T-261-25
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-261 DE 2025
Referencia: expediente T-10.741.908
Asunto: Acción de tutela instaurada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la configuración del defecto procedimental absoluto debido a la omisión de la notificación personal del auto que libra mandamiento de pago
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el 9 de agosto y el 26 de septiembre de 2024 por las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Tabla 1.
Síntesis de la decisión
La Rama Judicial promovió una acción de tutela contra la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en el marco de un proceso ejecutivo que se inició para obtener el cumplimiento de una sentencia. Según la entidad, el proceso se surtió sin que se le hubiere notificado personalmente el mandamiento ejecutivo, lo que le impidió controvertir la liquidación aprobada que incorporó valores que, según su dicho, ya habían sido pagados al beneficiario.
Revisada la actuación procesal, la Corte encontró que el tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto porque omitió notificar personalmente el mandamiento ejecutivo y, con ello, le impidió a la Rama Judicial ejercer los derechos a la defensa y de contradicción.
La Corte concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la Rama Judicial. En consecuencia, dejó sin efecto la actuación procesal desde la notificación del auto del 1 de noviembre de 2022 del tribunal que libró el mandamiento ejecutivo y, le ordenó a esa autoridad judicial que rehiciera la actuación, asegurándose de que la parte ejecutada sea debidamente notificada.
Finalmente, la Sala Novena de Revisión acogió el reclamo de la Rama Judicial que señaló que el tribunal no ha registrado la totalidad de las actuaciones en la plataforma Samai, por lo que se le ordenó a esa autoridad judicial incorporar el registro de todo lo actuado.
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de junio de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante DEAJ), por conducto del director de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad y apoderado de la Nación – Rama Judicial – DEAJ instauró esta acción de tutela contra la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar que dentro del trámite del proceso ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-00/01, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Para sustentar la solicitud de amparo, se narran los siguientes hechos[1]:
1.1 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 08001-23-33-000-2015-00122-00[2]
2. El señor Clímaco Molina Ramos se desempeñó como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, entre el 13 de octubre de 1989 y el 19 de diciembre de 2014. Según el exfuncionario, durante su vinculación, entre los años 1998 y 2014, en la liquidación de sus prestaciones sociales no se incluyó como factor salarial el valor que devengó por concepto de la prima especial mensual del 30% del artículo 14 de la Ley 4 de 1992[3]. En ese orden, los días 13 y 15 de mayo de 2014, le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla (en adelante DESAJ) la reliquidación de sus prestaciones con la inclusión de la prima especial aludida.
3. Mediante el Oficio 1693 de 16 de junio de 2014, la DESAJ negó lo pedido bajo el argumento de que las liquidaciones de los salarios y las prestaciones sociales se hicieron conforme a lo dispuesto por el Gobierno Nacional en los decretos que anualmente expide para fijar las asignaciones salariales de la Rama Judicial. En igual sentido, la entidad señaló que no le estaba dado efectuar reconocimientos adicionales que no tuvieran respaldo administrativo, judicial ni presupuestal. Dicha determinación fue apelada por el ex funcionario judicial y confirmada con la Resolución 2924 de 6 de abril de 2015 de la DEAJ, bajo similares consideraciones a las expuestas en el acto administrativo recurrido.
4. El 14 de julio de 2015, el señor Clímaco Molina Ramos, actuando a través de apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el objetivo de obtener la nulidad de los actos que le negaron la reliquidación de sus prestaciones con la inclusión de la prima especial mensual del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. A título de restablecimiento del derecho, el entonces demandante solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales (cesantías, vacaciones y primas de servicios, navidad y vacaciones) debidamente indexadas, teniendo como base la asignación mensual más la prima especial mensual del 30%, valores causados y devengados entre el 1 de enero de 1993 y el 19 de diciembre de 2014.
5. En primera instancia, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2016, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico (en adelante, el tribunal) accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que el cálculo de las prestaciones se debía hacer sobre el 100% del salario básico más el 30% de la prima especial mensual, ya que la DEAJ descontaba del primer porcentaje el segundo, y sobre el 70% restante establecía el monto de los demás emolumentos, lo que impactaba negativamente en las sumas que recibía el entonces accionante[4].
6. La DESAJ apeló la anterior decisión, sin embargo, mediante auto del 31 de enero de 2020, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado declaró desierto el recurso, porque este no se sustentó de manera razonable y concreta. La anterior decisión se notificó por estado el 28 de febrero de 2020. En consecuencia, el fallo del 1 de diciembre de 2016 del tribunal quedó ejecutoriado el 5 de marzo de 2020.
1.2 Proceso ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-01[5]
7. Los días 2 de febrero y 4 de marzo de 2022, el señor Clímaco Molina Ramos le solicitó al Grupo Sentencias de la DEAJ la remisión de la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia del 1 de diciembre de 2016 de la Sala de Conjueces del tribunal. Asimismo, se adjuntaron las certificaciones laboral y salarial del exmagistrado expedidas por la DESAJ, del IPC emitida por el DANE y de los intereses corrientes y moratorios de la Superfinanciera. Con esa documentación se le pidió a un auxiliar de la justicia que efectuara la liquidación de la condena reconocida en el fallo aludido.
8. El señor Clímaco Molina Ramos radicó demanda ejecutiva contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el objetivo de obtener el pago de $1.329.126.453 por concepto de la condena impuesta a la Rama Judicial en la sentencia del 1 de diciembre de 2016 del tribunal. En cuaderno aparte, se formuló petición de medidas cautelares. Con lo anterior, el 24 de abril de 2022, el ejecutante remitió la demanda ejecutiva al CENDOJ a través de la plataforma SIGOBIUS, bajo el código EXTDEAJ22-8781.
9. El 13 de septiembre de 2022, el tribunal envió el proceso al contador de esa Corporación con el propósito de que calculara el monto de la obligación reclamada. En cumplimiento de lo anterior, el 25 de octubre de 2022, se liquidó el crédito así:
Tabla 2. Liquidación del crédito capital e intereses
Concepto
Valor
Diferencias por salarios y prestaciones del 1 de enero de 1993 al 19 de diciembre de 2014
$452.539.205
Indexación de diferencias de salarios y prestaciones hasta la ejecutoria de sentencia del 1º de enero de 1993 al 19 de diciembre de 2014
$521.658.185
Diferencias por cesantías hasta la ejecutoria de sentencia del 1º de enero de 1993 al 19 de diciembre de 2014
$48.235.476
Indexación de diferencias de cesantías hasta la ejecutoria de sentencia del 1º de enero de 1993 al 19 de diciembre de 2014
$51.865.931
Total capital
$1.074.298.798
Intereses a tasa DTF del 5 de marzo de 2020 al 4 de enero de 2021
$27.553.482
Intereses a tasa de interés moratorio del 5 de enero de 2021 al 25 de octubre de 2022
$479.534.319
Total intereses
$507.087.802
Total capital del crédito + intereses
$1.581.386.600
10. El 1 de noviembre de 2022, el tribunal libró mandamiento de pago por $1.581.386.600 y ordenó notificarle la decisión a la Nación – Rama Judicial – DEAJ – DESAJ. De acuerdo con la información consignada en Samai, el 11 de noviembre de 2022 se publicó por estado el auto que libró mandamiento de pago. En dicha actuación se anotó que el término inició el día 11 de noviembre y finalizó el día 16 del mismo mes y año.
11. Mediante auto del 12 de diciembre de 2022, el tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución, en aplicación del artículo 440 del Código General del Proceso (en adelante CGP), dado que la ejecutada no se pronunció sobre el mandamiento de pago, ni formuló excepciones, ni presentó la liquidación del crédito.
12. El 11 de enero de 2023, el ejecutante presentó la liquidación del crédito por un valor actualizado de $1.656.092.137. El tribunal ordenó la fijación en lista y corrió traslado por tres días a la ejecutada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del CGP[6].
13. El 17 de enero de 2023, la ejecutada objetó la liquidación del crédito, en razón a que “solamente se deben liquidar las diferencias salariales y prestacionales de la prima especial del 30% Art. 14 de la Ley 4 de 1992 de los años 1993 a 1998”, ya que a través de las Resoluciones 3857 y 4024 de 2007 se le pagaron al ejecutante las diferencias de la bonificación por compensación del 1 de enero del año 2000 al 31 de octubre de 2007 y a partir del año 2008 fueron incluidas en nómina. Además, la DESAJ informó que mediante las Resoluciones No. 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014 y 5219 del 3 de diciembre de 2014, se le cancelaron “las diferencias de la Prima Especial – Incidencia jurisprudencial del art. 15 de la Ley 4 de 1992” del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2012 y a partir de enero de 2013 dicho concepto fue incluido en nómina”. Para la DEAJ lo adeudado por concepto de la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ascendía a $523.574.956.
14. Mediante auto del 9 de febrero de 2023, el tribunal (i) rechazó por improcedente la objeción a la liquidación del crédito presentada por el ejecutado, (ii) aprobó la liquidación presentada por el ejecutante por valor de $1.656.092.137, y (iii) ordenó la liquidación en costas a que hubiere lugar. En la misma providencia, esa autoridad judicial señaló que los pagos por concepto de la bonificación por compensación correspondían a un emolumento diferente a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992[7]. Adicionalmente, el tribunal afirmó que la objeción de la liquidación del crédito “debe corresponder de manera exclusiva a los reparos imputados a las operaciones aritméticas y concreción numérica que se realiza al liquidar las diferencias salariales y prestaciones sociales, ordenadas en la sentencia”[8] y no a los conceptos que deberían incluirse porque la liquidación aprobada se ajustó a lo ordenado en la sentencia del 1 de diciembre de 2016.
15. Mediante auto del 14 de marzo de 2023, el tribunal decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros en las cuentas de ahorros o corrientes de propiedad de la Rama Judicial hasta el monto de $1.850.000.000.
16. El 13 de julio de 2023, el apoderado de la DEAJ pidió la nulidad de todo lo actuado bajo los siguientes argumentos: (i) en el expediente digital no se visualiza la solicitud de cumplimiento de la sentencia. (ii) El auto que libró mandamiento de pago “no fue notificado o se procedió a realizar la misma a un correo completamente diferente”[9], lo que a juicio de la Rama Judicial configuró la causal de nulidad por indebida notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 numeral 4 del CGP, lo que a su vez vulneró el debido proceso y el derecho de contradicción, así como el principio de publicidad que rige las actuaciones. (iii) El ejecutante no le envió copia de la demanda ejecutiva a la DEAJ, con lo que omitió el cumplimiento del artículo 162 del CPACA.
17. Por auto del 8 de agosto de 2023, notificado por estado el día 22 del mismo mes y año, el tribunal rechazó de plano la nulidad propuesta. En primer lugar, el tribunal citó los artículos 133 a 136 del CGP, sobre las nulidades, los requisitos para alegarlas y la forma de sanearlas. En igual sentido, citó providencias del Consejo de Estado[10] en las que se ha concluido que la nulidad queda saneada cuando la parte actuó en el proceso sin alegarla y que se rechazarán de plano las peticiones de nulidad que se propongan después de saneada la irregularidad denunciada.
18. En segundo lugar, en relación con el reproche de la DEAJ sobre el deber del ejecutante de enviar la copia de la demanda y sus anexos a la ejecutada, el tribunal explicó que la norma aplicable es el artículo 6 inciso 5 de la Ley 2213 de 2022, según la cual “[e]n cualquier jurisdicción (…) salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas (…) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”. Por lo tanto, consideró que el ejecutante no estaba obligado a efectuar dicha remisión, sin embargo, refirió que el ejecutante adjuntó una constancia de que el 24 de marzo de 2022 se radicó en SIGOBIUS la demanda junto con sus anexos. En consecuencia, el tribunal determinó que la solicitud de nulidad por esta causal era infundada.
19. En tercer lugar, el tribunal refirió que la DEAJ presentó objeción a la liquidación del crédito y mediante auto del 27 de abril de 2023 se le reconoció personería al apoderado de esa entidad, lo que significa que la ejecutada “tenía conocimiento de la actuación judicial”, por lo que su actuación saneó cualquier irregularidad procesal en caso de que hubiere existido. En esa medida, señaló que la nulidad se formuló de forma extemporánea.
20. Contra la anterior decisión, la DEAJ interpuso recurso de apelación, en el que insistió en los argumentos formulados en el incidente de nulidad. Además, señaló que el mandamiento de pago no es un inamovible para el juez de la ejecución ya que “es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente”. Finalmente, el representante de la Rama Judicial afirmó que “[e]s cierto que, dentro de estas diligencias, se ha objetado la liquidación de crédito constituyendo apoderado judicial, no obstante, no se ha notificado el auto que me reconoce personería, más como en este caso se trata de patrimonio público”.
21. Mediante auto del 2 de octubre de 2023, el tribunal rechazó de plano el recurso de apelación formulado por la DEAJ. Al efecto, refirió que el artículo 284 del CPACA prevé que “[l]a formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos”. Seguido, señaló que en este caso la nulidad se rechazó de plano por extemporánea, por lo que esa decisión no es susceptible de recurso alguno.
22. El 3 de octubre de 2023, la DEAJ pidió un control de legalidad, ya que en el enlace virtual enviado no reposaban todas las diligencias, en especial, la solicitud de pago presentada por el ejecutante. Además, la ejecutada manifestó que el proceso ejecutivo se ha adelantado sin el acatamiento de las ritualidades procesales.
23. Por auto del 17 de octubre de 2023, el tribunal rechazó por improcedente la solicitud, al efecto argumentó que la ejecutada podía promover un incidente de nulidad si consideraba que el trámite se había adelantado en desconocimiento de las normas procesales. Además, señaló que las decisiones allí adoptadas cumplieron las exigencias legales, por lo que no eran ciertas las aseveraciones de la ejecutada, las cuales habían sido desestimadas en el proveído de 8 de agosto de 2023.
24. Mediante auto del 26 de octubre de 2023, el tribunal ordenó la entrega y transferencia al ejecutante del título por valor de $1.656.092.137. Contra esta decisión, la DEAJ interpuso recurso de reposición y señaló que el monto del mandamiento ejecutivo no coincide con lo adeudado, en ese sentido la entidad afirmó que mediante (i) las Resoluciones 3857 y 4024 de 2007, se le pagaron al ejecutante las diferencias de bonificación por compensación del 1 de enero de 2000 al 31 de octubre de 2007, y a partir del año 2008 fueron incluidas en nómina; y (ii) las Resoluciones 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014 y 5219 del 3 de diciembre de 2014, se le pagaron al ejecutante las diferencias de la prima especial del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2012, y a partir de enero de 2013 dicho concepto fue incluido en nómina.
25. En consecuencia, la Rama Judicial consideró que “solamente se deben liquidar las diferencias salariales y prestacionales de la prima especial del 30% Art. 14 de la Ley 4 de 1992 de los años 1992 a 1998”. En ese orden, solicitó que se estableciera el valor real de la liquidación para efectuar el pago de la obligación con el fin de sanear las inconsistencias presentadas, conforme a lo previsto en los artículos 42 y 430 del CGP.
26. Por auto del 15 de noviembre de 2023, el juez de la ejecución negó el recurso de reposición formulado. En primer lugar, el tribunal señaló que la liquidación del crédito que efectuó la contadora del tribunal es objetiva, imparcial y consistente con la condena impuesta a la ejecutada, de modo que las operaciones aritméticas realizadas corresponden a la reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales más la indexación y los intereses moratorios, de conformidad con lo ordenado en la sentencia, lo cual guarda coherencia con la decisión del mandamiento de pago.
27. En segundo lugar, el juez de la ejecución señaló que las razones jurídicas que adujo la DEAJ “no fueron materia de controversia dentro del presente proceso y no guardan coherencia con la estirpe de la liquidación del crédito cuyo eje central a debatir se circunscribe a concretar el valor económico de la obligación incluido el capital a pagar por la ejecutada y los intereses DTF y comerciales”.
28. En tercer lugar, el tribunal señaló que el Grupo de Sentencias de la Rama Judicial remitió el fallo -cuya ejecución se reclama- con la constancia de la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo y “no h[izo] glosa alguna de que se le haya realizado pago al ejecutante”, por lo que resulta extemporáneo plantear pagos parciales a favor del ejecutante en este momento procesal, ya que esa discusión debió proponerse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
29. En cuarto lugar, el juez de la ejecución refirió que los actos administrativos mediante los cuales la DEAJ afirmó haberle pagado al ejecutante valores por concepto de la bonificación por compensación fueron emitidos en acatamiento de otra orden judicial distinta a la que se reclama en este asunto. Con base en lo anterior, el tribunal concluyó que: (i) el título de recaudo ejecutivo lo constituye la sentencia del 1 de diciembre de 2016, ejecutoriada el 5 de marzo de 2020; (ii) se han cumplido las etapas del trámite ejecutivo con observancia del debido proceso y del derecho de contradicción; y (iii) la petición de la DEAJ carece de soporte legal y probatorio, por lo que no hay lugar a reponer la decisión de entrega del título.
30. El 15 de enero de 2024, la DEAJ solicitó nuevamente el control de legalidad de las diligencias con el fin de reajustar la liquidación del crédito, esto porque deberían liquidarse solamente las diferencias salariales y prestacionales de la prima especial del 30% del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 de los años 1993 a 1998. Según la DEAJ mediante las Resoluciones 3857 y 4024 de 2007, la DESAJ le pagó al ejecutante las diferencias de la bonificación por compensación del 1º de enero del año 2000 al 31 de octubre de 2007, pues a partir del año 2008 fueron incluidas en nómina. Adicionalmente, la entidad señaló que con las Resoluciones 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014 y 5219 del 3 de diciembre de 2014, la DESAJ le pagó al ejecutante las diferencias de la prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2012 y, a partir de enero de 2013, dicho concepto fue incluido en nómina.
31. Mediante auto del 30 de enero de 2024, el tribunal rechazó la anterior petición por improcedente, esto porque en el auto del 17 de octubre de 2023 la autoridad judicial ya se pronunció sobre el control de legalidad y concluyó que el proceso ejecutivo se surtía de acuerdo con el ordenamiento jurídico y las decisiones allí emitidas colmaban las exigencias legales. Además, refirió que en el auto del 9 de febrero de 2023, se señaló que las Resoluciones 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014 y 5219 del 3 de diciembre de 2014 dieron cumplimiento a otra sentencia que ordenó reajustar las prestaciones en atención a la bonificación por compensación, que es un emolumento diferente a la prima especial reconocida al ejecutante.
32. Contra la anterior decisión la ejecutada interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante auto del 12 de marzo de 2024. Para sustentar la decisión el tribunal reiteró las consideraciones consignadas en la providencia recurrida. En concreto, el juez de la ejecución señaló que “al apreciar y valorar las pruebas allegadas a los autos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, emerge con certidumbre que al ejecutante no se le ha cancelado lo correspondiente al reconocimiento de la prima especial del 30%, consagrada en el artículo 14 de 4 de 1992 (sic) y al no existir evidencia alguna que pruebe la excepción de pago parcial, resulta fallido lo pretendido por el recurrente”.
33. El 6 de marzo de 2025, la DEAJ solicitó la reliquidación del crédito aprobada en el auto del 9 de febrero de 2023, bajo similares argumentos a los que ha propuesto desde antes del traslado de la liquidación del crédito. Sin embargo, dicha petición fue declarada improcedente por el tribunal mediante auto del 29 de abril de 2025. En la providencia mencionada se señaló que “en este proceso no se ha realizado pago alguno a favor del ejecutante y, por supuesto, la ejecutada no ha cumplido con la decisión de liquidación del crédito y se ha opuesto a la entrega”. Esta decisión se notificó por estado el día 30 del mismo mes y año.
1.3 La acción de tutela formulada
34. La DEAJ manifestó que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque “tanto en sede de nulidad y restablecimiento del derecho como de ejecución, no se ha escuchado a la parte demandada”[11].
35. En primer lugar, el apoderado de la Rama Judicial afirmó que “las autoridades accionadas (sic) se han sustraído de verificar que con los pagos ya realizados al demandante Clímaco Molina Ramos se ha satisfecho la obligación, en su mayoría, de ese 80% que es el tope al que se debe liquidar, conforme a la Circular Externa 8 de la Dirección General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”[12]. Además, señaló que de acuerdo con la Circular mencionada, para el reconocimiento de la prima especial se debe aplicar “el término general de prescripción de 3 años, contados desde la fecha en que se presentó́ el correspondiente escrito con la solicitud o el ejercicio de la correspondiente acción contenciosa”[13], por lo que consideró que “la excepción de prescripción trienal sí tenía vocación de prosperar, empero, no fue tenida en cuenta”[14].
36. Para la DEAJ existen inconsistencias en la liquidación que hizo la contadora del tribunal, por lo que pretende que a través de esta acción y para efectos de la liquidación del crédito del proceso ejecutivo se tengan en cuenta los pagos realizados por la DESAJ al señor Clímaco Molina Ramos, a través de las Resoluciones 3857 del 22 de noviembre de 2007, 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014, 5219 del 3 de diciembre de 2014 y 5468 del 18 de diciembre de 2014. Para soportar las anteriores afirmaciones, la Rama Judicial presentó una liquidación del crédito que discrimina las diferencias salariales y prestacionales adeudadas e indexadas más los intereses causados (sin identificar si son corrientes o moratorios) entre los años 1993 a 1998 (periodo que dice la entidad que es el que le corresponde pagar).
37. En segundo lugar, el apoderado de la Rama Judicial explicó que existen las siguientes irregularidades: (i) de conformidad con el artículo 199 del CPACA el mandamiento ejecutivo debe notificarse personalmente al representante legal de la ejecutada mediante mensaje dirigido al buzón electrónico de notificaciones judiciales, lo cual no ocurrió en este caso porque consultado el expediente en SAMAI no se observa esa actuación. (ii) El expediente no se cargó en su totalidad sino hasta el 21 de mayo de 2024, por lo que la DEAJ no podía conocer de las piezas procesales. (iii) La Rama Judicial no conoce la petición que formuló el demandante para iniciar el proceso ejecutivo. (iv) En el auto del 12 de diciembre de 2022, el tribunal ordenó continuar la ejecución porque la DEAJ no contestó la demanda ni formuló excepciones, sin embargo, esto ocurrió porque no se surtió la notificación personal. (v) La nulidad propuesta por la Rama Judicial fue decidida de forma desfavorable por el tribunal pese a la irregularidad en la notificación personal. (vi) El juez de la ejecución aceptó la liquidación del ejecutante que a su vez coincide con la que hizo la contadora, pero no hay soportes de las operaciones matemáticas que se hicieron. (vii) Existen diferencias entre la liquidación de la DEAJ que es por $678.743.364 (valor actualizado) y la que aceptó el tribunal por valor de $1.656.092.137. Para la entidad accionante todo lo descrito dio lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales.
38. En tercer lugar, el apoderado de la DEAJ señaló que el Consejo de Estado se ha referido a la teoría de la “insubsistencia de autos ilegales”[15], según la cual cuando el juez advierta una irregularidad evidente y ostensible debe adoptar medidas para corregirla e, incluso, negar el mandamiento de pago, porque respecto de un acto con palmaria ilegalidad no puede predicarse la cosa juzgada[16]. En su criterio, los jueces deben actuar para lograr “la legalidad real y no formal por la ejecutoria de otra anterior”[17].
39. En ese orden de ideas, la DEAJ pidió que se decrete la medida cautelar de suspensión del trámite de entrega del título de depósito judicial a favor del demandante. Como pretensiones, solicitó que se le ordene a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico “tener en cuenta la solicitud de control de legalidad y las objeciones a la liquidación, ordenándose (i) la revisión de la liquidación efectuada por parte de la contadora del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que se incluyan los pagos realizados al demandante Clímaco Molina Ramos por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, y, consecuentemente, (ii) establecer si se realizó́ el pago hasta el tope máximo establecido del 80% sobre lo devengado por los magistrados de las altas Cortes”.
1.4 El trámite procesal y las sentencias objeto de revisión
40. Mediante auto del 11 de junio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado avocó la tutela, ordenó notificar a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico y vinculó como terceros con interés legítimo a la DESAJ y al señor Clímaco Molina Ramos. Además, negó la medida provisional solicitada[18].
Tabla 3. Síntesis de las respuestas recibidas en el trámite de instancia
Autoridad y/o particular accionado o vinculado
Síntesis de la respuesta
Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico
En primer lugar, el conjuez presentó una síntesis de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo y, con base en ello, afirmó que la sentencia cuya ejecución se reclama goza de cosa juzgada y es susceptible de ejecución de manera retroactiva desde el 1 de enero de 1993. Es decir, se trata de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Agregó que la ejecutada pretende que se descuenten los pagos que hizo por concepto de la bonificación por compensación y por las diferencias de la prima especial, sin embargo, anotó que “el Coordinador del Grupo de Sentencias de la ejecutada con el oficio de remisión al ejecutante de la sentencia con constancia de primeras copias que prestan mérito ejecutivo, debidamente autenticadas y en su contexto no hace glosa alguna de que se le haya realizado pago al ejecutante, por ello, se estima que resulta extemporáneo plantear circunstancias de pago por concepto de bonificación por compensación, ya que esta resulta incongruente, y, además, se trata de una prestación social diferente a la prima especial de servicio del 30% consagrada en el artículo 14 de la ley 4ta de 1992, la cual es reconocida a favor del ejecutante por la sentencia que sirve de título de recaudo ejecutivo, por lo tanto, resulta legalmente inadmisible que en esta etapa procesal se proceda a debatir este tema que tuvo oportunidad de ser previamente discutido en el Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho”[19]. En todo caso, el tribunal insistió en que los pagos que efectuó la Rama Judicial son por concepto de la bonificación por compensación y, según la Resolución 1693 de 2014 de la DESAJ, al señor Clímaco Molina Ramos se le negó “el reajuste y pago salarial de prestaciones sociales de toda índole incluyendo la prima especial como factor salarial”[20].
En primer lugar, en cuanto al envío de la demanda y los anexos, el tribunal señaló que no era obligatorio hacerlo porque el proceso ejecutivo pidió medidas cautelares. Agregó que, en todo caso, el demandante la envió a través de la plataforma SIGOBIUS. En consecuencia no se configuró la causal de nulidad. En todo caso, afirmó que la Rama Judicial guardó silencio frente al auto de mandamiento de pago y presentó el escrito de oposición a la liquidación del crédito antes de que se le notificara la decisión que ordenaba seguir con la ejecución, sin embargo, alegó razones jurídicas que no fueron materia de la controversia y que no guardaron coherencia con la liquidación del crédito, es decir, no apuntaron a debatir el valor del crédito y los intereses.
En segundo lugar, explicó que según consta en la plataforma SAMAI las notificaciones se enviaron tanto a la DEAJ como al Ministerio Público. En todo caso, advirtió que cualquier irregularidad se saneó con la intervención de la DEAJ en el proceso cuando presentó la objeción a la liquidación del crédito aprobada mediante auto del 9 de febrero de 2023. En esa medida, no hay vicio alguno en la actuación procesal. El tribunal agregó que por esta misma razón se despachó en forma negativa el control de legalidad pedido.
En tercer lugar, frente a la liquidación del crédito, el tribunal afirmó que se trata de una “alegación extemporánea ya que el medio de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitó conforme a las normas procesales y cumpliéndose a plenitud las reglas del debido proceso”. Además, señaló que no existe evidencia de que la DEAJ hubiere hecho el pago de las obligaciones reconocidas en la sentencia del 1 de diciembre de 2016 a favor del ejecutante.
En cuarto lugar, respecto de la prescripción trienal que alega la parte actora, el tribunal señaló que la sentencia cuya ejecución se pretende declaró no probada la excepción de prescripción en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.
En quinto lugar, refirió que la liquidación del crédito es el resultado de lo definido en la sentencia que le sirve de título ejecutivo.
Finalmente, el tribunal señaló que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia. Además, respecto de los autos del 8 de agosto de 2023 y siguientes no se cumple el presupuesto de inmediatez porque transcurrieron más de seis meses entre su expedición y el ejercicio del amparo.
DESAJ
Señaló que la DESAJ le ha solicitado al tribunal que revise la liquidación del crédito para evitar un pago en exceso, sin embargo, no han obtenido respuesta favorable. Seguido, refirió que en el asunto bajo estudio se configuró un defecto procedimental porque el tribunal no tramitó la objeción del crédito y rechazó el recurso de apelación, con lo cual vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la Rama Judicial. Con base en lo anterior, pidió que se conceda el amparo invocado.
Clímaco Ramos Molina
El ejecutante presentó una síntesis de las actuaciones adelantadas con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia del 1 de diciembre de 2016 de la Sala de Conjueces del tribunal. En primer lugar, señaló que la demanda ejecutiva fue enviada al ejecutado antes de presentarla, pese a que no estaba en la obligación de hacerlo. Además, el mandamiento de pago se notificó a la DEAJ, por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno. En segundo lugar, el señor Ramos Molina aseveró que las Resoluciones 3857 del 22 de noviembre de 2007, 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014, 5219 del 3 de diciembre de 2014 y 5468 del 18 de diciembre de 2014 se emitieron en cumplimiento de otra condena judicial relacionada con la bonificación por compensación, concepto diferente al que persigue el proceso ejecutivo en debate.
Finalmente, el ejecutante pidió que se declare la improcedencia de la acción porque no cumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto que los aspectos controvertidos en sede de amparo fueron discutidos y resueltos por el juez de la ejecución.
41. Primera instancia. En sentencia del 9 de agosto de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción porque el amparo no cumplió con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. Respecto del primero señaló que frente a los autos de 26 de octubre de 2023, 15 de noviembre de 2023, 30 de enero de 2024 y 12 marzo de 2024 la DEAJ pretende agotar una instancia adicional para reabrir el debate procesal. Además, la controversia gira en torno a aspectos de carácter económico que fueron decididos por el juez de la causa.
42. En cuanto a la inmediatez, el juez de primer grado resaltó que no se cumple frente a los autos del 8 de agosto, 2 de octubre y 17 de octubre de 2023, debido a que transcurrieron más de seis meses entre aquellos y el ejercicio de la acción constitucional.
43. Impugnación. La parte actora impugnó el anterior proveído y enfatizó en que el asunto bajo estudio guarda relevancia constitucional en la medida que se planteó la vulneración del derecho de defensa que hace parte del núcleo esencial del debido proceso, toda vez que el mandamiento de pago no se notificó personalmente a la DEAJ y solo pudo emprender la defensa de sus intereses cuando se le notificó de la decisión que ordenó seguir con la ejecución. Por esta razón, la entidad no pudo formular excepciones y aunque ha intentado la nulidad de lo actuado y que el tribunal efectúe el control de legalidad de lo actuado, solo ha recibido negativas.
44. Además, el apoderado de la DEAJ señaló que en el expediente electrónico disponible en SAMAI no obran las piezas procesales en su totalidad, lo que le evidencia las dificultades a las que se ha visto expuesta la Rama Judicial. Con base en lo anterior, concluyó que “la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo y violación directa de la Constitución, habida cuenta de que actuó completamente al margen del procedimiento establecido, decidió con base en normas inexistentes o inconstitucionales y desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”[21].
45. Segunda instancia. En sentencia del 26 de septiembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la anterior decisión. En cuanto al requisito de la inmediatez consideró que no se cumple porque entre la notificación de los autos de 8 de agosto, 2, 17 y 26 de octubre y 15 de noviembre de 2023 y la presentación de la acción de tutela de la referencia, trascurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como el término razonable para cuestionar providencias judiciales a través del amparo.
46. Respecto de la relevancia constitucional concluyó que tampoco se acreditó este presupuesto porque los autos de 30 de enero y 12 de marzo de 2024 resolvieron las cuestiones advertidas en sede de amparo. Además, los reproches propuestos por la DEAJ sobre el pago parcial de la obligación debieron proponerse como excepción al mandamiento de pago, pero la entidad guardó silencio en esa oportunidad procesal, por lo que se incumple también el requisito de subsidiariedad.
47. Contra la anterior decisión la DEAJ presentó solicitud de aclaración y adición, la cual fue despachada en forma desfavorable mediante providencia del 24 de octubre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
1.5 Pruebas que obran en el expediente
48. Al expediente se aportó en medio electrónico tanto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como el ejecutivo bajo el n.° 08001- 23-33-000-2015-00122-01.
1.6 Actuaciones en sede de revisión
49. Intervención del ejecutante. El señor Clímaco Molina Ramos presentó un escrito a través del cual le solicitó a la Corte confirmar las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado. En primer lugar, afirmó que es una persona de la tercera edad con enfermedades de base que agravan su salud y, por lo tanto, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. En segundo lugar, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas para obtener la ejecución de la sentencia de 1 de diciembre de 2016 (similares a las expuestas en la Tabla 2 – Síntesis de las respuestas recibidas en el trámite de instancia) y de las decisiones de tutela en revisión. Además, aseveró que la ejecutada falta a la lealtad procesal y actúa con incuria, puesto que ha hecho uso de recursos, peticiones e, incluso, de esta acción, para dilatar el proceso ejecutivo, lo cual ha afectado sus derechos fundamentales.
50. En tercer lugar, el señor Molina Ramos señaló que la Rama Judicial incurre en un “protuberante error” al pretender que en sede del proceso ejecutivo se tengan en cuenta los pagos que realizó a través de las Resoluciones 3857 del 22 de noviembre de 2007, 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014, 5219 del 3 de diciembre de 2014 y 5468 del 18 de diciembre de 2014, en cumplimiento de otras condenas judiciales relacionadas con la bonificación por compensación, concepto diferente a la prima especial mensual del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
51. En tal sentido, el ejecutante refirió que en sede administrativa la DEAJ negó la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales con base en la prima especial, lo que motivó el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho decidido en la sentencia del 1 de diciembre de 2016 del tribunal. En dicho fallo se dio por probada la figura de la confesión judicial del artículo 193 del CGP en cuanto a la omisión en los pagos por dicho concepto. Por lo tanto, el señor Clímaco Molina Ramos consideró que la ejecutada incurre en una “real paradoja” al señalar que ha cancelado la incidencia de la prima especial sin demostrar haberle hecho los pagos reclamados en la ejecución, por lo que debe desestimarse lo pedido por la accionante.
52. El impedimento manifestado por el magistrado ponente y su posterior declaratoria de infundado. El 25 de febrero de 2025, el magistrado ponente le manifestó a la Sala Novena de Revisión el impedimento para conocer de este asunto porque consideró que estaba incurso en la causal consistente en tener interés en la actuación procesal, prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[22]. Sin embargo, mediante Auto 413 de 27 de marzo de 2025, la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Juan Carlos Cortés González lo declararon infundado al no acreditarse un interés personal, directo ni actual en la decisión que pudiera adoptar la Corte Constitucional en el asunto de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
53. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2 Delimitación del asunto, planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión
54. En el presente caso la DEAJ formuló la acción de tutela para obtener la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados dentro del proceso ejecutivo que inició el señor Clímaco Ramos Molina para obtener el cumplimiento de la sentencia del 1 de diciembre de 2016 del tribunal, que le ordenó a la Rama Judicial la reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales de aquel, incluyendo como factor salarial la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
55. Según la Rama Judicial, el tribunal no le ha permitido ejercer el derecho de defensa y contradicción dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, toda vez que la entidad supo de la actuación con el auto que aprobó la liquidación del crédito, es decir, después de haberse librado el mandamiento de pago, ya que este acto procesal no se le notificó de manera personal, al no haberse remitido ningún correo al buzón electrónico de la DEAJ. Según la accionante, cuando se opuso a la liquidación del crédito por pago parcial de la deuda mediante distintos actos administrativos en el año 2014, la autoridad judicial rechazó por improcedentes sus objeciones, bajo el argumento de que la oportunidad para ello venció al no contestar la demanda ni presentar excepciones dentro del término de traslado del mandamiento ejecutivo.
56. En ese escenario, la Rama Judicial le solicitó al tribunal que declarara la nulidad de la actuación por no haberse practicado en debida forma la notificación personal del mandamiento ejecutivo. Sin embargo, la autoridad judicial rechazó de plano la solicitud de nulidad, bajo el argumento de que la notificación se surtió en debida forma y, en todo caso, de haber ocurrido alguna irregularidad, se había saneado con la intervención de la DEAJ en el proceso, es decir, que se notificó por conducta concluyente. Contra esa determinación, la entidad interpuso recurso de apelación, pero fue rechazado por improcedente.
57. Luego, en dos oportunidades adicionales, la accionante le pidió al tribunal realizar el control de legalidad de las actuaciones. En la primera, adujo que el trámite se había surtido sin el acatamiento de las ritualidades procesales. En la segunda, la DEAJ pidió reajustar la reliquidación del crédito porque se había efectuado un pago parcial en el año 2014. El tribunal rechazó ambas solicitudes por improcedentes. La Rama Judicial también se ha opuesto a la transferencia del título valor, aduciendo los mismos argumentos de la nulidad y de las solicitudes de control de legalidad, pero la respuesta siempre ha sido desfavorable a sus intereses.
58. Adicionalmente, la entidad accionante señaló que su defensa se ha visto mermada a lo largo del proceso porque no ha podido acceder a la totalidad de las piezas procesales porque no están debidamente incorporadas al expediente electrónico.
59. Las irregularidades procesales identificadas por la DEAJ en el escrito de tutela describen un defecto procedimental absoluto y, aun cuando la entidad no lo denominó de manera expresa[23], la Corte, de oficio, adecuará el análisis del caso al yerro mencionado.
60. Con base en lo anterior, le corresponde a la Corte analizar, en primer lugar, si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad. En caso de superar este examen, en segundo lugar, la Corte deberá resolver si (i) ¿el tribunal incurrió en el defecto procedimental absoluto al tramitar la demanda ejecutiva sin haber notificado el mandamiento ejecutivo? y (ii) ¿el tribunal incurrió en el defecto procedimental al rechazar las solicitudes de nulidad y de control de legalidad propuestas para que se revisara la liquidación del crédito?
61. Con el fin de responder estos planteamientos, la Corte abordará los siguientes núcleos temáticos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y verificación de los requisitos en el asunto bajo estudio; (ii) la caracterización del defecto procedimental; (iii) los derechos a la defensa y de contradicción y el principio de publicidad como garantías del debido proceso; (iv) la relevancia constitucional de la notificación personal en el proceso ejecutivo; y finalmente, analizará (vi) el caso concreto.
2.3 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia[24]
El artículo 86 de la Carta instituyó la acción de tutela como el dispositivo judicial preferente, informal y sumario de salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos de ley.
Su procedencia está determinada por la inexistencia de otro medio idóneo y eficaz de protección o ante la ocurrencia de un daño irreparable, caso en el cual, este dispositivo desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias con el fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable.
63. Este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que existe la posibilidad de que los jueces de la República -como autoridad pública- al emitir una providencia incurran en graves falencias, que sea incompatibles con el texto superior.[25]
64. Ello no quiere decir que el juez constitucional esté habilitado para intervenir desplazando o suplantando al juez natural, sino que su intervención se dirige a verificar que el trámite impartido y la decisión proferida contribuya al reconocimiento y realización de los derechos fundamentales, protegiendo en todo caso, la seguridad jurídica y la autonomía judicial[26]. En consecuencia, el recurso de amparo contra providencias judiciales es excepcional y se circunscribe a vigilar si esta conlleva la vulneración de garantías superiores, especialmente, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia[27].
65. Para efectos de verificar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-590 de 2005 sistematizó los presupuestos que se deben observar, diferenciando entre los requisitos generales que habilitan el estudio por parte del juez constitucional y se deben cumplir en su totalidad; y los especiales, que son aquellos que permiten evaluar si la decisión judicial es incompatible con la Carta y basta con que se configure uno de ellos para se adopten los correctivos a que hubiere lugar[28].
2.4 Requisitos generales de procedencia en el caso concreto
66. La procedencia general de la acción tutela contra providencias judiciales está determinada por[29]: (i) la relevancia constitucional, es decir, que estén de por medio derechos fundamentales y no se trate de discusiones propias del proceso ordinario ni de un intento por reabrir el debate[30]; (ii) el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) la inmediatez en el ejercicio de la acción, es decir, que se acuda en un plazo razonable y proporcionado a partir del acaecimiento del hecho o la omisión que dio lugar a la vulneración; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal tenga un efecto determinante en la providencia censurada; (v) que se identifiquen de manera clara y razonable las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la vulneración y, de ser posible, haberlas reclamado al interior del proceso judicial; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, ni de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado[31].
67. En el presente caso, la Sala encuentra que la acción formulada por el demandante cumple con los requisitos generales de procedencia respecto de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, así:
Tabla 4
Requisitos generales de procedencia de la acción
Requisito
Verificación del cumplimiento
Legitimación en la causa por activa y por pasiva
La acción fue promovida por el director de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, quien actúa como apoderado de la Rama Judicial, en virtud del poder que le fue otorgado por la directora ejecutiva de Administración Judicial. Al tiempo, se configura el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la autoridad judicial accionada porque fue la que emitió la decisión que se censura. En cuanto al señor Clímaco Molina Ramos y la DESAJ que fueron llamados al presente trámite, tienen interés en las resultas de este proceso, toda vez que se debate el trámite surtido al interior del proceso ejecutivo promovido por el señor Clímaco Molina Ramos contra la Rama Judicial, con el fin de obtener el cumplimiento de una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho donde se analizaron, entre otras, actos administrativos proferidos por la DESAJ y la DEAJ.
Relevancia constitucional
En primer lugar, la DEAJ expuso una cuestión de carácter ius fundamental, toda vez que el amparo reclama la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia. En segundo lugar, la accionante expuso que este asunto tiene relevancia constitucional porque se encuentra de por medio la protección de recursos públicos.
Para la Corte este requisito se supera. En primer lugar, una revisión preliminar del asunto, la Sala constata que la Rama Judicial informó que no pudo ejercer los derechos de defensa y contradicción en el marco del proceso ejecutivo, porque el tribunal pretermitió la etapa procesal de la notificación personal del auto que libró mandamiento ejecutivo. Según el escrito de tutela, tal omisión derivó en graves consecuencias para la entidad porque no pudo controvertir el mandamiento de pago, ya que solo pudo oponerse a la liquidación del crédito, lo cual fue rechazado por improcedente. A pesar de que la accionante ha pedido la nulidad de la actuación y el control de legalidad del proceso, la autoridad judicial ha rechazado cualquier posibilidad de reconsiderar el valor del crédito aprobado. Esto significa que, en la práctica, la entidad no ha podido ejercer los derechos de defensa y contradicción pese a que le ha insistido al tribunal que realice un saneamiento del proceso y revise la liquidación del crédito. Dicha situación exhibe un problema jurídico de constitucionalidad que trasciende una discusión de legalidad o la intención de agotar una instancia judicial adicional.
En segundo lugar, la Sala no pierde de vista que en este asunto, la DEAJ ha manifestado que existe una diferencia entre el valor liquidado por la contadora del tribunal que asciende a $1.656.092.137 y el monto estimado por el Grupo de Sentencias de la Rama Judicial que afirmó haber incluido en la nómina del señor Clímaco Molina Ramos la prima especial del 30% desde el año 2014 y con efectos retroactivos, por lo que el valor a pagar propuesto por la Rama Judicial equivale a $678.743.364. La diferencia entre los valores liquidados es aproximadamente de $1.000.000.000, asunto que no le resulta indiferente a este tribunal constitucional. De hecho, desde el Reglamento Interno de la Corte existe un criterio de selección de asuntos de tutela que exhiban una problemática que se relacione con una afectación o amenaza al patrimonio público. Además, esta Corporación en las Sentencias T-610 de 2015, SU-041 de 2018, SU-124 de 2018, y SU-017 de 2024, entre otras, ha concluido que asuntos relacionados con la preservación de los recursos del Estado, son de relevancia constitucional porque cualquier afectación sobre aquellos se traduce en una violación del derecho colectivo a la moralidad pública[32].
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable
Este requisito se supera, pues la DEAJ agotó todos los medios de protección que se encontraban a su alcance para lograr una decisión favorable a sus intereses. Al interior del proceso ejecutivo presentó una solicitud de nulidad, que fue rechazada de plano por improcedente, contra esa decisión la Rama Judicial interpuso el recurso de apelación que también fue rechazado por improcedente. Además, la entidad ha pedido en dos oportunidades el control de legalidad de las actuaciones, ambos rechazados por improcedentes. También ha presentado recursos de reposición contra la liquidación del crédito y las órdenes de entrega del título valor, sin obtener ningún resultado favorable. Esto indica que procesalmente la entidad no cuenta con ningún otro medio de defensa judicial ya que la orden de ejecución quedó en firme mediante auto del 12 de diciembre de 2022, por el cual el tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración
Para analizar el cumplimiento de este requisito la Sala analizará las actuaciones adelantadas por la DEAJ al interior del proceso ejecutivo, ya que estas evidencian que desde que la entidad acudió al proceso le ha solicitado al conjuez que revise la actuación porque (i) el mandamiento de pago se notificó de manera incorrecta y (i) en la liquidación del crédito podrían existir valores que ya fueron pagados por la Rama Judicial.
De lo anterior dan cuenta los recursos y solicitudes presentadas por la DEAJ y decididas por el tribunal, así: (i) objeción al auto que aprobó la liquidación del crédito que fue rechazada mediante auto del 9 de febrero de 2023; (ii) solicitud de nulidad de lo actuado que fue rechazada mediante auto del 8 de agosto de 2023; (iii) recurso de apelación contra la decisión anterior rechazado mediante auto del 2 de octubre de 2023; (iv) solicitud de control de legalidad que fue rechazada mediante auto del 17 de octubre de 2023; (v) recurso de reposición contra el auto que ordenó la entrega del título que fue negado por auto del 15 de noviembre de 2023; (vi) solicitud de control de legalidad que fue rechazada mediante auto del 30 de enero de 2024; y (vii) recurso de reposición contra la anterior decisión que fue rechazado el 12 de marzo de 2024.
Lo descrito evidencia que la vulneración que se reclama no solo permanece en el tiempo, sino que la entidad -desde que se enteró de la ejecución que se adelantaba en su contra- continuamente ha hecho uso de recursos y solicitudes con el fin de defender sus intereses, habiendo transcurrido aproximadamente tres meses entre la última decisión -auto del 12 de marzo de 2024- y la interposición de la acción de tutela -el 6 de junio de 2024-.
Que la irregularidad procesal tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales
Este requisito se supera, porque la DEAJ manifestó que el tribunal no le notificó el auto que libró mandamiento ejecutivo, lo cual impidió que la entidad en la oportunidad procesal se opusiera al título de recaudo así como a la liquidación que se hizo de aquel.
Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible
La Rama Judicial identificó los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. En síntesis, la entidad identificó la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia, como consecuencia de la omisión del tribunal de notificarles de manera personal el mandamiento de pago y negarse a valorar la liquidación del crédito que la DEAJ propone, ya que entre aquella y la que se aprobó por la autoridad judicial accionada, existe una diferencia de aproximadamente $1.000.000.000.
Que no se trate de sentencias de tutela ni de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado
Los fallos cuestionados no se produjeron en un trámite de tutela ni de nulidad por inconstitucionalidad proferido por el Consejo de Estado, sino en un proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la sentencia del 1 de diciembre de 2016 de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico.
68. En conclusión, la Corte encuentra que en el presente asunto están satisfechos los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, la Sala de Revisión realizará el análisis de fondo de la cuestión.
2.5 Requisitos especiales de procedibilidad. Reiteración de jurisprudencia
Como se explicó líneas atrás, además de satisfacer los requisitos generales que habilitan el estudio de la solicitud de amparo constitucional, es preciso que la providencia censurada presente al menos uno de los defectos identificados por la Corte en la sentencia C-590 de 2005, sistematizados así: (i) defecto orgánico, referido a la competencia de la autoridad judicial para proferir la decisión censurada; (ii) defecto procedimental absoluto, relacionado con el cumplimiento de los procedimientos establecidos; (iii) defecto fáctico, concerniente al decreto y valoración probatoria; (iv) defecto material o sustantivo, acerca de la aplicación normativa y jurisprudencial; (v) error inducido al juez que resolviera el caso, por parte de terceros; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
70. Esta corporación estableció un criterio adicional al determinar que tratándose de acciones de tutela dirigidas contra decisiones del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la procedencia es mucho más restrictiva, en razón a que son órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción[33]. En tal sentido, la jurisprudencia determinó que se debe tratar de una anomalía de tal magnitud que haga imperiosa la intervención de este Tribunal. En caso contrario, se debe preservar la autonomía e independencia de las corporaciones de cierre de la justicia ordinaria y contencioso administrativa[34].
71. Así las cosas, las acciones de tutela dirigidas contra providencias proferidas por los órganos de cierre deben cumplir: (i) los requisitos generales de procedencia; (ii) los especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una irregularidad de tal dimensión que exija la intervención del juez constitucional[35].
2.6 Defecto procedimental[36]. Reiteración de jurisprudencia
72. La Corte ha identificado, como modalidades de este defecto, los defectos procedimentales absoluto y por exceso ritual manifiesto. El primero se configura cuando la vulneración proviene del desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción, y por desconocimiento del principio de legalidad. El segundo, cuando se vulnera en esencia el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
73. Respecto del defecto procedimental absoluto, la Corte[37] ha establecido que se materializa cuando el juez se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico y con ello afecta el derecho de defensa y contradicción del usuario del sistema de justicia, ya sea porque: (i) sigue un trámite completamente ajeno al pertinente, (ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido[38]; u (iii) omite realizar el debate probatorio al no permitir sustentar o comprobar los hechos de la demanda o de la contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo[39].
74. En relación con la omisión de etapas sustanciales del procedimiento, debe analizarse la defensa técnica “para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte; (ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificarán todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas”[40].
75. De acuerdo con el precedente, la configuración del defecto procedimental absoluto, en todos los supuestos fácticos identificados por la Corte, requiere, además: “(i) que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo; (ii) que la deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración del derecho a un debido proceso; (iii) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (iv) que la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (v) que, como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales”[41].
2.7 Los derechos a la defensa y de contradicción y el principio de publicidad como garantías del debido proceso. Reiteración de jurisprudencia
El debido proceso
76. La Constitución en el artículo 29 estableció que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas[42]. La norma en mención señala que esta garantía implica que los procedimientos se sigan conforme a las normas previamente establecidas y comprende los derechos a la defensa y de contradicción, a la defensa técnica, al juez natural; a la favorabilidad; a la publicidad; a la doble instancia; a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; y a la presunción de inocencia.
77. En igual sentido, instrumentos internacionales de derechos humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8 y 10), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8 y 25) y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo 18), reconocen tanto el debido proceso como los elementos que conforman su núcleo esencial y, al tiempo, le imponen al Estado múltiples obligaciones de respeto, protección y garantía.
78. Este Tribunal[43] ha reconocido que este derecho fundamental comprende un conjunto de garantías para el ciudadano sometido a un procedimiento -judicial o administrativo-[44] y su relevancia constitucional obedece a que representa la máxima facultad y posibilidad de las personas para limitar el ejercicio del poder del Estado[45], en tanto que obliga a las autoridades públicas a surtir el trámite respectivo siguiendo las reglas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico[46]. Tal sometimiento dota de legitimidad las decisiones y sus efectos jurídicos[47].
79. En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el debido proceso es un pilar esencial de las sociedades democráticas[48] y está relacionado con el ejercicio de otros derechos como el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la igualdad[49], en tanto que su carácter material implica que toda persona pueda reclamar la protección de sus intereses ante los jueces competentes a través de mecanismos específicos y obtener una decisión de fondo[50].
Los derechos de defensa y contradicción
80. El derecho a la defensa[51] encuentra respaldo normativo en el artículo 29 superior y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de los cuales toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías judiciales y dentro de un plazo razonable, y a contar con la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa.
81. Para esta Corporación, el derecho a la defensa implica que las personas inmersas en un proceso judicial o administrativo puedan hacer uso de todos los medios legítimos y adecuados disponibles para preservar sus intereses y, en este sentido, puedan: (i) ser oídas para hacer valer las razones y argumentos para oponerse a los que se presenten en su contra, (ii) aportar y solicitar la práctica de pruebas, así como controvertir, contradecir y objetar las pruebas en su contra, y (iii) a ejercer los recursos a que hubiere lugar[52].
82. En cuanto al derecho de contradicción, la Corte ha identificado que esta garantía está relacionada con asegurar el debate probatorio y, en ese contexto, implica la facultad de presentar y solicitar pruebas, así como participar en la producción de aquellas, exponer argumentos y recurrir las decisiones desfavorables.
83. En síntesis, la efectividad de los derechos a la defensa y contradicción implica que la persona tenga conocimiento de la actuación que se adelanta y pueda participar en la actuación que lo involucra[53], para poder (i) expresar su posición y refutar los argumentos en su contra; (ii) presentar y solicitar pruebas, así como controvertir las que fueren presentadas en su contra; y (iii) hacer uso de los recursos de ley y de los medios de control dispuestos en el ordenamiento jurídico[54].
84. Por lo anterior, el derecho a la defensa, como elemento esencial del debido proceso, permite que toda persona inmersa en una actuación judicial o administrativa, tenga la posibilidad de ser parte activa durante todo el proceso y, en este sentido, conozca del trámite que se adelanta, exponga su posición, aporte y controvierta las pruebas, y haga uso de los recursos y medios de control dispuestos en el ordenamiento jurídico para hacer valer sus intereses.
El principio de publicidad
85. La Constitución[55] le impone a las autoridades públicas el deber de hacer conocer a los asociados y a la comunidad en general, todos los actos que aquellas profieran en ejercicio de sus funciones y que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación, sanción o multa[56]. La Corte ha enfatizado que este principio es indispensable para la realización del debido proceso, en tanto que implica, por un lado, la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y, por el otro, el deber de ponerlas en conocimiento de los sujetos procesales con interés jurídico en la actuación, a través de los mecanismos establecidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer los derechos a la defensa y de contradicción[57].
86. Este Tribunal[58] ha sostenido que el principio de publicidad también permite la realización de diversas finalidades constitucionales, primero, porque sirve de herramienta de control a la actividad judicial, en la medida que garantiza los derechos de contradicción e impugnación, destinados a corregir los yerros, falencias o irregularidades en que pudiere incurrir el juez. Segundo porque le otorga a la sociedad, un medio para preservar la trasparencia y razonabilidad de las decisiones judiciales que no estén sometidas a reserva. Tercero porque conduce al logro de la “obediencia jurídica”[59] en un Estado democrático[60].
87. El precedente de esta Corporación también ha identificado que la publicidad tiene dos vertientes en relación con su alcance y exigibilidad[61]. La primera, cumple la función de permitir que los actos de las autoridades sean sometidos al escrutinio público y, a través de ese conocimiento, la ciudadanía pueda exigir que las mismas se surtan con total apego a la ley. Es decir, alude al deber impuesto a las autoridades de divulgar a la opinión pública el contenido y efecto de sus decisiones, salvo en los casos en los que exista reserva legal[62].
88. La segunda vertiente, tiene un alcance técnico porque garantiza que la persona involucrada conozca de la actuación administrativa o judicial que se le sigue, lo cual se materializa a través de las notificaciones de las decisiones que en ese escenario se adopten como actos de comunicación procesal[63]. Esto último asegura el ejercicio de los derechos a la defensa, de contradicción y a la impugnación[64].
89. Lo expuesto indica que el principio de publicidad es fundamental en el Estado social de derecho, dado que el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, permite garantizar la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades y, al tiempo, desincentiva las prácticas ocultas o arbitrarias que atentan contra los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública[65].
90. Ahora bien, es necesario señalar que la publicidad de las actuaciones judiciales y administrativas no es una simple formalidad procesal, sino que se erige como un verdadero presupuesto de eficacia de dichas actividades y, a la vez, en un mecanismo para hacer efectivos los derechos a la defensa y de contradicción de las personas directamente afectadas por tales decisiones[66].
2.8 La relevancia constitucional de la notificación personal en el proceso ejecutivo
La acción ejecutiva de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo
91. En términos generales el proceso ejecutivo es el medio judicial que se activa para hacer efectiva, por vía coercitiva, una obligación que aparece clara, expresa, determinada y exigible en el título que se presenta con la demanda[67].
92. En el ámbito contencioso administrativo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por esa jurisdicción, mediante las cuales se condenó a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen un título ejecutivo susceptible de recaudo. Dichas condenas deben ser cumplidas en un plazo máximo de diez meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Para lo cual, el beneficiario debe presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la misma normativa.
93. A su turno, el artículo 298 dispone que transcurrido el término aludido sin que se hubiere cumplido la condena impuesta, el juez o magistrado competente, que es el que conoció del proceso declarativo en primera instancia, iniciará la ejecución, por lo que no es necesario presentar una nueva demanda que sea sometida a reparto, sino que basta la solicitud del acreedor para dar inicio a la actuación. Sin embargo, en caso de que se presente la demanda ejecutiva, esta debe cumplir los requisitos del artículo 162 del CPACA y deberá anexar el respectivo título ejecutivo, es decir, la primera copia de la sentencia.
94. Sobre los requisitos del artículo 162 del CPACA, la Sala resalta que el numeral 8 exige que el demandante, con la presentación de la demanda, simultáneamente, envíe por medio electrónico la copia de aquella y sus anexos al demandando, salvo que solicite medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde aquel recibirá las notificaciones. Cuando se omite esta carga procesal, la demanda debe ser inadmitida. Por el contrario, en caso de que se hubiere efectuado la remisión, una vez admitida la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.
95. En cualquier caso, el artículo 298 del CPACA dispone que el mandamiento ejecutivo que libre el juez administrativo seguirá las reglas del Código General del Proceso.
96. Teniendo en cuenta la anterior remisión así como lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, para seguir el proceso ejecutivo se siguen las reglas contenidas en el capítulo I del título único de la sección segunda del CGP.
97. Siguiendo el estatuto procesal general, el título valor debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 422 del CGP. Si aquellos están acreditados, la autoridad judicial librará mandamiento ejecutivo con la orden al demandado para que satisfaga la deuda[68]. Dicha determinación debe notificarse de manera personal al demandado[69], de acuerdo con lo previsto en los artículos 290 numeral 1 y 199[70] del CPACA.
98. Si bien el auto que libra mandamiento de pago no es una decisión definitiva, es de gran importancia dentro de este trámite, en tanto que es el acto procesal por el cual se vincula al deudor al proceso y se constituye en la única oportunidad para que aquel ejerza el derecho de contradicción frente al título de recaudo[71], ya que con posterioridad, el juez seguirá la ejecución y no se admitirá ninguna controversia sobre ese mencionado[72].
99. En este sentido, la Corte ha insistido en que “la orden de ejecución tiene una innegable trascendencia ius fundamental pues le permite al demandado ejercer sus derechos de defensa y de contradicción que configuran el núcleo esencial del debido proceso, mediante el uso de los instrumentos consagrados en el sistema de garantías procesales y constitucionales, los cuales se formulan ante el funcionario que inicialmente la dictó, quien mantiene un margen decisional sobre dichos asuntos”.
100. Entonces, para ejercer el derecho de contradicción frente al auto que libra mandamiento de pago[73], el demandado puede formular excepciones previas o el beneficio de excusión a través del recurso de reposición, dentro de los tres días siguientes a la notificación de aquel, conforme lo prevén los artículos 110 del CGP y 8 de la Ley 2213 de 2022[74].
101. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 442 del CGP, dentro del término de diez días desde que se libró el mandamiento de pago, el ejecutado también puede oponerse a las pretensiones a través de las excepciones de mérito (por ejemplo: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción; y también las excepciones de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la pérdida de la cosa debida, por hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia cuya ejecución se persigue). En el mismo plazo, el demandado puede pedir y presentar las pruebas que pretenda hacer valer dentro del trámite ejecutivo.
102. Según el artículo 443 del CGP, el juez de la ejecución debe darle traslado a la parte actora por el plazo de diez días para que aquella se pronuncie sobre las excepciones de mérito y aporte o pida las pruebas que pretende hacer valer. Vencido dicho término, el juez citará a audiencia donde también podrán decretarse las pruebas solicitadas por las partes. En caso de que prosperen las excepciones se pone fin al proceso. Pero en el evento de que prosperen parcialmente o que no prosperen se seguirá con la liquidación del crédito mediante auto que ordena seguir adelante la ejecución.
103. El artículo 446 del CGP establece que una vez ejecutoriada la providencia que ordena seguir adelante la ejecución, cualquiera de las partes puede presentar la liquidación del crédito con especificación de capital y de los intereses causados, adjuntando los documentos que la soporten, en caso de ser necesario. Seguido, el juez dará traslado de la liquidación a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110 de esa codificación, por el término de tres días, dentro del cual solo se podrán formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que se le atribuyen a la liquidación objetada.
104. Vencido el traslado mencionado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
105. Conforme al artículo 447 del CGP, una vez quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación del crédito y las costas, la autoridad judicial ordenará la entrega del dinero al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado y aprobado.
La notificación de las actuaciones y su relación con el debido proceso
106. De acuerdo con el capítulo anterior, la publicidad como expresión del debido proceso tiene un alcance técnico porque garantiza que la persona involucrada en una actuación judicial conozca de su existencia a través de las notificaciones de las decisiones que en ese escenario se adopten, lo que a su vez, le permite al afectado ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación[75].
107. En términos generales, el acto procesal de la notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en este. Entonces, el objetivo esencial de la notificación es hacer efectivo el principio de publicidad y garantizar el derecho a la defensa, ambos aspectos esenciales del debido proceso[76].
108. Desde sus inicios este Tribunal[77] ha sostenido que la notificación en debida forma asegura, en primer lugar, que la persona a quien le concierne una determinación esté enterada del sentido de aquella. Esto resulta crucial para ejercer los derechos de defensa y contradicción, porque desde ese momento se define -con fecha cierta- la transmisión oficial de la respectiva información y se activa para el afectado la posibilidad de hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses.
109. En segundo lugar, la notificación en debida forma preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente sin dilaciones, ya que por una parte se ponen en marcha los términos preclusivos de las actuaciones y, por la otra, se evitan irregularidades procesales que deriven en la anulación de la actuación. Por lo tanto, la correcta notificación de las actuaciones del juez garantiza el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía[78].
110. En contraste con lo anterior, la falta de notificación, en especial, cuando se trata de actos o providencias que, por su trascendencia dentro del trámite, inciden en los derechos de las partes o terceros del proceso, es una omisión que repercute en las posibilidades de defensa de tales personas y obstruye el curso normal de los procedimientos, dando lugar, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación[79].
111. En suma, la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación[80], toda vez que por medio de esta se hace saber el contenido de las decisiones, lo cual: (i) dota de transparencia a la administración de justicia; (ii) permite el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación; y (iii) obliga a los sujetos procesales a adecuar voluntaria o coactivamente sus actos a lo ordenado por el juez[81].
112. La Corte[82] ha señalado que la omisión de las notificaciones constituye un defecto procedimental absoluto[83] que afecta intensamente los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del usuario que dejó de ser llamado al trámite judicial en el momento procesal que era crucial para ejercer el derecho de defensa y contradicción. Para esta Corporación dicho incumplimiento deriva en que los sujetos pierdan la oportunidad de hacer valer sus argumentos, participar en el debate probatorio e interponer los recursos de ley, lo que, a la postre, los ubica en una situación de manifiesta indefensión e inferioridad[84].
113. De acuerdo con el precedente de este tribunal[85], para que se configure el defecto procedimental absoluto por la violación del debido proceso como consecuencia de la indebida notificación, es necesario verificar que: (i) el juez actuó inobservando el procedimiento establecido en la ley y, (ii) que exista una evidente vulneración de los derechos del accionante. Lo anterior, por cuanto desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque a) se prescinde de aquellas, o b) porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial; implica una afectación intensa a las fases de contradicción y defensa, lo que fuerza concluir que existió una infracción de las garantías superiores de los usuarios del sistema de justicia[86].
114. No obstante lo anterior, las irregularidades por la indebida notificación pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, a través de los mecanismos establecidos para sanear las irregularidades procesales, por ejemplo, con el incidente de nulidad y el uso de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las respectivas decisiones. Por eso, la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso[87].
El defecto procedimental por omisión en la notificación del mandamiento ejecutivo
115. Como se explicó en el primer título de este capítulo, de conformidad con el artículo 430 del CGP, una vez el juez verifica que el título valor cumple con los requisitos legales libra el mandamiento ejecutivo, el cual se notifica por estado al ejecutante y de manera personal al ejecutado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 290 numeral 1 del CGP y 199 del CPACA.
116. La notificación personal de una providencia implica que se envíe la comunicación por correo electrónico -en el caso de las entidades públicas al buzón de notificaciones judiciales- en la que se informe sobre la existencia del proceso y su naturaleza, así como la providencia que se le notifica y se adjunte la copia. Es decir que desde ese momento la persona conoce del asunto, queda formalmente vinculada al proceso y empiezan a correr los términos de ejecutoria y traslado para presentar la defensa, en caso de que el ejecutado así lo decida. Es por esta razón que la Corte ha expresado que la notificación personal es “la que ofrece una mayor garantía del derecho a la defensa, por cuanto permite en forma clara y cierta el conocimiento de la decisión por la parte o el tercero que la recibe”[88].
117. En líneas atrás esta Sala también mencionó que la ejecutoria y el traslado del mandamiento de pago constituyen un momento procesal crucial para el demandado porque es la única oportunidad real que tiene para oponerse al título objeto del recaudo ya sea a través de las excepciones previas -mediante el recurso de reposición- o de las excepciones de fondo. Dicho de otra forma, solo en el término de traslado del mandamiento ejecutivo el accionado tiene la posibilidad material de ejercer el derecho de defensa y contradicción respecto de la acreencia que se le está cobrando.
118. Lo anterior no quiere decir que durante las etapas subsiguientes de la ejecución el demandado no pueda presentar alguna objeción o recurso, sin embargo, es necesario resaltar que frente a la aprobación de la liquidación o al auto que ordena seguir la ejecución no proceden reproches distintos a aspectos puntuales relacionados con la liquidación del crédito (por ejemplo: alguna discrepancia con los intereses corrientes o por mora). De ahí la importancia del traslado y ejecutoria del mandamiento de pago para ejercer verdaderamente el derecho de defensa y contradicción.
119. A continuación la Sala aludirá a dos casos precedentes en los que la Corte protegió los derechos fundamentales de personas -a diferencia de este caso que se trata de una persona de derecho público cuya notificación se realiza conforme a las ritualidad del artículo 199 del CPACA- que no fueron debidamente notificadas del mandamiento ejecutivo y, por ende, no pudieron ejercer una verdadera defensa y contradicción del título objeto de recaudo.
120. En el primero, en la Sentencia T-225 de 2006, la Corte estudió la acción de tutela que promovió una persona contra un juzgado que adelantaba en su contra un proceso ejecutivo singular. El entonces demandado reclamó la indebida notificación, porque esta se surtió por aviso y no de forma personal, por lo que presentó recursos y una solicitud de nulidad, ambos sustentados en que una vez el ejecutado se enteró del asunto, contrató a un abogado, pero este renunció y no pudo proponer las excepciones en término. Sin embargo, el juzgado desestimó sus peticiones bajo el argumento de que actuó en el proceso y, por tanto, se entendía notificado por conducta concluyente. Es decir que se había convalidado la irregularidad procesal.
121. En esa oportunidad este Tribunal determinó que el ejecutado no pudo controvertir las decisiones debido a que fue notificado por aviso y hubo un cambio de apoderado, por lo que materialmente se encontraba imposibilitado para ejercer su defensa. Entonces esta Corporación concluyó que hubo una pretermisión de las etapas propias del juicio, puesto que no se le permitió al ejecutado la contradicción de las pretensiones del ejecutante y tampoco se realizó el debate probatorio, lo que derivó en que “la decisión de fondo favoreciera inequitativamente a una de las partes, y dejara en absoluta indefensión a la otra frente a esas determinaciones, rompiéndose por tanto la igualdad y equilibrio procesal que debió ampararlas a todas ellas”[89].
122. En consecuencia, la Corte concedió el amparo de los derechos fundamentales y se dejaron sin efectos las actuaciones del proceso ejecutivo.
123. En el segundo, en la Sentencia T-081 de 2009, esta Corporación conoció la acción de tutela que fue presentada por el demandado dentro de un proceso ejecutivo al que no se le notificó el mandamiento ejecutivo, porque en su lugar se vinculó a un tercero ajeno al litigio y, pese a que el verdadero interesado solicitó la nulidad de lo actuado, la autoridad judicial continuó la ejecución porque estimó que el ejecutado se notificó por conducta concluyente cuando constituyó apoderado para que ejerciera la defensa (aunque tardíamente).
124. La Corte consideró que la interpretación que hizo el juez era razonable, pero vulneró el derecho de defensa del ejecutado. Lo anterior porque en virtud del principio de interpretación conforme a la Constitución, “los jueces deben interpretar las disposiciones legales acorde con las disposiciones constitucionales; no pueden éstas ser ajenas a su labor, pues el centro de su actuar, como autoridad pública, se centra en general en hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política y como autoridad judicial, respetar y garantizar los derechos en el curso del proceso que ellos mismos dirigen”[90].
125. Con base en lo anterior, este Tribunal concluyó que la negativa del juez a declarar la nulidad de lo actuado vulneró el derecho a la defensa del ejecutado, porque cuando aquel pudo comparecer al proceso ejecutivo ya se había dictado la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que no podía controvertir el mandamiento ejecutivo ni proponer excepciones. Es decir, que el ejecutado resultó condenado sin ser oído y sin otro medio de defensa judicial ordinario en un proceso en el cual no fue notificado. Para la Corte, en este caso, la interpretación hecha por el juez vulneró flagrantemente el derecho a la defensa, por lo que una interpretación conforme a la Constitución es la que consulta de mejor forma la norma superior y, en virtud de aquella, hay lugar a decretar la solicitud de nulidad pedida por el ejecutado.
126. A partir de los casos reseñados, la Sala Novena de Revisión encuentra que, en primer lugar, la notificación personal del mandamiento ejecutivo es constitucionalmente relevante porque le permite al ejecutado ejercer los derechos a la defensa y de contradicción. En segundo lugar, las solicitudes de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, en el marco de procesos ejecutivos, como los que se estudian en esta sentencia, exigen que los jueces las tramiten, estudien y resuelvan no solo desde la perspectiva legal, sino desde una interpretación conforme a la Constitución. Esto significa que la autoridad judicial debe valorar su propia actuación así como la conducta del ejecutante y del ejecutado para determinar si este último fue realmente llamado al trámite a través de los actos procesales previstos, si su actuación se subsumió en una verdadera notificación por conducta concluyente y si ese escenario le permitió ejercer los derechos a la defensa y de contradicción o, si por el contrario, lo dejó en una posición de indefensión que dio lugar a que se emitiera una decisión de ejecución sin que el obligado a pagar el crédito hubiere sido escuchado.
127. Dicho de otro modo, los jueces de la ejecución deben enfocarse no solo en la aplicación de las normas procesales que rigen la actuación, sino en seguir un trámite que propenda por la realización del debido proceso y la igualdad de las partes, pues en todo caso, las autoridades públicas están instituidas para garantizar un orden social justo, proteger a los ciudadanos y actuar en pro de la realización de los valores, principios y derechos establecidos en la Carta Política.
2.9 Análisis del caso concreto
El tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto porque pretermitió la notificación personal del mandamiento de pago y, en consecuencia, afectó el debido proceso de la Rama judicial
128. En el asunto bajo estudio el principal reproche de la DEAJ tiene que ver con su vinculación tardía al proceso ejecutivo, toda vez que la omisión de la notificación personal del mandamiento ejecutivo, impactó en el ejercicio de los derechos a la defensa y de contradicción, ya que la entidad no pudo presentar su propia liquidación del crédito, cuyos valores son significativamente diferentes de los que se aprobaron por el tribunal.
129. Con el objetivo de verificar si se configuró el defecto procedimental absoluto, en primer lugar, la Sala precisa que en este caso el yerro se analizará bajo la causal de haberse omitido las etapas sustanciales del procedimiento establecido, puntualmente, la omisión del mandamiento de pago. En segundo lugar, la Corte presentará un análisis de la actuación y, finalmente, las razones por las cuales se configuró el defecto que dio lugar a la vulneración de los derechos fundamentales.
130. La omisión de la etapa sustancial del procedimiento. Como se explicó en los títulos anteriores, conforme a los artículos 290 numeral 1 y 291 del CGP y 199 del CPACA, la entidad pública ejecutada debía ser notificada de manera personal al buzón de notificaciones judiciales.
131. El análisis de la actuación procesal a cargo del tribunal. En este caso, esta Sala revisó el expediente del proceso ejecutivo y encontró que mediante auto de 1 de noviembre de 2022, el tribunal libró mandamiento de pago por $1.581.386.600 y ordenó notificarle la decisión al entonces demandante, a la Nación – Rama Judicial – DEAJ – DESAJ y a la ANDJE.
132. De acuerdo con la información consignada en Samai, el 11 de noviembre de 2022 se publicó por estado el auto que libró mandamiento de pago. En el registro consignado se observa que en la misma fecha se libraron las comunicaciones que daban cuenta de la “fijación del estado de la referencia”[91]. A la Rama Judicial -DEAJ – DESAJ, se le envió la comunicación aludida a los correos electrónicos: presidencia@consejosuperior.ramajudicialgov.co (sic) y alegalsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co.
133. Sin embargo, consultada la página web de la Rama Judicial[92], en cumplimiento de lo establecido por el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 199 del CPACA, la entidad publicó el buzón de correo electrónico exclusivo para recibir notificaciones judiciales de demandas y decisiones judiciales y extrajudiciales en procesos en que la Nación – Rama Judicial sea parte demandante, demandada o interviniente. Para la Dirección Ejecutiva Seccional Barranquilla es en dsajbaqnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co.
134. De lo anterior, se derivan dos situaciones relevantes. La primera es que no se efectuó la notificación personal del auto del 1 de noviembre de 2022 que libró el mandamiento ejecutivo, en tanto que no hay rastro de esa actuación ni en Samai, ni el archivo de onedrive remitido por el tribunal, ni en el expediente aportado por el señor Clímaco Molina Ramos. La segunda es que se libró la comunicación de la fijación del estado, pero se envió a un correo distinto al que la Rama Judicial había publicado para tal efecto. Para la Corte esto es suficiente para concluir que existió una omisión en la notificación personal que dio lugar a que se pretermitiera una etapa procesal del procedimiento ejecutivo.
135. La configuración del defecto procedimental absoluto. Como se explicó con solvencia en los capítulos precedentes, el momento procesal de la notificación personal del auto que libra mandamiento ejecutivo es crucial para el ejecutado, en tanto que con esa actuación el demandado se entera del inicio de la ejecución y es en esa única oportunidad procesal donde puede verdaderamente controvertir el título de recaudo, a través del recurso de reposición para proponer excepciones previas o en el término de traslado para excepcionar de fondo. Esto significa que el yerro del tribunal accionado le impidió a la Rama Judicial enterarse de la actuación y acudir ante el juez para ejercer su defensa, excepcionar el pago parcial que dice haber efectuado en el año 2014 y proponer cualquier otro argumento o prueba que fuere relevante para expresar la oposición. Dicho de otro modo, la omisión del tribunal le impidió a la DEAJ – DESAJ participar desde el inicio en la ejecución, con las graves consecuencias en la realización de los derechos a la defensa y de contradicción.
136. Para la Sala el error procedimental identificado es grave y trascendental, porque el tribunal, ante el silencio de la Rama Judicial frente al mandamiento ejecutivo -porque no fue notificada de la actuación-, ordenó seguir con la ejecución mediante auto del 12 de diciembre de 2022 y dio traslado de la liquidación del crédito por $1.656.092.137 (valor actualizado). En ese momento procesal, la DESAJ se enteró de la actuación y, objetó la liquidación, que era el único recurso disponible para ejercer la defensa.
137. Sobre este particular, la Corte encuentra que la intervención de la DEAJ para objetar la liquidación mal podía entenderse como una convalidación de la irregularidad procesal por indebida notificación del mandamiento de pago, por las siguientes razones: primero, la oposición a esa actuación fue presentada por un profesional del derecho a quien no se le había reconocido personería jurídica y, como se anotó, intervino sin haber sido debidamente notificado, por lo que no disponía de ningún otro medio para ejercer la defensa y alertar sobre la irregularidad identificada.
138. Segundo, tras la intervención de la DEAJ para objetar la liquidación del crédito, el tribunal no declaró convalidada la irregularidad procesal por conducta concluyente. Esto se explica en que para el conjuez la notificación personal se surtió en debida forma y, pese a las insistentes peticiones de la Rama Judicial, en ningún momento reconoció la omisión en la notificación personal del mandamiento de pago.
139. Tercero, las omisiones en el registro oportuno de las actuaciones y la disponibilidad de aquellas en el sistema Samai constituyeron un obstáculo para la defensa de los intereses de la Rama Judicial.
140. Cuarto, la revisión de las actuaciones adelantadas por la DEAJ desde el momento en que se enteró de la existencia del proceso permite concluir que la Rama Judicial fue diligente al presentar peticiones y recursos ante el tribunal para proteger el patrimonio público y lograr que se hiciera el saneamiento de la actuación a través del control de legalidad.
141. Quinto, aun cuando quisiera declararse convalidada la irregularidad procesal por indebida notificación del mandamiento de pago, lo cierto es que la conducta concluyente exige que la actuación omitida hubiere cumplido su finalidad pese a la irregularidad ocurrida, sin embargo, en este caso no se cumplió la finalidad porque la omisión en la notificación del mandamiento de pago impidió ejercer el derecho a la defensa de la accionante.
142. Desde que la Rama Judicial conoció de la actuación ha insistido en que “solamente se deben liquidar las diferencias salariales y prestacionales de la prima especial del 30% Art. 14 de la Ley 4 de 1992 de los años 1993 a 1998”, ya que a través de las Resoluciones 3857 y 4024 de 2007 se le pagaron al ejecutante las diferencias de la bonificación por compensación del 1 de enero del año 2000 al 31 de octubre de 2007 y a partir del año 2008 fueron incluidas en nómina. Además, la DESAJ informó que mediante las Resoluciones No. 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014 y 5219 del 3 de diciembre de 2014, se le cancelaron “las diferencias de la Prima Especial – Incidencia jurisprudencial del art. 15 de la Ley 4 de 1992” del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2012 y a partir de enero de 2013 dicho concepto fue incluido en nómina”.
143. Para la ejecutada lo adeudado por concepto de la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ascendía a $523.574.956. Sin embargo, la objeción fue rechazada por improcedente, con fundamento en el artículo 446 del CGP.
144. La situación descrita evidencia que aun cuando la Rama Judicial ejerció el derecho de defensa y cuestionó el valor de la liquidación a través de la objeción, esta fue inocua, porque en ese momento procesal solo se podían formular objeciones relativas al estado de cuenta del crédito aprobado. Esto quiere decir que materialmente la DEAJ ya no podía hacer valer sus argumentos, ni sus pruebas, ni contradecir lo decidido desde el mandamiento ejecutivo. Lo descrito muestra que la pretermisión de la notificación personal del auto del 1 de noviembre de 2022 tuvo graves consecuencias para la ejecutada en punto de contradecir el título de recaudo. Esto se traduce en una vulneración grave y ostensible de los derechos a la defensa y de contradicción.
145. A partir de ese momento la Rama Judicial inició toda una estrategia de defensa a través de los medios que tenía a su alcance, por lo que pidió: (i) el 13 de julio de 2023 la nulidad de lo actuado y (ii) los días 3 de octubre de 2023 y 15 de enero de 2024 el control de legalidad de las actuaciones. Todas esas peticiones fueron rechazadas por improcedentes mediante los autos de 8 de agosto de 2023, 17 de octubre de 2023 y 30 de enero de 2024 del tribunal. Además, contra el rechazo de plano de la nulidad, la DEAJ también presentó recurso de apelación, que fue rechazado por improcedente en auto del 2 de octubre de 2023 proferido por la autoridad judicial aquí accionada.
146. Todas estas solicitudes se fundamentaron en: (i) la necesidad de sanear el proceso por la nulidad derivada de la indebida notificación del auto que libró el mandamiento ejecutivo, y (ii) revisar la liquidación efectuada por la contadora del tribunal, ya que no tuvo en cuenta que a través de las Resoluciones 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014 y 5219 del 3 de diciembre de 2014, la DESAJ le pagó al ejecutante las diferencias de la prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2012 y, a partir de enero de 2013, dicho concepto fue incluido en nómina. Esto necesariamente impactaba en la liquidación del crédito, que en lugar de ascender a $1.656.092.137 (valor actualizado), sería únicamente por $678.743.364 (valor actualizado).
147. Llama la atención de la Sala que ninguna de las insistentes peticiones de la Rama Judicial dio lugar a que el tribunal revisara sus actuaciones, por ejemplo, verificara si la notificación del mandamiento ejecutivo se hizo en legal forma o si la liquidación del crédito de la contadora de esa corporación incluía ítems que ya habían sido pagados. Frente a esto último, la Corte observa que las certificaciones de salarios y prestaciones aportadas por el demandante junto con la demanda ejecutiva contienen la anotación de que incluían el reajuste por concepto de la prima especial, valor que aparecía discriminado como “prima especial” y “prima especial 2” en el listado de valores devengados por el señor Clímaco Molina Ramos entre los años 2001 y 2014. Tal circunstancia, debió despertar al menos una duda sobre los valores aprobados en la liquidación, máxime cuando existe una diferencia de casi $1.000.000.000 que serían pagados con recursos públicos.
148. Por el contrario, la autoridad judicial se enfrascó en la idea que la Rama Judicial acudió al proceso para objetar la liquidación del crédito y después de esa actuación pidió la nulidad de lo actuado por indebida notificación. Con base en eso, el tribunal afirmó que la posible nulidad reclamada se había saneado con la intervención de la DESAJ que guardó silencio sobre la irregularidad cuando objetó el crédito, por lo que se entendía notificada por conducta concluyente, en los términos del artículo 301 del CGP y con las consecuencias que de ello se derivaron. Con base en lo anterior, el tribunal señaló que la liquidación de la contadora de esa corporación quedó en firme, por el silencio de la entidad o por el saneamiento de la nulidad por conducta concluyente.
149. La Sala observa que la respuesta del tribunal frente a las insistentes peticiones de la Rama Judicial obedece a una aplicación directa e irreflexiva de las normas procesales sobre las nulidades, la oportunidad y legitimidad para reclamarlas, así como la forma de sanearlas, de acuerdo con los artículos 133 y siguientes del CGP. En principio, dichas decisiones resultarían plausibles. La actitud sostenida, persistente pero asimismo equivocada, preocupa de manera profunda a esta Corte, por la cuantía de lo liquidado, que de resultar al final incorrecta, comportaría incluso averiguaciones desde el punto de vista del jus puniendi estatal.
150. No puede pasarse por alto que Colombia es un Estado social de derecho fundado en la prevalencia del interés general. De acuerdo con la Constitución las autoridades -incluyendo a los jueces- fueron instituidas para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y un orden social justo. Esto significa que las actuaciones de aquellas deben circunscribirse a la Constitución, cuyos valores, principios y derechos irradian todo el ordenamiento jurídico. Para la Corte esto se traduce en que cada autoridad judicial debe ejercer sus funciones conforme a las facultades asignadas en las normas sustanciales y procesales, pero en todo caso, tiene el deber de interpretarlas conforme a la Constitución y aplicarla de manera directa cuando se trata de salvaguardar derechos fundamentales como el debido proceso[93].
151. Una interpretación conforme a la Constitución[94] implicaba que el tribunal revisara sus actuaciones -desde que recibió la demanda ejecutiva, pasando por la liquidación aceptada, las objeciones y las solicitudes de la Rama Judicial- y entendiera las graves implicaciones que tuvo la omisión de la notificación personal del mandamiento ejecutivo en la gestión de los intereses y recursos de la Nación, puesto que la dejó en una posición de indefensión durante el curso del proceso. Pero también omitió hacerlo y con ello incurrió en el defecto procedimental absoluto.
152. En consecuencia, la Corte revocará los fallos de tutela proferidos el 9 de agosto y el 26 de septiembre de 2024 por las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, que declararon la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, se concederá la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
153. Por lo anterior, se dejará sin efecto la actuación procesal desde la notificación del auto del 1 de noviembre de 2022 del tribunal que libró el mandamiento ejecutivo y, se le ordenará que rehaga la actuación, asegurándose de que la parte ejecutada sea debidamente notificada.
154. La Corte no pasa por alto que el señor Clímaco Molina Ramos presentó un escrito a través del cual le manifestó a la Corte que es una persona de la tercera edad con enfermedades de base que agravan su salud y, por lo tanto, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, por lo que consideró que esta actuación el afectó el derecho a la vida. Además, sostuvo que la DEAJ ha hecho uso de recursos, peticiones e, incluso, de esta acción, para dilatar el proceso ejecutivo, lo cual ha afectado sus derechos fundamentales.
155. Frente a lo anterior es preciso señalar que, en primer lugar, el señor Clímaco Molina Ramos tiene 74 años, por lo que es una persona de la tercera edad y, además, padece de patologías que afectan su salud, por lo que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. Sin embargo, no hay razones que permitan soportar la afirmación de que está en riesgo su vida y que esta actuación lo exacerba, tampoco hay ninguna prueba que permita concluirlo. Adicionalmente, el ejecutante no advirtió que estuviere amenazado su derecho al mínimo vital ni que estuviese frente a un perjuicio irremediable, tampoco adjuntó ninguna prueba que permitiese inferirlo. Por el contrario, de las relaciones de los pagos recibidos por el señor Molina Ramos podría colegirse que el exmagistrado goza de pensión de jubilación desde su retiro, ya que trabajó por más de veinte años al servicio de la Rama Judicial.
156. En segundo lugar, el uso de recursos y peticiones por parte de la DEAJ, como se demostró, están justificadas porque existió una omisión del tribunal en la notificación personal del mandamiento de pago, por lo que no hay razones para concluir que se trate de maniobras dilatorias de la Rama Judicial.
157. En suma, la Corte reconoce que someter al señor Clímaco Molina Ramos a un nuevo trámite puede afectar su interés de recibir el pago de la reliquidación que le fue reconocida, por lo que se le ordenara al tribunal que evalúe priorizar este proceso para que culmine de forma pronta.
158. Finalmente, la Sala Novena de Revisión observa que la Rama Judicial señaló que el tribunal no ha registrado la totalidad de las actuaciones en la plataforma Samai. Revisado el expediente electrónico y el de respaldo cargado en one drive, la Corte observa que la información está incompleta y no refleja fielmente todas las piezas procesales que contiene el proceso ejecutivo, por lo que se le ordenará al tribunal incorporar el registro de todo lo actuado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias de tutela proferidas el 9 de agosto y el 26 de septiembre de 2024, por las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, que declararon la improcedencia de la acción. En su lugar, se CONCEDE la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la Nación – Rama Judicial – DEAJ.
Segundo: DEJAR SIN EFECTO la actuación procesal desde la notificación del auto del 1 de noviembre de 2022 de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, que libró el mandamiento ejecutivo dentro del proceso ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-00/01 y ORDENAR a esa autoridad judicial que dentro del término de treinta (30) días contabilizados desde la notificación de esta decisión, rehaga la actuación siguiendo los lineamientos plasmados en esta decisión. Para dar cumplimiento a este ordinal, el tribunal debe evaluar las condiciones particulares del señor Clímaco Molina Ramos y priorizar el trámite del asunto para que obtenga una decisión pronta.
Tercero. ORDENAR a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico que, dentro del término de diez (10) días contabilizados desde la notificación de esta decisión, incorpore el registro de todas las piezas procesales del expediente 08001-23-33-000-2015-00122-00/01 en la plataforma Samai.
Cuarto. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Con el objetivo de facilitar la comprensión del asunto en revisión, la Sala organizó las actuaciones que precedieron al proceso ejecutivo que se cuestiona y complementó los hechos con la información disponible en el expediente electrónico contentivo de los archivos tanto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como del trámite ejecutivo cuyas decisiones se cuestionan en esta acción de tutela.
[2] El expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho puede consultarse en el enlace: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080012333000201500122000800123
[3] “Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. // Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil”.
[4] En concreto, el juez colegiado de primera instancia le ordenó a la Rama Judicial lo siguiente: “QUINTO.- Condenar a título de restablecimiento del derecho a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer, liquidar y pagar a (…), las diferencias salariales devengadas, liquidadas con la asignación del salario básico mensual del 100%, más el 30% correspondiente a la prima especial mensual, prevista en el artículo 14 de la ley 4° de 1992, a partir del 1° de enero de 1993 y los causados de tracto sucesivo mes a mes hasta el 19 de Diciembre de 2014, con base en el monto de las diferencias salariales que arrojan el cuadro esquemático descrito en la parte motiva de este proveído, iniciando su computación desde la causación de las diferencias salariales mensuales debidamente indexadas hasta que se cumpla su pago (…) SEXTO.- Condenar, a título de restablecimiento (…) a reconocer y pagar (…) el monto que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones sociales, Cesantías, Primas de Servicios, Primas de Navidad, Vacaciones y Primas de Vacaciones, a partir del 1° de enero de 1993 y hasta el 19 de Diciembre de 2014, con base en la remuneración básica mensual del 100%, adicionándole la prima especial mensual en un monto del 30%, prevista en el artículo 14 de la ley 4° de 1992, en el lapso que comprendió́ los memorados periodos, con fundamento en el monto las diferencias salariales que arrojan el cuadro esquemático descrito en la parte motiva de este proveído, debidamente indexadas hasta que se cumplan cabalmente los pagos respectivos. SEPTIMO.- Condenar, a título de restablecimiento del derecho a la Nación Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar (…) las diferencias salariales y prestaciones legales adeudadas, de acuerdo con el índice de la variación del I.P.C. certificado por el DANE mes a mes, desde el momento en que se hicieron exigibles las obligaciones laborales reseñadas en precedencia hasta cuando se realice cabalmente el pago de lo debido y acorde con la formula actuarial establecida por la jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, todo lo anterior, a fin de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y en armonía con las normas del inciso final del articulo 187, inciso 3 articulo 192 y numeral 4 del articulo 195 del C. de P.A. y de lo C.A. OCTAVO.- Ordenar, que la sentencia proferida dentro del presente proceso se le dé cumplimiento (…) en los términos y condiciones de los artículos 187, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previa ejecutoria de la sentencia, advirtiéndole que los montos de las condenas liquidas y reconocidas devengaran intereses comerciales y moratorios a partir de su ejecutoria, conforme a la sentencia de la Corte Constitucional C-188 de marzo 24 de 1999. NOVENO.- Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 187, inciso segundo del 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.”. Cfr. Sentencia de 1 de diciembre de 2016 de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico.
[5] El cuaderno del proceso ejecutivo se adjuntó al expediente digital.
[6] La fijación en lista tuvo lugar el 25 de enero de 2023. El término de traslado de tres días corrió desde el 26 hasta el 30 de enero de 2023.
[7][7] En concreto, la Sala de Conjueces expresó lo siguiente:”[e]n el caso materia de análisis, se observa que la Sala de Conjueces profirió́ auto de mandamiento de pago de fecha 01 de noviembre de 2022, teniendo como fundamento la liquidación del crédito presentada por la Contadora: SADY L. ÁLVAREZ PUELLO, Profesional Universitario del Tribunal Grado 12, con funciones de Contadora del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, en la cual se contextualiza en la referida liquidación del crédito, presentada en forma técnica, ordenada y esquemática, a juicio, de la Sala se estima que es una liquidación objetiva, imparcial, consistente y con apego a la genuina ordenación de las condenas impuestas a la ejecutada, desde luego, las operaciones aritméticas realizadas corresponden a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, tales como: Cesantías, Primas de Servicio, Primas de Navidad, Vacaciones y Prima de Vacaciones, aplicando la respectiva indexación e intereses moratorios, de conformidad con lo ordenado en la sentencia señalada en el introito, lo cual guarda coherencia con la decisión del mandamiento de pago. // Es de anotar que la anterior decisión se cumplidó a plenitud las reglas del derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, no obstante, se avista que las partes litigantes, no presentaron contra el referido auto de mandamiento de pago, el recurso de reposición consagrado en el inciso 2° del artículo 430 del C.G.P., además, conviene señalar que la entidad ejecutada no presentó las excepciones consagradas en el artículo 442 ibidem, por ello, al guardar silencio, y al no precisar censura o reparos concretos, ni razones de inconformidad contra el auto de mandamiento de pago, aquél cobró plena ejecutoria, por ello, se ordenó mediante auto adiado 12 de diciembre de 2022, seguir adelante la ejecución conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 440 del C.G.P. // Para la Sala de Conjueces es bien sabido, que la liquidación del crédito, es el resultado de lo definido en la sentencia ejecutoriada que debe ser ejecutada conforme a su tenor literal y tiene unos efectos vinculantes para las partes litigantes”.
[8] Auto del 9 de febrero de 2023.
[9] De acuerdo con la DEAJ, el mandamiento de pago debió notificarse en el correo electrónico dsajbaqnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
[10] Consejo de Estado, Autos de 12 de enero de 2023, exp. 4732-2019 y 18 de mayo de 2022, exp. 1141-2011.
[11] Escrito de tutela, página 4.
[12] Al efecto, la parte actora citó la Circular Externa de la Dirección General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante, ANDJE) que sobre la prima especial del 30% de los servidores de la Rama Judicial precisó que “Teniendo en cuenta las normas anteriormente citadas, el Gobierno Nacional reglamentó el reconocimiento de la Prima Especial para los servidores de la Rama Judicial, a través de los decretos salariales que han fijado anualmente los salarios y prestaciones de dichos servidores. En tales normas se indicó que el 30% del salario básico mensual de los Jueces y Magistrados de Tribunal, se considerará como Prima Especial sin carácter salarial. No obstante, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos de aquellos decretos que reglamentaron la prima especial del 30% para los servidores de la Rama Judicial desde el año 1993 en adelante, por considerar que tales normas, al indicar que el 30% del salario básico mensual era prima especial sin carácter salarial, lo que hacían era reducir la asignación básica de los funcionarios beneficiarios, cuando lo que se buscaba era otorgar un reconocimiento adicional a esa asignación básica. Luego, el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019, señaló́ lo siguiente en relación con la Prima Especial del 30%: (…) c) Los Magistrados de Tribunal y demás cargos homólogos tienen derecho a que sus ingresos mensuales sean iguales al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes, límite que no puede ser superado. En consecuencia, para estos funcionarios resulta improcedente el reconocimiento del 30% de la Prima Especial y de la reliquidación de las prestaciones teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, cuando ello conlleve a superar el límite del 80% de los ingresos de los Magistrados de Altas Cortes”. Cfr. páginas 4 y 5 del escrito de tutela.
[13] Escrito de la demanda, página 5.
[14] Ib.
[15] Escrito de la demanda, página 22.
[16] La DEAJ citó al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 12 de septiembre de 2002, rad. 22235; Sección Primera, sentencia de 30 de agosto de 2012, exp. 11001-03-15-000-2012-00117-01(AC) y Sección Tercera, auto del 4 de junio de 2024 (sic), exp. 08001-23-31-000-2000-2482-01.
[17] Escrito de la demanda, página 24.
[18] La magistrada Nubia Margoth Peña Garzón y el magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, manifestaron impedimento para conocer el asunto de la referencia, el cual fue resuelto, mediante auto de 18 de julio de 2024 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de declarar undados los impedimentos mencionados. En consecuencia, se procedió al sorteo de dos conjueces.
[19] Contestación de la tutela, página 9.
[20] Contestación de la tutela, página 10.
[21] Escrito de impugnación, página 26. La entidad no desarrolló ninguno de los defectos enunciados.
[22] El magistrado ponente le manifestó a la Sala de Revisión que, entre los años 2004 y 2017 se desempeñó como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En razón de lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó una demanda para obtener el reconocimiento salarial de la mencionada prima especial. La jurisdicción de lo contencioso administrativo decidió favorablemente las pretensiones de la demanda que formulé y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la prima especial mensual aludida. En cumplimiento de la sentencia, la Rama Judicial efectuó el pago de las sumas reconocidas por dicho concepto en el año 2017. En atención a lo anterior, manifestó su impedimento para continuar con el trámite en sede de revisión del expediente T-10.741.908, conforme a la causal establecida en el numeral primero del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que, por decisión judicial, fue beneficiario del reconocimiento prestacional cuyo pago se persigue en el proceso ejecutivo cuestionado en la acción de tutela bajo estudio.
[23] La DEAJ únicamente lo mencionó en la impugnación y el recuento de los hechos encaja en la caracterización del defecto procedimental.
[24] Este acápite constituye una reiteración de la sentencia SU-175 de 2022, con ponencia del aquí magistrado ponente.
[25] Sentencia SU-396 de 2017, citando la T-555 de 2009.
[26] Sentencias T-031 de 2016, T-497 de 2013, T-320 de 2012, T-891 y T-363 de 2011.
[27] Sentencia T-145 de 2017.
[28] Sentencia SU-573 de 2017.
[29] Sentencias SU-573, SU-414 SU-396 y SU-354 de 2017; T-574, T-429 y T-324 de 2016; SU-695, SU-567, T-534 y T-718 de 2015, T-474 de 2014 y T-429 de 2011, entre muchas otras, reiterando la C-590 de 2005.
[30] Sentencias SU-065, SU-062 y SU-035 de 2018; SU-649, SU-573, SU-414, SU-396 y SU-354 de 2017 y C-590 de 2005.
[31] Sentencias SU-573 y SU-391 de 2016. Al respecto, la Corte sostuvo: “[C]onsidera la Corte que es improcedente la acción de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta sería entonces una causal adicional de improcedencia que complementaría los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual no procede la acción de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad”.
[32] Sobre la importancia de salvaguardar el patrimonio público, consúltense las Sentencias C-555 de 2013, C-207 de 2019 y C-213 de 2021.
[33] Sentencias SU-573 y SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010.
[34] Sentencias SU-038 de 2018, SU-573 y SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010.
[35] Sentencia SU-050 de 2017.
[36] Sentencias SU-636 de 2015 y SU-387 de 2022.
[37] Sentencia SU-487 de 2024.
[38] Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018.
[39] Sentencia T-620 de 2013.
[40] Sentencia SU-770 de 2014.
[41] Sentencia SU-487 de 2024.
[42] Sentencias C-641 de 2002 y C-980 de 2010.
[43] Desde sus inicios, en la Sentencia T-419 de 1992, la Corte explicó que el debido proceso es un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso -judicial y administrativo- y que fueron instituidas para asegurarle a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, pero también la libertad y la seguridad jurídica, la nacionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. En ese orden, el debido proceso es el principio generatriz del cual dimanan los principios del derecho procesal penal, incluyendo el del juez natural.
[44] Sentencias T-526 de 2024, T-459 de 2024, SU-543 de 2023, T-452 de 2023, C-353 de 2022, C-294 de 2022 y C-163 de 2019, entre muchas otras.
[45] Sentencias C-131 de 2002 y C-496 de 2015.
[46] Sentencia C-980 de 2010.
[47] Sentencia T- 763 de 2012. En las Sentencias C-980 de 2010 y T-051 de 2016 la Corte señaló que el núcleo del debido proceso comprende, al menos, los derechos a: (i) la jurisdicción; (ii) al juez natural; (iii) la defensa; (iv) a un proceso público; (v) a la independencia del juez o funcionario; y (vi) el principio de publicidad.
[48] Sentencia T-146 de 2022.
[49]Sentencias C-474 de 2023, C-227 de 2009, C-1195 de 2001, C-330 de 2000 y SU-091 de 2000.
[50] Sentencias C-353 de 2022 y C-163 de 2019.
[51] Sentencias T-453 de 2022, T-422 de 2022, C-305 de 2022, C-093 de 2021, T-268 de 2018 y C-496 de 2015.
[52] Sentencias T-268 de 2018, T-051 de 2016, T-018 de 2017 y T-544 de 2015.
[53] Sentencia T-051 de 2016.
[54] Sentencia T-544 de 2015.
[55] Lo anterior encuentra respaldo normativo en los artículos 29, 209 y 228 del texto superior que aluden al principio de publicidad al establecer que las personas tienen derecho a un proceso público y sin dilaciones, que la función administrativa se rige, entre otros, por el principio de publicidad y que la administración de justicia es una función pública.
[56] Sentencias T-268 de 2018, C-980 de 2010 y C-341 de 2014.
[57] Sentencias C-341 de 2014, C-980 de 2010 y C-114 de 2003.
[58] Sentencia T-268 de 2018.
[59] Ibidem.
[60] Sentencia C-641 de 2002.
[61] En la Sentencia C- 641 de 2002, esta Corporación sostuvo que la facultad de informar el contenido y el alcance de las providencias a la comunidad en general no es igual a la notificación. Esto porque el primer acto, corresponde a una declaración pública en la que se explican algunas partes de la decisión adoptada y, el segundo, hace referencia al medio a través del cual la autoridad competente da a conocer a los sujetos procesales el contenido íntegro de la providencia, con el fin de que puedan ejercer el derecho a la defensa e interponer los recursos a que hubiere lugar.
[62] Sentencia T-268 de 2018.
[63] Sentencias C-1114 de 2003, C-980 de 2010, C-341 de 2014, C-136 de 2016 y T-284 de 2018, entre otras.
[64] Sentencia T-268 de 2018.
[65] Sentencias T-268 de 2018, C-872 de 2003 y T-580 de 2010.
[66] Sentencia T-268 de 2018.
[67] Devis Echandía, H. Compendio de derecho procesal, Teoría general del proceso. Tomo I. Decimocuarta Edición, Editorial ABC, 1996. pág. 166. OSPINA, Fernández, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis 2005. pág. 49.
[68] Artículo 430 del CGP. De acuerdo con el artículo 438 del CGP, contra el auto que libra mandamiento de pago no procede el recurso de apelación, mientras que la providencia que lo niegue total o parcialmente es susceptible de alzada.
[69] De acuerdo con el artículo 292 del CGP, cuando no pueda surtirse la notificación personal del mandamiento ejecutivo al demandado se hará por medio de aviso.
[70] Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. (…) El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar. Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2o del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias.
[71] Vescovi, E. Teoría general del proceso, Temis, 1994, pág. 89.
[72] Artículo 430 del CGP.
[73] En reiteración de la Sentencia C-1193 de 2005, la Corte señaló que en el marco del proceso ejecutivo “el demandado cuenta con un complejo sistema de garantías procesales que le permiten ejercer sus derechos de defensa y de contradicción, como expresión del debido proceso, en la forma y la oportunidad que establece la ley, así como la instancia judicial que tiene competencia para conocerlas, que en su mayoría de veces corresponde al juez de primera instancia a través del recurso de reposición para formular excepciones previas y de la presentación de excepciones de mérito”.
[74] Sentencia C-1193 de 2005.
[75] Sentencias T-181 de 2019, C-783 de 2004 y T-612 de 2016.
[76] Sentencias C-029 de 2021, T-229 de 2019, T-181 de 2019, T-268 de 2018, T-105 de 2010, T-489 de 2006, C-783 de 2004, C-783 de 2004, C-270 de 2004 y T-238 de 1996.
[77] Sentencia T-238 de 1996.
[78] Sentencias C-029 de 2021, T-229 de 2019, T-181 de 2019, T-268 de 2018, T-105 de 2010, T-489 de 2006, C-783 de 2004, C-270 de 2004, T-003 de 2001 y T-238 de 1996.
[79] Ibidem.
[80] Sentencia C-641 de 2002.
[81] Sentencias T-268 de 2018, C-270 de 2004 y T-238 de 1996.
[82] Sentencias SU-387 de 2022, T-276 de 2020, T-181 de 2019, T-025 de 2018, T-400 de 2004 y T-1209 de 2005, entre otras.
[83] Desde la Sentencia T-025 de 2018.
[84] En la Sentencia T-003 de 2001, la Corte señaló que “[…] esta Corporación ha reafirmado su jurisprudencia en el sentido de precisar sobre la necesidad y trascendencia de la notificación de las providencias judiciales, como una de las garantías con que cuentan los sujetos procesales para hacer efectiva la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como la de terceros que puedan tener algún interés legítimo en su resultado. […] corresponde al aparato judicial, en los términos indicados por el legislador, llevar a cabo las notificaciones, a partir de las cuales las partes que actúan dentro del proceso, puedan conocer el contenido de las decisiones judiciales. // Si ello no fuere así, las personas no tienen la oportunidad de conocer su existencia, ni mucho menos participar en su debate o impugnación, es decir, se deja sin eficacia alguna el ejercicio pleno del derecho de defensa. // Lo anterior acarrea una anormalidad que por regla general puede ser subsanada, mediante declaración de nulidad dentro del mismo proceso. En razón de lo anterior, la acción de tutela sólo procederá, en aquellos casos en que de la autoridad judicial que adoptó la decisión asume una conducta evidentemente omisiva, en virtud de la cual no se permite garantizar el debido proceso, ni brinda a la parte afectada, la oportunidad para que asuma una defensa oportuna y adecuada de sus intereses, pues dicho actuar irregular pone a la persona en la absoluta imposibilidad de conocer la existencia del proceso y en una situación de manifiesta indefensión e inferioridad”.
[85] Sentencias SU-387 de 2022, T-276 de 2020, T-181 de 2019, T-025 de 2018, T-400 de 2004, T-1209 de 2005, T-107 de 2003, T-1180 de 2001, SU-960 de 1999, T-945 de 1999, T-654 de 1998, C-488 de 1996, entre otras.
[86] En la Sentencia T-181 de 2019, en reiteración de la Sentencia T-654 de 1998, la Corte señaló que “en casos como estos la Corte se ha preguntado si es posible armonizar principios de estirpe constitucional como la protección a la defensa técnica y la eficacia de la justicia y, en todo caso, cuál de los dos principios mencionados, prima facie, tiene prevalencia constitucional. A este respecto, en la sentencia en cita, la Corte indicó que cuando los actos y omisiones que comprometieron el derecho de defensa no son imputables al implicado debe prevalecer el derecho al debido proceso y la garantía de los derechos fundamentales de las personas sobre la eficacia de la administración de justicia y la seguridad jurídica”.
[87] Sentencias T-1246 de 2008 y T-970 de 2006.
[88] Sentencia T-225 de 2006.
[89] Sentencia T-225 de 2006.
[90] Sentencia T-081 de 2009.
[91] Esta información pueden consultarse directamente en el siguiente enlace: https://sacsjsamai1.blob.core.windows.net/0800123/08001233300020150012200/D08001233300020150012200Notificacion_T133126498879131012.pdf?sv=2025-05-05&ss=b&srt=o&se=2025-05-11T00%3A00%3A50Z&sp=r&sig=uswa649H88TvImUxyH52bMIV3MXP9g%2Fba3A6lIwKHg4%3D&rscd=file;%20attachment&rsct=binary&rscd=file;%20attachment
[92] Publicada en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/informacion/cuentas-de-correo-para-notificaciones
[93] Sentencia T-343 de 2022. Constitución artículo 4.
[94] La sentencia C-273 de 1999 identificó diferentes manifestaciones de este principio. Dijo en ese entonces: “Según el principio de interpretación conforme, la totalidad de los preceptos jurídicos deben ser interpretados de manera tal que su sentido se avenga a las disposiciones constitucionales. La interpretación de una norma que contraríe éste principio es simplemente intolerable en un régimen que parte de la supremacía formal y material de la Constitución (C.P. art. 4). Ante una norma ambigua, cuya interpretación razonable admita, cuando menos, dos sentidos diversos, el principio de interpretación conforme ordena al interprete que seleccione aquella interpretación que se adecue de mejor manera a las disposiciones constitucionales”.