T-271-14

Tutelas 2014

           T-271-14             

Sentencia T-271/14    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus   propios intereses    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia sobre procedencia excepcional     

En reiterada jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha señalado   que la procedencia de la acción de tutela, a fin de controvertir las decisiones   judiciales, resulta ser de carácter excepcional y restrictivo. Lo anterior, en   razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la   seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional   del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las   competencias ordinarias de cada juez.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

SUSTITUCION DE EJECUCION DE LA PENA DE   PRISION EN CENTRO CARCELARIO POR PRISION DOMICILIARIA-Presupuestos/SUSTITUCION DE EJECUCION DE   LA PENA DE PRISION EN CENTRO CARCELARIO POR PRISION HOSPITALARIA-Requisitos    

La detención en establecimiento carcelario puede sustituirse por la   detención en el lugar de residencia, cuando, entre otros supuestos, el imputado   o acusado esté en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos   oficiales, evento en el cual el juez determinará si la persona debe permanecer   en su domicilio, en clínica u hospital. Cuando el condenado   padezca una enfermedad muy grave que sea incompatible con la vida en reclusión   formal, el juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad   en el domicilio del penado o en el centro hospitalario que establezca el   Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, previo concepto de médico legista   especializado y caución.    

BENEFICIOS   Y SUBROGADOS PENALES-Competencia legislativa    

El legislador   tiene la competencia para excluir beneficios y subrogados penales, en función de la gravedad de   las conductas delictivas que busca combatir. Esta   Corporación ha señalado que responde a un asunto de política criminal, que surge   de una previa valoración de conveniencia política y, a la gravedad de las   conductas delictivas y al grado de afectación que éstas puedan hacer al bien   común. En ejercicio del ius puniendi, el legislador puede restringir o eliminar   beneficios y subrogados penales con el fin de combatir las peores   manifestaciones delictivas como el terrorismo, el secuestro y la extorsión, en   razón a su gravedad.    

SUSTITUCION DE EJECUCION DE LA PENA DE   PRISION EN CENTRO CARCELARIO POR PRISION DOMICILIARIA-Improcedencia por cuanto la decisión   judicial se limitó a acatar la prohibición legal que niega la sustitución de la   pena para el delito de extorsión, ilícito por el cual fue procesado y condenado   el actor    

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Orden al INPEC brindar atención integral y   oportuna a las necesidades médicas del interno y garantizar unas adecuadas   condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación    

Referencia:  Expediente T-4.181.498    

Demandante: Eduardo[1]    

Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal de   Florencia, Caquetá    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C.,    cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014).    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla   Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la   Constitución Política, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del   Circuito de Florencia, Caquetá, dentro del expediente T-4.181.498, en el que se negaron las pretensiones del amparo iusfundamental  promovido por el señor Eduardo contra el Juzgado Segundo Penal Municipal   de Florencia, Caquetá.    

El citado expediente de tutela fue seleccionado para revisión por la   Sala de Selección Número Doce, mediante auto del 11 de diciembre de 2013,   asignado para su decisión a la Sala Cuarta de Revisión.    

I.                   ANTECEDENTES    

El ciudadano   Eduardo, quien se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento   Carcelario de Florencia, Caquetá y, padece el Virus de Inmunodeficiencia Humana   –VIH/SIDA y tuberculosis,   promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos   fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física, presuntamente   vulnerados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá,   al haberle negado la medida sustitutiva de prisión domiciliaria, en virtud de lo   dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006[2].    

1.1   Hechos    

El señor   Eduardo,  de 39 años de edad, eleva acción tuitiva de derechos fundamentales con   fundamento en los siguientes hechos:    

        

1. Manifiesta que           desde hace varios años padece de VIH/SIDA y tuberculosis, lo que ha derivado           en un deterioro progresivo de su estado de salud.   

3. Relata que, a           pesar de que su defensor solicitó la prisión domiciliaria como sustitutiva           de la prisión, en atención a su grave estado de salud, el citado despacho           judicial negó lo pretendido con fundamento en lo dispuesto en el            artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma según la cual no procede la           sustitución de la prisión intramuros por la           domiciliaria cuando la persona ha sido condenada por el delito de extorsión,           conducta punible por la que fue declarado responsable penalmente.   

4. Considera que           el juzgador no tuvo en cuenta el informe de Medicina Legal sobre el examen           que le fue practicado,[3]       el 2 de octubre de 2012, en el que se rinde concepto médico especializado           sobre su grave situación, la cual se consideró incompatible con el estado de           reclusión.   

5. Pone de           presente que aunque el establecimiento carcelario de           Florencia, Caquetá, lo ha mantenido aislado en el patio de sanidad, este no           cuenta con los requerimientos de salubridad e higiene que requiere en           atención a sus condiciones de salud.      

1.2   Pretensiones de la demanda    

Conforme con los   hechos narrados, el actor solicita que por medio de la acción de tutela le sean   amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la   salud y a la integridad física y, en consecuencia, se le   conceda la sustitución de la pena intramuros por la domiciliaria.    

1.3   Pruebas documentales    

En el trámite de la acción de   tutela se aportaron las siguientes pruebas relevantes:    

·         Informe técnico médico   legal No.0012242 de estado de salud, del 2 de octubre de 2012, en el que la   profesional universitaria forense Angélica María Losada Suárez concluye que el   actor “se encuentra en estado de enfermedad muy grave incompatible con la   vida en reclusión formal, no por el estado físico del paciente sino por el gran   riesgo de adquirir infecciones por gérmenes oportunistas” (folios 6 y 7,   cuaderno 1).    

·         Oficio del 31 de enero   de 2013, elaborado por un médico EPC Florencia en el que se relaciona el informe   del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se   recomienda que el actor “no debe permanecer en agrupaciones humanas, en   particular en el área de sanidad del Establecimiento donde acuden otros   internos.” (folio 8, cuaderno 1).    

·         Certificado con fecha 7   de mayo de 2012, expedido por la Fundación para el Servicio Integral de Atención   Médica, en el que se relaciona el diagnóstico de enfermedad VIH/SIDA, la cual   padece el actor desde el año 2007 (folio 9, cuaderno 1).    

·         Certificado del 19 de   julio de 2012 de la Fundación Siam/Unión Haart que manifiesta que al actor se le   diagnosticó tuberculosis, por lo tanto se recomienda aislamiento hasta finalizar   tratamiento (folio 10, cuaderno 1).    

·         Examen de Biología   Molecular, del 12 de julio de 2012, que relaciona la carga viral de VIH del   actor (folios 11 y 12, cuaderno 1).    

·         Cuadro Hemático   realizado al actor del 11 de julio de 2012. (folios 13 y 14, cuaderno 1).    

·         Historia clínica, del 8   de septiembre de 2012, en la que se relaciona el Virus de Inmunodeficiencia   Humana que padece el peticionario (folio 16 a 20, cuaderno 1).    

·         Epicrisis clínica del 6   de agosto de 2012 No. 630373-1 en la cual se relaciona el tratamiento de   retrovirales del actor (folios 21-23, cuaderno 1).    

1.4        Actuación procesal y   respuesta de la entidad demandada    

Mediante auto del 14 de febrero de 2013, el   Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, admitió la acción de   tutela y procedió a dar traslado a la entidad accionada para que se pronunciara   frente a las pretensiones del accionante.    

1.4.1    Respuesta del Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia    

Dentro del término legal correspondiente, el   despacho judicial accionado se opuso a las pretensiones de la demanda, tras   considerar que por prohibición expresa, el actor no tenía derecho a la   sustitución de la ejecución de la pena intramuros por domiciliaria. Al respecto,   arguyó que dicha decisión se había ceñido a los postulados del artículo 26 de la   Ley 1121 de 2006, que prohíbe los subrogados penales y medios sustitutivos de la   pena cuando se trata de delitos como el de extorsión.    

Agregó que desde el inicio de la investigación   penal el accionante ha gozado de tratamiento médico especial como consecuencia   de las enfermedades que padece.    

II.    DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

2.1 Decisión   única de instancia    

Mediante providencia del 28 de febrero de 2013 el Juzgado Segundo Penal del   Circuito de Florencia, Caquetá, declaró improcedente el amparo deprecado al   considerar que el fallo mediante el cual se niega la prisión domiciliaria no   incurre en ninguna de las causales de las que se permita inferir una vía de   hecho y, por tanto, no es susceptible de ser atacado a través de la acción   constitucional.    

Señaló que las actuaciones del operador judicial accionado se encuentran acordes   con el ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que la decisión se fundamentó   en lo contemplado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual excluye,   expresamente, los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena   privativa de la libertad para quienes hayan sido condenados por delitos como el   de extorsión, ilícito mediante el cual fue procesado y condenado el actor.    

Recalcó que la acción de amparo no es un mecanismo para   rectificar decisiones judiciales en firme ni para remediar supuestos errores de   interpretación de una norma jurídica, que resulten desfavorables.    

Adujo que el petente había permitido que la decisión   del operador jurisdiccional cobrara firmeza al no haber cumplido con la carga   procesal prevista en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por tanto, no podía   utilizar la acción constitucional como una tercera instancia.    

Finalmente, concluyó que el juez natural para desatar lo impetrado, era el juez   de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia, y no el juez de   tutela.    

La anterior decisión no fue objeto de impugnación, razón por la cual, no hubo   segunda instancia.    

III.    CONSIDERACIONES    

3.1   Competencia    

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para   revisar la decisión proferida en este caso, con fundamento en lo dispuesto por   los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia   con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.     

3.2 Legitimación por activa    

En concordancia con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de   1991 estableció que esta acción constitucional podrá ser ejercida en todo   momento y lugar, por cualquier persona, quien podrá actuar por sí misma o a   través de apoderado judicial. En esta   oportunidad, el señor Eduardo, actúa en defensa de sus derechos   constitucionales fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimado por activa en el marco   de la acción de tutela objeto de estudio.    

3.3 Legitimación por pasiva    

Según los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 del 1991, el Juzgado   Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, se encuentra legitimado como   parte pasiva en el asunto sub examine, en vista de que se le atribuye la   trasgresión de los derechos fundamentales en discusión.    

3.4 Problema jurídico    

Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión   determinar si el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia vulneró los   derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física del actor,   al haber negado, en sentencia condenatoria,  la prisión domiciliaria como   sustitutiva de la prisión intramural, sin que para ello se valorara su delicado   estado de salud, el cual, según concepto técnico de Medicina Legal, es   incompatible con la reclusión carcelaria por exponerlo al riesgo de adquirir   gérmenes que afectan sus padecimientos.    

Para tal propósito, corresponde a esta Sala entrar a estudiar: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales; (ii) los presupuestos para la sustitución de la   ejecución de la pena en prisión domiciliaria, (iii) competencia   legislativa para negar el otorgamiento de beneficios y subrogados penales a   determinados delitos considerados especialmente graves y, (iv) caso   concreto.    

3.5 Procedencia excepcional   de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de   jurisprudencia[4]    

En reiterada jurisprudencia   constitucional[5], esta Corporación ha señalado que la   procedencia de la acción de tutela, a fin de controvertir las decisiones   judiciales, resulta ser de carácter excepcional y restrictivo. Lo anterior, en   razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la   seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional   del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las   competencias ordinarias de cada juez.[6]    

Sobre el particular, la Corte   Constitucional ha sostenido que:    

“los jueces, como las demás   autoridades del Estado, han sido instituidos para garantizar a todas las   personas sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual todas sus   actuaciones ‘constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de   los derechos fundamentales’[7], sometidas al principio de   legalidad, es decir, al imperio de la Constitución y la ley. (…) las decisiones   de las autoridades judiciales son autónomas e independientes, libres de   cualquier injerencia por parte de otra autoridad, y se encuentran amparadas por   el alcance de la cosa juzgada, que conlleva que una vez agotado el trámite   procesal, las mismas adquieran firmeza, no pudiendo ser nuevamente revisadas,   generando de este modo seguridad jurídica al ordenamiento”.[8]    

Para este Tribunal, dada la   naturaleza supletiva de la acción tuitiva de derechos fundamentales, la misma no   puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o   complementario de los establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa   de los derechos de manera preferente,[9] como quiera que, a través de su   ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y,   menos aún, permitir los mecanismos que dentro de estos se han establecido para   controvertir las decisiones que se adopten[10].    

Siguiendo esta línea interpretativa,   el carácter excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa referencia,   conduce necesariamente a afirmar que solo procederá la acción de tutela contra   providencias judiciales, “en aquellos eventos en que se   establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden   jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el   control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los   pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y   que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en   realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por   deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe   ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y   salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[11].    

Así las cosas, para esta   Corporación, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de   encontrar un equilibrio que permita armonizar adecuadamente principios   constitucionales como el de seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber   de protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando se advierta que   éstos son amenazados o vulnerados por el actuar de las autoridades judiciales al   resolver los asuntos de su competencia.    

Por lo anterior, desde sus inicios,   la Corte Constitucional ha venido consolidando una profusa doctrina   jurisprudencial, en relación con los eventos y condiciones que deben presentarse   para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por vía de la acción   de tutela, de manera excepcional. Así pues, en Sentencia C-590 de 2005[12],   proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia   C-543 de 1992[13], y reiterada en pronunciamientos   posteriores, la Corte diferenció entre requisitos generales y causales   específicas para su procedencia.    

Respecto de los primeros,   denominados también requisitos formales, indicó que se trata de aquellos   presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez   constitucional pueda entrar a valorar, de fondo, el asunto puesto en su   conocimiento.[14] En cuanto a los segundos, llamados   requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o   defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de   vulneración de los derechos fundamentales[15].    

Así, de conformidad con la aludida   providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda   ser objeto de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acción de tutela, se   requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a   continuación se exponen:    

“a. Que la cuestión que se   discuta resulte de evidente relevancia constitucional.[16] Como ya se mencionó, el juez constitucional   no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada   importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde   definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar   con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es   genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos   fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos   los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la   persona afectada,[17]  salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar   todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga   para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción   de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de   vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar   en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de   propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta   última.    

c. Que se cumpla el requisito   de la inmediatez,[18]  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario,   esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aun años después de   proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y   seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una   absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales   legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una   irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo   o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora[19]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la   Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos   fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de   imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se   genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello   hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora   identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración   como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso   judicial siempre que esto hubiere sido posible.[20] Esta exigencia es comprensible pues, sin que la   acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su   naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor   tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a   la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé   cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus   derechos.    

f. Que no se trate de   sentencias de tutela. [21]Esto por cuanto los debates sobre la protección de los   derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si   todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección   ante esta corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no   seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan   definitivas”.[22] (Negrilla fuera del texto original).    

Agotada la observancia de los   anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es verificar, en   el caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las causales   específicas de procedibilidad o defectos materiales fijados por la   jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados recientemente por   esta Sala de Revisión, en las sentencias T-018 de 2011 y T-973 de 2011, T-1086   de 2012 y T-271 de 2013[23] de la siguiente manera:    

“a. Defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario   judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de   competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los   eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un   operador jurídico jurídicamente incompetente.    

b. Defecto procedimental   absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado   completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando este se   aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que   era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que   al ignorar completamente el   procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia   contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No   obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto,   el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos:   (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el   derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión   de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al   afectado.    

Así, por ejemplo, la Corte ha   encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos:   (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte   pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin   embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o   si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente   un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de   conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una   dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el   cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial   pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente   había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión   condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara   deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.    

c. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la   decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según   esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por   deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias   facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis   del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la   sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese   contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden   generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la   falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido,   presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción   positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al   proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son   totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un   defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e   ilegalidad de la prueba.    

En punto a los fundamentos y al   margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia   de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de   aplicación:    

–      La intervención del juez de tutela,   frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter   extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el   principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un   examen exhaustivo del material probatorio.    

–      Las diferencias de valoración que puedan   surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse   como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el   juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica,   y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al   caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es   autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena   fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y   salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas   realizadas por aquel es razonable y legítima.    

–      Para que la acción de tutela pueda   proceder por error fáctico, ‘[e]l error   en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible,   flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la   decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora   de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de   un asunto’.    

d. Defecto sustantivo o   material. Se presenta   cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción   que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en   disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular,   esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en   una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la   juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de   arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela   pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte   que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma   inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que   estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el   funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad;   (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con   la materia objeto de definición judicial.    

f. Error inducido o por   consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido   víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la   adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la   providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización   participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia   -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al   funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de   alguna de las partes o de terceros.    

g. En una decisión sin   motivación. Se configura frente al incumplimiento de los   servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les   competen proferir.    

h. En   desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en   los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta   del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un   mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de   jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el   juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte   Constitucional con efectos erga omnes.    

i. En violación directa de la   Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad   interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.”    

De las   consideraciones precedentes, se puede concluir que  la acción de tutela,   como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede   excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones   judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de   procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada   incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de   tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos   fundamentales.    

3.6 Presupuestos para la sustitución de la   ejecución de la pena de prisión en centro carcelario. Reiteración de   jurisprudencia    

Tal y como lo ha señalado esta Corporación[24], el Estado, como titular del   ius puniendi, debe brindar una protección subsidiaria frente a ciertas   agresiones a determinados bienes jurídicos o valores constitucionales mediante   la imposición de penas, para asegurar la defensa de los   derechos y garantías ciudadanas, tomando como referente las circunstancias   históricas del momento y las diversas situaciones de orden coyuntural en el   interior de la comunidad. En este   orden de ideas, se puede entender que la pena “es un mecanismo utilitarista   de naturaleza excepcional, que se justifica en la necesidad de lograr   determinado objetivo u objetivos, los cuales difieren dependiendo del énfasis   teórico que adopte la política criminal del Estado.”[25]    

Conforme con lo dispuesto en el artículo 4°   del Código Penal (Ley 599 de 2000) la pena cumple funciones de prevención   general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección   al condenado, operando estas dos últimas en el momento de la ejecución de la   pena de prisión.    

Por su parte, el artículo 5° de la misma   norma establece que en la ejecución de la medida de seguridad operan las   funciones de protección, curación, tutela y rehabilitación por parte del Estado.   Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-176 de 1993 M.P.   Alejandro Martínez Caballero señaló:    

“…mientras   el inimputable que ha cometido un hecho punible se encuentre siendo objeto de   una medida de seguridad, el Estado debe proveer obligatoria e   ininterrumpidamente todo el tratamiento científico especializado para curar,   tutelar y rehabilitar a la persona, con el fin de que ella tenga dignidad. Se   establece pues un especial vínculo jurídico entre el inimputable que ha cometido   un hecho punible y el Estado.”    

En línea con lo anterior, el artículo 9° de   la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), dispone que la pena y las   medidas de seguridad tienen una función protectora y preventiva, no obstante su   fin fundamental sea la resocialización a través del tratamiento penitenciario.    

Ahora bien, conforme al artículo 51 de la precitada Ley   65, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad garantizará la   legalidad de la ejecución de las sanciones penales y, tendrá competencia para:   i)  verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusión donde   deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada;  ii)   conocer de la ejecución de la sanción penal de las personas condenadas,   repatriadas o trasladadas, cuya ubicación le será notificada por el Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) dentro de los cinco (5) días   siguientes a la expedición del acto por el cual se disponga la designación del   establecimiento;  iii) hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integración   social del interno y, iv) conocer de las peticiones que los internos o   apoderados formulen en relación con el Reglamento Interno y tratamiento   penitenciario cuando se refiera a los derechos y beneficios que afecten la   ejecución de la pena.    

Por otra parte, conforme a los postulados   de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad consagrados en el   artículo 295 de la Ley 906 de 2004[26],   la detención en establecimiento carcelario puede sustituirse por la detención en   el lugar de residencia, cuando, entre otros supuestos, el imputado o acusado   esté en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales,   evento en el cual el juez determinará si la persona debe permanecer en su   domicilio, en clínica u hospital (Código de Procedimiento Penal, artículo 314,   numeral 4°, modificado por el 27 de la Ley 1142 de 2007).    

Bajo la misma directriz, el artículo 68 del   Código Penal establece que cuando el condenado padezca una enfermedad muy grave   que sea incompatible con la vida en reclusión formal, el juez podrá autorizar la   ejecución de la pena privativa de la libertad en el domicilio del penado o en el   centro hospitalario que establezca el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-,   previo concepto de médico legista especializado y caución. Dice la norma en   comento:    

El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de   la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el   INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave   incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la   comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.   Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán   por su cuenta.    

Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de   médico legista especializado.    

Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.    

El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de   determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.    

En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que   la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su   tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.    

Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la   libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las   características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la   sanción.    

En contraste con lo anterior, el artículo 26 de   la Ley 1121 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la prevención,   detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras   disposiciones”, señala:    

ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de   terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas   de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados   penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena   de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o   libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la   prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o   administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código   de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.    

Dicho de otro modo, el legislador estableció algunas   restricciones para el otorgamiento de beneficios o subrogados penales,   incluyendo la prisión domiciliaria, en atención a la gravedad del ilícito que se   cometa. Al efecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia ha precisado[27]:    

“… la Sala anuncia que confirmará la decisión   recurrida, teniendo en cuenta que el beneficio que se le negó, fue con ocasión   de la condena impuesta por el Juzgado Sexto Penal Municipal de esta ciudad el 1   de octubre de 2009, por el delito de Extorsión, ya que por prohibición expresa   del Art. 26 de la Ley 1121/2006, quienes hayan sido condenados por delitos como   el del caso de estudio, pierden el Derecho a acceder a algún tipo de beneficio   que modifique las condiciones de la ejecución de la pena o la reducción de los   cargos a la hora del cumplimiento de la misma.”    

3.7   Competencia legislativa para negar el otorgamiento de beneficios y subrogados   penales a determinados delitos   considerados especialmente graves. Reiteración de jurisprudencia    

De acuerdo con la   estructura del ordenamiento jurídico colombiano, y en concordancia con lo   dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política, el desarrollo de la política criminal   del Estado corresponde al Congreso de la República, quien a través del   procedimiento democrático debe adoptar las leyes sobre la materia .[28] Bajo esa misma línea, se ha   considerado que el legislador tiene la competencia para excluir beneficios y   subrogados penales, en función de la gravedad   de las conductas delictivas que busca combatir.    

Bajo la misma consideración, esta Corporación ha señalado[29] que responde a un asunto de política criminal, que surge de una   previa valoración de conveniencia política y, a la gravedad de las conductas   delictivas y al grado de afectación que éstas puedan hacer al bien común.   A propósito de lo dicho, mediante sentencia C-171 de 1993[30], se   abordó el tema del valor de la justicia frente al reconocimiento de los   beneficios y subrogados penales, señalándose en lo pertinente que:    

“En la justicia distributiva se observa el   medio de acuerdo con el merecimiento de las personas. Pero ese merecimiento   también se observa en la justicia conmutativa, como por ejemplo en la imposición   de penas, pues será mayor el castigo a quien afecte gravemente el bien común.   Como se ha venido sosteniendo, la justicia distributiva adjudica algo entre los   particulares, según el merecimiento personal de cada uno de éstos. Por tanto, no   se puede conceder un beneficio según la cosa en sí -exclusivamente-, sino según   la proporción que guardan dichas cosas con las personas. Entre más participa la   persona por medio de sus actos cotidianos al bien común, mayores deben ser las   prerrogativas. Es decir,  debe tenerse en cuenta el aporte objetivo al bien   común y una actuación coherente con el interés general, para así aplicar el   principio de igualdad donde éste corresponde no a la cantidad sino a la   proporción.”    

En este orden de ideas, en ejercicio del ius   puniendi, el legislador puede restringir o eliminar beneficios y subrogados   penales con el fin de combatir las peores manifestaciones delictivas como el   terrorismo, el secuestro y la extorsión, en razón a su gravedad.    

En efecto, en sentencia C- 073 de 2010 M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto, que estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo   26 de la Ley 1121 de 2006, se subrayó:    

“En este sentido, no cabe duda que la eliminación de   beneficios y subrogados penales responde al diseño de una política criminal que,   interpretando la realidad del país, está direccionada a combatir las peores   manifestaciones delictivas. Ciertamente, en la medida en que exista en el   ordenamiento jurídico una amplia gama de beneficios y subrogados penales, y los   mismos resulten aplicables a todas las categorías de delitos en forma   indiscriminada, la lucha que se promueva contra aquellos puede resultar   infructuosa, pues la pena, que “constituye lo justo, es decir, lo que se   merece”[31]pierde   su efectividad y proporcionalidad cuantitativa frente al mayor daño que   determinados comportamientos causan a la comunidad. Por eso, resulta ajustado a   la Constitución Política que subsista y se aplique la punibilidad para conductas   como el terrorismo, el secuestro y la extorsión, que, por razón de su   gravedad y alto grado de criminalidad, no pueden ser relevadas de un castigo   ejemplarizante y de la proporcionada sanción penal.”    

(…)    

Ahora bien, sobre el alcance de la medida adoptada por la   norma impugnada, habrá de precisar la Sala que la misma no tiene un carácter   absoluto e ilimitado, pues de la propia disposición se extrae que es   completamente válido otorgar para tales conductas delictivas -secuestro,   extorsión y terrorismo-  “los beneficios por colaboración consagrados en el   Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.”    

De esa manera, se puede entender que la   negativa de otorgamiento de beneficios y subrogados penales, es una decisión del   poder legislativo, que busca garantizar que se cumpla el reproche social en contra de quien   ha cometido un delito que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente   valiosos desde la perspectiva constitucional, como la vida, la dignidad humana,   la seguridad personal y la integridad física.    

  3.9 Caso concreto    

En   relación con los hechos y el material probatorio obrante en el expediente, la   Sala de Revisión observa que, en el presente asunto, la acción de tutela es   presentada por el señor Eduardo, contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia,   Caquetá, por considerar que dicho operador jurisdiccional vulneró sus derechos   constitucionales fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad física,   al negarle la prisión domiciliaria sin tener en cuenta   que, según un informe médico[32],   su estado de salud es incompatible con la vida en reclusión formal, al   encontrarse en riesgo de adquirir gérmenes oportunistas lo que en su caso sería   grave por padecer de las enfermedades de tuberculosis y VIH.    

Por su parte, el juzgador demandado arguyó que no existe ninguna configuración   de vía de hecho ni violación a los derechos fundamentales del peticionario, por   cuanto su decisión se fundamentó en los postulados del artículo 26 de la Ley   1121 de 2006, que prohíben expresamente los subrogados penales o mecanismos   sustitutivos de la pena intramural para quienes hayan sido condenados por   delitos como el de extorsión, ilícito por el cual fue procesado y condenado el   actor. Además, sostuvo que el juez natural para desatar lo impetrado, era el   juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia, y no el juez de   tutela.    

Ahora bien, el a quo negó el amparo constitucional invocado, al   considerar que no era posible enmarcar la decisión del juzgador de negar la   sustitución de la prisión domiciliaria del accionante dentro de una vía de hecho que permita censurar el fallo proferido a   través de esta acción excepcional.    

Atendiendo las circunstancias fácticas descritas y los   lineamientos expuestos, esta Sala de   Revisión procederá a analizar el asunto subexamine, con el fin de   determinar si el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, vulneró   los derechos fundamentales del actor.    

3.9.1 Procedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio    

Aunque el accionante no especifica del todo la providencia del juzgado que   ataca, los elementos de juicio que contiene la actuación permiten inferir que se   trata de la sentencia No.001 del 1º de febrero de 2013, que en su parte   resolutiva reza:  “PRIMERO: Condenar a Eduardo (…) a la pena principal de   veintiocho (28) meses de prisión, al ser hallado autor responsable del delito de   extorsión en la modalidad de tentativa… (…)TERCERO: Negar el subrogado   penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión   domiciliaria como sustitutiva de la prisión por expresa prohibición del artículo   26 de la Ley 1121 de 2006. Por lo anterior, la pena deberá ser purgada en centro   de reclusión….”    

Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Sala definir si la acción de   tutela es procedente, de conformidad con las reglas referidas en la parte   considerativa de esta providencia, según las cuales dicho mecanismo resulta ser   de carácter excepcional y restrictivo tratándose de providencias judiciales,   salvo que concurran todas las causales genéricas de procedibilidad y, por lo   menos, una de las específicas.    

3.9.1.2.1   Relevancia constitucional de los   aspectos discutidos. La providencia del 1º de febrero de 2013, mediante la cual   el operador jurisdiccional accionado niega la sustitución de la prisión en   centro de reclusión por domiciliaria, involucra los derechos   fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física del señor   Eduardo, sujeto de especial   protección constitucional, que por las enfermedades de tuberculosis y VIH que   padece, según concepto médico, no debe permanecer recluido. Se trata pues de un   asunto cuya connotación constitucional resulta evidente.    

3.9.1.2.2   Agotamiento   de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la   persona afectada Si bien   es cierto que en audiencia el defensor interpuso el recurso de apelación,   previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91   de la Ley 1395 de 2010, contra la sentencia condenatoria No. 001 del 1° de   febrero de 2013, dejó vencer el término para sustentarlo ante el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Florencia[33]. No   obstante, en atención al precario estado de salud del actor, que podría implicar   la consumación de un perjuicio irremediable, se hace necesario reconocer la   procedencia de este mecanismo de amparo constitucional al ser el único medio   existente para la protección de sus derechos fundamentales.[34]    

3.9.1.2.3  Cumplimiento del requisito   de inmediatez. En vista de que el   peticionario atribuye la vulneración de sus derechos constitucionales   fundamentales al juzgador que profirió la sentencia No. 001 del 1° de febrero de   2013 y, teniendo en cuenta que presentó la acción de amparo iusfundamental el 13   de febrero del mismo año[35],   se considera que lo hizo en un término razonable.    

3.9.1.2.4    Efecto decisivo o    determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales. Conforme con la descripción   fáctica que sirve de marco a la cuestión litigiosa, la decisión de negar la   sustitución de la pena podría generar una grave lesión de los derechos   fundamentales del accionante, ya que lo que se discute es la concesión de la   prisión domiciliaría por las precarias condiciones de salud que padece.    

3.9.1.2.5    El   accionante ha identificado en forma razonable los hechos que generan la   violación de los derechos fundamentales.  Según las manifestaciones del actor, el operador judicial accionado vulneró sus   derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física, al   negarle la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, sin tener en   cuenta el informe médico en el que se certificaba que su situación no es   compatible con la reclusión formal.    

3.9.1.2.6     La sentencia cuestionada no es de tutela. Como se desprende de los   hechos narrados, resulta claro que la referida providencia judicial no se   profirió en un trámite de acción de tutela, sino dentro de un proceso penal.    

En consecuencia, se comprueba   que se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de esta acción tuitiva contra la providencia   parcialmente cuestionada.    

3.9.1.3 Causales específicas de   procedibilidad    

3.9.1.3.1 Defecto fáctico    

Haciendo un análisis de las pretensiones del actor, corresponde a   esta Sala de Revisión determinar si con la decisión proferida por el Juez   Segundo Penal Municipal de Florencia, ya precisada, se configuró un defecto   fáctico, en la medida en que no tuvo en cuenta el informe médico oficial de   estado de salud del 2 de octubre de 2012, No.0012242 en el que la profesional   universitaria forense, Angélica María Losada Suárez concluye que el señor   Eduardo  “se encuentra en estado de enfermedad muy grave incompatible con la vida en   reclusión formal, no por el estado físico del paciente sino por el gran riesgo   de adquirir infecciones por gérmenes oportunistas”. (folios 6 y 7, cuaderno   1).    

Por su parte,   como ya se expresó, el funcionario judicial demandado defendió la legalidad de   su decisión argumentando que se limitó a acatar lo dispuesto en el artículo 26   de la Ley 1121 de 2006, el cual prohíbe expresamente la sustitución de la pena   para el delito de extorsión, ilícito por el cual fue procesado y condenado el   actor.    

Ahora bien, como   ya se advirtió, de acuerdo con la profusa doctrina jurisprudencial   constitucional, para que se configure una vía de hecho, resulta imprescindible   que las actuaciones del operador judicial sean arbitrarias o caprichosas, o en   su defecto, deben contrariar manifiestamente el ordenamiento jurídico. Con ese   criterio, para la ocurrencia de un defecto fáctico, es necesario que exista una   deficiencia probatoria dentro del proceso   por una errada interpretación de las pruebas allegadas.       

Como se mencionó   en el acápite 3.7 de este proveído, mediante sentencia   C- 073 de 2010[36]  este Tribunal Constitucional declaró que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006   se encontraba ajustado a la Constitución Política, al considerar que la negativa de otorgamiento de beneficios y subrogados   penales, responde a una política criminal del poder legislativo, que busca garantizar que se cumpla el   reproche social en contra de quien ha cometido un delito que afecta, de forma   grave, bienes jurídicos especialmente valiosos, por ende, estas personas “no pueden ser relevadas de un castigo ejemplarizante y de la   proporcionada sanción penal.”    

De esa manera, se puede entender que la   negativa de otorgamiento de beneficios y subrogados penales, es una decisión del   poder legislativo, que busca garantizar que se cumpla el reproche social en contra de quien   ha cometido un delito que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente   valiosos desde la perspectiva constitucional, como la vida, la dignidad humana,   la seguridad personal y la integridad física.    

Vistas así las   cosas, la Sala Cuarta de Revisión advierte   que la decisión judicial objeto de reproche no adolece de un yerro o   irregularidad alguna que vulnere los derechos fundamentales del accionante y que   habilite impartir la protección constitucional deprecada en la medida en que   esta se limitó a acatar la prohibición legal, producto del ius puniendi  del Estado, que niega la sustitución de la pena intramural por domiciliaria,   cuando se trata de delitos como el de extorsión.     

Ahora bien, el hecho de que el accionante   enfrente los graves padecimientos de salud ya reseñados, según se desprende de   las evidencias médicas allegadas al expediente, no puede pasar inadvertido para   esta Corte, pues si no se adoptan las medidas adecuadas y eficaces para   prevenir, controlar y mejorar, en lo posible, su situación, es claro que su vida   podría quedar comprometida fatalmente.    

Un pronunciamiento al respecto se torna   imperioso ante el hecho de que su situación carcelaria intramural se mantendrá   durante algún tiempo salvo que, a futuro, concurran circunstancias distintas a   las aquí analizadas que el juez de ejecución de penas pudiera atender para   proveer en sentido diferente.    

Sometido entonces, como queda el demandante, a   la custodia carcelaria del Estado es indispensable que este le brinde todas las   condiciones necesarias para que su grave condición de salud en lo posible se   supere o, en todo caso, para que no empeore. Tales medidas deberán adoptarse y   hacerse efectivas en el sitio de reclusión donde cumple la pena el demandante en   aplicación de la regla sostenida enfáticamente por esta Corporación que reconoce   el pleno derecho de los reclusos a acceder eficazmente a los servicios de salud   que requieran, la cual para el caso subexamine, deberá aplicarse con   mayor rigor, considerando, no solo la situación de sumisión en que se haya el   demandante sino, además, su precaria condición de salud ante la cual el   despliegue de actividad de quienes están encargados de suministrar o aplicar las   medidas requeridas deberá ser mayormente apropiado, diligente y oportuno.    

Si el accionante, en virtud del régimen legal   que lo cobija, debe permanecer recluido lo que se impone es que el Estado le   brinde el trato necesario para prevenir, controlar y superar su condición de   salud, y si es el caso, prevenir en lo posible que no se agrave por las   incidencias propias de la particular forma de vida que en un centro carcelario   debe llevar.    

Así las cosas, conforme con la jurisprudencia constitucional[37]  referente a la relación de especial sujeción de las personas privadas de la   libertad y la obligación del Estado de garantizarles la prestación del servicio   de salud, se ordenará al INPEC que brinde la atención integral y oportuna a las   necesidades médicas del interno y garantice unas adecuadas condiciones de   higiene, seguridad, salubridad y alimentación, en el patio de sanidad del   establecimiento carcelario de Florencia, Caquetá, lugar en el cual se encuentra   recluido el accionante.    

De otra parte, la Sala prevendrá al juez de   primera instancia para que realice un seguimiento especial al cumplimiento de   las órdenes aquí impartidas.    

Así mismo, se dispondrá que el Defensor del   Pueblo de la ciudad de Florencia, Caquetá, verifique que en realidad se han   adoptado por parte del INPEC medidas adecuadas para solventar la situación del   demandante, conforme lo ordenado en el presente fallo e informar lo pertinente a   esta Corte y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá.    

En definitiva, esta corporación confirmará el   fallo proferido el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del   Circuito de Florencia, Caquetá, ya que la negativa de acceder al mecanismo   sustitutivo de prisión domiciliaria fue en aplicación de la prohibición expresa   contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pero impartirá las órdenes   necesarias para que la condición de salud del demandante sea preservada en el   máximo nivel posible    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. CONFIRMAR el   fallo proferido el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del   Circuito de Florencia, Caquetá, que declaró improcedente la acción de tutela y   negó la sustitución de la ejecución de la pena por domiciliaria, por las razones   expuestas en el fallo.    

SEGUNDO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que brinde en el máximo nivel posible la atención   integral y oportuna a las necesidades médicas del interno Eduardo y   garantice unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y   alimentación, dentro del patio de sanidad del establecimiento carcelario de   Florencia, Caquetá, lugar en el cual se encuentra recluido. Al efecto, dentro de   los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído,   deberá informar a esta Corte y al Juzgado Penal del Circuito de Florencia,   Caquetá, las medidas adoptadas en relación con el recluso para efectos de darle   cumplimiento a la orden impartida por esta Corporación.    

TERCERO. PREVENIR al Juzgado   Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá para que realice un seguimiento especial al cumplimiento de   las órdenes aquí impartidas.    

CUARTO. DISPONER que el Defensor del Pueblo de la ciudad de Florencia,   Caquetá verifique que, en realidad, se han adoptado por parte del INPEC medidas   adecuadas para solventar la situación del demandante, conforme lo ordenado en el   presente fallo e informar lo pertinente a esta Corte y al Juzgado Segundo Penal   del Circuito de Florencia, Caquetá.    

QUINTO. ORDENAR a la Secretaría de esta   Corporación y a la autoridad judicial de instancia que guarde estricta reserva   respecto de la parte actora en este expediente.    

SEXTO. Por Secretaría General líbrese la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA T-271/14    

DERECHOS DEL INTERNO ENFERMO DE SIDA-Caso en que se debió excepcionar por   inconstitucionalidad la prohibición legal que excluye el subrogado de prisión   domiciliaria, para aquellas personas condenadas por el delito de extorsión   (Salvamento de voto)    

Considero que se debió dar mayor relevancia al concepto   médico que hace alusión a la gravedad de las enfermedades del actor (VIH y   tuberculosis), las que además resultan incompatibles con la vida en reclusión   formal, no solo por poner en riesgo su integridad, sino también por representar   un peligro para toda la comunidad carcelaria. En este caso se debió excepcionar   por inconstitucionalidad el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que excluye el   subrogado de prisión domiciliaria, para aquellas personas condenadas por el   delito de extorsión. En esto caso no se tuvo en cuenta el informe de Medicina   Legal, en el que se rinde concepto médico especializado sobre el estado de salud   del accionante, donde se consideró incompatible con la vida. Así, aunque el   establecimiento carcelario lo ha mantenido aislado en el patio de sanidad, este   no cuenta con los requerimientos de salubridad e higiene necesarios para brindar   una adecuada atención a sus condiciones de salud. Ahora bien, es importante   destacar que cada caso en particular debe obedecer a un estudio ponderado del   delito endilgado.    

Referencia: Expediente T-4.181.498    

Acción de tutela instaurada por Eduardo[38] en contra del Juzgado Segundo Penal   Municipal de Florencia, Caquetá.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma   esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me   llevaron a salvar el voto en la sentencia T-271 de 2014.    

En esta oportunidad se revisó la solicitud de amparo   presentada por el señor Eduardo, de 39 años de edad, que desde hace   varios años padece de VIH/SIDA y tuberculosis.  El 1° de febrero de 2013, fue   condenado a la pena principal de 28 meses de prisión como autor del delito de   extorsión en modalidad de tentativa.    

El actor solicitó   la prisión domiciliaria, en atención a su grave estado de salud, petición que le   fue negada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de   2006, según la cual no procede la sustitución de la   prisión intramuros cuando la persona ha sido condenada por el delito de   extorsión.    

La Sala de Revisión advirtió que la decisión judicial no adolece de   un yerro o irregularidad que vulnere los derechos fundamentales del accionante,   en la medida en que se limitó a acatar una prohibición legal, producto del   ius puniendi del Estado.     

Contrario a lo   expuesto por la mayoría considero que se debió dar mayor relevancia al concepto   médico que hace alusión a la gravedad de las enfermedades del actor (VIH y   tuberculosis), las que además resultan incompatibles con la vida en reclusión   formal, no solo por poner en riesgo su integridad, sino también por representar   un peligro para toda la comunidad carcelaria.    

En este sentido,   obra un certificado con fecha 7 de mayo de 2012,   expedido por la Fundación para el Servicio Integral de Atención Médica, en el   que se relaciona el diagnóstico de enfermedad VIH/SIDA, la cual padece el actor   desde el año 2007. A su vez, el 19 de julio de 2012 de la Fundación Siam/Unión   Haart que manifiesta que al actor se le diagnosticó tuberculosis, por lo tanto   se recomienda aislamiento hasta finalizar tratamiento. Así mismo, el informe   médico legal 0012242 de estado de salud del actor, concluye que el señor   Eduardo  “se encuentra en estado de enfermedad muy grave incompatible con la vida en   reclusión formal, no por el estado físico del paciente sino por el gran riesgo   de adquirir infecciones por gérmenes oportunistas”. Por su parte, el 31 de   enero de 2013, un médico del establecimiento carcelario señaló que el accionante   “no debe permanecer en agrupaciones humanas, en particular en el área de sanidad   del Establecimiento donde acuden otros internos”.    

En tal sentido,   en este caso se debió excepcionar por inconstitucionalidad el artículo 26 de la   Ley 1121 de 2006, que excluye el subrogado de prisión domiciliaria, para   aquellas personas condenadas por el delito de extorsión.    

Al respecto se   debe tener en cuenta que mediante la sentencia T-153 de 1998   la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en materia   carcelaria y penitenciaria, donde entre otros aspectos se estableció que: “Las   cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves   deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la   violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios   para la resocialización de los reclusos. Esta situación se ajusta plenamente a   la definición del estado de cosas inconstitucional. Y de allí se deduce una   flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en   los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e   integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la   presunción de inocencia, etc.”    

Así, el hacinamiento ha sido identificado como el principal problema del sistema penitenciario y   carcelario, del cual se derivan muchos otros que afectan el proceso de   resocialización y el respeto por la dignidad humana.   Ahora bien, existen situaciones graves y sobrevinientes de orden sanitario   que exponen al contagio al personal de los centros de reclusión y que acreditan   que las condiciones higiénicas de los mismos no permiten la convivencia en   dichos centros de reclusión, que en últimas generan condiciones graves en   materia de salud, advirtiéndose, en consecuencia, graves indicios de calamidad   pública.    

Entonces, existen   múltiples factores que en este caso pueden acarrear una afectación a los   derechos fundamentales del actor, como lo es el incremento de la población penitenciaria, que   necesariamente incide en las políticas de tratamientos médicos a los reclusos y   en ciertos casos hacen imposible su vida a ese nivel. En esto caso no se tuvo en cuenta el informe de Medicina Legal, en el que se rinde   concepto médico especializado sobre el estado de salud del accionante, donde se   consideró incompatible con la vida.    

Así, aunque el establecimiento carcelario lo ha mantenido aislado en el   patio de sanidad, este no cuenta con los requerimientos de salubridad e higiene   necesarios para brindar una adecuada atención a sus condiciones de salud. Ahora   bien, es importante destacar que cada caso en particular debe obedecer a un   estudio ponderado del delito endilgado.    

Fecha ut supra,    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] En el presente caso debe aclararse que por   estar profundamente involucrada la dignidad del actor, la Sala ha decidido no   hacer mención al nombre del titular de los derechos como medida para garantizar   su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido se tomarán medidas para   impedir su identificación, remplazando el nombre del peticionario por Eduardo.   Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará que la   Secretaría de esta Corporación y que las autoridades judiciales de instancia   guarden estricta reserva respecto de la parte actora en el expediente T-4.181.498, que hace parte de esta providencia.    

[2] “Cuando se trate de   delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo,   extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada   y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la   pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión   condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la   prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro   beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por   colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta   sea eficaz”.    

[3] Radicación Interna   2012C-070110102051 del 2 de octubre de 2012 (folio 6, cuaderno 1)    

[4] Entre muchas otras, Sentencia   T-1086-12 y T-271 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[5] Cfr. Sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, C-591 de 2005,   T-343 de 2010, T-462 de 2003.    

[6] Cfr. T-271 de 2013 M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo    

[7] Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[8] Ver Sentencias T-217 de 2010, T-707 de 2010 y T-018 de 2011.    

[9] Cfr. Sentencia SU-130 de 2013 M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[10] Ver entre otras, las sentencias   T-500 de 1995 y T-285 de 2010 y T-271 de 2013    

[11] Ver Sentencia T-217 de 2010    

[12] M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[13] M.P. José Gregorio Hernández Galindo    

[14] Al respecto ver: Sentencia T-489 de   2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[16] Sentencia 173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[17] Sentencia T-504 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonel.    

[18] Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime   Córdoba Triviño    

[19] Cfr. Sentencia T-008 de 1998, T-707 de 2010 y T-018 de 2011    

[20] Cfr. Sentencia T-068 de 1998, T-707 de 2010 y T-018 de 2011    

[21] Sentencias T-088 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo   y SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[22] Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[23] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[24] Sentencias C-312 y C-762 de 2002   M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[25] Sentencia C-312 de 2002 M.P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[26] “Las disposiciones de este   código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad   del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas   restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y   razonable frente a los contenidos constitucionales bajo los criterios de   excepcionalidad, necesidad, adecuación proporcionalidad y razonabilidad”.    

[27] Corte Suprema de Justicia. Sala de   Casación Penal. Acta No.106. Marzo 27 de 2012. M.P. Luis Guillermo Salazar   Otero; Acta. No.60213. Abril 30 de 2013 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Acta   70.054. Diciembre 2 de 2013. M.P. José Leonidas Bustos.    

[28] Sentencia C-038 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero y   C-762 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[29] Sentencia C-073 de 2010 M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto    

[30] M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa    

[31] Sentencia C-069/94.    

[32]Folios 6 y 7, cuaderno 1.    

[33] Folio 31, cuaderno 2    

[34]  Sentencia T-598 del 23 de julio de 2003,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[35] Folio 2, cuaderno 2    

[36] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[37] Sentencia T-185 de 2009 M.P. Juan Carlos   Henao Pérez; Sentencia T- 035 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre   otras. “El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos   Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera   la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un   derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana,   sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y   la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del   derecho punitivo.”    

[38] En el presente caso debe aclararse que por   estar profundamente involucrada la dignidad del actor, la Sala ha decidido no   hacer mención al nombre del titular de los derechos como medida para garantizar   su intimidad, su buen nombre y su honra.

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