T-263-18

Tutelas 2018

         T-263-18             

Sentencia T-263/18     

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS-Improcedencia   general    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Fundamento constitucional    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Estándares   internacionales    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Jurisprudencia   constitucional    

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la   efectividad de los derechos de las víctimas en el proceso penal depende de que   puedan ejercer, entre otras, la siguientes garantías procesales: “(i) el derecho a   ser oídas; (ii) el derecho a impugnar decisiones adversas, en particular las   sentencias absolutorias y las que conlleven penas irrisorias; (iii) el derecho a   controlar las omisiones o inacciones del fiscal, y (iv) el derecho a ejercer   algunas facultades en materia probatoria”. Como se   explicó, antes de la audiencia preparatoria del juicio, la víctima puede ejercer   esas garantías procesales de manera directa, es decir que no es obligatorio que   esté asistida por un abogado. A partir de tal audiencia, en cambio, la   representación de un abogado es indispensable para que pueda intervenir en el   proceso. En esa medida, deberá contratar los servicios de un profesional del   derecho o, en caso de que no cuente con recursos económicos para ello, solicitar   que la fiscalía le designe uno de oficio, entre otras.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia   por no configurarse defecto sustantivo en proceso penal    

La   Sala concluyó que no se configuró ningún requisito específico de procedencia de   la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Concretamente,   descartó que se configurara un defecto sustantivo por la inaplicación de las   normas relacionadas con el deber de informar a las víctimas sobre el ejercicio   de sus derechos en el proceso penal. Lo anterior, por cuanto el accionante fue   informado, desde la audiencia de imputación, de su derecho a ser asistido por un   abogado representante de víctimas designado de oficio, en caso de que no contara   con recursos para contratar uno por su cuenta. Además, porque a pesar de conocer   ese derecho, no presentó ninguna solicitud ante la Fiscalía, para que se le   garantizara esa representación judicial.    

Referencia:   Expediente T-6.674.204    

Acción de tutela   presentada por Luis Modesto Arango Sánchez en contra de la Fiscalía Décima Local   de Barrancabermeja, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja y la   Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio.    

Magistrado   Ponente:    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Bogotá, D.C., diez (10) de Julio   de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los   Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en   especial de la prevista en el artículo 241.9 de la Constitución Política y en   los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente     

SENTENCIA    

En el   trámite de revisión de la sentencia de 5 de diciembre de 2017 proferida por la   Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el marco de la   acción de tutela promovida por Luis Modesto Arango Sánchez, en contra de la   la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja, el Juzgado Cuarto Penal Municipal   de Barrancabermeja y la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio.    

I. ANTECEDENTES    

1.                 El 10 de octubre de   2017, Luis Modesto Arango Sánchez presentó acción de tutela en contra de la Defensoría del   Pueblo Regional Magdalena Medio,   el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja y la Fiscalía Décima Local   del Barrancabermeja. Según el accionante, estas entidades vulneraron sus   derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, porque no fue asistido   por un abogado representante de las víctimas en el proceso penal que se adelantó   en contra del señor Luis Alberto Durán Prados por el delito de lesiones   personales culposas.    

1. Hechos    

2.                 El 10 de abril de 2012, a las 12:05 p.m., cuando   transitaba en su motocicleta por la calle 5ª del municipio de Puerto Wilches,   Santander, Luis Modesto Arango   Sánchez fue embestido por la motocicleta conducida por   Luis Alberto Durán Prados. Como consecuencia del accidente de tránsito, el   accionante sufrió lesiones en su pierna izquierda, que le generaron una   incapacidad medicolegal definitiva de 60 días, con secuelas de deformidad física   y perturbación funcional de carácter permanente[1].    

3.                 El señor Arango Sánchez formuló denuncia por   estos hechos, el 17 de agosto de 2012, y la Fiscalía Décima Local de   Barrancabermeja adelantó la correspondiente investigación por el delito de   lesiones personales culposas, bajo el radicado 68081.6000.136.2012.04303.    

4.                 El 20 de mayo de 2014, la Fiscalía Décima Local   de Barrancabermeja solicitó la realización de la audiencia de formulación de   imputación en contra de Luis Alberto Durán Prados[2]. En esta   audiencia, que se llevó a cabo el 5 de septiembre de 2014, ante el Juzgado   Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja con funciones de control de   garantías, estuvo presente Luis Modesto Arango Sánchez, en calidad de víctima.   El procesado no aceptó los cargos que le imputó la fiscalía[3].    

5.                 La Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja   presentó escrito de acusación en contra de Luis Alberto Durán Prados, el 3 de   diciembre de 2014[4],   y la correspondiente audiencia de formulación de acusación se realizó el 26 de   agosto de 2015, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, con   la presencia de la víctima, Luis Modesto Arango Sánchez. En esta audiencia, el   juez aprobó la acusación formulada por la Fiscalía[5].    

7.                 El 17 de abril de 2017, se dio inicio a la   audiencia de juicio oral, en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de   Barrancabermeja. La Fiscalía solicitó suspender la audiencia, “debido a que   la víctima quien estaba notificado desde la audiencia preparatoria no asistió   como tampoco hizo (sic) presencia los demás testigos que la   víctima debía presentar”[7].  El juez accedió a esa solicitud.    

8.                 La audiencia de juicio oral continuó, con la   presencia de la víctima, el 3 de agosto de 2017. Luego de practicar las pruebas   solicitadas por la fiscalía y la defensa y de escuchar las alegaciones finales,   el Juez Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja anunció el sentido del fallo,   de carácter absolutorio, y fijó el 10 de agosto de 2017 como fecha para la   correspondiente audiencia de lectura de fallo[8].    

9.                 Según el accionante, “[e]s en ese momento que   me entero que podía ser asistido por un abogado de oficio asignado por el Estado   si no tenía como pagar uno particular”. Por esa razón, se dirigió a la   Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio, en donde “me informan que el   derecho a ser asistido por un abogado de víctimas debía ser reconocido por la   Fiscalía que tenía conocimiento del caso de lesiones personales culposas”.    

10.            En escrito dirigido a la Fiscalía Décima Local de   Barrancabermeja, de fecha 8 de agosto de 2017, el coordinador de representantes   judiciales de víctimas de la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio,   Alonso García Munive, solicitó que se le designara un abogado de oficio a Luis   Modesto Arango Sánchez. Según el escrito, la Defensoría del Pueblo “solo   tiene contemplada tal representación a mujeres víctimas de la violencia de   género y niños, niñas y adolescentes, por consiguiente por mandato de la Ley 906   de 2004 le corresponde a la fiscalía nombrarle un abogado de oficio a las   víctimas que no tengan recursos económicos y que no estén contemplados en los   programas de atención a las víctimas”[9]. Esta   comunicación fue radicada en la ventanilla única de correspondencia de la   fiscalía, el 8 de agosto de 2017[10].    

11.            La anterior solicitud fue reiterada por el   defensor regional del Magdalena Medio, Jair Romero Rivera, quien además le   solicitó a la fiscalía “verificar si la víctima cumple con el requisito de no   tener los medios suficientes para pagar un abogado y de ser así se le designe un   abogado de oficio al usuario de acuerdo a como lo establece la ley”. Esta   comunicación fue radicada en la ventanilla única de correspondencia de la   fiscalía, el 10 de agosto de 2017, a las 9:03 a.m.[11]    

12.            En efecto, ese día, a las 8:20 a.m., se realizó   la audiencia de lectura de la sentencia en la que el  Juzgado Cuarto Penal   Municipal de Barrancabermeja absolvió a Luis Alberto Durán Prados de los cargos   formulados por el delito de lesiones personales culposas y ordenó el archivo de   la actuación. Contra esta decisión no se interpusieron recursos[12].    

13.            En escrito recibido el 16 de agosto de 2017 por   la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio[13], la Fiscalía   Décima Local de Barrancabermeja respondió a la solicitud elevada por la   defensoría. Según la fiscalía, “Luis Modesto Arango fue informado de que   podía vincular un apoderado de víctimas si así lo quisiere desde que se le   otorgó la calidad de víctima en la audiencia de formulación de acusación sin que   manifestare a lo largo del proceso que fuere su interés en (sic) que se   le nombrara uno de oficio”. Así mismo, señaló que no era viable nombrar un   abogado representante de víctimas “de un día para otro máxime cuando la   audiencia de lectura de sentencia estaba programada sobre el tiempo es decir   para el 10 de agosto de 2017”. De acuerdo con la fiscalía, la solicitud fue   recibida por ese despacho el 9 de agosto de 2017, a las 4:00 p.m.    

2. Pretensiones y fundamentos de la   solicitud de acción de tutela    

14.            El accionante solicita ordenar a las entidades   accionadas “que me sean reconocidos mis derechos fundamentales como víctima   de una infracción penal y consecuencialmente ser indemnizado   económicamente por violar mis derechos fundamentales a la defensa y al debido   proceso”. Además, pide investigar disciplinariamente a “los funcionarios   de las entidades mencionadas (…) porque han violentado mis derechos   fundamentales (…) tales como son el derecho a la defensa y a tener un debido   proceso, así como el derecho de las víctimas a tener asistencia legal en los   casos de conductas punibles”.    

15.            Según afirma, las entidades accionadas le negaron   su derecho a ser asistido por un abogado representante de víctimas, como lo   prevé la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), dentro del proceso   penal adelantado en contra de Luis Alberto Durán Prados por el delito de lesiones personales culposas.   Por esa razón, agrega, “siempre acudí a las diferentes audiencias sin un   representante legal que hiciera valer mis derechos”. Esto, en su opinión,   “constituye una manifiesta violación a mi derecho fundamental al debido proceso,   consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política”.    

3. Respuesta de   las entidades accionadas    

3.1. Juzgado   Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja[14]    

16.            En escrito radicado el 13 de octubre de 2017, el   juez cuarto penal municipal de Barrancabermeja, Álvaro Russi Sierra, indicó que   la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio tiene asignado a ese despacho   judicial un abogado representante de víctimas, “solo para atender los casos   de los delitos de inasistencia alimentaria, violencia intrafamiliar y lesiones   personales dolosas en donde aparezca (sic) como víctimas menores de edad   y personas de sexo femenino, mas no se tiene designado apoderado de víctimas   para personas adultas en atención a otros delitos”.    

17.            El juez cuestionó el hecho de que Luis Modesto   Arango Sánchez hubiera acudido “tan tarde a la Defensoría del Pueblo a   solicitar se le designara defensor público, [pues] tuvo el tiempo   suficiente para ello y no lo hizo, lo realizó fue a última hora”. Según   indicó, solo cuando el señor Arango Sánchez se enteró del sentido absolutorio   del fallo, “se acordó de comparecer ante la Defensoría del Pueblo a solicitar   la designación de un defensor público”. Agregó que la víctima tampoco acudió   a un consultorio jurídico a solicitar dicha asistencia, a pesar de que el   numeral 3 del artículo 137 de la Ley 906 de 2004 prevé esa posibilidad.    

18.            Finalmente, señaló que el accionante pudo haber   ejercido la acción de revisión en contra de la sentencia absolutoria, ante la   Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Como no lo hizo,   “la víctima se vulneró sus propios derechos y no el Estado en cabeza de este   despacho judicial”, concluyó.    

3.2. Fiscalía Décima Local de   Barrancabermeja[15]    

19.            La fiscal décima local de Barrancabermeja,   Viviana Patricia Ovalle Roncancio, respondió a la solicitud de tutela, mediante   escrito radicado el 13 de octubre de 2017. Según explicó, Luis Modesto Arango   Sánchez fue reconocido como víctima durante la audiencia de formulación de   acusación, realizada el 26 de octubre de 2015. En dicha audiencia, se le informó   sobre “el derecho que le asistía a participar activamente de las diligencias   a través de su apoderado tal cual lo estima la ley, que por tratarse de persona   adulta, podía otorgar poder a un profesional del Derecho o acudir ante la   Defensoría Pública para la designación de un representante legal”.    

20.            De acuerdo con la fiscal, la víctima participó de   manera activa durante el proceso penal, y “se le acompañó, se le informó y se   le garantizó su derecho conforme a la ley”. En su criterio, la acción de   tutela no es procedente, “pues no es esta la vía para lograr que se cambie o   modifique la decisión adoptada por el juez ya que el ciudadano contaba con la   posibilidad de solicitar revisión del fallo proferido ante el Tribunal Superior   de Bucaramanga”.    

3.3. Defensoría del Pueblo Regional   Magdalena Medio[16]    

21.            El defensor regional del Magdalena Medio, Eduardo   Mojica Arango, solicitó que esa entidad fuera desvinculada del trámite de   tutela, “por no tener legitimación pasiva en la causa por inexistencia de   responsabilidad”. En su criterio, la Defensoría del Pueblo Regional   Magdalena Medio atendió la solicitud formulada por el accionante y le explicó   que no podía acceder a ella, porque “en sus programas de representación de   víctimas, solo tiene contemplada tal representación a mujeres víctimas de   violencia de género y niños, niñas y adolescentes”. Además, señaló que de   acuerdo con el numeral 5 del artículo 137 de la Ley 906 de 2004, si la víctima   no cuenta con medios suficientes para contratar un abogado, “previa solicitud   y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación le   designará uno de oficio”.    

4. Decisiones   objeto de revisión    

4.1. Juzgado   Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja[17]    

22.            El juez de tutela de primera instancia resolvió   “NO TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales reclamados por el señor   Luis Modesto Arango Sánchez”. En su criterio, la pretensión indemnizatoria   planteada por el accionante “constituye un asunto complejo que   inexorablemente debe ser dirimido o resuelto por la jurisdicción ordinaria”.  Además, indicó que no existe “un perjuicio irremediable, actual o inminente   que requiera la intervención del juez constitucional, para aminorar los actos   nocivos o atentatorios de los derechos solicitados”. En ese sentido,   consideró que la acción de tutela es improcedente.    

4.2. Impugnación[18]    

23.            El 30 de octubre de 2017, el accionante presentó   el escrito de impugnación contra la sentencia de tutela. Según indicó, “la   actitud del Juzgado Cuarto Penal Municipal, Fiscalía Décima Local de   Barrancabermeja y la Defensoría Regional del Magdalena Medio, constituye   conducta irregular y arbitraria, objeto de investigación de toda índole,   consistente en no haberme asignado una defensa que viera o avalara por mis   derechos de víctima, para después alegar, infructuosamente, imposibilidad de   actuar por vencimiento de los plazos”.    

4.3. Sala de   Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga[19]    

24.            El 5 de diciembre de 2017, la Sala de Decisión   Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió sentencia de segunda   instancia, en el trámite de tutela de la referencia. A su juicio, tanto el   Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja como la Fiscalía Décima Local   de Barrancabermeja “desatendieron sus deberes constitucionales y legales de   garantizar el debido proceso a quien actuaba como denunciante, señor Luis   Modesto Arango, pues, ante la manifestación de este de requerir un abogado que   lo representara; mínimamente, debían adelantar las actuaciones necesarias para   tal fin”.    

25.            Con base en lo anterior, indicó que lo procedente   sería declarar la nulidad de lo actuado en el proceso penal. No obstante, señaló   “que la acción penal se encuentra prescrita”. En esa medida, consideró   “inocuo dar cualquier orden de nulidad para retrotraer las actuaciones, cuando   lo cierto es que el Estado perdió su capacidad de persecución penal (…) y por   consiguiente, no se podría adelantar ninguna actuación dentro de aquella causa   penal, ni siquiera tendiente a proteger los derechos de las víctimas”. Por   esa razón, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela.    

5. Actuaciones en sede de revisión    

26.            El expediente de la referencia fue escogido para   revisión de la Corte Constitucional, mediante el auto de 17 de abril de 2018   proferido por la Sala de Selección Número Cuatro[20].    

5.1. Pruebas   decretadas en sede de revisión    

27.            Mediante el auto de 10 de mayo de 2018[21],   el Magistrado Ponente dispuso que, por medio de la Secretaría General, se   recaudaran las siguientes pruebas:    

27.1. Al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, se le solicitó   enviar copia integral de la carpeta del proceso radicado con el número   68081.6000.136.2012.04303. En particular, copia de los CD que contienen el   registro de todas las audiencias orales surtidas dentro del proceso.    

27.2. A la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja, se le solicitó enviar   copia integral de la carpeta del caso radicado con el número   68081.6000.136.2012.04303 e informar acerca de:    

b)     Si el señor Luis Modesto Arango Sánchez le solicitó la designación de un   abogado para que asumiera su representación como víctima durante el proceso. De   ser así, en qué fecha elevó tal solicitud y cuál fue la respuesta que se le dio.    

c)      Si el señor Luis Modesto Arango Sánchez le solicitó el aplazamiento de la   audiencia de lectura del fallo. De ser así, cuál fue el motivo de esa petición y   qué respuesta se le dio.    

27.3. A la Defensoría del Pueblo Regional   Magdalena Medio, se le solicitó enviar copia de la solicitud formulada por el   señor Luis Modesto Arango Sánchez para que se le designara un abogado de oficio   que lo asistiera durante el proceso penal adelantado ante el Juzgado Cuarto   Penal Municipal de Barrancabermeja. En caso de que tal petición no se haya   formulado por escrito, se le pidió informar la fecha en la que fue recibida y   los términos en los que se formuló.    

5.2. Respuesta   del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja    

28.            El 23 de mayo de 2018, la Secretaría General de   la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A-1476/2018. A su   comunicación, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja anexó copia   del expediente radicado con el número 68081.6000.136.2012.04303[22].    

29.            Posteriormente, mediante comunicación de fecha 5   de junio de 2018[23],   la Secretaría General de la Corte Constitucional envió al despacho del   magistrado sustanciador un escrito remitido vía correo electrónico por el   Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, al que se adjuntaron seis   archivos de audio correspondientes a las audiencias realizadas en el proceso   penal adelantado en contra de Luis Alberto Durán Prados por el delito de   lesiones personales culposas.    

5.3. Respuesta de la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja    

30.            El 25 de mayo de 2018, la Secretaría General de   la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A-1477/2018. En esta   comunicación, la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja manifestó lo siguiente[24]:    

30.1. El 12 de octubre de   2012, la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja recibió las diligencias   correspondientes al proceso penal adelantado en contra de Luis Alberto Durán   Prados por el delito de lesiones personales culposas. Según la fiscal Viviana   Patricia Ovalle Roncancio, al señor Luis Modesto Arango Sánchez se le brindó   “la orientación correspondiente a los derechos que le asistían como víctima”.  Posteriormente, afirmó la fiscal, cuando se realizó la audiencia de formulación   de acusación, a la víctima “se le reconoce en tal calidad lo que nos permite   afirmar que el ciudadano conoció de los derechos y deberes que le asistían como   víctima”.    

30.2. La fiscalía indicó   que “[e]n ningún momento de manera verbal o escrita el ciudadano víctima   solicitó al despacho se le asignara representante de víctima que le asistiera en   las diligencias a que hubiere lugar pese a conocer sus derechos”. Agregó que   el 9 de agosto de 2017 recibió un derecho de petición firmado por el coordinador   de representantes judiciales de víctimas de la Defensoría del Pueblo Regional   Magdalena Medio, en el que este le solicitó designarle un abogado de oficio a   Luis Modesto Arango Sánchez, quien tendría audiencia de lectura de fallo el día   10 de agosto. Según la fiscalía, a ese derecho de petición “se le dio   respuesta el día 10 de agosto de 2017 indicándole que el ciudadano en audiencias   anteriores había sido enterado de que podía designar un representante de víctima   y de no contar con uno debía darlo a conocer a la fiscalía sin que mediare   escrito donde hiciera tal solicitud y que era imposible realizar ese trámite   ante la premura de tiempo pues el oficio elevado como petición fue radicado (…)   el día 9 de agosto de 2017 a las 4:00 pm y la audiencia se celebraría el día 10   de agosto de 2017 a las 8:00 am”.    

30.3. Finalmente, señaló   que “el señor Arango Sánchez no elevó a este despacho ningún (sic)  petición escrita o verbal en la que solicitare aplazamiento a la diligencia de   lectura de fallo programada por el juzgado cuarto penal municipal para el día 10   de agosto de 2017 a las 8:00 am”.    

5.4. Respuesta   de la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio    

31.            El 21 de mayo de 2017, la Secretaría General de   la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A-1478/2018. En esa   comunicación, suscrita por el defensor regional del Magdalena Medio, José Luis   Ortiz Pérez, la defensoría informó lo siguiente[25]:    

31.1. La solicitud de   designación de defensor público elevada por Luis Modesto Arango Sánchez “fue   realizada de forma verbal y personal en las oficinas de la Defensoría en la   ciudad de Barrancabermeja, el día 08 de agosto de 2017”.    

31.2. Mediante la   Resolución 060 del 20 de enero de 2014, la Defensoría del Pueblo creó varios   grupos de trabajo, entre ellos el de Representación Judicial de Víctimas. Ese   servicio se les presta “a personas que tengan imposibilidad económica, física   o por solicitud de autoridad competente de contratar un abogado” y se limita   “a las mujeres, niñas, niños y adolescentes en el marco de las leyes 985 de 2005   (trata de personas – Decreto R 1069 de 2014), 1098 de 2006 (NNA) – 1257 de 2008   (violencia de género) – 1719 de 2014 (violencia sexual con ocasión del conflicto   armado)”.    

II.   CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

32.            Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de   conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución   Política, por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud   del auto de 17 de abril de 2018 proferido por la Sala de   Selección Número Cuatro de esta Corte, que   decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.    

2. Problemas   jurídicos y metodología de decisión    

33.            La solicitud de tutela elevada por el accionante   busca la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido   proceso, porque no se le garantizó la asistencia de un abogado que lo   representara como víctima en el proceso penal que se adelantó en contra del Luis   Alberto Durán Prados por el delito de lesiones personales culposas. La Sala   advierte, prima facie, que la acción de tutela se dirige contra la   configuración de una presunta omisión judicial que podría afectar las decisiones   judiciales adoptadas en dicho proceso. En esa medida, aplicará la metodología   correspondiente a la acción de tutela en contra de providencias judiciales, con   el fin de responder los siguientes problemas jurídicos:    

33.1. ¿La acción de   tutela promovida por Luis Modesto Arango Sánchez cumple con los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones   judiciales?    

33.2. En caso de   que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, ¿la acción de tutela   promovida por Luis Modesto Arango Sánchez cumple con al menos uno de los   requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de   actuaciones judiciales?    

34.            Para resolver los anteriores interrogantes, la   Sala reiterará, en primer lugar, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la   acción de tutela en contra de providencias judiciales. Posteriormente, se   referirá al desarrollo normativo y jurisprudencial de la   intervención de las víctimas en el proceso penal, y en particular a su derecho a   ser representadas por un abogado. Por último, analizará el asunto sub   examine, para lo cual determinará si se cumplen: (i) los requisitos   de legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y   (iii) al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales que haga necesaria la intervención del   juez constitucional para garantizar los derechos fundamentales cuya protección   solicita el accionante. No obstante, teniendo en cuenta que el accionante   solicita una indemnización económica como consecuencia de la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales, la Sala se referirá, como cuestión   previa, a la improcedencia de la acción de tutela para dichas solicitudes.    

3. Cuestión   previa    

35.            La jurisprudencia constitucional ha sostenido, de   manera reiterada, que la acción de tutela tiene un carácter preventivo, más no   indemnizatorio[26].   En efecto, el fin de esta acción constitucional es que, previa verificación de   la existencia de una vulneración o amenaza a un derecho fundamental, el juez de   tutela emita una orden para que cese la situación que vulnera o no se concrete   el peligro que amenaza a ese derecho. Así las cosas, la acción de tutela no es,   en principio, el medio indicado para solicitar la indemnización de perjuicios   causados por autoridades públicas o particulares[27].    

36.            La Sentencia T-029 de 2008, por ejemplo, destacó   que “de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la   acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos de rango   fundamental y, en este sentido, riñe con su naturaleza el pretender satisfacer   por esta vía intereses de tipo meramente económico, tales como la obtención de   una indemnización de perjuicios”. Así mismo, en la Sentencia T-179 de 2015, esta Corte advirtió que si   el disfrute de los derechos cuyo amparo se solicita “no depende del reconocimiento económico para   resarcir los daños ocasionados, no podrá indemnizarse por vía de tutela por   existir para este tipo de pretensiones otros mecanismos de defensa, lo que   implica acudir ante la jurisdicción competente”.    

37.            En el asunto que se analiza, el accionante   solicita “ser indemnizado económicamente por violar mis derechos   fundamentales a la defensa y el debido proceso”. Como se explicó, esta   pretensión no puede ser objeto de pronunciamiento del juez de tutela, pues para   ello el actor dispone de mecanismos ordinarios de defensa, como lo advirtió el   juez de tutela de primera instancia. Sin embargo, habida cuenta de la   irregularidad alegada por el accionante, que pudo haber afectados sus derechos a   la defensa y al debido proceso, y demandar otro tipo de remedios judiciales, la   Sala continuará con el estudio del caso sometido a revisión.    

4. Procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de   jurisprudencia    

4.1. Requisitos   generales de procedencia    

38.            Los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991   disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para   reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la   protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.    

39.            La Corte Constitucional ha admitido la   procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces, en su   calidad de autoridades públicas, cuando incurran en graves falencias que las   hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de   las partes[28].   En todo caso, dicha procedencia es excepcional, “con el fin de que no se desconozcan los principios de   cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la   naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”[29].    

40.            Para tal efecto, la jurisprudencia   constitucional[30]  introdujo los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su   totalidad: (i) que la cuestión que se   discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible   vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se   cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado   todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate   de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el   requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)   que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia   que se impugna[31]; (v) que el accionante   identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los   derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.    

4.2. Requisitos específicos de procedencia    

41.            Además de los requisitos generales,   la jurisprudencia constitucional ha definido unos requisitos específicos de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionados   con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos   constitucionales[32].   De estos, al menos uno debe cumplirse, para que la acción de tutela sea   procedente. Así mismo, debe tenerse en cuenta que una misma irregularidad puede   dar lugar a la configuración de varios de estos defectos.    

42.            Defecto orgánico: se configura cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Ha dicho la Corte   Constitucional que, entre otros supuestos, este defecto “se produce cuando ‘los jueces desconocen su competencia   o asumen una que no les corresponde’[33], así como cuando adelantan   alguna actuación o emiten un pronunciamiento por fuera de los términos   jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones”[34].    

43.            Defecto material o sustantivo: la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el   defecto sustantivo se presenta cuando la providencia judicial se basa en una norma   claramente inaplicable al caso concreto porque: (i) es inexistente;   (ii)  fue derogada o declarada inexequible; (iii) estando vigente, resulta   inconstitucional en el caso concreto y el funcionario deja de aplicar la   excepción de inconstitucionalidad; (iv) estando vigente y siendo   constitucional, es incompatible con la materia objeto de definición judicial y   (v)  es   interpretada de manera irrazonable por el funcionario judicial, quien le otorga   un sentido y alcance que no tiene[35].    

45.            Defecto procedimental: se presenta cuando el funcionario judicial, al dictar su   decisión o durante los actos o diligencias previas, desatiende o deja de aplicar   las reglas procesales pertinentes. La Sentencia T-781 de 2011 explicó que se han   reconocido dos modalidades de defecto procedimental: (i) absoluto, cuando   el funcionario judicial sigue un trámite totalmente ajeno al asunto   sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del   procedimiento, pasa por alto el debate probatorio   o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento[37], y (ii) por exceso ritual manifiesto,   esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implican   una denegación de justicia.    

46.            Esta segunda modalidad, de acuerdo con la Sentencia SU-215   de 2016, se puede dar cuando el funcionario judicial (i) aplica   disposiciones procesales que se   oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii)  exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, que en   determinadas circunstancias pueden constituir cargas imposibles de cumplir para   las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii)   incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas[38].    

47.            Decisión sin motivación: el funcionario judicial no da   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, o lo hace   apenas de manera aparente, a pesar de que, precisamente, en tal motivación   reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias   que le compete proferir. Al respecto, ha dicho esta Corte que solo cuando “la   argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en   últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial   para revocar el fallo infundado”[39].    

48.            Desconocimiento del precedente: el funcionario judicial   desconoce el precedente jurisprudencial sobre determinado asunto, sin exponer   una razón suficiente para apartarse. En estos casos, se   debe acreditar: (i) la existencia de un precedente o grupo de   precedentes aplicables al caso y distinguir las reglas decisionales contenidas   en ellos; (ii) que la providencia judicial debió tomar en cuenta tales   precedentes, pues, de no hacerlo, desconocería el principio de igualdad, y   (iii)  si el funcionario judicial tuvo razones fundadas para apartarse del precedente,   bien por encontrar diferencias fácticas entre este y el caso analizado, bien   porque la decisión debía ser adoptada de otra manera, para lograr una   interpretación más armónica con los principios constitucionales y más favorable   a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales[40].    

49.            Error inducido: se configura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya   realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de   justicia, cuyo manejo irregular induce a error al funcionario judicial, con   grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de   terceros. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son requisitos de   esta causal los siguientes: (i) la   providencia que contiene el error está en firme; (ii) la decisión se   adopta respetando el debido proceso,   por lo tanto, no hay una actuación dolosa o culposa del funcionario judicial;   (iii) no obstante, la decisión se fundamenta en la apreciación   de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error; (iv) ese error es atribuible al actuar de un   tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica) y (v) la providencia   judicial produce un perjuicio ius fundamental[41].    

50.            Violación directa de la Constitución: el funcionario   judicial adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de   la Constitución, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposición   constitucional en un caso concreto o (ii) la decisión judicial se apoya   en una interpretación claramente contraria a la Constitución o al precedente   constitucional. De acuerdo con la Sentencia SU-336 de 2017, “la violación directa de la Constitución ha   sido tratada como una causal específica autónoma de procedencia del amparo   constitucional contra una decisión judicial, pese a tener una relación directa   con otros yerros tales como el sustantivo, o el desconocimiento del precedente   jurisprudencial”.    

5. La   intervención de las víctimas en el proceso penal    

51.            El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 define como   víctimas a “las   personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o   colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto”. Estas personas “tienen el derecho   de intervenir en todas las fases de la actuación penal”[42], con   el fin de que se les garanticen sus derechos a la verdad, la justicia y la   reparación.    

52.            La jurisprudencia constitucional ha precisado el   alcance de los derechos de las víctimas, con fundamento en varios principios y   derechos constitucionales, entre ellos, (i) el mandato de interpretar los   derechos y deberes de conformidad con los tratados internacionales ratificados   por Colombia (CP, art. 93), (ii) el rango constitucional otorgado a los   derechos de las víctimas (CP, art. 250, num. 6 y 7) y (iii) el derecho de   acceso a la administración de justicia (CP art. 229), que incluye garantías como   la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso[43].    

53.            De acuerdo con la Sentencia C-233 de 2016, esta   Corte ha incorporado estándares internacionales relacionados con los derechos de   las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho   internacional humanitario, “extendiendo su contenido a las víctimas de los   delitos en general”. En ese sentido, dicha sentencia precisó que el derecho   de las víctimas a la justicia incluye: (i) el deber del Estado de   investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos, (ii) el derecho a un recurso judicial efectivo  y (iii) su participación en calidad de interviniente especial, según la   etapa y la finalidad que persiga cada fase del proceso penal.    

54.            El artículo 11 de la Ley 906 de 2004 enumera los   derechos que tienen  las víctimas en desarrollo de este proceso. Esas   garantías, que se derivan del derecho de acceso a la administración de justicia,   incluyen las de recibir información pertinente para la protección de sus   intereses, desde el primer contacto con las autoridades; ser asistidas durante   el juicio y el incidente de reparación integral por un abogado, que podrá ser   designado de oficio, e interponer los recursos ante el juez de conocimiento,   cuando haya lugar a ello.    

55.            De acuerdo con el artículo 135 de esa misma ley,   la fiscalía debe comunicarle a la víctima los derechos que le sean reconocidos,  “desde el momento   mismo en que esta intervenga”[44] en el proceso penal. Así mismo, según el artículo 136, le   corresponde suministrarle información relacionada con las organizaciones a las que puede dirigirse para   obtener apoyo, el tipo de apoyo o de servicios que puede recibir, las condiciones en   que puede acceder a asesoría o asistencia jurídica y  los mecanismos de defensa que   puede utilizar[45], entre otros asuntos.    

56.            El artículo 137 de la Ley 906 de 2004 prevé que   las víctimas “tienen   el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal”. Teniendo en cuenta este principio, la   Sentencia C-209 de 2007 garantizó la intervención de las víctimas en actuaciones   como la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías, la   audiencia de formulación de imputación, las oportunidades para solicitar medida   de aseguramiento, la audiencia preparatoria, entre otras. Aunque el   artículo 340 de la misma ley dispone que la calidad de víctima se determina en   la audiencia de formulación de acusación, la Sentencia C-516 de 2007 precisó  que si   bien en esa audiencia “se formaliza la intervención de la víctima   mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su   representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se   encuentra garantizada aún desde la fase de investigación”.    

57.            Esta Corte también ha señalado que la   intervención de las víctimas en el proceso penal “se ejerce de manera   autónoma de las funciones del fiscal”   [46];  por lo tanto, no está supeditada a la actuación de este último. Además, difiere   de la de cualquier otro interviniente, pues no se limita a algunas etapas, sino   que, como se explicó, se extiende a la totalidad del proceso penal, en armonía   “con la estructura del proceso acusatorio, su   lógica propia y la proyección de la misma en cada etapa”[47].    

58.            Así, en las etapas previas y posteriores al   juicio, la víctima puede actuar de forma directa y separada del fiscal. En la   etapa de juicio, en cambio, su participación es indirecta, pues sus intereses   están representados por la fiscalía. Esto obedece a que “el rasgo principal de la etapa   de juicio es su enfoque adversarial que implica la confrontación entre el   acusado y el acusador”[48].  De esta manera, se garantiza el principio de igualdad de armas y que no “existan dos acusadores   –Fiscalía y víctima– en contra del encartado”[49].    

60.            Sobre la intervención de las víctimas en la   audiencia preparatoria, la Sentencia C-454 de 2006 precisó que “pueden   realizar solicitudes probatorias (…), en igualdad de condiciones que la defensa   y la fiscalía”, por intermedio de su abogado.  Ya en la etapa de juicio oral, de acuerdo con la Sentencia C-209 de 2007, “el conducto para el   ejercicio de los derechos de las víctimas es el fiscal”, pues la   participación directa de estas “implicaría una modificación de los rasgos   estructurales del sistema acusatorio”.    

61.            En esa medida, las víctimas no pueden controvertir los medios de prueba,   los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentada en la   etapa de juicio[52]; tampoco   les está permitido interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que se le   planteen, pues esas facultades se ejercen por intermedio de la fiscalía[53]. En cambio, representadas por su   abogado, pueden aportarle sus observaciones a la fiscalía para la contradicción   de los elementos probatorios[54];   participar en los alegatos de conclusión, aunque sin la posibilidad de   controvertir los que presente la defensa[55], y si   están en desacuerdo con la sentencia, ejercer su derecho a impugnarla, de   conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004[56].    

62.            En suma, la jurisprudencia constitucional ha   precisado que la efectividad de los derechos de las víctimas en el proceso penal   depende de que puedan ejercer, entre otras, la siguientes garantías procesales:   “(i) el derecho a ser oídas; (ii) el derecho a impugnar decisiones   adversas, en particular las sentencias absolutorias y las que conlleven penas   irrisorias; (iii) el derecho a controlar las omisiones o inacciones del fiscal,   y (iv) el derecho a ejercer algunas facultades en materia probatoria”[57]. Como se explicó, antes de la audiencia preparatoria del juicio, la   víctima puede ejercer esas garantías procesales de manera directa, es decir que   no es obligatorio que esté asistida por un abogado. A partir de tal audiencia,   en cambio, la representación de un abogado es indispensable para que pueda   intervenir en el proceso. En esa medida, deberá contratar los servicios de un   profesional del derecho o, en caso de que no cuente con recursos económicos para   ello, solicitar que la fiscalía le designe uno de oficio, entre otras.    

6. Análisis del caso sometido a revisión    

6.1. Legitimación en la causa    

63.            Como se señaló en el párrafo 38, el artículo 86   de la Constitución prevé que toda persona puede ejercer la acción de tutela para   lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido,   el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[58] dispone que   la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o   amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar por sí misma,   mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del   Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por   finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo   y particular” respecto de las pretensiones elevadas, de manera que el juez   constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un   derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[59]. A su   vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la   presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una   autoridad pública o un particular.    

a)     Legitimación en la causa por activa    

64.            En el asunto de la referencia, la acción la   promueve, a nombre propio, Luis Modesto Arango Sánchez, quien fue reconocido   como víctima en el proceso penal por el delito de lesiones personales culposas   que se adelantó en contra de Luis Alberto Durán Prados, en el Juzgado Cuarto   Penal Municipal de Barrancabermeja. El señor Arango Sánchez solicita la   protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso,   porque no se le informó que podía solicitar la representación de un abogado de   oficio que lo representara, en caso de que no contara con recursos económicos   para contratar un apoderado, y, en consecuencia, no se le garantizó esa   representación judicial. Toda vez que el accionante tiene un interés directo y   particular en la solicitud de tutela, está acreditada su legitimación en la   causa por activa.    

b)     Legitimación en la causa por pasiva    

65.            Esta Sala encuentra cumplido el requisito de   legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía Décima Local de   Barrancabermeja, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja y la   Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio, como pasa a explicarse.    

66.            El artículo 136 de la Ley 906 de 2004 dispone que   la Fiscalía General de la Nación le suministrará a quien demuestre sumariamente   la calidad de víctima información sobre “las condiciones en que de modo gratuito   puede acceder a asesoría o asistencia jurídicas”,   “los mecanismos de defensa que puede utilizar”, “el tipo de apoyo o servicios   que puede recibir”, “las organizaciones a las que puede dirigirse para obtener   apoyo”, entre otros aspectos. Así mismo, el numeral   5 del artículo 137 prevé que “[s]i la víctima no contare con medios suficientes para   contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación   sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación le designará uno de   oficio”.    

67.            En el caso que se analiza, el accionante   manifiesta que no se le dio orientación relacionada con la posibilidad de ser   asistido por un abogado de oficio durante el proceso penal. Como se desprende   del párrafo anterior, ese deber de información le correspondía a la Fiscalía   Décima Local de Barrancabermeja, entidad que además podía designarle un abogado   de oficio a la víctima, en caso de que esta se lo solicitara y se comprobara su   necesidad. Por estas razones, está acreditada la legitimación en la causa por   pasiva de esa autoridad judicial.    

68.            De otro lado, de acuerdo con el artículo 138 de   la Ley 906 de 2004, los funcionarios judiciales, en el ámbito de sus   competencias, deben “[r]espetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los   derechos de quienes intervienen en el proceso”. Este mandato, interpretado   en armonía con los artículos 136 y 137 de esa misma ley, incluye el deber de   garantizar los derechos de las víctimas a recibir información y a intervenir en   todas las fases de la actuación penal. Además, el artículo 139 de esa ley prevé   como un deber específico de los jueces “[d]ejar constancia expresa de haber   cumplido con las normas referentes a los derechos y garantías del imputado o   acusado y de las víctimas”.    

69.            El conocimiento del proceso penal en el que el   accionante fue reconocido como víctima le correspondió al Juzgado Cuarto Penal   Municipal de Barrancabermeja, cuyo titular, según lo anotado en el párrafo   anterior, estaba obligado a garantizar sus derechos, entre ellos la defensa y el   debido proceso, y a dejar constancia de ello. En esa medida, también está   acreditada su legitimación en la causa por pasiva en el asunto que se analiza.    

70.            Finalmente, de acuerdo con el artículo 14 de la   Ley 941 de 2005, las defensorías del pueblo regionales son parte integrante del   Sistema Nacional de Defensoría Pública, que tiene como fin “proveer el acceso de las personas a la   Administración de Justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los   términos del debido proceso con respeto de los derechos y garantías sustanciales   y procesales”[60]. El artículo 23 de esa ley les atribuye a los defensores del pueblo   regionales, entre otras funciones, la de “[v]erificar las condiciones económicas y sociales del   solicitante del servicio o las necesidades del proceso y asignar defensor   público cuando lo encuentre viable de acuerdo con los requisitos exigidos”.    

71.            En el asunto de la referencia, el actor acudió a   la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio, para que se le asignara un   abogado que lo representara como víctima dentro del proceso penal. La defensoría   recibió su solicitud, que fue presentada de manera verbal, y la trasladó al día   siguiente a la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja, argumentando que, de   acuerdo con su política institucional de representación judicial de víctimas,   ese servicio solo se les presta a las mujeres y los menores de edad víctimas de   violencia intrafamiliar, sexual y de género. Aunque la Defensoría actuó de   manera diligente y oportuna al atender la solicitud del accionante y trasladarla   a la fiscalía, está legitimada en la causa por pasiva, en atención a su deber   general de proveer el acceso de las personas a la justicia penal y su deber   específico de verificar tanto las condiciones del solicitante como las   necesidades del proceso, para designar un defensor público.    

6.2. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   en contra de providencias judiciales    

72.            Esta Sala de Revisión verificará el   cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción   de tutela en el caso sub examine.    

a)     Relevancia constitucional    

73.            La Sala considera que el asunto de la referencia   tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra la posible   vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, en concreto, del   derecho a la defensa de una víctima de una conducta punible que no contó con la   asistencia de un abogado que la representara durante el proceso penal.    

74.            El contenido constitucional del derecho al debido   proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución solo se refiere a los   derechos a la defensa y a la asistencia de un abogado como garantías a favor de   la persona que es procesada por la comisión de una conducta punible. No   obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “el debido proceso se   predica no solamente respecto del investigado o acusado, sino también de las   víctimas y perjudicados con la conducta ilícita, en aras de proteger sus   derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la verdad y al resarcimiento   del daño ocasionado con el ilícito”[61]. Como se explicó en el apartado número 5 de las consideraciones de   esta providencia, esos derechos se les reconocen a las víctimas de cualquier   tipo de delito, por la extensión que esta Corte ha hecho de los estándares   internacionales de protección reconocidos a las víctimas de graves violaciones a   los derechos humanos y al derecho internacional humanitario[62]. De esta   manera, se “ha ido   decantando una protección amplia de los derechos de las víctimas del delito y   precisando el alcance de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la   reparación integral, dentro de una concepción amplia -no restringida únicamente   a una reparación económica”[63].    

75.            Así mismo, con base en el artículo 250.7 de la   Constitución Política, esta Corte ha reconocido a la víctima como un   interviniente especial, que, si bien no tiene las mismas facultades del   procesado o de la fiscalía, está facultado para participar activamente en el   proceso penal, ya sea de manera directa, asistido por un abogado o por   intermedio de la fiscalía. Dicha participación depende, en  todo caso, de   la etapa en la que se encuentre la actuación judicial. Así, “la posibilidad de   intervención directa es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y   menor en la etapa del juicio”, debido al carácter adversarial que le es propio [64].   En la medida que la falta de asistencia de un abogado pudo haber comprometido la   intervención del accionante en calidad de víctima dentro del proceso penal, en   detrimento de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, el   asunto de la referencia cumple con la relevancia constitucional exigida como   requisito general de procedencia de la acción de tutela.    

b)     Requisito de subsidiariedad    

77.            No obstante, la Corte ha advertido que el estudio   de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación   formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos[67].   Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación   particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin   de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos   fundamentales[68].    

78.            De manera reiterada, la Corte ha   advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa   judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a   la acción tutela[69]. Si no es así, puede conceder el amparo de   dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se   resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo   definitivo de protección de los derechos fundamentales. El amparo procede como   mecanismo transitorio, cuando las acciones ordinarias, si bien pueden proveer un   remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio   irremediable. Así mismo, la tutela procede como mecanismo definitivo, cuando el   medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de   los derechos fundamentales comprometidos.    

79.            En el caso bajo estudio, el accionante no   disponía de otro mecanismo de defensa judicial para solicitar la protección de   sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Por una parte, no   podía interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria,   precisamente, porque no estaba representado por un abogado en la etapa de   juicio. En efecto, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que el recurso   de apelación se debe interponer en la audiencia de lectura de fallo. Aunque el   accionante estuvo presente en esa audiencia, era necesario que estuviera   asistido por un profesional del derecho o por un estudiante de consultorio   jurídico[70]  para que pudiera intervenir en ella, tal como lo advierte el numeral 3 del   artículo 137 de esa misma ley[71].   Como su intervención no era posible debido a la falta de representación   judicial, tampoco era factible que presentara dicho recurso.    

80.            De otro lado, aunque los jueces de tutela de   instancia argumentan que, una vez ejecutoriada la sentencia absolutoria, el   accionante pudo haber presentado una acción de revisión, esta tampoco era   procedente, pues la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al   debido proceso pretendida por el accionante no encaja en ninguna de las causales   de revisión que expresamente prevé el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y que   se transcriben a pie de página[72].   Así las cosas, la Sala considera cumplido el requisito de subsidiariedad en el   asunto de la referencia.    

c)      Requisito de inmediatez    

81.            La jurisprudencia constitucional ha señalado que   la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a   partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos   fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la   naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación   urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”[73].    

82.            Con el fin de orientar   la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado   cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del   requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que   puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un   término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya   que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales;   (iii)  la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela   puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el   accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra   la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el   análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los   derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja   su seguridad jurídica[74].    

                                                                               

83.            Esta Sala considera que la acción de tutela de la   referencia cumple con el requisito de inmediatez, pues fue presentada en un   término razonable. En efecto, la tutela se radicó el 10   de octubre de 2017, esto es, dos meses después de que el Juzgado Cuarto Penal   Municipal de Barrancabermeja realizó la audiencia de lectura de la sentencia, a   la que la víctima asistió sin un abogado que la representara.    

d)     Efecto decisivo de la irregularidad    

84.            Esta Corte también ha advertido que cuando se trata de irregularidades   procesales, estas deben tener un efecto decisivo o determinante en la   providencia judicial que se cuestiona, para que sea procedente la acción de   tutela. Lo anterior implica que esas irregularidades deben ser de tal magnitud   que afecten dicha decisión, así como los derechos fundamentales de los   accionantes, cuestión que debe entrar a corregir el juez constitucional[75].    

85.            Tal como se explicó en el apartado número 5 de   las consideraciones de esta providencia, la asistencia de un abogado que   represente a la víctima es indispensable para que esta pueda intervenir en el   proceso penal, a partir de la audiencia preparatoria del juicio. Desde ese   momento, únicamente mediante la intervención de un profesional del derecho o de   un estudiante de consultorio jurídico, es posible que la víctima solicite   pruebas, participe en los alegatos de conclusión o interponga recursos contra   las decisiones que se adopten, incluida la sentencia. De manera que el hecho de   no contar con esa representación judicial afecta la efectiva intervención de la   víctima en el proceso penal, lo cual compromete sus derechos a la defensa y al   debido proceso.    

86.            Por las razones expuestas, esta Sala considera   que de acreditarse la presunta irregularidad alegada en el asunto de la   referencia, tendría efectos decisivos en las decisiones adoptadas en el proceso   penal, a partir de la audiencia preparatoria del juicio.    

e)      Identificación razonable de los hechos    

87.            Para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales,   también es necesario que la parte actora identifique razonablemente tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. Además,   resulta indispensable que hubiere alegado esa vulneración en el proceso   ordinario, siempre y cuando haya tenido oportunidad de hacerlo[76]. Tales cargas están satisfechas en el   presente asunto.    

88.            En primer lugar, el accionante señaló los   hechos en relación con los cuales considera vulnerados sus derechos   fundamentales a la defensa y al debido proceso, identificó claramente la   presunta irregularidad que habría violado esas garantías constitucionales y   expresó las razones de derecho por las cuales considera que se configuró tal   afectación.    

89.            En segundo lugar, el accionante no tuvo la oportunidad de alegar la   vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso, justamente porque, como   se explicó, no estaba asistido por un abogado para intervenir a partir de la   audiencia preparatoria. Con todo, dos días antes de la audiencia de lectura de   fallo, le solicitó dicha asistencia judicial a la Defensoría del Pueblo Regional   Magdalena Medio, entidad que puso esa solicitud en conocimiento de la Fiscalía   Décima Local de Barrancabermeja. En esa medida, este requisito genérico de   procedibilidad también se satisface en el presente asunto.    

f)        No se trata de una sentencia de tutela    

90.            Además, es necesario que la providencia judicial cuestionada no sea una   sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos   fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Sin embargo, la   jurisprudencia constitucional ha aclarado que esta restricción general no impide   que, “bajo ciertas y especialísimas circunstancias”, esta Corte  “module e interprete el alcance de   otras decisiones de tutela que llegan a su conocimiento en desarrollo de su   función de revisión”[77].    

91.            En el asunto que se examina, es   evidente que la acción no cuestiona una sentencia de tutela, sino la omisión en   la que habrían incurrido los funcionarios judiciales que adelantaron el proceso   penal, al llevarlo a término sin que la víctima hubiera estado representada por   un abogado. Así las   cosas, esta Sala considera satisfecho este requisito, así como los demás   requisitos generales y, por lo tanto, procede a estudiar el cumplimiento de los   requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso   sub examine.    

                                                  

92.            El accionante solicita la protección de sus   derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, porque las entidades   accionadas no le informaron que podía solicitar la asistencia de un abogado   representante de víctimas designado de oficio y, en consecuencia, no le   suministraron dicha asistencia judicial en el curso del proceso penal por el   delito de lesiones personales culposas que se adelantó en contra de Luis Alberto   Durán Prados. Según afirma, solo cuando el Juez Cuarto Penal Municipal de   Barrancabermeja anunció el sentido absolutorio del fallo, en la audiencia de   juicio celebrada el 3 de agosto de 2017, se enteró de que podía contar con dicha   representación. Por esa razón, sostiene, acudió a la Defensoría del Pueblo   Regional Magdalena Medio, para que se le designara un abogado de oficio que lo   asistiera en la audiencia de lectura del fallo, ya que no contaba con recursos   económicos para contratar un abogado.    

93.            Aunque el accionante no asocia la presunta irregularidad en la que   habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas con algún defecto   específico de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias   judiciales, esta Sala advierte que el hecho de que no hubiera contado la   asistencia de un abogado en el curso del proceso penal pudo haber configurado un   defecto sustantivo, por la inaplicación de las normas que   obligan a informarle a la víctima sobre la posibilidad de contar con asistencia   jurídica en el curso del proceso penal.    

94.            En efecto, las accionadas habrían desconocido los   artículos 11.e, 136.2 y 136.6 de la Ley 906 de 2004, relacionados,   respectivamente, con los derechos de la víctima a recibir información   “pertinente para la protección de sus intereses”, sobre “el tipo de apoyo   o servicios que puede recibir” y sobre “las condiciones en que de modo   gratuito puede acceder a asesoría o asistencia jurídicas”. Tales preceptos   normativas materializan, además, los mandatos superiores contenidos en los   artículos 270.6 y 270.7 de la Constitución, que obligan a la fiscalía a   “solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para   la asistencia a las víctimas” y “velar por la protección de las   víctimas”.    

95.            Esta Sala de Revisión advierte que, contrario a   lo que afirma el accionante, la posibilidad de que fuera asistido por un abogado   representante de víctimas se le informó desde la audiencia de formulación de   imputación, que se realizó el 5 de septiembre de 2014, esto es, cerca de tres   años antes del momento en el que, según él, se enteró de dicha posibilidad, e   incluso antes de que se celebrara la audiencia de formulación de acusación, que   es, como se indicó en el párrafo 56, cuando se determina la calidad de víctima   en el proceso penal.    

96.            En efecto, en el archivo de audio correspondiente   a la audiencia de formulación de imputación[78] consta cómo   la Jueza Segunda Penal Municipal de Barrancabermeja con funciones de control de   garantías, al minuto 13:22, le señala al accionante, quien estaba presente[79],  “que puede estar representado por un apoderado, que de contar con recursos   debe dar a conocer el nombre a la fiscalía para la siguiente participación o   permitir la participación y reconocimiento en las otras audiencias; así mismo,   que de no contar con bienes, pero tener el deseo de ser representado, podrá   comunicarle, de no contar con recursos, a la fiscalía para que le designen un   apoderado que lo represente”.    

97.            A pesar de que el accionante fue informado de su   derecho a ser asistido por un abogado en la primera audiencia que se realizó en   desarrollo del proceso penal, continuó asistiendo a dicho trámite sin esa   representación judicial, tal como consta en las actas correspondientes a las   audiencias de formulación de acusación[80],   preparatoria[81]  y de juicio[82].   Además, durante estas etapas procesales, no formuló solicitud alguna ante las   autoridades accionadas en la que expresara su necesidad de que se le nombrara un   abogado de oficio por carecer de recursos económicos. Solo cinco días después de   la audiencia de juicio (dos días antes de la audiencia de lectura de la   sentencia) acudió, con ese fin, ante la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena   Medio. Esto, a pesar de que la jueza de control de garantías le había informado   que podía formularle esa solicitud directamente a la fiscalía varios años atrás.    

98.            Cabe anotar que del hecho de que el accionante no   haya contado con la asistencia de un abogado durante el proceso penal no se   infiere objetivamente que la fiscalía haya faltado a sus deberes   constitucionales de solicitar las medidas necesarias para la asistencia y   protección de las víctimas, contenidos en los artículos 250.6 y 250.7 de la   Constitución. Al contrario, habiendo sido enterado de la posibilidad de acudir a   los servicios de un abogado, el accionante tenía la carga de procurarse dicha   representación judicial, ya fuera contratando a un profesional del derecho,   acudiendo a los servicios de un consultorio jurídico o, como ya se indicó,   solicitándole directamente a la fiscalía la designación de un abogado de oficio,   “previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad”, como lo prevé el   numeral 5 del artículo 137 de la Ley 906 de 2004.    

99.            En suma, aunque el accionante fue informado en la   audiencia de imputación de cargos de su derecho a ser asistido por un abogado de   oficio que lo representara como víctima, solicitó dicha asistencia judicial   (i) tres años después de que fue informado de su derecho; (ii)  habiendo participado previamente en las audiencias de formulación de acusación,   preparatoria y de juicio, sin elevar solicitud alguna en ese sentido; (iii)  cinco días después de conocer el sentido absolutorio del fallo, es decir,   desfavorable a sus intereses; (iv) dos días antes de que se efectuara la   audiencia de lectura del fallo y (vi) ante una autoridad diferente a   aquella legalmente facultada para suministrarle dicha asistencia judicial y a   aquella que se le había indicado varios años atrás.    

100.      Así las cosas, la Sala no advierte irregularidad alguna que pueda   configurar el defecto sustantivo que se analiza. Por el contrario, encuentra que    el accionante sí fue informado de la posibilidad de ser representado por un   abogado y de que, en caso de no contar con recursos económicos para contratar   dicha representación judicial, tuvo la información y estaba en la capacidad de   solicitarle a la fiscalía que le designara un abogado de oficio. Así mismo,   evidencia una actitud negligente del accionante, quien solo solicitó dicha   representación dos días antes de la audiencia de lectura de fallo y ante una   autoridad distinta a la Fiscalía, la cual solo recibió esa solicitud por   remisión de la Defensoría, a las 4:00 p.m. del día anterior a dicha audiencia.   Es preciso resaltar que la audiencia se llevó a cabo al día siguiente a las 8   am.    

101.      Esa actitud negligente del accionante torna irrazonable y   desproporcionado imponerles a las autoridades accionadas la carga de   suministrarle, en cuestión de horas (la mayoría no laborales, por cierto), la   asistencia jurídica por la que él mismo no adelantó ninguna gestión durante   cerca de tres años. En efecto, ese actuar tardío no solo entorpece la efectiva   designación de un abogado de oficio que represente a la víctima en el proceso   penal, sino también el acceso, el estudio y el análisis del respectivo   expediente por parte de ese representante judicial, que resultarían   indispensables para garantizar la apropiada defensa de los intereses de la   víctima.    

102.      Así, por las razones expuestas, esta Sala no advierte que en el   asunto sub examine se configure un defecto sustantivo relacionado con la   falta de aplicación de las normas relativas al deber de informarle a la víctima   acerca de la posibilidad de ser asistida por un abogado durante del proceso   penal. En ese sentido, concluye que en el asunto de la referencia no se   configura ninguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción   de tutela en contra de providencias judiciales relacionados con graves defectos   que las hagan incompatibles con los preceptos constitucionales.    

7. Síntesis de   la decisión    

103.      Luis Modesto Arango Sánchez interpuso acción de tutela en contra de   la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio, la Fiscalía Décima Local de   Barrancabermeja y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja. En su   criterio, esas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa y al   debido proceso, porque no fue asistido por un abogado designado de oficio que lo   representara como víctima en el proceso penal por el delito de lesiones   personales culposas que se adelantó en contra de Luis Alberto Durán Prados.    

104.      La Sala advirtió que, prima facie, la   configuración de la presunta irregularidad alegada por el accionante en su   solicitud de tutela podría afectar decisiones adoptadas en dicho proceso penal.   En esa medida, aplicó la metodología correspondiente a la acción de tutela en   contra de providencias judiciales, para resolver el asunto de la referencia. De   esta manera, se refirió, en primer lugar, a la jurisprudencia   constitucional sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la   acción de tutela en contra de providencias judiciales. Posteriormente, abordó el desarrollo normativo y jurisprudencial de la intervención de las   víctimas en el proceso penal, y en particular, de su derecho a ser representadas   por un abogado. Por último, analizó el asunto sub examine, para lo   cual determinó si se cumplían: (i) los requisitos de legitimación en la   causa por activa y por pasiva, (ii) los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (iii)   al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales.    

105.      En cuanto a la legitimación en la causa, la Sala encontró acreditada   tanto la legitimación por activa del accionante, como la legitimación por pasiva   de la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja, el Juzgado Cuarto Penal   Municipal de Barrancabermeja y la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena   Medio.    

106.      De otro lado, la Sala encontró acreditados los requisitos generales   de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en   la medida que el asunto, según la jurisprudencia constitucional, (i)  tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneración de los   derechos a la defensa y el debido proceso de una víctima de una conducta   punible; (ii) cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el   accionante no disponía de otro mecanismo de defensa judicial para solicitar la   protección de su derechos fundamentales; (iii) satisface el requisito de   inmediatez, porque la acción de tutela se presentó en un término razonable,   después de que ocurrió la presunta vulneración de tales derechos; (iv)  la irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en las decisiones adoptadas en   el proceso penal, a partir de la audiencia preparatoria; (v) el   accionante identificó razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración   como los derechos vulnerados y (vi) no se trata de una acción de tutela   promovida contra una sentencia de tutela.    

107.      En cambio, la Sala concluyó que en el asunto de la referencia no se   configuró ningún requisito específico de procedencia de la acción   de tutela en contra de providencias judiciales. Concretamente, descartó que se   configurara un defecto sustantivo por la inaplicación de las normas relacionadas   con el deber de informar a las víctimas sobre el ejercicio de sus derechos en el   proceso penal. Lo anterior, por cuanto el accionante fue informado, desde la   audiencia de imputación, de su derecho a ser asistido por un abogado   representante de víctimas designado de oficio, en caso de que no contara con   recursos para contratar uno por su cuenta. Además, porque a pesar de conocer ese   derecho, no presentó ninguna solicitud ante la Fiscalía, para que se le   garantizara esa representación judicial.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR,   por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el   5 de diciembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se declaró improcedente la   acción de tutela de la referencia. En su lugar, NEGAR el amparo   solicitado en la tutela de la referencia.    

Segundo.- Por Secretaría   General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

                                                                     

Comuníquese y cúmplase.    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]   Cno. 1, fl. 4.    

[2] Cno. 1, fls. 33 y 34.    

[3]   Cno. 1, fl. 35.    

[4] Cno. 1, fls. 27 al 31.    

[5] Cno. 1, fls. 36 y 37.    

[6] Cno. 1, fls. 38 y   39.    

[7] Cno. 1, fl. 41.    

[8] Cno. 1, fls. 42 y   43.    

[9] Cno. 1, fl. 41.    

[10] Cno. de Revisión, fls. 102 vto. y 115   vto.    

[12] Cno. 1, fls. 44   al 50.    

[13] Cno. de Revisión, fl. 116.    

[14] Cno. 1, fls. 24 al 26.    

[15] Cno. 1, fls. 51 al 55.    

[16] Cno. 1, fls. 56   al 57.    

[17] Cno. 1, fls. 58 al 63.    

[18] Cno. 1, fls. 68 al 72.    

[19] Cno. 2, fls. 3 al   8.    

[20] Cno. de revisión, fls. 3 al 12. La Sala   de Selección Número Cuatro estuvo integrada por los magistrados Antonio José   Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas.    

[21] Cno. de Revisión, fls. 15 al 16.    

[22] Cno. de Revisión, fls. 23 al 96 vto.    

[23] Cno. de Revisión, fl. 117.    

[24] Cno. de Revisión,   98 al 99 vto.    

[25] Cno. de Revisión, fls. 101 al 103 vto.    

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-615 de   2012.    

[27] Corte   Constitucional, Sentencia T-179 de 2015.    

[28] Véase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009.    

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-244 de   2016.    

[30] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de   2005.    

[31] En los términos de la Sentencia C-590 de   2005, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales no exigen que la decisión cuestionada comporte   necesariamente una irregularidad procesal, sino que tal irregularidad tenga un   efecto determinante en la providencia que se impugna.    

[32] Véanse, por ejemplo, Corte Constitucional,    Sentencias C-590 de 2005,   T-666 de 2015 y T-582 de 2016.    

[34] Corte   Constitucional, Sentencia T-929 de 2008.     

[35] Véanse, entre otras, Corte   Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002,   SU-174 de 2007, T-1095 de 2012, SU-424 de 2012, y SU 210 de 2017.    

[36] Id. De acuerdo con la Sentencia SU-159 de 2002, al   adelantar el estudio del material probatorio, el operador judicial debe utilizar “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una   de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de   justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de   pruebas debidamente recaudadas”.    

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-950 de   2011.    

[38] La Sentencia T-591 de 2011 consideró que   omitir el decreto oficioso de pruebas, cuando hay lugar a ello, también   configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida   que se pretermite una actuación procesal imprescindible y se instrumentalizan   las ritualidades de cada juicio, con lo cual se vulnera el derecho de acceso a   la administración de justicia. Con todo, la misma sentencia señala que tal   omisión puede encuadrar en las categorías de defecto procedimental o de defecto   fáctico, “máxime si entre ellas, como   reiteradamente lo ha señalado esta Corporación, no existe un límite indivisible,   pues tan solo representan una metodología empleada por el juez constitucional   para facilitar el estudio de la alegación iusfundamental  formulada en el escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales”.    

[39] Corte Constitucional, Sentencias T-233 de   2007 y T-709 de 2010.                         

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-140 de   2012.    

[41] Corte   Constitucional, Sentencia T-863 de 2013.    

[42] Ley 906 de 2004, artículo 137.    

[43] Corte Constitucional, Sentencia C-233 de   2016.    

[44] Ley 906 de 2004, artículo 135.    

[45] Ley 906 de 2004, artículo 136.    

[46] Corte Constitucional, Sentencia C-209 de   2007.    

[47] Ibídem.    

[48] Corte Constitucional, Sentencia C-233 de   2016.    

[49] Ibídem.    

[50] De acuerdo con el artículo 1 de la Ley   583 de 2000, los estudiantes de consultorio jurídico pueden litigar en causa   ajena en los siguientes asuntos: “1. En los procesos penales de que conocen   los jueces municipales y los fiscales delegados ante éstos, así como las   autoridades de policía, en condición de apoderados de los implicados. // 2. En   los procesos penales de competencia de la jurisdicción ordinaria, como   representantes de la parte civil. // 3. De oficio, en los procesos penales como   voceros o defensores en audiencia. // 4. En los procesos laborales, en que la   cuantía de la pretensión no exceda de 20 salarios mínimos legales mensuales   vigentes y en las diligencias administrativas de conciliación en materia   laboral. // 5. En los procesos civiles de que conocen los jueces municipales en   única instancia. // 6. En los procesos de alimentos que se adelanten ante los   jueces de familia. // 7. De oficio, en los procesos disciplinarios de   competencia de las personerías municipales y la Procuraduría General de la   Nación. // 8. De oficio, en los procesos de responsabilidad fiscal de   competencia de las contralorías municipales, distritales, departamentales y   General de la República. // 9. De oficio, en los procesos administrativos de   carácter sancionatorio que adelanten las autoridades administrativas, los   organismos de control y las entidades constitucionales autónomas”.    

[51] Ley 906 de 2004, artículo 137, numeral 5.    

[52] Corte Constitucional, Sentencia C-209 de   2007.    

[53] Ibídem.    

[54] Ibídem.    

[55] Corte   Constitucional, Sentencia C-616 de 2014.    

[56] Corte Constitucional, Sentencia C-209 de   2007.    

[57] Ibídem.    

[58] Decreto 2591 de 1991, artículo 10.   Legitimidad e interés: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos   ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su   propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la   solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales”.    

[59] Corte Constitucional, Sentencias T-678 de   2016 y T-176 de 2011.    

[60] Ley 941 de 2005, artículo 1.    

[62] Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2016.    

[63] Ibídem.    

[64] Corte Constitucional, Sentencia C-209 de   2007.    

[65] Constitución Política, artículo 86.    

[66] Corte   Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009.    

[67] Corte Constitucional, Sentencia T-721 de   2012.    

[68] Corte Constitucional, sentencias T-043 de   2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010.    

[69] Ver, entre otras, las sentencias   SU-961 de 1999, SU-1052 de 2000, T-747 de 2008, T-500 de 2002, T-179 de 2003,   T-705 de 2012 y T-347 de 2016.    

[70] Tal como se   indicó en la nota al pie 50, los estudiantes de consultorio jurídico pueden   litigar en causa ajena, entre otros, en los procesos de los cuales conocen los   jueces penales municipales y los fiscales delegados ante estos, como es el   asunto de la referencia.    

[71] Ley 906 de 2004, artículo 137. “Intervención   de las víctimas en la actuación penal. Las víctimas del injusto, en garantía de   los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de   intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las   siguientes reglas: (…) 3. Para el ejercicio de   sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un   abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir   tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de   consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada”.    

[72] Ley 906 de 2004, artículo 192. “Procedencia. La   acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes   casos: // 1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo   delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de   las sentenciadas. // 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en   proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por   falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal   de extinción de la acción penal. // 3. Cuando después de la sentencia   condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de   los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.   // 4. Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de   derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se   establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y   control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha   aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las   obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.   En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no   conocida al tiempo de los debates. (Texto subrayado declarado inexequible por la Corte   Constitucional mediante Sentencia C-979 de 2005). // 5. Cuando con posterioridad a la   sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado   por un delito del juez o de un tercero. // 6. Cuando se demuestre que el fallo   objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba   falsa fundante para sus conclusiones. // 7. Cuando mediante pronunciamiento   judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió   para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad   como de la punibilidad. // Parágrafo. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6   se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria”.    

[73] Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de   2016.    

[74] Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016.    

[75] Corte Constitucional, Sentencia T-323 de   2012.    

[76] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de   2005.    

[77] Corte Constitucional, Sentencia T-272 de   2014.    

[78] El archivo de audio correspondiente a la   audiencia de formulación de imputación fue aportado en sede de revisión por el   Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, como consta al folio 117 del   Cuaderno de Revisión.    

[79] Cno. 1, fl. 35.    

[80] Cno. 1, fls. 36   y 37.    

[81] Cno. 1, fls. 38 y 39.    

[82] Cno. 1, fls. 42 y 43.

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