T-270-15

Tutelas 2015

           T-270-15             

Sentencia   T-270/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia   sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y   especiales de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE   RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Procedencia por vulneración del debido proceso, puesto que se   verificaron irregularidades dentro de proceso de restitución de inmueble   arrendado    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Orden a Juzgado suspender   ejecución de sentencia, mientras la justicia penal resuelve investigación   adelantada por fraude procesal y falsedad en documento privado    

Referencia:   expediente T-4429498    

Acción de tutela promovida por Orfilia Blandón Correa,   Marlies Tatiana Vergara Blandón y Julio César Bustamante   Fernández contra los Juzgados Tercero Civil Municipal de Bogotá y Quince Civil   Municipal de Descongestión de Bogotá, Martha Cecilia Rayo Martínez, Ángel   María Rayo Martínez y Humberto Zapata Martínez.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince   (2015).    

La Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Martha Victoria   Sáchica Méndez y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván   Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del   fallo emitido en segunda instancia por la Sala Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión   adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, quien había   concedido el amparo del derecho al debido proceso.    

I. ANTECEDENTES    

La señora Orfilia Blandón Correa,   de 71 años de edad, su hija Marlies Tatiana Vergara Blandón y su compañero   permanente, el señor Julio César Bustamante Fernández, interponen acción de   tutela contra los Juzgados Tercero Civil Municipal de Bogotá y Quince Civil   Municipal de Descongestión –Despachos comisorios- de la misma ciudad, así como   la señora Martha Cecilia Rayo Martínez, el señor Ángel María Rayo Martínez y el   señor Humberto Zapata Martínez, al considerar que les están vulnerando su   derecho al debido proceso, toda vez que a pesar de no haber sido parte dentro   del proceso de restitución de inmueble arrendado[1],   impulsado por Humberto Zapata Martínez contra Martha Cecilia Rayo Martínez, se   pretende despojarlos de la vivienda de la cual afirman ser poseedores.    

Para sustentar su solicitud de amparo   los peticionarios relatan los siguientes:    

1.          Hechos    

1.1.          Los accionantes afirman que dentro del inmueble ubicado en la calle   4ª Núm. 71D-45 de Bogotá conviven: (i) la señora Orfilia Blandón Correa,   persona de 71 años de edad que padece epilepsia y esquizofrenia; (ii) su   hija Marlies Tatiana Vergara Blandón; (iii) un niño de 8 años de edad,   hijo de la señora Vergara Blandón[2];  (iii) el señor Julio César Bustamante Fernández, compañero permanente de   la señora Vergara Blandón; y (iv) otras personas a las cuales les   arriendan unas habitaciones, así como el garaje de la casa.    

1.2.          Indican que llevan en posesión de dicho inmueble desde el año 2000, a   partir de la entrega que les hiciera la señora Martha Cecilia Rayo Martínez, ex   esposa de Jean Belfor León, hijo de la señora Orfilia Blandón, quien en la   actualidad se encuentra desaparecido.    

1.3.          Informan que desde el momento en el que se les entregó el inmueble,   han ejercido “acciones de posesión pacífica e ininterrumpida”, pagando   servicios públicos, impuestos prediales y efectuando mejoras locativas en la   vivienda.    

1.4.          Comentan que en el año 2008 el señor Humberto Zapata Martínez inició   un proceso reivindicatorio de dominio contra la señora Orfilia Blandón Correa,   ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá[3], a fin de que se declarara   en su favor el dominio pleno y absoluto del inmueble que habitan los   accionantes. Este proceso culminó en el año 2012, denegando las pretensiones del   demandante, toda vez que no era el propietario del bien a reivindicar[4].    

1.5.           Manifiestan que el señor Humberto Zapata Martínez, sin figurar como   propietario de la vivienda, en el año 2012 inició un nuevo proceso, esta vez, de   restitución de inmueble arrendado contra señora Martha Cecilia Rayo Martínez[5], por un presunto   contrato existente entre las partes y con base en el cual se hizo entrega del   inmueble a sus actuales moradores.    

1.6.          El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil   Municipal de Bogotá, el que en auto del 10 de julio de 2012 admitió la   demanda.  Notificado el extremo pasivo (Martha Cecilia Rayo Martínez), sin   que compareciera al litigio, el 13 de septiembre de 2013 se profirió sentencia   en la que se ordenó la entrega del bien, para lo cual se comisionó al Juzgado 15   Civil Municipal de Descongestión.    

1.7.          El 26 de febrero de 2014, por comisión, el Juzgado 15 Civil Municipal   de Descongestión llevó a cabo el primer intento de cumplir con la diligencia de   entrega. Sin embargo, ante la oposición de los moradores se señaló como fecha de   continuación de la misma para el 17 de marzo siguiente, oportunidad en la que se   recibieron los testimonios de los ahora accionantes. Culminado lo anterior se   resolvió rechazar la oposición.    

Esta decisión fue apelada, no   obstante, el juzgado comisionado explicó que el mismo debía ser resuelto al   finalizar la diligencia de entrega, conforme con lo establecido en el artículo   338 del Código de Procedimiento Civil[6].   Finalmente, se señaló fecha de continuación de la diligencia para el 24 de abril   de 2014.    

1.8.          El 31 de marzo de 2014, luego de la suspensión de la diligencia de   oposición del proceso de restitución de inmueble, los accionantes instauraron   denuncia contra Martha Cecilia Rayo Martínez, Ángel María Rayo Martínez[7] y Esperanza   Gutiérrez Ruiz[8],   por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, a fin de que   se corroborara la ilegalidad del contrato de arrendamiento que fue utilizado   como soporte dentro del proceso de restitución, a través del cual se pretende   adelantar el lanzamiento de los peticionarios. Asunto que actualmente se   encuentra en trámite en la Fiscalía.    

1.9.          El 4 de abril de 2014, los actores elevaron una solicitud de nulidad   dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, sin haber obtenido una   respuesta al respecto.    

1.10.    Los   accionantes promovieron la presente acción de tutela con el fin de lograr la   suspensión de la diligencia de entrega y así evitar el consecuente desalojo de   su vivienda. Según los peticionarios, dentro del aludido proceso se cometieron   las siguientes irregularidades:    

(i)        Indican que el contrato de arrendamiento con base en el cual se inició el   proceso de restitución del inmueble arrendado es falso, especialmente si se   tiene en cuenta que dentro del proceso reivindicatorio adelantado en el 2008 no   se hizo alusión al mencionado documento.     

(ii)    Precisan que dentro   del proceso de restitución de inmueble arrendado se omitió la notificación de   los verdaderos poseedores de la casa ubicada en la calle 4ª Núm. 71D-45 de   Bogotá, pese a que el señor Humberto Zapata Martínez y su apoderada, tenían   pleno conocimiento de la condición que ostentaban la señora Orfilia Blandón, su   hija Marlies Tatiana y el compañero permanente de su hija, Julio César   Bustamante Fernández.    

(iii)  Precisan que dentro del proceso de   restitución de inmueble arrendado se omitió la notificación de los verdaderos   poseedores de la casa ubicada en la calle 4ª Núm. 71D-45 de Bogotá, pese a que   el señor Humberto Zapata Martínez y su apoderada, tenían pleno conocimiento de   la condición de que ostentaban la señora Orfilia Blandón, su hija Marlies   Tatiana y el compañero permanente de su hija, Julio César Bustamante Fernández.    

(iv) Así mismo, informan que durante el   comisorio de entrega proveniente del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá,   que se llevó a cabo el 17 de marzo de 2014 por la Juez Quince Civil Municipal de   Descongestión de la misma ciudad, se rechazó de plano y sin argumentación   jurídica válida, la oposición realizada por Orfilia Blandón Correa y el señor   Julio César Bustamante Fernández, cuando era la única oportunidad que tenían   para manifestar su condición de poseedores.    

En orden a lo expuesto solicitan   que “se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble   ordenada por el Juez 3ª Civil Municipal y comisionada para la práctica a la Juez   15ª Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, programada para el lunes 21 de   abril de 2014”. Así mismo, piden que se “suspenda la ejecución de la   sentencia proferida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado,   hasta que no sea resuelta la solicitud de nulidad”. Finalmente, como   petición especial para evitar que se siga comercializando el inmueble, requieren   que “se suspenda el proceso del juzgado 3ª Civil Municipal hasta que se   proceda a dictar sentencia por los delitos denunciados que son investigados por   la Fiscalía General de la Nación”.    

2.  Actuaciones previstas en sede de tutela    

2.1.          El 4 de abril de 2014, los peticionarios interpusieron la presente   acción de amparo, que fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Civil del   Circuito de Bogotá, el que en Auto del 8 de abril de 2014 resolvió: (i) admitir   la acción de tutela; (ii) ordenar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá su pronunciamiento sobre los hechos y se le indicó que era   su deber notificar a las partes dentro del proceso de restitución de inmueble   arrendado radicado núm. 2012-59[9]; (iii) ordenar al Juzgado Tercero   Civil Municipal de Bogotá, remitir el expediente de la acción   de restitución de inmueble arrendado con el objeto de practicar una inspección   judicial; (iv) ordenar al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el   envío del proceso reivindicatorio de dominio con número de radicado 2008-433,   (promovido por el señor Humberto Zapata Martínez en contra de la señora Orfilia   Blandón Correa) con el objeto de verificar si efectivamente se había llevado a   cabo dicho proceso; y (v) como medida provisional se dispuso la suspensión de la   diligencia de entrega del inmueble objeto de reproche dentro del proceso de   restitución de inmueble arrendado, programada para el 21 de abril de 2014 a las   8:00 am.    

3.   Respuesta de las entidades accionadas y   vinculadas    

3.1.           Juzgado Quince Civil Municipal de   Descongestión de Bogotá    

Manifiesta que su   labor se circunscribió al desarrollo del despacho comisorio de la diligencia   encomendada por el juez de conocimiento para el 26 de febrero de 2014.    

Explicó que   durante el desarrollo de la audiencia (i) se escuchó a los opositores, (ii) se   recibieron las pruebas documentales que aportaron; y (iii) se señaló como fecha   para la continuación de la misma, el 17 de marzo de 2014 a las 8 am; día en que   efectivamente se tomaron versiones a dos vecinos citados como testigos y se   rechazó la oposición intentada, por cuanto no se acreditó la condición de   poseedores.    

Informó además   que los opositores interpusieron el recurso de apelación y que el mismo se   encuentra el trámite para el pronunciamiento, hasta tanto finalice la diligencia   de entrega, conforme a lo previsto en el artículo 338 del CPC[10].    

3.2.          Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá    

Informa que en su   despacho cursó el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado   identificado con el radicado núm. 2012-0599, promovido por el señor Humberto   Zapata Martínez en contra Martha Cecilia Rayo Martínez, donde se profirió   sentencia el 13 de septiembre de 2013, ordenando la restitución.    

Precisa que, de   los hechos expuestos en el escrito de tutela se vislumbra que los accionantes no   son parte del proceso de restitución y que lo allí debatido nunca fue puesto en   conocimiento de quien en su momento era el titular del Despacho debido a que no   se aportaron soportes sobre la existencia de otro proceso que afectara el   inmueble objeto de la restitución, como sucede en este caso con el proceso   reivindicatorio desarrollado en el año 2008.    

Pone de presente,   que se posesionó como juez de ese Despacho el 20 de febrero de 2014, fecha para   la cual ya se había llevado a cabo la actuación sobre la que se alega el   descontento, por tal motivo, desconoce las decisiones adoptadas por su   antecesora durante el trámite procesal surtido.    

Manifiesta que el   4 de abril de 2014, los ahora accionantes elevaron ante su Despacho una   solicitud de nulidad, que fue resuelta mediante proveído del 11 de abril 2014   rechazando de plano la petición, debido a que no son parte en el proceso, ni   acreditaron su condición de poseedores.    

3.3.          Respuesta de los vinculados:   Martha Cecilia Rayo Martínez, Ángel María Rayo Martínez y Humberto Zapata   Martínez    

Durante el término para dar   respuesta a la acción de tutela guardaron silencio.     

4.          Decisiones judiciales objeto de revisión    

4.1.          Primera Instancia    

El Juzgado Cuarto Civil del   Circuito de Bogotá, mediante providencia del 23 de abril de 2014, concedió la   protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso   invocados por los accionantes, toda vez que se verificaron   varias irregularidades al momento de la notificación que afectaron a los   moradores del inmueble. En consecuencia declaró la nulidad de lo actuado   dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado a partir del “acto de   notificación del auto admisorio”; así mismo, “dispuso adoptar las medias   correccionales pertinentes respecto de los opositores”, con el objeto de   desarrollar el proceso de restitución en debida forma[11].    

4.2.          Impugnación    

Los señores Humberto   Zapata Martínez y Ángel María Rayo Martínez (en calidad de afectados por ser   parte dentro del proceso de restitución de inmueble sobre el cual se interpone   la actual acción de amparo[12]),   a través de apoderado presentaron escrito conjunto de impugnación, al considerar   que con la decisión del juez de primera instancia se estaba confiriendo a los   accionantes de tutela un mecanismo de defensa adicional.    

Manifestaron que de   conformidad con lo previsto en el artículo 338 Código de Procedimiento Civil,   quienes dicen ostentar la calidad de poseedores de un inmueble que es objeto de   entrega dentro de un proceso de restitución, tienen la oportunidad de hacer   valer esta condición, el día de la práctica de la diligencia de entrega,   situación que se dio en este caso. Cosa distinta es el juez ordinario haya   considerado que no les asistía el derecho.    

De otra parte, informan   que los accionantes en tutela interpusieron recurso de apelación contra la   decisión que negó la oposición y la misma aún se encuentra en trámite. Razón por   la cual en este caso la acción de amparo no sería procedente dado su carácter   subsidiario, en la medida que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.    

4.3.          Segunda Instancia    

La Sala   Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia   proferida el 29 de mayo de 2014, revocó la decisión impugnada argumentando que   en este caso no correspondía al juez constitucional dirimir este tipo de   conflictos, máxime cuando se advertía que estaban pendientes de agotar los   medios ordinarios de defensa. En este caso, la resolución del recurso de   apelación contra la decisión que rechazó de plano la oposición a la restitución.     

5.          Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente    

·      Copia de la Diligencia de audiencia desarrollada el 29 de julio de   2010 dentro del proceso ordinario reivindicatorio de dominio núm. 08-433 de   Humberto Zapata Martínez contra Orfilia Blandón[13].    

·      Copia de la Sentencia proferida el 19 de enero de 2012 por el   Juzgado Catorce Civil del Circuito en Descongestión de Bogotá, dentro del   proceso ordinario reivindicatorio de dominio, iniciado por el señor Humberto   Zapata Martínez contra la señora Orfilia Blandón. En esta providencia se   deniegan las pretensiones de la demanda porque el actor no logró demostrar que   es el titular del derecho de dominio[14].    

·      Copia del certificado de tradición del inmueble con matrícula   inmobiliaria núm. 50C-165971 expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de   Bogotá, Zona Centro, en la cual se refiere la tradición del inmueble ubicado en   la Calle 4ª número 71D-45[15].    

·      Copia de recibos de pago de servicios públicos de Directv,   telefonía fija ETB, impuesto predial unificado de los años gravables 2002, 2003,   2004, 2011 y 2012[16].    

·      Copia de varias cuentas de cobro a nombre de la señora Orfilia   Blandón Correa, por concepto de asesoría y gestión ante la alcaldía Local de   Kennedy para la remodelación del inmueble ubicado en la Calle 4 núm. 71D-45,   conforme a lo ordenado por la administración local[17].    

·      Recibos de pagos realizados por concepto de adecuación y mejoras   al inmueble ubicado en la Calle 4 núm. 71D-45 con las empresas Gas Natural y   Serviconfort SA[18].    

·      Copia de la diligencia de entrega llevada a cabo el 26 de febrero   de 2014, por el Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá,   despacho comisorio núm. 131022015(303), dentro del proceso de restitución de   inmueble arrendado núm. 2012-599, interpuesto por el señor Humberto Zapata   Martínez en contra de la señora Martha Cecilia Rayo Martínez.[19]    

·      Copia de la continuación de la diligencia de entrega llevada a   cabo el 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Quince Civil Municipal de   Descongestión de Bogotá, despacho comisorio núm. 131022015(303), dentro del   proceso de restitución de inmueble arrendado núm. 2012-599 interpuesto por el   señor Humberto Zapata Martínez en contra de la señora Martha Cecilia Rayo   Martínez[20].    

·      Copia de un derecho de petición elevado el 26 de marzo de 2014 por   el señor Julio César Bustamante Fernández ante la Policía Metropolitana de   Bogotá y el Comandante del CAI de las Américas, en el que solicita la expedición   de copias “de los folios 413 y 414 del libro de población, cuadrante   51 CAI Plaza de las Américas E8 MEBOG, en donde a fecha del miércoles 26 de   febrero a las 18 horas, los patrulleros Janer José Cuadrado de Ángel y Luis   Fernando Casallas Malaver, hicieron la anotación referente a una diligencia   judicial practicada por el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de   Bogotá”[21].    

·      Respuesta emitida el 26 de marzo de 2014 al derecho de petición   elevado por el señor Julio César Bustamante Fernández, en el que el Teniente   Comandante del CAI Plaza de las Américas, mediante oficio radicado núm. ESTP08   CAI Plaza 29, informa que suministrará las copias solicitadas. Para ello adjunta   las fotocopias de los libros y de los soportes del acompañamiento a la   diligencia de restitución del inmueble arrendado, encomendado en despacho   comisorio al Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá[22].    

·      Copia de denuncia penal promovida el 31 de marzo de 2014, por   Orfilia Blandón Correa, Marlies Tatiana Vergara Blandón y Julio César Bustamante   Fernández en contra de Martha Cecilia Rayo Martínez, Ángel María Rayo Martínez[23]  y Esperanza Gutiérrez Ruiz[24];   por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado[25].    

·      Copia de la solicitud de nulidad elevada el día 4 de abril de 2014   por el apoderado de las señoras Orfilia Blandón Correa y Marlies Tatiana Vergara   Blandón, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso   de restitución de inmueble arrendado, radicado núm. 599-2012. En este documento   además solicita como medida previa la suspensión de la diligencia de entrega   fijada para el 21 de abril de 2014, debido a que se advierte la posible comisión   de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal[26].    

·      Copia de la denuncia penal elevada el 7 de abril de 2014, por el   señor Julio César Bustamante Fernández ante la Fiscalía General de la Nación, en   la que informa que fue amenazado junto con su esposa Tatiana y su hijo menor de   edad, por dos sujetos con uniformes de Claro que iban en una moto. En su   declaración manifestó que estas personas le advirtieron que no podía seguir   acudiendo a la Fiscalía o a los jueces de tutela para seguir en la casa, so pena   de perder la vida[27].    

·      Copia de parte de la historia clínica de la señora Orfilia Blandón   Correa en la que se ordena la toma de un examen denominado electroencefalograma   convencional[28].    

II. TRÁMITE   EN SEDE DE REVISIÓN    

1.   El   21 de agosto de 2014 se allegó a la Corte Constitucional por parte de los   peticionarios, un oficio en el que se informaba sobre algunas situaciones   ocurridas durante el trámite de revisión, relacionadas con la seguridad de los   accionantes, incluidos la señora Orfilia Blandón Correa de 71 años de edad y su   nieto menor de edad e hijo de la señora Marlies Tatiana Vergara y Julio César   Bustamante Vergara, del cual no se menciona el nombre[29].    

En dicho escrito,   se puso de presente a esta Corporación, además de la situación de inseguridad de   los peticionarios, algunos documentos que advertían sobre la posible suspensión   de la entrega del inmueble objeto de reproche, sobre la cual se interpone la   presente acción de amparo.    

Según los   accionantes, la Fiscalía Seccional 238 de Bogotá, a la cual se le asignó la   denuncia penal promovida contra Martha Cecilia Rayo Martínez, Ángel María Rayo   Martínez y Esperanza Gutiérrez Ruíz por los delitos de fraude procesal y   falsedad en documento privado[30],   informó a los juzgados accionados sobre la causa penal adelantada por el posible   fraude procesal en el que se pudo haber incurrido.    

Bajo ese   contexto y teniendo en cuenta que dentro del expediente no existía total   claridad sobre la situación fáctica del asunto objeto de revisión, mediante Auto   del 12 de noviembre de 2014, se vinculó a la Policía Nacional y a la Fiscalía   Seccional 238 de Bogotá.    

2.        Respuestas otorgadas.    

2.1.   El Comandante de la Octava Estación de Policía de   Kennedy, informó que el 6 de julio de 2014, recibió   solicitud de medidas de protección de la Fiscalía 238 Seccional, a favor   del señor Julio Cesar Bustamante, siendo asignada al Cuadrante 51, procediendo a   hacer recomendaciones y/o medidas de autoprotección, complementarias a la   revistas y patrullajes periféricos a su domicilio que brinda el personal de   uniformados.    

2.2.     La Fiscalía 238 Seccional de Bogotá informó que en desarrollo   del programa metodológico se están recaudando los elementos materiales de prueba   pertinentes y conducentes, en orden a demostrar que los indiciados concertaron   acciones tendientes a hacer incurrir en error al Juzgado Tercero Civil   Municipal, con el fin de proferir una sentencia contraria a derecho, utilizando   un contrato de arrendamiento de origen ilícito, toda vez que el señor Humberto   Zapata carece de personería para adelantar el proceso de restitución de inmueble   arrendado, en la medida que desde el año 2009 no era propietario del inmueble y   actualmente no se tiene noticia alguna acerca de que sus actuales propietarios[31],   quienes además no han ejercido acciones tendientes a obtener la entrega del   inmueble.    

Como soporte de lo   informado, relaciona dos oficios del 16 y 23 de julio de 2014, dirigidos al   Juzgado 3º Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado 15 Civil de Descongestión a   través del cual informó que se encontraba en curso una investigación por la   presunta ejecución de los delitos de falsedad en documento privado en concurso   con fraude procesal, derivado de la acción de restitución de inmueble arrendado   de Humberto Zapata Martínez en contra de Martha Cecilia Rayo Martínez, respecto   del inmueble ubicado en la Diagonal 4 Núm. 71D-45.    

2.3.     El señor Julio Cesar Bustamante Fernández solicitó se ordenara una medida   cautelar para suspender la práctica de la diligencia de entrega que pesa sobre   su lugar de habitación, teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero Civil   Municipal de Bogotá  a través de auto del 19 de enero de 2014, requirió al Juzgado   15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para informar el trámite dado al   Despacho Comisorio objeto del presente debate y en caso de que el mismo no se   encontrara diligenciado, procediera de conformidad con lo allí encomendado.    

2.4.   A través   de Auto del 21 de febrero de 2015, la Corte Constitucional dispuso la suspensión   provisional de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2013 por el Juzgado   Tercero Civil Municipal de Bogotá en el proceso de restitución de bien inmueble   arrendado, promovido por Humberto Zapata Martínez en contra de Martha Cecilia   Rayo Martínez.    

III.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.      Competencia    

Esta Corte es competente para conocer el fallo   materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991.    

De los hechos narrados y probados   en el proceso, corresponde a esta Sala de Revisión determinar, en primer lugar,   si para el caso bajo estudio resulta procedente la acción de tutela, conforme a   las causales genéricas de viabilidad procesal de este tipo de acción contra   providencias judiciales y en caso de que tal cuestionamiento resulte favorable   para la parte actora, la Sala determinará si la autoridad judicial accionada,   incurrió en algún defecto concreto de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

Adicionalmente, se debe establecer   si las personas naturales demandadas llevaron a error a los juzgados accionados   al pretender el desalojo de los actores con base en un supuesto contrato de   arrendamiento que es objeto de investigación penal, por posible falsedad en   documento privado y fraude procesal.    

Superado lo anterior, la Sala   determinará si la autoridad judicial accionada, conculcó el derecho fundamental   al debido proceso de los accionantes, al ordenar su desalojo de la casa que   vienen habitando, sin tener en cuenta que se está tramitando un proceso penal   por un posible fraude procesal, en relación con el inmueble en mención.    

Para resolver el anterior   planteamiento, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno   a las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias   judiciales, así como a las causales específicas de prosperidad de la misma.   Posteriormente, se entrará a resolver el caso bajo estudio.    

3.        La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

3.1.   Desde la entrada   en vigencia de la Constitución de 1991 y los primeros pronunciamientos de esta   Corporación[32],   se ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra   providencias judiciales. Ello tiene fundamento en el artículo 86 superior, el   cual establece que mediante dicho instrumento podrá reclamarse la protección   inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten   amenazados o vulnerados por “cualquier autoridad pública”.    

Al abordar lo concerniente a   quiénes constituyen autoridad pública, este Tribunal ha manifestado que del   contenido del artículo 86 constitucional se desprende que son “todas   aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de   mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a   los particulares”[33].   De igual modo, en las sentencias T-006 de 1992[34]  y C-590 de 2005[35]  se trajeron a colación los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente,   de los cuales pueden extraerse los fundamentos que llevaron a acoger la   procedencia del recurso de amparo contra “cualquier autoridad pública” y de esa   manera contra providencias judiciales.    

3.2.   La sentencia   C-543 de 1992 no fue ajena a la jurisprudencia constitucional que le antecedía,   toda vez que si bien en tal determinación se declaró la inexequibilidad de los   artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, que contemplaban la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,   esta Corporación luego de enfatizar que los jueces son “autoridades públicas”,   registró claramente que:    

“Nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha   incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su   cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos   judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta   figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de   las  cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni   tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo   cual si está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo   transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el   juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado   alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer   realidad los fines que persigue la justicia” [subrayas al margen del texto   original].    

Lo anterior significa que la citada   sentencia terminó excluyendo del ordenamiento jurídico colombiano la   normatividad que hacía procedente la acción de tutela contra providencias   judiciales como regla general, permitiendo su procedencia solo de  manera excepcional como hasta hoy ha insistido la Corte Constitucional.    

Ello se comprueba notoriamente con   las numerosas sentencias de revisión y unificación de tutela que reiteran la   procedencia extraordinaria del amparo frente a decisiones judiciales, que han   llevado con el paso del tiempo, más de 21 años, a construir una sólida línea   jurisprudencial en cuanto a los supuestos de procedibilidad de la acción, que   vienen a constituir el reflejo de las distintas situaciones que enfrenta la   comunidad respecto de la efectividad de sus derechos fundamentales, como el   debido proceso[36].    

3.3.   En consecuencia,   la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que la tutela solamente resulta   viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos   requisitos de procedibilidad, que se distinguen: unos, como de carácter   general que habilitan la presentación de la acción y, otros, de carácter   específico que conciernen a la procedencia del amparo una vez interpuesta.    

3.4.   Siguiendo la   exposición hecha en la sentencia C-590 de 2005, el Juez de Tutela al estudiar la   procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes   requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia   constitucional[37]; (ii) que el   actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes   de acudir al juez de tutela[38];   (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con   criterios de razonabilidad y proporcionalidad[39];   (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga   incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos   fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que   generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso   judicial, en caso de haber sido posible[40];   y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[41].    

3.5.     Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda el amparo   contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos   o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente   demostradas. En este sentido, se requiere que se presente, al menos, uno de los   siguientes vicios o defectos:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario   judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de   competencia para ello.    

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez   actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

“c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión.    

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se   decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[42] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los   fundamentos y la decisión.    

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue   víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de   una decisión que afecta derechos fundamentales.    

“g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de   los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos   de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

“h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,   por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado[43].    

“i.  Violación directa de la Constitución. Cuando el   juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la   constitución o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar   de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.”[44]    

3.6.  En este orden de ideas,   los criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es   posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los   instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de   la acción de tutela contra providencias judiciales. En suma, esto no significa que la misma sea procedente como regla general.   Solo en casos excepcionales, la acción de tutela resulta procesalmente viable   para cuestionar actos u omisiones de los jueces de la República, ya que para   ello existen los medios judiciales dentro de los respectivos procesos. Por tal   motivo, la Corte Constitucional ha establecido, a través de su jurisprudencia,   causales que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales; éstas han sido definidas en dos grupos: generales y   específicas. Las primeras de procedibilidad y las segundas relacionadas   con el vicio específico dentro del proceso.    

4.     El caso concreto.    

4.1.  Aplicando la metodología   descrita se procede a resolver el asunto objeto de examen. Así, lo primero que   debe llevarse a cabo es un estudio del cumplimiento de las causales generales de   procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Posteriormente   y solo en caso de que la anterior cuestión sea resuelta afirmativamente, habrá   de determinarse si se observa la ocurrencia de una causal específica de   prosperidad de la acción de tutela que conlleve la protección de los derechos   fundamentales invocados.     

4.1.1.  En cuanto al primer   requisito de viabilidad procesal, relativo a la relevancia constitucional del   asunto, la Sala estima que se cumple, dado que la providencia atacada a través   de la cual se ordena el desalojo de los accionantes, podría conllevar una   vulneración de su derecho fundamental al debido proceso que no encontraría   solución alguna salvo que la acción de tutela resultare procedente, en la medida   que de continuarse con la ejecución de la decisión adoptada por el juez   ordinario los actores serían expulsados de su actual vivienda.    

4.1.2.  Esto último tiene una   estrecha relación con el cumplimiento del segundo requisito de las causales   genéricas de procedencia mencionado, alusivo al utilización de todos los   recursos judiciales antes de acudir al juez de tutela, toda vez que para la Sala   es claro que de no intervenir se consumará un perjuicio irremediable en contra   de los accionantes. En efecto, de acuerdo con el material probatorio obrante,   los accionantes solo tuvieron oportunidad de conocer sobre el proceso de   restitución de inmueble al momento de practicarse la diligencia de desalojo (26   de febrero de 2014), momento procesa en que manifestaron su oposición, sin   embargo la misma fue rechazada.    

Inconformes con esta decisión   interpusieron recurso de apelación, no obstante el Juzgado comisionado para el   desalojo determinó que conforme a lo previsto en el artículo 338 del Código de   Procedimiento Civil[45],   si los opositores interponen recurso de apelación en contra de la decisión que   negó su calidad de actores válidos dentro del proceso, el mismo es resuelto   hasta tanto finalice la diligencia de entrega[46] y se concede en   efecto devolutivo, lo que implica que la decisión sigue teniendo efectos.    

Ante esta   situación, los accionantes presentaron solicitud de nulidad de lo actuado el 4   de abril de 2014, sin embargo, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá,   informó que esta que fue resuelta mediante proveído del 11 de abril siguiente,   rechazando de plano la petición, debido a que no hacen parte en el proceso, ni   acreditaron su condición de poseedores.    

4.1.2.1.         En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra particulares, se   configura, entre otros aspectos, cuando el accionante se   encuentra en estado de subordinación o de indefensión. La Corte ha precisado que la indefensión implica que el accionante   carece de medios de defensa contra los ataques o agravios que a sus derechos   fundamentales realiza un particular[47].    

Adicionalmente este Tribunal Constitucional, ha indicado   que la indefensión constituye una relación de dependencia de una persona   respecto de otra que surge de situaciones de naturaleza fáctica. En virtud de   estas situaciones, la persona afectada en su derecho carece de defensa, “entendida   ésta como la posibilidad de respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la   vulneración o amenaza de la que se trate”[48], o está expuesta a una “asimetría de poderes tal” que “no   está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder   del más fuerte”[49]. En este sentido, el estado de indefensión se manifiesta cuando la   persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece   de medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que   cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza   de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada.     

En cada caso concreto, el juez de tutela debe apreciar   los hechos y circunstancias con el fin de determinar si se está frente a una   situación de indefensión, para establecer si procede la acción de tutela contra   particulares. La Corte ha identificado enunciativamente varias   situaciones que pueden dar lugar a la condición de indefensión. Así en la   sentencia T-012 de 2012, la Corte hizo referencia a las siguientes   circunstancias:    

“(i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales   eficaces e idóneos que le permitan conjurar la vulneración de un derecho   fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en situación   de marginación social y económica; (iii) personas de la tercera edad; (iv)   discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer una   necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y   desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o   un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un vínculo afectivo,   moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones   que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la   relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre   socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la   presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje   de hacer algo en favor de otro”.    

En el caso objeto de revisión la Sala encuentra que se   configura una situación fáctica de indefensión debido a que las personas   naturales accionadas iniciaron un proceso civil de restitución de inmueble   arrendado con base en un contrato de arrendamiento supuestamente irregular y a   los actores no se les permitió participar dentro del asunto en mención, ya que   la demanda no fue intentada contra ellos.    

Ahora bien, los accionantes acudieron a dos medios de   defensa judiciales para conjurar la afectación de sus derechos fundamentales,   por una parte la solicitud de nulidad en contra del trámite de restitución de   inmueble arrendado y por otra, la denuncia penal interpuesta en contra de Martha   Cecilia Rayo Martínez, Ángel María Rayo Martínez y Esperanza Gutiérrez Ruiz, por   los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, a fin de que se   corroborara la ilegalidad del contrato de arrendamiento que sirvió de soporte   dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado objeto de estudio, los   cuales resultan idóneos.    

4.1.2.2.       Hechas las   anteriores precisiones la Sala debe verificar si además de la idoneidad de los   medios de defensa judicial empleados, con ello se suple el ejercicio de la   acción de tutela para superar la eventual afectación de los derechos   fundamentales de los accionantes. Al respecto, la Corte Constitucional ha   precisado que la subsidiariedad de la acción de tutela tiene algunas excepciones   que se presentan cuando:    

(i)       Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente   idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;    

(ii)    Aún   cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela   como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio   irremediable a los derechos fundamentales.     

(iii) El   accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la   tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población   desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de   particular consideración por parte del juez de tutela.[50]    

En cuanto a la   primera excepción, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la sola   existencia de otro mecanismo judicial no es razón suficiente para declarar   improcedente la tutela, ya que el mismo debe ser idóneo y eficaz para proteger   los derechos fundamentales invocados. Sobre el particular en la sentencia T-795   de 2011 se expuso:    

Por ello, la   jurisprudencia constitucional ha considerado necesario apreciar frente al medio   de defensa alternativo, entre otros aspectos: “(a) el objeto del proceso   judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela y (b) el   resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de  la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales”[53]. Estos   elementos, aunados al análisis de las circunstancias concretas del caso,   permiten corroborar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz   para la defensa de los derechos presuntamente conculcados.”    

En lo que tiene que ver con la   segunda situación excepcional, esta corporación ha sostenido que es viable   valerse de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la   configuración de un perjuicio irremediable, el que se materializa cuando el   peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta   con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de   medidas impostergables que lo neutralicen[54].   En desarrollo de este concepto se han señalado como elementos configurativos del   perjuicio irremediable los siguientes: (i) la inminencia[55]; (ii) la medida debe ser   urgente[56];   (iii) debe ser grave[57];   y (iv) el ejercicio de la acción de tutela se torna impostergable[58].  Por   ende, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio está   supeditada a que el actor demuestre conforme a las circunstancias concretas del   caso, la presencia concurrente de los elementos de su configuración.    

En este punto se   viable destacar que de no haberse suspendido la ejecución, por mandato   del Auto del 12 de febrero de 2015 adoptado por esta Sala de Revisión, habría   continuado la ejecución del lanzamiento hasta su culminación, sin importar que   precisamente existe en curso una actuación penal para determinar si los   demandantes dentro del trámite ordinario cometieron un punible al iniciar el   proceso de restitución de inmueble arrendado con base en un contrato de   arrendamiento tachado de apócrifo. Por ello, para evitar que la situación   anterior se consolide, en consideración a que está en juego el desalojo de los   accionantes sobre la vivienda que consideran tienen derecho, se hace necesaria   la intervención del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que los   actores no tuvieron conocimiento de la actuación surtida por la parte demandante   dentro del proceso de restitución.    

Vale advertir que ello llevó a   interponer la denuncia penal respectiva, la cual actualmente se encuentra en   trámite y que fue informada por la Fiscalía a los jueces accionados, a fin de   evitar su desalojo. En este sentido,  permitir que la situación se   consolide, para casos como este, configura un perjuicio irremediable.    

4.1.3.  En   cuanto al requisito de inmediatez, es importante indicar que la última actuación   resuelta por los juzgados accionados se dio el 17 de marzo de 2014, cuando se le   negó la oposición a la parte actora y la acción de tutela se presentó el 4 de   abril siguiente. Entonces, no pasó más de un mes entre las dos situaciones, con   lo cual se puede concluir que actuaron con prontitud.    

4.1.4  Como quiera que se   trata de una presunta irregularidad procesal (se utiliza tal expresión en razón   a que en este punto la Sala analiza la viabilidad procesal de la acción de   tutela), es imperioso determinar si la misma tendría un efecto decisivo o   determinante en la providencia que se impugna y que afectaría los derechos de la   parte demandante. En este punto, se debe destacar que de no haberse suspendido   la diligencia de desalojo mediante Auto del 12 de febrero de 2015 proferido por   esta Corporación, seguramente los accionantes en este punto habrían perdido su   vivienda a pensar que la actuación de los demandantes dentro del proceso de   restitución está siendo cuestionada en una causa penal. Así, es claro que la   presunta irregularidad procesal resulta trascendental y con la potencia   suficiente para que el juez de tutela se pronuncie al respecto.    

4.1.5. En cuanto a la   identificación de manera razonable de los hechos que generaron la vulneración,   al igual que de los derechos presuntamente transgredidos, la Sala estima que se   cumple a cabalidad, en la medida que desarrolla el acontecer fáctico objeto de   debate y las irregularidades en que basa su inconformismo, junto con los soporte   probatorios del caso sometido a examen.    

4.1.6. Finalmente, en cuanto al   último requisito de viabilidad procesal de la acción de tutela contra   providencias judiciales, es decir, que no se pretenda cuestionar una sentencia   de tutela, es forzoso concluir su cumplimiento. En efecto, los accionantes   cuestionan las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios dentro del proceso   de restitución de inmueble arrendado, por ende, al ser providencias judiciales   diferentes de las decisiones en sede de tutela, no se requiere análisis   adicional al respecto.    

4.2. En suma,   como quiera que para este caso se cumplen las causales generales de procedencia   de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que la   presente acción de tutela es procesalmente viable. Por lo mismo, a continuación   se analiza si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una causal   específica de prosperidad al momento de ordenar el desalojo de los accionantes   de su lugar de habitación, teniendo en cuenta que el mismo pudo tener como base   la comisión de conductas punibles como falsedad en documento privado y fraude   procesal.    

4.2.1. A   efectos de establecer la configuración de un defecto específico conviene   destacar el siguiente recuento fáctico.    

– Los   accionantes afirman que llevan en posesión de dicho inmueble desde el año   2000, a partir de la entrega formal realizada por la señora Martha Rayo a la   señora Orfilia Blandón. Por lo que desde el momento en el que se les entregó el   inmueble, han ejercido “acciones de posesión pacífica e ininterrumpida”,   han realizado los pagos correspondientes a servicios públicos, impuesto predial   y han efectuado mejoras locativas en la casa.    

– En el año 2008 el señor   Humberto Zapata Martínez inició un proceso reivindicatorio de dominio contra la   señora Orfilia Blandón Correa, ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito,   bajo el radicado núm. 2008-433, el que culminó en el año 2012, denegando las   pretensiones del demandante. Específicamente se consignó:    

“a folios 1   a 3 del cuaderno No. 2 aparece copia autenticada de la escritura No. 452 de 23   de febrero de 2009 por medio de la cual el aquí accionante transfirió a título   de compra venta a favor de ESPERANZA GUTIÉRREZ RUIZ el inmueble objeto de   reivindicación, la que está inscrita debidamente en anotación No. 15 del   certificado de tradición que obra folio 4 y 5 de esa misma encuadernación; lo   que significa que a partir de dicha inscripción el aquí demandante ya no es   propietario del bien a reivindicar –requisito número uno de reivindicación-.”    

De acuerdo con el folio de   matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble objeto de controversia, se   extrae el siguiente recuento cronológico:    

·         02 de octubre de 2002, el señor Humberto Zapata Martínez adquirió   del señor Ciro Lozano la propiedad del bien a través de contrato de compraventa.    

·         12 de febrero de 2009, como medida cautelar se inscribió demanda   en proceso ordinario, a partir del proceso reivindicatorio iniciado por Humberto   Zapata Martínez en contra de Orfelia Blandón.    

·         05 de marzo de 2009, a través del cual el señor Humberto Zapata   Martínez celebra contrato de compraventa con la señora Esperanza Gutiérrez Ruiz.    

·         23 de junio de 2010, la señora Esperanza Gutiérrez Ruiz celebró   contrato de compraventa con Reynaldo Perdomo Zambrano y Claudia Luzney Arias   Rodríguez.    

·         22 de mayo de 2012, se canceló la medida cautelar de inscripción   de la demanda dentro del proceso reivindicatorio 2008-00433.    

– La señora Esperanza Gutiérrez   Ruiz, apoderada judicial de la parte demandante en el proceso reivindicatorio,   interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que negó sus   pretensiones, del cual desistió el 8 de febrero de 2012, por lo que la Sala   Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declararlo desierto.    

– El señor   Humberto Zapata Martínez, sin figurar como propietario de la vivienda, en el año   2012 inició un nuevo proceso ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá,   pero esta vez de restitución de inmueble arrendado contra la señora Martha   Cecilia Rayo Martínez, quien no se hizo parte al interior del mismo.    

Este proceso tiene como base un   contrato de arrendamiento escrito, que nunca se mencionó en el trámite   reivindicatorio y sobre el cual el señor Ángel María Rayo Martínez, a través de   testimonio señaló: “PREGUNTADO: ¿Es cierto o no la existencia de contrato de   arrendamiento por parte de MARTHA CECILIA RAYO y HUMBERTO ZAPATA MARTÍNEZ?   CONTESTÓ: ‘Como dije en mi declaración esto fue un acto de buena fe entre   personas de la familia y nosotros no necesitamos contratos escritos para cumplir   con nuestras responsabilidades como lo sabe el señor HUMBERTO y prueba de ello   es todo este via crucis por el que he pasado para cumplirle al señor HUMBERTO,   el contrato fue verbal”.    

No obstante lo expuesto, el   proceso de restitución de inmueble arrendado se soporta en un contrato de   arrendamiento escrito de enero de 2002, suscrito por Humberto Zapata Martínez y   Martha Cecilia Rayo Martínez y como testigo Ángel María Rayo Martínez, en el que   además se consigna que la arrendataria renuncia al requerimiento para ser   constituida en mora.    

Es importante destacar que el   señor Ángel Rayo es esposo de Esperanza Gutiérrez, quien fuera apoderada   judicial de Humberto Zapata Martínez en el proceso reivindicatorio adelantado   ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá.    

– Ahora bien, en desarrollo   del trámite de restitución, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, en   auto de 10 de julio de 2012 admitió la demanda y una vez notificado el   extremo pasivo, sin que compareciera al litigio, el 13 de septiembre de 2013 se   profirió sentencia en la que se ordenó la entrega del bien, para lo cual se   comisionó al Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión, a fin de que llevara a   cabo el desalojo.    

– El 26 de febrero de 2014, se   llevó a cabo el primer intento de cumplir con la diligencia de entrega, sin   embargo, ante la oposición de los moradores se señaló como fecha de continuación   de la misma para el 17 de marzo siguiente, oportunidad en la que se recibieron   los testimonios de los ahora accionantes. Culminado lo anterior se resolvió   rechazar la oposición.    

– Esta decisión fue apelada, no   obstante, el juzgado comisionado explicó que el mismo debía ser resuelto al   finalizar la diligencia de entrega, conforme con lo establecido en el artículo   338 del Código de Procedimiento Civil[59].   Finalmente se señaló fecha de continuación de la diligencia para el 24 de abril   de 2014.    

– El 31 de marzo de 2014, luego de   la suspensión de la diligencia de oposición del proceso de restitución de   inmueble, los accionantes promovieron denuncia contra Martha Cecilia Rayo   Martínez[60],   Ángel María Rayo Martínez[61]  y Esperanza Gutiérrez Ruiz[62],   por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, a fin de que   se corroborara la ilegalidad del contrato de arrendamiento que fue utilizado   como soporte dentro del proceso de restitución.    

– El 16 y 23 de julio de   2014, la Fiscal 238 Seccional de Bogotá remitió oficios al Juzgado 3º Civil   Municipal de Bogotá y al Juzgado 15 Civil de Descongestión a través del cual   informó que se encontraba en curso una investigación por la presunta comisión de   los delitos de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal,   derivado de la acción de restitución de inmueble arrendado de Humberto Zapata   Martínez contra Martha Cecilia Rayo Martínez, respecto de la vivienda ubicada en   la Diagonal 4 Núm. 71D-45.    

Hecho el anterior recuento,   encuentra la Sala que al margen de las irregularidades alegadas se destaca el   cuestionamiento de autenticidad del documento de arrendamiento con base en el   cual se inició el proceso de restitución de inmueble arrendado.    

Al respecto se   debe tener en cuenta que el numeral primero del artículo 170 del CPC establece   que: “El juez decretará la suspensión del proceso: 1. Cuando iniciado un   proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir   necesariamente en la decisión civil, a juicio del juez que conoce de éste”.  Por su parte, el inciso segundo del artículo 171 del CPC contempla que “La   suspensión a que se refieren los numerales 1. y 2. del artículo precedente, sólo   se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y   una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar   sentencia (…)”[63].  Así las cosas y aunque las normas facultan a la autoridad judicial competente   para pronunciarse discrecionalmente sobre la materia, se deberá decretar la   suspensión si en un caso figuran las tres circunstancias mencionadas en el   artículo citado: a. que se haya iniciado un proceso penal – cosa que ha de   probarse -; b. que el mismo influya necesariamente en el proceso civil; y c. que   este último se halle en estado de dictar sentencia.    

En tal medida,   en este caso no se podría hablar de un caso de prejudicialidad, ya que a   pesar de tratarse de una cuestión sustancial, que resulta diferente pero conexa,   el asunto fue resuelto a través de sentencia del 13 de septiembre de 2013, esto   es, con anterioridad a iniciarse el proceso penal por falsedad en documento   privado y fraude procesal, debido a que la denuncia se interpuso hasta el 31 de   marzo de 2014, una vez los accionantes tuvieron conocimiento del trámite   reivindicatorio con ocasión de la diligencia de desalojo de la que fueron   objeto.    

Ahora bien,   dado el devenir procesal existente, la autoridad judicial accionada pudo ser víctima de factores externos al proceso que lo determinaron   o influenciaron de manera definitiva a tomar alguna decisión que en este caso   podría resultar contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso. En este   contexto, el Juzgado Tercero Civil Municipal ordenó la restitución del inmueble   que habitan los accionantes atendiendo al contrato de arrendamiento celebrado   entre el señor Humberto Zapata y la señora Martha Cecilia Rayo, el cual es   objeto de controversia y sobre él se cierne la investigación penal adelantada   por la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá.    

Entonces, a pesar de que existen otros medios de defensa judicial, se   debe propender por evitar en mayor grado la afectación de los derechos   fundamentales invocados. Para el caso, si bien actualmente está en el proceso   penal se inició con posterioridad a la decisión objeto de reproche con lo cual   no era procedente la aplicación de la figura de la prejudicialidad, sin la   intervención del juez constitucional, se hubiera alcanzado la ejecución del   desalojo de los accionantes, aún ante la duda de la veracidad del mencionado   contrato de arrendamiento. Por tanto, se configuraría una situación doblemente   tortuosa, por una parte, se constituiría una vulneración al debido proceso de   los actores y serían expulsados de su lugar de habitación, que vienen ocupando   desde el año 2000, donde además están en juego derechos de personas de la   tercera edad, como la señora Orfilia Blandón quien cuenta con 78 años de edad y   el hijo de la señora Marlies Tatiana Vergara Blandón, que según lo expuesto por   la parte actora tiene 8 años de edad.    

Como se aprecia, el grado de afectación de sus derechos fundamentales   sería gravoso, lo que hace indispensable que se suspendan los efectos de la   decisión adoptadas al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado,   mientras la justicia penal determina si en esta oportunidad se presentó algún   ilícito, en procura de alcanzar la plena vigencia de los derechos fundamentales,   no solo de los accionantes, sino también de la parte demandante al interior del   proceso de restitución, toda vez que legitima su actuación.    

En suma, como quiera que en este   caso existen decisiones judiciales que de continuar sus efectos pueden terminar   causando una lesión mucho mayor a la que sufriría el principio de la seguridad   jurídica, la Sala revocará la decisión adoptada en segunda instancia en sede   tutela y en su lugar amparará el derecho fundamental al debido proceso de   Orfilia Blandón Correa, Marlies Tatiana Vergara Blandón  y Julio Cesar Bustamante Fernández. En consecuencia se ordenará   suspender los efectos de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero   Civil Municipal de Bogotá el 13 de septiembre de 2013 y ejecutada por el Juzgado   15 Civil Municipal de Descongestión, mientras la justicia penal determina si en   esta oportunidad se presentó algún ilícito.    

IV.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución    

RESUELVE:    

Primero. LEVANTAR la   suspensión del proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con el   radicado núm. 2012-599, actualmente conocidos por el Juzgado 15 Civil de   Descongestión de Bogotá, ordenada por esta Sala de Revisión, mediante Auto del   12 de febrero de 2015.    

Segundo. REVOCAR las   sentencias proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión adoptada por   Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, quien en su momento había concedido   el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En su lugar, CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   justicia de Orfilia Blandón Correa, Marlies Tatiana Vergara   Blandón y Julio Cesar Bustamante Fernández.    

Tercero. ORDENAR al Juzgado   15 Civil de Descongestión de Bogotá que, una vez sea notificado de esta   providencia, suspenda la ejecución de la sentencia adoptada dentro del   proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por Humberto Zapata   Martínez contra Martha Cecilia Rayo Martínez, mientras la justicia penal   resuelve la investigación adelantada por fraude procesal y falsedad en documento   privado en contra de Humberto Zapata Martínez, Martha Cecilia Rayo Martínez,   Ángel María Rayo Martínez y Esperanza Gutiérrez Ruiz.    

Cuarto. REMITIR copia de   esta sentencia a la Fiscalía 258 Seccional de Bogotá, para lo de su competencia.    

Quinto. LÍBRESE por   Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1]  Radicado con el Núm. 2012-599 en el   Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá.    

[2]  En el expediente de tutela no se hace alusión al nombre del   menor de edad, ni prueba al respecto.    

[3]  Radicado Núm. 2008-433.    

[4]  De acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria el 23 de   febrero de 2009, el señor Humberto Martínez Zapata vendió el inmueble objeto de   controversia a la señora Esperanza Gutiérrez Ruiz, quien a su vez el 17 de junio   de 2010, traspasó los derechos de domino a Claudia Luzney Arias Rodríguez y   Reynaldo Perdomo Zambrano.    

[5]  Exesposa del hijo desaparecido de la señora Orfilia Blandón, quien al parecer   entregó la casa a las peticionarias en el año 2000.    

[6]  “El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona   contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de   aquélla, mediante auto que será apelable en el efecto devolutivo. Sobre la   concesión de la apelación se resolverá al terminar la diligencia.”    

[7]  Hermano y representante legal de Martha Rayo quien se encuentra ausente y se   desconoce su paradero.    

[8]  Esposa de Ángel María Rayo Martínez y apoderada judicial del señor Humberto   Zapata Martínez dentro del proceso reivindicatorio de dominio, seguido en contra   de la señora Orfilia Blandón Correa en el 2008.    

[9]  Esto debido a que era contra este proceso que se interponía la   acción de tutela.    

[10] Folios 109   y 110 del cuaderno de primera instancia.    

[11] Folio 135   del cuaderno de primera instancia. La parte resolutiva de la Sentencia contiene   lo siguiente: “Resuelve: 1- CONCEDER el amparo solicitado por los señores   ORFELIA BLANDON CORREA, MARLIES TATIANA VERGARA BLANDON Y JULIO CÉSAR BUSTAMANTE   FERNÁNDEZ y por ende declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto   del cinco (5) de febrero de 2013 dentro del proceso de restitución de que trata   esta acción constitucional. // 2. En consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero   Civil Municipal de Bogotá y al demandante que tomen las medidas necesarias para   corregir el error en el que se incurrió procediendo a la notificación en legal   forma del auto admisorio de la demanda, tal como se ordenó en la providencia   antes mencionada por el juez de conocimiento.// Del cumplimiento de esta orden   deberá informar oportunamente a este despacho.    

[12] Las   personas impugnantes, actúan como representantes de intereses contrarios en el   aludido proceso de restitución de inmueble arrendado.    

[13] Folios 81   a 87 del cuaderno de primera instancia.    

[14] Folios 88   a 91 del cuaderno de primera instancia.    

[15] Folios 62   a 64 del cuaderno de primera instancia.    

[16] Folios 65   a 76 del cuaderno de primera instancia.    

[17] Folios 100   a 108 del cuaderno de primera instancia.    

[18] Folios 77   a 80 del cuaderno de primera instancia.    

[19] Folios 60   y 61 del cuaderno de primera instancia.    

[20] Folios 92   y 98 del cuaderno de primera instancia.    

[21] Folio 30   del cuaderno de primera instancia.    

[22] Folios 31   a 34 del cuaderno de primera instancia.    

[23] Hermano   y representante de Martha Rayo quien se encuentra ausente.    

[24] Esposa   de Ángel María Rayo Martínez, y apoderada del señor Humberto   Zapata Martínez dentro del proceso reivindicatorio de dominio, seguido en contra   de la señora Orfilia Blandón Correa en el 2008.    

[25] Folios 1 a   5 del cuaderno de primera instancia.    

[26] Folios 6 a   20 del cuaderno de primera instancia.    

[27] Folios 52   a 54 del cuaderno de primera instancia.    

[28] Folios 9 y   10 del cuaderno de primera instancia.    

[29] De acuerdo   con el oficio allegado, los accionates y el menor de 8 años han sido víctimas de   amenazas a través de escritos con membretes de las Águilas Negras y físicamente   por personas con uniformes de una empresa de telefonía móvil. Situación por la   cual ha puesto las correspondientes denuncias. Adicionalmente, manifiestan que   no han recibido el suficiente apoyo por parte de la Policía Nacional.    

[31] Conforme   con el folio de matrícula inmobiliaria, el 23 de febrero de 2009 el señor   Humberto Martínez Zapata vendió el inmueble objeto de controversia a la señora   Esperanza Gutiérrez Ruiz, quien a su vez el 17 de junio de 2010, traspasó los   derechos de domino a Claudia Zuley Arias Rodríguez y Reynaldo Perdomo Zambrano.    

[32] T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992,   T-474 de 1992, entre otras.    

[33] Sentencia T-405 de 1996.    

[34] Indicó: “En el seno de la Asamblea Nacional   Constituyente fue negada reiteradamente la propuesta que buscaba circunscribir   la expresión “autoridades públicas”, que aparece en el texto del artículo 86 de   la Constitución, de manera que sólo cobijara a las “autoridades   administrativas”. En el proyecto de articulado presentado por la Comisión I a la   Plenaria no se acogió la pretendida limitación del alcance del derecho de amparo   o de la acción de tutela a las autoridades administrativas (Proyecto No. 67,   artículo 62 Misael Pastrana Borrero, Augusto Ramírez Ocampo, Carlos Rodado   Noriega, Hernando Yepes Alzate y Mariano Ospina Hernández. Gaceta Constitucional   No. 23) y, por el contrario, adoptó la fórmula  amplia de incluir como   sujeto pasivo de dicha acción a cualquier autoridad pública. Igualmente, en el   curso del segundo debate en Plenaria, se presentó una propuesta sustitutiva en   el sentido de restringir a las acciones u omisiones de las autoridades   administrativas la interposición de la acción de tutela cuando éstas vulneren o   amenacen vulnerar los derechos fundamentales, la cual fue nuevamente    derrotada al aprobarse  definitivamente  el actual artículo 86 de la   Constitución Política. (Propuesta sustitutiva presentada por los honorables   constituyentes Hernando Yepes Arcila, Rodrigo Llorente Martínez, Carlos Rodado   Noriega, Mariano Ospina Hernández y María Garcés Lloreda. Gaceta Constitucional   No. 142 p.18)”.    

[35] Señaló:   “… si bien es cierto que algunos delegatarios a la Asamblea   Nacional Constituyente consideraban que la tutela no debía proceder contra   sentencias judiciales, también lo es que la gran mayoría participó de la idea de   consagrar una acción que  -como el amparo en España o el recurso de   constitucionalidad en Alemania-  pudiera proceder contra las decisiones   judiciales. En este sentido es importante recordar que la propuesta presentada   por un conjunto de delegatarios destinada a restringir en el sentido que se   estudia el ámbito de protección de la acción de tutela, resultó amplia y   expresamente derrotada por la mayoría con el argumento, claramente expuesto en   el debate, según el cual impedir la tutela contra decisiones judiciales podría   crear un ámbito de impunidad constitucional y reduciría la eficacia de los   derechos fundamentales a su simple consagración escrita”. Cft. Sentencia   T-117 de 2007.    

[36] Dentro de las sentencias más relevantes pueden   citarse: T-043 de 1993, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-055 de   1994, T-175 de 1994, T-231 de 1994, T-442 de 1994,   T-572 de 1994, SU.327de 1995, SU.637 de 1996, T-056 de 1997, T-201 de 1997,   T-432 de 1997, SU.477 de 1997, T-019 de 1998, T-567 de 1998, T-654 de 1998, SU.047   de 1999, T-171 de 2000, T-1009 de 2000, SU.014 de 2001, T-522 de 2001, SU.1185 de 2001, T-1223   de 2001, SU.1300 de 2001, T-1306 de 2001, T-1334 de 2001, T-020 de 2002, T-080 de 2002,   SU.159 de 2002, T-1057 de 2002, T-1123 de 2002, T-012 de 2003, SU.120 de 2003,   SU.1159 de 2003, T-1232 de 2003, T-027 de 2004, T-205 de 2004, T-778 de 2004,   T-1189 de 2004, T-039 de 2005, T-328 de 2005, T-465 de 2005, T-516 de 2005,   T-902 de 2005, T-170 de 2006, T-1072 de 2006, SU.891 de 2007, T-1020 de 2007,   T-276 de 2008, T-302 de 2008, T-402 de 1998, T-436 de 2008, T-489 de 2008, T-789   de 2008, T-906 de 2009, T-934 de 2009, T-947 de 2009, T-901 de 2010, SU.917 de   2010, T-957 de 2010, T-266 de 2011, T-429 de 2011 y SU.447 de 2011.    

[37] El   juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una   clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en   asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.    

[38] Es   un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el   sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así,   esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección   alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas   autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas   las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el   cumplimiento de las funciones de esta última.    

[39]   Permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida   la decisión, terminaría por sacrificar los principios de cosa juzgada y   seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una   absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales   legítimos de resolución de conflictos.    

[40]   Esta exigencia es comprensible en la medida que, sin que la acción de tutela   llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no   previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en   cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión   judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo   ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

[41]   Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.    

[42] Sentencia T-522/01    

[43] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y    T-1031/01.    

[44]  C-590 de 2005.    

[45]  Normatividad bajo la cual se adelantó este proceso.    

[46] “El auto que rechace la   oposición, es apelable en el efecto devolutivo y se resolverá sobre la concesión   del recurso al terminar la diligencia”.    

[47]  T-573 de 1992, posición reiterada en la sentencia C-134 de   1994, C-378 de 2010 y T-694 de 2013.    

[48] Sentencia T-290 de 1993. En   el mismo sentido ver entre otras las sentencias, T-611 de 2001, T-179 de 2009,   T-160 de 2010 y T-735 de 2010.    

[49]  Sentencia T-798 de 2007.    

[50] Ver ente   otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de   2004, y T-1012 de 2003.    

[51] El artículo 6º del Decreto   2591 de 1991 dispone que “La existencia de dichos medios será apreciada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentre el solicitante”.    

[52] Sentencia T-803 de 2002.    

[53] Sentencia T-822 de 2002., reiterando lo dicho en la   sentencia T-569 de 1992 la cual señaló lo siguiente: “De allí que tal acción   no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa   del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”    

[54]  Ver sentencia T-634 de 2006.    

[55] La amenaza está por suceder   prontamente. Deben existir evidencias fácticas de su presencia real en un corto   lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable   y no una mera conjetura hipotética.    

[56] Se debe buscar una medida   de pronta ejecución. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la   respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que   está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la   prontitud.    

[57] Equivale a la gran   intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la   persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico   concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno   de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las   autoridades públicas.    

[58]  Si hay postergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de   ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la   inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.    

[59] “El juez rechazará de   plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca   efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquélla, mediante auto   que será apelable en el efecto devolutivo. Sobre la concesión de la apelación se   resolverá al terminar la diligencia.”    

[60] Exesposa de Jean Belfor   León, hijo de la señora Orfilia Blandón, quien en la actualidad se encuentra   desaparecido.    

[61] Hermano y representante   legal de Martha Rayo quien se encuentra ausente y se desconoce su paradero.    

[62] Esposa de Ángel María Rayo   Martínez y apoderada judicial del señor Humberto Zapata Martínez dentro del   proceso reivindicatorio de dominio, seguido en contra de la señora Orfilia   Blandón Correa en el 2008.    

[63] A pesar de que el Código   General del Proceso no replica esta causal de suspensión, en el artículo 161   inciso primero, plantea la posibilidad de suspender el proceso “cuando la   sentencia que deba dictarse depende necesariamente de lo que se decida en otro   proceso judicial que verse sobre la cuestión que sea imposible de ventilar en   aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (…)”.

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