T-265-16

Tutelas 2016

           T-265-16             

Sentencia T-265/16    

ACCION DE   TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia   excepcional    

De manera excepcional, la tutela procede contra los   actos de dicha naturaleza bajo dos supuestos: (i) como mecanismo transitorio, en   los eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, que procederá contra las actuaciones   administrativas, cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio   irremediable, caso en el cual el juez constitucional podrá suspender la   aplicación del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante   la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y (ii) como mecanismo   definitivo, cuando la acción judicial ordinaria no sea idónea o eficaz para la   protección de los bienes jurídicos involucrados.    

PROCESO DISCIPLINARIO-Naturaleza y   características    

Esta Corporación ha señalado que el   derecho disciplinario comprende, por un lado, el “poder disciplinario”, entendido como la facultad en virtud   de la cual el Estado está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en   que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen   funciones públicas; y por el otro, el “derecho disciplinario en sentido positivo”, esto es, el   conjunto de normas a través de las cuales se ejerce ese poder disciplinario.    

PROCESO DISCIPLINARIO-Limitaciones de las   atribuciones al quejoso     

VICTIMAS EN DERECHO DISCIPLINARIO-No   existencia como regla general     

Por regla general, en el derecho disciplinario no   pueden participar sujetos procesales en calidad de víctimas, en tanto las faltas   disciplinarias que en él se investigan  corresponden a infracciones de los   deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares en el   ejercicio de funciones públicas, más no a la lesión de derechos subjetivos. Sin   embargo, solo de manera excepcional, es posible permitir que una persona   participe como víctima de una falta disciplinaria en esa clase de procesos   cuando de la infracción al deber funcional surge una vulneración del Derecho   Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario.   Esas víctimas o perjudicados pueden entonces intervenir en el proceso   disciplinario, no como meros interesados sino como verdaderos sujetos procesales   con un interés legítimo y directo en las resultas de ese proceso.    

ROL SOCIAL DE LA MUJER Y SUS DERECHOS-Evolución    

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER COMO UNA VIOLACION   AL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS    

En el ámbito del Derecho   Internacional de los Derechos Humanos existen numerosas disposiciones contenidas   en instrumentos internacionales, algunos de los cuales han sido ratificados por   Colombia, que buscan proteger los derechos de la mujer y prohibir todo tipo o   acto de violencia y discriminación en su contra.    

La violencia contra la mujer, y   específicamente el acoso sexual en el ámbito laboral, constituye una forma de   violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.    

ACOSO SEXUAL-Obligación del Estado de   garantizar una adecuada labor probatoria    

El Estado, a   través de sus autoridades judiciales o administrativas, según sea el caso, deba   desplegar todas las actuaciones necesarias conducentes a prevenir y sancionar   cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y actuar con la debida   diligencia para prevenir, investigar y sancionar este tipo de agresiones.    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO   DISCRIMINACION-Vulneración por parte de la Procuraduría por cuanto la conducta   endilgada sí representaba una presunta vulneración al Derecho Internacional de   los Derechos Humanos    

PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Orden a la   Procuraduría reconocer a la accionante como sujeto procesal dentro de proceso   disciplinario, atendiendo los mandatos constitucionales e instrumentos   internacionales sobre la violencia contra la mujer    

Referencia: expediente T-5193952.    

Acción de tutela interpuesta por la Corporación Sisma Mujer como representante   judicial de la señora Stella García Núñez, contra la Procuraduría Primera   Distrital de Bogotá, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia   Administrativa y la Procuraduría General de la Nación.        

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C.,   veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Sexta de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván   Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, profiere la presente:      

SENTENCIA    

I.     ANTECEDENTES    

Stella García Núñez, actuando por   intermedio de apoderado judicial, presentó acción de   tutela el 3 de junio de 2015 con el   fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente   vulnerados por la Procuraduría Primera Distrital de   Bogotá, la Procuraduría Segunda   Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Procuraduría General de la   Nación, ante la negativa de reconocerla como sujeto procesal en un proceso   disciplinario en el cual actúa como quejosa y directa perjudicada de los hechos   investigados. Para   fundamentar la demanda relató el siguiente acontecer fáctico:    

1.         Hechos    

1.1.     Sobre la   ocurrencia de un presunto acoso sexual en el ámbito laboral    

1.1.1.       Señala que el 18 de septiembre de 2012, época en   la que se encontraba vinculada como contratista en el Fondo de Vigilancia y   Seguridad de la Alcaldía Mayor de Bogotá, fue víctima de acoso sexual por parte   del señor Camilo Andrés Paramo Zarta, subgerente financiero y administrativo de   esa entidad. Los hechos fueron denunciados por la accionante en los siguientes   términos:    

“A   comienzos del mes de septiembre del año en curso hubo un cambio de Gerente del   Fondo de Vigilancia y Seguridad llegando a ese cargo la Dra. Nathalia de la Vega   Sinesterra la cual trae con ella al señor Camilo Andrés Paramo Zarta como   Subgerente Financiero y Administrativo del Fondo. Este señor, pasados ocho días   llama a la jefe de la oficina jurídica Dra. Mariela Pardo y le dice que si en la   oficina jurídica ella tiene a una abogada llamada Stella García refiriéndose a   mí, en ese momento la Dra. Mariela le dice que sí, que para qué necesita a la   Dra. Stella y ella le dice que si es algo relacionado con el trabajo y él le   dice que no, que es algo personal y le dice a mi jefe que me dijera que bajara a   hablar con él.    

Yo   bajé y ese día Andrés Paramo me dice que se alegra mucho de que yo esté   trabajando ahí, me pregunta cuánto tiempo llevo trabajando ahí y yo le digo que   voy a cumplir 5 meses y me pregunta cuánto gano y yo me negué a responderle   cuánto ganaba. Me dijo que lo que sucedía era que él me quería ayudar   laboralmente, yo salí de la oficina y él se quedó ahí.    

El   día 18 de septiembre llega un contratista cuyo nombre no recuerdo el cual   necesitaba que se firmara una supervisión del contrato de él y me pide que   bajemos juntos a hablar con el subgerente administrativo y financiero que es el   Dr. Paramo y al bajar yo llevo la carpeta y voy con el contratista y con otra   compañera abogada y entonces cuando él me ve me hace con la mano que siga pero   sola y me dijo que cerrara la puerta. Yo le dije que no que igual iba era con la   carpeta para consultarle lo de la supervisión y él me dijo que cerrara que me   iba a decir una cosa.    

Yo   cerré la puerta pero no le puse seguro y me senté frente al escritorio de él y   él en su puesto, no sé qué me susurró él desde su puesto y me dijo que esa   puerta no tenía seguro, se levantó y aseguró la puerta, se devolvió al puesto de   él y estando de pie se baja la cremallera del pantalón y saca sus genitales y me   dice que le haga sexo oral entonces yo le dije que qué le pasaba y el de una vez   me dice que pasara al baño, yo le dije que no, que él estaba loco y me levanté,   cogí la carpeta y el me hace una señal desde el baño diciéndome que no responde   lo que me va a pasar, yo abrí la puerta y salí de la oficina, la tiré duro y él   se quedó en la parte del baño (…)”[1].    

1.1.2.       Aduce que el 20 de   septiembre de 2012 presentó una queja ante el despacho del Alcalde Mayor de   Bogotá, donde fue atendida por el funcionario Jairo Rubio Victoria, quien la   entrevistó y grabó su declaración. Sin embargo, comenta, se demostró que esa   persona nunca informó a la Alcaldía ni a ninguna autoridad competente sobre los   hechos puestos en conocimiento. Por esa razón interpuso una queja ante la   Procuraduría General de la Nación de la cual desconoce el estado procesal   actual.    

1.1.3.       Afirma que el 8 de   octubre de 2012 una persona que se identificó como Marisol Gamba radicó una   queja ante la Personería de Bogotá contra el señor   Camilo Andrés Paramo Zarta por los hechos de presunto acoso sexual cometidos en   contra de la señora Stella García Núñez.    

1.1.4.       Refiere por otro lado que el 10 de octubre de ese   año instauró una denuncia penal por acoso sexual, proceso que cursa actualmente   en la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad,   Integridad y Formación Sexual.    

1.1.6.       Sobre los referidos   acontecimientos de hostigamiento y amenazas expuestos por la accionante ante   esas entidades la Sala extrae lo siguiente[2]:    

(i) Después de presentar las denuncias   empezó a recibir llamadas por parte de un señor que se identificaba como Armando   Perdomo, quien le dijo que estaban adelantando una investigación en su contra   por plagio ante la indebida utilización de unos documentos en el Fondo de   Vigilancia y Seguridad.    

(ii) Luego recibió llamadas anónimas en   las cuales le decían que tenían cierta información que le podría servir para   defenderse en esa investigación por plagio y que necesitaban su dirección para   enviársela. Las llamadas fueron recibidas también por familiares de la   accionante, a quienes además de lo anterior les solicitaban los datos personales   de la actora.      

(iii) Posteriormente, recibió llamadas   amenazantes contra su integridad y la de su mamá, a través de las cuales la   obligaron a dirigirse a la calle 12 con carrera 9 de la ciudad de Bogotá y tomar   una bolsa negra que supuestamente tenía un artefacto explosivo. Acto seguido,   fue detenida por 20 policías que recibieron una llamada de un ciudadano   que la había descrito y que decía que llevaba un arma de fuego. A pesar de   haberle informado a los policías que lo sucedido fue con ocasión a que estaba   siendo víctima de extorsión, fue arrestada y trasladada a la Unidad de Reacción   Inmediata de Paloquemao.      

(iv) Por otro lado, la accionante anexó una   entrevista de Cecilia Orozco Tascón realizada el 11 de noviembre de 2012 para el   diario El Espectador, donde manifestó, entre otros hechos, que aunque tenía el   apoyo de casi todos sus compañeros, sintió mucha presión laboral cuando llegó el   nuevo jefe jurídico, quien parecía estar enterado de lo sucedido por las frases   que pronunciaba. Por ejemplo, en voz alta, decía que “a los enemigos hay que   combatirlos con atentados para sacarlos del camino” y aclaraba que hablaba   en sentido figurado. También hacía comentarios burlones sobre el acoso sexual   diciéndoles a otras compañeras que no entraran a su oficina porque de pronto   alguien iba a decir que él las estaba acosando[3].    

1.2.     Sobre los   procesos iniciados con ocasión de los hechos de presunto acoso sexual    

1.2.1.   Fondo   de Vigilancia y Seguridad de Bogotá    

1.2.1.1.   El 30 de octubre de 2012 el Defensor   del Ciudadano del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá corrió traslado de   la queja presentada por la accionante a la Oficina de Control Interno   Disciplinario, dependencia que el 6 de noviembre siguiente ordenó la apertura de   indagación preliminar contra el señor Camilo Andrés   Paramo Zarta. A esa   investigación se acumuló una queja presentada por el Veedor Ciudadano ante las   presuntas irregularidades cometidas por la Gerente del Fondo de Seguridad y   Vigilancia en la investigación.    

1.2.1.2.   El 27 de noviembre de 2012 el Fondo   remitió a la Personería de Bogotá las diligencias adelantadas para que se   incorporaran al proceso que se estuviera adelantando en esa entidad.    

1.2.2.    Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios de la Alcaldía Mayor de Bogotá    

1.2.2.1.       El 16 de noviembre   de 2012 la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios respondió la   comunicación enviada por la accionante al Alcalde Mayor de Bogotá, informándole   que ya tenía conocimiento del oficio remitido por el Veedor Ciudadano, para lo   cual había dispuesto la apertura de una actuación disciplinaria.    

1.2.2.2.       Asimismo, le   notificó el llamado a diligencia de declaración dentro de la investigación por   el presunto hecho de acoso sexual.    

1.2.3.     Personería de Bogotá    

1.2.3.1.   El 24 de octubre de 2012 el Personero   Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa ordenó la apertura de   indagación en la investigación disciplinaria para esclarecer los hechos de   presunta violencia sexual, teniendo como fundamento la queja presentada por   quien se identificó como Marisol Gamba. De igual forma, el 31 de octubre de 2012   el Personero Delegado para Asuntos Disciplinarios informó que se estaba   adelantando un proceso ante los hechos descritos en la queja presentada por la   señora Marisol Gamba.    

1.2.3.2.   El 14 y 30 de noviembre de 2012 la   Procuraduría Primera Distrital de Bogotá realizó dos inspecciones al proceso   adelantado por la Personería. Lo anterior, porque la Procuraduría conoció los   hechos por remisión de la queja presentada por la señora Stella García Núñez y   en ejercicio de su función de supervigilancia.    

1.2.3.3.   El 17 de diciembre de 2012 la   Personería Distrital remitió las actuaciones realizadas por esa entidad a la   Procuraduría General de la Nación para que esta asumiera el conocimiento del   asunto si lo consideraba pertinente.    

1.2.4.     Procuraduría Primera Distrital de Bogotá      

1.2.4.1.   El proceso remitido por parte de la   Personería Distrital fue asignado a la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá,   quien venía ejerciendo las labores de supervigilancia.    

1.2.4.2.   En el transcurso del proceso   disciplinario la accionante radicó una solicitud de reconocimiento como sujeto   procesal dentro de la investigación. El 25 de febrero de 2013, la Procuraduría   Primera Distrital le notificó por correo electrónico a la actora y a su   apoderada que en audiencia de descargos se había decidido lo siguiente:    

“[D]entro del radicado disciplinario IUC D-2013-119-566228 (Personería 52874-12)   que se adelanta en contra del disciplinado Camilo Andrés Paramo Zarta, por queja   impetrada por la señora Marisol Gamba y/o Stella García Núñez, les informo que   NO fueron reconocidas como representantes de la presunta víctima ni sujeto   procesal dentro del radicado de la referencia de conformidad con el artículo 89   de la Ley 734 de 2002 y la sentencia C-014 de 2004. Igualmente su solicitud de   pruebas será atendida dentro del marco legal, decisión que se le comunicará   oportunamente”[4].       

1.2.4.3.   El 22 de marzo de 2013 la accionante   presentó una insistencia para la expedición de copias del expediente, así como   una solicitud adicional para que se adoptaran las medidas necesarias dirigidas a   prevenir la revictimización y la concurrencia de prejuicios y estereotipos de   género en la investigación disciplinaria. El 3 de abril de 2013 la Procuraduría   Primera Distrital emitió su respuesta, en lo referente a la solicitud de copias,   en los siguientes términos:    

“[E]l   Despacho le reitera que al no ser sujeto procesal se abstendrá de acceder a   ello, empero (…) le manifiesto que por el momento no se expedirán las copias   solicitadas ya que a juicio de este Despacho existen derechos fundamentales que   le asisten al disciplinado que merecen especial protección, ya que se ventiló en   algunos medios de comunicación televisiva y escrita los hechos que son materia   de investigación sin que este fuera vencido en juicio, lo que para la Distrital   es atentatorio de la presunción de inocencia, buen nombre y debido proceso del   disciplinado, los cuales se podrían ver afectados nuevamente si se conocieran   las piezas procesales. (…)    

Ahora   bien, en garantía del derecho que le asiste a la peticionaria a obtener   información de este órgano de control, ordenará remitir copia de la petición,   del presente auto y las piezas procesales que sean del caso a los jueces   administrativos para lo de su competencia. (…)”[5].    

1.2.4.4.   En cuanto a la solicitud para que se   adoptaran las medidas necesarias dirigidas a prevenir la revictimización y la   concurrencia de prejuicios y estereotipos de género en la investigación   disciplinaria, en la misma fecha la Procuraduría Primera Distrital le informó a   la accionante:    

“[C]oincido con usted plenamente en el hecho de que este tipo de conductas   merecen ser investigadas rigurosamente y con las prevenciones del caso, (…) por   ello este Despacho ha adelantado las audiencias públicas hasta el momento solo   con los sujetos procesales (…) además hemos evitado expedir copias a quienes   legalmente no tienen acceso a ellas para evitar filtraciones indeseables que   permeen la investigación y consecuencialmente, entre otras garantías, la no   revictimización y estereotipos de género. (…)    

Para   cerrar este capítulo es importante señalar que en materia disciplinaria   constituye falta aquella acción y omisión del servidor público que esté descrita   en la ley y esté provista de ilicitud sustancial, lo que de suyo nos coloca en   el plano de los deberes funcionales del servidor público, situación que difiere   ostensiblemente del tema penal; si bien es cierto, este Despacho es del mismo   criterio esbozado en las consideraciones de su escrito, es claro que la Ley 1257   de 2008 decanta, entre otras formas de violencia, la sexual de género, si se   permite el término, a situaciones que están íntimamente relacionadas al   conflicto armado en Colombia las cuales tienen que ver con infracciones al DIH,   a los DH y al DIDH, por lo que invito muy respetuosamente a la solicitante a   revisar sus conceptos ya que al parecer se encuentran desenfocados y distantes   de la situación fáctica puesta a consideración de este operador disciplinario,   el cual acepta con beneficio de inventario y como obligación derivada de su   función misional disciplinaria, que los parámetros de la norma en cita le son   aplicables por extensión a los procesos originados en contextos como el que nos   ocupa (…)”[6].    

1.2.4.5.   El 5 de abril de 2013 la Procuraduría   remitió ante los jueces administrativos las decisiones sobre la expedición de   copias del proceso disciplinario para su pronunciamiento ante la insistencia   presentada por la señora Stella García Núñez, cuyo conocimiento correspondió por   competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[7].   En providencia del 30 de mayo de 2013 ese cuerpo colegiado ordenó que se   autorizaran las copias solicitadas, bajo el argumento de que el expediente   administrativo en un proceso verbal disciplinario es reservado hasta cuando se   profiera el auto que cita a audiencia y, en el caso concreto, el proceso ya se   encontraba al Despacho para fallo, razón por la cual para ese momento la   información contenida en el expediente ya no era reservada[8].    

1.2.4.6.   Por otro lado, la Procuraduría solicitó   a la EPS Famisanar remitir la historia clínica de la accionante resaltando las   consultas médicas de sicología y/o siquiatría efectuadas en los últimos 18   meses. La accionante presentó oposición a esa solicitud al considerar que   requerir información privada y de reserva legal que no tenía relación con los   hechos constituía un acto de revictimización.    

1.2.4.7.   El 15 de octubre de 2014 se llevó a   cabo la lectura del fallo por parte de la Procuraduría Primera Distrital de   Bogotá, por medio del cual decidió absolver al señor Camilo Andrés Paramo Zarta   por duda razonable.    

En primer   lugar, se pronunció nuevamente sobre la petición de reconocimiento como sujeto   procesal de la accionante. Señaló que la intervención del quejoso se limita, en   estricto sentido, a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento,   a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo   y fallo absolutorio. En este caso, precisó, no hubo necesidad de ampliar las   manifestaciones iniciales por lo que consideró improcedente el reconocimiento de   la abogada y la quejosa como víctimas en el asunto. De igual forma, señaló que   si bien es posible el reconocimiento como víctima, ello se encuentra limitado a   conductas que se relacionen con la violación del Derecho Internacional de los   Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, lo que no sucede en   este proceso disciplinario.     

Más adelante   presentó los argumentos sobre la absolución del disciplinado que, en lo   pertinente, fueron los siguientes:    

“Si   bien es cierto, para la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa   I, cuando se profirió el auto de citación a audiencia del 26 de noviembre de   2012, existía bajo el amparo de la norma disciplinaria, objetivamente la   demostración de la falta, y prueba que comprometía la responsabilidad del   disciplinado, además de una presunta ilicitud sustancial, surgida a partir del   agotamiento de estos presupuestos, pues se había acreditado para la realidad   procesal y el mundo de los sentidos, un presunto acto de violencia sexual en   contra de la señora Stella García Núñez, en el transcurrir del debate probatorio   y la relación jurídico procesal surgida, a partir de la imputación   disciplinaria, se pudo establecer que no existen pruebas que apoyen la acusación   disciplinaria, efectuada en la queja que dio origen a esta acusación. (…).    

[E]ntendiendo esta Distrital que el tema de las agresiones o abusos sexuales son   de aquellas conductas que probatoriamente son más difíciles de acreditar, en   razón a las circunstancias atentatorias de la dignidad humana, se partió   inicialmente de la credibilidad a la queja de la señora García Núñez, pero   paulatinamente esta fue perdiendo fuerza vinculante y verosimilidad, pues no se   halló en todo el trasegar probatorio una sola pieza que corroborara lo dicho por   esta (…)    

En   conclusión, al no existir certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria   y de la presunta responsabilidad del disciplinado en la comisión de los hechos,   que fueron reprochados en la acusación disciplinaria del 26 de noviembre de   2012, este Despacho lo absolverá por duda razonable”[9].    

1.2.4.8.   Esta decisión fue apelada y mediante   decisión del 3 de diciembre de 2014 la Procuraduría II Distrital Delegada para   la Vigilancia Administrativa se abstuvo de dar trámite al recurso bajo el   argumento de que la falta disciplinaria investigada no constituía una violación   del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ni del Derecho Internacional   Humanitario. En esa providencia se expuso:    

“[D]e   la documentación remitida por el a quo, se tiene que la queja que dio origen a   las presentes diligencias fue presentada por la señora Marisol Gamba, nombre con   el que suscribió el escrito mediante el cual se informó sobre los hechos motivo   e investigación. (…)    

Así   las cosas, advierte esta Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia   Administrativa que el papel desempeñado por la señora Stella García Núñez en   esta actuación no es la de quejosa, en sentido estricto, sino sobre quien al   parecer recayó la presunta conducta; y tampoco ostenta la calidad de víctima,   toda vez que la falta disciplinaria investigada no constituye violaciones del   derecho internacional de los derechos humanos ni del derecho internacional   humanitario”[10].    

1.3.     Solicitud de   la acción de tutela    

1.3.1.       Mediante escrito   radicado el 3 de junio de 2015[11] la accionante   manifiesta que se ha visto enfrentada a una multiplicidad de vulneraciones a sus   derechos con posterioridad a la denuncia que interpuso por el acoso sexual del   cual fue víctima. Además, sostiene que desde diciembre de 2012, cuando el Fondo   de Seguridad y Vigilancia de Bogotá terminó su contrato, no ha podido conseguir   un empleo o los ingresos que le permitan su sostenimiento y el de su madre.    

1.3.2.       Aclara que la   investigación penal sigue en curso, pero que actualmente persiste la impunidad   en materia disciplinaria. Al respecto, considera que las autoridades   disciplinarias accionadas vulneraron sus derechos a la igualdad, al acceso a la   administración de justicia y al debido proceso.    

1.3.3.       Comienza por   señalar que la ley 1257 de 2008[12] no tiene en su   contenido ninguna restricción en cuanto a su aplicación a las distintas formas y   ámbitos en los que se comenten actos de violencia sexual, lo que quiere decir   que “no cuenta con la restricción alegada por la Procuraduría acerca de que   su aplicación se limita a los casos de violencia contra las mujeres en el   contexto del conflicto armado”.      

1.3.4.       Sostiene que aunque   la investigación disciplinaria iniciada en la Personería de Bogotá tiene como   origen la queja radicada por Marisol Gamba, tanto en la investigación de la   Oficina de Control Interno del Fondo de Seguridad y Vigilancia, en la Dirección   Distrital de Asuntos Disciplinarios y en el seguimiento por función de   supervigilancia realizado por la Procuraduría Primera Distrital, fue ella quien   figuró como víctima de los hechos y como quejosa.    

Sobre este punto, señala que la   Procuraduría Primera Distrital en ocasiones la consideraba a ella como quejosa,   como sucedió en la audiencia de descargos, y en otras oportunidades reconocía   esa calidad a quien se identificó como Marisol Gamba, “sin esclarecer nunca   dicha confusión y desconociendo que al acumularse los procesos provenientes de   instancias disciplinarias inferiores se debía continuar reconociendo la calidad   de quejosa a la señora García. Ni siquiera en la audiencia de fallo la   Procuraduría pudo aclarar esta condición como interviniente, a pesar de que lo   solicité expresamente, y en consecuencia concedió el recurso de apelación,   advirtiendo confusamente que no garantizaba que el superior jerárquico se   pronunciara al respecto”.      

1.3.5.      Estima que la falta disciplinaria   gravísima de acoso sexual imputada al señor Camilo Andrés Paramo (art. 48, ley   734 de 2002) constituye una vulneración al Derecho Internacional de los Derechos   Humanos, y por lo tanto, debió permitirse su participación en igualdad de   condiciones que al investigado, como sujeto procesal. A raíz de lo anterior, la   accionante expone las razones por las cuales considera vulnerado cada uno de los   derechos cuya protección invoca:    

(i) Derecho al acceso a la   administración de justicia: la Procuraduría vulneró su deber de diligencia,   principalmente por negarle de manera reiterada la calidad de sujeto procesal y   víctima directa de los hechos de violencia sexual, así como de no permitir su   participación en la investigación con plenas facultades, entre ellas, el derecho   a impugnar las decisiones.    

Esa entidad permitió además que se   realizaran cuestionamientos sobre su versión de los hechos, fundados en   prejuicios y estereotipos de género, e interfirió en su vida privada al   solicitar su historia clínica sin ninguna justificación. Añade que, uno de los   fundamentos del fallo absolutorio fue la ausencia de testigos durante el hecho   de violencia sexual, sin tener en cuenta que esta es precisamente una de las   características de esta forma de violencia.    

(ii) Derecho a la igualdad y principio   de no discriminación: la decisión de abstenerse de resolver el recurso de   apelación constituye una decisión discriminatoria contra la mujer, injustificada   y arbitraria, en tanto “la diferenciación de trato y protección jurídica que   le permitiera ejercer sus derechos y facultades como sujeto procesal en su   calidad de víctima de violación del DIDH frente al hombre investigado, no tiene   razón alguna”.      

(iii) Debido proceso: la Procuraduría   no aplicó el artículo 90 de la ley 734 de 2002, sobre las facultades de los   sujetos procesales, ni aplicó el marco jurídico que permite a toda persona que   tiene la calidad de quejosa la posibilidad de interponer el recurso de apelación   contra la decisión final de la investigación disciplinaria.    

1.3.6.       En virtud de lo   anterior solicita que se ordene: (i) anular el procedimiento disciplinario   adelantado por la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá desde el momento en   que se notificó la decisión de no reconocer a la quejosa como sujeto procesal y   víctima de violencia sexual; (ii) de manera subsidiaria, a la Procuraduría   Segunda Distrital Delegada para la Vigilancia Administrativa resolver el recurso   de apelación y pronunciarse de fondo sobre el asunto; (iii) advertir a la   Procuraduría Primera Distrital que tiene la obligación de aplicar el marco   jurídico nacional e internacional de protección de los derechos humanos de las   mujeres; (iv) advertir a la Procuraduría General de la Nación que los procesos   disciplinarios que adelanta en caso de violencia contra las mujeres no resulten   revictimizantes y se tomen las medidas para evitar que las decisiones judiciales   se funden en estereotipos de género; y (v) advertir a la Procuraduría General de   la Nación que, en el marco de sus funciones, debe respetar y proteger la   dignidad humana y defender los derechos de las mujeres, particularmente a vivir   una vida libre de violencia.      

2.  Contestación de las entidades accionadas    

2.1.    Procuraduría General de la Nación    

La Jefe de la Oficina Jurídica de la   Procuraduría General de la Nación, en escrito allegado el 12 de junio de 2015,   explicó que al quejoso, dentro de la acción disciplinaria, no le asiste la   calidad de sujeto procesal, en tanto se trata de la persona que pone en   movimiento el aparato administrativo o judicial con miras a la investigación de   una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Sus facultades de   intervención son limitadas, refirió la accionada, en la medida que solo puede   presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo   de las diligencias y el fallo absolutorio.    

Bajo ese entendido, sostuvo que en el caso   de la accionante no era viable que esta fuera tratada como un sujeto procesal y   por ende serle brindada información que solo incumbe a las partes del proceso.   Por lo anterior, consideró que no existe prueba o argumento alguno que permita   inferir que fueron vulnerados sus derechos fundamentales y mucho menos que se le   haya impedido ejercer sus garantías dentro del proceso disciplinario como   quejosa.    

2.2.    Procuraduría Primera Distrital de Bogotá    

El asesor de la Procuraduría Primera   Distrital de Bogotá, en escrito allegado el 17 de junio de 2015, mencionó que la   actuación disciplinaria en el caso bajo estudio se inició a raíz de la queja   presentada a nombre de Marisol Gamba. Sin embargo, esa persona desconoció su   autoría e informó que su nombre había sido utilizado de manera fraudulenta,   razón por la cual en el proceso adelantado por la Procuraduría no fue reconocida   como auténtica quejosa.    

Anexó diferentes documentos sobre las   actuaciones surtidas en ese proceso disciplinario, entre ellos el acto   administrativo donde se emitió el fallo de primera instancia dentro del proceso   disciplinario.    

En esa decisión, entre otras   consideraciones, se expuso que “el Despacho pese a que pone en duda la   autoría del escrito de queja, en cabeza de la señora Marisol Gamba, da crédito   al contenido pues es la misma afectada la que posteriormente acude a la Alcaldía   Mayor de Bogotá, a la Personería, a la Alta Consejería Presidencial para la   Defensa de la Mujer, a la Veeduría Distrital, a la Fiscalía General de la Nación   y posteriormente ante este órgano de control para iniciar el trámite   disciplinario”.       

En ese mismo sentido, señaló que a pesar   de que la queja inicial no fue signada por la señora Marisol Gamba, las    afirmaciones de la señora García Núñez merecen credibilidad “en consideración   a que no se trata de cualquier presunta irregularidad la que le imputa a su   otrora compañero de entidad, sino a actuaciones donde estarían comprometidos   derechos que merecen especial protección por parte del Estado colombiano y por   tal motivo, a partir de la conjunción de otros medios probatorios, veremos si se   puede acreditar bajo la sana crítica y su libre apreciación razonadamente,   elementos de juicio, que nos permitan concluir si ello ocurrió como lo expuso la   presunta víctima de acoso sexual”.    

3.    Decisiones objeto de revisión      

3.1.          Primera instancia    

Mediante sentencia del 25 de junio de 2015 el Juzgado 31   Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá denegó la protección   constitucional invocada al considerar que la accionante no agotó todos los   medios de defensa judicial a su alcance para la protección de sus derechos   fundamentales.    

A juicio del fallador, la señora Stella García Núñez aún   puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o a la   revocatoria directa del acto administrativo que considere nugatorio de sus   derechos. De igual forma, mencionó que actualmente está en curso el proceso   penal por el punible de acoso sexual, lo que excluye a la acción de tutela como   el mecanismo principal para el ejercicio de sus derechos en calidad de víctima.   Consideró que la actora pone de presente el aparente desconocimiento de sus   derechos como víctima; sin embargo, olvida que, para el efecto, está haciendo   uso de otro mecanismo judicial como lo es el proceso penal, donde se prepondera   por el cumplimiento de los criterios de verdad, justicia y reparación que rigen   a la justicia restaurativa.    

Finalmente, señaló el juzgado que en este caso no se   presenta un perjuicio irremediable para la accionante que amerite el uso de la   acción de tutela en lugar de los mecanismos previstos en la ley para resolver su   situación.    

3.2.          Impugnación    

Mediante escrito calendado el 2 de julio de 2015 la   apoderada de la accionante impugnó la decisión de primera instancia.    

Empezó por explicar las razones por las cuales los   mecanismos judiciales sugeridos por el a quo no son idóneos para la   defensa de los derechos fundamentales cuya protección se invoca: (i) acción de   nulidad: es un mecanismo que solo se puede activar contra actos administrativos   de carácter particular cuando de la nulidad no se genere el restablecimiento   automático de un derecho; (ii) acción de nulidad y restablecimiento del derecho:   el desarrollo y las complicaciones del proceso aunadas a las demoras   injustificadas por congestión judicial conllevaría que tras varios años se   obtenga una decisión; (iii) revocatoria directa: no se puede exigir a los   ciudadanos insistir a las autoridades en forma indebida; en este caso se intentó   en varias ocasiones que la entidad accionada adoptara una decisión distinta a la   negación de la calidad de sujeto procesal de la accionante, lo cual desestimó en   tres oportunidades.    

De igual forma, sostuvo que el juez de primera instancia   erró al señalar que el proceso penal vigente por acoso sexual era el mecanismo   de defensa llamado a garantizar los derechos fundamentales, “desconociendo   que en el proceso disciplinario que es objeto de la acción de tutela también las   víctimas de violaciones de derechos humanos pueden exigir los derechos como la   verdad”.    

Por otro lado, en cuanto a la ausencia de un perjuicio   irremediable, mencionó que el juez omitió considerar la situación de la señora   García Núñez como mujer víctima de la violencia de género y, por lo tanto,   sujeto de especial protección constitucional. Así mismo, hizo referencia a tres   situaciones que explican, a su juicio, la existencia de un perjuicio   irremediable: (i) las decisiones de la Procuraduría negaron durante más de dos   años toda forma de participación en el proceso, lo que se configuró además con   la última acción de no dar trámite al recurso de apelación; (ii) el proceso se   fundamentó en prejuicios y estereotipos de género, así como en acciones   vulneradoras de los derechos de las mujeres víctimas de la violencia, como   cuestionar la inexistencia de testigos, “alegar que las víctimas de violencia   sexual deben gritar, llorar o salir corriendo como evidencia de lo ocurrido”   o vulnerar la reserva de la historia clínica de la accionante; y (iii) los   efectos generados por la impunidad judicial en la estabilidad social y en la   salud física y mental de la afectada.    

Con sustento en lo anterior, solicita revocar el fallo de   primera instancia y en su lugar se reconozca a la peticionaria como mujer   víctima de una violación de los derechos humanos.        

3.3.               Segunda instancia    

En sentencia del 24 de agosto de 2015 el Juzgado 40 Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo proferido   por el a quo.    

En primer lugar, señaló que no existe una vulneración del   derecho a la igualdad, en tanto la apoderada de la accionante no hizo mención a   qué personas en igual situación a la de su representada han recibido un trato   preferencial.    

En segundo lugar, expuso que no se evidencia la   transgresión del derecho al acceso a la administración de justicia, porque   precisamente en la acción de tutela se indicaron las entidades a las cuales se   puso en conocimiento el presunto hecho de acoso sexual, e incluso se iniciaron   los respectivos procesos disciplinario y penal.    

Finalmente, sostuvo que la accionante no tiene calidad de   quejosa porque, como lo mencionó la Procuraduría accionada, el documento   mediante el cual se pusieron en conocimiento los hechos está firmado por la   señora Marisol Gamba, por lo que “la señora Stella García fue la persona   sobre la cual recayó el comportamiento ilícito disciplinario pero esto no la   ubica en el plano de víctima como se entiende en el derecho penal. Por ende, ni   ella ni su apoderada judicial tenían la calidad de sujeto procesal y por ello no   podían participar de manera activa como lo pretendían en el trámite   disciplinario adelantado y mucho menos impugnar la decisión anotada”.     

4.    Pruebas.    

Entre las   pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las   siguientes:    

– Copia de   la cédula de ciudadanía de la señora Stella García Núñez. (Cuaderno principal,   folio 113).    

– Copia de   la historia clínica sobre la evaluación de siquiatría de la señora Stella García   Núñez. (Cuaderno principal, folios 114 a 119).    

– Copia de   la denuncia penal interpuesta el 10 de octubre de 2012 por la señora Stella   García Núñez contra el señor Camilo Andrés Paramo Zarta, por el delito de acoso   sexual. (Cuaderno principal, folios 50 a 54).    

– Acta de la   visita administrativa realizada el 11 de octubre de 2012 por la Personería I   Delegada para la Vigilancia Administrativa en el Fondo de Vigilancia y Seguridad   de Bogotá. (Cuaderno principal, folios 43 a 49).    

– Queja   presentada el 13 de octubre de 2012 por la señora Stella García Núñez ante la   Veeduría Distrital de Bogotá, en la cual solicita que se inicie una   investigación por el delito de acoso sexual presuntamente cometido por Camilo   Andrés Paramo Zarta en su contra. (Cuaderno principal, folios 69 a 71).    

– Queja   presentada el 19 de octubre de 2012 por la señora Stella García Núñez ante la   Procuraduría General de la Nación, en la cual solicita que se inicie una   investigación por el delito de acoso sexual presuntamente cometido por Camilo   Andrés Paramo Zarta en su contra. (Cuaderno principal, folios 55 a 57).    

– Queja   presentada el 19 de octubre de 2012 por la señora Stella García Núñez ante la   Personería I Delegada para Asuntos Disciplinarios, en la cual solicita que se   inicie una investigación por el delito de acoso sexual presuntamente cometido   por Camilo Andrés Paramo Zarta en su contra. (Cuaderno principal, folios 62 a   64).    

– Queja   presentada el 19 de octubre de 2012 por la señora Stella García Núñez ante la   Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, en la cual solicita que se   inicie una investigación por el delito de acoso sexual presuntamente cometido   por Camilo Andrés Paramo Zarta en su contra. (Cuaderno principal, folios 66 a   68).    

– Respuesta   emitida el 1º de noviembre de 2012 por la Personería I Delegada para Asuntos   Disciplinarios a la petición de investigación por el delito de acoso sexual   presuntamente cometido por Camilo Andrés Paramo Zarta en contra de la señora   Stella García Núñez. (Cuaderno principal, folios 75 a 78).    

– Copia de la entrevista realizada el 11   de noviembre de 2012 por la periodista Cecilia Orozco Tascón a la señora Stella   García Núñez para el diario El Espectador, titulada “Quieren destruirme por   denunciar”. (Cuaderno principal, folios 37 a 42).    

– Copia del   correo electrónico enviado el 25 de febrero de 2013 por un funcionario de la   Procuraduría Primera Distrital de Bogotá a la Corporación Sisma Mujer, mediante   el cual le informan la decisión de no reconocer a la señora Stella García Núñez   como sujeto procesal. (Cuaderno principal, folio 81).    

– Respuesta   emitida el 7 de marzo de 2013 por parte de la EPS Famisanar a la solicitud de la   historia clínica de la señora Stella García Núñez que hiciera la Procuraduría I   Distrital a esa entidad, en la cual informa que ese documento debe ser   solicitado directamente por el paciente en la IPS en la cual es atendido.   (Cuaderno principal, folios 72 a 74).    

– Escrito   presentado por la apoderada de la señora Stella García Núñez ante la   Procuraduría I Distrital de Bogotá, mediante el cual solicita que se adopten las   medidas necesarias para prevenir que en el curso de la investigación   disciplinaria se acuda prejuicios y estereotipos de género. (Cuaderno principal,   folios 83 a 85).    

–   Insistencia en la solicitud de copias del expediente contentivo del proceso   disciplinario instaurado en contra del señor Camilo Andrés Paramo Zarta,   radicada por la apoderada de la señora Stella García Núñez el 22 de marzo de   2013. (Cuaderno principal, folio 82).    

– Respuesta   a la solicitud de copias del expediente contentivo del proceso disciplinario   instaurado en contra del señor Camilo Andrés Paramo Zarta, emitida el 3 de abril   de 2013 por la Procuraduría I Distrital de Bogotá. (Cuaderno principal, folios   86 y 87).    

– Respuesta   a la solicitud de adopción de las medidas necesarias para prevenir que en el   curso de la investigación disciplinaria se acuda prejuicios y estereotipos de   género, emitida el 3 de abril de 2013 por la Procuraduría I Distrital de Bogotá.   (Cuaderno principal, folios 88 a 92).    

–  Solicitud   de reconocimiento como sujeto procesal dentro de la investigación disciplinaria,   presentada el 20 de mayo de 2013 por la apoderada de la señora Stella García   Núñez ante la Procuraduría I Distrital. (Cuaderno principal, folios 96 a 100).    

–   Providencia del 30 de mayo de 2013 mediante la cual el Tribunal Administrativo   de Cundinamarca resuelve el recurso de insistencia de solicitud de copias   presentado por la apoderada de la señora Stella García Núñez. (Cuaderno   principal, folios 101 a 106).    

– Oposición   radicada el 8 de julio de 2013 por la apoderada de la señora Stella García Núñez   a la solicitud de la historia clínica que hiciera la Procuraduría I Distrital a   la EPS Famisanar. (Cuaderno principal, folios 58 a 61).    

– CD   correspondiente a la audiencia de fallo realizada el 15 de octubre de 2014 por   la Procuraduría I Distrital de Bogotá dentro del proceso disciplinario   instaurado en contra del señor Camilo Andrés Paramo Zarta. (Cuaderno principal,   folio 107).    

– Copia del   fallo proferido el 15 de octubre de 2014 por la Procuraduría Primera Distrital   de Bogotá dentro del proceso disciplinario instaurado en contra del señor Camilo   Andrés Paramo Zarta. (Cuaderno principal, folios 138 a 183).    

– Auto   proferido el 27 de noviembre de 2014, mediante el cual la Procuraduría Segunda   Delegada para la Vigilancia Administrativa se abstiene de dar trámite al recurso   de apelación presentado en contra del fallo proferido el 15 de octubre de 2014   por la Procuraduría I Distrital de Bogotá, dentro del proceso disciplinario   instaurado en contra del señor Camilo Andrés Paramo Zarta. (Cuaderno principal,   folios 109 a 112).    

– Respuesta   proferida el 25 de octubre de 2015 por la Personería de Bogotá a la petición de   la accionante sobre las presuntas irregularidades en las que incurrió Jairo   Rubio Victoria, funcionario de la Alcaldía Mayor de Bogotá, al no adelantar las   gestiones pertinentes ante la denuncia realizada el 21 de septiembre de 2012 por   los presuntos hechos de acoso sexual[13].    

II.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1.   Competencia.    

Esta Sala es   competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36   del decreto 2591 de 1991.    

2.     Trámite en sede de revisión.    

2.1.          Mediante Auto del 28 de   octubre de 2015 la Sala de Selección de Tutelas número Diez de esta Corporación   seleccionó para su revisión el expediente de la referencia. Sometido el asunto a consideración de la   Sala de Revisión por parte del magistrado designado para sustanciarlo, se   advirtió que el señor Camilo Andrés Paramo Zarta, persona que fue investigada y   posteriormente absuelta en el proceso disciplinario sobre el cual versa esta   controversia, no fue vinculado durante el trámite de la tutela, ni en las   instancias ni en sede de revisión.    

Visto lo   anterior, la Sala Sexta de Revisión, a través del Auto 071A de 2016[14]  declaró la nulidad de las actuaciones surtidas en el trámite de la tutela   subsiguientes al auto mediante el cual fue seleccionado para su revisión y   repartido al magistrado sustanciador; y vinculó al señor Camilo Andrés Paramo   Zarta para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por la accionante en la tutela y allegara   los medios probatorios que considerara pertinentes para ejercer su derecho de   defensa y contradicción.    

2.2.          En escrito radicado el 22   de abril de 2016 el señor Paramo Zarta manifestó que la señora Stella García   Núñez  ha rendido versiones diferentes sobre los hechos de presunto acoso   sexual, en las cuales se contradice. Señaló igualmente que el alcance de la   sentencia C-014 de 2004 es el expresado por la Procuraduría Primera Distrital en   su decisión “y no el que amañadamente pretende darle la accionante”.    

Sostuvo que   en este caso no se presenta ninguna conducta desplegada por el funcionario   disciplinario que pueda considerarse como arbitraria o de abierta contradicción   con el orden constitucional y legal vigente. Al contrario, explicó, las   decisiones disciplinarias “estuvieron conformes con el alcance otorgado al   artículo 89 de la Ley 734 de 2002 por la Corte Constitucional en la ya referida   sentencia C-014 de 2002 (sic), por lo que no resultan viables las pretensiones   consignadas en la acción de tutela que se estudia”.    

Luego de   hacer una transcripción de algunos apartes de la sentencia C-014 de 2004, el   señor Paramo Zarta afirmó que la doctrina ha establecido unos criterios   generales de determinación de vulneración de los Derechos Humanos o del Derecho   Internacional Humanitario, de los cuales ninguno se configuran con los hechos   denunciados por la accionante. Al respecto indicó:    

“La   accionante se equivoca, de forma grave, al pretender hacer ver un hecho de acoso   sexual, que repito jamás ocurrió, como una afectación grave de los derechos   humanos o al derecho internacional humanitario por la simple razón de que la   integridad sexual se encuentre protegida en tratados y convenciones   internacionales de derechos humanos.    

Por esta   vía, cualquier infracción al régimen disciplinario implicaría una vulneración al   derecho internacional de los derechos humanos pues desde el derecho a la   propiedad pasando por las diferentes generaciones de derechos humanos   prácticamente todos los bienes jurídicamente protegidos se encuentran reflejados   en algún tratado o convención internacional de derechos humanos”.    

Por último,   resaltó que la señora García Núñez nunca detentó la calidad de quejosa en el   proceso disciplinario como quiera que el origen de la indagación fue la queja   formulada por la señora Marisol Gamba. Sobre el particular señaló que “el   hecho de que dentro del proceso disciplinario se viniera a demostrar que no era   cierto que la señora Gamba hubiera interpuesto dicha queja no genera que se   traslade la calidad de quejosa a cualquier otro interesado, sino solamente que   alguien, con el objetivo de perjudicar a Camilo Andrés Paramo Zarta, incurrió en   el ilícito de suplantación”.    

Con sustento   en lo anterior, solicitó negar las pretensiones consignadas en la acción de   tutela y confirmar las sentencias adoptadas por las instancias.    

2.3.          Una vez se corrió traslado   de las pruebas aportadas por el señor Paramo Zarta, la Corporación Sisma Mujer   allegó un documento el 13 de mayo de 2016, mediante el cual manifestó, en primer   lugar, que las aludidas mentiras e inexactitudes en las que presuntamente   incurrió la señora García Núñez son aspectos que deben ser valorados por el juez   natural del proceso disciplinario y no por el juez constitucional. A su juicio,   lo que se está debatiendo en la acción de tutela no es la credibilidad de las   denuncias presentadas por la accionante sino el reconocimiento de la violencia   contra la mujer como una violación de los derechos humanos y por esa vía su   participación en el proceso disciplinario.    

Consideró   que no debe tenerse en cuenta la valoración que hace la defensa del señor Páramo   Zarta, en tanto se sustenta en criterios de discriminación contra las mujeres y   en el empleo de estereotipos de género, por ejemplo, que aquellas denuncian la   violencia sexual únicamente con el objetivo de perjudicar a sus agresores. En su   parecer, las víctimas deben contar con la garantía de participación en el   proceso en condiciones de dignidad, sin ser constantemente atacadas, señaladas   ni revictimizadas por ningún sujeto procesal.    

Puso de   presente una presunta actuación irregular por el “empleo ilegal a la denuncia   que realizó la señora García ante el funcionario de la Alcaldía Mayor de Bogotá   Jairo Rubio Victoria”. Lo anterior, por cuanto el señor Paramo Zarta en su   escrito de defensa hizo referencia a ese documento aceptando que tiene   conocimiento del mismo, sin tener en cuenta que la Alcaldía nunca le dio el   trámite correspondiente a esa denuncia.    

Con sustento   en lo señalado, solicitó a esta Corporación:    

(i)   Continuar con el conocimiento de fondo de la presente acción de tutela.    

(ii)   Advertir a los profesionales del derecho que ejercen la defensa técnica de   procesados penal y disciplinariamente por hechos de violencia contra las mujeres   y, en el caso concreto de violencia sexual, que les está proscrito adelantar   esta labor empleando estereotipos de género o afirmaciones revictimizantes.    

(iii) De   encontrar mérito para ello, compulsar copias contra el señor Jairo Rubio   Victoria por presuntamente dar a conocer a la defensa en el proceso   disciplinario, los hechos denunciados por la accionante, en lugar de impulsar la   investigación disciplinaria como era su deber.    

3.     Planteamiento del problema jurídico.    

Con base en los hechos   descritos corresponde a esta Sala Sexta de Revisión establecer  si una autoridad administrativa vulnera los   derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación   y al debido proceso de una persona que actúa como quejosa y directa perjudicada   en un proceso disciplinario donde se investigan presuntos hechos de acoso sexual, al no reconocerla como sujeto   procesal y, por lo tanto, no permitirle participar en el proceso, bajo el   argumento de que la falta disciplinaria no constituye una vulneración al Derecho   Internacional de los Derechos Humanos ni al Derecho Internacional Humanitario.      

4.       Procedencia excepcional de la acción de tutela   contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia[15]       

4.1.      El artículo 86 de la   Constitución Política[16] prevé la acción   de tutela como un mecanismo constitucional para la defensa inmediata de los   derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o   vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. La misma   norma dispone que ese instrumento de amparo es de carácter subsidiario y   residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no   cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.    

La citada disposición establece una excepción a dicho carácter subsidiario, al   señalar que la acción de tutela es procedente, aun cuando el accionante cuente   con otra vía judicial, en los casos en que se instaure como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable[17].   Asimismo, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 1991   adiciona otra excepción según la cual la acción de tutela es procedente cuando   el mecanismo no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el   solicitante.    

La jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado esta última excepción al   principio de subsidiariedad, al disponer que la acción de tutela procede como   mecanismo definitivo de protección, en los eventos en que si bien el actor   cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos   últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin[18].    

Sin embargo, la Corte no quiso significar con ello que sea posible desplazar los   mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para la protección de los   derechos fundamentales, ni permitir que la acción de tutela se convierta en un   mecanismo paralelo o ajeno a las vías con que cuentan los ciudadanos como medios   de defensa. Una interpretación de este tipo conduciría a desfigurar el papel   institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la   protección y negar el papel del juez ordinario en idéntica tarea[19].     

En ese sentido, este Tribunal ha precisado que, en primer lugar, “cuando el   juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un   derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa   judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”[20].  Es preciso que los jueces constitucionales estudien las particularidades   propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del   mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin   olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario.   Sobre el particular, se ha dicho lo siguiente:    

“Sin embargo, y con el primordial objetivo de   preservar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo de protección   jurídica de los derechos fundamentales, en numerosas ocasiones y de manera   constante se ha manifestado por la jurisprudencia constitucional que es   necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar   la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho   fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha   evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia   de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada   situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la   protección del derecho fundamental comprometido”[21]     

Lo anterior significa que el otro mecanismo de defensa judicial al que hace   referencia el artículo 86 de la Constitución debe tener, por lo menos, la misma   eficacia en materia de protección inmediata de derechos fundamentales que por su   naturaleza tiene la acción de tutela[22]. En otras   palabras, el otro medio de defensa judicial ha de tener una efectividad igual o   superior a la de la acción de tutela para lograr que la protección sea inmediata[23].    

4.2. En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos   de carácter particular y concreto, este Tribunal ha puntualizado que, en   principio, es improcedente, en tanto la persona cuenta con otro medio de defensa   judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.   Incluso, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo prevé en sus artículos 229 y siguientes la posibilidad de   solicitar la suspensión provisional del acto administrativo para evitar la   vulneración de los derechos fundamentales.    

No obstante, se ha sostenido que, de manera excepcional, la tutela procede   contra los actos de dicha naturaleza bajo dos supuestos: (i) como mecanismo   transitorio, en los eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, que procederá “contra las actuaciones   administrativas, cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio   irremediable, caso en el cual el juez constitucional podrá suspender la   aplicación del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante   la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[24];   y (ii) como mecanismo definitivo, cuando la acción judicial ordinaria no sea   idónea o eficaz para la protección de los bienes jurídicos involucrados[25].    

4.3. En suma, la acción de tutela fue instituida para proteger los derechos   fundamentales de manera inmediata, por regla general, en los eventos en que la   persona no cuente con otro medio de defensa judicial. Sin embargo,   excepcionalmente, tal mecanismo es procedente de manera definitiva o transitoria   cuando a pesar de contar con otras vías judiciales, como sería el caso de las   acciones de tutela contra actos administrativos, se pretende evitar la causación   de un perjuicio irremediable o aquellas no son idóneas ni eficaces para   garantizar de manera efectiva el derecho amenazado o conculcado.    

5.         Naturaleza y características del proceso disciplinario.    

5.1.    Esta Corporación   ha señalado que el derecho disciplinario comprende, por un lado, el “poder   disciplinario”, entendido como la facultad en virtud de la cual el Estado   está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir   los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas; y por   el otro, el “derecho disciplinario en sentido positivo”, esto es, el   conjunto de normas a través de las cuales se ejerce ese poder disciplinario[26].    

En la sentencia C-252 de 2003 la   Corte realizó importantes consideraciones sobre el fundamento constitucional y   la naturaleza de la imputación disciplinaria, explicando que los servidores   públicos deben cumplir la Constitución y la ley, ponerse al servicio de los   intereses generales y desarrollar los principios de la función administrativa[27]. Sobre el particular   señaló:    

“Nótese cómo la   realización integral de la persona humana mediante la garantía de efectividad de   los principios, derechos y deberes consagrados en el Texto Superior, hace parte   fundamental del compendio de fines de la actuación estatal, situación esta   compatible con la concepción del respeto por la dignidad humana como uno de los   fundamentos del Estado social de derecho constituido.    

En ese marco,   las autoridades de la República, a través de las cuales actúa el Estado como   personificación jurídica de la nación, están instituidas para proteger a todas   las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos   y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado   y de los particulares.  Esta orientación finalística de las autoridades de   la República determina el fundamento de su responsabilidad y de allí que, de   acuerdo con el artículo 6° Superior, ellas respondan por infringir la   Constitución y la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus   funciones.  Esto es entendible: la atribución de función pública genera un   vínculo de sujeción entre el servidor público y el Estado y ese vínculo   determina no sólo el ámbito de maniobra de las autoridades con miras a la   realización de los fines estatales, sino que también precisa el correlativo   espacio de su responsabilidad, independientemente de la especificidad que en   cada caso pueda asumir la potestad sancionadora del Estado.    

Es por ello que   el constituyente advirtió que cada servidor público debía tener claridad acerca   de los criterios superiores con los que se vinculaba a la administración y de   allí porqué exigió, en el artículo 122, que sólo entre a ejercer su cargo   después de prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar   los deberes que le incumben.  Además, una vez satisfecha esa exigencia,   debe tener siempre presente que la función administrativa está al servicio de   los intereses generales y que debe desarrollarse, según el artículo 209, con   fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,   celeridad, imparcialidad y publicidad.    

Entonces,   nótese cuál es el fundamento de la imputación disciplinaria: la necesidad de   realizar los fines estatales le impone un sentido al ejercicio de la función   pública por las autoridades.  Éstas deben cumplir la Constitución y la ley,   ponerse al servicio de los intereses generales, desarrollar los principios de la   función administrativa y desempeñar para ello los deberes que les incumben.    Una actitud contraria de las autoridades lesiona tales deberes funcionales.    Como estos deberes surgen del vínculo que conecta al servidor con el Estado y   como su respeto constituye un medio para el ejercicio de los fines estatales   orientados a la realización integral de la persona humana, es entendible que su   infracción constituya el fundamento de la imputación inherente al derecho   disciplinario.  De allí que la antijuridicidad de la falta disciplinaria remita   a la infracción sustancial del deber funcional a cargo del servidor público o   del particular que cumple funciones públicas”.    

5.2.    Bajo ese   entendido, el legislador, a través del derecho disciplinario, configura las   faltas por la infracción de los deberes funcionales de los servidores públicos o   de los particulares investidos de funciones públicas, y determina la sanción   dependiendo de la gravedad de la falta, atendiendo al estricto procedimiento   establecido para ello en la ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código   Disciplinario Único.    

Dicha normatividad consagra en su   artículo 152 que cuando con fundamento en una queja, en la información recibida   o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de una   falta disciplinaria, el funcionario debe iniciar la correspondiente   investigación. El objetivo de esa diligencia, de acuerdo con lo establecido en   el artículo 153 siguiente, es verificar la ocurrencia de la conducta, si esta es   constitutiva de la falta, esclarecer los motivos, las circunstancias de tiempo,   modo y lugar, el perjuicio causado a la administración y la responsabilidad del   investigado.    

El funcionario que adelante la   investigación disciplinaria deberá adoptar la decisión de cargos si se reúnen   los requisitos para ello o el archivo de las diligencias, según sea el caso   (art. 156).  Luego de la formulación del pliego de cargos, la cual se hará   cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la   responsabilidad del investigado (art. 162), el expediente quedará a disposición   de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas, y del   investigado o su defensor, quienes podrán presentar sus descargos (art. 166).   Culminado el término probatorio y el traslado para alegatos de conclusión, el   funcionario deberá proferir un fallo motivado en el cual se encuentren   debidamente sustentadas las razones de la sanción o de la absolución (art. 170).    

De acuerdo con esa normatividad,   los intervinientes en los procesos disciplinarios son la autoridad   administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el   quejoso:    

(i) Autoridad administrativa o   judicial: el artículo 2º de la ley 734 de 2002[28] señala que, sin   perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la   Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las   oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad   disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los   asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.   Consagra igualmente que el titular de la acción disciplinaria en los eventos de   los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria.    

Entonces, la autoridad que conoce   del proceso puede ser judicial, en el caso de los Consejos Superior y   Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y   abogados; o también administrativa, como ocurre con las entidades   administrativas a las que está vinculado el disciplinado, con las personerías y   con la Procuraduría General de la Nación.    

Dentro de las facultades de los   sujetos procesales están las de: a) solicitar, aportar y controvertir pruebas e   intervenir en la práctica de las mismas; b) interponer los recursos de ley; c)   presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad   de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma; y d)   obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal   ésta tenga carácter reservado.    

(iii) El quejoso: es la   persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad. No es   un sujeto procesal y de conformidad con lo establecido en el parágrafo del   artículo 90 de la ley 734 de 2002[30], su intervención se limita únicamente   a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las   pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo   absolutorio.    

6.         Justificación de la limitación de la intervención del quejoso en el proceso   disciplinario. Reiteración de jurisprudencia.    

6.1.    En la sentencia   C-014 de 2004 esta Corporación estudió la demanda de inconstitucionalidad   presentada contra los artículos 123 y 125[31], parciales, de la ley 734 de 2002,   referentes a la revocatoria de los fallos sancionatorios en un proceso   disciplinario.    

A juicio del demandante, esas   disposiciones vulneraban la Declaración Universal de Derechos Humanos y la   Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto: (i) impedían a las   víctimas de violaciones a derechos humanos ejercer el derecho a solicitar la   revocatoria directa de los fallos en materia disciplinaria; (ii) generaban un   tratamiento legal discriminatorio injustificado porque el sancionado podía   solicitar la revocatoria del fallo sancionatorio, pero la víctima no podía   solicitar la revocatoria del fallo absolutorio; (iii) ignoraban la desventaja en   que se encontraba la víctima, porque se le habían violado sus derechos humanos y   no podía intervenir en el proceso disciplinario; (iv) desconocían los derechos   de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, reconocidos por   tratados de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad,   ya que no existían motivos para que el reconocimiento de tales derechos se   circunscribieran al proceso penal y no se extendieran al proceso disciplinario    

6.2.    Al analizar los   cargos formulados, la Corte explicó, en primer lugar, que la limitación de la   intervención del quejoso en el proceso disciplinario es compatible con la índole   de los intereses que se debaten en este. Sobre el particular expuso:    

“En el derecho   disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción   de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en   el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de   legalidad que regula sus actos.  Entonces, como la imputación   disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal   vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un   resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de   una persona afectada con la comisión de la falta.  De allí que, en estricto   sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la   comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una   persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y   alentando unas pretensiones específicas.  Es decir, en el proceso   disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la   imputación que en él se formula”.  (Negrita fuera de texto).    

Para mayor comprensión sobre la   limitación de las atribuciones del quejoso, sostuvo que era preciso tener en   cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en un proceso   penal y en un proceso disciplinario.    

Una persona que actúa en calidad   de víctima o perjudicado en un proceso penal puede concurrir como titular de los   derechos conculcados con la conducta punible que es investigada y al mismo   tiempo hacerlo en calidad de sujeto procesal, y tiene la facultad de intervenir   para que se garanticen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la   realización de la justicia y a la reparación del daño. Por el contrario, no   puede concurrir en el proceso disciplinario porque este “remite a una   imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la   vulneración de derechos de terceros”; y de allí que “aparte de las faltas   expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere   por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la   extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones,   impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses   consagrados en la Constitución y en la ley”[32]. En otras palabras:    

“Así, mientras   la imputación penal parte de la vulneración de bienes jurídicos relacionados con   derechos de terceros, la imputación disciplinaria desvalora la vulneración de   los deberes funcionales a cargo del servidor público.  Por ello,   mientras en el proceso penal un particular puede invocar la calidad de víctima o   perjudicado y acceder a él en calidad de sujeto procesal, los particulares, si   bien pueden tener a acceso al proceso disciplinario, tienen un acceso limitado   ya que sus facultades se apoyan en el interés ciudadano de propender por la   defensa del ordenamiento jurídico, mas no en la vulneración de un derecho propio   o ajeno”[33]. (Negrita fuera de texto).    

No obstante lo anterior, en la   sentencia C-014 de 2004 se abordó como situación excepcional aquellos eventos en   los que la falta disciplinaria investigada o infracción del deber funcional del   servidor público es de tal grado de lesividad que constituye una violación del   Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional   Humanitario. Sobre el particular, sostuvo que cuando se incurre en una de esas   faltas “no solo se está ante el quebrantamiento de las normas mediante las   cuales el Estado disciplina a sus servidores o a los particulares que desempeñan   funciones públicas, sino ante el flagrante desconocimiento de derechos humanos   en cuyo respeto no solo está comprometido cada Estado en particular sino   también, y quizá fundamentalmente, la comunidad internacional”.    

Explicó que en esos casos el   fundamento de la imputación sigue siendo la infracción del deber funcional del   servidor público o del particular que desempeña funciones públicas, pero a   diferencia de lo que sucede con la generalidad de las faltas disciplinarias, en   aquellas la infracción del deber implica de manera directa la vulneración de   derechos fundamentales. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte se preguntó:   ¿Cuando se trata de las víctimas o perjudicados con la comisión de una falta   disciplinaria que, a la vez, constituye una violación del Derecho Internacional   de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, ellas o estos   pueden intervenir en el proceso disciplinario? La respuesta de la Corte   Constitucional fue afirmativa. Para responder este interrogante indicó:    

“Para la   Corte, es claro que tales víctimas o perjudicados pueden intervenir en el   proceso disciplinario, pues si un tercero, que no es víctima de falta   disciplinaria alguna, puede acudir ante las autoridades administrativas o   judiciales con el propósito de poner esa falta en su conocimiento y si, en la   actuación desatada con base en la queja por él instaurada, puede ejercer las   limitadas facultades de intervención que le confiere la ley,  ¿por qué no   podría hacerlo una persona en quien concurre la calidad de víctima de o   perjudicado con la falta disciplinaria a investigar?. Entonces, no cabe duda   que la víctima o el perjudicado sí pueden concurrir ante las autoridades, poner   la queja en su conocimiento e intervenir en la actuación a partir de ella   desatada”. (Subrayado fuera de texto).    

Este Tribunal continuó explicando   en la referida sentencia que la calidad de víctima o perjudicado con esa clase   de faltas disciplinarias los habilita para intervenir no solo como interesados   en la defensa del ordenamiento jurídico, sino como portadores de un interés   legítimo y directo en las resultas del proceso; es decir, son titulares de los   bienes jurídicos vulnerados y por lo tanto los faculta para intervenir, no como   simples terceros, sino como verdaderos sujetos procesales. En esa oportunidad,   la Corte explicó que adoptaba esa interpretación, en los siguientes términos:    

“La Corte se   inclina por esta última interpretación pues el ejercicio de la potestad   disciplinaria del Estado plantea un espacio en el que también se imparte   justicia.  Esto es así por cuanto se trata de un escenario en el que se imputa   la comisión de conductas que han sido tipificadas como faltas y para las que se   han previsto sanciones y de allí por qué, en la actuación que se promueve para   que se demuestren aquellas y se impongan estas últimas, deban respetarse los   contenidos del debido proceso.  Claro, existen espacios de ejercicio del   poder disciplinario que en estricto sentido no hacen parte de la rama   jurisdiccional del poder público, como ocurre con aquellos que pertenecen a la   administración o incluso a los particulares que ejercen esa potestad por   delegación.  No obstante, aún en tales supuestos, las autoridades   disciplinarias despliegan una actividad con contenidos materiales propios de la   función de administrar justicia.  Si esto es así, en el ámbito del poder   disciplinario existe también una legítima pretensión estatal orientada a la   aplicación de la ley sustancial y, en caso que la falta imputada haya afectado a   terceros, éstos pueden invocar sus derechos”.    

Al adoptar esta postura, la Corte   hizo dos aclaraciones:    

(i) Con ella no se desnaturaliza   el derecho disciplinario, en la medida en que el fundamento de la imputación   disciplinaria sigue siendo la infracción del deber funcional del servidor   público. En otras palabras, “la manifestación que la infracción de ese deber   tiene sobre los derechos humanos es un plus que, sin mutar la naturaleza de tal   imputación, coloca al particular en una situación diferente de aquella en que se   encuentra cualquier ciudadano y que le permite acceder, en otras condiciones, a   la actuación administrativa en la que aquella se formula”.    

(ii) Con su adopción no se   desconoce la existencia de otros niveles de discusión de responsabilidad en los   que es factible que la víctima invoque sus derechos, como la jurisdicción penal   o la reparación del daño ante la jurisdicción contencioso administrativa. Lo   anterior, en tanto “se trata de un comportamiento que es susceptible de   imputaciones diversas y por ello, así como permiten que se investigue penal y   disciplinariamente al presunto responsable, legitiman también a la víctima o al   perjudicado para intervenir en cada una de esas actuaciones con finalidades   diversas. En una, para que se le atribuya una consecuencia a la infracción del   deber funcional y, en otra, para que se le asignen consecuencias a la   vulneración de derechos”.    

Ahora bien, en esa providencia   esta Corporación formuló un interrogante adicional: ¿la lectura constitucional   de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de la víctima, es   privativa del derecho penal, o con las debidas matizaciones, puede llegar a   extenderse al ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado en particular a   aquellos supuestos excepcionales en que concurren víctimas o perjudicados con   ocasión de faltas disciplinarias constitutivas de violaciones del Derecho   Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario?   La respuesta a lo anterior fue afirmativa. Sobre el particular manifestó:    

“Las   víctimas o perjudicados con una falta disciplinaria constitutiva de una   violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho   internacional humanitario están legitimadas para intervenir en el proceso   disciplinario para que en éste se esclarezca la verdad de lo ocurrido, es decir,   para que se reconstruya con fidelidad la secuencia fáctica acaecida, y para que   en ese específico ámbito de control esas faltas no queden en la impunidad.    Es decir, tales víctimas o perjudicados tienen derecho a exigir del Estado una   intensa actividad investigativa para determinar las circunstancias en que se   cometió la infracción al deber funcional que, de manera inescindible, condujo al   menoscabo de sus derechos y a que, una vez esclarecidas esas circunstancias, se   haga justicia disciplinaria. (…).    

Estos   derechos de las víctimas de las indicadas faltas disciplinarias son compatibles   con la legitimidad de los distintos juicios de responsabilidad que pueden   generarse a partir de una misma conducta y con los derechos correlativos que en   cada uno de esos espacios le asisten al imputado. En este sentido, es nutrida la   jurisprudencia de esta Corporación en la que se admite la posibilidad de que a   partir de un mismo hecho se generen imputaciones de distinta índole, como la   penal y la disciplinaria, pues ello es consecuente con los diversos ámbitos de   responsabilidad previstos por el ordenamiento jurídico.  (…).      

Con todo, es   claro para la Corte que en el proceso disciplinario, las víctimas no pueden   pretender el reconocimiento del derecho a la reparación pues esta pretensión no   está ligada directamente a la infracción del deber funcional que vincula al   sujeto disciplinable con el Estado, sino que está vinculada con el daño causado   al bien jurídico de que aquellas son titulares.  Y bien se sabe que la   protección de tales bienes jurídicos y la reparación del daño a ellos causado es   inherente a la jurisdicción y escapa a la órbita del derecho disciplinario”.   (Negrita fuera de texto).    

Con base en estas y otras   consideraciones la Corte declaró exequibles las normas demandadas y las que   fueron objeto de integración normativa.      

En consecuencia, dada la necesidad   de conciliar el alcance del derecho internacional de los derechos humanos y del   derecho internacional humanitario, de los contenidos materiales del debido   proceso, del derecho de igualdad, del derecho de participación y de los derechos   de las víctimas, como también las funciones de la Procuraduría General de la   Nación, con el régimen de la revocatoria de los fallos absolutorios o decisiones   de archivo, declaró exequibles los apartes demandados  “en el entendido que cuando se trata de faltas constitutivas de violaciones   del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional   humanitario, también procede la revocatoria del fallo absolutorio y del auto de   archivo”.    

Tal revocatoria procede de oficio   o  puede ser solicitada por la víctima o los perjudicados, aunque con las   limitaciones derivadas de la interposición de recursos, y la competencia para su   decisión recae en el funcionario que profirió el fallo o en el superior o en el   Procurador General.    

6.2.1.      En   definitiva, de conformidad con la normatividad vigente y los pronunciamientos en   sede de control abstracto de constitucionalidad, por regla general, en el   derecho disciplinario no pueden participar sujetos procesales en calidad de   víctimas, en tanto las faltas disciplinarias que en él se investigan    corresponden a infracciones de los deberes funcionales de los servidores   públicos o de los particulares en el ejercicio de funciones públicas, más no a   la lesión de derechos subjetivos.    

Sin embargo, solo de manera   excepcional, es posible permitir que una persona participe como víctima de una   falta disciplinaria en esa clase de procesos cuando de la infracción al deber   funcional surge una vulneración del Derecho Internacional de los Derechos   Humanos o del Derecho Internacional Humanitario. Esas víctimas o perjudicados   pueden entonces intervenir en el proceso disciplinario, no como meros   interesados sino como verdaderos sujetos procesales con un interés legítimo y   directo en las resultas de ese proceso.    

7.         La violencia contra la mujer como una violación al Derecho Internacional de los   Derechos Humanos    

7.1.    Evolución del rol   social de la mujer y sus derechos. Reiteración de jurisprudencia    

En numerosos pronunciamientos[34] esta Corporación ha   hecho énfasis en la lucha histórica de las mujeres por reclamar el   reconocimiento de su estatus como personas y ciudadanas, y de sus derechos a la   dignidad humana, a la igualdad formal y material, a administrar sus propios   bienes, a participar de manera activa en el ejercicio y control del poder   político, entre muchas otras garantías que permitan “hacer factible su aparición visible, concreta, consciente, autónoma   y libre en la vida familiar, social, económica, política, cultural y jurídica de   conformidad con su propia mirada”[35].    

Esa desventaja   a la que han sido sometidas a lo largo de la historia, que las ha dejado en un   plano de exclusión por la tradición excluyente de la sociedad, ha estado   presente en diferentes ámbitos, especialmente, el laboral, el familiar y el   educativo.    

Desde sus   inicios, el derecho civil fue sumamente restrictivo con el papel de la mujer al   punto de contener disposiciones que establecían, por ejemplo, la restricción de   su ciudadanía, que para proceder al divorcio bastaba con el adulterio de la   mujer frente al amancebamiento que se exigía del hombre, se les equiparaba a los   menores y dementes en la administración de sus bienes, la potestad marital   otorgaba al marido derechos y obligaciones sobre la persona y bienes de la   mujer, el marido tenía la representación legal y el manejo exclusivo de los   bienes de la sociedad conyugal y de los propios de la mujer, e incluso se   obligaba a esta a tomar el apellido de su marido agregándole el suyo precedido   de la partícula “de”  indicativa de pertenencia[36]. O como sucedió en el ámbito laboral,   al ser excluidas del trabajo asalariado y sometidas a prejuicios sociales que   las confinaban a las tareas del hogar, difundiendo de esta forma una imagen de   la mujer “como ser económicamente dependiente y por tal motivo   sometida a la autoridad de los padres o del marido”[37].    

Ahora bien, la   evolución en el reconocimiento de los derechos de las mujeres y su rol en la   sociedad actual -evidente en la protección reforzada de la mujer embarazada y la   preservación de su estabilidad laboral; la existencia de un conjunto de medidas   afirmativas adoptadas por el legislador con el fin de obtener la igualdad real,   en especial, aquellas aprobadas para amparar a las madres cabeza de familia; la   garantía del derecho a desarrollar su personalidad libres de imposiciones y de   presiones injustificadas; el derecho a gozar de las mismas oportunidades que los   hombres y el amparo de sus derechos sexuales y reproductivos-, entre otros,   proscriben cualquier norma que contenga regulaciones basadas en estereotipos o   tratos discriminatorios, aunque, claro está, ello no significa que todo trato   diferenciado a favor de la mujer esté constitucionalmente prohibido[38].    

Por la   relación y la importancia que adquiere para el asunto de que trata esta   sentencia, a continuación la Corte hará referencia, en primer lugar, a los   mandatos constitucionales de protección de la mujer en el ordenamiento jurídico   colombiano, y luego explicará el contenido de los derechos de la mujer en el   ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.      

7.2.    La violencia   contra la mujer como una violación al Derecho Internacional de los Derechos   Humanos.      

7.2.1.      La   Constitución Política de 1991 contiene múltiples disposiciones que que obligan a las autoridades colombianas a velar por la protección   de la mujer frente a todo tipo de violencia y discriminación.    

El artículo 1º   señala que Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la   dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran   y en la prevalencia del interés general. El respeto por la dignidad humana   contenido en esta norma, según ha sido interpretado por esta Corporación,   “exige reconocer en las mujeres igual dignidad a la que durante mucho tiempo   solo se reconoció en los hombres. Requiere que las mujeres sean tratadas con el   mismo respeto y consideración, no como resultado de un acto de liberalidad o   condescendencia sino porque las mujeres por sí mismas son reconocidas como   personas y ciudadanas titulares de derechos cuya garantía está amparada en forma   reforzada por lo ordenamientos jurídico interno e internacional”[39].    

El artículo 2º   consagra como uno de los fines esenciales del Estado garantizar   la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la   Constitución, y exige de las autoridades estatales proteger a todas las personas   residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y   libertades, así como asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado   y de los particulares.    

El artículo 5º   establece que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los   derechos inalienables de la persona. En la misma línea, el artículo 13 dispone   que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, deben recibir la   misma protección y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos,   libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza,   origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Así   mismo, impone al Estado la obligación de promover las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva y de adoptar medidas en favor de grupos   discriminados o marginados.    

Por último, el   artículo 43 consagra de forma inequívoca que la mujer y el hombre tienen iguales   derechos y oportunidades, que aquella no podrá ser sometida a ninguna clase de   discriminación, y que es deber del Estado apoyar de manera especial a la mujer   cabeza de familia.    

7.2.2.      Ahora   bien, en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos existen   numerosas disposiciones contenidas en instrumentos internacionales, algunos de   los cuales han sido ratificados por Colombia, que buscan proteger los derechos   de la mujer y prohibir todo tipo o acto de violencia y discriminación en su   contra.    

Así como sucedió en el plano del   derecho interno, a nivel internacional los primeros documentos y declaraciones   fueron durante mucho tiempo formulados desde una perspectiva excluyente de los   intereses de las mujeres, y aunque los logros en un inicio fueron precarios, tal   situación comenzó a cambiar después de la Segunda Guerra Mundial, cuando se   expidió la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, y   posteriormente en 1966 cuando se aprobaron los Pactos sobre Derechos Civiles y   Políticos y sobre Derechos Sociales Económicos y Culturales[40].    

Como principales instrumentos   internacionales que contienen disposiciones relativas a la protección de los   derechos de la mujer y a la proscripción de cualquier acto de violencia o   discriminación en su contra pueden mencionarse los siguientes:    

(i) Declaración Universal de   Derechos Humanos: artículo 1º, en virtud del cual todos los seres humanos nacen   libres e iguales en dignidad y derechos; artículo 2º según el cual toda persona   tiene los derechos y libertades proclamados en la Declaración, sin distinción   alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier   otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o   cualquier otra condición; y el artículo 7º, que dispone que toda persona es   igual ante la ley y tiene, sin distinción, derecho a igual protección de la ley,   y a igual protección contra toda discriminación y contra toda provocación a tal   discriminación.    

(ii) Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos[41]: artículo 3º, que consagra que los   Estados partes se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el   goce de todos los derechos civiles y políticos; y el artículo 26, el cual   dispone que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual   protección de la ley sin discriminación por motivos de raza, color, sexo,   idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o   social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.    

(iii) Convención Americana sobre   Derechos Humanos[42]: artículo 1º, que señala que los   Estados partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos   en la Convención y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que   esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza,   color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,   origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra   condición social; y artículo 24, según el cual todas las personas son iguales   ante la ley y tienen derecho, sin discriminación, a igual protección.    

(iv) La Organización Internacional   del Trabajo también contiene instrumentos que pregonan por la no discriminación   en el lugar de trabajo. Tal es el caso del Convenio 111 de la OIT sobre la   discriminación (empleo y ocupación) de 1958[43], cuyo artículo 1º   define dicho concepto como “cualquier distinción, exclusión o preferencia   basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia   nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de   oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”.    

(v) La   declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de 1967,   que consagra en su artículo 1º que la discriminación contra la mujer, en tanto   niega o limita su igualdad de derechos con el hombre, es fundamentalmente   injusta y constituye una ofensa a la dignidad humana.    

(vi) La   Convención sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)   adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 34/180   de 18 de diciembre de 1979[44]. El Preámbulo de la Convención hace   alusión a que los Estados partes en los Pactos Internacionales de Derechos   Humanos tienen la obligación de garantizar a hombres y mujeres la igualdad de   goce de sus derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos; y   pone de presente que la discriminación contra la mujer viola los principios de   la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta su   participación en las mismas condiciones que el hombre en la vida política,   social, económica y cultural de su país, constituye un obstáculo para el aumento   del bienestar de la sociedad y de la familia y  entorpece el pleno   desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a   la humanidad. Este instrumento internacional también consagra, en su artículo   2º, que es compromiso de los Estados “seguir, por todos   los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la   discriminación contra la mujer”.    

(vii) La   Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia   contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belém Do Pará, Brasil, el día 9   de junio de 1994[45], define como violencia contra la mujer   “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o   sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público   como en el privado” (art. 1). Así mismo, señala que se entiende que la   violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:   (i) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra   relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el   mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato   y abuso sexual; (ii) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por   cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual,   tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual   en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas,   establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y (iii) que sea perpetrada o   tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra (art. 2).    

7.3.    El acoso   sexual como acto de violencia contra la mujer a la luz del Derecho Internacional   de los Derechos Humanos    

7.3.1.      El   Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) ha   realizado dos pronunciamientos particularmente relevantes sobre la violencia   contra la mujer: las Recomendaciones núm. 12 de 1989 y 19 de 1992.    

En la Recomendación General núm.   12 el Comité “considerando que los Estados Partes deben proteger a la mujer   contra cualquier tipo de violencia que se produzca en la familia, en el trabajo   o en cualquier otro ámbito de la vida social”, recomendó a los Estados   incluir en sus informes periódicos información sobre la legislación vigente para   protegerla de la frecuencia de cualquier tipo de violencia en la vida cotidiana   (la violencia sexual, malos tratos en el ámbito familiar, acoso sexual en el   lugar de trabajo, etc.); las medidas adoptadas para erradicar esa violencia;   servicios de apoyo a las mujeres que sufren agresiones o malos tratos; y datos   estadísticos sobre la frecuencia de cualquier tipo de violencia contra la mujer   y sobre las mujeres víctimas de la violencia.    

En la Recomendación General núm.   19 el Comité expuso que “la violencia contra la mujer es una forma de   discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de   igualdad con el hombre”. Mencionó que la violencia contra la mujer, que   menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales   en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos   humanos, constituye una forma de discriminación.    

Específicamente sobre el   hostigamiento sexual en el ámbito laboral explicó que “incluye un   comportamiento de tono sexual tal como contactos físicos e insinuaciones,   observaciones de tipo sexual, exhibición de pornografía y exigencias sexuales,   verbales o de hecho. Este tipo de conducta puede ser humillante y puede   constituir un problema de salud y de seguridad; es discriminatoria cuando la   mujer tiene motivos suficientes para creer que su negativa podría causarle   problemas en el trabajo, en la contratación o el ascenso inclusive, o cuando   crea un medio de trabajo hostil”.    

7.3.2.      Por   otro lado, el 27 de febrero de 2013 la Organización Internacional del Trabajo   presentó un informe sobre “Acoso sexual en el trabajo y masculinidad.   Exploración con hombres de la población general: Centroamérica y República   Dominicana”, en el cual expuso las siguientes consideraciones[46]:    

La Comisión de Expertos en   Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) ha expresado de forma   reiterada la opinión de que el acoso sexual constituye una manifestación grave   de la discriminación por motivos de sexo y una violación de los derechos   humanos. En la observación general de 2003 la CEACR hizo referencia a dos   conceptos que contienen elementos clave sobre el acoso sexual, a saber: (i)   quid pro quo, esto es, cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico   de naturaleza sexual u otro comportamiento basado en el sexo, que afecta la   dignidad de las mujeres y de los hombres el cual es no deseado, irrazonable y   ofensivo para el destinatario; el rechazo de una persona, o la sumisión a ella,   siendo este comportamiento utilizado, explícita o implícitamente, como el   fundamento de una decisión que afecta el trabajo de esa persona; (ii) entorno de   trabajo hostil, como un comportamiento que crea un entorno laboral   intimidatorio, hostil o humillante para el destinatario.    

En cuanto al acoso sexual como   manifestación de violencia, explicó que junto con la tradicional acepción que   considera al acoso sexual como una muestra de discriminación contra las mujeres,   que es la tesis central de la Convención para la Eliminación de todas las formas   de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), es necesario asumirlo también como   una forma de violencia de género en el ámbito laboral. Sobre el particular,   señaló que esa clase de acoso se manifiesta de dos maneras: (i) cuando se   ofrecen mejores condiciones laborales a cambio de favores sexuales; o cuando en   ambientes hostiles la situación puede llegar a escenarios de intimidación o   humillación de la trabajadora acosada; y (ii) cuando el hostigamiento puede   tomar la forma de agresión física, agresión verbal y agresión no verbal.    

Esta forma de violencia contra las   mujeres trabajadoras, explicó la OIT en su informe, tiene serias implicaciones   para las personas que la sufren, para la entidad empleadora y para el entorno   social en general, en tanto “pueden presentar consecuencias psicológicas   (baja de la motivación, baja autoestima); el estrés al que se ven expuestas   pueden acarrearles consecuencias físicas y, en muchas ocasiones, el abandono del   empleo. La parte empleadora puede enfrentar disminución de la productividad a   causa del ambiente adverso que provoca el acoso, desmotivación o ausencia del   trabajo. Si el asunto se conoce fuera de la organización, esto puede provocar   dificultades para reclutar personas, debido a su temor a ser hostigadas”.    

7.4.    La Corte   Constitucional también se ha pronunciado en sede de control abstracto sobre la   violencia contra la mujer como un acto de violencia que constituye una   vulneración a los derechos humanos. Por ejemplo, en la sentencia C-335 de   2013 estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5º del   artículo 9º (parcial) de la ley 1257 de 2008[47], en virtud del cual todas las   autoridades encargadas de formular e implementar políticas públicas deben   reconocer las diferencias y desigualdades sociales en las relaciones entre las   personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia   y en la sociedad, entre otras, a través de la implementación de medidas para el   fomento de la sanción social[48]. Sobre el tema que ocupa a la Sala   señaló:    

“Por su parte, la violencia contra la mujer se entiende como ‘todo   acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda   tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la   mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación   arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la   vida privada’[49]. La violencia   contra la mujer tiene diversas modalidades que han sido definidas por la   Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea   General de las Naciones Unidas:    

‘a) La violencia física, sexual y sicológica que se produzca en la   familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar,   la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación   genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los   actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia   relacionada con la explotación; b) La violencia   física, sexual y sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general,   inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en   el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de   mujeres y la prostitución forzada; c) La violencia física, sexual y   sicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra’”.    

7.5.    De todo lo anterior se concluye que la violencia contra la mujer, y   específicamente el acoso sexual en el ámbito laboral, constituye una forma de   violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.    

Por un lado, al tratarse de un grupo poblacional   históricamente discriminado cuyo rol en la sociedad ha sido tradicionalmente   excluyente y restrictivo en el pleno ejercicio de ciertas garantías   fundamentales; por ello, la evolución en el reconocimiento de los derechos de   las mujeres conlleva la estricta prohibición de cualquier disposición que   contenga regulaciones discriminatorias. Y por el otro, en tanto ha sido   reconocido -no solo por mandato de la Constitución sino de acuerdo a lo   consagrado en instrumentos internacionales ratificados por Colombia- que la   violencia contra la mujer, entendida como cualquier acción o conducta basada en   su género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico, como   sucede con los actos de acoso sexual en el lugar de trabajo, menoscaba o anula   el goce de sus derechos humanos.      

Con los elementos   de juicio explicados en los capítulos precedentes, entrará esta Sala a evaluar   el caso concreto.    

8.       Obligación del Estado de garantizar una adecuada labor probatoria en   los casos de acoso sexual[50]    

8.1.    Según se expuso en acápites precedentes, el acoso sexual es una de   las manifestaciones de violencia y discriminación contra la mujer que   tiene serias implicaciones en quienes lo sufren. En el ámbito laboral puede   generar consecuencias psicológicas (baja de la motivación, autoestima,   etc), estrés y, en muchas ocasiones, el abandono del empleo.    

La gravedad de esta clase de conductas y la afectación de múltiples   derechos que como consecuencia de ellas se genera ha propiciado que el Estado   adquiera una serie de obligaciones a nivel internacional, como abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la   mujer[51], y actuar con debida diligencia para   prevenir, investigar y sancionar este tipo de agresiones[52].    

En materia de investigación, la Corte Interamericana   de Derechos Humanos ha sostenido que se viola la debida diligencia cuando la   respectiva investigación no se lleva a cabo de manera inmediata, exhaustiva,   seria e imparcial. Bajo ese entendido, esta obligación implica ordenar,   practicar y valorar pruebas fundamentales[53]. Sobre el particular   también se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al   sostener que la debida diligencia exige: (i) adelantar una investigación   oportuna, completa e imparcial; (ii) fortalecer la   capacidad institucional para combatir el patrón de impunidad frente a casos de   violencia contra las mujeres a través de investigaciones criminales efectivas   que tengan un seguimiento judicial consistente[54]; (iii)   garantizar una capacitación efectiva en materia de derechos de las mujeres, de   todos los funcionarios públicos involucrados en el procesamiento en estos casos[55]; (iv) institucionalizar la colaboración   y el intercambio de información entre las autoridades responsables de investigar   los actos de violencia y discriminación”[56];   y (v) diseñar protocolos para facilitar y fomentar la efectiva, uniforme   y transparente investigación de actos de violencia física, sexual y psicológica,   que incluya una descripción de la complejidad en las pruebas, y el detalle de   las pruebas mínimas que es preciso recopilar para proporcionar una   fundamentación probatoria adecuada, que incluya pruebas científicas,   psicológicas, físicas y testimoniales[57].    

8.2.    De conformidad con lo anterior, es preciso sostener que la naturaleza   propia de conductas como el acoso sexual, en particular, en el ámbito laboral,   genera cierta dificultad al momento de probar en un proceso judicial las   circunstancias en las cuales este se presentó. De ahí que el Estado, a través de   sus autoridades judiciales o administrativas, según sea el caso, deba desplegar   todas las actuaciones necesarias conducentes a prevenir y sancionar cualquier   acción o práctica de violencia contra la mujer, y actuar con la debida   diligencia para prevenir, investigar y sancionar este tipo de agresiones.    

9.             Caso concreto.    

9.1.    Breve   presentación del asunto.    

9.1.1. La señora Stella García Núñez manifestó que el 18 de septiembre de   2012 fue víctima de acoso sexual en su lugar de trabajo por parte del señor   Camilo Andrés Paramo Zarta, situación que puso en conocimiento de diferentes   autoridades administrativas y judiciales, entre ellas la Procuraduría Primera   Distrital de Bogotá.    

Señaló que en el curso del proceso   disciplinario iniciado por esta última autoridad en contra del señor Paramo   Zarta le fue negado el reconocimiento y, por lo tanto, su participación como   sujeto procesal bajo el argumento de que su intervención como quejosa se   limitaba a presentar y ampliar la queja, a aportar pruebas y a recurrir la   decisión de archivo y fallo inhibitorio; además, porque a pesar de ser posible   eventualmente el reconocimiento de la quejosa como víctima ello solo era viable   cuando se tratara de conductas que transgredieran el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el   Derecho Internacional Humanitario, lo cual no aplicaba para su caso.      

9.1.2. Considera la accionante que las   actuaciones disciplinarias fueron discriminatorias, injustificadas y   arbitrarias, y vulneraron sus derechos a la igualdad, al acceso a la   administración de justicia y al debido proceso, en la medida que la falta   gravísima imputada constituye una vulneración al Derecho Internacional de los   Derechos Humanos y por lo tanto debió permitirse su participación como sujeto   procesal.    

9.1.3. En contestación de la acción de tutela   la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá anexó el acto administrativo   mediante el cual el disciplinado fue absuelto por duda razonable. Por su parte,   la Procuraduría General de la Nación adujo que no era viable para la accionante   ser tratada como sujeto procesal, en tanto el quejoso es la persona que pone en   movimiento el aparato administrativo y por eso sus facultades de intervención   son limitadas.    

9.1.4.  El juez de primera instancia en sede de tutela denegó la protección   constitucional invocada. Argumentó que la accionante no agotó todos los medios   de defensa judicial a su alcance para la protección de sus derechos   fundamentales, y que no encontró acreditada la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.    

Esta decisión fue confirmada en segunda instancia, al   considerar que aunque la señora García Núñez fue la persona sobre quien recayó   el comportamiento ilícito disciplinario, esto no la ubicaba en el plano de   víctima como se entiende en el derecho penal, razón por la cual no podía ser   reconocida como sujeto procesal en el proceso disciplinario.    

9.1.5.  Mediante Auto 071A de 2016 la Sala Sexta de Revisión declaró la nulidad   de las actuaciones surtidas en el trámite de la tutela subsiguientes al auto   mediante el cual fue seleccionado para su revisión y repartido al magistrado   sustanciador; y vinculó al señor Camilo Andrés Paramo Zarta para que se   pronunciara sobre los hechos expuestos por la accionante en la tutela y allegara   los medios probatorios que considerara pertinentes para ejercer su derecho de   defensa y contradicción.    

9.1.6.  En contestación al anterior proveído el señor Paramo Zarta manifestó que   la señora Stella García Núñez  ha rendido versiones diferentes sobre los   hechos de presunto acoso sexual, en las cuales se contradice. Sostuvo que en   este caso no se presenta ninguna conducta desplegada por el operador   disciplinario que pueda considerarse como arbitraria o de abierta contradicción   con el orden constitucional y legal vigente. Afirmó que la doctrina ha   establecido unos criterios generales de determinación de vulneración de los   Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, de los cuales ninguno   se configura con los hechos denunciados por la accionante.    

Por último, resaltó que la señora García Núñez nunca   detentó la calidad de quejosa en el proceso disciplinario como quiera que el   origen de la indagación fue la queja formulada por la señora Marisol Gamba.   Solicitó negar las pretensiones consignadas en la acción de tutela y confirmar   las sentencias adoptadas por las instancias.    

9.2.    Análisis de la procedencia de la acción de tutela en el caso   concreto.    

9.2.1.  Según las consideraciones   expuestas en la parte motiva de esta providencia, es deber del juez   constitucional verificar determinados requisitos para la procedibilidad de la   acción de tutela contra los actos administrativos de carácter particular o   concreto. Como fue explicado, tal mecanismo constitucional es procedente contra   este tipo de actos de la administración, ya sea como mecanismo transitorio para   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como mecanismo definitivo   cuando se evidencia la vulneración de un derecho fundamental, o en los casos en   que las vías alternas para la defensa de los intereses invocados no son idóneas   ni eficaces.    

9.2.2.  De los hechos expuestos y de   las pruebas aportadas por las partes es posible concluir que, en el caso que   ahora es objeto de estudio, es necesaria la intervención del juez constitucional   por las razones que se pasan a exponer:    

(i) El 21 de febrero de 2012 la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá llevó a   cabo la audiencia pública en la que se escuchó la versión libre y descargos al   señor Camilo Andrés Paramo Zarta, así como los argumentos defensivos y las   peticiones probatorias del apoderado, y se incorporaron varios documentos   pertinentes para la investigación. En esa misma etapa procesal la Procuraduría   decidió negativamente sobre la petición de reconocimiento como víctima de la   señora Stella García Núñez, presentada por su apoderada. Esta decisión fue   notificada mediante correo electrónico a la accionante el 25 de febrero de 2012,   en el que además se le informó que lo referente a la solicitud de pruebas y   copias sería atendido dentro del marco legal y comunicado oportunamente[58].    

Según se observa, la decisión que se ataca en esta oportunidad es la referente   al reconocimiento de la señora García Núñez como sujeto procesal, contra la cual   no procedía recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los artículos   113 y 115 de la ley 734 de 2002. El primero dispone que el recurso de reposición   procederá únicamente contra la decisión que se pronuncie sobre la nulidad y la   negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y   contra el fallo de única instancia. El segundo señala que el recurso de   apelación procede únicamente contra las decisiones que niegan la práctica de   pruebas solicitadas en los descargos, la de archivo y el fallo de primera   instancia.    

(ii) Mediante acto administrativo del 15 de octubre de 2014, en el que la   Procuraduría Primera Distrital de Bogotá emitió el fallo de primera instancia   dentro del proceso disciplinario, esta autoridad administrativa, como   consideración previa, señaló que se pronunciaría sobre una nueva solicitud que   realizara la apoderada de la accionante sobre el reconocimiento como sujeto   procesal.    

El 27   de noviembre de 2014 la Procuraduría Segunda Delegada se abstuvo de dar trámite   al recurso de apelación interpuesto y sustentado por la señora Stella García   Núñez en la audiencia de fallo del 15 de octubre de 2014 contra el acto   administrativo previamente mencionado. Los argumentos expuestos por esa   autoridad fueron, por un lado, que el rol desempeñado por la señora Stella   García Núñez en la actuación no era el de quejosa, en sentido estricto, sino en   sobre quien al parecer recayó la presunta conducta; y por el otro, que tampoco   ostentaba la calidad de víctima, en tanto la falta disciplinaria investigada no   constituía una violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ni   del Derecho Internacional Humanitario.    

De lo anterior se deriva que la accionante agotó, dentro del proceso   disciplinario, los recursos a su alcance para la defensa de sus derechos.    

(iii) Es cierto que contra la decisión adoptada por la Procuraduría Segunda   Delegada para la Vigilancia Administrativa la accionante podría haber acudido,   en principio, a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.    

Sin embargo, es preciso recordar lo señalado en la parte considerativa de esta   providencia, en cuanto a que la tutela procede contra los actos de carácter   particular y concreto bajo dos supuestos: (i) como mecanismo transitorio, en los   eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y   (ii) como mecanismo definitivo, cuando la acción judicial ordinaria no sea   idónea o eficaz para la protección de los bienes jurídicos[59].   Según se explicó, la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye   una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, porque el   medio debe ser idóneo, esto es, materialmente apto para producir el efecto   protector de los derechos fundamentales, y debe ser un eficaz; es decir, estar   diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.    

La Sala estima que en este caso la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho no era un mecanismo idóneo ni eficaz para la protección de los derechos   invocados en la acción de tutela.    

Si bien la accionante pudo acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho, esta vía judicial podría tornarse larga y dispendiosa, prolongando la   posible vulneración de derechos fundamentales a raíz del presunto   desconocimiento no solo del ordenamiento jurídico interno sino de obligaciones   de protección de los derechos humanos adquiridas por el Estado a través de   tratados y convenios internacionales.     

Por otro lado, al dar trámite a la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho seguiría corriendo el término de prescripción de la acción   disciplinaria, existiendo así el riesgo de que esta prescriba o esté ad   portas de hacerlo. Además, según lo señalado en el artículo 229 del CPACA,   en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción   contencioso administrativo, antes de ser notificado el auto admisorio de la   demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente   sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia   motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y   garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la   sentencia. En esta oportunidad, no se obtendría ese efecto en caso de solicitar   dichas medidas cautelares, en tanto el proceso disciplinario que se ataca ya   culminó y el uso de tales medidas, en ningún caso, conllevaría al reconocimiento   de la accionante como sujeto procesal.    

Finalmente, esta Corporación considera que el fondo del asunto de que trata esta   tutela, esto es, el reconocimiento de la quejosa como sujeto procesal en una   investigación disciplinaria en la cual alega haber sido víctima de un presunto   acto de acoso sexual en el lugar de trabajo, reviste gran relevancia   constitucional por el análisis que debe ser realizado sobre una falta   disciplinaria, no solo a la luz del derecho interno, sino de los instrumentos   internacionales ratificados por Colombia.    

9.3.    No reconocer como sujeto procesal y por lo tanto negar su   participación como víctima en un proceso disciplinario iniciado con ocasión de   una presunta falta constitutiva de una violación del Derecho Internacional de   los Derechos Humanos vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y no   discriminación, y al debido proceso de la accionante.    

9.3.1.  En esta oportunidad, la Corte Constitucional considera que la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá vulneró los   derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a   la administración de justicia de la señora Stella García Núñez, por no reconocerla como sujeto procesal dentro de la   investigación disciplinaria adelantada en contra del señor Camilo Andrés Paramo,   por cuanto la falta disciplinaria endilgada sí constituía una vulneración al   Derecho Internacional de los Derechos Humanos.     

9.3.2. Como se expuso en el acápite de antecedentes, el   21 de febrero de 2012 la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá llevó a cabo   la audiencia pública en la que se escuchó la versión libre y los descargos al   señor Paramo Zarta, misma etapa procesal en la que decidió negativamente sobre   la petición de reconocimiento como víctima de la señora Stella García Núñez. Tal   determinación fue reiterada mediante acto administrativo del 15 de octubre de 2014, a   través del cual la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá emitió el fallo de   primera instancia dentro del proceso disciplinario. En esa decisión, como   consideración preliminar, la autoridad señaló:    

“Previamente a adoptar la decisión que en derecho   corresponda en el presente asunto este Despacho se pronunciará, pese a que ya   lo hizo en anterior oportunidad, sobre la nueva petición de reconocimiento como   sujeto procesal presentada el 28 de mayo del año en curso (…).    

Sobre el particular, es preciso anotar que con   fundamento en los artículos 89 y 90 de la ley 734 de 2002, especialmente el   parágrafo de este último, la intervención del quejoso se limita, en estricto   sentido, a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, a aportar   las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y fallo   absolutorio. En este orden de ideas y como quiera que la ley disciplinaria no   contempló para estos efectos la representación a través de apoderado y de las   manifestaciones iniciales que de manera puntual hizo en su queja, no hubo en su   momento la necesidad de ampliarlas, por lo que este Despacho considera   improcedente el reconocimiento de la abogada y la quejosa como víctimas de esta   pesquisa, por tanto, no se procederá a ello.    

No obstante vale la pena indicar que, si bien es   cierto, mediante la sentencia C-014 de 2004 es posible el reconocimiento como   víctima o afectados con la conducta, en los términos y para los efectos que   prevé esta decisión del Alto Tribual Constitucional, se encuentra limitada a   conductas que se relacionan con la violación del Derecho Internacional de los   Derechos Humanos, los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional   Humanitario, lo que resulta diferente a las conductas que fueron investigadas en   este proceso; así las cosas y bajo esta perspectiva es claro que no es posible   el reconocimiento de la señora García Núñez como víctima y de la Doctora   Rodríguez Peña para actuar en este proceso; empero, conforme el marco normativo en que se   sustentan estas consideraciones, el Despacho dispuso citar a la quejosa, a fin   de notificarle la decisión que aquí se adoptará, con el fin de que, si fuere el   caso, recurrirla (sic) si está en desacuerdo con la misma, pudiendo ejercer su   legítimo derecho a controvertirla, como establece la ley disciplinaria, lo cual   podrá efectuar en esta audiencia, para lo cual se concederá el uso de la   palabra”[60]. (Resaltado   fuera de texto).    

9.3.3.  Según fue reseñado en la parte   considerativa de esta sentencia, la violencia contra la mujer es entendida como cualquier acción o conducta basada en su género que   puede causar la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico y que   menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos. Bajo ese entendido, el hostigamiento o acoso sexual en el lugar de   trabajo es considerado como una de las formas en que se manifiesta ese tipo de   violencia y por lo mismo está prohibido en numerosos instrumentos   internacionales ratificados por Colombia, así como en varios mandatos   constitucionales y disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano.    

En la sentencia C-014 de 2004 este Tribunal señaló   que, de manera excepcional, cuando la falta disciplinaria investigada es de tal   grado de lesividad  que constituye una violación del DIDH o del DIH, la   persona perjudicada con la conducta puede intervenir en el proceso disciplinario   no solo en defensa del ordenamiento jurídico, sino facultado por un interés   legítimo y directo en el resultado del proceso; es decir, como verdadero sujeto   procesal. Lo anterior, porque ya no se está solamente ante el quebrantamiento de   las normas mediante las cuales el Estado disciplina a sus servidores públicos,   sino ante el flagrante desconocimiento de derechos humanos, y en tanto surge   para la víctima o perjudicado el derecho a exigir del Estado una intensa   actividad investigativa para que, de ser el caso, se haga justicia   disciplinaria.    

Bajo esa línea de argumentación esta Corporación   considera que cuando un acto como el acoso sexual en el ámbito laboral es la   causa del inicio de un proceso disciplinario, el mismo debe ser considerado,   dependiendo de las particularidades del caso, como una falta que habilita la   intervención de la persona afectada en todo el trámite como sujeto procesal, con   un interés legítimo y directo en el resultado del proceso.    

Lo anterior, con lo  sustento en lo consagrado en   los artículos 1º, 2º, 5º y 43 de la Constitución Política; 1º, 2º y 7º de la   Declaración Universal de Derechos Humanos; 3º y 26 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos; 1º y 24 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos, el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, la   Convención sobre todas las formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW) y   los artículo 1º y 2º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y   Erradicar la violencia contra la mujer o Convención “Belém do Pará”,   todos estos instrumentos vinculantes en el ordenamiento interno al haber sido   ratificados y aprobados por Colombia.    

9.3.4.       La Corte encuentra que los   actos administrativos previamente citados solamente hacen referencia a que no es   posible acceder a la solicitud de reconocimiento de sujeto procesal de la   accionante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 y 90 de la ley   734 de 2002[61] y en la   sentencia C-014 de 2004, providencia en la que se explica que ese reconocimiento   se encuentra limitado, de manera excepcional, a los casos en los que la falta   disciplinaria reviste tal gravedad que atenta contra el Derecho Internacional de   los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario. En parecer de la   autoridad administrativa, tal excepción no se presenta en el proceso   administrativo que fue de su conocimiento.    

A juicio de esta Corporación, la Procuraduría   Primera Distrital de Bogotá omitió realizar un análisis de fondo sobre el asunto   y concluyó, sin la debida argumentación, que la falta disciplinaria investigada   no implicaba una vulneración al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.   Esa omisión conllevó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad   y no discriminación, al acceso a la administración de justicia y al debido   proceso de la señora Stella García Núñez, en la medida en que: (i) no se estudió   ni se tuvo en cuenta la naturaleza de los hechos de presunto acoso sexual, como   un acto de violencia contra la mujer, para concluir si este implicaba o no una   violación del DIDH; y (ii) ello condujo a la limitación de la intervención de la   accionante como sujeto procesal en la investigación disciplinaria, sin la debida   justificación fáctica y jurídica.    

9.3.5.  La Sala evidencia   que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa incurrió   en la misma omisión que la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá. Según fue reseñado, a través de acto   administrativo del 27 de noviembre de 2014, aquella se abstuvo de dar trámite al   recurso de apelación interpuesto y sustentado por la señora Stella García Núñez   en la audiencia del 15 de octubre de 2014, acudiendo a los siguientes   argumentos:    

“Advierte esta Procuraduría que el papel   desempeñado por la señora Stella García Núñez en esta actuación no es la de   quejosa, en sentido estricto, sino en sobre quien al parecer recayó la presunta   conducta; y tampoco ostenta la calidad de víctima toda vez que la falta   disciplinaria investigada no constituye violaciones del Derecho Internacional de   los Derechos Humanos ni del Derecho Internacional Humanitario.    

En ese orden de ideas, la doctrina de la   Procuraduría General de la Nación ha establecido que el recurso al que hace   referencia el artículo 109 ibídem es una facultad que se otorga al quejoso,   particular o servidor público, que tiene un interés directo en el curso de la   acción disciplinaria pero que no puede participar activamente en su desarrollo   dado que carece de la calidad de sujeto procesal. (…)    

Como corolario de lo anterior, esta Delegada se   abstendrá de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del   15 de octubre de 2014 de la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, bajo el   entendido de que la señora Stella García Núñez no actuó como quejosa y, en   atención a ello, no le era dable impugnar la decisión de absolución   proferida a favor del señor Camilo Andrés Páramo Zarta”[62].   (Resaltado fuera de texto).     

Visto esto se concluye que, de la misma forma, la   Procuraduría Segunda Delegada omitió realizar un análisis de fondo sobre el   asunto y concluyó, sin la debida argumentación, que la falta disciplinaria   investigada no implicaba una vulneración al Derecho Internacional de los   Derechos Humanos, sin explicar las razones fácticas y jurídicas que sustentaran   esas afirmaciones.    

9.3.6.  Ahora bien, esta   Corte evidencia otro error en la decisión adoptada por esa autoridad   administrativa, en lo que tiene que ver con la negativa sobre el reconocimiento   de la calidad, esta vez como quejosa, de la señora Stella García Núñez.    

El 13 de marzo de 2013 se escuchó   en declaración a la señora Marisol Gamba, por haber sido quien presentó ante la   Personería de Bogotá la queja que posteriormente fue remitida por esa entidad a   la Procuraduría General de la Nación. En esa declaración la señora Gamba indicó   que el documento que contenía la queja no correspondía a alguno elaborado por   ella, que desconocía su contenido y que la firma y los datos en él contenidos no   se compadecían con los suyos. Sobre el particular, la Procuraduría Primera   Distrital de Bogotá consideró en el acto administrativo en el que emite la   decisión de primera instancia, lo siguiente:    

“El Despacho pese a que pone en   duda la autoría del escrito de queja, en cabeza de la señora Marisol Gamba, da   crédito al contenido pues es la misma afectada la que posteriormente acude a la   Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Personería, a la Alta Consejería Presidencial   para la Defensa de la Mujer, a la Veeduría Distrital, a la Fiscalía General de   la Nación y posteriormente ante este órgano de control para iniciar el trámite   disciplinario. (…)    

No obstante, la Procuraduría Segunda Delegada para   la Vigilancia Administrativa concluyó, por el contrario, que la accionante no   desempeñó el papel de quejosa en estricto sentido, sino aquel en quien recayó la   presunta conducta, por lo que no podía impugnar la decisión de absolución   proferida a favor del disciplinado. Esto sin tener en cuenta que: (i) la señora   Marisol Gamba fue enfática en señalar que la queja presentada ante la Personería   de Bogotá no fue elaborada por ella y su firma y demás datos no correspondían a   los suyos; y (ii) la señora García Núñez, como presunta afectada, acudió   directamente ante la Procuraduría General de la Nación para poner la queja por   los presuntos hechos de acoso sexual, solicitando que se iniciara la   correspondiente investigación disciplinaria. La Procuraduría Segunda Delegada   simplemente sostuvo que, al no actuar como quejosa, no le era dable a la   accionante impugnar la decisión de absolución dentro del proceso disciplinario,   sin expresar una justificación o argumentos claros que permitieran contrariar la   realidad procesal de la actora como quejosa.      

9.3.7.   En virtud de expuesto, la Sala concluye que la   Procuraduría Primera Distrital de Bogotá y la Procuraduría Segunda Delegada para   la Vigilancia Administrativa vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad   y no discriminación y al debido proceso de la señora Stella García Núñez, por   cuanto la conducta endilgada sí representaba una presunta vulneración al Derecho   Internacional de los Derechos Humanos.      

Por esa razón se revocarán las decisiones   de instancia adoptadas en el trámite de la acción de tutela. En su lugar, se   concederá la protección de los derechos fundamentales cuya protección se invoca   y dejará sin efecto las decisiones administrativas mediante las cuales se negó   el reconocimiento y participación de la señora Stella García Núñez como sujeto   procesal. Así mismo, dispondrá que se emita una nueva providencia a través de la   cual se reconozca a la señora García Núñez como sujeto procesal dentro del   proceso disciplinario, atendiendo las consideraciones expuestas en esta   providencia acerca de los mandatos constitucionales e instrumentos   internacionales sobre la violencia contra la mujer como violación al Derecho   Internacional de los Derechos Humanos. De igual forma, advertirá a la   Procuraduría Primera Distrital de Bogotá que debe desplegar una actividad   probatoria exigente y diligente que conduzca al esclarecimiento de los hechos   puestos en conocimiento por la accionante.    

Por último, la Sala aclara que esta   decisión se adopta con independencia del análisis probatorio que realice la   Procuraduría Primera Distrital sobre la conducta investigada en el transcurso   del proceso y del resultado final sobre la responsabilidad disciplinaria. En   otras palabras, la Corte no entra a evaluar si en este caso la Procuraduría   realizó una adecuada valoración probatoria o si el señor Camilo Andrés Paramo   Zarta es o no responsable disciplinariamente por la falta investigada. Esas   serán circunstancias que deberán ser discutidas en el transcurso del proceso de   conformidad con el material probatorio que sea allegado por los sujetos   procesales.        

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida   el veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015) por el Juzgado 40 Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la emitida el   veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), dentro de la acción de   tutela interpuesta por la Corporación Sisma Mujer, como   representante judicial de la señora Stella García Núñez, contra la Procuraduría   Primera Distrital de Bogotá, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia   Administrativa y la Procuraduría General de la Nación. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos   fundamentales a la igualdad y no discriminación y al debido proceso,   en los términos expuestos en esta providencia.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las actuaciones realizadas en el proceso disciplinario 2012-401043   adelantado en contra del señor Camilo Andrés Paramo Zarta desde la etapa   procesal siguiente a la audiencia de descargos realizada el 21 de febrero de   2013 en la cual la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá determinó que no se   reconocería la calidad de sujeto procesal a la señora Stella García Núñez, de   conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.    

Tercero.- ORDENAR a la Procuraduría Primera Distrital de   Bogotá que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta   decisión,  emita un nuevo pronunciamiento en el cual reconozca a la señora   Stella García Núñez como sujeto procesal dentro del proceso disciplinario   2012-401043 adelantado en contra del señor Camilo Andrés Paramo Zarta,   atendiendo las consideraciones y criterios de interpretación expuestos en esta   providencia sobre los mandatos constitucionales e instrumentos internacionales   sobre la violencia contra la mujer como una violación al Derecho Internacional   de los Derechos Humanos. Una vez realice ese pronunciamiento, deberá continuar   con las etapas de ese proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en   el numeral anterior.    

Cuarto.- ADVERTIR a la Procuraduría Primera   Distrital de Bogotá que debe desplegar una actividad probatoria exigente y   diligente dentro del proceso disciplinario 2012-401043 adelantado en contra del   señor Camilo Andrés Paramo Zarta, que conduzca al esclarecimiento de los hechos   puestos en conocimiento por la señora Stella García Núñez.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Denuncia   por acoso sexual presentada por Stella García Núñez contra Camilo Andrés Paramo   Zarta ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de acoso sexual.   Cfr.  Cuaderno principal, folios 50 a 54.    

[2] Cfr. Cuaderno   principal, folios 55 a 57 y 62 a 68.    

[3] http://www.elespectador.com/entrevista-de-cecilia-orozco/quieren-destruirme-denunciar-articulo-386359    

[4] Correo electrónico   remitido por la Procuraduría Primera Delegada a la Corporación Sisma Mujer.   Cfr.  Cuaderno principal, folio 81.    

[5] Auto mediante el cual   la Procuraduría Primera Distrital resuelve sobre solicitud de expedición de   copias del proceso disciplinario. Cfr. Cuaderno principal, folios 86 y   87.    

[7] Lay 1437 de 2011 “Por   la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo”, artículo  26: “Insistencia del solicitante en   caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición   de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva,   corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se   encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales,   departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se   trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se   niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada”.    

[8] Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Fallo del 30 de   mayo de 2013. Cfr. Cuaderno principal, folios 101 a 106.    

[9] Procuraduría   Primera Distrital de Bogotá. Fallo de primera instancia proferido el 15 de   octubre de 2014 dentro del proceso disciplinario instaurado por Stella García   Núñez contra Camilo Andrés Paramo Zarta. Cfr. Cuaderno principal, folios   138 a 183.    

[10] Procuraduría Segunda Delegada para la   Vigilancia Administrativa. Auto mediante el cual se abstiene de dar trámite al   recurso de apelación. Cfr. Cuaderno principal, folios 188 a 194.    

[11] Cfr. Cuaderno principal, folios   1 a 32.    

[12] “Por la cual se   dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y   discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de   Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.    

[13] Este medio   probatorio fue allegado por la accionante durante el trámite de revisión de la   acción de tutela adelantado en esta Corporación y remitido al Despacho del   magistrado sustanciador el 1º de diciembre de 2015 por parte de la Secretaría   General de la Corte Constitucional.    

[14] Según la constancia   emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 8 de abril de   2016, el Auto 071A de 2016 fue notificado por medio del estado núm. 129/16 el   día 7 de abril de 2016.    

[15] El fundamento   normativo y jurisprudencial de este acápite se encuentra sustentado en las   sentencias T-097 de 2014, T-404 de 2014 y T-079 de 2015.     

[16] ARTÍCULO 86:   “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo   momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o   por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta   acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable (…)”.    

[17] La jurisprudencia de   la Corte ha señalado que un perjuicio se considera irremediable cuando: “de   conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto   es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación   razonable de hechos ciertos-, (b)grave, desde el punto de vista del bien   o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés   para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea   necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un   daño antijurídico en forma irreparable”. Ver sentencias, T-1316 de 2011,   T-494 de 2010, T-232 de 2013, entre muchas otras.    

[18] Sobre la eficacia e   idoneidad del mecanismo judicial ordinario, esta corporación ha explicado que el   mismo debe “ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho   fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una   relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del   derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido   concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”.   Ver la sentencia T-003 de 1992, reiterada en la sentencia T-232 de 2013.     

[19] Sentencia T-235 de 2012.    

[20] Sentencia T-432 de 2002. Reiterado en   la sentencia T-972 de 2014.    

[21]  Sentencia T-235 de   2012.    

[22] Sentencia T-414 de   1992. Reiterado en la sentencia SU-355 de 2015.    

[23] Ibíd.    

[24] Sentencia T-958 de 2011.    

[25] Sentencia T-232 de 2013.    

[26] Sentencia C-014 de 2004.    

[27] En   esa oportunidad la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada   contra los artículos 48, numeral 48, y 51, inciso 3°, de la Ley 734 de   2002 “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, que consagra como   falta gravísima consumir, en el sitio de trabajo o en lugares públicos,   sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica, asistir al   trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de   estupefacientes. Esta Corporación señaló que el hecho de que el   legislador tome la decisión de configurar como falta disciplinaria asistir al   trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes constituye   un ejercicio legítimo de la facultad de configuración que a aquél le asiste en   esa materia. Resaltó que un servidor público o un particular que cumple   funciones públicas no está en capacidad de dirigir su voluntad y su inteligencia   al normal desenvolvimiento de su órbita funcional si acude a trabajar bajo el   efecto de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes, lo que constituye   una clara infracción de sus deberes funcionales. Precisó que “la legitimidad   de esas faltas disciplinarias no se deriva del estado mismo de embriaguez del   sujeto disciplinable o del hecho de encontrarse bajo el efecto de   estupefacientes sino de la manera como tales estados interfieren los deberes   funcionales del servidor público.  Es decir, tal legitimidad se infiere no   en razón de esos estados implícitamente considerados sino del hecho que el   sujeto asiste al trabajo encontrándose en ellos”. Con fundamento en estos y   otros argumentos declaró exequibles las normas demandadas.     

[28] “Artículo   2. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder   disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las   Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control   disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las   ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios   contra los servidores públicos de sus dependencias. El titular de la acción   disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción   disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que   pueda surgir de la comisión de la falta”.    

[29] “Artículo   89. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la   actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor,   el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o   Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los   funcionarios a que se refiere el artículo 174 de   la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia   administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría   General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal”.    

[30] “Artículo   90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán: 1.   Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las   mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que   consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria   y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4. Obtener copias de la   actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter   reservado”.    

[31] Artículo 123.   Competencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados por el   funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional. Parágrafo. El   Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los fallos   sancionatorios  expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría, o asumir directamente el   conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso   en el cual proferirá el fallo sustitutivo correspondiente. (Se subrayan las   expresiones acusadas)    

 Artículo 125. Revocatoria   a solicitud del sancionado. El sancionado podrá solicitar la revocación total o   parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra   el mismo los recursos ordinarios previstos en este código. La solicitud de   revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya   acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se   hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podrá   solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen   a la decisión jurisdiccional. La solicitud de revocación deberá decidirla el   funcionario competente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su   recibo. De no hacerlo, podrá ser recusado, caso en el cual la actuación se   remitirá inmediatamente al superior funcional o al funcionario competente para   investigarlo por la Procuraduría General de la Nación, si no tuviere superior   funcional, quien la resolverá en el término improrrogable de un mes designando a   quien deba reemplazarlo. Cuando el recusado sea el Procurador General de la   Nación, resolverá el Viceprocurador. (Se subrayan los apartes acusados).    

[32] Sentencia C-014 de 2004.    

[33] Ibíd.    

[34] Al   respecto pueden consultarse las sentencias C-410 de 1994, C-731 de 2000, C-355   de 2006, C-804 de 2006, entre muchas otras.    

[36] Cfr.   Sentencias C-410 de 1994 y C-731 de 2000.    

[37] Cfr. Sentencia C-410 de 1994.    

[38] Cfr. Sentencia C-804 de 2006.    

[39] Ibíd.    

[40] Cfr. Sentencia C-804 de 2006.    

[41] Aprobado mediante la ley 74 de 1968.    

[42] Aprobada mediante la ley 16 de 1972.    

[43] Aprobado mediante la ley 22 de 1967.    

[44] Aprobada por Colombia mediante la ley   51 de 1981 y vigente en el país a partir del 19 de febrero de 1982.    

[45] Aprobada mediante la ley 248 de 1995.    

[46] Organización   Internacional del Trabajo. Acoso sexual en el trabajo y masculinidad.   Exploración con hombres de la población general: Centroamérica y República   Dominicana. San José, 2013. Discriminación, acoso sexual, género, trabajadoras,   acoso laboral, América Central, República Dominicana. 04.02.7 ISBN   978-92-2-327377-4. Proyecto Verificación de Implementación de las   Recomendaciones del Libro Blanco. Consultar http://www.ilo.org/sanjose/programas-y-proyectos/verificaci%C3%B3n-implementaci%C3%B3n-libro-blanco/WCMS_210223/lang–es/index.htm.    

[47] Por la cual se   dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y   discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de   Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se  dictan otras disposiciones.    

[48] La   Corte declaró exequible la expresión “medidas para fomentar la sanción social”   demandada, al considerar que constituye un desarrollo directo de normas   del Derecho Internacional de los Derechos Humanos como: la Convención sobre la   Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la   Declaración sobre la Eliminación de la violencia contra la Mujer y la Convención   Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la   Mujer. Señaló que los mecanismos de control social informal son plenamente   válidos en un Estado social de Derecho, porque no implican la privación de   derechos fundamentales, sino que simplemente tienen por objeto aplicar estímulos   o desestímulos a conductas socialmente relevantes; y aclaró que   las “sanciones sociales” a las que se refiere la expresión demandada no se   dirigen a la descalificación de personas en concreto, ni a la afectación de sus   derechos, sino que se trata de medidas para reforzar la desaprobación social de   conductas de discriminación y violencia contra las mujeres.     

[49] Art. 1 de la   Declaración  sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de   las Naciones Unidas.    

[50] Sobre el particular pueden consultarse   las sentencias T-843 de 2011 y T-878 de 2014.     

[51] El   artículo 2.d de la CEDAW dispone que los estados partes deben “Abstenerse de   incurrir en todo acto a práctica de discriminación contra la mujer y velar   porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta   obligación”, prohibición que comprende también la violencia contra las mujeres   en tanto una forma de discriminación.    

[52] En   su Observación General múm. 19, el Comité de la CEDAW afirma: “(…) los Estados   también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la   diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y   castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.” La Corte   Interamericana de Derechos Humanos, de otro lado, afirmó en el caso Campo   Algodonero: “(…) las obligaciones   convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una   responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de   particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de   los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al   conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o   grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o   evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga   como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro   particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe   atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas   obligaciones de garantía.” González y   otras (Campo Algodonero) vs. México, 2009. Párr. 280.    

[53] Ver   Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso González y otras (Campo   Algodonero) vs. México, 2009. Párr. 289 y ss.    

[54] Cfr.  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe “Acceso a la justicia para   las mujeres víctimas de violencia en las Américas”,   OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68, 20 enero 2007. P. 124.    

[55] Cfr.  Ibídem, p. 124.    

[56] Cfr.  Ibídem, p. 125.    

[57] Cfr.  Ibídem, p. 125.    

[59] Sentencia T-232 de 2013.    

[60] Cfr. Cuaderno   principal, folios 138 y 139.    

[61] ARTÍCULO 89. SUJETOS   PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la   actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor,   el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o   Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los   funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la   Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa   y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la   Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.    

ARTÍCULO 90. FACULTADES DE   LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y   controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer   los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para   garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los   fines de la misma, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato   constitucional o legal ésta tenga carácter reservado. PARÁGRAFO. La intervención   del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad   del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la   decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el   expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.    

[62] Cfr. Cuaderno   principal, folio 111.

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