T-272-15

Tutelas 2015

           T-272-15             

Sentencia T-272/15    

PROTECCION ESPECIAL A POBLACION   DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia     

Las personas en situación de desplazamiento son sujetos de   especial protección, debido a que dadas sus condiciones físicas, psíquicas,   económicas y sociales, requieren de un amparo reforzado por parte del Estado de   manera que puedan lograr la satisfacción de sus fines en igualdad de condiciones   frente al conglomerado social.    

PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E   INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Juez debe ser   más flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento   diferencial positivo    

Ante las solicitudes de amparo promovidas por las personas en   condición de desplazamiento, el juez de tutela debe analizar el principio de   inmediatez valorando de manera especial la situación individual de quien siendo   desplazado, reclama la protección de sus derechos fundamentales, los cuales   vienen siendo conculcados de manera continua, circunstancia que deberá ser   igualmente verificada. Respecto del requisito de la subsidiariedad, de cara a la   procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos   fundamentales de la población desplazada, la acción de tutela se constituye en   el mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos   fundamentales de la población desplazada, debido a que los desplazados son   reconocidos como sujetos de especial protección, por la condición de   vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran.     

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES   CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente   a entidades particulares del sistema financiero y asegurador    

Esta Corporación ha reconocido la   situación de indefensión en que pueden encontrarse las personas frente a las   entidades del sistema financiero, en la medida que dichos establecimientos gozan   de una posición dominante en el mercado respecto a los usuarios, en la medida en   que son “ellas quienes fijan los   requisitos y condiciones de los créditos, tasas de interés, sistemas de   amortización, etc. Son ellas las depositarias de la confianza pública por el   servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunción de veracidad por parte   de los clientes.” En cuanto a las compañías de seguros, este tribunal ha   recalcado que, si bien las controversias que surjan entre los usuarios y estas   deben dirimirse ante la jurisdicción ordinaria atendiendo a su carácter   contractual, cuando se encuentren evidentemente amenazados derechos   fundamentales como la vida, la salud o el mínimo vital, resulta procedente el   amparo constitucional.     

           CONTRATO DE SEGUROS-Naturaleza   y características    

El contrato de seguro se rige, principalmente, por las normas   de derecho civil y comercial que lo regulan y constituye una concreción del   principio de autonomía de la voluntad, de manera que prima la intención de las   partes. En el marco del derecho comercial, el contrato de seguros es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva,   sus cláusulas comprenden las condiciones generales de la póliza de seguro, así   como las condiciones particulares que acuerdan los contratantes, en las cuales   se hacen expresas las especificidades del contrato en relación con un   determinado asegurado. Desde una perspectiva constitucional, la Corte ha   destacado diversos aspectos relevantes de este vínculo: de una parte, el   contrato se caracteriza por la exigencia de una buena fe calificada de los   contratantes, aspecto que se proyecta en la interpretación de sus cláusulas. De   otra, pero en íntima relación con lo expresado, cuando el contrato se suscribe   en el marco más amplio de las actividades financieras y crediticias, o cuando se   asocia al goce efectivo del derecho a la salud, es deber de quien lo elabora   eliminar cualquier ambigüedad, mediante la expresión precisa y taxativa de las   preexistencias excluidas de la cobertura del seguro.    

PRESCRIPCION   ORDINARIA EN CONTRATO DE SEGUROS-Finalidad    

La prescripción   ordinaria tiene como principal   propósito proteger los intereses de los asegurados que por su condición o por   razones ajenas a su voluntad, no hayan tenido o debido tener conocimiento de los   hechos que dieron lugar al siniestro. Esto significa que mediante esta modalidad   de prescripción, el Código de Comercio quiso dotar de mayores garantías a los   legitimados para ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro. Si el   efecto de la prescripción es crear una consecuencia desfavorable a quien   teniendo las posibilidades de ejercer un derecho o una acción, transcurrido   determinado tiempo no lo hizo, en este evento la voluntad del legislador no fue   castigar a quien ni siquiera conocía que tiene el derecho o quien por su   condición no podría presentar la reclamación.    

PRESCRIPCION   EXTRAORDINARIA EN CONTRATO DE SEGUROS-Finalidad    

La finalidad es brindar seguridad jurídica a las partes del   contrato cuando existen situaciones jurídicas en las que transcurrido un tiempo   (5 años), aun no se han definido. Por esta razón, como lo ha resaltado la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prescripción extraordinaria   es objetiva. Ya no importa si la persona tiene o no tiene conocimiento de los   hechos, o puede o no tenerlo. Independientemente de ello, el tiempo comienza a   contarse desde que ocurre el siniestro.    

DERECHO AL MINIMO VITAL   Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a   compañía de seguros reconocer y pagar a miembros del grupo familiar de la   accionante, en calidad de beneficiarios, el monto de la indemnización   correspondiente a la pérdida total de un taxi    

Referencia: Expediente T-4.655.360    

Acción de tutela instaurada por Dora   Hernández Méndez, en representación de su hijo Johann Bernard Camacho Hernández   y su nieto Miguel Ángel Camacho Garzón en contra de La Previsora SA Compañía de   Seguros.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez y los Magistrados   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo emitido en segunda instancia por el   Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, Casanare, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado   Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, quien declaró improcedente la   solicitud de amparo.    

I.                   ANTECEDENTES.    

La   señora Dora Hernández Méndez en   nombre propio y en representación de su hijo Johann Bernard Camacho Hernández y   su nieto Miguel Ángel Camacho Garzón, presenta acción de tutela contra La Previsora SA compañía de seguros,   al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   igualdad, al trabajo y a la vida en condiciones dignas, toda vez que se negó a   reconocer la indemnización establecida en la póliza sobre vehículos automotores   que sufran daños totales o parciales a causa de terrorismo, a partir de la   destrucción de su taxi, en actos ocurridos el 29 de marzo de 2010. La solicitud   de amparo tiene como base el siguiente acontecer fáctico.    

1.        Hechos.    

–   El 29 de marzo de 2010 en la ciudad de Neiva, Huila, la cuadrilla 17 “Angelino   Godoy” de las FARC secuestró y asesinó a Douglas Camacho Hernández, hijo de la   accionante, con el fin de hurtarle su taxi, patrimonio y fuente de ingresos   principal de su familia, el cual sería utilizado posteriormente en un atentado   terrorista[1].    

–   El 13 de mayo de 2010 solicitó a la aseguradora el reconocimiento de la   indemnización por los hechos ocurridos[2].   Luego de cumplida la investigación por parte de la compañía aseguradora,   mediante oficio del 20 de mayo siguiente le informó que para continuar con el   proceso debía anexar dos sentencias de sucesión a fin de determinar la propiedad   del vehículo, una correspondiente al fallecido esposo de la accionante, toda vez   que el taxi figura a su nombre y otra a su hijo muerto durante el secuestro   (Douglas Camacho Hernández) a quien posteriormente pasó el 50% del automotor de   forma voluntaria.    

–   El 1 de junio de 2010 informó a La Previsora SA que era imposible anexar el   fallo de sucesión de su hijo fallecido a causa de los actos terroristas debido a   que: (i) los herederos de su hijo Douglas Camacho eran su compañera Lizeth   Yurany Garzón y su nieto Miguel Ángel Camacho Garzón, ambos menores de edad, por   lo que se necesitaba contar con alguno de los padres de la compañera de su hijo;   (ii) después de perder su única fuente de ingresos no contaban con medios   económicos para iniciar el respectivo proceso; y (iii) se vieron obligados a   cambiar de domicilio por miedo a que el grupo subversivo tomara represalias[3].    

–   El 17 de septiembre de 2012 informó a La Previsora SA  su cambio de domicilio a   Aguazul, Casanare y allegó los formatos de sucesión solicitados, debido a que   solo hasta el 6 de septiembre de 2012 le fue entregada la providencia   correspondiente a la sucesión de su hijo por parte del Juzgado 10 Civil   Municipal de Neiva[4].    

–   El 30 de octubre de 2012 La Previsora SA le informó a la accionante que había   operado la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 1081 del Código   de Comercio[5],   toda vez que habían pasado más de dos años entre el siniestro (29 de marzo de   2010) y la presentación de la documentación requerida (17 septiembre de 2012).    

–   El 2 de noviembre de 2012 la señora Hernández Méndez indicó a la firma aseguradora que por causas de fuerza   mayor no había podido allegar previamente los documentos solicitados[6].     

En   relación con este aspecto señala que (i) había iniciado un proceso de   comunicación con la compañía aseguradora, lo que en su criterio interrumpiría la   prescripción; (ii) informó sobre su incapacidad para aportar la sentencia de   sucesión debido a las circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor a las que   se encontraba sometida; (iii) cuando le indicaron que debía anexar las   providencias aludidas, no se le especificó que existía un límite para ello y aun   cuando hubiera sido así, le resultaba imposible cumplir con tal cometido   atendiendo a que la sentencia se dictó el 6 de septiembre de 2012; (iv) agrega   que La Previsora SA debió al menos liquidar la indemnización del 50% del   vehículo de propiedad de su otro hijo vivo Johann Camacho el que ya estaba   acreditado dentro del fallo de sucesión de su difunto esposo Fabio Camacho,   teniendo en cuenta que se había entregado a la aseguradora previamente a la   solicitud de anexar documentos, con lo cual no se habría tenido que dejar en   espera la titularidad del derecho al 50% cuando se entrega el fallo de sucesión   de su hijo difunto (Douglas Camacho).    

– El 7 de febrero de 2013 La Previsora SA ratificó que   en este caso había operado la prescripción, en tal sentido le explicó que la   exigencia de la presentación de los fallos obedecía a la necesidad de establecer   a quién le correspondía el derecho a reclamar. En su caso particular el vehículo   se encontraba en propiedad de sus dos hijos en partes iguales Johann Camacho   (vivo) y Douglas Camacho (fallecido), así al momento de presentar la reclamación   la señora Hernández Méndez no contaba con poder para reclamar lo correspondiente   a su hijo vivo, ni con el fallo de sucesión de su descendiente fallecido.    

En relación con este argumento expuesto por la compañía   aseguradora, señala que: (i) en las solicitudes y otros oficios remitidos siempre   firmaron como solicitantes la accionante y su hijo Johann Camacho; (ii) en   cuanto a su hijo asesinado, advierte que a pesar de que en principio no le fue   posible adjuntar el fallo de sucesión, puso en conocimiento a la aseguradora de   tal situación; (iii) la entidad accionada simplemente se limitó a señalar que   debía anexar las sentencias referidas, sin hacer alusión a documentos   adicionales.    

Como argumento adicional señala que el fin que tuvo el   Estado para contratar con La Previsora SA, obedeció a que las personas obligadas   a soportar cargas producto del conflicto interno, sean reparadas e indemnizadas.   Con todo, la administración debería colaborar y apoyar a las víctimas, en lugar   de ponerlas en una situación de desigualdad e indefensión en relación con otras   personas que en mejores condiciones reclamen prestaciones económicas a las   aseguradoras.    

2.                 Pretensión. Con base en los hechos y fundamentos jurídicos   esgrimidos, solicita que se ordene a La Previsora SA compañía de seguros   reconocer y pagar la indemnización de la póliza de terrorismo.    

II.           SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.    

1.                 Trámite procesal. Una vez el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal,   Casanare, asumió el conocimiento del asunto corrió traslado a la sociedad   accionada para que se pronunciara respecto de la solicitud de amparo.    

2.                 La Previsora SA compañía de   seguros. En su intervención solicita   que se declare la improcedencia del amparo por prescripción ordinaria, teniendo   en cuenta que el contrato de seguro se encuentra regulado por el código de   comercio, específicamente lo consagrado en su artículo 1081.    

Advierte que la póliza que se pretende afectar es un seguro de automóviles   tomado por el Ministerio de Hacienda cuyo fin es asegurar los vehículos   automotores de uso terrestre que sufran pérdidas totales o parciales, entre   otros factores, por atentados terroristas por grupos subversivos. Entiende que   en este caso la señora Dora Hernández Méndez está sujeta a las condiciones   establecidas para el reconocimiento de la indemnización, por lo que no puede   atender favorablemente su solicitud.    

Agrega que para interrumpir la prescripción es necesario que la reclamación se   haga en debida forma, es decir, con todos los requisitos exigidos. Al respecto   hace alusión a lo señalado en el artículo 2539 del Código Civil que plantea dos   hipótesis de interrupción de la prescripción a saber: (i) por el hecho de   reconocer el deudor la obligación, ya sea de forma expresa o tácita; y (ii)   civilmente por demanda judicial.    

En   orden a lo expuesto refiere que en ninguna oportunidad se presentó   reconocimiento de la deuda por parte de la compañía aseguradora, ni reclamación   formal por parte de la accionante dentro del término de prescripción señalado en   el artículo 1081 del Código de Comercio (2 años), por lo cual se entiende que no   operó interrupción alguna que evitara el advenimiento del fenómeno jurídico de   la prescripción como sanción a la inoperancia del acreedor, en este caso el   beneficiario de la indemnización.    

Por   otra parte destaca que la reclamación presentada por la señora Hernández Méndez   se encuentra regulada por las normas alusivas al contrato de seguro, sin que   ello implique la vulneración de derechos fundamentales.    

3.                 Fallo de primera instancia.  El 3 de junio de 2014, el Juzgado   Segundo Penal Municipal de Yopal, Casanare, declaró la improcedencia de la   solicitud de amparo, desde dos aspectos: (i) Falta de inmediatez, debido a que   los hechos que dieron origen a la acción de tutela son del 29 de marzo de 2010,   fecha en que ocurrió el siniestro, a su vez, la última solicitud de reclamación   enviada a La Previsora se dio el 2 de noviembre de 2012 y la respuesta negativa   por parte de la aseguradora tuvo lugar el 7 de febrero de 2013, de donde   concluye que desde ese momento hasta la interposición de la acción de tutela (16   de mayo de 2014) han transcurrido 16 meses, por lo que la petición de amparo   adolece de este requisito. (ii) De acuerdo con el presupuesto de subsidiariedad,   lo pretendido por la accionante no es competencia del juez de tutela, toda vez   que cuenta con otros medios de defensa judicial para alcanzar el reconocimiento   de la indemnización a la que considera tiene derecho.    

4.                 Impugnación. La accionante alega que las consideraciones expuestas   por el juez de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de   tutela, no son aplicables a su caso, dada su especial condición de desplazada   por la violencia, quienes al ser consideraros sujetos de especial protección constitucional implica   para el Estado distintas obligaciones, entre las que se encuentra el deber de   aplicar, conforme al principio de favorabilidad, las normas sustanciales y   procedimentales en los casos en que corresponda.    

Agrega que la subsidiariedad y la inmediatez como presupuestos de procedencia de   la acción de tutela, tienen   una interpretación especial cuando se trata de personas en condición de   desplazamiento.    

En   cuanto a la inmediatez refiere que la aplicación irrestricta de este presupuesto   termina por agravar la ya difícil situación personal de este grupo poblacional,   debido a que los factores que generaron su desplazamiento persisten en el   tiempo, ya sea por omisión del Estado en entrar a protegerlos o porque su   intervención, además de tardía o incompleta, no resuelve de fondo su precaria   realidad social y económica.    

En igual sentido señala que debido a su especial   condición, se desdibuja el principio de subsidiariedad, por lo que aunque   existan otros mecanismos para la protección de sus derechos, el mecanismo idóneo   por su condición especial es la tutela lo cual la hace procedente para el caso   en concreto.    

5.                 Fallo de   segunda instancia. El 14   de julio de 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, Casanare,   confirmó la decisión adoptada por el a quo, debido a que existen dos   circunstancias que hacen improcedente el amparo: (i) la accionante no invoca la   tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni   tampoco se establece cual es el perjuicio irremediable que serviría de base para   el amparo constitucional. Al respecto señala que si bien es cierto la accionante   invoca en la presente acción alegando su calidad de desplazada, al estar   incluida en el registro único de víctimas puede acceder a los beneficios que   esta condición le otorga. (ii) La negativa de hacer efectiva la póliza de   terrorismo por parte de La Previsora SA, se basa en que la acción de reclamación   se encuentra prescrita, por ende corresponde a la jurisdicción ordinaria   determinar si tal afirmación es cierta, ya que la acción de tutela no es el   medio idóneo para entrar a desplazar al juez natural y como es obvio la   determinación de la procedencia o no de una excepción requiere por regla legal   un debate probatorio que solo puede darse al interior del proceso ordinario   respectivo.    

III.    PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS EN   EL TRÁMITE DE INSTANCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.    

– Poder otorgado por Johann Bernard Camacho Hernández a   la señora Dora Hernández Méndez para que en su nombre presente acción de tutela   respecto de la indemnización de automóviles del Siniestro 48618.10.70 de la   compañía de seguros La Previsora SA (folio 7 del cuaderno de primera instancia).    

– Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Johann   Bernard Camacho Hernández (folio 8 del cuaderno de primera instancia).    

– Poder otorgado por Lizeth Yurany Garzón Reyes a la   señora Dora Hernández Méndez para que represente los intereses de su hijo Miguel   Ángel Camacho Garzón a través de acción de tutela en relación con la reclamación   de indemnización de automóviles del Siniestro 48618.10.70 de la compañía de   seguros La Previsora SA (folio 9 del cuaderno de primera instancia).    

– Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora   Lizeth Yurani Garzón Reyes (folio 10 del cuaderno de primera instancia).    

– Oficio radicado 13 mayo del 2010 suscrito en la   ciudad de Neiva con número de radicado 001971 en La Previsora SA, a través de la   cual la señora Dora Hernández hace la primera solicitud ante la entidad   accionada (folio 11 del cuaderno de primera instancia).    

– Declaración rendida ante el investigador de la póliza   de terrorismo enviado por la Previsora SA, donde relaciono los hechos que dieron   al siniestro (folios 12 y 13 del cuaderno de primera instancia). De esta   diligencia se extrae:    

“El día miércoles 31 de marzo de 2010,   fuimos informados que un taxista que venía de la Vereda VEGALARGA dijo que había   visto el día lunes en la noche a eso de las 22:00 horas, que mi carro iba   subiendo hacia el sector de San Antonio o sea, más delante de Vegalarga y en el   carro se transportaban 3 sujetos pero no puso mucha atención a ello porque no   sabía nada y al llegar a Neiva el día siguiente por los comentarios de la   desaparición y muerte del taxista, fue que entonces saco a relucir lo que ya he   mencionado. Al parecer unos campesinos del sector del Corregimiento de San   Antonio le hicieron saber al ejército acantonado en esa zona que había un   vehículo atravesado en la vía e impedía el paso y estaba abandonado. El Ejercito   se hizo presente al lugar y según me han dicho en la Policía, era peligroso   intentar desactivar la Bomba que habían dejado instalada dentro de mi carro y   decidieron detonar el carro, pero antes, habían hecho evacuar el lugar y sacaron   a todos los habitantes del área cercana al vehículo para evitar desgracias   personales. En horas más adelante por los medio televisivos vimos con mi   familia, como habían tenido que destruir el carro porque no pudieron desactivar   la bomba dejada por las FARC. El periódico La Nación de Neiva cubrió la noticia   con los detalles al respecto y cosa igual lo hizo RCN radio y Televisión.   Finalmente las diligencias las asumió el señor Fiscal 4 Seccional de Neiva, Dr.   VLADIMIR ALEXANDER CELIS SALAS, bajo radicado 00466 del año 2010. Del taxi no   tengo ninguna parte ni autoparte, porque esa diligencia judicial la llevo a cabo   el Ejército y la Sijin de Neiva y seguramente recogieron los escombros para sus   investigaciones sobre la clase de explosivos utilizado.”    

– Oficio del 25 mayo del 2010 de la ciudad de Bogotá   Radicado 012295 de La Previsora S.A., donde la aseguradora solicita anexar los   fallos de acuerdo al informe de su investigador. En concreto señala:    

“De acuerdo al certificado de tradición   fechado 6 de mayo de 2010, el   propietario registrado es el Sr. Fabio Camacho Perdomo, por lo cual necesitamos   nos adjunte fallo del juicio de sucesión, para establecer quienes son herederos   o personas que tienen derecho sobre el vehículo.    

De la misma forma y de acuerdo a nuestro   investigador William Marín, uno de los beneficiarios era Sr Douglas Arlet   Camacho Hernández también fallecido, por lo cual es necesario se adjunte el   fallo del juicio de sucesión respectivo.”    

– Oficio del 1 de junio del 2010 suscrito en la ciudad   de Neiva, radicado 002157 en la Previsora SA, a través del cual la señora Dora   Hernández Méndez informa sobre la imposibilidad de anexar los documentos   solicitados, e indica que debe abandonar la ciudad de Neiva por desplazamiento   forzado (folio 15 del cuaderno de primera instancia).    

– Oficio del 17 de septiembre del 2012 suscrito en la   ciudad de Aguazul, Casanare, radicado el 2 de octubre del 2012 con número 001614   en La Previsora SA, por medio del cual anexa el fallo del juicio de sucesión del   señor Douglas Arlet Camacho Hernández, entregado el 6 de septiembre de 2012 por   parte del Juzgado 10 Civil Municipal de Neiva, así como el juicio de sucesión   del señor Fabio Camacho Perdomo “donde se encuentra la hijuela a nombre de   Johann Bernard y Douglas Arlet Camacho Hernández” (folio 16 del cuaderno de   primera instancia).    

– Oficio del 30 de octubre del 2012 con radicado 066375   de la Previsora SA, donde me informa que no me atienden la acción de reclamación   prestada por la prescripción (folio 17 del cuaderno de primera instancia).    

– Oficio del 2 de noviembre del 2012 suscrito en la   ciudad de Aguazul, Casanare, con radicado 001796 en La Previsora SA, donde se   solicitó a la aseguradora reconsiderara su decisión debido a su especial   situación (folios 19 a 21 del cuaderno de primera instancia).    

– Oficio del 7 de febrero del 2013 Radicado 004612 en   la Previsora SA, a través del cual la aseguradora reitera su negativa basada en   la prescripción y niega el derecho de Johann Camacho por falta de poder (folios   22 y 23 del cuaderno de primera instancia).    

– Constancia del registro único de víctimas, donde   establece que la señora Dora Hernández Méndez se encuentra incluida en el   Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de homicidio y   desplazamiento forzado junto con su grupo familiar que consta de: Wendy Dayana   Camacho Leiva, Norma Solanyi Camacho Leiva, Johan Bernard Camacho Hernández y   Dora Angélica Camacho Hernández (folios 24 a 26 del cuaderno de primera   instancia).    

IV.             ACTUACIÓN ADELANTADA POR LA   CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN.    

1.    Ante la necesidad de disponer de mayores elementos de juicio que permitieran   esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio, en desarrollo del   trámite de revisión, se solicitó a La Previsora SA que estableciera: (i) las condiciones en que opera la póliza   tomada por el Ministerio de Hacienda para proteger bienes afectados por actos   cometidos por grupos subversivos; (ii) el monto que cubre en cada caso; (iii)   los requisitos y etapas que se deben cumplir para hacerla efectiva; y (iv) en   qué circunstancias se puede interrumpir el término de prescripción para hacer   este tipo de reclamación.    

2.    Respuesta otorgada. De acuerdo al requerimiento hecho la entidad accionada   informó que la póliza   ATMINHAC Seguro de Automóviles, cubre a los vehículos automotores de uso   terrestre que sufran pérdidas totales o parciales, provenientes de huelgas,   asonadas, amotinamientos, conmociones civiles y/o terrorismo, este último   cometido únicamente por grupos subversivos, y cuenta con tres amparos   adicionales: (i) lucro cesante (solo para vehículos de servicio público); (ii)   accesorios (para vehículos de trasporte público intermunicipal de pasajeros y   para vehículos de carga); y (iii) gastos de grúa y protección del vehículo   asegurado.    

De acuerdo con lo establecido en la condición   tercera de las disposiciones generales, los valores asegurados son: (i)  Pérdida total por daños. a) Hasta el valor del vehículo establecido en la   tabla de Fasecolda para la fecha del siniestro, menos deducible del 10%; b) para   vehículos que al momento del siniestro estén sujetos a las normas establecidas   para la importación (importación temporal y plan Vallejo), la suma asegurada   corresponde al precio que aparece en las declaraciones de importación o   manifiesto de aduanas; c) para vehículos que han sido transformados sin obtener   la correspondiente autorización del organismo de tránsito competente, la suma   asegurada corresponde hasta el valor que figure en las tablas de Fasecolda en la   fecha del evento, de acuerdo con lo que señale la tarjeta de propiedad. En caso   de que el vehículo no figure en las tablas de Fasecolda, hasta el valor   comercial del vehículo, del modelo que aparezca en la tarjeta de propiedad.   (ii) Pérdida parcial por daños. Hasta el valor de las reparaciones: mano   de obra y repuestos menos deducible del 10%.    

En cuanto los requisitos para hacer efectivo el pago de   las indemnizaciones, se debe demostrar el interés asegurable y presentar   reclamación en los términos del artículo 1077 de Código de Comercio[7], es decir   acreditando la ocurrencia del siniestro y su cuantía, a la que debe anexarse los   documentos contractualmente establecidos para acceder a la indemnización. Agregó   que una vez recibida la reclamación junto con los documentos contractualmente   establecidos la compañía cuenta con un mes (Artículo 1080 del Código de   Comercio) para definir la reclamación (pago u objeción).    

Finalmente destacó que solo   se interrumpe la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro   por reconocimiento de la deuda por parte de la Compañía aseguradora, por demanda   instaurada por el asegurado y/o beneficiario y notificada a la compañía dentro   de los términos legalmente establecido y cuando expresamente el asegurado y/o   beneficiario mediante escrito manifiesta expresamente a la aseguradora su   determinación de interrumpir la prescripción, antes que la misma haya operado.    

V.             CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

1.     Competencia.    

La   Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para   decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241.9 de   la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

2.     Planteamiento   del asunto y determinación del problema jurídico.    

De acuerdo con los antecedentes expuestos corresponde a   la Sala Sexta de Revisión determinar si La Previsora SA compañía de seguros   vulneró los derechos fundamentales del grupo familiar de la señora Dora   Hernández Méndez, al no dar trámite a su solicitud de indemnización por   destrucción de automóvil con ocasión de la explosión controlada que hiciera el   Ejército Nacional respecto del taxi perteneciente a su familia, ello con cargo a   la póliza de seguro de automóviles que cubre las pérdidas totales o parciales de vehículos a causa de   actos de terrorismo cometidos por grupos subversivos, debido a que la entidad   accionada estimó que en este caso operó el fenómeno de la prescripción (Código   de Comercio art. 1081).    

Lo anterior sin tener en cuenta que se trata de una   familia víctima de desplazamiento forzado con ocasión de los actos violentos que   llevaron a la muerte de uno de sus miembros (hijo de la accionante) y los obligó   a trasladar su lugar de residencia de la ciudad de Neiva, Huila, a Aguazul,   Casanare.    

Para resolver este interrogante, la Sala   analizará lo concerniente a (i) la protección especial a la población desplazada   y la interpretación de los principios de subsidiariedad e inmediatez   cuando se trata de este grupo poblacional; (ii) la procedencia de la acción de tutela frente a   las compañías aseguradoras; (iii) la naturaleza del contrato de seguros y la   prescripción de las acciones derivadas del mismo. Finalmente se resolverá de   fondo del asunto desde la procedencia de la acción de tutela y la jurisprudencia   de esta Corporación sobre el derecho de seguros y su funcionamiento en el marco   de la Constitución Política.    

3.                 Protección   especial a la población desplazada y la interpretación de los principios de subsidiariedad e inmediatez   cuando se trata de este grupo poblacional.    

3.1. De acuerdo con lo señalado en el artículo 13   Superior, la Corte Constitucional ha establecido que la población desplazada   goza de una protección constitucional reforzada. En tal sentido se ha reiterado   que las personas en situación de desplazamiento son sujetos de especial   protección, debido a que dadas sus condiciones físicas, psíquicas, económicas y   sociales, requieren de un amparo reforzado por parte del Estado de manera que   puedan lograr la satisfacción de sus fines en igualdad de condiciones frente al   conglomerado social[8].    

Al ser considerados sujetos de especial protección   constitucional conlleva al Estado a asumir diferentes obligaciones, entre otras,   el deber de aplicar, conforme al principio de favorabilidad, las normas   sustanciales y procedimentales en los casos en que corresponda, como lo serían:  (i) La disminución del rigor probatorio; (ii) la morigeración del   análisis del principio de inmediatez en las acciones de tutela; (iii) la   acción de tutela debe ser considerada como el mecanismo más idóneo y eficaz para   la vida, la salud, y el derecho a acceder a una vivienda digna; (iv)  la interpretación de las   normas en materia de desplazamiento forzado debe observar los siguientes   principios: a) las normas de   derecho internacional que hacen parte de bloque de constitucionalidad -Protocolo   Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los   Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial   del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos   Internos de Personas-; b) el principio de buena fe; c) el principio de   favorabilidad y confianza legítima; y d) el principio de prevalencia del derecho   sustancial propio del Estado Social de Derecho[9].    

Entonces, corresponde al Juez de tutela al momento de   valorar un asunto sometido a su conocimiento donde el actor sea una víctima de   desplazamiento forzado, hacer la valoración del caso desde una perspectiva que   incluya las obligaciones que ha adquirido el Estado y la administración de   justicia frente a los sujetos de especial protección constitucional, de modo que   se haga efectivo en la práctica el principio de igualdad distintivo del Estado   Social de Derecho consagrado en la Constitución.    

3.2. De manera general la acción de tutela es considerada un mecanismo de   protección de derechos fundamentales cuyas características y presupuestos están   definidos en la Constitución, dentro de los que se destacan la subsidiariedad y   la inmediatez.    

En cuanto a la subsidiariedad[10], de manera reiterada la   jurisprudencia de este tribunal constitucional ha señalado que ante cualquier   solicitud de amparo el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial   para la protección de sus derechos o que debido a la inminencia de la   configuración de un perjuicio irremediable la acción de tutela procede de manera   excepcional y transitoria.    

Por su parte, en lo que respecta al principio de la   inmediatez[11],   es indispensable que la acción sea promovida dentro un término razonable, puesto   que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger   el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado.    

La Corte ha establecido que cuando el juez   constitucional analiza la procedencia de la acción de tutela presentada por una   persona desplazada, los criterios para determinar la viabilidad del presupuesto   de la inmediatez se flexibilizan. Ello por cuanto “(…) la población   desplazada es objeto de múltiples amenazas a sus derechos fundamentales, las   cuales ocurren en distintos momentos, situación que, en muchas ocasiones,   imposibilita establecer con precisión el instante desde cuando se inició la   violación de los mismos. Sin embargo, ello no impide constatar la continuidad y   la persistencia en el tiempo de la afectación de los derechos, por ello, como   quedó dicho, se permite una aplicación flexible del principio de inmediatez de   cara a la procedibilidad de la acción de tutela”[12].    

Bajo este supuesto, la Corte Constitucional   ha sido menos estricta al aplicar el principio de la inmediatez cuando “(…)   se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el   hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación   de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus   derechos, continúa y es actual.”[13]    

En este orden de ideas, en vista de su   especial condición de vulnerabilidad, indefensión y por el estado de debilidad   manifiesta en el que se encuentran, aunque haya trascurrido un lapso que en   circunstancias normales haría improcedente el amparo, al tratarse de sujetos de   especial protección constitucional, están legitimados para reclamar una   protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizados unos   escenarios mínimos de subsistencia digna.    

En consecuencia, ante las solicitudes de   amparo promovidas por las personas en condición de desplazamiento, el juez de   tutela debe analizar el principio de inmediatez valorando de manera especial la   situación individual de quien siendo desplazado, reclama la protección de sus   derechos fundamentales, los cuales vienen siendo conculcados de manera continua,   circunstancia que deberá ser igualmente verificada[14].    

Respecto del requisito de la subsidiariedad,   de cara a la procedencia de la acción de tutela para la protección de los   derechos fundamentales de la población desplazada, la acción de tutela se   constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la protección de los   derechos fundamentales de la población desplazada, debido a que los desplazados   son reconocidos como sujetos de especial protección, por la condición de   vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran. Al   respecto, la Sentencia T-821 de 2007 estableció: “La acción de tutela procede   como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en   situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran   en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que   no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución   obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente   protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas   excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus   necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta   desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como   requisito para la procedencia de la acción”[15].    

En suma, la jurisprudencia constitucional ha   establecido que, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para amparar los   derechos fundamentales de la población desplazada dada la urgencia de la   protección que ellos requieren que solamente, puede ser provista de manera   eficaz a través del amparo constitucional.    

4.                 La acción de tutela contra particulares,   específicamente compañías aseguradoras.    

El   artículo 86 de la Constitución prevé que la acción de tutela puede interponerse   contra particulares ya sea que estén encargados de la prestación de un servicio   público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o   respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o   indefensión.    

En   cuanto a la situación de subordinación o indefensión, esta corporación ha   entendido que existe la primera en virtud de una relación jurídica “en la que   una persona depende de otra, mientras que la indefensión hace referencia a la   situación en la que una persona ‘ha sido puesta en una situación que la hace   incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene   siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus   derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni   fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe   realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de   indefensión en la que se encuentra la persona’.[16]”[17]    

De   acuerdo con los criterios expuestos, esta Corporación ha reconocido la situación   de indefensión en que pueden encontrarse las personas frente a las entidades del   sistema financiero, en la medida que dichos establecimientos gozan de una   posición dominante en el mercado respecto a los usuarios, en la medida en que   son “ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los créditos, tasas   de interés, sistemas de amortización, etc. Son ellas las depositarias de la   confianza pública por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la   presunción de veracidad por parte de los clientes.[18]”[19]    

En   cuanto a las compañías de seguros, este tribunal ha recalcado que, si bien las   controversias que surjan entre los usuarios y estas deben dirimirse ante la   jurisdicción ordinaria atendiendo a su carácter contractual, cuando se   encuentren evidentemente amenazados derechos fundamentales como la vida, la   salud o el mínimo vital, resulta procedente el amparo constitucional. En   concreto la sentencia T-751 de 2012 señaló que “si la controversia sobre el   objeto asegurado es puramente económica no tendría cabida la tutela, pues el   conflicto se dirimiría ante la jurisdicción ordinaria, pero si tiene efectos   sobre la vida o el mínimo vital de una persona puede ser viable la acción de   tutela para amparar tales derechos fundamentales ante la falta de idoneidad y   agilidad del medio ordinario de defensa judicial”.    

En   conclusión, la acción de tutela es procedente contra compañías aseguradoras, a   pesar de su calidad de particulares, por cuanto la relación que se origina entre   estas y los usuarios, pone a los segundos en una situación de indefensión, en la   cual no tienen la potestad de negociar y de actuar en condiciones de igualdad   frente a las primeras. Si bien los conflictos generados entre estas y los   usuarios son de carácter contractual y por ende la jurisdicción competente es la   ordinaria, la acción de tutela puede ser la vía idónea para resolverlos si la   disputa presentada vulnera o amenaza derechos fundamentales de los clientes.    

5.        Naturaleza y   características del contrato de seguro.    

El contrato de seguro se rige, principalmente, por las   normas de derecho civil y comercial que lo regulan y constituye una concreción   del principio de autonomía de la voluntad, de manera que prima la intención de   las partes. En el marco del derecho comercial, el contrato de seguros es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución   sucesiva (art. 1036, Co. de Co) y de acuerdo con el artículo 1047 del Código de   Comercio[20] sus cláusulas comprenden las condiciones generales de la   póliza de seguro, así como las condiciones particulares que acuerdan los   contratantes, en las cuales se hacen expresas las especificidades del contrato   en relación con un determinado asegurado.    

A partir de estas características, se   diferencian dos clases de condiciones de los contratos de seguros: (i) las   condiciones generales, es decir, las cláusulas aplicables a todos los contratos   de un mismo tipo otorgados por un asegurador; y (ii) las condiciones   particulares, que definen el alcance de la relación frente a cada caso concreto.   Por consiguiente, para definir el alcance de la cobertura no basta con referirse   a las condiciones generales sino que es necesario determinar además las   condiciones particulares y específicas.    

El Código de Comercio en el artículo 1045 establece los   elementos del contrato de seguro que a saber son: (i) el interés asegurable[21],   (ii) el riesgo asegurable[22],   (iii) la prima o precio del seguro[23]  y (iv) la obligación condicional del asegurador[24]. En caso de   faltar alguno de ellos, el acto no produce efecto alguno.    

Por   otra parte, el estatuto de comercio, establece quiénes son las partes del   contrato de seguro, así, en la formación y ejecución intervienen, en primer   lugar, las partes contratantes, que son las obligadas por el contrato y en   segundo término, ciertas personas interesadas en sus efectos económicos las   cuales pueden ser determinadas o determinables[25].    En la sentencia C-269 de 1999, se desarrolló este punto de manera específica   así:    

“Son partes contratantes : el asegurador, o sea   la persona jurídica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con   arreglo a las leyes y reglamentos y el tomador, esto es la persona que,   obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos (C.Co. , art. 1037). Es   preciso mencionar que el tomador es la persona natural o jurídica que interviene   como parte en la formación del contrato, de la cual se exige una capacidad y   conducta precontractual (C.Co., art. 1058), determinantes en la validez del   negocio jurídico y a cuyo cargo corren ciertas obligaciones. La calidad de   tomador es unitaria pues se utiliza en todos los contratos de seguro sin   importar su naturaleza y objeto (seguros de daños y de personas) y en la mayoría   de los casos coincide con la calidad de asegurado. Esto se desprende de la   propia norma, cuando define al tomador como la persona que obrando por   cuenta propia o ajena, traslada los riesgos (C.Co., art. 1037).    

Participan en el contrato de seguro, además de las   partes : el asegurado, como titular del interés asegurable o asegurado,   lo que supone que, en los seguros de daños, es la persona cuyo patrimonio puede   resultar afectado, directa o indirectamente, con la ocurrencia de un riesgo   (C.Co., art. 1083) y en los seguros de personas, aquel cuya vida o integridad   corporal se ampara con el contrato de seguro ; y el beneficiario, o   sea la persona que tiene derecho a recibir la prestación asegurada, quien puede   o no identificarse con el tomador o el asegurado, o ser designado en la póliza o   por la ley (C.Co., art. 1142).    

La negociación de seguros admite casos en   los cuales el tomador, el asegurado y el beneficiario se identifican, en la   medida en que sus calidades coinciden en una misma persona según la clase de   seguro que se celebre; pero también existen situaciones en las cuales ninguna de   ellas converjan ni siquiera en dos personas, como sucede normalmente en el   seguro de vida, en donde el tomador, el asegurado y el beneficiario suelen   presentarse en forma heterogénea.”    

Desde una perspectiva constitucional, la Corte ha   destacado diversos aspectos relevantes de este vínculo: de una parte, el   contrato se caracteriza por la exigencia de una buena fe calificada de los   contratantes, aspecto que se proyecta en la interpretación de sus cláusulas. De   otra, pero en íntima relación con lo expresado, cuando el contrato se suscribe   en el marco más amplio de las actividades financieras y crediticias, o cuando se   asocia al goce efectivo del derecho a la salud, es deber de quien lo elabora   eliminar cualquier ambigüedad, mediante la expresión precisa y taxativa de las   preexistencias excluidas de la cobertura del seguro.    

De acuerdo con las normas que rigen el contrato de   seguros las obligaciones de las partes deben entenderse de manera armónica con   los elementos y características esenciales del contrato. Es relevante advertir, que todo acto jurídico debe estar   sometidos a la primacía del principio de la buena fe[26].    

6.        Fenómeno de la prescripción   dentro de los contratos de seguro.    

La   prescripción ha sido definida por el ordenamiento civil como aquel “modo de   adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por   haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos   durante cierto lapso de tiempo.”[27]    

Así   mismo, el artículo 2535 del Código Civil establece que la prescripción que   extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo   durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Y, del mismo modo, este   tiempo se contabiliza desde que la obligación se haya hecho exigible.    

En   el artículo 1081 del estatuto mercantil, se establecen las clases de   prescripción que operan sobre las acciones para hacer exigible el contrato de   seguro. Dicho precepto dispone:    

“La prescripción de las acciones que se derivan del   contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o   extraordinaria.    

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a   correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener   conocimiento del hecho que da base a la acción.    

La prescripción extraordinaria será de cinco años,   correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en   que nace el respectivo derecho.    

Estos términos no pueden ser modificados por las   partes.”    

La   Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha   interpretado este artículo en diferentes oportunidades[28].   Así, encontramos que “a pesar de que en la norma se hace alusión a dos   especies de prescripción, esto es, la ordinaria y la extraordinaria, no quiere   decir que sean el producto de una dicotomía irreconciliable, pues, son más los   puntos que las unen que los que las separan”[29]. Incluso, como se verá   más adelante, los dos términos pueden, como en efecto sucede, correr   simultáneamente.    

En   materia de prescripción ordinaria se ha establecido que “no basta el   acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal   ‘se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo   efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del   cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción   ‘empezará a correr’ y no antes, ni después”[33].    

Por   otra parte, el propósito de la prescripción extraordinaria en el contrato   de seguro es diferente. Su finalidad es brindar seguridad jurídica a las partes   del contrato cuando existen situaciones jurídicas en las que transcurrido un   tiempo (5 años), aun no se han definido. Por esta razón, como lo ha resaltado la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prescripción extraordinaria   es objetiva. Ya no importa si la persona tiene o no tiene conocimiento de los   hechos, o puede o no tenerlo. Independientemente de ello, el tiempo comienza a   contarse desde que ocurre el siniestro.    

La   Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre las diferencias que existen entre   los tipos de prescripción. De esta manera, la prescripción ordinaria se   diferencia de la extraordinaria, principalmente, por dos aspectos puntuales. Por   un criterio subjetivo “relacionado con el conocimiento, real o presunto, que   se tenga de la ocurrencia del siniestro”[34]   y el otro objetivo, “que tiene que ver con la capacidad para hacer   efectivo el reconocimiento del siniestro y el pago de la indemnización   pretendida, sin que ello impida que corran de modo simultáneo, como en efecto   puede suceder”[35].   De acuerdo con ello, debe identificarse el tipo de sujeto y su condición para   verificar cuál de estos términos le es aplicable.    

A   su vez, en sentencia del 4 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil   (Expediente 00457-01) al   referirse a las dos clases de prescripción –ordinaria y extraordinaria- adujo   que “ambas se pueden presentar en cualquier clase de discusión originada en   un contrato de seguro y corren frente a todos los titulares del derecho   respectivo, ya se trate del tomador, el beneficiario, la aseguradora o el   asegurado. Lo que las diferencia, en esencia, son dos aspectos puntuales, uno   subjetivo, relacionado con el conocimiento, real o presunto, que se tenga de la   ocurrencia del siniestro, y el otro objetivo, que tiene que ver con la capacidad   para hacer efectivo el reconocimiento del siniestro y el pago de la   indemnización pretendida, sin que ello impida que corran de modo simultáneo,   como en efecto puede suceder”.    

Finalmente la Superintendencia Financiera ha indicado que “los parámetros   para la determinación del momento a partir del cual empiezan a correr los   términos de prescripción, distingue entre el momento en que el interesado, quien   deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento   del hecho que da base a la acción, en la prescripción ordinaria y, el momento   del nacimiento del derecho, independientemente de cualquier circunstancia y aun   cuando no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento de tal   hecho, en la extraordinaria. Se destaca entonces, el conocimiento real o   presunto del hecho que da base a la acción, como rasgo que diferencia la   prescripción ordinaria de la extraordinaria, pues en tanto en la primera exige   la presencia de este elemento subjetivo, en la segunda no.”[36]    

A   manera de conclusión y respecto de estos tipos de prescripción en la sentencia   T-662 de 2013 se estableció que “los dos tipos de prescripción son   aplicables. La prescripción ordinaria comienza a correr desde el momento en que   la persona razonablemente haya tenido o podido tener conocimiento de los hechos   que dan base a la acción. La extraordinaria comienza a contar desde el momento   en que ocurre el siniestro. Así, cuando el legitimado para reclamar el   cumplimiento del contrato de seguro es incapaz o no puede conocer los hechos que   dan base a la acción, el término de prescripción que comenzará a correr será el   de la extraordinaria (desde que ocurre el siniestro) hasta tanto cese su   incapacidad o tenga conocimiento de los hechos. Desde ese momento, comenzará a   correr la ordinaria paralelamente y surtirá efectos la primera que opere”.    

7.        Caso concreto.    

7.1. Consideraciones sobre el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en el   caso objeto de examen.    

7.1.1. A efectos de analizar el principio de la   inmediatez como requisito para la procedencia de la acción de tutela y su   aplicabilidad al caso concreto, se debe tener en cuenta que el siniestro que   generó la reclamación ocurrió el 29 de marzo de 2010.    

El   13 de mayo de 2010, la accionante solicitó a la aseguradora el reconocimiento de   la indemnización por los hechos ocurridos.    

Ante esta circunstancia, el 1 de junio de 2010 la actora informó a La Previsora   SA que era imposible anexar los documentos solicitados debido a su situación   personal y económica, además que se vieron obligados a desplazarse por los actos   de violencia sufridos.    

El   17 de septiembre de 2012 informó a La Previsora SA su cambio de domicilio de la   ciudad de Neiva a Aguazul, Casanare y allegó los formatos de sucesión   solicitados, debido a que solamente hasta el 6 de septiembre de 2012 le fue   entregada la providencia correspondiente a la sucesión de su hijo por parte del   Juzgado 10 Civil Municipal de Neiva.    

El   30 de octubre de 2012 La Previsora SA le informó a la accionante que había   operado la prescripción (art. 1081 del C. Cio).    

El   2 de noviembre de 2012 la señora   Hernández Méndez indicó a la firma aseguradora que por causas de fuerza mayor no   había podido allegar previamente los documentos solicitados.  El 7 de   febrero de 2013 La Previsora SA ratificó que en este caso había operado la   prescripción.    

El 16 de mayo de 2014, presentó la acción de tutela   objeto de revisión, esto es, poco más de un año y tres meses después de la   última contestación otorgada por la compañía accionada.    

Ante la tardanza de la accionante en presentar la   acción de tutela, el juez de primera instancia consideró que la misma deviene   improcedente, ya que no se cumplió con el requisito de la inmediatez.    

Sin embargo, tal como se expuso en las consideraciones   de esta decisión, corresponde al juez de tutela efectuar el estudio sobre el   cumplimiento de este requisito, teniendo en cuenta que cuando se trata de una   persona que ha sido desplazada, por ser víctima de una vulneración continua de   sus derechos fundamentales, su especial situación justifica la demora en acudir   a la jurisdicción constitucional para alcanzar la protección de sus garantías   constitucionales.    

En consecuencia, para el caso que se analiza, siendo la   accionante y su grupo familiar sujetos de especial protección constitucional,   resulta desproporcionado exigirle que tardara menos tiempo en presentar la   acción de tutela, especialmente si se tiene en cuenta que ha venido intentando   alcanzar la protección de sus derechos, solicitando en diversas oportunidades a   La Previsora SA el reconocimiento de la indemnización por destrucción de la   principal fuente de ingreso de su grupo familiar, enfrentándose a diversas   trabas, que de ninguna manera se compadecen con su situación personal, económica   y familiar, toda vez que la accionante perdió a uno de sus hijos por actuaciones   de grupos armados al margen de la ley; así como la destrucción del taxi de donde   obtenían el sustento su familia; y aunado a ello se vieron obligados a trasladar   su lugar de domicilio por temor a represalias.    

7.1.2. Por otra parte, de cara al requisito de   subsidiariedad de la acción de tutela alegado por los jueces de instancia para   negar el amparo, se hace evidente que este tipo de controversias, en principio,   deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria.    

No obstante, al tratarse de un sujeto de especial   protección constitucional, el requisito de haber agotado todos los medios   judiciales de defensa antes de acudir a la tutela se desdibuja. En este orden de   ideas, conforme a la jurisprudencia constitucional, la tutela resulta ser un   mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de las   personas que se encuentran en estado de indefensión, por lo que se debe declarar   su procedencia en este caso específico.    

En efecto, en este caso ante la falta del   reconocimiento de la indemnización por pérdida total del taxi, patrimonio y   sustento de la familia de la actora, se termina por afectar su mínimo vital,   máxime si se tiene en cuenta que fueron víctimas de desplazamiento forzado.    

Dadas estas circunstancias, la Sala estima que el   acudir a la justicia ordinaria en defensa de sus intereses resulta ineficaz, en   tanto no se ofrece como una protección oportuna y efectiva de sus derechos   fundamentales, además de que les imponen cargas desproporcionadas.    

Por   otra parte, vale destacar que la Corte Constitucional ha señalado a través de   diversos pronunciamientos que la protección a la población desplazada por parte   del Estado debe estar enfocada a que este grupo poblacional obtenga una   estabilidad socioeconómica, sin embargo, al frustrar este tipo de derechos,   imponiendo requisitos excesivos al momento de obtener la reparación por el daño   causado, someten a la familia desplazada a no alcanzar dicha estabilidad. En tal   sentido, no pueden ser de recibo los argumentos expuestos por el juez de segunda   instancia, quien para declarar la improcedencia del amparo arguyó que la   accionante era beneficiaria de las ayudas que su especial condición le otorga,   ya que el fin no es seguir recibiendo auxilios por parte del Estado sino lograr   un nivel de vida que le permita su estabilización y en la medida de lo posible   alcanzar los estándares socioeconómicos previos al desplazamiento. Esto sumado a   que la póliza fue concebida para favorecer a las personas víctimas, entre otros   supuestos, de actos terroristas por lo que imponer una serie de trabas acarrea   una doble victimización.    

7.2. La Previsora SA compañía de seguros vulneró los   derechos al debido proceso y el mínimo vital del grupo familiar de la señora   Dora Hernández Méndez.    

Para desarrollar este punto, procede la Sala a hacer   nuevamente un recuento fáctico que permita contextualizar el asunto.    

El   29 de marzo de 2010 en la ciudad de Neiva, Huila, ocurrió el siniestro objeto de   examen que consistió en el secuestro y asesinato de Douglas Camacho Hernández,   hijo de la accionante, con el fin de hurtarle su taxi, patrimonio y fuente de   ingresos principal de su familia, el cual sería utilizado posteriormente en un   atentado terrorista.    

Una   vez abandonado el automotor con artefactos explosivos en una zona rural y ante   la imposibilidad de su desactivación, se procedió a adelantar la explosión   controlada del mismo.    

A   la accionante y a su grupo familiar se le informó que el daño causado sería   asumido con cargo a la póliza   ATMINHAC Seguro de Automóviles, que cubre a los vehículos automotores de uso   terrestre que sufran pérdidas totales o parciales, por actos de terrorismo   cometidos únicamente por grupos subversivos.    

Desde el 13 de mayo de 2010, la accionante inició las gestiones para alcanzar el   reconocimiento de la indemnización por los hechos descritos, por lo que elevó la   primer solicitud de reclamación ante la compañía de seguros. Teniendo en cuenta   que el automotor figuraba a nombre del señor Fabio Camacho, esposo fallecido de   la accionante, el 20 de mayo de 2010 la aseguradora exigió que se anexaran dos   sentencias de sucesión, una correspondiente a su fallecido esposo y otra a su   hijo muerto durante el secuestro (Douglas Camacho Hernández) a quien   posteriormente pasó el 50% del automotor de forma voluntaria.    

El   1 de junio de 2010, la accionante informó a La Previsora SA que era imposible   anexar el fallo de sucesión debido a que: (i) los herederos de su hijo Douglas   Camacho eran menores de edad; (ii) no contaban con medios económicos para   iniciar el respectivo proceso; y (iii) se vieron obligados a cambiar de   domicilio de la ciudad de Neiva a Aguazul, Casanare, por miedo a que el grupo   subversivo tomara represalias.    

El   6 de septiembre de 2012 le fue entregada la providencia correspondiente a la   sucesión de su hijo por parte del Juzgado 10 Civil Municipal de Neiva, por lo   que a través de oficio del 17 de septiembre siguiente anexó los formatos de   sucesión solicitados.    

El   2 de noviembre de 2012 la señora   Hernández Méndez indicó a la firma aseguradora que por causas de fuerza mayor no   había podido allegar previamente los documentos solicitados.  Sin embargo,   el 7 de febrero de 2013 La Previsora SA ratificó que en este caso había operado   la prescripción.    

En orden a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el   artículo 1081 del Código de Comercio regula la prescripción en el contrato de   seguro[37].   Conforme a la norma, la prescripción de las acciones que derivan del contrato   puede ser ordinaria y extraordinaria.    

El término de prescripción ordinaria es de dos   (2) años, contados a partir de que “el interesado haya tenido o debido tener   conocimiento del hecho que da base a la acción”.  Por su parte, la   prescripción extraordinaria es de cinco (5) años, y corre “contra toda   clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el   respectivo derecho”.    

En   relación con este aspecto, es importante señalar que de acuerdo con la   jurisprudencia de este tribunal constitucional[38],   no se puede aplicar el término de prescripción del contrato de seguro sin   consideración de las circunstancias especiales de cada asunto, sobretodo cuando   se interfiere intensamente en el ejercicio de derechos fundamentales. Esta   posición sirve de fundamento para que se realice la adecuación normativa sin   perder de vista la situación fáctica que se examina, especialmente cuando se   configura una amenaza a los derechos fundamentales.    

En   este contexto, la póliza   ATMINHAC Seguro de Automóviles, cubre a los vehículos automotores de uso   terrestre que sufran pérdidas totales o parciales, entre otras causas, por actos   de terrorismo cometidos únicamente por grupos subversivos. Dentro de las   condiciones generales hace   alusión a los requisitos para hacer exigibles el pago de las indemnizaciones:   “La Compañía pagará la indemnización a que esté obligada dentro de los treinta   (30) días calendario siguientes a la fecha en que se acredite la ocurrencia del   siniestro y la cuantía de la pérdida (…)”.    

Aunado a lo anterior, como se dejó señalado en la parte   dogmática de esta decisión, la prescripción extintiva puede interrumpirse civil o naturalmente, según   lo dispone el artículo 2539 del Código Civil; ocurre lo primero por regla   general, cuando se admite la demanda instaurada por el acreedor para hacer   efectiva la obligación y en otros casos cuando se notifica al deudor el auto   admisorio correspondiente (art. 90 ídem); y lo segundo, cuando el deudor   reconoce la obligación expresa o tácitamente.    

La accionante elevó reclamación ante la aseguradora   acreditando la ocurrencia del siniestro, esto es, la destrucción del taxi   perteneciente al grupo familiar de la accionante con ocasión de un acto   terrorista cometido por un grupo subversivo, así como su cuantía. Ante esta   situación y las dudas que le generaba a La Previsora otorgar el pago de la   indemnización, debido a que no estaba determinado el beneficiario de la póliza,   la mencionada compañía le correspondía otorgar el pago de la indemnización y   condicionar el mismo -no su reconocimiento- a los fallos de sucesión. Todo ello   teniendo en cuenta que estaban probados los requisitos esenciales para otorgar   el reconocimiento de la indemnización, como son el siniestro y la cuantía.    

Aunado a ello no se puede perder de vista la naturaleza   de la póliza. Sobre este punto en concreto la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Civil, ha sostenido que las condiciones de los contratos de seguro no   pueden interpretarse aisladamente, sino que para auscultar su contenido se debe   observar su finalidad y el propósito por el cual fue suscrito, que no es otro   que amparar las consecuencias negativas de un riesgo realizado. Esto, como   búsqueda de equilibrio en la relación de aseguramiento y desarrollo del   principio de buena fe. En concreto señaló:    

“(…) el contrato de seguros debe ser   interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la   finalidad que está llamado a servir, esto es comprobando la voluntad objetiva   que traducen la respectiva póliza y los documentos que de ella hacen parte con   arreglo a la ley (arts. 1048 a 1050 del C. de Co.), los intereses de la   comunidad de asegurados y las exigencias técnicas de la industria; que, ‘en   otras palabras, el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso   en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las   obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse   ‘escritura contentiva del contrato’ en la medida en que, por definición, debe   conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones   generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado,   especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión   de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación, evitando favorecer   soluciones en mérito de las cuales la compañía aseguradora termine eludiendo su   responsabilidad al amparo de cláusulas confusas que de estar al criterio de   buena fe podrían recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los   intereses del asegurado, o lo que es todavía más grave, dejando sin función el   contrato a pesar de las características propias del tipo de seguro que   constituye su objeto, fines éstos para cuyo logro desde luego habrán de prestar   su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del supuesto, valga   insistir, de que aquí no son de recibo interpretaciones que impliquen el rígido   apego literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin   detenerse en armonizarlas con el espíritu general que le infunde su razón de ser   a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parte   integrante.’.” [39]    

Desde esta perspectiva, se debe tener en cuenta que en   este caso la póliza fue concebida para proteger los vehículos automotores de uso   terrestre que sufran pérdidas totales o parciales provenientes de huelgas,   asonadas, amotinamientos, conmociones civiles y/o terrorismo por parte de grupos   subversivos. Por tanto, si el Estado de manera responsable buscó proteger a los   ciudadanos de este tipo de actos violentos, la aseguradora no puede entorpecer   el proceso de reclamación, que lleve a eludir su responsabilidad de amparo.    

En este orden de ideas, La Previsora SA debió hacer   reconocimiento de la deuda teniendo en cuenta que se habían constituido los dos   elementos que daban vida a la obligación, tales como la ocurrencia del siniestro   y la cuantía del daño, dejando en suspenso ek pago efectivo, dada la falta de   certeza sobre el titular del mismo. Además, la necesidad de aportar el fallo de   sucesión en orden a acreditar una reclamación completa, excede la esfera de   dominio de la actora puesto que el cumplimiento de esta obligación no depende   exclusivamente de ella sino también del aparato judicial.    

En consecuencia, la Sala observa que esta   interpretación favorable desarrolla los principios de seguridad jurídica y buena   fe en la relación de aseguramiento. En efecto, a la luz del principio de   seguridad jurídica no es admisible que La Previsora SA oponga como sustento de   su objeción a la reclamación, una condición que conforme a sus cláusulas admite   una comprensión más favorable, que es interpretada perdiendo de vista la   finalidad del contrato de seguros, en la cual el término de prescripción se   interrumpía al reconocer que en este caso estaban dados los requisitos para   otorgar la indemnización, lo cual no resulta una carga desproporcionada para la   aseguradora teniendo en cuenta la naturaleza del contrato -atentados   terroristas-.    

En conclusión, de conformidad con el artículo 1081 del   Código de Comercio el término de prescripción ordinaria es de dos (2) años   contados desde el momento en que el interesado tuvo conocimiento del hecho que   da base a la acción y se interrumpe con la demanda instaurada por el acreedor y cuando   el deudor reconoce la obligación expresa o tácitamente, y para que se pueda   llevar a cabo dicho reconocimiento es necesario que esté demostrada la   ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.      

En este caso, la ocurrencia del hecho fue puesta en   conocimiento por la parte actora, a través de la solicitud presentada el 13 de   mayo de 2010, situación que fue corroborada por el investigador de la póliza de   terrorismo, quien además refiere que la Fiscalía 4 Seccional de Neiva está   adelantando una investigación por estos hechos (radicado 00466 de 2010) y lo   mismo ocurría con la cuantía del automotor.    

A partir de lo anterior, era obligación de La Previsora   SA reconocer el derecho y con ello suspender el término de prescripción. Dadas   las dudas existentes respecto del beneficiario de la póliza pudo suspender su   pago y esperar que se definiera la sucesión sobre el vehículo. Todo ello   atendiendo la naturaleza de la póliza y la intención del Estado de proteger a la   población de los actos violentos.    

En virtud de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión   revocará la sentencia dictada en segunda   instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, Casanare, el 14   de julio de 2014, que confirmó   la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad,   el 3 de junio de 2014, quien declaró improcedente la solicitud de amparo. En su   lugar se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital   de la accionante y su grupo familiar, disponiendo que La Previsora SA, dentro de   las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión,   adelante los trámites necesarios para reconocer y pagar a los miembros del grupo   familiar de la señora Dora Hernández Méndez, en calidad de beneficiarios, el   monto de la indemnización correspondiente a la pérdida total del taxi de placas   VXG 251, dentro de la reclamación 48618.10.70.    

VI.    DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero. REVOCAR la sentencia dictada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de   Yopal, Casanare, el 14 de julio de 2014, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado   Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, el 3 de junio de 2014, quien en   declaró improcedente la solicitud de amparo. En su lugar, TUTELAR los   derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de la señora Dora   Hernández Méndez y su grupo familiar.    

Segundo.   ORDENAR  a La Previsora SA compañía de seguros que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a   la notificación de esta decisión adelante los trámites necesarios para reconocer   y pagar a los miembros del grupo familiar de la señora Dora Hernández Méndez, en   calidad de beneficiarios, el monto de la indemnización correspondiente a la   pérdida total del taxi de placas VXG 251, dentro de la reclamación 48618.10.70.    

Tercero.   Líbrese por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación prevista   en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1] Noticia criminal 00466 del 2010, siniestro terrorista 48618-10-07   Fiscalía 4 Seccional de Neiva, Huila.    

[2] Radicado Núm. 001971 en La Previsora SA   compañía de seguros.    

[4] Radicado Núm. 001614 en La Previsora SA   compañía de seguros.    

[5] Artículo 1081. Prescripción de   acciones. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de   seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.   // La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el   momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho   que da base a la acción. // La prescripción extraordinaria será de cinco años,   correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en   que nace el respectivo derecho. // Estos términos no pueden ser modificados por   las partes.    

[6] Radicado Núm. 001796 en La Previsora SA   compañía de seguros.    

[7] Artículo 1077. Carga de la prueba.   Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la   cuantía de la pérdida, si fuere el caso.//El asegurador deberá demostrar los   hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.    

[8] Ver sentencias T-498 de 2008, T-253 de 2008, T-156 de 2008 y T-342   de 2012, entre otras.    

[9] Al respecto, señaló la Sentencia T-665 de 2010: “En la   jurisprudencia de esta Corte, esto ha significado principalmente la adopción de   cuatro tipos de reglas. Primero, unas referidas a la disminución del rigor   probatorio exigido a la persona en condición de desplazamiento y, en algunos   casos, la inversión de la carga probatoria en aplicación del principio de buena   fe. Segundo, la morigeración del análisis del principio de inmediatez en las   acciones de tutela presentadas por las personas en condición de desplazamiento   tiempo después de ocurrido el hecho que generó la violación alegada (Cfr.   sentencias T-177/10, T-821/07, T-328/07 y T-327/01). //Para la Corte, en   tercer lugar, la acción de tutela debe ser considerada como el mecanismo más   idóneo y eficaz para que la persona en condición de desplazamiento obtenga la   protección de los derechos vulnerados como consecuencia directa del fenómeno del   desplazamiento forzado, tales como el derecho a la vida, la salud, y el derecho   a acceder a una vivienda digna (Cfr. sentencias T-742/09, T-006/09, T-056/08, T-821/07, T-086/06, T-563/05, T-1094/04,   T-813/04, T-025/04,  T-1346/01 y T-227/97). Y,   finalmente, la interpretación de las normas en materia de desplazamiento forzado   debe observar los siguientes principios: ‘i) las normas de derecho internacional   que hacen parte de bloque de constitucionalidad, a saber: a) el artículo 17 del   Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949(Artículo 17. Prohibición   de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la   población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo   exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si   tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles   para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de   alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá   forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones   relacionadas con el conflicto) y b) los Principios Rectores de los   Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial   del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos   Internos de Personas (Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998.   Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas   para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng.);   ii) el principio de buena fe (T-327/01); iii) el principio de favorabilidad y   confianza legítima(T-025/04) y, iv) el principio de prevalencia del derecho   sustancial propio del Estado Social de Derecho.’”(T-496/07). // En suma, el   análisis del juez constitucional debe tener en cuenta la condición del sujeto   que instaura la acción de tutela y, concretamente, si hace parte de la población   desplazada, debe adoptar una perspectiva de análisis que incluya las   obligaciones que ha adquirido el Estado y la administración de justicia frente a   los sujetos de especial protección constitucional, de modo que se haga efectivo   en la práctica el principio de igualdad distintivo del Estado Social de Derecho   consagrado en la Constitución de 1991”.    

[10] El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del   artículo 86 de la Constitución, que establece que “Esta acción sólo procederá   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que   aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”.     

[11] Sobre este principio, en múltiples decisiones la Corte   Constitucional ha sostenido que, si bien la Constitución no prevé un término de   caducidad para la acción de tutela, ésta debe impetrarse dentro de un plazo   compatible con la finalidad de protección inmediata que le ha dado el   artículo 86.    

[12] Sentencia T-718 de 2009.    

[13] Sentencia T-1110 de 2005.    

[14] Ver sentencias T-718 de 2009 y T-1056 de 2010.    

[15] Posición reiterada en las sentencia T-718 de 2009 T-342 de 2012,   T-588 de 2013, T-517 de 2014 y T-954 de 2014, entre otras.    

[16] Sentencia T-1040 de 2006.    

[17] Corte Constitucional, sentencia T-751 de 2012.    

[18] Ver también las sentencias T-323 de 2003, T-281 de 2004 y T-018 de   2005; T-608 de 2004 y T-863 de 2005.    

[19] Corte Constitucional, sentencia T-751 de 2012.    

[20] Código de Comercio. “Artículo 1047. CONDICIONES DE LA PÓLIZA. La   póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato:    

1) La razón   o denominación social del asegurador;    

2) El   nombre del tomador;    

3) Los   nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren   distintos del tomador;    

4) La   calidad en que actúe el tomador del seguro;    

5) La   identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se   contrata el seguro;    

6) La   vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y   vencimiento, o el modo de determinar unas y otras;    

7) La suma   aseguradora o el modo de precisarla;    

8) La prima   o el modo de calcularla y la forma de su pago;    

9) Los   riesgos que el asegurador toma su cargo:    

10) La   fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y    

11) Las   demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.    

PARÁGRAFO.   En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como   condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya   depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad   del contrato y tipo de riesgo”.    

[21] Es el objeto del contrato de seguro, el cual equivale a   “la relación económica, amenazada en su integridad por uno o varios riesgos, en   que una persona se halla consigo misma o con otra persona, o con otras cosas o   derechos tomados en sentido general o particular el cual presenta   características diversas según se trate de seguros de daños o de personas.”    

[22] Al respecto el artículo 1054 del estatuto de comercio, como aquél  “suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador,   del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación   del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente   imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de   seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de   determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.    

[23] “comprende la suma por la cual el asegurador acepta el traslado   de los riesgos para asumirlos e indemnizarlos en caso dado.”    

[24] Es aquella en virtud de la cual “el asegurador asume el   riesgo contratado por el tomador, mediante el pago de la prestación asegurada,   sujeta a la condición de ocurrencia del siniestro”.    

[25] Artículo 1039 Código de Comercio.    

[26] Artículo 83 de la Constitución Política.    

[27] Artículo 2512 del Código Civil.    

[28] En este punto se seguirán los lineamientos   establecidos en la sentencia T-662 de 2013.    

[29] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. Fernando   Giraldo Gutiérrez. Sentencia del 4 de abril de 2013. Expediente: 00457-01    

[31] El término técnico en estos casos es caducidad.    

[32] Sentencia T-662 de 2013.    

[33] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del   12 de febrero de 2007, exp. 1999-00749    

[34] Ibíd.    

[35] Ibíd.    

[36]   http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/Conceptos2006/2006051752.pdf.    

[37] El artículo 1081 del Código de Comercio   establece: “[l]a prescripción   de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que   lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. || La prescripción ordinaria será   de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya   tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. || La   prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de   personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo   derecho. || Estos términos no pueden ser modificados por las partes”.    

[38] T-662 de 2013.    

[39] Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Civil, sentencia del 24 de mayo de 2005, expediente 7495. Esta   providencia fue reiterada por la misma sala, en sentencias del 27 de agosto de   2008, expediente 14171, y del 19 de diciembre de 2008.

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