T-262-18

Tutelas 2018

         T-262-18             

Sentencia T-262/18     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de   los derechos de los niños    

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido   y alcance     

INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS,   NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional     

INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES-Características    

 La Corte Constitucional ha definido las   características de ese interés superior de los niños, las niñas y los   adolescentes, cuya razón de ser es la plena satisfacción de sus derechos. En   diversos pronunciamientos, ha señalado que el interés superior de los menores de   edad es concreto y autónomo, pues solo se   puede determinar a partir de las circunstancias individuales de cada niño; es relacional, porque   adquiere relevancia cuando los derechos de los niños entran en tensión con los   de otra persona o grupo de personas; no es excluyente, ya que los derechos de los niños no son   absolutos ni priman en todos los casos de colisión de derechos, y es obligatorio para todos, en   la medida que vincula a todas las autoridades del Estado, a la familia y a la   sociedad en general.    

PROCESO DE RESTABLECIMIENTO   DE DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Reiteración de   jurisprudencia    

JUEZ DE FAMILIA-Competencia   dentro de un proceso de homologación de una resolución de adoptabilidad    

PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE   DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Defensores de   Familia tienen la posibilidad de adoptar medidas específicas de protección y   deberán realizar el correspondiente seguimiento a la medida de restablecimiento   adoptada    

PROCESO DE HOMOLOGACION DE LA DECLARATORIA DE   ADOPTABILIDAD-Alcance    

HOMOLOGACION DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD-Alcance   de la competencia del juez de familia    

ADOPCION COMO MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEL NIÑO-Procedencia   sujeta al cumplimiento del debido proceso y garantías para la familia biológica    

De   acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “la procedencia de la   adopción como medida de restablecimiento de derechos estará sujeta al   cumplimiento del debido proceso y al agotamiento de todos los medios necesarios   para asegurar el cumplimiento de derechos en la familia biológica de los niños,   niñas o adolescentes, en aras de proteger la unidad familiar y sin que se logre   obtener un resultado adecuado, en conclusión, la declaración de adoptabilidad   será la última opción, cuando definitivamente sea el medio idóneo para   protegerlos”.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALES-Improcedencia   por no configurarse defectos procedimental y fáctico en proceso de homologación   de adoptabilidad de menores de edad     

Referencia:   Expediente T-6.450.687    

Acción de tutela   presentada por ABR y DPBB en contra del Centro Zonal Revivir, adscrito al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá y del Juzgado 25 de   Familia de Bogotá.    

Magistrado   Ponente:    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Bogotá, D.C., diez (10) de julio   de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los   Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en   especial de la prevista en el artículo 241.9 de la Constitución Política y en   los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente     

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del   fallo de segunda instancia proferido el 11 de octubre de 2017 por la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que confirmó la sentencia de 1.º de   septiembre de 2017 emitida por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión de Familia, en el marco   de la acción de tutela promovida por las señoras ABR y DPBB, en nombre propio y   en representación de sus cuatro nietas e hijas menores de edad, respectivamente,   en contra del Centro Zonal Revivir, adscrito al Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar – Regional Bogotá y del Juzgado 25 de Familia de Bogotá.    

Aclaración previa    

1.                 Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la   Corte Constitucional) y en aras de proteger la intimidad de las menores   involucradas en este asunto, así como para garantizar su interés superior, esta   Sala de Revisión   emitirá  dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en   aquella que se publique, se utilizarán las iniciales de sus nombres y los de sus   familiares.    

I. ANTECEDENTES    

2.                 El 17 de agosto de 2017, ABR y DPBB, en   nombre propio y en representación de sus nietas e hijas, respectivamente,   interpusieron acción de tutela en contra del Centro Zonal Revivir, adscrito al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá (en adelante, ICBF)   y del Juzgado 25 de Familia de Bogotá. La señora ABR es la abuela paterna y la   señora DPBB es la madre de las menores LVSB, SJSB, TASB y CSSB.    

3.                 En su escrito, solicitaron el amparo de   los derechos fundamentales a tener una familia digna, al desarrollo de la   personalidad y a tener en cuenta la opinión de las menores, acerca de su deseo   de retornar con su madre y su familia. Al respecto, indicaron que, de un lado,   el Centro Zonal Revivir desconoció los derechos antes mencionados, al dictar la   Resolución 783 de 27 de abril de 2016[1]  que declaró la situación de adoptabilidad de las menores. En su criterio, esta   decisión (i) careció de un adecuado soporte probatorio, (ii) no   tuvo en cuenta la opinión de las niñas, acerca de su deseo de retornar con su   familia y (iii) fue el resultado de un inadecuado trabajo psicológico,   social, jurídico y terapéutico con el padre de las niñas, entre otras razones.   De otro lado, el Juzgado 25 de Familia consolidó las anteriores irregularidades,   al proferir, el 7 de diciembre de 2016, la sentencia de homologación de la   anterior resolución[2].   Según las accionantes, esta autoridad incurrió en varias omisiones probatorias,   toda vez que (i) no decretó ni practicó las pruebas solicitadas, por lo   que en la providencia solo planteó “presunciones”[3], y (ii)   no valoró las pruebas aportadas por JESB sobre las “retractaciones,   manipulación y maltrato”[4]  ejercido en contra de las menores por parte de los funcionarios del ICBF, entre   otros motivos.    

1. Hechos probados[5]    

4.                 DPBB y JESB son legalmente los padres de LVSB, SJSB, TASB y CSSB. De   acuerdo con los registros civiles de nacimiento, las menores tienen actualmente   12, 11, 9 y 7 años de edad[6],   respectivamente.    

5.                 El 7 de abril de 2010, la Defensora de Familia del Centro Único de   Recepción de Niños, Niñas y Adolescentes (CURNN), Graciela Arboleda, formuló   denuncia penal en contra de JESB por los presuntos comportamientos de contenido   sexual cometidos en contra de las menores LVSB, SJSB y TASB, quienes, para ese   momento, tenían 5 años, 3 años y 18 meses de edad, respectivamente. En esa   oportunidad, se relató que “[l]as menores ingresaron al centro único desde el   día 27 de marzo del año en curso por presunto abuso sexual, por medio del Jardín   Comunitario La Península donde envía un informe a la comisaría cuarta de   familia. Las menores hablan claro. Únicamente son entrevistadas las menores LVSB   y SJSB, las tres menores son pasadas por medicina legal”[7]. Finalmente, esta indagación penal fue archivada   por atipicidad de la conducta, mediante la orden proferida el 28 de octubre de   2010 por la Fiscal 2 Seccional de Bogotá, Giovanna Cortés[8].    

6.                 De acuerdo con lo informado por DPBB, en dicha institución las tres menores   “duraron tres meses y nació CSSB, [posteriormente] las niñas fueron   entregadas a la abuela paterna ABR, el padre se fue de la casa y la abuela le   entregó las niñas como al año en el ICBF”[9]. Este fue el primer ingreso de las menores a un   centro institucional, como medida provisional de restablecimiento de sus   derechos.    

7.                 El 6 de septiembre de 2011, el Centro Zonal de San Cristóbal Sur, adscrito   al ICBF, dispuso la apertura de la historia de atención No 13618339, con base en   la petición presentada por DPBB y JESB, quienes manifestaron su intención de   definir la custodia de sus cuatro hijas[10].   En el relato de los hechos y en el concepto socio familiar se consignó, en   relación con la menor LVSB, lo siguiente: “el excompañero de la progenitora   [JESB]  que fue quien le dio el apellido a la niña quiere quedarse con la paternidad   de la menor teniendo conocimiento que no es el padre, expresa la madre que su ex   compañero estuvo privado de la libertad por violación (…) Están tratando de   recuperar la custodia de sus hijas que están bajo el cuidado y custodia de su   abuela Paterna”. Una narración similar fue realizada en la historia de   atención de las menores restantes.      

8.                 El 14 de marzo de 2012, ABR y DPBB se presentaron ante el Centro Zonal de   San Cristóbal Sur, para informar que la primera de ellas no podía continuar a   cargo del cuidado de las menores. Por esta razón, según lo narrado por la   abuela, “desde hace un mes yo le entregue las niñas a la señora aquí presente   en su condición de progenitora, y el día de hoy es para formalizar dicho acto,   es decir para [que] ella asuma la custodia y cuidado personal de sus   hijas”[11]. Debido a   estos hechos, el Defensor de Familia de dicho Centro Zonal, Enrique Quintero, le   otorgó la custodia a la madre de las niñas.    

9.                 En esa misma fecha, DPBB y JESB celebraron una audiencia de conciliación[12], con el fin de llegar a un acuerdo   sobre la custodia, alimentos, salud, estudio, visitas y vestuario de las cuatro   menores. En relación con el primer tema, se definió que “[s]in perjuicio de   los derechos de patria potestad, las niñas LVSB, SJSB, TASB y CSSB, [de]   6, 5, 3 y 2 años de edad, estarán bajo la custodia y cuidado personal de la   señora DPBB, en su condición de progenitora”.    

10.            El 5 de junio de 2012[13], el   Defensor de Familia del Centro Zonal de San Cristóbal Sur retomó la verificación   de derechos de las menores, por lo que dispuso evaluar y emitir concepto acerca   de la familia SB. Igualmente, se remitió al Instituto de Medicina Legal a JEJG y   a JARM, presuntos padres de SJSB y LVSB, con el fin de que se practicara un   estudio genético de filiación. En desarrollo de estas órdenes, se practicaron   las siguientes actividades y pruebas:    

10.1. Los días 19 de junio y 13 de   agosto de 2012, la Psicóloga del Centro Zonal de San Cristóbal Sur, Marllory   Vargas, dejó constancia acerca de la inasistencia de DPBB y JESB a la cita de   valoración psicológica, programada para ellos, junto con las menores[14].    

10.2. El 16 de julio de 2012, la   Trabajadora Social del Centro Zonal San Cristóbal Sur, Cecilia Gómez, visitó el   lugar de residencia de JESB y concluyó que “no cuenta con condiciones   habitacionales para acoger a sus hijos (sic) TASB y CSSB, en forma permanente,   ni para que pernoten (sic) en visita, ya que carece de espacio y enseres (…)”[15].    

10.3. Los días 26 y 30 de agosto de   2012, el Defensor de Familia del Centro Zonal de San Cristóbal Sur les notificó   a JARM[16] y a JEJG[17], respectivamente, el resultado del   estudio genético de filiación, por lo que manifestaron estar de acuerdo con el   mismo.    

10.4. El 10 de noviembre de 2012, la   misma Trabajadora Social del Centro Zonal de San Cristóbal Sur realizó una   visita al lugar de residencia de DPBB y concluyó que “es parcialmente garante   del derecho de sus hijas”[18]. Esto,   toda vez que, “al parecer la madre ha aprendido del error de cuando las niñas   estuvieron en protección, se encuentra rompiendo el circulo vicioso de uniones   sentimentales sucesivas pero a la fecha el derecho a la salud [de] TASB está   vulnerado al no recibir en la actualidad el tratamiento médico especializado que   requiere, las niñas LVSB y SJSB por su parte no (sic) tienen vulnerado su   derecho a la identidad al haber sido registradas por quien no es su padre   biológico. Se requiere de intervención y seguimiento”[19].    

10.5. El 28 de noviembre de 2012, la   misma Psicóloga del Centro Zonal de San Cristóbal Sur rindió un informe inicial,   en el cual se advirtió que “la niña TASB tiene el derecho a la salud   vulnerado”[20]. En   relación con la situación familiar se anotó que “[h]ay relación conflictiva   con los progenitores de los menores y con familia extensa, se evidencia a la   progenitora poco empoderada de su rol debido a que deja que las personas   externas a su familia tomen decisiones con las cuales ella no está de acuerdo.//   Se persibe (sic) a la progenitora durante la entrevista con un estado de ánimo   depresivo y se evidencia confundida en cuanto a la situación debido a que no   está segura de las gestiones que hace con sus hijas pero las tiene que hacer   presionada por su familia extensa y por la jefe.”[21].    

10.6. El 17 de enero de 2013, nuevamente   la Psicóloga del Centro Zonal amplió el informe anterior y anotó lo siguiente: “La   madre presta más atención a las hijas menores lo que ha generado en las hijas   mayores sentimientos asociados al vínculo afectivo y a la cercanía con la madre.   El vínculo afectivo de las menores con el padre se evidencia fuerte de las dos   niñas pequeñas y débil y distante de las dos niñas mayores quienes han sido   sometidas a comentarios y situaciones que han dilatado este vínculo.//   Igualmente en la progenitora se evidencia pocas habilidades para el   establecimiento de lazos afectivos y de escogencia de pareja lo que pone en   vulneración a las menores. Igualmente se realiza sensibilización con la   progenitora sobre factores protectores y relaciones ocasionales debido a que la   vida afectiva de la madre es muy intermitente y se basa en decisiones   apresuradas y poco asertivas”[22].    

10.7. El 8 de julio de 2013, la   Psicóloga del Centro Zonal le solicitó a Capital Salud E.P.S “brindar   atención psicológica terapéutica integral, a la progenitora de las menores la   señora DPBB en lo referente a fortalecimiento de autoestima, empoderamiento de   rol materno, inestabilidad emocional, proyecto de vida, tolerancia, manejo de   ira, comunicación asertiva, control de impulsos y las demás que usted considere   pertinente”[23].    

11.            El 9 de agosto de 2013, el Defensor de Familia del Centro Zonal de San   Cristóbal Sur presentó dos demandas de impugnación de reconocimiento de   paternidad de hija extramatrimonial, acumulada con la de investigación de   paternidad, solo por SJSB y LVSB[24]. Esto, con   ocasión de los estudios genéticos de filiación, en los que se concluyó que JEJG   “no se excluye como el padre biológico del (la) menor SJSB [con   una] Probabilidad de paternidad [del] 99.99999%”[25] y que JARM “no se excluye como el padre   biológico del (la) menor LVSB [con una] Probabilidad de paternidad   [del] 99.99999%”[26].    Estas actuaciones fueron radicadas, respectivamente, con los números 2012-00802   y 2012-00803, ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, y en las cuales se   vinculó, además de los presuntos padres biológicos de las menores, al señor   JESB. En la actualidad, estos procesos continúan en trámite, sin que a la fecha   se haya adoptado alguna decisión de fondo[27].    

12.            El 3 de marzo de 2014, el ICBF, Regional Bogotá, recibió el reporte de   presuntos episodios de abuso sexual cometidos en contra de LVSB y SJSB, por   parte de JESB[28]. Debido a   esta información, el 5 de marzo siguiente[29],   el Defensor de Familia y una trabajadora social del Centro Zonal de San   Cristóbal Sur se desplazaron al lugar de residencia de DPBB, con el fin de   solicitarle su autorización para que los acompañara, junto con las menores, para   la práctica de una diligencia de verificación de derechos.     

13.            El 6 de marzo de 2014, el Defensor de Familia del Centro Zonal San   Cristóbal Sur, Enrique Quintero, dispuso la apertura de una investigación   administrativa de protección, “con el fin de establecer si las niñas LVSB,   SJSB, TASB y CSSB, de 8, 7, 5 y 3 años de edad, se encuentran en alguna de las   causales para declararlos (sic) en situación de abandono y/o peligro” [30]. En este mismo auto se ordenó (i)   escuchar en entrevista a las hermanas SB, así como a los padres o a las personas   encargadas de su cuidado, (ii) realizar las valoraciones médicas,   nutricionales, sociales y psíquicas necesarias a las menores, (iii)   elaborar un informe social en el que se incluyan los antecedentes familiares, el   entorno que rodeaba a las niñas antes de su ingreso y la evaluación de la medida   de protección que se estime más conveniente, y (iv) practicar el   testimonio de posibles terceros de estos hechos, de considerarse pertinente.   Adicionalmente, adoptó como medida de protección provisional la ubicación de   LVSB y SJSB en un centro de emergencia y de TASB y CSSB en un hogar sustituto[31].  Este es el segundo ingreso de las   menores a un centro institucional (ahora a cargo del ICBF), con ocasión de la   medida de restablecimiento de derechos adoptada por la Defensoría de Familia de   dicho Centro Zonal.    

14.            El mismo 6 de marzo, el Profesional Especializado Forense adscrito al   Instituto de Medicina Legal, Carlos Lozano, rindió el informe pericial de   evaluación clínica forense realizada a LVSB, en el que se consignó el relato de   la menor acerca de los hechos ocurridos con su “papá”[32]. En la parte final de este estudio técnico se   señaló que “[l]a menor tiene miedo por que (sic) ya estuvo bajo protección   del ICBF hace 3 años, por denuncia de abuso que no se confirmó”.    

15.            El 7 de marzo de 2014, la Trabajadora Social del Centro Zonal de San   Cristóbal Sur, Cecilia Gómez, presentó el primer informe de valoración social,   que contenía la entrevista realizada a ABR[33].   Al respecto, se indicó que la abuela paterna “[e]xpresa afecto, compromiso y   decisión para sumir (sic) la custodia de sus nietas (…) Se recomienda estudio   psicosocial para verificación de condiciones personales y familiares”.    

17.            Adicionalmente, el 7 de marzo de 2014, el Defensor de Familia del Centro   Zonal de San Cristóbal Sur, Enrique Quintero, practicó las declaraciones de DPBB[35], JESB[36]  y ABR[37]. En estas   diligencias se indagó por los hechos que motivaron el ingreso de las menores a   la red institucional del ICBF, los reportes de abuso sexual del que   presuntamente han sido víctimas y las personas que podrían asumir la custodia y   el cuidado de las hermanas SB.    

18.            Igualmente, el 7 de marzo de 2014, la Psicóloga del Centro Zonal de San   Cristóbal Sur, Marllory Vargas, rindió su informe, en el cual presentó sus   conclusiones a partir de a las entrevistas realizadas a las cuatro niñas y a su   madre[38]. Como “concepto   en impresión diagnóstica” señaló que “[e]n cuanto al padrastro se   identifica por parte de LVSB y de SJSB sentimientos de rabia y tristeza   argumentando situaciones abusivas, conductas inadecuadas y castigo físico por   parte del mismo.// En TASB y CSSB se identifica lazo afectivo fuerte con su   padre y no hacen reportes de conductas inadecuadas por parte de este, aunque   TASB refiere que el padre castiga a las hermanas y eso lo reporta como situación   poco grata.// En la madre se evidencia que ha mejorado en la pauta de crianza   (…) pero se mantiene los sentimientos de temor y de sumisión ante la figura   paterna siendo esto un factor de riesgo alto para las menores pues la madre no   impone límites ni genera protección de las menores hacia esta figura, escudada   esta situación en la dependencia económica”.    

19.            El 12 de marzo de 2014, la funcionaria del ICBF, Lideth Aranguren, expidió   la “boleta de ingreso (…) al servicio internado de atención especializada”[39] para cada una de las menores. Con   fundamento en esta orden, el 13 de marzo siguiente, el Defensor de Familia de   San Cristóbal Sur, Enrique Quintero, ordenó el cambio de medida de protección   provisional dictada anteriormente a favor de las menores, para, en su lugar,   disponer su ubicación institucional en la Fundación María Madre de los Niños[40]. Este mismo día, el Defensor de Familia   ofició a la Unidad de Delitos Sexuales de la Fiscalía General de la Nación[41], con el   fin de poner en su conocimiento los hechos reportados en relación con las niñas   LVSB y SJSB, acerca de presuntos actos de abuso sexual cometidos en su contra   por parte de JESB.    

20.            El 14 de marzo de 2014, con ocasión del nuevo lugar de permanencia de las   menores, el Defensor de Familia del Centro Zonal de San Cristóbal Sur dispuso el   traslado del expediente a su homóloga del Centro Zonal de Engativá[42]. Por lo tanto, esta última autoridad,   mediante auto de 20 de marzo de 2014, avocó el conocimiento del proceso y ordenó   la práctica de diversas pruebas, incluida la intervención de las áreas de   trabajo social y psicología del Centro Zonal de Engativá, para que rindieran los   respectivos dictámenes periciales dentro del caso[43].      

21.                            El 31 de marzo y el 23 de abril de 2014, la Trabajadora Social y la   Psicóloga de la Fundación María Madre de los Niños, Katherin Merchán y Ana María   Guzmán, respectivamente, rindieron sendos informes acerca de la situación   emocional y psicológica de las menores y de sus familiares cercanos. En el   primer informe indicaron que “en el ejercicio del rol materno, se identifica   negligencia en el cuidado y protección de sus hijas al dar prioridad a sus   necesidades sentimentales lo que dificulta una real comprensión de la situación   actual aun sabiendo que la misma ya se había presentado. Se hace necesario que   la progenitora haga conciencia del problema” [44].    

                   

22.            En el segundo informe señalaron que “la presencia del señor JESB   en el proceso de las niñas SB, es negativo y genera inestabilidad emocional. La   relación hace evidente una pobre comprensión de herramientas para la prevención   del A.S. y la vinculación de las niñas hace ver la dificultad para relacionarse   con el sexo opuesto (…) Se sugiere a la defensora de familia suspender las   visitas del señor JESB hasta que se inicie el proceso terapéutico en la   asociación creemos en ti con el fin de que las niñas fortalezcan sus habilidades   personales y logren relacionarse de manera adecuada” [45].    

23.            El 31 de marzo de 2014, la Defensora de Familia del Centro Zonal de   Engativá, Doris Lemus, celebró la audiencia de notificación del auto de apertura   dentro del proceso de restablecimiento de derechos de las niñas SB[46]. A esta diligencia comparecieron ABR,   DPBB y JESB, a quienes se les concedió el uso de la palabra, para que   manifestaran lo que a bien tuvieran en relación con el caso, lo cual   efectivamente hicieron[47]. Por último, la Defensora de Familia   ordenó (i) “vincular a proceso terapéutico” a los padres y a la   abuela paterna de las niñas, así como autorizar “la visita dentro de los   horarios y bajo los reglamentos de la Institución”, (ii) realizar   visita domiciliaria a la señora ABR “con el fin de verificar las condiciones   habitacionales y sociales”, (iii) “vincular las niñas LVSB y SJSB   a la Asociación Creemos en Ti”, y (iv) programar la nueva fecha de la   audiencia.    

24.            El 23 de abril de 2014, la Defensora de Familia del Centro Zonal de   Engativá, Doris Lemus, desarrolló la audiencia de práctica de pruebas, a la cual   nuevamente comparecieron ABR, DPBB y JESB[48].   En esta diligencia se dio lectura al informe rendido por la Fundación María   Madre de los Niños y se les concedió el uso de la palabra para que se   pronunciaran en torno a su contenido. Por último, se dispuso: (i)   continuar con el proceso terapéutico previamente ordenado para estas mismas   personas, (ii) realizar una visita domiciliaria por parte del equipo   psicosocial del ICBF, al lugar de residencia de la abuela materna, (iii)   suspender las visitas del padre con las dos niñas mayores, así como supervisar   sus visitas con las dos menores, y (iv) señalar la nueva fecha de la   audiencia. Algunas de estas órdenes fueron reiteradas en audiencias posteriores,   como las de 28 de mayo[49], 25 de   junio[50], 24 de   julio[51] y 9 de   octubre[52] de 2014.   En ninguna de estas diligencias se interpuso recurso en contra de las   determinaciones allí adoptadas.    

25.            El 7 de mayo de 2014, la Asociación Creemos en Ti inició el tratamiento   terapéutico con las menores. Durante el mes de mayo, a cada una de las niñas se   le practicó una entrevista psicológica inicial, cuyos resultados fueron   plasmados en informes independientes para cada una de ellas y, posteriormente,   complementados en informes de seguimiento. Algunos de los informes psicológicos   rendidos por profesionales adscritos a la Asociación Creemos en Ti son los   siguientes:    

25.1. El 16 de junio de 2014, la Psicóloga Clínica, Luisa Olaya,   presentó los resultados de “la entrevista clínica inicial con fines de   protección” realizada el 7 de mayo de 2014[53].   En el informe se indicó que la niña “refiere que su padre tiene una esposa y   que no sabe hace cuánto no lo ve, ya que JESB es su padrastro. La niña refiere   que su padrastro le toca las partes privadas. Refiere que el padrastro le cae   bien, que luego de la presunta situación que reporta no sabe si le cae bien o   mal, no muestra rechazo hacia él (…) sus emociones hacia él son ambivalentes”.    

25.2. El 8 de agosto de 2014, la misma profesional rindió un   informe de seguimiento de la menor LVSB[54].   En el acápite de observaciones, se señaló que “[s]e tiene conocimiento además   que no existe denuncia por parte del centro zonal contra el señor [JESB], el   cual tiene acceso a ver a sus dos hijas menores, situación que se considera de   riesgo. Además de preocupante que esta persona, teniendo en cuenta tres reportes   de las niñas de presunto abuso sexual, con narraciones coherentes y   consistentes, en la asociación Creemos en ti, no tenga ningún tipo de denuncia,   ni esté vinculado a un proceso legal, según reporta la psicóloga de la   institución, ya que además la madre por situaciones personales y emocionales no   la entabló”. Adicionalmente, se rindieron nuevos informes de seguimiento de   15 de octubre[55], 19 de noviembre[56] y 10 de diciembre de 2014[57] y de 9 de enero[58] y 26 de junio de 2015[59], en los que se presentaron los resultados del   trabajo terapéutico realizado con DPBB, así como los avances y dificultades del   tratamiento psicológico con las menores.      

25.3. En relación con la menor SJSB, se remitió el informe de 13 de   mayo de 2014, que contiene su entrevista clínica realizada el 22 de mayo de 2014[60]. En el   reporte de los resultados obtenidos se indicó que la niña “refiere que se   encuentra en fundación porque la hermana contó lo que el padre de las dos   hermanas pequeñas le hizo, y ellas dos le contaron a la amiga de la mamá, LVSB y   ella, que el padre de las dos hermanas pequeñas les tocó las partes íntimas a la   hermana LVSB y a ella. Posteriormente la amiga de la madre llamó y las llevaron   al ICBF. Refiere que la persona favorita de la familia es la madre y la abuela   porque la abuela les ayuda mucho. Refiere que el padre es JEJG, y no JESB, no se   sabe el nombre completo del papá JEJG, refiere que con JESB la lleva bien, pero   que él les pegaba cuando no le hacían caso, refiere que no se ve con el padre   biológico, refiere que solo estuvo una vez con el padre. Refiere que con JESB la   lleva un poquito bien. Manifiesta que él les pegaba. Al preguntar quién es la   persona que menos quiere de la familia, lo piensa y luego dice que a JESB por lo   que les hizo”. Posteriormente, la Asociación remitió un informe de   interpretación técnica de pruebas psicológicas de 26 de junio de 2014[61] e informes   de seguimiento de 8 de agosto[62],   15 de octubre[63] y 10 de   diciembre de 2014[64], así como   de 18 de marzo[65] y 14 de   abril de 2015[66].    

25.4. Respecto de la menor TASB, en el informe de 16 de junio de   2014, la Asociación informó los resultados de su entrevista clínica inicial   realizada el 22 de mayo de 2014[67]. En el   acápite de situación familiar, se indicó que la niña “[r]efiere querer a la   mamá y llevar una buena relación con ella, con el padre refiere que no se la   lleva bien porque la regaña y a las hermanas, también porque les pega, que lleva   una correa y les pega con ella, refiere que el padre solo una vez las ha   visitado (…) La persona favorita de la familia es la madre, refiere que porque   sí, la persona que menos le gusta de la familia refiere rápidamente que el   padre, manifiesta que más o menos quiere al padre pero a la mamá si porque es   bonita”.  Por último, informó que “[l]a niña realiza una descripción   de una presunta situación de abuso sexual por parte [de] ‘JESB’ a quien   identifica como su ‘padre’ (…)”. Por esta razón, en el informe de 22 de   enero de 2015 se recomendó que “la niña no debería recibir visitas del padre   ni entrar en contacto con él”[68].   Adicionalmente, la Asociación rindió nuevos informes de seguimiento de 14 de   agosto[69] y 10 de   diciembre de 2014[70], así como   de 18 de marzo de 2015[71].     

25.5. En relación con la menor CSSB, el 16 de junio de 2014 se   rindió el informe que contiene los resultados del abordaje clínico inicial[72]. En este concepto se indicó que no fue   posible llevar a cabo su entrevista, debido a que la niña “no se adapta al   espacio, muestra altos niveles de ansiedad al estar en el lugar y no pronuncia   ninguna palabra. Las preguntas que respondió lo hizo en presencia de su hermana   de 5 años, donde sintió un poco de confianza, pero posteriormente se niega a   hablar en presencia de alguien o sola”. En cuanto a la información que logró   reportar, la menor “refiere que se ve con su papá, refiere que le gusta ir al   paseo, luego refiere que no, al indagar si lo vio hace arto (sic) o poco no   responde. La persona favorita de la familia refiere que es el padre, al indagar   en alguien de la familia que no es el favorito no contesta”.    

26.            De manera paralela al tratamiento terapéutico anterior, la Fundación María   Madre de los Niños, lugar de ubicación institucional de las menores, rindió   informes periódicos acerca de su situación física y emocional. Así, se rindieron   los conceptos de 31 de marzo[73],   23 de abril[74], 28 de   mayo[75], 25 de   junio[76], 24 de julio[77], 9 de octubre[78],   5 de noviembre[79] y de 4[80] y 30 de diciembre[81] de 2014, así como de 22 de enero[82], 26 de febrero[83], 15 de abril[84]  y de 13[85], 14[86] y 28 de mayo[87] de 2015. En varios de estos informes se anotó   que “[d]esde el equipo psicosocial de la fundación y de lo adelantado en   creemos en ti se identifica que la presencia del señor JESB es un factor de   riesgo determinante para las niñas, maneja dinámicas de manipulación tanto con   las niñas como con la progenitora. Se identifica una familia empoderada que   empieza a comprender la realidad del motivo de ingreso que necesita movilizar   las redes de apoyo con el fin de disminuir el riesgo y empoderarse frente a la   protección de estos (…) Se hace necesario analizar el reintegro fallido con la   abuela paterna quien tuvo la custodia de las niñas y en este ambiente sucede de   nuevo la situación de abuso sexual”[88].    

27.            Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la Defensoría de   Engativá, mediante la Resolución 0028 del 1 de julio de 2014, (i)   declaró la situación de vulneración de las niñas SB, (ii) confirmó la   medida de restablecimiento de derechos a favor de las menores, consistente en su   ubicación institucional en la Fundación María Madre de los Niños, (iii)   continuó con el trámite del proceso y citó a las partes para una nueva   audiencia, y (iv) notificó a las partes de las decisiones allí   adoptadas, en estrado[89]. Para la   Defensoría, “las niñas se encuentran en riesgo en su   medio familiar (…) [además] es necesario agotar el proceso terapéutico tanto con la   progenitora como con la abuela de las niñas, porque si bien es cierto en su   medio familiar existen condiciones habitacionales, la madre no tiene las   condiciones para asumir su rol materno”.    

28.            El 30 de diciembre de 2014, la Defensoría desarrolló una nueva audiencia de   práctica de pruebas en la cual ordenó (i) la entrevista con las menores,   para determinar el trato y atención que reciben, tanto  ellas como los   otros niños, en la Fundación María Madre de los Niños, (ii) la   vinculación de JESB al proceso terapéutico, si la Asociación Creemos en Ti así   lo estima necesario, y (iii) surtir los respectivos trámites ante la   Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la denuncia penal instaurada en   contra de JESB[90].    

29.            El 22 de enero de 2015, la Defensora de Familia, en una audiencia similar,   decretó (i) “solicitar al equipo psicosocial de la Defensoría estudiar   el C.D. que aportan donde según el señor JESB las niñas han sido objeto de   maltrato por parte de la institución”, y (ii) “realizar la   ampliación de denuncia teniendo como fundamento lo aportado por la Asociación   Creemos en Ti” [91]. Lo   anterior obedeció a un informe presentado por la Fundación María Madre de los   Niños en esa misma fecha, en el que se anotó que “[s]e observa en el   comportamiento de las niñas consecuencias negativas del contacto con el señor   JESB, lo que se ha intentado reforzar con el acompañamiento interdisciplinario,   las niñas no reportan maltrato por parte de ningún miembro de la fundación, es   más manifiestan sentirse cómodas, tranquilas y protegidas. Aun no se encuentran   preparadas para hablar de la situación de abuso debido a la comprensión de las   implicaciones de su discurso para el proceso”[92].    

30.            El 26 de febrero de 2015, la Defensoría de Familia, en el curso de la   audiencia de pruebas, solicitó la práctica de una valoración psiquiátrica a la   madre de las niñas[93]. Con   ocasión de esta orden, la Asociación Creemos en Ti ofició a Capital Salud E.P.S,   para solicitar la atención prioritaria de DPBB, por psiquiatría, debido a un “cuadro   emocional y comportamental de difícil manejo. Se realiza evaluación y se realiza   una impresión diagnóstica de un trastorno de las emociones y de la conducta (…)”[94].   Posteriormente, en audiencias del 16 de abril[95]  y 14 de mayo[96] de 2015,   la Defensoría de Familia ordenó (i) practicar una visita domiciliaria al   lugar de residencia de la madre de las menores, (ii) allegar la   certificación escolar de las niñas, (iii) realizar una valoración   psicosocial del grupo familiar, y (iv) rendir un dictamen pericial del   caso.    

31.            El 8 de mayo de 2015, la psicóloga de la Fundación María Madre de los   Niños, Ana María Guzmán Solano, formuló denuncia penal en contra de JESB, debido   a los episodios de presunto abuso sexual reportados por la menor LVSB. De manera   provisional, estos comportamientos se adecuaron al delito de actos sexuales   abusivos con menor de catorce años[97].   Esta noticia criminal fue radicada con el No 110016108105201580425 y fue   asignada a la Fiscalía 227 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la   Libertad, Integridad y Formación Sexuales.    

32.            El 28 de mayo de 2015[98], la   Fundación María Madre de los Niños rindió un informe de visita domiciliaria, en   el marco del proceso de restablecimiento de derechos, con los siguientes   resultados: “Realizada la visita domiciliaria se encuentra que las   condiciones habitacionales permanecen. La progenitora se moviliza y gestiona   cupo escolar mostrando evidencias de la misma, cuenta con red de apoyo por parte   de su madrina, logrando distanciamiento con la abuela materna. La progenitora se   muestra mucho más segura de sí misma comprendiendo las necesidades de sus hijas.   Se considera como factor de riesgo la presencia del señor JESB teniendo en   cuenta las manifestaciones de acercamiento hacia ellas posterior al reintegro”.    

33.            El 2 de junio de 2015, la Psicóloga, Ivonne Hernández, y la Trabajadora   Social, Dora Garzón, de la Defensoría de Familia de Engativá presentaron el   informe psicosocial del grupo familiar, cuyas conclusiones fueron las   siguientes: “Analizada las actuaciones dentro de la hsf [historia   socio-familiar] de las hermanas LVSB, SJSB, TASB y CSSB, se evidencia que se   logra potenciar y movilizar positivamente a la progenitora, quien adquirió las   herramientas para proteger a sus hijas y movilizarse a un estilo de autoridad   más democrático que exige pero también protege y genera una dinámica familiar   adecuada para garantizar derechos (…) Las niñas también mostraron cambios   significativos en su comportamiento, culminan el proceso en creemos en ti y   reciben herramientas para el manejo en prevención frente al AS”[99].    

34.            Debido a estos   resultados, las anteriores profesionales recomendaron el “reintegro de las niñas a su medio familiar bajo cuidado y   custodia de su progenitora señora DPBB, atendiendo las recomendaciones emitidas   por la FMMN [Fundación María Madre de los   Niños] para que continúe su proceso psiquiátrico, mantenga los avances y   proteja a sus hijas en caso de posibles contactos con el señor JESB a quien   se considera un factor de vulnerabilidad y riesgo significativo si tiene un   contacto mínimo con las niñas, por lo que no se considera pertinente que se le   asignen visitas hasta tanto no se defina su situación legal,   atendiendo los reportes realizados por LVSB, SJSB y TASB y el retroceso que   mostraron durante el proceso de restablecimiento de derechos cada vez que   tuvieron contacto con el progenitor”. (Subrayas   originales).    

35.            El 25 de junio de   2015[100], la Defensoría de Familia profirió la   Resolución 0058, mediante la cual modificó la medida de protección de ubicación   de las hermanas SB en medio institucional y, en su lugar, ordenó la ubicación   inmediata en medio familiar. Adicionalmente, dictó varias órdenes para los   padres de las niñas, así:    

35.1. En relación con DPBB, señaló que debía comprometerse a:    

(i) Brindar los cuidados necesarios para lograr el   desarrollo integral de las niñas.    

(ii) Realizar las diligencias tendientes a que las niñas   permanezcan en su medio familiar y prevenir situaciones de riesgo en su   integridad personal.    

(iv) No permitir que las niñas permanezcan en la calle,   ejerzan la mendicidad o consuman sustancias psicoactivas.    

(v) Garantizar el pleno cumplimiento de los derechos de las   menores, “teniendo en cuenta que un reingreso determinaría que la niña (sic)   permanezcan definitivamente en el ICBF”.    

(vi) Informar el estado general de las niñas, así como   cualquier cambio de domicilio.    

35.2. Respecto de JESB:    

(i) “No permanecer en el mismo espacio en el que se   encuentren las niñas SB, hasta tanto quede resuelto el proceso que se adelante   en la Fiscalía”.    

(ii) Suministrar una cuota alimentaria por la suma de   trescientos mil pesos, así como “dos mudas de ropa al año y (…) el 50% de lo   relacionado a la salud y educación de sus hijas”.    

(iii) “Podrá visitar a sus hijas con la supervisión de la   progenitora los domingos cada quince días y en un lugar abierto”.    

35.3 Igualmente, se amonestó a los dos padres para el cumplimiento   de las siguientes obligaciones:    

(i) “No permitir que las niñas se encuentren a solas con   su progenitor o con personas que atenten contra su dignidad personal[101], quienes están [en]  entredicho por sus acciones de las que son objeto de investigación penal”.    

(ii) “Dar continuidad y cumplimiento a las instrucciones   impartidas en el proceso terapéutico en la Asociación Creemos en Ti”.    

36.            El 3 de julio de   2015, la Psicóloga de la Asociación Creemos en Ti, Luisa Olaya, remitió su   informe de seguimiento en el que indicó que “[l]a madre de las niñas informa   el día del cierre[102], que es posible que se le de el   reintegro a sus hijas con permiso de ver a su padre, a las dos pequeñas, lo cual   desde la parte terapéutica en la Asociación Creemos en Ti se hace necesario   manifestar el desacuerdo con esta medida (…) por lo observado y se ha conocido   el señor Padre de las dos niñas menores y presunto agresor, no es una persona   segura para DPBB ni sus hijas, y segundo, la niña TASB, hija de él, ha reportado   abuso sexual por parte de su padre biológico [JESB], por lo que no se   entiende porque (sic) DPBB refiere que el padre puede tener acceso a verla” [103].    

37.            El 1.º de   septiembre de 2015, la Fundación María Madre de los Niños elaboró un informe de   seguimiento, en el que se reportó que no fue posible “identificar las   condiciones actuales del grupo familiar pues a pesar de haber advertido a la   progenitora de la importancia de comunicar el cambio de vivienda, no lo informa   y tampoco se logra comunicación telefónica, ya que éste se encuentra apagado   todo el tiempo. Aunque se confirma la vinculación de las niñas al sistema   educativo no se logra obtener datos relevantes para su ubicación y se percibe   que puedan estar en una situación de riesgo pues según lo comentado por la   señora Nancy España, el agresor colaboró con el trasteo por tanto tiene   conocimiento del paradero de la familia” [104].    

38.            El 9 de septiembre   de 2015, debido al aviso realizado por el Colegio DMC -institución donde   estudiaban las menores-, los funcionarios de la Policía Nacional entregaron las   niñas al Centro Zonal de Engativá. En esa misma fecha, esta última entidad les   practicó entrevistas psicológicas a las cuatro menores, en las que nuevamente   narraron presuntos actos constitutivos de abuso sexual. Así mismo, las hermanas   informaron que JESB les pegaba con “correa y ortiga”[105] e, incluso, se observó que una de   ellas “tiene los golpes rojizos en las extremidades inferiores en la parte de   atrás”[106]. Adicionalmente, narraron un incidente   presentado con esta misma persona, quien “trató mal a la mamá, [le dijo]   cállese o sino (sic) le reviento la boca, cállate porque le doy un puño, y ‘si   tengo que comerme a LVSB, me la como’”[107].    

39.            Debido a lo   anterior, el 9 de septiembre de 2015, la Defensora de Familia del Centro Zonal   de Engativá, Dora Lemus, dictó la Resolución 0082, mediante la cual ordenó (i)   restablecer los derechos de las menores, (ii) confirmar la medida de   ubicación institucional, en la Fundación Casa de la Madre y el Niño, y (iii)   disponer la reapertura de las diligencias y la notificación de esta decisión[108]. Este mismo día, la Defensoría de   Familia también celebró una audiencia en la cual participó DPBB y en la que se   ordenó programar nueva fecha para audiencia, así como solicitar “valoración   [en]  Creemos en Ti”[109]. Esta actuación corresponde al tercer   ingreso de las hermanas SB al sistema de protección.    

40.            El 24 de   septiembre de 2015, la Defensora de Familia de Engativá dispuso el traslado de   las diligencias a su homólogo, adscrito al Centro Zonal Revivir, por ser la   autoridad encargada de vigilar la Institución Casa de la Madre y el Niño[110]. Debido a esto, el 13 de octubre de   2015, la nueva Defensora de Familia, Horfa Poveda, (i) avocó el   conocimiento de las diligencias, (ii) confirmó la medida de protección   consistente en la ubicación institucional de las menores, y (iii) ordenó   al equipo psicosocial de la Defensoría realizar las intervenciones necesarias y   allegar la información respectiva, a la mayor brevedad posible[111].    

41.            El 19 de octubre   de 2015, la Psicóloga de la Fundación de la Casa de la Madre y el Niño, Estella   Beltrán, rindió un primer informe de psicología, en el que plasmó los resultados   de las entrevistas realizadas a la progenitora y a las hermanas SB[112]. Las conclusiones de estas   valoraciones fueron las siguientes: “Factores de vulnerabilidad:   Jurídico, social, Vincular (su vínculo no es empático hacia sus hijas). Madre NO   protectora. Proceso adelantado desde hace varios años por el mismo motivo. No   hay interiorización en la madre de los tratamientos ofrecidos por las   instituciones e ICBF. Posiblemente relación codependiente con el presunto   agresor. Pobre red de Familia extensa. Tercer ingreso a ICBF. Factores de   Generatividad: ya se realizaron en el proceso las acciones pertinentes   frente a abordaje de A.S y formación en Prevención, tanto para las niñas como   para la madre. Relación vincular fraternal. Abandonó el tratamiento   farmacológico prescrito en Creemos en ti, la profesional le indicó continuar en   su EPS, lo cual no hizo la madre (dejó de tomar medicamentos, no sacó cita”.   (Subrayas originales). Esta información fue complementada mediante informes de   22[113]  de octubre y 1 de diciembre[114] de 2015.    

42.            En las entrevistas   posteriores practicadas por la misma Fundación, la madre de las niñas presentó   los datos de nuevos integrantes de la familia extensa, que podrían constituir   una red de apoyo para el grupo familiar. Así, DPBB hizo referencia a la abuela   materna, DBB, y a la tía materna de las menores, AYFB, que fueron contactadas   por la psicóloga de la Fundación.    

43.            El 17 de diciembre   de 2015, DPBB, DBB y AYFB se presentaron al Centro Zonal Revivir para indagar   acerca de la situación de las niñas. En esta diligencia, la Defensora de Familia   le formuló algunas preguntas a la madre de las hermanas SB, quien indicó lo   siguiente: “lo del proceso de las niñas yo había seguido ese proceso y no   seguí con eso lo congelé ahí (…) yo había hablado con el señor JESB (…) él no   está dispuesto a quitarles el apellido, él dice que él se las sabe todas que él   hace lo que sea por las niñas”.    

44.            El 18 de diciembre   de 2015, la Psicóloga de Casa de la Madre y el Niño, Estella Beltrán, remitió un   nuevo informe de psicología. En relación con el análisis de la familia extensa,   en el informe se reportó que se tuvo una sola sesión con la abuela materna, el   22 de octubre de 2015[115]. Sin   embargo, a pesar de que fue citada a la semana siguiente para que reafirmara su   decisión de solicitar la custodia de sus nietas, no volvió a presentarse y   tampoco excusó su inasistencia. Adicionalmente, el área de trabajo social de la   fundación informó que “en su gestión habló con el esposo de la señora DBB,   Sr. VMFR (quien NO es el abuelo de las niñas), quien le argumenta no estar de   acuerdo en que las niñas vivan con ellos en su casa. Igualmente, la profesional   retroalimenta en que la postura de la señora DBB en esa actuación fue la de   apoyar a su esposo y no oponerse a su decisión”.    

45.            En relación con la   tía materna, en el informe se relató que “no se presentó en la Fundación para   manifestar su apoyo. Igualmente cuando se le cita, no asistió, dio información   no verdadera en cuanto a que manifestó telefónicamente [que] se dirigía a   cumplir la cita, no excusó su ausencia, lo cual finalmente deja en entredicho su   compromiso e interés por sus sobrinas”.    

46.            Finalmente, acerca   de los resultados terapéuticos obtenidos con el grupo familiar SB, en este   informe se concluyó lo siguiente: “Fuerte y positivo vínculo afectivo en el   sistema fraternal. Deben tenerse en cuenta los varios reingresos al sistema y   [al] PARD [proceso administrativo de restablecimiento de derechos], en   donde la causa ha sido repetitiva lo cual deja ver la nula interiorización en la   progenitora sobre las acciones que debe ejecutar, el rol que debe desempeñar y   los compromisos legales y morales a cumplir para sus hijas, pese a que contó,   asistió y finalizó procesos psicológicos y de apoyo relacionados con situaciones   de maltrato infantil y abuso sexual (…) Desde el área de Psicología de la   Fundación Casa de la Madre y el Niño, no se encuentra dentro de las personas   atendidas familiar garante para que asuma la custodia de las niñas”.    

47.            El 28 de diciembre   de 2015, la Casa de la Madre y el Niño reportó los hallazgos de las entrevistas   exploratorias semiestructuradas realizadas a las hermanas SB[116]. En el concepto final se indicó que “[l]a   (sic) cuatro hermanas experimentas (sic) afecto hacia su mamá, la extrañan y   guardan una expectativa ante el futuro de poder estar a su lado. Tienen claro   que la madre debe cambiar aspectos relacionados con que permite que su compañero   sentimental JESB maltrata emocional y psicológicamente a LVSB y SJSB   especialmente.// LVSB se muestra bastante afectada al recordar y evocar   experiencias relacionadas con el presunto A.S por parte del señor JESB y las   reacciones de poca credibilidad y protección de su mamá hacia ella al respecto”.    

48.            El 29 de diciembre   de 2015, la Psicóloga del Centro Zonal Revivir, DPBB Llano, rindió un dictamen   pericial dentro del proceso de restablecimiento de derechos, en el cual presentó   su diagnóstico acerca de la historia socio familiar de las hermanas SB, su   situación presente, los niveles de vulnerabilidad de la familia actual y si las   condiciones actuales de la familia de origen de las niñas son favorables para su   adecuado desarrollo[117]. Después   de realizar un análisis del caso, concluyó que “a la fecha no cuentan con   familia garante de derechos vinculada al proceso, la progenitora no ha dado   cumplimiento a los compromisos pese a las oportunidades que se le han brindado,   no logra reconocer falencias lo cual no le permite generar cambios en pro de   garantizar la protección de sus hijas.// Por lo anterior y debido a la alta   permanencia y varios reingresos a protección de las niñas, a las múltiples   oportunidades otorgadas a los progenitores y demás familiares, se sugiere tener   en cuenta la medida de adoptabilidad a fin de garantizar su derecho a una   familia y a crecer en un ambiente sano, seguro y protector para un adecuado   desarrollo”.      

49.            El 21 de enero de   2016, la Trabajadora Social del mismo Centro Zonal, Emperatriz Uribe, presentó   el informe social de las hermanas SB[118]. En su   estudio concluyó que “no existe una figura de autoridad (…) aunada a la   actitud negligente de la progenitora, demostrado en las repetidas veces que ha   permitido que el señor JESB continúe teniendo contacto con sus hijas, aún   después de conocer que fueron víctimas de abuso sexual por parte del mismo (…)   Es evidente la contradicción entre el discurso manejado por la progenitora en   relación a la convivencia o no con el agresor de sus hijas. En cuanto a su   familia extensa vinculada no mostraron un verdadero interés en el proceso; las   niñas fueron publicadas en medios masivos de comunicación sin que se presentara   familia extensa a indagar pro (sic) el caso (…) Teniendo en cuenta lo anterior   se concluye que no es procedente pensar en un reintegro al medio familiar (…)”.    

50.            El 22 de enero de 2016, la Defensoría envió las citaciones a los   familiares de las hermanas SB vinculados al proceso de restablecimiento de   derechos (DPBB, AYFB, DBB, VMFR, ABR y JESB), con el fin de comunicarles la   programación de la audiencia de fallo para el 2 de febrero siguiente[119]. En   esta última fecha se instaló la respectiva diligencia, en la cual estuvieron   presentes DPBB, JESB, ABR y AYFB[120].   Inicialmente, se realizó un recuento de todo el trámite surtido, desde el 20 de   noviembre de 2011 hasta el año 2016, así como de las pruebas allegadas al caso y   se les concedió el uso de la palabra a todos los intervinientes. Por último, se   suspendió la audiencia de fallo con el propósito de practicar nuevos estudios   psicosociales a ABR y a AYFB.    

51.            El 22 de febrero   de 2016, la trabajadora social de la Defensoría de Familia realizó una “intervención”  con el tío materno de las hermanas SB, CCFB, de 23 años de edad[121]. Después de explicarle el motivo de   ingreso de las menores, así como su citación a este caso, el señor CCFB   manifestó que “yo no se nada la que me comentó fue mi madre que las    niñas otra vez las tenía el Bienestar pero no se más; yo tengo mi esposa, yo   estoy bien conviviendo con ella, lo que yo me gano es un mínimo pero me quedaría   muy pesado, me duele mucho, yo con ese tipo nunca me he llevado, a mi me   quedaría muy complicado, si yo pudiera hacerme cargo lo haría (…) con dinero les   colaboraría”.    

52.            El 24 de febrero de 2016, la Psicóloga de la Fundación Casa de la Madre y el Niño, Estella   Beltrán, presentó un informe final de psicología, en el cual se concluyó que no   era posible emitir un concepto favorable para el reintegro de las menores[122]. Así, en relación con cada uno de los   familiares de las niñas, se indicó que “[l]a señora ABR participó y propició   en el maltrato físico ejercido hacia las niñas por parte de su hijo JESB, dado   que le aconsejaba castigarlas con ortiga y su hijo atendía sus indicaciones.   Ejerció maltrato psicológico hacia LVSB y SJSB, tildándolas de rebeldes y   desobedientes y amenazando constantemente con hacer ejercer desde su hijo   castigos de orden físico.// La señora AYFB, vio situaciones inadecuadas por parte   del señor JESB, LVSB refiere que le contó a ella sobre [el] presunto abuso, conoció   de la institucionalización de sus sobrinas y ejerció un papel pasivo ante la   misma pese a lo anterior (…) Se ha podido observar que la relación afectiva   codependiente entre Progenitora y el señor JESB ha permanecido y la misma   necesidad entre ellos hará que posiblemente sigan teniendo contacto y en   especial porque son los padres de las dos niñas menores, Esto hará que exista   una presión indirecta en LVSB y SJSB, lo cual no es sano para su salud y   entorpecerá su recuperación emocional”.    

53.            En la misma fecha,  la Trabajadora Social de la Casa de la Madre y el Niño, Lina Calderón,   presentó informes independientes de investigación socio familiar, en relación   con la tía materna, AYFB, y con la abuela paterna, ABR[123]. En relación con la   primera de ellas, se indicó que “respecto a las condiciones habitacionales   (…) su vivienda es una alcoba donde duerme con la niña [su hija], lugar   reducido para la ubicación de las cuatro hermanas SB. No haciendo las   modificaciones que había informado que iba a realizar, contado (sic) con diez   días más de plazo de lo estipulado por el despacho (…) Es importante aclarar que   según reporte de la progenitora de las niñas refiere que AYFB conocía con   anterioridad las situaciones de riesgo en las que se encontraban las hermanas   SB, sin haber concretado acciones frente a la situación”.    

54.            Por otra parte, en relación con la abuela paterna, en el correspondiente   informe se sostuvo que “se presentan factores de riesgo con respecto a lo   reportado por redes vecinales, donde refieren que el señor JESB recorre el lugar   con frecuencia, donde el acercamiento a las niñas será directo al presentarse un   hipotético reintegro con dicha abuela, teniendo en cuenta que ABR continua no   creyendo a lo reportado por sus nietas’”.    

55.            El 11 de marzo de   2016, la Psicóloga del Centro Zonal Revivir, Jennifer Garcés, rindió un informe   en el cual se consignó los resultados de las distintas intervenciones   psicológicas realizadas con el grupo familiar[124].   En relación con la madre de las menores, indicó que “encontramos una   progenitora con una inestabilidad emocional, a lo largo de su vida, ha tenido   varias parejas afectivas con las cuales tiene sus hijos y no ha logrado   establecer una estabilidad y permanencia segura dentro de sus relaciones (…) a   pesar de que se lograron avances con la señora DPBB para que esta asumiera el   cuidado de sus hijas de manera apropiada con ella no se lograron mitigar las   situaciones de riesgo permitiendo que sus tres hijas mayores fueran   presuntamente abusadas por el señor JESB”.    

56.            Respecto de JESB,   señaló que “en revisión de antecedentes penales [registra] un proceso   por acceso carnal abusivo con menor (…)  encontrando a lo largo del   proceso de restablecimiento de derechos la normalidad de sus actos, ya que la   madre de las niñas y la suya propia son permisivas frente a las acciones que él   realiza con sus hijas (…) con la familia extensa tanto por línea materna como   paterna, hemos encontrado que todos han sido conocedores de las acciones de JESB   pero nadie realizó actos preventivos frente a los hechos (…)”.      

57.            Finalmente, en   este informe se emitió el siguiente concepto: “Según las pruebas aportadas en   el expediente se considera que los progenitores y las familias extensas paterna   y materna, no cumplen con las condiciones a nivel social, emocional y   psicológico que permitan que las hermanas SB sean reintegradas a su medio   familiar, por el contrario desde el área de psicología de la defensoría de   familia se considera pertinente que sea declarada en ADOPTABILIDAD con el fin de   que crezca en el seno de una familia que le brinda protección, cariño y amor que   le posibiliten tener una mayor estabilidad emocional, y un desarrollo propio a   su ciclo vital”.       

58.            Previa citación a   los familiares de las niñas SB[125], el 27 de abril de 2016, la Defensora   de Familia del Centro Zonal Revivir reanudó la audiencia de fallo[126]. Inicialmente, corrió traslado a las   partes de los siguientes medios de prueba: (i) informe psicológico   rendido por la Fundación de la Casa de la Madre y el Niño, (ii) estudios   socio familiares de la tía materna, AYFB, y de la abuela paterna, ABR, y (iii)   del informe pericial rendido por la psicóloga Jennifer Garcés. Posteriormente,   la Defensora realizó el análisis de las pruebas acopiadas al proceso y destacó   que las hermanas SB han ingresado en tres oportunidades al sistema de protección   del ICBF y en todas las ocasiones se han realizado reportes de presunto abuso   sexual en contra de JESB. Adicionalmente, señaló los distintos trabajos   terapéuticos que se han desarrollado con la familia de las menores, en   particular, con su progenitora, sin que se haya advertido avances importantes.    

59.            Por lo anterior,   la Defensora de Familia concluyó que no se evidenciaron “cambios   significativos que dejen ver que la madre entienda que los derechos de sus hijas   están por encima de su relación sentimental y de sus necesidades económicas,   sumado a la dependencia que tiene ella con el presunto agresor sexual de sus   hijas, que con los diferentes reintegros de las niñas al medio familiar lo que   se evidencia es que las niñas siguen en inminente peligro al lado de sus padres   y sus familiares que tampoco accionan el sistema para defender la integridad   física de las niñas, psicológica y moral (…)”.    

60.            Finalmente, con   fundamento en los artículos 29 y 44 de la Constitución Política y 26, 50 a 53,   79 a 82 y 96 a 108 del Código de Infancia y Adolescencia, la Defensoría de   Familia dictó la Resolución 783 de 27 de abril de 2016 mediante la cual se   ordenó: (i) modificar la medida de restablecimiento de derechos y   declarar la adoptabilidad de LVSB, SJSB, TASB y CSSB, (ii) confirmar como   medida de protección provisional, la ubicación de las menores en medio   institucional y (iii) disponer, como medida de restablecimiento de sus   derechos, el inicio de los trámites para su adopción. Esta Resolución fue   notificada por estado el 28 de abril de 2016[127].    

61.            El 4 de mayo de   2016, el apoderado de DPBB interpuso recurso de reposición en contra de la   resolución anterior, mediante el cual solicitó la revocatoria de la declaratoria   de adoptabilidad[128]. Los argumentos de su inconformidad se   fundamentaron en dos aspectos. Primero, si bien “hay una serie de   circunstancias que pueden estar violando los derechos de las niñas (…) también   es cierto, que dentro de esta familia existen personas con capacidad de proteger   estos derechos de las niñas”. Así ocurre con la abuela paterna, quien cuenta   con adecuadas condiciones habitacionales. Segundo, “ninguno de los conceptos   del expediente han (sic) sido controvertidos” y tampoco se valoraron las   explicaciones dadas por JESB, ABR y DPBB, en torno de los hechos investigados.   Posteriormente, el 17 de junio de 2016, el mismo abogado, en representación de   DPBB y ABR, presentó un escrito de oposición en contra de la Resolución No 783   de 2016, con argumentos similares a los expuestos en su anterior escrito[129].    

62.             El 7 de diciembre de 2016, el   Juzgado 25 de Familia de Bogotá dictó sentencia mediante la cual ordenó (i)   homologar integralmente la Resolución 783 de 2016, que declaró en situación de   adoptabilidad a las hermanas SB y (ii) inscribir esta decisión en el   registro civil de las menores[130]. Los fundamentos fácticos y   probatorios del fallo se desarrollaron en dos secciones. En la primera, se hizo   una relación de las actuaciones surtidas en el trámite de restablecimiento de   derechos, desde el 28 de diciembre de 2011 hasta el 2 de febrero de 2016, así   como de los numerosos medios de prueba allegados a la actuación. Estos elementos   probatorios fueron analizados a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre   el principio del interés superior del niño y su derecho a tener una familia y a   no ser separado de ella. Por esta razón, se citaron algunas sentencias   proferidas por la Corte Constitucional que resultaban pertinentes para ejercer   el control de legalidad respecto de la resolución de adoptabilidad.    

63.            En la segunda, se   realizó el análisis concreto de la medida de adoptabilidad decretada por la   Defensoría de Familia. Al respecto, el Juzgado consideró que ni los progenitores   ni la familia extensa, por línea paterna o materna, han sido garantes de los   derechos de las cuatro menores. En relación con los progenitores y la familia   extensa, señaló que “los padres en forma injusta y hasta perversa vulneraron   una y otra vez los derechos de las cuatro niñas con actos de violencia sexual,   física y psicológica atentatorios a todas luces de la dignidad de aquellas (…)   [y] la familia extensa (…) como son abuelas y tíos mantuvieron silencio al dolor   de las infantes”. Respecto de la abuela paterna, indicó que “su opinión   contradecía su falta de compromiso, limitándose únicamente al aspecto económico   y habitacional para el cuidado de sus nietas, que sin dejar de ser importante,   no bastaba (…) [y] si bien las tuvo como custodiante su responsabilidad frente a   las mismas se limitó a la defensa del argumento expuesto por su hijo (arco toral   de la situación) y por lo mismo colocando en riesgo a las niñas”.    

        

Fechas clave del procedimiento           administrativo de restablecimiento de derechos   

2010   

27 de marzo                    

Primer ingreso de las menores LVSB, SJSB           y TASB al sistema de protección del ICBF por presunto abuso sexual,           reportado por el jardín comunitario (según DPBB, las menores permanecieron           tres meses bajo medida de protección en el CURNN y fueron entregadas a la           abuela paterna, ABR).   

7 de abril                    

La Defensora de Familia del CURNN           presenta denuncia en contra de JESB por el presunto abuso sexual de las           menores LVSB, SJSB y TASB.   

2011   

6 de septiembre                    

La Defensoría de Familia del Centro Zonal           San Cristóbal Sur ordena la apertura de la historia de atención No.           13618339, por la solicitud de definición de custodia de las menores LVSB,           SJSB, TASB y CSSB elevada por DPBB y JESB.   

2012   

14 de marzo                    

El Defensor de Familia del Centro Zonal           San Cristóbal Sur le otorga la custodia a la madre de las menores.   

5 de junio                    

El Defensor de Familia del Centro Zonal           San Cristóbal Sur retoma la verificación de los derechos de las menores y           remite a JEJG y JARM, presuntos padres de SJSB y LVSB, para realizarles un           estudio genético de filiación.   

26 y 30 de agosto                    

JEJG y JARM son notificados de los           resultados del estudio genético de filiación, que no los excluyen como           padres biológicos de las menores SJSB y LVSB, con una probabilidad de           paternidad del 99,9999%. Ambos manifiestan estar de acuerdo.   

2013   

9 de agosto                    

El Defensor de Familia del Centro Zonal           San Cristóbal Sur presenta demandas de impugnación e investigación de la           paternidad de las menores LVSB y SJSB.   

2014   

3 de marzo                    

El ICBF Regional Bogotá recibe un reporte           de presunto abuso sexual contra las menores LVSB y SJSB por parte de JESB.   

6 de marzo                    

Apertura de investigación administrativa           de protección por parte del Defensor de Familia del Centro Zonal San           Cristóbal Sur. Se dispone, como medida de protección provisional, ubicar a           LVSB y SJSB en un centro de emergencia y a TASB y CSSB en un hogar           sustituto. Este es el segundo ingreso de las menores al sistema de           protección del ICBF.   

7 de marzo                    

La Trabajadora Social del Centro Zonal           San Cristóbal Sur presenta un informe en el que afirma que DPBB no es           garante de derechos, por lo que solicita buscar a la familia extensa de las           niñas y ubicarlas en medio institucional.   

13 de marzo                    

El Defensor de Familia del Centro Zonal           San Cristóbal Sur cambia la medida de protección provisional y dispone el           ingreso de las menores a la Fundación María Madre de los Niños. Además, pone           en conocimiento de la Unidad d Delitos Sexuales de la Fiscalía el presunto           abuso sexual por parte de JESB.   

20 de marzo                    

La Defensoría de Familia del Centro Zonal           Engativá avoca el conocimiento del proceso administrativo de           restablecimiento de derechos.   

31 de marzo                    

La Defensora de Familia del Centro Zonal           Engativá notifica el auto de apertura del proceso administrativo de           restablecimiento de derechos.   

23 de abril                    

La Defensora de Familia del Centro Zonal           Engativá ordena suspender las visitas de JESB a las menores LVSB y SJSB, en           virtud de un informe de psicología que califica su presencia como negativa y           generadora de inestabilidad emocional.   

1 de julio                    

La Resolución 0028 de la Defensoría de           Familia del Centro Zonal Engativá declara la situación de vulneración de           derechos de las menores y confirma la medida de restablecimiento consistente           en ubicación institucional.   

2015   

8 de mayo                    

La psicóloga de la Fundación María Madre           de los Niños formula denuncia penal en contra de JESB por presunto abuso           sexual reportado por LVSB.   

2 de junio                    

Las áreas de psicología y trabajo social           de la Defensoría de Familia de Engativá recomiendan el reintegro de las           niñas a su medio familiar, bajo el cuidado y la custodia de DPBB, con la           advertencia de que JESB es un factor de vulnerabilidad y riesgo           significativo.   

25 de junio                    

La Resolución 0058 modifica la medida de           protección de ubicación en medio institucional por ubicación en medio           familiar. Se advierte que JESB no puede permanecer en el mismo espacio en el           que se encuentren las menores ni encontrarse a solas con ellas.   

El Colegio DMC informa sobre posible           maltrato físico a las menores en su medio familiar. La Policía entrega a las           niñas al Centro Zonal Engativá. La Defensora de Familia dicta la Resolución           0082, que ordena restablecer los derechos de las menores, confirmar la           medida de ubicación institucional en la Fundación Casa de la Madre y el Niño           y reabrir las diligencias. Este es el tercer ingreso de las menores al           sistema de protección del ICBF.   

13 de octubre                    

La Defensora de Familia del Centro Zonal           Revivir avoca el conocimiento de las diligencias y confirma la medida de           protección de ubicación institucional.   

29 de diciembre                    

La psicóloga del Centro Zonal Revivir           rinde un dictamen pericial en el que sugiere tener en cuenta la medida de           adoptabilidad, porque las menores no cuentan con una familia garante de           derechos y registran varios reingresos a protección.   

2016   

21 de enero                    

La trabajadora social del Centro Zonal           Revivir presenta un informe en el que advierte que la familia extensa de las           menores no muestra interés en el proceso y concluye que no es procedente su           reintegro al medio familiar.   

2 de febrero                    

Se instala la audiencia de fallo, que es           suspendida el mismo día para practicar nuevos estudios psicosociales a la           abuela paterna y la tía materna de las menores.   

24 de febrero                    

La psicóloga de la Fundación Casa de la           Madre y el niño presenta un informe en el que concluye que no es posible           emitir un concepto favorable para el reintegro de las menores a su medio           familiar.   

11 de marzo                    

La psicóloga del Centro Zonal Revivir           presenta un informe en el que considera que los progenitores y la familia           extensa de las menores no cumplen las condiciones para que sean reintegradas           a su medio familiar y sugiere que sea declarada la adoptabilidad.   

27 de abril                    

La Resolución 783 ordena modificar la           medida de restablecimiento de derechos y declarar la adoptabilidad de las           menores LVSB, SJSB, TASB y CSSB; confirmar la medida de protección           provisional consistente en ubicación institucional y disponer, como medida           de restablecimiento de derechos, iniciar los trámites para su adopción.   

4 de mayo                    

El apoderado de DPBB interpone recurso de           reposición contra la Resolución 783, en el que solicita revocar la           declaratoria de adoptabilidad de las menores.   

17 de junio                    

El apoderado de DPBB y ABR presenta           escrito de oposición contra la Resolución 783.   

7 de diciembre                    

El Juzgado 25 de Familia de Bogotá dicta           sentencia mediante la cual ordena homologar la Resolución 783 e inscribir la           decisión en el registro civil de las menores.      

2. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela    

65.            El 17 de agosto de 2017, DPBB y ABR, en nombre propio y en   representación de sus hijas y nietas, respectivamente, interpusieron acción de   tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional   Bogotá, del Centro Zonal Revivir y del Juzgado 25 de Familia de Bogotá. En su   escrito, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a tener una familia   digna, al desarrollo de la personalidad y a tener en cuenta la opinión de las   menores, acerca de su deseo de retornar con su madre y su familia. Por esta   razón, las accionantes solicitaron la revocatoria de (i) la Resolución   783 de 27 de abril de 2016 proferida por el Centro Zonal Revivir del ICBF, que   declaró la adoptabilidad de las hermanas SB y de (ii) la sentencia de 7   de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, que   homologó de manera integral la anterior resolución.    

66.            En criterio de las accionantes, la resolución de adoptabilidad y la   sentencia de homologación adolecen de los siguientes defectos por insuficiente   soporte probatorio: (i) en el expediente no hay prueba de que JESB   sea procesado o hubiere sido condenado por los delitos de acto sexual abusivo,   acceso carnal o hurto. Por esta razón, estas decisiones solo se fundamentaron en   “presunciones”[131]  y no en la realidad; (ii) no se tuvo en cuenta la opinión de las menores,   acerca de su deseo de retornar con su familia; (iii) los relatos de abuso   sexual son el resultado de la manipulación y maltrato de los que fueron víctimas   las menores por parte de los funcionarios del ICBF; (iv) no se valoraron   pruebas importantes, relacionadas con los hechos narrados en el numeral   anterior; y (v) no existió un adecuado acompañamiento psicológico,   social, jurídico y terapéutico para los progenitores y, en particular, para el   padre de las niñas.    

3. Admisión de la solicitud de tutela y respuesta de   las entidades accionadas    

67.            El 22 de agosto de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, Sala de Decisión de Familia, admitió la solicitud de tutela y avocó su   conocimiento[132].   Adicionalmente, por medio de esta misma providencia, ordenó la vinculación de   todos los intervinientes dentro del trámite administrativo de restablecimiento   de derechos, adelantado por el Centro Zonal mencionado.     

68.            Posteriormente, mediante el auto de 29 de agosto de 2017, el a quo   vinculó a JEJG y a JARM, padres de las dos niñas mayores, al Juzgado 12 de   Familia de Bogotá, a la Subdirectora de la Dirección Seccional de Fiscalías y de   Seguridad Ciudadana de Bogotá – Zona Sur, a la Jefe de la Unidad de Delitos   contra la Libertad y Formación Sexual, así como a la Fiscalía 227 Delegada ante   los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, a este trámite de tutela[133].    

3.1. Centro Zonal Revivir del ICBF    

69.            El 23 de agosto de 2017, el Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir   del ICBF solicitó no tutelar los derechos fundamentales invocados. Para esto,   realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite de   restablecimiento de derechos seguido a favor de las hermanas SB, desde el año   2011 hasta el mes de julio de 2017[134].   Finalmente, concluyó que “las decisiones emitidas por las autoridades   competentes se basaron en los dictámenes periciales emitidos por los   profesionales conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 79 del Código de   Infancia y Adolescencia, cumpliendo a cabalidad con el debido proceso,   priorizando con ello la prevalencia de los derechos, interés superior y   protección integral de los NNA”.    

3.2. Juzgado 25 de Familia de Bogotá    

70.            El 24 de agosto de 2017, este Juzgado informó que las diligencias   administrativas de homologación de las menores SB fueron recibidas en su   Despacho, con fundamento en el artículo 108 del Código de Infancia y   Adolescencia[135].   Posteriormente, el 7 de diciembre de 2016, se adoptó la respectiva decisión de   fondo y el expediente fue devuelto a la autoridad de origen el 24 de mayo de   2017. Debido a lo anterior, indicó “[q]ue en el momento no se cuenta con   elementos de juicio suficientes para contestar de una manera más de fondo   respecto de la acción de tutela promovida por las ciudadanas”.    

3.3. Juzgado 12 de Familia de Bogotá    

3.4. Centro Zonal de San Cristóbal Sur del ICBF    

72.            El 30 de agosto de 2017, el Centro Zonal de San Cristobal Sur del ICBF   informó que la historia de atención de las hermanas SB fue remitida al Centro   Zonal de Engativá, quien a su vez trasladó el caso al Centro Zonal Revivir del   ICBF[137].   Por esta razón, no proporcionó ninguna información acerca de este caso y tampoco   formuló ninguna solicitud concreta dentro del trámite de tutela.    

3.5. Fiscalía General de la Nación    

73.            El 30 de agosto de 2017, la Fiscalía 227 Seccional, adscrita a la Unidad   de Delitos contra la Libertad, la Integridad y la Formación Sexuales, informó   que: Primero, actualmente se adelanta la indagación penal No.   110016108105201580425 en contra de JESB, por el delito de acto sexual con menor   de catorce años. Dentro de esta actuación, se tiene como única víctima a la   menor LVSB y se programó nuevamente la audiencia de formulación de imputación   para el 18 de septiembre de 2017, ante la inasistencia de la defensa a la   diligencia señalada para el 8 de agosto de 2017.    

74.            Segundo, con base en los elementos de prueba advirtió que “existían   otras menores que habían referido haber sido presuntamente abusadas por el mismo   indiciado, por lo que previo a compulsar copias se verificó el sistema SPOA   encontrando que las menores SJSB y TASB fungen como víctimas al interior del radicado CUI   110016000055201000348 que se encuentra en estado INACTIVO por haberse ordenado   el archivo por atipicidad de la conducta (…)”[138].    

75.            El 30 de agosto de 2017, la Jefatura de la Unidad de Delitos contra la   Libertad, la Integridad y la Formación Sexuales informó que la denuncia penal   radicada bajo el No. 110016108105201580425 fue asignada a la Fiscalía 227   Seccional, adscrita a la misma unidad[139].    

76.            El 31 de agosto de 2017, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá   informó que (i) la comunicación del Tribunal Superior, emitida dentro de   este trámite de tutela, fue trasladada a la Fiscalía 227 Seccional, y (ii)   el oficio No. 001221 de 15 de marzo de 2016, radicado por la Defensora de   Familia del Centro Zonal Revivir, fue remitido a la Fiscalía 227 Seccional, para   que obrara dentro del radicado No. 110016108105201580425[140].    

3.6. Defensoría de Familia    

77.            El 1 de septiembre de 2017, la Defensora de Familia asignada al Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión de Familia, solicitó   no amparar los derechos presuntamente vulnerados de las accionantes[141]. En   su criterio, (i) esta autoridad judicial “hizo una adecuada   ponderación de los derechos afectos donde se aseguró la máxima satisfacción de   los derechos de las niñas”, y (ii) el Estado está en la obligación de   adoptar medidas idóneas cuando constate la vulneración de los derechos de los   niños, niñas y adolescentes, como ocurrió en este caso.    

4. Decisiones objeto de revisión    

4.1. Sentencia de primera instancia    

78.            El 1 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, Sala de Decisión de Familia, profirió la sentencia de primera instancia   mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a tener   una familia y a no ser separadas de ella, en favor de las menores TASB, CSSB,   LVSB y SJSB[142].    

79.            En este fallo se dispuso lo siguiente: (i) dejar sin valor la   sentencia de 7 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado 25 de Familia de   Bogotá, que homologó la Resolución de adoptabilidad de 27 de abril de 2016. En   consecuencia, ordenó a esta autoridad que, en el término máximo de 10 días, y   una vez reciba el expediente administrativo de restablecimiento de derechos,   dicte una nueva decisión, “teniendo en cuenta lo aquí considerado y sin   perder de vista las directrices jurisprudenciales que han sido trazadas para   acometer el examen de esta clase de asuntos”; (ii) dejar sin valor   los autos de 26 de junio de 2015, proferidos por el Juzgado 12 de Familia de   Bogotá, de manera independiente, dentro de los procesos de impugnación de   paternidad No. 2013-00802 y 2013-00803, que ordenaron los archivos de estas   actuaciones, y, en su lugar, se retomen las diligencias en el estado en que se   encontraban; (iii) oficiar a la Registraduría Civil para que se cancelen   las inscripciones de adoptabilidad de los registros civiles de nacimiento de las   menores; (iv) ordenar al Centro Zonal Revivir del ICBF para que, una vez   reciba el expediente administrativo, lo remita al Juzgado 25 de Familia de   Bogotá para lo de su cargo; (v) exhortar “a quienes se encuentran   involucrados en el proceso administrativo para que, desde sus competencias y   roles, propendan al restablecimiento definitivo de los derechos de las menores   (…) y al logro de las metas y compromisos trazados en pos de alcanzar ese   objetivo, donde la separación de las niñas del núcleo familiar sea la última   ratio”; y (vi) exhortar al ICBF y a DPBB “para que se apersonen de   los procesos de impugnación acumulados con investigación de la paternidad   instaurados a través de la Defensoría de Familia, e igualmente desplieguen todas   las actividades que, desde el marco de sus competencias y roles, sean necesarias   para llevarlas a buen término”.    

80.            Los fundamentos de esta providencia fueron los siguientes:    

80.1. A pesar de que la solicitud de   tutela no cumple con el principio de inmediatez, “la ausencia de este   requisito de procedibilidad amerita ser superada, en consideración a las   particularidades del asunto y a la naturaleza de los derechos cuya defensa   reclaman las accionantes”. Además, “el lapso transcurrido desde el   fenecimiento de ese plazo (2 meses y 10 días) no es de tal holgura de modo que   denote una ostensible inacción de las accionantes”.    

80.2. El Juzgado 25 de Familia de   Bogotá “no hizo el más mínimo laborío en pos de verificar la legalidad del   trámite administrativo que finalmente desembocó en la declaratoria de   adoptabilidad de las menores”. De haberlo hecho, esta autoridad hubiera   advertido que a JESB, padre de las menores, no se le notificó de la Resolución   082 de 9 de septiembre de 2015, que ordenó la reapertura de la actuación   administrativa. Adicionalmente, con excepción de la abuela paterna, no se hizo   ningún intento por vincular a la familia extensa paterna al proceso de   restablecimiento de derechos.    

80.3. La autoridad administrativa “no   ha hecho una intervención desde el área psicosocial con la red familiar de las   menores, ni ha agotado procedimiento alguno en pos de buscar canales que   propendan a contrarrestar o superar los factores de riesgo que en su criterio   existen al interior de la misma, y de que sus integrantes interioricen y tomen   conciencia de la importancia de lograr el restablecimiento definitivo de los   derechos de las niñas “.    

80.4. Para el a quo, “la   adoptabilidad es una medida demasiado drástica, si se tiene en cuenta que a lo   largo de la actuación la señora DPBB ha mostrado, en términos generales,   interés por recuperar a sus hijas y por alcanzar las metas que otrora le han   sido trazadas con ese objetivo (…) situación que no fue lo suficientemente   sopesada por las autoridades accionadas, como tampoco el hecho de que la   progenitora es una persona con antecedentes de abandono y abuso sexual”.    

80.5. Si bien “en la acción de   tutela no se endilga queja alguna en contra (…) [del Juzgado 12 de   Familia], lo cierto es que de las determinaciones mediante las cuales ordenó   archivar las diligencias (…) refulge la existencia de una protuberante vía de   hecho que lesiona los intereses de las menores cuya filiación paterna se   encuentra en entredicho (…)”.    

81.            Si bien el Tribunal Superior no identificó los defectos en los que   incurrió cada una de las autoridades accionadas, las presuntas irregularidades   advertidas en el fallo de primera instancia se pueden resumir de la siguiente   manera:    

        

Posibles defectos           específicos en las providencias sub examine identificados por el Tribunal   

Resolución de           adoptabilidad proferida por la Defensoría de Familia   

1    

                     

Omitió notificarse la Resolución 0082 de 2015 a JESB.   

2    

3    

                     

No se vinculó al trámite a la familia extensa paterna.   

4                    

Se descartó un eventual reintegro con la familia extensa           materna o con la abuela paterna y no realizó su intervención desde el área           psicosocial.   

5                    

No se tuvo en cuenta el interés de la progenitora por           recuperar a sus hijas.   

Sentencia de           Homologación proferida por el Juzgado 25 de Familia   

No se verificó la           legalidad del trámite administrativo, al no advertir las irregularidades en           las que incurrió la Defensoría de Familia   

Archivo de los           procesos de impugnación por el Juzgado 12 de Familia   

No podía aplicar la           figura de desistimiento tácito ni disponer los archivos de los procesos de           impugnación de paternidad      

4.2. Impugnación    

82.            El 5 de septiembre de 2017, el Defensor de Familia del Centro Zonal   Revivir impugnó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con base   en los siguientes argumentos[143].   Primero, la solicitud de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, al   haber transcurrido aproximadamente 8 meses desde que se confirmó la medida de   adoptabilidad. Segundo, el auto de apertura de 7 de marzo de 2014 fue notificado   personalmente a varias personas, incluido a JESB, y la Resolución 0082 de 9 de   septiembre de 2015 fue notificada por estado. Tercero, la apertura del proceso   de restablecimiento de derechos obedeció a los comportamientos de abuso sexual   cometidos en contra de las menores, los cuales se tratan de hechos “recurrentes”.   Cuarto, los padres biológicos de las dos niñas menores no mostraron interés de   intervenir en los procesos de impugnación de paternidad, ni tampoco al trámite   de restablecimiento de derechos. Quinto, se desplegaron actuaciones para   vincular a la familia extensa de las menores, como ocurrió con su abuela y tía   materna, sin embargo, no asumieron una postura decidida, tendiente a asumir la   custodia de las niñas. Sexto, la abuela paterna de las menores tuvo varias   intervenciones terapéuticas con el equipo psicosocial del ICBF. No obstante, se   concluyó que otorgarle la custodia de sus nietas podía constituir un “riesgo   inminente de que el presunto agresor el señor JESB pudiera intentar contactarse   nuevamente con las NNA SB (…) [más cuando] la señora no cree en los hechos   denunciados por sus nietas, es una señora que depende de su hijo (…) quien es el   encargado de apoyarla con todas y cada una de sus diligencias personales, quien   tiene un cuarto dentro del inmueble de la señora”.      

4.3. Sentencia de segunda instancia    

83.            Mediante la sentencia de 11 de octubre de 2017, la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó el fallo de tutela de primera   instancia[144].   En opinión del ad quem, la sentencia de homologación adoleció de un   defecto procedimental absoluto, toda vez que no realizó un adecuado control de   legalidad debido a dos omisiones concretas. Primero, “pasó por alto la   correcta vinculación al trámite administrativo a la familia de las menores   teniendo en cuenta que por la línea paterna, alguno de los integrantes podría   hacerse cargo de ellas, y de esa manera evitar la medida extrema como es la   adopción”. Segundo, “obvió por parte del Bienestar Familiar hacer   partícipes del trámite administrativo a las personas frente a las cuales se les   endilga la paternidad de dos de las menores”. En relación con este último   aspecto, “a pesar de no existir una queja concreta frente al Juzgado Doce de   Familia de Bogotá lo correcto es que la investigación de paternidad de dos de   las menores siga su curso pues al haber sido archivada se quebrantan garantías   fundamentales”.    

84.            Los anteriores defectos se pueden resumir de la siguiente manera:    

        

Posibles defectos           específicos en las providencias sub examine identificados por la Corte           Suprema de Justicia   

Sentencia de           Homologación proferida por el Juzgado 25 de Familia   

Archivo de los           procesos de impugnación por el Juzgado 12 de Familia   

No se podían           archivar los procesos de investigación de la paternidad      

5. Actuaciones   en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia    

85.            El 21 de septiembre de 2017, el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, en   cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, proferido el 1 de   septiembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   dictó una nueva sentencia de no homologación de la mencionada Resolución 783 de   2016[145]. Como   fundamento de esta providencia, se citaron las “falencias” destacadas por   el Tribunal Superior, como, por ejemplo, las omisiones en que incurrió la   Defensoría de Familia en la notificación de la Resolución 0082 de 2015 a JESB,   la vinculación de la familia extensa al proceso de restablecimiento de derechos   o la participación de los padres biológicos de LVSB y SJSB en este mismo   trámite.       

86.            Para continuar con el trámite del proceso de restablecimiento de   derechos, el Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir, Jesús Nieto, allegó a   dicha actuación la siguiente documentación y practicó las siguientes pruebas: (i)   reportes médicos de 2 de septiembre de 2016 de DPBB[146], (ii) informes de   evolución del proceso de atención de restablecimiento de derechos de 9 de   septiembre de 2016[147],   (iii) informes rendidos el 24 de abril de 2017 por un equipo   interdisciplinario de la Casa de la Madre y el Niño[148],   (iv) informes de valoración de estado de salud psicológica inicial   en el PARD de 30 de noviembre de 2017[149], (v) declaración   de DPBB de 30 de noviembre de 2017[150],   (vi) informes de intervención social de 30 de noviembre de 2017 rendidos   por la Trabajadora Social, Mónica Aischell, elaborados a partir de las   entrevistas realizadas a DPBB y a ABR[151],   y (vii) informe de seguimiento PARD de 3 de mayo de 2018[152].    

87.            Como última actuación del expediente de restablecimiento de derechos,   obran dos cartas de LVSB y SJSB remitidas por ellas mismas al Defensor de   Familia del Centro Zonal Revivir, en las que manifestaron sentirse cansadas por   residir en varias fundaciones y expresan su deseo de tener una nueva familia,   que les proporcione el amor y el tiempo que nos les brindó su familia anterior[153]. Así,   LVSB indicó que “ya se me olvidó mi familia y ya llevo pasando por 6   fundaciones y hasta ahora alguien nos a (sic) dado el amor que necesitamos y esa   persona que es la madrina y su familia, antes nuestra familia no nos daba el   amor y cariño que ahora tenemos y tampoco nos dieron un poquito de su tiempo. A   mi me hicieron muchas cosas feas (…)”. Por su parte, SJSB afirmó que “llebamos   (sic) toda nuestra vida en fundaciones queremos que lo que digan sean lo que   nosotras queremos unos padres que nos den todo su amor y cariño porque tuvimos   (sic) una familia que no nos quiso (…)”.       

6. Actuaciones   en sede de revisión    

88.            El 14 de diciembre de 2017, el Director Nacional de Recursos y Acciones   Judiciales de la Defensoría del Pueblo presentó solicitud de insistencia para la   selección de este caso[154].   En su criterio, habida cuenta de los derechos fundamentales objeto de amparo y   de la condición de los sujetos destinatarios de las medidas de restablecimiento   de derechos, urge la intervención del juez constitucional. En concreto, existen   varias situaciones que ameritan un análisis ponderado de este caso, como ocurre   con los siguientes aspectos: (i) las menores han dado cuenta de episodios   de abuso sexual cometidos, al parecer, en contra de dos de ellas; (ii)   existe una probabilidad importante de que la persona señalada como el autor de   esos comportamientos, no sea el padre biológico de las dos niñas presuntamente   abusadas. La “inexistencia de parentesco biológico podría explicar el   comportamiento que el padre ha sostenido con ambas niñas”; (iii) la   madre de las niñas presenta un “alto grado de dependencia afectiva” con   el padre y presunto autor de dichas conductas, “hecho que bien podría   justificar el apoyo a su presunta pareja y la negativa de cualquier tipo de   abuso en contra de sus hijas”; y (iv) la abuela paterna “fue   descartada como una persona idónea para cuidar a las niñas, dada la cercanía que   tiene con su hijo (…) y la facilidad que éste tendría para visitar a las menores”.         

89.            En la misma fecha, el Procurador General de la Nación presentó una   petición similar a la anterior[155].   Los fundamentos de su solicitud se contraen a los siguientes: (i) las   sentencias de instancia “desconocieron claros precedentes jurisprudenciales   (…) en relación con el requisito de la inmediatez”. En este caso, resulta “sumamente   grave que miembros de la familia extensa de las niñas reaccionen tardíamente   para soslayar la decisión administrativa” que aquí se cuestiona; (ii)   los familiares de las menores no han “demostrado responsabilidad para mitigar   los riesgos de abuso sexual”. Por el contrario, se han presentado “nuevos   hechos de presunto abuso sexual que dieron origen a otra investigación penal en   la Fiscalía General de la Nación, contra el mismo presunto agresor”; y (iii)   de un lado, los parientes próximos de las niñas “estaban enterados del   desarrollo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos”. Y,   de otro, la familia extensa de las hermanas SB “atendieron con desdén las   reiteradas solicitudes del equipo psicosocial de la Defensoría de Familia para   que hicieran parte en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos,   y por esa vía asumir la custodia y cuidado sobre las niñas en momentos en que   sus progenitores ni su abuela paterna brindaban las condiciones necesarias para   garantizar a las niñas condiciones de asistencia y protección”. Esto,   evidencia “el estado de desprotección en el que se hallaban las niñas”.        

90.            El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante el   Auto de 26 de enero de 2018[156],   proferido por la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional[157] y se   repartió al despacho del Magistrado Ponente de la presente providencia.    

91.            El 16 de abril de 2018, esta Sala ordenó la suspensión de términos dentro   del presente expediente, con el propósito de contar con un tiempo razonable que   permita realizar una adecuada valoración de los medios de prueba que hasta el   momento se han recaudado, así como para analizar las nuevas solicitudes   presentadas por la Defensoría de Familia y la Procuraduría General de la Nación[158].    

6.1.      Medida provisional    

92.            El 20 de marzo de 2018, la Sala Primera   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional mantuvo la medida provisional   de restablecimiento de derechos adoptada por la Defensoría de Familia mediante   la Resolución 783 de 2016, consistente en la ubicación de LVSB, SJSB, TASB y   CSSB en el centro institucional Casa de la Madre y el Niño, sin que pudiera   modificarse su lugar de permanencia y residencia[159].   Adicionalmente, advirtió a todas las autoridades de familia que se abstuvieran   de emitir pronunciamiento alguno sobre su adoptabilidad, custodia y ubicación,   hasta tanto esta Corte dictara sentencia en el presente asunto.    

6.2.      Pruebas decretadas    

93.            Con el objeto de contar con elementos de   juicio adicionales, el Magistrado sustanciador, mediante el auto de 27 de   febrero de 2018, decretó las siguientes pruebas[160]:    

93.1.   Oficiar al   Centro Especializado Revivir para que informe: 1. Estado actual del trámite de   restablecimiento de derechos y si se han presentado nuevas actuaciones, con   posterioridad a la sentencia de 21 de septiembre de 2017 proferida por el   Juzgado 25 de Familia. 2. Situación actual de las menores y si, en este momento,   continúan ubicadas en medio institucional, a cargo del ICBF. De ser así, en qué   institución se encuentran, desde cuándo y qué personas están autorizadas para   visitarlas. 3. Cuál fue el trámite de notificación surtido en relación con la   Resolución 0082 de 9 de septiembre de 2015. En particular, se precise si esta   resolución le fue notificada al señor JESB y, de ser así, por qué medio y en qué   fecha. Para tal efecto, se solicitó remitir copia integral de la actuación   administrativa desarrollada con cada una de las menores aludidas.    

93.2. Oficiar al   Juzgado 25 de Familia de Bogotá para que informe acerca de las actuaciones   surtidas dentro del trámite administrativo de restablecimiento de derechos, con   anterioridad y posterioridad a la sentencia de tutela de 1 de septiembre de 2017   proferida por el Tribunal Superior de Bogotá[161], Sala de Decisión de   Familia. Para tal efecto, se solicitó remitir copia integral de las actuaciones   desarrolladas dentro de esta actuación.    

93.3. Oficiar a la   Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General   de la Nación para que informe: 1. Indagaciones y/o investigaciones penales   adelantadas en contra de JESB. 2. Los hechos y presuntos delitos por los que se   adelantó la indagación penal No 110016000055201000348, en contra, al parecer, de   JESB. Igualmente, se informe cuál es el estado actual de estas diligencias, así   como las determinaciones de fondo dictadas dentro del trámite, en qué fecha y su   objeto.    

93.4. Oficiar a la   Fiscalía 227 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la   Libertad, Integridad y Formación Sexuales, para que informe: 1. Actuaciones   surtidas dentro de la indagación penal No 110016108105201580425 seguida en   contra de JESB. En particular, precisar los hechos y presuntos delitos por los   que se adelanta esta actuación, así como los sujetos pasivos de la conducta   investigada y las víctimas reconocidas formalmente dentro de estas diligencias.   2. Si la audiencia de formulación de imputación programada para el 18 de   septiembre de 2017 se llevó a cabo y, de ser así, se precise si se comunicó   efectivamente la imputación por parte del Juez de Control de Garantías y si se   dictó alguna medida privativa o no privativa de la libertad en contra del   imputado, en qué consistió y si actualmente se encuentra vigente.    

93.5. Oficiar a la   Policía Nacional para que informe si el señor JESB registra algún antecedente   penal. De ser así, se indique el delito reportado y fecha de la sentencia   condenatoria o providencia similar proferida en su contra.    

93.6. Oficiar al   Juzgado 12 de Familia de Bogotá para que informe acerca de las actuaciones   surtidas dentro de los procesos de impugnación de paternidad No 2013-00802 y   2013-00803. Para tal efecto, se solicitó remitir copia integral de las   actuaciones desarrolladas dentro de este trámite.    

6.3 Respuesta del Centro Zonal   Revivir del ICBF    

94.            Por medio del Oficio de 7 de marzo de   2018, el Defensor de Familia, adscrito al Centro Zonal Revivir del ICBF informó   lo siguiente[162]:    

95.            Primero, la Defensoría, en cumplimiento   de los fallos de tutela, ha desarrollado varias actividades de intervención   social y familiar con la abuela paterna y la madre de las menores, ante su deseo   de asumir el cuidado de las niñas SB. Debido a esto, “fueron remitidas a   curso de la Defensoría del pueblo, valoración por psicología y psiquiatría a   través de la EPS, proceso terapéutico en Psicorehabilitar y prueba de   toxicología para determinar si las señora (sic) presentan consumo de SPA   [sustancias psicoactivas]”.     

96.            Segundo, las cuatro niñas permanecen en   la Fundación Casa de la Madre y el Niño, en observancia de la medida de   restablecimiento de derechos dictada anteriormente por la Defensoría. Hasta el   momento, no se “ha autorizado visitas teniendo en cuenta que esta   determinación se tomará al momento de llevar a cabo el equipo técnico con los   equipos psicosociales a fin de determinar grado de afectación y cumplimiento de   compromisos por parte de la familia biológica de las NNA”.    

97.            Tercero, el señor JESB fue citado y   asistió a la audiencia de modificación de medida de restablecimiento de   derechos, realizada el 27 de abril de 2016. En el curso de esta diligencia, se   opuso “de manera personal a la declaratoria de adoptabilidad citada, razón   por la que fue enviada a los Juzgados de Familia para que surtiera el trámite de   homologación”. Adicionalmente, la Defensoría “mediante oficio fechado 2   de marzo envió citación con el fin de notificar personalmente del Auto de fecha   9 de septiembre de 2015, el citado oficio se envió por correo certificado y   entregado personalmente a la señora ABR”.    

98.            Cuarto, se solicitó, de un lado, valorar   la posibilidad de escuchar a las menores directamente por el Despacho   sustanciador y, de otro, disponer la suspensión provisional de los efectos del   fallo de tutela de primera instancia, hasta tanto la Corte Constitucional se   pronuncie de fondo sobre este caso. Por último, se remitió, en préstamo, el   expediente integral de restablecimiento de derechos de las menores SB,   contentivo de 12 cuadernos.    

99.            Posteriormente, mediante el Oficio de 22   de marzo de 2018, el Defensor de Familia remitió un documento de la misma fecha   elaborado por la Casa de la Madre y el Niño, que contiene un estudio del caso de   las hermanas SB, desde su primer ingreso al CURNN (Centro Único de Recepción de   Niños, Niñas y Adolescentes) en el año 2010 hasta su retorno en el año 2015[163].   Para tal efecto, se acompañó 9 carpetas, en las que consta la historia   sociofamiliar de las niñas y, en particular, las actividades e intervenciones   realizadas dentro del proceso terapéutico adelantado con las menores.    

6.4. Respuesta del Juzgado 25 de Familia de Bogotá    

100.       Mediante el Oficio de 6 de marzo de   2018, el Juez 25 de Familia de Bogotá informó que, en cumplimiento del fallo de   tutela de primera instancia, dictó la sentencia de 22 de septiembre de 2017,   mediante la cual se pronunció nuevamente sobre la homologación de la resolución   administrativa de adoptabilidad proferida en relación con las hermanas SB[164].   Esta providencia fue debidamente notificada mediante el Estado No 38 de 25 de   septiembre de 2017.    

6.5. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación    

101.       Por medio del Oficio de 9 de marzo de   2018, el Fiscal 227 Seccional informó que actualmente se adelanta el proceso   penal No. 110016108105201580425 en contra de JESB, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor   de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y de acto sexual   abusivo con menor de catorce años, también imputado en concurso homogéneo y   sucesivo[165]. Estas diligencias se iniciaron con base en la denuncia formulada   por Ana María Guzmán, Psicóloga de la Fundación María Madre de los Niños. Al   respecto, realizó un recuento de los hechos jurídicamente relevantes, de los   elementos probatorios recopilados durante la indagación y precisó que el sujeto   pasivo de los anteriores comportamientos es la menor LVSB.    

102.       En relación con la actuación procesal,   la Fiscalía 227 precisó que, después de varias inasistencias del abogado   defensor o del indiciado, el 15 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la   audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 24 Penal Municipal de   Bogotá con Función de Control de Garantías. En esta diligencia también se le   declaró a JESB en contumacia y “a la fecha no ha sido cobijado con ninguna   medida de aseguramiento privativa o no privativa de la libertad”.   Posteriormente, el 28 de febrero de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de   acusación y el proceso fue repartido, para el trámite de la etapa de juicio, al   Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. Por último,   se informó que, en cumplimiento de la Resolución 000304 de 17 de mayo de 2016,   el 1 de marzo de 2018 el proceso penal fue reasignado a la Fiscalía 235   Seccional.    

103.       Por otra parte, mediante el Oficio de 15   de marzo de 2018, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que el   señor JESB registra, en los sistemas misionales SIJUF y SPOA, tres indagaciones   y/o investigaciones penales en calidad de indiciado, por los delitos de acceso   carnal abusivo con menor de catorce años y/o acto sexual abusivo con menor de   catorce años[166].   Una de ellas está activa, la otra inactiva y la última archivada por atipicidad   Adicionalmente, en relación con el radicado No 110016000055201000348, acompañó   el oficio de 14 de marzo de 2018, suscrito por el Fiscal Segundo Seccional de   Bogotá, quien conoció de esta indagación.    

104.       En relación con este último caso, se   informó que la actuación inició debido a la denuncia presentada por la Defensora   de Familia del Centro Único de Niños y Niñas, Graciela Arboleda, y se adelantó   por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Dentro de este   radicado se tuvieron como presuntas víctimas a las menores TASB, SJSB y LVSB de   1, 3 y 4 años de edad, quienes, en las entrevistas practicadas en el Instituto   de Medicina Legal y con una Investigadora Criminalística, no lograron hacer   ningún reporte toda vez que aún no tenían “suficiente desarrollo del lenguaje   verbal”. Finalmente, el 28 de octubre de 2010, la Fiscal Segunda Seccional,   Giovanna Cortés, dispuso el archivo de las diligencias por la atipicidad de la   conducta investigada. Para tal efecto, se remitió copia de las piezas procesales   de este expediente. Esta información fue proporcionada, de manera similar, por   la Unidad Delegada para la Seguridad Ciudadana[167].    

6.6. Respuesta de la Policía   Nacional    

105.       Por medio del Oficio de 6 de marzo de   2016, el Grupo de Consulta de Información en Base de Datos indicó que JESB   presenta el siguiente registro de antecedente penal: “Juzgado 34 Penal del   Circuito de Bogotá en sentencia del 24/02/2000 condenó a 8 años de prisión,   proceso 029, delito acceso carnal abusivo con menor, el Tribunal Superior de   Bogotá el 9/07/2000 modificó la condena a 6 años de prisión. Juzgado 12 de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 11/02/2009, decretó la   EXTINCIÓN DE LA PENA” [168].    

6.7. Respuesta del Juzgado 12 de Familia de Bogotá    

106.       Mediante el Oficio de 5 de marzo de   2018, el Juzgado 12 de Familia de Bogotá remitió los informes de los procesos de   impugnación e investigación de paternidad adelantados en relación con las   menores LVSB y SJSB, los cuales presentan actuaciones procesales bastante   similares, así: (i) El 13 de agosto de 2013 se admitió la demanda y se   ordenó notificar a las partes, (ii) el 30 de octubre de 2014 se requirió   a la parte demandante ante la inactividad del proceso, (iii) el 26 de   junio de 2015 se archivó la actuación, (iv) el 5 de septiembre de 2017 se   ordenó “descargar el proceso del archivo, mantenerlo en la secretaría a   disposición de las partes y requerir a la parte actora para que de cumplimiento   al numeral 3° de la providencia emitida el 13 de agosto de 2013”, (v)   el 31 de octubre de 2017, JARM se notificó del auto admisorio de la demanda,   proferido dentro del proceso de LVSB, (vi) el 1 de diciembre de   2017, JESB se notificó de los autos admisorios de las demandas, dictados dentro   de los dos procesos de paternidad, y (vii) el 5 de marzo de 2018 se tuvo   por notificados a los demandados que así lo hicieron de manera personal y se   decretó la práctica de la prueba con marcadores genéticos de A.D.N para JESB[169].   Para tal efecto, se remitió copia de los expedientes de impugnación e   investigación de paternidad.    

6.8. Otros escritos y actuaciones     

107.       Mediante el escrito de 14 de marzo de   2018, el abogado Pedro Pablo Villarraga Forero, quien manifestó actuar como   apoderado de las accionantes, allegó copia de las peticiones presentadas ante el   Tribunal Superior de Bogotá,  la Dirección Seccional del ICBF y el Juzgado   25 de Familia de Bogotá[170].   En estos memoriales solicitó que se diera cumplimiento inmediato al fallo de   tutela de primera instancia y se ordenara, en particular, la integración de las   niñas con su familia de origen. Al respecto, cabe destacar que el abogado   Villarraga no allegó poder para actuar dentro de este trámite de tutela.      

108.      Por medio del Oficio de 4 de abril de 2018, el Procurador   Judicial II de Familia solicitó “tener en cuenta la importancia que reviste   (…) la opinión de los niños”, por lo que podría decretarse la entrevista de   las menores[171].   Así, advirtió que dentro del expediente de familia obran manuscritos de   dos de ellas, “LVSB y SJSB, dirigidos el mes anterior al   Defensor de Familia, y en el que sin ambages imploran el deseo de encontrar una   nueva familia y de no retornar a la de origen, [por lo que] nada excluye   que se lleve a cabo una entrevista directamente por el H. Magistrado, o si lo   considera pertinente por conducto de una autoridad judicial o administrativa (…)”.    

109.      Mediante Auto de 24 de abril de 2018, el Despacho   sustanciador no decretó la práctica de las entrevistas de las menores[172].   En esta providencia se señaló que, dentro del expediente, obran numerosos   informes psicológicos y psicosociales de hermanas SB, así como entrevistas   realizadas desde el año 2012 hasta la fecha. Adicionalmente, en algunos   conceptos rendidos por los profesionales tratantes, se ha destacado la   importancia de limitar el número de interrogatorios a las niñas, en aras de   respetar el estado emocional de las menores y “no revictimizar, evitando al   máximo interrogatorios fuera de un contexto clínico terapéutico y forense de   requerirse”[173].    Por lo tanto, y habida cuenta del abundante material probatorio que obra dentro   de este trámite, se estimó que la recepción de una nueva entrevista a las   menores sería innecesaria y, en todo caso, contraria a las recomendaciones   profesionales dirigidas a preservar su estado de salud físico y psíquico.      

II. CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

110.      Esta Sala de Revisión es competente para revisar el   fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia. La competencia   que se ejerce está prevista por el inciso 2° del artículo 86 y por el numeral 9°   del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.    Problemas   jurídicos y metodología    

111.       Habida   cuenta  de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a esta   Sala pronunciarse y responder el siguiente problema jurídico: ¿la acción de   tutela promovida por las señoras DPBB y ABR, en nombre propio y en   representación de sus cuatro hijas y nietas, respectivamente, en contra de la   Resolución 783 de 27 de abril de 2016, expedida por la Defensoría de Familia del   ICBF Centro Zonal Revivir, y de la sentencia de 7 de diciembre de 2016,   proferida por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, cumple con los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias   judiciales?    

112.      En   caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, esta Sala   resolverá el siguiente problema jurídico, habida cuenta de las presuntas   irregularidades en las que, según las accionantes y los jueces de tutela de   instancia, habrían incurrido la Resolución 783 de 27 de abril de 2016 y la   sentencia de 7 de diciembre de 2016 que la homologó: ¿la acción de tutela   presentada por las señoras DPBB y ABR en contra de las citadas resolución y   sentencia cumple con al menos uno de los requisitos específicos de procedencia   de la tutela en contra de providencias judiciales?    

113.       En el presente caso se   cuestionaron dos decisiones, la primera, corresponde a una resolución de   adoptabilidad dictada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir del   ICBF, en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos tramitado a luz   de la Ley 1098 de 2006. Y, la segunda, a la sentencia de homologación de esa   misma resolución, proferida por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá. Por lo   tanto, habida cuenta de que esta última decisión fue proferida en ejercicio de   funciones jurisdiccionales, la Sala aplicará la metodología de la acción   de tutela en contra de providencias judiciales, desarrollada a partir de la   sentencia C-590 de 2005 dictada por esta Corte.    

114.      Así   las cosas, para resolver los interrogantes de los párr. 110 y 111,   esta Sala de Revisión reiterará, en primer lugar, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la   acción de tutela en contra de providencias judiciales. Posteriormente, se   referirá a la naturaleza de los procesos de restablecimiento de derechos, la   declaración de adoptabilidad y los fallos de homologación de la declaratoria de   adoptabilidad. Por último, se analizará el asunto sub examine, para lo   cual determinará si se cumplen: (i) los requisitos de legitimación en la   causa por activa y por pasiva, (ii) los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (iii)  al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales que haga necesaria la intervención del juez   constitucional para garantizar los derechos fundamentales cuya protección   solicitan las accionantes.    

115.      Esta   Sala seguirá dicha metodología y, por lo tanto, se concentrará en el análisis de   la presunta vulneración del derecho al debido proceso de las accionantes y de   las menores de edad representadas. Esto, toda vez que, en criterio de las   accionantes, la presunta vulneración de los otros derechos fundamentales deviene   de la supuesta violación del derecho al debido proceso. En consecuencia, solo de   advertirse el desconocimiento de este último derecho, se analizará la posible   violación de los otros derechos fundamentales invocados.    

3. Procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de   jurisprudencia    

3.1.      Requisitos generales de procedencia    

116.      Los artículos 86 de la   Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona   puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o   por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública.    

117.      La   Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra   las decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades públicas, cuando   incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y   afecten los derechos fundamentales de las partes[174]. En todo caso, dicha   procedencia es excepcional, “con el   fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e   independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que   caracteriza al mecanismo”[175].    

118.      Para   tal efecto, la jurisprudencia constitucional[176]  introdujo los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su   totalidad: (i) que la cuestión que se   discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible   vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se   cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado   todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate   de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que   la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del   hecho que originó la vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad   procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna[177];  (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron   la vulneración y los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de   sentencias de tutela.    

3.2.    Requisitos   específicos de procedencia    

119.        Además de los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional ha definido   unos requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, relacionados con graves defectos que las hacen   incompatibles con los preceptos constitucionales[178]. De estos, al menos uno debe   cumplirse, para que la acción de tutela sea procedente. Así mismo, debe tenerse   en cuenta que una misma irregularidad puede dar lugar a la configuración de   varios de estos defectos.    

120.      Defecto orgánico: se configura cuando   el juez que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de   competencia. Ha dicho la Corte Constitucional que, entre otros supuestos, este   defecto “se produce cuando ‘los jueces   desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde’[179], así como cuando   adelantan alguna actuación o emiten un pronunciamiento por fuera de los términos   jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones”[180].    

121.      Defecto material o   sustantivo: la   jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el defecto sustantivo se  presenta cuando la providencia judicial se basa en una norma claramente   inaplicable al caso concreto porque: (i) es inexistente; (ii) fue   derogada o declarada inexequible; (iii) estando vigente, resulta   inconstitucional en el caso concreto y el funcionario deja de aplicar la   excepción de inconstitucionalidad; (iv) estando vigente y siendo   constitucional, es incompatible con la materia objeto de definición judicial y   (v)  es   interpretada de manera irrazonable por el funcionario judicial, quien le otorga   un sentido y alcance que no tiene[181].    

122.      Defecto fáctico: se configura cuando la providencia judicial es el resultado de un   proceso en el que (i) dejaron de practicarse pruebas determinantes para   dirimir el conflicto, o que (ii) habiendo sido decretadas y practicadas,   no fueron valoradas por el juez bajo la óptica de un pensamiento objetivo y   racional, o (iii) el valor probatorio otorgado por el juez es   manifiestamente irrazonable y desproporcionado o (iv) carecen de aptitud   o de legalidad, bien sea por su inconducencia, impertinencia o porque fueron   recaudadas de forma inapropiada[182].    

123.      Defecto   procedimental: se presenta cuando el juez, al dictar su decisión o durante los actos o diligencias previas,   desatiende o deja de aplicar las reglas procesales pertinentes. La Sentencia   T-781 de 2011 explicó que se han reconocido dos modalidades de defecto   procedimental: (i) absoluto, cuando el juez sigue un trámite totalmente   ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas   sustanciales del procedimiento, pasa por alto el   debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones   como su cumplimiento[183], y (ii) por exceso ritual manifiesto,   esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implican   una denegación de justicia.    

124.        Esta segunda modalidad, de acuerdo con la Sentencia SU-215 de 2016, se puede dar   cuando el juez (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos   constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de   requisitos formales de forma irreflexiva, que en determinadas circunstancias   pueden constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa   situación se encuentre comprobada; o (iii) incurre en un rigorismo   procedimental en la apreciación de las pruebas[184].    

125.      Decisión sin   motivación: el juez no da  cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, o lo hace   apenas de manera aparente, a pesar de que, precisamente, en tal motivación   reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias   que le compete proferir. Al respecto, ha dicho esta Corte que solo cuando “la   argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en   últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial   para revocar el fallo infundado”[185].    

126.      Desconocimiento del   precedente: el juez desconoce el precedente jurisprudencial sobre determinado   asunto, sin exponer una razón suficiente para apartarse. En estos casos, se debe acreditar: (i) la existencia de un precedente o grupo de   precedentes aplicables al caso y distinguir las reglas decisionales contenidas   en ellos; (ii) que la providencia judicial debió tomar en cuenta tales   precedentes, pues, de no hacerlo, desconocería el principio de igualdad, y   (iii)  si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente, bien por   encontrar diferencias fácticas entre este y el caso analizado, bien porque la   decisión debía ser adoptada de otra manera, para lograr una interpretación más   armónica con los principios constitucionales y más favorable a la vigencia y   efectividad de los derechos fundamentales[186].    

127.      Error inducido: se configura cuando  la providencia judicial se   soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas   obligadas a colaborar con la administración de justicia, cuyo manejo irregular   induce a error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos   fundamentales de alguna de las partes o de terceros. De acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, son requisitos de esta causal los siguientes:   (i) la providencia que contiene el error está en   firme; (ii) la decisión se adopta respetando el debido proceso, por lo tanto, no hay una   actuación dolosa o culposa del juez; (iii) no obstante, la decisión se   fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones   jurídicas en las cuales hay error; (iv) ese error es atribuible al actuar de un   tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica) y (v) la providencia   judicial produce un perjuicio ius fundamental[187].    

128.      Violación directa de   la Constitución: el juez adopta una decisión que desconoce, de forma específica,   postulados de la Constitución, ya sea porque (i) deja de aplicar una   disposición constitucional en un caso concreto o (ii) la decisión   judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución o   al precedente constitucional. De acuerdo con la Sentencia SU-336 de 2017, “la violación directa de la Constitución ha   sido tratada como una causal específica autónoma de procedencia del amparo   constitucional contra una decisión judicial, pese a tener una relación directa   con otros yerros tales como el sustantivo, o el desconocimiento del precedente   jurisprudencial”.    

4. El interés superior del menor en el proceso administrativo de   restablecimiento de derechos    

129.       La Constitución Política les otorga una protección especial a los   niños, las niñas y los adolescentes[188].   En su artículo 44[189],   prevé cinco reglas a favor de los menores de edad, que han sido identificadas   por la jurisprudencia constitucional: (i) el   reconocimiento del carácter fundamental de sus derechos; (ii) su protección frente a riesgos   prohibidos; (iii) la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el   Estado en la asistencia y protección de los menores de edad; (iv) la   garantía de su desarrollo integral y (v) la prevalencia del interés   superior de los menores de edad[190].    

130.       Esa protección especial también ha sido reconocida por tratados   internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, que integran el   bloque de constitucionalidad[191].   Por ejemplo, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño[192]  advierte que el interés superior de los menores de edad será “una   consideración primordial” en “todas las   medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o   privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o   los órganos legislativos”. Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[193]  dispone que todo niño tiene derecho “a las medidas de protección que su   condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y   del Estado”, mandato que replica el artículo 19 de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos[194].    

131.       En aplicación de esos preceptos superiores, la jurisprudencia   constitucional ha advertido que la satisfacción de los derechos e intereses de los   menores de edad “debe constituir el objetivo primario de toda   actuación, sea oficial o sea privada, que les concierna”[195].  En el caso de las entidades estatales, las actuaciones relacionadas con los   niños, las niñas y los adolescentes se enmarcan en cuatro principios,   identificados por el Comité de los Derechos del Niño[196]: (i)  no discriminación; (ii) derecho a la vida, a la supervivencia y al   desarrollo; (iii) respeto a las opiniones del niño y (iv) el   interés superior del menor.    

132.       La Corte Constitucional ha definido las características de ese   interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya razón de ser   es la plena satisfacción de sus derechos. En diversos pronunciamientos, ha   señalado que el interés superior de los menores de edad es concreto y   autónomo,  pues solo se puede determinar a partir de las circunstancias individuales de   cada niño[197];   es relacional, porque adquiere relevancia cuando los derechos de los   niños entran en tensión con los de otra persona o grupo de personas[198];   no es excluyente, ya que los derechos de los niños no son absolutos ni   priman en todos los casos de colisión de derechos[199],   y es obligatorio para todos, en la medida que vincula a todas las   autoridades del Estado, a la familia y a la sociedad en general.    

133.       Precisamente, al Estado le corresponde adoptar normas que   propendan por el bienestar de los menores de edad, además de medios que les   aseguren el mayor nivel de acceso posible a los servicios de asistencia que les   preste y prever medios para sancionar las conductas que los afecten[200]. En el caso colombiano,   esas normas están contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia,   expedido mediante la Ley 1098 de 2006 (modificada por la Ley 1878 de 2018), que   tiene como objetivos garantizar el ejercicio de los derechos y las libertades de   los menores de edad previstos en la Constitución Política y los instrumentos   internacionales de derechos humanos y establecer normas sustantivas y procesales   para la protección de los niños, las niñas y los adolescentes.    

134.       Dicha normativa garantiza la protección integral de los menores de   edad, entendida como su “reconocimiento como   sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de   su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en   desarrollo del principio del interés superior”[201].  A su vez, reconoce el interés superior de los niños, las niñas y los   adolescentes como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar   la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son   universales, prevalentes e interdependientes”[202]. Esa   prevalencia de los derechos de los menores de edad, agrega, debe reflejarse “[e]n   todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza   que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes”[203].    

135.       La   protección y el efectivo restablecimiento de los derechos vulnerados a un menor   de edad hacen parte de los deberes que la Ley 1098 de 2006 le asigna al Estado[204]. En esa medida, como lo ha indicado la   jurisprudencia constitucional, “el procedimiento administrativo de   restablecimiento de derechos es el mecanismo que prevé la ley para asegurar a   los niños, niñas y adolescentes sus garantías fundamentales”[205]. El   artículo 50 de la Ley 1098 de 2006 define   el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes   como “la restauración de su   dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio   efectivo de los derechos que le han sido vulnerados”. Ese   restablecimiento le corresponde al Estado, a través de las autoridades públicas,   “quienes tienen la obligación de   informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las   comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las   personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas o los   adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad”.    

136.       El artículo 96 de esta ley les atribuye a los defensores de familia y a   los comisarios de familia la función de “procurar y promover la realización y   el restablecimiento de los derechos” que la ley, la Constitución y los   tratados internacionales les reconocen a los menores de edad. La protección de   estos derechos puede ser solicitada directamente por el menor, por su   representante legal o por la persona que lo tenga bajo su cuidado y custodia,   ante el defensor o comisario de familia o, en su defecto, ante el inspector de   policía[206]. Así mismo, cuando   estas autoridades tengan conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza   de algún derecho reconocido a los menores de edad, abrirán la investigación   respectiva o, en caso de no ser competentes, darán aviso a quien lo sea[207].    

137.       En la providencia que da apertura a la investigación correspondiente, el   defensor o comisario de familia, o en su caso el inspector de policía, debe   ordenar[208]: (i) la   identificación y citación de los representantes legales del menor, de las   personas con quienes conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de   hecho lo tuvieren a cargo, y de los implicados en la violación o amenaza de los   derechos[209]; (ii) las   medidas provisionales de urgencia que se requieran para la protección integral   del menor y (iii) la práctica de las pruebas necesarias para determinar   los hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza de los derechos del   menor.    

138.       En todos los casos, dichas autoridades deben verificar, de manera   inmediata, el estado de satisfacción “de   cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, consagrados   en el Título I del Libro I” [210] de la Ley 1098 de 2006. En ese   sentido, verificarán: (i) el estado de salud física y sicológica de los   menores, (ii) el estado de nutrición y vacunación, (iii) la   inscripción en el registro civil de nacimiento, (iv) la ubicación de la   familia de origen, (v) el entorno familiar y la identificación de   elementos protectores y de riesgo para la vigencia de los derechos, (vi)  la vinculación al sistema de salud y seguridad social y (vii) la   vinculación al sistema educativo. Además, si advierten la ocurrencia de un   posible delito, deben denunciarlo ante la autoridad penal[211].    

139.       El artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 prevé que si el asunto al que se   refiere la actuación administrativa de restablecimiento de derechos es   conciliable, el defensor, comisario o inspector de policía debe citar a las   partes a audiencia de conciliación, que se realiza dentro de los 10 días   siguientes al conocimiento de los hechos. Si el intento de conciliación fracasa,   no se realiza la audiencia en el término indicado o el asunto no admite   conciliación, se deben definir las obligaciones de protección del menor,   incluida la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia, mediante   resolución motivada.    

140.       Según este mismo artículo, la autoridad administrativa debe correr   traslado de la solicitud que da inicio al trámite de restablecimiento de   derechos a las demás personas interesadas o implicadas, para que se pronuncien y   aporten pruebas. Vencido el traslado, que tiene un término de cinco días, se   decretan las pruebas necesarias y se fija audiencia para practicarlas, en la que   se falla mediante resolución motivada susceptible de reposición. Resuelto este   recurso o vencido el término para interponerlo[212], el expediente se debe remitir al juez de   familia para la homologación del fallo, si alguna de las partes o el Ministerio   Público así lo solicita dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria. En   tal caso, el juez debe resolver en un término no superior a 10 días, una vez recibido el expediente y verificado el   cumplimiento de los requisitos legales durante el trámite administrativo.    

141.       La actuación administrativa debe resolverse dentro de los cuatro meses   siguientes a la fecha de presentación de la solicitud o de la apertura oficiosa   de la investigación[213]. Si se presenta   recurso de reposición contra el fallo, se debe resolver dentro de los 10 días   siguientes al vencimiento del término para interponerlo. En caso de que el   término para fallar o para resolver la reposición venza sin que se haya emitido   la decisión correspondiente, la autoridad administrativa pierde la competencia   para conocer el asunto y debe remitir el expediente al juez de familia, para que   adelante de oficio la actuación[214].    

142.       De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, la   constancia de las actuaciones a las que se refiere el párr. 137 sirve de   sustento para definir las medidas pertinentes para el restablecimiento de los   derechos de los menores de edad. Tales medidas, según el artículo 53 de la misma   ley, pueden consistir en: (i) amonestación con asistencia obligatoria a   un curso pedagógico; (ii) retiro inmediato del menor de la actividad que   amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda   encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el   restablecimiento del derecho vulnerado; (iii) ubicación inmediata en   medio familiar; (iv) ubicación en centros de emergencia, para los casos   en que no procede la ubicación en hogares de paso; (v) la adopción;   (vi) las consagradas en otras disposiciones legales o cualquier otra que   garantice la protección integral de los menores y (vii)  promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar.   La autoridad competente puede decretar alguna o varias de estas medidas, de   manera provisional o definitiva, con el fin de restablecer los derechos de los   niños, las niñas y los adolescentes.    

143.       Esta Corte ha señalado que la adopción de medidas de restablecimiento de   derechos debe estar justificada de manera explícita y ser razonable y   proporcionada, lo que limita el margen de discrecionalidad de las autoridades   administrativas para prevenir, garantizar y restablecer los derechos del menor   de edad. En ese sentido, la medida de protección “debe encontrarse precedida   y soportada por labores de verificación, encaminadas a determinar la existencia   de una real situación de abandono, riesgo o peligro que se cierne sobre los   derechos fundamentales del niño, niña o adolescente”[215].    

144.       La Sentencia T-572 de 2009 indicó que estas medidas deben: (i)  estar precedidas por un examen integral de la situación del menor; (ii)  responder a una lógica de gradación, en la que los hechos más graves justifican   la adopción de medidas más drásticas; por el contrario, los menos gravosos   requieren medidas que reparen y reconduzcan las relaciones familiares; (iii)  ser proporcionales y propender por el máximo bienestar posible de los menores;   (iv)  adoptarse en un término razonable; (v) cuando impliquen la separación del   menor de su familia, ser excepcionales, preferiblemente temporales y basarse en   evidencia de que aquella no es apta para cumplir con sus funciones básicas;   (vi) estar justificadas en el principio del interés superior del menor;   (vii) no pueden basarse en la carencia de recursos económicos de la familia   y (viii) en ningún caso pueden significar una desmejora en la situación   del menor.    

145.       Según el artículo 101 de la Ley 1098 de 2006, la resolución que, al   respecto, profiera la autoridad administrativa debe contener una síntesis de los   hechos, el examen crítico de las pruebas y los fundamentos jurídicos de la   decisión. Si se adopta una medida de restablecimiento de derechos, esta se debe   señalar concretamente, además, se debe explicar su justificación y forma de   cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que   interesen a la situación del menor[216]. Las medidas de   protección impuestas pueden ser modificadas o suspendidas por la autoridad   administrativa, cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que   dieron lugar a ellas, salvo cuando se haya homologado la declaratoria de   adoptabilidad o decretado la adopción[217].    

        

Medida de restablecimiento de derechos   

Objeto                    

Restaurar la dignidad e integridad de los           niños, las niñas y los adolescentes, cuando les han sido vulneradas sus           garantías fundamentales (L. 1098 de 2006, art. 50).    

Solicitud                    

La puede presentar el propio menor de           edad, su representante legal o la persona que lo tenga bajo su cuidado y           custodia. La autoridad administrativa también puede iniciar de oficio la           actuación (L. 1098 de 2006, art. 99).   

Requisitos de la solicitud                    

N/A.   

Término para presentar la solicitud                    

N/A.   

Autoridad competente                    

(i) Defensor o comisario de familia.    

(ii) A falta de los anteriores, el           inspector de policía,    

(L. 1098 de 2006, arts. 98 y 99)   

Requisitos de la medida                    

(i) Verificación del estado de           cumplimiento de los derechos del menor;    

(ii) providencia de apertura de           investigación;    

(iii) justificación explícita de la           medida, razonabilidad y proporcionalidad.    

(L. 1098 de 2006, arts. 52, 99 y 101)   

Modalidades                    

(i) Definitiva.    

(ii) Provisional.    

(L. 1098 de 2006, art. 53)   

Trámite de restablecimiento de derechos   

1. Presentación de la solicitud o           apertura oficiosa de la investigación. (L. 1098 de 2006, art. 99)    

    

2. Verificación de cumplimiento de           derechos del menor. Incluye la verificación del estado de salud,           nutrición y vacunación, registro civil, familia de origen, entorno familiar           y vinculación a los sistemas de salud, seguridad social y educativo. (L.           1098 de 2006, art. 52)    

    

3. Providencia de apertura de           investigación. Ordena: identificar y citar a los representantes o           responsables del menor y a los implicados en el asunto, adoptar las medidas           provisionales necesarias y practicar pruebas. (L. 1098 de 2006, arts. 99 y           102)    

    

4. Citación a audiencia de           conciliación. Solo cuando el asunto lo permite. (L. 1098 de 2006, art.           100)    

    

5. Definición de obligaciones de           protección del menor. Procede cuando el asunto no es conciliable,           fracasa la audiencia de conciliación o no se realiza. (L. 1098 de 2006, art.           100)    

    

6. Traslado de la solicitud a demás           personas interesadas o implicadas.  Se realiza por un término de           cinco días. (L. 1098 de 2006, art. 100)    

    

7. Fijación de audiencia para práctica           de pruebas y fallo. (L. 1098 de 2006, art. 99)    

    

8. Resolución que define la imposición           de la medida. Debe incluir una síntesis de los hechos, el examen de las           pruebas y los fundamentos jurídicos de la decisión. (L. 1098 de 2006, art.           101)    

Contra ella procede el recurso de           reposición, que se debe interponer verbalmente en la misma audiencia o en           los términos del Código General del Proceso para quienes no asistieron. El           recurso se debe resolver dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del           término para interponerlo. (L. 1098 de 2006, art. 100)    

       

5. La declaratoria de adoptabilidad y su   homologación por el juez de familia    

147.       La adopción es una de las medidas de restablecimiento de derechos de los   niños, las niñas y los adolescentes previstas por el artículo 53 de la Ley 1098   de 2006. Esta ley, en su artículo 61, la define como “una medida de   protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se   establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no   la tienen por naturaleza”. Según el artículo 63 de la misma ley, solo podrán   ser adoptados los menores de 18 años declarados en situación de adoptabilidad o   aquellos cuya adopción haya sido previamente consentida por sus padres.    

148.       La declaratoria de adoptabilidad es de competencia exclusiva del defensor   de familia[218], quien solo puede   tomar esa decisión después de un proceso administrativo de restablecimiento de   derechos en el que constate que el niño, la niña o el adolescente “carece de   familia nuclear o extensa o que teniéndola, esta no garantiza la protección y el   desarrollo de los derechos”[219] del menor de edad. De   acuerdo con el artículo 107 de la Ley 1098 de 2006, en la resolución que declare   la adoptabilidad, se ordenarán una o varias de las medidas de restablecimiento   de derechos previstas por el artículo 53 de esa misma ley.    

149.       Las personas a cuyo cargo esté el cuidado, la crianza y la educación del   menor pueden oponerse a la resolución que declara la adoptabilidad, dentro de   los 20 días siguientes a su ejecutoria, aunque no lo hubieran hecho durante la   actuación administrativa de restablecimiento de derechos[220]. En caso de que haya oposición, el defensor   de familia debe remitir el expediente al juez de familia, para que decida, en   única instancia, sobre la homologación de la declaratoria de adoptabilidad. Si   no hay oposición, la resolución producirá la terminación de la patria potestad   del niño, niña o adolescente adoptable, respecto de los padres[221]. El mismo efecto tendrá la sentencia que   homologa la declaratoria de adoptabilidad[222].    

150.       La jurisprudencia constitucional ha señalado que la homologación de la   declaratoria de adoptabilidad “envuelve   no sólo un control formal derivado del respeto de las reglas de procedimiento   que rigen el trámite de restablecimiento de derechos, sino también un examen   material dirigido a confrontar que la decisión adoptada en sede administrativa   sea razonable, oportuna y conducente para proteger los derechos fundamentales   amenazados o vulnerados, en términos acordes con el interés superior de los   menores de edad”[223]. De esta manera, el   juez de familia cumple la doble función de (i) realizar el control de   legalidad de la actuación administrativa y (ii) velar por el respeto de   los derechos fundamentales de los implicados en el trámite, en especial de los   niños, las niñas y los adolescentes[224]. Tal como lo indicó   la Sentencia T-671 de 2010, este tipo de asuntos merecen la mayor consideración   y escrutinio por parte de la autoridad judicial, con el fin de que haya claridad   sobre la garantía de los derechos de los menores de edad.    

151.       La Ley 1098 de 2006 no prevé un procedimiento específico para la   homologación de la declaratoria de adoptabilidad. De manera general, señala que   esta le corresponde al juez de familia y que, como los demás asuntos regulados   por esa normativa, debe tramitarse con prelación a otros procedimientos   judiciales, excepto los de tutela y hábeas corpus[225]. Así mismo, dispone que el juez debe   proferir el fallo dentro de los dos meses siguientes a la recepción del   expediente[226]. Por otra parte,   advierte que si durante el proceso administrativo de restablecimiento de   derechos se omitió algún requisito legal, el juez debe ordenar “devolver el expediente al Defensor de Familia para que   lo subsane”[227].    

                                                                                                                        

152.       Esta Corte ha señalado que el juez que avoca el conocimiento del asunto   tiene la facultad de correr traslado al Ministerio Público y al defensor de   familia adscrito al juzgado, para que rindan concepto sobre la declaratoria de   adoptabilidad[228]. Además, ha indicado   que si el juez decide homologarla, el defensor de familia que adelantó el   trámite administrativo deberá expedir una resolución en la que consigne esa   decisión. En cambio, si opta por no homologar, el defensor subsanará las   irregularidades advertidas por el juez o tomará medidas o decisiones distintas a   la adoptabilidad, a favor del niño, niña o adolescente[229]. De acuerdo con el artículo 123 de la Ley   1098 de 2006, “[l]a sentencia de   homologación de la declaratoria de adoptabilidad se dictará de plano” y produce la terminación de la patria potestad del   niño, la niña o el adolescente adoptable, respecto de los padres.    

153.       De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “la procedencia de la   adopción como medida de restablecimiento de derechos estará sujeta al   cumplimiento del debido proceso y al agotamiento de todos los medios necesarios   para asegurar el cumplimiento de derechos en la familia biológica de los niños,   niñas o adolescentes, en aras de proteger la unidad familiar y sin que se logre   obtener un resultado adecuado, en conclusión, la declaración de adoptabilidad   será la última opción, cuando definitivamente sea el medio idóneo para   protegerlos”[230].    

154.       Las características y   el procedimiento aplicables al trámite administrativo de restablecimiento de   derechos, se pueden resumir de la siguiente manera:    

        

Homologación de la declaratoria de           adoptabilidad   

1. Envío del expediente al juez de           familia. (L. 1098 de 2006, art. 108)    

    

2. Verificación del cumplimiento de           requisitos legales. Si el juez advierte alguna omisión, ordena devolver           el expediente a la autoridad administrativa, para subsanación (L. 1098 de           2006, art. 123).    

    

3. Traslado al defensor de familia           adscrito al juzgado y al Ministerio Público. (C. Const., sents.           T-671 de 2010, T-1042 de 2010, T-502 de 2011 y T-768 de 2015, entre otras; L. 1098 de 2006, art. 11)    

    

4. Sentencia de homologación. Se dicta de plano y produce la terminación de la           patria potestad del niño, la niña o el adolescente adoptable, respecto de           los padres. (L. 1098 de 2006, art. 123)    

    

5. Cumplimiento de la sentencia.    Si el juez homologa la medida, la autoridad administrativa debe expedir una           resolución que así lo indique. Si no hay homologación, subsanará las           irregularidades advertidas por el juez o tomará una medida distinta. (C.           Const., Sents. T-671 de 2010, T-502 de 2011 y T-741 de 2017, entre           otras)    

       

6. Análisis del caso sometido a revisión    

6.1. Legitimación en la causa    

155.      Como se señaló en el párr. 116, el artículo 86 de la   Constitución prevé que toda persona puede ejercer la acción de tutela para   lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido,   el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[231]  dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona   vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar por   sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el   Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia   tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un   “interés directo y particular” respecto de las pretensiones elevadas, de   manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la   protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[232]. A   su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la   presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una   autoridad pública o un particular.    

a) Legitimación en la causa por activa    

156.      En el presente caso se cumple con el requisito de legitimación en la   causa por activa. La acción de tutela fue presentada por DPBB y ABR, quienes   actúan, respectivamente, en representación de sus hijas y nietas menores de edad   LVSB, SJSB, TASB y CSSB. En su solicitud, las accionantes manifiestan que el   Centro Zonal Revivir, adscrito a la Regional Bogotá del ICBF, y el Juzgado 25 de   Familia de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales y los de las menores al   debido proceso, a tener una familia y a no ser separadas de ella.    

157.      Las señoras DPBB y ABR fueron vinculadas, en su condición de madre y   abuela paterna, respectivamente, al proceso administrativo de restablecimiento   de derechos que dio lugar a la expedición de la Resolución 783 de 27 de   abril de 2016, mediante la cual el Centro Zonal Revivir declaró la   adoptabilidad de las menores SB como medida de protección definitiva. Contra esa   providencia, ejercieron el recurso de reposición y, posteriormente, actuando   mediante apoderado, presentaron escrito de oposición. En virtud de dicho   escrito, el Juzgado 25 de Familia de Bogotá profirió la sentencia de   homologación de la Resolución 783 de 27 de abril de 2016. Según las   accionantes, las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales con   la expedición de esas providencias, proferidas en desarrollo de un trámite del   cual hicieron parte, por lo que están legitimadas para interponer la acción de   tutela.    

158.      Así mismo, esta Corte ha advertido que “tratándose   de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución   impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una   especial calificación del sujeto que la promueve en razón, que es la misma Carta la que   sostiene que en su defensa también debe intervenir la sociedad”[233]. Por lo tanto, las señoras DPBB y ABR están legitimadas para promover la acción de tutela en   representación de las menores SB. Con todo,   también está acreditado en el expediente que las accionantes son,   respectivamente, la madre y la abuela paterna de las menores de edad cuyos   derechos piden proteger.    

159.      De   lo narrado por las accionantes en su solicitud de tutela se advierte que,   además, consideran vulnerados los derechos fundamentales del señor JESB al   debido proceso y a tener una familia y no ser separado de ella. Según indican,   en el trámite de restablecimiento de derechos, “no hubo apoyo sicológico,   social, jurídico, trabajo terapéutico de pauta de crianza durante toda la   investigación” para el señor JESB, a pesar de haber sido ordenado por la   defensora de familia del Centro Zonal Engativá. Además, sostienen que JESB   aportó pruebas que no fueron tenidas en cuenta, como un CD relacionado con   supuestas “retractaciones, manipulación y maltrato” ejercidos por   funcionarios del ICBF sobre las menores SB. Y alegan que las autoridades   administrativas y judiciales incumplieron el procedimiento, al considerar que el   señor JESB “quedó marcado de por vida para resocializarse” por haber   cometido un delito. De otro lado, solicitan que se practiquen entrevistas, en   presencia de un abogado, a la madre, la abuela paterna y al padre de las menores   SB, es decir al señor JESB, con el fin de controvertir las declaraciones y   conceptos emitidos en el trámite administrativo de restablecimiento de derechos.    

160.        Esta Corte ha sostenido que la legitimación en la causa por activa se predica   siempre de los titulares de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.   No obstante, es necesario que su actuación se enmarque en uno de cuatro   supuestos: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela; (ii)  el ejercicio por medio de representantes legales, como acontece, por ejemplo, en   el caso de los incapaces absolutos o los interdictos; (iii) el ejercicio   por medio de apoderado judicial, que debe ser abogado y anexar el poder   correspondiente, y (iv) el ejercicio por medio de agente oficioso[234]. En el asunto que se   analiza, no hay un ejercicio directo de la acción de tutela por parte del señor   JESB; tampoco se advierte que haya actuado mediante apoderado judicial, ni que   deba ejercer esta acción por intermedio de un representante legal debido a una   incapacidad o interdicción. Sin embargo, como se anotó en el párr. 158,  se advierte un interés de las accionantes en solicitar la protección de sus   derechos fundamentales.    

161.      El   inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé la posibilidad de  “agenciar derechos   ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su   propia defensa”.   Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que para actuar   como agente oficioso, es necesario: (i) que el agente manifieste   explícitamente que actúa como tal y (ii) que el titular de los derechos   invocados no esté en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre   propio[235]. En este caso, las   accionantes no señalan de manera explícita que actúan como agentes oficiosas del   señor JESB ni está demostrado que este último se encuentre imposibilitado para   promover, por su propia cuenta, la defensa de sus derechos. Mucho menos obra   ratificación del interés del señor JESB en promover esta solicitud de amparo.   Por lo tanto, no está acreditada la legitimación en la causa por activa de las   accionantes como agentes oficiosas del señor JESB.    

162.      No   obstante, con el fin de realizar un análisis integral de las presuntas   irregularidades en las que, según las accionantes y los jueces de tutela de   instancia, habrían incurrido las providencias que se cuestionan en el asunto de   la referencia, esta Sala de Revisión abordará, en la sección 6.3 de esta   providencia, y solo en gracia de discusión, aquellas relacionadas con la   supuesta vulneración de los derechos del señor JESB.    

b) Legitimación en la causa por pasiva    

163.      El   requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple en el asunto   de la referencia. Como se indicó en el párr. 2, la acción de tutela se   interpuso en contra del Centro Zonal Revivir, adscrito a la Regional Bogotá del   ICBF, y del Juzgado 25 de Familia de Bogotá. Esas entidades profirieron,   respectivamente, la Resolución 783 de 27 de abril de 2016 y la sentencia de   homologación de dicha resolución, providencias con las cuales las accionantes   consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a tener una   familia y no ser separadas de ella.    

6.2. Análisis de los requisitos generales   de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales    

164.       Esta Sala de Revisión   verificará el cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.    

a)  Relevancia constitucional    

165.       Esta Sala considera que   la acción de tutela sub iúdice tiene relevancia constitucional habida   cuenta de: (i) los derechos fundamentales objeto de la solicitud de   amparo; (ii) la condición de los sujetos demandantes; y (iii)  la naturaleza y alcance de las decisiones cuestionadas.    

166.        Primero, este asunto   involucra principalmente la posible violación del principio del interés superior   del menor y los derechos fundamentales a tener una familia y no ser separado de   ella (Art. 44 de la CP)[236] y al debido proceso (Art. 29 de   la CP). La presunta vulneración de estos derechos tiene origen en la resolución   de adoptabilidad y en su respectiva sentencia de homologación providencias de 11   y 17 de mayo de 2017, que, aparentemente, incurrieron en diversas   irregularidades al declarar en situación de adoptabilidad a las hermanas SB. La   alegada afectación de tales derechos fundamentales per se tiene la   relevancia constitucional suficiente que permite al Juez constitucional   verificar, de fondo, si las decisiones impugnadas adolecen de las falencias y   omisiones señaladas.       

167.       Segundo, DPBB y ABR   solicitan la protección de sus derechos fundamentales, pero también de los   derechos de sus hijas, quienes son menores de edad. A nivel legislativo y   jurisprudencial, se ha avanzado en el reconocimiento y desarrollo del principio   de igualdad y no discriminación en materia de género. De igual forma, la   jurisprudencia constitucional, al interpretar la diversa normativa internacional   y doméstica sobre las garantías de los niños y niñas, ha concluido que en todos   los casos relacionados con la protección de sus derechos, debe prevalecer su   interés superior.    

168.       En relación con el primer tema,   el Estado tiene obligaciones concretas dirigidas a eliminar cualquier tipo de   violencia o discriminación ejercida en contra de una persona por razón de su   género. Tanto en el ordenamiento foráneo[237]  como en el nacional[238]  se reconoce la necesidad urgente de reforzar las garantías de igualdad,   seguridad, libertad, integridad y dignidad a favor de las mujeres, quienes   tradicionalmente han sido estigmatizadas y sometidas a relaciones   desequilibradas de poder. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que   el “Estado debe (…)   investigar, sancionar y reparar la violencia   estructural contra la mujer, entre muchas otras.// Esta última   obligación, en esencia, dentro de nuestro ordenamiento, está en cabeza de la   Rama Judicial del Poder Público (…) Sin embargo, como quedó evidenciado, una de   las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la   violencia, en especial la doméstica y la psicológica, es la tolerancia   social a estos fenómenos, que implica a su vez la ineficacia de estos procesos   (…)”[239].    

169.       Lo anterior   exige que, en cualquier actuación judicial que se adelante por hechos de   presunta violencia doméstica o psicológica en contra de una mujer, el   funcionario de conocimiento aplique criterios de interpretación diferenciada,   que permitan ponderar, de manera adecuada, los derechos de la víctima frente a   los del agresor. Así mismo, la valoración que realice de los hechos y pruebas   debe estar desprovista de cualquier estigma social o estereotipo de género, en   particular, respecto de la familia o de la mujer víctima de estos   comportamientos, que genere su revictimización. En consecuencia, “en ningún   caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de   los derechos humanos de la mujer a su integridad física y mental y a vivir libre   de cualquier tipo de violencia”[240].    

170.       En este   caso, las accionantes presentaron acción de tutela, al estimar que la Defensoría   de Familia y el Juzgado 25 de Familia de Bogotá valoraron indebidamente varias   de las pruebas incorporadas a la actuación y desconocieron la opinión de las   niñas acerca de su deseo de retornar a su familia de origen. Además, esta   situación es de evidente relevancia constitucional, al haberse adoptado una   medida de restablecimiento que podría afectar de manera sensible los derechos   fundamentales de cuatro menores de edad, como quiera que su ejecución implicaría   la terminación de la patria potestad, respecto de los padres, del niño o niña   adoptable. Así mismo, dicha medida se dictó ante la necesidad de prevenir   futuras situaciones de riesgo, debido a los actos de presunta violencia sexual y   doméstica de los que han sido víctimas las hermanas SB, lo cual demanda una   actuación pronta del Estado, incluida de la administración de justicia.    

171.          En relación con el segundo   tema, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección que   requieren de la salvaguarda y promoción efectiva de sus derechos por parte del   Estado, la sociedad y la familia. De su condición de menores deviene necesario   que las actuaciones de las autoridades públicas tengan en cuenta la prevalencia   de sus derechos y el principio del interés superior del menor[241]. A nivel doméstico e   internacional, el ordenamiento jurídico ha previsto que los niños, niñas y   adolescentes requieren de un especial trato y protección en la garantía de sus   derechos[242].    

172.      Como lo ha explicado esta Corte, existen sujetos que   merecen un especial tratamiento y protección por parte del Estado, como ocurre   con los niños, niñas y adolescentes. La garantía de los derechos y la especial   protección a estos sujetos se fundamenta en “la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad de esta   población y la necesidad de garantizar un desarrollo armónico e integral de la   misma. Los niños, en virtud de su falta de madurez física y mental -que les hace   especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan   protección y cuidados especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y   afectivos, como en términos jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e   integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros   autónomos de la sociedad”[243].    

173.       En el caso concreto, se   solicita la protección constitucional de cuatro menores, actualmente de 12, 11,   9 y 7 años de edad, respecto de quienes se declaró su situación de   adoptabilidad por parte de la Defensoría de Familia dentro de un proceso de   restablecimiento de derechos y, posteriormente, del Juzgado 25 de Familia de   Bogotá. Dicha medida de protección se sustentó en los presuntos episodios de   maltrato y abuso sexual de los que fueron víctimas las niñas, según se documenta   en numerosos informes obrantes en el expediente. Ello ha dado lugar a que, por   ejemplo, se inicien varias investigaciones penales y a que la Defensoría adopte   una medida provisional de ubicación de las niñas en medio institucional y se   suspenda las visitas con sus familiares cercanos, con el fin de prevenir la   consolidación de nuevos riesgos. Pues bien, en razón de su condición de sujetos   de especial protección constitucional, y ante la necesidad de brindarles una   mayor protección habida cuenta de su actual estado de vulnerabilidad, se hace   necesaria la inmediata intervención del Juez Constitucional.    

174.       Tercero, las   providencias cuestionadas consolidaron situaciones jurídicas relevantes que   tienen impacto directo en el bienestar y en la protección de cuatro menores de   edad. Debido a que las autoridades de familia estimaron que “los padres en   forma injusta y hasta perversa vulneraron una y otra vez los derechos de las   cuatro niñas con actos de violencia sexual, física y psicológica atentatorios a   todas luces de la dignidad de aquellas”[244], se concluyó que la   medida de protección más idónea era la declaratoria de adoptabilidad. En   consecuencia, tanto la resolución de adoptabilidad como la sentencia de   homologación se advierten   sensibles y trascendentales para sus derechos fundamentales.    

175.       Las consideraciones   anteriores permiten concluir que el caso sometido al estudio de esta Sala de   Revisión es constitucionalmente relevante, habida cuenta del carácter   fundamental y prevalente de los derechos que se solicita proteger, de la   condición de sujetos de especial protección constitucional de las menores   involucradas en el litigio y de las decisiones adoptadas en las providencias   cuestionadas.    

b)  Requisito de subsidiariedad    

176.       De acuerdo con el artículo 86 Superior,   la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de   defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable. Esta exigencia ha sido definida por la jurisprudencia   constitucional como requisito de subsidiariedad. En todo caso, la propia   jurisprudencia ha precisado que el examen del cumplimiento de este requisito no   se agota con corroborar la existencia de otro medio de defensa, sino que   implica, además, verificar que este sea idóneo y eficaz para la protección de   los derechos fundamentales, pues, en caso contrario, la tutela resultaría   excepcionalmente procedente.    

177.       Esta Corte ha advertido que, cuando se   trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, es necesario   que el accionante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de   defensa judicial, para que la acción de tutela sea procedente[245]. Es decir   que este mecanismo solo puede operar cuando todos   los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona haya acudido a   ellos de manera diligente, toda vez que, si han operado adecuadamente, “nada   nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán   cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales   concernidos”[246].    

178.       En los términos de la Sentencia SU-424   de 2012, “[L]a acción   de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial   alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para   defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos   ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en   estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.  En este sentido, la Corte   ha reiterado que el amparo constitucional no es procedente cuando,   mediante la acción de tutela, se pretende reabrir etapas procesales que están   debidamente cerradas porque no se presentaron los recursos respectivos, ya sea   por negligencia, descuido o distracción de las partes[247].    

179.      En   el caso que se analiza, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con el   requisito de subsidiariedad. En efecto, el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006   dispone que en la audiencia en la que se culmine con la práctica de las pruebas,   se “fallará mediante resolución susceptible de reposición”.   Adicionalmente, el artículo 108 de la misma normativa señala que, de presentarse   la oposición en contra de la resolución de adoptabilidad dentro de la   oportunidad prevista en la ley (20 días siguientes a la ejecutoria de la   resolución), el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de   Familia para su homologación.    

180.        Como se indicó en el párr. 61, el 4 de mayo de 2016, el apoderado de DPBB   interpuso recurso de reposición en contra de la   Resolución 783 de 27 de abril de 2016, mediante el cual solicitó la revocatoria de la   declaratoria de adoptabilidad. Posteriormente, el 17 de junio de 2016, el mismo   abogado, en representación de DPBB y ABR, presentó un escrito de oposición en   contra de dicha decisión, lo que permitió que el Juzgado 25 de Familia de Bogotá   revisara la legalidad de la resolución de adoptabilidad. Finalmente, esta última   autoridad dictó su respectiva sentencia el 7 de diciembre de 2016, contra la   cual no es posible interponer ningún recurso, tal como se desprende de la Ley   1098 de 2006 y lo advertido por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá en su   providencia[248].    

181.        Por lo tanto, (i) en contra de la resolución de adoptabilidad solo era   posible interponer recurso de reposición, el cual efectivamente se presentó por   parte de las accionantes; (ii) solo es posible obtener la revisión de la   legalidad de dicha resolución por el Juez de Familia, si se manifiesta su   oposición dentro de la respectiva actuación administrativa. En este caso, esta   revisión se adelantó por parte del Juzgado 25 de Familia de Bogotá, que dispuso   la homologación de la resolución de adoptabilidad; y (iii) contra la   sentencia de homologación no procede ningún recurso. En conclusión, en el   presente caso, se encuentra acreditado la subsidiariedad, como requisito   genérico de procedibilidad de la acción de tutela en contra de las decisiones   cuestionadas.    

c)    Requisito de inmediatez    

182.       La jurisprudencia   constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un   término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta   vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene   por finalidad preservar la naturaleza de la acción de la acción de tutela,   concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección   efectiva y actual de los derechos invocados”[249].    

183.       En consecuencia, en   cada caso, el Juez de tutela “debe tomar en cuenta las condiciones del   accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo   que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las   pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de   determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante”[250].    

184.       El Tribunal a quo   señaló que “si bien la solicitud de amparo no reúne el presupuesto de la   inmediatez (…) ya que entre el momento en que fueron proferidas tales   determinaciones, y el 17 de agosto de 2017, fecha de interposición de la acción   de tutela, transcurrieron más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha   considerado razonables para acudir a esta excepcional vía, en esta ocasión la   ausencia de este requisito de procedibilidad amerita ser superada, en   consideración a las particularidades del asunto y a la naturaleza de los   derechos cuya defensa reclaman las accionantes que involucran, de manera   directa, los intereses de las menores ya mencionadas (…) amén de que, en todo   caso, el lapso transcurrido desde el fenecimiento de ese plazo (2 meses y 10   días) no es de tal holgura de modo que denote una ostensible inacción de las   accionantes que impida entrar a examinar de fondo el tema, en perjuicio de la   seguridad jurídica”[251].    

185.       Ahora bien, el Juzgado   25 de Familia de Bogotá profirió el 7 de diciembre de 2016 la sentencia mediante   la cual homologó la resolución de adoptabilidad. Dicha providencia judicial le   fue notificada a las partes en las siguientes fechas: (i) el 9 de   diciembre de 2016, (ii) el 27 de enero de 2017 al Agente del Ministerio   Público[252], y (iii) el 13 de febrero   de 2017 al Defensor de Familia. Posteriormente, el 16 de febrero de 2017, el   apoderado de las accionantes presentó una solicitud de aclaración del fallo[253],   la cual fue resuelta mediante el auto de 27 de abril de 2017[254].   En esta determinación, el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, a pesar de que estimó   dicha petición como extemporánea, aclaró las dudas que tenía el apoderado acerca   de algunas citas de testimonios y personas indicadas en el fallo. Finalmente, la   solicitud de tutela fue presentada por DPBB y ABR el 17 de agosto de 2017[255].    

186.      En consecuencia, si se tienen en cuenta las   fechas del último auto proferido por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá (27 de   abril de 2017) y la interposición de la acción de tutela (17 de agosto de 2017),   lejos de lo afirmado por el Tribunal a quo, en este caso transcurrieron   menos de cuatro meses para la presentación de la solicitud de tutela. Con todo,   se advierte que si bien el tribunal afirma que la acción de tutela se debe   interponer en un término perentorio de seis meses contados a partir de la   expedición de las providencias que habrían vulnerado los derechos fundamentales   de las accionantes, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional no ha   fijado plazos ni términos específicos en ese sentido[256].   En todo caso, de las diversas actuaciones procesales surtidas con posterioridad   a la sentencia de homologación, se advierte una actitud diligente de las   accionantes por controvertir las decisiones que estimaban contrarias a sus   derechos fundamentales, así como los de sus hijas y nietas.      

187.        Con base en lo anterior, y a la luz de lo expuesto en la jurisprudencia de la   Corte Constitucional, a juicio de esta Sala de Revisión, el término en el que se   interpuso la acción de tutela contra las providencias mencionadas es   proporcional, por lo que se entiende satisfecho en este caso el requisito de   inmediatez.    

d)   Efecto decisivo de la irregularidad    

188.        Esta Corte también ha advertido que cuando se trata de irregularidades   procesales, estas deben tener un efecto decisivo o determinante en la   providencia judicial que se cuestiona, para que sea procedente la acción de   tutela. Lo anterior implica que esas irregularidades deben ser de tal magnitud   que afecten la decisión, así como los derechos fundamentales de los accionantes,   asunto que debe entrar a corregir el juez constitucional[257].    

189.      En   el caso que se analiza, tal como se presentará en las secciones posteriores, las   presuntas irregularidades presentadas en relación con la resolución de   adoptabilidad son las siguientes: (i) no existen pruebas   específicamente respecto de (a) los hechos de maltrato hacia las menores,   (b) los antecedentes penales de JESB o (c) el contacto que tendría   JESB con las menores en el futuro; (ii) no se valoró la prueba   aportada por JESB acerca de las retractaciones realizadas por las menores sobre   su reporte de abuso, así como la manipulación y el maltrato ejercido por los   funcionarios del ICBF en contra de las niñas; (iii) no se tuvieron   en cuenta las opiniones de las niñas; (iv)  no se tuvo en cuenta el   interés de la progenitora por recuperar a sus hijas; (v) se descartó un   eventual reintegro con la familia extensa materna y con la paterna, en   particular, con la abuela paterna; (vi) no se permitió la controversia de   los conceptos e informes; (vii) no se prestó apoyo psicológico, social,   jurídico (no hubo asistencia de un abogado de oficio), terapéutico y de pautas   de crianza para la pareja SB; (viii) se omitió notificar la   Resolución 0082 de 2015 a JESB; (ix) no se vinculó al trámite a la   familia extensa paterna; y (x) se profirió sin resolver la filiación   paterna de las menores.    

190.      Y,   en relación con la sentencia de homologación, se encuentran las siguientes: (i)   no obran pruebas, específicamente, respecto de los hechos de maltrato hacia las   menores o los antecedentes penales de JESB; (ii) no se tuvieron en   cuenta las opiniones de las niñas; (iii)  no se resolvió la   solicitud de decreto y práctica de pruebas; (iv) se apoyó en pruebas,   hechos y situaciones que no tienen relación con el caso; y (v) no se   verificó la legalidad del trámite, al no advertir (a) la falta de   notificación de la Resolución 0082 de 2015 a JESB, (b) la no definición   de la filiación paterna de las niñas, (c) la no vinculación de la familia   extensa paterna al trámite, y (d) la ausencia de notificación de la   reapertura del proceso a los presuntos padres biológicos.    

191.      De   lo anteriormente expuesto, para esta Sala resulta claro que, de acreditarse   estas irregularidades, podrían tener efectos decisivos y determinantes en las   providencias aquí cuestionadas, así como en los derechos fundamentales de las   accionantes y de sus menores hijas y nietas. En consecuencia, esta Sala   considera que la acción de tutela sub examine cumple este requisito.     

e)    Identificación razonable de los hechos    

192.        Para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, también es   necesario que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados. Además, resulta   indispensable que hubiere alegado esa vulneración en el proceso ordinario,   siempre y cuando haya tenido oportunidad de hacerlo[258]. Tales cargas están   satisfechas en el presente asunto.    

193.        Primero, en la solicitud de tutela, las accionantes señalaron los hechos en   relación con los cuales consideran vulnerados sus derechos fundamentales y los   de sus hijas y nietas, e identificaron claramente las dos providencias que   estiman violatorias de esas garantías. Del mismo modo, las accionantes   expresaron las razones de derecho por las cuales estiman vulnerados los derechos   antes mencionados y expusieron las presuntas irregularidades en las que, en su   opinión, incurrieron las providencias cuestionadas.    

194.        Segundo, la vulneración de sus derechos fundamentales y los de sus hijas y   nietas fueron puestas de presente por las accionantes en el trámite surtido ante   la Defensoría de Familia. Tal como se señaló en el párr. 61, tras la   resolución de adoptabilidad, las accionantes presentaron en su contra recurso de   reposición y un escrito de oposición, en los que advirtieron a la Defensoría de   Familia y, posteriormente, al Juez de Familia sobre la vulneración de sus   derechos fundamentales como consecuencia de las decisiones adoptadas en la   resolución sub examine.    

195.        Debido a lo anterior, este requisito genérico de procedibilidad también se   satisface en el presente asunto.    

f)      No se trata de una sentencia de tutela    

196.       Además, es necesario que la providencia judicial   cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección   de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Sin   embargo, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que esta restricción   general no impide que, “bajo ciertas y especialísimas circunstancias”,   esta Corporación “module e interprete el alcance de otras decisiones de tutela   que llegan a su conocimiento en desarrollo de su función de revisión”[259].    

197.       En el asunto que se   examina, es evidente que esta acción no se dirige en contra de una sentencia de   tutela, sino en contra de dos decisiones proferidas por la Defensoría de Familia   del Centro Zonal Revivir y el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, mediante las   cuales, entre otras determinaciones, se declaró en situación de adoptabilidad a   las hermanas SB, se ordenó el inicio de sus trámites de adopción y se confirmó   la medida de protección provisional, consistente en su ubicación en medio   institucional.    

198.       Así las cosas, esta Sala de Revisión considera satisfecho este requisito, así   como todos los demás requisitos generales y, por lo tanto, procede a estudiar el   cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de   tutela en el caso sub iúdice.    

199.       Lo anterior, se puede   resumir de la siguiente manera:       

Requisitos generales de procedencia   

Relevancia Constitucional                    

Cumple. En           atención a (i) los derechos, a (ii) los sujetos y a (ii) la naturaleza de           las decisiones   

Agotamiento de recursos                    

Cumple. Las           accionantes no tenían a su disposición otros recursos judiciales.   

Inmediatez                    

Cumple. La           solicitud de tutela se presentó un poco menos de 4 meses después de la           última actuación surtida ante el Juzgado 25 de Familia de Bogotá.     

Efecto decisivo de la irregularidad                    

Cumple.           Efectos determinantes en las providencias cuestionadas, así como en los           derechos fundamentales de las accionantes y sus hijas y nietas.   

Identificación razonable de los hechos                    

Cumple. Se           expusieron los hechos, las razones de derecho y las presuntas           irregularidades de las que adolecen las providencias cuestionadas.   

No se trata de una           sentencia de tutela                    

Cumple.            La acción de tutela se dirige en contra de una resolución de adoptabilidad y           una sentencia de homologación.      

6.3. Análisis de los requisitos   específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias  sub examine    

6.3.1.  Delimitación del asunto sub iúdice    

200.       Las señoras ABR y DPBB interpusieron acción de tutela en contra   del Centro Zonal Revivir, adscrito al ICBF – Regional Bogotá, que profirió la   Resolución 783 de 27 de abril de 2016[260], mediante la   cual se declaró “la adoptabilidad de las niñas LVSB, SJSB, TASB y CSSB” y   ordenó, en consecuencia, “como medida de restablecimiento de sus derechos, el   inicio de los trámites para su adopción (…) quedando terminados los derechos de   patria potestad respecto de sus padres”. Así como en contra del Juzgado 25   de Familia de Bogotá que dictó la Sentencia de Homologación de 7 de diciembre de   2016[261],   por medio de la cual resolvió “[H]omologar íntegramente   la resolución 783 de fecha 27 de abril de 2016 por medio de la cual el Centro   Zonal Revivir del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar declaró en   situación de adoptabilidad a las niñas LVSB, SJSB, TASB y CSSB, ordenada como   medida de protección definitiva , confirmando para los mismos la medida   provisional de protección especial por parte del Estado a través de la ubicación   en medio institucional en tanto se realizan los trámites para la adopción”.          

201.       A la Resolución 783 de 27 de abril de   2016, las accionantes le endilgaron las siguientes irregularidades:    

(i)                 No es cierto “que se maltrate a las hijas y que sus mismo (sic)   vecinos pueden dar fe de ellos”.      

(ii)              No es cierto que JESB “esté siendo procesado o condenado por los   delitos de acceso carnal abusivo o acto sexual abusivo o hurto”.    

(iii)            Tampoco es cierto que DPBB “[s]ea alcohólica o tome sustancia   S.P.A”.    

(iv)             No “se han tenido en cuenta las versiones de las menores de   querer volver al seno de su familia”; por el contrario, “siempre   han manifestado que desean vivir con su mamá y no con su papá”.    

(v)               El trámite surtido ante la Defensoría no encauzó “al reintegro   de las menores sino por el contrario lo que pretende es la separación de las   menores del grupo familiar”.      

(vi)             Las niñas realizaron reportes de abuso “porque en el mismo   bienestar les dicen que digan eso lo que las defensoras dicen, las amedrantan   (sic)”.    

(viii)       No se   tuvo en cuenta “que la familia extensa está en condiciones de velar   adecuadamente por el cuidado y seguridad de las menores”. Además, el hecho   de concederle la custodia a la abuela paterna no implica que “el padre va a   tener un contacto directo con las menores; esto da por hecho algo que no se ha   dado”.      

(ix)             La Defensoría de Familia se basó “en presunciones y no en la   realidad”. Tampoco les prestó orientación y ayuda a JESB y DPBB “para   hacerles entender cuál debe ser su comportamiento, solo se limitan a acusar a   (sic) que las niñas necesitan protección”.    

(x)               “[L]as asesorías, las orientaciones y las terapias brindadas por   la defensoría no fueron lo suficientemente capaces, idóneas o no tuvieron el   alcance para hacer entender a esta familia SB, el alcance jurídico de esta   Declaración de Adoptabilidad y mucho menos las consecuencias de esta decisión”.    

(xi)             La familia SB no tuvo la asistencia “de un defensor en el   procedimiento realizado para garantizar de esta manera el debido proceso y el   derecho a la defensa”.    

(xii)          “[N]inguno de los conceptos del expediente han sido   controvertidos (…) por lo que no conllevan a establecer con claridad si   efectivamente las menores se encuentran en inminente peligro”.    

202.       A la sentencia de homologación proferida   por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, las accionantes le atribuyeron las   siguientes irregularidades:     

(i)                   En esta decisión se “avalúa (sic) expresiones de personas desconocidas como   Sol y Andrea (…) luego están trayendo declaraciones de otras personas que no   están dentro del proceso de la Familia SB”.    

(ii)                El juzgado no tiene pruebas de que JESB sea una “presencia nefasta” para   las menores, ni de que DPBB sea “negligente y sorda al dolor de sus hijas”.    

(iii)              Aunque a esta autoridad “se le solicitó el decreto y práctica de pruebas que   llevaran a un buen conocimiento y entendimiento del caso”, no se   pronunció al respecto. De haberlo hecho, “estas pruebas (…) permitirían el   restablecimiento de las visitas a las menores por parte de la madre y la abuela   paterna y la reparación de los daños causados a ellas”.       

203.       Aunque las accionantes no asociaron   ninguna de las presuntas irregularidades anteriores con algún defecto específico   de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales,   solicitaron la revocatoria de la Resolución 783 del 27 de abril del 2016 y de la   Sentencia de Homologación del 7 de diciembre de 2016.    

204.       Al decidir la solicitud de tutela, el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión de Familia,   en el fallo de primera instancia[262], identificó las siguientes irregularidades en la actuación   desarrollada por el Centro Zonal Revivir:    

(i)                 Inadvirtió que JESB “no fue enterado del contenido de la   Resolución No. 0082 del 9 de septiembre de 2015”. Esta omisión es relevante   “si se tiene en cuenta que al mencionado, además de maltrato, se le endilga   la comisión de un presunto abuso sexual (…) que es una de las principales   razones que motivaron el ingreso de las hermanas a protección y tema neurálgico   del que se ocupa la Resolución de adoptabilidad”.    

(ii)              A excepción de la abuela paterna, “la familia extensa de las   menores por esa línea (…) no fue vinculada a la actuación administrativa, ni se   hizo el más mínimo intento por involucrarla con miras a establecer si alguno de   sus integrantes se encontraba o no en   condiciones de acoger a las hermanas bajo su cuidado”.    

(iii)             “[L]a resolución de adoptabilidad representa una grave lesión a   los intereses iusfundamentales de las niñas LVSB y SJSB, pues se profirió sin   parar en mientes (sic) que su filiación paterna se encuentra sub judice”.   Además, a los presuntos progenitores de las menores no se les notificaron “la   reapertura del trámite administrativo de restablecimiento de derechos, ni las   demás decisiones adoptadas al interior del mismo”.    

(iv)             “[L]a autoridad administrativa descartó un eventual reintegro de   las menores al seno de la familia extensa materna vinculada a la actuación, así   como al de la señora ABR, abuela paterna”. Por otra parte, “no ha hecho   una intervención desde el área psicosocial con la red familiar de las menores”,   y si bien la abuela paterna es “la progenitora del señor JESB, no es bastante   para suponer que las menores estarán en riesgo a su lado”.     

(v)               La medida de adoptabilidad “es demasiado drástica, si se tiene   en cuenta que a lo largo de la actuación la señora DPBB ha mostrado, en términos   generales, interés por recuperar a sus hijas y por alcanzar las metas que otrora   le han sido trazadas con ese objetivo, al paso que también se ha preocupado por   visitarlas y por mantener el lazo materno filial”.    

205.       En relación con el Juzgado 25 de Familia   de Bogotá, que homologó la resolución de adoptabilidad, el Tribunal Superior   indicó que “no hizo el más mínimo laborío en pos de verificar la legalidad   del trámite administrativo”, toda vez que no advirtió la existencia de las   anteriores falencias y omisiones en las que incurrió la Defensora de Familia del   Centro Zonal Revivir.    

206.       Por último, respecto de los autos de   archivo de los procesos de impugnación de paternidad proferidos por el Juzgado   12 de Familia de Bogotá, el Tribunal señaló que “si bien en la acción de   tutela no se endilga queja alguna en contra del mencionado despacho judicial,   (…) refulge la existencia de una protuberante vía de hecho (…) ya que (…) ni   siquiera, la figura del desistimiento tácito entronizada en el artículo 317 del   C. G. del P. tiene cabida, mucho menos su archivo como de manera exótica lo   dispuso la funcionaria”. El Tribunal tampoco identificó estas presuntas   irregularidades en relación con algún defecto específico de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales.    

207.       Finalmente, la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Civil, advirtió la configuración de los siguientes   defectos tanto en la Sentencia de Homologación, como en los autos de archivo[263]. En relación con la primera providencia, sostuvo que “no   se efectuó un correcto control de legalidad”, por lo tanto, “adolece de   un defecto procedimental absoluto”. Esto por cuanto (i) “pasó por alto la   correcta vinculación al trámite administrativo a la familia de las menores   teniendo en cuenta que por la línea paterna, alguno de los integrantes podría   hacerse cargo de ellas” y (ii) “obvió (…) hacer partícipes del trámite   administrativo a las personas frente a las cuales se les endilga la paternidad   de dos de las menores”. En relación con los autos de archivo, señaló que “lo   correcto es que la investigación de la paternidad de dos de las menores siga su   curso pues al haber sido archivada se quebrantan garantías fundamentales toda   vez que al encontrarse en entredicho la filiación paterna lo prevalente es que   se llegue a un conocimiento pleno de la paternidad de las menores y de esa   manera poder tomar las medidas del caso”.    

208.       Así las cosas, en consideración a las   irregularidades alegadas por las accionantes, así como aquellas advertidas por   los jueces de tutela, los presuntos defectos de los que adolecen las   providencias sub examine son los siguientes:    

        

Resolución de           adoptabilidad proferida por la Defensoría de Familia   

Irregularidades           que configurarían un presunto defecto procedimental   

–                      No se prestó apoyo psicológico, social, jurídico (no hubo asistencia de un           abogado de oficio), terapéutico y de pautas de crianza para la pareja SB.    

–                      Se omitió notificar la Resolución 0082 de 2015 a JESB.    

–                      No se vinculó al trámite a la familia extensa paterna.    

–                      Se profirió sin resolver la filiación paterna de las menores.   

Irregularidades           que configurarían un presunto defecto fáctico   

–                      Inexistencia de pruebas específicamente respecto de (i) los hechos de           maltrato hacia las menores, (ii) los antecedentes penales de JESB o (iii)           el contacto que tendría JESB con las menores en el futuro.    

–                      No se tuvieron en cuenta las opiniones de las niñas.    

–                      No se tuvo en cuenta el interés de la progenitora por recuperar a sus hijas.    

–                      Descartó un eventual reintegro con la familia extensa materna y con la           paterna, en particular, con la abuela paterna.    

–                      No se permitió la controversia de los conceptos e informes.   

Sentencia de           homologación proferida por el Juzgado 25 de Familia   

Irregularidad que configuraría un presunto defecto procedimental   

No se verificó la legalidad del trámite, al no advertir: (i) la falta           de notificación de la Resolución 0082 de 2015 a JESB; (ii) la no           definición de la filiación paterna de las niñas; (iii) la no           vinculación de la familia extensa paterna al trámite y (iv) la           ausencia de notificación de la reapertura del proceso a los presuntos padres           biológicos.   

Irregularidades           que configurarían un presunto defecto fáctico   

–                      No hay pruebas, específicamente respecto de los hechos de maltrato hacia las           menores o los antecedentes penales de JESB.    

–                      No se tuvieron en cuenta las opiniones de las niñas.    

–                      Se solicitó el decreto y la práctica de pruebas, pero el juzgado se abstuvo           de hacerlo.    

–                      En la sentencia se hizo referencia a personas y situaciones que no tienen           relación con el caso.   

Archivo de los           procesos de impugnación por el Juzgado 12 de Familia   

Irregularidad que configuraría un presunto defecto procedimental   

No podía aplicarse           la figura del desistimiento tácito ni disponer el archivo de los procesos.      

6.3.2. Análisis de las presuntas irregularidades que podrían   configurar un defecto procedimental    

6.3.2.1        Presuntas   irregularidades de la resolución de adoptabilidad    

209.       De lo planteado por las accionantes en su   escrito de tutela, así como de lo decidido por los jueces de tutela de primera y   segunda instancia, se advierte que la Resolución 783 de 27 de abril de 2016 pudo   haber incurrido en un defecto procedimental, por las siguientes razones: (i)  no se les prestó apoyo psicosocial ni jurídico a los familiares de las menores   durante el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, (ii)  la Resolución 0082 de 2015 no se le notificó a JESB, (iii) la familia   extensa paterna no fue vinculada al procedimiento administrativo de   restablecimiento de derechos y (iv) la adoptabilidad se declaró sin que   se hubiera resuelto la filiación paterna de las menores. La Sala analizará cada   una de estas presuntas irregularidades, con el fin de verificar si ocurrieron y,   en efecto, se configuró un defecto procedimental.    

(i)                 No se les prestó apoyo psicosocial ni jurídico a los   familiares de las menores    

210.      Las   accionantes sostienen que DPBB y JESB no contaron con “las orientaciones, los   mecanismos de ayuda (…) para hacerles entender cuál debe ser su comportamiento”.   No obstante, también señalan que “las asesorías, las orientaciones y las   terapias brindadas por la defensoría no fueron lo suficientemente capaces,   idóneas o no tuvieron el alcance para hacer entender a esta familia SB, el   alcance jurídico de esta declaración de adoptabilidad y mucho menos las   consecuencias de esta decisión”. Así mismo, advierten que no   se facilitó “la intervención de un defensor en el procedimiento   realizado para garantizar de esta manera el debido proceso y el derecho a la   defensa”.    

211.      Por   su parte, en la sentencia de tutela de primera instancia, la Sala de Familia del   Tribunal Superior de Bogotá consideró que la Defensoría de Familia “no ha   hecho una intervención desde el área psicosocial con la red familiar de las   menores, ni ha agotado procedimiento alguno en pos de buscar canales que   propendan a contrarrestar o superar los factores de riesgo que en su criterio   existen al interior de la misma, y de que sus integrantes interioricen y tomen   conciencia de la importancia de lograr el restablecimiento definitivo de los   derechos de las niñas”.    

212.      Con   el fin de analizar las presuntas irregularidades relacionadas con la falta de   acompañamiento psicosocial y jurídico, esta Sala se referirá a los siguientes   asuntos:  (a) el acompañamiento psicosocial a los padres de las menores, (b)   la intervención psicosocial con la red familiar de las menores y (c) la   intervención de un defensor en el procedimiento administrativo de   restablecimiento de derechos.    

a)    El   acompañamiento psicosocial a los padres de las menores    

213.      Esta Sala advierte, ab initio, que   las accionantes incurren en una evidente contradicción al afirmar, por una   parte, que la pareja SB no contó con orientación y ayuda durante el   procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de las menores y,   por otra, que las asesorías, orientaciones y terapias que se le brindaron no   fueron idóneas. Tras revisar el expediente, lo cierto es que DPBB, JESB y ABR   contaron con dicha orientación durante el procedimiento, tal como lo prevén los   lineamientos técnicos definidos por el ICBF[264]. Incluso, ese trabajo psicosocial   llevó a que, mediante la Resolución 0058 de junio 25 de 2015[265],   la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá resolviera modificar la   medida de restablecimiento de derechos y disponer el reintegro de las menores al   medio familiar.    

214.      En   efecto, una de las primeras medidas adoptadas por la Defensoría de Familia tras   la apertura de la investigación administrativa de protección, el 6 de marzo de   2014, fue solicitarle a la EPS Capital Salud “brindar atención psicológica   terapéutica integral” a DPBB, “en cuanto a autoestima,   fortalecimiento de rol materno, factores de protección, autocuidado” y las   demás que considerara pertinentes[266].   Así mismo, en el estudio de caso realizado, el 27 de marzo de 2014, por las   áreas de psicología y trabajo social del Centro Zonal Engativá y la Fundación   María Madre de los Niños, se dispuso, entre otras cosas, “[f]ortalecer al   grupo familiar a través de talleres, sesiones familiares e individuales frente a   prevención de A.S [abuso sexual] pautas de crianza, fortalecimiento de   autoestima”[267].   En ese mismo sentido, en el acta de la audiencia de notificación del auto de   apertura de la investigación administrativa de protección, la Defensoría de   Familia ordenó “[v]incular a proceso terapéutico” a DPBB, JESB y ABR.    

215.      En   los distintos informes de novedades realizados por la Fundación María Madre de   los Niños y en las actas correspondientes a las audiencias de práctica de   pruebas efectuadas por la Defensoría de Familia se dio cuenta del seguimiento a   las órdenes impartidas y referidas en el párrafo anterior. De hecho, en el   informe rendido por esa fundación el 28 de mayo de 2014[268], se dice que “[l]a familia   ha estado vinculada activamente en el proceso en la fundación. Participan de los   talleres y de las visitas”; además, que DPBB “logra movilizarse   activamente, en las sesiones de psicología se ve un avance significativo en el   reconocimiento de situaciones de riesgo a las que ha expuesto a sus hijas”.   Cabe anotar que, como consta en el acta de la audiencia de pruebas realizada el   mismo 28 de mayo[269], este proceso terapéutico   continuó únicamente con las señoras DPBB y ABR, pues las profesionales de las   áreas de trabajo social y psicología de la fundación conceptuaron que “la   presencia del señor JESB es un factor de riesgo determinante para las niñas,   maneja dinámicas de manipulación tanto con las niñas como con la progenitora”.    

216.        Luego de un año de trabajo terapéutico, el equipo psicosocial del Centro Zonal   Engativá, en el informe de 2 de junio de 2015[270], afirmó que DPBB “manifiesta   que las acciones tomadas le permitieron comprender la gravedad de sus acciones y   la intervención con la psiquiatra le ayuda a manejar el cuadro depresivo por el   que pasó y asumir una postura diferente frente a las situaciones que vivieron   sus hijas y a su papel en estas”. Así mismo, señaló que “se logra   potenciar y movilizar positivamente a la progenitora, quien adquirió las   herramientas para proteger a sus hijas y movilizarse a un estilo de autoridad   más democrático que exige pero también protege y genera una dinámica familiar   adecuada para garantizar derechos”. Por esta razón, se consideró “viable   el reintegro de las niñas a su medio familiar bajo cuidado y custodia de su   progenitora (…) atendiendo las recomendaciones emitidas por la FMMN para que   continúe su proceso psiquiátrico, mantenga los avances y proteja a sus hijas en   caso de posibles contactos con el señor JESB”.    

217.      Así   las cosas, no observa la Sala que no se hubiere prestado apoyo psicosocial a la   familia de las menores ni que este hubiere sido insuficiente. Por el contrario,   durante más de un año se prestó ese tipo de acompañamiento, al punto que fue   posible que, como parte del tratamiento, las hermanas SB retornaran a su medio   familiar, tal como lo dispuso la Resolución 0058 de 2015. En esa medida, no se   advierte la irregularidad que alegan las accionantes.    

218.      En   cuanto a los reparos formulados por la Sala de Familia del Tribunal Superior de   Bogotá, vale la pena señalar que, como se indicó en los párrafos anteriores,   durante la permanencia de las hermanas SB en la Fundación María Madre de los   Niños, el trabajo psicosocial estuvo enfocado, principalmente, en las menores y   en DPBB, con el fin de generar una dinámica familiar adecuada y, de ese modo,   poder reintegrar a las niñas a su medio familiar, lo que en efecto sucedió. No   obstante, como consta en la Resolución 0082 de 9 de septiembre de 2015, “la   progenitora pese a las herramientas adquiridas durante el PARD, no las puso en   práctica y además permitió el acercamiento del progenitor a las niñas”. Por   esa razón, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá resolvió   restablecer nuevamente los derechos de las menores y disponer su ubicación en la   fundación Casa de la Madre y el Niño.    

219.        Luego de asumir el proceso, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir le   solicitó a la Casa de la Madre y el Niño un concepto sobre el trabajo adelantado   con la familia de las menores. En informe de fecha 15 de diciembre de 2015[271],   el área de trabajo social indicó que DPBB refirió como familia extensa a DBB,   abuela materna de las niñas, y AYFB, tía materna. Con ambas, se intentó   adelantar un trabajo psicosocial. Sin embargo, según el informe, si bien DBB “había   informado querer asumir a sus nietas, luego de la realización de visita y   abordaje a su compañero sentimental, el sr. VMFR (…), refirió   ‘yo por mi lado claro que sí, pero es VMFR quien no me lo permite”.   Por su parte, AYFB no asistió a una cita programada en la fundación y “dio   información no verdadera en cuanto a que manifestó telefónicamente se dirigía a   cumplir la cita”. En esa medida, los informes concluyeron que “no   se cuenta con familia idónea presentada al proceso para que asuma el cuidado y   protección de las hermanas SB”.    

                                                

220.      Aun   así, tras la intervención de AYFB y ABR, abuela paterna de las niñas, en la   audiencia de modificación de medida de protección realizada el 2 de febrero de   2016[272], la Defensoría de   Familia del Centro Zonal Revivir decidió ordenar los respectivos estudios   psicosociales, para determinar si ellas podían asumir el cuidado y la protección   de las hermanas SB. El 24 de febrero de 2016, la Defensoría recibió el informe   del área de psicología[273],   en el que se advierte que ABR “participó y propició el maltrato físico   ejercido hacia las niñas por parte de su hijo JESB”; además, “[e]jerció   maltrato psicológico hacia LVSB y SJSB”. AYFB, por su parte, “vio   situaciones inadecuadas por parte del señor JESB (…), conoció de la   institucionalización de sus sobrinas y ejerció un papel pasivo ante la misma”.   El informe concluye que “no se encuentra dentro de las personas abordadas   factores garantes que permitan en especial una recuperación emocional de las   hermanas SB, dadas las lesiones físicas y emocionales ocurridas en su medio   familiar”.    

221.      El   informe rendido el 11 de marzo por la psicóloga del Centro Zonal Revivir,   Jennifer Garcés Carvajal, en el que se revisó la historia socio-familiar de las   hermanas SB con el fin de resolver su situación jurídica, llegó a la misma   conclusión. De acuerdo con este informe, “[s]egún las pruebas aportadas en el   expediente se considera que los progenitores y la familia extensa paterna y   materna, no cumple con las condiciones a nivel social, emocional y psicológico   que permitan que las hermanas SB se han (sic) reintegradas a su medio   familiar”. Concretamente, sobre la familia extensa, advierte: “hemos   encontrado que todos han sido conocedores de las acciones de JESB pero nadie   realizó actos preventivos frente a los hechos”. Y agrega: “[n]o presentan   estabilidad socio familiar que posibiliten un reintegro para con ellos por el   contrario, las han expuesto a varias situaciones de riesgo con su progenitor   (presuntos actos abusivos) dejándolas en muchas oportunidades bajo el cuidado de   este”.    

222.      En   conclusión, la Defensoría de Familia sí realizó una intervención psicosocial con   los familiares de las menores, en virtud de la cual concluyó que no eran   garantes de la protección de sus derechos. Esto debido a que, a pesar de ser   conocedores de los hechos abuso por los cuales las hermanas SB ingresaron tres   veces al sistema de protección del ICBF, no se movilizaron de manera efectiva   con el fin de garantizar su cuidado y protección. A excepción de la abuela   paterna, estas personas no manifestaron un interés cierto en participar en el   proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en las tres   oportunidades en que se adelantó. Incluso, la propia madre y la abuela paterna   de las niñas propiciaron y participaron en el maltrato físico del que fueron   víctimas[274].   En esa medida, a juicio de esta Sala, no se configura la presunta irregularidad   advertida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.    

c)     La   intervención de un defensor en el procedimiento administrativo de   restablecimiento de derechos    

223.      De   otro lado, las accionantes alegan que no se les facilitó la asistencia de un   abogado, para garantizar su derecho a la defensa. A juicio de la Sala, ese hecho   tampoco configura, per se, una irregularidad, pues las normas que regulan   el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, contenidas en   los artículos 96 a 118 de la Ley 1098 de 2006, no exigen que las partes estén   acompañadas por un abogado durante su trámite. Mucho menos, que las autoridades   administrativas les deban “facilitar” ese tipo de asistencia.    

224.      El   artículo 50 de la citada ley define el restablecimiento de derechos como la   restauración de la dignidad e integridad de los menores de edad, así como de su   capacidad para ejercer de manera efectiva los derechos que les han sido   vulnerados. Ese es el objeto del procedimiento administrativo al que se hace   referencia. No se trata de un trámite de naturaleza adversarial o sancionatoria   que exija la presencia de un abogado para garantizar los derechos del procesado.   En todo caso, nada obsta para que las personas que intervienen el él sean   asistidas por un apoderado.    

225.      Al   respecto, salta a la vista que, en su intervención durante la audiencia de   práctica de pruebas realizada el 28 de mayo de 2014[275], JESB manifestó estar “asesorado   por abogado” y se le informó que podía “darle poder para que se haga   presente”. No obstante, no allegó dicho poder ni acudió al trámite en   compañía de un profesional del Derecho. Así mismo, se observa que las   accionantes fueron representadas por un abogado, cuando presentaron el recurso   de reposición en contra de la resolución que declaró la adoptabilidad de las   hermanas SB y cuando formularon su oposición en contra de esa misma resolución.   Así las cosas, en todo caso, la Sala constata que no es cierto que estas   personas no hayan contado con asesoría jurídica en desarrollo de este trámite.    

(ii)              La Resolución 0082 de 2015 no se le notificó a JESB    

226.      De   acuerdo con la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, la Defensoría de   Familia del Centro Zonal Engativá no le informó a JESB el contenido de la   Resolución 0082 de 9 de septiembre de 2015, que decidió reabrir el proceso   administrativo de restablecimiento de derechos y ordenar la ubicación de las   hermanas SB en la institución Casa de la Madre y el Niño, a pesar de que en el   numeral 4 de la parte resolutiva se ordenó la notificación[276].    

228.        Teniendo en cuenta los hechos mencionados en el párrafo anterior, la defensoría   concluyó que las menores se encontraban “en situación de riesgo en su medio   familiar”[279], pues DPBB no puso en   práctica las herramientas adquiridas en el proceso administrativo de   restablecimiento de derechos y permitió el acercamiento de JESB a las niñas. Por   estas razones, en el marco de la diligencia de adopción de medida de   restablecimiento de derechos, profirió la Resolución 0082 de septiembre 9 de   2015, en la que resolvió: (i) restablecer los derechos de las hermanas   SB,  (ii) confirmar la medida de restablecimiento y ubicarlas en la   institución Casa de la Madre y el Niño, (iii) adelantar las acciones   dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y (iv)  notificar el proceso e informar que se cuenta con cinco días para solicitar   pruebas.    

229.      El   artículo 102 de la Ley 1098 de 2006, que regula las citaciones y notificaciones   que se surten en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos,   dispone que: (i) “[l]a citación ordenada en la providencia de apertura   de investigación se practicará en la forma prevista en el Código de   Procedimiento Civil para la notificación personal[280]”; (ii) “[l]as   providencias que se   dicten en el curso de las audiencias y diligencias se consideran notificadas en   estrados inmediatamente después de proferidas, aun cuando las partes no hayan   concurrido” y (iii) “[l]as demás notificaciones se surtirán mediante aviso que se remitirá   por medio de servicio postal autorizado, acompañado de una copia de la   providencia correspondiente”.    

230.        Mediante la Resolución 0082, proferida en el marco de la diligencia de adopción   de medida de restablecimiento de derechos, la Defensoría de Familia del Centro   Zonal Engativá dispuso la ubicación de las hermanas SB en un programa de   atención especializada. Es claro que dicha providencia no abrió la investigación   que dio origen al proceso administrativo de restablecimiento de derechos; al   contrario, se trató de una resolución expedida en desarrollo de ese proceso,   cuya audiencia de apertura, en la cual intervino JESB, se realizó el 31 de marzo   de 2014. En esa medida, de acuerdo con el artículo 102 de la Ley 1098 de 2006,   no debía notificarse personalmente, sino que se considera notificada en   estrados, habida cuenta de que se profirió en el curso de una diligencia   correspondiente a dicho proceso.    

231.        Como se explicó en el párr. 228, estas providencias se consideran   notificadas en estrados, “aun   cuando las partes no hayan concurrido”. En cuanto a los asistentes, la Resolución 0082   solo señala que “[a] la presente diligencia comparece la señora DPBB”,   madre de las menores. Si bien JESB, padre de las niñas, no estuvo presente,   dicha resolución se le notificó en estrados, tal como lo dispone el inciso   segundo del artículo 102 de la Ley 1098 de 2006. En esa medida, esta Sala no   advierte la existencia de la irregularidad que alega la Sala de Familia del   Tribunal Superior de Bogotá en su sentencia de tutela y, por lo tanto, no se   configura defecto procedimental alguno.    

(iii)            La familia extensa paterna no fue vinculada al procedimiento   administrativo de restablecimiento de derechos    

232.      La   Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá también afirma que,   a excepción de ABR, abuela paterna de las hermanas SB, la familia extensa   paterna “no fue vinculada a la actuación   administrativa, ni se hizo el más mínimo intento por involucrarla” para determinar si alguno de sus integrantes podía hacerse   cargo de las menores.    

233.      Cabe anotar que, en una primera etapa, el proceso   administrativo de restablecimiento de derechos se enfocó en lograr que DPBB   adquiriera herramientas para proteger a sus hijas, con el fin de que pudieran   ser reintegradas a su medio familiar. En esa medida, la familia extensa de las   niñas, tanto paterna como materna, no estuvo vinculada al trámite, excepto ABR,   quien se hizo presente desde el inicio de la actuación administrativa. El   trabajo psicosocial adelantado con DPBB en esta etapa permitió que, en efecto,   la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá, mediante la Resolución 0058   de junio 25 de 2015, decidiera ordenar el reintegro de las menores con su mamá y   conferirle a esta su custodia.    

234.      No   obstante, DPBB incumplió los compromisos adquiridos en dicha resolución, entre   ellos, “[n]o permitir que las niñas se encuentren a solas con su progenitor o   con personas que atenten contra su dignidad personal, quienes están en   entredicho por sus acciones de las que son objeto de investigación penal”[281]. Esto llevó a que la   defensoría, mediante la Resolución 0082 de septiembre 9 de 2015, ordenara la   ubicación de las menores en la institución Casa de la Madre y el Niño, como   medida de restablecimiento de derechos. El 19 de octubre de 2015, la sicóloga   Stella Beltrán Nova, del área de psicología de esa institución, rindió un   informe en el que señaló que DPBB solo refirió a la abuela paterna, ABR, como   familia extensa que podía ayudar en el proceso[282].    

235.        Posteriormente, en el informe rendido el 21 de enero de 2016 por la trabajadora   social de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir, Emperatriz Uribe   Flórez, se conceptuó que la familia extensa no mostró “un verdadero interés   en el proceso; las niñas fueron publicadas en medios masivos de comunicación sin   que se presentara familia extensa a indagar por el caso”. En efecto, en   oficio recibido el 24 de noviembre de 2015[283],   la Oficina Asesora de Comunicaciones del ICBF le informó a la Defensoría de   Familia del Centro Zonal Revivir que, en cumplimiento de los artículos 47 y 102   de la Ley 1098 de 2006[284],   los datos y las fotografías de las menores LVSB, SJSB, TASB y CSSB fueron   emitidos el 10 de noviembre de 2015, en el espacio institucional de televisión   “Me conoces”, por los canales Caracol, Cititv, Canal Capital, Señal Colombia,   Fátima TV, Canal 55 y Canal Universitario.    

236.        Ahora bien, la Sala constata que la abuela paterna, ABR, asistió a la audiencia   de modificación de medida de restablecimiento de derechos realizada el 2 de   febrero de 2016 por la Defensoría de Familia de Centro Especializado Revivir. En   el curso de esta audiencia, la señora ABR afirmó “estar dispuesta a asumir el   cuidado y protección de sus 4 nietas”. Por esa razón, la defensoría   solicitó practicar el correspondiente estudio psicosocial y suspender la   audiencia.    

237.      En   el informe final  que el área de psicología de la Casa de la Madre y el   Niño le presentó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir, el 24 de   febrero de 2016[285],   se advirtió, entre otras cosas, que ABR “es clara y ratifica que ni sus hijos   ni sus nietos le impedirán volar y ejecutar su propio proyecto de vida”. “Desde   ahí”, agrega el informe, “se observa y confirma una vinculación con su   propia familia un tanto desligada, con poca empatía y necesidad de generación y   mantenimiento de vínculos en el subsistema familiar”. Además, “dice que   de sus mismos hijos ha tomado distancia pues argumenta que luego de criarlos,   ellos deben tomar su camino y asumir la responsabilidad de crianza de los hijos”.   Así mismo, el informe de investigación sociofamiliar elaborado por la   trabajadora social de la Casa de la Madre y el Niño, Lina Isabel Calderón[286],   advierte que “durante la toma de información a la abuela materna (se   refiere, en realidad, a la abuela paterna) se le dificulta recordar datos de   su familia o lugares donde han estado o están”.    

238.      Lo   referido por ABR en los informes que se citan en el párrafo anterior revelan que   los vínculos entre los miembros de la familia extensa paterna no son estrechos.   Por el contrario, se percibe como una familia “un tanto desligada”,  en la que los “hijos han tomado distancia”, al punto que a la señora   ABR se le dificulta “recordar datos de su familia”. Ante esta situación,   no es irrazonable que las autoridades administrativas no hayan adelantado   acciones específicamente dirigidas a ubicar a todos los miembros de la familia   extensa paterna para vincularlos al proceso de restablecimiento de derechos de   las menores.    

239.        Esta Sala observa que durante el procedimiento administrativo de   restablecimiento de derechos: (i) estuvieron vinculados la madre, el   padre, la abuela paterna y la tía materna de las hermanas SB; incluso, se   procuró la participación de la abuela materna de las menores; (ii) la   actuación se adelantó con la intervención de las únicas personas que la madre de   las menores refirió como red de apoyo a lo largo del proceso, las cuales fueron   diligentemente vinculadas al proceso por la autoridad administrativa; (iii)  en todo caso, las autoridades administrativas publicaron las fotografías y los   datos de las hermanas SB en medios masivos de comunicación, con el fin de que   las personas interesadas, entre ellas los familiares de los menores, acudieran   al proceso administrativo de restablecimiento de derechos. En esa medida,   no se configura la irregularidad alegada por la Sala de Familia del Tribunal   Superior de Bogotá.    

(iv)             La adoptabilidad se declaró sin que se hubiera resuelto la   filiación paterna de las menores    

240.        Otra de las irregularidades que advierte la Sala de Familia del Tribunal   Superior de Bogotá es que la resolución de adoptabilidad lesiona “los intereses iusfundamentales de las niñas LVSB y SJSB”, porque se profirió sin tener en cuenta que su filiación   paterna está pendiente de resolución judicial. El resultado de ese proceso,   afirma, es “de vital importancia en el marco del proceso administrativo, dada   la naturaleza del derecho controvertido, esto es, el de filiación”.  Además, sostiene que los presuntos padres no fueron notificados de “la   reapertura del trámite administrativo de restablecimiento de derechos, ni las   demás decisiones adoptadas al interior del mismo”.    

241.        Cabe anotar que la resolución que declaró la adoptabilidad de las hermanas SB se   profirió el 27 de abril de 2016, esto es, cerca de 10 meses después de que el   proceso de impugnación de la paternidad iniciado por DPBB, por intermedio de la   Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur, fue archivado por la   inactividad de la demandante. En efecto, a pesar de que durante el proceso   administrativo de restablecimiento de derechos se le insistió en que debía darle   impulso al trámite de impugnación de la paternidad, y de que el propio Juzgado   12 de Familia de Bogotá le envió una citación, DPBB no acudió ante ese despacho,   como se explica a continuación.    

242.      El   7 de marzo de 2014, esto es, al día siguiente de la apertura de la investigación   administrativa de protección de las menores, DPBB rindió declaración ante la   Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur, en la que se le   preguntó si “ha estado pendiente de la demanda de impugnación de   reconocimiento impetrada por la defensoría a favor de las niñas LVSB y SJSB y   cuál es el juzgado que la está conociendo”. A esta pregunta, contestó: “es   el Juzgado 12 de Familia, yo fui y me dieron la página y me he estado   comunicando pero no ha pasado nada”[287].    

244.      No   obstante lo señalado por DPBB en dicha audiencia, el proceso de impugnación de   la paternidad se archivó cerca de un año después. El 30 de octubre de 2014,   teniendo en cuenta la inactividad del proceso, el juzgado de familia dispuso   requerir a la demandante para que le “imprima el impulso procesal que   corresponde a la presente acción, diligenciando la notificación personal del   auto admisorio de la demanda a los demandados (…) so pena de ordenar el archivo   del expediente”[292]. Ese   requerimiento se le notificó por estado a DPBB, el 18 de diciembre de 2014;   además, el juzgado le envió un telegrama en el que se le comunicó esa orden, el   21 de enero de 2015. Habida cuenta de que la demandante no cumplió con ese   requerimiento, el juzgado dispuso archivar las diligencias, el 26 de junio de   2015.    

245.      De   lo explicado en los párrafos anteriores, es claro que cuando se expidió la   resolución de adoptabilidad de las hermanas SB (27 de abril de 2016), el proceso   de impugnación de la paternidad ya había sido archivado; por lo tanto, no   existía un trámite judicial pendiente de resolución. Así las cosas, en estricto   sentido, no se configura la irregularidad alegada por la Sala de Familia del   Tribunal Superior de Bogotá.    

246.        Tampoco encuentra esta Sala que el hecho de que los presuntos padres de las   menores LVSB y SJSB no hayan sido notificados de las decisiones adoptadas   durante el proceso administrativo de restablecimiento de derechos configure una   irregularidad. Como lo indica el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, el defensor   de familia que le da inicio a la actuación administrativa debe ordenar “[l]a identificación y citación de los   representantes legales del niño, niña o adolescente, de las personas con quienes   conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a   su cargo, y de los implicados en la violación o amenaza de los derechos”.   Cuando se abrió la investigación administrativa del caso bajo estudio, fueron   citados JESB y DPBB, como representantes legales de las hermanas SB. Los señores   JARM y JEJG no tenían (ni tienen) la representación legal de las menores LVSB y   SJSB, no convivían con ellas, no eran los responsables de su cuidado ni las   tenían a cargo; además, no estaban implicados en los hechos de maltrato físico y   abuso sexual por los cuales se adelantó proceso administrativo. Por lo tanto, no   es irrazonable que las autoridades administrativas no les hayan notificado la   apertura de ese trámite ni las decisiones que se tomaron en su desarrollo.    

247.      Por   lo demás, la Sala advierte que los señores JARM y JEJG tenían conocimiento tanto   de la situación de vulneración de derechos que vivían las menores LVSB y SJSB,   como de la elevada probabilidad de que fueran sus padres biológicos. Aun así, no   acudieron al proceso administrativo de restablecimiento de derechos, con el fin   de intervenir en él para procurar el cuidado y la protección de las niñas.   Tampoco promovieron actuación alguna para reivindicar sus derechos como padres   –ni siquiera para reivindicar tal condición–, ni mucho menos para proteger a las   menores.    

248.      En   efecto, esta Sala constata que desde que DPBB y JESB adelantaron el trámite de   conciliación de custodia de las hermanas SB ante la Defensoría de Familia del   Centro Zonal San Cristóbal Sur, entre los años 2011 y 2012, los presuntos padres   biológicos expresaron su interés en asumir el cuidado de LVSB y SJSB, pero no   emprendieron acciones concretas en ese sentido. Así consta, por ejemplo, en la   historia de atención de la menor LVSB, donde se advierte que “[e]l padre   [JARM] expresa que quiere legalmente reconocer a su hija y obtener la   custodia para protegerla del compañero de la progenitora [JESB]”[293].    

249.      El   defensor de familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur, Enrique Quintero Vargas,   también se refirió a ese interés, en las demandas de impugnación e investigación   de la paternidad de LVSB y SJSB. Según el defensor, los señores JARM y JEJG   hablaron con DPBB y JESB, para que les permitieran “ver, compartir y acordar   la forma de darle el apellido y colaboración afectiva y económica con la niña,   por lo que pactan acudir al ICBF a pedir ayuda para establecer la verdadera   procedencia paterna (…) lo que efectivamente hacen son remitidos a Medicina   Legal a la toma de muestras”[294].    

250.      En   efecto, el 26 de marzo de 2012, días después de que DPBB y JESB suscribieron el   acta de conciliación de custodia y alimentos de las hermanas SB[295], la Defensoría de   Familia del Centro Zonal San Cristóbal remitió a JEJG a Medicina Legal, con el   fin de realizarle una prueba de ADN para la investigación de la paternidad de la   menor SJSB[296].   El estudio genético de filiación, practicado el 14 de junio de 2012, arrojó una   probabilidad de paternidad de 99.9999%, por lo que los peritos concluyeron que   el señor JEJG “no se excluye como el padre biológico del (la) menor SJSB”[297].    

251.      De   igual manera, el 28 de abril de 2012, esa defensoría remitió a Medicina Legal a   JARM, con el fin de que se le realizara la prueba de ADN para la investigación   de la paternidad de la menor LVSB[298].   El estudio genético de filiación, practicado el 25 de junio de 2012, arrojó una   probabilidad de paternidad de 99.9999%, por lo que los peritos concluyeron que   el señor JARM “no se excluye como el padre biológico del (la) menor LVSB”[299]. En ambos   casos, la Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur les notificó   los resultados de las pruebas de ADN a los interesados, quienes manifestaron   estar de acuerdo con ellos[300].    

252.        Ahora bien, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de   las hermanas SB, también obran afirmaciones relacionadas con el interés de los   señores JARM y JEJG en hacerse cargo de las niñas. En el acta correspondiente a   una visita domiciliaria realizada a DPBB, el 5 de noviembre de 2014, la   trabajadora social de la Fundación María Madre de los Niños afirma que la señora   DPBB “comenta que ha tenido comunicación con los progenitores de SJSB y LVBB,   quienes expresan su deseo de apoyarla y están dispuestos a darles su apellido   respectivo”[301].    

253.      Sin   embargo, con base en el material probatorio obrante en el expediente, la Sala   evidencia que, durante todos estos años, los dos presuntos padres no adelantaron   ninguna actuación efectivamente dirigida a lograr el reconocimiento de las   menores ni, mucho menos, la protección de los derechos que se buscó a lo largo   del trámite administrativo de restablecimiento.    

254.      Por   todo lo anterior, para esta Sala es claro que la pretendida irregularidad no se   configura en el presente asunto.    

6.3.2.2          Presuntas irregularidades de la sentencia de homologación     

255.      La   sentencia del 7 de diciembre de 2017 en la que el Juzgado 25 de Familia de   Bogotá homologó la Resolución 783 de 27 de abril de 2016 habría incurrido en un   defecto procedimental, porque, a juicio de la Sala de Familia del Tribunal   Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, no se verificó la legalidad del procedimiento administrativo de   restablecimiento de derechos. De acuerdo con los jueces de instancia, la   sentencia de homologación no advirtió: (i) la falta de notificación de la   Resolución 0082 de 2015 a JESB, (ii) la no vinculación de la familia   extensa paterna al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos,   (iii) la no definición de la filiación paterna de LVSB y SJSB y (iv)   la falta de notificación de la reapertura del procedimiento administrativo de   restablecimiento de derechos a los presuntos padres biológicos de las menores.    

256.        Cada una de las presuntas irregularidades que, según el Tribunal y la Corte   Suprema, dejó de advertir el Juzgado 25 de Familia de Bogotá en la sentencia de   homologación fueron desvirtuadas por esta Sala de Revisión en el apartado   referido a la Resolución 783 de 27 de abril de 2016 (párr. 209 al 253).   En la medida que esas presuntas irregularidades son inexistentes, no encuentra   esta Sala que el juzgado haya incurrido en irregularidad alguna al dejar de   referirse a ellas en su sentencia.    

6.3.2.3                     Presuntas irregularidades de los autos de archivo de los procesos   de impugnación de la paternidad por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá    

257.      En   las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, la Sala de Familia del   Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, respectivamente, advierten que el archivo de los procesos de   impugnación e investigación de la paternidad ordenado por el Juzgado 12 de   Familia de Bogotá fue irregular. De acuerdo con el tribunal, existe una “protuberante   vía de hecho”, porque “ni siquiera, la   figura del desistimiento tácito entronizada en el artículo 317 del C. G. del P.   tiene cabida, mucho menos su archivo como de manera exótica lo dispuso la   funcionaria”. Así mismo, según la Corte   Suprema, lo correcto es que la investigación de la paternidad siguiera su curso,   “pues al haber sido archivada se quebrantan garantías fundamentales toda vez   que al encontrarse en entredicho la filiación paterna lo prevalente es que se   llegue a un conocimiento pleno de la paternidad de las menores y de esa manera   poder tomar las medidas del caso”.    

258.      Los   autos mediante los cuales el Juzgado 12 de Familia de Bogotá ordenó el archivo   de los procesos de impugnación e investigación de la paternidad de las menores   LVSB y SJSB no fueron cuestionados en la acción de tutela de la referencia. De   hecho, se trata de providencias ajenas al proceso administrativo de   restablecimiento de derechos de las hermanas SB, adoptadas por una autoridad   distinta a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir y el Juzgado 25 de   Familia de Bogotá, que profirieron, respectivamente, la resolución de   adoptabilidad y la sentencia de homologación cuestionadas en el asunto que se   debate.    

259.        Como se indicó en el párr. 116, el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales busca garantizar,   entre otros, los principios de cosa juzgada,   autonomía e independencia judicial y seguridad jurídica[302].   Tales principios se verían claramente amenazados si el juez de tutela, de manera   oficiosa, decidiera extender su análisis a providencias judiciales que, además   de ser diferentes a aquellas demandadas por los accionantes, fueron adoptadas   por una autoridad distinta a las accionadas, en un proceso diferente a aquel que   se cuestiona. En esa medida, no es posible que esta Sala de Revisión realice un   examen oficioso de los autos de archivo proferidos por el Juzgado 12 de Familia   de Bogotá, que, como se indicó, no fueron objeto de reproche en la acción de   tutela. Por lo tanto, se abstendrá de pronunciarse sobre las presuntas   irregularidades que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le atribuyen a dichos autos.    

260.      En   todo caso, para esta Sala es claro que, como se indicó en los párr. 239 al   251, los presuntos padres biológicos de las menores LVSB y SJSB: (i)  conocían la situación de vulneración de derechos que vivían las menores; (ii)  aceptaron los resultados de las pruebas de ADN que se les practicaron en el año   2012, según las cuales tienen una probabilidad del 99.9999% de ser los padres de   LVSB y SJSB, y (iii) a pesar de ello, no adelantaron, durante los cinco   años siguientes, ningún tipo de acción encaminada a determinar la verdadera   filiación paterna de las niñas.    

6.3.3. Análisis de las presuntas irregularidades que podrían   configurar un defecto fáctico    

261.      De acuerdo con lo señalado en los párr. 199 a 207, inicialmente las   accionantes señalaron que las providencias cuestionadas (resolución de   adoptabilidad y sentencia de homologación) adolecen de varias irregularidades;   sin embargo, no identificaron los defectos de procedibilidad que, en su   criterio, se configuraron respecto de las providencias cuestionadas. Por su   parte, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión de Familia, aludió a   varias falencias y omisiones en las que incurrieron las autoridades accionadas   (Centro Zonal Revivir y Juzgado 25 de Familia de Bogotá), así como del Juzgado   12 de Familia de Bogotá; no obstante, tampoco las asoció con defectos   específicos de procedibilidad. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Civil, advirtió la configuración de un defecto procedimental absoluto,   tanto en la Sentencia de Homologación como en los Autos de Archivo de los   procesos de impugnación de paternidad.    

262.       Con base en lo anterior, esta Sala   revisará, una a una, las referidas irregularidades y, de comprobarse la   existencia de alguna de ellas, determinará si las providencias mencionadas   adolecen de defecto fáctico.    

6.3.3.1   Presuntas   irregularidades de la resolución de adoptabilidad    

263.       De conformidad con la solicitud de tutela   y las sentencias de instancia, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir   presuntamente habría incurrido en las siguientes irregularidades en la   resolución de adoptabilidad: (i) inexistencia de pruebas,   específicamente, respecto de los hechos de maltrato hacia las menores, los   antecedentes penales de JESB o el contacto que tendría JESB con las menores en   el futuro; (ii) no se valoró la prueba aportada por JESB acerca de las   retractaciones realizadas por las menores sobre su reporte de presunto abuso   sexual, así como la manipulación y el maltrato ejercido por los funcionarios del   ICBF en contra de las niñas; (iii) no se tuvieron en cuenta las opiniones   de las niñas; (iv) no se tuvo en cuenta el interés de la progenitora por   recuperar a sus hijas; (v) descartó un eventual reintegro con la familia   extensa materna y con la paterna, en particular, con la abuela paterna; y (vi)   no se permitió la controversia de los conceptos e informes allegados al proceso   de restablecimiento de derechos. A continuación, la Sala analizará, una a una,   estas supuestas irregularidades.    

(i)                 Ausencia de pruebas para decretar la adoptabilidad de las   menores    

264.       Como se indicó anteriormente, las   accionantes sostienen que la ausencia de material probatorio se predica respecto   de tres grupos de hechos, así: (a) presunto abuso sexual y   maltrato físico y psicológico de las menores, (b) antecedentes penales de   JESB, y (c) el contacto que podría tener el padre con las niñas, en un   futuro.    

a.    Hechos constitutivos de presunto abuso sexual, maltrato físico y psicológico    

265.       La Sala encuentra que las conclusiones de   la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir del ICBF sobre los actos de   presunto abuso sexual y maltrato cometidos en contra de las menores, que   motivaron la resolución de adoptabilidad, se fundaron en el abundante material   probatorio obrante en el expediente. Dicho material se agrupa en: (i) los   relatos y entrevistas rendidos directamente por las menores ante los distintos   profesionales de la salud; (ii) los conceptos científicos formulados por   los respectivos especialistas que valoraron a las niñas, así como a las personas   que tenían a cargo su custodia y cuidado; y (iii) otras pruebas allegadas   al expediente, tales como las declaraciones practicadas a los padres de las   menores y a sus familiares más cercanos.    

266.          Como se aludió en el acápite de   hechos probados (párr. 4 a 63), las hermanas SB ingresaron en tres   ocasiones a centros institucionales de protección, con ocasión de las medidas de   restablecimiento de derechos dictadas a su favor. A continuación, se referirá y   analizará el material probatorio obrante en el expediente relacionado con cada   uno de estos ingresos.    

Primer ingreso:    

267.       La Sala constata que en el expediente obra   suficiente material probatorio que da cuenta de las condiciones que motivaron el   primer ingreso de las hermanas SB al sistema de protección de derechos de niños,   niñas y adolescentes. Precisamente, en las entrevistas practicadas durante las   visitas domiciliarias realizadas a JESB[303]  y a DPBB[304],   así como en las declaraciones rendidas por esta última (28 de noviembre de 2012[305]  y 7 de marzo de 2013[306])   y por ABR (7 de marzo de 2013[307]),   estas personas informaron que las menores permanecieron durante tres meses en el   CURNN debido a una llamada anónima y, posteriormente, con base en el reporte   realizado por el jardín de las niñas acerca de la ocurrencia de posibles hechos   constitutivos de presunto abuso sexual y maltrato infantil. En dichas   diligencias se indicó que la institución donde estudiaban tres de las hermanas   SB[308],   sospechaba de presuntas conductas de contenido sexual cometidas en contra de la   menor SJSB, debido a la irritación que presentaba en su zona genital, pero que   sus familiares calificaron solo como una “cistitis”. Adicionalmente,   también se advirtió de hechos de maltrato y violencia física desplegados en   contra de las menores LVSB, SJSB y TASB.    

268.       Esta información también fue registrada en   el formato de historia de atención diligenciado el 3 de julio de 2014 por la   Trabajadora Social, Cecilia Gómez, y el Defensor de Familia, Enrique Quintero,   ambos adscritos al Centro Zonal de San Cristóbal Sur. En el acápite de “Interpretación   del genograma”, que hace parte del capítulo sobre “Perfil de   vulnerabilidad-generatividad familiar”, se señaló lo siguiente: “Hace   cuatro años cuando existió denuncia anónima se presentó abuso de SJSB y maltrato   físico del Sr. JESB a las tres niñas, razón por la cual se separaron para que   las niñas volvieran a la casa. Las niñas en el CURNA (sic) duraron tres meses y   nació CSSB, las niñas fueron entregadas a la abuela paterna ABR, el padre se fue   de la casa y la abuela le entregó las niñas como al año en el ICBF. Con el Sr.   JESB no volvieron (…)”[309].    

269.       Los anteriores hechos también se   constataron a partir de la respuesta suministrada el 14 de marzo de 2018 por el   Fiscal Segundo Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, la   Integridad y la Formación Sexual, Diego Gordillo, quien informó acerca de las   actuaciones procesales surtidas dentro de la indagación penal No   110016000055201000348 adelantada en contra de JESB por el delito de acceso   carnal abusivo con menor de catorce años. Estas diligencias se iniciaron con   fundamento en la denuncia formulada por la Defensora de Familia del CURNN   ubicado en el Barrio Vergel de Bogotá, Graciela Arboleda, quien manifestó que   las menores SJSB, LVSB y TASB “eran presuntamente abusadas por su papá, toda   vez que la mayor de ellas, presentaba enrojecimiento de la vagina”[310].    

270.       Adicionalmente, se recibió el 17 de junio   de 2010 la entrevista de una de las profesoras del jardín infantil de las   menores, Blanca Castiblanco, quien relató que en una oportunidad la menor SJSB “se   encontraba en el baño llorando, sentada en el sanitario llorando, yo me acerqué   y le pregunté qué le pasa y ella me dijo que le dolía y me repitió como dos   veces, yo le pregunté que por qué y ella me dijo que porque la mamá no la   llevaba al médico y yo le seguía preguntando que por qué y ella me decía que   porque su papá le metía las agujas, luego la tranquilicé (…) De ahí las menores   fueron rescatadas al otro día por parte del CUR (sic)”[311].    

271.       Finalmente, el 28 de octubre de 2010, la   Fiscal Segunda Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, la   Integridad y la Formación Sexual, Giovanna Cortés, dispuso el archivo de las   diligencias[312].   En esta orden se señaló que la Fiscalía no “cuenta con los elementos de   juicio necesarios para afirmar que la conducta ha ocurrido, ya que si bien la   profesora Blanca Oliva Castiblanco da cuenta de la manifestación hecha por la   niña, vemos que el padre de la menor da cuenta que ésta ha sufrido de   infecciones urinarias que ha hecho que la menor sea llevada al médico, lo que   explicaría el dolor señalado por la menor al momento de orinar, y que aunado a   que las menores en las entrevistas psicológicas no narraron ningún tipo de   tocamiento negativo por parte de su padre, no es dable que la Fiscalía continúe   adelantando una investigación”.    

272.       Como se indicó anteriormente, después de   tres meses en ubicación en medio institucional, el día 24 de junio de 2010[313]    se le asignó la custodia de las niñas a su abuela paterna, quien aproximadamente   en el mes de febrero de 2012 las entregó a su progenitora[314],   primero en un acto informal, y después mediante una diligencia realizada el 14   de marzo de 2012 ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal de San Cristóbal   Sur[315].     

Segundo ingreso:    

273.       Con ocasión de la solicitud de definición   de custodia presentada el 6 de septiembre de 2011 por DPBB y JESB, la Defensoría   de Familia del Centro Zonal de San Cristóbal Sur practicó, durante los años 2012   y 2013, visitas domiciliarias a los padres de las menores, así como varias   evaluaciones psicológicas al grupo familiar. En los informes que se rindieron   como resultado de estas actividades, se indicó que los padres de las niñas han   asumido una actitud negligente respecto del derecho a la salud de su hija TASB,   toda vez que, a pesar de requerir una cirugía desde hace bastante tiempo, no han   realizado ninguna gestión al respecto[316].    

274.       En particular, respecto de JESB, se anotó   en esas mismas valoraciones que “su rol es intermitente y periférico, exige   pero no aporta alimentos en la forma acordada, colabora en el cuidado de las   niñas pero cuando lo desea”[317].   Y, en relación con DPBB, se señaló que “se observa pasiva y comprensiva   frente al incumplimiento del Sr. JESB en la obligación alimentaria[318]  (…) Hay relación conflictiva con los progenitores de las menores y con familia   extensa, se evidencia a la progenitora poco empoderada de su rol debido a que   deja que las personas externas a su familia tomen decisiones con las cuales ella   no está de acuerdo[319]  (…) el hecho de que la madre delegue en las niñas mayores el cuidado de la   menor, evidencia negligencia en el cuidado, asignando en las niñas roles que no   corresponden ni con su momento de vida ni con su rol social[320]”.    

275.       El 3 de marzo de 2014, la Dirección   Regional del ICBF recibió una información anónima acerca de las hermanas SB, la   cual fue registrada en la historia de atención de las niñas de la siguiente   manera: “Se comunica denunciante a reportar el caso de dos niñas quienes al   parecer vienen siendo víctimas de abuso sexual por parte del padrastro ‘una de   las niñas ha dicho que el padrastro le quita los cuquitos y le da besos y él se   baja los pantalones, le toca con (…) y que una vez dijo que le había mojado algo   en los cuquitos y después la secó, a la otra niña también le hace eso pero ella   no habla mucho solo dice que también le baja los cuquitos’. Por lo anterior   solicita que [el] ICBF remita a las niñas a Medicina Legal, exigen que   [el] ICBF remita al padrastro a Medicina Legal Sr JESB porque tiene   antecedentes de pedofilia. Es importante que las niñas sean valoradas por una   profesional dado las amenazas que el señor les ha hecho. Lo anterior se requiere   de manera inmediata”[321].    

276.       Como se indicó anteriormente, los reportes   de presunto abuso sexual y de maltrato físico y psicológico fueron realizados   directamente por las menores a distintos profesionales asignados al caso por la   Defensoría, la Asociación Creemos en Ti, y la Casa de la Madre y del Niño, a   partir de los cuales se presentaron los respectivos informes en los que se   concluyó acerca de la coherencia y consistencia de sus relatos. Adicionalmente,   varios parientes de las menores afirmaron tener conocimiento de estos hechos,   por el relato que también les hicieron las niñas a ellos mismos, como su   progenitora o la tía materna. Por lo tanto, a continuación, se van a analizar   algunos de estos elementos de juicio.    

277.       Respecto de la menor LVSB, se advierte lo   siguiente:    

277.1. El 24 de abril de   2014, se realizó una entrevista con el Defensor de Familia del Centro Zonal de   Engativá, en la que manifestó que su “padrastro me tocó las partes íntimas y   me besó en la boca y a mi hermana”[322].    

277.2. El 7 de mayo de   2014, se le practicó una “entrevista clínica inicial con fines de protección”,   con la Psicóloga de la Asociación Creemos en Ti, Luisa Alejandra Olaya. En el   respectivo informe de 16 de junio de 2014 se transcribió la totalidad de su   relato, en el cual refirió que “mi padrastro me toca las partes íntimas (…)   También mi hermana menor (…) le tocaba las partes íntimas (…) me bajó los   pantalones y los cucos (…) me tocó la vagina y ya y me besó la boca (…) él se   bajó el pantalón (…) y también los calzoncillos (…) él con el pene me tocó la   vagina (…) fuimos donde la amiga de mi padrastro fui al baño me dijeron ir al   baño me dieron permiso, entonces hice chichi y me dolía harto la vagina (…) ¿Tú   sentiste algo, alguna sustancia o algo? Pl. Una chuzadita (…) ¿Y quién más   estaba en la casa de él ese día? Pl. La familia. T. ¿La familia de él? Pl. De mi   padrastro. T. ¿Y él como hizo para hacerte esas cosas si estaba la familia? Pl.   Cerró la puerta con candado (…) él me pegaba con la correa (…) Cuando él se fue   ya no volví más estaba llorando por él (…) porque lo extrañaba mucho pensaba que   estábamos jugando (…) Cuando mi mamá se fue estaba besándome ahí y eso entonces   SJSB salió y vio un poquito que estábamos besándonos entonces le contó a mi mamá   por la noche y mi mamá regañaba, que mi mamá decía que también a ella le pasó   eso”[323].    

277.3. El 16 de mayo de   2014 rindió una entrevista similar en la que se consignó que “el papá no   asiste por solicitud de ella. Recibe tratamiento en la Asociación Creemos en Ti   con la Ps. [Psicóloga] Alejandra, refiere que le contó lo relacionado con   el presunto A.S de su padrastro, reporta que eso la hace sentir bien, refiere   que siempre ha hablado con la verdad”[324].    

277.4. El 8 de mayo de   2015, en desarrollo del examen de reconocimiento médico legal, la menor refirió   lo siguiente: “cuando tenía 8 años mi padrastro JESB me tocó las partes   íntimas y me besó en la boca; mi papá no me ha tocado, fue mi padrastro”[325].    

278.       Respecto de SJSB, se advirtió lo   siguiente:    

278.1. El 24 de abril de   2014, se practicó una entrevista con el Defensor de Familia del Centro Zonal de   Engativá, en la que señaló que “mi padrastro JESB (…) él a veces me toca mis   partes íntimas, que no nos volvamos a acostar con él, no nos acerquemos a él.   Llegamos a Bienestar porque nuestro padrastro me tocó las partes íntimas”[326].    

278.2. El 16 de mayo de   2014, se realizó una entrevista similar, en la cual manifestó que “su papá   inicialmente venía pero ya no, sin embargo no muestra afectación por esta   situación”[327].    

278.3. El 22 de mayo de   2014, se practicó su entrevista clínica inicial con fines de protección ante la   Psicóloga de la Asociación Creemos en Ti, Luisa Olaya, en la que refirió lo   siguiente: “T. ¿Quién te tocó? PI. Mi papá JESB (…) A mi me desapuntó los   pantalones y me tocó las partes íntimas (…) En la casa donde vivíamos (…) en la   pieza de nosotras. T. ¿y tú con quien estabas? PI. Con él. T. ¿Y quien más? PI.   Y con mis hermanas. T. ¿Ellas también estaban ahí?. PI. Si señora y mi mamá se   fue a trabajar (…) Si yo me acosté con la ropa que yo tenía (…) Me desapuntó los   pantalones y me tocó las partes íntimas (…) Por debajo”[328].       

279.       En relación con TASB, el 22 de mayo de   2014, rindió su entrevista inicial con fines de protección en la que relató lo   siguiente: “Mi papá casi nos iba a meter al baño y nos iba a bajar los pantis   (…) Menos a CSSB (…) Que en cinco minutos si nos bajábamos el pantalón nos iba a   pegar (…) Primero me tocó con las manos T. ¿En dónde? Pl. En la vagina, en la   cola y en los senos (…) Primero estaba en mi casa eso fue”  [329].    

280.       Respecto de CSSB, en el informe de 16 de   junio de 2014 rendido por la Psicóloga de la Asociación Creemos en Ti, se señaló   que “3. Exploración básica del nivel de desarrollo:  La niña no es capaz de responder a las preguntas dirigidas a la evaluación del   nivel de desarrollo, se muestra ansiosa y quiere salir del espacio.// 4.   Situación y detalles del hecho del acto abusivo y presunto agresor: No es   posible llevar a cabo este relato ya que la niña se niega a hablar y   posteriormente a permanecer en el consultorio”[330].    

281.       Así mismo, en los distintos informes   remitidos dentro de este caso se plasmaron algunos apartes de las narraciones   realizadas por las menores y se presentaron las respectivas conclusiones:    

281.1. El 7 de marzo de   2014, la Psicóloga del Centro Zonal de San Cristóbal Sur, Marllory Vargas,   rindió un informe en el que se indicó lo siguiente:    

281.1.1.           Respecto de LVSB indicó “JESB le hizo todas esas cosas, de   besarle la boca, tocarle el cuerpo (…) y me bajó los pantalones y mis cucos (…)   a SJSB también le pasó eso (…) Se evidencia temor hacia la figura del padrastro   (…) el lazo afecto afectivo por el padrastro es débil, cargada de sentimientos   de rabia y frustración con esta figura (…) el padrastro JESB utiliza el castigo   físico”[331].    

281.1.2.           En relación con SJSB señaló: “con el padrastro JESB la   relación es conflictiva debido al castigo físico que ejerce sobre las menores   (…) La niña refiere que el señor JESB le cogió la vagina, refiere que fue la   situación que le parece incómoda, le genera sentimientos de rabia y de temor al   contarle a la madre porque de pronto ella les pega y además porque el señor JESB   les dice que no digan nada porque él les pega. Igual ella le contó a la madre y   ella les dijo que se alejaran de él”[332].    

281.1.3.           Respecto de TASB anotó: “Dice que [a JESB] no le   gusta verlo mucho porque le pega a las hermanas y no prefiere un papá así,   refiere que no le gustaría vivir con el padre”[333].    

281.1.4.           En relación con CSSB sostuvo: “se muestra amable, no   colaboradora (…) tímida (…) La menor muestra mucho juego cooperativo con sus   hermanas, tomando una posición pasiva, no se relaciona adecuadamente con los   adultos, se evidencia tímida cuando se intenta establecer una conversación con   ella (…) Se observa vínculo afectivo adecuado con la madre y estrecho con la   hermana TASB por la cercanía en edades, con el padre se muestra lazo afectivo   pero es distante”[334].       

281.1.5.           Finalmente, el “concepto en impresión diagnóstica” fue   el siguiente: “LVSB y SJSB, se percibe[n] pasiva[s] (…) Se   evidencia [que están] afectada[s] emocionalmente por los   acontecimientos con el padrastro, se muestra[n] temerosa[s] ante   esta figura y refiere[n] manipulación y amenaza por parte del mismo.//   TASB y CSSB se perciben activas y se muestra un adecuado desarrollo para su edad   cronológica (…) En cuanto al padrastro se identifica por parte de LVSB y de SJSB   sentimientos de rabia y tristeza argumentando situaciones abusivas, conductas   inadecuadas y castigo físico por parte del mismo.// En TASB y CSSB se identifica   lazo afectivo fuerte con su padre y no hacen reportes de conductas inadecuadas   por parte de este, aunque TASB refiere que el padre castiga a las hermanas y eso   lo reporta como situación poco grata”[335].          

281.2.     El 16 de junio de 2014, la Psicóloga de la Asociación Creemos en Ti, Luisa   Alejandra Olaya, presentó los informes elaborados para cada menor, en los que se   plasmaron los resultados de “la entrevista clínica inicial con fines   de protección”.    

281.2.1.                         Como concepto profesional respecto de LVSB indicó que “La   niña realiza una descripción de una presunta situación de abuso sexual por parte   ‘JESB’ a quien identifica como su padrastro y padre de sus dos hermanas menores   (…) La niña no refiere rechazo hacia esta persona, sus emociones hacia él son   ambivalentes, refiere que cuando él se fue de la casa ella lo extrañaba y   lloraba por él, pues pensaba en que jugaba con él e iban de paseo. La niña   refiere que ella pensaba mejor lo bueno y no lo malo. La niña hace referencia a   una carta que ella escribió para el presunto agresor, donde decía que ‘el   secreto quedaría entre los dos, que si sigue haciendo eso no lo quiere pero si   no lo sigue haciendo si’ refiere la niña (…) La niña reporta que el presunto   agresor le decía que le hacía eso porque la quería mucho, que si ella lo quería   mucho o poquito le preguntaba. La niña en el momento de la entrevista se muestra   tranquila, su relato es coherente, consistente, en ocasiones siente ganas de   llorar”[336].    

281.2.2.                         Respecto de SJSB se anotó lo siguiente: “La niña realiza   una descripción de una presunta situación de abuso sexual por parte de ‘JESB’ a   quien identifica como el padre de sus dos hermanas pequeñas, manifestando además   que le hizo lo mismo a su hermana LVSB. Durante el relato la niña manifiesta   tocamientos por parte del señor, refiere que ella estaba acostada con él en la   cama, y que él le desapuntó el pantalón y le tocó las partes privadas. Refiere   que el señor también le tocó las partes privadas a la hermana LVSB en la cama de   ella (de SJSB), pues refiere que ella los vio acostados en la cama y él le   tocaba las partes privadas”[337].    

281.2.3.                         En relación con TASB, en el acápite de situación familiar se   advirtió que “con el padre refiere que no se la lleva bien porque la regaña y   a las hermanas, también porque les pega, que lleva una correa y les pega con   ella (…) la persona que menos le gusta de la familia refiere rápidamente que el   padre, manifiesta que más o menos quiere al padre”.  Por último,   informó que “[l]a niña realiza una descripción de una presunta situación de   abuso sexual por parte [de] ‘JESB’ a quien identifica como su ‘padre’”.    

281.2.4.                         Respecto de CSSB, se afirmó que no fue posible llevar a cabo   su entrevista, debido a que la niña “no se adapta al espacio, muestra altos   niveles de ansiedad al estar en el lugar y no pronuncia ninguna palabra. Las   preguntas que respondió lo hizo en presencia de su hermana de 5 años, donde   sintió un poco de confianza, pero posteriormente se niega a hablar en presencia   de alguien o sola”.    

281.3.1.                         En la evaluación de LVSB señaló: “Se tiene conocimiento   además que no existe denuncia por parte del centro zonal contra el señor [JESB],   el cual tiene acceso a ver a sus dos hijas menores, situación que se considera   de riesgo. Además de preocupante que esta persona, teniendo en cuenta tres   reportes de las niñas de presunto abuso sexual, con narraciones coherentes y   consistentes, en la asociación Creemos en ti, no tenga ningún tipo de denuncia,   ni esté vinculado a un proceso legal, según reporta la psicóloga de la   institución, ya que además la madre por situaciones personales y emocionales no   la entabló”.    

281.3.2.                         En la valoración de SJSB indicó: “Dentro de este proceso se   realiza la apertura de historia clínica, un proceso de generación de empatía y   confianza, entrevista inicial donde la niña reporta un presunto abuso sexual por   parte de su padrastro, padre de sus dos hermanas menores (…) se realiza una   identificación de emociones como consecuencia del abuso y una línea de base de   intensidad de las mismas (…) se realiza la externalización de sentimientos hacia   el agresor, donde la niña se muestra ambivalente en reconocer lo que siente por   él, en momentos reconoce que estuvo mal lo sucedido, pero teme reconocerlo,   además que no identifica claramente si quiere volver a estar con él o no”[338].       

281.3.3.                         Respecto de TASB señaló: “Dentro de este proceso se realiza   la apertura de historia clínica, proceso de generación de empatía y confianza   [y] entrevista inicial, donde la niña reporta una presunta situación de abuso   sexual por parte de su padre biológico ‘JESB’”[339].    

281.3.4.                         En relación con CSSB, debido a las dificultades mencionadas   anteriormente acerca de la imposibilidad de practicarle alguna entrevista, no se   rindió informe para esta fecha.    

282.       Adicionalmente, las menores también   relataron estos actos de presunto abuso sexual y maltrato físico y psicológico a   otros familiares cercanos, como a su madre, a su tía materna y a su abuela   paterna; sin embargo, en relación con estas dos últimas personas, “[l]a   primera no accionó de manera protectora definitiva y la segunda no les creyó”[340].   Así, en el expediente se cuentan con varios medios de prueba a partir de los   cuales se constata el conocimiento que tenían algunos de sus parientes acerca de   estos hechos y las omisiones en las que incurrieron o, incluso, las   recomendaciones que le formularon a las niñas para que no narraran lo sucedido.    

283.       En un informe suscrito por las Psicólogas   y Trabajadoras Sociales adscritas tanto a la Defensoría de Familia del Centro   Zonal de Engativá como a la Fundación María Madre de los Niños, Ivonne   Hernández, Dora Garzón, Lady Merchán y Ana María Guzmán, y que contiene un   estudio del caso[341],   se anotó lo siguiente:  “Las niñas reconocen a su progenitora como   figura de autoridad y de apoyo, sin embargo reportan que aunque le comentaron lo   sucedido con el señor JESB, la progenitora le pide a LVSB que guarde el secreto,   que ella también pasó lo mismo y que es algo normal”[342].    

284.       La Trabajadora Social del Centro Zonal de   San Cristóbal Sur, Cecilia Gómez, presentó los resultados de la entrevista   realizada a DPBB[343].   La madre de las niñas comentó que “Se lee la denuncia a la Sra. Expresa que   es imposible y es inaudito, las tres niñas a veces dice le duele acá (vagina),   porque se queman y le duele la vagina y entre las dos las revisamos y el ayuda a   explicarles, eso fue hace mucho tiempo, ellas no se secan. No se limpian sus   partes genitales y es obvio el cómo papá les explica (…) Se interroga a la Sra.   si estuvo en el examen sexológico de LVSB, si la acompañó, escuchó lo que dijo   la niña y expresa: Yo le creo a mi hija, ella se pone a llorar, la niña dijo la   semana pasada que el papá se bajó los pantalones y que la había besado en la   boca, y le preguntaba y se ponía a hablar, delante del papá se habló de eso y no   decía nada. Dice que no está defendiendo a nadie”[344].    

285.       El 31 de marzo de 2014, la Trabajadora   Social, Katherine Merchán, y la Psicóloga, Ana María Guzmán, de la Fundación   María Madre de los Niños, advirtió “que tanto la progenitora como la abuela   paterna no logran reconocer la dimensión del problema al defender al presunto   agresor de los hechos lo que dificulta obtener avances significativos en el   Proceso de Restablecimiento de Derechos”[345].    

286.       En esa misma fecha, DPBB rindió   declaración en el curso de la audiencia de notificación del auto de apertura del   proceso de restablecimiento de derechos. En torno de su conocimiento acerca de   los hechos de presunto abuso sexual cometidos en contra de sus hijas indicó: “La   verdad, siempre lo han dicho, la primera vez fue por lo mismo y nosotros   viviendo y la segunda vez, eso es imposible. El tiene una horita va las visita y   el pregunta que necesitan las niñas para el colegio, ellos comparten mucho, no   he visto un presunto abuso. La verdad a mi no me cabe en la cabeza que de donde   puso (sic) haber sacado eso. P/ indique a este despacho porque cree que la niña   haya dicho que la madre le ha dicho no hable frente a la situación de A.S y así   les dará un helado. C/ LA (sic) verdad es que la niña SJSB venía con ese cuento   desde San Cristóbal que cada vez que llegaba alguien le preguntaban por qué   había ingresado y entonces ella lo que me preguntó es que si podía decirlo a   todo el mundo lo que había pasado y si ella se siente incómoda”[346].    

287.       En esa misma audiencia de 31 de marzo de   2014, JESB rindió declaración, en la que manifestó “en la primera ocasión yo   fui a la fiscalía me presenté, me puse a disposición para lo que me necesitan y   el veredicto era que la niña sufría de cistitis aguda, algo que teníamos   conocimiento la mamá y yo y no avisamos ese fue el primero y el segundo de   pronto por algunos comentarios mal intencionados que se presentaron con la mamá   de DPBB”[347].    

288.       Todo lo anterior permitió que en el   informe de novedad rendido el 23 de abril de 2014 por la Trabajadora Social,   Katherine Merchán, y la Psicóloga, Ana María Guzmán, ambas de la Fundación María   Madre de los Niños, se identificaran como “Factores de vulnerabilidad” la   “Normalización de la conducta de abuso, (…) [los]  Antecedentes de violencia intrafamiliar, hurto y consumo de SPA, (…) [la]   Manipulación afectiva que hace la progenitora con las niñas frente a la   información relacionada con el abuso sexual, Déficit de habilidades de   autoprotección por parte de la progenitora en el ejercicio de su rol materno (…)”[348].    

Tercer ingreso:    

289.       El 9 de septiembre de 2015, la Defensora   de Familia del Centro Zonal de Engativá, Dora Lemus, mediante la Resolución 0082   dictó una nueva medida de restablecimiento de derechos, consistente en la   ubicación de las cuatro niñas en la Institución de la Casa de la Madre y el   Niño. En esta determinación se narró cómo “situación del reingreso presentada   en el medio familiar” lo siguiente: “SJSB, expresa igual que sus   hermanas, que JESB las está castigando con ortiga, en coro las hermanas   [dicen]  ‘correa’, porque las niñas olvidan hacer las tareas, del colegio y de   [la]  casa; el día de ayer en la noche las niñas reportan que el señor JESB, trató   mal a la mamá, cállese o si no le reviento la boca, cállate porque le doy un   puño y ‘si tengo que comerme a LVSB me la como’. LVSB expresa que el día sábado,   el día martes el señor JESB le pegó con ortiga, correa y ortiga el domingo   porque no adelantó cuadernos y la segunda vez porque se equivocó en la tarea de   español (Se observa a la niña y tiene los golpes rojizos en las extremidades   inferiores en la parte de atrás). Las hermanas sugieren que lo mejor es   apartarse de JESB, que no vuelvan donde estén”[349].    

290.       En dicha medida de restablecimiento se   refiere que las menores relataron nuevos hechos de presunto abuso sexual, así: “En   entrevista con la niña LVSB de 10 años de edad, la niña comenta que ‘estaba   reunida en la pieza con sus hermanas cuando el señor JESB la llama diciéndole   que venga a acostarse conmigo debajo de las cobijas, cuando mis hermanas están   acostadas, él me sube encima de él y me hace movimientos hacia arriba y hacia   abajo y me dice que es un fantasma y me tapa con las sábanas’. La niña también   hace referencia que él hace esto con ella estando solo en pantaloneta y que esto   lo ha hecho muchas veces. La niña refiere haberle comentado esta situación a su   mamá. Las niñas reportan castigos físicos frecuentes por parte del señor JESB y   DPBB cuando refieren que las castigan pegándoles con ortiga y correa, refiere   LVSB que el señor JESB ‘la aprisiona con las piernas, le baja los pantalones y   le pega en la cola con ortiga y correa’. Relato que coincide con el de las   hermanas”[350].    

291.2.     “LVSB: ‘3, en San Gabriel, María Madre de los Niños y ésta, en San Gabriel porque JESB me tocó las partes íntimas   y en María Madre de los Niños por lo mismo y aquí porque mi mamá y JESB me   pegaron con correa y ortiga y me castigaban por los paseos del colegio, no me   dejaban ir y también por lo de las partes íntimas, luego de haber salido de   María Madre él otra vez me tocó”.    

291.3.     “SJSB: ‘3 veces, la primera porque JESB me tocaba las partes íntimas y a LVSB   y de ahí no nos entregaron para donde mi mamá sino a la otra Fundación. Nos   entregaron con mi mamá y JESB nos pegaba con ortiga y llegamos aquí”.    

291.4.     “TASB: ‘con esta tres, la primera con la madre sustituta, después María Madre   y acá (…) mejor dicho creo que por JESB y mi mamá”.    

291.5.     “CSSB: ‘silencio prolongado, no me acuerdo bien pero creo que tres, mi papá   JESB me pegaba y a mis hermanas”.    

291.6.     En atención a lo anterior, la Psicóloga de la Fundación concluyó lo siguiente: “No   se percibe en ellas actitud victimista o manipuladora. Al contrario, son   concretas, y con una postura esperanzadora ante su futuro inmediato (…) Tienen   claro que la madre debe cambiar aspectos relacionados con que permite que su   compañero sentimental JESB maltrata emocional y psicológicamente a LVSB y SJSB   especialmente.// LVSB se muestra bastante afectada al recordar y evocar   experiencias relacionadas con el presunto A.S por parte del señor JESB y las   reacciones de poca credibilidad y protección de su mamá hacia ella al respecto”.    

292.       Adicionalmente, en el expediente obran los   siguientes elementos probatorios:    

292.1  En la Resolución 082 de 2015 se indicó la forma como se tuvo   conocimiento de los nuevos hechos de maltrato cometidos en contra de las   menores, así: “Las NNA estudian en el colegio institución educativa   distrital, DMC, en la jornada de la mañana, quienes denunciaron la situación y   el día de hoy llamaron a la policía de infancia y adolescencia, y por medio de   informe el colegio da a conocer la situación de LVSB, SJSB, TASB y CSSB, en   donde reporta en el escrito la gravedad de la situación y el alto grado de   vulnerabilidad en el que se encuentran las niñas, lo que permite llamar a la   policía para que sean llevadas por ellos al centro zonal de Engativá (…) El 09   de septiembre se comunica la orientadora del Colegio DMC, quien señala que en   entrevista con las niñas, informa que el padre convive con ellas actualmente,   continúan los abusos sexuales y son maltratadas donde el padre las golpea con   ortiga”[352].       

292.2.     El 9 de septiembre de 2015, la señora DPBB rindió su testimonio dentro de la   audiencia de práctica de pruebas. En esta oportunidad indicó que “En cuanto a   que JESB esté viviendo en la casa, él no está viviendo y ustedes pueden revisar   cuarto por cuarto (…) la verdad yo misma le pegué a LVSB un ortigazo porque me   levantó la voz y no había hecho tareas, de resto no más, y le dije que solo iba   a estudiar hasta el viernes, porque la niña estuvieron (sic) hasta las 11 de la   noche y no habían hecho tareas (…) JESB pasa la mensualidad, la única vez que   entró fue cuando llevó la lavadora”[353].    

292.3.     El 19 de octubre de 2015, la Psicóloga de la Fundación Casa de la Madre y el   Niño, Estella Beltrán, transcribió apartes de la entrevista realizada con DPBB   en su informe psicológico. En esta oportunidad indicó lo siguiente la   entrevistada: “uno como madre no debe dejar que los hijos hagan lo que   quieran, a veces uno comete errores y se acepta que pegarles con ortiga pero   tampoco que se enfrenten a uno, que no entren a clase, yo como mamá no se cómo   será el mejor castigo para los hijos y como corregirlos. Mi otra opinión es en   cuestión de JESB pues sí, que no tiene que tomar decisiones, que primero están   los hijos que los demás, pero ahí no puedo quitarle la autoridad porque es el   propio papá de las dos pequeñas y como papá tiene derecho a ver a sus hijos no?”[354].    

Frente a la pregunta formulada acerca de posibles tocamientos por parte de JESB   con las niñas, respondió que “no, porque ya las niñas estaban cambiando, ya   no me ocultaban nada, él único problema si era con LVSB, no quería hacer nada   (…) A ella le pegaba con ortiga y la correa y a las otras les hablaba duro.// En   qué momento dicen ellas que el señor JESB les pegó? ‘eso pasó un lunes, LVSB no   quería hacer tareas, y él la mandaba pero ella hacía otra cosa, como no quería a   las buenas tocaba supuestamente a las malas’ Cómo le pegó él? ‘pues con la   correa encima del pantalón y a la otra vez si fue con ortiga”[355].    

292.4.     El 21 de enero de 2016, la Trabajadora Social del Centro Zonal Revivir,   Emperatriz Uribe, rindió un informe social en relación con las hermanas SB. En   su concepto final señaló que la familia presenta “una baja funcionalidad en   el ejercicio de sus roles, donde no existe una figura de autoridad, con una   conyugalidad fragmentada, sin antecedentes de relaciones estables por parte de   la progenitora; violencia intrafamiliar entre todos los miembros de la familia,   aunada a la actitud negligente de la progenitora, demostrado en las repetidas   veces que ha permitido que el señor JESB continúe teniendo contacto con sus   hijas, aún después de conocer que fueron víctimas de abuso sexual por parte del   mismo; la negligencia y el descuido por parte de la progenitora en el cuidado de   sus hijas ha sido una constante, culpabilizando a terceras personas y negándose   a aceptar su falta de corresponsabilidad (…) Se evidencia una progenitora   asumiendo una postura cómoda, sin un proyecto de vida definido, viviendo el día   a día, no incluyendo en su cotidianidad a sus hijas (…) reintegro que se lleva   a cabo sin tener en cuenta   que el agresor continuaba viviendo con la progenitora, tal como lo señalaban los   reportes de visita domiciliaria realizados antes y después del mismo.// Es   evidente la contradicción entre el discurso manejado por la progenitora en   relación a la convivencia o no con el agresor de sus hijas”.    

292.5.     En la audiencia de modificación de medida realizada el 2 de febrero de 2016 por   la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir, intervino la Psicóloga   Estella Beltrán. Esta profesional asignada al caso, quien le practicó varias   evaluaciones al grupo familiar, señaló que “ante la expresión emocional al   referir sus diferentes institucionalizaciones y los motivos que para ellas son   claros (presuntas situaciones abusivas por parte del progenitor) se evidencia en   las niñas coherencia en el ‘tono psicológico’ referente al lenguaje emocional,   verbal y actitudinal. Por lo anterior el área de psicología considera necesario   y pertinente se repare la salud emocional al grupo de hermanas y se de validez   emocional a su testimonio”.    

293.       La Sala constata que en el expediente   obran numerosos elementos probatorios acopiados durante los tres ingresos de las   menores a los distintos centros institucionales, dan cuenta de una narración   vívida, espontánea y con resonancia afectiva, realizada directamente por las   menores en un lenguaje propio de su edad, acerca de los graves actos a los que   fueron sometidas por su propio padre. Cabe destacar que, en estos múltiples   relatos, las niñas siempre hicieron referencia a JESB, como el autor de los   comportamientos de contenido sexual, y a ambos padres como los responsables de   algunos actos de maltrato físico y psicológico. Debe tenerse en cuenta que estos   señalamientos se realizaron desde muy temprana edad y se han mantenido en el   tiempo desde el año 2010 hasta la fecha, es decir, han transcurrido 8 años   durante los cuales las menores han relatado diversas y numerosas situaciones de   presunto abuso sexual y violencia intrafamiliar vividas al interior de su hogar.        

294.       De igual forma, los testimonios rendidos   por las niñas incorporan detalles verificables y verosímiles, como cuando narran   la forma y circunstancias como sucedieron los comportamientos de abuso y   maltrato ya referidos, el lugar en el que se encontraban y los sentimientos que   experimentaron antes y después de dichos actos. La Sala advierte que se trata de   un relato que ha persistido de manera coherente y consistente durante todos   estos años, desde que inició la historia de atención de las menores (año 2010)   hasta la fecha y cuya afectación emocional ha sido evidente. Así lo han afirmado   varios profesionales especializados que han evaluado a las niñas, como se   transcribió anteriormente. En efecto, después de haberse practicado numerosas   entrevistas y evaluaciones psicológicas, los profesionales tratantes han   concluido que existen indicadores claros de abuso sexual. Al respecto debe   indicarse que, si bien dentro del expediente de restablecimiento de derechos   obran copiosos reportes de abuso sexual realizados por las menores en contra de   JESB, las consideraciones que aquí se desarrollan de manera alguna constituyen   un señalamiento concreto de responsabilidad penal en contra de esta última   persona, como quiera que serán las autoridades competentes las encargadas de   esclarecer dichos comportamientos denunciados.    

295.       En el caso concreto, contrario a lo   afirmado por las accionantes, para esta Sala es claro que existen elementos   probatorios suficientes y contundentes que dan cuenta de los hechos de presunto   abuso sexual, físico y psicológico a los que estuvieron expuestos las menores   por un período bastante prolongado. En efecto, esta Sala advierte que (i)   han sido las propias niñas quienes, en sus propios términos, han referido   conductas de aparente contenido sexual cometidas por su padre en su contra, así   como actos de violencia física en las ocasiones en que han desobedecido el   cumplimiento de las reglas que, al parecer, les han sido impuestas en el hogar;   (ii) diversos profesionales, del área de psicología y de trabajo social,   han evaluado a las menores y han concluido, de un lado, la consistencia y   coherencia del relato de las menores sobre estos hechos y, de otro, la actitud   negligente y abusiva de las personas naturalmente llamadas a ser garantes de sus   derechos (padres y familiares cercanos); y (iii) como se analizará más   adelante, no existe ningún elemento de juicio que sugiera alguna manipulación   por parte de terceros acerca de la veracidad de los testimonios ofrecidos   directamente por las niñas sobre estos hechos y, por el contrario, han sido sus   padres u otros familiares cercanos quienes han planteado algunas dudas respecto   de su credibilidad o, incluso, le han solicitado a las menores que se abstengan   de narrar lo sucedido con JESB.    

b.    Antecedentes penales    

296.       Lejos de lo afirmado por las accionantes   acerca de la inexistencia de pruebas sobre el desarrollo de alguna actuación   penal o condena proferida en contra de JESB, la Sala advierte que dentro del   expediente obran varios elementos de juicio que dan cuenta de los procesos   penales adelantados en contra de JESB, en particular, por delitos de carácter   sexual. En efecto, el 6 de septiembre de 2011 se dispuso la apertura de la   historia de atención en el ICBF, de acuerdo con la solicitud de definición de   custodia presentada por DPBB y JESB. En el acápite de “Interpretación del   Genograma” se anotó que “el excompañero de la progenitora que fue quien   le dio el apellido a la niña quiere quedarse con la paternidad de la menor   teniendo conocimiento que no es el padre, expresa la madre que su excompañero   estuvo privado de la libertad por violación”[356].    

297.       Igualmente, el 16 de julio de 2012, la   Trabajadora Social del Centro Zonal de San Cristóbal Sur, Cecilia Gómez, realizó   una visita domiciliaria al lugar de residencia de JESB, y en el acápite de “situación   encontrada”, informó lo siguiente: “El visitado es un adulto joven de 34   años de edad (…) Al parecer también existen antecedentes de violencia   intrafamiliar y el Sr. JESB según la apertura de H.A. tuvo proceso penal por   presunto delito contra la dignidad sexual”. En el mismo sentido, en la   denuncia formulada el 3 de marzo de 2014 ante la Dirección Regional de Bogotá se   solicitó que el ICBF “remita al padrastro a Medicina Legal Sr JESB porque   tiene antecedentes de pedofilia”[357].    

298.       El 23 de abril de 2014, la Trabajadora   Social, Katherine Merchán, y la Psicóloga, Ana María Guzmán, ambas de la   Fundación María Madre de los Niños, presentaron un informe de novedad en el que   se identificó como factor de vulnerabilidad los “antecedentes de pedofilia   por parte del padrastro” registrados en la historia socio-familiar de las   hermanas SB.    

299.       Lo anterior también pudo ser constatado a   partir de la información solicitada a la Policía Nacional en sede de revisión.   Por medio del Oficio de 6 de marzo de 2016, el Grupo de Consulta de Información   en Base de Datos indicó que JESB presenta el siguiente registro de antecedente   penal: “Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 24/02/2000   condenó a 8 años de prisión, proceso 029, delito acceso carnal abusivo con   menor, el Tribunal Superior de Bogotá el 9/07/2000 modificó la condena a 6 años   de prisión. Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el   11/02/2009, decretó la EXTINCIÓN DE LA PENA”[358].    

300.       Adicionalmente, de acuerdo con lo   informado el 15 de marzo de 2018 por la Dirección Seccional de Fiscalías de   Bogotá, JESB registra, en los sistemas misionales SIJUF y SPOA, tres   indagaciones y/o investigaciones penales por los delitos de acceso carnal   abusivo con menor de catorce años y/o acto sexual abusivo con menor de catorce   años[359].   Una de ellas está activa, la cual inició con base en los hechos denunciados en   contra de LVSB, otra está inactiva y la última fue archivada por atipicidad de   la conducta, en la cual aparecían como presuntas víctimas las niñas LVSB, SJSB y   TASB.    

c.    Posible contacto de JESB con las   menores en el futuro    

301.       No obstante lo afirmado por las   accionantes acerca de la ausencia de pruebas que indiquen que “el padre va a   tener un contacto directo con las menores”[360], en el expediente de   restablecimiento de derechos se advierte que, a pesar de las continuas   recomendaciones formuladas para restringir las visitas del padre con las niñas,   en cada una de las oportunidades en que se dispuso el reintegro de las menores   con su familia de origen, el señor JESB tenía acceso ilimitado a los sitios en   donde ellas permanecían. Adicionalmente, con posterioridad al primer retorno de   las niñas con su abuela paterna o de la segunda reubicación con su madre, las   hermanas SB volvieron a reportar nuevos actos de presunto abuso sexual y de   maltrato físico y psicológico, lo cual justificó el tercer ingreso de las niñas   a un centro institucional.    

302.       En opinión de esta Sala, la Defensoría de   Familia del Centro Zonal Revivir realizó una valoración razonable del material   probatorio allegado al expediente, el cual indicaba una probable situación de   riesgo en el evento de ubicar, una vez más, a las menores en los lugares de   residencia de su madre o de su abuela paterna. Estas personas, quienes tuvieron   en su momento la custodia y cuidado de las menores, permitieron el contacto de   JESB con las niñas de manera indiscriminada, a pesar de que tenían conocimiento   de los presuntos actos abusivos a los que eran sometidas por parte de su propio   padre.    

303.       Como se mencionó anteriormente, las   menores informaron de estos graves sucesos a sus distintos familiares, como   ocurrió con su madre, quien asumió una actitud pasiva y poco protectora frente a   estos hechos. En efecto, en varios informes psicológicos se indicó como factor   de vulnerabilidad la “[n]ormalización de la conducta de abuso”, la “[m]anipulación   afectiva que hace la progenitora con las niñas frente a la información   relacionada con el abuso sexual” y el “[d]éficit de habilidades de   autoprotección por parte de la progenitora en el ejercicio de su rol materno”[361].   De hecho, en algunas ocasiones fue confrontada debido a la indicación que le   hizo a sus hijas de que se retractaran de los reportes de abuso[362].   Por su parte, la abuela paterna tampoco confiaba en los reportes de presunto   abuso sexual realizados por las niñas en contra de JESB, al sostener que en las   investigaciones penales adelantadas en contra de su hijo “tampoco hubo nada”[363].    

304.       Algunos elementos de juicio allegados al   proceso de restablecimiento de derechos dan cuenta de lo anterior:    

304.1 En el concepto socio-familiar de la historia de atención de las menores se   indicó lo siguiente: “Sistema familiar mono parental por línea materna   constituida por la madre y las cuatro niñas, con presencia del Sr. JESB   (presunto agresor) sobre quien la Sra. DPBB (madre) no tienen (sic) ninguna   contención permitiendo su ingreso y acceso a las niñas, inclusive a las que no   son sus hijas biológicas. Se percibe a la madre con debilidad en el ejercicio   del rol de protección y cuidado, confundida respecto al presunto agresor, por   ello durante la entrevista le defiende pero dice creerle a la niña LVSB a su   reporte de abuso, pero esto no la moviliza en su protección sino mantiene   posición plana y conforme a la situación que llevan con él”[364].    

304.2.     En el estudio del caso presentado por las Psicólogas y las Trabajadoras Sociales   del Centro Zonal de Engativá y de la Fundación María Madre de los Niños,   respecto de la situación actual de las niñas se manifestó que “[e]s evidente   que tanto la progenitora como la abuela paterna lo logran reconocer la dimensión   del problema al defender al presunto agresor de los hechos lo que dificulta   obtener avances significativos en el Proceso de Restablecimiento de Derechos”[365].    

304.3.     El 7 de marzo de 2014, la Psicóloga del Centro Zonal de San Cristóbal Sur,   Marllory Vargas, rindió un informe en el que anotó lo siguiente: “DPBB   refiere que no tiene una relación con el señor JESB él solo ve [a] las   niñas todos los días en la casa 1 o 2 horas, se las llevó solo un fin de semana   al parque, nunca se las llevaba a la casa de él”[366].    

304.4.     El 14 de abril de 2014, la Psicóloga de la Fundación María Madre de los Niños,   Ana María Guzmán, presentó el Informe PLATIN (Plan de Atención Integral) de este   caso, en el que anotó lo siguiente respecto de la menor LVSB: “En la revisión   de su historia socio familiar se encuentra que la niña en su primer ingreso a   protección fue reintegrada junto con sus hermanas a la señora ABR madre del   presunto abusador, quien fue negligente en el cuidado permitiendo el contacto   frecuente entre la niña y su hijo. No hay reconocimiento del abuso sexual por   parte de los miembros de la familia extensa”[367].    

304.5.     El 25 de junio de 2014, la Trabajadora Social, Katherine Merchán, y la   Psicóloga, Ana María Guzmán, de la Fundación María Madre de los Niños rindieron   un Informe de novedad, en el que se señaló lo siguiente: “Se hace necesario   analizar el reintegro fallido con la abuela paterna quien tuvo la custodia de   las niñas y en este ambiente sucede de nuevo la situación de abuso sexual”[368].    

304.6.     El 5 de noviembre de 2014, la Trabajadora Social de la Fundación María Madre de   los Niños rindió el informe que contiene los resultados de la visita   domiciliaria realizada a ABR. Acerca de la posibilidad de asignar el cuidado de   las niñas a la abuela paterna se indicó: “Así mismo, la relación entre la   señora ABR y DPBB se observa cercana y de apoyo mutuo, sin embargo no deja de   ser un factor de riesgo para las niñas al estar en el medio familiar, dado el   vínculo de la señora con el presunto abusador”[369].    

304.7.     El 24 de febrero de 2016, la Psicóloga de la Casa de la Madre y el Niño, Estella   Beltrán, presentó su informe con los resultados del trabajo realizado con la   familia extensa de las menores. Como factores de riesgo anotó que “El proceso   penal que se adelanta al señor JESB por presunto abuso sexual, el cual aún no ha   emitido fallo, y por lo mismo podría pensarse hipotéticamente que tendría   contacto con sus hijas CSSB y TASB, lo cual indirectamente generaría impacto   emocional en LVSB y SJSB impidiendo así una sana recuperación por las lesiones y   secuelas dejadas por situaciones pasadas vividas en familia”[370].       

Cabe destacar que en sede de revisión se allegó el Oficio de 2 de marzo de 2018   suscrito por el Fiscal 227 Seccional, Douglas Sosa, en el cual informó que los   hechos investigados tuvieron ocurrencia los días en que JESB “aprovechaba (…)   en que se quedaba de visita en esa casa para desplegar tales comportamientos   manipulando a la menor [LVSB] diciéndole que esa era la forma de   demostrarle cariño”. Acerca del trámite surtido en la audiencia de   formulación de imputación, precisó que “a la fecha [el acusado, JESB]   no ha sido cobijado con ninguna medida de aseguramiento privativa o no privativa   de la libertad”.    

304.8.     En la misma fecha, la Trabajadora Social de la Casa de la Madre y el Niño, Lina   Calderón, presentó su informe de investigación socio-familiar de las hermanas   SB. En su evaluación se informó: “Se realiza desplazamiento al lugar de   vivienda de la tía materna (…) Refiere AYFB (…) Con respecto a la Progenitora:   (…) DPBB nunca ha perdido contacto con JESB, ella es muy manipuladora y   manipulable”[371].       

En relación con el estudio realizado a la abuela paterna y a la información   obtenida a partir de las redes vecinales, en el informe se anotó que “los   vecinos (…) los identifican como conflictivos, gente de problemas, por lo que se   niegan a dar mayor información (…) No obstante refieren (…) ‘Yo a JESB lo veo   seguido él pasa varias veces a día frente a la tienda, pero no tengo contacto   con la familia’.// Vecina que se niega a dar el nombre, sin embargo refiere que   es madrina de un miembro de la familia ‘JESB es irresponsable, creo que estuvo   en la cárcel por hurto, además es un gamín, pobrecitas esas niñas. Por el lado   de ABR es peleona, tiene una lengua terrible, tiene nietos drogadictos y deben   tener problemas con la fiscalía. Yo veo a JESB pasar por acá todo el tiempo pero   no se si viva allí (…) Factores de vulnerabilidad: Reporte desfavorable de redes   vecinales donde informan la cercanía de JESB a la vivienda. Abuela paterna   presenta dos versiones de información solicitada, en cuanto al acercamiento de   JESB a su vivienda, teniendo en cuenta lo reportado por redes vecinales y el   tiempo en el que estuvo viviendo con ella”[372].    

305.       La Sala advierte que durante todo el   proceso de restablecimiento de derechos se identificó como un factor de riesgo   el nivel de proximidad que tenía JESB con las niñas, el cual era tolerado tanto   por la madre como por la abuela paterna de las menores. Esta información   proviene de las entrevistas realizadas con las hermanas SB, de los testimonios   practicados a las accionantes, de los estudios socio-familiares y de redes   vecinales, así como de las visitas domiciliarias practicadas tanto a la familia   de origen como extensa e, incluso, recientemente se vio reforzada con la   comunicación remitida por la Fiscalía General de la Nación, acerca de la   situación actual de libertad del procesado JESB por los delitos contra la   libertad, la integridad y la formación sexual que fueron objeto de acusación.    

(i)                 Para el momento en el que se profirió la resolución de   adoptabilidad, la denuncia penal formulada en contra de JESB aún se encontraba   en fase de indagación, por lo que no existía en su contra ninguna orden de   captura en su contra o medida de afectación de su libertad.    

(ii)              Los estudios domiciliarios daban cuenta que JESB, por un lado,   visitaba con bastante frecuencia el domicilio de su madre y que, por otro, ayudó   a DPBB con la mudanza a su nuevo lugar de residencia[373]  e, igualmente, asistió al Colegio de las niñas para realizar algunas diligencias[374],   por lo que conocía perfectamente los lugares donde permanecían las menores.   Incluso, JESB informó que en una oportunidad salió en compañía de su hija TASB[375].    

(iii)            ABR continúa sin creerle a las menores el reporte de abuso   sexual que hicieron en contra de su hijo, por lo que, como se concluyó en   algunos informes, no constituye una fuente de seguridad y protección para las   hermanas SB[376];    

(iv)             Con posterioridad a la última medida de reubicación de las   niñas al medio familiar, DPBB permitió nuevamente el ingreso de JESB a su hogar   y consintió que permaneciera a solas con las niñas, a pesar de la amonestación   que ambos padres recibieron en la Resolución 0058 de 25 de junio de 2015[377].   Adicionalmente, modificó su domicilio, sin informar esta situación a pesar de   que estaba obligada a ello.    

307.       Así las cosas, lejos de lo afirmado por   las accionantes y por el Tribunal a quo, la valoración probatoria de la   Defensoría de Familia acerca de (i) los actos de abuso físico y   psicológico cometidos en contra de las menores, (ii) los antecedentes   penales de JESB por delitos contra la libertad, la integridad y la formación   sexuales y (iii) el contacto futuro que tendría esta misma persona con   las niñas, no fue caprichosa ni especulativa. Por el contrario, su análisis fue,   a todas luces, razonable, dado que se apoyó en abundante material probatorio y   en una evaluación plausible y objetiva de los hechos y pruebas conocidas dentro   de la actuación. En efecto, la declaratoria de la situación de adoptabilidad de   las hermanas SB obedeció a la apreciación de los medios de prueba en su   conjunto, respecto de los cuales las accionantes tuvieron la oportunidad de   ejercer sus derechos de defensa y contradicción, por lo que siempre se les   garantizó el debido proceso. Además, el análisis probatorio se hizo explícito en   la resolución de 27 de abril de 2016, en el que se presentaron razones   suficientes para considerar que (i) las menores se encontraban en una   nueva situación de riesgo, con ocasión de su tercer ingreso a un centro   institucional, (ii) sus padres y otros familiares cercanos no han   sido garantes de sus derechos y (iii) la declaratoria de su adoptabilidad   constituía la medida de protección más idónea para asegurar su desarrollo   integral.    

308.       En estos términos, la Sala concluye que la   valoración probatoria realizada por la Defensoría de Familia se ajustó a las   reglas de la lógica y la sana crítica. Por lo tanto, las irregularidades   alegadas por las accionantes, dentro de este grupo de hechos, no se configuran.    

(ii)     No se tuvo en cuenta la prueba aportada por JESB acerca del maltrato y   manipulación ejercido en contra de las menores en la Casa de la Madre y del   Niño, así como sus retractaciones sobre los reportes de abuso sexual    

309.       Inicialmente debe destacarse que esta   presunta irregularidad tiene como fundamento las manifestaciones realizadas por   JESB dentro del proceso de restablecimiento de derechos, así como su   consiguiente solicitud de verificación de esta situación por parte de la   Defensoría de Familia. En consecuencia, se trata de un reparo formulado en su   momento por JESB, tendiente a obtener la protección de sus derechos al debido   proceso y a la contradicción.    

310.       Como se explicó en el acápite de   legitimación en la causa por activa, a JESB no le asiste interés dentro de   este trámite, toda vez que no tiene la condición de accionante en el presente   asunto, no ha intervenido y tampoco ha sido representado por ABR ni por DPBB,   sea mediante poder o como agentes oficiosas (párr. 158 al 160). En   consecuencia, carece de legitimación para actuar dentro de esta acción de tutela   y, por lo tanto, para solicitar el amparo de los derechos cuya presunta   vulneración se alega. Solo en gracia de discusión, la Sala analizará si en el   presente asunto se configura la presunta irregularidad relativa a la omisión en   la valoración de las pruebas por él aportadas que dan cuenta del maltrato y   manipulación en contra de las menores en la Fundación María Madre de los Niños,   así como de sus retractaciones sobre los reportes de presunto abuso sexual.    

311.       Al respecto, esta Sala advierte que dicha   supuesta inconformidad fue manifestada por JESB durante el proceso   administrativo de restablecimiento de derechos, fue analizada de manera   suficiente en el marco del mismo y, finalmente, desestimada. En la audiencia de   30 de diciembre de 2014, JESB manifestó lo siguiente:    

“yo vine el 4   de diciembre por las inquietudes que tuve con las niñas, yo pude comprobar que   es verdad que las niñas las amenazan mucho allá; por eso me asesoré de la   procuraduría, pero por lo menos con eso tenían una base para poderse guiar,   porque yo vi las niñas demasiado amedrentadas de algunas profesoras, lo logré   ver con dos 2 o 3 personas, la mamá de DPBB y yo no somos santos de devoción y   no nos quieren y en una grabación escuchamos de LUCILA, yo la verdad no puedo   decir porque me dijeron que confrontáramos la situación y no quise porque no   quiero que tomen represalias con las niñas, por eso yo no formulé la denuncia,   ya me pasó en una ocasión (…) si hay una oportunidad de que usted esté presente   en una visita que tenga DPBB ustedes van a saber todo lo que pasa allá (…) vamos   [a] hacer lo que tengamos que hacer y que van [a] hacer todo lo necesario para   que las niñas no sean amedrentadas (…) me comprometo a suministrar las pruebas   con las cuales pueden hablar con las niñas y aclarar lo que está sucediendo”[378].    

312.       Debe destacarse que estas supuestas   irregularidades fueron expuestas por JESB para el momento en que solicitó la   visita de sus hijas TASB y CSSB, a inicios de diciembre de 2014. Por esta razón,   a inicios del mes de diciembre de 2014, la Psicóloga del Centro Zonal de   Engativá, Ivonne Hernández, practicó una entrevista a cada niña acerca de sus   condiciones de permanencia en el centro institucional y en estas diligencias   manifestaron que, a pesar de extrañar a su madre, se sienten bien y a gusto en   la Fundación María Madre de los Niños[379].    

313.       Igualmente, la Defensora de Familia del   Centro Zonal de Engativá, Dora Lemus, en el curso de dicha audiencia solicitó “al   equipo psicosocial de la Defensoría realizar entrevista con práctica de pruebas   en la cual informen si en la institución maltratan las niñas, qué personas son   [y]  que otros niños son objeto de maltrato”[380].    

314.       En cumplimiento de estas órdenes, se   recibieron los siguientes medios de prueba:    

314.2.     El 13 de enero de 2015, la Psicóloga, Ana María Guzmán, remitió el informe de   evolución del proceso de atención – seguimiento al plan de atención integral, en   el que se anotó lo siguiente: “En el mes de diciembre la Defensora de Familia   autoriza visitas al señor JESB quien se presenta el 24 y 31, afectando la   estabilidad de sus hijas TASB y CSSB (…) En audiencia del 4 de Diciembre la   Defensora de familia Doris Gilma Lemus autoriza visitas para el 24 de diciembre   al señor JESB. Teniendo en cuenta el reporte por parte del señor frente al   supuesto maltrato ejercido en la institución por las niñas, la psicóloga MARIA   ARGELIA MONROY, el 24 de diciembre, realiza entrevista y confrontación con la   niña TASB quien en presencia del progenitor expresa sentirse bien en la   fundación y que en ningún momento ha sido maltratado. En audiencia del 30 de   diciembre, el progenitor se hace presente refiriendo que desea compartir con sus   hijas el 31 de Diciembre, la Defensora de Familia autoriza nuevamente el ingreso   por un tiempo de 1 hora y bajo la supervisión del equipo psicosocial. De igual   forma se autoriza el ingreso de la señora ABR y su compañero sentimental,   quienes se muestran cercanos con las niñas. En las visitas el progenitor cumple   con el horario y se muestra afectuoso con sus hijas. Posterior al encuentro,   TASB y CSSB muestran comportamientos inadecuados en los que se muestran   agresivas y fácil llanto. Se retoman llamadas los días miércoles con TASB y CSSB   por parte del progenitor, bajo autorización de la defensora de familia”.    

314.3.     El 22 de enero de 2015, la Trabajadora Social, Katherine Merchán, y la   Psicóloga, Ana María Guzmán, de la Fundación María Madre de los Niños, rindieron   un informe de novedad en el que se señaló: “TASB (…) manifestó que se siente   bien en la fundación y que nunca ha sucedido ninguna situación que la haga   sentir maltratada (…) Se observa en el comportamiento de las niñas consecuencias   negativas del contacto con el señor JESB, lo que se ha intentado reforzar con el   acompañamiento interdisciplinario, las niñas no reportan maltrato por parte de   ningún miembro de la fundación, es más manifiestan sentirse cómodas, tranquilas   y protegidas”.    

315.       En la audiencia de 22 de enero de 2015,   solo intervino la señora DPBB, quien manifestó lo siguiente sobre estos hechos:    

“En cuanto al   maltrato que dicen que está siendo ocasionado en la Institución, yo he hablado   con las niñas y me dijeron que no, que le dieron un bono rojo y que eso fue por   culpa de otra compañera, porque fue imprudente, pero ella no lo hizo con   intención, por tanto considero que lo del maltrato quedo claro, sin embargo   allego las pruebas que el señor JESB dijo que iba a aportar”[382].   Por esta razón, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Engativá, Doris   Lemus, solicitó “al equipo psicosocial de la Defensoría estudiar el C.D que   aportan donde según el señor JESB las niñas han sido objeto de maltrato por   parte de la institución”.    

316.       En desarrollo de dicha orden, el 26 de   febrero de 2015, la Trabajadora Social, Katherine Merchán, y la Psicóloga, Ana   María Guzmán, de la Fundación María Madre de los Niños, rindieron un informe de   novedad, en el que se presentaron los resultados del estudio del C.D. Al   respecto, señalaron que:    

“El 28 de enero   de 2015 las niñas reportaron que no estaban siendo víctimas de maltrato por   ningún miembro de la fundación y que su progenitora les pide que digan que son   maltratadas en la fundación con la intención de que se autorizara la visita del   señor JESB. Las niñas refieren haber sentido miedo por la presencia del señor   JESB en especial las mayores. Se toma la decisión de que la presencia de la   progenitora está generando un efecto coercitivo y manipulativo ante las niñas,   situación que las indispone e inestabiliza emocionalmente, además hace evidente   que la señora DPBB pone por encima del bienestar de sus hijas, sus deseos   personales, siendo esto un factor de riesgo para la garantía de derechos. Desde   ese momento se realiza la visita supervisada por alguien del equipo en la   Asociación Creemos en Ti ya que hay más control de las interacciones con sus   hijas con el fin de garantizar la estabilidad y la correcta interacción entre   ellas (…) En la sesión donde se trabaja sobre el video de las niñas, el discurso   inicial de la progenitora no corresponde al relato de las niñas y no reconoce al   inicio haber solicitado a sus hijas mentir para lograr la visita del señor JESB.   Tampoco asume la responsabilidad de sus actos, pues culpa estos con la   manipulación que ejerce el señor sobre ella. Después de la confrontación   reconoce sus actos aceptando la situación y mostrándose comprensiva de la   realidad actual”[383].    

317.      Lo anterior resulta coincidente con los reportes   rendidos por las profesionales asignadas al caso, así:    

317.1. El 4 de diciembre de 2014, la Psicóloga de la Fundación María Madre de   los Niños, Ana María Guzmán, presentó su informe de novedad, en el que refirió:    

“Alejandra  [Psicóloga de la Asociación Creemos en Ti] refiere que las niñas reportan   durante la sesión que el abuso es mentira, que la señora Jaqueline les pidió   decir eso en algún momento y que los tocamientos nunca fueron ciertos. Ante la   verbalización de las niñas, la psicóloga Alejandra nuevamente realiza una   confrontación evidenciando lo reportado anteriormente en creemos en Ti, también   en la institución y los hallazgos encontrados en el área de psicología. LVSB   después de la sensibilización refiere que el señor JESB si la tocó y que si es   cierto lo que mencionó en algún momento. TASB también al finalizar refiere que   el reporte es cierto por tanto salen de la sesión. SJSB se mantiene en su   postura y reporta que dijo mentiras que nunca sucedió nada. La psicóloga   Alejandra manifiesta que se encuentra sorprendida por los cambios, que [en]  las valoraciones (…) se logra identificar no solo el reporte del abuso sino las   consecuencias psicológicas que dejó este en la vida de las niñas, sobre todo en   LVSB y SJSB quienes tienen dificultades para interactuar con los adultos,   manejan sentimientos marcados de culpa y son inestables afectivamente”.    

317.2.     El 10 de diciembre de 2014, la Psicóloga de la Asociación Creemos en Ti, Luisa   Olaya, rindió un informe de seguimiento, en el que presentó las dificultades del   proceso terapéutico. Al respecto, indicó:    

“El proceso de   reintegro según reportan de la institución, se ha visto perjudicado por reportes   de vínculo de DPBB la madre de las niñas con JESB el presunto agresor de las   niñas, ella lo niega y refiere que es una ex jefe de ella la interesada en que   las niñas no vuelvan con ella, se conoce que él la ha llamado por teléfono   cuando ella en sesión reporta que cambió el número para que él no la llame. Se   realizan pruebas psicológicas a DPBB donde los resultados no son favorables (…)   Por otro lado la niña [LVSB] junto a sus hermanas intentan retractarse   del reporte de los hechos, donde por parte de la institución y de la asociación   creemos en ti se logra que acepten lo que sucedió y que comprendan que mentir no   es adecuado. SJSB es la que más insiste en que eso no sucedió, se muestra   inestable, acepta los hechos, luego no y está constantemente en un estado de   ambivalencia. LVSB refiere que la madre las persuadió para cambiar la versión,   pero SJSB no lo acepta, ni TASB, además la madre refiere que la ex jefe de ella   les decía a las niñas que dijeran que era mentira, cuando las niñas no tienen   contacto con nadie por fuera, a excepción de la madre, además no es coherente   que la persona ex jefe de DPBB no quiera que las niñas regresen con DPBB pero al   tiempo les pida que se retracten. La niña y sus hermanas se observan inestables   emocionalmente dadas las circunstancias”.    

318.       Para la Sala es claro que los anteriores   medios de prueba permiten concluir lo siguiente:    

(i)                 La situación de maltrato en la que se encontraban las menores   fue analizada, a fondo, y constatada tanto por los profesionales de la   Defensoría de Familia como por la Asociación Creemos en Ti, la Fundación María   Madre de los Niños y la Casa de la Madre y el Niño. En las entrevistas y   evaluaciones psicológicas practicadas por estos hechos, las menores manifestaron   sentirse bien y adaptadas a la institución y las dos niñas menores ratificaron   esta situación directamente ante su padre en una de sus visitas.    

(ii)              La manipulación alegada provino de la propia madre de las   niñas, mas no de los funcionarios de la Fundación o de supuestos terceros que   nunca tuvieron contacto con las menores, como ocurrió con la señora JM, ex jefe   de DPBB. Al respecto, la señora DPBB finalmente reconoció que el video se   elaboró con el propósito de permitir la visita de JESB a las niñas, lo cual   finalmente ocurrió para los días 24 y 31 de diciembre de 2014. Esto evidenciaba   que la madre de las niñas aún manejaba un discurso y una actitud poco coherente   con el bienestar de las menores, que, por el contrario, solo favorecía a   terceros, como era el caso de JESB.    

(iii)            La progenitora también provocó una pasajera retractación de   las tres hermanas mayores acerca de su relato de presunto abuso sexual, para así   acelerar su reintegro al medio familiar. Así lo reconocieron de manera casi   inmediata las niñas LVSB y TASB.    

(iv)              Se descartó que otras personas hubieran tratado de incidir   negativamente en el testimonio de las niñas, toda vez que las niñas nunca   tuvieron contacto con personas distintas a sus propios familiares (padres y   abuelas).    

(v)               El señor JESB aún constituye una fuente de riesgo para las   menores, así como de inestabilidad emocional y psicológica, tal como se constató   con posterioridad a las visitas realizadas en el mes de diciembre de 2014.    

319.       De lo anterior se advierte que, una vez se   tuvo conocimiento de las quejas formuladas por los padres de las niñas acerca   del presunto maltrato, manipulación y aparente retractación de las menores sobre   sus reportes de abuso, la Defensora de Familia adoptó las medidas necesarias y   decretó las pruebas que estimó pertinentes y útiles para esclarecer esta   situación. Y, después de conocer el relato de las menores y los respectivos   informes psicológicos y sociales, concluyó que estos hechos no se presentaron y   que en ellos no tuvo ninguna injerencia los funcionarios de la institución o del   ICBF y si más bien sus propios padres. En estos términos, la Sala constata que   el análisis realizado por la Defensoría de Familia, en relación con estos   hechos, fue razonable y estuvo debidamente soportado en diversos medios de   prueba.    

320.       Habida cuenta de lo anterior, esta   presunta irregularidad tampoco se configura.    

(iii)            No se   tuvieron en cuenta las opiniones de las niñas    

321.       Las accionantes sostienen que la   resolución de adoptabilidad no tuvo en cuenta la opinión de las menores, quienes   manifestaron su deseo de retornar con su madre y, en general, con su familia de   origen. En criterio de esta Sala, durante todo el proceso administrativo de   restablecimiento se garantizó el derecho de las menores a manifestar su opinión   y a ser escuchadas respecto de cualquier tema que pudiera afectarlas   directamente, como, por ejemplo, los hechos ocurridos y que motivaron su ingreso   a los centros institucionales, de los sentimientos que les generaban   determinados sucesos o personas con quienes tenían contacto o la posibilidad de   retornar con alguno de sus familiares o, incluso, con terceros. Para ello, se   practicaron numerosas entrevistas y evaluaciones psicológicas y psicosociales   con el fin de conocer la voluntad de las niñas, su estado de salud, sus   condiciones físicas y mentales, las posibles consecuencias de los eventos   traumáticos a los que fueron expuestas, la fortaleza o debilidad de los vínculos   con algunos de sus familiares, respecto de quienes se consideró asignarles su   custodia, entre muchos otros aspectos. Por lo tanto, todos estos elementos de   juicio le permitieron a la Defensoría de Familia adoptar una decisión informada,   que a su vez fuera la más favorable para garantizar el interés superior de las   niñas.    

322.       En consecuencia, la autoridad   administrativa, además de considerar la opinión de las menores acerca de la   posibilidad de retornar a su medio familiar, debía verificar si alguno de sus   parientes reunía las mejores condiciones, no solo habitacionales, sino   personales y comportamentales, que permitieran asumir con responsabilidad su rol   de cuidado y protección de las cuatro niñas.    

323.       Con ocasión del primer ingreso de las   menores al sistema de protección, el cual tuvo origen en hechos de presunto   abuso sexual y maltrato físico, la autoridad administrativa optó por mantener la   unidad familiar. Por esta razón, inicialmente le asignó la custodia a la abuela   paterna y, aproximadamente, un año y medio después, autorizó la entrega de las   menores a favor de su progenitora.    

325.       Algunas pruebas que sustentaron la   decisión anterior son las siguientes. El 7 de marzo de 2014, la Psicóloga del   Centro Zonal de San Cristóbal Sur, Marllory Vargas, rindió un informe en el cual   plasmó los resultados de las evaluaciones realizadas con cada una de las   menores. Respecto de LVSB, en el informe se anotó que “[s]e observa un   vínculo afectivo fuerte con las hermanas, con la madre, los abuelos, la tía, al   tío no porque es grosero, refiere tener un lazo afectivo no muy fuerte con   [el]  padre biológico (…) el lazo afecto (sic) afectivo por el padrastro es débil,   cargada de sentimientos de rabia y frustración con esta figura”[385].    

326.       Respecto de SJSB se indicó que “[s]e   observa un vínculo afectivo fuerte con las hermanas y con la madre, con el   padrastro JESB la relación es conflictiva debido al castigo físico que ejerce   sobre las menores, con el padre biológico el vínculo es distante carente de   afecto”[386].    

327.       En relación con TASB se señaló “que   [a JESB] no le gusta verlo mucho porque le pega a las hermanas y no prefiere   un papá así, refiere que no le gustaría vivir con el padre”[387].    

328.       Y, respecto de CSSB, se consignó que “[s]e   observa vínculo afectivo adecuado con la madre y estrecho con la hermana TASB   por la cercanía en edades, con el padre se muestra lazo afectivo pero es   distante”[388].    

329.       Por lo anterior, la Defensoría de Familia   ordenó el inicio de un intenso trabajo terapéutico con la progenitora de las   niñas, tanto en la Asociación Creemos en Ti como en la Fundación María Madre de   los Niños, con el fin de identificar sus fallas, brindarle adecuadas pautas de   crianza y eliminar los factores de riesgo y vulnerabilidad para sus hijas.    

330.       Inicialmente, en las evaluaciones   presentadas como seguimiento del proceso terapéutico, se mencionaron varias de   las dificultades identificadas en la progenitora para asumir su rol materno como   su (i) co-dependencia afectiva, (ii) búsqueda constante de   aprobación por parte de terceros, (iii) actitud permisiva con   JESB, quien tiene contacto permanente con las menores, (iv) falta de   independencia económica y personal, (v) negligencia en el cuidado de las   menores, (vi) normalización de la situación de abuso sexual, (vii)   manipulación efectiva con las niñas, al punto de solicitarles que se retractaran   de sus reportes de abuso y maltrato, (viii) omisión en el inicio del   tratamiento psiquiátrico con su E.P.S, (ix) pasividad en la consecución   de redes de apoyo sociales y familiares, (x) poco empoderamiento en el   ejercicio de sus responsabilidades, (xi) sometimiento a las decisiones   adoptadas por personas ajenas a su familia, con las que ni siquiera está de   acuerdo, entre otras.    

331.       Con fundamento en lo anterior, se   desarrolló un trabajo terapéutico por más de un año y medio, con el cual se   buscaba generar en DPBB una actitud de reconocimiento acerca de estas falencias   y lograr avances significativos, que le permitieran garantizar cabalmente los   derechos de sus hijas. Algunas de estas habilidades fueron adquiridas, por lo   que al final del proceso psicológico se indicó que DPBB logró interiorizar   adecuadas estrategias de protección a favor de sus hijas, por encima de sus   intereses personales, al igual que crear vínculos empáticos, que asegurarían una   respuesta proporcionada hacia las necesidades y requerimientos de las niñas.    

332.       De todas maneras, para algunas de las   profesionales tratantes persistían sus inquietudes acerca de la postura que   asumiría la progenitora frente a JESB, toda vez que, en su discurso, aún   consideraba viable permitir el acceso, sin mayores restricciones, del padre con   todas las niñas. En efecto, el 3 de julio de 2015, la Psicóloga de la Asociación   Creemos en Ti, Luisa Olaya, remitió su informe de seguimiento en el que indicó   que “[l]a madre de las niñas informa el día del cierre[389],   que es posible que se le de el reintegro a sus hijas con permiso de ver a su   padre, a las dos pequeñas, lo cual desde la parte terapéutica en la Asociación   Creemos en Ti se hace necesario manifestar el desacuerdo con esta medida,   primero porque DPBB ha realizado un trabajo fuerte en su desarrollo personal y   en poder ejercer un adecuado rol como madre, lo cual implicaría romper cualquier   contacto con el presunto agresor en la medida de lo posible, lo cual implica que   tengan un espacio juntos, y por lo observado y se ha conocido el señor padre de   las dos niñas menores y presunto agresor, no es una persona segura para DPBB ni   sus hijas, y segundo, la niña TASB, hija de él, ha reportado abuso sexual por   parte de su padre biológico [JESB], por lo que no se entiende porque DPBB   refiere que el padre puede tener acceso a verla” [390].    

333.       Lamentablemente, los anteriores factores   de riesgo se materializaron, toda vez que, nuevamente, se presentaron actos de   presunto abuso sexual y de violencia física en contra de las menores, dado que   se permitieron las visitas de JESB a la residencia de la familia, sin ningún   control. Incluso, se le permitió salir con la menor TASB, como él mismo lo   reconoció en su testimonio, que fue transcrito anteriormente.     

334.       Por ello, al tratarse del tercer ingreso a   un centro institucional y ante la naturaleza de los comportamientos a los que   fueron sometidas, las menores han comprendido la gravedad de las omisiones en   las que incurrió su propia madre y las consecuencias de las mismas. Así se   constata en las nuevas evaluaciones psicológicas practicadas a las menores, así:    

334.1. El 19 de octubre de 2015, la Psicóloga de la Casa de la Madre y el Niño,   Estella Beltrán, remitió su informe psicológico en el que consignó el estado   emocional de cada una de las niñas[391]. En relación con   LVSB, señaló que “tiene claridad frente a las disfuncionalidades ocurridas en   su casa por las cuales reingresan a ICBF. Esto le genera sentimientos   ambivalentes hacia su progenitora, dado que por un lado la excusa y por otro la   responsabiliza. Respecto de SJSB, indicó que “[e]s callada y reservada.   Lamenta su reingreso, no logra dar verbalmente una postura crítica ante la   negligencia de su mamá”. En cuanto a TASB, manifestó que “[a]nte la   disfuncionalidad en casa, no expresa, hace silencio y ratifica moviendo su   cabeza (…) TASB experimenta en el momento sentimientos de tristeza ante la   separación con su mamá. Fuerte relación vincular con sus hermanas”. Y, en   relación con CSSB, concluyó que “sobresale dentro del grupo de sus hermanas   pues al ser la menor de las cuatro, asume una postura de madurez no esperada   para su edad (…) Se muestra solidaria ante la situación emocional de su hermana   mayor (víctima de A.S), hace silencio y muestra empatía emocional. Impresiona   agilidad mental”.    

334.2.     El 18 de diciembre de 2015, la misma profesional anterior rindió un nuevo   informe, en el que se plasmó un nuevo concepto acerca del estado emocional de   las menores[392].   Al respecto, señaló que “[h]an vivido largo tiempo en institución, lo que   hace que conozcan sobre temáticas relacionadas con prevención ante el maltrato y   el abuso sexual. Sin embargo, se demostró que ante   situaciones-vivencias-personas dominantes psicológicamente, pueden ser   nuevamente víctimas y vulnerables. Les duele que sea su mamá quien no comprenda   lo anterior, no la excusan en el discurso, con su silencio lo lamentan,   quisieran que ella hubiera actuado diferente pero no la justifican ni excusan.//   Inicialmente se mostraron bastante tristes, al separarse de su mamá en las   visitas, lloraban y su estado de ánimo quedaba bajo (…) Posteriormente, cuando   ya no reciben la visita de su mamá, hicieron preguntas al respecto, dieron   hipótesis, jugaron a imaginar qué pasaría y finalmente, ya que desde ellas   mismas lograron expresar ‘mi mamá se equivocó’”.    

334.3.     El 28 de diciembre de 2015, en un nuevo informe rendido por la Psicóloga Estella   Beltrán, se presentaron las respuestas de las niñas frente a la pregunta “¿Qué   opinas de haber recibido la visita de tu mamá y de ahora que están suspendidas   las visitas?”[393].   Así, “LVSB [contestó que] ahora que no hay visitas siento tristeza,   sentimiento, amor, cariño, extraño a mi familia y uno pensando mucho en la   familia uno piensa que quiere salir y eso y se que mi mamá está así de poquito   para perdernos porque no hace caso, no hace los papeles y no nos protegió y por   eso no hay visitas’.// SJSB (…) ahora estoy triste porque no hay más, no me   acuerdo bien porque no hay visitas… Mi mamá no estaba haciendo las tareas que le   pusieron y no hizo lo que tenía que hacer en la casa’.// TASB: ‘el día que nos   quitaron las visitas por la noche me puse a llorar, no pude dormir bien, cuando   venía era chévere, mi mamá está para perdernos porque no hace las cosas mal   dejando entrar a JESB a la casa’. CSSB: ‘era chévere las visitas, me da tristeza   que no hayan visitas pero mi mamá no hizo las tareas de cuidarnos bien”.    

334.4.     En la audiencia de 2 de febrero de 2016, la misma profesional señaló que “es   normal que cualquier niño o niña responda a la influencia psicológica de los   adultos, en el caso de las hermanas SB siempre se ha reiterado que las niñas   tienen un buen vínculo hacia su progenitora, no se ha dicho lo contrario ni   verbal ni por escrito, pero igual en estos momentos presentan ambivalencias   frente a sentimientos de rabia y dolor por los hechos de los cuales han sido   víctimas (…) ante la expresión emocional a referir sus diferentes   institucionalizaciones y los motivos que para ellas son claros (presuntas   situaciones abusivas por parte del progenitor) se evidencia en las niñas   coherencia en el ‘tono psicológico’ referente al lenguaje emocional, verbal y   actitudinal. Por lo anterior el área de psicología considera necesario y   pertinente se repare la salud emocional al grupo de hermanas y se de validez   emocional a su testimonio”[394].    

335.       Ahora bien, como se señaló en el párr.   86, de manera reciente, las menores LVSB y SJSB remitieron unas cartas,   escritas por ellas mismas, al Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir, en   las que recordaron su larga permanencia en los centros institucionales del ICBF,   así como su deseo de que se definiera prontamente su situación. Además,   señalaron que su familia de origen no les brindó el amor y el cuidado que   necesitaban.    

336.       Así mismo, el 5 de marzo de 2018, el   Defensor de Familia, Jesús Nieto, la Psicóloga, Claudia Pardo, y la Trabajadora   Social, Mónica Daza, todos adscritos al Centro Zonal Revivir, presentaron un   informe de seguimiento PARD, en el cual presentaron los resultados de las   entrevistas realizadas a las niñas. En el acápite de observaciones y   recomendaciones se indicó lo siguiente:    

“En entrevista   se muestran tranquilas, responden con claridad y coherencia los cuestionamientos   realizados. Actualmente en el relato, las niñas manifiestan situaciones de   abuso, maltrato y VIF (violencia intrafamiliar) por parte de la progenitora   (DPBB) y padrastro (JESB) durante el tiempo de convivencia junto a ellos,   donde se evidencia en las niñas afectación emocional por los hechos ocurridos   (…) Debido a estas situaciones, las niñas no tienen un referente positivo en su   progenitora, su progenitor, abuela paterna ni familia extensa. No se identifica   ningún vínculo afectivo con ellos, no los perciben como figuras de afecto,   protección y cuidado, afirmando de manera literal no querer ‘nada’   con su familia de origen. Sin embargo si manifiestan abiertamente su deseo de   ser vinculadas a un medio familiar protector y afectuoso, donde no se repitan   las situaciones de maltrato vividas con su familia de origen. Refieren su   inconformidad respecto a la tardanza en la toma de decisiones legales respecto a   su caso, indicando estar cansadas de seguir institucionalizadas y negándoles la   oportunidad de tener una nueva familia tal y como lo afirman. De igual manera,   expresan que, en caso de ser reintegradas a su familia de origen, tomarán   acciones de evasión  para evitar la permanencia en dicho núcleo familiar, pues no quieren estar en   ese contexto”.    

337.       De la revisión del proceso de   restablecimiento de derechos y, en particular, de la resolución de   adoptabilidad, esta Sala advierte que las defensorías de familia que conocieron   del trámite, garantizaron en todo momento el derecho de las niñas a ser   escuchadas, al tratarse de una decisión que claramente las afectaba. De hecho,   contrario a lo que ocurrió con sus familiares más cercanos –como su abuela   paterna y su progenitora-, las autoridades de familia tuvieron en cuenta cada   uno de sus relatos, en especial, cuando hicieron referencia a los actos de   presunto abuso sexual y maltrato infantil a los que continuamente eran   sometidas, y por ello dictaron las medidas de protección que consideraron más   adecuadas para restablecer de manera inmediata los derechos fundamentales que   les fueron vulnerados.     

338.       Así las cosas, la Defensoría de Familia   valoró la opinión y voluntad de las niñas, en conjunto con el restante acervo   probatorio incorporado al proceso de restablecimiento de derechos, con el fin de   determinar la realidad de lo sucedido, la naturaleza de los comportamientos y su   trascendencia para el estado psíquico y mental de las menores, la probabilidad   de que los mismos acontecimientos dañosos ocurrieran en el futuro, su   potencialidad de que generaran mayores perjuicios que beneficios para las   menores o la capacidad de sus familiares para brindar un ambiente de seguridad y   protección.    

339.       Debe tenerse en cuenta que, con ocasión   del segundo ingreso de las menores, la Defensoría de Familia hizo todo lo   posible por desarrollar un completo y extenso proceso terapéutico con la persona   que las mismas niñas identificaron como figura de autoridad, como lo era su   progenitora. A pesar de los frecuentes retrocesos que se presentaron, dado que   en diversas oportunidades se indicó que DPBB presentaba una baja interiorización   de las estrategias de protección y pautas de crianza, se culminó con el   tratamiento, se confió en el discurso de cambio de la madre y se autorizó, por   segunda vez, el cuidado de los menores.    

340.       Sin embargo, transcurrió un lapso bastante   corto entre la medida de reubicación de las menores a su medio familiar y los   nuevos reportes de presunto abuso sexual y maltrato infantil (menos de tres   meses). Por esta razón, la Defensoría de Familia, además de tener en cuenta la   opinión de las niñas, debía evaluar el nivel de afectación que podían tener   estos acontecimientos en el ejercicio cabal de sus garantías fundamentales y, en   consecuencia, cuál era la mejor medida que asegurara su interés superior.    

341.       En cuanto a la opinión de las menores,   ellas mismas manifestaron que, a pesar de sus sentimientos de tristeza por esta   nueva separación, entendían la gravedad de los últimos sucesos y el   incumplimiento de los compromisos y obligaciones asumidos por su madre, al punto   que indicaron que “está así de poquito para perdernos porque no hace caso”.   Igualmente, las niñas manifestaron, de un lado, que no deseaban volver con su   abuela paterna, debido a los malos tratos que les infligía, especialmente, a las   dos hermanas mayores y, de otro, en relación con su tía materna, no indicaron   nada al respecto, debido a los escasos vínculos que tienen con ella. De manera   más reciente, LVSB y SJSB afirmaron que querían tener un hogar que les   proporcionara el amor y seguridad que les hizo falta con su anterior familia.    

342.       Ahora, en relación con la naturaleza de   estos nuevos comportamientos que originaron el tercer ingreso y las diversas   oportunidades que se les brindó a los parientes cercanos de las hermanas SB para   recuperar la custodia de las menores, la Defensoría consideró que las niñas   estarían en riesgo en el evento de permanecer con su madre o, incluso, con su   abuela paterna. Debido a estas consideraciones, el Defensor de Familia del   Centro Zonal Revivir declaró a las niñas en situación de adoptabilidad.     

343.       Por tanto, la decisión de adoptabilidad se   apoyó en el mismo relato de las menores acerca de los actos de violencia física   y psicológica cometidos en su contra, así como en los diversos conceptos   especializados que resaltaban, de un lado, la coherencia y consistencia del   testimonio de las niñas y, de otro, la identificación de DPBB como una madre “no   garante” y “no protectora” de los derechos fundamentales de   las hermanas SB. Situación que también se hacía extensiva respecto de otros   familiares, como su abuela paterna, su tía materna o su padre.    

344.       En consecuencia, la Sala advierte que la   opinión de las niñas siempre se tuvo en cuenta durante todo el trámite de   restablecimiento de derechos y, en particular, en la resolución de   adoptabilidad, la cual fue evaluada en conjunto con los demás medios de prueba   incorporados al proceso. Asimismo, la resolución de adoptabilidad se fundó en   los conceptos y dictámenes especializados que dan cuenta de las situaciones de   abuso y maltrato, del estado y las secuelas psicológicas de las menores, así   como de las recomendaciones sobre las medidas idóneas para restablecer sus   derechos. En efecto, después de revisar los elementos probatorios indicados por   la Defensoría de Familia, así como la valoración que de los mismos medios se   realizó en dicha decisión, se advierte que esta autoridad presentó argumentos   serios y suficientes, respaldados en abundante acervo probatorio, que daba   cuenta de la existencia de riesgos reales y concretos en el evento de ordenar,   por tercera vez, el reintegro de las menores a su medio familiar. Por lo tanto,   en este caso también se evidencia que el análisis realizado por la Defensoría   fue adecuado y suficiente, por lo tanto no se configura la irregularidad alegada   por las accionantes.     

(iv)             No se   tuvo en cuenta el interés de la madre por recuperar a sus hijas    

345.       El Tribunal a quo señaló que la   medida de adoptabilidad fue “demasiado drástica, si se tiene en   cuenta que a lo largo de la actuación la señora DPBB ha mostrado, en   términos generales, interés por recuperar a sus hijas y por alcanzar las metas   que otrora le han sido trazadas con ese objetivo (…) situación que no fue lo   suficientemente sopesada por las autoridades accionadas, como tampoco el hecho   de que la progenitora es una persona con antecedentes de abandono y abuso sexual”[395].    

346.       Si bien es cierto DPBB asistió a las   audiencias convocadas dentro del proceso de restablecimiento de derechos y   participó en el proceso terapéutico llevado a cabo con las menores, persistió en   las mismas conductas de negligencia y actitud poco protectora y garante de los   derechos de sus hijas, las cuales fueron identificadas desde el inicio del   trámite como factores de vulnerabilidad para las menores. Es más, a pesar de que   en la Resolución 0058 de 2015 se señalaron obligaciones claras y concretas para   los progenitores de las niñas, fueron incumplidas varias de ellas al poco tiempo   del reintegro de las menores a su medio familiar.    

347.       Por ejemplo, a DPBB se le impuso el   compromiso de prevenir situaciones de riesgo en contra de la integridad personal   de sus hijas, informar el estado general de las niñas, así como cualquier cambio   de domicilio y no permitir que ellas se encontraran a solas con JESB o con   cualquier persona que pudiera atentar contra su dignidad personal. Sin embargo,   a pesar de las explicaciones dadas por el equipo psicosocial acerca de la   importancia de cumplir con estas indicaciones y de las consecuencias que traería   un nuevo reingreso institucional, DPBB permitió, una vez más, que JESB estuviera   a solas con las niñas y cometiera nuevos actos de violencia física y   psicológica. Igualmente, tampoco informó acerca de su cambio de domicilio, para   lo cual incluso solicitó la ayuda de JESB para realizar la mudanza. Para   justificar estos hechos, la señora DPBB simplemente manifestó que a JESB “no   puedo quitarle la autoridad porque es el propio papá de las dos pequeñas y como   papá tiene derecho a ver a sus hijos [¿]no?”[396]  y que su omisión acerca de su nuevo lugar de residencia obedeció a un olvido.    

348.       Debe recordarse que, desde el inicio del   proceso terapéutico, se señalaron las diversas falencias y prácticas equivocadas   de DPBB en el ejercicio de su rol materno. Sin embargo, con el fin de garantizar   el retorno de las menores a su familia de origen, se inició el tratamiento   psicológico de las niñas en compañía de su progenitora, así como el desarrollo   de terapias de prevención y protección en temas de abuso sexual.    

349.       Precisamente, en el informe de seguimiento   de 10 de diciembre de 2014, rendido por la Psicóloga de la Asociación Creemos en   Ti, Luisa Olaya, se explicó en qué consiste el trabajo desarrollado con la   familia SB, así:    

“La madre se   vincula a la asociación creemos en ti al proceso con sus hijas donde se envía a   talleres de trabajo social los cuales está cumpliendo, además de haberse   trabajado con ella desde la parte terapéutica con el impacto emocional del   evento, donde expone sus puntos de vista, sus dolores y preocupaciones, además   la dinámica actual de vida, se trabaja en motivarla a cumplir con las exigencias   tanto legales como emocionales y afectivas para poder ejercer el rol de madre de   forma apropiada, a incrementar sus niveles de motivación y autoestima que   permitan que se vea a si misma como una persona autónoma, capaz de ejercer   diferentes roles y actividades en pro de sus hijas, se trabaja en línea de vida   donde menciona las diferentes situaciones que ha experimentado a lo largo de su   vida, las explica y expresa emociones. Se trabaja también en el rol cumplido y   las mejoras, de reconocer cómo ha sido su labor como madre hasta hoy, con   dificultades y con las fortalezas y lo que puede mejorar de hoy en adelante. Con   la madre se trabaja en la expresión y elaboración de emociones por abusos   experimentados, solución de problemas y necesidades de las niñas”[397].    

350.       Después de un extenso proceso terapéutico,   finalmente varios de los profesionales tratantes emitieron concepto favorable   para el retorno de las niñas con su progenitora, al mostrar avances   significativos. Así, en el informe psicosocial de 2 de junio de 2015 suscrito   por la Psicóloga y la Trabajadora Social del Centro Zonal de Engativá, Ivonne   Hernández y Dora Garzón, se concluyó, respecto de DPBB, que “se logra   potenciar y movilizar positivamente a la progenitora, quien adquirió las   herramientas para proteger a sus hijas y movilizarse a un estilo de autoridad   más democrático que exige pero también protege y genera una dinámica familiar   adecuada para garantizar derechos”[398].    

351.       Igualmente, en el informe de seguimiento y   de cierre del proceso psicológico de 3 de julio de 2015, rendido por la   Psicóloga de la Asociación Creemos en Ti, Luisa Olaya, se consignaron los   avances y dificultades de DPBB una vez finalizado el tratamiento terapéutico,   así:    

“La madre se   mostró dependiente del presunto agresor, con autoestima bajo que influye de   forma directa con poder ejercer un rol protector con sus hijas y consigo misma,   permisiva con el presunto agresor, posteriormente y al avanzar el proceso fue   comprendiendo lo que estaba pasando que afectaba el proceso y se vinculó a las   ayudas prestadas, mostrando al final otras posiciones y pensamientos frente al   presunto agresor, ya que además siempre estuvo vinculada al proceso, antes de   forma inadecuada por las condiciones y al finalizar los procesos de ella se   muestra más clara en sus ideas y dispuesta a ser independiente y defender a sus   hijas brindando derechos fundamentales, sin embargo por las características que   se observaron en DPBB es necesario realizar seguimiento constante a este proceso   y a esta familia”[399].    

352.       Lo anterior permitió que la Defensoría de   Familia del Centro Zonal de Engativá modificara la medida de protección de   ubicación de las hermanas SB en medio institucional y, en su lugar, ordenara su   ubicación inmediata en medio familiar. No obstante, ninguno de estos aparentes   progresos, evidenciados en desarrollo del tratamiento terapéutico, se   materializaron en acciones concretas de la madre de las niñas para asegurar su   bienestar y protección real. Por el contrario, a pesar de las continuas   advertencias que se le hicieron para impedir el contacto libre y sin vigilancia   de JESB con sus hijas, así lo permitió, lo que condujo a que se registraran   nuevos hechos de violencia física (medidas correctivas con ortiga) y de presunto   abuso sexual (narración realizada por LVSB).    

353.1 El 19 de octubre de 2015, la Psicóloga de la Fundación de la Casa de la   Madre y el Niño, Estella Beltrán, rindió un primer informe de psicología, en el   que plasmó los resultados de las entrevistas realizadas a la progenitora y a las   hermanas SB. Las conclusiones de estas valoraciones fueron las siguientes: “Factores   de vulnerabilidad: Jurídico, social, Vincular (su vínculo no es empático   hacia sus hijas). Madre NO protectora. Proceso adelantado desde hace varios años   por el mismo motivo. No hay interiorización en la madre de los tratamientos   ofrecidos por las instituciones e ICBF. Posiblemente relación codependiente con   el presunto agresor. Pobre red de Familia extensa. Tercer ingreso a ICBF.   Factores de Generatividad: ya se realizaron en el proceso las acciones   pertinentes frente a abordaje de A.S y formación en Prevención, tanto para las   niñas como para la madre. Relación vincular fraternal. Abandonó el tratamiento   farmacológico prescrito en Creemos en ti, la profesional le indicó continuar en   su EPS, lo cual no hizo la madre (dejó de tomar medicamentos, no sacó cita” [400]. (Subrayas   originales).    

353.2.     El 22 de octubre de 2015, la misma profesional rindió un nuevo informe en el que   se indicó que “[l]a progenitora tiene agendas ocultas con su mamá acerca del   proceso, de su vida cotidiana y de su disfuncionalidad”[401].       

353.3.     El 18 de diciembre de 2015, la Psicóloga de Casa de la Madre y el Niño, Estella   Beltrán, remitió un nuevo informe de psicología. En sus conclusiones indicó: “Madre   no garante de derechos, no protectora con sus hijas, muestra un vínculo inseguro   el cual está soportado en la NO empatía de las necesidades emocionales,   afectivas, psicológicas y físicas de sus hijas.// La progenitora recibió   tratamiento y apoyo en proceso anterior en la Asociación Creemos en Ti pero no   puso en acción mecanismos protectores para sus hijas. Al contrario, continuó   dejando ver que su relación codependiente está por encima de las necesidades de   sus hijas.// La progenitora (…) minimiza disfuncionalidades y sigue justificando   que sus errores fueron el ‘castigar porque se portaban mal’. No se observa en   ella una reflexión hacia mirarse así misma desde lo emocional. Si lo hace, es   desde lo racional, sus palabras y frases que tienen siempre a justificar sus   actuaciones equivocadas (…) Deben tenerse en cuenta los varios reingresos al   sistema y [al] PARD [proceso administrativo de restablecimiento de derechos], en   donde la causa ha sido repetitiva lo cual deja ver la nula interiorización en la   progenitora sobre las acciones que debe ejecutar, el rol que debe desempeñar y   los compromisos legales y morales a cumplir para sus hijas, pese a que contó,   asistió y finalizó procesos psicológicos y de apoyo relacionados con situaciones   de maltrato infantil y abuso sexual. Tampoco ha movilizado en esta ocasión   acciones concernientes a recibir nuevamente atención desde psicología y   psiquiatría, pues según se encuentra en antecedentes, fue medicada y abandonó el   tratamiento.// Desde el área de Psicología de la Fundación Casa de la Madre y el   Niño, no se encuentra dentro de las personas atendidas familiar garante para que   asuma la custodia de las niñas”[402].    

353.4.     El 29 de diciembre de 2015, la Psicóloga del Centro Zonal Revivir, Diana Llano,   rindió un dictamen pericial, en el cual informó su concepto acerca de la   posibilidad de reintegrar a las hermanas SB con su familia de origen[403].   Después de analizar la historia sociofamiliar y los distintos medios de prueba   allegados al caso, concluyó que “a la fecha la progenitora no cuenta con las   condiciones personales y familiares para asumir el cuidado de sus hijas quienes   cuentan con tres ingresos al sistema de protección por presunto AS [abuso   sexual] por parte del Sr. JESB, padrastro de las dos niñas mayores y progenitor   de las dos menores (…) las niñas fueron expuestas a múltiples situaciones de   alto riesgo (…)  aún cuando había recibido tratamiento terapéutico por parte de   la Fundación María Madre de los Niños y Creemos en Ti desde el 2012 (…) con   pobre interiorización de los temas trabajados, anteponiendo sus necesidades   personales y afectivas a la protección y seguridad de sus hijas a quienes   castigaba cada vez que le informaban lo que sucedía con el señor, desmintiendo   lo que las niñas le decían ejerciendo maltrato físico, así mismo no dio   cumplimiento a los compromisos establecidos, ni dio continuidad al proceso por   psiquiatría (…)  A partir de la revisión de la Historia de Atención de las   niñas en referencia se conceptúa que a la fecha no cuentan con familia garante   de derechos vinculada al proceso, la progenitora no ha dado cumplimiento a los   compromisos pese a las oportunidades que se han brindado, no logra reconocer   falencias lo cual no le permite generar cambios en pro de garantizar la   protección de sus hijas.// Por lo anterior y debido a la alta permanencia y   varios reingresos a protección de las niñas, a las múltiples oportunidades   otorgadas a los progenitores y demás familiares, se sugiere tener en cuenta la   medida de adoptabilidad a fin de garantizar su derecho a una familia y a crecer   en un ambiente sano, seguro y protector para un adecuado desarrollo”[404].    

353.5.     El 21 de enero de 2016, la Trabajadora Social del mismo Centro Zonal, Emperatriz   Uribe, presentó el informe social de las hermanas SB[405]. En su estudio   concluyó que “no existe una figura de autoridad (…) la negligencia y el   descuido por parte de la progenitora en el cuidado de sus hijas ha sido una   constante (…) Teniendo en cuenta lo anterior se concluye que no es procedente   pensar en un reintegro al medio familiar, dado que se mantienen las condiciones   de baja corresponsabilidad en la progenitora, son latentes las condiciones y   factores de riesgo que motivaron y dieron inicio al proceso de restablecimiento   de derechos a favor de las niñas”[406].    

354.       El fallido reintegro de las niñas con su   progenitora y los múltiples conceptos psicológicos y evaluaciones practicadas al   grupo familiar, le permitieron concluir a la Defensoría de Familia del Centro   Zonal Revivir que DPBB no mostró “cambios significativos que dejen ver que   (…) entiend[e] que los derechos de sus hijas están por encima de su   relación sentimental y de sus necesidades económicas, sumado a la dependencia   que tiene ella con el presunto agresor sexual de sus hijas”[407].   Por esta razón, apoyada en las opiniones especializadas que subrayaban la   inconveniencia de reubicar nuevamente a las menores con su familia de origen, la   Defensoría modificó la medida anterior de protección de derechos y, en su lugar,   declaró la situación de adoptabilidad de las hermanas SB.    

355.       Así las cosas, esta Sala advierte lo   siguiente: Primero, durante todo el trámite de restablecimiento de derechos, la   Defensoría tuvo en cuenta la supuesta intención de DPBB por recuperar a   sus hijas. Por ello, ordenó un extenso tratamiento terapéutico que se prolongó   por más de un año en la Asociación Creemos en Ti, con el propósito de brindarle   adecuadas pautas de crianza que le permitieran identificar sus errores y   corregirlos. Además, después de su culminación, confió en los aparentes cambios   favorables en el ejercicio de su rol materno y ordenó la reubicación de las   menores en el entorno familiar, lo cual, por las razones ya anotadas (nuevos   comportamientos abusivos), solo permaneció durante un lapso muy breve. Segundo,   la decisión de la autoridad de familia de declarar a las hermanas SB en   situación de adoptabilidad y no disponer el reintegro de las menores con su   madre, obedeció al análisis, en conjunto, que realizó del copioso material   probatorio allegado al proceso, como se evidenció anteriormente.    

356.       En consecuencia, la Sala nuevamente   evidencia que los argumentos expuestos por la autoridad administrativa para   ordenar la separación de las niñas de su familia biológica se fundan en una   valoración razonable y objetiva de los medios de prueba allegados al proceso de   restablecimiento de derechos. Por lo tanto, no se configuró la presunta irregularidad aquí alegada.    

(v)               Se   descartó un eventual reintegro con la familia extensa materna o paterna    

357.       En relación con esta presunta   irregularidad, el Tribunal indicó que “[l]a autoridad administrativa descartó   un eventual reintegro de las menores al seno de la familia extensa materna   vinculada a la actuación, así como al de la señora ABR, abuela paterna afianzada   en los informes rendidos por los equipos interdisciplinarios de la Defensoría de   Familia y de la Casa de la Madre y del Niño (…) pero que para esta Sala no es de   recibo dado que, en verdad, la entidad no ha hecho una intervención desde el   área psicosocial con la red familiar de las menores”[408].    

358.       A partir de los distintos estudios   allegados al proceso de restablecimiento de derechos, con los que se buscaba   identificar a los parientes de las menores que podrían hacerse cargo de su   custodia y cuidado, la Sala advierte que la Defensoría de Familia desarrolló   diversas actividades tendientes a analizar la posibilidad de ordenar el retorno   de las niñas con su familia materna o paterna. Para tal efecto, se escuchó a las   menores acerca de los potenciales vínculos empáticos que tenían con cada uno de   ellos y se realizaron varias visitas domiciliarias a sus familiares, a quienes   también se les escuchó en entrevista para determinar sus competencias   personales, morales y psicológicas. No obstante, finalmente, esos mismos   conceptos especializados descartaron la ubicación de las hermanas SB con su   familia extensa materna o paterna.      

359.       Precisamente, después del primer ingreso   de las menores al CURNN, la autoridad de familia entregó su custodia a la abuela   paterna, quien permaneció con ellas aproximadamente por más de un año. Como se   recordará, el motivo principal que sustentó esta medida de protección fue el   reporte de presunto abuso sexual cometido en contra de tres de las hermanas SB.   Sin embargo, estos hechos no cesaron y, por el contrario, se prolongaron en el   tiempo, toda vez que también motivaron el segundo ingreso de las niñas a un   centro institucional.    

361.       Solo hasta el tercer ingreso de las   menores a un centro institucional, DPBB indicó que la abuela y la tía materna de   las niñas podrían ejercer el cuidado y protección de las menores, por lo que la   Defensoría ordenó realizar los respectivos estudios, que también fueron   ampliados al tío materno. Precisamente, debido a las dificultades y retrocesos   que presentó la madre de las niñas en su proceso terapéutico, la Defensoría   buscó a la familia extensa de las hermanas SB para evaluar su posible   reubicación con ellos. No obstante, se descartó esta posibilidad, sea porque   manifestaron su imposibilidad de asumir esta labor, por no mostrar vínculos   empáticos con las menores o por representar una situación de riesgo para las   mismas niñas, debido, por ejemplo, a la cercanía que mostraban con JESB, por su   resistencia a creer el relato de presunto abuso sexual o, finalmente, porque no   demostraron ser adecuadas figuras de protección para las hermanas SB.      

362.       En efecto, en los estudios más recientes   allegados al proceso de restablecimiento de derechos, se analizaron las   condiciones personales, laborales y habitacionales de los familiares de las   menores, en los que se advirtió lo siguiente:    

362.1. El 18 de diciembre de 2015, la Psicóloga de la Casa de la Madre y el   Niño, Estella Beltrán, remitió un nuevo informe de psicología. En relación con   el análisis de la familia extensa, en el informe se reportó que se tuvo una sola   sesión con la abuela materna, el 22 de octubre de 2015. Pero, a pesar de que fue   citada a la semana siguiente para que reafirmara su decisión de solicitar la   custodia de sus nietas, no volvió a presentarse y tampoco excusó su   inasistencia. En el acápite de conclusiones se indicó lo siguiente: “La   abuela materna asistió en una sola ocasión a la fundación y   posteriormente se obtiene la información y confirmación de que ella y su esposo   no están interesados en asumir la custodia de sus hijas. Igualmente se observó   en la abuela, que ella cuando expresó el querer hacerlo estaba motivada en mayor   grado por solidaridad hacia su hija DPBB, dejando ver que igualmente minimiza la   situación vivida por ellas como víctimas y encuentra con facilidad el que   solamente a través de la presencia y cambio de la mamá se repararan las lesiones   en sus nietas. Igualmente, se encuentra en la abuela materna cierta   justificación frente al maltrato físico que pudo ejercer su hija, expresando que   ‘me parece injusto que le hayan quitado las niñas por castigarlas, por   corregirlas, porque hoy la Ley dice que uno no puede corregir’. Ante la   credibilidad hacia el presunto reporte de A.S. por parte de sus nietas, tampoco   se encuentra en la abuela una postura segura y firme pues dice ‘si pudo ser   cierto, porque las niñas dijeron’”[411].    

362.2.     El 22 de febrero de 2016, la Trabajadora Social del Centro Zonal Revivir,   Emperatriz Uribe, realizó una actividad de “intervención” con el tío   materno, CCFB. Al indicarle el motivo del ingreso de las menores al centro   institucional, así como de la citación manifestó: “lo que yo me gano es un   mínimo pero me quedaría muy pesado, me duele mucho, yo con ese tipo [JESB]   nunca me la he llevado, a mi me quedaría muy complicado, si yo pudiera hacerme   cargo lo haría (…) con dinero les colaboraría, yo hablaría con AYFB para   ver de qué forma, yo trabajo con supermercados de cadena en la sección de carnes   (…) yo vivo en la casa de mis suegros y me quedaría muy complicado llevármelas   para la casa, pero económicamente si les podría colaborar, de que ellas se   sientan bien”[412].    

362.3.     El 24 de febrero de 2016, la Psicóloga de la Casa de la Madre y el Niño, Estella   Beltrán, presentó su concepto sobre la familia extensa de las menores, después   de practicar las entrevistas con las hermanas SB, la abuela paterna y la tía   materna. Al respecto señaló: “Según lo referido por LVSB y SJSB, a las   señoras AYFB y ABR se les contó sobre las presuntas situaciones de abuso sexual   hacia ellas por parte del señor JESB. La primera no accionó de manera protectora   definitiva y la segunda no les creyó. En el presente, las dos dicen que no se   habían enterado de dicha situación.// La señora ABR participó y propició en el   maltrato físico ejercido hacia las niñas por parte de su hijo JESB, dado que le   aconsejaba castigarlas con ortiga y su hijo atendía sus indicaciones. Ejerció   maltrato psicológico hacia LVSB y SJSB, tildándolas de rebeldes y desobedientes   y amenazando constantemente con hacer ejercer desde su hijo castigos de orden   físico.// La señora AYFB vio situaciones inadecuadas por parte del señor JESB,   LVSB refiere que le contó a ella sobre presunto abuso, conoció de la   institucionalización de sus sobrinas y ejerció un papel pasivo ante la misma   pese a lo anterior. En su afán de mostrar seguridad y fortaleza, encuentra ante   las posibles o hipotéticas situaciones de riesgo salidas que desde ella   impedirán las mismas, no dando así margen a vislumbrar en su concepción de vida   alternativas más reales y concretas ante dificultades (…) no se encuentra dentro   de las personas abordadas factores garantes que permitan en especial una   Recuperación Emocional de las hermanas SB, dadas las lesiones físicas y   emocionales ocurridas en su medio familiar”[413].    

En relación con la posibilidad de que la abuela paterna o la tía materna   asumieran su cuidado, las niñas manifestaron lo siguiente: “LVSB y SJSB   refieren sobre la señora ABR (…) que las regañaba, especialmente a LVSB, y que   aconsejaba a su hijo JESB las castigara con ortiga ante su rebeldía, ante lo   cual JESB siempre hacía caso (…) LVSB y SJSB expresan de manera firme no querer   vivir con la señora ABR dadas sus experiencias pasadas con ellas. En cuanto a la   posibilidad con su tía AYFB, dudan y dan una respuesta coherente a lo mismo   diciendo no se. Las niñas no encuentran en ellas figuras protectoras firmes y   con las que sientan seguridad y confianza que se haya podido generar en el   pasado.// TASB y CSSB recuerdan a la señora ABR, como la madre de su papá,   abuela de ellas. Expresan situaciones en donde ellas mismas perciben que tenía   preferencia hacia ellas dos, y era descalificante con las mayores, especialmente   con LVSB. TASB recuerda a su tía AYFB, refiere sobre ella situaciones tranquilas   y de juego infantil entre ellas cuatro y su prima J, hija de AYFB.// CSSB tiene   recuerdos vagos sobre su tía AYFB”[414].       

362.4.     En la misma fecha, la Trabajadora Social de la Casa de la Madre y el Niño, Lina   Calderón, presentó un informe de investigación sociofamiliar, en el que plasmó   los resultados del estudio realizado a la abuela paterna de las menores. Como   factores de vulnerabilidad indicó: “Reporte desfavorable de redes vecinales   donde informan la cercanía de JESB a la vivienda. Abuela paterna presenta dos   versiones de información solicitada, en cuanto al acercamiento de JESB a su   vivienda, teniendo en cuenta lo reportado por redes vecinales y el tiempo en el   que estuvo viviendo con ella. Abuela paterna continúa no creyendo a lo reportado   por las niñas acerca de las conductas sexuales abusivas por parte de su hijo.   Según lo reportado por la tía materna se evidencian conflictos entre la abuela   paterna y Ángela”[415].    

362.5.     En un informe independiente, la misma profesional presentó los resultados de la   investigación sociofamiliar realizada con la tía materna de las menores. Su   concepto fue el siguiente: “Con respecto a las condiciones habitacionales   presenta hábitos de orden y aseo en la vivienda (..,) No obstante su vivienda es   una alcoba donde duerme con la niña, lugar reducido para la ubicación de las   cuatro hermanas SB. No haciendo las modificaciones que había informado que iba a   realizar, contando con diez días más de plazo de lo estipulado por el despacho   (…) En cuanto a la progenitora, los cuestionamientos de AYFB hacia el rol de   DPBB como madre, los cuales son argumentados desde juicios morales no se   concretan en acciones, se limita con referir su irresponsabilidad y desinterés.   Es importante aclarar que según reporte de la progenitora de las niñas refiere   que AYFB conocía con anterioridad las situaciones de riesgo en las que se   encontraban las hermanas SB, sin haber concretado acciones frente a la situación”[416].       

362.6.     El 11 de marzo de 2016, la Psicóloga del Centro Zonal Revivir, Jennifer Garcés,   presentó un informe de psicología, en el cual se hizo un análisis de los   antecedentes del caso, de la historia sociofamiliar y de las pruebas allegadas   al proceso de restablecimiento de derechos. En su concepto final concluyó lo   siguiente: “Según las pruebas aportadas en el expediente se considera que los   progenitores y las familias extensas paterna y materna, no cumplen con las   condiciones a nivel social, emocional y psicológico que permitan que las   hermanas SB sean reintegradas a su medio familiar, por el contrario desde el   área de psicología de la defensoría de familia se considera pertinente que sea   declarada en ADOPTABILIDAD con el fin de que crezca en el seno de una familia   que le brinda protección, cariño y amor que le posibiliten tener una mayor   estabilidad emocional, y un desarrollo propio a su ciclo vital”[417].        

363.       En opinión de la Sala, la resolución de   adoptabilidad tampoco se encuentra viciada por la supuesta irregularidad   señalada por las accionantes. Por el contrario, como se advierte de lo anterior,   la Defensoría de Familia realizó una valoración razonable y coherente de las   pruebas acopiadas dentro del trámite, con base en las cuales consideró que no   era posible ordenar el reintegro de las menores con su familia extensa, tanto   materna como paterna.    

364.       Desde el inicio del proceso administrativo   de restablecimiento de derechos, la Defensoría indagó por la red de apoyo de la   familia de SB y para ese momento solo se suministró información de la abuela   paterna. Por esta razón, y debido a que ABR ya había asumido en el pasado la   custodia de las menores, se le convocó al trámite y se practicaron las   entrevistas y estudios que se estimaron necesarios, con el fin de determinar su   idoneidad para ejercer nuevamente este rol. Sin embargo, en dichos informes se   advirtió que, si bien cumplía con las condiciones habitacionales para acoger a   las niñas, presentaba algunos factores de vulnerabilidad, como lo eran (i)   su contacto permanente con JESB, el presunto autor de los comportamientos   abusivos denunciados; (ii) su resistencia a creerle a las menores   su relato de presunto abuso sexual; (iii)  su actitud permisiva frente a este tema, lo que contribuyó a que se   cometieran nuevos actos de violencia y maltrato físico y psicológico en contra   de las niñas, entre otros aspectos.    

365.       Cabe destacar que ni JESB ni ABR   informaron de otros familiares que, por esta misma línea, pudieran asumir el   cuidado de las menores. En la transcripción que se hizo de su entrevista en el   informe de psicología de 24 de febrero de 2016, la señora ABR manifestó que de   la unión con su segundo compañero sentimental nació un solo hijo, JESB. En   relación con sus otros hijos, que los tuvo con parejas distintas, indicó que “soy   retiradita, tanto de mis hermanos como de mis hijos, me gusta vivir despegadita,   cada uno se hizo a cargo de los hijos, allá ellos”[418].   En el mismo sentido, las hermanas SB tampoco reportaron ningún vínculo cercano   con otros parientes de su familia paterna.    

366.       En relación con la familia extensa   materna, inicialmente DPBB aludió a los inconvenientes presentados con su madre   y su hermana, por lo que no podía referirlas como una fuente de apoyo para ella   o para sus hijas. Sin embargo, al final del segundo ingreso y para el tercer   ingreso de las menores, proporcionó sus datos, por lo que también se practicaron   las entrevistas y las investigaciones sociofamiliares antes referidas. Incluso,   también se realizó una diligencia de intervención con el tío materno, quien   manifestó su imposibilidad de hacerse cargo de las niñas.    

367.       En consecuencia, además de identificar a   los familiares de las menores, la Defensoría analizó si efectivamente alguno de   ellos podía ejercer su custodia. Por esta razón, los estudios psicosociales se   enfocaron en evaluar las capacidades personales, comportamentales, económicas,   laborales y habitacionales, entre otras, de varios de sus parientes, pero   también los posibles factores de vulnerabilidad y de riesgo que podían   representar ellos mismos para las menores.    

368.       Debido a lo anterior, esta Sala constata   que la Defensoría de Familia a lo largo del trámite procuró en todo momento   reubicar a las menores con su familia de origen, como ocurrió con (i) su   madre, (ii) su abuela paterna, (iii) su abuela materna, (iv)   su tía materna, (v) su tío materno, y (vi) en general, con   aquellos familiares que fueran indicados en las entrevistas psicosociales como   posibles garantes de los derechos de las niñas. Para tal efecto, la Defensoría   no solo decretó diversas pruebas, pertinentes y útiles, con el propósito de   identificar la red familiar extensa de las menores, así como la idoneidad de   cada uno de ellos para ejercer su custodia, sino también realizó una valoración   imparcial y proporcionada de esos mismos medios probatorios. Así las cosas, para   la Sala no se configura la irregularidad alegada en la solicitud de tutela.    

(vi)             No se   permitió la controversia de los conceptos e informes    

369.      En la solicitud de tutela, las accionantes indicaron   que “[N]inguno de los conceptos del expediente han sido controvertidos (…)   por lo que no conllevan a establecer con claridad si efectivamente las menores   se encuentran en inminente peligro”[419].    

370.       Al respecto, en el expediente de   restablecimiento de derechos se advierte que el 6 de marzo de 2014, el Defensor   de Familia del Centro Zonal de San Cristóbal Sur, Enrique Quintero, dispuso la   apertura de la “investigación administrativa de protección” y ordenó la   práctica de diversas pruebas, como las entrevistas de las menores, de sus padres   y de las personas que tenían a cargo su cuidado, así como de los terceros que se   estimaran pertinentes[420]. Así mismo, se dispuso la   práctica de las valoraciones médicas, nutricionales, sociales y psíquicas de las   hermanas SB, así como de un informe social que incluyera sus antecedentes   familiares, el entorno que las rodeaba antes de su ingreso y, de ser necesario,   la visita domiciliaria de su hogar. En los días siguientes, se incorporaron a la   actuación algunas de estas pruebas como ocurrió con los informes de valoración   social y redes de apoyo[421],   nutricional[422]  y psicológico[423],   al igual que las declaraciones practicadas a DPBB, ABR y JESB[424].    

371.       El 14 de marzo de 2014, el Defensor de   Familia de San Cristóbal Sur ordenó el traslado del expediente al Centro Zonal   de Engativá, quien tenía a su cargo la Fundación María Madre de los Niños,   institución en la cual se ubicaron las menores con el fin de cumplir la medida   de protección dictada a su favor. Ante esta nueva autoridad de familia, el 31 de   marzo de 2014 se celebró la primera audiencia de notificación del auto de   apertura del proceso de restablecimiento de derechos, a la cual asistieron DPBB,   ABR y JESB[425].   En esta audiencia se les notificó el inicio del trámite, se les informó de su   derecho de solicitar pruebas, se puso en conocimiento el informe de novedad   rendido el 31 de marzo de 2014 por la Fundación María Madre de los Niños, así   como el estudio del caso que contenía cada una de las pruebas practicadas hasta   ese momento y, finalmente, se les corrió traslado a las partes de todas estas   piezas procesales.    

372.       Posteriormente, la Defensoría de Familia   del Centro Zonal de Engativá desarrolló otras audiencias de práctica de pruebas   y de restablecimiento de derechos, de fechas 23 de abril, 28 de mayo, 1 y 24 de   julio, 9 de octubre, 6 de noviembre, 4 y 30 de diciembre de 2014, así como de 22   de enero, 26 de febrero, 16 de abril, 14 de mayo, 25 de junio y 9 de septiembre   de 2015. En cada una de estas diligencias se corrió traslado a sus asistentes de   los diversos informes rendidos por los profesionales tratantes, a medida que   eran incorporados a la actuación, como ocurrió con DPBB, ABR y JESB.    

373.       Con ocasión de la nueva medida de   protección consistente en la ubicación en medio institucional de las hermanas SB   (tercer ingreso), se trasladó el expediente a la Defensoría de Familia del   Centro Zonal Revivir. Ante esta última autoridad se realizaron las audiencias de   2 de febrero y 27 de abril de 2016.    

374.       Precisamente, la Defensora de Familia del   Centro Zonal Revivir, Horfa Poveda, instaló la “audiencia de modificación de   medida a favor de las niñas LVSB, SJSB, TASB y CSSB” el 2 de febrero de 2016[426].   En esta primera diligencia se realizó un recuento de todo el trámite surtido,   desde el 28 de diciembre de 2011, fecha de apertura de la historia de atención   de la familia SB en el Centro Zonal de San Cristóbal Sur, hasta enero de 2016,   incluido el tercer ingreso de las menores al sistema de protección de derechos y   la medida provisional de restablecimiento de ubicación en medio institucional   dictada mediante la Resolución 0082 de 9 de septiembre de 2015. Adicionalmente,   hizo referencia a todas las pruebas recaudadas durante ese lapso, con indicación   de los conceptos y conclusiones reportados en los distintos informes rendidos   por los profesionales que participaron en este caso.    

375.       Debido a la manifestación realizada en   dicha audiencia por la abuela paterna y la tía materna, acerca de su disposición   de asumir la custodia y protección de las niñas, la Defensoría de Familia   suspendió el desarrollo de esta diligencia y, en su lugar, ordenó la práctica de   un nuevo estudio psicosocial a la familia extensa de las menores[427].   Una vez se recibieron estos informes, se programó la continuación de la   audiencia de modificación de medida para el 27 de abril de 2016.    

376.       En esta última fecha, la Defensora de   Familia del mismo Centro Zonal reanudó la diligencia, dio lectura y corrió   traslado de los nuevos medios de prueba allegados a la actuación, así: (i)   Informe final de psicología rendido el 24 de febrero de 2016 por la Psicóloga de   la Casa de la Madre y el Niño, Estella Beltrán, (ii) Informes de   investigación sociofamiliar presentados el 24 de febrero de 2016 por la   Trabajadora Social de la misma institución, Lina Calderón, y (iii)   Informe de psicología rendido el 11 de marzo de 2016 por la Psicóloga del Centro   Zonal Revivir, Jennifer Garcés.    

377.       En varios de estos informes se   transcribieron las entrevistas realizadas con las menores, así como los   respectivos diagnósticos y conclusiones del trabajo terapéutico realizado con la   familia SB. En particular, en estos conceptos se dio cuenta de su situación   psíquica y mental para ese momenyo, los hechos que originaron su ingreso al   proceso de restablecimiento de derechos y la naturaleza del vínculo afectivo de   las cuatro niñas con sus parientes más cercanos. Finalmente, en esta última   audiencia se declaró en situación de adoptabilidad a las cuatro hermanas SB y se   confirmó la medida de protección provisional de ubicación en medio   institucional. Cabe mencionar que a esta audiencia asistieron ABR y JESB, quien   le otorgaron poder al abogado Pedro Pablo Villarraga Forero, cuya personería   jurídica fue reconocida en este momento, aunque dicho profesional no se presentó   a esta actuación procesal.    

378.       Con base en el anterior recuento del   trámite, la Sala advierte que no son ciertas las afirmaciones de las   accionantes, en el sentido de que no pudieron discutir los numerosos conceptos e   informes allegados al caso. Por el contrario, con la debida antelación, la   Defensoría programaba la continuación de las respectivas audiencias y, en su   desarrollo, siempre puso en conocimiento de los comparecientes los medios de   prueba recientemente incorporados al expediente. Para ello, procedía a hacer su   lectura integral, ordenaba su traslado a los asistentes y le permitía a estos   últimos pronunciarse respecto a su contenido o, en general, sobre el trámite del   proceso.    

379.       Así las cosas, la Sala constata que la   Defensoría de Familia siempre le corrió traslado a las accionantes de los   numerosos informes y valoraciones allegados al proceso de restablecimiento,   frente a los cuales, en ocasiones, manifestaban su desacuerdo, pero sin que   aportaran pruebas para controvertirlos o las razones concretas para   descartarlos. Por lo tanto, habida cuenta de que las accionantes contaron con   diversas oportunidades procesales para conocer estos medios de prueba, referirse   a ellos y ejercer una debida contradicción en las respectivas audiencias de   práctica de pruebas y de restablecimiento de derechos, esta Sala concluye que no   se configura la irregularidad alegada en el escrito de tutela.    

6.3.3.2 Presuntas irregularidades   de la sentencia de homologación    

380.       De conformidad con la solicitud de tutela   y las sentencias de instancia, el Juzgado 25 de Familia de Bogotá presuntamente   habría incurrido en las siguientes irregularidades en la sentencia de   homologación: (i) no hay pruebas, específicamente respecto de los hechos   de maltrato hacia las menores o los antecedentes penales de JESB; (ii) no   se tuvieron en cuenta las opiniones de las niñas; (iii) se solicitó el   decreto y la práctica de pruebas, pero el juzgado se abstuvo de hacerlo; y (iv)   en la sentencia se hizo referencia a personas y situaciones que no tienen   relación con el caso. A continuación, la Sala analizará, una a una, estas   supuestas irregularidades.    

(i)                 Ausencia de pruebas para decretar la adoptabilidad de las   menores    

381.       Como se explicó en los párr. 264 a 294,  la Sala advierte que existen elementos materiales probatorios suficientes y   claros, que dan cuenta de los comportamientos de contenido sexual y de maltrato   físico y psicológico a los que estuvieron expuestas las menores por un tiempo   prolongado. En particular, se cuenta con (i) los relatos realizados por   las propias niñas quienes, en un lenguaje acorde con su edad, narraron las   conductas inapropiadas de tipo sexual ejecutadas por su padre, así como los   actos de violencia física que se desplegaban como una forma de castigo, en las   ocasiones en las que aparentemente desobedecían alguna regla impuesta en el   hogar; (ii) los informes y las evaluaciones presentadas por diversos   profesionales del área de psicología y de trabajo social, quienes concluyeron,   de un lado, que la narración realizada por las niñas sobre dichos   comportamientos resultaban consistentes, coherentes y con resonancia afectiva.   Además, aludieron a las consecuencias psicológicas que estos eventos traumáticos   han significado para su desarrollo integral. Y, de otro lado, indicaron que sus   padres y otros familiares cercanos, encargados de su cuidado y protección, no   han sido garantes de sus derechos; (iii) las entrevistas y testimonios   rendidos por terceros, como, por ejemplo, de algunas profesoras de las   instituciones donde cursaban sus estudios las menores[428]  o de sus propios familiares, quienes refirieron la forma como conocieron estos   hechos y lo que las niñas también les narraron acerca de esos acontecimientos.    

382.       De igual forma, en los párr. 295 a 299  se aludió a los elementos de juicio que obran dentro del expediente de   restablecimiento de derechos acerca de los antecedentes penales de JESB,   específicamente, por delitos contra la libertad, la integridad y la formación   sexuales. Y esta información se reforzó con la prueba allegada en sede de   revisión acerca del registro de sus antecedentes penales.    

383.       Todos estos medios de prueba fueron   analizados tanto por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir, como por   el Juzgado 25 de Familia de Bogotá al revisar la legalidad de la resolución de   adoptabilidad. En efecto, como se indicó en su momento, la valoración que   realizó el Defensor de Familia acerca de estos hechos fue razonable, por lo que   el control realizado por el Juzgado, apoyado en los mismos medios probatorios y   en el mismo análisis, también resulta ajustado a las reglas de la lógica y de la   sana crítica. Debido a lo anterior, la Sala advierte que no se configura la   irregularidad alegada por las accionantes en su solicitud de tutela.    

(ii)              No se tuvieron en cuenta las opiniones de las niñas    

384.       De igual forma, en los párr. 320 a   343, se destacó que la Defensoría de Familia presentó argumentos   contundentes, sustentados en la opinión y voluntad de las niñas, así como en   diversos conceptos de profesionales especializados, acerca de la existencia de   riesgos reales y concretos en el evento de ordenar, por tercera vez, el   reintegro de las menores a su medio familiar. Precisamente, dichos medios de   prueba daban cuenta de: (i) la credibilidad de los relatos de las niñas   acerca de los comportamientos abusivos narrados, (ii) la posibilidad de   que estos actos se reiteraran en el futuro, debido al contacto permanente e   ilimitado que tenía JESB con las menores, y (iii) la falta de adecuadas   condiciones personales, emocionales, psicológicas, laborales o habitacionales de   los familiares más cercanos de las hermanas SB, para hacerse cargo de su cuidado   y protección.    

385.       Por lo tanto, si la valoración   realizada por la Defensoría fue razonable y ajustada a derecho y así también lo   advirtió el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, para la Sala no se configura la   presunta irregularidad enunciada en la solicitud de tutela.    

(iii)            El juez no decretó las pruebas solicitadas en el escrito de   oposición    

386.        Según las accionantes, “al Juzgado 25 de Familia se le solicitó el decreto y   práctica de pruebas que llevaran a un buen conocimiento y entendimiento del   caso, cosa que no hizo ya que de decretarse (…) y con el acompañamiento efectivo   del profesional del derecho permitirían el restablecimiento de las visitas a las   menores por parte de la madre y la abuela paterna y la reparación de los daños   causados a ellas”.    

387.      En   efecto, en su oposición a la resolución de adoptabilidad, el apoderado de las   señoras DPBB y ABR señaló que no hubo un abogado que acompañara a la   familia de las menores en las entrevistas, declaraciones y conceptos realizados   por las áreas de trabajo social y sicología durante el proceso administrativo de   restablecimiento de derechos. Por esa razón, indicó que “solicitaría que en   presencia de este abogado se tomen estas entrevistas a la madre, abuela   paterna, al padre y nos permitan contradecir las decisiones tomadas”.    

388.        Así, contrario a lo afirmado por las accionantes, esta Sala considera que en el   escrito de oposición a la resolución que declaró la adoptabilidad de las   hermanas SB no existe una verdadera solicitud de decreto y práctica de pruebas   dirigida al Juzgado 25 de Familia de Bogotá. Aunque se hizo referencia a la   realización de entrevistas a la madre, el padre y la abuela paterna de las   menores, esto se plantea en términos hipotéticos y, además, sin explicar cuál es   la utilidad de tales entrevistas en el asunto que se debate[429]. Simplemente, se   menciona que en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos “no   ha existido un abogado de oficio que acompañe las entrevistas, las   declaraciones, de los conceptos emitidos tanto por la trabajadora social como   por la psicóloga”.    

                                                                                         

389.      Al   respecto, cabe precisar, por una parte, que el proceso administrativo de   restablecimiento de derechos no exige que las partes estén asistidas por un   abogado. De otro lado, que en desarrollo de ese trámite, las partes   pueden controvertir los informes emitidos por las áreas de trabajo social y   sicología. De hecho, en el asunto que se analiza, la Defensoría de Familia del   Centro Zonal Engativá corrió traslado de los conceptos rendidos por la Fundación   María Madre de los Niños a las personas que asistieron a las respectivas   audiencias, entre ellos DPBB, JESB y ABR, quienes tuvieron la oportunidad de   controvertirlos[430].   En esa medida, aun si en gracia de discusión se aceptara que en el escrito de   oposición a la declaratoria de adoptabilidad se formuló una auténtica solicitud   de pruebas, lo cierto es que esta resultaría inoportuna[431].    

390.         Ahora bien, el parágrafo 1 del artículo 107 de la Ley 1098 de 2006 dispone que   las personas que se opongan a la resolución que declara la adoptabilidad   “deberán expresar las razones en que se fundan y aportar las pruebas que   sustentan la oposición”. Este aparte normativo no se refiere a la   posibilidad de solicitarle la práctica de pruebas al juez de familia que   decidirá sobre la homologación de la declaratoria de adoptabilidad, como lo   alegan las accionantes, sino de “aportar” las que fundamentan la   oposición. En tal sentido, la solicitud de práctica de pruebas sería   improcedente.    

391.      Con   todo, lo cierto es que aun si en el asunto bajo examen se aceptara la   procedencia y oportunidad de la solicitud probatoria, esta resulta superflua e   inocua, pues con ella se pretende volver a practicar y controvertir pruebas que,   como se indicó, ya fueron practicadas y controvertidas en sede administrativa.   Además, tal solicitud probatoria tiene una finalidad ajena a los trámites de   restablecimiento de derechos y homologación de la declaratoria de adoptabilidad   que se cuestionan en el asunto de la referencia, pues no busca llevar “a un   buen conocimiento y entendimiento del caso”, como lo afirman las   accionantes, sino “el restablecimiento de las visitas de las menores por   parte de la madre y la abuela paterna y la reparación de los daños causados a   ellas”, en otras palabras, la reparación de unos supuestos perjuicios   causados a las partes por la suspensión de las visitas a las hermanas SB, luego   de su tercer ingreso al sistema de protección del ICBF[432].    

392.      En   suma, dado que (i) en el escrito de oposición a la declaratoria de   adoptabilidad no se formuló una verdadera solicitud de pruebas; (ii) la   pretendida solicitud busca volver a practicar y controvertir pruebas que ya   fueron practicadas y controvertidas en sede administrativa, y (iii) tiene   una finalidad ajena a los trámites de restablecimiento de derechos y   homologación de la declaratoria de adoptabilidad, esta Sala no advierte   la existencia de irregularidad alguna que pueda llegar a configurar un defecto   fáctico. Por el contrario, cabe anotar que, como lo indicó en la sentencia que   homologó la declaratoria de adoptabilidad, para el Juzgado 25 de Familia de   Bogotá “es claro a través del abultado y abundante material probatorio   surtido en el trámite administrativo, la atención que se le brindó al caso de   las niñas a través de las diferentes autoridades que tuvieron conocimiento de   las situaciones ocurridas, se evidenció total sigilo y responsabilidad siempre   yendo en procura de perseguir el bienestar de las niñas”.    

(iv)             En la sentencia se aludió a personas y situaciones que no   tienen relación con el caso    

393.       En la solicitud de tutela, las   accionantes manifestaron que el Juzgado 25 de Familia de Bogotá “avalúa (sic)   expresiones de personas desconocidas como Sol y Andrea, [¿]quienes son   estas personas[?], JESB no tiene papá, ya que está muerto, luego   cuales abuelos paternos? Y efectivamente el afecto es con la abuela paterna (…)   A estas investigaciones se han tomado declaraciones de personas que no han   declarado ni se saben quiénes son como Sol y Andrea, José y Marlene, por cumplir   con el requisito de la adoptabilidad”[433].    

394.       De la lectura de la sentencia de   homologación, la Sala advierte que las anteriores referencias corresponden a   transcripciones de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio   del interés superior del menor y su derecho a tener una familia y no ser   separado de ella. Por lo tanto, no se trata de testimonios u otros medios de   prueba practicados por la Defensoría de Familia, que se hubieran incorporado,   incluso de manera errada como lo sugieren las accionantes, a este proceso de   restablecimiento de derechos.    

395.       En efecto, en la sentencia de   homologación se citaron algunos apartes de la sentencia T-094 de 2013 y bajo ese   contexto se aludió a las personas que, al parecer, generaron la confusión en las   accionantes. Cuando se revisa el texto de dicha sentencia de tutela, se observan   los nombres de “Sol”, “Andrea”, “José” y “Marlene”,   así: “Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a esta Sala realizar la   valoración de las opiniones emitidas por Sol y Andrea  a la luz del   principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y   adolescentes, lo cual implica optar por aquella medida que mejor: (i) garantice   su desarrollo integral; (ii) realice todos sus derechos fundamentales; y (iii)   las resguarde de los riesgos prohibidos que amenacen su desarrollo armónico, los   cuales no sólo se agotan en los enunciados en la ley sino en los que se   desprendan del análisis particular (…)En este sentido, según se desprende de las   pruebas obrantes en el plenario, los señores José y Marlene no tienen claros los   límites que deben imponer en la relación de sus nietas con su progenitora, lo   cual devendría, como se expone en el análisis del ICBF, en la aceptación de   conductas disfuncionales frente a las niñas, de las cuales precisamente deben   ser protegidas”[434]. Dichos extractos son los mismos   que consignó la sentencia de homologación en la página No 8 de su texto[435].    

396.       De igual forma, esta situación fue   aclarada por el mismo Juzgado 25 de Familia de Bogotá. Precisamente, el 16 de   febrero de 2017, el apoderado de DPBB presentó una solicitud de aclaración de la   sentencia de homologación en los siguientes términos: “Dentro de las   consideraciones se hablan de unas menores de nombres Sol y Andrea que nada   tienen que ver con el presente proceso, pero que valoraron sus declaraciones   emitidas dentro del proceso administrativo (…) En igual forma se habla de los   señores Jose y Marlene cuyas declaraciones se tienen como prueba en el plenario   y se le atribuyen como abuelos de las menores, que tampoco tienen que ver con   las nietas mucho menos con la progenitora objeto de este expediente. Lo anterior   por cuanto se están valorando pruebas que no corresponden al presente proceso”[436].    

397.       Mediante el auto de 27 de abril de   2017, el Juzgado 25 de Familia de Bogotá indicó que, si bien dicha solicitud de   aclaración fue presentada de manera extemporánea, “se le hace saber al   memorialista que los nombres allí señalados y de los que se solicita aclaración,   pertenecen a apartes jurisprudenciales de la sentencia T-094 de 2013”[437].    

398.       Así las cosas, esta Sala concluye   que no se configura la irregularidad alegada por las accionantes en su solicitud   de tutela.    

399.       En conclusión, una vez analizadas cada   una de las presuntas irregularidades alegadas por las accionantes o aquellas   expuestas por los jueces de tutela, la Sala advirtió, en este caso, lo   siguiente:    

        

Providencia cuestionada                    

Irregularidad alegada                    

Verificación   

Resolución de adoptabilidad                    

Defecto procedimental                    

–                                   No se prestó apoyo psicológico, social, jurídico (no hubo asistencia de un           abogado de oficio), terapéutico y de pautas de crianza para la pareja SB.                    

No           se configuró   

–                                   Se omitió notificar la Resolución 0082 de 2015 a JESB.                    

No           se configuró   

–                                   No se vinculó al trámite a la familia extensa paterna.                    

No           se configuró   

–                                    Se profirió sin resolver la filiación paterna de las menores.                    

No           se configuró   

Defecto           fáctico                    

–                         Inexistencia de pruebas específicamente           respecto de (i) los hechos de maltrato hacia las menores, (ii)           los antecedentes penales de JESB o (iii) el contacto que tendría JESB           con las menores en el futuro.                    

No           se configuró   

–                         No se valoró la prueba aportada por JESB acerca           de las retractaciones realizadas por las menores sobre su reporte de abuso,           así como la manipulación y el maltrato ejercido por los funcionarios del           ICBF en contra de las niñas.                    

No           se configuró   

–                         No se tuvieron en cuenta las opiniones de las           niñas.                    

No           se configuró   

–                         No se tuvo en cuenta el interés de la           progenitora por recuperar a sus hijas.                    

No           se configuró   

–                         Descartó un eventual reintegro con la familia           extensa materna y con la paterna, en particular, con la abuela paterna.                    

No           se configuró   

–                         No se permitió la controversia de los conceptos           e informes.                    

No           se configuró   

Sentencia de           homologación                    

Defecto           procedimental    

                     

–                                   No se verificó la legalidad del trámite, al no advertir: (i) la falta           de notificación de la Resolución 0082 de 2015 a JESB; (ii) la no           definición de la filiación paterna de las niñas; (iii) la no           vinculación de la familia extensa paterna al trámite y (iv) la           ausencia de notificación de la reapertura del proceso a los presuntos padres           biológicos.                    

No           se configuró    

    

Defecto           fáctico    

                     

–                                   No hay pruebas, específicamente respecto de los hechos de maltrato hacia las           menores o los antecedentes penales de JESB.                    

No           se configuró    

    

–                                   No se tuvieron en cuenta las opiniones de las niñas.                    

No           se configuró    

    

–                                   Se solicitó el decreto y la práctica de pruebas, pero el juzgado se abstuvo           de hacerlo.                    

No           se configuró    

    

–                                   En la sentencia se hizo referencia a personas y situaciones que no tienen           relación con el caso.                    

Archivo de           los procesos de impugnación de paternidad                    

Defecto           procedimental                    

No podía aplicarse la figura del desistimiento tácito           ni disponer el archivo de los procesos.                    

Carece de utilidad un pronunciamiento de fondo      

7. Consideraciones finales    

400.       De acuerdo con el análisis expuesto en   esta sentencia, la Sala Primera de Revisión de Tutela concluye que la valoración   realizada tanto por la Defensoría de Familia como por el Juzgado 25 de Familia   de Bogotá, con fundamento en la cual se declaró la situación de adoptabilidad y   se dispuso la homologación de esta medida de restablecimiento de derechos,   respectivamente, fue razonable y objetiva, por lo que no se configuró ninguna de   las irregularidades alegadas por las accionantes, ni tampoco aquellas que los   jueces de tutela dieron por demostradas.  Por lo tanto, se estima   pertinente realizar tres consideraciones, en relación con el trámite sub   examine y con las actuaciones desarrolladas por dichas autoridades de   familia.    

401.       Primero, la Sala ordenará la revocatoria   de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión de Familia, y por la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Adicionalmente, se dejarán   sin efectos todas las actuaciones procesales surtidas con posterioridad a los   fallos de tutela, así como las decisiones dictadas en cumplimiento de las mismas   providencias judiciales, como ocurre con la sentencia de no homologación dictada   el 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá. Esto   implicaría que la sentencia de homologación proferida el 7 de diciembre de 2016   quedaría incólume, al revocarse la sentencia de tutela que había dejado “sin   valor la decisión adoptada” por el Defensor de Familia del Centro   Zonal Revivir.    

402.       Segundo, una vez en firme la sentencia de   homologación de la Resolución 783 de 2016, que declaró en situación de   adoptabilidad a las hermanas SB, los procesos de filiación que actualmente se   encuentren en curso deberán concluir, al resultar su trámite inocuo por la   terminación de la patria potestad, respecto de los padres, del niño o niña   adoptable. Así lo prevé el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1878 de 2018, que   modificó el artículo 108 de la Ley 1098 de 2006, según el cual “[e]n firme la   providencia que declara al niño, niña o adolescente en adoptabilidad o el acto   de voluntad de darlo en adopción, no podrá adelantarse proceso alguno de   reclamación de la paternidad, o maternidad, ni procederá el reconocimiento   voluntario del niño, niña o adolescente, y de producirse serán nulos e   ineficaces de pleno derecho”. En consecuencia, el Juzgado 12 de Familia de   Bogotá deberá dar cumplimiento a esta disposición, en lo que corresponde a los   dos procesos de impugnación e investigación de paternidad, No 2013-00802 y 2012-00803, que   actualmente adelanta.    

403.       Tercero, en cumplimiento del Auto de   pruebas de 27 de febrero de 2018, el Defensor de Familia del Centro Zonal   Revivir remitió, en calidad de préstamo, el expediente original del proceso de   restablecimiento de derechos de las hermanas SB, así como las carpetas de la   Fundación Casa de la Madre y el Niño, que contienen la historia de atención de   las mismas menores. Por tal razón, se ordenará su devolución a dicha autoridad   de familia.      

8. Síntesis de la decisión    

404.       DPBB y ABR, en nombre propio y en   representación de sus hijas y nietas, respectivamente, interpusieron acción de   tutela en contra del Centro Zonal Revivir del ICBF y del Juzgado 25 de Familia   de Bogotá. Según se afirmó en la solicitud de   tutela, estas autoridades incurrieron en diversas irregularidades, que daban   lugar a la protección constitucional de sus derechos fundamentales a tener una familia digna, al desarrollo de la personalidad y   a tener en cuenta la opinión de las menores.    

405.       El   Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión de Familia, concedió   el amparo solicitado, al estimar que el Juzgado 25 de Familia no ejerció un   adecuado control de legalidad de la resolución de adoptabilidad, al no advertir   las varias irregularidades que, en su criterio, incurrió la Defensoría de   Familia. Esta decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Civil.    

406.       En atención al material probatorio obrante en   el expediente y a las consideraciones antes presentadas, esta Sala consideró que   la tutela sub examine sí cumple con todos los requisitos genéricos de   procedibilidad. Sin embargo, al analizar los requisitos específicos, advirtió   que las presuntas falencias y omisiones alegadas no se configuraron en este   caso.    

407.       En efecto, esta Sala de Revisión concluyó que   la Resolución 783 de 27 de abril de 2016 y la sentencia de homologación   proferida el 7 de diciembre de 2016 por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá no   incurrieron en ninguna de las presuntas irregularidades generadoras de un   defecto procedimental a las que se refirieron las accionantes, la Sala de   Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia.    

408.      En cuanto a la Resolución 783, se descartó: (i)   que no se les haya prestado apoyo psicosocial a los familiares de las menores;   (ii)  que la Resolución 0082 de 2015 no se le haya notificado a JESB, (iii)  que la familia extensa paterna no haya sido vinculada al procedimiento   administrativo de restablecimiento de derechos y (iv) que la   adoptabilidad se haya declarado sin que se hubiera resuelto la filiación paterna   de las menores. Frente a la sentencia de homologación de la Resolución 783, se   indicó que las presuntas irregularidades que, supuestamente, dejó de advertir el   Juzgado 25 de Familia de Bogotá son inexistentes, tal como lo indicó esta Sala   de Revisión al referirse a la Resolución 783. Por lo tanto, el Juzgado 25 de   Familia de Bogotá no incurrió en irregularidad alguna al dejar de referirse a   ellas.    

409.      Por otra parte, esta Sala de Revisión se abstuvo de   pronunciarse sobre el presunto defecto procedimental en el que habría incurrido   el Juzgado 12 de Familia de Bogotá al ordenar el archivo de los procesos de   impugnación e investigación de la paternidad de las menores LVSB y SJSB. Si bien   los autos de archivo de tales procesos no fueron cuestionados en la acción de   tutela de la referencia, la Sala recordó que, según la jurisprudencia   constitucional, “en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en   algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra   petita”[438].   Con todo, advirtió que aun si entrara a analizar dichos autos y concluyera que   incurrieron en un defecto procedimental en virtud del cual dichos procesos deben   continuar su trámite, esa decisión carecería de utilidad, porque a la luz del   artículo 8 de la Ley 1878 de 2018, habiendo quedado en firme la declaratoria de   adoptabilidad, no es posible tramitar procesos en los que se discuta la   paternidad de los menores.    

410.       De igual   forma, la Sala tampoco advirtió la configuración de las presuntas   irregularidades constitutivas de un defecto fáctico. En relación con la   Resolución 783 de 2016 se desestimó: (i) que no existieran pruebas acerca   de los hechos de maltrato físico y psicológico, de los antecedentes penales o   del contacto del padre con las niñas en el futuro; (ii) que no se hubiera   valorado la prueba aportada en su momento por JESB; (iii) que no se   tuvieron en cuenta las opiniones de las niñas; (iv) que no se tuvo en   cuenta el interés de la progenitora por recuperar a sus hijas; (v) que se   hubiera descartado por parte de la Defensoría un eventual reintegro con la   familia extensa materna o con la paterna; y (vi) que no se hubiera   permitido la controversia de los conceptos e informes allegados al proceso de   restablecimiento de derechos. Por lo tanto, al advertir que la valoración de la   Defensoría de Familia sobre los anteriores temas fue razonable y objetiva, el   Juzgado 25 de Familia de Bogotá tampoco incurrió en ninguna irregularidad al   ejercer su control de legalidad sobre la resolución de adoptabilidad y   encontrarla ajustada a derecho. Por esta razón, se ordenó revocar los fallos de   tutela de primera y segunda instancia, así como dejar sin efectos todas las   actuaciones procesales surtidas con posterioridad a dichas sentencias de tutela,   así como las decisiones dictadas en cumplimiento de las mismas providencias   judiciales, como ocurre con la sentencia de no homologación dictada el 21 de   septiembre de 2017 por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá.    

411.       Además, se le ordenó al Juzgado 12 de   Familia de Bogotá dar cumplimiento al artículo 108 de la Ley 1098 de 2006, en lo   que corresponde a los dos procesos de impugnación e investigación de paternidad,   No 2013-00802 y 2012-00803, que actualmente adelanta. Y, por último,   se dispuso la devolución de las carpetas remitidas, en calidad de préstamo, por   la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir a esta Corte.    

III. DECISIÓN    

RESUELVE    

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión   de términos decretada para decidir el presente asunto.    

                                  

SEGUNDO. LEVANTAR las medidas   provisionales decretadas mediante el auto de 20 de marzo de 2018.    

TERCERO. REVOCAR las decisiones proferidas el 1 de septiembre de 2017 y el 11 de   octubre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala   de Decisión de Familia, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,   respectivamente. En su lugar, DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas   en esta providencia.    

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones   procesales surtidas con posterioridad a los fallos de tutela de primera y   segunda instancia, así como las decisiones dictadas en cumplimiento de las   mismas providencias judiciales, en particular, de la sentencia de no   homologación dictada el 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado 25 de Familia de   Bogotá.    

QUINTO. ORDENAR al Juzgado 12   de Familia de Bogotá dar cumplimiento al   artículo 108 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 8 de la   Ley 1878 de 2018, en lo que corresponde a los dos   procesos de impugnación e investigación de paternidad, No 2013-00802 y   2012-00803, que actualmente adelanta.      

SEXTO. ORDENAR que, por medio de la Secretaría General, se DEVUELVAN a la   Defensoría de Familia del Centro Zonal Especializado Revivir del ICBF las   carpetas que contienen las historias sociofamiliares de las menores SB y que   fueron remitidas a esta Corte en calidad de préstamo, en cumplimiento de   lo ordenado mediante Auto de 27 de febrero de 2018.     

SÉPTIMO. Por Secretaría General, líbrense las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese, comuníquese y cúmplase.    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cno. 1. Fls. 14-22.    

[2] Cno. 1. Fls. 23-32. Sentencia de   7 de diciembre de 2016, dictada dentro del proceso No 11001311002520160053100.    

[3] Cno. 1. Fl. 44.    

[4] Id.    

[5] En la presentación de los   antecedentes del caso, y para facilitar su lectura, se prescindirá del uso de   las mayúsculas sostenidas originales.    

[6] Cno. 1. Fls. 421-424.    

[7] Cno. Revisión. Fl. 350. Así se   relató en el Oficio de 14 de marzo de 2018, suscrito por el Fiscal 2 Seccional,   adscrito a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación   Sexual, Diego Gordillo. En el mismo sentido, a Fl. 354 del Cno. Revisión obra la   orden de archivo de esta indagación, en la cual se indicó lo siguiente: “La   investigación tuvo su génesis en la denuncia presentada por la señora Defensora   de Familia, Graciela Arboleda Naranjo, del Centro Único de Niños y Niñas avenida   Calle 1ª, exponiendo que la menor SJSB, LVSB y TASB, eran presuntamente abusadas   por su papá, toda vez que la mayor de ellas, presentaba enrojecimiento de la   vagina”.    

[8] Cno. Revisión. Fls. 354-356.    

[9] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 75.   Cabe destacar que dentro del expediente de RD no obran las actuaciones surtidas   ante el CURNN.    

[10] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls. 1-6.    

[11] Cno. RD TASB. Tomo 1. Fl. 13.    

[12] Cno. RD TASB. Tomo 1. Fl. 14.    

[13] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 15.    

[14] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls. 23 y   42.    

[15] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls. 17 y   18.    

[16]  Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 43.    

[17] Cno. RD SJSB. Tomo 1. Fl. 31.    

[18] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 27.    

[19] Id.    

[20] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 29.    

[21] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 30.    

[22] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 35.    

[23] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 63.    

[24] Cno. Revisión. Fls. 170-172 y 236-238.    

[25] Cno. RD SJSB. Tomo 1. Fls. 28-29.   Dictamen de 14 de junio de 2012.Cno. Restablecimiento de Derechos (en adelante   RD) LVSB. Tomo 1. Fls. 39-40. Dictamen de 25 de junio de 2012.    

[26] Cno. Restablecimiento de Derechos   (en adelante RD) LVSB. Tomo 1. Fls. 39-40. Dictamen de 25 de junio    

[27] Recientemente, mediante Autos de   5 de marzo de 2018, se ordenó la práctica de una prueba genética de ADN en   relación con JESB. Cno. Revisión. Fls. 229 y 297.    

[28] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 71.    

[29] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 72.    

[30] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 77.    

[31] Cno. RD TASB. Tomo 1. Fl. 85. “Acta   de Colocación en Hogar Sustituto” de 6 de marzo de 2014.    

[32] Cno. 1. Fl. 237.    

[33] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls. 81-82.    

[34] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls. 78-80.    

[35] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls. 86-87.   Esta declaración tiene fecha del 7 de marzo de 2013, pero por la cronología del   trámite parece que fue rendida en el año 2014.    

[36] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls. 83-84.   Esta declaración tiene fecha del 7 de marzo de 2013, pero por la cronología del   trámite parece que fue rendida en el año 2014.    

[38] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls.   100-105.    

[39] Cnos. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 111.   RD SJSB. Tomo 1. Fl. 97. RD TASB. Tomo 1. Fl. 108. RD CSSB. Tomo 1. Fl. 89.    

[40] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 115.    

[41] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 114.    

[42] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 116.    

[43] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 117.    

[44] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls.   126-127.    

[45] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls.   130-132.    

[46] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls.   128-129.    

[47] En esta audiencia se indicó lo   siguiente: “Se les informa a los comparecientes el objeto de la presente   diligencia que (sic) la notificación de la continuidad del proceso y además que   tiene derecho a solicitar las pruebas que desea hacer valer en el proceso y para   eso cuenta con el término de cinco (5) días; se procede a dar lectura al informe   rendido por la Fundación al igual que al estudio de[l] caso y se corre traslado   a las partes”.    

[48] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls.   133-134.    

[49] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 148. A   esta audiencia se presentaron DPBB, ABR y JESB. En relación con las solicitudes   realizadas por este último en el desarrollo de la diligencia, la Defensora de   Familia indicó lo siguiente: “Teniendo en cuenta que hay peticiones por parte   del progenitor solicita la separación de los procesos delas (sic) niñas mayores   de las menores, se le informa que no se realizará tal separación teniendo en   cuenta que la madre de las niñas es una sola y es DPBB, que está adelantando su   proceso. Segundo en cuanto a la petición del proceso de Impugnación de   paternidad se le informa que DPBB está en la obligación de comparecer al Juzgado   12 de familia, para que prosiga con el mismo, prima derecho de identidad. En   cuanto a las visitas mientras esté el proceso en la Asociación Creemos en Ti,   quedan suspendidas hasta que termine el proceso adelantado por la especializada   (sic). En cuanto a las llamadas se le solicitará a la Institución le facilite la   comunicación la cual deberá también será (sic) supervisada”. Finalmente, la   Defensora de Familia ordenó: (i) continuar con el proceso terapéutico   para DPBB y ABR, (ii) formular la respectiva denuncia penal, teniendo   como fundamento los informes rendidos por la institución especializada, y (iii)   “suspender por parte del padre el encuentro con las niñas mayores y menores y   las llamadas sean supervisadas”.    

[50] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 151. A   esta audiencia comparecieron ABR y DPBB y durante su trámite se dio lectura “al   informe rendido por la Fundación al igual que al estudio del caso”. Una vez   se escuchó a las intervinientes, la Defensora de Familia ordenó que se   continuara con el proceso terapéutico de DPBB en la Asociación Creemos en Ti y   se formulara la respectiva denuncia penal, “teniendo en cuenta los informes   de la especializada”.    

[51] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 184. En   esta audiencia estuvo presente DPBB, a quien se le corrió traslado del último   informe rendido por la Fundación María Madre de los Niños. De igual forma, la   Defensoría de Familia ordenó que se diera continuidad al proceso terapéutico de   DPBB, así como realizarle una visita domiciliaria, con el fin de verificar si se   ha dado cumplimiento a las recomendaciones impartidas por la Trabajadora Social.    

[52] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 191. A   esta audiencia también compareció DPBB, a quien se le corrió traslado del   respectivo informe de la Fundación María Madre de las Niñas. Al final de esta   diligencia, la Defensoría reiteró las órdenes dictadas en la diligencia   anterior.    

[53] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls.   160-173.    

[54] Cno. 1. Fl. 151.    

[55] Cno. 1. Fl. 152. En este informe   se señaló lo siguiente: “La niña avanza en su proceso individual, sin embargo   la madre no es estable con el proceso aspecto que la niña percibe y esto puede   influir en su estado emocional y avance del proceso en el aspecto emocional,   desde la institución se conoce que la madre presenta resistencia a todo lo que   relaciona con la niña y sus hermanas, no se muestra conforme con acciones y se   percibe que culpa al ICBF de la situación, pese a que ha participado en   actividades, no hay forma de comprobar qué tipo de relación mantiene con el   presunto agresor, ni se percibe como una mujer independiente que aporte a su   proceso, por lo tanto no es claro si podrá hacerse cargo de las niñas en todos   los aspectos que garantizan protección y todos los derechos fundamentales”.    

[56] Cno. 1. Fls. 153-155. En esta   fecha se remitió el informe que contiene la prueba psicológica practicada a   DPBB. En sus conclusiones se anotó que “DPBB(…) Reacciona impulsivamente ante   las situaciones que ella percibe como amenazantes. Tiene una baja autocrítica,   poca tolerancia al rechazo, es insegura y desconfiada, busca con exageración ser   aceptada, y cuando así lo siente, se vuelve dependiente. Tiene serias   dificultades para establecer relaciones interpersonales profundas y duraderas.   Tiende a confundir la realidad con la fantasía, poniendo en riesgo la integridad   de la estructura de su personalidad. Experimenta dolencias físicas, al parecer   para encubrir sus dificultades sociales. Se le dificulta controlar sus impulsos”.    

[57] Cno. 1. Fl. 155Vto-156. En las   consideraciones finales de este informe se anotó lo siguiente: “Por otro lado   la niña junto a sus hermanas en el mes de noviembre intentan retractarse del   reporte de los hechos, donde por parte de la institución y de la asociación   creemos en ti se logra que acepten lo que sucedió y que comprendan que mentir no   es adecuado. SJSB es la que más insiste en que eso no sucedió, se muestra   inestable, acepta los hechos, luego no y está constantemente en un estado de   ambivalencia. LVSB refiere que la madre las persuadió para cambiar la versión,   pero SJSB no lo acepta, ni TASB, además la madre refiere que la ex jefe de ella   les decía a las niñas que dijeran que era mentira, cuando las niñas no tienen   contacto con nadie por fuera, a excepción de la madre, además no es coherente   que la persona ex jefe de DPBB no quiera que las niñas regresen con DPBB pero al   tiempo les pida que se retracten. La niña y sus hermanas se observan inestables   emocionalmente dadas las circunstancias”.    

[58] Cno. 1. Fl. 157. En esta fecha se   remitió el informe de consulta social domiciliaria practicada a DPBB. En el   momento de la visita no se encontraba, por lo que se entrevistó a una persona   quien se identificó como su sobrino, quien manifestó que: “la señora DPBB se   encuentra habitando el nuevo domicilio desde hace aproximadamente un mes y que   en el momento ella se encuentra trabajando; reporta que la señora cambió de   número celular pero lo desconoce”.    

[60] Cno. 1. Fls. 63-74.    

[61] Cno. RD SJSB. Tomo 1. Fls.   168-169. En las conclusiones de este informe se reportó lo siguiente: “SJSB   según los datos arrojados por el Cuestionario CDI, no presenta síntomas   depresivos y tiene una autoestima adecuada en comparación a las niñas de su   edad. En la Escala de Ansiedad Manifiesta (CMAS-R), se encontró que SJSB   presenta en ocasiones preocupaciones, miedos, nerviosismo, o hipersensibilidad   frente a estímulos ambientales específicos, ante situaciones que generalmente   generan ansiedad”.       

[62] Cno. RD SJSB. Tomo 1. Fls.   170-171. Como avances y dificultades del proceso terapéutico se informó que “[l]a    niña muestra una actitud favorable dentro del proceso (…) La niña se muestra   afectada por la situación actual, por el hecho de no estar con su madre, llora   frecuentemente, en especial cuando se ve con la madre la cual asiste a talleres   por el área de trabajo social”.    

[63] Cno. 1. Fl. 166. En este informe,   como avances y dificultades del proceso terapéutico, se señaló lo siguiente: “La   niña muestra una actitud favorable dentro del proceso, participa activamente de   las actividades (…) sin embargo la madre no es estable con el proceso aspecto   que la niña percibe y esto puede influir en su estado emocional y avance del   proceso en el aspecto emocional, desde la institución se conoce que la madre   presenta resistencia a todo lo que relaciona con la niña y sus hermanas, no se   muestra conforme con acciones y se percibe que culpa al ICBF de la situación (…)   no hay forma de comprobar qué tipo de relación mantiene con el presunto agresor”.    

[64] Cno. RD SJSB. Tomo 2. Fls.   218-219. En este informe, como avances y dificultades del proceso terapéutico,   se señaló lo siguiente: “La niña muestra una actitud favorable dentro del   proceso (…)El proceso de reintegro según reportan de la institución, se ha visto   perjudicado por reportes de vínculo de DPBB la madre de las niñas con JESB el   presunto agresor de las niñas ella lo niega y refiere que es un ex jefe de ella   la interesada en que las niñas no vuelvan con ella, se conoce que él la ha   llamado por teléfono cuando ella en sesión reporta que cambió el número para que   no la llame (…) Por otro lado la niña junto a sus hermanas junto a sus hermanas   intentan retractarse del reporte de los hechos, donde por parte de la   institución y de la asociación creemos en ti se logra que acepten lo que sucedió   y que comprendan que mentir no es adecuado”.    

[65] Cno. RD SJSB. Tomo 2. Fls.   225-227. El reporte que se realizó en este informe es similar al de 10 de   diciembre de 2014.    

[66] Cno. RD SJSB. Tomo 1. Fl. 139. La   Asociación Creemos en Ti envió copia del informe de cierre del proceso   terapéutico, el cual tiene un contenido similar al informe de 18 de marzo de   2015. En esta oportunidad se precisó que la menor SJSB se vinculó a esta   institución a partir del 7 de mayo de 2014, por solicitud de la Defensoría de   Familia.    

[67] Cno. 1. Fls. 160-164.    

[68] Cno. 3. Fl. 20.    

[69] Cno. 1. Fl. 165. En este informe   se anotó que las dificultades del proceso terapeútico de TASB eran las   siguientes: “Se observa que aún no comprende la situación que experimentó por   lo que no alcanza a comprender que es algo negativo de lo cual debe tomar   precaución, por el vínculo que se ha conocido tiene con el padre, se le   dificulta percibirlo como alguien que le pudo haber causado un presunto daño, y   que ella reconoce que eso es malo pero no es coherente con sus emociones hacia   él y hacia los hechos”.      

[70] Cno. 1. Fl. 167. En este informe,   como avances y dificultades del proceso terapéutico, se señaló lo siguiente: “El   proceso de reintegro según reportan de la institución, se ha visto perjudicado   por reportes de vínculo de DPBB la madre de las niñas con JESB el presunto   agresor de las niñas ella lo niega y refiere que es un ex jefe de ella la   interesada en que las niñas no vuelvan con ella, se conoce que él la ha llamado   por teléfono cuando ella en sesión reporta que cambió el número para que no la   llame (…) Por otro lado la niña junto a sus hermanas junto a sus hermanas   intentan retractarse del reporte de los hechos, donde por parte de la   institución y de la asociación creemos en ti se logra que acepten lo que sucedió   y que comprendan que mentir no es adecuado”.    

[71] Cno. 1. Fl. 170 vto – 171. En   este informe se hace un reporte similar al realizado en el concepto de 14 de   agosto de 2014.    

[72] Cno. 3. Fls. 25-28.    

[73] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls.   126-127. En este informe se emitió el siguiente concepto: “Grupo de hermanas   provenientes de sistema familiar disfuncional caracterizado por la dificultad en   el ejercicio del rol materno, se identifica negligencia en el cuidado y   protección de sus hijas al dar prioridad a sus relaciones sentimentales lo que   dificulta una real comprensión de la situación actual aun sabiendo que la misma   ya se había presentado. Se hace necesario que la progenitora haga conciencia del   problema con el fin de llevar a cabo un proceso terapéutico que le permita   adquirir los conocimientos necesarios para ejercer de manera adecuada su rol,   pues de lo contrario y teniendo en cuenta que se trata de un segundo ingreso se   tomarían otras medidas en pro de garantizar los derechos de las niñas”.    

[74] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls.   130-132. En este informe se emitió el siguiente concepto: “Desde el equipo   psicosocial de la fundación se identifica que la presencia del señor JESB en el   proceso de las niñas SB, es negativo y genera inestabilidad emocional. La   relación hace evidente una pobre comprensión de herramientas para la prevención   del A.S. y la vinculación de las niñas hace ver la dificultad para relacionarse   con el sexo opuesto. En las ocasiones que se ha comunicado telefónicamente con   las niñas, SJSB presenta llanto fácil, dificultad para controlar su emoción de   tristeza y necesita soporte para volver a su estado de tranquilidad, en los   demás espacios se evidencia adaptación adecuada”.    

[75] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 147. En   este informe se concluyó: “se identifica que la presencia del señor JESB es   un factor de riesgo determinante para las niñas, maneja dinámicas de   manipulación tanto con las niñas como con la progenitora. Se identifica una   familia empoderada que empieza a comprender la realidad del motivo de ingreso   que necesita movilizar las redes de apoyo con el fin de disminuir el riesgo y   empoderarse frente a la protección de estos”.    

[76] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 150. En   este informe se concluyó lo siguiente: “Se evidencian avances significativos   en la progenitora que muestran su real interés en asumir a sus hijas siendo   garante de sus derechos e identificado los factores de riesgo que afectan su   integridad. Se hace necesario analizar el reintegro fallido con la abuela   paterna quien tuvo la custodia de las niñas y en este ambiente sucede de nuevo   la situación de abuso sexual”.    

[77] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 183. En   este informe se emitió el siguiente concepto: “Se requiere que la progenitora   continúe empoderándose en la protección de los derechos de sus hijas con el fin   de movilizarla para que realice las gestiones pertinentes y logre interiorizar   la realidad vivida”.    

[78] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 190. En   concepto de las profesionales que suscribieron este informe “[s]e observa en   la familia SB avances importantes a nivel de psicología, la progenitora se   muestra mucho más estable anímicamente, con mayor empoderamiento de su rol y   claridad frente a la importancia del cuidado y protección de sus hijas, sin   embargo aún no realiza el cambio de vivienda. En Creemos en Ti el proceso se   adelanta requiriendo mayor tiempo de intervención asociado a las características   del AS”.    

[79] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fls.   207-210. En este informe se plasmaron los resultados de la visita domiciliaria   realizada a DPBB. Como concepto social se indicó que la “progenitora (…) se   muestra más segura y con mejores herramientas para dar manejo a las necesidades   de las niñas (…) Frente a las condiciones habitacionales se identifican   adecuadas, cada una de las niñas cuenta con la dotación requerida y la vivienda   tiene ventilación e iluminación natural”.    

[80] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fls.   211-214. Como concepto final se señaló que las “hermanas SB han estado   expuestas a situaciones que han vulnerado sus derechos y sus progenitores no han   logrado ser protectores ni defensores de sus derechos pues, a pesar de los 8   meses que llevan en la institución continúan presentándose eventos en los que   ellas callan, mienten y esconden situaciones por petición de un tercero”.    

[81] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 216. En   este informe se emitió el siguiente concepto: “El grupo de hermanas se   encuentra estable en la institución, logrando adquirir herramientas para su   crecimiento personal y familiar, sin embargo es necesario verificar las   condiciones habitacionales en las que se encuentra la progenitora y continuar   con el proceso tanto en la fundación como en la Asociación Creemos en Ti”.    

[82] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fls.   229-230. En este informe se concluyó: “Se observa en el comportamiento de las   niñas consecuencias negativas del contacto con el señor JESB, lo que se ha   intentado reforzar con el acompañamiento interdisciplinario (…) Se considera   necesario que la progenitora se empodere en su rol protector (…) A pesar del   intensivo proceso psicológico adelantado con la familia desde creemos en ti, no   se observan este tipo de avances. Se sugiere buscar familia extensa garante de   derechos, aunque por línea materna no hay reporte de figuras protectoras que   puedan asumir el cuidado y defensa de derechos de las hermanas SB”.    

[83] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fls.   237-238. En este concepto, la Psicóloga y la Trabajadora de la institución   informaron que “[d]esde que se realiza un proceso de control de las visitas   se observa un cambio importante en la estabilidad emocional y personal de las   niñas, evidenciándose así que la dinámica relacional influye negativamente   cuando la progenitora solicita a sus hijas realizar algún tipo de acción   consecuente a la presencia del señor JESB en el proceso”.    

[84] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 253. En   este informe se dictó el siguiente concepto: “Es necesario revisar la red de   apoyo de la progenitora para garantizar los derechos de sus hijas, se requiere   fortalecer la vinculación del grupo de hermanas a programas de manejo de tiempo   libre con el fin de prevenir situaciones de riesgo. Así mismo considera como   factor de riesgo la presencia del señor JESB en la dinámica del núcleo familiar”.    

[85] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 256. En   este informe se concluyó lo siguiente: “El proceso de asimilación de las   visitas de manera regular ha sido efectivo y positivo para los miembros de la   familia, las niñas se encuentran preparándose para la vida en familia reforzando   sus hábitos, rutinas y en acompañamiento permanente por el área de psicología.    

[86] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 258. En   este informe se comunicó que fue posible “realizar denuncia penal por el   motivo de ingreso de la niña LVSB, anexando a la denuncia las valoraciones   pertinentes donde se hace el reporte de la niña”.    

[87] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fls.   267-268. En este informe se plasmaron los resultados de la visita domiciliaria   realizada a DPBB. Como concepto social se indicó que “las condiciones   habitacionales permanecen. La progenitora se moviliza y gestiona cupo escolar   mostrando evidencias de la misma, cuenta con red de apoyo por parte de su   madrina, logrando distanciamiento con la abuela materna. La progenitora se   muestra mucho más segura de sí misma comprendiendo las necesidades de sus   hijas.// Se considera como factor de riesgo la presencia del señor JESB teniendo   en cuenta las manifestaciones de acercamiento hacia ellas posterior al reintegro”.    

[88] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls. 147,   150 y 190.    

[89] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls.   152-158.    

[90] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 217.    

[91] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 231.    

[92] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 230.    

[93] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fls.   239-240.    

[94] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 252.    

[95] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 254.    

[96] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 257.    

[97] Cno. 1. Fls. 219-220.    

[98] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fls.   267-268.    

[99] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fls.   269-277.    

[100] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fls.   291-297.    

[101] En esta resolución no se precisa   a qué otras personas se hace referencia, por lo que este aparte tiene un sentido   general.    

[102] Con el día del cierre se hace   referencia al momento en el que se dio por culminado el proceso terapéutico con   las hermanas SB y con su progenitora.    

[103] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fls.   304-306.    

[105] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 309.    

[106] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 309   vto.    

[107] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 309.    

[108] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fls.   309-310.    

[109] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 311.    

[110] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 311.    

[111] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 320.    

[112] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fls.   330-334.    

[113] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fls.   335-338.    

[114] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fls.   340-346.    

[115] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fls.   375-380.    

[116] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fls.   381-388.    

[117] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fls.   359-374.    

[118] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fls.   389-398.    

[119] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fls.   400-403.    

[120] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fls.   404-418.    

[121] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fls.   423-424.    

[122] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fls.   426-438.    

[123] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fls.   439-448.    

[124] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fls.   456-474.    

[125] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fls.   506-516.    

[126] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fls.   519-528.    

[127] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 539.    

[128] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fls.   532-535.    

[129] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fls.   548-550.    

[130] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fls.   563-572.    

[131] Cno. 1. Fl. 44.    

[132] Cno. 1. Fl. 54.    

[133] Cno. 1. Fl. 177.    

[134] Cno 1. Fls. 82-103.    

[135] Cno. 1. Fl. 62.    

[136] Cno. 1. Fls. 193-194.    

[137] Cno. 1. Fl. 216.    

[138] Cno. 1. Fl. 242.    

[139] Cno. 1. Fl. 245.    

[140] Cno. 1. Fl. 249.    

[141] Cno. 1. Fl. 257.    

[142] Cno. 1. Fls. 260-282.     

[143] Cno. 1. Fls. 332-337.    

[144] Cno. 3. Fls. 4-19.    

[145] Cno. RD LVSB.   Tomo 3. Fls. 584-593.    

[147] Cno. RD LVSB.   Tomo 3. Fl. 629. Cno. RD SJSB. Tomo 3. Fl. 569. Cno. RD TASB. Tomo 3. Fl. 602.   Cno. RD CSSB. Tomo 3. Fl. 565.  Se rinde un informe de evolución, en el que   se indicaron los resultados y las nuevas acciones propuestas en el proceso de   atención de cada menor. Como propósitos de la intervención se señalan algunos de   ellos como reforzar relaciones vinculares, asegurar la continuidad en el   fortalecimiento fraternal, realizar el acompañamiento en tareas y   responsabilidades académicas, realizar un refuerzo escolar para lograr un buen   desempeño en el colegio, afianzar sus habilidades sociales, favorecer el   fortalecimiento vincular sano para su desarrollo, entre otros.    

[148] Cno. RD LVSB.   Tomo 3. Fl. 652. . Cno. RD SJSB. Tomo 3. Fl. 605. Cno. RD TASB. Tomo 3. Fl. 638.   Cno. RD CSSB. Tomo 3. Fl. 606.  Para cada menor se rindió un informe, en el   cual se señaló el plan de acción para cuatro áreas definidas por el equipo   interdisciplinario, así: En psicología se busca contribuir a la elaboración de   duelos del pasado; para pedagogía, afianzar habilidades de aprendizaje; para   nutrición, realizar una valoración nutricional de seguimiento cada seis meses; y   para trabajo social, contribuir con todas las acciones sociolegales que permita   que las menores gocen de un entorno familiar adecuado.    

[149] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fls.   632-640. En el informe rendido en relación con ABR, se presentaron las   siguientes conclusiones y recomendaciones, así: “En el momento de la   intervención la abuela por línea paterna de las niñas manifiesta que tiene   contacto ocasional con su hijo quien actualmente tiene una nueva pareja   sentimental, refiere que su relación con la madre de las niñas es cercana y   afectiva y está dispuesta a brindarle el apoyo necesario frente al cuidado de   sus hijas. En cuanto al motivo de ingreso manifiesta que no cree que su hijo   haya abusado sexualmente de las niñas (…) Teniendo en cuenta que las niñas no   han tenido contacto con su familia se sugiere intervención de preparación y   omitir las visitas mientras se obtienen los resultados de dicha intervención”.   Y, respecto de DPBB, se anotó lo siguiente: “En el momento de la intervención   la progenitora manifiesta que conocía del maltrato y abuso sexual del cual eran   víctimas sus hijas, argumenta que nunca hizo nada por temor a que su expareja   tomara represalias en contra de ella o su familia (…) Actualmente DPBB tiene una   nueva pareja sentimental, refiere que recibe apoyo económico y emocional del   señor y su familia y están dispuestos a ayudar con el cuidado de las niñas en   caso de ser reintegradas en medio familiar.// Es de anotar que durante la   entrevista la señora DPBB afirma tener una relación distante con la señora ABR,   progenitora del señor JESB, situación que al parecer no es cierta ya que la   señora ABR afirma que todos los días tiene contacto personal o vía telefónica   con DPBB”.    

[150] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fls.   630-631. En esta diligencia reporta que vive con “EEL y la familia de él, el   papá, la mamá, los hermanos, los sobrinos, casi 12 o 13 personas vivimos allá,   es de los suegros”. En cuanto a la pregunta de si está en condiciones de   asumir el cuidado de sus hijas manifestó que “me siento capacitada más que   nadie para asumir el cuidado de las niñas, si me dieran la oportunidad esta vez   no la desaprovecharía para nada, ya que encontré en una familia el apoyo   emocional, psicológico, de toda clase, se puede respirar un ambiente familiar   sin problemas y sin complicaciones, que mis hijas se sientan como en familia, la   que nunca tuvieron”.    

[151] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fls.   641-645. En el informe rendido en relación con ABR, se indicó que la   entrevistada manifestó su deseo de no vincular a ninguno de sus hijos.   Adicionalmente, posee estabilidad económica y adecuadas condiciones   habitacionales, sin embargo, se le recomendó la asistencia a un curso en la   Defensoría del Pueblo y el inicio de un proceso terapéutico mediante   Psico-rehabilitar, entre otros compromisos. Por su parte, en relación con DPBB,   se anotó que “muestra interés y preocupación en restablecer la relación con   sus hijas y conformar nuevamente una familia con ellas, aunque cuenta con   algunas características para vincularse al proceso requiere de seguimiento por   parte del equipos psicosocial de la Defensoría de Familia”.       

[152] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fls.   653-654. A partir de las entrevistas realizadas con las menores, se informó lo   siguiente: “En entrevista se muestran tranquilas, responden con claridad y   coherencia los cuestionamientos realizados. Actualmente en el relato, las niñas   manifiestan situaciones de abuso, maltrato y VIF (violencia intrafamiliar) por   parte de la progenitora (DPBB) y padrastro (JESB) durante el tiempo de   convivencia junto a ellos, donde se evidencia en las niñas afectación emocional   por los hechos ocurridos (…) Debido a estas situaciones, las niñas no tienen un   referente positivo en su progenitora, su progenitor, abuela paterna ni familia   extensa. No se identifica ningún vínculo afectivo con ellos, no los perciben   como figuras de afecto, protección y cuidado, afirmando de manera literal no   querer ‘nada’ con su familia de origen. Sin embargo si manifiestan   abiertamente su deseo de ser vinculadas a un medio familiar protector y   afectuoso, donde no se repitan las situaciones de maltrato vividas con su   familia de origen. Refieren su inconformidad respecto a la tardanza en la toma   de decisiones legales respecto a su caso, indicando estar cansadas de seguir   institucionalizadas y negándoles la oportunidad de tener una nueva familia tal y   como lo afirman. De igual manera, expresan que, en caso de ser reintegradas a su   familia de origen, tomarán acciones de evasión  para evitar la permanencia en dicho núcleo familiar, pues no quieren estar en   ese contexto”.    

[153] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fls.   655-657.    

[154] Cno. De Revisión. Fls. 8-10    

[155] Cno. De Revisión.   Fls. 20-22.    

[156] Cno. De Revisión. Fls. 27-37.    

[157] Esta Sala estuvo integrada por los   Magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo.    

[158] Cno. Revisión. Fls. 392-394.    

[159] Cno. De Revisión. Fls. 132-144.    

[160] Cno. Revisión. Fls. 40-42.    

[161] Expediente   11001221000020170059800.    

[162] Cno. Revisión. Fls. 322-324.    

[163] Cno. Revisión. Fls. 365-385.    

[164] Cno. Revisión. Fl. 321.    

[165] Cno. Revisión. Fls. 325-330.    

[166] Cno. Revisión. Fls. 342-362               .    

[167] Cno. Revisión. Fls. 308-314.    

[168] Cno. Revisión. Fl. 320.    

[169] Cno. Revisión. Fls. 159-298.    

[170] Cno. Revisión. Fls. 331-341.    

[171] Cno. Revisión. Fls. 387-388.    

[172] Cno. Revisión. Fls. 432 – 433.    

[174] Véase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009.    

[175] Corte Constitucional, Sentencia T-244 de   2016.    

[176] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de   2005.    

[177] En los términos de la Sentencia C-590 de   2005, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales no exigen que la decisión cuestionada comporte   necesariamente una irregularidad procesal, sino que tal irregularidad tenga un   efecto determinante en la providencia que se impugna.    

[178] Véanse, por ejemplo, Corte Constitucional,    Sentencias C-590 de 2005,   T-666 de 2015 y T-582 de 2016.    

[179]   Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2007    

[180] Corte   Constitucional, Sentencia T-929 de 2008.     

[181] Véanse, entre   otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002, SU-174 de 2007, T-1095   de 2012, SU-424 de 2012, y SU 210 de 2017.    

[182] Id. De acuerdo con la Sentencia SU-159 de 2002, al   adelantar el estudio del material probatorio, el operador judicial debe utilizar “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una   de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de   justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de   pruebas debidamente recaudadas”.    

[183] Corte Constitucional, Sentencia T-950 de   2011.    

[184] La Sentencia   T-591 de 2011 consideró que omitir el decreto oficioso de pruebas, cuando hay   lugar a ello, también configura un defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto, en la medida que se pretermite una actuación procesal imprescindible   y se instrumentalizan las ritualidades de cada juicio, con lo cual se vulnera el   derecho de acceso a la administración de justicia. Con todo, la misma sentencia   señala que tal omisión puede encuadrar en las categorías de defecto   procedimental o de defecto fáctico, “máxime si   entre ellas, como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación, no existe un   límite indivisible, pues tan solo representan una metodología empleada por el   juez constitucional para facilitar el estudio de la alegación iusfundamental  formulada en el escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales”.    

[185] Corte Constitucional, Sentencias T-233 de   2007 y T-709 de 2010.                       

[186] Corte Constitucional, Sentencia T-140 de   2012.    

[187] Corte   Constitucional, Sentencia T-863 de 2013.    

[188] El artículo 3 de la Ley 1098 de   2006 señala que “se entiende por niño o niña   las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12   y 18 años de edad”.    

[189] El artículo 44 de la Constitución   Política dispone: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la   integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,   su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el   cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de   su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o   moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y   trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la   Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por   Colombia. // La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir   y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el   ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad   competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. // Los derechos de   los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.    

[190] Corte Constitucional, Sentencia   C-569 de 2016.    

[191] Estos instrumentos   internacionales son la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo   25.2); la Declaración de los Derechos del Niño (principio 2); la Convención   sobre los Derechos del Niño (artículos 3.1 y 3.2); el Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos (artículo 24.1); el Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.3) y la Convención Americana   sobre Derechos Humanos (artículo 19).    

[192] Aprobada por Colombia mediante la   Ley 12 de 1991.    

[193] Aprobado por Colombia mediante la   Ley 74 de 1968.    

[194] Aprobada por Colombia mediante la   Ley 16 de 1972.    

[195] Véanse, por ejemplo, las   sentencias C-239 de 2014, C-569 de 2016 y T-587 de 2017.    

[196] El Comité de   los Derechos del Niño es el organismo encargado de supervisar la aplicación de   la Convención sobre los Derechos del Niño por los Estados parte.    

[197] Corte Constitucional, Sentencia   T-510 de 2003.    

[198] Corte Constitucional, Sentencia   T-514 de 1998.    

[199] Corte Constitucional, Sentencia   T-510 de 2003.    

[200] Corte Constitucional, Sentencia   C-569 de 2016.    

[201] Ley 1098 de 2006, artículo 7.    

[202] Ley 1098 de 2006, artículo 8.    

[203] Ley 1098 de 2006, artículo 9.               

[204] Ley 1098 de 2006, artículo 41.    

[205] Corte   Constitucional, Sentencia T-512 de 2017.    

[206] Ley 1098 de   2006, artículo 99. De acuerdo con el artículo 98 de esta misma ley, “[e]n   los municipios donde no haya defensor de familia, las funciones que este Código   le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este   último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia   corresponderán al inspector de policía”.    

[207] Id. Cabe   anotar que según el artículo 106 de la Ley 1098 de 2006, cuando el defensor o   comisario de familia tenga indicios de que un menor de edad está “en situación de peligro, que comprometa su vida o   integridad personal procederá a su rescate con el fin de prestarle la protección   necesaria”.    

[208] Ley 1098 de   2006, artículo 99.     

[209] El artículo 102   de la Ley 1098 de 2006 dispone: “La citación   ordenada en la providencia de apertura de investigación se practicará en la   forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para la notificación   personal, siempre que se conozca la identidad y la dirección de las personas que   deban ser citadas. Cuando se ignore la identidad o la dirección de quienes deban   ser citados, la citación se realizará mediante publicación en una página de   Internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por tiempo no inferior a   cinco días, o por transmisión en un medio masivo de comunicación, que incluirá   una fotografía del niño, si fuere posible”.    

[210] Ley 1098 de 2006, artículo 52. Cabe señalar   que el artículo 105 de esta ley faculta al defensor o comisario de familia para   entrevistar al menor de edad, con el fin de “establecer sus condiciones individuales y las   circunstancias que lo rodean”.    

[211] Id.    

[212] El inciso   tercero del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 advierte que el recurso de   reposición debe “interponerse verbalmente en   la audiencia, por quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron a   la audiencia se les notificará por estado y podrán interponer el recurso, en los   términos del Código de Procedimiento Civil”.    

[213] Ley 1098 de 2006, artículo 100, parágrafo segundo.   El inciso segundo de este parágrafo prevé que, de manera excepcional,   “y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso,   el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para   fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir   del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso   nueva prórroga”.    

[214] Id.    

[215] Corte   Constitucional, Sentencia T-572 de 2009.    

[216] Cuando sea   necesario garantizar la adecuada atención del menor de edad en el seno de su   familia, se podrá disponer que sus padres o las personas a cuyo cargo se   encuentre asistan a: (i) un programa   oficial o comunitario de orientación o de tratamiento familiar; (ii) un   programa de asesoría, orientación o tratamiento de alcohólicos o adictos a   sustancias que produzcan dependencia; (iii) un programa de tratamiento   psicológico o psiquiátrico; (iv) cualquiera otra actividad que contribuya   a garantizar el ambiente adecuado para el desarrollo del niño, niña o   adolescente.    

[217] De acuerdo con el artículo 103 de la Ley   1098 de 2006, la resolución que modifique o suspenda la medida se debe notificar   “mediante aviso que se remitirá por medio de servicio postal autorizado,   acompañado de una copia de la providencia correspondiente”.   Además, “estará sometida a la impugnación y al control judicial establecidos   para la que impone las medidas”.    

[219] Corte   Constitucional, Sentencia T-512 de 2017.    

[220] Ley 1098 de 2006, artículo 107,   parágrafo 1.    

[221] Id, artículo 108.    

[222] Id, artículo 123.    

[223] Corte   Constitucional, Sentencia T-730 de 2015.    

[224] Corte   Constitucional, Sentencia T-664 de 2012.    

[225] Ley 1098 de 2006, artículo 119.    

[226] Id.    

[227] Ley 1098 de 2006, artículo 123.    

[228] Véanse, entre otras, Corte   Constitucional, sentencias T-671 de 2010, T-1042 de 2010, T-502 de 2011 y T-768   de 2015. Cabe anotar que el   numeral 11 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 le atribuye al defensor de   familia la función de intervenir en los procesos donde se discutan derechos de   los niños, las niñas o los adolescentes, sin perjuicio de la actuación del   Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.    

[229] Véanse, entre otras, Corte   Constitucional, sentencias T-671 de 2010, T-502 de 2011 y T-741 de 2017.    

[230] Corte   Constitucional, Sentencia T-376 de 2014.    

[231] Decreto 2591 de 1991, artículo 10.   Legitimidad e interés: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos   ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su   propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la   solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales”.    

[232] Corte Constitucional, Sentencias T-678 de   2016 y T-176 de 2011.    

[233] Corte   Constitucional, Sentencia T-540 de 2006.    

[234] Véase, al   respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2006.    

[235] Véanse, por   ejemplo, Corte Constitucional, sentencias T-294 de 2004 y T-708 de 2012.    

[236] El artículo 3-1 de la Convención sobre los   Derechos del Niño, el artículo 24-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles   y Políticos, el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el   Principio 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del   Niño, el artículo 25-2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.    

[237] Cfr. Declaración sobre la   Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967), Convención sobre la   Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (aprobada en   Colombia mediante la Ley 51 de 1981), Declaración sobre la Eliminación de la   Violencia en contra de la Mujer (1993), la Convención Americana sobre Derechos   Humanos (aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972), Convención   Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer   – “Convención de Belém do Pará” (aprobada en Colombia mediante la Ley 248 de   1995), entre otras.    

[238] Leyes 294 de 1996, 1257 de 2008,   Ley 599 de 2000, entre otras.    

[239] Corte Constitucional. Sentencia   T-967 de 2014.    

[240] Id.    

[241] Véase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-068 de 2011, T-260 de 2012, T-923 de 2014,   T-200 de 2014.    

[242] En el ámbito nacional, el artículo 13 de la   Constitución consagra el deber del Estado de proteger a aquellas personas   “que por su condición económica, física o mental, se encuentren en   circunstancias de debilidad manifiesta”. Por su parte, el artículo 44   superior consagra los derechos de los niños, niñas y adolescentes y establece   que “la familia, la sociedad y el Estado tiene la obligación de asistir y   proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el   ejercicio pleno de sus derechos (…) los derechos de los niños prevalecen sobre   los derechos de los demás”. En el ámbito internacional, la Declaración de las Naciones   Unidas sobre los derechos del niño, aprobada por la Ley 12 de 1991, en el   principio 2 establece que “el niño gozará de una protección especial y   dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por   otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y   socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y   dignidad”. Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2012. Como lo ha explicado esta Corte, existen sujetos que,   por su situación de vulnerabilidad, merecen de un especial tratamiento y   protección por parte del Estado, como ocurre con los niños, niñas y   adolescentes. La garantía de los derechos y la especial protección a estos   sujetos se fundamenta en “la   situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad de esta población y la   necesidad de garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma (…),   necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos materiales,   psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para garantizar su   desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para   convertirse en miembros autónomos de la sociedad”.    

[243]  Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2012.    

[244] Cno. RD SJSB. Tomo 3. Fl. 520Vto.    

[245] Corte Constitucional, Sentencia T-006 de   2015.    

[246] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.    

[247] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014.    

[248] En el numeral segundo de dicha   sentencia se ordenó lo siguiente: “ADVERTIR que contra la   presente sentencia de homologación no procede recurso alguno”.    

[249] Corte Constitucional. Sentencia SU-391 de   2016.    

[250] Corte Constitucional. Sentencia   SU-189 de 2012.    

[251] Cno. 1. Fl. 264.    

[252] Debe destacarse que la fecha del   sello de notificación personal no es completamente visible, por lo que el día   que aquí se menciona es aproximado.    

[253] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 573.    

[254] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 580.    

[255] Cno. 1. Fl. 53.    

[256] Véanse, por ejemplo,   Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010, T-1063 de 2012, T-217 de 2013,   T-033 de 2015, SU-499 de 2016 y T-237 de 2017, entre otras.    

[257] Corte Constitucional, Sentencia T-323 de   2012.    

[258] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de   2005.    

[259] Corte Constitucional, Sentencia T-272 de   2014.    

[260] Cno. 1. Fls. 14-22.    

[261] Cno. 1. Fls. 23-32. Sentencia de   7 de diciembre de 2016, dictada dentro del proceso No 11001311002520160053100.    

[262] Cno. 1. Fls. 260-282.    

[263] Cno. 2. Fls. 4-19. Sentencia de   11 de octubre de 2017.    

[264]  De acuerdo con el documento Lineamiento técnico del modelo para la atención   de los niños, las niñas y adolescentes con derechos inobservados, amenazados o   vulnerados, una de las actividades básicas que se   desarrollan en la fase de intervención y proyección del proceso de   restablecimiento de derechos es la aplicación de técnicas y estrategias   orientadas a superar las situaciones de inobservancia, amenaza o vulneración de   derechos que generaron el ingreso de los menores, con la participación  de la familia o red vincular de apoyo.    

[265] Cno. RD TASB, Tomo 2, fls. 291 a 296 vto.    

[267] Cno. RD TASB. Tomo 1, fl. 123.    

[268] Cno. RD TASB. Tomo 1, fls. 143 y 143 vto.    

[269] Cno. RD TASB. Tomo 1, fls. 144 y   144 vto.    

[270] Cno. RD TASB. Tomo 2, fls. 259 a   267 vto.    

[271] Cno. RD TASB. Tomo 2, fls. 320 a   324.    

[272] Cno. RD TASB. Tomo 2, fls. 383 al   396.    

[273] Cno. RD TASB. Tomo 3, fls. 403 al   415.    

[274]   Cno. RD TASB. Tomo 3, fls. 411 y 452 vto.    

[275] Cno. RD TASB. Tomo 1, fls. 144 a   144 vto.    

[276] Cno. RD TASB. Tomo 2, fl. 299.    

[277] Cno. RD TASB. Tomo 2, fl. 298   vto.    

[278] Cno. RD TASB. Tomo 2, fl. 296.    

[279] Cno. RD TASB. Tomo 2, fl. 298   vto.    

[280] Según el mismo artículo, “[c]uando se ignore la identidad o la dirección de quienes   deban ser citados, la citación se realizará mediante publicación en una página   de Internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por tiempo no   inferior a cinco días, o por transmisión en un medio masivo de comunicación, que   incluirá una fotografía del niño, si fuere posible”.    

[281] Cno. RD TASB. Tomo 2, fl. 296.    

[282] Cno. RD TASB. Tomo 2, fls. 310 al   314.    

[283] Cno. RD TASB. Tomo 2, fl. 318.    

[284] El   artículo 47 prevé, entre las responsabilidades especiales de los   medios de comunicación, “4. Promover la divulgación de información que   permita la localización de los padres o personas responsables de niños, niñas o   adolescentes cuando por cualquier causa se encuentren separados de ellos, se   hayan extraviado o sean solicitados por las autoridades competentes”. Por su   parte, el artículo 102 dispone: “La citación ordenada en la providencia de apertura de   investigación se practicará en la forma prevista en el Código de Procedimiento   Civil para la notificación personal, siempre que se conozca la identidad y la   dirección de las personas que deban ser citadas. Cuando se ignore la identidad o   la dirección de quienes deban ser citados, la citación se realizará mediante   publicación en una página de Internet del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar por tiempo no inferior a cinco días, o por transmisión en un medio   masivo de comunicación, que incluirá una fotografía del niño, si fuere posible”.    

[285] Cno. RD TASB. Tomo 3, fls. 403 al   415.    

[286] Cno. RD TASB. Tomo 3, fl. 416 al   425.    

[287] Cno. RD TASB. Tomo 1, fl. 90.    

[288] Cno. RD TASBSB. Tomo 1, fl. 126.    

[289] Cno. RD TASBSB. Tomo 1, fl. 144   vto.    

[290] Cno. RD TASBSB. Tomo 1, fl. 147.    

[291] Cno. RD TASBSB. Tomo 1, fl. 177.    

[292] Cno. de Revisión, fl. 242.    

[293] Cno. RD LVSB. Tomo 1, fl. 6.    

[294] Cno. de Revisión, fls. 171 y 237.    

[295] Cno. RD TASBSB. Tomo 1, fl. 14.    

[296] Cno. RD SJSB. Tomo 1, fl. 17.    

[297] Cno. RD SJSB. Tomo 1, fl. 28.    

[298] Cno. RD LVSB. Tomo 1, fl. 36.    

[299] Cno. RD LVSB. Tomo 1, fl. 39.    

[300] Cno. RD LVSB. Tomo 1, fl. 43 y   Cno. RD SJSB. Tomo 1, fl. 31.    

[301] Cno. RD LVSB. Tomo 2, fl. 208.    

[302] Corte Constitucional, Sentencia T-244 de   2016.    

[303] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 17. El 16 de julio   de 2012, la Trabajadora Social del Centro Zonal de San Cristóbal Sur, Cecilia   Gómez, realizó una visita domiciliaria al lugar de residencia de JESB, y en el   acápite de “situación encontrada”, informó lo siguiente: “El visitado   es un adulto joven de 34 años de edad que presenta resistencia a la   desestructuración del hogar (…) afirma que la separación se dio porque fue un   requisito exigido por el CURNA cuando hubo reporte de presunto abuso sexual a la   niña SJSB”.    

[304] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 26. El 10 de   noviembre de 2012, la misma Trabajadora Social realizó una visita domiciliaria   al hogar de DPBB y, a partir de la entrevista practicada a la madre de las   menores, informó lo siguiente: “[la] ruptura dice [DPBB fue] por   violencia intrafamiliar y ante denuncio de abuso sexual de la niña mayor,   situación que conllevó a que el Sr. JESB tuviera que alejarse para que las niñas   fueran reintegradas a familia extensa”.    

[305] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls. 28-29.   El 28 de noviembre de 2012, la Psicóloga del Centro Zonal de San Cristóbal Sur,   Marllory Vargas, practicó “una entrevista inicial de psicología a la   progenitora y a las menores con el fin de identificar preferencias afectivas,   elaboración de duelo, manejo del conflicto y pauta de crianza”. En el   acápite de “historia individual de la progenitora”, se indicó lo   siguiente: “las niñas estaban en el jardín y SJSB tenía cistitis, pero en el   jardín reportaron el caso como abuso por la irritación que presentaba la menor.   A los tres días llegó trabajo social y policía por las menores para rescate. No   se las llevaron por que (sic) estaban dormidas, al otro día les dieron citación   y ellos fueron y dejaron a las menores en protección pero la señora refiere que   a ellos no les explicaron por qué las dejaban, los mandaron a ir a la semana   siguiente, la señora tuvo a la última hija al otro día. La señora refiere que al   señor le tocó poner abogado (…) Las menores duraron 3 meses en protección (…) la   custodia se la dieron a la suegra, y a ella la mandaron a terapias psicológicas   para fortalecimiento del rol materno”.    

[306] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls. 86-87.   En la declaración rendida por DPBB, informó lo siguiente: “mis hijas   estuvieron el 27 de marzo de 2010 en el CURN, fue también por una llamada   anónima, y fue por presunto abuso sexual y maltrato físico, y se las llevaron   les hicieron también exámen médico, dijeron que era una cistitis, la pusieron en   tratamiento ellos mismos, estuvieron tres meses allá y la reintegraron a la   vuela (sic) paterna”. Cabe destacar que esta declaración tiene fecha del 7   de marzo de 2013, pero por la cronología del trámite parece que fue rendida en   el año 2014.    

[307] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls. 90-91.   Igualmente, en la declaración recibida a ABR, se indicó lo siguiente: “hace   como tres años más o menos quitaron las niñas, ellas estuvieron en el CURN, y   entonces me llamaron y me dijeron que si podía hacerme cargo de las niñas por un   tiempo y yo acepté las tuve por un año, porque nadie volvió a mirar a las niñas,   yo tomé la decisión de entregarle a (sic) las niñas a DPBB (…) fue también por   una llamada anónima que hicieron del Jardín, por una cistitis, y dijeron que la   niña estaba siendo abusada, pero le hicieron examen y tampoco hubo nada”.   Esta declaración tiene fecha del 7 de marzo de 2013, pero por la cronología del   trámite parece que fue rendida en el año 2014.    

[308] Debe tenerse en cuenta que para   esta fecha aún no había nacido la menor de las hermanas SB, CSSB.    

[309] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 75.    

[310] Cno. Revisión. Fl. 354. Orden de   archivo de las diligencias proferida el 28 de octubre de 2010 por la Fiscalía   Segunda Seccional.    

[311] Cno. Revisión. Fl. 353.    

[312] Cno. Revisión. Fls. 354-356.    

[314] En la diligencia de 14 de marzo   de 2012, celebrada ante el Defensor de Familia del Centro Zonal de San Cristóbal   Sur, ABR manifestó que “desde hace un mes yo le entregue las niñas a la   señora aquí presente en su condición de progenitora, y el día de hoy es para   formalizar dicho acto, es decir para [que] ella asuma la custodia y   cuidado personal de sus hijas”.    

[315] Cno. RD TASB. Tomo 1. Fl. 13.    

[316] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls. 26 y   30. El 10 de noviembre de 2012, la Trabajadora Social del Centro Zonal de San   Cristóbal Sur, Cecilia Gómez, realizó una visita domiciliaria al hogar de DPBB   y, a partir de la entrevista practicada a la madre de las menores, informó lo   siguiente: “La madre (…) aunque presenta historia de negligencia en el rol de   cuidado toda vez que el procedimiento quirúrgico de la niña TASB no se ha   efectuado y durante el presente año no se ha realizado gestión alguna.//   Respecto al Sr. JESB (…) es igual de negligente a la madre respecto a la salud   de TASB puesto que tampoco se moviliza en la consecución de citas y valoraciones”.   Igualmente, el 28 de noviembre de 2012, la Psicóloga del Centro Zonal de San   Cristóbal Sur, Marllory Vargas, presentó su informe inicial de psicología, en el   cual concluyó lo siguiente: “(…) se puede concluir que la niña TASB tiene el   derecho a la salud vulnerado (…) Se realiza sensibilización con la progenitora   sobre el derecho a la salud de su hija ya que esta situación presenta factores   de riesgo que podrían llevar a afectar de manera considerable la estabilidad de   las menores y alterar el bienestar y desarrollo de las mismas”.    

[317] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 26.   Informe de 10 de noviembre de 2012 rendido por la misma Trabajadora Social del   Centro Zonal de San Cristóbal Sur.    

[318] Id.    

[319] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 29.   Informe inicial de psicología rendido el 28 de noviembre de 2012 por la   Psicóloga del Centro Zonal de San Cristóbal Sur, Marllory Vargas.    

[320] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 35.   Informe de psicología rendido el 17 de enero de 2013 por la Psicóloga del Centro   Zonal de San Cristóbal Sur, Marllory Vargas.    

[321] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 71.    

[322] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 146.    

[323] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls.   160-171.    

[324] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 159.    

[325] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 264.    

[326] Cno. RD SJSB. Tomo 1. Fl. 134.    

[327] Cno. RD SJSB. Tomo 1. Fl. 147.    

[328] Cno. RD CSSB. Tomo 1. Fls.   142-143. Si bien este informe debería encontrarse en la carpeta de SJSB, se   encuentra anexado en la historia de atención de su hermana CSSB.    

[329] Cno. Anexo 1. Fls. 160-164.    

[330] Cno. RD CSSB. Tomo 1. Fl. 139.    

[331] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls. 101 y   102.    

[332] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 103.    

[333] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 104.    

[334] Id.    

[335] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls.   104-105.    

[336] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 170.    

[337] Cno. RD CSSB. Tomo 1. Fl. 146.   Cabe destacar que este informe no se encuentra en la carpeta de SJSB, a pesar de   pertenecer a su historia de atención, sino en la carpeta de su hermana, CSSB.    

[338] Cno. RD SJSB. Tomo 1. Fl. 170.    

[339] Cno. RD TASB. Tomo 1. Fl. 184.    

[340] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 438.   Informe rendido el 24 de febrero de 2016 por la Psicóloga de la Casa de la Madre   y el Niño, Estella Beltrán.    

[341] Este informe no tiene fecha.    

[342] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls. 122   vto y 123. Este informe no tiene fecha, pero fue allegado en cumplimiento de lo   ordenado en Auto de 20 de marzo de 2014, suscrito por la Defensora de Familia   del Centro Zonal de Engativá, Dora Lemus, mediante el cual avoca conocimiento   del trámite.    

[343] Este informe no tiene fecha.    

[344] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls. 78 y   79.    

[345] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 127.    

[346] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 128.    

[347] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 128   vto.    

[348] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 130.    

[349] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fls.   307-307 vto.    

[350] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 307   vto.    

[351] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fls.   381-388.    

[352] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 307   vto.    

[353] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 311.    

[354] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 323.    

[355] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 324.    

[356] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 6.    

[358] Cno. Revisión. Fl. 320.    

[359] Cno. Revisión. Fls. 342-362.    

[360] Cno. 1. Fl. 47.    

[361] Cno. RD SJSB. Tomo 1. Fl. 119.   Informe de novedad rendido el 23 de abril de 2014 por la Trabajadora Social,   Katherine Merchán, y la Psicóloga, Ana María Guzmán, de la Fundación María Madre   de los Niños.    

[362] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 128. El 31 de marzo   de 2014, DPBB rindió declaración en el curso de la audiencia de notificación del   auto de apertura del proceso de restablecimiento. En esta diligencia indicó: “La   verdad, siempre lo han dicho, la primera vez fue por lo mismo y nosotros   viviendo y la segunda vez, eso es imposible. El tiene una horita va las visita y   el pregunta que necesitan las niñas para el colegio, ellos comparten mucho, no   he visto un presunto abuso. La verdad a mi no me cabe en la cabeza que de donde   puso (sic) haber sacado eso. P/ indique a este despacho porque cree que la niña   haya dicho que la madre le ha dicho no hable frente a la situación de A.S y así   les dará un helado. C/ LA (sic) verdad es que la niña SJSB venía con ese cuento   desde San Cristóbal que cada vez que llegaba alguien le preguntaban por qué   había ingresado y entonces ella lo que me preguntó es que si podía decirlo a   todo el mundo lo que había pasado y si ella se siente incómoda”.    

[363] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 91.   Declaración de ABR de 7 de marzo de 2013. Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 437. En el   informe de psicología de 24 de febrero de 2016 rendido por Estella Beltrán,   Psicóloga de la Casa de la Madre y el Niño se plasmó lo siguiente: “LVSB y   SJSB refieren sobre la señora ABR que les brindaba comida y que estuvieron   algunas ocasiones en su casa, no precisan tiempo. Sobre la manera como las   trataba, dicen que las regañaba, especialmente a LVSB, y que aconsejaba a su   hijo JESB las castigara con ortiga ante su rebeldía, ante lo cual JESB hacía   siempre caso. Que cuando hablaban con ella, les decía que tenían que hacerle   caso a él porque de lo contrario tenían que castigarlas. Refieren también sobre   la señora ABR, que CSSB y TASB recibían un trato diferente de parte de ella,   porque no eran castigadas de esa manera ya que ellas no se portaban mal.   Refieren que le contaron a la señora ABR sobre los comportamientos abusivos   hacia ellas pero que no les creyó y les dijo [que] eso era mentira. LVSB   y SJSB expresan de manera firme no querer vivir con la señora ABR dadas sus   experiencias pasadas con ellas”.    

[364] Cno. RD SJSB. Tomo 1. Fl. 59.    

[365] Cno. RD SJSB. Tomo 1. Fl. 90.    

[366] Cno. RD SJSB. Tomo 1. Fl. 112.    

[367] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 136.    

[368] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 150.    

[369] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 208.    

[370] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 437.    

[371] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 439.    

[372] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fls.   441-442.    

[373] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 313. El   1 de septiembre de 2015, la Trabajadora Social de la Fundación María Madre de   los Niños, Katherin Merchán, presentó un informe de seguimiento del caso, en el   cual indicó lo siguiente: “No se logra identificar las condiciones actuales   del grupo familiar pues a pesar de haber advertido a la progenitora de la   importancia de comunicar el cambio de vivienda, no lo informa y tampoco se logra   comunicación telefónica, ya que éste se encuentra apagado todo el tiempo. Aunque   se confirma la vinculación de las niñas al sistema educativo no se logra obtener   datos relevantes para su ubicación y se percibe que puedan estar en una   situación de riesgo pues según lo comentado por la señora Nancy España, el   agresor colaboró con el trasteo por tanto tiene conocimiento del paradero de la   familia”.    

[374] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 322. El   19 de octubre de 2015, la Psicóloga de la Casa de la Madre y el Niño, Estella   Beltrán, rindió un informe psicológico, en el cual transcribió lo reportado por   DPBB acerca de los motivos del tercer ingreso de las menores a un centro   institucional, así: “me hicieron una citación en el colegio, no pude asistir   entonces asistió JESB la verdad porque le pedí el favor, a él no le dieron así   mucha información porque las niñas ya habían manifestado que en la casa se les   había pegado con correa, con ortiga y como el señor JESB no puede estar cerquita   a las niñas entonces pues me llamaron y me dijeron que el señor se había   acercado a averiguar lo de las niñas, 2 que ellas dijeron que se les pegaba en   la casa y el otro motivo es que él no puede tener contacto con las niñas”.    

[375] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 415   vto. En la audiencia de modificación de medida de 2 de febrero de 2016, JESB   señaló que “yo saqué a la niña TASB para sacarle la tarjeta de identidad y no   estuve solo con ella, nos demoramos hora y media en hacer el proceso de la   tarjeta (…)”.    

[376] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 442.   Por ejemplo, en el informe de 24 de febrero de 2016 rendido por la Trabajadora   Social de la Casa de la Madre y el Niño. Lina Calderón, se emitió el siguiente   concepto: “Se observa en la visita domiciliaria que la abuela paterna aunque   refiere que [es] la mejor opción se presentan factores de riesgo con   respecto a lo reportado por redes vecinales, donde refieren que el señor JESB   recorre el lugar con frecuencia, donde el acercamiento a las niñas será directo   al presentarse un hipotético reintegro con dicha abuela, teniendo en cuenta que   ABR continúa no creyendo lo reportado por sus nietas”.    

[377] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 297. “ARTÍCULO   TERCERO: AMONESTAR a la señora DPBB y al señor JESB, quien[es] deberá[n]  cumplir con las siguientes obligaciones: No permitir que las niñas se   encuentren a solas con su progenitor o con personas que atenten contra su   dignidad personal, quienes están [en] entredicho por sus acciones de las   que son objeto de investigación penal”.      

[378] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 217-217   vto.    

[379] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 232. En   la entrevista de 3 de diciembre de 2014 rendida por LVSB, se anotó: “Reporta   sentirse bien, considera que recibe todo en la Fundación, pero le gustaría estar   con su madre”. Cno. RD SJSB. Tomo 2. Fl. 217. En la entrevista de 15 de   diciembre de 2014 rendida por SJSB, se consignó: “Expresa sentirse bien y   adaptada en la Fundación, sin embargo extraña a su familia y le gustaría estar   con su mamá”. Cno. RD TASB. Tomo 2. Fl. 234. En la entrevista rendida el 15   de diciembre de 2014 por TASB se anotó: “Continúa proceso psicológico   especializado en Creemos en Ti, al que asiste los días jueves. Continúa terapias   para la cadera con buenos resultados. Se vincula al coro de la Fundación,   actividad que le gusta y disfruta mucho. Refiere buen estado de salud en   general. Se observa en adecuadas condiciones de toda índole”. Cno. RD CSSB.   Tomo 2. Fl. 206. En la entrevista de 3 de diciembre de 2014 rendida por CSSB, se   anotó: “Expresa sentirse bien y contenta, le gustan las actividades que se   realizan en la Fundación, sin embargo manifiesta el deseo de volver a su casa   con su mamá. Recibe visita de su progenitora y establece contacto telefónico con   su padre quien las visitará el 24 de diciembre (…) Se observa en adecuadas   condiciones de toda índole”.    

[380] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 217   vto.    

[381] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 216.    

[382] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 231.    

[383] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fls.   237-238.    

[384] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 35. El 17 de enero   de 2013, la Psicóloga del Centro Zonal de San Cristóbal Sur, Marllory Vargas,   presentó un nuevo informe de psicología, en el cual concluyó lo siguiente: “En   cuanto al vínculo afectivo de las niñas con la madre se evidencia fuerte,   igualmente se ven diferencias entre las hijas mayores y las menores. La madre   presta más atención a las hijas menores lo que ha generado en las hijas mayores   sentimientos asociados al vínculo afectivo (sic) y a la cercanía con la madre.   El vínculo afectivo de las menores con el padre se evidencia fuerte de la (sic)   dos niñas pequeñas y débil y distante de las dos niñas mayores quien han sido   sometidas a comentarios y situaciones que han dilatado este vínculo”.    

[385] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 102.    

[386] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 103.    

[387] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 104.    

[388] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 104.    

[389] Con el día del cierre se hace   referencia al momento en el que se dio por culminado el proceso terapéutico con   las hermanas SB y con su progenitora.    

[391] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fls.   330-334.    

[392] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fls.   375-380.    

[393] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fls.   381-388.    

[394] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fls.   416-416 vto.    

[395] Cno. 1. Fl. 276.    

[396] Informe psicológico rendido el 19   de octubre de 2015 por la Psicóloga de la Fundación Casa de la Madre y el Niño,   Estella Beltrán.    

[397] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 234.    

[398] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 277   vto.    

[399] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fls.   305-306. El informe tiene fecha de 23 de junio de 2015 pero solo fue recibido el   3 de julio del mismo año.    

[400] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 326.    

[401] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 338.    

[402] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fls.   378-380.    

[403] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fls.   359-374.    

[404] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fls. 373   vto-374.    

[405] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fls.   389-398.    

[406] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fls.   398-398 vto.    

[407] Cno. RD SJSB. Tomo 3. Fl. 475.    

[408] Cno. 1. Fl. 275.    

[409] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 101. El   7 de marzo de 2014, la Psicóloga del Centro Zonal de San Cristóbal Sur, Marllory   Vargas, rindió un informe en el cual se anotó como red de apoyo de la Familia SB   la siguiente: “La señora [DPBB] refiere que cuentan con pocas redes de   apoyo familiares, dice que a ella le colabora la madre pero no se puede llevar   las niñas por los problemas entre familia. Con la abuela paterna la relación es   buena y la señora siempre ha tratado de ayudarla”. Cno. RD LVSB. Tomo 1.   Fl.123. Con posterioridad al traslado del expediente H.A 11 C-1016716950 de 2012   de restablecimiento de derechos al Centro Zonal de Engativá, se presentó un   informe que contiene un estudio del caso. En relación con las acciones   adelantadas por la Fundación María Madre de los Niños se anotó: “Una vez   realizada la valoración por Trabajo Social se identifica que el grupo familiar   no cuenta con suficiente red vincular dado que la progenitora reporta únicamente   a la señora ABR, abuela paterna quien es pensionada”.    

[410] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl.90. El 7   de marzo de 2013, ABR rindió su testimonio, en el que informó: “PREGUNTADO,   dígale al despacho quien o quienes podrían estar o hacerse cargo en custodia y   cuidado personal de las niñas LVSB, SJSB, TASBy CSSB y por qué CONTESTO, la   verdad la única, la verdad me tocaría a mí, la mamá [de] DPBB, toma mucho, el   padrastro, no porque supuestamente abusó a DPBB, y la mamá tiene una hermana   pero yo creo [que] ella no tiene comodidades para tenerlas”. Cno. RD LVSB.   Tomo 1. Fl. 129. El 31 de marzo de 2014, ABR rindió declaración en el curso de   la audiencia de notificación del auto de apertura del proceso de   restablecimiento. “P/ Indique al despacho si usted piensa apoyar nuevamente   esta familia, que propone para ayudar dentro del proceso. C/ Yo propondría sacar   las niñas, quitarles el apellido a las grandes para que ellos se dieran cuenta   de sus hijas (…) La mamá de DPBB si toma y se emborracha y el señor le pega”.   Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 130. El 23 de abril de 2014, la Trabajadora Social,   Katherine Merchán, y la Psicóloga, Ana María Guzmán, ambas de la Fundación María   Madre de los Niños, presentaron un informe de novedad en el que se señaló lo   siguiente, en el acápite de situación actual: “La progenitora no reportó red   de familia extensa por línea materna”    

[411] Cno. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 379.    

[412] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fls.   423-424.    

[413] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 438.    

[414] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 437.    

[416] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 448.    

[417] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 474.    

[418] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 432.    

[419] Cno. 1. Fl. 47.    

[420] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 77.    

[421] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls. 78-82.    

[422] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls. 94-95.    

[423] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls.   100-105.    

[424] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls. 83,   84, 86, 87, 90 y 91.    

[425] Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls.   128-129.    

[426] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fls.   404-417.    

[427] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 418.    

[428] Por ejemplo, la entrevista   rendida por una de las profesoras del jardín infantil de las menores, Blanca   Castiblanco, o la orientadora del Colegio DMC, quien llamó a la policía de   infancia y adolescencia y realizó el respectivo reporte.    

[429] El artículo 169 del Código General del Proceso dispone   que las pruebas pueden ser decretadas por el juez a petición de parte,   “cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las   alegaciones de las partes”.    

[430] Durante la estadía de las hermanas SB en la   institución María Madre de los Niños, se rindieron informes los días 23 de   abril, 28 de mayo, 25 de junio, 24 de julio, 11 de septiembre, 9 de octubre, 6   de noviembre, 4 de diciembre y 30 de diciembre de 2014; 22 de enero, 26 de   febrero, 15 de abril y 13 de mayo de 2015. Estos informes fueron puestos en   conocimiento de los familiares de las menores, en audiencias de práctica de   pruebas realizadas por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá del   ICBF, en las mismas fechas (excepto los informes rendidos el 15 de abril y el 13   de mayo de 2015, cuyas audiencias se efectuaron los días 16 de abril y 14 de   mayo de 2015, respectivamente).    

[431] Sobre el particular, el artículo 173 del Código General   del Proceso señala que las pruebas deberán solicitarse, practicarse e   incorporarse al proceso “dentro de los términos y oportunidades señalados   para ello”.    

[432] El 17 de diciembre de 2015, la Defensoría de Familia   del Centro Zonal Revivir del ICBF decidió suspender las visitas a las hermanas   SB, porque “este es el tercer ingreso de las niñas al sistema de protección   por los mismos hechos y al no ser garante no hay vínculos qué fortalecer con una   madre que no ha garantizado los derechos de sus hijas y por el contrario ha   mantenido conductas omisivas frente a las manifestaciones de sus hijas”.    

[433] Cno. 1. Fl. 45.    

[434] Corte Constitucional. Sentencia   T-094 de 2013.    

[435] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 570.    

[436] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 573.    

[437] Cno. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 580.    

[438] Corte Constitucional,   Sentencia T-310 de 1995.

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