T-269-13

Tutelas 2013

           T-269-13             

Sentencia T-269/13    

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia general para solicitar   prestaciones laborales de contenido económico diferentes al salario y por no   existir perjuicio irremediable    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR   PRIMA DE SERVICIOS-Improcedencia por existir otros mecanismos de defensa   judicial y no existir perjuicio irremediable ni afectación del mínimo vital    

La Sala de Revisión concluye que la acción de tutela no es   el mecanismo judicial procedente para resolver la controversia sobre el derecho   de los actores a la prima de servicios, porque existe un mecanismo judicial   idóneo y eficaz para resolver ese tipo de conflictos, como lo es la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo, razón por la cual la acción no cumple el supuesto de   procedibilidad de la subsidiariedad de la acción de tutela, tornándose   improcedente, y porque el presunto incumplimiento del derecho reclamado no   amenaza con causarles un perjuicio irremediable a los actores.    

Referencia: expedientes   T-3742508, T-3742509, T-3742510, T-3742515, T-3742516 y T-3742517.    

Acciones de   tutela instauradas por Francia Elena Marín Herrera (T-3742508), Wilmar de Jesús   Zuleta Villada (T-3742509), Hernán Castañeda Herrera (T-3742510), Rafael Orlando   Pinto Vargas (T-3742515), Robinson Rendón Raigoza (T-3742516) y Claudia Consuelo   Chacón Villada (T-3742517), en contra del Hospital San Rafael de Risaralda   –Caldas–.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y   reglamen­tarios, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en   única instancia, por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda –Caldas–,   los días 15 y 16 de noviembre de 2012, en el trámite de las acciones instauradas   por Francia Elena Marín Herrera (T-3742508), Wilmar de Jesús Zuleta Villada   (T-3742509), Hernán Castañeda Herrera (T-3742510), Rafael Orlando Pinto Vargas   (T-3742515), Robinson Rendón Raigoza (T-3742516), y Claudia Consuelo Chacón   Villada (T-3742517), dentro de los respectivos procesos de acción de tutela.[1]    

I. ANTECEDENTES    

Las acciones de tutela objeto de revisión fueron interpuestas   por seis (6) empleados públicos al servicio del Hospital San Rafael de Risaralda   –Caldas–, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad   y al trabajo, porque consideran que la entidad a la cual están vinculados   vulneró estos derechos al negarles el pago de la prima de servicios del año   2012, bajo el argumento de que no existe norma legal alguna que reconozca el   pago de esa prestación laboral para empleados públicos del orden departamental,   como lo son los actores. Teniendo en cuenta que las acciones de tutela   acumuladas comparten los mismos hechos y pretensiones, estos se expondrán en   forma unificada.    

1.     Hechos    

1.1.    Los actores son empleados públicos vinculados al   Hospital San Rafael de Risaralda –Caldas–,[2]  entidad pública del orden departamental. Manifiestan que habían recibido la   prima de servicios hasta el año 2011, pero en el mes de junio de 2012 la entidad   accionada les negó el pago de ese factor salarial, porque la norma que contempla   esa prestación económica sólo es aplicable a los empleados públicos del orden   nacional,[3]  y no existe una norma específica que contemple esa beneficio para los empleados   públicos del orden departamental.    

1.2.    Afirman que en el Decreto 1919 de 2002, “por el   cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y   se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel   territorial”, se establece que “a las personas vinculadas a las Empresas   Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de prestaciones   sociales de la Rama Ejecutiva del Orden nacional, de conformidad con lo   establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.”    

1.3.    Señalan que el Consejo de Estado, como máximo   tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, ha inaplicado “la   expresión ‘del orden nacional’ del artículo 1° del Decreto 1042 de 1978”[4] con la   finalidad de hacer extensivas las prestaciones a los empleados del orden   territorial. Asimismo, manifiestan que el Tribunal Contencioso   Administrativo de Caldas ha adoptado “la tesis del Consejo de Estado, en el   sentido de inaplicar la expresión ‘del orden nacional’ contenida en el artículo   1° del Decreto 1042 de 1978.”[5]    

1.4.    Argumentan que la decisión del Hospital San Rafael de   Risaralda –Caldas– vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, ya que los   empleados públicos de otros hospitales departamentales sí recibieron la prima de   servicios en el mes de junio de 2012. Igualmente, consideran que esa decisión   les causa un perjuicio grave, “al no percibir es[os] dineros con los cuales   pag[an] el estudio de [sus] hijos.”[6]    

1.5.    Por las razones expuestas, solicitan la protección de   sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, por medio de una orden al   Hospital San Rafael de Risaralda –Caldas– para que les cancelen la prima de   servicios del mes de junio de 2012. Consideran que la acción de tutela es el   mecanismo judicial procedente para la protección de sus derechos, porque está   claro que tienen derecho a la prestación económica reclamada, razón por la cual   no deben ser sometidos a la larga espera de un juicio contencioso   administrativo.    

2.     Actuaciones adelantadas en sede de instancia    

Mediante Auto del 1° de noviembre de 2012, el Juzgado Único   Promiscuo Municipal de Risaralda –Caldas– admitió las acciones de tutela objeto   de revisión, y ordenó a la entidad accionada que informara:    

“- Si confirma la vinculación de   l[os] demandante[s] a esa entidad hospitalaria.    

–  Si tiene[n] derecho a la   pretensión demandada.    

–  Si le[s] han cubierto ese   mismo rubro en oportunidades anteriores.    

–  Si le[s] han pagado dicha   prestación a otros empleados en ese mismo centro sanitario.    

–  ¿A qué orden gubernamental   pertenece dicho Hospital?”[7]    

3.     Informes presentados por la entidad accionada    

En respuesta a las órdenes impartidas por la juez de   instancia, el Hospital San Rafael de Risaralda –Caldas–  presentó la siguiente   información:    

        

Expediente                    

Nombre                    

Cargo                    

Fecha de vinculación   

T-3742508[8]                    

Francia Elena Marín           Herrera                    

Auxiliar de           enfermería                    

1° de agosto de 1999   

T-3742509[9]                    

Wilmar de Jesús           Zuleta Villada                    

Técnico           administrativo                    

10 de febrero de           1993   

T-3742510[10]                    

Hernán Castañeda           Herrera                    

Técnico de           saneamiento ambiental                    

1° de mayo de 1981   

T-3742515[11]                    

Rafael Orlando Pinto           Vargas                    

Médico general                    

19 de septiembre de           1995   

T-3742516[12]                    

Robinson Rendón           Raigoza                    

Auxiliar de           administración                    

16 de marzo de 2001   

T-3742517[13]                    

Claudia Consuelo           Chacón Villada                    

Bacterióloga                    

17 de noviembre de           1998      

Asimismo, informó que es una entidad pública del orden   departamental, y que la prima de servicios fue cancelada a todos los actores y a   todos sus empleados públicos, desde el momento de su vinculación hasta el año   2011.    

Finalmente, aportó copia de la Resolución No. 156 de agosto 9   de 2012,[14]  por medio de la cual resolvió las solicitudes presentadas por los actores para   el pago de la prima de servicios. En esta Resolución, la entidad informa que la   decisión de no pagar la prima de servicios estuvo fundamentada en la   declaratoria de nulidad de la ordenanza departamental que reconoció el pago de   la prima de servicios a los docentes de esa entidad territorial por parte del   Consejo de Estado, nulidad que por extensión debía ser aplicada a los demás   empleados públicos departamentales.    

4.     Sentencias de instancia    

Mediante sentencias del 15 y del 16 de noviembre de 2012, el   Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda –Caldas– tuteló los derechos   fundamentales a la igualdad y al trabajo de los actores. En concepto de la juez   de instancia, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de los   actores, porque las razones expuestas para negar el reconocimiento de la prima   de servicios se fundamentan en una interpretación analógica de una decisión del   Consejo de Estado, la cual se tomó en un caso en el que estaba decidiendo los   derechos de un grupo de funcionarios públicos con un régimen jurídico especial   como lo son los docentes, razón por la cual no era procedente hacer la   interpretación extensiva de la providencia judicial hecha por la entidad   accionada.    

Respecto de la procedencia de la acción de tutela, la juez de   instancia consideró que los mecanismos judiciales ordinarios carecían de   “toda eficacia y hac[ían] viable la procedencia de la tutela como mecanismo   judicial idóneo”.[15]    

Con fundamento en los argumentos expuestos, se ordenó al   Hospital San Rafael de Risaralda –Caldas– que en las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de las sentencias objeto de revisión, adelantara   los trámites pertinentes para que se efectuara el pago de los dineros adeudos a   los actores, en un término máximo de ocho (8) días. Estas sentencias no fueron   impugnadas.    

II.   Consideraciones y fundamentos    

1.            Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites   de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso   3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.            Problema Jurídico    

Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala de   Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico:    

¿Vulnera una Empresa Social del Estado (Hospital San Rafael   de Risaralda –Caldas–) los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de   seis (6) de sus empleados públicos (Francia Elena Marín Herrera, Wilmar de Jesús   Zuleta Villada, Hernán Castañeda Herrera, Rafael Orlando Pinto Vargas, Robinson   Rendón Raigoza y Claudia Consuelo Chacón Villada), al negarles el reconocimiento   de la prima de servicios, bajo el argumento de que no existe una norma legal que   consagre esa prestación económica para los empleados públicos del orden   departamental, sin tener en cuenta que esa prima venía siendo reconocido hasta   el año 2011, y que el Consejo de Estado ha interpretado en algunos fallos que   este tipo de empleados públicos sí tienen derecho al reconocimiento de tal   prima, ya que existen disposiciones que establecen que los trabajadores de las   empresas sociales del estado tienen derecho a que se les siga aplicando el   régimen de prestaciones sociales de la rama ejecutiva del orden nacional?    

Antes de resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión   deberá estudiar la procedencia de la acción de tutela para garantizar el   reconocimiento de la prima de servicios en los casos objeto de estudio. De   superar ese examen, resolverá el problema jurídico propuesto.    

3.            Procedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento   de la prima de servicios en los casos objeto de estudio    

Es   necesario establecer si la acción de tutela es procedente en los casos objeto de   estudio, pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa   judicial para controvertir resoluciones que niegan el reconocimiento de la prima   de servicios.    

En efecto, de la interpretación del artículo 86 de la   Constitución Política, la Corte ha concluido que la acción de tutela procede de   manera excepcional para la protección de los derechos fundamentales de las   personas, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, el   medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo   amparo se pretende,[16]  o cuando se haya interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.    

Ahora bien, la idoneidad y eficacia del medio judicial   ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos   fundamentales cuya protección se reclama. Esta idea está respaldada en el   artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en el que   se establece que la existencia de otro medio de defensa judicial “será   apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en   que se encuentra el solicitante.”    

Por lo tanto, es pertinente reseñar algunas sentencias   proferidas por esta Corporación en las que se han resuelto casos similares al   que en esta ocasión nos ocupa, con el fin de establecer las reglas sobre la   procedencia de la acción  de tutela que se han aplicado. Por ejemplo, en la   sentencia T-960 de 2004,[17]  esta Corporación estudió tres (3) acciones de tutela interpuestas por   trabajadoras al servicio de hospitales públicos, quienes argumentaban que la   mora prolongada en el pago de sus salarios y prestaciones sociales estaba   afectando sus derechos al mínimo vital.  En esa oportunidad la Corte ordenó   a las entidades accionadas que cancelaran las acreencias laborales adeudadas a   las actoras, porque estableció que el incumplimiento prolongado de las   obligaciones laborales estaba afectando sus derechos al mínimo vital. Respecto   de la procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales,   la Corte señaló:    

“El incumplimiento en el pago de   acreencias laborales puede demandarse ante la jurisdicción ordinaria laboral o   la contenciosa administrativa, dependiendo de la naturaleza del cargo que se   desempeñe y la entidad que se demanda. Así pues, en virtud del carácter   subsidiario y residual de la acción de tutela, la Corte ha aclarado que, en   principio, la misma resulta improcedente a fin de obtener el pago de salarios.    

No obstante lo anterior, la Corte   ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el   pago de salarios, cuando éstos constituyen para el afectado, “la única fuente   para satisfacer las necesidades personales y familiares”.[18]    Es decir cuando el incumplimiento salarial comprometa el mínimo vital. […]    

Debido a la importancia que   comporta el concepto de mínimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte   ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede   establecerse, en el caso concreto, su afectación. Así, en la sentencia T-148 de   2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se identificaron una serie de hipótesis   mínimas que permiten establecer la vulneración de esta garantía.  Tales   condiciones han sido desarrolladas por la jurisprudencia en varias   oportunidades; las mismas constituyen herramientas fundamentales con las que   cuenta el juez de tutela para constatar la afectación del mínimo vital. Estas   son: (i.) existencia de un incumplimiento salarial; (ii.) el incumplimiento   afecta el mínimo vital del trabajador; (iii.) se presume la  afectación al   mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; (iv.) Se entiende   por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos   meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo; y   (v) los argumentos fundamentados en problemas de índole económico, presupuestal   o financieros no justifican el incumplimiento salarial.    

En desarrollo de los anteriores   criterios, la Corte ha precisado que el incumplimiento prolongado   indefinidamente en el tiempo puede presumirse cuando el no pago de salarios   supera los dos meses.   En tal sentido se ha señalado que este   incumplimiento prolongado pone al trabajador y a su núcleo familiar en una   situación de indefensión, la cual al afectar derechos fundamentales permite la   procedencia de la acción de tutela.”[19]    

Como puede observarse, en la sentencia citada se concluyó que   la acción de tutela para el pago de acreencias laborales es procedente cuando se   pretende proteger el derecho al mínimo vital de los actores, derecho que se   presume vulnerado cuando existe un incumplimiento prolongado de las obligaciones   del empleador, en el pago de salarios y prestaciones sociales.    

Posteriormente, en la sentencia SU-484 de 2008[20] se estudiaron   un grupo de acciones interpuestas por trabajadores al servicio del Hospital   Materno Infantil y del Hospital San Juan de Dios, a quienes les dejaron de pagar   sus salarios y prestaciones sociales por la grave crisis económica que   afrontaban esas entidades, incumplimiento que se extendió por un período   prolongado de tiempo. Los actores interpusieron las acciones de tutela para   obtener el pago de las acreencias laborales que les adeudaban. La Sala Plena de   esta Corporación concluyó que la acción de tutela era procedente en ese caso, ya   que tal incumplimiento prolongado en el tiempo hacía presumir la vulneración   grave de los derechos al mínimo vital de los empleados, afectación que hacía de   la acción de tutela el medio expedito para resolver esas controversias. En sus   consideraciones, la Corte señaló:    

“[…] las pretensiones que están   dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de   prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la   sustitución patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas   prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación   laboral previa, en principio, no están llamadas a prosperar por vía de la acción   de tutela, en consideración al criterio de subsidiaridad que reviste la   protección constitucional.[21]    

Esta limitación encuentra su razón   de ser en la existencia de otros medios judiciales, v.gr., proceso ordinario   laboral. No obstante, verificada la existencia de otros medios que permitan   garantizar el ejercicio del derecho fundamental vulnerado o amenazado,[22] resulta   necesario el análisis de idoneidad y efectividad de tal medio, tendiente a   determinar si la acción de tutela resulta procedente, con el fin de conceder un   amparo transitorio, evitando la materialización de un perjuicio irremediable.[23]    

[…]    

Igual consideración ha realizado   la Corte, en los casos en que el mínimo vital, entendiendo por aquél, el mínimo   de necesidades básicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de   la persona y de su familia[24],   que es vulnerado como consecuencia de la mora en pago de salarios del extremo   generalmente débil de la relación laboral pueda verse comprometido.”[25]    

Así, en casos en los que se ha reclamado el pago de salarios   y prestaciones sociales mediante la acción de tutela, la Corte ha señalado que   este puede ser el mecanismo judicial procedente para resolver ese tipo de   controversias, siempre que se logre establecer en los casos concretos que los   mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos o eficaces para la protección de   los derechos fundamentales de los actores, cuando lo que se pretende es evitar   la consumación de un perjuicio irremediable, o porque el incumplimiento de las   obligaciones salariales está afectando el derecho al mínimo vital de los   trabajadores tutelantes. Asimismo, se ha sostenido que este juicio debe ser   menos estricto en el evento que se trate de sujetos de especial protección   constitucional.    

En las sentencias citadas se estudiaron acciones presentadas   por trabajadores que alegaban el incumplimiento prolongado en el pago de sus   salarios y prestaciones laborales. En este caso, en cambio, se pretende que por   la vía de tutela se reconozca el derecho a la prima de servicios objeto de   controversia. Al respecto, la Corte ha sostenido que el juicio de procedibilidad   de la tutela es distinto cuando el objeto de la acción es el pago de   prestaciones laborales de contenido económico diferentes al salario. En la   sentencia T-525 de 2010, se dijo:    

“Para el caso de las   prestaciones laborales de contenido económico diferentes del salario,    la posibilidad de que la tutela sea improcedente se van incrementando, al menos   en principio. Esto en tanto, por una parte, la pretensión se aleja de ámbitos de   derecho fundamental del trabajo y la seguridad social[26]  y se ubican más en la construcción puramente legal del derecho; por otra, la   forma de probar los hechos en que se sustenta la pretensión, se va haciendo cada   vez más difícil, con mayores exigencias, con mayor debate y contradicción, a   partir precisamente de las pruebas que las partes aportan y de las que se   practican en el proceso.”[27]  (negrilla en el texto original).    

4.            Caso objeto de estudio    

A partir de las reglas expuestas, la Sala Primera de Revisión   hará el estudio de procedibilidad de las acciones de tutela instauradas por los   seis (6) empleados públicos del Hospital San Rafael de Risaralda –Caldas– para   el pago de la prima de servicios del mes de junio de 2012.    

En primer lugar, debe señalarse que las acciones judiciales   ordinarias son idóneas y eficaces para resolver la controversia respecto del   pago de la prima de servicios de los empleados públicos al servicio de empresas   sociales del estado del orden departamental, ya que se trata de un conflicto   respecto de la interpretación de las normas legales y reglamentarias que regulan   los derechos laborales de esa categoría de trabajadores, para lo cual se   instituyó la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[28] Es más, controversias   similares ya han sido resuelta por la jurisdicción de lo contencioso   administrativo en múltiples oportunidades, entre las cuales se encuentran los   fallos aportados como documentos anexos a los escritos de tutela.    

Ahora bien, aunque los medios ordinarios sean idóneos y   eficaces para resolver la controversia objeto de estudio, debe analizarse si las   acciones se interpusieron para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable. Al respecto, esta Corporación ha considerado como condición   necesaria de procedencia que el alegado perjuicio se encuentre acreditado en el   expediente, así sea en forma sumaria. Asimismo, se ha aclarado que se puede   cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez   deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideración a la   jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela y   a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial. Ahora bien, el   perjuicio alegado debe reunir las siguientes características:    

“[e]n primer lugar, el perjuicio   debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado   de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en   cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser   grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo   para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación   jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el   daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada   frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las   particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser   impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a   fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.[29]    

Como ya se indicó, en los casos objeto de estudio los actores   afirman que sus pretensiones deben ser resueltas por medio de la acción de   tutela, porque la decisión del Hospital San Rafael de Risaralda –Caldas– de no   cancelar la prima de servicios en el mes de junio de 2012 les causó un perjuicio   grave, “al no percibir es[os] dineros con los cuales pag[an] el estudio de   [sus] hijos”.[30]    

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que ninguno de los   actores argumenta ser sujeto de especial protección constitucional,   desvirtuándose la necesidad de hacer un juicio menos estricto.[31] Ahora bien, la Sala de   Revisión considera que el perjuicio alegado no puede ser considerado como   irremediable, ya que el hecho de que los actores habitualmente utilicen los   recursos recibidos por concepto de la prima de servicios para el pago de la   educación de sus hijos, no significa que no cuenten con otros recursos para   cubrir esas obligaciones. Por lo tanto, no se puede concluir que el perjuicio   alegado sea inminente. Adicionalmente, tampoco puede considerarse que el   perjuicio sea grave, porque aunque los actores pretendan relacionar la falta de   pago de la prima de servicios con el derecho a la educación de sus hijos, la   entidad accionada si les ha cancelado su salario y los demás factores   salariales. Si esto es así, la Sala estima que no existe evidencia suficiente   para concluir que la no cancelación de la prima de servicios en el mes de junio   de 2012 afecta directamente el derecho a la educación de los hijos de los   actores. Asimismo, debe concluirse que la controversia planteada tampoco   requiere de medidas urgentes e impostergables para su solución, porque no se   acreditó por los actores que enfrentan un perjuicio inminente y grave.    

Finalmente, la Sala de Revisión tampoco encuentra evidencia   suficiente para concluir que la no cancelación de la prima de servicios del mes   de junio de 2012 haya vulnerado el derecho al mínimo vital de los actores,   porque la controversia hace referencia al reconocimiento de uno de los factores   salariales que habitualmente venían recibiendo. La prima de servicios no   constituye la única fuente de recursos con la que cuentan los tutelantes para   satisfacer sus necesidades personales y familiares, de lo que debe concluirse   que no está demostrada la afectación de su derecho al mínimo vital.    

Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala de   Revisión concluye que la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente   para resolver la controversia sobre el derecho de los actores a la prima de   servicios, porque existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver ese   tipo de conflictos, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de las   Resoluciones por medio de las cuales la IPS pública Hospital San Rafael de   Risaralda –Caldas– negó el pago de la prima de servicio a sus empleados   públicos,[32]  razón por la cual la acción no cumple el supuesto de procedibilidad de la   subsidiariedad de la acción de tutela, tornándose improcedente, y porque el   presunto incumplimiento del derecho reclamado no amenaza con causarles un   perjuicio irremediable a los actores.    

Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta sentencia se   revocarán los fallos proferidos por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de   Risaralda –Caldas– dentro de las acciones promovidas por Francia Elena Marín   Herrera (T-3742508), Wilmar de Jesús Zuleta Villada (T-3742509), Hernán   Castañeda Herrera (T-3742510), Rafael Orlando Pinto Vargas (T-3742515), Robinson   Rendón Raigoza (T-3742516) y Claudia Consuelo Chacón Villada (T-3742517), en   contra del Hospital San Rafael de Risaralda –Caldas–, y en su lugar, se   declarará la improcedencia de las acciones de tutela objeto de estudio.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por  mandato  de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   REVOCAR  la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda   –Caldas– el 16 de noviembre de 2012, por medio del cual se ampararon los   derechos fundamentales de la señora Francia Elena Marín Herrera a la igualdad y   al trabajo, y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA  de la acción de tutela identificada con radicado No. T-3742508, con fundamento   en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.     

Segundo.-   REVOCAR  la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda   –Caldas– el 16 de noviembre de 2012, por medio del cual se ampararon los   derechos fundamentales del señor Wilmar de Jesús Zuleta Villada a la igualdad y   al trabajo, y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA  de la acción de tutela identificada con radicado No. T-3742509, con fundamento   en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.    

Tercero.-   REVOCAR  la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda   –Caldas– el 16 de noviembre de 2012, por medio del cual se ampararon los   derechos fundamentales del señor Hernán Castañeda Herrera a la igualdad y al   trabajo, y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de   tutela identificada con radicado No. T-3742510, con fundamento en los argumentos   expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.    

Cuarto.-   REVOCAR  la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda   –Caldas– el 15 de noviembre de 2012, por medio del cual se ampararon los   derechos fundamentales del señor Rafael Orlando Pinto Vargas a la igualdad y al   trabajo, y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de   tutela identificada con radicado No. T-3742515, con fundamento en los argumentos   expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.    

Quinto.-   REVOCAR  la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda   –Caldas– el 16 de noviembre de 2012, por medio del cual se ampararon los   derechos fundamentales del señor Robinson Rendón Raigoza a la igualdad y al   trabajo, y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de   tutela identificada con radicado No. T-3742516, con fundamento en los argumentos   expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.    

Sexto.-   REVOCAR  la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda   –Caldas– el 16 de noviembre de 2012, por medio del cual se ampararon los   derechos fundamentales de la señora Claudia Consuelo Chacón Villada a la   igualdad y al trabajo, y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA  de la acción de tutela identificada con radicado No. T-3742517, con fundamento   en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.    

Séptimo.- Por Secretaría General, líbrense las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de   la Corte Constitucional y cúmplase.    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Los expedientes de la referencia fueron escogidos para   revisión por medio del Auto del diecisiete (17) de enero de dos mil trece   (2013), proferido por la Sala de Selección Número Uno, ordenando su acumulación   por presentar unidad de materia.    

[2] A continuación se presenta una lista de los actores,   sus edades y las fechas de vinculación con la entidad accionada:       

Expediente                    

Nombre                    

Edad                    

Fecha de vinculación   

T-3742508                    

Francia Elena Marín           Herrera                    

34 años                    

1° de agosto de 1999   

T-3742509                    

Wilmar de Jesús Zuleta           Villada                    

45 años                    

10 de febrero de 1993   

T-3742510                    

Hernán Castañeda           Herrera                    

58 años                    

17 de noviembre de           1998*   

T-3742515                    

Rafael Orlando Pinto           Vargas                    

47 años                    

19 de septiembre de           1995   

T-3742516                    

Robinson Rendón           Raigoza                    

37 años                    

16 de marzo de 2001   

T-3742517                    

33 años                    

17 de noviembre de           1998      

*En el escrito de tutela se afirma que el señor Hernán   Castañeda Herrera ha estado vinculado al Hospital San Rafael de Risaralda   –Caldas– desde el 17 de noviembre de 1998, sin embargo, en el informe presentado   por la entidad accionada, se afirma que el actor labora en esa entidad desde el   1° de mayo de 1981.    

[3] Decreto 1042 de 1978, “por el cual se establece el   sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios,   departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y   unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de   remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.”   “Artículo 1°. Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación   y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los   empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los   ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos   públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las   excepciones que se establecen más adelante. || […] Artículo 58. La prima de   servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán   derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración,   que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. || Esta   prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada   esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.”    

[4] Para fundamentar esta afirmación, los actores citan la   sentencia proferida el 23 de agosto de 2007, por la Sección Segunda Subsección B   del Consejo de Estado (CP. Jesús María Lemos Bustamante), dentro del proceso   identificado con radicado No. 05001233100019970041001. (Folios 118 – 127 del   cuaderno principal del expediente No. T-3742508). Asimismo, se refieren a la   sentencia proferida el 22 de noviembre de 2007, por la Sección Segunda   Subsección B del Consejo de Estado (CP. Alejandro Ordoñez Maldonado), dentro del   proceso identificado con radicado No. 150012331000200000269801. (Folios 93 – 99   del cuaderno principal del expediente No. T-3742508). Finalmente, los actores   mencionan la sentencia proferida el 6 de agosto de 2008, por la Sección Segunda   Subsección B del Consejo de Estado (CP. Alejandro Ordoñez Maldonado), dentro del   proceso identificado con radicado No. 08001233100020040101801. (Folios 48 – 68   del cuaderno principal del expediente No. T-3742508).    

[5] Folio 10 del expediente T-3742508. Para fundamentar   esa afirmación aportó copia de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2010, por   el Tribunal Administrativo de Caldas (MP. Carlos Manuel Zapata Jaimes), dentro   del proceso identificado con radicado No. 17001333100120080085601. (Folios 27 –   47 del cuaderno principal del expediente No. T-3742508).    

[6] Esta afirmación la hacen todos los actores, en el   folio 11 de todos los cuadernos principales.    

[7] Estas mismas preguntas fueron hechas por el Juzgado   Promiscuo Municipal de Risaralda –Caldas– en todos los autos admisorios, dentro   de los expedientes objeto de revisión.    

[8] Folios 134 y 135, expediente T-3742508.    

[9] Folios 134 y 135, expediente T-3742509.    

[10] Folios 134 y 135, expediente T-3742510.    

[11] Folios 136 y 137, expediente T-3742515.    

[12] Folios 134 y 135, expediente T-3742516.    

[13] Folios 130 y 131, expediente T-3742517.    

[14] Folios 136 – 142, de los expedientes T-3742508,   T-3742509, T-3742510 y T-3742516. Folios 138 – 144 del expediente T-3742515.   Folios 132 – 138 del expediente T-3742517.    

[15] Folio 152 del expediente T-3742508.    

[16] Por ejemplo, en la sentencia T-003 de 1992, la Corte   Constitucional indicó que “[…] únicamente son aceptables como medio de defensa   judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten   aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los   mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía   del derecho conculcado.”    

[17] MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[18] Sentencias SU-995 de 1999 y  T-167 de 2000.     

[19] Sentencia T-960 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas   Hernández).    

[20] MP. Jaime Araujo Rentería.    

[21] Sentencia   T-768 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería).    

[22]   Sentencia T–335 de 2000 (MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz). “La Corte ha considerado que la acción de tutela no procede   si se trata de resolver controversias que, en principio, son del resorte de la   jurisdicción laboral. Sin embargo, ha entendido que existen ciertas   circunstancias excepcionales en las cuales la mencionada acción es procedente   para resolver este tipo de conflictos. Para que se configuren las circunstancias   excepcionales mencionadas, resulta necesario que se reúnan, cuando menos, las   siguientes tres condiciones. Para que la acción de tutela desplace al mecanismo   judicial ordinario de defensa, es necesario (1) que se trate de la protección de   un derecho fundamental, (2) que la amenaza o la lesión del derecho fundamental   pueda ser verificada por el juez de tutela, y, (3) que el derecho amenazado no   pueda ser salvaguardado integralmente mediante el mecanismo ordinario   existente”.    

[23] “Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-179 de 2003,    T-999 de 2001,  T-875 de 2001,  SU-086 de 1999, entre muchas otras.”    

[24] “Consultar Sentencia T-1001 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.”    

[25] Sentencia SU-484 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería,   unánime). En esta sentencia se estudiaron un grupo de acciones de tutela   presentadas por trabajadores al servicio del Hospital Materno Infantil y del   Hospital San Juan de Dios, a quienes se les dejó de pagar sus salarios y   prestaciones durante un período prolongado de tiempo. La Sala Plena de esta   Corporación concluyó que la acción de tutela era procedente en ese caso, ya que   el incumplimiento prolongado en el pago de los salarios y prestaciones sociales   de los actores hacía presumir la vulneración grave de sus derechos al mínimo   vital, afectación que hacía de la acción de tutela el medio expedito para   resolver esa controversia.”    

“[26] Por ello,   adelante se concluye en la misma sentencia que ‘Resulta, entonces, ajeno a la   competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos   jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago   de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas   instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo   contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela   como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos   fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de   los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que   les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de   otras jurisdicciones’”.     

[27] Sentencia T-525 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).   En esta sentencia se estudió una acción de tutela interpuesta en representación   de 62 trabajadores que trabajaron durante diferentes periodos al servicio de una   entidad territorial, que solicitaron el pago del subsidio familiar que no había   sido reconocido por la entidad accionada durante la época en que los actores   estuvieron vinculados con ese municipio. Los jueces de tutela de instancia   tutelaron los derechos fundamentales de los actores, y ordenaron a la entidad   accionada el pago del subsidio familiar reclamado. En sede de revisión, la Corte   revocó los fallos de tutela de instancia, entre otras razones, porque en el   expediente no estaba claro que los actores tuvieran derecho al reconocimiento de   la prestación económica reclamada y porque no acreditaron la vulneración de sus   derechos fundamentales al mínimo vital.    

[28] Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código   de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. “Artículo   104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. La Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto   en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y   litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones,   sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades   públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. ||   Igualmente conocerá de los siguientes procesos: || […]4. Los relativos a la   relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la   seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una   persona de derecho público. […].”    

[29] Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes).   En este caso se analizó la procedencia de la acción de tutela como mecanismo   transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda   ante la jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar el incremento de   su mesada pensional. La Corte resolvió confirmar los fallos de instancia que   negaron la tutela del derecho, pues consideró que para el asunto en concreto no   se configuraba un perjuicio irremediable. Esta sentencia reitera los argumentos   planteados en la T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).    

[30] Esta afirmación se encuentra en el folio 11 de todos   los cuadernos principales.    

[31] Esta Corporación ha señalado que el juicio de   procedibilidad se torna menos estricto cuando se trata de sujeto de especial   protección constitucional como los niños, las personas que sufren algún tipo de   discapacidad, las mujeres embarazadas, las madres cabeza de familia, los   ancianos y los desplazados, en atención al estado de debilidad manifiesta en que   se hallan y de la especial protección que la Constitución  les brinda. Al   respecto, se pueden ver, entre otras, las sentencias T-719  de 2003 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa) y T-789 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa),    y T-1042 de 2010 (MP.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[32] Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código   de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.   Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. “Toda persona que se   crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá   pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o   presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le   repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el   inciso segundo del artículo anterior. || Igualmente podrá pretenderse la nulidad   del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho   directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño   causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente   en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación.   Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el   término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”

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