T-266-14

Tutelas 2014

           T-266-14             

Sentencia T-266/14    

LEGITIMACION   PARA ACTUAR COMO AGENTE OFICIOSO O REPRESENTANTE-Reiteración de   jurisprudencia     

La legitimación en la causa por   activa se configura a partir del ejercicio directo de la acción, de la   representación legal, (como en el caso de los menores de edad, los incapaces   absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), por apoderado judicial,   (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y   al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su   defecto el poder general respectivo); o por medio de agente oficioso. Para que   opere esta figura es necesario que el agente oficioso afirme que actúa como tal   y demuestre que el agenciado no se encuentra posibilitado para promover su   propia defensa. Respecto de éste último requisito considera esta Sala que hace   parte de uno de tantos criterios que deben ser tenidos en cuenta por el juez de   tutela, más no puede configurar el único referente a considerar ya que dentro   del plenario pueden advertirse diversas circunstancias fácticas que reflejan   ausencia en las condiciones para promover una defensa propia y adecuada.    

DERECHO A LA   SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia     

REGIMEN   SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tratamientos y medicamentos   excluidos del plan de beneficios    

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Reiteración de   jurisprudencia sobre el suministro de pañales desechables    

Cuando una persona de la   tercera edad requiere el suministro de pañales desechables, la Entidad Promotora   de Salud debe suministrarlos, con la finalidad de salvaguardar los derechos   fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, sin perjuicio   de que la E.P.S. recobre los insumos suministrados por medio de la acción de   repetición contra el Estado.    

COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD   PROMOTORA DE SALUD-Criterios   que se deben tener en cuenta para autorizar medicamentos no incluidos en el POS    

JUNTA TECNICA CIENTIFICA DE PARES-No puede convertirse en una barrera desproporcionada para el   acceso a los servicios excluidos de los planes de beneficios     

PLAN DE   BENEFICIOS DE REGIMEN SUBSIDIADO-Subreglas de inaplicación     

Jurisprudencialmente la Corte   Constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que, en ciertos eventos   se pueden amparar prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios, con el fin   de atender los mandatos de orden constitucional.    

PRINCIPIO DE   INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del   servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad     

La atención a la salud debe ser   integral y comprender el cuidado, el suministro de medicamentos, las   intervenciones quirúrgicas, las prácticas de rehabilitación, la realización de   exámenes de diagnóstico y seguimiento, así como todo otro componente que el   médico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del   paciente. El reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe   ir acompañada de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez   de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre cosas futuras. En   concreto, este Tribunal ha entendido que el principio de integralidad no puede   entenderse de manera abstracta, es decir, una orden de tutela que reconozca la   atención integral en salud se encontrará sujeta a los conceptos que emita el   personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente.    

DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE   CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Prohibición a EPS de interrumpir procedimientos, tratamientos   o suministros de medicamentos cuando se pongan en peligro derechos fundamentales   del paciente    

PROTECCION REFORZADA A LA SALUD EN SUJETOS   DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Adultos mayores    

DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de   especial protección constitucional    

A nivel jurisprudencial se ha reconocido una protección   reforzada del derecho a la salud en las personas de la tercera edad que se   materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente   de los servicios de salud que requiera. Por ello frente a los adultos mayores, el Estado tiene el   deber de garantizarles la atención integral en salud y ante un hecho de   autoridad o de una entidad prestadora de los servicios de salud que desconozca   este deber de protección especial la tutela es procedente.    

CUBRIMIENTO   DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas   jurisprudenciales    

CUBRIMIENTO   DE SERVICIOS DE TRANSPORTE EN EL SGSSS    

La jurisprudencia ha   establecido que en principio la obligación de acudir a un tratamiento   corresponde tanto al usuario o usuaria como a su familia. No obstante, han sido   identificadas ciertas situaciones en las cuales, corresponde a las entidades que   participan en el Sistema cubrir gastos de transporte de pacientes y de sus   acompañantes o desplazarse hasta el domicilio del paciente con el fin de que se   garantice el derecho de accesibilidad a los servicios de salud y así mismo, la   atención en salud de manera ininterrumpida.    

DERECHO A   LA SALUD DE HABITANTES DE LA CALLE-Condición de vinculado    

CARENCIA   ACTUAL DE OJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a   su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado    

CARENCIA   ACTUAL DE OJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional   pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos   fundamentales y futuras violaciones     

DERECHO A   LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS suministrar pañales   desechables    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-En la actualidad el actor recibe la   atención y cuidados necesarios por personal profesional en la IPS del domicilio    

DERECHO A   LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS suministrar pañales   desechables cobrando únicamente el 50% de su costo    

Referencia: expedientes T-4.161.053, T-4.167.388, T-4.168.015, T-4.168.238,   T-4.168.281, T-4.170.490, T-4.175.046, T-4.183.026, T-4.185.614 y T.4.189.770.    

Acción de tutela   instaurada por Lina María Pulgarín contra Savia Salud EPS y otros (T-4.167.388);   Carlos Alberto Barajas Abril contra Salud Total EPS (T-3.161.053); María de   Jesús Escobar Ríos contra Saludcoop EPS (T-4.168.238); Claudia Patricia Ramírez   León contra Salud Total EPS (T-4.168.015); Enrique Aponte Wilches contra Sanitas   EPS (T-4.168.281); María Doris Garzón Quintana contra EPS Confamiliar   (T-4.170.490); Fabiola Cano Valencia contra Nueva EPS  (4.175.046)¸ Betulia   Martínez contra EPS-S Capital Salud (T-4.183.026), Lucía Orfilia Quintero contra   Sanitas EPS (T-4.185.614)  y Oscar Mercado Sánchez contra Sanitas EPS   (T.4.189.770)    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los   Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto   Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales   y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de   la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados dentro de las   acciones de tutela instauradas por Lina María Pulgarín contra EPS-S Savia Salud   y otros (T-4.167.388), Carlos Alberto Barajas Abril contra Salud Total EPS   (T-3.161.053), María de Jesús Escobar Ríos contra Saludcoop EPS (T-4.168.238),   Claudia Patricia Ramírez León contra Salud Total EPS (T-4.168.015), Enrique   Aponte Wilches contra Sanitas EPS (T-4.168.281), María Doris Garzón Quintana   contra EPS Confamiliar (T-4.170.490), Fabiola Cano Valencia contra Nueva EPS    (4.175.046)¸ Betulia Martínez contra EPS-S Capital Salud (T-4.183.026),   Lucía   Ospina Quintero contra Sanitas EPS (T-4.185.614)  y Oscar Mercado Sánchez   contra Sanitas EPS (T.4.189.770)    

I. ANTECEDENTES     

1. Expediente T-4.167.388    

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el   expediente, la accionante Lina María Pulgarín sustentó sus pretensiones   en los siguientes    

Hechos    

– Señaló la agente oficiosa que su tía, la señora Ernestina Uribe   Roldán, está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el   Régimen Subsidiado, en el municipio de Medellín – Antioquia- a través de la   EPS-S Savia Salud.    

– Manifestó que la agenciada es una paciente de 84 años de edad con   diagnóstico de “Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica” con   “Exacerbación Aguda”, por lo que debe permanecer con oxígeno de forma   continua, lo que le impide desplazarse fuera de la casa.    

– El médico tratante le ordenó el suministro de 90 pañales desechables   adultos, los cuales fueron negados por la EPS-S accionada quien sostuvo que son   insumos que se encuentran excluidos del POS y no estaba en riesgo la vida de la   paciente.    

– Informó la señora Lina María Pulgarin que antes los pañales le eran   entregados, pero que últimamente fueron negados y no tienen la capacidad   económica para asumir el costo de los mismos.    

Solicitud de tutela    

Respuesta de las entidades accionadas    

Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2013, la Secretaria   Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia[1],   indicó que según la Base de Datos Única de Afiliados BDUA, la señora Ernestina   Uribe Roldán, se encuentra afiliada a la Administradora del Régimen Subsidiad   Comfama (Savia Salud), con fecha de afiliación del 1 de abril de 2012. Señaló   que mediante el Acuerdo 027 de 2011 de la CRES por el cual se unifican los   planes obligatorios de salud de los dos regímenes de salud a nivel nacional y   para las personas de 60 y más años de edad del régimen subsidiado, se determinó   que las prestaciones asistenciales en salud, serian iguales a las contenidas en   el plan de beneficios del régimen contributivo. Por lo que la EPS-S, en este   caso estaría obligada a garantizar con su red propia o contratada, la prestación   de los servicios de salud y suministro de medicamentos incluidos o no en el POS.   Por lo anterior solicitó la exoneración de la SSSA de la responsabilidad de   garantizar u ordenar las atenciones en salud que requiere la afectada    

Alianza Medellín Antioquia EPS SAS (Savia Salud), mediante escrito   presentado el 17 de septiembre de 2013 por intermedio de su Representante, dio   respuesta al escrito de tutela indicando que según la historia clínica, el   médico tratante determinó que la usuaria no sufre de incontinencia y el uso del   pañal es para que la paciente no se desplace en las noches al baño y así evitar   una caída. Por lo que su prescripción no tiene relación con la enfermedad que   padece (EPOC). Dijo así mismo, que los pañales desechables no hacen parte del   POS, decisión que fue avalada por el Comité Médico Científico quien negó el   suministro de pañales por estar excluidos del POS y no estar en riesgo la vida   de la usuaria. Finalmente, Savia Salud SPS solicitó, se declarara la   improcedencia de la tutela por falta de legitimidad por pasiva, y que en caso de   ordenarse suministro de los pañales se exonerare a la afectada del pago de la   cuota de recuperación por NO POSS.    

Decisión judicial objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia.    

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo   calendado el veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013),   negó el recurso de amparo, al estimar que no se acreditó que la omisión en el   suministro de los pañales ponga en grave riesgo la salud o integridad personal   de la señora Ernestina Uribe Roldán. Consideró el Juzgado que el médico   estableció la necesidad para la paciente de los pañales, pero no especificó el   motivo por el cual se solicitó dicho insumo, lo que impide establecer si su   negación representa una amenaza o vulneración de los derechos de la accionante.    

En cuanto a que el insumo requerido no pueda ser suplido por otro que   se encuentre incluido en el POS, sostuvo que si lo que se quiere evitar es que   la paciente corra riesgos por levantarse y desplazarse en la noche al baño,   cuenta con la opción de utilizar un pato elemento que es usado para tratar este   tipo de situaciones.    

Sobre la precaria situación económica de la accionante dijo que no se   allegó ninguna prueba documental que respaldara dicha situación y que no bastaba   la sola afirmación de la accionante y su progenitora, pues era necesario probar   la condición económica para justificar el suministro de pañales a cargo del   Sistema de Salud.    

Finalmente el juez negó el amparo por cuanto no se acreditaron todas   las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para la   inaplicación de la normatividad sobre contenido y exclusiones del POS, pues los   pañales no son un insumo autorizado por dicho plan.    

Pruebas   relevantes que obran dentro del expediente.    

·         Copia de orden médica prescrita a la señora Ernestina Uribe Roldán   (fl. 4 – 5, cuaderno 1).    

·         Copia de Acta Comité Técnico Científico de la Alianza Medellín   Antioquia EPS SAS que negó el suministro de los pañales desechables a la señora   Ernestina Uribe Roldán (fl. 5, cuaderno 1).    

·         Copia de justificación del médico tratante para servicio médico o   prestación no POS de la IPS Instituto del Corazón en favor de la señora   Ernestina Uribe Roldán (fl. 6 – 9, cuaderno 1).    

·         Copia de autorización de servicios de salud prescrita a la señora   Ernestina Uribe Roldán (fl. 10 – 11, cuaderno 1).    

·         Copia de cédula de ciudadanía de la señora Lina María Pulgarin Gil   (fl. 14, cuaderno 1).    

·         Declaración de la señora Lina María Pulgarín Gil, el trece (13) de   dos mil trece (2013) ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en   el que da cuenta de la situación económica de la señora Ernestina Uribe Roldán.   (fl. 18vto)    

·         Declaración de la señora María Victoria Gil de Pulgarín, el trece   (13) de dos mil trece (2013) ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de   Medellín, en el que da cuenta de la situación económica de la señora Ernestina   Uribe Roldán. (fl. 19 vto)    

2. Expediente T.4.161.053      

La solicitud de tutela del señor Carlos Alberto Barajas del   derecho a la salud y vida digna se sustentó en los siguientes    

Hechos    

– Manifestó el accionante que es afiliado a la EPS Salud Total, que al   momento de presentar la acción de tutela se encontraba hospitalizado en la   Unidad de Cuidados Intermedios de la IPS Santa Lucia Ltda, luego de haber   sufrido en el año 2006 un accidente que le ocasionó un trauma raquimedular que   lo redujo a una cama.    

– Como consecuencia de dicho accidente estuvo hospitalizado por dos   meses en el Hospital Santamaría y fue dado de alta luego de que la EPS accionada   le prometiera el servicio de Plan Domiciliario, el cual, indica, no fue   cumplido, pues fue abandonado en casa de su hermana quien no cuenta con el   tiempo necesario para cuidarlo de manera adecuada, generándose heridas (escaras)   e infecciones urinarias que originaron un nuevo ingreso al hospital.    

– Indicó que no puede desarrollar sus actividades de manera autónoma,   aún presenta escaras que requieren curación diaria, por lo cual había solicitado   en múltiples ocasiones a la EPS Salud Total una silla de ruedas, pañales y un   colchón antiescaras, elementos que nunca fueron suministrados.    

Solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos anteriores el señor Carlos Alberto Barajas   Abril solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y   vida digna, los que considera violados por la EPS Salud Total que se niega a   darle tratamiento médico hospitalario en la Unidad de Cuidados Intermedios de la   IPS Santa Lucia Ltda, por lo cual pide se ordene dar atención integral a su   patología, incluyendo silla de ruedas, colchón antiescaras, pañales desechables,   medicamentos, exámenes médicos, diagnósticos, medicamentos, pañales Tena,   colchón antiescara y todo lo necesario para atender su patología.    

Respuesta de las entidades accionadas    

Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2013[2],   el Representante Legal de la Unidad de Cuidados Intermedios de la IPS Santa   Lucia Ltda., indicó que el ciudadano Carlos Alberto Barajas Abril se encuentra   hospitalizado en su institución. Que el señor Barajas requiere de un cuidador y   de curaciones diarias. Frente a los otros hechos de la tutela indicó que estos   no le constan y por su condición de Institución Prestadora de Servicios no le   concierne determinar dónde y cómo se le presta el servicio de salud al   accionante, siendo responsabilidad de la EPS Salud Total.    

Salud Total EPS, en escrito presentado el 24 de septiembre de 2013   manifestó que el paciente no tiene órdenes pendientes de autorización y por   tanto, no hay motivo para establecer una negación del servicio de salud o que   exista una vulneración en los derechos que le asisten como afiliado. Indicó que   según criterio médico del día 5 de septiembre de 2013, el profesional tratante   consideró que el paciente no cumple con los criterios clínicos para continuar en   una unidad de cuidado crónico y tampoco es necesario el servicio de enfermería   ya que los cuidados básicos pueden ser realizados por un cuidador, ni la entrega   de artículos de aseo ya que estos no intervienen en la evolución clínica del   paciente.    

Adujo la EPS que no debía dársele curso al amparo por cuanto se ha   determinado que el manejo de la patología puede darse desde el seno de su hogar.   Por último señaló, que según el concepto de los médicos tratantes las   condiciones de salud del accionante no hacían necesaria la internación   intermedia o de cuidado de enfermería, y los servicios que requiere pueden ser   prestados por su familia y en su domicilio. No obstante a lo anterior, indicó   que la EPS procedería a realizar una nueva junta médica con el fin de determinar   el estado actual del actor.    

Decisión judicial objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia.    

El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante fallo del   treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), negó   el amparo solicitado. Indicó que la Corte Constitucional en su sentencia   T-023/13 determinó que cuando una persona acude a su EPS para que ésta le   suministre un servicio que requiere, el fundamento sobre el cual descansa el   criterio de necesidad, es que exista una orden médica ordenando el servicio,   siendo el médico el profesional idóneo para determinar dicha necesidad, los   cambios en el diagnóstico y los procedimientos a seguir. De esta manera,   cualquier conducta que ejecute la EPS encaminada a suspender la continuidad del   tratamiento debe contar con la anuencia del médico tratante.    

Por último, recordó que dentro del plenario se encontraban formulas   emitidas por el médico tratante donde están ordenando terapias, citas con   especialista en nutrición y dietética, servicio de cuidador 12 horas al día,   servicio de enfermería. Dichos servicios fueron solicitados por el accionante   como tratamiento integral pero por encontrarse debidamente autorizados no fueron   tema de análisis para el despacho.    

Pruebas   relevantes que obran dentro del expediente.    

·         Copia de historia clínica del señor Carlos Alberto Barajas   expedida por la Unidad de Cuidados Intermedio Santa Lucía el 1 de agosto de 2013   (fl. 19-20 vto)    

·         Copia de historia clínica del señor Carlos Alberto Barajas   expedida por la Unidad de Cuidados Intermedio Santa Lucía el 5 de septiembre de   2013 (fl.16 -18)    

·         Fórmula Médica, expedida por el doctor Jaime Suárez Patarroyo,   adscrito a la Unidad de Cuidado Intermedio Santa Lucía el 16 de septiembre de   2013, en el que ordena los siguientes servicios domiciliarios: terapia cada dos   semanas para mantenimiento articular, mantenimiento en sus actividades básicas   cotidianas, seguimiento de plan casero; terapia ocupacional para mantener los   patrones de movimiento y facilitar las actividades básicas cotidianas;   seguimiento mensual por parte de nutrición y dietética y suministro de   medicamentos. Así mismo ordenó: control médico periódico, cada 15 días; servicio   de cuidador, mínimo durante 1 horas al día, para asistirlo en las actividades   básicas cotidianas, suministro de medicamentos; servicio de enfermería para   realizar las curaciones de las úlceras de presión crónicas, cambio de la sonda   vesical cada 21 días, por protocolo. (fl 21 y 22.)    

·         Copia de historia clínica del señor Carlos Alberto Barajas   expedida por la Unidad de Cuidados Intermedio Santa Lucía el 17 de septiembre de   2013. En este reporte se señala que el paciente padece secuela de trauma   raquimedular; hernia inguinoescrotal derecha; disfunción esfinteriana; escara   sacra y trocánter derecho; infección de vías urinarias; pérdida anormal de peso.   Allí también se señala que su red de apoyo social consta de dos hermanas,   quienes trabajan para la manutención de su hogar, que su señora madre vive en   zona rural, se comunica con ella por vía telefónica y no lo ve hace tres años,   que se trata de una persona de edad avanzada y por tanto no tiene capacidad de   ser la cuidadora principal. Se ordenó tratamiento integral y se reitera la   necesidad de prestar los servicios domiciliarios antes señalados.    

También se   encuentra constancia en el sentido que siguiendo instrucciones de Salud Total,   se entrega resumen de historia clínica del paciente y los servicios solicitados   en el plan domiciliario, y se le explicó que continúa su tratamiento en el   domicilio. Se advierte que en el último folio de este documento el paciente,   deja constancia que no acepta. (fl.23 y 24 vto.)    

3. Expediente T-4.168.238     

De acuerdo con la solicitud de tutela presentada por María de Jesús   Escobar Ríos a favor del señor José Efraín Escobar Cardona y las   pruebas obrantes en el expediente, la agente oficiosa sustentó sus pretensiones   en los siguientes    

Hechos    

– El señor José Efraín Escobar Cardona de 93 años de edad, afiliado a   la EPS Saludcoop, padece de Diabetes No Insulinodependiente con   complicaciones circulatorias periféricas y otros posquirúrgicos especificados,   lo que causó la amputación de sus extremidades inferiores.    

– Manifestó la agente oficiosa que el 5 de agosto de 2011, su tía   presentó derecho de petición ante Saludcoop EPS, solicitando la autorización de   pañales desechables y transporte en ambulancia para el señor Escobar Cardona,   requerimiento que fue negado por la EPS, sustentando en que no existe orden o   formulación médica por el especialista tratante adscrito a esa entidad.    

– Afirmó María de Jesús Escobar Ríos que el 24 de agosto de 2012,   presentó un nuevo derecho de petición solicitando el suministro de pañales, así   como visita de control dos veces al mes por especialista y que se expusieran los   motivos por los cuales se había negado la autorización de los pañales.    

– Finalmente, mediante oficio de 19 de septiembre de 2012, Saludcoop   EPS dio respuesta al anterior derecho de petición, indicándole que se había   autorizado la cita de valoración y las órdenes para la atención domiciliaria,   pero que el Comité Técnico Científico negó el suministro de pañales, por   tratarse de prendas de vestir y no existir riesgo inminente para la vida o salud   del paciente.    

Solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos descritos, solicitó la agente oficiosa el   amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a   la igualdad del señor José Efraín Escobar Cardona, los que considera   violados por la EPS Saludcoop, al negarse a suministrar los pañales requeridos   por el señor Escobar Cardona de manera permanente.    

Respuesta de las entidades accionadas    

Mediante auto del ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), el   Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá ordenó la notificación a la entidad   demandada para que ejerciera su derecho a la defensa. Saludcoop EPS, a pesar de   estar debidamente notificada como se establece a folio 61 del expediente, dentro   de la oportunidad procesal, guardó silencio.    

Decisión judicial objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia.    

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo calendado el   veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), negó   por improcedente el recurso de amparo, al estimar que no se cumplía con los   requerimientos legales para la entrega de lo pretendido por el actor. Aunque   surge la presunción de veracidad contenida del artículo 20 del Decreto 2591 de   1991, por la omisión de Saludcoop EPS en contestar la demanda de tutela, señaló   que le corresponde estudiar si se reúnen los requisitos exigidos en la sentencia   T-633 de 2008, para ordenar el suministro de los servicios de salud solicitados   por la accionante, y al hacerlo encontró que los pañales desechables solicitados   por vía de tutela, no fueron autorizados por un médico adscrito a Saludcoop EPS   y que habían sido negados por el Comité Técnico Científico de la entidad, por lo   cual consideró que acceder a lo solicitado a través de la acción de tutela,   sería tanto como inmiscuirse en la esfera propia de los médicos, siendo ellos   quienes tienen la facultad científica y profesional para prescribir algún   medicamento o insumo adecuado para la recuperación efectiva de los pacientes.    

Pruebas   relevantes que obran dentro del expediente.    

·         Copia de cédula de ciudadanía del señor José Efraín Escobar   Cardona (fl. 1, cuaderno 1).    

·         Copia de cédula de ciudadanía de la señora María de Jesús Escobar   Ríos (fl. 2, cuaderno 1).    

·         Fotografía del señor José Efraín Escobar Cardona donde se hace   visible su estado de salud (fl. 3, cuaderno 1).    

·         Copia de derecho de petición dirigido a Saludcoop EPS con fecha 5   de agosto de 2011 (fl. 5, cuaderno 1).    

·         Copia de respuesta de derecho de petición por parte de Saludcoop   EPS con fecha 2 de septiembre de 2011 (fl. 6 – 7, cuaderno 1).    

·         Copia de derecho de petición dirigido a Saludcoop EPS con fecha 24   de agosto de 2012 (fl. 8 – 10, cuaderno 1).    

·         Copia de respuesta de derecho de petición dirigido a Saludcoop EPS   con fecha 19 de septiembre de 2012 (fl. 11, cuaderno 1).    

·         Copia de historia clínica del señor José Efraín Escobar Cardona   (fl. 12 – 55, cuaderno 1).    

4. Expediente T-4.168.015    

La accionante Claudia Patricia Ramírez sustentó la solicitud de   amparo del derecho a la salud, la igualdad y a la vida de su agenciada Leonor   León Ramírez en los siguientes    

Hechos    

–  La señora Leonor León de Ramírez de 75 años de edad, afiliada   a la EPS Salud Total, fue diagnosticada con Diabetes Mellitus tipo II,   Nefropatia Diabetica, Dislipidemia y Accidente Cerebro Vascular Isquémico,   lo cual le causó Hemiplejia Derecha, circunstancia que le impide caminar.    

–  Manifestó la agente oficiosa que la señora Leonor León de Ramírez   por su condición de salud y edad avanzada, no puede realizar ningún tipo de   actividad, por lo que el médico de la EPS la atiende mediante visita   domiciliaria, debiendo ser movilizada con dificultad en una cama ortopédica para   recibir la atención terapéutica.    

–  Señaló la señora Claudia Patricia Ramírez León que su mamá es una   señora de escasos recursos económicos, que no cuenta con ingresos propios, que   es viuda y no percibe ningún tipo de emolumento como pensión o salario, por lo   cual el único apoyo lo recibe de parte de sus hijos, que reside con una de sus   hijas quien tampoco cuenta con un ingreso fijo por encontrarse dedicada al   cuidado de la señora León de Ramírez.    

–  Finalmente relató la peticionaria, que ella y sus hermanas tenían   otros gastos tales como: arriendo, servicios públicos domiciliarios,   alimentación, entre otras cosas, por lo que asumir los costos del tratamiento de   las enfermedades de su señora madre (alquiler de cama ortopédica y silla de   ruedas, compra de pañales desechables, cremas para el cuerpo y algunas   ambulancias) excede sus recursos.    

Solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos narrados, la agente oficiosa solicitó el   amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a   la salud de la señora Leonor León de Ramírez, y en consecuencia, solicitó se   ordene a la EPS Salud Total el suministro de pañales desechables, autorizar el   servicio de enfermera en casa y el servicio de traslado en ambulancia, así como   la atención integral que requiere la señora León de Ramírez de manera permanente   y oportuna.    

Respuesta de las entidades accionadas    

Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2013, Salud Total   S.A. Sucursal Bucaramanga, dio respuesta a la acción de tutela indicando que,   era preciso poner en conocimiento que la hija de la señora Leonor León de   Ramírez quien actúa como agente oficiosa, no era la única que vela por su madre   y es la cotizante del grupo familiar, con un IBC mensual promedio de $2.000.000,   de acuerdo al salario que devenga como empleada del Acueducto Metropolitano de   Bucaramanga S.A. E.S.P., lo cual le permite tener la capacidad económica para   asumir los insumos que se encuentran por fuera del POS requeridos por la   paciente, de acuerdo a las disposiciones legales y constitucionales. Asimismo,   mencionó que el núcleo familiar cuenta con un plan de medicina complementaria   con Allianz Colseguros (del que solicitó su vinculación al proceso), del cual es   beneficiaria la señora Leonor León de Ramírez.    

En relación a los pañales desechables, manifestó la EPS que ésta no los   suministra ya que estos se definen por el INVIMA como implementos de aseo y no   hacen parte del tratamiento médico sino que atienden a una necesidad higiénica   que debe ser suplida por la familia. En cuanto a la solicitud de autorización de   enfermera domiciliaria, sostuvo que esta figura no está relacionada ni definida   como un servicio de salud, y no existe orden médica alguna que soporte su   autorización por parte de la EPS, y es el núcleo familiar primario de atención,   el llamado a suministrarle este tipo de apoyo a la paciente para la realización   de sus actividades cotidianas básicas. Por último, señaló que desde noviembre de   2012 la paciente ingresó al programa de la EPS para atención domiciliaria, que   incluye traslados para atenciones médicas los cuales han sido autorizados por la   EPS, y que en caso de que el despacho autorice algún servicio NO-POS, conceda la   facultad a la EPS de repetir contra el FOSYGA.    

Allianz Seguros S.A. mediante escrito presentado el día 12 de   septiembre de 2013 por intermedio de su Representante Legal, el señor José   Carreño Luna, dio respuesta a la acción de tutela indicando que la señora Leonor   León de Ramírez se encontraba asegurada por una póliza de salud con dicha   entidad y se le ha brindado una atención integral a los diferentes padecimientos   de salud que ha presentado a lo largo de su permanencia en la póliza, pero que   no era procedente extender los servicios a eventos no incluidos o que han sido   expresamente excluidos del contrato de seguros. Los pañales desechables y el   servicio de enfermera en casa están excluidos del contrato de seguros celebrado,   conforme el numeral 15 del capítulo III de exclusiones del condicionado. De esta   manera concluye, que la póliza a la que pertenece la usuaria excluye lo   solicitado por la accionante, por lo que solicita se denieguen las pretensiones,   pues la entidad no ha incurrido en ninguna vulneración a los derechos   constitucionales de la accionante.    

El Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de la Protección   Social -FOSYGA-, a pesar de estar notificado debidamente de la acción de tutela   (fl. 52 – 53, cuaderno 1), no se pronunció de los hechos y pretensiones de la   demanda.    

El Ministerio de Protección Social allegó respuesta el 16 de septiembre   de 2013, el mismo día en que se profirió el fallo de primera instancia, sin que   haya sido considerado. Allí precisó sobre la prestación del servicio de   enfermería que éste se encuentra incluido en el POS; respecto del transporte o   traslado del paciente sugirió que es a la EPS a quien corresponde determinar si   el accionante cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia y   proceder sin que con ello quede exonerada de algún tipo de responsabilidad; con   relación a los insumos solicitados indicó que los pañales no se encuentran   incluidos en el POS, sin embargo anotó que la prescripción por parte del médico   tratante deberá someterse al Comité Técnico Científico de la respectiva entidad;   acerca de la solicitud de tratamiento integral anotó que la solicitud es muy   genérica por lo que se hace necesario  que el paciente o médico tratante   precise cuáles son los medicamentos u procedimientos requeridos, señaló también   que en todo caso la tutela no podrá ir más allá de la amenaza o vulneración de   los derechos y pretender protegerlos a futuro; y finalmente señala que en caso   de conceder el amparo deprecado por parte del accionante el Juez de tutela se   abstenga de otorgar a la EPS la facultad de recobro ante el Fosyga.    

Decisiones judiciales objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia.    

El Juzgado Décimo Civil Municipal, mediante fallo calendado el   dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), concedió la protección de   los derechos fundamentales de la señora Leonor León de Ramírez y ordenó a la EPS   Salud Total el suministro de los pañales desechables a la peticionaria. Así   mismo, ordenó la consulta con el médico especialista para que este autorizara el   servicio de la asistencia de una enfermera domiciliaria y el servicio de   ambulancia, garantizándole además un tratamiento integral para la atención de   sus padecimientos.    

Consideró el juzgado que luego de revisar el escrito de tutela, era   lamentable y para nada adecuadas, las condiciones en que se encontraba la   paciente Leonor León de Ramírez, teniendo en cuenta que la enfermedad que padece   la mantiene postrada, por lo que requiere atención permanente. Si bien era   cierto que los servicios solicitados por la accionante carecían de soporte   médico, había que tener en cuenta el delicado estado de salud de la paciente que   se evidenciaba en la historia clínica, por lo cual la EPS demandada no podía   dejar de atender y brindarle los servicios requeridos para el mejoramiento de su   estado de salud. Ya que en el evento de no existir dicha orden respecto de los   servicios solicitados, el Juez constitucional tenía la competencia para   autorizarlos, amparado en la sentencia T-212 de 2011.    

En relación al contrato con Allianz Seguros S.A. afirmó que por la   fuerza obligatoria de las clausulas pactadas entre las partes, no se podía a   entrar a modificar las condiciones, limitaciones y exclusiones que fueron   firmadas. Pues este era en plan de salud adicional, diferente a los servicios de   salud obligatorios que deben asumir las entidades promotoras de salud. Por lo   cual, la conducta de la EPS al negar los servicios solicitados por la señora   León de Ramírez, configuraba la violación de los derechos fundamentales de la   paciente que obligaron a la protección por parte del Juez constitucional.    

Impugnación    

En escrito presentado el 19 de septiembre de 2013, Salud Total S.A.   Sucursal Bucaramanga, impugnó el fallo de primera instancia, reafirmando los   argumentos expuestos al contestar la acción de tutela. Así mismo, solicitó la   revocatoria del fallo de tutela y de manera subsidiaria, en caso que se   confirmara la orden dada por el a quo, se concediera la facultad de recobro   contra el FOSYGA por el 100% de las cuentas de cobro o facturas por autorizar de   los servicios ordenados a la paciente, aun si los mismos se encuentran excluidos   del POS.    

Fallo de segunda instancia    

El Juzgado Décimo Civil del Circuito, el diez (10) de octubre de dos   mil trece (2013), revocó la decisión de primera instancia, y negó el amparo   deprecado por la señora Claudia Ramírez León como agente oficiosa de Leonor León   de Ramírez. Consideró que no existía prueba en el expediente que demostrara que   la accionante hubiese realizado el trámite administrativo ante la EPS Salud   Total a fin de obtener la autorización de los servicios que se considera son   necesarios. Igual, no encontró dentro de la historia clínica que se adjuntó con   el escrito de demanda, la existencia de alguna prescripción médica, que   autorizara los servicios solicitados en la acción de tutela como lo ordena la   jurisprudencia, por lo cual era imposible que el Juez constitucional pudiese   inferirlo, pues estaría desbordando la órbita de su competencia e invadiendo el   campo de la medicina.    

Pruebas   relevantes que obran dentro del expediente.    

·         Copia de cédula de ciudadanía de la señora Claudia Patricia   Ramírez León (fl. 3, cuaderno 1).    

·         Copia de cédula de ciudadanía de la señora Leonor León de Ramírez   (fl. 4, cuaderno 1).    

·         Copia de carnet de afiliación a la EPS Salud Total de la señora   Leonor León de Ramírez (fl. 5, cuaderno 1).    

·         Copia de escrito por medio del cual la EPS Salud Total, el 20 de   agosto de 2013, remite copia de la de historia clínica de la señora Leonor León   de Ramírez. (fl. 7 – 39, cuaderno 1).    

5. Expediente T-4.168.281    

El accionante sustentó la solicitud de amparo del derecho de petición   en los siguientes    

Hechos    

– El señor Enrique Aponte Wilches de 71 años de edad, es   afiliado a la EPS Sanitas, y presenta antecedentes de Artritis Gotosa   desde hace más de 10 años.      

– Indicó que desde el mes de abril 2013, empezó a sentir poca   sensibilidad en sus piernas y pérdida de fuerza en ellas, ante lo cual decidió   acudir a la Clínica del Bosque donde le diagnosticaron Trastorno de Disco   Servical con Mielopatia, razón por la que fue intervenido quirúrgicamente,   sin embargo, no pudo volver a caminar y quedó con Dependencia Funcional   Severa con Ausencia de Marcha Independiente, debiendo movilizarse en silla   de ruedas.    

– Por lo anterior, le ordenaron terapias físicas en el Centro de   Investigaciones en Fisiatría y Electro Diagnóstico SAS (CIFEL), las cuales, dice   el señor Enrique Aponte Wilches se le practican todos los días en el horario   comprendido entre las 2:00 p.m. a 6:00 p.m., pero por su estado actual de salud   y situación económica, le es imposible movilizarse hasta dicho lugar.    

– Por lo anterior, dice, decidió elevar un derecho de petición ante la   EPS accionada, mediante el cual solicitó se le brindara el servicio de   transporte para ir a sus terapias, además del suministro de pañales desechables,   sin embargo, no recibió respuesta de su petición por lo que acudió a la acción   de tutela con el fin de solicitar la protección.    

Solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos narrados, el señor Enrique Wilches Aponte   exigió la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la   dignidad humana, de petición y protección reforzada para las personas de la   tercera edad y discapacitados, y en consecuencia solicitó ordenar a la EPS   Sanitas autorizar el transporte desde su residencia hasta el Centro de   Rehabilitación (CIFEL) y su respectivo regreso, así como la entrega de los   pañales desechables que requiere por su condición de salud.    

Respuesta de las entidades accionadas    

Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2013, el Director   Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, dio respuesta a la acción   de tutela indicando que, según las normas legales y la jurisprudencia de la   Corte Constitucional, corresponde a la respectiva EPS determinar si el   accionante cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia, sin dejar   de lado, que la EPS en ninguna situación queda exonerada de su responsabilidad   de aseguramiento para con sus afiliados, a pesar de que señaló que los servicios   solicitados eran NO POS.    

Solicitó que en caso de que la tutela prospera y se ordenara a la EPS   garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud, brindando al   afiliado los servicios POS o NO POS que este requiera, y por otra parte,   abstenerse de otorgar a la EPS la facultad de recobro ante el FOSYGA por lo   señalado anteriormente.    

Sanitas EPS S.A. mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de   2013 por intermedio de su Representante Legal, el señor Juan Pablo Rueda, dio   respuesta a la acción de tutela indicando que el señor Wilches no tiene orden   médica conocida por la EPS Sanitas S.A. de pañales desechables y transporte a   centro de rehabilitación, por lo que respecto de dichos servicios e insumos, no   existe soporte médico que justifique su utilización por parte del paciente.   Señaló que los pañales desechables y el transporte a centro de rehabilitación no   hacen parte de los contenidos del POS, por lo que para su cubrimiento se deben   solicitar al Comité Técnico Científico de la EPS accionada, cosa que no ha   solicitado el accionante. Por último, manifestó que en caso de que el Juez   ordene inaplicar la normatividad por ser inconstitucionales, se le otorgue a la   EPS Sanitas la facultad de recobro ante el FOSYGA en lo que atañe a la cobertura   de los pañales desechables.    

Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2013, la Secretaria   Distrital de Salud de Bogotá D.C., dio respuesta a la acción de tutela indicando   que el usuario Enrique Wilches Aponte se encuentra activo en el régimen   contributivo afiliado a la EPS Sanitas. Como consecuencia de lo anterior, lo   excluye de plano de la posibilidad de poderlo considerar comprendido dentro del   grupo de personas que la Ley 100 de 1993, cataloga como destinatarios de los   beneficios del régimen subsidiado de salud o como pobre no asegurado con derecho   a la prestación de los servicios de salud que requieran. Añadió que para el   acceso de los servicios médicos solicitados en la tutela, se requiere contar con   orden del médico tratante, ya que autorizar servicios como los solicitados   podría ser contrario a los protocolos médicos y a la literatura científica   actualizada, lo cual es necesario, para determinar la prestación del servicio en   salud, de conformidad con la Sentencia T–760 de 2008. Respecto al servicio de   transporte, señaló la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá D.C., que por ser   un servicio NO POS, este requería ser sometido al aval del Comité Técnico   Científico de la EPS Sanitas, el cual debía pronunciarse dentro del término de 2   (dos) días de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1438 de 2011, por lo cual   solicitó desvincular a la Secretaria de la presente acción de tutela, ya que la   mencionada EPS es la responsable de determinar la pertinencia de los servicios   que requiere el usuario.    

El Centro de Investigaciones en Fisiatría y Electro Diagnostico SAS   (CIFEL) mediante escrito presentado el día 01 de octubre de 2013, dio respuesta   a la acción de tutela indicando que el accionante ingresó a la entidad en el   programa integral de rehabilitación, ciclo de tres meses, con plan intensivo de   cinco días a la semana para recibir terapia física, ocupacional, fonoaudiología   y psicología. En cuanto a las pretensiones del actor, señaló que no son de   competencia de la IPS que representa, como quiera que solo presta servicios de   salud relacionados con la medicina física y rehabilitación, por tanto no está en   su competencia ninguna de las pretensiones consistentes en transporte   domiciliario, entrega de pañales y garantizar el tratamiento integral.    

Decisión judicial objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia.    

El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante fallo   calendado el tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), concedió la   protección del derecho fundamental de petición del señor Enrique Wilches Aponte   y ordenó a la EPS Sanitas dar respuesta al derecho de petición impetrado por el   actor, el 15 de agosto de 2013, so pena de incurrir en desacato. En las   consideraciones dijo el Juzgado que era obligación de las EPS garantizar el   suministro del tratamiento que requieran sus afiliados, toda vez que es esta la   institución encargada de ofrecer los mecanismos necesarios para garantizar una   buena calidad de vida y un buen estado de salud. Y en el caso concreto señaló   que la EPS Sanitas, debería garantizar el tratamiento del paciente a través de   la red contratada, pero aclaró que antes de ordenar algún tratamiento, servicio   o insumo vía tutela, se debía verificar la existencia de una orden médica   previa, proveniente de médico adscrito a la EPS contratada por el paciente, y   que al no obrar en el expediente orden médica alguna se hacía imposible   pronunciarse al respecto.    

En cuanto al derecho de petición, señaló el Juez que se encontraba   dentro del expediente que el actor lo radicó efectivamente el 15 de agosto de   2013, y que la entidad accionada no le había dado respuesta a su solicitud. Para   resolver este punto, citó la sentencia T–1046 de 2004, conforme a lo cual al ser   el núcleo esencial del derecho de petición la resolución pronta y oportuna, éste   debía ser resuelto de manera clara, precisa y de fondo, sumándole a esto un   plazo razonable definido por la Ley, por lo que observando el acervo probatorio   del expediente, la accionada omitió contestar lo solicitado por el accionante,   pues no se encuentra prueba siquiera sumaria de su contestación, por ende, el   Despacho advirtió que existía vulneración al derecho de petición impetrado por   el señor Enrique Wilches Aponte.     

Impugnación al fallo de primera instancia    

En escrito presentado el día 7 de octubre de 2013, por el señor Enrique   Wilches Aponte, impugnó el fallo de primera instancia, reafirmando los hechos,   argumentos y peticiones expuestos en el escrito inicial de la acción de tutela.    

Fallo de segunda instancia    

El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante   fallo de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), confirmó la   decisión de primera instancia. Consideró que con base a lo expuesto por la Corte   Constitucional (T–1039 de 2010) y revisado el plenario, no se acreditó que la   EPS accionada haya negado el transporte, sino como refiere el mismo escrito de   tutela, presentó derecho de petición el 15 de agosto solicitando la prestación   del servicio sin que a la fecha se haya pronunciado al respecto. Por lo   anterior, manifestó que era improcedente por vía de tutela la prestación del   servicio de transporte al accionado pues no existía negativa alguna por parte de   la entidad accionada, por lo que habría que confirmarse la tutela al derecho de   petición a fin de que Sanitas EPS de respuesta al señor Wilches Aponte respecto   a la solicitud por éste elevada.    

En lo que respecta al suministro de pañales, señaló el Juez que no se   avizoraba en el expediente, una orden médica por parte de profesional adscrito a   la EPS y menos aún, negativa por parte de Sanitas, de modo tampoco había lugar a   amparar dicha solicitud. Añadió, que en este orden de ideas resultaba   inadmisible la solicitud del accionante, por cuanto no se allegaron documentos   probatorios en los cuales certifique que se le haya negado alguna clase de   tratamiento o servicio solicitado ante la entidad de salud tutelada, por lo que   había de confirmarse la decisión proferida por el Juez de tutela de primera   instancia.    

Pruebas   relevantes que obran dentro del expediente.    

·         Copia de carnet de afiliación del señor Enrique Wilches Aponte a   la EPS Sanitas (fl. 6, cuaderno 1).    

·         Copia de derecho de petición presentado por el señor Enrique   Wilches Aponte a Sanitas EPS (fl. 7 – 8, cuaderno 1).    

·         Copia de comprobante de pago de la pensión del señor Enrique   Wilches Aponte por parte de Colpensiones (fl. 9, cuaderno 1).    

·         Copia de historia clínica del señor Enrique Wilches Aponte (fl. 10   – 97, cuaderno 1).    

6. Expediente T-4.170.490    

De acuerdo con la solicitud de tutela de María Doris Garzón   Quintana, la necesidad de protección de los derechos de la señora Mariana   Quintana se sustenta en los siguientes    

Hechos    

– La señora Mariana Quintana de 91 años de edad, afiliada a la EPS-S   Comfamiliar del Huila, padece desde hace 28 años Síndrome Piramidal Motor   Derecho, Secuelas de Accidente Cerebro Vascular y Diabetes Mellitus tipo II,  por tal motivo manifestó su hija quien actúa en su representación, que el médico   tratante le ha formulado medicamentos como Minociclina, Citicolina,   Ranitidina, entre otros.    

–  Afirmó la señora María Doris Garzón Quintana que por las condiciones   de salud de su señora madre, ha tenido que ser hospitalizada varias veces como   consta en su historia clínica, y que por su mismo estado de salud ya no puede   caminar por sí misma.    

–  Señaló la peticionaria que por el hecho anteriormente descrito, el   día 31 de julio de 2012, presentó derecho de petición ante la Secretaria de   Salud Municipal de Neiva, solicitando para la señora Mariana Quintana la entrega   de una silla de ruedas para su movilización y el suministro de pañales   desechables, recibiendo respuesta negativa de su petición, indicándole la   entidad que esa clase de ayudas no se prestan.    

–  Finalmente, manifestó la señora María Doris Garzón Quintana que su   señora madre es una persona de la tercera edad, de escasos recursos económicos,   y la no entrega de la silla de ruedas y los pañales desechables, no le   garantizan una vida en condiciones dignas.    

Solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos narrados, la señora María Doris Garzón   Quintana exigió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a   la vida digna y a la salud de la señora Mariana Quintana, y en consecuencia,   solicitó se ordenara a Comfamiliar EPS-S y a la Secretaria de Salud Regional   Huila, suministrar de manera urgente una silla de ruedas y pañales desechables.    

Respuesta de las entidades accionadas    

Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2013, Comfamiliar EPS-S,   dio respuesta a la acción de tutela indicando que, la usuaria es una paciente de   91 años de edad, que se encuentra afiliada en salud al régimen subsidiado nivel   II, y en calidad de tal tiene derecho a los beneficios del POS-S que la entidad   garantiza por intermedio de su red de prestadores de baja, media y alta   complejidad, según las prescripciones de los Acuerdos 027 y 029 de 2011. Sin   embargo, para este caso, la solicitud de amparo resultaba improcedente, toda vez   que los medicamentos, elementos y consultas prescritas ya habían sido   suministrados en su época a la usuaria. No existiendo además, orden médica   emitida por parte del médico tratante de la usuaria.    

Manifestó la entidad de salud, que el suministro de pañales y silla de   ruedas se encuentran excluidos del POS en forma taxativa, conforme a lo   establecido en el artículo 49 del Acuerdo 029 de 2011, por lo tanto al estar   taxativamente excluidos, le corresponde al ente territorial Secretaria de Salud   Departamental del Huila asumir la cobertura, de conformidad con la Resolución   5334 de 2008. De esta manera, Comfamiliar EPS-S solicitó al Juez de instancia la   exoneración de cualquier responsabilidad frente a la posible violación de los   derechos fundamentales del accionante, y por el contrario obligar a la   Secretaria de Salud Departamental del Huila, quien es la responsable en este   caso a garantizar de manera oportuna e integral el servicio solicitado en la   acción constitucional.    

La Secretaria de Salud Departamental del Huila, mediante memorial   presentado el 10 de octubre de 2013, dio respuesta a la demanda de tutela   indicando que, si la accionante se encuentra afiliada a la EPS-S Comfamiliar   Huila, es ésta la entidad obligada en primer lugar a garantizar la prestación de   los servicios de salud requeridos por su afiliada.    

Decisión judicial objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia.    

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante fallo calendado   el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), negó el   recurso de amparo, al estimar que a la accionante no le asistía el derecho   invocado, ya que con los anexos allegados en la tutela, no se demostró que la   silla de ruedas y los pañales hayan sido prescritos por el médico tratante de   ésta, adscrito a la EPS-S Comfamiliar, requisito indispensable para la   protección de los derechos fundamentales de la accionante, como lo ordena la   reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional. De esta manera concluyó el   despacho, que no resultaba factible acceder al amparo demandado, no precisamente   porque la silla de ruedas y pañales se encuentren excluidos del POS, sino porque   va dirigido a la obtención de un beneficio adicional que no fue dispuesto por un   médico adscrito al ente demandado, requisito que se hace imposible pasar por   alto.    

Finalmente advirtió el Juez de instancia, que la negación de la   protección solicitada mediante esta acción de tutela, no le impedía a la   accionante, si en el futuro se ordenaba por el médico tratante el suministro de   la silla de ruedas, obtener una respuesta por parte de la EPS-S conforme a la   Constitución y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin que lo   decidido en su fallo genere temeridad frente a una posterior acción de tutela   acerca de la nueva eventualidad.    

Pruebas   relevantes que obran dentro del expediente.    

·         Copia de cédula de ciudadanía de la señora María Doris Garzón   Quintana (fl. 1, cuaderno 1)     

·         Copia de cédula de ciudadanía de la señora Mariana Quintana (fl.   2, cuaderno 1).    

·         Copia de carnet de afiliación a la EPS-S Comfamiliar Huila de la   señora Mariana Quintana (fl. 3, cuaderno 1).    

·         Copia de registro médico – epicrisis de la señora Mariana Quintana   emitido por la Clínica Uros (fl. 4 – 7, cuaderno 1)    

·         Copia derecho de petición dirigido a la Secretaria de Salud   Municipal de Neiva (fl. 8, cuaderno 1).    

7. Expediente T.-4.175.046    

Fabiola Cano Valencia solicita el amparo de los derechos a la   salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Lucia Valencia de Cano  con fundamento en los siguientes    

Hechos    

– Indica el escrito de tutela que la señora Lucia Valencia de Cano,   tiene 82 años de edad, no posee pensión de vejez ni de jubilación, es   dependiente de sus hijas, y padece serios problemas de salud desde hace   aproximadamente 10 años.    

–  Afirmó la actora que su madre desde el año 2010, presentó el   siguiente cuadro de Epicrisis que dice: “paciente de 82 años con antecedente   de demencia senil, con limitación para la marcha refiere la familiar que por   artrosis en la rodilla, quien en la mañana de hoy no responde al llamado de su   familiar, encuentran paciente en cama con limitación para la comunicación y   hemiplejia derecha”.    

–  Posteriormente, relató la peticionaria que en el mes de abril de   2013 su médica tratante consideró que su madre presenta un estado grave y   deterioro paulatino de salud, ya que presenta en escala de Barthel   –fragilidad física- con grado de dependencia total y además que requiere de   atención domiciliaria.    

–  Señaló que debido a su postración se hace necesario crema anti   escaras, pañales desechables Tena Eslep Talla M, de 160 al 170 al mes, crema   Lubriderm, cama hospitalaria, atención médica en casa, insumos que fueron   sugeridos por médico tratante, pero no formulado ya que según él no se encuentra   autorizados por la EPS para formular lo anterior anotado.    

Solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó la accionante que se le   ordene a la Nueva EPS, que asuma los servicios médicos, medicamentos de alto   costo, crema anti escaras, pañales desechables Tena Eslep Talla M, de 160 al 170   al mes, crema Lubriderm, cama hospitalaria, atención médica en casa, tratamiento   integral y exoneración de copagos para la señora Lucia Valencia de Cano.    

Respuesta de las entidades accionadas    

El Ministerio de Salud y Protección Social – FOSYGA, mediante escrito   presentado el 21 de junio de 2013, por el Director Jurídico de la entidad, dio   respuesta a la acción de tutela indicando que respecto al servicio de enfermería   según el acuerdo 29 de 2011 que actualiza el POS, en el anexo 2 contempla el   listado de procedimientos que hacen parte del POS y la atención domiciliaria se   encuentra en dicho listado. Señaló que en lo relacionado a los pañales   desechables, cremas Lubriderm, crema antiescaras y cama hospitalaria, estos se   encuentra expresamente excluidos del POS según la norma transcrita.    

Afirmó que en caso de que la tutela prospere, se ordene a la EPS   garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud. No obstante de   acuerdo a la facultad de recobro ante el FOSYGA por la EPS de acuerdo al   principio de legalidad en el gasto público no debía el Juez de tutela otorgar a   la EPS la facultad de recobro ante el FOSYGA.    

La Nueva EPS a pesar de estar notificada de la acción de tutela   mediante oficio 1226 de fecha 12 de junio de 2013, no dio respuesta de los   hechos y pretensiones de la acción de tutela.    

Decisión judicial objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia.    

El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, mediante fallo calendado   el veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013),   decidió no tutelar los derechos a la salud, a la vida, y el desarrollo de la   personalidad de la señora Lucia Valencia de Cano. Consideró el Despacho que la   discusión giraba en torno a autorizar los insumos requeridos por la accionante,   los que habían sido negados por la accionada bajo el argumento de encontrarse   excluidos del POS. Señaló el Juez que las pruebas allegadas por la señora   Fabiola Cano Valencia dan cuenta de la identificación de ella, más no se su   señora madre como manifiesta en las pruebas, sin embargo, por fórmula de abril 9   de 2013, identifica la profesional tratante que la señora Valencia de Cano tiene   82 años edad, y que requiere atención domiciliaria para chequeo médico en casa,   el cual se encuentra incluido en el POS como lo manifestó en su respuesta el   FOSYGA.    

Adicionalmente, precisó el Despachó que la agente oficiosa de la señora   Lucía Valencia nada dice acerca de su situación económica y no aporta prueba de   haber realizado solicitud a la entidad donde se muestre la negativa de la Nueva   EPS. Por tanto, al no observar vulneración alguna por parte de la Nueva EPS, se   niega el amparo.    

Pruebas   relevantes que obran dentro del expediente.    

·         Copia de cédula de ciudadanía de la señora Fabiola Cano Valencia   (fl. 8, cuaderno 1).    

·         Copia de Epicrisis de la Señora Lucia Valencia de Cano (fl. 9 -12,   cuaderno 1).    

·         Historia Clínica y Orden médica, suscrita por su médico tratante,   el 9 de abril de 2013 donde se señala que la paciente (Lucía Valencia) padece en   la escala de Barthel, grado de dependencia total y que requiere atención   domiciliaria para chequeo médico en casa. (fl.10-12)    

8. Expediente-T-4.183.026    

De acuerdo con la acción de tutela presentada por Betulia Martínez  y las pruebas obrantes en el expediente, se solicita la protección de los   derechos fundamentales del señor Hugo Tique Martínez con base en los   siguientes    

Hechos    

– Manifestó la accionante que su hijo Hugo Tique Martínez, se encuentra   afiliado a la Secretaria Distrital de Salud, por hallarse dentro de la población   habitante de la calle. En la actualidad padece de Trauma Raquimedular   Paraplejia, por lo que requiere el suministro de pañales desechables marca   Slim, Talla L en una cantidad de 120 mensuales, pañitos húmedos y crema Marly   antiescaras, pero la Secretaria Distrital de Salud no entrega dichos insumos   bajo el argumento que no se cuenta con orden médica vigente.    

– Indicó la actora, que la Secretaria Distrital no le ha negado el   tratamiento que requiere su hijo, pero si el suministro de todos elementos que   éste requiere para llevar una vida digna, pues se trata de una persona que no   puede valerse por sí mismo que encuentra postrado en una cama y que necesita que   le cambien de posición cada hora para evitar escaras.    

– Finalmente agregó, que no cuenta con los medios económicos para   asumir el costo de dichos insumos, pues carecen de recursos económicos para   ello, ya que ella es la única que cuenta con un ingreso monetario, el cual se   proviene de una bono que se le otorgan por ser una persona de la tercera edad.    

Solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos narrados la accionante solicitó tutelar   los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, y como   consecuencia de lo anterior, se ordene a quien corresponda el suministro de   pañales desechables marca Slim, talla L en una cantidad de 120 mensuales,   pañitos húmedos y crema Marly antiescaras, y garantizar el tratamiento integral   que requiere con ocasión de la patología que presenta.    

Respuesta de las entidades accionadas    

La Secretaria Distrital de Salud por intermedio de la Subdirectora   Jurídica de la entidad, mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2013,   dio respuesta a la acción de tutela indicando que, el señor Tique Martínez se   encuentra activo en la EPS-S Capital Salud, por discapacidad severa. Señaló que   debido a su diagnóstico le fue ordenado silla de ruedas estándar y crema Marly,   las cuales son NO POS, por lo que deben someterse al CTC y ser autorizados por   éste. Respecto de los pañales desechables manifestó que esos son considerados   elementos de aseo y no biomédicos ni terapéuticos, por lo que se encuentran   excluidos del POS según acuerdo 29 de 2011. Indicó que es deber de Capital Salud   EPS-S garantizar los eventos POS como los NO POS, en bienestar del paciente que   garantice la continuidad de su tratamiento médico. Finalmente agregó, que no era   posible acceder a la solicitud de tratamiento integral, ya que el mismo es un   hecho cierto y la acción de tutela busca proteger amenazas inminentes y claras.    

Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2013, la Oficina   Jurídica de la Secretaria Distrital de Integración Social, dio respuesta a la   acción de tutela indicando que dicha entidad no contempla dentro de sus   servicios el suministro de insumos y medicamentos, ya que no es una entidad   prestadora de servicios de salud. Señaló que el señor Tique Martínez, no ha   solicitado la inclusión en alguno de los servicios ofertados a la población con   discapacidad de parte de la Secretaria de Integración Social. Frente al   suministro de pañales desechables, manifestó que se imposibilita cumplir una   orden que disponga la entrega de los insumos, en la medida que dicha entidad no   cuanta con proyectos que tengan como fin o propósito dicha entrega, ya que ella   no le corresponde el sector salud de la ciudad. Concluyó que las pretensiones   elevadas por la accionante deben ser atendidas por la entidad de salud tratante   y la Secretaria Distrital de Salud, conforme al ordenamiento legal y la   jurisprudencia, teniendo en cuenta que las condiciones del paciente son de   especial cuidado y atención por parte de especialistas en salud.    

Capital Salud EPS-S por intermedio de su Representante Legal, en   escrito presentado el 29 de octubre de 2013, dio respuesta a la acción de tutela   indicando que, el señor Tique Martínez se encuentra activo en dicha entidad, con   nivel Sisben I, quien padece Paraplejia por herida de arma de fuego. Comentó que   por parte de dicha entidad se han emitido las autorizaciones a nombre del   usuario, las cuales cumplen con los requisitos para concederse. Informó que una   vez verificada la base de datos se estableció que en ningún momento se ha   radicado ante esa institución solicitud para suministrarse (pañales desechables   marca Slim, Talla L en una cantidad de 120 mensuales, pañitos húmedos y crema   Marly antiescaras), lo cual se hace necesario pues el médico es el único   legitimado para ordenar un servicio de salud requerido. Mencionó que los insumos   solicitados se encuentran excluidos del POS, los cuales están a cargo de las   entidades territoriales del Estado, siendo en este caso la Secretaria Distrital   de Salud, quienes tienen a su cargo a la población en situación en discapacidad.   Por último solicitó, que se declare la improcedencia de la presente acción de   tutela, por cuanto se está ante un hecho superado, ya que al paciente se le han   venido autorizando los servicios solicitados.    

Decisión judicial objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia.    

El Juzgado Sesenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías   de Bogotá, mediante fallo calendado el veintiuno (21) de octubre de dos mil   trece (2013), negó el recurso de amparo solicitado por la señora Betulia   Martínez a favor de su hijo Hugo Tique Martínez. Consideró que la doctrina   constitucional en reiterados fallos (SU-111/97, T-406/01 y T-417/07) ha señalado   cuales son los requisitos para determinar la inaplicación de las normas legales   o reglamentarias que regulan las exclusiones del POS, además para ordenar el   suministro de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del Plan   Obligatorio de Salud. Señaló que es indispensable que el tratamiento o   medicamento solicitado por el accionante, haya sido ordenado por el profesional   de la Empresa Promotora de Salud en la que está afiliado el paciente y que los   mismos sean solicitados ante la misma EPS con la cual se encuentra cotizando.    

Determinó el Juez, que la Secretaria Distrital de Salud, la Secretaria   Distrital de Integración Social y Capital Salud EPS-S, no habían incurrido en   amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de Hugo Ernesto Tique   Martínez, pues a pesar de que por parte de la accionante se solicitó el   suministro de pañales desechables marca Slim, talla L en una cantidad de 120   mensuales, pañitos húmedos y crema Marly antiescaras, las entidades accionadas   nunca han negado el suministro, sino que no se cuenta con orden médica vigente   en la cual se ordene el suministro de dichos insumos. De tal manera, no puede el   juez de tutela, ordenar la entrega de dichos insumos, desconociendo que son los   especialistas en la salud adscritos a las EPS, quienes tienen la competencia e   idoneidad para determinar tales aspectos y que corresponde al Comité Técnico   Científico autorizar o negar los servicios cuando se encuentren excluidos del   POS.    

Frente a la solicitud de conceder el tratamiento integral para el señor   Hugo Tique Martínez, el Despacho concluyó que dicha petición corresponde a   hechos futuros e inciertos y no se puede llegar a presumir que la Secretaria   Distrital de Salud los vaya a negar, cuando por el contrario se vislumbra que la   atención del paciente se ha realizado conforme a las necesidades presentadas. En   consecuencia, sin la existencia de orden médica en la que se indique la   necesidad de los insumos requeridos, como tampoco negación de los servicios, se   evidencia entonces que no existe vulneración alguna de los derechos   fundamentales del señor Tique Martínez.    

Pruebas   relevantes que obran dentro del expediente.    

·         Copia de cédula de ciudadanía del señor Oscar Mercado Sánchez (fl.   3, cuaderno 1).    

·         Copia de respuesta de derecho de petición de la EPS Sanitas de   fecha 15 de febrero de 2013 (fl. 4, cuaderno 1).    

·         Copia de historia clínica – Hospital Occidental de Kennedy- del   señor Julio Cesar Mercado, donde consta que el paciente padece trauma   raquimedular, lo que le ha generado discapacidad motora severa y se le ordena 50   fisioterapias, medicamentos y silla de ruedas. (fl. 5 – 35, cuaderno 1).    

·         Copia de la relación que suministra la Secretaría Distrital de   Integración Social, en la que hace una encuesta al paciente para comprobar su   condición de habitante de la calle. Allí se dice que su nivel de escolaridad   alcanza a 5to. de Primaria, que vive en la calle, que carece de redes de apoyo,   que consume spa y se dedica al reciclaje. Hay registro que vive en la calle   desde los 13 años, que duerme en el cambuche “Guaymaral” y que el motivo por el   cual vive en la calle es su situación económica. Finalmente se indica que antes   vivía con su señora madre  (fl. 21 vto)    

9. Expediente T-4.185.614    

Lucia Ospina Quintero solicita el amparo del derecho de petición   a través del cual solicitó a la EPS el suministro integral de servicios e   insumos necesarios para la atención de la salud de su hija Leidy Natalia   Mendoza Ospina, lo cual se sustentó en los siguientes    

Hechos    

– Manifestó la accionante que debido a serios inconvenientes que ha   padecido con la autorización del servicio y en especial con el suministro de   pañales, servicio de enfermera, crema dental sin flúor, cremas antiescaras, cama   hospitalaria, servicio de transporte en ambulancia medicalizada y colchón   antiescaras, para su hija quien padece Parálisis Cerebral, Cuadriparesia   Espastica Secundaria a Hipoxia Neonatal con Dependencia Completa y Retardo   Mental Epilepsia, se vio en la obligación de interponer derecho de petición   ante la EPS.    

– La señora Ospina Quintero radicó la solicitud el 3 de julio de 2013,   pero han transcurrido más de dos (2) meses y no ha recibido respuesta alguna,   desconociendo los preceptos legales y jurisprudenciales relacionados con el   derecho de petición.    

–  Por último señaló, que con la actitud asumida por la EPS accionada   se le está vulnerado su derecho fundamental de petición, lo cual le ha causado   graves perjuicios para obtener la protección efectiva de su “derecho fundamental   relacionado con la autorización de servicios para [el] tratamiento de salud de   su hija”.    

Solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó la señora Lucia Orfilia   Ospina Quintero el amparo del derecho fundamental de petición, y en   consecuencia, se ordene a la EPS Sanitas, resuelva de fondo la solicitud   presentada el 3 de julio de 2013 relacionada con la autorización y suministro de   pañales, servicio de enfermera, crema dental sin flúor, cremas antiescaras, cama   hospitalaria, servicio de transporte en ambulancia medicalizada y colchón   antiescaras para su hija Leidy Natalia Mendoza Ospina.    

Respuesta de las entidades accionadas    

Mediante escrito del 1 de octubre de 2013, el Representante Legal para   temas de Salud y Acciones de Tutela de la EPS Sanitas SA, dio respuesta a la   acción de tutela, indicando que la solicitud presentada el 3 de julio de 2013[3]  por la señora Lucia Orfilia donde solicita el suministro de pañales, servicio de   enfermera, crema dental sin flúor, cremas antiescaras, cama hospitalaria,   servicio de transporte en ambulancia medicalizada y colchón antiescaras para la   joven Leidy Natalia Mendoza Ospina, fue respondida mediante oficio del 24 de   julio de 2013, suscrito por la Supervisora de Servicios Médicos de EPS Sanitas   S.A, y enviada el mismo día a la Carrera 78 G Bis C No. 48 A – 12 del municipio   de Ricaurte – Cundinamarca. En el mencionado escrito se negó la autorización de   los servicios solicitados por ser NO POS y no haber sido prescritos por un   médico adscrito a EPS Sanitas.    

Indicó el representante de la entidad accionada que luego de revisar el   escrito de tutela, donde la usuaria manifiesta no haber recibido respuesta   alguna, se evidenció que la dirección de notificación de la usuaria es en la   ciudad de Bogotá, y se procedió de inmediato a remitir copia de la respuesta de   su petición a la dirección correcta. Por lo que en el presente caso, se presentó   la figura carencia actual de objeto por hecho superado, solicitando al Despacho   declarar improcedente la presente acción de tutela.    

Decisión judicial objeto de revisión    

Sentencia de única instancia.    

El Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante fallo   calendado el dos (2) de octubre dos mil trece (2013),   decidió tutelar el derecho fundamental de petición invocado por la señora Lucia   Orfilia Ospina Quintero y en consecuencia ordenó a la EPS Sanitas, proceda a   contestar en forma clara, concreta y precisa, y comunicar la petición formulada   por la accionante, acreditando la notificación respectiva ante dicho Despacho.   Consideró el Juez que si bien era cierto que la entidad había expuesto en la   contestación de la demanda consideraciones atinentes a la gestión requerida, lo   cierto es que no probó de modo alguno haber comunicado de manera efectiva la   respuesta a la solicitud elevada por la accionante, omisión reprochada que,   funge a su vez, como causa inmediata de la vulneración del derecho fundamental   invocado.    

Por otra parte, manifestó el Despacho que dentro del plenario no   aparece constancias de remisión, ni de correo certificado, que probaran que el   accionante hubiese recibido alguna comunicación, quedando claramente establecido   que en realidad el tutelista no recibió comunicación de la respuesta a su   solicitud. Lo que daba lugar para tutelar el derecho de petición invocado,   debiéndose requerir a la accionada para que en lo sucesivo se abstenga de   incurrir en tardanzas como la del presente caso.    

Pruebas   relevantes que obran dentro del expediente.    

·         Original de derecho petición presentado por la señora Lucia   Orfilia Ospina Quintero ante la EPS Sanitas, el 3 de julio de 2013. (fl. 5 – 6,   cuaderno 1).    

·         Copia de respuesta de derecho de petición de la EPS Sanitas sin   firmar, dirigido a la señora Ospina Quintero (fl. 10, cuaderno 1).    

·         Original de respuesta de E.P.S Sanitas al derecho de petición   interpuesto por Leidy Natalia Mendoza, el 24 de julio de 2013. (Folio 17)    

10. Expediente T- 4.189.770    

El ciudadano Oscar Mercado Sánchez solicita la protección e los   derechos fundamentales de su padre Julio Cesar Mercado con base en los   siguientes    

Hechos    

– Manifestó el accionante que su padre de 79 años se encuentra afiliado   a Sanitas EPS y fue diagnosticado hace seis años con enfermedad de Parkinson,   HTA, Radiculopatía, Hernia Discal, Esofagitis, Ulcera Gástrica y Hernia Hiatal.    

– Relató el peticionario que el señor Julio Cesar Mercado es una   persona que no se puede movilizar por sí mismo, que no controla esfínteres, y la   mayor parte del tiempo permanece con su cónyuge que también es una persona de la   tercera edad.    

– Como consecuencia de lo anterior, puntualizó el actor que su padre   necesita el uso frecuente de pañales desechables y por ello los solicitó a la   EPS Sanitas pero le fueron negados porque según el artículo 49 del Acuerdo 029   del 2011, se encuentran excluidos del POS.    

Solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos narrados y teniendo en cuenta que se trata   de una persona de la tercera edad, en estado de debilidad manifiesta por su   edad, sus problemas físicos y carencia de recursos económicos, el señor Oscar   Mercado Sánchez solicitó al señor Juez conceder la tutela a los derechos a la   salud, a la vida y al mínimo vital del señor Julio Cesar Mercado ordenándose a   la EPS Sanitas los suministros necesarios para el bienestar de su padre.    

Respuesta de las entidades accionadas    

Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2013, el Administrador   de EPS Sanitas – Santiago de Cali, indicó que el señor Julio Cesar Mercado se   encuentra afiliado a la EPS Sanitas como beneficiario amparado de Oscar Mercado   Sánchez. Señaló que el paciente presenta Incontinencia Urinaria, por lo   que solicita el cubrimiento económico por parte de la EPS Sanitas de unos   pañales desechables y tratamiento integral. Manifestó que los pañales   desechables son elementos de aseo e higiene personal y no son tratamiento para   la enfermedad presentada por el señor, excluidos expresamente por la cobertura   del POS según el artículo 49 del acuerdo 029 de 2011. De esta manera, el señor   Mercado debe solicitar los pañales desechables ante el Comité Técnico   Científico, lo cual no ha hecho hasta el momento, y menos aún existe orden de   médico tratante, que haya prescrito tratamiento integral para el padre del   accionante.    

Por último, señaló la EPS que en el evento en que se decida inaplicar   la normatividad referida, en lo que atañe a la cobertura de los pañales   desechables, se conceda a ésta la facultad de recobro ante el FOSYGA por las   obligaciones que deban asumir.    

Por su parte, el ente vinculado Ministerio de Protección Social –   FOSYGA, guardó silencio respecto del requerimiento del Juzgado a través de   oficio No. 275 de octubre 22 de 2013, enviado vía correo el día 25 de octubre de   2013.    

Decisión judicial objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia.    

El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Santiago de Cali,   mediante fallo calendado el primero (1) de noviembre de dos mil   trece (2013), negó el recurso de amparo solicitado y exhortó a la EPS   Sanitas para que continúe prestando de manera continua los servicio médicos que   requiera el señor Julio Cesar Mercado, y en caso de que el médico tratante le   prescriba los servicios solicitados a través de ésta acción de tutela, procedan   a ordenar su entrega sin dilaciones injustificadas. Indicó el Despacho que no se   observó ninguna orden médica que haga parte del material probatorio aportado con   la acción de tutela, más allá de la copia de la historia clínica y una   comunicación enviada al accionante en febrero 15 de 2013, mediante el cual la   EPS le informaba de la negativa para otorgar los pañales desechables.    

Recordó el Juzgado que en sentencia T-346/10, la Corte Constitucional   consideró la necesidad de que exista dentro del material probatorio del   expediente, una orden emitida por su médico tratante que determine la necesidad   de otorgar su prestación. De esta manera, para el caso del señor Mercado, no era   viable ordenar a la EPS Sanitas la entrega de pañales desechables solicitados   por el actor, toda vez que como se dijo anteriormente, no existía orden médica   que así lo amerite.    

Por último, advirtió el Juez que el accionante deberá agotar todos los   conductos regulares para que la EPS Sanitas le ordene y le autorice la entrega   de los insumos solicitados en la presente acción de tutela, y en caso de en el   futuro exista una verdadera vulneración de sus derechos fundamentales, podrá   acudir nuevamente al mecanismo de la acción de tutela para que estos sean   protegidos.    

Pruebas   relevantes que obran dentro del expediente.    

·         Copia de cédula de ciudadanía del señor Oscar Mercado Sánchez (fl   3, cuaderno 1).    

·         Copia de respuesta de derecho de petición de la EPS Sanitas de   fecha 15 de febrero de 2013 (fl. 4, cuaderno 1).    

·         Copia de respuesta al derecho de petición interpuesta por el señor   Oscar mercado el 15 de febrero de 2013, por parte de la EPS Sanitas, en el que   se niega el suministro de pañales, médico domiciliario y medicamentos por estar   excluidos del POS e informó que respecto de la evaluación requerida para visita   de médico domiciliario la misma había sido autorizada. (Fl. 4)    

·         Copia de historia clínica del señor Julio Cesar Mercado, en la que   se relacionan que el mismo presenta antecedentes de Parkinson (fl. 5 – 35,   cuaderno 1).    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar la decisión proferida en las acciones de tutela de   la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,   numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31   a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Presentación del caso y   planteamiento del asunto objeto de revisión    

Corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si las distintas Empresas   Promotoras de Salud vulneran los derechos   fundamentales a la salud, integridad personal, vida digna, mínimo vital y   seguridad social de los/las accionantes al negarles los insumos, medicamentos y   procedimientos, en especial el de pañales, bajo el argumento de que no existe   prescripción médica o no se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de   Salud.     

A fin de resolver los casos, la Sala   reiterará lo que la Corte Constitucional ha sostenido sobre: (i) la   legitimación para actuar como agente oficioso o representante; (ii) el derecho   fundamental a la salud; (iii) el suministro de medicamentos   excluidos del Plan Obligatorio de Salud; (iv) Trámite ante el Comité   Técnico Científico para solicitar prestaciones excluidas del Plan de Beneficios.   Subreglas para inaplicarlo; (v) Principio de integralidad en la prestación del   servicio de salud; (vi) Principio de continuidad: el acceso a un servicio de   salud debe ser continuo, es decir, que no puede ser interrumpido súbitamente;   (vii) Protección reforzada a la salud en sujetos de especial protección   constitucional: adultos mayores. (viii) Reiteración jurisprudencial sobre el   cubrimiento de servicios de transporte en el Sistema de Seguridad Social en   Salud. (ix) Derecho a la salud de personas indigentes. (x) Carencia actual de   objeto y (xi) análisis de los casos concretos.    

La legitimación para actuar como agente oficioso o   representante. Reiteración de jurisprudencia.    

A pesar de la informalidad que caracteriza la acción de   tutela existen unos requisitos mínimos de procedibilidad, encontrándose dentro   de ellos la legitimación en la causa por activa.[4]    

La legitimación en la causa por activa se configura a   partir del ejercicio directo de   la acción, de la representación legal, (como en el caso de los menores de edad,   los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), por   apoderado judicial, (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de   abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el   caso o en su defecto el poder general respectivo); o por medio de agente   oficioso.    

La figura de la agencia oficiosa, tiene sustento en artículo   86 Superior que consagra: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar   ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) por sí misma o  por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de los derechos constitucionales   fundamentales.”, el cual luego fue desarrollado en el Decreto 2591 de   1991, que reglamentó la acción de tutela, y en su artículo 10º indica que la “La   acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden   agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones   de promover su propia defensa”. (Negrillas fuera del texto original)    

La validez de la agencia oficiosa se fundamenta en tres   principios constitucionales: (i) el principio de la eficacia de los derechos   fundamentales, que impone a la administración la ampliación de mecanismos   institucionales, con el fin de realizar efectivamente este tipo de derechos;   (ii) prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; que impide, que por   circunstancias meramente procedimentales, se vulnere los derechos fundamentales;   y finalmente, y (iii) el principio de solidaridad, que obliga a la sociedad a   velar por la protección y efectividad de los derechos ajenos, cuando ellos por   sí mismos no pueden promover su defensa[5].    

Para que opere esta figura es necesario que el agente   oficioso afirme que actúa como tal y demuestre que el agenciado no se encuentra   posibilitado para promover su propia defensa. Respecto de éste último requisito   considera esta Sala que hace parte de uno de tantos criterios que deben ser   tenidos en cuenta por el juez de tutela, más no puede configurar el único   referente a considerar ya que dentro del plenario pueden advertirse diversas   circunstancias fácticas que reflejan ausencia en las condiciones para promover   una defensa propia y adecuada.    

Además, exigir la   demostración de la incapacidad física o mental del sujeto procesal titular de   los derechos fundamentales presuntamente violados o amenazados puede ser una   carga desmedida y desproporcionada en cuanto a la interpretación de los requisitos para la configuración de   la agencia oficiosa de un ciudadano afectado y, por ello, no es viable descartar   la solicitud de fondo de la acción sin la verificación de los hechos en el caso   en concreto.    

Por ello no es obligatorio que el agente oficioso   demuestre incapacidad física o mental que impide al afectado promover su propia   defensa para que sea admisible la agencia oficiosa, si de los hechos probados en   el proceso advierte el juez de tutela que el titular del derecho no se encuentra   gozando de todas las condiciones físicas, síquicas, intelectuales, culturales y   sociales para interponer la acción por su propia cuenta. Ante ese acaecimiento   fáctico no le queda otra vía al juez que admitir la acción por debida   legitimación activa y fallarla de fondo con el fin de proteger los derechos   fundamentales presuntamente vulnerados.    

El derecho fundamental a la salud.   Reiteración jurisprudencial.    

El artículo 49 de la Constitución   Política de Colombia, indica que el Estado tiene la obligación de garantizar a   todas las personas la atención en salud, estableciendo políticas para la   prestación del servicio y ejerciendo una vigilancia y control de las mismas. De   ahí que el derecho a la salud tenga una doble connotación: por un lado se   constituye en un derecho fundamental y por otro, en un servicio público de   carácter esencial.    

El carácter fundamental de los derechos constitucionales,   actualmente ya no se estructura a partir de la distinción de los derechos de   primera o segunda generación, ni tampoco porque tenga alguna relación directa   con otros derechos fundamentales –tesis de conexidad-, pues la Corte entiende   que son fundamentales todos aquellos derechos constitucionales que   funcionalmente estén dirigidos a logar la “dignidad humana” de las   personas, y además que sea entendido como subjetivo[6].   Bajo estos supuestos es que la Corte Constitucional, entendió que el derecho a   la salud era fundamental. En ese sentido la Corte Constitucional en Sentencia   T-736 de 2004 precisó que:    

 “(…)  la jurisprudencia Constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la   salud “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal” para   pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud”. Igualmente   indica que “(…) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los   planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías   amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la   salud.”    

Ahora bien, la génesis del estatus fundamental del derecho a   la salud, coincidió con la evolución de la protección de este derecho en el   ámbito internacional, específicamente en la Observación N° 14 del Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la cual se señaló:    

“La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de   los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más   alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad   del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos   complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la   aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de   la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”.   (Negrillas fuera del texto original)    

En este mismo sentido, el artículo 25 de la Declaración   Universal de Derechos Humanos señala en su párrafo 1º que ‘toda persona tiene   derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la   salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia   médica y los servicios sociales necesarios’.    

De igual manera, el artículo 12 del   Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales contiene una de   las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su   párrafo 1º determina que los Estados partes reconocen “el derecho de toda   persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’,   mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo,   diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la   plena efectividad de este derecho.”    

Con todo, la garantía del derecho   fundamental a la salud, está funcionalmente dirigida a mantener la integridad   personal y una vida en condiciones dignas y justa. Debido a esto, la   jurisprudencia de esta Corporación manifestó,[7]  que existen circunstancias que necesariamente ameritan el suministro de insumos,   medicamentos e intervenciones, que a pesar de no estar contemplados en el Plan   de Beneficios necesitan ser prestados por las EPS, pues de lo contrario, se   vulneraría el derecho fundamental a la salud. Verbigratia, los casos en   donde las EPS niegan el suministro de pañales a las personas que no pueden   controlar sus esfínteres, bajo el argumento que no se encuentran incluidos en el   POS. Al respecto este Tribunal indicó:    

“(…) cuando por el   acatamiento  de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se causa un   perjuicio a derechos fundamentales como la vida,  la integridad personal o   la dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal   reglamentación debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar   el goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales. Así, cada   situación concreta deberá ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y   ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma   legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y   normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema[8].”     

En síntesis, todas las personas pueden acudir a la acción de   tutela para lograr la protección del derecho fundamental a la salud, pues no   solamente es un derecho autónomo sino que también comporta el goce de distintos   derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad, derechos que deben ser   garantizados por el Estado colombiano de acuerdo a los mandatos internacionales,   Constitucionales y jurisprudenciales[9].   Sin dejar a un lado que, el derecho a la salud no es absoluto, pues se puede   limitar conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha   fijado la jurisprudencia de este Tribunal.    

El suministro   de medicamentos excluidos del Plan de Beneficios de Salud. Reiteración   jurisprudencial.    

En principio, el   derecho fundamental a la salud es exigible por vía de tutela solamente respecto   de los contenidos del Plan de Beneficios. Empero dicha regla no es absoluta,   pues jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa   en señalar que, en ciertos eventos se pueden amparar prestaciones no incluidas   en el Plan de Beneficios, con el fin de atender los mandatos de orden   constitucional.    

“[L]a exclusión de   ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de   Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la   perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la   negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y   otra vez, que corresponde al juez Constitucional examinar el caso concreto, y,   de acuerdo con el examen al que llegue, estimará si la negativa de la entidad   pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del   interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos[10].    

Esta posición, ha servido como base para que esta   Corporación en reiteradas ocasiones tutele los derechos   fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, frente a la negativa   de las Entidades Promotoras de Salud -E.P.S- de autorizar la entrega pañales a   sus pacientes por no estar incluidos dentro del Plan de Beneficios.    

De ahí que la Corte en sentencia T-099 de 1999[11],   haya tutelado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una   persona de la tercera edad (80 años), con bajos recursos económicos, que sufría   de incontinencia urinaria, al considerar que la negación de los insumos y/o   medicamentos por parte de la Entidad Promotora de Salud, tornaba indigna la   existencia del paciente, debido a que no le permitía el goce de una óptima   calidad de vida, impidiéndole desarrollarse plenamente. Asimismo señaló que   frente a las personas de la tercera edad “el derecho a la seguridad social se   erige en fundamental y su protección se torna insoslayable”.    

En un caso similar, la sentencia T-565 de   1999[12],   señaló: “que corresponde al juez Constitucional examinar el caso concreto, y,   de acuerdo con el examen al que llegue, estimará si la negativa de la entidad   pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del   interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos.   Agregó de igual manera, “que la negativa de la entidad, sí afecta la dignidad   de la persona, en uno de sus aspectos más íntimos y privados, y que impide la   convivencia normal con sus congéneres. En este caso, la negativa de la entidad   conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento,   producto, se repite, de la enfermedad que sufre”.    

Con los mismos argumentos la Corte en   sentencia T-899 de 2002[13],   tuteló el amparo del derecho a la salud y a la vida digna de una persona que   padecía de incontinencia urinaria originada por una cirugía de próstata que le   había sido practicada. La Sala en esa ocasión, ordenó a la EPS demandada la   entrega de pañales, inclusive sin ser manifiesta la formulación del médico   tratante adscrito a esa entidad. A juicio de esta Corporación, la enfermedad que   padecía el paciente, si bien no comprometía su derecho a la vida, sí le impedía   llevar una vida en condiciones dignas[14].    

Resulta evidente para esta Sala, que cuando una persona de   la tercera edad requiere el suministro de pañales desechables, la Entidad   Promotora de Salud debe suministrarlos, con la finalidad de salvaguardar los   derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, sin   perjuicio de que la E.P.S. recobre los insumos suministrados por medio de la   acción de repetición contra el Estado[15].    

Ahora bien, el   derecho a la vida implica la salvaguarda de unas condiciones que permitan la   existencia de las personas con dignidad. Es así como toda situación que haga   indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de   protección constitucional, tal como ocurre   cuando una persona que sufre una seria discapacidad física, no puede controlar   sus esfínteres y necesita de pañales desechables para vivir de manera digna[16].   De ahí que la acción de tutela   sea el medio judicial más idóneo para defender el derecho fundamental a la   salud.[17]    

Trámite ante el Comité Técnico Científico   para solicitar prestaciones excluidas del Plan de Beneficios.    

Si bien es cierto y razonable, que el   servicio médico requerido pase por determinados trámites administrativos,   también es necesario que dichos trámites no sean excesivos e impongan a las   personas una carga que no les corresponde asumir, pues de lo contrario   vulneraría el derecho fundamental a la salud. Por esta razón la jurisprudencia   constitucional en sentencia T-1016 de 2006 señaló que se   “irrespeta el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega   el acceso a un servicio por no haber realizado un trámite interno que   corresponde a la propia entidad, como por ejemplo, ‘la solicitud de la   autorización de un servicio de salud no incluido dentro del POS al Comité   Técnico Científico.”[18]    

Ahora bien, la Corte Constitucional ha   dicho que el concepto del Comité Técnico Científico, no puede convertirse en una   instancia más entre los usuarios y las Entidades Promotoras de Salud.    Máxime cuando  “el tiempo de   espera fijado por la normativa resulta entonces desproporcionado frente a la   necesidad de garantizar el goce efectivo y oportuno del derecho [   fundamental] a la salud”[19].    

Por regla general   en el régimen subsidiado, los medicamentos y procedimientos no contemplados en   el Plan de Beneficios, deben ser asumidos por las entidades territoriales con   cargo a los recursos del régimen de transferencias y los subsidios a la oferta,   recursos que deben ser administrados por las Secretarías Departamentales de   Salud, para hacer efectiva la prestación de los servicios solicitados por los   afiliados. Sin embargo la Corte aclaró que de manera excepcional las   Entidades Promotoras de Salud deben prestar el servicio excluido del P.O.S, con   cargo a sus recursos, no solamente cuando el servicio de salud sea urgente sino   también cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional[20],   sin perjuicio de que posteriormente solicite el recobro de los insumos o   tratamientos ante el Fondo de   Solidaridad y Garantías.    

Ahora bien, muchas veces el acatamiento   estricto del Plan de Beneficios conlleva a la vulneración de derechos   fundamentales, tales como, el derecho a la vida digna y a la integridad   personal. Razón suficiente, por la cual esta Corporación ha obligado a las   Entidades Promotoras de Salud a suministrar los servicios que se encuentran   excluidos del Plan de Beneficios, sin que se tenga que recurrir a trámites   administrativos engorrosos, que no deben soportar. Por consiguiente la Corte   creó una serie de condiciones o subreglas que permiten, de una u otra forma,   evidenciar en que casos o bajo que criterios, se puede inaplicar el Plan de   Beneficios.    

Subreglas para inaplicar el Plan de Beneficios del   Régimen Subsidiado    

La jurisprudencia de esta Corporación, ha determinado las   siguientes condiciones fácticas que deben concurrir en cada caso concreto para   inaplicar las normas del Plan de Beneficios que excluyen determinados   medicamentos o procedimientos médicos:    

1.         Que la ausencia del fármaco o procedimiento médico lleve a la   amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del   paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un   deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones   dignas.    

2.          Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro   medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de   efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario.    

3.          Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes   para sufragar el costo del fármaco o procedimiento y carezca de posibilidad   alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud,   medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos   empleadores.    

4.            Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio   haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario,   profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se   solicita el suministro.” [21]    

El principio de   integralidad en la prestación del servicio de salud. Reiteración de   jurisprudencia.    

Un componente   determinante de la calidad en la prestación del servicio público de salud es el   principio de integridad (principio de integralidad), el cual ha sido   destacado de manera importante por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, las regulaciones en materia de salud y la jurisprudencia   constitucional colombianas.    

En efecto, la Ley   100 numeral 3° del artículo 153 propone el principio de protección integral,   así: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en   salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento   de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en   cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto   en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.    

Con base en ello,   esta Corte ha desarrollado toda una línea jurisprudencial para darle plena   aplicación al principio de integralidad y de esa manera garantizar plenamente el   derecho fundamental a la salud de todos los ciudadanos. Por ello, ha dispuesto   que la atención a la salud debe ser integral y comprender el cuidado, el   suministro de medicamentos, las intervenciones quirúrgicas, las prácticas de   rehabilitación, la realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento, así   como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el   restablecimiento de la salud del paciente[22].        

Ahora bien, es   importante precisar que cuando las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud   reconocen insumos o medicamentos incluidos en el Plan de Beneficios pero su   prestación no es garantizada oportunamente, amenazan gravemente el derecho   fundamental a la salud del paciente. Sobre esta hipótesis la Corte ha dispuesto   que la prestación de los servicios debe ser oportuna, eficiente y de calidad a fin de garantizar la efectiva e integral   prestación del servicio y respetar el derecho a la salud del usuario.[23]    

Por otro lado, en los supuestos en los que el conjunto   de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no   estén necesariamente establecidos a priori , de manera concreta por el   médico tratante, la protección de este derecho implicaría que el juez   constitucional hiciera determinable la orden en el evento de conceder el amparo,   por ejemplo, “(i) mediante la descripción clara de una determinada patología   o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el   reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el   diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.”[24]    

En definitiva, el   reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir   acompañada de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de   tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre cosas futuras. En   concreto, este Tribunal ha entendido que el principio de integralidad no puede   entenderse de manera abstracta, es decir, una orden de tutela que reconozca la   atención integral en salud se encontrará sujeta a los conceptos que emita el   personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente.    

Así, la sentencia   T-398 de 2008 dispuso acertadamente que las órdenes indeterminadas de los jueces   de tutela dirigidas a prestar atención integral a un paciente respecto del cual   (i) no existe claridad médica sobre su patología o condición de salud, o del   cual (ii) no se conocen las prestaciones que requiere para mejorar su estado de   salud, pueden resultar problemáticas a la hora de pretender su cumplimiento y no   se compadecen de los recursos del Estado.    

El principio de continuidad y prohibición de interrupción súbita e   injustificada. Reiteración de Jurisprudencia.    

Se ha establecido ya en la jurisprudencia   constitucional que los servicios de salud deben prestarse de manera continua, es   decir, un servicio o un tratamiento no puede interrumpirse de manera repentina   dejando al paciente desprotegido en su salud. Así quedó establecido en la   sentencia T-760 de 2008 de la siguiente manera:    

“(…) Desde el inicio de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha   defendido el derecho que a toda persona se le garantice la continuidad del   servicio de salud, una vez éste haya sido iniciado.[47] Se   garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes   de la recuperación o estabilización del paciente.[48] Para   la jurisprudencia “(…) puede hacerse la distinción entre la relación jurídica-   material, esto es la prestación del servicio que se materializa en una   obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal,   que se establece entre la institución y los usuarios.”[49] Una   institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la   relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas   correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada   inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le   está garantizando el acceso a un servicio de salud. Esta protección se ha   reconocido en diferentes ámbitos, como por ejemplo, las Fuerzas Armadas.[50]    

La jurisprudencia constitucional considera que    

“(…) La Corte ha afirmado que los servicios de salud que se   deba continuar prestando pueden estar o no incluidos en los Planes Obligatorios   (POS y POSS). Para la Corte, si tales servicios (i) se encuentran fuera   del Plan, (ii) venían siendo prestados por la entidad accionada (ARS, EPS   o empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), y (iii) son   necesarios para tratar o diagnosticar una patología grave que padece, entonces,   será la entidad accionada (EPS, ARS, o empresa solidaria de salud a la que se   encuentre afiliado) la encargada de continuar con su suministro, con cargo a   recursos del Fosyga, hasta tanto otra entidad prestadora de servicios de salud   asuma de manera efectiva la prestación de los servicios requeridos. Una vez   suministrado el servicio médico excluido del Plan, la entidad respectiva tendrá   derecho a repetir contra este fondo. De otro lado, considera la Corte que si los   servicios requeridos (i) se encuentran dentro del Plan (POS o POSS), (ii) venían   siendo prestados por la entidad accionada (EPS, ARS o por la empresa solidaria   de salud a la que se encuentre afiliado el menor) y (iii) fueron   ordenados por su médico tratante, entonces, será la entidad accionada (EPS, ARS   o la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), la   encargada de continuar con su suministro, con cargo a sus propios recursos.”[51]    

Así mismo, en la sentencia T-519 de 2008 se resolvió el caso de una mujer a   quien la EPS le negó los tratamientos que requería por haber fallecido su padre   quien la tenía como beneficiaria en su contrato de salud. En este evento, se   consideró que    

“(…) Para la Sala, la entidad se encuentra en la obligación de   suministrar el tratamiento solicitado y prestar integralmente el servicio de   salud relativo a dicha enfermedad que sea ordenado por el médico tratante, hasta   tanto se logre la afiliación de la actora al sistema de seguridad social   integral, a través del régimen contributivo o subsidiado. Dicha conclusión se   deriva del principio de continuidad del servicio de salud, así como el principio   de confianza legítima.      

8. En efecto, esta Corporación ha sostenido en numerosas ocasiones que   los principios constitucionales que informan el derecho a la salud y la   obligación del Estado de garantizar su prestación, generan un deber de   continuidad en la prestación de los servicios médicos que requiere el   tratamiento de una enfermedad, de manera que no pueden ser interrumpidos   abruptamente, si con ello se pone en riesgo la vida y la integridad física de la   persona. (T-233 de 2011).    

  

  Resulta contraria a los principios constitucionales de solidaridad, de   continuidad en la prestación de los servicios de salud y de protección especial   a personas en situación de debilidad manifiesta, una interpretación literal del   ordenamiento jurídico en materia de salud y seguridad social que se oriente a   restringir o impedir la continuidad del acceso a los servicios médicos a una   persona por el solo hecho de ser desvinculada, cuando dichos servicios se   requieren necesariamente para su rehabilitación.                                 

  

  En el presente asunto, el servicio de salud se venía prestando de manera regular   y fue interrumpido tan pronto la entidad advirtió que la actora había perdido la   condición de beneficiaria. En este sentido, con dicho proceder se interrumpió el   tratamiento de una enfermedad grave y se puso en riesgo la vida y la integridad   física de la accionante. (…)”.    

Queda entonces claro que, suspender de manera abrupta un tratamiento ante la   circunstancia en la que la persona pierde su calidad de afiliada a una   determinada EPS por razones ajenas a su voluntad, resulta violatorio de los   derechos fundamentales de la misma. Cuando una EPS ha iniciado la prestación de   un servicio o tratamiento debe continuar con el mismo hasta tanto la persona   afectada logre afiliarse nuevamente, bien sea al régimen contributivo o al   subsidiado.       

La protección reforzada a la salud en sujetos de especial protección   constitucional: Adultos mayores. Reiteración de jurisprudencia    

La consagración del principio de igualdad en el marco del Estado Social de   Derecho, se expresó en el artículo 13 de la Carta Política de 1991 bajo la   fórmula: “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley”, se   complementa así mismo, con una prohibición de discriminación al establecer que “todas   las personas recibirán la misma protección y trato y gozaran de los mismos   derechos, libertades, y oportunidades sin ninguna discriminación”. Lo   anterior constituye la denominada dimensión negativa del derecho a la igualdad,   que obliga a todas las autoridades del Estado. No obstante, la Constitución   Política el mencionado artículo 13 va mas allá, al establecer el deber Estatal   de promover condiciones “para que la igualdad sea real y efectiva”, es   decir, la obligación de disponer de “medidas a favor de grupos discriminados   o marginados”. De igual manera, el principio constitucional presupone un   mandato de especial de protección en favor de “aquellas personas que   por su condición económica o física se encuentran en circunstancia de debilidad   manifiesta”. Los mandatos de optimización de la igualdad terminan con un   destinatario específico representado en las autoridades públicas, las cuales   tienen la obligación de sancionar los abusos o maltratos que se cometan contra   las personas en condiciones de debilidad manifiesta.         

Tratándose de personas en estado de debilidad, sujetos de especial protección   por parte del Estado como es el caso de los niños, los discapacitados y los   adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47)[ la   protección al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, en   virtud del principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados.    

En sentencia T-199 de 2013, indicó la Corte: “En consecuencia, las personas   de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud y, en tal   medida, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a   prestarles la atención médica que requieran, de conformidad con lo prescrito por   el médico tratante”.    

Sobre el particular se afirmó en la Sentencia T-745 de 2009: “Para el caso de   las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial protección   constitucional, esta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud adquiere   la calidad de derecho fundamental autónomo, en razón a las circunstancias de   debilidad manifiesta en que se encuentran. Por esta razón, el Estado y las   entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención   médica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por   el médico tratante, con sujeción a los principios de   celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad.”    

Así, la omisión de las entidades prestadoras del servicio de salud, la falta de   atención médica o la imposición de barreras formales para acceder a las   prestaciones hospitalarias que se encuentren dentro del POS que impliquen grave   riesgo para la vida de personas en situación evidente de indefensión (como la   falta de capacidad económica, graves padecimientos en enfermedad catastrófica o   se trate de discapacitados, niños y adultos mayores) son circunstancias que han   de ser consideradas para decidir sobre la concesión del correspondiente amparo.   Por lo tanto, obligan al juez constitucional a no limitarse por barreras   formales en un caso determinado, por el contrario, en aras de la justicia   material su función constitucional es proteger los derechos fundamentales.    

En consecuencia, “a nivel jurisprudencial se ha reconocido una protección   reforzada del derecho a la salud en las personas de la tercera edad que se   materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente   de los servicios de salud que requiera”[25].   Por ello frente a los adultos mayores, el Estado tiene el deber de garantizarles   la atención integral en salud y ante un hecho de autoridad o de una entidad   prestadora de los servicios de salud que desconozca este deber de protección   especial la tutela es procedente.    

Cubrimiento de servicios de transporte en el   Sistema de Seguridad Social en Salud –SGSSS- Reiteración jurisprudencial.    

En diferentes pronunciamientos esta Corporación se ha   referido al reconocimiento de gastos de transporte solicitados por usuarias y   usuarios de servicios de salud. En los mismos, ha analizado disposiciones   legales así como condiciones particulares en virtud de las cuales las Entidades   que participan en el Sistema General –SGSSS- deben asumir costos de traslado de   pacientes o de éstos y sus acompañantes.    

La Corte ha   reconocido que los gastos de transporte de pacientes deben ser sufragados en los   casos previstos por la legislación vigente tanto para el régimen subsidiado como   para el contributivo, a saber:   Acuerdo 008 de 2009 de la Comisión de Regulación en Salud “por el cual se   aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los   Regímenes Contributivo y Subsidiado” en el capítulo IX del título I, que en sus artículos 33 y 34,   reglamenta lo relacionado con el servicio de transporte [26] y la Resolución 5261 de 1994 “Por la cual se   establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan   Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud” [20].     

Igualmente, la jurisprudencia ha establecido que en   principio la obligación de acudir a un tratamiento corresponde tanto al usuario   o usuaria como a su familia[21]. No obstante, han sido   identificadas ciertas situaciones en las cuales, corresponde a las entidades que   participan en el Sistema cubrir gastos de transporte de pacientes y de sus   acompañantes o desplazarse hasta el domicilio del paciente con el fin de que se   garantice el derecho de accesibilidad a los servicios de salud y así mismo, la   atención en salud de manera ininterrumpida[22].    

En sentencia T-1158 de 2001 esta   Corporación ordenó al ISS prestar a una niña de 10 años discapacitada, por la   enfermedad de artrogriposis congénita asociada a luxación de cadera izquierda,   el servicio de ambulancia que aquélla requería para el tratamiento de su   enfermedad. En sus consideraciones, este Tribunal manifestó:    

“la incapacidad económica de la familia   de la niña impide que la menor acceda al tratamiento que se le ha ordenado   puesto que no puede trasladarse de la casa de habitación al centro hospitalario.   Impedir el acceso significa violación al derecho a la salud de la menor, en   conexidad con los derechos a la vida, a la seguridad social y a la dignidad”.    

La Corte se refirió de manera extensa al derecho de accesibilidad en materia de   salud y señaló:    

“la teoría contemporánea una de las facetas del acceso es la   accesibilidad. La accesibilidad materializa el derecho. Consiste en todas   aquellas acciones que permiten a las personas acudir a los recursos o servicios   ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social, implica posibilidad de llegar y   de utilizar tales servicios y recursos. Significa, por consiguiente, que debe   existir un enlace entre la accesibilidad y la atención a la salud y a la   seguridad social.”    

“Tratándose de un inválido, la accesibilidad implica la superación de   todo entorno hostil, lleno de obstáculos. Obstaculizar el acceso significa una   afectación al derecho de igualdad, porque, como lo dice el Concepto europeo de   accesibilidad: “todas las personas tienen el mismo derecho a participar en   actividades dentro del entorno construido”. No existe accesibilidad si se   programan, como en el caso materia del presente fallo, sesiones de fisioterapia,   pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio donde se va a efectuar tal   tratamiento (…)”.    

En el mismo   sentido, en la sentencia T-350 de 2003, precisó la Corte que:    

 “el acceso de la atención en salud de los menores de edad está   íntimamente ligado con la accesibilidad, que materializa el ejercicio efectivo   del derecho fundamental. Esta prerrogativa, al carecer los niños y niñas de la   autonomía suficiente para desplazarse por sí solos al centro asistencial,   incluye la necesidad de la asistencia de un acompañante durante el traslado,   siendo la familia el principal obligado a tal prestación, por lo que el Estado,   de forma directa o por medio de las entidades promotoras de salud o   administradoras del régimen subsidiado, según el caso, sólo asume la   responsabilidad de manera subsidiaria, siempre y cuando se acredite el   cumplimiento de las condiciones señaladas por la jurisprudencia constitucional”.    

Considerando que el suministro del servicio adicional de traslado de pacientes   tiene la finalidad de asegurar que el esfuerzo prestacional realizado procure el   acceso de las personas que, de manera efectiva, requieren la asistencia de estas   entidades, es preciso analizar en cada caso concreto si se cumplen los supuestos   que permiten concluir el deber de proveer el traslado de pacientes en casos no   comprendidos en la legislación, que en síntesis son: (i) el procedimiento o   tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la   integridad de la persona. Al respecto se debe observar que la salud no se limita   a la conservación del conjunto determinado de condiciones biológicas de las que   depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que este concepto, a la luz   de lo dispuesto en los artículos 1° y 11 del Texto Constitucional, extiende sus   márgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para   disfrutar de una vida digna; (ii) el   paciente o sus familiares carecen de recursos económicos para sufragar los   gastos de desplazamiento; y (iii) la   imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado   genera riesgo para la vida, la integridad física o la salud del paciente, la   cual incluye su fase de recuperación[27].    

Con el fin de decidir sobre solicitudes de traslado de   acompañantes, deben ser verificados tanto los requisitos de transporte de   usuarios, arriba señalados como que se trate de personas con discapacidad,   ancianos o menores de edad que no pueden valerse por sí mismos, lo anterior por   cuanto el traslado de pacientes de su domicilio a la institución donde debe ser   prestado el servicio de salud corresponde en primer término al usuario o en   virtud del principio constitucional de solidaridad a sus familiares, pero, en   casos especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las EPS   asuman gastos de traslado de manera excepcional. Lo anterior, con el fin de   garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud.    

Derecho a la Salud de las personas habitantes de la calle. Condición   de vinculado al Sisben.    

Como es sabido, el Artículo 48 de la   Constitución Política, dispone la seguridad social como un derecho irrenunciable   por las personas, y como un servicio público de carácter obligatorio que se   prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y en los términos que   establece la ley. Además, el acceso a los servicios de salud es un derecho   fundamental que debe ser prestado conforme al principio de igualdad, lo cual   implica que el Estado está obligado a implementar medidas que faciliten el   acceso a la salud de las personas en precarias condiciones económicas,   estableciendo herramientas que permitan superar los obstáculos que pudieren   llegar a presentarse para ello, en atención al deber de protección especial.    

En desarrollo de este postulado constitucional, el Congreso de la   República expidió la Ley 100 de 1993, que contiene el Sistema General de   Seguridad Social en Salud (SGSSS). Dicho sistema, estableció dos regímenes: el   Régimen Contributivo y el Subsidiado. Al primero, corresponde el Plan   Obligatorio de Salud (P.O.S.), donde el particular con capacidad de pago está   obligado a afiliarse por medio de una cotización. Al segundo corresponde el Plan   Obligatorio de Salud Subsidiado (P.O.S.S.), al cual pertenece la población sin   capacidad de pago, quienes podrán acceder al sistema de salud con cargo a los   aportes provenientes de recursos fiscales y de los recursos de solidaridad,   provenientes del aporte que realizan quienes pertenecen al Régimen Contributivo.   Sin embargo a partir del año 2009 se dio inicio a un proceso de unificación de   los dos regímenes que finalizó en el año 2012,[28]en el cual los afiliados   al Régimen Subsidiado pueden acceder a los mismos servicios de salud que tienen   los afiliados al régimen contributivo.  Es decir, que los afiliados de uno   y otro régimen, sin importar a cual pertenezcan tienen el mismo Plan Obligatorio   de Salud.    

En relación con este último régimen, el artículo 157 de la Ley 100 de   1993, en su numeral 2, literal A, establece que son afiliados al Sistema   mediante el régimen subsidiado las personas sin capacidad de pago para cubrir el   monto total de una cotización, es decir, se trata de la población con menos   recursos económicos y en algunos casos, sin una fuente de ingresos, es decir, de   las personas más vulnerables del país.    

Dentro de las personas que deben ser atendidas a través del SGSSS a   través del régimen subsidiado, se encuentran las beneficiarias y las vinculadas. Este último grupo social,   considerado el más vulnerable, lo define el mismo artículo 157 en su literal B,    así:    

“B. Personas Vinculadas al Sistema.    

“los participantes vinculados son aquellas   personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser   beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención   de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan   contrato en el Estado.”    

Para   poder acceder al régimen subsidiado, en cualquiera de sus modalidades, como   beneficiario o como persona vinculada, el Consejo Nacional de Seguridad Social   en Salud (CNSSS) a través del Acuerdo 415 de 2009[29], fijó las condiciones y   procedimientos a seguir. Posteriormente, mediante Acuerdo 166 del año 2000, el   mismo CNSSS exige en su artículo 1° la necesidad de presentar un documento de   identificación como requisito para acceder al Sistema en calidad de   beneficiario, aclarando sin embargo en el artículo 7 del mismo Acuerdo, que   quienes “no acrediten su documento   de identificación no podrán ejercer su derecho a pertenecer al régimen, ni   acceder a los beneficios del mismo, sin perjuicio de que puedan ser   atendidos en salud como vinculados con cargo a recursos de subsidio a la oferta.”     

De esta manera, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución,   se desarrolló un régimen legal encaminado a garantizar el acceso de todas las   personas a la salud y sus diferentes modalidades de prestación, con lo cual se    asegura que los grupos más marginados de la sociedad, incluidas las personas en   condición de extrema pobreza y los habitantes de la calle que no están en   capacidad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, tengan la   posibilidad de acceder a la salud como derecho, y a los servicios médicos por   ellos requeridos, como parte de la justicia social que orienta al Estado social   de derecho[30].    

Carencia actual de objeto    

Esta Corporación ha reiterado en numerosas sentencias que la finalidad de la   acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien   solicita el amparo, de modo que no tiene sentido adoptar una decisión cuando la   supuesta amenaza ha desaparecido o fue superada, es decir, cuando existe una   carencia de objeto, pues cualquier orden caería en el vacío.    

La carencia actual de objeto puede configurarse por dos eventos distintos: i)   hecho superado y ii) daño consumado. El primero tiene lugar cuando entre la   interposición de la acción de tutela y el fallo se remedia la amenaza o   vulneración respecto de la cual se solicitó protección, por ejemplo, se ordenó    la prestación del servicio que se estaba negando[31].   El segundo, cuando no se remedia la amenaza del derecho, sino que, a partir de   su falta de garantía, se ocasiona el daño que se buscaba evitar, de modo que ya   no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y   lo único que procede es el resarcimiento del daño[32].    

En este sentido, cabe recordar que la acción de tutela   tiene un carácter preventivo, por regla general, y sólo excepcionalmente se   permite ordenar algún tipo de indemnización por la vulneración del derecho   fundamental. En este orden de ideas, en caso de un daño consumado, cualquier   orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío. Cabe   recordar que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más   no indemnizatorio, porque la función del juez de tutela, previa verificación de   la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, es emitir   una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya; sólo   excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización.    

La jurisprudencia de esta Corporación también ha sostenido en recientes   sentencias que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la   presencia de un daño consumado o de un hecho superado, sino de alguna otra   circunstancia que determine, igualmente, que la orden de los jueces de tutela no   surta ningún efecto. Ello sucedería, por ejemplo, si por una modificación en los   hechos que originaron la acción de tutela, el accionante perdiera el interés en   la satisfacción de la pretensión o ésta fuera imposible de llevar a cabo porque,   el demandante ha fallecido por causas distintas a la falta de satisfacción de   las pretensiones de la demanda.    

La configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto no impide un   pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos   fundamentales y la corrección de las decisiones judiciales de instancia por   parte de la Corte Constitucional. En este sentido, en los casos de carencia   actual de objeto por hecho superado es necesario que, tanto los jueces de   instancia como la Corte Constitucional, demuestren que se ha satisfecho por   completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que   demuestren el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva   de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de órdenes   encaminadas a la garantía de los derechos invocados, pudiendo en todo caso (i)   pronunciarse sobre los derechos desconocidos por la negativa inicial de los   accionados a satisfacer lo pretendido mediante la acción de tutela; (ii)   prevenir, en la parte resolutiva de la sentencia al demandado sobre la   inconstitucionalidad de su conducta; y (iii) advertir las sanciones a las que se   hará acreedor en caso de que se repita.    

Análisis de los casos concretos    

En este aparte, la Sala   analizará los casos de personas de la tercera edad, menores y personas en estado   de incapacidad que debido a su especial situación de indefensión y a sus   delicadas condiciones de salud, son considerados como sujetos de especial   protección constitucional. Esta situación permite deducir que en estos   casos, como ya se dijo, el derecho a la salud tiene el carácter de autónomo y   prevalente y que su protección puede ser exigida de forma directa por la vía de   la acción de tutela.    

Evidencia esta Sala que los accionantes se encuentran legitimados/as para actuar como agentes oficiosos, donde solicitan   el amparo de los derechos de los pacientes, pues se constató el cumplimiento de   las exigencias del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia   constitucional: (i) que el titular derecho se encuentre en imposibilidad para   promover su propia defensa, y (ii) que quien actúa en calidad de agente   oficioso, lo manifieste de forma expresa.    

Así, esta Sala puede   concluir que en todos los casos la acción impetrada resulta procedente por   tratarse de sujetos de especial protección constitucional y por encontrarse   acreditados los requisitos de la agencia oficiosa.     

En los casos que se   examinan, las entidades accionadas negaron el suministro de los insumos,   medicamentos y procedimientos que solicitaron los/las accionantes aduciendo que   los mismos no se encuentran incluidos en el plan obligatorio Salud y no cuentan   con la autorización del Comité Técnico Científico. Razones que la Corte ha   valorado como vulneradoras del derecho a la salud en los casos en que se logren   verificar los cuatro requisitos que fueron señalados en la jurisprudencia de   esta Corporación, por los cuales se puede inaplicar el Plan de Beneficios.    

Ahora bien, una vez   establecida la procedencia del amparo, la Sala entrará a resolver si las   Empresas Promotoras de Salud, vulneraron los derechos fundamentales a la salud,   integridad personal, vida digna, mínimo vital y seguridad social de los/las   accionantes, al negar los insumos, medicamentos y procedimientos que demandan.    

La Sala reiterará, por   la similitud de los casos, los argumentos que permiten la procedencia de la   acción de tutela, de conformidad con los insumos o prestaciones médicas   solicitadas por los agentes oficiosos en cada una de las acciones incoadas.    

Ahora bien, una vez   establecida la procedencia del amparo, la Sala entrará a resolver si las   Empresas promotoras de Salud, vulneraron los derechos fundamentales a la salud,   integridad personal, vida digna, mínimo vital y seguridad social de los/las   accionantes, al negar los insumos, medicamentos y procedimientos que demandan.    

1. EXPEDIENTE T-4.167.388 Lina María Pulgarín    

En este caso Lina María Pulgarín, agente oficiosa de la   señora Ernestina Uribe Roldán de 84 años de edad, instauró acción de tutela   contra E.P.S Savia Salud, invocando la protección de sus derechos fundamentales   a la seguridad social, salud, a la vida y la dignidad humana, presuntamente   vulnerados por esta E.P.S.    

La sobrina de la accionante informó que la señora Uribe   padece de Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, con exacerbación aguda por lo   que debe permanecer con oxigeno en forma continúa, lo que le impide desplazarse   fuera de la casa y le genera ahogo permanente. También indicó que el médico   tratante le ordenó el suministro de 90 pañales desechables con el fin de   brindarle una mejor calidad de vida a su tía, pero que la EPS negó el suministro   por no estar incluidos en el POS (fl 5).    

También indicó que ella vive con su tía Ernestina, una   hermana de ésta que es pensionada, su hija y su esposo quien sufre cáncer de   próstata, quien no tiene trabajo en este momento. Que todos viven de la pensión   de su tía y de la ayuda de su familia, como lo manifestó en su declaración (fl.   18vto), la que fue confirmada por la señora María Victoria Gil de Pulgarín   (fl.19 vto).    

En primer lugar la Sala precisa si la   accionante cumple con los requisitos que ha previsto la jurisprudencia de la   Corte Constitucional para inaplicar el Plan de Beneficios y conceder los pañales   que requiere el accionante.    

1) Si bien es cierto la agenciada padece de   una enfermedad pulmonar que no está asociada con la incontinencia urinaria, se   trata de una paciente mayor de edad que sufre de asfixia – ahogos continuos- y   que tiene limitaciones de locomoción por su peso, lo que le impide valerse por   sí misma-; condiciones éstas que le permiten al juez de tutela concluir que de   no suministrarse los pañales a la Señora Roldán Uribe se pondría en riesgo no   sólo su salud, pues una caida nocturna agravaría su condición física como lo   afirmó su médico tratante, sino también el derecho que tiene a tener una vida   digna, pues unas precarias condiciones de aseo afectarían no solo la higiene   personal, sino también su forma de relacionarse con las demás personas.    

2)  Está claro que los pañales desechables   no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios.    

3) La Sala avizora conforme a las pruebas   aportadas al proceso, que según las declaraciones de la agente oficiosa y de su   señora madre, la situación económica de la accionante es precaria, pues en el   hogar de la señora Ernestina conviven la hermana de ésta quien tiene 82 años y   es pensionada, la agente oficiosa, su esposo quien se encuentra desempleado y   padece cáncer de próstata, así como su hija. Que la señora Roldán Uribe recibe   150.000 pesos mensuales (fl. 18) que le otorga el Sisben por concepto de adulto   mayor y que todos se sirven de la pensión de la hermana de la agenciada, lo que   no alcanza para su sostenimiento.    

4) Existe una   prescripción médica que autoriza expresamente el suministro de pañales   desechables por parte de su médico tratante quien cuenta con el criterio   necesario para evaluar la necesidad o no del suministro de pañales.    

Finalmente, la Sala considera que se cumple   con la totalidad de los requisitos jurisprudenciales que exige esta Corporación   para inaplicar el Plan de Beneficios y por ende esta Sala accederá al amparo   solicitado y ordenará a E.P.S. Sabia Salud que dentro de las cuarenta y   ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, se autorice   el suministro de los pañales requeridos.    

El señor Carlos Alberto Barajas, señaló que en el año 2006 sufrió un   accidente que le ocasionó un trauma raquimedular fue hospitalizado por dos meses   en la Unidad de Cuidados Intermedios de la IPS Santa Lucía por orden de Salud   Total EPS, que posteriormente fue dado de alta con la promesa de que le iban a   autorizar un Plan Domiciliario y que fue abandonado donde su hermana quien no   tiene tiempo para cuidarle.    

Dentro de las pruebas obrantes en el proceso se advirtió que el señor   Barajas no aceptó el Plan domiciliario que ordenó el médico tratante el 17 de   septiembre de 2013, pues de se puño y letra aparece que se negó a aceptarla (fl   23 a 24 vto) y que a folio 30, se encuentra el original de las ordenes de   servicios domiciliarios.    

El Magistrado sustanciador ordenó establecer contacto con la IPS   Santa Lucía para indagar si el señor Carlos Alberto Barajas aún se encontraba en   la Unidad de Cuidados Intermedios de la IPS Santa Lucía, allí se comunicó con la   persona que supervisa el caso del accionante, el señor Edwin Cárdenas,   Coordinador en Jefe de Enfermería quien informó que desde el 3 de enero de 2013   no se ha autorizado  egreso del paciente ni la prestación de servicios   domiciliaros, toda vez que la hermana del mismo, quien eventualmente podría   hacerse cargo de él, vive en un tercer piso y la cama de que dispone no se   adecua a los requerimientos clínicos de su patología, finalmente manifestó que   su estado es estable y sus acudientes los visitan ocasionalmente.    

Por las anteriores consideraciones la Sala que en el presente caso   advierte a pesar de haberse  ordenado un plan de atención en casa y   servicios domiciliarios el mismo no fue llevado a cabo por las razones   expuestas, y que en la actualidad el señor Carlos  Alberto Barajas, recibe la   atención y cuidados necesarios por personal profesional en la IPS Santa Lucía   para garantizar su derecho a la salud y a tener una vida digna, razón éstas que   llevan al Despacho a determinar que en el presente caso existe carencia actual   de objeto por hecho superado, pero que dadas las condiciones de salud del señor   Carlos Alberto Barajas previene a la EPS Salud Total para que en adelante se   garantice la continuidad y permanencia del cuidado intermedio que requiere el   señor Barajas por encontrarse en condiciones de discapacidad, lo que exige una   especial protección por parte del Estado, pues su familia no está en condiciones   de brindarle el apoyo y los cuidados necesarios para garantizarle una vida   digna.    

3. EXPEDIENTE T-4.168.238, Jesús María Escobar Ríos    

En este caso, la señora María de Jesús Escobar Ríos, en calidad de agente   oficioso de su progenitor José Efraín Escobar Cardona, de 93 años de edad,   presentó acción de tutela contra Saludcoop E.P.S. invocando el amparo de sus    derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna y la igualdad, en   consecuencia solicitó que Saludcoop E.P.S. cubra los insumos de pañales que se   sugiere en la historia clínica pues su padre adulto mayor a quien le amputaron   sus miembros inferiores se encuentra en situación de discapacidad, indicó que   hay un hijo al cuidado de su padre y que los demás insumos para su cuidado son   suministrados por sus hijos. También añadió, que le fueron negados el transporte   en ambulancia para las visitas al especialista las que debe realizar dos veces   al mes.    

La situación económica del accionante y su núcleo familiar no fueron   cuestionada por la EPS Saludcoop.    

1)  Es indudable que la amputación de los miembros inferiores del   agenciado le impide valerse por sí mismo y controlar así sus esfínteres, lo que   le exige el uso de pañales desechables. Claramente el no suministro de dichos   insumos, conlleva no sólo una afectación de su salud y su higiene, sino también   de su vida en condiciones dignas.    

2) Como ya se manifestó en casos precedentes, los pañales desechables no   cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios.    

De otro lado, es un hecho evidente conforme lo refiere la historia clínica   que el señor José Efraín Cardona se encuentra inmóvil lo que le impide ir al   baño por sus propios medios. Por estas razones, requiere del uso de pañales con   el fin de mejorar la calidad de vida del paciente; no solo desde una perspectiva   física sino anímica que permita restituirle en el algo una condición digna de   vida.    

Como lo ha reiterado la Corporación, las personas de la tercera edad son   sujetos que deben contar un con protección reforzada por parte del Estado, que   por su situación de vulnerabilidad, aunada a un precario estado de salud, hacen   que el margen de protección y consideración sea mayor más aún si se encuentra   discapacitado, por lo que es apenas obvio autorizar no sólo los pañales   ordenados por su médico tratante en la calidad y cantidad que él considere, sino   también los gastos de transporte que en adelante requiera el accionante para   llevar a cabo los controles médicos necesarios, más no así el traslado en   ambulancia debido a que en la actualidad no se encuentran afectados sus signos   vitales.    

A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia   de tutela proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá el día 21 de   agosto de 2013, y en su lugar, concederá el amparo del derecho a la salud y a la   vida en condiciones dignas del señor María de Jesús escobar Ríos.    

4. EXPEDIENTE   T-4.168.015, Claudia Patricia Ramírez    

En este caso Claudia Patricia Ramírez, agente oficiosa del señora Leonor   León Ramírez de 75 años de edad, quien instauró acción de tutela contra Salud   Total E.P.S, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la   seguridad social, a la vida digna y a la salud la salud presuntamente vulnerados   por esta E.P.S.    

La señora Leonor León Ramírez fue diagnosticada con diabetes Mellitus tipo   II, Neofropatia Diabética, Dislipidemia y Accidente Cerebro Vascular isquémico   lo que le impide realizar cualquier tipo de actividad, y lo que motivó que su   médico tratante la valore mediante visita domiciliaria, debiendo ser movilizada   con dificultad en una cama ortopédica para recibir atención terapéutica. Señaló   que la EPS le ha negado el suministro de pañales, el servicio de asistencia de   una enfermera domiciliaria, servicio de ambulancia y el tratamiento integral   necesaria para atender los padecimientos que le genera su patología    

En primer lugar, la Sala precisará si el accionante cumple con los   requisitos que ha previsto la jurisprudencia de la Corte Constitucional para   inaplicar el Plan de Beneficios y conceder los pañales que requiere el   accionante.    

1) Es indudable que la patología de la Señora Leonor león Ramírez le   impide valerse por sí misma y así como que controle sus esfínteres, lo que le   exige el uso de pañales desechables. Claramente, el no suministro de dichos   insumos, conlleva no sólo un deterioro en su salud y su higiene, sino también de   su vida en condiciones dignas, así como al desarrollo de la misma en condiciones   de normalidad.    

2) Como ya se manifestó en casos precedentes, los pañales desechables no   cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios.    

3) La Sala avizora conforme a las pruebas aportadas al proceso, que  la   Señora Ramírez tiene 8 hijos como constan en el Acta de Comunicación suscrita   por el Magistrado Sustanciador, quien ordenó constatar las condiciones de salud   de la accionada, y quien al ponerse en contacto telefónico con la señora Claudia   Patricia Ramírez, informó que los insumos y servicios solicitados a la EPS no   han sido autorizadas, también manifestó que tiene 8 hermanos pero que solo 4 de   ellos ayudan con el sostenimiento de la accionante y que son personas que no   alcanzan el mínimo mensual.    

Por su parte la EPS, Salud Total informó que la Agente oficiosa de la   señora Leonor León Ramírez no era la única persona que cuidaba de ella; pues   advirtió que la misma se encuentra afiliada mediante pago de una UPC adicional y   es cotizante del grupo familiar, con un IBC mensual promedio de 2.000.000 de   acuerdo al salario que devenga como empleada del Acueducto Metropolitano de   Bucaramanga. Así mismo mencionó que el núcleo familiar cuenta con un plan de   medicina complementario con Alllianz Colseguros y del cual es beneficiaria, de   todo lo cual obra prueba documental en el expediente.    

Ante la necesidad de los insumos solicitados y como quiera que la   incapacidad absoluta de proveerlos por parte de los descendientes de la señora   Leonor León, fue desvirtuada, pero igualmente corresponde amparar sus derechos   como adulto mayor, sujeto de especial protección, la Sala ordenará que el pago   de los pañales solicitados en la acción de tutela, sea compartido por partes   iguales entre Salud Total E.P.S. y el núcleo familiar de la agenciada con el fin   de contribuir no solo con el equilibrio financiero y la sostenibilidad del   sistema de salud, sino también para evitar la vulneración de los derechos   fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la paciente.    

Bajo las circunstancias fácticas enunciadas, considera que no es posible   imponer al Estado la carga de sufragar el ciento por ciento (100%) de los   pañales solicitados en el caso sub examine, máxime cuando se advierte que en el   núcleo familiar existen personas con cierta con capacidad económica, razón ésta   que lleva a este despacho a autorizar el pago del 50% de los pañales desechables   que requiera la agenciada y su entrega dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes  contadas a partir de la  notificación de esta sentencia, así   como autorizar su suministro dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.    

4) Aunque no existe una prescripción médica sobre el suministro de pañales   desechables por parte de un médico tratante, es notoria la necesidad que tiene   la señora Leonor León Ramírez de su uso, en tanto que su estado patológico no le   permite controlar esfínteres.    

5. EXPEDIENTE T-4.168.281 – Enrique Wilches    

El señor Enrique Wilches paciente de 71 años de edad, quien   padece dependencia funcional severa con ausencia de marcha independiente Sánchez   solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a   la seguridad social presuntamente vulnerados por Sanitas E.P.S, entidad que no   respondió a su solicitud en la que requería suministro de pañales y servicio de   transporte para ir a sus terapias, a las que debe asistir todos los días de 2:00   a 6:00 pm y que le generan por concepto de gastos de transporte un valor diario   de  40.000 pesos, suma que supera sus posibilidades económicas, bajo el   riesgo de suspender el tratamiento lo que le según su médico tratante le podría   ocasionar una atrofia muscular y el progreso logrado.    

Ante la negativa de la Sanitas EPS de responder a los requerimientos   del accionante, los Jueces de Tutela de primera y segunda instancia ampararon el   derecho de petición y negaron la protección de los derechos vulnerados que   buscaban el actor fueran protegidos mediante este recurso; sin embargo y a pesar   de advertir esta Corporación que fue negado el citado derecho, no puede ignorar   que subsiste una vulneración por parte de la EPS, quien bajo el pretexto de no   estar incluidos en el POS, negó el suministro de pañales y la prestación de los   gastos de transporte.    

El Magistrado sustanciador ordenó contactar al accionante, sobre sus   actuales condiciones su hijo Enrique Wilches informó que su padre había   presentado una leve mejoría lo que le permitía con ayuda ir al baño y que por   tanto ya no eran necesarios los pañales, sin embargo dijo que las peticiones   elevadas a Sanitas EPS no había sido resueltas, que el traslado a las terapias   le representaban $40.000 diarios y que el tan sólo devengaba dos salarios   mínimos lo que superaba sus posibilidades.    

De dicha comunicación este Despacho puede inferir dos hechos: el   primero que existe respecto del suministro de pañales carencia actual de objeto   por hecho superado y ii) que las terapias se consideran indispensables para   garantizar el derecho a la salud del paciente; que los familiares del accionnate   quienes están a su a cargo no poseen recursos económicos suficientes para pagar   el valor del traslado a las terapias  – hecho que no fue cuestionado por la   accionada – y que de no efectuarse podrían poner en riesgo la salud del   paciente.    

Por tanto, la Sala en el presente caso advierte que existió   vulneración del derecho de petición por parte Sanitas EPS; que con relación al   suministro de pañales existe carencia actual de objeto por hecho superado; y que   es necesario garantizar el derecho a la salud y a una atención integral por lo   cual este Despacho ordenará que se garantice el suministro de transporte del   lugar de su residencia hasta el sitio donde se adelanten las terapias, con el objetivo de facilitar el desplazamiento en   óptimas condiciones a las instalaciones en las cuales se presta el servicio   médico de rehabilitación requerido para la atención de la patología del señor   Enrique Wilches.    

En este último punto debe tenerse en cuenta que se trata de un adulto   mayor, que presenta dependencia funcional severa con ausencia de marcha   independiente, que su núcleo familiar es de escasos recursos económicos y que   como lo menciona la misma EPS en su respuesta, la patología del paciente demandó   su ingresó a un programa de rehabilitación integral – plan intensivo- que exige   terapia física cinco días a la semana, razón por la cual mediante derecho de   petición el tutelante solicitó el suministro de transporte, sin que hasta la   fecha la accionada haya dado respuesta a su solicitud.      

6. EXPEDIENTE T-4.170.490 – Mariana Quintana    

Aseguró María Doris Garzón Quintana agente oficiosa de la señora   Mariana Quintana de 91 años de edad, afiliada a la EPS-S Comfamiliar del Huila,   que su madre padecía desde hacía 28 años Síndrome Piramidal Motor Derecho,   Secuelas de Accidente Cerebro Vascular y Diabetes Mellitus tipo II, y que   dicha entidad a pesar de las condiciones de salud de su señora madre no le había   suminsitrado la silla de ruedas y los pañales desechables necesarios en su   momento para garantizarle una vida en condiciones dignas.    

El Magistrado sustanciador ordenó contactar a la accionante, sobre   las actuales condiciones de la señora Mariana Quintana. Su hija María Doris   Garzón Quintana informó telefónicamente a este Despacho el 26 de marzo del año   que avanza, que su señora madrea había fallecido hacía cinco meses.    

En primer lugar, es pertinente que la Corporación entre a establecer en   este caso en concreto si se produjo una carencia actual del objeto por daño   consumado o por otra razón que genera que la orden del juez de tutela carezca de   efectos jurídicos prácticos, ya que la decisión judicial objeto de debate no   salvaguardaría derecho fundamental alguno. Así, en el presente asunto, el   fallecimiento de la señora Mariana Quintana durante el trámite en sede de   revisión, ocasionó una carencia actual de objeto dado que cualquier orden   judicial al respecto, caería en un limbo jurídico por su falta de aplicación.    

En ese sentido, para la Sala de Revisión es claro que en este caso se   presentó una carencia de objeto por daño consumado, ya que durante el transcurso   del trámite de revisión llevado a cabo en la Corporación, se produjo la muerte   de la señora Quintana y se consumó el perjuicio que se pretendía evitar con la   acción de tutela, de modo tal que ya no es   posible hacer cesar la violación.    

7. EXPEDIENTE T-4.175.046 – Lucía Valencia    

En este caso Fabiola Cano Valencia, agente oficiosa de la   señora Lucía Valencia de Cano de 82 años de edad, instauró acción de tutela   contra Nueva E.P.S, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la   salud, la vida, a la dignidad humana, y al desarrollo de la personalidad   presuntamente vulnerados por esta E.P.S.    

La agenciada tiene antecedente de demencia senil, con   limitación para la marcha por artrosis de rodilla, quien además se encuentra en   cama con limitación para la comunicación y hemiplegia derecha.  Según la   médica tratante padece síndrome de Barthel con dependencia total y además   requiere atención domiciliaria. Adicionalmente, se dijo que   requería debido a su condición pañales desechables Tena Slip, talla M, al mes de   160 a 170, crema antiescaras, cama hospitalaria, atención médica en casa,   tratamiento integral y exoneración de copagos.    

El Magistrado sustanciador ordenó contactar   al accionante, sobre sus actuales condiciones su hija Fabiola Cano informó que   su madre continuaba en un delicado estado de salud, que se encontraba reducida a   una cama y que no controlaba esfínteres. Que los insumos y servicios requeridos   no habían sido entregados. Que sus hijos estaban al cuidaban de ella pero que   ninguno tenía devengaba más de dos salarios mínimos, que además tenían otras   obligaciones.    

En primer lugar la Sala precisa si la   accionante cumple con los requisitos que ha previsto la jurisprudencia de la   Corte Constitucional para inaplicar el Plan de Beneficios y conceder los   pañales,  que requiere el accionante crema antiescaras,   cama hospitalaria, atención médica domiciliaria, tratamiento integral y   exoneración de coopagos.    

1) Es indudable que una persona que tiene   limitaciones para la marcha, para la comunicación y se encuentre reducida a una   cama dependa de otros y dificilmente controle esfínteres, lo que hace suponer al   Despacho que requiera pañales desechables, crema antiescaras y cama hospitalaria   debido a sus restricciones motoras. Por tanto, el no suministro de dichos   insumos, conllevaría no sólo a un deterioro en su salud y su higiene, sino   también a la posibilidad de tener una vida digna, así como al desarrollo de la   misma en condiciones de normalidad.    

2) Como ya se manifestó en casos   precedentes, no cuentan con unos insumos sustitutos dentro del Plan de   Beneficios.    

Respecto de la atención domiciliaria y el   tratamiento integral es claro que no existe sustento en una orden médica, pero   su necesidad si puede inferirse de la patología que presenta la agenciada y que   se evidencia en su Historia Clínica.    

3) La Sala avizora que como lo dijo la   agente aficiosa que su núcleo familiar no posee recursos económicos para sumir   los costos de la enfermedad de la agenciada, hecho que no fue desvirtuado por la   EPS.    

4) Aunque no   existe una prescripción médica que autorice expresamente el suministro de   pañales desechables, la crema antiescaras, la cama hospitalaria por parte de un   médico tratante si es notoria la necesidad que tiene la señora Lucía Valencia de   Cano del suministro de los mismos, en tanto que su estado patológico no le   permite valerse por sí misma, lo que restringe la posibilidad de tener un   control adecuado de esfínteres.    

A la luz de las anteriores consideraciones la Sala, tutelará los   derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la agenciada y, en   consecuencia, ordenará a la Nueva E.P.S que dentro del término de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice que   dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se le suministren pañales   desechables en forma continua y permanente de acuerdo a la cantidad y   especificaciones ordenadas por el médico tratante,  a la señora Lucía Valencia   de Cano los implementos de aseo consistentes en pañales desechables, crema   antiescaras y cama hospitalaria. En cuanto a la solicitud de cuidado en casa   deberá la entidad demandada, dentro del mismo término, proveer este servicio,   cuya necesidad es evidente para la agenciada, así como la continuidad de un   tratamiento integral adecuado a su patología.    

Por último, la accionante   solicita la exoneración de los copagos debido a su situación económica, con el   propósito de garantizar el tratamiento médico para su progenitora, Lucía Cano de   valencia, cuyo precario estado de salud es permanente.   Al respecto, la Corte en sentencia T-158 de 2008[33],  sostuvo:    

          (…)    

“De lo precedente es posible concluir que en materia de copagos y   cuotas moderadoras, es indispensable atender a la capacidad económica de los   afiliados y al tipo de tratamiento, medicamento o procedimiento sobre el cual se   pretende aplicar el pago moderador, puesto que, en ocasiones, además de estar de   por medio el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, también puede   afectarse el mínimo vital del  afiliado o de su familia, toda vez que, aun   cuando el servicio sea prestado, exigir con posterioridad la cancelación de un   copago cuando éste supera el nivel de ingresos del usuario, trae como   consecuencia un detrimento grave del patrimonio económico de quien está obligado   a pagar.”    

La Sala   reitera que el accionante y su progenitora son personas de escasos recursos,   aspecto que las limita económicamente a lo que puedan brindarles sus familiares.   Para la Sala es claro que la señora Lucía Cano de Valencia, tiene el derecho constitucional a no ser excluida   de ningún servicio de salud que requiera, y mucho menos condicionar la   prestación de ese servicio al pago previo de sumas de dinero cuando carece de la   capacidad económica para sufragarlas. Por lo tanto, la Sala procederá a ordenar   su exclusión del pago de las   cuotas moderadoras en razón del servicio de salud que requiera, además porque   este hecho no fue desvirtuado por su EPS.    

8. EXPEDIENTE T-4.183.026 – Hugo Tique Martínez    

Mencionó Betulia Martínez en calidad de agente oficiosa de   su hijo Hugo Tique Martínez, quien se encuentra afiliado a la Secretaría de   Salud por hallarse dentro de la población habitante de la calle, que este en la   actualidad sufre de Trauma Raquimedular –Paraplegia- por lo que requiere el   suministro de pañales desechables marca Slim, Talla L en una cantidad de 120   mensuales, pañitos húmedos y crema antiescaras, insumos que han sido negados por   parte de la Secretaría Distrital de Salud por no contar con una orden médica.    

El agenciado no presenta movilidad alguna, por lo que   requiere los insumos que se mencionaron, dice su madre – quien ahora se hace   cargo de su hijo- que ahora él depende de otras personas y que se encuentra   postrado en una cama por lo que requiere cambio de posición cada hora para   evitar escaras, que ella es una persona de la tercera edad.    

El Magistrado sustanciador ordenó contactar a la accionante para   indagar sobre sus actuales condiciones de su hijo Hugo Tique Martínez, quien   informó que tan solo hace un mes se autorizó el suministro de pañales, pero que   los demás insumos siguen a su cargo, que ella es una persona de la tercera edad   que no recibe ingresos superiores a $80.000 y que debe de pagar incluso para que   le ayuden a transportar a su hijo.    

De dicha comunicación este Despacho puede inferir que existe respecto   del suministro de pañales carencia actual de objeto por hecho superado pero que   respecto de los pañitos y la crema antiescaras subsiste la necesidad del   suministro; que la madre del acciónate es quien está a su a cargo  de él y no   poseen recursos económicos suficientes para sufragas estos gastos.    

Por tanto, la Sala advierte que en el presente caso si existió   vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida, y a la seguridad   social del agenciado, pero que con relación al suministro de pañales existe   carencia actual de objeto por hecho superado.    

La Sala debe precisar si el accionante   cumple con los requisitos que ha previsto la jurisprudencia de la Corte   Constitucional para inaplicar el Plan de Beneficios, respecto de los insumos que   requiere el agenciado y que aún no se suministran como son la crema antiescaras   y los pañitos húmedos.    

1) Es indudable que el Tique Martínez es   una persona que sufre dependencia total, por lo que se hace indispensable el   suministro de crema antiescaras y pañitos húmedos debido a las restricciones   motoras que padece. Por tanto el no suministro de los mismos, conlleva no sólo   un deterioro en su salud y su higiene, sino también de su vida en condiciones   dignas, así como al desarrollo de la misma en condiciones de normalidad.    

2) Como ya se manifestó en casos   precedentes, no cuentan con unos insumos sustitutos dentro del Plan de   Beneficios.    

3) La Sala avizora que como lo dijo la   agenciada su núcleo familiar no posee recursos económicos para sumir los costos   de la enfermedad de la agenciada, hecho que no fue desvirtuado por Secretaría   Distrital de Salud.    

4) Aunque no   existe una prescripción médica que autorice expresamente el suministro de   pañales desechables por parte de un médico tratante si es notoria la necesidad   que tiene el señor Hugo Tique Martínez del suministro de los mismos, en tanto   que su estado patológico le impide movilizarse.    

A la luz de las anteriores   consideraciones la Sala, declarará la carencia actual de objeto por hecho   superado respecto del suministrar de pañales pero prevendrá la necesidad de su   suministro en forma continua, pero tutelará los derechos fundamentales a la   salud y a la vida digna del agenciada respecto de la crema antiescaras y los   pañitos húmedos y, en consecuencia, ordenará a la EPS-S Capital Salud, para que   dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta decisión, autorice que dentro de los cinco (5) primeros   días de cada mes, suministrar al señor Hugo Tique Martínez de los implementos de   aseo consistentes en crema antiescaras y pañitos húmedos; así como el   tratamiento integral que en adelante requiera el agenciado de acuerdo a su   patología.  Así mismo ordenará a la Secretaria de Integración Social,   vincular al señor Hugo Tique Culma a todos aquellos programas sociales que se   ayuden a superar su condición de discapacidad.    

9. EXPEDIENTE T-4.185.614 – Leidy Natalia Mendoza-    

En el escrito de tutela la señora Lucía Orfilia Ospina Quintero como   agente oficiosa de su hija Leidy Natalia Mendoza quien padece Parálisis   Cerebral Cuadriparesia Espástica Secundaria a Hipoxia neonatal con Dependencia   Completa y retardo mental Epilepsia y que pese al cuadro clínico que padece su   hija la EPS Sanitas, no solo ha negado el suministro de pañales, servicios de   enfermera, crema dental sin flúor, crema antiescaras, cama antiescaras sino que   además no dado respuesta al derecho de petición interpuesto el 12 de julio de   2013.    

Finalmente sostuvo la accionante que la EPS ha vulnerado su derecho   fundamental de petición con lo cual se le ha causado un grave perjuicio pues le   ha resultado imposible obtener la protección efectiva del derecho fundamental a   la salud de su hija.    

Sobre el primer cargo relativo a que la mencionada EPS no dio respuesta   al derecho de petición interpuesta por la agenciada, debe tenerse encuentra que   según las pruebas obrantes en el proceso se encuentra probado que la EPS el 3 de   julio de 2013 la Supervisora de Servicios Médicos de esta entidad dio respuesta   a la Señora Ospina Quintero, pero equivocó la ciudad de residencia y que sólo   hasta el 30 de julio del mismo año adoptó las correcciones del caso, sin   embargo, en los escritos sostuvo que la autorización sería negada en tanto    los insumos y servicios allí requeridos no habían sido autorizados por el médico   tratante y no estaban en el POS.    

En este punto debe la Sala sostener que respecto de la violación del   derecho fundamental que reclama la accionante, ha encontrado la sala que no   existió trasgresión alguna, pues aunque tarde le fue otorgada una respuesta   aunque negativa. En el presente caso si bien se interpuso la tutela por   violación al derecho de petición de él se desprende la necesidad que tiene la   accionante de garantizarle una vida digna a su hija, quien se encuentra en una   condición de discapacidad, ante lo cual no puede el juez de tutela evadir la   responsabilidad que le asiste de garantizar los derechos fundamentales a la   vida, a la salud y a la seguridad social de la joven agenciada, máxime cuando   existe prueba en el expediente de que la EPS Sanitas se ha negado a suministrar   los suministros y servicios médicos que ella requiere a pesar y sus graves   condiciones de salud.  Sobre el particular la Corte Constitucional en   Sentencia T-643 de 2005 señaló: “la justicia iusfundamental no es justicia   rogada. Por el contario, en cada caso de tutela, toda sabiduría y poder del juez   de tutela debe estar al servicio de la defensa de los derechos fundamentales   eventualmente vulnerados”,  por tanto no debe olvidarse que “El juez de tutela tiene una enorme   responsabilidad de garantizar los derechos fundamentales de quien acude a su   despacho solicitando tal protección. En este sentido, cuando quiera que aparezca   una probable vulneración de los derechos fundamentales de quien ha solicitado   protección judicial, el juez debe desplegar todas sus facultades judiciales para   identificar aquello que la persona que a él acude dejó de identificar o   identificó erróneamente”.    

El Magistrado sustanciador ordenó contactar a la   accionante, sobre sus actuales condiciones de su hija Leidy Natalia Mendoza   Ospina informó que los elementos solicitados continúan negados, en tanto   no existe orden médica que los prescriba expresamente. Advirtió que es ella   quien cuida a la afectada, a pesar de padecer de una extraña patología,   cristalización de líquidos biliares, lo cual ha reducido su movilidad y le ha   generado constantes dolores de espalda. Finalmente manifestó que quien cubre los   gastos en su totalidad es su esposo, vendedor, cuyos ingresos mensuales son   variables, pues depende de la comisión que logre.    

Por las anteriores consideraciones la Sala, revocará la decisión de   única instancia y ordenará a la EPS Sanitas que autorice en el transcurso de las   cuarenta y ocho horas (48) siguiente a la notificación de este fallo entregar   durante los cinco (5) primeros días de cada mes a la joven Leidy Natalia Mendoza   o a quien la represente, el suministro de pañales desechables en forma continua   y permanente de acuerdo a la cantidad y especificaciones ordenadas por el médico   tratante, así como servicio de enfermera, crema dental sin flúor, crema   antiescaras, cama antiescaras, cama hospitalaria en forma permanente, así como   transporte en ambulancia cuando el médico tratante así lo sugiera.   Adicionalmente, se ordenará prestar el tratamiento integral que ella requiera   para tratar su patología.    

10. EXPEDIENTE T.4.189.770 – Julio César Mercado    

En este caso, Oscar Mercado Sánchez, hijo del señor Julio   César Mercado de 79 años de edad fue diagnosticado hace seis años de   Parkinson, HTA, Radiculopatía, Hernia Discal, Esofagitis, Ulcera Gástrica y   Hernia Hiatal. Según su historia Clínica (f. 5-35),   instauró acción de tutela contra Sanitas E.P.S. invocando el amparo de   sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida y mínimo vital los   cuales estima vulnerados por la entidad accionada.    

El agenciado no puede movilizarse por sí   mismo, no controla esfínteres y a su cargo se encuentra su cónyuge quien es una   persona también de la tercera edad, sus condiciones físicas por tanto le impiden   actuar con independencia para realizar sus actividades cotidianas. Refiere que a   pesar de su estado de salud, la EPS se ha negado a suministrarle pañales porque   estos se encuentran excluidos del POS.    

El señor Julio Cesar Mercado, depende de su   hijo quien según Acta de Comunicación, es un trabajador independiente con   ingresos mensuales variables.    

Respecto a la autorización del insumo   pañales desechables, la Sala analizará los requisitos que se han establecido   jurisprudencialmente para inaplicar el Plan de Beneficios:    

1) La Sala considera que las patologías que   padece el agenciado, conforme a lo que evidencia en la Historia Clínica es   Parkínson y Hernia Discal lo que le impide valerse por sí mismo. Por este   motivo, el uso de pañales, en su caso, trasciende la órbita de las necesidades   higiénicas convirtiéndose en una necesidad de primer orden desde el punto de   vista de la dignidad humana.    

2) Es claro médicamente que los pañales   desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios.    

3) El solo hecho de que Sanitas E.P.S. no   se haya pronunciado respecto de la situación económica actual del accionante,   permite a la Sala presumir como cierto el hecho de que el agenciado y su núcleo   familiar no cuentan con la capacidad económica suficiente para sufragar los   gastos que demanda la compra de pañales.    

4) Por último, la Sala advierte que si bien en el expediente   no obra como prueba la prescripción médica suscrita por parte de su médico   tratante, en la Historia Clínica si evidencia claramente las condiciones de   salud del paciente y la necesidad de una especial protección, por tratarse   además de una persona de la tercera edad en condiciones de debilidad, sujeto de   especial protección constitucional, de quien se predica la prevalencia de sus   derechos y debe gozar de una vida digna.    

En consecuencia, la Sala tutelará los derechos fundamentales del   accionado y ordenará a Sanitas E.P.S que dentro del término de 48 horas (48)   siguientes a la notificación de esta decisión, autorice dentro de los cinco (5)   días siguientes de cada mes, el suministro continuo y permanente de pañales   desechables de acuerdo a la cantidad y especificaciones ordenadas por el médico   tratante.    

Consideraciones adicionales    

Como quiera que se advierten posibles   irregularidades en la prestación de los servicios de salud porque a pesar de las   reiteradas decisiones de esta Corporación sobre la necesidad de cubrir la   prestación de los servicios y suministro de medicamentos e insumos en casos como   los que ahora se examinan y que tienen relación población vulnerable, las Eps   continúan negándolos a personas –niños, personas con discapacidad y adultos   mayores – que por mandato constitucional deben ser destinatarias de medidas   especiales de protección, se remitirá copia de esta decisión a la   Superintendencia de Salud a efectos de que se adelanten las investigaciones administrativas   sancionatorias a que haya lugar contra las Entidades Prestadoras de Salud, de   acuerdo con las competencias asignadas por los artículos 35 a 42 de la Ley 1122   de 2007, cuyos resultados deberá informar a los Jueces de Tutela de Primera   Instancia.    

De igual forma, es necesario llamar la atención a los jueces   constitucionales de instancia para que observen, con la disciplina y rigor que   corresponde, la jurisprudencia de esta Corporación, cuyo desconocimiento en las   decisiones revisadas desconcierta y preocupa en cuanto afecta la protección   real y oportuna de los derechos de personas, que como en los casos   examinados, son vulnerables ya sea por su condición física, mental, económica o   por su edad. La defensa de los derechos fundamentales compromete a los   administradores de justicia a profundizar en el conocimiento de las normas y la   jurisprudencia aplicable en cada caso, a efectos de adoptar decisiones que se   ajusten a la correcta interpretación y aplicación de las normas que inciden en   su efectividad.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. REVOCAR el fallo de instancia proferido por el Juzgado   Sexto Laboral del Circuito de Medellín el veinte  (20) de septiembre de dos   mil trece (2013), dentro de la acción de tutela T-4.167.388 de Lina   María Pulgarín como agente oficioso de Ernestina Uribe Roldán en el   que se requiere la prestación de pañales desechables, y en su lugar ORDENAR   a E.P.S-S Savia Salud, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   contadas a partir de la notificación de esta sentencia, autorice para que dentro   de los cinco (5) primeros días de cada mes, y por el tiempo necesario se le   suministre a la señora Ernestina Uribe Roldán los pañales desechables que   requiera.    

Segundo.- REVOCAR el fallo proferido en primera instancia el   treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo Civil   Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela T-3.161.053 del señor  Carlos Alberto Barajas contra la EPS Salud Total, por violación de   su derecho a la salud y haberse suspendido su   atención en la Unidad de Cuidados Intermedios -IPS Santa Lucía  Ltda-, y en   su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por presentarse un hecho   superado con relación a la prestación de los servicios e insumos médicos   requeridos por el tutelante a través de la IPS mencionada y PREVENIR  a   Salud Total EPS para que en adelante se garantice la continuidad e   integralidad del cuidado intermedio que exigen las condiciones de salud del   accionante.    

Tercero.- REVOCAR el fallo de única instancia proferido por el   Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá el veintiuno (21) de agosto de dos mil   trece (203) dentro de la acción de tutela T-4.168.238 de la Señora   María de Jesús Escobar Ríos agente oficiosa del señor José Efraín Escobar   Cardona contra SaludCoop EPS, y en su lugar, TUTELAR los derechos a la   seguridad social, a la igualdad, a la vida y a la salud del agenciado. En ese   sentido ORDENAR  a Saludcoop, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de la presente decisión, autorice la entrega de   pañales desechables y en adelante dentro de los cinco (5) primeros días de cada   mes le suministren al señor Escobar Cardona pañales desechables en forma   continua y permanente de acuerdo a la cantidad y especificaciones ordenadas por   el médico tratante por el tiempo que sea necesario dada su condición de   discapacidad, así como los gastos de transporte para que realice las visitas de   control al médico que el paciente requiera.    

Cuarto.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la   vida en condiciones dignas de la agenciada Leonor león de Ramírez y en   consecuencia REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el   Juzgado Décimo Civil del Circuito el diez (10) de octubre de dos mil trece   (2013), dentro de la acción de tutela T-4.168.015 de la señora Claudia   Patricia Ramírez en favor de la señora Leonor León de Ramírez. Como   consecuencia de lo anterior MODIFICAR parcialmente el numeral   segundo de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Décimo Civil   Municipal de Bucaramanga el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013)   sólo en el sentido de ordenar a Salud Total EPS que dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación de esta   sentencia, autorice que dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y por   el tiempo requerido se le suministre a la señora Leonor León de Ramírez los   pañales desechables que requiera cobrando al actor únicamente el 50% de su   costo, y CONFIRMAR la decisión del Juzgado Décimo Civil Municipal de   Bucaramanga el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), en todo lo   demás.    

Quinto.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de octubre de 2013 proferida por el   Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo 3 de   octubre de 2012 del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, que amparó el   derecho de petición dentro de la acción de tutela T-4.168.281 presentada   por el señor Enrique Wilches contra Sanitas EPS.    

ADICIONAR la sentencia proferida el 28 de octubre 2013 por el Juzgado Treinta   y ocho Civil del Circuito de Bogotá, para TUTELAR el derecho fundamental   a la salud del accionante. ORDENAR a Sanitas EPS que garantice el   suministro de transporte para el traslado del agenciado del lugar su residencia   hasta el sitio donde se adelanten las terapias que requiera para su tratamiento,   así como su regreso. DECLARAR la carencia actual de objeto por presentarse hecho   superado con relación al suministro de entrega de pañales al señor Enrique   Wilches.    

Sexto.-   REVOCAR parcialmente el fallo de primera instancia proferido el nueve (9) de   octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto Civil de Neiva, dentro de   la acción de tutela T-4.170.490 que adelantó la Señora María Doris   Garzón Quintana como agente oficiosa de la señora Mariana Quintana contra EPS-S Confamiliar, para en su lugar, DECLARAR la carencia actual de   objeto por daño consumado pues durante el trámite de la presente acción se   produjo el fallecimiento de la señora Mariana Quintana.    

Séptimo.- REVOCAR el fallo de única instancia proferido por el   Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, el veinticinco (25) de junio de dos   mil trece (2013), dentro de la acción de tutela T-4.175.046 de Fabiola   Cano Valencia como agente oficiosa de Lucía valencia de Cano contra   la Nueva EPS y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la   salud y a la vida en condiciones dignas de la agenciada por las razones   expuestas en la parte motiva de esta providencia.  En consecuencia,   ORDENAR  a la Nueva E.P.S, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de esta decisión autorice la entrega de   pañales dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y se le suministre   pañales desechables en forma continua y permanente de acuerdo a la cantidad y   especificaciones ordenadas por el médico tratante, así como crema antiescaras y   una cama hospitalaria. Dentro del mismo término deberá autorizar la atención   domiciliara, la exoneración de copagos y proveer el tratamiento integral que   ella requiera.    

Octavo.-REVOCAR la sentencia de tutela proferida en única instancia por el Juzgado   Sesenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el   veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) que   negó el amparo deprecado dentro de la acción de tutela   T-4.183.026  de Betulia Martínez como agente   oficiosa de Hugo Tique Martínez contra la EPS-S Capital Salud y en   su lugar, TUTELAR los derechos a la Salud y a la vida en condiciones   digna del agenciado.   DECLARAR la carencia actual de objeto por   presentarse un hecho superado con relación al suministro de entrega de pañales   al señor Hugo Tique Martínez. PREVENIR a Capital Salud para que continúe con el suministro de pañales   dentro de los cinco (5) primeros días de Cada mes. ORDENAR a Capital   Salud para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta decisión, autorice que dentro de los cinco   (5) primeros días de cada mes, en forma continua suministre crema antiescaras y   los pañitos húmedos, así como el tratamiento integral que el agenciado requiera.    

Noveno.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida en única   instancia por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, el dos de (2) de   octubre de dos mil trece (2013) que amaró el derecho de petición dentro de la   acción de tutela T-4.185.614 de tutela de Lucía Orfilia Quintero   como agente oficiosa de la jóven Leidy Natalia Mendoza   contra la EPS Sanitas y en su lugar, TUTELAR los  derechos a   la salud y a la vida en condiciones digna de la agenciada. Como consecuencia de   lo anterior, ORDENAR a Sanitas EPS que dentro del término de las cuarenta   y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice que   dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se le suministre pañales   desechables en forma continua y permanente de acuerdo a la cantidad y   especificaciones ordenadas por el médico tratante. Así mismo, crema antiescaras,   crema dental sin flúor, colchón antiescaras, cama hospitalaria, atención   domiciliaria y transporte en ambulancia cuando el médico tratante así prescriba.   Sanitas EPS deberá prestar en forma continua e integral los servicios de   atención en salud que requiera Leidy Natalia Mendoza en razón de su   patología.    

Décimo.- REVOCAR la sentencia de tutela   proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Santiago de Cali el   1° de noviembre de 2013, que negó el amparo deprecado dentro de la acción de   tutela T.4.189.770 de Oscar Mercado como agente oficioso de Julio   César Mercado contra Sanitas EPS y en su lugar, TUTELAR los   derechos a la Salud y a la vida en condiciones digna del agenciado. En este   sentido, ORDENAR a la Sanitas E.P.S. que dentro del término de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión,   autorice que dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se le suministre   pañales desechables en forma continua y permanente de acuerdo a la cantidad y   especificaciones ordenadas por el médico tratante.    

Decimoprimero.- Remitir copia de   esta decisión a la Superintendencia de Salud a efectos de que se adelanten las investigaciones administrativas   sancionatorias correspondientes contra las Entidades Prestadoras de Salud, cuyos   resultados deberá informar a los Jueces de Tutela de Primera Instancia.    

Decimosegundo.- Por Secretaría   líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA T-266/14    

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Objetivos como órgano de inspección,   vigilancia y control del sistema general de seguridad social en salud/LEY   1122/2007-Competencia de la Superintendencia de Salud para conocer en   relación con la inspección, vigilancia y control del Sistema General de   Seguridad Social  (Aclaración de voto)    

La función de inspección, vigilancia y control faculta a la Superintendencia   Nacional de Salud para adelantar actividades tendientes a garantizar la adecuada   prestación del servicio de salud a cargo de las entidades vigiladas. Estas facultades, se encuentran definidas   en el artículo 35 de la Ley 1122 de 2007, de la siguiente manera: (i) la de   inspección, permite “solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la   información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus   recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica,   administrativa y económica “, (ii) la de vigilar, comprende la atribución que   tiene para “advertir, prevenir, orientar, asistir y propender” porque las   entidades vigiladas cumplan con la regulación del sistema general de seguridad   social en salud y (iii) la de controlar, que implica la posibilidad de   determinar “los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o   irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa)   de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del   ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión “.    

FUNCION   JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Características (Aclaración   de voto)    

La Superintendencia Nacional de Salud tiene la competencia para adelantar las   investigaciones correspondientes sobre las conductas de las EPS accionadas y que   constituyen la vulneración de los derechos a la salud y a la vida digna de los   accionantes.   Específicamente, la Corte Constitucional constató que las entidades accionadas   negaron la prestación de los servicios de salud que requerían los demandantes,   bajo el argumento de que estaban excluidos del POS. Ahora bien, aunque se   dictaron órdenes encaminadas a restablecer la garantía de los derechos de los   pacientes, es necesario que este órgano de inspección, vigilancia y control   adopte las medidas necesarias para evitar que estas situaciones se repitan.    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto en esta oportunidad, pues   aunque estoy de acuerdo con la decisión de amparar los derechos a la salud y a   la vida digna de los accionantes, así como con la de remitir copia de esta   providencia a la Superintendencia Nacional de Salud a fin de que se adelanten   las investigaciones administrativas sancionatorias en contra de las EPS   accionadas, considero que debió incluirse en las consideraciones de esta   providencia, un análisis relativo a las funciones de aquella entidad, en los   siguientes términos:    

La función de inspección, vigilancia y   control faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar   actividades tendientes a garantizar la adecuada prestación del servicio de salud   a cargo de las entidades vigiladas[34].    

Estas facultades, se encuentran definidas   en el artículo 35 de la Ley 1122 de 2007, de la siguiente manera: (i) la de   inspección, permite “solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la   información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus   recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica,   administrativa y económica “, (ii) la de vigilar, comprende la atribución que tiene   para “advertir, prevenir, orientar, asistir y propender” porque las   entidades vigiladas cumplan con la regulación del sistema general de seguridad   social en salud y (iii) la de controlar, que implica la posibilidad de   determinar “los correctivos tendientes a la superación de la   situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica,   científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las   actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por   omisión “.    

De acuerdo con lo anterior, el Decreto   2462 de 2013 “Por medio del cual se modifica la estructura de la   Superintendencia Nacional de Salud” estableció las   funciones que tiene esta entidad, en el marco de las atribuciones generales de   inspección vigilancia y control. De este listado, es preciso destacar las   siguientes competencias, las cuales se encuentran relacionadas con los casos   analizados en esta sentencia.    

1.   “Ejercer la   inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales   y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en Salud –   SGSSS, incluyendo las normas técnicas, científicas, administrativas y   financieras del Sector Salud”.    

2.   “Adelantar los   procesos administrativos, adoptar las medidas que se requieran y trasladar o   denunciar ante las instancias competentes, en los términos establecidos en la   normativa vigente, las posibles irregularidades que se puedan estar generando   por los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.    

3.   “Desarrollar el   procedimiento administrativo sancionatorio, respetando los derechos del debido   proceso, defensa, contradicción y doble instancia, con sujeción al artículo 128   de la Ley 1438 de 2011 y a las  demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen”.    

De acuerdo con lo expuesto, es claro que   la Superintendencia Nacional de Salud tiene la competencia para adelantar las   investigaciones correspondientes sobre las conductas de las EPS accionadas y que   constituyen la vulneración de los derechos a la salud y a la vida digna de los   accionantes.    

Específicamente, la Corte Constitucional   constató que las entidades accionadas negaron la prestación de los servicios de   salud que requerían los demandantes, bajo el argumento de que estaban excluidos   del POS. Ahora bien, aunque se dictaron órdenes encaminadas a restablecer la   garantía de los derechos de los pacientes, es necesario que este órgano de   inspección, vigilancia y control adopte las medidas necesarias para evitar que   estas situaciones se repitan.    

Fecha ut   supra.    

Magistrado    

[1]Fl.20 a 22 vto    

[2]Folio 51    

[3] Folio 17.    

[4] Ver Sentencia T-724 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002.    

[6] Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2003.    

[7]  Al respecto, ver Sentencias T-114 y T-640 de 1997, SU-480/97,   SU-819/99 ; T-442/94 ; T-691/98 ; T-875/99 ; T-685/98, T-514 de 1998, T-556 de   1998    

[8] Corte Constitucional. Sentencias T-223 de 2006, T-933 de 2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010.    

[9]Corte Constitucional. Sentencia T-144 de   2008.    

[10] MP. Álvaro Tafur Galvis    

[11] Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 1999.    

[12] Corte Constitucional. Sentencia T-565 de 1999.    

[13] Corte Constitucional. Sentencia T-899 de 2002.    

[14] Corte Constitucional. Sentencias  T-1219 de 2011 y T-202 del 28   de 2008.    

[15] Corte Constitucional. Sentencias T-760 de 2008, T-223 de 2006, T-933 de 2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010.    

[16] Corte Constitucional. Sentencias T-899 de 2002, T-1219 de 2003, T-829   de 2006, T-155 de 2006, T-965 de 2007, T-143 de 2009, T-293 de 2009 y T-352 de   2010, entre otras.     

[17]Incluso en aquellos casos en los que la afección a la salud fue   causada por la ineficiencia del Estado, y se cuenta con acciones contencioso   administrativas para reclamar el resarcimiento de los perjuicios causados, la   tutela es el medio idóneo para proteger el derecho a la salud de la persona, en   especial, cuando se trata de garantizar el acceso al servicio de salud que se   requiera con necesidad.  Corte Constitucional, sentencia T-328 de 1993, en   este caso la Corte consideró que “[la] atención médica inmediata a la víctima   de un accidente causado en virtud de la objetiva ineficiencia de la   administración en la prestación de un servicio público, en la sentencia con la   cual se pone término a una acción de reparación directa, tiene únicamente   carácter resarcitorio de los gastos incurridos por ese concepto y es   necesariamente posterior a la misma.  ||  Si la condición económica de   la víctima y la naturaleza de la lesión sufrida son tales que, sin apoyo   externo, no es posible recibir el tratamiento médico o quirúrgico necesario,   como ocurre en el presente caso, cabe preguntarse si la pretensión de obtener   dicha prestación hace parte del derecho a la salud y debe ser suministrada por   la entidad pública cuya acción u omisión que traducen un grado objetivo de   ineficiencia fueron causa determinante del accidente.”    

[18]En este mismo se ha pronunciado la Corte Constitucional   en otras ocasiones, entre ellas en la sentencia T-1016 de 2006.    

[19] Corte Constitucional. Sentencia C-934 de 2011. por medio del cual se   declaró exequible condicionalmente el artículo 27 de la Ley 1438 de 2011.    

[20] Corte Constitucional. Sentencia T-1089 de 2007.    

[21] Corte Constitucional. Sentencia SU-480 de 1997, Sentencia SU-819 de   1999, Sentencia T-237/03, T-324-08.    

[22] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias:  T-816/07, T-826/07, T-699/08, T-1133/08, T-626/09, T-817/09)    

[23] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 760 de 2008.    

[24] Sentencia T-053 de 2009.    

[25]  T-199-2013    

[26]  El artículo 33 se refiere al   transporte o traslado de pacientes e indica que el Plan Obligatorio de Salud, de   ambos regímenes, incluye el transporte en ambulancia para el traslado de   usuarios entre una IPS y otra, dentro del territorio nacional, que requieran un   servicio no disponible en la institución remisora, y en aquellos casos donde el   paciente requiera atención domiciliaria, de acuerdo al concepto del médico   tratante. Además, dispone  que el transporte se haga en el medio adecuado y   disponible, con base en (i) el estado de salud del paciente, (ii) el concepto   del médico tratante y (iii) el lugar de remisión. Señala además que el   transporte, en principio, se hace en ambulancia, pero que el servicio debe ser   prestado en el medio adecuado, con lo cual se concluye que no es la   ambulancia el único medio.    

El artículo   34 dispone por su parte que el transporte del paciente ambulatorio deberá ser   cubierto con cargo a la prima adicional de las UPC respectivas.    

[27]  Cfr. T-391 de 2009    

[28] El Acuerdo 04 de 2009 unificó el POS   para los niños de 0 a 12 años; el Acuerdo 011 de 2010   unificó el POS para los niños y adolescentes menores de   18 años; el Acuerdo 027 de 2011unificó  el POS para los adultos de 60 y más años y el   Acuerdo 032 de 2012 unificó el POS de los adultos entre   18 y 59 años.    

[29]  Acuerdo 415 DE 2009 “Por   medio del cual se modifica la forma y condiciones de operación del Régimen   Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras   disposiciones”.    

[30]  Cfr. Sentencia T- 323 de 2011    

[31]  En Sentencia T-308 de 2003, esta   Corporación señaló: No obstante, cuando la situación de hecho que causa la   supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra  superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más   apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese   adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y   por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta   acción”.[31]    

[32]  La Corte en sentencia SU. 540 de   2007 expresó lo siguiente frente al hecho futuro incierto de la muerte del actor   en el trámite de revisión de tutela, a saber: “De manera que, la   circunstancia de la muerte del actor en tutela configura un daño consumado, que   no necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque “la existencia   de una carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice” a través   del estudio de fondo sobre la vulneración que se puso en conocimiento de los   jueces de tutela, “si existió una vulneración y, de esta manera, determine el   alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. (…)    

Dentro de las   orientaciones enunciadas, la Corte ha entendido que la muerte del actor en la   tutela configura un daño consumado, en los casos analizados en las sentencias   T-498 de 2000, T-696 de 2002, T-084 de 2003, T-253 de 2004, T-254 de 2004 y   T-980 de 2004, y ha sostenido que aunque en esa circunstancia cualquier orden de   protección resultaría ineficaz, también ha precisado que la misma no impide a la   Corte estudiar de fondo el tema planteado”.    

[34] Desde la   expedición de Decreto 2165 de 1992 la competencia son sujetos vigilados: “las entidades que   prestan servicios de salud, las que prestan servicios de medicina Prepagada y   las Cajas de Compensación Familiar “.

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