T-266-15

Tutelas 2015

           T-266-15             

Sentencia T-266/15    

ACCION DE TUTELA   PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION-Caso en que se presenta   carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto la entidad accionada   reconoció la pensión solicitada    

TEMERIDAD-Configuración    

Se configura una actuación temeraria cuando sin motivo expresamente justificado,   la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante   ante varios jueces o tribunales, situación que da lugar a que la acción   interpuesta deba rechazarse o declararse improcedente. Se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en   conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i)   identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones;   y, (iv) ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de   tutela. Si la actuación cuestionada cumple con los anteriores requisitos, puede   concluirse que se trata de una actuación temeraria que lesiona los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica, así como también los mandatos   constitucionales de buena fe, el no abuso de los derechos propios y el deber de   colaboración para el funcionamiento de la administración de justicia. Es más, en   el marco de la jurisprudencia constitucional, resulta claro que la verificación   de los requisitos antedichos, prima facie, torna improcedente la nueva acción de   tutela comoquiera que sobre el mismo asunto objeto de análisis existe una   decisión judicial definitiva e inmutable, es decir, por cuanto ha operado el   fenómeno de la cosa juzgada constitucional.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse   a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho   superado y daño consumado    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que UGPP   ordenó reconocimiento y pago de pensión de jubilación     

Referencia:    

Expediente   T-4.420.892    

Demandante:    

Mario Augusto Medina   Hernández.    

Demandados:    

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de   la Protección Social “UGPP”.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA  MARTELO    

Bogotá, D.C.   siete  (7) de mayo de (2015).    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio   Palacio en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia, el 7 de abril de 2014,   dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por Mario Augusto Medina   Hernández contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, Administradora Colombiana de   Pensiones “Colpensiones” y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de   Villavicencio “E.A.A.V”    

La presente   acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número   Siete, mediante auto del diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), y   repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.    

I.   ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

Mario Augusto Medina Hernández, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de   la Protección Social, -que en adelante se llamará UGPP-, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y   seguridad social.     

2. Reseña   fáctica    

2.1. El señor   Mario Augusto Medina Hernández nació el 7 de abril de 1939, tiene 74 años de   edad, trabajó en el sector oficial durante 21 años, 6 meses y 28 días, se retiró   el 23 de marzo de 1983.  Cumplió la edad para pensionarse el 7 de abril de   1994, razón por la cual considera que reúne los requisitos para obtener el   reconocimiento de la pensión de jubilación liquidada con lo devengado en el   último año de servicio y los correspondientes factores salariales, de   conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.    

2.2. Solicitó a   la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.A.A.V. E.S.P., el   reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por ser la última empresa a   la cual prestó servicios. La entidad dio respuesta a su petición de manera   negativa y advirtió que quien debía reconocer la pensión era el Instituto de   Seguros Sociales.    

2.3. Presentó   petición de reconocimiento de pensión de jubilación al Instituto de Seguros   Sociales, quien la negó, mediante Resolución No. 003154 del 5 de septiembre de   2001 y, en su lugar,  le reconoció una indemnización sustitutiva por valor de   $1’770.859.oo.  Mediante Resolución No. 0067, del 23 de enero de 2003, se   modificó el valor de dicha indemnización y se liquidó dicha prestación por la   suma de $2’033.070.oo. Interpuso recurso de reposición contra dicho acto   administrativo, en el cual se insistió en obtener el reconocimiento de la   pensión de jubilación. La Resolución No. 0067 del 23 de enero de 2003, negó la   solicitud argumentando que quien debe asumir el pago de la pensión es la Caja   Nacional de Previsión Social.    

2.4. Promovió   acción de tutela y solicitó la protección a su mínimo vital, proceso dentro del   cual le fue concedido el amparo consistente en ordenarle a la Empresa de   Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio el reconocimiento pensional en   cuantía de un salario mínimo legal vigente, de manera transitoria.  En   consecuencia, el actor presentó la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho, en aras de obtener un pronunciamiento definitivo de su derecho por la   vía ordinaria.    

2.5. El Juzgado   Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, mediante   fallo del 4 de septiembre de 2012, dentro de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho resolvió declarar de oficio la excepción de falta   de legitimación en la causa por pasiva, decisión que fue confirmada por el   Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, en la que se dijo que la Caja   Nacional de Previsión Social es quien debe asumir el pago de la pensión.    

2.6. El señor   Medina Hernández reclamó la pensión de jubilación ante la U.G.P.P, quien negó la   prestación mediante Resolución No. RPD049557 del 25 de octubre de 2013.  Se   argumentó en el acto administrativo que la certificación del tiempo de servicio   fue allegado mediante documento en copia simple y que carecía de valor   probatorio. Adicional a lo anterior, allí se manifestó que el único documento   válido para acreditar la fecha de nacimiento es el registro civil.  Presentó   recurso de reposición contra dicho acto administrativo el cual fue confirmado   por parte de la entidad la cual señaló, además, que quien debe asumir la pensión   es la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.    

2.7. Manifiesta   el actor que ha agotado todos los recursos a su alcance y debido a su avanzada   edad le ha sido imposible interponer las acciones judiciales correspondientes en   contra de la U.G.P.P.  Que no puede demandar a dicha entidad puesto que se   trata de un caso ya juzgado. Su salud física se ha afectado, ha perdido la   visión del ojo derecho y tiene comprometida la izquierda, no lo pueden   intervenir nuevamente porque puede perder la visión. Considera que se le ha   causado un daño irreversible al no poder acceder a medicamentos que le permitan   tener calidad de vida.    

3.  Pretensiones de la demanda    

Solicita el accionante que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de   la Protección Social “UGPP”, el reconocimiento y   pago de la pensión de jubilación con base en los salarios devengados en el   último año de servicios, más los factores salariales, de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, la indexación de los valores y   el pago de los intereses moratorios.    

4. Pruebas   relevantes que obran en el expediente    

Con el escrito   contentivo de la tutela se aportaron como pruebas las siguientes:    

–                      Copia de la carta CI-SD-455-04 dirigida al   demandante en la que se le comunica que el tiempo de servicios fue cotizado al   Instituto de Seguros Sociales hasta el 1º de octubre de 1982. (Folio 9)    

–                      Sentencia del 31 de agosto de 2012, proferida   por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión. (Folio 10)    

–                      Sentencia del 21 de mayo de 2013, proferida por   el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta. (Folio 21)    

–                      Resolución No. RDP 049557, del 25 de octubre de   2013, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de   vejez. (Folio 37)    

–                      Resolución No. RDP 054459, del 29 de noviembre   de 2013, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición.  (Folio   42)    

–                      Resolución No. RDP 055370, del 5 de diciembre   de 2013, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación. (Folio 44)    

–                      Partida de bautismo del señor Augusto Medina   Hernández. (Folio 101)    

–                      Constancia de vinculación laboral del señor   Medina Hernández expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro.   (Folio 102)    

–                      Certificación laboral expedida por el   Departamento de Servicios Administrativos de la Empresa de Acueducto y   Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. (Folio 103).    

–                      Certificación laboral de Empleadores para bono   pensional, expedida por el Ministerio de Agricultura (Folio 104).    

–                      Constancia de prestación de servicios del señor   Medina Hernández al Municipio de Villavicencio (folio 108).    

–                      Certificado de lo devengado en el cargo de   Inspector de Energía y de Parques del 16 de febrero al 5 de mayo de 1977 y del 6   de mayo de 1977 hasta el 23 de marzo de 1983 en el cargo de Almacenista   Proveedor. (Folio 107).    

5.   Actuaciones en sede de instancia    

Mediante auto   del 19 de febrero de dos mil catorce (2014), el Juez Tercero Civil del Circuito   vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y La Empresa   de Acueducto y Alcantarillado E.A.A.V ESP.    

6.    Actuaciones en sede de Revisión    

Mediante auto   del 30 de septiembre de 2014, través de la Secretaria   General de esta Corporación, fue solicitada la remisión del expediente de la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado, No.   500013331007-2008-0347-00, demandante Mario Augusto Medina Hernández contra el   Instituto de Seguros Sociales y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de   Villavicencio E.A.A.V. E.S.P.    

El 16 de octubre   de 2014 se pidió a la Alcaldía de Villavicencio, Meta, a la Oficina de   Instrumentos Públicos de San Martín, y a la Empresa de Acueducto y   Alcantarillado de Villavicencio, Meta, certificación del tiempo de servicios   prestado por el actor y si este fue cotizado con alguna Caja de Previsión   Social. A la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, y al Instituto de Seguros Sociales la copia de la historia   laboral del señor Mario Augusto Medina Hernández.    

Fue solicitado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y   Parafiscales “U.G.P.P” informe sobre si expidió acto administrativo que diera   cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 17 de septiembre de 2014,   proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio,   Radicado 5000133330072014040000[1].    

6.1 Pruebas recolectadas por la Corte   Constitucional durante el trámite de Revisión    

-Oficio No. 20143110244501 del 23 de octubre   de 2014 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Grupo de Talento   Humano.    

-Oficio No. 13100-01-0125296 del 21 de   octubre de 2014 firmado por la Apoderada General de la Central Nacional de   Tutelas del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.    

-Oficio No. 2014211559251 del 22 de octubre   de 2014 de la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafíscales de Protección Social “UGPP”, anexando la historia   laboral del señor Hernández Medina.    

-Oficio No. 2014-113-1268 del 31 de octubre   de 2014 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. en   el que consta el tiempo de servicios laborado por el actor.    

-Copia del proceso de acción de nulidad y   restablecimiento del Derecho del señor Mario Augusto Medina Hernández contra el   Instituto de Seguros Sociales.    

7.        DECISIONES DE INSTANCIA    

7.1 Sentencia   de Primera Instancia    

El Juzgado   Tercero Civil del Circuito de Villavicencio negó la presente acción de tutela   considerándola improcedente[2].   Al efecto manifestó que si bien el actor es un sujeto de especial protección, no   existe prueba de la reclamación efectuada a la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, lo cual   se torna indispensable, pues se indicó en un fallo de la justicia contencioso   administrativa que a dicha entidad le corresponde asumir el pago de la   prestación reclamada, pronunciamiento que no conoce la U.G.P.P.     

No encontró   agotada dicha vía judicial puesto que no existió pronunciamiento contra la   U.G.P.P, razón por la cual considera que no se predica la cosa juzgada. Advierte   que no existe certeza respecto del cumplimiento de los requisitos de la   prestación económica.    

2. Impugnación    

Inconforme con la   decisión el actor impugnó el fallo de primera instancia pues, a su juicio, la   entidad accionada cuenta con oficinas sustanciadoras que deben estudiar los   casos de conformidad con las normas vigentes.  Que no anexó a la petición   que elevó ante la UGPP las decisiones judiciales que resolvieron su caso por   cuanto la entidad tutelada no formó parte del proceso y aclara que su solicitud   no está dirigida a obtener el cumplimiento de un fallo, sino a cesar la   vulneración de sus derechos fundamentales.    

Manifiesta que el   cumplimiento de los requisitos de la pensión de jubilación que reclama consta en   las sentencias aportadas, lo que fue constatado por el Juzgado Segundo   Administrativo del Circuito de Villavicencio, así como por el Tribunal   Contencioso Administrativo del Meta. Que los argumentos del juez de tutela   tuvieron un enfoque meramente procesal, con lo cual fueron vulnerados los   derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso   y petición, además de principios como justicia e igualdad.    

7.3 Decisión   de Segunda Instancia    

La Sala Civil   Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, confirmó   la decisión de primera instancia[3].    Consideró que existe pronunciamiento de fondo por parte de la entidad demandada,   de conformidad con los actos administrativos anexados, razón por la cual no se   puede predicar que no obra reclamación administrativa.  A su juicio, existe   otro mecanismo judicial que le permite al actor defender los derechos que   considera vulnerados, motivo por el cual debe acudir al juez contencioso   administrativo.  Que por la sola edad del accionante no puede predicarse la   existencia de un perjuicio irremediable y sus problemas de salud no comprometen   su supervivencia o lo colocan en un estado de urgencia que haga imperiosa la   intervención del juez constitucional.  Estimó que la   negativa de la entidad no configura necesariamente un perjuicio puesto que no se   observa un daño irreversible y cuenta con los mecanismos legales para lograr el   pago de la prestación desde el momento de su causación.    

II.      CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia   proferida dentro del proceso de la referencia con fundamento en lo dispuesto por   los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia   con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar (i) si la   acción de tutela es procedente para obtener el reconocimiento de la pensión de   jubilación y (ii) si las entidades demandadas vulneraron los derechos   fundamentales a la vida, mínimo vital y seguridad social del señor Mario Augusto   Medina Hernández. Sin embargo, como quiera que   durante la etapa de revisión surtida en la Corte Constitucional la U.G.P.P   allegó la resolución por medio de la cual se reconoce al actor la pensión de   jubilación, en cumplimiento de una segunda acción de tutela presentada por el   actor, la Sala deberá estudiar si, respecto de la situación reseñada 1) existe   temeridad y 2) se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho   superado, para así resolver el caso   concreto.    

2.1 Aspecto previo: examen sobre la configuración   de temeridad en el presente caso. Reiteración de jurisprudencia    

2.1.1. De conformidad con lo   establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se configura una   actuación temeraria “cuando sin   motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la   misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, situación que da lugar a que la acción   interpuesta deba rechazarse o declararse improcedente.    

2.1.2. La finalidad de la norma es   evitar que los ciudadanos presenten dos o más acciones de tutela dirigidas a la   protección de los derechos fundamentales con base en una misma situación   fáctica, lo que constituye un uso abusivo del derecho y lesiona la prestación   del servicio de la administración de justicia, además de afectar el principio de   lealtad procesal y seguridad jurídica.[4]    Asimismo, con ello se desconoce el principio de buena fe pues la persona “asume una actitud   indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa lo que expresa un   abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura   nuevamente una acción de tutela”.[5]    

2.1.3. La Corporación en reiteradas ocasiones ha precisado que    se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez   de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: “(i) identidad de   partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones; y, (iv)   ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela. Si   la actuación cuestionada cumple con los anteriores requisitos, puede concluirse   que se trata de una actuación temeraria que lesiona los principios de cosa   juzgada y seguridad jurídica, así como también los mandatos constitucionales de   buena fe, el no abuso de los derechos propios y el deber de colaboración para el   funcionamiento de la administración de justicia. Es más, en el marco de la   jurisprudencia constitucional, resulta claro que la verificación de los   requisitos antedichos, prima facie, torna improcedente la nueva acción de tutela   comoquiera que sobre el mismo asunto objeto de análisis existe una decisión   judicial definitiva e inmutable, es decir, por cuanto ha operado el fenómeno de   la cosa juzgada constitucional.”[6]    

2.1.4. Empero,  la   jurisprudencia constitucional también ha destacado los casos en los que, a pesar   de cumplirse la identidad de partes y hechos, no se configura la actuación   temeraria toda vez que la misma se funda en : “(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o   indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por   miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por   mala fe; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho (iii)   en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la   interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra   situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s)   anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales   del demandante y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer   una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia   de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de   personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con   anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos   hechos y con la misma pretensión”[7]    

2.1.5 Le corresponde entonces al juez de tutela no   solo verificar la existencia de los requisitos procedimentales señalados, sino,   también, las circunstancias de cada caso en concreto a fin de garantizar la   protección de los derechos fundamentales.  Ya la jurisprudencia ha reseñado que no siempre que exista   pluralidad de acciones de amparo se produce la temeridad; el funcionario debe   examinar, además, que no se configure una de las excepciones ya planteadas,   exista la mala fe del accionante y no emerja otra causa que justifique la   interposición de un nuevo amparo[8]. De igual manera, ha advertido la   Corte que cuando el juez constitucional no se ha pronunciado sobre las   pretensiones del actor[9], teniendo en cuenta que una vez   fallada la acción de tutela, surgen eventos cuya consecuencia genera un   perjuicio iusfundamental en la misma situación de hecho, que en su momento se   consideró improcedente, no existe la temeridad[10];   asimismo, cuando la violación de los derechos fundamentales se mantiene o se   agrava.    

2.1.6 Valoración de la probable temeridad    

En   el caso objeto de estudio, encuentra la Sala que el actor con posterioridad a la   presente acción de tutela interpuso una nueva reclamación de amparo contra la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafíscales U.G.P.P, en la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de   jubilación con los valores señalados en las normas aplicables al momento de su   retiro, la indexación de los valores, el pago de los intereses moratorios y la   inclusión en nómina.[11]    

El   juez de instancia[12] estudió la vulneración de los   derechos fundamentales a la Seguridad Social, mínimo vital, dignidad e igualdad   del señor Medina Hernández. “Ante la precaria situación del actor”[13]  y su edad[14], concedió el amparo y ordenó el   reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.    

En   la tutela que se examina por parte de esta Sala de Revisión, el actor solicitó   la pensión de jubilación, la liquidación de la mesada con la inclusión de los   factores salariales de conformidad con la Ley 33 de 1985 y los intereses   moratorios, sin embargo, se observa que en los hechos que sirven de fundamento,   nada se advierte respecto de la situación económica del accionante, pues solo   hace alusión a su grave estado de salud.    

Con   sujeción a lo expuesto, si bien coinciden las partes,  los hechos y pretensiones   que motivan la presentación de las distintas acciones de amparo, no se predica   la temeridad puesto que: (i) con relación con la primera acción, – la que   nos ocupa- no existió un estudio de fondo por parte de los jueces de instancia   en relación con los derechos fundamentales vulnerados, por el contrario, la   evaluación se realizó respecto de la procedibilidad de la misma, determinando   que el estado de salud del actor no era suficiente para proceder con el estudio   de la acción constitucional; (ii) la vulneración de los derechos   fundamentales no cesó sino que permaneció hasta que fue resuelta la segunda de   las acciones promovidas, evidenciándose en esta última la gravedad de la   situación económica del actor y su avanzada edad, situación que no puede   desatender el juez de tutela, en la medida en que se trata de un sujeto de   especial protección constitucional y (iii) se considera que el accionante   adujo un hecho nuevo en la segunda de las acciones presentadas, puesto que añade   y aporta pruebas de que su situación económica es precaria, hecho que no fue   expuesto en la presente y que constituyó uno de los motivos determinantes para   concederla. Concluye entonces la Sala que no existen razones para declarar   improcedente la presente acción de tutela y,  por consiguiente, se descarta la   temeridad, en consecuencia, atendiendo a que la entidad accionada reconoció la   pensión solicitada en cumplimiento de la segunda acción de amparo presentada, la   Sala procede a estudiar si existe carencia actual de objeto.    

3. La carencia actual de objeto por hecho   superado.    

El artículo 6º,   numeral 4º del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela será   improcedente: “Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un   daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del   derecho”.    

En   sentencia T-170 de 2009 la Corte explica que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que, a   su vez, sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño   consumado[15].    

Esta Corporación, en   reiterada jurisprudencia[16],   ha señalado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción   de tutela, se modifica porque cesa la acción u omisión que, en principio, generó   la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión   esbozada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha, pierde   eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el objeto jurídico   sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela, y   consecuentemente, cualquier orden de protección sería inocua. Por lo tanto, ante   ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración   de un hecho superado por carencia actual de objeto.    

Frente al particular, esta   corporación ha sostenido:    

“El objetivo de la acción de   tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al   Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva   y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o   amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en   los casos expresamente señalados por la ley.    

En virtud de lo anterior, la   eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de   encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de   inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se   aduce.    

No obstante lo anterior, si la   situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en   el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está   siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[17]    

4. Caso en concreto    

Con base en los fundamentos expuestos, a continuación, la Sala de   Revisión determinará si, en razón de las pruebas allegadas en sede de revisión,   se configura la carencia actual de objeto por existir un hecho superado.    

En el presente asunto el actor es una persona de 75[18]  años de edad, en consecuencia, exigirle que acuda a un proceso ordinario o   contencioso con el fin de que su caso sea decidido por el juez natural, resulta   desproporcionado y lesivo de sus derechos fundamentales puesto que esto lo   obligaría a una espera indefinida, que haría nugatorio el goce oportuno y   efectivo de su derecho pensional.    

Adicional a lo anterior, el accionante ha sido diligente en obtener el   reconocimiento de su pensión ante las autoridades administrativas y judiciales,   pues, según se observa solicitó la pensión de jubilación ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de   la Protección Social UGPP[19].   Presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos   mediante las Resoluciones RDP055370 del 5 de diciembre de 2013 y RDP054459 del   29 de noviembre de 2013.[20]  Los argumentos de la entidad para negar el reconocimiento se limitan a   cuestionar la documentación allegada, pues se indica que debió presentarse con   la solicitud el registro civil de nacimiento y no la partida de bautizo, además   aduce que no fue acreditado el tiempo de servicios, pues el lapso laborado entre   el 16 de febrero de 1977 y el 1 de octubre de 1982 se allegó mediante documento   en copia simple y por lo tanto, carece de valor probatorio. Advierte además, al   momento de decidir los recursos, que la entidad a la que corresponde el   reconocimiento de la pensión de jubilación es el Instituto de los Seguros   Sociales.    

El accionante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho   ante la jurisdicción contencioso administrativa, en contra del Instituto de   Seguros Sociales y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio   E.A.A.V. E.S.P., decisión[21]  que le resultó desfavorable pues fue declarada, de oficio, la excepción de falta   de legitimación en la causa por pasiva. La providencia fue confirmada mediante   sentencia del 21 de mayo de 2013[22],   por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta.    

En transcurso de la etapa de revisión U.G.P.P., envió copia de la carpeta   contentiva de la historia laboral del actor.  Dentro de los documentos   anexados se encuentra la sentencia del 17 de diciembre de 2014, proferida por el   Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, que amparó los   derechos fundamentales a la vida, dignidad, mínimo vital y seguridad social del   señor Mario Augusto Medina Hernández y, en consecuencia, ordena el   reconocimiento, pago y liquidación de la pensión de jubilación y la inclusión   del accionante en la nómina de pensionados.[23]    

En respuesta a la información requerida por la Corporación, en auto de 21   de noviembre de 2014, la entidad accionada envió copia de la Resolución No   RDP032320 del 24 de octubre de 2014, mediante la cual da cumplimiento al fallo   judicial proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de   Villavicencio, en consecuencia ordena el reconocimiento y pago de la pensión de   jubilación por aportes a partir del 7 de abril de 1999, se liquidó un   retroactivo por valor de $101.975.957 pesos,[24]  con base en el salario mínimo legal vigente.    

Con fundamento en lo anterior, la Sala infiere que la reclamación de los derechos cuya protección pedía el   actor carece de actualidad, al quedar establecido el hecho superado con la   expedición de la citada resolución, el pago de las mesadas pensionales y la   inclusión en nómina. En consecuencia, esta Sala de Revisión, constata la   configuración de una carencia actual de objeto por un hecho superado.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE:    

PRIMERO.-   LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el   presente proceso.    

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida dentro del proceso de tutela en   segunda instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil- Familia    del 7 de abril de 2014, que a su vez confirmó la dictada en primera instancia   por la el Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el 27 de febrero de   2014.     

TERCERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho   superado en la presente acción de tutela.    

CUARTO.- Por   Secretaría General, devuélvase el expediente Radicado   5001-3331-007-2008-00347-00 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito   Judicial de Villavicencio.    

QUINTO.-Por   Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado Ponente    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario (E).    

[1]  El accionante promueve una nueva acción de tutela fallada por el Juzgado Séptimo   Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se ordena el   reconocimiento de la pensión de vejez a la Unidad Administrativa Especial de   Parafíscales.    

[2] Sentencia del 27 de febrero de 2014.    

[4] T-169 de 2011.    

[5] T-1215 de 2003.    

[6] T-349 de 2013    

[7] T-660 de 2011    

[8] T-151-2012    

[9] En sentencia T-435 de 2014,la Corte al examinar la posible temeridad   respecto de tres acciones de tutela presentadas respecto de temas relativos a la   seguridad social y mínimo vital, advirtió que: “aquellas decisiones que   rechazan, inadmiten, o declaran improcedente una acción de tutela, no puede   otorgárseles perse, la propiedad de resolver un conflicto de fondo, como quiera   que apenas tratan aspectos procedimentales que no desarrollan el conflicto sobre   derechos fundamentales que propone cada acción”.    

[10] T-1104-2008    

[11]  Folio 203, copia del fallo proferido el 18 de septiembre de 2014, por el Juez   Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio. La sentencia se encuentra en la   carpeta contentiva de la historia laboral del actor, enviada por la UGPP. La   presente acción de tutela fue confirmada por el Tribunal Administrativo del   Meta, y no fue seleccionada por la Corte Constitucional como consta en el auto   del 20 de febrero de 2015 proferido por la Sala de Selección de esta   Corporación.    

[12]  Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, sentencia del 14 se   septiembre de 2014, confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta.    

[13]  Se allegó declaración extrajuicio del actor (folio 289 Cuaderno de la CC),   información que consta en la providencia judicial, en la que manifiesta que se   encuentra desempleado, que no cuenta con un sustento diario, y prácticamente   vive de la caridad pública. Su hijo menor le brinda una comida al día y cuenta   con 75 años de edad.    

[14]  75 años. (folio8)    

[15] La   carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de   la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de   amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha   solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia,   aunque sí para Corte en sede de Revisión[6], incluir en la argumentación de   su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales   planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que   la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado,   incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de   la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la   inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo   considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la   providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes   del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.           

Ahora   bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la   vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía   se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.   En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como   en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados   en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al   demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda   índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la   orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que   considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u   omisión causó el mencionado daño.[7]    

[16] Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007,   T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[17] Ver sentencia T-495 de   2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[18] Nació el 7 de abril de 1939 folio 8.    

[19] Petición radicado 2013-514-277725-2, el 17 de octubre (folio 44).    

[20] Folios 40 y 44.    

[21] Sentencia del 31 de agosto de 2013 (folio 10).    

[22] Folio 21.    

[23]    La sentencia proferida  por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de   Villavicencio decide una nueva  acción de tutela promovida por el actor   contra la “U.G.P.P”, el 4 de septiembre de 2014,  radicado   500013333007-20140040000, fue confirmada  por el Tribunal Administrativo   del Meta. (información corroborada en el sistema de consulta de procesos de la   página web de la rama judicial).Obran a folios Folios 203, 211-212, y 270   Cuaderno de la Corte Constitucional copia de las notificaciones y fallo de   primera instancia.    

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