T-273-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-273-09  

Referencia: expediente T- 2112936  

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.   

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional  integrada  por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan  Carlos  Henao  Pérez  y  Humberto  Antonio  Sierra  Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política  y  en  los  artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA  

Dentro del proceso de revisión del fallo de  tutela  de  primera  instancia dictado por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal  Municipal  con  Función  de Control de Garantías de Bogotá, el día dieciocho  (18)  de junio de dos mil ocho (2008), y el fallo de segunda instancia proferido  por  el  Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito de Bogotá, el día ocho (8)  de  agosto  de dos mil ocho (2008) dentro de la acción de tutela instaurada por  el  señor  Johan  Manuel  Mora  Ramírez  contra  Proyecto  e  Inversiones  TPC  S.A.      

I. ANTECEDENTES.  

Johan Manuel Mora Ramírez, interpuso acción  de  tutela  como mecanismo transitorio, en contra de Proyectos e Inversiones TPC  S.A.,  por  considerar  vulnerados  sus  derechos  fundamentales  a  la  vida en  condiciones   dignas,   la   integridad   física,   el   mínimo   vital  y  la  salud.   

HECHOS.  

Los  hechos  que  fundamentan la solicitud de  amparo son los siguientes:   

1.- El actor expresó que, el quince (15) de  abril  de  dos  mil  siete  (2007)  empezó  a laborar con la Empresa Proyecto e  Inversiones  TPC S.A., con contratos laborales sucesivos a término fijo de tres  (3)  meses,  hasta  el  quince (15) de abril de dos mil ocho (2008); fecha en la  cual  se  le  comunicó  la  no renovación del último contrato por parte de la  Empresa accionada.    

2.-  Señaló  que  en  diciembre de dos mil  siete  (2007),  se le diagnosticó la enfermedad denominada CANDIDIASIS ORAL, la  cual  se  presenta,  comúnmente,  en  pacientes VIH positivos. Ante ello, se le  ordenaron los exámenes de rigor y se confirmó el diagnóstico.   

3.-  Declaró  que,  el  día  doce  (12) de  diciembre  de  dos mil siete (2007) radicó una incapacidad ante la Asistente de  Gerencia  y  Personal  de  la  empresa,  señora Olga Lucía Reyes, en la que su  médico  tratante informaba acerca de la enfermedad padecida (CANDIDIASIS ORAL).  Frente  a  ello,  la  señora  Olga  Lucía  Reyes le ordenó la práctica de un  examen  con  el  médico  privado  de  la  empresa,  a quien le remitió toda la  historia  clínica del accionante con las incapacidades otorgadas por el médico  tratante.   

4.-  Añadió  que,  el  día veinte (20) de  diciembre  de dos mil siete (2007) le realizaron dicho examen y el resultado del  mismo  fue  enviado a la Asistente de Gerencia y Personal de la empresa Proyecto  e  Inversiones  TPS  S.A.  el  día  veintiuno  (21)  de  diciembre  de la misma  anualidad.  De  igual  manera,  le  solicitaron que le presentara por escrito al  médico  privado  de  la  empresa,  las funciones que desempeñaba en dicha  sociedad.   

5.-  Informó que, el médico de la empresa,  luego   de   revisar  su  historia  clínica  e  indagar  sobre  sus  funciones,  “me  preguntó  si  realizaba  alguna  acción donde  pudiera  cortarme y la posibilidad de contagio que podía tener en el desempeño  de  mi  labor”1,  no  obstante, consideró que se encontraba apto para realizar las  funciones asignadas.   

6.-     Dijo     que,     “A  partir  de  esa  fecha  empecé  a  recibir  un  tato  inhumano  en  sentido  que  casi  no  me  hablaban,  sólo lo  necesario,  a  la luz de la verdad un cambio total, recibiendo acoso laboral por  parte    de    la    supervisora    señora    Jhoanna   Alvarino   esposa  de uno de los dueños, esta señora constantemente informaba  que  mi trabajo está mal hecho, que no atendía al cliente como debía y muchos  otros    vejámenes,    empezaron    ha   (sic)  quejarse  de  mi  trabajo  que  desempeñaba  una  vez  recibieron  las  incapacidades  y  el  concepto  médico  particular  de  la  Empresa, antes mi trabajo era perfecto nadie se quejó, esto  en  sana  lógica,  es  por  padecer  la  enfermedad  del VIH,   por  cuanto  el  médico  particular cuando miró mi incapacidad y  leyó  la  palabra  CANDIDIASIS, me manifestó que esa enfermedad le daba al que  tenía  el  VIH,  quiere  decir  que,  todo parece indicar que la Empresa supo o  presumió  la  existencia de mi enfermedad y me siguieron acosando laboralmente,  hice  gran  esfuerzo  para  cumplir  cosa  que  no me  pudieran  despedir  con  justa  causa por lo que el día 15 de abril del 2008 me  despidieron   del   empleo,   por   no   prórroga   del   contrato.”2     

7.-  Expresó  que,  ante  el despido injusto  acudió  ante  las dependencias del Ministerio de la Protección Social en busca  de  un  arreglo  con  el  empleador  para  lo  cual,  se  llevó  diligencia  de  conciliación  el  día  siete  (7)  de mayo de dos mil ocho (2008), sin ningún  resultado positivo.   

9.-   Por   último,   dijo   “yo  laboro  únicamente  en  PROYECTO E  INVERSIONES  TPC S.A., no tengo otra fuente económica,  esto  hace  que no tenga como pagar un tratamiento tan costoso de mi enfermedad.  Tengo    las   siguientes   obligaciones:   $   (sic)  arriendo  200.000,  servicios  públicos  $50.000,  en  alimentación  $250.000  y en transporte $100.000, mi familia me abandonó, vivo  sólo,  como  verá  señor  juez  al  final  del  mes  yo  vivo  de  fianzas  y  préstamos.”5   

Solicitud de tutela.  

10.-  El  señor Johan Manuel Mora Ramírez,  considera  vulnerados  sus  derechos  fundamentales  a la vida digna, integridad  física,  mínimo  vital  y  salud,  por  lo que solicita se ordene a Proyecto e  Inversiones  TPC  S.A.  reintegrarlo  en el cargo que venía ocupando cuando fue  despedido  o  en uno igual o de mejor condición laboral, mientras se decide por  la justicia ordinaria la legalidad del despido.   

Pruebas aportadas al proceso.  

11.-  En  el  expediente  consta la siguiente  prueba:   

–  Copia del contrato individual de trabajo a  término  fijo  inferior  a  un  (1)  año, suscrito entre la Empresa Proyecto e  Inversiones  TPC  S.A.  y  el  señor Johan Manuel Mora Ramírez por un valor de  novecientos  cincuenta  y  cuatro  mil  pesos  ($954.000.oo)  mensuales,  por un  término    inicial    de    tres    (3)    meses.6   

–  Copia  de  la  cédula  de ciudadanía del  señor     Johan     Manuel     Mora    Ramírez.7    

– Copia de la certificación laboral expedida  por  la  Empresa  Proyectos  e  Inversiones TPC S.A. el día veintiséis (26) de  febrero    de    dos   mil   ocho   (2008)   al   señor   Johan   Manuel   Mora  Ramírez.8   

–  Copia  de la comunicación PEI-TPC-07-0129  del  siete  (7)  de  diciembre  de dos mil siete (2007), por medio de la cual la  empresa  Proyecto  e  Inversiones  TPC  S.A.  le  informa  al  accionante que su  contrato  individual  de  trabajo  a  término  fijo  a  un  (1)  año, no será  prorrogado  por  lo  que,  sólo prestará sus servicios a la empresa hasta  el   día   quince   (15)   de  enero  de  dos  mil  ocho  (2008).  9   

–    Copia    de    la    comunicación  PEI-TPC-RHH-07-0084  del  nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007) por medio  de  la  cual  la  empresa  Proyecto  e Inversiones TPC S.A. le informa al señor  Johan  Manuel  Mora  Ramírez  que:  “en razón a su  desempeño,   PROYECTO   E   INVERSIONES  TPC  S.A.,  ha  decidido  que  su Contrato Individual de Trabajo a  Término  Fijo  a  un  año,  se prorrogue por el mismo término al inicialmente  pactado,  a  partir del Dieciséis (16) de Octubre de  2007   con   vencimiento   el   quince   (15)   de   enero  de  2008.   

Por   tal   motivo  nuestra  comunicación  PEI-TPC-RRH-07-0074  de  Septiembre  10 de 2007 queda sin vigencia y anulada con  la      presente.”10    (negrilla    fuera    de  texto)   

–  Copia  de  la  modificación  al  contrato  individual  de  trabajo  a término fijo a un (1) año suscrito entre Proyecto e  Inversiones  TPC  S.A.  y  Johan  Manuel  Mora  Ramírez  en el que “De  común  acuerdo  entre  las  partes  se  acepta  prorrogar el  presente  contrato  por  el mismo término al inicialmente pactado, a partir del  dieciséis  (16)  de  octubre de 2007 con vencimiento el quince (15) de enero de  2008.”11   

–    Copia    de    la    comunicación  PEI-TPC-RRH-08-0006  del catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), por medio  de  la  cual  la  empresa  Proyecto  e Inversiones TPC S.A. le informa al señor  Johan  Manuel  Mora  Ramírez  que:  “en razón a sus  desempeño,     PROYECTO    E    INVERSIONES    TPC  S.A.,  ha  decidido  que  su  Contrato  Individual  de  Trabajo  a  Término  Fijo  a  un  año,  se  prorrogue por el mismo término al  inicialmente  pactado,  a partir del  Dieciséis  (16)   de   enero   de   2008  con  vencimiento  al  Quince  (15)  de  Abril  de  2008.   

Por   tal   motivo  nuestra  comunicación  PEI-TPC-RRH-07-0129  del  15  de  Diciembre de 2007 queda sin vigencia y anulada  con    la   presente.”12    (negrilla    fuera   de  texto)   

–  Copia  de  la  modificación  al  contrato  individual  de  trabajo  a término fijo a un (1) año suscrito entre Proyecto e  Inversiones  TPC  S.A.  y  Johan  Manuel  Mora  Ramírez  en el que “De  común  acuerdo  entre  las  partes  se  acepta  prorrogar el  presente  contrato  por  el mismo término al inicialmente pactado, a  partir  del  dieciséis (16) de enero de 2008 con vencimiento el  Quince   (15)   de   Abril   de   2008”13 (negrilla fuera de texto)   

– Copia de la comunicación PEI-TPC-RRH-070074  del  diez (10) de septiembre de 2007, por medio de la cual la empresa Proyecto e  Inversiones  TPC  S.A.  le  informa  al  señor  Johan Manuel Mora Ramírez que:  “su Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo a  un  año, no será prorrogado; por lo tanto prestará sus servicios a la Empresa  hasta  el  día  Quince  (15)  de Octubre de 2007.”15   

–    Copia    de    la    comunicación  PEI-TPC-RRH-07-0044  del quince (15) de julio de dos mil siete (2007), por medio  de  la  cual  la  empresa  Proyecto  e Inversiones TPC S.A. le informa al señor  Johan  Manuel  Mora  Ramírez  que:  “en razón a sus  desempeño,     PROYECTO    E    INVERSIONES    TPC  S.A.,  ha  decidido  que  su  Contrato  Individual  de  Trabajo  a  Término  Fijo  a  un  año,  se  prorrogue por el mismo término al  inicialmente  pactado, a partir del Dieciséis (16) de  Julio de 2007 con vencimiento al Quince (15) de Octubre de 2007.   

Por   tal   motivo  nuestra  comunicación  PEI-TPC-RRH-07-0025  de  Junio  04  de  2007 queda sin vigencia y anulada con la  presente.”16   

–   Copia  de  la  modificación  al  contrato  individual de trabajo a término fijo a un (1) año  suscrito  entre  Proyecto e Inversiones TPC S.A. y Johan Manuel Mora Ramírez en  el  que “De común acuerdo entre las partes se acepta  prorrogar  el  presente  contrato por el mismo término al inicialmente pactado,  a  partir  del  Dieciséis  (16) de Julio de 2007 con  vencimiento    el    Quince    (15)    de    Octubre    de    2007).”17   

– Copia del e-mail enviado por el señor Johan  Manuel  Mora  Ramírez  el día primero (1) de abril de dos mil ocho (2008) a la  empresa  Proyecto  e  Inversiones  TPC  S.A. en el que informa el listado de sus  funciones, a saber:   

“1. Busca de proveedores  

2.   Reservas   aéreas   nacionales   e  internacionales   

3.   Reservas   hoteleras   nacionales   e  internacionales.   

4. Liquidación de puntos.  

5.  Entrega  de  Kit  (relación  de  carné,  empaque y envío).   

6. Convenio de hoteles.  

7.  Informe de emisión de tiquetes aéreos y  porción terrestre para el área de contabilidad.   

8.    Informe    de   para   (sic) comités.   

9. Atención al cliente.  

10. Atención al teléfono.  

11.  Manejo de la red de servios (sic)”18   

– Copia del examen médico realizado al señor  Johan  Manuel  Mora  Ramírez  en  la  Clínica Colsanitas S.A. y firmado por el  especialista  en  Patología  Clínica,  Doctor  Oscar  Martínez,  en el que se  evidencia    que    el    peticionario    resultó   VIH   positivo.19   

–  Copia  del  informe médico rendido por el  Doctor  Ricardo  Leal,  especialista  en  enfermedades infecciosas adscrito a la  EPS-Sanitas, en el que se lee:   

“79731332 JOHAN MANUEL MORA RAMÍREZ EDAD 29  AÑOS  FN    220978  EC  SOLTERO  OCUPACIÓN: JEFE SERV AL CLIENTE TEL  313-211-6148  VIH  C3 DX DIC  2007 X CANDIDIASIS ESOFAGICA.   

TTO   NVP+AZT+3TC+FCZOL+ACICLOVIR   INICIA  ENERO/2008.   

SE HA SENTIDO MEJOR NO TOMÓ RETROVIRALES QUE  SUSPENDIÓ  POR  INTOLERANCIA,  DOLOR  OCASIONAL  EN TORAX IZQ. NO TOM, O RX POR  FALTA DE TIEMPO.   

(…)  

SE  CONTINÚA  IGUAL  TTO  ARV/  CONTROL  X  NUTRICIONISTA  PSICOLOGÍA  T. SOCIAL/ SE DAN RECOMENDACIONES FOMENTO DE SALUD Y  PREVENCIÓN.”20   

–  Copia  del  certificado  de  incapacidad  laboral,  emitido  por la Doctora Sandra Patricia Niño, especialista adscrita a  la  EPS  Sanitas,  el  día  siete  (7)  de  febrero  de  dos mil ocho (2008) al  ciudadano   Johan   Manuel   Mora   Ramírez    por  enfermedad  de  origen  común.21   

–  Copia  del  certificado  de  incapacidad  laboral,  emitido por la Doctora Edna Viviana Gómez, médica general adscrita a  JaveSalud  IPS, el día once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) al señor  Johan   Manuel   Mora   Ramírez   por   padecer  CANDIDIASIS  ORAL.22   

– Copia de la comunicación enviada por la EPS  Sanitas,  el  día  catorce  (14)  de febrero de dos mil ocho (2008) al afiliado  Johan  Manuel  Mora   Ramírez,  en  el  que  le  informan que “su  Incapacidad  Laboral  prescrita  por un término de cinco (5)  días   a   partir   del   día   07/02/2008   se   encuentra   en   proceso  de  validación.”23   

– Copia del examen médico realizado al señor  Johan  Manuel  Mora  Ramírez en la Unidad Médica Juan Bautista y Cia Ltda. por  parte    de    la    médica   bacterióloga,   Doctora   Ana   Alexandra   Meza  Mondragón.24   

–  Copias  del certificado de aptitud laboral  emitido  por  la Unidad Médica Juan Bautista y Cia Ltda en el que da constancia  de  que  el  señor Johan Manuel Mora Ramírez es apto para desempeñar el cargo  de  jefe  de  servicio al cliente en la empresa Proyecto e Inversiones  TPC  S.A.25   

– Copia de examen médico practicado al señor  Johan   Manuel  Mora  Ramírez  por  la  Unidad  Médica  Juan  Bautista  y  Cia  Ltda.26   

–  Copia  de  la  carta enviada por el señor  Johan  Manuel  Mora  Ramírez  a  los  señores  German  Morales e Hijos el día  veintiuno  (21)  de  diciembre  de  dos  mil  siete  (2007)  en  la  que se lee:   

“A  continuación  le  estoy  enviando  el  diagnóstico  del  médico  de la unidad médica Juan Bautista con las copias de  mis resultados.   

Cualquier   inquietud  o  duda  estoy  para  servirle.”27   

–  Comunicación enviada por la Gerente de la  accionada,  Doctora Pilar Morales, al señor Johan Manuel Mora Ramírez, el día  catorce  (14)  de  julio  de  dos  mil  ocho  (2008)  en  la que le manifiestan:   

Por otra parte, y a pesar de su manifestación  de  estar  en  la capacidad de realizar su trabajo, material y físicamente para  nosotros  es  imposible  mantener en actividad dentro de la empresa un cargo con  las  funciones  que  usted  desarrolla;  resultando  lo  anterior,  con  que las  funciones  por  usted  desarrolladas  no  justifican  su competencia, esfuerzo y  actividad.  Así,  le  recordamos  que  un  Permiso  Remunerado le permitiría a  usted,  además  de  cuidar  su  salud,  recibir  su  salario  y tener acceso al  cubrimiento  de todos los riesgos inherentes a la Seguridad Social, y a nosotros  nos  permitiría  preparar  organizacionalmente a la empresa con el fin de poder  ofrecerle  las  funciones  reales  que  a  su cargo corresponden.”28   

–  Comunicación  enviada por el señor Johan  Manuel  Mora  Ramírez  al Juzgado Veintidós (22) Penal de Circuito de Bogotá,  el   día   veintiuno  (21)  de  julio  de  dos  mil  ocho  (2008),  en  la  que  informa:   

“1.  En  cuanto  al  desconocimiento  de mi  enfermedad,  no  es  cierto lo que informa la empresa, ya que como lo señalo en  el  escrito  de  la  tutela, yo lo informé verbalmente. Además la solicitud de  examen  por  parte  de  la empresa constituye un indicio grave en su contra para  probar ese hecho.   

2.   En   relación   con   los   actos  de  discriminación,  me  permito  informar que los mismos han continuado, ya que la  empresa  me  ha  propuesto pagarme el salario sin que presente ningún servicio,  argumentando  que el cargo se suprimió. Situación que no obedece a la realidad  ya  (sic) mis funciones siguen  desempeñando    por    ser    de    la     naturaleza    misma    de    la  empresa.”29   

Intervención  de  la  Empresa  Proyecto  e  Inversiones TPC S.A.   

12.-  La  Empresa  Proyecto e Inversiones TPC  S.A.,  a  través  de apoderado, solicitó se negara el amparo solicitado por el  accionante  pues,  a su juicio no habían desconocido derecho fundamental alguno  del señor Johan Manuel Mora Bautista toda vez que:   

–  La  terminación  del  contrato  laboral  celebrado  entre  el  señor  Johan Manuel Mora Ramírez y la Empresa Proyecto e  Inversiones  TPC  S.A.  se debió al cumplimiento del plazo pactado –en  aplicación  del  literal  c  del  artículo    61   del   CST-   y   no   por   despido,   como   lo   afirma   el  accionante.   

– Al momento de la terminación del contrato,  el  empleador  no  tenía  conocimiento   de  que  el  accionante padeciera  enfermedad  alguna.  De  hecho,  la accionada sólo se enteró de ello de manera  verbal  cuando  el  accionante  lo manifestó ante el Inspector de Trabajo en la  Audiencia  de  Conciliación.  En  ese  sentido,  “no  puede  exigírsele una determinada actuación al empleador sin saber la especial  situación  de  su empleado. En otras palabras, el accionante debió informar al  empleador  que se encontraba enfermo, pues solamente de esta manera el empleador  podía  adecuar  sus  decisiones  a la situación de su empleado.”30   

– La Empresa Proyecto  e  Inversiones  TPC S.A. “no sospechaba ni tenía por  qué  sospechar  que  el  accionante  estaba  enfermo.  No  son  de  recibo  las  afirmaciones  del  accionante según las cuales el empleador sospechaba que este  padecía   una   enfermedad   y   que   por   ese  motivo  no  se  prorrogó  el  contrato.”31   

– Las incapacidades en ningún momento indican  que  el  señor Johan Manuel Mora Ramírez  padeciera VIH positivo pues, la  EPS  Sanitas  sólo  señaló que las mismas eran consecuencia de una enfermedad  general.   

–  La Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A.  en  ningún momento discriminó al peticionario como quiera que, la terminación  del  contrato  laboral  “se dio por causas ciento por  ciento  objetivas,  relativas a una reestructuración ocurrida al interior de la  empresa.  En  efecto,  la  terminación  del  contrato  obedeció a una serie de  cambios  ocurridos  al  interior de la sociedad que represento, en virtud de los  cuales  se  terminó  no  sólo  el  contrato del accionante sino también el de  otras   personas  cuyos  servicios  ya  no  se  requerían  o  cuyos  cargos  se  eliminaron.”32   

Pruebas aportadas al proceso.  

13.-  En  el expediente constan la siguientes  pruebas:   

–  Original  del  poder  especial  y  amplio  conferido  por  la  representante de la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A.,  Doctora  Ana  María  del  Pilar  Morales González, al abogado Héctor Mauricio  Medina  Casas.33   

–  Copia del Contrato Individual de Trabajo a  Término  Fijo  Inferior  a  un  (1) año, celebrado entre la Empresa Proyecto e  Inversiones  TPC  S.A.  y el señor Johan Manuel Mora Ramírez la Resolución No  02036  del  diez  (10) marzo de dos mil ocho (2008).35   

–    Copias    de    las   comunicaciones  PEI-TPC-RRH-08-0039  del  cuatro  (4) de marzo de dos mil ocho (2008), en la que  la  Empresa  Proyecto  e  Inversiones TPC S.A. le informa al señor Johan Manuel  Mora   Ramírez  que:  “su  Contrato  Individual  de  Trabajo  a  Término Fijo a un año, no será prorrogado; por lo tanto prestará  sus  servicios a la Empresa hasta el día Quince (15) de Abril de 2008. Sírvase  pasar,  con  la  presente,  por  nuestra  oficina de Contabilidad a reclamar las  prestaciones   sociales   a   las  que  tiene  derecho  según  la  Ley  Laboral  Colombiana.”  y  que,  el  accionante  se  rehúsa a  firmar.36   

– Copia Diligencia de Conciliación celebrada  entre  el  señor Johan Manuel Mora Ramírez y el Doctor Héctor Mauricio Medina  Casas,  apoderado  de  la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A., el día siete  (7)  de mayo de dos mil ocho (2008) ante la Inspectora de Trabajo del Ministerio  de    la    Protección    Social    –Dirección  Territorial  de  Cundinamarca-,  Doctora  Dennys Paulina  Orozco Torres, en la que se lee:   

“Se  constituye  el  despacho  en audiencia  especial  de  conciliación:  El  reclamante  en  uso  de la palabra manifiesta:  Inicié  a  trabajar  el  15  de  abril de 2007 hasta el 15 de abril de 2008, mi  reclamación  es  para  una  estabilidad  laboral reforzada debido a que soy una  persona que padece una grave enfermedad VIH.   

Acto  seguido  se  le  concede  el  uso de la  palabra  a  la  parte reclamada quien manifiesta: Son ciertos los extremos de la  relación  laboral.  Se  trataba de un contrato a término fijo que terminó con  antelación  de  que  trata  la  ley.  La  empresa  no tenía conocimiento de la  enfermedad  que  el  reclamante padece. La terminación obedeció exclusivamente  de  orden  administrativo  por  reestructuración  de  la organización. Por tal  motivo no puede accederse a la petición del reclamante.   

El despacho deja constancia que invitó a las  partes  a  solucionar  sus  diferencias  mediante una conciliación la    cual    fue    fallida    en    esta   instancia.”37   

–  Copia  de la comunicación PEI-TPC-08-0073  del  quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) enviada por la Empresa Proyecto  e  Inversiones  TPC  S.A. a la Unidad Médica San Juan Bautista y Cia Ltda. para  que  “practique examen médico del cargo de SERVICIO  AL   CLIENTE”   al   señor   Johan   Manuel   Mora  Ramírez.38    

–  Copia del Contrato Individual de Trabajo a  Término  Fijo  Inferior  a  un  (1)  año  suscrito entre la Empresa Proyecto e  Inversiones  TPC  S.A. y la señora Ángela Julieth Castillo Moreno.39   

–    Copia    de    la    comunicación  PEI-TPC-RHH-08-0036  del veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), por  medio  de  la  cual  la  Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. le informa a la  señora  Ángela  Julieth  Castillo Moreno que su contrato individual de trabajo  “no  será  prorrogado;  por  lo tanto prestará sus  servicios   a   la   Empresa   hasta   el   día   Treinta   (30)  de  Marzo  de  2008.”40   

–  Copia  de  la liquidación del contrato de  trabajo  a  término  fijo  inferior  a  un  (1) año celebrado entre la Empresa  Proyecto   e  Inversiones  TPC  S.A.  y  la  señora  Ángela  Julieth  Castillo  Moreno.41   

–  Copia del Contrato Individual de Trabajo a  Término  Fijo  Inferior  a  un  (1)  año  suscrito entre la Empresa Proyecto e  Inversiones   TPC   S.A.   y   la   señora   Lupe   María   Eugenia   Ortegón  Forero.42   

–    Copia    de    la    comunicación  PEI-TPC-RHH-08-0044  del  cuatro  (4) de marzo de dos mil ocho (2008), por medio  de  la  cual  la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. le informa a la señora  Lupe  María  Eugenia  Ortegón  Forero  que  su  contrato individual de trabajo  “no  será  prorrogado;  por  lo tanto prestará sus  servicios   a   la   Empresa   hasta   el   día   Quince   (15)   de  Abril  de  2008.”43   

–  Copia  de  la liquidación del contrato de  trabajo  a  término  fijo  inferior  a  un  (1) año celebrado entre la Empresa  Proyecto  e  Inversiones  TPC  S.A.  y  la  señora Lupe María Eugenia Ortegón  Forero. 44   

–  Copia del Contrato Individual de Trabajo a  Término  Fijo  Inferior  a  un  (1)  año  suscrito entre la Empresa Proyecto e  Inversiones  TPC  S.A.  y  la  señora  Dilia  Inés  Suárez León.45   

–    Copia    de    la    comunicación  PEI-TPC-RHH-08-0042  del  cuatro  (4) de marzo de dos mil ocho (2008), por medio  de  la  cual  la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. le informa a la señora  Dilia  Inés  Suárez  León  que su contrato individual de trabajo “no  será  prorrogado;  por lo tanto prestará sus servicios a la  Empresa   hasta   el   día   Quince   (15)  de  Abril  de  2008.”46   

–  Copia  de  la liquidación del contrato de  trabajo  a  término  fijo  inferior  a  un  (1) año celebrado entre la Empresa  Proyecto   e   Inversiones   TPC   S.A.   y   la  señora  Dilia  Inés  Suárez  León.47   

–  Copia  de  los  aportes a seguridad social  correspondientes   a   los   meses   de   abril   y  mayo  de  2008.48   

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.  

Primera  Instancia.  Juzgado  Cuarenta y Seis  (46)    Penal   Municipal   con   Función   de   Control   de   Garantías   de  Bogotá.   

14.-  El  Juzgado  Cuarenta y Seis (46) Penal  Municipal  con  Función  de Garantías de Bogotá, mediante sentencia proferida  el  día  dieciocho  (18)  de  junio  de dos mil ocho (2008) concedió el amparo  transitorio  a  los  derechos  fundamentales  del  señor  Johan Manuel Mora por  considerar  que  la  Empresa Proyecto e Inversiones PTC S.A. ponía en riesgo la  salud,  integridad  física y la vida en condiciones dignas del accionante pues,   

(i) La Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A.  desconoció  el precedente constitucional según el cual para aplicar el literal  c  del artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo es necesario demostrar una  “causa  objetiva”;  cuestión  que,  no  se efectúo en el caso sub examine.   

(ii)  La sociedad accionada no tuvo en cuenta  que  el  señor  Johan Manuel Mora Ramírez es un sujeto de especial protección  por    ser    portador    de    una    enfermedad   catastrófica   –VIH-  frente  a  la cual, “el  empleador  ocupa un papel principal, pues de sus acciones, en  forma  positiva o negativa, depende, la estabilidad laboral, un ambiente laboral  sano,  el  acceso  a  la seguridad social, entre otras, por lo cual, se exige de  este  entre  otros principios, especialmente, la Solidaridad, aspecto primordial  y   sensible,   frente  a  una  persona  que  padezca  una  enfermedad  como  el  VIH.”49   

(iii)  La  Empresa Proyecto e Inversiones TPC  S.A.  “frente  a  la situación del accionante no se  compadece  y  puede  ser  que  en esta instancia de tutela, no sea suficiente el  acervo  probatorio  para  demostrar que se tuviera conocimiento de la enfermedad  del  afectado  al  momento  del  despido, as sin embargo, no tuvo la grandeza de  reevaluar  su  posición, al momento en que no cabe duda se enteró de ello, que  fue  ante el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en diligencia llevada a cabo el  7  de  mayo  de  2008, sin que se lograra conciliar su posición vulneratoria de  los   derechos   fundamentales   del  accionante.”50   

(iv)  El señor Johan Manuel Mora Ramírez es  una       persona      joven      –veintinueve  (29)  años  de  edad-  quien  no  tiene  otro medio de  subsistencia  ya  que  se  encuentra  separado  de  su  familia,  padece  de una  enfermedad  catastrófica y le toca asumir el costo del tratamiento del VIH/SIDA  así  como  sus  gastos  personales  por  lo  que,  al  ser  despedido se afecta  gravemente  su  mínimo  vital,  su  derecho  a  la  salud,  a  la  vida digna e  integridad personal.   

Escrito de Impugnación.  

15.-  Mediante  escrito  presentado  el  día  veintisiete  (27)  de  junio dos mil ocho (2008) ante el Juzgado Cuarenta y Seis  (46)  Penal Municipal Con Función de Garantías de Bogotá, la Empresa Proyecto  e  Inversiones  TPC S.A. a través de apoderado, interpuso recurso de apelación  contra  la  decisión  tomada por el a-quo dentro  del  proceso de la referencia, relatando los mismos hechos y  consideraciones mencionadas en el escrito de tutela.   

Segunda  Instancia.  Juzgado  Veintidós (22)  Penal del Circuito de Bogotá.   

16.-  El  Juzgado  Veintidós  (22) Penal del  Circuito  de  Bogotá, mediante sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil ocho  (2008)  confirmó  en  todas  sus  partes  el  fallo  de tutela proferido por el  a-quo.   

En efecto, el ad-quem  señaló  que: “La suscrita  Juez  Constitucional  se segunda instancia, de entrada advierte que la decisión  de  amparo  constitucional  al  señor  JOHAN MANUEL MORA RAMÍREZ, se encuentra  ajustada  a  Derecho  y  a los reiterados criterios jurisprudenciales realizados  por  el  máximo  interprete  de la Constitución Política, para efectivizar la  protección  especial  al trabajador que padece el VIH-SIDA; por consiguiente, a  no   dudarlo,   habrá   de   confirmar   el   fallo   impugnado.”51    

Revisión      por      la      Corte  Constitucional.   

Remitido el expediente a esta Corporación, la  Sala  de  Selección  Número  Doce  (12),  mediante Auto del diecinueve (19) de  diciembre   de   dos   mil  ocho  (2008)  dispuso  su  revisión  por  la  Corte  Constitucional.   

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

1.- Esta Corte es competente para revisar los  presentes  fallos  de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86  y  241  de  la  Constitución  Nacional,  el  Decreto  2591 de 1991 y las demás  disposiciones pertinentes.   

Presentación del caso y problemas jurídicos  objeto de estudio   

2.-  El  señor  Johan  Manuel  Mora Ramirez,  interpuso  acción  de tutela por considerar que sus derechos fundamentales a la  vida  en  condiciones  dignas,  integridad  personal,  mínimo  vital, seguridad  social  y  salud  han  sido  vulnerados  por  parte  de  la  Empresa  Proyecto e  Inversiones  TPC  S.A.  al  haber  dado  por terminado el contrato individual de  trabajo  a  termino  fijo  inferior a un (1) año celebrado entre ellos, el día  quince  (15)  de  abril  de dos mil siete (2007) , a pesar de ser  portador  del  virus  VIH-SIDA, circunstancia que lo hace ser merecedor de una estabilidad  laboral reforzada.   

Por   tal   razón,   solicita   se  ordene  transitoriamente  a  la  Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. reintegrarlo al  cargo  que  venía  desempeñando  o  en  uno  igual  o  de  mejores condiciones  laborales  para  poder  sufragar  los  altos  costos  que  el  tratamiento de su  enfermedad  genera  y no quedar desamparado sin los medios económicos, de salud  y  de  seguridad  social  necesarios  para subsistir. Ello, mientras la justicia  ordinaria decide sobre la legalidad o ilegalidad de su despido.   

Por   su   parte,  la  Empresa  Proyecto  e  Inversiones  TPC  S.A.,  por  medio de apoderado judicial, solicitó la negativa  del  amparo requerido por la accionante a través de acción de tutela pues, (i)  la  terminación  del  contrato a término fijo inferior a un (1) año se había  efectuado  en  aplicación del literal c del artículo 61 del Código Sustantivo  del  Trabajo  y  no  por  razón  de  la enfermedad padecida por el señor Johan  Manuel  Mora  Ramírez,  (ii)  el  empleador  nunca  tuvo conocimiento de que el  accionante  era  portador  del  VIH-SIDA sino hasta el día en que tuvo lugar la  Diligencia  de  Conciliación  ante el Inspector de Trabajo el día siete (7) de  mayo  de  dos mil ocho (2008), cuando Johan Manuel Mora Ramírez informó de tal  hecho,  y (iii) el despido del señor Johan Manuel Mora Ramírez obedeció a una  reestructuración  administrativa  de  la  Empresa  Proyecto  e  Inversiones TPC  S.A.    

El  Juzgado  Cuarenta  y  Seis  (46)  Penal  Municipal  Con  Función  de Garantías de Bogotá, mediante sentencia proferida  el  día  dieciocho  (18)  de  junio  de dos mil ocho (2008) concedió el amparo  transitorio  a  los  derechos  fundamentales  del  señor  Johan Manuel Mora por  considerar  que  la  Empresa  Proyecto  e Inversiones PTC S.A. pone en riesgo la  salud,  integridad  física  y  la  vida en condiciones dignas del accionante al  terminar  el  contrato  individual  de  trabajo  inferior a un (1) año suscrito  entre  ellos  pues  con  ello,  (i)  se  desconoce el precedente jurisprudencial  según  el  cual  para dar aplicación al artículo 61 del Código Sustantivo de  Trabajo  es  necesario  demostrar  una  “causa  objetiva”  que justifique la  terminación  de  la relación laboral, (ii) no se tiene en cuenta que el señor  Johan  Manuel  Mora  Ramírez es un sujeto de especial protección habida cuenta  de      la      enfermedad     catastrófica     que     padece     –VIH-SIDA-,  (iii) se falta al deber de  solidaridad  que  tienen  todos los ciudadanos ante una persona que se encuentra  en  debilidad  manifiesta  en  razón  de su dolencia y, (iv) se deja totalmente  desprotegido  al  accionante y sin recursos económicos para sufragar los costos  relativos a su sustento personal y el tratamiento del VIH-SIDA.   

Notificado  el fallo de instancia, la Empresa  Proyecto  e  Inversiones  TPC  S.A.,  por medio de apoderado judicial, interpuso  recurso  de  apelación  en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y  Seis  (46)  Penal Municipal Con Función de Garantías de Bogotá, reiterando lo  señalado en el escrito de contestación de la acción de tutela.   

En  segunda  instancia, el Juzgado Veintidós  (22)  Penal  del  Circuito de Bogotá, mediante sentencia del ocho (8) de agosto  de  dos  mil  ocho  (2008)  confirmó  en  todas  sus  partes el fallo de tutela  proferido   por   el  a-quo.   

3.-  Con fundamento en lo expuesto, en primer  lugar  la  Sala  determinará  si  el  mecanismo  de  la  acción  de  tutela es  procedente  en  el  caso  sub examine   y  de  ser  ello así, en segundo lugar establecerá si la Empresa  Proyecto  e Inversiones TPC S.A., desconoce los derechos fundamentales a la vida  en  condiciones  dignas,  integridad personal, mínimo vital, seguridad social y  salud  del  señor  Johan  Manuel  Mora  Ramírez al haber terminado el contrato  individual  de  trabajo por término inferior a un (1) año  suscrito entre  ellos, teniendo en cuenta que el accionante es portador del VIH   

Para resolver la cuestión planteada estima la  Sala  importante  reiterar  su  jurisprudencia  sobre:  (i) la procedencia de la  acción  de  tutela  para evitar un perjuicio irremediable, (ii) garantía de la  estabilidad  laboral  reforzada  de  personas  que  se  encuentran  en debilidad  manifiesta,  (iii) la protección constitucional especial de personas portadoras  de  VIH/SIDA  y  la  prohibición  de discriminación por esta condición y (iv)  analizar el caso concreto.   

La  procedencia  de la acción de tutela para  evitar un perjuicio irremediable. Reiteración de Jurisprudencia.   

4.-   Conforme   al   artículo  86  de  la  Constitución  Política  y  del  artículo  8º  del  Decreto  2591 de 1991, la  acción  de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para obtener la  protección   inmediata   de  los  derechos  fundamentales  de  los  ciudadanos.  Precisamente,    por    ser    excepcional   y   constituir   una   ultima   ratio   frente  al  conjunto  de  acciones  y  procedimientos  ordinarios que el ordenamiento jurídico colombiano  ha  dispuesto para obtener la defensa, garantía y efectividad de los derechos e  intereses  de  las  personas  es que, la misma no procede cuando se dispongan de  otros  medios  de  defensa  idóneos  para  lograr  lo  que en sede de tutela se  solicita,  salvo  que  se  utilice  como  mecanismo  transitorio  para evitar un  perjuicio irremediable.   

Ahora  bien,  en lo que hace relación con la  noción  de  perjuicio irremediable como requisito sine  qua  non  para  la procedencia de la acción de tutela  como  mecanismo transitorio, la jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto  que   se  debe  determinar la “irremediabilidad” del perjuicio haciendo  un  análisis  sobre  (i)  la inminencia de tomar medidas necesarias para evitar  una  amenaza  que  está  por  suceder  (ii)  la  urgencia  que  de  las medidas  requeridas  para  conjurar el perjuicio irremediable, esto es, que el accionante  salga  de ese estado de amenaza continua a sus derechos y, (iii) la gravedad del  perjuicio,  es  decir  “que el daño o menoscabo  material   o   moral   en   el  haber  jurídico  de  la  persona  sea  de  gran  intensidad”52     que    hace    “evidente   la  impostergabilidad  de  la  tutela  como  mecanismo necesario para la protección  inmediata   de   los   derechos  constitucionales  fundamentales.”53; y  de  esa  manera, garantizar el reestablecimiento del orden social  justo      en      toda      su      integridad.54   

Por  consiguiente,  cada  vez  que en el caso  concreto  se  configuren  los elementos calificativos de la irremediabilidad del  perjuicio  con  base  en  el  análisis  de los hechos que motivan la acción de  tutela,  independientemente  de  que  se  cuente con otro medio judicial idóneo  para  obtener  la  defensa  de  los  derechos amenazados, el juez de tutela debe  declarar  la  procedencia  excepcional  de  la  acción de tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.   

En  el  caso  sub  examine  la Corte constata que si bien el señor Johan  Manuel  Mora  cuenta  con  la  acción  laboral  ordinaria  para  determinar  la  legalidad  o  ilegalidad  del  despido  como quiera que, aparentemente,  se  debió  a  una  reestructuración de la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A.,  también    lo    es    que   por   razón   de   su   enfermedad   –VIH/SIDA,  se hace inminente y urgente  tomar  las  medidas  necesarias  para  evitar  una  amenaza  grave  a  su  vida,  integridad personal y salud.   

Al  respecto,  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  ha  admitido  la  procedencia  de  la acción de tutela como medio  excepcional  para proteger los derechos fundamentales de las personas infectadas  con  el  virus  de  la  inmunodeficiencia  humana VIH/SIDA. Así por ejemplo, en  sentencia  SU-645  de  1997  la  Corte  sostuvo:  “Lo  anterior  por  cuanto  en  el  caso sub-examine, la decisión de no acceder a la  protección  transitoria  de  los  derechos fundamentales a la salud y a la vida  del  actor,  lo  coloca  a  éste  en  una  situación  tal  que  con ella se le  ocasionaría  un  perjuicio  irremediable, pues un tratamiento tardío, o lo que  es  más  grave  la  ausencia  definitiva del mismo, no sólo incrementaría sus  sufrimientos  y  deterioro,  sino que aceleraría un proceso que muy seguramente  lo conducirá a la muerte.”   

Por  ello,  esta  Sala  encuentra  que  en el  presente  caso  procede  la  acción  de  tutela como mecanismo transitorio para  evitar  un  perjuicio  irremediable  a  los  derechos fundamentales a la vida en  condiciones  dignas, integridad física, mínimo vital, salud y seguridad social  del señor Johan Manuel Mora Ramírez.   

Garantía de la Estabilidad Laboral Reforzada  de  personas  que  se  encuentran en una debilidad manifiesta en los contratos a  término definido.  Reiteración de Jurisprudencia.   

5.-  De  conocimiento  general  es  que  el  artículo  53  de  la  Constitución  Política  contempla  la  protección a la  estabilidad  laboral  en  el  empleo  respecto  de  todos los trabajadores, como  principio   rector   de   las  relaciones  laborales,  lo  cual  supone  que  el  cumplimiento  estricto de las obligaciones propias que demanda el desarrollo del  objeto   del  contrato  de  trabajo  por  parte  del  empleado,  redunda  en  la  conservación  de  su  cargo, salvo que exista un procedimiento previo, o que se  verifique  alguna  de  las causales contempladas en la ley para que el empleador  pueda dar por terminada la relación de trabajo.   

Este   principio   constitucional   tiene  aplicación  tanto  en   los  contratos  de  trabajo  celebrados a término  indefinido  como  en  aquellos  celebrados a término indefinido. Frente a estos  últimos,  la  jurisprudencia  constitucional,  en  sentencia  C-016 de 1998, al  estudiar  la  demanda de inconstitucionalidad de los artículos 45 (parcial), 46  y  61  (parcial)  del  Código  Sustantivo  del  Trabajo,  en  relación  con el  principio  de  la  estabilidad  en  el  empleo en los contratos a término fijo,  señaló:   

“(…) este principio también impera en los  contratos  a  término  fijo,  pues  el sólo vencimiento del plazo inicialmente  pactado,  producto  del  acuerdo  de  voluntades,  no  basta  para  legitimar la  decisión  del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de  una  parte,  la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto “expectativa  cierta  y  fundada”  del  trabajador  de mantener su empleo, si ha observado las  condiciones  fijadas  por el contrato y la ley, y de otra parte, la realización  del  principio,  que  señala la primacía de la realidad sobre las formalidades  establecidas  por los sujetos de la relación laboral.  En  esta  perspectiva,  siempre  que  al  momento  de  la  expiración del plazo  inicialmente  pactado,  subsistan  la  materia  de  trabajo  y las causas que lo  originaron  y  el  trabajador  haya  cumplido  efectivamente sus obligaciones, a  éste     se     le     deberá     garantizar     su    renovación”.55  (negrillas  fuera de texto)   

Y  posteriormente, esta Corte precisó que el  sólo  hecho  del  vencimiento  del término no es una causa constitucionalmente  aceptable  para  dar  por  terminado  el  contrato  a  término fijo sino que es  necesario  demostrar  por  parte del empleador una causa objetiva que justifique  el  despido.  En efecto,“el hecho de la accionante se  encuentre   sujeta   a  una  estabilidad  laboral  reforzada  implica  que  para  considerar  legítima  la  decisión  del  empleador  de  dar  por  terminada la  relación   laboral,   éste   debió  demostrar  la  existencia  de  circunstancias  objetivas diferentes al  simple  vencimiento  del plazo estipulado y al padecimiento de la accionante que  justificara  la  terminación  del vínculo laboral.  Por ello, no habiendo  sido  demostrado  por  el  accionado que las causas y la materia del trabajo que  motivaron  la  contratación de la empleada dejaron de existir, que le resultaba  imposible  vincularla  en otro cargo o reubicarla en otro lugar de trabajo, así  como  tampoco que ella hubiera incumplido contraídas, el simple vencimiento del  término   no   constituye  una  causa  constitucionalmente  legítima  para  la  terminación    de    la    relación   laboral.”56         (negrilla fuera de texto)   

Ahora bien, si el principio de la estabilidad  en  el  empleo en los contratos a término fijo es así frente al general de los  trabajadores,   ello   significa   que  adquiere  aún,  más  fuerza  frente  a  trabajadores  que  se encuentren en una “debilidad manifiesta” por razón de  sus  padecimientos  físicos o psicológicos, sus discapacidades o por estado de  embarazo,  haciendo  de  ellos sujetos de especial protección constitucional lo  que,  redunda  en  una  estabilidad  laboral  reforzada  en consideración a las  particulares circunstancias en las que se encuentran.   

Bajo  esta  perspectiva,  como quiera que las  personas  portadoras  del  VIH/SIDA  son  sujetos  de  especial  protección  al  encontrarse  en  un  estado  de  “debilidad  manifiesta”  en  razón  de  su  enfermedad,  al  empleador no le es dado terminar la relación  laboral por  causa  de  sus  padecimientos  pues,  ello  constituiría  un  acto abiertamente  discriminatorio    y    violatorio   del   principio   de   igualdad57   

consagrado  en  el artículo 13 de la Carta  Política,  más  aún  cuando  para  despedirlo el empleador pretende escudarse  bajo  el  argumento  del  vencimiento del contrato individual de trabajo. En ese  sentido,  la  jurisprudencia  de esta Corporación no ha vacilado en aplicar una  presunción  según  la  cual,  la  terminación  del contrato de trabajo de una  personan  portadora  del  virus  del  VIH/SIDA   se  debe  por  causa de su  enfermedad,   correspondiéndole   al  empleador  desvirtuar  dicha  presunción  demostrando  un causa objetiva  que justifique su proceder.    

Por  ello,  esta  Corte  ha  dispuesto  que  “La   legislación  nacional  y  la  jurisprudencia  constitucional  han  considerado  que  las  personas  infectadas con el virus de  inmunodeficiencia  humana  constituyen  una  población  vulnerable sujeta a una  especial  protección  constitucional.  Si bien su salud no se ve afectada ni su  capacidad  laboral  reducida  mientras  el  virus no se manifieste en síntomas,  estas  personas  son susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral. El  desempeño  de  un empleo mientras la enfermedad lo permita, en unas condiciones  que  sean  favorables  al estado físico del trabajador y que a su vez prevengan  la  propagación  de la epidemia, resulta trascendental para la materialización  de  los  derechos fundamentales de los infectados. La discriminación laboral en  razón  a  su  padecimiento, por el contrario, coloca al enfermo en una difícil  situación  económica  y  social  que  vulnera  su  dignidad, pudiendo llegar a  afectar  también  sus  derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social y  al  trabajo.  El Estado, las empresas (que conforme al  artículo  333  de  la Constitución cumplen una función social) y los miembros  de  la  comunidad  tienen  unos  deberes  positivos  orientados  a responder con  acciones  humanitarias  a  favor  de  las  personas  en condiciones de debilidad  manifiesta,  lo  que  permite  la  realización de los  valores  superiores  de  la  solidaridad,  la  dignidad  humana,  el trabajo, la  igualdad  y  la  vida asegurando una mayor protección de esta población, hacia  la    búsqueda    de   un   orden   político,   económico   y   social   más  justo.”58 (negrilla fuera de texto)   

En  definitiva,  para  no renovar el contrato  individual  de trabajo a término definido de una persona infectada con el virus  de   la   inmunodeficiencia   humana  –VIH/SIDA-  es  necesario que el empleador demuestre una causa    objetiva   que   justifique   la  terminación  de la relación laboral, como podría ser el incumplimiento de sus  obligaciones,  en  aplicación  del  principio  laboral  de la supremacía de la  realidad   sobre   las   formas  y  de  esa  manera  desvirtuar  la  presunción  jurisprudencial  según  la  cual la terminación de la relación laboral de una  persona   con   el   virus   de   la   inmunodeficiencia  humana  obedece  a  su  padecimiento.59   

6.-   Ahora  bien,  la  efectividad  de  la  estabilidad  laboral reforzada de las personas que padecen el virus del VIH/SIDA  en  razón  al  estado de “debilidad manifiesta” en la que se encuentran, se  materializa  en  el  hecho de que, al momento en que el empleador se vea inmerso  en  la  necesidad  de  terminar  el  contrato  de  trabajo  de  una  persona con  inmunodeficiencia      humana      –VIH/SIDA-,  deba acudir ante el Inspector de Trabajo y demostrar una  causa objetiva que justifique  el  despido.  En  ese  sentido,  en  aras  de  garantizar  la  efectividad de la  estabilidad  laboral  descrita, debe aplicarse, en forma analógica, la fórmula  genérica  consagrada  en el artículo 26  de la Ley 361 de 1997, según el  cual:   

“En  ningún  caso  la  limitación  de una  persona,  podrá  ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos  que  dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable  en  el  cargo  que  se  va  a  desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada  podrá  ser  despedida  o  su  contrato  terminado por razón de su limitación,  salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.   

No  obstante,  quienes fueren despedidos o su  contrato  terminado  por  razón  de  su  limitación,  sin  el cumplimiento del  requisito  previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización  equivalente  a  ciento  ochenta  días  del salario, sin perjuicio de las demás  prestaciones  e  indemnizaciones  a  que hubiere lugar de acuerdo con el Código  Sustantivo   del   Trabajo   y  demás  normas  que  lo  modifiquen,  adicionen,  complementen o aclaren”.   

Ello, como se dijo anteriormente, con miras a  garantizar  la  efectividad  de la estabilidad laboral de estas personas que, de  acuerdo  con  el  inciso  3°  del  artículo  13  de la Constitución Política  merecen  una protección especial por parte del Estado, y que en aplicación del  artículo  95  Superior  demandan un deber de solidaridad por parte de todos los  ciudadanos  colombianos  debido  al  estado de debilidad manifiesta en la que se  encuentran; lo cual redunda en una espacial protección.   

La  protección  constitucional  especial  de  personas  portadoras  de  VIH/SIDA y la prohibición de discriminación por esta  condición. Reiteración de jurisprudencia.   

7.- De acuerdo con el inciso 3º del artículo  13  de  la  Constitución  Política  de  1991,  es  deber  del  estado proteger  especialmente  a  aquellas  personas que por su condición económica, física o  mental,  se  encuentren  en  circunstancia  e debilidad manifiesta y sancionará  cualquier abuso o maltrato que contra ellos se cometan.   

Ello,   interpretado  en  armonía  con  el  artículo  47  Constitucional,  según  el  cual,“El  Estado  adelantará  una política de previsión, rehabilitación e integración  social  para  los  disminuidos  físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se  prestará    la    atención   especializada   que   requieran”   y  el artículo 95 Superior que impone el deber de obrar conforme al  principio  de  solidaridad  social,  respondiendo con acciones humanitarias ante  situaciones  que  pongan en peligro la vida o la salud de las personas, hace que  se  tenga  una especial consideración con las personas portadoras del virus del  VIH y que padezcan la enfermedad del SIDA.   

En   efecto,   el   VIH   (virus   de   la  inmunodeficiencia  humana)  que  es  el  virus  que  causa el SIDA (síndrome de  inmunodeficiencia    adquirida)    es   una   enfermedad   mortal   “que  afecta  el sistema inmunológico de la persona que lo padece  para  hacer  frente  a  las  infecciones  y  otros  procesos  patológicos, y se  desarrolla      cuando      el      nivel      de     Linfocitos  T  CD4   desciende   por   debajo   de   200  células  por  mililitro  de  sangre.   

Desafortunadamente, el VIH  ataca  específicamente  a las células que expresan el receptor CD4, una de las  más  importantes son los linfocitos T CD4+ y entra en ellos. Una vez dentro, el  virus           transforma           su          material  genético de cadena simple (ARN)    a    uno    de    cadena    doble    (ADN)  para  incorporarlo al material genético propio del huésped (persona infectada)  y  lo  utiliza  para  replicarse  o hacer copias de sí mismo. Cuando las nuevas  copias  del  virus  salen  de  las células a la sangre, buscan a otras células  para  atacar.  Mientras,  las  células  de donde salieron mueren. Este ciclo se  repite       una       y       otra      vez.”60   

Así pues, debido a la gravedad del virus del  VIH/SIDA  y  las consecuencias adversas y mortales que acarrea sobre la salud de  quien  lo  padece,  el  Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social  en Salud la ha  calificado   como  una  enfermedad  catastrófica  o  ruinosa,  la  legislación  nacional  le  ha  dado  un especial tratamiento a quienes la sufren.61   

Por ello, la jurisprudencia constitucional no  ha  dudado en calificar a las personas portadoras del virus de inmunodeficiencia  humana   –VIH/SIDA-  como  sujetos       de      especial      protección62   que   merecen   un  trato  preferencial  frente a los demás ciudadanos ya que, su padecimiento conlleva el  deterioro   paulatino   y  constante  de  su  salud63  que los coloca en un estado  de  debilidad  manifiesta  e  impone  el  deber  para el Estado de adelantar una  política   de   previsión,  rehabilitación  e  integración  social  con  una  atención   especializada,   y  a  los  ciudadanos  de  obrar  conforme  al  principio  de  solidaridad,  es  decir  respondiendo  con  acciones humanitarias  frente        a        dichas        personas.64   

Distinto  es el caso de las personas que por  las  condiciones  especiales  que  las  rodea,  la  Constitución  Política  ha  calificado  como   sujetos  de  especial  protección,  de  aquellas que no  habiendo  sido  catalogadas  como  tales,  lo  adquieren  debido  al  estado  de  “debilidad  manifiesta”  en  el  que  se  encuentran. En otras palabras, las  personas  que se encuentran en estado de “debilidad manifiesta” adquieren la  categoría   de   sujetos  de  especial  protección  en  razón  del  deber  de  solidaridad  que  le  asiste a todos los ciudadanos en aplicación del artículo  95  Constitucional,  mientras  que  los  discapacitados,  las  madres  cabeza de  familia,  los  niños,  los  adultos mayores, entre otros, lo ostentan porque la  Constitución  los  ha  incluido  dentro de esa categoría. En este sentido, los  portadores   y enfermos del VIH/SIDA son sujetos de especial protección en  razón  de  su estado de “debilidad manifiesta”, lo cual no les  impide  continuar   con   el   ejercicio   de   sus   funciones,   salvo  ciertos  casos  excepcionales.   

En este orden de ideas, esta Corporación en  sentencia  T-469  de  2004 ordenó a la Clínica del Prado en la ciudad de Santa  Marta  reintegrar  transitoriamente  a una auxiliar de enfermería portadora del  virus  VIH/SIDA  y  a la cual se le había terminado su contrato de trabajo bajo  el  argumento  de  “vencimiento del plazo pactado”  por  considerar  que:  “la  legislación  nacional  y  la  jurisprudencia constitucional han considerado que  las  personas infectadas con el virus de inmunodeficiencia humana constituye una  población  vulnerable sujeta a una especial protección constitucional. Si bien  su  salud  no  se ve afectada ni su capacidad laboral reducida mientras el virus  no   se  manifieste  en  síntomas,  estas  personas  son  susceptibles  de  ser  discriminadas  en  el  ámbito  laboral.  El desempeño de un empleo mientras la  enfermedad  lo  permita,  en  unas  condiciones  que  sean  favorables al estado  físico  del trabajador y que a su vez prevengan la propagación de la epidemia,  resulta  trascendental para la materialización de los derechos fundamentales de  los  infectados.  La discriminación laboral en razón a su padecimiento, por el  contrario,  coloca al enfermo en una difícil situación económica y social que  vulnera  su dignidad, pudiendo llegar a afectar también sus derechos a la vida,  a  la  salud  y a la seguridad social y al trabajo. El Estado, las empresas (que  conforme  al  artículo  333  de la Constitución cumplen una función social) y  los  miembros  de  la  comunidad  tienen  unos  deberes  positivos  orientados a  responder  con  acciones  humanitarias a favor de las personas en condiciones de  debilidad  manifiesta,  lo que permite la realización de los valores superiores  de  la  solidaridad,  la  dignidad  humana,  el  trabajo,  la igualdad y la vida  asegurando  una  mayor  protección de esta población, hacia la búsqueda de un  orden político, económico y social más justo.”   

En igual sentido, la Corte en sentencia T-238  de  2008,  concedió la protección laboral reforzada de manera transitoria a un  trabajador   que   había   sido  despedido  de  Servientrega  por  “supresión   del   cargo”   bajo  el  entendido  de que: “el accionante se encuentra en una  situación  de debilidad manifiesta al ser portador del VIH/SIDA, situación que  le  da  derecho a una especial protección constitucional en el ámbito laboral,  en  atención  a  los  principios  de  la  solidaridad  y de estabilidad laboral  reforzada previamente descritos”.   

Del caso en concreto.  

8.-Con   base   en   las   consideraciones  anteriores,  entra  la Sala a determinar si procede el amparo transitorio de los  derechos  fundamentales  a  la  vida  en condiciones dignas, integridad física,  mínimo  vital,  seguridad  social y salud del señor Johan Manuel Mora Ramírez  ante  la  terminación  unilateral del contrato individual de trabajo inferior a  un (1) por parte de la Empresa Proyecto e Inversiones TPS S.A.   

9.-  El  accionante acude al mecanismo de la  acción  de  tutela  con  el  fin  de  que  se  ordene  a  la Empresa Proyecto e  Inversiones  TPC  S.A. reintegrarlo al cargo que venía ocupando o a uno igual o  de  mejores  condiciones  laborales  pues,  a  su  juicio  la terminación de su  contrato   laboral   se   debió  a  que  le  fue  diagnosticado  el  virus  del  VIH/SIDA.   

Por su parte, la accionada sostiene que ella  nunca  tuvo  conocimiento  de  que  el  señor  Johan Manuel Mora Ramírez fuera  portador  del  virus  VIH/SIDA  sino  hasta  el  día  en que, teniendo lugar la  Diligencia  de Conciliación ante el Inspector de Trabajo, manifestó tal hecho.  En  ese  sentido,  afirma que la terminación del contrato individual de trabajo  suscrito  con  el  peticionario se debió a una reestructuración administrativa  al interior de la Empresa.   

10.- Así las cosas, esta Sala encuentra que  Johan  Manuel  Mora Ramírez  es una persona portadora VIH/SIDA tal como lo  acreditan    los    exámenes    médicos   practicados   al   mismo65 por parte de  los  especialistas  adscritos  a  la  EPS  Sanitas  y  por  las  manifestaciones  realizadas  por  el  médico  particular de la Empresa al accionante66.    Esa  circunstancia,  lo  hace  ser  un  sujeto de especial protección constitucional  como  quiera  que  está  en  riesgo  su  salud  y vida por el sólo hecho de su  enfermedad  y lo coloca en un estado de “debilidad manifiesta” que impone el  deber  a  la  Empresa  Proyecto  e  Inversiones  TPC  S.A.  de obrar conforme al  principio  de  solidaridad,  es decir desplegando acciones humanitarias frente a  Johan Manuel Mora Ramírez.   

Por  ello,  le cabe toda la razón al Juez de  Primera  Instancia  al  sostener  que  “el empleador  ocupa  un  papel  principal, pues de sus acciones, en forma positiva o negativa,  depende,  la  estabilidad  laboral,  un  ambiente  laboral  sano, el acceso a la  seguridad  social,  entre  otras,  por  lo  cual,  se  exige de este entre otros  principios,  especialmente,  la  Solidaridad,  aspecto  primordial  y  sensible,  frente  a  una  persona  que  padezca una enfermedad como el VIH.”67     ,  y  afirmar que “frente a la  situación  del  accionante no se compadece y puede ser que en esta instancia de  tutela,  no  sea  suficiente  el acervo probatorio para demostrar que se tuviera  conocimiento  de  la  enfermedad  del  afectado  al  momento del despido, as sin  embargo,  no  tuvo  la  grandeza de reevaluar su posición, al momento en que no  cabe  duda  se  enteró  de  ello,  que fue ante el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN  SOCIAL  en  diligencia  llevada  a cabo el 7 de mayo de 2008, sin que se lograra  conciliar   su   posición   vulneratoria  de  los  derechos  fundamentales  del  accionante.”68   

11.-   Ahora  bien,  como  quiera  que  la  jurisprudencia  de  esta Corporación ha dispuesto que el despido de una persona  portadora    del    virus    de   la   inmunodeficiencia   humana   –VIH/SIDA-  se  presume por causa de su  enfermedad,  correspondiéndole   al  empleador  desvirtuar tal presunción  demostrando     una    causa    objetiva  que  justifique  su  proceder,  la  Sala  encuentra que en el caso  sub   examine   la  Empresa  Proyecto    e   Inversiones   TPC   S.A.   no   demostró   dicha   causa       objetiva   justificativa de su actuar por lo que la  presunción  no se desvirtuó. Y, aunque la accionada afirma que, ello obedeció  a  una  reestructuración administrativa, tan sólo aportó pruebas del tres (3)  despidos  (con  sus  correspondientes liquidaciones y contratos de trabajo) pero  no        de       la       reestructuración.69   

Por  otro  lado,  la  Empresa  Proyecto  e  Inversiones  TPC  S.A.  sostiene  que no conocía que el accionante padeciera el  virus  de  la inmunodeficiencia humana –VIH/SIDA-  sino  hasta  el  día  en  que tuvo lugar la Audiencia de  Conciliación  ante  el  Inspector  de  Trabajo del Ministerio de la Protección  Social,   cuando   el   trabajador  así  expresó.70   

Sin  embargo,  hay ciertos y graves indicios  que   demuestran   que  la  Empresa  Proyecto  e  Inversiones  TPC  S.A.  tenía  conocimiento  de  que el señor Johan Manuel Mora Ramírez padecía el virus del  VIH/SIDA.    En    efecto,   afirma   el   accionante   que    “el  medico de la empresa, luego de revisar mi historia clínica e  indagar  sobre  mis  funciones  (me  preguntó si realizaba alguna acción donde  pudiera  cortarme)  y  la  posibilidad  de  contagio  que  podía  tener  en  el  desempeño        de        mi        labor”71 y que, el mismo al mirar las  incapacidades   otorgadas   por   la   EPS  Sanitas72   y   de  leer  la  palabra  CANDIDIASIS  le  manifestó  que  “esa enfermedad le  daba       al       que      tenía      VIH”.73   

Con  ello, para esta Sala es evidente que la  Empresa  Proyecto  e  Inversiones  TPC  S.A. conocía o sospechaba que el señor  Johan  Manuel  Mora Ramírez era portador del VIH/SIDA y, además, demuestra que  la  accionada  no tiene interés en mantenerlo en su planta. Ello, constituye en  un   acto   abiertamente   discriminatorio   y   violatorio   del  principio  de  igualdad.   

12.  Aunado a lo anterior, téngase en cuenta  que,  conforme   al  certificado  de  aptitud laboral emitido por la Unidad  Médica     Juan    Bautista    y    Cia    Ltda.74, el señor Johan Manuel Mora  Ramírez  está  facultado para ejercer el cargo que venía ocupando sin ninguna  posibilidad     de     contagio     pues,     sus    labores    son    meramente  administrativas75.76   

Sobre el particular es importante aclarar que  si  bien, la actuación de la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. al remitir  a  Johan Manuel Mora Ramírez al médico particular de la sociedad habida cuenta  de  sus  incapacidades,  es  adecuada  y conforme lo prescribe el inciso 3° del  artículo  3°  de  la  Resolución  2346  de  julio  16 de 2007 según el cual:  “El  empleador  deberá  ordenar  la realización de  otro  tipo de evaluaciones médicas ocupacionales, tales como post-incapacidad o  por  reintegro, para identificar condiciones de salud que puedan verse agravadas  o  que  puedan  interferir  en  la  labor  o  afectar  a  terceros,  en razón d  situaciones  particulares”, también lo es que, dicha  facultad   legal   otorgada  al  empleador  es  constitucional  siempre  que  la  información  que  se  extraiga  de  dicho  examen  médico  se  mantenga en una  estricta  reserva  sin  desconocer  los  derechos fundamentales a la intimidad y  dignidad   humana  de  la  persona  sobre  la  cual  se  practican  las  pruebas  médicas.     

En este orden de ideas, esta Sala confirmará  las  decisiones  tomadas  en  primera  instancia, por el Juzgado Cuarenta y Seis  (46)  Penal  Municipal  con  Funciones de Control de Garantías de Bogotá, y en  segunda  instancia,  por  el  Juzgado  Veintidós  (22)  Penal  del  Circuito de  Bogotá,  por  las  razones  expuestas  en  la  parte  motiva de esta sentencia.   

IV. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero:     CONFIRMAR    los  fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Cuarenta  y  Seis  (46)  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá  el  día  dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) y, en segunda instancia  dictado  por  el  Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito de Bogotá, el día  ocho  (8)  de  agosto  de  dos  mil  ocho  (2008) dentro de la acción de tutela  instaurada  por  el señor Johan Manuel Mora Ramírez contra la Empresa Proyecto  e    Inversiones    TPC    S.A.,    por    las   razones   expuestas   en   esta  providencia.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General    

1  Cuaderno 1, folio 1.   

2  Cuaderno 1, folio 1.   

3  Cuaderno 1, folio 1.   

4  Cuaderno 1, folio 2.   

5  Cuaderno 1, folio 2.   

6  Cuaderno 1, folio 11.   

7  Cuaderno 1, folio 12.   

8  Cuaderno 1, folio 13.   

9  Cuaderno 1, folio 14.   

10  Cuaderno 1, folio 15.   

11  Cuaderno 1, folio 16.   

13  Cuaderno 1, folio 18.   

14  Cuaderno 1, folio 19.   

15  Cuaderno 1, folio 20.   

16  Cuaderno 1, folio 21.   

17  Cuaderno 1, folio 22.   

18  Cuaderno 1, folio 23.   

19  Cuaderno 1, folio 24.   

20  Cuaderno 1, folio 25.   

21  Cuaderno 1, folio 26.   

22  Cuaderno 1, folio 27.   

23  Cuaderno 1, folio 28.   

24  Cuaderno 1, folio 29.   

25  Cuaderno 1, folio 30 y 33.   

26  Cuaderno 1, folio 31.   

27  Cuaderno 1, folio 32.   

28  Cuaderno 2, folio 7.   

29  Cuaderno 2, folio 5.   

30  Cuaderno 1, folio 42.   

31  Cuaderno 1, folio 42.   

32  Cuaderno 1, folio 43.   

33  Cuaderno 1, folio 46.   

34  Cuaderno 1, folios 47 y 48.   

35  Cuaderno 1, folio 49.   

36  Cuaderno 1, folios 50 y 51.   

37  Cuaderno 1, folio 53.   

38  Cuaderno 1, folio 54.   

39  Cuaderno 1, folio 55.   

40  Cuaderno 1, folio 56.   

41  Cuaderno 1, folios 57, 58, 59 y 60.   

43  Cuaderno 1, folio 62.   

44  Cuaderno 1, folios 63, 64, 65 y 66.   

45  Cuaderno 1, folio 67.   

46  Cuaderno 1, folio 68.   

47  Cuaderno 1, folios 69, 70, 71 y 72.   

48  Cuaderno 1, folios 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80.   

49  Cuaderno 1, folio 90.   

50  Cuaderno 1, folio 91.   

51  Cuaderno 2, folio 16.   

52  Corte Constitucional. Sentencia 389 de 2007.    

53  Corte Constitucional. Sentencia T-435 de 2005.   

54  Cfr.  Corte  Constitucional.  Sentencias  T-225  de 0993, SU-544 de 2001 y   T-983 de 2001, entre otras.   

55 Ver  también sentencia T-040 A de 2001, T-546 de 2006 y T-1083 de 2007.   

56  Corte Constitucional. Sentencia T-469 de 2004.   

57  Así  la  jurisprudencia  constitucional ha resaltado  que   “Para  esta  Corporación,  lo  que  resulta  reprochable  desde  el  punto  de  vista  constitucional no es el despido en sí  mismo  -al  que puede acudir todo patrono siempre que lo haga en los términos y  con  los  requisitos  fijados  por  la  ley- sino la circunstancia -que debe ser  probada-  de  que  la terminación unilateral del contrato por parte del patrono  haya  tenido  origen precisamente en que el empleado esté afectado por el virus  o padezca el síndrome del que se trata.   

Esta  Corporación  considera  importante  recordar  que  el  trabajador,  al  iniciar  la  relación  laboral y durante el  transcurso  de  la  misma, no está obligado a expresar ni a divulgar el aludido  hecho,  pues  así  lo  ha  establecido el ordenamiento jurídico, con el fin de  evitar la discriminación y el aislamiento social de los enfermos.   

Además,  cabe recordar que el artículo 35  del  Decreto  1543  de  1997,  “mediante  el  cual se reglamenta el manejo de la  infección  por  el  virus  de  inmunodeficiencia  humana (VIH), síndrome de la  inmunodeficiencia  adquirida  (SIDA)  y  las  otras enfermedades de transmisión  sexual   (ETS)”,   dispone   que   los  trabajadores  no   están  obligados  a  informar  a  sus  empleadores  su  condición de infectados por el VIH, y que no  constituye  causal  de  despido el hecho de estar infectado por dicho virus o de  haber  desarrollado alguna enfermedad asociada al síndrome de inmunodeficiencia  adquirida  (SIDA),  sin  perjuicio de que se reconozca la pensión de invalidez,  de  conformidad  con las normas laborales.”  (subraya  fuera de texto) Sentencia  T-826 de 1999.   

58  Corte Constitucional. Sentencia T-469 de 2004.   

59  Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2008.   

60  http://es.wikipedia.org/wiki AIDS. Revista de la Asociación Médica Americana.   

61  Decreto     1543     de     1997.     “ARTICULO   21.  PROHIBICION  PARA  REALIZAR  PRUEBAS. La exigencia de pruebas de laboratorio  para  determinar  la  infección  por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH)  queda prohibida como requisito obligatorio para:   

a)  Admisión  o  permanencia  en  centros  educativos, deportivos, sociales o de rehabilitación;   

b)  Acceso  a cualquier actividad laboral o  permanencia en la misma;   

c)  Ingresar  o  residenciarse en el país;   

d) Acceder a servicios de salud;  

e) Ingresar, permanecer o realizar cualquier  tipo    de    actividad    cultural,    social,    política,    económica    o  religiosa.”   

“ARTICULO 39. LA  NO  DISCRIMINACION.  A las personas infectadas por el  Virus  de  Inmunodeficiencia  Humana  (VIH), a sus hijos y demás familiares, no  podrá  negárseles  por  tal  causa  su  ingreso  o  permanencia  a los centros  educativos,  públicos  o  privados,  asistenciales  o de rehabilitación, ni el  acceso  a  cualquier  actividad  laboral o su permanencia en la misma, ni serán  discriminados por ningún motivo.”   

62  Corte     Constitucional.     Sentencia     T238     de    2008:    “tanto  la  ley  como la jurisprudencia, han dispuesto garantías  específicas  de  estabilidad reforzada para las mujeres en estado de embarazo y  lactancia,  así  como  para  las  personas con limitaciones físicas o para los  trabajadores  que  tienen  fuero  sindical,  que  han  sido  extendidas  por  la  jurisprudencia  constitucional  a  otras  personas  que  también ostentan dicha  calidad  y se encuentran en estado de debilidad, como ocurre con los enfermos de  VIH/SIDA”   

63  Corte Constitucional. Sentencias T-422 de 2007 y T-201 de 2005.   

64  Corte Constitucional. Sentencia T-948 de 2008.   

65  Cuaderno 1, folios 24 y 25.   

66  Cuaderno 1, folio 1.   

67  Cuaderno 1, folio 90.   

68  Cuaderno 1, folio 91.   

69  Cuaderno 1, folios 49 a 80.   

70  Cuaderno 1. folio 53.   

71  Cuaderno 1, folio 1.   

72  Cuaderno 1, folios 26 y 28.   

73  Ibid   

74  Cuaderno 1, folio 30.   

76 Al  respecto,  consúltese  la  sentencia  T-948  de  2008  en  la  que se señaló:  “La  mera  condición  de portador del VIH no puede  ser  argumento  para  descomponer  de  un tajo la profesión o la carrera de una  persona  a pesar de ser portadora del VIH, ya que dicha condición no constituye  razón  suficiente  para plantear alternativas de reubicación profesional. Este  tipo  de decisiones deben analizarse en cada caso y de esta manera adoptarse las  medidas  de  bioseguridad  y  atención  del  paciente  necesarias  a  ese  caso  especifico.   Los  factores  determinantes  del  riesgo  para  la  salud  de  un  profesional  de  salud  infectado  con el VIH, están relacionados con su estado  inmunológico,  el  tipo de ambiente ocupacional al que se exponga y al correcto  uso  de  las  barreras  de  protección  ya  que  la  práctica cuidadosa de los  procedimientos  de  control  de  infecciones,  protegen  a los pacientes y a los  proveedores  de atención en salud, contra las enfermedades infecto-contagiosas.  Por  ello,  en  principio  las  medidas  restrictivas que se adopten contra este  grupo  históricamente  discriminado,  no pueden significar el confinamiento del  ejercicio  de  su  profesión,  por  su  mera  condición, así que en cada caso  concreto  deberán  analizarse  las  particularidades del mismo y observar si la  medida   restrictiva   o   el   trato   diferencial   se   adapta   o  no  a  la  Constitución.”     

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