T-265-15

Tutelas 2015

           T-265-15             

Sentencia T-265/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales   y especiales de procedibilidad     

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva     

LEY MARCO DE VIVIENDA-Régimen de transición entre   UPAC y UVR    

Con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del sistema UPAC,   mediante providencia C-700 de 1999, se generó un vacío legal que procuró ser   zanjado con la expedición de la Ley 546 de 1999 por medio de la cual se adoptó una nueva   figura económica denominada de “Unidad de Valor Real” (UVR).    

LEY 546 DE 1999-Créditos hipotecarios pactados en UPAC deben ser reliquidados para   ser convertidos en contratos en UVR    

SENTENCIA SU.813 DE 2007    

 En la Sentencia SU-813 de 2007 la Corte unificó su criterio   respecto de la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, aclarando   algunos apartes respecto de la suspensión de los procesos ejecutivos   hipotecarios adelantados por la incursión en mora de los obligados, indicando,   que existe el deber por parte de los jueces de conocimiento de dar por   terminados los procedimientos basados en el sistema UPAC que se encontraban en   curso al 31 de diciembre de 1999, luego de que fueran reliquidados.    

            

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO   EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de   inmediatez    

Referencia: Expediente T-3.025.186    

Demandante: Ana Luz Pulido Ramos    

Demandados: Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, Sala   Tercera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, Superintendencia Financiera de Colombia y Central de Inversiones   S. A.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   siete (7) de mayo de dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio   Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirmó el dictado por la   Sala de Casación Civil de la misma corporación, en el trámite de la acción de   tutela promovida por la señora Ana Luz Pulido Ramos, en contra del Juzgado Trece   Civil del Circuito de Barranquilla, la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Superintendencia   Financiera de Colombia y la Central de Inversiones S. A.    

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de   Selección número Cinco por medio de auto del 31 de mayo de 2011 y repartido a la   Sala Cuarta de Revisión.    

I.      ANTECEDENTES    

1. La   solicitud    

La demandante,   Ana Luz Pulido Ramos, por intermedio de apoderado judicial, interpuso la   presente acción de tutela en contra del Juzgado Trece   Civil del Circuito de Barranquilla, la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Superintendencia   Financiera de Colombia, la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda,   posteriormente, Banco Granahorrar y Central de Inversiones S. A., por la presunta violación de   sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital,   transgresión que se causó, a su juicio, con la falta de reestructuración de un   crédito hipotecario que adquirió para la compra de una vivienda, de conformidad   con las directrices legales previstas en la Ley 546 de 1999 y en las sentencias   C-955 de 2000[1],   SU-813 de 2007[2]y   T-1240 de 2008[3]  proferidas por la Corte Constitucional.    

Lo anterior, por   cuanto, al incurrir en mora, se le adelantó un proceso ejecutivo que fue   dirimido por las autoridades judiciales demandadas en el que, a su parecer, las   entidades financieras y la superintendencia accionada indujeron en un error a   los jueces lo que conllevó que se desconociera en su decisión los referidos   precedentes jurisprudenciales, que ordenan la restructuración de los créditos   bancarios obtenidos mediante el sistema UPAC, procedimiento que concluyó con la   orden de remate del inmueble dado en garantía de pago.    

2. Hechos    

La demandante, a   través de su apoderado, los narra, en síntesis, así:    

2.1. Adquirió con   la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, posteriormente, banco   Granahorrar S. A., un préstamo para la adquisición de vivienda por valor de   $15’900.000, equivalentes a 1820.9471 Unidades de Poder Adquisitivo Constante   UPAC, pactando su cancelación en 180 cuotas mensuales, equivalentes a 15 años.    

2.2. Para   garantizar el pago de la precitada obligación, suscribió tres (3) pagarés de la   siguiente manera: el primero, el 7 de junio de 1996, bajo el No. 3943-0, el   segundo, el 31 de mayo de 1999, con el No. 478570003091-9 y, el tercero, el 31   de agosto de 2001, con el No. 478570037574. Igualmente, el 10 de abril de 1996,   suscribió la escritura pública de hipoteca No. 584 otorgada en la Notaria Sexta   del Círculo de Barranquilla, por medio de la cual entregó en garantía el   inmueble ubicado en la Calle 45 No. 9B-55, registrado en la oficina de Registro   de Instrumentos Públicos de Barranquilla, con matrícula inmobiliaria número   040-60127.    

2.3. Sin embargo,   durante la vigencia de dicho crédito la entidad bancaria le cobró sumas en   exceso, toda vez que liquidó su obligación con base en DTF (Depósito a Término   Fijo) y no con base en el IPC (Índice de Precio al Consumidor), situación que   fue constatada dentro de tal sistema de financiación por la Sección Cuarta del   Consejo de Estado, cuerpo colegiado que, mediante sentencia del 21 de mayo de   1999, anuló parcialmente el artículo 1° de la Resolución No. 18 de 1995[4],   emitida por el Banco de la República.    

2.4. Con ocasión   de dicha inconsistencia, se volvió impagable su obligación constituyéndose en mora, razón por la que el Banco le inició un proceso   ejecutivo hipotecario, en el que hizo efectiva la cláusula aceleratoria   contenida en los pagarés firmados, cobrando el saldo insoluto de la obligación   contraída. Procedimiento que se tramitó ante el Juzgado 12° Civil del Circuito   de Barranquilla, autoridad judicial que libró mandamiento ejecutivo por la suma   de $26’178.709, más el valor de los intereses moratorios al 74.98% anual desde   el 7 de noviembre de 1998 hasta cuando se produzca el pago de la obligación y,   finalmente, a través de sentencia del 9 de abril de 2003 ordenó el embargo y   remate del bien.    

2.5. El fallo fue   apelado y, en segunda instancia, conocido por la Sala Tercera de Decisión Civil   del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual, el 19 de   noviembre de 2003, en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546   de 1999[5],   ordenó la suspensión del proceso, la reliquidación del crédito y, cumplido lo   anterior, decretó la terminación del mismo.    

2.6. No obstante, la demandante volvió a incurrir en mora por lo que, con   posterioridad, la entidad financiera promovió un nuevo proceso ejecutivo, el 6   de febrero de 2004, por los saldos insolutos que habían resultado pendiente de   pago, los cuales no fueron cubiertos por la reliquidación efectuada, ni   cancelados por la actora.    

2.7. Demanda   frente a la cual excepcionó alegando (i) prescripción de la acción   cambiaria, (ii) regulación y pérdida de intereses y (iii) falta   del título ejecutivo para iniciar el proceso, habida cuenta que carece de uno de   los requisitos sustantivos que refiere nuestro ordenamiento en materia civil,   pues la entidad financiera no le precisó a la peticionaria el estado en que le   quedó la deuda luego de que efectuara la reliquidación del crédito y de abonarle   el alivio que conforme a la ley debía aplicarse.    

Demanda que le   correspondió al Juzgado 13° Civil del Circuito de Barranquilla, que, después del   análisis del caso, despachó de forma favorable las pretensiones de la demandante   y, en consecuencia, libró mandamiento ejecutivo por $45’104.742, junto con los   respectivos intereses moratorios y ordenó el embargo y secuestro del inmueble   hipotecado.    

2.8. Apelada la   anterior decisión por parte de la actora, el Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Civil-Familia, modificó la   providencia del a quo en el sentido de declarar probada, parcialmente, la   excepción de prescripción de la acción cambiaria, en relación con las cuotas   comprendidas entre el 30 de junio de 1999 y el 30 de enero de 2001.    

Sin embargo,   aduce la actora que, a pesar de que dentro de su memorial de alegatos solicitó   la terminación del proceso teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial que   reconoce en favor de los deudores hipotecarios el derecho a que se finalice el   proceso iniciado en su contra, la reliquidación de las obligaciones y la   aplicación de las reestructuración correspondiente, el fallador procedió a   confirmar integralmente el resto de la decisión y, consecuentemente, decretó la   subasta pública del inmueble.    

2.9. Postura que,   a juicio de la accionante, afecta sus derechos fundamentales al debido proceso,   al mínimo vital y a la vivienda en condiciones dignas y que la motivó a acudir   en sede de tutela en procura de obtener el amparo de los mismos, presuntamente   vulnerados por: (i) las autoridades judiciales al desconocer el precedente   jurisprudencial, (ii) la Superintendencia Financiera al no ejercer el deber que   le viene impuesto de controlar y vigilar las situaciones surgidas de la relación   contractual bancaria y, (iii) las entidades financieras, al no realizarle la   reestructuración prevista en la Ley 546 de 1999 como lo ha indicado la Corte   Constitucional en sus fallos[6].    

3.   Pretensiones    

La demandante pretende que por medio de la   presente acción de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales al debido   proceso, al mínimo vital y a la vivienda en condiciones dignas y, como   consecuencia de ello, se ordene (i) dejar sin efectos el auto proferido   por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, el 9 de febrero de 2004,   por medio del cual se ordenó el embargo de la propiedad que la actora hipotecó   como garantía de pago, (ii) se deje sin efectos la sentencia proferida   por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Barranquilla que,   a su vez, confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado 13 Civil de Circuito   de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se promovió en su   contra y que ordenó la venta en subasta pública del inmueble ubicado en la Calle   45 No. 9B-55 y, finalmente, (iii) se ordene a quien corresponda efectuar   la reestructuración de la obligación financiera adquirida, de conformidad con   los mandatos legales y directrices jurisprudenciales.    

4. Pruebas    

En el expediente   obran las siguientes pruebas:    

–          Poder autenticado conferido a un abogado para   actuar en representación de la accionante en la presente acción de tutela (folio   14 del cuaderno 2).    

–          Copia simple de la demanda interpuesta por el   banco Granahorrar dentro del proceso ordinario que le adelantó a la señora Ana   Luz Pulido Ramos (folios 15 al 17 del cuaderno 2).    

–          Copia del pagaré No. 4787003091-9 suscrito el 31   de mayo de 1999, por la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda   -Granahorrar, y Ana Luz Pulido Ramos por valor de dos millones trescientos   veinticinco mil pesos ($2’325.000) (folio 18 del cuaderno 2).    

–          Fotocopia del pagaré No. 478570037574, suscrito   el 31 de agosto de 2001, entre la accionante y Granahorrar por valor de cinco   millones setecientos ochenta y dos mil quinientos treinta y nueve pesos   ($5’782.539.83) (folio 19 y 20 del cuaderno 2).    

–          Copia de la certificación de reliquidación,   proferida por el Banco Granahorrar (folio 21 y 22 del cuaderno 2).    

–          Copia del poder conferido por la demandante a una   abogada para que la represente dentro del proceso ejecutivo interpuesto en su   contra (folio 23 del cuaderno 2).    

–          Copia de la contestación de la demanda   interpuesta por el banco Granahorrar en contra de la demandante dentro del   proceso ordinario promovido por éste último (folios 24 al 30 del cuaderno 2).    

–          Copia de los alegatos de conclusión presentados   por la apoderada de la parte demandada ante el Juzgado Trece Civil del Circuito   de Barranquilla (folio 31 al 36 del cuaderno 2).    

–          Copia simple de la sentencia de primera   instancia, dictada dentro del proceso ejecutivo promovido por el banco   Granahorrar en contra de la peticionaria, proferida el 24 de julio de 2009, por   el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla (folio 37 al 44 del cuaderno   2).    

–          Fotocopia simple de la sentencia que, en segunda   instancia, dictó la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de   Barranquilla, en el proceso ordinario que se surtió en contra de la señora Ana   Luz Pulido (folios 46 al 54 cuaderno 2).    

5. Respuestas   de las entidades accionadas    

5.1. Respuesta   de Central de Inversiones S. A.    

Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente, Central de Inversiones S.A., en adelante   CISA, por intermedio de su apoderado general, dio respuesta los contenidos   expuestos en la demanda de tutela de referencia, manifestando que si bien   adquirieron las obligaciones por cesión del banco Granahorrar, lo cierto es que,   con posterioridad, dichos créditos fueron vendidos nuevamente a la Compañía de   Gerenciamiento de Activos Ltda., por lo que considera que carece de legitimación   en causa por pasiva y, en ese sentido, solicita que se le respete su derecho   fundamental al debido proceso y se proceda a vincular a la entidad que   corresponde, habida cuenta que no ha vulnerado ninguna garantía de las   deprecadas por la actora.    

5.2. Respuesta   de la Superintendencia Financiera de Colombia    

La   Superintendencia Financiera de Colombia, por intermedio del subdirector de   representación judicial y de funciones jurisdiccionales (E), presentó respuesta   a los requerimientos expuestos en el contentivo de la tutela impetrada por la   señora Pulido y, con relación al tema planteado, indicó que una vez revisadas   las bases de datos del sistema de Flujo Electrónico de Documentos -FED-, se pudo   establecer que la peticionaria no ha presentado ninguna queja, ni petición   encaminada a que esa superintendencia defina su situación frente a Central de   Inversiones S. A., en los términos previstos en la sentencia SU-813 de 2007.    

Indicó que le   corresponde al juez civil a cargo del asunto resolver la inconformidad del   deudor frente a la reliquidación realizada por la entidad financiera, quien, del   mismo modo, debe, una vez definida la reliquidación, proceder de oficio a dar   por terminado el proceso y ordenar al acreedor que reestructure el saldo de la   obligación y si se presentaren discrepancias irreconciliables entre el deudor y   acreedor en torno a ella, será obligación de la superintendencia definir lo   relativo a ese asunto, por lo cual su competencia de se circunscribe,   exclusivamente, a la definición de la “restructuración” en caso de desacuerdo   entre las partes y a petición de ellas, por tanto, no está facultada para   decidir controversias contractuales surgidas entre los clientes y las   instituciones controladas, ni mucho menos para reconocer derechos.    

Agregó que en   favor de la accionante se reporta un alivio por $5’626.294,4551 y,   posteriormente, otro por $115.567,2210 los cuales fueron cancelados por el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Del mismo modo,   señaló que la tutela de la referencia debe declararse improcedente como quiera   que la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial   para zanjar las diferencias planteadas. Dentro de los que se destacan, entre   otros, el proceso de redenominación o restructuración del contrato de mutuo   suscrito entre el actor y la entidad financiera y, además, puede acudir ante la   jurisdicción civil ordinaria a través del proceso declarativo o por medio del   procedimiento verbal a efectos de que se revise el tema del cobro y la   liquidación de intereses.    

Finalmente,   manifestó que la reliquidación de la obligación financiera adquirida por la   peticionaria fue realizada de acuerdo con los lineamientos descritos en la Ley   546 de 1999 y las sentencias que, con relación al tema han sido proferidas por   la Corte Constitucional, dentro de las que se destacan la C-955 de 2000[7],    T-701 de 2004[8],   T-282 de 2005[9]  y SU-813 de 2007[10].    

5.3. Respuesta   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión   Civil – Familia    

Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente, dicho cuerpo colegiado, por intermedio de   la magistrada ponente del asunto ordinario objeto de la presente inconformidad,   respondió los requerimientos formulados por la demandante y, al final, solicitó   que se denegara el amparo impetrado, por las siguientes razones:    

– Cuando   resolvieron la apelación presentada por la demandante y, al momento de fallar,   estudiaron todas las excepciones de mérito propuestas por la demandada   “REGULACIÓN DE INTERESES Y PÉRDIDA DE LOS MISMOS y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN   CAMBIARIA” análisis que les permitió arribar a la decisión de modificar   parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria en relación con   las cuotas comprendidas entre el 30 de junio de 1999 y 30 de enero de 2001,   correspondientes al pagaré No. 47857003091-9.    

– Declararon no   probada la excepción de regulación y pérdida de intereses e infundada la   objeción presentada contra el dictamen pericial, decretaron la venta del   inmueble en subasta pública y que con su producto se pague el crédito en mora.    

Dichas   actuaciones se ajustaron a derecho por lo que la Sala no ha incurrido en ninguna   vía de hecho dentro del trámite ordinario adelantado. Como soporte de su   afirmación trae a colación la Sentencia T-079 de 1993, en la que textualmente se   advierte:    

“La tesis expuesta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia   para confirmar la sentencia que concediera la tutela contra una decisión   judicial es coherente con la doctrina constitucional acogida por esta   Corporación, según la cual, es procedente la acción de tutela cuando se ejerce   para impedir que la autoridades públicas, mediante vías de hecho, vulneren o   amenacen los derechos fundamentales. La actuación de la autoridad pública se   torna en una vía de hecho susceptible de control constitucional de la acción de   tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su   sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los   derechos fundamentales de las personas. Carece de fundamento objetivo la   actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley.”    

Del mismo modo,   advirtió que la tutela impetrada carece del requisito de inmediatez, como quiera   que fue presentada 8 meses después de que fue proferida la última providencia   dentro del proceso ejecutivo que se cuestiona.    

5.4. Respuesta   del Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla    

Dentro del   escrito de respuesta allegado por dicho despacho judicial, la juez advierte que   recientemente se encuentra a cargo de ese juzgado por lo que no puede hacer una   relación detallada de lo acontecido dentro del expediente, sin embargo, procedió   a señalar las razones por las cuales considera que no debe accederse al amparo   deprecado, así:    

La acción de   tutela no es un mecanismo para revivir etapas procesales finalizadas las cuales   no fueron exitosas para la accionante. En efecto, adujo que la Constitución   Política no concibe el mecanismo de amparo como un procedimiento alternativo de   defensa de los derechos fundamentales, frente a instrumentos que podrían   conseguir igual efecto, sino como un medio subsidiario y residual que opera   cuando, utilizadas las maneras ordinarias de reclamar los derechos   oportunamente, estas resultan ineficaces.    

Por tanto, no es   viable acceder a lo pretendido en tanto que la accionante busca generar una   instancia más para que se revise nuevamente su petición de terminación del   proceso por no reestructuración del crédito, pedimento que, en su momento fue   negado, puesto que en el expediente se evidencia que la accionante suscribió   unos pagarés y que la demanda se generó por la nueva mora en que incurrió,   siendo, además, absolutamente claro que el banco reestructuró el crédito y   aplicó el alivio correspondiente.    

Adicionalmente,   advierte que en este caso no se acreditó el cumplimiento del requisito de   inmediatez para acceder al amparo deprecado como quiera que entre la fecha de la   sentencia en la que se negó la petición de terminación del proceso por no   reestructuración del crédito y la fecha de presentación de la tutela transcurrió   más de un año y, además, de su contenido no se infiere algún suceso que permita   justificar esa tardanza luego cualquier daño que pueda alegarse se desvirtúa con   el transcurso considerable del tiempo.    

Finalmente, adujo   que el escrito que argumenta la falta de reestructuración, corresponde a una   reproducción literal de lo que se señaló en los alegatos de conclusión, los   cuales fueron estudiados dentro de la oportunidad procesal correspondiente y   denegados, pues se demostró el cumplimiento de las obligaciones legales por   parte de la entidad financiera, luego lo que se advierte en este asunto es un   actuar temerario de la demandante en procura de dilatar el cumplimiento del   fallo.    

II. DECISIONES   JUDICIALES QUE SE REVISAN    

1. Decisión de   primera instancia    

Mediante sentencia del 19 de enero de 2011,   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo   pretendido por la señora Ana Luz Pulido Ramos, al considerar que dentro del   proceso ordinario adelantado en su contra los jueces de instancia desvirtuaron   sus pretensiones según las cuales hubo falta de restructuración del crédito y   cobro de una obligación inejecutable, lo anterior en tanto que comprobaron que   luego de terminado el primer ejecutivo por parte del Juzgado Doce Civil del   Circuito de Barranquilla, la deudora incurrió nuevamente en mora, situación que   dio lugar a que le fuera iniciado otro procedimiento común tendiente a obtener   la cancelación de los nuevos valores adeudados, por lo que, a juicio del a   quo no se denota dentro del plenario una actuación antojadiza, arbitraria o   subjetiva que permita su controversia en sede de tutela.    

Adicionalmente, adujo que el asunto de la   referencia carece de inmediatez habida cuenta que el fallo presuntamente   transgresor de las garantías fundamentales se produjo 7 meses atrás, hecho que   permite desvirtuar la inminencia del daño y la urgencia de la protección en sede   de tutela.    

La demandante, por intermedio de su apoderado judicial, impugnó el   anterior fallo señalando como única justificación que no comparte la decisión   proferida.    

3. Decisión de   segunda instancia    

La decisión del   a quo fue confirmada mediante sentencia del 22 de febrero de 2011, por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el   recurso de amparo carece del requisito de inmediatez, como quiera que desde la   última providencia dictada en el proceso, transcurrieron más de 7 meses sin que   se acreditara alguna razón válida que permitiera justificar la pasividad de la   demandante.    

Del mismo modo,   señaló que las inconformidades que la demandante pretende hacer valer respecto   de la entidad acreedora y la Superintendencia Financiera de Colombia, fueron   estudiadas y definidas en las sentencias de instancia sin que, del contenido del   expediente, se advirtiera una actuación caprichosa o arbitraria.    

III. PRUEBAS   DECRETADAS POR LA CORTE    

Esta Sala de   Revisión consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos   relevantes dentro del expediente y de esta forma ilustrar suficientemente su   decisión. Fue así como, por intermedio de diferentes autos, requirió a las   partes para que allegaran a esta Corporación el material probatorio que se   estimó faltante. Adicionalmente, en vista de que no se había integrado   debidamente el contradictorio, se procedió a poner en conocimiento de las partes   no vinculadas y con interés legítimo en los asuntos tratados el contenido de la   demanda de tutela y ante el inminente perjuicio alegado por la demandante   consolidado con el remate de su vivienda, procedió a decretar una medida   provisional de amparo consistente en suspender la diligencia de remate hasta   tanto se defina este asunto de manera definitiva. En consecuencia, resolvió lo   siguiente:    

3.1. Vincular   a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.    

“Primero.- ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta Corporación se ponga en conocimiento de   la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., el contenido del expediente de   Tutela No. T-3.025.186, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la   notificación del presente Auto, dicha entidad se pronuncie respecto de los   hechos y las pretensiones que en ella se plantean y que sean de su competencia   o, en todo caso, actúe en los términos previstos en el numeral 9 del artículo   140 del Código de Procedimiento Civil.”[11]    

Mediante oficio[12]  remitido a esta Corporación, la Compañía de Gerenciamiento de Activos, por   intermedio de la directora jurídica, respondió los cuestionamientos esgrimidos   por el demandante en su escrito de tutela y, al respecto, indicó, que:    

Los créditos Nos.   478500039430, 478570037574 y 478570030919 a cargo de la señora Ana Luz Pulido   Ramos fueron adquiridos por la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS, en   Liquidación (antes Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.) a través de   compraventa de cartera e inmuebles celebrada con la entidad Central de   Inversiones SA., el 6 de julio de 2007.    

Que con la   finalidad de administrar el referido portafolio, la Compañía de Gerenciamiento   de Activos SAS en Liquidación, suscribió con la Sociedad Covinoc SA., un   contrato de administración respecto de la cartera e inmuebles adquiridos a   Central de Inversiones SA.    

El proceso   iniciado por Granahorrar respecto del crédito hipotecario No. 478500039430 fue   culminado con ocasión de lo establecido en la Ley 546 de 1999. Pero,   posteriormente, la misma entidad le otorgó un nuevo crédito con No. 478570037574   con el propósito de normalizar la obligación inicialmente adquirida, el cual fue   aceptado por la deudora, señalándose textualmente en el pagaré: “(…) en el   desarrollo de la estrategia denominada “reducción de cuota” (…). La suma   recibida, tiene como finalidad exclusiva abonar al saldo que presenta la   obligación hipotecaria No. 478400039430 (…)”    

Según la   información suministrada por Central de Inversiones S.A., el crédito reconocido   a la accionante tuvo un alivio económico de $5’741.861, de conformidad con lo   estipulado en la Ley 546 de 1999 que, para la fecha de presentación de la   demanda, se encontraba debidamente aplicado y, por consiguiente, fue aprobado y   avalado por la Superintendencia Financiera, de acuerdo con la Circular Externa   No. 007 del 27 de enero 2000.    

Debido a que la   accionante incurrió nuevamente en mora, Central de Inversiones impulsó el cobro   jurídico e interpuso otra demanda ejecutiva en la que se agotaron todas las   etapas procesales y las formas propias del juicio, ajustándose a derecho y con   apego a las garantías correspondientes.    

Del mismo modo,   advirtió que, de manera reiterada, se le realizó la cobranza vía telefónica y   personalizada intentando llegar a un acuerdo de pago e informándole las   diferentes alternativas para asegurarle unas facilidades económicas que le   permitiesen ponerse al día en el cumplimiento de sus obligaciones, actividad que   ha resultado infructuosa habida cuenta de que no han sido atendidos los llamados   por parte de la demandada ni ha demostrado intención de pago.    

Advirtió que, con   ocasión del carácter privado de la compañía que representa, la cual se encuentra   sometida a la ley y a sus estatutos y, en virtud de la autonomía negocial de que   goza realizaron la venta del crédito al señor Mario Gimmo Hernández Oliver a   quien le cedieron los derechos que tenían sobre la obligación quien fue   reconocido como nuevo cesionario.    

Luego de este   prolegómeno, la entidad solicitó que en el caso presente se declare la   improcedencia de la acción de tutela por carecer de inmediatez habida cuenta que   la decisión judicial que supuestamente transgredió las prerrogativas   fundamentales fue proferida más de 8 meses atrás sin que se denotara una   conducta diligente por parte de la accionante tendiente a refutar los hechos que   materializan el daño alegado.    

También soportó   la declaratoria de improcedencia en la existencia de otros mecanismos de defensa   judicial ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico colombiano, por medio   de los cuales puede solicitar lo pretendido en sede de tutela.    

Puntualmente,   consideró que:    

– En el plenario   no se advierte una transgresión del debido proceso y, por ende, le corresponde a   la demandante hacer uso de su defensa en el escenario judicial pertinente,   evitando con dicho discurrir el paralelismo judicial y el doble examen por parte   de los jueces de la república, a fin de evitar la congestión judicial.    

– Además, en el   interior del procedimiento ordinario la accionante propuso las excepciones de   terminación del proceso por falta de restructuración, prescripción de la acción   cambiaria y regulación de intereses, las cuales, en su momento, fueron valoradas   y se encontraron como no probadas, por lo que acudir a la acción de amparo   constitucional lo único que pretende es dilatar el proceso y el cumplimiento de   las decisiones proferidas por los operadores jurídicos de instancia, sin   demostrar una mínima intención de pago y cumplimiento de la obligación suscrita.    

– Muestra de lo   anterior, es que en el escrito de tutela simplemente se limitó a realizar la   transcripción textual de los alegatos de conclusión presentados en el proceso   ejecutivo adelantado, sin que se advierta la existencia de una vía de hecho en   las actuaciones del juez ordinario, pues las interpretaciones realizadas a la   norma se hicieron de conformidad con lo esbozado en diversos pronunciamientos   que los altos tribunales han realizado respecto la Ley 546 de 1999.    

En relación con   el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia   SU-813 de 2007 señaló que no se avizora tal conducta en la decisión demandada   como transgresora de prerrogativas fundamentales como quiera que en tal   pronunciamiento la Corte sostuvo la necesidad de dar por terminados todos los   procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre   de 1999, pero, el proceso actual fue iniciado en el 2004, luego de que se le   aplicó el alivio que consagró la Ley 546 de 1999, el cual fue avalado por la   Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que, además de cumplirse con los   preceptos previstos por el legislador en la disposición mencionada, también se   acataron los diversos pronunciamientos jurisprudenciales existentes en la época   en que ocurrieron los hechos.    

Como consecuencia   de lo anterior, adujo que los argumentos esgrimidos por la  actora carecen de   fundamentación legal y fáctica, pues pretenden adaptar al caso concreto   exigencias que la ley no prevé con el único fin de crear un convencimiento   erróneo acerca de la legalidad de las actuaciones desplegadas por el fallador en   el proceso ordinario.    

Finalmente,   manifestó que la parte legitimada por pasiva es el tercero de buena fe al que le   fue cedido el crédito y que tampoco existe una transgresión al derecho   fundamental a la vivienda, por cuanto existen diferentes modos de disfrutar de   un vivienda en condiciones dignas sin necesidad de que sea propia, tales como el   arriendo, el leasing habitacional, el usufructo o el derecho de uso.    

3.2. Oficiar   al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla    

“Primero.- Por Secretaría General, ofíciese al Juzgado Trece   Civil del Circuito de Barranquilla, para que, en el término de 3 días hábiles   contados a partir de la notificación del presente Auto, envíe a esta Sala, el   expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco   Granahorrar S.A., anteriormente, Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda   Granahorrar contra la señora Ana Luz Pulido Ramos identificado con el radicado   No. 0023 de 2004.”[13]    

Mediante oficio[14]  firmado por la secretaria del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla,   fue remitido, en copias, el expediente respectivo.    

3.3. Vinculación de Mario Gimmo Hernández Oliver    

“ORDENAR que por conducto de la   Secretaría General de esta Corporación se ponga en conocimiento del señor Mario   Gimmo Hernández Oliver, el contenido del expediente de Tutela No. T-3.025.186,   para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente   Auto, se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se   plantean y actúe en los términos previstos en el numeral 9 del artículo 140 del   Código de Procedimiento Civil.”[15]    

Por intermedio de apoderada judicial el señor Mario Ginno Hernández   Oliver, respondió los cuestionamientos formulados por la demandante en su   escrito de tutela y, con relación a los mismos, solicitó que:    

Se declare improcedente la acción de tutela en tanto que no se   evidencia ninguna transgresión del derecho fundamental al debido proceso, habida   cuenta que la accionante tuvo todas las oportunidades procesales para atacar la   escritura de constitución de hipoteca y, según información suministrada por la   Superintendencia Financiera de Colombia: “(..) revisadas las bases de datos   no existe quejas, reclamos, petición alguna encaminada a que esta   superintendencia defina su situación con central de inversiones en los términos   de la SU-813 (…)”.    

Advirtió que durante el procedimiento ordinario se permitió a la   accionante la presentación de todos los recursos de ley por medio de los cuales   pudo controvertir las inconformidades que ahora plantea en la tutela. Pedimentos   que, en su momento, fueron despachados de manera desfavorable luego del estudio   jurídico que realizaron los falladores de instancia, prosperando parcialmente la   prescripción de la acción cambiaria respecto de las cuotas comprendidas entre el   30 de junio de 1999 y el 30 de enero de 2001, correspondiente al pagaré No.   4785003091-9.    

Concluyó resaltando que la acción de tutela carece de inmediatez,   toda vez que, entre la última sentencia que se profirió y su presentación   transcurrieron aproximadamente 8 meses.    

3.4. Medida   provisional de suspensión del remate    

Con el propósito   de asegurar que la decisión de fondo que adopte la Sala no perdiera eficacia   material en el evento de considerar procedente la solicitud de amparo deprecada   por la accionante y de proteger el derecho de quienes con la ejecución del   remate pudieran encontrarse inmersos en un perjuicio irremediable. La Sala   Cuarta de Revisión decidió:    

En consecuencia, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla   no podrá adoptar ninguna medida encaminada a rematar el inmueble ya   identificado, hasta tanto esta Corporación no haya adoptado una decisión de   fondo en el proceso de tutela de al referencia.”[16]    

3.5.   Reiteración de medida provisional proferida en sede de tutela    

Con ocasión de   una información allegada al expediente según la cual se fijó el 15 de junio de   2012 como fecha para adelantar la diligencia de remate del inmueble identificado   con matrícula inmobiliaria No. 040-60127, esta Corporación dispuso:    

“Recordarle al juez de conocimiento que mediante Auto del ocho (8) de   noviembre de dos mil once (2011) se adoptó la medida provisional consistente en   la suspensión provisional de la diligencia de remate del inmueble identificado   con la matrícula inmobiliaria Nº 040-60127. Lo anterior, para que se sirva tomar   las providencias que sean menester y que permitan la efectividad de dicha   medida.”[17]    

3.6. Oficiar   al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla    

“Por Secretaría General, ofíciese al Juzgado Doce Civil del Circuito   de Barranquilla, para que, en el término de 3 días hábiles contado a partir de   la notificación del presente Auto, envíe a esta Sala, el expediente contentivo   del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la Corporación Grancolombiana de   Ahorro y Vivienda, posteriormente GRANAHORRAR contra la señora Ana Luz Pulido   Ramos identificado con el radicado No. 0221/99.”[18]    

Sin embargo,   transcurrido el término procesal, no fue recibido lo pedido en el auto de la   referencia ni comunicación alguna en torno al tema.    

3.7.   Requerimiento al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla    

Ante la falta de   acatamiento de la solicitud elevada previamente por esta Corporación, el   magistrado ponente nuevamente dispuso oficiar al Juzgado Doce Civil del Circuito   de Barranquilla a fin de que enviara el expediente contentivo del proceso   ejecutivo hipotecario adelantado contra la accionante, así:    

“Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR  al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, para que de forma inmediata,   una vez le sea notificada la presente providencia, se sirva dar cumplimiento a   lo ordenado en Auto de fecha 27 de noviembre de 2012, en el que se solicitó   enviar a esta Sala de Revisión, el expediente contentivo del proceso   ejecutivo hipotecario iniciado por la Corporación Grancolombiana de Ahorro y   Vivienda, posteriormente GRANAHORRAR contra la señora Ana Luz Pulido Ramos   identificado con el radicado No. 0221/99.”[19]    

Mediante oficio[20]  suscrito por el secretario del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla   se remitió el expediente requerido.    

IV.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la   sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

En el presente   caso le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión establecer si con la decisión   proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil del   Tribunal Superior de Barranquilla que, a su vez, confirmó parcialmente la   dictada por el Juzgado Trece Civil de Circuito de Barranquilla dentro del   proceso ejecutivo hipotecario que se promovió en contra de la accionante por el   incumplimiento de una obligación económica, se transgredieron sus derechos   fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vivienda en condiciones   dignas, como quiera que, ésta considera que en la actuación procesal mencionada   se desconocieron, entre otros, los precedentes jurisprudenciales fijados en las   Sentencias C-955 de 2000, SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008 de la Corte   Constitucional y las disposiciones legales previstas en la Ley 546 de 1999.    

Para ello, la   Sala examinará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, (ii) el sistema UPAC y su cambio a UVR, (iii)  la reliquidación y aplicación del subsidio previsto en la Ley 546 de 1999,   reiteración de jurisprudencia en torno al artículo 42 de la precitada   disposición normativa y, para terminar, (iv) se resolverá el caso   concreto.    

4. La   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales    

Como se sabe, la   acción de tutela solo procede contra providencias judiciales de manera   excepcional debido al carácter subsidiario que la caracteriza, en los estrictos   términos del inciso 3° del artículo 86 Superior[21] y del artículo   6° del Decreto 2591 de 1991[22].    

Tal restricción   se justifica por cuanto de permitirse en todos los casos su procedencia, se   atentaría contra el ordenamiento jurídico, habida cuenta que cada procedimiento   ordinario posee los medios y recursos necesarios para garantizar el debido   proceso que debe primar en todas las actuaciones judiciales, así como también,   se afectaría el acceso a la justicia de forma efectiva. En ese sentido, admitir   indiscriminadamente la acción de tutela en contra de providencias judiciales y   consentir de manera positiva la intervención del juez constitucional en los   asuntos cuya injerencia recae de manera exclusiva en los juzgadores ordinarios,   transgrediría:  (i) el principio de la autonomía funcional de los jueces, previsto en los   artículos 228[23]  y 230[24]  de la Carta Suprema, (ii) el valor de la cosa juzgada de las sentencias   proferidas por las autoridades judiciales con el objeto de resolver de fondo la   controversia por la cual han acudido los ciudadanos a la justicia para su   solución, y (iii) el principio de la seguridad jurídica, el cual exige a   los administradores de justicia actuaciones legítimas y razonables.    

En ese orden de   ideas, este Tribunal constitucional ha previsto la procedencia excepcional del   mecanismo de tutela para controvertir el contenido y los efectos de los fallos   contenidos en sentencias judiciales, señalando que se torna viable el recurso de   amparo, cuando la postura asumida por el juez ordinario en su providencia,   atente o quebrante derechos o garantías fundamentales y, además, se acredite el   cumplimiento de unos requisitos generales y especiales consagrados, entre otras,   en la sentencia C-590 de 2005[25].   La cual, clarificó las condiciones de índole general, así:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable[26].    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la   tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir   del hecho que originó la vulneración[27].    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro   que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se   impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[28].    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere   alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido   posible[29].    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[30].”    

Ahora bien, en   relación con los condicionamientos especiales que se han señalado y que también   fueron precisados en la referida providencia, se ha indicado que el recurrente   debe demostrar el cumplimiento de al menos uno de los que a continuación se   describen:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial   que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia   para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez   actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide   con base en normas inexistentes o inconstitucionales[31] o que   presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue   víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de   una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los   servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por   ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado.[32]    

i. Violación directa de la Constitución.”    

Interesa en este caso ahondar en el defecto   fáctico bajo el entendido que este tiene lugar “cuando resulta evidente que   el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es   absolutamente inadecuado…”[33].   Del mismo modo, se ha indicado que el recurso de amparo basado en esta causal   procede en tanto se evidencie claramente que existió una valoración probatoria   notoriamente irrazonable por parte del operador jurídico, de forma tal que   “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea   ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa   en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia   revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente   conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia…”[34].    

“(…) dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora   la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el   hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta   dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para   identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y una dimensión positiva, que se   presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes   de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar   porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o   cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que   respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución.”    

Concluyó la Corte en la referida providencia, en   que se está frente un defecto fáctico en tanto que se acredite una de las   siguientes manifestaciones:    

“1. Defecto fáctico   por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se   presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de   pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso   de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto   jurídico debatido[18].    

2. Defecto fáctico por   la no valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario   judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite   considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos   de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente   que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto   jurídico debatido variaría sustancialmente[19].    

3.  Defecto fáctico   por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte   cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide   separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su   arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas   ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión   respectiva[20].”    

Luego, a modo de   conclusión, se ha establecido por esta Corporación que solo en aquellos casos   excepcionales en los que con las actuaciones o decisiones dictadas en un   procedimiento común se atente contra las garantías fundamentales y, por ende, se   contradiga el mandato superior impuesto en el artículo 2 de la Carta[36],   el cual señala que se debe propugnar por la realización y efectividad de los   derechos y principios consagrados en la Constitución, se podrá recurrir a la   acción de tutela en tanto que, además, se cumplan las causales generales de   procedibilidad indicadas anteriormente y alguno de los condicionamientos   específicos.    

5. El sistema   UPAC y su cambio a UVR    

El estado   colombiano a comienzos de la década del 70, con el propósito de impeler el   crecimiento económico progresivo, promovió un plan nacional de desarrollo que   denominó “Las Cuatro Estrategias”, destacándose entre ellas, por su   pertinencia con el caso examinado, la primera, cuyo objetivo consistía en   propugnar por el desarrollo urbano, a través de la concentración de recursos en   el sector de la construcción, con la intención de materializar el derecho a la   vivienda y generar empleo, usando el ahorro privado para alcanzar dicho fin.    

Por tanto, el   gobierno nacional, al elegir tal segmento como eje para asegurar que se   abanderara con éxito las proyecciones fijadas en el plan nacional, implementó un   mecanismo tendiente a estimular y promover el ahorro privado y, consecuentemente   con ello, canalizarlo en la industria de la construcción por lo que diseñó un   sistema de crédito a largo plazo para la adquisición de vivienda.    

En ese sentido,   impulsó la creación legal de un “Sistema de Valor Constante”, Decreto 677 de   1972[37],   el cual sería aplicable a los ahorros y a los préstamos asumidos con el   propósito de adquirir vivienda y, a su vez, expidió el Decreto 678 de 1972[38],   a través del cual autorizó la constitución de corporaciones privadas de ahorro y   vivienda asignándoles la finalidad de promover el ahorro privado y canalizarlo   hacia la industria de la construcción, dentro del sistema de valor constante.    

Con dicho método   se procuró evitar daños o repercusiones económicas a los ahorradores, causados   como consecuencia del fenómeno inflacionario que genera la depreciación y la   pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por medio de un procedimiento que,   en su finalidad, garantiza el mantenimiento del valor real del dinero aplicando   un mecanismo de corrección monetaria que permitía el ajuste periódico de los   ahorros y obligaciones financieras adquiridas, de acuerdo con las fluctuaciones   sufridas por la moneda en el mercado interno, mediante el índice de la Unidad de   Poder Adquisitivo Constante (UPAC).    

El sistema UPAC,   se destacaba, inicialmente, por incentivar el ahorro privado y los préstamos   para la compra o construcción de vivienda con el beneficio de conservarles el   valor constante de los dineros por medio de la aplicación de un mecanismo de   ajuste o corrección monetaria. Modelo que en sus inicios tuvo un éxito rotundo   por cuanto, como se comentó, fijaba el índice de los créditos de acuerdo con la   inflación (IPC). No obstante, tal propósito, con el discurrir del tiempo, fue   transfigurado como quiera que se adelantó un viraje en el marco legal,   modificándolo, principalmente, en lo que tiene que ver con la fórmula de cálculo   del UPAC, que era el índice aplicado para efectuar tal adaptación.    

Debe tenerse en   cuenta que la UPAC, se identificó como una unidad de medida que se caracterizaba   porque el ajuste diario era calculado sobre la base exclusiva del índice de   precios al consumidor (IPC). Lo cual varió ostensiblemente con los cambios que   se realizaron al sistema, habida cuenta que, en un primer momento, (1984-1991),   se le dio prelación al IPC, pero, adicionándole otro componente a la fórmula,   cual era, las tasas de interés. Situación que se reforzó posteriormente (1992 y   1998) preponderando de manera contundente la tasa de interés para depósito a   término fijo (DTF) como componente de la UPAC[39].    

Así pues, en 1984   el cálculo de la UPAC dejó de tener como referente exclusivo la inflación para   efectos de realizar el ajuste, para permitirse la corrección de acuerdo a las   tasas de interés, hecho que se agravó años después con la introducción   preponderante de la DTF en la fórmula aplicable, lo que conllevó la   desestabilización del sistema.    

Fue precisamente   en el periodo 1992-1998 cuando se realizó el ajuste más significativo a la   composición de la UPAC pues mediante el Decreto 678 de 1992 se estableció que se   calcularía con base en el 20% de la variación del IPC de los 12 meses anteriores   más el 50% del promedio de la tasa variable DTF para las 8 semanas anteriores a   la fecha de certificación, por ende, adquirió un porcentaje significativo la DTF   sobre el IPC. Adicionalmente, en ese mismo año, se expidió la Ley 31 de 1992[40],   a través de la cual el legislador consagró que la fórmula para calcular el valor   de la corrección monetaria debía reflejar el comportamiento de la tasa de   interés existente en la economía colombiana[41].    

Con ocasión de   todos los cambios precedidos, la junta directiva del Banco de la República, de   conformidad con las facultades que constitucionalmente le fueron asignadas en el   artículo 372 Superior[42],   según las cuales es constituida como autoridad monetaria, cambiaria, y   crediticia, procedió a dictar una serie de resoluciones tendientes a regular la   fórmula de cálculo de la UPAC, cuales son:    

–            Resolución No. 06 de 1993.    

–            Resolución Externa No. 10 de 1993.    

–            Resolución No. 26 de 1994.    

–            Resolución No. 18 de 1995.    

Ajustes que   desnaturalizaron la corrección monetaria inicialmente concebida, pues con las   distintas modificaciones realizadas a la fórmula del UPAC, se alteró   sustancialmente la finalidad del sistema que primó durante los primeros años de   aplicación, situación que se tornó gravosa y en detrimento de las finanzas de   los ahorradores y de quienes habían adquirido préstamos de dinero para la   adquisición de vivienda.    

6. La   reliquidación y aplicación del alivio previsto en la Ley 546 de 1999.   Reiteración de jurisprudencia    

La forma en que   evolucionó el sistema UPAC implicó un desequilibrio financiero en detrimento de   los derechos de los deudores, al punto que sus obligaciones se volvieron   impagables por la variación de la fórmula de liquidación lo que, aunado a varios   factores adicionales, propició la declaratoria de inexequibilidad, por este   Tribunal constitucional, de algunos apartes del Estatuto Orgánico del Sistema   Financiero (Decreto 663 de 1993), en lo referente a la parte estructural del   UPAC, lo cual se ha analizado en distintos fallos de esta Corte[43].    

Así las cosas,   con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del sistema UPAC, mediante   providencia C-700 de 1999[44],   se generó un vacío legal que procuró ser zanjado con la expedición de la Ley 546   de 1999[45]  por medio de la cual se adoptó una nueva figura económica denominada de “Unidad   de Valor Real” (UVR).    

Tal disposición   legal procuró servir como una respuesta a la crisis social y financiera causada,   entre otras cosas, por las comentadas deficiencias del sistema de financiación   de vivienda a largo plazo, las cuales provocaron un incremento desbordado del   valor de las obligaciones hipotecarias adquiridas y, la consiguiente   imposibilidad financiera de los deudores para continuar con su cumplimiento,   generándose una mora que condujo al inicio de un sin número de procesos   ejecutivos.    

Dicha   intervención estatal en asuntos económicos de derecho privado, se encontró   justificada por esta Corte en el interés público y en la protección social de   los créditos de vivienda, injerencia que no pretendió anular la voluntad de las   partes sino que, por el contrario, lo que buscó fue el señalamiento de unas   reglas básicas que permitieron la libre empresa dentro de un marco de   competencia que asegurara a la comunidad sus intereses y sus derechos.    

La aludida norma   consagró un mandato en favor de (i) quienes se encontraran al día en sus   obligaciones y de (ii) los deudores morosos a quienes se les había   iniciado un procedimiento judicial por parte de sus acreedores, al 31 de   diciembre de 1999, en tanto que estableció la posibilidad de adelantar una   reliquidación a efectos de determinar el valor de un alivio económico por cuenta   del Estado, aplicable en sus créditos hipotecarios a efectos de solucionar el   incremento sobrevenido por las deficiencias del sistema.    

Para los   segundos, esto es, los que se encontraban en mora a 31 de diciembre de 1999 y se   les adelantaba un procedimiento judicial tendiente a obtener el pago de lo   debido, se reguló lo relativo a reliquidación y ajuste del alivio por medio del   artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en el que se previeron los efectos y los   abonos aplicados a sus créditos, estipulándose, en el parágrafo 3°, las   condiciones exigidas para que operara, en una primera fase, la suspensión y, en   una segunda fase, la terminación de los procesos ejecutivos en curso.    

Sin embargo,   dicha regulación abrió paso a dos interpretaciones por parte de los operadores   judiciales en el sentido de considerar que existían posibilidades distintas   respecto de tales procedimientos, la primera, (i) suspender los procesos   ejecutivos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y, la segunda,  (ii) darlos por terminado.    

Fue esa la razón   por la cual la Corte, al estudiar la constitucionalidad del artículo 42, aclaró   que la suspensión de los procesos ejecutivos persigue, como fin concreto,   efectuar la reliquidación, la cual, una vez realizada, debe necesariamente abrir   paso a la terminación del proceso y al archivo definitivo.    

Al respecto, la   Sentencia C-955 de 2000[46],   textualmente, indicó:    

“En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya   por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene   por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella,   debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite,   como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el   postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo   (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del   derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia   (art. 229 C.P.)” (Subrayas propias)    

No obstante, las   distintas posturas interpretativas adoptadas por los jueces de la república   generaban una inestabilidad para las personas que, por la falta de seguridad   jurídica, eran sometidas a unas condiciones abiertamente transgresoras de sus   derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda, entre   otros.    

Tal disparidad de   criterios dio lugar a que la Corte Constitucional abordara distintos casos en   sede de control concreto que versaban sobre inconformidades de las partes frente   a la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y, concretamente, respecto   de la reliquidación de los créditos hipotecarios.    

En ese sentido,   esta Corporación empezó a fijar pautas tendientes a determinar con claridad la   procedencia de la acción de tutela frente al estudio de cuestiones litigiosas   fundamentadas en la aplicación de la aludida disposición legal habida cuenta   que, en la mayoría de los casos, se pretendía la prosperidad del recurso de   amparo constitucional para de dejar sin efectos una providencia judicial   proferida por el juez ordinario competente.    

En sus distintas   decisiones este Tribunal analizó casos que, aunque versaban sobre la aplicación   del artículo 42, denotaban situaciones fácticas distintas.    

“(…) i) El trámite previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de   1999 procede para los procesos ejecutivos que se iniciaron por la mora   registrada antes del 31 de diciembre de 1999. (…)    

ii) El abono a que hace referencia la ley, sólo beneficiaba a los   deudores hipotecarios con créditos de vivienda. (…)    

iii) Todos los créditos hipotecarios pactados en UPAC debían ser   reliquidados para ser convertidos en contratos en UVR, inclusive, los   créditos que se encontraban en proceso de cobro ejecutivo hipotecario. En este   último evento, el juez de oficio o a petición de parte debía ordenar la   reliquidación del crédito. En sentencia C-955 de 2000, la Corte dijo que, aún   sin que el interesado lo solicite, el juez debía aplicar el trámite previsto en   el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. (…)    

iv) Una vez efectuada la reliquidación del crédito,   independientemente de si el saldo resulta a favor o en contra de la entidad   bancaria acreedora, el proceso ejecutivo hipotecario termina por ministerio de   la ley. En otras palabras, la consecuencia inmediata y directa de la   reliquidación ordenada en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 debe ser la   terminación del proceso ejecutivo hipotecario. (…)    

v) La decisión judicial que ordena la continuación del proceso   ejecutivo hipotecario después de la reliquidación del crédito viola el derecho   fundamental al debido proceso. (…)    

vi) Para solicitar la terminación del proceso ejecutivo   hipotecario, la acción de tutela conserva su carácter excepcional. Dicho de   otra manera, la acción de tutela procede para solicitar la terminación del   proceso ejecutivo hipotecario cuando, a pesar de haberse agotado todos los   recursos procedentes en el proceso correspondiente, éste no ha terminado porque   el juez competente no lo estima procedente. (…)    

vii) Concluido el proceso ejecutivo y el deudor continúa sin   cancelar las cuotas retrasadas o si el deudor incumplió con los acuerdos   derivados de la reestructuración del crédito, la entidad bancaria puede iniciar   nuevamente el proceso ejecutivo que corresponda. Esa pauta interpretativa   surge de la lectura sistemática e integral del artículo 42 de la Ley 546 de 1999   y de la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional. En efecto, en   sentencia T-1220 de 2005, la Sala Cuarta de Revisión dijo que si la entidad   bancaria “considera que existe nueva mora o saldos no cancelados por parte del   peticionario, inicie un nuevo proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago.   (…)”.    

Sentencia   SU-813 de 2007    

En dicha   providencia esta Corte unificó su criterio respecto de la aplicación del   artículo 42 de la Ley 546 de 1999, aclarando algunos apartes respecto de la   suspensión de los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados por la incursión   en mora de los obligados, indicando, que existe el deber por parte de los jueces   de conocimiento de dar por terminados los procedimientos basados en el sistema   UPAC que se encontraban en curso al 31 de diciembre de 1999, luego de que fueran   reliquidados.    

Del mismo modo,   indicó que la tutela solamente puede proceder en contra de una determinación   judicial que desconoce la obligación de terminar el proceso hasta el registro   del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición   del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser   desconocidos por el juez constitucional. Aclarando que una vez realizado ese   registro la persona ha perdido la oportunidad de alegar en tutela pues ya existe   un derecho consolidado en cabeza de un tercero de buena fe que no puede ser   desconocido por el juez de tutela.    

De acuerdo con   las anteriores consideraciones, la Sala entrará a decidir el caso concreto.    

8. Caso concreto    

La señora Ana Luz   Pulido Ramos adquirió unos créditos para la compra de vivienda bajo la modalidad   de UPAC con la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda y como garantía   de pago suscribió tres (3) pagarés y la escritura pública de hipoteca No. 584 en   la Notaria Sexta del Círculo de Barranquilla, sobre un inmueble de su propiedad.    

Sin embargo, en   el desarrollo de dicha obligación la entidad bancaria le cobró sumas en exceso,   toda vez que liquidó su obligación con base en DTF y no en el IPC, por lo que se   volvió impagable su obligación y debido a su mora la entidad financiera le inició un proceso ejecutivo hipotecario.    

A pesar de lo   anterior, la demandante volvió a incurrir en mora por lo   que el banco le inició un nuevo proceso ejecutivo por los saldos insolutos que   habían resultado pendiente de pago a pesar de la reliquidación y los cuales no   fueron cancelados por la peticionaria. Es precisamente este último procedimiento   el que suscitó la solicitud de amparo aquí dilucidada.    

En efecto, adujo   la demandante que durante la actuación ordinaria excepcionó frente a las   pretensiones de la entidad financiera, alegando la prescripción de la   acción cambiaria, la regulación y pérdida de intereses y la falta del   título ejecutivo para iniciar el nuevo proceso, por cuanto, a su juicio, los   aportados carecían de los requisitos sustantivos que refiere nuestro   ordenamiento en materia civil, como quiera que la entidad financiera no precisó   el estado en que quedó la deuda de la peticionaria luego de efectuada la   reliquidación del crédito y abonarle el alivio que conforme a la ley debía   aplicarse al crédito.    

La aludida acción   contenciosa le correspondió Juzgado 13° Civil del Circuito de Barranquilla,   despacho judicial que decretó la prosperidad de las pretensiones esgrimidas por   el banco en su escrito de demanda y, en consecuencia, libró mandamiento   ejecutivo y ordenó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado.    

Impugnada la   anterior decisión, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Tercera de   Decisión Civil-Familia, modificó el fallo del a quo para efectos de declarar   parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria en   relación con unas cuotas, confirmó integralmente el resto de la decisión y   decretó la subasta del inmueble.    

Determinación que   cuestiona la demandante alegando que, a su parecer, no tuvo en cuenta lo   señalado en su memorial de alegatos en el que solicitó la terminación del   proceso en sujeción a unos precedentes jurisprudenciales que reconocían en favor   de los deudores hipotecarios el derecho a que se dé por terminado el proceso   iniciado en su contra, la reliquidación de las obligaciones y la aplicación del   alivio correspondiente.    

Tal fue la razón   por la cual, acudió al recurso de amparo procurando defender sus garantías   constitucionales presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales al   desconocer con de sus decisiones el precedente jurisprudencial (Sentencias C-955   de 2000[49],   SU-813 de 2007[50]y   T-1240 de 2008[51]),   por la Superintendencia Financiera, al no ejercer su deber de controlar y   vigilar las situaciones surgidas de la relación contractual bancaria y, por   parte de las entidades financieras, al no practicar la reestructuración indicada   en la Ley 546 de 1999 de la manera como, lo ha indicado la Corte Constitucional.    

La acción   constitucional le correspondió, en primera instancia, a la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuerpo colegiado que corrió traslado a   las entidades demandadas las cuales se opusieron a su prosperidad en los   términos ya reseñados.    

La Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia negó el amparo pretendido por la señora Ana Luz Pulido   Ramos, al considerar que dentro del proceso que se le adelantó los juzgadores   desvirtuaron la falta de restructuración del crédito y el cobro de una   obligación inejecutable, toda vez que tal procedimiento se realizó en el   transcurso del primer ejecutivo mientras que el pleito actual tiene origen en   una nueva mora, lo cual, desvirtúa el desconocimiento del precedente y un actuar   antojadizo, arbitrario o subjetivo como se plantea en la tutela.    

Adicionalmente soportaron su decisión en la   ausencia del requisito de inmediatez como quiera que transcurrió un periodo   considerable de tiempo entre la presentación de la tutela y la ocurrencia del   presunto hecho transgresor.    

Planteamiento que   fue impugnado por la demandante con soporte únicamente en su inconformidad   respecto de la postura adoptada por el a quo.    

La Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada   alegando el incumplimiento del requisito de inmediatez pues no se justificó, en   modo alguno, la pasividad para actuar y, a la vez, sostuvo que las   inconformidades aducidas fueron estudiadas y definidas en las sentencias de   instancia sin que se evidencie un actuar caprichoso o arbitrario por los   operadores judiciales.    

8.1. De ese modo,   esta Sala de Revisión procede a verificar el   cumplimiento de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela   contra providencias judiciales, constatando, en este caso, que:    

No se cumple con   dos de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i)  inmediatez y, (ii) el hecho que motiva la acción no fue invocado   oportunamente en las instancias del proceso ordinario, de manera que se recurre   al amparo como una instancia adicional.    

8.1.1. En efecto,   el requisito de inmediatez no se cumple, porque la acción de tutela fue   interpuesta el 15 de diciembre de 2010, o sea, ocho (8) meses después de haber   sido proferida y notificada la sentencia de segunda instancia que resolvió el   recurso de apelación[52].   Efectivamente, la providencia de segunda instancia fue emitida por la Sala   Tercera de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 19   de abril de 2010.    

En esta ocasión es preciso recordar que la inmediatez funge como   criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por   medio del cual se exige al recurrente que acuda a esta en un término razonable a   partir de la fecha en que se causó la presunta transgresión.    

No actuar oportunamente sin que medie justificación, siquiera sumaria   de tal proceder, permite inferir que el demandante no se encuentra frente a un   perjuicio irremediable y que la inconformidad respecto del obrar judicial no es   claramente transgresora de sus derechos fundamentales.    

Si bien no existe   una definición general de razonabilidad y proporcionalidad respecto al tiempo de   presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cierto es   que la jurisprudencia constitucional ha encontrado en algunos eventos que el   término de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela   improcedente, sin embargo, en otras ocasiones a determinado que dicho lapso no   es un imperativo rígido sino que debe ser analizado de cara a las circunstancias   fácticas del caso concreto[53] y, en atención   a ello, flexibilizarlo.    

En el presente   caso, la Sala no encontró ninguna razón que justificase una demora de ocho (8)   meses en acudir al amparo tutelar, máxime si se tiene en cuenta que la   peticionaria durante todo el proceso ordinario estuvo representada por un   apoderado judicial a quien le confirió poder.    

En este sentido,   la exigencia de dicho requisito también se ciñe, según ha indicado la   jurisprudencia de esta Corte, a evitar que por medio del recurso de amparo se   transgredan principios primordiales de derecho como lo son el de cosa juzgada y   seguridad jurídica toda vez que permitir su uso meses o años después de la   decisión generaría un manto de duda e incertidumbre que desdibujaría la   finalidad de los mecanismos de defensa previstos por el legislador para la   solución de cuestiones litigiosas[54].    

8.1.2.   Adicionalmente, para la Sala de Revisión la acción de tutela objeto de análisis   tampoco resulta procedente porque el hecho central que motiva el amparo no   fue mencionado oportunamente en las instancias idóneas del proceso   ordinario, constituyéndose en un hecho nuevo sobre el cual los jueces naturales   no tuvieron la oportunidad de pronunciarse, ni la contraparte de controvertirlo   habida cuenta que si bien lo señaló en el escrito de alegatos de conclusión, lo   cierto es que estos no constituyen la etapa procesal oportuna como quiera que   son un cúmulo de conclusiones jurídicas a las que arriban las partes fruto de su   discurrir al interior de la cuestión litigiosa y de discusión probatoria   ventilada dentro del mismo.    

Por tanto, por la   forma en que son concebidos los alegatos de conclusión, no se puede inferir que   fungen como etapa procesal oportuna o idónea pues no prevé la posibilidad de que   la contraparte pueda controvertirlo, desvirtuarlo o atacarlo y, admitir un   pronunciamiento judicial con soporte en oposiciones que no han sido alegadas en   el proceso, podría implicar, en algunos casos, el desconocimiento de los   derechos de la contraparte.    

Así las cosas,   durante el transcurso del proceso la demandante fue notificada en forma personal   por intermedio de apoderado judicial el 22 de abril de 2004, oportunidad en la   que se opuso a la prosperidad de la acción proponiendo dentro del término   procesal correspondiente las excepciones de mérito de regulación de intereses y   pérdida de los mismos y prescripción de la acción cambiaria[55].    

Sin embargo, el   despacho judicial que conoció su caso declaró no probadas las excepciones   planteadas y, en consecuencia, ordenó la venta del inmueble hipotecado en   subasta pública decisión frente a la que interpuso recurso sin que fuera   justificado bajo algún soporte diferente a su inconformidad respecto de la   decisión asumida por el operador judicial.    

Como se puede   apreciar, la pretensión de la actora en la acción de tutela objeto de revisión   cambia sustancialmente, respecto de lo que excepcionó en el proceso ejecutivo   hipotecario que se le adelantó, pues el centro de sus inconformidades se   limitaron a alegar dentro de las etapas procesales oportunas, una inconsistencia   en la regulación de intereses y pérdida de los mismos y prescripción de la   acción cambiaria, sin que se alegara en sus respuestas una falencia respecto de   la reliquidación, viraje que se notó marcado en la presentación de la tutela, en   la cual pasó a cuestionar la forma en que la entidad bancaria había reliquidado   el crédito de vivienda.    

Así pues, su   disensión se contrae a la inconformidad frente a la reliquidación unilateral   realizada por la demandada, sin permitir su ejercicio del derecho de   contradicción, y sin obtener su consentimiento para la modificación de las   circunstancias pactadas. En ese sentido, en el presente caso la accionante está   cuestionando la ocurrencia en el año 2002 de un hecho que nunca discutió dentro   de las etapas procedimentales y respecto del cual, después de haber transcurrido   cerca de ocho años, aduce que le ocasionó un perjuicio irremediable.    

En efecto, como   se indicó, la reliquidación es una figura regulada en los artículos 41 (para los   créditos que se encontraban al día) y 42 (para los créditos que se encontraban   en mora) de la Ley 546 de 1999[56],   la cual debe aplicarse a los créditos de vivienda individual a largo plazo que   se encontraban vigentes al 31 de diciembre de 1999 sin importar el saldo,   tomando como base la UVR -concepto ligado al índice de precios al consumidor-   con el fin de eliminar el componente variable (DTF[57]) que su fórmula   de liquidación contenía.    

En la práctica,   los créditos de vivienda otorgados en UPAC o en pesos con tasa referida a la DTF   que se encontraban vigentes al 31 de diciembre de 1999, fueron liquidados   nuevamente tomando como base la UVR. Para tal fin, se consideraron todos los   pagos realizados por la deudora y se aplicaron en las mismas fechas en que   habían sido recibidos sobre un saldo en UVR, de manera que los valores que   habían sido pagados por encima de la inflación se destinaban a reducir en cada   fecha el saldo de capital. Así, el saldo en pesos reliquidado al 31 de diciembre   de 1999 utilizando la UVR, se comparaba con el saldo en pesos que presentaban a   esa misma fecha los créditos otorgados en UPAC o en pesos. En los casos en que   este último fuese superior al primero, se realizaba un abono o alivio al crédito   equivalente a la diferencia entre ambos[58].    

La falta de   notificación a la actora de la reliquidación efectuada por la entidad bancaria,   no fue planteada dentro del proceso ordinario de manera que ahora en aras de   reabrir un debate que ya se encontraba agotado ante la jurisdicción ordinaria,   pues se ejercieron todos los recursos legales, se recurre a la acción de tutela   para controvertir un asunto que debido a su carácter esencialmente económico,   como en efecto lo es el pago de una suma de dinero supuestamente adeudada, no   tendría en principio la vocación de ser resuelto mediante esta acción   constitucional.    

Sobre este   particular, cabe recordar que esta Corporación ha advertido claramente sobre la   falta de idoneidad de la acción de tutela para dirimir derechos litigiosos de   contenido económico o contable, particularmente, para lograr la liquidación y el   descuento de las sumas de dinero que, a título de sanción, se deben aplicar en   el caso al cobro de intereses pactados en exceso o por encima de los topes   legales establecidos.[59]  Para la Corte, el escenario natural para la resolución de este tipo de   conflictos, no puede ser sino el de la jurisdicción ordinaria, la cual está   investida de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las   planteadas por la actora, sin que la jurisdicción constitucional pueda   reemplazarla en forma arbitraria.    

Así las cosas, la   acción de tutela objeto de análisis resulta improcedente porque además de no   haberse ejercido de manera oportuna, desconociendo el principio de inmediatez,   el hecho que motiva el amparo no fue mencionado oportunamente en las instancias   del proceso ordinario, sobre el cual los jueces de instancia no tuvieron la   oportunidad de pronunciarse. Por tanto, encuentra la Sala que la tutela ha sido   empleada en el presente caso como una tercera instancia para controvertir los   efectos de las providencias expedidas por los jueces ordinarios, y dirimir   derechos litigiosos de contenido económico, particularmente, para lograr la   liquidación y el descuento de las sumas de dinero que, a título de sanción, se   deben aplicar en el caso al cobro de intereses pactados en exceso o por encima   de los topes legales establecidos.    

8.2. Sin embargo,   si en gracia de discusión se efectúa un estudio de fondo entorno al   cuestionamiento específico que alega la demandante dentro de su tutela,   encaminado a demostrar un desconocimiento del precedente constitucional fijado   por esta Corte en las sentencias C-955 de 2000, SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008,   inevitablemente se arribaría a la conclusión de que no le asiste la razón por lo   siguiente:    

Respecto de las   Sentencias C-955 de 2000, SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008, en la situación   crediticia hipotecaria de la demandante se dio cumplimiento a las directrices   jurisprudenciales descritas en los referidos pronunciamientos como quiera que el   proceso que se le adelantó con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, fue   suspendido por decisión judicial con el objeto de que se realizara la   reliquidación y, una vez realizada esta, se dio por terminado y se procedió a su   archivo sin más trámite.    

En efecto, en su   situación se cumplieron a cabalidad las previsiones y reglas jurisprudenciales   en materia de reliquidación de créditos hipotecarios de vivienda pactados en el   sistema UPAC, indicadas en la parte motiva y compiladas por este Corte, como   quiera que:    

Se dio aplicación   al trámite previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 al proceso que le   fue iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.    

Fue beneficiaria   del alivio previsto en la aludida disposición legal en la medida en que se   efectuó el abono a su crédito hipotecario, de conformidad con las directrices   legales y con el aval de la Superintendencia Financiera, el cual no fue   recurrido por la demandante.    

Su crédito   hipotecario pactado en UPAC fue reliquidado y convertido en UVR en cumplimiento   a las órdenes judiciales emitidas por el fallador ordinario que conoció el   ejecutivo inicial.    

Una vez realizada   la reliquidación del crédito se dio por terminado el proceso ejecutivo   hipotecario inicial, en cumplimiento de los mandatos legales con independencia   de que el saldo le hubiera resultado a favor o en contra de la entidad bancaria.   Luego no existió ninguna decisión judicial que ordenara la continuación del   ejecutivo hipotecario pues lo que ocurrió en el presente caso sobrevino por la   nueva mora en que incurrió la demandante situación que no se aviene con los   presupuestos que informan los precedentes jurisprudenciales invocados, razón por   la cual carece de asidero la afirmación de que los mismos, en el caso presente,   fueron desacatados.    

IV.      DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del proceso de tutela en segunda instancia   por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de   febrero de 2011 que, a su vez, confirmó la dictada en primera instancia por la   Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de enero de 2011.    

TERCERO.-   LEVANTAR  la medida provisional consistente en la suspensión   temporal de la diligencia de remate del inmueble identificado con la matrícula   inmobiliaria Nº 040-60127, decretada el 8 de noviembre de 2011.    

CUARTO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

                        A LA SENTENCIA T-265/15    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el   cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de   tutela (Aclaración de voto)    

A pesar de que esta Corporación ha sostenido que tratándose de   acciones de tutela contra providencias judiciales el juicio sobre la   razonabilidad del término ha de ser más riguroso en comparación con los otros   casos que se llevan ante la justicia constitucional, también ha precisado que no   existen parámetros que permitan establecer a priori cuál es el término para   presentar la acción de tutela, razón por la cual se debe acudir a los factores   que jurisprudencialmente se han señalado para determinar si la acción de tutela   fue ejercida dentro de un plazo razonable y proporcionado, como son: (i) la   existencia de motivos válidos que expliquen la inactividad del accionante, caso   en el cual este debe alegar y demostrar las razones que justifican su inacción;   (ii) que la inactividad vulnere derechos de terceros afectados con la decisión;   (iii) que exista un nexo de causalidad entre el ejercicio tardío de la acción y   la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente conculcados; (iv) que   la vulneración o amenaza del derecho fundamental se mantenga en el tiempo; y (v)   que la carga de interposición de la tutela sea desproporcionada en relación con   la situación de debilidad manifiesta del accionante. Considero que se debieron exponer más argumentos que permitieran   concluir que efectivamente el término de 8 meses que tardó la accionante en   presentar la acción de tutela no es razonable ni proporcional.    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Considerar que seis (6) meses es un plazo irrazonable impone un   término de caducidad o prescripción prohibido por el art. 86 de la Constitución   (Aclaración de voto)    

No es conveniente sentar un término fijo, como el de 6 meses, para   establecer si la acción de tutela fue interpuesta dentro de un tiempo razonable   y proporcionado, ya que ello contradice la jurisprudencia de la Corte   Constitucional al respecto    

Referencia: Expediente T-3.025.186    

Acción de tutela   instaurada por Ana Luz Pulido Ramos en contra del Juzgado Trece Civil del   Circuito de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Civil-Familia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Superintendencia Financiera   de Colombia y Central de Inversiones S.A.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las   consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia T-265 de 2015.    

La señora Ana Luz Pulido Ramos adquirió un   crédito con garantía hipotecaria para la compra de vivienda bajo la modalidad de   UPAC con la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda. Esta obligación fue   liquidada con base en el DTF y no en el IPC, lo que llevó a que incurriera en   mora y a que la entidad financiera iniciara el proceso ejecutivo   correspondiente.    

En aquella oportunidad, la Sala Tercera de   Decisión Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, como juez de segunda   instancia, ordenó la reliquidación del crédito y decretó la terminación del   proceso.    

La accionante incurrió nuevamente en mora   por lo que el banco le inició un nuevo proceso ejecutivo. En esta oportunidad el   Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento ejecutivo y   ordenó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado. En segunda instancia, el   Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Civil-Familia,   declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción cambiaría   y ordenó que se procediera a la subasta del inmueble.    

En contra de lo resuelto en esta   oportunidad, la actora presentó solicitud de amparo alegando que las autoridades   judiciales no tuvieron en cuenta lo señalado en su memorial de alegatos. Dentro   de los argumentos sentados en sede de tutela cuestiona la forma en que la   entidad bancaria había reliquidado el crédito de vivienda.    

La ponencia respecto de la cual aclaro mi   voto establece que en este caso no se cumple con los requisitos generales de   procedibilidad, específicamente los referentes a la inmediatez y no haber   invocado las circunstancias alegadas en sede de tutela en las instancias del   proceso ordinario.    

Si bien comparto en términos generales la   improcedencia del amparo en este asunto, debo advertir que discrepo de la   argumentación establecida en relación con el presupuesto de inmediatez. La   posición mayoritaria establece que el requisito de inmediatez no se cumple,   porque la acción de tutela fue interpuesta 8 meses después de haber sido   proferida y notificada la sentencia atacada. Agrega la sentencia que a pesar de   no existir una definición general de razonabilidad y proporcionalidad respecto   al tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales,   la jurisprudencia constitucional ha encontrado en algunos eventos que el término   de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela   improcedente.    

En este orden de ideas, la mayoría   consideró que en el caso bajo análisis el término de 8 meses para la   interposición de la acción de tutela no es razonable ni proporcional, sin dar   mayor explicación que el hecho de que la actora estuvo representada durante el   proceso por un apoderado judicial.    

En relación con este aspecto debo advertir   que a pesar de que esta Corporación ha sostenido que tratándose de acciones de   tutela contra providencias judiciales el juicio sobre la razonabilidad del   término ha de ser más riguroso en comparación con los otros casos que se llevan   ante la justicia constitucional[60], también ha   precisado que no existen parámetros que permitan establecer a priori cuál es el término   para presentar la acción de tutela[61], razón por la cual se debe acudir a   los factores que jurisprudencialmente se han señalado para determinar si la   acción de tutela fue ejercida dentro de un plazo razonable y proporcionado, como   son: (i) la existencia de motivos válidos que expliquen la inactividad del   accionante, caso en el cual este debe alegar y demostrar las razones que   justifican su inacción; (ii) que la inactividad vulnere derechos de terceros   afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo de causalidad entre el   ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales   presuntamente conculcados; (iv) que la vulneración o amenaza del derecho   fundamental se mantenga en el tiempo; y (v) que la carga de interposición de la   tutela sea desproporcionada en relación con la situación de debilidad manifiesta   del accionante[62].    

De acuerdo a lo   anterior, considero que se debieron exponer más argumentos que permitieran   concluir que efectivamente el término de 8 meses que tardó la accionante en   presentar la acción de tutela no es razonable ni proporcional.    

De igual forma no   es conveniente sentar un término fijo, como el de 6 meses, para establecer si la   acción de tutela fue interpuesta dentro de un tiempo razonable y proporcionado,   ya que ello contradice la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto.    

Fecha ut   supra,    

JORGE   IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] M. P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[2] M. P. Jaime Araujo   Rentería.    

[3] M. P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[4] Que establecía: “El   Banco de la República calculará (…) el valor en moneda legal de la Unidad de   Poder Adquisitivo Constante -UPAC- equivalente al setenta y cuatro por ciento   (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las resoluciones   42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa No. 17 de 1993 de la Junta Directiva   (…)”.    

[5] Ley 546 de 1999: “Por la cual se dictan   normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a   los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema   especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a   dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros   costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras   disposiciones.” Texto normativo que en su artículo 42 señala textualmente:   “Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999,   podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, la entidad   financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el   crédito si fuere necesario.     

A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a   dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación   de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del   artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de   crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo   41. (…)”    

[6] La demandante alega,   concretamente, el desconocimiento de las sentencias C-955 de 2000, SU-813 de   2007 y T-1240 de 2008.    

[7] M. P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[8] M. P. Rodrigo Uprimny   Yepes.    

[9] M. P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[10] M. P. Jaime Araujo   Rentería.    

[11] Folio 50 del cuaderno 1.    

[12] Folio 53 al 64 del   cuaderno 1.    

[13] Folio 18 y 19 del   cuaderno 1.    

[14] Folio 47 del cuaderno 1.    

[15] Folio 68 del cuaderno 1.    

[16] Folio 75 al 79 del   cuaderno 1.    

[17] Folio 91 y 92 del   cuaderno 1.    

[18] Folio 113 del cuaderno   1.    

[19] Folio 117 del cuaderno   1.    

[20] Folio 129 del cuaderno   1.    

[21] Artículo 86 de la   Constitución Política, inciso 3°: “(…) la acción de tutela solo procederá   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que   aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable” (Subrayado por fuera del texto original.)    

[22] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6°: “CAUSALES DE   IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no   procederá:     

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa   judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada   en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentra el solicitante.    

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el   recurso de habeas corpus.    

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos,   tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no   obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o   violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre   que se trate de impedir un perjuicio irremediable.    

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho   originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria   del derecho.    

5. Cuando se trate de actos de carácter general,   impersonal y abstracto.”   (Subrayado por fuera del texto original).    

[23]   Constitución Política de Colombia. Artículo 228: “La Administración de   Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las   actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la   ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se   observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su   funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado por   fuera del texto original).    

[25] M. P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[26] Corte Constitucional.   Sentencia T-504 de 2000. M. P. Antonio Barrera Carbonell.    

[27] Corte Constitucional.   Sentencia T-315 de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[28] Corte Constitucional.   Sentencias T-008 de 1998. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159 de 2000. M. P.   José Gregorio Hernández Galindo.    

[29] Corte Constitucional.   Sentencia T-658 de 1998. M. P. Carlos Gaviria Díaz.    

[30] Corte Constitucional.   Sentencias T-088 de 1999 M. P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219 de   2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[31] Corte Constitucional.   Sentencia T-522 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[32] Corte Constitucional.   Sentencias T-462 de 2003 y SU-1184 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[33] Corte Constitucional. Sentencia T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[34] Corte Constitucional. Sentencia T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[35] M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[36] Constitución Política de Colombia. Artículo   2: “Son fines   esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y   garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en   la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que   los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la   Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y   asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.    

Las autoridades de la República están   instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su   vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar   el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” (Subrayado por fuera del texto original).    

[37] Decreto 677 de 1972.   “Por el cual se toman unas medidas en relación con el ahorro privado.”    

[38] Decreto 678 de 1972.   “Por el cual se toman unas medidas en relación con el ahorro   privado.”    

[39] Para estudiar con   precisión los fenómenos presentados, con relación a la UPAC, en tales periodos   de tiempo, véase la Sentencia T-340 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[40] Norma que fue declarada   inexequible mediante Sentencia C-383 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[41] Del mismo modo, por las   constantes dudas respecto de la validez de los decretos que regulaban la fórmula   de la UPAC, el Congreso de la República, con la expedición de la Ley 31 de 1992,   en su artículo 16, le dotó de una serie de atribuciones al Banco de la   República, dentro de las que se destacaba la de fijar la metodología para la   determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo   Constante UPAC. Al respecto el texto de la disposición en comento, textualmente   transcribe lo siguiente: “Artículo 16. Atribuciones. Al Banco de la República   le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y   cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del   mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos   de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal   efecto, la Junta Directiva podrá:    

(…) f) Fijar la metodología para la   determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo   Constante -UPAC-, procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa   de interés en la economía.    

(…)”    

[42] Constitución Política de   Colombia. Artículo 372. “La Junta Directiva del Banco de la República será la   autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le   asigne la ley. (…)”.    

[43] Respecto al tema, pueden   observarse, entre otras, la sentencia C-584 de 1999.    

[44] M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[45] “Por la cual se   dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios   generales a los cuales deber sujetarse el Gobierno Nacional para regular un   sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro   destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos   y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se   expiden otras disposiciones.”    

[46] M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[47] M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[48] Ley 546 de 1999: “Por la cual se dictan   normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a   los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema   especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a   dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros   costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras   disposiciones.” Texto normativo que en su artículo 42 señala textualmente:   “Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999,   podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, la entidad   financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el   crédito si fuere necesario.     

A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a   dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación   de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del   artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de   crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo   41. (…)”    

[49] M. P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[50] M. P. Jaime Araujo   Rentería.    

[51] M. P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[52] Al respecto puede verse,   entre otras, la sentencia T-178 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. En la   que la Corte Constitucional estudió una demanda de tutela interpuesta en contra   de unas decisiones judiciales proferidas en el curso de un proceso ejecutivo que   se adelantó por el incumplimiento en las obligaciones financieras adquiridas por   el demandante para la adquisición de vivienda bajo la modalidad UPAC. En esa   ocasión, la Corte decretó la improcedencia de la acción de tutela por la falta   de inmediatez en tanto que entre la fecha de la decisión de segunda instancia y   la presentación de la tutela transcurrieron nueve (9) meses sin que la   peticionaria demostrara alguna razón que justificara su pasividad.    

[53] Al respecto, ver por   ejemplo, entre otras, las Sentencias T-033 de 2010. MP. Jorge Iván Palacio   Palacio y T-178 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[54] Corte Constitucional.   Sentencia C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[55] Folios 25 al 27 del   cuaderno 2.    

[56] “Por la cual se   dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios   generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un   sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro   destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos   y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se   expiden otras disposiciones.”    

[57] DTF son las iniciales de depósitos a   término fijo. La DTF es una tasa o porcentaje utilizada en el sistema   financiero. Se calcula como el promedio ponderado de las diferentes tasas de   interés de captación utilizadas por los bancos, corporaciones financieras,   corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial para   calcular los intereses que reconocerán a los certificados de depósito a término   (CDT) con duración de 90 días. www.banrepcultural.org    

[58] Superintendencia   Financiera de Colombia. Concepto 2008029581-001, 6 de junio de 2008.   www.superfinanciera.gov.co    

[59] Sentencia T-156 de 2010   (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En sentido similar se pueden consultar   también las sentencias  T-197 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1041   de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-585 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas   Hernández); y T-304 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo), entre otras.    

[60] Sentencia T-140 de   2005.    

[61] Sentencia T-954 de   2010.    

[62] Corte   Constitucional. Sentencias SU-961 de 1999, T-1229 de 2000, T-173 de 2002. T-558   de 2002, T-797 de 2002, T-684 de 2003. T-1000 de 2006, T-1050 de 2006, T-1056 de   2006, T-185 de 2007, T-681 de 2007, T-364 de 2007. T-095 de 2009 y T-265 de   2009, T-954 de 2010, entre muchas otras.

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