T-264-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-264-09   

Referencia:  expediente  T-2.112.744   

Acción de tutela de Luz Mary Jaimes Carvajal  en  contra  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Civil.   

            

Magistrado Ponente:    

Dr.  Luis Ernesto Vargas Silva   

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de abril de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,   integrada  por  los  magistrados  Mauricio  González  Cuervo,  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo  y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

Dentro  del  trámite  de revisión del fallo  proferido  sobre el asunto de la referencia por la Sala de Casación Civil de la  Corte  Suprema  de Justicia en primera instancia el veintidós (22) de agosto de  dos  mil  ocho  (2008),  y  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia  el  siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008), en segunda instancia.   

I. ANTECEDENTES  

De los hechos y la demanda.  

Luz  Mary  Jaimes  Carvajal,  actuando  por  intermedio  de  apoderado,  interpuso  acción  de tutela en contra del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  Sala  de  Decisión  Civil, por  considerar  que  dicha  autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a  la  igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al  proferir   el   fallo   de   segunda   instancia  en  el  proceso  ordinario  de  responsabilidad  civil  extracontractual iniciado por la señora Jaimes Carvajal  en  contra  del  señor  Pablo  Antonio  Muñoz Garzón y la empresa Transportes  Expreso Cundinamarca Limitada y Cia. S.C.A.   

1. De los hechos que dieron origen al proceso  de responsabilidad civil extracontractual.   

1.2 Por tales hechos, el Juzgado Segundo (2º)  Penal  del  Circuito  de  Facatativá  adelantó  un proceso penal por homicidio  culposo  en  contra  del señor José Hernando Hidalgo Linares, que culminó con  sentencia  de  veintisiete  (27)  de  octubre  de  dos  mil (2000), en la que se  declaró  la  responsabilidad penal del señor Hidalgo, y se le condenó al pago  de  una indemnización por daños y perjuicios morales y materiales a la señora  Luz Mary Jaimes Carvajal y sus menores hijos.   

1.3 La sentencia fue recurrida por la señora  Jaimes  Carvajal,  con  el  fin  de  solicitar  que  se  declarara como terceros  civilmente   responsables  al  señor  Pablo  Antonio  Muñoz,  propietario  del  vehículo  de servicio público, y a la empresa Transportes Expreso Cundinamarca  Limitada y Cia. S.C.A.   

1.4 El Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cundinamarca,  mediante  providencia  de doce (12) de febrero de dos mil uno  (2001)  decidió  confirmar  el  fallo  de instancia y modificar el monto de los  perjuicios  morales  en  favor de la peticionaria y sus hijos. Advirtió que, si  bien  la solicitud de condenar a terceros no resultaba procedente, la interesada  podría  acudir  a  la  Jurisdicción  Civil  para  buscar  la  declaratoria  de  responsabilidad de terceros, por la muerte de su esposo.   

1.5  En atención a lo dispuesto por el fallo  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión  Penal,  la  peticionaria  inició  un  proceso  ordinario de mayor cuantía, por  responsabilidad  civil  extracontractual,  en  contra  del  señor Pablo Antonio  Muñoz  Garzón  y  de  la  empresa Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y Cia  S.C.A.   

2. De las sentencias proferidas en el proceso  de responsabilidad civil extracontractual.   

2.1.  Del  fallo  de primera instancia en el  proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.   

El  Juzgado  Trece (13) Civil del Circuito de  Bogotá,  en  sentencia  de  veintiséis  (26) de junio de dos mil siete (2007),  accedió  a  las  pretensiones  de  la demanda. En el fallo se determinó que se  configuraron  los  elementos propios de la responsabilidad civil (daño, acción  que  lo  ocasiona, nexo causal y culpa), por lo que se declaró a los demandados  civilmente  responsables por la muerte del señor Gustavo Angarita Carreño y se  les  condenó  al  pago  de $42.784.962 por concepto de daños materiales, y 600  gramos oro por perjuicios morales.   

Resulta  pertinente  señalar  que  la  parte  demandada  propuso la excepción de “ilegitimidad de  personería  de la demandante para demandar”, la cual  fue  rechazada  por  el  Juez, quien consideró que el interés jurídico de los  demandantes  para  actuar  como  cónyuge  e  hijos  herederos  del causante, se  acreditó a través del fallo penal.   

2.2 Del recurso de apelación interpuesto en  contra   de   la  sentencia  del  Juzgado  Trece  (13)  Civil  del  Circuito  de  Bogotá.   

Los  demandados  interpusieron  recurso  de  apelación  en  contra  de  la  sentencia reseñada, alegando que el juez debió  analizar  de  oficio  los elementos que configuran el daño y pronunciarse sobre  la  compensación  de  culpas, pues el fallo proferido en el proceso penal no es  prueba  suficiente  de  que  se  haya  materializado un daño desde del punto de  vista civil.   

La      peticionaria     –demandante  en  el  proceso  de civil-  intervino  con  el  fin de solicitar que se denegara el recurso, pues la censura  efectuada  al  experticio que sirvió de base para la condena económica, no fue  convincente, clara ni profunda.   

2.3.  Del  fallo  de  segunda instancia en el  proceso  de  responsabilidad  civil  extracontractual.  (providencia atacada por vía de tutela).   

La  Sala  de  Decisión  Civil  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá decidió revocar el fallo de primera  instancia  mediante  sentencia de nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008), con  base  en  dos  consideraciones centrales: (i) la falta de legitimidad por activa  de  la  peticionaria  pues,  aparte  de  las  afirmaciones  de la demanda, no se  aportó  prueba  alguna  sobre la relación de parentesco con el señor Angarita  Carreño;  y  (ii),  la falta de legitimidad por pasiva del señor Pablo Antonio  Muñoz  Garzón,  pues el vehículo de servicio público que se encontraba en el  accidente,  actualmente no es de su propiedad sino que pertenece al señor Pablo  Rodrigo Muñoz Peña.   

Sobre  el  primer  punto,  agregó  que  la  legitimación  no  se  puede  acreditar  mediante  las  copias de las sentencias  penales  allegadas  al  proceso,  pues  estas  carecen  de valor probatorio y no  demuestran  nada  diferente  a  las  actuaciones  surtidas  dentro de un proceso  penal. Se transcriben algunas consideraciones del Tribunal:   

“En   las  condiciones  anotadas  emerge,  con  absoluta  claridad, la ausencia absoluta de  pruebas  que  posibiliten éxito a las pretensiones pues ni siquiera se acredita  la  legitimación  que le asiste a  los actores para impetrar las súplicas  que  formulan  ya  que  si bien se adujo ostentar la condición de cónyuge y de  hijos,  respectivamente  del  fallecido, no se aportaron los documentos que así  lo  acrediten” (…) “No sobra advertir que las copias de los fallos penales  allegados  con  la demanda no acrediten (sic) las exigencias que se hechan (sic)  de  menos,  pues  ellos  no  constituyen  medios de prueba, tan solo reflejan lo  ocurrido  en  la actuación penal y las decisiones adoptadas en esa oportunidad,  nada más”   

El magistrado Ariel Salazar Ramírez salvó su  voto,  por  considerar  que  la  Sala de Decisión debió ejercer las facultades  oficiosas  que  le otorga la ley en materia de decreto de pruebas, especialmente  si   se   toma   en   cuenta  que,  como  ocurrió  el  caso  bajo  estudio,  la  responsabilidad  extracontractual  fue  comprobada  en  un proceso penal y en la  primera  instancia  del  proceso  civil.  Para  el  Magistrado, revocar el fallo  después  de  5  años de actuaciones judiciales por motivos formales no resulta  razonable.   

3. De la acción de tutela.  

El peticionario interpuso acción de tutela en  contra  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  Sala  de  Decisión  Civil,  por  considerar  que  al  proferir  la  sentencia  de segunda  instancia,  esa  autoridad vulneró derechos constitucionales y patrimoniales de  Luz  Mary  Jaimes  Carvajal  y  sus  hijos.  A  continuación  se  sintetiza  la  argumentación expuesta en la demanda:   

3.1  (i)  El  Tribunal  vulneró  el  derecho  fundamental  al  debido  proceso  de  la  peticionaria al proferir sentencia sin  observar  el  principio  de consonancia, pues los demandados nunca desconocieron  el  interés  de  la  peticionaria para actuar en el proceso civil como cónyuge  sobreviviente  y  madre  de los hijos del señor Gustavo Angarita Carreño; (ii)  si,  en  concepto  de  la  Sala  de  Decisión  Civil  del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, los registros civiles eran imprescindibles para  llegar  a  una  decisión  de  fondo,  debió  ordenar  que  fueran  anexados en  aplicación  de  los  artículos  179  y 180 del Código de Procedimiento Civil,  relativos  a  las  facultades  oficiosas del juez en materia de pruebas; (iii) o  si,  por  otra  parte,  el  mismo  Despacho  consideraba  que la carencia de los  registros  era  causal  de nulidad, debió declararla de oficio; en la medida en  que   esto   no   ocurrió,  cualquier  nulidad  debe  considerarse  saneada  en  aplicación  del  artículo  145  del  Código  de  Procedimiento Civil; (iv) la  sentencia  atacada,  además,  presenta defectos de carácter probatorio pues no  dio  ningún  valor  a  las  sentencias  judiciales aportadas al proceso, lo que  supone   un   desconocimiento   del  artículo  2641  del  Código de Procedimiento  Civil y del principio de cosa juzgada.   

3.2  Una  valoración  adecuada  de la prueba  habría  llevado  a  la  conclusión  de  que el interés para actuar se hallaba  comprobado  pues,  si  en  un  proceso  penal  surtido en dos instancias y cuyas  decisiones  se encuentran en firme, se le otorgó la calidad de parte civil a la  accionante  fue  porque  aportó los registros civiles, así que no hacía falta  volver a hacerlo.   

3.3 En adición a lo expuesto, el apoderado de  la  peticionaria  reprodujo  los argumentos del magistrado disidente en el fallo  de  primera  instancia, en lo atinente a las facultades oficiosas del juez civil  en  la  recolección  de  las  pruebas  y  en  el sentido de que la decisión de  revocar  la  sentencia  de primera instancia, producida después de 11 años (no  cinco,  como  lo señaló el magistrado citado) de actuaciones judiciales por un  motivo formal, resulta desproporcionada.   

Finalmente,   argumentó  que  la  Sala  de  Decisión  Civil  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá se  equivocó  al  considerar  que  no  se  encontraba acreditada la legitimidad por  pasiva,  pues  la demanda se interpuso en contra del señor Pablo Antonio Muñoz  Garzón,  propietario  del  vehículo  al momento del accidente. El señor Pablo  Rodrigo  Muñoz  Peña, contra quien consideró el Tribunal que debió dirigirse  la  demanda,  al  parecer recibió como herencia el automotor, pero el demandado  sólo  podía  ser  el  dueño  del  vehículo al momento del accidente. Para el  profesional   del   derecho,   revocar   “en  tres  renglones”  once  años  de  actuaciones  judiciales  comporta  un  desconocimiento  de  los  artículos  228  y  229 de la Carta, por  obstruir  el  acceso  a  la  administración de justicia y dar prevalencia a las  normas  procesales  sobre  las  sustantivas, y una vulneración del artículo 29  superior,  por  establecer  exigencias procesales ajenas a la Constitución y la  Ley.   

4.  La  demanda  fue admitida el once (11) de  agosto  de  dos  mil  ocho  (2008),  por  la Sala de Decisión Civil de la Corte  Suprema de Justicia.   

5. Intervención del Juzgado Trece (13) Civil  del Circuito de Bogotá.   

El  Juzgado  Trece (13) Civil del Circuito de  Bogotá  solicitó  al juez de tutela denegar el amparo solicitado por el actor,  por  considerar  que,  tanto en el fallo proferido en primera instancia, como en  el  fallo  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, Sala de  Decisión  Civil,  se  efectuó un análisis probatorio adecuado y se observaron  las  normas  procedimentales  que  regulan  la  materia,  por  lo  que  no puede  afirmarse que se haya configurado una vía de hecho judicial.   

6.  Intervención  del  Tribunal  Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil.   

7. Del fallo de primera instancia.  

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de  Justicia,  actuando como juez de primera instancia en el asunto sub  júdice  decidió  denegar la tutela  mediante  sentencia de primera instancia de veintidós (22) de agosto de dos mil  ocho (2008), con base en las siguientes razones:   

7.1  La  procedencia  de la acción de tutela  frente   a  providencias  judiciales  debe  estructurarse  en  presupuestos  que  evidencien  la  presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y  procedimental   “que   son,   en   suma,  los  que  constituyen la llamada vía de hecho”.   

7.2  A pesar de que el peticionario alega que  la  Sala de Decisión Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá   actuó  con  ligereza  por  no  decretar  de  oficio  una  prueba  que  consideraba  imprescindible  para  acreditar  la legitimación para actuar de la  demandante  y  sus  hijos,  al  revisar  el  expediente no se encuentra un error  grosero  en  la  sentencia atacada, capaz de ocasionar la vulneración o amenaza  al debido proceso.   

7.3  La  legitimación  en  la causa no es un  presupuesto  del  proceso,  sino  una  cuestión  inherente a la titularidad del  derecho  de  acción o contradicción, así que lo que pretende el accionante es  realizar   un   nuevo   examen   de   una  cuestión   litigiosa  por  vía  constitucional.  En  la  medida en que el juez constitucional no puede sustituir  al  juez  natural  en  la  apreciación  de  las  pruebas, y la tutela no es una  tercera instancia, el amparo no puede prosperar.    

8.   Impugnación   al   fallo  de  primera  instancia.   

El  apoderado  de la peticionaria impugnó la  decisión  de  primera  instancia.  En  su  concepto, la Sala Civil del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá sí incurrió en una vía de hecho y  una  vulneración  al  debido  proceso  al  decidir sobre aspectos que no fueron  objeto  de  la  apelación interpuesta por los demandados, violando el principio  procesal de consonancia.   

Por otra parte, el artículo 77 del Código de  Procedimiento  Civil  establece,  en  su  numeral  5º,  que  a  la demanda debe  acompañarse  prueba  “de  la  calidad de heredero,  cónyuge,  curador  de  bienes,  administrador  de  comunidad  y albacea con que  actúe  el  demandante  o se cite al demandado”, y el  artículo  85  ibídem establece que de no acompañarse los anexos ordenados por  ley deberá rechazarse la demanda.   

En  la  medida  en  que el Juzgado Trece (13)  Civil  del  Circuito  admitió  la  demanda   y,  ni  en  el trámite de la  audiencia  prevista  por  el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil ni  al  dictar  sentencia  de  primera  instancia  encontró  vicios o nulidades que  afectaran  el  proceso,  un  eventual  defecto de la demanda se hallaba saneado.  Pero,  en  caso  de  que  el  Tribunal considerara lo contrario, es decir que el  vicio  permanecía,  lo  procedente  no  era  revocar  la  sentencia  de primera  instancia  sino  decretar la nulidad para preservar el derecho al debido proceso  de la demandante.   

9. Fallo de segunda instancia.  

La  Sala  de  Casación  Laboral  de la Corte  Suprema  de  Justicia  decidió  confirmar  el  fallo  de  primera instancia, en  sentencia  de  siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). Para la Corte, en el  fallo   acusado   de   vulnerar    los   derechos  constitucionales  de  la  peticionaria  no  se  evidencia  la  vía  de  hecho  que  se  le  endilga, pues  “la  interpretación de los juzgadores acusados …  no  se  mira  irrazonable,  aunque  la  conclusión  eventualmente  pudiera  ser  diferente  si  se  analizara  desde  otra óptica interpretativa admisible o con  elementos   de   persuasión   distintos   …   sobre   el  punto  materia  del  cuestionamiento  formulado  a través del instrumento de defensa de los derechos  fundamentales.”   

10.   Pruebas   ordenadas   por   la  Corte  Constitucional.   

El tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009),  el  Magistrado  Sustanciador  mediante  auto  para  mejor  proveer, solicitó la  remisión  de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso  penal  adelantado  en  contra de José Hernando Hidalgo Linares por el homicidio  culposo  del señor Gustavo Angarita Carreño. Los fallos fueron recibidos en la  Secretaría  de  la Corte el 10 y 6 de marzo del presente año, respectivamente,  y   el   sentido   de   los   mismos   fue   reseñado   en   el   acápite   de  antecedentes.   

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN  

Competencia.  

Esta  Corte  es  competente para conocer del  fallo  materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos  86  y  241-9  de  la  Constitución  Política  y  en los artículos 31 a 36 del  Decreto  2591  de  1991 y, en cumplimiento del auto de nueve (9) de diciembre de  dos  mil ocho (2008), expedido  por  la  Sala  de  Selección  número  doce  (12)  de  esta  Corporación,  que  seleccionó este asunto para revisión.   

a. Problema jurídico planteado.  

La  Sala  Tercera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional  debe determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  Sala de Decisión Civil, vulneró los derechos fundamentales al debido  proceso  y  al  acceso a la administración de justicia de la peticionaria, como  consecuencia   de   haber   incurrido   en  defectos  de  carácter  fáctico  y  procedimental  al  proferir  el  fallo  de  segunda  instancia  en el proceso de  responsabilidad  civil  extracontractual  al que se ha hecho referencia, por las  siguientes  razones: (i) desconocer el mandato constitucional de dar prevalencia  al  derecho  sustancial en las actuaciones judiciales; (ii) fallar en contra del  principio  de  consonancia;  (iii)  omitir  el  decreto  oficioso  de una prueba  determinante  para fallar, y/o (iv) incurrir en errores de hecho y derecho en la  estimación  del  alcance  probatorio  de  dos  sentencias  penales que hicieron  tránsito a cosa juzgada.   

Para abordar el estudio del problema descrito,  la  Sala  (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con  los   requisitos   generales  y  especiales  de  procedencia  de  tutela  contra  sentencias  judiciales;  (ii)  efectuará una breve caracterización del defecto  fáctico;  (iii) realizará una breve caracterización del defecto procedimental  absoluto  y  del  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto;  (iv)  se  referirá  a  la  relevancia  constitucional  del  decreto  oficioso de pruebas en el proceso civil; dentro de  ese marco jurisprudencial, (v) estudiará el caso concreto.   

1. Procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.   

1.1  La  Corte  Constitucional,  intérprete  autorizada  de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto  superior   (artículo  241  C.P.),  ha  desarrollado  una  sólida  doctrina  en  relación  con  la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias  judiciales,  basada  en  la  búsqueda  de  un  equilibrio  adecuado  entre  los  principios  de  cosa  juzgada,  autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de  derecho-  y  la  prevalencia  y  efectividad  de  los  derechos constitucionales  –razón de ser primordial  del  estado  constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra  a  partir  de  la  procedencia  excepcional  de  la acción, dentro de supuestos  cuidadosamente   decantados  por  la  jurisprudencia  constitucional2.   

1.2  Para  esta  Corporación,  la acción de  tutela  contra  providencias  judiciales  constituye  un  mecanismo idóneo para  garantizar  la  primacía  y  efectividad de los derechos constitucionales, cuyo  fundamento  normativo-constitucional  se  encuentra  en  los artículos 86 de la  Carta,  que prescribe que la acción se orienta a proteger los derechos frente a  cualquier    autoridad    pública,    y  25  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -parte del  Bloque   de   Constitucionalidad-,   que  establece  en  cabeza  del  Estado  la  obligación  de  proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos  humanos3.   

1.3  La  tutela  contra  sentencias  cumple,  además,  una función indispensable dentro de un estado constitucional, como es  la    de    unificar    la    jurisprudencia   nacional   sobre   los   derechos  fundamentales4.  Como  se  sabe,  las  cláusulas  de  derechos  son especialmente  amplias           e          indeterminadas5,  así que la precisión de su  contenido  por  parte  del  órgano de cierre de la jurisdicción constitucional  asegura  la  vigencia  del principio de igualdad en aplicación de las normas de  derechos  constitucionales,  garantiza un nivel adecuado de seguridad jurídica,  y  asegura  que  los  jueces  cumplan  con  la  obligación  de propender por la  justicia  material, representada en la vigencia de los derechos inalienables del  hombre,  cuando  puedan  verse  afectados  en  el  proceso  de aplicación de la  ley6.   

1.5  En  la preservación de estos principios  adquieren  un  papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal  de   la   acción,   subsidiariedad   e   inmediatez.  El  primero,  asegura  la  independencia  y  autonomía  judicial pues el peticionario sólo puede acudir a  la  tutela  una  vez  haya  agotado  los  mecanismos  previstos  por  el sistema  jurídico;  el  segundo,  por  su parte,  evita que se dé una erosión muy  acentuada  de  la  seguridad  jurídica  y  la  cosa  juzgada,  pues preserva la  intangibilidad  de  las  sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un  tiempo   razonable   no  es  posible  que  sean  cuestionadas  por  un  supuesto  desconocimiento  de  derechos  fundamentales.  Por  ello,  se afirma que la cosa  juzgada  adquiere  una  dimensión  sustancial: las sentencias se protegen en la  medida  en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia  material.   

1.6 En cuanto a la autonomía e independencia  judicial  y  los  eventuales problemas ocasionados por la intervención del juez  constitucional   en  pronunciamientos  de  otras  jurisdicciones,  una  sencilla  consideración  sobre la composición de la jurisdicción constitucional permite  demostrar que se trata de temores infundados.   

De  acuerdo  con  las disposiciones legales y  constitucionales,  la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional  en   sentido   orgánico  y  en  sentido  funcional7.  Desde  el  primer  punto  de  vista,  el  único  órgano que hace parte de la jurisdicción constitucional es  la  Corte  Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos  los  jueces  de  la  república,  individuales  y  colegiados, hacen parte de la  jurisdicción  constitucional  cuando  conocen  de  acciones de tutela, o cuando  ejercen  el  control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de  la  Carta  (excepción  de  inconstitucionalidad)  en  virtud  del artículo 4º  Superior.    

La  objeción según la cual la tutela contra  sentencias  afecta  el  orden  jurídico  por  desconocer  la  posición  de los  tribunales  de  cierre  de  las  jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la  independencia  y  autonomía  del juez natural de cada proceso, se desvanece una  vez  se  repara  en  el sentido funcional de la jurisdicción constitucional. La  intervención   de   la   Corte   ante   la  eventual  afectación  de  derechos  constitucionales  en  los procesos judiciales adquiere pleno sentido si, por una  parte,  se  asume  su  posición  como  órgano  de  cierre  de la jurisdicción  constitucional  pero,  por  otra,  se entiende que su competencia se restringe a  los  asuntos  de  relevancia  constitucional  y a la protección efectiva de los  derechos   mencionados   y   no   -se   enfatiza-   a   problemas  de  carácter  legal.   

Por  ello,  está  vedada  al  juez de tutela  cualquier  intromisión  en  asuntos  puramente  litigiosos, en la escogencia de  interpretaciones  legales  constitucionalmente  válidas;  o, finalmente, en las  amplias  atribuciones  del  juez  para  la  valoración del material probatorio,  mientras   su   ejercicio   se   ajuste   a   la  efectividad  de  los  derechos  constitucionales.   

1.7  Dentro  del marco expuesto, en sentencia  C-590  de  2005,  la  Sala  Plena  de  la  Corporación  señaló los requisitos  formales y materiales de procedencia de la acción.   

1.7.1    Requisitos    formales   (o   de  procedibilidad)8:  (i)  que  el  asunto  sometido a estudio del juez de tutela tenga  relevancia               constitucional9;   (ii)  que  el  actor  haya  agotado  los  recursos  judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir  al          juez          de          tutela10;   (iii)  que  la  petición  cumpla   con   el   requisito   de  inmediatez,  de  acuerdo  con  criterios  de  razonabilidad  y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad  procesal,  que  esta  tenga  incidencia  directa  en  la  decisión  que resulta  vulneratoria  de  los  derechos  fundamentales; (v) que el actor identifique, de  forma  razonable,  los  hechos  que  generan  la violación y que esta haya sido  alegada  al  interior  del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi)  que   el   fallo   impugnado   no   sea  de  tutela11.   

1.7.2 Requisitos sustanciales o de procedencia  material  del  amparo:  que  se  presente  alguna  de las causales genéricas de  procedibilidad,  ampliamente  elaboradas  por  la jurisprudencia constitucional:  defecto    orgánico12    sustantivo13,  procedimental14           o          fáctico15; error inducido16; decisión  sin                    motivación17;   desconocimiento del  precedente               constitucional18;  y violación directa a la  constitución19.   

En  relación  con las causales genéricas de  procedencia,  ha manifestado la Corte que no existe un límite indivisible entre  estas,  pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o  el  desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto  por  los  procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba,  puede   producir   una  aplicación  indebida  o  la  falta  de  aplicación  de  disposiciones   normativas   relevantes   para   la   solución   de   un   caso  específico20.   

1.8  No  sobra  señalar  que  el  criterio  sostenido   en   la   ratio  decidendi  de   la   sentencia   C-543   de  1992  se  mantiene  incólume:  la  preservación  de  la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un  entendimiento   sustancial   de   los   principios   de  seguridad  jurídica  e  independencia                judicial21.   

De   acuerdo   con   las   consideraciones  precedentes,  para  determinar  la procedencia de la acción de tutela en contra  de  una  sentencia  judicial,  es preciso que concurran tres situaciones: (i) el  cumplimiento  de  los  requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia  de  alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación  para  hacer  procedente  el  amparo  material y, (iii) el requisito sine  que non, consistente en la necesidad  de  intervención  del  juez  de  tutela,  para  evitar  la  consumación  de un  perjuicio  iusfundamental.22   

    

1. Breve  caracterización del defecto  fáctico.     

2.1  De  acuerdo  con la jurisprudencia de la  Corporación23,  este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que  se   halle  plenamente  comprobado  el  supuesto  de  hecho  que  legalmente  la  determina24,  como  consecuencia  de  una  omisión  en  el decreto25     o  valoración  de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la  suposición  de  una  prueba,  o del otorgamiento de un alcance contraevidente a  los medios probatorios.   

2.2 Para la Corte, el defecto fáctico puede  darse    tanto    en   una   dimensión   positiva26, que comprende los supuestos  de      una      valoración     por     completo  equivocada,      o      en     la     fundamentación  de  una  decisión  en  una  prueba  no  apta para  ello, así como en una dimensión negativa27,  es decir,  por  la  omisión  en  la  valoración  de una prueba  determinante,   o   en  el  decreto   de   pruebas   de   carácter   esencial28.   

2.3 El fundamento de la intervención radica  en  que,  a  pesar  de  las  amplias facultades discrecionales que posee el juez  natural  para  el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo  con  los  principios  de  la  sana  crítica,  es  decir,  con base en criterios  objetivos  y racionales. Así, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte señaló:   

“(…) si bien el juzgador goza de un gran  poder  discrecional  para  valorar el material probatorio en el cual debe fundar  su  decisión  y  formar  libremente  su  convencimiento,  inspirándose  en los  principios  científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser  arbitrario;   su   actividad  evaluativa  probatoria  supone  necesariamente  la  adopción  de  criterios  objetivos,  racionales,  serios  y responsables. No se  adecua  a  este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y  caprichosa  de  la  prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la  prueba  u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el  hecho    o    la    circunstancia    que    de   la   misma   emerge   clara   y  objetivamente”29   

2.4  A pesar de lo expuesto, la intervención  del  juez  de  tutela,  en  relación  con el manejo dado por el juez natural al  material   probatorio  es  extremadamente  reducida  pues  el  respeto  por  los  principios  de  autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el  juez  constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio; así,  la  Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 199730,  determinó  que, en lo que  hace  al  análisis  del  material  probatorio,  la independencia judicial cobra  mayor valor y trascendencia.   

2.5 En similar sentido, ha reiterado la Corte  que  las  diferencias  de  valoración  en  la  apreciación  de  una  prueba no  constituyen  errores  fácticos  pues,  frente  a  interpretaciones  diversas  y  razonables,  el  juez  natural  debe  determinar,  conforme  con  los  criterios  señalados,  cuál  es  la  que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su  labor,  no  sólo  es  autónomo,  sino que sus actuaciones se presumen de buena  fe31.  En  consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección  de  la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas  por el juez natural:   

“(…)  al  paso  que  el  juez ordinario debe  partir  de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo  de  la  corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha  de  poder  ser  cuestionada  ampliamente  por  una instancia de mayor jerarquía  rodeada    de    plenas    garantías”32.   

2.6  Por  último, para que la tutela resulte  procedente   por   la  configuración  de  un  error  fáctico,  “El  error  en  el  juicio  valorativo  de la prueba debe ser de tal  entidad   que   sea   ostensible,   flagrante   y   manifiesto,  y  el    mismo    debe    tener    una   incidencia   directa   en   la  decisión,   pues   el   juez  de  tutela  no  puede  convertirse  en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria  del    juez    que    ordinariamente    conoce    de    un    asunto”33   (Resaltado   fuera   del  original).   

3.   Breve   caracterización  del  defecto  procedimental. Reiteración de jurisprudencia.   

3.1 Esta causal genérica de procedencia de la  acción  de  tutela  contra sentencias judiciales encuentra fundamento normativo  en  los  artículos  29  y  228  de  la  Constitución. El primero, incorpora el  conjunto  de garantías conocidas como debido proceso,  entre   las   cuales  se  destacan  el  principio  de  legalidad,  el derecho de defensa y contradicción, y la consecuente obligación  de  “observar las formas propias de cada juicio”;  el  segundo,  por  su  parte,  consagra  el derecho al  acceso  a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial  en las actuaciones judiciales.   

Como  puede  verse, las citadas cláusulas de  derecho  fundamental  establecen  diversas  garantías que se complementan entre  sí.  Sin embargo, puede generarse una tensión aparente entre el respeto por la  plenitud  de  las formas del juicio y la prevalencia del derecho sustancial, que  supone  una  subordinación  de  los  procedimientos  al  derecho  material.  La  solución  a  esta  tensión  se  encuentra  en  la  concepción  de  las formas  procedimentales  como  un  medio  para  lograr  la  efectividad  de los derechos  subjetivos, y no como fines en sí mismas.   

En  atención  a  lo  expuesto,  como  regla  general,   el   defecto   procedimental  sólo  se  presenta  cuando  se  da  un  desconocimiento  absoluto  de  las  formas  del  juicio.  Sin embargo, de manera  excepcional,  la  Corte  ha considerado que puede producirse por un exceso  ritual  manifiesto  que  lleva al  juzgador  a  obstaculizar  la  efectividad  de los derechos constitucionales por  motivos  formales.  A  continuación, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre  el defecto procedimental absoluto y el exceso ritual manifiesto.   

3.1.1  El  defecto  procedimental absoluto se  produce  cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento  legalmente  establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue  un   trámite   por   completo   ajeno  al  pertinente  (desvía  el  cauce  del  asunto34),   o   (ii)   pretermite  etapas  sustanciales  del  procedimiento  legalmente                establecido35  afectando  el  derecho  de  defensa y contradicción de una de las partes del proceso.   

De  acuerdo  con  la  jurisprudencia  de esta  Corporación,  un  defecto  procedimental  por  exceso  ritual  manifiesto  se  presenta cuando un funcionario  utiliza  o  concibe  los  procedimientos como un obstáculo para la eficacia del  derecho  sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación  de justicia.   

La   línea   jurisprudencial  relativa  al  exceso     ritual     manifiesto     tuvo   su   inicio   en  la  sentencia  T-1306  de  200137.  En  este  fallo,  la  Corte conoció del caso de un ciudadano que, tras haber cumplido los  requisitos   legales  para  acceder  a  la  pensión  de  vejez,  acudió  a  la  jurisdicción  con  el  fin  de  lograr  la  materialización  del  derecho.  En  sentencia  de  segunda  instancia,  su  petición  fue  denegada con base en una  interpretación  de las normas que regulan los regímenes de transición ajena a  la  sostenida  por  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. El  apoderado   del  accionante  acudió  entonces  al  recurso  de  casación  para  controvertir la decisión mencionada.   

La   Corte  Suprema  de  Justicia  decidió  no casar el fallo de segunda  instancia,  por considerar que el actor habría incurrido en fallas técnicas al  presentar   el   recurso.   Sin   embargo,  notó  que  la  interpretación  del  ad-quem     resultaba  inaceptable,   por   lo   que  procedió  a  hacer  la  corrección  doctrinaria  pertinente,  a  partir  de  la  cual  resultaba evidente que el peticionario sí  había  cumplido  los  requisitos  para acceder a la pensión, en aplicación de  disposiciones  legales  anteriores  a  la  ley 100 de 1993, con fundamento en el  régimen de transición.   

La Corte Constitucional, al conocer en sede de  revisión  el  fallo  citado,  consideró  que si bien los requisitos formales y  técnicos  de  la  casación  son constitucionalmente legítimos en razón a los  fines  específicos  de  ese  recurso  extraordinario,  en  el  caso concreto no  resultaba  admisible  que  la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la  jurisdicción  ordinaria,  tras  constatar  que el peticionario cumplía con los  requisitos  para  acceder  a  un  derecho de raigambre constitucional, decidiera  no  casar  el  fallo que lo  desconoció por razones formales.   

En ese proceso, como se puede ver, la Corte no  consideró  que  la  decisión  de la Corte Suprema de Justicia constituyera una  vía  de  hecho,  ni que su  sentencia   tuviera   fundamentos  irrazonables.  Por  el  contrario,  la  Corte  constató  que se basaba en la concepción tradicional del recurso de casación,  concepción   que,   además,   es   ajustada   a  la  Constitución38.    Sin  embargo,  estableció  que  tales  características  del  recurso extraordinario  debían  armonizarse  con  la  vigencia  del  derecho  sustancial (artículo 228  C.P.),  el  carácter  normativo  de la Constitución (artículo 4º C.P.), y la  prevalencia   de  los  derechos  inalienables  del  ser  humano  (artículo  5º  C.P.).   

Al  margen de la posición que tengamos sobre  la  procedencia  de  la  tutela  contra  órganos  judiciales  de cierre, que no  constituye    el    thema    decidendum,  es pertinente evocar que a partir de esa oportunidad, la Corte se  ha  referido  al  defecto por exceso ritual en eventos en los cuales el juzgador  incurre   en  una  vulneración  del  mandato  de  dar  prevalencia  al  derecho  sustancial,  o  del  derecho  al acceso a la administración de justicia por (i)  dejar  de  inaplicar  disposiciones  procesales  que  se oponen a la vigencia de  derechos  constitucionales  en  un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de  requisitos  formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias  puedan  constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa  situación   se   encuentre  comprobada;  o  (iii),  incurrir  en  un  rigorismo  procedimental  en  la  apreciación  de  las pruebas39.   

En relación con la dimensión probatoria del  defecto  procedimental  por  exceso  ritual manifiesto, es de recibo reiterar lo  señalado  por  la  Corte  en la sentencia T-973 de 2004. En esa oportunidad, la  Corte  analizó  un  caso  en  el  cual, en un proceso civil por responsabilidad  extracontractual  en  el que las partes eran dos sociedades comerciales, el juez  decretó  la  perención  del  proceso  por  la  inasistencia  del  suplente del  representante  legal  de  una  de  las  entidades,  aunque  la  entidad afectada  intentó  demostrar,  mediante  un  acta  de  la Asamblea de Accionistas, que el  mencionado  suplente  había sido removido del cargo, más de dos años antes de  la  fecha  programada  para  la  celebración de la audiencia. Para el juez, tal  prueba  no  era  idónea,  pues  la  decisión  resultaba  inoponible  hasta  su  inscripción en el registro mercantil.   

La  Corte,  tras  reiterar  la  ratio  decidendi de la sentencia T-1306 de  2001   –citada-  señaló  que,  si  bien  los jueces gozan de libertad para valorar las pruebas dentro del  marco  de  la  sana  crítica,  no pueden desconocer la justicia material por un  exceso  ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial;  que     el     sistema     de     libre     apreciación     es     proporcional,   mientras  no  sacrifique  derechos    constitucionales    más    importantes,   y   que   “tiene  operancia”  aun  tratándose  de  actos sujetos a formas sustanciales:    

“(A)nte la falta  de  escritura  pública  en  un  contrato  de compraventa  (…) el juez no  puede  decretar  la  existencia  de  dicho  acto,  pero sí puede determinar que  existieron como hechos el acuerdo sobre la cosa y el precio”.   

Por lo tanto, concluyó la Corte, la correcta  administración de justicia supone:   

“(1º) Que en la  aplicación  del  sistema  probatorio de libre apreciación no se incurra,   (i)  ni  en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoración de las  pruebas  desconociendo  la  obligación legal y constitucional de apreciarlas en  su  conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo  su  valoración  o  (c)  no  dando  por probado un hecho o circunstancia que del  material  probatorio emerge clara y objetivamente. (2º) Que en el desarrollo de  la  sana  crítica  el  juez se sujete a los contenidos, postulados y principios  constitucionales  de  forzosa  aplicación,  por  ejemplo,  la  prevalencia  del  derecho sustancial sobre las formas”.   

En  síntesis,  el  defecto procedimental por  exceso  ritual  manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar  prevalencia  al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar  el derecho al acceso a la administración de justicia.   

Cabe   señalar,   sobre   esta  causal  de  procedibilidad  de  la  acción  de tutela contra sentencias, que se presenta en  íntima  relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las  pruebas  (defecto  fáctico),  y  con problemas sustanciales relacionados con la  aplicación  preferente  de  la  Constitución  cuando  los  requisitos  legales  amenazan la vigencia de los derechos constitucionales.   

Tanto  en  el  evento  en  que  se discuta la  ocurrencia  de  un  defecto  procedimental  absoluto, como en aquellos en que se  alega   la   configuración  de  un  defecto  procedimental  por  exceso  ritual  manifiesto,  la  procedencia  de la tutela se sujetará a la concurrencia de los  siguientes   elementos:   “(i)   (Q)ue   no   haya  posibilidad  de  corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con  el  carácter  subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal  tenga  una  incidencia  directa  en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de  los          derechos          fundamentales40; (iii) que la irregularidad  haya  sido  alegada  al  interior  del proceso ordinario, salvo que ello hubiera  sido    imposible,    de    acuerdo    con    las    circunstancias   del   caso  específico41;  y  (iv)  que  como  consecuencia  de lo anterior se presente una  vulneración   a   los  derechos  fundamentales”.42   

4. Relevancia constitucional de las pruebas de  oficio en el proceso civil.   

4.1  El  decreto  de  pruebas de oficio es un  asunto  que  genera  amplio  interés y controversia en el ámbito de la teoría  del  proceso43.  Estas  controversias  se  relacionan,  principalmente, con (i) la  posibilidad  -teórica  o  práctica-  de  alcanzar  la verdad en el ámbito del  proceso  judicial;  y (ii) la relevancia o necesidad de la prueba en el marco de  los fines del proceso.   

4.2   En  cuanto  al  primer  problema,  la  discusión  se  ubica en el plano de la posibilidad (o imposibilidad) teórica y  práctica  de  alcanzar  algún  tipo  de  conocimiento  que  pueda considerarse  verdadero.  Desde un punto de vista filosófico y epistemológico, se discute la  existencia  misma de la verdad, y desde un punto de vista práctico se considera  que,  aun en caso de aceptar que algún tipo de verdad es posible, esta no puede  ser  alcanzada  dentro  de  un  proceso  judicial,  debido  a  las  limitaciones  normativas   y   fácticas  impuestas  al  juez.  Finalmente,  se  cuestiona  la  relevancia  de  la verdad, pues el juez puede adoptar sus decisiones a partir de  las  narraciones  de  las  partes  o bien, con su percepción jurídica sobre la  mejor forma de componer los intereses en pugna.   

4.3  Frente  a  esta  posición que afirma la  imposibilidad  cognitiva  o  escepticismo   ante   la  determinación  veraz de los hechos, se encuentra una orientación que considera  que,  si  bien  la  verdad  como  entidad  metafísica  puede ser inalcanzable o  inexistente,  en  el  proceso  sí  es  posible  acceder a algún tipo de verdad  relativa        sobre        los        hechos44.   

Esta verdad se construye en dos etapas. En la  primera,  el  juez debe obtener la mayor cantidad de información jurídicamente  relevante  para la resolución del caso sometido a su estudio. Esta información  comprende  los  relatos de las partes, los dictámenes científicos y técnicos,  las  opiniones  de  expertos, los testimonios sobre la ocurrencia de los hechos,  los  elementos  legalmente determinados para la prueba de determinado evento. De  forma  más amplia, la primera etapa consiste en la incorporación de todo medio  de  convicción,  sin  importar  su  denominación técnica, que se refiera a la  ocurrencia  de  un  hecho determinado y que tenga relevancia jurídica, mientras  no  se  trate  de  uno  proscrito  por  expresa  disposición  legal45.   

A  partir  de  la  información mencionada es  posible  proponer  hipótesis  susceptibles  de  una  comprobación  y análisis  racional  que,  si  bien  no  conduce a una certeza absoluta sobre alguna de las  hipótesis  –como  sí lo  pretende  la  demostración o comprobación científica-, sí permite inferir la  ocurrencia  de  un hecho, determinar la mayor o menor probabilidad de un evento,  y  la  mayor o menor verosimilitud de una hipótesis determinada. La evaluación  de  estas  hipótesis, y el análisis de conjunto de la información recogida en  el  proceso,  son  las  bases  para  una decisión o un juicio bien fundamentado  sobre  los  hechos  y  las  hipótesis  que  sobre ellos se erigen como premisas  fácticas de la decisión judicial.   

El segundo paso, concerniente al análisis de  la  información acopiada en el proceso para efectuar el juicio definitivo sobre  los  hechos,  supone  una  perspectiva   metodológica  a la vez compleja y  flexible:  el  empleo de la lógica formal permite al juez determinar la validez  o  corrección de los argumentos expresados en las narraciones y los testimonios  de  las  partes;  mediante  los  principios  de  no  contradicción, identidad y  tercero  excluido,  así  como  a  partir de las reglas clásicas de inferencia,  será  posible excluir o confirmar determinadas hipótesis; la lógica inductiva  le  brinda al juez la posibilidad de llegar a conclusiones que van más allá de  lo  aportado por las partes con base en la experiencia y el sentido común, pero  que  precisamente por ir más allá de la información incorporada solo permiten  juzgar  sobre  la probabilidad de un hecho o la verosimilitud de una hipótesis;  el  análisis  semiótico  y  las  reglas  de  la  argumentación  permiten  una  evaluación  crítica  de las versiones y los testimonios que lleva a determinar  su  fuerza  y  capacidad  de persuasión; y, finalmente, la regulación legal de  las  pruebas  lleva  al  juez  al  campo de la interpretación jurídica para la  determinación    del    valor   de   una   prueba46.   

La  verdad  así  construida,  como  se  ha  expresado,  es  de  tipo relativo, contextual, y limitada legal y fácticamente,  pero  cualquier  decisión judicial debe partir de las conclusiones obtenidas en  ese  proceso  de  análisis si no se quiere que la sentencia  sea absurda o  inicua.47   

Por  ello,  frente a una posición común que  señala  que  la  actividad  del  juez  difiere  en  cuanto al método de la que  utiliza  el científico, debido a que el primero no cuenta con la posibilidad de  la  experimentación;  y que se asemeja a la del historiador, en cuanto pretende  comprobar    la    veracidad   de   hechos   pasados,   responde   con   acierto  Taruffo48  que  la  actividad  probatoria  y  de  verificación de hipótesis  llevada  a cabo por el juez puede no tener la intensidad metodológica de la que  adelanta  el  científico, o que las semejanzas con la actividad del historiador  no  son  tan  marcadas  pues  el segundo persigue fines muy diversos, es posible  afirmar  que  las semejanzas y diferencias aludidas no son de carácter esencial  u ontológico, sino de orientación, finalidad y relevancia.   

El  juez  entonces  acude  cada vez más a la  ciencia  y  a  la  técnica  para  conocer la realidad; aplica a la información  recogida  todos los medios de evaluación racional que tiene a su disposición y  que,  en  términos  generales,  son los mismos que se encuentran al alcance del  resto  de  la  sociedad,  pues  de  otra  forma  sus conclusiones escaparían al  control  social;  su  análisis,  empero,  debe ser riguroso si pretende dar una  base  fáctica  adecuada a su decisión; y el único límite y a la vez norte de  su  actividad  es la relevancia jurídica del  material probatorio que, como se expresó, es lo que diferencia  su  actividad  de la de otros profesionales interesados por la determinación de  los  hechos, o por efectuar juicios sobre la veracidad de enunciados referidos a  los hechos.49   

4.4  El  segundo  problema,  en  cambio,  se  relaciona  directamente con la ideología con  la  que se conciba el proceso civil50.  Al  respecto,  es  posible  distinguir  dos  tendencias:  una que preconiza que el proceso civil mantenga un  carácter        plenamente        dispositivo51, y otra que propugna por dar  pleno  alcance  a  las  facultades  oficiosas  del  juez,  incluidas aquellas de  carácter   inquisitivo  para  la  determinación  de  los  hechos.  La  primera  tendencia   concibe   al  proceso  exclusivamente  como  un  mecanismo  para  la  resolución   pronta  y  definitiva  de  los  conflictos  sociales  mediante  la  composición  de  los  intereses en pugna,  en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a  lograr    la   vigencia   y   efectividad   del   derecho   material52.   

La  verdad, desde el primer punto de vista no  resulta  relevante  e,  incluso,  puede  convertirse  en  un  obstáculo para la  composición  de  conflictos  dentro  de  términos  temporales  estrictos, pues  supone  (i)  el  alejamiento  de  posiciones intermedias que permitan soluciones  sencillas  y  prácticas,  o  que  lleven  a un acuerdo para la terminación del  proceso  basado  más  en  la  conveniencia  que en la verdad, y (ii) implica un  desgaste   de   recursos,   lo  que  disminuye  la  eficacia  y  eficiencia  del  proceso.   

Desde el segundo punto de vista, en cambio, se  considera  que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que  pueda  considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso,  y  la  solución  de  conflictos  solo  se considera adecuada si se lleva a cabo  mediante  decisiones  justas,  basadas  en  un  fundamento  fáctico confiable y  veraz.   

Las pruebas de oficio en el proceso civil en  Colombia.   

4.5 Para determinar el papel de las pruebas de  oficio  en  el proceso civil, es preciso señalar que en Colombia se presenta un  sistema  de  carácter  mixto.  Es  decir,  en  parte  dispositivo  y  en  parte  inquisitivo53.  Así, por un lado, el derecho de acción, es decir, la iniciativa  de  acudir  a la jurisdicción, recae en las partes, quienes, además, tienen la  obligación  de ser diligentes en el cuidado de sus asuntos y de brindar al juez  todos  los  elementos que consideren necesarios para la prosperidad de sus   pretensiones  (o  de  sus  excepciones);  el  juez, sin embargo, no es un simple  espectador  del  proceso como sucede en sistemas puramente dispositivos, pues la  ley  le  asigna,  entre  otras,  las funciones de dirigir el proceso, de adoptar  todas  las  medidas  que  considere necesarias para lograr el esclarecimiento de  los  hechos,  de  eliminar los obstáculos que le impiden llegar a decisiones de  fondo,  y  de  decretar las pruebas de oficio que considere necesarias, tanto en  primera  como  en  segunda  instancia  (artículos  37.1,  37.4,  179  y 180 del  C.P.C.).   

Las  funciones  atribuidas  al  juez permiten  afirmar,  entonces, que el hecho de que el sistema procesal sea mixto no implica  que  exista  algún  tipo  de  ambigüedad  sobre  los  fines perseguidos por el  proceso.  En  ese  sentido, la Corte ha establecido claramente que el proceso se  dirige  a  la  vigencia  del  derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y la  solución    de    controversias    mediante    decisiones    justas54.    

4.6  En  esta  oportunidad, la Sala considera  pertinente  adelantar  algunas  consideraciones  adicionales  sobre la relación  necesaria  que  se  encuentra entre el valor de la verdad (o su búsqueda dentro  del  proceso)  y  la  efectividad  del  derecho  material,  recalcando  que  una  sentencia  justa  solo  se  alcanza si el Juez parte de una base de conocimiento  que  pueda  considerarse,  al  menos  en  cierta  medida, verdadera. Esa base de  conocimiento  es  una  condición  necesaria,  aunque  no  suficiente,  para  la  consecución  de  la  justicia  pues, evidentemente, la justicia de la sentencia  depende  también  de  la  forma  en  que  se  interpreten y apliquen las normas  legales, y del respeto por el debido proceso de las partes.   

En primer lugar, resulta claro que la defensa  de  la  verdad  (o  su  búsqueda)  en el proceso no requiere de la adopción de  ninguna  posición  frente  a  las  orientaciones  filosóficas  que plantean la  imposibilidad   de   acceder   al   conocimiento.   Estas   posiciones   no  son  necesariamente   ciertas,   pues   existen  otras,  igualmente  plausibles,  que  consideran  que  es  posible  acceder  a  la  verdad,  o  a  verdades relativas,  contextuales, fáctico-procesales, etc.   

Como  se ha expresado, es posible defender la  posibilidad  de  llevar  a  cabo una verificación racional y hasta cierto punto  confiable  de  las  afirmaciones sobre los hechos, apoyándose en la ciencia, la  lógica,   la   experiencia,  y  las  herramientas  estadísticas  que  permiten  determinar  la  mayor  o  menor  probabilidad  de la ocurrencia de un evento. La  verdad  del proceso siempre será relativa, ubicada en un contexto determinado y  limitado,  pero  ello  ocurre  en  cualquier  actividad  que  se interese por el  estudio de la realidad.   

Una  vez  aclarado  el  hecho  de  que  los  obstáculos   cognoscitivos   no   son  un  hecho  cierto,  sino  una  posición  epistemológica,  frente  a  la  cual  el derecho no puede adoptar una posición  definitiva,  es viable señalar que el ordenamiento colombiano no es indiferente  a  la  verdad  desde  un  punto de vista ideológico, como lo demuestra el valor  dado  a la prueba como elemento del debido proceso constitucional, el mandato de  dar  prevalencia  al  derecho  sustancial  en  las  actuaciones judiciales, y la  obligación  de  los funcionarios de evitar fallos inhibitorios que erosionan el  derecho  al  acceso a la administración de justicia (T-134 de 2004), removiendo  los obstáculos que le impidan llegar a una decisión de mérito.   

El interés dado por el Constituyente al tema  probatorio  y  su  relación con el debido proceso, solo se explica si se valora  la  verdad  como  objetivo  o finalidad de las actuaciones judiciales. De no ser  así,  poco  importarían  el  principio  de  necesidad,  la  motivación  de la  valoración  probatoria o la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, pues  el  juez  podría  adoptar sus decisiones con base en los alegatos de las partes  o,  sencillamente,   en  su  criterio sobre la adecuada composición de los  intereses en conflicto.   

En  segundo  lugar,  el  artículo  228 de la  Constitución  consagra la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones  judiciales.  El  derecho  sustancial  es  aquel  que  se  refiere a los derechos  subjetivos  de  las  personas, en oposición al derecho formal que establece los  medios  para  buscar  la  efectividad  del  primero56. En un Estado de derecho, se  considera  que  la  justicia se logra precisamente mediante la aplicación de la  ley  sustancial.  El Estado Constitucional, además, establece límites a la ley  y  condiciona  la  justicia al respeto de los derechos constitucionales y de los  demás   derechos   humanos  que  el  Estado,  como  miembro  de  una  comunidad  internacional  fundada  en el respeto por la dignidad humana, se ha comprometido  a  garantizar  y  proteger.  Por  lo tanto, la justicia y el derecho sustancial,  -legal   y   constitucional-   coinciden   en   el   Estado   Constitucional  de  Derecho.   

Ahora  bien.  De acuerdo con una formulación  ampliamente  aceptada, las normas jurídicas pueden tener el carácter de reglas  o  de  principios.  En  el  primer  caso,  pueden ser representadas mediante una  estructura  hipotética  en  la  cual  a  un  supuesto de hecho se le imputa una  consecuencia  jurídica  (Si  a, entonces b). Pues bien, la correcta atribución  de  una  consecuencia jurídica implica una adecuada determinación del supuesto  de  hecho, es decir, la posibilidad de que el juez verifique la veracidad de los  hechos  alegados  por las partes. En otras palabras, si el juez es indiferente a  la  verdad,  corre el riesgo de aplicar consecuencias jurídicas a supuestos que  no   se   corresponden   legalmente  con  ellas,  o  a  no   aplicar  tales  consecuencias     cuando     debería     hacerlo57.    

En  el  caso de los principios, estos indican  que  hay  un objetivo que debe cumplirse en el máximo nivel posible jurídica y  fácticamente.  La  eficacia  de  los  principios  puede  verse  limitada por la  obligación  del  juez  de  buscar  la  eficacia  de otros principios que puedan  hallarse  en  conflicto  en  un  caso  concreto.  En tales eventos, el juez debe  determinar  cual  principio  debe  prevalecer  en el contexto del caso concreto,  garantizando  la  menor  afectación  posible del principio que deba ceder. Este  proceso  se  conoce  como  ponderación  y equivale a la determinación del peso  específico de cada principio en el caso concreto.   

Para  realizar  un  ejercicio de ponderación  legítimo,   el   juez   debe   contar  con  información  confiable  sobre  las  circunstancias           del           caso58,  pues  si  la  que posee es  insuficiente,  inadecuada,  o  abiertamente falsa, las relaciones de precedencia  que  establezca  entre  los  principios en conflicto será arbitraria e injusta.   

Lo  expuesto permite aseverar que la correcta  aplicación  del  derecho,  bien  sea  mediante  la atribución de consecuencias  jurídicas   a   determinadas   situaciones  de  hecho,  bien  sea  mediante  la  ponderación  de  principios  en  un caso concreto, solo se logra si se parte de  una  base  fáctica  adecuada.  Por  lo tanto, la verdad es un presupuesto de la  vigencia  del  derecho  material  o,  dicho de otra forma, de la justicia de las  decisiones.  Como  lo ha reiterado la Corte, el derecho procesal, en el marco de  un  estado  constitucional  de  derecho, debe buscar la solución de conflictos,  pero  desde una base justa y no sólo eficiente, basada en el establecimiento de  la verdad.   

4.7  Como  conclusión, se puede afirmar que,  para  la  Constitución  Política,  arribar  a  la  verdad  es  algo  posible y  necesario;  que la Jurisdicción tiene como finalidad la solución de conflictos  de  manera  justa;  y  que  esa  solución supone la adopción de las decisiones  judiciales  sobre  una  consideración  de  los  hechos  que  pueda considerarse  verdadera.   

Una  vez  establecidas  las  consideraciones  precedentes  sobre  los  fines  del proceso, y la relación entre la verdad y la  justicia,  resulta  claro  que  el  decreto  oficioso  de pruebas constituye una  manifestación  del  deber  de  juez de indagar la verdad de los hechos antes de  tomar  una decisión determinada, con pleno sustento en la adopción de la forma  política  del  Estado  Social de Derecho, en donde el juez deja de ser un frío  funcionario  que  aplica  irreflexivamente  la  ley,  para  adoptar  el papel de  garante     de     los     derechos    materiales59.   

4.8  Resulta  relevante,  sin  embargo,   referirse  a  dos  posibles  objeciones  al decreto oficioso de pruebas: por una  parte,  se  considera que podría convertirse en un obstáculo para la solución  oportuna  de  las controversias sociales, y por otra, se dice que lleva a que el  juez       pierda       su       imparcialidad.60.   

En  cuanto  a  la  primera  objeción,  debe  señalarse  que  la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la  verdad,  porque  el  establecimiento  de la verdad puede ser un método adecuado  para  la  solución  de  las  controversias.  Desde  un punto de vista práctico  podría  señalarse,  además,  que  una  solución  de los conflictos que no se  fundamente  en  la  indagación  de  los hechos puede resultar contraproducente,  pues  genera  desconfianza en el derecho y un riesgo para la paz social, en caso  de  que  las  partes decidan acudir a la violencia en busca de lo que el derecho  injustificadamente les niega.   

En  relación  con la segunda objeción, debe  recalcarse  que  el  juez  no  desplaza  a las partes ni asume la defensa de sus  intereses  privados.  Desde  el punto de vista de la Constitución Política, la  facultad  de  decretar  pruebas  de oficio implica un compromiso del juez con la  verdad,  ergo con el derecho  sustancial,  y no con las partes del proceso. Por ello, el decreto de pruebas no  afecta  la  imparcialidad del juez, ya que el funcionario puede decretar pruebas  que  favorezcan  a  cualquiera de las partes siempre que le ofrezca a la otra la  posibilidad  de  ejercer  el  derecho  de  defensa  y contradicción61.   

El temor por la pérdida de imparcialidad del  juez  por  el  decreto  oficioso  de pruebas, no es diferente al temor que puede  tenerse  frente  a  cualquier actuación arbitraria del funcionario. Suponer que  al  decretar  pruebas el juez asume los intereses de las partes, es como suponer  que  este prejuzga, que puede desviar la correcta aplicación de las normas para  favorecer  a  alguna de las partes; o, en fin, que utiliza su poder correccional  para  intimidar  a  los  litigantes o, específicamente, a uno de ellos. El juez  debe  parcializarse  en  favor de la verdad, manteniendo enhiesta e incólume su  imparcialidad    en    la   aplicación   de   la   ley   sustancial   al   caso  concreto.   

Aquellas suposiciones repugnan al principio de  buena  fe  y a una de sus manifestaciones más importantes, la lealtad procesal.  Si  el  juez realiza conductas ajenas a su misión constitucional, puede que sea  llevado  al  terreno  del  derecho  sancionatorio, en sus distintas modalidades,  pero  esto  no  ocurre  por la atribución de una facultad determinada, sino por  efectuar un uso inadecuado, irregular o ilegal de la misma.   

Lo   expuesto   demuestra   la   relevancia  constitucional  del  decreto  de  pruebas,  pero no significa que siempre que el  juez  omita  el  decreto  de  una  prueba  que  alguna  de  las partes considere  conveniente,  incurra  en  una  actuación  irregular, o que su sentencia se vea  afectada  por  un defecto fáctico (insuficiencia de pruebas), sustantivo (falta  de  aplicación de los artículos 179 y 180 del C.P.C.), o procedimental (por no  buscar   la   prevalencia  del  derecho  sustancial  o  negar  el  acceso  a  la  administración  de justicia). Ello se debe a que los principios de autonomía e  independencia  judicial  le  dan al juez un amplio margen para la dirección del  proceso,  especialmente  en  lo  que hace a la evaluación sobre la conducencia,  pertinencia o necesidad de una prueba.   

4.9  En  síntesis,  el  decreto  oficioso de  pruebas,  en  materia  civil,  no es una atribución o facultad postestativa del  Juez:  es  un  verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deberá decretar  pruebas  oficiosamente  siempre  que,  a  partir  de los hechos narrados por las  partes  y  de  los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el  funcionario  la  necesidad  de  esclarecer  espacios oscuros de la controversia;  cuando  la  ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas  razones  para  considerar  que  su  inactividad  puede  apartar su decisión del  sendero de la justicia material.   

Como  lo  ha  expresado  la  Corte Suprema de  Justicia,  la  facultad  oficiosa  del  juez, deviene en un deber derivado de su  papel  como  director  del  proceso y de su compromiso por hallar la verdad como  presupuesto  de  la  justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley no  impuso  límites  materiales  al decreto de pruebas por parte del juez, como sí  ocurre    en    el    caso    de    las    partes62.   

4.10  En  cuanto  a  la posibilidad de que la  omisión  en  el decreto de pruebas sea analizada en sede de tutela, es menester  establecer  la  siguiente  consideración: en la medida en que la omisión en el  decreto   de   pruebas   puede   tener  como  origen  o  como  consecuencia,  la  configuración  de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela  y,  especialmente, puede relacionarse con los defectos fáctico y procedimental,  la  procedencia de la acción está condicionada a que se cumplan los requisitos  señalados  por  la  jurisprudencia constitucional para cada una de las causales  referidas,  y  al  cumplimiento  de los requisitos formales de procedencia de la  tutela contra providencias judiciales.   

5. Del caso concreto.  

A  continuación,  la  Sala  analizará  la  procedencia  de la acción impetrada por Luz Mary Jaimes Carvajal estudiando, en  primer  término,  el  cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad  de   la   acción;   y,   en   segundo   lugar,   la  procedencia  material  del  amparo.   

5.1.  Análisis  de  procedibilidad  de  la  acción:  en  este  acápite,  la  Sala verificará el  cumplimiento  de  los  requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra  sentencias  judiciales  (Ver, Supra, fundamento 3.1 de  esta  decisión).  De acuerdo con los antecedentes del  caso,    resulta    especialmente    necesario    determinar   el   ­    agotamiento   de   los   recursos  judiciales,   y   la  relevancia  constitucional  del  problema  sometido  a  su  consideración.   

5.1.1.    Relevancia    Constitucional:  el  asunto  planteado  a  esta Sala de Revisión posee  relevancia  constitucional,  pues  se  refiere  a  la  presunta violación a los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso y al acceso a la administración de  justicia,  así  como al desconocimiento del principio constitucional que ordena  a  las  autoridades  judiciales dar prevalencia al derecho sustancial. Es decir,  el  problema  jurídico  atañe  a  la  eficacia y respeto por los artículos 29  (debido  proceso)  y  228  (acceso  a  la  administración  de  justicia)  de la  Constitución  Política,  y  pone  sobre  el escenario la relación entre estos  principios y el papel del juez en el Estado Social de Derecho.   

5.1.2.  El  agotamiento  de  los  recursos  judiciales ordinarios y extraordinarios.   

De   acuerdo   con  el  trámite  procesal  brevemente  reseñado  en  los  antecedentes  de  este fallo, la peticionaria ha  perseguido  el  resarcimiento del daño ocasionado por la muerte de su esposo en  instancias   penales   y   civiles.   El   proceso   civil  por  responsabilidad  extracontractual  fue iniciado, precisamente, con base en la sentencia proferida  en  segunda  instancia  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,   Sala   de   Decisión   Penal,   en   la  que  se  confirmó  la  responsabilidad  penal  del señor Hidalgo Linares en el homicidio culposo de su  esposo  y  se  le condenó al pago de perjuicios materiales y morales. El fin de  la  demanda  civil  era  la  declaración de responsabilidad del propietario del  automotor  y  de  la  empresa  de  transportes  a  la que se hallaba adscrito el  vehículo conducido por el señor Hidalgo Linares.   

En fallo civil proferido en primera instancia  por  el  Juzgado  Trece (13) Civil del Circuito, el veintiséis (26) de junio de  dos  mil  siete  (2007),  se  condenó  a  los  demandados  a  pagar una suma de  aproximadamente  43 millones por concepto de lucro cesante, y 600 gramos oro -25  millones   de   pesos   aproximadamente-   por   perjuicios  morales63.  Es decir,  el  juez  de  primera instancia estimó los perjuicios en una suma cercana a los  70  millones  de  pesos.  Posteriormente, en fallo de segunda instancia, la Sala  Civil  de  Decisión  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá  revocó la sentencia de primera instancia.   

Para verificar que se cumpla el requisito de  procedibilidad  de agotar los recursos judiciales disponibles, la Sala considera  preciso  determinar  si la peticionaria debió acudir en primer lugar al recurso  extraordinario  de  casación,  o  si existen serias razones que legitimen la no  interposición    del    mismo,    dadas    las    circunstancias    del    caso  concreto.64  La  Sala  evaluará  entonces,  si prima  facie,  el  recurso  era  procedente  en  razón de la  cuantía  del asunto estimada por el juez de primera instancia (Juzgado 13 Civil  del  Circuito  de  Bogotá).                 

En  tal  sentido,  como  lo señaló la Sala  Tercera  de  Revisión  en  la sentencia T-898 de 2003, a falta de otro criterio  que  permita  determinar  con precisión la  cuantía del proceso, el fallo  judicial  de primera instancia sirve como una pauta para determinar si resultaba  razonable    la    interposición    del   recurso65.   

De  acuerdo con el artículo 368 del Código  de  Procedimiento  Civil,  la  cuantía para acudir al recurso extraordinario de  casación  debe  ser  igual  o  superior a 425 salarios mínimos, monto que a la  fecha  del  fallo ascendía a algo más de 190 millones de pesos, es decir, más  del  doble de lo establecido por el juez de primera instancia por daños morales  y  materiales.  En  consecuencia la Sala considera razonable que el peticionario  no  haya hecho uso de esta vía judicial antes de acudir a la acción de tutela.   

Es pertinente recordar que el agotamiento de  los  recursos  judiciales  es una manifestación del principio de subsidiariedad  que   tiene   dos   finalidades   primordiales:  (i)  preservar  el  reparto  de  competencias  establecidas  constitucional  y  legalmente  entre  las diferentes  autoridades   judiciales,   y  (ii)  verificar  que  el  peticionario  demuestre  diligencia  en  la defensa de sus derechos, pues de lo contrario se pone en duda  que    se    enfrente    a    un    perjuicio    de    carácter    iusfundamental.   

Por ello, la exigencia procedimental consiste  en  que se agoten los recursos, o que se demuestre que existieron buenas razones  para  omitir  la interposición de alguno de ellos. En este caso, la estimación  de  la  cuantía  del  proceso  llevada  a  cabo  a  partir del fallo de primera  instancia,  es  una  razón lo suficientemente fuerte para su no interposición,  por lo que el requisito se encuentra cumplido.   

En  la presente oportunidad no hace falta un  amplio  análisis  para  dar  por  acreditado  el  requisito,  pues el fallo del  Tribunal  fue  proferido el nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008)  y la  tutela  fue  interpuesta el seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008), es decir,  menos  de dos meses después de proferida la sentencia que se controvierte. Aún  sin  reparar  en  la  fecha  de  notificación del fallo, el tiempo de dos meses  resulta  razonable  para  la  preparación  de  la  demanda,  y  no  supone  una  afectación     insoportable    para    la    seguridad    jurídica66.   

5.1.4.  Que,  en  caso  de  tratarse  de  una  irregularidad  procesal,  esta  tenga  incidencia  directa  en  la decisión que  resulta  vulneratoria  de  los  derechos fundamentales.   

La  acción  objeto  de  estudio  se dirige a  cuestionar  irregularidades  procesales y fácticas que se habrían producido en  el  fallo  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: en la demanda  se  afirma  que  la  inadecuada  valoración  de  las pruebas, la omisión en el  decreto  de  las  mismas, o la inactividad del ad-quem  para  sanear  una  eventual nulidad fueron la causa de  una  decisión  que  violó  los  derechos  al  debido  proceso y el acceso a la  administración  de  justicia de la peticionaria. De acuerdo con los fundamentos  de  la  sentencia  atacada  por  vía  de  tutela,  tal como se registró en los  antecedentes  de  esta  decisión,  uno  de  los  fundamentos  del  fallo fue la  falta de legitimidad, por no  existir  prueba  que  acreditara la relación de parentesco entre la demandada y  el  difunto Gustavo Angarita Carreño. En caso de que los cargos presentados por  la  peticionaria  tengan sustento, evidentemente, ese fundamento de la decisión  del  Tribunal  perdería  su  valor.  Por  lo  tanto,  el requisito se encuentra  acreditado.   

5.1.5.  Que  el  actor  identifique, de forma  razonable,  los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al  interior  del  proceso  judicial,  en  caso  de  haber  sido posible.   

Sin duda, el actor ha identificado plenamente  tales  hechos. En su concepto, los hechos o actuaciones atribuidos al Tribunal y  causantes  de  la  vulneración a sus derechos constitucionales, son: (i) que el  tribunal  no  haya  utilizado sus facultades oficiosas para decretar pruebas que  consideraba  imprescindibles;  (ii) que haya fallado por fuera del ámbito de su  competencia  funcional  como  juez  de  segunda  instancia;  (iii)  que  no haya  decretado  la  nulidad  por  la  ausencia  de  un  requisito  formal, en caso de  considerarlo   necesario,  sino  que  haya  decidido  denegar  el  acceso  a  la  administración  de  justicia  revocando  definitivamente  el  fallo  de primera  instancia;  (iv)  que  no haya dado valor de pruebas a las sentencias judiciales  allegadas  a  proceso.  Sin   embargo,  tales  irregularidades  se habrían  configurado  al  momento  de proferirse la sentencia de segunda instancia por la  cual  se  dio  por  terminado el proceso, así que no pudieron ser discutidas al  interior             del            mismo67.   

5.1.6.  Que el fallo controvertido no sea una  sentencia  de  tutela.  Al respecto, basta señalar que  la   sentencia   judicial   que   se  considera  vulneratoria  de  los  derechos  fundamentales  se  produjo  en  un  proceso  ordinario por responsabilidad civil  extracontractual.   

Acreditados  todos los requisitos formales de  procedibilidad  de  la  tutela contra providencias judiciales, la Sala abordará  el estudio de fondo, o de la procedencia material del amparo.   

5.2.   De   la   procedencia  material  del  amparo.   

El peticionario elevó cuatro cargos en contra  de  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  Sala  de  Decisión  Civil.  En primer lugar, (i) argumentó que dicha  autoridad  vulneró  el  principio de consonancia al declarar de oficio la falta  de  legitimidad  por  activa de la accionante; en segundo lugar, (ii) alegó que  la  sentencia  controvertida  incurrió  en  defectos fácticos por (i) falta de  apreciación  de  las  sentencias  judiciales  aportadas  al  proceso; y (ii) el  desconocimiento  del  alcance  dado  por  la  ley  procesal  a esas pruebas y al  principio  de  cosa  juzgada  (artículo  264  del  C.P.C.);  por último, (iii)  señaló  que  la  omisión  en  el decreto de pruebas de oficio necesarias para  fallar,  o  bien, el no haber decretado la nulidad de lo actuado para incorporar  esas  pruebas,  que  encajaban  en  lo  que  la  ley  describe como anexos   de   la   demanda  implicó  un  desconocimiento  de  los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia de la peticionaria.   

La  Sala  reitera,  como  se  indicó  en los  fundamentos  (Ver  considerando  1.7),  que  las  causales  genéricas de procedibilidad de la tutela contra  decisiones  judiciales,  suelen  relacionarse  entre  sí  y  que  no es posible  establecer barreras infranqueables entre estas.   

En este caso, esa relación es evidente, pues  el  problema  planteado alude al alcance o aplicación de las normas que regulan  el  recaudo  de  pruebas  y al valor dado por la ley a algunos medios de prueba;  pero,  además, toca el aspecto procedimental de la decisión, pues se refiere a  la  necesidad  de remover obstáculos para dar prevalencia al derecho sustancial  y  garantizar  el  acceso  a  la  administración  de  justicia, a partir de los  procedimientos legalmente establecidos.   

Para  evitar  que  la  relación  entre  los  aspectos  fácticos, sustanciales y procedimentales lleve a una confusión en el  análisis  del caso, la Sala encuentra pertinente efectuar una breve precisión:  la  interrelación  entre  las  causales  de procedibilidad de tutela en el caso  concreto  obedece a que el tema probatorio es, de un lado, una parte del derecho  procesal  así  que su manejo se relaciona con el respeto por los procedimientos  legales  y con la vigencia del debido proceso; pero, de otro lado, cuando la ley  establece  el  valor  de un medio probatorio, proscribe la utilización de otro,  establece  presunciones, consagra principios y reglas para la valoración de las  pruebas,  su  recaudo,  etc., tal regulación le transmite un carácter legal al  manejo  de  la  prueba,  al punto que, en sistemas cerrados de tarifa legal, los  problemas   probatorios   son   en   realidad  problemas  de  interpretación  y  aplicación del derecho.   

En  la  medida en que la acción de tutela no  está  sujeta  a  complejas exigencias técnicas -como sucede por ejemplo con la  casación-,  sino  que  rige  el principio de informalidad, la Sala abordará el  estudio  de  la  forma que considera más cercana a las acusaciones elevadas por  el apoderado de la peticionaria.   

En  virtud  de lo expuesto, la exposición se  adelantará  dentro  de  este esquema: (i)  el  desconocimiento  del  principio  de  consonancia,  a  partir  de  la  causal defecto procedimental absoluto; (ii) los  defectos  relativos  a  la  falta  de  apreciación o a la apreciación errónea  –por  motivos  tanto  de  hecho  como  de  derecho-  de  las  pruebas,  desde  la  perspectiva del defecto  fáctico;  y (iii) la acusación relativa a la omisión en el decreto de pruebas  de  oficio  y  la no corrección de la eventual nulidad, desde el  punto de  vista  del  exceso ritual manifiesto, la prevalencia del derecho sustancial y el  derecho  al acceso a la administración de justicia. Lo  anterior,  sin  perjuicio  de  que  la  Sala  acuda  a  precisiones de carácter  normativo cuando la exposición así lo exija.   

5.2.1. Inexistencia de defecto procedimental  por vulneración al principio de consonancia.   

En términos sencillos, puede afirmarse que el  principio           de          consonancia68 establece que la competencia  funcional  del  juez  se  restringe  al  pedido  de  las partes; es decir, a las  súplicas  de  la demanda y a las excepciones propuestas por el demandado (salvo  aquellas  que,  excepcionalmente,  el  Juez puede decretar de oficio por mandato  legal).  El  juez  de  segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de  los  aspectos  del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación.  En  ese  orden  de  ideas,  el  apoderado  de  la  peticionaria considera que el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá desconoció este principio  al  declarar  de  oficio la ausencia de legitimidad de la demandante, a pesar de  que este aspecto no fue discutido en el recurso de apelación.   

La Sala constata que, en concepto de la Corte  Suprema  de  Justicia,  la  legitimidad  para  actuar  no es un simple requisito  formal  del  proceso, sino un elemento inherente a la titularidad del derecho de  acción           y          contradicción69.  Dentro  de esa concepción  de  la  legitimación,  resulta  natural para la Alta Corporación citada que el  juez  de  segunda  instancia  pueda  pronunciarse  de oficio sobre un asunto que  estaría  ligado  a  las  cuestiones materiales, o de fondo del proceso, como la  titularidad    del    derecho    en   controversia70   

.  

Esta  Sala  acoge  la doctrina del órgano de  cierre  de  la  jurisdicción ordinaria y considera que, desde esta perspectiva,  el  principio  de  consonancia no se vio vulnerado por la decisión del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil.   

5.2.2. Análisis de los cargos relativos a la  ocurrencia de un defecto fáctico.   

A continuación, la Sala determinará si en la  sentencia  proferida  por  la  Sala  de Decisión Civil del Tribunal Superior de  Bogotá  se  configuró  un defecto fáctico por (i) la falta de apreciación de  las  sentencias  judiciales  aportadas al proceso; o (ii) el desconocimiento del  alcance  dado por la ley procesal (artículo 264 del C.P.C.) a esas pruebas y al  principio  de  cosa  juzgada. Los argumentos del peticionario se pueden concebir  desde  dos  perspectivas.  En  primer  lugar,  desde una hipótesis en la que se  propone  la  continuidad  entre  los  procesos penal y civil; y, por otra parte,  desde  el punto de vista del desconocimiento de mandatos normativos relativos al  alcance  probatorio  de los fallos mencionados. Pasa la Sala a analizar cada una  de estas hipótesis:   

En  primer  lugar, el apoderado de la señora  Jaimes  Carvajal  aduce  que,  en  virtud de las sentencias penales aportadas al  proceso,  resultaba  forzoso  (esto  es,  lógicamente  necesario)  concluir  que  la  peticionaria se hallaba  legitimada  para actuar en el proceso de responsabilidad civil extracontractual.  Considera  que  al  no  dar  por probado este hecho, el Tribunal incurrió en un  error  que  puede  situarse  en  el desconocimiento de los principios de la sana  crítica.   

En desarrollo de esa idea, el profesional del  derecho  señala  que  la  prueba de la relación de parentesco se deriva de una  inferencia  lógica,  así:  (i)  la  constitución  en parte civil dentro de un  proceso  penal  requiere  de  la  presentación  de  los  registros  civiles que  acrediten  el interés de la parte; (ii)  la peticionaria se constituyó en  parte  civil  en  un  proceso  penal que culminó accediendo a sus pretensiones,  mediante  fallo  judicial que hizo tránsito a cosa juzgada; (iii) por lo tanto,  la   relación  de  parentesco  se  hallaba  judicialmente  comprobada.  Estando  comprobado  de  esa  forma  el  parentesco,  (iv) resultaba superfluo aportar al  proceso  civil  la  copia  de  los  registros  civiles  de la peticionaria y sus  hijos.   

En  cuanto  a  la  segunda  hipótesis,  el  peticionario  considera que la autoridad judicial accionada desconoció el valor  dado  por  la  ley  a  las  sentencias  como  medios  de prueba y, por esa vía,  transgredió  a  la  vez  el  principio de cosa juzgada. Si el artículo 264 del  C.P.C.  señala  el  alcance  probatorio de los documentos públicos, y además,  como  en  este  caso,  ese  documento  público  incorpora  una  norma jurídica  particular  (una  sentencia judicial), entonces el juez civil no podría ignorar  tales pruebas sin transgredir la ley.   

El  argumento  también se muestra sugerente,  pero  nuevamente choca con la regla jurídica que prescribe un medio específico  para  la  prueba  del  estado civil. De acuerdo con la Ley -se reitera- el medio  conducente  para  probar  el  estado  civil  es  el  registro  civil,  y  no las  sentencias  judiciales.  Por  otra  parte,  imponer  al  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial, en calidad de juez de segunda instancia en un proceso civil,  acoger  de forma absoluta los resultados de un proceso penal, se enfrenta con la  autonomía y la independencia judicial.   

No  puede  por  lo  tanto  afirmarse  que esa  autoridad  desconoció  los  fallos  penales,  pues aquellos, como se sabe, solo  surtieron    efectos    inter-partes.   La   posición  del  Tribunal,  según  la  cual  resultaba  preciso  efectuar  un análisis probatorio independiente del llevado a cabo en el proceso  penal,  puede  ser  discutible,  pero  no  es  de ninguna manera irrazonable. La  valoración  de  las  pruebas,  además, se ajustó a lo prescrito por la ley en  cuanto al estado civil.   

A  partir  de  lo  expuesto,  se  arriba a la  siguiente  conclusión:  desde  un  punto  de  vista  formal,  la actuación del  Tribunal  en la apreciación de las pruebas no adolece de los defectos imputados  por  el  accionante.  Ahora  bien,  resta   determinar si la actuación del  tribunal   pudo   derivar   en  un  defecto  de  tipo  procedimental por un exceso ritual.   

5.2.3   Configuración   de   un   defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto.   

La  peticionaria,  a través de su apoderado,  planteó  como  una  violación  al debido proceso, la omisión en el decreto de  pruebas  por  parte  de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de  Bogotá.  En  su  concepto, el juez de segunda instancia debió acudir a sus  facultades  oficiosas  en  caso de considerar que los registros civiles eran una  prueba  imprescindible  para  pronunciarse  de  fondo  en  el  proceso;  o bien,  proceder  a decretar la nulidad de lo actuado, pues el juez de primera instancia  debió  haber  rechazado  la  demanda  y  solicitado  la incorporación de tales  documentos,  en  virtud de lo establecido por los artículos 77 y 85 del Código  de Procedimiento Civil.   

Estas acusaciones pueden enmarcarse dentro del  presupuesto  del  defecto  procedimental  por  exceso  ritual, pues atañen a la  prevalencia  del  derecho sustancial en las actuaciones judiciales, y al derecho  al  acceso a la administración de justicia, así que el análisis de este cargo  se  efectuará  con  base  en  los  acápites  3º  y  4º  de  los fundamentos    de    esta    decisión.   

El  problema  presentado  a  la  Sala  por el  último  cargo  puede  ser  reformulado  de  esta manera: ¿incurrió el juez de  segunda  instancia  en  un  defecto  procedimental o fáctico, al no decretar de  oficio  las  pruebas  que,  de  acuerdo con el material aportado por las partes,  resultaban imprescindibles para la adopción de un fallo de fondo?   

Previo el análisis del cargo, debe recordarse  que,  como se expresó al estudiar el primer cargo, la ausencia de legitimación  es  considerada  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia  -órgano de cierre de la  jurisdicción   civil-   como   un   presupuesto   de  la  pretensión  que,  en  consecuencia,  puede  ser  verificado  de oficio por los falladores de primera y  segunda  instancia  en  el proceso civil. Si el juez encuentra comprobado que el  actor  carece de legitimación debe desestimar las súplicas de la demanda o, en  segunda   instancia,   revocar   la   decisión   estimatoria  del  a-quo.   En  tal  sentido,  la  decisión  controvertida  es,  a  primera  vista,  una  decisión de fondo, contraria a los  intereses de los demandantes y no un fallo inhibitorio.   

Ahora  bien, en el caso objeto de estudio, el  Tribunal  no  se  basó  en la comprobación de la ausencia de legitimidad de la  actora.  El fundamento de su decisión fue la ausencia  de  la  única  prueba  necesaria  para  comprobar  el  parentesco  entre  ella,  sus hijos, y el señor Angarita Carreño. Aunque puede  parecer  obvio,  no  sobra  resaltar que no es lo mismo sustentar un fallo en la  comprobada   falta   de  legitimación     que    en    la    ausencia    de  prueba sobre este aspecto.   

Es  relevante  mencionar que la razón por la  que  la  ausencia  de prueba solo se evidenció en el fallo de segunda instancia  fue  la  decisión  del a-quo  -explícita  en  su  fallo  (ver, supra, antecedentes,  2.1)-,   en  el  sentido  de  dar  por  acreditada  la  personería     para     demandar,    con  base  en  las  sentencias  penales allegadas al proceso. En los  términos  en  que se analizó el primer cargo de la demanda, el juez de primera  instancia  acogió  la  tesis  de la continuidad entre  los procesos penal y civil.   

Así  las  cosas,  el  fallo  atacado  no  se  fundamentó  en  el  problema  material  de  la  falta  de  legitimación  de la  demandante  sino  en un problema probatorio que, de acuerdo con la ley procesal,  pudo  corregirse  en  el  trámite  de  las  instancias,  como  lo evidenció el  salvamento  de  voto  a  la  sentencia  desestimatoria  proferida por la Sala de  Decisión  Civil  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá.   

Ahora  bien.  La  decisión  del juez podría  considerarse  ajustada  a  derecho  si  partiera  de  una  evaluación  sobre la  necesidad  del  medio  de  prueba,  y  de  allí  concluyera que no hacía falta  decretarlo  para  decidir  con  una  base  fáctica  sólida.  Sin  embargo,  la  autoridad  accionada  no adelantó ningún tipo de evaluación como la descrita,  a  pesar  de  que  existían  en  el  expediente serios elementos de juicio para  generar  en  el  juzgador  la  necesidad  de  esclarecer  algunos aspectos de la  controversia  y  para concluir que, de no ejercer  actividades inquisitivas  en  búsqueda  de  la  verdad,  la sentencia definitiva podía traducirse en una  vulneración  a los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la  administración  de  justicia  de la peticionaria, y en un desconocimiento de la  obligación  de  dar  prevalencia al derecho sustancial y evitar fallos inicuos,  en tanto desinteresados por la búsqueda de la verdad.   

La necesidad ineludible de decretar pruebas de  oficio  se  puede  inferir, además, de las circunstancias en las que el juez de  segunda   instancia  conoció  el  proceso:  la  demandante  aportó  sentencias  judiciales  de carácter penal que constituían un elemento de juicio importante  en   cuanto   a   la   configuración   de   la   responsabilidad   ­civil  extracontractual  (o aquiliana);  las  partes, además, adelantaron una controversia sobre elementos propios de la  responsabilidad  y  el  daño,  como  la  fuerza  mayor,  el  caso fortuito y la  eventual  concurrencia de culpas. Por ello, si bien es cierto que las sentencias  mencionadas  no  eran  conducentes  para  la  prueba  del  registro  civil,  sí  acreditaban  un  hecho  muy  relevante para perseguir una decisión basada en el  acopio  de  las  pruebas  necesarias: la existencia de  esas  sentencias  demostraba que la peticionaria debió aportar  al proceso  penal  las  pruebas  que  hacían  falta  en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual,   por  lo  que  resultaba  plausible  suponer  que  tales  pruebas  podían  ser  fácilmente  incorporadas al proceso  civil.   

Las  sentencias penales y la actividad de las  partes   constituían,  entonces,  razón  suficiente  para  crear  en  el  juez  civil  el deber de decretar  pruebas  de  forma  oficiosa.  La  decisión  de  la  Sala Civil del Tribunal de  Bogotá,  en  cambio,  fue  la  de  considerar  que,  en la medida en que la ley  establece   que   el  estado  civil  se  prueba  con  el  registro  civil,  nada  correspondía  hacer  al  juzgador  para  contribuir  a  esclarecer  ese  hecho,  secundario  incluso  para  las  partes.  Se  trata  de una actuación plenamente  marcada  por  un  exceso ritual manifiesto,  pues  es  posible  percibir cómo el juez de segunda instancia se  mostró  indiferente  al derecho sustancial y, por esa ruta, a la emisión de un  fallo justo.   

La  Sala  de  Decisión  Civil  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  una  vez  constató que hacía falta un medio probatorio  imprescindible  para  adoptar  una decisión apegada al derecho material como lo  indicaban  todos  los  demás  elementos  del  proceso,  en lugar de adoptar las  medidas  necesarias para suplir esa necesidad y, especialmente, para cumplir con  su  tarea  de solucionar los conflictos que se someten a su consideración desde  una  base  fáctica  adecuada,  requisito  necesario para proferir una decisión  justa  (supra, acápite 4º),  prefirió  revocar  el  fallo  de primera instancia y cerrar definitivamente las  puertas  de  la  jurisdicción  civil  a  la demandante, actuación que comporta  negarle el acceso material a la administración de justicia.   

Para  adoptar  una  decisión conforme con lo  ordenado  por  el  artículo  228  de  la  Constitución,  en  la  cual se diera  prevalencia  del  derecho material, la autoridad accionada no requería decretar  una  nulidad  ni  retrotraer  el  proceso  a su fase inicial como lo sugirió el  representante  de  la  peticionaria.  Lo único que debía hacer era decretar de  oficio  las  pruebas  que  resultaban  imprescindibles  para  adoptar  un  fallo  ajustado  a  la realidad que se insinuaba a partir de los elementos aportados al  proceso.   

Como  ha  ocurrido  en  otros  eventos en los  cuales  la  Corte  se ha referido al exceso ritual manifiesto, la conducta de la  Sala  de  Decisión  Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, indiferente a  la  efectividad  del  derecho  sustancial, se convirtió en una violación a los  derechos  fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de  justicia.  La  decisión atacada por vía de tutela solo podría considerarse un  fallo  avenido  con  la  verdad y, por lo tanto justo,  si   la   autoridad   judicial  hubiera  comprobado  la  falta  de  interés  para  actuar  de  la  peticionaria  o  si  no  existiera  ningún  elemento  como  los  reseñados  en  párrafos  anteriores  para  generar  la necesidad de la prueba.   

Situaciones  similares  a la sucedida en esta  oportunidad  han  llevado  a  la  Corte  a  referirse  a los fallos inhibitorios  manifiestos  e implícitos. La Corporación ha explicado  que  el  derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta  la  garantía  de  la  obtención  de  una  respuesta  de fondo por parte de los  jueces,  quienes,  a  su  vez,  se hallan obligados a evitar a toda costa fallos  que,  basados  en obstáculos formales, impidan la vigencia del derecho material  o  de  los  derechos  subjetivos.  Esto  ocurre  tanto  en  los  fallos  que son  inhibitorios  de  forma  manifiesta  como  en  aquellos  que  lo  son  de  forma  implícita,  es decir, bajo  la  apariencia  de  un  pronunciamiento  de  mérito  (sentencia  T-134 de 2004,  citada).   

Debido  a  la  relación  que existe entre la  vigencia  y  prevalencia  del  derecho  material,  y la necesidad de que el juez  civil  ejerza  sus  funciones  inquisitivas  para  hallar  la  verdad,  se puede  concluir  que  en  el  presente  caso  se presentó una situación análoga a la  referida  por  la  sentencia  citada:  la  Sala  de Decisión Civil del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, bajo el manto de una sentencia de  fondo  desestimatoria,  es  decir,  contraria a las pretensiones de la actora en  virtud  de  su falta de legitimidad para actuar, escondió una sentencia inicua,  en  razón  al  desinterés  de  la autoridad judicial por acercarse a la verdad  real.   

Una  sentencia  como  ésta, si bien no es de  carácter  inhibitorio,  tiene el mismo efecto, pues  impide la prevalencia  del  derecho  sustancial  y  deniega  el acceso material a la administración de  justicia  de  la  peticionaria.  Contrasta  de  forma  evidente la actitud de la  autoridad  judicial  accionada  con aquella prescrita por el artículo 228 de la  Constitución,  que ordena al juez la adopción de todas las medidas conducentes  y  necesarias  para  arribar  a  una  decisión de fondo y apegada a la justicia  material.   

Las  consideraciones  precedentes  permiten  concluir  que  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión  Civil, actuó en contra de su papel de director del proceso y del rol  protagónico  que  le  asigna  el  ordenamiento  en la garantía de los derechos  materiales,  al  omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a  pesar  de  la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía  llegaría  a  una  decisión  indiferente al derecho material. Por esta vía, la  autoridad  accionada cerró definitivamente las puertas de la jurisdicción a la  peticionaria,   olvidó  su  papel de garante de los derechos sustanciales,  su  obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la  búsqueda  de  la  verdad  en  el  proceso como presupuesto para la adopción de  decisiones justas.   

Como  lo  expresó  la  Corte  en  la  citada  sentencia  T-134  de 2004, la autonomía del juez tiene límites. Concretamente,  esta no lo faculta para denegar justicia.   

Del alcance del amparo.  

Con  el  fin  de preservar la prevalencia del  derecho  sustancial  y  de garantizar el acceso a la administración de justicia  de  la  señora  Luz  Mary  Jaimes  Carvajal, esta Sala de Revisión dejará sin  efecto  el  fallo proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  para  que  esta autoridad abra un término  probatorio  adicional con el fin de ejercer sus deberes para arribar a la verdad  y  adoptar un fallo de mérito basado en la determinación de la verdad real. La  autoridad  decidirá  sobre  la  duración  del período probatorio indicado sin  que,  en todo caso, éste exceda de cuarenta días. Una vez cumplido el término  referido,  el  Tribunal  deberá  dictar  sentencia  de  segunda instancia en el  término legal para fallar.   

La Sala advierte que esta decisión, adoptada  en  sede de revisión de tutela, no incide ni determina el sentido del fallo que  deberá  proferir  el  Tribunal.  El  sentido  de  la  decisión será el que la  autoridad  accionada,  como  juez natural del proceso, determine en derecho, una  vez  cuente  con  todos los elementos de juicio necesarios para que su sentencia  se ajuste a lo prescrito por el artículo 228 constitucional.   

III. DECISIÓN.  

Con   fundamento   en  las  consideraciones  expuestas   en   precedencia,   la   Sala  Tercera  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

Primero: REVOCAR las  sentencias  de  tutela  proferidas  por  la  Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema  de  Justicia  en  primera instancia el veintidós (22) de agosto de dos  mil  ocho (2008), y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  el  siete  (7)  de octubre de dos mil ocho (2008), en segunda instancia y, en su  lugar,  CONCEDER la tutela de  los  derechos  fundamentales  al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia de la señora Luz Mary Jaimes Carvajal.    

Segundo:   DEJAR   SIN   EFECTO  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de Bogotá el nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008), al conocer en  segunda    instancia   del   proceso   ordinario   por   responsabilidad   civil  extracontractual  adelantado  por  la  peticionaria  en  contra del señor Pablo  Antonio  Muñoz y la empresa Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y CIA S.C.A.   

La  autoridad  accionada  deberá decretar un  período   probatorio   adicional  en  el  cual  hará  uso  de  sus  facultades  inquisitivas  para  dictar un fallo en los términos indicado en la parte motiva  de  esta  providencia,  cuyo  término  no  podrá  exceder de 40 días. Una vez  cerrado  este  período  probatorio  adicional,  la  Sala de Decisión Civil del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  deberá  dictar  sentencia  en  los  términos  previstos por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.   

Tercero:   Por  Secretaría  General  líbrense  las comunicaciones previstas en el artículo 36  del Decreto Ley 2591 de 1991.   

Notifíquese,   comuníquese,  cúmplase  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

MAURICIO   GONZÁLEZ  CUERVO   

Magistrado   

GABRIEL  EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria  

1  El  artículo  citado establece: “Artículo 246. Alcance  Probatorio:  los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y  de   las   declaraciones   que   en   ellos   haga   el   funcionario   que  los  autoriza.   

Las  declaraciones que hagan los interesados  en  escritura  pública,  tendrán  entre  estos y sus causahabientes el alcance  probatorio  señalado  en  el artículo 258 respecto de terceros; se apreciarán  conforme a las reglas de la sana crítica”.   

2 Ver  sentencias     T-006    de    1992,    C-543  de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina  de   la   vía   de   hecho  judicial;  posteriormente,  las  sentencias  SU-014 de 2001 (vía de hecho por  consecuencia   o   error   inducido)  y  T-1180  de  2001  (desconocimiento  del  precedente)  llevaron  a  plantear  la  posibilidad  de que se produjeran fallos  judiciales  que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de  derechos  fundamentales;  finalmente,  la doctrina de las causales genéricas de  procedencia  se  establecieron los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de  2003  y  T-949  de  ­2003,  T-701  de  2004,  doctrina  que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena  C-590 de 2005, que en esta ocasión se reitera.   

3  Cfr.     C-590    de  2005.   

4 Sobre  la  función  de  la  Corte en el ejercicio de la revisión de fallos de tutela,  ver  la  sentencia  C-018  de  1993.  y  los  autos  A-034  de  1996  y A-220 de  2001.   

5 Sobre  la   estructura   de   los   derechos   fundamentales,   resultan  especialmente  ilustrativas  las  sentencias  T-576  de  2008  y  T-760  de  2008, relativas al  carácter fundamental del derecho a la salud.   

6 Sobre  la  importancia  de  la  unificación  de  la jurisprudencia constitucional y su  relación  con  el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006, C-836 de  2001 y  T-566 de 1998.   

7 Ver,  sentencias C-560 de 1999 y C-1290 de 2001.   

8  Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005.   

9 Ver  sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005.   

10  Sobre  el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con  el  principio  de  subsidiariedad  cuando  se  ejerce  la acción de tutela para  controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008.   

11  Esta  regla  se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional,  ejercida  a  través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un  proceso  no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde  con los derechos fundamentales.   

12  Hace  referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario  que dicta la sentencia.   

13  Cuando  se  decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los  fallos   que   presentan   una  evidente  y  grosera  contradicción  entre  los  fundamentos  y  la  decisión.  (Ver,  Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los  fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993.   

14 El  defecto  procedimental  absoluto  se  presenta cuando el funcionario judicial se  aparta  por  completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver  sentencias  T-008  de  1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937  de 2001.   

15  Referido  a  la  producción, validez o apreciación del material probatorio. En  razón  a  la  independencia  judicial,  el  campo  de intervención del juez de  tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.   

16  También  conocido  como  vía  de  hecho  por  consecuencia, hace referencia al  evento  en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por  parte  del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos  fundamentales,  bien  sea  porque  el  funcionario  es  víctima de engaño, por  fallas  estructurales  de  la  Administración  de  Justicia  o  por ausencia de  colaboración  entre  los  órganos  del  poder  público.  Ver, principalmente,  sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000.   

17 En  tanto  la  motivación  es un deber de los funcionarios judiciales, así como su  fuente   de   legitimidad   en   un  ordenamiento  democrático.  Ver  T-114  de  2002.   

18  “(se   presenta  cuando)  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance”. Ver  sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.   

19  Cuando  el  juez  da  un  alcance  a  una  disposición  normativa  abiertamente  contrario  a  la  constitución,  sentencias  SU-1184  de 2001, T-1625 de 2000 y  T-1031  de  2001, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a  pesar  de  ser  evidente  y haber sido solicitada por alguna de las partes en el  proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001.   

20 Ver  Sentencia T-701 de 2004.   

21 Es  decir,  que  las  sentencias  judiciales  deben  tener  un  mínimo  de justicia  material,     representado     en     el     respeto     por     los    derechos  fundamentales.   

22  Sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004.   

23  Ver,  entre  otras,  las sentencias T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-567 de 1998,  T-008  de  1998,  SU-159  de  2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639  de  2006, T-737 de 2007   y T-458 de 2007.   

24  Así,  por  ejemplo,  en  la  Sentencia  SU-159  de  2002,  se define el defecto  fáctico  como  “la  aplicación  del  derecho  sin  contar  con  el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de  pruebas válidas”.   

25  Cabe  resaltar  que  si  esta  omisión  obedece a una negativa injustificada de  practicar  una  prueba  solicitada por una de las partes, se torna en un defecto  procedimental,     que    recae    en    el    ejercicio    del    derecho    de  contradicción.   

26  Cfr.  Sentencias  SU-159  de  2002,  T-538  de 1994   y T-061 de 2007.   

27 Ver  sentencias  T-442  de  1994,  T-567  de  1998,  T-239  de 1996 y SU –  159  de 2002  , T-244 de 1997.   

28  Cfr. Sentencia SU-159 de 2002.   

29  Sentencia T-442 de 1994.   

31  “En el plano de lo que constituye la valoración de  una  prueba,  el  juez  tiene  autonomía,  la  cual va amparada también por la  presunción  de  buena  fe” Sentencia T-336 de 1995  (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998.   

32  Sentencia T-008 de 1998 y T-636 de 2006.   

33  Ibídem.   

34 Ver  sentencia T-996 de 2003.   

35  Cfr.  Sentencias  T-996  de  2003  y  SU-159 de 2002. “(se pretermiten etapas)  señaladas  en  la  ley para asegurar el ejercicio de  todas  las  garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal  que,  por  ejemplo,  (i)  puedan  ejercer el derecho a una defensa técnica, que  supone  la  posibilidad  de  contar  con la asesoría de un abogado –en   los  eventos  en  los  que  sea  necesario  -,  ejercer  el derecho de contradicción y presentar y solicitar las  pruebas  que  considere  pertinentes  para  sustentar  su posición; (ii) se les  comunique  de  la  iniciación  del proceso y se permita su participación en el  mismo  y  (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez,  que   de   acuerdo   con   la   ley,   deben  serles  notificadas”. (Tomado de la SU-159 de 2002).   

36 La  Corte  ha  señalado que el derecho al acceso de la administración de justicia,  supone  la  garantía  de  obtener  respuestas  definitivas  a las controversias  planteadas,  así  que  los  jueces  se  encuentran  obligados adoptar todas las  medidas  pertinentes  para evitar los pronunciamientos inhibitorios, bien sea de  forma  manifiesta,  o  de  forma  implícita,  cuando  una  decisión es solo en  apariencia  de mérito. Cfr.  Sentencias     T-134     de     2004     y     T-1017    de    1999.    

37   La  cual,  a  su  vez,  tuvo fundamento en la C-029 de 1995  relativa  a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.   

38  Sobre  la naturaleza del recurso extraordinario de casación, ver las sentencias  C-252    de    2001,    T-321    de    1998,   C-446   de   1997,   ­C-215 de 1994.   

39 Los  pronunciamientos  más  relevantes  sobre el exceso ritual manifiesto, aparte de  la  mencionada  sentencia T-1306 de 2001 y de la 973 de 2004, que será referida  en  el  cuerpo  de la sentencias son: la sentencia T-1323 de 2002, en la cual la  Corte  conoció  de  un  caso  en  el  cual  el abogado de 500 ciudadanos que se  encontraban  reclamando  el derecho a la pensión, dirigió por error la demanda  a  los jueces civiles del circuito. El juez del circuito al que le correspondió  en  reparto  la  demanda  la  envió  a  los  jueces laborales del circuito, por  competencia.  El juez laboral del circuito a quien correspondió el caso ordenó  la  corrección  de  la  demanda  y  de  500 poderes incorporados en ella, en el  término  de  cinco  días.  El  abogado corrigió la demanda, pero solicitó un  plazo  adicional  para  anexar  los  500  poderes, pues no todos sus mandates se  encontraban  en la misma región del país. La Corte consideró que la exigencia  impuesta  por  un  juez laboral del circuito en un término de cinco días, y su  negativa  a  la  ampliación  del  término,  se  encontraban  enmarcadas  en el  supuesto  del  exceso  ritual  manifiesto.  Tras  reparar  en  que  se  hallaba de por medio el derecho a la  pensión  de un amplio número de ciudadanos, esta Corporación indicó que, con  el  fin  de  dar prevalencia al derecho sustancial, el juez debió inaplicar las  normas  sobre  términos legales para la corrección de los poderes, o bien, dar  valor  a  la  inequívoca  expresión  de  voluntad  contenida  en  los  poderes  rechazados;  la  sentencia  T-289  de  2005  fallo en que la Corte se pronunció  sobre  la  petición de amparo de un ciudadano que había interpuesto la acción  de  nulidad  y restablecimiento del derecho ante un Tribunal de la jurisdicción  contencioso-administrativa.   La   autoridad   judicial   rechazó   la  acción  argumentando  la  caducidad  de  la  misma,  decisión  que el afectado impugnó  mediante  recurso  de  reposición  y  en subsidio de  apelación  en contra del auto de rechazo. El Tribunal  rechazó  nuevamente  el recurso por considerar que, de acuerdo con la normativa  del  proceso  contencioso,  el  único recurso procedente era el de súplica. La  Corte  consideró  que el juez administrativo incurrió en defecto procedimental  por  exceso  ritual,  dado que en la medida en que los recursos tenían el mismo  objeto,  y el término para interponerlos era el mismo, el juez debió obviar el  encabezado  y  dar  trámite  al recurso procedente; la sentencia T-950 de 2003,  pronunciamiento  en el que la Corte consideró que un juez civil incurrió en un  defecto   procedimental   al   decretar   la   perención   de   un  proceso  de  responsabilidad  extracontractual  debido a la inasistencia del demandante, pues  el  funcionario  judicial no tuvo en cuenta que este se encontraba interno en la  cárcel  La Picota de Bogotá, y fue notificado de la audiencia, a realizarse en  Valledupar,  un  día antes de su celebración. Para la Corte, la actuación del  juez  civil  fue  por  completo  irrazonable  y  desproporcionada, especialmente  porque conocía plenamente la situación del peticionario.   

40  Ibídem.   

41  Sentencia C-590 de 2005.   

42  Ver,  entre  muchas  otras, las sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737  de 2007.   

43 En  relación  con  los  temas tratados en este aparte, y concretamente, el papel de  la   verdad  en  el  proceso,  ver  Proceso  civil  e  ideología.   Un   prefacio,   una  sentencia,  dos  cartas  y  quince  ensayos.  Juan  Montero  Aroca.  Editorial  Tirant  lo  Blanch.  Valencia,   2006.   También  se  hará  referencia  a  las  obras  Racionalidad  e  ideología  en las pruebas de oficio. Jairo  Parra  Quijano. Editorial Temis. Bogotá, 2004. Capítulos I  a  VII;  y  La  prueba  de  los  hechos. Michele  Taruffo.  Editorial  Trotta,  Madrid. 2002. Especialmente,  los capítulos I, III.1 y V.   

44 Al  respecto,  Cfr. Jairo Parra  Quijano.  Op Cit. Capítulos  I y II.   

45  Sobre  este tema, Cfr. Jairo  Parra Quijano. Ibídem. Capítulos VI y VII.   

46  Sobre  este proceso, ver el concepto de lógica dialéctica en Parra Quijano. Op  cit. Capítulos VI al VIII.   

47  Estos  medios de acceder al conocimiento se mencionan de forma ilustrativa, pues  en  un  sistema  de  libertad probatoria y sana crítica, el juez puede acudir a  cualquier  otro  medio  de convicción y utilizar cualquier tipo de razonamiento  que  resulte  apropiado  para  la evaluación de las pruebas, siempre que no sea  ajeno  a  la  cultura  media  de  la  sociedad,  pues  de ello depende que pueda  ejercerse  un control sobre la determinación de los hechos por el juez. Para un  extenso  análisis  sobre  la  determinación  de  la  verdad en el proceso y la  prueba jurídica, ver, Taruffo, Op. Cit. Capítulos III y V.   

48  Ibídem.    Capítulo  V.   

49  Ibídem.   

50 La  semblanza  más  completa  del  debate sobre las pruebas de oficio en el proceso  civil  se  encuentra  en  Juan  Montero Aroca. Proceso  civil  e  ideología.  Un  prefacio, una sentencia, dos cartas y quince ensayos.  Ver,  especialmente, la introducción en las páginas  15-26 de la obra.   

51  Sobre   la   propuesta   dispositiva,   Juan   Montero   Aroca.   Op  cit.  Pgs.  293-353.   

52  Ver,    Parra    Quijano,    Op.    Cit. Capítulo I.   

53  Sobre  las  características  del  proceso  civil  en Colombia, ver la sentencia  C-873 de 2004.   

54    Así,   ha   afirmado   la  Corte  que  “…El  derecho  procesal  se  constituye  en un factor principal en la  preservación  del orden social, pues se trata de la aplicación de la justicia,  tal   como   lo   ha   expuesto   la   Corte   en  varias  ocasiones”  (C-102  de  2005, y C-548 de 1997); o, en sentido similar, que  “Hoy  en  día,  el  proceso  civil  es de interés  público,  busca  la verdad real y la realización de la justicia. Es decir, que  no  obstante  que  existan asuntos que corresponden al ámbito particular de las  partes,  tales  como  la  decisión  de  acudir a la jurisdicción con el fin de  iniciar  una  demanda  civil,  o  manifestaciones  de  voluntad  como  cuando el  demandado  decide  allanarse  a  las pretensiones de la demanda, o las partes de  renunciar  a  términos,  que  son manifestaciones del principio dispositivo del  proceso  civil,  pero  que,  a su vez, al estar previstas en la ley, realizan el  concepto   de   que   “las   normas   procesales   son   de   orden   público  (…)””  (Sentencia  C-102  de 2005). Aunado a lo  expuesto,  indicó  la  Corporación  en  la  sentencia C-874 de 2003 que:   “Como  quiera  que  el  Estado  a  través  de  la  administración  de justicia busca o tiene como finalidad primordial no sólo el  esclarecimiento  de  la  verdad,  sino  también  lograr  la  efectividad de los  derechos  de  las  personas,  ha  dotado  al  juez  de mecanismos y herramientas  procesales  para que la verdad procesal  coincida con la verdad real y para  ello  ha  consagrado  la  institución  procesal  de  la prueba oficiosa, que es  aquella  que  el  juez  decreta  y practica no a petición de parte, sino porque  considera  conducente  y pertinente a la verificación de los hechos”.  Por  último,  en  la  sentencia C-029 de 1995, relativa a la  prevalencia    del    derecho    sustancial,    estableció   la   Corporación:  “Cuando  los  intereses  individuales  o colectivos  tutelados  por  el  derecho  objetivo  no  se  satisfacen  espontáneamente  por  aquellos  obligados  por  la norma, el Estado provee a su realización por medio  de  la  actividad  jurisdiccional.  El  objeto de esta es “la declaración de certeza o la realización  colectiva  y  concreta de los intereses tutelados en abstracto por las normas de  derecho  objetivo,  cuando,  por  falta  de  certeza  o por inobservancia de las  dichas  normas,  no quedan ellos directamente satisfechos por aquellos a quienes  se  dirigen  las  normas  jurídicas”.  (Ugo  Rocco, Tratado de Derecho Procesal  Civil,   tomo   I,  pág.  48,  Ed.  Depalma,  Buenos  Aires,  1969)”.   

55 La  relación  entre  la  motivación y el debido proceso también ha sido recalcada  por  la  Corte  Constitucional,  al  punto  de  incluir  entre  las  causales de  procedencia  de  la  tutela  contra  sentencias,  la ausencia de motivación del  fallo  (Ver  sentencia  T-114  de 2002).            

56  Ver, sentencia C-029 de 1995.   

57 Si  bien  en  la  teoría  del  derecho  existe  se  plantean controversias sobre la  posibilidad   de   reconducir   todas   las   normas  jurídicas  a  estructuras  hipotéticas  condicionales, así como la distinción entre reglas y principios,  en  términos  generales,  la  concepción  que  se  explica, proveniente de los  trabajos   de   Hans   Kelsen   (Teoría   Pura  del  Derecho),     Ronald     Dworkin     (Los  derechos  en  serio) y Robert Alexy  (Teoría  de los derechos fundamentales),  es  ampliamente aceptada y describe de una manera adecuada aunque  esquemática la labor de aplicación del derecho.   

58  Especialmente,  en  lo  que  se  conoce como juicio de  proporcionalidad  estricta.  Es  decir,  el  nivel de  vulneración de un principio por la aplicación del otro.   

59  Ver, sentencia C-159 de 2007.   

60  Sobre  la imparcialidad del juez como elemento del debido proceso, ver  las  sentencias T-001 de 1993 y C-102 de 2005.   

61  Sentencia C-159 de 2007.   

62  Así,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  señaló  en  principio  que el decreto  oficioso  de pruebas es a la vez una facultad y un deber del Juez. En sentencias  de  12  de  febrero  de  1977,  26 de octubre de 1988. y de marzo de 1997 y 8 de  noviembre   de   dos   mil,   expresó  la  Alta  Corporación:  “Y  no  solo  está  facultado  el  juez  de  segunda instancia para  decretar  pruebas  de  oficio antes de fallar, sino que ese es su deber… En un  trascendental  viraje  en  materia  de  derecho  probatorio,  el actual estatuto  procedimental  se  despojó  del principio dispositivo y acogió el inquisitivo,  fundado  en  la lógica y obvia razón de que a pesar de que en el común de los  procesos  se  controvierten intereses privados, la justicia no puede volverle la  espalda  al  establecimiento  de la verdad material enfrente de los intereses en  pugna,   asumiendo   una   posición  eminentemente  pasiva,  si  encuentra  que  decretando  pruebas  de  oficio  puede  a la postre mediante ellas verificar los  hechos  alegados  por  las partes y lograr que en definitiva brille la verdad y,  por  tanto,  se imponga la justicia. Fundado en este criterio, no es facultativo  del  juzgador  decretar  pruebas  de  oficio,  sino  que en toda ocasión, en la  debida  oportunidad  legal,  en que los hechos alegados por las partes requieren  ser  demostrados,  así  la  parte  que  los alega hubiese sido desidiosa en esa  labor,  es  un  deber del juzgador utilizar los poderes oficiosos que le concede  la  ley  en  materia de pruebas, pues es este el verdadero sentido y alcance que  exteriorizan  los  artículos  37-4,  179  y  180  del  Código de Procedimiento  Civil.   Ha precisado, además, la Corte Suprema  que  el  juez  no solo está facultado para decretar pruebas, sino que carece de  las  limitaciones  que  afrontan las partes. “Frente  al  ordenamiento  procesal que gobierna hoy la facultad de deducir pruebas, esta  no  es  de  iniciativa  exclusiva  de  las  partes.  Hoy  el juez tiene la misma  iniciativa  y  más amplia, pues las limitaciones que la ley impone a las partes  en  el  punto,  no lo cobijan a él, puesto que su actividad no está guiada por  un  interés  privado  como  el  de los contendientes, sino por uno público, de  abolengo  superior,  cual  es  la  realización de la justicia, uno de los fines  esenciales  del  Estado  moderno”. (Corte Suprema de  Justicia.   Sala   de   Casación   Civil.   Sentencia   de  26  de  octubre  de  1988).   

Por último, ha establecido la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Civil, que la omisión en el decreto de pruebas  “da  lugar  al  recurso  de  casación  si debido a  ostensibles  particularidades  que circundan la litis, constatadas objetivamente  y  ajenas  por lo demás a cualquier manipulación fraudulenta de las partes, el  uso  de  aquellas  facultades  se  torna  ineludible pues lejos de mediar razón  atendible  alguna  que  lleve  a  estimar que es inoficioso o imposible desde el  punto  de  vista  legal,  un  proceder  de tal naturaleza, omitido por el juez o  tribunal,  se  muestra  a  las  claras  como  factor  necesario  para evitar una  decisión   jurisdiccional   absurda,,   imposible  de  conciliar  con  dictados  elementales  de  justicia.  Esto  significa,  entonces,  que  por  fuera de esta  reducida  moldura  y  para  los  fines  propios  del  recurso de casación, ante  situaciones  que  no  tengan  la  entidad  apuntada  no puede configurarse yerro  probatorio  de derecho porque, en opinión del censor, era factible alguna forma  de  pesquisa  oficiosa  adicional  conveniente  a  sus  intereses”.  (Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia  de 4 de marzo de 1998).   

63 Se  toma  como  referencia  para establecer el monto de los daños morales, el valor  del  gramo  oro  para  el día en que se profirió el fallo de primera instancia  (26  de  junio  de  2007). De acuerdo con la información pública que ofrece el  Banco  de  la  República  en  su  sitio  de  Internet  (http://www.banrep.gov.co/series-estadisticas/see_met_prec_bus.htm),  el precio de compra era de $40.938,37, y el precio de venta era  de  39.914,91.  Tomando  como  referencia  el  valor  más  alto, 600 gramos oro  equivalían a $ 24.653.022.   

64 En  concepto  de  la Sala no hace falta hacer referencia al recurso extraordinario o  acción  de  revisión que opera en contra de sentencias ejecutoriadas, pues sus  causales  se orientan a corregir fallos que puedan resultar inicuos en virtud de  la  aparición  de nuevas pruebas, o de hechos ocurridos por fuera del proceso y  que  desviaron  el  curso  normal  del  mismo.  En  este  proceso, en cambio, se  plantean  asuntos  de  hecho  y de derecho ocurridos al interior del proceso, lo  que   se   encuentra   por  fuera  del  ámbito  de  la  acción  de  revisión.  (Cfr.    Código    de  Procedimiento Civil, artículo 380).   

65 En  esa  oportunidad  el  monto  de  la  condena  impuesta  por  el  juez de primera  instancia  equivalía  apenas  a la octava parte del monto exigido para recurrir  en  casación.  Por  ello,  para  la Corte resultó evidente que la exigencia de  acudir  a  la  Casación  como  requisito formal de procedibilidad de la acción  resultaba inadmisible.   

66 En  efecto,  la  disposición  que establecía un término para la interposición de  la  acción  de  tutela  (artículo  11  decreto  2591  de  1991), fue declarada  inexequible  en  la  sentencia  C-543  de  1992.  Esta  disposición, en efecto,  prescribía  que  la  Acción  debía  interponerse  dentro  de  los  dos  meses  siguientes  a la expedición del fallo, y la Corte consideró que el término no  resultaba  ajustado  a la protección de los derechos constitucionales, de forma  que  corresponde al juez de tutela apreciar si la acción se interpuso dentro de  un  término  razonable.  Si  bien la Corte ha señalado que la inmediatez no se  debe  observar  desde  criterios objetivos sino a partir de las particularidades  del caso, el término de dos meses parece a todas luces prudente.   

67  Podría  objetarse que la irregularidad pudo ser discutida en sede de casación,  pero   esta   objeción  ya  fue  analizada  en  el  acápite  4.1.2.  sobre  el agotamiento de los recursos  judiciales.   

68  Sobre  la  aplicación  del principio en materia civil, consultar los artículos  305 y 368 del C.P.C.   

69  Así  lo  expresó la misma autoridad judicial (C.S.J, Sal. Cas. Civ.) al actuar  como juez de instancia en el presente proceso   

70  Así,  por  ejemplo,  en  sentencia  de 23 de abril de 2007, citando a la vez un  fallo  de  2003,  expresó  la  Sala  de  Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia:  “La  conclusión  anterior  está  en armonía con lo que ha venido  sostenido  la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que la legitimación en  la  causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de  los   requisitos   necesarios   e  imprescindibles  para  que  se  pueda  dictar  providencia   de   mérito,  ora  favorable  al  actor  o  bien  desechando  sus  pedimentos,  porque  entendida esta “como la designación legal de los sujetos  del  proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye  uno  de  los  presupuestos  requeridos  para  dictar  sentencia  de  fondo,  sea  estimatoria  o  desestimatoria.  Y  en caso de no advertirla el juez en la parte  activa,  en  la  pasiva  o  en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de  mediar  ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí  que  se  imponga  examinar  de entrada la legitimación que le asiste a la parte  demandante  para  formular  la pretensión” (sentencia de casación N° 051 de  23 de abril de 2003, expediente 76519).   

71  Sobre  el particular, la Sala remite a los artículos 100 a 109 del Decreto 1260  de 1970.   

72  Artículo  177  del  Código de Procedimiento Civil. Inciso 1º “Incumbe a las  partes  probar  el  supuesto  de  hecho  de  las  normas que consagran el efecto  jurídico que ellas persiguen”.   

73 En  el  último  aparte  del  estudio  del  caso concreto se estudiará si la prueba  podía o debía ser decretada de oficio.     

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