T-267-13

Tutelas 2013

           T-267-13             

Sentencia T-267/13    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y procedibilidad   conforme a la sentencia C-590/05    

DEFECTO   ORGANICO-Configuración    

Jurisprudencialmente se ha    determinado, desde los albores de esta corporación, que se está en presencia de   un defecto orgánico en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere   determinada decisión, carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo.   Se dice que se configura este defecto en aquellas situaciones en las que: (i) El   peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una   actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando   una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de manera   absoluta de competencia) (ii) Durante el transcurso del proceso el accionante   puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación   fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos   ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una   competencia inexistente.    

DEFECTO   ORGANICO-Desconocimiento de los límites temporales y funcionales de la   competencia vulnera debido proceso    

La jurisprudencia   constitucional ha establecido que el defecto orgánico tiene un carácter: (i)   funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el   ámbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la   ley; o (ii) temporal, cuando los jueces a pesar de contar con ciertas   atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término   consagrado para ello. Por lo anterior, cuando un operador judicial desconoce los   límites temporales y funcionales de la competencia, configura un defecto   orgánico y en consecuencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso.    

DEFECTO   FACTICO-Configuración    

Esta   corporación ha señalado que se incurre en defecto fáctico en aquellos eventos en   los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en   derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora   inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente   obtenidas. La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio   constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que   tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas   al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha   advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de   manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales.    

DEFECTO   FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS    

DEFECTO   FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO    

DEFECTO   FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD   DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia    

INCLUSION EN   NOMINA DE PENSIONADOS DEL TRABAJADOR COMO JUSTA CAUSA DE DESVINCULACION-Reseña   histórica y aplicación actual del precedente fijado en sentencia C-1037/03    

ESTABILIDAD   LABORAL DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Deber del empleador de garantizar   estabilidad del trabajador hasta su inclusión en nómina    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se agotó   recurso extraordinario de casación    

INCLUSION EN   NOMINA DE PENSIONADOS DEL TRABAJADOR COMO JUSTA CAUSA DE DESVINCULACION-Trabajador   puede ser desvinculado por el empleador cuando cumple los requisitos de   jubilación, siempre y cuando esté incluido en nómina de pensionado    

Referencia:   expediente T-3676921    

Acción de   tutela interpuesta por Julián Caballero Núñez contra la Sala Laboral de   Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el   Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad y, como vinculada, la   Universidad Libre, Seccional Barranquilla.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C.,   ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013)    

La   Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla   y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y   concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del   fallo dictado el 27 de septiembre de 2012 por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó el proferido el 14 de agosto de   2012 por la Sala de Casación Laboral de esa misma corporación.    

I. ANTECEDENTES    

Lo anterior por cuanto, a juicio   del peticionario, las entidades judiciales accionadas erróneamente absolvieron a   la Universidad Libre (ex empleador), sin tener en cuenta que este ente   universitario lo desvinculó sin el cumplimiento de un procedimiento convencional   que le era aplicable y sin el reconocimiento del reintegro e indemnizaciones   correspondientes a su condición de docente.    

A   continuación se reseñan los hechos relevantes referidos por la representante   legal del peticionario en el escrito de tutela:    

1.1.          Indica que el señor Julián Caballero Núñez nació el 18 de septiembre de   1944, por lo que en la actualidad cuenta con 69 años de edad y se desempeñó como   docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Seccional   Barranquilla, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de   marzo de 1979 hasta el 30 de noviembre de 2010.    

1.2.          Manifiesta que durante la mayor parte de la relación laboral el señor   Caballero Núñez devengó una asignación mensual de $1.431.947, sin incluir   prestaciones sociales; y a partir del 14 de febrero de 2007 se le designó como   Director del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad,   con un estipendio mensual de $ 2.221.830.    

1.3.          Aduce que el 21 de septiembre de 2010 el accionante fue desvinculado sin   justa causa de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, bajo la causal de   terminación del vínculo laboral dispuesta en el artículo 7°, aparte a), numeral   14 del Decreto 2351 de 1965[2],   desconociendo el pronunciamiento sobre exequibilidad condicionada de la   sentencia C-1443 del 2000[3],   según la cual, era necesario consultar al trabajador si quería seguir laborando   previamente a su desvinculación por reconocimiento de la pensión de jubilación.    

1.4.          Expresa que para el momento del despido el señor Caballero Núñez se   encontraba afiliado a la Asociación de Profesores de la Universidad Libre   “ASPROUL”, razón por la cual era beneficiario de las prerrogativas   dispuestas en una Convención Colectiva de Trabajo suscrita desde el 3 de marzo   de 2009 entre dicha Universidad y la asociación.    

1.5.          Arguye que en el parágrafo I de la cláusula 21 de la Convención Colectiva   se estableció expresamente el reintegro autónomo para los docentes que son   despedidos sin justa causa cuando no se lleva a cabo previamente el   procedimiento convencional[4].    

1.6.          Informa que, en atención al despido, la mandante se vio en la obligación   de iniciar una demanda laboral con el fin de obtener: (i) el reintegro;   (ii)  el pago de los salarios, (iii) la cancelación de derechos compatibles con   el clausulado de la convención, (iv) la entrega de las indemnizaciones   correspondientes debidamente indexadas, y (v) la indemnización moratoria   prevista en el artículo 65 del CST.    

1.7.          Relata que por reparto correspondió conocer del proceso ordinario   laboral, en primera instancia, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de   Barranquilla (Plan Piloto de Oralidad), quien mediante sentencia proferida en   audiencia de juzgamiento del 28 de octubre de 2011 absolvió a la Universidad.    

En aquel entonces, a juicio del   peticionario, la decisión del juez fue tomada bajo dos fundamentos, a saber:   (i)  no se demostró la calidad de docente de tiempo completo y por ende no le era   aplicable la convención; y (ii) no había lugar a aplicarle el   procedimiento convencional al docente toda vez que según lo expresado en el   clausulado de la convención, el mismo solo se realizaba cuando había lugar a la   imposición de sanciones disciplinarias y no como en el caso del señor Caballero   Núñez, cuando se desvinculaba al trabajador invocando como justa causa el   reconocimiento de la pensión de jubilación.[5]    

1.8.          Se apeló el fallo y en segunda instancia correspondió a la Sala Segunda   de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien mediante   sentencia del 8 de junio de 2012 confirmó la del a quo, bajo similares   fundamentos.    

Por lo anterior, el peticionario   acude mediante acción de amparo con el fin de solicitar que se dejen sin efectos   dichas providencias (sentencias del 28 de octubre de 2011 y 8 de junio de 2012)   y, en consecuencia, se declare que existió una “vía de hecho” por “defecto   sustantivo o material”[6],   defecto orgánico[7],   defecto fáctico[8]  y desconocimiento del precedente[9],   en razón a que: (i) se dio por terminado el contrato de un docente de carrera   pese a que se encontraba demostrado que el empleador no adelantó el   procedimiento establecido en el parágrafo I de la cláusula 21 de la convención   colectiva de trabajo; (ii) no se obtuvo la autorización del retiro; (iii) no se   efectuó el retiro mediante resolución motivada y; (iv) por cuanto la causal de   despido invocada por la Universidad fue declarada exequible condicionada por la   Corte Constitucional, de manera que, para proceder a su aplicación era necesario   consultar previamente al trabajador, a fin de que ejerciera sus derechos.[10]    

2.       Respuesta de las entidades demandadas    

Mediante auto del 2 de agosto de   2012, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el   conocimiento del proceso de tutela, vinculó a la Universidad Libre, Seccional   Barranquilla, y dio traslado para la contestación a la Sala Laboral de   Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y   al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad. No obstante,   durante el trámite de la acción de tutela, ninguna de las entidades accionadas   se pronunció.    

3. Decisiones objeto de   revisión    

3.1.   Primera instancia    

La Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 14 de agosto de 2012,   niega la acción de tutela argumentando que no es aceptable dicha reclamación   en aquellos eventos en los que se evidencia que el peticionario omitió acudir al   recurso de casación para agotar los medios de defensa disponibles en el caso y,   por ende, no se comprueba que existe un perjuicio irremediable.[11]    

3.2.   Impugnación    

El señor   Julián Caballero Núñez impugna la decisión manifestando su inconformidad con las   afirmaciones de la Sala de Casación Laboral respecto a la obligatoriedad de   agotar el recurso de casación, cuando de acuerdo con el ordenamiento colombiano   dicho recurso es extraordinario.    

Indica que el   juez de tutela emitió su decisión sin tener en cuenta el fondo del asunto, es   decir, sin efectuar una debida valoración de la violación de los derechos   fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad y acceso a la administración   de justicia. Precisa que en su caso sí se presenta un perjuicio irremediable,   toda vez que por su edad es considerado un sujeto de especial protección   constitucional; reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela.[12]    

3.3.   Segunda Instancia    

La Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27 de   septiembre de 2012, confirma la sentencia de primera instancia bajo   idéntica argumentación[13].    

II. TRÁMITE   DE REVISIÓN    

1. Teniendo en cuenta que dentro   del expediente no existía total claridad sobre la forma como se llevó a cabo   tanto la desvinculación del peticionario de su labor docente como el proceso   ordinario laboral objeto de reproche, el Magistrado sustanciador, mediante auto   del catorce (14) de febrero del año en curso, resolvió:    

“PRIMERO:   Ordenar al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla-Plan Piloto   de Oralidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   recepción del oficio que así lo indique: (i) remita copia íntegra del proceso   ordinario laboral, expediente núm. 08-001-31-05-015-2011-00103-00, promovido por   el señor Julián Caballero Núñez contra la Universidad Libre, junto con las   actuaciones posteriores adelantadas, con destino al expediente de la referencia;   e igualmente, (ii) envíe un informe en el que se precise si para la fecha de la   desvinculación laboral del señor Caballero Núñez se encontraba incluido en   nómina.    

SEGUNDO:   Ordenar la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Barranquilla que en el término de cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la recepción del oficio que así lo indique, remita copia   íntegra del proceso ordinario laboral, expediente núm.   08-001-31-05-015-2011-00103-00, radicado interno núm. 46.691-E, promovido por el   señor Julián Caballero Núñez contra la Universidad Libre, junto con las   actuaciones posteriores adelantadas. En caso de que no se encuentre en su   despacho, informe a esta corporación en que fecha fue remitido al juzgado de   origen.    

TERCERO:   Ordenar a la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, que en el   término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del oficio que   así lo indique remita un informe en el que manifieste en que fecha fue   desvinculado laboralmente el señor Julián Caballero Núñez y si al momento del   despido ya estaba incluido en nómina de pensionados, allegando los soportes   pertinentes.    

CUARTO:  Ordenar que por Secretaría General de esta corporación se oficie a   Colpensiones para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la recepción del oficio que así lo indique, informe a esta corporación si   actualmente el señor Julián Caballero Núñez, identificado con cédula de   ciudadanía núm. 7.435.331 de Barranquilla, se encuentra incluido en nomina de   pensionados. De ser así, indique desde que fecha fue incluido y la cuantía de la   pensión recibida, allegando los soportes pertinentes.”    

2. Respuesta a   la solicitud de pruebas    

En el término   previsto, la Universidad Libre, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quince Laboral del   Circuito (Plan Piloto de la Oralidad), allegaron el material probatorio   solicitado y se pronunciaron respecto a los informes requeridos por esta   corporación. A continuación se relacionan las pruebas más relevantes aportadas   al expediente:    

·         Copia parcial del proceso ordinario laboral promovido por el señor   Julián Caballero Núñez en contra la Universidad Libre[14], sobre el cual se alega   la posible existencia de una “vía de hecho”.[15]    

·         Copia de la resolución núm. 020815 del 14 de octubre de 2008,   expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se le   reconoció la pensión de vejez al señor Julián Caballero Núñez y se dejó en   suspenso su inclusión en nómina.   [16]    

·         Copia de la resolución núm. 21729 del 21 de octubre de 2009,   expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se modifica   la resolución núm. 020815 del 14 de octubre de 2008[17], y se incluye en nómina   de pensionados al señor Julián Caballero Núñez, a partir del mes de noviembre de   2009, reconociéndole una mesada de cinco millones cuatrocientos ochenta y cinco   mil setecientos noventa y cuatro pesos ($5.485.794).[18]    

El análisis de   dichos documentos se realizará con posterioridad, en el caso concreto.    

III.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.   Competencia    

Esta Corte es   competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación   del caso    

El   señor Julián Caballero Núñez interpone acción de tutela en contra de la Sala   Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla y el Juzgado Quince Laboral del Circuito (Plan Piloto de   Oralidad) de la misma ciudad, al considerar que dichas entidades judiciales le   están vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,   seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, al haber proferido   sendas providencias negando sus pretensiones dentro de un proceso ordinario   laboral.    

A   juicio del peticionario, durante el proceso ordinario laboral se incurrió en   varias de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales: (i) defecto material o sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii)   defecto orgánico y (iv) desconocimiento del precedente.    

Durante el trámite de tutela se vincula a la Universidad Libre y se le da   traslado junto con las accionadas para la contestación. Sin embargo, todas   guardan silencio.    

Tanto en primera como en segunda   instancia, se niega la solicitud de amparo con fundamento en que no es   procedente en aquellos eventos en los que se omite agotar el recurso   extraordinario de casación.    

3.      Planteamiento del problema   jurídico    

De acuerdo con los presupuestos   fácticos anteriormente reseñados, corresponde a la Sala de Revisión determinar,   en primer lugar, si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales, para luego examinar si la Sala   Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla y el Juzgado Quince Laboral del Circuito -Plan Piloto de Oralidad-   de la misma ciudad, vulneraron el derecho al debido proceso del peticionario e   incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, orgánico y desconocimiento del   precedente, al haberle negado las pretensiones de reintegro y pago de   indemnización por despido injusto.    

Para resolver los anteriores   problemas jurídicos se abordarán como ejes temáticos, en primer lugar, las   causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales; enseguida se expondrá brevemente lo referente a la consulta del   trabajador cuando se desvincula por cumplir los requisitos de jubilación; y por   último se analizará el caso concreto.    

4. Causales de procedibilidad   de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de   Jurisprudencia.[19]    

4.1. En la Sentencia   C-543 de 1992 esta corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40   del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión significó la excepcionalidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que estas   configuren una “actuación de hecho”. La Corte sostuvo, en atención a los   principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada, que sólo   bajo esa condición era posible evidenciar la amenaza de los derechos   fundamentales por parte de los operadores jurisdiccionales. La sentencia en   comento expresó lo siguiente:    

“Ahora   bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no   cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la   función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los   particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la   acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos   fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus   providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se   ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de   decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los   términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización   de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de   las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco   cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (…). En   hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra  la   seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los   fines que persigue la justicia”.    

Conforme con tal   razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993 se empezaron a desarrollar   los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acción de tutela en   contra de las providencias que dictan los diferentes operadores judiciales. Para   ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales constitucionalmente   relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos fundamentales en los   diferentes trámites de carácter jurisdiccional.    

En las primeras decisiones   sobre el tema esta corporación enfatizó y definió que el punto en el que giraba   la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo   constituía la “vía de hecho”, definida como el acto absolutamente   caprichoso y arbitrario, producto de la carencia de fundamentación legal y   constitucionalmente relevante. [20]     

4.2. No obstante, la   experiencia acumulada a partir de los diferentes casos atendidos por las Salas   de Revisión de la Corte Constitucional, dio un impulso a la jurisprudencia   avanzando hacia los denominados “criterios de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales”. Al respecto la sentencia T-949 de   2003 señaló lo siguiente:    

“Esta   Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta   redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de   eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación   sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86,   228 y 230 C.P.).     

En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho”   por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido   por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal   de que permita “armonizar la necesidad de proteger los intereses   constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la   seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de   irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos   fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la   actividad jurisdiccional del Estado.”    

La sistematización de los   criterios a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una   tutela contra una decisión judicial ha generado varias obligaciones específicas   en cabeza de los operadores. En efecto, en paralelo a su deber de aplicar la ley   y de dar alcance a las pruebas que hayan sido aportadas legalmente dentro del   proceso, la jurisprudencia ha rescatado la obligación de respetar los   precedentes, así como guardar armonía entre su discrecionalidad interpretativa y   los derechos fundamentales[21].   Cada una de dichas pautas ha llevado a que esta corporación adscriba al   ejercicio jurisdiccional el compromiso de argumentar suficientemente cada una de   las decisiones y también de ponderar con claridad los valores superiores que se   encuentren en disputa.    

4.3. Sumado a lo anterior,   la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos   generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos   previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen   constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005 se hizo un   ejercicio de sistematización sobre este punto y se indicaron como requisitos los   siguientes:    

(i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional.    

(ii). Que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable. [22]    

(iii). Que se cumpla el requisito de la   inmediatez.    

(iv). Cuando se trate de una irregularidad procesal,   debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora[23].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-590 de 2005, si   la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

(v). Que la parte actora identifique de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violentados y   que hubiere alegado dicha situación en el proceso judicial siempre que esto   hubiere sido posible[24].    

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela.[25]    

4.4  . Evacuados dichos elementos,   se estableció que además de los presupuestos generales resulta necesario   acreditar la existencia de por lo menos una causal o defecto específico de   procedibilidad. La Sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que son atendibles   a través de la acción de tutela de la siguiente manera:    

“25.    Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una   acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la   existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben   quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte,   para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al   menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.    

“a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

“b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

“c.    Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

“d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en   normas inexistentes o inconstitucionales[26]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

“e. Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño   por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que   afecta derechos fundamentales.    

“f.    Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores   judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus   decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

“g.    Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En   estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia   jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental   vulnerado[27].    

“h.    Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)”.    

Posteriormente, la sentencia en   comento advirtió que la sistematización de los defectos sirve como herramienta   base para definir la existencia de un fallo judicial ilegítimo. En efecto, en la   sentencia C-590 de 2005 se afirmó que los anteriores vicios “involucran la   superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos   de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda   trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan   derechos fundamentales.”.     

4.5. En conclusión, dichos   criterios constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar   de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales.    

A continuación se efectuará una   exposición de lo referente a los requisitos específicos denominados defecto   orgánico, defecto fáctico, defecto material o sustantivo y desconocimiento del   precedente. Lo anterior, debido a que fueron éstos los defectos alegados por el   peticionario.    

5. Defecto   orgánico    

El artículo 29 superior[28] fija en su   inciso segundo la garantía constitucional del juez natural[29], a partir de la cual se   establece quién es el idóneo por designio constitucional o legal, de asumir el   conocimiento de determinados asuntos. En esa medida, se instaura como derecho   fundamental la garantía de que las personas solo puedan ser juzgadas por el   competente previamente fijado, en atención a que, de un lado, toda competencia   debe ser reglada, y de otro, por cuanto este es uno de los fundamentos del   derecho al debido proceso.    

Con apoyo en este precepto   constitucional, jurisprudencialmente se ha  determinado, desde los albores   de esta corporación[30],   que se está en presencia de un defecto orgánico en aquellos eventos en los que   el funcionario que profiere determinada decisión, carece de manera absoluta  de la competencia para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en   aquellas situaciones en las que:    

(i)            El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe   una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo   cuando una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de manera   absoluta de competencia)[31]    

(ii)         Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las   circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación fue desechada por   los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y   extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia  inexistente[32].   Al respecto la sentencia T-446 de 2007 dispuso lo siguiente:    

“Este   criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dictó la   providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un   asunto. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su   competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles   de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que   una violación al debido proceso”.    

Asimismo, la jurisprudencia   constitucional ha establecido que dicho defecto tiene un carácter: (i)   funcional,  cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito   de las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la ley; o   (ii) temporal, cuando los jueces a pesar de contar con ciertas   atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término   consagrado para ello[33].   Así lo advirtió la Corte en la sentencia T-929 de 2012:    

“La extralimitación de la esfera de competencia atribuida   a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce   cuando ‘los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les   corresponde’ y también cuando adelantan alguna actuación o emiten   pronunciamientos por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se   surtan determinadas actuaciones.”[34]    

De lo anterior se desprende que   cuando un operador judicial desconoce los límites temporales y funcionales de la   competencia, configura un defecto orgánico y en consecuencia vulnera el derecho   fundamental al debido proceso[35].    

6. Defecto fáctico    

Esta   corporación ha señalado que se incurre en defecto fáctico en aquellos eventos en   los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en   derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora   inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente   obtenidas.    

En efecto, en atención a las   pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las fórmulas adscritas   al defecto fáctico, al operador judicial le corresponde adoptar al   momento de adelantar el estudio del material probatorio: “criterios  objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es   decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas   allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de   administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales   sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.[37]    

De manera semejante, en la   Sentencia T-233 de 2007 se estableció que el defecto fáctico tiene dos   dimensiones, una positiva y otra negativa. En cuanto a la dimensión positiva, se   presenta cuando la autoridad aprecia pruebas que no ha debido admitir, por haber   sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la Constitución.   En relación con este aspecto se indicó:    

“La dimensión   positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta   cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya   ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y   valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada,   recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio,   concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional,   esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos   constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de   derechos fundamentales.”    

En cuanto a la dimensión negativa   del defecto fáctico, la sentencia T-233 de 2007 estableció que se manifiesta   cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria,   irracional y caprichosa u omite su evaluación, y sin razón valedera da por no   probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y   objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de   pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por   el juez. Sobre el particular esta corporación expuso:    

“El juez, en el   ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental   para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos   probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente   deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio.”    

Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia   constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la   práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el   desconocimiento de las reglas de la sana crítica[38]. Por último, la Corte   también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los   soportes probatorios[39].   A continuación se refieren algunos ejemplos citados en la sentencia T-747 de   2009 que a su vez fueron tomados de la T-902 de 2005 y que ilustran los casos en   los que se presenta el defecto fáctico en sus distintas dimensiones:    

a.      Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica   de pruebas    

Según las   mencionadas sentencias, se incurre en ese tipo de defecto cuando el funcionario   judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual impide una debida   conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la   solución del asunto jurídico debatido. En diversas providencias se ha precisado   el alcance de esta modalidad de defecto fáctico. Así en la sentencia SU-132 de   2002 la Sala Plena sostuvo:    

“La negativa a la   práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que   dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la   finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión,   toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y   controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este   sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que “…la negativa a la   práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no   conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que   estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente   impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts. 178 C. P. C.   y 250 C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y   extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por   el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una   prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de   defensa y del debido proceso”.    

b.      Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio    

Se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos   probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los   tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto,   resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución   del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente.    

Entre las decisiones en las   cuales se constató esta modalidad de defecto fáctico, se encuentra por ejemplo   la sentencia T-814 de 1999. En esa oportunidad esta corporación resolvió un caso   en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni   valoraron, para efectos de resolver una acción de cumplimiento impetrada contra   la Alcaldía de Cali, el material probatorio debidamente allegado al proceso.   Esta situación a juicio de la Sala de Revisión, constituyó una vía de hecho por   defecto fáctico.    

Con posterioridad, en la   sentencia T-162 de 2007, la Sala Primera de Revisión decidió la tutela impetrada   contra una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en   un proceso de reparación directa. El órgano judicial, si bien había declarado   administrativamente responsable al Seguro Social por el fallecimiento una   persona, en la providencia cuestionada no había reconocido perjuicios materiales   porque, a su juicio, no se habían aportado pruebas concluyentes sobre la   actividad económica del occiso. Consideró la Sala de Revisión que la sentencia   proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda desconocía pruebas   debidamente aportadas al proceso y adicionalmente se apartaba de las reglas de   la sana crítica.    

c.       Defecto fáctico por valoración defectuosa del material   probatorio    

Tal situación se presenta   cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide   separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su   arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando existiendo pruebas ilícitas no   las excluye y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.    

También se configura en hipótesis de incongruencia   entre lo probado y lo resuelto, como sucedió por ejemplo en el caso de la   sentencia T-450 de 2001, en el que un juez de familia, en contravía de la   evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió aumentar la cuota   alimentaria al demandado.    

Igualmente tienen cabida en   el supuesto bajo estudio los eventos en los cuales el juez de conocimiento da   por probados hechos que no cuentan con soporte dentro del proceso. Un caso de   esta naturaleza fue examinado por la Sala Séptima de Revisión en la sentencia   T-1065 de 2006, en la cual se cuestionaba, por vía de tutela, la providencia   proferida por un Tribunal de Distrito mediante la cual se denegaba el   reconocimiento de una pensión de invalidez al actor, debido a que se había dado   por acreditado sin estarlo, el pago de la indemnización sustitutiva.    

En la sentencia T-458 de   2007 la Sala Octava de Revisión examinó la acción interpuesta contra una   decisión proferida por una jueza de menores, mediante la cual decidía la   cesación del procedimiento en una investigación que se adelantaba por un   supuesto delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir,   cuya presunta víctima era una menor de edad. Estimó la Sala de Revisión que la   providencia atacada en sede de tutela se configuraba un defecto fáctico por   indebida valoración probatoria, porque desconocía el alcance de un dictamen   pericial rendido dentro del proceso.    

En conclusión, es procedente una   acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración   probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es   manifiestamente equivocada o arbitraria, ya sea porque se omite solicitar una   prueba fundamental en el juicio, porque estando la prueba dentro del proceso no   se valora, o porque pese a que es examinada dicha prueba se hace de manera   defectuosa.    

7.   Desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la   tutela contra providencias judiciales.  Reiteración de jurisprudencia.[41]    

                                

7.1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución   Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los jueces en sus   providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de   independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la   realización de otros valores constitucionales (artículo 2 Superior[42]).    

Es así como,   en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de   igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la   ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad   en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales,   garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la   comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales. Como   resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de   los jueces el respeto por el precedente[43].    

7.2. Bajo este orden de ideas, la   Corte Constitucional ha precisado que el desconocimiento del precedente   constituye un requisito o causal especial de procedibilidad de la acción de   tutela[44]  y ha sido enfática en afirmar que el juez no sólo está vinculado por el artículo   13 superior, sino también que su autonomía está limitada por la eficacia de los   derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso[45].    

En el mismo sentido esta   corporación ha señalado que el respeto y coherencia con sus propias decisiones   es un deber de obligatorio cumplimiento del funcionario judicial y no una simple   facultad discrecional, aclarando que hay al menos cinco razones que explican   dicha postura:    

“i) el   principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a   algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la   misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el   principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas   cierto grado de seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues   si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza   razonable sobre la decisión; iii) la autonomía judicial no puede desconocer la   naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica   de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) los   principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado   de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas   legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema   jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.”    

7.3. No   obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha admitido la   posibilidad de que un juez se aparte de su propio precedente o del precedente de   su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las   razones de su posición (principio de razón suficiente)[46]. Al respecto la Corte, en   Sentencia T-292 de 2006, expresó:    

“En este sentido, el juez puede apartarse tanto de los precedentes horizontales   como de los precedentes verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su   posición y expresar razones contundentes para distanciarse válidamente de los   precedentes vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el   precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte. Sin embargo,   existen otras razones válidas para apartarse del precedente, señaladas por la   propia Corte.    

… cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente   concreto o cuando ‘elementos de juicio no considerados en su oportunidad,   permiten desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica’   o ante un tránsito legislativo o un cambio en las disposiciones jurídicas   aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en otras   consideraciones jurídicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en   caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga   argumentativa mayor, los fundamentos jurídicos que justifican su decisión.”    

7.4. En este   punto conviene precisar que el precedente judicial puede ser: (i) horizontal,   cuando hace referencia a aquel sentado por autoridades judiciales con la misma   jerarquía institucional, o (ii) vertical, que es el fijado por las autoridades   judiciales con atribuciones superiores[47].    

Ahora bien,   tratándose de los magistrados que hacen parte de un mismo cuerpo colegiado, esta   corporación ha indicado que también pueden apartarse de su propio precedente o   del de otra Sala, siempre y cuando expongan en su decisión los argumentos   razonables que sirvieron de fundamento para ello, resguardando de esta forma   tanto las exigencias de igualdad como las garantías de independencia judicial,   aclarando que para tal efecto el funcionario debe: “i) referirse al   precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o   cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en   situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el   respeto al principio de igualdad”[48].    

7.5. De igual   manera, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el precedente judicial[49]  vinculante se conforma por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y   directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico bajo análisis[50]. Sobre el   particular, esta Corte en Sentencia T-158 de 2006, sostuvo:    

“43.- Por   ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso   pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del   pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo   son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si   la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la   pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido   cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún   supuesto de hecho para su aplicación.”    

En idéntico   sentido, en Sentencia T- 292 de 2006, se dijo:    

i. En la   ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a   resolver posteriormente .    

ii. La ratio   debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a   una cuestión constitucional semejante.    

iii. Los   hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser   semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse   posteriormente. En este sentido será razonable que cuando en una situación   similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto   de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente.”    

7.6. De otra   parte, se ha afirmado que el defecto por desconocimiento del precedente   constitucional encuentra sustento en: (i) la importancia de la   Constitución y su carácter normativo, que irradia todo el sistema jurídico   colombiano y (ii) en las funciones que el mismo estatuto en su artículo   241 asigna a la Corte Constitucional (guarda de la supremacía y la integridad de   la Carta), en virtud de las cuales las decisiones de ese tribunal constituyen   fuente de derecho para los demás operadores jurídicos[51]. Sobre este   último punto la Corte, en Sentencia T-292 de 2006, expuso lo siguiente:    

“La Corte Constitucional, como órgano de cierre de la   jurisdicción constitucional, tiene precisamente atribuciones jurídicas para   asegurar que los mandatos de la Carta sean eficaces y prevalezcan en nuestro   ordenamiento. Al ser la responsable de mantener la integridad y supremacía de la   norma superior, sus  determinaciones resultan ser fuente de derecho para   las autoridades y particulares, cuando a través de sus competencias   constitucionales establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la   Carta. La interpretación de la Constitución, – que por demás permite   materializar la voluntad del constituyente[52]  -, tiene  por consiguiente, como propósito principal, orientar el   ordenamiento jurídico hacia los principios y valores constitucionales   superiores. No reconocer entonces el alcance de los fallos constitucionales   vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el   ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia  y de   conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en   contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta,  que    dificultan  la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad   jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en   su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de   las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene   una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual   organización jurídica.”    

Ahora   bien, se hace necesario aclarar que los criterios expuestos en relación con el   valor y alcance del precedente aplican tanto para sentencias de   constitucionalidad como para las de tutela adoptadas   en sede de revisión.    

En el caso de los fallos de   constitucionalidad, el carácter obligatorio se desprende de: (i) sus efectos   erga omnes y de la cosa juzgada constitucional; y (ii) lo consagrado   expresamente en el artículo 243 superior, según el cual los contenidos   normativos que la Corte declara contrarios a la Constitución no pueden ser   reproducidos por ninguna otra autoridad[53].    

Bajo este contexto, esta   corporación ha sostenido que la jurisprudencia sentada en los fallos de   constitucionalidad se desconoce cuando: (i) se aplican disposiciones legales que   han sido declaradas inexequibles o (ii) no se tiene en cuenta su ratio decidendi[54].   Al respecto, este tribunal, en Sentencia T-1112 de 2008, precisó:    

“La Corte ha   considerado que una decisión judicial que desconozca los pronunciamientos que   emite la Corte en el conocimiento de demandas de inconstitucionalidad, tanto en   las decisiones de inexequibilidad como en la ratio decidendi de las decisiones   de exequibilidad, adolece de un defecto sustantivo pues desconoce el derecho   vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cláusulas   constitucionales cuyo alcance precisa la Corte Constitucional[55].    

En el evento en que un juez desconozca abiertamente un   precedente constitucional, la sentencia judicial ciertamente incurrirá en un   defecto que la separa de la coherencia orgánica con la Constitución. En ese   caso, la decisión judicial puede verse avocada a una acción de tutela contra   providencias judiciales por defecto sustantivo, llamada genéricamente vía de   hecho, en el evento en que se aparte ‘de las pautas de obligatorio cumplimiento   fijadas por esta corporación como su intérprete autorizado’[56].”    

En relación con las sentencias de   tutela proferidas por las Salas de Revisión, el respeto por la ratio   decidendi en ellas contenidas se explica por: (i) la labor de guarda (artículo 241 Constitución Política) y de garantía de   vigencia de los derechos fundamentales (artículo 86, inciso 2º, de la misma   Carta), que está en cabeza de la Corte Constitucional; y (ii) la cualidad de la   cosa juzgada constitucional de la que gozan[57].    

De igual   forma, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el carácter vinculante   de los fallos de tutela dictados en sede de revisión es necesario “para   lograr una concreción del principio de igualdad en la aplicación de las leyes”[58] y unificar la   interpretación constitucional de los derechos fundamentales. En tal sentido,   esta corporación en Sentencia T-292 de 2006, afirmó:    

“La razón   del valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es como se   dijo, asegurar la unidad en la interpretación constitucional en el ordenamiento   y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las   autoridades judiciales, que asegure la seguridad jurídica. Precisamente, sobre   el tema ya se había pronunciado también la sentencia C-104 de 1993, en la que se   comentó que con respecto al  acceso a la justicia, el artículo 229 de la   Carta debía ser concordado con el artículo 13 de la Constitución, en el   entendido de que ‘acceder’ igualitariamente ante los jueces implica, ‘no sólo la   idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el   idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse, por parte de los jueces y   tribunales ante decisiones similares’.    

Por las   razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, – cuyos efectos   ínter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del   alcance de la revisión constitucional[59]  -, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las   autoridades[60].   La razón principal de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la función   que cumple la Corte Constitucional  en los casos concretos, que no es otra   que la de ‘homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos   fundamentales’[61]  a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela   (artículo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los   precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y   armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser  las   normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del   Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la   consecuencia final sería la de restarle fuerza normativa a la Constitución[62],   en la medida en que cada juez podría interpretar libremente la Carta,   desarticulando el sistema jurídico en desmedro de la seguridad jurídica y   comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza legítima  en la   estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las   personas.”     

De lo anterior se infiere que el   desconocimiento de la doctrina contenida en las decisiones de revisión de tutela   conlleva a la vulneración de los principios de igualdad en la aplicación de la   ley, confianza legítima, y unidad y coherencia del ordenamiento[63].    

Sin embargo, la Corte también ha precisado que, como la “práctica   jurisprudencial saludable no puede basarse en la petrificación de determinadas   decisiones o concepciones, el principio de autonomía funcional del juez implica   que éste puede separarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando ‘(…)   encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de él,   cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es   contrario a la Constitución, en todo o en parte’(Sentencia T-292 de 2006)”  [64].    

De lo hasta aquí expuesto se puede   concluir que a situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución   jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes   para apartarse del precedente.    

Existe un   defecto material o sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación   controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma   indiscutiblemente  inaplicable[66],   ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones   de ley[67],   (ii) es inconstitucional[68],   (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con   los presupuestos del caso[69].  También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen   interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se   produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma[70], el cual   puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o   cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la   Constitución[71].    

Se considera igualmente defecto sustantivo (v) el hecho que la providencia   judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente   sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos   fundamentales[72];   o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial[73] sin ofrecer un mínimo   razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se   hubiese acogido la jurisprudencia,[74]  entre otros.    

Respecto de la   necesidad de argumentar suficientemente las decisiones judiciales, la sentencia   T-1130 de 2003 fijó unos parámetros mínimos de carácter hermenéutico que, aunque   limitan la autonomía del juez, aseguran el carácter público, objetivo y justo de   cualquier determinación[75].   Al respecto la precitada providencia indica que la decisión del juez debe ser “razonable”  entendiéndose como tal, el hecho de que el funcionario jurídico cuando profiere   una providencia debe ofrecer un mínimo de argumentación suficiente de manera que   su conclusión sea acorde con la norma aplicada al caso concreto, ya que de lo   contrario, es decir, de no observarse el mínimo argumentativo requerido “se   está ante un ejercicio hermenéutico indebido, que sólo pretende incluir en la   decisión “las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el   asunto”[76].    

Obviamente,   debido a su vínculo con la autonomía de los jueces, la Corte ha advertido que la   valoración que se puede efectuar en sede de tutela en relación con la   argumentación que presentan los jueces tiene un carácter restringido. En la   sentencia T-233 de 2007 se abordó esta prevención de la siguiente manera:    

“(…) la   motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde   analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que   para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no   encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio   de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga   a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es   decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente,   puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo   infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez   de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de   argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del   juez, es decir, en una arbitrariedad”. (Subrayado fuera de texto original).    

Lo que se concluye es que en   materia de decisiones judiciales el ámbito de cuestionamiento en sede de tutela   se restringe a aquellos eventos en los que se evidencia una argumentación   defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna   arbitraria.    

9. La inclusión en nómina de pensionados del trabajador como justa causa   de desvinculación. Breve reseña histórica y aplicación actual del deber del   empleador de garantizar la estabilidad al trabajador próximo a pensionarse,   hasta su inclusión en nómina.    

9.1. El artículo 62 del Código   Sustantivo de Trabajo, subrogado por el Decreto 2351 de 1965, señaló que son   justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo:    

“TERMINACIÓN   DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado   unilateralmente el contrato de trabajo:    

 a) Por   parte del patrono:(…)    

14. El   reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al   servicio de la empresa.”    

9.2. En su momento, frente a esta   justa causa de despido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia expresó[77]:    

“Lo que la   ley instituye como justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo   es el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación por parte del   patrono o de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.   Ese reconocimiento equivale al otorgamiento de la pensión, y no puede   confundirse con el simple cumplimiento de los presupuestos legales que dan   derecho a exigirla o imponen la obligación de reconocerla y pagarla. El   propósito inequívoco del legislador fue el de que no existiera solución de   continuidad entre la cesación en el pago del salario y el comienzo del pago de   la pensión y por ello exigió que el reconocimiento se efectuase antes de que se   produjera la desvinculación del trabajador(…).”    

Como puede verse de lo anterior,   en el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, quedó   consagrado el reconocimiento de la pensión como justa causa de despido, pero   bajo la condición de garantizar la continuidad del pago de la mesada pensional   ante la cesación de la cancelación del salario. De ello se derivaba que lo   relevante en aquel entonces era proteger el mínimo vital del trabajador.    

9.3. Con el advenimiento de la ley   100 de 1993, surgieron inquietudes sobre la nueva interpretación que debía darse   a lo dispuesto por el numeral aludido[78],   el cual debía armonizarse con los señalado en el parágrafo 3 del artículo 33 de   la Ley de seguridad social, que al respecto ordenó:    

“Para tener   derecho a obtener a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las   siguientes condiciones: //1. haber cumplido cincuenta y cinco (55) años   de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.// 2. haber   cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. // (…)//  PARÁGRAFO 3. No obstante el requisito establecido en el numeral   dos (2) de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá   seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el   monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso” (subrayado   fuera del texto original)    

El anterior precepto concedía al   trabajador la opción de seguir cotizando durante cinco años más, lo que   introducía un elemento nuevo en el debate, ya que en la justa causa del numeral   14 del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo no figuraba esta opción.    

9.4. Dicha concepción fue acogida   en múltiples ocasiones por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Laboral. Así, por ejemplo, en la sentencia del ocho (8) de octubre de mil   novecientos noventa y nueve (1999), radicada bajo el núm. 11.832, se estudió un   caso relacionado con el retiro de un trabajador con justa causa por el   cumplimiento de los requisitos para pensionarse. Para aquel entonces, la Sala de   Casación Laboral señaló que solo tenían efecto aquellos trámites de la pensión   que eran adelantados por el empleador, cuando los mismos gozaban del   consentimiento del trabajador con el fin de brindarle la posibilidad a este   último, de oponerse o manifestarse sobre si quería o no continuar trabajando   como lo permitía el parágrafo 3 del artículo 33 de la ley 100 de 1993.    

Lo señalado en la providencia   antes indicada estaba vinculado con la facultad que otorgaba al trabajador el   parágrafo 3 del artículo 33 de la ley 100 de 1993; si bien dicho precepto   confería al trabajador la prerrogativa de continuar trabajando cinco años más,   no obstante haber cumplido los requisitos para la pensión, no podía el empleador   tramitar a su voluntad la pensión sin consultarle previamente al trabajador si   quería o no hacer uso de la facultad que le confería la ley.    

Dentro del contexto anterior, se   hacía imperioso elevar por parte del empleador la correspondiente consulta al   trabajador; y es por ello que en la referida sentencia 11832 de 1999 se citaron   de manera expresa las disposiciones del parágrafo 3 del artículo 33 de la ley de   1993 y el artículo 19 del Decreto reglamentario 692 de 1994.[79]    

Lo anterior sirve para corroborar   que la orden de consultar al trabajador si deseaba o no seguir trabajando y   cotizando surge como consecuencia de la prerrogativa concedida por el parágrafo   3 de la ley 100 de 1993.    

9.5.   Posteriormente, en el año 2000, se presenta ante esta corporación una demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 62, subrogado por el artículo 7 del   Decreto 2351 de 1967, numeral 14, del Código Sustantivo del Trabajo[80],   analizada mediante la sentencia C-1443 de ese año.    

En esa oportunidad, el actor consideraba que la expresión   demandada, violaba los artículos constitucionales que garantizaban la protección   al trabajo en condiciones dignas y justas (arts. 25 y 53), al buen nombre, a los   principios de buena fe e igualdad (art. 13 de la C.P.), al permitir al   empleador dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, cuando   al trabajador se le reconocía la pensión de jubilación, estando al servicio de   la empresa.    

Para el   análisis de la situación la Sala Plena de la Corte Constitucional realizó un   recuento histórico de los pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia en los cuales se había establecido la obligatoriedad de la   consulta al trabajador, indicando que la expresión demandada se debía declarar   exequible bajo el condicionamiento de que previo a la desvinculación unilateral   se le debía consultar si deseaba hacer uso de la facultad prevista en el   artículo 33 del parágrafo 3 de la Ley 100 de 1993, la cual daba la posibilidad   al trabajador de seguir laborando hasta por 5 años más. Para mayor claridad, a   continuación se transcribe la parte resolutiva de la sentencia:    

“Declarar EXEQUIBLE la expresión demandada del   numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, bajo la condición señalada   en esta sentencia. Es decir, que el empleador cuando el trabajador haya cumplido   los requisitos para obtener su pensión, no puede dar por terminado el contrato   de trabajo, en forma unilateral, por justa causa, si previamente al   reconocimiento de la pensión de jubilación, omitió consultar al trabajador si   deseaba hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33, parágrafo 3, de la   Ley 100 de 1993. Bajo cualquier otra interpretación, se declara inexequible.”    

De lo anterior se aprecia con claridad que la intención de   la Corte fue declarar la norma como exequible, bajo el entendido de que el   contrato de trabajo no podía darse por terminado si no se consultaba antes al   trabajador sobre el hecho de si deseaba hacer uso de la prerrogativa del   parágrafo 3 del artículo 33 de la ley 100 de 1993.    

De igual manera, la consulta que debía elevarse al   trabajador, surgía con ocasión de la prerrogativa señalada en el parágrafo 3 del   artículo 33 de la ley 100 de 1993. Ello quiere decir que no era a causa de la   jurisprudencia que se creaba la regla general, señalando que debía consultarse a   los trabajadores si deseaban o no retirarse de la empresa con ocasión del   cumplimiento de los requisitos para la pensión, sino que era como desarrollo de   lo establecido en el aludido parágrafo (integración normativa), que   jurisprudencialmente se consideró que para que tal prerrogativa no quedara en   letra muerta, la única manera era señalar que debía elevarse la consulta al   trabajador sobre su deseo o no de continuar cotizando durante cinco años más.    

9.6. Más adelante se profiere la Ley 797 de 2003, que con su   artículo 9 modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y suprimió el parágrafo   que concedía al trabajador la oportunidad de quedarse 5 años más cotizando luego   de cumplir los requisitos de jubilación. Frente a este punto el referido   parágrafo estableció lo siguiente:    

“PARÁGRAFO 3°: Se considera justa causa para dar por   terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el   trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos   establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador   podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o   reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las   administradoras del sistema general de pensiones.    

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público   cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la   pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el   reconocimiento de la misma en nombre de aquel.    

Lo dispuesto   en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos   afiliados al sistema general de pensiones.”.(subrayado fuera del texto original)    

9.7. El anterior precepto, que no   consagró la facultad que tenía el trabajador de permanecer cinco años más, fue   demandado ante esta corporación, mediante acción pública de   inconstitucionalidad, solicitando su inexequibilidad, por cuanto en sentir del   demandante la norma vulneraba, entre otros, los derechos a “la   libertad y el libre desarrollo de la personalidad de los trabajadores, al   obligarlos a realizar conductas no queridas, a tomar decisiones que no   corresponden a su intención, como también informar a sus empleadores el   cumplimiento de los requisitos previstos para pensionarse; asimismo, con    la acción de parte de los empleadores de solicitar a nombre de los trabajadores   la pensión, que son formas de renuncias provocadas, se engaña a los ciudadanos   al hacerles creer, que con esas medidas se genera empleo y se propicia un mejor   nivel de vida”.[81]    

9.8. La   Corte Constitucional, mediante sentencia C-1037 de 2003, declaró exequible  el parágrafo 3 acusado, señalando mediante sentencia aditiva que la misma era   ajustada a la Constitución siempre y cuando el empleador garantizara que “   además de la notificación del reconocimiento de la pensión, no se pueda dar por   terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión   en la nómina de pensionados correspondiente”.    

Por lo descrito, según lo   analizado en la sentencia C-1037 de 2003, se configura la justa causa de   terminación del contrato de trabajo cuando, además de la notificación del   reconocimiento de la pensión, el trabajador ha sido incluido en nómina. No   obstante, en lo referente a la consulta que con anterioridad se debía hacer al   trabajador, se determinó que no era necesario en razón a que no se encontró que   la facultad del empleador de solicitar la pensión a nombre del trabajador, sin   su consentimiento previo, vulnerara la Constitución. Sobre el particular esta   corporación expresó:    

“En ese   orden ideas, cuando un trabajador particular o un servidor público han laborado   durante el tiempo necesario para acceder a la pensión, es objetivo y razonable   que se prevea la terminación de su relación laboral. Por un lado, esa persona no   quedará desamparada, pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión, como   contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio   para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de su   producción laboral es evidente. Por otro lado, crea la posibilidad de que el   cargo que ocupaba sea copado por otra persona, haciendo efectiva el acceso en   igualdad de condiciones de otras personas a esos cargos…´´.    

9.9. De acuerdo con lo señalado,   se concluye que la prerrogativa creada por el parágrafo 3 del artículo 33 de la   ley 100 de 1993, según la cual, se debía consultar si el trabajador deseaba   pensionarse o quería continuar cinco años más, ya no existe en virtud de la   derogatoria introducida con la expedición de la Ley 797 de 2003.    

Sin embargo, ello no significa que   los trabajadores próximos a jubilarse hayan quedado desprotegidos; por el   contrario, lo que se buscó en su momento con la adición dispuesta por la   sentencia C-1037 de 2003 fue garantizar que dichos trabajadores no podían ser   desvinculados hasta tanto se les notificara su inclusión en nómina de   pensionados. [82]    

10. Caso   Concreto    

10.1.   Generalidades    

El 31 de   julio de 2012 el señor Julián Caballero Núñez interpuso acción de tutela en   contra del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Segunda   Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma   ciudad, al considerar que dichas entidades judiciales, han afectado sus derechos   al debido proceso, mínimo vital, seguridad jurídica y acceso a la administración   de justicia, al haber proferido sendas providencias incurriendo además en los   defectos material o sustantivo, fáctico, orgánico y desconocimiento del   precedente, durante el desarrollo del proceso ordinario laboral seguido en   contra de la Universidad Libre.    

En sede de tutela correspondió el   conocimiento del caso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, quien vinculó a la Universidad Libre y ordenó a las entidades   accionadas la correspondiente contestación. No obstante ninguna se pronunció.    

10.2. Actuaciones   desarrolladas en Sede de Revisión    

Teniendo en cuenta que en el   expediente no se contaba con información suficiente como para determinar si se   había incurrido o no en los defectos alegados por el señor Caballero Núñez, el   magistrado sustanciador solicitó, mediante auto de pruebas emitido el 14 de   febrero del año en curso, el envío del expediente y de algunos documentos   necesarios para corroborar la manera en que se había llevado a cabo la   desvinculación del peticionario. Ante el insuficiente envío del material   probatorio efectuado por parte del juzgado de origen, el magistrado sustanciador   se vio en la obligación de solicitar (vía email) a la parte accionante el   complemento de los documentos solicitados, los cuales fueron allegados a este   despacho mediante correo certificado el pasado 4 de abril del año en curso.    

Aceptado entonces el material   probatorio decretado, la Sala procederá a efectuar el análisis de los requisitos   generales de procedibilidad para luego precisar si dentro del proceso ordinario   se configuraron los defectos a los que hace mención el peticionario en su   solicitud de amparo.    

10.3.   Verificación de los requisitos generales de procedibilidad    

(i).   Relevancia constitucional    

La Sala considera que de los hechos   descritos y las circunstancias que dieron origen al recurso de amparo se   desprenden aspectos constitucionales relevantes. En efecto, el accionante invoca   los derechos al debido proceso, mínimo vital, seguridad jurídica, y   acceso a la administración de justicia, claramente consagrados en la Constitución Política y que al parecer   fueron quebrantados por los jueces laborales en atención a las providencias con   las cuales se negaron las pretensiones de reintegro y pago de indemnizaciones   por despido injusto.    

(ii).   Agotamiento de todos los medios de defensa judicial    

Al respecto se   debe advertir que por regla general no es procedente la acción de tutela cuando   no se agotan todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa   judicial. Sin embargo, ello no obsta para que bajo ciertos supuestos dicha   exigencia se flexibilice. Al respecto se pueden citar los siguientes ejemplos:    

(a). Cuando se evidencia la ocurrencia de un perjuicio   irremediable ante la afectación por ejemplo del mínimo vital[83];    

(b). Cuando se corrobora que el recurso de casación no es idóneo   ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[84];    

(c). Cuando se trata de casos en los que se busca la protección   del derecho a la personalidad jurídica, filiación y desarrollo de la   personalidad dentro de un proceso de impugnación de la paternidad.[85]    

Adicionalmente, se corrobora que en la actualidad el accionante cuenta con 69   años de edad, está recibiendo una mesada pensional que asciende a la suma de   cinco millones cuatrocientos ochenta y cinco mil setecientos noventa y cuatro   pesos ($ 5.485794)[86];   no existe prueba ni afirmación por parte del señor Julián Caballero Núñez en la   que se advierta que estuvo en imposibilidad de interponer el recurso   extraordinario de casación ante una afección de salud o un caso fortuito, y   tampoco se insinuó siquiera una posible afectación al mínimo vital de él y/o su   núcleo familiar de manera tal que se configurara un perjuicio irremediable.    

Es más, el   único argumento esgrimido por el señor Caballero Núñez respecto a la omisión en   la interposición del recurso de casación, se fundamentó en su edad (69 años) la   cual, de acuerdo con el basto desarrollo jurisprudencial existente sobre la   tesis de vida probable[87],   no es considerada en el caso concreto como un impedimento para justificar el   haber pretermitido la interposición del recurso.    

No obstante lo   anterior, en razón a que por las especificidades del caso existen elementos   relevantes de interés constitucional que pueden ser desarrollados en esta   oportunidad, la Sala abordará el análisis de las pruebas allegadas al   expediente, para contrastarlas con los argumentos del peticionario en los que   funda la procedencia de los defectos: (i) orgánico, (ii) fáctico, (iii) material   o sustantivo, y (iv) desconocimiento del precedente.    

(iii).   Inmediatez    

A juicio de la   Corte se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia de   segunda instancia dentro del proceso laboral se profirió el 8 de junio de 2012,   y la acción de tutela fue interpuesta por el peticionario el 31 de julio del   mismo año, es decir, aproximadamente un mes y medio después.    

(iv)   Identificación de los hechos y derechos socavados que hubiesen sido alegados   dentro del proceso judicial (siempre que ello hubiere sido posible)    

Al respecto se   advierte que el señor Caballero Núñez efectivamente plantea los hechos que   generaron la presunta vulneración al momento en el que se profiere la sentencia,   identificando claramente las falencias en las que a su juicio se incurrió. Sin   embargo esto será analizado en detalle con posterioridad.    

(iv)   Irregularidades procesales    

En lo que   respecta a las irregularidades procesales, se observa que existe plena   identificación en el escrito de tutela de las decisiones que presuntamente están   afectando los derechos invocados por el peticionario, así como de las pruebas en   que se sustentaron las providencias objeto de reproche.    

(v) Que no   se trate de sentencias de tutela    

La presente   acción de amparo no se dirige en contra de otra acción de tutela. Por tanto   también se encuentra superado este requisito.    

A continuación   se realizará el análisis de los defectos alegados por el señor Caballero Núñez   en su escrito de tutela, confrontándolo con el material probatorio allegado:    

10.4. No   se configura el defecto orgánico    

10.4.1. El   señor Julián Caballero Núñez manifiesta que se configura un defecto orgánico con   fundamento en lo siguiente:    

“DEFECTO ORGÁNICO: Se configura posiblemente por cuanto   la causal del despido injusto para la cancelación del contrato fue estudiada y   aprobada por el Tribunal, cuando conforme al artículo 20 de la Convención   Colectiva de Trabajo, vigente, le corresponde es al “COMITÉ PARITARIO   SECCIONAL”, y con la Sentencia del Tribunal, se modificó esta cláusula y además   por cuanto en la Sentencia del 08 de Junio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal   accionado al haber estudiado de manera oficiosa sobre la incidencia del   reconocimiento de la pensión, cómo se causó, desconociendo el derecho a la   consulta previa al despido, ordenada por la Sentencia Constitucional, sin tener   competencia para valorarlo como medio de prueba que le sirvió de fundamento para   confirmar la decisión del a quo, atribuida al Comité Paritario, mediante   RESOLUCIÓN MOTIVADA”.    

10.4.2. Como   se indicó en la parte considerativa de esta providencia, el defecto orgánico se   configura ante la falta de competencia absoluta por parte del funcionario que   conoce del asunto. No obstante, el peticionario en su escrito de tutela mezcla   distintos argumentos sin definir por qué razón, a su juicio, se incurrió en el   referido defecto.     

“CLÁUSULA   20: COMITÉ PARITARIO- Continuará  funcionando el Comité Paritario Nacional   con sede en Bogotá, integrado por dos (2) delegados  permanentes designados   por el Representante Legal de la Universidad y  dos (2) delegados   permanentes delegados permanentes por la Asociación de Profesores de la   Universidad Libre- ASPROUL- el cual se reunirá ordinariamente por lo menos una   vez al mes y extraordinariamente cuando las necesidades lo exijan. Son funciones   de dicho Comité Paritario, conceptuar con base en la instrucción realizada   por los Comités Seccionales.    

En cada   Seccional continuará funcionando un Comité Paritario integrado por dos delegados   permanentes designados por el Representante legal de la Universidad Libre –    y dos delegados permanentes designados por la respectiva Junta Directiva   Seccional de Delegados de ASPROUL, que tendrá como función únicamente la   instrucción del proceso disciplinario. Una vez instruido, será remitido al   Comité Paritario Nacional para que conceptúe.    

Los   representantes de ASPROUL en los comités Paritarios  Seccionales no podrán   ser desmejorados en sus condiciones de trabajo    

PARÁGRAFO:   En la Sede Principal, las funciones de instrucción de las distintas causas así   como la emisión del correspondiente concepto, será competencia del Comité   paritario de Salud    

10.4.3.   Adicionalmente, la Sala resalta que una vez se examinan los fallos de instancia   dentro del proceso ordinario, lo que se observa es que tanto el Juzgado Quince   Laboral del Circuito de Barranquilla (Plan Piloto de Oralidad), como el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, eran los competentes para   pronunciarse sobre el litigio laboral. De igual manera se coteja que, contrario   a lo expresado por el señor Caballero Núñez, tanto en primera como en segunda   instancia se estudió el contenido de la cláusula y se determinó acertadamente   que no le era aplicable, en la medida en que el procedimiento aludido   corresponde a aquellas situaciones en las que se impone una sanción   disciplinaria.[88]    

10.5. No   se configura el defecto fáctico    

10.5.1. Según lo afirmado   por el peticionario, en las sentencias reprochadas se incurrió en defecto   fáctico debido a que, en su criterio, no se valoró en debida forma la convención   colectiva ni la confesión rendida por el representante legal de la Universidad.   A continuación se transcribe el argumento del peticionario:    

“DEFECTO   FÁCTICO: Posiblemente se configura este defecto, por la NO  valoración del   acervo probatorio. (…)Igualmente se incurrió en esta VÍA DE HECHO, al darle una   interpretación errónea al sustento probatorio, ya que con base en él, determinó   que la universidad no estaba obligada a darle trámite convencional ya que esta   es solamente para aplicar sanciones disciplinarias y NO para la del contrato de   trabajo suscrito entre las partes en litigio, cuando las pruebas obrantes en el   expediente especialmente con la confesión rendida del Representante Legal de la   universidad, se demuestra todo lo contrario, donde se desprende claramente que   la decisión NO FUE DADA EN DERECHO.”[89]    

10.5.2. En contraste con lo   anterior, al cotejar los fallos objeto de reproche, la Sala verifica que las   razones esgrimidas por los jueces accionados se adecuan a las causales legales   de terminación del contrato laboral ante la inclusión en nómina del trabajador.   Para mayor claridad a continuación se sintetiza el contenido de las sentencias   reprochadas y en seguida se transcriben las cláusulas que a juicio del   peticionario le dan el derecho a ser reintegrado:    

(i). Sentencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de   Barranquilla (Plan Piloto de Oralidad).[90]    

En esta providencia el juez de   primera instancia, sobre el punto recriminado, explicó que la terminación del   contrato de trabajo se dio por una causa legal  de acuerdo con lo   consignado en el artículo 62 del CST, numeral 14, donde figura como justa causa   de despido el reconocimiento de la pensión. De igual manera, destacó que si bien   en el interrogatorio practicado al representante legal de la demanda aceptó que   no se hizo el procedimiento convencional al docente, dicha explicación no era   necesaria por cuanto aquella exigencia convencional solo aplicaba para casos en   los que se imponía sanciones por faltas disciplinarias y la causal de despido   del docente no se configuró por ese motivo.    

(ii). Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión.[91]    

El Tribunal, retomando lo dicho   por el juez de primera instancia, indica que si bien el representante legal de   la Universidad Libre confirmó que no le había realizado la desvinculación   teniendo en cuenta el proceso convencional, ello se debió a que no le era   aplicable. Lo anterior, sencillamente por cuanto dicho trámite solo debía ser   utilizado en aquellos eventos en los que se dirimieran procesos de   desvinculación por justas causas disciplinarias. Al respecto en su providencia   el Tribunal precisó:    

“Sobre este   tópico en particular, el expositor insistió en el hecho de que la universidad   irrespetó el convenio colectivo en los artículos 20 y 21 que obligan a adelantar   u procedimiento previo antes de dar por terminado el contrato de trabajo, sumado   a lo cual, adicionó en su queja, que era menester para tal efecto consultarle   sobre su desvinculación porque la causal era el reconocimiento de la pensión de   jubilación, todo lo cual tiene asidero en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y   el numeral 14, del artículo 7 del Decreto 2351/65.    

Una cosa que   quedó probada con suficiencia en el juicio lo fue el hecho de que el ente   universitario a través de sus directivas, nunca iniciaron  el procedimiento   convencional para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa   fundada en el reconocimiento de la pensión al docente, situación confesada en   interrogatorio formulado su representante legal.    

Ahora bien,   si revisamos el contenido del estatuto extralegal en el cual se contempla el   susodicho trámite interno, vemos que al respecto se informa lo siguiente en lo   que interesa a esta causa: ¨PROCEDIMIENTO: Para imponer toda sanción, excepto    el llamado de atención, así como para la cancelación del contrato de trabajo por   justas causas disciplinarias, se seguirá el siguiente trámite…¨(folio 11 pag 10)   ”    

Contextualizado ese marco normativo frente a la causa pretendi, es claro que la   disertación del A quo es válida cuando acota que dicho trámite aplica frente a   la comisión de faltas disciplinarias, pues, si la desvinculación no es el   producto de una sanción, ese juicio sumarial decaería por carencia de objeto,   pues no habría falta que investigar y mucho menos castigo a imponer.    

(iii). Contenido de las cláusulas convencionales 20 y 21 en las   cuales fundamenta el peticionario sus pretensiones:    

“CLÁUSULA   20: COMITÉ PARITARIO- Continuará  funcionando el Comité Paritario   Nacional con sede en Bogotá, integrado por dos (2) delegados  permanentes   designados por el Representante Legal de la Universidad y  dos (2)   delegados permanentes delegados permanentes por la Asociación de Profesores de   la Universidad Libre- ASPROUL- el cual se reunirá ordinariamente por lo menos   una vez al mes y extraordinariamente cuando las necesidades lo exijan. Son   funciones de dicho Comité Paritario, conceptuar con base en la instrucción   realizada por los Comités Seccionales.    

En cada   Seccional continuará funcionando un Comité Paritario integrado por dos delegados   permanentes designados por el Representante legal de la Universidad Libre –    y dos delegados permanentes designados por la respectiva Junta Directiva   Seccional de Delegados de ASPROUL, que tendrá como función únicamente la   instrucción del proceso disciplinario. Una vez instruido, será remitido al   Comité Paritario Nacional para que conceptúe.    

Los   representantes de ASPROUL en los comités Paritarios  Seccionales no podrán   ser desmejorados en sus condiciones de trabajo    

PARÁGRAFO:   En la Sede Principal, las funciones de instrucción de las distintas causas así   como la emisión del correspondiente concepto, será competencia del Comité   paritario de Salud    

CLÁUSULA    21: PROCEDIMIENTO: Para imponer toda sanción, excepto el llamado de   atención, así como para la cancelación del contrato del trabajo por justas   causas disciplinarias, se seguirá el siguiente trámite:    

a)      La Universidad formulará el cargo o cargos que tenga contra el profesor,   mediante memorando escrito, que le notificará personalmente, copia del cual se   le enviará al respectivo Comité Paritario Seccional.    

b)      A partir del día siguiente se le notificara de los cargos al profesor, se   concederá un término común de 10 días para que este rinda sus descargos, aporte   y solicite pruebas. Dentro del mismo término la universidad hará la solicitud de   pruebas conducentes y pertinentes al caso.    

c)      El comité paritario seccional tendrá 4 días para afanarse y   decretar pruebas y 10 para practicarlas, vencido este término remitirá el   expediente al Comité Paritario Nacional.    

d)      El comité paritario nacional una vez avoque conocimiento del caso, conceptuara   dentro de los 10 días siguientes.    

e)      No obstante, si el comité paritario nacional considera que existen   vicios en el procedimiento que afecten el derecho al debido proceso, podrá   solicitar que se subsanen y , además para mejor proveer, si considera   indispensable la práctica de nuevas pruebas, antes de conceptuar, podrá   comisionar al respectivo Comité Instructor, para  lo cual otorgará un   término que no podrá exceder del inicialmente previsto.    

f)        La Universidad dentro de los 5 días siguientes a la fecha de   recibo del concepto, fallara mediante resolución motivada.    

Parágrafo.   1. La sanción aplicada a la cancelación del contrato, pretermitiendo los   tramites de este artículo, se tendrán como inexistentes y el docente deberá ser   reintegrado a sus funciones”    

10.5.3. Consideraciones de la Sala    

Sobre el defecto fáctico el   peticionario manifiesta que no se tuvo en cuenta el contenido de las cláusulas   ni la confesión realizada por el representante legal de la Universidad, donde se   corroboró que no le había sido aplicado el procedimiento de desvinculación   convencional.    

No obstante, una vez la Sala   revisa el expediente, claramente concluye que el peticionario no fue   desvinculado por una causa disciplinaria y, por ende, no le era aplicable dicho   procedimiento.    

Así las cosas, es obvio que en el   presente asunto no se configura el defecto fáctico alegado en la acción de   amparo, y por el contrario tanto en primera como en segunda instancia se realizó   una interpretación adecuada y ajustada a derecho del material probatorio.    

10.6.  No se configura el defecto material o sustantivo ni se desconoció el   precedente    

10.6.1. Según lo afirmado por el   peticionario, en las sentencias reprochadas se incurrió en defecto material o   sustantivo y se desconoció el precedente debido a que, en su criterio, no se   tuvo en cuenta una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia que   trató un caso igual al de autos, ni se realizó una aplicación adecuada de la   causal de despido invocada, de acuerdo con lo consignado en la Sentencia C-1443   del 2000. A continuación se transcribe el argumento del peticionario:    

“a) VÍA DE HECHO: Posiblemente se configura el defecto   sustantivo o material, por cuanto las decisiones adoptadas por el Juzgado 15   Laboral y el Tribunal, en su Sentencia confirmatoria del 8 de Junio de 2012,   incurrieron en este defecto, al estimar que el sentido de la norma convencional   consagra el reintegro, solamente para cuando se incurre en faltas disciplinarias   y no para la CANCELACIÓN DEL CONTRATO  (Parágrafo 1 del art. 21 de la   Convención Colectiva de Trabajo ). // Esta interpretación desconoce la fuerza   vinculante del precedente judicial vertical, la ratio decidendi, como fuente   formal del derecho, al principio de formalidad del trabajador, los efectos erga   omnes de las Sentencias de las Altas Cortes, como organismo de cierre de la   jurisdicción ordinaria, donde reconoció un caso similar de una Docente de la   misma universidad, por habérsele omitido el trámite convencional para la   cancelación de su contrato de trabajo, ordenándose el reintegro como docente a   la universidad demandada. // Posiblemente también se configura este defecto, por   cuanto la causal de despido aplicada al docente y la interpretación que de ello   hacen los funcionarios judiciales ha sido declarada INEXEQUIBLE, vale decir,   expulsada del ordenamiento jurídico, por la Corte Constitucional, en Sentencia   C-1443 de 2000, declarada EXEQUIBLE a condición que se consulte previamente al   reconocimiento de la pensión, al trabajador. ¨Bajo cualquier otra   interpretación se declara INEXEQUIBLE¨”.[92]    

“DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE   CONSTITUCIONAL Y JUDICIAL . Por cuanto las Sentencias cuestionadas ignoran por   completo los precedentes constitucionales y judiciales de las altas Cortes. //   Los anteriores yerros, por ser tan ostensibles, constituyen una VÍA DE HECHO que   puede remediarse mediante esta acción de amparo de los derechos fundamentales,   pues el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, porque si bien   el juzgador goza de una amplia facultad discrecional para evaluar el material   probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, ese poder no puede ser   arbitrario”    

10.6.2. No obstante lo anterior,   tanto en la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de   Barranquilla, como en la emitida por el Tribunal Superior, se dejó claro que el   motivo de la desvinculación del señor Julián Caballero Núñez fue la justa causa   legal, contenida en el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del   Trabajo[93],   en razón a que el peticionario ya había sido incluido en nómina de pensionados.   En esa medida, se confirma que el empleador (Universidad Libre), no incurrió en   las arbitrariedades expresadas por el peticionario.     

10.6.3. Consideraciones de la   Sala    

(i). En lo   referente al desconocimiento del precedente judicial vertical    

De acuerdo con   lo afirmado por el accionante, se indica que en el presente caso las decisiones   de los jueces ordinarios laborales desconocieron el precedente judicial vertical   al no haber tenido en cuenta unas consideraciones plasmadas en la sentencia núm.   26202 proferida el 8 de agosto de 2005 por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, que a juicio del señor Caballero Núñez, tenía   identidad fáctica.    

Sin embargo,   luego de hacer un análisis de la providencia, la Sala observa que, contrario a   lo argumentado por el peticionario, dicho fallo dista de tener similitud al caso   sub exámine tal como se demuestra a continuación:    

        

                     

Sentencia núm. 26202 proferida el 8 de agosto de 2005 por la Corte Suprema           de Justicia                    

Caso del Señor Julián Caballero Núñez   

Partes                    

Lucy Yolanda           Espitia Lancheros como profesora de tiempo completo del Colegio Sección           Bachillerato de la Universidad libre desvinculada sin justa causa VS           Universidad Libre                    

Julián           Caballero Núñez como docente universitario de medio tiempo desvinculado por           cumplir los requisitos de la pensión y haber sido incluido en nómina VS           Universidad Libre Seccional Barranquilla   

Descripción de la situación                    

La profesora           Espitia Lancheros estuvo vinculada a la Corporación Universidad Libre desde           el 1° de febrero de 1992 hasta el 24 de marzo del 2000 como profesora de           tiempo completo en la planta del Colegio.    

Fue           desvinculada sin justa causa, y se le pagó una indemnización sin           tener en cuenta todo el tiempo de servicios, de acuerdo con lo estipulado en           una convención colectiva suscrita el 13 de diciembre de 1999 con vigencia           del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001.    

La docente           acude mediante proceso ordinario laboral solicitando su reintegro y el pago           de la indemnización teniendo en cuenta lo consignado en la cláusula 23 y 25           del referido convenio.    

En primera           instancia le niegan las pretensiones y en segunda el Tribunal revoca y           ordena el reintegro de la docente, en razón a que no se aplicó debidamente           la convención.    

El empleador           al haber sido condenado, acude mediante recurso extraordinario de casación.    

En sede de           casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decide no casar la           sentencia y por ende deja en firme lo preceptuado por el Tribunal,           concluyendo que no se cumplió con lo estipulado en la convención, y que el           despido de la actora fue sin justa causa.                    

Por su           parte, el señor Julián Caballero Núñez es un docente universitario de 69           años de edad.    

Estaba           vinculado mediante contrato a término indefinido como docente de medio           tiempo.    

Fue           desvinculado por justa causa, el 30 de noviembre del año 2010 debido           a que desde hace varios años había cumplido los requisitos para pensionarse           y había sido incluido en nómina desde el mes de noviembre de 2009,           recibiendo una mesada pensional por un valor de cinco millones cuatrocientos           ochenta y cinco mil setecientos noventa y cuatro pesos $ 5. 485.794.    

El señor           Caballero Núñez, hace parte de una asociación de profesores denominada           “ASPROUL” y de acuerdo con la fecha de desvinculación, le es aplicable una           convención colectiva suscrita el 3 de marzo de 2009 con vigencia           2009-2010 entre la Universidad Libre y ASPROUL.    

Sin embargo,           dentro de la convención no se acordó nada relacionado a la justa causa de           desvinculación de la cual fue objeto el señor Julián Caballero Núñez. Por           ende le es aplicable el CST.    

El           petincionario no acudió al recurso extraordinario de casación.      

De acuerdo con   la gráfica comparativa, fácilmente se puede apreciar que entre los dos casos no   existe identidad fáctica. Así las cosas, mientras en el asunto de la señora   Yolanda Espitia se reclamaba el derecho respecto de una desvinculación sin justa   causa, en el proceso del señor Caballero Núñez se solicita la protección   referente a una desvinculación por justa causa acaecida por la inclusión en   nómina de pensionados del trabajador.    

De igual   manera, se corrobora que en los dos casos las Convenciones Colectivas en las que   se funda la solicitud de amparo son distintas. Por tanto, mal podría decirse que   tienen aplicación e interpretación idéntica.    

Por lo   anterior, la Sala estima que respecto a este argumento no se evidencia un   desconocimiento del precedente judicial vertical como lo alega el peticionario.    

(ii). En lo   referente a la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del   precedente constitucional    

No obstante,   tal como se expresó en el fundamento núm. 10, y contrario a lo manifestado por   el peticionario, en la actualidad dicha prerrogativa no está vigente. Al   respecto se recuerda que con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003   al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, estudiada por esta corporación en la   Sentencia C-1037 de 2003, se determinó que el retiro del trabajador que cumple   los requisitos para la pensión está sujeto a la voluntad del empleador, bajo el   condicionamiento de que para poder desvincularlo, el trabajador debe estar   incluido en nómina de pensionados, de manera tal que apenas deje de percibir su   salario empiece a recibir su mesada pensional; evitándose de ese modo que pierda   la continuidad en su ingreso económico y por ende garantizándole el mínimo   vital.    

Así las cosas,   queda claro que en el presente asunto no le era aplicable al peticionario, como   precedente, lo expresado en la sentencia C-1443 del 2000 toda vez que con   posterioridad a que se profirió ese fallo, la Ley 797 de 2003 introdujo una   modificación normativa que suprimió el requisito de consulta al trabajador, y   que al ser valorada fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-1037 de 2003, dejando como precedente actual, la facultad al   empleador de desvincular al trabajador que cumple los requisitos de jubilación   siempre y cuando haya sido incluido en nómina de pensionados.    

10.7   Conclusión    

De acuerdo con   las consideraciones expuestas la Sala concluye que en el presente asunto no es   procedente la acción de tutela en razón a que no se agotó el recurso   extraordinario de casación, ni se demostró por parte del peticionario (i)  la afectación al mínimo vital, (ii) la configuración de un perjuicio   irremediable, o (iii) la falta de idoneidad del recurso extraordinario   para el caso concreto.    

Sin embargo,   pese a la improcedencia, al abordarse por parte de la Sala el estudio del   material probatorio allegado, se determinó que:    

–          No se configuró el defecto orgánico aludido, en razón a que les   asistía a los jueces laborales accionados, el deber de conocer sobre la   controversia laboral suscitadas entre la Universidad Libre (empleador) y el   señor Julián Caballero Núñez (docente trabajador).    

–          No existe un defecto fáctico, en la medida en que se valoraron   debidamente las cláusulas convencionales, testimonios y documentos allegados al   expediente durante el litigio.    

–          Y finalmente, no se incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento   del precedente, dado que, como se expresó en el fundamento 10 de la presente   providencia y como se confirmó en el acápite anterior; en la actualidad el   precedente aplicable es el establecido en la sentencia de Constitucionalidad   C-1037 de 2003, de acuerdo con la cual, un trabajador puede ser desvinculado por   el empleador cuando cumple los requisitos de jubilación, siempre y cuando para   el momento de su despido esté incluido en nómina de pensionados.    

Por lo   anterior, la Sala procederá a confirmar las sentencias proferidas por la Sala de   Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   que negaron la solicitud de amparo por improcedente, pero bajo los argumentos   esgrimidos en la presente providencia    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012 por   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó   la emitida el 14 de agosto del mismo año por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, pero bajo los argumentos referidos en la presente   providencia.    

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría General, la comunicación a que se   refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

NILSON PINILLA PINILLA    

A LA SENTENCIA T-267/13    

Referencia:   expediente T-3676921.    

Acción de   tutela presentada por el señor Julián Caballero Núñez contra la Sala Laboral de   Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y   otros.    

Magistrado   sustanciador:    

Jorge Iván   Palacio Palacio.    

Habiendo votado   positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado   sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración   sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.    

Si bien   participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no   existían razones que justificaran invalidar las actuaciones surtidas por la   instancias dentro del proceso laboral iniciado por el accionante, debo aclarar   mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de   “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se   exponen para arribar a la decisión adoptada.    

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras   decisiones[94], no comparto   el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte   de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y   que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en   la cita que se efectúa (páginas 9 a 25) de la sentencia C-590 de junio 8 de   2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo   parcialmente desde cuando fue expedida.    

Mi   desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la   fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las   llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia   se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían   justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la   imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso   complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.    

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela   al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s)   oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la   decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o   varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo   proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección   subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que   vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.    

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación   con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea   jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se   dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en   realidad ese pronunciamiento[95],   de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución   regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de   2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó   decidido en la C-543 de 1992.    

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se   consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no   puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba   contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores   constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional   del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la   administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho”  que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva   que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio   listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna   de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está   permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un   recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter   excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es   también un derecho fundamental.    

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi   acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal   índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.    

Con mi acostumbrado respeto,    

Fecha ut supra    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

[1]  Las providencias que el peticionario considera le están vulnerando los derechos   invocados son las siguientes: (i) sentencia   del 28 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito-   Plan Piloto de Oralidad de Barranquilla y (ii) sentencia del 8 de junio de 2012 emitida por la Sala Laboral   de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla.    

[2]“Art. 7o. Terminación del contrato por justa   causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de   trabajo: A) Por parte del patrono: // (…)  14) El reconocimiento al   trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la   empresa.”    

[3] “Exequible Condicional: C-1443 de 2000:…bajo   la condición señalada en esta sentencia. Es decir, que el empleador cuando el   trabajador haya cumplido los requisitos para obtener su pensión, no puede dar   por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, por justa causa, si   previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación, omitió consultar al   trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33,   parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993. Bajo cualquier otra interpretación, se   declara inexequible.”    

[4]  El texto que a juicio del peticionario contiene la cláusula, es el siguiente:   “CLÁUSULA 21:- PARÁGRAFO 1: La sanción aplicada o la CANCELACIÓN DEL   CONTRATO pretermitiendo los trámites de este artículo, se tendrá como   INEXISTENTE y el docente deberá ser REINTEGRADO  en sus funciones”. (tomado del escrito de tutela).    

[5]  Según el oficio de terminación del contrato de trabajo, la Universidad Libre da   aplicación al numeral 14 del artículo 62 del CST que en su contenido expresa:“Son   justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:”   (…) numeral 14. “El reconocimiento al trabajador de la pensión de la   jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.”.    

[6]  Folio 10 del cuaderno de primera instancia (escrito de tutela): “a) VÍA DE   HECHO: Posiblemente se configura el defecto sustantivo o material, por cuanto   las decisiones adoptadas por el Juzgado 15 Laboral y el Tribunal, en su   Sentencia confirmatoria del 8 de Junio de 2012, incurrieron en este defecto, al   estimar que el sentido de la norma convencional consagra el reintegro, solamente   para cuando se incurre en faltas disciplinarias y no para la CANCELACIÓN DEL   CONTRATO  (Parágrafo 1 del art. 21 de la Convención Colectiva de Trabajo ).   // Esta interpretación desconoce la fuerza vinculante del precedente judicial   vertical, la ratio decidendi, como fuente formal del derecho, al principio de   formalidad del trabajador, los efectos erga omnes de las Sentencias de las Altas   Cortes, como organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria, donde reconoció   un caso similar de una Docente de la misma universidad, por habérsele omitido el   trámite convencional para la cancelación de su contrato de trabajo, ordenándose   el reintegro como docente a la universidad demandada. // Posiblemente también se   configura este defecto, por cuanto la causal de despido aplicada al docente y la   interpretación que de ello hacen los funcionarios judiciales ha sido declarada   INEXEQUIBLE, vale decir, expulsada del ordenamiento jurídico, por la Corte   Constitucional, en Sentencia C-1443 de 2000, declarada EXEQUIBLE a condición que   se consulte previamente al reconocimiento de la pensión, al trabajador. ¨Bajo   cualquier otra interpretación se declara INEXEQUIBLE¨”.    

[7]  Folios 10 y 11 del cuaderno de primera instancia (escrito de tutela):   “DEFECTO ORGÁNICO: Se configura posiblemente por cuanto la causal del despido   injusto para la cancelación del contrato fue estudiada y aprobada por el   Tribunal, cuando conforme al artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo,   vigente, le corresponde es al “COMITÉ PARITARIO SECCIONAL”, y con la Sentencia   del Tribunal, se modificó esta cláusula y además por cuanto en la Sentencia del   08 de Junio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal accionado al haber estudiado   de manera oficiosa sobre la incidencia del reconocimiento de la pensión, cómo se   causó, desconociendo el derecho a la consulta previa al despido, ordenada por la   Sentencia Constitucional, sin tener competencia para valorarlo como medio de   prueba que le sirvió de fundamento para confirmar la decisión del a quo,   atribuida al Comité Paritario, mediante RESOLUCIÓN MOTIVADA”.    

[8]  Folios 11 y12 del cuaderno de primera instancia (escrito de tutela): “DEFECTO   FÁCTICO: Posiblemente se configura este defecto, por la NO  valoración del   acervo probatorio. (…)Igualmente se incurrió en esta VÍA DE HECHO, al darle una   interpretación errónea al sustento probatorio, ya que con base en él, determinó   que la universidad no estaba obligada a darle trámite convencional ya que esta   es solamente para aplicar sanciones disciplinarias y NO para la del contrato de   trabajo suscrito entre las partes en litigio, cuando las pruebas obrantes en el   expediente especialmente con la confesión rendida del Representante Legal de la   universidad, se demuestra todo lo contrario, donde se desprende claramente que   la decisión NO FUE DADA EN DERECHO.”    

[9]  “DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y JUDICIAL . Por   cuanto las Sentencias cuestionadas ignoran por completo los precedentes   constitucionales y judiciales de las altas Cortes. // Los anteriores yerros, por   ser tan ostensibles, constituyen una VÍA DE HECHO que puede remediarse mediante   esta acción de amparo de los derechos fundamentales, pues el interesado no   dispone de otro medio de defensa judicial, porque si bien el juzgador goza de   una amplia facultad discrecional para evaluar el material probatorio conforme a   las reglas de la sana crítica, ese poder no puede ser arbitrario ”    

[10] En palabras del   peticionario,: “Al cambiarse la interpretación del art. 21 de la Convención   Colectiva de 2009, incurrieron en un defecto llamado SUSTANTIVO O MATERIAL,   por cuanto estos presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la   decisión, resultando menos favorable para los beneficiarios de ella e   incongruente. // 13. La Sala Laboral del Tribunal incurrió también en “VÍA DE   HECHO” al estudiar de oficio la situación particular concreta del trabajador   que le correspondía hacer a la universidad, analizar y fallar mediante “RESOLUCIÓN   MOTIVADA” (cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo) previa   al DESPIDO INJUSTO”.    

[11] Folios 13 y 14 de   cuaderno de primera instancia. En su providencia la Sala expresó lo siguiente:  “Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a   pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual   era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de   la sentencia de segundo grado  que ahora por vía constitucional se   controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su   procedencia, en consideración a las pretensiones y solicitudes de condena   expuestas en la respectiva demanda, máxime al involucrarse entre tales   reclamaciones el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del   retiro, junto con los salarios y demás derechos compatibles, desde su retiro   hasta su reincorporación.// Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede   erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto   para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le   dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del   precitado recurso garantista por parte del accionante, el recurso a la   Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que   no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para el   peticionario que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.”    

[12] Folios 22 a 31 del   cuaderno de primera instancia.    

[13] Folios 3 a 10 cuaderno de   segunda instancia. En su providencia la Sala expresó lo siguiente: “En esas   condiciones, se tiene que si el accionante estaba interesado en censurar la   sentencia de segunda instancia que confirmó la del Juzgado Quince Laboral del   Circuito de Barranquilla, contó con la posibilidad de impugnarla a través del   recurso extraordinario de casación aduciendo argumentos similares a los que   ahora plantea.”    

[14] Identificado como   expediente núm. 08-001-31-05-015-2011-00103-00, radicado interno núm. 46.691-E.    

[16] Folios 19 a 22 del   cuaderno de revisión.    

[17] Mediante la cual se había   reconocido en 2008 la pensión de vejez al señor Julián Caballero Núñez y se   había supeditado su pago a la acreditación del cese de la actividad laboral.    

[18] Folios 15 a 18 del   cuaderno de revisión.    

[19] Confróntese con la   Sentencia T-803 de 2012. Ver también las sentencias T-508 de 2011, T-510 de   2011, T-266 de 2012, T-135 de 2012, T-136 de 2012, T-358 de 2012 proferidas por   esta Sala y la SU-195 de 2012.    

[20] Corte Constitucional,   Sentencia T-008 de 1998.    

[21]  Corte Constitucional, Sentencia T-1031 de 2001.    

[22] Corte Constitucional,   Sentencia T-504 de 2000.    

[23] Corte Constitucional,   Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.    

[24] Corte Constitucional,   Sentencia T-658 de 1998.    

[25] Corte Constitucional,   Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.    

[26]   Corte Constitucional, Sentencia   T-522 de 2001.    

[27]   Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 2000, SU-1184 de 2001, T-1031 de   2001, y T-462 de 2003, entre otras.    

[28] Constitución:   “Artículo 29: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones   judiciales y administrativas. // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes   preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y   con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio(…)”    

[29] Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de4 2001: “El derecho al juez natural constituye una de   las garantías básicas que, junto al complejo del derecho de defensa y el   principio de legalidad, definen el debido proceso. De acuerdo con la   jurisprudencia de la Corte Constitucional[29],   el derecho en cuestión se encuentra consagrado en la Carta en el artículo 29, al   disponer que “nadie podrá ser juzgado sino…. ante juez o tribunal competente”.   Dicho texto normativo, si bien enuncia la idea básica que subyace en el derecho   al juez natural, no contiene en su integridad el contenido normativo del   derecho, ni mucho menos define su núcleo esencial.// Según la jurisprudencia de   esta corporación, el juez natural es aquel a quien la Constitución y la ley le   han asignado competencia para conocer cierto asunto[29].   Con ello, la Corte no ha hecho más que reiterar lo dispuesto en el texto   normativo anterior. La exigencia de que se haya asignado normativamente   competencia no es suficiente para definir el concepto de juez natural, pues como   lo subrayó esta corporación en la sentencia C-208 de 1993[29],   el derecho en cuestión exige además que no se altere “la naturaleza de   funcionario judicial” y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc. Ello   implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quienes   son los jueces competentes, que estos tengan carácter institucional y que una   vez asignada –debidamente- competencia para conocer un caso específico, no les   sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de   competencias al interior de una institución.”    

[30] Corte Constitucional,   Sentencia T-008 de 1998.    

[31] Al   respecto se puede recordar por ejemplo el caso paradigmático estudiado en la   Sentencia T-058 de 2006 “caso miti y miti” en el que se configuró un   defecto orgánico debido a que se efectuó una usurpación de  competencias   por parte del Fiscal General de la Nación, quien adelantó una investigación en   contra de un particular (ex –ministro), como si para ese momento fuera ministro.   En esa medida, la Corte determina que durante el proceso penal se configuró un   defecto orgánico y que por ende se habían vulnerado los derechos fundamentales   al debido proceso, juez natural y acceso a la administración de justicia.    

[32] Sentencias T-511 de 2011 y T-313 de 2010.    

[33] Sentencia T-511 de 2011.    

[34] Sentencia T-929 de 2008.    

[35] Sentencia T-511 de 2011.    

[36] Sobre este aspecto el   artículo 187 del Código de Procedimiento Civil indica: “Apreciación de las   pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las   reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la   ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. //El juez expondrá   siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.”    

[37] Corte Constitucional,   Sentencia SU-159 de 2002.    

[38]  Corte Constitucional, Sentencia T- 458 de 2007.    

[39]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-436 de 2009.    

[40]  Al respecto se sostuvo: “Las pruebas anteriores, no fueron valoradas por la   sentencia de segunda instancia y a juicio de esta Sala son determinantes para   concluir, precisamente en lo que debía, a juicio de la sentencia cuestionada,   probarse en el proceso de nulidad para poder demostrar la motivación oculta del   acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo de la accionante.//    Visto lo anterior, es posible afirmar que el fallo atacado, negó la valoración   de una prueba relevante para identificar la veracidad de los hechos puestos a su   conocimiento. Si en la lógica del fallo demandado, la prueba no existía en el   expediente, si estaba contenida en un anexo, o no aparecía físicamente,    pero sí estaba mencionada, referida y valorada tanto por la demanda, como por la    providencia de primera instancia, al punto de ser un documento axial del fallo   del a quo, no cumplió la sentencia acusada con agotar los medios necesarios para   recoger, siquiera sumariamente, prueba de los supuestos fácticos que le habían   presentado a su consideración los interesados en el proceso de nulidad y   restablecimiento. (…)Es claro entonces, que el juicio valorativo de la prueba   que la sentencia no analizó es de tal entidad que cambia el sentido del fallo:   (i) porque es una prueba concluyente en la demostración de la posible   desviación de poder que se alegaba en el proceso de nulidad y (ii) amén   de lo anterior, es la prueba que la sentencia atacada construye como hipótesis   para demostrar el desvío de poder, por ello, no existe duda de que era un   documento determinante en las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento   que se discutía en segunda instancia en el Consejo de Estado. En consecuencia,   al pie de la  jurisprudencia de esta corporación, se configuró una vía de   hecho en tanto la falta de consideración de un medio probatorio conlleva una vía   de hecho siempre y cuando ésta determine un cambio en el sentido del fallo.”    

[41]  Estas consideraciones coinciden con las plasmadas en la Sentencia T-804 de 2012,   proferida por esta misma Sala de Revisión.    

[42] Dice la norma en comento:   “ARTÍCULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover   la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y   deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en   las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa   y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la   integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un   orden justo. // Las autoridades de la República están instituidas para proteger   a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,   creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los   deberes sociales del Estado y de los particulares”.    

[43] Corte Constitucional,   Sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de   2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, entre otras.    

[44] Corte Constitucional,   Sentencia C-590 de 2006.    

[45] Corte   Constitucional, Sentencia T-589 de 2007.    

[47] Corte Constitucional   Sentencias T- 698 de 2004 y T-687 de 2007.    

[48] Corte Constitucional,   Sentencia T-698 de 2004.    

[49] Esta corporación, en   Sentencia T- 1317 de 2001, definió  el precedente judicial como “aquel   antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver   que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico   constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad   determinada, al momento de dictar sentencia” .    

[50] Corte Constitucional,   Sentencias T-589 de 2007, T-766 de 2008 y T-619 de 2009.    

[51] Corte Constitucional,   Sentencia T-693 de 2009.    

[52] “Sentencia SU-640 de   1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz”.    

[53] Corte Constitucional,   Sentencias T-1112 de 2008 y T-351 de 2011.    

[54] Corte Constitucional,   Sentencias T- 341 de 2008 y T-592 de 2009, entre otras.    

[55] “En   efecto, la sentencia C-131 de 1993 que estudió la constitucionalidad del   artículo 23 del Decreto Ley 2067 de 1991[55],   concluyó en materia de cosa juzgada constitucional, que los fallos de control   abstracto tienen fuerza obligatoria, en la medida en que: i) tienen efectos erga   omnes y no simplemente inter partes, conforme al artículo 243 de la Carta; ii)   tales efectos resultan obligatorios, en principio, hacia el futuro, aunque no   necesariamente, porque depende de la Corte, como se dijo, fijar autónomamente   tales efectos; iii) que frente a las sentencias que hacen tránsito a cosa   juzgada no se puede juzgar la misma norma nuevamente por los mismos motivos, a   fin de respetar la seguridad jurídica; iv) que las sentencias de la Corte sobre   temas de fondo o materiales, en especial las de inexequibilidad, no pueden ser   objeto nuevamente de controversia por las mismas razones, y v) que todos los   operadores jurídicos están obligados a respetar el efecto de la cosa juzgada   material de las sentencias de la Corte Constitucional”.    

[56] “Corte Constitucional,   Sentencias T-292 de 2006  y T-468 de 2003”.    

[57] Corte Constitucional,   Sentencia T-693 de 2009.    

[58]  Corte Constitucional, Sentencias T-1112 de 2008 y T-351 de 2011.    

[59]  “En el tema de los efectos extendidos de las sentencias de tutela, deben   citarse, entre otras, las siguientes providencias: SU-1023 de 2001, T-203 de   2002, SU-388 de 2005 y T-726 de 2005 (, entre otras. En la sentencia T-203 de   2002, se sostuvo que en virtud del artículo 241 de la Carta, la Corte   Constitucional ejerce cuatro tipos e control constitucional: a) El control   abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza   de ley, decretos legislativos, proyectos de ley y tratados (artículo 21   numerales 1,4,5,7,8 y 10 C.P). b) El control por vía de revisión de las   sentencias de tutela y que comprende el control constitucional de providencias   judiciales; c) ‘el control por vía excepcional en el curso de un proceso   concreto mediante la aplicación preferente de la Constitución (artículo 4, CP)’   y d) el control de los mecanismos de participación ciudadana en sus diversas   manifestaciones (artículo 241, No 2 y 3, CP)[59]. Señaló la sentencia que   se cita, que ‘los efectos son erga omnes y pro – futuro cuando controla normas   en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes   cuando aplica de manera preferente la Constitución en el curso de un proceso   concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de   participación ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias   de la Corte han de ser los anteriormente señalados’.  (Las subrayas fuera   del original). De hecho en el auto 071 de 2001, se dijo que cuando la Corte   aplica la excepción de inconstitucionalidad y fija los efectos de sus   providencias estos pueden extenderse respecto de todos los casos semejantes, es   decir inter pares. Finalmente debe considerarse la sentencia SU-1023 de 2001,   que estableció que en circunstancias muy especiales, con el fin de no   discriminar entre tutelantes y no tutelantes que han visto violados sus derechos   fundamentales, los efectos de la acción de tutela pueden extenderse inter   comunis es decir, extenderse a una comunidad determinada por unas   características específicas. En las sentencias SU-388 de 2005  y T-493 de   2005 igualmente, se estableció que los efectos de la sentencia de unificación   serían inter comunis para madres cabeza de familia desvinculadas de Telecom”.    

[60]  “Ver, además la   sentencia T-1625 de 2000”.    

[61]  “Sentencia SU- 640 de 1998”.    

[62] “Sentencia SU-1219 de   2001”.    

[63] Corte   Constitucional, Sentencias C-036 de 1997,   T-292 de 2006 y SU -1184 de 2001, T-1112 de 2008 y T-351 de 2011.    

[64]  Corte Constitucional, Sentencia T-1112 de 2008.    

[65] Cfr. Corte   Constitucional, Sentencia T-161 de 2010.    

[66] Corte Constitucional,   Sentencia T-774 de 2004.    

[67] Vgr. ha sido derogada o   declarada inexequible.    

[68] Corte Constitucional,   Sentencia T-292 de 2006.    

[69]  Corte Constitucional, Sentencia SU-1185 de 2001.    

[70] En la Sentencia T-1031 de   2001, la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia   judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o   cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los   derechos fundamentales de los asociados”. Pueden verse además las Sentencias   T-1285 de 2005 y T-567 de 1998.    

[72] Corte Constitucional,   Sentencias T-114 de 2002 y T-1285 de 2005.    

[73] Ver las Sentencias SU-640   de 1998, T-462 de 2003 y T-292 de 2006.    

[74] Sobre el particular en la   sentencia T-123 de 1995, esta corporación señaló: “Es razonable exigir, en   aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y   funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea   jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que   justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario,   estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los   recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse   este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede   consultarse la sentencia T-949 de 2003.    

[75] Sobre el particular, la   sentencia T-302 de 2008 explicó lo siguiente: “En un estado democrático de   derecho, en tanto garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar las   decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función   jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo   aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido  de este deber,    garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el   conflicto jurídico.  En este sentido, la motivación de los actos   jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido   mínimo del debido proceso, dado que  constituye una barrera a la   arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al   ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la   providencia”.    

[76] Corte   Constitucional, Sentencia T-607 de 2000.    

[77] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia 7034 del 15 de abril de 1980.    

[78] Numeral 14, del artículo   62 del Código Sustantivo de Trabajo.    

[79] En algunos de sus apartes, la aludida   sentencia de la Sala de Casación Laboral señaló: “Es innegable que el numeral   14 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, permite al patrono terminar   unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa al trabajador, cuando a   éste le es reconocida la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio   de la empresa. A este respecto la jurisprudencia de la Corte ha venido   sosteniendo que el despido es legal si el reconocimiento de la mencionada   prestación ocurre estando el trabajador al servicio de la empresa; además, que   si reunidos los requisitos para acceder a la pensión, el trabajador no hace las   gestiones pertinentes ante la entidad de seguridad, nada impide al empresario   hacerlo// Apunta ahora la Sala, frente a la existencia de las preceptivas   acusadas,  manteniendo vigente la posición jurisprudencial antes referida,   que si es la empresa la que acude al ente de seguridad en procura del   reconocimiento de la pensión de quien le presta sus servicios, el cual ha   reunido los requisitos previstos por los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la   Ley 100 de 1993, es indispensable que le haga saber de su intención a dicho   trabajador, para que éste tenga la oportunidad de oponerse a la misma, si   considera que ella le enerva la posibilidad de continuar trabajando y cotizando,   tal como  lo permite el parágrafo 3 de la norma en cita. Así debe   entenderse, si se tiene en cuenta que fue  el legislador explícitamente   quien al expedir esta norma y prescribir que, no obstante el trabajador reunir   el requisito de las 1000 semanas de cotizaciones, estaba facultado para que,    si lo estimaba “conveniente”, pudiera seguir trabajando y cotizando a su   cargo, durante 5 años más.”  (Subrayado fuera de texto).    

[80] “Artículo 62.   Subrogado por el artículo 7 del decreto ley 2351 de 1965. Terminación del   contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado   unilateralmente el contrato de trabajo: “Por parte del patrono: // (…)// 14.   El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o  invalidez estado al servicio de la empresa.”    

[81]  Corte Constitucional, Sentencia C – 1037 de 2003, Magistrado Ponente: Jaime   Araujo Rentería.    

[82] Al respecto se pueden   consultar, entre muchas otras, la sentencias T- 1092 de 2008 y T -039 de 2009;   en donde esta corporación al estudiar el alcance que, respecto de los   funcionarios de la rama judicial, tiene el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley   100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, señaló que de   acuerdo con lo establecido en esta norma el retiro del servicio “está sujeto   a la voluntad del empleador”., ya que como se señaló, la consulta al   trabajador, tenía vigencia bajo la consagración original que traía el parágrafo   3 del artículo 33 de la ley 100 de 1993, que fue modificado por lo señalado en   el parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 797 de 2003.    

[83]   Múltiples sentencias han discutido la procedencia de la acción de amparo en   asuntos en los que se solicita la indexación de la primera mesada pensional.   Así, por ejemplo, en la Sentencia T-141 de 2009 se estudió un caso en el que el   peticionario estaba solicitando la indexación de su primera mesada pensional, y   pese a que lo habían hecho mediante un proceso ordinario no había agotado el   recurso de casación. En sede de tutela conoció en única instancia la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien indicó que el amparo   invocado era improcedente ante la omisión del peticionario en haber agotado el   recurso extraordinario. El proceso es escogido para revisión por la Corte   Constitucional, se concede la indexación, y en lo referente al agotamiento   previo del recurso extraordinario se manifiesta lo siguiente: “5.4. Según lo dicho por esta corporación en   ocasiones anteriores, si el accionante de tutela demuestra que con las   providencias judiciales se afecta su derecho al mínimo vital, de tal situación   puede devenir en un perjuicio irremediable. Esto relevaría al actor de agotar   todas las instancias judiciales, por cuanto al no reconocerle el mantenimiento   del poder adquisitivo de la mesada pensional del actor, se presume válidamente   la afectación de su derecho al mínimo vital.”    

[84] Corte   Constitucional, Sentencia T-934 de 2011. En esa oportunidad la Sala Séptima de   Revisión estudió un caso en el que una joven de 27 años, con un diagnostico de   lupus heritematoso y deficiencia renal crónica Terminal, solicitó mediante un   proceso ordinario la pensión de invalidez  y le fue negada.    

Para aquel entonces la joven obvió el recurso   extraordinario de casación debido a la situación de salud en la que se   encontraba. Su progenitora acudió en acción de amparo y tanto en primera como en   segunda instancia la Sala Laboral y la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia negaron la solicitud, con fundamento en que, entre otras cosas, no se   había agotado el recurso extraordinario de casación. El proceso es escogido para   revisión, seconcede el derecho y en lo referente a la procedencia de la acción   de tutela, la Corte Constitucional refiere lo siguiente: “Por otro lado, aunque la accionante no agotó el   recurso extraordinario de casación, y por tanto, es evidente que contaba con   este mecanismo para hacer valer sus derechos antes de haber acudido a la tutela,   no se debe olvidar que la jurisprudencia de esta corporación ha resaltado la   posibilidad de obviar excepcionalmente el requisito de la subsidiariedad de la   acción, cuando los mecanismos ordinarios no son idóneos o resultan ineficaces   para proteger los derechos fundamentales de la accionante. // En este orden de   ideas, en el caso concreto es evidente que se está ante la urgencia de obtener   una respuesta, pues la accionante es una enferma terminal, y en la historia   clínica está probado que para el año 2006, su expectativa de vida era de cinco   años, con menos del 50% de probabilidad de sobrevivir a esta expectativa.// Por   ende, es claro para la Sala que, para la fecha de esta sentencia, la accionante   se somete a tres sesiones de hemodiálisis a la semana con el fin de sobrellevar   la enfermedad terminal que padece y ha superado la expectativa de vida que le   fue diagnosticada por un especialista. De este modo, se evidencia que, resulta   desproporcionado exigir a la accionante que acuda al recurso extraordinario de   casación, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares.// En consecuencia,   la Corte encuentra justificado el hecho de que la accionante no haya agotado el   recurso extraordinario de casación, dado que su situación es urgente y por ende   la tutela se constituye como el mecanismo ideal para proteger sus derechos   fundamentales, argumento que no fue analizado por los jueces de instancia.”    

[85]   Sentencia T-071 de 2012: En esta oportunidad la Sala Quinta de Revisión estudió   un caso en el cual se alegaba la existencia de una “vía de hecho”  dentro   de un proceso de impugnación de la paternidad debido a que no se había tenido en   cuenta que de acuerdo con una prueba de ADN realizada al peticionario, se   determinó que no era el padre de la menor contra la que se dirigía la acción de   tutela. Dentro del proceso ordinario el accionante fue absuelto en primera   instancia; pero enseguida, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia   declarando probada la excepción de caducidad de la acción de impugnación de la   paternidad y negando la prosperidad de las pretensiones de la demanda. El   demandante acude mediante acción de amparo y tanto en primera como en segunda   instancia la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, respectivamente, negaron la solicitud de amparo   argumentando: (i) que no era procedente la acción de tutela contra providencias   judiciales; (ii) que se debía respetar la autonomía del juez natural; y,   finalmente, (iii) que no se había agotado el recurso de casación.     

El   proceso es escogido para revisión por la Corte Constitucional, que concede la   protección invocada; en lo referente a la procedencia de la acción precisa lo   siguiente: “Pero, también es   innegable que el señor Diego Gutiérrez Figueroa omitió interponer contra esa   sentencia adversa a sus intereses el recurso extraordinario de casación, que era   procedente según lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento   Civil. Es decir, que no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a   su alcance.// Ahora bien, ¿será improcedente por ese motivo la presente acción   de tutela, como lo sostienen las Salas de Casación Civil y de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de primera y segunda   instancia, que han negado el amparo constitucional solicitado por el   accionante?// Indudablemente que la respuesta es negativa, porque, si bien esta   corporación, como atrás se explicó, ha reiterado que la acción de tutela es en   principio improcedente contra providencias judiciales cuando el actor no ha   ejercido todos los medios de defensa judicial a su disposición, también ha   señalado en casos iguales al aquí analizado que ni siquiera la incuria del demandante al no interponer   recursos como el de apelación o casación puede privarlo del goce efectivo de su   derecho a la personalidad jurídica, toda vez que lo sustancial debe prevalecer   sobre lo adjetivo. Sobre   este punto, la Corte en Sentencia T-888 de 2010, al analizar el caso de una persona que interpuso una   acción de tutela porque una autoridad judicial le estaba vulnerando sus derechos   fundamentales al declararle   impróspera una acción de impugnación de paternidad, por considerar que no tenía   “interés actual” para demandar, a pesar de haber instaurado la impugnación   dentro de un plazo razonable contado desde que tuvo certeza, gracias a una   prueba de ADN, de que no era el padre biológico de quien había  reconocido   como hija años atrás,   expuso lo siguiente:// “27.   No obstante, debe la Sala decidir si la acción de tutela es improcedente, en   este caso, por una de las razones empleadas por la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema obrando como juez de tutela, y es que el demandante plantea una   ‘inconformidad que bien pudo plantearse a través del recurso extraordinario de   casación que fue desdeñado debido a la propia incuria del accionante’. La   respuesta debe ser negativa, y en eso la Sala es respetuosa del precedente   previamente fijado por esta Corte en la sentencia T-411 de 2004. Como se dijo en   esta providencia, en esa ocasión la Corte consideró que era procedente una   tutela contra providencia judicial, a pesar de que el tutelante no hubiera   interpuesto un recurso (el de apelación) contra la providencia ordinaria   atacada, porque los sustancial debía prevalecer sobre lo adjetivo, y en ese caso   ni siquiera la incuria del demandante podía privarlo del goce efectivo de su   derecho a la personalidad jurídica. Lo mismo puede decirse en este caso, en   el cual el tutelante presentó la tutela sin haber agotado previamente la   casación. De modo que la acción de tutela es procedente.”  (Subrayas fuera   de texto original). // De igual forma, la jurisprudencia de esta corporación ha   sostenido que existen situaciones en las que, incluso sin haberse intentado   recurso alguno, es procedente excepcionalmente la acción de tutela cuando “los intereses en juego corresponden a menores,   cuya indefensión se presume según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en   especial si esos intereses corresponden a derechos fundamentales que pueden   quedar vulnerados o amenazados en la hipótesis de una tutela denegada por no   haber hecho (…) uso oportuno de los recursos que los favorecían en el proceso   ordinario”. // Con base en   estos precedentes constitucionales la Sala considera procedente esta acción de   tutela, toda vez que se trata de amparar no solo los derechos fundamentales   indisponibles del señor Diego Gutiérrez Figueroa a la personalidad jurídica y a   la filiación, sino especialmente los derechos fundamentales de la menor    Karen Gutiérrez Jiménez a la familia, a la personalidad jurídica, a la   filiación, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad. Además,   porque desconocer que la niña no es hija del accionante, como se ha demostrado   científicamente con la prueba de ADN, en aras de mantener la improcedencia de la   acción con fundamento en la formalidad procesal consistente en no haber   presentado el recurso extraordinario de casación, sería absolutamente   desproporcionado y violatorio del principio de la prevalencia del derecho   sustancial (artículo 228 Superior).”    

[86]  Información que puede ser corroborada con la resolución núm. 21729 del 21 de   octubre de 2009 expedida por el ISS obrante en los folios 15 a 18 del cuaderno   de revisión.    

[87] Al respecto se pude consultar la Sentencia   T-093 de 2013, proferida por la Sala Séptima de Revisión de tutelas en donde se   expuso ampliamente esta tesis: “Tesis sobre la vida probable:   En relación con la seguridad social de las personas de la tercera edad, la Corte   ha desarrollado una línea jurisprudencial de la mayor trascendencia  en   torno a la tesis de la vida probable, explicando que la misma consiste en que   cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos y que por su   avanzada edad, ya existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión   dentro de un proceso judicial ordinario.//Las   sentencias T-849 de 2009 y T-300 de 2010, reiteran esta línea jurisprudencial   contenida principalmente en los fallos T-056 de 1994[87],   T-456 de 1994, T-295 de 1999, T-827 de 1999, T-1116 de 2000, T-T-849 de 2009 y   T-300 de 2010,  entre otras.// Esta corporación, en la sentencia T-456 de   1994, enfatiza en la trascendencia de tomar en cuenta para estos casos, la tesis   de la vida probable://“Si una persona sobrepasa (78 años para el caso)    el índice de promedio de vida de los colombianos (actualmente, en 74), y ella   considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y   por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima   razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se   produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al   alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese   al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro   medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el   fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho.”   (negrilla fuera de texto)// La misma sentencia, asocia la tesis sobre la vida   probable con postulados de la valía del principio de equidad y del principio de   dignidad humana, al sostener: //“La equidad permite que para igualar las cargas   de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida   probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo   transitorio, ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se   ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros   medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no   conozca en vida la solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de   valorar la eficacia y decidir jurídicamente con base en los elementos   fácticos.”.    

[88] Al respecto se puede   verificar la audiencia de juzgamiento de primera instancia obrante a folio 17 en   el CD ROOM allegado por el Juzgado; y la sentencia de segunda instancia obrante   a folios 18 a 24 del cuaderno de primera instancia.    

[90] CD-ROOM obrante a folio   17 del cuaderno de primera instancia.    

[91] Folios 17 a 24 del   cuaderno de primera instancia.    

[92]  Folio 10 del cuaderno de primera instancia (escrito de tutela).    

[93] De acuerdo con la cual, no es posible   desvincular a un trabajador con requisitos para la pensión, hasta tanto sea   incluido en nómina.     

[94] Ver, entre otros, los   salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591,   T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891   de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007.   Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066   de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y   T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906   de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011 y T-010 de   2012.    

[95]  C-590 de 2005.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *