T-262-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-262-09  

Referencia:  expediente  T-2150213   

Acción   de   tutela  instaurada   por   Luis   Alfonso   Carrillo   Patiño   contra  Coomeva  E.P.S.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  Luis  Ernesto  Vargas Silva   

Bogotá D.C., tres (3) de  abril de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales,  específicamente  previstas  en  los  artículos  86  y  241  numeral  9  de  la  Constitución   Política   y   en   el   Decreto  2591  de  1991,  profiere  la  siguiente   

SENTENCIA   

dentro  del  proceso  de revisión del fallo  dictado   por  el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  de  Pereira  –Risaralda,   el  21  de  noviembre  de  2008.   

I. ANTECEDENTES  

1. Hechos  

La  señora  Luz Mila Carrillo actuando como  agente   oficiosa   de   su  padre  Luis  Alfonso  Carrillo  Patiño1  –quien  tiene  problemas  de próstata-,  interpuso  acción de tutela contra Coomeva E.P.S. por considerar lesionados sus  derechos  fundamentales  a  la vida digna, a la salud y a la seguridad social al  negarse   dicha   entidad   a   suministrar   el   medicamento   “Secotex   cap  x  0.4  mg.”2   

Dicha   negación  se  fundó  en  que  el  medicamento  formulado  por  el  médico  tratante  se  encuentra fuera del Plan  Obligatorio  de  Salud  -POS-.  No obstante, le fue suministrado “uno  genérico  más  barato  (sic)” el  cual  no  le  causa  “los  mismos  efectos  que  el  original.”3   

De otra parte señaló, que no cuenta con los  medios  económicos  para  sufragar  el  costo  de  la medicina requerida por su  padre,   pues   son  personas  de  escasos  recursos.  Añadió  “yo  trabajo cuando me resulta en limpieza de casas, y debo sostener  a  mis  padres,  no  tengo  el  dinero  para  comprar por mis propios medios los  medicamentos   o   tratamientos   que   le  manden  a  mi  padre.”4   

Finalmente, solicitó que la entidad tutelada  suministre  el  medicamento  prescrito a su progenitor por el médico tratante y  se  le  brinde  el  tratamiento  integral  que  requiere para la atención de su  salud.   

2. Tramite en única instancia  

2.1. Actividad probatoria  

Asumido  el  conocimiento  de  la acción de  tutela,  el  juez  de  instancia  requirió a la EPS Coomeva para que informara:  i)     el   valor  del  medicamento  “Secotex  cap  x 0.4 mg”, ordenado por  el  médico  tratante  al  señor  Luis Alfonso Carrillo Patiño, y ii)   si   el   médico   Jaime  Velasco  Piedrahita  se  halla  adscrito  a  esa EPS, o si trabaja con alguna entidad que  tenga convenio con la misma.   

De  igual  manera,  solicitó  al  médico  tratante  informar:  i) las  consecuencias  que  pueda tener la salud del señor Luis Alfonso Carrillo por la  no  autorización  del  medicamento  “SECOTEX  CAP.  X 0.4 MG”, ii)  si éste se encuentra incluido en el  -POS-,  iii)  si  puede ser  sustituido  por  otro  que  se  encuentre  contemplado en el Plan Obligatorio de  Salud     y    que    brinde    la    misma    efectividad    y,    iv)  si se agotaron o no, adecuadamente y  en  su totalidad, las alternativas terapéuticas dispuestas en el -POS-, para la  atención del accionante.   

Ordenó también que los señores directores  de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de la Cámara de Comercio,  del  Instituto  Municipal  de  Tránsito  de Pereira y de la CIFIN- Asobancaria,  informaran  sobre  la  existencia o no de registros a nombre tanto del tutelante  como de su hija, que actúa como agente oficiosa.   

2.2. Respuesta a las informaciones decretadas   

2.2.1. Coomeva EPS  

El Director Jurídico Regional Eje Cafetero,  informó  que  el  tutelante  se  encuentra  afiliado  a  Coomeva EPS S.A., como  beneficiario  desde  el  11  de  septiembre  de  2006,  cuenta  con  106 semanas  cotizadas  al  Sistema  de  Seguridad  Social  y tiene asignada como IPS para su  atención la “Uprec” de la ciudad de Pereira.   

En  relación con la medicina solicitada por  el  accionante,  expresó  que tiene un costo de $110.600.oo, está excluida del  Plan  Obligatorio  de  Salud, razón por la cual el Comité Técnico Científico  estudió  el caso, debiendo el médico tratante justificar la razón por la cual  los  medicamentos  contemplados  en  el –POS-  no  eran  eficaces.  Concepto que nunca fue recibido por dicho  Comité para adoptar la decisión definitiva.   

Indicó   que  el  medicamento  “SECOTEX  OCAS”,  que  formula  el  médico  en presentación comercial tiene los mismos  ingredientes      moleculares      que      las      drogas      “Transulocina  laboratorio  tecnoquímicas  marca  omnic.,  Transulocina  laboratorio   Novartis   y   Transulocina   tecnofarma,  marca  tamsulon”,  las  cuales  Coomeva  puede ofrecerle al afectado. Por ello  requiere  que  el  médico  tratante diligencie el formato de justificación que  exige el Comité Técnico Científico.   

Respecto al Doctor Jaime Velasco Piedrahita,  informó  que  trabaja  con  la  firma “Urodiagnóstico”, entidad con la que  Coomeva tiene suscrito contrato de prestación de servicios.   

De  otra  parte,  consideró que al no estar  probada  la  afectación  a  la  vida  del accionante por el no suministro de la  medicina  solicitada,  no  se  cumplen  los  presupuestos  de  la jurisprudencia  constitucional para inaplicar las disposiciones del -POS-.   

En consecuencia, solicitó denegar el amparo  y  subsidiariamente, de accederse a la protección, se autorice el cobro ante el  FOSYGA.   

2.2.2. Médico tratante  

El   doctor   Jaime   Velasco   Piedrahita  –Urólogo–   manifestó  al  juez  de  instancia  que:   

“1) La conducta  a  seguir es una Cirugía Abierta de Próstata; la cual nunca ha sido negada por  su entidad.   

2.   Es   deseo  del  paciente  manejarse  medicamente,  no ha sido un manejo con medicamento la elección como tratamiento  principal       para       el      paciente.”5   

2.2.3.  Superintendencia  de  Notariado  y  Registro   

El Registrador principal de Pereira informó  al  a-quo, que en el índice  de  propietarios  que  se  lleva  en  dicha  oficina  desde  el año 1974 de los  municipios  de  Pereira,  Marsella  y  La  Virginia,  el  accionante y la agente  oficiosa no figuran en dicho registro.   

2.2.4. Cámara de Comercio  

La  Directora  de Registros de la Cámara de  Comercio  señaló  al  juez  de  conocimiento,  que una vez revisada la base de  datos  de  registro  que se lleva en dicha entidad, no se encontró inscripción  alguna del accionante ni de su agente oficiosa.   

2.2.5.  Instituto  Municipal de Tránsito de  Pereira   

El  profesional  del  área  de Registros de  Información-Tránsito,  informó  al juez de instancia que el actor y su agente  oficiosa   no  poseen  vehículos  registrados  en  la  base  de  datos  de  ese  organismo.   

2.2.6. CIFIN-Asobancaria  

El  operador  de  información  de la CIFIN,  señaló  que  a  nombre  del accionante se encuentran reportadas dos cuentas de  ahorros,  una en estado inactivo y la otra normal. Adicionalmente, tiene vigente  una obligación con TELECOM S.A., con comportamiento normal.   

Respecto  de  la  señora  Luz Mila Carrillo  Carrillo,  indicó  que  es  titular  de  una  cuenta de ahorros que aparece con  estado normal.   

El Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira  (Risaralda),  mediante  providencia  de  21  de  noviembre  de  2008, denegó la  protección  constitucional  solicitada,  al  no  existir  concepto  médico que  señalara  que  el  señor  Luis  Alfonso  Carrillo  requiera  necesariamente el  medicamento   “SECOTEX  cap  x  0.4  mg.”  A  su  juicio,  dicha  decisión  responde  a  la necesidad de  favorecer  el  equilibrio financiero y promover la sostenibilidad del sistema de  seguridad social.   

Sin  embargo,  al  valorar la situación del  actor,  instó  a  la  entidad accionada para que a través del psicólogo de la  E.P.S.  se  entreviste  al  accionante,  con el fin de darle claridad acerca del  diagnóstico  y  tratamiento  a  seguir (cirugía abierta de próstata) indicado  por su médico tratante.   

Añadió  que  si el peticionario insiste en  ser  tratado médicamente, se remita al urólogo para que le formule la medicina  necesaria  y  así  garantizarle  el derecho a la salud, a una vida digna y a la  seguridad social.   

El fallo no fue impugnado.  

II.   CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL   

Problema Jurídico  

La  Sala debe determinar si se vulneran los  derechos  fundamentales  a  la  vida  y a la salud de una persona de 87 años de  edad,  a  quien su médico tratante le prescribió un medicamento para tratar la  enfermedad  de  próstata que padece y la EPS a la que se encuentra afiliado, se  niega   a  suministrárselo  alegando  que  se  encuentra  por  fuera  del  Plan  Obligatorio de Salud.   

1. La edad del tutelante como parámetro de  especial protección constitucional   

La    administración    de    justicia  constitucional  se  ha  caracterizado por cumplir su función de último garante  de  los  derechos  constitucionales de las personas que residen en Colombia, con  el  objetivo de hacer realidad los valores y fines que estructuran y orientan el  Estado social de derecho.   

Este  nuevo  paradigma  constitucional  ha  reorientado  la  forma  clásica de aplicación del derecho basada en la noción  de   igualdad  formal  -todos  son  iguales  ante  la  ley-, por una preocupación del juez constitucional de  verificar,   en  cada  caso  concreto,  las  reales  circunstancias  en  que  se  encuentran  quienes reclaman protección judicial, así la igualdad abstracta se  ha  superado  por  una  igualdad material  que  se  construye a partir de las condiciones particulares en que  se encuentran los justiciables.   

Desde  esta  perspectiva,  se  parte  del  supuesto  de  que  es posible que no todas las personas que acuden a un trámite  judicial  estén  en  igualdad  de  condiciones,  dado  que razones económicas,  físicas,  mentales  o cualquier circunstancia pueden  colocarlos   en   situación  de  debilidad  manifiesta,  caso  en  el  cual  el  Constituyente  dispuso  que  esos  sujetos  tienen  derecho  a  una  protección  especial por parte del Estado.   

La  edad  de  quien promueve la acción de  tutela   es   uno  de  los  criterios  no  solo  para  identificar  si  el  juez  constitucional  enfrenta  un  caso que involucre a una persona que es titular de  especial  protección  por  parte  del  Estado, sino para determinar el nivel de  intensidad del amparo.   

En  efecto,  el  ostentar la condición de  sujeto   de   especial   protección   por  parte  del  Estado  impone  al  juez  constitucional  tener  en  cuenta  que entre mayor vulnerabilidad del tutelante,  mayor  debe  ser la intensidad de la protección, para realizar de esa manera el  principio de igualdad real (art. 13 C.P.).   

De  allí,  que  la  Carta  Política haya  ordenado,  por ejemplo, que el Estado debe promover las  condiciones  para  que  la  igualdad  sea  real y efectiva, adoptando medidas en  favor  de  grupos  discriminados  o marginados (art. 13 C.P.), la prevalencia de  los  derechos  de  los  niños  sobre  los  derechos  de  los  demás  (art.  44  ibídem),      que  todo niño menor de un año que no esté cubierto por  algún  tipo  de  protección  o  de  seguridad  social, tenga derecho a recibir  atención  gratuita  en todas las instituciones de salud que reciban aportes del  Estado  (art.  50 ibídem) o  que  el  Estado,  la sociedad y la familia deben concurrir para la protección y  la  asistencia  de  las  personas  de  la  tercera  edad  debiendo  promover  su  integración   a   la   vida   activa   y   comunitaria  (art.  46  ibídem).   

En  consecuencia,  la  intensidad  de  los  juicios  de  control  de  constitucionalidad  ha  de  variar  según los sujetos  involucrados,  de  lo  contrario,  el  juez  de  tutela  materializaría  con su  decisión,  una  nueva  lesión  a  los  derechos  fundamentales  del tutelante.   

2.  Protección  del derecho fundamental al  disfrute del más alto nivel posible de salud   

En  la  Sentencia  T-760  de  2008,  esta  Corporación,  reconstruyó  de  forma sistemática las reglas jurisprudenciales  que  en  los  diferentes  escenarios  constitucionales  presenta el derecho a la  salud,   avanzando,  dentro  del  marco  que  brinda  la  Constitución,  en  la  identificación  de  los elementos que comportan el goce efectivo del derecho de  toda  persona  al  disfrute  del  más  alto nivel posible de salud.6   

La    ratio  decidendi  invocada  por la Corte al resolver cada uno  de  los  casos  acumulados en la providencia citada, será en adelante, el canon  normativo  frente  al  cual  los  jueces  de  tutela (individuales o colegiados)  habrán  de  resolver  los  problemas  jurídicos que en materia de derecho a la  salud  les  sean  sometidos  a  su consideración, por cuanto se trata del nuevo  sentido   y  alcance  que,  en  casos  concretos,  debe  darse  a  este  derecho  constitucional  fundamental,  de forma tal que en su aplicación se garantice la  igualdad  de trato jurídico (art. 13 C.P.) a quienes acuden a la jurisdicción,  para reclamar amparo constitucional.   

En   este   sentido,   la   reiteración  como técnica de aplicación  de    la   Constitución   en   casos   rutinarios7  por parte de los funcionarios  que  ejercen  jurisdicción  constitucional cobra especial relevancia, en primer  lugar,  para  el  logro  del  fin  esencial  del  Estado  de garantizar de forma  efectiva  el derecho a la igualdad de trato de jurídico (art. 13 C.P.) de todas  las  personas  que  se  encuentran  en  circunstancias fácticas similares a las  analizadas  en  dicha  providencia  y  en  segundo  lugar,  por cuanto permite a  quienes  acuden  ante  los  jueces  de  tutela, exigir de éstos la coherencia y  consistencia  que  deben  tener los fallos que resuelven una solicitud de amparo  constitucional.   

Como  lo  ha  sostenido  esta  Corporación  “en  últimas,  la  Constitución  Política es una  sola  y  el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente según el  criterio  de  cada  uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos  en  relación  con  los  derechos  fundamentales.”8   

De   esta   manera,   si   ya   la  Corte  Constitucional  previamente  a la interposición de la acción de tutela por una  persona  enferma  afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en cualquiera  de  sus dos regímenes reclama la protección de su derecho al disfrute del más  alto  nivel  posible  de salud, cuyo goce efectivo tiene como una de sus facetas  acceder  a  los  servicios  que  requiere, la única alternativa que tendría un  juez  de  instancia  para  no  aplicar  la  regla  jurisprudencial fijada por el  máximo  órgano  de  la  jurisdicción  constitucional,  so  pena  de violar el  derecho  a la igualdad de trato jurídico, la confianza legítima y la seguridad  jurídica,  es  la  de  presentar razones claras, poderosas y suficientes que le  permitan  cumplir  una estricta carga de argumentación en aras de justificar su  decisión.   

Una  posición en sentido contrario, sería  desconocer  el  alcance  que  tiene  la  función  de revisión de los fallos de  tutela  que  el  propio  Constituyente  le entregó al supremo intérprete de la  Carta  y  en  consecuencia  máximo  órgano  de la jurisdicción constitucional  (art.  241-9  C.P.).  Así,  la decisión del funcionario judicial de optar a su  suerte  por  la  senda  del  capricho  y  la arbitrariedad habrá de generar las  responsabilidades  que implica violar la Constitución (arts. 6, 121, 122, 123 y  230 ibídem).   

En  aplicación de la técnica indicada, la  Sala  reitera que el derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental  cuya   “tutelabilidad”  está    sometida    a    ciertas    condiciones.9   

Para  tal  fin,  habrá  de determinarse el  escenario  constitucional  en  que  actúa  el derecho, que para efectos de esta  sentencia,  a  la  luz  del  problema  jurídico,  trata  del  no suministro del  medicamento  “SECOTEX”,  que  el  médico  trantante  ordenó al peticionario, de 87 años de edad, quien  padece  de  problemas  de  próstata.  El  argumento  de  la  EPS  es  meramente  reglamentario,  es decir, que dicho fármaco está excluido del Plan Obligatorio  de  Salud;  por  su parte, el actor sostiene la carencia de recursos económicos  para comprar por sus propios medios la medicina que requiere.   

Conforme   a   la   Sentencia   T-760  de  200810   “a  esta  situación,  requerir  un  servicio  y  no contar con los recursos económicos para poder proveerse por sí  mismo   el   servicio,   se   le   denominará   en   adelante,   requerir   con  necesidad”11   

El     concepto    de    “requerir”   se   concreta  en  que:  a)  la  falta  del servicio  médico  vulnera  o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de  quien  lo  requiere;  b) el  servicio  no  puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan  obligatorio  y c) el servicio  médico  ha  sido  ordenado  por  un  médico adscrito a la entidad encargada de  garantizar  la  prestación  del  servicio  a quien está solicitándolo. Por su  parte,   la  noción  de  “necesidad”  alude  a  que  el  interesado  no  puede  costear  directamente el  servicio,  ni  está  en condiciones de pagar las sumas que la entidad encargada  de  garantizar  la  prestación  del  mismo  se  encuentra  autorizada  a cobrar  (copagos  y  cuotas  moderadoras),  y  adicionalmente,  no  puede  acceder  a lo  ordenado  por  su  médico  tratante  a  través  de  otro  plan distinto que lo  beneficie.   

En  este sentido, la regla aplicable, en el  presente  caso  y  que se extrae de la citada sentencia es aquella conforme a la  cual  una entidad de salud viola el derecho fundamental a la salud si se niega a  autorizar  un  servicio  que  no esté incluido en el Plan Obligatorio de Salud,  cuando  el  servicio se requiera con necesidad, lo cual impone al juez de tutela  restablecerlo,  debiéndose  resolver el caso, no con las reglas reglamentarias,  sino con las cláusulas constitucionales aplicables.   

Con  fundamento en las anteriores premisas,  la  Sala  verificará  si  el  accionante requiere el suministro del medicamento  solicitado con necesidad.   

Caso concreto  

El análisis de las pruebas obrantes en el  expediente  permite  advertir  el cumplimiento de los deberes probatorios que le  asiste  al juez de tutela para obtener los elementos de juicio suficientes a fin  de  determinar  la prosperidad o no de un reclamo de protección constitucional.   

En  efecto,  uno  de  los  aspectos que en  ningún  momento  podía soslayar el a-quo  era  que el señor Luis Alfonso Carrillo  Patiño  cuenta  con  87  años  de  edad,  por cuanto en ese escenario se está  frente  a  un  sujeto  de  especial  protección por parte del Estado que impone  valorar  la  necesidad  de  brindar  un  amparo  de  mayor  intensidad  dada sus  condiciones de vulnerabilidad física.   

Así,  para  dar validez a la respuesta que  dio  la  EPS  a fin de no suministrar el medicamento solicitado, el a-quo  debió  valorar  que se trataba de  una  persona  enferma  y  de  avanza  edad  y  no  de  cualquier  otro paciente.   

Por  consiguiente, si el tutelado aduce que  el  médico  tratante  nunca justificó ante el Comité Técnico Científico por  qué  los  medicamentos  incluidos  en  el  Plan  Obligatorio  de  Salud no eran  eficaces  para  atender  la  patología  del  accionante,  no  podía el juez de  instancia  inferir  que esa omisión en el trámite administrativo podía ser la  causa  para  sacrificar  el  derecho  a  la  salud  del  actor  y  las  óptimas  condiciones  que  en  su  calidad de vida podría obtener con la mejoría que le  generaría el medicamento que le fue ordenado.   

En   efecto,   esta  Corporación  ya  ha  establecido  que  “el procedimiento previsto por las  EPS  para  el otorgamiento de servicios médicos por fuera del POS corresponde a  un  trámite  administrativo  interno  de  las entidades prestadoras de salud el  cual  no puede ser oponible al afiliado al sistema, ya que: i) no le corresponde  adelantarlo  por  su  propia  cuenta,  al  no  ser competente y además ii) este  requisito  constituye  una  carga  administrativa  propia  de la entidad, que no  puede  establecerse  como  una barrera para el goce efectivo de los servicios de  salud12.”13   

De esta manera, lo que debió probar la EPS  es  que  el médico tratante fue requerido por esa entidad para que suministrara  la  citada  justificación  y  éste  cambió de opinión con base en argumentos  científicos. Empero, nada de eso acaeció en el presente caso.   

Por  el  contrario,  lo  que se tiene es la  presunción  de  buena  fe  (art. 83 C.P.) que respalda probatoriamente el dicho  del  afectado,  quien  manifiesta  la  mejoría  en  su salud con el medicamento  Secotex14  que  fue  ordenado  por  su  médico tratante adscrito a la red de servicios de la EPS tutelada.   

Adicionalmente, la EPS no logró probar que  las  medicinas  que pretende suministrarle al paciente y que están incluidas en  el   –POS-  fueran  más  eficaces  para  el restablecimiento de su salud que el medicamento prescrito por  el  médico  tratante  y  respecto del cual el accionante manifiesta los efectos  benéficos en su organismo.   

De    esta    manera,    en     contra     de     lo  sostenido  por el juez de instancia,  la   Sala   infiere   que   está  demostrado  que  el  accionante  requiere   el  medicamento  solicitado.   

En lo que tiene que ver con la necesidad  del  mismo, tampoco cabe duda  de   la  situación  económica  del  señor  Carrillo  Patiño,  que  dados  sus 87 años de edad y su condición de beneficiario en el  Sistema  de  Seguridad  Social  en Salud, aunado a las demás pruebas decretadas  por  el  juez  de primera instancia, permite concluir que el accionante no tiene  los  medios  económicos  para  costear el medicamento reclamado por sus propios  medios.   

Para la Sala, la edad del accionante impone  a  la  jurisdicción  constitucional  acceder al amparo solicitado, pues dada la  condición  de persona de la tercera edad, es probable que nuevos obstáculos en  la  prestación  del  servicio  de  salud  creados  por  la  EPS  a partir de la  aplicación  de normatividad meramente reglamentaria, le impidan acudir a tiempo  al  mecanismo  de  tutela, en detrimento del compromiso internacional del Estado  de garantizar a plenitud sus derechos fundamentales.   

De  allí,  que  sería  contrario  a  los  principios  de  garantía  efectiva  de los derechos fundamentales restringir la  protección  constitucional  al  medicamento  solicitado, puesto que si el actor  llegara  a  obtener  nuevas respuestas negativas para el suministro de servicios  de  salud,  su  derecho  fundamental  a  la  vida  en  condiciones dignas y a la  integridad física podrían ponerse en grave peligro.   

Debe tenerse en cuenta, que la EPS tutelada  no  acreditó  en  esta  actuación  constitucional  que  cuente  con un plan de  atención  especial  para  personas  mayores de 60 años en el que los trámites  ante  el  Comité  Técnico  Científico  sean  más expeditos respecto de otros  pacientes,  que en razón de su edad, no se encuentren en la misma situación de  vulnerabilidad,  tampoco  que  existe  un interés por atender científicamente,  las  molestias que ciertos medicamentos –POS-, puedan generar en una persona de avanzada edad.   

La  salud como servicio público debe tener  como  finalidad  mejorar las condiciones físicas y mentales de cada paciente en  particular,  y no de la comunidad de afiliados en abstracto. En consecuencia, es  posible  que  un  medicamento  incluido en el Plan Obligatorio de Salud no tenga  los  mismos  efectos benéficos en una persona a pesar que respecto de otras los  beneficios sean indiscutibles.   

En  este escenario, si existe en el mercado  una  medicina que pueda aliviar siquiera mínimamente las dolencias del paciente  haciendo  su  subsistencia menos indigna, la EPS, como particular autorizado por  el  Estado  para  prestar ese servicio, debe ser la primera interesada en que el  paciente  obtenga  dicho medicamento, debiendo por supuesto cumplir con su deber  de  diligencia  si  lo  que  pretende  es  obtener  el  recobro al FOSYGA en los  términos   del  artículo  14  de  la  Ley  1122  de  2007.  Al  respecto  esta  Corporación ha precisado que:   

“En  suma,  la Corte ha sido clara en el  sentido  de  indicar  que  el  Comité  Técnico  Científico, debe respetar, en  principio  y  salvo  las  razones  antes  mencionadas,  la decisión del médico  tratante.  Adicionalmente,  la EPS debe asumir sus obligaciones constitucionales  al  margen  de  la  decisión  del  Comité,  es  decir  que  no  puede negar un  medicamento  con  la única justificación de que el Comité no lo ha autorizado  o  que  se  trata  de  medicamento  No  Pos  cuando  sea  evidente que existe la  obligación legal o constitucional de suministrarlo.   

(…) la Corte ha indicado que la EPS debe  (i)  someter  con  prontitud y diligencia las solicitudes de medicamentos No Pos  que  le  sean  formuladas,  al  Comité  Técnico  Científico;  (ii) definir un  procedimiento  que obligue a este órgano a satisfacer el mandato de oportunidad  que  impone  la prestación del servicio de Salud; (iii) detectar con rapidez la  falta   de  diligencia  del  Comité  a  la  hora  de  resolver  casos  urgentes  –   como   los   que  corresponden      a     las     enfermedades     catastróficas     –  y,  en  estos casos, (iv) omitir el  trámite  administrativo negligente y atender a la persona enferma con prontitud  adoptando  los  correctivos  del  caso.  Se  trata,  en  suma,  de  una serie de  deberes  de  diligencia  de  las  EPS  como entidades  administradoras  del servicio público de seguridad social en salud (C. P., art.  48).”15   

De  esta manera, de volverse a presentar el  incumplimiento  del deber de diligencia en pacientes como el actor, que tiene 87  años  de edad, respecto de otros servicios de salud, se configura una amenaza a  ese  derecho  fundamental, por lo cual habrán de adoptarse las medidas para que  el  nivel de vulnerabilidad que ya afronta el accionante no sea incrementado con  actuaciones  constitucionalmente  inapropiadas  de  las  Entidades Promotoras de  Salud,  que como ya ha dicho esta Corporación, como autoridades que son, tienen  el  deber  de  adoptar sus decisiones aplicando de forma preferente los mandatos  constitucionales.16   

En estas condiciones, el fallo de instancia  será  revocado  por  cuanto  se  ha  acreditado  que el accionante requiere con  necesidad   el   medicamento   Secotex  y  que existe una  amenaza  en  su  derecho  a  la  salud  por futuros incumplimientos del deber de  diligencia  de  la  EPS tutelada en la prestación de los servicios que requiere  el actor para atender la patología que padece.   

Por  lo  anterior,  se  ordenará  a la EPS  tutelada  que  en el término de un día suministre al accionante dicha medicina  en  la  dosis y por el término que para el efecto disponga el médico tratante.  Así  mismo, se dispondrá que le preste al actor, de manera preferente, ágil y  eficaz,  la  atención integral que requiera y que no esté cubierta por el Plan  Obligatorio  de  Salud,  sin  que dicha entidad pueda oponer obstáculos para el  acceso  a esos servicios con el cobro de copagos, cuotas moderadoras o cualquier  otro  tipo  de  estipendio  o  la  creación  de  trámites  administrativos  de  autorización,  transcripción  o cualquier otro que busque dilatar de cualquier  manera  el  cumplimiento  de  la  orden de protección. Debiendo en todo caso la  entidad,  informar  al  juez  de  instancia  sobre las gestiones realizadas para  cumplir este fallo.   

De  igual manera, copia de esta providencia  será  remitida  al  señor  Personero  del  municipio  de  Pereira, para que en  cumplimiento  de  sus  funciones  de  agente  del  Ministerio  Público, haga la  correspondiente  verificación  del  cumplimiento de las órdenes de protección  constitucional,  debiendo  asesorar  y  orientar al señor Luis Alfonso Carrillo  Patiño  en  la  defensa  de  sus  derechos  fundamentales,  de ser necesaria la  interposición  de  solicitudes  de  cumplimiento (art. 27 Decreto 2591/91) o de  desacato (art. 52 Decreto 2591/91) para su restablecimiento.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Tercera  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:   

Primero.-  REVOCAR  la  sentencia  objeto  de revisión dentro de la acción de tutela promovida por  el   señor   Luis   Alfonso  Carrillo  Patiño  y  en  su  lugar,  CONCEDER   la   tutela  de  sus  derechos  fundamentales a la salud y a la vida digna.   

Segundo.-  ORDENAR  al  representante  legal  de  Coomeva  EPS, que en un plazo no superior a un (1)  día,  contado  a  partir  de  la notificación de esta sentencia, suministre al  señor  Luis  Alfonso  Carrillo  Patiño el medicamento SECOTEX o cualquier otro  equivalente  que le ordene el médico tratante según la valoración que haga de  su  situación actual, siempre y cuando tenga el mismo efecto en beneficio de la  salud  de  aquel,  en  la dosis y por el término que para el efecto disponga el  médico tratante.   

Tercero.-  ORDENAR  al  representante  legal  de  Coomeva  EPS que  preste  al  accionante,  de  manera  preferente,  ágil  y eficaz, la atención integral que  requiera  para  el  tratamiento  de  su  enfermedad  de próstata y que no esté  cubierta  por  el Plan Obligatorio de Salud, sin que dicha entidad pueda aplicar  obstáculos  para  el  acceso  a  esos servicios con el cobro de copagos, cuotas  moderadoras  o  cualquier  otro  tipo  de estipendio o la creación de trámites  administrativos  de  autorización,  transcripción  o cualquier otro que busque  dilatar  de  cualquier  manera  el  cumplimiento  de  la  orden  de protección.  Debiendo  en  todo  caso  la  entidad,  informar  al juez de instancia sobre las  gestiones realizadas para cumplir este fallo.   

Cuarto.-   El  representante   legal   de  Coomeva  EPS  informará  al  juez  de  instancia  sobre  el  cumplimiento  de  lo  ordenado en esta providencia, so pena de incurrir en desacato.   

Quinto.-   Por  Secretaría,   remítase  copia  de  esta  sentencia  al  señor  Personero  del  municipio de Pereira (Risaralda), para los fines allí indicados.   

Sexto.-   Dar  cumplimiento   a   lo   previsto   en  el  artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

Presidente de la Sala  

MAURICIO GONZALEZ  CUERVO   

Magistrado  

            

GABRIEL  EDUARDO  MENDOZA   

Magistrado  

MARTHA  VICTORIA SACHICA MENDEZ   

Secretaria General  

1  El  afectado cuenta con 87 años de edad.   

2  A  folio  5  del expediente obra copia de la fórmula médica en donde se le receta  al  señor  Luis Alfonso Carrillo “Secotex cap x 0.4 mg # 1 caja. Tomar 1 cap.  diaria antes de acostarse”.   

3 Folio  1 del expediente.   

4  Ibídem.   

5 Folio  27 del expediente.   

6 Cfr.  Artículo    12    del    Pacto    Internacional    de    Derechos   Civiles   y  Políticos.   

7  Sentencia    T-505    de    2008    de   la   Corte  Constitucional.   

8  Ibídem.   

9  Sentencia  T-760  de 2008 de la Corte Constitucional.  Consideración jurídica 3.2.2.   

10  Corte Constitucional.   

11  Consideración Jurídica 4.4.3.2.1.   

12 Ver  Sentencia T-790 del 2007 de la Corte Constitucional.   

13  Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2008.   

14 La  exclusión  del  medicamento  Secotex  del  Acuerdo  228  de 2002 dictado por el  Consejo  Nacional de Seguridad Social en Salud y por medio del cual se actualiza  el  Manual  de  Medicamentos  del Plan Obligatorio de Salud fue constatada en la  Sentencia  T-001  de  2008  de  la  Corte  Constitucional  en la que, en un caso  similar,   la   Sala   Cuarta  de  Revisión  ordenó  el  suministro  de  dicha  medicina.   

15  Corte Constitucional. Sentencia C-316 de 2008.   

16  Corte Constitucional. Sentencia T-204 de 2007.     

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