T-270-25

Tutelas 2025

  T-270-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-270/25    

     

     

ACCESIBILIDAD AL  DERECHO A LA SALUD-Servicio  de traslado en ambulancia hace parte del Plan de Beneficios en Salud    

     

El traslado en  ambulancia, incluido en el PBS, debe ser garantizado cuando: (i) el paciente  requiere movilización por urgencia, (ii) necesita traslado entre IPS o, (iii)  es remitido para atención domiciliaria bajo prescripción médica.    

     

DERECHO A LA SALUD  Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración  por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes    

     

(La EPS accionada)  vulneró el derecho a la salud de la accionante al no suministrar el servicio de  transporte intermunicipal de manera completa.    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia    

     

(…) la salud es  un derecho fundamental y un servicio público, el cual compromete diferentes  principios para su garantía entre los que se encuentran los principios de  accesibilidad e integralidad. Este último es diferente al tratamiento integral,  ya que dicho tratamiento corresponde a una orden del juez de tutela en los  casos donde se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la  jurisprudencia.    

     

DERECHO AL  DIAGNÓSTICO-Está  compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción    

     

SERVICIO DE  TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Alcance    

     

CUBRIMIENTO DE  GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas  jurisprudenciales    

     

DERECHO A LA SALUD-Subreglas  jurisprudenciales para la provisión de los servicios de transporte y  alimentación del acompañante    

     

(…) la EPS debe  asumir los costos de transporte y alimentación para un acompañante cuando las  condiciones concretas del usuario lo exigen. Para ello es necesario acreditar:  (i) la dependencia de un tercero para el desplazamiento del paciente; (ii) el  requerimiento de atención continua para garantizar la integridad física del  paciente y; (iii) la carencia de recursos para asumir el costo por parte del  usuario o su red de apoyo, es importante indicar que este último requisito no  es necesario cuando se trata del servicio de transporte intermunicipal.    

     

PRINCIPIO DE  OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas  necesarias para proteger derechos fundamentales    

     

JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa  para decretar pruebas    

     

PREVALENCIA DEL  DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES-Contenido y alcance    

     

PRESUNCION DE  VERACIDAD EN TUTELA-Aplicación  en el caso sub judice    

     

PERSONAS EN  SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional    

     

PERSONA DE LA  TERCERA EDAD-Sujeto  de especial protección constitucional    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Cuarta de Revisión    

     

Sentencia  T-270 de 2025    

     

Expedientes: T-10.479.005  y T-10.515.731 (acumulado)    

Referencia: Acción de  tutela presentada por Antonio y Eloisa en contra de Nueva EPS  S.A. y EPS Savia Salud, respectivamente    

     

Magistrado ponente:    

Vladimir Fernández Andrade    

     

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de  dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala  Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados  Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade,  quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241.9 de  la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En  el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos en los expedientes T-10.479.005 y T-10.515.731.    

     

Aclaración previa    

     

De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1751 de  2015[1],  1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011; el  Reglamento de la Corte Constitucional[2]  y la Circular Interna No. 10 de 2022,  la Sala Cuarta de Revisión omitirá los nombres reales de las partes  accionantes. Lo anterior debido a que la sentencia expondrá información  relativa a la historia clínica de los tutelantes, la cual contiene datos  sensibles.    

     

En consecuencia, la Sala de Revisión emitirá dos  versiones de esta providencia. En la primera, se anonimizarán los nombres de  los accionantes y de los demás aspectos que permitan su identificación, dicha  versión se dará a conocer al público. En la segunda, se registrarán los datos  reales y formará parte del respectivo expediente.    

     

Síntesis de la decisión    

     

La Sala Cuarta de Revisión estudió dos procesos de  tutela en los que se solicitó el amparo al derecho  fundamental a la salud, el cual se estimó vulnerado  porque las EPS accionadas no les suministraron los servicios que requerían para  acceder al sistema de salud.    

En el primer expediente, la Corte analizó el caso de  una persona que se encontraba en situación de discapacidad debido a que había  sufrido un accidente de tránsito y, a quien,  de acuerdo con la acción de tutela, se le venía prestando el servicio de  traslado en ambulancia para acceder a los servicios de salud.  No obstante, este le fue suspendido y, posteriormente negado por  la EPS, pese que contaba con una orden médica  que establecía que el usuario debía desplazarse puerta a puerta para acudir a  sus citas y tratamientos médicos.    

     

De otro lado, el segundo expediente estudiado por la Sala  trató de una persona de 79 años de edad, con múltiples afectaciones de salud  que debía trasladarse continuamente a un municipio diferente a su lugar de  residencia para acceder al servicio de salud y, quien solicitó a la EPS  accionada que le garantizara los servicios de transporte intermunicipal, intraurbano/intramunicipal  y de alimentación para ella y un acompañante.    

     

La Sala abordó dos problemas jurídicos en los casos  analizados: (i) si la EPS accionada vulneró el derecho  fundamental a la salud del accionante al no suministrar el servicio de  transporte en ambulancia aun cuando el paciente tiene un diagnóstico de  paraplejia y una prescripción médica que indica la necesidad de desplazamiento  puerta a puerta; y (ii) si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la  salud de la agenciada al no suministrar los servicios de transporte  intermunicipal e intramunicipal para ella y un acompañante, así como los gastos  de alimentación, para acceder al servicio de salud que requiere y que esa  entidad presta en un municipio distinto a su lugar de residencia.    

     

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la  Corte reiteró que, aunque el transporte no es una prestación médica, su  ausencia puede ser una barrera de acceso al sistema de salud. Sin embargo, su  garantía por parte de las EPS depende, entre otras, del tipo de transporte  requerido. El traslado en ambulancia, incluido en el PBS, debe ser garantizado  cuando: (i) el paciente requiere movilización por urgencia, (ii) necesita  traslado entre IPS o, (iii) es remitido para  atención domiciliaria bajo prescripción médica. El transporte en otros medios  para pacientes ambulatorios puede ser intermunicipal o  intraurbano/intramunicipal. El primero debe ser cubierto por la EPS sin reparar  en  la condición económica o la existencia de prescripción médica, siempre que el  paciente sea remitido a un lugar distinto de su residencia. El segundo, en  principio, es asumido por el usuario, salvo que no pueda costearlo  y sea  esencial para acceder a servicios de salud, en cuyo caso la EPS deberá  garantizarlo excepcionalmente.    

     

Asimismo, la Sala indicó que el servicio de  alimentación, cuando la persona es remitida a un lugar diferente al de su  residencia, debe ser asumido por esta. Sin embargo, si dicho servicio no puede  ser costeado por el usuario y es necesario para garantizar su salud, la EPS  deberá proporcionarlo de manera excepcional. Tanto el transporte (interurbano e  intraurbano) como la alimentación también pueden ser cubiertos para los  acompañantes, siempre que se demuestre la dependencia total del paciente de un  tercero y que este ni su red de apoyo puedan asumir estos costos.    

     

Por último, la Corte estableció que, en principio, la  prestación de los servicios descritos no puede otorgarse únicamente por la  solicitud del usuario, sino que del expediente debe desprenderse de manera  clara y notoria la necesidad de dichos servicios. De lo contrario, el juez de  tutela no se encuentra facultado para ordenarlos. Sin embargo, cuando existan  indicios razonables sobre su necesidad, el juez debe amparar el derecho a la  salud en su faceta de diagnóstico, con el fin de que la EPS realice las  valoraciones necesarias para determinar la procedencia del servicio.    

     

En virtud de lo anterior, la Corte verificó  que, en el primer caso, el traslado en ambulancia solicitado en la tutela no  era procedente. No se demostró la necesidad evidente  del servicio ni se acreditó que el accionante  cumpliera con los requisitos para su prestación. La  orden médica recomendaba un traslado puerta a  puerta,  pero  no indicaba  que el  servicio  debía prestarse  en ambulancia ni señalaba un tratamiento concreto o periódico que  justificara la necesidad del transporte, ya fuera en ambulancia o por medio de  transporte intraurbano. Pese a lo anterior, la Sala  consideró que, dado que el accionante presenta una condición  que afecta la movilidad (paraplejia), se encuentra en situación de pobreza  extrema y cuenta con una orden médica que recomienda el traslado puerta a  puerta, existen indicios razonables de que el paciente podría requerir  un servicio de transporte. Por ello, la Corte amparó el  derecho a la salud del tutelante en  su faceta de diagnóstico y ordenó a la EPS realizar las  valoraciones correspondientes para determinar la  necesidad del servicio de transporte  específicamente requerido y, en caso  de ser procedente,  suministrarlo.    

     

En  el segundo caso, la Corte concluyó  que la negativa  de Savia Salud EPS de suministrar  el servicio de transporte intermunicipal desde la vereda Los  Salados, en Santa Rosa de Osos, hasta Entrerríos, para  la  usuaria de tercera edad y su acompañante, fue  injustificada. Al respecto, la Sala constató que la tutelante debía desplazarse  frecuentemente a Medellín para recibir atención médica y,  aunque la EPS cubría el trayecto de Entrerríos a Medellín, no garantizaba el  tramo inicial desde su lugar de residencia, lo cual representa una barrera de  acceso al servicio de salud. La Corte reiteró que el transporte intermunicipal  debe garantizarse de forma integral cuando la atención médica se  presta  en un municipio distinto al de residencia. Por tanto, ordenó a la  EPS cubrir ese trayecto.    

     

De  otro lado, respecto al transporte intramunicipal y los gastos de alimentación,  la Corte consideró que no se acreditó la necesidad evidente de los servicios,  ya que no había una orden médica que estableciera un tratamiento específico y  periódico. Sin embargo, halló indicios razonables para su requerimiento, debido  a la edad de la accionante (79 años de edad), su situación de salud y situación  de vulnerabilidad económica.    

     

Por lo anterior, la Corte ordenó a la EPS: (i)  suministrar el servicio de transporte intermunicipal de forma completa, cuando  autorice servicios fuera del lugar de residencia de la accionante y (ii)  realizar las valoraciones correspondientes para determinar la necesidad de  suministrar el transporte intramunicipal y los gastos de alimentación para la  accionante y un acompañante, con base en su estado de salud y  situación económica.    

     

I.       ANTECEDENTES    

     

Expediente  T. 10.479.005    

     

El 16 de julio de 2024, Antonio, por medio de  apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS. Según el  escrito, la EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud, integridad  física y vida digna del accionante al no prestarle el servicio de transporte en  ambulancia, pese a que su médico tratante estableció la necesidad de un  traslado puerta a puerta para asistir a consultas. En virtud de lo anterior, el  accionante solicitó proteger sus derechos y ordenar a la EPS proveer el  servicio de transporte en ambulancia desde su domicilio al centro médico y  viceversa.    

     

A.   Hechos y  pretensiones    

     

1.                  El  señor Antonio tiene 57  años de edad[3], está afiliado en el régimen subsidiado de salud, adscrito a la  Nueva EPS[4].    

     

2.                  El 17 de enero de 2024, el  accionante sufrió un accidente de tránsito por lo que fue trasladado a la Clínica Santa María. En dicha oportunidad fue  diagnosticado con paraplejia y se le ordenó atención domiciliaria en la que se  incluyó “terapia física en casa cada 12 horas, curaciones cada  2 días, terapia física 3 veces por semana con revaloración por médico  domiciliario antes de cumplir un mes del siniestro para determinar la  frecuencia de las terapias[5]”,  “seguimiento por medicina general cada 15 días, recambio de sonda cada 20 días  y manejo por clínica de heridas para tratamiento domiciliario”[6].    

     

3.                  El  6 de junio de 2024, el médico Víctor Raúl Barrera Alvear[7]  diagnosticó al actor con “G822 paraplejia, L89 ulcera decúbito *pop-artrodesis  de columna dosolumbar desde T8 hasta 12; laminectomía T9 y T10 por vía  posterior, plastia dural con inerto *R32X-incontenencia urinaria, no  especificada *R15X Incontenencia fecal”. Adicionalmente, indicó la necesidad de  “contar con el traslado puerta a puerta para realizar consultas médicas,  exámenes y estudios ordenados”[8].     

     

     

5.                  Según  el accionante, requiere el apoyo de  terceras personas para desplazarse debido a su imposibilidad para caminar.  Adicionalmente, precisó que ni él ni sus familiares cuentan con la capacidad  económica para solventar las necesidades básicas que genera su condición[10]. En este sentido, indicó que es necesario que la Nueva EPS le  preste el servicio de ambulancia para su traslado puerta a puerta, el cual,  según el tutelante, le fue retirado sin fundamento alguno[11].    

     

B.    Trámite de la acción de  tutela    

     

6.                  El  16 de julio de 2024, Antonio, por medio de apoderado judicial interpuso acción de  tutela contra la Nueva EPS  [12].  En dicha acción solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud,  vida digna e integridad física del señor Antonio y, en consecuencia,  pidió que se ordenara a la Nueva EPS proporcionar al accionante el servicio de  transporte en ambulancia desde su lugar de residencia hasta el centro médico y  viceversa, o en caso de que la EPS no cuente con dicho servicio, que este sea  gestionado por esa entidad[13].    

     

7.                  El  17 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal- Sucre  admitió la acción de tutela; ofició a la Nueva EPS y vinculó a la Clínica Santa  María S.A.S, con sede en la ciudad de Sincelejo- Sucre, en calidad de tercero  con interés[14].  Posteriormente, el 26 de julio de 2024, el referido Juzgado vinculó a la  Secretaría de Salud del Municipio de Corozal, debido a que la Nueva EPS  solicitó su vinculación[15].    

     

C.   Contestación de la  acción de tutela    

     

8.                  La Nueva EPS[16] manifestó  que el accionante está afiliado al sistema de salud en el régimen subsidiado.  En cuanto a la orden de proporcionarle la prestación del servicio de ambulancia  para ser trasladado puerta a puerta, la accionada solicitó declarar la  improcedencia del amparo por las siguientes razones: (i) el señor Antonio  acudió directamente a la acción de tutela sin solicitar previamente el  mencionado servicio. Explicó que no existe registro de la solicitud para la  prestación del servicio reclamado y tampoco se aportaron pruebas en ese  sentido. Adicionalmente, informó que se encuentra realizando trámites internos  para analizar el requerimiento del actor, por lo cual no se puede determinar  que lo pedido por este haya sido negado por la entidad[17]  y; (ii) la acción de tutela por concepto de medicamentos y/o  procedimiento no PBS[18]  no cumple con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia.    

     

9.                  De  otro lado, mencionó que el artículo 5 de la Ley 1966 de 2019 establece que la  ADRES no puede reconocer servicios a las EPS con recursos de la UPC, si estos  superan los techos máximos fijados por el Ministerio de Salud. Agregó que según  la Resolución 1139 de 2022 de esa cartera ministerial, las EPS tienen recursos  no PBS que no pueden exceder el presupuesto asignado[19].  Por último, solicitó la vinculación de la Secretaría de Salud municipal pues, a  su juicio, los servicios reclamados por el accionante deben ser suministrados  por esa dependencia[20].    

     

10.              La Clínica Santa María S.A.S[21],  el  17 de julio de 2024, indicó que no le era posible emitir un concepto sobre el  estado de salud del paciente al haber pasado más de cinco meses desde la última  vez que este fue valorado en la institución, por lo que desconoce el resultado  de las valoraciones de seguimiento que le fueron ordenadas al momento de su  egreso. Al respecto, precisó que la última vez que valoró al paciente  fue en enero de 2024 y, producto de esa valoración le ordenó terapia física  tres veces por semana, revaloración por médico después de un mes para  establecer si continuaba con las terapias, valoración con medicina interna cada  quince días, recambio de sonda cada veinte días y manejo por clínica de heridas  en su domicilio.    

     

11.              La Secretaría de Salud Municipal de Corozal- Sucre, el  30 de julio de 2024, señaló que en cumplimiento del artículo 44 de la Ley 715  de 2001, instó a la Nueva EPS “a garantizar los servicios de salud del  ciudadano [Antonio] (…) en particular el transporte en ambulancia de  ida y vuelta, y de esta forma dar cumplimiento a los servicios médicos básicos  y especializados”[22].    

     

D.   Decisiones objeto de  revisión    

     

(i)                     Sentencia de primera instancia    

     

12.              El  30 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal-Sucre  negó el amparo a los derechos del accionante. El juez de primera instancia  consideró que no procedía ordenar el suministro de transporte en ambulancia  porque el tutelante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo  106 de la Resolución 2366 de 2023, en específico, tener una orden por parte del  médico tratante. El juez señaló que, si bien el accionante cuenta con una  fórmula médica[23]  en la cual se estableció que este requería el traslado puerta a puerta para  asistir a sus consultas, esta no puede entenderse como una orden que habilite  la necesidad de otorgar el servicio de transporte solicitado. Finalmente ordenó  la desvinculación de la Clínica Santa María y de la Secretaría de Salud del  municipio de Corozal debido a que no evidenció acción u omisión por parte de  estas[24].    

     

(ii)                   Impugnación    

     

13.              El  5 de agosto de 2024, el apoderado del accionante impugnó la decisión de primera  instancia. Aseguró que el juez había desconocido que el señor Antonio, a  través de sus familiares, había acudido a la Nueva EPS para solicitar de manera  verbal el servicio de traslado puerta a puerta, el cual fue negado en repetidas  ocasiones por el personal de servicio[25].    

     

(iii)                Sentencia de Segunda Instancia    

     

14.              El  9 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo-  Sucre, Sala de Decisión Penal, confirmó la decisión de primera instancia.  El  juez de segunda instancia indicó que la información según la cual los  familiares del accionante se habían acercado a la EPS a solicitar la prestación  del servicio de transporte, sólo se comunicó una vez la EPS explicó que el  servicio requerido no le había sido solicitado. En ese sentido, el juez agregó  que, debido a que esa información no se adujo al momento en que se presentó la  acción de tutela, ni durante el trámite de primera instancia para que la  entidad accionada hubiera podido ejercer su derecho a la contradicción, estimó  que no era posible atribuirle la razón al tutelante debido a la falta de  certeza de la negación del servicio[26].    

     

15.              En  virtud de lo anterior, el juez de segunda instancia concluyó que, dado que la  EPS no tuvo conocimiento de la necesidad de suministrar el servicio de  transporte al accionante, y que no se demostró que el mismo se le viniera  prestando y que le fuera retirado de manera abrupta, el actor estaba en la  obligación de acercarse a la Nueva EPS y solicitar directamente el servicio de  ambulancia[27].    

     

     

El 31 de  julio de 2024, Monica, como agente oficiosa de su madre Eloisa interpuso acción de tutela contra Savia  Salud EPS, por haber vulnerado, presuntamente, los derechos a la vida, la  salud, mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social de su madre.  Según la tutela, la EPS ha negado cubrir los gastos del servicio de transporte  y alimentación de la accionante y un acompañante, los cuales requiere la señora  Eloisa para asistir a sus citas programadas durante su tratamiento  médico.    

     

A.   Hechos y  pretensiones    

     

16.              La  señora Eloisa tiene 79 años de edad, está inscrita en el régimen  subsidiado, en Savia Salud EPS, y tiene el diagnóstico de “l1832-venas  varicosas de los miembros inferiores con úlcera e inflamación,  l872-insuficiencia venosa crónica y periférica, y l890- linfedema no  clasificado en otra parte” [28],  hipertensión, diabetes mellitus tipo 2, y sobrepeso[29].    

     

17.              Indica  la agente oficiosa que, debido a la situación de salud de su progenitora, deben  realizar frecuentemente los siguientes trayectos ida y vuelta para acudir a las  citas médicas que requiere la paciente: (i) desde la vereda los Salados  del municipio de Santa Rosa de Osos a Entrerríos, (ii) desde Entrerríos  hasta la terminal norte de Medellín y; (iii) desde la terminal de  Medellín hacia los centros de atención médica[30].    

     

18.              Adicionalmente,  señala que debido a la avanzada edad de la señora Eloisa los trayectos  desde la terminal de transporte de Medellín hasta los centros de atención  médica deben realizarse en taxi[31].    

     

19.              El  09 de julio de 2024, Savia Salud EPS asumió algunos de los gastos de transporte  intermunicipal a favor de la agenciada. No obstante, con posterioridad a ello,  la agente oficiosa ha solicitado a la EPS sufragar los gastos de transporte  intermunicipal e intraurbano, así como los gastos de alimentación para la  señora Eloisa y un acompañante, pero la EPS se ha negado[32].    

     

20.              Según  la agente oficiosa, le asiste una imposibilidad económica de seguir sufragando  los gastos de transporte y alimentación que se requieren para asistir a los  servicios médicos que precisa la agenciada en la ciudad de Medellín. Según la  tutela, esta situación afecta la frecuencia con la que se le deben realizar los  procedimientos médico-quirúrgicos a la agenciada, en grave detrimento de su  vida y su salud[33].    

     

B.    Actuaciones  en sede de tutela    

     

21.              El 31 de julio de 2024, Monica, en condición de agente  oficiosa de la señora Eloisa, presentó acción de tutela en contra de EPS  Savia Salud, en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su  madre a la salud, mínimo vital, dignidad humana, vida y seguridad  social. En consecuencia, pidió que se ordene a la EPS accionada (i)  suministrar los gastos de transporte y alimentación a la accionante y su  acompañante y; (ii) otorgar atención integral para la tutelante[34].    

     

22.              El 8 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa  Rosa de Osos admitió la tutela y ofició a Savia Salud EPS para que ejerciera su  derecho de contradicción[35].     

     

C.   Contestación  a la acción de tutela    

     

23.              Savia Salud EPS[36],  el 12 de agosto de 2024, solicitó la improcedencia de la acción de tutela por  carencia actual de objeto. En relación con los gastos de transporte  intermunicipal, la accionada indicó que la usuaria no cumplía con los criterios  establecidos en las resoluciones 2364 y 2366 de 2024 del Ministerio de Salud,  por cuanto no residía en una zona con UPC diferencial por dispersión geográfica  y que su caso no se encontraba enmarcado dentro de las demás hipótesis  normativas. Respecto al cubrimiento de los gastos de transporte interurbano y  alimentación para la usuaria y un acompañante, señaló que estos no pueden ser  cubiertos con cargo a la UPC al ser servicios excluidos cuyo suministro  corresponde a otros actores estatales o, incluso sociales, tales como la  familia. Adicionalmente, la EPS precisó que no estaba negando el acceso a los  servicios de salud, ya que el hecho de que no se sufraguen los gastos de  transporte y viáticos, no afecta tal derecho y agregó que estas prestaciones  deben ser asumidas por el usuario en virtud de los principios de solidaridad,  corresponsabilidad y racionalidad.    

     

24.              De  otro lado, la EPS manifestó que en caso de que se le impusiera la obligación de  sufragar los gastos de transporte y alimentación, estos debían ajustarse a las  tarifas de servicio público municipal e intermunicipal, debidamente soportadas.  En cuanto al tratamiento integral que se solicitó en la acción de tutela, se  refirió a la imposibilidad de emitir ordenes indeterminadas, así como el  reconocimiento de prestaciones futuras e inciertas[37].    

     

D.   Decisión  objeto de revisión    

     

25.              El  13 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos-  Antioquia negó la acción de tutela. El juez de primera instancia consideró que  la EPS no vulneró el derecho a la salud de la señora Eloisa porque el  servicio de transporte solicitado por la agenciada no contaba con prescripción  médica o autorización de servicios que acrediten la necesidad de su  reconocimiento[38].    

     

26.              La  agente oficiosa no recurrió esta decisión.    

     

E.     Trámite de selección ante la Corte  Constitucional y actuaciones en sede de revisión    

     

27.              Mediante  Auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve  seleccionó y acumuló los expedientes de la referencia.    

     

     

29.              El  24 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó  al despacho sustanciador que no recibió respuesta a la solicitud de  información realizada por esta Corporación[41].  En tal sentido, el 30 de enero de 2025, el Magistrado sustanciador requirió  nuevamente a la Nueva EPS y al señor Antonio para que remitieran dentro  del término de dos (2) días a la Corte Constitucional el informe solicitado  mediante el Auto de pruebas del 19 de diciembre de 2024[42].    

     

30.              El  17 de febrero de 2025, la Secretaría de la Corte Constitucional informó al  despacho sustanciador que los oficiados no respondieron el requerimiento  realizado por esta Corporación[43].    

     

II.    CONSIDERACIONES    

     

A.    Competencia    

     

31.              Corresponde  a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional revisar los fallos  dictados en el trámite de las acciones de tutela de la referencia, con  fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del  artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del  Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

B.    Examen  de procedencia de las acciones de tutela    

     

32.              De  acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el  Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de  ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En los casos bajo  estudio, la Sala debe verificar que se observen las exigencias de (i)  legitimación en la causa (tanto por activa como por pasiva); (ii)  inmediatez, y (iii) subsidiariedad.    

     

(i)                     Legitimación    

     

33.              Antes  de abordar el análisis del requisito de legitimación, es indispensable  recapitular los sujetos accionantes, sus representantes, los accionados y los  sujetos vinculados en cada uno de los procesos bajo examen, así:    

     

Expediente                    

Accionante                    

Representado(a)    por                    

Accionados                    

Vinculados   

     

T-10.479.005    

 (Caso    1)                    

     

Antonio                    

     

 Apoderado    judicial                    

     

– La    Nueva EPS S.A.                    

–     Secretaría de Salud Municipal de Corozal- Sucre    

–     Clínica Santa María S.A.S   

     

T-10.515.731    (Caso 2)                    

     

Eloisa                    

     

Monica    

(Agente    oficiosa)                    

     

     

     

34.              Legitimación por activa. El  artículo 86 de la Constitución establece que toda persona puede interponer la  acción de tutela, “por si misma o por quien actúe en su nombre”. En desarrollo  de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 define los  titulares de la acción. En concreto, consagra que la tutela puede ser interpuesta:  (i) directamente por el titular de los derechos fundamentales; (ii)  por intermedio de un representante legal, en caso de los menores de edad y las  personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial debidamente  facultado; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través  del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.    

     

35.              En  los casos en los que la acción de tutela es interpuesta mediante apoderado  judicial, existen una serie de requisitos que deben ser asumidos por el abogado  a la hora de presentar la tutela para efectos del análisis de legitimidad e  interés, en concreto: (i) ostentar la condición de abogado titulado y (ii)  adjuntar al escrito de tutela el poder especial debidamente otorgado[44].    

     

36.              De  otro lado, en los casos en los que se acude a la agencia oficiosa, como una  expresión del principio de solidaridad, que le permite a una persona defender  los derechos de otra cuando esta no esté en condiciones de promover su propia  defensa, se requiere que (i) el agente oficioso manifieste que actúa en  defensa de los derechos del agenciado y; (ii) de las pruebas aportadas o  de las circunstancias señaladas en la acción de tutela  se pueda comprender que el titular de los derechos no esté en condiciones de  ejercer su defensa[45].    

     

37.              En  virtud de lo anterior, para la Sala los dos casos reúnen los requisitos de la  legitimación de la causa por activa:    

     

Expediente                    

Accionante                    

Representado    

por                    

Análisis    de legitimación por activa   

T-10.479.005    

 (Caso 1)                    

Antonio                    

Apoderado    judicial                    

En el presente caso la acción de tutela se interpuso    mediante apoderado judicial. En este sentido, se acreditó lo siguiente: (i)    el apoderado tiene la condición de abogado y adjuntó copia de su tarjeta    profesional[46] y; (ii) el poder    especial que otorgó el accionante mediante mensaje de datos    proveniente de su correo electrónico con destino al correo electrónico del    abogado[47], el    cual se aportó como anexo a la acción de tutela.   

T-10.515.731    (Caso 2)                    

Eloisa                    

Monica    

(Agente    oficiosa)                    

En el presente    caso la agenciada no sólo es una persona de tercera edad[48] (79 años de    edad), sino que su situación de salud dificulta su movilidad, de lo que se    infiere razonablemente la imposibilidad de la agenciada de acudir    directamente a la justicia. Adicionalmente, se evidencia que la señora Eloisa    depende de su hija, quien acude al presente amparo, precisa su actuación en    calidad de agente oficiosa de su madre y quien tiene obligaciones legales y    constitucionales de protección y garantía de los derechos fundamentales de su    progenitora. En este sentido, la Sala da por cumplida la legitimación de la    señora Monica para presentar la acción de tutela de la referencia.    

     

38.              Legitimación por pasiva. La  legitimación en la causa por pasiva corresponde a la capacidad legal del  accionado para ser llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho  fundamental presuntamente vulnerado. En ese sentido, el artículo 86 de la  Constitución Política dispone que la acción de tutela será ejercida contra: (i)  cualquier autoridad pública que cuente con la  aptitud o competencia para responder a las pretensiones  y; (ii) excepcionalmente contra particulares, en los casos establecidos en el  Decreto Ley 2591 de 1991. Particularmente, el  inciso 2º del artículo 42 del Decreto 2591, señala que la acción de tutela  procede contra cualquier autoridad que esté encargada de la prestación del  servicio público de salud.    

     

39.              En  los expedientes bajo análisis, las dos acciones de tutela acumuladas se dirigen  contra Entidades Promotoras de Salud. En lo que respecta al expediente  T-10.479.005, la acción de tutela se dirige contra la Nueva EPS[49]  debido a la presunta ausencia de prestación de un servicio de ambulancia para  trasladar al actor puerta a puerta, a fin de que pueda asistir a los controles  y citas médicas de acuerdo con su diagnóstico médico. De otro lado, en el caso  del expediente T-10.515.731, la tutela se dirige contra Savia  Salud EPS[50]  por la presunta negación de sufragar los gastos de transporte intermunicipal e  intraurbano, así como los gastos de alimentación que solicita la agenciada.    

     

40.              En  este contexto, ambas acciones de tutela están dirigidas a las entidades que  están a cargo de la prestación del servicio público de salud, que hacen parte  del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, que son acusadas de haber  incurrido presuntamente en la vulneración de los derechos fundamentales de los  accionantes, por lo cual se encuentran legitimadas por pasiva y, por ende, contra  ellas procede la acción de tutela.    

     

41.              De  otro lado, en el expediente T-10.479.005, el juez de instancia vinculó a la  Secretaría de Salud Municipal de Corozal-Sucre y a la Clínica Santa María  S.A.S.[51]  No obstante, como lo concluyó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal,  tales entidades no están legitimadas en la causa por pasiva y tampoco pueden  ser tenidos como terceros con interés legítimo, porque no les corresponde  garantizar el servicio de transporte que solicita el accionante[52]  y no actúan como aseguradores directos del servicio de salud. Además, en el escrito de tutela, el actor tampoco atribuyó acción  u omisión imputable a dichas entidades, de las cuales se pueda derivar prima  facie una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del tutelante.    

     

42.              En  efecto, la accionada solicitó la vinculación de la Secretaría de Salud  Municipal de Corozal- Sucre, pues los servicios debían ser suministrados a  través del régimen subsidiado, por lo que consideró que era competencia de esa  entidad municipal determinar el cobro y pago de los servicios sin cobertura en  el PBS a los afiliados en el régimen subsidiado, con cargo al respectivo ente  territorial[53].  Sin embargo, la Sala observa que de acuerdo con el artículo 106 de la  Resolución 2366 de 2023[54]  “se financia [con recursos de la UPC] el traslado en ambulancia del paciente  remitido para atención domiciliaria, si el médico así lo prescribe”, de esta  forma, la Secretaría de Salud no se vincula directa o indirectamente a la  presunta vulneración o amenaza de los derechos del tutelante y tampoco, de  acuerdo con los hechos, es la llamada a controvertir la pretensión de amparo.    

     

43.              En  la misma línea, la Clínica Santa María S.A.S. fue vinculada de oficio por el  juez de primera instancia. Sin embargo, a esta entidad como IPS le corresponde  garantizar los servicios expresamente autorizados por la EPS[55]  y no tiene la obligación de prestar el servicio que, en concreto, solicita el  accionante, por lo que la Sala mantendrá la desvinculación de la Clínica Santa  María y de la Secretaría de Salud del municipio de Corozal realizada por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal- Sucre.    

     

(ii)                   Inmediatez    

     

44.              De  conformidad con el artículo 86 Superior, las personas pueden interponer la  acción de tutela en todo tiempo y lugar. Al respecto, esta Corporación ha  sostenido que, si bien no existe un término de caducidad en la tutela, lo  cierto es que esta debe interponerse en un tiempo razonable. De otro modo,  quedaría desnaturalizada la función de protección urgente de los derechos atribuida  a este mecanismo judicial.    

     

45.              En  relación con el expediente T-10.479.005, la Corte constata que: (i) el 6 de  junio de 2024, el profesional de la salud[56]  emitió una recomendación médica en la que se refirió a la necesidad del  tutelante de trasladarse puerta a puerta para asistir a sus consultas, exámenes  y estudios médicos; (ii) el accionante declaró que en múltiples ocasiones sus  familiares solicitaron a la accionada la prestación de un servicio de  transporte en ambulancia, sin obtener una respuesta favorable[57].  Esta situación no fue controvertida por la EPS en el requerimiento de pruebas  realizado en sede de revisión, por lo que, la persistencia de tal negativa al  tiempo de la acción de tutela se tendrá por cierta[58];  (iii) en ese contexto, el 16 de julio de 2024, el accionante  presentó la acción de tutela de la referencia pues, desde la aludida  recomendación y las reiteradas solicitudes que afirma haber dirigido a la  entidad accionada, a esa fecha de la presentación de este mecanismo  constitucional, no había recibido los traslados requeridos por parte de la  accionada.    

     

46.              En  este sentido, la Sala encuentra que la acción de tutela se presentó en un  tiempo razonable pues, entre la presunta situación vulneradora de los derechos  del accionante al presuntamente no recibir traslados puerta a puerta para  asistir a consultas, exámenes y estudios médicos y la presentación de la acción  de tutela, transcurrió 1 mes y 10 días. Asimismo, durante el trámite de la  acción de tutela, la entidad accionada informó que se encuentra realizando  trámites internos para analizar la solicitud del actor, de manera que la causa  de la alegada transgresión a los derechos fundamentales es actual[59],  por lo que se encuentra cumplido el requisito de inmediatez.    

     

47.              En  relación con el expediente T-10.515.731, la Sala observa que  con posterioridad al 09 de julio de 2024, cuando la accionada  asumió algunos de los gastos de transporte intermunicipal a favor de la señora Eloisa,  la agente oficiosa ha solicitado a la EPS sufragar los gastos de transporte  intermunicipal e intraurbano, así como los gastos de alimentación para Eloisa  y un acompañante, pero, según la acción de tutela, esta se ha negado a  otorgarlos. En este sentido, el 31 de julio de 2024, la agente oficiosa acudió  a la acción de tutela con el propósito de que se amparen los derechos  fundamentales de la agenciada y, en consecuencia, se ordene a la EPS sufragar  los gastos solicitados. En este contexto, la acción de tutela se presentó en un  tiempo razonable, pues entre la presunta situación vulneradora de los derechos  de la agenciada y la presentación de la acción de tutela transcurrió menos de  un mes. Asimismo, la Sala constata que, como  consecuencia de la negativa, la accionante continúa sin el acceso a los  servicios de salud que requiere en virtud de su diagnóstico, que precisa de la  atención médica frecuente, razón por la cual, la vulneración de su derecho  fundamental es actual y se concluye la acreditación del requisito de  inmediatez[60].    

     

(iii)                Subsidiariedad    

     

48.              El  artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,  salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable[61]. En virtud del principio de  subsidiariedad, la acción de tutela procederá como mecanismo principal, cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para  proteger sus derechos fundamentales[62]. En cada caso concreto, el juez de  tutela deberá verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial  para garantizar los derechos del accionante y, de otro lado, su idoneidad y  eficacia para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos  invocados[63]. Este análisis debe ser sustancial y  no simplemente formal[64].    

49.              Adicionalmente, esta Corporación ha  reconocido que, si el accionante es un sujeto de especial protección  constitucional, el juez de tutela debe aplicar criterios de análisis más  amplios, aunque no menos rigurosos[65]. En efecto, la jurisprudencia  constitucional ha sostenido que, en los casos de niños, niñas y adolescentes,  personas en situación de discapacidad, de la tercera edad, entre otros, se debe  brindar un tratamiento diferenciado[66].    

     

50.              Ahora bien, antes de analizar los  posibles mecanismos a disposición de los accionantes para la garantía de su  derecho a la salud y responder a sus pretensiones, por estimarlo necesario para  esta decisión, en el expediente T-10.479.005, la Nueva EPS aseguró en una  oportunidad que el actor acudió directamente a la acción de tutela sin  solicitar el servicio de transporte en ambulancia que requiere en el escenario  judicial. Sin embargo, la EPS no respondió a los autos de prueba proferidos en  sede de revisión[67], en específico, no respondió sobre  la suspensión del servicio de ambulancia al accionante y si este había sido  solicitado, por lo que se dará aplicación a la presunción de veracidad prevista  en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. En consecuencia, dará por  cierto que al accionante se le venía prestando el servicio de ambulancia y que  este servicio le fue suspendido. Asimismo, que -con posterioridad a ello- sus  familiares requirieron a la EPS este servicio, sin embargo, que la EPS negó la  prestación del mismo.     

     

51.              En este orden de ideas, para los dos  casos objeto de estudio, en principio, existe un mecanismo ordinario de defensa  judicial al cual los accionantes pueden acudir. En efecto, el Legislador  atribuyó competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud  (en adelante SNS) para conocer varias controversias[68].  Entre ellas, las relacionadas con la  cobertura de servicios, tecnologías o procedimientos incluidos[69] en el PBS[70].    

     

52.              A pesar de lo anterior, esta  Corporación ha reconocido que el mecanismo descrito no es idóneo, ni eficaz,  entre otras, por las siguientes razones. En primer lugar, la SNS “tiene una  capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales”[71] y se encuentra en la imposibilidad  de tramitar las solicitudes en el término previsto en la ley[72]. En segundo lugar, la Corte ha  advertido algunas condiciones normativas que afectan la idoneidad y eficacia  del procedimiento administrativo ante la SNS el cual no establece: (i) un término para resolver el  recurso de apelación[73]; (ii) un mecanismo efectivo para el  cumplimiento de la decisión[74], (iii) qué sucede cuando la EPS no  responde o lo hace parcialmente[75]. En tercer lugar, la jurisprudencia constitucional ha observado  que “de acuerdo con la página de la SNS, los procesos que deben ser resueltos  por ella tienen una demora estimada de más de un año. La Corte destacó que  “[s]egún la información reportada por la entidad en su informe de cumplimiento  del Plan Anual de Gestión (PAG) de 2022, a diciembre de 2022 se estaban  decidiendo los casos iniciados en el último trimestre de 2021, es decir,  después de más de doce meses”. De igual manera, en el Informe de Seguimiento al  PAG de la SNS II Trimestre 2023, se constata que, para ese periodo, estaban en  resolución casos de octubre, noviembre y diciembre de 2022. Asimismo, reconoció  un crecimiento exponencial de las demandas relacionadas con procesos de  cobertura de servicios incluidos en PBS y no comprendidos en el PBS”[76]. En efecto, la Corte en Sentencia SU-508 de 2020 señaló que hasta  tanto no se superen las capacidades limitadas del mecanismo de defensa judicial  ante la SNS, este no podrá ser considerado como idóneo ni eficaz.    

     

53.              En los casos objeto de estudio, se  pretende la protección del derecho a la salud de dos personas que se encuentran  en situación de vulnerabilidad y por ende requieren especial protección  constitucional: (i) Antonio, es una persona que se encuentra en condición de discapacidad y  requiere de terceras personas para movilizarse y acceder al servicio de salud[77] y; (ii) Eloisa, es una persona de tercera edad, con un  diagnóstico de “venas varicosas de los miembros inferiores  con úlcera e inflamación, l872-insuficiencia venosa crónica y periférica, y  l890- linfedema no clasificado en otra parte”[78],  hipertensión, diabetes mellitus tipo 2, y sobrepeso[79].    

     

54.              Para la Sala, además de  considerar que la acción ante la SNS no desplaza la acción de tutela, someter a  los accionantes a un mecanismo de defensa ante la SNS, que presenta múltiples  dificultades para la protección del derecho fundamental a la salud, vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser  considerado un mecanismo eficaz, implica  someterlos a una espera desproporcionada, que justifica la intervención  prevalente del juez de tutela en el presente asunto al tratarse de sujetos de  especial protección constitucional, por lo que en los expedientes T-10.479.005  y T-10.515.731 se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de la  acción de tutela como mecanismo definitivo.    

     

C.    Planteamiento del problema jurídico y metodología de  la decisión    

     

55.              Una vez determinado que la acción de  tutela es procedente en los dos expedientes acumulados, la Sala analizará el  fondo de cada uno. En ese sentido, la Corte deberá resolver los siguientes  problemas jurídicos:    

     

(i)   ¿La EPS accionada vulneró el derecho  fundamental a la salud del accionante al no suministrar el servicio de  transporte en ambulancia aun cuando el paciente tiene un diagnóstico de  paraplejia y una prescripción médica que indica la necesidad de desplazamiento  del paciente puerta a puerta? (exp. T-10.479.005)    

     

(ii) ¿La EPS accionada vulneró el derecho fundamental a la salud de la  agenciada al no suministrar los servicios de transporte intermunicipal e  intramunicipal para ella y un acompañante, así como los gastos de alimentación,  para acceder al servicio de salud que requiere y que esa entidad presta en un  municipio distinto a su lugar de residencia?  (exp. T-10.575.731)    

     

56.              Para resolver estos planteamientos,  la Sala Cuarta de Revisión: (i) reiterará la jurisprudencia  constitucional en relación con el derecho fundamental a la salud, en  particular, el derecho al diagnóstico, la prestación del servicio de  transporte, y los gastos de alimentación; (ii) se referirá al principio  de informalidad que rige la acción de tutela y a la prevalencia del derecho  sustancial sobre el formal (art. 228, CP) y; (iii) resolverá cada uno de  los problemas jurídicos planteados (supra, fundamento 55).    

     

(i)                El  derecho fundamental a la salud. Reiteración jurisprudencial    

     

57.         El artículo 49 de la  Constitución Política[80]  consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado y la garantía a  todas las personas del acceso a los servicios de promoción, protección y  recuperación de la salud. En desarrollo de ese precepto constitucional, esta  Corporación ha sostenido que la salud tiene una doble connotación. En primer  lugar, es un derecho fundamental[81],  el cual atiende a los principios de continuidad, integralidad e igualdad y,  cuyo ámbito de protección comprende “(i) Acceder a los servicios y tecnologías  de salud que garanticen una atención integral; (ii) recibir prestaciones de  salud en las condiciones y términos consagrados en la ley; (iii) acceder  oportunamente a los servicios, tecnologías y medicamentos que sean necesarios,  y (iv) a que, durante todo el proceso de la enfermedad, la asistencia sea  prestada por trabajadores de la salud capacitados”. En segundo  lugar, también se trata de un servicio público esencial, el  cual debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.    

     

58.         Tanto  la normativa[82]  como la jurisprudencia constitucional[83]  disponen que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable que  comprende, los elementos de accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y  calidad. El primero de ellos, esto es la accesibilidad, tiene 4 dimensiones:  (i) no discriminación, (ii) accesibilidad física, (iii) accesibilidad económica  (asequibilidad) y (iv) acceso a la información, las cuales deben ser  garantizadas a la hora de la prestación del servicio de salud.    

     

59.         En  virtud de la accesibilidad física “los establecimientos, bienes y servicios de  salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la  población, en especial [de] los grupos vulnerables o marginados.”[84].  En cuanto a la accesibilidad económica (asequibilidad), este Tribunal ha  establecido, basado en la doctrina internacional sobre el tema, que “(…) los  establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de  todos, en especial, la equidad exige que sobre los hogares más pobres no  recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud,  en comparación con los hogares más ricos.” [85]    

     

60.         En  esta misma línea no basta con que la prestación del servicio sea accesible,  también es necesario “garantizar el derecho a la salud de tal manera que los  afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera  efectiva, es decir, que se les otorgue una protección completa en relación con  todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a  los estándares regulares”[86]  (integralidad).    

     

61.         El  principio de integralidad implica entonces que los diferentes actores del  Sistema General de Seguridad Social en Salud adopten las medidas necesarias  para brindar un tratamiento que mejore la calidad de vida de las personas. El  principio de integralidad y la figura de tratamiento integral son diferentes.  En cuanto que, el primero, es un mandato que debe  guiar las actuaciones de las entidades prestadoras del servicio de salud[87].  Mientras que el segundo, se trata de una orden que profiere el juez de  tutela y que involucra una atención “ininterrumpida, diligente, oportuna y con  calidad del usuario” a cargo de la EPS, de conformidad con la prescripción del  médico tratante[88].    

     

62.         La  jurisprudencia de la Corte ha establecido que para que el juez ordene la  procedencia del tratamiento integral debe verificar, sí (a) la EPS fue  negligente en el cumplimiento de sus deberes de prestación del servicio de  salud; (b) existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico  del paciente, como los servicios y tecnologías que requiere y; (c) el  demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en  condiciones extremadamente precarias de salud. Asimismo, en el marco de estas  órdenes el juez no puede disponer un tratamiento integral sobre aspectos  futuros o inciertos[89].    

     

63.         En  conclusión, la salud es un derecho fundamental y un servicio público, el cual  compromete diferentes principios para su garantía entre los que se encuentran  los principios de accesibilidad e integralidad. Este último es diferente al  tratamiento integral, ya que dicho tratamiento corresponde a una orden del juez  de tutela en los casos donde se acredite el cumplimiento de los requisitos  establecidos en la jurisprudencia.    

     

a.                  El derecho a la salud  en la faceta de diagnóstico    

     

64.         De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando una persona acude a su EPS  para que esta le suministre un servicio que requiere, el fundamento sobre el  cual descansa el criterio de necesidad es la existencia de una orden médica[90], pues  corresponde al médico, a partir de la valoración de las necesidades concretas  del paciente, determinar la atención y el posible tratamiento a seguir. Se  trata del principal criterio para determinar los insumos y servicios que  requiere un individuo, por cuanto es “el profesional idóneo para definir el  tratamiento, por contar con la capacitación adecuada, criterio científico y  conocer la realidad clínica [del] paciente”[91].    

65.         Así,  la prescripción médica como un “acto mediante el cual se ordena un servicio o  tecnología o se remite al paciente a alguna especialidad médica”, es vinculante  para las autoridades encargadas de prestar el servicio público de salud[92]. No  obstante, la ausencia de esa prescripción no implica que el juez constitucional  no le sea posible amparar el derecho a la salud, ya que este sería procedente  si, por ejemplo: (i) se encuentra ante un hecho notorio, es decir que  del expediente se pueda advertir la necesidad evidente del servicio o  tecnología en salud para el paciente o; (ii) se advierte “un indicio  razonable de la afectación en salud” aunque del caso no se evidencie con  claridad la necesidad del servicio. En este caso, el juez podrá amparar el  derecho a la salud en su faceta de diagnóstico y ordenar a la EPS que  disponga lo necesario, para que, profesionales adscritos emitan concepto para  determinar la necesidad del servicio de salud[93].    

     

66.         La  protección del derecho a la salud en faceta de diagnóstico consiste en ordenar  el “acceso a una valoración, técnica, científica y oportuna que aclare la  situación de salud del paciente y los tratamientos que va a requerir”[94]. Esta  protección también incluye un deber de actualizar el tratamiento del usuario  conforme a la evolución de su enfermedad y sus condiciones de salud[95].    

     

67.          En  este contexto, en los casos que no haya fórmula médica o certeza del servicio  que requiere el paciente, el juez puede amparar el derecho a la salud si existe  un hecho notorio o, en su faceta de diagnóstico, en caso de que exista un indicio  razonable de afectación a la salud para que la entidad responsable disponga  todo lo necesario de manera que sus profesionales, con el conocimiento concreto  de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un  servicio es requerido a fin de que sea eventualmente provisto al accionante.    

     

b.                   El  servicio de transporte y traslado de pacientes para la prestación del servicio  de salud    

     

68.         Las  prestaciones que componen el Plan de Beneficios en Salud son aquellas que  constituyen los servicios de salud propiamente dichos y los mecanismos para su  acceso. Las primeras están dirigidas a brindar una atención directa a la salud  de la persona, mediante el proceso de prevención, diagnóstico o tratamiento de  la enfermedad; mientras que los segundos, los mecanismos, facilitan el acceso y  si bien no son servicios de salud propiamente dichos, a través de estos se  puede acceder a los primeros[96].    

     

69.         La  jurisprudencia constitucional ha establecido que el servicio de transporte  constituye un medio para que las personas accedan al servicio de salud[97]. El servicio  de transporte, aunque no es una prestación médica, puede generar repercusiones  en la prestación del servicio de salud pues su ausencia puede constituir una  barrera que impida el acceso oportuno, al tiempo que, puede comprometer la  continuidad y efectividad del tratamiento médico requerido por el paciente[98].    

     

70.         Ahora  bien, por estimarlo relevante para esta decisión, es importante aclarar que el  traslado de pacientes es diferente a la prestación del servicio de transporte  de paciente ambulatorio. En efecto, el primero incluye el traslado  acuático, aéreo y terrestre, en ambulancia o medicalizada, cuando: se requiera  la movilización de la persona quien presenta una situación de urgencia, el  usuario necesita ser trasladado a otra IPS para acceder a un servicio  específico de salud, y/o cuando el usuario es remitido para atención  domiciliaria, si el médico así lo prescribe[99].  Por su parte, el segundo, el servicio de transporte de paciente  ambulatorio, es aquel que se realiza a través del servicio de transporte  intramunicipal o intermunicipal en un medio diferente a la ambulancia[100].    

     

71.         En  relación con el traslado en ambulancia, se trata de un servicio financiado con  cargo a la UPC, por lo que se deben tener en cuenta las reglas aplicables para  el suministro de insumos y servicios incluidos en el PBS. En este sentido, si  el accionante no cuenta con prescripción médica, deben aplicarse las  reglas contenidas en la Sentencia SU-508 de 2020. Es decir, el juez debe  analizar las pruebas allegadas al caso y, en caso de que determine que el  traslado es necesario para garantizar la continuidad del tratamiento del  paciente, debe ordenar su suministro con la posterior ratificación de un  profesional de la salud. No obstante, sí del caso no se puede determinar la  necesidad de ordenar el traslado en ambulancia requerido, se debe amparar el  derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, siempre que esto sea imperativo  para garantizar el derecho a la salud del accionante[101].    

     

72.         Frente  al servicio de transporte de paciente ambulatorio, la jurisprudencia de esta  Corporación ha establecido la diferencia entre transporte intramunicipal y el  transporte intermunicipal, así como las reglas para acceder a cada modalidad,  así:    

     

El    servicio de transporte intramunicipal e intermunicipal en salud   

                     

Transporte intermunicipal[102]                    

Transporte    intraurbano/ intramunicipal[103]   

¿Qué es?                    

Se refiere al traslado del paciente a un    municipio diferente al de su residencia para que pueda acceder al servicio de    salud.                    

Es aquel cuyo traslado es dentro del    mismo municipio o lugar de residencia del paciente.   

Financiación                    

1.               Financiación    con prima adicional en zonas de dispersión geográfica.    

     

2.               Financiación    con UPC básica en zonas sin prima adicional. En las áreas donde no exista    esta prima por dispersión geográfica, los costos de transporte intermunicipal    se cubren con cargo a la UPC básica que financia los servicios de salud    incluidos en el PBS.                    

No está cubierto por el PBS con cargo a    la UPC. En ese sentido, por regla general, debe ser asumido por el paciente o    su red de apoyo. No obstante, en los casos en que se cumplen las subreglas    jurisprudenciales el servicio debe ser garantizado con cargo a los recursos    del Sistema General de Seguridad Social en Salud.   

Subreglas jurisprudenciales                    

1.               No    se necesita acreditar la falta de capacidad económica para autorizar el    suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o    tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado    por el sistema.    

     

2.               No    requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del    sistema (prescripción, autorización y prestación).    

     

3.               La    prestación es obligatoria a cargo de la EPS a partir del momento en que    autorizó el servicio en un municipio diferente al del domicilio del paciente.    

                     

1.               Requiere orden médica por parte del médico tratante.    

     

2.               El    paciente y su red de apoyo carecen de los recursos económicos para cubrir el    costo de traslado.    

     

3.               La    ausencia de transporte pone en riesgo la vida, integridad o salud del    paciente.    

     

En caso de que el paciente no    cuente con la orden médica y verificada la necesidad de traslado de este de    acuerdo con los numerales 2 y 3, el juez de tutela puede ordenar la prestación    del servicio sujeta a la posterior ratificación del médico tratante. En caso    contrario, si se considera necesario emitir una orden de protección, el juez    podrá tutelar el derecho en su faceta de diagnóstico y ordenar a la EPS    determinar la necesidad de prescribir el transporte con base en una    valoración médica[104].     

     

73.              En relación con las condiciones económicas  y de salud del usuario, establecidas en las subreglas 2 y 3 para la procedencia  de una orden que disponga la provisión de transporte intramunicipal o  intraurbano, el juez constitucional debe considerar los siguientes aspectos.  Por un lado, en relación con las condiciones económicas, debe constatar si: (i)  el accionante probó su falta de capacidad económica. Al respecto, la  jurisprudencia ha destacado que las negaciones indefinidas sobre este  particular se presumen de buena fe[105]  y; (ii) la ausencia de demostración (por parte de la entidad accionada)  de que el usuario cuenta con los medios necesarios para acceder al servicio  solicitado. Adicionalmente, resulta relevante evaluar algunos elementos  probatorios tales como el puntaje de Sisbén, las responsabilidades económicas  adicionales del usuario, la proporción de los gastos en transporte, la  situación de sujetos de especial protección constitucional[106]. Por  otro lado, en cuanto a las condiciones de salud se debe constatar en el  expediente que: (i) de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la  vida, integridad física o el estado de salud o desarrollo del paciente y (ii)  las necesidades físicas o mentales particulares de la persona permiten  establecer serias dificultades de que se realicen desplazamientos al centro de  salud en un servicio de transporte público masivo[107].    

     

c.                   Requisitos para obtener  las prestaciones de alimentación del paciente    

     

74.              El servicio de alimentación no es un  servicio médico, por lo cual, en principio, “cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su  residencia para recibir atención médica, (…) los gastos de estadía deben ser  asumidos por él”[108]. No  obstante, en algunos casos la Corte ha determinado que no es posible imponer  barreras insuperables para que las personas puedan acceder a los servicios de  salud, por lo cual de forma excepcional ha ordenado el financiamiento de este  servicio cuando se cumplan las siguientes condiciones:    

El servicio de alimentación   

Condición                    

Explicación   

1. Se debe constatar que ni el paciente ni su red de apoyo    cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir esos costos[109].                    

Esta Corporación ha    señalado que “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de    la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho”[110],    so pena tener como cierta la situación fáctica expuesta por el paciente.   

2. Se tiene que evidenciar que negar la solicitud implica un    peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente[111].                    

El derecho a la    vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que no se limita    solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que es un concepto    que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de    las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando estas    condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de    vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada    quien, una existencia digna[112].    

     

75.              Cuando  se constate el cumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad  aplicable y en la jurisprudencia constitucional, y mientras el Estado no  establezca otros programas o fuentes de financiación, el servicio será  garantizado por la EPS con cargo a los recursos señalados en la normatividad  aplicable[113].    

     

76.              De otro lado, por ser relevante para esta  providencia, se recordarán las subreglas jurisprudenciales en  relación con la provisión de los servicios de transporte y alimentación del  acompañante.  Al respecto, la Corte ha dispuesto que, la EPS debe asumir los costos de  transporte y alimentación para un acompañante cuando las condiciones concretas  del usuario lo exigen. Para ello es necesario acreditar: (i) la  dependencia de un tercero para el desplazamiento del paciente; (ii) el  requerimiento de atención continua para garantizar la integridad física del  paciente y; (iii) la carencia de recursos para asumir el costo por parte  del usuario o su red de apoyo[114],  es importante indicar que este último requisito no es necesario cuando se trata  del servicio de transporte intermunicipal[115].    

     

77.              En conclusión, el derecho a la salud es un  derecho fundamental y un servicio público esencial, el cual debe ser prestado  conforme a los principios de accesibilidad e integralidad, entre otros. En ese  sentido, en el caso de los servicios de transporte y alimentación del paciente  y su acompañante, la persona debe acreditar el cumplimiento de las subreglas  jurisprudenciales establecidas para la prestación de dichos servicios, los  cuales, si bien no son servicios médicos, en algunas ocasiones su ausencia puede  representar una barrera de acceso al servicio de salud.    

     

(ii)              El  principio de informalidad de la acción de tutela y la prevalencia del derecho  sustancial sobre el formal    

     

78.              La acción de tutela se rige por los  principios de informalidad y oficiosidad[116].  El primero, permite establecer que la acción de tutela no se encuentra sujeta a  ritos y procedimientos que entorpezcan el restablecimiento y goce efectivo de  los derechos fundamentales vulnerados[117]  y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en los términos del  artículo 228 de la Constitución Política. El segundo, exige al juez de tutela,  asumir un papel activo dentro del proceso, no sólo en lo que tiene que ver en  la interpretación de amparo de la solicitud, sino también en la búsqueda de  elementos que permitan comprender a cabalidad la situación ius fundamental que  se le presenta, en procura de detener la vulneración presente, evitar futuras  afectaciones y restablecer los derechos del accionante[118].    

     

79.              En virtud de estos principios, el juez de  tutela puede decretar y practicar pruebas de oficio cuando de la solicitud de  amparo y de las pruebas que se encuentran en el expediente, no obren  suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su  consideración, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991[119]. Asimismo,  el artículo 20 del Decreto 2591 permite que el juez de tutela tenga como  ciertos los hechos presentados en la demanda y resuelva el asunto de plano,  cuando el sujeto accionado, pese a ser requerido, no responde o lo hace por  fuera del plazo establecido. En efecto, la presunción de veracidad sanciona el  desinterés y la negligencia de las autoridades o del particular contra quienes  se ha interpuesto la acción de tutela[120].  No obstante, el hecho que se presuman como ciertos los hechos de la demanda, no  implica que el juez deba amparar los derechos invocados si de ellos no se puede  desprender la afectación o amenaza a algún derecho fundamental[121].    

     

80.              La carga de la prueba en  materia de acción de tutela, en principio recae sobre quien instaura este  mecanismo constitucional por estimar vulnerados o amenazados sus derechos  fundamentales. No obstante, cuando las personas que se encuentran en un estado  de indefensión o en la imposibilidad fáctica o jurídica de probar los hechos  que alegan, la carga de la prueba se invierte[122]. Esto ha  sucedido, en algunos casos, por ejemplo, respecto de la incapacidad económica  para sufragar ciertos servicios en materia de salud[123].    

     

81.               Adicionalmente,  la presunción de veracidad adquiere especial relevancia cuando se comprometen  derechos de sujetos de especial protección constitucional o en condición de  vulnerabilidad, por ejemplo, personas en situación de discapacidad o personas  que se encuentren en una situación de pobreza extrema. Lo anterior se  fundamenta en que para ellos la tutela puede ser el único mecanismo que permita  la oportuna y eficiente protección de sus derechos fundamentales ante la  presunta vulneración en que incurran los sujetos accionados[124].    

     

82.              En  conclusión, los principios de informalidad y oficiosidad de la acción de tutela  facultan al juez para solicitar pruebas adicionales con el fin de determinar la  afectación del derecho fundamental. En este sentido, si la parte demandada  tiene la carga de probar un determinado hecho, ya sea por la inversión de la  carga de la prueba, y no responde a la solicitud que realizó el juez de tutela  o lo hace fuera del plazo establecido, opera la presunción de veracidad  prevista en el Decreto Ley 2591 de 1991. Esta presunción implica que el juez  tenga por ciertos los hechos expuestos en la demanda de tutela, sin que ello  conlleve necesariamente al amparo de los derechos fundamentales; en el  expediente debe existir al menos una prueba sumaria de la afectación o amenaza  de los derechos invocados.    

     

Resolución de los  casos objeto de revisión    

83.              Conforme  a lo expuesto en esta providencia, la Sala Cuarta de Revisión procederá a  analizar cada caso concreto, así: En primer lugar, establecerá la procedencia  de la presunción de veracidad respecto de algunos hechos en los casos objeto de  estudio. En segundo lugar, examinará el expediente T-10.479.005, en el que se  solicita el servicio de traslado en ambulancia. Posteriormente, abordará el  expediente T-10.515.731, en el cual la agente oficiosa manifiesta que para el  acceso del servicio de salud de su progenitora requiere que la accionada  garantice: tratamiento integral, el servicio de transporte intermunicipal,  intramunicipal con acompañante y los gastos de alimentación para la paciente y  su acompañante.    

     

84.              En  el marco de los principios que rigen el trámite de la acción de tutela (Supra,  fundamento 78), mediante auto del 19 de diciembre de 2024, la Corte solicitó  información relacionada con los siguientes aspectos en los expedientes de la  referencia: (i) el estado de salud de los tutelantes; (ii) las solicitudes de  transporte y alimentación elevadas ante las respectivas EPS y; (iii) la  situación económica de los accionantes y su red de apoyo. No obstante, la Sala, pese a los requerimientos efectuados, no  recibió respuesta por parte de ninguno de los sujetos oficiados.    

     

85.              Sin perjuicio de lo anterior,  en los expedientes acumulados, la Sala reconoce que ambos involucran sujetos de especial protección constitucional, ya que: (i) en el  caso del señor Antonio, se trata de  una persona en condición de discapacidad en situación de pobreza extrema y;  (ii) en relación con Eloisa, se trata de una  persona de 79 años de edad, con múltiples afectaciones en su salud. Por su parte, de acuerdo con sus funciones, las empresas  accionadas en los dos expedientes, tienen a su disposición la información sobre  el tratamiento que sus afiliados requieren de acuerdo con su situación  específica de salud[125], de forma que pueden acreditar en  el trámite de una acción de tutela si un paciente requiere el servicio  solicitado y sus condiciones particulares. En este contexto, y teniendo en  cuenta que los accionantes se encuentran en una situación de vulnerabilidad y  que, por su parte, las accionadas están en capacidad de determinar o no la  procedencia de un servicio de salud, les correspondía desvirtuar las  afirmaciones realizadas por los accionantes en la acción de tutela.    

     

86.              De esta forma, teniendo en  cuenta que las EPS accionadas debían atender oportunamente al llamado del juez  constitucional y asumir con diligencia el recaudo del material probatorio, la  Sala: (i) en el caso del señor Antonio, aplicará la presunción de  veracidad, en relación a que al accionante se le venía prestando el servicio de  ambulancia y este servicio le fue suspendido. Asimismo, dará por cierto que  -con posterioridad a ello- sus familiares requirieron a la EPS este servicio[126]  y; (ii) en relación con la acción de tutela de Eloisa, se tomará como cierto el hecho que la tutelante, en razón a su  avanzada edad y situación de salud, debe asistir con frecuencia a citas y  controles médicos, lo que le genera unos gastos fijos mensuales que, por su  situación económica, no puede seguir sufragando[127].    

     

Expediente  T- 10.479.005    

     

87.              El  apoderado del señor Antonio indicó en la acción de tutela que la Nueva EPS vulneró los  derechos fundamentales a la salud, integridad física y vida digna del  accionante ya que no le está prestando el servicio de transporte en ambulancia  pese que, según afirma, este servicio le venía siendo prestado y, el 6 de junio  de 2024 su médico, previo a su diagnóstico, se refirió a la necesidad de “contar  con el traslado puerta a puerta para realizar consultas médicas, exámenes y  estudios ordenados”[128]  (esto, según la tutela por medio de  ambulancia). En virtud de lo anterior, el tutelante solicitó al juez de tutela  amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la EPS  accionada proveer el servicio de transporte en ambulancia desde su domicilio al  centro médico y viceversa.    

     

88.              En  ese sentido, la Sala constata que: (i) Antonio se encuentra  afiliado a la Nueva EPS en el régimen subsidiado[129];  (ii) está registrado en el Sisbén en el grupo A3- situación de pobreza extrema[130];  (iii) presenta un diagnóstico de paraplejia y otras condiciones médicas que le  dificultan la movilidad, por lo que depende de terceras personas para realizar  actividades diarias e incluso desplazarse; (iv) tiene una orden médica del 6 de  junio de 2024 que se refiere a la necesidad de “contar con el  traslado puerta a puerta para realizar consultas médicas, exámenes y estudios  ordenados”[131] y; (v) de acuerdo con la acción de tutela, en aplicación de la  presunción de veracidad (supra, fundamento 86), se  le estaba prestando el servicio de  ambulancia, este fue suspendido por la EPS y no se le volvió a proporcionar  pese al requerimiento de sus familiares[132].    

     

89.              En este contexto, le  corresponde a la Corte determinar sí ¿La EPS accionada vulneró el  derecho fundamental a la salud del accionante al no suministrar el servicio de  transporte en ambulancia aun cuando el paciente tiene un diagnóstico de  paraplejia y una prescripción médica que indicaba la necesidad de  desplazamiento del paciente puerta a puerta?    

     

90.              La  Sala debe empezar por recordar que la prestación del servicio de traslado en  ambulancia es diferente al servicio de transporte intramunicipal (supra,  fundamento  70).  El primero se presenta cuando se cumple alguna de las siguientes condiciones:  (i) se requiere la movilización del paciente quien presenta una situación de  urgencias, (ii) el usuario debe desplazarse a otra IPS dentro del territorio  nacional para acceder a un servicio específico de salud o; (iii) el médico  prescribe que el paciente debe ser trasladado en ambulancia para la atención  domiciliaria.    

     

91.              En  el presente caso no es posible establecer que la Nueva EPS vulneró el  derecho fundamental a la salud del accionante al suspender el servicio de  traslado en ambulancia, pese al requerimiento de los familiares del accionante,  por las siguientes razones:    

     

92.              En primer lugar, del expediente no se puede establecer  que el accionante requiera efectivamente un servicio de traslado en ambulancia.  En  el trámite de tutela el accionante sostuvo que el servicio de ambulancia estaba  siendo prestado por la EPS, para que pudiera asistir a las citas médicas que su  diagnóstico requiere, sin embargo -según afirma el accionante- este servicio  fue suspendido. Asimismo, en el escrito de impugnación se indicó que Antonio  -a través de sus familiares- realizó la solicitud del servicio de ambulancia  para el traslado puerta a puerta[133].  Lo anterior, si bien se presume como cierto en aplicación del artículo 20  del Decreto 2091 de 1991 (supra, fundamento 86),  no permite a la Sala establecer la prosperidad de la pretensión. De conformidad  con la valoración de las pruebas que obran en el expediente no se encuentran  acreditadas las condiciones para acceder a ese servicio, esto es: (i) ser un  paciente con una situación de urgencias; (ii) requerir el traslado entre IPS  para acceder a un servicio específico de salud o (iii) tener una prescripción médica  que ordene el traslado en ambulancia.    

     

93.              En  efecto, el 17 de enero de 2024, el accionante sufrió un accidente de tránsito y  fue remitido a la Clínica Santa María. En esa misma fecha,  el profesional de la salud, al determinar el plan de cuidado en casa, ordenó al  momento de egreso, el “traslado asistencial básico (ambulancia) a domicilio”[134]. No  obstante, dicha orden no permite colegir que el tutelante requiera en este  momento (y periódicamente) el traslado en ambulancia para acceder a los  servicios de salud. Más aun cuando la clínica en mención indicó que debido a  que habían transcurrido más de cinco meses y que desconoce el estado de salud  del paciente, no le era posible conceptuar sobre la necesidad del traslado en  ambulancia para que el usuario asistiera a los servicios médicos[135].    

     

94.              En segundo lugar, de la orden médica que obra en el  expediente (supra, fundamento 3) que recomienda el traslado puerta a puerta, no  es posible desprender de forma concreta que el servicio que requiere el  accionante de acuerdo con sus necesidades sea el servicio de ambulancia.  El apoderado del señor Antonio señaló en la acción de tutela que el  profesional de la salud había indicado que, debido a la condición del  tutelante, este requería ser trasladado puerta a puerta en ambulancia.  Sin embargo, la orden médica que obra en el expediente de tutela solo establece  que el demandante necesita desplazarse puerta a puerta para consultas, exámenes  y estudios, sin especificar que dicho traslado deba realizarse por medio de  ambulancia[136].    

     

95.              Teniendo  en cuenta la diferencia entre los servicios de transporte de: (i) traslado en  ambulancia y (ii) traslado en otros medios diferentes a la ambulancia, este  último para pacientes ambulatorios, la orden médica genera dudas sobre el tipo  de servicio que requiere el accionante de acuerdo con sus necesidades concretas  y actuales. Adicionalmente, del expediente tampoco es posible establecer la  notoria necesidad del traslado puerta a puerta en ambulancia pues, a pesar de  la actividad probatoria ejercida en revisión, se desconoce si el accionante aún  se encuentra en un tratamiento médico que requiera concretamente de ese  servicio.    

96.              En  este contexto, debido a que en el expediente no obra prueba que permita a esta  Sala establecer de forma cierta la necesidad de traslados específicamente en  ambulancia, el mismo no podrá ser concedido.    

     

97.              Ahora  bien, respecto del servicio de transporte intraurbano, aunque la Sala no  desconoce que actualmente existe una orden médica que indica la necesidad del  tutelante de trasladarse puerta a puerta para asistir a consultas, exámenes y  estudios, las órdenes médicas que obran  en el expediente, no establecen que el accionante deba trasladarse  periódicamente a instalaciones médicas o centros de salud. Por el contrario,  estas órdenes evidencian la prescripción de un tratamiento domiciliario[137]. Además, el  accionante guardó silencio cuando se le indagó sobre los “tratamientos médicos  [que] se le han prescrito y con qué frecuencia se debe practicar exámenes,  procedimientos médicos o quirúrgicos y/o terapias”. Así, la ausencia de  prescripciones que indiquen un tratamiento concreto y periódico, que implique  el traslado a centros de salud, impide, entre otras cosas, determinar en esta  oportunidad la procedencia de este tipo de transporte.    

     

98.              Pese  a lo dicho, la Sala advierte indicios razonables  de la afectación en salud del actor debido a su diagnóstico de paraplejia y  otras condiciones relacionadas con esa situación de salud, así como su  situación económica, que permiten a esta Sala de Revisión, ante la ausencia de  pruebas que permitan identificar con precisión el tipo de servicio que requiere  el paciente y su frecuencia[138],  proceder a amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico. En este  sentido, la Sala revocará la sentencia del 9 de septiembre de 2024 del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal que  confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal-Sucre  que negó el amparo promovido por el señor Antonio y, en su  lugar, concederá el amparo del derecho fundamental a la salud del actor en su  faceta de diagnóstico, de acuerdo con lo señalado en esta sentencia.    

     

99.              Como  consecuencia de lo anterior, ordenará a la Nueva EPS remitir al señor Antonio a su médico tratante, para que  éste determine la necesidad de la prestación del servicio  de transporte, su modalidad y frecuencia. En caso de que la accionada confirme la necesidad del servicio de transporte atendido a las subreglas jurisprudenciales desarrolladas  en la providencia, esta deberá  suministrarlo al accionante conforme a las condiciones establecidas por el  médico tratante.    

     

Expediente  T- 10.515.731    

     

100.         La  agente oficiosa de la señora Eloisa indicó en la acción de tutela que  Savia Salud EPS había vulnerado los derechos fundamentales a la vida, la salud,  mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social de su madre al haber  negado cubrir los gastos del servicio de transporte y alimentación para la  agenciada y un acompañante, los cuales requiere para asistir a sus citas  programadas en el transcurso de su tratamiento médico.    

     

101.         En  ese sentido, la Sala encuentra acreditado que: (i) la señora Eloisa se  encuentra afiliada a la EPS accionada en el régimen subsidiado[139];  (ii) tiene 79 años de edad[140];  (iii) la accionante y su hija se encuentran afiliadas en el Sisbén y hacen  parte de la población vulnerable[141];  (iv) la accionante presenta múltiples afectaciones en su situación de salud,  entre las que se destaca “l1832-venas varicosas de los miembros inferiores con  úlcera e inflamación, l872-insuficiencia venosa crónica y periférica, y l890-  linfedema no clasificado en otra parte”[142],  hipertensión, diabetes mellitus tipo 2, y sobrepeso [143]; (v)  de acuerdo con la acción de tutela, debido a su condición de  salud, debe acudir a diferentes citas con especialistas, lo que según la  accionante, genera en gastos de transporte la suma de quinientos sesenta mil  pesos ($560.000) mensuales, sin tener en cuenta los gastos de alimentación, los  cuales no puede seguir sufragando[144]  (supra, fundamento 86).    

     

102.         En  virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala determinar sí ¿La EPS accionada vulneró el  derecho fundamental a la salud de la agenciada al no suministrar los servicios  de transporte intermunicipal e intramunicipal para ella y un acompañante, así  como los gastos de alimentación, para acceder al servicio de salud que requiere  y que esa entidad presta en un municipio distinto a su lugar de residencia?    

     

103.         En  primer lugar, el servicio de transporte intermunicipal es diferente al servicio  de transporte intramunicipal, ya que mientras el primero no requiere de orden  médica, ni de la acreditación de falta de capacidad económica para que sea  suministrado por la EPS; el segundo, en principio, debe ser asumido por el  usuario y/o su red de apoyo, a menos que su ausencia ponga en riesgo la vida o  salud del usuario, para lo cual la EPS, excepcionalmente debe proporcionar ese  traslado siempre y cuando el paciente cumpla con las subreglas  jurisprudenciales establecidas (supra, fundamento 72).    

     

104.         En  relación con los costos de alimentación de acuerdo con la jurisprudencia se  deben acreditar los siguientes requisitos, a saber: (i) que el paciente y su  red de apoyo no tengan capacidad económica para asumir estos costos;  (ii) que la negativa de financiamiento ponga en riesgo la salud, vida e  integridad del paciente. Por último, en el caso que los servicios mencionados  se requieran también para un acompañante, se debe acreditar la dependencia de  un tercero para su desplazamiento y su atención continua para garantizar la  integridad física, cuando ni el usuario ni su red de apoyo puedan asumir el  costo.    

     

105.         En  virtud de lo anterior, en el caso de Eloisa, la accionada desconoció el  derecho a la salud de la agenciada al no suministrar el servicio de transporte  intermunicipal para la paciente y su acompañante. Sin embargo, respecto a los  servicios de transporte intramunicipal o intraurbano y los gastos de  alimentación para ella y un acompañante, no se logra establecer el cumplimiento  de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para su  reconocimiento. Lo anterior, se fundamenta en las siguientes razones:    

     

     

107.         Asimismo,  según la agente oficiosa, Savia Salud EPS ha asumido los gastos de transporte  desde el municipio de Entrerríos a Medellín, tanto de ida como de regreso. No  obstante, la EPS no ha garantizado el desplazamiento desde la vereda los  Salados, ubicada en el municipio de Santa Rosa de Osos, hasta Entrerríos,  trayecto necesario para que la tutelante pueda iniciar su viaje a Medellín. Por  lo anterior, la agente oficiosa solicitó a la EPS el suministro de dicho transporte,  el cual le fue negado[146].    

     

108.         En  la contestación de la acción de tutela la EPS accionada argumentó que la  usuaria no cumplía con los requisitos para que este transporte sea  proporcionado en tanto no reside en una zona con UPC diferencial por dispersión  geográfica[147].    

     

109.         En  este contexto, la Sala considera que la omisión de la EPS accionada de  suministrar el servicio de transporte intraurbano de forma completa, esto es, desde  la vereda los Salados, ubicada en el municipio de Santa Rosa de Osos a  Entrerríos y de Entrerríos hasta Medellín, donde recibe efectivamente el  servicio de salud, tanto de ida como devuelta, se encuentra injustificado por  dos razones:    

     

110.         En  primer lugar, la negativa de la accionada no tiene en cuenta que el  servicio de transporte intermunicipal es garantizado a los pacientes siempre  que el servicio de salud haya sido autorizado en un municipio diferente a su  lugar de residencia y, que el criterio de dispersión geográfica sólo determina  si el financiamiento del servicio será con cargo a la prima adicional o a la  UPC básica. De forma que, no se encuentra justificada la negativa  de la EPS accionada respecto a la prestación del servicio de transporte intermunicipal  desde  la vereda los Salados, ubicada en el municipio de  Santa Rosa de Osos, hasta Entrerríos a favor de la tutelante  y su acompañante.    

     

111.         Por  el contrario, la Corte ha precisado que, cuando el servicio de salud se presta  en otros municipios, diferentes al lugar de residencia del paciente, la EPS  debe asumir el servicio de transporte intermunicipal[148], pues (i)  es su obligación prever una red de prestadores suficientes, y (ii) en estos  casos el servicio de transporte se convierte en una condición para acceder al  servicio de salud. Además, como ya se indicó, esta Corporación ha establecido  que la prestación de transporte no requiere prescripción médica ni requiere la  demostración de la ausencia de capacidad económica. Asimismo, en el  presente caso, la tutelante, debido a su edad y estado de salud, requiere de un  tercero para desplazarse[149].    

     

112.         En  segundo lugar, el servicio de transporte interurbano debe ser  garantizado de manera integral, de modo que permita a los usuarios acceder  efectivamente al servicio médico autorizado. Por tanto, la negativa de la EPS  accionada a cubrir el trayecto desde la vereda Los Salados, en el municipio  de Santa Rosa de Osos, hasta Entrerríos vulnera el derecho a la salud de la  accionante. Dividir el transporte en tramos y asumir únicamente un  desplazamiento parcial, entre Entrerríos y Medellín, ignorando el recorrido  previo, constituye una barrera de acceso que vulnera el derecho a la salud. En  efecto, si la usuaria no puede desplazarse desde su lugar de residencia hasta  Entrerríos por falta de recursos, la cobertura parcial del transporte  interurbano se torna ineficaz.    

     

113.         De  otro lado, la agente oficiosa informó que, debido a los diagnósticos médicos y  la avanzada edad de la agenciada, su movilidad se encontraba reducida. Por ende,  la Sala advierte que la tutelante requiere de un acompañante para asistir a sus  citas médicas para acreditar su integridad física.    

     

114.         En  ese sentido, la Corte considera que Savia  Salud EPS vulneró el derecho a la salud de la accionante al no suministrar el  servicio de transporte intermunicipal de manera completa esto  es,  asegurando también su cobertura desde la vereda los Salados del Municipio de  Santa Rosa Osos a Entrerríos y viceversa para la usuaria y su acompañante[150].  En este sentido, la Sala ordenará a la  accionada, suministrar los gastos de transporte intermunicipal de  forma completa a la accionante  y a su acompañante, cuando autorice el servicio de salud que  ella requiere fuera de su lugar de residencia.    

     

115.         En segundo lugar, no se acreditó el cumplimiento de  los requisitos jurisprudenciales que exijan a la accionada suministrar el  servicio de transporte intramunicipal/intraurbano y la alimentación para ella y  su acompañante. La agente oficiosa manifestó que, debido  a la situación de salud de su madre debían trasladarse constantemente a la  ciudad de Medellín para que la agenciada recibiera atención médica. En ese  sentido, indicó que dicho traslado implicaba gastos de transporte  intermunicipal, intramunicipal y alimentación, por un costo aproximado de  quinientos sesenta mil pesos ($560.000) mensuales, los cuales no podían seguir  sufragando.    

     

116.         El  servicio de transporte intraurbano/intramunicipal requiere una orden del médico  tratante. En caso de no contar con ella, el paciente debe demostrar que la falta  de este servicio pone en riesgo su salud debido a su imposibilidad de asumir  los costos y, en consecuencia, acceder a los servicios médicos necesarios. De  igual manera, los gastos de alimentación cuando el usuario tiene una cita fuera  de su lugar de residencia requieren que este demuestre que no puede sufragarlos  y que su ausencia afecta su derecho a la salud.    

     

117.         En  el caso objeto de estudio, la Sala considera que la falta de orden médica que  establezca la existencia de un tratamiento médico concreto y periódico, no  permite, entre otras, determinar la necesidad del servicio de transporte, así  como los gastos de alimentación, ya que no es posible establecer sí la  tutelante requiere efectivamente los servicios solicitados.     

     

118.         En  efecto, aunque la tutelante se encuentra en una situación económica específica,  es una persona de la tercera edad y presenta afectaciones de salud, las cuales  permitirían inferir, la imposibilidad de desplazarse en el servicio de  transporte público, en el expediente no se acredita la necesidad evidente de  los servicios solicitados por la tutelante y, en particular que, ante la falta  de dichos servicios, se ponga en riesgo su situación de salud. De ahí que, la  Corte no pueda establecer si la ausencia de dichos servicios afecta- de alguna  forma- el acceso de la tutelante a la salud.    

     

     

120.         En tercer lugar, en relación con la atención integral.  La  Sala observa que no se cumplen con los requisitos jurisprudenciales para  disponer una orden en este sentido pues en el expediente no obran ordenes  médicas que permitan establecer de forma cierta y concreta cuál es el  tratamiento y prestaciones específicas en salud que la actora requiere, por lo  que proferir una orden en ese sentido implicaría pronunciarse sobre situaciones  futuras e inciertas lo que evidencia su improcedencia.    

     

121.         De  conformidad con lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 13 de agosto de  2024, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos-  Antioquia que negó el amparo a los derechos del accionante y en su lugar,  amparará el derecho fundamental a la  salud, de acuerdo con lo señalado en esta sentencia. En consecuencia, ordenará  a Savia Salud EPS: (i) suministrar de forma completa los gastos de transporte  intermunicipal a la accionante y su acompañante, cuando autorice el servicio de  salud que requiere fuera del lugar de residencia de la tutelante; (ii) realizar  las valoraciones correspondientes para determinar si la señora Eloisa y  su acompañante requieren la prestación de los servicios de transporte  intramunicipal/intraurbano y los gastos de alimentación, así como la frecuencia  de dichas prestaciones, con base en su situación de salud y económica.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta  de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. En relación con el expediente T-10.479.005, REVOCAR la  sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  Sala de Decisión Penal, en el proceso de acción de tutela promovido por Antonio contra la  Nueva EPS que negó el amparo invocado. En su lugar, CONCEDER el amparo  del derecho fundamental a la salud del actor en su faceta de diagnóstico, de  acuerdo con lo señalado en esta sentencia.    

     

SEGUNDO. ORDENAR a la  Nueva EPS, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir  de la notificación de esta sentencia, remita al señor Antonio a su  médico tratante, para que éste determine la necesidad de la  prestación del servicio de transporte, su modalidad y frecuencia. En caso de  que la accionada confirme la necesidad del servicio, esta deberá suministrarlo  al accionante, conforme a las condiciones establecidas por el médico tratante.    

     

TERCERO. En relación con el expediente T-10.575.731, REVOCAR la  sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa  Rosa de Osos-Antioquia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro  (2024) que negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Eloisa y, en su  lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud, de acuerdo  con lo señalado en esta sentencia.    

     

CUARTO. ORDENAR a Savia Salud EPS que, en los casos que autorice el  servicio de salud fuera del lugar de residencia de la señora Eloisa, proporcione  de forma completa el servicio de transporte intermunicipal para la paciente y  su acompañante.    

     

QUINTO. ORDENAR a  Savia Salud EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a  partir de la notificación de esta sentencia, realice las valoraciones  correspondientes para determinar si la señora Eloisa, en razón de su  situación de salud y situación económica requiere primero, el transporte  intraurbano y, segundo, los gastos de alimentación para ella y su  acompañante. En caso de que la accionante requiera uno o ambos servicios, la  EPS accionada deberá suministrarlos.    

     

SEXTO. LIBRAR por la Secretaría General de la Corte Constitucional las  comunicaciones previstas por el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para  los efectos allí previstos.    

     

Notifíquese, comuníquese y  cúmplase,    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] Artículo 10.    

[2] Acuerdo 01 de  2025.    

[3] Archivo digital  del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf. Pág. 1 a  17.    

[4] Archivo digital  del expediente T-10.479.005 que corresponde a la Contestación de Nueva EPS S.A  en el que se menciona que “El usuario(a) Antonio registra afiliación en  NUEVA EPS S.A., y se encuentra activo(a) en régimen SUBSIDIADO teniendo acceso  a la prestación de los servicios de salud del Plan de Beneficios por parte de  la EPS.”    

[5] Archivo digital  del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf. PágPág.  12.    

[6] Archivo digital  del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf. Pág. 12.    

[7] En la clínica  Optimus Health.    

[8] Archivo digital  del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf. Pág. 16    

[9] Archivo digital  del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf. Págs12 y  15.    

[10] Archivo digital  del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf. Pág.  2.    

[11] Archivo digital  del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf. Pág 2.    

[12] Archivo digital  del expediente T-10.479.005. Consecutivo 09 Sentencia.pdf. Pág. 10.    

[13] Archivo digital  del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf. Pág. 3.    

[14] Archivo digital  del expediente T-10.479.005. Consecutivo 03. Auto que admite.pdf.  Pág. 10.    

[15] Archivo digital  del expediente T-10.479.005. Consecutivo 07. Autovincula. Pdf.    

[16] Archivo digital  del expediente T-10.479.005. Consecutivo 06 Contestación.pdf.  Pág. 1 a 10.    

[17] Archivo digital  del expediente T-10.479.005. Consecutivo 06 Contestación.pdf.  Págs. 1 a 3 y 8.    

[18] Archivo digital  del expediente T-10.479.005. Consecutivo 06 Contestación.pdf.  Pág. 9.    

[19] Archivo digital  del expediente T-10.479.005. Consecutivo 06 Contestación.pdf.  Pág. 6    

[20] Archivo digital  del expediente T-10.479.005. Consecutivo 06 Contestación.pdf.  Pág. 9    

[21] Archivo digital  del expediente T-10.479.005. Consecutivo 05 Contestación pdf. Pág. 1    

[22] Archivo digital  del expediente T-10.479.005. Consecutivo 10. Contestación pdf. Págs. 3 y 4.    

[23] Expedida por el  médico Víctor Raúl Barrera Alvear.    

[24] Archivo digital  del expediente T-10.479.005. Consecutivo 09 Sentencia.pdf. Págs. 14 a 18.    

[25] Archivo digital  del expediente T-10.479.005. Consecutivo 13. Solicitudimpuganción.pdf. Pág. 3 a  7.    

[26] Archivo digital  del expediente T-10.479.005. Consecutivo 02. Sentenciasegundainstancia.pdf.  Págs. 8 y 9.    

[27] Archivo digital  del expediente T-10.479.005. Consecutivo 02. Sentenciasegundainstancia.pdf.  Pág. 11    

[28] Archivo digital del expediente T-10.515.731. Consecutivo 001 AcciónTutela.pdf. Pág. 1 a 12.    

[30] Archivo digital  del expediente T-10.515.731. Consecutivo 001 AcciónTutela.pdf. Pág. 4.    

[31] Archivo digital  del expediente T-10.515.731. Consecutivo 001  AcciónTutela.pdf. Pág. 4.    

[32] Archivo digital  del expediente T-10.515.731. Consecutivo 001  AcciónTutela.pdf. Pág. 4.    

[33] Archivo digital  del expediente T-10.515.731. Consecutivo 001  AcciónTutela.pdf. Pág. 4.    

[34] Archivo digital  del expediente T-10.515.731. Consecutivo 001  AcciónTutela.pdf. Pág. 11.    

[35] Archivo digital  del expediente T-10.515.731. 002 AutoAdmite Tutela.pdf. Pág. 1.    

[36] Archivo digital  del expediente T-10.515.731. Consecutivo 003. Contestación acción de  tutela.pdf. Pág. 1-26.    

[37] Archivo digital  del expediente T-10.515.731. Consecutivo 003. Contestación acción de  tutela.pdf. Pág. 1-26.    

[38] Archivo digital  del expediente T-10.515.731. Consecutivo 004. FalloTutela.pdf. Pág. 1 a 8.    

[39] Artículo 64 del  Acuerdo 002 de 2015 de la Corte Constitucional.    

[40] Archivo digital  del expediente T-10.479.005 Anexo Secretaria Corte AUTO_DE: PRUEBAS_1_  VERSION_Expedientes_AC_CASO_Salud-Transporte_1.pdf    

[41] Archivo digital  del expediente T-10.479.005 Anexo Secretaria Corte informe de pruebas  autro19-12-24.pdf    

[42] Archivo digital  del expediente T-10.479.005 Anexo secretaria Corte  Auto_de_Suspension_T-10.479.005_AC.pdf.    

[43] Archivo digital  del expediente T-10.479.005. Anexo secretaria Corte informe de pruebas auto  30-1-25.pdf.    

[44] Corte  Constitucional, Sentencia SU-388 de 2022, T-024 de 2019.    

[45]  Corte Constitucional, Sentencias T-050 de 2023, T-452 de  2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014, T-200 de 2016, T-014 de 2017, SU-508 de  2020, T-251 de 2022, T-145 de 2023 y T-365 de 2024.    

[46] Archivo digital  del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf. Pág 10.    

[47] Archivo digital  del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf. Pág.17.    

[48] La Corte  Constitucional ha establecido que la calidad de “persona de la tercera edad”  solo puede ostentarla quien no sólo es un adulto mayor, sino que ha superado la  esperado la esperanza de vida certificada por el DANE (Sentencia T-013 de  2025). El DANE indicó que para el 2025 la expectativa de vida será de 77,6  años. Teniendo en cuenta que en el presente caso la señora Eloisa tiene  79 años de edad.    

[49] La Nueva EPS  fue constituida mediante Escritura Pública No. 753 del 22 de marzo de 2007,  según su Certificado de Existencia y Representación, como sociedad comercial  del tipo de las anónimas y su funcionamiento fue autorizado mediante la Resolución  No. 371 del 3 de abril de 2008. En relación con la participación estatal se  tiene que la Previsora Vida S.A cuenta con el menos del 50% de las acciones de  Nueva EPS, por lo cual es considerada una sociedad de economía mixta.    

[50] El 28 de  noviembre de 2012 por medio de ordenanza Departamental Nro. 39, la Asamblea de  Antioquia autorizó al Gobernador del Departamento para crear o asociarse con  una Entidad Promotora de Salud-EPS, que opere el régimen subsidiado y/o  contributivo del servicio de salud. En el mismo sentido, el 29 de noviembre de  2012 mediante acuerdo Municipal Nro. 55, el Consejo de Medellín facultó al  alcalde del Municipio para el mismo fin. El 27 de marzo de 2013, se constituyó  Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S “SAVIA SALUD EPS” como una sociedad de  naturaleza mixta y cuyo capital es predominantemente público (36.65% por parte  del Departamento de Antioquia y 36.65% del Municipio de Medellín) y, fue  autorizada el 12 de abril de 2013 mediante Resolución 00610, por la  Superintendencia Nacional de Salud para operar como aseguradora del Régimen  Subsidiado de Salud.    

[52] En sentencia  T-047 de 2023 la Corte Constitucional indicó que el servicio de transporte  interurbano le corresponde al usuario o a su red de apoyo. No obstante, en  casos excepcionales y con el cumplimiento de ciertos requisitos le corresponde  a la EPS asumir y garantizar el servicio.    

[53] Archivo digital  del expediente T-10.479.005. Consecutivo 06 Contestación. pdf.  Página 10.    

[54] Al momento en  que se interpusieron las acciones de tutela se encontraba vigente la Resolución  2366 de 2023, la cual fue derogada por la Resolución 2718 de 2024.    

[55] El artículo 179  de la Ley 100 de 1993 se regula el campo acción de las entidades promotoras de  salud, según este articulo las EPS se encargan de prestar directamente los  servicios de salud o contratar los servicios de salud con IPS y los  profesionales.    

[56] Doctor Víctor  Raúl Barrera Alvear.    

[57] Archivo digital  del expediente T-10.479.005. Consecutivo 13. Solicitudimpuganción.pdf. Pág. 3 a  7.    

[58] En el Auto de  Pruebas del 19 de diciembre de 2024 se solicitó a la EPS información sobre si  “el señor [Antonio], representantes y/o familiares, han realizado alguna  solicitud relacionada con la prestación del servicio de ambulancia para el  paciente en mención. En caso afirmativo, indique la fecha y la respuesta verbal  o escrita que se otorgó”    

[59]  Al evaluar el requisito de inmediatez cuando la acción de tutela se presenta  para solicitar la protección del derecho a la salud, esta Corporación ha tenido  en cuenta la extensión de los efectos de la presunta vulneración en el tiempo  en las siguientes sentencias: T-014 de 2017, T-552 de 2017, T-171 de 2018,  T-464 de 2018, T-491 de 2018, T-010 de 2019, y SU-499 de 2016. Esta última  providencia, la Corte señaló que uno de los escenarios en los que el recurso de  amparo resulta procedente es aquel en que se demuestra “que la vulneración  es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por  primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la  situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos  continúa y es actual.” Para encontrar una lista de las múltiples  providencias en que se ha aplicado este criterio, se puede consultar ver el  fundamento 11 de las Consideraciones de la Sentencia SU-499 de 2016.    

[60]  Ibidem supra nota 59.    

[61] La Corte  Constitucional ha establecido que la tutela “Procede como mecanismo  transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa,  este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la  especial situación del peticionario” Sentencia T-188 de 2020. Reitera las sentencias  T-800 de 2012, y T-859 de 2004. Además, de acuerdo con la sentencia T-375 de  2018, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique lo  siguiente: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal  respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el  perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la  afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para  la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo”. La protección  que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso  anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden  permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial  competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el  afectado”. ver la sentencia T-225 de 1993.    

[62]  “Procede como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para  resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las  circunstancias del caso que se estudia”. Sentencia T-188 de 2020. Ver además  las sentencias T-800 de 2012; T-436 de 2005; y T-108 de 2007.    

[63] Sobre  el particular, la Corte ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que  significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de  los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe  estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”.  Sentencia T-040 de 2016.    

[64] Asimismo, el  juez de tutela debe tener en cuenta que no puede suplantar al juez ordinario.  Ver al respecto la Sentencia T-235 de 2018.    

[65] Corte  Constitucional, Sentencias T-001 de 2021, T-662 de 2013 y T-527 de 2025.    

[66] Corte  Constitucional, Sentencias T-662 de 2013; y T-527 de 2015.    

[67]  Autos del 19 de diciembre de 2024 y 24 de enero de 2025.    

[68] El artículo 41  de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019  señala que la SNS cuenta con facultades jurisdiccionales para conocer y fallar  en relación con las situaciones previstas en el mencionado artículo. Para ello,  la SNS adelanta un procedimiento informal, sumario y  preferente. En el cual no se requiere de apoderado, ni la demanda exige  formalidad alguna. Por otra parte, la entidad debe fallar el caso dentro de los  20 días siguientes a la radicación de la demanda. Esto significa que tiene un  carácter preferente y sumario. Adicionalmente, es un procedimiento que permite  adoptar medidas cautelares, para proteger los derechos del accionante. Estas  características del proceso permiten advertir que la autoridad conoce y falla  en derecho de manera definitiva como lo hace un juez. Ver al respecto las sentencias  SU-508 de 2020, SU-124 de 2018; y T-825 de 2012.     

[69] Sin importar si  fueron incluidos expresamente o no.    

[70] Ley 1122 de  2007. Artículo 41. “Con el fin de garantizar la efectiva prestación del  derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en  Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la  Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las  facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: // a) Cobertura de los  servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de  Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte  de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en  riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y  las normas que regulen la materia. […] // La función jurisdiccional de la  Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento  sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho  sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los  derechos al debido proceso, defensa y contradicción. // La demanda debe ser  dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor  claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la pretensión, el derecho  que se considere violado, así como el nombre y dirección de notificación del  demandante y debe adjuntar los documentos que soporten los hechos. // La  demanda podrá ser presentada sin ninguna formalidad o autenticación; por  memorial, u otro medio de comunicación escrito. No será necesario actuar por  medio de apoderado, esto sin perjuicio de las normas vigentes para la  representación y el derecho de postulación. En el trámite del procedimiento  jurisdiccional prevalecerá la informalidad. // La Superintendencia Nacional de  Salud emitirá sentencia dentro de los siguientes términos: // Dentro de los 20  días siguientes a la radicación de la demanda en los asuntos de competencia  contenidos en los literales a), c), d) y e) del presente artículo. // […] //  PARÁGRAFO 1o. Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se  notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada  dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el  recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito  Judicial – Sala Laboral del domicilio del apelante. // PARÁGRAFO 2o. La  Superintendencia Nacional de Salud solo podrá conocer y fallar estos asuntos a  petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las  disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter  ejecutivo o acciones de carácter penal. […]”.    

[71] Corte  Constitucional, Sentencia T-010 de 2025.    

[72] Al respecto en  la Audiencia del 6 de diciembre de 2018, en la cual se realizó seguimiento a la  sentencia T-760 de 2008, se indicó por parte de la SNS “en Colombia es  imposible, Magistrada, hoy, hacer un fallo muchas veces en 10 días de una  actuación que amerita hacer un debido proceso (…) hoy no tenemos la  infraestructura, la Superintendencia, para responder en los términos que  quieren todos los colombianos desde el área jurisdiccional, tenemos un retraso  que puede estar en dos y tres años, por qué le menciono esto Magistrada, porque  el 90% de los procesos que llegan a la Superintendencia al área jurisdiccional  son económicos: licencias de paternidad, licencias de maternidad (…)” (extracto  transcrito)”. Adicionalmente, la Corte ha señalado el problema de los tiempos  en que la SNS decide los asuntos establecidos en el artículo 41 de la Ley 1122  de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2009 en sentencias  T-423 de 2019, SU-508 de 2020, T-010 de 2025 entre otras.     

[73] El artículo 41  de la Ley 1122 de 2007 establece los plazos que tiene la SNS para emitir  sentencia. Dentro de este plazo no se establece el término para resolver el  recurso de apelación. Adicionalmente, la Corte señaló la falencia normativa del  recurso de apelación en Sentencia SU-508 de 2020.    

[74] Corte  Constitucional, Sentencia T-218 de 2018.    

[75] Corte  Constitucional, Sentencia T-061 de 2019.    

[76] Ver, por  ejemplo, sentencias T-159 y T-407 de 2024.    

[77] En el  expediente T-10.479.005 Nueva EPS, manifestó en la contestación que el  accionante no había solicitado el servicio de salud solicitado. El argumento  proporcionado por la EPS no puede ser analizado en el requisito de  subsidiaridad sino, en el análisis de fondo de la tutela ya que, el requisito  de subsidiaridad se dirige a establecer si el accionante tiene a su disposición  o no un medio de defensa judicial que sea idóneo y efectivo para la protección  de sus derechos.    

[78] Archivo digital  del expediente T-10.515.731. Consecutivo 001  AcciónTutela.pdf. Pág. 1 a 12.    

[79] Archivo digital  del expediente T-10.515.731. Consecutivo 001 AcciónTutela.pdf. Pág. 11.    

[81] Corte  Constitucional, Sentencias T-076 de 2008.    

[82]Ley Estatutaria 1751 de 2015. Artículo  2. “Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El  derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y  en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera  oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción  de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y  oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención,  diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.  De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación  como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable  dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del  Estado”.    

[83] La  jurisprudencia ha definido la salud como “un  derecho complejo, tanto por su concepción, como por la diversidad de  obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y  omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”. Sentencias  T-760 de 2008, T-1085 de 2012, T-323 de 2024 entre otras.    

[84] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 y T-122-2021.    

[85] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008.    

[86] Corte  Constitucional, Sentencias T-130 de 2020 y C-313 de 2014.    

[87] Corte  Constitucional, Sentencia T-394 de 2021.    

[88] Corte  Constitucional, Sentencia T-268 de 2023.    

[89] Corte  Constitucional, Sentencia T-513 de 2020    

[90] Corte  Constitucional, Sentencia T-692 de 2012.    

[91] Corte  Constitucional, Sentencias T-005 de 2023.    

[92] Corte  Constitucional, Sentencia T-156 de 2021.    

[93] Corte  Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.    

[94] Corte  Constitucional, Sentencia T-268 de 2023.    

[95] Corte  Constitucional, Sentencia T-155 de 2024.    

[96] Corte  Constitucional, Sentencia T-316 de 2024.    

[97] Corte Constitucional,  Sentencia T-010 de 2025.    

[98] Corte  Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.    

[99] Al momento de  la interposición de la acción de tutela estaba vigente el artículo 106 de la  Resolución 2366 de 2023, el cual fue derogado por el artículo 105 de la Resolución  2718 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección social.    

[100] Al momento de  la interposición de la acción de tutela estaba vigente el artículo 107 de la  Resolución 2366 de 2023, el cual fue derogado por el artículo 106 de la  Resolución 2718 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección social.    

[101] La Corte en  Sentencia T-394 de 2021 reiteró las órdenes para proporcionar dicho servicio.    

[102] Las subreglas  jurisprudenciales del servicio de transporte intermunicipal se encuentran en la  Sentencia SU-508 de 2020, y fueron reiteradas en las sentencias T-161 de 2023 y  T-010 de 2025.    

[103] Las subreglas  jurisprudenciales del servicio de transporte intraurbano se encuentran en las  sentencias T-459 de 2022, T-409 de 2019, T-513 de 2020, T- 557 de 2016, T-161  de 2023 y T-010 de 2025.    

[104] Corte  Constitucional, Sentencia T-461 de 2024.    

[105] La Corte  Constitucional en sentencias T -940 de 2004, T -744 de 2004, T -190 de 2004 y  T683 de 2003 indicó que la simple manifestación de incapacidad económica, no  requiere que se aporte prueba alguna por parte de peticionario (art. 177 del  C.P.C), pues no solo se presume la buena fe en los términos del artículo 83 de  la Constitución Política, sino que también se invierte la carga de la prueba a  la entidad demandada.    

[106] Corte  constitucional, Sentencias T-161 de 2023 y T-010 de 2025.    

[107] Corte  constitucional, Sentencias T-161 de 2023 y T-010 de 2025.    

[108] Corte Constitucional,  sentencias T-309 de 2018, T-101 de 2021, T-359 de 2022, T-287 de 2022 y T-086  de 2024, entre otras.    

[109] Corte Constitucional,  sentencias T-309 de 2018, T-259 de 2019, T-359 de 2022 y T-086 de 2024, entre  otras.    

[110] Corte  Constitucional, sentencias T-259 de 2019, T-287 de 2022 y T-086 de 2024, entre  otras.    

[111] Corte  Constitucional, sentencias T-309 de 2018, T-259 de 2019 y T-086 de 2024, entre  otras.    

[112]  Corte Constitucional, sentencia T-416 de 2001.    

[113] Corte  Constitucional. Sentencias T-259 de 2019, T-159 de 2024 y T-252 de 2024.    

[114] Corte  Constitucional, Sentencia T-161 de 2023.    

[115] Corte  Constitucional, Sentencia T-147 de 2023    

[116] Corte  Constitucional, Sentencia T-1029 de 2010.    

[117] Corte  Constitucional, Sentencia T-1029 de 2010.    

[118] Corte  Constitucional, Sentencia T-508 de 2005.    

[119] Corte  Constitucional, Sentencia T-498 de 2000. Adicionalmente, en Sentencia T-264 de  1993 la Corte indicó que “[r]esulta inadmisible que el juez niegue o conceda la  tutela de antemano, sin verificar ni sopesar a conciencia lo afirmado y lo  acreditado por las partes. No puede resolver el fallador sin llegar a una  persuasión racional y fundada sobre el trato que merece el asunto sometido a  juicio, pues la decisión carece de sustento si no se la pone en relación con  los hechos probados, tanto como si se la adopta de espaldas a la normativa  aplicable”    

[120] Corte  Constitucional, Sentencia T-287 de 2016.    

[121] La Corte  Constitucional, en Sentencia T-571 de 2015 indicó que “un juez no puede  conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos  sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo  de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro  de un procedimiento preferente y sumario. Así las cosas, los hechos afirmados  por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados  siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la  verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.”    

[122] Corte  Constitucional, Sentencia T-571 de 2015.    

[123] Corte  Constitucional, Sentencia T-260 de 2017    

[124] Corte  Constitucional, Sentencia T-260 de 2019.    

[125] El artículo  2.8.1.5.4 del Decreto 780 de 2016 establece que la historia clínica registra  las condiciones de salud de la persona, y que es un documento privado sometido  a reserva, el cual pertenece a la persona y la institución cumple un deber de  custodia y cuidado.    

[126] En el caso del señor Antonio el  magistrado sustanciador solicitó: (i) información sobre el retiro del servicio  médico de ambulancia; (ii) información respecto a la solicitud presentada por  parte del usuario o sus familiares en relación con el servicio de transporte;  (iii) información sobre la historia clínica del accionante. Esto es información  sobre su estado de salud, las consecuencias de dicho estado, “el tipo y número  de tratamientos, exámenes, cantidad de terapias, operaciones” que han sido  ordenadas, si los procedimientos ya realizados se llevaron a cabo en el  domicilio del accionante. Asimismo, si los ordenados también se pueden realizar  en su domicilio y; (v) el estado actual de salud del accionante.    

[127] En caso de la señora Eloisa magistrado  sustanciador solicitó: (i) información sobre si la EPS suspendió o redujo el  monto respecto al suministro de los apoyos económicos; (ii) información sobre  si se había realizado alguna solicitud verbal o escrita sobre la modificación  del monto asignado y; (iiii) información sobre la historia clínica de la  accionantes. Esto es información sobre su estado de salud, es decir “tipo y  número de tratamientos, exámenes, cantidad de terapias, operaciones, etc., que  han sido ordenadas” y, si necesita de un acompañante para acudir a los centros  médicos.    

[128] Archivo  digital del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf.  Pág. 16.    

[129] Archivo  digital del expediente T-10.479.005 que corresponde a la Contestación de Nueva  EPS S.A en el que se menciona que “El usuario(a) [Antonio] registra  afiliación en NUEVA EPS S.A., y se encuentra activo(a) en régimen subsidiado  teniendo acceso a la prestación de los servicios de salud del Plan de  Beneficios por parte de la EPS.”    

[130] La sala  acreditó que el accionante registrado en el Sisbén en el grupo A3.    

[132] La Nueva EPS  no respondió el informe de pruebas requerido por la Sala por medio del Auto del  19 de diciembre de 2024, en el cual se le preguntó “Sírvase indicar si el señor  [Antonio] recibió durante el año 2024 servicios de ambulancia  modalidad transporte puerta a puerta. En caso afirmativo, especifique la fecha  o periodo en el que lo recibió y la razón de su prestación. En caso de que el  servicio haya sido suspendido, sírvase precisar (i) la fecha de la suspensión y  (ii) los motivos que llevaron a la suspensión”. Ver al respecto el Archivo  digital del expediente T-10.479.005 Anexo Secretaria Corte informe de pruebas  autro19-12-24.pdf. Por lo cual operó el principio de presunción de veracidad en  los términos del artículo 20 del Decreto 2191 de 1991.    

[133] La Nueva EPS  no respondió el informe de pruebas requerido por la Sala por medio del Auto del  19 de diciembre de 2024, en el cual se le preguntó “Informe si el señor [Antonio],  representantes y/o familiares, han realizado alguna solicitud relacionada con  la prestación del servicio de ambulancia para el paciente en mención. En caso  afirmativo, indique la fecha y la respuesta verbal o escrita que se otorgó.”  Ver al respecto el Archivo digital del expediente T-10.479.005 Anexo Secretaria  Corte informe de pruebas autro19-12-24.pdf. Por lo cual operó el principio de  presunción de veracidad en los términos del artículo 20 del Decreto 2191 de 1991.    

[134] Archivo  digital del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf.  Pág. 12.    

[135] Archivo  digital del expediente T-10.479.005. Consecutivo 05 Contestación pdf. Pág. 1.    

[136] Archivo  digital del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf.  Pág. 16.    

[137] La orden  médica del 17 de enero de 2024, expedida por la Clínica Santa María ordenó  atención domiciliaria en la que se incluyó “terapia física en casa cada 12  horas, curaciones cada 2 días, terapia física 3 veces por semana con  revaloración por médico domiciliario antes de cumplir un mes del siniestro para  determinar la frecuencia de las terapias”. Asimismo, la orden médica de la  Clínica Especializada la Concepción del 25 de junio de 2024 estableció que el  paciente presentaba ulcera por presión en región sacra, sin signos de  infección. En ese sentido, el médico dio indicaciones al paciente sobre  “curaciones con solución salina, medida antiescaras- cambios de posición  contantes y control con cirugía plástica en 3 meses”. Por último, la orden  médica de 5 de junio de 2024 recomienda la necesidad de traslado puerta a  puerta. Ver al respecto: Archivo digital del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf. Págs. 11-15.    

[138] La Corte  Constitucional, en Sentencia SU-508 de 2020, reiterada en Sentencia T-394 de  2021 determinó que, si no existe prescripción médica para el traslado del  paciente en ambulancia básica o medicalizada, el juez deberá verificar con la  historia clínica o con las pruebas allegadas al proceso, si el traslado es  necesario para el tratamiento de la persona. Esto por cuanto constituye un  hecho notorio. De ser así, ordenará su suministro con la condición de una  posterior ratificación por parte de un profesional de la salud. En estos  eventos, no es exigible el requisito de la incapacidad económica.    

Con  todo, en caso de no contar con las pruebas mencionadas, el juez podrá  amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico. Para el efecto,  podrá ordenar a la EPS que, a través de una valoración médica, determine la  necesidad de prescribir el transporte requerido en sede de tutela. Lo anterior,  siempre que considere imperativo, a partir de un indicio razonable sobre la  afectación a la salud del accionante, otorgar una orden de protección.    

[139] Savia Salud  EPS manifestó en la acción de tutela que “efectivamente la señora [Eloisa],  se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS,  en calidad de beneficiaria, dentro del régimen subsidiado de la EPS Savia  Salud.” Ver al respecto Archivo digital del expediente T-10.515.731.  Consecutivo 003. Contestación acción de tutela.pdf. Pág.1    

[140] Archivo  digital del expediente T-10.515. 731.Consecutivo 001 AcciónTutela.pdf. Pág. 9.    

[141] La Corte  revisó la afiliación a Sisbén de la señora Eloisa y de su hija y encontró que  ambas encuentran registradas en C9 que se refiere a la población vulnerable.    

[142] Archivo  digital del expediente T-10.515.731. Consecutivo 001 AcciónTutela.pdf. Pág. 1 a  12.    

[143] Archivo  digital del expediente T-10.515.731 Consecutivo 001 AcciónTutela.pdf. Pág. 11.    

[144] Savia Salud  EPS no demostró que la accionante o su núcleo familiar tuvieran la capacidad  económica para sufragar los servicios de transporte intraurbano y de  alimentación.     

[145] Archivo  digital del expediente T-10.515. 731.Consecutivo 001 AcciónTutela.pdf. Pág. 1 a  12.    

[146]  Archivo digital del expediente T-10.515. 731.Consecutivo 001 AcciónTutela.pdf.  Pág. 1 a 12.    

[147] Archivo  digital del expediente T-10.515.731. Consecutivo 003. Contestación acción de  tutela.pdf. Pág. 1    

[148] con cargo a la  UPC básica.    

[149] Archivo digital  del expediente T-10.515.731. Consecutivo 003. Contestación acción de  tutela.pdf.    

[150] En Sentencia  SU-508 de 2020 la Corte Constitucional consideró que el servicio de transporte  intermunicipal para paciente ambulatorio está expresamente incluido en el PBS.  En ese sentido, estableció que para el suministro de transporte en esos eventos  deben tenerse en cuenta las siguientes reglas: (i) los costos de ese servicio  serán financiados por la prima adicional por dispersión geográfica en las áreas  que cuenten con ese rubro. En los demás eventos, serán financiados con cargo a  la UPC; (iii) el requisito de la incapacidad económica no será exigible al  paciente. Lo anterior, porque se trata de un servicio incluido en el PBS; (iv)  la prestación de este servicio no requiere prescripción médica debido al  funcionamiento propio del sistema. La obligación surge desde que se autoriza la  prestación del servicio en un municipio diferente; y, (v) estas reglas no  aplican para la atención de las tecnologías excluidas del PBS.    

[151] La Corte en  Sentencia T-461 de 2024 determinó que en caso de que el paciente no  cuente con la orden médica y verificada la necesidad de traslado del paciente  puede ordenar la prestación del servicio sujeta a la posterior ratificación del  médico tratante. En caso contrario, si se considera necesario emitir una orden  de protección, el juez podrá tutelar el derecho en su faceta de diagnóstico y  ordenar a la EPS determinar la necesidad de prescribir el transporte con base  en una valoración médica.

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