T-267-15

Tutelas 2015

           T-267-15             

Sentencia T-267/15    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración   por negar traslado de interno a lugar de residencia bajo el argumento de   encontrarse agotados los brazaletes de vigilancia electrónica    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Fundamental    

DEBIDO PROCESO-Garantías     

La jurisprudencia de esa Corporación   ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho   al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas   propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El   derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v)   El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El   principio de“non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.    

DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE EN PROCESO PENAL-Consagración   en Convención Americana de Derechos Humanos     

DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Fundamental/DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable    

La dilación injustificada de los términos   procesales configura una violación del debido proceso susceptible de ser atacada    por medio de la acción de tutela, pues es deber de las autoridades judiciales cumplir de   manera diligente los plazos procesales.    

ESTADO SOCIAL   DE DERECHO-Función de la ejecución de pena    

La pena en un Estado Social de Derecho   tiene finalidades eminentemente preventivas, lo cual es especialmente aplicable   en su etapa de ejecución.    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos   intocables y derechos restringidos o limitados    

La jurisprudencia Constitucional ha clasificado los derechos   fundamentales de los internos en tres categorías: i) aquellos que pueden ser   suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la   libre locomoción); ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de   sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la   educación, a la familia, a la intimidad personal); y iii) derechos que se   mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar   de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a   la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la   igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.    

OBLIGACION DEL ESTADO DE PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA DE PERSONA   PRIVADA DE LA LIBERTAD    

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DEL INTERNO    

DERECHO DE PETICION DEL INTERNO    

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Protección en   el derecho internacional     

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Condiciones   para no vulnerar el principio de dignidad humana del interno    

PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE   LA LIBERTAD-Derecho a regresar a la sociedad en libertad y democracia     

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD    

DERECHO AL DESCANSO DEL INTERNO    

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protección por   el Estado    

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD    

PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION-Importancia    

MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Detención   domiciliaria    

MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Vigilancia   electrónica    

SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRONICA-Modalidades     

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que   puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias   distintas: hecho superado y daño consumado    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso   en que se le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria al accionante    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Se   exhorta al INPEC para que adopte las medidas necesarias a fin de tener siempre   disponibles brazaletes electrónicos    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Se   exhorta al INPEC para que, cuando un juez disponga la aplicación de vigilancia   electrónica o prisión domiciliaria sujeta a vigilancia electrónica, entregue de   manera inmediata y sin dilaciones los brazaletes electrónicos    

Referencia: Expediente T-4.691.182    

Eduar Fernando Gutiérrez Molina contra   el Centro Penitenciario y Carcelario INPEC de Pitalito.    

Derecho fundamental invocado: Debido proceso    

Temas: Prisión domiciliaria, sistemas de vigilancia electrónica, derechos de las   personas privadas de la libertad.    

Problema Jurídico: Corresponde a la Corte   Constitucional determinar si el Centro   Penitenciario y Carcelario INPEC de Pitalito vulneró el derecho   fundamental al debido proceso del accionante, al no trasladarlo a su lugar de   residencia, aun cuando mediante providencia judicial se le concedió el beneficio   de prisión domiciliaria, bajo el argumento de que, al encontrarse agotados los   brazaletes de vigilancia electrónica, no ha sido posible entregarle uno de ellos   al actor.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil quince   (2015)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional,  conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,   Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en   los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo proferido   por el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 22 de septiembre de 2014.    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de   la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección   Número Cinco de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, los   asuntos de la referencia.    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591   de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

1.                  ANTECEDENTES    

1.1.           HECHOS    

1.1.1.   El actor fue condenado, mediante sentencia del   22 de mayo de 2013, por la conducta punible de hurto agravado y tráfico y porte   de estupefacientes, a una pena de 5 años y 4 meses de prisión en el Centro   Penitenciario y Carcelario INPEC de Pitalito.    

1.1.2.   Mediante auto del 8 de abril de 2014, el   Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le otorgó al   accionante el beneficio de  prisión domiciliaria en virtud del artículo 5   de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 7 de la Ley 65 de 1993, previa   instalación del mecanismo de vigilancia electrónica -conocido como “brazalete”-,   pago de caución y firma del acta de compromiso.    

1.1.3.   El accionante afirma que con el fin de acceder   a dicho beneficio, procedió a pagar la caución que le fue establecida, por un   valor de 1 salario mínimo mensual vigente, y a firmar el acta de compromiso.    

1.1.4.   Sin embargo, aduce que hasta la fecha no ha   sido trasladado a su nuevo lugar de residencia en San Agustín –Huila-, y aún   permanece en prisión.    

1.1.5.   Indica que “varias semanas atrás” se le   informó que actualmente el INPEC no cuenta con dispositivos de vigilancia   electrónica, por lo cual, al no poder otorgarle uno, no ha sido posible su   traslado.    

1.2.   Traslado y   contestación de la demanda.    

El Juzgado Segundo del Municipio   de Pitalito -Huila-, admitió la acción de tutela mediante auto del 6 de agosto   de 2014, y vinculó, en calidad de litisconsorte del extremo procesal pasivo al   Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas   de Seguridad de Neiva. Además, dispuso oficiar a las instituciones convocadas   para que procedieran a ejercer su derecho de defensa.    

1.2.1.    Respuesta del   Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.    

Mediante escrito del 06 de agosto de 2014, el   Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva indicó que el 9 de julio de   2014, a través del director de la cárcel de esa ciudad, el INPEC informó que no   contaba con dispositivos de vigilancia electrónica disponibles para otorgarle   uno al accionante. Lo anterior, por cuanto las 4.400 unidades con las que   contaba ya fueron entregadas a otros internos.    

En ese orden, señaló que la entrega del   dispositivo al actor no era posible, y que dicha situación no obedece a una   omisión de su parte, pues es el INPEC el encargado de que dichas diligencias se   lleven a cabo. Así, enfatizó en que la situación de hecho planteada por el actor   es ajena a la actividad de ese Juzgado.    

Además, afirmó que ha sido diligente y que no   ha vulnerado en manera alguna los derechos fundamentales del accionante.    

1.2.2.   Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario   y Carcelario-INPEC-    

Mediante escrito del 8 de agosto de 2014, el   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- indicó que el beneficio de   prisión domiciliaria que le fue concedido al accionante estaba supeditado a la   previa instalación del mecanismo de vigilancia electrónica. Así, relató que   mediante oficio No. 1129 del 10 de julio de 2014 solicitó al Centro de Monitoreo   del INPEC en Bogotá, la asignación de un brazalete electrónico al actor.    

Sin embargo, señaló que en respuesta a dicha   solicitud, el Centro de Monitoreo indicó que los brazaletes electrónicos se   encuentran agotados y que, además, esa oficina cuenta con múltiples pedidos de   dispositivos de vigilancia por parte de los establecimientos penitenciarios a   nivel nacional, por lo cual no se ha logrado la asignación de un cupo al   accionante.    

Asimismo, manifestó que en oficio No. 1204 del   24 de julio de 2014, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas   de Seguridad de Neiva informar si existía la posibilidad de reemplazar el   mecanismo de vigilancia electrónica por otros controles. Además, informó que esa   entidad no es competente para ordenar la asignación de un dispositivo   electrónico, pues el Centro de Monitoreo es el encargado de ello, previa la   disponibilidad de los mecanismos de seguridad.    

Finalmente, concluyó que esa entidad no ha   vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues siempre ha buscado el   bienestar del interno.    

1.3.           DECISIONES   JUDICIALES    

1.3.1.   Decisión de Primera Instancia    

Mediante sentencia del 19 de agosto de 2014, el   Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito –Huila –, decidió negar el amparo,   por cuanto consideró que la tardanza en el traslado del accionante escapa al   accionar del Instituto Carcelario y Penitenciario de Pitalito toda vez que la   imposición del requisito de contar con el brazalete para disfrutar de la prisión   domiciliaria, no constituye una restricción, ni una violación o amenaza al   derecho a la libertad personal.    

Lo anterior, en cuanto afirmó que la eventual   tardanza en la materialización de la detención domiciliaria no vulnera su   derecho a la libertad personal por cuando el traslado no le restablece la misma.   Así, a su juicio,  no es dable proteger un derecho que por orden judicial   se encuentra restringido en contra del actor.    

Adicionalmente, indicó que el mecanismo de la   acción de tutela no es el adecuado para que el accionante solicite la   materialización de la prisión domiciliaria sin cumplir con los requisitos   previos que determinó el operador judicial, pues una orden por vía   constitucional estaría en contravía de la seguridad jurídica.    

Señaló que la accionada ofició al Juzgado   Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva con el fin de que   emitiera una decisión respecto de la viabilidad de reemplazar el brazalete   electrónico por cualquier otro mecanismo de vigilancia en el caso del actor,   sobre lo cual dicha autoridad judicial no se ha pronunciado.    

Por lo anterior, afirmó que es la autoridad   judicial vinculada quien, a través de los mecanismos legales ordinarios, deberá   establecer y decidir respecto de la solicitud elevada por la entidad accionada.    

Finalmente, adujo que por las razones   expuestas, el trámite de la acción de tutela no es el mecanismo último y   excepcional con que cuenta el actor, menos aún cuando no se configura violación   o amenaza alguna de derechos fundamentales.    

1.3.2.    Impugnación del Fallo de Primera Instancia    

En el expediente no obra la impugnación   presentada por el accionante.    

1.3.3. Decisión de Segunda Instancia    

Mediante fallo del 22 de septiembre de 2014, el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito –Huila- indicó que, al momento de   ser notificado de la sentencia de primera instancia, el accionante impugnó la   decisión en escrito 1966 del día 19 de agosto de 2014.    

La sentencia de primera instancia fue   confirmada por cuanto teniendo en cuenta que contra las decisiones del Juzgado   de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Neiva proceden los recursos   de reposición y de apelación, y que el actor dejo vencer en silencio los   términos para ejercer dichos recursos contra la decisión consistente en que el   traslado al domicilio del actor debía ser supeditado al otorgamiento del   brazalete de seguridad.    

Asimismo, aseveró que el accionante todavía   puede solicitar nuevamente la prisión domiciliaria, pidiendo que se considere   las dificultades en la efectivización de la medida obtenida.    

Finalmente consideró que el actor puede hacer   uso de los mecanismos de defensa ordinarios para la defensa de sus derechos.    

1.4.           PRUEBAS QUE OBRAN EN   EL EXPEDIENTE    

1.4.1.   Copia del auto del 8 de abril de 2014, mediante   el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva   concedió la prisión domiciliaria a Eduar Fernando Gutiérrez Molina,   estableciendo que para tal efecto era necesario que el actor (i)  sufragara caución prendaria, (ii) suscribiera diligencia de compromiso y  (iii) le fuera instalado el mecanismo de vigilancia electrónica[1].    

1.4.2.   Copia del auto del 26 de mayo de 2014, mediante   el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva   resolvió petición del actor, quien solicitó que la caución a él impuesta como   condición para acceder a la prisión domiciliaria, de 3 salarios mínimos   mensuales vigentes, le fuera reducida teniendo en cuenta su difícil situación   económica. Por tanto, dicha autoridad judicial decidió reducir la caución a 1   salario mínimo mensual vigente[2].    

1.4.3.         Copia de comunicación   emitida por el INPEC el 18 de julio de 2014, en la cual se le informó al Juzgado   Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que no hay   dispositivos de vigilancia electrónica disponibles para entregar al accionante[3].    

Igualmente, se explicó que el Ministerio de   Justicia contrató con la empresa Energía Integral Andina, la instalación de 4400   dispositivos de vigilancia, los cuales fueron entregados. Por lo cual, ante la   falta de disponibilidad, se podrán otorgar los mismos, en la medida en que sean   devueltos.    

1.4.4.         Copia del escrito, del   24 de julio de 2014, emitido por el INPEC, por medio del cual se le solicita al   Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva   pronunciarse acerca de la viabilidad de reemplazar el dispositivo de vigilancia   electrónica por cualquier otro mecanismo autorizado por ley, habida cuenta de la   falta de disponibilidad de los brazaletes electrónicos[4].    

1.4.5.         Copia del acta de   compromiso firmada por el accionante, del 8 de julio de 2014[5].    

1.4.6.         Copia de la solicitud   emitida por el INPEC el 10 de julio de 2014, dirigida  al Centro de   Monitoreo de Bogotá, mediante la cual se pide la asignación de un brazalete   electrónico para el accionante[6].    

1.4.7.         Copia del acta de   detención domiciliaria de 25 de agosto de 2014, realizada al señor Gutiérrez   Molina en la Calle 1ª No. 3 – 19.    

1.4.8.         Copia de oficio del 29   de diciembre de 2014 en donde se indica que el señor Eduar Fernando Gutiérrez   Molina tenía vigilancia electrónica en la Calle 1ª N°. 3-19 de San Agustín y que   se le había concedido un permiso para trabajar de lunes a sábado de 8:00 a.m.   12:00 m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.    

1.5.   ACTUACIONES EN SEDE   DE REVISIÒN    

1.5.1.   El día quince (15) de abril de dos mil quince   (2015) se ordenó la vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho y se le   solicitó que contestara un cuestionario sobre preguntas relacionadas con la   medida de la vigilancia electrónica.    

1.5.2.   El 23 de abril de 2015,  el Ministerio de   Justicia y del Derecho contestó las preguntas realizadas por este despacho de la   siguiente manera:    

1.5.2.1.  Solicita que se desvincule al Ministerio de Justicia y   del Derecho del proceso por falta de legitimación pasiva, pues señala que en   materia de concesión, materialización, seguimiento y desarrollo de subrogados   penales, el Ministerio de Justicia y del Derecho carece completamente de   competencia en cuanto lo solicitado por el accionante sobrepasa el límite de sus   funciones.    

1.5.2.2.  En relación con la pregunta ¿Cuenta actualmente con   dispositivos de seguridad electrónica, también conocidos como “brazaletes   electrónicos” para la vigilancia de personas a las que se les haya concedido   prisión domiciliaria o vigilancia electrónica?, contestó: Con base en el oficio   No 9027 – CERVI- ARVIE 0158/ 15 con fecha 27 de enero de 2015, remitido a la   Dirección de Política Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho por el   Teniente Juan Carlos Montenegro Esquivel, Director encargado del centro de   Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual CERVI, en donde informa sobre la   gestión del seguimiento al contrato No 321 del 05/12/14, es posible informar que   según parte del 25 de enero de 2015, habían “887 equipos sin instalar y 178 para   asignar”.    

1.5.2.3.  Frente a la pregunta ¿cuántos “brazaletes electrónicos”   tiene en la actualidad para vigilar a las personas a las que se les haya   concedido prisión domiciliaria o vigilancia electrónica?, contesto que  según el informe reseñado, se cuenta con 4338 dispositivos instalados, 651   novedades por dispositivos apagados y los reseñados en el numeral anterior.    

1.5.2.4.  Sobre la pregunta de ¿Cómo realizar la entrega de los   mencionados dispositivos al INPEC?, contestó que el Ministerio de   Justicia y del Derecho no tiene contacto directo con los dispositivos de   vigilancia electrónica, pues el suministro se hace en sede de la relación   contractual existente entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios   y el contratista correspondiente, y la parte operativa entre este y el   instituto.    

1.5.2.5.  En relación con la pregunta ¿Qué actuaciones lleva a   cabo el Ministerio de Justicia y de Derecho para la entrega de “brazaletes   electrónicos”?, contestó que el Ministerio de Justicia y del Derecho hace   acompañamiento y seguimiento en calidad de cabeza del sector justicia, del   proceso contractual necesario para dar operatividad al sistema, que es   competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.    

1.5.3.   El cinco (5) mayo de 2015, el Juzgado   Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad indicó que el 25 de agosto   de 2014 se asignó un brazalete para el accionante, constancia que fue allegada   el siete (7) de mayo del presente año vía fax.    

2.                  CONSIDERACIONES DE   LA CORTE    

2.1.           COMPETENCIA    

Con base en las facultades conferidas por los   artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar   los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.    

2.2.           PROBLEMA JURÍDICO    

Corresponde a la Corte Constitucional   determinar si el   Centro Penitenciario y Carcelario INPEC de Pitalito vulneró el derecho fundamental al debido proceso del   accionante, al no trasladarlo a su lugar de residencia, aun cuando mediante   providencia judicial se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria, bajo   el argumento de que, al encontrarse agotados los brazaletes de vigilancia   electrónica, no ha sido posible entregarle uno de ellos al actor. Así mismo esta   Corporación debe determinar si se presentó un hecho superado.    

2.3.      Con el fin   de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los   siguientes temas: (i) el derecho al debido proceso, (ii) la   ejecución de la pena en un Estado Social de Derecho, (iii) los mecanismos   sustitutivos de la pena privativa de la libertad, (iv) el hecho superado   y (v)  con base en dichos presupuestos, abordará el caso concreto.    

2.4.           EL DERECHO AL DEBIDO   PROCESO    

El debido proceso es un derecho   fundamental[7], aplicable a actuaciones judiciales y   administrativas, que se ha definido   como  “una serie de garantías que tienen por fin   sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas   específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los   derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”[8]. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:    

“El   respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la   dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar,   en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los   reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de   quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos   en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un   derecho o a la imposición de una sanción”[9]    

Este derecho tiene por finalidad fundamental: “la defensa y preservación del valor material   de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la   preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas   residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades   públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”[10].    

Por lo anterior, la importancia del debido   proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse   los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la   prueba, y, lo más importante: el derecho mismo[11]. En este   sentido, esta Corporación ha señalado:    

“El debido proceso compendia la   garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán   rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su   competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia,   meta última y razón de ser del ordenamiento positivo”[12].    

Las garantías que integran el debido   proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en   todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen   un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del   ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un   mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del   ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues la conciencia   jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el   camino que conduce a ella[13].    

2.4.1.   GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO    

Debe destacarse que la tutela   constitucional de este derecho no se   dirige a proteger el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal,   sino el manejo de mecanismos procesales para tomar decisiones que puedan   justificarse jurídicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el   ámbito constitucional y no desde el simplemente legal[14].    

La jurisprudencia de esa   Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso[15]:    

i)        El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para   adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter   definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por   ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.). Este   principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el juez competente   de acuerdo a la ley.    

iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar   pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular    peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio   de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso,   mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos   procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia,  y las   notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas[19].    

iv)  El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente   al ordenamiento jurídico, en   razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia   funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123,   228 y 230 C. Pol.)    

v)    El derecho a que las decisiones se adopten en   un término razonable, sin   dilaciones injustificadas[20].    

vi)  El principio de “non reformatio in pejus”, que implica que solamente existe un apelante único de una decisión   judicial, el juez de segundo grado no podrá fallar en perjuicio del recurrente[21]  y    

vii) El principio de favorabilidad, en virtud del cual cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que   las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos   delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia[22].    

2.4.2.   EL DERECHO A UN PROCESO EN UN PLAZO RAZONABLE Y   SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS    

El derecho a un plazo razonable hace parte del debido   proceso y ha sido consagrado expresamente en el artículo 8.1 de la Convención   Americana de Derechos Humanos, según el cual: “toda persona tiene derecho a   ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez   o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad   por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra   ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,   laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.    

La relevancia del derecho al plazo razonable ha sido   reconocido en numerosas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos[23],   la cual ha fijado tres criterios que deben ser tenidos en cuenta para establecer   la razonabilidad del plazo:  “(i) la complejidad del asunto, (ii) la   actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades   nacionales”[24].    

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos   Humanos ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los   jueces que dirijan el proceso en forma que eviten dilaciones y entorpecimientos   indebidos frustrando la debida protección de los derechos humanos[25].    

La Corte Constitucional ha precisado que la   inobservancia de los términos judiciales, constituye una vulneración del derecho   fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución:”La   inobservancia de los términos judiciales -como lo ha sostenido la Corte   Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derecho   fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución.   El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de   justicia debe caracterizar los procesos penales”.[26]    

En este sentido, una dilación causada por el Estado no   podría justificar una demora en un proceso penal, por lo cual se exige el   cumplimiento de los términos en desarrollo del principio de respeto a la   dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado[27]. En consecuencia, la dilación injustificada de los términos procesales configura una   violación del debido proceso susceptible de ser atacada  por medio de la   acción de tutela, pues es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera   diligente los plazos procesales[28].    

2.5.           LA EJECUCIÓN DE LA PENA EN   UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO    

2.5.1.   Las función de la ejecución de la pena en un Estado   Social de Derecho    

La pena en un Estado   Social de Derecho tiene finalidades eminentemente preventivas[29],   lo cual es especialmente aplicable en su etapa de ejecución:    

2.5.1.1. La prevención general negativa busca generar   una impresión para que todos los ciudadanos no cometan delitos mediante la   disuasión de futuros autores[30].   Sobre esta finalidad, la Corte ha señalado que en virtud de la misma, la pena “debe tener efectos disuasivos, ya que la   ley penal pretende “que los asociados se abstengan de realizar el comportamiento   delictivo so pena de incurrir en la imposición de sanciones”[31].En la   ejecución de la pena, la prevención general negativa implica la confirmación de   la disuasión llevada a cabo en la fase legislativa, sin la cual sería imposible   el cumplimiento de sus objetivos, pues cuando una ley penal no se aplica a los   culpables se eliminan o al menos reducen sus efectos frente a la colectividad[32].    

2.5.1.2. La prevención especial negativa señala que la   pena puede tener también como misión impedir que el delincuente cometa nuevos   crímenes contra la sociedad[33]. En   la ejecución de la pena esta finalidad tiene como objetivo esencial impedir que   el individuo siga cometiendo delitos, bien sea mediante la privación de su   libertad o a través de las penas privativas de otros derechos como la   inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la   inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría, la   privación del derecho a conducir vehículos, la privación del derecho a la   tenencia y porte de arma, la privación del derecho a residir en determinados   lugares o la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima y/o a   integrantes de su grupo familiar[34], las   cuales eliminan el riesgo de reincidencia y son menos gravosas que el   internamiento carcelario.    

2.5.1.3. La prevención especial positiva señala por su   parte que la función de la pena es la reintegración del individuo a la sociedad[35],   también llamada resocialización[36]. Esta   finalidad ha sido reconocida por esta Corporación al señalar que la pena: “debe buscar la resocialización del condenado,   obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad, pues el objeto del   derecho penal en un Estado social de derecho no es excluir al infractor del   pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo”[37]. Esta finalidad es la más importante en la   fase de ejecución de la pena, pues hace que la misma gire en torno al individuo   y al respeto de su dignidad humana y no a su instrumentalización procesal.    

Las   políticas de resocialización y cabal reintegración de las personas condenadas a   una sociedad libre y democrática deben buscar mecanismos efectivos para alcanzar   sus propósitos[39]. Sin embargo, la resocialización al interior de los establecimientos   carcelarios presenta algunos problemas, que se ven profundamente agravados en un   estado de cosas inconstitucional:    

(i)    Los internos tienen un contacto mucho más   limitado y menor confianza con los funcionarios carcelarios que con sus   compañeros, por lo cual la subcultura carcelaria tiene más posibilidades de   influencia que las instancias oficiales[40].   Lo carcelario, permite la “formación” disciplinaria, continua y coactiva, que   tiene cierta relación con el curso pedagógico y con el escalafón profesional   entre los internos al interior de los establecimientos carcelarios[41].   Por lo anterior, en muchos casos la detención refuerza la criminalidad y ayuda a   producir reincidentes con costos marginales en relación con sus beneficios[42].    

(ii) En ocasiones la pena intramural en lugar de incitar al   remordimiento, agudiza el orgullo, pues se acusa a la justicia que ha condenado   y se censura la multitud que acude a contemplar su ejeucución[43].    

(iii) La privación de la libertad tiene un efecto   estigmatizante que dificulta la reinserción social, ya que se produce   aislamiento que impide alejarse del delito pues se crea desarraigo que conlleva   a un deterioro y desestructuración a medida que pasa el tiempo[44].    

Adicionalmente, la prisión tiene efectos   secundarios frente a la familia del detenido pues la condena al abandono, y   reduce considerablemente sus ingresos, exponiendo en muchos casos a sus miembros   a la miseria y a la indigencia[45]    

Por lo anterior, la resocialización en un   Estado Social de Derecho exige que se limite la privación de la libertad en los   establecimientos carcelarios, pues los mismos dificultan la reinserción del   individuo a la sociedad y lo condenan a la estigmatización y al aislamiento, lo   cual no implica renunciar a la pena de privación de la libertad, sino combinarla   con mecanismos que permitan que el   individuo no pierda contacto con su familia y con la sociedad como la prisión   domiciliaria, la libertad condicional o la vigilancia electrónica.    

2.5.1.4. La prevención general positiva, es la posición   más reciente y reconoce que la finalidad de la pena es el reconocimiento de la   norma con el objeto de restablecer la vigencia de la misma afectada por el   delito[46].En la etapa   de ejecución de la pena esta finalidad permite que la sociedad restablezca su   confianza en el ordenamiento jurídico mediante la aplicación de la pena, al   tener la seguridad de que a la vulneración de las normas se aplica una   consecuencia jurídica.    

2.5.1.5. En este marco, en un Estado Social de Derecho, la   retribución no constituye una finalidad de la ejecución de la pena sino un   límite para la determinación de su modalidad y medida, aplicable en virtud del   principio de culpabilidad en virtud del cual “la pena tampoco puede   sobrepasar en su duración la medida de la culpabilidad”[47].    

De esta manera, la   retribución es “criterio orientador de   la imposición judicial de sanciones, pues debe haber una cierta proporcionalidad   entre la pena, el delito y el grado de culpabilidad, lo cierto es que el derecho   humanista abandona el retribucionismo como fundamento esencial de la pena, pues   no es tarea del orden jurídico impartir una justicia absoluta, más propia de   dioses que de seres humanos”[48].    

En este campo, la   retribución justa exige que la privación de la libertad del condenado no   sobrepase lo señalado por la ley, pues de lo contrario se vulneraría el   principio de culpabilidad, contemplado en el artículo 29 de la Constitución   Política, en virtud del cual “el grado de culpabilidad es uno de los   criterios básicos de imposición de la pena es, de tal manera que a su autor se   le impone una sanción, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de   exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad”.    

Por lo anterior, el   entendimiento de la retribución como un límite a la privación de la libertad   derivado del principio de culpabilidad, no constituye un mero criterio abstracto   sino que implica un derecho de la persona a cumplir solamente la pena que   determina la ley, lo cual no solamente se aplica respecto del número de días   efectivos de privación de la libertad, sino que también implica que cuando el   juez ha concedido un beneficio como la prisión domiciliaria, la vigilancia   electrónica o la libertad condicional, éste debe aplicarse de manera inmediata   pues de lo contrario, su no aplicación constituye una clara dilación   injustificada que implica una violación del derecho al debido proceso y a la   administración de justicia.    

2.5.2.   Los derechos de los condenados durante la ejecución de   la pena    

2.5.2.1.   Si bien algunos derechos fundamentales de los internos son suspendidos o   restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención   preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se   conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades   públicas que se encuentran a cargo, más si se tiene en cuenta que la población   reclusa se encuentra en una relación de especial sujeción con el Estado[49].    

2.5.2.2. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia Constitucional ha   clasificado los derechos fundamentales de los internos en tres categorías: i)   aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como   la libertad física y la libre locomoción); ii) aquellos que son restringidos   debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al   trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y iii) derechos   que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a   pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son   inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la   dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros[50].    

2.5.2.3. De esta manera, las personas privadas de la libertad enfrentan una   tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de   cometer delitos o han sido condenados por haberlos cometidos, y en tal medida,   se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la   libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en   que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos   para que se les protejan especialmente sus derechos[51].    

2.5.2.4. En relación con los derechos, la Corte Constitucional ha explicado el   alcance de los mismos cuando se trata de personas privadas de la libertad:    

2.5.2.4.1.   Derecho a la vida y la integridad personal    

El derecho a la vida y a la integridad   personal, cuya protección es obligación del Estado que funge como garante al   interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Desde el momento   en que el individuo es privado de la libertad, el Estado asume de manera íntegra   la responsabilidad inherente a la seguridad, la vida y a la integridad física de   los internos.  En este sentido se deben tomar medidas de carácter positivo   ya que éstas dan legitimidad al sistema penal teniendo en cuenta que conllevan a   la consecución de sus fines u objetivos. Una de las medidas que pueden ser   tomadas para la protección de estos derechos fundamentales puede consistir en la   distribución adecuada de los reclusos dentro del centro penitenciario, sin que   ello implique un trato discriminatorio, evitando de esta manera situaciones de   inseguridad[52].    

2.5.2.4.2.   Derecho a presentar peticiones.    

El derecho a presentar peticiones respetuosas   ante la administración pública es visto desde dos dimensiones, en primer lugar   se toma como el derecho que tiene el sujeto de solicitar información o la   ejecución de actuaciones por medio de la petición; y por otro lado, el derecho   que tiene de recibir pronta respuesta[53]. En   este sentido, resulta obligatorio   que el Estado cree un canal de comunicación entre el interno y la administración   de justicia, teniendo en cuenta que la posibilidad del sujeto de insistir sus   peticiones se torna difícil debido a las restricciones de su libertad e   imposibilidad de desplazamiento. Se ha señalado que en muchas ocasiones, el   derecho de petición es el único mecanismo que tienen las personas privadas de la   libertad para hacer efectivas las obligaciones estatales, y de esta manera hacer   valer sus derechos fundamentales[54].    

2.5.2.4.3.   El derecho a la dignidad humana    

Dentro de los establecimientos de reclusión siempre   deberá prevalecer el respeto a la dignidad humana, los preceptos   constitucionales y los Derechos Humanos; todas las personas tienen el derecho de   ser tratadas dignamente, los sujetos no pueden ser objeto de tratos crueles,   inhumanos o degradantes. En este mismo sentido, se debe resaltar el carácter de   norma Ius Cogens del respeto a la dignidad humana, esto quiere decir que   es una norma imperativa de Derecho Internacional de obligatorio cumplimiento, lo   que implica un inmediato reconocimiento por parte de todos los Estados[55].    

2.5.2.4.4.         El derecho a la visita íntima o conyugal en condiciones dignas    

El derecho a la visita conyugal va ligado con más   derechos de carácter fundamental plasmados en la Carta Política; dentro de estos   se encuentran el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y otros   tales como los derechos sexuales y reproductivos. La anterior disposición   constituye un elemento fundamental dentro del proceso de resocialización del   sujeto, además de su bienestar físico y psicológico.    

El desarrollo del derecho a la visita íntima o conyugal debe ser efectivizado bajo la   garantía de la dignidad humana por lo tanto, al respecto se ha manifestado: “el   derecho al contacto entre los reclusos y sus parejas y de respetar el mismo   contra toda interferencia abusiva y arbitraria en los derechos constitucionales   fundamentales que se derivan del derecho a la visita íntima”[56].  La Corte Constitucional ha   precisado además que el derecho a la visita conyugal está limitado por las   propias actividades que implica el permitir la realización de este derecho. En   este sentido, el centro de reclusión debe contar con las instalaciones físicas   adecuadas, condiciones de privacidad e higiene[57].    

2.5.2.4.5.   El derecho a la resocialización    

Implica el derecho   a vivir nuevamente dentro de la comunidad sin romper las mínimas reglas de   armonía[58], la cual no puede ser un mero valor axiológico que   debe manifestarse en consecuencias concretas:  “(i) la oportunidad y disposición permanente de medios que garanticen la   realización de diversas actividades de orden laboral, educativo, deportivo y   lúdico; (ii) las condiciones cualificadas de reclusión, en aspectos básicos como   el goce permanente de servicios públicos esenciales, buenas condiciones de   alojamiento, alimentación balanceada, servicios sanitarios mínimos, etc. y (iii)   el acompañamiento permanente durante el periodo en que se prolonga la privación   de la libertad, con el auxilio de un equipo interdisciplinario de profesionales   en ciencias sociales y de la salud, de la red de apoyo y de la familia del   recluso”[59].      

En este sentido, el contacto permanente del interno con su familia ayuda a su   resocialización[60], por   lo cual se debe dar prevalencia a la aplicación de medidas que lo facilitan. El anterior concepto tiene como   fin último que el interno logre resocializarse por medio de la construcción de   un proyecto de vida, el cual se desarrolla durante el tiempo que permanecen   dentro del centro de reclusión. Por consiguiente del aprovechamiento del tiempo   de condena y desarrollo de habilidades productivas y de autogestión. El acceso a   los programas de trabajo y estudio se encuentra vinculado con el derecho a la   libertad, en cuanto estas actividades ayudan a que se reduzca la condena9,   de esta manera, hay que destacar que los internos no reciben remuneración alguna   por las actividades que efectúan9    

El   derecho a participar en los programas de educación y trabajo[61]  representa una actividad que tiene como finalidad la resocialización y el   refuerzo de la concepción del mismo como valor fundante de la sociedad[62].   El objetivo principal de   la participación del recluso en programas de educación y trabajo es preparar al   interno para su vida en libertad; por lo tanto, las actividades laborales y de   educación se tornan de carácter obligatorio para aquellos reclusos que tengan la   calidad de condenados, teniendo en cuenta su finalidad de resocialización[63].    

2.5.2.4.6.   El debido proceso disciplinario.     

Las personas privadas de la libertad tienen   derecho a que las decisiones de carácter disciplinario que se tomen respecto a   ellas, como la calificación de su conducta, sean producto de las correctas   formas procesales; su desconocimiento configura “[…] una vulneración de los   derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad de oportunidades e,   indirectamente, del derecho fundamental al buen nombre.”[64] De igual manera, esta Corporación ha indicado   que el debido proceso también debe ser aplicado por las autoridades   penitenciarias respecto a la imposición de medidas correctivas o sanciones, en   donde adicionalmente se deben garantizar el derecho de contradicción, de defensa   y la presunción de inocencia.[65]    

2.5.2.4.7.   El derecho a la palabra    

La Corte ha reconocido el derecho que tienen   las personas privadas de la libertad a comunicarse con personas en el exterior   de la prisión, con el debido respeto a la intimidad. Se pueden, por ejemplo,   establecer condiciones de modo, tiempo y lugar, pero no suspender o anular este   derecho[66].    

2.5.2.4.8.   Derecho al descanso.    

De forma similar, se ha considerado   inconstitucional que se tenga como falta ‘el descanso en la cama por parte de   las personas recluidas durante el día’, sin ningún otro tipo de   consideración,[67] o   imponer como sanción el que a una persona se le permitan ‘solamente dos horas   de sol diario’.[68] El   derecho al descanso está ligado directamente con el derecho a la dignidad   humana, por lo tanto se encuentra dentro de las condiciones mínimas de   existencia del mismo ser[69]. Con   base en lo anterior, es un deber Estatal garantizar la prestación de una   habitación en condiciones dignas y de higiene en donde se puede efectivizar el   derecho al descanso nocturno[70].    

2.5.2.4.9.   El derecho a la salud    

En virtud del cual por la salud del interno debe “velar el sistema   carcelario y la atención correspondiente incluye los aspectos médicos,   quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos. Así mismo, es de su responsabilidad   el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad,   así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal sometido a su   vigilancia”[71]. La Corte Constitucional, ha reiterado   en diversas ocasiones que el derecho a la salud no puede suspenderse ni negarse   porque una persona se encuentra privado de la libertad, toda vez que ellos   mismos no pueden afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ni asumir el   valor de los servicios o tratamientos que se requiera.[72]    

De esta   manera, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, es el Estado   quien está obligado a garantizar que los servicios de salud sean prestados por   medio del INPEC y de los directores de los centros de reclusión.[73]  Así mismo, la Corte ha indicado que este derecho debe ser suministrado por el   Estado como una manera de garantizar la integridad personal de los detenidos, de   conformidad a diversos fallos de la Comisión I.D.H. y la Corte Europea de   Derechos Humanos.[74]    

2.5.2.4.10.   El derecho a la unidad familiar de personas   privadas de la libertad    

En virtud del cual el sistema penitenciario y carcelario debe procurarse,   en todo lo que sea posible, que el recluso mantenga contacto con su grupo   familiar, máxime si dentro del mismo existen hijos menores de edad, lo cual   impone adicional esfuerzo en torno a la preservación de la unidad familiar[75].    

2.5.2.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los criterios de   razonabilidad y proporcionalidad permiten determinar cuándo se desconocen los   derechos fundamentales de las personas recluidas en prisión, cuando éstos son   restringidos con base en competencias amplías y generales como la posibilidad de   fijar e imponer reglas de disciplina o de hacer traslados de personas de una a   otra prisión, bajo las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.[76]  Así, por ejemplo, se ha considerado que no es constitucionalmente razonable,   entre otras medidas,  (i) no autorizar a una persona recluida el   ingreso de una máquina de escribir;[77]   (ii) impedir la fuga de una persona gravemente enferma mediante el uso de   esposas;[78]   (iii) usar esposas durante las entrevistas con familiares, amigos o   abogados;[79]    (iv)  practicar requisas degradantes a las personas que van a los establecimientos   penitenciarios y carcelarios, cuando las mismas pueden realizarse con igual o   mayor efectividad por medios menos invasivos;[80]   (v) prohibir el ingreso el día de visitas a las mujeres en período de   menstruación;[81]   (vi) apagar el televisor cuando alguno de los reclusos se ríe, como   medida disciplinaria;[82]   (vii) prohibir a las personas recluidas hablar en los talleres o en las   filas para recibir alimentos;[83]  y  (viii) prohibir, sancionar o no respetar la opción sexual de toda   persona, y el legítimo ejercicio de sus derechos sexuales[84].    

2.5.2.6. Desafortunadamente, en muchos casos los costes en menoscabos personales   no se corresponden con lo que efectivamente se gana en términos de prevención[85].  Dentro de los costos del sistema penitenciario, la jurisprudencia   constitucional ha destacado especialmente tres (3):    

(i)     Un costo sobre los derechos del propio sindicado, pues   restringir la libertad de una persona implica también afectar su salud, su   integridad, limitar sus capacidades de educación, de recreación o de trabajo y   además tiene un impacto sobre su núcleo familiar y social[86].   Adicionalmente, este costo no solamente afecta sus derechos y su dignidad humana   sino que también lo expone a entrar en contacto con una subcultura carcelaria   nociva para sus propios valores[87].     

(ii)              Un costo económico derivado del valor de privar de la libertad a una   persona, los cuales muchas veces no se tienen en cuenta y hacen que entre los   internos que se encuentran privados de la libertad se tengan que distribuir   recursos que tendrían que asignarse a menos personas[88].    

(iii)      Unos costos para la legitimidad del propio Estado, pues si este   desconoce a través de sus prisiones impunemente la dignidad y la integridad de   las personas, pierde legitimidad ante sus ciudadanos[89].    

De esta   manera, la pena privativa de libertad, que en una época inició un proceso de   mitigación y de racionalización de las penas, ya no parece idónea para   satisfacer ninguna de las dos razones que justifican la sanción penal: ni la   prevención de los delitos, dado el carácter criminógeno de las cárceles   destinadas de hecho, como a estas alturas es unánimemente reconocido, a   funcionar como escuelas de delincuencia y de reclutamiento de la criminalidad   organizada; ni la prevención de las venganzas privadas, satisfecha en la actual   sociedad de los medios de comunicación aún más por la rapidez del proceso   y por la publicidad de las condenas que por la expiación de la cárcel[90].    

2.5.3.   La importancia de la alternatividad en la   resocialización    

Desafortunadamente los   países occidentales han experimentado en las últimas décadas un aumento sin   precedentes en el encarcelamiento[94],   fundado en una serie de causales dentro de las cuales se destacan: (i) el aumento progresivo de la prisión provisional   respecto del encarcelamiento sufrido en expiación de la pena; (ii) la   acción de los medios de comunicación, que ha conferido a los procesos, sobre   todo a los seguidos por delitos de particular interés social, una resonancia   pública que a veces tiene para el reo un carácter aflictivo y punitivo bastante   más temible que las penas; (iii) la hiperexpansión del derecho penal; y   (iv)  el cambio de las formas de la criminalidad[95].    

En Colombia, la sentencia T-153 de 1998[96]  declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el sistema   penitenciario y carcelario, el cual fue nuevamente declarado en la reciente   sentencia T – 388 de 2013 en donde se afirmó que “el Sistema penitenciario y   carcelario colombiano afronta una emergencia, debido a los problemas que   actualmente afronta, como la sobrepoblación, la precariedad de la   infraestructura y la existencia de graves condiciones sanitarias e higiénicas   que tienen en riesgo la salud pública de la población carcelaria e impiden la   convivencia dentro de los centros carcelarios”[97].    

Incluso, el veintiocho (28) de   mayo de dos mil trece (2013) la entonces Ministra de Justicia y del Derecho,   Ruth Stella Correa Palacio, dio concepto favorable para que la declaratoria de   estado de emergencia penitenciaria y carcelaria cobijara todos los centros de   reclusión del país, señalando que: “[…] existen situaciones graves y   sobrevinientes de orden sanitario que exponen al contagio al personal de los   centros de reclusión y que acreditan que las condiciones higiénicas de los   mismos no permiten la convivencia en dichos centros de reclusión, que en últimas   generan condiciones graves en materia de salud, advirtiéndose, en consecuencia,   graves indicios de calamidad pública”.[98]    

En este sentido, la Sobrepoblación en los   establecimientos carcelarios a cargo de dicho instituto superó para el año 2013,   en más del 50% la capacidad del sistema[99]:    

         

Por lo anterior, en   un sistema como el colombiano con graves problemas de hacinamiento y de   desconocimiento de los derechos fundamentales, la resocialización se hace aún   más compleja, pues además de no existir un ambiente adecuado para el respeto de   la dignidad humana, tampoco existen los cupos necesarios para que los internos   participen en programas de educación o trabajo[100].   Sin embargo, los medios alternativos a la   cárcel con los que se cuenta en la actualidad se están dejando de usar en   detrimento del respeto a la libertad y, por supuesto, generando una presión más   al aumento del problema del hacinamiento[101].   El INPEC reporta la cuestión así:    

         

En este sentido, la privación de la libertad debe ser   la sanción más severa, reservada a los casos más graves, procurándose mecanismos   alternativos que faciliten la resocialización[102].    

2.6.           LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS   A LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD    

2.6.1.   Fundamento general    

La pena de prisión configura la sanción más   significativa en los países que no contemplan en su legislación la pena de   muerte. Esta consiste en “la restricción al mínimo de la libertad ambulatoria   del penado, mediante su internamiento en un centro penitenciario, donde está   sometido al régimen penitenciario (…)”[103].  En este sentido, cumplir una pena privativa de la libertad en un establecimiento   penitenciario y carcelario excede el mero hecho del encierro[104].    

De ahí que deba reconocerse también la afectación,   restricción e incluso en algunos casos la eliminación colateral de derechos   constitucionales por el hecho de estar recluido en una institución   penitenciaria, como la libertad   de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad, la   intimidad personal y familiar, la inviolabilidad de la correspondencia   privada, el derecho a la información, el derecho de propiedad,   los derechos de reunión y asociación y la libertad de expresión  (art. 20 CP), estos son sometidos a duras restricciones como consecuencia del   régimen disciplinario de la prisión[105].    

Las implicaciones negativas en una cantidad importante   de derechos de quien purga una pena en un establecimiento carcelario, si bien no   resultan argumento suficiente para eliminar completamente y de inmediato la pena   de prisión en los sistemas penales contemporáneos, sugiere que sean estudiados   de manera muy seria para su concesión la condición personal del condenado, el   comportamiento, el compromiso de no reincidencia, la situación familiar, las   actividades resocializadoras y demás aspectos relativos a la valoración de la   persona del recluso[106].    

2.6.2.    Detención   domiciliaria    

2.6.2.1. Concepto y requisitos    

La detención domiciliaria se enmarca dentro de   las instituciones jurídicas penales que ofrecen alternativas a las penas   privativas de la libertad que se cumplen en un centro de reclusión, las cuales   permiten sancionar al delincuente por su acto, pero a la vez evitan los   problemas y defectos de las sanciones tradicionales, en especial para lograr la   función de resocialización de la pena[108].    

De acuerdo con el artículo 35[109] del Código   Penal, entre las penas principales que se pueden imponer a las personas   penalmente responsables se encuentra la privativa de la libertad, sanción penal que bien puede cumplirse en   un centro penitenciario o según el artículo 36 ibídem también se puede   purgar a través del subrogado de la prisión domiciliaria; caso en el cual, la   ejecución[110] de   la misma se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado o en su   defecto en el lugar que el juez determine, excepto en aquellos casos en los que   el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima. Para que esta última   proceda, deben concurrir los siguientes presupuestos: (i) que la   sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley   sea de cinco (5) años de prisión o menos; (ii) que el desempeño personal,   laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria,   fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no   evadirá el cumplimiento de la pena y; (iii) que se garantice su   cumplimiento mediante caución[111].    

2.6.2.2. Fundamento en el Estado Social de Derecho    

Esta medida responde a las exigencias de   resocialización, puesto que para muchas de las personas objeto de esta medida,   la permanencia en un centro de reclusión, puede en lugar de ayudar a este   propósito, generar el efecto contrario[112].   En este sentido, cumplir la condena junto a los suyos es un ambiente más   propicio para reintegrar a la persona condenada al seno de la sociedad[113].  El Estado a través de los institutos   penitenciarios y carcelarios, deberá garantizar las mejores condiciones de salud   para las personas que se encuentren bajo la medida de prisión domiciliaria por   razón de enfermedad grave ocurrida durante su reclusión. Igualmente, se   comprometerá a realizar un esfuerzo mancomunado junto a la familia del recluso y   la sociedad para contribuir a la atención en salud de estas personas, buscando   lograr su recuperación total o la preservación de condiciones de vida dignas[114].    

Según dispone el artículo 4° de Ley 599 de   2000, Código Penal vigente, la pena cumple funciones de prevención general,   retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al   condenado, operando estas dos últimas en el momento de la ejecución de la   prisión; pero es también finalidad cardinal que se procure la resocialización,   nominalmente por medio del tratamiento penitenciario[115].  Por lo anterior, siguiendo en todo   caso las directrices de excepcionalidad, necesidad, adecuación, proporcionalidad   y razonabilidad, que tienen raigambre constitucional, la reclusión en   establecimiento carcelario puede sustituirse por domiciliaria[116].    

2.6.3.   La vigilancia electrónica    

2.6.3.1.     Concepto y requisitos    

Los sistemas o mecanismos de vigilancia electrónica   fueron introducidos al ordenamiento jurídico colombiano mediante el Decreto   2636 de 2004, el cual adicionó el artículo 29B a la Ley 65 de 1993. Esta   disposición consagraba la seguridad electrónica como una pena sustitutiva de la   detención en un establecimiento penitenciario, frente a aquellos delitos en   donde su pena no excediera los cuatro (4) años de prisión en los eventos donde   no fuera procedente la prisión domiciliaria[117].    

Posteriormente, con la expedición del actual Código de   Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la vigilancia electrónica fue   consagrada a través del artículo 307 de dicha normatividad, al ser contemplada   como una medida de aseguramiento no privativa de la libertad. Por su parte, el   artículo 314 del Código de Procedimiento Penal establece una serie de requisitos   para conceder que la pena privativa de la libertad sea cumplida en el domicilio,   dentro de las que se destaca la opción de someterse a mecanismos de vigilancia y   control electrónicos.    

La Ley 1142 de 2007 modificó el inciso 2º del   artículo 38 del actual Código Penal, pues estableció que el control sobre la   medida sustitutiva de prisión se realizaría por el juez o tribunal que tuviese   conocimiento del caso o que vigilara la ejecución de la sentencia, con el apoyo   del INPEC.  Por su parte, el artículo 50 de esta Ley, se adicionó el   artículo 38A al Código Penal y se determinó que los jueces de ejecución de penas   pueden ordenar el uso de mecanismos de vigilancia electrónica como sustitutivos   de la prisión.    

Mediante la Ley 1453 de 2011, fueron modificados   los artículos 38 y 38A del Código Penal, ya que frente al inciso segundo del   primero de ellos se determina que el control que está facultado a realizar el   INPEC sobre estas medidas debe estar dentro de sus competencias legales, entre   otros, debe indicar la autoridad judicial que conozca el asunto o vigile la   ejecución de la pena.[118]    

Respecto al artículo 38A se modifican los presupuestos   para que el juez de control de garantías ordene el uso de los sistemas de   vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión, por cuanto se estipuló   que este beneficio no sería aplicable, además de los delitos consagrados   anteriormente, para las siguientes conductas punibles: administración de recursos con actividades terroristas   y de delincuencia organizada, financiación del terrorismo y administración de   recursos relacionados con actividades terroristas, delitos relacionados con el   tráfico de estupefacientes, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones   de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico y porte de armas   de fuego, municiones o explosivos y delitos contra la administración pública,   salvo delitos culposos.    

Finalmente, la Ley 1709 de 2014 modificó   el artículo 38 y derogó el 38A del Código Penal, por lo cual en la actualidad,   la regulación de este mecanismo se encuentra contemplado esencialmente en la ley   906 de 2004, salvo una alusión sobre el  pago del mecanismo de vigilancia   electrónica consagrada en el artículo 38F, según la cual: “El   costo del brazalete electrónico, cuyo tarifa será determinada por el Gobierno   Nacional, será sufragado por el beneficiario de acuerdo a su capacidad   económica, salvo que se demuestre fundadamente que el beneficiario carece de los   medios necesarios para costearla, en cuyo caso estará a cargo del Gobierno   Nacional”.    

2.6.3.2.         Modalidades    

Existen tres (3) mecanismos básicos para hacer efectivo   el mecanismo de la vigilancia electrónica:    

2.6.3.2.1.    En el seguimiento   pasivo RF se instala un dispositivo consistente en un brazalete o una tobillera   en el cuerpo del condenado, sindicado, imputado o acusado, el cual   trasmite a una unidad receptora, la que a su vez se encuentra conectada a una   línea telefónica convencional.[119]    

2.6.3.2.2.    En el seguimiento   activo – GPS se instala un dispositivo consistente en un brazalete o tobillera   en el cuerpo del sindicado, imputado o acusado, el cual llevará   incorporada una unidad GPS (Sistema de posicionamiento global), que transmite la   ubicación del beneficiario, indicando si ha llegado a zonas de exclusión. La   norma establece que cuando el beneficiario del dispositivo llegue al lugar   establecido para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, la información   que así lo indique será transmitida al centro de monitoreo vía telefónica o   móvil, sin que durante el transcurso del día se haya perdido la transmisión   inherente al sistema de vigilancia electrónica.[120]    

2.6.3.2.3.    El reconocimiento de   voz se lleva a cabo con una llamada al lugar de residencia del condenado o   sindicado, y se autentica su identidad comparando su voz contra una   impresión de voz previa tomada durante el proceso de registro.[121]    

2.7.             DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO    

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991   consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva   protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos   se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad   pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que   se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela   dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo[122].    

La Corte Constitucional en abundante jurisprudencia[123],   ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la   acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que   en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que   la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente   satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que   desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del   juez de tutela.  En consecuencia, cualquier orden de protección sería   innocua[124].   Sobre este particular esta Corporación ha indicado que:    

“El objetivo de la acción de tutela, conforme   al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991   y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho   constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u   omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente   señalados por la ley.    

En virtud de lo anterior, la eficacia de la   acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar   amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato   cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.    

No obstante lo anterior, si la situación de   hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de   que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo   satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[125]    

Por lo anterior, en caso de carencia actual de objeto   se presenta una improcedencia de la acción de tutela conforme al numeral 4º del   artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se resume en la eliminación de la   posibilidad fáctica de restablecer los derechos quebrantados.     

Si bien la carencia actual de objeto tiene como   característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo   solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es,   “caería en el vacío”[126],   puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias   distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado[127].    

La carencia actual de objeto por hecho superado, se   configura “cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de   tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o   vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.” De otra parte, se   está ante la carencia de objeto por daño consumado cuando “no se reparó la   vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía   se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”[128].    

Esta corporación se ha pronunciado sobre el hecho   superado de la siguiente manera: “En consecuencia, cuando cesan la vulneración o la amenaza de los derechos   cuya protección se reclama, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional   ha denominado “hecho superado”. Al respecto, la Corte  ha indicado que    esta circunstancia surge “cuando por la acción u omisión del obligado,   desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera   que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez constitucional”[129]. Esta es una de las situaciones en las que el juez de   tutela no tiene posibilidad de actuar, en la medida que su orden caería en el   vacío, hipótesis que se conoce conceptualmente como la carencia de objeto[130] y traen   como consecuencia que se declare improcedente el amparo[131].    

La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos[132]  ha manifestado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de una   acción de tutela se modifica porque cesa la acción u omisión que generaba la   vulneración de los derechos fundamentales, dado que la pretensión esbozada para   procurar su defensa está siendo debidamente satisfecha, y consecuentemente,   cualquier orden de protección proferida sería inocua, lo procedente es que el   juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual   de objeto[133]:    

La superación del hecho que dio origen a la petición de   tutela se puede dar a su vez en dos (2) momentos: (i) antes de la   interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como   vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los   correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho   invocado[134]. En relación con la actitud de la Corte   respecto al hecho superado, esta Corporación ha señalado que: “no es   perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su   fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada   en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la   decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado,   incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de   la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la   inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[135],   tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[136]. Lo que es   potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la   Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la   Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los   derechos fundamentales cuya protección se solicita”[137].    

3.                  CASO CONCRETO    

3.1.           RESUMEN DE LOS   HECHOS    

De los hechos narrados en el escrito de tutela   y según se evidencia en los documentos aportados en el trámite de la acción, la   Sala encuentra probados los siguientes procesos:    

(i)               El señor Eduar Fernando   Gutiérrez Molina fue condenado, mediante sentencia del 22 de mayo de 2013, por   la conducta punible de hurto agravado y tráfico y porte de estupefacientes, a   una pena de 5 años y 4 meses de prisión en el Instituto Penitenciario y   Carcelario de Pitalito, en el cual al momento de presentar la tutela se   encontraba recluido.    

(ii)             Mediante auto del 8 de   abril de 2014, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Neiva le otorgó al accionante el beneficio de prisión domiciliaria como   sustitutiva de la prisión intramural, previa instalación del mecanismo de   vigilancia electrónica –conocida como “brazalete”-, pago de caución y firma del   acta de compromiso.    

(iii)          El accionante, procedió   a cumplir cabalmente con lo exigido en el mencionado auto, con el fin de   disfrutar del beneficio otorgado, es decir, pago de la caución que le fue   establecida, por un valor de 1 salario mínimo mensual vigente y firmó el acta de   compromiso.    

(iv)           Sin embargo, hasta la   fecha de la interposición de la acción de tutela, el actor no había sido   trasladado a su nuevo lugar de residencia en San Agustín –Huila-, por cuanto el   INPEC no contaba con brazaletes electrónicos para entregarle. Lo anterior   obedece a que las 4400 unidades de brazaletes con que contaba el INPEC ya habían   sido entregadas a otros internos. Así, dicha entidad no se encontraba en   posibilidad de cumplir con la exigencia realizada por el Juzgado 1º de Ejecución   de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, según la cual, para ser trasladado, el   actor requería la entrega del mencionado dispositivo electrónico.    

(v)             Por tal situación, el   INPEC solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Neiva, mediante comunicación del oficio No. 1204 del 24 de julio de 2014,   informar si existía la posibilidad de reemplazar el mecanismo de vigilancia   electrónica por otros controles en el caso del accionante. Dicha solicitud, no   había sido respondida para el momento de la presentación de la acción de tutela.    

(vi)           El 5 de mayo de 2015,   el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que el 25 de   agosto de 2014 se asignó un brazalete para el accionante, constancia que fue   enviada por fax el 7 de mayo del año en curso.    

3.2.           CONFIGURACIÓN DE   CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.    

3.2.1.   El 8 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva otorgó el   beneficio de prisión domiciliaria al accionante, el cual fue entregado por el   INPEC el 25 de agosto de ese año, por lo cual se evidencia la configuración de   un hecho superado en la petición realizada por el actor. Sin embargo, esta Corporación no puede desconocer que el accionado   pasó más de 4 meses en prisión por la falta de disponibilidad de brazaletes   electrónicos, lo cual impidió que se le aplicara la medida de prisión   domiciliaria.    

3.2.2.   En este caso, el INPEC informó   que contaba con 4400 brazaletes, los cuales se agotaron al ser entregados a   otros internos en su totalidad.    

3.2.3.   En este sentido, El INPEC, siendo la autoridad   competente para adoptar el mecanismo de vigilancia electrónica, no actuó   diligentemente para cumplir con lo ordenado en la providencia referida,   permitiendo que pasara el tiempo en detrimento de los derechos del actor, quien   debió soportar, permaneciendo varios meses más en prisión. Así, solo hasta el 24   de julio de 2014 el INPEC solicitó al   Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Neiva informar si existía la posibilidad de reemplazar el mecanismo   de vigilancia electrónica por otros controles permitidos en el ordenamiento   jurídico.    

3.2.4.   De lo expuesto, se concluye entonces que la   falta de cumplimiento de la providencia que reconoció al actor el beneficio de   la prisión domiciliaria obedece a la falta de diligencia de las entidades   accionadas, pues ninguna actuó luego de conocer la situación con los mecanismos   de vigilancia, teniendo la obligación de garantizar el goce efectivo de los   derechos fundamentales del recluso.    

3.2.5.   Por lo anterior, teniendo en cuenta que se ha   demostrado la falta de diligencia de las autoridades en la entrega de los   brazaletes electrónicos para el cumplimiento de las prisiones domiciliarias, lo   cual ha empeorado la ya insostenible situación de hacinamiento, se exhortará al   INPEC para que adopte las medidas necesarias para tener siempre disponibles   brazaletes electrónicos.    

3.2.6.   También se exhortará al INPEC para que   cuando un juez de conocimiento ordene la aplicación de la vigilancia electrónica   o de una domiciliaria sujeta a la vigilancia electrónica, entregue de manera   inmediata y sin dilaciones los brazaletes electrónicos para el cumplimiento de   la medida de vigilancia electrónica o de detención domiciliaria.    

4.         CONCLUSIONES    

4.1.           El debido proceso incluye las   siguientes garantías: (i) el derecho al juez natural, (ii) el   derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio,   (iii)  el derecho a la defensa, (iv)  el derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico,   y (v) el derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable,   sin dilaciones injustificadas.    

4.2.           La dilación en el   cumplimiento de los términos y trámites procesales constituye una violación al   debido proceso, la cual debe ser establecida de acuerdo a tres (3) criterios:   (i)  la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y   (iii)  la conducta de las autoridades nacionales.    

4.3.           La pena en un Estado   Social de Derecho tiene finalidades eminentemente preventivas, lo cual es   especialmente aplicable en su etapa de ejecución: (i) la prevención   general negativa implica la confirmación de la disuasión llevada a cabo en la   fase legislativa, (ii) la prevención general negativa tiene como objetivo   esencial impedir que el individuo siga cometiendo delitos, bien sea mediante la   privación de su libertad o a través de las penas privativas de otros derechos   que eliminan el riesgo de reincidencia, (iii) la resocialización es la   finalidad más importante de la pena y busca dar instrumentos eficaces para que   quien haya cometido un delito pueda reintegrarse a la sociedad y (iv) la   prevención general positiva permite que la sociedad restablezca su confianza en el   ordenamiento jurídico mediante la aplicación de la pena, al tener la seguridad   de que a la vulneración de las normas se aplica una consecuencia jurídica.    

4.4.           La retribución no   constituye una finalidad de la ejecución de la pena sino un límite para la   determinación de su modalidad y medida, lo cual en virtud del principio de   culpabilidad, no constituye un mero criterio abstracto, sino que implica un   derecho de la persona a cumplir solamente la pena que determina la ley, lo cual   no solo se aplica frente al número de días efectivos de privación de la   libertad, sino que también implica que cuando el juez ha concedido un beneficio   éste se aplique sin dilaciones injustificadas.    

4.5.           La resocialización al   interior de los establecimientos penitenciarios presenta algunos problemas, que   se ven profundamente agravados en un estado de cosas inconstitucional, pues con   el tiempo la persona sufre estigmatizaciones y es apartada de la sociedad, por   lo cual la privación de la libertad se debe combinar con mecanismos que permitan   que el individuo no pierda contacto con su familia y con la sociedad como la   prisión domiciliaria, la libertad condicional o la vigilancia electrónica.    

4.6.           El 8 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva otorgó el   beneficio de prisión domiciliaria al accionante, el cual fue entregado por el   INPEC el 25 de agosto de ese año, por lo cual se configura un hecho superado.    

4.7.           No obstante se   encuentra demostrado que el accionante estuvo recluido 4 meses en un   establecimiento penitenciario por falta de disponibilidad de brazaletes   electrónicos, lo cual constituye una dilación injustificada, por lo cual se exhortará al INPEC para que cuando un   juez ordene la aplicación de la vigilancia electrónica o de una prisión o   detención domiciliaria sujeta a la vigilancia electrónica, entregue de manera   inmediata y sin dilaciones los brazaletes electrónicos para su cumplimiento.    

5.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-  REVOCAR la decisión adoptada el 22   de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito   –Huila-, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Eduar   Fernando Gutiérrez Molina contra   el Instituto Penitenciario y Carcelario de Pitalito, y en su lugar,   DECLARAR  la carencia actual de objeto por hecho superado.      

SEGUNDO.- EXHORTAR al INPEC para que adopte las medidas necesarias para   tener siempre disponibles brazaletes electrónicos.    

TERCERO.- EXHORTAR al INPEC para que cuando un juez de conocimiento ordene la   aplicación de la vigilancia electrónica o de una domiciliaria con sujeta a la   vigilancia electrónica, entregue de manera inmediata y sin dilaciones los   brazaletes electrónicos para el cumplimiento de la medida de vigilancia   electrónica o de detención o prisión domiciliaria.    

CUARTO.- Por Secretaría General líbrese las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente con excusa    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Folios 15-20, Cuaderno de Primera Instancia    

[3] Folio 23, Cuaderno de Primera Instancia    

[4] Folio 27, Cuaderno de Primera Instancia    

[5] Folio 30, Cuaderno de Primera Instancia    

[6] Folio 28, Cuaderno de Primera Instancia    

[7] Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[8] Sentencias de la Corte ConstitucionalT-458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; C-339 de 1996, M.P.   Julio Cesar Ortiz Gutiérrez; C-1512 de 2000  M.P. Álvaro Tafur Galvis;   C-383 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[9] Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[10] Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[11] Sentencias de la Corte Constitucional T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-647 de 2013, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[12] Sentencia de la Corte Constitucional C-252 de 2001, M.P. Carlos   Gaviria Díaz.    

[13] Sentencias de la Corte Constitucional C-131 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-647 de 2013, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub    

[14] Sentencia de la Corte Constitucional T-280 de 1998, M.P. Alejandro   Martínez Caballero    

[15] Sentencias de la Corte Constitucional C-1083 de 2005 y T-954 de 2006,   M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-647 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[16] Sentencia de la Corte Constitucional C-383 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto   ver las Sentencias de la Corte Constitucional C-680 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-131 de 2002   M.P. Jaime Córdoba Triviño señaló “La sola consagración del debido proceso   como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idéntica   regulación de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las   distintas materias jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente   previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del   poder de configuración normativa que el pueblo ejerce a través de sus   representantes.  La distinta regulación del debido proceso a que pueda   haber lugar en las diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los   valores superiores, los principios constitucionales y los derechos   fundamentales, no es más que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si   bien se promueve el consenso, también hay lugar para el disenso pues ello es así   ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia,   se desvirtuarían los fundamentos de legitimidad de una democracia   constitucional.”    

[17] Sentencias de la Corte Constitucional C-562 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-383 de   2005,  M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[18] Sentencia de la Corte Constitucional T-001 de 1993, M.P. Jaime Sanín Grafestein.    

[19] Sentencia de la Corte Constitucional T-647 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[20]   Sentencia de la Corte Constitucional T-647 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[21] La Corporación señaló que este principio   constituye un medio de defensa del condenado, que conlleva a una revisión de lo   que es desfavorable al apelante único. En la sentencia C-055 de 1993, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo, se manifestó que el principio supone, que en caso de   que no prospere el recurso impuesto por la parte afectada, la decisión tomada   por el juez, no modifique la sentencia en su perjuicio. De igual manera, en el   fallo se señaló que a pesar que la norma constitucional hable de “la pena   impuesta”, lo que hace pensar que la garantía solo cubre procesos en materia   penal, se debe tener en cuenta que el precepto constitucional hace referencia a   cualquier tipo de sentencia sin hacer distinción de la clase de proceso que se   lleve.  El 10 de diciembre de 1993, en la sentencia T-575, M.P, se señaló   que el incumplimiento de este precepto constitucional, conlleva a la vulneración   de los derechos a la defensa y al debido proceso, que igualmente tienen carácter   de derechos fundamentales. Esta posición fue reiterada en diferentes ocasiones,   tales como en la sentencia SU-327 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1186 de   2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño y la T-291 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[22] Sentencia de la Corte Constitucional C-200 de 2002, M.P. Alvaro   Tafur Galvis.    

[23] Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador., Caso Myrna Mack   Chang Vs. Guatemala., Caso Genie Lacayo   Vs. Nicaragua.,  Caso Forneron e   Hija Vs. Argentina, Caso González   Medina y familiares Vs. República Dominicana, Caso Ibsen   Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, Caso Vélez Loor   Vs. Panamá, Caso   ChitayNech y otros Vs. Guatemala., Caso López Mendoza Vs. Venezuela., Caso Fleury y   otros Vs. Haití., Caso   AtalaRiffo y Niñas Vs. Chile., Caso Pacheco   Teruel y otros Vs. Honduras.    

[24] Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El   Salvador: 67. Con respecto al principio   del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana,   este Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para   determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a)   complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de   las autoridades judiciales”. Cfr. Caso Tibi, supra nota 20, párr. 175; Caso   Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 141; y   Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, párr. 190. En igual sentido cfr. Wimmer v.   Germany, no. 60534/00, §23, 24 February 2005; Panchenko v. Russia, no. 45100/98,   § 129, 08 February 2005; y Todorov v. Bulgaria, no. 39832/98, § 45, 18 January   2005.    

[25]Caso Bulacop vs. Argentina, Sentencia del 18 d   eseptiembre de 2003; caso Sevellón, García y otros vs. Honduras, Sentencia del   21 de septiembre de 2006.    

[26]Sentencias de la Corte Constitucional   T-450 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-368 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[27]Sentencias de la Corte Constitucional   T-450 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-368 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero y   T-647 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[28] Sentencia de la Corte Constitucional T-647 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[29] Sentencia de la Corte Constitucional C-144 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[30] Beccaria, Cesare: De los delitos y de las   penas, Alianza, Madrid, 1998, págs. 31 y 32; FEUERBACH, Paula Johann Anselm:   Tratado de Derecho penal vigente en Alemania, Hammurabi, Buenos Aires, 1989, 61;   ROXIN, Claus: Derecho penal. Parte general. Civitas, Madrid, 1997, pág. 89.   JESCHECK, Hans – Heinrich: Tratado de Derecho penal. Parte general, Comares,   Granada, 2002, pág. 5; MIR PUIG, Santiago. Derecho penal. Parte General.   Reppertor, Barcelona, 2011, pág. 82; MUÑOZ CONDE, Francisco / GARCÍA ARAN,   Mercedes: Derecho Penal. Parte General, Tirant lo Banch, Valencia, 2007, pág.   48; FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo: Retribución y prevención general, B de F, Buenos   Aires, 2006, pág. 26.    

[31] Sentencia de la Corte   Constitucional, C-144 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[33] LISZT, Franz: Tratado de Derecho penal, T II,   Reus, Madrid, pág. 10; ROXIN, Claus: Derecho penal. Parte general. Civitas,   Madrid, 1997, pág. 85; JESCHECK, Hans – Heinrich: Tratado de Derecho penal.   Parte general, Comares, Granada, 2002, pág. 5; MIR PUIG, Santiago. Derecho   penal. Parte General. Reppertor, Barcelona, 2011, pág. 84; MUÑOZ CONDE,   Francisco / GARCÍA ARAN, Mercedes: Derecho Penal. Parte General, Tirant lo   Banch, Valencia, 2007, pág. 48.    

[34] Art. 24 del Código Penal.    

[35] LISZT, Franz: Tratado de Derecho penal, T II,   Reus, Madrid, pág. 10; JESCHECK, Hans – Heinrich: Tratado de Derecho penal.   Parte general, Comares, Granada, 2002, pág. 5; ROXIN, Claus: Derecho penal.   Parte general. Civitas, Madrid, 1997, pág. 87; MIR PUIG, Santiago. Derecho   penal. Parte General. Reppertor, Barcelona, 2011, pág. 84; MUÑOZ CONDE,   Francisco / GARCÍA ARAN, Mercedes: Derecho Penal. Parte General, Tirant lo   Banch, Valencia, 2007, pág. 48    

[36] ROXIN, Claus: Derecho penal. Parte general.   Civitas, Madrid, 1997, pág. 87.    

[37] Sentencia de la Corte Constitucional C-806 de   2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[38] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[39] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[40]FEIJOO, Bernardo: La legitimidad de la pena estatal,   Iustel, Madrid, 2014.68.    

[41] FOUCAULT, Michel: Vigilar y castigar, Siglo   XXI, Buenos Aires, 1976, 280.    

[42] GARLAND, David: Castigo y sociedad moderna.   Un estudio de teoría social, Siglo Veintiuno, México, 2006, pág. 335. FOUCAULT,   Michel: Vigilar y castigar, Siglo XXI, Buenos Aires, 1976, 245.    

[43]FOUCAULT, Michel: Vigilar y castigar, Siglo   XXI, Buenos Aires, 1976, 241 y 242    

[44]FEIJOO, Bernardo: La legitimidad de la pena estatal,   Iustel, Madrid, 2014, 72    

[45] FOUCAULT, Michel: Vigilar y castigar, Siglo   XXI, Buenos Aires, 1976, 248.    

[46] JAKOBS, Gûnther: Derecho penal. Parte General,   Marcial Pons, Madrid, 1997, págs. 18-19 y FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo: Retribución   y prevención general, B de F, Buenos Aires, 2006, págs. 515 y ss. Sentencia de   la Corte Constitucional C-806 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández:   “En cuanto a la prevención general, no puede entenderla solo desde el punto de   vista intimidatorio, es decir, la amenaza de la pena para los delincuentes   (prevención general negativa), sino que debe mirar también un aspecto   estabilizador en cuanto la pena se presente como socialmente necesaria para   mantener las estructuras fundamentales de una sociedad (prevención general   positiva). Pero igualmente, no solo debe orientarse a defender a la comunidad de   quien infrinja la norma, sino que ha de respetar la dignidad de éstos, no   imponiendo penas  como la tortura o la muerte, e intentar ofrecerles   alternativas a su comportamiento desviado, ofreciéndoles posibilidades para su   reinserción social”.    

[47] ROXIN, Claus: Derecho penal. Parte general.   Civitas, Madrid, 1997, pág. 99.    

[48]Sentencia de la Corte Constitucional C-144 de 1997,   M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[49] Sentencias de la Corte Constitucional T-153 de 1998,T-815 de 2013    

[50] Sentencias de la Corte Constitucional T-511 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-266 de   2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-815 de 2013 y T-861 de 2013, M.P. Rojas; y T-588A de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[51] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de   2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[52] Sentencias de la Corte Constitucional, T- 274   de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería, T- 815 de 20130 M.P. Alberto Rojas Ríos, T-   328 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa, T- 690 de 2010 M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto, T- 506 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T- 1026 de   2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[53] Sentencia de la Corte Constitucional, T- 002 de 2014 M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[54] Sentencias de la Corte Constitucional, T- 470 de 1996 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz, T- 266 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T- 825 de 2009   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T- 705 de 2006 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[55] Sentencias de la Corte Constitucional, C- 261 de 1996 MP. Alejandro   Martínez Caballero, T- 077 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada, T 388 de 2013,   M.P. María Victoria Calle Correa y T- 815 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[56] Sentencias de la Corte Constitucional, T- 815 de 2013, M.P. Alberto   Rojas Ríos; T- 474 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa; T- 566 de 2007,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T- 274 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería y   T- 515 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T 388 de 2013, M.P. María   Victoria Calle Correa    

[57] Sentencia de la Corte Constitucional, T- 474 de 2012 M.P. María Victoria   Calle Correa    

[58]Sentencias de la Corte Constitucional, T- 566   de 2007 MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-274 de 2008 MP. Jaime Araujo Rentería, T- 515 de 2008 MP. Clara Inés Vargas Hernández y T- 388 de 2013 MP. María Victoria Calle.    

[59]Sentencias de la Corte Constitucional, T-1190   de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett    

[60]Sentencias de la Corte Constitucional, T- 566   de 2007 MP. Clara Inés Vargas Hernández, T- 274 de 2008 MP. Jaime Araujo Rentería, T-515 de 2008 MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[61] Sentencias de la Corte Constitucional T- 388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, T- 429 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez   y T- 213 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[62] Sentencia de la Corte Constitucional  T-121 del 29 de marzo de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa    

[63] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[64] Sentencia de la Corte Constitucional, T-601 de 1992,   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[65]   Sentencias de la Corte Constitucional T-1303 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño   y T 388 de 2013, M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[66]   Sentencias de la Corte Constitucional,   T-517 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T 388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[67] Sentencias de la Corte Constitucional C-184 de 1998,   M.P. Carlos Gaviria Díaz y T 388   de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[68] Sentencia de la Corte Constitucional C-184 de 1998,   M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[69] Sentencias de la Corte Constitucional, T- 690 de 2010 M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto,    

[70]   Sentencia de la Corte Constitucional T- 596 de 1992 M.P. Ciro Angarita Varón.    

[71] Sentencia de la Corte Constitucional T-535 de 1998,   M.P. José Gregorio Hernández y T-750A de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[72] Sentencia de la Corte Constitucional T-266 de   2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[73] Sentencia de la Corte Constitucional T-266 de   2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[74] Sentencia de la Corte Constitucional T- 428 de   2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas.    

[75] Sentencia de la Corte Constitucional T- 428 de   2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas.    

[76] Desde el inicio de la jurisprudencia se ha sostenido   esta posición. Ver por ejemplo la Sentencia de la Corte Constitucional T-317 de   1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[77] Sentencia de la Corte Constitucional T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[78] Sentencia de la Corte Constitucional T-879 de 2001,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[79] Sentencia de la Corte Constitucional T-1030 de 2003,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[80] Sentencias de la Corte Constitucional T-690 de 2004,   M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-743 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-848 de   2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1062 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[81] Sentencia de la Corte Constitucional T-848 de 2005,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se indicó que “las requisas degradantes y la   prohibición de ingreso el día de visita a mujeres en período de menstruación son   prácticas inconstitucionales”.    

[82] Esta conducta, entre muchas otras, fue considerada   constitucionalmente irrazonable por la Corte Constitucional en la sentencia   T-439 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, con ocasión de una acción de   tutela interpuesta por la Procuradora Regional de Caldas en contra de la Cárcel   Nacional de Mujeres, Villa Josefina, por varias conductas violatorias de   los derechos fundamentales de las internas.    

[83] Sentencia de la Corte Constitucional T-439 de 2006,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[85] FEIJOO, Bernardo: La legitimidad de la pena estatal,   Iustel, Madrid, 2014, pág. 71    

[86] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de   2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[87] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de   2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[88] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de   2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[89] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de   2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[90] FERRAJOLI, Luigi: derecho y razón, Trotta, Madrid,   1995, pág. 412.    

[91] FEIJOO, Bernardo: La legitimidad de la pena estatal,   Iustel, Madrid, 2014.68; FOUCAULT, Michel: Vigilar y castigar, Siglo   XXI, Buenos Aires, 1976, 280; GARLAND, David: Castigo y sociedad moderna. Un   estudio de teoría social, Siglo Veintiuno, México, 2006, pág. 335.    

[92] FOUCAULT, Michel: Vigilar y castigar, Siglo   XXI, Buenos Aires, 1976, 241 y 242    

[93] FEIJOO, Bernardo: La legitimidad de la pena estatal,   Iustel, Madrid, 2014, 72    

[94] ROBINSON, Paul H: Principios distributivos del Derecho   penal, Marcial Pons, Madrid, 2012, pág. 71; WACQUANT, Loïc: Las cárceles de la miseria, Alianza,   Madrid, 2001, 179.    

[95] FERRAJOLI, Luigi: Derecho y razón, Trotta, Madrid,   1995, págs.410 y 411.    

[96] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[97] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[98] Concepto Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria, enviado por el   Ministerio de Justicia y del Derecho al INPEC el 28 de mayo de 2013.   http://www.inpec.gov.co/portal/page/portal/Inpec/Otros/Emergencia_carcelaria/CONCEPTO%20ESTADO%20DE%20EMERGENCIA%20PENITENCIARIA.PDF    

[99] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[100] Comisión asesora de política criminal: Informe   final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos  de política criminal para   el Estado colombiano. Junio de 2012: “Todo lo anterior muestra entonces que   las condiciones que presenta la prisión en Colombia por los elevados costos de   su mantenimiento, el alto índice de hacinamiento y la falta de medios para   cumplir la función resocializadora, inciden negativamente en el logro del fin   asignado a la pena privativa de la libertad en su fase de ejecución, y afecta   gravemente derechos fundamentales de los reclusos. En efecto, los costos de   funcionamiento del sistema penitenciario son muy elevados dentro del presupuesto   nacional y están primordialmente orientados a sufragar gastos administrativos y   de vigilancia y custodia.”.    

[101] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de   2013, M.P: María Victoria Calle Correa.    

[102] FERRAJOLI, Luigi: Derecho y razón, Trotta, Madrid,   1995, pág. 420.    

[103] LOPERA MESA, Gloria Patricia. “Principio de   Proporcionalidad y la Ley Penal”. Ed Centro de Estudios Constitucionales. Madrid   2006. Págs. 300 – 301.    

[104] FERRAJOLI, Luigi; Derecho y Razón, Trotta,   Madrid, 1995, 412. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional C-185 de   2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[105] Sentencia de la Corte Constitucional, T-388 de   2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[107]Art. 38 de la Ley 599 de 2000. Al respecto ver la   Sentencia de la Corte Constitucional T-705 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[108]  Sentencia de la Corte Constitucional C-184 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[109] Declarado exequible por la Corte   Constitucional mediante Sentencia C-581 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[110]Artículo 38 del Código Penal.    

[111] Para el cumplimiento de las siguientes   obligaciones: 1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial   autorización para cambiar de residencia; 2) Observar buena conducta; 3) Reparar   los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en   incapacidad material de hacerlo; 4) Comparecer personalmente ante la autoridad   judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;   5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de   realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás   condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial   encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC. Ver también   Sentencia de la Corte Constitucional T-401 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[112]  Sentencia de la Corte Constitucional C-184 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[113]  Sentencia de la Corte Constitucional C-184 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[114] Sentencia de la Corte Constitucional T-324 de 2011,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[115] Art. 9° Ley 65 de 1993. Ver Sentencia de la Corte   Constitucional T-705 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[116] Sentencia de la Corte Constitucional T-643 de 2013,   M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[117] Artículo  9°.    

[118] Art. 1° Ley 1453 de 2011.    

[119] Artículo 3° del Decreto 1316 de 2009 (Por el   cual se modificó el artículo 4 del Decreto 177 de 2008). Ver también la   Sentencia de la Corte Constitucional C-185 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[120] Artículo 4° del Decreto 1316 de 2009 (Por el   cual se modificó el artículo 5 del Decreto 177 de 2008). Ver también la   Sentencia de la Corte Constitucional C-185 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[121] Artículo 6° del Decreto 177 de 2008. Ver   también la Sentencia de la Corte Constitucional C-185 de 2011, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[122]  Sentencia de la Corte Constitucional   T-901 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchas otras. En   similar sentido Sentencia de la Corte Constitucional T-442 de 2010, Magistrado   Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[123] Ver entre otras las Sentencias de la Corte   Constitucional T-495 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-692 A de 2007, M.P.   Rodrigo Escobar Gil; T- 178 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T- 975 A de 2008,   M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[124] Sentencia de la Corte Constitucional T-693 A   de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[125] Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-495   de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-693 A de 2011 Magistrado Ponente: Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia de la Corte Constitucional   T-162 de 2012, Magistrado   Sustanciador: Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; Sentencia de la Corte Constitucional T-442 de 2010, Magistrado   Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia de la Corte Constitucional   T-022 de 2012, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[126] Sentencia de la Corte Constitucional T-309 de   2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[127] En similar sentido Sentencia de la Corte   Constitucional T-442 de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra   Porto. En similar sentido Sentencia de la Corte Constitucional T-533 de 2009,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[128] En cuanto a las diferencias entre la   configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado   y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias, T-758 de 2005, M.P. Jaime   Córdoba Triviño; T-272 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-573 de 2006,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto, T-634 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.    

[129] Sentencia de la Corte Constitucional T- 957 de   2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[130] Sentencia de la Corte Constitucional T-842 de   2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[131]  Sentencias de la Corte Constitucional T-291 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva y T-388 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[132] Ver entre otras las Sentencias de la Corte   Constitucional T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008,   M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[133] Sentencia de la Corte Constitucional T-022 de   2012, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[134] Sentencia de la Corte Constitucional T-481 de   2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[135] Sentencia de la Corte Constitucional T-170 de   2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[136] “ARTICULO 24. PREVENCION A LA   AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto   impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún   caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para   conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de   acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo   son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez   también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado   para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”    

[137] Sentencia de la Corte Constitucional T-170 de   2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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