T-271-25

Tutelas 2025

  T-271-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-271/25    

     

LIBERTAD RELIGIOSA  Y DE CULTOS-Protección    

     

(…) los motivos  que llevaron al (órgano directivo) a separar de la institución al (accionante)  no persiguen un fin constitucionalmente legítimo ni válido. En cambio, esa  decisión se fundamentó en el desconocimiento de una creencia religiosa de  enorme trascendencia para el credo del accionante: el porte de su vello  facial…  no existe una relación necesaria entre el porte de vello facial y la  inseguridad en el ejercicio de la actividad bomberil… existen múltiples  tareas que no involucran el sometimiento a atmósferas tóxicas o peligrosas y  que, por ende, el accionante bien puede adelantar. A su vez, tales opciones  ocupacionales permitirían al CBVP realizar los ajustes operacionales del caso  sin que ello involucrase la exclusión del accionante. Ante esa circunstancia,  la Corte encuentra reforzada la conclusión según la cual dicho retiro estuvo  fundamentado esencialmente por motivos de índole religiosa.    

TEST DE IGUALDAD-Diferencia de  trato por credo religioso    

     

(i) se constató  una afectación prima facie al principio de igualdad, toda vez que el actor y  las demás unidades bomberiles que portan vello facial son sujetos comparables,  pero recibieron un trato diferenciado; (ii) dicha afectación no se encuentra  constitucionalmente justificada, pues la medida adoptada se fundamentó en un  criterio sospechoso de discriminación -la religión del accionante- y no  persiguió un fin constitucionalmente imperioso, y (iii) la medida tampoco era  necesaria para proteger la vida y seguridad del accionante, de las demás  unidades bomberiles o de la comunidad en general. Por todo lo anterior, el CBVP  vulneró el derecho fundamental a la igualdad del (accionante) por razones  religiosas.    

     

DEBIDO PROCESO-Efectividad del  derecho de defensa    

     

DEBIDO PROCESO-Actuación  arbitraria    

     

El CBVP vulneró el  derecho fundamental al debido proceso del accionante… las disposiciones  internas del CBVP aplicables al proceso de exclusión disponen, de manera  explícita, que debe garantizarse el debido proceso y el derecho de defensa…  la adopción de una decisión de exclusión por convenir al buen servicio en la  que no se escuche la defensa del actor, a pesar de que así lo exijan los  estatutos de la institución, resulta arbitraria.    

     

DERECHO DE  PETICION ANTE PARTICULARES-Protección constitucional/DERECHO DE PETICIÓN-Vulneración  por falta de respuesta oportuna y de fondo    

     

PRINCIPIO DE  SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia  de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo    

     

LIBERTAD RELIGIOSA  Y DE CULTOS-Jurisprudencia  constitucional    

     

LIBERTAD RELIGIOSA  Y DE CULTOS-Ámbitos  de protección    

     

LIBERTAD RELIGIOSA  Y DE CULTOS EN EL AMBITO LABORAL-Reiteración de jurisprudencia    

     

(…) el empleador  no puede válidamente sancionar al trabajador, entre otras formas mediante el  despido, cuando la ausencia al trabajo está fundamentada en motivos  religiosos… en tales casos debe evaluarse (i) que las razones planteadas por  el trabajador versen sobre un aspecto propio de su religiosidad, esto es, que  esté vinculado a su creencia fundamental y que esta sea “sólida, seria y no  acomodaticia”; (ii) el despido o la medida restrictiva deben estar vinculadas  directamente con “el ausentismo generado por el ejercicio de la libertad  religiosa. Es decir, que debe constatarse ”la colisión simultánea entre los  deberes laborales y religiosos del trabajador“.    

     

LIBERTAD RELIGIOSA  Y DE CONCIENCIA-Diferencias  y relación    

     

LIBERTAD RELIGIOSA  Y DE CULTOS-Límites    

     

DERECHO A LA  LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Deberes probatorios del juez  constitucional al conceder la protección    

     

(…) se deben  tener en cuenta cuatro aspectos para efectos de evaluar la afectación al  derecho a la libertad religiosa. En particular, (i) la importancia de la  creencia invocada frente a la religión que se profesa; (ii) la exteriorización  de la creencia; (iii) la oportunidad de la oposición frente al acto contrario a  la libertad religiosa, y (iv) el principio de razón suficiente aplicable.    

     

DERECHO A LA  IGUALDAD-Reiteración  de jurisprudencia    

     

DERECHO A LA  IGUALDAD-Protección  constitucional    

DERECHO A LA  IGUALDAD-Alcance  y contenido    

     

DERECHO A LA  IGUALDAD-Dimensiones    

     

DERECHO A LA  IGUALDAD-Prohibición  de discriminación    

     

JUICIO INTEGRADO  DE IGUALDAD-Alcance    

     

DERECHO AL DEBIDO  PROCESO-Reiteración  de jurisprudencia    

     

DERECHO AL DEBIDO  PROCESO-Contenido  y alcance    

     

DEBIDO PROCESO EN  LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Alcance    

     

DERECHO DE  PETICIÓN-Reiteración  de jurisprudencia    

     

DERECHO DE  PETICIÓN-Consagración  constitucional    

     

DERECHO DE  PETICIÓN-Alcance  y contenido    

     

DERECHO DE  PETICIÓN-Carácter  respetuoso    

     

DERECHO DE  PETICION ANTE PARTICULARES-Contenido    

     

CUERPO DE BOMBEROS  VOLUNTARIOS-Características    

     

CUERPO DE BOMBEROS  VOLUNTARIOS-Regulación  legal    

     

EMPLEADOR-Alcance del deber  de protección y seguridad de sus trabajadores    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Séptima de Revisión    

     

SENTENCIA T-271 de 2025    

     

Referencia:  Expediente T-10.744.206    

     

Acción de tutela interpuesta por Juan Ernesto Angulo  Zúñiga, en contra del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán    

     

Magistrada  ponente:    

Paola Andrea Meneses Mosquera    

     

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Séptima de Revisión  de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Carolina Ramírez  Pérez (E) y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el  magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales  y legales, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

     

Síntesis  de la decisión. El 13 de septiembre de 2024, Juan  Ernesto Angulo Zúñiga presentó una acción de tutela en contra del Benemérito  Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán. En su escrito, el solicitante  informó que (i) pertenecía a la religión islámica, por lo que decidió dejar de  rasurar su barba y (ii) había estado vinculado como bombero voluntario de la  institución accionada por ocho años. Según afirmó, dicha institución había  promovido “una persecución constante y directa”[1]  en su contra, en razón a su expresión religiosa. En su criterio, la referida  persecución resultó en su exclusión por convenir al buen servicio de la  institución. En igual sentido, el accionante reprochó que (a) no fue escuchado  en el proceso de su exclusión del cuerpo de bomberos y (b) la accionada no  había respondido tres peticiones que había presentado el actor ante la  institución. Por lo tanto, solicitó el amparo de sus derechos a la libertad  religiosa y de cultos, el debido proceso, la igualdad, la petición, la libertad  de expresión, la dignidad humana y la libertad de conciencia.    

     

En  primera instancia, el Juzgado 012 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Popayán declaró la improcedencia de la solicitud de amparo “frente a los derechos fundamentales al debido proceso,  dignidad humana, libertad de culto, libertad de expresión, igualdad [y]  libertad de conciencia”[2].  En su criterio, la acción de tutela no satisfacía el requisito de  subsidiariedad, habida cuenta de que el actor podía tramitar sus peticiones por  medio del proceso ordinario de impugnación de actas de asambleas. En gracia de  discusión, el a quo advirtió que no existen  “elementos fácticos que conlleven a demostrar el perjuicio irremediable, además  que el actor no acreditó la afectación por dicho perjuicio”[3]. Por lo demás, el juzgado encontró que  las peticiones presentadas por el solicitante “han sido resuelt[as] y donde le  explican las razones por las cuales no es posible obten[er]”[4] los documentos requeridos. En segunda  instancia, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento  confirmó la sentencia de primera instancia, por las mismas razones.    

     

En sede de revisión, la Corte  Constitucional encontró satisfechos los requisitos generales de procedibilidad.  En el estudio del caso concreto, la Sala Séptima de Revisión concluyó que el  Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán había vulnerado los  derechos a la libertad religiosa y de cultos, la igualdad, el debido proceso y  petición del accionante. Lo primero, porque la exclusión por convenir del buen  servicio del accionante se fundamentó en el  desconocimiento de una creencia religiosa de enorme trascendencia para el credo  del actor: el porte de su vello facial. Lo segundo, habida cuenta de que la  referida exclusión no era necesaria para satisfacer los fines constitucionalmente  imperiosos alegados por el CBVP. Lo tercero, por cuanto la decisión de exclusión por convenir al  buen servicio fue adoptada sin la participación del accionante. Lo cuarto,  porque la accionada había respondido a las solicitudes del accionante de manera  inoportuna, así como tampoco dio respuesta de fondo a dichas peticiones.    

     

En este contexto, la Sala Séptima de  Revisión revocó las sentencias de instancia y, en su lugar, amparó los derechos  del accionante a la libertad religiosa y de cultos, la igualdad y el debido  proceso. Asimismo, amparó el derecho de petición del actor, respecto de las  solicitudes presentadas el 19 y 30 de septiembre de 2024, y negó el amparo de  dicho derecho, respecto de la petición presentada el 2 de septiembre de 2024.  En consecuencia, la Corte ordenó (i) dejar sin efectos la decisión de exclusión  por convenir al buen servicio del accionante; (ii) el reintegro del solicitante  al Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán;  (iii) a la accionada que se abstenga de incurrir en nuevos actos o escenarios  que desconozcan los derechos fundamentales del señor Angulo Zúñiga; (iv) dar  respuesta a las peticiones de 19 y 30 de septiembre de 2024, y (v) desvincular  a la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, al Ministerio de Igualdad y  Equidad y el Ministerio Público.    

     

TABLA DE CONTENIDO    

I.    ANTECEDENTES    

1.   Naturaleza y  reglamentación del CBVP    

2.   Vínculo entre el  accionante y el CBVP    

3.   Solicitud de amparo y  trámite procesal de instancias    

4.   Actuaciones adelantadas  en sede de revisión    

II.   CONSIDERACIONES    

1.   Competencia    

2.   Delimitación del asunto, problemas  jurídicos y metodología de la decisión    

3.   Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela    

3.1.    Requisito de legitimación  en la causa por activa    

3.2.    Requisito de legitimación  en la causa por pasiva    

3.3.    Requisito de inmediatez    

3.4.    Requisito de  subsidiariedad    

4.   Reiteración de jurisprudencia sobre  el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos    

5.   Reiteración de jurisprudencia sobre  el derecho fundamental a la igualdad    

6.   Reiteración de jurisprudencia sobre  el derecho fundamental al debido proceso    

7.   Reiteración de jurisprudencia sobre  el derecho fundamental de petición    

8.   Caso concreto    

8.1.    El CBVP vulneró el  derecho a la libertad religiosa del accionante    

8.2.    El CBVP vulneró el  derecho a la igualdad del accionante    

8.3.    El CBVP vulneró el  derecho al debido proceso del accionante    

8.4.    El CBVP vulneró el  derecho de petición del accionante    

8.5.    Remedios constitucionales    

III. DECISIÓN    

     

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

1.                  Metodología.  Para facilitar la comprensión del caso sub examine, la Sala expondrá los  antecedentes en el siguiente orden: (i) la naturaleza y la reglamentación del  Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán (CBVP)[5];  (ii) el vínculo entre el accionante y el CBVP; (iii) la solicitud de amparo y  su trámite de instancias, y (iv) las actuaciones adelantadas en sede de  revisión.    

     

1.                  Naturaleza  y reglamentación del CBVP    

     

2.                  Naturaleza.  El CBVP es una “[i]nstitución cívica de derecho privado, sin ánimo de lucro, de  utilidad común, integrad[a] por personas naturales […] sin distingo de raza,  sexo, credo político o religioso, que desean servir desinteresadamente a la  comunidad y se les denomina unidades bomberiles”[6]  (énfasis original). Entre otras, el CBVP está encargado de prestar el “servicio  público esencial de gestión integral del riesgo contra incendio, los  preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de  incidentes con materiales peligrosos y la protección del medio ambiente”[7].  De conformidad con los artículos 2 y 3 de su Estatuto, el CBPV se rige por (i)  la Constitución Política, (ii) la Ley 1575 de 2012, (iii) “el Reglamento  Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia”[8]  y (iv) sus estatutos y reglamentos internos.    

     

3.                  Estructura organizacional.  El CBVP está integrado por personas naturales que pueden encontrarse vinculadas  a la institución como unidades bomberiles o unidades administrativas. Las  unidades bomberiles siguen un esquema semicastrense. Dicho esquema “se  materializa en una jerarquía previamente establecida por medio de grados, que  obliga al cumplimiento y acatamiento de órdenes directas por parte de las  autoridades bomberiles de menor rango”[9].  Para estos efectos, el CBPV estableció un orden jerárquico compuesto por  oficiales[10],  suboficiales[11],  bomberos y aspirantes. Asimismo, el artículo 14 del Estatuto del CBPV[12]  prevé que (i) el Honorable Consejo de Oficiales (HCO o Consejo de Oficiales) es  el máximo órgano directivo del CBVP, (ii) el Tribunal de Disciplina es el  órgano encargado de la investigación disciplinaria de las unidades bomberiles y  (iii) el jefe de personal es un órgano de gestión bomberil.    

4.                  Requisitos de admisión para las unidades  bomberiles. Para que un aspirante a bombero sea dado  de alta como una unidad bomberil debe cumplir con ocho requisitos. A saber: (i)  diligenciar el formulario correspondiente; (ii) aportar una copia de su cédula  de ciudadanía; (iii) contar con un grado de escolaridad mínimo de bachiller;  (iv) haber definido su situación militar; (v) aprobar los exámenes médicos y  las pruebas físicas y psicológicas respectivas; (vi) no contar con antecedentes  o anotaciones judiciales, fiscales y disciplinarias; (vii) presentar la  entrevista y “obtener el concepto favorable de los entrevistadores designado  por el [HCO]”[13],  y (viii) “[c]umplir los requisitos a que haya lugar derivados de los  reglamentos o decisiones del [HCO]”[14].  En cualquier caso, solo se considerará admitida la unidad bomberil “cuando sea  dad[a] de alta efectiva y formalmente por el [Consejo de Oficiales], quien  tiene la potestad absoluta de tomar esta decisión o decidir el rechazo de la  admisión, a su plena y absoluta discreción y por convenir al buen servicio”[15]  (énfasis original). Por lo demás, el CBVP no admite como aspirantes, “ni podrá  darse de alta [a] quien se encuentre como unidad activa de otro cuerpo de  bomberos sean estos oficiales, voluntarios o aeronáuticos”[16].    

     

5.                  Separación de la institución de una unidad  bomberil. Las unidades bomberiles del CBVP se  separarán de la institución por medio del retiro, la expulsión o la exclusión.  De un lado, el retiro se puede dar por la muerte, la incapacidad permanente o  la solicitud de una unidad bomberil debidamente aceptada por el HCO. De otro  lado, la expulsión de una unidad bomberil puede ocurrir por (i) “faltas graves  a la disciplina, la moral y las buenas costumbres así calificadas en los  reglamentos de disciplina y la ley”[17];  (ii) “falsedad o reticencia o mora en el suministro de datos que la [e]ntidad  requiera en desarrollo de sus actividades”; (iii) “mal manejo de fondos,  conferidos a su cuidado, custodia o negligencia administrativa”; (iv)  “[e]fectuar operaciones ficticias en perjuicio de la [e]ntidad o asociado en  particular o entregar bienes de procedencia fraudulenta”, o (v) “violación del  artículo 29 de la Ley 1575 de 2012 y las determinadas como falta grave según el  Decreto 953 del 3 de abril de 1997”[18].    

     

6.                  Por último, el artículo 8 del estatuto  interno del CBVP prevé tres causales de exclusión: (i) “el incumplimiento en la  obligación a ‘Reunión Institucional de Cuartel’, según la reglamentación que se  expida”[19];  (ii) por “decisión motivada, expedida por autoridad competente”[20],  y (iii) por “convenir al buen servicio, aprobada por no menos del 70% de los  miembros activos presentes en la respectiva reunión del [HCO]”[21].  Al describir la última causal de exclusión, la referida norma precisa que “la  seguridad ciudadana e institucional, la actividad [b]omberil, las finalidades  del ejercicio profesional [b]omberil y la formación y desarrollo bajo el  esquema semi-castrense posibilitan el retiro por convenir al buen servicio”[22].  En cualquier caso, el literal b del artículo 8 de los estatutos del CBVP  dispone que “[e]s principio fundamental que en el proceso de expulsión –  exclusión deba primar el debido proceso y el derecho de defensa”[23].    

     

7.                  Reglamentación del porte de cabello y del  vello facial de las unidades bomberiles.  Por medio de la Resolución 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021, el comandante del  CBVP reglamentó el porte del cabello y del vello facial de las unidades  bomberiles. En primer lugar, autorizó “el uso de bigote a las unidades que  ostenten el grado de bombero que tengan una antigüedad superior a 30 años de  servicio activo, […] al igual que los suboficiales desde el nivel sargento, y a  los oficiales en el nivel de tenientes”[24].  Sin perjuicio de lo anterior, “el bigote debe llevarse cada que se porte  uniforme arreglado, aseado y recortado, que demuestre esteticidad y presencia  bomberil, además no deberá tenerse de forma que sobresalga de la comisura de  los labios”[25].    

     

8.                  En segundo lugar, dispuso que por regla  general las unidades bomberiles masculinas “deberán estar debidamente  afeitad[as] o al menos no tener barba que no sea apurada en las voces de  la norma técnica NFPA 1500 reglas 7.13, […] en relación al cuidado y uso  adecuado de los equipos de respiración autónoma”[26]  (énfasis original). Esta reglamentación aplica a todas las unidades bomberiles  que “pretenda[n] ejercer y ser respondiente[s] en la línea de fuego, y como tal  acudir a una emergencia o servicio donde la unidad o cualquiera de los  actuantes deba usar máscara que haga parte de equipo de respiración autónoma”[27]  (énfasis original). No obstante, aquellas personas que “por razones de religión  se vean obligadas de acuerdo a los cánones de su religión o culto, a portar  barba la podrán tener como unidades bomberiles, pero no podrán asistir a  emergencias para las que se requiera el uso de equipos de respiración autónoma”[28]  (énfasis original). Lo anterior implica que “de forma preventiva y por la  propia seguridad [de la unidad bomberil,] se ordena que no podrán acudir dentro  del marco del sistema de comando de incidente a las emergencias de este  nivel operativo”[29]  (énfasis original). Esto, “para prevenir y evitar una necesidad de uso del  equipo por un RIT derivado de un mayday o por cuestión similar  que a su vez coloque en riesgo su propia seguridad por la violación de la regla  de la NFPA en torno al no uso de barba”[30]  (énfasis original).    

     

9.                  En tercer lugar, la Resolución 19.01.0001  de 10 de marzo de 2021 prohibió “portar los uniformes institucionales con el  cabello suelto para las mujeres”[31].  En estos casos, las unidades bomberiles de sexo femenino deberán usar “una  trenza, usando una moña y sus sistemas de recogida debe procurar hacerse en la  regla de la misma norma [NFPA 1500], en especial cuando acudan a combatir el  fuego”[32].  En cuarto lugar, la resolución indicó que por “enfermedades en la piel, o  situaciones que ameriten una excepcionalidad en el uso de barba, serán aplicadas  las reglas [anteriormente expuestas], previa consulta y registro ante la  [c]omandancia de la situación, para su análisis de precedencia y procedencia”[33]  (Subrayas añadidas). Por lo demás, la referida disposición faculta al  comandante del CBVP a constituir una comisión para comprobar la veracidad de  los hechos alegados por la unidad bomberil para portar vello facial.    

     

2.                  Vínculo  entre el accionante y el CBVP    

     

10.              Situación personal del accionante.  El 14 de octubre de 1991 nació Juan Ernesto Angulo Zúñiga en el municipio de  Silvia, Cauca. En 2015, el señor Angulo Zúñiga se trasladó a la ciudad de  Popayán con el objetivo de adelantar sus estudios de pregrado en derecho. En la  actualidad, el señor Angulo Zúñiga es abogado y ejerce su profesión “como  asesor jurídico de dos constructoras [y hace] parte de una firma de abogados”[34].  En el 2020, el señor Angulo Zúñiga “encontr[ó] en la religión islámica un  horizonte de vida que decid[ió] adoptar y profesar”[35].  Por lo anterior, “empe[zó] a cambiar [sus] hábitos de vida”[36]  y dejó “de rasurar [su] vello facial, como un elemento de acogimiento y  distinción que para los musulmanes resulta de gran apreciación”[37].     

     

11.              Prestación del servicio bomberil por parte  del accionante. Juan Ernesto Angulo Zúñiga prestó  el servicio bomberil por dieciséis años. En un principio, el señor Angulo  Zúñiga estuvo vinculado al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Silvia, Cauca,  entre el 19 de noviembre de 2007 y el 8 de marzo de 2015. En efecto, en el 2015  el señor Angulo Zúñiga solicitó su desvinculación del referido cuerpo de  bomberos. Esto, habida cuenta del traslado de su residencia a la ciudad de  Popayán. Luego, el 2 de septiembre de 2015 se vinculó al CBVP “como [b]ombero  voluntario, sin ningún tipo de remuneración”[38].  Con posterioridad, el 15 de diciembre de 2015 el señor Angulo Zúñiga empezó a  “tener una relación laboral y, por lo tanto, a recibir contraprestación por sus  servicios”[39].  Esta relación laboral “se prolongó hasta el 31 de marzo de 2019, dada la carta  de renuncia presentada por […] Juan Ernesto Angulo el 11 de marzo de 2019”[40].  Desde entonces, y hasta el 28 de agosto de 2024, el señor Angulo Zúñiga “retomó  su actividad de [b]ombero voluntario sin remuneración”[41].    

     

12.              Primera petición del accionante.  El 19 de agosto de 2024[42],  Juan Ernesto Angulo Zúñiga presentó una petición ante el Consejo de Oficiales  del CBVP, que denominó “solicitud de cesación de persecución por razones  religiosas y revocación de decisiones ilegítimas y antitécnicas al suscrito”[43]  (énfasis original). En dicha petición, el señor Angulo Zúñiga solicitó una  “copia del acta del [HCO] mediante la cual se eligió a la […] jefe de personal”[44],  así como que se le compartan los manuales operativos en los que está fundada la  Resolución 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021. En caso de que el CBVP se hubiese  apartado de los manuales operativos brindados, el solicitante pretendió que el  HCO del CBVP “exprese las razones técnicas de [la resolución] y los estudios  realizados por la institución para modificar los [manuales técnicos operativos]  reconocidos por los demás cuerpos de bomberos tanto del país como  internacionales”[45].    

     

13.              En su petición, el señor Angulo Zúñiga  advirtió que un “grupo de oficiales [promovió] una persecución constante y  directa”[46]  en su contra. Esto, desde el momento en el que informó “a la institución [su]  fe islámica y que en su desarrollo dej[ó su] rostro sin rasurar”[47].  Para fundamentar su afirmación, el solicitante brindó dos ejemplos. En primer  lugar, el señor Angulo Zúñiga consideró que la adopción de la Resolución  19.01.0001 de 10 de marzo de 2021 (pár. 7-9 supra) fue una manifestación  de la alegada persecución en su contra. Al respecto, informó que dicha norma  prohíbe a las unidades bomberiles con vello facial atender emergencias por  incendios, en los casos en los que cualquier unidad que acuda deba usar un  equipo de respiración autónoma. A juicio del solicitante, dicha prohibición es  antitécnica, porque confunde las diversas labores que se deben desarrollar para  atender este tipo de emergencias. Por ejemplo, informó que “un maquinista tiene  como misión operacional garantizar el adecuado trabajo de las máquinas  extintoras, cisternas, de rescate o logísticas”[48].  Es decir, los maquinistas “no tienen en ninguno de los procedimientos  operacionales la misión de interacción directa con la emergencia”[49].  En consecuencia, las unidades bomberiles que ejercen la labor de maquinista no  están obligadas a usar equipos de respiración autónoma. Luego, el rol de  maquinista podría ser ejercido por una unidad bomberil con vello facial sin  restricción técnica alguna.    

     

14.              No obstante, la Resolución de 10 de marzo  de 2021 prohíbe que una unidad bomberil con vello facial participe como  maquinista en la atención de una emergencia por incendio, cuando cualquier otra  unidad bomberil deba usar el referido equipo de respiración autónoma. Según  informó el solicitante, esta restricción antitécnica se materializó en una  orden del jefe operativo del CBVP. En dicha orden, el jefe operativo  presuntamente indicó que “una persona con vello facial no puede utilizar  [equipos de respiración autónoma] […], por lo tanto solo podrán tripular  vehículos de transporte […] para la logística y traslado como conductores o  acompañantes”[50],  que no como maquinistas. Por lo anterior, el señor Angulo Zúñiga consideró que  dicha resolución fue usada como un instrumento “para restringir [sus]  expresiones religiosas”[51].    

15.              En segundo lugar, el señor Angulo Zúñiga  relató dos interacciones que, al parecer, tuvo con la jefe de personal del  CBVP. La primera ocurrió el 29 de julio de 2024, “previo a una salida de  atención de incendio forestal”[52].  Según informó, la jefe de personal lo “increpó y [le] dijo que no podía ir a la  emergencia, [porque] eso se había hablado en el Consejo”[53].  En este escenario, el señor Angulo Zúñiga le solicitó a la jefe de personal que  le “diera las razones técnicas objetivas para impedir[le] acudir al llamado, a  lo cual desde su evidente desconocimiento en temas técnicos bomberiles, optó  por decir[le]: ‘no voy a discutir súbete y vámonos’”[54].  La segunda interacción sucedió el 31 de julio de 2024, “durante la actividad de  día lúdico”[55].  Al parecer, ese día hubo un incendio forestal, “por lo cual, [el solicitante  se] dispus[o] a tripular la máquina para la respectiva respuesta a la  emergencia”[56].  No obstante, el guardia de turno le impidió al señor Angulo Zúñiga atender la  llamada de emergencia. Esto, porque la jefe de personal dio “una orden en la  guardia [consistente en restringir su salida] a cualquier tipo de emergencia  forestal”[57].  Por lo tanto, se “bajó de la máquina y proced[ió] a escribirle un mensaje a la  [jefe de personal] solicitándole información respecto a la orden que había  dado”[58].  Sin embargo, dicho mensaje no fue respondido.    

     

16.              Por las referidas interacciones, el  solicitante cuestionó la idoneidad de la jefe de personal del CBVP, así como la  legitimidad de sus órdenes. De un lado, afirmó que no hay “norma institucional  que haya otorgado la facultad de direccionamiento operacional que se pretende  auto endilgar la [jefe de personal], al dar órdenes de carácter operativo sin  tener competencia”[59].  De otro lado, consideró que “es evidente su desconocimiento en temas  bomberiles, como el que atiende a la orden restrictiva al [solicitante], ya que  cuando le [pedía] información, siempre evadía la respuesta o daba afirmaciones  sin ninguna coherencia técnica”[60].  Por lo demás, el señor Angulo Zúñiga afirmó que la jefe de personal no cumplía  con los requisitos estatutarios del CBVP para ser elegida en ese cargo, por lo  que su elección “puede ser sometid[a] a control judicial por su evidente  contraposición legal”[61].  En este contexto, el señor Angulo Zúñiga afirmó que “[t]odas estas  inconsistencias intencionadas, constantes contravenciones, prohibiciones  operacionales, maltratos en público y manifestaciones degradantes por el hecho  de [su] religión y [su] barba, implican una clara persecución institucional  para unidades que hemos decidido adoptar una religión distinta a la que incluso  la misma institución promueve abiertamente”[62];  el catolicismo.    

     

17.              Reunión del HCO de 28 de agosto de 2024.  Al iniciar el último punto del orden del día de la reunión de 28 de agosto de  2024 –proposiciones y varios–, el comandante del CBVP sometió a  consideración del HCO la petición de 19 de agosto de 2024 (pár. 12-16 supra).  De manera general, los asistentes a la reunión coincidieron en que la petición  presentada por el accionante era irrespetuosa. Por ejemplo, un capitán afirmó  que cuando el señor Angulo Zúñiga “habla del comandante, de los tenientes, del  coordinador operativo, eso sí es irrespetuoso […], y el ser irrespetuoso con  cualquier unidad no se debe permitir”[63].  Asimismo, otra capitán manifestó que le “ofend[ió] que trate mal a la [jefe de  personal], su hermana, es grosero que le diga aparecida […], no p[ueden]  permitir que se irrespete a un oficial que tiene mando”[64].  En este mismo sentido se pronunció el presidente del HCO. En efecto, advirtió  que la solicitud del accionante fue (i) “muy ofensiv[a] con los  oficiales a los cuales en este momento está representando y no tolera este tipo  de acciones”[65],  y (ii) “un oficio grosero y, por eso, atenta contra la dignidad de las  personas que est[án] en [ese] Cuerpo de Bomberos”[66].    

     

18.              En el desarrollo de la discusión, algunos  asistentes también se refirieron al uso de vello facial y a la religión del  accionante. De un lado, un subteniente afirmó que “con el cabo Angulo [se  podría] presenta[r] una situación que por ejemplo cuando asiste a una  emergencia y va como maquinista no hay inconveniente”[67].  No obstante, “en el caso de que tenga que entrar a trabajar en una emergencia a  rescatar a sus compañeros bomberos no lo va a poder hacer por las condiciones  que presenta, y esto lo dice desde la parte técnica”[68].  De otro lado, una capitán advirtió que no se estaba aplicando “el reglamento  como es, el cabo [Angulo Zúñiga] fue primero bombero y la norma dice que no  debe usar barba, pero la estaba usando y se le dice y nos responde que él es  musulmán”[69].  La referida capitán también reprochó que el accionante “act[uaba] diferente”[70]  cuando “se le est[aba] restringiendo algo que él qu[ería] hacer, o porque se le  est[aban] imponiendo cosas para que cumpla lo que tiene que cumplir”[71].  En particular, cumplir lo previsto en los estatutos y reglas internas del CBVP,  incluida la Resolución 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021. En consecuencia, la  capitán se preguntó “¿[q]ué ejemplo va a quedar hacia los demás [bomberos de la  institución]?”[72].    

     

19.              En su intervención, el presidente del HCO  también se pronunció respecto de la religión del solicitante. En efecto,  advirtió que el señor Angulo Zúñiga “antes de ser musulmán fue bombero y cuando  ingresó [al CBVP] juramentó cumplir los reglamentos, la ley y el [e]statuto[,]  y en la [i]nstitución se tiene establecido que no se usa la barba”[73].  En igual sentido, indicó que el señor Angulo Zúñiga “aceptó las condiciones que  tenía [el CBVP] y cuando él decidió […] ser musulmán tuvo que tener (sic) en  mente que si iba a ser musulmán y tenía que mantener la barba […][,] no podía  ser bombero”[74].  En consecuencia, el presidente del Consejo de Oficiales afirmó que el señor  Angulo Zúñiga “debía definirse por lo uno o por lo otro porque no son  compatibles[,] y si yo quiero ser bombero pues tengo que quitarme la barba[,]  pero si yo quiero tener la barba pues me retiro de bomberos y sigo mi religión”[75].  En caso contrario, se podría “generar un caos [al interior del CBVP], cada cual  presentándose como quiere, por ejemplo, [los bomberos se volverían] mechudos[,]  usa[rían] el uniforme con la guerrera por fuera, las mujeres […] [usarían] el  cabello suelto”[76],  entre otras. Sin perjuicio de lo anterior, el presidente del HCO manifestó que (i)  “a nadie se le persigue por sentidos religiosos […], [al señor Angulo Zúñiga]  no le asiste razón para argumentar eso”[77];  (ii) solicitar que las unidades bomberiles cumplan las reglas de la  vestimenta y del porte del vello facial y del cabello “no es una grosería, es  el cumplimiento a la norma”[78]  interna, y (iii) “dado el caso, [el CBVP se enfrentaría] a las acciones  a las que haya lugar, porque […] no se le ha vulnerado derecho religioso a  nadie, ni se le está vulnerando [al actor], ni a ningun[a]”[79]  unidad bomberil de la institución.    

     

20.              En este contexto, el presidente del  Consejo de Oficiales afirmó que ese órgano directivo se encontraba “frente a un  individuo que siendo muy buen bombero, antes de hacer el bien, est[aba]  haciendo es un daño [que] perjudic[aba] a tod[as]”[80]  las unidades bomberiles del CBVP. También agregó que el accionante es “una  unidad que, en lugar que sea una persona que [l]os dignifique, […] [l]os está  llevando a que [la institución] entre en caos, a la discordia y a la  disociación”[81].  Luego, consideró que el HCO no podía “permitir que [ese] [c]uerpo de [b]omberos  se convierta en lo que los demás quieran o que la libre expresión o que la  libre voluntad es dejar hacer lo que yo puedo hacer y siga[n] como si nada”[82].  Así, el referido presidente advirtió que el HCO debía “tomar decisiones que  [los] lleven a las cosas ciertas o [llegarían] al caos”[83].  En concreto, a dicho órgano le correspondería “definir es si [va] a permitir lo  de estar con barba y [que los bomberos se vuelvan] desordenados”[84].  Por todo lo anterior, el presidente del HCO puso “en consideración la exclusión  del Cabo Angulo”[85]  por convenir al buen servicio.    

     

21.              A continuación, el comandante del CBVP se  pronunció respecto de la propuesta de exclusión del señor Angulo Zúñiga. De un  lado, afirmó que “no sabe si [el caso] debe ir primero a disciplina, o si  [podían] elegir la expulsión directa”[86].  De otro lado, explicó que en el trámite de la exclusión por convenir al buen  servicio “no hay proceso disciplinario […] porque no es una sanción”[87].  Por el contrario, “es una medida que [está] tomando [el HCO], […] porque  est[án] preservando el régimen semicastrense [sic] […] [y] la seguridad de la  prestación del servicio público esencial”[88]  de gestión integral del riesgo contra incendio. Por lo demás, el comandante del  CBVP precisó que la exclusión por convenir al buen servicio del señor Angulo  Zúñiga “no es una retaliación, no es una sanción, es simplemente una decisión  que se toma por la mejoría del servicio y por la seguridad pública”[89].    

     

22.              Culminada la intervención del comandante  del CBVP, el presidente del HCO explicó que la exclusión por convenir al buen  servicio del señor Angulo Zúñiga requiere un mínimo de “70% de votos favorables  a la petición de los bomberos presentes. En [ese] momento [estaban presentes]  18 unidades”[90]  bomberiles.  Luego, el presidente sometió a votación su proposición, la cual  fue aprobada por unanimidad. En este contexto, Juan Ernesto Angulo Zúñiga fue  separado del CBVP al ser excluido por convenir al buen servicio.    

     

23.              La notificación de la exclusión por  convenir al buen servicio del accionante.  Al parecer, el 29 de agosto de 2024 un bombero le informó al señor Angulo  Zúñiga que “la jefe de personal dejó la orden […] de que no podría salir a  ningún tipo de emergencia ni actividad institucional”[91].  Ese mismo día, el presidente del HCO le “informó que el consejo, la noche  anterior, había decidido [darlo de baja] por convenir al buen servicio,  aduciendo una potestad, según él, absoluta, amparada en el artículo 8 de los  estatutos internos”[92]  del CBVP. Luego, el señor Angulo Zúñiga recibió un oficio que lo notificó de su  exclusión como bombero voluntario del CBVP[93].  En dicho oficio, la institución (i) le informó al señor Angulo Zúñiga que el  HCO, “en su sesión del 28 de agosto de 2024, decidió […] darlo de baja por  convenir al buen servicio a partir de la fecha”[94];  (ii) requirió al señor Angulo Zúñiga para “hacer entrega de los uniformes y  elementos que le fueron asignados”[95],  y (iii) transcribió el artículo 8.2 de sus estatutos internos; disposición que  prevé la causal de exclusión por convenir al buen servicio.    

     

24.              Peticiones presentadas por el accionante  después de su exclusión por convenir al buen servicio.  Con posterioridad a la notificación de su desvinculación, Juan Ernesto Angulo  Zúñiga presentó dos peticiones ante el CBVP. La primera petición fue radicada  el 30 de agosto de 2024[96].  En esta ocasión, el peticionario solicitó copia (i) “del acta de la reunión del  [HCO] surtida el pasado […] 28 de agosto de 2024”[97];  (ii) “de la grabación magnetofónica de la reunión en el entendido que esta tuvo  presencia de oficiales de manera virtual”[98],  y (iii) “de la hoja de vida bomberil del suscrito”[99].  La segunda solicitud fue presentada el 2 de septiembre de 2024[100].  Con esta petición, el señor Angulo Zúñiga solicitó “copia de los estados  financieros del [CBVP] de los años 2021, 2022, 2023 y los parciales del año  2024”[101].    

     

3.                  Solicitud  de amparo y trámite procesal de instancias    

     

25.              Acción de tutela.  El 13 de septiembre de 2024[102],  Juan Ernesto Angulo Zúñiga presentó una acción de tutela en contra del CBVP por  ocho razones. Primero, el accionante consideró que el CBVP vulneró su derecho  al debido proceso porque “la decisión de retiro no estuvo sujeta a causales  razonables y proporcionales, además que se hizo por parte del [HCO] un análisis  completamente inconstitucional e ilógico, que soslaya los postulados  orientadores del Estado Social de Derecho”[103].  Segundo, el actor encontró desconocido su derecho a la dignidad humana. A su  juicio, su retiro por convenir al buen servicio “se arraiga en un recurrente  trato degradante e irrespetuoso [en su contra], en el entendido que  sistemáticamente se han cometido actos de discriminación en razón a [su]  origen, religión, raza, color y opiniones”[104].  Tercero, el solicitante advirtió una vulneración a su derecho a la libertad  religiosa y de culto. Esto, porque “desde el preciso momento en que manifest[ó]  profesar la religión musulmana, inici[ó] una evidente persecución personal y  operacional, disponiendo de manera arbitraria una serie de restricciones sin  fundamento técnico”[105].    

     

26.              Cuarto, el demandante consideró que el  CBVP había desconocido su derecho a la libertad de expresión. Al respecto, el  señor Angulo Zúñiga afirmó que por medio de la petición de 19 de agosto de 2024  requirió al HCO para que “se tomaran medidas en relación a los constantes  acosos que se volvieron insoportables por parte de las directivas […],  recibiendo como manifestación del [HCO] la exclusión como mecanismo de  silenciar [sus] requerimientos y denuncias por las irregularidades”[106]  advertidas. Quinto, el accionante manifestó que el HCO del CBVP lo “ha apartado  de las operaciones sin fundamento técnico, impidiendo un desarrollo misional dentro  de las posibilidades reales y objetivos que tienen los demás miembros de la  institución”[107].  De igual manera, señaló que su retiro por convenir al buen servicio estuvo  “basado en el capricho de las directivas institucionales, generando un trato  diferente en razón a factores propios como, la raza, el color, la religión y  [su] origen”[108].  Por lo anterior, el señor Angulo Zúñiga advirtió un desconocimiento de su  derecho fundamental a la igualdad.    

     

27.              Sexto, el solicitante advirtió que el CBVP  había vulnerado su derecho a la libertad de conciencia. En su criterio, la  institución había desplegado una persecución en su contra por sus  “manifestaciones religiosas […] que finalizó con la exclusión del servicio sin  ningún tipo de criterio justificado”[109].  Séptimo, el actor consideró que la accionada desconoció su derecho fundamental  a la honra al haberlo excluido por convenir al buen servicio. En concreto,  señaló que la decisión adoptada por el HCO carecía de justificación, que “pone  en tela de juicio necesariamente [sus] calidades como persona y como bombero”[110],  así como que “para la comunidad bomberil, [el señor Angulo Zúñiga] cometi[ó]  una falta muy grave que tuvo el mérito de excluir[lo] del servicio”[111].  Octavo, el accionante informó que el CBVP no había dado respuesta a sus  peticiones. Por el contrario, a manera de respuesta, el HCO había adoptado “una  decisión de exclusión sin el menor atisbo de racionalidad y proporcionalidad”[112].    

     

28.              En este contexto, Juan Ernesto Angulo  Zúñiga solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  la dignidad humana, la libertad de cultos, la libertad expresión, la igualdad,  la libertad de conciencia, la honra y la petición. Para estos efectos,  pretendió que se ordene al CBVP (i) “la revocatoria de la decisión  tomada por el [HCO], en sesión del 28 de agosto de 2024, consistente en dar de  baja por convenir al buen servicio”[113]  al accionante; (ii) “el reintegro […] como unidad operativa de la  entidad tutelada, sin solución de continuidad para efectos del tiempo de  servicio”[114];  (iii) “el levantamiento de las restricciones operativas no justificadas  técnicamente que se han dispuesto de manera sistemática contra”[115]  el actor, y (iv) “la inaplicación del artículo 8 del Estatuto Interno  del [CBVP]”[116].   Como medida provisional, el señor Angulo Zúñiga solicitó que se ordene “la  inmediata cesación de las violaciones expuestas y evitar toda nueva violación o  amenaza, perturbación o restricción”[117].     

     

29.              Auto de admisión, vinculación y medida  provisional. Por medio del Auto de 13 de septiembre  de 2024, el Juzgado 0012 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Popayán admitió la acción de tutela de la referencia[118].  Asimismo, vinculó al trámite de tutela a la Dirección Nacional de Bomberos de  Colombia (DNBC), al Ministerio de Igualdad y Equidad y al Ministerio Público[119].  De igual manera, esa autoridad judicial negó la medida provisional solicitada  por el accionante. Al respecto, el juzgado consideró que era “necesario que la  entidad accionada ejerza su derecho de defensa y contradicción”[120],  habida cuenta de que “la medida provisional se enmarca [en] una de las  pretensiones principales de la acción de tutela”[121].     

     

30.              Contestación del Ministerio de Igualdad y  Equidad. El 18 de septiembre de 2024, el  Ministerio de Igualdad y Equidad solicitó su desvinculación del presente  trámite de tutela. Al respecto, afirmó que tanto hechos narrados en la  solicitud de amparo, así como la satisfacción de las pretensiones del  accionante “no tiene[n] relación alguna con el objetivo ni con las funciones  del ministerio; por el contrario, […] son competencia de las otras entidades  accionadas”[122].  Asimismo, indicó que “no existe una relación de causalidad entre las  actuaciones u omisiones del Ministerio de Igualdad y Equidad y la accionante,  ni vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el tutelante”[123].  En este contexto, concluyó que “no existe prueba de que [esa] entidad haya  vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni funciones  ni competencias con el asunto de la presente acción”[124]  de tutela.    

     

31.              Contestación de la DNBC.  El 19 de septiembre de 2024, la DNBC solicitó su desvinculación del presente  trámite de tutela[125].  Esa entidad advirtió que “no posee competencia directa sobre los cuerpos de  bomberos del país, los cuales operan de manera autónoma y dependen de las  respectivas alcaldías para su organización y funcionamiento”[126].  Al respecto, informó que la “estructura organizativa establecida por la Ley  1575 de 2012 no confiere a la [DNBC] una relación jerárquica sobre los cuerpos  de bomberos de los distritos y municipios”[127].  En consecuencia, no se puede “trasladar responsabilidad directa [a la DNBC] en  los procesos de selección de quienes integrarán [la] planta de personal”[128]  de los cuerpos de bomberos del orden distrital o municipal. En el caso  concreto, la DNBC afirmó que “no tiene competencia, ni responsabilidad en  relación con la proyección de las resoluciones de exclusión”[129]  de las unidades bomberiles del CBVP. Por el contrario, “las implicaciones de la  [resolución de exclusión] deben estar consagradas y desglosadas en el acta que  se emite de dicho cuerpo colegiado del cuerpo de bomberos que tienen autonomía  sobre dichas decisiones”[130].    

     

32.              Contestación del CBVP.  El 19 de septiembre de 22024, el CBVP solicitó que se “declare[n] improcedentes  las pretensiones expuestas por el accionante, debido a la inexistencia de la  vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la existencia de  mecanismos de defensa ordinarios, por medio de los cuales puede encausar”[131]  sus solicitudes. En concreto, la institución presentó cuatro razones para  fundamentar su solicitud. Primero, la acción de tutela no cumple con el  requisito de subsidiariedad. Al respecto, afirmó que “el accionante si dispone  de otro mecanismo judicial para contradecir la decisión tomada el 28 de agosto  de 2024 por el [HCO]”[132].  En efecto, consideró que el proceso de impugnación de actas de asambleas era  “el proceso idóneo en el cual se pued[e] cuestionar la aplicación de los  estatutos y demás normas internas de una persona jurídica de derecho privado”[133],  como lo es el CBVP. Por lo demás, la accionada advirtió que “en ningún momento  el accionante formula, manifiesta o prueba si quiera [sic] sumariamente la  posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable que amerite la  procedencia de la acción de tutela”[134].    

     

33.              Segundo, el CBVP consideró que no había  prueba de la “existencia de vulneración al debido proceso [del accionante] en  la decisión tomada”[135]  el 28 de agosto de 2024 por el HCO. De manera preliminar, la accionada precisó  que “es una entidad de derecho privado la cual se regula por las normas  generales de Colombia, y especialmente por sus estatutos y normas técnicas”. En  consecuencia, “cuando una persona decide libre y voluntariamente ingresar a  [esa] institución, debe acogerse a [sus] estatutos como norma superior que  reglamenta [la] institución”[136].  En este contexto, la accionada informó que “el ejercicio de la actividad bomberil  dentro del [CBVP] se realiza estrictamente dentro de relaciones de confianza  entre [o]ficiales, suboficiales y unidades bomberiles”[137].  Por lo anterior, “existen decisiones que se toman discrecionalmente por los  órganos directivos con fundamento en la confianza con [sus] unidades, las  cuales no tiene[n] que ser motivadas. Simplemente deben cumplir los requisitos  de mayorías establecidos en [sus] estatutos”[138].  En el caso concreto, el HCO “decidió aplicar [la] causal [de exclusión por  convenir al buen servicio] ante la necesidad de confianza, elemento subjetivo  propio de las decisiones discrecionales, cumpliendo con la mayoría calificada  para la toma de dicha decisión”[139].  Por lo demás, la institución argumentó que “el debido proceso en una decisión  discrecional en la cual no se debe invocar un fundamento específico o seguir un  procedimiento disciplinario, radica en cumplir las mayorías exigidas”[140],  situación que ocurrió en la reunión del HCO de 28 de agosto de 2024.     

     

34.              Tercero, el CBVP advirtió que no “exist[ió]  vulneración de los derechos a la igualdad, libertad de expresión, culto, honra  y dignidad humana del accionante”[141].  A su juicio, en el expediente hay una “falta de pruebas por parte del  accionante respecto a las supuestas burlas, discriminación y tratos no dignos  por parte de [la] institución”[142].  Asimismo, afirmó que “en ningún momento la institución ha prohibido el  ejercicio y manifestación del culto religioso al cual se adscribe el  accionante, y mucho menos se le ha dado un trato desigual por tal motivo”[143].  El CBVP también precisó que “el trato desigual frente a la prestación de  servicios en los cuales se requiera equipos de respiración autónoma no es una  decisión caprichosa”[144].  Por el contrario, “se fundamenta en una norma técnica, siendo este un trato diferenciado  ante una circunstancia no asimilable”[145].    

     

35.              Cuarto y último, la accionada manifestó  que las tres peticiones presentadas por el accionante (pár. 12-16 y 24 supra)  “fueron contestad[as] de forma clara, oportuna y de fondo el 17 y 19 de  septiembre de 2024”[146].  Por lo tanto, consideró que “se configura la carencia actual de objeto por  hecho superado al haberse satisfecho las pretensiones respecto al derecho  fundamental de petición”[147].  Sin perjuicio de lo anterior, el CBVP advirtió que “en las respuestas emitidas  […] no se accedió a la entrega de [algunos] documentos, los cuales se  encuentran sujetos a reserva y al ejercicio del derecho de inspección”[148].  En particular, la accionada se rehusó a emitir copia de (i) el acta de la  reunión del HCO “en la cual se designó a la jefe de personal”; (ii) el acta de  la sesión de 28 de agosto de 2024 del HCO, y (iii) los estados financieros de  la institución. Lo primero, porque dicha acta “contiene información personal de  la oficial, que incluye datos de su hoja de vida, registro personal y otros  aspectos que se encuentran protegidos por los derechos a la privacidad y a la  intimidad”[149].  Lo segundo, “pues contiene información relacionada con la seguridad y a la vez,  contiene información de carácter privado al tenor de los numerales 1 y 3 del  artículo 24 de la Ley 1755 de 2015”[150].  Lo tercero, porque el parágrafo 4 del artículo 15 del estatuto interno del CBVP  dispone que “solo tendrán acceso a los estados financieros […] el [HCO] y el  Vocero de Tropa”[151].    

     

     

37.              En segundo lugar, el 19 de septiembre de  2024[160]  el CBVP respondió a la petición de 30 de agosto de 2024 (pár. 24 supra).  En esta oportunidad, la accionada accedió parcialmente a la petición del señor  Angulo Zúñiga. En efecto, la institución remitió copia de la hoja de vida bomberil  del accionante. Sin embargo, se opuso a entregarle una copia del acta de la  reunión del HCO de 28 de agosto de 2024. Esto, porque (i) el acta “no ha sido  aprobada por el [HCO]”[161]  y (ii) “es un documento sometido a reserva, pues contiene información  relacionada con la seguridad y a la vez, contiene información de carácter  privado al tenor de los numerales 1 y 3 del artículo 24 [sic] de la Ley 1755 de  2015”[162].  Por lo demás, el CBVP le otorgó un mes al señor Angulo Zúñiga para que  complemente su solicitud, porque no indicó “concretamente qué punto del acta  requiere conocer”[163].    

     

38.              En tercer lugar, el 19 de septiembre de  2024[164]  la institución accionada dio respuesta a la petición de 2 de septiembre de  2024. En particular, el CBVP indicó que “no es posible expedir las  copias que contienen la información solicitada, toda vez que el derecho de  inspección y vigilancia de tales documentos, [sic] se encuentra en cabeza de  los oficiales y el vocero de tropa, calidades que [el señor Angulo Zúñiga] como  peticionario no ostenta”[165].  En efecto, la accionada informó que el parágrafo 4 del artículo 15 de sus  estatutos prevén que “solo tendrán acceso a los estados financieros, el  balance, los inventarios, la memoria del administrador, los informes, libros y  demás exigidos por la ley, el [HCO] y el Vocero de Tropa”[166].  Por lo demás, advirtió que el numeral 6 del artículo 24 del CPACA dispone que  “la información de carácter financiero y contable, [sic] se encuentra sometida  a reserva”[167].    

     

39.              Sentencia de primera instancia en el trámite  de tutela sub examine. Por medio de la  Sentencia de 26 de septiembre de 2024[168],  el Juzgado 012 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán  declaró improcedente la solicitud de amparo “frente a los derechos  fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad de culto, libertad  de expresión, igualdad [y] libertad de conciencia”[169].  Esto, porque el accionante “no agotó [el proceso de impugnación de actas de  asambleas], y acudió directamente a la acción de tutela, es decir, no surtió  previamente todos los recursos legales que estaban a su disposición”[170]  para satisfacer sus pretensiones. En gracia de discusión, advirtió que no  existen “elementos fácticos que conlleven a demostrar el perjuicio  irremediable, además que el actor no acreditó la afectación por dicho  perjuicio”[171].  Por lo demás, el juzgado encontró que las peticiones presentadas por el  solicitante “han sido resuelt[as] y donde le explican las razones por las  cuales no es posible obten[er]”[172]  los documentos requeridos. En consecuencia, “no se debe entender conculcado  este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque  la respuesta sea negativa”[173].    

     

40.              Impugnación.  El 7 de octubre de 2024, Juan Ernesto Angulo Zúñiga recurrió la decisión de  primera instancia. De un lado, el recurrente afirmó que el a quo “no  dispuso un análisis objetivo y detallado de los elementos fácticos como  documentales existentes dentro del proceso”[174].  Por el contrario, “asumió la tesis de la parte tutelada sin hacer [un] análisis  real de lo ocurrido más allá de una supuesta aplicación normativa”[175].  En particular, el actor reprochó que el juez de primera instancia no hubiera  tenido en cuenta que “en la tutela se desarrollan una serie de actos  transgresores previos a la decisión de exclusión”[176].  En su criterio, dichos actos “se encuentran detallados en la demanda de tutela  [y] fueron obviados para el análisis del fallador”[177].    

     

41.              De otro lado, afirmó que “no existe otro  mecanismo idóneo para que el [accionante] procure la salvaguarda de [sus] derechos  fundamentales […], entendiendo que acud[ió] al máximo órgano institucional [del  CBVP] para su protección y este no atendió los requerimientos”[178].  En relación con el proceso de impugnación de actas de asambleas, el recurrente  indicó que sus pretensiones no se ajustan a “las causales específicas de  aplicación”[179]  de dicho trámite judicial. Además, advirtió que no ha tenido “posibilidad de  conoce[r el acta de la sesión de 28 de agosto de 2024] por no haber sido  aportada […] al proceso”[180],  así como por la negativa del CBVP de remitirle una copia. Por lo demás, el  señor Angulo Zúñiga consideró que la DNBC “tiene la función de vigilancia y  control de los cuerpos de bombero, por ello no es aceptable que […] se aparte  solo aduciendo que por no participar en la[s] violaciones y trasgresiones no  puede tomar medidas administrativas”[181]  al respecto. En este contexto, el recurrente pidió que “se revoque la decisión  de primera instancia y se conceda la protección a los derechos fundamentales  solicitados en la acción de tutela”[182].    

     

42.              Sentencia de segunda instancia en el  trámite de tutela sub examine. Por medio de la  Sentencia de 5 de noviembre de 2024, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Popayán  con Función de Conocimiento confirmó la sentencia de primera instancia. En  criterio de esa autoridad judicial, el accionante “cuenta con otros medios de  defensa a los cuales puede acudir para que allí se dé solución a sus  pretensiones encaminadas a que se le dé nuevamente un análisis y explicación  razonable de la decisión tomada por parte del [CBVP] el 28 de agosto de 2024”[183].  En particular, el juzgado coincidió en que el solicitante no había agotado el  proceso de impugnación de actas de asamblea, y que este trámite era procedente  para satisfacer sus pretensiones. De igual manera, el ad  quem encontró que “tampoco se observa una  afectación urgente o grave a los derechos fundamentales del accionante”[184].  En consecuencia, la solicitud de amparo tampoco procedería como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

     

4.                  Actuaciones  adelantadas en sede de revisión    

     

43.              Selección del expediente por la Corte  Constitucional. Por medio del Auto de 18 de  diciembre de 2024, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado  Juan Carlos Cortés González, quienes integraron la Sala de Selección Número  Doce, seleccionaron el expediente T-10.744.206. Por sorteo, dicho expediente  fue asignado a Sala Séptima de Revisión, presidida por la magistrada Paola  Andrea Meneses Mosquera.    

     

44.              Primer decreto probatorio en el trámite de  revisión. Por medio del Auto de 12 de marzo de  2025, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas para mejor  proveer. De un lado, requirió al accionante y a la accionada para que aportaran  información relacionada con (i) la situación personal del accionante; (ii) el  vínculo entre el solicitante y el CBVP; (iii) los presuntos hechos alegados por  el actor, y (iv) el funcionamiento interno del CBVP. De otro lado, ofició a la  DNBC para que informe, entre otras, sobre las reglas y recomendaciones técnicas  relacionadas con el porte de vello facial por parte de una unidad bomberil.  Finalmente, invitó a algunas instituciones culturales[185]  y académicas[186]  para que se pronuncien respecto de la importancia del porte de vello facial en  la religión islámica[187].    

     

45.              Respuesta del accionante al auto de  pruebas. El 18 de marzo de 2025, Juan Ernesto  Angulo Zúñiga respondió al Auto de 12 de marzo de 2025. En primer lugar, el  accionante informó que había presentado “una demanda civil ante los [j]ueces  [c]iviles del [c]ircuito de la ciudad de Popayán, con el objetivo de impugnar  el acta que dispuso [su] desvinculación” del CBVP[188].  No obstante, precisó que “dicha acción judicial, [sic] no tiene por objeto  jurídico la defensa o protección de [sus] derechos fundamentales procurados en  la presente tutela”[189].  Por el contrario, “la naturaleza de dicho proceso, [sic] es discutir la  legalidad o no de la decisión del [HCO] para determinar si es nula o no”[190].  En consecuencia, concluyó que “no [ha] iniciado ninguna actuación, ni judicial,  ni administrativa, tendiente a que se [le] protejan los derechos fundamentales  que dieron origen”[191]  a la solicitud de amparo. En todo caso, el actor advirtió que la demanda fue  inadmitida y rechazada, por lo que “se encuentra en trámite de apelación de  [dichos] autos”[192].    

     

46.              En segundo lugar, el señor Angulo Zúñiga  afirmó que se ha “acogido y pertene[ce] al Sunismo (sunní)”[193],  una rama de la religión islámica. Asimismo, explicó la importancia que para él  tiene el porte del vello facial. En particular, informó que “algunos Hadices  instruyen sobre la necesidad de dejarse crecer la barba, en procura de  identidad y modestia de los hombres musulmanes (Hadiz de Al-Bujari y Muslim)”.  En este mismo sentido, afirmó que el “mensajero de Allah […] dijo ‘recortad  el bigote y dejaos crecer la barba, sed distintos de los politeístas’”[194]  (énfasis original). Por lo anterior, el accionante dejó “crecer [su] barba  desde hace aproximadamente 4 o 5 años”[195].  Por lo demás, señaló que la barba, “[a]demás de ser un aspecto natural del  hombre[…], personalmente nunca intervino negativamente en el adecuado ejercicio  de [sus] actividades, ni profesionales, ni bomberiles, ni académicas, ni  deportivas”[196].    

     

47.              En tercer lugar, el solicitante informó  que en “los más de 8 años de servicio activo, nunca tuv[o] llamados de  atención, ni procesos disciplinarios en contra”. Asimismo, afirmó que desconoce  “las razones por las cuales decidieron retirar[lo] por convenir al buen  servicio”[197].  De igual manera, advirtió que el HCO no le permitió (i) “presentar descargos”;  (ii) “aportar pruebas”; (iii) “conocer las pruebas que sustentaron la  decisión”, y (iv) “contradecir dichas pruebas”[198].  Finalmente, manifestó que los estatutos del CBVP “no establece[n] la  posibilidad de recurrir la decisión del [HCO], en relación con la exclusión,  por ello, acud[ió] a la tutela como mecanismo inmediato y único de proteger  [sus] derechos fundamentales”[199].    

     

48.              En cuarto lugar, el señor Angulo Zúñiga  precisó que había presentado cinco peticiones ante el CBVP. Además de las tres  solicitudes previamente relacionadas en su solicitud de amparo (pár. 12-16 y 24  supra), el accionante informó que había presentado dos nuevas peticiones[200].  Al respecto, el actor indicó que si bien había recibido respuesta a las tres  primeras peticiones, no ha recibido respuesta de las dos nuevas peticiones  presentadas[201].  Una de las nuevas peticiones fue presentada el 24 de octubre de 2024[202].  En esta ocasión, el accionante buscó que la institución accionada (i) “remita  copia del acta de la reunión del [HCO] surtida el pasado 28 de agosto de 2024”[203];  (ii) “remita copia de la grabación magnetofónica de la reunión en el entendido  que esta tuvo la presencia de oficiales de manera virtual”[204],  y (iii) “se tenga en custodia adecuada dichas actas y documentos audiovisuales  y se garantice su autenticidad y buen almacenamiento”[205].    

     

49.              La otra petición fue radicada el 23 de  septiembre de 2024[206].  En esta oportunidad, el actor complementó la solicitud presentada el 19 de  agosto de 2024. De un lado, consideró que su petición era clara, porque “en el  encabezado claramente se dice solicitud de cesación de persecución por  razones religiosas y revocación de decisiones ilegítimas y antitécnicas”[207].  De otro lado, reiteró su solicitud de acceder al acta de la sesión en la que se  eligió a la jefa de personal, “y que se excluya [de] la misma lo ateniente a la  información de hoja de vida”[208].  De igual manera, aclaró que en su primera petición “no [pidió] que generen  documentos nuevos o conceptos nuevos (sic), solo que se compartan los ya  realizados y que se están aplicando”[209].  Finalmente, el accionante pretendió que el CBVP diera “un trato objetivo a la  información respecto a los asuntos que a [él] refieren dentro de la  institución”[210].  Por lo demás, el actor afirmó que “[d]urante 4 años [ha] prestado [su] servicio  como maquinista y como operativo en emergencias en las que [él] no requería el  uso de equipos de respiración autónoma”[211]  (énfasis original).    

     

50.              En quinto y último lugar, el actor  describió algunas interacciones con oficiales y unidades bomberiles del CBVP en  las que, a su juicio, se evidencian actos o escenarios de discriminación en su  contra. Entre otras, indicó que algunos oficiales le “pidieron informara las  razones de tener la barba, las expres[ó] y se [le] rieron y dijeron que eran  ‘ganas de joder [suyas]’”[212].  Con posterioridad a esta interacción, la religión del accionante fue conocida  “por el resto del personal, y surgían frecuentemente comentarios burlescos  como, ‘ahora no te vas a explotar’ [le] decían ‘terrorista’ y otros comentarios  más”[213].  Asimismo, el actor manifestó que había reportado algunos de estos hechos ante  la comandancia del CBVP. No obstante, consideró que “[n]unca hubo respuesta  efectiva, de hecho, est[á] convencido que la respuesta a sus requerimientos fue  la desvinculación injusta e infundada de la institución”[214].  En cualquier caso, el señor Angulo Zúñiga advirtió que “[n]o pued[e] dar fechas  exactas de los hechos narrados, pues […] dur[ó] 8 años como miembro de la  institución y fueron muchas las ocasiones en que se realizaban comentarios  desafortunados por parte de algunos compañeros”[215].    

     

51.              En un sentido similar, el accionante  señaló que la alegada discriminación en su contra también puede ser constatada  en la progresiva restricción de su actividad operativa; “primero negándo[le] la  posibilidad de ser maquinista, luego […] la posibilidad de ir a incendios  forestales y luego […] de asistir a todo tipo de emergencias”[216].  De igual manera, el solicitante afirmó que el “tema de [su] barba fue tratado  muchas veces en las sesiones del [HCO], pero nunca se [le] invitó a que  expresara las razones por las que tuv[o] que dejar [su] barba”[217].  Por lo demás, el señor Angulo Zúñiga informó que “[b]ajo las normas técnicas  europeas, se han desarrollado por muchas marcas máscaras para equipos de  respiración que permiten tener barba”[218].    

     

52.              Respuesta del CBVP al auto de pruebas.  El 18 de marzo de 2025, el comandante del CBVP respondió al Auto de 12 de marzo  de 2025. De un lado, la accionada afirmó que “no se encuentra adscrit[a] o  vinculad[a] a ninguna religión en particular”[219].  Por el contrario, “es una institución que propende por el respeto de la  autonomía que poseen las unidades bomberiles y demás personas que integran la  institución, de diseñar un plan de vida y determinarse según sus creencias y  convicciones, así como la posibilidad de negar o afirmar su relación con Dios”[220].  De hecho, la institución advirtió que ha “tomado algunas acciones en pro de  garantizar al máximo garantías como la libertad religiosa”[221].  A saber, (i) “el retiro del oratorio católico que existió hasta 2019 dentro de  [sus] instalaciones y fue transformado a un oratorio multiconfesional” [sic];  (ii) negar una solicitud presentada por una unidad bomberil “para llevar a cabo  el rito católico del miércoles de ceniza”[222],  y (iii) la expedición de la Resolución 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021, “en  la cual, se tomaron acciones para que las unidades bomberiles que por razones  religiosas o médicas, estén obligadas a portar vello facial, puedan seguir  vinculadas a la institución sin que ello implique riesgos para su seguridad o  la de los demás efectivos”[223].    

53.              De otro lado, el CBVP informó que la norma  “NFPA 1500 dispon[e] reglas para el uso de protección respiratoria […], [que]  establecen que la presencia del vello facial en los puntos donde la protección  se sujeta o ajusta a la cara, interfiere con la operación de la máscara de  aire”[224].  Asimismo, indicó que el uso de los equipos de respiración autónoma “se requiere  siempre que una unidad bomberil deba operar en una atmósfera inminentemente  peligrosa o contaminada, de modo que ponga en riesgo su salud y vida”[225].  Al respecto, dicha institución advirtió que en la práctica “cualquier unidad  bomberil integrada a un cuerpo de bomberos nacional, dadas las funciones  establecidas por la Ley 1575 de 2012, debe enfrentarse a atmósferas que  requieren el uso de dispositivos”[226]  de respiración autónoma. Sobre el caso concreto la institución accionada  manifestó que “no conoce de ningún equipo, técnicamente comprobado, que permita  su uso pese a la presencia de vello facial”[227].  De igual manera precisó que (i) el “porte de vello facial no se encuentra  sancionado en ninguna regulación que [lo] sujete”[228]  y (ii) la Resolución 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021 “si establece  disposiciones especiales para las unidades bomberiles que portan vello facial,  sin que las mismas puedan catalogarse como de mala conducta”[229].    

     

54.              En relación con la exclusión por convenir  al buen servicio del accionante, el CBVP alegó que esa decisión “no obedeció al  incumplimiento de alguna norma y, por lo tanto, tampoco tiene un carácter  disciplinario”[230].  Por el contrario, la causal de exclusión aplicada al actor “es una facultad  discrecional que no requiere ser motivada, en la cual se excluye del servicio a  aquellas unidades que, a juicio del [HCO], no pueden prestar un buen servicio o  no convienen a él”[231].  En el asunto sub examine, la accionada señaló que la desvinculación del  señor Angulo Zúñiga tuvo origen en “una decisión de carácter discrecional,  tendiente a salvaguardar el interés establecido estatutariamente de procurar y  garantizar la seguridad de [sus] unidades bomberiles”[232].  Esto, con el objetivo de que “prime en la prestación del servicio patrones de  eficiencia, junto al acatamiento de las normas de seguridad internacionales  para la gestión de incendios”[233].  En cualquier caso, la accionada afirmó que en la sesión del 28 de agosto de  2024, el señor Angulo Zúñiga no tuvo la oportunidad procesal para “presentar  descargos, aportar pruebas y/o contradecirlas”[234].  De igual manera, reconoció que “contra la decisión de retirar por convenir al  buen servicio a una unidad bomberil no proceden recursos”[235].    

     

55.              Por lo demás, el CBVP advirtió que el  accionante “no informó haber sido víctima de discriminación como burlas en  escenarios públicos institucionales”[236].  Al respecto, la institución afirmó que “tuvo conocimiento [del] sentir [del  actor] respecto a este tema con la presentación [de la] petición del 19 de  agosto de 2024”[237].  De hecho, al conocer los hechos narrados en su petición, el HCO “solicitó [que  el] accionante aportara pruebas que permitieran proceder en defensa de sus  derechos fundamentales alegados por él como vulnerados […]. Sin embargo, el  accionante, [sic] no aportó las pruebas”[238]  requeridas. En este contexto, el CBVP concluyó que no “conoce de supuestos  hechos que comporten actuaciones discriminatorias en [contra del señor Angulo  Zúñiga,] por motivo de raza, origen, color y opiniones”[239].    

     

56.              Respuesta de la DNBC al auto de pruebas.  El 18 de marzo de 2025, la DNBC respondió al Auto de 12 de marzo de 2025. En su  escrito, explicó que la NFPA 1500 “es una norma sobre programas de seguridad,  salud y bienestar ocupacional de departamentos de [b]omberos”[240].  Asimismo, la entidad informó que, si bien en Colombia la NFPA 1500 “no ha sido  adoptada como norma de carácter obligatorio, se ha convertido en un referente  técnico ampliamente utilizado en la gestión de seguridad y salud ocupacional en  los cuerpos de bomberos”[241].  De igual manera, la DNBC señaló que la NFPA 1500 dispone que los “miembros que  tengan barba o vello facial en cualquier punto donde la máscara esté diseñada  para sellarse con la cara, o cuyo cabello pueda interferir con el  funcionamiento de la unidad, no podrán usar protección respiratoria en  emergencias ni en atmósferas peligros[a]s o potencialmente peligrosas”[242].  En este sentido, “el porte de vello facial puede comprometer la eficacia de los  sellos faciales de los equipos de respiración autónoma […], afectando la  protección del personal ante gases tóxicos y humos”[243].  Por lo demás, la dirección afirmó que en “el mercado existen respiradores  purificadores de aire con capucha […], que permiten el uso de vello facial”. No  obstante, estos equipos “no son adecuados para incendios estructurales o  emergencias con materiales peligrosos”[244].    

     

57.              En relación con el asunto objeto de  estudio, la DNBC consideró que la restricción adoptada por el CBVP “no es una  medida discriminatoria, sino una exigencia técnica respaldada en estándares  internacionales de seguridad”. En efecto, la entidad consideró que (i) la  “restricción es adecuada para garantizar la eficacia de los equipos de  respiración autónoma”[245];  (ii) “[n]o existe una alternativa menos restrictiva y que garantice el  mismo nivel de seguridad en incendios estructurales y emergencias con  materiales peligrosos”[246],  y (iii) la “limitación no impide el ejercicio de la profesión bomberil en  general, sino únicamente en funciones donde el uso de [equipos de respiración  autónoma] es imprescindible”[247].    

     

58.              Pronunciamiento del CBVP con ocasión del  traslado probatorio. El 31 de marzo de 2025, el CBVP se  pronunció respecto de la respuesta del accionante al Auto de 12 de marzo de  2025. En particular, insistió en que (i) “el mecanismo principal para discutir  razones de fondo es la impugnación de actos de asamblea[…], [por lo que] no es  la presente acción constitucional el mecanismo principal para discutir temas  que requieren debate probatorio”[248];  (ii) el CBVP “es una institución respetuosa de las distintas manifestaciones  espirituales de las personas”[249];  (iii) la prohibición del vello facial es “una exigencia técnica que lo único  que busca es salvaguardar la vida del mismo accionante, de las demás unidades  bomberiles y de la ciudadanía en general”[250];  (iv) “todas las operaciones de emergencia requieren eventualmente el uso de  máscaras [de equipos de respiración autónoma], pues son esenciales para  garantizar la seguridad de la unidad bomberil, sus compañeros y la prestación  del buen servicio de emergencia”[251],  y (v) el CBVP “no profesa ni se encuentra adscrito a ningún credo particular”[252].  De igual manera, advirtió que las peticiones de 23 de septiembre y 24 de  octubre (pár. 48-49 supra) fueron “posteriores a la acción de tutela, de  modo que no son objeto del presente proceso”[253].  Sin perjuicio de lo anterior, el CBVP informó que dio respuesta a las  peticiones el 31 de marzo de 2025. Por lo demás, el accionado afirmó que “no  dispone de ninguna prueba, si quiera sumaria, que permita deducir un acto de  persecución religiosa en contra del accionante”[254].    

     

59.              En su pronunciamiento, el CBVP también  remitió un oficio de 15 de diciembre de 2021 expedido por la DNBC[255].  En esa oportunidad, la DNBC respondió a una petición presentada por el  comandante del CBVP, en la que solicitó un “concepto sobre [la] limitación en  el uso de barba para las unidades bomberiles”[256].  En particular, la DNBC afirmó que “de conformidad con la Norma Técnica NFPA  1500 para el uso de la protección respiratori[a] es imprescindible que el  sujeto no tenga vello facial en aquellos puntos donde la máscara se sujeta o se  ajusta a la cara por la posibilidad de interferir con la operación de la  máscara de aire”[257].  Por lo anterior, la DNBC encontró “razones suficientes desde el punto de vista  técnico para limitar el uso de la barba en aquellas unidades que usen este tipo  de elementos, con miras a la protección de su vida y la efectiva atención de  emergencias directamente relacionadas con la gestión del riesgo contra  incendio”[258].  Luego, concluyó que “podrá limitarse el uso de la barba fundamentado amplia y  suficientemente en normas técnicas siempre que se demuestre que su uso  interfiere con la atención de estas y con los equipos que se requieren”[259].  Con todo, la DNBC precisó que no debe haber distinción entre las restricciones  por uso de barba o uso de bigote. Al respecto, indicó que “si no se permitiera  el ingreso de unidades [bomberiles] por tener bigote, o se les expulsa de la  institución[,] claramente se estaría […] vulnerando el derecho al trabajo y a  libre escogencia de profesión cuando sea esta la única razón”[260].    

     

60.              Pronunciamiento del accionante con ocasión  del traslado probatorio. El 2 de abril de 2025,  Juan Ernesto Angulo Zúñiga se pronunció respecto de la respuesta del CBVP al  Auto de 12 de marzo de 2025. Por un lado, reiteró que “[n]o es cierto que todas  las actividades que desarrollan los bomberos impliquen la necesidad de usar  equipos de respiración autónoma”[261].  Por ejemplo, indicó que en casos de incendios estructurales, incendios  forestales y rescates existían labores que debían ser ejercidas por unidades  bomberiles, sin requerir el uso de dichos equipos. Por otro lado, afirmó que la  accionada “ha tenido [un] apego ferviente a la religión católica”[262].  Al respecto, informó que “las ceremonias institucionales siempre tienen dentro  de sus protocolos de orden del día, actividades religiosas tales como: misas,  bendición de vehículos, bendición de equipos, e incluso la bendición del  personal que pertenece a la institución, sin mediar consentimiento o aceptación  de la participación de dichos rituales de la religión católica”[263].    

     

61.              Para fundamentar esta última afirmación,  el accionante aportó una serie de fotografías publicadas en las redes sociales  del CBVP, en las que se constata (i) la participación institucional en las  procesiones de semana santa; (ii) la bendición de vehículos institucionales;  (iii) la participación “en la Caravana de la Virgen del Carmen, […]  acompaña[ndo] a los conductores en esta emotiva celebración, llevando nuestra  fe y compromiso en cada kilómetro recorrido”[264],  y (iv) la celebración del día de la Virgen del Carmen, en la que el CBVP afirmó  que se unen “a esta celebración participando en la eucaristía, un evento lleno  de fe y agradecimiento”[265],  entre otras. En este contexto, el solicitante precisó que, a pesar de que “se  negó la posibilidad de realizar el ritual del miércoles de ceniza, en las fotos  anterior[es] se puede observar que apenas hace dos meses se adelantó una  ceremonia de bendición de los cascos y de los bomberos nuevos por parte [de un]  capellán”[266].  Por lo demás, el actor también refirió que no es “el único bombero  perteneciente a la entidad tutelada que en la actualidad usaba su barba sin  rasurar”[267].  Por el contrario, “oficiales de la institución también dejaban su vello facial  crecer y así acudían al servicio, unidades que nunca fueron perturbadas ni  requeridas por el hecho de tener barba”[268].    

     

62.              Auto de suspensión y requerimiento  probatorio. Habida cuenta de los pronunciamientos de  las partes en sede de revisión, por medio del auto de 9 de abril de 2025, la  Sala Séptima de Revisión suspendió “por diez (10) días hábiles los términos  para decidir el presente asunto”[269].  En esta providencia, la Sala solicitó al Juzgado 2 Civil del Circuito y al  Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Popayán, que “remitan copia  digital, completa y legible del expediente correspondiente al proceso de  impugnación de actas de asambleas promovido por Juan Ernesto Angulo Zúñiga en  contra del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán”[270].  Esta providencia fue notificada a las autoridades judiciales referidas el 23 de  abril de 2025.    

     

63.              Respuestas al Auto de 9 de abril de 2025.  Los días 23 y 24 de abril de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Popayán y el Juzgado 2 Civil del Circuito de la misma ciudad remitieron a la  Corte Constitucional el expediente digital correspondiente al proceso de  impugnación de actas de asamblea que promovió Juan Ernesto Angulo Zúñiga en  contra del CBVP. De conformidad con ese expediente, el 24 de octubre de 2024,  el accionante demandó la decisión del HCO de excluirlo por convenir al buen  servicio el 28 de agosto de 2024. En consecuencia, solicitó la declaratoria de  nulidad de esa medida y su reintegro sin solución de continuidad, entre otras.  En su criterio, esa decisión “desconoció los lineamientos de norma imperativa y  se encuentra en contravía del orden público”[271],  al vulnerar su derecho al debido proceso. En concreto, por cuanto según el  literal b del artículo 8 del Estatuto de la institución, “en el proceso de  expulsión y exclusión debe primar el debido proceso y el derecho de defensa”[272].  Junto con la demanda, el señor Angulo Zúñiga solicitó la suspensión provisional  del acto impugnado.    

     

64.              Mediante el auto de 28 de octubre de 2024,  el Juzgado 2 Civil del Circuito de Popayán declaró inadmisible la demanda de  impugnación de actos de asamblea. Esto, con la finalidad de que el actor  prestara caución por $30.000.000 dentro de los 5 días siguientes o allegara  constancia del cumplimiento del requisito de procedibilidad, según lo  instituido por el artículo 621 del Código General del Proceso (CGP) y cumpliera  lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. El juez concedió al  demandante un término de 5 días para subsanar la demanda, so pena de rechazo.  El accionante presentó recurso de reposición en contra del referido auto, con  la finalidad de que el despacho reconsiderara el monto de la caución. Sin  embargo, por medio del auto de 13 de noviembre de 2024, la autoridad judicial  negó por improcedente tal recurso y rechazó la demanda, al no haber sido  subsanada en el término dispuesto por el auto de 28 de octubre.    

     

65.              Posteriormente, el señor Angulo Zúñiga  presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en contra del auto  de 13 de noviembre de 2024. Entre otros argumentos, expuso que las autoridades  judiciales solo pueden inadmitir una demanda por las causales dispuestas en el  artículo 90 del CGP. Aseguró que dentro de esas causales no se encuentran  aquellas exigidas por el Juzgado. Por tanto, concluyó que dicha autoridad había  transgredido sus garantías fundamentales. Además, insistió en la  desproporcionalidad de la caución. No obstante, mediante el auto de 21 de enero  de 2025, el juez segundo civil del Circuito de Popayán no repuso el auto  recurrido y concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo. En  consecuencia, el 28 de enero del mismo año remitió el expediente al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán. A la fecha, esta autoridad no ha  resuelto el recurso de apelación.    

     

II.                CONSIDERACIONES    

     

5.                  Competencia    

     

66.              La Sala Séptima de  Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de  tutela proferidos en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos  86 y 241.9 de la Constitución Política.    

6.                  Delimitación del asunto, problemas  jurídicos y metodología de la decisión    

     

67.              Delimitación  del asunto[273]. En su escrito de tutela, el  accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, la dignidad humana, la libertad de cultos, la libertad  expresión, la igualdad, la libertad de conciencia, la honra y la petición. Si  bien el actor señaló que sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la  libertad de expresión, la libertad de conciencia y la honra fueron vulnerados  por el CBVP al excluirlo por convenir al buen servicio, a juicio de esta Sala  los argumentos desarrollados por el accionante se circunscriben a advertir la  vulneración de diferentes facetas del derecho fundamental a la libertad  religiosa y de cultos. Teniendo en cuenta que el derecho fundamental a la  libertad religiosa y de cultos comprende de mejor manera los hechos y  vulneraciones denunciadas por el solicitante, la Sala analizará los siguientes  derechos fundamentales: el debido proceso, la libertad religiosa y de cultos,  la igualdad y la petición.    

     

68.              Problemas  jurídicos.  Luego de estudiar la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, le  corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:    

     

68.1   ¿La  accionada vulneró los derechos del accionante a la libertad religiosa y de  cultos, la igualdad y el debido proceso por excluirlo de la institución por  convenir al buen servicio?    

     

68.2   ¿La  accionada vulneró el derecho de petición del accionante al negarle el acceso a  la información solicitada?    

     

69.              Metodología. En primer lugar, la Sala examinará  el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las acciones  de tutela. En segundo lugar, y en caso de resultar procedente, la Corte  reiterará su jurisprudencia respecto de los derechos fundamentales a la  libertad religiosa y de cultos, la igualdad, el debido proceso y la petición.  En tercer y último lugar, esta Corporación analizará si el CBVP vulneró los  referidos derechos fundamentales del accionante, y  adoptará los remedios constitucionales a los que haya lugar.    

     

7.                  Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela    

     

70.              A  continuación, la Sala examinará si la acción de tutela presentada por Juan  Ernesto Angulo Zúñiga satisface los requisitos de procedibilidad. A saber: (i)  legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva,  (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.    

     

7.1.           Requisito  de legitimación en la causa por activa    

     

71.              Regulación  constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política  prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591  de 1991, dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida por  cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,  quien actuará por sí misma o a través de representante”. En ese sentido, la  legitimación en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de  los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de “(i) representante  legal (…); (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], ‘cuando el  titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa’ o  (iv) (…) los personeros municipales”[274].    

     

72.              En  este contexto, la Corte Constitucional ha afirmado que el requisito de  legitimación por activa consiste en la “titularidad  para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona  que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto  de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que  pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un  derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[275]. Por tanto, el referido requisito “exige que la tutela sea presentada  por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la  controversia”[276].    

     

73.              La  acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En el presente asunto,  Juan Ernesto Angulo Zúñiga presentó una acción de tutela como titular de los  derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la libertad de  cultos, la libertad expresión, la igualdad, la libertad de conciencia, la honra  y la petición. De un lado, el accionante consideró que la decisión del HCO de  excluirlo del CBVP por convenir al buen servicio “no estuvo sujeta a causales  razonables y proporcionales”[277].  De otro lado, el solicitante advirtió que había sufrido una persecución  institucional en razón a su “origen, religión, raza, color y opiniones”[278]. Asimismo,  señaló que había presentado diversas peticiones ante el CBVP, sin recibir  respuestas claras, de fondo y oportunas. Por lo tanto, la Sala constata que el  accionante tiene un interés cierto, directo y particular en la solución de la  controversia, por lo que entiende satisfecho el requisito de legitimación en la  causa por activa del asunto sub judice.    

     

7.2.           Requisito  de legitimación en la causa por pasiva    

     

     

75.              Legitimación  por pasiva de particulares. De un lado, el inciso 5° del artículo 86 de la Constitución  Política dispone que la “ley establecerá los casos en los que la acción de  tutela procede contra particulares de la prestación de un servicio público o  cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de  quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. De  otro lado, los numerales 3 y 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén  que la solicitud de amparo procede en contra de acciones u omisiones de  particulares cuando (i) “aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté  encargado de la prestación de servicios públicos”, y (ii) “la solicitud sea  para tutelar [los derechos de] quien se encuentre en situación de subordinación  o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”.     

     

76.              Terceros con interés legítimo. La  Corte ha reiterado que, conforme al artículo 29 de la Constitución Política,  las “personas naturales o jurídicas que puedan  estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento  de una eventual orden de amparo”[280] pueden intervenir en el trámite de tutela. Por esta vía, los  terceros que, pese a no tener “la condición de partes, (…) se encuentren  vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que  se discute”[281], son titulares de un “interés que los legitima para participar en el  proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”[282]. Bajo esta premisa, la Corte ha  reconocido que los terceros con interés legítimo pueden participar en los  procesos de tutela.    

     

77.              La  solicitud de amparo satisface el requisito de legitimación por pasiva. La Corte constata que el accionante  promovió la solicitud de amparo en contra del CBVP. Al respecto, esta Sala  encuentra que, si bien la accionada es una “institución cívica de derecho  privado”, se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el proceso sub judice. Esto, por tres razones. Primero, el  CBVP presta un servicio público. De conformidad con la Ley 1575 de 2012 y los  estatutos internos de la accionada, el CBVP está organizado “para  la prestación del servicio público para la gestión integral del riesgo contra  incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la  atención de incidentes con materiales peligrosos”[283].  Segundo, el accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales  a dicha institución. En efecto, el actor adujo que dicha institución (i)  lo desvinculó sin atender los postulados del debido proceso; (ii)  propició una persecución en su contra, en razón de su “origen,  religión, raza, color y opiniones”[284],  y (iii) omitió responder de manera clara, de fondo y de manera oportuna  las solicitudes que presentó en ejercicio de su derecho fundamental de  petición.    

     

78.              Tercero, esta Sala advierte que entre el  solicitante y la institución accionada hubo subordinación, habida cuenta del  esquema semi castrense del CBVP. En efecto, a pesar de que el accionante no  contaba con un vínculo laboral con la accionada al momento de su exclusión por convenir  por buen servicio, lo cierto es que era una unidad bomberil activa del CBVP. En  concreto, el señor Angulo Zúñiga ostentaba el rango de cabo al momento de su  desvinculación. Por lo tanto, en atención al artículo 11 de los estatutos de la  accionada[285],  el accionante estaba en una escala jerárquica inferior que las unidades  bomberiles que tuvieran el rango de capitán, teniente, subteniente y sargento.  De hecho, al resumir el contenido de su petición de 19 de agosto de 2024 en su  solicitud de amparo, el accionante informó algunos episodios en los que, al  parecer, la jefe de personal le daba órdenes al solicitante (pár. 15 supra).  Por todo lo anterior, la Corte concluye que el CBVP está legitimado en la causa  por pasiva en el asunto sub examine.    

     

79.              Análisis  del interés legítimo de los vinculados en el trámite de instancia. Por medio del Auto de 13 de  septiembre de 2024, el Juzgado 012 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Popayán vinculó a la DNBC, al Ministerio de  Igualdad y de Equidad y al Ministerio Público. Al respecto, la Sala Séptima de  Revisión considera que estas entidades no son terceros con interés en el  presente trámite. Esto, por dos razones. Primero, dichas instituciones no  tienen la competencia para satisfacer las pretensiones del accionante, por lo  que no estarían comprometidas en el cumplimiento de una eventual orden de  amparo. Segundo, el actor no indicó de qué manera dichas entidades amenazaron o  vulneraron sus derechos fundamentales, así como tampoco obra prueba siquiera  sumaria que sugiera que las vinculadas hayan desconocido derecho fundamental  alguno del solicitante. Por el contrario, de los hechos narrados y de los  elementos probatorios en el expediente, esta Sala concluye que las alegadas  vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante se derivarían, de  manera exclusiva, del actuar del CBVP. Por tanto, el Ministerio de Igualdad y  de Equidad y la DNBC no tienen la virtualidad de estar (i) comprometidas en la  afectación iusfundamental alegada por el accionante o (ii) vinculados a  la situación jurídica de una de las partes del proceso, o a las pretensiones  que se discuten. En consecuencia, las autoridades vinculadas en instancia  carecen de interés legítimo para participar en el presente trámite de tutela.    

     

80.              Por todo lo anterior, la Sala Séptima de  Revisión de la Corte Constitucional encuentra que el CBVP está legitimado en la  causa por pasiva. Sin embargo, la DNBC, el Ministerio de Igualdad y de Equidad  y el Ministerio Público no tienen un interés que los legitime para participar en el proceso. Luego,  la Sala ordenará su desvinculación del presente trámite.    

     

7.3.           Requisito  de inmediatez    

     

81.              Regulación constitucional y legal. El  artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un  mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede  interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto  2591 de 1991 no prevén el término para interponer la solicitud de tutela. Sin  embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe  ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[286].  Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en  cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”[287]  y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una  protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[288].  La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones:  (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el  principio de seguridad jurídica[289]  y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular  la propia negligencia”[290].    

     

82.              La  acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. En la solicitud de amparo, el  accionante relató una serie de restricciones operacionales en su contra,  impuestas por el CBVP. En su criterio, las referidas restricciones  operacionales resultaron en su exclusión por convenir al buen servicio, que  ocurrió el 28 de agosto de 2024, y fue notificada un día después. De igual  manera, esta Sala encuentra que la última actuación adelantada por el  accionante, previo a la radicación de la solicitud de amparo, fue el 2 de  septiembre de 2024; fecha en la que presentó una petición ante el CBVP.  Asimismo, la Corte Constitucional advierte que el actor presentó su solicitud  de amparo el 13 de septiembre de 2024[291].  Es decir, entre (i) la fecha de desvinculación del accionante al CBVP y  la presentación de la acción de tutela transcurrieron alrededor de 15 días, y (ii)  entre la última petición presentada por el accionante antes del inicio del  trámite de amparo constitucional y la interposición de la acción de tutela  transcurrieron 11 días. Esto, a juicio de la Sala constituye un plazo  razonable, por lo que entiende acreditado el requisito de inmediatez.    

     

7.4.           Requisito  de subsidiariedad    

     

83.              Regulación  constitucional y legal. Conforme al artículo 86  de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante  no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar  dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de  dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las  que se encuentre el solicitante”. En esa medida, la Corte ha resaltado que  existen “dos excepciones [que] justifican la  procedibilidad de la tutela”, a saber:  “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo  ni eficaz conforme a las especiales  circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de  defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, caso en el cual la acción de  tutela procede como mecanismo  transitorio”[292].    

     

     

85.              La  acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. El accionante solicitó el amparo a sus  derechos al debido proceso, la libertad religiosa y de cultos y la igualdad por  su exclusión por convenir al buen servicio del CBVP. Para estos efectos,  pretendió que se ordene (i) “la revocatoria de la decisión tomada por el [HCO],  en sesión del 28 de agosto de 2024”[300]; (ii) “el reintegro sin dilación  alguna del [accionante al CBVP], como unidad activa operativa de la entidad  tutelada, sin solución de continuidad para efectos del tiempo de servicio”[301]; (iii) “el levantamiento de las  restricciones operativas no justificadas técnicamente”[302], y (iv) “la expedición de un  comunicado a la comunidad, que informe que [el solicitante] no comet[ió]  ninguna falta disciplinaria, ni contravención a las normas de bomberos que  implicara [su] salida”[303].  En criterio del CBVP, el accionante contaba con otros mecanismos  jurisdiccionales idóneos y eficaces para satisfacer sus pretensiones. En  particular, el proceso de impugnación de actas de asambleas. De conformidad con  este argumento, los jueces de instancia declararon la improcedencia de la  solicitud de amparo.    

     

86.              En el trámite de revisión, esta Sala pudo  constatar que el accionante presentó una demanda de impugnación de actas de  asambleas, en contra de la decisión adoptada por el HCO del CBVP el 28 de  agosto de 2024. En concreto, el accionante pretendió que (i) “se decrete la  nulidad de la decisión de exclusión […] por ser nula al contravenir la  [C]onstitución, la ley y los estatutos”[304];  (ii) “se disponga el inmediato reintegro del [actor] al cargo de Cabo activo,  sin solución de continuidad para efectos del cómputo del tiempo en la  prestación del servicio voluntario”[305],  y (iii) “se ordene al [CBVP] el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con  la exclusión y constantes manifestaciones públicas en relación con endilgar  faltas y contravenciones inexistentes ante la comunidad bomberil y el público”[306].  Al respecto, la Corte advierte que, si bien la acción de tutela sub examine  y la acción ordinaria civil promovida por el accionante pretenden la nulidad de  la exclusión y su reintegro al CBVP, lo cierto es que la demanda de impugnación  de actas de asambleas no es un medio idóneo ni eficaz en el caso concreto. Esto  por dos razones que se presentan a continuación.    

     

87.              Primero, el proceso de impugnación de actas  de asambleas no es un mecanismo jurisdiccional idóneo para proteger los  derechos a la libertad religiosa y de cultos o a la igualdad del accionante. En el marco del  referido proceso ordinario, una decisión favorable para el accionante se  limitaría a declarar la nulidad del acta del HCO de la reunión de 28 de agosto  de 2024. Es decir, el juez ordinario estudiaría la conformidad del  procedimiento surtido en esa reunión, en atención a los estatutos internos del  CBVP. En consecuencia, la alegada vulneración de los derechos fundamentales del  accionante carecería de relevancia para la adopción de una decisión por parte  del juez ordinario civil.    

     

88.              Segundo,  el derecho fundamental al debido proceso del accionante tampoco sería abordado  desde una dimensión iusfundamental. A pesar de que el juez ordinario civil pueda advertir un  desconocimiento a los estatutos internos del CBVP, lo cierto es que no tendría  la facultad de estudiar las razones que fundamentaron la exclusión por convenir  al buen servicio del solicitante puesto que, se insiste, el objeto del proceso  es verificar la validez de la actuación a la luz de los estatutos del CBVP, más  no controlar judicialmente las decisiones allí adoptadas, como sucede en este  caso con el retiro del accionante. Esta situación cobra especial relevancia en  el asunto sub  judice,  habida cuenta de algunas de las afirmaciones de los participantes en la reunión  de 28 de agosto de 2024 del HCO. Al parecer, los participantes de dicha reunión  se refirieron a la expresión religiosa del accionante para excluirlo por  convenir al buen servicio. Luego, de conformidad con las pruebas recaudadas en  sede de revisión, el proceso de separación de la institución del accionante  pudo estar viciado por el uso de criterios sospechosos de discriminación. Para  la Corte, ese tipo de vicios escapan la órbita del juez ordinario y por las  razones anotadas. En consecuencia, esta Sala considera que el estudio de la  solicitud de amparo sub examine es del resorte del juez constitucional, que no del juez ordinario  civil.    

     

89.              De  otro lado, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de  petición. Sobre el particular, esta Sala encuentra que el  actor no dispone de otro mecanismo judicial idóneo para la protección del  referido derecho fundamental. En efecto, la Corte Constitucional ha considerado  que “la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la  violación del derecho de petición”[307].  Es más, esta Corporación ha advertido que “el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio  de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo  que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no  dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita  efectivizar el mismo”[308]. Por todo lo anterior, la Sala Séptima de Revisión encuentra que la  acción de tutela presentada por Juan Ernesto Angulo Zúñiga en contra del CBVP  satisface el requisito subsidiariedad. Luego, la solicitud de amparo es  procedente como mecanismo definitivo en el presente asunto y ante la  inexistencia de mecanismos judiciales ordinarios.    

     

8.                  Reiteración de jurisprudencia sobre  el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos    

     

90.              Reconocimiento  constitucional y legal. Los artículos 19 de la Constitución  Política y 1º de la Ley 133 de 1994 (LELR) prevén el derecho fundamental a la  libertad religiosa y de cultos. Estas disposiciones guardan relación con normas  del derecho internacional de los derechos humanos que integran el bloque de  constitucionalidad. Por una parte, el artículo 18 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) consagra la libertad de toda persona de  “manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en  público como en privado”. Por otra, el artículo 12 de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos (CADH) incluye, dentro de la libertad de conciencia y  religión, la prerrogativa de toda persona a “profesar y divulgar su religión o  sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado”.    

     

91.              Ámbito  de protección.  El ámbito de protección del derecho fundamental a la libertad religiosa y de  cultos está compuesto por tres dimensiones[309]:  (i) la libertad de religión, (ii) la libertad de cultos stricto sensu  y (iii) el mandato de trato paritario entre las entidades religiosas. La  primera dimensión consiste en la facultad de toda persona de practicar, creer y  confesar los dogmas de una determinada orientación religiosa, “mediante la  asunción y el acatamiento de un credo o culto cuyo ejercicio se manifiesta en  la interioridad de actos de fe”[310].  En particular, por medio del artículo 6 de la LELR, el Legislador previó que  esta dimensión comprende, entre otros, los siguientes derechos: (i) profesar  las creencias que libremente elija; (ii) manifestar libremente su  religión o creencias religiosas, o abstenerse de hacerlo; (iii) practicar,  individual o colectivamente, actos de oración y culto, y no ser perturbado en  el ejercicio de este derecho; (iv) no ser obligado a practicar actos de culto o  recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales, y (v) no  ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o  actividad civil, para ejercerlo, desempeñar cargos o funciones públicas.    

     

92.              La segunda dimensión –libertad de cultos stricto  sensu– radica en “la potestad de expresar en forma pública –individual o  colectiva– los postulados o mandatos de su religión”[311].  En  este sentido, la jurisprudencia constitucional ha circunscrito la protección de  esta dimensión a dos ámbitos de expresión: el individual y  el colectivo o institucional[312].  Por una parte, el primer ámbito protege el derecho a la expresión externa del  sistema de creencias del individuo en el ejercicio de su libertad de cultos[313],  ámbito que incluye también el derecho a expresar que no se profesa ninguna  religión. Esto, por ejemplo, por medio de la práctica de actividades o rituales  de naturaleza religiosa, así como la utilización de prendas o accesorios  propios de su credo. Por otra, el segundo ámbito garantiza la “expresión  colectiva e institucional de una determinada creencia”[314].  En efecto, la referida garantía prevé el derecho de asociación con fines de  conformar entidades religiosas, “bajo el entendido de que la conformación de  estas es indispensable para desarrollar comunitariamente actividades  religiosas”[315].  A su vez, esto ha derivado en el reconocimiento de las entidades religiosas  como titulares de los derechos colectivos[316],  como por ejemplo los derechos a: (i) establecer lugares de culto o de  reunión con fines religiosos y de que sea respetada su destinación religiosa y  su carácter confesional específico; (ii) anunciar, comunicar y difundir, su  propio credo a toda persona, sin menoscabo del derecho a recibir o rehusar  enseñanza o información religiosa; y (iii) adelantar actividades de  educación, de beneficencia y de asistencia que permitan poner en práctica los  preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva  confesión.    

     

93.              La tercera y última dimensión encuentra  fundamento en el inciso segundo del artículo 19 de la Constitución, que prevé  que “[t]odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante  la ley”. Esta dimensión ha sido reconocida como un cambio de paradigma entre la  Constitución de 1886 y la de 1991. En efecto, la Constitución de 1991 “estableció  un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una estricta  separación entre el Estado y las iglesias, y la igualdad”[317].  En consecuencia, el Estado colombiano abandonó “la  orientación confesional para dar paso a la neutralidad en materia  religiosa, como expresión del principio democrático y pluralista -artículo 1º  de la Carta Política”[318]  y, en este sentido, previó “la prohibición de la preferencia de algún credo por  parte del poder público”[319].    

     

94.              El ejercicio de la religión en el ámbito  laboral. A pesar de que en el apartado siguiente  (pár. 102-110 infra) la Sala se referirá al contenido y alcance del  derecho a la igualdad, en todo caso desde ahora es importante resaltar que la libertad  de cultos, en los términos analizados, también involucra el derecho a las  personas a no ser discriminadas en razón de la expresión de su fe, al igual que  su manifestación de no seguir ninguna religión. Este derecho tiene un conexión  directa con el principio de autonomía y la dignidad de las personas, en el  sentido de que si se parte de considerar que el fenómeno religioso guarda una  relación directa y subyacente con la definición misma de la personalidad,  entonces sus manifestaciones (i) deben ser protegidas especialmente desde la  perspectiva constitucional; y (ii) no pueden ser limitadas sin que se cumpla  con un juicio estricto de proporcionalidad[320],  nivel de exigencia que responde a la pertenencia del ámbito religioso a  aspectos centrales de los mencionados derechos.    

     

95.              Ejercer la libertad de cultos involucra  necesariamente, según se ha expuesto, expresar comportamientos y acciones de  diferentes índole en la esfera pública. En ese sentido, la debida protección a  esa libertad exige una cláusula amplia de permisión de las conductas vinculadas  a la religión, o a la ausencia de ella, sin más limitaciones que los derechos  de terceros y siempre bajo una perspectiva de estricta razonabilidad de la  limitación. Es claro que, uno de los ámbitos en donde la jurisprudencia ha  reconocido dicha libertad es en el laboral. Sobre este aspecto, por ejemplo, la  Corte ha analizado casos en donde concluye que el empleador no puede  válidamente sancionar al trabajador, entre otras formas mediante el despido,  cuando la ausencia al trabajo está fundamentada en motivos religiosos. En ese  sentido, además del mencionado juicio estricto, la Corte ha considerado que en  tales casos debe evaluarse (i) que las razones planteadas por el trabajador  versen sobre un aspecto propio de su religiosidad, esto es, que esté vinculado  a su creencia fundamental y que esta sea “sólida, seria y no acomodaticia”[321];  (ii) el despido o la medida restrictiva deben estar vinculadas directamente con  “el ausentismo generado por el ejercicio de la libertad religiosa. Es decir,  que debe constatarse “la colisión simultánea entre los deberes laborales y  religiosos del trabajador”[322].  Estos mismos razonamientos se evidencian en la experiencia comparada[323].    

     

96.              Relación entre los derechos a la libertad  religiosa y de cultos y la libertad de conciencia.  La Corte Constitucional ha afirmado que “la libertad de conciencia constituye  la base de la libertad religiosa y de culto”[324].  Para la Corte, la libertad de conciencia “constituye la matriz de la  consagración constitucional de otras libertades que resguardan al individuo de  cualquier intervención arbitraria cuando se trata de definir el sentido de su  propia existencia”[325].  Por lo tanto, esa libertad “confiere a las personas un amplio ámbito de  autonomía para que adopte cualquier tipo de decisión acerca de sus opiniones,  sentimientos o concepciones, incluyendo, entre muchas otras cosas, la  posibilidad de negar o afirmar su relación con Dios, así como adoptar o no  determinados sistemas morales para la regulación de su propia conducta”[326].    

     

97.              Relación entre los derechos a la libertad  religiosa y de cultos y otros derechos.  La Corte también ha advertido la existencia de una estrecha relación entre los  derechos a la libertad religiosa y de cultos con la dignidad humana, la honra y  la libertad de expresión. Por ejemplo, ha señalado que el derecho a la libertad  religiosa comprende una serie de “libertades que otorgan a la persona una  particular inmunidad en el proceso de definición y delimitación del propio  sistema de creencias”[327].  En igual sentido ha precisado que la “vida religiosa es del fuero íntimo del  ser, de suerte que resulta intolerable la posibilidad de ser manipulada desde  el exterior”[328],  por lo que “se trata de un derecho absoluto a oponerse a cualquier injerencia  indebida en una de las manifestaciones más básicas de la dignidad del ser  humano”[329].  La Corte también ha informado que el “derecho a la religiosidad es un derecho  subjetivo, fundamentalmente, a: (i) adherir a una fe o profesar un sistema de  creencias trascendental –libertad de conciencia–; (ii) practicar individual o  colectivamente un culto –libertad de expresión y culto–; (iii) divulgarla,  propagarla y enseñarla, –libertad de expresión y enseñanza–”[330],  entre otras. Así, esta Sala encuentra que la libertad religiosa y de cultos  abarca la materialización de otras prerrogativas constitucionales.    

     

98.              Límites a la libertad religiosa y de  cultos. El Legislador estableció que la libertad  religiosa y de cultos encuentra sus límites en “la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus  libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la  seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del  orden público”[331]. Al respecto, la Corte ha precisado que, de la referida libertad  se desprende un deber de estricta neutralidad del Estado en materia religiosa.  Esto, en la medida en que es “la única forma de que los poderes públicos  aseguren el pluralismo [,] la coexistencia igualitaria y la autonomía de las  distintas confesiones religiosas”[332]. Para estos efectos, la Corte ha encontrado, al menos, cinco  prohibiciones en cabeza del Estado[333]: (i) el establecer una religión o iglesia oficial; (ii) la  identificación, de manera formal y explícita, con una iglesia; (iii) la  realización de actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una  creencia, religión o iglesia; (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una  finalidad religiosa, máxime si advierte preferencia por una iglesia o  confesión, sobre otra; y, por último (v) la adopción de políticas o el desarrollo  de acciones cuyo impacto principal sea promover, beneficiar o perjudicar a una  religión o iglesia en particular. Respecto de la quinta prohibición, la Corte  ha sido enfática en señalar que “no cabe la promoción,  patrocinio o incentivo religioso [por parte del Estado], pues esto implicaría  un favorecimiento contrario al papel que debe jugar la actividad pública  respecto de las confesiones religiosas”[334].    

     

99.              Límites a la libertad religiosa por  razones de seguridad y salud ocupacional.  En pasadas oportunidades, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de  evaluar los límites a la libertad religiosa por razones de seguridad y salud  ocupacional. En particular, en la Sentencia T-575 de 2016, la Corte estudió una  acción de tutela presentada por una contratista que prestaba servicios  generales en contra de una empresa. En particular, la accionante consideró que  la empresa había vulnerado sus derechos a la libertad religiosa y al trabajo,  al obligarle a usar pantalones en vez de faldas. Esto, debido a que el uniforme  de dotación de uso obligatorio para desempeñar sus labores incluía el uso del  pantalón, así como que hacía “parte de [su] práctica religiosa que la mujer  vista con falda”. Esto último, habida cuenta de que sus cánones religiosos  disponían que “[n]o vestirá la mujer traje de varón, ni el hombre traje de  mujer; porque abominación es a Jehová el que hace esto”.    

     

100.         La Corte precisó que se deben tener en  cuenta cuatro aspectos para efectos de evaluar la afectación al derecho a la  libertad religiosa. En particular, (i) la importancia de la creencia invocada  frente a la religión que se profesa; (ii) la exteriorización de la creencia;  (iii) la oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad  religiosa, y (iv) el principio de razón suficiente aplicable. En relación con  el primer aspecto, la Corte Constitucional señaló que se debe “establecer si  quien reclama la protección de tutela, no usa sus creencias como pretexto de  forma estratégica y coyuntural para incumplir con sus obligaciones u obtener  beneficios contrarios a la igualdad”[335].  Respecto del segundo aspecto, esta Corporación precisó que el derecho a la  libertad religiosa “implica no solo la posibilidad de profesar de manera  privada y silenciosa el credo de la preferencia, sino que la garantía se  extiende a la difusión y realización de actos públicos asociados con las  convicciones espirituales”[336].  Sobre el tercer punto, la Corte Constitucional informó que “la oposición por  razones de convicciones religiosas debe manifestarse dentro de un término  razonable respecto del acto u omisión que resulta contrario a los dogmas de  la religión que profesa la persona”. En caso contrario, “la divulgación tardía  del impedimento fundado en creencias relacionadas con un culto, sobrepas[a]n el  ámbito de protección del derecho a la libertad religiosa y de culto”[337].    

     

     

9.                  Reiteración de jurisprudencia sobre  el derecho fundamental a la igualdad    

     

102.         Regulación constitucional. El derecho a la igualdad está  previsto por el artículo 13 de la Constitución Política. De conformidad con su  inciso primero todas las personas “recibirán la misma protección y trato de  las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades  sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o  familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Conforme a lo  dispuesto por los incisos segundo y tercero del referido artículo 13  constitucional, el Estado deberá (i) promover las condiciones para que  “la igualdad sea real y efectiva” y (ii) proteger de manera especial a las  “personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en  circunstancia de debilidad manifiesta”.    

     

103.         Contenido y alcance del derecho a la  igualdad. Del derecho a la igualdad se derivan  los siguientes cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a  destinatarios que “se encuentren en circunstancias idénticas”[343]; (ii) un  mandato de trato diferente a destinatarios “cuyas situaciones no  comparten ningún elemento en común”[344]; (iii) un  mandato de trato semejante a destinatarios “cuyas situaciones presenten  similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de  las diferencias”[345], y (iv)  un mandato de trato diferenciado a destinatarios que “se encuentren  también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso  las diferencias sean más relevantes que las similitudes”[346]. Conforme a lo anterior, “un trato  disímil entre personas no necesariamente es contradictorio a la Constitución.  Ello dependerá de que este sea razonable y proporcional, esto es, de que no  suponga ‘una afectación intensa e insoportable de un derecho, garantía o  posición jurídica reconocida por la Constitución’”[347].    

     

104.         Dimensiones del derecho a la igualdad.  La Corte  Constitucional ha sostenido que el derecho a la igualdad tiene dos dimensiones,  a saber: una formal y otra material. La dimensión formal  (inc. 1 del art. 13 de la CP) implica que el Estado debe dar “un trato igual  ‘ante la ley’ y ‘en la ley’” a todos los individuos[348]. Esto supone que  “la ley debe ser aplicada del mismo modo a todas las personas”[349]. Para la Corte, en  esta dimensión “se inscribe la prohibición de discriminación ‘basada en motivos  definidos como prohibidos por la Constitución Política’”[350]. La dimensión material  (incs. 2 y 3 del art. 13 de la CP) implica para el Estado el deber de  “implementar políticas ‘destinadas a beneficiar a grupos discriminados o  marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones  concretas o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas)’”[351].    

     

105.         Prohibición de discriminación. De conformidad con la jurisprudencia  constitucional, al derecho a la igualdad se adscribe la prohibición de  discriminación[352]. Según esta prohibición, el Estado y  los particulares no pueden “aplicar un trato discriminatorio a partir de  criterios sospechosos”[353], como la religión. Para la Corte,  estos criterios son “potencialmente discriminatorios”, razón por la que “están  constitucionalmente prohibidos”[354]. En  particular, los actos discriminatorios proscritos han sido definidos por la  Corte Constitucional como aquellas conductas, actitudes o tratos que pretenden,  “consciente o inconscientemente, anular, dominar o ignorar a una persona o  grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios  sociales o personales, y que traen como resultado la violación de sus derechos  fundamentales”[355].    

     

106.         Juicio integrado de igualdad.  La jurisprudencia constitucional ha precisado que “la metodología específica  que debe ser utilizada por los jueces cuando se encuentran avocados a resolver  casos relacionados con la supuesta infracción del principio y derecho  fundamental a la igualdad es el juicio integrado de igualdad”[356].  Esta metodología combina las ventajas analíticas del juicio de proporcionalidad  europeo, con los niveles de escrutinio desarrollados por el derecho  norteamericano[357].  El juicio integrado de igualdad implica, en primer lugar, verificar la  existencia de una afectación prima facie  al principio de igualdad[358].  En segundo lugar, el juez constitucional debe determinar si la referida  afectación prima facie se  encuentra constitucionalmente justificada[359].    

     

107.         Con el objetivo de verificar la afectación  prima facie a la igualdad, el  juez constitucional debe (i) identificar cuál es el criterio de comparación, el  patrón de igualdad o tertium comparationis[360],  y (ii) determinar si, a la luz de dicho criterio de comparación, los sujetos y  las situaciones alegadas son comparables desde la perspectiva fáctica y  jurídica[361].  En términos generales, existe una afectación prima  facie al principio de igualdad si la norma o  actuación objeto de control “es infra inclusiva o supra inclusiva y, en ese  sentido, prevé una carga o beneficio diferenciado entre sujetos comparables”[362].    

     

108.         De concluirse que, en efecto, se trata de  grupos o personas asimilables que reciben un trato diferenciado –es decir, que  exista una afectación prima facie  a la igualdad–, debe verificarse si dicha afectación está constitucionalmente  justificada. Para estos efectos, de un lado, el juez constitucional debe  definir la intensidad del juicio de igualdad a practicar, en atención a tres  criterios: leve, intermedio o estricto[363].  La intensidad del juicio depende del grado de margen de configuración o  discrecionalidad que el ordenamiento jurídico reconoce al legislador o la  administración[364].  Sin perjuicio de lo anterior, para definir el grado de configuración o de  discrecionalidad, el juez constitucional debe tener en cuenta los siguientes  criterios orientadores: (i) la materia regulada; (ii) los principios  constitucionales o derechos fundamentales comprometidos, y (iii) los grupos de  personas perjudicados o beneficiados con la medida sometida a escrutinio del  juez[365].  En cualquier caso, el juicio estricto “se aplica a hipótesis en las que la  misma Constitución señala mandatos específicos de igualdad”[366],  como por ejemplo, cuando la norma o medida reprochada (a) “contiene una  clasificación sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1°  del artículo 13 de la Constitución”[367];  (b) “afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos  discriminados o marginados”[368];  (c) “en principio, impacta gravemente un derecho fundamental”[369],  o (d) “crea un privilegio”[370].    

     

109.         De otro lado, el juez constitucional debe  determinar si la carga o beneficio diferenciado es proporcional, a partir de la  aplicación de un juicio de proporcionalidad. Para los casos en los que la  intensidad del juicio integrado de igualdad sea estricto, el juez debe evaluar  (i) si el fin perseguido por la norma o la actuación es constitucionalmente  imperioso; (ii) “si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente,  es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para  los derechos”[371]  involucrados, y (iii) “si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las  restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es  decir, si la medida es proporcional en sentido estricto”[372].    

     

110.         Con todo, la Sala Séptima de Revisión precisa  que si bien el juicio integrado de igualdad es la metodología que la Corte  Constitucional ha aplicado para el control abstracto de constitucionalidad de  leyes, nada obsta para que dicha metodología se aplique en el control concreto  en los procesos de tutela. Esto, claro está, adaptando el juicio a las  circunstancias propias de este tipo de control, con el objetivo de poder  valorar la adecuación de las actuaciones u omisiones de la administración al  principio constitucional de igualdad. Así lo ha considerado la Corte  Constitucional en sentencias tales como la T-030 de 2017, T-214 de 2019, SU-109  de 2022 y T-010 de 2023, entre otras.    

     

10.              Reiteración de jurisprudencia sobre  el derecho fundamental al debido proceso    

     

111.         Contenido  y alcance.  El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el derecho al debido  proceso aplicará en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”[373]. La jurisprudencia constitucional ha  definido este derecho como “el conjunto de garantías previstas en el  ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del  individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante  su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la  justicia”[374]. La Corte Constitucional ha  precisado que este derecho contempla, entre otras, las siguientes garantías[375]: (i) al juez natural; (ii) a la  legítima defensa; (iii) a la presentación, controversia y valoración  probatoria; (iv) a la determinación y aplicación de trámites y plazos  razonables, así como (v) a la imparcialidad.    

     

112.         En  particular, respecto del derecho de defensa como garantía del derecho  fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional ha indicado que supone  la posibilidad de “emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído  y pretender una decisión favorable”[376] en el proceso. De conformidad con la  jurisprudencia constitucional[377], de este derecho forman parte (i)  “el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la  defensa”[378]; (ii) el derecho a la (a) asistencia  de un abogado cuando sea necesario; (b) igualdad ante la ley procesal; (c)  buena fe y (d) “lealtad de todas las demás personas que intervienen en el  proceso”[379]; (iii) “la facultad procesal de  pedir y allegar pruebas [y] de controvertir las que se aporten en su contra”[380]; (iv) la facultad “de formular  peticiones y alegaciones”[381] y (v) la posibilidad de impugnar las  decisiones dictadas en el proceso.    

     

113.         De  conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho al debido proceso  también debe ser garantizado por los particulares “cuando […] se encuentren  frente a la posibilidad de aplicar sanciones o castigos, constituyéndose en un  derecho fundamental de toda persona que esté involucrada en un proceso”[382]. Esto, por cuanto “un Estado Social  de Derecho debe garantizar en toda relación jurídica unos parámetros mínimos  que protejan a las personas de actos arbitrarios e injustificados que atenten  contra otros derechos fundamentales”[383]. En estos contextos, los actores  particulares deben fijar y respetar unos parámetros mínimos que delimiten su  poder disciplinario, entre ellos[384], (i) el respeto por el principio de  legalidad; (ii) el traslado de pruebas que fundamenten los cargos en contra del  disciplinado; (iii) la posibilidad de presentar descargos, controvertir pruebas  y aportar las que considere pertinentes, y (iv) la imposición de sanciones  predeterminadas que correspondan con los hechos que la motivaron. Además, la  Corte ha precisado que “los particulares deben ejercer la facultad  sancionatoria o disciplinaria de forma razonable y proporcionada”[385].    

     

114.         El  derecho al debido proceso entre particulares en procedimientos no  sancionatorios. La Corte ha desarrollado el alcance del derecho fundamental al  debido proceso entre particulares en el marco de procesos en los que se  involucran las facultades sancionatorias. Sin embargo, ha precisado que “esto no supone que, en los demás procedimientos aplicables a  relaciones entre particulares, los entes privados puedan desatender garantías  mínimas de debido proceso”[386]. Por el contrario, “los particulares  deben respetar el principio de interdicción de la arbitrariedad”[387] en aquellos procedimientos en los  que exista “algún tipo de subordinación o indefensión”[388]. En dichos procedimientos, el  privado que por disposición legal o contractual ostenta una posición de poder  frente a otro “debe ejercer sus facultades de forma ‘razonable’”[389]. El referido principio “parte del  supuesto de que el reconocimiento de facultades discrecionales a los  individuos no implica que estas puedan ser ejercidas de forma arbitraria”[390]. Por tanto, esas facultades discrecionales  “deben ejercerse para alcanzar la finalidad que persiguen y, en ese  sentido, no pueden (i) constituirse ‘como un poder indefinido o ilimitado’,  (ii) ser ejercidas de forma abusiva y (iii) estar fundadas en ‘el capricho  individual de quien ejerce el poder’”[391].    

     

115.         Las  anteriores reglas fueron sistematizadas por la Corte en la Sentencia T-130 de  2021. En esa oportunidad, la Sala Quinta de Revisión revisó los fallos dictados  con ocasión de la acción de tutela interpuesta por una miembro de la comunidad  de las Hermanas Clarisas del Monasterio Santa Clara de Cali, en contra de este  último. Para la actora, la accionada vulneró, entre otros, su derecho al debido  proceso, al trasladarla arbitrariamente a un monasterio en Bogotá y al haberla  internado en dos ocasiones en una clínica psiquiátrica. La Sala Quinta precisó  que, al no ser un proceso sancionatorio, no eran aplicables las garantías  mínimas del debido proceso que debían garantizarse en tales procedimientos[392]. Sin embargo, indicó que, incluso en  estos procedimientos, debe respetarse el principio de interdicción a la  arbitrariedad. En ese contexto, la Sala constató que el monasterio demandado  vulneró ese derecho, habida cuenta de que los traslados se llevaron a cabo de  manera arbitraria.    

     

116.         Al  respecto, indicó que el monasterio desconoció esta garantía mínima por cuanto  (i) no le informaron a la accionante que sería trasladada ni le presentaron las  razones que justificaban ese traslado; (ii) los traslados se llevaron a cabo  por medio de engaños y (iii) uno de esos traslados “se llevó a cabo a las 3 de la madrugada” y la despojó de su hábito  religioso, lo que constituyó un ejercicio abusivo de la facultad de la abadesa  de trasladar a sus miembros. Por lo demás, la Sala Quinta adujo que el  monasterio de Cali no justificó “la  necesidad de que los traslados se hubieran realizado sin previo aviso, mediante  engaños y en condiciones de tiempo y modo irregulares y traumáticas para la  accionante”.    

     

11.              Reiteración de jurisprudencia sobre  el derecho fundamental de petición    

     

117.         Reconocimiento constitucional del derecho  de petición. De conformidad con lo previsto por el  artículo 23 de la Constitución Política, “toda persona tiene derecho a presentar  peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o  particular y a obtener pronta resolución”. Este mandato fue reiterado por el  artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, el cual adicionó que la  resolución también debe ser completa y de fondo. Por su parte, la Corte  Constitucional ha precisado que este derecho es fundamental[393],  así como que su ejercicio “resulta determinante para la efectividad de los  mecanismos de la democracia participativa”. Esto último, por cuanto permite  “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la  información, la libertad de expresión y la participación política”.    

     

118.         Contenido y alcance del derecho de  petición. En la Sentencia C-951 de 2014, la Corte  precisó que el núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a cuatro  elementos fundamentales. Primero, la formulación de la petición. Esto implica  que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda  clase de petición”, en tanto que este “protege la posibilidad cierta y efectiva  de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine  la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se  abstengan de tramitarlas”[394].  Segundo, la pronta resolución, la cual implica que las autoridades y  particulares deben resolver las solicitudes “en el menor plazo posible, sin que  este exceda el tiempo legal”[395].  Según la Corte, “hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho  referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela”[396].    

     

119.         Tercero, la respuesta debe ser de fondo.  Esto implica que debe ser “(i) clara, ‘inteligible y de fácil comprensión’;  (ii) precisa, de forma tal que ‘atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin  información impertinente’ y ‘sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas’;  (iii) congruente, es decir, que ‘abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado’, y (iv) consecuente, lo cual implica ‘que no basta  con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada […] sino  que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de  las razones por las cuales la petición resulta o no procedente’”[397].  En todo caso, la resolución de la solicitud no implica acceder a “lo pedido por  el interesado”[398].  Cuarto, la decisión debe ser notificada al ciudadano.    

120.         Carácter respetuoso de las peticiones.  Los artículos 23 de la Constitución Política y 1º de la Ley Estatutaria 1755 de  2015 instituyen que toda persona puede presentar peticiones respetuosas  ante las autoridades. Esta última disposición prevé que ninguna autoridad  “podrá negarse a la recepción y radicación” de solicitudes y peticiones  respetuosas. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, las  peticiones irrespetuosas son aquellas descomedidas e injuriosas “de manera  ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento  que se debe asumir en el curso de un proceso […], aún en los eventos de que  quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o  injustas”[399].  En contraste, si las autoridades reciben peticiones irrespetuosas las  rechazarán, de conformidad con la ley estatuaria ibidem. Al respecto, la  Corte ha indicado que este rechazo requiere de motivación y de publicidad[400],  habida cuenta de que “puede hacer nugatorio el derecho de petición y afectar  otros derechos fundamentales del interesado”[401].  En cualquier caso, el rechazo de tales solicitudes es excepcional y tiene  interpretación restrictiva, “pues la administración no puede tachar toda  solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación  de responder peticiones”[402].    

     

121.         Ejercicio del derecho de petición ante  particulares. El artículo 23 de la Constitución  Política habilitó expresamente al legislador para regular el ejercicio de este  derecho ante organizaciones privadas “para garantizar los derechos  fundamentales”. Por esto, el artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015  dispuso que “[t]oda persona podrá ejercer el derecho de petición para  garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin  personería jurídica”. Entre otras, prevé que “[n]inguna entidad privada podrá  negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so  pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades  competentes”. En la Sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que “al derecho  de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente,  aquellas disposiciones [relativas a las reglas generales del derecho de petición  ante autoridades] que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que  ejercen los particulares”. En ese contexto, este tribunal ha precisado que esta  sujeción implica que los particulares, entre otras, dispondrán “el rechazo de  las peticiones irrespetuosas”[403].    

     

12.              Caso concreto    

     

122.         Metodología. La Sala Séptima de Revisión  analizará, de manera independiente, las presuntas vulneraciones alegadas por el  Juan Ernesto Angulo Zúñiga. En esa medida, se pronunciará respecto de la  presunta vulneración de la libertad religiosa y de los derechos a la igualdad,  al debido proceso y de petición. En cada uno de estos acápites, la Sala  sintetizará los argumentos de las partes y, luego, verificará si el CBVP  vulneró los referidos derechos. Finalmente, de ser procedente, la Corte  expondrá los remedios a adoptar.    

     

12.1.      El CBVP vulneró el derecho  a la libertad religiosa del accionante    

     

123.         Argumentos  de las partes.  Juan Ernesto Angulo Zúñiga advirtió que el CBVP desconoció su derecho  fundamental a la libertad religiosa. Esto, porque consideró que hubo una  “persecución personal y operacional”[404] en su contra, “al punto que para el  momento en que reclam[ó] la protección de [sus] derechos se tomó la decisión de  excluir[lo]”[405] de la institución por convenir al  buen servicio. Por su parte, el CBVP afirmó que “en  ningún momento la institución ha prohibido el ejercicio y manifestación del  culto religioso al cual se adscribe el accionante, y mucho menos se le ha dado un  trato desigual por tal motivo”[406].    

     

124.         Análisis  de la Sala.  Para el análisis de la alegada vulneración del derecho a la libertad religiosa,  la Sala Séptima de Revisión evaluará (i)  la importancia de la creencia invocada por el accionante frente a la religión  que profesa; (ii) la exteriorización de la creencia; (iii) la  oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa, y  (iv) el principio de razón suficiente aplicable al caso concreto.    

     

125.         La  importancia de la creencia invocada por el accionante frente a la religión que  profesa.  Para efectos de evaluar la importancia de la creencia invocada por el  accionante frente a la religión que profesa, la Sala debe comprobar que (i) “el  comportamiento o la manifestación de culto constituy[e] un elemento fundamental  de la religión que se profesa”[407], así como que (ii) “la creencia de  la persona es seria y no acomodaticia”[408]. Esto último implica que “las  razones de la oposición a hacer un determinado acto o abstenerse del  cumplimiento de un deber, se basen en convicciones serias, sólidas, esenciales  o fundamentales para la religión que profesa la persona que reclama el amparo”[409]. En criterio de la Sala Séptima de  Revisión, estos requisitos se cumplen en el caso concreto.    

     

126.         De  un lado, la Sala encuentra que el porte del vello facial constituye un elemento  fundamental de la religión del accionante, de modo que es una manifestación de  la fe que resulta esencial para el ejercicio de la libertad religiosa. En  efecto, en pasadas ocasiones la Corte Constitucional ha recibido intervenciones  de centros culturales y de instituciones educativas que explicaron la  importancia del porte de vello facial en la religión islámica[410]. Por ejemplo, en el marco de la  Sentencia T-044 de 2020, el Centro Islámico de Santa Fe de Bogotá afirmó que  “la orden de mantener la barba viene de varios hadices como, ‘distínguete de  los incrédulos, guarden sus barbas y recorten sus bigotes’”. En esa misma  oportunidad, la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá informó que “[p]ara  los musulmanes, en el Corán está contenida la voluntad de Alá, en consecuencia,  lo que allí está escrito es defendido y resguardado hasta con la propia vida.  Su relevancia alcanza tal envergadura que en la actualidad es fuente de  inspiración para sus costumbres alimentarias, su indumentaria, su aspecto  personal como el caso de la barba, entre otros aspectos”. Sobre el particular,  la institución de educación superior indicó que el  uso de la barba es un asunto que va más allá de un estilo personal y “atentar  contra la barba en la vida de un musulmán es atentar contra su fe y su  identidad religiosa”.    

     

127.         En  un sentido similar, en el presente trámite de tutela Juan Ernesto Angulo Zúñiga  afirmó que se adscribió a la rama sunní de la religión islámica[411]. Asimismo, precisó que el porte de  vello facial constituye “un elemento importante”[412] en su religión porque “algunos  Hadices instruyen sobre la necesidad de dejarse crecer la barba, en procura de  la identidad y modestia de los hombres musulmanes”[413]. En particular, informó que los  Hadices de Al-Bujari y Muslim prevén una regla, que dispone “recortad el bigote  y dejaos crecer la barba, sed distintos de los politeístas”[414]. En consecuencia, esta Sala  considera que el porte del vello facial del accionante es un elemento fundamental  de la religión que profesa.    

     

128.         De  otro lado, la Sala considera que la creencia del accionante es seria, que no  acomodaticia. Al respecto, el solicitante afirmó que encontró “en la religión  Islámica, [sic] un horizonte de vida que decid[ió] adoptar y profesar”[415]. Por lo tanto, en “un proceso de  adaptación y de entendimiento permanente, empe[zó] a cambiar [sus] hábitos de  vida, entre [otros], dej[ó] de rasurar [su] vello facial, como un elemento de  acogimiento y distinción que para los musulmanes resulta de gran apreciación”[416]. En igual sentido, el actor señaló  que “para [él] como musulmán, [sic] es importante seguir de la mejor manera  posible, las tradiciones y prácticas del profeta Muhammad”, por lo que acoge  “personalmente la enseñanza de recortar el bigote y dejar crecer la barba, como  identidad y acto natural de los hombres”[417]. Por lo demás, el señor Angulo  Zúñiga consideró que “cada uno de nosotros asume una dinámica diferente  respecto a sus creencias, pero solo pued[e] afirmar, que [ha] procurado siempre  actuar con absoluto respeto por [sus] creencias y [su] entorno”[418]. Por todo lo anterior, el señor  Angulo Zúñiga ha dejado “crecer [su] barba desde hace aproximadamente 4 o 5  años”[419].    

     

129.         En  este contexto, y en atención al principio de buena fe[420], la Sala Séptima de Revisión  concluye que se cumple con el primer presupuesto para la protección del derecho  fundamental a la libertad religiosa. En efecto la Sala encuentra probado que el  porte del vello facial por parte del señor Angulo Zúñiga constituye una  práctica importante de la religión islámica, la cual profesa hace cinco años.  Asimismo, la Corte constata que el uso del vello facial del accionante es una  práctica seria de su religión. Por lo tanto, no se advierte un ánimo  acomodaticio por parte del actor, al seguir portando la barba en su ejercicio  bomberil.    

     

130.         La  exteriorización de la creencia. Este presupuesto implica que la creencia que el accionante  pretende proteger por vía de la acción de tutela sea conocida por la accionada.  Es decir, que la creencia a proteger haya sido exteriorizada por el actor,  porque “resulta imposible para un tercero anticipar o prever que cierto acto u  omisión de una persona tiene una motivación de naturaleza religiosa”[421]. Al respecto, la Corte encuentra que  el CBVP conocía la trascendencia religiosa del porte de vello facial para el  accionante. Por un lado, el actor afirmó que en 2020 fue “requerido por el jefe  de personal para que [se] afeitara la barba antes de las formaciones de los  miércoles”[422]. Por lo tanto, el actor “le  manifest[ó] las razones puntuales de [su] decisión de no rasurar[se] el vello  facial”[423]; su religión. Esta afirmación no fue  objeto de reproche por parte del CBVP.    

     

131.         Por  otro lado, las pruebas aportadas por el CBVP dan cuenta que la institución  tenía conocimiento de que el porte de vello facial del accionante respondía a  sus convicciones religiosas. Por ejemplo, en la reunión de 28 de agosto de 2024  del HCO algunos participantes afirmaron que (i) el accionante “fue primero  bombero y la norma dice que no debe usar barba, pero la estaba usando y se le  dice y [les] responde que él es musulmán”[424]; (ii) “el origen de este problema es  el uso de la barba, esto se originó cuando estuvo de jefe de personal y le dio  solución al problema, con una solución técnica, dialogado y consensuado con [el  actor] y lo aceptó. Pero luego le dieron libertad y abrieron las puertas […]  han pasado ya tres jefaturas de personal, alguien lo permitió […] pero tenía  que haberlo frenado”[425], y (iii) “antes de ser musulmán fue  bombero y cuando ingresó a bomberos juramentó cumplir los reglamentos, la ley y  el Estatuto y en la institución se tiene establecido que no se usa la barba”[426]. Asimismo, los considerandos de la  Resolución 19.01.001 de 10 de marzo de 2021 advierten que “se ha suscitado al  interior del Cuartel un debate relacionado con la permisión y uso en las  unidades bomberiles masculinas de barba/bigote en el rostro”[427]. Por tanto, el comandante del CBVP  se dispuso a estudiar “los valores y reglas de respeto al libre desarrollo de  la personalidad, la libertad religiosa y el derecho a la salud”[428].    

     

132.         En  este contexto, la Corte considera que se cumple con el segundo presupuesto para  la protección del derecho fundamental a la libertad religiosa. Esto, porque la  creencia religiosa que el accionante pretende garantizar por vía de la acción  de tutela (i) había sido exteriorizada por el actor y (ii) el CBVP tenía  conocimiento de las razones religiosas por las que el solicitante portaba vello  facial.    

     

133.         La  oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa. El tercer presupuesto para la  protección del derecho a la libertad religiosa establece que el demandante  debió oponerse, “dentro de un término razonable[,] respecto del acto u omisión  que resulta contrario a los dogmas de la religión que profesa la persona”[429]. En caso contrario, “la divulgación  tardía del impedimento fundado en creencias relacionadas con un culto [exceden]  el ámbito de protección del derecho a la libertad religiosa y de culto”[430]. En el asunto sub examine, la  Corte advierte que el accionante se opuso en un término razonable a las  restricciones operacionales, que resultaron en su exclusión por convenir al  buen servicio. Por ejemplo, el actor informó que el 29 de julio de 2024  se “disponía a asistir a la atención de un incendio forestal, [cuando la] jefe  de personal del [CBVP], al momento de subir[se] al vehículo, [le] gritó […] que  no podía ir a emergencias, que [se] debía bajar de inmediato [del camión de  bomberos]”[431]. En ese contexto, el señor Angulo  Zúñiga “le solicit[ó que le] indicara las razones técnicas que sustentaban esa  decisión, que para [su] entender, era completamente ilógica”[432]. Este hecho fue corroborado por la  jefe de personal del CBVP. En efecto, en la reunión de 28 de agosto de 2024 del  HCO, la jefe de personal afirmó lo siguiente[433]:    

[E]lla  recibió una orden del comandante donde le dijo que fuera en la máquina 14 para  un forestal y cuando ve al Cabo Angulo que se sube en la parte de atrás […] por  tanto le dije que no y que por favor fuera maquinista a lo que me dijo ¿por  qué?, me gritó, y luego nuevamente, pero ¿por qué yo tengo que ir allá? Si yo  quiero ir acá y le respondí, no, maneja por favor luego se subieron las tres  unidades, se sube [el accionante] y me dice, es que usted no sabe, es que usted  empezó a decirme, lo que dice en la carta[, refiriéndose a la petición  presentada por el señor Angulo Zúñiga el 19 de agosto de 2024].    

     

134.         Además  del referido ejemplo, la Corte Constitucional constata que en el expediente  obran otras pruebas que demuestran que el señor Angulo Zúñiga se opuso a las  restricciones operacionales impuestas por el CBVP. De un lado, la Corte reitera  que algunos participantes de la reunión del HCO de 28 de agosto de 2024  afirmaron que el actor “fue primero bombero y la norma dice que no debe usar  barba, pero la estaba usando y se le dice y [les] responde que él es musulmán”[434]. De otro lado, esta Corporación  resalta que el demandante se opuso a las referidas restricciones operacionales  en su petición de 19 de agosto de 2024 (pár. 12-16 supra). De hecho, el  señor Angulo Zúñiga denominó esa petición “solicitud  de cesación de persecución por razones religiosas y revocación de decisiones  ilegítimas y antitécnicas al suscrito”[435]  (énfasis original). Por último, la Sala insiste en que no procede recurso  alguno en contra de la decisión de exclusión por convenir al buen servicio, por  lo que el actor acudió a la solicitud de amparo constitucional para reprochar  su separación del CBVP. Por  todo lo anterior, la Sala Séptima de Revisión concluye que el accionante se  opuso de manera oportuna a las restricciones operacionales para ejercer su  labor bomberil.    

     

135.         El  principio de razón suficiente aplicado al caso concreto. En este contexto, le corresponde a  la Sala valorar si las restricciones operativas al ejercicio bomberil del  accionante, que resultaron en su exclusión por convenir al buen servicio,  lesionaron su derecho fundamental a la libertad religiosa. Para estos efectos,  la Corte estudiará en primer lugar si la adopción de dichas restricciones  persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa y legítima.    

     

136.         El  CBVP afirmó que las restricciones operativas del accionante atienden a  criterios técnicos que buscan preservar la vida y la seguridad personal del  accionante y de las demás unidades bomberiles de la institución. En efecto, la  accionada precisó que la exclusión del accionante por convenir al buen servicio  “fue una decisión de carácter discrecional, tendiente a salvaguardar el interés  establecido estatutariamente de procurar y garantizar la seguridad de [sus]  unidades bomberiles expuestas a zonas de riesgo y la ciudadanía, de modo que  prime en la prestación del servicio patrones de eficiencia, junto al  acatamiento de normas de seguridad internacionales para la gestión de  incendios”[436]. En particular, indicó que la regla  7.13 de la norma técnica NFPA 1500 prevé que “[n]o debe permitirse usar  protección respiratoria en emergencias o atmósferas peligrosas o potencialmente  peligrosas a los miembros que tengan barba o vello facial en cualquier punto  donde está supuesta a ajustarse la cara o cuyo cabello podría interferir con la  operación de la unidad”[437]. Esto, porque “puede fallar el sello  hermético de la unidad de respiración, pudiendo causar un incidente por  inhalación de humo, al darse un mal uso al respirador”[438]. Luego, el uso de equipos de  respiración autónoma “se requiere siempre que una unidad bomberil deba operar  en una atmósfera inminentemente peligrosa o contaminada”[439].    

     

137.         De  igual manera, el CBVP informó que “cualquier unidad bomberil […] debe  enfrentarse a atmósferas que requieran el uso de dispositivos [de respiración  autónoma, toda vez que] pueden presentarse en cualquiera de los tres ejes del  servicio bomberil”[440]. En particular, (i) “la gestión  integral del riesgo contra incendio, en donde los efectivos se exponen a bajas  condiciones de oxígeno”[441]; (ii) “el rescate en todas sus  modalidades, que puede darse en espacios cerrados, con exposición a gases o  ambientes desconocidos”[442], y (iii) “la atención de incidentes  con materiales peligrosos, como combustibles o productos tóxicos”[443]. De hecho, el CBVP advirtió de un  caso en el que “la falta de uso de dispositivos [de respiración autónoma] ha  cobrado la vida de unidades bomberiles[, en el marco de] una operación de  rescate, al adentrarse en una alcantarilla sin el equipo de protección  adecuado”[444].    

     

138.         En  igual sentido se pronunció la DNBC. En efecto, consideró que “podrá limitarse  el uso de la barba [a las unidades bomberiles,] fundamentado amplia y  suficientemente en normas técnicas siempre que se demuestre que su uso  interfiere con la atención de estas [normas] y con el uso de los equipos que se  requieren”[445] para el ejercicio de las labores  bomberiles. En este contexto, la DNBC afirmó que (i) restringir el porte de  vello facial de las unidades bomberiles es una medida “adecuada para garantizar  la eficacia de los equipos de respiración autónoma”[446]; (ii) “[n]o existe una alternativa  menos restrictiva y que garantice el mismo nivel de seguridad en incendios  estructurales y emergencias con materiales peligrosos”[447], y (iii) las restricciones  operacionales impuestas por el CBVP “no impide[n] el ejercicio de la profesión  bomberil en general, sino únicamente en funciones donde el uso de [equipos de  respiración autónoma] es imprescindible”[448]. Por todo lo anterior, la  Sala concluye que, en abstracto, las restricciones operativas impuestas al  señor Angulo Zúñiga persiguen prima facie una finalidad  constitucionalmente imperiosa y legítima: la protección de su vida y seguridad  personal, así como la de las demás unidades bomberiles del CBVP.    

     

139.         Sin  embargo, a diferencia de lo manifestado por el  CBVP, la Sala Séptima de Revisión concluye que la exclusión por convenir al  buen servicio del accionante no persigue un fin constitucionalmente legítimo.  Por el contrario, la Corte considera que el HCO separó de la institución al  señor Angulo Zúñiga por expresar y defender sus creencias religiosas. En  efecto, en la reunión de 28 de agosto de 2024, los miembros del HCO no se  refirieron a normas técnicas para adoptar la decisión de exclusión. En cambio,  los participantes de dicha reunión reprocharon la práctica religiosa del  solicitante de portar vello facial. Por ejemplo, el presidente del HCO afirmó que el señor Angulo  Zúñiga (i) “antes de ser musulmán fue bombero y cuando ingresó [al CBVP]  juramentó cumplir los reglamentos, la ley y el [e]statuto[,] y en la  [i]nstitución se tiene establecido que no se usa la barba”[449];  (ii) “aceptó las condiciones que tenía [el CBVP] y cuando él decidió […] ser  musulmán tuvo que tener en mente que si iba a ser musulmán y tenía que mantener  la barba […][,] no podía ser bombero”[450],  y (iii) “debía definirse por lo uno o por lo otro porque no son compatibles[,]  y si yo quiero ser bombero pues tengo que quitarme la barba[,] pero si yo  quiero tener la barba pues me retiro de bomberos y sigo mi religión”[451]. De igual manera, el presidente  del HCO afirmó que permitirle al actor el porte de su barba podría  “generar un caos [al interior del CBVP], cada cual presentándose como quiere,  por ejemplo, [los bomberos se volverían] mechudos[,] usa[rían] el uniforme con  la guerrera por fuera, las mujeres […] [usarían] el cabello suelto”[452],  entre otras.    

     

140.         Luego de las referidas afirmaciones, el  presidente del HCO precisó que ese órgano directivo se encontraba “frente a un  individuo que siendo muy buen bombero, antes de hacer el bien, est[aba]  haciendo es un daño [que] perjudic[aba] a tod[as]”[453]  las unidades bomberiles del CBVP. Asimismo, calificó al accionante como “una  unidad que, en lugar que sea una persona que [l]os dignifique, […] [l]os está  llevando a que [la institución] entre en caos, a la discordia y a la  disociación”[454].  Así, el referido presidente advirtió que el HCO debía “tomar decisiones que  [los] lleven a las cosas ciertas o [llegarían] al caos”[455].  En concreto, le correspondería al HCO “definir es si [va] a permitir lo de  estar con barba y [que los bomberos se vuelvan] desordenados”[456].  Fue en este contexto que el presidente del HCO puso “en consideración la  exclusión del Cabo Angulo”[457]  por convenir al buen servicio.    

     

141.         Por lo anterior, la Corte insiste en que  los motivos que llevaron al HCO a separar de la institución al señor Angulo  Zúñiga no persiguen un fin constitucionalmente legítimo ni válido. En cambio,  esa decisión se fundamentó en el desconocimiento de una creencia religiosa de  enorme trascendencia para el credo del accionante: el porte de su vello facial.  Para esta Sala, la anterior conclusión es suficiente para advertir una  vulneración del derecho a la libertad religiosa del accionante. No obstante, esta Corporación  explicará las razones por las que la exclusión del accionante por convenir al  buen servicio no era necesaria para la protección de su vida y seguridad  personal.    

     

142.         La exclusión del accionante por convenir  al buen servicio no era necesaria para la protección de su vida y seguridad  personal. Esto, porque existen otras medidas que  el CBVP pudo adoptar para garantizar los referidos derechos del actor. Por  ejemplo, la Ley 1575 de 2012 prevé que los cuerpos de bomberos cumplen  funciones que no requieren el uso de equipos de respiración autónoma. A saber,  (i) desarrollar programas de prevención del riesgo en incendios[458];  (ii) asesorar a las entidades territoriales en temas relacionados con  incendios, rescates, e incidentes con materiales peligrosos y seguridad humana[459];  (iii) apoyar a los comités locales de gestión del riesgo en asuntos bomberiles[460],  y (iv) prestar el servicio de traslado de pacientes para la atención de  emergencias médicas en salud de forma subsidiaria[461].  Asimismo, la Corte encuentra que de conformidad con sus estatutos, el CBVP  cumple labores de rescate, así como de atención a siniestros, desastres y  calamidades, que no implican el contacto con atmósferas peligrosas[462].  De hecho, en la reunión de 28 de agosto de 2024 del HCO, la jefe de personal  informó que ha requerido al accionante para que preste los servicios de  “maquinista”[463],  en vez de “ir a apagar el incendio”[464].  Luego, el CBVP pudo haber adoptado medidas menos lesivas a los derechos del  actor, asignándole una labor que no requiriera el uso de equipos de respiración  autónoma y/o la asistencia a atmósferas peligrosas.    

     

143.         Desde  esta perspectiva es claro que no existe una relación necesaria entre el porte  de vello facial y la inseguridad en el ejercicio de la actividad bomberil. Si  se parte de reconocer que uno de los aspectos que debía tenerse en cuenta para  el retiro del servicio era la aptitud para el ejercicio de dicha actividad, el  recuento que hace la Sala es indicativo de que existen múltiples tareas que no  involucran el sometimiento a atmósferas tóxicas o peligrosas y que, por ende,  el accionante bien puede adelantar. A su vez, tales opciones ocupacionales  permitirían al CBVP realizar los ajustes operacionales del caso sin que ello  involucrase la exclusión del accionante. Ante esa circunstancia, la Corte  encuentra reforzada la conclusión según la cual dicho retiro estuvo  fundamentado esencialmente por motivos de índole religiosa.    

     

144.         Por  las razones expuestas, la Sala Séptima concluye que el CBVP vulneró el derecho  fundamental a la libertad religiosa del accionante. En  consecuencia, adoptará los remedios que se exponen en el acápite 8.5 de la  presente providencia.    

12.2.      El CBVP vulneró el derecho  a la igualdad del accionante    

     

145.         Argumentos  de las partes.  En la acción de tutela, Juan Ernesto Angulo Zúñiga advirtió que su  retiro por convenir al buen servicio “se arraiga en un recurrente trato  degradante e irrespetuoso [en su contra], en el entendido que sistemáticamente  se han cometido actos de discriminación en razón a [su] origen, religión, raza,  color y opiniones”[465].  Por su parte, el CBVP afirmó que “en ningún momento […] ha realizado actos  discriminatorios en contra del accionante”. Por el contrario, las restricciones  técnicas operacionales previstas en la Resolución 19.01.0001 de 10 de marzo de  2021 “se soportan en razones de índole técnica”[466].  De hecho, el CBVP precisó que “es una institución respetuosa de los derechos  fundamentales de sus miembros y la ciudadanía general, por ello, nunca ha  realizado ningún tipo de acto que pueda calificarse como discriminatorio en los  términos del artículo 13 de la Constitución Política, sobre el accionante ni  sobre ninguna otra unidad bomberil”[467].    

     

146.         Análisis  de la Sala.  De manera preliminar, la Sala debe descartar el estudio de los alegados actos  de discriminación por razones de origen, raza, color y opiniones del  accionante. Esto, porque no los encuentra debidamente probados. Al respecto, el  accionante afirmó que fue “apartado de las operaciones sin fundamento técnico  […] en razón a factores propios como, la raza, el color […] y [su] origen, por  demás humilde”[468]. Para constatar los supuestos actos  de discriminación alegados, la magistrada ponente requirió al accionante para  que precisara la ocurrencia de esos hechos. No obstante, el solicitante se  limitó a informar que (i) es “oriundo de Silvia[,] Cauca,y [que] algunos  compañeros [del CBVP] hacían comentarios en mofa, referentes a que los bomberos  de Silvia no era[n] buenos”[469], y (ii) “[n]o pued[e] dar fechas  exactas de los hechos narrados, pues claramente dur[ó] 8 años como miembro de  la institución y fueron muchas las ocasiones en que se realizaban comentarios  desafortunados por parte de algunos compañeros”[470]. A su turno, el CBVP afirmó que no  “es cierto que al accionante se le haya vulnerado derecho alguno, lo cual, […]  es una opinión del accionante, que no encuentra ningún sustento probatorio en  la presente acción de tutela”[471]. En consecuencia, la Sala no puede  dar por acreditados los hechos alegados por el accionante, respecto a su  presunta discriminación por razones de origen, raza, color y opiniones.    

     

147.         Sin  perjuicio de lo anterior, la Sala estudiará si la exclusión del accionante por  convenir al buen servicio desconoció el derecho a la igualdad del accionante.  Para estos efectos, la Corte aplicará el juicio integrado de igualdad, por lo  que (i) verificará la afectación prima facie del referido derecho fundamental, y (ii) determinará si dicha  afectación prima  facie  se encuentra constitucionalmente justificada.    

     

148.         Identificación  de los sujetos objeto de comparación. Los sujetos objeto de comparación en este caso son, de un lado,  el accionante, un bombero voluntario con el rango de cabo que porta barba por  razones religiosas, y quien fue excluido de la institución por convenir al buen  servicio. De otro lado, se encuentran las demás unidades bomberiles del CBVP  que portan o pueden portar vello facial y continúan vinculadas a la  institución. En concreto, (i) las unidades bomberiles con más de 30 años de  servicio activo, autorizadas para usar bigote; (ii) los suboficiales desde el  rango de sargento y los oficiales desde el rango de teniente, quienes también  están autorizados para portar bigote; (iii) las unidades bomberiles que porten  vello facial –barba o bigote– por tener enfermedades en la piel o situaciones  médicas que ameriten una excepción a la prohibición general de portar vello  facial, y (iv) otras unidades bomberiles que, según las imágenes aportadas por  el actor, portan vello facial en ejercicio de sus funciones.    

     

149.         Identificación  del criterio de comparación. En el presente caso, el CBVP afirmó que las restricciones al uso  del vello facial obedecen a criterios técnicos de seguridad ocupacional. Al  respecto, indicó que la norma “NFPA 1500 dispon[e]  reglas para el uso de protección respiratoria […], [que] establecen que la  presencia del vello facial en los puntos donde la protección se sujeta o ajusta  a la cara, interfiere con la operación de la máscara de aire”[472].  Respecto a la exclusión del accionante, el CBVP precisó que se trató de “una  decisión de carácter discrecional, tendiente a salvaguardar el interés  establecido estatutariamente de procurar y garantizar la seguridad de [sus]  unidades bomberiles”[473].  Por lo tanto, esta Sala encuentra que el criterio de comparación en el asunto sub  judice es: la situación de riesgo para la vida y seguridad personal  derivada del porte del vello facial por parte de una unidad bomberil, en  ejercicio de funciones que requieran el uso de equipos de respiración autónoma.    

     

150.         Para  la Sala, este criterio de comparación resulta adecuado en el caso concreto por  tres razones. Primero, refleja la finalidad que el CBVP invocó para justificar  tanto las restricciones operacionales, así como la exclusión por convenir al  buen servicio del accionante. En efecto, la accionada insistió en el trámite de  revisión que su actuación buscaba “procurar y garantizar la seguridad de [sus]  unidades bomberiles expuestas a zonas de riesgo y la ciudadanía, de modo que  prime en la prestación del servicio patrones de eficiencia, junto al  acatamiento de normas de seguridad internacionales para la gestión de  incendios”[474]. Segundo, este criterio permite  evaluar, de manera objetiva, si las diferentes situaciones que habilitan el  porte de vello facial en el CBVP generan o no el mismo nivel de riesgo  advertido por el CBVP. Al respecto, esta Sala reitera que para determinar si  dos sujetos o categorías son comparables “es necesario examinar su situación a  la luz de los fines de la norma”[475], que, en ese caso, correspondería a  los fines de seguridad ocupacional advertidos por la institución accionada.   Tercero, acudir al mencionado criterio de comparación evita que el análisis se  centre en motivaciones subjetivas para el porte del vello facial (como razones  religiosas, médicas o jerárquicas), y en cambio permite verificar si el CBVP  aplicó de manera consistente sus justificaciones de seguridad a todas las  unidades bomberiles en situaciones similares de riesgo.    

     

151.          Los sujetos son comparables en el  caso concreto.  Teniendo en cuenta el criterio de comparación previamente delimitado, la Sala  Séptima de Revisión encuentra que el accionante y las demás unidades bomberiles  del CBVP que portan vello facial son sujetos comparables. Esto, por tres  razones. Primero, el riesgo a la vida y seguridad es idéntico para todas las  unidades bomberiles que porten vello facial. En efecto, la norma técnica NFPA  1500 citada por la institución no distingue entre tipos de vello facial –barba  o bigote–, ni entre las razones para portarlo, sean estas de índole religioso,  médico, jerárquicas o de antigüedad en la institución. Por el contrario, esta  Sala considera que el sello hermético de los equipos de respiración autónoma se  vería comprometido de igual manera si el vello facial que porta la unidad  bomberil se encuentra ubicado “en los puntos donde la protección se sujeta o  ajusta a la cara”[476].    

     

152.         Segundo,  bajo los estándares del CBVP, todas las unidades bomberiles comparadas estarían  expuestas a situaciones de riesgo en el ejercicio de sus funciones, con independencia  a sus diagnósticos médicos, jerarquía institucional o antigüedad en la  prestación del servicio. Al respecto, la accionada afirmó que “cualquier unidad  bomberil […] debe enfrentarse a atmósferas que requieran el uso de dispositivos  [de respiración autónoma]”[477], sea en la gestión integral de  riesgo contra incendio, el rescate en todas sus modalidades o la atención de  incidentes con materiales peligrosos. Tercero, la Resolución 19.01.0001 de 10  de marzo de 2021 infiere que el riesgo técnico es idéntico para todo tipo de  vello facial. En efecto, a pesar de que la resolución prohíba como regla  general el porte de vello facial, paradójicamente autoriza el bigote para  ciertas categorías de bomberos sin establecer medidas técnicas diferenciadas  que mitiguen el riesgo a la vida o a la seguridad alegado. En caso de que el  riesgo variara según el tipo de vello facial, o la razón para portarlo, la  resolución en comento habría establecido protocolos de seguridad distintos para  cada excepción. No obstante, la norma se limita a prohibir o permitir el vello  facial según la antigüedad, el rango o el motivo de la unidad bomberil que  porte vello facial, sin modificar las condiciones técnicas de uso de los  equipos de respiración autónoma. Lo anterior, a juicio de esta sala, demuestra  que todos los sujetos son comparables desde el riesgo de seguridad advertido  por el CBVP.    

     

153.         Constatación  del trato diferenciado. A pesar de encontrarse en situaciones comparables desde la  perspectiva del riesgo de seguridad, la Corte encuentra que el CBVP otorgó un  trato diferenciado entre el accionante y las demás unidades bomberiles que  portan vello facial. Esto, por al menos tres razones. Primero, mientras que las  unidades bomberiles con más de 30 años de servicio, los oficiales y suboficiales  pueden portar bigote sin restricción alguna –más allá de mantenerlo “arreglado,  aseado y recortado”[478]–, el accionante fue sometido a  restricciones operacionales progresivas hasta su exclusión definitiva de la  institución. Segundo, a pesar de que la Resolución 19.01.0001 de 10 de marzo de  2021 prevé que las unidades bomberiles con barba por razones religiosas “no  podrán asistir a emergencias para las que se requiera el uso de equipos de  respiración autónoma”[479], en el caso del accionante esta  restricción operacional no fue suficiente. Por el contrario, encontraron  necesario excluirlo de la institución por convenir al buen servicio. Tercero,  dicho tratamiento diferenciado también resulta probado por el hecho de que los  mismos reglamentos aplicables al CBVP permiten excepciones a la prohibición del  uso de barba, por ejemplo, cuando median motivos de salud vinculados a  enfermedades en la piel.    

     

154.         Conclusión  sobre la afectación prima facie a la igualdad. En este contexto, la Sala concluye  que existe una afectación prima facie al principio de igualdad. Esto, porque (i) el accionante y las  demás unidades bomberiles que portan vello facial son sujetos comparables desde  la perspectiva del riesgo a la vida y a la seguridad alegados por el CBVP; (ii)  a pesar de que sean sujetos comparables, la accionada otorgó un trato  diferenciado al excluir al accionante de la institución, y (iii) ese trato  diferenciado parece tener relación con la expresión religiosa del accionante,  máxime si se tiene en cuenta que las demás unidades bomberiles tienen  habilitado el porte de vello facial por razones como la antigüedad, la  jerarquía y asuntos de salud, sin justificación técnica aparente. En  consecuencia, corresponde a la Corte analizar si esta afectación prima facie está constitucionalmente  justificada.    

     

155.         Definición  de la intensidad del juicio de igualdad. En este caso, la Sala considera que  se debe aplicar un juicio estricto de igualdad. Esto, porque la medida  cuestionada –la exclusión del accionante por convenir al buen servicio– se basó  en un criterio sospechoso de discriminación, a saber: la religión del  accionante. En efecto, afirmaciones como que el actor “debía  definirse por lo uno o por lo otro porque no son compatibles[,] y si yo quiero  ser bombero pues tengo que quitarme la barba[,] pero si yo quiero tener la  barba pues me retiro de bomberos y sigo mi religión”[480] tienen como fundamento estereotipos  y preconcepciones sobre las labores que puede cumplir una persona que profesa  la religión del Islam. Lo anterior, en la medida en que parten de la premisa  según la cual hay una incompatibilidad intrínseca entre el ejercicio de las  labores bomberiles y la expresión de la religión musulmana. En consecuencia, la  Corte concluye que la exclusión por convenir al buen servicio del accionante  está fundada en un criterio sospechoso de discriminación, por lo que se debe  aplicar un juicio estricto de igualdad.     

     

156.         La  medida no está justificada como una herramienta para alcanzar un fin imperioso. Al respecto, la Sala reitera que  las restricciones técnicas consistentes en evitar que el accionante asista a  escenarios de atmósferas peligrosas pretenden alcanzar un fin  constitucionalmente imperioso: la protección de su vida y seguridad personal.  No obstante, esta Corte insiste en que esas no fueron las razones que  fundamentaron la exclusión del solicitante del CBVP. Por el contrario, esta  Sala considera que el HCO separó de la institución al señor Angulo Zúñiga por  expresar y defender sus creencias religiosas. En consecuencia, su exclusión por  convenir al buen servicio no está justificada para alcanzar un fin imperioso.  Por esta razón, la Corte Constitucional concluye que la exclusión por convenir  al buen servicio del señor Angulo Zúñiga no está justificada en los términos de  la jurisprudencia constitucional. Con todo, la Sala insiste en que la medida  adoptada tampoco era necesaria para garantizar la protección a la vida o a la  seguridad del actor, de las demás unidades bomberiles o de la comunidad en  general. En cambio, como se resaltó en el pár. 142 supra, el CBVP pudo  haberle asignado al solicitante funciones en las que no se enfrente a atmósferas  peligrosas. Por ejemplo, (i) desarrollar programas de prevención del riesgo en  incendios[481];  (ii) asesorar a las entidades territoriales en temas relacionados con  incendios, rescates, e incidentes con materiales peligrosos y seguridad humana[482];  (iii) apoyar a los comités locales de gestión del riesgo en asuntos bomberiles[483],  y (iv) prestar el servicio de traslado de pacientes para la atención de  emergencias médicas en salud de forma subsidiaria[484],  entre otras.    

     

157.         El  CBVP desconoció el derecho a la igualdad del accionante. En síntesis, la Sala Séptima de  Revisión aplicó el juicio integrado de igualdad y encontró que la exclusión por  convenir al buen servicio, adoptada por el HCO en la reunión de 28 de agosto de  2024, vulneró el derecho fundamental a la igualdad del señor Angulo Zúñiga. En  efecto, (i) se constató una afectación prima facie al principio de igualdad, toda vez  que el actor y las demás unidades bomberiles que portan vello facial son  sujetos comparables, pero recibieron un trato diferenciado; (ii) dicha  afectación no se encuentra constitucionalmente justificada, pues la medida  adoptada se fundamentó en un criterio sospechoso de discriminación –la religión  del accionante– y no persiguió un fin constitucionalmente imperioso, y (iii) la  medida tampoco era necesaria para proteger la vida y seguridad del accionante,  de las demás unidades bomberiles o de la comunidad en general. Por todo lo  anterior, el CBVP vulneró el derecho fundamental a la igualdad del señor Angulo  Zúñiga por razones religiosas. Por lo tanto, adoptará  los remedios que se exponen en el acápite 8.5 de la presente providencia.    

     

12.3.      El CBVP vulneró el derecho  al debido proceso del accionante    

     

158.         Argumentos  de las partes. Juan Ernesto Angulo Zúñiga manifestó que el CBVP vulneró su  derecho fundamental al debido proceso porque “la  decisión de retiro no estuvo sujeta a causales razonables y proporcionales,  además que se hizo por parte del [HCO] un análisis completamente  inconstitucional e ilógico, que soslaya los postulados orientadores del Estado  Social de Derecho”[485].  Entre otros argumentos, expuso que nunca tuvo “la posibilidad de ejercer la  defensa frente a una decisión de la cual descono[cía] los motivos objetivos”[486].  Por su parte, el CBVP indicó que “existen decisiones que se toman discrecionalmente  por los órganos directivos con fundamento en la confianza con [sus] unidades,  las cuales no tiene[n] que ser motivadas. Simplemente deben cumplir los  requisitos de mayorías establecidos en [sus] estatutos”[487].  En el caso concreto, el Consejo de Oficiales “decidió aplicar [la] causal [de  exclusión por convenir al buen servicio] ante la necesidad de confianza,  elemento subjetivo propio de las decisiones discrecionales, cumpliendo con la  mayoría calificada para la toma de dicha decisión”[488].  Por lo demás, argumentó que “el debido proceso en una decisión discrecional en  la cual no se debe invocar un fundamento específico o seguir un procedimiento  disciplinario, radica en cumplir las mayorías exigidas”[489],  situación que ocurrió en la reunión del HCO de 28 de agosto de 2024.    

     

159.         Análisis  de la Sala.  Para abordar el análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental al  debido proceso del actor, la Sala (i) expondrá las disposiciones pertinentes  del Estatuto del CBVP y (ii) analizará la decisión que adoptó el HCO el 28 de  agosto de 2024 en relación con la exclusión del accionante por convenir al buen  servicio.    

     

(i)    Disposiciones  pertinentes del Estatuto del CBVP    

     

160.         Las  causales de separación de una unidad bomberil de la institución. El artículo 8 del Estatuto del CBVP  dispone que “[u]na unidad bomberil se separará de la Institución” por retiro o  por “[e]xpulsión – [e]xclusión”[490]. De conformidad con el Estatuto,  “[e]s principio fundamental que en el proceso de expulsión – exclusión deba  primar el debido proceso y el derecho de defensa”[491]. Las causales de expulsión y de  exclusión son las siguientes[492]:    

     

Causales de expulsión                    

Causales de exclusión   

1.          “Por violación del artículo 29 de la Ley 1575 de 2012 y las determinadas    como falta grave según el Decreto 953 del 3 de abril de 1.997 verificar [sic]    o de la norma que modifique o adicione.    

2.          Por faltas graves contra la disciplina, la moral y las buenas costumbres    así calificadas en los reglamentos de disciplina y la ley.    

3.          Por falsedad o reticencia o mora en el suministro de datos que la    Entidad requiera en desarrollo de sus actividades.    

4.          Por mal manejo de fondos, conferidos a su cuidado, custodia o    negligencia administrativa, sin perjuicio de las acciones, sanciones penales    y económicas que por tales causas pudiesen resultar.    

1.          “Por el incumplimiento en la obligación a ‘Reunión Institucional de    Cuartel’, según la reglamentación que se expida.    

2.          Por convenir al buen servicio, aprobada por no menos del 70% de los    miembros activos presentes en la respectiva reunión del [HCO]. Se entiende    que la seguridad ciudadana e institucional, la actividad Bomberil, las    finalidades del ejercicio profesional Bomberil y la formación y desarrollo    bajo el esquema semi-castrense posibilitan el retiro por convenir al buen    servicio.    

3.          Por decisión motivada, expedida por autoridad competente”.    

     

(ii)  Análisis  de la decisión del HCO    

     

161.         Reunión  ordinaria del HCO de 28 de agosto de 2024. En esa oportunidad, luego de  pronunciarse respecto de la petición que formuló Juan Ernesto Angulo Zúñiga  (pár. 12-16 supra), el presidente del HCO aseguró que se encontraban “frente  a un individuo que siendo muy buen bombero, antes de hacer el bien, est[aba]  haciendo es un daño [que] perjudic[aba] a tod[as]”[493]  las unidades bomberiles del CBVP. Agregó que el accionante es “una unidad que,  en lugar que sea una persona que [l]os dignifique, […] [l]os está llevando a  que [la institución] entre en caos, a la discordia y a la disociación”[494].  Posteriormente, el comandante señaló que, con esta decisión, estaban  “preservando el régimen semicastrense” al preservar “la seguridad de la  prestación del servicio público esencial”[495].  A su juicio, la decisión se adoptaba “por la mejoría del servicio y por la  seguridad pública”[496].  En ese contexto, el presidente del Consejo de Oficiales puso en consideración  la exclusión por convenir al buen servicio, la cual fue aprobada por  unanimidad.    

     

162.         El  CBVP vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Como lo indicó la Sala Séptima, la  garantía del derecho fundamental al debido proceso en actuaciones relacionadas  con particulares varía dependiendo de si las decisiones son adoptadas en  procedimientos sancionatorios o no sancionatorios. Sin embargo, la Corte  precisa que tal distinción no es relevante en el caso sub examine. Esto,  habida cuenta de que las disposiciones internas del CBVP aplicables al proceso  de exclusión disponen, de manera explícita, que debe garantizarse el debido  proceso y el derecho de defensa. Por tanto, con independencia de la naturaleza  del procedimiento en el marco del cual la institución accionada excluyó al  accionante por convenir al buen servicio, lo cierto es que “[e]s principio  fundamental que en el proceso de expulsión – exclusión deb[e]  primar el debido proceso y el derecho de defensa”[497] (énfasis añadido).    

     

163.         Con  todo, la Sala advierte que el estatuto de la institución no explica el alcance  de dichas garantías. Sin embargo, la Corte insiste en que los estatutos  internos del CBVP invocan, como principio fundamental de todo proceso de  exclusión –incluido el proceso de exclusión por convenir al buen servicio–, la  primacía del derecho de defensa[498]. Como se indicó con anterioridad,  del derecho de defensa forman parte, entre otros, (i) el derecho al tiempo y a  los medios adecuados para preparar la defensa; (ii) la posibilidad de pedir y  allegar pruebas, y (iii) la facultad de presentar peticiones y alegaciones (pár.  112 supra). A pesar de esto, la decisión de exclusión por convenir al  buen servicio fue adoptada sin la participación del accionante[499], de manera que no pudo ejercer su  derecho de defensa en la sesión de 28 de agosto de 2024 del HCO. De hecho, la  Sala constata que el accionante tampoco tuvo la oportunidad procesal para “presentar  descargos, aportar pruebas y/o contradecirlas”[500].    

     

164.         La  Sala no pierde de vista que la discusión habría surgido con ocasión de la  petición que formuló el accionante (pár. 12-16 supra). Sin embargo, esto  no podría suponer una defensa, petición o alegato de su parte en relación con  la decisión de exclusión por convenir al buen servicio. De un lado, porque  además de pronunciarse sobre los cuestionamientos que planteó el demandante en  su petición, los miembros del Consejo de Oficiales analizaron las actuaciones  que ha desplegado en el ejercicio de la actividad bomberil, en relación con el  uso de la barba. Lo anterior, con la finalidad de valorar su exclusión. En ese  contexto, algunos aseguraron que el señor Angulo Zúñiga “antes de hacer el  bien, est[aba] haciendo es un daño y al hacer un daño [los] perjudica[ba] a  todos”[501]; y en lugar de ser “una persona que  [los] dignifique”, los llevaba “al caos, a la discordia y a la disociación”[502]. Asimismo, justificaron la medida en  la necesidad de preservar “el régimen semicastrense” y la “prestación del  servicio público esencial”[503].    

     

165.         Incluso,  en sede de revisión, el CBVP explicó que la decisión de exclusión tiende “a  salvaguardar el interés establecido estatutariamente de procurar y garantizar  la seguridad de [sus] unidades bomberiles expuestas a zonas de riesgo y la  ciudadanía, de modo que prime en la prestación del servicio patrones de  eficiencia, junto al acatamiento de las normas de seguridad internacionales  […]”[504]. En su criterio no puede permitir  “la participación de una unidad bomberil en una actividad de riesgo, cualquiera  que sea, sin el mínimo de seguridad que establecen los estándares  internacionales”[505]. De otro lado, por cuanto no hay  constancia de que el demandante hubiese tenido conocimiento de que ese órgano  examinaría la posibilidad de adoptar esa medida. Incluso, de conformidad con el  Acta n.° 8 de 28 de agosto de 2024, esta proposición fue formulada en el marco  de esa reunión.    

     

166.         Por  lo demás y en gracia de discusión, la Sala Séptima de Revisión advierte que si  la decisión de exclusión que adoptó el CBVP fuera discrecional, como lo  manifestó en sede de revisión[506], de conformidad con la  jurisprudencia constitucional esto no implica que dicha autoridad pudiese  adoptar decisiones arbitrarias o con desconocimiento de las garantías de  contradicción y defensa que integran el derecho al debido proceso. En criterio  de la Corte, la adopción de una decisión de exclusión por convenir al buen  servicio en la que no se escuche la defensa del actor, a pesar de que así lo  exijan los estatutos de la institución, resulta arbitraria. Esto implica que,  en el caso concreto, el HCO ejerció de manera abusiva la facultad dispuesta por  el artículo 8 del Estatuto, lo que, a su vez, se tradujo en un entendimiento de  un poder indefinido o ilimitado. Lo anterior, en desconocimiento de las reglas  propias de la institución.    

     

167.         Por  las razones expuestas, la Sala Séptima concluye que el CBVP vulneró el derecho  fundamental al debido proceso del accionante. En  consecuencia, adoptará los remedios que se exponen en el acápite 8.5 de la  presente providencia.    

     

12.4.      El CBVP vulneró el derecho  de petición del accionante    

     

168.         Argumentos  de las partes. El señor Angulo Zúñiga aseguró que el CBVP no respondió las  peticiones que presentó los días 19 y 30 de agosto, así como 2 de septiembre,  todos de 2024 (pár. 12-16 y 24 supra). En consecuencia, solicitó el  amparo de su derecho fundamental de petición. En contraste, la institución  accionada afirmó que los días 17 y 19 de septiembre de 2024, luego de la  interposición de la acción de tutela, dio respuesta a las tres peticiones que  presentó el accionante. Al respecto, precisó que estas respuestas fueron claras,  oportunas y de fondo. En todo caso, explicó que no accedió a la entrega de los  siguientes documentos, habida cuenta de que están “sujetos a reserva y al  ejercicio del derecho de inspección”[507]:    

     

Documentos a los que no accedió el    CBVP                    

Fundamento del CBVP   

Acta de la reunión del HCO “en la    cual se designó a la jefe de personal”                    

Dicha acta “contiene    información personal de la oficial, que incluye datos de su hoja de vida,    registro personal y otros aspectos que se encuentran protegidos por los    derechos a la privacidad y a la intimidad”[508].   

Acta de la sesión de 28 de agosto    de 2024 del HCO                    

Esa acta contiene    información relacionada con la seguridad y a la vez, contiene información de    carácter privado al tenor de los numerales 1 y 3 del artículo 24 de la Ley    1755 de 2015”[509].   

Estados financieros de la    institución                    

De conformidad con lo previsto por    el artículo 15 del estatuto interno del CBVP, “solo    tendrán acceso a los estados financieros […] el [HCO] y el Vocero de Tropa”[510].    

     

169.         Análisis  de la Sala. Para  abordar el análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental de  petición que alegó el demandante, la Sala (i) sintetizará las peticiones y las  respuestas emitidas por el CBVP; (ii) examinará, si esas peticiones se enmarcan  en alguno de los supuestos de procedencia de estas frente a particulares y, de  ser así, (iii) verificará si las respuestas suministradas por el accionado  fueron claras, precisas, congruentes y consecuentes.    

     

(i)                Peticiones  y respuestas del CBVP    

     

170.         El  siguiente diagrama sintetiza las solicitudes concretas que formuló el  accionante al CBVP los días 19 y 30 de agosto, así como 2 de septiembre, todos  de 2024; y las respuestas emitidas por la institución accionada los días 17 y  19 de septiembre del mismo año:    

     

Fecha    de la petición y solicitudes concretas                    

Fecha    y contenido de la respuesta de la petición   

19    de agosto de 2024. El accionante presentó    una “solicitud de cesación de persecución por razones religiosas y    revocación de decisiones ilegítimas y antitécnicas”[511]    (énfasis original). Manifestó    que procuró “recurrir a las instancias institucionales en procura de que […]    se estudien las decisiones arbitrarias e ilógicas que se ha[bían] tomado    entorno [sic] a [su] condición bomberil y religiosa”[512].    

     

Primero,    aseguró que, desde que manifestó a la institución su fe islámica y que dejó    de rasurar su rostro, un grupo de oficiales empezaron una persecución en su    contra. Afirmó que han adoptado decisiones administrativas y operacionales    para constreñir el uso de su barba, sin contar con parámetros técnicos y    reales. En ese contexto, afirmó que adoptaron una resolución administrativa    que restringía el uso de la barba a cualquier unidad que debiera utilizar    equipo SCBA. En su criterio, esta decisión es antitécnica, porque confunde    las diversas labores que se deben desarrollar para atender este tipo de    emergencias. En particular, porque no todas las personas que acuden a la    emergencia deben interactuar de manera directa con esta. En ese mismo    contexto, cuestionó la orden del jefe operativo, según la cual, las personas    que tengan vello facial no pueden “utilizar era, en situaciones de rit y en    Activación de un posible ‘mayday’”, por lo que solo pueden tripular vehículos    de transporte M11, M1 y M14 para la logística y traslado como conductores o    acompañantes.    

     

Segundo,    señaló que, el 29 de julio de 2024, la subteniente Jenny Delgado le indicó    que no podía acudir a la atención de un incendio forestal. El actor le    preguntó por las razones técnicas para fundar esa decisión, a lo cual la    subteniente optó por decirle “no voy a discutir súbete y vámonos”. Asimismo,    explicó que, el 31 de julio siguiente, se dispuso a tripular la máquina para    responder a una emergencia de incendio forestal. Sin embargo, el guardia de    turno le impidió atender la emergencia por orden de la subteniente Delgado.    Según lo expuso, ella habría dado la orden de impedirle atender cualquier    emergencia forestal. En ese momento, le solicitó información a dicha    funcionaria, sin recibir respuesta alguna. Por lo demás, en su petición,    cuestionó su idoneidad como jefe de personal y la legitimidad de sus órdenes.    

En    ese contexto, aseguró que “[t]odas estas inconsistencias intencionadas,    constantes contravenciones, prohibiciones operacionales, maltratos en público    y manifestaciones degradantes por el hecho de [su] religión y [su] barba,    implican una clara persecución institucional para unidades que hemos decidido    adoptar una religión distinta a la que incluso la misma institución promueve    abiertamente”[513].    

     

Finalmente,    presentó las siguientes solicitudes concretas:    

     

Copia    del acta del HCO, por medio de la cual “eligió a la […] jefe de personal”.    

     

Copia    “de los manuales operativos para procedimientos RIT, donde se regule las    intervenciones en caso de rescate de bomberos por activación may day,    conforme los postulados técnicos internacionales y en caso de apartamiento    exprese las razones técnicas del mismo y los estudios realizados por la    institución para modificar los reconocidos por los demás cuerpos de bomberos    tanto del país como internacionales”.                    

El    17 de septiembre de 2024, el CBVP contestó la petición.    

     

Primero,    aseguró que “no ha desplegado ninguna actuación o intervención que resulte    arbitraria o impida a una unidad bomberil la posibilidad de negar o afirmar    su relación con Dios, así como adoptar o no determinados sistemas morales    para la regulación de su propia conducta”[514].    Por tanto, calificó los argumentos expuestos por el actor como opiniones    que no eran de recibo ni tenían soporte probatorio.    

     

Segundo,    explicó que la resolución de 10 de marzo de 2021 no es caprichosa, sino que    obedece a la norma técnica NFP 1500. Por tanto, no tienen fundamento    religioso y se ajusta a los criterios de necesidad y proporcionalidad.    

     

Tercero,    calificó las presuntas inconsistencias técnicas de la orden de restricción    del uso de la barba para cualquier unidad que asista a una emergencia en la    que algún miembro deba utilizar SCBA como opiniones personales. Por    esto, indicó que no podía pronunciarse al respecto, porque no aportó    evidencias que sustentaran sus reclamaciones. En todo caso, estas no contaban    con un objeto preciso de la petición, al no indicar que pedía de manera    concreta. Por esto, requirió la complementación de la solicitud y concedió un    término de un mes al actor.    

     

Cuarto,    catalogó como opiniones del actor los cuestionamientos a la orden de    limitación de los efectivos con vello facial para tripular vehículos de    transporte M11, M1, M14. Además, señaló que este asunto no contaba con un    objeto concreto de la petición, por lo que requirió la complementación de la    petición. Para esto, le concedió un término de un mes.    

     

Quinto,    denominó opiniones aquellos cuestionamientos sobre la idoneidad de la    subteniente, la legitimidad de sus órdenes, entre otros; así como aquellos    relacionados con el vocero de tropa. Además, indicó que no estaban soportados    probatoriamente, por lo que no emitiría un pronunciamiento de fondo al    respecto.    

     

Sexto,    negó la solicitud del acta de la reunión del HCO en la que delegó a la    teniente Jenny Delgado como jefe de personal, con fundamento en los numerales    1 y 3 del artículo 24 del CPACA. Lo primero, porque al tratarse del CBVP,    institución semicastrense, contenía información relacionada con la seguridad.    Lo segundo, por cuanto contenía información personal de la oficial amparada    por los derechos a la privacidad y a la intimidad.    

     

Séptimo,    manifestó que las solicitudes relacionadas con los manuales operativos    constituían una petición de consulta, por lo que contaba con 30 días para    responderla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del CPACA.   

30    de agosto de 2024. El accionante solicitó    copia de los siguientes documentos:    

     

Acta    de la reunión del HCO del 28 de agosto de 2024 y de su grabación magnetofónica.    

     

Hoja    de vida bomberil del actor con sus anexos.                    

El    19 de septiembre de 2024, el CBVP respondió la petición. En relación con la    solicitud del acta del HCO, indicó que no podía entregar la información    porque (i) no había sido aprobada por el Consejo de Oficiales y (ii) estaba    sometida a reserva, de conformidad con lo previsto por los numerales 1 y 3    del artículo 24 del CPACA. Esto, al contener información relacionada con la    seguridad, así como de carácter privado. Al respecto, cuestionó que el actor    no indicara el punto del acta que quería conocer, por lo que la solicitud no    era clara. En esa medida, le concedió un término de un mes para    complementarla, so pena de entenderla desistida. Por lo demás, indicó que    remitía la hoja de vida del actor.    

2    de septiembre de 2024. El accionante solicitó    “copia de los estados financieros del Benemérito Cuerpo de Bomberos    Voluntarios de Popayán de los años 2021, 2022, 2023 y los parciales del año    2024, cada uno de ellos con las respectivas notas contables”.                    

El    19 de septiembre de 2024, el CBVP respondió la petición. Indicó que “no    es posible expedir las copias que contienen la información solicitada, toda    vez que el derecho de inspección y vigilancia de tales documentos, [sic] se    encuentra en cabeza de los oficiales y el vocero de tropa, calidades que [el    señor Angulo Zúñiga] como peticionario no ostenta”[515].    Lo anterior, porque el parágrafo 4 del artículo 15 de sus estatutos dispone    que solo tienen acceso a tales documentos el HCO y el vocero de tropa.    Además, el parágrafo 5 ibidem regula el deber de los oficiales y del    vocero de tropa de mantener la reserva de los temas tratados en las    reuniones. Agregó que el artículo 24.6 del CPACA dispone la reserva de la    información financiera y contable.    

     

(ii)              Examen  de los supuestos de procedencia de las peticiones frente a particulares    

     

171.         Naturaleza de la institución accionada.  El CBVP “es una institución cívica de derecho privado, sin ánimo de lucro, de  utilidad común, integrado por personas naturales […] que desean servir  desinteresadamente a la comunidad y se les denomina unidades bomberiles”[516]  (énfasis original). El CBVP “fue fundado el 11 de noviembre de 1950 […] por  decisión de la Municipalidad de Popayán y […] [s]e rige por la Ley General de  Bomberos de Colombia”[517],  entre otros. A su turno, el artículo 18 de la Ley 1575 de 2012 prevé que los  cuerpos de bomberos voluntarios son “aquellos organizados como asociaciones sin  ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las  secretarías de gobierno departamentales, organizada para la prestación del  servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio”. Al  respecto, la Corte Constitucional ha precisado que los cuerpos de bomberos voluntarios  “no son una simple asociación privada o un club recreacional, sino que  desarrollan un servicio público de importancia y riesgo, como es el servicio de  bomberos”[518].  En este contexto, la Sala encuentra que el CBVP es una persona jurídica de  derecho privado que presta servicios públicos. En consecuencia, el ejercicio  del derecho de petición ante dicha institución está regulado por medio de los  artículos 32 y 33 del CPACA.    

     

172.         Ninguna de las peticiones formuladas por  el accionante tiene como fundamento el artículo 33 del CPACA. El  artículo 33 del CPACA dispone que, entre otras, “las empresas que presten  servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el  derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente,  las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos  anteriores”[519].  En palabras de la Corte, este artículo reglamenta el ejercicio del derecho de  petición “entre prestador y usuario, [del] cual se desprende una relación de sujeción  en la que se podría dar una posición dominante por parte del ente prestador del  servicio, cuestión esta que constituye el elemento distintivo frente a las  regulaciones anteriores”[520].  En el caso sub examine, la Sala encuentra que las peticiones presentadas  por el señor Angulo Zúñiga ante el CBVP no las suscribió en su calidad de  usuario del servicio público que presta la institución accionada. Por el  contrario, (i) la petición de 19 de agosto de 2024 fue presentada como miembro  activo del CBVP[521],  y (ii) las peticiones de 30 de agosto y 2 de septiembre, ambas de 2024, fueron  promovidas en su calidad de “abogado especialista en derecho comercial,  candidato a magister en derecho empresarial”[522].  En consecuencia, la Corte encuentra que estas peticiones no se enmarcan en los  supuestos previstos por el artículo 33 del CPACA.    

     

173.         Las peticiones de 19 y 30 de agosto tienen  como fundamento el artículo 32 del CPACA. El  artículo 32 del CPACA prevé las reglas del ejercicio del derecho de petición  ante organizaciones privadas para garantizar derechos fundamentales. Al  respecto, la Corte ha precisado que “la regulación del derecho de petición ante  particulares no sigue los mismos principios y reglas del derecho de petición  ante autoridades administrativas, toda vez que bajo los postulados del Estado  Social de Derecho, las autoridades se encuentran al servicio de las personas y  aquellas ostentan potestades frente al administrado, lo que motiva la existencia  de deberes, cargas y responsabilidades exigentes a la administración pública”[523].  En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corte ha informado que el referido  artículo 32 del CPACA prevé dos hipótesis del ejercicio del derecho de petición  ante particulares. Primero, para “obtener la garantía de sus derechos  fundamentales [, que incluye] el ejercicio del derecho frente a cualquier tipo  de organización privada, incluso si no es prestadora de un servicio público  […][,] siempre que resulte necesario para asegurar el disfrute de otros  derechos fundamentales”[524].  Segundo, “las peticiones presentadas ante otra persona natural, que serán  procedentes siempre que el solicitante se encuentre en situación de  indefensión, o cuando la persona natural tenga una posición o función dominante  ante el peticionario”[525].    

     

174.         Habida cuenta del contexto expuesto por  las partes, la Sala Séptima infiere que el actor pretendía garantizar sus  derechos fundamentales y, en particular, la libertad religiosa y de cultos, así  como su derecho a la igualdad y no discriminación. Por un lado, el actor  denominó la solicitud 19 de agosto de la siguiente manera: “solicitud de  cesación de persecución por razones religiosas y revocación de decisiones  ilegítimas y antitécnicas al suscrito”[526]  (énfasis original). En esa oportunidad indicó que había “procurado recurrir a  las instancias institucionales en procura de que en un acto de sensatez y  racionalidad se estudien las decisiones arbitrarias e ilógicas que se ha[bían]  tomado entorno [sic] a [su] condición bomberil y religiosa”[527].  En ese contexto, puso de presente los actos que, en su criterio, constituían  una vulneración a sus derechos fundamentales (pár. 12-16 supra). Al  respecto, aseguró que tales actos tuvieron como fundamento el uso de su barba  por motivos religiosos e implicaban una persecución en su contra.    

     

     

176.         La petición de 2 de septiembre de 2024 no  tiene como fundamento el artículo 32 del CPACA. Finalmente,  la Corte Constitucional advierte que no es posible inferir si la petición que  el accionante presentó el 2 de septiembre de 2024 al CVBP tuvo como fundamento  el artículo 32 del CPACA. Esto, por cuanto la Sala Séptima no puede constatar  de qué manera la solicitud de los estados financieros del CBVP permitiría al  actor garantizar en cierto modo sus derechos fundamentales. Esta solicitud en  particular se diferencia de las demás, por cuanto no tiene una relación clara y  evidente con aquellas acciones que habrían adelantado miembros del CBVP para  impedirle ejercer sus actividades, presuntamente, por la decisión de mantener  su barba por razones religiosas.    

     

177.         Por todo lo anterior, la Corte únicamente  examinará la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del actor  en relación con las solicitudes que presentó los días 19 y 30 de agosto de  2024.    

     

(iii)           Examen  de las respuestas suministradas por el CBVP    

     

178.         Con la respuesta a la petición de 19 de  agosto de 2024, el CBVP vulneró el derecho de petición del accionante. Esto,  por dos razones. Primero, la solicitud no fue resuelta dentro de los tiempos  legales previstos por el artículo 14 del CPACA. Las peticiones del accionante  fueron clasificadas por el CBVP de la siguiente manera:     

     

Modalidad    de petición                    

Contenido                    

Término    de respuesta[528]   

Petición    general                    

Solicitud    general de “cesación de persecución por razones religiosas y revocación de    decisiones ilegítimas y antitécnicas”, así como del estudio de las    “decisiones arbitrarias e ilógicas que se ha[bían] tomado entorno [sic] a    [su] condición bomberil y religiosa”.                    

15    días   

Petición    de documentos y de información                    

Copias    del acta del HCO por medio de la cual fue elegida la jefe de personal, así    como de los manuales operativos para procedimientos RIT en los que se regulen    las intervenciones en caso de rescate de bomberos por activación may day,    conforme a los postulados técnicos internacionales.                     

10    días   

Petición    de consulta                    

En    caso de que los manuales referidos se apartaran de los postulados técnicos    internacionales, solicitó al CBVP que expusiera las razones técnicas, así    como los estudios realizados por la institución para modificar aquellos que    fueron reconocidos por los demás cuerpos de bomberos nacionales e    internacionales.                    

30    días    

     

179.         Habida cuenta de que el accionante  presentó la referida petición el 19 de agosto de 2024, el CBVP debía responder  (i) la petición general, el 9 de septiembre de 2024; (ii) la petición de  documentos y de información, el 2 de septiembre de 2024 y (iii) la petición de  consulta, el 30 de septiembre de 2024. La autoridad accionada comunicó al actor  la respuesta a esta solicitud el 17 de septiembre de 2024. Por tanto,  desconoció los términos legales respecto de las dos primeras modalidades de  petición. En relación con la supuesta petición de consulta, la Sala Séptima  encuentra necesario precisar dos situaciones. Primero, como lo manifestó la  demandada, contaba con un término de 30 días para responderla (pár. 36 supra),  el cual no había vencido. Sin embargo, en el expediente no obra constancia de  que, para el 30 de septiembre de 2024, dicha institución hubiese respondido la  petición de consulta del actor que, en todo caso, era subsidiaria a aquella  relacionada con los manuales operativos.    

     

180.          Segundo, la Corte advierte que esta  solicitud en realidad se trataba de una petición de documentos e información.  Esto, habida cuenta de que el accionante se limitó a solicitar una copia de  “los manuales operativos para procedimientos RIT, donde se regule las  intervenciones en caso de rescate de bomberos por activación may day”[529]  (énfasis original), así como “los estudios realizados por la institución para  modificar los [estándares] reconocidos por los demás cuerpos de bomberos tanto  del país como internacionales”[530].  En consecuencia, la Sala encuentra que el señor Angulo Zúñiga solicitó copias  de documentos con base en los cuales el CBVP adoptó las restricciones  operacionales en contra del accionante, que no una consulta sobre la práctica  del servicio bomberil.    

     

181.         Con todo, esta Sala encuentra que la  respuesta extemporánea que suministró el CBVP no es de fondo. En concreto,  dicha respuesta no es precisa ni consecuente. Esto, porque la institución  accionada fundó la negativa de los documentos que solicitó el actor en  disposiciones impertinentes y, por tanto, no expuso las razones por las que la  petición no era procedente. De un lado, la demandada basó la negativa de la  información en las causales dispuestas por los numerales 1 y 3 del artículo 24  del CPACA. Al respecto, la Sala reitera que, de conformidad con lo dispuesto  por el Legislador en la Ley 1755 de 2015, dichas causales no son aplicables a  las peticiones ante organizaciones privadas para garantizar los derechos  fundamentales. Así lo constató también la Corte Constitucional, entre otras, en  las sentencias C-951 de 2014 y SU-191 de 2022.    

     

182.         De otro lado, el CBVP requirió al  peticionario para que complementara su petición de manera extemporánea (pár. 36  supra). En la respuesta de 17 de septiembre de 2024, el CBVP concedió al  actor el término de un mes para complementar la petición, habida cuenta de que,  en su criterio, algunas de las manifestaciones no contaban con un objeto  particular de la petición. La institución accionada consideró que el  peticionario no indicó cuál era su solicitud concreta. Dicha autoridad no  fundamentó esa decisión en alguna disposición legal. No obstante, la Sala  infiere que se basó en el artículo 17 del CPACA, en tanto que regula el término  de un mes para la complementación de las peticiones. Esta disposición prevé que  la autoridad podrá requerir al peticionario dentro de los 10 días siguientes a  la radicación de la solicitud. Sin embargo, en esta oportunidad, la demandada  requirió al señor Angulo Zúñiga 21 días después de la interposición de su  solicitud.    

     

183.         Además, el CBVP no se pronunció respecto  de algunas de las manifestaciones que presentó el actor. Por una parte, por  cuanto no tenían soporte probatorio. En criterio de la Corte, esta decisión  carece de fundamento, habida cuenta de que, más allá de esa afirmación, la institución  no presentó ningún argumento adicional. Para la Sala, si el demandado  consideraba que esto configuraba una petición incompleta, debía señalarlo de  esta forma y fundarlo en alguna disposición legal. Lo propio debió hacer si,  como lo indicaron en la reunión del HCO de 28 de agosto de 2024, consideraban  que la petición era irrespetuosa. En este evento, debieron fundamentar la  decisión en ese sentido y ponerla de presente al actor (pár. 120-121 supra).  Por otra parte, porque consideró que la solicitud respecto de los manuales  operativos para procedimientos RIT en los que estuvieran reguladas las  intervenciones en caso de rescate de bomberos por activación mayday. Al  respecto, el CBVP se limitó a señalar que se trataba de una petición de  consulta, conclusión de la que, se insiste, disiente esta Sala. Esto, en la  medida en que se trata de una solicitud de documentos, en los términos del  artículo 14 del CPACA.    

     

     

185.         De otro lado, por cuanto requirió al  peticionario para complementar la petición de manera extemporánea. Como lo  señaló esta Sala, el artículo 17 del CPACA dispone que ese requerimiento debe  hacerse dentro de los 10 días siguientes a la radicación de la petición, lo que  no ocurrió en el caso concreto. En cualquier caso, la Corte cuestiona la  decisión que adoptó el CBVP, en la medida en que no explicó por qué el hecho de  que el peticionario no indicara un punto concreto del acta que quisiera conocer  implicaba que su solicitud no tuviera un objeto claro. Por el contrario,  de tal solicitud resulta evidente que el objeto de la solicitud era la referida  acta.    

     

186.         Por lo demás, la Sala reconoce que la  falta de aprobación del acta por el Consejo de Oficiales podía justificar su  decisión de no entregarla en ese momento. Sin embargo, el CBVP informó a la  Corte que dicha acta fue aprobada en la sesión de la  que da cuenta el acta n.° 9 del 25 de septiembre de 2024[532].  Pese a esto, señaló que no remitió el documento al actor porque (i) contiene  información reservada, en los términos de los numerales 1 y 3 del artículo 24  del CPACA y (ii) el actor no discutió la reserva mediante el recurso de  insistencia. Al respecto, la Sala reitera los argumentos expuestos sobre la  impertinencia del artículo 24 del CPACA en este tipo de solicitudes; así como  en el hecho de que el recurso de insistencia tampoco resulta aplicable a las  peticiones regidas por el artículo 32 del CPACA. En efecto, “al derecho de  petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso  de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la  jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un  procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de  manera especial regulan la materia”[533].    

     

187.         Por las razones expuestas, la Sala Séptima  de Revisión constata que el CBVP vulneró, de manera parcial, el derecho  fundamental a la petición del accionante. En consecuencia, adoptará los  remedios que se exponen en el siguiente acápite.    

     

12.5.      Remedios constitucionales    

     

188.         Como lo expuso la Sala Séptima de Revisión  de la Corte Constitucional, el CBVP vulneró los derechos fundamentales a la  libertad religiosa y de cultos, la igualdad, al debido proceso y la petición  del actor. En esa medida, amparará los referidos derechos fundamentales de Juan  Ernesto Angulo Zúñiga. En consecuencia (i) dejará sin efectos la decisión  adoptada por el HCO del CBVP el 28 de agosto de 2024, respecto de la exclusión  por convenir al buen servicio del accionante; (ii) ordenará el reintegro del  accionante al CBVP en un término no mayor a 48 horas siguientes a la  notificación de esta providencia, y (iii) ordenará al CBVP abstenerse de  incurrir en nuevos actos o escenarios que desconozcan los derechos  fundamentales del accionante a la libertad religiosa y de cultos, a la igualdad  y al debido proceso.    

     

189.         De igual manera, la Corte (iv) ordenará a  la institución accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de esta providencia, emita una respuesta de  fondo a las peticiones que el accionante presentó los días 19 y 30 de  septiembre de 2024, con base en las consideraciones expuestas en esta  providencia. Por lo demás, la Sala Séptima constató que la petición de 2 de  septiembre de 2024 no tenía como fundamento los artículos 32 y 33 del CPACA.  Por lo anterior, (v) negará el amparo del derecho fundamental de petición,  respecto de esta solicitud y por las razones expuestas en esta decisión.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,  en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

       

PRIMERO. – REVOCAR los fallos de tutela de 26 de  septiembre de 2024 y de 5 de noviembre de 2024, proferidos por el Juzgado 012 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Popayán y el Juzgado 003 Penal del Circuito de Popayán  con Función de Conocimiento, respectivamente. En su lugar (i) AMPARAR los derechos  fundamentales a la libertad religiosa y de cultos, a la  igualdad y al debido proceso de Juan Ernesto Angulo Zúñiga; (ii) AMPARAR  el derecho de petición del accionante, respecto de las solicitudes presentadas  el 19 y 30 de septiembre de 2024; y (iii) NEGAR el amparo del derecho de  petición del solicitante, respecto de la petición presentada el 2 de septiembre  de 2024. Todo lo anterior, por las razones expuestas en la presente  providencia.    

     

SEGUNDO.  – DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada el  28 de agosto de 2024 por el Honorable Consejo de Oficiales del Benemérito  Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán, respecto de la exclusión por  convenir al buen servicio del señor Juan Ernesto Angulo Zúñiga. En  consecuencia, ORDENAR al Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de  Popayán que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de  la notificación de la presente providencia, reintegre al accionante como unidad  bomberil activa del referido cuerpo de bomberos voluntarios.    

     

TERCERO.  – ORDENAR al  Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán que, en adelante, se  abstenga de incurrir en nuevos actos o escenarios que desconozcan los derechos  fundamentales del accionante a la libertad religiosa y de cultos, a la igualdad  y al debido proceso, en los términos expuestos en la presente providencia.    

     

CUARTO.  – ORDENAR al Benemérito Cuerpo de Bomberos  Voluntarios de Popayán que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé respuesta de  fondo a las peticiones presentadas el 19 y 30 de septiembre de 2024 por Juan  Ernesto Angulo Zúñiga, en los términos expuestos en la  presente providencia.    

     

QUINTO.  – DESVINCULAR del presente trámite de tutela a la  Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, el Ministerio  de Igualdad y Equidad y el Ministerio Público.    

     

SEXTO.  – LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte  Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991.    

     

Comuníquese y cúmplase,    

     

     

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

Magistrada  (e)    

     

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con  aclaración de voto    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

ACLARACIÓN  DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JOSÉ  FERNANDO REYES CUARTAS    

A  LA SENTENCIA T-271/25    

     

1.  A continuación, presento las razones que me llevan a  aclarar el voto en la Sentencia T-271 de 2025.    

     

2.  La Sala Séptima de Revisión examinó la acción de  tutela promovida por Juan Ernesto Angulo Zúñiga contra el Benemérito Cuerpo de  Bomberos Voluntarios de Popayán (CBPV). El accionante sostuvo que, desde que  informó a la entidad sobre su conversión al islam y decidió dejar crecer su  vello facial como signo distintivo de su fe, fue objeto de persecución  constante por parte de la institución. Según el actor, esta situación inició  con la expedición de la Resolución 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021, que  impone restricciones operativas a quienes porten barba por motivos religiosos,  y culminó con su exclusión, justificada en el artículo 8 del Estatuto Interno  de la accionada, bajo la causal de convenir al buen servicio.    

     

3.  El accionante señaló que: (i) no fue escuchado en el  proceso de exclusión aludido, y (ii) la entidad accionada omitió responder tres  solicitudes que había presentado. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus  derechos fundamentales a la libertad religiosa y de cultos, al debido proceso,  a la igualdad, a la petición, a la libertad de expresión, a la dignidad humana  y a la libertad de conciencia. Adicionalmente, pidió ordenar al CBPV la  revocatoria de la decisión que dispuso su exclusión; su reintegro a la  institución; el levantamiento de las restricciones operativas que, según  afirma, se han impuesto en su contra sin justificación técnica; y la  inaplicación del artículo 8 del Estatuto Interno.    

     

4.  La Corte concluyó que el CBVP vulneró los derechos a  la libertad religiosa y de cultos, la igualdad, el debido proceso y petición  del accionante y, por tanto, concedió el amparo invocado. Esto, al constatar  que: (a) la exclusión por convenir del buen servicio del actor  se fundamentó en el desconocimiento de una creencia religiosa de enorme  trascendencia para el credo del actor: el porte de su vello facial; (b) dicha  medida no era necesaria para satisfacer los fines constitucionalmente  imperiosos alegados por el citado cuerpo de bomberos; (c) la desvinculación fue  adoptada sin otorgar al actor la oportunidad de participar en el proceso; y (d)  algunas de las respuestas a las peticiones formuladas no sólo no fueron de  fondo, sino que se emitieron de manera extemporánea.    

5.  Aunque comparto el sentido de la  decisión, considero necesario aclarar mi voto respecto de tres aspectos  relevantes. Primero, la pretensión del accionante referida a la  expedición de un comunicado que informe que no incurrió en falta disciplinaria  o contravención que ameritara su salida del CBVP. Segundo, lo referido  al análisis del derecho a la igualdad. Tercero, la necesidad de  contrastar la Resolución 19.01.0001 y los estatutos de la accionada con la  Constitución.    

     

(i)  La pretensión del  accionante concerniente a que se ordene a la accionada la expedición de un  comunicado que aclare lo relacionado con su exclusión del CBVP    

     

6.   Del escrito de tutela se evidencia  que el señor Juan Ernesto Angulo Zúñiga, entre  otras pretensiones, solicitó: “[s]e ordene a la entidad tutelada la expedición  de un comunicado a la comunidad, que informe que no cometí ninguna falta  disciplinaria, ni contravención a las normas de bomberos que implicara mi  salida, en procura de salvaguardar mi buen nombre, mi honradez y el  reconocimiento adquirido durante la carrera bomberil”[534].  No obstante, la sentencia no emitió pronunciamiento alguno al respecto.    

     

7.  A mi juicio, la decisión adoptada debió referirse a la  pretensión mencionada, no solo por haber sido expresamente solicitada, sino  también porque, a través de ella, el actor buscaba la dignificación de su  persona y la protección de su buen nombre.    

     

8.  En ese orden, una vez constatada la vulneración de sus  derechos fundamentales, la sentencia debió ordenar la expedición de un  comunicado en el que se aclarara que su exclusión de la institución accionada  no obedeció al desconocimiento de normas disciplinarias ni a la comisión de  faltas que comprometieran su integridad o desempeño como miembro del cuerpo de  bomberos. En contraste, dicha desvinculación estuvo motivada por el  desconocimiento de una creencia religiosa de profunda relevancia dentro del  credo del actor: el porte de vello facial como un rasgo distintivo entre los  hombres que profesan el islam.    

     

9.  Adicionalmente, estimo que el comunicado aludido pudo  incorporar -previo consentimiento del accionante- una disculpa pública por  parte de la accionada[535].  Para ello, el documento habría incluido una exposición clara de los hechos  ocurridos, así como la parte resolutiva de la presente sentencia, a fin de  reconocer la vulneración de sus derechos y contribuir a la reparación simbólica  del buen nombre del actor y de su dignidad. Esto, resulta especialmente  significativo si se tiene en cuenta la discriminación que sufrió el actor.    

     

(ii)  Sobre el análisis del derecho a la  igualdad del accionante    

     

10.  La Resolución 19.01.001 de 10 de marzo de 2021 emitida  por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán reguló el porte de la barba y  el bigote en el rostro de las unidades bomberiles masculinas en el servicio  bomberil. Esto, con el fin de garantizar la protección y seguridad de quienes  integran la institución y de la comunidad en general.    

     

11.  La citada resolución estableció tres supuestos bajo  los cuales se permite el uso del vello facial. i) En el artículo 1°, indicó que  se permite el uso de bigote a las unidades con una antigüedad superior a 30  años de servicio, ya sea activo, acumulado o discontinuo, así como a los  suboficiales desde el nivel de sargento y a los oficiales a partir del grado de  teniente. ii) En el artículo 2°, se dispuso que las personas que, por motivos  religiosos, estén obligadas a portar barba podrán conservarla como miembros del  cuerpo de bomberos; sin embargo, no podrán participar en emergencias que  requieran el uso de equipos de respiración autónoma. iii) Finalmente, el  artículo 3° estableció que, en el caso de personas con condiciones de salud  relacionadas con enfermedades de la piel que justifiquen la excepcionalidad de  la barba, se aplicarán las reglas del artículo anterior, previa consulta a la  comandancia del CBVP.    

     

12.  Con fundamento en lo precedente, la Sentencia T-271 de  2025 concluyó lo siguiente:    

     

“A  pesar de encontrarse en situaciones comparables desde la perspectiva del riesgo  de seguridad, la Corte encuentra que el CBVP otorgó un trato diferenciado entre  el accionante y las demás unidades bomberiles que portan vello facial. Esto,  por al menos tres razones. Primero, mientras que las unidades bomberiles con  más de 30 años de servicio, los oficiales y suboficiales pueden portar bigote  sin restricción alguna –más allá de mantenerlo ‘arreglado, aseado y recortado’,  el accionante fue sometido a restricciones operacionales progresivas hasta su  exclusión definitiva de la institución. Segundo, a pesar de que la Resolución  19.01.0001 de 10 de marzo de 2021 prevé que las unidades bomberiles con barba  por razones religiosas ‘no podrán asistir a emergencias para las que se  requiera el uso de equipos de respiración autónoma’, en el caso del accionante  esta restricción operacional no fue suficiente. Por el contrario, encontraron  necesario excluirlo de la institución por convenir al buen servicio. Tercero,  dicho tratamiento diferenciado también resulta probado por el hecho de que los  mismos reglamentos aplicables al CBVP permiten excepciones a la prohibición del  uso de barba, por ejemplo, cuando median motivos de salud vinculados a  enfermedades en la piel”.    

     

13.  Si bien comparto que en el presente caso existe un  trato diferenciado entre quienes portan vello facial por motivos religiosos y  aquellos autorizados para hacerlo con base en la antigüedad o el cargo que  ocupan, no considero que dicha distinción sea aplicable respecto de las  unidades bomberiles que usan barba por razones de salud relacionadas con  enfermedades de la piel. Lo anterior, en la medida en que el artículo 3° de la  resolución comentada establece que, en estos casos, serán aplicables las mismas  restricciones previstas en el artículo 2°, que regula el porte de barba por  razones religiosas. De lo anterior se concluye que ambos grupos no pueden  asistir a emergencias en las que se requiriera el uso de equipos de respiración  autónoma.    

     

14.  En otras palabras, el trato desigual debió predicarse  exclusivamente respecto de quienes portan barba por motivos religiosos, en  comparación con quienes están autorizados a llevarla por razones de antigüedad  o rango. Fue dicha distinción -injustificada y basada en un criterio sospechoso  de discriminación- la que dio lugar a la imposición de restricciones operativas  al accionante en el ejercicio de sus funciones como bombero, así como a su  exclusión definitiva de la institución accionada.    

     

(iii)  La necesidad de  contrastar la Resolución 19.01.0001 de 2021 y los estatutos de la accionada con  la Constitución    

     

15.  En mi criterio, la decisión respecto de la cual aclaro  mi voto se presentaba como una oportunidad valiosa para abordar el estudio de  los estatutos y demás reglamentos o resoluciones de los Cuerpos de Bomberos.  Concretamente, las restricciones que pueden imponer este tipo de normas sobre  el ejercicio de los derechos fundamentales.    

     

16.  En el presente caso, el CBVP fundamentó la  desvinculación del actor de la institución en el artículo 8 de su Estatuto  Interno. Este precepto legal establece las causas en virtud de las cuales una  unidad bomberil puede ser separada del cargo, entre ellas, se encuentra la  exclusión por convenir al buen servicio de la institución. En relación con este  supuesto la citada disposición consagra que en el proceso que se adelante debe  primar el debido proceso y el de derecho de defensa. Además, indica que la  decisión sea aprobada por no menos del 70 % de los miembros activos del Consejo  de Oficiales.    

     

17. Al  analizar la afectación al debido proceso, la Sentencia T-271 de 2025 señaló  que, según el artículo 8 del Estatuto Interno del CBVP, “en el proceso de  expulsión y exclusión debe primar el debido proceso y el derecho de defensa”.  Aunque dicha disposición no especifica el alcance de estas garantías, el fallo  sostuvo que son inherentes a ellas: (i) el derecho a disponer del tiempo y los  medios adecuados para preparar la defensa; (ii) la posibilidad de solicitar y  aportar pruebas; y (iii) la facultad de presentar peticiones y alegaciones,  entre otras. En virtud de lo anterior, se concluyó que “el HCO ejerció de  manera abusiva la facultad otorgada por el artículo 8 del Estatuto, lo que  implicó un entendimiento de un poder indefinido o ilimitado, en desconocimiento  de las reglas propias de la institución”.    

     

18.  Al revisar el estatuto de la entidad accionada, se  constata que este no establece un procedimiento claro a seguir para la  exclusión por convenir de una unidad bomberil. Incluso, no es preciso cuál es  el trámite aplicable en los casos de expulsión, modalidad que, según la norma,  equivaldría a un retiro por mala conducta.    

     

19.  A partir de lo expuesto, considero que los vacíos  normativos destacados propician la comisión de actuaciones arbitrarias. En el  presente caso, la entidad accionada, con fundamento en el artículo 8 de su  Estatuto Interno, estimó suficiente el cumplimiento de una mayoría calificada  para excluir al actor, sin observar un procedimiento claro, garantista y  respetuoso del debido proceso.    

     

20.  Lo anterior, sumado al contenido de la Resolución  19.01.0001 de 2021, que regula el uso de la barba, evidencia que la decisión  adoptada por la entidad accionada se sustentó en disposiciones que: (i)  resultan poco eficaces para garantizar el respeto del debido proceso; y (ii)  establecen distinciones injustificadas entre las distintas unidades bomberiles.  De ahí la importancia de que la Sala Séptima de Revisión se hubiese pronunciado  sobre las limitaciones y restricciones impuestas por las normas de los Cuerpos  de Bomberos y su impacto en los derechos fundamentales. Máxime cuando esta  Corte, en virtud del artículo 4 de la Carta Política, ha señalado que toda  norma, disposición o reglamento debe guardar armonía con la Constitución[536].    

     

     

22.  Bajo esa perspectiva, estimo que el presente caso  representaba una valiosa oportunidad para que esta Corporación ordenara a la  entidad accionada la revisión y modificación de sus estatutos y de la  resolución comentada, mediante un mecanismo participativo que involucrara  activamente a toda la comunidad bomberil. Dicha decisión podría haberse  consolidado como un precedente relevante en la materia, especialmente en lo  referido a la supremacía constitucional.    

     

De  esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar mi voto respecto de  la Sentencia T-271 de 2025.    

     

Fecha  ut supra,    

     

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

[1] Expediente digital, “002Tutela.pdf”, p. 1.    

[2]  Expediente digital, “SentenciaPrimeraInstancia.pdf”,  p. 20.    

[3]  Ib., p. 17.    

[4]  Ib., p. 19    

[5] Para efectos de la construcción de ese acápite, la Sala Séptima de  Revisión acudió a los documentos aportados por el CBVP en sede de instancias y  de revisión del presente trámite constitucional.    

[6] Expediente digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 59.    

[7] Ib., p. 60.    

[8] Ib., p. 59.    

[9] Ib., p. 14.    

[10] Los oficiales podrán ostentar el cargo de capitán, teniente o subteniente.  Cfr. Expediente digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 9.    

[11] Los suboficiales podrán ser sargentos o cabos. Cfr.  Expediente digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 9.    

[12] Expediente digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 70-71.    

[13] Ib., p. 64.    

[14] Ib.    

[15] Ib.    

[16] Ib.    

[17] Ib., p. 65.    

[18] Ib. El artículo 29 de la Ley 1575 de 2012 dispone que “[l]os  cuerpos de bomberos no podrán cobrar suma alguna a la ciudadanía o exigir  compensación de cualquier naturaleza en contraprestación a los servicios de  emergencia”.    

[19] Ib., p. 66.    

[20] Ib.    

[21] Ib.    

[22] Ib.    

[23] Ib., p. 65.    

[24] Ib., p. 57.    

[25] Ib.    

[26] Ib., p. 57-58.    

[27] Ib., p. 57.    

[29] Ib.    

[30] Ib.    

[31] Ib.    

[32] Ib.    

[33] Ib.    

[34] Expediente  digital, “007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf”, p. 3.    

[35] Expediente  digital, “002Tutela.pdf”, p. 3.    

[36] Ib.    

[37] Ib.    

[38] Expediente  digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 30.  Cfr. Expediente digital, “002Tutela.pdf”, p. 3.    

[39] Ib. Cfr. Expediente digital, “002Tutela.pdf”, p. 3.    

[40] Ib. Cfr. Expediente digital, “002Tutela.pdf”, p. 3.    

[41] Ib. Cfr. Expediente digital, “002Tutela.pdf”, p. 3.    

[42] A las 18:37  horas. Cfr. Expediente digital, “013 Anexos rta tutela Bomberos  Popayan.pdf”, p. 2.    

[43] Expediente  digital, “004Anexo02.pdf”, p. 1.    

[44] Ib., p. 6.    

[45] Ib.    

[46] Ib., p. 1.    

[47] Ib.    

[48] Ib., p. 2.    

[49] Ib.    

[50] Ib.    

[51] Ib., p. 1.    

[52] Ib., p. 3.    

[53] Ib.    

[54] Ib.    

[55] Ib.    

[56] Ib.    

[57] Ib.    

[58] Ib.    

[59] Ib.    

[60] Ib.    

[61] Ib.    

[63] Expediente  digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 92.    

[64] Ib.    

[65] Ib., p. 94.    

[66] Ib., p. 93.    

[67] Ib., p. 38.    

[68] Ib.    

[69] Ib., p. 92.    

[70] Ib.    

[71] Ib.    

[72] Ib.    

[73] Ib., p. 93.    

[74] Ib.    

[75] Ib.    

[76] Ib.    

[77] Ib., p. 94.    

[78] Ib., p. 93.    

[79] Ib., p. 94.    

[80] Ib.    

[81] Ib.    

[82] Ib.    

[83] Ib., p. 93.    

[84] Ib.    

[85] Ib.    

[86] Ib., p. 95.    

[87] Ib.    

[88] Ib.    

[89] Ib.    

[90] Ib.    

[91] Expediente  digital, “002Tutela.pdf”, p. 6.    

[92] Ib.    

[93] Expediente  digital, “003Anexo01.pdf”, p. 1. Cfr. Expediente digital,  “002Tutela.pdf”, p. 7.    

[94] Ib.    

[95] Ib.    

[96] A las 17:45  horas. Cfr. Expediente digital, “007 Rta. Juan Ernesto Angulo  Zuniga.pdf”, p. 30.    

[97] Expediente  digital, “007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf”, p. 31.    

[98] Ib.    

[99] Ib.    

[100] A las 15:46 horas. Cfr. Expediente digital, “007  Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf”, p. 33.    

[101] Expediente digital, “007 Rta. Juan Ernesto Angulo  Zuniga.pdf”, p. 32.    

[102] Expediente  digital, “001ActaReparto.pdf”, p. 1.    

[103] Expediente digital, “002Tutela.pdf”, p. 11-12.    

[105] Ib.    

[106] Ib., p. 13.    

[107] Ib., p. 14.    

[108] Ib.    

[109] Ib.    

[110] Ib., p. 15.    

[111] Ib.    

[112] Ib.    

[113] Ib., p. 16.    

[114] Ib.    

[115] Ib.    

[116] Ib.    

[117] Ib.    

[118] Expediente digital, “008 OK  AutoAdmite202400250JuanErnestoAnguloCuerpodeBomberosPopayan-DebidoProceso-Reincorporacion  conMPNiega-1.pdf”, p. 1-3.    

[119] El Ministerio  Público guardó silencio en el trámite de la solicitud de amparo. Cfr.  Expediente digital, “SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, p. 11.    

[120] Expediente digital, “008 OK  AutoAdmite202400250JuanErnestoAnguloCuerpodeBomberosPopayan-DebidoProceso-Reincorporacion  conMPNiega-1.pdf”, p. 2.    

[121] Ib.    

[122] Expediente  digital, “010RespuestaMinisteriodeIgualdad202400250.pdf”, p. 5.    

[123] Ib., p. 5-6.    

[124] Ib., p. 7.    

[125] Expediente  digital, “011 RespuestaDireccionNacionaldeBomberos.pdf”, p. 4.    

[126] Ib., p. 2.    

[127] Ib., p. 4.    

[128] Ib.    

[129] Ib.    

[130] Ib.    

[131] Expediente  digital, “012 RespuestaBomberos 202400250 Tutela Juan Ernesto Angulo – Bomberos  Popayaìn.pdf”, p. 14.    

[132] Ib., p. 7.    

[133] Ib.    

[134] Ib.    

[135] Ib., p. 8.    

[136] Ib.    

[137] Ib., p. 9.    

[138] Ib.    

[139] Ib.    

[140] Ib., p. 10.    

[141] Ib.    

[143] Ib.    

[144] Ib., p. 11.    

[145] Ib., p. 10.    

[146] Ib., p. 11.    

[147] Ib.    

[148] Ib.    

[149] Ib.    

[150] Ib., p. 11-12.    

[151] Ib., p. 12.    

[152] Expediente  digital, “013 Anexos rta tutela Bomberos Popayan.pdf”, p. 16.    

[153] Ib., p. 19.    

[154] Ib., p. 20.    

[155] Ib., p. 21.    

[156] Ib.    

[157] Ib., p. 22.    

[158] Ib.    

[159] Ib.    

[160] Ib., p. 17.    

[161] Ib., p. 24.    

[162] Ib.    

[163] Ib.    

[164] Ib., p. 18.    

[165] Ib., p. 25.    

[166] Ib.    

[167] Ib., p. 26.    

[168] La sentencia  de primera instancia fue notificada de manera personal, por medio de correo  electrónico, el 30 de septiembre de 2024. Cfr. Expediente digital,  “016NotificaFallo2024-00250.pdf”, p. 1.    

[169] Expediente  digital, “SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, p. 20.    

[170] Ib., p. 17.    

[171] Ib.    

[172] Ib., p. 19.    

[173] Ib.    

[174] Expediente digital, “018 MemorialImpugnacion.pdf”, p. 1.    

[175] Ib.    

[176] Ib.    

[177] Ib.    

[178] Ib., p. 2.    

[180] Ib., p. 3.    

[181] Ib.    

[182] Ib.    

[183] Expediente digital,  “006SentenciaSegundaInstanciaJuanErnestoAnguloZuniga.pdf”, p. 9.    

[184] Ib., p. 10.    

[185] En particular,  invitó a (i) el Instituto de Cultura Árabe de Colombia; (ii) el  Centro de Estudios Al-Qurtubi, y (iii) la Casa Cultural Islámica Ahlul  Bayt.    

[186] En particular, invitó a (i) el Centro de Estudios  Teológicos y de las Religiones CETRE del Colegio Mayor de Nuestra Señora del  Rosario, (ii) el Centro de Estudios Sociales de la Religión de la  Universidad Nacional de Colombia; (iii) la Facultad de Ciencias Sociales  de la Universidad de los Andes; (iv) la Pontificia Universidad Javeriana  de Bogotá; (v) la Universidad de la Sabana, y (vi) la Universidad  Externado de Colombia.    

[187] Al respecto, la Sala Séptima de Revisión constata que (i)  las instituciones culturales invitadas a participar no se pronunciaron en el  trámite de revisión; (ii) la Universidad Externado de Colombia se  abstuvo de intervenir, por cuanto “no hay docentes especializados en el tema  materia de consulta”, y (iii) las demás instituciones académicas  guardaron silencio. Cfr. Expediente digital, “012 Rta. Universidad  Externado de Colombia II.pdf”, p. 1; “017 T-10744206 INFORME DE CUMPLIMIENTO  Auto 12-Mar-2025.pdf”, p. 1.    

[188] Expediente digital, “007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf”, p.  4.    

[189] Ib.    

[190] Ib.    

[191] Ib.    

[192] Ib.    

[193] Ib.    

[194] Ib., p. 5.    

[195] Ib.    

[196] Ib.    

[197] Ib., p. 7.    

[198] Ib.    

[199] Ib.    

[200] Ib.    

[201] Ib., p. 9.    

[202] Expediente digital, “007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf”, p. 38.    

[203] Ib., p. 39.    

[204] Ib.    

[205] Ib.    

[206] Ib., p. 34    

[207] Ib., p. 36.    

[208] Ib.    

[209] Ib.    

[210] Ib., p. 37.    

[211] Ib., p. 35.    

[212] Ib., p. 13.    

[213] Ib.    

[214] Ib., p. 20.    

[215] Ib., p. 19.    

[216] Ib., p. 14.    

[217] Ib.    

[218] Ib., p. 20.    

[219] Expediente digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 14.    

[220] Ib., p. 17.    

[221] Ib.    

[222] Ib.    

[223] Ib.    

[225] Ib., p. 20.    

[226] Ib.    

[227] Ib.    

[228] Ib., p. 21.    

[229] Ib., p. 22.    

[230] Ib.    

[231] Ib., p. 22-23.    

[232] Ib., p. 36.    

[233] Ib.    

[234] Ib.    

[235] Ib.    

[236] Ib., p. 46.    

[237] Ib.    

[238] Ib., p. 49.    

[239] Ib.    

[240] Expediente digital, “010 Rta. Direccion Nacional de Bomberos  Colombia.pdf”, p. 4.    

[241] Ib., p. 5.    

[242] Ib.    

[243] Ib., p. 6.    

[244] Ib.    

[245] Ib., p. 10.    

[246] Ib.    

[247] Ib.    

[249] Ib., p. 5.    

[250] Ib.    

[251] Ib.    

[252] Ib., p. 13.    

[253] Ib., p. 7.    

[254] Ib., p. 10.    

[255] Ib., p. 29-31.    

[256] Ib., p. 29.    

[257] Ib., p. 30.    

[258] Ib.    

[259] Ib., p. 31.    

[260] Ib.    

[261] Expediente digital, “015 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga (despues  de traslado).pdf”, documento en enlace p. 1.    

[262] Ib., p. 4.    

[263] Ib.    

[264] Ib., p. 7.    

[265] Ib., p. 8.    

[266] Ib., p. 15.    

[267] Ib., p. 27.    

[268] Ib.    

[269] Expediente  digital, “018 T-10744206 Auto de Pruebas y Suspension 09-Abr-2025.pdf”, p. 3.    

[270] Ib.    

[271] Expediente digital, “003DemandaImpugnacionActos.pdf”, p. 2.    

[272] Ib.    

[273] Con el propósito de garantizar la defensa y protección real y  efectiva de los derechos fundamentales en tensión, la Corte ha reconocido la  facultad del juez de tutela para encausar el litigio hacia la fijación del  debate constitucional que debe ser objeto de pronunciamiento. Por ejemplo, en  la Sentencia SU-150 de 2021, esta Corporación precisó que “el juez de tutela  debe analizar de manera oficiosa y a partir de las circunstancias concretas del  caso, cuál es el conflicto que se le presenta, cuál es el objeto sobre el que  recae el debate y cuál es la pretensión que en realidad se busca satisfacer a  través del amparo constitucional”. En el mismo sentido, consultar las sentencias  SU-070 de 2025, SU-382 de 2024, SU-342 de 2024, T-582 de 2023 y T-039 de 2019,  entre otras.    

[274] Sentencia T-138 de 2022. Cfr. Sentencias T-146 de 2022 y  T-190 de 2020, entre otras.    

[275] Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011, entre otras.    

[276] Sentencia T-402 de 2023. Cfr. Sentencias SU-173 de 2015,  T-381 de 2018 y T-623 de 2012, entre otras.    

[277] Expediente digital, “002Tutela.pdf”, p. 11.    

[278] Ib., p. 12.    

[279] Sentencia  SU-077 de 2018.    

[280]  Sentencias T-282 de 2022, T-240 de 2021 y SU-116 de 2018.    

[281]  Ib.    

[282]  Ib.    

[283] Artículo 18.b  de la Ley 1575 de 2012.    

[284] Expediente digital, “002Tutela.pdf”, p. 12.    

[285] Expediente  digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 67.    

[286] Sentencia SU-108 de 2018.    

[287] Sentencia  SU-391 de 2016.    

[288] Sentencia  T-307 de 2017.    

[289] Sentencia T-277 de 2015.    

[290] Sentencia T-219 de 2012.    

[291] Expediente  digital, “001ActaReparto.pdf”, p. 1.    

[292] Sentencias  SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras.    

[293] Sentencias  T-171 de 2021 y T-471 de 2017. Cfr. Sentencia SU-016 de 2021.    

[294] Sentencias  T-171 de 2021 y T-956 de 2013.    

[295] Sentencias  T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018.    

[296] Sentencia  T-020 de 2021.    

[297] Sentencia  SU-016 de 2021.    

[298] Sentencias  T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018.    

[299] Sentencia  T-471 de 2017.    

[300] Expediente digital, “002Tutela.pdf”, p. 16.    

[302] Ib.    

[303] Ib.    

[304] Expediente digital, “003DemandaImpugnacionActos.pdf”, p. 5.    

[305] Ib.    

[306] Ib.    

[307] Sentencia T-206 de 2018. En este sentido, ver sentencias SU-213 de  2021 y T-084 de 2015, entre otras.    

[308] Sentencia T-149 de 2013.    

[309] Sentencia SU-368 de 2022. Cfr. Sentencia T-130 de 2021,  entre otras.    

[310] Sentencia T-130 de 2021. Cfr. Sentencias SU-368 de 2022,  T-823 de 2002 y T-310 de 2019, entre otras.    

[311] Sentencia T-130 de 2021. Cfr. Sentencia SU-368 de 2022.    

[312] Sentencia T-310 de 2019. Cfr. Sentencias T-130 de 2021 y  SU-368 de 2022.    

[313] Sentencia T-044 de 2020. Cfr. Sentencias T-130 de 2021 y  SU-368 de 2022.    

[314] Sentencia C-346 de 2019. Cfr. Sentencias C-088 de 1994,  T-130 de 2021 y SU-368 de 2022.    

[315] Sentencia T-130 de 2021. Cfr. Artículos 2.4.2.4.1.5 y  2.4.2.4.1.7 del Decreto 437 de 2018.    

[316] Sentencia C-345 de 2019. Cfr. Artículo 7 de la LELR.    

[317] Sentencias C-766 de 2010 y C-350 de 1994.    

[318] Sentencia C-346 de 2019.    

[319] Sentencia T-130 de 2021. Ver, sentencia T-310 de 2019.    

[320] Sentencia T-391 de 2021. “esta Sala de Revisión precisa que cuando  se evidencie la tensión entre el derecho a la libertad de cultos y la facultad  del empleador para exigir el cumplimiento incondicional del horario de trabajo,  necesariamente la intensidad del juicio de proporcionalidad debe ser estricta,  pues se trata de medidas que restringen el ejercicio de un derecho  fundamental.” Cabe anotar que esta decisión recapitula las consideraciones de  otras sentencias sobre límites a las sanciones en el ámbito laboral derivadas del  ejercicio de la religión, entre ellas, T-982 de 2001, T-327 de 2009, T-673 de  2016 y T-049 de 2019.    

[321] Ib.    

[322] Ib.    

[323] En el caso del derecho constitucional  estadounidense, a pesar de que iniciales posturas jurisprudenciales, como la  adoptada por la Corte Suprema en el caso Goldman v. Weinberg (475 US 503 [1986]), otros jueces federales han  reconocido que los servidores públicos pueden expresar sus sentimientos  religiosos en el ámbito laboral, aunque con determinadas condiciones. Esto, a  partir de reformas legales que flexibilizaron dichos estándares estrictos. En  concreto, los jueces federales han encontrado que deben distinguirse los  escenarios de la vida privada, el ámbito público y el laboral. Mientras en el  primero no puede imponerse ninguna restricción en el segundo las limitaciones  son excepcionales, puesto que el discurso religioso está especialmente  protegido. En el tercero –ámbito laboral–, las limitaciones pueden darse, pero  solo a condición de que la restricción correspondiente (i) responda a propósito  secular; (ii) no tenga como efecto principal o primario inhibir la expresión  religiosa; o (iii) involucre un relacionamiento excesivo entre el Estado y la  religión.    

Esa misma postura jurisprudencial  también ha evaluado la validez de las limitaciones al discurso religioso en el  ámbito laboral público a partir del test contenido en las decisiones de  la Corte Suprema Pickering v. Board of Education (391 US 563 [1968]) y Connick v. Myers (461 US 138 [1983]). Este juicio tiene en cuenta  tanto el interés del empleado, representado en la necesidad de garantizar su  libre expresión, y el interés de la entidad empleadora, que se centra en el  mantenimiento de la eficiencia y efectividad en la actividad desempeñada, lo  cual incluye la evaluación sobre la aptitud del trabajador para adelantar las  funciones de su cargo. Así, los aspectos a tener en cuenta para efectuar ese  balance gravitan alrededor de (i) la naturaleza del discurso protegido; (ii) el  contexto y las circunstancias en que se ejerce el discurso religioso, y (iii)  el rol y el grado de responsabilidad del trabajador. En cualquier caso, estos  criterios llevan a que se trate de un test flexible, cuya aplicación  debe ser valorada en cada caso concreto.     

[324] Sentencias T-575 de 2016 y SU-626 de 2015.    

[325] Sentencia SU-626 de 2015.    

[326] Ib.    

[327]  Ib.    

[328]  Sentencia T-421 de 1992.    

[329]  Sentencia SU-626 de 2015.    

[330]  Ib.    

[331] Cfr. Sentencia SU-368 de 2022.    

[332] Sentencias C-350 de 1994 y C-766 de 2010.    

[333] Sentencias C-568 de 1993, C-350 de 1994 y C-766 de 2010.    

[334] Sentencia C-766 de 2010.    

[335] Sentencia T-575 de 2016. Cfr. Sentencia T-982 de 2001.    

[336] Sentencia T-575 de 2016. Cfr. Sentencias T-327 de 2009 y T-598  de 1998.    

[337] Sentencia T-575 de 2016. Cfr. Sentencias T-026 de 2005 y  T-448 de 2007.    

[338] Sentencia T-575 de 2016.    

[339]  Ib.    

[340] Ib.    

[341] Sentencia  T-447 de 2004.    

[342] Sentencia  T-049 de 2019.    

[343] Sentencias C-179 de 2016, C-601 de 2015 y C-1125 de 2008.    

[344] Ib.    

[345] Ib.    

[346] Ib.    

[347] Sentencia SU-109 de 2022. Cfr. Sentencia C-221 de 2011.    

[348] Sentencia C-057 de 2021.    

[349] Sentencia SU-109 de 2022.    

[350] Sentencia C-057 de 2021. Cfr. Sentencias C-239 de 2019,  C-138 de 2019, C-178 de 2014, SU-109 de 2022 y SU-336 de 2017.    

[351] Sentencia C-057 de 2021. Cfr. Sentencia C-624 de 2008. La  Corte ha señalado que las acciones afirmativas son “políticas o medidas  dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de  eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que  los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado,  usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación”.  Cfr. Sentencia C-371 de 2000, citada en la sentencia SU-109 de 2022.    

[353] Sentencia T-293 de 2017. Cfr. Sentencia T-099 de 2015.    

[354] Sentencia  SU-109 de 2022.    

[355] Sentencias T-293 de 2017, T-141 de 2015, T-691 de 2012 y T-098 de  1994. Cfr. Observación General Núm. 18 relativa a la “No  Discriminación”. Comité de Derechos Humanos. Sistema Universal de Protección de  Derechos. “Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen  en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la  religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la  posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que  tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o  ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades  fundamentales de todas las personas”.      

[356]  Sentencias SU-109 de 2022, T-009 de 2018 y C-115 de 2017.    

[357]  Sentencias C-093 de 2001 y SU-109 de 2022.    

[358]  Sentencias C-314 de 2021, SU-109 de 2022 y T-010 de 2023.    

[359]  Ib.    

[360]  Ib.    

[361] La Corte Constitucional ha informado que las personas, grupos y  situaciones “pueden siempre tener rasgos comunes y siempre también rasgos  diferentes”. Por lo tanto, para determinar si dos grupos de sujetos o  categorías son comparables “es necesario examinar su situación a la luz de los  fines de la norma”. Cfr. Sentencias C-109 de 2020, C-018 de 2018, C-841  de 2003, entre otras.    

[362]  Sentencia T-010 de 2023.    

[363]  Sentencias C-433 de 2021, SU-109 de 2022 y T-010 de 2023.    

[364]  Ib.    

[365]  Ib. Cfr. Sentencias C-109 de 2020, C-345 de 2019 y  C-521 de 2019.    

[366]  Sentencia C-345 de 2019.    

[367]  Ib.    

[368]  Ib.    

[369]  Ib.    

[370]  Ib.    

[371]  Ib.    

[372]  Ib.    

[373] Sentencia  C-980 de 2010, reiterada por la Sentencia T-281 de 2022.    

[374] Ib.    

[375]  Sentencias  T-281 de 2022 y T-130 de 2021. Cfr. Sentencias C-163 de 2019, C-491 de  2016, C-1189 de 2005,  C-929 de 2005, C-731 de 2005 y SU-250  de 1998, entre otras.    

[376] Sentencias  C-163 de 2019, C-980 de 2010 y C-1189 de 2005, así como la Sentencia SU-174 de  2021, entre otras.    

[377] Sentencia  SU-174 de 2021. Cfr. Sentencia C-163 de 2019.    

[378]  Ib.    

[379]  Ib.    

[381]  Ib.    

[382] Sentencia T-281 de 2022. Cfr.  Sentencias T-130 de 2021 y T-694 de 2013.    

[383] Sentencia  T-694 de 2013.    

[384] Sentencia  T-141 de 2019.    

[385] Sentencia  T-130 de 2021. Cfr. Sentencias T-623 de 2017 y T-605 de 1999.    

[386] Sentencia T-130 de 2021.    

[387] Ib.    

[388] Ib. Cfr. Sentencias T-623 de 2017 y T-852 de 2010.    

[389] Ib.    

[390] Ib.    

[391] Ib.    

[392] A juicio de esa Sala, “[e]xigir el respeto de las garantías  propias de los procedimientos sancionatorios para este tipo de procedimientos  de traslados constituiría una injerencia desproporcionada de parte del Estado  en la autonomía de las entidades religiosas, lo cual sería contrario a la  dimensión institucional del derecho a la libertad de cultos”. Por tanto, “es  compatible con la Constitución que las reglas internas del Monasterio Santa  Clara de Cali no prevean un procedimiento específico para ordenar y llevar a  cabo traslados y exijan su cumplimiento inmediato cuando así lo disponga la  abadesa”.    

[393] Sentencias T-377 de 2021, C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de  2003, T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001 y T-1009 de 2001, entre otras.    

[394] Sentencia C-951 de 2014.    

[395] Ib.    

[396] Ib.    

[397] Sentencia T-377 de 2021. Cfr. Sentencias T-490 de 2018 y  C-951 de 2014, entre muchas otras.    

[398] Sentencia C-951 de 2014.    

[399] Si bien esta cita contenida en la Sentencia C-951 de 2014 se  refería a los escritos irrespetuosos en el marco de procesos judiciales, la  Corte indicó que tales consideraciones podían “aplicarse para sustentar el  rechazo por cualquier autoridad de una petición que considere irrespetuosa”.    

[400] Sentencia C-951 de 2014.    

[401] Ib.    

[402] Ib.    

[403] Sentencia SU-191 de 2022.    

[404] Expediente digital, “002Tutela.pdf”, p. 12.    

[405] Ib.    

[406] Expediente  digital, “012 RespuestaBomberos 202400250 Tutela Juan Ernesto Angulo – Bomberos  Popayaìn.pdf”, p. 10.    

[408] Ib.    

[409] Ib.    

[410] En esta oportunidad, la Sala Séptima de Revisión acudirá a las  intervenciones presentadas en la Sentencia T-044 de 2020. Esto, habida cuenta  de que los centros culturales de la religión islámica y las instituciones  educativas invitadas a participar en el presente trámite de tutela se  abstuvieron de responder el auto de 12 de marzo de 2025.    

[411] Expediente digital,  “007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf”, p. 4.    

[412] Ib., p. 5.    

[413] Ib.    

[414] Ib.    

[415] Expediente digital, “002Tutela.pdf”, p. 3.    

[416] Ib.    

[417] Expediente  digital, “007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf”, p. 5.    

[418] Expediente digital, “015 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga (despues  de traslado).pdf”, documento en enlace p. 1.    

[419] Expediente  digital, “007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf”, p. 5.    

[420] El artículo 83  de la Constitución Política dispone que “[l]as actuaciones de los particulares  y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe,  la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.  Al respecto, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha afirmado que “esta  norma tiene dos partes: la primera, la consagración de la obligación de actuar  de buena fe, obligación que se predica por igual de los particulares y de las  autoridades públicas. La segunda, la reiteración de la presunción de la buena  fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las  autoridades públicas”. Cfr. Sentencias C-594 de 1994, C-426 de 1997 y  T-1215 de 2003, entre muchas otras.    

[421] Sentencia  T-575 de 2016.    

[422] Expediente digital, “002Tutela.pdf”, p. 4.    

[423] Ib.    

[424] Expediente  digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 92.    

[425] Ib.    

[426] Ib., p. 93.    

[427] Ib., p. 54.    

[428] Ib.    

[429] Sentencia  T-575 de 2016.    

[430] Ib.    

[431] Expediente digital, “002Tutela.pdf”, p. 6.    

[432] Ib.    

[433] Expediente  digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 93.    

[434] Ib., p. 92.    

[435] Expediente  digital, “004Anexo02.pdf”, p. 1.    

[436] Expediente  digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 36.    

[437] Expediente  digital, “012 RespuestaBomberos 202400250 Tutela Juan Ernesto Angulo – Bomberos  Popayaìn.pdf”, p. 2.    

[439] Expediente  digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 20.    

[440] Ib.    

[441] Ib.    

[442] Ib.    

[443] Ib.    

[444] Ib.    

[445] Expediente  digital, “010 Rta. Direccion Nacional de Bomberos Colombia.pdf”, p. 10.    

[446] Ib.    

[447] Ib.    

[448] Ib.    

[449] Expediente  digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 93.    

[450] Ib.    

[451] Ib.    

[452] Ib.    

[453] Ib., p. 94.    

[454] Ib.    

[455] Ib., p. 93.    

[456] Ib.    

[457] Ib.    

[458] Artículo  22.1.a de la Ley 1575 de 2012.    

[459] Artículo 22.5  de la Ley 1575 de 2012.    

[460] Artículo 22.6  de la Ley 1575 de 2012.    

[461] Artículo 22.8  de la Ley 1575 de 2012.    

[462] Expediente  digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 61.    

[463] Ib., p. 93.    

[464] Ib.    

[465] Expediente digital, “002Tutela.pdf”, p. 12.    

[466] Expediente  digital, “012 RespuestaBomberos 202400250 Tutela Juan Ernesto Angulo – Bomberos  Popayaìn.pdf”, p. 3.    

[467] Expediente  digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 50.    

[468] Expediente digital, “002Tutela.pdf”, p. 14.    

[469] Expediente  digital, “007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf”, p. 18.    

[470] Ib.    

[472] Expediente digital, “009 Rta.  Bomberos Popayan II.pdf”, p. 18.    

[473] Ib., p. 36.    

[474]  Ib.    

[475]  Sentencias C-109 de 2020, C-018 de 2018 y C-841 de 2003, entre otras.    

[476] Expediente digital, “009 Rta.  Bomberos Popayan II.pdf”, p. 18.    

[477]Ib.,  p. 20.    

[478]  Ib., p. 57.    

[479] Ib., p. 58.    

[480] Ib., p. 93.    

[481] Artículo  22.1.a de la Ley 1575 de 2012.    

[482] Artículo 22.5  de la Ley 1575 de 2012.    

[483] Artículo 22.6  de la Ley 1575 de 2012.    

[484] Artículo 22.8  de la Ley 1575 de 2012.    

[485] Ib., p. 11-12.    

[486] Ib., p. 9.    

[487] Expediente  digital, “012 RespuestaBomberos 202400250 Tutela Juan Ernesto Angulo – Bomberos  Popayaìn.pdf”, p. 9.    

[488] Ib.    

[489] Ib., p. 10.    

[490] Expediente digital, archivo “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p.  65.    

[491] Ib.    

[492] Ib., p. 65-66.    

[493] Expediente  digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 94.    

[494] Ib.    

[495] Ib., p. 95.    

[496] Ib.    

[497] Expediente digital, archivo “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p.  65.    

[498]  Ib.    

[499] Expediente  digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 85.    

[500] Ib., p. 36.    

[501] Ib., p. 94.    

[502] Ib.    

[503] Ib., p. 95.    

[504] Ib., p. 36.    

[505] Ib.    

[506] Ib., p. 35-36.    

[507] Expediente  digital, “012 RespuestaBomberos 202400250 Tutela Juan Ernesto Angulo – Bomberos  Popayaìn.pdf”, p. 11.    

[509] Ib., p. 11-12.    

[510] Ib., p. 12.    

[511] Expediente  digital, “004Anexo02.pdf”, p. 1.    

[512] Ib.    

[513] Expediente  digital, “004Anexo02.pdf”, p. 4.    

[514] Expediente  digital, “013 Anexos rta tutela Bomberos Popayan.pdf”, p. 19.    

[515] Expediente  digital, “013 Anexos rta tutela Bomberos Popayan.pdf”, p. 25.    

[516]  Expediente digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 59.    

[517]  Ib.    

[518]  Sentencia C-040 de 2022.    

[519] Estos capítulos prevén las reglas generales y especiales del  ejercicio de derecho de petición ante autoridades.    

[520] Sentencia  C-951 de 2014. Cfr. Sentencias T-109 de 2019, T-317 de 2019 y T-358 de  2020, entre otras.    

[521]  Expediente digital, “007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf”, p. 27.    

[522]  Ib., p. 31 y 32.    

[523]  Sentencia C-951 de 2014.    

[524]  Sentencia T-317 de 2019. Cfr. Sentencia T-109 de 2019 y T-358 de 2020,  entre otras.    

[525]  Ib.    

[526] Expediente  digital, “004Anexo02.pdf”, p. 1.    

[527] Ib.    

[528] Artículo 14 del CPACA.    

[529]  Expediente digital, “007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf”, p. 27.    

[530]  Ib.    

[531] De conformidad  con lo dispuesto por el artículo 243 del Código General del Proceso, “[s]on  documentos los escritos, impresos […], grabaciones magnetofónicas,  videograbaciones, […] y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter  representativo o declarativo […]”.    

[532] Expediente digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 45.    

[533] Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.    

[534] Expediente digital, escrito de  tutela.    

[535] Decisiones similares ha adoptado  esta Corporación en las sentencias T-497de 2024, T-412 de 2023, T-289 de 2023,  T-212 de 2021, entre otras.    

[536] La Corte ha emitido órdenes  similares en casos en los que las accionadas han sido instituciones educativas,  al constatar que sus reglamentos o actuaciones vulneraban los derechos  fundamentales. Por ejemplo, en las sentencias T-529 de 2024 y T-356 de 2013  esta Corporación dispuso la revisión y adecuación de los reglamentos internos a  la luz de los mandatos constitucionales.

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