T-270-14

Tutelas 2014

           T-270-14             

Sentencia T-270/14    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela    

De acuerdo con   reiterada jurisprudencia de esta corporación la acción de tutela es procedente   para garantizar el derecho a la vivienda digna de las personas desplazadas,   máxime si algún integrante del núcleo familiar es una persona discapacitada. En   todo caso, corresponde al juez constitucional determinar qué facetas de   inmediato o progresivo cumplimiento del derecho a la vivienda digna se   encuentran comprometidas en cada caso.    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE-Beneficiarios en proyectos de vivienda de interés social y de interés   prioritario     

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA PARA PERSONAS   CON DISCAPACIDAD-Impone revisión de estándares de   protección    

El enfoque   diferencial por discapacidad implica obligaciones estatales derivadas de la   Constitución Política que reconoce una acción afirmativa a favor de estas   personas, así como el cumplimiento de compromisos internacionales del Estado en   materia de discapacidad. Lo anterior, aplica en el desarrollo de los programas   que pretenden garantizar el derecho a la vivienda digna no solo al momento de la   selección de los beneficiarios sino en la adecuación de sus viviendas según la   discapacidad que se presente.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden al Fondo Nacional de Vivienda y a la Secretaría de Vivienda   Social adecuar la vivienda asignada a la actora de acuerdo con la discapacidad   que presenta menor de edad    

Referencia: expediente T- 4181370    

Acción de tutela instaurada por Luz Dary Gómez Viáfara contra la   Secretaría de Vivienda Social    

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C.,   dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014).    

La Sala Novena de Revisión   de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas   Silva y Mauricio González Cuervo y la magistrada María Victoria Calle Correa, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión de los fallos adoptados, en primera instancia, por el   Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, y en segunda instancia, por el Juzgado   Tercero Civil del Circuito de Cali, que resolvieron la acción de tutela   promovida por Luz Dary Gómez Viafara contra la Secretaría de Vivienda Social (en   adelante la Secretaría de Vivienda).    

I. ANTECEDENTES    

Hechos y acción de tutela interpuesta    

La acción presentada se fundamenta en los   siguientes hechos:    

1.      La accionante tiene una hija, Lizeth Yohanna   Caicedo Gómez, de trece años de edad. La menor de edad padece parálisis cerebral   y escoliosis severa rígida, según diagnóstico médico.    

2.      La peticionaria manifiesta que en la actualidad   se encuentra viviendo con su hija en una casa de interés social que le fue   entregada por el gobierno nacional en su condición de desplazada y madre cabeza   de familia. Advierte que su vivienda se encuentra ubicada en el barrio Llano   Verde en Cali.    

3.      La señora Caicedo Gómez afirma que para ella y su   hija es muy difícil habitar la vivienda, pues no está adecuada para una persona   con discapacidad. Al respecto, precisa: “la vivienda nos fue entregada   estando sin terminar, con el piso en obra negra el cual genera bastante polvo lo   que le ocasiona alergias a mi hija, y fuera de esto las personas encargadas de   construir la vivienda no tuvieron en cuenta las especificaciones necesarias que   tenía que tener esta vivienda para poder ser habitada por mi hija quien es una   persona discapacitada. Es decir las habitaciones fueron ubicadas en el segundo   piso aspecto que dificulta el acceso a las mismas ya que siempre tengo que   cargar a mi hija para poder ubicarla en la habitación, y por otro lado no se   tuvo en consideración el hecho de que el baño tenía que tener ciertas   adecuaciones en aras de que pueda ser usado por ella”.    

4.      La accionante aclara que en el mes de abril de   2013 le solicitaron los papeles para acreditar si tenían familiares   discapacitados. Advierte que presentó los mismos pero la   vivienda no fue adecuada a las necesidades de una persona con discapacidad.    

5.      La peticionaria señala que el 3 de julio de 2013   acudió a la Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca solicitando ayuda   para que se realizaran las modificaciones necesarias a su vivienda en protección   de su derecho a la vivienda digna. En tal sentido, el Defensor Regional le   solicitó a la Secretaria de Vivienda Social de Cali que adecuara la vivienda de   la señora Gómez Viáfara.    

6.      La accionante afirma que al momento de presentar   la acción de tutela (23 de agosto de 2013), la solicitud presentada por el   Defensor Regional no había sido respondida.    

7.      La señora Gómez Viáfara interpuso acción de   tutela contra la Secretaría de Vivienda pues considera vulnerados sus derechos   fundamentales y los de su hija a la vida en condiciones dignas, el derecho de   petición y el derecho a la salud.    

8.      En concreto, la accionante solicita que se dé   respuesta a la petición que envió la Defensoría del Pueblo Regional Valle del   Cauca sobre su caso, el 3 de julio de 2013, y que se ordene a la accionada que   realice las adecuaciones en su vivienda de tal forma que se asegure una vida   digna.    

9.      La accionante aportó como pruebas los siguientes   documentos:    

9.1    Copia del oficio remitido por el Defensor   Regional del Valle del Cauca a la Secretaria de Vivienda Social de Cali, el 3 de   julio de 2013, en el que expone el caso de la señora Luz Dary Gómez Viáfara   (Folios 1 y 2).    

9.2    Copia de su cédula de ciudadanía (Folio 3).    

9.3    Copia de la historia clínica de la niña Lizeth   Yohanna Caicedo Gómez (Folios 4 a 7)    

Respuesta de la entidad accionada    

11.                        La Secretaria de Vivienda Social de Cali solicitó   declarar improcedente la acción de tutela porque en su concepto se presenta un   hecho superado, pues contestó oportunamente el derecho de petición[1] y no ha vulnerado ningún   derecho de la accionante. Frente a la última alegación resumió el proceso de   asignación y construcción de viviendas en la urbanización Llano Verde, del cual   la accionante es beneficiaria. Al respecto, precisó que si bien el Fondo   Nacional de Vivienda, el Municipio de Cali, la Secretaría de Vivienda Social de   Cali y Fondo Especial de Vivienda de Cali suscribieron el Convenio   Interadministrativo No.016 de 27 de julio de 2012, para la construcción de las   viviendas, lo cierto es que la constructora Bolívar de Cali fue la encargada de   la ejecución del proyecto.    

12.                        Finalmente, concluyó que: “es la constructora   Bolívar quien legalmente la llamada (sic) a realizar modificaciones o   adaptaciones a las viviendas que han construido en el proyecto de Viviendas   Gratuitas. Esta situación no es de competencia de la secretaria a mi cargo ni se   tiene injerencia sobre la construcción del proyecto mencionado.”    

Defensoría del Pueblo    

13.                         El Defensor Regional del Pueblo señala que   adelantó acción defensorial en favor de la señora Luz Dary Gómez Viáfara para   que la Secretaría de Vivienda Social de Cali le adecuara la vivienda de interés   social que le fue asignada dada la discapacidad que padece su hija menor de   edad. Advierte que no ha recibido respuesta de la administración municipal sobre   su petición.    

14.                        Además, insiste en que se debe adecuar la   vivienda de la accionante en cumplimiento de las obligaciones internacionales   adquiridas por Colombia relacionadas con personas con discapacidad (artículo 7   de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad)      

Fundación Clínica Infantil Club Noel    

15.                         La Secretaria Jurídica de la Fundación Clínica   Infantil Club Noel destacó que esa entidad es de carácter privado y presta los   servicios de salud a diferentes EPS, entre ellas EMSSANAR EPS-S, por lo tanto,   no deben ser vinculados a la acción de tutela pues las pretensiones son   totalmente ajenas a su objeto social.     

16.                         Frente al caso de la niña Lizeth Caicedo Gómez   refirió que ha sido atendidas por las especialidades de neurología pediátrica,   fisiatría y cirugía pediátrica. La última consulta, por fisiatría, fue el 30 de   julio de 2013. Aclaró que todas las atenciones han sido autorizadas por su   entidad aseguradora EMSSANAR EPS–S.    

Primera   instancia    

17.                         El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, en   sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013),   decidió negar la acción de tutela. El juez destacó: “no encuentra el despacho   elementos probatorios para establecer que le fueron solicitados los documentos   que certificaban la discapacidad de su hija para con base en estos realizar   adecuaciones de acuerdo a sus necesidades en las (sic) vivienda que se   les (sic) iba a entregar, empero sí supo la accionante al momento de   recibirla el tipo de vivienda que iba a recibir, y pudo haber adelantado en ese   momento las gestiones necesarias para la adecuación de la misma de acuerdo a sus   necesidades. No desconoce el despacho la condición de discapacidad de la menor   en razón a lo manifestado por la accionante y a los elementos probatorios   aportados a la acción, sin embargo no encuentra elementos suficientes para   establecer que la entidad accionada conculque los derechos fundamentales a la   salud en conexidad con la vida de la menor Lizeth Yohana Caicedo, hija de la   accionante, a contrario sensu encuentra que con la entrega de la vivienda   gratuita de la que son beneficiarias se les garantiza el derecho a la vivienda   digna por parte del estado y a la entidad accionada, y que ordenar por vía de   tutela la adecuación de un inmueble ya construido cuyo diseño está definido   dentro de los marcos de un programa de gobierno para entrega de vivienda de   interés prioritario de manera gratuita, resultaría un detrimento patrimonial de   los recursos del estado”.     

18.                         La señora Luz Dary Gómez Viáfara presentó   impugnación frente a la decisión de primera instancia insistiendo en que se   vulneran los derechos fundamentales de su hija menor de edad discapacitada, para   ello adjuntó varias fotografías de su vivienda, así como la historia clínica de   la niña.    

19.            El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali,   mediante providencia del ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), confirmó   la decisión de primera instancia, argumentando similares razones.    

Actuación en sede de revisión    

20.            Por auto del ocho (08) de   abril de dos mil catorce (2014), el magistrado sustanciador, vinculó al trámite   de la acción al Fondo Nacional de Vivienda, del Fondo   Especial de Vivienda de Cali y de la Constructora Bolívar. Esto, como resultado   de la debida conformación del contradictorio puesto que la entidad accionada   afirma que en virtud del Convenio Interadministrativo No.016 de 27 de julio de   2012, las mencionadas entidades adquirieron distintas obligaciones relacionadas   con el objeto de la presente acción de tutela. Además, las vinculadas podrían   verse afectadas con la decisión o, encontrarse comprometidas con el cumplimiento   de la sentencia de tutela en sede de revisión. Igualmente, se ofició a la   Secretaria de Vivienda Social para que informara si ha recibido alguna respuesta   por parte de la Constructora Bolívar luego de la respuesta enviada al Defensor   Regional del Pueblo, el 15 de julio de 2013[2], en la que pone en   conocimiento la solicitud de la señora Luz Dary Gómez Viáfara. En el análisis   del caso concreto la Sala hará referencia a aquellos elementos probatorios que   resulten relevantes para la decisión de revisión    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Esta   Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución   Política, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela   seleccionados.    

Problema jurídico    

2. Corresponde a la Sala definir la procedencia de la acción de   tutela para solicitar a la Secretaría de Vivienda la adecuación de la casa que   le fue entregada a la accionante como beneficiaria de un programa estatal de   viviendas gratuitas teniendo que en cuenta que las mismas son requeridas para   garantizar el derecho a la vivienda digna de su hija menor de edad   discapacitada. Si la acción resultara procedente, la Sala deberá establecer si   se vulnera el derecho a la vivienda digna de una persona que fue beneficiaria de   un programa estatal de viviendas gratuitas cuando la misma no cuenta con las   adecuaciones locativas para una persona con discapacidad como su hija menor de   edad y la Secretaría de Vivienda considera que las eventuales modificaciones que   requiera la vivienda son responsabilidad de la Constructora.    

3. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala reiterará   la jurisprudencia relacionada (i) con la procedencia de la acción de tutela de   personas desplazadas y en condición de discapacidad; (ii) el acceso a   viviendas de interés social y de interés prioritario para las familias de   menores recursos; y (iii) el enfoque diferencial por   discapacidad.    

Procedencia de la acción de tutela de personas desplazadas y en condición   de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia[3].    

4. De acuerdo con   reiterada jurisprudencia de esta corporación la acción de tutela es procedente   para garantizar el derecho a la vivienda digna de las personas desplazadas[4],   máxime si algún integrante del núcleo familiar es una persona discapacitada. Al   respecto, la sentencia T-176 de 2013[5],   recordó el fundamento constitucional del derecho a la vivienda digna, así como   sus características esenciales como derecho económico, social y cultural, a   partir de los instrumentos internacionales, en los siguientes términos:    

“Según la Constitución, “[t]odos los colombianos tienen derecho a   vivienda digna” (art. 51). Asimismo, de acuerdo con el Pacto Internacional   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –en adelante PIDESC-, y otros   instrumentos internacionales,[6]  toda persona tiene derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,   incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora   continua de las condiciones de existencia” (art. 11, num. 1º).[7]  No obstante, ser titular del derecho a la ‘vivienda digna’ significa más   que simplemente tener derecho a un tejado.[8]  Más bien, implica el derecho a satisfacer una necesidad humana real amplia.   Según la Corte Constitucional el derecho a la vivienda digna se satisface   exhaustivamente si el sujeto puede contar con un lugar para pasar las noches,   resguardarse de las adversidades del clima, y tener un espacio elemental de   privacidad que a su vez le permita salvaguardar su dignidad, y sus demás   derechos y libertades.[9]  O, como lo reconoció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en   la Observación general N° 4, tener vivienda digna “significa disponer de un   lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada,   iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una   situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello   a un costo razonable”.    

Pues bien, el Estado tiene la obligación de cubrir cabal y plenamente    todos esos aspectos del derecho a la vivienda adecuada. Sin embargo, el   cumplimiento completo de esa obligación no puede exigírsele de inmediato, o en   períodos breves. El mismo PIDESC dispone que los Estados partes se obligan es a   lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos allí   reconocidos, dentro de los cuales está el derecho a la vivienda adecuada (art.   2.1.).[10]  Y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha interpretado que el   carácter progresivo de esas obligaciones “constituye un reconocimiento del   hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y   culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo”.[11]    

(…)    

En consecuencia, a todo derecho económico, social y cultural –y por   tanto también al derecho a la vivienda apropiada- están asociadas obligaciones   de cumplimiento inmediato –o en el corto plazo-, y obligaciones que demandan un   desarrollo progresivo.[12]  En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de   tiempo, cuando menos puede decirse que son las siguientes: (i)  garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a   todos sus titulares;[13]  (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización   del derecho[14]  –como mínimo, disponer un plan-;[15]  (iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones;[16]  (iv) no discriminar injustificadamente;[17]  (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias   de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación;[18]  (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del   derecho[19]  y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección   alcanzado.[20]    

En cuanto a las obligaciones de cumplimiento progresivo, puede   decirse que son todas las que no puedan realizarse de inmediato pero resulten   idóneas, necesarias y proporcionales para garantizar plena y cabalmente   el derecho a una vivienda digna. Así, puede decirse que el Estado tiene la   obligación de asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho   a una vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad jurídica,   disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación   espacial y adecuación cultural.[21]”[22]    

5. En suma, la   acción de tutela es procedente para garantizar el derecho a la vivienda digna,   en particular, si el peticionario es una persona desplazada o su núcleo familiar   está compuesto por un integrante discapacitado. En todo caso, corresponde al   juez constitucional determinar qué facetas de inmediato o progresivo   cumplimiento del derecho a la vivienda digna se encuentran comprometidas en cada   caso.    

El acceso a viviendas de   interés social y de interés prioritario.    

6. El objeto de la Ley 1537 de 2012, fue definido en el artículo 1º,   en los siguientes términos: “La presente ley tiene como objeto señalar las   competencias, responsabilidades y funciones de las entidades del orden nacional   y territorial, y la confluencia del sector privado en el desarrollo de los   proyectos de Vivienda de Interés Social y proyectos de Vivienda de Interés   Prioritario destinados a las familias de menores recursos, la promoción del   desarrollo territorial, así como incentivar el sistema especializado de   financiación de vivienda.”    

En la sentencia C-359 de 2013[23]  la Corte tuvo la oportunidad de contextualizar la expedición de la Ley 1537 de   2012[24],   por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo   urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones[25]. En particular,   concluyó el pleno de la corporación lo siguiente:    

“En suma, con el Plan Nacional de Desarrollo y la ley   demandada se busca construir una nueva política de vivienda de interés social y   de interés prioritario, enfocada a todas las familias colombianas de menores   ingresos y a cargo fundamentalmente de entidades del orden nacional y   territorial. Se pretende establecer mecanismos que faciliten y promuevan el   acceso a una vivienda estableciendo instrumentos como el subsidio 100% en   especie. Para su asignación se establece un proceso de selección de los   potenciales beneficiarios, que parten del cumplimiento de cuatro condiciones   generales[26]  y dentro de estas se contemplan otros criterios de priorización y focalización   dados por sujetos de especial protección constitucional[27],   que al referir a las minorías étnicas se identifica solamente a la población   afrocolombiana e indígena.”     

En esa ocasión, la Corte encontró que se configuraba una omisión   legislativa relativa por la no inclusión del pueblo Rrom o Gitano como   beneficiarios de los programas de vivienda previstos por la Ley.    

Enfoque diferencial por discapacidad.    

7. La Constitución Política consagra el derecho a la igualdad desde   una perspectiva formal y otra material[28].   En este último evento, respecto de las personas con discapacidad, la Corte ha   señalado:    

“Por su parte, distintos artículos constitucionales   enfatizan en el amparo reforzado del que deben gozar las personas con   discapacidad. Así, el artículo 13 de la Carta, establece que “el Estado   protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y   sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” El artículo   47 Superior, señala la obligación del Estado de adelantar “política   de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,   sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que   requieran.” El artículo 54 de la Carta dispone que es “obligación   del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y   técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de   las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un   trabajo acorde con sus condiciones de salud.” El artículo 68 de la Carta   instituye como obligaciones especiales del Estado la “erradicación   del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o   mentales, o con capacidades excepcionales”.    

Si bien las expresiones utilizadas por la Carta para referirse a   las personas con discapacidad no corresponden a una terminología adecuada de   conformidad con los estándares internacionales, lo cierto es que al margen de   las imprecisiones terminológicas, como lo ha señalado la Corte en oportunidades   anteriores, la voluntad del constituyente plasmada en cada uno de estos   artículos es inequívoca: “eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado   y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con   cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de   las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país,   y es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se   construye el Estado Social de Derecho.”[29]”[30]    

Y agrega, igualmente, sobre la protección internacional de las   personas con discapacidad:    

“En relación con las obligaciones   internacionales aplicables frente a las personas con discapacidad, se encuentran   tratados generales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el   Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que si bien no   se refieren explícitamente a las personas con discapacidad, sus garantías les   son directamente aplicables.[31]  De igual forma, todas las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del   Niño[32]  cobijan a los niños con discapacidad. Adicionalmente, esta Convención, contiene   en su artículo 23 provisiones específicas en relación con los menores con   discapacidad.[33]    

(…)    

Por otra parte, Colombia ratificó la “Convención   Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra   las Personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la OEA en   1999.[34] Este tratado define la discriminación contra   las personas con discapacidad como toda aquella “distinción, exclusión o   restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad,   consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente   o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento,   goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos   humanos y libertades fundamentales”.  Adicionalmente, ordena a los Estados a tomar medidas no sólo para “eliminar   la discriminación contra las personas con discapacidad” sino también para   “propiciar su plena integración en la sociedad.””[35]    

En concreto frente al derecho a la vivienda en la misma providencia   indicó:    

“La vivienda, por su parte, es otro aspecto crítico. Son pocos los   lugares de habitación con estándares mínimos de accesibilidad y cuando los hay,   no pueden ser costeadas por las personas desplazadas con discapacidad. Dado que   sus oportunidades económicas se ven minimizadas tanto por el desplazamiento como   por la discapacidad, difícilmente pueden adecuar sus lugares de habitación.”[36]    

8. Ahora bien,   retomando el enfoque diferencial en materia de vivienda debe la Corte referirse   a la sentencia C-536 de 2012[37]  en la que la Sala Plena estableció que entre dos disposiciones que regulaban la   construcción de vivienda con enfoque diferencial por discapacidad no existía una   relación de regresividad. Así, mientras el parágrafo 3   del artículo 1 de la Ley 1114 de 2006 regula la   obligación de municipios y distritos de construir viviendas bajo ciertos   requisitos de habitabilidad para personas minusválidas[38], el artículo 49 de   la  Ley 361 de 1997 regula la obligación de toda entidad pública y privada   de programar, promover y construir proyectos de vivienda que permitan el acceso   a las viviendas de personas con limitación.     

9. En general, el enfoque diferencial por discapacidad implica   obligaciones estatales derivadas de la Constitución Política que reconoce una   acción afirmativa a favor de estas personas, así como el cumplimiento de   compromisos internacionales del Estado en materia de discapacidad. Lo anterior,   aplica en el desarrollo de los programas que pretenden garantizar el derecho a   la vivienda digna no solo al momento de la selección de los beneficiarios sino   en la adecuación de sus viviendas según la discapacidad que se presente.    

Estudio del caso concreto    

10. En el caso   objeto de estudio, de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas obrantes en   el expediente, se encuentra establecido lo siguiente:    

10.1 La señora Luz Dary Gómez Viáfara tiene una hija, Lizeth Yohanna   Caicedo Gómez, de trece años de edad. La menor de edad padece parálisis cerebral   y escoliosis severa rígida, según diagnóstico médico.    

10.2 La   peticionaria se encuentra viviendo con su hija en una casa de interés social que   le fue entregada por el gobierno nacional en su condición de desplazada y madre   cabeza de familia. La vivienda se encuentra ubicada en barrio Llano Verde en   Cali.    

10.3 La señora   Caicedo Gómez afirma que para ella y su hija es muy difícil habitar la vivienda,   pues no está adecuada para una persona con discapacidad. Al respecto, precisa: “la   vivienda nos fue entregada estando sin terminar, con el piso en obra negra el   cual genera bastante polvo lo que le ocasiona alergias a mi hija, y fuera de   esto las personas encargadas de construir la vivienda no tuvieron en cuenta las   especificaciones necesarias que tenía que tener esta vivienda para poder ser   habitada por mi hija quien es una persona discapacitada. Es decir las   habitaciones fueron ubicadas en el segundo piso aspecto que dificulta el acceso   a las mismas ya que siempre tengo que cargar a mi hija para poder ubicarla en la   habitación, y por otro lado no se tuvo en consideración el hecho de que el baño   tenía que tener ciertas adecuaciones en aras de que pueda ser usado por ella”.    

10.4 La   peticionaria señala que el 3 de julio de 2013 acudió a la Defensoría del Pueblo   Regional del Valle del Cauca solicitando ayuda para que se realizaran las   modificaciones necesarias a su vivienda en protección de su derecho a la   vivienda digna. En tal sentido, el Defensor Regional le solicitó a la Secretaria   de Vivienda Social de Cali que adecuara la vivienda de la señora Gómez Viáfara.    

10.5  La   accionante afirma que al momento de presentar la acción de tutela (23 de agosto   de 2013). La solicitud presentada por el Defensor Regional no había sido   respondida. La señora Gómez Viáfara interpuso acción de tutela contra la   Secretaría de Vivienda pues considera vulnerados sus derechos fundamentales y   los de su hija a la vida en condiciones dignas, a la vivienda digna, el derecho   de petición y el derecho a la salud.    

10.6. La Secretaria de Vivienda Social de Cali solicitó declarar   improcedente la acción de tutela porque en su concepto se presenta un hecho   superado, pues contestó oportunamente el derecho de petición[39] y no ha vulnerado   ningún derecho de la accionante. Frente a la última alegación resumió el proceso   de asignación y construcción de viviendas en la urbanización Llano Verde, del   cual la accionante es beneficiaria. Al respecto, precisó que el programa de   vivienda gratuita consagrado en la Ley 1537 de 2012 es adelantado por el   gogierno nacional para entregar viviendas de interés prioritario a título de   subsidio (el subsidio en especie equivale a la transferencia de una vivienda de   interés prioritario al beneficiario) a la población referida en el numeral 12 de   la Ley 1537 de 2012[40].    

Además, especifica que de acuerdo con el parágrafo 4 del artículo 12   de la Ley 1537, corresponde al Departamento para la Prosperidad Social -DPS-,   elaborar el listado de las personas y familias potencialmente elegibles en cada   municipio. Luego, es el Fondo Nacional de Vivienda el encargado de expedir el   acto de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los   beneficiarios señalados por el DPS.    

En ese contexto, explica el Fondo Nacional de Vivienda, el Municipio   de Cali, la Secretaría de Vivienda Social de Cali y Fondo Especial de Vivienda   de Cali suscribieron el Convenio Interadministrativo No.016 de 27 de julio de   2012, para la construcción de las viviendas en Llano Verde. Agrega que sus   obligaciones eran: “1) aportar el Patrimonio Autónomo constituido, los bienes   de su propiedad para el desarrollo constructivo de las soluciones de vivienda de   interés prioritario: 2) Gestionar los permisos respectivos para la ejecución del   proyecto; 39 Apoyar el proceso de entrega de las viviendas a las familias   beneficiarias”.    

En tal sentido, insiste en que la secretaria a su cargo no tiene   injerencia sobre la construcción del proyecto mencionado, y por tanto, no le   corresponde adelantar las modificaciones solicitadas por la accionante.    

10.7. Por su parte, el representante legal de la Constructora   Bolívar, vinculada en sede de revisión, indicó que la sociedad es solo un   proveedor de viviendas para la Fiduciaria Bogotá como vocera del Fideicomiso   Programa de Vivienda Gratuita y no interviene de ninguna manera en la selección   de la población a la cual le son asignadas las viviendas ni conoce las   condiciones especiales de cada beneficiario. En particular, destacó que en   virtud de sus obligaciones contractuales con la Fiduciaria mencionada debe   construir un número determinado de viviendas con unas características técnicas   arquitectónicas acordadas contractualmente, las cuales dan cumplimiento a los   términos de referencia aprobados por el Comité Técnico del Fideicomiso Programa   de Vivienda Gratuita.    

Además, el representante legal de la Constructora Bolívar precisó: “La   propuesta de CONSTRUCTORA BOLÍVAR CALI S.A. presentada para participar en la   Convocatoria No. 002 para la selección de proyectos de Vivienda de Interés   Prioritario en el Departamento del Valle del Cauca dentro del Programa 100.000   viviendas gratuitas del Gobierno Nacional, es clara al describir las   características técnicas y constructivas de las viviendas, indicando las áreas,   accesos, niveles, así como la descripción de acabados con que deben ser   entregadas; todo cual fue estudiado por el Comité Técnico Fiduciario –Programa   de Vivienda Gratuita quien al encontrar que el Proyecto Urbanización Casas de   Llanoverde de CONSTRUCTORA BOLIVAR CALI S.A. daba cumplimiento a los términos de   referencia y a los requerimientos técnicos, jurídicos y financieros, le adjudicó   la construcción de 2471 viviendas en la ciudad de Cali.    

Vale aclarar que ni en los términos de referencia publicados por el   Comité Técnico Fiduciarios – Programa de vivienda Gratuita, ni en la promesa de   compraventa suscrita con al FIDUCIARIA BOGOTÁ como vocera del Fideicomiso   Programa de Vivienda Gratuita, mencionan que de las 2471 viviendas, un número   determinados debe ser construido con adecuaciones especiales para personas con   alguna discapacidad física.”    

En este contexto, advierte que no es cierta la conclusión de la   Secretaría de Vivienda Social de que es la Constructora la legalmente llamada a   realizar las modificaciones en la vivienda de la accionante. Esto, porque como   se expuso, sobre su representada no recae ningún deber legal ni contractual de   realizar adecuaciones a la vivienda asignada a la señora Luz Dary Goméz Viáfara.    

10.8 Por su parte, la apoderada especial del Fondo Nacional de   Vivienda (FONVIVIENDA), solicitó que se denegara el amparo invocado porque   revisado el número de identificación de la accionante figura en el Sistema de   Información del Subsidio Familiar de vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad   y Territorio como NO POSTULADO dentro de las convocatorias realizadas por esa   entidad en los años 2004 y 2007.    

10.9 Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado porque no   se encontró acreditado que la accionante hubiera puesto en conocimiento de la   entidad accionada la situación de discapacidad de su hija. Además, en su   concepto el derecho a la vivienda se encuentra asegurado con la entrega de la   vivienda que actualmente habita.    

11. En primer término, concluye la Sala que la acción de tutela es   procedente para solicitar la protección del derecho a la vivienda digna pues en  la accionante concurren al menos dos condiciones de   vulnerabilidad como desplazada y como madre de una niña con discapacidad.    Sobre el particular, observa la Sala que pese a que la garantía del derecho a la   vivienda digna respecto a las obligaciones de inmediato cumplimiento se   encuentra acreditada toda vez que es beneficiaria del programa de viviendas   previsto por la Ley 1537 de 2012, lo cierto es que la amenaza sobre el derecho a   la vivienda digna en términos de obligaciones progresivas persiste comoquiera   que no se garantizó a la señora Gómez Viáfara el acceso pleno y cabal a una   vivienda digna, en términos de asequibilidad.    

En efecto, el alcance del derecho a la vivienda   digna (art. 51 de la C.P.) puede ser interpretado a partir de la Observación   General No. 4 del Pacto Internacional de los   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que dispone en materia de asequibilidad, lo siguiente:    

“La vivienda   adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los   grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos   adecuados para conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de   consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos   desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos,   los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con   problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres   naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y   otros grupos de personas. Tanto las disposiciones como la política en materia de   vivienda deben tener plenamente en cuenta las necesidades especiales de esos   grupos. En muchos Estados Partes, el mayor acceso a la tierra por sectores   desprovistos de tierra o empobrecidos de la sociedad, debería ser el centro del   objetivo de la política. Los Estados deben asumir obligaciones apreciables   destinadas a apoyar el derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y   dignidad, incluido el acceso a la tierra como derecho.”    

Bajo estos   parámetros, la Ley 1537 de 2012, tal como fue descrita por la sentencia de   constitucionalidad mencionada en los fundamentos responde, en principio, a los   lineamentos de asequibilidad del derecho a la vivienda digna. Esto, porque la   ley pretende, entre otros, el desarrollo de proyectos de vivienda de interés   social y proyectos de vivienda de interés prioritario focalizado en población:   a) vinculada a programas sociales del Estado para la superación de la pobreza   extrema o que se encuentre dentro de ella; b) en situación de desplazamiento; c)   afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias; y/o d)   habitando zonas de alto riesgo no mitigable.    

No   obstante, aunque se hace referencia expresa a que dentro de la población   descrita se dará prioridad a las mujeres y hombres cabezas de hogar, personas en   situación de discapacidad y adultos mayores, en este caso la materialización del   derecho a la vivienda digna no cumplió con un enfoque diferencial que le   permitiera a la accionante no solo asegurar su derecho a la vivienda sino que   esta contara con las adecuaciones propias para una persona con discapacidad.    

La Sala   conoce que la accionante fue seleccionada como beneficiaria del programa de   viviendas gratuitas, presumiblemente por su condición de desplazada y la   discapacidad de su hija. Sin embargo, una caracterización idónea del núcleo   familiar de la señora Gómez Viáfara implica considerar que es madre de una hija   discapacitada cuya movilidad está limitada a la asistencia de otra persona, y   esa condición, demandaba una acción afirmativa respecto del bien inmueble que le   fuera asignado.    

Como bien   lo menciona la Constructora Bolívar en ninguna parte de los términos de   referencia se le solicitó la adecuación de algunas de las 2471 viviendas para   personas con discapacidad. Revisados los términos de referencia el anexo 4,   dispone: “El proyecto debe dar cumplimiento a las disposiciones en materia de   espacio público del Municipio y debe garantizar la accesibilidad a personas con   movilidad reducida, de conformidad con las normas vigentes en especial ley 361   de 1997 y decreto 1538 de 2005”    

Al respecto, reitera la Sala que el enfoque diferencial por   discapacidad implica obligaciones estatales derivadas de la Constitución   Política que reconoce una acción afirmativa a favor de estas personas, así como   el cumplimiento de compromisos internacionales del Estado en materia de   discapacidad. Lo anterior, aplica en el desarrollo de los programas que   pretenden garantizar el derecho a la vivienda digna no solo al momento de la   selección de los beneficiarios sino en la adecuación de sus viviendas según la   discapacidad que se presente.    

13. En   consecuencia, ordenará al Fondo Nacional de Vivienda y a la Secretaría de   Vivienda Social de Cali que provean los recursos para que en coordinación con la   Constructora Bolívar S.A. Cali, adecuen la vivienda de la accionante de acuerdo   con la discapacidad que presenta su hija, en particular las implicaciones que   tiene cargarla por la escalera y utilizar un baño no adaptado para personas con   limitaciones físicas.    

14. En virtud de   lo expuesto, la Sala revocará los fallos proferidos, en primera instancia, por   el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, y en segunda instancia, por el   Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que resolvieron la acción de tutela   promovida por Luz Dary Gómez Viáfara contra la Secretaría de Vivienda Social, y   en su lugar, concederá el amparo del derecho   fundamental a vivienda digna de Luz Dary Gómez Viafara y   su hija Lizeth Yohanna Caicedo Gómez.    

III.   DECISIÓN    

En mérito   de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.   REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia,   por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, y en segunda instancia, por el   Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que resolvieron la acción de tutela   promovida por Luz Dary Gómez Viáfara contra la Secretaría de Vivienda Social, y   en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho   fundamental a vivienda digna de Luz Dary Gómez Viáfara y   su hija Lizeth Yohanna Caicedo Gómez.    

Segundo. ORDENAR al   Fondo Nacional de Vivienda y a la Secretaría de Vivienda Social de Cali que   provean los recursos, para que en coordinación con la Constructora Bolívar S.A.   Cali, en el término de dos meses (2) meses, contados a partir de la notificación   de la presente sentencia, adecuen la vivienda asignada a la señora Luz Dary   Gómez Viáfara de acuerdo con la discapacidad que presenta su hija, en   particular, las modificaciones de la escalera y el baño según lo dispuesto en la   parte motiva de esta providencia.    

Tercero. Por Secretaría General líbrense   las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La accionada remitió copia de la contestación del derecho de   petición a la Defensoría del Pueblo, fechado el 15 de julio de 2013.    

[2] Rad. 2013414720132901    

[3] Por tratarse de una reiteración de jurisprudencia esta providencia   seguirá lo establecido en la sentencia T-176 de 2013, M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[4] Ver, entre otras, las sentencias T-742 de 2009, T-966 de 2007,   T-704 A de 2007, T-919 de 2006, T-754 de 2006, T-585 de 2006, T-025 de 2004,   T-602 de 2003,  T-1346 de 2001 y SU- 1150 de 2000    

[5] En esa oportunidad la Corte declaró procedente la acción de tutela   interpuesta por una señora madre cabeza de familia que fue desplazada y   reclamaba la garantía de su derecho a la vivienda digna. La Corte declaró   procedente la acción porque, de una parte, se pretendía   la garantía del derecho a la vivienda digna de una persona desplazada, y de   otra, la protección especial de su hijo con discapacidad.    

[6] De conformidad con lo dicho por el Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, en su Observación General No. 4,  los siguientes   son, entre otros, los instrumentos internacionales que tratan el derecho a una   vivienda adecuada: “el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal   de Derechos Humanos, el apartado iii) del párrafo e) del artículo 5 de la   Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de   Discriminación Racial, el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la   Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el párrafo 3   del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 10 de   la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo Social, el párrafo 8 de la   sección III de la declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976   […] el párrafo 1 del artículo 8 de la Declaración sobre el Derecho al   Desarrollo, y la recomendación No. 115 de la Organización Internacional del   Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores, 1961”. Punto 3.    

[7] El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales fue aprobado por la Ley 74 de 1968.    

[8] Dice el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,   “el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o   restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero   hecho de tener un tejado por encima de la cabeza”. Punto 7 de la Observación   general No. 4.    

[9] Sentencia T-044 de 2010. En esa oportunidad, la Corte tuteló el   derecho a la vivienda digna de una persona a la cual se le negó un subsidio para   adquisición de vivienda, bajo el argumento de que era propietaria de un inmueble   ubicado en el sitio desde el cual había sido desplazada por la violencia. Luego   de constatar que la persona no podía habitar en ese otro inmueble por temor a   las amenazas que originalmente la hicieron desplazarse, y que entre tanto no   tenía otra vivienda funcionalmente semejante, la Corporación concluyó que la   negativa del subsidio, significaba en la práctica una violación de su derecho a   la vivienda digna. Esta última la caracterizó como una “necesidad humana   básica real, [que] es la de contar con un lugar donde poder pasar las noches,   resguardarse de las adversidades del clima, y tener un espacio elemental de   privacidad que a su vez les depare a las personas la posibilidad de salvaguardar   su dignidad”.    

[10] El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales establece en su artículo 2.1:  “[c]ada uno de los Estados   Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado   como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente   económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para   lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en   particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los   derechos aquí reconocidos” (Subrayas añadidas).    

[11] Observación General No. 3.    

[12] De hecho, la Corte ha extendido esa premisa   como válida para explicar la estructura de todo derecho fundamental. Al   respecto, en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), al   estudiar algunas de las obligaciones prestacionales que se derivan para el   Estado del reconocimiento de otro derecho fundamental –salud-, la Corte dijo:   “3.3.6. Algunas de las obligaciones que se derivan de un derecho fundamental y   que tienen un carácter prestacional, son de cumplimiento inmediato, bien sea   porque se trata de una acción simple del Estado, que no requiere mayores   recursos (por ejemplo, la obligación de suministrar la información de cuáles son   sus derechos a los pacientes, antes de ser sometidos a un tratamiento médico), o   porque a pesar de la movilización de recursos que la labor implica, la gravedad   y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata (por ejemplo, la   obligación de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la   atención en salud de todo bebé durante su primer año de vida –art. 50, CP–).   Otras de las obligaciones de carácter prestacional derivadas de un derecho   fundamental son de cumplimiento progresivo, por la complejidad de las acciones y   los recursos que se requieren para garantizar efectivamente el goce efectivo de   estas facetas de protección de un derecho”.    

[13] Sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero.   Unánime), al examinar la constitucionalidad de la Ley 319 de 1996, aprobatoria   del Protocolo de San Salvador en la cual, la Corte dijo: “así como   existe un contenido esencial de los derechos civiles y políticos, la doctrina   internacional considera que existe un contenido esencial de los derechos   económicos y sociales, el cual se materializa en los ‘derechos mínimos de   subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo económico’.   Por ende, se considera que existe una violación a las obligaciones   internacionales si los Estados no aseguran ese mínimo vital, salvo que existan   poderosas razones que justifiquen la situación”.     

[14] El principio 16 de Limburgo, por ejemplo, dice que “[t]odos los   Estados Partes tienen la obligación de comenzar de inmediato a adoptar medidas   que persigan la plena realización de los derechos reconocidos en el Pacto”.   En un sentido similar, puede verse la citada sentencia C-251 de 1997 (MP.   Alejandro Martínez Caballero. Unánime).    

[15] Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Dijo   allí, al examinar si todas las obligaciones estatales derivadas de un derecho   social podían exigirse de inmediato, la Corte consideró que algunas no. Cuando   eso no era posible; esto es, “cuando el goce efectivo de un derecho   constitucional fundamental depende del desarrollo progresivo, ‘lo mínimo que   debe hacer [la autoridad responsable] para proteger la prestación de carácter   programático derivada de la dimensión positiva de [un derecho fundamental] en un   Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente,   contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de   sus derechos’”.    

[16] En la jurisprudencia de la Corte, se ha   mencionado esa obligación, por ejemplo, en la sentencia T-143 de 2010 (MP. María   Victoria Calle Correa), antes citada, con respecto a las obligaciones de   carácter progresivo relacionadas con la satisfacción del derecho al agua   potable. También en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa).     

[17] El Comité, en su Observación General No. 4, manifestó que “el   derecho a una vivienda adecuada no puede considerarse aisladamente de los demás   derechos que figuran en los dos Pactos Internacionales y otros instrumentos   internacionales aplicables” (Punto 9). Ver también los Principios de   Limburgo, Punto 22.    

[18] Esa obligación no es incompatible con la prohibición de   discriminación. La Corte ha sido clara en ese aspecto. Por ejemplo en la   referida sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime)   expresó que aun cuando los Estados están en la obligación de garantizar a todas   las personas los derechos económicos, sociales y culturales, “este deber   estatal no puede ser interpretado como la prohibición de que las autoridades   adopten medidas especiales en favor de poblaciones que se encuentren en   situaciones de debilidad manifiesta, y que por ende merecen una especial   protección de las autoridades (CP art. 13)”.    

[19] La Observación general No. 4 dice: “[l]a tenencia adopta una   variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en   cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de   emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o   propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de   cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal   contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas”.    

[20] Ver la sentencia C-507 de 2008, antes citada.    

[21] Todas ellas aparecen expuestas en el punto 8 de la Observación   General N° 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre el   artículo 11.1 del PIDESC. Esa interpretación es reconocida como válida, por esta   Corte, entre otras en la sentencia T-585 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy   Cabra).    

[22] T-176 de 2013. M. P. María Victoria Calle Correa.    

[23] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[24] De acuerdo con la sentencia en referencia: “Ingresando   al marco en que se desenvuelve la Ley 1537 de 2012, puede observarse que se   estructura en nueve capítulos: i) disposiciones generales; ii) acceso efectivo a   la vivienda de interés prioritario; iii) aplicación del subsidio familiar de   vivienda; iv) vivienda rural; v) eliminación de trámites y costos para la   celebración y el registro de los negocios jurídicos; vi) estímulos y exenciones   para vivienda; vii) transferencia, titulación y saneamiento de inmuebles; viii)   habilitación de suelo urbanizable para vivienda; y ix) otras disposiciones.”    

[25] La Sala destacó en esta providencia: “Los antecedentes   legislativos de la Ley 1537 de 2012, ahora parcialmente acusada, muestran el   propósito del Gobierno de establecer lineamientos para el desarrollo de una   nueva política de vivienda y el diseño de estrategias de coordinación entre la   Nación y las entidades territoriales, para que confluyan bienes y recursos en   orden a hacer efectivo el acceso a la vivienda de interés social (VIS) y de   interés prioritario (VIP), enfocada a la población de escasos recursos, el   impulso del desarrollo territorial y el fomento del sistema especializado de   financiación de vivienda.”    

[26] “a) vinculada a programas sociales del   Estado para la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro de   ella; b) en situación de desplazamiento; c) afectada por desastres naturales,   calamidades públicas o emergencias; y/o d) habitando zonas de alto riesgo no   mitigable.”    

[27] Las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas discapacitadas y   adultos mayores (artículo 12, Ley 1537 de 2012). Como complemento se señala que   también tendrá en cuenta a las poblaciones afrocolombianas e indígenas  (art. 13, demandado). En materia de vivienda rural (interés social y   prioritaria), se indica que se podrán asignar a título de subsidio en especie a   los hogares en situación de desplazamiento, que sus predios hayan sido   restituidos, que sean beneficiarios de programas de formalización y titulación   de predios rurales, o que pertenezcan a indígenas o afrodescendientes  (art. 28, demandado).    

[29] Sentencia T-397 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[30] Auto 006 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[31] Vid, Sentencia T-826/2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes).    

[32] Adoptada por la Asamblea General   de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por Colombia a   través de la Ley 12 de 1991.    

[33] Dice el Artículo 23: “1). Los Estados   Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de   una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan   llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la   comunidad. 2). Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a   recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los   recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas   y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea   adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras   personas que cuiden de él. 3). En atención a las necesidades especiales del niño   impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente   artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación   económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará   destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la   educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de   rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de   esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la   integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y   espiritual, en la máxima medida posible. 4) Los Estados Partes promoverán, con   espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en   la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico,   psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de   información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y   formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los   Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su   experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en   cuenta las necesidades de los países en desarrollo.”    

[34] Este   tratado fue ratificado por Colombia el 2 de febrero de 2004, después de que   fuera aprobada por la Ley 762 de 2003 y declarada exequible por la Sentencia   C-401 de 2003.    

[35] Auto 006 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[36] En esa oportunidad la Corte señaló: “Para   efectos de ilustrar esta dramática situación, vale la pena poner de presente uno   de los testimonios recibidos por la Corte, de una mujer cuya hija y compañero   tienen una deficiencia en la movilidad: “No puedo sacarla [refiriéndose a su   hija] porque vivimos en una loma y ella casi no camina; tocar irla llevando,   arrastrándola por una parte y otra (…). Yo necesito una vivienda que le permita   a la niña con órtesis, como a su papa sin pierna, movilizarse mejor”.    

[37] M.P. Adriana María Guillen Arango.    

[38] En esa ocasión la Corte puntualizó: “Por su parte, los sujetos   obligados por el parágrafo 3 del artículo 1º de la Ley 1114 de 2006 son   únicamente las autoridades municipales y distritales. Es solamente sobre ellas   sobre quienes pesa la obligación de exigir que todos los proyectos de vivienda,   ejecutados por cualquier entidad pública o privada, construyan el 1% de las   unidades habitacionales del respectivo proyecto para ser habitables por la   “población minusválida”, en el contexto de la asignación de subsidios para   vivienda de interés social de que trata dicha Ley y la Ley por ella subrogada.”    

[39] La accionada remitió copia de la contestación del derecho de   petición a la Defensoría del Pueblo, fechado el 15 de julio de 2013.    

[40] “a) vinculada a programas sociales del Estado para la   superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro de ella; b) en   situación de desplazamiento; c) afectada por desastres naturales, calamidades   públicas o emergencias; y/o d) habitando zonas de alto riesgo no mitigable”

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