T-272-19

Tutelas 2019

         T-272-19             

Sentencia T-272/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Caso en el que   negó el reconocimiento de la pensión especial de invalidez debido a que el   accionante no cumplía con los requisitos de ley    

TEMERIDAD-Configuración    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure   temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance    

ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Improcedencia por   configurarse cosa juzgada constitucional    

Referencia: Expediente T-6.657.386    

Acción   de tutela formulada por Efraín Cabeza Acendra contra la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.    

Magistrado   Ponente             

  ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de   dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y   por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en   los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo   proferido por Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla -Atlántico- y   por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Civil Oral,   Sección B, en primera y segunda instancia, respectivamente, en el   trámite de la acción de tutela instaurada por Efraín Cabeza   Acendra contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante   Colpensiones).    

Mediante auto del 23 de marzo de 2018, la   Sala de Selección de Tutelas Número Tres escogió el expediente de la referencia   y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para su revisión,   de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la   Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, e   indicó como criterio de selección subjetivo: Urgencia de proteger un derecho   fundamental [1].    

I.    ANTECEDENTES    

El ciudadano   Efraín Cabeza Acendra    instauró acción de tutela contra Colpensiones, para obtener la protección de sus   derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido   proceso, vida en condiciones dignas y seguridad social. A continuación   se reseñan los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones   surtidas dentro del trámite constitucional.    

1.                   Hechos relevantes[2]    

1.1.             El señor Efraín Cabeza Acendra, de 74 años de edad, padece de   catarata congénita desde su niñez y neoplasia de riñón, enfermedades   catalogadas como crónicas y/o degenerativas.    

1.2.            Debido a la enfermedad que padece, el 27 de enero de 2011, fue calificado por el   Instituto de Seguros Sociales -ISS- Seccional Atlántico, con una pérdida de   capacidad laboral del 53.70% de origen común, con fecha de estructuración del 24   de julio de 1955.    

1.3.            Sin embargo, el actor realizó aportes al Sistema General de Seguridad Social en   Pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales -ISS- (en la actualidad   Colpensiones) desde el 1º de abril de 1998 hasta marzo de 2009, acreditando un   total de 623 semanas.    

1.4.            El 11 de marzo de 2011 radicó, ante el Instituto de Seguros Sociales, la   solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, entidad que mediante   resolución No.00005819 del 27 de mayo de la misma anualidad, negó el   requerimiento, toda vez que el actor no acreditó el número de semanas   establecidas en el Decreto 3041 de 1966, es decir, 150 semanas dentro de los 6 años   anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez o 300 semanas de   cotización en cualquier tiempo. Dicha decisión no fue impugnada.    

1.5.            Asegura que al padecer una enfermedad congénita y haber recibido como fecha de   estructuración, la misma fecha de su nacimiento, no le era posible cumplir con   los aporte, de acuerdo a lo establecido en la ley, es decir cotizar antes de la   fecha de estructuración. Situación que fue desconocida por Colpensiones al   momento de negar el derecho a la pensión.    

1.6.            Afirmó que se encuentra en situación de vulnerabilidad, pues se trata de una   persona de la tercera edad, que no cuenta con ningún otro recurso económico   distinto a la pretendida pensión para cubrir su congrua subsistencia.    

2.                   Solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos expuestos,   el 22 de agosto de 2017, el ciudadano Efraín Cabeza Acendra, mediante apoderado   judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital,   la igualdad, el debido proceso, la vida en condiciones dignas y la seguridad   social; y pretendió que se ordenara a Colpensiones el pago de la pensión de   especial de invalidez incluyendo los montos dejados de percibir.    

3.         Traslado y contestación de la acción    

El 22 de agosto de 2017,   el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, Atlántico, ordenó   corregir la acción de tutela formulada por Carlos Andrés Pérez Lalinde, quien   pretendía actuar como apoderado judicial del señor Efraín Cabeza Acendra, habida   cuenta de que no allegó el respectivo poder para representarlo.    

Una vez subsanado el   inconveniente mencionado, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla,   Atlántico, admitió la acción de tutela[3] de la referencia y   requirió a Colpensiones para que se pronunciara   sobre los hechos que suscitaron la presente solicitud de amparo.    

3.1.            Administradora Colombiana de Pensiones −Colpensiones−    

4.                   Decisiones de tutela objeto de revisión    

4.1.            Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de   Barranquilla, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2017, declaró   improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Argumentó que la   misma no cumplía con el principio de subsidiariedad comoquiera que el   accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.    

A su vez estimó que se incumplió el   principio de inmediatez, pues trascurrieron más de 5 años desde que el Instituto   de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y la   formulación de la acción de tutela. Por último, indicó que el actor no demostró   afectación del derecho fundamental al mínimo vital ni probó la ocurrencia de un   perjuicio irremediable[5].        

5.                   Impugnación y sentencia de segunda instancia    

5.1.            En escrito del 15 de septiembre 2017, la parte actora impugnó el fallo de primera   instancia. Señaló que el juez no tuvo en cuenta que, (i) el actor es   una persona en situación de discapacidad y, por consiguiente, sujeto de especial   protección constitucional, circunstancias que, en su criterio, acreditan la   configuración de un perjuicio irremediable; y  (ii) que su mandante padece   de una enfermedad crónica y/o degenerativa, razón por la que, al momento de   establecer su fecha de estructuración de invalidez, se debió tener en cuenta el   día en el que realmente se vio imposibilitado para continuar trabajando[6].    

5.2.            En fallo del 25 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico   -Sala de Decisión Civil Oral, Sección B-, confirmó la sentencia de primera   instancia. Al igual que el a quo, el Tribunal expresó que “el actor   pretende que se deje sin efectos jurídicos un acto administrativo que data del   27 de mayo de 2011, lo cual riñe con el principio de inmediatez, pues desde esa   fecha hasta la de presentación de esta acción constitucional, han transcurrido   más de cinco (5) años, durante los cuales la parte interesada ha tenido a su   alcance el proceso laboral ante la jurisdicción ordinaria de esa especialidad; y   tampoco probó alguna situación que justificara la inercia aludida”[7].    

6.                   Pruebas que obran en el expediente    

6.1.            Copia del poder otorgado por el señor Efraín Cabeza Acendra al abogado Carlos   Andrés Pérez Lalinde para que este actúe en su representación dentro de la   acción de tutela formulada contra la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones-[8].    

6.2.            Copia de la cédula de ciudadanía del señor Efraín Cabeza Acendra, que da cuenta   de que nació en el año de 1945 y de que, a la fecha, tiene 74 años[9].    

6.3.            Copia del registro civil de nacimiento del señor Efraín Cabeza Acendra[10].    

6.4.            Copia de la resolución No. 00005819 proferida, el 27 de mayo de 2011, por el   Instituto de Seguros Sociales, en la que negó el reconocimiento de la pensión de   invalidez al actor por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo   5 del Decreto 3041 de 1966 pues no acreditó haber cotizado 150 semanas dentro de   los 6 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez ni 300   semanas de cotización en cualquier tiempo[11].    

6.5.          Copia del dictamen médico laboral realizado, el 27 de enero de   2011, por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, por el cual se   estableció que el señor Cabeza Acendra presenta una pérdida de capacidad laboral   del 53.70% de origen común, con fecha de estructuración del 24 de julio de 1955[12].    

6.6.            Copia de la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes   mensuales – pensión informativa expedida, el 19 de marzo de 2009, por el   Instituto de Seguros Sociales[13].    

6.7.            Copia de la historia clínica del fecha 8 de septiembre de 2010, en la que se   evidencia que el señor Efraín Cabeza Acendra padece de neoplasia de riñón[14].    

6.8.            Copia de la historia clínica de fecha 20 de febrero de 2006, firmada por la   Doctora Pilar Llinás Jiménez, en la que se evidencia que el señor Efraín Cabeza   Acendra padece de catarata congénita[15].    

7.                   Actuaciones surtidas en sede de revisión    

7.1.            El 31 de mayo de 2018, el Magistrado Sustanciador, con base en las facultades   otorgadas por los artículos 64 y 65 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015   (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), decretó pruebas y ordenó lo   siguiente:    

“Primero.-   ORDENAR al señor Efraín Cabeza Acendra que, en el término de   tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia,   remita a esta Corporación, los contratos laborales y/o certificados o algún   elemento material probatorio en los que se precise la naturaleza y duración de   las labores desempeñadas durante el período comprendido entre enero de 2006 y   diciembre de 2010.”    

7.2.            En cumplimiento de las directrices impartidas en el auto del 31 de mayo de 2018,   el apoderado del señor Cabeza Acendra señaló:    

“Mi mandante el señor Efraín Cabeza Acendra laboraba de manera informal muy a   pesar de padecer una enfermedad congénita degenerativa, por tanto sus   cotizaciones al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, fueron realizadas   de manera independiente, desde la fecha veintisiete (27) de abril de mil   novecientos noventa y ocho (1998) hasta el dos (2) de marzo de dos mil nueve   (2009), fecha en la cual no pudo seguir trabajando debido a las enfermedades que   lo aquejan, de igual manera los aportes eran subsidiados por el Consorcio   Prosperar hoy Colombia Mayor ya que cumplía con los requisitos necesarios para   ser benefactor de este programa (sic)”.    

“Se instaura una nueva acción   constitucional de tutela con el pleno convencimiento de que los derechos   fundamentales del señor Efraín Cabeza Acendra se encuentran vulnerados por   Colpensiones, y que los operadores judiciales no tuvieron en cuenta los   precedentes Constitucionales decantados por este máximo tribunal sobre aquellas   personas que padecen enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas como es   el caso referenciado”.    

“El Juzgado Séptimo Administrativo   Oral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia fechada 2 de mayo de   2018 radicado: 08001-33-33-007-2018-00144-00 tutelo (sic) los derechos   fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil,   igualdad, vida digna del señor Efraín Cabeza Cendra (sic) confirmando que le   asiste el derecho a la pensión de invalidez. Aplicando (sic) los precedentes   constitucionales establecidos por esta Corporación en materia pensional   desechando los argumentos sobre ser una acción temeraria la realizada por este   profesional del derecho y de la misma manera excluye los argumentos sobre el   principio de inmediatez para el reconocimiento de la pensión de invalidez   establecida en la sentencia T-677/12”[17].    

7.3.          De acuerdo con   lo anterior, esta Sala decidió, mediante Auto del 23 de julio de 2018, suspender   los términos del proceso bajo análisis, al evidenciar que los documentos   anexados por el apoderado demostrarían una posible carencia actual de objeto,   así como la presentación de dos tutelas posteriores, adicionales a la que   actualmente se revisa por esta Sala. Por lo anterior, solicitó que se allegara   copia de los nuevos expedientes.    

Lo anterior se   dedujo de los siguientes documentos aportados por el apoderado. Para mayor   claridad, los procesos posteriores que la Sala ha conocido, serán rotulados como   “tutela número 2” y “tutela número 3” atendiendo al tiempo de presentación de   las mismas, en contraste con la tutela que es objeto de revisión de esta   sentencia, a la cual le corresponde el rótulo de “tutela número 1”.    

Acción de tutela número 2   (Expediente: T-6.832.375):    

1.   Notificación   efectuada a Colpensiones del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que declaró   improcedente la acción de tutela formulada por el señor Efraín Cabeza Acendra   contra dicha entidad. Fechado el 24 de enero de 2018. (Ver nota al pie 17, numeral 7)    

2.   Notificación   realizada a Colpensiones, el 20 de marzo de 2018, por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial Barranquilla, Sala Penal, en la que le comunica que el 8 de   marzo de 2018 se confirmó la decisión adoptada, el 24 de enero de 2018, por el   Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. (Ver nota al pie   17, numeral 6)    

Acción de tutela número 3   (Expediente T-7.011.009):    

1.   Fallo de tutela   proferido, el 2 de mayo de 2018, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del   Circuito de Barranquilla en el que ordena a Colpensiones reconocer y pagar la   pensión de invalidez al señor Efraín Cabeza Acendra. (Ver nota al pie 17, numeral 3)    

2.   Escrito expedido   por Colpensiones, el 3 de mayo de 2018, a través del cual se pronuncia sobre los   hechos de la tutela formulada por el señor Efraín Cabeza Acendra.    

3.   Auto del 28 de mayo de   2018, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de   Barranquilla, en el que requiere a Colpensiones para que dé cumplimiento a la   orden impartida por ese Despacho el 2 de mayo de 2018, la cual concedió el   derecho a la pensión de invalidez. (Ver nota al pie 17, numeral 5)    

7.3.1. El 8 de agosto de 2018, la Secretaría General envió al   Despacho del Magistrado Sustanciador el expediente T-6.832.375, correspondiente   a la tutela número 2. Y el 28 de agosto del mismo año, el Tribunal   Administrativo de Atlántico allegó copia simple del fallo de segunda instancia   correspondiente a la tutela número 3,  expediente T-7.011.009,   mediante el cual se confirmó la decisión de tutelar los derechos fundamentales   del señor Efraín Cabeza Acendra.    

7.3.2. El 30 de agosto fue allegado por   parte del apoderado del accionante, Resolución SUB 193188 de Colpensiones donde   se otorga la pensión de invalidez a Efraín Cabeza Acendra.    

7.3.3. Posteriormente, el 18 de octubre   de 2018, la Secretaría General allegó el expediente con radicado T-7.011.009, el   cual efectivamente correspondía al referenciado por el apoderado del accionante   en escrito allegado el 13 de julio[18].    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.                 Competencia de la Corte Constitucional    

2.                      Planteamiento del caso bajo revisión, problema jurídico y   estructura de la decisión    

El ciudadano Efraín Cabeza Acendra presentó acción de   tutela contra Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la   igualdad y al debido proceso. El accionante afirmó que la entidad accionada negó   el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento de no haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años   anteriores a la fecha de estructuración de la misma, ni 300 semanas de   cotización en cualquier tiempo, tal como lo dispone el artículo 5 del Decreto   3041 de 1966[19].   Lo anterior, desconociendo que con posterioridad a la fecha de estructuración,   el actor continuó cotizando al sistema en ejercicio de su capacidad laboral   residual.    

Ahora bien, en sede de revisión   constitucional, se constató que aparte de la acción de tutela que en esta   oportunidad es objeto de revisión (T- 6.557.386), existen dos tutelas más,   promovidas por el ciudadano Efraín Cabeza Acendra encaminadas a proteger sus   derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a   la igualdad y al debido proceso. A continuación, se hace una relación de   éstas:    

        

# Expediente                    

T-6.657.386 (Objeto de revisión)    

(Tutela Nº1)                    

T- 6.832.375    

(Tutela Nº2)                    

T- 7.011.009    

(Tutela Nº3)   

Fecha de presentación                    

30 de agosto de 2017                    

5 de enero de 2018                    

18 de abril de 2018   

Partes                    

Efraín Cabeza Acendra contra la           Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.                    

Efraín Cabeza Acendra contra la           Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.                    

Efraín Cabeza Acendra contra la           Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.   

Derechos invocados                    

Mínimo vital, igualdad, debido proceso,           vida en condiciones dignas y seguridad social.                    

Mínimo vital, igualdad, debido proceso,           vida en condiciones dignas y seguridad social.                    

Mínimo vital, igualdad, debido proceso,           vida en condiciones dignas y seguridad social.   

Hechos  y pretensiones                    

Efraín Cabeza Acendra,           padece           catarata congénita desde su niñez y neoplasia de riñón.           Colpensiones niega el reconocimiento de la pensión especial de invalidez           debido a que el accionante no cumple con los requisitos de ley para acceder           a la misma.                    

Efraín Cabeza Acendra,           padece           catarata congénita desde su niñez y neoplasia de riñón.    

Colpensiones niega el reconocimiento de           la pensión especial de invalidez debido a que el accionante no cumple con           los requisitos de ley para acceder a la misma.                    

Efraín Cabeza Acendra,           padece           catarata congénita desde su niñez y neoplasia de riñón.           Colpensiones niega el reconocimiento de la pensión especial de invalidez           debido a que el accionante no cumple con los requisitos de ley para acceder           a la misma.   

Autoridad judicial que resuelve                    

Juzgado Cuarto Administrativo Oral de           Barranquilla.                    

Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas           de Aseguramiento de Barranquilla.                    

Juzgado Séptimo Administrativo Oral de           Barranquilla.   

Fecha y contenido del fallo                    

Mediante fallo del 11 de septiembre de           2017 resolvió  declarar la improcedencia de la acción de tutela por           considerar que la misma no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad.    

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de           Decisión Oral – Sección “B”, mediante fallo del 25 de octubre de 2017,           confirmo el fallo de primera instancia.    

                     

Mediante fallo del 24 de enero de 2018           resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela  por no           cumplir con el presupuesto de inmediatez, ni la ocurrencia de un perjuicio           irremediable.    

El 8 de marzo de 2018, Tribunal Superior           del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal confirmó el fallo de           instancia.                    

Mediante fallo del mayo 2 de 2018    resolvió  conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y           ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de invalidez.    

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho           003- Sala de decisión oral – Sección B, mediante sentencia del 18 de julio           de 2018, confirmó el amparo otorgado en la primera instancia.      

En esta oportunidad, la situación fáctica   exige a la Sala determinar, de manera previa al asunto de fondo, el problema   jurídico que a continuación se plantea:    

¿Se ha configurado el fenómeno jurídico   de la temeridad o de la cosa juzgada constitucional, respecto del asunto sobre   el que versa la acción de tutela que en esta oportunidad revisa esta   Corporación, debido a que existen dos solicitudes de amparo aparentemente   similares y posteriores a la que en esta oportunidad se estudia?    

Una vez resuelto el problema jurídico   anterior, y en caso de ser procedente, se analizará de fondo el caso concreto[20].    

Cuestión previa a resolver    

Temeridad en la acción de tutela[21]    

La Constitución de 1991 indica que la   acción de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, que puede   utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la   acción u omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de   particulares. No obstante, existen reglas que no pueden ser desconocidas por   quienes pretenden que se les reconozca el amparo a través de esta vía, una de   ellas es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela contra la   misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones[22].    

Cuando una persona promueve la misma   acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o   sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra   un elemento volitivo negativo por parte del accionante. La jurisprudencia ha   establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación   constitutiva de temeridad. Sobre el particular, esta Corporación señaló[23]:    

“La Sentencia T-045   de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes   elementos: “(i) identidad de partes;   (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones[24]  y (iv) la ausencia de justificación razonable[25] en la presentación de la nueva demanda[26] vinculada a un actuar   doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T-727 de 2011 se   definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la   satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo   derecho fundamental¨ [27];   (ii)  una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de   las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa [28]; y, (iii) una identidad   de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el   mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante,   ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa   o por medio de apoderado”[29]. (negrilla fuera del texto original)    

En caso de que se configuren los   presupuestos mencionados anteriormente, el juez constitucional no solo debe   rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá   imponer las sanciones a que haya lugar[30].    

Asimismo, la Corte incluyó un elemento   adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la   acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la   parte actora.  Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i)   identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones;   y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda,   vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista[31].    

Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones   de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción   pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar   fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los   profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de   indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por   miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un   derecho[32]. En términos de la Corte:    

“En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación   sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que   existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es   temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela   aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa   complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su   configuración en cada asunto sometido a su competencia”[33].    

Cosa juzgada constitucional[34]    

En cuanto a esta figura jurídica, esta   Corte ha señalado lo siguiente:    

“Se trata de una institución jurídico-procesal en   cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las   decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias   definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios   y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[35].    

En tratándose del recurso de amparo la existencia de   la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio   del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e   indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta   jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo   constitucional”   [36]    

En este sentido, una providencia pasa a   ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,[37]  de causa petendi[38]  y de partes.[39]  “Específicamente, las   decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte   Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de   instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior   confirmatoria o revocatoria”[40].    

Las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela   son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda   instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada   constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda   instancia) que hace la decisión inmutable e inmodificable,[41] salvo en la   eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte   Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de   tutela contra tutela[42].   Por el contrario cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada   constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de   revisión.[43]    

En caso de comprobarse que se está ante   la presencia de la cosa juzgada constitucional, es deber del juez de tutela   declarar la improcedencia de la acción[44].    

En relación con esta figura, la decisión de la   Corte de no seleccionar una tutela para su revisión genera que la decisión   adoptada por los jueces de instancia quede ejecutoriada formal y materialmente,   operando así el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Por lo anterior,   reitera que “Salvo la eventualidad   de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de   conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la   revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y   definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y   se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del   sistema jurídico”[45].    

Con   base en lo dicho y a manera de conclusión este fenómeno jurídico tiene como fin   evitar que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten o decidan un asunto ya   resuelto, mediante un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, bien sea en   sede de revisión por parte de esta Corporación, o en sede de instancia cuando la   misma decide no seleccionarlo[46].    

En sede de revisión constitucional se   puso en conocimiento de este Sala la existencia de dos tutelas posteriores, para   mayor claridad se hará a continuación una descripción gráfica del panorama   jurídico, teniendo en cuenta que la primera de las tres tutelas es la que se   encuentra bajo revisión por parte de la Corte:    

        

# Expediente                    

T-6.657.386 (Objeto de revisión)    

(Tutela Nº1)                    

T-6.832.375    

(Tutela Nº2)                    

T-7.011.009    

(Tutela Nº3)   

Fecha de presentación                    

30 de agosto de 2017                    

5 de enero de 2018                    

18 de abril de 2018   

Partes                    

Efraín Cabeza Acendra contra la           Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.                    

Efraín Cabeza Acendra contra la           Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.                    

Efraín Cabeza Acendra contra la           Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.   

Derechos invocados                    

Mínimo vital, igualdad, debido proceso,           vida en condiciones dignas y seguridad social.                    

Mínimo vital, igualdad, debido proceso,           vida en condiciones dignas y seguridad social.                    

Mínimo vital, igualdad, debido proceso,           vida en condiciones dignas y seguridad social.   

Hechos  y pretensiones                    

Efraín Cabeza Acendra,           padece           catarata congénita desde su niñez y neoplasia de riñón.           Colpensiones niega el reconocimiento de la pensión especial de invalidez           debido a que el accionante no cumple con los requisitos de ley para acceder           a la misma.                    

Efraín Cabeza Acendra,           padece           catarata congénita desde su niñez y neoplasia de riñón.    

Colpensiones niega el reconocimiento de           la pensión especial de invalidez debido a que el accionante no cumple con           los requisitos de ley para acceder a la misma.                    

Efraín Cabeza Acendra,           padece           catarata congénita desde su niñez y neoplasia de riñón.           Colpensiones niega el reconocimiento de la pensión especial de invalidez           debido a que el accionante no cumple con los requisitos de ley para acceder           a la misma.   

Autoridad judicial que resuelve                    

Juzgado cuarto administrativo oral de           Barranquilla                    

Juzgado tercero de ejecución de penas y medidas           de aseguramiento de Barranquilla.                    

Juzgado Séptimo Administrativo Oral de           Barranquilla.   

Fecha y contenido del fallo                    

Mediante fallo del 11 de septiembre de           2017 resolvió  declarar la improcedencia de la acción de tutela por           considerar que la misma no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad[47].                    

Mediante fallo del 24 de enero de 2018           resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela  por no           cumplir con el presupuesto de inmediatez, ni la ocurrencia de un perjuicio           irremediable[48].                    

Mediante fallo del mayo 2 de 2018    resolvió  conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y           ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de invalidez[49].      

Inexistencia de temeridad en la   primera acción de tutela (Expediente T-6.657.386) frente a las   dos tutelas posteriores (Expedientes T-6.832.375 y   T-7.011.009).    

Teniendo en cuenta que la Sala Novena de   Revisión de la Corte conoce la tutela T-6.657.386 formulada por el ciudadano   Efraín Cabeza Acendra, no se puede predicar que ésta haya sido interpuesta de   forma temeraria o haciendo uso de un elemento volitivo negativo, que denote un   propósito desleal o abuso del derecho. Dicha situación podría ser predicada,   eventualmente, de las tutelas formuladas con posterioridad (Expedientes   T-6.832.375   y T-7.011.009). Sin embargo, las mismas no fueron seleccionadas por la Corte   para su revisión y es competencia de los jueces constitucionales que conocieron   de las acciones posteriores.    

Configuración de cosa juzgada   constitucional con ocasión del fallo dictado en la tercera acción de tutela (T-7.011.009) el 2   de mayo del 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de   Barranquilla    

Si bien no corresponde a esta Sala hacer   un estudio de temeridad de la primera tutela con las formuladas con   posterioridad, otro es el escenario en relación con el fenómeno jurídico de la   cosa juzgada constitucional.     

Hecha la anterior precisión, y dado   que (i) las partes, hechos y pretensiones que fundamentan la tutela que   conoce la Sala Novena de Revisión son los mismos que conforman la tercera y que  (ii) la tercera acción de tutela, correspondiente al radicado T-7.011.009, fue   excluida de revisión por parte de esta Corporación[51], se   tiene que existe un pronunciamiento de fondo[52]  por parte de la jurisdicción constitucional sobre este caso, por lo que dicha   decisión hizo tránsito a cosa juzgada y por ello no es posible reabrir el   debate.    

Por último, la Corte ordenará que se   compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura al apoderado judicial de   la parte activa, Carlos Andres Pérez Lalinde, identificado con cédula de   ciudadanía N° 72.002.262 portador de la tarjeta profesional N° 133.194 del   Consejo Superior de la Judicatura, para que investigue las actuaciones que   tuvieron lugar al presentar repetidas acciones de tutela sin justificación   expresa y manifiesta que lo soporte, y sin agotar la doble instancia de los   procesos judiciales en los cuales funge como apoderado.     

Con base en lo expuesto la Sala Novena de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional procederá a revocar el   fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Sala de   Decisión Oral – Sección “B”, del 25 de octubre de 2017, que confirmó el fallo de   primera instancia proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto   Administrativo Oral de Barranquilla, 11 de septiembre   de 2017,   que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo formulada por el   ciudadano Efraín Cabeza Acendra, para en su lugar, declarar la improcedencia de   la presente acción de tutela ante la consolidación de cosa juzgada sobre el   asunto, con ocasión del fallo dictado el 2 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo   Administrativo Oral de Barranquilla el cual fue excluido de revisión   por parte de esta Corporación mediante Auto del 29 de octubre de 2018.    

III.            SÍNTESIS    

En el asunto que ahora se resuelve se   discute el caso del ciudadano Efraín Cabeza Acendra, de 74 años de edad, quien   padece   de  catarata congénita desde su niñez y neoplasia de riñón,   enfermedades catalogadas como crónicas y/o degenerativas, por   lo que  fue calificado por el Instituto de Seguros Sociales -ISS- Seccional Atlántico,   con una pérdida de capacidad laboral del 53.70% de origen común, con fecha de   estructuración del 24 de julio de 1955.    

No obstante lo anterior, el actor realizó   aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones través del Instituto   de Seguros Sociales -ISS- (en la actualidad Colpensiones) desde el 1º de abril   de 1998 hasta marzo de 2009, acreditando un total de 623 semanas.    

Por lo anterior, el 11 de marzo de 2011,   radicó, ante el Instituto de Seguros Sociales, la solicitud de reconocimiento de   pensión de invalidez, entidad que mediante resolución No.00005819 del 27 de mayo   de la misma anualidad, negó el requerimiento, toda vez que el actor no acreditó   el número de semanas establecidas en el Decreto 3041 de 1966, es decir,  150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de estructuración de su   invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier tiempo.    

Como consecuencia de la negativa de   Colpensiones de no acceder a la solicitud del señor Cabeza Acendra, este, a   través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de que se   ampararan los derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, el   debido proceso, la vida en condiciones dignas y la seguridad social.    

Dentro de las pruebas allegadas en sede   de revisión constitucional se puso en conocimiento de esta Sala, la existencia   de dos tutelas más (ambas presentadas con posterioridad a la que acá se revisa),   que en principio parecían ser idénticas. Por   tanto la Sala analizó si en el presente caso se configuró la temeridad de la   acción de tutela o el fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional.    

Una vez revisados los mencionados   expedientes, se evidenció que si bien en la presente acción de tutela[53] las   partes, los hechos y las pretensiones eran los mismos que fundamentan las dos   tutelas subsiguientes[54],   la revisión adelantada por la Sala Novena de Revisión versa sobre la primera de   ellas, razón por la cual no se puede afirmar que en el presente caso exista   temeridad por parte del accionante.    

Por lo anterior y atendiendo a los   postulados desarrollados por la jurisprudencia[55]  de esta Corporación sobre la materia, para la Sala es claro que la acción de   tutela que en esta oportunidad es objeto de revisión no es temeraria, en la   medida en que si bien concurren algunos de los presupuestos jurisprudenciales de   la misma, a saber: (i) identidad de partes; (ii)   identidad de hechos e (iii) identidad de pretensiones; de la misma no se   puede predicar que cumpla con (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda,   vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista[56].    

Asimismo, la Sala encuentra que (i)  el señor Efraín Cabeza Acendra, se encuentra en un estado de indefensión propio   de aquellas situaciones en las que los individuos acuden reiteradamente al   amparo de tutela, ante la necesidad extrema de defender los derechos   fundamentales[57],   además se hace evidente (ii) el asesoramiento errado por parte del   profesional del derecho Carlos Andres Pérez Lalinde,   quien no manifestó expresamente justificación alguna por la presentación de una   nueva acción de tutela. Ante las razones expuestas, se desvirtúa la presunta   ocurrencia de una conducta dolosa o de mala fe, por parte del actor que deje al   descubierto el abuso del derecho, en la presentación de la presente acción de   tutela.    

Descartada la configuración de la figura   de la temeridad en el presente asunto, la Sala procedió al estudio de la   ocurrencia de cosa juzgada en el asunto de la referencia. Para el efecto,   constató la existencia de la tutela[58]  correspondiente al expediente T-7.011.009, instaurada el   18 de abril de 2018, tercera acción de tutela presentada por el apoderado del   actor,   ante el Juzgado Séptimo   Administrativo Oral de Barranquilla.    

Por lo anterior y dado que (i)  las partes, hechos y pretensiones que fundamentan la acción de tutela que ahora   se revisa son los mismos que conforman la “tutela 3” y que (ii) la ésta   acción de tutela correspondiente al radicado T-7.011.009 fue   excluida de revisión por parte de esta Corporación mediante Auto del 29 de   octubre de 2018 por la Sala de Selección de Tutelas N° 10 de esta   Corte, se tiene que existe un pronunciamiento de fondo por parte de la   jurisdicción constitucional sobre este caso, por lo que dicha decisión hizo   tránsito a cosa juzgada constitucional y por ello no es posible reabrir el   debate.    

Finalmente la Corte ordenará que se   compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue al   abogado Carlos Andres Pérez Lalinde, identificado con cédula de ciudadanía N°   72.002.262 portador de la tarjeta profesional N° 133.194 del Consejo Superior de   la Judicatura, en relación con las actuaciones que tuvieron lugar al presentar   repetidas acciones de tutela sin justificación expresa y manifiesta que lo   soporte, y sin agotar la doble instancia de los procesos judiciales en los   cuales funge como apoderado.     

Con base en lo expuesto la Sala Novena de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional procederá a revocar la decisión   de instancia que denegó el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano   Efraín Cabeza Acendra por considerarla improcedente y, en su lugar, declarará la   improcedencia de la presente acción de tutela ante la consolidación de cosa   juzgada constitucional sobre el asunto, con ocasión del fallo dictado el 2 de mayo de 2018 por   el Juzgado Séptimo   Administrativo Oral de Barranquilla, el cual fue   excluido de revisión por parte de esta Corporación mediante Auto   del   29 de octubre de 2018.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución.    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de   términos en el presente proceso.    

SEGUNDO.- REVOCAR el   fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de   Decisión Oral – Sección “B”, del 25 de octubre de 2017, que confirmó el fallo de   primera instancia del once (11) de septiembre de 2017 proferido en   primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, que   denegó el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano EFRAÍN CABEZA   ACENDRA por improcedente, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de   la presente acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de   esta providencia.    

TERCERO.- COMPULSAR copias   al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue al abogado Carlos   Andres Pérez Lalinde, identificado con cédula de ciudadanía N° 72.002.262   portador de la tarjeta profesional N° 133.194 del Consejo Superior de la   Judicatura, en relación con las actuaciones que tuvieron lugar.    

CUARTO.-  REMITIR el Expediente T-   6.832.375 a la Secretaría General de esta Corporación para que sea devuelto al   juzgado de origen, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad   de Barranquilla, Atlántico.    

QUINTO.- Por   Secretaría General de esta Corporación LÍBRENSE las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

                                                                             

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

      

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-272/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Improcedencia   debió fundarse en la configuración de la carencia actual de objeto por hecho   superado (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente No. T-6.657.386    

Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos    

En atención a la decisión adoptada por la   Sala Novena de Revisión en el proceso de la referencia, presento aclaración de   voto. Si bien me encuentro de acuerdo con la sentencia, no comparto el análisis   que allí se hizo sobre la improcedencia de la acción de tutela.    

Esto por cuanto en el caso concreto el   accionante interpuso tres acciones de tutela que tuvieron el siguiente trámite:  La primera fue declarada improcedente y seleccionada para revisión. La   segunda fue declarada improcedente y excluida de revisión. La tercera amparó los   derechos fundamentales del actor y fue excluida de revisión.    

Precisamente, en el trámite de revisión de esa primera   tutela, que corresponde al expediente en referencia, se constató que   Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez al señor Efraín Cabeza Acendra   mediante resolución No. SUB 193188. Si bien Colpensiones hizo este reconocimiento   pensional por virtud de la tutela que por tercera vez interpuso el interesado,   lo cierto es que en lo que concierne al caso decido por la Sala de Revisión se   satisfizo “por completo la pretensión contenida en la [primera] acción   de tutela”[59].    

De este modo, la declaratoria de   improcedencia debió fundarse en la configuración de la carencia actual de objeto   por hecho superado, y no, como lo señaló la sentencia, en el acaecimiento de la   cosa juzgada constitucional.    

Fecha ut supra,    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO RIVERA    

A LA SENTENCIA T-272/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Debió declararse   carencia actual de objeto por situación sobreviniente (Salvamento de voto)    

PRINCIPIO DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Importancia en el sistema jurídico no lo   hace absoluto y su configuración no es razón de improcedencia de la acción de   tutela (Salvamento de voto)    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales me aparto   de la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión en la Sentencia T-272 de   2019 (en adelante, también, la “Sentencia”). En esta ocasión, la Sala estudió el   caso de Efraín Cabeza Acendra, quien solicitó que se tutelaran sus derechos al   mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna y a la seguridad   social, que según argumentó, fueron vulnerados por el Instituto de Seguros   Sociales (en la actualidad, Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante,   “Colpensiones”-).    

Contexto del caso    

A través de apoderado judicial, el actor   argumentó que la vulneración de los derechos mencionados se materializó en la   decisión de la accionada de negar su pensión de invalidez, pues la Entidad   consideró que no cumplió con los requisitos que le eran aplicables. El   accionante estima que sí cumple los requisitos respectivos. Tanto en primera   como en segunda instancia la acción de tutela fue declarada improcedente, pues   las autoridades judiciales que la fallaron consideraron que no cumplía con los   requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Llegaron a esta conclusión, dado que   el señor Cabeza disponía de un mecanismo ordinario de defensa judicial y,   además, transcurrieron más de cinco años entre la expedición del acto   administrativo que negó la pensión y la fecha en que presentó la acción de   tutela.    

Durante el trámite de revisión, la Corte   conoció hechos nuevos: el apoderado de la parte accionante informó que, tras las   decisiones de instancia que la Sala revisaba en el presente trámite, presentó   otras dos acciones de tutela relativas a los mismos hechos. La Sala solicitó   copia de los expedientes correspondientes y constató que, efectivamente, tienen   las mismas partes, se refieren a los mismos hechos y contienen las mismas   pretensiones. La segunda acción de tutela fue declarada improcedente tanto en   primera como en segunda instancia. La tercera, en cambio, fue decidida a favor   del accionante. En este último proceso, la tutela fue concedida y el juez de   primera instancia ordenó a Colpensiones reconocer al actor la pensión de   invalidez, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Los expedientes   correspondientes a la segunda y a la tercera acción no fueron seleccionados por   esta Corporación para su revisión.    

La mayoría de la Sala estimó, entonces,   que el caso planteaba un problema jurídico de procedencia que quedó plasmado en   la Sentencia en los siguientes términos: “¿Se ha configurado el fenómeno   jurídico de la temeridad o de la cosa juzgada constitucional, respecto del   asunto sobre el que versa la acción de tutela que en esta oportunidad revisa   esta Corporación, debido a que existen dos solicitudes de amparo aparentemente   similares y posteriores a la que en esta oportunidad se estudia?”    

Al respecto, la Sentencia encontró, de   una parte, que no se configuró la actuación temeraria, en la medida que,   primero, no quedó probado que el titular de los derechos invocados, Efraín   Cabeza Acendra, haya procedido con dolo o mala fe al presentar la primera acción   de tutela, que la Corte seleccionó para revisar; y, segundo, en los términos de   la providencia, “la revisión adelantada por la Sala Novena de Revisión versa   sobre la primera de ellas [es decir, de las tres acciones de tutela que,   según conoció la Sala, fueron presentadas por la parte demandante], razón por   la cual no se puede afirmar que en el presente caso exista temeridad por parte   del accionante”. La decisión sobre la temeridad en la actuación   correspondería, de acuerdo con la providencia, a “los jueces constitucionales   que conocieron de las acciones posteriores”, pues en la medida que la Corte   solo revisó la primera de las solicitudes interpuestas, el análisis de temeridad   no podría ser realizado en relación con ella.    

De otra parte, la Sentencia concluyó que   sí se configuró la cosa juzgada constitucional por cuanto, primero, existe una   decisión de tutela con respecto a una acción que tiene las mismas partes, hechos   y pretensiones; y, segundo, los fallos que tutelaron los derechos invocados en   dicha solicitud no fueron seleccionados por esta Corporación. Consiguientemente,   señala la providencia, “existe un pronunciamiento de fondo por parte de la   jurisdicción constitucional sobre este caso, por lo que dicha decisión hizo   tránsito a cosa juzgada y por ello no es posible reabrir el debate”. Con   base en tal argumento, la Sentencia declaró la improcedencia de la acción de   tutela. En la nota 52 de la providencia, la Sala afirmó que considera que el   fallo que concedió la tutela es “ajustado a la jurisprudencia uniforme,   desarrollada por esta Corporación en torno al asunto, toda vez que el Juzgado   Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla [que lo profirió] resolvió,   mediante fallo del Mayo 2 de 2018 [sic], conceder el amparo de los   derechos fundamentales invocados y ordenó a Colpensiones reconocer la pensión   especial de invalidez al actor”.    

Como lo manifesté durante la discusión   del caso, no comparto esta decisión ni su motivación. Mi postura responde a tres   razones. Primero, no comparto el razonamiento de acuerdo con el cual no le   correspondía a la Corte evaluar la configuración de una actuación temeraria por   cuanto solo estaba revisando la primera de las tres acciones de tutela   presentadas. Segundo, estoy en desacuerdo con el análisis efectuado con respecto   al tránsito a cosa juzgada constitucional que hizo la decisión correspondiente a   la tercera acción de tutela, pues ignora la jurisprudencia de esta Corporación   en torno a situaciones en las que el principio de cosa juzgada puede modularse   al ponderarlo con otros intereses o valores en colisión; y, además, la   configuración de cosa juzgada constitucional no justifica la decisión de   improcedencia que tomó la mayoría de la Sala. Tercero, en mi concepto, tras   analizar el fondo del asunto y determinar que el accionante, en efecto, tenía   derecho a la pensión de invalidez, análisis que no efectuó la Sala, la decisión   correcta habría consistido en declarar la carencia actual de objeto por el   acaecimiento de una situación sobreviniente (en este caso, la decisión de tutela   que ordenó a Colpensiones reconocer al actor la pensión de invalidez). A   continuación, desarrollo estos tres argumentos.    

El hecho de que   la Corte Constitucional revise la que aparentemente es la primera de varias   acciones de tutela idénticas presentadas no es una justificación válida para no   analizar la posible configuración de una actuación temeraria    

En primer lugar, con respecto a las   consideraciones que llevaron a la mayoría de la Sala a concluir que no se   configuró una actuación temeraria, estoy de acuerdo en que no quedó probado que   la parte accionante haya operado con dolo o mala fe, por lo que, en mi concepto,   es cierto que no existe temeridad en el presente caso. No obstante, no acompaño   a la mayoría de la Sala en relación con el argumento que entiende que solo las   acciones de tutela presentadas con posterioridad a la primera, pero idénticas a   ella, podrían generar las consecuencias previstas en el artículo 38 del Decreto   2591 de 1991. Este artículo establece que “[c]uando, sin motivo expresamente   justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su   representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán   desfavorablemente todas las solicitudes” (énfasis añadido).    

Esta consecuencia prevista en la norma   transcrita aplica a todas las acciones de tutela que se hayan presentado. En mi   concepto, no es posible interpretar este enunciado normativo en el sentido de   que los efectos que prevé solo se generan, en el trámite de revisión, por   ejemplo, si la Corte está revisando la segunda o la tercera acción de tutela   interpuesta en un caso en el que no exista duda sobre la temeridad de la   actuación. Por consiguiente, no estoy de acuerdo con la mayoría de la Sala con   respecto a la conclusión de que no le correspondía a esta Corporación “hacer   un estudio de temeridad de la primera tutela con las formuladas con   posterioridad”.    

Si se hubiesen configurado los elementos   de la actuación temeraria, la Corte habría estado obligada a tomar medidas al   respecto, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,   independientemente de que estuviese revisando la primera, la segunda o la   tercera acción de tutela que se presentó. De lo contrario, la conclusión de la   Sala podría ser entendida en el sentido de legitimar conductas desleales frente   a la administración de justicia. Esta posible interpretación de la Sentencia   podría posibilitar en la práctica la presentación de acciones de tutela   idénticas y sucesivas hasta dar con un fallo favorable a los intereses del   accionante, que si no es seleccionado por la Corte, adquiere la inmutabilidad y   validez que la otorga la cosa juzgada constitucional.    

La importancia   del principio de cosa juzgada constitucional en el sistema jurídico no lo hace   absoluto y su configuración no es una razón de improcedencia de la acción de   tutela    

En segundo lugar, no comparto el análisis   y las determinaciones a las que llegó la Sala con respecto a la configuración de   cosa juzgada constitucional a partir del fallo de segunda instancia que decidió   la tercera acción de tutela. Para empezar, en mi opinión, el patrón de hechos   estudiado no es el común. Por consiguiente, el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional no opera como lo haría generalmente. Esto no permitía que la Sala   concluyera que estaba ante una materia en la que existía cosa juzgada,   sencillamente porque, como sostiene la Sentencia, “una providencia pasa a ser   cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de   causa petendi y de partes”.    

La conclusión de la Sentencia es que se   configuró la cosa juzgada constitucional derivada de un fallo que se profirió   después de los dos fallos de instancia que decidieron la acción de tutela cuyo   expediente fue seleccionado por la Corte. Este hallazgo no es coherente con la   postura de esta Corporación sobre el fenómeno de cosa juzgada constitucional y,   en oposición al propósito de la mayoría de la Sala, le resta certeza a las   decisiones de tutela. Permite que una decisión posterior se convierta en cosa   juzgada con respecto a una acción de tutela que fue presentada y fallada antes   de que tal decisión se profiriera.    

La Sentencia no solo incurrió en esta   imprecisión, sino que declaró la improcedencia de la primera acción de tutela,   al argumentar que la decisión que confirmó el fallo de primera instancia en el   trámite de la tercera tutela hizo tránsito a cosa juzgada constitucional en el   momento en que la Corte Constitucional descartó el expediente para revisión. La   acción de tutela, según este entendimiento, sería improcedente por una   circunstancia que tuvo lugar no solo después de su presentación, sino incluso   después de ser decidida por el juez de tutela. Este no es un supuesto que afecte   la procedencia de la acción de tutela: no altera de ninguna forma la valoración   formal que la autoridad judicial a la que le fue repartida en primera instancia   la primera acción, cuyo expediente revisó la Sala, podía efectuar en el momento   de tomar una decisión. Más bien, si en gracia de discusión se compartiera la   interpretación de la mayoría de la Sala, la situación en comento afectaría el   remedio que la Corte Constitucional, que tuvo conocimiento amplio sobre los   hechos estudiados, podía adoptar.    

Adicionalmente, la Sentencia ignora que   la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de escenarios en los que el   principio de cosa juzgada constitucional debe ceder ante valores o intereses   constitucionales que lo preceden bajo circunstancias particulares. No desconozco   en ninguna medida el valor de la cosa juzgada constitucional como una fuente de   certeza y seguridad jurídica en la jurisdicción que esta Corporación encabeza.   Pero la Sentencia T-272 de 2019 no tuvo en cuenta que este Tribunal ha   establecido que este principio no es absoluto.[60]    

En particular, la providencia desconoció   la postura que la Sala Plena planteó recientemente en la Sentencia SU-082 de   2019.[61] En   esta Sentencia, la Corte destacó que existen casos extremos en los que es   necesario modular fallos de tutela que se encuentran ejecutoriados. Esta   posibilidad opera incluso en relación con fallos que no fueron seleccionados por   la Corte Constitucional, por lo que, en principio, han hecho tránsito a cosa   juzgada. Esta interpretación de acuerdo con la cual un fallo que la Corte   excluye de revisión hace tránsito a cosa juzgada es, en efecto, la postura   general de esta Corporación y no pretendo discutirla.[62]    

No obstante, al proferir la Sentencia   SU-082 de 2019, la Sala Plena reconoció que la decisión sobre la selección de un   expediente no manifiesta más que eso: la Sala de Selección respectiva   materializa su voluntad en torno a seleccionar o no un fallo de tutela para su   posterior revisión. Por consiguiente, el hecho de descartar un expediente   particular no significa que la Corte avale o aprueba la decisión o las   decisiones proferidas en instancia:    

Así las cosas, la conclusión de la   Sentencia T-272 de 2019 fue, en mi concepto, apresurada. Dado que con la   decisión que tomó la mayoría de la Sala, se dio aplicación, indirectamente, al   fallo que puso fin al tercer trámite de tutela iniciado por la parte accionante,   estimo que la Sala ha debido estudiar en detalle el fondo del asunto, para   determinar que, en efecto, la decisión de conceder la tutela era la que se   adecuaba a la normativa y la jurisprudencia aplicables. El argumento relacionado   con la inmutabilidad de la cosa juzgada no era suficiente y tampoco lo fue la   enunciación que hizo la Sala en la nota 52 citada arriba. El hecho de que la   Corte Constitucional haya descartado para revisión el expediente correspondiente   a la tercera acción de tutela que presentó la parte actora no equivale a una   aprobación o un aval de esta Corporación a las decisiones de instancia.    

En el presente   caso, la Sala debía analizar el fondo del caso y, tras determinar que había   lugar a conceder la tutela, ha debido declarar la carencia actual de objeto por   situación sobreviniente    

En este orden de ideas, considero que, en   el presente caso, en lugar de declarar la improcedencia de la acción de tutela   por la configuración de cosa juzgada constitucional, la Sala ha debido declarar   la carencia actual de objeto, siempre y cuando se estudiara el fondo del asunto   y se determinara que, en efecto, el accionante tenía derecho al reconocimiento   de la pensión de invalidez. En concreto, si tal derecho existía, habría sido   innecesario un remedio constitucional, dado que la orden de reconocer la pensión   a favor del actor ya fue impartida por las autoridades judiciales que conocieron   la tercera acción de tutela. Esta es una situación sobreviniente[66] que   habría tornado innecesario un remedio específico y habría justificado, por   consiguiente, la declaración de carencia actual de objeto en el caso estudiado.     

En estos términos dejo plasmadas las   razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada por la Sala Novena de   Revisión.    

Fecha ut supra,    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1] Folio 9, cuaderno de   Revisión Corte Constitucional.    

[2] En este apartado se   hace un recuento de los principales hechos de acuerdo con lo descrito por el   accionante en la demanda de tutela y con base en los elementos fácticos y   jurídicos que obran en el expediente y que resultan relevantes para resolver el   problema jurídico planteado en esta sentencia.    

[3] Folio 121, cuaderno de   primera instancia.    

[4] Folio 162 a 165,   cuaderno    

 de primera instancia.    

[5] Folios 159 y siguientes, cuaderno   de primera instancia.    

[6] Folios 181 a 183,   cuaderno de primera instancia.    

[7] Folio 176, cuaderno de   primera instancia.    

[8] Folio 119, cuaderno de   primera instancia.    

[10] Folio 68, cuaderno de   primera instancia.    

[11] Folios 69 a 71,   cuaderno de primera instancia.    

[12] Folios 72 a 73,   cuaderno de primera instancia.    

[13] Folios 74 a 79,   cuaderno de primera instancia.    

[14] Folio 81, cuaderno de   primera instancia.    

[15] Folio 83, cuaderno de   primera instancia.    

[16] Folios 132 a 134,   cuaderno de primera instancia.    

[17] De igual manera,   el apoderado anexó en el Informe allegado copia simple de los documentos que a   continuación se relacionan:    

1.     Certificado   proferido por Shirley Ávila Bautista, en calidad de Gerente Regional Costa Norte   1 de Colombia Mayor Consorcio 2013, en el que advierte que el estado actual del   señor Efraín Cabeza Acendra es “retirado”. Adicionalmente, certifica que el   actor estuvo vinculado al programa desde el 1 de diciembre de 1997 hasta el 1 de   agosto de 2010.    

2.     Declaración   extraprocesal rendida el 12 de junio de 2018 por el señor Efraín Cabeza Acendra   en la que manifiesta que no tiene bienes, ni recibe aporte económico alguno con   el que pueda suplir sus necesidades básicas y las de su esposa.    

3.     Fallo de tutela   proferido el 2 de mayo de 2018, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del   Circuito de Barranquilla en el que le ordena a Colpensiones reconocer y pagar la   pensión de invalidez al señor Efraín Cabeza Acendra (tutela 3).    

4.     Fallo de tutela   proferido, el 25 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo del   Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B, por el cual se confirma la   sentencia de primera instancia expedida, el 11 de septiembre de 2017, por el   Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla que declaró improcedente la   acción de tutela formulada por el señor Efraín Cabeza Acendra contra   Colpensiones (Fallo de segunda instancia de la tutela que se revisa).    

5.     Auto del 28 de   mayo de 2018, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito   de Barranquilla en el que requiere a Colpensiones para que dé cumplimiento a la   orden impartida por ese Despacho el 2 de mayo de 2018, la cual otorgó la pensión   de invalidez (tutela número 3).    

6.     Notificación   efectuada a Colpensiones, el 20 de marzo de 2018, por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, en la que le comunica que el 8 de   marzo de 2018, confirmó la decisión adoptada el 24 de enero de 2018, por el   Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla   (Tutela número 2).    

7.     Notificación   realizada el 24 de enero de 2018 a Colpensiones en la que se le informa de la   decisión adoptada, en primera instancia, por el Juzgado Tercero de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que declaró la improcedencia de la   acción de tutela formulada por el señor Efraín Cabeza Acendra contra   Colpensiones.    

[18] Ver apartado 6.2 de las   actuaciones surtidas en revisión.    

[19] Por el cual se aprueba   el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y   muerte.    

[20] Comoquiera que los   temas a tratar han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional, con base en el artículo 35 del   Decreto 2591 de 1991, esta sentencia, por tratarse de una reiteración, será   brevemente justificada, ya que existe precedente (sentencia T-298 de 2018) y la   Corte encuentra que resulta aplicable al caso concreto que se estudia.    

[21] Para desarrollar el   acápite se seguirán los parámetros expresados en la sentencia T-298 de 2018.    

[22] Por tal razón, una de   las reglas que ha fijado esta Corporación, en virtud del artículo 37 del Decreto   2591 de 1991 es que “quien interponga la acción de tutela, deberá manifestar   bajo gravedad de juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos   hechos y derechos”. En caso de que dicha regla sea desconocida se aplicarán   las consecuencias establecidas en el artículo 38 del mencionado Decreto   “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea   presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o   tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes   (…)”.    

[23] Ver sentencia T-069 de   2015.    

[24] Sentencias T-443 de   1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-593 de 2002, T-263 de   2003,  T-707 de 2003, T-184 de 2005, T-568 de 2006 y T-053 de 2012.    

[25] Sentencia T-248 de   2014    

[26] Sentencias T-568 de   2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de   2001.    

[27] Sentencia T-1103 de   2005, sentencia T-1122 de 2006, entre otras.    

[28] Ibídem    

[29] Sentencia T-1103 de   2005, sentencia T-1022 de 2006, sentencia T-1233 de 2008    

[30] Contendidas en el   inciso tercero del artículo 25 del precitado Decreto 2591 de 1991, en el inciso   segundo del artículo 38 del mismo cuerpo normativo o en los artículos 80 y 81 de   la Ley 1564 de 2012.    

[31] Ver entre   otras, sentencias: T-568   de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005.    

[32] Ver sentencia T-185 de   2013.    

[33] Sentencia T-548 de   2017.    

[34]   Para desarrollar el acápite se seguirán los parámetros expresados en la sentencia T-298 de 2018.    

[35] Sentencia C-774 de   2001.    

[36] Sentencia T-185 de   2017.    

[37]  “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material   o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre   lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o   varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad   sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados   expresamente”. Sentencia C-774 de 2001.    

[38] “es decir, la demanda y la   decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o   hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta   nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso   en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada   para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia   C-774 de 2001.    

[39] “es decir, al proceso deben   concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y   obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada   exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física   sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001.    

[40] Ver sentencia T-649 de   2011, T-280 de 2017 y T-217 de 2018.    

[41] Sentencia T-813 de 2010.    

[42] Sentencia T-053 de   2012.    

[43] Sentencia T-185 de   2013.    

[44] Ver Sentencia T- 019   de 2016.    

[45] Sentencia SU-1219 de   2001.    

[46] Ver sentencia T-298 de   2018.    

[47] El Tribunal Administrativo del Atlántico. Sala de   Decisión Oral – Sección “b”, mediante fallo del 25 de octubre de 2017, confirmo   el fallo de primera instancia.    

[48] El 8 de marzo de 2018,  Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Barranquilla. Sala Penal confirmó el fallo de instancia.    

[49] El Tribunal Administrativo del Atlántico. Despacho   003- Sala de decisión oral – Sección B, mediante sentencia del 18 de julio de   2018, confirmó el amparo otorgado en la primera instancia.    

[50] Sentencias T-721 de   2003, T- 433 de 2006, T- 089 de 2007, T- 213 de 2009 entre otras.    

[51] Auto del 29 de octubre   de 2018. Sala de Selección de Tutelas No 10.    

[52] Pronunciamiento que   esta Sala considera ajustado a la jurisprudencia uniforme, desarrollada por esta   Corporación en torno al asunto, toda vez que  el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de   Barranquilla  resolvió,   mediante fallo   del  Mayo 2 de 2018, conceder el amparo de   los derechos fundamentales invocados y ordenó a Colpensiones reconocer la   pensión   especial de invalidez  al actor.    

[54] Expedientes T-6.832.375 y T-7.011.009.    

[55] Sentencias T- 096 de   2011, T- 752 de 2012, T- 329 de 2014, T- 069 de 2015, T- 383 de 2016 entre   otras.    

[56] Ver entre   otras, sentencias: T-568   de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005.    

[57] Sentencias T-721 de   2003, T- 433 de 2006, T- 089 de 2007, T- 213 de 2009 entre otras.    

[58] Instaurada después de   la que en esta oportunidad es objeto de revisión.    

[59] Ver sentencias T-321 de 2016, T-154 de 2017, y T-076 de   2019.    

[60] La   Sentencia T-442 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), por ejemplo, hace una   revisión de algunos de los escenarios en los que la Corte ha determinado que el   principio de cosa juzgada constitucional debe ceder frente a otros valores,   intereses o derechos de rango constitucional.    

[61]  Corte Constitucional. Sentencia SU-082 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[62] Ver,   por ejemplo, la Sentencia T-171 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[63]  “Pues bien, la arquitectura constitucional otorgó a la rama judicial del poder   público una configuración especial y unas precisas potestades para garantizar el   derecho de acceso a la justicia y, en ejercicio de ellas, puede ocurrir que las   autoridades que tiene a su cargo la administración de justicia produzcan, frente   a unos mismos supuestos fácticos, decisiones que desde su naturaleza y finalidad   aparezcan correctas, pero que en conjunto generen discrepancias de naturaleza   tal que terminen por invalidar el ejercicio de un derecho fundamental, tal como   lo ha indicado la práctica en casos paradigmáticos como el de la Fundación San   Juan de Dios”. Sentencia SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao.    

[64]  Sentencia T-272 de 2014. M.P. María Victoria Calle.    

[65]  Corte Constitucional. Sentencia SU-082 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[66] Como lo anotó la Corte   Constitucional en la Sentencia T-363 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), se   configura la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una circunstancia,   hecho o situación sobreviniente cuando la vulneración de los derechos   fundamentales cesa por causas distintas al hecho superado. Esto ocurre, por   ejemplo, cuando el resultado no tiene origen en el obrar de la entidad accionada   porque un tercero o el accionante satisficieron la pretensión objeto de la   tutela o porque el actor perdió el interés, entre otros supuestos. Al respecto,   pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-170 de 2009. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto; T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-267   de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-343 de 2016. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-265 de 2017. M.P.   Alberto Rojas Ríos.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *