T-272-25

Tutelas 2025

  T-272-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-272/25    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Desconocimiento  del derecho a la defensa técnica    

     

(…) el apoderado  del accionante presentó falta de cuidado y responsabilidad porque no atendió el  mensaje mail delivery Subsystem indicativo de que el correo rebotó; ni adelantó  alguna gestión tendiente a verificar con el despacho si el mensaje fue  recibido… entre los deberes que tenía como abogado, estaba el de atender con  celosa diligencia sus encargos profesionales. En este caso, tal obligación  exigía constatar que el documento mediante el cual se sustentó el recurso de  apelación, fuera efectivamente recibido… se evidencia un error grave de la  defensa técnica, que ocasionó inicialmente que el recurso de apelación se  declarara desierto. En este escenario, el Juez Penal… negó el recurso de  reposición promovido contra aquella decisión, con la cual incurrió en un  defecto procedimental absoluto por ausencia de defensa técnica, puesto que consciente  del yerro en que incurrió el abogado, trasladó las consecuencias de este al  accionante.    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

     

DERECHO A LA  DEFENSA-Garantía  constitucional    

     

DERECHO A LA  DEFENSA-Importancia    

     

DERECHO A LA  DEFENSA EN MATERIA PENAL-Modalidades    

     

DERECHO A LA  DEFENSA TÉCNICA-Jurisprudencia  constitucional    

DEBIDO PROCESO  PENAL-Relevancia  frente a la protección del derecho a la defensa    

     

DEFENSA TÉCNICA EN  MATERIA PENAL-Comprende  la especial diligencia del profesional del derecho    

     

DERECHO A LA  DEFENSA TÉCNICA EN PROCESO PENAL-Garantía sustancial a través del  nombramiento de abogado o asignación de defensor de oficio    

     

(…) el derecho a  la defensa penal en el ordenamiento jurídico colombiano implica la garantía de  defensa material que ejerce por sí mismo el sujeto sometido al proceso; y  defensa técnica, que desempeña un profesional del derecho nombrado por el  procesado, o asignado por el sistema nacional de defensoría pública. Este, por  el conocimiento especializado de que carece por lo regular el procesado, tiene  a su cargo el ejercicio de las diferentes herramientas procesales defensivas,  tales como la presentación de las pruebas, la controversia de las que presente  la contraparte, y la impugnación de las decisiones, entre otras. Este derecho  se materializa, en verdadera forma, cuando el abogado ejerce su rol con  responsabilidad y diligencia.    

     

PRUEBA ELECTRÓNICA-Tiene valor  probatorio y debe presumirse auténtica    

     

CARACTERIZACIÓN  DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA-Requisitos    

     

(…) la doctrina  constitucional sobre el defecto procedimental absoluto por falta de defensa  técnica, es necesario analizar, en cada caso, las consecuencias de ese error, a  partir de un ejercicio de ponderación. Su configuración exige la negación de  los derechos fundamentales de la parte. Asimismo, la acreditación de este  defecto exige, además de las falencias en la defensa, que: (i) la falla no haya  estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante en el  sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las  consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la vulneración  de los derechos fundamentales.    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

SENTENCIA T-272 DE  2025    

     

Referencia: expediente T-10.823.883    

     

Asunto: acción de tutela instaurada por Felipe  contra del Juzgado Penal del Circuito del municipio 1    

     

Tema: defecto  procedimental absoluto por ausencia de defensa técnica en el proceso penal    

     

Magistrado ponente:    

José Fernando Reyes Cuartas    

     

Bogotá, D.C.,  veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,  integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos  Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio  de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

     

Dentro del  trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal  Superior del municipio 2 y la Sala de Decisión de Tutelas 002 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en primera y segunda instancia,  respectivamente.    

     

ACLARACIÓN PREVIA    

     

El  presente asunto contiene información relacionada con el proceso penal  adelantado en contra del accionante. Por lo tanto, como medida de  protección a su intimidad, es necesario suprimir su nombre, el de las partes  del proceso y toda la información que permita conocer su identidad. Por eso el magistrado sustanciador emitirá dos copias  de esta providencia. En aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios  que aparecerán en letra cursiva[1].    

     

Síntesis de la decisión    

     

A la Sala Novena de  Revisión le correspondió estudiar las sentencias de tutela proferidas por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del municipio 2 en primera  instancia, y la Sala de Decisión de Tutelas 002 de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, mediante las cuales se  declaró improcedente la acción de tutela promovida por Felipe en contra del Juzgado Penal  del Circuito del municipio 1.    

     

El accionante -investigado  en un proceso penal y privado de la libertad-, tras la aprobación del  preacuerdo suscrito por las partes, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 a una pena de ocho años de prisión[2]. En la audiencia de lectura de sentencia, el  apoderado del accionante promovió recurso de apelación en contra de dicha  decisión y expresó que sustentaría la alzada por escrito.    

     

El Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 declaró desierto el recurso. Contra esta  decisión, el apoderado del actor promovió recurso de reposición bajo el  argumento de que sí lo sustentó, pero se equivocó al digitar la dirección de  correo electrónico del despacho y para demostrar lo anterior, aportó las  capturas de pantalla del envío del mensaje. No obstante, el 22 de abril de  2023, el juzgado de conocimiento negó el recurso con sustento en que el abogado  no fue diligente para advertir que el correo rebotó ni para corroborar  con el despacho el recibo del mensaje. En este sentido, el procesado promovió  acción de tutela en contra del Juzgado  Penal del Circuito del municipio 1 al considerar que esa autoridad desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, doble  instancia y acceso a la administración de justicia con la negativa de la  tramitación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, motivado  en el error en que incurrió su abogado y que en su caso se presentó falta de  defensa técnica. La acción constitucional fue declarada improcedente, en  primera y segunda instancia, porque el juzgado accionado no incurrió en un  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.    

     

La Sala Novena de Revisión  consideró cumplidos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencia judicial y determinó que la decisión proferida el 22 de  abril de 2024 incurrió en un defecto procedimental absoluto por falta de  defensa técnica. Lo anterior, teniendo en cuenta que el defensor del  procesado incurrió en un error, el cual: (i) no estaba amparado en una  estrategia de defensa, (ii) fue determinante en la decisión judicial, (iii) no  era imputable al accionante, quien asumió las consecuencias, y (iv) significó  una evidente vulneración a sus derechos fundamentales. Esto conforme  a la  jurisprudencia constitucional y el ordenamiento jurídico en la materia.    

     

Por lo anterior, las órdenes de la Corte  Constitucional fueron: revocar la sentencia de tutela de segunda instancia;  amparar los derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso y al acceso  a la administración de justicia del accionante; dejar sin efectos la decisión  proferida el 22 de abril de 2024 (a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1, negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante  el cual se declaró desierto el recurso de apelación), y ordenar conceder el  recurso de apelación promovido por el señor Felipe y su defensor en  contra de la sentencia del 14 de marzo de 2024. Además, la Sala adoptó otras  decisiones tendientes a hacer efectiva la protección de los referidos derechos  fundamentales y a limitar, en la menor medida posible, los derechos de las  demás partes e intervinientes, especialmente los del coprocesado. Finalmente,  se ordenó compulsar copias para que se investigue si el abogado de confianza  del accionante en el proceso penal incurrió en una falta disciplinaria.    

     

I.       ANTECEDENTES    

     

1.       Hechos y pretensiones[3]    

     

1.                  Proceso  penal. Mediante Sentencia del 14  de marzo de 2024[4],  el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 condenó al señor Felipe y a otro ciudadano[5] a una  pena de 96 meses de prisión -como coautores del delito de hurto calificado  agravado[6],  en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones agravado[7]-.  El proceso terminó de forma anticipada y la sentencia se emitió una vez el juez  de conocimiento aprobó el preacuerdo suscrito entre las partes.    

     

2.                  En la  audiencia de lectura de sentencia -llevada a cabo el 14 de marzo de 2024-, el  apoderado del señor Felipe interpuso recurso de apelación en contra de  esta, e informó que lo sustentaría por escrito[8].  El 5 de abril de 2024, el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1  declaró desierta la alzada porque el defensor no sustentó el recurso dentro del  término de ley, esto es, en los 5 días siguientes a la audiencia[9].    

     

3.                  El 11  de abril de 2025, el abogado de la defensa promovió recurso de reposición en  contra de la providencia del 5 de abril de 2024. El apoderado argumentó que  sustentó el recurso el 21 de marzo de 2024 a las 3:52 p.m. vía correo  electrónico. Además, sostuvo que:    

     

“[P]or  error involuntario el sistema cambió el (0) y emitió la (o), y como caso  fortuito el sistema cambia una letra así, del correo,  que dirigí a su despacho. (…) Como se observa el correo que contiene el yerro,  fue el que desvió de su destino el correo así: jo1pctomunicipio1@cendoj.ramajudicial.gov.co como se  observa en el correo que dejo resaltado en rojo, la letra que cambió el sistema  automáticamente y fue enviado, este se desvió y no llegó a su destino por error  del sistema, esto porque el sistema cambió el número cero (0), por la letra  (o), que el correo se emitió así correctamente fue: j01pctomunicipio1@cendoj.ramajudicial.gov.co”[11].    

     

4.                  A  partir de lo anterior, el abogado solicitó que se repusiera la decisión y se  concediera el recurso de apelación promovido. Para sustentar lo referido  adjuntó una captura de pantalla del envío, a través de correo electrónico, del  escrito que contenía el recurso, y aportó el documento mediante el cual  pretendió sustentar la alzada[12].    

     

5.                  Mediante  Auto del 22 de abril de 2024, el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1  negó el recurso de reposición bajo el argumento de que no se presentó un  caso fortuito -como lo expresó el abogado-, sino que la situación se originó en  la falta de cuidado de este. La autoridad judicial destacó que, pese a que  el sistema de inmediato arrojó el mensaje mail delivery subsystem, el profesional no adelantó  alguna acción adicional para garantizar que el juzgado destinatario recibiera  el mensaje.    

     

6.                  Con  fundamento en el escenario fáctico expuesto, el 2 de octubre de 2024, el señor Felipe  instauró una acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito  del municipio 1 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la libertad, a la igualdad, a la doble instancia y al acceso  a la administración de justicia. Esto porque el despacho accionado declaró  desierto el recurso de apelación promovido por su apoderado en contra de la  sentencia condenatoria de primera instancia, luego de advertir que este no fue  sustentado. El ciudadano adujo que el profesional del derecho sí sustentó la  alzada[13],  pero se equivocó al digitar el correo electrónico del juzgado, con lo cual  se configuró, en su caso, una falta de defensa técnica[14].    

     

2.       El trámite procesal y las sentencias objeto de  revisión    

     

7.                  Mediante  providencia del 2 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior  del municipio 2 admitió la acción de tutela y ordenó vincular tanto a la  Dirección y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  del municipio 1 como al abogado del accionante. En el mismo auto, se le  solicitó al juzgado aportar los datos de las partes e intervinientes del  proceso de la referencia. Posteriormente, mediante autos del 6[15] y 16[16] de  septiembre de 2024, se vinculó al trámite al fiscal seccional del municipio  1, al Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  municipio 3, al señor Mateo (coprocesado de la causa penal)[17], al Centro  Penitenciario y Carcelario del municipio 4, al Abogado 2[18] y al Juzgado  009 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 2. El  despacho dejó constancia de que no fue posible notificar a la víctima porque,  pese a los múltiples intentos, no respondió al número de teléfono de celular  que se tenía como único contacto. Además, la línea no estaba asociada a un  número de WhatsApp[19].    

     

8.                  Dirección  de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad (CPMS) del municipio 1 Informó que el señor Felipe  estuvo detenido en ese establecimiento, pero el 28 de junio de 2024 fue  trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario del municipio 3[20].    

     

9.                  Juzgado  Penal del Circuito del municipio 1. Expresó que la sentencia condenatoria proferida en el  proceso penal mencionado cobró firmeza el 22 de abril de 2024 y que la  ejecución de la condena le correspondió al Juzgado 001 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad del municipio 3. Consideró que ese despacho no  vulneró los derechos fundamentales del accionante porque su abogado cometió un  error al enviar la sustentación del recurso y no corroboró que la misma se  hubiera radicado en término. Por esa razón, negó el recurso de reposición[21].    

     

10.              Abogado  1 (abogado defensor del procesado). Indicó que el juzgado de conocimiento incurrió en un  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al negarse a conceder el  recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, en desmedro del derecho  al debido proceso del accionante. Por esa razón solicitó acceder al amparo  deprecado[22].    

     

     

12.              Juzgado  001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 3. Adujo que vigilaba la  condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 al  accionante. Además, que el 29 de julio de 2024, le reconoció redención de pena  por estudio. Informó que ese despacho no había vulnerado los derechos  fundamentales del señor Felipe[24].    

     

13.              Abogado  2 (abogado que representó los intereses del coprocesado del accionante en la  actuación de la referencia).  Expresó acogerse a la decisión que los jueces de tutela consideren procedente[25].    

     

14.              Sentencia  de primera instancia.  En decisión del 17 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal  Superior del municipio 2 declaró improcedente la acción de tutela porque el  juzgado accionado no incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto[26]. El despacho consideró  que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en principio podrían  revisarse los hechos de cara a este defecto. Sin embargo, el abogado fue  “negligente”[27] porque pese a que el  sistema le informó de inmediato que el correo no se remitió, aquel no indagó al  despacho sobre su entrega. Adicionalmente, destacó que la defensa no podía  alegar en su favor su propia culpa. Por lo anterior, determinó que el juzgado  de conocimiento actuó conforme a derecho[28].    

     

15.              Impugnación.  El señor Felipe  impugnó la decisión de primera instancia y argumentó que: (i) es una persona  privada de la libertad, que no tenía acceso a medios electrónicos y no tuvo la  oportunidad de percatarse que el correo que sustentaba el recurso de apelación  no fue entregado; (ii) no advirtió que su abogado se hubiera enterado de que el  correo no se entregó; (iii) no debía atribuírsele las consecuencias del yerro  de su apoderado, y (iv) no invocó su propia culpa porque el error en el envío  no fue su responsabilidad[29].    

     

16.              Sentencia  de segunda instancia. Mediante  providencia del 15 de octubre de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas 002 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de  primera instancia[30]. El juez de segundo nivel  argumentó que: (a) las normas procesales son un medio para la efectividad de  los derechos subjetivos, y (b) es posible la configuración de un exceso ritual  manifiesto por extremo rigor en la aplicación de normas procesales. Sin embargo, en este caso,  (c) el sistema electrónico informó al defensor que el mensaje no fue enviado.  Por ende, (d) este omitió corregir la situación y (e) tampoco procuró  comunicarse con el despacho para corroborar el recibo del escrito. En este  panorama, se incumplieron los supuestos de la jurisprudencia de esa Corte para  la configuración de un exceso ritual manifiesto y se imposibilitó el amparo de  los derechos invocados con base en una actuación negligente y despreocupada.  Adicionalmente, consideró que, si no hubiera recibido el mensaje de que el  correo “rebotó”, sería diferente el escenario de cara a la procedencia de la  acción de tutela[31].    

     

3.       Pruebas que reposan en el expediente    

     

17.              Solo obran como pruebas en el expediente las  piezas procesales que fueron referenciadas previamente (escrito de tutela,  copia del expediente penal, contestación de la entidad accionada y fallo de  instancia).    

     

4.       Actuaciones en sede de revisión    

     

18.              Mediante Auto del 28 de febrero de 2025, la Sala  de Selección de Tutelas número Dos seleccionó el expediente T-10.823.883 para  su revisión[32]. Según el numeral décimo  cuarto del precitado auto, el asunto se repartió al despacho del magistrado  José Fernando Reyes Cuartas para su trámite y fallo[33].    

     

19.              Mediante Auto del 10 de abril de 2025, el  magistrado ponente consideró necesario: (i) vincular al trámite al ciudadano Juan[34],  con la finalidad de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la  acción de tutela; y (ii) solicitarle al abogado del accionante que adjuntara la  misma captura de pantalla aportada como prueba (con la que pretendió la  reposición contra la decisión del Juzgado Penal del Circuito del municipio 1  de declarar desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia  condenatoria). La imagen debía tener resolución, tamaño y color que la hiciera  totalmente legible.    

     

20.              El 23 de abril de 2025, el abogado Abogado 1  respondió al requerimiento realizado por este Tribunal y adjuntó una captura de pantalla legible, que  corresponde con la presentada ante el juez de conocimiento[35].  Además, solicitó el amparo de los derechos fundamentales del accionante.    

     

21.              El señor Juan no se pronunció sobre los  hechos y pretensiones de la acción de tutela.    

     

II.      CONSIDERACIONES    

     

1.                  Competencia    

     

22.              De conformidad con lo establecido en los  artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala Novena de Revisión es competente para analizar el fallo materia de  revisión.    

     

2.                  Delimitación  del problema jurídico y metodología de la decisión    

     

23.              De conformidad con los antecedentes descritos, le  corresponderá a esta Sala de Revisión responder los siguientes problemas  jurídicos: ¿se presentó ausencia de defensa técnica derivada: (i) del presunto  yerro cometido por el defensor del actor al digitar la dirección de correo  electrónico del juzgado de conocimiento cuando envió la sustentación del  recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, y (ii) de la falta de  diligencia de aquel defensor, para corroborar que este hubiera llegado al  juzgado dentro del término establecido para ello? De ser afirmativa la  respuesta la Sala establecerá si ¿el Juez Penal del Circuito del municipio  1, incurrió en un defecto procedimental absoluto por falta de defensa  técnica con la decisión del 22 de abril de 2024, mediante la cual no repuso el  auto que declaró desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia  condenatoria?    

     

24.              Con el fin de resolver el problema jurídico  planteado, la Sala Novena de Revisión deberá determinar si la acción  constitucional interpuesta por el ciudadano cumple con los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Una vez  superado dicho examen, la Corte procederá a revisar el fondo del asunto. Para  lo anterior, la Sala Novena de Revisión se referirá a la procedencia excepcional  de la acción de tutela contra providencias judiciales, (sección 3) al  derecho a la defensa (sección 4); al valor probatorio de la captura de  pantalla (sección 5), y a la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de  Justicia como de la Corte Constitucional en asuntos con similitud fáctica a la  del caso aquí estudiado (Sección 6). Finalmente, a partir del anterior  estudio, la Corte Constitucional analizará y proferirá las órdenes que  correspondan en el caso concreto (sección 7).    

     

3.                  Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias  judiciales. Reiteración de jurisprudencia[36]    

     

25.              La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de  tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la  función jurisdiccional[37]. Se trata del resultado de una  lectura armónica de la Constitución con varios instrumentos internacionales de  protección de los derechos humanos[38]. Según ha dicho la Corte “toda  persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare  contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se  causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales”[39].    

     

26.              A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admitió la  procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solo en  relación con actuaciones de hecho que implicaran una grave vulneración a los  derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió a las vías de  hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un  proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales[40].    

27.              La jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la  Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensión abandonó la expresión vías de  hecho e introdujo los criterios de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Estos  presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: requisitos generales de  procedencia con naturaleza procesal y causales específicas de procedibilidad de  naturaleza sustantiva.    

     

Criterios generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[41]    

     

28.              Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales “constituyen restricciones de índole  procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el  análisis de fondo”[42]. La jurisprudencia constitucional ha  fijado siete exigencias básicas. Primero, que se demuestre la  legitimación por activa y por pasiva. Segundo, que la cuestión planteada  sea de relevancia constitucional, de modo que el juez constitucional no puede  estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia  constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a  otras jurisdicciones. Tercero, que la persona afectada haya agotado los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Cuarto,  que se acredite el requisito de inmediatez. Quinto, que, cuando se trate  de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto  decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora. Sexto, que la parte actora identifique de manera razonable los hechos  que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el  proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible). Finalmente, siete,  que no se cuestione una sentencia de tutela, de control abstracto de  constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por  inconstitucionalidad[43].    

     

Causales  específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales    

     

29.              La jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos  específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales cuando se trata de “yerros judiciales que se advierten en la  decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela”[44].  Estos fueron denominados causales  específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.    

     

30.              La Corte ha desarrollado ocho causales específicas de  procedibilidad que corresponden a los defectos de las decisiones judiciales[45].  En esta oportunidad, a partir de los hechos narrados en la demanda de tutela,  se evidencia que la parte actora planteó que en su caso se presentó ausencia de  defensa técnica. De este modo, es necesario ampliar la conceptualización sobre  esta categoría.    

     

31.              Defecto procedimental absoluto  por falta de defensa técnica. El defecto procedimental absoluto “se origina cuando  el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”[46]. La Corte ha considerado que se configura  cuando “el funcionario judicial  encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales  aplicables al caso y por el contrario desconoce de manera evidente los  supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente  arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales”[47].    

     

32.              Para el establecimiento de  este defecto por ausencia de defensa técnica, es insuficiente la nuda  demostración de un yerro de la defensa. La jurisprudencia constitucional ha  considerado que debe estudiarse cada caso concreto y analizar las consecuencias  de ese error, a partir de un ejercicio de ponderación[48].  Asimismo, este tribunal ha dicho que la falta de defensa técnica es una  manifestación del defecto procedimental absoluto porque se pretermiten etapas  señaladas en la ley para asegurar las garantías reconocidas a los sujetos  procesales[49],  por lo cual su configuración exige la negación de los derechos fundamentales de  la parte.    

     

33.              La  acreditación de esta causal exige, además de las falencias en la defensa, que: “(i) la falla no haya  estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante en el  sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las  consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la vulneración  de los derechos fundamentales”[50].    

     

34.              A  partir de la reiteración de su jurisprudencia, en la Sentencia SU-108 de 2020,  la Corte explicó estos presupuestos en los siguientes términos:    

     

“El primer requisito supone que “las fallas de  la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de  la estrategia del abogado para proteger los intereses de su apoderado”, dado  que “el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el  ejercicio de su cargo”[51].  El segundo implica que “si las deficiencias en la defensa del implicado no  tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan  una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría  proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial”[52]. El tercero  prescribe que “la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa de  la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la  alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección”[53]. El  último requisito significa que “la ausencia de defensa técnica debe haber  tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales de la persona y  debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso[54]”.    

     

4.                  El derecho a la defensa    

     

35.              Marco  constitucional y legal del derecho a la defensa. El artículo 29 de la Constitución  reconoce el derecho fundamental al debido proceso, y consagra, entre sus  garantías, que “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la  asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación  y el juzgamiento”. Este derecho cobra importancia en el proceso penal, en el  que se estudian, ponderan y deciden asuntos de especial relevancia  constitucional, que se relacionan directamente con derechos como el debido  proceso y la libertad. Por ello, contra quien se esté adelantando un proceso de  esta especialidad, tiene derecho a ser asistido, entre otros, por un  profesional del derecho[55].  Por medio de este, el procesado ejercerá sus prerrogativas procesales, tales  como el derecho a presentar pruebas, a controvertir las que se presenten en su  contra, y a impugnar las decisiones, entre otros[56].    

     

     

37.              Por su  parte, el literal e del artículo 8° de la Ley 906 de 2004 establece que el  procesado tiene derecho a “ser oído, asistido y representado por un abogado de  confianza o nombrado por el Estado”. A su vez, el artículo 125.7 de la misma  norma, enlista, entre las atribuciones de la defensa, la de “interponer y  sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y  extraordinarios y la acción de revisión”.    

     

38.              De otro  lado, en el marco de los deberes que tienen los abogados según la Ley 1123 de  2007[61],  está el de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”[62]. Esta  obligación debe entenderse también en un contexto judicial actual, en el que el  uso de las tecnologías de la información está presente en los escenarios  procesales, tanto para la realización de las audiencias, por ejemplo, como para  actuaciones de notificación, radicación de memoriales, o presentación y  sustentación de recursos, entre otras.    

     

39.              Jurisprudencia  constitucional y judicial frente al derecho a la defensa. La jurisprudencia constitucional ha  diferenciado dos modalidades del derecho a la defensa en el derecho penal: (i)  la defensa material y (ii) la defensa técnica. “La primera, la defensa  material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La  segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un profesional  del derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y  académicamente apto para el ejercicio de la abogacía”[63]. Como  se expresó, en Colombia, el derecho a la defensa técnica se verifica cuando el  procesado nombra un abogado o, a falta de lo anterior, el Estado le provee uno[64].    

     

40.              Respecto de las  obligaciones de los defensores de las personas sometidas a un proceso penal, la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que: “el deber de los defensores, sean  públicos o de confianza, es velar por la protección de los derechos del  procesado con una intervención oportuna y de calidad que permita agotar de  manera satisfactoria los medios de defensa judicial”[65].  En igual sentido, en la Sentencia C-019 de 2018, la Corte concluyó que, según  lo establecido en el artículo 457 de la  Ley 906 de 2004:    

     

“Las normas  constitucionales y del bloque de constitucionalidad consagran el derecho a la defensa  técnica del procesado y de la víctima como una forma de garantizar el debido  proceso y las garantías judiciales de estos. Esta asistencia debe ser  garantizada en todas las etapas del proceso, debe ser eficiente y de calidad,  debe ser asequible y gratuita cuando el procesado o la víctima no tengan los  recursos suficientes para solventarla”.    

     

41.              El precedente constitucional ha  considerado que el derecho a la defensa técnica se hace efectivo: “siempre y cuando el profesional del derecho  que el sindicado escoja o, en su defecto, que el Estado le asigne como abogado  defensor de oficio, desempeñe su encargo de manera suficientemente razonable y  responsable”[66].  Las acciones u omisiones del defensor técnico en el proceso penal, generan  responsabilidad en tanto no obedezcan a una estrategia legítima aplicada para  el ejercicio de su rol, sino cuando perjudiquen los intereses de una persona  por incumplimiento de sus deberes profesionales[67].    

     

42.              En suma, el derecho a la  defensa penal en el ordenamiento jurídico colombiano implica la garantía de  defensa material que ejerce por sí mismo el sujeto sometido al proceso; y  defensa técnica, que desempeña un profesional del derecho nombrado por el procesado,  o asignado por el sistema nacional de defensoría pública. Este, por el  conocimiento especializado de que carece por lo regular el procesado, tiene a  su cargo el ejercicio de las diferentes herramientas procesales defensivas,  tales como la presentación de las pruebas, la controversia de las que presente  la contraparte, y la impugnación de las decisiones, entre otras. Este derecho  se materializa, en verdadera forma, cuando el abogado ejerce su rol con  responsabilidad y diligencia.    

     

43.              Una vez explicado el derecho a la  defensa en Colombia, por las particularidades del caso es necesario ahondar en  las reglas jurisprudenciales del valor probatorio de las capturas de pantalla.    

     

5.                  Valor  probatorio de la captura de pantalla    

     

44.              La  Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el valor  probatorio de las capturas de pantalla en sede de tutela. Lo anterior, bajo la  premisa de que las nuevas formas de comunicación virtual pueden constituir  supuestos de hecho: “con significancia en la deducción de determinada  consecuencia jurídica”[68],  lo que, a su vez, conlleva cierta clase de retos para el derecho probatorio. A  continuación, en la Tabla 1, se sintetizarán algunas decisiones frente  al concepto y valor que se ha dado en la jurisprudencia constitucional a estos  elementos probatorios.    

     

Tabla 1. Valor probatorio de la captura    de pantalla en la jurisprudencia constitucional   

Número de providencia                    

Tema                    

Conclusión sobre el valor probatorio de    la captura en sede de tutela   

Sentencia T-043    de 2020[69]                    

La Corte estudió    la acción de tutela presentada por una ciudadana en contra de su antigua    empleadora porque consideró que esta vulneró su derecho a la estabilidad    laboral reforzada al no renovar su contrato de trabajo después de haberle    informado que estaba en embarazo. Para resolver este caso, se dio valor    probatorio, junto a otros elementos, a las capturas de pantalla de la    aplicación de mensajería WhatsApp aportadas por la accionante para    demostrar: (i) que la accionada informó a las empleadas, sin distinción, que    los contratos de trabajo a término fijo serían renovados, (ii) que les    solicitó incluso la talla para la elaboración de los uniformes, y (iii) que    la accionante informó de su estado de gravidez a su empleadora, entre otras.                    

“La doctrina    especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la    debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar    alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma    conjunta con los demás medios de prueba”.   

Sentencia T-467    de 2022[70]                    

La Corte estudió    la acción de tutela promovida por una ciudadana en contra de quien fue su    empleador, al considerar que este desconoció sus derechos fundamentales a la vida, a la    integridad personal, a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad, a la    seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital de la    mujer embarazada y a la vida del que está por nacer,  al despedirla    de su cargo, pese a estar en estado de embarazo. En este caso, se negó el    amparo de los derechos invocados y se consideró, entre otros aspectos, que    las capturas de pantalla de los mensajes de datos aportadas no constituyeron    una prueba de la notificación del estado de embarazo. Lo anterior porque: (i)    la que demostraba el envío de tal información por correo electrónico,    evidenció también el recibo del mensaje según el cual el correo no fue    entregado, y (ii) la captura de pantalla que pretendía demostrar la remisión    de esa información vía WhatsApp no tenían un orden que pudiera verificar su    credibilidad como plena prueba pues no se tenía certeza sobre las fechas y la    información de esos documentos no coincidía entre sí. Tampoco se tenía    certeza sobre la identidad y la calidad de la persona receptora de esos    mensajes de datos.                    

“Las copias    impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser    valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la    sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de    confiabilidad[71]    (…) que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada    caso”.    

     

Citó el artículo    247 del Código General del Proceso y algunas consideraciones de la Sentencia    C-604 de 2016[72].   

Sentencia T-186    de 2023                    

La Corte conoció la acción    de tutela promovida por una ciudadana en contra de la empresa para la que    laboraba, al considerar que esta violó sus derechos fundamentales a la    “protección laboral reforzada de mujer embarazada o en lactancia/ protección    laboral reforzada de mujer trabajadora embarazada o en lactancia” al    despedirla en estado de embarazo y sin previa autorización del Ministerio del    Trabajo. En este caso, se ampararon los derechos fundamentales de la    accionante y se dio validez probatoria a una captura de pantalla (prueba    documental) aportada por la actora para demostrar que, al momento del    despido, el empleador conocía su estado de gravidez. La información contenida    en el documento al respecto era clara, y además, se valoró la afirmación dada    por la accionante en ese sentido.                    

“Según    las normas citadas y la jurisprudencia actual de la Corte, las capturas de    pantalla tomadas a mensajes de datos de la aplicación Whatsapp en    materia de valor probatorio deben asimilarse a la prueba documental y, de    esta manera, se revisan en conjunto con los demás medios probatorios    presentados y según los criterios de la sana crítica”.   

Sentencia T-293    de 2023                    

La Corte estudió    dos acciones de tutela promovidas por dos ciudadanas en contra de quienes    fueron sus empleadores, al considerar que desconocieron sus derechos    fundamentales al desvincularlas laboralmente, pese a estar en estado de    embarazo.    

En uno de los    casos (en el que se presentaron capturas de pantalla como pruebas) se    ampararon los derechos a derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo,    a la salud y a la seguridad social de la accionante. La Corte valoró las    capturas de pantalla que evidenciaban que la accionante informó a su    empleador de su estado de embarazo por correo electrónico. Se entendió    probado este aspecto, además, por las afirmaciones hechas por la accionada.    En este caso igualmente se desestimó el valor de unas capturas de pantalla de    WhatsApp porque parecía haberse realizado desde el celular de un    tercero desconocido.                    

Acogieron el    criterio de la Sentencia T-467 de 2022, respecto de que: “estas [capturas de    pantalla] deben ser valoradas conforme a las reglas aplicables a los    documentos y la sana crítica, en atención a que los mensajes no se aportan en    su formato original”. Asimismo, respecto de que el valor probatorio depende    de su grado de confiabilidad[73].   

Sentencia T-347    de 2024                    

La    Corte estudió la acción de tutela promovida por una ciudadana en contra de    una empresa que la despidió en estado de embarazo, en desconocimiento de sus    derechos fundamentales a la salud, seguridad    social, vida, trabajo, mínimo vital y los derechos de su hijo que está por    nacer. La Corte amparó los derechos a la salud,    seguridad social, vida, trabajo y mínimo vital de    la accionante y concluyó probado que el empleador, al momento del despido,    conocía el estado de embarazo de aquella. Lo anterior con base en una captura    de pantalla de la aplicación WhatsApp aportada por la accionante, y en    algunas declaraciones presentadas en el trámite de la acción de tutela..                    

Reiteró el    criterio constitucional según el cual debe existir una valoración flexible de    los medios probatorios en sede de tutela. En relación con las capturas de    pantalla, pese a que son indiciarias y no pueden ser el fundamento único de    la decisión, deben ser sopesadas para tomar una decisión, de forma conjunta    con los demás elementos del expediente.   

La    Corte estudió dos acciones de tutela promovidas por dos mujeres contra sus    empleadoras por desconocimiento de su  derecho a la estabilidad laboral    reforzada. Esto derivado de que se terminaron las relaciones laborales sin    autorización del Ministerio del Trabajo. En uno de los casos (en el que se    presentaron capturas de pantalla como pruebas), se    dio valor a una captura de pantalla de WhatsApp, en cuanto probó que la    accionante dio a conocer su estado de embarazo a su empleador de manera    previa al despido.                    

“El hecho de que    este tipo de pruebas indiciarias puedan considerarse débiles por si solas y    por ende no pueden servir como fundamento único de una decisión, las mismas    no pueden ser descartadas, ni ignoradas, ni dejadas de sopesar al momento de    tomar una decisión en un caso en concreto pues […] estas pruebas, de acuerdo    con la sana crítica deben ser valoradas de forma conjunta con los demás    medios de pruebas obrantes en el expediente”.    

Fuente: elaboración propia    

     

45.              En  suma, esta Corte ha conceptuado sobre la naturaleza y la fuerza probatoria de  las capturas de pantalla. En algunas oportunidades, según el criterio de la  mayoría, se ha considerado que estas pruebas documentales tienen connotación de  indicios y, por tanto, su valor debe ser analizado de conformidad con los  restantes elementos de prueba obrantes en el expediente, según las reglas de la  sana crítica. Según la Sentencia T-467 de 2022, la fuerza probatoria de estos  elementos dependerá del grado de confiabilidad determinado por la autenticidad  y la veracidad de la prueba.    

     

46.              En este  punto, es relevante mencionar que, en las providencias citadas, se estudiaban  casos de mujeres con estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad,  que, a través de capturas de pantalla de mensajes de WhatsApp, buscaban  demostrar hechos para sustentar su pretensión de reintegro laboral (i.e. el  hecho de haber dado a conocer al empleador, por medio de mensaje de datos, su  estado de gravidez, de manera previa al despido). En estos asuntos, la Corte  optó por flexibilizar la apreciación de estos elementos, en atención a que se  trataba de sujetos de especial protección constitucional.    

     

47.              Después  de revisadas las reglas jurisprudenciales sobre el valor probatorio de las  capturas de pantalla, a continuación, la Sala Novena de Revisión estudiará la  jurisprudencia constitucional y judicial sobre el amparo de derechos  fundamentales en casos con condiciones fácticas similares al estudiado.    

     

6.                  Precedente  de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional respecto del  amparo de derechos fundamentales en casos con condiciones fácticas similares al  estudiado    

     

48.              La  Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha concluido que se desconocen  los derechos fundamentales de algunos ciudadanos derivados de las decisiones  judiciales en las que se dio prevalencia al derecho procesal sobre el  sustantivo. En estos casos, y a partir de la valoración probatoria de las  capturas de pantalla aportadas al trámite de tutela, dicha corporación estudió  la diligencia y gestión de los abogados para establecer si las decisiones  judiciales controvertidas incurrían en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto. Por su parte, la Corte Constitucional estudió el caso en el  que una decisión judicial incurrió en el citado defecto, por vía de ausencia de  defensa técnica, con ocasión de una omisión en que incurrió el abogado del  procesado que generó el fenecimiento del término para la promoción del recurso.    

     

Jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia    

     

49.              Sentencia  STP10841-2022[74]. La Sala de Decisión de Tutelas de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estudió, en segunda  instancia, una acción de tutela promovida por un ciudadano en contra de la  decisión proferida por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Florencia  (Caquetá), la cual declaró desierto un recurso de apelación promovido contra  una sentencia penal bajo el argumento de no haber sido sustentado. En  esta oportunidad, la abogada del procesado -en término- envió por correo  electrónico la sustentación del recurso, y corroboró con el despacho el recibo  de este. Posteriormente, cuando ya había vencido la oportunidad para la  sustentación, se le informó que el correo llegó sin archivo adjunto. Pese a que  este se aportó de inmediato, se declaró desierto el recurso.    

     

50.              La  Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de tutela de primera instancia,  declaró la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual  manifiesto, y ordenó la emisión de una nueva decisión en la que se aceptara el  memorial de sustentación. En este caso, se consideró que: (i) la defensora  actuó de buena fe cuando envió el correo, con la convicción de haber remitido  la sustentación del recurso; (ii) corroboró con el despacho el recibo del  documento, y (iii) actuó predeterminada por esa confirmación de recibido a que  se aprestó la empleada del despacho.    

     

51.              Sentencia  STC4523-2021[75]. La Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia estudió la acción de  tutela promovida por una ciudadana en contra de la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Villavicencio, con ocasión del auto proferido por  dicha corporación judicial mediante el cual declaró desierto el recurso de  apelación promovido contra una sentencia. Esto porque la alzada no se envió a  la única dirección de correo electrónico establecida para el efecto, la cual  fue informada al abogado cuando corrió traslado de la decisión. La demandante  argumentó que dicha sustentación se remitió a la dirección que aparecía en el  directorio de la página web y, entre otros, a un correo que pertenecía  “al despacho de la sala” del magistrado ponente.    

     

52.              En esa  oportunidad, la Corte revocó la sentencia de primera instancia y amparó los  derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y acceso a la  administración de justicia al concluir que se configuró un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto. Esto porque: (i) el abogado actuó  de forma diligente al enviar oportunamente la sustentación del recurso a la  dirección de correo que aparecía en la página web; (ii) su actuar no fue  negligente ni de mala fe, y (iii) no se podía predicar que alegaba en su favor,  su propia culpa. En este caso, se ordenó a la autoridad judicial accionada  dejar sin efecto la decisión confutada, y tener por presentado, en término, la  sustentación del recurso.    

     

Jurisprudencia de la Corte  Constitucional    

     

53.              Sentencia  T-366 de 2021.  La Corte estudió la acción de tutela promovida por un ciudadano (vinculado en  un proceso penal y condenado, por primera vez, en segunda instancia) en contra  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, quien consideró vulnerados  sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de  justicia. El accionante adujo que su abogado defensor no promovió el recurso de  impugnación especial e indicó el desconocimiento de este. En esa oportunidad,  la Corte consideró acreditado el vicio procedimental absoluto por falta de  defensa técnica y ordenó dejar sin efecto todo lo actuado desde la notificación  de la sentencia; e informar al accionante, en audiencia, la posibilidad de  impugnar, por el medio mencionado, la sentencia condenatoria emitida en segunda  instancia. Para la Corte, la vulneración del derecho a la defensa del  accionante se concretó con la no interposición del mencionado recurso, lo que  afectó sus intereses en el proceso.    

     

54.              En  conclusión, tanto la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, como la  Corte Constitucional, han amparado los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia que han sido desconocidos -en sede  judicial- mediante un yerro procedimental absoluto. La máxima colegiatura  penal, en los casos expuestos, concluyó la presencia de este defecto por exceso  ritual manifiesto en algunas decisiones judiciales. Estas se habrían expedido  sin considerar la eficiente y responsable actuación de los abogados. Por su  parte, la Corte Constitucional, en el caso citado, estableció la existencia de  un yerro procedimental absoluto por falta de defensa técnica porque se presentó  una falta de diligencia del abogado respecto de la interposición del recurso de  impugnación especial, y esto generó una decisión que afectó los derechos  fundamentales de la persona interesada.    

     

55.              A continuación, la Corte analizará los requisitos  de procedencia de la acción de tutela contra providencia y posteriormente, de  ser procedente este mecanismo, estudiará el caso concreto.    

     

7.                  Caso concreto    

     

56.              Para resolver el caso concreto, la Corte  Constitucional examinará si se cumplen las condiciones formales previstas para  la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias  judiciales. Más adelante, expondrá las razones para concluir que, en el  presente caso, se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a  la defensa y al acceso a la administración de justicia del accionante porque se  presentó un defecto procedimental absoluto por ausencia de defensa técnica.    

     

57.              Adicionalmente la Sala Novena de Revisión dejará  sin efecto la decisión del 22 de abril de 2024 por medio de la cual el Juzgado  Penal del Circuito del municipio 1 no repuso el auto mediante el cual se  declaró desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia que  condenó al procesado a pena de prisión. A su vez, le ordenará al Juzgado  Penal del Circuito del municipio 1, que emita un nuevo auto por medio del  cual conceda el mencionado recurso de apelación promovido por el señor Felipe  y su defensor, contra la también referida sentencia condenatoria del 14 de  marzo de 2024. Por último, el tribunal proferirá varias órdenes dirigidas a  limitar, en la menor medida posible, los derechos de las demás partes e  intervinientes, especialmente los del coprocesado. Por último, se ordenará  compulsar copias para que se investigue si el abogado de confianza del  accionante en el proceso penal incurrió en una falta disciplinaria.    

     

7.1.    Análisis de los criterios generales  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales    

     

58.              La Corte Constitucional encuentra que la acción de tutela  impetrada en contra de la decisión proferida el 22 de abril de 2024 por el Juzgado  Penal del Circuito del municipio 1 cumple los requisitos generales antes  mencionados supra.    

     

59.              Legitimación  en la causa por activa[76]. Se satisface. La acción de tutela  fue interpuesta por el ciudadano Felipe, a título personal, quien  consideró afectados sus derechos fundamentales con las decisiones judiciales  que negaron tramitar el recurso de apelación promovido contra la sentencia  condenatoria proferida en su contra en primera instancia.    

     

60.              Legitimación  en la causa por pasiva[77]. Se cumple. La acción de  tutela se promovió contra el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1,  autoridad que emitió: (i) el auto mediante al cual se declaró desierto el  recurso de apelación contra la decisión condenatoria proferida el 14 de marzo  de 2024 y (ii) la decisión que no repuso el auto anterior.    

     

61.              Los  artículos 86 de la Constitución y 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la  acción de tutela puede dirigirse contra la acción u omisión de las autoridades  o, de forma excepcional, contra particulares. En este contexto, la tutela debe  dirigirse contra las autoridades o algunos particulares que sean eventualmente  responsables del desconocimiento o la amenaza a los derechos fundamentales del  accionante. Asimismo, pueden ostentar legitimidad activa o pasiva, quienes  tenga interés legítimo en el resultado de la actuación[78].    

     

62.              Al  trámite de tutela fueron vinculados, además: (a) el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario del municipio 1 en el que, inicialmente, estuvo  privado de la libertad el accionante; (b) el Abogado 1 defensor del  accionante en el proceso penal y quien interpuso el recurso de apelación contra  la sentencia de primera instancia; (c) la Fiscalía Seccional del municipio 1  ente que adelantó la investigación penal contra el señor Felipe; (d) Juan,  reconocido como víctima en el proceso penal seguido contra el accionante; (e)  los juzgados 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio  3 y 009 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 2,  autoridades judiciales que vigilaron la condena impuesta al demandante y el  coprocesado; (f) Mateo, coprocesado en el proceso penal en el que estuvo  vinculado el accionante, y (g) el Abogado 2, defensor del señor Mateo  en el proceso penal mencionado.    

     

     

64.              Por  otro lado, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, y los  establecimientos de reclusión en los que el accionante y el coprocesado  cumplieron medida de detención preventiva, y posteriormente empezaron a purgar  la pena de prisión impuesta, no cumplen con los requisitos otrora referidos  para ser parte de la presente actuación. Lo anterior porque la discusión gira  en torno a las decisiones que impidieron que se diera trámite al recurso de  apelación promovido por la defensa, y no se concluye que alguna acción, omisión  o interés legítimo en este caso, ostenten dichos juzgados y lugares de  reclusión.    

     

65.              Inmediatez. Se cumple. Entre la fecha  en que se profirió la decisión que negó el recurso de reposición contra el Auto  del 5 de abril de 2024 (22 de abril de 2024) y la interposición de la acción de  tutela (2 de octubre de 2024) transcurrieron menos de 6 meses, tiempo que se  considera razonable y oportuno. Adicionalmente, a pesar de la situación de  privación de la libertad del accionante, incluso el 6 de mayo de 2024, el actor  adelantó gestiones defensivas, relacionadas con solicitar al juzgado de  conocimiento copia del expediente.    

     

66.              Subsidiariedad[79]. Se acredita. Frente a la decisión  de declarar desierto el recurso de apelación procede únicamente el recurso de  reposición[80].  En este caso, el defensor del procesado lo promovió, sin éxito, ante la  autoridad judicial que profirió la decisión. Asimismo, la Ley 906 de 2004 no  dispone la procedencia de recursos adicionales contra la decisión mediante la  cual se resuelve el recurso de reposición. Por ende, en este caso, no existen  otros mecanismos judiciales idóneos para la defensa de los derechos  fundamentales del accionante, puesto que, una vez se negó el recurso de  reposición promovido, la sentencia de primera instancia cobró firmeza.    

     

67.              La  cuestión que se discute reviste relevancia constitucional[81]. Esto es así porque el  accionante es una persona privada de la libertad, sujeto de especial protección  constitucional, quien planteó un debate en torno a sus garantías en el proceso  penal. Este debate se relaciona con el goce de sus derechos al debido proceso,  a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que incluso pueden  repercutir en su derecho a la libertad. Y la discusión no se centra en el fondo  de la decisión judicial que lo encontró culpable de los tipos penales  imputados, sino en la eventual ocurrencia de un yerro defensivo con  consecuencias en el proceso judicial del que hace parte, lo que impidió que el  superior jerárquico del fallador de primera instancia revisara algunos aspectos  de la sentencia.    

     

68.              Identificación  razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados. Se satisface. El  accionante planteó los hechos que, a su juicio, materializaron el  desconocimiento de sus derechos fundamentales, provenientes: (i) del  defensor, quien presuntamente incurrió en un error al digitar la dirección  de correo electrónico del juzgado cuando presentó la sustentación del recurso  de apelación contra la sentencia, y (ii) del juez de conocimiento, que  negó la reposición de la decisión mediante la cual declaró desierto el recurso.  Con lo anterior, a juicio del accionante, se desconocieron sus prerrogativas  básicas al debido proceso, libertad, igualdad, doble instancia y de acceso a la  administración de justicia, y la posibilidad de que se revise la tasación de la  pena. El demandante consideró que no puede sobreponerse la situación acaecida a  sus derechos fundamentales, sin considerar la limitada acción que tenía en el  proceso, por su situación de privación de la libertad.    

     

69.              Irregularidad  procesal determinante[82]. La irregularidad procesal invocada  tiene un efecto decisivo en el auto controvertido. Si se acredita que, en  efecto, el accionante no tuvo una adecuada defensa técnica en el contexto  fáctico puntual, esto constituiría una irregularidad que conllevaría a dejar  sin efecto la providencia censurada.    

     

70.              Finalmente,  la decisión objeto de estudio constitucional no se emitió en el escenario  del control abstracto de constitucionalidad[83], no  corresponde a una sentencia del Consejo de Estado  proferida en el marco de una acción de nulidad por inconstitucionalidad[84],  no se trata de una tutela contra tutela[85]  ni se trata de una sentencia interpretativa  proferida por la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la JEP, como  consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y  que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto[86].    

     

71.              En  suma, la Sala Novena de Revisión encontró cumplidos los requisitos generales de  tutela contra providencia judicial. De conformidad con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional lo subsiguiente es verificar el cumplimiento de por lo  menos uno de los presupuestos específicos de procedibilidad, relacionados con “yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial  y tornan inexorable la intervención del juez de tutela”[87].    

     

72.              En el  asunto estudiado, el accionante adujo fallas en la actuación de su abogado, que  derivarían en la falta de defensa técnica en su proceso. El demandante deprecó que  no se le atribuyeran las consecuencias del error de su apoderado, que se  hiciera prevalecer sus derechos fundamentales y que, por ende, se diera trámite  al recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia.    

     

73.              Por lo  anterior, la Sala considera preciso analizar el yerro consistente en defecto  procedimental absoluto por la vía de ausencia de defensa técnica, y determinar  si se viabiliza la intervención del juez constitucional en este proceso.    

     

7.2.    En este  caso, se presentó un defecto procedimental absoluto por falta de defensa  técnica    

     

74.              El  proceso penal adelantado en contra del accionante terminó anticipadamente  porque este suscribió un preacuerdo con la Fiscalía. Una vez aprobado, el 14 de  marzo de 2024, el Juez Penal del Circuito del municipio 1 profirió  sentencia mediante la cual condenó al ciudadano a la pena de 8 años de prisión[88]. En  audiencia, el accionante y su defensor de confianza, presentaron recurso de  reposición contra la sentencia; el profesional del derecho informó que  sustentaría por escrito la alzada.    

     

75.              Posteriormente,  el 5 de abril de 2024, el Juzgado declaró desierto el recurso de apelación  debido a que no fue sustentado. El 11 de abril de 2024, vía correo electrónico,  el abogado presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, y el 22  de abril de 2024, el juzgado de conocimiento negó el recurso de reposición e  informó que contra esa decisión no procedían recursos.    

     

76.              De las  últimas actuaciones se destaca que el abogado, cuando recurrió la decisión de  declarar desierto el recurso de apelación, argumentó que el sistema cambió un  número cero por una letra o, de manera que la sustentación del recurso,   enviada oportunamente, en lugar de enviarse a la  dirección j01pctomunicipio1@cendoj.ramajudicial.gov.co se remitió a jo1pctomunicipio1@cendoj.ramajudicial.gov.co. Además,  estableció que se trató de un caso fortuito y que debía tramitarse el recurso  en favor de su representado. Para demostrar lo anterior, adjuntó una captura de  pantalla y dos documentos que se habrían anexado al mensaje de correo, y que  contenían la  sustentación del recurso (dirigido a controvertir la tasación de la pena y la  negativa a conceder subrogados penales).    

     

77.              Paralelo  a lo anterior, el juzgado negó el recurso de reposición bajo el argumento que:  (i) los hechos descritos no encuadraban en la definición de fuerza mayor o caso  fortuito, (ii) y se originaron en la falta de cuidado del apelante, quien se  equivocó al digitar la dirección del despacho e ignoró el mensaje mail  Delivery Subsystem, significativo de que el correo no se entregó (según las  mismas capturas de pantalla aportadas al expediente). Además, (iii) el abogado  no verificó la situación, ni se comunicó con el despacho para constatar el  recibo del correo; (iv) lo que hizo que incurriera en un yerro que no podía ser  justificación para revivir términos procesales que son preclusivos.    

     

78.              En este  panorama, el señor Felipe promovió acción de tutela y solicitó que se  ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad,  doble instancia y al acceso a la administración de justicia y que le fueron  desconocidos con ocasión de la equivocación en que incurrió su abogado; que  desencadenó la negativa del juez a tramitar el recurso de apelación promovido  por él y su abogado contra la sentencia de primera instancia, en temas  relacionados con la tasación de la pena y los subrogados penales.    

     

79.              Para analizar  lo anterior, la Sala, en primer lugar, aclara que el estudio del problema  jurídico planteado descartará la decisión mediante la cual se declaró desierto  el recurso de apelación, en tanto para ese momento, el juez adoptó la decisión  con base en la realidad según la cual, este no fue sustentado. El análisis se  dirige a estudiar un defecto procedimental por falta de defensa técnica,  respecto de la decisión de no reponer aquel auto.    

     

Para la Sala Novena de  Revisión está demostrado que el abogado pretendió, en término, la sustentación  del recurso y que, incurrió error al digitar la dirección de correo electrónico  del despacho cuando envió la sustentación del recurso de apelación contra la  sentencia    

     

80.              De  conformidad con el marco jurídico referido previamente, las capturas de  pantalla son documentos que deben ser estudiados como tales, de conformidad con  los criterios de la sana crítica, presunción de buena fe, y los principios de  debido proceso, defensa, igualdad y lealtad procesal. Para ello, se debe tener  en cuenta la confiabilidad de la prueba, determinada por su autenticidad y  veracidad.    

81.              En  primer lugar, es relevante mencionar que la captura de pantalla  presentada por el defensor del accionante, como prueba de haber remitido en  término la sustentación del recurso de apelación, fue aportada al proceso por  el defensor, y a la Corte, por este y por el accionante.    

     

82.              A través de la captura de pantalla, se pretendió  demostrar que el abogado defensor sí sustentó el recurso de apelación en  término por medio de mensaje de datos, pero fue direccionado de forma  equivocada.    

     

83.              En este punto, además, la Sala resalta que: (i)  ninguna autoridad o parte rebatió la veracidad o autenticidad del documento, y  (ii) en el contexto del proceso penal y de esta acción constitucional se dio  credibilidad al elemento, para concluir la falta de diligencia del abogado, al  no atender el mensaje de que el correo había rebotado. En esa medida, a  partir de criterios de lógica y razonabilidad, la valoración de este documento  se flexibilizará y analizará de forma específica, en consideración de las  particularidades del caso concreto, especialmente que el afectado, que pretende  hacer valer la prueba en escenario de la tutela, es un sujeto de especial  protección constitucional, que no tiene capacidad de despliegue probatorio, y  que no suscribió el mensaje de datos que representa el documento pero que  padece las consecuencias de la falta de recibido del mismo.    

     

84.              A través de dicho documento: (i) no se pretenden  demostrar aspectos de fondo del proceso penal, sino apenas una actuación de  parte que permitiría que el juez ordinario de segunda instancia sí los evalúe;  (ii) en virtud del principio de buena fe, se puede concluir veraz la afirmación  del abogado respecto de autoría del mismo como remitente del correo  electrónico, y la autenticidad del documento, que representa una intervención  de parte concreta, por medio de mensaje de datos. Además, (iii) se torna  creíble el uso del correo electrónico para enviar las actuaciones a la  autoridad judicial porque en el expediente consta que era usual que el abogado  enviara y recibiera la información procesal por este medio, como se evidenció  en el expediente penal igualmente por medio de capturas de pantalla.    

     

85.              Con estos aspectos, la Sala concluye demostrado  que el abogado pretendió, en término, la sustentación del recurso.    

     

86.              Adicionalmente,  del material probatorio aportado tanto en el proceso penal como en sede de  instancia y de revisión, la Sala Novena de Revisión concluye que el abogado  incurrió en un error al digitar la dirección de  correo electrónico del despacho cuando envió la sustentación del recurso de  apelación contra la sentencia. Esto es así porque de la revisión de la captura  de pantalla se desprende que el 21 de marzo de 2024, a las 15:52, dentro del  término para sustentar la alzada[89] Abogado 1,  desde la dirección abogado1@gmail.com envió un correo con  dos archivos adjuntos, con el asunto “Buenas tardes envío recurso de  apelación”, a la dirección jo1pctomunicipio1[@cendoj.ramajudicial.gov.co][90]. De  conformidad con el expediente, la dirección de correo del Juzgado Penal del  Circuito del municipio 1 es j01pctomunicipio1[@cendoj.ramajudicial.gov.co][91].    

     

87.              Además,  para este tribunal, el apoderado del accionante presentó falta de cuidado y  responsabilidad porque no atendió el mensaje mail delivery Subsystem[92] indicativo de que el correo rebotó;  ni adelantó alguna gestión tendiente a verificar con el despacho si el mensaje  fue recibido. Tal como se expresó en el apartado dogmático, entre los deberes  que tenía como abogado, estaba el de atender con celosa diligencia sus  encargos profesionales. En este caso, tal obligación exigía constatar que el  documento mediante el cual se sustentó el recurso de apelación, fuera  efectivamente recibido. No obstante, esto no ocurrió.    

     

La configuración de un  defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica    

     

88.              Según  la doctrina constitucional sobre el defecto procedimental absoluto por falta de  defensa técnica, es necesario analizar, en cada caso, las consecuencias de ese  error, a partir de un ejercicio de ponderación[93]. Su configuración exige la  negación de los derechos fundamentales de la parte. Asimismo, la acreditación  de este defecto exige, además de las falencias en la defensa, que: “(i) la falla no haya  estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante en el  sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las  consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la vulneración  de los derechos fundamentales” (supra 33).    

     

89.              En el  presente caso, la Sala Novena de Revisión encuentra demostrados los anteriores  criterios. A continuación, se desarrolla cada uno de estos presupuestos.    

     

90.              La  falla no está amparada en una estrategia de defensa. De la revisión del escrito de  tutela se advierte que la defensa pretendía rebatir la sentencia condenatoria  por medio de la interposición del recurso de apelación. En efecto, de  conformidad con lo expresado por el apoderado y por el accionante, estos tenían  reparos frente a la pena impuesta y la negativa de conceder subrogados penales.  Lo anterior permite concluir que el hecho de no sustentar la alzada no obedeció  a una estrategia defensiva.    

     

91.              La  falla fue determinante en el sentido de la decisión judicial. El error del abogado  defensor y que fue previamente advertido por la Sala (supra 87), generó  que el juez se negara a conceder y tramitar el recurso de apelación. En otras  palabras, el desconocimiento de la sustentación del recurso por parte del juez,  derivado de su no recepción, es determinante porque impidió activar el  mencionado mecanismo judicial vertical y afectó directamente los derechos  fundamentales del procesado.    

     

92.              La  falla no es imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la  decisión.  El error del apoderado generó consecuencias para el accionante, a quien se le  negó la oportunidad de que se agotara la segunda instancia y que se revisara el  acierto de la decisión primigenia, en lo que se relaciona con la pena y la  negativa de conceder subrogados penales. No puede atribuirse incuria o abandono  del proceso del accionante, pues en audiencia apeló la decisión y confió en que  la alzada sería sustentada por su abogado de confianza. Adicionalmente, el  señor Felipe está privado de la libertad, no tiene acceso a medios  informáticos, y no tenía posibilidad de enterarse o corregir la actuación de su  defensor, a quien contrató para que justamente lo representara en el proceso, y  ejerciera su defensa.    

     

93.              Es  evidente la vulneración de derechos fundamentales. Es palmario que se desconocieron  los derechos fundamentales del accionante. Su apoderado debía ejercer la  defensa técnica con diligencia, lo que en esta etapa significaba sustentar el  recurso de conformidad con lo considerado por su representado, y cumpliendo las  normas procesales establecidas para el efecto. El que no acaeciera de esta  manera, desconoció los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia.    

     

94.              Cumplidos  los anteriores presupuestos, se concluye configurado el yerro procedimental  absoluto por falta de defensa técnica. Este se originó en la equivocación y la  falta de diligencia del abogado, y se materializó en la decisión judicial de no  reponer el auto que declaró desierto el recurso de apelación promovido contra  la sentencia condenatoria, lo que impactó el goce de los derechos fundamentales  del accionante.    

     

95.              A  diferencia de los casos descritos en la sección 6 decididos por la Corte  Suprema de Justicia, en el presente asunto no se  advirtió que el juez hubiera incurrido en un defecto procedimental absoluto por  exceso ritual manifiesto. En el precedente citado, se presentaron situaciones  ajenas al actuar diligente de las partes, que ocasionaron el fenecimiento de  términos procesales y la consecuente violación de prerrogativas de alguna de  las partes. En cambio, en este caso, como se advirtió en precedencia, se  evidencia un error grave de la defensa técnica, que ocasionó inicialmente que  el recurso de apelación se declarara desierto. En este escenario, el Juez  Penal del Circuito del municipio 1 emitió la decisión del 22 de abril de  2024, mediante el cual negó el recurso de reposición promovido contra aquella  decisión, con la cual incurrió en un defecto procedimental absoluto por  ausencia de defensa técnica, puesto que consciente del yerro en que incurrió el  abogado, trasladó las consecuencias de este al accionante.    

     

96.              En este panorama, se ampararán los derechos  fundamentales a la defensa, al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia del  accionante y se emitirán órdenes tendientes a su protección.    

     

97.              Finalmente,  la Corte quiere hacer énfasis en que los términos procesales deben ser  cumplidos estrictamente y que yerros como los concluidos en este caso,  además de contrariar los principios de seguridad jurídica y economía procesal,  afectan los derechos fundamentales de las partes y desconocen la diligencia con  que debe adelantarse la gestión encargada de representar los intereses de los  poderdantes. Por estas razones, se compulsarán copias del expediente a la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del departamento 1, para que  investigue si la actuación del abogado del procesado constituye una falta  disciplinaria sancionable.    

     

98.              Con  fundamento en lo anterior, la Corte revocará la sentencia del 15 de octubre de  2024 emitida por la Sala de Decisión de Tutelas 002 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, concederá el amparo de  los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, del señor Felipe. En consecuencia, decretará  la nulidad del Auto del 22 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Penal  del Circuito del municipio 1 a través del cual negó el recurso de  reposición formulado en contra de la decisión del 5 de abril de 2024 (que  declaró desierto el recurso de apelación promovido por el accionante y su  defensor contra la sentencia de primera instancia). Esto sin afectar la  redención de pena u otros beneficios judiciales o administrativos que hayan  concedido los jueces de ejecución de penas al señor Felipe y al  coprocesado, señor Mateo.    

     

99.              Adicionalmente,  se informará esta decisión a los juzgados 001 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del municipio 3 y 009 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del municipio 2 para que, en el término de un  día contado desde la notificación de esta providencia, devuelvan el expediente 1234  al Juzgado Penal del Circuito del municipio 1. A su vez, se le ordenará  a esta última autoridad judicial que, en el término de tres días  siguientes al recibo del expediente completo, emita un nuevo auto mediante el  cual, de conformidad con lo señalado en esta decisión, conceda el recurso de  apelación promovido por el señor Felipe y su defensor en contra de la  sentencia del 14 de marzo de 2024. Como sustentación del mismo, tendrá en  cuenta el correo y los documentos presentados por el defensor vía correo  electrónico el 11 de abril de 2024 y que corresponden, según explicó el mismo  defensor, a los que se pretendió remitir el 21 de marzo de 2024 para sustentar  el recurso de apelación.    

     

100.         Igualmente,  se ordenará comunicar esta decisión a los establecimientos penitenciarios en  los que estén recluidos actualmente los señores Felipe y Mateo y  se aclarará que, aun así, deberán permitir que ambos ciudadanos continúen  desarrollando las actividades de trabajo o estudio que les fueron asignadas.  Una vez cobre firmeza la sentencia condenatoria, de ser el caso, los ciudadanos  podrán solicitar redención de pena a los jueces a quienes les corresponda la  vigilancia de la condena. Finalmente,  se ordenará compulsar copias de esta decisión a la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial para que investiguen si el Abogado 1 incurrió en una  falta disciplinaria, con la actuación estudiada en la presente decisión.    

     

101.         Las  decisiones anunciadas se adoptan con la finalidad de proteger los derechos  fundamentales del accionante, de limitar en la menor medida posible los  derechos del coprocesado y de las demás partes e intervinientes.    

     

III.    DECISIÓN    

     

     

RESUELVE:    

     

Primero.  REVOCAR la  sentencia del 15 de octubre de 2024 emitida por la Sala de Decisión de Tutelas  002 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia del señor Felipe, desconocidos en  el proceso penal radicado con el número 1234, tramitado por el Juzgado  Penal del Circuito del municipio 1.    

     

Segundo. DECRETAR LA NULIDAD del Auto del 22 de abril  de 2024 mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1  negó el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 5 de abril de  2024 que declaró desierto el recurso de apelación promovido por el accionante y  su defensor, contra la sentencia de primera instancia. Esto sin afectar la  redención de pena u otros beneficios judiciales o administrativos que hayan  concedido los jueces de ejecución de penas al señor Felipe y al  coprocesado, señor Mateo.    

     

Tercero. INFORMAR esta decisión a los juzgados  001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 3 y 009  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 2 para que, en  el término de un día, contados desde la notificación de esta providencia,  devuelvan el expediente 1234 al Juzgado Penal del Circuito del  municipio 1, con las anotaciones que sean pertinentes.    

     

Cuarto. ORDENAR al Juzgado Penal del  Circuito del municipio 1 que, en el término de tres días siguientes al  recibo del expediente completo, emita un nuevo auto mediante el cual, de  conformidad con lo señalado en esta decisión, conceda el recurso de apelación promovido  por el señor Felipe y su defensor en contra de la sentencia del 14 de  marzo de 2024. Como sustentación del mismo, tendrá en cuenta el correo y los  documentos presentados por el defensor vía correo electrónico el 11 de abril de  2024 y que corresponden, según explicó el mismo defensor, a los que se  pretendió remitir el 21 de marzo de 2024 para sustentar el recurso de  apelación.    

     

Quinto. COMUNICAR esta decisión a los  establecimientos penitenciarios en los que estén recluidos actualmente los  señores Felipe y Mateo y se aclarará que, aun así, deberán  permitir que ambos ciudadanos continúen desarrollando las actividades de  trabajo o estudio que les fueron asignadas. Una vez cobre firmeza la sentencia  condenatoria, de ser el caso, los ciudadanos podrán solicitar redención de pena  a los jueces a quienes les corresponda la vigilancia de la condena.    

     

Sexto. DESVINCULAR de esta actuación al Juzgado  001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 3, al Juzgado  009 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 2, al Centro  Penitenciario  y Carcelario del municipio 4  y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario del municipio 2 y a la Cárcel  y Penitenciaría del municipio 1, de conformidad con lo considerado en esta  decisión.    

     

Séptimo. COMPULSAR COPIAS de esta decisión a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del departamento 1, para que investiguen si el Abogado  1 incurrió en una falta disciplinaria, con la actuación estudiada en la  presente decisión.    

     

Octavo. A través de la  Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación  prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese, y cúmplase.    

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] Conforme a  lo dispuesto por la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional.    

[2] Como coautor  de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.    

[3] La  información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue  complementada por la Corte Constitucional a través de los elementos probatorios  que obran en el expediente. Esto con el fin de facilitar el entendimiento del  caso.    

[4] Expedida en el  proceso radicado con el número penal 1234.    

[5] El señor Mateo.    

[6] Expediente  digital. Archivo “0011AnexoRptaJ1PCtoCdno1aInsP1.pdf”, p.471.    

[7] Ibid.    

[8] Expediente  digital. Archivo “0011AnexoRptaJ1PCtoCdno1aInsP1.pdf”, p.500.    

[9] Expediente  digital. Archivo “0012AnexoRptaJ1PCtoCdno1aInstP2.pdf”, p.18.    

[10] Expediente  digital. Archivo “0012AnexoRptaJ1PCtoCdno1aInstP2.pdf”, p.32.    

[11] Expediente  digital. Archivo “0012AnexoRptaJ1PCtoCdno1aInstP2.pdf”, p.32.    

[12] Expediente  digital. Archivo “0012AnexoRptaJ1PCtoCdno1aInstP2.pdf”, p. 32.    

[13] Tal como lo explicó al  juez cuando promovió reposición contra la declaratoria de desierto del recurso.    

[14] Expediente  digital. Archivo “0002Demanda.pdf”, p. 1.    

[15] Expediente  digital. Archivo “0014AutoOVincula.pdf”, p.1.    

[16] Expediente  digital. Archivo “0019AutoVincula.pdf”, p.1.    

[17] Procesado y  condenado en la misma causa penal.    

[18] Defensor del  señor Mateo.    

[19] Expediente  digital. Archivo “0016ConstanciaSecretarial.pdf”, p.1.    

[20] Expediente  digital. Archivo “0009RptaCPMSmunicipio1.pdf”, p.1.    

[21] Expediente  digital. Archivo “0010RptaJ1PenalCtoMunicipio1.pdf”, p.3.    

[22] Expediente  digital. Archivo “0013RptaDefensorAbogado1.pdf”, p.4.    

[23] Expediente  digital. Archivo “0017RptaFiscaliaSecMunicipio1.pdf”, p.2.    

[24] Expediente  digital. Archivo “0018RptaJ1EJPMSCalarca.pdf”, p.3.    

[25] Expediente  digital. Archivo “0021RptaVinculadoAbogado2.pdf”, p.3.    

[26] En  este punto se aclara que la sentencia no abordó el estudio de cumplimiento de  los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia, y que el  Tribunal fundamentó la improcedencia de este mecanismo en que el Juez Penal  del Circuito del municipio 1 no incurrió en un defecto procedimental  absoluto por exceso ritual manifiesto.    

[27] Expediente  digital. Archivo “0023SentenciaTutela.pdf”, p.12.    

[28] Expediente  digital. Archivo “0023SentenciaTutela.pdf”, p.1.    

[29] Expediente  digital. Archivo “0025Impugnacion.pdf”, p.2.    

[30] Es preciso aclarar que la sentencia  de segunda instancia no analizó el  cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra  providencia, y que la Sala fundamentó la decisión confirmatoria en que el Juez  Penal del Circuito del municipio 1 no incurrió en un defecto procedimental  absoluto por exceso ritual manifiesto.    

[31] Expediente  digital. Archivo “004 140555Fallo2aInsatSTP17094-2024”, p.1.    

[32] Expediente  digital, archivo “01SALA 2-2025- AUTO SALA DE SELECCIÓN DEL 28 DE FEBRERO DE  2025 – NOTIFICADO EL 17 DE MARZO DE 2025.pdf”.    

[33] Expediente  digital, archivo “03informe_de_reparto_Dr.__Reyes.pdf”.    

[35] Expediente digital,  archivo “CAPTURA DE PANTALLA 1.pdf”.    

[36] La base argumentativa expuesta en este capítulo hace  parte de la Sentencia SU-360 de 2024.    

[37] Corte  Constitucional. Sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011, SU-773 de 2014, SU-116  de 2018 y SU-261 de 2021.    

[38] Convención  Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos (artículo 2).    

[39] Corte  Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018.    

[40] Corte  Constitucional. Sentencias T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260  de 1999 y SU-116 de 2018.    

[41] La base argumentativa expuesta en esta sección hace  parte de Corte Constitucional, sentencias  C-590 de 2005, SU-116 de 2018, SU-261 de 2021 y SU-360 de 2024.    

[42] Corte  Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018.    

[43] Este  último requisito que fue incluido por la Corte en la Sentencia SU-391 de 2016,  encuentra una excepción cuando: “el fallo dictado  por esa Corporación (i) desconoce  la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación  genera un bloqueo institucional inconstitucional”. Esto fue establecido  por la Sentencia SU-355 de 2020.    

[44] Corte  Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 y SU-116 de 2018.    

[45] 1. Defecto  orgánico. 2. Defecto procedimental absoluto. 3. Defecto fáctico. 4. Defecto  material o sustantivo. 5. Error inducido. 6. Defecto fáctico. 7.  Desconocimiento del precedente. 8. Violación directa de la Constitución    

[46] Corte  Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.    

[47] Corte  Constitucional, Sentencia T-309 de 2013.    

[48] Corte  Constitucional, sentencia T-078 de 2022 y T-066 de 2005, entre otras.    

[49] Corte  Constitucional, Sentencia T- 262 de 2024.    

[50] Corte  Constitucional, Sentencia SU- 108 de 2020.    

[51] Corte  Constitucional, Sentencia T-561 de 2014.    

[52] Corte  Constitucional, Sentencia T-561 de 2014.    

[53] Corte  Constitucional, Sentencia T-309 de 2013.    

[54] Corte  Constitucional, Sentencia T-561 de 2014.    

[55] O un  estudiante de consultorio jurídico. Esto de conformidad con la Ley 2113 de  2021, y demás normas concordantes.    

[56] Corte  Constitucional, Sentencia C-025 de 2009, que reitera la Sentencia C-617 de  1996.    

[57] Ratificada por  el Congreso de Colombia a través de la Ley 16 de 1972.    

[58] Convención  Americana de Derechos Humanos (artículo 8).    

[59] Ibid.  Artículo 8.2.d.    

[60] Ibid.  Artículo 8.2.e.    

[61] Por el cual se establece  el Código Disciplinario del Abogado.    

[62] Ley 1123 de  2007 (artículo 28.10).    

[63] Corte  Constitucional, Sentencia C-025 de 2009.    

[64] Corte  Constitucional, Sentencia T-068 de 2005.    

[65] Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP4769-2023 del 27 de  abril de 2023.    

[66] Corte  Constitucional, Sentencia T-366 de 2021.    

[67] Ibid.    

[68] Corte  Constitucional, Sentencia T- 043 de 2020.    

[69] El magistrado  Alberto Rojas aclaró el voto al considerar que las capturas de pantalla  extraídas de la aplicación WhatsApp no son un documento original, se  presumen auténticos de conformidad con el artículo 246 del Código General del  Proceso.    

[70] El  magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo aclaró su voto. Consideró que, si bien  la captura de pantalla es una prueba indiciaria y debe ser considerada en  conjunto con las demás pruebas del expediente, las mismas cumplen con los  requisitos de presunción de autenticidad del artículo 244 del Código General  del Proceso.    

[71] “La  confiabilidad se determina por la (i) autenticidad, entendida como  la identificación plena del creador del documento, es decir, la certeza que  debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría  del documento; y por (ii) la veracidad de la prueba, esto es, la  correspondencia con la verdad de la declaración o representación del hecho allí  expresados. En particular, la valoración de este último atributo de la prueba  demanda del juez la aplicación de las reglas de la sana crítica, la presunción  de buena fe, los principios del debido proceso, de defensa, de igualdad, y de  lealtad procesal”.    

[72] En esta sentencia la  Corte se declaró inhibida para decidir la demanda, sin embargo, emprendió  algunas consideraciones que fueron observadas en esta sentencia de tutela.    

[73] En igual sentido ver la  Sentencia  T- 189 de 2024.    

[74]  Número de proceso T 124459.    

[75] Radicado  11001-02-03-000-2021-01204-00.    

[76] Decreto 2591  de 1991 (artículo 10).    

[77] Decreto 2591  de 1991 (artículos 5 y 13).    

[78] Decreto 2591  de 1991 (artículo 13).    

[79] Constitución  Política de Colombia (artículo 86 inciso 3).    

[80] Ley 906 de  2004 (artículo 179A).    

[82] “La Corte  Constitucional ha señalado que no toda irregularidad procesal torna procedente  la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Esta acción solo es  procedente cuando se controviertan irregularidades procesales con efecto  decisivo o determinante en la providencia judicial que se cuestiona. Lo anterior implica que esas irregularidades deben ser  de tal magnitud que afecten dicha decisión, así como los derechos fundamentales  de los accionantes, cuestión que debe entrar a corregir el juez  constitucional”. (Sentencias T-289 de 2018 y T-323 de 2012, entre otras).    

[83] Corte  Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017.    

[84] Corte  Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016.    

[85] “Esta  Corporación ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente para  cuestionar providencias judiciales que resuelvan demandas de tutela, de  inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad[46], con lo que se evita que los procesos  en los que se debate la protección de derechos fundamentales estén  indefinidamente expuestos a un control jurisdiccional”. Corte Constitucional,  Sentencia SU-061 de 2018.    

[86] Corte  Constitucional. Sentencia SU-388 de 2023 (fundamento jurídico 136).    

[87] Corte  constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-116 de 2018 y T-422 de 2022, entre  otras.    

[88] Como coautor  de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.    

[89] Expediente digital,  archivo “0012AnexoRptaJ1PCtoCdno1aInstP2.pdf”, p, 14.    

[90] Expediente digital,  archivo “CAPTURA DE PANTALLA 1.pdf”.    

[91] Expediente digital,  archivo “0012AnexoRptaJ1PCtoCdno1aInstP2.pdf”, p, 52.    

[92] La aplicación de Gmail  genera este mensaje al remitente de un correo electrónico, con el objetivo de  informarle que este no se entregó. En el cuerpo del correo se advierte la  razón, entre las que se enlistan que no se encontró la dirección de correo o  que habiéndose encontrado, esta no puede recibir correos electrónicos.    

[93] Corte  Constitucional, sentencias T-078 de 2022 y T-066 de 2005, entre otras.

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