T-266-13

Tutelas 2013

           T-266-13             

Sentencia   T-266/13    

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la   dignidad humana de personas privadas de la libertad    

Con la privación   del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción   entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como   deberes mutuos, fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la potestad   punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto   por los derechos de la población carcelaria”.    

DERECHOS   FUNDAMENTALES-Clasificación    

La Corte ha clasificado sus derechos fundamentales en   tres categorías: (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de   la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); (ii) aquellos   que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el   Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad   personal); y (iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden   limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al   encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e   integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de   petición, entre otros.    

TRATAMIENTO   PENITENCIARIO-Finalidad    

El artículo 10 de la Ley 65 de 1993 consagra que la   finalidad del tratamiento penitenciario, es la resocialización del delincuente,   “mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo,   el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación,   bajo un espíritu humano y solidario”. Asimismo, los artículos 142 y 143 de la misma ley establecen que el   objetivo de dicho tratamiento es la reinserción para la vida en libertad,   teniendo como base la dignidad humana y las necesidades particulares de la   personalidad de cada sujeto, verificándose mediante la educación, la   instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva, y las   relaciones de familia, de manera progresiva, programada e individualizada. La   obligación que adquieren los centros de reclusión es la de restituir los   vínculos sociales de las personas privadas de la libertad con el mundo exterior,   ya que de ello depende que se logre una verdadera readaptación social.    

DIGNIDAD HUMANA   DEL INTERNO-Protección   nacional e internacional    

La Corte   Constitucional ha señalado que para el Estado nace el deber de respetar la   dignidad humana de las personas privadas de la libertad, ya que “constituye el   pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la   libertad, y es, además, una norma fundamental de aplicación universal,   reconocida expresamente por los tratados y convenios de derechos humanos,   prevalentes en el orden interno (…)”. Se tiene que conforme con las normas tanto   nacionales como internacionales, en virtud de la especial relación de sujeción   es deber del Estado garantizar el pleno disfrute de los derechos que no han sido   suspendidos; y el respeto a la dignidad humana es un derecho que no permite   limitación alguna.    

DERECHO A LA   SALUD DEL INTERNO-Protección   constitucional/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protección por el Estado    

El artículo 106 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) impone a   las autoridades el deber de impartir atención médica conforme con los   reglamentos del centro de reclusión, así como también de prestar el servicio   médico particular de manera excepcional cuando el establecimiento no esté en   capacidad de suministrarlo. En cuanto al derecho a la salud, la jurisprudencia   ha establecido que no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de   la privación de la libertad, en razón a que el recluso no puede por sí mismo   afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ya sea en el régimen   contributivo o subsidiado, ni pagar los costos de los servicios requeridos. Por   esto, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, el Estado tiene la   obligación de garantizar que los servicios que implica este derecho sean   eficazmente proporcionados a través del INPEC y de los directores de los lugares   de reclusión. la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el Estado tiene   un deber de solidaridad respecto de las personas que se encuentran bajo su   potestad, en el entendido de que no puede apartarse de la obligación de prestar   los servicios de salud de los internos justificándose en que no se encuentran   recluidos en los centros penitenciarios y carcelarios, ya que su compromiso “se   extiende al mantenimiento de las condiciones óptimas de vida de quien enfermó   bajo su custodia”. Por tanto le corresponde, además, garantizar el derecho a la   salud de las personas que se encuentran en detención domiciliaria por motivo de   enfermedad ocurrida durante la privación de la libertad.   De lo anterior se desprende la obligación del Estado de garantizar a todos los   individuos en igualdad de condiciones la prestación del servicio de salud,   máxime cuando se trata de personas que se encuentran en situación de debilidad   manifiesta como consecuencia de hallarse bajo el cuidado de las instituciones   penitenciarias y/o carcelarias, siendo estas últimas las encargadas de velar   para que se le brinde a la población reclusa un servicio de salud eficiente y   oportuno, sin ningún tipo de barreras administrativas ni económicas, facilitando   el acceso a servicios, tratamiento y medicamentos, que permitan llevar una vida   en condiciones dignas durante el tiempo que dure la detención intramuros e   inclusive la domiciliaria.    

DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL INTERNO-Alimentación adecuada en calidad y   cantidad/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL INTERNO-Alimentación adecuada    

La Ley 65 de 1993, en los artículos 67 y 68, establece que el Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario tiene a su cargo el suministro de los   alimentos a la población reclusa y puede ser ejecutada por sí mismo o a través   de contratos con particulares. Igualmente, señalan que “[l]os alimentos deben   ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición   de los reclusos. La alimentación será suministrada en buenas condiciones de   higiene y presentación. Los internos comerán sentados en mesas decentemente   dispuestas. La prescripción médica, la naturaleza del trabajo, el clima y hasta   donde sea posible, las convicciones del interno, se tendrán en cuenta para casos   especiales de alimentación”. Este tribunal ha   señalado que el Estado tiene el deber de suministrar a las personas privadas de   la libertad una alimentación suficiente y adecuada, aclarando que cuando no   cumple con dicha obligación vulnera los derechos a la vida, a la salud y a la   integridad personal de los internos. Las personas privadas de la libertad al   estar imposibilitadas para suministrarse por sí mismas la alimentación requerida   para su sana nutrición, el Estado debe brindar a los internos víveres que   cuenten con condiciones esenciales con el fin de garantizarles su mínimo vital   durante la detención.    

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Condiciones de higiene y vestuario/ESTABLECIMIENTO   CARCELARIO-Suministro periódico de elementos de aseo    

El hecho de que la persona que se encuentra en prisión no pueda procurarse por   sí sola sus elementos de aseo, conlleva a que el Estado tenga la obligación de   proporcionarlos, permitiendo que los internos cuenten con unas condiciones   mínimas de existencia, ya que, ante la ausencia de las mismas “pueden generar   problemas para la salud de los internos, debido a la proliferación de bacterias   y olores nauseabundos a los que diariamente están obligados a soportar. Por lo   que, de hacer caso omiso a la presente situación, se estaría incumpliendo con   los requisitos mínimos para ofrecer una vida digna a los reclusos”. En relación con   la dotación que se les proporciona a los detenidos, en el sentido que permita   unas condiciones mínimas de existencia, este tribunal ha explicado que se debe “disponer de elementos para dormir, tener un vestido en buen   estado, contar con calzado en buen estado y disponer de ciertos implementos de   aseo que garanticen una buena presentación personal y condiciones mínimas de   salud y de salubridad. Sólo basta que suceda el hecho operativo para que la   persona facultada por la disposición pueda entrar a participar de la relación   jurídica concreta. El hecho de la privación de la libertad judicialmente   declarada, sumado al de la reclusión efectiva, convierten al recluso en titular   del derecho a la dotación, derecho que puede oponerse a la administración del   penal, cuyo representante legal tendrá el deber jurídico correlativo de   suministrarla”.   Por ello, este tribunal ha considerado que el incumplimiento por parte de los   centros de reclusión en relación con el deber de facilitar dichos insumos,   podría generar además de una violación del derecho al mínimo vital y el   desconocimiento de la dignidad humana, “sufrimiento intolerable a la luz del   Estado Social de Derecho en cuanto al suplemento punitivo no autorizado por la   Constitución”.    

DERECHO AL   TRABAJO DEL INTERNO-Finalidad    

El trabajo dentro de centro carcelario: (i) tiene un   fin resocializador; (ii) es una actividad que posibilita la reducción de la   pena; y (iii) a pesar de que el beneficio en mención se encuentra limitado   materialmente, la distribución de la actividad laboral debe ser justificada.    

DERECHO A LA EDUCACION DEL INTERNO-Finalidad    

Los artículos 97 y 98 de la Ley 65 de 1993 consagran el   derecho de los detenidos y condenados de redimir pena mediante programas de   estudio y enseñanza. Al respecto este tribunal ha reiterado que no solo la   enseñanza que se le imparte a los presos es un medio para lograr la readaptación   a la sociedad y a la reducción de la condena, sino también la que ellos pueden   brindar.    

DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-No está sometido a ningún tipo de limitación/DERECHO   DE PETICION DEL INTERNO-Obligación del Estado de adoptar mecanismos para que   exista un canal de comunicación entre los detenidos y la administración   penitenciaria    

La jurisprudencia   constitucional ha manifestado que el derecho de petición de los internos es una   de las garantías que no tiene ningún tipo de limitaciones en razón a la   condición en que se encuentran. el Estado tiene la obligación de   adoptar mecanismos necesarios para que exista un canal de comunicación entre los   detenidos y la administración penitenciaria, y estos últimos a su vez cuenten   con los recursos para tomar las acciones correspondientes a las quejas conforme   con la normatividad aplicable. Se tiene, entonces, que tanto la   penitenciaria como la administración de justicia deben proteger dicho beneficio   de manera plena, así: (i) Dando una completa, pronta y adecuada respuesta   evitando demoras injustificadas. (ii) La contestación debe contener una   motivación razonable, y en el evento de no ser posible responder en el término   legal se tiene que justificar el retraso. (iii) En cuanto   a solicitudes de beneficios administrativos, tanto los centros de reclusión como   los jueces deben dar respuesta en los plazos consagrados por la ley. (iv)   Garantizar que las peticiones elevadas por los reclusos contra otras autoridades   sean recibidas por estas oportunamente. (v) Si quien recibe la solicitud no   tiene competencia para resolverla, tiene que remitir los documentos pertinentes   al órgano o funcionario competente.    

DERECHO A LA INFORMACION Y COMUNICACION DEL INTERNO-Alcance    

El artículo 110 (y siguientes) del Código Penitenciario   y Carcelario consagra el derecho de las personas privadas de libertad a sostener   comunicación con el exterior y de recibir noticias periódicas respecto de la   vida nacional o internacional. En el caso que se trate de un detenido, al   ingresar al centro de reclusión tiene derecho de comunicar su aprehensión tanto   a su familia como a su abogado. El director del lugar de reclusión establecerá   en el reglamento interno el horario y las modalidades de comunicación, entre las   que se encuentran: (i) enviar y recibir correspondencia, para lo cual los   internos gozan de franquicia postal; (ii) recibir visitas familiares,   profesionales, de autoridades judiciales y administrativas, y de los medios de   comunicación; (iii) contar con un sistema de información que contenga los hechos   más importantes de la vida nacional e internacional; y (iv) en caso excepcional   y en igualdad de condiciones, tener la posibilidad de hacer llamadas   telefónicas, debidamente vigiladas. La Corte Constitucional ha sostenido que el   derecho de los detenidos intramuros a la comunicación tiene como soporte el   reconocimiento que hace el ordenamiento jurídico a los directores de los   establecimientos de reclusión para instaurar restricciones a su ejercicio, las   cuales deben corresponder al cumplimiento de los objetivos de la actividad   carcelaria.    

DERECHO A LA VISITA CONYUGAL Y AL LIBRE DESARROLLO DE   LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Alcance    

DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Orden al INPEC adecuar el espacio para   las visitas íntimas y ampliar el horario de las mismas    

DERECHO A LA RECREACION DEL INTERNO-Alcance    

El artículo 52 superior reconoce a todo individuo el   derecho a la recreación, a la práctica del deporte y a beneficiarse del tiempo   libre. La Corte ha sostenido que la recreación “es considerada una necesidad   fundamental del hombre que estimula su capacidad de ascenso puesto que lo lleva   a encontrar agrado y satisfacción en lo que hace y lo rodea”. Por lo tanto, la   recreación es un derecho fundamental relacionado con el de libre desarrollo de   la personalidad. Este tribunal consideró que el derecho de recreación y al   deporte de las personas que se encuentran privadas de la libertad son derechos   fundamentales, pese a estar limitados. Así que a   pesar de que se encuentran restringidos dichos derechos, los centros de   reclusión deben garantizar la recreación y el deporte de las personas privadas   de la libertad, promoviendo la realización de actividades, suministrando   instrumentos y espacios idóneos para el ejercicio del mismo, implementando   planes y programas tendientes a su fomento.    

ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Orden para iniciar todos los trámites administrativos   tendientes a obtener los recursos para la protección de los derechos   fundamentales de los accionantes    

Referencia:   expediente T-3500310    

Acción de tutela   interpuesta por el señor Juan Carlos Oliveros y otros contra el Centro   Penitenciario ERON Heliconias y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   -INPEC-.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil doce (2013)    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson   Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) y la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la acción de tutela   instaurada por Juan Carlos Oliveros y otros contra el Centro Penitenciario ERON   Heliconias y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.    

I. ANTECEDENTES.    

Aproximadamente   ciento veinticinco reclusos promovieron acción de tutela contra el   Establecimiento Penitenciario ERON Heliconias y el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario -INPEC- por considerar vulnerados sus derechos a   la vida digna, a la salud, a la comunicación, a la dignidad humana, a la   redención de penas y al buen trato.    

1. Hechos.    

Los accionantes argumentaron que fueron trasladados el 27 de febrero de 2011   desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Rivera (Huila) a la   Penitenciaría ERON Heliconias de la ciudad de Florencia (Caquetá), que no es   adecuada para las personas que se encuentran privadas de la libertad, por los   siguientes motivos:    

1.1. Desde el momento del ingreso no se les practicaron en debida forma los   exámenes médicos, ni se suministraron los medicamentos requeridos por algunos de   los internos, a pesar de haber sido solicitados, recibiendo por el contrario   respuestas “omisivas y evasivas de parte de los directivos” ya que   siempre les respondían que “ahora más tarde o mañana”, cosa que   llevaban “[una] semana sin una atención correspondiente y urgente”.    

1.2. Los alimentos no están siendo proporcionados en los horarios establecidos   por los lineamientos penitenciarios[1].   Asimismo, la cocción de los mismos es deficiente[2], la   porción es mínima y los jugos son aguados, sin sabor. Los recipientes donde se   sirven las comidas siempre quedan mal lavados y “han llegado a completar la   ración del menaje con los sobrantes de la anterior”. Exponen que existen   presos que necesitan “una alimentación balanceada”, bajo prescripción   médica y nutricionista, pero “(…) no se cuenta con esta sección de servicios   médicos ni alimenticios, viendosen (sic) afectados con sus alimentos   produciéndoles malestar y alergias en el cuerpo”.    

1.3. La comunicación con el exterior a través del servicio telefónico no es   oportuna ni eficiente, debido a que las tarjetas suministradas por el INPEC no   sirven y la empresa encargada para ello, “Prepacol”, no les ha dado   ningún tipo de solución, siendo “afectados a tal punto que muchos de nosotros   no hemos podido comunicarnos con muestras familias y ni si quiera informarles   que nos han trasladado a otra ciudad, otro Departamento y otro penal”.   También expresaron que el único televisor que se encuentra en su patio está   fuera de servicio por fallas eléctricas.    

1.5. Relatan que hay cuatro mesas de cuatro puestos para 170 detenidos   intramuros, por lo que algunos tienen que sentarse en el piso para tomar sus   alimentos.    

1.6. Por último, exponen que el citado centro penitenciario no los ha dotado de   sábanas, toallas, uniformes y botas para mantenerse aseados.    

1.7. Con base en lo expuesto, solicitan que se ordene: (i) la construcción de   baños en los patios con su respectiva puerta, o en su defecto se dejen las   celdas abiertas durante el día; (ii) poner en funcionamiento el televisor del   patio; (iii) ofrecer disponibilidad en el expendio de tarjetas telefónicas y   ejecutar el arreglo de dicho servicio; (iv) a los contratistas encargados de la   alimentación que hagan una labor eficiente en la preparación de la comida, así   como en el aseo de los instrumentos utilizados para prepararla y distribuirla   cumpliendo los horarios establecidos; proporcionarle a los reclusos que lo   requieren una dieta apropiada para sus necesidades nutricionales; (v) a la   empresa prestadora de servicio de salud -CAPRECOM-, que realice los exámenes   médicos pertinentes para el ingreso y la entrega de medicamentos requeridos por   algunos presos; y (vi) adecuar el servicio de lavandería de las prendas de   vestir y los servicios de limpieza de los dormitorios.    

2. Contestación de la demanda.    

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- señaló que las   inconformidades planteadas por las personas privadas de la libertad han sido   presentadas de manera verbal, razón por la cual han sido resueltas del mismo   modo.    

Sostuvo que el centro penitenciario es moderno y ofrece condiciones dignas de   habitabilidad para este grupo de personas, con estándares de calidad   internacional. Agregó que al momento en que ingresaron los reclusos fueron   atendidos por un grupo de sanidad, ya que sus instalaciones cuentan con tres   unidades conformadas por un médico de turno, un odontólogo, cuatro auxiliares de   enfermería, una enfermera jefe, un auxiliar administrativo y un regente de   farmacia. Que son atendidos por CAPRECOM de manera oportuna, ágil y eficiente y   que los que presentaban problemas mentales han sido valorados por la siquiatra   Johana Mateus Lamus.    

Expuso que dicho establecimiento cuenta con un sistema moderno para la   preparación de los alimentos y tiene un contrato con Servialimentar para la   atención de las personas que cumplen detención intramuros a nivel nacional;   igualmente, que esta empresa tiene una ingeniera encargada de supervisar la   preparación y entrega de alimentos.    

Respecto a la comunicación indicó que el INPEC ha realizado contratos de   prestación de servicios de telefonía con la empresa prepago de Colombia Limitada   -PREPACOL LTDA-. Añadió que al comienzo se presentaron dificultades técnicas   debido a que los aparatos no estaban funcionando; que además los internos tienen   un PIN y pueden hacer uso del teléfono, y también cuentan con el servicio de   correo certificado para el envió de documentación y correo personal.    

Expresó que los pabellones tienen celdas para cuatro presos, con su baño privado   y lavamanos; en el patio para el uso común hay duchas, lavamanos y sanitarios; y   que si bien no se les instalaron puertas, ello obedeció a motivos de seguridad.   Adicionó que para solucionar tal situación se solicitó asignación de   presupuesto, que le fue otorgado el 9 de marzo de 2011 por la suma de   $50.000.000 destinados al mantenimiento del inmueble.    

Dijo que las mesas se están organizando para el traslado del patio, pero que por   motivos de seguridad se están esperando unos tornillos para pegarlas al piso.    

Finalmente, en cuanto al lavado de ropas adujo que el establecimiento tiene   modernas instalaciones para prestar dicho servicio.    

Por lo anterior, solicitó desestimar el presente amparo al estar frente a la   figura del hecho superado, toda vez que se han ido solucionando las pretensiones   de los actores.    

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.    

1. Sentencia de primera instancia.    

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), después de haber   inspeccionado las instalaciones del Centro Penitenciario ERON Heliconia,   concedió la acción de tutela por encontrar amenazados los derechos fundamentales   a la dignidad humana, a la intimidad personal, a la redención de pena, a la   recreación y a la comunicación. En consecuencia ordenó al precitado sitio de   reclusión y al INPEC:    

(i) Ejecutar las obras de elaboración de las puertas para los baños de las   celdas y del patio núm. 1; (ii) establecer un horario adicional de apertura de   las cuartos para hacer las necesidades fisiológicas durante el día; (iii) hacer   gestiones administrativas necesarias para la selección del personal de presos   para la prestación de los diferentes servicios al interior del reclusorio; (iv)   ampliar el horario de visitas conyugales o íntimas; (v) dotar el penal de   elementos deportivos; (vi) establecer en el pabellón las líneas telefónicas y   los materiales de comunicación a que hubiere lugar; y (vii) el restablecimiento   de los derechos a la salud, a la vida digna, a la alimentación, prestando el   debido y oportuno servicio de citas médicas, suministrando medicamentos y una   alimentación balanceada, so pena de incurrir en desacato.    

En criterio del juzgado, “es evidente (…) que los internos del patio 1 del   penal ‘ERON HELICONIAS’ de esta ciudad, presentan algunas falencias en sus   condiciones de vida, pues así lo indican las diferentes pruebas aducidas al   expediente, como la diligencia de inspección judicial realizada por el despacho,   los testimonios de los reclusos JORGE OSPINA TELLO y EDISON ORJUELA ZANABRIA,   gestores del comité de derechos humanos del establecimiento y la declaración   rendida por la Directora de dicho centro Dra. IMELDA LOPEZ SOLORZANO, quienes   hacen algunas precisiones (sic) acerca de las circunstancias puestas en   conocimiento por los internos en el escrito de acción de tutela”.    

Finalmente, manifestó que es necesario que la dirección del INPEC adelante   gestiones administrativas que permitan mejorar las condiciones de los internos,   ya que dicho establecimiento no cuenta con el presupuesto ni la infraestructura   necesaria para su funcionamiento conforme con las exigencias de la población   reclusa afectando sus derechos fundamentales.    

La señora Imelda López Solórzano, en calidad de directora del Establecimiento   Penitenciario Las Heliconias, impugnó el fallo argumentando que la mencionada   entidad es moderna, pertenece a la tercera generación y sus instalaciones   brindan condiciones dignas por lo que se encuentra debidamente adecuada para   albergar a la población privada de la libertad.    

Expuso que al momento de ingresar al penal a los internos se les practica un   exámen médico, siendo atendidos por el grupo interdisciplinario de sanidad con   el que cuenta la institución y que es prestado por CAPRECOM S.A..    

En lo atinente al tema de la comida, refirió que el penal celebró contrato con   Servialimentar y tiene nuevas instalaciones para la preparación de los víveres.   Además, se cuenta con el apoyo de una ingeniera de alimentos que se encarga de   la supervisión y preparación de los mismos.    

En cuanto al servicio de teléfono, dijo que si bien es cierto que al comienzo se   presentaron algunas fallas, también lo es que a la fecha ya se encuentra   superada, y el servicio se está prestando de manera oportuna y eficiente.    

Expresó que los presos cuentan con media hora adicional luego de repartido el   desayuno para que utilicen los sanitarios de las celdas, y durante el resto del   día tienen a su disposición los baños y duchas que se encuentran en el patio.   Por último, sostuvo que el motivo por el cual no se construyen puertas es para   evitar que se presenten agresiones entre los reclusos.    

Por lo anterior, solicitó que se revocara el mencionado fallo.    

3. Sentencia de segunda instancia.    

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá)   revocó la decisión del a quo al no evidenciar vulneración de los derechos   fundamentales invocados, argumentando que:    

(i) Respecto de la atención médica, el INPEC, a través de CAPRECOM, dispone de   un equipo de galenos para la atención en salud de las personas que se encuentran   en detención intramuros, y los pacientes que requieren el suministro de   medicamentos ya lo están recibiendo.    

(ii) De la preparación de los alimentos, el sabor de las comidas es subjetivo ya   que no se puede comprobar.    

(iii) En lo que atañe al servicio telefónico y de televisión, la entidad   accionada asegura que fueron restablecidos, aceptando que en principio se   presentaron problemas por el prematuro funcionamiento del establecimiento.    

(iv) Por último, en relación con el derecho a la intimidad, este se encuentra   sometido a las limitaciones propias de la situación carcelaria y al régimen   penitenciario. Por ello, las medidas preventivas tomadas por el INPEC son   necesarias para evitar desórdenes e ilícitos dentro de la edificación, por lo   que el juez de tutela no puede abordar un tema que interesa a la seguridad de   las personas que cumplen detención intramural.    

III. PRUEBAS.    

De las pruebas que obran en el expediente se destacan:    

1. Inspección judicial del 15 de marzo de 2011, en el Establecimiento   Penitenciario ERON Heliconia (patio núm. 1), realizada por el Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Florencia. Dentro de su informe indicó: (Cuaderno   original, folios 21 a 24)    

(i) El patio tiene forma triangular con una extensión aproximada de 40 metros de   largo por 30 metros en su parte más ancha, consta de dos niveles, tiene un total   de cuarenta y cinco celdas con capacidad cada una para cuatro personas;   “dicha estructura se encuentra en obra negra tanto externa como internamente”,   con su respectivo sanitario y un lavamanos (en buen estado de funcionamiento).   En el primer piso hay una zona de baño de 6 metros de largo por 2.30 de ancho   aproximadamente, con tres orinales de pared, seis puestos de baño y un lavamanos   de tres llaves, todo descubierto, sin puertas. En el segundo nivel también hay   una zona de baño compuesto por cuatro llaves, dos orinales de pared y un   lavamanos de tres puestos.    

(ii) El pabellón cuenta con un área de comedor con cuatro mesas de cuatro   puestos cada una, un televisor de 32 pulgadas en funcionamiento. Edificio que   cuenta con un total de 172 reclusos.    

(iii) Se escucharon los testimonios de algunos detenidos, quienes expusieron que   sufren quebrantos de salud, sin ser atendidos por ningún médico, ni les han   suministrado los medicamentos requeridos; así como tampoco ha sido posible el   traslado a citas o exámenes. Igualmente, reiteraron la deficiencia en la   alimentación.    

(iv) Durante el recorrido se encontraron con personal de la cocina o rancho,   quienes llevaban la comida, la cual apreció “una modesta condición de   pulcritud o aseo y adecuada manipulación de la misma”, siendo distribuida en   una bandeja de tres divisiones en condiciones higiénicas normales.    

2. Declaraciones de los internos Jorge Ospina Tello y Edison Orjuela Zanabria   del 15 de marzo de 2011, quienes indicaron que dicho centro penitenciario les   violaba sus derechos constitucionales, así: (Cuaderno original, folios 21 a 24)    

(i) El derecho a la intimidad personal y a la dignidad humana, debido a que los   presos durante el día tienen que hacer sus necesidades fisiológicas en los dos   baños que se encuentran en el patio, ya que las celdas permanecen cerradas,   “al aire libre y al frente de todos, [igualmente] lavar la ropa en la mismo   (sic) parte donde [se bañan]”, en el suelo y con sus propios implementos de   aseo.    

Agregaron que, respecto de los baños, se han presentado problemas con el agua; y   han tenido que hacer sus necesidades “encima de otros residúos orgánicos ya   depositados, ya que el sistema de desagüe no sirve echando agua con balde por   ser un sistema especial”.    

(ii) En cuanto a las visitas conyugales la directora del centro penitenciario   les informó que tenían derecho a tres horas pero en la actualidad solo cuentan   con una hora o a lo sumo con hora y media. Además, el establecimiento no tiene   suficientes esposas o grilletes que son necesarios para el traslado a los   lugares de encuentro íntimo; hace falta personal penitenciario para el control y   vigilancia del ingreso de visitas y parte del tiempo destinado a las mismas se   utiliza en dicho desplazamiento. Aclaran que solo hay seis habitaciones   destinadas para tal efecto[3].    

(iii) Se encuentran afectados en la entrega de drogas bajo prescripción médica,   debido a que muchos de ellos no han “sido valorados con el examen de ingreso   al establecimiento”. Del mismo modo, manifestaron que hay algunos que   padecen de hipertensión e informaron tal situación al personal encargado, sin   obtener respuesta alguna.    

(iv) Se refirieron a la comida como de mala calidad “salada, insípida y de   muy poca porción adecuada para un ser humano, se come por instinto de   supervivencia”. Asimismo, añadieron que hay internos que necesitan   “tratamiento en su alimentación como son las dietas, ya que a ellos les toca   comer alimentos con grasas, jugos con azúcar y harinas que les hacen daño”.    

(v) En cuanto al debido proceso y al derecho de petición, dijeron que el   establecimiento no les recibe ningún oficio ni les permite presentar recursos en   términos de ley. Y que no cuentan con los mecanismos para redimir pena, ya que a   pesar de haberlo solicitado las autoridades del centro de reclusión no   clasifican el personal para las diferentes actividades que hay para realizar en   el penal.    

(vi) También, sostuvieron que no se les suministra espacio para la recreación y   el deporte, toda vez que a pesar de existir dos canchas y un balón de   microfútbol, no han podido hacer uso de las mismas debido a que el   establecimiento no cuenta con el personal suficiente para que los cuide.    

(vii) Añaden que hay un espacio para la lavandería pero hasta el momento no le   han dado el manejo adecuado ni lo han puesto en funcionamiento para limpiar los   uniformes, sábanas y toallas, como tampoco les han dejado “ingresar jabón de   lavar para hacerle aseo a [su] ropa interior, problema que está afectando a   algunos internos por hongos en los testículos”.    

(viii) Agregan que la directora de la penitenciaría ha sido renuente a   proporcionarles canecas para la recolección de los residuos de comida.    

(ix) En relación con la comunicación manifiestan que el servicio prestado por   PREPACOL es negligente, debido a que hay muchas fallas técnicas y faltan   tarjetas para llamar, lo que deja a la población sin comunicación durante días.    

(x) Por último, han solicitado el ingreso de alimentos para el consumo durante   los días de visitas, ya que el expendio del establecimiento no cuenta con   surtido para venderles.    

3. Declaración de la directora del Establecimiento Penitenciario, Imelda López   Solórzano, el 26 de marzo de 2011, dentro de la cual afirmó lo siguiente:   (Cuaderno original, folios 25 a 29)    

Las deficiencias del centro obedecen a que al momento de ser entregado para su   funcionamiento no se encontraba plenamente dotado, con las condiciones   necesarias para recluir, en especial en lo que respecta a las personas que se   encuentran cumpliendo su detención intramuros en el patio núm. 1.    

En lo que se refiere al problema de salud, este se gestionó con CAPRECOM en   asocio con la directora de reinserción del INPEC. El galeno y odontólogo de   dicha entidad son los encargados de realizar las respectivas valoraciones de   ingreso,  “pero dado el alto número de internos recibidos en tan solo 5 días no   alcanzaron a realizar a todo el personal y aún están realizando estos exámenes   (…)”. Con los tratamientos psiquiátricos se presentaron dificultades en   algunas historias clínicas, pero el establecimiento se apersonó de las mismas   con el fin de establecer las verdaderas condiciones de los reclusos[4].    

El personal de la entidad prestadora de salud en mención, “llego (sic) a   partir del 28 de febrero cuando empezaron a trasladar internos”; igualmente,   se han hecho ajustes de acuerdo a las necesidades e inclusive se solicitó a   CAPRECOM y al INPEC que “se estudiara la posibilidad de asignar médico   nocturno y dos auxiliares mas (sic) de enfermería, porque las aéreas de sanidad   están separadas y no [pueden] trasladar internos de alta a mediana a atención   medica este servicio debe estar cubierto todo el tiempo (sic)”.    

En cuanto a los servicios calificados como eventos No POS, el INPEC tiene un   contrato con la aseguradora Póliza Aurora con la que deben surtirse los trámites   previa comunicación con CAPRECOM.    

Sobre el punto de expendio de elementos básicos, se les ha informado acerca de   las dificultades que se presentan para la adquisición de los productos, ya que   el lugar de reclusión no cuenta con presupuesto. Los ha venido solicitando al   Centro Carcelario y Penitenciario El Cunduy, trámite que es necesario y bastante   largo, máxime cuando se presentaron cambios en la reglamentación de contratación   que no han permitido conseguir insumos y que se encuentra sujeta a la misma, so   pena de incurrir en faltas disciplinarias y penales.    

Respecto de las comunicaciones, se están proporcionando tarjetas para que los   encarcelados llamen a sus familiares, y como no tenía líneas telefónicas fijas   habilitaron un dispositivo celular.    

El ingreso de comida por parte de los visitantes se encuentra prohibido conforme   con lo establecido por el reglamento, con el fin de mantener el orden, la   disciplina y evitar riñas entre los reclusos.    

El nuevo proceso administrativo ha sido difícil de asimilar para los reclusos,   pero el Gobierno Nacional y el INPEC hacen esfuerzos para mejorar las   condiciones de vida de los mismos y se han solucionado paulatinamente los   problemas objeto de reclamo.    

En lo que tiene que ver con la estructura locativa del patio núm. 1, sobre el   cubrimiento de los baños de uso personal o colectivo, se solicitó asignación de   presupuesto, el cual fue otorgado en cuantía de $50.000.000 para el   mantenimiento del inmueble pero van a ser destinados a la colocación de las   puertas en los sanitarios.    

Por último indicó que: (i) las mesas destinadas para el comedor son   insuficientes; (ii) se tiene necesidad de construir más baños en razón a que   existen dos durante el día disponibles para 160 o 170 reclusos; y (iii) sobre el   servicio de lavandería se obtuvo “una donación de jabón industrial porque no   [tenían] presupuesto para la adquisición de este jabón”, e iniciaron “el   lavado de uniformes y ropa de cama”, ya que tenía conocimiento de que los   internos  “en su celda no [tenían] la posibilidad de lavar su ropa interior”.    

IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN.    

1. Mediante auto de 3 de octubre de 2012, la Sala decretó la práctica de pruebas   con el objeto de   verificar la situación en la que se encuentran los internos del Centro Penitenciario   ERON Heliconias,   por lo que resolvió:    

(i) Vincular al Ministerio de   Justicia y del Derecho, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría   del Pueblo y a la Contraloría General de la República para que   informaran, complementaran y/o contradijesen lo que estimaran del caso y   aportaran las pruebas que consideraran pertinentes dentro del presente amparo.    

(ii) Ordenar la práctica de las siguientes   pruebas:    

(a) Que el Ministerio de Justicia y del   Derecho, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la   Contraloría General de la República remitieran la información y estudios que se   hayan adelantado o reposaran en la entidad acerca de la situación actual en la   que se encuentran los centros de reclusión del país; y si de acuerdo con esos   análisis la infraestructura de dichos establecimientos cumple con los estándares   nacionales e internacionales para ser habitada por la población que se encuentra   en detención intramuros, en especial en lo relativo a condiciones de dignidad,   salud, intimidad, recreación, comunicación, trabajo y estudio para la redención   de pena.    

(b) Que el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario -INPEC-, y la Directora del Establecimiento   Penitenciario ERON Heliconias, Imelda López, Solórzano, informaran sobre los   siguientes tópicos:    

– En relación con el derecho a la salud,   si se ha realizado en debida forma los exámenes médicos de ingreso; si se les ha   prestado oportunamente atención médica; si se les ha suministrado los   medicamentos y tratamientos requeridos (Pos y No Pos); y si han recibido   servicio médico psiquiátrico y los fármacos necesarios para controlar las   enfermedades.    

– Respecto del estado actual de los   baños, si se ha facilitado el acceso de los detenidos intramuros al uso de los   sanitarios que se encuentran en las celdas; si se ha adelantado alguna medida   destinada a solucionar los problemas de desagüe que los encarcelados afirman que   afectan a los inodoros; si se han construido nuevos servicios de baño en los   patios; y si estos cuentan con dispositivos apropiados que garanticen su   privacidad.    

– En lo que atañe a los alimentos, que   describan la calidad, la cantidad de la porción suministrada y los horarios en   que se les sirven a los reclusos, así como el estado de higiene de los platos y   cubiertos utilizados para consumirlos. Igualmente, indicaran si a las personas a   quienes se les ha prescrito comida especial en razón a algún tipo de   padecimiento, se les ha suministrado, precisando su número e identificándolas   plenamente; que dijeran también si ya se instalaron las mesas de comedor que   estaban pendientes.    

– Si las peticiones formuladas por las   personas privadas de libertad han sido adecuadamente enviadas a sus   destinatarios, y si las elevadas a las autoridades del penal han obtenido una   pronta respuesta.    

– En cuanto a las visitas conyugales o   íntimas, que informaran de cuánto tiempo efectivo disponen los internos en cada   visita, cuál es el número de cuartos destinados a estas actividades, cuántas   veces al mes puede realizarse esta clase de visita.    

– Indicaran si se subsanaron las fallas   que tienen las líneas telefónicas utilizadas para la comunicación de los presos   con el exterior y si se están expendiendo adecuadamente las tarjetas destinadas   a esa comunicación.    

– En lo atinente al servicio de   lavandería, si está en funcionamiento dicho servicio y si se les ha   proporcionado a los detenidos intramuros los insumos necesarios para hacerlo   eficaz.    

– Si se han realizado las gestiones   administrativas necesarias para la clasificación del personal de internos con el   fin de que presten distintos servicios dentro del penal.    

– Si se ha implementado el suministro de elementos deportivos y de recreación   para los reclusos y si se ha dispuesto del personal de guardias necesario para   supervisar la práctica de esos deportes.    

2. Director de la Penitenciaría Las Heliconias.    

El Director de la Penitenciaría Las Heliconias, Leopoldo de Jesús López Pinzón[5],   indicó que dicho centro de reclusión fue inaugurado el 11 de marzo de 2011   dentro de la nueva política gubernamental que busca mejorar la administración   adecuada de los asuntos criminales, penitenciarios y carcelarios del país.    

Manifestó que existieron algunos incumplimientos por carencia de recursos   humanos, materiales, financieros y presupuestales, pero tanto sus antecesores   como el personal subordinado y las demás autoridades civiles, procuraron   satisfacer las necesidades en materia de seguridad, servicios jurídicos,   reinserción social, asistencia médica, sicológica y deportes, etc.; hasta el   punto de que han logrado un nivel de equilibrio.    

A continuación, resolvió las preguntas realizadas por esta corporación así:    

2.1. En relación con el derecho a la salud. Informó que a todos los reclusos que han   ingresado a la Penitenciaría Heliconias se les realiza una valoración médica, no   solo porque es su obligación sino porque es necesario certificar el estado de   salud en que se encuentran con el fin de establecer los tratamientos a seguir.    

Expuso que para la atención y la asistencia médica se suscribió un contrato   interinstitucional entre el INPEC y la E.P.S. CAPRECOM, conformado por cinco   médicos de medio tiempo, siete auxiliares de enfermería de tiempo completo, un   odontólogo de 8 horas y un auxiliar para esa actividad, un fisioterapeuta, tres   auxiliares administrativos, con lo cual se presta un buen servicio las 24 horas,   atendiendo diariamente cerca de 100 internos por medicina general y 30 en   consulta odontológica. Igualmente, hay remisiones externas para valoración por   medicina especializada, exámenes de laboratorios e intervenciones quirúrgicas.    

En cuanto al suministro de medicamentos, sostuvo que ha sido constante, a   excepción de una dificultad que se presentó en el mes de junio por falta de   presupuesto.    

En relación con la atención siquiátrica, expresó que desde abril hasta octubre   de 2012 se realizó un contrato de alto costo con la firma Grandes Ideas   Hospitalarias, para la atención de los reclusos con problemas mentales a fin de   prestar el servicio a 78 internos, aproximadamente, para lo cual 2 días al mes   un profesional médico los asiste; además hay un enfermero especializado en estos   temas y una terapeuta ocupacional, quienes son los encargados de suministrar   diariamente los medicamentos recetados por el siquiatra y realizarles   tratamientos para mejorar su convivencia.    

Respecto de los procedimientos No Pos, aseveró que el INPEC contrató con la   Póliza AURORA, hasta febrero de 2012 y con Seguros QBE desde esa fecha hasta la   actualidad. Agregó que en el 2011 se gestionaron 625 remisiones correspondientes   al 90% de las prescripciones ordenadas y se han atendido 545[6].    

2.2. Estado actual de los baños. Dijo que conforme con el diseño   arquitectónico, cada celda tiene un sanitario suficiente para 4 internos, sin el   servicio de duchas, las cuales son comunales y se hayan ubicadas en el primer   piso de cada pabellón, además de contar con una batería adicional de inodoros,   con puertas y cortinas (acondicionado en la actualidad) para la satisfacción de   sus necesidades en el día[7].    

2.3. Suministro de alimentos. Señaló que este servicio se lleva a cabo a través de   un tercero, la empresa Servialimentar, supervisado por el Comité de Intervención   del Seguimiento de la Alimentación -CISA-, conformado por el Director,   Subdirector, el responsable del área de reinserción social y un interno de cada   pabellón (nombrado por sus compañeros por un periodo de 6 meses), encargados   estos de: emitir concepto individual que se le haga a la supervisión de la   elaboración; calificar el servicio; velar por el cumplimiento de los diferentes   menús, del gramaje establecido en el contrato y de la calidad.    

Adicionó que la partida que el Gobierno Nacional le otorga a Servialimentar es   de siete mil seiscientos cuatro pesos ($7.604) por cada recluso[8].    

2.4. Peticiones presentadas por los detenidos. El director del centro   penitenciario aseveró que la oficina jurídica ha cumplido con dicha obligación a   pesar de no tener el personal administrativo suficiente para atender la gran   demanda de trabajo[9].    

2.5. Visitas íntimas.   Advirtió que el centro de reclusión cuenta con los siguientes cuartos,   dependiendo del sector: 6 en alta seguridad y 8 en mediana seguridad.    

Anotó que las visitas conyugales se llevan a cabo los días viernes y domingos de   las 3 últimas semanas de cada mes, ya que la primera semana es visita familiar   con niños, las cuales se rotan por pabellones, correspondiéndole a cada uno de   ellos una vez al mes. Agregó que por falta de celdas para ese fin y la gran   cantidad de usuarios, el tiempo para cada reo oscila entre 45 minutos y una hora[10].    

2.7. Servicio de lavandería. Expresó que comenzó a funcionar con los respectivos   equipos, en el sector de mediana seguridad en el mes de abril de 2011 y en alta   seguridad en mayo de 2012. Añadió que durante el tiempo en que se inició el   servicio se han entregado 24 bultos de detergente[12].    

2.8. Clasificación del personal con el fin de que presten distintos servicios   dentro del penal.  Comentó que la Penitenciaría Las Heliconias inició labores el 11 marzo de 2011,   con reclusos procedentes de diferentes centros de reclusión, quienes no estaban   clasificados en fase, lo que produjo represamiento en dicha actividad, ya que “el   proceso que es de carácter profesional y científico requiere del análisis de una   serie de elementos jurídicos, administrativos y resocializadores de carácter   objetivo y subjetivo requiriéndose de mucho esfuerzo y tiempo”[13].    

Lo anterior, generó innumerables peticiones y tutelas, procedimientos que antes   de ayudar a descongestionar lo que hizo fue aumentar el problema.    

Refirió que tal situación se agravó en el mes de diciembre de 2011 cuando dicho   centro contaba con la cobertura total de internos, lo que le obligó a clasificar   a los reclusos de la siguiente manera: 859 en alta seguridad; 367 en mediana   seguridad; 52 en mínima seguridad; 13 en observación y diagnóstico; y 23 sin   fase.    

Añadió que “[u]na vez obtenida esta clasificación [están] procediendo al   cambio de fase de alta a mediana y de mediana a mínima, pues no solo se requiere   esta información para adjudicarles cupo para redención de penas en actividades   laborales, de educación y otras sino para que accedan a beneficios   administrativos o jurídicos como el permiso de las 72 horas y para el   diligenciamiento de solicitudes de libertades”[14].    

En cuanto al plan ocupacional señaló que cuentan con “un cupo máximo en todas   las labores de 1237, de las cuales [tienen] 940 redimiendo, y 297 cupos   disponibles, pendientes de la autorización de la sede central”[15].    

2.9. Suministro de elementos deportivos y de recreación. (Cuaderno 3,   folio 246). Informó que se han adquirido los elementos deportivos y se incentiva   la práctica de los mismos como fútbol, microfútbol, basquetbol, vóleibol y   ajedrez[16].    

3. Defensor del Pueblo.    

El Defensor del Pueblo, Jorge Armando Otálora Gómez, allegó los siguientes   documentos[17]:    

3.1. Informe respecto del seguimiento de los derechos humanos de las personas   privadas de la libertad. “Hacinamiento, infraestructura y capacidad de los   establecimientos de reclusión”[18],  dentro del cual hace un análisis de las falencias que presenta el sistema   penitenciario y carcelario en Colombia y que fueron definidas por este tribunal   en sentencia T-153 de 1998[19]; y de   las irregularidades que se han constatado en los nuevos centros de reclusión.   Finaliza su escrito con una serie de posibles soluciones a los problemas que   presentan las prisiones del país.    

3.2. Escrito del Defensor del Pueblo Regional Caquetá, Álvaro Castelblanco   Cardoso[20],   respecto del Centro Penitenciario ERON Las Heliconias. Señaló que dicho   establecimiento cuenta con una capacidad para 1469 internos, conformado por 7   pabellones; cada uno tiene rancho, panadería, talleres, sanidad, visitas (tanto   generales como conyugales), cuenta con presupuesto “para mantenimiento de   internos de $50.000.000.oo y de $90.000.000.oo para funcionamiento del   establecimiento”, dinero insuficiente para llevar a cabo su misión   institucional. Agregó que actualmente no presenta problemas de hacinamiento.    

Manifestó que las instalaciones del establecimiento brindan condiciones dignas   para garantizar los derechos fundamentales de los internos, y a pesar que en   principio tuvo problemas, estos se han venido solucionando.    

Adicionó que “la regional Caquetá de la defensoría del pueblo, realizó   Capacitación al Comité de Derechos Humanos de la Institución Penitenciaria. (…).   De otra parte, (…), la Dirección de EP Heliconias asignó a la Defensoría del   Pueblo regional una oficina para el cumplimiento de la misión Constitucional en   los centros carcelarios de conformidad con los dispuesto en la ley 65 de 1993, y   con lo cual, [esperan] disminuir las abundantes solicitudes de designación de   defensores Públicos para asesoría y Consulta, como, para beneficios   administrativos (sic)”[21].    

Concluyó que la Penitenciaría presenta los siguientes inconvenientes: (i) la   carencia de presupuesto para su funcionamiento y atención integral a la   población interna; (ii) el alto número de solicitudes de trasladado a su lugar   de origen por acercamiento familiar; (iii) las quejas por presunto maltratos por   parte del personal de guardia y custodia; y (iv) las demoras que se presentan   para el ingreso al establecimiento.    

Por último adjuntó:    

(i) Actas de visitas de inspección realizada en el 2011 (18 y 28 de marzo; 13 de   abril; 7 y 13 de mayo)[22].    

En visita del 18 de marzo de 2011, el referido establecimiento cuenta con 30   funcionarios del personal administrativo; el personal del cuerpo de custodia y   vigilancia se divide en: 2 inspectores jefe, 3 inspectores (Cabos), 54   dragoneantes, 2 policías judiciales, 117 estudiantes aspirantes a dragoneantes y   15 auxiliares, tiene capacidad para 1469 internos y hay 989.    

Respecto de las quejas presentadas por los internos, indicó:    

(a) En relación con la alimentación en el rancho de mediana seguridad, las   fiambreras permiten que los víveres se mezclen entre los distintos   compartimentos que la componen, lo cual se debe a la manipulación de las mismas   en el momento del desplazamiento de los carros.    

(b) En cuanto a la lavandería hay 3 máquinas lavadoras, de las cuales una está   en funcionamiento y las otras dos están pendientes de hacer efectiva la garantía   por defectos de fábrica.    

(c) Respecto de la visita íntima se tiene proyectado adecuar el área de UME.    

(d) Del expendio de elementos de primera necesidad existe dificultad, ya que la   penitenciaría depende económicamente del presupuesto del establecimiento El   Cunduy, motivo por el cual se han presentado los diferentes inconvenientes.   Situación que se está solucionando de manera parcial creando una tienda para la   venta de manera temporal.    

(e) En lo que atañe a la salud mental no existen locaciones para alojar este   personal, contando con 80 reclusos psiquiátricos con diferentes patologías. No   obstante, le informaron que estas personas están siendo atendidas por un médico   especialista en la materia que se encuentra en comisión por parte de CAPRECOM.    

(f) Sobre la infraestructura sanitaria cada celda tiene un baño y lavamanos para   el uso de la noche o al momento del encierro, no existe privacidad para el   momento de la ducha, debido a que son comunitarias y carecen de divisiones. Se   cuenta con retretes en el patio.    

(a) En lo que se refiere al suministro de alimentos, evitar que se mezclen en   las fiambreras, implementar y diseñar medidas preventivas para impedir roces   entre los internos, permitir la utilización de los comedores comunitarios,   verificar que los lugares de almacenamiento de los alimentos perecederos no se   conserven estos en estado de descomposición; garantizar que la ración de los   víveres cumpla con el gramaje establecido en la ley.    

(b) En relación con el abastecimiento de agua potable, mantener en los   “archivos soporte escrito de los resultados de medición de la potabilidad del   agua suministrada de todo el establecimiento como medida de prevención y para   posibilitar su verificación en futuras inspecciones”[23].    

(c) En cuanto al servicio de lavado de ropa, propender por el buen   funcionamiento de las maquinas lavadoras, ya que se cuenta con tres de ellas con   capacidad de 110 libras, pero dos estan fuera de funcionamiento.    

(d) Respecto de la venta de elementos de primera necesidad, implementar un   expendio para la provisión de víveres dentro de la penitenciaria.    

(e) En relación con el plan ocupacional (educación, enseñanza y trabajo),   habilitar de manera urgente los programas para lograr una efectiva reinserción   social.    

(f) En lo que atañe al sistema de comunicación, procurar su continuo   mantenimiento para evitar situaciones de incomunicabilidad.    

(g) Finalmente, en materia de presupuesto, solicitar la asignación de recursos   necesarios para garantizar el normal funcionamiento del centro de reclusión.    

Después de estas recomendaciones, señaló que en inspección del 13 de abril de   2011[24]  evidenció que en cuanto al suministro de alimentos, los internos representantes   de derechos humanos de cada pabellón se pronunciaron de manera positiva.    

De las visitas conyugales, se impartieron instrucciones al personal de guardia   en relación con el respeto que deben tener para con los reclusos y sus   visitantes, así como el tiempo otorgado siendo este máximo 1 hora y un mínimo de   45 minutos.     

Respecto del expendio de elementos de primera necesidad, se habilitó una tienda   con productos que se han suministrado en comisión.    

Por último, señaló que se realizó un censo en la población interna con el ánimo   de saber los niveles de estudio y conocimiento, los intereses de trabajo,   estudios y capacitaciones. Con base en esto, se procedió a la asignación de 500   cupos.    

(ii) Acta levantada por la coordinación de procuradores judiciales en lo penal[25].    

El Procurador Judicial 96 II Penal, Martín Luna Meneses, después de haber   dialogado con 3 internos concluyó que las instalaciones conservan un buen estado   en lo referente a las habitaciones e instalaciones del patio, y no hay   hacinamiento, pero persisten algunos problemas:    

La existencia de baños abiertos que no garantizan privacidad al momento de   realizar necesidades fisiológicas.    

La alimentación ha cambiado pero no existen dietas alimenticias para algunos   internos que las requieren.    

En relación con los uniformes, tienen uno y lo normal es que se les dieran 2, no   cuentan con elementos de aseo personal y tampoco pueden obtenerlos ya que no hay   un almacén donde se pueden adquirir.    

Respecto de la salud, los internos se anotan para ser llevados a sanidad y la   guardia no los lleva.    

La correspondencia es leída previamente y existen algunos documentos que no se   entregan, en especial los habeas corpus, entre otros.    

La visita conyugal “no tiene las más mínimas normas de sanidad, en el mismo   sitio y con las mismas sabanas deben tener relaciones sexuales los internos.   Esta visita dura solo 25 minutos y cuando se acaba los guardianes sin avisar   entran y violentan la intimidad. El área de visitas es muy pequeño y las   familias que llegan no tienen casi espacio para estar con los internos, menos   comodidades no tiene donde sentarse. La visita se demora mucho en llegar y   cuando logran ingresar ya les queda muy poco tiempo para estar con los internos”[26].    

(iii) Resultados acerca de la potabilidad del agua respecto de los meses de   febrero, marzo y mayo de 2012. Asimismo, cuestionario de abastecimiento,   distribución y calidad del agua de 2011[27].    

(iv) Evaluación por parte del INPEC de las áreas de distribución y   funcionamiento del servicio de alimentos, en las cuales se verificaron las   obligaciones contractuales y el cumplimiento de la normatividad sanitaria, se   evidenciaron incumplimientos en el contrato, por lo que se elaboró un plan de   mejoramiento, bajo la supervisión de la dirección del establecimiento[28].    

3.3. Informe presentado por la Defensoría Delegada para la Política Criminal y   Penitenciaria sobre prestación de servicios de salud en los centros de   reclusión, dentro del cual se indicó que un alto porcentaje de directores   consideran que CAPRECOM no garantiza la prestación de los servicios de salud;   solo un 15% de estos establecimientos cuentan con la aprobación en garantía de   calidad exigida por el Ministerio de la Protección Social; y el 44% no tienen un   plan para agilizar el ingreso del médico ni sus equipos. Además, la EPS en   mención no está realizando intervenciones quirúrgicas ni ha entregado copia de   la póliza de reaseguramiento para cubrir enfermedades de alto costo.    

Asimismo, el informe estableció que el 85% de las entidades penitenciarias y/o   carcelarias no tienen asegurados a los internos que se encuentran en prisión y   detención domiciliaria o bajo un sistema de vigilancia electrónica para que   tengan acceso a servicios de salud; y aproximadamente la mitad no proporcionan   oportunamente los medicamentos ni cuentan con un servicio óptimo de salud para   la población reclusa[29].    

4. Procuraduría General de la Nación.    

La Procuradora Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y   Asuntos Étnicos, Paula Andrea Ramírez Barbosa[30], señaló   que la Procuraduría General de la Nación, a través del Grupo de Asuntos   Penitenciarios y Carcelarios, practicó visita a la Penitenciaría Las Heliconias.   Concluyó lo siguiente:    

“a) En el   Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario Las   Heliconias fue dado al servicio por el INPEC en el mes de marzo de 2011, con   capacidad para 1.350 internos, con dos pabellones para alta seguridad, cuatro   para mediana y uno para mínima; cada sección cuenta con áreas de sanidad,   consultorio médico, odontológico, sala de fisioterapia; el proveedor de   medicamentos hacía las entregas a los internos de las formulas en máximo un día.    

b) En el mes de   mayo de 2011 se encontraban aproximadamente 200 órdenes pendientes de   autorización para exámenes de diagnóstico y para citas con especialistas, (…).    

c) Las áreas de   preparación de alimentos ubicadas en la sección de alta, de mediana y mínima   seguridad en general estaban en buenas condiciones, dotadas con elementos   necesarios para la prestación del servicio de alimentación, cuartos fríos para   almacenamiento de verduras, de carnes y bodegas.    

d) Los internos   no tenían acceso al comedor, los alimentos los consumían en los distintos   patios, lugar en el que les hacían la entrega en recipientes individuales   previamente servidos y por razones de la manipulación en su transporte los   alimentos se mezclaban.    

e) Cada celda   cuenta con sanitario y lavamanos, las duchas son comunitarias y sin divisiones,   lo que no permite la privacidad, en los patios existen sanitarios los que aún no   tenían acondicionadas las puertas y se les había colocado cortinas (…).    

f) En los   pabellones de alta y mediana seguridad se cuenta con 6 habitaciones en cada área   para visita íntima, a las que según el reglamento, tienen derecho los internos   durante 45 minutos, una vez al mes.    

g) Sin embargo,   en visita posterior, 11 de junio de 2011, las condiciones no eran las mismas y   se dejó constancia que estas celdas no tenían ninguna norma de sanidad, como   tampoco les era respetado, por la guardia, el derecho a la intimidad.    

h) Las áreas   construidas para talleres no tenían dotación de ningún elemento para el   desarrollo de actividades, se encontraban los salones vacíos; la panadería   contaba con todos los elementos necesarios sin embargo no estaba en   funcionamiento por falta de instructor y de capacitación personal”[31].    

Luego, en visita del 30 de julio de 2012, evidenció “[l]a falta de servicio   médico, los profesionales de las EPS CAPRECOM se encontraban en cese de   actividades por falta de pago, no tenían servicio de odontología, no se estaba   cumpliendo con las dietas para las personas que así lo requieren por   prescripción médica; no se [cumplía] con las actividades laborales dirigidas por   instructores, solamente se [adelantaban] por iniciativa de los internos. [Y] La   oficina jurídica [restringía] la correspondencia y no les [tramitaba] en tiempo   ante las autoridades judiciales los documentos para la redención de pena; el   expendio no [tenía] productos básicos para la venta (…)”[32].    

Sostuvo que “el INPEC no está cumpliendo con los deberes que le impone la Ley   65 de 1993, especialmente en su artículo 5, que establece el respeto a la   dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos; como   tampoco cumple con la finalidad del tratamiento penitenciario, el que tiene como   finalidad la resocialización a través de la disciplina, el trabajo, el estudio,   la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, entre otras,   las que deben propender por que el recluso cuente con oportunidades de cambio,   en condiciones dignas y prepararlo para su puesta en libertad.”[33]    

Anexó las siguientes actas de las visitas:    

4.1. Informe presentado por el Defensor Regional, Álvaro Castablanco Cardoso, y   la Delegada de la Procuraduría Regional, Silvia Milena Viasus, el 18 de marzo de   2011, ya expuesto en el numeral 3º del presente acápite[34].    

4.2. Escrito del 28 de marzo de 2011 realizado por el Procurador 115 Judicial II   en lo Penal, con el fin de constatar las quejas de los internos por presuntas   violaciones de los derechos humanos, tales como el no suministro oportuno de la   alimentación, atención médica, visitas generales, conyugales, comunicación con   las familias, suministro de elementos de aseo, ingreso de comida, entre otras[35].    

4.3. Documento que hace referencia a la visita de inspección a la penitenciaría   el 18 de mayo de 2011, dentro del cual hizo una descripción de la población   carcelaria y de las aéreas del establecimiento. Igualmente, destacó los   problemas que se presentan[36], así:    

(i) Incumplimiento del artículo 63 de la Ley 65 de 1993, respecto de la   clasificación de los internos[37].    

(ii) Carencia de productos básicos para satisfacer las necesidades de los   encarcelados.    

(iii) Falta de suministro de implementos de aseo, especialmente a quienes no   tienen la oportunidad de que sus familiares los visiten, por tratarse de   personas que no son de la región y sus familiares no cuentan con los recursos   suficientes para el desplazamiento.    

(iv) Ausencia de dotación de elementos de seguridad para quienes realizan   labores de aseo en los patios.    

(v) Represamiento y demora en el trámite de autorizaciones de exámenes de   diagnóstico y consultas con especialistas.    

Por lo anterior, recomendó requerir al Director del INPEC para que implemente   labores de trabajo que permitan la redención y resocialización de los internos;   y adelante las respectivas gestiones para dotar de los elementos necesarios a   los reclusos y puedan cumplir con sus actividades laborales. Asimismo, requerir   al coordinador de dicha institución para que cumpla con celeridad su deber de   tramitar las autorizaciones para la atención de los servicios No Pos.    

Del mismo modo, ordenar al Director del establecimiento que informe acerca de   los resultados de clasificación de los internos e imparta a la guardia los   controles que el deber les impone, para que no se transgredan los derechos de   los presos.    

Finalmente, oficiar al subdirector de reinserción social para que en el centro   de reclusión en mención se diseñen políticas de resocialización que cobijen a   toda la población reclusa en actividades laborales o de estudio e imparta   instrucciones tendientes a que los programas de recreación y deporte sean   constantes.    

4.4. Informe presentado por los procuradores Martín Luna Meneses, José Manuel   Jaimes Quintero, Jairo Delgado Lozano y Claudia Ledesma Ibarra[38].   Así como el escrito dirigido a la Penitenciaría Las Heliconias con el objeto de   transmitir los requerimientos y quejas presentados por los internos[39].   Documentos estos expuestos en el numeral 3º del presente acápite.    

4.5. Acta realizada por los procuradores con relación a la visita efectuada al   centro el 18 de julio 2012 (teniendo en cuenta el pabellón núm. 1), dentro del   cual los reclusos reiteran las inconformidades ya expuestas, tales como: el   maltrato de los guardias; la poca porción de comida que se da (aunque admiten   que hay buena higiene) y la inapropiada nutrición alimentaria de los que   requieren dietas; la falta de prestación del servicio de salud por medicina   general y especializada; las restricciones en el recibo de la correspondencia   por parte de jurídica; la ausencia del suministro del kit de aseo a tiempo y la   escasa cantidad que les proporcionan; la fallas en el sistema sanitario; y la   carencia de un sitio para lavar la ropa[40].    

4.6. En virtud de la anterior visita los miembros de la procuraduría enunciaron   algunos aspectos para que sean tenidos en consideración[41].    

En relación con la salud, los internos no gozan con servicio médico desde hace   varios días; los servicios por medicina especializada son demorados; no tienen   servicio de odontología; y no cuentan con un sitio y personal calificado para   atender a los presos con problemas psiquiátricos.    

La alimentación, a pesar de ser entregada oportunamente, no tienen en cuenta las   dietas que requieren los internos y en algunas ocasiones la porción que se da es   poca; no hay tiempo para recibir los víveres y no proporcionan el menú señalado.    

Sobre las visitas de los familiares, no hay sillas en las instalaciones, y el   periodo es muy limitado.    

La educación es deficiente, no hay docentes y faltan profesionales para que   brinden las asesorías en las respectivas aéreas de educación. Por otra parte, a   pesar de existir infraestructura, algunos talleres no están funcionando, lo que   restringe el trabajo, no se les ensaña a laborar y la recreación se hace   solamente cada año.    

Los internos son maltratados por los guardias.    

En cuanto a la comunicación, se presentan restricciones en el recibo de la   correspondencia por parte de la oficina jurídica, lo que conlleva a que no se   cumpla con los términos establecidos en la ley en lo que tiene que ver con la   contestación de los recursos interpuestos y la documentación para obtener   descuentos no llega a tiempo a los juzgados.    

El caspete está funcionando pero los precios de los artículos son elevados, solo   venden tarjetas, papel y otras cosas no comestibles.    

No existen garantías para redención de pena, ya que la oficina jurídica del   penal no les envía la documentación completa; hay morosidad.    

Acerca de las peticiones, las autoridades judiciales le dan el trámite debido   pero el establecimiento no da el cumplimiento adecuado.    

4.7. Copia de la Directiva núm. 017 del 15 de diciembre de 2011 por medio de la   cual el Procurador General de la Nación impartió directrices para la protección   de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad al   Director General del INPEC, al Director General de la Unidad de Servicios   Penitenciarios y Carcelarios SPC, a los Directores, Subdirectores, Comandantes   de Guardia y Vigilancia de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del   INPEC, y a los Directores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios   de las Fuerzas Militares y de Policía[42].    

5. Contraloría General de la República.    

La Contraloría General de la República adjuntó los siguientes documentos[43]:    

5.1. Informe presentado por la Contraloría General de la República, el cual   contiene la auditoría realizada al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-,   evidenciándose algunas debilidades de la administración durante la vigencia de   2011.    

5.2. Documento sobre la actual situación carcelaria en Colombia, dentro del cual   la contraloría hizo énfasis respecto de uno de los problemas que enfrentan las   prisiones del país, esto es, la sobrepoblación. Falencia esta que, según el   informe, no solo se soluciona con la ampliación de la infraestructura, sino   también con la implementación de programas para la redención de pena y los   procesos de resocialización para la readaptación de los internos.    

Respecto de la prestación del servicio de salud en los establecimientos   carcelarios y penitenciarios dijo que era deficiente, tanto así que en el año   2012 “los presos [interpusieron] 1.283 tutelas por fallas en el servicio. En   110 penales [había] problemas de atención médica. En 42 de ellos [faltaban]   médicos, y cuando los hay, no hay medicamentos”.    

5.3. Informe acerca del estado actual del plan de construcción, dotación y   mantenimiento de infraestructura carcelaria. El escrito sugiere un plan de   ampliación de la infraestructura carcelaria, mediante dos componentes:    

“En primer lugar, ‘un plan de ampliación, adecuación y   dotación (AAD)’ que permitiría la adecuación de 3.100 cupos carcelarios en   establecimientos ya existentes y, ‘por otro, la implementación del plan de   construcción, dotación y mantenimiento (CDM) permitirá la generación de 21.200   nuevos cupos que apoyarán la política de descongestión del sistema y el   mejoramiento de las condiciones de habitabilidad de los Establecimientos de   Reclusión del Orden Nacional (ERON)’”.    

Indicó que respecto del primero se tiene que la capacidad de 40 ERON existentes   aumentó en 3.195 cupos, cumpliéndose esta meta en un 103%. No obstante, en estos   mismos centros de reclusión la población creció a 6.221 con lo que la capacidad   neta realmente disminuyó en 95%. Aunado a esto, se suma el hecho de que en otros   41 ERON existentes la capacidad se redujo en 2.461 cupos, incluyendo la   eliminación de 6 de ellos.    

5.4. Informe de auditoría elaborado por la Contraloría General de la República.   Proyecto construcción y dotación de infraestructura penitenciaria y carcelaria   del Orden Nacional, Ministerio del Interior y Justicia (a 30 de junio de 2011).    

(ii) Respecto del hallazgo 48 (Florencia), indicó que “la implantación   arquitectónica de las edificaciones del proyecto no contemplaron las condiciones   naturales y topográficas reales del lote a intervenir, en donde agentes   determinantes de diseño no fueron considerados, pues se ignoró la presencia de   canales naturales de riego, nacimientos de agua, lo que impidió la construcción   planteada inicialmente haciéndose necesario la realización de obras de desvió de   estos canales, generando diferencias en las cantidades de obra del presupuesto   entregado por el consultor y las cantidades de obras realmente a ejecutada”.    

(iii) En cuanto al hallazgo 50   (Florencia), dijo que en los sectores de alta y mediana seguridad se   construyeron unas garitas de seguridad diseñadas para vigilar el área recreativa   y de deportes, las cuales no están siendo usadas por el personal del   establecimiento generando su deterioro. Igualmente, expuso que existen áreas que   no están cumpliendo con el fin para el cual fueron diseñadas.    

(iv) En relación con el hallazgo 54 (Florencia), expresó que el cuarto de rayos   X de odontología de sanidad de mediana seguridad no cuenta con el espacio idóneo   para el equipo ni para el paciente.    

(v) En el hallazgo 58 (Florencia), respecto de los equipos de dotación informó   que en el sector de mediana y mínima seguridad hay aparatos dañados (por ejemplo   peladora de papas, lavavajillas, mangos para duchas, entre otros), que no se   pueden reparar debido al mal uso, generando demora e inconvenientes para la   preparación de los alimentos.    

(vi) En el hallazgo 60 (Florencia), explicó que en el sector de mínima seguridad   existen equipos (como lavadoras, secadoras, plancha de rodillo, mesas de   planchado, planchas eléctricas manuales, etc.), que se les hace el mantenimiento   preventivo pero no se utilizan, ya que los espacios aún no están ocupados por   los internos.    

(vii) En lo que se refiere al hallazgo 46 (Florencia), declaró que la bodega   cuenta con elementos sin utilizar (como una unidad odontológica, maquinas   trotadoras, bicicletas estáticas, nevecones tipo industrial, entre otras).   Agregó que el establecimiento no fue dotado de herramientas, insumos y personal   suficiente para el mantenimiento rutinario y el normal funcionamiento del mismo.    

6. Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de   Justicia y del Derecho.    

El Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y   del Derecho, Alejandro Gómez Jaramillo señaló que dicha cartera no ha vulnerado   los derechos fundamentales de los reclusos, toda vez que el ministerio no es   competente para administrar los establecimientos penitenciarios y carcelarios[44].    

Adicionó que conforme con el Decreto Ley 4150 de 2011, se creó la Unidad de   Servicios Penitenciarios con el fin de suministrar bienes y servicios para los   centros de reclusión, así como lo referente al manejo de la infraestructura de   los establecimientos penitenciarios y carcelarios; orientada a enfrentar la   problemática de los sitios de detención intramuros para garantizar el bienestar   de los presos.    

Incluyó un informe sobre el proyecto de adecuación de áreas de sanidad en los   centros de reclusión del Orden Nacional del INPEC enviado por la Unidad de   Servicios Penitenciarios -USP- (elaborado el 8 de agosto de 2012), donde se   evidenció que los penales no están aplicando los criterios existentes sobre   estándares de infraestructura, debido a que en muchas de estas zonas su   mantenimiento es deficiente y otras carecen de los espacios necesarios para el   cumplimiento de lo establecido en la normatividad, lo cual impide el adecuado   funcionamiento de los centros de reclusión y el fin resocializador de la pena[45].    

7. Coordinadora del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario -INPEC-.    

La coordinadora del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario -INPEC-, Gloria Esperanza Maldonado, informó que la Ley 1122 de 2007   dispuso que la población reclusa se afiliará al Sistema General de Seguridad   Social en Salud, para lo cual el Gobierno Nacional indicará los mecanismos que   permitan la operatividad, con el propósito de que los presos reciban   adecuadamente los servicios y se les garantice el goce efectivo del derecho a la   salud. Igualmente, indicó que el servicio de sanidad vela por la salud de cada   interno, a tal punto que es obligatorio practicarles un examen al ingresar al   centro de detención  y cuando se decreta su libertad[46].    

Finalmente, señaló que se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y   Carcelarios para afianzar el cumplimiento de los mandatos del Estado Social y   Democrático de Derecho, relacionados con el respeto a la dignidad humana y el   ejercicio de los derechos fundamentales de los reclusos, ya que es necesario   contar con una entidad especializada en la gestión y operación para el   suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para   garantizar el bienestar de la población privada de la libertad. Además, brinda   apoyo administrativo y de ejecución de actividades al Instituto Nacional   Penitenciario para el cumplimiento de sus objetivos de modo más eficiente.    

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1. Competencia.    

Esta Sala es competente para examinar el fallo materia de revisión, de   conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico.    

2.1. Aproximadamente 125 internos de la Penitenciaría Las Heliconias instauraron   acción de tutela contra dicho establecimiento y el Instituto Penitenciario y   Carcelario -INPEC- por considerar transgredidos sus derechos a la dignidad   humana, a la vida digna, a la salud, a la comunicación, a la redención de penas   y al buen trato, toda vez que: (i) no cuentan con una adecuada y pronta   prestación del servicio de salud; (ii) no disfrutan de una   alimentación apropiada en calidad y cantidad; (iii) las visitas conyugales o   íntimas son restringidas; (iv) no tienen un oportuno y eficiente servicio de   telefonía; (v) no existe privacidad e higiene en la zona de los baños; (vi) no   poseen dotación de sábanas, toallas y uniformes; (vii) no gozan de mecanismos   para redimir pena; (viii) no se les recibe ningún oficio, ni se les permite   presentar recursos dentro del término legal; y (ix) no tienen espacio para la   recreación y el deporte, entre otros.    

2.2. Teniendo en cuenta los antecedentes   reseñados, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las condiciones   en que se encuentran recluidos los internos de la penitenciaría en mención   cumplen con los estándares necesarios para garantizar sus derechos   fundamentales.    

2.3. Para ello esta Sala comenzará por reiterar su jurisprudencia en cuanto a (i) la relación de   especial sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran en detención   intramuros, y el deber de proteger y garantizar sus derechos fundamentales; abordará temas   como: (ii)   el tratamiento   penitenciario;  (iii) la dignidad humana; (iv) el derecho a la salud; (v) el derecho a una   alimentación adecuada en calidad y cantidad; (vi) el derecho al   trabajo (vii) el derecho a la educación; (viii) el derecho de petición; (ix) el derecho a la   comunicación, (x) el derecho   a las visitas;   y (xi) el derecho a la recreación, entre otros aspectos. Con base en ello (xii) resolverá el   caso concreto.    

3. Relación de especial sujeción entre el Estado y las   personas que se encuentran en detención intramuros, y el deber de proteger y   garantizar sus derechos fundamentales.    

La jurisprudencia   constitucional ha sostenido que entre el Estado y las personas que se encuentran   privadas de la libertad surge un vínculo de “especial relación de sujeción”[47],   dentro del cual las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden limitar y   restringir el ejercicio de ciertos derechos de los internos, siempre y cuando   dichas medidas estén dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad,   necesidad y proporcionalidad[48]. Lo cual   implica[49]:    

(i) La   subordinación de una parte (los internos) a la otra (el Estado)[50].    

(ii) Esta   subordinación se concreta en el sometimiento del recluso a un régimen jurídico   especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de   restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales.    

(iii) Este   régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la   limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta   Política y la ley.    

(iv) La finalidad   del ejercicio de la potestad y limitación en mención es la de garantizar los   medios para el ejercicio de los otros derechos de las personas privadas de   libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la pena, que es la   resocialización.    

(v) Como   derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales[51],   en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos.    

(vi) El deber del   Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos   fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas.    

En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante   Comisión I.D.H.) ha sostenido que la subordinación del interno frente al Estado   constituye “una relación jurídica de derecho público se encuadra dentro de   las categorías ius administrativista conocida como relación de sujeción   especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona,   se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos   por el acto mismo de la privación de la libertad (…)”[52].    

Así, con la   privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial   sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos   como deberes mutuos, fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la   potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el   respeto por los derechos de la población carcelaria”[53].    

La Corte ha clasificado sus derechos fundamentales en   tres categorías[54]: (i)   aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como   la libertad física y la libre locomoción); (ii) aquellos que son restringidos   debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al   trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii)   derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni   suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a   que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad   personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre   otros[55].    

De esta manera,   nace para el Estado la obligación de “garantizar que los [internos] puedan   ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y   parcialmente aquellos que les han sido [limitados]. Ello implica, no solamente   que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos,   sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno   goce de los mismos”[56].   Lo anterior obedece a que las personas que están detenidas intramuros se   encuentran en una condición de indefensión y vulnerabilidad en relación con la   dificultad que tienen para satisfacer por sí solas sus necesidades[57].    

3.1. Tratamiento penitenciario.    

El artículo 10 de la Ley 65 de 1993[58]  consagra que la finalidad del tratamiento penitenciario, es la resocialización   del delincuente, “mediante el examen de su personalidad y a través de la   disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el   deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”.    

Asimismo, los artículos 142 y 143 de la misma ley   establecen que el objetivo de dicho tratamiento es la reinserción para la vida   en libertad[59],   teniendo como base la dignidad humana y las necesidades particulares de la   personalidad de cada sujeto, verificándose mediante la educación, la   instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva, y las   relaciones de familia, de manera progresiva, programada e individualizada.    

Al respecto este tribunal ha expresado que el   tratamiento penitenciario tiene dos aspectos fundamentales, siendo estos: (i)   buscar la readaptación social del interno y (ii) la relación que hay entre el   derecho a acceder a programas de estudio o trabajo que permitan redimir pena y   el derecho a la libertad[60].    

Del mismo modo, la Comisión I.D.H. ha indicado que la   privación de la libertad tiene un objetivo específico: que el interno logre su   resocialización. En virtud de ello, las autoridades penitenciarias, a pesar de   gozar de un poder disciplinario, no se deben exceder en su ejercicio y por tanto   “el recluso no deberá ser marginado   sino reinsertado en la sociedad”; es decir, la actividad penitenciaria tiene que cumplir un principio   básico: “no debe añadirse a la privación de libertad mayor sufrimiento del   que ésta ya representa. Esto es, que el preso deberá ser tratado humanamente,   con toda la magnitud de la dignidad de su persona, al tiempo que el sistema debe   procurar su reinserción social”[61].    

De lo anterior se desprende que la obligación que   adquieren los centros de reclusión es la de restituir los vínculos sociales de   las personas privadas de la libertad con el mundo exterior, ya que de ello   depende que se logre una verdadera readaptación social[62].    

3.2. Dignidad Humana.    

La Carta Política en su artículo 1º consagra que   Colombia es un Estado fundado en el respeto de la dignidad humana[63],   y su artículo 12 establece que “nadie será sometido a desaparición forzada, a   torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Del mismo   modo, el artículo 5º de la Ley 65 de 1993 indica como uno de sus principios   rectores que en los centros de reclusión debe predominar “el respeto a la   dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos   universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o   moral”.    

Dicho principio ha sido reconocido por las normas internacionales[64]  de los derechos humanos e interpretado por la Observación General núm. 21 del   Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y que este tribunal resumió,   así[65]:    

“(i) todas las personas privadas de la libertad deberán ser   tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al   cual estén sujetas, del tipo de institución en la cual estén recluidas; (ii) los   Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del artículo 10-1 del Pacto,   en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la   libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente   derivadas de la medida de detención correspondiente; y (iii) por tratarse de una   ‘norma fundamental de aplicación universal’, la obligación de tratar a los   detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a   la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ningún tipo’”[66].    

La Corte   Constitucional ha señalado que para el Estado nace el deber de respetar la   dignidad humana de las personas privadas de la libertad, ya que “constituye   el pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la   libertad, y es, además, una norma fundamental de aplicación universal,   reconocida expresamente por los tratados y convenios de derechos humanos,   prevalentes en el orden interno (…)”[67].    

En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte   I.D.H.) en el caso Vélez Loor vs. Panamá manifestó que la persona privada de la   libertad “tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con   su dignidad personal”[68].   Agregó que el Estado, como garante de los sujetos que se encuentran bajo su   custodia, tiene el deber de salvaguardarlos en su salud y bienestar,   otorgándoles atención médica, así como también garantizándoles que “la manera   y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de   sufrimiento inherente a la detención[69]”,   so pena de violar los numerales 1º y 2º del artículo 5º de la Convención   Americana de Derechos Humanos que prohíbe las penas o tratos inhumanos o   degradantes.    

Así las cosas, se tiene que conforme con las normas tanto nacionales como   internacionales, en virtud de la especial relación de sujeción es deber del   Estado garantizar el pleno disfrute de los derechos que no han sido suspendidos;   y el respeto a la dignidad humana es un derecho que no permite limitación   alguna.    

3.3. Derecho a la salud.    

3.3.1. El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un   servicio público a cargo del Estado, por lo que a este le corresponde garantizar   a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y   recuperación.    

La Declaración Universal de Derechos   Humanos, en su artículo 25, consagra que “Toda persona tiene derecho a un   nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el   bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia   médica y los servicios sociales necesarios (…)”. En igual sentido, el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala: “Artículo   12. 1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda   persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”[70].    

A su turno, el artículo 106 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de   1993) impone a las autoridades el deber de impartir atención médica conforme con   los reglamentos del centro de reclusión, así como también de prestar el servicio   médico particular de manera excepcional cuando el establecimiento no esté en   capacidad de suministrarlo.    

3.3.2. En cuanto al derecho a la salud, la jurisprudencia ha establecido que no   puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de la privación de la   libertad[71],   en razón a que el recluso no puede por sí mismo afiliarse al Sistema General de   Seguridad Social, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, ni pagar los   costos de los servicios requeridos. Por esto, y teniendo en cuenta la relación   de especial sujeción, el Estado tiene la obligación de garantizar que los   servicios que implica este derecho sean eficazmente proporcionados a través del   INPEC y de los directores de los lugares de reclusión[72]. Al   respecto esta corporación ha dicho:    

“[P]or la salud del interno debe velar el sistema carcelario a   costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su   cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre   otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por   la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y   asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su   salud (…)”[73].    

3.3.3. Asimismo, la Corte ha establecido que la atención médica que se les   brinda a los internos debe ser eficiente; para ello el Estado debe disponer de   los necesarios recursos administrativos, técnicos y financieros[74]. Por tal   motivo, “los problemas de índole administrativo y financiero, no pueden   constituirse en excusa para el acceso a la prestación de un servicio médico   requerido por quien se encuentra privado de la libertad”[75].    

“El Estado tiene   el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y   tratamiento adecuados cuando así se requiera. A su vez, el Estado debe permitir   y facilitar que los detenidos sean atendidos por un facultativo elegido por   ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal, sin que   esto signifique que existe una obligación de cumplir con todos los deseos y   preferencias de la persona privada de libertad en cuanto a atención médica, sino   con aquellas verdaderamente necesarias conforme a su situación real. La atención   por parte de un médico que no tenga vínculos con las autoridades penitenciarias   o de detención es una importante salvaguardia en contra de la tortura y malos   tratos, físicos o mentales, de los prisioneros.    

La falta de   atención médica adecuada podría considerarse en sí misma violatoria del artículo   5.1 y 5.2 de la Convención dependiendo de las circunstancias concretas de la   persona en particular, el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin   atención y sus efectos acumulativos.”.      

En el caso Vélez Loor vs. Panamá, la Corte I.D.H. expuso que el Estado tiene la   obligación de brindar a los internos revisión médica de manera regular, así como   también la atención y tratamiento idóneos cuando así lo requieran, ya que la   falta de esa atención podría eventualmente estructurar violación de la   integridad personal, dependiendo de las circunstancias concretas de la persona,   la clase de dolencia que sufre y el lapso de tiempo sin proporcionar dicha   atención[77].    

Por su parte, la Comisión I.D.H. en su informe de 2011 reiteró que la prestación   de un servicio médico adecuado es un requisito mínimo y necesario que debe   cumplir el Estado con el fin de garantizar un trato humano a las personas que   tiene bajo su custodia[78].   Agregó que la privación de la libertad “no debe representar jamás la pérdida   del derecho a la salud”[79],   y que resulta intolerable que la detención intramuros añada a la privación de la   libertad padecimientos físicos o mentales[80].    

En igual sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que la   falta de asistencia médica a los detenidos que padecen una enfermedad es   considerada como una violación al artículo 3º de la Convención Europea que   prohíbe la tortura, las penas o tratos inhumanos o degradantes. Así lo consideró   en los siguientes casos:    

(a) Vasyukov contra Rusia[81],   donde el recluso manifestaba haber contraído tuberculosis en el transcurso de la   detención, sin recibir la atención médica necesaria debido a diagnóstico tardío   de su enfermedad.    

(b) Logvinenko contra Ucrania[82],   condenado a cadena perpetua, quien padecía de VIH y otras enfermedades; alegaba   que no había recibido ningún tratamiento antiviral ni tampoco le hicieron   exámenes de sangre con el objeto de establecer si necesitaba algún tipo de   tratamiento.    

(c) A.B. contra Rusia[83],   donde el demandante era un individuo seropositivo, la celda dentro de la cual   estuvo recluido carecía de ventilación y calefacción, no contaba con un   tratamiento antiviral y nunca fue admitido en un hospital debido a que no había   lugar; rara vez recibía atención médica.    

3.3.5. Por otro lado, la Comisión I.D.H. ha aseverado que en los eventos en que   el Estado ha delegado a entidades o agentes privados la prestación del servicio   de salud de las personas que se encuentran en detención intramuros[84], no   implica que no sean responsables de prestar una adecuada asistencia médica[85].   Lo anterior se sustenta en la doctrina “ampliamente desarrollada y asentada   en el Sistema Interamericano, según la cual los Estados no sólo son responsables   por las acciones directas de sus agentes, sino también por la de terceros   particulares cuando estos actúan a instancias del Estado, o con su tolerancia o   aquiescencia”[86].   Al respecto la Corte I.D.H. en el caso Ximenes Lopes vs. Brasil, comentó:    

“87. (…) [L]a   acción de toda entidad, pública o privada, que está autorizada a actuar con   capacidad estatal, se encuadra en el supuesto de responsabilidad por hechos   directamente imputables al Estado, tal como ocurre cuando se prestan servicios   en nombre del Estado.    

(…)    

Así, la obligación que tiene el Estado de regular y fiscalizar la prestación de   los servicios de salud que prestan las entidades privadas es mayor, debido a su   posición de garante frente a los individuos que están a su cargo[87].    

3.3.6. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el   Estado tiene un deber de solidaridad respecto de las personas que se encuentran   bajo su potestad, en el entendido de que no puede apartarse de la obligación de   prestar los servicios de salud de los internos justificándose en que no se   encuentran recluidos en los centros penitenciarios y carcelarios, ya que su   compromiso “se extiende al mantenimiento de las condiciones óptimas de vida   de quien enfermó bajo su custodia”. Por tanto le corresponde, además,   garantizar el derecho a la salud de las personas que se encuentran en detención   domiciliaria por motivo de enfermedad ocurrida durante la privación de la   libertad[88].    

3.3.7.  De   lo anterior se desprende la obligación del Estado de garantizar a todos los   individuos en igualdad de condiciones la prestación del servicio de salud,   máxime cuando se trata de personas que se encuentran en situación de debilidad   manifiesta como consecuencia de hallarse bajo el cuidado de las instituciones   penitenciarias y/o carcelarias, siendo estas últimas las encargadas de velar   para que se le brinde a la población reclusa un servicio de salud eficiente y   oportuno, sin ningún tipo de barreras administrativas ni económicas, facilitando   el acceso a servicios, tratamiento y medicamentos, que permitan llevar una vida   en condiciones dignas durante el tiempo que dure la detención intramuros e   inclusive la domiciliaria.    

3.4. Derecho a una alimentación adecuada en calidad y cantidad.    

La Ley 65 de 1993, en los artículos 67 y 68, establece que el Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario tiene a su cargo el suministro de los   alimentos a la población reclusa y puede ser ejecutada por sí mismo o a través   de contratos con particulares[89]. Igualmente, señalan que  “[l]os alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la   suficiente y balanceada nutrición de los reclusos. La alimentación será   suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos   comerán sentados en mesas decentemente dispuestas. La prescripción médica, la   naturaleza del trabajo, el clima y hasta donde sea posible, las convicciones del   interno, se tendrán en cuenta para casos especiales de alimentación”.    

Este tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de suministrar a las   personas privadas de la libertad una alimentación suficiente y adecuada,   aclarando que cuando no cumple con dicha obligación vulnera los derechos a la   vida, a la salud y a la integridad personal de los internos. Al respecto expuso:    

“El hambre, que supone necesariamente sufrimiento y ostensible   daño a la integridad personal -física y mental- de quien la padece, constituye   un trato cruel e inhumano, proscrito por nuestro ordenamiento, y, por contera,   implica, contra la Constitución, una pena adicional no contemplada en la ley”.[90]    

Del mismo modo, la sentencia T-208 de 1999 recuerda que el Estado tiene la   obligación de proporcionar a los detenidos intramuros “las condiciones   mínimas de subsistencia requeridas, al punto de que éstos vean garantizados sus   derechos fundamentales. Entre los diferentes factores que deben tenerse en   cuenta para mantener la integridad personal de los reclusos, se incluye el de la   debida alimentación. Los internos deberán recibir su alimentación diaria, la   cual tendrá que responder a condiciones mínimas de higiene, valor nutricional y   una calidad y cantidad que les permita su sana y completa nutrición”[91].    

Asimismo, la   jurisprudencia constitucional ha resaltado que el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario (INPEC) y las autoridades encargadas de los centros   de reclusión tienen bajo su cargo velar porque la alimentación de los detenidos   sea nutritiva, higiénica y balanceada. Sin embargo, tal obligación pueden   delegarla a particulares, conservando la potestad de vigilar y controlar la   correcta ejecución de los mismos, so pena de responder tanto disciplinaria como   penalmente[92].    

En igual sentido, la Comisión I.D.H. ha sostenido que “aun cuando la   alimentación de las personas privadas de la libertad sea concedida a un tercero,   ‘el Estado sigue siendo responsable de la supervisión y control de calidad de   los productos entregados por las empresas de catering, y de que tales productos   efectivamente lleguen íntegros hasta los presos’”[93].    

Por último,   respecto de la restricción del ingreso de alimentos al centro de detención   consideró este tribunal que es una medida proporcional, cuyo fin es el de   mantener el orden y la seguridad del lugar de reclusión, debido a que “la experiencia demuestra que el ingreso de comida ha   sido aprovechado para esconder sustancias prohibidas y armas”[94].    

Por lo anterior se tiene que las personas privadas de la libertad al estar   imposibilitadas para suministrarse por sí mismas la alimentación requerida para   su sana nutrición, el Estado debe brindar a los internos víveres que cuenten con   condiciones esenciales con el fin de garantizarles su mínimo vital durante la   detención.    

3.5. Higiene y vestuario.    

La Corte ha   manifestado que a los internos se les debe entregar de manera periódica   elementos de aseo; así lo hizo conocer en el caso donde los presos   manifestaron que las directivas del Pabellón de Máxima Seguridad de Cómbita   (Boyacá) no les proporcionaban los mismos, debido a que solo se suministraban al   momento de su ingreso, y luego debían procurárselos de su propio peculio o el de   su familia. Este tribunal dijo:    

“Sobre el particular considera la Sala que la mencionada   disposición reglamentaria contraría el principio de igualdad consagrado en el   artículo 13 superior, por cuanto no existe justificación alguna para que a los sindicados que se encuentran recluidos en las   instalaciones de Cómbita no se les provea con la regularidad necesaria los   mismos elementos básicos que el reglamento prevé para los condenados. En efecto,   el Estado no puede alegar dificultades de orden presupuestal para no proveer a   todos los internos un conjunto de elementos esenciales para llevar una vida   digna. En otros términos, las directivas del centro de reclusión deberán inaplicar  la restricción de provisión de elementos mínimos a los condenados, que   establece el artículo 62 del reglamento interno de Combita, y cumplir el mandato   que establece el artículo 13 constitucional”[95].    

Además, el hecho de que la persona que se encuentra en prisión no pueda   procurarse por sí sola sus elementos de aseo, conlleva a que el Estado tenga la   obligación de proporcionarlos, permitiendo que los internos cuenten con unas   condiciones mínimas de existencia[96],   ya que, ante la ausencia de las mismas “pueden generar problemas para la   salud de los internos, debido a la proliferación de bacterias y olores   nauseabundos a los que diariamente están obligados a soportar. Por lo que, de   hacer caso omiso a la presente situación, se estaría incumpliendo con los   requisitos mínimos para ofrecer una vida digna a los reclusos”[97].    

En relación con   la dotación que se les proporciona a los detenidos, en el sentido que permita   unas condiciones mínimas de existencia, este tribunal ha explicado que se debe   “disponer   de elementos para dormir, tener un vestido en buen estado, contar con calzado en   buen estado y disponer de ciertos implementos de aseo que garanticen una buena   presentación personal y condiciones mínimas de salud y de salubridad. Sólo basta   que suceda el hecho operativo para que la persona facultada por la disposición   pueda entrar a participar de la relación jurídica concreta. El hecho de la   privación de la libertad judicialmente declarada, sumado al de la reclusión   efectiva, convierten al recluso en titular del derecho a la dotación, derecho   que puede oponerse a la administración del penal, cuyo representante legal   tendrá el deber jurídico correlativo de suministrarla”[98].    

Por ello, este tribunal ha considerado que el incumplimiento por parte de los   centros de reclusión en relación con el deber de facilitar dichos insumos,   podría generar además de una violación del derecho al mínimo vital y el   desconocimiento de la dignidad humana, “sufrimiento intolerable a la luz del   Estado Social de Derecho en cuanto al suplemento punitivo no autorizado por la   Constitución”[99].    

3.6. Derecho al trabajo.    

El artículo 25 superior establece que “toda persona   tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. En igual   sentido, el artículo 79 de la Ley 65 de 1993 establece que “El trabajo en los establecimientos de reclusión es   obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de   la resocialización. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como   sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de   los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes   opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente   reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario. Sus productos serán comercializados”.    

Asimismo, el artículo 82 de la referida ley, consagra   el derecho del que gozan los detenidos y condenados de redimir pena mediante el   trabajo[100]. Al   respecto la Corte ha sostenido que, además de ser un medio para su readaptación   social, también sirve para reducción de la pena:    

“La máxima aspiración del preso es recobrar su libertad. Uno de los medios para   lograrlo es el trabajo, el cual por disposición legal tiene incidencia directa   en la rebaja de pena. Las oportunidades de trabajo y las garantías para el goce   permanente de este derecho en las cárceles posibilitan al recluso alimentar su   esperanza de libertad mediante un esfuerzo resocializador que dignifica su   existencia. De otra parte, las autoridades administrativas tienen la posibilidad   de evaluar la evolución de la conducta según el desempeño del trabajo   individual, lo cual resalta aún más la importancia de propender en los   establecimientos carcelarios por el pleno empleo.    

El carácter resocializador de la pena tiene la función de formar al interno en   el uso responsable de su libertad: ello es posible a través del trabajo,   particularmente mediante el respeto de sus garantías constitucionales y legales”[101].    

Así que para que se logre la rehabilitación social de   los internos se hace indispensable que el Sistema Penitenciario disponga lo   necesario para que los mismos  tengan acceso a actividades laborales[102].   Y si bien “no existe una obligación perentoria en cabeza de la Dirección del   penal consistente en disponer de suficientes puestos de trabajo para satisfacer   la demanda laboral en términos absolutos. Al tratarse de un bien escaso, la   razón y oportunidad para la distribución de los beneficios está sometida a   limitaciones materiales inevitables”[103], lo   cierto es que “la distribución de dichas labores no puede realizarse con base   en parámetros discriminatorios ni autoritarios sino que debe mediar una   justificación constitucional y legal que la respalde”[104].    

De lo anterior, se desprende que el trabajo dentro de   centro carcelario: (i) tiene un fin resocializador; (ii) es una actividad que   posibilita la reducción de la pena; y (iii) a pesar de que el beneficio en   mención se encuentra limitado materialmente, la distribución de la actividad   laboral debe ser justificada.    

3.7. Derecho a la educación.    

El artículo 67 de la Constitución Política indica que   “[l]a educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una   función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la   técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”.    

La Ley 65 de 1993, en su artículo 94, expone que:   “[l]a educación al igual que el trabajo constituye la base   fundamental de la resocialización. En las penitenciarías y cárceles de Distrito   Judicial habrá centros educativos para el desarrollo de programas de educación   permanente, como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán   ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior. La educación   impartida deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema   penitenciario, el cual enseñará y afirmará en el interno, el conocimiento y   respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las   leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral”.    

Sobre este punto la Corte Constitucional ha sostenido   que“[e]l trabajo desarrollado por los   presos es un medio indispensable -junto con el estudio y la enseñanza- para   alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte integrante del núcleo   esencial del derecho a la libertad, pues tiene la virtud de aminorar el tiempo   de duración de la pena a través de su rebaja o redención”[105]    

Del mismo modo, los artículos 97 y 98 de la Ley 65 de   1993 consagran el derecho de los detenidos y condenados de redimir pena mediante   programas de estudio y enseñanza[106]. Al   respecto este tribunal ha reiterado que no solo la enseñanza que se le imparte a   los presos es un medio para lograr la readaptación a la sociedad y a la   reducción de la condena, sino también la que ellos pueden brindar[107].    

3.8. Derecho de petición.    

El artículo 23 de la Carta Política   señala que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a   las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta   resolución. (…)”[108].    

Esta corporación ha sostenido que los   internos, a pesar de tener algunos derechos limitados, no por ello dejan de ser   titulares de los mismos. Por lo anterior, “los   reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes   respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los   condenados- y con mayor razón los apenas retenidos- pueden dirigir peticiones   respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y   funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta.   No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución.”[109]    

Tal solicitud, como ya se ha dicho, debe ser resuelta   de manera pronta, oportuna y de fondo, esto es, clara, precisa y congruente y   ser puesta en conocimiento del interesado,   máxime cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad, donde la   pretensión se vuelve más apremiante[110].   Al respecto la Corte ha dicho:    

La jurisprudencia   constitucional ha manifestado que el derecho de petición de los internos es una   de las garantías que no tiene ningún tipo de limitaciones en razón a la   condición en que se encuentran[112]:    

“El derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los   reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo   de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad   a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la   naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la   administración carcelaria”[113].    

En igual sentido, la Comisión I.D.H. en su informe sobre los Derechos Humanos de   las Personas Privadas de Libertad en las Américas (2011) ha señalado que un   derecho fundamental con el que cuentan las personas que se encuentran privadas   de libertad es el de presentar peticiones o quejas, así como el de obtener una   respuesta pronta por parte de las respectivas autoridades. Lo anterior obedece a   que existen “situaciones relativas a las condiciones de detención, los   servicios que brindan las instituciones penitenciarias, la relación entre los   internos y los funcionarios o entre los propios internos, que requieren que   estos se dirijan a la administración por medio de peticiones o quejas”.    

Ello implica que el Estado tiene la obligación de adoptar mecanismos necesarios   para que exista un canal de comunicación entre los detenidos y la administración   penitenciaria, y estos últimos a su vez cuenten con los recursos para tomar las   acciones correspondientes a las quejas conforme con la normatividad aplicable[114].  Se   tiene, entonces, que tanto la penitenciaria como la administración de justicia   deben proteger dicho beneficio de manera plena[115],   así:    

(i)      Dando una completa, pronta y adecuada respuesta evitando demoras injustificadas.    

(ii)    La contestación debe contener una motivación razonable, y en el evento de no ser   posible responder en el término legal se tiene que justificar el retraso.    

(iii)              En cuanto a solicitudes de beneficios administrativos, tanto los centros de   reclusión como los jueces deben dar respuesta en los plazos consagrados por la   ley.    

(iv)              Garantizar que las peticiones elevadas por los reclusos contra otras autoridades   sean recibidas por estas oportunamente.    

(v)    Si quien recibe la solicitud no tiene competencia para resolverla, tiene que   remitir los documentos pertinentes al órgano o funcionario competente[116].    

3.9.  Derecho a la comunicación.    

El artículo 110 (y siguientes) del Código Penitenciario   y Carcelario consagra el derecho de las personas privadas de libertad a sostener   comunicación con el exterior y de recibir noticias periódicas respecto de la   vida nacional o internacional[117].   En el caso que se trate de un detenido, al ingresar al centro de reclusión tiene   derecho de comunicar su aprehensión tanto a su familia como a su abogado.    

El director del lugar de reclusión establecerá en el   reglamento interno el horario y las modalidades de comunicación, entre las que   se encuentran: (i) enviar y recibir correspondencia, para lo cual los internos   gozan de franquicia postal; (ii) recibir visitas familiares, profesionales, de   autoridades judiciales y administrativas, y de los medios de comunicación; (iii)   contar con un sistema de información que contenga los hechos más importantes de   la vida nacional e internacional; y (iv) en caso excepcional y en igualdad de   condiciones, tener la posibilidad de hacer llamadas telefónicas, debidamente   vigiladas[118].    

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho de   los detenidos intramuros a la comunicación tiene como soporte el reconocimiento   que hace el ordenamiento jurídico a los directores de los establecimientos de   reclusión para instaurar restricciones a su ejercicio, las cuales deben   corresponder al cumplimiento de los objetivos de la actividad carcelaria[119].   Así lo expuso la sentencia C-394 de 1995, mediante la cual se realizó el control   de constitucionalidad del artículo 111 del Código Penitenciario y Carcelario:    

“Los incisos segundos, tercero y quinto del artículo   111 se ajustan a la Carta Política, advirtiendo que, si bien es cierto, las   comunicaciones tanto verbales como escritas en los establecimientos carcelarios   deben estar sujetas a naturales limitaciones y controles, debe respetase el   derecho a la intimidad en su núcleo esencial. Es decir, las limitaciones y   controles de que se habla deben ser los encaminados a garantizar la seguridad   carcelaria y la prevención de delitos o alternaciones del orden y no extenderse   a campos como el de la libre expresión de los sentimientos afectivos o   manifestaciones del fuero íntimo de la persona”.    

Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional tiene   claro que las limitaciones en el derecho a la comunicación solo pueden ser   aquellas encaminadas a conservar la disciplina, el orden, la seguridad y la   convivencia dentro de los sitios de reclusión[120].    

La Corte ha señalado que a pesar de que   el derecho a la visita íntima o conyugal tiene un estrecho vínculo con los   derechos a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la   personalidad, es un derecho restringido, ya sea por: (i) “las propias características que involucra el permitir   las visitas conyugales: contar con capacidad del centro de reclusión, número de   internos, infraestructura adecuada para programar las visitas, duración de las   mismas, privacidad, condiciones de higiene, seguridad, fechas de las mismas,   etc.”[121]; y (ii) las condiciones que consagra el régimen   interno de cada centro de detención con el objeto de cumplir ciertas normas de   seguridad[122].   Sin embargo, dichas circunstancias “no pueden constituir un obstáculo que   dificulte o haga nugatorio el ejercicio del derecho a la misma”[123].    

Igualmente, este tribunal ha considerado que el hecho   de que una persona se encuentre privada de libertad no implica que pueda   limitarse la posibilidad de tener una vida sexual activa, ya que este tipo de   encuentros mejorarían aspectos físicos y psicológicos de los internos, así como   también el bienestar de la pareja[124].   Además, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la visita íntima,   “como aquel espacio que, como su nombre lo indica, brinda a la pareja un espacio   de cercanía, privacidad personal y exclusividad, no pude ser reemplazado por   ningún otro medio, como podrían ser las visitas que se realizan en un patio o en   espacios compartidos con más reclusos, o la comunicación virtual a través de   medios tecnológicos”[125].    

Sobre este tema la Comisión I.D.H., ha manifestado que el Estado tiene la   obligación de facilitar y reglamentar las relaciones entre los internos y sus   allegados[126].   Así como también ha recalcado que las visitas de allegados es un elemento   esencial del derecho a la protección de la familia[127].    

Asimismo, ha indicado que el Estado, como garante frente a las personas sujetas   a su custodia, tiene el deber de crear las condiciones adecuadas para hacer   efectivo dicho contacto, siendo estas, correspondencia, visitas y llamadas   telefónicas; por lo tanto, tiene que atender las deficiencias estructurales que   impidan el acercamiento de los presos con sus familiares y/o allegados “en   condiciones dignas, seguras y con suficiente regularidad”[128].    

De lo expuesto se concluye que a pesar de que una persona se encuentra en   detención intramuros, y su derecho a la libertad se encuentre limitado (por   motivos inherentes a su situación se encuentren restringidos), tal situación no   implica que sus garantías fundamentales no le sean respetadas.    

3.11.   Derecho a la recreación.    

El artículo 52 superior[129]  reconoce a todo individuo el derecho a la recreación, a la práctica del deporte   y a beneficiarse del tiempo libre.    

La Corte ha sostenido que la recreación “es   considerada una necesidad fundamental del hombre que estimula su capacidad de   ascenso puesto que lo lleva a encontrar agrado y satisfacción en lo que hace y   lo rodea”. Por lo tanto, la recreación es un derecho fundamental relacionado   con el de libre desarrollo de la personalidad[130].    

Este tribunal consideró que el derecho de recreación y   al deporte de las personas que se encuentran privadas de la libertad son   derechos fundamentales, pese a estar limitados, debido a que son:    

“[C]analizadores de impulsos,   ansiedades, frustraciones y otros sentimientos violentos de forma no violenta,   como estímulos a la solidaridad, a la comunicación y a la creatividad, como   mecanismos que facilitan la adaptación de los reclusos al medio carcelario, como   medios de expresión, como instrumentos para mejorar la salud física de los   reclusos, como espacios para fomentar las buenas relaciones interpersonales,   etc. –de conformidad con lo antes expuesto- son fundamentales en el proceso de   resocialización de las personas privadas de la libertad y de preparación para la   vida fuera de la prisión. Además, por su carácter lúdico, son necesarias para   hacer menos negativas las condiciones de vida dentro de los centros carcelarios   y penitenciarios, para mejorar el estado anímico de los internos y para que el   hecho de la privación de la libertad cause un impacto menos dañoso en su vida   futura”[131].    

Así que a pesar de que se encuentran   restringidos dichos derechos, los centros de reclusión deben garantizar la   recreación y el deporte de las personas privadas de la libertad, promoviendo la   realización de actividades, suministrando instrumentos y espacios idóneos para   el ejercicio del mismo, implementando planes y programas tendientes a su fomento[132].    

Con base en las pautas jurisprudenciales, procede la Sala a estudiar el presente   asunto.    

4. Caso concreto.    

4.1. De los hechos narrados se tiene que los internos del patio núm. 1 de la   Penitenciaría Las Heliconias, al considerar que dicho establecimiento no cuenta   con las condiciones mínimas para su reclusión (como la prestación del servicio   médico, provisión de alimentos, contacto con sus allegados, instalaciones   sanitarias higiénicas y suficientes, implementación de programas laborales y   educativos, y actividades deportivas, entre otras), interpusieron acción de   tutela con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales a la vida   digna, a la salud, a la comunicación, a la dignidad humana, a la redención de   pena y al buen trato.    

4.2. Conforme con los precedentes y con las pruebas que obran en el expediente,   se evidencia que efectivamente se han vulnerado los derechos invocados por los   accionantes. Para sustentar esta afirmación la Sala entrará a estudiar cada   punto objeto de reclamación.    

(i) Respecto al tema de la salud, los actores manifiestan que no se les realizó   examen de ingreso; no les han brindado atención médica; no les proveen   oportunamente medicamentos; no los trasladan a las citas médicas; no cuentan con   los equipos necesarios para la adecuada prestación del servicio; y no tienen un   espacio y personal calificado para atender a los presos que sufren de   enfermedades mentales. Situación esta que fue admitida por las directivas del   penal y verificada por la Defensoría Delegada para la Política Criminal y la   Procuradora Delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos.    

Como lo ha reiterado la jurisprudencia de este tribunal, en el momento en que   una persona es privada de la libertad surge entre esta y el Estado una especial   relación de sujeción. En virtud de ello el detenido queda bajo la custodia de   las instituciones penitenciarias y carcelarias, siendo sometido a un régimen   jurídico especial del Estado, restringiéndole o suspendiéndole el ejercicio de   ciertos derechos fundamentales, pero protegiéndole otras garantías   constitucionales que por ser inherentes al ser humano no pueden limitarse, como   es el caso del derecho a la salud (especialmente en el caso de las personas   privadas de libertad, que por las circunstancias en que se encuentran se les   dificulta acceder al sistema general de salud).    

Por ello, el deber del Estado de garantizar a los internos servicios de salud de   manera adecuada, oportuna y suficiente; y de vigilar y controlar las condiciones   en que este se brinda (máxime cuando la prestación del servicio ha sido delegada   a particulares) con el fin de proteger el derecho a la salud de las personas que   tiene a su cargo.    

Del acervo probatorio se observa que los internos del patio núm. 1 no cuentan   con un servicio satisfactorio de salud; la atención en medicina especializada no   se brinda a tiempo; carecen de servicio odontológico; faltan profesionales de la   salud y áreas sanitarias; el número de guardias para cumplir con las remisiones   a las citas especializadas fuera del penal es insuficiente; hay fallas   relacionadas con la no existencia de pabellones psiquiátricos en donde recluir a   los internos que padecen enfermedades mentales; se constata demora en el   suministro de medicamentos. Por otra parte, no existe prueba alguna que   demuestre que dichas falencias fueron ya superadas.    

De lo anterior se concluye que el Estado, a través del INPEC y el director del   establecimiento penitenciario, no ha cumplido con la obligación que le   corresponde de proporcionar a los internos una adecuada prestación del servicio   de salud, vulnerando ese derecho fundamental. En consecuencia, se les ordenará,   si aún no lo han hecho, practicar el examen médico y psicológico a cada uno de   los reclusos; brindar una atención integral y oportuna; prestar un adecuado   servicio de salud tanto en medicina general como especializada; suministrar los   medicamentos requeridos conforme con las órdenes de los galenos; prestar   servicio de odontología; agilizar las autorizaciones de exámenes médicos y dar   trámite oportuno a la remisión de los internos a las consultas médicas que   requieran.    

(ii) En lo concerniente al suministro de alimentos, alegan los petentes que no   son proporcionados en los plazos establecidos por los lineamientos   penitenciarios; que son deficientes en cantidad y calidad; que no hay una   nutrición balanceada para los internos que requieren seguir una dieta; y que   falta aseo en los recipientes donde se sirven. Sobre este punto el director del   establecimiento consideró que tales circunstancias ya no se presentan, toda vez   que la ración ha mejorado, se les brinda a los internos que solicitan dietas   especiales una alimentación balanceada; y los implementos que se usan para comer   permanecen limpios.    

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que cuando el   Estado contrate con un tercero el abastecimiento de alimentos (este servicio lo   presta a través del consorcio Servialimentar), se encuentra obligado a   supervisar y garantizar las condiciones en las que se suministran y que las   mismas respondan a criterios mínimos de higiene, cantidad, calidad y valor   nutricional, así como también la dietas especiales por prescripción médica.    

Teniendo en cuenta las circunstancias descritas, se evidencia que la   penitenciaria tampoco cumple con esta obligación, transgrediendo los derechos   fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal de los presos,   toda vez que si bien es cierto que las inconformidades de los internos han   disminuido, sobre todo en lo que atañe a la higiene, permitiendo suponer que la   situación ha cambiado favorablemente, también lo es que no se les proporciona el   gramaje establecido en la ley; persisten las falencias en las dietas especiales;   y no cuentan con los utensilios o recipientes adecuados para evitar la mezcla de   alimentos entre sí.    

Por lo anterior, se le ordenará a la Penitenciaría Las Heliconias y al INPEC que   garanticen la porción establecida en la norma; el suministro de una alimentación   balanceada para quienes la necesiten acorde con las disposiciones médicas, y la   adquisición de recipientes.    

(iii) En cuanto a la construcción de comedores, los accionantes alegaban que   solo contaban con cuatro mesas de cuatro puestos cada uno para un total de 176   internos que habitaban el lugar. Al respecto la directora del penal indicó que   si bien es cierto en un comienzo se presentó dicho inconveniente, también lo era   que existía una provisión de mesas y sillas para la dotación del comedor y que   se comprometía a solucionar esa situación.    

Del material probatorio se evidencia que durante las visitas realizadas por   personal de las distintas instituciones a cargo de la vigilancia y control del   correcto funcionamiento de las diferentes cárceles del país, con el fin de   constatar sus deficiencias, nada se dijo sobre esta inconformidad. No obstante,   se le advierte a la penitenciaría que, si aún no lo han hecho, debe permitir la   utilización de los comedores comunitarios.    

(iv) Respecto a la comunicación, afirman los accionantes que el servicio de   telefonía fija, celular y a larga distancia no se presta en debida forma,   impidiéndoseles mantenerse en contacto con sus familiares y allegados. En el   mismo sentido aseguraron que el único televisor con que cuentan no funciona.    

Por su parte, los directores del establecimiento sostuvieron que dadas las   condiciones de ubicación del mismo, en un principio se presentaron problemas   técnicos, los cuales fueron paulatinamente superados. Debe tenerse en cuenta que   en las inspecciones practicadas, tanto por el Defensor del Pueblo Regional   Caquetá como por el grupo de asuntos penitenciarios y carcelarios de la   Procuraduría General de la Nación, no fue expuesta inconformidad alguna por   parte de los internos sobre este asunto.    

Lo anterior permite suponer a esta Sala que efectivamente en la actualidad dicho   inconveniente fue subsanado. De todos modos y en lo que se refiere al tema de   las comunicaciones vale la pena recordar que en los casos en los cuales el   Estado acuerda con un tercero la prestación de un servicio (PREPACOL), es su   responsabilidad velar porque el mismo se proporcione en debida forma. Por tanto,   se advierte al establecimiento que debe ejercer una continua vigilancia que   permita el correcto funcionamiento de las comunicaciones al interior del penal.    

(v) De otra parte, reclaman los internos que no cuentan con un adecuado servicio   sanitario, vulnerándose con ello el derecho a la intimidad personal y a la   dignidad humana, debido a que durante el día tienen que hacer sus necesidades   fisiológicas en dos baños que se encuentran en el patio, al aire libre y frente   a todos, ya que las celdas permanecen cerradas; que los baños comunitarios se   encuentran al descubierto, sin puertas o cortinas y se prohíbe colocarles un   cerramiento a los mismos. Añaden que se han presentado problemas con el agua y   les ha tocado hacer sus necesidades encima de los residuos orgánicos ya   depositados, debido a que el sistema de desagüe no funciona.    

Sobre este punto la ex directora de la penitenciaría explicó que los pabellones   poseen celdas para cuatro presos con baño privado y lavamanos; que existen   duchas de uso común en el patio, al igual que sanitarios y lavamanos; y que   efectivamente no se les instalaron puertas por razones de seguridad. Por su   parte, el director actual aclara que a la fecha las duchas cuentan con cortinas,   los baños con puertas y se adelantan algunas medidas destinadas a solucionar los   problemas de desagüe que afectaban los servicios sanitarios, siendo tales   circunstancias confirmadas por la Procuradora Delegada para la Prevención en   materia de Derechos Humanos.    

Agregó la ex administradora del centro que no se pueden construir más baños, ya   que los existentes (dos durante el día para 170 reclusos) son escasos, en razón   a que al establecimiento no se le puede hacer modificación alguna porque fue   construido siguiendo los estándares nacionales e internacionales.    

Tanto la jurisprudencia constitucional como la ley han señalado que dentro de   las cárceles debe prevalecer el respeto por la dignidad humana y las garantías   fundamentales, en virtud de lo cual surge para el Estado la obligación de   asegurar que los internos gocen de las condiciones mínimas e indispensables de   infraestructura, como el acceso al agua potable, instalaciones sanitarias   adecuadas para la higiene personal, propender por brindar la mayor privacidad a   los internos, así como también contar con inodoros suficientes y poder acceder   regularmente a estos servicios.    

Con base en lo expuesto se observa que dicho problema ha sido solucionado   parcialmente, toda vez que se corrigió el problema del desagüe; se cubrieron   algunos baños con puertas, otros con cortinas para dotar a los mismos de la   privacidad que se requiere. Sin embargo, aún continúan siendo los baños   existentes insuficientes para el volumen de reclusos que se encuentran en el   patio en mención. En consecuencia, la Sala ordenará al director de la   Penitenciaria Las Heliconias y al INPEC adelantar las gestiones presupuestales y   técnicas necesarias para ejecutar obras para la construcción de nuevos baños, y   establecer un horario adicional de apertura de las celdas de los internos para   que usen los sanitarios durante el día, si todavía no lo han hecho.    

(vi) En lo atinente a las visitas conyugales, los actores señalaban que el   tiempo es restringido, los cuartos limitados, y que el establecimiento no cuenta   con elementos ni personal penitenciario necesario para el traslado a los lugares de encuentro íntimo.    

En respuesta a estas reclamaciones la entonces directora del penal expresó que   las quejas presentadas fueron en razón a la duración de las mismas, ya que los   internos venían remitidos de centros carcelarios en donde el período era más   flexible.    

Por su parte, el actual director indicó que el centro de reclusión cuenta con 6   cuartos en el sector de alta seguridad y 8 en el de mediana seguridad; y las   visitas se llevan a cabo durante los días viernes y domingo de las tres últimas   semanas de cada mes, ya que la primera semana es familiar con niños, las cuales   se rotan por pabellones, correspondiéndole a cada uno de ellos una vez al mes y   debido a la falta de celdas para ese fin y la gran cantidad de usuarios, el   tiempo para cada preso oscila entre cuarenta y cinco minutos y una hora.    

El reglamento interno en el párrafo 2º del artículo 88 consagra lo relativo a   las visitas conyugales y dispone que las mismas se realizaran en un lugar   especialmente acondicionado para ese fin y su término de duración dependerá del   turno y la cantidad de solicitudes elevadas a la dirección del centro de   reclusión.    

Por otra parte, la inspección realizada por la coordinación de procuradores   sostuvo que la visita conyugal “no tiene las más mínimas normas de sanidad,   en el mismo sitio y con las mismas sábanas deben de tener relaciones sexuales   los internos. Esta [visita] dura solo 25 minutos y cuando se acaba los guardias   sin avisar entran y violentan la intimidad. El área de visitas es muy pequeña y   las familias que llegan no tienen casi espacio para estar con los internos,   menos comodidades no tiene donde sentarse. La visita se demora mucho en llegar y   cuando logran ingresar ya les queda muy poco tiempo para estar con los   internos”.[133]    

Sobre este punto la Corte ha señalado que el derecho a recibir visitas íntimas   es limitado; sin embargo tales restricciones no pueden convertirse en un   obstáculo que impida el ejercicio de la mismas, so pena de transgredir la   dignidad de los internos.    

Se evidencia, entonces, que no se cuenta con un espacio adecuado y aseado que   permita los citados encuentros, además el tiempo del que disponen para tal   efecto es muy corto (una vez al mes y por 25 minutos), lo que les impide el   pleno goce de dicha actividad.    

Así las cosas, se tiene que este aspecto no ha sido solucionado. Por ello, y   siendo el Estado garante frente a las personas sometidas a su custodia, se le   ordenará al establecimiento y al INPEC brindar y crear las condiciones adecuadas   para hacer efectivo dicho contacto, y atender las deficiencias estructurales que   impidan el acercamiento de los presos con sus familiares o allegados en   condiciones dignas, seguras y con suficiente regularidad.    

(vii) En cuanto a la redención de penas, las quejas realizadas por los   accionantes se limitan a decir que no cuentan con los mecanismos para rebajar la   condena, toda vez que no clasifican el personal para las diferentes actividades   con las que cuenta el penal.    

El director del establecimiento, al ser requerido por esta Sala para que se   pronunciara sobre las gestiones administrativas adelantadas para la   clasificación del personal de internos, adujo que la penitenciaría había   iniciado labores el 15 de marzo de 2011, con 987 personas procedentes de   diferentes sitios de reclusión, quienes no estaban clasificados en fase, lo que   produjo represamiento en dicha actividad. Indicó que pese a dicha situación se   logró clasificar a los reclusos de la siguiente manera: 859 en alta seguridad;   367 en mediana; 52 en mínima; 13 en observación y diagnostico; y 23 sin fase.   Agregó que una vez obtenida esta clasificación está procediendo al cambio de   fase de alta a mediana y de mediana a mínima seguridad, ya que esta información   se requiere tanto para adjudicarles cupos para redención de penas en actividades   laborales, de educación y otras, como para que accedan a beneficios   administrativos y jurídicos.    

De otro lado, la visita realizada por la Procuraduría Delegada verificó que los   sectores construidos para talleres no tenían dotación de ningún elemento para el   desarrollo de actividades, que estaban los salones vacíos y a pesar de que la   panadería tenía todos los implementos necesarios no estaba funcionando por falta   de instructor y de capacitación personal. En cuanto a la educación, señaló que   es deficiente, no hay docentes y faltan profesionales que brinden las asesorías   en las distintas áreas de aprendizaje. Concluye su informe que a pesar de   existir la infraestructura algunos talleres no están funcionando, lo que limita   las posibilidades al trabajo.    

Es importante recordar que la redención de pena, por una parte, es un derecho   fundamental que posibilita la resocialización de los internos, y por otra, un   beneficio que permite a los condenados reducir el término de la pena mediante la   realización de trabajo, estudio y enseñanza.    

Observa la Sala que el establecimiento penitenciario no ha superado este   problema, de tal manera que se hace necesario requerir a los organismos   correspondientes para que no continúen vulnerando este derecho que cobija no   solo a los condenados porque el tiempo que ocupan en realizar actividades   laborales o de estudio o enseñanza se les redime como parte de la pena impuesta,   sino también beneficia a quienes están esperando la resolución de su situación,   ya que aprenden un arte u obtienen un peculio como contraprestación de las   labores desarrolladas.    

Por lo anterior, se ordenará a las autoridades encargadas adoptar las medidas   administrativas y hacer los ajustes presupuestales necesarios para clasificar los reclusos con el fin de que presten   distintas actividades dentro del penal; dotar los talleres de los elementos necesarios que permitan   a los internos cumplir con sus actividades laborales; vincular instructores y   docentes para que capaciten a los presos en las diferentes áreas de trabajo y   estudio.    

(viii) Respecto de la vulneración al debido proceso y al derecho de petición,   afirman que el mencionado establecimiento no les recibe ningún oficio, ni les   permite presentar recursos dentro del término legal. Al respecto, el Director   del penal aseveró que existen inconvenientes en este sentido por carecer la   oficina jurídica del personal suficiente para atender la gran demanda. Por su   parte, la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá sostuvo que a pesar de existir   algunos inconvenientes, la dirección de la penitenciaría le asignó un   departamento para el cumplimiento de la misión constitucional en los centros   carcelarios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 65 de 1993.    

A su turno, los procuradores judiciales en lo penal constataron que hay   restricciones en el recibo de la correspondencia por parte de la oficina   jurídica, lo que conlleva a que se venza el término para que los reclusos   propongan sus impugnaciones; y que la documentación para obtener descuentos no   llega a tiempo a los juzgados, o en su defecto llegue incompleta. Agregaron que   la atención a las peticiones por parte del personal competente es deficiente.    

Con lo anterior, verifica la Corte que se está amenazando el derecho de petición   a que tiene derecho toda persona y a obtener pronta resolución de las mismas.    

Por ello, tanto las entidades como los funcionarios encargados tienen como   obligación proteger dicho beneficio de manera plena, evitando demoras   injustificadas. Así que sobre este aspecto se evidencia que continúa fallando la   autoridad penitenciaria, motivo por el cual se le requerirá para que cumpla con   la garantía de ese derecho. En consecuencia, se le ordenará al establecimiento y   a las respectivas autoridades adopten las medidas que permitan responder las peticiones presentadas   por los internos de fondo, en forma clara,   precisa y oportuna, esto es, dentro de los   15 días siguientes a la fecha de su recibo.    

(ix) Respecto de la recreación, los internos sostuvieron que no practican ningún   deporte debido a que el establecimiento no cuenta con el personal suficiente   para que los cuide. Acerca de este punto, el director indicó que no solo han   adquirido implementos para la práctica de distintos deportes, sino que también   se incentiva la práctica de los mismos. Adicionó que para la supervisión de   estas prácticas se ha dispuesto de un dragoneante para que apoye y desarrolle   todas las acciones relacionadas con la recreación de los internos a través del   deporte, al punto que se llevaron a cabo distintos eventos y campeonatos.    

Vale la pena reiterar que la recreación, además de ser unos de los factores   determinantes en la resocialización de los internos[134],   sirve para ocupar el tiempo libre; canaliza impulsos agresivos; calma las   ansiedades, frustraciones y otros impulsos violentos; igualmente, es uno de los   mecanismos que facilitan la adaptación de los reclusos al medio carcelario, como   instrumento para mejorar la salud física de los internos; y es indispensable   para hacer menos gravosas las condiciones de vida dentro de los centros   carcelarios y penitenciarios[135].    

Teniendo en cuenta lo anterior, evidencia la Sala que dicho inconveniente se   encuentra superado, pero se advierte a las respectivas autoridades que estas son   actividades de formación permanente, que no deben desconocerse como derecho   fundamental, aunque limitado, ya que ayuda en el proceso de resocialización de   las personas privadas de su libertad y las prepara para una vida fuera de   prisión.    

(x) Los accionantes han manifestado que respecto de la limpieza de ropa y   suministro de implementos de aseo, el centro penitenciario no les ha dotado de   sábanas, toallas, uniformes y botas para mantenerse aseados; al servicio de   lavandería no le han dado el manejo adecuado; no les proporcionan detergente, ni   tampoco permiten ingresar jabón, ocasionándoles a muchos internos que padezcan   de hongos en sus partes íntimas.    

A este asunto la directiva del establecimiento manifestó que la penitenciaría   prestó el servicio de lavandería en el mes de abril de 2011, fecha en que se   asignaron cuatro internos para desempeñar esa labor en el patio de mediana   seguridad, y que luego en el mes de mayo de 2012 se inició en el pabellón de   alta seguridad. Refiere que dicho servicio cuenta con 5 lavadoras, 5 secadoras,   5 planchas industriales, 5 carros transportadores debidamente ubicados y   distribuidos en un espacio amplio, iluminado y que el detergente que se   suministra es de aproximadamente 20 kilos mensuales. Dijo que la lavandería   funciona de lunes a sábado con 8 horas de trabajo y los internos reciben una   bonificación de 1.400 pesos diarios.    

En la visita realizada por el Defensor del Pueblo Regional Caquetá se verificó   que existen tres máquinas lavadoras de las cuales una está en funcionamiento y   las dos restantes se encuentran pendientes de hacer efectiva la garantía por   defectos de fábrica. Consideró que este inconveniente se encontraba satisfecho,   toda vez que se entregan a los internos los uniformes lavados y planchados    

Por tal motivo, la Sala considera que tal circunstancia fue superada dado a que   se realizaron los correctivos del caso, y a pesar de que no todas las máquinas   lavadoras se encontraban en buen funcionamiento, con la existente se les estaba   proporcionando la dotación limpia; pero se advierte a las entidades encargadas   la obligación de proveer a los actores de los implementos necesarios para el   debido aseo personal y el deber de garantizar que las lavadoras que presenten   daños sean reparadas para evitar que en lo sucesivo se continúe atentando contra   la dignidad de los presos.    

5. Conclusiones.    

5.1. La Penitenciaria ERON Heliconias funcionaba aproximadamente hacía un mes   cuando surgieron las quejas presentadas. Algunas de las deficiencias han sido   superadas por sus directivos con el fin de mejorar la calidad de vida de los   reclusos.    

5.2. Sin embargo, el mencionado establecimiento no cuenta con un presupuesto   acorde con las necesidades planteadas por los accionantes, ni con la   infraestructura necesaria para su funcionamiento. Es el caso de las visitas   conyugales, lo que tiene que ver con los servicios sanitarios, y la falta de   sitios adecuados para atender a los internos con problemas psiquiátricos,   odontológicos, etc.    

5.3. Tampoco cuenta con personal idóneo y suficiente para realizar las distintas   labores al interior del penal, como por ejemplo docentes que brinden asesorías   en las diferentes aéreas tanto educativas como laborales; guardias que los   acompañen a las actividades que requieren los internos; y personal   administrativo en la oficina jurídica que atienda las peticiones presentadas.    

5.4. No hay un adecuado control y vigilancia por parte de las entidades del   Estado con el fin de garantizar las condiciones en las que se brindan ciertos   servicios por parte de terceros a la institución (como lo relacionado con la   salud y el suministro de víveres).    

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto,  se revocará la sentencia proferida el 21 de febrero de 2012 por la Sala Penal   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que a su vez revocó la del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma   ciudad, para en su lugar conceder la protección de los derechos fundamentales a   los accionantes en los términos señalados anteriormente.    

6. Además, se ordenará al Ministerio de Justicia   y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario INPEC y a la Dirección de la   Penitenciaria Las Heliconias adelantar todas las gestiones y apropiaciones   presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en la presente   sentencia.    

7. Por último, la Sala advierte a las respectivas autoridades que, en lo   sucesivo, adopten las previsiones para que los nuevos centros de reclusión   cumplan, desde el inicio, con todas las condiciones básicas en su   infraestructura, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las   personas privadas de la libertad.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

Primero. LEVANTAR la suspensión de   términos que fue decretada para decidir el presente asunto.    

Segundo. REVOCAR   la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Florencia, de fecha 21 de febrero de 2012, que revocó el fallo   proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, teniendo en   cuenta las consideraciones antes citadas. En su lugar, CONCEDER, por las   razones y en los términos de esta providencia, el amparo de los derechos   fundamentales a la vida digna, a la salud, a la comunicación, a la dignidad   humana, al trabajo, a la educación, a la recreación, a la alimentación y al buen   trato a favor de los accionantes.    

Tercero. ORDENAR  al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia (Caquetá) y al   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por intermedio de sus   directores:    

(i) Dentro de los diez (10) días siguientes,   si aún no lo han hecho, practicar el examen médico y psicológico de ingreso;   adoptar los correctivos necesarios para brindar una atención integral y oportuna   tanto en medicina general como especializada; atender las recomendaciones   médicas; suministrar oportunamente los medicamentos requeridos conforme con las   órdenes médicas; prestar servicio de odontología; agilizar las autorizaciones de   exámenes; y dar trámite oportuno a la remisión de los internos a las consultas   médicas que requieran.    

(iii) Advertir que si aún no lo han hecho,   debe permitirse la utilización de los comedores comunitarios.    

(iv) Advertir que deben ejercer una   continua vigilancia que permita el correcto funcionamiento de las comunicaciones   al interior del penal.    

(v) Dentro del término de diez (10) días siguientes, establecer un horario   adicional de apertura de las celdas con el fin de que los presos puedan hacer   sus necesidades fisiológicas durante el día. Adicionalmente, en el término de   dos (2) meses, iniciar las gestiones administrativas y presupuestales   necesarias para dar inicio a la construcción de nuevos baños.    

(vi) En el término de dos (2) meses siguientes, iniciar las gestiones administrativas y presupuestales   necesarias para iniciar las obras de   infraestructura requeridas para que las visitas conyugales se den dentro de un   ambiente que además de contar con un espacio adecuado, se encuentre siempre en   condiciones apropiadas de aseo, y ampliando el horario de las mismas.    

(vii) En el término de dos (2) meses siguientes, iniciar las gestiones   administrativas y presupuestales necesarias para clasificar los reclusos con el fin   de que presten distintas actividades dentro del penal;   dotar los talleres de los elementos que permitan a los internos cumplir con sus   actividades laborales; vincular instructores y docentes para que capaciten a los   reclusos en las diferentes áreas de trabajo y estudio; e incrementar el número   de guardias con el objeto de brindar un acompañamiento a todos los reclusos en   sus actividades.    

(viii) Dentro del término de diez (10) días siguientes, adopten las medidas   administrativas internas a que haya lugar, que permitan responder las peticiones   presentadas por los internos de fondo, en   forma clara, precisa y oportuna, esto es,   dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, si es preciso incrementando el personal para atender tales   solicitudes.    

(ix) Advertir que no deben desatender las   actividades deportivas y culturales.    

(x) Advertir que tienen que proveer a los actores de los implementos necesarios   para el debido aseo personal.    

Cuarto. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto   Nacional Penitenciario INPEC y a la Dirección de la Penitenciaria Las Heliconias   adelantar todas las gestiones y apropiaciones presupuestales necesarias para dar   cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.    

Quinto. ADVERTIR a las   respectivas autoridades que, en lo sucesivo, adopten las previsiones para que   los nuevos centros de reclusión cumplan, desde el inicio, con todas las   condiciones básicas en su infraestructura, con el fin de garantizar los derechos   fundamentales de las personas privadas de la libertad.    

Sexto. EXHORTAR a la   Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que, en el   marco de sus atribuciones constitucionales y legales, continúen con su labor de   vigilancia y control, y verifiquen el cumplimiento del presente fallo, con el   objeto último de garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos.    

Séptimo. LÍBRESE  por la Secretaría General de esta corporación la comunicación de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] En el escrito de tutela los   actores expresaron: “En lo referente a los horarios acá tenemos que el INPEC   nos suministra desayuno a 6:00 mañana, almuerzo entre las 2 y 3 tarde y la cena   ha llegado hasta a las 9:00 de la noche”.    

[2] Manifiestan “tenemos que   consumir la mala calidad de preparación (…) arroz crudo, salado, carnes mal   coaccionadas (sic)”.    

[3] En dicha diligencia el juez deja   constancia de que “el salón comunal de visitas de los internos del patio Nro.   1, el cual consta de una estructura de 30 mts. de largo por 15 de largo, con un   mezanine constante de 6 habitaciones con destino a las visitas conyugales, con 4   mesas con asientos laterales”.    

[4] En dicha diligencia afirma que en ese momento se   encuentra “la Dra. Johana Mateus Lamus en calidad de médico psiquiatra del   programa de salud mental para hacer valoración de los internos”.    

[5] Cuaderno 3, folio 28.    

[6] El director del centro   penitenciario apoyó este informe con el anexo núm. 1º, dentro del cual se   tiene que: (Cuaderno 3, folio 37).     

(i) El Líder Operativo Proyecto INPEC, José Alejandro Valencia Valencia, indicó   que:    

(a) A todos los reclusos al momento de ingresar por primera vez a dicho   establecimiento se les realiza valoración médica general y odontológica para   establecer las condiciones físicas, con el fin de tener un diagnostico acertado   del estado de cada interno.    

(b) A los presos se les presta el servicio de urgencias, valoración médica   general, servicio de inyectología y curación, control de tratamiento de primer   nivel, suministro de medicamentos y autorización por medicina especializada.     

(c) El médico general es quien determina si es necesario remitir al recluso a   valoración psiquiátrica, y en el momento se encuentran 70 presos en estudio. En   el último trimestre se han generado 375 autorizaciones de servicios y órdenes de   remisión para valoración por medicina especializada, exámenes de laboratorio   especializados y disposiciones para suministro de medicamentos.    

(ii) La actual responsable del programa No Pos, Yinis Mauricio Revelo Quintero   expresó que en lo referente a los servicios, eventos o procedimientos No Pos, a   fecha 30 de junio de 2012 se ha prestado conforme a la capacidad de respuesta de   la póliza de alto costo o anteriormente Seguros AURORA, hoy QBE Seguros.    

Desde el inicio de febrero a 31 de diciembre de 2011 se gestionaron 625   remisiones médicas no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud,   correspondientes al 90% de las prescripciones remitidas por los galenos, y en el   2012 se tramitaron 545, equivalentes al 75% de las órdenes remitidas por los   médicos.    

En cuanto a los servicios médicos psiquiátricos, la aseguradora QBE contrató   desde el mes de abril de 2011 con la firma Grandes Ideas Hospitalarias, quien   proporciona tal servicio.    

[7] Anexo núm. 2º. Secuencia   fotográfica, donde se evidencia los trabajos realizados en el 2012 en el mes de   septiembre para solucionar la problemática del desagüe que afecta el   funcionamiento de los sanitarios de las celdas. (Cuaderno 3, folio 42).    

[8] El señor López Pinzón fundamentó   este informe teniendo en cuenta el anexo núm. 3º, dentro del cual se   tiene que: (Cuaderno 3, folio 54).     

Respecto de la higiene de los equipos y utensilios, anualmente se otorga una   dotación por parte del consorcio, y las bandejas para el servicio de los   alimentos permanecen en el rancho, las cuales se lavan y se desinfectan con agua   caliente.    

En cuanto a los internos que requieren dieta, una vez sean valorados por sanidad   y remitidos a nutrición con diagnóstico confirmado, son analizados por un   profesional  y se les asigna el tipo de prescripción alimenticia que   necesitan según la patología, y para identificar a estas personas se les entrega   un carnet y unas fiambreras marcadas con el tipo de comida a recibir.    

[9] Anexo núm. 4º. El asesor   jurídico del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias hace una recopilación   sobre el control de la documentación de los internos. (Cuaderno 3, folio 69).    

[10] El director del centro   penitenciario apoyó este tema en el anexo núm. 5º. (Cuaderno 3, folio   142). Documento presentado por el Comandante de Vigilancia, Jorge Alirio Parrado   Parrado, quien expuso que al momento de dar apertura al mencionado   establecimiento se expidió la Resolución núm. 0001 del 23 de febrero de 2011 que   consagra el Reglamento del Régimen Interno de la Penitenciaria Las Heliconias   con el propósito de establecer las pautas para su funcionamiento, entre estas   las que versan sobre las visitas íntimas, la cual dispone que las mismas se   realizaran en un lugar especialmente acondicionado para ese fin y su término de   duración dependerá del turno y la cantidad de solicitudes elevadas a la   dirección del centro de reclusión.    

Respecto de los cupos existentes, en el sector de mediana seguridad hay 8 celdas   acondicionadas, esto es, que cuenta con baño y camarote, al igual que en el   sector de alta seguridad que tiene 6 celdas en las mismas condiciones.    

Y por la infraestructura del centro, las zonas de visitas  “no son lo   suficientemente capacitadas para atender la afluencia de personal que requiere   disfrutar de este beneficio por tal motivo, se tiene que programar con   antelación la concesión”.    

[11] El director del centro   penitenciario apoyó este punto en el anexo núm. 6º. (Cuaderno 3, folio   153). Documento suscrito por el responsable de los proyectos productivos, Raúl   Díaz Arias, dentro del cual dijo que las fallas que se presentaron inicialmente,   cuando se dio apertura a la penitenciaría, fueron superadas por PREPACOL,   entidad esta que presta el servicio de telefonía.    

[12] El director del   centro penitenciario soportó su informe en el anexo núm. 7º. (Cuaderno 3,   folio 200). En el escrito presentado por la responsable del área de aseo, Martha   Claudia Hermida Bahamón indicó que el Centro Las Heliconias prestó el servicio   de lavandería en el mes de abril de 2011, fecha en que se asignaron 4 internos   para desempeñar esa labor, y que inicialmente solo funcionaba en el pabellón de   mediana seguridad y en el mes de mayo de 2012 comenzó en el sector de alta   seguridad.    

Dicho servicio cuenta con 5   lavadoras, 5 secadoras, 5 planchas industriales, 5 carros transportadores,   debidamente ubicados y distribuidos en un espacio amplio e iluminado, y el   detergente que se suministra es de aproximadamente 20 kilos mensuales.    

Esta función la ejecutan 7   internos, quienes son seleccionados por la Junta de Evaluación de Trabajo,   Estudio y Enseñanza -JETEE-, teniendo en cuenta su perfil ocupacional, y su   desempeño laboral; sus funciones son: recolectar la ropa en cada patio,   clasificarla y organizarla en las lavadoras, secadoras y distribuirlas. Algunos   de los presos “no envían sus uniformes, justifican que el aseo de ropa es   personal”.    

La lavandería funciona 8 horas de   lunes a sábado y los internos reciben una bonificación de mil cuatrocientos   pesos diarios ($1.400).    

[13] Cuaderno 3, folio 35.    

[14] Ídem.    

[15] Anexo núm. 8º. Informe de   los procedimientos de la actividad de clasificación presentado por el Jefe del   Área de Reinserción Juan Alexander Castro Celis. (Cuaderno 3, folio 232).    

[16] El director del centro   penitenciario sustentó este informe en el anexo núm. 9º. (Cuaderno 3,   folio 247). Escrito presentado por el Jefe de Área Educativa, Duverney Vásquez   Beltrán, dentro del cual señaló que desde que se inauguró el centro de reclusión   se han utilizado un total de 201 implementos deportivos; y que para la práctica   de cada deporte se han proporcionado camisetas, petos, cronómetros, pitos,   tarjetas, banderines, mallas y campos deportivos. En cuanto a la disposición del   personal hay un dragoneante para que apoye y desarrolle todas las acciones   relacionadas con el deporte de los internos y se realizaron juegos y   campeonatos.    

[17] Cuaderno pruebas, folio 1.    

[18] Texto próximo a ser publicado en   el Decimonoveno Informe del Defensor del Pueblo al Congreso de la República   (periodo de enero a diciembre de 2011).    

[19] Fallo que declaró el estado de   cosas inconstitucional de los centros de reclusión del país.    

[20] Cuaderno pruebas, folio 14.    

[21] Cuaderno pruebas, folio 15.    

[22] Ídem, folio 17    

[23] Cuaderno pruebas, folio 20.    

[24] Ídem, folio 24.    

[25] Cuaderno pruebas, folio 37.    

[26] Ídem, folio 38.    

[27] Ídem, folio 48.    

[28] Ídem, folio 55.    

[29] Ídem, folio 90.    

[30] Cuaderno pruebas, folio 118.    

[32] Ídem.    

[33] Ídem.    

[34] Cuaderno pruebas, folio 121.    

[35] Ídem, folio 124.    

[36] Ídem, folio 125.    

[37] Sobre este punto, indica que   “están clasificados en alta y mediana seguridad, pero en cada uno de estos   pabellones en los patios no han sido separados de acuerdo a la personalidad,   naturaleza del hecho punible, antecedentes, etc.”[37]    

[38] Cuaderno pruebas, folio 130.    

[39] Ídem, folio 133.    

[40] Ídem, folio 136.    

[41] Cuaderno pruebas, folio 139.    

[42] Cuaderno pruebas, folio 141.    

[43] La Sala reseña solo los de   interés para el presente caso.    

[44] Cuaderno pruebas, folio 147.    

[45] Se evidencian los siguientes   problemas: (i) deficiencias “en los sistemas hidro-sanitarios, de las áreas   de sanidad [generando] problemas de salubridad”; (ii) inadecuados espacios   para desarrollar las actividades propias para la redención de pena de los   internos; (iii) viejas infraestructuras de los centros de reclusión; (iv) falta   de personal penitenciario; (v) fallas en la prestación del servicio de salud; y   (vi) corrupción al interior de las cárceles del país, entre otros. Cuaderno   pruebas, folio 155.    

[46] Cuaderno pruebas, folio 182.    

[47] La Corte en sentencia T-153 de   1998 declaró el estado de cosas inconstitucional después de haber evidenciado   las condiciones de hacinamiento en que se encontraban tanto los reclusos de las   cárceles Bellavista de Medellín y Modelo de Bogotá D.C., como de las demás   prisiones del país.    

[48] Sentencias T-324 de 2011 y T-020   de 2008.    

[49] Sentencia T-324 de 2011. Cfr. sentencias T-690 de 2010,   T-793 de 2008 y T-881 de 2002.    

[50] La subordinación se fundamenta   “en la obligación especial de la persona recluida consistente en cumplir una   medida de aseguramiento, dado su vinculación a un proceso penal, o una pena   debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”. Sentencia   T-690 de 2010.    

[51] La sentencia T-175 de 2012   señala: “[e]ntre los especiales derechos de los presos y su correlato, los   deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación   especial de sujeción, se encuentra ‘el deber de trato humano y digno, del deber   de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de   higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el   deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros   (Sentencia T-596 de 1992)”.    

[52] Informe sobre los Derechos   Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de 2011. Cfr. ONU,   Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe presentado al Consejo de   Derechos Humanos, A/HRC/10/21, adoptado el 16 de febrero de 2009, Cap. III:   Consideraciones  temáticas, párr. 46. En el caso “Instituto de Reeducación del Menor”  vs. Paraguay, la Corte (I.D.H.) dijo: “La privación de libertad trae a menudo, como   consecuencia ineludible, la afectación del goce de otros derechos humanos además   del derecho a la libertad persona. Pueden, por ejemplo, verse restringidos los   derechos de privacidad y de intimidad familiar. Esta restricción de derechos,   consecuencia de la privación de libertad o efecto colateral de la misma, sin   embargo, debe limitarse de manera rigurosa, puesto que toda restricción a un   derecho humano sólo es justificable ante el Derecho Internacional cuando es   necesaria en una sociedad democrática. La restricción de otros derechos, por el   contrario – como la vida, la integridad personal, la libertad religiosa y el   debido proceso – no sólo no tiene justificación fundada en la privación de   libertad, sino que también está prohibida por el derecho internacional. Dichos   derechos deben ser efectivamente respetados y garantizados como los de cualquier   persona no sometida a privación de libertad”.    

[53] Sentencia T-324 de 2011.    

[54] Sentencias T-324, T-355 y T-213   de 2011, T-690 de 2010 y T-153 de 1998, entre muchas otras.    

[55] Sentencias T-324, T-355 y T-213   de 2011, T-153 de 1998 y T-705 de 1996, entre muchas otras.    

[56] Sentencias T-355 de 2011 y T-615 de 2008.    

[57] La sentencia T-355 de 2011 estudió el caso de un interno que   presentó acción de tutela contra CAPRECOM E.P.S. con el fin de obtener el amparo   de sus derechos fundamentales a la salud y a una vida digna, presuntamente   transgredidos por dicha entidad al remitirlo a su celda y no a una clínica   durante los días de incapacidad ordenados por el médico tratante. La Corte, a   pesar de declarar la ocurrencia de un daño consumado por la muerte del actor,   previno a las autoridades carcelarias para que protegieran con sus actuaciones   los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad; y compulsó   copias de esta providencia con destino a la Superintendencia Nacional de Salud, para que   adelantara las respectivas acciones sobre eventuales fallas en la atención de la   salud.    

[58] Por la cual se expide el Código   Penitenciario y Carcelario.    

[59] “Artículo 142. El objetivo del   tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización   para la vida en libertad.    

Artículo 143. El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la   dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada   sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la   actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se   basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo   y programado e individualizado hasta donde sea posible”.    

[60] Sentencia T-213 de 2011.    

[61] Informe anual 2002 de   la Comisión I.D.H. en Cuba, capítulo IV. Informe sobre los   Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de 2011.   Igualmente, dicha corporación en su informe sobre la situación de los Derechos   Humanos en Brasil, dijo: “El propósito de las penas privativas de libertad es   entre otros separar a los individuos peligrosos de la sociedad, a fin de   proteger a ésta en contra del crimen, y la readaptación social de los   condenados. Para ello, el régimen penitenciario debe emplear todos los medios   curativos, educativos, morales, espirituales, y de otra naturaleza y todas las   formas de asistencia de que pueda disponer, a fin de reducir en lo posible las   condiciones que debiliten el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto   a la dignidad de su persona, y su capacidad de readaptación social”.    

[62] Sentencia T-213 de 2011.    

[63] “(…) el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual   determina, no sólo un deber negativo de no intromisión sino también un deber   positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna”. Sentencia T-596 de 1992.    

[64] En igual sentido, la Convención   Americana de los Derechos Humanos (artículo 5º), la Declaración Americana   (artículo 1º), la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 5º), la   Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o   Degradantes (artículo 2º), Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar   la Tortura (artículos 1º, 2º y 5º), Reglas Mínimas para el Tratamiento de los   Reclusos (numeral 31), Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos   (numeral 7), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo   10).    

[65]   La Sala Octava  de Revisión, en   sentencia T-126 de 2009,   protegió el derecho fundamental a la dignidad de las internas de la Cárcel   Distrital San Diego de Cartagena, debido a la inadecuada condición de   habitabilidad en que se encontraban, la cual impedía llevar a cabo programas de   resocialización y satisfacer sus necesidades básicas, por lo que le ordenó a la   alcaldesa y al director del centro de reclusión de dicha ciudad que adoptaran   las medidas necesarias para ejecutar las obras de mantenimiento, adecuación y   reparación del mencionado establecimiento.    

[66]   Sentencia T-851 de 2004.    

[67] Sentencia T-175 de 2012. Cfr.   Sentencia T-851 de 2004.    

[68] Del mismo modo,   la Corte I.D.H. en el caso López Álvarez vs. Honduras dijo: “Los organismos   internacionales de protección de los derechos humanos han establecido que los   detenidos tienen derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su   dignidad personal y que el Estado debe garantizarles el derecho a la integridad   personal”. Así también el caso Fermín Ramírez vs. Guatemala   (Sentencia de 20 de junio de 2005).    

[69] Cfr. caso   “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay; caso Yvon Neptune vs.   Haití; y caso Boyce y otros vs. Barbados.    

[70] Igualmente, la Declaración   Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XI), las Reglas Mínimas   para el Tratamiento de los Reclusos (numerales 22 y 23) y Principios Básicos   para el Tratamiento de los Reclusos (numeral 9).    

[71] Sentencias T-389 de 1998, T-714 de   1996, T-065 de 1995, T-473 de 1995 y T-424 de 1992.    

[72] Sentencias T-377 de 2012 y T-233   de 2001.    

[73]   Sentencia T-535 de 1998.    

[74] Sentencia T-190 de 2010. Además,   la sentencia T-185 de 2009 indica: “uno de los contenidos obligacionales de   la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado brindar a   todas las personas, hace referencia a que este servicio sea proporcionado en   forma adecuada, oportuna y suficiente, de allí que la alusión a la ausencia de   recursos económicos o la realización de trámites administrativos como trabas   para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, una   vulneración al compromiso adquirido que implica la previsión de todos los   elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción”. Cfr. con la   sentencia T-285 de 2000.    

[75] Sentencia T-190 de 2010.    

[76] Informe sobre   los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de   2011.    

[77] Dicha Corte   también   indicó que tanto los derechos a la vida y a la integridad personal se encuentran   vinculados con la atención a la salud, por lo que el Estado, garante de las   personas que se encuentran bajo su cuidado, tiene el deber de suministrar a los   internos  “revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando   así se requiera”. Por ello, la falta de atención médica adecuada podría   considerarse una violación a los numerales 1º y 2º del artículo 5º de la   Convención Americana de Derechos Humanos desde la óptica del derecho a la   integridad personal (Cfr.   Casos Tibi vs. Ecuador; Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs.   Venezuela, y Vélez Loor vs. Panamá).    

[78] Del mismo modo, la Corte (I.D.H.)   en el caso Pedro Miguel Vera Vera y otros vs. Ecuador expuso“78. (…) la   negligencia médica de las autoridades estatales ante el tipo de lesión que   sufrió el señor Vera Vera, es decir, una herida de bala, ocasionó un doloroso   deterioro en su estado físico durante el transcurso de diez días, que culminó   con su muerte, resultados que pudieron haberse evitado con tratamiento médico   adecuado y oportuno (supra párr. 75). Asimismo, por su estado de salud y por su   privación de libertad, era evidente que el señor Vera Vera no hubiera podido   valerse por sí mismo para que fuera atendido de manera oportuna ya que ello era   una obligación de las autoridades que estaban a cargo de su custodia. Para la   Corte, estos hechos configuran tratos inhumanos y degradantes en el sentido del   artículo 5.2 de la Convención Americana en detrimento del señor Vera Vera”.     

[79] Informe sobre   los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de   2011.    

[80] Ídem.    

[81] Vasyukov vs. Russie (demanda núm. 2974/05). La Corte   concluyó que la reclamación del demandante concerniente al diagnóstico tardío y   la inadecuada asistencia médica durante su encarcelamiento constituyó una   violación al artículo 3º de la Convención, ante la negligencia de las   autoridades de diagnosticar debidamente al interno con la tuberculosis y de   garantizarle la prestación del servicio de salud oportunamente.    

[82] Logvinenko vs.   Ucrania (demanda núm. 13448/07). Dicho Tribunal dijo que el recluso sufrió de un   trato inhumano y degradante por la falta de atención y tratamiento médico para   sus enfermedades (tuberculosis y sida) durante su detención, así como unas   condiciones inapropiadas de detención.    

[84] En Colombia la   entidad encargada de prestar el servicio de salud a las personas privadas de la   libertad es CAPRECOM.    

[85] Informe sobre   los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de   2011.    

[86] Ídem.    

[87] Informe sobre   los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de   2011.    

[88] Así lo expuso este tribunal en sentencia T-324 de 2011. Examinó   la situación de un interno que sufrió de hipoxia cerebral, por lo que le   realizaron intubación orotraqueal y fue remitido a Unidad de Cuidados Intensivos   de III Nivel. Padecía de trastorno depresivo, sufría graves secuelas   neurológicas, no controlaba esfínteres y requería de terapias físicas y de   lenguaje, por lo que la directora del establecimiento penitenciario y carcelario   solicitó al respectivo juzgado sustitución de la pena de prisión intramuros por   domiciliaria, siendo concedida. La madre interpuso el amparo como agente   oficiosa, al considerar que no se le estaba prestando la atención médica   requerida, y ella no contaba con los medios físicos ni económicos para   proporcionarle el debido cuidado a su hijo. En este caso la Corte consideró que   el traslado al domicilio de la progenitora del agenciado no garantizaba el   respectivo cuidado que necesitaba, debido a que las entidades accionadas no   demostraron que la accionante contara con los medios tanto económicos como   físicos que garantizaran la calidad de vida del interno, así que ordenó al INPEC   iniciar los trámites administrativos para trasladar al recluso al departamento   de sanidad del establecimiento penitenciario y carcelario donde se encontraba   recluido para brindarle la atención médica requerida.    

[89] “Artículo 67. El Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario tendrá a su cargo la alimentación de los internos y   la dotación de elementos y equipos de: trabajo, sanidad, didácticos, deportivos,   de recreación y vestuario para condenados y todos los recursos materiales   necesarios para la correcta marcha de los establecimientos de reclusión. Los   detenidos, a juicio del Consejo de Disciplina podrán proporcionarse a su cargo   la alimentación, sujetándose a las normas de seguridad y disciplina previstas en   el reglamento general e interno.    

Artículo 68. La Dirección General del INPEC fijará las políticas y planes de   provisión alimentaria que podrá ser por administración directa o por contratos   con particulares. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren   la suficiente y balanceada nutrición de los reclusos. La alimentación será   suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos   comerán sentados en mesas decentemente dispuestas. La prescripción médica, la   naturaleza del trabajo, el clima y hasta donde sea posible, las convicciones del   interno, se tendrán en cuenta para casos especiales de alimentación”.    

[90] La sentencia T-718 de 1999   analizó la situación de un recluso que interpuso la acción de tutela debido a   que las raciones alimentarias que le suministraba el centro de reclusión habían   disminuido tanto en calidad como cantidad. La Sala Quinta de Revisión confirmó   la decisión del juez de instancia, quien tuteló los derechos a la vida, a la integridad física y   a la salud, y ordenó el suministro de una   alimentación adecuada.    

[91] En este asunto el interno   indicaba que los víveres que venía recibiendo en   el establecimiento carcelario eran de pésima calidad y la cantidad que les   proporcionaban era muy poca. Este tribunal a pesar de confirmar la decisión de   los jueces de instancia, siendo esta la negación de la tutela por haber sido   superados los percances con el suministro de los alimentos, advierte a la   Administración Municipal de Florida, encabezada por el Alcalde, que debía velar   porque en el futuro los alimentos dados a los reclusos de la cárcel municipal,   fueran suministrados sin interrupción y cumpliendo con los requerimientos   higiénico-sanitarios mínimos que garantizaran una correcta alimentación de los   internos.    

[92] Sentencia T-714 de 1996.    

[93] Informe sobre   los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de   2011. Cfr. CIDH, Comunicado de Prensa 76/11 –Relatoría recomienda adopción de   política pública carcelaria integral en Uruguay. Washington, D.C., 25 de julio   de 2011, Anexo, párr. 55.    

[94] Sentencia T-1030 de 2003. En este   asunto los encarcelados manifestaron que la alimentación que le proporcionaba el   Pabellón de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá) era de mala calidad y no   cumplía con los estándares de sanidad y salubridad, no era balanceada, no se   tenía en cuenta las condiciones de salud de algunos de los internos. Agregaron   que tampoco les permitían procurara la alimentación por su propio medios. La   Corte consideró que dicho centro de reclusión no estaba vulnerado el derecho   fundamental “ya   que están haciendo esfuerzos para mejorar la calidad de la alimentación, loable   iniciativa que por supuesto debe continuar hasta el límite que el presupuesto   del establecimiento lo permita”.    

[95] Sentencia T-1030 de 2003.    

[96] En sentencia T-1145 de 2005 los actores interpusieron acción de tutela solicitando   la protección del derecho fundamental a la dignidad humana, toda vez que dicho   centro de reclusión no les proporcionaba oportunamente los elementos de aseo y   uso personal, además de ser insuficientes para cubrir sus necesidades. La Sala   Quinta de Revisión amparó el derecho incoado y ordenó a dicho lugar de detención   el suministro de los mismos dentro del plazo estipulado en el reglamento   interno.    

[97] Este tribunal en   providencia T-1134 de 2004 examinó el asunto de unos internos que a   través del amparo constitucional solicitaron que se les protegiera su derecho   fundamental a la dignidad humana, ya que el centro penitenciario no les proveía   pertinentemente la dotación tanto de vestido como de útiles de aseo necesarios   para su subsistencia durante la permanencia en el penal. Así como las pésimas   condiciones de higiene y salubridad en la que se mantenían debido a la escasez   en el suministro del agua. La Corte protegió el derecho vulnerado y ordenó al   INPEC solucionar el problema del suministro del agua. De igual manera, ordenó a   la penitenciaria   la entrega de los elementos que constituían dotación conforme con lo estipulado   en el reglamento interno.    

[98] Es el caso de un preso quien   interpuso la acción de tutela contra una penitenciaria por considerar   transgredidos sus derechos fundamentales a la “buena presentación y dotación   reglamentaria”. Esta corporación en sentencia T-490 de 2004 concede el amparo del derecho fundamental al mínimo   vital. En consecuencia, ordenó al representante legal del establecimiento de   reclusión la entrega efectiva de la dotación prescrita en el reglamento del   régimen interno de dicho establecimiento.    

[99] Sentencia T-126 de 2009.    

[100] “Artículo 82.   Redención de la Pena por Trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de   seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena   privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día   de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar   más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de   seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la   enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su   jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo”.    

[101] Sentencia T-009 de 1993. Igualmente, la providencia T-1077 de 2005 indica: “Sobre la importancia del trabajo como medio   indispensable para alcanzar el fin resocializador de la pena, ha dicho la Corte   que concurre a integrar el núcleo esencial del derecho a la libertad, pues tiene   la virtud de reducir el término de duración de la pena a través de la redención.   Este especial vínculo del trabajo con el núcleo esencial del derecho a la   libertad de los presos, impone a las autoridades penitenciarias el deber de   procurarles, en la medida de las posibilidades, una actividad laboral, como   fórmula de superación humana, pero también como medio para obtener la libertad”.    

[102] Sentencia T-286   de 2011.    

[103] SentenciaT-1190   de 2003.    

[104] Sentencia T-286   de 2011. Asimismo, la sentencia T-1326 de 2005 señala “Queda claro, por   tanto, que las limitaciones o restricciones a las que se somete el derecho al   trabajo de los internos se vinculan directamente con la específica relación de   sujeción o subordinación en la que se encuentran. Estas limitaciones, sin   embargo no pueden tornarse en medidas discriminatorias, desproporcionadas o   arbitrarias. No es factible, pues, admitir cualquier motivo de diferenciación   sino únicamente aquellas distinciones justificadas desde el punto de vista legal   y constitucional y razonables”.    

[105] Sentencia T-601   de 1992.    

[106] “Artículo 97.   REDENCIÓN DE PENA POR ESTUDIO. El Juez de Ejecución de penas y medidas de   seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena   privativa de la libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un   día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la   dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para   esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.    

Artículo 98. REDENCIÓN DE LA PENA   POR ENSEÑANZA. El recluso que acredite haber actuado como instructor de otros,   en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal,   técnica y de educación superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de   enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya   acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al   reglamento”.    

[107] Sentencias T-213   de 2011 y T-219 de 1993.    

[108] Del mismo modo, la Declaración   Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagra en su artículo 24 que “Toda   persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad   competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el   de obtener pronta resolución”.    

[109] Sentencia T-1171 de 2001. En   igual sentido, la sentencia T-305 de 1997 establece que “la pena privativa de   la libertad impuesta a una persona de conformidad con la ley no implica, en el   Derecho colombiano, la pérdida del derecho fundamental de petición en cabeza del   condenado, y, en consecuencia, éste puede dirigir solicitudes respetuosas, en su   propio interés o en interés colectivo, a las autoridades del respectivo   establecimiento carcelario, a las del INPEC o a otras, y todas ellas tienen la   obligación correlativa de darles trámite y de responder al interno con la   prontitud que establecen el artículo 23 de la Constitución y el Código   Contencioso Administrativo”.    

[110] Sentencia T-661   de 2010.    

[111] Sentencia T-470   de 1996.    

[112] Sentencia T-479   de 2010, T-1030 de 2003, T-265 de 1999, entre otras.    

[113] Sentencia T-705   de 1996.    

[114] Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas   Privadas de Libertad en las Américas de 2011.    

[115] Sentencia T-825   de 2009.   Cfr.    Sentencias T- 479 de 2010, T-439 de 2006 y T-705 de 1996.    

[116] Sobre este   punto, la sentencia T-1074 de 2004 señala : “Así mismo, es claro que en los   eventos en que el recluso formule un derecho de petición dirigido a otro   funcionario o entidad del sistema penitenciario o en general ante otra autoridad   del aparato estatal, el Estado, a través de las autoridades carcelarias del   INPEC, -quienes actúan como tutores del interno mientras permanece privado de la   libertad-, se encuentran en la obligación legal de remitirlo efectiva y   oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud y comprobar que la   misma positivamente ha llegado a su destino, a fin de que esta última pueda   tener acceso al contenido de la misma y obtenga la oportunidad de darle el   correspondiente trámite y respuesta”.    

[117] “Artículo 110. Los reclusos gozan   de libertad de información, salvo grave amenaza de alteración del orden, caso en   el cual la restricción deberá ser motivada. En todos los establecimientos de   reclusión, se establecerá para los reclusos, un sistema diario de informaciones   o noticias que incluya los acontecimientos más importantes de la vida nacional o   internacional, ya sea por boletines emitidos por la dirección o por cualquier   otro medio que llegue a todos los reclusos y que no se preste para alterar la   disciplina.    

Artículo 111. Los internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener   comunicación con el exterior. Cuando se trate de un detenido, al ingresar al   establecimiento de reclusión tendrá derecho a indicar a quien se le debe   comunicar su aprehensión, a ponerse en contacto con su abogado y a que su   familia sea informada sobre su situación.    

El director del centro establecerá de acuerdo con el reglamento interno, el   horario y modalidades para las comunicaciones con sus familiares. En casos   especiales y en igualdad de condiciones pueden autorizarse llamadas telefónicas,   debidamente vigiladas”.    

[118] Sentencia T-711   de 2006.    

[119] Ídem.    

[121] Sentencia T-134   de 2005.    

[122] Sentencias T-474   de 2012, 265 de 2011 y T-134 de 2005.    

[123] Sentencia de   T-274 de 2008.    

[124] Sentencias T-474   de 2012 y T-269 de 2002.    

[125] Sentencia T-474   de 2012. Cfr. sentencias T-269 de 2002 y T-566 de 2007.    

[126] Informe sobre   los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de   2011.    

[127] Ídem. “[E]n razón de las   circunstancias excepcionales que presenta el encarcelamiento, el Estado tiene la   obligación de tomar medidas conducentes a garantizar efectivamente el derecho de   mantener y desarrollar las relaciones familiares. Por lo tanto, la necesidad de   cualquier medida que restrinja este derecho debe ajustarse a los requisitos   ordinarios y razonables del encarcelamiento” (“CIDH, Informe No. 67/06, Caso   12.476, Fondo, Oscar Elías Biscet y otros, Cuba, 21 de octubre de 2006, párr.   237; CIDH, Informe No. 38/96, Caso 10.506, Fondo, X y Y, Argentina, 15 de   octubre de 1996, párr. 97 y 98. En el mismo sentido, la Corte Europea ha   indicado que toda privación de libertad llevada a cabo de acuerdo con la ley   entraña por su propia naturaleza una limitación a la vida privada y familiar.   Sin embargo, es una parte esencial del derecho de todo recluso al respeto a su   vida familiar y que las autoridades penitenciarias le brinden las facilidades   necesarias para que pueda mantener contacto con su familia. European Court of Human   Rights, Case of Messina v. Italy (No. 2), (Application no. 25498/94), Judgment   of September 28, 2000, Second Section, para.   61”).    

[128] Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas   Privadas de Libertad en las Américas de 2011.    

[129] “Artículo 52. Modificado por el   artículo 1  del Acto Legislativo No. 2   de 2000. El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas   y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas,   preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano.//El deporte y la   recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social.//Se   reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del   deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.//El Estado fomentará estas   actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas   y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas”.    

[130] Sentencia T-466   de 1992.    

[131] Sentencia T-439   de 2006.    

[132] Ídem.    

[133] Cuaderno   pruebas, folio 130.    

[134] Los   artículos 9 y 10 del Código Penitenciario establece con claridad que el fin   fundamental de la pena es la resocialización, de las personas condenadas y que   ese objetivo solo se alcanzará mediante el examen de su personalidad y a través   de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura,   el deporte y la recreación bajo un espíritu humano y solidario.    

[135] Sentencia   T-466 de 1992.

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