T-271-13

Tutelas 2013

           T-271-13             

Sentencia T-271/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

La acción de tutela, como mecanismo de protección   inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para   controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i)   se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la   providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y   (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva   la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno del recurso de   reposición en proceso divisorio    

Referencia:    

Expediente T-3.693.315    

Demandante:    

Hugo Hernández   Huertas    

Demandados:    

Juzgado Civil del Circuito de Purificación y Sala Civil   Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión   de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo de tutela proferido por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de   2012, que confirmó el dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema   de Justicia, el 1° de agosto del mismo año, en el trámite de la acción de tutela   instaurada por Hugo Hernández Huertas, contra las providencias judiciales   proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima) y la Sala   Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El   17 de julio de 2012, Hugo Hernández Huertas, actuando en nombre propio, acudió a   la acción de tutela, en procura de obtener la protección de su derecho    fundamental al debido proceso, que, según afirma, ha sido vulnerado por las   autoridades judiciales demandadas, como consecuencia de la decisión de anular el   auto del 15 de julio de 2010, mediante el cual se ordenó la inscripción de la   providencia que dio por terminado un proceso divisorio junto con la anotación de   que todos los derechos de los comuneros interesados se reunieron en cabeza de   él.     

La situación fáctica a   partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la   que a continuación se expone:    

2. Hechos relevantes     

2.1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación   (Tolima), se tramitó proceso divisorio respecto del bien inmueble rural   denominado “La Ilusión”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 368-0012025   de la Oficina de Instrumentos Públicos de Purificación.    

2.2. Por auto del 11 de diciembre de 1997, el Juzgado Civil   del Circuito de Purificación reconoció a Hugo Hernández Huertas, demandante   dentro de la presente acción, como sucesor procesal de los comuneros del bien   proindiviso, por venta que estos le hicieren de sus derechos sobre el mismo. En   consecuencia, el 16 de marzo de 1998, solicitó la terminación del proceso por   reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.    

2.3. Mediante providencia proferida el 27 de marzo de 1998,   el Juzgado Civil del Circuito de Purificación resolvió no acceder a la anterior   solicitud, al considerar que Hugo Hernández Huertas no es el único titular del   derecho de dominio sobre el bien objeto de división, pues existen otras personas   que, si bien es cierto no participaron del proceso por desistimiento, aún   conservan parte de la propiedad sobre el mismo, al no habérsela transferido.    

2.4. Impugnada dicha decisión, la Sala Civil Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por auto del 28 de agosto de   1998, decidió revocarla, sobre la base de estimar que existe una decisión   judicial debidamente ejecutoriada, en el sentido de que todos los derechos de   los comuneros interesados se reunieron en cabeza de Hugo Hernández Huertas. En   razón de ello, declaró la terminación del proceso, disponiendo su archivo, así   como la cancelación de la inscripción de la demanda.    

2.5. Conforme con la escritura pública No. 1319, del 17 de   abril de 1998, otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, antes de   que se diera por terminado el proceso, Hugo Hernández Huertas vendió a Ángel   María Caballero Lian el inmueble objeto de división por la suma de sesenta y   nueve millones ochocientos veinticinco mil pesos ($69.825.000) que declaró haber   recibido a su entera satisfacción.    

2.6. Posteriormente, el actor promovió proceso ordinario   con el objeto de obtener la resolución del contrato de compraventa por muto   disenso expreso. Una vez agotadas las instancias procesales, la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 14 de   agosto de 2007, resolvió casar la sentencia recurrida y, en consecuencia,   dispuso negar la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda. Así   mismo, declaró que “Hugo Hernández Huertas incumplió a Ángel María Caballero   Lian su obligación de transferir el dominio pleno y sin limitaciones del   inmueble denominado La Ilusión”, condenándolo en costas.    

2.7.  El 6 de julio de 2010, más de once   años después de haber concluido legalmente el proceso divisorio, el demandante   formuló solicitud ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, encaminada   a que se ordenara al Registrador de Instrumentos Públicos de Purificación,   inscribir en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, la providencia del   28 de agosto de 1998, mediante la cual se declaró la terminación del proceso,   con la anotación de que “todos los derechos de los comuneros interesados y   facultados para intervenir se reunieron en cabeza de Hugo Hernández”.     

2.8. Por auto del 15 de julio de 2010, el Juzgado Civil del   Circuito de Purificación accedió a lo solicitado y dispuso:    

“ORDENAR al señor Registrador de Instrumentos Públicos   de este Circulo, inscribir la providencia de fecha veintiocho (28) de Agosto de   mil novecientos noventa y ocho (1.998), proferida por el Tribunal Superior –   Sala Civil – de Ibagué, vista a folios 39 a 45 del cuaderno No. 3, en el folio   de matrícula inmobiliaria correspondiente, con la atestación que todos los   derechos de los comuneros interesados y facultados para intervenir en el proceso   Divisorio referido, se reunieron en cabeza de Hugo Hernández. Ofíciese   adjuntando las copias pertinentes de la referida providencia y de este auto.   Todo a costa del petente”. (Sic)    

2.9. Contra la anterior providencia, Ángel María Caballero   Lian, en calidad de tercero con interés legítimo por el hecho de habérsele   trasferido, a título de venta, la propiedad del bien inmueble “La Ilusión”, y,   como tal,  afectado con la decisión proferida, presentó solicitud de   nulidad del auto del 15 de julio de 2010. Ello, por considerar que la orden   desborda el alcance de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Ibagué y atenta contra su derecho a la propiedad.     

2.10.  Mediante auto del 17 de septiembre de   2010, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación resolvió dejar “sin valor   y efecto alguno” el auto del 15 de julio de ese mismo año y, en   consecuencia, ordenó la cancelación de la inscripción de la providencia del 28   de agosto de 1998 en la anotación No. 262 del folio de matrícula inmobiliaria   No. 368-0012025. Ello, tras advertir un error de interpretación, en cuanto que   existe una clara diferencia entre la cancelación de la inscripción de la demanda   y la inscripción de la providencia que declara terminado el proceso, no   habiéndose referido el tribunal a esta última en la parte resolutiva del auto   del 28 de agosto de 1998.    

2.11.  La anterior decisión fue apelada por   el actor, correspondiéndole resolver la alzada a la Sala Civil Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. A través de auto del 15 de   febrero de 2012, ese fallador decidió confirmar la providencia del 17 de   septiembre de 2010, sobre la base de estimar que en la situación planteada se   configura la causal de nulidad de que trata el numera 3° del artículo 140 del   Código de Procedimiento Civil, relacionada con el hecho de revivir un proceso   legalmente concluido, pues, en su sentir, terminado el proceso divisorio, no era   procedente acceder a la solicitud de inscripción de la providencia que así lo   resolvió, máxime cuando nada se dispuso en dicho sentido.    

2.12. Finalmente, el 17 de febrero de 2012, el demandante   solicitó la interrupción del proceso por enfermedad grave, frente a lo cual la   Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por   auto del 24 de abril del mismo año, resolvió tener por interrumpido el proceso   exclusivamente por el tiempo trascurrido entre el 9 y el 14 de febrero de 2012,   ordenando reanudar los términos del auto proferido el 15 de febrero de 2012. La   anterior decisión no fue impugnada por el actor.     

3. Fundamentos de la demanda    

El   actor fundamenta su solicitud de amparo constitucional, sobre la base de   considerar que, al haberse admitido la intervención de Ángel María Caballero   Lian, quien solicitó que se declarara la nulidad del auto que ordenó la   inscripción de la providencia de terminación del proceso, el juez incurrió en   una vía de hecho, habida cuenta que revivió un proceso legalmente concluido   desde hace más de once años.    

Acorde con ello, aduce que Ángel María Caballero Lian no tenía legitimación en   la causa para intervenir en dicho trámite, toda vez que no fue parte dentro del   proceso divisorio. A su juicio, el juez debió rechazar la solicitud de nulidad   que aquél formuló.    

Así   mismo, estima que con las decisiones proferidas por las autoridades demandadas   se desconocieron los planteamientos hechos por ellas mismas, en el sentido de   reconocer que todos los derechos de los comuneros del bien proindiviso se   reunieron en él.    

Por   último, asevera que la providencia del 15 de febrero de 2012, mediante la cual   se confirmó la nulidad del auto del 15 de julio de 2010, fue proferida cuando el   proceso se encontraba interrumpido y, en todo caso, carece de motivación   suficiente.    

4. Pretensiones    

Bajo el entendido de que las decisiones proferidas por el Juzgado Civil del   Circuito de Purificación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Ibagué, vulneran su derecho fundamental al debido proceso,   el actor promueve la presente acción de tutela, a fin de lograr su amparo, de   tal manera que se disponga dejar sin valor y efecto alguno los  autos del 17 de   septiembre de 2010 y 15 de febrero de 2012, que anularon el auto del 15 de julio   de 2010; así como el auto del 24 de abril de 2012, que resolvió la interrupción   del proceso.    

5. Pruebas allegadas al proceso    

Las   pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental,   son las siguientes:    

§   Copia simple de la providencia del   11 de diciembre de 1997, mediante la cual se reconoce a Hugo Hernández Huertas   como sucesor procesal de los comuneros del bien inmueble La Ilusión (f. 338 a   339 cuaderno de pruebas).    

§  Copia simple de la providencia del 28 de agosto de   1998, en la cual se ordena la terminación del proceso divisorio (f. 81 a 86   cuaderno principal).    

§  Copia simple de la escritura pública No. 1319, otorgada   en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, en la que consta el contrato de   compraventa suscrito entre Hugo Hernández Huertas y Ángel María Caballero Lian,   respecto del bien inmueble La Ilusión (f. 420 a 424 cuaderno de pruebas).    

§  Copia simple de la sentencia proferida por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de agosto de 2007, dentro   del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa promovido por   Hugo Hernández Huertas contra Ángel María Caballero Lian (f. 79 a 98 cuaderno de   pruebas).    

§  Copia simple del auto de 15 de julio de 2010, proferido   por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, mediante el cual se ordena al   Registrador de Instrumentos Públicos de Purificación, la inscripción de la   providencia del 28 de agosto de 1998 (f. 88 a 89 cuaderno principal).    

§  Copia simple del auto del 17 de septiembre de 2010,   proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, mediante el cual se   anula el auto del 15 de julio de ese mismo año (f. 90 a 93 cuaderno principal).    

§  Copia simple del auto del 15 de febrero de 2012,   proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Ibagué, mediante el cual se confirma el auto del 17 de septiembre de 2010 (f.   94 a 101 cuaderno principal).    

6. Oposición a la demanda de tutela    

La   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió admitir la   acción de tutela y, para conformar debidamente el contradictorio, ordenó ponerla   en conocimiento de las autoridades judiciales implicadas, así como de quienes   intervinieron en los distintos procesos ordinarios, para efectos de que se   pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella.    

6.1. Juzgado Civil del Circuito de Purificación    

En   la oportunidad procesal señalada, el titular del Juzgado Civil del Circuito de   Purificación dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en el que se   limitó a relacionar en un listado las providencias proferidas dentro del proceso   divisorio objeto de reproche.    

6.2. Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Ibagué    

Dentro del término otorgado para el efecto, el magistrado Luís Enrique González   Trilleras informó que el expediente correspondiente al proceso divisorio que se   discute, fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Purificación para lo de   su competencia, razón por la cual se atiene a lo que obra dentro del mismo.    

II. DECISIÓN JUDICIAL    

1. Primera instancia    

La   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia   proferida el 1° de agosto de 2012, resolvió negar por improcedente el amparo   invocado por el actor.    

2. Impugnación    

Mediante escrito del 10 de agosto de 2012, el actor impugnó la anterior   decisión, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en su demanda de   tutela.    

3. Segunda instancia    

La   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 12   de septiembre de 2012, confirmó el fallo dictado por el A-quo, al estimar   que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales censuradas   estuvieron soportadas en las pruebas allegadas al proceso y en la interpretación   de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, razón por la   cual, no es posible tildarlas de arbitrarias o desconocedoras de derecho   fundamental alguno.    

III. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

El juez de tutela de segunda instancia, por oficio Nº   11090, del 05 de septiembre de 2012, remitió el expediente de la referencia a la   Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo radicado en esta   corporación el 19 de octubre del mismo año.    

La Sala de Selección Número Uno, mediante auto del 17   de enero de 2013, dispuso su revisión por esta corporación, a través de la Sala   Cuarta de Revisión.    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para   revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de   1991, y en cumplimiento del auto del 17 de enero de 2013, proferido por la Sala   de Selección Número Uno de esta corporación.    

2. Problema jurídico    

2.1. Visto el contexto en el que se inscribe el amparo invocado, en esta   oportunidad le corresponde a la Corte definir si las autoridades judiciales   demandadas, la que tomó la decisión y la que la confirmó, incurrieron en vía de   hecho, al anular el auto del 15 de julio de 2010, mediante el cual se ordenó la   inscripción de la providencia que dio por terminado el proceso divisorio junto   con la anotación de que todos los derechos de los comuneros interesados se   reunieron en cabeza de Hugo Hernández Huertas.    

2.2. Así mismo, habrá de establecer si la providencia dictada por la Sala Civil   Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 15 de febrero   de 2012, se profirió encontrándose interrumpido el proceso por enfermedad grave   del demandante.    

2.3. Para estos efectos, la Sala comenzará por abordar la jurisprudencia de la   Corte Constitucional respecto de (i) la procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales para, posteriormente, (ii)   verificar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y   específicos de procedibilidad de la misma.    

3. Procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial    

3.1. La posibilidad de controvertir las decisiones   judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, ha sido objeto de un   amplio proceso de elaboración jurisprudencial por parte de esta corporación,   tanto por vía de control concreto de constitucionalidad, como a través del   control abstracto. Bajo esta premisa, se ha llegado a considerar que la acción   de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo y eficaz   para garantizar la primacía, prevalencia y efectividad de los derechos   constitucionales fundamentales, cuya realización es uno de los pilares   esenciales del Estado Social y democrático de derecho[1].    

3.2. No obstante, la propia jurisprudencia   constitucional se ha encargado de precisar que el ejercicio de la acción de   tutela, a fin de controvertir las decisiones judiciales, es, en todo caso, de   carácter excepcional y restrictivo. Ello, en razón de la necesidad de respetar   el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía   e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el   sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada   juez.    

3.3. En ese sentido, dada la naturaleza supletiva de la   acción de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial   alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento   jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que,   a través de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios o   especiales y, menos aún, pretermitir los mecanismos que dentro de éstos se han   establecido para controvertir las decisiones que se adopten[2].    

3.4. Siguiendo esta línea interpretativa, el carácter   excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa referencia, conduce   necesariamente a afirmar que solo procederá la acción de tutela contra   providencias judiciales, “en aquellos eventos en que se establezca una   actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria   de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de   amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales   que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida   los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la   actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez   para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar   primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los   administrados”[3].    

3.5. Así las cosas, para esta corporación, la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales   adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de encontrar un equilibrio   que permita armonizar adecuadamente principios constitucionales como el de   seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber de protección efectiva de   los derechos fundamentales, cuando se advierta que éstos son amenazados o   vulnerados por el actuar de las autoridades judiciales al resolver los asuntos   de su competencia.    

3.6. Por lo anterior, desde sus inicios, la Corte   Constitucional ha venido consolidando una profusa doctrina jurisprudencial, en   relación con los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea   posible controvertir las decisiones judiciales por vía de la acción de tutela,   de manera excepcional. Tanto es cierto, que en la sentencia C-590 de 2005,   proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia   C-543 de 1992, y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte diferenció   entre requisitos generales y causales específicas para su procedencia.    

3.8. Así, de conformidad con la aludida providencia,   para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda ser objeto de   cuestionamiento mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le   anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se   exponen:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de   evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones[5].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un   perjuicio iusfundamental irremediable[6].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un   término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[7]. De   lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún   años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa   juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se   cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe   quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora[8]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la   Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos   fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de   imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se   genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello   hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible[9]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción   de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su   naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor   tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a   la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé   cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus   derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[10]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los   derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si   todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección   ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no   seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan   definitivas”[11]  (Negrilla fuera del texto original).    

3.9. Agotada la observancia de los anteriores   requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el   caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las causales   específicas de procedibilidad o defectos materiales fijados por la   jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados recientemente por   esta Sala de Revisión, en las Sentencias T-217 de 2010, T-018 de 2011 y T-1086   de 2012, de la siguiente manera:    

“a. Defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial   que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia   para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en   que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador   jurídico jurídicamente incompetente.    

b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente   al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta   abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era   aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al   ignorar completamente el   procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia   contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No   obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto,   el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos:   (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el   derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión   de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al   afectado.    

Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se   configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja   de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde   arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si   la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva   de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto   real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el   acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación   injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las   mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción   y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y   (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se   produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica,   siempre que sea imputable al Estado.    

c. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio   que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.   Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión,   que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta   Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por   deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el   juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de   acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios   objetivos y racionales. En ese   contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden   generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la   falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido,   presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción   positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al   proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son   totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un   defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e   ilegalidad de la prueba.    

En punto a los fundamentos y al margen de intervención   que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico,   la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:    

–       La intervención del juez de tutela, frente al manejo   dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El   respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural,   impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material   probatorio.    

–       Las diferencias de valoración   que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni   calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y   razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios   de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que   mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus   funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el   principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de   asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la   valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.    

–       Para que la acción de tutela   pueda proceder por error fáctico,   ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea   ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa   en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia   revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente   conoce de un asunto’[12].    

d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por   el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen,   al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso   concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una   decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada,   que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a   ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos,   para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al   respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta   cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o   declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional   frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la   excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo   constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición   judicial.    

f. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha   sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la   adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la   providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización   participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia   -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al   funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de   alguna de las partes o de terceros.    

g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los   servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les   competen proferir.    

h.   En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en   los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta   del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un   mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de   jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el   juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte   Constitucional con efectos erga omnes.    

i. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la   decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los   asociados amparados por la Carta Política.”[13]    

3.10. De las consideraciones precedentes ha de   concluirse que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de   los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el   sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se   cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que   la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas,   y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que   conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.    

4. Análisis del caso concreto    

4.1. Incumplimiento de los requisitos generales de   procedibilidad    

4.1.1. Ausencia del presupuesto de subsidiariedad    

4.1.1.1. Partiendo del primer test de procedibilidad de   la acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra la sala que en el   presente asunto no se satisfacen en su totalidad los requisitos generales de   procedencia de la misma que habilitan al juez constitucional para efectuar un   análisis de fondo de los hechos materia de controversia.    

4.1.1.2. Tal y como se mencionó en el acápite precedente, dentro de los   presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales fijados por la jurisprudencia constitucional, se encuentra aquél   conforme al cual, es necesario que, previamente, se hayan agotado todos los   medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de quien   alega la afectación de sus derechos fundamentales, a menos que se trate de   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.     

4.1.1.3. Atendiendo al carácter subsidiario y residual que, por mandato del   artículo 86 superior, identifica a la acción de tutela, para que una providencia   judicial sea susceptible de ser controvertida por este medio excepcional, se   requiere que dentro del respetivo trámite judicial no existan o se hayan agotado   todos los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la   defensa de los derechos en discusión, salvo que se promueva para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual solo procede como   mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad competente profiera la decisión   definitiva.    

4.1.1.4. La Corte ha sido particularmente incisiva en señalar que la acción de   tutela no fue diseñada por el Constituyente de 1991 como un medio judicial   alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la   defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos   ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al   interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.   Acorde con los principios de inmediatez y subsidiariedad que le son   consustanciales, el propósito perseguido por la acción de tutela se concreta en   garantizar la protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos   constitucionales fundamentales.    

4.1.1.5. Este elemento medular de la acción de tutela, la subsidiariedad,   adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de preservar el orden   regular de asignación de competencias a las distintas autoridades   jurisdiccionales, con el objeto no solo de impedir su paulatina disgregación   sino también de garantizar el principio de seguridad jurídica. Ello, sobre la   base de que no es la acción de tutela el único mecanismo previsto por el   legislador para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros   instrumentos ordinarios, dotados de la especialidad necesaria para, de manera   preferente, lograr su protección.[14]    

4.1.1.6. Así las cosas, para que el juez constitucional pueda entrar a evaluar   si una acción de tutela contra providencia judicial cumple con el requisito de   subsidiariedad y así admitir su procedencia, debe verificar, en el caso   particular y concreto, si quien alega la vulneración de sus derechos   fundamentales agotó todos los recursos o medios de defensa disponibles en el   ordenamiento jurídico para tal efecto, salvo que por razones extraordinarias que   no le son imputables, se haya visto privada de tal posibilidad.    

4.1.1.7. En el presente caso, encuentra la Sala que la acción de tutela   promovida por Hugo Hernández Huertas contra las decisiones judiciales proferidas   por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación y la Sala Civil Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, carece del presupuesto de   subsidiariedad y, como tal, resulta improcedente, al no haber agotado todos los   medios judiciales de defensa a su alcance dentro del proceso divisorio en   discusión para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso   que hoy persiguen por este mecanismo excepcional.    

4.1.1.8. En efecto, dentro de las decisiones judiciales cuestionadas se   encuentra el auto del 24 de abril de 2012, mediante el cual la Sala Civil   Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió la   interrupción del proceso únicamente por el tiempo trascurrido entre el 9 y el 14   de febrero de 2012, contrario a la pretensión del actor. Sin embargo, contra   dicha providencia procedía el recurso de reposición, conforme con lo dispuesto   en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil -autos del magistrado   sustanciador no susceptibles de súplica-, sin que el actor haya hecho uso de esa   herramienta jurídica, en procura de dejar sin efectos las demás decisiones   judiciales que, en su sentir, constituyen una vía de hecho.     

4.1.1.9. En ese orden de ideas, siendo el recurso de reposición el mecanismo   judicial efectivo para conjurar las posibles falencias surgidas con ocasión del   auto del 24 de abril de 2012, no puede ahora el actor pretender, a través de   esta vía subsidiaria y supletiva, remediar su omisión y recuperar la oportunidad   que dejó vencer dentro del proceso divisorio.     

4.1.1.10. En esos términos, como quiera que, en el presente asunto, no se   satisface el presupuesto de subsidiariedad como parámetro de procedibilidad de   la acción de tutela contra providencias judiciales, la misma resulta   improcedente. Sin embargo, ello no impide a esta Sala referirse brevemente   acerca de la presunta afectación de los derechos fundamentales del actor, por   ser este el escenario en el cual se activa la competencia del juez   constitucional.    

4.2. Las decisiones judiciales cuestionadas no se enmarcan en ninguno de los   requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales    

4.2.1. Del mismo modo que no se satisfacen en su totalidad los presupuestos   generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso, tampoco se   acredita que las decisiones judiciales censuradas se enmarquen en cualquiera de   las causales específicas de procedibilidad o defectos materiales fijados por la   jurisprudencia constitucional.    

4.2.2. De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, el   amparo constitucional deprecado por el actor, va dirigido a que se revoque el   auto del 17 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Civil del Circuito   de Purificación, así como los autos del 15 de febrero y 24 de abril de 2012,   dictados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Ibagué.    

4.2.3. El auto proferido el 17 de septiembre de 2010, se recuerda, anuló la   inscripción de la providencia que dio por terminado el proceso divisorio[16] con la   anotación de que todos los derechos de los comuneros interesados se reunieron en   cabeza de Hugo Hernández Huertas; el auto del 15 de febrero de 2012, confirmó la   anterior decisión; mientras que el auto del 24 de abril de ese mismo año,   resolvió tener por interrumpido el proceso exclusivamente por el tiempo   trascurrido entre el 9 y el 14 de febrero de 2012, ordenado reanudar los   términos.    

4.2.4. Para efectos de la decisión adoptada en los autos del 17 de septiembre de   2010 y 15 de febrero de 2012, las autoridades judiciales cuestionadas aceptaron   la oposición de Ángel María Caballero Lian, reconociéndole su calidad de tercero   con interés legítimo, aun cuando no fue parte del proceso divisorio, por   resultar afectado con la decisión de inscripción de la providencia que dio por   terminado el proceso en los términos anteriormente descritos. Ello, por cuanto   logró demostrar que en el año 1997, adquirió la propiedad del bien objeto de   división, mediante contrato de compraventa suscrito con Hugo Hernández Huertas.    

4.2.5. Siendo así, en principio, no resultaba procedente que once años después   de  concluido legalmente el proceso divisorio y luego de haberse   transferido a título de venta el derecho de dominio sobre el bien en cuestión,   el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, por auto del 15 de julio de 2010,   ordenara que se inscribiera, en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria,   la providencia que dio por concluido el proceso divisorio junto con la anotación   de que todos los derechos de los comuneros interesados se reunieron en cabeza   del actor, pues ello era contrario a la realidad procesal.    

4.2.6. No obstante, dicha situación, aparentemente irregular, fue subsanada por   ese mismo operador, mediante auto del 17 de septiembre de 2010, en el que se   anuló el auto del 15 de julio de ese mismo año, y se dispuso la cancelación de   la inscripción de la providencia que dio por concluido el proceso divisorio   junto con la anotación de que todos los derechos de los comuneros interesados se   reunieron en cabeza de Hugo Hernández Huertas. Decisión que posteriormente fue   confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Ibagué, tal y como se mencionó en líneas anteriores.    

4.2.7. Sin entrar a cuestionar las razones o fundamentos en que sustentaron sus   decisiones las autoridades enjuiciadas, lo cierto es que, para esta Sala de   Revisión, el que se haya decidido dejar sin efectos la inscripción de la   providencia de terminación del proceso divisorio junto con la anotación de que   todos los derechos de los comuneros interesados se reunieron en cabeza de Hugo   Hernández Huertas, no afecta ni vulnera de manera grave, inminente y directa el   derecho fundamental al debido proceso del actor.  Y ello es así, por cuanto   no es cierto que todos los derechos de los comuneros interesados se hayan   reunido en él, ni menos aún, que sea el único titular del derecho de dominio del   bien respecto del cual se pretende la referida anotación.    

4.2.8. En efecto, conforme con el certificado de tradición y libertad del   inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 368-12025, que obra dentro   del expediente, existen varias anotaciones que dan cuenta de terceros que aún   conservan algún tipo de derecho real sobre ese bien y, respecto de los cuales,   no se ha manifestado, ni mucho menos acreditado, que también hayan vendido sus   derechos de cuota a Hugo Hernández Huertas.    

Así   mismo, obra dentro del plenario, la escritura pública No. 1319, del 17 de abril   de 1998 -anterior a la terminación del proceso-, con la que se protocolizó la   venta que de ese mismo inmueble realizó Hugo Hernández Huertas a Ángel María   Caballero Lian. También se allegó la sentencia proferida por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se declaró el incumplimiento,   por parte del actor, de lo pactado en el contrato de compraventa, precisamente   por el hecho de no transferir el dominio pleno y sin limitaciones del respectivo   inmueble.     

4.2.9. Bajo las circunstancias anotadas, no teniendo actualmente el actor ningún   tipo de derecho real sobre el bien “La Ilusión”, mal haría el juez de la causa   y, por contera, el juez constitucional, en validar, después de más de once años,   la inscripción de la providencia de terminación del proceso divisorio con la   anotación de que todos los derechos de los comuneros interesados se reunieron en   él, siendo que no corresponde a la realidad fáctica ni procesal, y ello podría   inducir a error e incluso afectar derechos de terceros. De manera que el   cuestionamiento formulado por el demandante contra la decisión del juez de   aceptar la intervención de Ángel María Caballero Lian y acceder a la nulidad que   este solicitó resulta en principio infundado, ante el hecho evidente de que   dicho señor, como adquiriente del bien, sí tenía interés para actuar.    

4.2.10. Ahora bien, en cuanto al segundo interrogante planteado en el problema   jurídico, esto es, si el auto del 15 de febrero de 2012 se profirió   encontrándose interrumpido el proceso por enfermedad grave del demandante, ha se   señalar la Corte que tampoco por esta vía se configura algún tipo de violación   de los derechos fundamentales del actor, pues conforme quedó expuesto en el auto   del 24 de abril de 2012, el proceso se interrumpió exclusivamente por el tiempo   trascurrido entre el 9 y el 14 de febrero de 2012. Decisión que si bien es   cierto no fue objeto de impugnación, no amerita cuestionamiento alguno.     

4.2.11. Así las cosas, en la medida en que en el presente caso no concurren los   presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales, la Corte confirmará el fallo proferido por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de   2012, que confirmó el dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema   de Justicia, el 1° de agosto del mismo año, en el sentido de negar el amparo   tutelar impetrado.    

V.      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de 2012, que confirmó el   dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1° de   agosto del mismo año, dentro de la acción de tutela instaurada por Hugo   Hernández Huertas, contra el Juzgado Civil del Circuito de Purificación y la   Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.    

SEGUNDO.-   Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la   Corte Constitucional y Cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado Ponente    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

NILSON PINILLA PINILLA    

A LA SENTENCIA T-271/13    

Referencia: expediente T-3693315.    

Acción de tutela presentada por el señor Hugo Hernández   Huertas contra el Juzgado Civil del Circuito de Purificación y otros.    

Magistrado sustanciador: Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto   presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario   consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en   el presente asunto.    

Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto   comparto la percepción de que no existían razones que justificaran invalidar las   actuaciones surtidas por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación y la Sala   Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, debo   aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la   noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones   que se exponen para arribar a la decisión adoptada.    

Particularmente, tal como lo he explicado con más   amplitud frente a otras decisiones[17],   no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce   por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones   judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone   de presente en la cita que se efectúa (páginas 8 a 13) de la sentencia C-590 de   junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo   parcialmente desde cuando fue expedida.    

Mi desacuerdo con dicha   sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en   el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales   especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto   25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación   común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte   estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a   los establecidos en el proceso de que se trata.    

Con ello, la solicitud y   trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene   simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien   se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo   que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en   absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del   propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al   constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.    

Además, no sobra acotar   que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce   sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las   consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no   es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[18], de suyo sólo argüible   frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto   parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado   como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.    

En efecto, mientras que en   esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional   (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones   judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes   valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía   funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que   caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora   del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible   la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta   un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización   de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le   está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara   un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter   excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es   también un derecho fundamental.    

Por lo anterior, dado que   la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas   consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en   el caso de la referencia.    

Con mi acostumbrado   respeto,    

Fecha ut supra    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

[1] Sobre el particular, consultar, entre otras, las   Sentencias T-217 de 2010, T-285   2010, T-707 de 2010 y T-018 de 2011.    

[2] Ver   entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010.    

[3] Ver Sentencia T-217 de 2010.    

[4] Sobre   el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de   2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.    

[5] Sentencia 173 de 1993, cuyo   pronunciamiento ha sido reiterado en la Sentencia T-707 de 2010.    

[6] Sentencia T-504 de 2000.    

[7] Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005.    

[8] Sentencia T-008 de 1998, reiterada   recientemente en las Sentencias T-707 de 2010 y T-018 de 2011.    

[10] Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de 2001.    

[11] Sentencia C-590 de 2005.    

[12] “Sentencia T-590 del 2009.    

[13] Acápite contenido en la Sentencia T-217 de 2010.    

[14]  Sentencia T-577A de 2011.    

[15]  Sentencia C-590 de 2005.    

[16]  El proceso divisorio terminó por auto del 28 de agosto de 1998.    

[17] Ver, entre otros, los   salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591,   T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891   de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007.   Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066   de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y   T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906   de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011 y T-010 de   2012.    

[18]  C-590 de 2005.

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