T-271-15

Tutelas 2015

           T-271-15             

Sentencia T-271/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia   sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y   especiales de procedibilidad     

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia   excepcional    

Esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es   posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al   trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno,   comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso,   de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente   resuelta. La acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de   estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los   requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales   especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

FALLOS DE TUTELA-Cumplimiento y procedimiento para hacerlos efectivos    

El demandante   en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simultánea o   sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo.   Así, el mencionado decreto faculta al accionante para pedir el cumplimiento de   la orden de tutela a través del denominado “trámite de cumplimiento” y/o   para solicitar por medio del “incidente de desacato” que sea sancionada la persona que   incumple dicha orden. En este orden de ideas, “el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los   responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a   obtener el cumplimiento de la orden”.    

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias    

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera   instancia    

INCIDENTE DE DESACATO-Límites, deberes y facultades del juez     

El juez del   desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela   impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial,   identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer   las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió   responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare   probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en   relación con los hechos.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia   por cuanto las decisiones incurrieron en defecto sustantivo por inexistente   argumentación    

Referencia: Expediente T-4464608    

Acerías Paz del Río S.A. contra los juzgados Primero Civil del   Circuito y Primero Civil Municipal de Sogamoso. Vinculación oficiosa de Álvaro   Antonio Benavides Macías y otros.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C., doce   (12) de mayo de dos mil quince (2015).    

La Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Martha Victoria   Sáchica Méndez y los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván   Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia que confirmó la decisión proferida por la Sala Laboral Civil   Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.    

I.                               ANTECEDENTES    

1.        Hechos    

La sociedad   Acerías Paz del Río S.A., a través de su representante legal Vicente   Enrique Noero Arango, el 7 de mayo de 2014 interpuso acción de   tutela contra los juzgados Primero Civil del Circuito de Sogamoso y Primero   Civil Municipal de la misma ciudad, al considerar que dichas entidades le están   vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el   principio de legalidad, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la   administración de justicia.    

Lo anterior   debido a que, a su juicio, los aludidos falladores incurrieron en defectos   sustantivo por violación directa de la Constitución, procedimental y fáctico   durante el trámite del incidente de desacato del fallo de tutela proferido el 14   de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero Civil Municipal[1], en el que la   empresa que representa fue sancionada con una multa de siete salarios mínimos   legales mensuales vigentes, y él, en calidad de representante legal, fue   sancionado con tres días arresto, pese a haber dado cumplimiento a la decisión   de amparo.    

Ante la complejidad del asunto y los   múltiples momentos procesales a estudiar, en primer lugar se reseñarán de manera   sucinta los hechos concernientes a la tutela primigenia en la cual se solicitó   la indexación de la primera mesada pensional. En seguida la Sala hará referencia   al trámite del incidente de desacato promovido por los extrabajadores   inconformes con el cumplimiento de la sentencia de tutela. Finalmente, habrá de   referirse a la solicitud de amparo elevada por Acerías Paz del Río S.A.:    

1.1.     Acción de tutela interpuesta en 2012 por   los extrabajadores de Acerías Paz del Río, cuya orden fue objeto de incidente de   desacato.    

En el año 2012   varios extrabajadores de Acerías Paz del Río[2]  formularon una acción de tutela en contra de dicha empresa, invocando la   protección del derecho de petición y solicitando el reconocimiento de la   actualización de sus mesadas pensionales, conforme a lo previsto en las   sentencias C-862 de 2006 y T-797 de 2007.    

El conocimiento de   esta acción correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, que   mediante fallo del 14 de septiembre de 2012 concedió el amparo deprecado y   ordenó a Acerías Paz del Río dar respuesta a las solicitudes formuladas por los   entonces accionantes[3],   teniendo en cuenta los lineamientos previstos en el numeral 2º de la parte   resolutiva de la Sentencia T-797 de 2007. Esa decisión no fue impugnada ni   seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión.    

1.2.     Trámite del incidente de desacato respecto   del cual se interpone la presente acción de tutela.      

1.2.1. El 3 de diciembre de 2012 los ex trabajadores[4] presentaron ante   el Juez Primero Civil Municipal de Sogamoso solicitud de incidente de desacato   en contra de Acerías Paz del Río, al considerar que dicha entidad no había dado   cumplimiento al fallo de tutela referido.    

1.2.2. Mediante Auto de 11 de enero de 2013, ese Despacho corrió traslado a   la empresa accionada por el término de 2 días, para que acreditaran el   cumplimiento del fallo.    

1.2.3. El 16 de enero de 2013 Acerías Paz del Río manifestó haber acatado la   sentencia anexando las correspondientes liquidaciones.    

1.2.4. En Auto de 7 de marzo de 2013, el juez de conocimiento decidió dar   trámite incidental a la solicitud presentada por los peticionarios, razón por la   cual ordenó notificar al representante legal de la referida entidad.    

1.2.5. El 13 de marzo de 2013 Acerías Paz del Río radicó un nuevo documento,   reiterando la observancia de la decisión de tutela en términos similares a los   escritos enviados.    

1.2.6. A través de Auto de 7 de mayo de 2013 se inició el término probatorio   dentro del incidente de desacato.    

1.2.7. En providencia de 4 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil   Municipal de Sogamoso declaró a Acerías Paz del Río en desacato parcial del   fallo de tutela del 14 de septiembre de 2012, debido a que, a su juicio: (i) no   dio contestación en debida forma a los derechos de petición elevados por los   peticionarios conforme a lo ordenado en sede de tutela y, (ii) no realizó la   indexación de la primera mesada pensional a la totalidad de los extrabajadores   de la empresa. Por ende, impuso como sanción una multa equivalente a 7   s.m.m.l.v. e impartió orden de arresto por 3 días contra el representante legal   de esa entidad.    

1.2.8. Dicha decisión surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el   Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, quien la confirmó   mediante proveído de 28 de abril de 2014, al constatar irregularidades en las   reliquidaciones de las mesadas pensionales de algunos de los accionantes.    

1.3.     Solicitud de amparo sub examine    

         

1.3.1. Manifiesta que en el presente asunto las decisiones emitidas dentro   del incidente de desacato por ambos jueces vulneran sus derechos fundamentales   al debido proceso, la igualdad, el principio de legalidad, la prevalencia del   derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, en la medida en   que:    

i.               Omiten analizar la conducta de la empresa y   del representante legal, “partiendo de la base del supuesto incumplimiento   objetivo de la tutela”.    

ii.             Fundamentan su argumentación en   pronunciamientos fraccionados y selectivos, dispuestos en la jurisprudencia de   la Corte Suprema de Justicia, bajo premisas confusas, contradictorias y   erróneas.    

iv.           Prescinden de la prueba de la existencia de   un perjuicio irremediable.    

v.              No verifican si se actuó o no   “diligentemente, de buena fé y en forma eficaz”, haciendo una apreciación   literal sobre un cumplimiento de la orden.    

vi.           Omiten el hecho de que el representante legal   de la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para proteger   su buen nombre e imagen, los cuales se verán gravemente afectados “ante un   arresto injusto derivado de una decisión ilegítima”.[5]    

1.3.2. Aduce la parte accionante que en este caso para los juzgadores no es   suficiente el que se haya dado respuesta a los escritos de petición y que se   haya realizado la reliquidación de las mesadas pensionales conforme a derecho,   sino que pretenden, además, que se realice mediante tutela “la reliquidación   de una serie de pensiones con base en la fórmula que cita en su fallo”, sin   tener en cuenta que con este actuar se está contrariando la ratio decidendi  de las sentencias de la Corte, que indica que la competencia para esas   solicitudes recae solamente sobre la jurisdicción ordinaria en su especialidad   laboral[6].    

1.3.3. Invoca las siguientes causales de procedibilidad de tutela contra   providencias judiciales, como pasa a exponerse:    

i.          “Violación directa de la   Constitución- defecto sustantivo o material al aplicar normas inexistentes o por   aplicación indebida”:    

En primer lugar,   indica que los jueces de desacato y consulta utilizaron una fórmula de   indexación que consideraban correcta (fijada por Corte Suprema de Justicia), sin   tener en cuenta la fórmula por él aplicada.    

En segundo lugar,   explica que en este caso las sanciones de desacato impuestas partieron de la   base del supuesto incumplimiento objetivo de la tutela decidida por el Juez   Primero Civil Municipal de Sogamoso y, no se hizo el análisis subjetivo sobre la   conducta diligente o negligente de la empresa o su representante legal, en   contravía a lo previsto en el artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991.    

De otra parte,   precisa que el fallo de tutela es inviable, toda vez que no es posible ordenar   que se realice la indexación de la primera mesada pensional mediante acción de   tutela, ni tampoco amparar los derechos a una colectividad de sujetos, cuando la   jurisprudencia ha establecido que la protección debe hacerse en concreto y de   manera específica en cabeza de las personas, demostrando la ocurrencia de un   perjuicio irremediable.      

ii.        “Defecto procedimental. La decisión   judicial fue proferida con vicios graves de procedimiento”:    

El accionante   indicó que en este caso los jueces “no aplicaron el procedimiento en forma   correcta encaminado a valorar la conducta asumida por el accionado y evidenciar   su posible responsabilidad”[7].  Por el contrario, solamente se ocuparon de verificar el cumplimiento   “objetivo o no del fallo de tutela, violando todas las garantías procesales que   como representante legal del accionado debería tener”[8].    

Explicó que el   proceso no estuvo orientado a la valoración y apreciación de la conducta de la   empresa dentro del trámite de la tutela, sino que se centró a observar el   cumplimiento objetivo del fallo “creando un absurdo jurídico puesto que la   premisa de cumplimiento fue conformada por liquidaciones contradictorias, que en   todo caso llevan a que el juez de forma arbitraria considere que se incumplió”[9].    

Adujo que en este   caso no se comprobó que durante el cumplimiento del fallo haya actuado con   negligencia y que no obstante dicha ausencia de prueba, se le trasgredió su   derecho al debido proceso, lo condenaron al pago de una multa y se ordenó el   arresto de su representante legal.    

iii.    “Defecto Fáctico. Indebida apreciación de la prueba”:    

Bajo esta   calificación reitera sus argumentos, anotando que no existe ninguna prueba que   conlleve a determinar que la empresa Acerías Paz del Río ni su representante   legal, actuaron con negligencia respecto al cumplimiento del fallo.      

1.4.    Por lo anterior, el accionante solicita que se revoque la multa   ordenada en su contra en proveído de 4 de marzo de 2014 por el Juez Primero   Civil Municipal y confirmada en decisión de 28 de abril del mismo año por el   Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso. Así como la orden de arresto de 3   días impartida contra el representante legal de su entidad.    

2.        Respuesta de las entidades accionadas      

El 14 de mayo de   2014, la Juez Primero Civil Municipal de Sogamoso indicó que efectivamente   conoció de la tutela núm. 2012-0291 y que durante su trámite Acerías Paz del Río   no hizo uso del recurso de impugnación, por lo que ahora lo que pretende la   entidad accionante es reabrir el debate.    

Así mismo, adujo   que el 4 de marzo de 2014 declaró que la empresa incurrió en desacato parcial al   no haber resuelto de fondo los derechos de petición formulados por los   peticionarios y que, por ello impuso la respectiva sanción.    

Finalmente,   manifestó que dicha providencia fue confirmada el 28 de abril de  2014 en sede   de consulta, con total observancia del derecho fundamental al debido proceso del   representante legal de la sociedad. Por consiguiente, solicita se tengan en   cuenta los pronunciamientos emitidos en el mismo sentido por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia.    

3.        Intervenciones de terceros vinculados[10]    

El 9 de mayo de   2014, el señor Álvaro Antonio Benavides Macías refirió que la anterior   representante legal de Acerías Paz del Río formuló las mismas denuncias en otra   acción de tutela y que la empresa busca a través de apoderado dilatar el   cumplimiento de las órdenes impartidas.    

4.        Decisión judicial objeto de revisión    

4.1.    Primera Instancia    

La Sala Civil –   Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de   Viterbo mediante providencia proferida el 22 de mayo de 2014, negó la solicitud   de amparo al considerar que la acción de tutela no procede para cuestionar   decisiones emitidas en trámites análogos.    

Indica que el   fallo que puso fin a la acción de tutela rad. 2012-0291 hizo tránsito a cosa   juzgada y al no haber sido impugnada ni revisada por la Corte Constitucional es   de obligatorio cumplimiento para las partes comprometidas en ese asunto. Al   respecto, coligió que “no es posible que el accionante se extienda en una   discusión a través de incesantes acciones de tutela hasta que se arribe a la   decisión que a su juicio debe ser aplicada”.    

A juicio del   Tribunal, las providencias cuestionadas no muestran que exista una intención   manifiesta de los juzgadores de sobrepasar sus competencias o parcializar la   decisión, máxime cuando hicieron un esfuerzo para sustentar sus conclusiones,   sin que se advierta una interpretación caprichosa o antojadiza.    

Aduce que el   accionante expone actuaciones que en su sentir son vías de hecho pero no realiza   un esfuerzo en sustentar las causales de procedibilidad en las que incurrieron   los convocados en el trámite del incidente. Concluye que no se configura la   supuesta temeridad alegada por uno de los vinculados, toda vez que son distintos   los actores de las tutelas.    

4.2.    Impugnación    

El accionante   impugnó   el fallo de primera instancia el 30 de mayo de 2014, reiterando los argumentos   expuestos en su escrito inicial y agregando que en esta ocasión, no busca   contradecir la sentencia de tutela del 14 de septiembre de 2012, sino que   difiere de la decisión del incidente de desacato en la medida en que han sido   cumplidas las órdenes impartidas y se ha “reliquidado y pagado las   respectivas indexaciones pensionales”; razón por la cual, en su sentir se   configura un hecho superado.    

4.3.    Segunda Instancia    

La Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 14 de julio   de 2014, confirmó la decisión de primera instancia argumentando que en este caso   no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso del peticionario,   en la medida en que se dio un cumplimiento solo parcial de las órdenes.   Manifestó que en estos casos lo procedente era garantizar un acatamiento total   de las disposiciones de amparo y de esa manera hacerlo saber a las partes, con   el objeto de evitar la declaratoria del desacato y las correspondientes   sanciones.    

5.          Pruebas    

Las   pruebas más relevantes que obran en el expediente se relacionan a continuación:    

–          Copia del escrito de solicitud de apertura de   incidente de desacato de 3 de diciembre de 2012, presentado por Álvaro Antonio   Benavides Macías y otros contra el representante legal de Acerías Paz del Río   S.A. Vicente Noero Arango (folios 1 a 6, cuaderno 1).     

–          Copia del fallo de 14 de septiembre de 2012   proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, por medio del cual   se protegen los derechos fundamentales de petición, igualdad e indexación de la   primera mesada pensional de los accionantes (folios 7 a 17, cuaderno 1).    

–          Copia del escrito de 16 de enero de 2013 por   medio del cual Acerías Paz del Río rinde informe de cumplimiento del fallo de   tutela del 14 de septiembre de 2012  (folios 41 a 96, cuaderno 1).    

–          Copia de la Sentencia del 23 de julio de 2010,   proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama con ocasión del proceso   ordinario laboral promovido por Héctor Antonino Cárdenas contra Acerías Paz del   Río (folios 97 al 108, cuaderno 1).             

–          Copia del escrito de 11 de diciembre de 2013, por   medio del cual Acerías Paz del Río manifiesta que en cumplimiento del incidente   de desacato no le ha sido posible ubicar a cinco de los accionantes con el fin   de ingresarlos a la nómina de pensionados de la compañía, por lo cual solicita   la intervención de la autoridad judicial competente (folio 133, cuaderno 1).    

–          Copia de la Acción de Tutela de 2 de mayo de   2014, presentada por Acerías Paz de Río contra el incidente de desacato decidido   en el grado jurisdiccional de consulta por el Juez Primero Civil de Circuito de   Sogamoso de fecha 22 de noviembre de 2011 (folios 5 a 50, cuaderno 2).    

–          Copia del escrito de 9 de mayo de 2014, por medio   del cual Acerías Paz del Río solicita al Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Santa Rosa de Viterbo, que no admita la tutela instaurada por la señora   Mercedes Mojica Maldonado (folio 141, cuaderno 3).    

–          Copia de la Sentencia de 8 de agosto de 2013,   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de   Viterbo, en la que resuelve acción de tutela interpuesta por la señora Soledad   Mercedes Mojica Maldonado, contra los Juzgado Primero Civil Municipal de   Sogamoso y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (folios 153 al 165,   cuaderno 3).    

–          Copia de la Sentencia de Casación civil de 18 de   diciembre de 2013, proferida por la Corte Suprema de Justicia, que interpone   Acerías Paz del Rio en contra del fallo del 7 de marzo de 2013 por el Juzgado   Primero Civil Municipal de Sogamoso y la confirmación el día 3 de abril de 2013   por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (folios 142 al 152,   cuaderno 3).    

–          Copia de la Sentencia de 22 de mayo de 2014   proferida por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,   en la que resuelve la acción de tutela interpuesta por Acerías Paz del Río en   contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Primero   Civil del Circuito de Sogamoso (folios 246 al 258, cuaderno 3).    

–          Copia de escrito presentado el día 29 de mayo de   2014 por Acerías Paz del Río en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de   Sogamoso y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, ante el Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (folios 298 al 354,   cuaderno 3).     

–          Copia del escrito de petición presentado por el   señor Gonzalo Becerra Correa ante Acerías Paz del Río, por medio del cual   requiere información necesaria para solicitar el reajuste e indexación de su   primera mesada pensional (folio 98, cuaderno 8).    

–          Copia del escrito de respuesta de 11 de noviembre   de 2009 por Acerías Paz del Río, al derecho de petición presentado por el señor   Gonzalo Becerra Correa (folio 106, cuaderno 8).    

–          Liquidaciones de indexación de primera mesada   pensional de los extrabajadores demandantes (folios 77 a 142, cuaderno 12).    

–          Comprobantes de pago realizados por Acerías Paz   del Río en el Banco Davivienda con ocasión del incidente de desacato (folios 152   al 167, cuaderno 12).    

–          Copia del Auto de 4 de marzo de 2014 que resuelve   incidente de desacato promovido dentro de la Acción de Tutela instaurada por   Álvaro Antonio Benavides Macías y otros en contra de Acerías Paz de Río S.A. por   incumplimiento del fallo de tutela de fecha 14 de septiembre de 2012 (folios 59   a 67, cuaderno 17).    

–          Copia del Auto de 28 de abril de 2014, que   resuelve el grado jurisdiccional de consulta de providencia de 4 de marzo de   2014 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, dentro del   trámite incidental de desacato interpuesto por Álvaro Antonio Benavides Macías y   otros en contra de Acerías Paz de Río S.A. (folios 69 a 72, cuaderno 17).    

–          Copia del escrito de 13 de marzo de 2013, por   medio del cual Acerías Paz del Río reitera las medidas adoptadas con ocasión del   fallo de tutela del 14 de septiembre de 2012 (folios 76 al 78, cuaderno 17).    

–          Copia del escrito de 14 de marzo de 2014, por   medio del cual Acerías Paz del Río presenta la reliquidación de la indexación de   primera mesada pensional de cada uno de los accionantes, realizando la   respectiva corrección de los errores que advirtió el Juez que declaró el   desacato  (folios 79 a 88, cuaderno 17).    

–          Copia del escrito de 2 de abril de 2014, por   medio del cual Acerías Paz del Río presenta aclaraciones respecto de la   reliquidación realizada con ocasión de las falencias indicadas en la providencia   que declara el desacato parcial de la sentencia de tutela de fecha 14 de   septiembre de 2012 (folios 89 a 96, cuaderno 17).    

II. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN.    

En Auto de 2 de diciembre de 2014, con el fin de allegar elementos de   juicio para adoptar la decisión de fondo, esta Sala de Revisión dispuso:    

1.    Ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal de   Sogamoso que remitiera copia íntegra del proceso de tutela núm. 2012-0291 y del   incidente de desacato radicado núm. 15759303001-2012-00291-010-01.   Documentación que a la fecha no ha sido allegada a la Corte.    

2.   Se requirió a los extrabajadores de la empresa   accionante para que aportaran copia de la certificación de pago de su mesada   pensional, de los cuales solo se han allegado 9 respuestas, a saber:    

2.1.     El señor Néstor Rodríguez Pedraza, el día 12 de   diciembre de 2014, da respuesta a la solicitud del certificado de la mesada   pensional, remitió copia del recibo del último pago de fecha 11 de noviembre de   2014.    

2.2.     Los señores Alicia Cárdenas, Baudilio Barrera   Camargo, José del Carmen Acevedo, Santos Morales Niño y Julio Alvarado Pérez,   allegaron los comprobantes de pago de nómina de  fecha de 30 de noviembre   de 2014, en el escrito presentado informan que Acerías Paz del Río cumplió   parcialmente la orden de tutela puesto que la liquidación incurrió en los   siguientes errores:    

i.          Tomó a su arbitrio las fechas de las   presentaciones de las peticiones para contar los términos de prescripción.      

ii.        Los IPC iniciales y finales los tomó también   a su arbitrio (algunos con fecha del año anterior y otros con fecha del año de   retiro).    

2.3.     El día 14 de diciembre de 2014 el señor Luis   Alberto Colmenares Galindo allegó un certificado expedido por Colpensiones donde   consta que se le está cancelando una mesada adicional en su pensión.    

2.4.     El día 14 de diciembre de 2014 la señora Teresa   Acevedo de Plazas Colpensiones envió constancia emitida por Colpensiones, en la   que establece que le fue concedida la pensión de vejez registrada por fecha de   ingreso de nómina de julio de 2004.    

2.5.     El día 16 de diciembre de 2014, el señor Samuel   Medina Rincón presenta copia del certificado de Colpensiones en la que le   conceden en el 2013 la pensión de vejez, registrado por fecha de ingreso a   nómina de julio de 2004.    

2.6.     Respecto de las otras 23 personas requeridas no   se ha recibido información alguna hasta el momento.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

Esta   Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad   con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en   los artículos 31 a 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión resolver  si los jueces de desacato y de consulta   incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y procedimental   vulnerando los derechos al debido proceso, la igualdad, el principio de   legalidad, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración   de justicia de la entidad accionante, por haber decretado que incumplió una   orden de tutela anterior e impuesto la sanción correspondiente, con base en que   no adelantó debidamente el procedimiento de indexación de la primera mesada   pensional de algunos peticionarios.    

Para tal efecto,   la Sala abordará: (i) las causales excepcionales de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que   pone fin al trámite incidental de desacato; (iii)   los fallos de tutela, su cumplimiento y el procedimiento para hacerlos   efectivos; (iv)  los límites y facultades del juez en el incidente de desacato y; finalmente   se resolverá el asunto sub examine en el (v) caso concreto.    

3.        Causales excepcionales de procedibilidad   de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia[11]    

3.1.    En la Sentencia C-543 de 1992 se contempló la excepcionalidad   de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando estas configuren   una “actuación de hecho”. En esa ocasión la Corte sostuvo que sólo bajo   esa condición era posible evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales   por parte de los funcionarios jurisdiccionales, en atención a los principios de   autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada[12].    

Conforme a tal   razonamiento, a partir de la Sentencia T-079 de 1993, se empezaron a desarrollar   los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acción de tutela en   contra de las providencias que dictan los diferentes servidores judiciales. Para   ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales constitucionalmente   relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos fundamentales en los   diferentes trámites de carácter jurisdiccional.    

En las primeras   decisiones sobre el tema esta Corporación enfatizó y definió que el punto en el   que giraba la viabilidad del examen de las decisiones de tutela lo constituía la   “vía de hecho”, definida como el acto absolutamente caprichoso y   arbitrario, producto de la carencia de fundamentación legal y   constitucionalmente relevante[13].     

3.2.    No obstante, la jurisprudencia avanzó con posterioridad hacia los   denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales”[14].    

Las causas que   permiten justificar la procedencia de una tutela contra una decisión judicial   han generado varias obligaciones específicas en cabeza de los jueces. En efecto,   en paralelo a su deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas que   hayan sido aportadas legalmente dentro del proceso, este Tribunal ha rescatado   la obligación de respetar los precedentes, así como guardar armonía entre su   discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales[15].   Cada una de dichas pautas ha llevado a que la Corte adscriba al ejercicio   jurisdiccional el compromiso de argumentar suficientemente cada una de las   decisiones y también de ponderar con claridad los valores superiores que se   encuentren en disputa.    

3.3.    Sumado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en   señalar que existen unos lineamientos generales de procedencia de la acción, que   hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina la   viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la Sentencia C-590   de 2005 se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto y se indicaron   los siguientes presupuestos:    

i)          Que la cuestión que se discuta resulte de   evidente relevancia constitucional.    

ii)       Que se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona   afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental  irremediable. [16]    

iii)    Que se cumpla el requisito de la inmediatez.    

iv)      Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora[17].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-590 de 2005, si   la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

v)        Que la parte actora identifique de manera   razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   violentados y que hubiere alegado dicha situación en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible[18].    

vi)      Que no se trate de sentencias de tutela[19].    

3.4.    Evacuados dichos elementos, se estableció que además de los   presupuestos generales resulta necesario acreditar la existencia de por lo menos   una causal o defecto específico de procedibilidad, a saber:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial   que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia   para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez   actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide   con base en normas inexistentes o inconstitucionales[20] o que   presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue   víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de   una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de   los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos   de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,   por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado[21].    

h.  Violación directa de la Constitución.”[22]    

La Corte advirtió   que la sistematización de los defectos sirve como herramienta base para definir   la existencia de un fallo judicial ilegítimo, en razón a que aquellos “involucran   la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos   supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una   burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan   derechos fundamentales”[23].     

3.5.    En conclusión, esta Corporación ha sostenido que dichos criterios   constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar de manera   excepcional si procede o no la tutela contra providencias judiciales.    

4.        Procedencia excepcional de la acción de   tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato.    

4.1.    De la lectura del artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991[24]  se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún   recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta   solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la   orden de tutela[25].    

4.2.    Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es   posible cuestionar mediante la   acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato   cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos   fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las   personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. Al respecto en   Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente:    

“De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que,   con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la   prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su   turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho   al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y   demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela.    

Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente   solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa   impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue   judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega,   injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado,   el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso,   especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho   necesarios para ello.    

Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha   reconocido esta corporación[26]  que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de   tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el   actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo   antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado   sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la   apertura de aquél[27](…).”    

En este orden de   ideas, esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara la acción de   tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era   necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la   decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada[28].    

4.3.    Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Corporación estimó   necesario redefinir el concepto de “vía  de hecho” incluyéndolo   dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual en   jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en este   caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el   desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo   menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales[29].    

Esta Corporación,   además de los anteriores requisitos, ha referido que: “(i) los argumentos del   accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela   deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron   ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la   solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el   juez no tenía que practicar de oficio”[30].        

5.        Los fallos de tutela. Su cumplimiento y el   procedimiento para hacerlos efectivos    

5.1.    El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela   tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales que le   han sido vulnerados o amenazados a una persona; que esa protección inmediata   debe consistir en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la   tutela actúe o se abstenga de hacerlo; y que el fallo es de inmediato   cumplimiento, aunque sea impugnado. En desarrollo de esta norma superior, el   artículo 29 del Decreto estatutario 2591 de 1991 establece que la sentencia de   tutela debe contener, entre otras cosas, la “orden y la definición precisa de   la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela”.[31]    

5.2.    Los artículos 27 y 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 disponen   que el demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar   simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el   respectivo fallo. Así, el mencionado decreto faculta al accionante para pedir el   cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado “trámite de   cumplimiento” y/o para solicitar por medio del “incidente de desacato”   que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En este orden de ideas,   “el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables   y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el   cumplimiento de la orden”[32].    

Es necesario   señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de   cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos   diferentes, los cuales, a pesar de tener un mismo origen -la orden judicial de   tutela- y tramitarse en forma paralela, persiguen distintos objetivos. Así lo   sostuvo en Auto 045 de 2004 al indicar:    

“En torno a estas dos actuaciones, en   reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato   ‘son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el   mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en   últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los   derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a   la autoridad que ha incumplido el fallo’[33]. Bajo esa premisa, en   la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento   de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no   puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional,   cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección’[34].   Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a   obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total   cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos   eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra ‘a través de la   adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente   insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).”    

En tal contexto,   es claro que el trámite de cumplimiento no constituye un prerrequisito para   promover el respectivo incidente de desacato, por lo que la Corte ha expuesto   las diferencias existentes entre estos dos trámites, a saber:    

“Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el   trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la   principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la   orden de tutela.    

Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el   desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos   cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del   trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la   tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.    

4. Las diferencias entre el  desacato y el cumplimiento son las    siguientes:    

i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía   constitucional;  el desacato es incidental, se trata de un instrumento   disciplinario de creación legal.    

ii )La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la   exigida para el desacato es subjetiva.    

iii) La competencia y las circunstancias  para el cumplimiento   de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La   base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es   decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de   diferencia.    

iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es   de oficio, aunque    

v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio   Público.”   [35]     

5.3.    De conformidad con lo prescrito en el Decreto estatutario 2591 de   1991, esta Corte ha señalado que la competencia para hacer cumplir los fallos de   tutela, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas   proferidas en sede de revisión, está, en principio, en cabeza de los jueces de   primera instancia[36].   Lo anterior en desarrollo de los principios que rigen la acción de tutela,   especialmente el de la inmediación. Así lo sostuvo, por ejemplo, en Auto 136 A   de 2002:    

“7. En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia   (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el   competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta   interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una   interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en   términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los   procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación   del trámite de  tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal   en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.”    

Bajo este   derrotero, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de   primera instancia, “con el propósito de garantizar la efectividad de los   derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las   sentencias[37],   gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los   fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento;   deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de   las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, ‘[i]nterpretando   las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto’ (SU-1158 de 2003)”[38].    

6.        Límites y facultades del juez en el   incidente de desacato    

6.1.    El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que   procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del   Ministerio Público[39],   el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus   potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las   órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. Este   trámite está regulado en los artículos 27 y 52 del Decreto estatutario 2591 de   1991 en los siguientes términos:    

(…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior   hasta que cumplan su sentencia.    

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su   caso. (…)”.    

“ARTÍCULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un   juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable   con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales   salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica   distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.    

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite   incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los   tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”    

De acuerdo con su   formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un   procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional   sancionatorio[40]  y, (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental.    

Acorde con lo   establecido legalmente, esta Corporación ha expresado que el desacato puede   concluir con: “(i) la expedición de una decisión adversa al accionado,   circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante   el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de primera   instancia, quien después de confirmar la respectiva medida, deja en firme o no   la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso esta   providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su   procedencia por parte del legislador, y (ii) la emisión de un fallo  que no   impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo   incidente con una decisión ejecutoriada”[41].    

Asimismo, la   Corte ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente   de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y   arresto, resaltando que, si bien entre sus objetivos está sancionar el   incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable,   ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de   tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos   fundamentales con ella protegidos[42].    

Desde esa   perspectiva, el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento   procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la   administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste   permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual   no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela   y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios   que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez   constitucional”[43].    

6.2.    Ahora bien, en Sentencia C-367 de 2014 se resolvió que la decisión   del incidente de desacato debe adoptarse dentro de los 10 días siguientes a la   radicación de la respectiva solicitud, en el marco del análisis efectuado al   artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 en sede de control abstracto.    

En esa   providencia, la Corte señaló que no es posible aplicar en este caso el artículo   4 del Decreto 306 de 1992 y, por consiguiente, el artículo 137 del Código de   Procedimiento Civil o el artículo 129 del Código General del Proceso, porque el   incidente de desacato a un fallo de tutela es un incidente especial. La   especialidad de este incidente viene dada en la característica del amparo de un   derecho fundamental trasgredido o amenazado que exige inmediato cumplimiento.    

En esa medida,   consideró que al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86,   y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los   fallos deben ser inmediatos, esta no debe superar los diez días, de este mandato   se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de   tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura.    

6.3.    La Corte ha reiterado que, dada la naturaleza especial que tiene el   incidente de desacato, el juez que conoce del mismo no puede volver sobre los   juicios o las valoraciones que hayan sido objeto de debate en el respectivo   proceso de tutela, ya que ello implicaría “revivir un proceso concluido   afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada”[44]. De   acuerdo con lo anterior, el ámbito de acción del operador judicial en este caso   está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente[45]. En este orden   de ideas, la autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a   verificar:    

“(1) a quién estaba dirigida la orden;    

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla;    

(3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el   destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta   esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de   2005).    

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente   se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir   el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez   verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se   produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger   efectivamente el derecho (…)”. [46]    

Con todo, la   jurisprudencia constitucional ha sostenido que por razones muy excepcionales el   juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la   protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las   originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se   respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, señalando   los lineamientos que han de seguirse para tal efecto:     

(a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho   fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane;    

(b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta,   manifiesta e inminente el interés público o    

(c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de   cumplir.     

(2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad:   las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el   sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de   asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.     

(3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales,   esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando   ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.    

(4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción   posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera   inmediata y eficaz.”[47]    

6.4.    Por otro lado, sin desconocer que el trámite incidental de desacato   debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, es obligación del   juez garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la persona contra   quien se ejerce, en virtud de lo cual deberá: “(1) comunicar al incumplido   sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón   por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de   defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para   cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de   imposible cumplimiento[48], lo cual debe demostrar   por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se   le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la   decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4)   remitir el expediente en consulta ante el superior”[49].    

Además, siendo el   incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los   jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado   por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías   que éste otorga al disciplinado.    

En el trámite del   desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el   incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular esta Corporación ha   señalado:    

“30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente   tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van   dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato,   por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona   que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la   responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello,   el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la   existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción   adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos[50].’    

31.-  De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato   un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de   los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en   multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho   sancionador.  En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el   incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad   subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada   de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción   de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.    

32.- En   este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado   con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la   utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por   la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que   entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo   causal sustentado en la culpa o el dolo.”[51] (Subrayas fuera de texto).    

Así las cosas, el   solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que   es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe   cumplir la sentencia de tutela.    

En consonancia   con lo anterior, la Corte ha precisado que en el momento de analizar si existió   o no desacato deben tenerse en cuenta situaciones especiales que pueden   constituir causales exonerativas de responsabilidad[52],   aclarando que no puede imponerse sanción cuando: “(i) la orden impartida por   el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe   cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe   quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo   (sentencias T-1113 y  T-368 de 2005)”[53].    

Este Tribunal   concluye que el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió   la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue   total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin   de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si   existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la   encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable   en relación con los hechos[54].    

7.        Caso Concreto    

Acerías Paz del   Río promovió la presente acción de amparo en contra de la decisión proferida el   28 de abril de dicha anualidad por el Juez Primero Civil del Circuito de   Sogamoso, que confirmó en sede de consulta, la providencia expedida el 4 de   marzo de ese año por el Juez Primero Civil Municipal de la misma ciudad,   mediante la cual se declaró que la empresa había incurrido en desacato parcial   de la sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2012, le impuso una multa y   ordenó arresto de 3 días a su representante legal.    

7.1.          Sobre la existencia de una posible temeridad    

Sea lo primero   analizar la afirmación del interviniente Álvaro Antonio Benavides Macías, acerca   de que la anterior representante legal de Acerías Paz del Río formuló las mismas   denuncias en otra acción de tutela y que la empresa buscaba dilatar el   cumplimiento de las órdenes impartidas.    

Analizado el   expediente, este Tribunal no advierte que se haya incurrido en temeridad aunque   existe identidad de sujetos por cuanto:    

i.          El accionante en ambas acciones es Acerías   Paz del Río, pese a hacerlo mediante diferentes representantes legales.    

ii.        El accionado es el Juzgado Primero Civil   Municipal de Sogamoso.    

iii.    Incluso, conoció en las dos ocasiones el Tribunal Superior de   Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.    

Sin   embargo, no hay identidad de hechos, como quiera que la presente tutela se   deriva del desacato impuesto en Auto de 4 de marzo de 2014 por el incumplimiento   de la Sentencia de 14 de septiembre de 2012. Mientras que la acción referida por   el interviniente se promovió contra el Auto de 7 de marzo de 2013 que sancionó a   la empresa por la inobservancia del fallo de 2 de junio de 2011, en el cual se   ampararon los derechos de otros accionantes a los vinculados en el presente   asunto[55].    

En   consecuencia, tampoco se advierte que las pretensiones hayan sido similares, en   cuanto si bien las dos acciones persiguen dejar sin efectos sanciones impuestas   por haber desacatado decisiones de tutela, corresponden a dos acciones   diferentes incoadas por extrabajadores distintos.    

Como   consecuencia, esta Sala no encuentra probada la temeridad alegada y considera   ajustada a la Constitución y a la ley la apreciación que, sobre el particular,   realizó el Tribunal Superior Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en la   Sentencia de 22 de mayo de 2014[56],   al declarar que la presunta temeridad alegada por el señor Benavides Macías no   tenía asidero jurídico, por los motivos expuestos anteriormente.    

7.2.          Así las cosas, corresponde a esta Sala de   Revisión determinar, con fundamento en la jurisprudencia constitucional y en los   elementos probatorios que obran en el expediente, si los juzgados accionados con   las providencias, han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la   parte accionante.    

Teniendo en   cuenta la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales que deciden un incidente de desacato se analizarán los   siguientes puntos: i) que esté debidamente ejecutoriada, ii) que   concurran todas las causales genéricas y iii) que se configure por lo   menos una de las causales específicas o defectos graves, respetando en todo caso   el alcance y las órdenes de la sentencia de tutela presuntamente incumplida.     

7.3.          La decisión proferida en el trámite del   desacato se encuentra ejecutoriada    

La providencia de   fecha 4 de marzo de 2014 dictada por el Juez Primero   Civil Municipal de Sogamoso, que declaró el cumplimiento parcial del fallo de tutela emitido por ese mismo juzgado el 14 de septiembre   de 2012 y sancionó a Acerías Paz del Rio con multa y arresto de su representante   legal conforme a lo contenido en el artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de   1991, se encuentra ejecutoriada, toda vez que se trata de una providencia contra   la cual no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario y se surtió el   grado jurisdiccional de consulta.    

7.4.          Causales genéricas de procedibilidad    

7.4.1.       Relevancia constitucional de las cuestiones   discutidas: El   accionante afirma que los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito ambos de Sogamoso, al proferir las   decisiones del 4 de marzo y 28 de abril de 2014 respectivamente, vulneraron sus   derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el principio de   legalidad, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración   de justicia, en cuanto declararon  el incumplimiento parcial del fallo de   tutela, pese a que se dio contestación a todos los derechos de petición y se   realizaron las reliquidaciones pensionales, según el peticionario, conforme a   derecho.    

Por ello, se   evidencia la relevancia constitucional del caso, más allá de la controversia de   índole pensional que subyace, por cuanto lo que se debate es la motivación de la   decisión que resolvió sancionar por desacato, cuya fundamentación el accionante   tilda de desacertada por incurrir en vía de hecho.    

7.4.2.       Agotamiento de todos los medios ordinarios y   extraordinarios de defensa judicial: Contra las   providencias acusadas no procede ningún recurso   ordinario ni extraordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del   Decreto estatutario 2591 de 1991.    

7.4.3.       Requisito de la inmediatez: Se observa que el peticionario presentó la acción de tutela el 7 de   mayo de 2014[57],   es decir, 9 días después de la adopción de la decisión de 28 de abril de ese año   expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo;   por tanto es indiscutible que concurre el requisito de inmediatez[58].    

7.4.4.       No se trata de sentencia de tutela: Si bien la Corte Constitucional ha reiterado la improcedencia de la   acción de tutela contra sentencias de tutela, también ha sostenido que se puede   acudir a dicha acción contra providencias que deciden un incidente de desacato,   por tratarse de situaciones distintas que no deben confundirse[59].    

En efecto, se ha   aclarado que el juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de   la acción de amparo contra decisiones proferidas durante el trámite incidental   de desacato “no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la   acción de tutela anterior, pues su análisis se encuentra limitado por las   decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, esto, con   relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante”[60].    

En esos términos,  no está facultado para revisar la determinación original de amparar el   derecho ni cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas   por el juez de tutela cuyo desacato se analiza, puesto que a su favor opera el   fenómeno de cosa juzgada constitucional.    

Hechas las anteriores precisiones, la Sala advierte que tanto la   providencia de 4 de marzo, como la de 28 de abril de 2014, no son sendas   sentencias de tutela, sino que constituyen decisiones adoptadas en el marco del   trámite incidental de desacato promovido por los extrabajadores de Acerías Paz   del Río.    

7.4.5.       El actor ha identificado de forma razonable   los hechos que generan la violación, la cual no le fue posible alegarla en el   incidente de desacato: Enumera y explica de manera   genérica los hechos de los cuales derivan la pretendida vulneración de sus   derechos fundamentales, argumentando en términos generales que en las dos   decisiones impugnadas:    

i.          Se omitió analizar la   conducta de la empresa y del representante legal, “partiendo de la base del   supuesto incumplimiento objetivo de la tutela”.    

ii.        La argumentación de las providencias se   fundamentó en los pronunciamientos fraccionados y selectivos, dispuestos en la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, bajo premisas confusas,   contradictorias y erróneas.    

iii.     Se tutelaron derechos fundamentales de una   colectividad, y no los que recaen en cada persona.    

iv.      Se prescindió de la   prueba de la existencia de un perjuicio irremediable.    

v.         No se verificó si la actuación de la empresa   y su representante se desarrolló “diligentemente, de buena fe y en forma   eficaz” dando una apreciación literal sobre un cumplimiento de la orden.    

vi.      Se pretermitió el hecho de que el   representante legal de la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa   judicial para proteger su buen nombre e imagen, los cuales se verán gravemente   afectados “ante un arresto injusto derivado de una decisión ilegítima”.[61]    

7.5.          Causales específicas de procedibilidad    

7.5.1.       Antes de determinar la afectación de los derechos   del actor, la Sala entra a analizar el alcance de la sentencia de tutela de   instancia única del 14 de septiembre de 2012, proferida en el marco de la   acción adelantada por los extrabajadores de Acerías Paz del Río contra dicha   empresa, sobre la cual se tramitó el incidente de desacato. Al respecto, la Sala   constata que el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso resolvió en esa   ocasión:    

“PRIMERO: TUTELAR: los derechos   fundamentales de petición, igualdad e indexación de la primera mesada pensional   de los accionantes    

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior,   ORDENAR a la  EMPRESA ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA, por intermedio de su   Representante legal, el señor VICENTE NOERO ARANGO, o quien haga sus veces, que   dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta providencia,   proceda a responder nuevamente el derecho de petición interpuesto por los   accionantes: Álvaro Antonio Benavides Macías, Pedro Pablo Osorio Reyes,   Cristóbal Manchego, Elio Norberto Barragán Siachoque, Guillermo Hurtado Cely,   Jorge Enrique Vargas Urrego, José Miguel Chaparro Bonilla, Juan Antonio Rendón   Amaya, Julio Hernán Manrique Granados, María Teresa Barrera de Casas, Néstor   Rodríguez Pedraza, Yolanda Montoya Estupiñan, Leobigildo Rincón Carvajal,   Eliodoro Niño Fonseca, Nepomuceno Cárdenas Guio, Alicia Cárdenas de Barrera,   Luis Alberto Colmenares Galindo, Marcos Gamboa Gómez, Santos Ananías Guerrero   Sánchez, Julio Alvarado Pérez, Víctor Julio Porras Herrera, Santos Morales Niño,   Héctor Cárdenas, Baudilio Barrera Camargo, Hugo Antonio Estupiñan Mojica, Samuel   Medina Rincón, José del Carmen Acevedo, Teresa Acevedo de Plazas, Erasmo   Estupiñan Albarracín, Gonzalo Becerra Correa, Miguel Antonio Niño Galindo y   Reinaldo Molano Niño, mediante el cual solicitaron la indexación de la primera   mesada pensional, teniendo en cuenta la jurisprudencia, tanto de tutela como de   constitucionalidad, emanada de la Corte Constitucional, así como la específica   orden proferida en el segundo numeral de la parte resolutiva de la sentencia   T-797 de 2007, en protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad   e indexación de la primera mesada pensional de los accionantes, so pena de ser   sancionada conforme los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.    

 TERCERO Denegar la acción de tutela en   contra de la junta directiva de Acerías Paz del Río SA por lo expuesto en la   parte motiva de esta providencia.    

CUARTO PREVENIR a la JUNTA DIRECTIVA DE LA   EMPRESA ACERIAS PAZ DEL RIO SA, para que haga cumplir a cabalidad el presente   fallo de tutela so pena de ser sancionada en los términos previstos en el   artículo 27 del DE. 2591 de 1991, en su condición de Superior Jerárquico del   Representante Legal de la empresa.” [62]    

Sin embargo, para   un mayor entendimiento de la decisión se consultó la ratio decidendi,   pudiendo desprenderse de dicha determinación las siguientes conclusiones:    

i.          El deber de indexar   la primera mesada pensional en igualdad de condiciones a todos los pensionados   extrabajadores de Acerías Paz del Río.    

ii.        La imprescriptibilidad de la reclamación del   derecho antes mencionado.    

Queda así claro   que ese fallo no solamente se ordenó dar contestación al derecho de petición de   cada uno de los extrabajadores allí relacionados, sino que precisó que con   fundamento en las directrices jurisprudenciales impartidas por la Corte   Constitucional se debía realizar la aludida indexación, sin limitarla a la   Sentencia T-797 de 2007 referida en la propia parte resolutiva.    

7.5.2.       La parte actora alega que las providencias emitidas el 4 de marzo y 28 de abril de 2014 por los Juzgados Primero Civil   Municipal y Primero Civil del Circuito de Sogamoso, respectivamente, adolecen de   los defectos fáctico, sustantivo y procedimiental. Razón por la cual considera   que las decisiones y en especial las sanciones de multa y arresto impuestas,   devienen en arbitrarias y violatorias de sus derechos fundamentales al debido   proceso y al libre acceso a la administración de justicia.    

7.5.3.       Defecto fáctico.    

7.5.3.1.    El accionante afirma que las decisiones objetadas   se encuentran incursas en este defecto debido a que desconocieron los documentos   en los que se acreditó el acatamiento de la sentencia de tutela, atendiendo que   las peticiones fueron respondidas y las indexaciones a que hubo lugar fueron   pagadas.    

7.5.3.2.    Al respecto, la Sala de Revisión aprecia que, de   conformidad con lo probado en el expediente, en cumplimiento del fallo Acerías   Paz del Río[63]  realizó las siguientes gestiones:    

i.          Personas a las que resultó diferencia a su   favor por indexación de la primera mesada pensional.    

ii.        Extrabajadores a los cuales su liquidación   arroja resultado negativo porque el Instituto de Seguros Sociales paga mayor   valor al que resulta de indexar la primera mesada pensional.    

iii.     Exempleados que causaron su derecho a la   pensión de jubilación antes de la vigencia de la Constitución de 1991, respecto   de los cuales indicó: “su solicitud de indexación de primera mesada pensional   no es procedente por cuanto su derecho a la pensión de jubilación se causó antes   de la vigencia de la Constitución …, que es la normatividad en que se basa la H.   Corte Constitucional para reconocer dicho fenómeno jurídico, especialmente los   artículos 48 y 53, como expresamente lo reconoce la Honorable Corte suprema de   Justicia, Sala Laboral, ‘En esas condiciones corresponde a esta Corte reconocer   la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales   causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque   este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la Sentencia de exequibilidad.   Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado instituto   supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación   pensional.’(Radicación 28760 de septiembre 19 de 2007, entre otras   sentencias.).”[64]    

7.5.3.3.    En la providencia de 4 de marzo de 2014 proferida   por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, puntualmente se consideró:    

“es evidente que … tanto en las liquidaciones que corresponden a los   accionantes de quienes se anuncia resultó diferencia a su favor como en las   liquidaciones de los accionantes a quienes su liquidación arrojó resultado   negativo, no se tomó ni en el índice final – índice de precios al consumidor del   año anterior-, ni en el índice inicial – índice de precios al consumidor de la   última anualidad en la fecha de retiro del trabajador – el Índice de Precios al   Consumidor del año anterior, para establecer el índice base de liquidación, para   la aplicación del porcentaje respectivo para obtener el valor de la mesada   mensual: 75% del salario promedio del último año”.    

Así según el análisis del juez de desacato, no se utilizaron los   valores del IPC correctos para realizar las reliquidaciones, por lo que no se   cumplió adecuadamente las órdenes del fallo de tutela.    

Respecto de la prescripción aplicada a algunos ex trabajadores, en el   mismo auto se manifestó:    

“Si bien es cierto que, conforme la jurisprudencia en cita, es dable   la aplicación de la prescripción “en relación con los montos adeudados y   actualizados correspondientes al período antecedente a los tres (3) años   inmediatamente anteriores a la reclamación del derecho a la indexación de la   primera mesada pensional que hiciera el demandante a su empleador”, es de   anotar, respecto de los accionantes ALVARO ANTONIO BENAVIDEZ MACIAS, ELIO   NORBERTO BARRAGAN SIACHOQUE, GUILLERMO HUTADO CELY y REINALDO MOLANO NIÑO, que   la empresa no tuvo en cuenta para la aplicación de la prescripción la fecha de   radicación de los documentos contentivos de reclamación del derecho a la   indexación de la mesada pensional como correspondía, sino una fecha posterior   diferente, lo cual se establece con la revisión de las copias de los derechos de   petición que obran en el expediente de la acción de tutela y de las copias de   las liquidaciones presentadas por la empresa.”    

De tal forma, se concluyó que las actualizaciones monetarias de   algunos de los exempleados a quienes se les invocó el fenómeno de la   prescripción, presentaban problemas en cuanto no se partió de las fechas de   radicación de las reclamaciones sino de fechas posteriores diferentes.    

7.5.3.4.    Acerías Paz del Río[65] procedió a   hacer nuevamente las reliquidaciones de la indexación de primera mesada   pensional de cada uno de los ex trabajadores, realizando la respectiva   corrección de los errores que advirtió el juez que declaró el desacato.    

Específicamente, adelantó nuevas reliquidaciones de indexación de   primera mesada pensional hasta 30 de marzo de 2014, hallando resultados   diferentes respecto de las personas a quienes había lugar a pagar la   actualización monetaria. Igualmente, advirtió otros extrabajadores a  quienes el   ISS viene pagando un mayor valor de pensión al que resulta de la indexación y su   liquidación resulta negativa, sin que haya lugar a ninguna diferencia.    

De igual forma, relacionó los exempleados que quedaron con deuda a   favor de la empresa por cuanto en su liquidación de indexación de primera mesada   pensional no operó el fenómeno de interrupción de la prescripción.     

En cuanto a las personas que causaron su derecho a la pensión de   jubilación antes de la vigencia de la Carta Política de 1991, determinó que   conforme Sentencia T-901-2010 “…‘el derecho a la indexación procede para   todas las categorías de pensionados y la exclusión de determinado grupo de este   derecho constituye una discriminación”, y nosotros agregamos: “ que procede la   indexación de la primera mesada a las pensiones reconocidas con anterioridad a   la Constitución Nacional de 1991, aplicando en todo caso el término de   prescripción a partir de lo estipulado en la sentencia SU-1073 de 2012’, esto   es, 12 de diciembre de 2012, lo cual naturalmente acatamos, procediendo a   efectuar sus respectivas liquidaciones, y pago si hay lugar a ello”.    

Finalmente, indicó que al señor Víctor Julio Porras Herrera su   liquidación de indexación de primera mesada resulta negativo por estar pagando   un mayor valor el ISS, de acuerdo con liquidaciones anexas y; Julio Alvarado   Pérez ha sido rechazada su solicitud por temeridad, y además ya efectuaron su   pago en tutela 2011-0176 de José de Jesús Hernández y otros que cursa en el   mismo despacho de primera instancia.       

Así, entonces, analizado el recaudo probatorio se tiene que la   decisión de los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de   Sogamoso no incurrieron en defecto fáctico, habida cuenta que el cumplimiento de   la sentencia de tutela de septiembre de 2012 efectivamente fue parcial, como lo   demuestra que la propia sociedad haya procedido a hacer nuevas reliquidaciones   acreditadas el 14 de marzo de 2014, en donde los resultados para algunos   extrabajadores variaron en relación con el informe de acatamiento entregado al   juez de instancia en enero de 2013.    

7.5.4.       Defecto   sustantivo    

Sobre el particular, la parte actora refiere que dicho defecto se   produjo como consecuencia de las siguientes circunstancias:    

7.5.4.1.   Los juzgados en sede de desacato y consulta utilizaron una fórmula de   indexación que consideraban correcta (fijada por Corte Suprema de Justicia), sin   tener en cuenta la fórmula por él aplicada.    

En referencia a   este punto, como se anotó con anterioridad, el juez de instancia única de tutela   en 2012 dispuso realizar la indexación correspondiente con observancia de lo   dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-797 de   2007, que reza:    

“Segundo. Hacer un llamado a PREVENCIÓN   a Acerías Paz del Río S.A. sobre el acatamiento de la Sentencia C-862 de 2006 y,   en consecuencia, sobre su deber de responder el derecho de petición formulado   por el actor el 11 de enero del año en curso, nuevamente, esta vez teniendo   presente que a la luz del ordenamiento constitucional resulta insostenible   sostener que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del   cual sólo son titulares algunos pensionados. Ofíciese.”    

En consecuencia,   es menester señalar que analizada la Sentencia C-862 de 2006 se advierte que en   aquella se declaró la existencia del derecho fundamental a la indexación de la   primera mesada de los pensionados, a partir de la evolución jurisprudencial que   en la materia se ha presentado tanto en la Corte Suprema de Justicia, como en la   Constitucional[66].   No obstante, nada se estipuló en relación con el procedimiento para efectuar   dicha actualización del poder adquisitivo de la moneda.    

Sin perjuicio de   lo anterior y como quiera que la orden del juez se extendía a la jurisprudencia   proferida por este Tribunal, se advierte que en la Sentencia SU-1073 de 2012 se   reiteró que la fórmula que se debe aplicar para adelantar el mencionado trámite   es la establecida en la T-098 de 2005[67],   a saber:    

“El ajuste de la mesada pensional del demandante se hará según la   siguiente fórmula:    

R=   Rh    índice final    

           índice   inicial    

Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina   multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el   demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de   dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de   la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el existente al   27 de enero de 1974.    

Debe determinarse así el valor de la primera mesada pensional   actualizada a 10 de diciembre de 1980. El Citibank Colombia procederá a   reconocer y liquidar los reajustes pensionales de los años posteriores, conforme   a la normatividad aplicable.    

Después establecerá la diferencia resultante entre lo que debía pagar   y lo que efectivamente pagó como consecuencia del reconocimiento de la pensión.   De dichas sumas no se descontarán los aportes que por ley corresponda hacer al   pensionado al sistema de seguridad social en salud, pues existe prueba en el   expediente de que éstos fueron pagados.[68]    

La suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de ajuste al valor,   desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación de esta sentencia,   dando aplicación a la siguiente fórmula:    

R=   Rh    índice final    

Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando   el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el   guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente   a la fecha de notificación de esta sentencia,  entre el índice inicial, que   es el vigente al causarse cada mesada pensional.    

Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad   demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la   primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y para los demás   emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente   al causarse cada una de las prestaciones.”    

Analizado el Auto   de 4 de marzo de 2014 mediante el cual el Juez Primero Civil Municipal de   Sogamoso declaró en desacato parcial a Acerías Paz del Río, se observa que el   fallador refirió que en casos similares se había utilizado el procedimiento   determinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por   lo que en ese proceso también se debía usar la misma metodología, como se lee:    

“para determinar el ingreso base de   liquidación de pensiones, como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente   fórmula que más adelante se desarrolla en sede de instancia:    

VA= VHx I.P.C. Final I.P.C Inicial    

De donde:    

VA= IBL o valor actualizado    

VH= Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.    

I.P.C. Final= índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha   de pensión. I.P.C. Inicial = índice de precios al consumidor de la última   anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.”[69]    

Bajo tales   apreciaciones, para la Sala es evidente que el método referido por el juez de   desacato es el mismo al plasmado en la jurisprudencia constitucional. En esa   medida, no se ha incurrido en defecto sustantivo y, por el contrario, la   decisión refrendó válidamente los postulados concernientes a la indexación   pensional.    

7.5.4.2.   De otra parte, el accionante precisa que el fallo de tutela es   inviable, toda vez que no es posible ordenar que se realice la indexación de la   primera mesada pensional por vía de amparo constitucional, ni es posible   proteger los derechos a una colectividad de sujetos, cuando la jurisprudencia ha   establecido que la protección debe hacerse en concreto en cabeza de las   personas, demostrando la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

En relación con   la imposibilidad de ordenar la actualización monetaria por el juez de tutela,   pese a que ello no constituye en modo alguno un defecto sustantivo, esta Sala   reitera que la jurisprudencia   constitucional reconoció “un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder   adquisitivo de su mesada pensional dentro   de cuyo ámbito de conductas protegidas se encuentra el derecho a la indexación   de la primera mesada pensional”[70].    

En tal contexto,   esta Corporación ha amparado este derecho en múltiples oportunidades al   encontrar transgredidos los mandatos superiores de equidad, mínimo vital, debido   proceso e igualdad de los pensionados a quienes se les impide percibir una   retribución calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y   la consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero[71]. De allí, que no le   asista razón al accionante en relación con la supuesta imposibilidad de   reconocer la indexación pensional mediante la acción de amparo constitucional.    

Respecto del   argumento de la improcedencia de la tutela para proteger derechos de una   colectividad, se tiene que en la decisión que dio origen al incidente de   desacato reprochado en el asunto sub examine, fueron amparados los   derechos de petición, igualdad e indexación de la primera mesada pensional de 32   extrabajadores de Acerías Paz del Río. En esa medida, el argumento de accionante   carece de veracidad, además que de lo probado en el expediente no se advierte   ningún vicio ni desconocimiento de la normatividad vigente o del texto superior   en las providencias cuestionadas.    

7.5.4.3.   Aunado a lo anterior, el accionante aduce que las sanciones de   desacato impuestas partieron del supuesto incumplimiento objetivo de la tutela y   no se hizo el análisis subjetivo sobre su conducta diligente o negligente y la   del representante legal, en contravía a lo previsto en el artículo 52 del   Decreto estatutario 2591 de 1991. Este mismo supuesto lo invocó como defecto   procedimental, no obstante se analizará en el defecto sustantivo en tanto los   argumentos esgrimidos se encuadran en esta causal y no en algún vicio de   procedimiento.    

En lo que atañe a   la valoración de la responsabilidad subjetiva, se aclara que si bien la norma   bajo cita no la contempla, esta hace parte de los elementos que debe estudiar el   juez al momento de decidir el incidente acorde con lo dispuesto en reiterada   jurisprudencia. Puntualmente, en Sentencia T-171 de 2009 este Tribunal indicó:    

(…) el juez   de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de   indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la   responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del   proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció   el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad   por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la   obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de   responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada –   proporcionada y razonable – a los hechos[72].    

(…) al ser el   desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades   disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones   consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del   derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar   que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de   responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber   negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando   eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del   incumplimiento.    

(…)   Concretamente, el artículo 29 de la Constitución Política expresa que el derecho   fundamental al debido proceso, debe aplicarse a toda clase de actuaciones   judiciales y administrativas. Razón por la cual se establece que ‘Toda   persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente   culpable’.” [73]   (Subrayas fuera de texto)    

Entonces,   entiende la Sala de Revisión que para sancionar por desacato en materia de   tutela es indispensable que el juez establezca si el sujeto obligado ha adoptado   alguna conducta positiva o negativa de la cual pueda inferirse que ha actuado   con el ánimo (culpa o dolo)  de evadir los mandatos de una autoridad   judicial o si, por el contrario, ha obrado de buena fe[74].   La simple constatación del incumplimiento sin haber escudriñado las razones y   circunstancias que le propiciaron, no puede devenir en una sanción por desacato,   debido a que ello constituiría una responsabilidad objetiva[75]  del sujeto obligado, concepto que está prohibido por el texto superior.    

Hechas tales   precisiones, la Sala advierte que en el Auto de 4 de marzo de 2014 el fallador   de desacato analizó los siguientes tópicos: i) los errores cometidos en   la fórmula utilizada para realizar las indexaciones ordenadas por la sentencia   de tutela como se expuso anteriormente; ii) las irregularidades   encontradas en la prescripción aplicada a las actualizaciones monetarias de   algunos de los ex trabajadores, debido a que no se tuvieron en cuenta los   momentos de radicación de las reclamaciones sino fechas posteriores diferentes   y; iii) la persistencia de la vulneración de los derechos fundamentales   de otros empleados a quienes no se les adelantó el procedimiento ordenado, con   fundamento en que su pensión se había causado con anterioridad a la entrada en   vigencia de la Constitución de 1991. Por lo anterior, concluyó que no habían   sido resueltos en debida forma la totalidad de las solicitudes elevadas por los   extrabajadores, en razón a que la empresa no había observado los lineamientos   impartidos en el fallo de tutela para tal efecto.    

En esos términos,   el Juez Primero Civil Municipal de Sogamoso declaró que la sociedad “incurrió   en desacato parcial y por ende, corresponde imponer las sanciones por   incumplimiento injustificado en el fallo de tutela de fecha 14 de septiembre de   2012, proferido por este despacho judicial, en protección de los derechos   fundamentales de petición, igualdad e indexación de la primera mesada pensional   de los accionantes, establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991,   esto es la imposición de multa de SIETE salarios mínimos legales mensuales   vigentes … y con tres (3) días de arresto al Representante Legal de la Empresa   Acerías Paz del Río S.A., señor VICENTE NOERO ARANGO”[76].    

Ahora bien, en la   providencia de 28 de abril de 2014 el juez de consulta en tutela reseñó que si   bien la entidad accionada corrigió finalmente los aspectos que dieron lugar al   desacato parcial declarado, persistían errores significativos en las fechas   utilizadas en las prescripciones alegadas respecto de los señores Erasmo   Estupiñán Albarracín[77]  y Santos Ananías Guerrero Sánchez[78].   Con base en esas apreciaciones se confirmó la decisión adoptada el 4 de marzo de   2014 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso.     

En tal contexto, este Tribunal no encuentra que se haya argumentado   la existencia de la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento parcial del   fallo de tutela, esto es, la conducta diligente o   negligente en el acatamiento del mismo.    

La Corte ha sostenido que la comprobación de la ausencia de   motivación de las decisiones judiciales está estrechamente ligada a la   complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso. De esa   forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastarán para   dirimir el caso; en otros es indispensable que el juez arguya de manera   exhaustiva la decisión que va a adoptar. En todo caso, siempre habrá de emitirse   pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y,   si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual el fallador se abstendrá de   tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración[79],   como se cita:    

“Ahora bien, la motivación suficiente de una decisión judicial es   un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las   divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir   una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho.   Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla   básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que   la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en   últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial   para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la   competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en   que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto   de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.”[80]    

Es pertinente aclarar que este criterio específico de   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales   puede, en ciertas ocasiones, confluir con los defectos sustantivo y fáctico, en tanto la ausencia de   motivación de un acto jurisdiccional generalmente coincide con la falta de   aplicación de las disposiciones sustanciales pertinentes al caso o a la falta de   valoración del material probatorio allegado al proceso. No obstante, la decisión sin motivación se   encausa de manera más adecuada en los distintos defectos alegados, toda vez que   parte de un margen de acción más amplio que comprende la falta de análisis de   los elementos de juicio relevantes debatidos en el transcurso del proceso[81].     

En tal medida, este Tribunal advierte que en las determinaciones   adoptadas el Juzgado Primero Civil Municipal y el Juzgado Primero Civil del   Circuito de Sogamoso en el curso del trámite incidental de desacato: i)  no se analizaron las razones por las que Acerías Paz del Río no cumplió   parcialmente con la sentencia, ii) no se probó la negligencia de la   sociedad ni de su representante legal y, iii) no se demostró que la   inobservancia de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad   subjetiva por su parte.    

De tal forma, encuentra la Sala de Revisión que se incurrió en   ausencia de motivación respecto de la responsabilidad subjetiva en el   incumplimiento parcial del fallo de tutela, esto es, la conducta negligente en el acatamiento del mismo. Lo cual conduce   inexorablemente a colegir que en los proveídos emitidos dentro del trámite de   desacato cuestionado se configuró un defecto sustantivo por inexistente   argumentación, habida cuenta que dicho estudio es requisito sine qua non   para imponer las sanciones correspondientes, tales como la multa y el arresto   del representante legal.    

Pese a estar   demostrada la responsabilidad objetiva por la inobservancia de la sentencia de   amparo, ello no era suficiente para declarar en desacato a Acerías Paz de Río,   por el contrario era inexcusable que se encontrara probada la responsabilidad   subjetiva de dicha empresa para que procedieran imponer las sanciones   correspondientes    

7.6.          De conformidad con lo expuesto, la Sala considera   que los fallos de instancia en la presente acción de tutela pretermitieron   analizar la inexistencia de argumentación respecto de la responsabilidad   subjetiva del accionante en las decisiones de desacato, avalándolas erróneamente   bajo el supuesto que las sanciones impuestas procedían por la observancia   parcial de las órdenes de tutela impartidas en 2012.    

Tal como se   expuso, se encontró probada la vulneración del derecho al debido proceso de   Acerías Paz del Río, como quiera que las decisiones de desacato y consulta   incurrieron en defecto sustantivo por inexistente argumentación de su   responsabilidad subjetiva en el incumplimiento parcial del fallo de tutela.   Respecto de los otros derechos invocados por la parte actora, esto es, la   igualdad, el principio de legalidad, la prevalencia del derecho sustancial y el   acceso a la administración de justicia, no se advierte transgresión alguna, de   manera que no se impartirán órdenes en concreto.    

7.6.1. Por lo anterior, se revocará la Sentencia proferida por Sala   de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de julio de 2014 que   confirmó la decisión proferida por la Sala Laboral Civil Familia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, emitida el 22 de mayo   de 2014; y, por ende, se amparará el derecho fundamental al debido   proceso de la entidad Acerías Paz del Río y de su representante legal, por los   motivos expuestos en el considerando 7.5.4.3. de esta providencia.    

7.6.2. En consecuencia, se dejarán sin valor las providencias impugnadas y   se ordenará al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso que proceda a    decidir el incidente de desacato promovido por los extrabajadores de dicha   empresa el 3 de diciembre de 2012. Bajo este entendido deberá analizar si   concurrió responsabilidad subjetiva de la sociedad o su representante legal en   el incumplimiento del fallo inicial.    

En caso de   encontrarla probada y declarar en desacato a Acerías Paz del Río, se deberá   abstener de imponer multa y ordenar arresto nuevamente, siempre que dichos   mandatos se hubieren cumplido con ocasión de los autos impugnados en la presente   acción.    

Si no fuere   demostrada la actitud negligente de la parte accionante en este asunto, deberá   informar a todas las autoridades encargadas de arrestos y antecedentes para que   eliminen de sus registros la sanción determinada mediante Auto de 4 de marzo de   2014, confirmada por Auto de 28 de abril del mismo año. En iguales condiciones,   deberá solicitar al órgano competente la devolución del monto correspondiente a   la multa que hubiere sido pagada por la sociedad.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero: LEVANTAR los términos suspendidos mediante   Auto del 2 de diciembre de 2014.    

Segundo: REVOCAR la Sentencia proferida por Sala de Casación Civil de   la Corte Suprema de Justicia el 14 de julio de 2014, que confirmó la decisión   proferida por la Sala Laboral Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Santa Rosa de Viterbo, emitida el 22 de mayo de 2014; y, en su lugar   PROTEGER el derecho al debido proceso de la sociedad Acerías Paz del Río S.A.   por los motivos expuestos en esta providencia.    

Tercero: DEJAR sin valor y   sin efectos jurídicos el Auto de 28 de abril de 2014 expedido por el Juzgado   Primero Civil del Circuito, que confirmó el Auto proferido el 4 de marzo de 2014   por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso a través del cual se sancionó   a Acerías Paz del Río por haber incumplido parcialmente el fallo de tutela de 14   de septiembre de 2012.    

Cuarto: ORDENAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso que proceda a   decidir sobre el fondo del incidente de desacato   promovido por los extrabajadores de Acerías Paz del Río el 3 de diciembre de   2012, dentro del término perentorio de diez (10) días siguientes a la   notificación de la presente decisión, bajo los parámetros establecidos en el   considerando 7.6.2. de esta decisión.    

Quinto: LÍBRESE por Secretaría la comunicación   de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (E)    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]  Providencia en la cual se ordenó dar contestación a los   derechos de petición elevados por los peticionarios, en los   cuales se solicitaba dar aplicación a la indexación de la primera mesada   pensional, conforme a los lineamientos esbozados en varias sentencias proferidas   por la Corte Constitucional.    

[2]  Los entonces accionantes eran: Álvaro Antonio Benavides Macías,   Pedro Pablo Osorio Reyes, Cristóbal Manchego, Elio Norberto Barragán Siachoque,   Guillermo Hurtado Cely, Jorge Enrique Vargas Urrego, José Miguel Chaparro   Bonilla, Juan Antonio Rendón Amaya, Julio Hernán Manrique Granados, María Teresa   Barrera de Casas, Néstor Rodríguez Pedraza, Yolanda Montoya Estupiñan,   Leobigildo Rincón Carvajal, Eliodoro Niño Fonseca, Nepomuceno Cárdenas Guio,   Alicia Cárdenas de Barrera, Luis Alberto Colmenares Galindo, Marcos Gamboa   Gómez, Santos Ananías Guerrero Sánchez, Julio Alvarado Pérez, Víctor Julio   Porras Herrera, Santos Morales Niño, Héctor Cárdenas, Baudilio Barrera Camargo,   Hugo Antonio Estupiñan Mojica, Samuel Medina Rincón, José del Carmen Acevedo,   Teresa Acevedo de Plazas, Erasmo Estupiñan Albarracín, Gonzalo Becerra Correa,   Miguel Antonio Niño Galindo y Reinaldo Molano Niño.    

[3]  La parte resolutiva de la sentencia de tutela refería: “El   Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso Administrando Justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Resuelve: PRIMERO: TUTELAR: los derechos   fundamentales de petición, igualdad e indexación de la primera mesada pensional   de los accionantes// SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la    EMPRESA ACERÍAS PAZ DEL RIO SA, por intermedio de su Representante legal, el   señor VICENTE NOERO ARANGO, o quien haga sus veces, que dentro de los quince   días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a responder   nuevamente el derecho de petición interpuesto por los accionantes (…) mediante   el cual solicitaron la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en   cuenta la jurisprudencia, tanto de tutela como de constitucionalidad, emanada de   la Corte Constitucional, así como la específica orden proferida en el segundo   numeral de la parte resolutiva de la sentencia T-797 de 2007, en protección de   los derechos fundamentales de petición, igualdad e indexación de la primera   mesada pensional de los accionantes, so pena de ser sancionada conforme los   artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.// TERCERO Denegar la acción de   tutela en contra de la junta directiva de Acerías Paz del Rio SA por lo expuesto   en la parte motiva de esta providencia.// CUARTO PREVENIR a la JUNTA DIRECTIVA   DE LA EMPRESA ACERIAS PAZ DEL RIO SA, para que haga cumplir a cabalidad el   presente fallo de tutela so pena de ser sancionada en los términos previstos en   el artículo 27 del DE. 2591 de 1991, en su condición de Superior Jerárquico del   Representante Legal de la empresa.”    

[4]  Ob. Cit. 1.    

[6]  Folio 25, cuaderno 3.    

[7]  Folio 39, cuaderno 3.    

[8]  Ibídem.    

[9]  Ibídem.    

[10] Mediante   Auto de 9 de mayo de 2014, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento y   procedió a vincular a los extrabajadores de Acerías Paz del Rio incidentantes en   las decisiones refutadas en la presente acción de tutela.    

[11] Cfr.  Sentencias T-508 de 2011, T-510 de 2011, T-135 de 2012,   T-136 de 2012, SU-195 de 2012,   T-266 de 2012, T-358 de 2012 y T-803 de 2012.    

[12]   Sentencia C-543 de 1992: “Ahora   bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no   cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la   función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los   particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la   acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos   fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus   providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se   ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de   decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los   términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización   de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de   las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco   cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (…). En hipótesis como estas no puede   hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados,   sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.    

[13] Sentencia T-008 de 1998.    

[14] Al respecto la Sentencia   T-949 de 2003 señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha   redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder   de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2   C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la   Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).      

En esta tarea se ha   reemplazado el uso conceptual de la expresión ‘vía de hecho’ por la de ‘causales genéricas   de procedibilidad’. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una   comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita   armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran   la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que   estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a   la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados   eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.”    

[15]  Sentencia T-1031 de 2001.    

[16] Sentencia T-504 de 2000.    

[17] Sentencias T-008 de 1998 y   SU-159 de 2000.    

[18] Sentencia T-658 de 1998.    

[19] Sentencias T-088 de 1999 y   SU-1219 de 2001.    

[20] Sentencia T-522 de 2001.    

[21] Cfr.   Sentencias T-1625 de 2000, SU-1184 de 2001, T-1031 de 2001, T-462 de 2003, entre   otras.    

[22]  Sentencia C-590 de 2005.    

[23]  Ibídem.    

[24] La norma en comento dice:   “DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en   el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis   meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto   ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las   sanciones penales a que hubiere lugar. //La sanción será impuesta por el mismo   juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien   decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.    

[25] Sobre este punto, en la   Sentencia T-957 de 2004 la Corte dijo: “La decisión de imponer la sanción por   desacato no es susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para   que el tema suba al conocimiento del superior jerárquico es la consulta, cuyos   alcances son diferentes. Si tramitada la consulta no hay objeción del superior,   la sanción queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede   recurso alguno. (…)”.    

[26]  Cfr. sobre este aspecto, entre otras, las   sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-086, T-421, T-459 y T-744 de 2003,   T-368, T-939, T-944 y T-1113 de 2005 y T-994 de 2007.    

[27] Específicamente sobre la   legitimación activa de la persona que promovió la primera acción de tutela, ver   sentencias T-188 de 2002, T-086 de 2003, T-421 de 2003 y T-1113 de 2005.    

[28] Sentencias T-421 de 2003 y   T-1113 de 2005, entre otras.    

[29] Sentencias   T-171 y T-583 de 2009, entre otras.    

[30] Sentencia T-1113 de 2005.    

[31] En el   Auto 010 de 2004, la Corte manifestó: “es claro que   las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de   los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción. La autoridad o el   particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe   cumplir la orden encaminada a la protección de los derechos fundamentales en los   términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado. El   incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática de la Carta.   Por una parte, en cuanto frustra la consecución material de los fines esenciales   del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y   deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y   la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°). Y por la otra, en   cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que   regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que   reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al   acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del   modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230)”.    

[32]  Sentencia T-459 de 2003.    

[33] Auto de   Sala Plena del 17 de febrero de 2004, expediente de tutela T-373655,   correspondiente a la Sentencia SU-1185 de 2001.    

[34]  Ibídem.    

[35] Sentencia SU-1158 de 2003.    

[36] Autos 091 de 2010, 165 de   2009, 079 de 2007, 265, 249 de 2006, 96B de 2005, 010 de 2004, 136A de 2002    y Sentencia T-458 de 2003, entre otros.    

[37] Cfr. Sentencia SU-1158 de 2003: “para hacer cumplir un fallo de   tutela se deben integrar los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991,   teniendo como meta el efecto útil de las sentencias”.    

[38] Auto 265 de   2006.    

[39] Sentencia T-766 de 1998.    

[40]  Sentencias T-188 de 2002, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras.     

[41] Sentencia T-171 de 2009.    

[42] Sobre este punto consultar  Sentencias T-014 de 2009, T-171 de 2009 y T-123 de 2010,   entre otras.    

[43] Sentencia T-171 de 2009.    

[44] Sentencia T-188 de 2002.    

[45] En   Sentencia T-014 de 2009 se indicó: “A este respecto   se resalta, en primer lugar, que no es posible que las consideraciones que se   hagan para decidir el incidente conduzcan a la reapertura del tema de fondo, ya   decidido mediante la sentencia de tutela. En este sentido debe subrayarse que en   ese momento procesal el referido fallo ha hecho tránsito a cosa juzgada, por lo   que la decisión en él contenida resulta inmodificable y de obligatorio   acatamiento, incluso para el juez que la hubiere proferido. Es claro entonces   que nada en el incidente de desacato puede implicar la reconsideración de la   decisión cuyo cumplimiento se busca, ni aún con la aquiescencia del beneficiario   de aquélla, ni tampoco con la del juez que la originó. // El tema se limita entonces a examinar si la orden emitida   por el juez de tutela para la protección del derecho fundamental, fue o no   cumplida en la forma allí señalada. La decisión que debe adoptarse dentro de   este incidente deberá tener como referente el contenido de la parte resolutiva   de la sentencia de tutela cuyo cumplimiento se busca. Así, especialmente si la   persona o autoridad accionada no ha estado enteramente inactiva, sino que   realizó determinadas conductas a partir de las cuales alega haber cumplido con   la orden de tutela que le fuera impartida, será entonces a partir del contenido   de dicha parte resolutiva que podrá apreciarse la validez del reclamo planteado   y/o las explicaciones de la autoridad o persona accionada.”    

[47] Sentencia   T-086 de 2003.    

[48] Cfr. Sentencias   T-635 de 2001 y T-086 de 2003.    

[49] Sentencia T-459 de 2003.    

[50] Cfr. Sentencia T-1113 de 2005.    

[51] Sentencia   T-171 de 2009.    

[52] Ibídem.    

[53] Sentencias  T-171 de 2009 y T 1113 de 2005, entre otras.    

[54] Sentencia T-1113 de 2005.    

[55] Consúltese   en Sentencia de 8 de agosto de 2013 proferida por el   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (folios 153 a   166, cuaderno 3).    

[56]  Folio 258, cuaderno 3.    

[57] Folio 187,   cuaderno 3.    

[58] En Sentencia SU-961 de 1999, la Corte consideró en   relación con ese principio: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier   tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es   que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la   obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. (…) Teniendo en cuenta el   sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término   de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse   dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada   por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso   concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la   tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que   no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la   acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera   afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha   interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de   inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,   o que desnaturalice la acción. (…) Si el elemento de la inmediatez es   consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los   ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.   Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición   oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer   las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que   se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la   inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial,   debe llevar a que no se conceda.  En el caso en que sea la tutela y no otro   medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es   aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543/92), según el cual la   falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el   reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime   en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.    

[59] Sentencias   T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-553 de 2002, T-421 de 2003, T-684 de 2003 y   T-368 de 2005.    

[60] Sentencia T-944 de 2005.    

[61]  Folios 32, 38 y 44, cuaderno 3.    

[62] Folios 47   a 57, cuaderno 3.    

[63]  Acreditado mediante escrito de 16 de enero de 2013.    

[64]  Folio 43, cuaderno 1.    

[65]  Escrito de 14 de marzo de 2014.    

[66] C-862 de   2006: “Ahora bien, como se sustentó en acápites anteriores de la presente   decisión, si bien puede afirmarse que existe un derecho constitucional a la   actualización de las mesadas pensionales, del cual hace parte el derecho a la   actualización del salario base para la liquidación de la pensión o de la primera   mesada pensional, en esta materia como antes se dijo existe una amplia libertad   de configuración del Congreso de la República, precisamente debido a que el   artículo 48 constitucional señala que incumbe al órgano legislativo establecer   los medios para el cumplimiento de tal fin. Desde esta perspectiva, corresponde   al Legislador señalar los mecanismos idóneos para garantizar este derecho   constitucional. Sin embargo, desde la perspectiva jurisprudencial el problema   siempre ha sido considerado a partir del derecho a la indexación de la primera   mesada pensional, es decir, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia, como la de la Corte Constitucional, se han referido a un instrumento   específico para actualizar el salario base de la liquidación de la mesada   pensional: la indexación.    

(…) Como   antes se anotó, corresponde al Legislador en ejercicio de su libertad de   configuración determinar los mecanismos idóneos para mantener la capacidad   adquisitiva de las pensiones, no obstante, frente a la ausencia de una previsión   legal al respecto, laguna normativa que afecta desfavorablemente a una categoría   determinada de pensionados, aquellos cobijados por el artículo 260 del C. S. T.,   y que por lo tanto vulnera distintos derechos constitucionales amén de resultar   contraria a principios consagrados en la Carta de 1991 -tales como el principio   de in dubio pro operario, y el principio de Estado social de derecho- es preciso   adoptar un criterio reparador de la afectación constatada. En esa medida se   considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente   para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de   los derechos y principios constitucionales en juego    

(…) el   derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido   exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato   diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se   torna por tanto en un trato discriminatorio    

(…)Si   bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo   que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento   de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada   categoría de sujetos -los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha   de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo   carecen de justificación.    

(…) De   acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexación de   la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplique a las   pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin que importe su origen, sea éste   convencional o legal, toda vez que el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo   que es consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los jubilados”.   (Subrayado fuera del texto)”.    

[67] Sentencia   SU-1073 de 2012: “A partir del Auto 141B de 2004, las distintas Salas de   Revisión han optado, por regla general, por dos caminos: (i) en los casos en que   algunas de las instancias dentro del proceso ordinario han concedido el derecho   a la indexación en la primera mesada pensional, se declara ejecutoriada tal   decisión y se ordena a la entidad encargada del pago de la pensión, proceder al   cumplimiento de la providencia ejecutoriada (Auto 141B de 2004, T-635 de 2005 ,   T-045 de 2007 , entre otras) y (ii) en el caso en que ninguna de las instancias   dentro del proceso ordinario haya accedido a las pretensiones de la indexación,   la Corte lo ha ordenado directamente a la entidad encargada (T-1169 de 2003 ,   T-805 de 2004  y T-815 de 2004 , entre otras) y de conformidad con la   fórmula establecida en la Sentencia T-098 de 2005. Cabe señalar que esta fórmula   ha sido aceptada recientemente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia”.    

[68]  Folios 167-175 del Cuaderno que contiene la actuación del proceso laboral en   primera y segunda instancia.    

[69] Sentencia de 13 de   diciembre de 2007, Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.    

[70] Sentencia C-862 de   2002: “Independientemente de la línea argumentativa que se siga, es decir,   bien sea que se entienda que la indexación de la primera mesada pensional es una   pretensión específica que hace parte del derecho a la actualización de la mesada   pensional, o bien sea que se afirme que se trata de un derecho autónomo que   encuentra también fundamento en el derecho al mínimo vital y en los artículos 53   y 48 constitucional, esta Corporación lo ha protegido en numerosas ocasiones en   sentencias de revisión de fallos de tutela. En dichas oportunidades la Corte   Constitucional encontró también fundamento para la protección en el artículo 29   constitucional por considerar que las decisiones judiciales proferidas por la   jurisdicción laboral que desconocían el derecho a la indexación de la primera   mesada pensional configuraban una vulneración del derecho al debido proceso de   los trabajadores”.    

[71]  Sentencia T-098 de 2005.    

[72] Cfr. Sentencia T-1113 de 2005    

[73] Sentencia   T-171 de 2009.    

[74]  Sentencia T-368 de 2005.    

[75] Sentencia   T-171 de 2009: “(…) la mera adecuación de la conducta del accionado   con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la   utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por   la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre   el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo   causal sustentado en la culpa o el dolo.     

(…) Es decir, que en   nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva a fin de   imponer sanciones y, por lo tanto, la culpabilidad es ‘Supuesto ineludible y   necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa   que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la   responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga’ [C- 626 de 1996].   Principio constitucional que recoge el artículo 14 del C.D.U. al disponer que   “en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva   y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Así lo ha   reconocido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que ‘el hecho de que   el Código establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionables a   título de dolo o culpa, implica que solamente pueden ser sancionados   disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso   – con las garantías propias del derecho disciplinario y, en general, del debido   proceso -, y que dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del   disciplinado’ [ C- 728 de 2000].    

(…)   La Corte Constitucional en sentencia T-763 de 1998 precisó que para que exista   culpabilidad, y con ello sea posible imponer una sanción por desacato, es   necesario comprobar la negligencia de la persona para el incumplimiento del   fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del   incumplimiento.”    

[76]  Folio 38, cuaderno 18.    

[77] Al   respecto en Auto de 28 de abril de 2014 se indicó: “En   la liquidación presentada ante el juzgado de   primera instancia, (fl. 65 C. 1ª inst.) se tomó como fecha de presentación de la solicitud el 6 de noviembre de 2007, en consecuencia se ordenó cancelar   desde el 6 de noviembre de 2004; mientras en la   liquidación presentada ante el juzgado de segunda   instancia, (fl. l25 C. 2ª inst.) se tomó como techa de   presentación de la solicitud el 14 de septiembre de 2012, en consecuencia se   ordenó cancelar desde el 14 de septiembre de 2009”.    

[78] Sobre su situación en Auto de 28 de abril de 2014 se   señaló: “En la liquidación   presentada ante el juzgado de primera instancia, (fl. 55 C. 1ª inst.) se tomó   como fecha de presentación de la solicitud el 25 de febrero de 2010, en   consecuencia se ordenó cancelar desde el 25 de febrero de 2007; mientras en la   liquidación presentada ante el juzgado de segunda instancia, (fl. 84 C. 2ª    inst.) se tomó como fecha de presentación de la solicitud el 14 de septiembre de   2012, en consecuencia se ordenó cancelar desde el 14 de septiembre de 2009”.    

[79]  Reiterado en Sentencia T-709 de 2010.    

[80]  Sentencia T-233 de 2007.    

[81]  Reiterado en Sentencia T-709 de 2010.

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