T-268-14

Tutelas 2014

           T-268-14             

Sentencia T-268/14    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional    

El derecho a la salud adquiere mayor relevancia cuando se trata de sujetos de   especial protección constitucional como es el caso de los menores de edad. De   esta manera lo prescribe el artículo 44 de la Constitución Política que   establece la  garantía del derecho a la salud de los niños, entre otros   derechos fundamentales y su carácter prevalente sobre los derechos de los demás.    

DERECHO A LA SALUD-Pactos Internacionales de derechos Humanos   y desarrollo de los instrumentos de protección de derechos, regionales e   internacionales para sujetos de protección especial    

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Protección   preferente/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Fundamental    

La Corte Constitucional ha garantizado el derecho a   la salud de los niños y las niñas en su condición de sujetos de especial   protección constitucional bajo los principios de integralidad y continuidad y,   en condiciones de calidad, eficiencia y oportunidad. Además, ha establecido que   esta protección es mayor cuando se trata de niños que se encuentran en situación   de debilidad manifiesta en razón a una situación de discapacidad física o   cognitiva.    

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE   SALUD-Deber de las EPS de   garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad     

En observancia de los postulados que conforman el principio de   continuidad que rige el sistema general de seguridad social en salud, las   entidades que tienen a su cargo la prestación del servicio de salud deben    garantizar a sus afiliados el acceso a la atención médica en forma continúa sin   que pueda ser interrumpida antes de que el paciente se recupere o se estabilice.   Una EPS desconoce el derecho a la salud a un paciente cuando suspende o modifica   repentinamente y de manera injustificada la atención médica que se le viene   proporcionado, siempre que esta medida implique una barrera que impida el   acceso, constituya una medida regresiva en la prestación del servicio de salud y   las nuevas condiciones no garanticen “el disfrute del nivel más alto de salud   posible”.    

DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Principio   rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud/DERECHO A LA LIBRE   ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE   IPS CONTRATAR    

Los afiliados de una EPS pueden elegir libremente la IPS   para que brinde la atención médica que requiere, siempre que haga parte de la   red de prestadoras vinculadas a la respectiva entidad. Sin embargo, el paciente   podrá acceder a una IPS externa cuando demuestre “la incapacidad, imposibilidad,   negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a   través de sus IPS”. Por su parte las EPS, pueden conformar libremente su red de   instituciones prestadoras de salud sin que deba atender las preferencias de sus   afiliados. Pero, este derecho no es absoluto pues se encuentra limitado a que   las IPS vinculadas garanticen integralmente la prestación del servicio de salud   de los pacientes.    

MEDICO TRATANTE-Concepto del médico tratante no adscrito a la EPS resulta   vinculante     

El principal criterio que permite determinar cuál es el   tratamiento que deben  garantizar las EPS a sus afiliados, es el concepto   del médico tratante adscrito a la respectiva entidad. Sin embargo, esta   Corporación ha admitido que existen circunstancias en las que los pacientes   pueden ser valorados por médicos externos y que en ocasiones su criterio puede   resultar obligatorio para la respectiva EPS. Una entidad promotora de salud se   encuentra obligada a garantizar la cobertura de un tratamiento prescrito por un   médico externo cuando se verifique que: (i) se valoró inadecuadamente a la   persona o porque (ii) ni siquiera ha sido sometido a consideración de los   especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión, es   decir, cuando el concepto del médico externo se produce en razón a la ausencia   de valoración médica por los profesionales correspondientes, lo que indica mala   prestación del servicio. También ha indicado la jurisprudencia que la orden   médica externa debe ser tenida en cuenta por la EPS (iii) si en el pasado ha   valorado y aceptado los conceptos del médico externo como médico tratante o   cuando (iv) no se opone y guarda silencio cuando tuvo conocimiento del concepto   del médico externo.    

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Posibilidad de autorizar la realización de terapias   alternativas a menores en situación de discapacidad como animalterapia,   acuaterapia, musicoterapia, equinoterapia    

Esta Corporación ha garantizado el acceso a   procedimientos terapéuticos no convencionales dirigidos a proporcionar la   rehabilitación funcional e integral de pacientes que presentan limitaciones   físicas y cognitivas, pues aunque en la mayoría de los casos este tipo de   patologías no permiten una recuperación definitiva existen técnicas terapéuticas   que permiten que las personas con discapacidad estén en condiciones de    alcanzar y mantener un estado funcional óptimo desde el punto de vista físico,   sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera que les posibilite   modificar su propia vida y ser más independientes. La Corte Constitucional ha   ordenado a las EPS proporcionar procedimientos terapéuticos no convencionales   como “equinoterapia, acuaterapia, musicaterapia y  terapia asistida con   perros” a pacientes que presenta una limitación física o cognitiva siempre que   se cumplan los requisitos jurisprudenciales relativos a la inaplicación de la   reglamentación del POS para autorizar servicios de salud excluidos del plan de   beneficios.    

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR CON SINDROME   DE DOWN-Orden a la   Dirección de Sanidad del Ejército reactivar el servicio domiciliario servicio   domiciliario de “terapias físicas, de lenguaje y cognitivas” durante el   tiempo y con la periodicidad que indique el médico tratante    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS CON   DISCAPACIDAD-Orden a la   Dirección de Sanidad del Ejército garantizar atención médica de manera integral   de acuerdo con los parámetros que establezcan los médicos tratantes    

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR AUTISTA-Orden a EPS autorice y haga realizar   tratamiento integral, incluidas las terapias convencionales y no convencionales    

Referencia: expedientes T-4162933, T- 4161036, T-4175052,   T-4179400.    

Acción de tutela instaurada por Yanis Umaña Tamayo representante   legal de Jhacobo Valencia Umaña en contra de la Dirección General de   Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; Franklin Fernando Cifuentes Fernández representante legal de Samuel   Fernando Cifuentes Ortiz en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército   Nacional; Claudia Liliana Enciso Acuña representante legal designada del ICBF en   contra de Ecoopsos EPS-S; Jenny Fernanda Chacón Hernández representante legal de   Kenji Sebastián Cano Chacón en contra de Cafesalud EPS.    

Magistrado Ponente:    

Luis Ernesto Vargas Silva    

Bogotá, D.C., dos   (2) de mayo de dos mil catorce (2014)    

La Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria   Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Mauricio González   Cuervo en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1997, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión   de los fallos proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,   la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Civil Municipal de   Facatativá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, el Juzgado Once   Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Penal   de Bogotá en los asuntos de la referencia.    

I.   ANTECEDENTES    

La Sala de   Selección Número Doce mediante Auto del cinco (5) de diciembre de dos mil trece   (2013), decidió acumular entre sí los siguientes expedientes: T-4162933 y   T-4161036. Posteriormente esta misma Sala, a través del Auto del once (11) de   diciembre de 2013 resolvió acumular a estos, los expedientes T-4175052 y   T-4179400 para que fueran fallados en una misma providencia.    

Los expedientes acumulados   presentan patrones fácticos similares, en el sentido de que los demandantes   solicitan el amparo del derecho a la salud de menores de edad que presentan una   limitación cognitiva, y que a juicio de los accionantes fue vulnerado por sus   respectivas entidades prestadoras de salud bajo las siguientes circunstancias: (i) suspensión del servicio domiciliario de terapias físicas por   razones administrativas. (ii) Cambio repentino e injustificado de la IPS en   razón a la terminación del contrato con la institución  asignada   inicialmente. (iii) Negativa de autorizar el tratamiento   de rehabilitación integral conformado por hidroterapia, musicoterapia y   equinoterapia” bajo el argumento de que son procedimientos que no hacen   parte de la cobertura del POS y que no fueron prescritas por médicos adscritos a   la respectiva EPS.    

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1. Expediente T-4162933    Yanis Umaña Tamayo representante legal del menor Jhacobo Valencia Umaña en   contra de la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del   Ejército Nacional.    

1.1. Yanis Umaña Tamayo   presentó acción de tutela en contra de la Dirección General de Sanidad Militar,   con el objeto de que se amparen los derechos a la salud, a la vida digna y a la   seguridad social de su hijo Jhacobo Valencia Umaña y que como consecuencia, se   ordene a la entidad accionada reactivar el servicio domiciliario de terapias   físicas.    

1.2 Señaló la demandante que   su hijo Jhacobo Valencia Umaña de 1 año de edad, presenta “Síndrome de Down”.   En razón a ello, desde el 28 de agosto de 2012, el médico tratante le ordenó la   práctica de “terapias físicas, de lenguaje y ocupacional” que deben ser   practicadas en la Corporación Síndrome de Down.    

1.3.  La actora   solicitó a la entidad demandada que autorizara a la IPS practicar estas terapias   en el domicilio del menor,  en razón a que ella presenta  una   enfermedad denominada “cáncer tiroideo” que le impide trasladar a su hijo   a la sede de la Corporación Síndrome de Down. Afirmó, que no cuenta con el apoyo   de algún familiar en Bogotá que pueda ayudarle con el traslado de Jhacobo.    

1.4. Inicialmente, el servicio   de terapias en el domicilio del menor fue autorizado. Sin embargo, el 13 de   junio de 2013 la Corporación Síndrome de Down le informó a la actora que la   Dirección General de Sanidad Militar ordenó a esta IPS suspender dicho servicio.    

1.5. El 18 de julio de 2013,   la accionante radicó una petición al Director de Sanidad del Ejército Nacional a   fin de que reactivara el servicio de terapias al domicilio del menor.    

1.6. A la fecha de   presentación de la tutela no había recibido respuesta a su solicitud.    

Respuesta de la entidad   demandada    

1.7. El Teniente Coronel Paulo   Gabriel Jáuregui Duran, subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó   desvincular a dicha entidad del trámite de la acción de tutela, tras considerar   que el competente para resolver la petición del servicio médico domiciliario   solicitado por la accionante es el establecimiento médico Dispensario Gilberto   Echeverry Mejía.     

1.8. Explicó que las funciones de   la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional radican en: “dirigir y    coordinar la prestación de un servicio de salud dentro de la fuerza, sin   realizar actividades asistenciales como si lo efectúan los Establecimientos de   Sanidad Militar, en el caso subjudice, el Dispensario Médico de la ciudad de   residencia del accionante, muchas veces a través de la red externa contratada   por dicho dispensario”.    

1.9. Afirmó que la Dirección de   Sanidad del Ejército y los establecimientos médicos de Sanidad Militar son   organismos distintos “puesto que la primera es un ente administrativo y la   segunda es un ente asistencial”.    

Sentencia de primera instancia    

1.8. La Subsección A, de la   Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante   providencia del treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), concedió el   amparo constitucional al derecho de petición de la  demandante y, como   consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro   de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo resolviera de fondo la   petición elevada por la accionante el 18 de julio de 2013.    

1.9. Respecto del amparo de los   derechos a la salud, vida digna y seguridad social, el Juez de instancia no   efectuó algún análisis.    

1.10. El fallo no fue impugnado.    

2. Expediente T-4161036   Franklin Fernando Cifuentes Fernández representante legal de Samuel Fernando   Cifuentes Ortiz en contra de la Dirección General de Sanidad del Ejército   Nacional, el Hospital Militar Regional de Medellín, el Hospital Central Militar,   el Hospital San Vicente de Paúl y la Clínica Universitaria León XIII.    

2.1. Franklin Fernando   Cifuentes solicitó el amparo del derecho a la salud de su menor hijo Samuel   Fernando, por cuanto considera que la entidad accionada lo vulneró al cambiar de   manera injustificada e inconsulta la IPS Hospital San Vicente de Paúl por la   clínica León XIII.    

2.2 Señaló el demandante que   su hijo de 12 años de edad presenta las siguientes enfermedades: “retardo   mental leve moderado, trastorno conductual, epilepsia focal sintomática,   hidrocefalia comunicante, trastorno de mienización inespecífico, trastorno del   lenguaje, agenesia renal izquierda”.    

2.3. Relató, que en diciembre   de 2006 el menor fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Militar Regional   de Medellín a fin de colocar una “válvula de Hakim”. Durante este   procedimiento, Samuel Fernando adquirió la bacteria “staphylococcus   epidermidis” que afectó su visión y su función renal, en consecuencia, el   actor decidió trasladar a su hijo al Hospital Universitario San Vicente de Paúl   en dónde culminó el tratamiento requerido para tratar las patologías derivadas   de la infección hospitalaria.    

2.4. El demandante manifestó   que su hijo continuó recibiendo atención médica en el Hospital San Vicente de   Paúl. Sin embargo, en septiembre del año 2012 cuando pidió autorización de una   cita de control ordenada desde el 20 de junio, la entidad accionada le asignó   como nueva IPS la clínica universitaria León XIII.     

2.5. El 19 de diciembre de   2012, el actor elevó petición al Hospital Militar regional Medellín a fin de que   autorizara la continuidad en la prestación del servicio de salud en el Hospital   Universitario San Vicente de Paúl. A la fecha de presentación de la tutela dicha   solicitud no había sido resuelta.    

2.6. Frente al silencio del   Hospital Militar regional Medellín, el demandante decidió asumir de manera   particular los costos de la atención médica en el Hospital Universitario San   Vicente de Paúl. Para ello, según lo relató el actor ha tenido que acudir a   préstamos, pues adicional al valor de la consulta, debe pagar el traslado   Bogotá-Medellín-Bogotá.    

2.7. Según el relato del   actor, actualmente el menor Samuel Fernando es atendido en el Hospital Militar   regional de Medellín pero la mala prestación del servicio de salud continuó.   Esta afirmación la sustenta a partir de las siguientes circunstancias: (i) cada   mes cambian la especialista en hemato-oncología. (ii) el menor presenta   deficiencia de inmunoglobulina A, sin que la especialista en   inmuno-alergología haya explicado la causa y prescrito el tratamiento adecuado.   (iii) Los resultados de los exámenes médicos practicados el 16 de julio de 2013   comprueban que Samuel tiene una deficiencia renal que no ha sido tratada. (iv)   el 7 de agosto de 2013 el menor presentó “petequias en paladar” y   sangrado nasal pero los médicos que lo atendieron no prescribieron algún   tratamiento.    

Respuesta de las entidades   demandadas y vinculadas    

Hospital Militar Central    

2.8. Denis Adiela Ortiz Alvarado,   jefe de la oficina jurídica del Hospital Central Militar, solicitó que se   desvinculara a esta entidad del trámite de la acción de tutela. Afirmó que es   una entidad prestadora de  servicios de salud, en el marco de los acuerdos   que suscribe con la Dirección General de Sanidad Militar y que dicho Hospital no   tiene competencia para autorizar la prestación de servicios médicos con alguna   IPS que no forme parte de su red hospitalaria.    

Dirección de Sanidad del   Ejército Nacional    

2.9. Paulo Gabriel Jáuregui Durán,   subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, afirmó que no es posible autorizar   la atención médica del menor en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl   toda vez que esta entidad no se presentó al proceso licitatorio que se debe   adelantar para contratar las entidades que conforman la red externa y que por lo   tanto en la actualidad no existe contrato con dicha IPS.    

2.10. Sostuvo, que no se ha   vulnerado el derecho a la salud de Samuel Fernando Cifuentes ya que considera   que se ha garantizado la  prestación del servicio de salud que ha requerido   el menor a través de su red externa contratada.  Por lo tanto, solicitó que   se desvinculara a esta entidad del trámite de la acción de tutela.    

Hospital Militar regional   Medellín    

2.11. El Teniente Coronel José   Enrique Walteros Gómez, director del Hospital Militar de Medellín solicitó negar   el amparo solicitado por el demandante ya que esta entidad ha garantizado la   atención médica que ha requerido Samuel Fernando, además porque no tiene la   facultad para remitir usuarios a entidades que no estén contratadas  “ya   que para efectos de contratar con la red externa se tiene que observar los   parámetros establecidos en la Ley 80 y sus decretos reglamentarios que rigen el   proceso de contratación estatal, sin que legalmente nos sea permitido infringir   estas normas para remitir a los pacientes a donde ellos deseen o les parezca   mejor”.     

Clínica León XIII    

2.12. John Jairo Mosquera   Castrillón auditor en salud de la Clínica León XIII solicitó al Juez de tutela   declarar improcedente la acción de tutela respecto a esta entidad por cuanto la   misma no tiene competencia para autorizar que Samuel Fernando reciba atención   médica en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl. Señaló que esta clínica   es una IPS que de acuerdo con el convenio suscrito con la dirección de Sanidad   Militar, presta los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del   sistema de salud de las Fuerzas Militares.    

Hospital San Vicente de Paúl    

Actuaciones judiciales de   instancia    

Primera instancia    

2.14. La Sala Penal del Tribunal   Superior de Bogotá negó el amparo del derecho a la salud del menor Samuel   Fernando Cifuentes. Sin embargo, tuteló el derecho de petición y en consecuencia   ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar de   Medellín resolver la petición elevada por el demandante el 19 de diciembre de   2012, en la que solicitó la autorización para la atención médica en el Hospital   Universitario San Vicente de Paúl.    

2.15. A juicio del Tribunal, con   la negativa de autorizar la atención médica en el Hospital San Vicente de Paúl,   la EPS accionada no vulneró el derecho a la salud de Samuel Fernando. En   concreto, adujo que: “las EPS tienen libertad de conformar su red de   servicios para lo cual cuentan con la facultad de contratar o de celebrar   convenios con las IPS que consideren pertinentes, siempre, con la obligación de   brindarle un servicio integral de salud a los afiliados y que estos puedan   elegir entre las posibilidades ofrecidas por las empresas prestadoras de salud   la IPS donde desean ser atendidos”.    

Nulidad    

2.16. El demandante impugnó el   fallo de tutela por cuanto consideró que el ejercicio de la libertad que tienen   las EPS de elegir su red externa se encuentra  limitada  “a que la   decisión no sea adoptada en forma intempestiva, inconsulta e injustificada y a   acreditar que la nueva IPS está en capacidad de suministrar la atención   requerida”.    

2.17. En segunda instancia, la   Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado   durante el trámite de primera instancia, tras considerar que se debió vincular   al trámite de la tutela a la Clínica Universitaria León XIII, en razón a que el   actor controvierte la idoneidad de esta entidad para atender a su hijo Samuel   Fernando.    

2.18. En cumplimiento de lo   anterior, el Tribunal vinculó a la Clínica Universitaria León XIII y dentro del   término de traslado contestó la demanda como ya se indicó (supra 2.12).    

2.19. Posteriormente, a través de   la sentencia del 4 de octubre de 2013  la Sala Penal del Tribunal Superior   de Bogotá resolvió en los mismos términos de la decisión inicial (supra 2.14   y 2.15).    

Impugnación    

2.20.  El demandante impugnó   la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Reiteró su   petición de que se revocará la decisión adoptada en primera instancia en razón a   que se desconocieron los límites del ejercicio de la libertad que tienen las EPS   para conformar su propia red externa, en el sentido de que la Dirección de   Sanidad Militar cambió de IPS   en forma intempestiva e inconsulta.    

Segunda instancia    

2.21. La Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia del 22 de octubre de 2013   resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que negó a Samuel Fernando   el amparo del derecho a la salud y que en su lugar, tuteló el derecho de   petición.    

2.22. Para la Sala Penal de la   Corte Suprema de Justicia, no se demostró que la Clínica León XIII carezca de   idoneidad para prestar los servicios de salud que requiere el menor Samuel   Fernando. Lo anterior, teniendo en cuenta que el menor ha sido atendido desde el   mes de septiembre de 2013 en esta IPS y no se advierte alguna falla en la   atención médica proporcionada.    

2.23. De la misma manera, aceptó   las razones expuestas por la entidad demandada para fundamentar la imposibilidad   de autorizar que se proporcione la atención médica a Samuel Fernando en la   Clínica San Vicente de Paúl, debido a que esta entidad no se presentó al proceso   licitatorio, lo que generó el cambio a la Clínica Universitaria León XIII.    

3.   Expediente T-4175052. Claudia Liliana Enciso representante legal  designada   del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y madre sustituta de Adrián   Felipe Mendieta Nieto en contra de  Ecoopsos EPS-S.    

3.1 Claudia   Liliana Enciso,  actuando como madre sustituta del menor Adrián Felipe   Mendieta Nieto formuló acción de tutela en contra de Ecoopsos EPS-S tras   considerar que dicha entidad vulneró el derecho a la salud de Adrián Felipe al   negarle la autorización del tratamiento de rehabilitación integral prescrito por   los especialistas del instituto de rehabilitación y habilitación infantil   Emmanuel S.A.    

3.2. La   demandante señaló que el menor tiene 6 años de edad y presenta “retardo del   desarrollo del lenguaje” y que desde el 25 de marzo de 2010 se encuentra   afiliado en el nivel uno del régimen subsidiado de salud.    

3.3. Desde el   4 de febrero de 2012 los médicos especialistas de Emmanuel IPS determinaron que:   “el menor es apto para iniciar un proceso de rehabilitación integral que permita   promover habilidades físicas y capacidades para su desempeño ocupacional y   social”.    

3.4. Afirmó   la accionante que puso en conocimiento el dictamen de la IPS Emmanuel a los    médicos adscritos a Ecoopsos EPS-S, quienes le informaron que este tipo de   procedimientos no son autorizados por la dicha entidad.    

Respuesta   de las entidades demandadas y vinculadas    

Ecoopsos   EPS-S    

3.4. María   Magdalena Florez Ramos representante legal de la EPS accionada, solicitó al Juez   de tutela negar el amparo solicitado por Claudia Liliana Enciso, en razón a que   se ha brindado la atención médica oportuna al menor. Resaltó, que esta entidad   no conoció de los servicios de salud solicitados en la demanda de tutela y que   teniendo en cuenta que no existe un contrato con la IPS Emmanuel, procederá a   autorizar dichos servicios a través de su red de IPS.    

Secretaria   de Salud de Cundinamarca    

3.5. Lilia   María Calderón Castro directora de aseguramiento en salud de la Gobernación de   Cundinamarca, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela respecto   de esta entidad. Lo anterior, por cuanto considera que es la EPS-S la que tiene   el deber de asegurar la prestación de los servicios de salud que requiere Adrián   Felipe a través de los trámites establecidos para la autorización de servicios   de salud excluidos del POS.    

Actuaciones judiciales de instancia    

Primera   instancia    

3.6. El   Juzgado Único Civil Municipal de Facatativá mediante sentencia del 14 de junio   de 2013 resolvió tutelar el derecho a la salud del menor Adrián Felipe Mendieta   y, como consecuencia ordenó a Ecoopsos EPS-S que dentro de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación del fallo autorizara el tratamiento de   rehabilitación integral solicitado por la demandante. No obstante, condicionó su   decisión en los siguientes términos: “deberá realizarse previamente una   valoración por parte de los médicos adscritos a dicha entidad con el fin de   determinar la periodicidad, cantidad y tipo de procedimiento”.    

3.7.   Adicionalmente estableció que: “las terapias físicas (hidroterapia y   equinoterapia) y fonoaudiología (musicoterapia) preferiblemente deberán   realizarse en el Instituto de Rehabilitación y Habilitación Infantil “EMMANUEL”   que se encuentra en esta municipalidad”.    

Impugnación    

3.8. La EPS-S   accionada y la demandante impugnaron la decisión de primera instancia.    

3.9. La   accionante manifestó su desacuerdo con la sentencia porque considera que el Juez   de tutela debió ordenar a Ecoopsos EPS-S que autorizara el tratamiento de   rehabilitación integral en la IPS Emmanuel sin previa valoración por parte de   los médicos adscritos a dicha entidad.    

3.10. Por su   parte, la EPS accionada sustentó el recurso a partir de las siguientes razones:   (i) que no se ha vulnerado el derecho a la salud del menor, por cuanto se han   autorizado todos los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes   adscritos a su red. (ii) Para autorizar las terapias de lenguaje, el médico   general debe evaluar la condición del estado de salud del menor y determinar si   requiere “musicoterapia y equinoterapia”, toda vez que son procedimientos   excluidos del POS. (iii) El instituto de rehabilitación y habilitación infantil    “Emmanuel no hace parte de su red de IPS. (iv) El menor se encuentra inscrito en   el SISBEN a través del Municipio de San Juan de Rioseco y es necesario su   traslado.    

Segunda   instancia    

3.11. El   Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, a través de la sentencia del   16 de agosto de 2013 revocó el fallo de primera instancia que amparó el derecho   a la salud del menor Adrián Felipe y en su lugar negó la tutela.    

3.12.   Consideró que Ecoopsos EPS-S no ha negado al menor la prestación de los   servicios de salud que requiere y por lo tanto no es acertado concluir que   existió una vulneración del derecho a la salud. En tal sentido, señaló: “ni   la EPS aquí demandada ni ninguna otra, están obligadas a autorizar los   tratamientos que soliciten, motu proprium, los usuarios, ante otras entidades   elegidas por ellos, porque es cierto que se trata de aquellos tratamientos que   determine el médico adscrito a su entidad y en las IPS que hagan parte de la red   de la misma”.    

3.13.   Adicionalmente estableció que los servicios de salud solicitados por la   demandante no hacen parte del POS, en razón a ello la EPS-S tiene la posibilidad   de someter el criterio de los especialistas externos, al comité técnico   científico a fin de descartarlo o confirmarlo.    

4.   Expediente T-4179400. Jenny Fernanda Chacón Hernández representante legal del   menor Kenji Sebastián Cano Chacón en contra de Cafesalud EPS.    

4.1. Jenny   Fernanda Chacón presentó acción de tutela en contra de Cafesalud EPS porque a su   juicio dicha entidad vulneró el derecho a la salud del menor Kenji Sebastián al   negarle la autorización para el tratamiento de rehabilitación integral ordenado   por los médicos especialistas del instituto de rehabilitación y   habilitación infantil Emmanuel S.A. y la entrega de pañales   desechables, pañitos húmedos y crema antipañalitis que necesita el menor para el   manejo de la incontinencia urinaria.    

4.2. Kenji   Sebastián tiene 5 años de edad, presenta “síndrome de espectro autista   leve-moderado” y es beneficiario de los servicios de salud en la EPS   accionada.    

4.3. El 4 de   febrero de 2012, los especialistas del Instituto de rehabilitación y   habilitación infantil Emmanuel concluyeron lo siguiente: “el menor presenta   limitaciones a nivel cognitivo por lo cual cumple con el perfil requerido para   el ingreso y atención terapéutica integral desde Emmanuel IPS, enfocando la   atención a incrementar sus repertorios sociales con pares y adultos, tolerancia   a actividades de mesa y mantenimiento de su estabilidad comportamental”.    

4.4. Refiere   la demandante que, aunque no le han negado la prestación del servicio de salud   requerido la EPS accionada ha sometido su solicitud a distintos trámites   administrativos sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se le   haya proporcionado el tratamiento de rehabilitación a su hijo.    

Respuesta   de la entidad demandada    

4.5. De   manera extemporánea[1],   Javier Andrés Correa Quiceno representante legal de Cafesalud EPS contestó la   demanda de tutela, solicitó al juez constitucional negar el amparo solicitado   por cuanto el instituto de rehabilitación Emmanuel S.A. no hace parte de su red   de IPS. Además señaló que el tratamiento prescrito por los especialistas de   dicha institución se encuentran excluidos del POS y pueden ser reemplazados por   terapias que proporcionan terapeutas del lenguaje, ocupacionales y físicos,   inclusive “padres de familia con entrenamiento”.  En esta   oportunidad, la entidad demandada radicó una comunicación del 3 de julio de 2013   dirigida a la señora Jenny Fernanda Chacón en la que le indica que: “se   confirma cita en clínica Nuestra Señora de la Paz CLL 13 No 68F 25 MIERCOLES 21   AGOSTO 11:30 AM DR EDUARDO OSORIO, para ver pertinencia del servicio[2]”.    

Actuaciones judiciales de instancia    

Primera   instancia    

4.6. El   Juzgado Once Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá mediante la   sentencia del 8 de julio de 2013 negó el amparó solicitado por la demandante,   bajo el argumento de que la EPS accionada no vulneró el derecho a la salud del   menor por cuanto el tratamiento integral de rehabilitación no fue prescrito por   un médico adscrito a dicha entidad.    

4.7.   Asimismo, señaló que no existe prueba que permita concluir que las IPS que   conforman la red de Cafesalud no son idóneas para proporcionar el tratamiento   que requiere Kenji Sebastián.    

Impugnación    

4.8. La   demandante impugnó la sentencia proferida por el juez de instancia. Consideró   que Cafesalud EPS vulneró el derecho a la salud de su hijo al colocar barreras   administrativas que han entorpecido el proceso de autorización de las terapias   que requiere el menor, aún en una de las IPS que conforma su red.    

Segunda   instancia    

4.9. El   Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con funciones de  conocimiento   de Bogotá mediante providencia del 14 de agosto de 2013, confirmó la sentencia   de primera instancia que negó el amparo del derecho a la salud del menor Kenji   Sebastián.    

4.10.   Estableció que, Cafesalud EPS no ha tenido la oportunidad de revisar el dictamen   médico de los especialistas de la IPS Emmanuel y por lo tanto no ha podido   descartarlo o confirmarlo.    

5. Actuaciones realizadas en sede de Revisión    

Mediante Auto del 19 de febrero de 2014 el Magistrado sustanciador   decretó las siguientes pruebas:    

5.1 Expediente T-4162933.   Yanis Umaña Tamayo representante legal del menor Jhacobo Valencia Umaña en   contra de la Dirección General de Sanidad Militar.    

5.1.1    OFICIAR a la   Dirección General de Sanidad Militar a fin de que informara a este despacho lo   siguiente: (i) el contenido de la respuesta que proporcionó a la solicitud   formulada por la señora Yanis Umaña Tamayo el 18 de julio de 2013; (ii) las   razones que fundamentan la orden impartida a la Fundación Síndrome de Down para   suspender a Jhacobo Valencia Umaña, la prestación del servicio de terapias a   domicilio. (iii) cuál es la autoridad que vigila el servicio que prestan los    “establecimientos de sanidad militar”; (iv) qué competencia tiene la   Dirección de Sanidad Militar para aprobar o desaprobar una IPS con la que se   contrata y, para coordinar las condiciones de la prestación de los servicios de   salud que proporcionan las IPS a los beneficiarios del régimen de salud de las   Fuerzas Militares; (v) cuál es el tratamiento que actualmente se proporciona a   Jhacobo Valencia Umaña. Para ello, deberá indicar cuál es el IPS y las   condiciones en las que se presta este servicio.    

5.1.2    OFICIAR a la   señora Yanis Umaña Tamayo, a fin de que informara a este despacho: (i) si   actualmente le están practicando las terapias físicas, de lenguaje y   ocupacionales prescritas por el médico tratante a Jhacobo Valencia Umaña. Para   ello, debería indicar la periodicidad, el nombre de la IPS que proporciona el   servicio, su ubicación y en caso de que deba trasladarse, la forma como efectúa   dicho traslado; (ii) cómo está integrado el núcleo familiar de Jhacobo Valencia   Umaña y cuál es la fuente que genera los ingresos económicos que permite el   sustento de su hogar.    

5.1.3    El 24 de febrero   de 2014, la señora Yanis Umaña Tamayo informó al despacho que no se ha   reactivado el servicio de terapias domiciliarias. Asimismo, señaló que la fuente   de los ingresos económicos del núcleo familiar es el salario que devenga el   padre del menor como miembro del Ejercito Nacional.    

5.1.4    El 4 de marzo de   2014, el Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez informó al despacho   que el competente para atender la petición del 18 de julio de 2013 es el   Establecimiento de Sanidad Militar Gilberto Echeverri Mejía.    

5.1.5    De la misma   manera, informó que la Dirección de Sanidad cumple funciones administrativas y   no asistenciales por lo tanto la atención médica que requiere el menor está a   cargo del Establecimiento de Sanidad Militar Gilberto Echeverry Mejía y que por   ello remitió el Auto del 19 de febrero de 2014 a la Dirección de Sanidad del   Ejército. En concreto señaló: “la Dirección de Sanidad del Ejército es la   competente para suministrar la atención médica que requiere el menor Jhacobo   Valencia Umaña y verificar que la misma se esté prestando en debida forma, tanto   en las Unidades propias de la Fuerza como en las instituciones prestadoras de   servicios de salud contratadas bien sea  por la Dirección de Sanidad del   Ejército o el Establecimiento de Sanidad Militar”.    

5.2. Expediente T-4161036   Franklin Fernando Cifuentes Fernández representante legal de Samuel Fernando   Cifuentes Ortiz en contra de la Dirección General de Sanidad del Ejército   Nacional, el Hospital Militar Regional de Medellín, el Hospital Central Militar,   el Hospital San Vicente de Paúl y la Clínica Universitaria León XIII.    

5.2.1. OFICIAR al Hospital San Vicente de Paúl para que informara a este     despacho lo siguiente: (i) el estado de salud de Samuel Fernando Cifuentes Ortiz   y si actualmente se le está prestando algún servicio de salud. En caso de que la   respuesta sea afirmativa, debería indicar en qué consiste y  quién asume el   pago de dicho servicio; (ii) si en alguna oportunidad ha suspendido la atención   médica a Samuel Fernando. De ser afirmativa la respuesta, debería indicar las   razones.    

5.2.2. OFICIAR a Franklin Fernando Cifuentes Fernández, padre de Samuel   Fernando Cifuentes Ortiz a fin de que informara lo siguiente: (i) cuál es el   lugar de residencia del menor. En caso de ser Bogotá,  debería explicar la   razón por la que a Samuel Fernando se le proporciona la atención médica en un   Hospital ubicado en la ciudad de Medellín, Antioquia; (ii) cuál es la IPS que   actualmente, atiende las enfermedades que presenta Samuel Fernando. Para ello,   indicaría si la EPS está garantizando la cobertura de este servicio y si tiene   alguna  inconformidad; (iii) cuál era el tratamiento que se estaba   adelantando a Samuel Fernando en el momento en que se suspendió la atención   médica en la Clínica San Vicente de Paúl y, si a la fecha ya culminó.    

5.2.3. OFICIAR a la Dirección de Sanidad Ejercito Nacional a fin de que   informara: (i) cuáles son las patologías que actualmente presenta Samuel   Fernando Cifuentes Ortiz. Para ello, señalaría: el tratamiento prescrito, el   nombre del prestador y la periodicidad. (ii) si tiene contrato vigente con el   Hospital San Vicente de Paúl. En caso de ser negativa la respuesta, debería   indicar la fecha en que terminó el contrato con dicha IPS y las razones.    

5.2.4. Mónica Velásquez reumatóloga pediatra y Juan Pablo Guerrero jefe   del hospital infantil y ginecobstetricia en nombre del Hospital Infantil de San   Vicente de Paúl informaron al despacho del Magistrado sustanciador que la última   atención médica proporcionada por esta IPS al menor Samuel Fernando Cifuentes   Ortiz  fue proporcionada el 4 de octubre de 2013 en la especialidad de   reumatología pediátrica cuyo costo fue asumido por la familia del menor.    

5.2.5. Asimismo, indicó que a la fecha no se está prestando atención   médica debido a que la familia ni el Ejército Nacional lo han solicitado.    

5.2.6. El 25 de febrero 2014 Franklin Fernando Cifuentes Fernández   respondió a la Sala el cuestionario formulado por el Magistrado sustanciador de   la siguiente manera: (i) afirmó que su hijo vive en Bogotá, sin embargo, debido   a la mala atención recibida en las IPS asignadas en esta ciudad, decidió que la   atención médica se le brinde en Medellín asumiendo los gastos del traslado; (ii)   actualmente el menor es atendido en el Hospital Regional Militar de Medellín.   Considera que la atención no es efectiva porque los especialistas no conocen los   tratamientos adelantados por los médicos que han atendido a su hijo en el   Hospital San Vicente de Paúl; (iii) refirió que a la fecha no se ha remitido al   menor al especialista en “neuroftalmología”  ordenada a través de un   fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el   30 de octubre de 2013; (iv) afirmó que cuando cambiaron de IPS a su hijo, aquel   se encontraba en control médico en las especialidades de nefrología pediátrica,   reumatología pediátrica, neurocirugía, neuropediatría, endocrinología   pediátrica.    

5.2.7. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio.   Por ello, la Corte Constitucional aplicará lo dispuesto en el artículo 20 del   Decreto 2591 de 1991.        

5.3. Expediente T-4175052.   Claudia Liliana Enciso representante legal  designada del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar y madre sustituta de Adrián Felipe Mendieta   Nieto en contra de  Ecoopsos EPS-S.    

5.3.1. OFICIAR a Ecoopsos EPS-S a fin de que informara a esta   Corporación, si actualmente está garantizando el tratamiento de rehabilitación   integral a Adrián Felipe Mendieta Nieto. En caso de que la respuesta fuera   afirmativa, debería indicar cuál es el prestador y la periodicidad.    

5.3.2. OFICIAR a Claudia Liliana Enciso madre sustituta de Adrián Felipe   Mendieta Nieto a fin de que informara a este despacho: (i) si al menor Adrián   Felipe Mendieta se le están practicando las terapias prescritas por los médicos   adscritos al instituto de rehabilitación y habilitación infantil Emmanuel. Para   ello, señalaría cuál es la IPS que proporciona este servicio y si la EPS-S   accionada garantiza la cobertura. (ii) Cuáles fueron las razones que la   motivaron a consultar médicos externos a la EPS-S el tratamiento para la   enfermedad que presenta Adrián Felipe. (iii) Si actualmente el menor aún se   encuentra bajo la custodia temporal del ICBF.    

5.3.3. Mediante escrito recibido en la Secretaría de   esta Corporación el 20 de marzo de 2014 María Magdalena Florez Ramos   representante legal de Ecoopsos EPS-S relacionó las veces en que ha prestado la   atención médica al menor. En concreto, relacionó cuatro citas con los siguientes   especialistas: pediatría el 7 de marzo de 2012, psiquiatría el 15 de marzo de   2012, terapia del lenguaje 14 de mayo de 2012 y en medicina general el 20 de   junio de 2013.    

5.4.   Expediente T-4179400. Jenny Fernanda Chacón Hernández representante legal del   menor Kenji Sebastián Cano Chacón en contra de Cafesalud EPS.    

5.4.1. OFICIAR a Cafesalud EPS para que informara a esta Corporación la   manera como ha garantizado el tratamiento de rehabilitación integral que   requiere Kenji Sebastián Cano Chacón, para tratar la patología “síndrome de espectro autista leve-moderado” que presenta.    

5.4.2. OFICIAR a Jenny Fernanda Chacón Hernández con la finalidad de que   informara a esta Corporación, si en la actualidad le están proporcionado a Kenji   Sebastián el tratamiento de rehabilitación integral prescrito por los médicos   especialistas del instituto de rehabilitación y habilitación integral infantil   Emmanuel. Para ello, deberá informar cuál es la IPS que está prestando dicho   servicio de salud  y si la EPS está garantizando su cobertura.    

5.4.3. Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el   27 de febrero de 2014, la señora Jenny Fernanda Chacón Hernández señaló que en   la actualidad el menor Kenji Sebastián no está recibiendo el tratamiento de   rehabilitación integral.    

5.4.4. Cafesalud EPS guardó silencio. Por ello, la Corte Constitucional   aplicará lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.        

5.5. Mediante Auto del 7 de abril de 2014 el despacho   del Magistrado sustanciador ordenó que se estableciera comunicación telefónica   con la señora Jenny Fernanda Chacón Hernández con el objeto de verificar el   resultado de la valoración con el psiquiatra infantil Eduardo Osorio, que había   sido programada para el 21 de agosto de 2013.    

5.5.1. El 7 de abril de 2014 la señora Chacón   Hernández informó que el 21 de agosto de 2013 llegó tarde a la cita programada y   la perdió. Aunque le fue reprogramada para otro día no asistió por razones de   salud.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

Esta Corte es   competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1997 y en cumplimiento de los autos expedidos por la Sala de   Selección Número Doce, el 5 y el 11 de diciembre de 2013.    

Problema   jurídico    

De acuerdo   con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisión   determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho a la salud de   menores de edad que presentan limitaciones cognitivas, bajo las siguientes   circunstancias: (i) suspender el servicio domiciliario de terapias prescritas   por el médico tratante. (ii) Cambiar de IPS bajo el argumento de que no existe   contrato vigente con la asignada inicialmente. (iii) Negar la autorización para   que determinada institución practique las terapias que   conforman el tratamiento de rehabilitación integral, debido a que no hacen parte   del POS y a que no fueron prescritas por médicos adscritos a la respectiva EPS.    

Para abordar el problema   planteado y teniendo en cuenta que este problema jurídico ha sido objeto de   estudio en numerosos fallos por parte de esta Corporación, la Sala reiterará las   reglas jurisprudenciales relativas a: (i) el  carácter fundamental del   derecho a la salud de los menores de edad; (ii) el deber de las EPS de   garantizar la continuidad de la prestación de servicio de salud; (iii) los   límites al ejercicio de la libertad que tienen las EPS para conformar su propia   red de IPS; (iv) validez del concepto de un médico tratante no adscrito a una   EPS; (v) requisitos jurisprudenciales para acceder a terapias alternativas   excluidas del POS. En ese marco, se abordará el estudio de los casos concretos.    

El carácter fundamental del   derecho a la salud y su protección constitucional respecto de los menores de   edad    

El carácter fundamental del   derecho a la salud se desarrolla a partir de  presupuestos constitucionales   (artículo 48 CP) que le otorga a la salud una doble connotación: la de servicio   público cuya prestación y coordinación está a cargo del Estado en observancia a   los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[3] y la de derecho autónomo   que se define como “la facultad   que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto   física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se   presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser[4]” y que se garantiza bajo   condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo   con el principio de integralidad[5]”.    

La integralidad en la prestación del servicio de salud “implica   que el paciente reciba todo el tratamiento de conformidad a las consideraciones   del médico sin que se tenga que acudir a diversas acciones de tutela para tal   efecto”[6].    

Al respecto la   sentencia T-760 de 2008[7]  señaló que “la atención y   el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad   social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal   o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo   cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de   rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo   otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno   restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le   impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser   proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el   servicio público de la seguridad social en salud”.    

El derecho a la   salud adquiere mayor relevancia cuando se trata de sujetos de especial   protección constitucional como es el caso de los menores de edad. De esta manera   lo prescribe el artículo 44 de la Constitución Política que establece la    garantía del derecho a la salud de los niños, entre otros derechos fundamentales   y su carácter prevalente sobre los derechos de los demás.    

La protección   del derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes se ha desarrollado en   distintos instrumentos internacionales[8]  que han sido condensados por esta Corporación[9]  de la siguiente manera:    

“(1) Convención sobre los   Derechos del Niño, en el artículo 24 reconoce ‘el derecho del niño al disfrute   del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las   enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán   por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos   servicios sanitarios. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este   derecho, y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (…) b)   Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean   necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención   primaria de salud.’    

(2) Declaración de los Derechos del Niño que en   el artículo 4 dispone que ‘[E]l niño debe gozar de los beneficios de la   seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con   este fin deberán proporcionarse tanto a él como a su madre, cuidados especiales,   incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de   alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados’.    

(3) Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de las Naciones Unidas fijó en el Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales algunos parámetros que propenden por la   protección de los derechos fundamentales de los niños como por, ejemplo en el   numeral 2° del artículo 12 del citado pacto se establece: a), es obligación de   los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para ‘la reducción de la   mortinalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños’;   mientras que el literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para   ‘la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios   médicos en caso de enfermedad’.    

(4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos que en su artículo 24 establece: Todo Niño tiene derecho sin   discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen   nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección   que su condición de menor requiere tanto por parte de su familia como de la   sociedad y del Estado    

(5) Convención Americana de Derechos Humanos, que   en su artículo 19 señala que ‘todo niño tiene derecho a las medidas de   protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la   sociedad y del Estado’.    

(6) Declaración Universal de Derechos Humanos de   1948 que, en su artículo 25-2, establece que ‘la maternidad y la infancia tienen   derecho a cuidados de asistencia especiales”, y que “todos los niños, nacidos de   matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social’.[339] (Al respecto, ver también el segundo anexo de la presente   sentencia sobre desarrollo internacional y regional del derecho a la salud)”.    

A partir de   estos postulados, la Corte Constitucional[10]  ha garantizado el derecho a la salud de los niños y las niñas en su condición de   sujetos de especial protección constitucional bajo los principios de   integralidad y continuidad y, en condiciones de calidad, eficiencia y   oportunidad. Además, ha establecido que esta protección es mayor cuando se trata   de niños que se encuentran en situación de debilidad manifiesta en razón a una   situación de discapacidad física o cognitiva[11].    

El deber de las EPS de garantizar la continuidad de la prestación de servicio de   salud    

En   observancia de los postulados que conforman el principio de continuidad que rige   el sistema general de seguridad social en salud, las entidades que tienen a su   cargo la prestación del servicio de salud deben  garantizar a sus afiliados   el acceso a la atención médica en forma continúa sin que pueda ser interrumpida   antes de que el paciente se recupere o se estabilice.    

En   reciente pronunciamiento, la Sala Octava de Revisión[12] reiteró el alcance   jurisprudencial de este aspecto de la siguiente manera:    

“A partir del fundamento jurídico que   identifica el principio de continuidad, la jurisprudencia constitucional ha   definido el alcance del derecho ciudadano a no ser víctima de interrupciones   injustificadas en la prestación de los servicios de salud, fijando los criterios   que obligan a las entidades promotoras y prestadoras de salud (E.P.S, A.R.S.,   I.P.S) a garantizar y asegurar su continuidad. Sobre esa base, ha sostenido la   Corte (I) que las prestaciones en salud, como servicio público obligatorio y   esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de   calidad; (II) que las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en   las labores que les corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar   actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones   que conlleven la interrupción injustificada de los servicios o tratamientos;   (III) que los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos   e interminables trámites internos y burocráticos que puedan comprometer la   permanencia del servicio; y (IV) que los conflictos de tipo contractual o   administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia   empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la   continuidad, permanencia y finalización óptima de los servicios y procedimientos   médicos ordenados[13]”.    

En   relación con lo expuesto, la sentencia T-760 de 2008 estableció que una EPS no   desconoce el principio de continuidad en la prestación de un servicio de salud   cuando modifica las condiciones de la atención médica que viene proporcionando a   un paciente siempre que acredite: “(i) las razones del   cambio tienden a garantizar el disfrute del nivel más alto de salud posible de   la persona, en especial, garantizar la vida en condiciones dignas; (ii) el   cambio no constituye una afectación injustificada del principio de progresividad   del derecho a la salud ni afecta el contenido esencial de los postulados de   accesibilidad y calidad; y (iii) el cambio no implica una barrera que impida   específicamente el acceso del paciente”.    

En   suma, una EPS desconoce el derecho a la salud a un paciente cuando suspende o   modifica repentinamente y de manera injustificada la atención médica que se le   viene proporcionado, siempre que esta medida implique una barrera que impida el   acceso, constituya una medida regresiva en la prestación del servicio de salud y   las nuevas condiciones no garanticen “el disfrute del nivel   más alto de salud posible”.    

Límites al ejercicio de la libertad que tienen las EPS para conformar su propia   red de IPS    

En   principio, los usuarios de las EPS tienen derecho a elegir libremente la    IPS a través de la cual accederán al servicio de salud[14]. Sin embargo, el   ejercicio de este derecho se encuentra limitado a la facultad que tienen las   entidades prestadoras de salud para conformar su propia red de IPS[15].    

Entonces, un paciente puede elegir la IPS según las opciones que le ofrezca su   EPS sin embargo, podrá acudir a una institución externa en los siguientes   eventos:  “i) que se necesite una atención de urgencias, ii) que haya una autorización   expresa de la EPS y, iii) cuando se encuentre demostrada la incapacidad,   imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar   un servicio a través de sus IPS[16]”.    

Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la libertad que el   legislador otorgó a las EPS para elegir las instituciones prestadoras de salud   que conforman su red, se encuentra limitado. En este sentido, la sentencia   T-286A de 2012[17]  sintetizó los parámetros establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación   que deben observar las EPS al conformar su propia red, de la siguiente manera:    

“Con respecto al margen de acción del derecho de la EPS de   escoger con qué IPS contratar los servicios de salud, esta Corte le ha impuesto   a aquella el deber de: a) celebrar convenios con varias IPS para que de esta   manera el usuario pueda elegir[43],   b) garantizar la prestación integral[44] y de buena calidad[45] del servicio, c) tener, al acceso del   usuario, el listado de las IPS[46] y d) estar acreditada la idoneidad y la   calidad de la IPS[47].   Cuando la EPS en ejercicio de este derecho pretende cambiar una IPS en la que se   venían prestando los servicios de salud, tiene la obligación de: a) que la   decisión no sea adoptada en forma intempestiva, inconsulta e injustificada[48],   b) acreditar que la nueva IPS está en capacidad de suministrar la atención   requerida[49],   c) no desmejorar el nivel de calidad del servicio ofrecido y comprometido[50] y d) mantener o mejorar las cláusulas   iniciales de calidad del servicio prometido, ya que no le es permitido   retroceder en el nivel alcanzado y comprometido[51]”.    

En resumen, los afiliados de una EPS pueden elegir   libremente la IPS para que brinde la atención médica que requiere, siempre que   haga parte de la red de prestadoras vinculadas a la respectiva entidad. Sin   embargo, el paciente podrá acceder a una IPS externa cuando demuestre “la   incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para   suministrar un servicio a través de sus IPS”.    

Por su parte las   EPS, pueden conformar libremente su red de instituciones prestadoras de salud   sin que deba atender las preferencias de sus afiliados. Pero, este derecho no es   absoluto pues se encuentra limitado a que las IPS vinculadas garanticen   integralmente la prestación del servicio de salud de los pacientes.    

Validez del concepto de un   médico tratante no adscrito a una EPS.    

En este sentido   la sentencia T-760 de 2008[18]  estableció:     

“No obstante,   el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una   entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia   de dicha opinión médica, y no la descartó con base en información científica,   teniendo la historia clínica particular de la persona, bien sea porque se valoró   inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a   consideración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud   en cuestión”.    

En este   pronunciamiento, la Corte definió el alcance que tiene la validez del concepto   de un médico externo para una EPS, en el sentido de que la obliga  “a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones   de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso concreto”.    

Entonces, una entidad promotora de salud se encuentra obligada a   garantizar la cobertura de un tratamiento prescrito por un médico externo cuando   se verifique que: “(i) se valoró inadecuadamente a la persona o porque   (ii) ni siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas que sí   están adscritos a la entidad de salud en cuestión, es decir, cuando el concepto   del médico externo se produce en razón a la ausencia de valoración médica por   los profesionales correspondientes, lo que indica mala prestación del servicio.   También ha indicado la jurisprudencia que la orden médica externa debe ser   tenida en cuenta por la EPS (iii) si en el pasado ha valorado y aceptado los   conceptos del medico externo como médico tratante o cuando (iv) no se opone y   guarda silencio cuando tuvo conocimiento del concepto del médico externo.[19]”.    

Desarrollo   jurisprudencial en torno al acceso de terapias no convencionales excluidas del   POS (equinoterapia, acuaterapia, musicaterapia y  terapia asistida con   perros)    

El carácter fundamental del   derecho a la salud implica la garantía del acceso a los servicios médicos que   requiere una persona, aspecto que desarrolló esta Corporación en la sentencia   T-760 de 2008 indicando que “(…) el derecho constitucional a la salud   contempla, por lo menos, el derecho a acceder a los servicios de salud que se   requieran (servicios indispensables para conservar la salud, en especial,   aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal)”.    

Esta Corporación[20] ha   garantizado el acceso a procedimientos terapéuticos no convencionales dirigidos   a proporcionar la rehabilitación funcional e integral de pacientes que presentan   limitaciones físicas y cognitivas, pues aunque en la mayoría de los casos este   tipo de patologías no permiten una recuperación definitiva existen técnicas   terapéuticas “que permiten que las personas con discapacidad estén en   condiciones de  alcanzar y mantener un estado funcional óptimo desde el   punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera que   les posibilite modificar su propia vida y ser más independientes[21]”.    

En este sentido, la Corte   Constitucional mediante la Sentencia T-650 de 2009[22] resolvió el caso de dos   menores a quienes médicos externos a su respectiva  EPS prescribieron un   tratamiento de rehabilitación integral conformado por “estimulaciones   sicomotoras que son los tratamientos aplicados para ayudar y mejorar la calidad   y nivel de vida de los niños que nacieron con discapacidades de cualquier   índole” para tratar la enfermedad  “cuadro de discapacidad psicomotora   con déficit cognitivo, síndrome de Down” y “autismo”. Las entidades   accionadas negaron la autorización de la prestación de estos servicios de salud,   bajo el argumento de que se tratan de procedimientos excluidos del POS y que no   fueron prescritos por un médico adscrito estas entidades.    

En esta oportunidad, la Corte   amparó el derecho a la salud de los menores y en consecuencia, ordenó a las EPS   demandadas que previo a la valoración de los especialistas que deberían   determinar la cantidad y periodicidad del tratamiento terapéutico, autorizara la   prestación de dichos servicios de salud. Adicional a ello, advirtió que: “las   terapias ordenadas preferiblemente deberán realizarse en el Centro de   Capacitación Especial -CENCAES- que se encuentra en el municipio de Soledad   (Atlántico), donde están ubicadas las residencias de los demandantes, con la   salvedad de que en el evento de no existir contrato con este organismo, podrán   ser prestadas en otro siempre y cuando no implique una carga desproporcionada o   un obstáculo para acceder al servicio de salud”.    

De la igual forma, esta   Corporación a través de la Sentencia T-258A de 2012[23]  ordenó a Comparta EPS autorizar la práctica de “hidroterapia,   integración sensoriomotriz, neurodesarrollo, miofuncional, musicoterapia,   acuaterapia, terapia asistida con perros, terapia de lenguaje y terapia   ocupacional” que fueron prescritos por un médico externo a la EPS de   un menor que presenta “síndrome de down”.    

En este caso, la Corte determinó   que estas técnicas terapéuticas no pueden ser sustituidas por otras que si están   incluidas en el POS. En este sentido señaló: “De otra parte, los tratamientos prescritos que no están   dentro del POS no tienen un equivalente dentro de dicho plan que pueda   sustituirlos, resultando ineludible aplicarlos de acuerdo con el criterio del   científico de la medicina, para paliar la situación y brindar mejor calidad de   vida. Esta es la finalidad de las terapias alternativas que se están   desarrollando, que arrojan como resultado creciente adaptación e integración   social, con mejor desempeño físico, social, familiar y de expresión, dependiendo   cada caso concreto del respectivo grado y naturaleza de la discapacidad”.    

Así, la entidad demandada deberá suministrar las terapias   médicamente ordenadas, encuéntrense o no dentro del POS, que no fueron aprobadas   por el Comité Técnico Científico, tales como hipoterapia, integración   sensoromotriz, neurodesarrollo, terapia miofuncional, musicoterapia,   acuaterapia, terapia asistida con perros, terapia ocupacional y de lenguaje”.    

Bajo esta misma línea, La Sala   Quinta de Revisión en la sentencia T-374 de 2013[24] ordenó a la EPS autorizar   la práctica de terapias A.B.A. a un menor que presenta “epilepsia con retraso   mental severo”, previa valoración del médico tratante adscrito a la   respectiva entidad, para que determinara la pertinencia y la periodicidad.    

De la misma manera, la Sentencia   T-586 de 2013[25]  expresó: “la Corte ha analizado la   posibilidad de que para proteger el derecho fundamental a la salud de las   personas que padecen algún tipo de enfermedad neurológica, se autoricen   tratamientos que además de no estar incluidos en el POS, tienen un carácter   experimental. Es el caso de las denominadas terapias ABA, tales como la   animalterapia, la acuaterapia, la musicoterapia, la equinoterapia y otras   semejantes, técnicas que pese a su novedad y menor conocimiento y aplicación por   parte de la comunidad médica científica, se ha comprobado que pueden ofrecer una   razonable probabilidad de efectividad en el proceso de rehabilitación   psicofísica de tales personas, además de una mejor relación con sus familias y   con la sociedad”.     

A partir de lo expuesto, es   posible concluir que la Corte Constitucional ha ordenado a las EPS proporcionar   procedimientos terapéuticos no convencionales como “equinoterapia,   acuaterapia, musicaterapia y  terapia asistida con perros” a pacientes que   presenta una limitación física o cognitiva siempre que se cumplan los requisitos   jurisprudenciales relativos a la inaplicación de la reglamentación del POS para   autorizar servicios de salud excluidos del plan de beneficios.    

Entonces, el Juez constitucional   podrá autorizar la práctica de dichos procedimientos siempre que verificar: “(i)   que la falta del medicamento o tratamiento excluido por   la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales   fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado (ii) que se   trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los   contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el   sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan,   siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el   mínimo vital del paciente (iii) que el paciente realmente no pueda sufragar el   costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por   ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas   empresas, planes complementarios prepagados, etc.).[;] (iv) que el medicamento o   tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de   Salud a la cual se halle afiliado el demandante[26]”.    

Estudio de los   casos concretos           

Una vez analizada la   jurisprudencia constitucional sobre el carácter fundamental del derecho a la   salud esta Sala resolverá el fondo del asunto de los expedientes revisados. Para   tal fin, reiterará brevemente las reglas aplicables a los casos concretos. De   acuerdo con ello, el derecho a la salud abarca la garantía integral de los   servicios de salud que requiere una persona para tratar una enfermedad que   presenta, esto implica, entre otros aspectos (i) que una vez iniciada una   atención médica esta no sea interrumpida intempestivamente y de manera   injustificada. (ii) La libre escogencia de una IPS se encuentra limitada a la   facultad que tienen las EPS para conformar su propia red. (iii) La opinión de un   médico tratante no adscrito a una EPS resulta obligatorio para dicha entidad   cuando el mismo no sea descartado o modificado bajo razones técnicas o   científicas. (iv) La autorización de los procedimientos terapéuticos no   convencionales como “acuaterapia, musicoterapia y equinoterapia” que   requiere un paciente, podrán ser autorizados en aplicación de las reglas   jurisprudenciales relativas a la autorización de servicios de salud excluidos   del plan de beneficios.    

Expediente T-4162933    Yanis Umaña Tamayo representante legal del menor Jhacobo Valencia Umaña en   contra de la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del   Ejército Nacional.    

La controversia en el presente   caso surge por la suspensión del servicio domiciliario de “terapias físicas,   de lenguaje y ocupacional” que se proporcionó hasta mayo del 2013, al menor   Jhacobo Valencia Umaña para tratar la enfermedad que presenta “Síndrome de   Down”.    

En relación con este hecho, las   entidades accionadas en la contestación de la demanda[27] y en la comunicación   remitida a esta Corporación[28],   trasladaron la responsabilidad de atender la pretensión de la demandante al   Establecimiento Médico Gilberto Echeverry Mejía, sin indicar la razón por la   cual decidieron suspender el servicio médico domiciliario que se proporcionaba   al menor Jhacobo Valencia Umaña.    

Frente a la garantía de la   continuidad de la prestación del Servicio de Salud que se proporciona al menor,   la Sala estima que de acuerdo con lo expuesto por la Dirección de Sanidad   Militar[29] y en armonía   con lo establecido por el Decreto 1795 de 2000[30],   carece de fundamento el argumento presentado por las accionadas, pues aunque   dentro de la estructura del Sistema General de Salud de las Fuerzas Militares se   crearon  los “establecimientos médicos” a fin de que proporcionaran   la atención médica de los afiliados, lo mismo no implica que la Dirección de   Sanidad del Ejército Nacional haya perdido competencia respecto de la garantía   del derecho a la salud pues de los afiliados en condiciones de oportunidad,   eficiencia y calidad.    

Entonces, aunque la Dirección de   Sanidad del Ejército no tenga la función de proporcionar la atención médica a   los pacientes, es claro que está dentro de su ámbito verificar y corregir las   faltas en las que incurran sus IPS, Establecimientos de Salud, y demás   instituciones prestadoras de salud que están bajo la esfera de su autoridad.       

Ahora bien, el Juez de instancia   amparó el derecho de petición de la demandante y en consecuencia, ordenó a la   Dirección de Sanidad del Ejército Nacional resolver la petición del 18 de julio   de 2013 mediante la cual la señora Yanis Umaña Tamayo solicitó que se reactivara   el servicio de terapias domiciliarias. Sin embargo, el Juzgado no incluyó un   análisis respecto de la vulneración del derecho a la salud.    

Respecto de esta decisión la Corte   considera que se desconoció la verdadera pretensión de la demandante con la   acción de tutela, pues si bien en la demanda se advierte la vulneración del   derecho de petición en el sentido que no se ha resuelto la solicitud de   reactivación del servicio domiciliario de terapias, el objetivo perseguido con   la demanda es que desaparezca la vulneración del derecho a la salud por parte de   la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Para ello, el Juez de tutela debe   adoptar medidas urgentes y prioritarias a fin de garantizar que la salud del   menor no se continúe deteriorando por las actuaciones de su EPS.    

A partir de lo   expuesto, la Sala constató que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional   vulneró el derecho a la salud de Jhacobo Valencia Umaña al suspender la   prestación del servicio médico domiciliario de “terapias físicas, de lenguaje   y ocupacional” toda vez que no existen razones que justifiquen la suspensión   de este servicio. Contrario a ello, se observa que permanece la necesidad de que   la atención médica domiciliaria se le continúe proporcionando al menor, pues de   acuerdo con la historia clínica[31]  aportada por la accionante, la madre de Jhacobo presenta una enfermedad grave –cáncer   de tiroides- que impiden que pueda trasladarlo desde su lugar de residencia   hasta la Corporación Síndrome de Down.    

Por lo   anterior, esta Sala revocará la decisión proferida por la Subsección A de la   Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar   concederá el amparo del derecho a la salud de Jhacobo Valencia Umaña. En   consecuencia, ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército que dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia   reactive la atención médica domiciliaria que venía recibiendo el menor bajo las   mismas condiciones en que se prestó este servicio hasta el mes mayo de 2013.    

Expediente T-4161036 Franklin   Fernando Cifuentes Fernández representante legal de Samuel Fernando Cifuentes   Ortiz en contra de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, el   Hospital Militar Regional de Medellín, el Hospital Central Militar, el Hospital   San Vicente de Paúl y la Clínica Universitaria León XIII.    

El señor Franklin Fernando   Cifuentes Fernández presentó acción de tutela en representación de su hijo   Samuel Fernando Cifuentes Ortiz al considerar que la  Dirección de Sanidad   del Ejército Nacional vulneró su derecho a la salud  al cambiar la IPS   Hospital Universitario San Vicente de Paúl por la Clínica Universitaria León   XIII, bajo el argumento de que perdió vigencia el contrato con la primera   institución hospitalaria por cuanto aquella no se presentó a la convocatoria   para la contratación pública que adelantó la Dirección de Sanidad del Ejército   para conformar su red de IPS.    

Para abordar la problemática   planteada la Sala analizará de acuerdo con las reglas jurisprudenciales   expuestas, si con el cambio de IPS se desconoció el principio de continuidad de   la prestación del servicio de salud y si la Dirección de Sanidad del Ejército   Nacional, al conformar su propia red de IPS desbordó los límites   constitucionales que tiene el ejercicio de este derecho.    

A partir de la respuesta   proporcionada por el Hospital San Vicente de Paúl[32] la Sala constató que   dicha entidad ha prestado la atención médica a Samuel Fernando en las siguientes   oportunidades:    

Por autorización del Ejército   Nacional    

(i)                 El 25 de octubre de 2011: valoración por neurocirugía y    endocrinología pediátrica.    

(ii)              El 30 de agosto de 2013 atención de urgencias.    

(iii)            El 10 de septiembre de 2013 evaluación nefrología pediátrica.    

(iv)            El 11 de septiembre de 2013 evaluación reumatología pediátrica.    

(v)              El 26 de septiembre de 2013 evaluación neurología pediátrica.    

(vi)            El 2 de octubre de 2013 evaluación nefrología pediátrica.    

(vii)         El 4 de octubre de 2013 evaluación reumatología pediátrica.    

Por solicitud particular de la   familia    

(i)                 El 25 de octubre de 2011 evaluación nefrología pediátrica.    

(iii)            El 27 de septiembre de 2012 evaluación nefrología pediátrica.    

(iv)            El 18 de septiembre de 2013 evaluación neurocirugía.            

Esto permite concluir a la Corte   que la Dirección de Sanidad del Ejército a  través de su establecimiento de   salud Hospital Militar Regional Medellín, ha autorizado la atención médica en el   Hospital Universitario San Vicente de Paúl aun después de la fecha de   presentación de la acción de tutela.       

Sin embargo, llama la atención de   la Sala que la entidad accionada en la contestación de la demanda sostuvo: “que   en la actualidad no existe contrato de red externa entre el Hospital Regional de   Medellín con el Hospital Universitario San Vicente de Paúl debido a que esta   última entidad no se presentó en la licitación de contratación (…)”.   Adicional a ello, el demandante señaló que desde el mes septiembre de 2012 el   establecimiento de salud Hospital Militar Regional Medellín ha negado la   autorización de la prestación del servicio de salud al menor Samuel Fernando[33]. En igual   sentido se pronunció el demandante.    

Frente a la inconsistencia en la   información proporcionada dentro del trámite de la presente acción de tutela,   para resolver el presente asunto, la Sala admitirá como cierto lo expuesto por   el Hospital San Vicente de Paúl teniendo en cuenta que la Dirección de Sanidad   del Ejército se abstuvo de responder el cuestionario realizado mediante el Auto   del 19 de febrero de 2014 y que en la contestación de la demanda no realizó un   pronunciamiento concreto frente a la atención médica proporcionada al menor en   la mencionada institución hospitalaria.    

Entonces, a partir del informe   presentado por el Hospital San Vicente de Paúl[34]  es claro que hasta el 4 de octubre de 2013 el menor recibió atención médica en   dicha institución en distintas especialidades, con cargo al Ejército Nacional,   en otras oportunidades, el accionante asumió los costos de manera particular.    

Bajo este escenario, la Sala   deberá establecer si desde entonces, se presentó una interrupción en el acceso a   la prestación del servicio de salud que vulnere el derecho a la salud de Samuel   Fernando Cifuentes.    

De acuerdo con lo informado por la   reumatóloga pediatra Mónica Velásquez y Juan Pablo Guerrero jefe del hospital   infantil y ginecobstetricia del Hospital San Vicente de Paúl[35], la   prestación del servicio de salud que se inició por “orden de servicios del   Ejército Nacional” y que se encuentran inconclusos  corresponden a las   siguientes atenciones médicas:    

(i)                 La del 26 de septiembre de 2013 en la especialidad de neurología   pediátrica. Se ordenó electroencefalograma y evaluación por neuro-oftalmología.    

(ii)              La del 2 de octubre de 2013 por la especialista en nefrología quien   ordenó “cita con revisión de exámenes”.    

(iii)            La del 4 de octubre de 2013 en la que se ordenó cita de control por   nefrología a los tres meses, con resultados de laboratorios, del “ecocardiograma   de tórax excavado”, además se remitió al gastroenterólogo pediatra para   realizar colonoscopía debido a “hallazgos sugestivos de enfermedad   infamatoria intestinal”.    

Respecto al acceso de estos   servicios de salud, a partir de la narración del actor y del Hospital San   Vicente de Paúl, la Sala verificó que no han sido autorizados por la Dirección   de Sanidad del Ejército Nacional y que a la fecha se encuentran pendientes.    

Bajo lo expuesto, la atención   médica proporcionada a Samuel Fernando Cifuentes por los especialistas en   neurología, nefrología y gastroenterología pediátrica se encuentra inconclusa y   no autorizar los servicios de salud ordenados por estos médicos conlleva a una   interrupción en el tratamiento que requiere el menor y por lo tanto, se   desconoce el principio de continuidad en la prestación del servicio médico.    

Ahora bien, en relación con la   vigencia del contrato entre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el   Hospital San Vicente de Paúl la Corte no encuentra que esta sea una razón que   justifique la interrupción de la atención médica a Samuel Fernando pues son   situaciones administrativas que no son oponibles al accionante. Además, antes de   que el contrato respectivo entre IPS y EPS venciera, se debió prever al menos la   forma como se garantizaría la continuidad de la prestación de los servicios de   salud de los pacientes.    

Además, aunque perdió vigencia el   contrato entre la Dirección de Sanidad el Ejército y el Hospital San Vicente de   Paúl, la EPS demandada continuó autorizando la atención médica a Samuel Fernando   en el Hospital San Vicente de Paúl en las especialidades en neurología,   nefrología y gastroenterología pediatra, durante septiembre y octubre de 2013.    

Es claro, que el cambio de IPS   entorpece la continuidad de los tratamientos prescritos e inconclusos en estas   especialidades. Por ello, la entidad demandada deberá adelantar las gestiones   administrativas necesarias a fin de que los siguientes de servicios de salud se   continúen prestando hasta que culminen logrando la estabilidad o la recuperación   del menor en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl:    

(i)                 Electroencefalograma y evaluación por neuro-oftalmología, ordenado el 26   de septiembre de 2013 por la neuróloga pediatra.    

(ii)              Cita con la especialista en nefrología infantil, ordenada el 2 y 4 de   octubre de 2013 previo a ello, deberá autorizarse la práctica del “ecocardiograma   de tórax excavado” y la cita con el gastroenterólogo pediatra para realizar   colonoscopía.    

Ahora bien, el señor Franklin   Fernando Cifuentes pretende que a través del fallo de tutela se ordene a la   Dirección de Sanidad del Ejército que autorice la prestación de todos los   servicios médicos que pudiera requerir el menor en razón de la enfermedad que   presenta –retardo mental leve moderado, trastorno conductual, epilepsia focal   sintomática, hidrocefalia comunicante, trastorno de mielinización inespecífico,   trastorno del lenguaje agenesia renal izquierda- en el Hospital San Vicente   de Paúl.    

La Dirección   de Sanidad del Ejército tiene la libertad de conformar su propia red de IPS y   realizar cambios, siempre que se garantice el derecho a la salud de los   pacientes en condiciones de calidad continuidad e integralidad.    

En el caso de   Samuel Fernando, con el cambio de IPS se interrumpió la atención médica iniciada   desde septiembre de 2013 lo que revela una extralimitación a los límites que   tiene el ejercicio de la libertad de las EPS para conformar su red de   instituciones prestadoras de salud.    

A partir de lo   expuesto, esta Sala revocará el numeral primero de la sentencia  proferida   por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota el 4 de octubre de 2013,   confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22   de octubre de 2013, en su lugar concederá el amparo del derecho a la salud de   Samuel Fernando Cifuentes. En consecuencia, ordenará a la Dirección de Sanidad   del Ejército que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de la presente sentencia autorice la atención médica en las   especialidades de neurología, nefrología y gastroenterología pediatra del   Hospital Universitario San Vicente de Paúl a fin de que se continúe con los   tratamientos prescritos el 26 de septiembre, 2 y 4 octubre de 2013. Estos   servicios de salud deberán proporcionase de manera integral de acuerdo con los   parámetros que establezcan los médicos tratantes.    

Expediente   T-4175052. Claudia Liliana Enciso representante legal  designada del   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y madre sustituta de Adrián Felipe   Mendieta Nieto en contra de  Ecoopsos EPS-S.    

Claudia Liliana Enciso formuló   acción de tutela en contra de Ecoopsos EPS-S al considerar que esta entidad   vulneró el derecho a la salud del menor Adrián Felipe Mendieta Nieto al negarle   la autorización del tratamiento de rehabilitación integral conformado por “terapia   física, hidroterapia, equinoterapia,  fonoaudiología, musicoterapia,   terapia cognitiva” en el Instituto de rehabilitación Emmanuel bajo el   argumento de que no existe contrato vigente con esta IPS.    

En primera instancia, el Juez   Civil Municipal de Facatativá concedió el amparo del derecho a la salud del   menor Adrián Felipe y en consecuencia ordenó a la EPS-S que a través del médico   adscrito a esta entidad determine “el tipo de procedimiento concreto que debe   realizarse, periodicidad y cantidad”.    

Asimismo, determinó que   preferiblemente las terapias “hidroterapia, equinoterapia, musicoterapia”    deberán realizarse en la IPS Emmanuel debido a que se encuentra ubicado en el   Municipio de Facatativá, lugar de residencia del menor.    

Sin embargo, esta decisión fue   revocada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá y en su lugar,   negó el amparo solicitado por la demandante. A su juicio no existió vulneración   al derecho a la salud pues la demandante no cumplió los requisitos para acceder   a los servicios excluidos del POS “musicoterapia, equinoterapia,   hidroterapia” como el elevar una solicitud a la respectiva EPS. Respecto de   los procedimientos terapéuticos “terapia física y terapia cognitiva”,  consideró que el menor ha accedido a los mismos a través de las IPS que   conforman la red de Ecoopsos EPS-S.    

En este caso, la   Sala encuentra que el tratamiento prescrito a Adrián Felipe en el Instituto   Emmanuel se encuentra conformado por procedimientos cubiertos por el POS como es   el caso de la terapia ocupacional y la cognitiva y, por otros  excluidos   del plan de beneficios como la “musicoterapia, equinoterapia,   hidroterapia”.    

Frente a los   procedimientos incluidos en el POS, a partir de lo señalado por Ecoopsos EPS-S   en la contestación de la demanda, la Sala constató que una vez conocieron de la   solicitud de estos servicios médicos mediante el trámite de tutela, se autorizó   la cita No 00141517750 en el Hospital San Rafael de Facatativá[36]. Por ello, la   Corte concluye que estos procedimientos terapéuticos actualmente están siendo   proporcionados al menor a través de la red de IPS de la entidad accionada.    

En relación con los procedimientos   excluidos del plan de beneficios de salud como es el caso de los procedimientos   terapéuticos no convencionales “musicoterapia, equinoterapia y acuaterapia”   la Sala estima pertinente analizar si en el presente asunto se cumplen los   presupuestos jurisprudenciales relativos a la inaplicación de la reglamentación   del POS para autorizar tales servicios de salud. Con esta finalidad, se aplicará   las reglas jurisprudenciales señaladas en las consideraciones de esta sentencia.    

“Que  la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o   administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o   a la integridad personal del interesado”    

La Sala evidencia   que el menor Adrián Felipe Mendieta presenta “retardo del desarrollo del   lenguaje”. Por ello, los médicos adscritos a la IPS Emmanuel establecieron   que “es apto para iniciar un proceso de rehabilitación integral que permita   promover actividades físicas y capacidades para su desempeño ocupacional y   social[37]”.    

No obstante, ello   no implica “prima facie” que las terapias incluidas dentro del POS y que   han sido garantizadas por Ecoopsos EPS-S no sean efectivas para tratar la   patología “trastorno en el desarrollo del habla y del lenguaje” que   presenta Adrián Felipe, por lo tanto, como acertadamente lo estableció el Juez   Civil Municipal de Facatativá en primera instancia, el menor debe ser evaluado   por un grupo de especialistas de la EPS que determinen la  pertinencia de   estos servicios de salud, la periodicidad y la cantidad de los mismos.    

“Que se trata   de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los   contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el   sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan,   siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el   mínimo vital del paciente”    

De acuerdo con el   Acuerdo 029 de 2011 la “musicoterapia, equinoterapia y acuaterapia” son   técnicas que no están incluidas dentro del POS y de acuerdo con lo señalado por   Ecoopsos EPS-S[38]  no existe un procedimiento equivalente en el plan de beneficios de salud. Por lo   tanto, este requisito se cumple para el presente caso.     

 “Que el   paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento   requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud   (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios   prepagados, etc.).    

Adrián Felipe es un menor que se   encuentra vinculado al régimen subsidiado de salud. Actualmente vive en un hogar   sustituto asignado por el ICBF debido al abandono de sus padres. A partir de   ello, la Corte puede concluye la incapacidad económica para acceder con recursos   propios a la prestación estos procedimientos terapéuticos no POS.    

“Que el   medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la   Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante”    

La Sala determinó   que no existe justificación para que la demandante hubiera consultado una IPS   externa, pues en la demanda no indica razones imputables a la entidad accionada   que hubieran generado este hecho y que obligue a la EPS-S a aceptar el criterio   de los profesionales del instituto de rehabilitación integral Emmanuel S.A. Sin   embargo, a partir de la comunicación[39] radicada por   Ecoopsos EPS-S en la Secretaría de esta Corporación el 20 de marzo de 2014, la   Sala constató que actualmente no se le está proporcionado algún tratamiento a la   enfermedad que presenta Adrián Felipe Mendieta Nieto “retardo del desarrollo   del lenguaje”.    

Ahora bien,   existe un criterio médico que establece que el menor Adrián Felipe Mendieta   Nieto requiere de un tratamiento de rehabilitación integral para tratar su   patología y el mismo no está siendo garantizado ni por Ecoopsos EPS-S ni por su   familia a través de recursos propios.  Por ello, la Corte estima que el   derecho a la salud del menor se encuentra amenazado y, por lo tanto es necesario   que se garantice de manera integral el tratamiento prescrito en la IPS Emmanuel,   previa valoración de los especialistas adscritos a la EPS-S quienes deberán   determinar la pertinencia, periodicidad y cantidad de estos procedimientos.   Estos servicios de salud, deberán proporcionarse a través de la IPS que elija la   demandante dentro de su red de prestadoras.    

Bajo este   escenario, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal   del Circuito de Facatativá el 16 de agosto de 2013. En su lugar, confirmará el   fallo de primera instancia expedido por el Juzgado Civil Municipal de Facatativá   que amparó el derecho a la salud de Adrián Felipe Mendieta Nieto.    

Expediente   T-4179400. Jenny Fernanda Chacón Hernández representante legal del menor Kenji   Sebastián Cano Chacón en contra de Cafesalud EPS.    

La señora Jenny   Fernanda Chacón presentó acción de tutela con el objeto de que se ordene a   Cafesalud EPS autorice los siguientes procedimientos terapéuticos prescritos por   especialistas en distintas áreas de la salud adscritos al instituto de   rehabilitación integral Emmanuel: “hidroterapia, equinoterapia, terapia   ocupacional, musicoterapia y terapia cognitiva”, así como la entrega de   pañales desechables, pañitos húmedos y crema antipañalitis, que requiere su hijo   Kenji Sebastián para el manejo de la patología “síndrome de espectro autista   leve-moderado”.    

En primera   instancia, el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de conocimiento de   Bogotá negó el amparo solicitado, a su juicio la EPS accionada no vulneró el   derecho a la salud del menor pues no existe orden del médico tratante que   prescriba los elementos de aseo solicitados, tampoco un estudio por parte de los   especialistas de la EPS accionada que “convalide” el resultado de la   valoración realizada en la IPS Emmanuel.    

Bajo las mismas   razones, esta decisión fue confirmada por el Juez Treinta y Cuatro Penal del   Circuito de Bogotá.    

Advierte la Sala,   que la solicitud de la demandante versa sobre procedimientos e insumos de salud   excluidos del plan de beneficios de salud tales como los insumos de aseo y los   procedimientos terapéuticos no convencionales “hidroterapia, equinoterapia,   musicoterapia” y servicios cubiertos en el POS como la “terapia   cognitiva”.     

Bajo este   escenario, la Sala resolverá la problemática planteada en el presente asunto   aplicando los requisitos jurisprudenciales establecidos para la autorización de   servicios de salud excluidos del POS y las reglas relativas a la vinculatoriedad   del criterio del médico externo respecto de una EPS.    

En primer lugar,   la Sala analizará lo pertinente a la entrega de los pañales desechables, pañitos   húmedos y crema antipañalitis.    

Observa la Corte   que la señora Jenny Chacón ni en la demanda, ni en el escrito de impugnación,   así como tampoco en la comunicación radicada en esta Corporación el 27 de   febrero de 2014, aportó algún medio probatorio que permita al Juez   constitucional concluir que el menor presenta una patología que lo obliga a   utilizar dichos elementos de aseo. Por lo tanto, es necesario que previo a la   entrega de los mismos, un médico examine el estado actual de salud del menor y   determine si requiere el uso de pañales desechables, pañitos húmedos y crema   antipañalitis, y prescriba la cantidad y las características que deben tener los   mismos.    

En segundo   término, la Corte abordará la solicitud relativa a la autorización del   tratamiento de rehabilitación integral conformado por “hidroterapia,   equinoterapia, terapia ocupacional, musicoterapia y terapia cognitiva”  prescrito el 4 de mayo de 2013 por los especialistas en distintas áreas de la   salud vinculados al instituto de rehabilitación integral Emmanuel S.A.     

De acuerdo con la   jurisprudencia de esta Corporación, previo a autorizar la práctica de   procedimientos terapéuticos no convencionales como “hidroterapia,   equinoterapia, musicoterapia” el juez constitucional deberá verificar los   presupuestos establecidos para la autorización de procedimientos excluidos del   plan de beneficios de salud. En este orden, la Sala analizará dichos requisitos   en lo pertinente a los procedimientos no POS, sin incluir los tratamientos que   si están incluidos en el plan de beneficios como es el caso de la terapia   ocupacional y terapia cognitiva,  pues de ellos se ocupará más adelante.    

“Que  la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o   administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o   a la integridad personal del interesado”    

El menor Kenji   Sebastián presenta una limitación de carácter cognitivo “síndrome de autista   leve- moderado” y para tratar esta patología los profesionales de la IPS   Emmanuel prescribieron un tratamiento de rehabilitación integral conformado por   “hidroterapia, equinoterapia, terapia ocupacional, musicoterapia y terapia   cognitiva”.    

La Sala advierte   que previa a esta valoración, el menor era atendido a través de los médicos   adscritos a Cafesalud[40]  quienes proporcionaron tratamientos incluidos en el POS tales como “terapia   física y de lenguaje” y aunque de aquellos no se ha demostrado una falla   terapéutica para la Corte es claro que la “acuaterapia, musicoterapia,   equinoterapia” son procedimientos que según el criterio de los profesionales   de la IPS Emmanuel, favorecen el manejo de la patología que presenta Kenji   Sebastián.    

“Que se trata   de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los   contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el   sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan,   siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el   mínimo vital del paciente”    

De acuerdo con la   reglamentación del Plan Obligatorio de Salud contenida en el Acuerdo 029 de 2011   no existen procedimientos terapéuticos que puedan sustituir la “musicoterapia,   equinoterapia y acuaterapia”.    

Ahora bien,   Cafesalud indicó que las técnicas terapéuticas convencionales y que se   encuentran incluidas en el plan de beneficios de salud, pueden tener la misma   efectividad que proporciona la “musicoterapia, equinoterapia y acuaterapia”.    

Frente a esto,   admite la Sala que si bien en el caso en concreto no se encuentra demostrado que   el tratamiento proporcionado a Kenji fracasó, el dictamen expedido por los   profesionales del instituto Emmanuel debe ser revisado por los médicos de la EPS   a fin de que los descarten o aprueben bajo criterios científicos de lo contrario   resultará obligatorio para Cafesalud.    

La Corte verificó   a partir de la declaración rendida por la demandante en el Juzgado de primera   instancia[41]  y que no fue controvertida por la EPS demandada, que ni ella, ni el padre del   menor tienen un trabajo estable que  genere los ingresos económicos   suficientes para acceder a estos servicios médicos de manera particular.   Refirió, que sus padres proporcionan una ayuda económica equivalente a un   salario mínimo para cubrir gastos de alimentación, salud, y vivienda para el   núcleo familiar que se encuentra  conformado por sus dos hijos Isabela y   Kenji y su esposo.    

“Que el   medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la   Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante”    

Teniendo en   cuenta que Cafesalud EPS ha proporcionado a Kenji Sebastián un tratamiento   terapéutico conformado por servicios incluidos en el POS y que no se encuentra   demostrado el fracaso del mismo, estima la Sala necesario verificar si en el   presente caso se cumplen los presupuestos señalados por la Corte para que el   criterio del médico externo resulte obligatorio para la entidad demandada.    

Para este fin, la   Sala analizará cada requisito a partir de los hechos y medios probatorios que   conforman el expediente.    

Se valoró inadecuadamente a la   persona o que ni siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas   que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión, es decir, cuando el   concepto del médico externo se produce en razón a la ausencia de valoración   médica por los profesionales correspondientes, lo que indica mala prestación del   servicio:    

Se constató que el menor ha sido   valorado por parte de los especialistas adscritos a Cafesalud EPS[42] y que se ha   proporcionado un tratamiento a la enfermedad que presenta.    

En este sentido, la demandante   sostuvo que nunca le han negado la atención médica a su hijo, pero que la   entidad accionada impone un “dispendioso trámite para acceder a las terapias   que prescriben los médicos” y por ello acudió al instituto de rehabilitación   Emmanuel S.A. Sin embargo esta afirmación no fue controvertida por entidad   accionada, por lo tanto la Sala admite como cierto lo dicho por la demandante en   aplicación de los establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,   teniendo en cuenta que Cafesalud EPS guardó silencio frente al requerimiento   realizado por el Magistrado sustanciador mediante el Auto del 19 de febrero de   2014.    

“La EPS no se opone y guarda   silencio cuando tuvo conocimiento del concepto del médico externo”    

A partir de lo   señalado por Cafesalud EPS[43]  la Sala constató que el 3 de julio de 2013 esta entidad autorizó una cita con el   psiquiatra infantil Eduardo Osorio en la clínica nuestra señora de la Paz, que   se llevaría a cabo el 21 de agosto de 2013. La finalidad de esta cita era que el   especialista revisara el resultado de la evaluación realizada a Kenji Sebastián   en el instituto de rehabilitación Emmanuel IPS.     

Esta cita fue   programada en dos oportunidades, según lo manifestó al despacho la señora Jenny   Chacón el 7 de abril de 2014, en la primera oportunidad llegó tarde y en la   segunda no asistió por razones de salud.     

Por ello, la Corte considera   necesario otorgar la oportunidad a la EPS accionada para que a través de un   grupo de especialistas adscritos a la entidad accionada revisen el criterio de   los profesionales de la IPS Emmanuel a fin de que bajo criterios técnicos lo   confirmen, descarten o modifiquen.    

De otra parte, en   lo relativo con la terapia ocupacional y cognitiva de acuerdo con el Acuerdo 029   de 2011 son procedimientos que se encuentran incluidos en el POS y por lo tanto   corresponde a la EPS continuar garantizando de manera integral su cobertura a   través de la red de IPS vinculadas a Cafesalud que elija la demandante sin que   se someta a la demandante a trámites administrativos que retrasan la atención   médica.    

En resumen, de   acuerdo con lo expuesto por la madre de la menor y que no fue controvertido por   Cafesalud EPS se ha sometido a la madre del menor a  trámites   administrativos para autorizar las terapias ordenadas por los médicos tratantes   para el manejo de la enfermedad -síndrome de autista leve moderado- que   presenta Kenji Sebastián y a partir de ello, la Corte admite que esta fue la   razón que motivó a la madre de Kenji Sebastián a   consultar a los especialistas del centro de rehabilitación integral Emmanuel IPS   quienes prescribieron un tratamiento integral que no puede ser autorizado    a través de esta acción de tutela sin que la EPS bajo criterios científicos lo   confirme, descarte o modifique a través de los médicos adscritos a dicha entidad   quienes deberán determinar la pertinencia, cantidad y periodicidad del mismo.    

Además, es   preciso permitir que Cafesalud pueda proporcionar la atención médica prescrita a   través de una institución que conforme su red y que sea elegida por la   demandante.    

Por lo expuesto,   esta Sala revocará la decisión adoptada por los jueces de instancia y en su   lugar tutelará el derecho a la salud del menor Kenji Sebastián Cano Chacón. En   consecuencia, ordenará a Cafesalud EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, (i) conforme un   grupo interdisciplinario de especialistas en la salud para que valore el estado   actual de Kenji Sebastián Cano Chacon y bajo criterios técnicos confirmen,   descarten o modifiquen el dictamen emitido por los médicos del instituto de   rehabilitación integral Emmanuel S.A. En caso de que esta valoración sea   modificada o confirmada, bien porque no fue descartada por razones científicas o   porque fue admitida,  Cafesalud EPS deberá garantizar de manera integral    la cobertura de los respectivos procedimientos terapéuticos no convencionales a   través de la IPS que elija la demandante dentro de su red de prestadoras. (ii) A   través de un especialista evalúe si el menor presenta alguna enfermedad que lo   obligue al uso de elementos de aseo tales como pañales desechables, crema   antipañalitis y pañitos húmedos y, que en caso de que sean prescritos se   autorice su entrega en las condiciones que determine el médico tratante. (iii)   Garantice de manera integral el acceso a la terapia ocupacional y cognitiva de   acuerdo con los parámetros prescritos por el médico tratante sin que se imponga   a la demandante trámites administrativos que retrasen la prestación de la   atención médica a Kenji Sebastián.    

DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO:   REVOCAR  la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, CONCEDER el amparo del   derecho a la salud del menor Jhacobo Valencia Umaña. En consecuencia, ORDENAR  a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y   ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia   reactive el servicio domiciliario de “terapias físicas, de lenguaje y   cognitivas” en la Corporación Síndrome de Down durante el tiempo y con la   periodicidad que indique el médico tratante.    

SEGUNDO: REVOCAR las decisiones proferidas por Sala   Penal del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a   la salud del menor Samuel Fernando Cifuentes Ortiz. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección   de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de la presente sentencia garantice la atención   médica en las especialidades de neurología, nefrología y gastroenterología   pediatra en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl a fin de que se   continúe con los tratamientos prescritos el 26 de septiembre, 2 y 4 octubre de   2013. Estos servicios de salud deberán proporcionase de manera integral de   acuerdo con los parámetros que establezcan los médicos tratantes.    

TERCERO: REVOCAR la   decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá en la   tutela promovida por Claudia Liliana Enciso Acuña representante legal designada   del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en contra de Ecoopsos EPS-S, en   su lugar CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Único Civil   Municipal de Facatativá que concedió el amparo del derecho a la salud del menor   Adrián Felipe Mendieta Nieto.    

CUARTO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de   conocimiento y por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal con funciones de   conocimiento de Bogotá y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho a la   salud del menor Kenji Sebastián Cano Chacón. En consecuencia ORDENAR  a Cafesalud EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de la presente sentencia: (i) Conforme un grupo   interdisciplinario de especialistas en la salud para que valore el estado actual   de Kenji Sebastián Cano Chacon y bajo criterios técnicos confirmen, descarten o   modifiquen el dictamen emitido por los médicos del instituto de rehabilitación   integral Emmanuel S.A. En caso de que esta valoración sea modificada o   confirmada, bien porque no fue descartada por razones científicas o porque fue   admitida,  Cafesalud EPS deberá garantizar de manera integral  la   cobertura de los respectivos procedimientos terapéuticos no convencionales a   través de la IPS que elijan los padres de Kenji Sebastián dentro de su red de   prestadoras. (ii) A través de un especialista evalúe si  Kenji Sebastián   Cano Chacón requiere el uso de elementos de aseo tales como pañales d   esechables, crema antipañalitis y pañitos húmedos y, que en caso de que sean   prescritos se autorice su entrega en las condiciones que determine el médico   tratante. (iii) Garantice de manera integral el acceso a la terapia ocupacional   y cognitiva de acuerdo con los parámetros prescritos por el médico tratante sin   que se imponga a la demandante trámites administrativos que retracen la   prestación de la atención médica a Kenji Sebastián.    

Por Secretaría   General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley   2591 de 1997.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

        

MARÍA VICTORIA           CALLE CORREA    

Magistrada    

                     

MAURICIO           GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

       

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

[1]  Folio 36 cuaderno de primera instancia    

[2]  Folio 23 del cuaderno de primera instancia    

[3]  Sentencias T-744 de 2010 MP Humberto Sierra Porto, T-1178 de 2008 MP Humberto   Sierra Porto, T-770 de 2007 MP Humberto Sierra Porto, T-1026 de 05 MP Rodrigo   Escobar Gil,  T-544 de 2002 Eduardo Montealegre Lynett.    

[4]Sentencia T-597 de 1993 MP Jaime Araujo Rentería reiterada   recientemente en las sentencias T-355 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva y   T-022 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, entre muchas otras.    

[5]  Sentencia T-859 de 2003Eduardo Montealegre Lynett.    

[6]  Sentencia T-289 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva    

[7]   Sentencia T-760 de 2008 MP Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada en las   sentencias T-289 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-392 de 2013 MP Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, T-286A de 2012 MP Juan Carlos Henao Pérez, T-322 de   2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-392 de 2011 MP Humberto Sierra Porto,   T-705 de 2011 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-589 de 2009 MP Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[8] Es   importante recordad que en virtud de la cláusula de remisión contenida en el   inciso 1 del artículo 93 de la Constitución que vincula al ordenamiento jurídico   del País, los instrumentos internacionales aprobados por el Congreso y   ratificados por el Gobierno Nacional, que reconocen derechos humanos.    

[9]  Sentencia T-037 de 2006 MP Manuel José Cepeda Espinosa reiterada en la sentencia   T-760 de  2008.    

[10] Sentencias T-037   de 2006 MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-518 de 2006 MP Marco Gerardo Monroy   Cabra T-016 de 2007, T-760 de 2008.    

[11]  T-518 de 2006 MP Marco Gerardo Monroy Cabra reiterada en la sentencia T-760 de   2008.    

[12]  T-057 de 2013 MP (E) Alexei Egor Julio Estrada    

[13] En   igual sentido ver las sentencias T-060 de 1997, T-829 de 1999, T-680 de   2004, T-170 de 2002  T-380 de 2005, T-760 de 2008.    

[14] Artículo 153 de la Ley 100 de 1993, establece:   “(…)4. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud   permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la   administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones   y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia   entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de   Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de   servicios. Quienes atenten contra este mandato se harán acogedores a las   sanciones previstas en el artículo 230 de esta Ley.”. En igual sentido el   literal g) del artículo 156 prescribe lo siguiente: “g) Los afiliados al sistema   elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de   la presente Ley. Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de servicios   y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora   de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas”.    

[15]  Artículo 178 de la Ley 100  de 1993    

[16]   Sentencia T-770 de 2011 MP Mauricio González Cuervo    

[17] MP.   Juan Carlos Henao    

[18]  Reiterada en las sentencias T-104/10, T-435/10, T-439/10, T-931/10, T-178/11,   T-924/11, T-927/11, T-972/11, T-519/12, T-025/13, T-036/13, T-482/13    

[20]  Sentencias T-650 de 2009 MP Humberto Sierra Porto, T-855 de 2010, T-626 de 2009,   T-202 de 2004    

[21] Ley   1618 de 2013    

[22] MP   Humberto Sierra Porto reiterada en la Sentencia T-855 de 2010    

[23] MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[24] MP   Jorge Iván Palacio Palacio    

[25] MP   Nilson Pinilla Pinilla    

[26] Ver   entre otras sentencias, T-1165 de 2008 MP Jaime Araujo Rentería, T-700 de 2009   MP Humberto Sierra Porto, T-864 de 2010 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-314   de 2010 MP Humberto Sierra Porto, entre otras.    

[27]  Folios 48 al 54 del cuaderno de instancia    

[28]  Folio 25 cuaderno principal    

[29]  Folio 26 cuaderno principal    

[30] “Por el cual se   estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía   Nacional”.   El Artículo 16 de esta disposición en establece: “FUNCIONES ASIGNADAS A LAS   FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea   serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las   Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus   beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus   Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios   preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones   Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad   con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.      

PARAGRAFO. Las Direcciones de   Sanidad a las que se refiere el presente artículo serán las creadas por las   normas internas de cada Fuerza”.     

[31]  Folios 15 a 37 del cuaderno de instancia    

[32]  Folio 32 cuaderno principal    

[33]  Folio 4 del cuaderno de instancia    

[34]  Folio 34 y 35 del cuaderno principal    

[35]  Folio 35 del cuaderno principal    

[36]  Folio 72 cuaderno de primera instancia    

[37]  Folio 6 del cuaderno de instancia    

[38]  Folio 69 del cuaderno de primera instancia    

[39]  Folio 58 cuaderno principal. De acuerdo con lo señalado por la EPSS ha   solicitado en cuatro oportunidades la atención médica: 07-03-2012 consulta   medicina general primera vez;  15 de marzo de 2012 consulta psiquiatría   primera vez; 14 de mayo de 2012 control terapia de lenguaje; 20 de junio de 2013   cita medicina general”    

[40]  Folio 43 del cuaderno de primera instancia    

[41]  Folio 25 del cuaderno de primera instancia    

[42]  Folio 43 del cuaderno de primera instancia    

[43]  Folio 23 cuaderno de instancia

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