T-265-14

Tutelas 2014

           T-265-14             

Sentencia T-265/14    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional     

Como regla general, la acción de amparo no procederá contra   decisiones judiciales, pues es claro que el interesado cuenta con los mecanismos   ordinarios de defensa judicial (recursos, incidentes, etc.) que se prevén en el   desarrollo de cada proceso.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad     

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se deben identificar de manera   razonable los hechos de la vulneración    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se   configura ninguno de los defectos ni causales    

Referencia:   expediente T-4.111.080    

Acción de   Tutela instaurada por la señora Leonor Serrano de Camargo contra la Sala Penal   de la Corte Suprema de Justicia.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC.,  treinta    (30) de abril de dos mil catorce (2014)    

La Sala Tercera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero   Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión de la acción de tutela instaurada por la señora Leonor Serrano de   Camargo contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, es   preciso aclarar que esta acción fue inicialmente presentada ante la   citada Sala de Casación Penal, la cual por su condición de   entidad pública demandada, mediante Auto del 22 de agosto de 2013, remitió el   asunto a la Sala de Casación Civil de la aludida Corporación Judicial[1].     

Por su parte, la mencionada Sala   de Casación Civil, mediante Auto del 3 de septiembre de 2013, decidió inadmitir   la acción de tutela de la referencia y abstenerse de remitir el asunto a la   Corte Constitucional, ya que se trataba de una providencia que no resolvía el   fondo del amparo[2].    

Por dicha razón, en aplicación de   lo dispuesto en el Auto 100 de 2008, la acción amparo fue presentada   directamente por la accionante ante la Secretaría General de esta Corporación,   con el propósito de que se surtiera el trámite fijado en las normas   correspondientes al proceso de selección.     

I. ANTECEDENTES    

1.1. Hechos    

En Auto del 11 de diciembre de   2013, la Sala de Selección Número Doce dispuso la revisión del asunto, el cual   fue repartido al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez para su sustanciación[3].   Con posterioridad, mediante Auto del 17 de marzo del año en curso, se comunicó   la selección de la causa a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia por su condición de autoridad pública demandada, así como al señor Luis   Agustín González por tener interés en su resolución.    

(i) En la edición No. 44 de 2008   del periódico “Cundinamarca Democrática”, que circula en el municipio de   Fusagasugá (Cundinamarca), el señor Luis Agustín González publicó una editorial   titulada “¡No Más!”. En ella se hacía referencia expresa a la señora Serrano de   Camargo, se cuestionaba que aspirara nuevamente al Congreso de la República, se   aducía que en su quehacer político no había beneficiado a las personas del   municipio y se controvertían actuaciones adelantadas durante su gestión de   Alcaldesa y Gobernadora.    

(ii) Con ocasión de la publicación   del citado editorial, el 22 de enero de 2009, el señor Luis Agustín González fue   denunciado por la señora Serrano de Camargo por los delitos de injuria y   calumnia, ante la Fiscalía General de la Nación.    

(iii) El 6 de mayo de 2010 se   llevó a cabo una conciliación entre la señora Serrano y el señor González, en la   cual se acordó la realización de una retractación escrita. Sin embargo, según la   tutelante, dicha publicación de rectificación fue realizada sin su   consentimiento, por lo que el respectivo proceso penal siguió su curso.      

(iv) En la edición No. 66 de 2011,   el señor Luis Agustín González refirió que resultaba oportuno que el   vicepresidente de la República analizara lo que sucedía en Fusagasugá, donde se   perseguía a los ciudadanos que ejercían su derecho de expresión y opinión. A   continuación, manifestó que “los gamonales (…) afortunadamente [por] la edad   o las enfermedades [se verán obligados] a hacer su retiro forzoso”[4]  y se volvía a hacer referencia a la falta de investigaciones sobre asesinatos   cometidos en 1989.    

(v) En sentencia del 12 de octubre   de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá condenó al señor Luis   Agustín González por los delitos de injuria y calumnia. Dicha decisión fue   apelada y resuelta por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de febrero de   2012, en el sentido de mantener exclusivamente el delito de injuria.    

(vi) Finalmente, mediante   apoderado judicial, el señor González formuló recurso extraordinario de   casación. En sentencia del 10 de julio de 2013, la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia resolvió casar la providencia de segunda instancia y   absolver al acusado, al considerar que las expresiones utilizadas no tenían la   aptitud de lesionar la honra de la señora Serrano.    

1.2. Solicitud de amparo   constitucional    

Con fundamento en los hechos   anteriormente relatados, la demandante solicitó al juez constitucional que   amparara sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad personal y   familiar, a la honra y a la dignidad humana. En consecuencia, pidió que se dejara sin efectos la sentencia proferida   por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Para sustentar su pretensión,   indicó que se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales. A continuación, se refirió  uno a uno a los   derechos que considera le han sido trasgredidos y planteó argumentos en torno a   las diferencias que existen entre la libertad de información y la libertad de   expresión. También ahondó en el derecho a la rectificación, que catalogó como   una garantía constitucional para la protección de la verdad en la comunicación   pública.    

Con posterioridad, mencionó que la   Corte Constitucional ha indicado que los derechos fundamentales a la honra y al   buen nombre son vulnerados, cuando a través de informaciones falsas o erróneas   se distorsiona el concepto público que se tiene del individuo. En este contexto,   refirió que si en un documento, un periodista asevera que una persona cometió   algún hecho delictivo, ello deja de ser una columna de opinión. En consecuencia,   plantea que en dichos casos la persona debe presentar una denuncia penal ante   las autoridades competentes acompañada de las pruebas que justifiquen su   afirmación. Por lo mismo, si las alusiones del periodista son falsas, además de   ser legítima la solicitud de una retractación, también puede exigirse   reparaciones ulteriores.      

En cuanto al fondo del asunto, la   accionante señala que en la sentencia proferida el 10 de julio de 2013, la Corte   Suprema de Justicia cambió la jurisprudencia constitucional sobre las libertades   de expresión e información. Para el efecto, afirma que se privilegió una   libertad de expresión irrestricta y desmedida, carente de controles y   responsabilidades posteriores en materia judicial, trasgrediendo sus derechos   fundamentales. De esta manera, reprochó que la citada autoridad judicial diera   prelación a la libertad de expresión del señor Luis Agustín González, a pesar de   asumir que “(…) si [la] injurió, pero que dicha conducta punible no fue tan   grave y no menoscabó [su] integridad moral, ni [su] buen nombre, ni [su] honra   (…) [por] ser una persona dedicada a la actividad pública”[5],   desconociendo con ello que nunca ha sido sancionada por su quehacer en la vida   pública.    

Finalmente, cuestionó el status de   “discurso político” que la Corte Suprema de Justicia le dio al escrito del señor   González, pues ello desconocía el principio de imparcialidad, que consideró   parte esencial del ejercicio periodístico. En efecto, en su parecer, un   discursos político es “(…) de carácter estratégico, define propósitos, medios   y antagonistas[;] tiene una base esencialmente polémica, es un discurso   lógicamente argumentado que se presenta como un tejido de tesis, argumentos y   pruebas destinadas a esquematizar y teatralizar de un modo determinado el ser y   el deber ser políticos, ante un público determinado”[6].    

1.3. Contestación de la demanda e intervención del tercero   con interés    

1.3.1. Contestación de Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia    

El Magistrado Gustavo Enrique Malo   Fernández, uno de los ponentes de la providencia cuestionada por la actora,   indicó que se remitía al contenido de la sentencia proferida para ejercer el   derecho de defensa.    

1.3.2. Intervención del señor   Luis Agustín González    

En escrito allegado a esta   Corporación el 1º de abril del año en curso, el señor Luis Agustín González   intervino dentro de la causa para oponerse a las pretensiones de la accionante.   En concreto, manifestó que la señora Serrano tuvo las oportunidades procesales   para alegar sus disconformidades con la providencia. También apuntó que la   Fiscalía solicitó que fuera exonerado de cualquier responsabilidad penal y que   la decisión de la Corte Suprema Justicia se sustentó de manera adecuada en   estándares normativos nacionales e internacionales.    

Por lo demás, señaló que, en caso   de acceder a las pretensiones de la demandante, se estaría atentando contra el   derecho a la libertad de expresión, baluarte de una democracia como la   colombiana.      

1.4. Pruebas relevantes   aportadas al proceso    

a.       Copia de la editorial “No más”, publicada en la edición No. 44 de 2008 del   periódico “Cundinamarca Democrática”. En ella se cuestiona la aspiración   de la señora Serrano de llegar al Senado de la República y se le recrimina que   en su quehacer político no haya beneficiado a las personas que viven en   Fusagasugá, ni en el departamento de Cundinamarca. A continuación se plantea que   no se ha olvidado su “imperativa manera de tratar a las gentes, su   arrogancia, sus humillaciones, sus rencillas, su despotismo miserable [y] la   forma como dilapidó los recursos del Departamento[,] especialmente los de la   Beneficencia de Cundinamarca (…)”. Igualmente se menciona que “en un   arranque demente e irresponsable, conductas propias de su psiquis alterado, (…)   entregó a particulares el ¨Palacio de San Francisco”” y que tampoco se   dejará de tener en cuenta las erradas inversiones que “(…) por capricho,   extravagancia y desafío burlesco invirtió (…) en la construcción de una   inutilizada plaza de toros en La Aguadita”. Finalmente, se eleva el   siguiente interrogante: “¿Qué pasó con el asesinato y las desaparecidos del   año 1989, cuando María Leonor era alcaldesa del Municipio? ¿Será que eso va a   quedar así? (Cuaderno 1, folio 19).      

b.       Retractación publicada en el periódico “Cundinamarca Democrática”, tras   la conciliación suscrita por las partes en la Unidad de Fiscalía Local el 6 de   mayo de 2010. Al respecto, se enfatiza en que se trata de un texto enviado por   la señora Leonor Serrano de Camargo, en el que se hace un recuento de   actuaciones y obras efectuadas en su gobierno. También se alude a   investigaciones injustamente iniciadas en su contra (Cuaderno 1, folio 20).    

c.       Editorial “Que hable Angelino”, publicado en el periódico   “Cundinamarca Democrática”. En dicho documento se considera oportuno que el   vicepresidente estudie lo que sucede en Fusagasugá, donde se persiguen los   derechos de expresión y de opinión. También se indica que la Fiscalía debería   investigar delitos cometidos en 1989, que se encuentran en la impunidad   (Cuaderno 1, folio 21).    

e.       Sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por la Sala de Decisión   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la que se   revocó parcialmente la decisión del a quo y se condenó al señor Luis   Agustín González por el delito de injuria (Cuaderno 1, folios 59 a 98).    

f.        Sentencia proferida el 10 de julio de 2013 por la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia, en la que se casó la sentencia de segunda   instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cundinamarca y, en su lugar, se absolvió al señor Luis Agustín González del   cargo referente al delito de injuria. Un aspecto a destacar es que tanto el   delegado de la Fiscalía como del Ministerio público solicitaron casar la   sentencia del Tribunal, aunque por razones disímiles, ya que el primero encontró   que se trataba de un discurso político, mientras que el segundo consideró que   las expresiones utilizadas no tenían la aptitud de debilitar la honra de la   querellante[7].    

Las   consideraciones de la Corte Suprema Justicia giraron en torno a la condena   impuesta por el citado delito de injuria, para no vulnerar el principio de la no   reformatio in pejus[8].   En este orden de ideas, el mencionado Tribunal analizó si las expresiones   utilizadas conllevaban lesiones a los derechos a la honra y al buen nombre   susceptibles de producir consecuencias penales. Para tal efecto, la sentencia   cuestionada inició con un examen del alcance de la libertad de expresión en el   ámbito constitucional y las diferentes acepciones que tiene, entre ellas, las   libertades de opinión, de expresión y de información. También estudió los   principios esenciales de la facultad de información que ejercen los medios de   comunicación, como lo es la relevancia pública de su práctica, en donde incide   la calidad de la persona y el contenido de los datos que se difunden, la   veracidad, la imparcialidad y la rectificación.    

A continuación,   la citada sentencia efectuó planteamientos sobre la opinión pública y el   discurso político, al cual consideró como una intermediación efectuada por los   medios de comunicación entre los ciudadanos y el poder o entre los primeros y   los partidos políticos, así como una manera de control a las actividades del   gobierno. Con fundamento en lo anterior, mencionó la existencia de límites a la   libertad de expresión, que acompañó con los conceptos de censura previa y   responsabilidades ulteriores, que se encuentran previstas para defender otros   derechos y garantías fundamentales valiosas. Estos asuntos los abordó no sólo a   partir de la jurisprudencia constitucional, entre otras, la Sentencia T-391 de   2007, sino también con la referencia a sentencias de la Corte Interamericana de   Derechos Humanos.    

Al margen de lo   anterior, enfatizó que en una sociedad democrática la sanción penal constituye   la última ratio, al ser el medio más restrictivo y severo que se   contrapone a la libertad de expresión[9],   teniendo en cuenta, además, que los funcionarios públicos están expuestos al   escrutinio y crítica de la ciudadanía. Dentro del contexto de lo expuesto, la   Corte Suprema de Justicia abordó el examen del caso reseñado, previa   consideración de que el delito de injuria requiere para su configuración, entre   otros, que la imputación sea capaz de lesionar la honra (es decir, que pueda   producir daño en el patrimonio moral) y que dicha conducta se realice por el   sujeto activo teniendo consciencia de ello. Así las cosas, enfatizó que los   términos utilizados por el señor Luis Agustín González  de “arrogante, humillativa, despótica, caprichosa, extravagante y   desafiante”, no contienen las matices de un vejamen para considerar que tal   patrimonio se lesiona, pues no comprenden elementos objetivos a partir de los   cuales pueda sustentarse que la honra se ve afectada[10].   Ello, en consideración de que el Tribunal ya había descartado la tipicidad de   las demás expresiones contenidas en la editorial al momento de descartar la   configuración del delito de calumnia[11].    

En este orden   de ideas, la citada autoridad judicial destacó que era necesario comprender el   contexto en el cual dichos términos habían sido utilizados, que es eminentemente   político. En virtud de lo anterior, a pesar de que podría ser éticamente   reprochable el uso de insultos, concluyó que desde la óptica de la última   ratio del derecho penal, ese comportamiento no podía ser sancionado[12].    

Finalmente, en   la sentencia se produjo una aclaración de voto de la magistrada que había   sustanciado la ponencia que fue derrotada por la mayoría de la Sala Penal de la   Corte Suprema de Justicia, en la que se indicó que si bien concurrían los   elementos del tipo, lo cierto es que no debía castigarse al acusado, en razón a   que había obrado dentro del marco de un discurso político[13]  (Cuaderno 1, folios 99 a 144).    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

2.1. Competencia    

Esta Corte es   competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo   determinado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. El   expediente fue seleccionado por medio de Auto del 11 de   diciembre de 2013 proferido por la Sala de Selección   número Doce, en virtud de lo previsto en el Auto 100 de 2008[14].    

2.2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema   de resolución    

2.2.1. La señora Leonor Serrano de   Camargo denunció penalmente al señor Luis Agustín González por los punibles de   injuria y calumnia agravada, con ocasión de una editorial que contenía   referencias sobre ella y que fue publicada en un diario de Fusagasugá. En total   se profirieron tres sentencias en el proceso penal. La primera, condenó al   citado señor por los mencionados delitos. La segunda, confirmó parcialmente la   decisión del a quo, pues sólo lo halló penalmente responsable por el   punible de injuria. Finalmente, la tercera, proferida por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, encontró que si bien el acusado había   utilizado palabras insultantes, no había plasmado en la editorial términos que   tuvieran la aptitud de afectar la honra y el buen nombre de la señora Serrano,   razón por la cual casó la providencia del ad quem y absolvió al señor   González de cualquier responsabilidad penal.    

La señora Serrano de Camargo   interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que su motivación   propugnaba por una irrestricta libertad de expresión, que incluso desconocía   mandatos constitucionales. Lo anterior, en la medida en que permitía que fuese   injuriada, bajo la justificación de que se trataba de un discurso político. Así   las cosas, en su opinión, la citada sentencia afectaba sus derechos   fundamentales y debía ser revocada por el juez de tutela, dejando en firme la   condena impuesta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cundinamarca.    

2.2.2. Con fundamento en los   hechos relatados y probados en el proceso, corresponde a esta Sala de Revisión   determinar, en primer lugar, si la acción de tutela promovida por la señora   Leonor Serrano de Camargo cumple con los requisitos generales de procedencia del   amparo constitucional contra providencias judiciales, ya que mediante ella se   cuestiona una sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia.    

En caso de que   la respuesta al citado problema jurídico sea afirmativa, la Sala deberá   resolver, en segundo lugar, si al exonerar de responsabilidad penal al   señor González, de acuerdo con las consideraciones previamente resumidas, la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conculcó los derechos   fundamentales al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, a la honra y a   la dignidad humana de la demandante.    

Con este propósito, la Sala   inicialmente abordará (i) el examen de la jurisprudencia de esta Corporación en   torno a la procedencia y prosperidad excepcional de la acción de tutela contra   decisiones judiciales; luego de lo cual (ii) estudiará si los requisitos que se   han expuesto sobre la materia se cumplen en el caso objeto de estudio.    

2.3. Procedencia y prosperidad   excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de   Jurisprudencia    

2.3.1. La acción de tutela fue   establecida en la Constitución como un procedimiento preferente y sumario para   proteger los derechos fundamentales. Así, el artículo 86 de la Carta Política   contempla que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los   jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. Desde esta   perspectiva, es claro que el ámbito de aplicación de la acción de amparo   constitucional cobija, entre otros, a todas las actuaciones  u omisiones de   las autoridades públicas, incluidas las autoridades judiciales, pues no se   encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los   derechos fundamentales de las personas[15].    

2.3.2. Sin embargo, lo anterior no   significa que la acción de tutela sea en todos los casos procesalmente viable   contra providencias judiciales. Por el contrario, es la misma Constitución la   que establece que esta acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga   de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.  Por lo demás, también es importante enfatizar que cuando quiera que se   cuestionen actuaciones de las autoridades judiciales, el juez de tutela ha de   ser respetuoso y garante de otros principios establecidos en la Carta, como lo   son la seguridad jurídica y la autonomía judicial. Por ende, como regla general,   la acción de amparo no procederá contra decisiones judiciales, pues es claro que   el interesado cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial   (recursos, incidentes, etc.) que se prevén en el desarrollo de cada proceso.    

2.3.3. En este sentido, en la   Sentencia C-543 de 1992[16],   la Sala Plena de esta Corporación expuso que: “La acción   de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o   complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea   el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la   Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la   Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico   para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales   (…)”.    

Lo anterior ha encontrado   respaldo, entre otras, en la Sentencia C-590 de 2005[17],   en la que se dispuso que las sentencias judiciales se caracterizan por, en   primer lugar, constituir “ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización   de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente   formados para aplicar la Constitución y la ley”; en segundo lugar,   adquirir “el valor de cosa juzgada” y responder a “la garantía del   principio de seguridad jurídica” y, en tercer lugar, manifestar los   principios de “autonomía e independencia” que –en un régimen democrático–   caracterizan a la Rama Judicial del poder público.    

2.3.4. Sin embargo, en la referida   Sentencia C-543 de 1992, también se dijo que: “(…) de conformidad con el   concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces   tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia   y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el   Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de   actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.    

De tal suerte que, en casos   excepcionales, desde ese entonces, se admitió la viabilidad procesal de la   acción de amparo contra providencias judiciales. En un principio, se consideró   que ello sucedía cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal   magnitud, que el acto proferido no merecía la denominación de providencia, pues   había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se   determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que –en   principio– cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial,   llevaban a una violación protuberante de la Constitución y, en especial, de los   bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta   figura se denominó “vía de hecho”, y el subsiguiente desarrollo llevó a   determinar la existencia de varios tipo de vicios o defectos, entre ellos, (i)   el sustantivo, (ii) el orgánico, (iii) el fáctico y/o el procedimental.    

Sin embargo, con posterioridad, la   jurisprudencia de esta Corporación evolucionó hasta comprender que existen otras   transgresiones a los mentados bienes que, a pesar de su gravedad, no pueden ser   subsumidas dentro del término referido. De ahí que, en la Sentencia C-590 de   2005, siguiendo la postura de la procedencia excepcional de la acción de tutela   contra decisiones judiciales, se planteó que sí se cumplen ciertos y rigurosos   requisitos el juez constitucional puede analizar y decidir una causa elevada   contra sentencias judiciales. Dentro de estos requisitos pueden distinguirse   unos de carácter general que habilitan la viabilidad procesal del amparo,   y otros de carácter específico que determinan su prosperidad.    

Los requisitos de carácter   general, como ya se dijo, se refieren a la viabilidad procesal de la acción   de tutela contra providencias judiciales y son esenciales para que el asunto   pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional. Su cumplimiento es,   entonces, un paso analítico obligatorio, pues, en el evento en que no concurran   en la causa, la consecuencia jurídica es la declaratoria de su improcedencia. Lo   anterior corresponde a una consecuencia lógica de la dinámica descrita vinculada   con la protección de la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces, pues la   acción de amparo no es un medio alternativo, adicional o complementario para   resolver conflictos jurídicos. Por el contrario, en lo que respecta a los   requisitos de carácter específico, se trata de defectos en sí mismos   considerados, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos fundamentales,   así como a la expedición de las órdenes pertinentes para proceder a su   reparación, según las circunstancias concretas de cada caso.      

2.3.5.  En este orden de ideas, entre los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela se han reconocido los siguientes: (i) que la   cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (ii) que se   hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial   al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable;   (iii) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a   partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el   requisito de la inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de   existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión; (v) que el   actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración y que, en caso de   ser posible, los hubiese alegado durante el proceso judicial en las   oportunidades debidas; y (vi) que no se trate de una sentencia de tutela.    

2.3.5.1. Cabe destacar que, en lo   que lo que atañe al quinto requisito de procedibilidad, salvo que los hechos   constitutivos de la vulneración sean evidentes, es necesario que los mismos sean   alegados con suficiencia y precisión por el peticionario. Esto no controvierte   la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, pues, como ya se dijo, en   tratándose de la procedencia del amparo constitucional contra providencias   judiciales, el ordenamiento constitucional también resguarda la seguridad   jurídica y la autonomía de los jueces. Por lo demás, igualmente resultaría   desproporcionado exigirle al juez constitucional que revisara nuevamente un   proceso, con el fin de descubrir si, por alguna circunstancia, se conculcó un   derecho fundamental del demandante, ya que, en dicho caso, la acción de amparo   constitucional desconocería su naturaleza de ser un mecanismo subsidiario de   defensa judicial.      

Lo anterior ha sido admitido por   esta Corporación, incluso antes de la expedición de la Sentencia C-590 de 2005.   En efecto, en la providencia T-654 de 1998, se dijo que: “el   procedimiento de la acción de tutela es breve y sumario y (…)  todos los jueces   y magistrados, sin importar su especialidad, son competentes para garantizar la   protección efectiva de los derechos fundamentales cuando esta se solicita a   través de la tutela. En estas condiciones, sería una carga desproporcionada   exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para   verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron   los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia, como ya lo ha   manifestado esta Corporación, corresponde al actor indicar con precisión en qué   consiste la violación de su derecho a la defensa y de qué manera ésta se refleja   en la sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, así   como la vulneración ulterior de sus derechos fundamentales”[18].    

2.3.5.2. La identificación por   parte del demandante de los hechos constitutivos de la vulneración, en criterio   de la Corte, adquiere una especial relevancia en sede de amparo constitucional.   En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo,   adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de   forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia   jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez   constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus   derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar   que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su   defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.    

En este sentido, si lo que se está   cuestionando es que la autoridad judicial cometió un vicio que conlleva la   vulneración de derechos fundamentales mediante su providencia, ya sea por una   indebida justificación que transgrede el orden constitucional, por la ausencia   de motivación o por una deficiente apreciación de los medios probatorios, es   menester alegar –precisamente– cómo se materializa tal defecto y en qué incide   en la situación que se plantea como vulneradora de los derechos fundamentales.    

2.3.5.3. Lo anterior ha sido   reiterado por esta Corporación en su jurisprudencia. En este orden de ideas, en   la sentencia T-362 de 2013[19],   se pusieron de presente las exigencias de argumentación en torno a la   procedencia de la acción de tutela, cuando con ella se cuestionan providencias   judiciales, en el ámbito de tensión entre los derechos fundamentales y la   autonomía e independencia del juez natural.    

La mención a esta última sentencia   resulta pertinente, ya que en ella se sostuvo que, para poder alegar la   existencia de un defecto orgánico, resulta necesario plantear con claridad el   vicio en torno a la competencia funcional y temporal del juez. Al tiempo que, la   invocación de un defecto fáctico, supone exponer las razones por las cuales la   libre apreciación de la prueba dentro de la sana crítica no cobijan las   reflexiones expuestas en la providencia cuestionada, bajo la consideración   lógica de que la simple diferencia en la valoración razonable del material   probatorio, no implica la ocurrencia del citado defecto.      

2.3.5.4. La   relevancia del sustento argumentativo de la demanda, cuando quiera que se   cuestione por vía de tutela una providencia judicial, también fue puesta de   presente en la Sentencia T-466 de 2012, en donde, al momento de ahondar en el   nivel argumentativo atinente al defecto fáctico, se expuso que –en razón de que   se trata de uno de los campos donde tiene gran aplicación la autonomía judicial–   ha de exigirse una mayor rigurosidad en la invocación del yerro. Desde esta   perspectiva, se expresó que el defecto ha de ser trascendental y ha de incidir   de manera directa en la decisión, al tener una repercusión sustancial en el   resultado del proceso. En términos de la sentencia: “(…) la tutela contra providencia judicial por la ocurrencia de un   defecto fáctico debe satisfacer los siguientes requisitos (…): (i) El error   denunciado debe ser ¨ostensible, flagrante y manifiesto¨[20], y   (ii) debe tener ¨incidencia directa¨, ¨transcendencia fundamental¨ o   ¨repercusión sustancial¨ en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir   que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta”[21].    

2.3.5.5. Finalmente, en la   Sentencia T-214 de 2012[22],   la Corte también ahondó en el tema de la exposición suficiente de los hechos   constitutivos de la vulneración. Allí se enfatizó que, en primer lugar, el   análisis que el juez constitucional puede hacer frente a un posible defecto   fáctico es restrictivo, pues es en ese plano en donde se desarrolla con mayor   entidad la autonomía e independencia jurisdiccional. En   términos de la sentencia: “la intervención del juez   de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al material   probatorio es extremadamente reducida, pues el respeto por los principios de   autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez   constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio”.      

A continuación, en segundo lugar,   la Corte enfatizó que la ausencia de motivación es un vicio que se contrapone al   debido proceso. Sin embargo, para su consolidación, no basta con manifestar una   simple inconformidad con la decisión adoptada, con el ánimo de plantear una   nueva revisión judicial sobre el tema, pues el citado defecto requiere que el   actor –por lo menos– plantee con precisión por qué se aparta de los estándares   de racionalidad y razonabilidad la interpretación adoptada de las normas   jurídicas, o por qué resulta insuficiente la aplicación de las reglas de derecho   escogidas para la solución del caso.    

2.3.5.6.  En   conclusión, la acción de tutela contra providencias judiciales es viable de   manera excepcional, cuando se cumplen los requisitos generales que   permiten su procedencia. Entre dichos requisitos se encuentra el referente a la   necesidad de identificar de forma precisa, comprensible y suficiente   tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos supuestamente   vulnerados. A diferencia de los demás ámbitos de procedencia de la acción de   tutela en los que prevalece el presupuesto de la informalidad, en tratándose del   ejercicio de la acción de amparo contra providencias judiciales, este Tribunal   tiene establecido que su valoración no procede de forma abstracta o general,   esto es, derivado de la simple afirmación de que se ha presentado una   irregularidad en el proceso. Solo así se protegen elementos tan relevantes para   el Estado Social de Derecho como son la autonomía e independencia judicial.    

A juicio de este Tribunal, salvo   que la violación iusfundamental sea evidente, el análisis por vía de   tutela sólo puede estructurarse si previamente se precisan por el interesado las   circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho y se logra   establecer su nivel de influencia en la decisión cuestionada, pues de esta forma   se entiende delimitado el campo de acción en el que le es posible actuar al juez   constitucional, no sólo en respeto de las esferas propias de los jueces   ordinarios, sino también acorde con el carácter breve y sumario que caracteriza   a la acción de amparo. Desde esta perspectiva, no resulta procedente que se   pretenda promover la acción de tutela sobre planteamientos vagos,   contradictorios, equívocos o ambiguos, que no permitan orientar la actividad   excepcional que le corresponde cumplir en este campo al juez constitucional.    

Como se deriva de lo expuesto, no   se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su   naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto   a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de   ello al momento de pretender su protección constitucional[23].    

Por lo demás, es importante   enfatizar que el motivo por el cual este requisito procesal resulta relevante,   es que ante la ausencia de claridad y precisión en torno a las razones por las   cuales se alega la trasgresión de los derechos fundamentales, cualquier   intervención del juez de tutela produciría el riesgo de invadir   –injustificadamente– la órbita de competencia   del juez natural, desconociendo elementos esenciales del ordenamiento jurídico,   como lo son la autonomía e independencia judicial.    

2.3.6.   Finalmente, siempre que la acción de tutela contra una providencia judicial   resulte procedente, en el entendido que se acreditaron los requisitos generales   previamente expuestos, es posible examinar si se presentan o no las causales   específicas de prosperidad de la acción, cuya presencia conlleva el   amparo de los derechos fundamentales, así como a la expedición de las órdenes   pertinentes para proceder a su reparación. De conformidad con lo expuesto en la sentencia C-590 de 2005, los siguientes constituyen los vicios o   defectos de fondo en los que puede incurrir una providencia judicial, a saber:   (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto   fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) carencia   absoluta de motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación   directa de la Constitución.    

2.4. Estudio del caso concreto    

2.4.1. Como previamente fue   señalado, mediante el ejercicio de la acción de tutela, la señora Serrano de   Camargo cuestiona una providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, que absolvió de responsabilidad penal por el delito   de injuria al señor Luis Agustín González, con ocasión de la publicación de una   editorial en el diario de Fusagasugá. Por tal razón, como primera medida, se   hace necesario esclarecer si se cumplen los requisitos atinentes a la   procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales. En este   orden de ideas, la Sala abordará brevemente cada uno de ellos.    

2.4.2. En lo que hace referencia a   la relevancia y trascendencia constitucional del caso, es claro que la cuestión   gira en torno a una tensión entre los derechos fundamentales de libertad de   expresión y de opinión, por un lado, y de honra y de buen nombre, por el otro.   Esta oposición se da en un caso en el cual un periodista publicó una editorial   que se refirió expresamente a la señora Serrano, quien acusó penalmente al   reportero por los delitos de injuria y calumnia agravada. Es claro que esta   tensión fue resuelta por tres autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal,   quienes –en las dos primeras instancias– condenaron al acusado, mientras que, en   sede de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió   absolver al señor González de cualquier responsabilidad, al encontrar que los   términos utilizados no tenían la aptitud de agraviar los bienes jurídicos   tutelados por la legislación penal. De esta manera, en medida en que la   controversia gira alrededor de derechos fundamentales y que, de accederse a la   pretensión de la accionante, se generarían irremediablemente consecuencias para   el derecho a la libertad personal del editorialista, la Sala estima que el   primer requisito se cumple.    

2.4.3. En lo que atañe al   agotamiento previo de los otros medios de defensa judicial, comoquiera que la   señora Serrano cuestiona una sentencia proferida por la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que no existe ningún otro mecanismo   al que pueda recurrir. Por este motivo, este requisito también se cumple.    

2.4.4. Con respecto a la   inmediatez, esta Corporación observa que la Sentencia cuestionada de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fue proferida el 10 de julio de   2013, mientras que la demanda a través de la cual se solicita el amparo se   interpuso el 13 de agosto de 2013[24].   Por su parte, la Sala de Casación Civil de la citada Corporación Judicial   rechazó de plano la acción de tutela mediante Auto del 3 de septiembre del mismo   año, al tiempo que se abstuvo de remitir el asunto a la Corte Constitucional[25],   lo que condujo a que el día 23 de septiembre de esa anualidad, la accionante   presentara directamente el amparo ante este Tribunal, en aplicación del Auto 100   de 2008.    

Como se infiere de lo expuesto,   pasó poco más de un mes entre la providencia que se controvierte y el ejercicio   del amparo constitucional. Igualmente,  tampoco se superó el término de un mes   entre la decisión de rechazo adoptada por la Corte Suprema de Justicia y su   presentación directa ante esta Corporación.    

De ahí que, en criterio de este   Tribunal, se entiende que se satisface con el requisito de inmediatez, en la   medida en que la interposición de la acción se realizó en un término prudencial,   no sólo frente a la sentencia que se invoca como vulneradora de los derechos   fundamentales alegados por la accionante, sino también frente al momento en que   se rechazó de plano el amparo por la Corte Suprema de Justicia, lo que justifica   su presentación de forma directa ante esta Corporación.      

2.4.5. El siguiente requisito   general no resulta aplicable frente a la presente causa, pues el mismo exige que   al momento de alegar un vicio procedimental, éste tenga un efecto relevante o   decisivo en el contenido de la decisión cuestionada. En efecto, en el asunto   sub-judice, a partir de lo expuesto por la accionante, es claro que no se   invoca la existencia de una irregularidad vinculada con la desviación de las   formas propias de cada juicio, sino una discrepancia en la manera como se abordó   el análisis del caso. Por lo demás,   comoquiera que se controvierte una sentencia de la Corte Suprema de Justicia,   también se cumple con aquel requisito atinente a que no se trata de sentencias   de tutela.    

2.4.6. A pesar de lo anterior,   esta Corporación encuentra que el requisito atinente a que se identifique de   manera razonable el defecto alegado, no se cumple en esta ocasión. En efecto, no   se presentan argumentos que permitan entender–con precisión y suficiencia– las   razones por las cuales la decisión de la Corte Suprema de Justicia, que liberó   de cualquier responsabilidad penal al editorialista acusado, afecta los derechos   fundamentales de la señora Leonor Serrano de Camargo. En otras palabras, la   peticionaria no brinda elementos de juicio que permitan establecer una relación   causal entre la decisión de la autoridad judicial demandada, quién obró en esta   causa como juez natural, y los derechos fundamentales que espera le sean   amparados, incluso no explicó por qué el hecho de dejar sin efectos la sentencia   de casación conllevaría una reparación a cualquier afectación de sus derechos   fundamentales a la honra o al buen nombre.    

Adicionalmente, como se indicó en   las consideraciones generales de esta providencia, si lo que se está   cuestionando es que la autoridad judicial cometió un vicio que conlleva la   vulneración de derechos fundamentales mediante su providencia, ya sea por una   indebida justificación que transgrede el orden constitucional, por la ausencia   de motivación o por una deficiente apreciación de los medios probatorios, es   menester alegar –precisamente– cómo se materializa tal defecto y en qué incide   en la situación que se plantea como vulneradora de los derechos fundamentales.    

2.4.6.1. En desarrollo de lo   expuesto, en primer lugar, la accionante no explica por qué razón o motivo se   entiende que existió un cambio en la jurisprudencia constitucional atinente a   las libertades de expresión y de opinión y a los límites que ellas encarnan. De   hecho, lo que observa esta Corporación es que la sentencia de la Corte Suprema   de Justicia desarrolla varios tópicos a partir de las subreglas   jurisprudenciales fijadas por este Tribunal[26]  y se refiere, adicionalmente, en la construcción teórica de la materia a varias   decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[27].   En este orden de ideas, la señora Serrano de Camargo no brinda razones que   permitan dilucidar el aludido desconocimiento, ya que la sentencia cuestionada   se fundamenta en raciocinios atinentes a la libertad de expresión en el ámbito   constitucional y a las diferentes acepciones que tiene, entre ellas, la libertad   de opinión, de expresión y de información.    

2.6.4.2. En segundo lugar, tampoco   se observa –como la sugiere la accionante– que la sentencia cuestionada plantee   o reconozca un despliegue irrestricto de la libertad de expresión. Por el   contrario, en uno de los acápites se indica –expresamente– que tiene límites y   que, bajo la lógica de la última ratio del derecho penal, también puede   conllevar consecuencias ulteriores de este tipo. En este sentido, de forma   puntual, se señaló que: “(…) Como todo derecho, la libertad de expresión,   remitida a los medios de comunicación, no tiene el carácter de absoluta y por   ello permite restricciones u obliga a confrontarse con otros derechos de similar   jerarquía en tensión”[28].    

2.6.4.3. Por último, tampoco   encuentra sustento la afirmación de la señora Serrano en torno a la indebida   motivación de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia, bajo el   entendido de que ésta reconoció la existencia de acusaciones injuriosas, pero   descartó la punibilidad de la conducta por estimar que hacían parte de un   discurso político. Por una parte, es necesario señalar que la primera autoridad   que mencionó tal concepto fue la Fiscalía General de la Nación, quien –por lo   mismo– solicitó que el acusado fuera absuelto[29];   mientras que, por la otra, el citado término se volvió a incorporar en una   aclaración de voto formulada por uno de los magistrados de la Sala de Casación   Penal, quien indicó que, si bien el acusado sí había incurrido en los elementos   que configuran el tipo penal de injuria, no cabía la imposición de una sanción   por cuanto había obrado dentro del marco de un “discurso político”[30].    

A diferencia de lo expuesto, la   mayoría de la Sala Penal encontró que, si bien era importante el contexto   político en el cual se había escrito la editorial, en el asunto sub judice,   se descartaba su punibilidad, pues ninguno de los términos utilizados, ni de las   afirmaciones realizadas, tenían la capacidad para afectar el patrimonio moral de   la Señora Serrano[31],   pues no incorporaban elementos objetivos a partir de los cuales pudiese   sustentarse que su honra y buen nombre se veían afectados. Al respecto,   textualmente se dijo que:    

“(…) no   puede ser el ámbito penal,[el] escenario adecuado para que se zanjen las   diferencias o la afectada vea satisfechas sus legítimas pretensiones de   resarcimiento, pues, se reitera, el principio de estricta legalidad y la   condición de última ratio establecida para el derecho penal, impiden   considerarlas delictuosas, dentro del espectro del delito de injuria,   simplemente porque, en sí mismas y dentro del contexto en que fueron expresadas,   no poseen la capacidad para afectar la honra o [el] buen nombre de su   destinataria”.    

En conclusión, es claro que no se   ajusta a la realidad de las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de   Justicia, la alegación planteada por la accionante, de donde se infiere una   intención dirigida a transformar a la acción de tutela en una instancia   adicional, bajo la simple afirmación de que se ha presentado una irregularidad   en su motivación, sin que a través de la misma              –como se demostró– se cumpla con el requisito general atinente   a la necesidad de identificar de forma precisa, veraz y suficiente los   hechos que generaron la vulneración. En efecto, la accionante sustenta su   acusación en una motivación que no se refleja en la sentencia cuestionada, lo   que impide su examen por esta Corporación, pues ello supondría un   desconocimiento del carácter subsidiario del amparo constitucional y de la   naturaleza excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, cuyo fin es salvaguardar los principios de autonomía e   independencia judicial.    

2.4.7. En suma, con lo expuesto,   comoquiera que no se cumple con el citado el requisito de procedencia (atinente   a que se identifiquen de manera razonable los hechos que generan la presunta   trasgresión), la Sala tendría suficientes elementos para declarar improcedente   la acción de tutela instaurada por la Señora Leonor Serrano de Camargo contra la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

No obstante, en el caso bajo   examen, no sobra señalar que tampoco se cumplen los requisitos específicos de   prosperidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En este   sentido, es claro que la demandante no alega la existencia de un defecto   orgánico, ya que no cuestiona la competencia de la autoridad judicial que   profirió el fallo. Tampoco apunta a la existencia de un defecto procedimental,   que vicie el desarrollo del proceso judicial adelantado y, mucho menos, alega la   materialización de defectos fácticos o sustantivos, o la inducción al error   frente a la autoridad pública encargada de resolver el asunto penal.    

De esta forma, solo restaría por   establecer si se está en presencia de un defecto vinculado con la carencia   absoluta de motivación o con el desconocimiento del precedente, por cuanto   –según alega la actora– la Sala de Casación Penal afectó sus derechos   fundamentales a la honra y al buen nombre, favoreciendo una libertad de   expresión irrestricta y desmedida, carente de controles y responsabilidades   posteriores, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la   materia.    

A pesar de que, como se señaló   anteriormente, el cargo formulado no fue identificado suficientemente por la   señora Serrano, también es claro que no resultan ciertas la ausencia de   motivación o el desconocimiento del precedente, pues en la sentencia de la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expresamente se explicó que   existen responsabilidades        –incluso penales– cuando quiera que se afecten   de manera ilegítima los derechos de las personas al ejercer la libertad de   expresión.    

Es más, conforme se expuso   anteriormente, en su providencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia señaló que en materia penal esto podía ser sancionado, pero dentro   de la dinámica de la última ratio. Además, se reiteraron reglas   establecidas por esta Corporación en sus sentencias de constitucionalidad, razón   por la cual, sin que se brinden elementos de juicio que permiten inferir lo   contrario, debe concluirse que no hubo un desconocimiento del precedente, ni se   favoreció la existencia irrestricta de la libertad de expresión.    

2.4.8. Por lo anterior, comoquiera   que no se observa la existencia de alguna causal específica de prosperidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala de Revisión denegará el   amparo solicitado por la señora Leonor Serrano de Camargo contra la Corte   Suprema de Justicia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución    

RESUELVE    

Primero.- DENEGAR la acción   de tutela instaurada por la señora Leonor Serrano de Camargo contra la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que   trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Cuaderno 1, folios 177 a 179.    

[2]  Cuaderno 1, folios 183 a 187.    

[3]  Cuaderno 2, folios 13 a15.    

[4]  Cuaderno 1, folio 2.    

[5]  Cuaderno 1, folio 15.    

[6]  Cuaderno 1, folio 16.    

[7]  Cuaderno 1, folio 106 (respaldo) y 108 (respaldo).    

[8]  Cuaderno 1, folio 109.    

[9]  Cuaderno 1, folio 125, respaldo.    

[10]  Cuaderno 1, folio 133, respaldo. En términos de la sentencia:   “(…) esas manifestaciones atinentes al carácter de la ex gobernadora (…) no   comportan elementos objetivos a partir de los cuales sustentar que su honra se   mina o la imagen se desdibuja frente a los demás, en tanto, corresponden a la   percepción que el columnista tiene de ella (…).    

[11]  Cuaderno 1, folio 109. En términos de la sentencia: “(…) la   impugnación extraordinaria promovida por la defensa, pretende derrumbarla   condena impuesta por el delito de injuria, a cuyo estudio se limitará la Sala,   sin entrar a escrutar el fundamento de la absolución pronunciada por el   Tribunal, so pena de vulnerar el principio de la no reformateo  in pejus”.    

[13]  Cuaderno 1, folio 137. En la aclaración se indicó lo siguiente: “(…) la   suscrita es del criterio que en este evento, desde el punto de vista objetivo,   la conducta juzgada sí se enmarca en la norma penal que tipifica el delito de   injuria, sólo que a favor del sujeto activo concurre una causal de justificación   por haber actuado en el marco de un discurso político (…)”.    

[14]  En la citada providencia, se expuso que: “Debido a la efectiva   conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de   justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar   en casos similares al estudiado en la presente decisión, (…) en adelante, cuando   se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no   admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el   tutelante tendrá la opción de: (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3   de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez   (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma   jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría   General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión   proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción   de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite   fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto,   el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la   decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia   objeto de la acción de tutela.”    

[15] Véanse, entre otras, las Sentencias T-933 de 2012 y T-688 de 2013 de   esta Sala de Revisión.    

[16]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[17]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[18]  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[19]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[20]  Sentencias T-064 de 2010, T-456 de 2010, T-217 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de   2010. En similar sentido, las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011.    

[21]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta sentencia se revisó un caso en el cual   una persona había sido condenada por concierto para delinquir, hurto calificado   y agravado, y porte ilegal de armas, por fleteos ocurridos en una ciudad. El   principal elemento probatorio utilizado para considerarlo responsable de los   punibles descritos fue el registro fotográfico que se puso en conocimiento de la   víctima, quien aseguró que “se parecía” al autor de la conducta. Además, se   consideró como indicio de su responsabilidad, que familiares hubiesen intentado   llegar a un acuerdo con la víctima. Sin embargo, no se tuvieron en cuenta los   videos del sitio y se le condenó, principalmente, con fundamento en las   declaraciones de la víctima. La Corte encontró que el asunto era procedente, por   cuanto se alegaba con suficiencia la ocurrencia de un defecto fáctico. De esta   manera, encontró que el juez había efectuado una valoración irrazonable del   acervo probatorio, al no poderse constatar las vinculaciones entre la   declaración de la víctima y las relaciones tendidas entre el acusado y bandas   existentes. Adicionalmente, se había hecho uso de pruebas ilícitas, pues el acta   de registro fotográfico estaba incompleta. De esta manera, la Sala concedió el   amparo y ordenó que fuera proferida una nueva sentencia con un adecuado análisis   probatorio.    

[22]  M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[23]  En el mismo sentido se puede consultar las Sentencias T-654 de   1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)  y T-068 de 2005 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil).    

[24]  Cuaderno 1, folio 172.    

[25]  Cuaderno 1, folios 177 a 179.    

[26]  Cuaderno 1, folio 127. Puntualmente, se indicó lo siguiente: “Sobre la   validez de tales limitaciones [penales] ya se pronunció la Corte Constitucional   en la sentencia C-442 de 2011 (…)”.    

[27]  Cuaderno 1, folio 127, respaldo.    

[28]  Cuaderno 1, folio 125, respaldo y folio 129.    

[29]  Cuaderno 1, folio 105, respaldo.    

[30]  Cuaderno 1, folio 137.    

[31]  Cuaderno 1, folio 133, respaldo.

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