T-273-14

Tutelas 2014

           T-273-14             

Sentencia T-273/14    

ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Incorpora la accesibilidad como núcleo esencial del derecho a la   educación    

En el marco del derecho fundamental a la   educación de las niñas y los niños, el Estado tiene la obligación de   garantizarles establecimientos apropiados y el acceso digno al sistema de   educación, así como la permanencia en el mismo. La accesibilidad implica la   obligación del Estado de asegurar el acceso de todas las personas a la educación   en condiciones de igualdad y libres de toda forma de discriminación, así como   facilidades en términos geográficos y económicos para acceder al servicio. En   este orden, como lo señala la Observación No. 13 antes mencionada, la   accesibilidad consta de tres (3) dimensiones: (i) la no discriminación, (ii) la   accesibilidad material, y (iii) la accesibilidad económica.     

ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Servicios de restaurante escolar, transporte escolar y   administrativos generales    

Los servicios de   restaurante escolar, transporte escolar y administrativos generales son   necesarios y constituyen condiciones concretas para permitir y garantizar el   acceso material del derecho fundamental a la educación de los niños y niñas, y   su ausencia representa una barrera para poder recibir educación. De un lado, el   transporte escolar es una garantía de acceso y permanencia especialmente cuando   existen circunstancias geográficas que dificultan la movilidad, cuando los   estudiantes viven en áreas rurales apartadas de los centros educativos, o cuando   existen otros factores que les impiden acudir a las aulas por carecer de   facilidades de transporte. En cuanto al restaurante escolar, la garantía de   alimentos adecuados y congruos es un presupuesto indispensable no solo para   evitar la deserción escolar sino para asegurar que el proceso de educación de   los niños y niñas sea brindado en condiciones dignas. Por último, los servicios   administrativos constituyen factores operativos que habilitan la prestación del   servicio.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-El transporte escolar de niños y niñas, en especial de aquellos que   residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es   una prestación propia del derecho a la educación     

La garantía de accesibilidad a la educación,   exige la remoción de las barreras de acceso tales como la falta de transporte   cuando esta represente un obstáculo para acudir a las instituciones de educación   debido a las condiciones geográficas, de seguridad o de otra índole. Para ello,   todas las entidades del Estado y la sociedad tienen un deber constitucional de   adoptar medidas para hacer efectivo el disfrute del derecho a la educación de   las niñas y los niños, lo cual incluye la remoción de todas las barreras de   acceso al mismo.    

EDUCACION EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO    

La previsión y la coordinación entre la   Nación y las entidades territoriales constituyen criterios de orientación que   deben guiar la actuación de los poderes públicos. Así mismo, la obligación de   las entidades y el Estado de asegurar la continuidad en las prestaciones   asociadas a la correcta operación de la educación como finalidad   propia del Estado Social de Derecho.    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL   SERVICIO DE EDUCACION    

La omisión de adoptar medidas de planeación para asegurar la efectiva   prestación del servicio de educación en sus dimensiones de acceso material y   permanencia por parte de las entidades demandadas desconoce el derecho a la   educación de los menores estudiantes de las entidades educativas del municipio   de Yopal y el departamento de Casanare en las que la prestación de los servicios   de alimentación escolar, transporte escolar y servicios administrativos tales   como aseo, vigilancia y generales, no ha sido garantizada de manera continua.     

DERECHO A LA EDUCACION-Orden   a Secretaría de Educación Departamental elaborar un plan de acción para asegurar   los recursos para la prestación de los servicios de transporte, restaurante y   servicios administrativos en las instituciones educativas de su jurisdicción      

DERECHO A LA EDUCACION-Orden   a municipio y departamento elaborar una política para la prevención, detección y   atención de problemas en materia de prestación de servicios de transporte,   restaurante escolar y servicios administrativos en las instituciones educativas   oficiales de su jurisdicción    

ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Orden al Ministerio de Educación Nacional,   Gobernación y la Alcaldía Municipal, presentar informes trimestrales al Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Yopal    

ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Orden a Personero municipal y al Defensor del   Pueblo departamental ejercer veeduría respecto del cumplimiento de las órdenes   aquí impartidas    

DERECHO A LA EDUCACION Y A LA DIGNIDAD-Orden a la Defensoría del Pueblo verificar el   cumplimiento de las órdenes adoptadas en esta providencia, para lo cual deberá   presentar informes semestrales a Tribunal Superior     

Referencia:   expedientes T-3562552 y otros (acumulados)    

Acción de tutela instaurada por los padres o acudientes de los menores   de edad Camilo Andrey Hernández, y otros, contra el Departamento de Casanare y   el Ministerio de Educación Nacional.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014).    

La Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,   Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de   los fallos dictados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal en   primera y única instancia dentro de los procesos de tutela T-3562552 y   acumulados.[1]    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. Bajo el radicado T-3562552, fueron   acumulados otros cincuenta y cuatro (54) expedientes, correspondientes a igual   número de acciones de tutela, que fueron interpuestas por los padres o   acudientes de más de sesenta (60) niños y niñas, así como de una mujer mayor de   edad, todos estudiantes de instituciones educativas en los municipios de Yopal,   Hato Corozal y Aguazul en el Departamento de Casanare.    

Los accionantes consideran   que el departamento de Casanare y el Ministerio de Educación Nacional   desconocieron su derecho fundamental a la educación al no garantizar la   prestación de transporte escolar, restaurante escolar y servicios generales y   administrativos. La acumulación se llevó a cabo mediante el   Auto del nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) y el Auto del trece (13) de   septiembre de dos mil doce (2012).    

1.2. Los estudiantes en cuyo nombre fueron   interpuestas las acciones de tutela, así como el número correspondiente del   expediente acumulado, aparecen listados a continuación:    

Andrey Hernández (T-3562552), Héctor Brayan Díaz (T-3562553), Daniela   Bonilla Aguilar (T-3562554), David Francisco Argüello (T-3562555), Liliana Paola   Rojas Piragauta (T-3562556), Miguel Ángel Pérez (T-3562557); Wilson Fernández y   dos menores más (T-3562558); Georges Marty Patiño Pérez y Jennifer Patiño Pérez   (T-3562559); Laura Alexandra Díez Ochica (T-3562560), Brenda Gisell Ospina Rayo   (T-3563755), Yexon Onorio García Chaparro (T-3563756), Laura Johana Rojas   Ramírez (T-3563757); Milton Lasprilla, Daniela Lasprilla y Camila Lasprilla   (T-3563758); Juan Diego Iquieles Torres (T-3563760); Franky Estiven Achagua   Moreno y Haider Achagua Moreno (T-3563761); Maira Liliana Gutiérrez y José Luis   Morales Gutiérrez (T-3563762); Cristian O. Uribe Sánchez (T-3563763), Lorena   Sofía C. Maldonado (T-3563768); Dany Yulieth Vanegas y Nicolás David Chaparro   Vanegas (T-3563769); Elián Enrique Miranda Gaucha (T-3563770); Karen Dayana   Duarte Cachay, Laura Vanessa Duarte Cachay, Leydy Jhoana Duarte Mejía y Gloria   Steffany Duarte Mejía (T-3563771); Cristian Felipe Pesca Rivera (T-3563772),   Ángela Tatiana Amaya Barrera (T-3563773), Leidy Viviana Montaña Camacho   (T-3563774), Anguie Lorena Puentes (T-3563776); Guadalupe Cruz Fonseca, Juan   José Cruz Fonseca y Jhon Jaiber Cruz Fonseca (T-3563777); Diego Ferney Montañez   y Yuber Harold Montañez (T-3563788); María Yeyni Viviana Peña López (T-3568619),   Andrés Felipe Rodríguez Ruíz (T-3568620), Brenda Quiroga Parra (T-3568621), Luz   Neira López Higuera (T-3568622), Angélica Liceth Rubiano Ibáñez (T-3568623),   Julián Alberto Portilla (T-3568624), Angie Paola Huertas Castillo (T-3568627),   Nidia Viviana Fonseca (T-3568631); Íngrid Gutiérrez y Ferney Gutiérrez   (T-3569648); Eliana Huertas y Sonia Huertas (T-3569655); Ariagna Yuleny Rojas   Mendoza (T-3569656) y Freddy Santiago Rojas Martínez (T-3569657), Neli Rocío   Vargas (T-3600105), Paula Andrea Pedraza Vega (T-3600103), Santiago López   (T-3600106), Harizon Ganvoa Cáceres (T-3600104), Aura Edith González Ortiz   (T-3600102), Adrian Leonardo Zanabria (T-3597420), Deider Arley y Duver Andrés   (T-3597419), Doly Soid Cruz Acosta (T-3597415),  Daniel Cotrina Sánchez   (T-3597417), Luisa Fernanda Martínez M (T-3597418), Edwin Daniel Bohórquez Garay   (T-3597414), Jeniffer Lisbeth Ramírez (T-3600107), Edilson Arley Rosas   (T-3597422), Danna Mayerly Chaparro López (T-3597421) y la madre de la   mayor de edad Ligia Johana Puentes Rodríguez (T-3563775).    

1.3. Dado el volumen de expedientes acumulados en el   presente proceso, y debido a que las acciones de tutela bajo estudio se refieren   a problemas comunes  relacionados con el derecho fundamental a la educación   de los accionantes, a continuación se presenta brevemente un resumen de los   hechos y elementos que originaron estas acciones de tutela. Los detalles de cada   caso se encuentran en el Anexo I de esta sentencia.    

Los padres y acudientes de los estudiantes antes referidos sostienen   que los menores mencionados (y la mayor de edad Ligia Johana Puentes Rodríguez)   fueron oportunamente matriculados para cursar el año escolar que comenzó en   enero de dos mil doce (2012), en uno de los siguientes planteles educativos: (i)   en el municipio de Yopal, la Institución Educativa Técnico Ambiental ‘San   Mateo’, la Institución educativa El Paraíso, la Institución Técnica Agropecuaria   Antonio Nariño, la Institución Educativa Teresa de Calcuta, la Institución   educativa Manuela Beltrán, la Institución educativa Centro Social La   Presentación, la Institución Educativa Policarpa Salavarrieta, el Instituto   educativo Braulio González y el Instituto Técnico Empresarial El Yopal,; (ii) en   el municipio de Aguazul, la Institución Educativa Cupiagua, la Institución   Educativa Camilo Torres Restrepo, la Institución Educativa Luis Mará Jiménez   sede San Luis de Piñalito y el Instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff;   y (iii) en el municipio de Hato Corozal, la Institución educativa Antonio   Martínez Delgado.    

Con casi absoluta uniformidad los tutelantes manifestaron que debido a   la falta de recursos propios y la insuficiencia de las partidas del Sistema   General de Participaciones, las entidades territoriales de Casanare y Yopal   empleaban recursos de regalías para sufragar la prestación de los servicios de   transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos y generales.   Con la entrada en vigencia del actual Sistema General de Regalías, el   departamento de Casanare y el municipio de Yopal no pudieron continuar haciendo   uso de las regalías de la manera como lo hacían en años anteriores. Esta   situación, aunada al hecho de que al comienzo de las temporadas escolares   anteriores las entidades demandadas no han garantizado de manera oportuna y   permanente los servicios mencionados ha impedido que sus hijos, agenciados o   representados, gocen efectivamente de su derecho fundamental a la educación.   Agregan que a pesar de haber solicitado repetidamente a las entidades demandadas   resolver estos problemas, no han obtenido una solución efectiva. Respecto del   servicio de transporte escolar, en particular, una gran parte de los accionantes   asegura que los menores viven lejos de los planteles educativos en los cuales   estudian, por lo que la falta de transporte significa una dificultad para que   puedan recibir su educación primaria o secundaria.    

2. Respuestas de las entidades   accionadas    

Aunque las entidades demandadas   eran sólo el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Casanare, los   jueces a los que les correspondió tramitar en instancia las acciones de tutela   vincularon a los municipios de Yopal, Hato Corozal y Aguazul. A continuación se   relacionarán en términos globales las contestaciones de las entidades vinculadas   al proceso:    

2.1. El municipio de Yopal,   Casanare, en términos generales se opuso a las acciones de tutela. A su juicio,   esa entidad territorial no ha vulnerado el derecho a la educación de los   estudiantes toda vez que ha adelantado varias gestiones ante las autoridades del   orden nacional para la utilización de los recursos de regalías para cubrir las   necesidades de transporte, alimentación y vigilancia de los estudiantes.   Asimismo, indicó que la situación expuesta en las tutelas no se presenta por   falta de decisión política o administrativa, sino por la suspensión del pago de   regalías.    

2.2.  La Gobernación del   Departamento de Casanare se opuso asimismo a las pretensiones de los   accionantes. Señaló, en primer lugar, que el municipio de Yopal es una entidad   territorial certificada en educación, razón por la que es a dicha entidad a   quien corresponde responder por el transporte y los comedores escolares en el   municipio. En segundo lugar, afirmó que en todo caso el departamento de Casanare   no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar los bienes   pretendidos por los accionantes, debido a la suspensión del pago de regalías.    

2.3. El Ministerio de Educación   Nacional solicitó su desvinculación del proceso de tutela. Indicó que no ha   vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes porque no está dentro de   sus competencias administrar y prestar el servicio educativo en las entidades   territoriales certificadas. Además, aseguró que ha   actuado de manera diligente en la consecución de recursos y precisó que a la   fecha se encuentran pendientes por girar dineros originados en los excedentes   que tiene el Ministerio de Minas por comercialización de hidrocarburos, de los   cuales también sería beneficiado el departamento de Casanare. Sostiene que con   esos rendimientos de regalías girados, y con los que el gobierno nacional   transferiría en mayo de dos mil doce (2012), el departamento de Casanare podrá   tomar las acciones necesarias para normalizar la prestación del servicio   educativo.       

2.4. El Alcalde del municipio de   Hato Corozal mediante escrito del veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012)   intervino para manifestar que el   municipio ha adelantado varios procesos   contractuales con recursos propios para la prestación del servicio de   transporte. Estos procesos incluyeron un contrato interadministrativo por un   plazo de veinte (20) días para prestar los servicios de transporte escolar a los   estudiantes de la institución educativa para cubrir la ruta “La   Veremos-Marginal-Camelias-El Banco”. En cuanto al servicio de restaurante   escolar, indicó que celebró un convenio de cooperación con una fundación para   fortalecer acciones de permanencia de los niños y las niñas del municipio en el   sistema educativo mediante la implementación del servicio de alimentación   escolar por un periodo de cuarenta y cinco (45) días.        

3. Actuaciones en sede de   revisión    

La Sala, en uso de la facultad de decretar   pruebas que el Acuerdo 05 de 1992 le confirió con el fin de “allegar al   proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes” (art. 57),   solicitó mediante Autos del tres (3) de Octubre de dos mil doce (2012) y cinco   (5) de junio de dos mil trece (2013) información sobre el   estado de las garantías de acceso, continuidad y disponibilidad del servicio   educativo en el departamento de Casanare con el fin de establecer (i)   cuáles son los bienes y servicios que hacen falta para prestar un servicio   educativo en condiciones aceptables; y (ii) cuál ha sido en concreto la gestión   de los entes demandados para enfrentar eficazmente la problemática expuesta en   las acciones de tutela y asegurar la prestación de los servicios demandados en   vigencias futuras.      

A continuación se relacionan en términos globales las respuestas de las   instituciones educativas y entidades requeridas.    

3.1. Ministerio de Educación    

El Ministerio manifestó, en escrito   radicado el primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) en la Secretaría   General de esta Corporación, que el suministro de servicios de alimentación y   transporte escolar y de tipo administrativo (tales como secretariales, aseo y   vigilancia) en el departamento de Casanare y el municipio de Yopal estuvo   financiado hasta el dos mil once (2011) con recursos de regalías directas en el   marco del Decreto 3976 de dos mil nueve (2009). A partir del primero (1) de   enero de dos mil doce (2012) las entidades territoriales dejaron de destinar   recursos provenientes de regalías para tales fines debido a los cambios   introducidos por el Acto Legislativo 05 de 2011 “por el cual se constituye el Sistema General de   Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se   dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones”.     

Informó que como resultado de cuatro (4)   mesas de trabajo realizadas para solucionar los problemas relacionados con el   servicio de educación en abril y mayo de dos mil doce (2012) en el departamento   de Casanare, se acordó que para el dos mil trece (2013) en adelante, “la   Nación Aumentaría en un punto porcentual la autorización del uso de recursos del   Sistema General de Participaciones –SGP- por población atendida y medio punto   los siguientes años hasta 2016, teniendo en cuenta el crecimiento real de la   bolsa establecido en la normatividad vigente”. Por su parte el departamento   de Casanare “se comprometió a aportar anualmente $1.100 millones y el   municipio de Yopal $500 millones a partir de 2013 para contribuir al   financiamiento de los servicios de apoyo administrativo en los establecimientos   educativos estatales”.    

En materia de transporte, el Ministerio   señaló que el departamento del Casanare dió inicio a la prestación de este   servicio el quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). En cuanto a los   restaurantes escolares, indicó que desde el tres (3) de julio de dos mil doce   (2012) el Departamento de Casanare ha prestado el servicio “en un 100% en el   área rural y parte del área urbana hasta completar los cupos de cada institución   con prioridad para preescolar y básica primaria”. Por su parte, el Municipio   de Yopal legalizó un convenio con COMFACASANARE por ochenta y cuatro (84) días   para el suministro de desayunos y una adhesión por cincuenta y cuatro (54) días   de calendario escolar para alimentación escolar. Respecto de la prestación de   los servicios de transporte y alimentación en el futuro, el departamento y el   municipio se comprometieron a presentar los respectivos proyectos a los Órganos Colegiados de Administración y   Decisión (OCAD) en el dos mil   doce (2012) para que a partir del dos mil trece (2013) fueran financiados con   recursos del Sistema Nacional de Regalías.    

El Ministerio también precisó algunos aspectos   financieros del Sistema General de Participaciones. Señaló que los recursos del   Sistema “son determinados por disposición constitucional”, razón por la   que su monto no puede ser incrementado dentro de la misma vigencia. Agregó que   los únicos recursos que pueden transferirse a las entidades territoriales   certificadas para financiar costos de personal administrativo, directivo o   docente son los disponibles para cada vigencia por el Sistema General de   Participaciones.    

Adicionalmente, aseguró que ciertos incrementos tienen   destinación específica o están supeditados a la tasa de crecimiento real de la   economía. Así mismo, la distribución de los recursos del Sistema General de   Participaciones también se encuentra supeditada a una particularidad establecida   por la Ley 715 de 2001, según la cual la asignación de recursos debe hacerse por   niño atendido. En este orden, el monto de los recursos que le corresponde a cada   entidad territorial está determinado por la matrícula que reporte en el año   inmediatamente anterior por los rectores y directores rurales en el   sistema de matrícula (SIMAT) la cual es controlada por las secretarías de   educación de las entidades territoriales certificadas. Precisó   que la asignación por población atendida para Casanare fue incrementada   con relación a los recursos del Sistema General de Participaciones en un 9.25% y   en un 12.12% para Yopal, aun cuando la matrícula disminuyó en el caso de   Casanare.    

Posteriormente, mediante escrito recibido el dieciocho   (18) de junio de dos mil doce (2012) en esta Corporación, el Ministerio   manifestó que para el dos mil trece (2013) el Ministerio aumentó en total cinco   (5) puntos porcentuales lo asignado al departamento de Casanare por el Sistema   General de Participaciones para gastos administrativos mientras que al municipio   de Yopal le fue reconocido un aumento del 2% en la misma asignación. En el dos   mil trece (2013) y en los años subsiguientes el departamento y el municipio “podrán   cubrir los costos de la nómina del personal administrativo con estos recursos y   les quedarán excedentes para destinar a la contratación de servicios   administrativos en los establecimientos estatales”. No obstante, resaltó que   el “Gobierno Departamental no ha sido oportuno en las gestiones que le   corresponden en materia de gestión de recursos”.    

Finalmente, el Ministerio manifestó que en el dos mil once (2011), tres mil cuatrocientos   veintitrés (3.423) niños se retiraron de las aulas en Casanare y mil siete   (1.007) en Yopal, y en dos mil doce (2012) la cifra aumentó a cinco mil   trescientos cuarenta y uno (5.341) niños y mil novecientos noventa y tres   (1.993) niños respectivamente.    

La Secretaría de Educación del Casanare señaló que los   problemas presentados al inicio del dos mil doce (2012) ocurrieron debido al   cambio de administración y a la suspensión del giro de regalías y   compensaciones. Asegura que solicitó en varias oportunidades al Departamento de Planeación Nacional el   levantamiento del “aplazamiento de regalías para la contratación de proyectos   prioritarios de la Secretaría de Educación del Casanare (transporte, restaurante   escolar, internados, servicios administrativos)”, trámite que tardó varios   meses. Precisó que los procedimientos de contratación mediante procesos   licitatorios posteriores al desplazamiento de los recursos de regalías requieren   a su vez varios meses para su perfeccionamiento.      

En cuanto a la problemática expuesta en las acciones   de tutela, específicamente en los municipios de Aguazul y Hato Corozal en los   establecimientos educativos Instituto Empresarial León de Greiff y Antonio   Martínez Delgado, la Secretaría expresó que ésta “fue superada”. Sin   embargo, señaló que “para el año 2013 hacen falta 5.300 millones que deben   orientarse al pago de Administrativos de los colegios del Departamento […] para   lo cual el Ministerio de Educación se comprometió a conseguirlos”. Agrega la   Secretaría que “a pesar de la voluntad de la administración para solventar   las necesidades de la canasta educativa, llegará el momento en que   presupuestalmente será imposible continuar con su cubrimiento total”.    

Sobre la inversión de regalías en restaurantes y   transporte escolar entre dos mil nueve (2009) y dos mil once (2011) en los   Municipios de Aguazul y Hato Corozal, a Secretaría allegó información   desagregada. Los datos enviados, relacionados bajo el encabezado “PROYECTO: AMPLIACIÓN DE DEMANDA,   PERMANENCIA PARA LA OFERTA Y DEMANDA DEL SERVICIO EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO   DE CASANARE”,  son los siguientes:    

Aguazul       

                     

Restaurantes                    

Transporte   

2009                    

$1.467.815.580 por 105 días y 6.314           alumnos                    

$3.235.950.143 por 176 días y 1.317           alumnos   

2010                    

$1.301.140.000 por 100 días y 6.434           alumnos                    

$3.489.274.481 por 175 días y 1.389           alumnos   

2011                    

$ 1.588.065.820 por 100 días y 6.226           alumnos                    

$3.503.993.329 por 164 días y 1.415           alumnos      

Hato Corozal       

                     

Transporte   

2009                    

$956.344.237 por 105 días y 3.650           estudiantes                    

$1.611.030.895 por 176 días y 630 alumnos   

2010                    

$920.638.452 por 125 días y 3.344 alumnos                    

$1.325.988.443 por 175 días y 539 alumnos   

2011                    

$1.195.147.120 por 120 días y 3.520           alumnos                    

$1.520.460.710 por 164 días y 614 alumnos      

              

Finalmente, expresa que aun cuando la atención de las   necesidades educativas del Municipio de Yopal no corresponde al Departamento, ha   iniciado procesos de contratación del servicio de restaurantes escolares,   transporte escolar e internados por un valor de cuatro mil ochocientos un   millones ciento setenta y cuatro mil quinientos sesenta pesos ($4.801.174.560) y   una cobertura de ciento cuarenta (140) días (calendario escolar) y catorce mil   novecientos cuatro (14.904) alumnos con recursos del saldo de regalías.        

Posteriormente, el Secretario de Educación   Departamental manifestó en escrito recibido en la Secretaría General de la Corte   el dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), que el ocho (8) de agosto de   dos mil doce ( 2012) la secretaría de educación radicó un proyecto de   permanencia en la educación por un valor de veintiséis mil novecientos setenta y   dos millones ochocientos setenta y cinco mil once pesos ($26.972.875.011.oo)   cuya fuente de financiación “corresponde a asignaciones directas a través del   nuevo sistema general de regalías” y con las que se espera suministrar a las   instituciones educativas del departamento el servicio de transporte y   restaurante.  El OCAD aprobó el proyecto mencionado en acta de votación el   veintiocho (28) de octubre de dos mil doce (2012) y los recursos fueron   incorporados al presupuesto del departamento el trece (13) de noviembre del   mismo año.    

No obstante, fue necesario hacer nuevos ajustes a los   componentes de transporte y alimentación y sólo el doce (12) de diciembre de dos   mil doce (2012) el proceso de licitación de transporte subió al sistema interno   de contratación (CONTRACTVS). Posteriormente, debido a las observaciones   realizadas por el banco de proyectos fueron introducidas varias modificaciones.   Así mismo, en enero de dos mil trece (2013), como resultado de una reunión   convocada por la mesa de defensa de la educación se acordó transferir los   recursos antes mencionados a los diecinueve (19) municipios.    

Sin embargo, la transferencia no se llevó a cabo   debido a criterios dispares de los estudios previos realizados para este fin. En   consecuencia, la administración decidió retomar el proceso de licitación de   transporte, razón por la que el doce (12) de febrero de dos mil trece (2013) la   Secretaría de Educación ordenó a la dirección de cobertura la publicación de los   pliegos del proceso en el Sistema Electrónico de Contratación Pública, SECOP,   para que de conformidad con la cronología establecida la licitación fuera   adjudicada el veintiocho (28) de marzo de dos mil trece (2013). Sin embargo, el   veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) cambió el Gobernador y la   Gobernadora encargada decidió suspender por quince (15) días hábiles todos los   procesos “en página mediante la resolución 0091 del 25 de febrero de 2013”.   Tres (3) días después, el veintiocho (28) de febrero terminaron las facultades   otorgadas al gobernador para ejecutar el presupuesto. Agregó que desde el   diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) las modificaciones y ajustes   realizados a los proyectos anteriormente presentados al OCAD están en la   secretaría técnica de este órgano para su respectiva aprobación.      

Para junio de dos mil trece (2013), informó el   Secretario de educación departamental, la situación era preocupante ya que los   procesos precontractuales de transporte y restaurante se encontraban “en   trámite de estudios previos que llevarían a la prestación del servicio por el   resto del tiempo de servicio que fue aprobado por el OCAD de 2012”. Agregó   que la Secretaría de Educación a través de la dirección de cobertura formuló el   proyecto para el OCAD, el cual cubrirá los días faltantes del dos mil trece   (2013) y dos mil catorce (2014).    

Finalmente, con relación a la prestación del servicio   administrativo, señaló que el veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012)   el Ministerio de Educación aprobó el estudio de suficiencia para la asignación   de recursos de personal presentado por la Secretaría de Educación con el fin de   obtener autorización previa para la contratación de servicios administrativos   con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones.    

3.3. Secretaría de Educación y Cultura del   Municipio de Yopal    

La Secretaría de Educación reiteró que con   anterioridad al dos mil doce (2012), el municipio tenía la posibilidad de “cubrir   con dineros de regalías todo lo relacionado con necesidades educativas”. Sin   embargo, a partir de dicho año la administración ha tenido que enfrentar “una   serie de situaciones anómalas y atípicas que provocan afectaciones en la   prestación del servicio educativo” porque ya no cuenta con los recursos de   las regalías. Además, los recursos del Sistema General   de Participaciones no son suficientes. Agregó que el   Ministerio de Educación Nacional no siempre realiza su labor de distribuir los   recursos para atención de las necesidades del sector educativo de manera   oportuna. Señaló además, que anteriormente esta tardanza no se hacía notoria   porque el municipio contaba con recursos suficientes, provenientes de regalías   directas, para cubrir las necesidades del servicio educativo.       

Precisó que debido a los problemas para la prestación   de servicios administrativos y de servicios generales en los establecimientos   educativos del municipio, la administración municipal declaró la urgencia   manifiesta mediante Decreto 0057 de junio de dos mil doce (2012) con el fin de   contratar servicios de vigilancia y el cubrimiento necesidades de personal   administrativo por una duración igual al término de la urgencia manifiesta, es   decir tres meses.       

Mediante la resolución No. 0180 de dos mil doce   (2012), el Departamento de Casanare destinó recursos provenientes de excedentes   del balance de regalías de dos mil once (2011) por tres mil millones de pesos   (3.000.000.000) para la contratación de servicios administrativos de los   establecimientos educativos estatales. Lo anterior como resultado de una mesa de   trabajo llevada a cabo el dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). El once (11)   de mayo de dos mil trece (2013) el Ministerio de Educación le comunicó que había   coordinado acciones con el Ministerio de Minas y Energía y el Departamento de   Planeación Nacional, con el fin de asignar al Departamento de Casanare y al   Municipio de Yopal recursos provenientes del margen de comercialización de   producción de hidrocarburos. Estos recursos ayudarían a la atención de las   necesidades del servicio de educación.    

Posteriormente, mediante escrito radicado en esta   Corporación el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), el secretario de   educación del municipio de Yopal señaló que el ICBF mantiene un convenio para   brindar desayunos o refrigerio reforzado con una cobertura de siete mil   seiscientos sesenta y dos (7.662) cupos en el municipio financiados por la   estrategia de permanencia educativa. El municipio mediante contrato de adhesión   con dicha institución adiciona ocho mil trescientos treinta y ocho (8.338) cupos   más para un total de dieciséis mil (16.000). Sin embargo precisa que debido a   que mediante el Decreto 0778 fueron convocadas elecciones para elegir Gobernador   del Casanare, el ICBF estuvo “impedido para celebrar convenios   interadministrativos o contratos de adhesión”.    

La administración municipal no presentó proyectos al   OCAD toda vez que la aprobación del OCAD departamental del doce (12) de octubre   de dos mil doce (2012) incluyó recursos para el Municipio para cubrir doce mil   seiscientos ochenta (12.680) cupos para almuerzos escolares, siete mil   seiscientos sesenta y dos (7.662) para desayunos escolares y cincuenta y dos   (52) rutas para transporte escolar.     

Finalmente, respecto de los servicios administrativos   (i) el proceso licitatorio para suplir estos servicios fue interrumpido y   cancelado el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012); (ii) la   administración promovió la contratación directa de cincuenta y tres (53)   personas con recursos propios para cubrir la necesidad inmediata por dos (2)   meses; (iii) luego de reiniciado el proceso licitatorio, el once (11) de febrero   se adjudicó el contrato que inició el diez (10) de abril de dos mil trece (2013)   para contratar personal administrativo por un término de cinco (5) meses.     

3.4. Departamento Nacional de Planeación, DNP    

El Departamento Nacional de Planeación   (DNP), mediante escrito radicado el seis (6) noviembre de dos mil doce (2012),   manifestó que en el presupuesto del Sistema General de Regalías no existen   partidas específicas para el cubrimiento del servicio educativo (primaria y   secundaria), toda vez que las apropiaciones se encuentran asignadas de forma   global por entidad territorial (Decreto 4950 de 2011 modificado por el Decreto   1243 de 2012).     

También informó, que el catorce (14) de   marzo de dos mil doce (2012) la Gobernación del Casanare le solicitó   autorización para el levantamiento del aplazamiento de apropiaciones para la   ejecución del proyecto de inversión “Ampliación de la cobertura, permanencia   para la oferta y demanda del servicio educativo en el Departamento de Casanare”,   la cual fue resuelta mediante oficios del veintitrés (23) de marzo y veinte (20)   de abril de dos mil doce (2012), los cuales permitieron a la entidad el uso de   los saldos disponibles de recursos de regalías a diciembre de dos mil once   (2011). Así mismo señaló que el Órgano Colegiado de Administración y Decisión   –OCAD del Departamento de Casanare “previa presentación del proyecto por la   gobernación de Casanare con cargo a los recursos de asignaciones directas del   departamento, aprobó la asignación de recursos del SGR para “Ampliación y   sostenibilidad de la cobertura, permanencia de la oferta y la demanda del   servicio educativo en el departamento de Casanare”, por $26.972.875.011 el día 5   de octubre de 2012”.      

De otro lado precisó que el departamento   de Casanare destinó los siguientes recursos por concepto de regalías y   compensaciones directas para alimentación y transporte durante los años   2009-2011:    

        

                     

2009                    

2010                    

2011   

Alimentación escolar                    

96                    

14.065                    

17.882   

Transporte escolar                    

1.385                    

21.857                    

23.181      

* Cifras en millones de pesos corrientes    

Con relación al Municipio de Yopal, el DNP   informó que para el primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012), la entidad   territorial no había reportado la ejecución de proyectos de inversión   relacionados con transporte escolar, alimentación escolar o servicios   administrativos de las instituciones educativas con recursos disponibles de   regalías y compensaciones. En cuanto a los recursos por concepto de regalías   bajo el régimen anterior y el actual        Sistema General de Regalías, el DNP   informó que en las vigencias dos mil ocho (2008) a dos mil once (2011) el   municipio de Yopal recibió los siguientes recursos por conceptos de regalías y   compensaciones directas (todas las cifras en millones de pesos corrientes):    

–          42.663 para el 2008,   de los cuales destinó 700 para alimentación escolar y 497 para transporte   escolar    

–           32.441. para el 2009   de los cuales destinó 1.536 para alimentación escolar.    

–          48.616 para el 2010,   de los cuales destinó 1.169 para alimentación escolar.    

–          57.980 para el 2011,   de los cuales destinó 211 para alimentación escolar.    

Finalmente, respecto del posible impacto   del Sistema General de Regalías en la prestación satisfactoria del servicio   educativo (primaria y secundaria), el DNP afirmó que “en el marco de la   autonomía atribuida por la Constitución y la ley a las entidades territoriales,   éstas definen la distribución de los recursos de regalías de los que son   beneficiarios en los diferentes sectores de inversión, por lo que no es posible   de manera técnica, establecer una relación causal directa entre el marco   normativo de las regalías y el monto de los recursos asignados por las entidades   territoriales para la prestación del servicio educativo”.    

3.4. Instituto Técnico Agroempresarial León de   Greiff    

El Instituto expresó que las medidas adoptadas por el   Departamento de Casanare para solventar la crisis en la prestación del servicio   educativo en los componentes de transporte escolar, vigilancia, restaurante   escolar, personal docente y personal administrativo (granjeros, secretarias,   servicios generales, etc.), no constituye una solución definitiva.    

Respecto del servicio de transporte, el Instituto   resaltó que debido a la presión de estudiantes y padres de familia el   departamento, con el acompañamiento del Ministerio de Educación, contrató el   servicio de transporte cuya prestación volvió a interrumpirse el veintiocho (28)   de septiembre de dos mil doce (2012) para luego reanudarse el veintidós (22) de   octubre de manera parcial. El instituto resaltó el alto nivel de deserción   escolar debido a la ausencia de “garantías del servicio de transporte”   para lo cual informó que ciento cuarenta y tres (143) estudiantes se han   retirado por este motivo (de estos 120 se retiraron en el 2012) y por los   problemas en la prestación del servicio educativo. Agrega que el establecimiento   es una institución educativa rural cuyos estudiantes dependen en un 80% del   servicio de transporte por cuanto viven en áreas dispersas en la zona.    

Con relación al personal administrativo expresó que el   Instituto cuenta con una persona que realiza las funciones de secretario,   almacenista, bibliotecario, auxiliar contable, foto copista, albañil, mensajero,   técnico de mantenimiento y portero.    

3.5. Colegio Centro Social la Presentación    

3.6. Institución Educativa Braulio González    

Informó la Institución que la situación señalada en   las tutelas ha sido superada y se ha restablecido la normalidad académica.    

3.7. Institución Educativa Teresa de Calcuta    

La Institución señaló que las situaciones descritas en   las acciones de tutela continúan por cuanto el corto plazo por el que celebraron   los contratos celebrados en el dos mil doce (2012) para superar la crisis   respecto del servicio de transporte, restaurante escolar y servicio de personal   administrativo no garantiza la continuidad de la prestación de estos servicios   para el dos mil trece (2013). Agrega que la prestación del transporte escolar de   manera intermitente junto con la falta de conocimiento por parte de la   Institución sobre el tiempo por el que es contratado el servicio de transporte   afecta la asistencia de los estudiantes que viven en las veredas.    

3.8. Instituto Educativo Antonio Martínez Delgado    

El Instituto resaltó que por lo general el   establecimiento cuenta con personal administrativo y servicios generales sólo   durante un 40% del año escolar debido a la falta de contratación de los mismos   al inicio y al final del año escolar. Frente a las problemáticas descritas en   las acciones de tutela, el Instituto informó lo siguiente: el veinticuatro (24)   y veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) fueron nombrados los docentes   que hacían falta en dos (2) de sus sedes; el personal administrativo   (secretarias y granjero) inició labores el tres (3) de julio de dos mil doce   (2012) y el personal de aseo el dieciséis (16) de agosto; a partir del dieciséis   (16) de mayo, seis (6) rutas contratadas por la Gobernación del Casanare prestan   el servicio de transporte escolar a setenta y nueve (79) niños; y una de sus   sedes no cuenta aún con servicio de cuidado.    

3.9. Instituto Técnico Ambiental    

El establecimiento educativo señaló que la situación   descrita en las acciones de tutela fue superada temporalmente. Agregó que las   soluciones ofrecidas en el año dos mil doce (2012) para responder a las   problemáticas descritas en las peticiones de amparo no garantizan que las mismas   se repitan en los años siguientes.    

3.10. Institución Educativa Manuela Beltrán    

La institución Manuela Beltrán señaló que la situación   descrita en las acciones de tutela ha sido superada parcialmente. Indicó que la   institución no ha enfrentado problemas de transporte escolar y que los problemas   de prestación del servicio de restaurante escolar que se presentaron al inicio   del año dos mil doce (2012) fueron superados. De otro lado, el Municipio de   Yopal, a partir del tres (3) de julio de dos mil doce (2012), solucionó   provisionalmente los problemas relacionados con los servicios administrativos de   aseo y vigilancia mediante la declaración de urgencia. Agregó que en la   institución hacen falta tres (3) docentes para el nivel preescolar, dos (2)    orientadoras de planta y dos (2) profesionales de apoyo para estudiantes con   necesidades especiales.        

3.11. Instituto Educativo El   Paraíso    

La Rectora del instituto educativo   el Paraíso manifestó que la institución careció de personal administrativo y de   servicio de transporte y restaurante escolar entre enero y mayo de dos mil doce   (2012), situación que incidió significativamente en la prestación del servicio   educativo a tal punto que varios estudiantes suspendieron su asistencia a las   aulas. Así mismo las medidas transitorias adoptadas en virtud de la crisis no   dieron solución definitiva a los problemas que enfrenta el sistema educativo en   el Casanare. Así por ejemplo, el servicio de transporte inició el dieciséis (16)   de mayo de dos mil doce (2012) pero volvió a suspenderse desde el veinticuatro   (24) de septiembre de ese año.     

II.        CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el   trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,   inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución, en concordancia con los   artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Cuestión previa. La acción de   tutela procede para garantizar el derecho fundamental a la educación de las   niñas y niños estudiantes de las instituciones educativas del departamento de   Casanare indicadas en las acciones de tutela, por cuanto se interpone en defensa   de un interés específico de sujetos concretos determinables.    

En concepto del Tribunal Superior   de Distrito Judicial de Yopal, autoridad judicial que falló en primera y única   instancia todas las acciones de tutela objeto de revisión, las solicitudes de   amparo eran improcedentes. La corporación consideró que la acción procedente   para resolver las solicitudes presentadas era la acción popular porque, primero,   las tutelas fueron interpuestas con ocasión de una situación que se presenta en   varias instituciones educativas del departamento y, segundo, que las   prestaciones solicitadas están relacionadas con “un problema de toda la   comunidad estudiantil”.      

2.1. Como lo ha indicado la   jurisprudencia de esta Corporación, es la titularidad de un derecho, y no ya la   pluralidad de sujetos que solicitan su protección, el factor que determina si el   derecho cuya protección se invoca es individual o colectivo. El carácter de   individual o colectivo de un derecho no depende de cuántos lo ejerzan   simultáneamente y mediante cuáles acciones judiciales lo hagan sino quién sea su   titular. Es decir, si se trata de una persona individualizable o identificable o   una colectividad o un numero plural de personas no identificables.    

En este sentido, la sentencia   T-1259 de 2008[2]  precisó lo siguiente:    

“(…) un derecho individual no se convierte en colectivo   por el solo hecho de que se exija simultáneamente con el que igualmente le   asiste a otras personas.  Así, el derecho que le asiste a una persona   individualmente considerada, no se transforma en colectivo por el hecho de ser   reclamado al mismo tiempo por varias personas; contrario sensu, un derecho   colectivo no deja de ser tal, debido a que solamente sea reclamado por una   persona”.[3]     

Ahora bien, es necesario precisar   que los derechos que se consideran vulnerados –educación, interés superior del   menor y dignidad – no son de naturaleza colectiva ni hacen parte del grupo   enunciado en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998.[4]  Por el contrario, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política   son derechos fundamentales y, además, prevalentes sobre los derechos de todos   los demás sujetos de la sociedad, lo que implica, entre otras cosas, que las   prerrogativas allí consignadas pueden ser reclamadas mediante la acción de   tutela.    

Así mismo, la protección de los   menores en materia de accesibilidad a la educación en los casos de los   estudiantes afectados por la situación presentada en el departamento de Casanare   en el proceso de tutela que ocupa a la Sala, se refiere a la defensa de derechos   de personas perfectamente individualizadas y de derechos subjetivos   constitucionales determinados o determinables que se imponen de manera directa e   inmediata a todas las autoridades.    

La Sala encuentra que los derechos   que se alegan como vulnerados en este caso, sí tienen el carácter de   fundamentales, por lo que los jueces de primera instancia erraron al considerar   que, dado que el sujeto afectado es plural – a saber el conjunto de los   estudiantes de las instituciones educativas del Casanare en las que fueron   interrumpidos los servicios de restaurante y transporte escolar y servicios   generales -, los derechos involucrados eran de naturaleza colectiva. Así las   cosas, dado que la acción de tutela se interpuso con el objeto de defender   intereses específicos de sujetos concretos y determinables, la Sala entenderá   que la acciones de tutelas interpuesta por los padres o acudientes de las niñas   y niños de las instituciones educativas allí indicadas es procedente para   solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la educación y dignidad.     

3. Presentación del caso y   planteamiento del problema jurídico    

2. En el año escolar de dos mil   doce (2012) y de nuevo en el dos mil trece (2013), diferentes Instituciones   Educativas del departamento de Casanare y el municipio de Yopal, ambas entidades   territoriales certificadas, suspendieron de manera permanente o intermitente   alguno o algunos de los siguientes servicios: transporte escolar, restaurante   escolar y servicios administrativos de aseo, vigilancia, secretaría y generales.   Las personas accionantes consideran que las dificultades en la operación de   estos servicios han obstruido el goce efectivo del derecho fundamental de los   estudiantes en cuyo nombre interpusieron las acciones de tutela de la   referencia.    

La Secretaría de Educación del   departamento de Casanare manifestó que los problemas presentados al inicio del   dos mil doce (2012) ocurrieron debido al cambio de administración y a la   suspensión de regalías y compensaciones, recursos con los que regularmente   contaba para la prestación de los servicios de transporte y restaurante escolar   así como servicios administrativos en las instituciones de educación. Ante las   problemáticas presentadas, la Secretaría radicó un proyecto para obtener   recursos ante el OCAD en agosto de dos mil doce (2012). No obstante haber sido   aprobado en octubre de dos mil doce (2012), para junio de dos mil trece (2013)   los procesos precontractuales de transporte y restaurante se encontraban aún “trámite   de estudios previos”.    

La Secretaría de Educación de Yopal   indicó que con anterioridad al dos mil doce (2012), el municipio cubría varias   necesidades educativas con recursos de regalías. Sin embargo, con la entrada en   vigencia del nuevo Sistema de Regalías, se presentaron varias irregularidades en   la prestación de servicios relacionados con la educación porque ya no contaba   con los mencionados recursos y los provistos en el Sistema General de   Participaciones resultaban insuficientes.    

Mediante decreto de junio de dos   mil dos (2002), la administración declaró la urgencia manifiesta con el objeto   de cubrir las necesidades de personal administrativo y de vigilancia por tres   (3) meses. El proceso licitatorio para servicios administrativos fue cancelado   en diciembre de dos mil doce (2012). Reanudado el proceso licitatorio, y luego   de que la administración contratara de manera directa a cincuenta y tres (53)   personas por dos (2) meses, fué adjudicado el contrato para la prestación de   servicios administrativos por cinco (5) meses a partir del diez (10) de abril de   dos mil trece (2013).    

Por su parte, el Ministerio de   Educación sostuvo inicialmente que no estaba dentro de sus competencias   administrar y prestar el servicio educativo en las entidades territoriales   certificadas. Añadió que el impase por el que atraviesa el departamento se debe   a los cambios introducidos por el Acto Legislativo 05 de dos mil once (2011) con   relación a la forma de distribuir los recursos de regalías. No obstante lo   anterior, el Ministerio aumentó para el dos mil trece (2013) en cinco (5) puntos   porcentuales las asignaciones del Sistema General de Participaciones para gastos   administrativos al departamento de Casanare, mientras que al municipio de Yopal   le reconoció un aumento de dos (2) puntos. Así mismo, en el dos mil doce (2012)   y dos mil trece (2013) expidió varias resoluciones dirigidas a implementar la   cofinanciación, por parte de la Nación, de los programas de alimentación escolar   que anteriormente eran financiados por las entidades territoriales productoras o   portuarias con recursos de regalías.    

3. En consideración a lo anterior,   la Sala estima que debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿las   autoridades públicas encargadas de dirigir y ejecutar las políticas educativas a   nivel nacional y territorial – el departamento de Casanare, el municipio de   Yopal y el Ministerio de Educación-  vulneran el derecho a la educación de un   grupo de niñas y niños estudiantes de varias instituciones educativas en el   departamento del Casanare, por no adoptar medidas efectivas para asegurar la   prestación de los servicios de transporte escolar, restaurante escolar y   servicios administrativos de secretaría, aseo, vigilancia y generales cuando la   falta de prestación de los mismos constituye una barrera de acceso a la   educación?    

4. La Corte considera que la respuesta al problema debe ser   afirmativa para lo cual a continuación pasa a exponer las razones que la   conducen a esa conclusión.    

5. Los servicios de restaurante   escolar, transporte escolar y administrativos generales constituyen condiciones   de acceso material del derecho fundamental a la educación de los niños y niñas.    

5.1. De conformidad con el artículo   67, la educación es “un derecho de la persona y un servicio público que tiene   una función social”. En desarrollo de este derecho, la jurisprudencia de   esta Corporación ha sostenido que la educación constituye una herramienta   necesaria para hacer efectivo el mandato constitucional de igualdad del artículo   13 superior, al promover la igualdad de oportunidades[5],   así como un instrumento para la construcción de equidad social[6].   Ha señalado la Corte, además, que este derecho permite la proyección social del   ser humano y la realización de sus otros derechos fundamentales[7]  como la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad.[8]    

5.2. En el marco del derecho   fundamental a la educación de las niñas y los niños (artículo 44 de la   Constitución), el Estado tiene la obligación de garantizarles establecimientos   apropiados y el acceso digno al sistema de educación, así como la permanencia en   el mismo.  En este sentido, el artículo 67 superior antes mencionado dispone que   corresponde al Estado “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia   de la educación con el fin de (…) garantizar el adecuado cubrimiento del   servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y   permanencia en el sistema educativo”.[9] Al respecto,   es importante resaltar lo establecido en Convención sobre los Derechos del Niño[10]  en su artículo 28 literal e), el cual señala entre las obligaciones de los   Estados, la de adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las   escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.    

5.3. En directa relación con lo   anterior y en desarrollo del derecho a la educación, la Corte Constitucional ha   adoptado los lineamientos señalados en la Observación General Número 13 del   Comité de Derecho Económicos Sociales y Culturales del Consejo Económico y   Social de la Organización de las Naciones Unidas.[11]  Esta Observación establece cuatro (4) características interrelacionadas que debe   tener la educación en todas sus formas, a saber disponibilidad,   accesibilidad; aceptabilidad; y adaptabilidad.[12]  Para el caso que ocupa a la Sala, resulta particularmente relevante la   característica de la accesibilidad.    

La accesibilidad implica la obligación   del Estado de asegurar el acceso de todas las personas a la educación en   condiciones de igualdad y libres de toda forma de discriminación, así como   facilidades en términos geográficos y económicos para acceder al servicio. En   este orden, como lo señala la Observación No. 13 antes mencionada, la   accesibilidad consta de tres (3) dimensiones: (i) la no discriminación, (ii) la   accesibilidad material, y (iii) la accesibilidad económica.    

La garantía de no discriminación   implica que la educación debe ser accesible especialmente a los grupos   vulnerables sin discriminación alguna.[13]  Por su parte, la dimensión de accesibilidad material hace referencia a   condiciones de acceso ya sea en razón de la localización geográfica de las   instituciones educativas, las características físicas de estas, o la   satisfacción de demandas de acceso a programas de educación a distancia. Por   último, la accesibilidad económica concretiza la obligación de asegurar que la   educación esté al alcance de todos mediante la gratuidad de la enseñanza   primaria, de un lado, y la implementación gradual de la misma con relación a la   enseñanza secundaria y superior.[14]    

Esta Corporación ha resaltado   además, con fundamento en la Observación No. 13, que los niños y niñas tienen   derecho a recibir educación integral. Sobre este punto, la Corte ha considerado   que la educación de las niñas y de los niños es integral cuando se cumplen los   mencionados requisitos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y   adaptabilidad, pero también, cuando el proceso educativo se desarrolla en   observancia del conjunto de derechos constitucionales de los menores, como la   integridad, la salud, y la recreación, entre otros.    

Como sostuvo la Corte en la   sentencia T-636 de 2013,[15]  una educación adecuada se logra cuando, entre otras, las siguientes condiciones   están aseguradas: (i) los menores acceden a la Sistema Educativo sin obstáculos,   ya sea monetarios o de otro tipo; (ii) cuentan con todos los implementos   necesarios para asistir a las clases; (iii) cuentan con los docentes o   profesores adecuadamente capacitados para suplir cada una de las necesidad   educativas; y (iv) se les garantiza una sede educativa con una adecuada   infraestructura, tanto física como tecnológica.    

5.4. Las anteriores consideraciones   son relevantes por cuanto en el caso bajo estudio, los accionantes manifiestan   que las interrupciones en la prestación de los servicios de restaurante y   transporte escolar, así como servicios generales administrativos (por ejemplo   servicios de secretaría, aseo y vigilancia), han afectado el derecho a la   educación de varios estudiantes de diferentes instituciones educativas en el   departamento del Casanare. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la   Sala observa que la prestación continúa y adecuada de estos servicios, además de    desarrollar el compromiso del Estado de fomentar la asistencia regular a las   escuelas y reducir las tasas de deserción escolar en los términos de la   Convención sobre los Derechos del Niño[16],   concretiza garantías de acceso y permanencia en la educación.    

En otras palabras, los servicios de   restaurante escolar, transporte escolar y administrativos generales son   necesarios y constituyen condiciones concretas para permitir y garantizar el   acceso material del derecho fundamental a la educación de los niños y niñas, y   su ausencia representa una barrera para poder recibir educación. De un lado, el   transporte escolar es una garantía de acceso y permanencia especialmente cuando   existen circunstancias geográficas que dificultan la movilidad, cuando los   estudiantes viven en áreas rurales apartadas de los centros educativos, o cuando   existen otros factores que les impiden acudir a las aulas por carecer de   facilidades de transporte. En cuanto al restaurante escolar, la garantía de   alimentos adecuados y congruos es un presupuesto indispensable no solo para   evitar la deserción escolar sino para asegurar que el proceso de educación de   los niños y niñas sea brindado en condiciones dignas. Por último, los servicios   administrativos constituyen factores operativos que habilitan la prestación del   servicio.    

Sobre estos puntos la Sala ahondará   posteriormente cuando aborde el tema de la coordinación institucional para la   prestación de estos servicios y el derecho de los niños y niñas a la prestación   integral del derecho a la educación.    

5.5. En el caso bajo estudio, tanto   el Ministerio de Educación como el departamento de Casanare y el municipio de   Yopal adujeron que los problemas relacionados con la prestación de los servicios   mencionados fueron consecuencia de los cambios introducidos por el nuevo Sistema   General de Regalía con relación a la disposición y distribución de los recursos   provenientes de regalías. Con el fin de dar claridad al conjunto de normas que   regulan las fuentes de recursos y obligaciones específicas en materia de   planeación y coordinación para la efectiva prestación de la educación, la Sala   procederá a precisar el marco normativo referido a aspectos generales en materia   de planeación y coordinación para la prestación del servicio educativo en las   instituciones educativas del Estado, para a continuación identificar las fuentes   actuales con que cuentan las entidades territoriales para la prestación del   servicio de educación y los cambios introducidos por el acto legislativo 05 de   2011 sobre la distribución de regalías en general y en particular para la   prestación de los servicios de restaurante y transporte escolar, y   administrativos generales.     

En primer lugar, en virtud del   mandato general del artículo 67 constitucional las entidades territoriales y el   Ministerio de Educación Nacional tienen el deber de garantizar el adecuado   cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias   para su acceso y permanencia en el sistema educativo. Así mismo, con   fundamento en el artículo 44 superior, las mismas entidades tienen el deber   constitucional de garantizarles a las niñas y los niños establecimientos   apropiados y el acceso digno a la educación.    

En segundo lugar, este deber   general incluye unas obligaciones presupuestales y de planeación específicas   para las entidades territoriales. Así, de conformidad con el artículo 84 de la   Ley 715 de 2001, los presupuestos de los departamentos, distritos y municipios   deben incorporar los recursos del Sistema General de Participación para   educación. De acuerdo con el artículo 89 de la misma Ley, las entidades deben   además programar los recursos recibidos de la participación para educación al   elaborar el Plan Operativo Anual de Inversiones y el Presupuesto. Con este   objeto, cada entidad territorial certificada debe cumplir con la destinación   específica establecida para los referidos recursos, así como articularlos con   las estrategias, objetivos y metas de su Plan de Desarrollo.    

Así mismo el artículo 5 de la Ley   715 de 2001, establece que respecto de los municipios no certificados le   corresponde a los departamentos, en el sector de educación, dirigir, planificar;   y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en   sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad.   Incluso, les corresponde participar con recursos propios en la financiación de   los servicios educativos a cargo del Estado y ejercer la inspección, vigilancia   y supervisión de la educación en su jurisdicción.    

En tercer lugar, la ley también ha   contemplado deberes de coordinación necesarios para garantizar el mandato   constitucional dirigido a asegurar la prestación adecuada de la educación y el   mantenimiento de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema   educativo. Con relación a la Nación, y en consecuencia el Ministerio de   Educación Nacional, el artículo 5 de la Ley 715 de 2001 incluye los siguientes   deberes y competencias que implican acciones de coordinación:    

–          Evaluar la gestión financiera, técnica y   administrativa del sector educativo en las entidades territoriales y el impacto   de su actividad en la sociedad. Esta facultad se podrá delegar en los   departamentos, con respecto a los municipios no certificados.    

–          Prestar asistencia técnica y administrativa a las   entidades territoriales, cuando a ello haya lugar.    

–          Determinar los criterios a los cuales deben   sujetarse las plantas docente y administrativa de los planteles educativos y los   parámetros de asignación de personal correspondientes a: alumnos por docente;   alumnos por directivo; y alumnos por administrativo, entre otros, teniendo en   cuenta las particularidades de cada región.    

Los departamentos, de conformidad   con el artículo 6 de la citada ley, por su parte tiene los siguientes deberes   que implican acciones de coordinación con la nación y lo municipios de su   jurisdicción:    

–          Prestar asistencia técnica educativa, financiera   y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar.    

–          Administrar y responder por el funcionamiento,   oportunidad y calidad de la información educativa departamental y suministrar la   información a la Nación en las condiciones que se requiera.    

–          Apoyar técnica y administrativamente a los   municipios para que se certifiquen en los términos previstos en la presente ley.    

–          Distribuir las plantas departamentales de   personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los   criterios de población atendida y por atender en condiciones de eficiencia,   siguiendo la regulación nacional sobre la materia.    

–          Organizar la prestación y administración del   servicio educativo en su jurisdicción.    

Por su parte, los municipios   certificados tienen los siguientes deberes que implican actividades de   coordinación con la Nación, los departamentos y las instituciones educativas de   su jurisdicción:    

–          Distribuir entre las instituciones educativas los   docentes y la planta de cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio   entendida como población atendida y por atender en condiciones de eficiencia,   siguiendo la regulación nacional sobre la materia.    

–          Prestar asistencia técnica y administrativa a las   instituciones educativas cuando a ello haya lugar.    

–          Administrar el Sistema de Información Educativa   Municipal o Distrital y suministrar la información al departamento y a la   Nación.    

Por último, la legislación incluye   un deber de actualización de la información de matrícula fundamental para   calcular la distribución y asignación de los recursos del Sistema General de   Participaciones de cada vigencia así como para la formulación, seguimiento y   evaluación de las políticas sectoriales.[17]  Con el objeto de contar con información correcta y actualizada, el Decreto No.   1526 de 2002 y la Resolución 5360 de 2006[18] señaló las   pautas para que las entidades territoriales certificadas realicen el reporte de   información de matrícula al Ministerio de Educación Nacional.    

5.6. Hasta este punto se han   identificado entonces el marco normativo y las obligaciones específicas de   planeación y coordinación para la efectiva prestación de la educación. Es   necesario adicionalmente abordar a continuación las fuentes actuales con que   cuentan las entidades territoriales para la prestación del servicio de   educación, para lo cual será necesario abordar también los cambios introducidos   por el acto legislativo 05 de 2011 sobre la distribución de regalías en   particular para la prestación de los servicios de restaurante y transporte   escolar, y administrativos generales.     

6. Aspectos generales sobre las   fuentes de recursos de las Entidades Territoriales y los cambios introducidos   por el acto legislativo 5 de 2011 sobre la distribución de regalías.    

6.1. Varias disposiciones   constitucionales establecen diferentes fuentes de recursos para las entidades   territoriales. Por ejemplo, el artículo 317 de la Constitución Política, reserva   a los municipios el impuesto predial, en tanto señala que “solo los   municipios podrán gravar la propiedad inmueble”. Así mismo, los artículos   356 y 357 superiores establecen un sistema unificado, el Sistema General de   Participaciones (SGP), creado con el fin de proveer recursos a los   departamentos, distritos y municipios para financiar adecuadamente la prestación   de los servicios a su cargo.[19] A su turno,   el artículo 362 señala que pueden recibir recursos tributarios y no tributarios   derivados de la explotación de monopolios rentísticos.    

Adicionalmente, el artículo 295 de   la Carta también prevé la posibilidad de que las entidades territoriales puedan   acudir a recursos de endeudamiento, toda vez que les permite emitir títulos y   bonos de deuda pública con sujeción a las condiciones del mercado financiero,   así como contratar crédito externo de conformidad con la ley que regule la   materia.    

6.2. La jurisprudencia   constitucional ha clasificado los recursos de las entidades territoriales en dos   (2) grupos de acuerdo con su origen y la competencia del legislador para   intervenir en la fijación de su destino, a saber rentas endógenas y rentas   exógenas. Las primeras son  aquellas que por derecho propio corresponden a   las entidades territoriales y están, a su vez, dividas en tributarias y no   tributarias. Las segundas, son cesiones de rentas que les hacen la Nación o el   Estado.[20]    

Los constituyentes de 1991 buscaron   que las rentas exógenas de las entidades territoriales, principalmente las   transferencias – ahora participaciones -previstas en los artículos 356 y 357   superiores y las regalías, fueran destinadas a cumplir los objetivos del   artículo 366, esto es, atender las necesidades básicas insatisfechas y   garantizar la prestación de servicios esenciales como la salud, la educación, el   saneamiento básico y el agua potable. Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de   2001[21]  unificó las transferencias bajo el Sistema General de Participaciones con el fin   de hacer más equitativa y eficiente la distribución de los recursos, al tiempo   que se conservó el querer de los constituyentes de 1991 de destinar   prioritariamente los recursos de las transferencias a garantizar servicios   esenciales como la salud y la educación.[22] El Acto   Legislativo 04 de 2007[23]  profundizó este propósito al disponer que los recursos del sistema también se   destinaran prioritariamente al servicio de salud, educación, y servicios   públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, con énfasis en   ampliación de la cobertura y la población más pobre.[24]    

6.3. En cuanto a las regalías en   particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de forma reiterada   que estas comprenden una “contraprestación económica que percibe el Estado de   las personas a quienes se les concede el derecho a explotar los recursos   naturales no renovables en determinado porcentaje sobre el producto bruto   explotado”.[25]  Así mismo, la Corte ha sostenido que los ingresos constitutivos de   regalías y compensaciones constituyen rentas exógenas. En este sentido, la   sentencia C-010 de 2013[26]  indicó que las regalías no hacen parte de las rentas propias de las entidades   territoriales, “respecto de las cuales sí ejercen derecho de propiedad, de   acuerdo con lo previsto en el artículo 287-3 C.P”, y que los derechos de   participación que ejercen estas entidades “se enmarcan en el ejercicio el   derecho a participar en las rentas nacionales, previsto en el artículo 287-4 C.P.”   Como lo precisó entonces la Corte, lo anterior no significa que cualquier forma   de distribución de regalías pueda ser procedente toda vez que “debe   conservarse dicha participación, en los términos ordenados por la Carta Política”.    

En la misma decisión, la Corte sintetizó otros   aspectos definitorios de las regalías a partir del sistema legal actual y la   jurisprudencia pertinente. Así, indicó que las regalías además de (i) constituir   rentas exógenas, (ii) son propiedad del Estado y generan un derecho de   participación de los entes territoriales,[27] (iii) tienen carácter   universal en tanto gravitan sobre todas las explotaciones de recursos naturales   de propiedad del Estado; (iv) constituyen los ingresos fiscales mínimos por las   explotaciones del subsuelo;[28]  y (v) son ingresos públicos que no tienen naturaleza tributaria.[29]    

6.4. El Acto Legislativo 5 de 2011[30]  estableció profundas modificaciones en materia de redistribución de las   regalías. Específicamente, el Acto efectuó una redistribución de los   recursos que ahora integran el Sistema General de Regalías, mediante la   asignación de rubros específicos a las entidades territoriales y el   establecimiento de finalidades diferentes al reparto de las   regalías a los entes territoriales productores y portuarios. Lo anterior   porque inicialmente, el constituyente de 1991 había previsto   que las regalías fueran repartidas exclusivamente entre las entidades   territoriales con los objetos prioritarios de “financiar proyectos regionales   de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las   respectivas entidades territoriales” (artículo 361 C.P. en su versión   original), promocionar la minería y preservar el ambiente. Al respecto,   la sentencia C-010 de 2013 antes citada, que analizó el   contenido y alcance de la reforma, sostuvo que el aspecto central de esta fue    

“la extensión del margen de configuración legislativa   sobre la distribución de las regalías y compensaciones, el cual sufrió una   drástica reducción, merced que el constituyente derivado fijó destinaciones   particulares y específicas para esos rubros”[31] (énfasis añadido).    

En suma, si bien el Sistema General   de Regalías (SGR) no desconoció la autonomía de las entidades territoriales, sí   modificó la forma en que las entidades territoriales participan de las mismas.   A continuación la Sala señala los principales cambios introducidos por el Acto   Legislativo 5 de 2011 respecto de las entidades territoriales toda vez que son   fundamentales para el estudio de la presente acción de tutela. Estos cambios   tienen que ver con las finalidades y la forma de organización, ejecución y   distribución de las regalías.    

6.4.1. En primer lugar, la reforma introdujo un   conjunto de finalidades generales de los recursos del SGR, a saber (i) el   desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales; (ii) el   ahorro para su pasivo pensional; (iii) las inversiones físicas en educación, las   inversiones en ciencia, tecnología e innovación; (iv) la generación de ahorro   público; (v) la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos   y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; y (vi) el aumento de la    competitividad general de la economía en aras de mejorar las condiciones   sociales de la población.    

6.4.2. La reforma también estipuló unos mandatos   específicos de distribución de los recursos del SGR. En este orden, señaló que   los recursos de Sistema se repartirían así: (i) un 10% está destinado al Fondo   de Ciencia, Tecnología e Innovación; (ii) un 10% está destinado para ahorro   pensional territorial; y (iii) hasta un 30% debe destinarse al Fondo de Ahorro y   Estabilización.  El monto restante, de conformidad con el nuevo régimen,   debe distribuirse de la siguiente forma: (i) un 20% está destinado a realizar   las asignaciones directas de que son beneficiarias las entidades territoriales   productoras o con puertos por donde sean transportados los recursos naturales   explotados; y (ii) el 80% restante debe destinarse en un 60% a los Fondos de   Compensación Regional, y en un 40% a los Fondos de Desarrollo Regional.[33]    

Así mismo, un 2% de los ingresos del SGR debe ser   destinado para la fiscalización de la exploración y explotación de los   yacimientos, y el conocimiento y cartografía geológica del subsuelo.    

6.4.3. Con relación a la operación, la reforma   modificó el modo de organización de las regalías en tres (3) aspectos. En primer   lugar, los ingresos que recibe el Estado por concepto de regalías integran ahora   el Sistema General de Regalías; en segundo lugar, la distribución, objetivos,   fines, administración, ejecución, control, uso eficiente y destinación de los   ingresos provenientes regalías son materias diferidas en el Congreso, previa   iniciativa gubernamental. Por último, las entidades territoriales tienen ahora   la facultad de ejecutar directamente los recursos provenientes de las regalías.    

6.5. En conclusión, el Sistema   General de Regalías modificó la forma en que las entidades territoriales   participaban de las mismas, tanto en términos de los fines como las cuantías. La   manera en que estos cambios tuvieron un efecto sobre la distribución y   disponibilidad de recursos de regalías en materia de educación será abordada por   la Sala en el siguiente acápite.    

7. Fuentes de recursos para la   prestación del servicio de educación de las entidades territoriales     

Las fuentes de recursos para la   prestación del servicio de educación pueden  dividirse en términos   generales en dos. En primer lugar están los recursos del Sistema General de   Participación en educación. En segundo lugar, están otras fuentes de recursos   con las que pueden concurrir las entidades territoriales para la financiación de   la gratuidad educativa, incluyendo las regalías.    

7.1. Recursos del Sistema   General de Participación en educación.    

7.1.1. El Acto Legislativo 01 de   julio 30 de 2001 modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución y creó el   Sistema General de Participaciones (SGP) para financiar adecuadamente los   servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media con el fin de   garantizar la prestación y la ampliación de la cobertura en las entidades   territoriales. Las reglas del sistema general de participaciones establecen la   transferencia de rentas a favor de las entidades territoriales, en las   proporciones, incrementos periódicos y destinaciones previstos por el Sistema   (arts. 356 y 357 de la C.P.). En este marco, la participación para educación del   Sistema General de Participaciones corresponde a los recursos que la Nación   transfiere a las entidades territoriales para la financiación de la prestación   del servicio público educativo.    

7.1.2. De conformidad con la Ley   715 de 2001,[34]    artículo 15, los recursos del SGP tienen las siguientes destinaciones en el   marco de la prestación del servicio educativo: (i) pago del personal docente y   administrativo de las instituciones educativas públicas; (ii) construcción de la   infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de   las instituciones educativas; (iii) provisión de la canasta educativa; (iv)   realización de acciones para mantener, evaluar y promover la calidad educativa;    (v) contratación para la prestación del servicio educativo; y (vi) pago de   transporte escolar una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio   educativo.    

Uno de los criterios establecidos   por la misma ley para la distribución de la participación para educación en el   Sistema General de Participaciones, es la distinción entre entidades   certificadas y no certificadas. Las entidades territoriales certificadas son   aquellas que demuestran la capacidad necesaria para administrar el servicio   público de educación. De conformidad con la Ley 715 de 2001, los departamentos y   los distritos son entidades certificadas, así como los municipios con más de   cien mil (100.000) habitantes.[35]  En este orden, las entidades territoriales certificadas administran los recursos   provenientes del Sistema General de Participaciones, mientras que en el caso de   municipios no certificados los recursos son administrados por el respectivo   Departamento.[36]    

Es importante resaltar en este   punto que las entidades territoriales certificadas tienen unos deberes   presupuestales y de planeación para garantizar la prestación del servicio de   educación. Así, el artículo 84 de la Ley 715 de 2001 dispone que los   presupuestos de los departamentos, distritos y municipios deban incorporar los   recursos del Sistema General de Participación para educación. Así mismo, y de   conformidad con el artículo 89 de la misma Ley, las entidades territoriales   deben programar los recursos recibidos de la participación para educación al   elaborar el Plan Operativo Anual de Inversiones y el Presupuesto. Con este   objeto, cada entidad territorial certificada debe cumplir con la destinación   específica establecida para los referidos recursos, así como articularlos con   las estrategias, objetivos y metas de su Plan de Desarrollo.    

7.1.3. Por último, es necesario   precisar que los recursos destinados para gratuidad no constituyen una fuente de   recursos adicional al SGP toda vez que son financiados a través del Sistema   General de Participaciones (SGP). En efecto, de conformidad con el artículo 3   del Decreto 4807 de 2001,[37]  la gratuidad educativa se financia con los recursos de la participación para   educación del SGP por concepto de calidad. Sin embargo, de acuerdo con el mismo   artículo, las entidades territoriales pueden concurrir con otras fuentes de   recursos en la financiación de la gratuidad educativa.[38]    

7.2. Recursos para educación   provenientes de otras fuentes    

7.2.1. Las entidades territoriales   pueden emplear recursos diferentes a los provenientes del Sistema General de   Participaciones para financiar el servicio educativo. Así, de conformidad con   los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales pueden   participar con recursos propios en la financiación del sector educativo a cargo   del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los   departamentos además pueden participar con recursos propios en la cofinanciación   de programas y proyectos educativos.     

7.2.2. Así mismo, las entidades   territoriales pueden emplear y han empleado recursos provenientes de regalías   para la prestación del servicio de educación. En el régimen anterior de   regalías, la Ley 141 de 1994[39]  prescribía en su artículo 14 que los departamentos productores debían asignar   por lo menos el sesenta por ciento (60%) del total de sus regalías para ciertos   servicios respecto de los cuales no se hubiera alcanzado una cobertura mínima,   incluyendo educación.[40]  Con relación a los municipios, el artículo 15 de la misma ley establecía que el   noventa por ciento (90%) de los recursos de regalías y compensaciones monetarias   distribuidos a los municipios productores y portuarios debía destinarse a   proyectos de desarrollo Municipal y Distrital contenidos en el Plan de   desarrollo, lo cual incluía inversiones en servicios de educación básica, media   y superior pública.[41]    

Sobre esta base, los departamentos   productores y los municipios productores y portuarios destinaron por varios años   parte de los recursos provenientes a regalías a la financiación del servicio de   educación. En el caso bajo estudio – como lo indicó el Ministerio de Educación –   el departamento de Casanare y el municipio de Yopal financiaron hasta el año dos   mil once (2011) parte del suministro de los servicios de transporte y   alimentación escolar, así como los servicios administrativos generales con   recursos de regalías directas en el marco del Decreto 3976 de 2009.[42]  Posteriormente, no pudieron destinar recursos provenientes de regalías de la   manera como lo hacían bajo el régimen anterior en virtud de los cambios   introducidos por el Acto Legislativo 05 de 2011.      

7.2.3. Adicionalmente, si bien las   cuantías y la distribución de las regalías cambiaron con la entrada en vigencia   del Acto Legislativo 5 de 2011, es preciso destacar que la priorización de la   educación continua siendo un objetivo prioritario en el Sistema General de   Regalías en el marco del deber constitucional del Estado de garantizar este   derecho fundamental. En efecto, el artículo 2 del Acto Legislativo 5 de 2011,   que modificó el artículo 361 superior, establece que los recursos provenientes   del Sistema General de Regalías están destinados, entre otras finalidades, a   proyectos relacionados con la educación en dos sentidos.    

En primer lugar, el artículo   establece de manera expresa que los ingresos por concepto de regalías están   destinados, entre otras finalidades, “para inversiones físicas en educación”.   En este punto, surge la pregunta de si es posible destinar regalías a otros   aspectos de la educación diferentes a inversiones físicas. Al respecto, el mismo   artículo incorpora una segunda finalidad que responde a esta cuestión   afirmativamente. En armonía con otros mandatos constitucionales de garantía al   derecho a la educación (artículos 44, 64, 67, 70, 71 de la Constitución   Política), la segunda destinación de los recursos de regalías es el “financiamiento   de proyectos para el desarrollo social”. Esta disposición engloba de manera   más integral la posibilidad de destinar recursos provenientes de regalías a la   educación, entendida como una de las dimensiones y expresiones constitutivas del   desarrollo social. En este orden, la destinación específica para inversiones   físicas para educación no puede entenderse como excluyente de otras inversiones   en educación pues de lo contrario arribaríamos a la conclusión absurda de que el   desarrollo social no incluye la educación como una de sus  manifestaciones.    

En suma, el Acto Legislativo 5 de   2011 estableció dos (2) campos de destinación de recursos provenientes de   regalías para la educación, a saber  las inversiones físicas y los   proyectos de desarrollo social. A continuación procede la Sala a señalar las   características específicas de los programas de alimentación y transporte   escolar en el marco constitucional del derecho fundamental a la educación.    

8. El derecho a la alimentación   de los niños y las niñas incluye la garantía de continuidad de los programas de   alimentación y restaurantes escolares.    

8.1. La Constitución Política en su   artículo 44 consagra la alimentación equilibrada como uno de los derechos   fundamentales de los niños y las niñas. Así mismo, la Convención sobre los   Derechos del Niño, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, impone a   los Estados la obligación de adoptar las medidas necesarias hasta el máximo de   los recursos de que disponga y, cuando sea necesario, dentro del marco de la   cooperación internacional “para dar efectividad” a los derechos sociales,   económicos y culturales de los niños y niñas.[43]  Específicamente, con relación al derecho de las niñas y los niños a la   alimentación adecuada, los Estados deben adoptar acciones para combatir la   malnutrición infantil en el marco de la atención primaria de la salud, mediante   el “suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable   salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos derivados de la   contaminación del medio ambiente”.[44]    Lo anterior con la finalidad de asegurar a los niños y niñas el disfrute del más   alto nivel posible de salud física y mental.    

Adicionalmente, el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) reconoce en   su artículo 11 “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para   sí mismo y su familia, incluida alimentación, vestido y vivienda adecuadas, y   una mejora continua de las condiciones de existencia (…)”. En desarrollo   de la interpretación del contenido de este derecho, el Comité DESC ha señalado   que el derecho a una alimentación adecuada está inseparablemente vinculado a la   dignidad humana y requiere la adopción de políticas económicas, ambientales y   sociales adecuadas en los planos nacional e internacional.[45]  En este sentido es importante mencionar el artículo 1 de la Declaración   Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición, el cual establece   que “[c]ada hombre, mujer y niña o niño tiene el derecho inalienable a   estar libre de hambre y malnutrición para poder desarrollar sus facultades   físicas y mentales (…)”.[46]    

Específicamente con relación a los   deberes de los Estados de asegurar alimentos adecuados a las niñas y los niños,   y de luchar contra la desnutrición infantil, la Observación General No 15 del   Comité de los Derechos de Niño resalta la importancia de adoptar, en función de   cada contexto, medidas encaminadas al cumplimiento por los Estados de sus   obligaciones de garantizar el acceso a alimentos inocuos, nutricionalmente   adecuados y culturalmente apropiados.[47]  Así mismo, el Comité recomienda la alimentación escolar “para garantizar a   todos los alumnos acceso a una comida completa al día, algo que, además, puede   elevar la atención de los niños en aras del aprendizaje y aumentar la matrícula   escolar”.[48]    

8.2. En cuanto a la alimentación   escolar en particular, es importante resaltar que esta garantía no sólo asegura   el derecho  de los estudiantes a tener una alimentación adecuada y a crecer   en condiciones dignas, sino que contribuye a eliminar una de las barreras de   acceso a la educación que con frecuencia se traduce en niveles preocupantes de   deserción escolar. Al respecto, la Encuesta de Deserción Nacional llevada a cabo   por el Ministerio de Educación Nacional en el 2010 indicó que “cerca del   14,2% de los estudiantes de establecimientos oficiales que alguna vez   abandonaron las aulas, lo hicieron por la falta de ayuda en alimentación escolar”.[50]  Adicionalmente, es importante resaltar que si bien entre los años dos mil dos   (2002) y dos mil doce (2012) los niveles de deserción escolar bajaron en   términos generales,[51]  en las zonas rurales de algunos departamentos, incluyendo el Casanare, la   deserción fue mayor, especialmente respecto de grupos poblacionales   particularmente vulnerables.[52]    

En cuanto a los niveles de   desnutrición que afectan a la población infantil en Colombia, la Encuesta   Nacional de la Situación Nutricional de dos mil diez (2010) – ENSIN, reveló que   en la población escolar el nueve por ciento (9 %) de niños y niñas entre cinco   (5) y nueve (9 ) años, y el diez punto siete por ciento (10.7 %) de los menores   entre diez (10) a diecisiete (17 )años, presenta retraso en talla o desnutrición   crónica, y que el ocho por ciento (8%) de los niños y niñas entre cinco (5) y   doce (12 )años y el diez punto seis por ciento (10.6%) de los menores entre   trece (13) a diecisiete (17) años, presenta anemia.[53]    

Resulta claro para la Sala que la   ausencia de alimentación escolar constituye una barrera de acceso a la educación   y una vulneración a la dignidad de los niños y niñas. En la medida en que esta   situación es una de las causas de la deserción escolar, equivale a la negación   misma del derecho de educación. En este escenario, los problemas de nutrición,   deserción escolar y educación en condiciones dignas que afectan a muchos niños y   niñas del país exigen no sólo el cumplimiento de las competencias específicas   asignadas por la Constitución y la ley a las entidades de orden nacional y   territorial en ese sentido, sino un esfuerzo de planeación y coordinación   mancomunado y constante dirigido a exterminar el hambre y la desnutrición de los   niños y las niñas.    

8.3. En el contexto de las   circunstancias y derechos arriba reseñados, los restaurantes escolares y los   programas de alimentación en las instituciones educativas del Estado desarrollan   no sólo su deber de adoptar acciones para combatir la malnutrición infantil y   garantizar el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental de   las niñas y los niños, sino el mandato constitucional de la educación. No   obstante, el conjunto de normas y procedimientos que regula la prestación de   este servicio es múltiple y ha variado de manera significativa en los últimos   años, como procede la Sala a continuación.    

8.4.1. El principal mecanismo para   asegurar los recursos para la atención de la alimentación escolar lo prevé el   Sistema General de Participaciones. El artículo 76.17 de la Ley 715 de 2001[54]  establece la obligación para los distritos y municipios de “garantizar el   servicio de restaurante para los estudiantes de su jurisdicción”. Con este   objeto, dichas entidades deben “adelantar programas de alimentación escolar   con los recursos descontados para tal fin”. Al respecto, el parágrafo 2 del   artículo 2 de la misma ley establece que  punto cinco por ciento (0.5%) del   monto equivalente al cuatro por ciento (4%) del total de recursos que conforman   el Sistema General de Participaciones, el cual es deducido previamente cada año,   debe ser distribuido a los distritos y municipios para programas de alimentación   escolar.[55]    

Por su parte, la Ley 1176 de 2007,[56]  que desarrolla los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, regula en su   Capítulo I del título IV la asignación especial para alimentación escolar. En el   Artículo 16 establece que el programa de alimentación escolar se financiará con   recursos de diferentes fuentes.[57]  Con este objeto, las entidades territoriales seguirán y aplicarán, en primer   término, los lineamientos técnico-administrativos básicos que establezca el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para el desarrollo del   programa,[58]  así como los lineamientos previstos en sus planes de desarrollo. De conformidad   con el mismo artículo, el ICBF será la institución encargada de articular las   acciones que desarrollen los diferentes agentes para la ejecución de este   programa. Por último, en materia de planeación y seguimiento, el parágrafo de   esta disposición dispone que el ICBF debía implementar a partir del año de dos   mil nueve (2009) un sistema de seguimiento y monitoreo a los recursos destinados   a alimentación escolar en los establecimientos educativos oficiales en el país,   con el fin de monitorear las coberturas alcanzadas y la eficiencia en el uso de   los recursos de programa.    

En desarrollo de las disposiciones   anteriores el ICBF y el Ministerio de Educación Nacional expidieron la Directiva   No. 12 de dos mil diez (2010), que propone orientaciones para la coordinación   interinstitucional del registro de beneficiarios y la ejecución del PAE en   Colombia.    

8.4.2. No obstante lo anterior, la Ley   1450 de 2011[59]  en su artículo 136, parágrafo 4, estableció que el Gobierno Nacional trasladaría   el Programa de Alimentación Escolar del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar al Ministerio de Educación Nacional. El objetivo señalado por la ley en   mención es alcanzar las coberturas universales en el Programa, para lo cual el   Gobierno Central, “trasladará, la orientación, ejecución y articulación del   programa, sobre la base de estándares mínimos de obligatorio cumplimiento para   su prestación, de manera concurrente con las entidades territoriales”. Por   su parte, el Ministerio de Educación Nacional deberá, de conformidad con la   disposición antedicha, realizar las siguientes acciones con el fin de efectuar   el traslado:    

“(…) el MEN realizará la revisión, actualización y   definición de los lineamientos técnicos-administrativos, de los estándares, y de   las condiciones para la prestación del servicio para la ejecución del Programa,   que serán aplicados por las entidades territoriales, los actores y operadores   del programa”.    

En cuanto a la financiación del   Programa de Alimentación Escolar, el mismo artículo señala que se financiará con   recursos de diferentes fuentes y precisa que el Ministerio de Educación   cofinanciará el Programa en los siguientes términos:    

“(…) el MEN cofinanciará [el Programa] sobre la base de   los estándares mínimos definidos para su prestación, para lo cual podrá celebrar   contratos de aporte en los términos del artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 y   promoverá esquemas de bolsa común con los recursos de las diferentes fuentes que   concurran en el financiamiento del Programa”.[60]    

Con este fin, la misma disposición   señala que el Ministerio de Educación Nacional realizará “la revisión,   actualización y definición de los lineamientos técnicos-administrativos, de los   estándares, y de las condiciones para la prestación del servicio para la   ejecución del Programa”, lo cuales serán aplicados por las entidades   territoriales, los actores y los operadores del programa. En este orden, el   Ministerio de Educación señaló en sus ‘Lineamientos Técnico Administrativos y   Estándares del Programa de Alimentación Escolar (PAE)’ de mayo de dos mil trece   (2013)[61]  varias pautas relevantes sobre aspectos como (i) la planeación, contratación y   ejecución del Plan de Alimentación Escolar; (ii) la identificación de las   condiciones mínimas con las que deben contar los operadores del servicio; (ii)   la definición de población objetivo así como criterios de priorización y   focalización, (iv) la inscripción de beneficiarios y reporte de los niños, niñas   y adolescentes inscritos en el programa; (v) las características del componente   alimentario,[62]    y (vi) los sistemas de información, monitoreo y control. Como lo evidencia la   complejidad y grado de detalle de estas pautas, estos lineamientos técnico   administrativos implican un nivel significativo de acciones de planeación y   coordinación.       

A partir de los anteriores aspectos   reseñados, es claro que un porcentaje del total de recursos que conforman el   Sistema General de Participaciones debe destinarse a programas de alimentación   escolar. La Sala observa, sin embargo, que la definición e implementación clara   actual del programa de alimentación escolar atraviesa un proceso de transición   en el cual diversos lineamientos y competencias han sido adoptados sucesivamente   desde el año dos mil siete (2007). En efecto, en el dos mil siete (2007) la Ley   1176 de dicho año determinó que el ICBF establecería unos lineamientos   técnico-administrativos para el desarrollo del programa de alimentación los   cuales deberían ser seguidos por las entidades territoriales. Así mismo dispuso    que esa entidad debía implementar desde el dos mil nueve (2009) un sistema de   monitoreo y seguimiento a los recursos destinados para alimentación escolar. No   obstante en el año dos mil once (2011) el Gobierno Central decidió, mediante la   Ley 1450 de ese año,  que la ejecución, orientación y articulación del   programa de alimentación escolar debía ser traslada del ICBF al Ministerio de   Educación Nacional. Con ocasión de este cambio el Gobierno Central dispuso que   el Ministerio de Educación debía (i) revisar y actualizar los lineamientos   técnico administrativos y de los estándares para la ejecución del programa que   aplicarían las entidades territoriales y los operadores mismos del este, y (ii)   cofinanciar el programa. Con este objeto, en el dos mil trece (2013) el   Ministerio de Educación publicó los lineamientos y estándares para la ejecución   del programa de alimentación escolar.  Así, es a partir del dos mil trece   (2013) que un conjunto de estándares y lineamientos para la operación del   programa de alimentación son sistematizados. No obstante, toda vez que la   implementación del programa de alimentación presupone varias fases de   planeación, contratación y operación, la Sala concluye que la ejecución integral   del programa en los términos trazados por los lineamientos hasta ahora está   iniciando.       

8.5. De otro lado, recursos   provenientes de regalías también han sido empleados para la prestación de los   servicios de alimentación escolar y restaurantes escolares. En este orden, los   artículos 1 y 2 de la Ley 1283 de 2009[63]  estableció que los departamentos productores así como los municipios productores   y portuarios, debían destinar a proyectos de inversión en nutrición y seguridad   alimentaria,[64]  como mínimo, el uno por ciento (1%) del noventa por ciento (90%) de los recursos   de regalías y compensaciones monetarias destinados por ley a inversión en   proyectos prioritarios que estén contemplados en los respectivos planes de   desarrollo.    

“ARTÍCULO 145. Los programas y proyectos de   alimentación escolar y régimen subsidiado que en virtud de las normas sobre   regalías vigentes antes de la expedición del presente decreto, sean financiados   con recursos de regalías directas por las entidades territoriales a que se   refiere el inciso 2o del artículo 361 de la Constitución Política, serán   cofinanciados por la Nación en el monto necesario para alcanzar la media   nacional, y los que sean financiados con recursos de regalías por las entidades   territoriales que al entrar en vigencia del presente decreto tengan cobertura   por encima del promedio nacional recibirán el monto necesario para mantener la   media nacional más un cinco por ciento (5%) adicional, por un periodo de diez   (10) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto”.    

El artículo 145 de la Ley 1530 de   2012, ‘por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema   General de Regalías’ reprodujo los contenidos del artículo del Decreto   transitorio 4923 de 2011 en los siguientes términos:    

“Los programas y proyectos de alimentación escolar y   régimen subsidiado que en virtud de las normas sobre regalías vigentes antes de   la expedición de la presente ley, sean financiados con recursos de regalías   directas por las entidades territoriales a que se refiere el inciso segundo del   artículo 361 de la Constitución Política, serán cofinanciados por la Nación en   el monto necesario para alcanzar la media nacional, y los que sean financiados   con recursos de regalías por las entidades territoriales que al entrar en   vigencia de la presente ley tengan cobertura por encima del promedio nacional   recibirán el monto necesario para mantener la media nacional más un cinco por   ciento (5%) adicional, por un periodo de diez (10) años contados a partir de la   entrada en vigencia de la presente ley”.    

En atención a la cofinanciación   señalada, el Ministerio de Educación Nacional giró y asignó recursos a varias   entidades territoriales por concepto de programas de alimentación escolar.   Específicamente, mediante la Resolución 3585 del doce (12) de abril de dos mil   doce (2012), el Ministerio giró recursos “a favor de las entidades   territoriales que habían realizado las mayores inversiones en programas de   alimentación escolar con recursos de regalías directas”. Así mismo, mediante   Resolución 16841 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), el   Ministerio asignó recursos para la cofinanciación de programas de alimentación   escolar.    

La mencionada Resolución asignó la   suma de setenta y ocho mil millones ($78.000.000.000) para la cofinanciación de   programas de alimentación. Sin embargo, el Ministerio de Educación tuvo que   expedir una nueva Resolución para determinar el monto específico al que tienen   derecho cada una de las entidades territoriales mencionadas en el inciso 2 del   artículo 361 superior. En ese orden, el Ministerio expidió la Resolución 1081 de   2013, ‘Por la cual se establecen reglas para el giro y aplicación de los   recursos de cofinanciación del Programa de Alimentación Escolar de las entidades   territoriales señaladas en el inciso 2 del artículo 361 de la Constitución   Política’.    

Por último, el Decreto 185 de 2013[66]  reguló la cofinanciación de la Nación en las coberturas de Alimentación Escolar   de las entidades territoriales productoras que destinaron regalías para dicho   Programa, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 145 de la Ley 1530 de   2012 antes citado.[67]  Con este fin, el artículo 2 del decreto señala que el “Ministerio de   Educación Nacional determinará la cobertura media nacional y territorial, a   través de los recursos destinados para alimentación escolar por fuentes de   financiación reportados y consolidados por los municipios, distritos y   departamentos en el Formato Único Territorial (FUT) en la vigencia 2011”.[68]  El artículo 3 establece los diferentes pasos que deben llevarse a cabo para   determinar los cupos a cofinanciar, lo cual incluye identificar las entidades   territoriales beneficiarias que se encuentren por debajo y cuales por encima de   la media nacional estimada en el dos mil once (2011), así como estimar los cupos   a cofinanciar para cada entidad territorial a partir de varias fórmulas y   procesos.[69]    

El decreto mencionado establece   además una serie de deberes y gestiones relacionados con la efectiva operación   de la cofinanciación, los cuales comprometen a diversas entidades del orden   nacional y local. Así, (i) las entidades territoriales productoras y portuarias   tenían el deber de certificar el monto de los recursos comprometidos con fuente   de regalías destinado a financiar gastos de inversión en alimentación escolar en   la categoría Inversión del Formulario Único Territorial (FUT) para el corte al   treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011);[70]  (ii) la Dirección de Apoyo Fiscal debe reportar a la Dirección General de   Presupuesto Público Nacional el valor certificado por las respectivas   Secretarías de Hacienda como comprometido para los proyectos incluidos en la   categoría Regalías 2 -Relación de Inversiones para el mismo corte en los casos   de entidades territoriales que no hayan registrado la información respectiva en   el FUT para corte antedicho;[71]  (iii) la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público   debe informar a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional anualmente,   el monto de los recursos comprometidos con fuente regalías por las entidades   territoriales productoras y portuarias y destinado a financiar gastos de   inversión en alimentación escolar;[72]   y (iv) las entidades territoriales beneficiarias deben gestionar el apoyo   administrativo, contractual, financiero, presupuestal y contable de acuerdo con   las normas vigentes para el desarrollo del programa de alimentación escolar en   condiciones de calidad, eficiencia e impacto social positivo, para lo cual deben   tener como premisa que la asignación de la alimentación se realiza por   estudiante atendido en jornadas específicas.[73]    

8.6. En suma, la Sala encuentra que   la regulación y los procedimientos establecidos para la financiación y operación   de los programas de alimentación escolar son complejos, han venido cambiando   desde el dos mil siete (2007), e implican un grado significativo de planeación y   coordinación interinstitucional.    

Aunado a lo anterior, si bien el   Decreto transitorio 4923 de 2011 y luego la Ley 1530 de 2012 reconocieron   explícitamente el posible impacto que el Acto Legislativo 05 de 2011 tendría   sobre la prestación del servicio de alimentación escolar en entidades   territoriales que empleaban recursos de las regalías para su financiación, no   fue sino hasta el dos mil trece (2013) que el Ministerio de Educación expidió   las resolución que hacía efectivas dichas previsiones (Resolución 1081 de 2013).    

En virtud de este contexto, la Sala   observa que el deber de coordinación y planeación necesario para asegurar la   continuidad y progresividad debida en materia de alimentación escolar en el   departamento de Casanare y el municipio de Yopal, requería que, primero, las   entidades territoriales planearan y aseguraran los recursos para la continuación   efectiva del servicio de restaurante con la antelación necesaria para evitar   interrupciones en cada año escolar, y, segundo, que el Ministerio de Educación   acompañara y asesorara a las mismas en dicho proceso. En este punto, la Sala   también nota que el desarrollo de las responsabilidades relacionadas con el   cambio introducido por el Sistema General de Regalías llevó cerca de dos (2)   años. En efecto el Decreto 185 de 2013[74] que reguló la   cofinanciación de la Nación en las coberturas de Alimentación Escolar de las   entidades territoriales productoras que destinaban regalías a ese servicio fue   sancionado en febrero de dos mil trece (2013).    

No obstante, la prestación continúa   del servicio de restaurante escolar en varias instituciones educativas del   departamento de Casanare y el municipio de Yopal no fue garantizado durante los   años dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013) en detrimento de los derechos a   una alimentación adecuada y a la dignidad de los menores afectados.    

9.1. La garantía de accesibilidad a   la educación, como lo indicó la Sala anteriormente, exige la remoción de las   barreras de acceso tales como la falta de transporte cuando esta represente un   obstáculo para acudir a las instituciones de educación debido a las condiciones   geográficas, de seguridad o de otra índole. Para ello, todas las entidades del   Estado y la sociedad tienen un deber constitucional de adoptar medidas para   hacer efectivo el disfrute del derecho a la educación de las niñas y los niños   (artículo 67 y 44 superiores), lo cual incluye la remoción de todas las barreras   de acceso al mismo. Es en este sentido que el artículo 4º de la Ley 115 de 1994   establece que “corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por   la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y   es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su   cubrimiento”.     

9.2. En sede de tutela, el deber de   garantizar el transporte escolar como condición indispensable para la   efectividad del derecho a la educación cuando su ausencia constituye una barrera   de acceso al servicio educativo, ha sido reconocido y protegido por la Corte en   ocasiones anteriores. Así por ejemplo, en la sentencia T-458 de 2013[75]  la Corte determinó que el departamento de Santander vulneró el derecho a la   educación de varios menores de edad que debían recorrer largas distancia s para   poder recibir educación en casco urbano del municipio de Onzanga donde está   localizada la institución que presta el servicio de educación secundaria. Toda   vez que la entidad demandada no aseguró el servicio de transporte a los menores,   la Corte estimó que la entidad territorial omitió garantizar su derecho a la   educación en sus dimensiones de no discriminación y accesibilidad material. Con   fundamento en lo anterior, la Corte ordenó a la Secretaría de Educación de   Santander adoptar una serie de medidas con el fin de asegurar el servicio de   transporte escolar a los menores que lo requerían.      

Así mismo, en la sentencia T-690 de   2012[76]  la Corte examinó el caso de los niños y niñas de la vereda la Selva ubicada en   Pueblo Rico, Risaralda. En esta ocasión, viarias familias presentaron acción de   tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de   Risaralda y la Alcaldía de Pueblo Rico, por considerar que tales autoridades   vulneraban los derechos fundamentales a la educación y la integridad física de   los niños de la vereda la Selva. Debido a la falta de asignación de un docente   para la escuela más cercana a su lugar de residencia, los menores tenían que   viajar diariamente por un tiempo aproximado de una hora y media y atravesar una   zona con problemas de orden público hasta llegar a otra vereda, donde recibían   educación.  A pesar de que las entidades demandadas conocían esta situación   no adoptaron alguna solución para superarlas, manifestando que la inactividad   tenía por causa diferencias entre ellas con relación a la capacidad que tenían   para asignar un docente en la escuela de la vereda o prestarles el servicio de   transporte a los menores para recibir educación en otro lugar. La Corte   consideró que “por lo menos, la dimensión de accesibilidad material al   sistema educativo se vio comprometida”, razón por la cual determinó que era   necesario proferir órdenes alternativas para enervar la violación. En   consecuencia, ordenó a las entidades demandadas facilitar a los menores los   medios de transporte adecuados, para que el desplazamiento entre su vereda y   aquella donde recibían educación se realizara en condiciones seguras durante el   trayecto que recorren diariamente para recibir educación mientras se designa un   docente para la vereda Selva donde habitan.[77]    

Ahora, la regulación de la   prestación del servicio de transporte escolar está contenida en diversas normas   como pasa la Sala a explicar a continuación.    

9.3. En el marco del deber   constitucional de garantizar el acceso a la educación en materia de transporte,   existen unas competencias específicas a partir de las cuales es posible   determinar deberes particulares con relación al aseguramiento de la prestación   del servicio de trasporte. En primer lugar, el artículo   6.2 de la Ley 715 de 2001 estableció que le corresponde a los departamentos   dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de   preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de   equidad, eficiencia y calidad respecto de los municipios no certificados de su   jurisdicción. Así mismo, de acuerdo con la misma   disposición, a los departamentos les corresponde “[a]dministrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los   recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones,   destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado”; participar con recursos propios en la financiación de los   servicios educativos a cargo del Estado; y ejercer la inspección, vigilancia y   supervisión de la educación en su jurisdicción.[78]    

La misma ley también previó ciertas   competencias para los municipios no certificados como lo es la facultad de   participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a   cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación.   Los municipios además tienen el deber de administrar y distribuir los recursos   del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y   mejoramiento de la calidad en la educación.[79]    

9.4. En el marco del Sistema   General de Participaciones (SGP), las entidades territoriales pueden financiar   el transporte escolar con los recursos del Sistema. Como se señaló   anteriormente, la Ley 715 de 2001[80]    establece que los recursos del SGP pueden destinarse entre otros, al pago de   transporte escolar una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio   educativo.[81]    

Así mismo, el artículo 9 del   Decreto 4807 de 2011[82]  permite la contratación de los servicios de transporte escolar de la población   matriculada entre transición y undécimo grado cuando se requiera con recursos de   los Fondos de Servicios Educativos de las instituciones educativas estatales.   Estos fondos, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 715 de 2001, son   mecanismos presupuestales de las instituciones educativas estatales, dispuestos   por la ley para la adecuada administración de sus rentas e ingresos y para   atender sus gastos de funcionamiento, e inversión, distintos a los de personal.[83]       

Posteriormente, el Decreto 0048 de   2013[84]  adoptó una serie de medidas especiales para la prestación del servicio de   transporte escolar con fundamento tras reconocer que uno de los factores   determinantes de la deserción escolar es la falta de un servicio de transporte   para los estudiantes.[85]  En particular, estableció la posibilidad de autorizar la prestación del servicio   de transporte escolar a las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre   Automotor Mixto o Colectivo Municipal y a particulares en aquellos municipios   donde no se ha logrado la cobertura necesaria del servicio de transporte.[86]    

En suma, para asegurar el   transporte escolar como garantía de acceso a la educación los departamentos   deben adoptar las medidas necesarias en el marco de sus competencias para (i)   invertir recursos con este fin, y (ii) presupuestar y planear con la debida   anticipación los recursos y procesos contractuales necesarios para asegurar el   servicio de transporte escolar.     

10. Servicios administrativos    

Los gastos administrativos para la   operación del servicio de educación financiados con recursos del Sistema General   de Participaciones se rigen por lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y la Ley 1176   de 2007.[87]    

10.1. De acuerdo con el artículo 31   de la Ley 1176 de 2007, el Gobierno Nacional determinará el porcentaje de las   transferencias para prestación del servicio que se podrá destinar a financiar el   personal administrativo de la educación. Así mismo, señala que dicho porcentaje   debe garantizar el costo de la planta administrativa aprobada a la entidad   territorial a treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007); lo que supere   el porcentaje señalado deberá ser asumido por la entidad territorial con sus   recursos propios.    

10.2. De otro lado, entre las competencias de los departamentos frente a   los municipios no certificados, la Ley 715 de 2001   incluye la de (i) administrar las instituciones educativas y el personal docente   y administrativo de los planteles educativos; (ii) distribuir entre los   municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con   las necesidades del servicio; (iii) distribuir las plantas departamentales de   personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los   criterios de población atendida y por atender en condiciones de eficiencia; y   (iv) organizar la prestación y administración del servicio educativo en su   jurisdicción.   [88]    

En cuanto a la   financiación de los servicios administrativos, el artículo  15 de la Ley   715 de 2001 permite la destinación de recursos de la participación para   educación del Sistema General de Participaciones para financiar el pago del   personal administrativo de las instituciones educativas públicas.    

10.3. Ahora, la   Corte debe precisar que no cualquier ausencia de personal administrativo   constituye una violación de la garantía de acceso a la educación debida a los   menores estudiantes. No obstante, cuando la falta  o interrupción de un   servicio general o administrativo represente una barrera de acceso,  obstruya la   permanencia de los estudiantes en una institución educativa o afecte el derecho   de los menores a recibir educación en condiciones dignas, dicha interrupción   constituye una vulneración de su derecho fundamental a la educación.  Así por   ejemplo cuando la ausencia de personal de aseo conduzca a un grave deterioro de   las condiciones de salubridad e higiene de una institución, el derecho a los   menores a recibir educación en condiciones dignas se verá vulnerado. Así mismo,   cuando un servicio administrativo particular como el de granjero resulte   indispensable para garantizar la operación de uno de los programas definitorios   de la institución, dicho servicio puede constituir una barrera de acceso y   permanencia en la educación. Como ocurrió en el caso de la institución educativa   León de Greiff, cuyos objetivos en materia de educación incluyen la formación   agroempresarial, la ausencia de granjero implicó la afectación de los programas   agrarios así como el cuidado de los animales que hacían parte de la granja.    

10.4. La legislación citada   reconoce entonces la importancia de asegurar los recursos para la garantía   material y realización de los derechos fundamentales. En este marco, la   previsión y la coordinación entre la Nación y las entidades territoriales   constituyen criterios de orientación que deben guiar la actuación de los poderes   públicos. Así mismo, la obligación de las entidades y el Estado de asegurar la   continuidad en las prestaciones asociadas a la correcta operación de la   educación como finalidad propia del Estado Social de Derecho.    

11. Solución del caso concreto:   La omisión de adoptar medidas de planeación para asegurar la efectiva prestación   del servicio de educación en sus dimensiones de acceso material y permanencia   por parte de las entidades demandadas desconoce el derecho a la educación de los   menores estudiantes de las entidades educativas del municipio de Yopal y el   departamento de Casanare en las que la prestación de los servicios de   alimentación escolar, transporte escolar y servicios administrativos tales como   aseo, vigilancia y generales, no ha sido garantizada de manera continua.     

11.1. En el año escolar de dos mil   doce (2012) y de nuevo en el dos mil trece (2013), diferentes Instituciones   Educativas del departamento de Casanare y el municipio de Yopal, ambas entidades   territoriales certificadas, suspendieron de manera permanente o intermitente   alguno o algunos de los siguientes servicios: transporte escolar, restaurante   escolar y servicios de aseo, vigilancia, secretaría y administrativos generales.    

Las personas accionantes consideran   que las dificultades en la operación de estos servicios han obstruido el goce   efectivo del derecho a la educación así como el derecho a recibir educación en   condiciones dignas de más de sesenta (60) niñas y niños residentes en los   municipios de Yopal, Hato Corozal y Aguazul en el departamento de Casanare, en   cuyo nombre interpusieron las acciones de tutela de la referencia en contra del   Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare. Consideran que   la interrupción constante del transporte y del restaurante escolar en las   instituciones educativas donde estudian los menores, así como la falta de   personal para la realización de servicios generales de aseo, administrativos,   vigilancia y atención de bibliotecas, entre otros, vulnera su derecho a la   educación y la dignidad.       

La Secretaría de Educación del   departamento de Casanare manifestó que los problemas presentados al inicio del   dos mil doce (2012) ocurrieron debido al cambio de administración y a la   suspensión de regalías y compensaciones, recursos con los que regularmente   contaba para la prestación de los servicios de transporte y restaurante escolar   así como los servicios administrativos en las instituciones de educación. Ante   las problemáticas presentadas, la Secretaría radicó un proyecto para obtener   recursos ante el OCAD en agosto de dos mil doce (2012). No obstante haber sido   aprobado en octubre de dos mil doce (2012), para junio de dos mil trece (2013)   los procesos precontractuales de transporte y restaurante se encontraban aún “trámite   de estudios previos”.    

La Secretaría de Educación de   Yopal, municipio que fue vinculado en varias de las acciones de tutela, indicó   que con anterioridad al dos mil doce (2012), la entidad cubría varias   necesidades educativas con recursos de regalías. No obstante, con la entrada en   vigencia del nuevo Sistema de Regalías, se presentaron varias irregularidades en   la prestación de servicios relacionados con la educación porque ya no contaba   con los mencionados recursos y aquellos provistos en el Sistema General de   Participaciones resultaban insuficientes.    

Mediante decreto, la administración   declaró la urgencia manifiesta en junio de dos mil doce (2012) con el objeto de   cubrir las necesidades de personal administrativo y de vigilancia por tres (3)   meses. El proceso licitatorio para servicios administrativos fue cancelado en   diciembre de dos mil doce (2012). Reanudado el proceso licitatorio, y luego de   que la administración contratara de manera directa a cincuenta y tres (53)   personas por dos (2) meses, fue adjudicado el contrato para la prestación de   servicios administrativos por cinco (5) meses a partir del diez (10) de abril de   dos mil trece (2013).    

Por su parte, el Ministerio de   Educación sostuvo inicialmente que no estaba dentro de sus competencias   administrar y prestar el servicio educativo en las entidades territoriales   certificadas. Añadió que el impase por el que atraviesa el departamento se debe   a los cambios introducidos por el Acto Legislativo 05 de 2011 con relación a la   forma de distribuir los recursos de regalías. No obstante lo anterior, el   Ministerio aumentó para el dos mil trece (2013) en cinco (5) puntos porcentuales   las asignaciones del Sistema General de Participaciones para gastos   administrativos al departamento de Casanare, mientras que al municipio de Yopal   le reconoció un aumento de dos (2) puntos. Así mismo, en el dos mil doce (2012)   y dos mil trece (2013) expidió varias resoluciones dirigidas a implementar la   cofinanciación, por parte de la Nación, de los programas de alimentación escolar   que anteriormente eran financiados por las entidades territoriales productoras o   portuarias con recursos de regalías.    

11.2. En este escenario, lo primero   que debe resaltar esta Sala es que, como fue señalado en la parte considerativa,   el derecho a la educación, como todo derecho fundamental, tiene una dimensión   progresiva que implica la garantía de condiciones de acceso, permanencia, y la   continuidad en la prestación del mismo, todo lo cual exige medidas de planeación   y la adopción de programas y políticas dirigidas a tal fin. En este sentido, la   garantía de acceso al servicio implica asegurar que los estudiantes, en atención   a sus condiciones físicas, económicas y sociales, tengan la posibilidad efectiva   no solo de ingresar al sistema educativo sino de permanecer en él. Para ello, el   Estado tiene la obligación de establecer cuáles son las condiciones particulares   en las que se encuentran los estudiantes en su territorio, para luego definir de   qué manera las autoridades públicas deben responder a esas necesidades en aras   de garantizar la accesibilidad a la educación.    

Esta Sala encuentra que, en este   caso, tanto los accionantes como las autoridades demandadas coinciden en   reconocer la existencia de una grave problemática social, relacionada con las   repetidas interrupciones de los servicios de transporte escolar, restaurante   escolar y servicios administrativos en varias instituciones del Casanare. En   efecto, las entidades demandadas y los accionantes manifestaron y reconocieron   expresamente que la prestación de los servicios mencionados fue objeto de varias   interrupciones en el dos mil doce (2012) y de nuevo en el dos mil trece (2013).   Así mismo, señalaron que con la entrada en vigencia del nuevo Sistema General de   Regalías el municipio de Yopal y el departamento de Casanare no pudieron   continuar destinando recursos provenientes de regalías a la prestación de   diferentes servicios relacionados con la educación en la forma en que venían   haciéndolo bajo el régimen anterior.    

Sin embargo, a pesar de que la   interrupción y problemas asociados a la misma han constituido un hecho notorio,   del material probatorio que obra en el expediente esta Sala concluye que la   actuación que las entidades accionadas han desplegado para dar solución a esta   problemática y para asegurar la prestación integral del servicio de educación   resulta, cuando menos, deficiente, como pasa la Sala a explicar a continuación.    

Causas que produjeron la   interrupción.    

11.3. Varias causas condujeron a la   interrupción y demás problemáticas asociadas a la prestación de los servicios de   restaurante escolar, transporte escolar y servicios administrativos (tales como   vigilancia, aseo y secretariales) en el departamento de Casanare y en el   municipio de Yopal.    

11.3.1. En primer lugar, los   cambios introducidos por el Acto Legislativo 05 de 2011 no fueron acompañados   con la debida planeación y coordinación entre las entidades demandadas. En   consecuencia, las entidades demandadas no adoptaron las medidas necesarias para   evitar efectos regresivos en materia de accesibilidad a la educación como   resultado de la implementación del Acto Legislativo.    

                                   

El deber del Estado de asegurar el   goce efectivo del derecho a la educación de las niñas y los niños implica su   responsabilidad en todos los eventos en los que omita adoptar las medidas de   planeación y coordinación necesarias para garantizar el derecho, luego de la   entrada en vigencia de una reforma constitucional y, como consecuencia de dicha   omisión, ocurran traumatismos o efectos regresivos en su prestación.    

El Acto Legislativo 05 fue   promulgado el dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011) y, según el   parágrafo 5 transitorio del mismo, el Sistema General de regalías debía entrar a   regir a partir del lº de enero de 2012, es decir: casi seis (6) meses después.   Esto significa que tanto el municipio de Yopal y el departamento de Casanare   como el Ministerio de Educación debieron planear y adoptar las medidas   necesarias de transición y contingencia, para evitar traumatismos o efectos   regresivos en la prestación integral de la educación, como mínimo desde el   dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011). Y en caso de que al planear las   medidas necesarias advirtieran que les resultaba imposible garantizar en un cien   por ciento (100%) la continuidad de la prestación de los servicios educativos,   que son solicitados mediante las presentes acciones de tutela en revisión,   tendrían que haber dado aviso de la situación antes de que terminara el periodo   académico, con el fin de evitar una crisis en el sector educativo como la que   ocurrió en el Casanare, que terminó por afectar derechos fundamentales   individuales.    

La omisión en la adopción oportuna de medidas para   prevenir cualquier forma de regresividad en el acceso efectivo a la educación,   constituye un desconocimiento del deber general de garantizar el derecho a la   educación de acuerdo con los artículos 44 y 67 superiores, así como un   desconocimiento de las competencias específicas de las entidades certificadas –   en este caso el departamento de Casanare y el municipio de Yopal – con relación   a la prestación del servicio de educación.    

El deber de garantizar la   prestación efectiva y el acceso a la educación, implica y supone un deber de   prever las medidas necesarias e imprescindibles que deben implementarse ante   cambios legislativos cuya ejecución pueda dar lugar a una regresividad. En otras   palabras, la debida previsión y coordinación para asegurar la continuidad ante   cambios legislativos que pueden implicar regresividades, es un instrumento para   garantizar la efectiva realización del derecho a la educación.    

En sede de tutela, estos criterios,   como herramientas para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales,   constituyen un parámetro adicional e importante de identificación de deberes   fundamentales frente a los hechos de un caso concreto. En efecto, la previsión y   coordinación no solo permiten establecer si un cambio legislativo o   constitucional tendrá impactos sobre la manera como es asegurada la garantía de   servicios prestados o garantizados por las entidades territoriales –como es el   caso de los restaurantes escolares, por ejemplo- sino también si las eventuales    interrupciones en la prestación del servicio son consecuencia, total o   parcialmente, de fallas en el accionar de autoridades públicas, cuya   intensificación o prolongación han resultado en la vulneración del derecho   fundamental. Dos deberes fundamentales emergen en este contexto.    

De un lado, el deber de respuesta   de las autoridades para corregir las fallas en términos de planeación y   aseguramiento presupuestal para el cumplimiento de sus funciones, así como la   garantía de los derechos fundamentales conculcados y aquellos que puedan verse   desconocidos por las mismas causas en el futuro, y del otro el deber del juez de   evidenciar las fallas mencionadas y su relación con el determinado cambio   constitucional o legislativo para proteger los derechos fundamentales que hayan   sido desconocidos en tal virtud.    

Para la Sala, es claro entonces que   el régimen jurídico de las regalías en Colombia, y la política pública   correspondiente, necesariamente se modificó. La política pública educativa, que   dependía de estos recursos, debe incorporar un enfoque de previsión y asegurar   los fines del Estado Social del Estado financiados anteriormente con recursos de   regalías. Para ello es fundamental contar con la debida antelación, con reglas   específicas sobre la situación y la sostenibilidad de los servicios a cargo de   las entidades territoriales.[90]    

11.3.2. En segundo lugar, las   fallas en materia de planeación y adopción de medidas de choque continuaron con   posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, a pesar de las   constantes manifestaciones de protesta por parte de la comunidad estudiantil   como consecuencia de la interrupción de la alimentación escolar en varias   instituciones educativas.     

Bajo el actual Sistema General de   Regalías, las entidades territoriales tienen la posibilidad de presentar   proyectos a los Órganos   Colegiados de Administración y Decisión (OCAD) para asegurar la permanencia en la educación.   De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el cinco (5) de octubre de dos mil doce   (2012) los Órganos de Administración y Decisión (OCAD) de Casanare aprobaron el   proyecto ‘Ampliación y Sostenibilidad de la Cobertura, Permanencia de la Oferta   y demanda del Servicio Educativo en el Departamento de Casanare’. El costo del   proyecto,[91]  financiado a través de regalías directas del Departamento, estaba dirigido a los   diecinueve municipios del departamento de Casanare, lo cual incluye el Municipio   de Yopal, con un tiempo de ejecución de cinco (5) años e incorporaba los   servicios de transporte y restaurante escolar.    

Con posterioridad a la aprobación del   proyecto, las fallas en materia de planeación y coordinación continuaron, razón   por la que no fue posible garantizar que no ocurrirían en adelante   interrupciones en el servicio de transporte y restaurante escolar, que se   constituyen en barreras de acceso a la educación para el Casanare.    

En efecto,   como lo señaló el Secretario de   Educación Departamental, después de que   el proyecto fuera aprobado, la administración departamental consideró necesario   hacer nuevos ajustes a los componentes de transporte y restaurante escolar. Esta   situación se constata con el hecho de que el doce (12) de diciembre de dos mil   doce (2012) el proceso de licitación de transporte subió al sistema interno de   contratación.    

Posteriormente, debido a las observaciones realizadas   por Planeación, fueron introducidas varias modificaciones y el proyecto fue   nuevamente remitido al OCAD el veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce   (2012). En enero de dos mil trece (2013), como resultado de una reunión   convocada por la mesa de defensa de la educación, se acordó transferir los   recursos a los diecinueve (19) municipios del departamento el nueve (9) de enero   de dos mil trece (2013). No obstante, la transferencia no se llevó a cabo debido   a criterios dispares de los estudios previos realizados para este fin.    

En consecuencia, la administración decidió retomar el   proceso de licitación de transporte y restaurante escolar, razón por la que el   doce (12) de febrero de dos mil trece (2013) la Secretaría de Educación ordenó a   la dirección de cobertura la publicación de los pliegos del proceso en el   Sistema Electrónico de Contratación Pública, SECOP, para que de conformidad con   la cronología establecida, la licitación fuera adjudicada el veintiocho (28) de   marzo de dos mil trece (2013).    

Para junio de dos mil trece (2013), es decir más de   un año después de la denuncia sobre la falta de transporte y alimentación   escolar, como lo informó el secretario de educación departamental, los procesos   precontractuales de transporte y restaurante se encontraban “en trámite de   estudios previos que llevarían a la prestación del servicio por el resto del   tiempo de servicio que fue aprobado por el OCAD de 2012”. Así aun cuando el   OCAD aprobó el proyecto a finales de  octubre de dos mil doce (2012) y los   recursos fueron incorporados al presupuesto del departamento el trece (13) de   noviembre del mismo año, para junio de dos mil trece (2013) no había sido aún   posible resolver los problemas asociados a la interrupción del servicio de   restaurante y transporte escolar.    

Por su parte la administración de Yopal no presentó   proyectos a la OCAD porque la aprobación del OCAD departamental incluyó recursos   para cubrir cincuenta y dos (52) rutas escolares, doce mil seiscientos ochenta   (12.680) cupos para almuerzos escolares y 7.6662 para desayunos en el municipio.   Así mismo, solicitó al Ministerio de Educación  autorización para utilizar   recursos de regalías, esfuerzo que de acuerdo con lo informado por esa entidad   resultó infructuoso.    

11.3.4. En tercer lugar, las medidas adoptadas para   responder a la situación de falta de transporte escolar fueron intermitentes y   no garantizaron el acceso de manera integral. Como lo indicó el rector del Instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff, el departamento, con el acompañamiento del   Ministerio de Educación, contrató el servicio de transporte de manera temporal   toda vez que su prestación volvió a interrumpirse el veintiocho (28) de   septiembre de dos mil doce (2012) para luego reanudarse el veintidós (22) de   octubre de manera parcial. El instituto resaltó el alto nivel de deserción   escolar debido a la ausencia de “garantías del servicio de transporte”   para lo cual informó que ciento cuarenta y tres (143) estudiantes se han   retirado por este motivo (de estos 120 se retiraron en el 2012) y por los   problemas en la prestación del servicio educativo. Agrega que el establecimiento   es una institución educativa rural cuyos estudiantes dependen en un ochenta por   ciento (80%) del servicio de transporte por cuanto viven en áreas dispersas en   la zona.    

De manera similar, la Institución   Educativa Teresa de Calcuta y el Instituto Técnico Ambiental también señalaron   que los contratos celebrados para la prestación del servicio de transporte   fueron de corto plazo y de carácter intermitente sin que las soluciones   ofrecidas en el año dos mil doce (2012) para responder a las problemáticas   garantizaran que no se repetirán en los años siguientes.    

11.3.5. En cuarto lugar, en cuanto   al restaurante escolar, la Sala encuentra (i) que las respuestas en términos de   planeación y coordinación para hacer frente a los cambios que causaría el Acto   Legislativo 05 de 2011 no fueron adoptadas con la debida antelación al mismo y   (ii) que el grado de complejidad para la operación del servicio es   significativamente alto y demanda un grado similar en materia de planeación y   coordinación interinstitucional.    

En efecto, como fue anotado   anteriormente en esta providencia, el Decreto transitorio 4923 de 2011[92]  y luego el artículo 145 de la Ley 1530 de 2012[93] previeron de   manera explícita el impacto que el Acto Legislativo 05 de 2011 podría tener   sobre la financiación de los programas de alimentación escolar en entidades   territoriales que recibían regalías en los términos del régimen anterior. En   este orden, esas disposiciones establecieron que los programas y proyectos de   alimentación escolar y régimen subsidiado que venían siendo financiados con   recursos de regalías directas por las entidades territoriales productoras y   portuarias serían cofinanciados en el nuevo Sistema General de Regalías por la   Nación por un periodo de diez años.    

No obstante, la cofinanciación solo   empezó a ser efectiva en febrero de dos mil trece (2013), es decir más de un (1)   año después de la entrada en vigencia del Sistema General de Regalías. En   efecto, si bien el Ministerio de Educación Nacional giró y asignó recursos a   varias entidades territoriales por concepto de cofinanciación de programas de   alimentación escolar mediante las Resoluciones 3585 del doce (12) de abril de   dos mil doce (2012)[94]  y 16841 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), el Ministerio de   Educación tuvo que expedir una nueva resolución el siete (7) de febrero de dos   mil trece (2013) para poder determinar el monto específico al que tienen derecho   cada una de las entidades territoriales. Fue así que el Ministerio expidió la   Resolución 1081 de dos mil trece (2013), ‘Por la cual se establecen reglas para   el giro y aplicación de los recursos de cofinanciación del Programa de   Alimentación Escolar de las entidades territoriales señaladas en el inciso 2 del   artículo 361 de la Constitución Política’.    

11.3.6. En quinto lugar, se   encuentran  las dificultades asociadas a la debida planeación anteriores al   acto legislativo 05 de 2011. Como lo explicó el Ministerio de Educación, el   monto de recursos del Sistema General de Participaciones que le corresponde a   cada entidad territorial está determinado por la matrícula que cada entidad   reporte el año inmediatamente anterior, porque la asignación de recursos debe   hacerse por niño atendido. Ello implica un deber de planeación para las   secretarias de educación consistente en asegurarse que el reporte realizado al   Sistema de matrícula (SIMAT) sea correcto.     

11.3.7. En cuanto a los servicios   administrativos, la Sala advierte que la gestión por parte de las entidades   tampoco fue oportuna, razón por la cual diferentes obstáculos relacionados con   la contratación y planeación de los servicios dilataron su efectiva y continua   prestación. Así, de acuerdo con lo manifestado por la Secretaria de Educación de   Yopal, el proceso licitatorio para suplir estos servicios fue interrumpido y   cancelado el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Luego, la   administración promovió la contratación directa de cincuenta y tres (53)   personas con recursos propios para cubrir la necesidad inmediata por dos meses.   Posteriormente, una vez reiniciado el proceso licitatorio, el contrato fue   adjudicado el once (11) de febrero e inició el diez (10) de abril de dos mil   trece (2013) con el objeto de contratar personal administrativo por un término   de cinco (5) meses.     

Así mismo, debido a la falta de   planeación las soluciones de diferentes entidades a los problemas relacionados   con los servicios administrativos luego de que entrara en vigencia el acto   legislativo 05 de 2011 fueron gestionadas varios meses después de que se   advirtiera la crisis en el sector educativo. Así, por ejemplo, el Ministerio de   Educación Nacional no ofreció asesoría a la entidad territorial ni dio respuesta   al oficio enviado el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) por el   municipio de Yopal en el cual presentaba un estudio de necesidades para la   contratación de servicios administrativos y de vigilancia para las instituciones   educativas de Yopal con el fin de garantizar los recursos suficientes para   cubrir la prestación de estos servicios.    

Fue solo hasta febrero de dos mil   trece (2013) que el Ministerio dió respuesta a la solicitud, luego de que el   municipio presentara el escrito por segunda vez como derecho de petición. No   obstante, el Ministerio sólo indicó que no podía atender la solicitud porque el   Acto Legislativo derogó las leyes 141 de 1994 y Ley 756 de 2002 y Ley 781 de   2002. FOLIOS 34-49 pdf.      

Por su parte la Secretaría de   Educación del Casanare señaló que el veinte (20) de septiembre de dos mil doce   (2012) el Ministerio de Educación Nacional aprobó el estudio de suficiencia para   la asignación de recursos de personal para que el departamento pudiera contratar   servicios administrativos con recursos diferentes a los del Sistema General de   Participaciones. Así mismo, el departamento de Casanare, mediante la resolución   No. 0180 de 2012, destinó recursos provenientes del balance de regalías de dos   mil once (2011) por tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) para la   contratación de servicios administrativos de los establecimientos educativos   estatales. Como puede constatarse, la solicitud del estudio de suficiencia y su   aprobación, así como la adopción de medidas alternativas para la consecución de   recursos por parte del departamento del Casanare, no fueron gestionadas con   anterioridad al dos mil doce (2012), con lo cual no fue posible gestionar los   recursos con la antelación necesaria para evitar la interrupción que   efectivamente ocurrió en el año dos mil doce (2012).    

De otro lado, para el dos mil trece   (2013) el Ministerio aumentó en cinco (5) puntos porcentuales lo asignado al   departamento de Casanare por el SGP para gastos administrativos, mientras que al   municipio de Yopal le fue reconocido un aumento de dos (2) puntos. Toda vez que   estos aumentos permitirán a las entidades territoriales cubrir los costos de   nómina del personal administrativo, de acuerdo con lo afirmado por el Ministerio   de Educación, la Sala considera necesario precisar que si bien el Ministerio ha   adoptado acciones para solucionar la problemática en materia de servicios   administrativos, la dimensión y duración de las interrupciones en los servicios   de acceso a la educación señaladas anteriormente ameritan asegurar que las   medidas de planeación y coordinación sean adoptadas con la debida antelación,   para que en el futuro no se repita la crisis que dio lugar a un efecto regresivo   en materia de la prestación del servicio de educación en el departamento de   Casanare y el municipio de Yopal.    

11.4. En suma las entidades territoriales: (i) no   adelantaron a tiempo los trámites para recibir más recursos del Sistema General   de Participaciones; (ii) no adoptaron medidas con la debida anterioridad a la   entrada en vigencia del Acto Legislativo 05 de 2011 para asegurar los recursos   para cubrir la prestación del servicio de transporte, alimentación y servicios   administrativos que realizaban anteriormente con recursos de regalías sobre los   que tenían disposición bajo el régimen anterior; (iii) no adoptaron medidas que   respondieran de manera oportuna a la emergencia en materia de transporte; y (iv)   el Ministerio de Educación y el departamento de Casanare no respondieron a la   emergencia en términos de asesoría y coordinación oportuna.    

La falta de coordinación y   planeación en la situación expuesta condujo a un efecto regresivo en materia de   acceso a la educación para los estudiantes que recibían y requerían del servicio   de transporte y/o restaurante escolar. Estos servicios, como lo constató la Sala   anteriormente, son dos de las principales causas de deserción escolar.    

Bajo las circunstancias expuestas,   lo cierto es que ni la Alcaldía municipal ni tampoco la Gobernación del   departamento de Casanare desarrollaron una política, programa o plan, dirigido   de manera consistente, a dar solución real, permanente y de fondo a un problema   que no es desconocido para las autoridades y que padecen directamente los   estudiantes menores, sujetos para los cuales la Constitución Política prevé una   obligación estatal especial de protección. En este sentido, para esta Sala, la   ausencia un plan dirigido a asegurar con antelación a la iniciación de los años   escolares los recursos para garantizar la prestación de los servicios   mencionados, constituye una violación de los derechos fundamentales de los   menores que acuden a la instituciones educativas del municipio de Yopal y el   departamento de Casanare y en las que alguno o todos los servicios mencionados   en las acciones de tutela han sido interrumpidos y se ha convertido en una   barrera de acceso a la educación en condiciones dignas.    

Para la Sala, la afectación del   goce efectivo de los derechos fundamentales a la educación de los menores que   asisten a clases a diferentes instituciones educativas del departamento del   Casanare y el municipio de Yopal, se produjo por la demora de la administración   en adelantar los procedimientos necesarios para asegurar el servicio de   transporte y alimentación a los estudiantes. Esta falta, observa la Corte,   parece repetirse cada año.    

La Sala no puede dejar de advertir   que el cambio introducido en el sistema de regalías impactó de manera   significativa en los recursos a los que podía acudir la administración. Sin   embargo, también es cierto que la administración, no obstante que conocía el   cambio en el sistema afectaría los recursos con los que normalmente atendía esos   servicios, no realizó las actuaciones necesarias para evitarla. En efecto, las   administraciones (nacional, departamental y municipal) omitieron tomar medidas   incluso preventivas frente a una situación de afectación a la normal operación   del servicio de educación, e incumplieron varios compromisos con la comunidad,   con el fin de evitar que la afectación al derecho a la continuidad en la   formación educativa de los menores continuara.    

En este punto resulta pertinente   reiterar que el artículo 67 de la Constitución dispone que “corresponde al   Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con   el fin de (…) asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y   permanencia”. Este deber del Estado resulta fundamental para asegurar el   derecho de las niñas y los niños a recibir educación integral, respecto de la   cual las garantías de accesibilidad material al sistema educativo sin   obstáculos, constituyen uno de sus presupuestos.    

12. Órdenes de protección a   impartir en el trámite de tutela de la referencia contra el departamento de   Casanare, el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Yopal    

En virtud de este contexto, la Sala   estima necesario conceder el amparo, especialmente si se tiene en consideración   la afectación al principio de progresividad en materia de educación, los niveles   de deserción en el departamento del Casanare y el hecho de que en años   anteriores han ocurrido repetidamente fallas en la planeación de los recursos y   procedimientos requeridos para asegurar la efectiva y oportuna prestación de los   servicios antes mencionados.    

12.1. Ahora, la Sala también debe   precisar que a partir del análisis probatorio que consta en el expediente, es   evidente, como lo reconocieron las demandadas, que (i) las barreras de acceso a   la educación causadas por la interrupción de servicios de restaurante escolar,   transporte escolar y servicios administrativos vulneraron el derecho a la   educación de varios estudiantes de las instituciones educativas del municipio de   Yopal y del departamento de Casanare; y (ii) las entidades demandadas no   adoptaron con la debida diligencia y antelación las medidas de planeación y   coordinación necesarias para asegurar la efectiva prestación del servicio de   educación en el Casanare antes y luego de que entrara en vigencia el nuevo   Sistema General de Regalías.    

La garantía de accesibilidad al   sistema educativo exige en este caso la eliminación de las barreras de acceso y   permanencia representadas en la interrupción de los servicios de transporte,   alimentación escolar o administrativos a los estudiantes que hacen uso de los   mismos en las instituciones educativas del departamento de Casanare y el   municipio de Yopal. No obstante, una respuesta adecuada a las vulneraciones al   derecho a la educación de dichos estudiantes implica múltiples factores   operativos, presupuestales, de planeación y de disponibilidad.    

En consideración a lo anterior,   esta Sala no podría proferir órdenes dirigidas a las autoridades demandadas para   que pongan en funcionamiento, por ejemplo, determinada ruta escolar o el   servicio de alimentación escolar en una institución particular o el servicio de   aseo de los baños de una institución específica. En efecto, el juez   constitucional no puede entrar a reemplazar a las autoridades del nivel nacional   y territorial que están obligadas a atender los aspectos particulares de   planeación y gestión de recursos para dar respuesta a esta problemática.    

12.2. Así las cosas, teniendo en   cuenta la necesidad de asegurar la protección inmediata de los derechos   fundamentales de los menores afectados y dadas las circunstancias particulares   que plantea el presente asunto, la Sala proferirá “órdenes complejas”,   fórmula utilizada por la Corte Constitucional en casos en los que, como en el   presente, ha amparado la dimensión progresiva de un derecho fundamental, por lo   que resulta necesaria la concurrencia de distintas autoridades en la solución   del conflicto.    

12.2.1 En consecuencia y con el fin   de evitar que la situación en materia de accesibilidad material evidenciada en   el presente proceso de tutela vuelva a ocurrir, la Corte ordenará al   departamento de Casanare y al municipio de Yopal respectivamente, así como a sus   respectivas secretarías de educación, elaborar un plan de acción para asegurar   los recursos para la prestación de los servicios de transporte, restaurante y   servicios administrativos en las instituciones educativas de su jurisdicción   dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia. El   plan estará dirigido a atender las necesidades de (i)   transporte escolar para los menores estudiantes de instituciones educativas de   Yopal y el Casanare mencionadas en las acciones de tutela bajo revisión y que   requieren del servicio para poder acudir al sistema educativo; (ii) restaurante   escolar para los menores que recibían alimentación escolar en las instituciones   educativas mencionadas y cuya prestación ha sido interrumpida de manera   permanente o intermitente; y (iii) servicios administrativos necesarios para el   funcionamiento integral de las instituciones educativas en su jurisdicción. El   plan debe contener acápites que establezcan las pautas sobre contratación y   operación de los servicios mencionados de tal manera que garanticen su   prestación durante todo el año escolar en curso.    

12.2.2. Así mismo, dentro de los   cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia el municipio   de Yopal y el departamento del Casanare deberán elaborar una política   para la prevención, detección y atención de problemas en materia de prestación   de servicios de transporte, restaurante escolar y servicios administrativos en   las instituciones educativas oficiales de su jurisdicción, la cual deberá   implementarse en los tres (3) meses anteriores al inicio de los   próximos dos años escolares (2015 y 1016). Esta política deberá incluir sub   planes de acción para la gestión de recursos, para asegurar la prestación de   cada uno de los servicios por toda la duración de cada año escolar siguiente.    

Para la elaboración del documento   los Órganos Colegiados de Administración y Decisión (OCAD) del departamento de   Casanare y el Ministerio de Educación deberán prestar asesoría. El documento se deberá socializar en una mesa de trabajo dentro de los   diez (10) primeros días del mes de octubre del presente año y del dos mil quince   (2015) con presencia del Ministerio de Educación, de OCAD Casanare y   representantes de los estudiantes, rectores y padres de familia, con el objeto   de asegurar el principio de progresividad en la prestación de los servicios.    

Para el cumplimiento de estas órdenes serán   responsables directamente el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación   del departamento de Casanare y la Alcaldía del municipio de Yopal, quienes   deberán presentar informes trimestrales al Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Yopal, autoridad judicial que resolvió las acciones de tutela de la   referencia en primera  y única instancia.    

      

12.3. Ahora, toda vez que es claro   que existió una interrupción en los servicios de transporte escolar y   restaurante escolar en el departamento de Casanare, que la falta de estos   servicios es una de las principales causas de deserción escolar en el   departamento y que las entidades demandadas omitieron planear y coordinar tanto   medidas frente a los cambios introducidos por el Acto Legislativo 05 de 2011   como medidas para contrarrestar las interrupciones en el servicio, la Sala   concederá la tutela con efectos inter comunis con el fin de garantizar el   servicio de transporte escolar y de restaurante escolar como condiciones de   accesibilidad material a la educación a quienes entre los tutelantes han   requerido transporte para acudir a las aulas, así como a todos los demás   estudiantes de las instituciones educativas de Hato Corozal, Aguazul y Yopal que   a pesar de no haber interpuesto una acción de tutela, se han visto afectados por   las interrupciones en el servicio desde el dos mil doce (2012). Lo anterior, en   virtud de la regresión en materia de acceso a la educación que afectó a todos   los estudiantes que tenían transporte y servicio de alimentación escolar y a   quienes se les retiraron los servicios de manera injustificada.    

Debe reiterarse que como regla   general, los efectos de las decisiones de tutela son inter partes. De   conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, “las sentencias en   que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto”.   No obstante, la Corte en ocasiones ha decidido modular el alcance de sus   pronunciamientos con el fin de extender las decisiones adoptadas en procesos de   tutela a personas que, estando en situación equiparable a la de los demandantes,   no han instaurado la acción respectiva, acudieron a la tutela y obtuvieron   respuestas dispares, o acudieron a un procedimiento separado. En este orden, si   bien por regla general los efectos de la tutela son inter partes, la Corte ha   modulado los efectos de sus sentencias para asegurar que el derecho a la   igualdad de quienes hacen parte de un universo objetivo de personas que se   encuentran en la misma situación de los demandantes.    

En esta hipótesis, las personas que   se encuentran en la misma situación que los peticionarios en un proceso en el   que el amparo fue concedido con efectos inter comunis, pueden optar por impulsar   la garantía de sus derechos ante el juez encargado de asegurar el cumplimiento   de la sentencia, o, acudir a una nueva acción de tutela. En ambos eventos la   autoridad judicial debe contrastar la situación del solicitante con los   supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia que dictó los efectos comunes y,   en caso de encontrar acreditada la identidad entre un caso y otro, dar   aplicación a las medidas de protección ordenadas en dicha decisión.    

Así por ejemplo, en la sentencia   SU-1023 de 2001, la Sala Plena de la Corte indicó que, en circunstancias   especialísimas, la tutela debe disponer de la fuerza vinculante suficiente para   amparar derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido al mismo   medio judicial. En esa ocasión la Corte estableció las condiciones que permiten   determinar cuándo hay lugar a la declaración de estos efectos:    

“(…) [H]ay eventos excepcionales en los cuales los   límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho   fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido   a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la   protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente   en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran   en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular   accionado”.    

Posteriormente, en la sentencia   T-203 de 2002 la Corte evidenció que la decisión de extender los efectos del   fallo a personas que no habían acudido a la acción de tutela en la sentencia   SU-1023 de 2001 obedeció a cuatro (4) razones adicionales, las cuales deben   concurrir también en los casos en los que la Corte decida modular sus decisiones   de tutela:    

“i) para evitar que la protección del derecho de uno o   algunos de los miembros del grupo afectara los derechos de otros; ii) para   asegurar el goce efectivo de los derechos de todos los miembros de una misma   comunidad; iii) para responder al contexto dentro del cual se inscribe cada   proceso; y iv) para garantizar el derecho a acceder a la justicia que comprende   la tutela judicial efectiva”.    

En suma, la Corte está facultada   para dictar fallos con efectos inter comunis, siempre que se observen los   siguientes presupuestos: (i) que la protección de los derechos fundamentales de   los peticionarios atente o amenace con vulnerar los derechos fundamentales de   los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y los   accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la   adopción de este tipo de  fallo se cumplan fines constitucionales   relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el   acceso a la tutela judicial efectiva.[95]    

En el caso bajo estudio, la Corte   encuentra que las problemáticas relacionadas con los problemas de planeación y   coordinación en la gestión de los recursos para asegurar la efectiva prestación   de los servicios de transporte, restaurante escolar y servicios administrativos   en varias instituciones educativas del Casanare y del municipio de Yopal,   afectaron no sólo a los estudiantes en cuyo nombre fueron interpuestas las   acciones de tutela de la referencia sino a todos los estudiantes de estas   instituciones educativas. En esta medida esta Sala entenderá que los efectos de   esta decisión amprarán a todos los estudiantes de las instituciones educativas   estatales del departamento de Casanare y del municipio de Yopal que se han visto   afectados por las causas enunciadas en ella y que dieron lugar a la afectación a   su derecho al efectivo acceso a la educación.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente asunto, decretada   por la Sala de Revisión en el Auto del tres (3) de octubre de dos mil doce   (2012).    

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría de Educación del   departamento de Casanare y a la Secretaría de Educación del municipio de Yopal   respectivamente, elaborar un plan de acción para asegurar los recursos para la   prestación de los servicios de transporte, restaurante y servicios   administrativos en las instituciones educativas de su jurisdicción dentro de los   tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia. El plan estará   dirigido a atender las necesidades de (i) transporte escolar para los menores   estudiantes de instituciones educativas de Yopal y el Casanare mencionadas en   las acciones de tutela bajo revisión y que requieren del servicio para poder   acudir al sistema educativo; (ii) restaurante escolar para los menores que   recibían alimentación escolar en las instituciones educativas mencionadas y cuya   prestación ha sido interrumpida de manera permanente o intermitente; y (iii)   servicios administrativos necesarios para el funcionamiento integral de las   instituciones educativas en su jurisdicción. El plan debe contener acápites que   establezcan las pautas sobre contratación y operación de los servicios   mencionados de tal manera que garanticen su prestación durante todo el año   escolar en curso.    

Tercero.- ORDENAR al municipio de Yopal y al departamento del   Casanare, respectivamente, elaborar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a   la notificación de esta providencia una política para la prevención,   detección y atención de problemas en materia de prestación de servicios de   transporte, restaurante escolar y servicios administrativos en las instituciones   educativas oficiales de su jurisdicción la cual deberá implementarse en los tres   (3) meses anteriores al inicio de los próximos dos años   escolares (2015 y 1016). Esta política deberá incluir planes de acción para la   gestión de recursos para asegurar la prestación de cada uno de los servicios por   toda la duración de cada año escolar siguiente. Para la elaboración del   documento los Órganos Colegiados de Administración y Decisión (OCAD) del   departamento de Casanare y el Ministerio de Educación deberán prestar asesoría.   El documento se deberá socializar en una mesa de trabajo   dentro de los diez primeros días del mes de octubre del presente año con   presencia del Ministerio de Educación, de OCAD Casanare y representantes de los   estudiantes, rectores y padres de familia con el objeto de asegurar el principio   de progresividad en la prestación de los servicios.    

Cuarto.- DISPONER que para el   cumplimiento de estas órdenes serán responsables directamente el Ministerio de   Educación Nacional, la Gobernación del departamento de Casanare y la Alcaldía   del municipio de Yopal, quienes deberán presentar informes trimestrales al   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, autoridad judicial que resolvió   las acciones de tutela de la referencia en primera  y única instancia.    

Quinto.- COMUNICAR la presente decisión   al Personero del municipio de Yopal y al Defensor del Pueblo del departamento de   Casanare a fin de que ejerzan veeduría respecto del cumplimiento de las órdenes   aquí impartidas.    

Sexto.- En relación con cada uno de los   expedientes acumulados al presente proceso revocar los fallos de instancia de la   siguiente manera:    

1.      T-3562552. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el cuatro (4)   de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y,   en su lugar, TUTELAR el derecho a la   educación y a la dignidad de Camilo Andrey Hernández de conformidad con lo   establecido en los ordinales DOS, TRES y CUARTO de la parte resolutiva de esta   sentencia.    

2.      T-3563763. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el tres (3) de   mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en   su lugar, TUTELAR el derecho a la   educación y a la dignidad de Cristian Uribe Sánchez de conformidad con lo   establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta   sentencia.    

3.      T-3563788. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el tres (3) de   mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en   su lugar, TUTELAR el derecho a la   educación y a la dignidad de Diego Ferney y Juber Harold Martinez de conformidad   con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de   esta sentencia.    

4.      T-3563770. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el tres (3) de   mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en   su lugar, TUTELAR el derecho a la   educación y a la dignidad de Elian   Enrique Miranda Gaucha de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS,   TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.    

5.      T-3562555. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el cuatro (4)   de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y,   en su lugar, TUTELAR el derecho a la   educación y a la dignidad de David   Francisco Arguello Molano de conformidad con lo establecido en los ordinales   DOS, TRES y CUARTO de la parte resolutiva de esta sentencia.    

6.      T-3563769. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el tres (3) de   mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en   su lugar, TUTELAR el derecho a la   educación y a la dignidad de Dany   Yulieth Vanegas y Nicolas David Chaparro Vanegas de conformidad con lo   establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta   sentencia.    

7.      T-3563755. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el cuatro (4)   de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y,   en su lugar, TUTELAR el derecho a la   educación y a la dignidad de Brenda   Gisell Ospina Rayo de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES   y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.    

8.      T-3563758. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el cuatro (4)   de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y,   en su lugar, TUTELAR el derecho a la   educación y a la dignidad de Miltón,   Daniela y Camila Lasprilla Ramírez de conformidad con lo establecido en los   ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.    

9.      T-3569648. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el tres (3) de   mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en   su lugar, TUTELAR el derecho a la   educación y a la dignidad de Ingrid   Gutiérrez y Ferney Gutiérrez de conformidad con lo establecido en los ordinales   DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.    

11.          T-3569657. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el cuatro (4)   de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y,   en su lugar, TUTELAR el derecho a la   educación y a la dignidad de Freddy   Santiago Rojas Martínez de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS,   TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.    

12.          T-3563757. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Yopal el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en   esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Laura Johana Ramirez Pérez de conformidad con lo   establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta   sentencia.    

13.          T-3569656. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el cuatro (4)   de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y,   en su lugar, TUTELAR el derecho a la   educación y a la dignidad de Ariagna   Yuleny Rojas Mendoza de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS,   TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.    

14.          T-3562556. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el cuatro (4)   de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y,   en su lugar, TUTELAR el derecho a la   educación y a la dignidad de Liliana   Paola Rojas Piragauta de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS,   TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.    

15.          T-3563768. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Yopal el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en   esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Lorena Sofía C Maldonado de conformidad con lo   establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta   sentencia.    

16.          T-3562557. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el cuatro (4)   de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y,   en su lugar, TUTELAR el derecho a la   educación y a la dignidad de Miguel   Ángel Pérez de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y   CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.    

17.          T-3562553. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Yopal el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en   esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Héctor Bryan Díaz de conformidad con lo establecido   en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.    

18.          T-3597419. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el diecisiete   (17) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta   providencia y, en su lugar, TUTELAR el   derecho a la educación y a la dignidad de Deider Arley y Duver Andrés hijos de   la accionante Judith Bernal Barajas de conformidad con lo establecido  en   los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.    

19.          T-3597420. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el dieciseis   (16) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta   providencia y, en su lugar, TUTELAR el   derecho a la educación y a la dignidad de Adrian Leonardo Sanabria de   conformidad con lo establecido  en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la   parte resolutiva de esta sentencia.    

20.          T-3597421. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el quince (15)   de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y,   en su lugar, TUTELAR el derecho a la   educación y a la dignidad de Luz Mery López Rojas quien actúa en representación   de su menor hija, Danna   Mayerly Chaparro López,  de conformidad con lo establecido  en los   ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.    

21.          T-3597414. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Yopal el quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en   esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Edwin   Daniel Bohórquez Garay de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS,   TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.    

22.          T-3597418. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el quince (15)   de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y,   en su lugar, TUTELAR el derecho a la   educación y a la dignidad de Luisa Fernanda Martínez M de conformidad con lo   establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta   sentencia.    

23.          T-3597415. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Yopal el diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones   expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Doly   Soid Cruz Acosta de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y    CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.    

24.          T-3597417. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el dieciséis   (16) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta   providencia y, en su lugar, TUTELAR el   derecho a la educación y a la dignidad de Daniel Cotrina S. de conformidad con   lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de   esta sentencia.    

25.          T-3568623. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Yopal el veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones   expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de   Angélica Liceth Rivero de conformidad con lo establecido  en los ordinales   DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.    

26.          T-3568624. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el veintiocho   (28) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta   providencia y, en su lugar, TUTELAR el   derecho a la educación y a la dignidad de Julián Alberto Portilla de conformidad   con lo establecido  en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte   resolutiva de esta sentencia.    

27.          T-3568627. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Yopal el veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones   expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Angie   Paola Huertas Castillo de conformidad con lo establecido  en los ordinales   DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.    

28.          T-3600102. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el veinticuatro   (24) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta   providencia y, en su lugar, TUTELAR el   derecho a la educación y a la dignidad de Aura Edith González Ortiz de   conformidad con lo establecido  en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la   parte resolutiva de esta sentencia.    

29.          T-3600103. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el veinticuatro   (24) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta   providencia y, en su lugar, TUTELAR  el derecho a la educación y a la dignidad de Paula Andrea Pedraza Vega de   conformidad con lo establecido  en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la   parte resolutiva de esta sentencia.    

30.          T-3600104. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el veinticuatro   (24) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta   providencia y, en su lugar, TUTELAR  el derecho a la educación y a la dignidad de Harinzon Gamboa Cáseres de   conformidad con lo establecido  en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la   parte resolutiva de esta sentencia.    

31.          T-3600105. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el veinticuatro   (24) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta   providencia y, en su lugar, TUTELAR  el derecho a la educación y a la dignidad de Neli Rocio Vargas de conformidad   con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y  CUATRO de la parte resolutiva   de esta sentencia.    

32.          T-3600106. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el veinticuatro   (24) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta   providencia y, en su lugar, TUTELAR  el derecho a la educación y a la dignidad de Santiago López de conformidad con   lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de   esta sentencia.    

33.          T-3600107. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el veinticuatro   (24) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta   providencia y, en su lugar, TUTELAR  el derecho a la educación y a la dignidad de Jenifer Lisbeth Ramírez de   conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte   resolutiva de esta sentencia.    

34.          T-3562559. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de   Distrito Judicial de Yopal el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012) por las   razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de  George Marty y Jennifer Sofia Patiño de   conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO  de la parte   resolutiva de esta sentencia.    

35.          T-3562558. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Yopal el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en   esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Wilson Fernández y dos menores más, de conformidad   con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de   esta sentencia.    

36.          T-3568621. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el cuatro (4)   de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y,   en su lugar, TUTELAR el derecho a la   educación y a la dignidad de Brenda   Quiroga Parra de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y   CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.    

37.          T-3597422. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el diecisiete   (17) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta   providencia y, en su lugar, TUTELAR el   derecho a la educación y a la dignidad de   Edilson Arley Rosas de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES   y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.    

38.          T-3563775. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el tres (3) de   mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en   su lugar, TUTELAR el derecho a la   educación y a la dignidad de Ligia   Johana Puentes Rodríguez de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS,   TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.    

39.          T-3568622. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el cuatro (4)   de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y,   en su lugar, TUTELAR el derecho a la   educación y a la dignidad de Luz Neira   López de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de   la parte resolutiva de esta sentencia.    

40.          T-3563776. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Yopal el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en   esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Angie Lorena Puentes Rodríguez de conformidad con lo   establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta   sentencia.    

41.          T-3563761. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el tres (3) de   mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en   su lugar, TUTELAR el derecho a la   educación y a la dignidad de Franky   Estiven y Haider Achagua M de conformidad con lo establecido en los ordinales   DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.    

42.          T-3563762. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Yopal el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en   esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Maira Liliana y José Luis Morales Gutiérrez de   conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte   resolutiva de esta sentencia.    

43.          T-3563772. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el tres (3) de   mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en   su lugar, TUTELAR el derecho a la   educación y a la dignidad de Cristian   Felipe Pesca Rivera de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES   y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.    

44.          T-3562560. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Yopal el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en   esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Laura Alexandra Diez Ochica de conformidad con lo   establecido en los ordinales DOS, TRES y  CUATRO de la parte resolutiva de esta   sentencia.    

45.          T-3563771. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el tres (3) de   mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en   su lugar, TUTELAR el derecho a la   educación y a la dignidad de Karen   Dayana Duarte Cachay, Laura Vanessa Duarte Cachay, Leidy Johana Duarte Mejía y   Gloria Stefanny Duarte Mejía  de conformidad con lo establecido en los   ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.    

47.          T-3568619. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el cuatro (4)   de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y,   en su lugar, TUTELAR el derecho a la   educación y a la dignidad de Maria Yeyni   Viviana Peña López de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES   y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.    

48.          T- 3568620. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el cuatro (4)   de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y,   en su lugar, TUTELAR el derecho a la   educación y a la dignidad de Andrés   Felipe Rodríguez Ruiz de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS,   TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.    

49.          T-3563760. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el tres (3) de   mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en   su lugar, TUTELAR el derecho a la   educación y a la dignidad de Juan Diego   Cavieles Torres de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y    CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.    

50.          T-3563774. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Yopal el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en   esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Leidy Viviana Montaña Camacho de conformidad con lo   establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta   sentencia.    

51.          T-3562554. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el tres (3) de   mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en   su lugar, TUTELAR el derecho a la   educación y a la dignidad de Daniela   Bonilla Aguilar de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y   CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.    

52.          T-3568631. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el cuatro (4)   de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y,   en su lugar, TUTELAR el derecho a la   educación y a la dignidad de Nidia   Viviana Fonseca de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y   CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.    

53.          T-3563756. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Yopal el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en   esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Yexon Onorio García Chaparro de conformidad con lo   establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta   sentencia.    

54.          T-3563773. REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el tres (3) de   mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en   su lugar, TUTELAR el derecho a la   educación y a la dignidad de Angela   Tatiana Amaya Barrera de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS,   TRES y  CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.    

Séptimo.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, Regional Casanare, que verifique el   cumplimiento de las órdenes adoptadas en esta providencia, para lo cual deberá   presentar informes semestrales al Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Yopal, en los cuales expondrá los avances de la administración de Casanare en   materia de goce efectivo del derecho fundamental a la educación de los   afectados.      

Octavo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se   refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PEREZ    

MARTHA VICTORIA SACHICA   MENDEZ    

Secretaria General    

      

ANEXO I    

Antecedentes del proceso T-3562552 y   acumulados.    

MUNICIPIO DE AGUAZUL, CASANARE       

Instituto           Técnico Agroempresarial León de Greiff                    

1. Expediente T-3562552   

Hechos    

                     

El menor           Camilo Andrey Hernández inició el año escolar 2012 matriculado en el grado           5º en Instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff de la Vereda           Monterralo, municipio de Aguazul. Edilma Rojas A obrando en representación           de su menor hijo interpuso acción de tutela contra el departamento de           Casanare y el Ministerio de Educación Nacional, por considerar que estas           entidades están vulnerando el derecho a la educación del menor toda vez que           no han garantizado integralmente los servicios de transporte escolar,           restaurante escolar, y servicios administrativos de secretarias, aseo,           servicios generales, y granjero. Añade que           al momento de la interposición de la tutela – abril de 2012 – los baños de           la institución estaban cerrados por falta de aseo y que las aulas y oficinas           no han habían sido aseadas por cerca de cuatro meses. Así mismo, la falta de           granjero ha afectado gravemente los proyectos pedagógicos de la institución,           en particular la huerta escolar y el cuidado de los animales de la granja.   

Respuesta de las           entidades demandadas                    

Andrés           Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare,           indicó que el departamento ha garantizado la continuidad y el funcionamiento           eficaz del servicio de educación. No obstante, afirmó que “[e]s al           ministerio de educación a quien corresponde girar los correspondientes           recursos, toda vez que la gratuidad total desde preescolar (transición)           hasta grado 11” es financiada con recursos del Sistema General de           Participaciones. Solicitó en consecuencia la improcedencia de la acción por           falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que en todo caso el           departamento no cuenta con los recursos para cubrir los servicios           solicitados. Por último, señaló que el suministro de transporte y           alimentación “no es un elemento indispensable para que se garantice la           educación” por cuanto no hace parte del núcleo esencial del ejercicio           del derecho a la educación.   

El           Ministerio de Educación no dio respuesta a la acción de tutela.   

Decisión Objeto de           Revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 4 de           mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela por considerar que,           primero, la pretensión de la acción de tutela es propia de las acciones           populares diseñadas para la defensa de los derechos colectivos; y, segundo,           el caso no presenta un perjuicio inminente toda vez que la situación a la           que hace referencia no es reciente.    

    

2. Expediente T – 3563763   

Hechos                    

El menor           Cristian Uribe Sánchez inició el año escolar 2012 matriculado en el grado           octavo, del Instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff de la Vereda           Monterralo, municipio de Aguazul. Zenaida Sánchez Romero obrando en           representación de su menor hijo interpuso acción de tutela contra el           departamento de Casanare y el Ministerio de Educación Nacional, por           considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación           del menor porque la  mencionada institución educativa no cuenta con           transporte escolar, restaurante escolar, ni servicios administrativos de           secretarias, aseo, servicios generales, ni granjero. Agrega que el menor           reside en la vereda Unete y desde la casa a la institución Educativa, hay           más de 10 Km de distancia y en tiempo una hora; lo cual hace que sin el           transporte escolar y el servicio de restaurante no pueda acudir a la escuela           a recibir educación.   

Respuesta de las entidades demandadas                    

Las           entidades accionadas no dieron respuesta a la acción de tutela.   

Decisión Objeto de Revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 3 de           mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que           por tratarse de una situación que no afecta un derecho particular           fundamental del hijo de la accionante, sino un problema de toda la comunidad           estudiantil. En esa medida, la acción de tutela es absolutamente           improcedente.   

3. Expediente T – 3563788   

Hechos                    

Los           menores Diego Ferney y Juber Harold Martínez iniciaron el año escolar           matriculados en los grados 6° y 7° respectivamente en el Instituto Técnico           Agroempresarial León de Greiff de la Vereda Monterralo, municipio de           Aguazul. Leticia Jiménez Chaparro obrando en representación de sus menores           hijos, interpuso acción de tutela contra el  Departamento de Casanare y           el Ministerio de Educación Nacional, por considerar que estas entidades           están vulnerando el derecho a la educación de los menores porque la            mencionada institución educativa no cuenta con los servicios administrativos           de secretarias, aseo, servicios generales. Añadió que al momento de la interposición de la tutela – abril           de 2012 – los baños de la institución estaban cerrados por falta de aseo y           que las aulas y oficinas no han habían sido aseadas por cerca de cuatro           meses.   

Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas    

                     

Andrés           Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare,           reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562552           anteriormente reseñado.   

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional argumentó que no           está dentro de sus competencias administrar y prestar el servicio educativo           en las entidades territoriales certificadas y que de conformidad con la Ley           115 de 1994 y la Ley 60 de 1993, corresponde a las entidades territoriales           certificadas, administrar las instituciones educativas y la prestación del           servicio de educación. Añadió que “el impase por el cual se encuentra           atravesando el Departamento de Casanare no es ocasionado por acción u           omisión del Ministerio de Educación Nacional, sino por la aplicación del           acto legislativo No 5 sobre Ley de Regalías, la cual modificó la forma de           distribución de dichos recursos y la administración de los mismos”. No           obstante, el Ministerio ha colaborado en la consecución de los recursos           necesarios para asegurar el correcto funcionamiento de la educación en el           departamento y que a la fecha el departamento ya cuenta con los recursos           para atender el servicio de alimentación. Informó que desde finales de abril           de 2012 fue ordenado el levantamiento del aplazamiento de regalías para           proyectos prioritarios de la Secretaría de Educación del Casanare. Por           último, precisó que cuando           los recursos asignados por la nación sean insuficientes o se produzca un           aumento en la demanda, las entidades territoriales deben informar al           Ministerio de Educación para que adopte las medidas a que hay a lugar.    

En           cuanto a la contratación de servicios administrativos, el Ministerio expidió           una certificación que permite al departamento del Casanare gestionar la           contratación de los servicios administrativos (aseo y vigilancia) en los           establecimientos educativos de la entidad, con recursos del Sistema General           de Participaciones (SGP) y recursos provenientes de otras fuentes de           financiación. Por su parte el municipio de Yopal cuenta con $1.500 millones           de recursos del SGP, disponibles para otros gastos administrativos, con los           cuales podría contratar servicios administrativos de aseo y vigilancia para           las instituciones educativas en su jurisdicción. Con relación a los recursos           para la alimentación escolar, el Ministerio expidió la Resolución  No.           3585 de 2012 la cual se hace la distribución parcial de los recursos para la           cofinanciación del servicio escolar en las entidades territoriales           beneficiarias de regalías de conformidad con el artículo 145 del Decreto           4923 de 2001, la cual establece la cofinanciación por parte de la Nación           para los programas y proyectos de alimentación escolar que venían siendo           financiados con recursos de regalías directas por las entidades           territoriales. Por último, desde finales de abril de 2012 está ordenado el           levantamiento del aplazamiento de regalías para proyectos prioritarios de la           Secretaría de Educación de Casanare, entidad que debe efectuar el traslado           de los recursos que deben ser girados al municipio de Yopal.   

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 3 de           mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela por considerar que “por           tratarse de una situación que no afecta un derecho particular fundamental           del hijo de la accionante, sino un problema de toda la comunidad           estudiantil. En esa medida, la acción de tutela es absolutamente           improcedente”.   

4. Expediente T – 3563770   

Hechos                    

El menor           Elian Enrique Miranda Gaucha, se encuentra matriculado en el grado 5°            del Instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff de la Vereda           Monterralo, municipio de Aguazul, departamento de Casanare. Leyla Yaned           Gaucha Agudelo obrando en representación de su menor hijo, interpuso acción           de tutela contra el Departamento de Casanare y el Ministerio de Educación           Nacional, por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a           la educación de los menores, puesto que la  mencionada institución           educativa no cuenta con los servicios de transporte escolar, ni servicio de           restaurante, ni servicios administrativos de secretarias, aseo, servicios           generales. Agrega que su hijo reside en la vereda “Unete Cas” y desde           la casa hasta la Institución Educativa, hay más de 12 Kms de distancia y en           tiempo 45 minutos, lo cual hace que sin el transporte escolar y el servicio           de restaurante no pueda acudir a la escuela a recibir educación.   

Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas    

                     

Andrés           Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare,           reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562552           anteriormente reseñado.   

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.   

Decisión Objeto de Revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 3 de           mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que “por           tratarse de una situación que no afecta un derecho particular fundamental           del hijo de la accionante, sino un problema de toda la comunidad           estudiantil. En esa medida, la acción de tutela es absolutamente           improcedente”.   

5. Expediente T- 3562555   

Hechos                    

El menor           David Francisco Arguello Molano inició el año escolar de 2012 matriculado en           el grado 4º de primaria en el Instituto Técnico Agroempresarial. León de           Greiff del municipio de Aguazul. Luz Marina Molano obrando en representación           de su menor hijo interpuso acción de tutela contra el Ministerio de           Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas           entidades están vulnerando el derecho a la educación del menor toda vez que           la institución educativa no ha garantizado el derecho a la educación en sus           componentes de aulas adecuadas, servicio de restaurante escolar, ni           servicios administrativos de secretarias, aseo y servicios generales, lo que           impide el goce pleno del derecho a educación de calidad a cargo del Estado.     

Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas                    

Andrés           Sierra Amazo, obrando en representación de la Gobernación del Casanare,           reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562552           anteriormente reseñado.   

El           Ministerio de Educación Nacional no respondió a la acción de tutela.   

Decisión Objeto de Revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante fallo del 04 de           mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la           pretensión de la acción es propia de las acciones populares ideadas para la           garantía  de los derechos colectivos. Así mismo, el perjuicio no es           inminente ya que viene sucediendo desde hace tres años.   

6. Expediente T-3563769   

Hechos                    

Los           menores Dany Yulieth Vanegas y Nicolás David Chaparro Vanegas iniciaron el           año escolar de 2012 matriculados en los grados 4º y 1º de primaria           respectivamente en el Instituto Técnico Agroempresarial. León de Greiff del           municipio de Aguazul. Blanca Zenaida Venegas Espinosa obrando en           representación de los menores interpuso acción de tutela contra el           Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por           considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de           los menores toda vez que la institución educativa no ha garantizado el           derecho a la educación en sus componente de aulas adecuadas, servicio de           restaurante escolar, ni servicios administrativos de secretarias aseo,            y celaduría, lo que impide el goce pleno del derecho a educación de calidad           a cargo del Estado.   

Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas                    

Andrés           Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare,           reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562552           anteriormente reseñado.   

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.   

Decisión Objeto de Revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante fallo del 04 de           mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la           pretensión de la acción es propia de las acciones populares ideadas para la           garantía  de los derechos colectivos. Así mismo, el perjuicio no es           inminente ya que viene sucediendo desde hace tres años.   

7. Expediente T-3563755   

La menor           Brenda Gisell Ospina Rayo inició el año escolar de 2012 matriculada en el           grado 1º de primaria en el Instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff           de la vereda Monterralo del municipio de Aguazul. Carol Licet Rayo Salinas           obrando en representación de su menor hija interpuso acción de tutela contra           el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por           considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de           la menor toda vez que la institución educativa no cuenta con personal de           aseo, secretarias, auxiliares administrativos, celadores y granjeros.           Resalta que al momento de la interposición de la tutela – abril de 2012 –           los baños de la institución estaban cerrados por falta de aseo y que las           aulas y oficinas no han habían sido aseadas por cerca de cuatro meses.   

Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas    

                     

Andrés           Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare,           reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562552           anteriormente reseñado.    

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.   

Decisión Objeto de Revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante fallo del 4 de mayo           de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la solicitud           presentada es propia de las acciones populares para la garantía de los           derechos colectivos porque las pretensiones están relacionadas con “problemas           generales que afectan a toda la comunidad”.     

8. T-3563758   

Hechos                    

Los           menores Miltón, Daniela y Camila Lasprilla Ramírez iniciaron el año escolar           de 2012 matriculados en los grados 7º, 10º y 11º en el Instituto Técnico           Agroempresarial León de Greiff de la vereda Monterralo del municipio de           Aguazul. María Stella Ramírez Pérez, obrando en representación de sus           menores hijos interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación           Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades           están vulnerando su derecho a la educación toda vez que la institución           educativa no cuenta con personal de aseo, secretarias, auxiliares           administrativos, celadores y granjeros. Resalta que al momento de la           interposición de la tutela – abril de 2012 – los baños de la institución           estaban cerrados por falta de aseo y que las aulas y oficinas no han habían           sido aseadas por cerca de cuatro meses.   

Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas    

                     

Andrés           Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en           escrito presentado fiera del término, reiteró los argumentos presentados en           el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.   

Fuera           del término, la jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación           Nacional presentó escrito en el que reiteró los argumentos presentados en el           proceso de tutela T –           3563788 reseñado anteriormente.   

Decisión Objeto de Revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante fallo del 4 de mayo           de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción no           hizo mayor énfasis en las condiciones específicas de los menores con           relación a la situación presentada en varias instituciones educativas del           departamento. Agregó que la solicitud presentada es propia de las acciones           populares para la garantía de los derechos colectivos ya que las           pretensiones están relacionadas con “problemas generales que afectan a           toda la comunidad”.   

9. Expediente T-3569648   

                     

Los           menores Ingrid Gutiérrez y Ferney Gutiérrez iniciaron el año escolar de 2012           matriculados en el grado 7º en el Instituto Técnico Agroempresarial León de           Greiff de la vereda Monterralo del municipio de Aguazul. Marlene Farias           Peña, obrando en representación de sus menores hijos interpuso acción de           tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del           Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando su derecho a la           educación toda vez que la institución educativa no cuenta con personal de           aseo, secretarias, auxiliares administrativos, celadores y granjeros.           Resalta que al momento de la interposición de la tutela – abril de 2012 –           los baños de la institución estaban cerrados por falta de aseo y que las           aulas y oficinas no han habían sido aseadas por cerca de cuatro meses.   

Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas    

                     

Andrés           Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en           escrito presentado fiera del término,, reiteró los argumentos presentados en           el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.   

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.     

Decisión Objeto de Revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante fallo del 3 de mayo           de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción de           tutela no hizo mayor énfasis en las condiciones específicas de los menores           con relación a la situación presentada en varias instituciones educativas           del departamento la cual no afecta un derecho particular fundamental de los           menores. Agregó que la solicitud presentada es propia de las acciones           populares para la garantía de los derechos colectivos porque las           pretensiones están relacionadas con problemas generales que afectan a toda           la comunidad.      

10. T-3569655   

Hechos                    

Las menores Sonia y Eliana           Huertas iniciaron el año escolar de 2012 matriculadas en los grados 10º y 7º           en el Instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff de la vereda           Monterralo del municipio de Aguazul. José Jairo Huertas S, obrando en           representación de sus menores hijas interpuso acción de tutela contra el           Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por           considerar que estas entidades están vulnerando su derecho a la educación           porque no han garantizado el derecho a la educación en sus componentes de           transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos y           generales (personal de aseo, secretarias, auxiliares administrativos,           celadores y granjeros). Específicamente con relación al servicio de           transporte escolar, manifestó que las menores viven en una vereda ubicada a           9 kilómetros de la institución educativa y que les lleva 2 horas llegar a la           misma. Por esta razón, la falta del servicio de transporte aunado a la falta           de restaurante escolar constituye un obstáculo para que las menores acudan a           la institución.   

Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas    

                     

Andrés           Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en           escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en           el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.   

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.   

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante fallo del 4 de mayo           de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción de           tutela no hizo mayor énfasis en las condiciones específicas de los menores           con relación a la situación presentada en varias instituciones educativas           del departamento la cual no afecta un derecho particular fundamental de los           menores. Agregó que la solicitud presentada es propia de las acciones           populares para la garantía de los derechos colectivos porque las           pretensiones están relacionadas con “problemas generales que afectan a           toda la comunidad”.   

11. Expediente T-3569657   

                     

El menor           Freddy Santiago Rojas Martínez inició el año escolar de 2012 matriculado en           el grado 1º en el Instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff de la           vereda Monterralo del municipio de Aguazul. Ana Bertilde Martínez Parra,           obrando en representación de su menor hijo interpuso acción de tutela contra           el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por           considerar que estas entidades están vulnerando su derecho a la educación           toda vez que no han garantizado de manera integral en la institución           educativa mencionada los servicios de aseo, secretarias, auxiliares           administrativos, celadores y granjero. Resalta que al momento de la           interposición de la tutela – abril de 2012 – los baños de la institución           estaban cerrados por falta de aseo y que las aulas y oficinas no han habían           sido aseadas por cerca de cuatro meses.   

Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas    

                     

Andrés           Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en           escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en           el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.   

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.   

Decisión Objeto de Revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante fallo del 4 de mayo           de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción de           tutela no hizo mayor énfasis en las condiciones específicas del menor con           relación a la situación presentada en varias instituciones educativas del           departamento. Agregó que la solicitud presentada es propia de las acciones           populares para la garantía de los derechos colectivos porque las           pretensiones del caso antes que plantear una situación particular están           relacionadas con “problemas generales que afectan a toda la comunidad”.   

12. Expediente T-3563757   

Hechos                    

La menor           Laura Johana Ramírez Pérez inició el año escolar de 2012 matriculada en el           grado 10º en el Instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff de la           vereda Monterralo del municipio de Aguazul. Dora Inés Ramírez Parra, obrando           en representación de su menor hija interpuso acción de tutela contra el           Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por           considerar que estas entidades están vulnerando su derecho a la educación           toda vez que no han garantizado de manera integral en la institución           educativa mencionada los servicios de aseo, secretarias, auxiliares           administrativos, celadores y granjero. Resalta que al momento de la           interposición de la tutela – abril de 2012 – los baños de la institución           estaban cerrados por falta de aseo y que las aulas y oficinas no han habían           sido aseadas por cerca de cuatro meses.   

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas    

                     

Andrés           Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en           escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en           el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.   

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.   

Decisión objeto de revisión                    

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante fallo del 4 de mayo           de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción de           tutela no hizo mayor énfasis en las condiciones específicas de la menor con           relación a la situación presentada en varias instituciones educativas del           departamento. Adicionalmente, toda vez que las pretensiones están           relacionadas con “problemas generales que afectan a toda la comunidad,    la solicitud presentada en la acción de tutela es propia de las acciones           populares, toda vez que están en juego derechos colectivos.     

13. Expediente T-3569656   

Hechos    

                     

La menor           Ariagna Yuleny Rojas Mendoza inició el año escolar de 2012 matriculada en el           grado segundo de primaria en el Instituto Técnico Agroempresarial León de           Greiff de la vereda Monterralo del municipio de Aguazul.  Lucero           Mendoza Vargas obrando en representación de su menor hija Ariagna Yuleny           interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el           departamento del Casanare por considerar que estas entidades están           vulnerando el derecho a la educación de la menor porque la institución           educativa no cuenta con personal de aseo, secretarias, auxiliares           administrativos, celadores y granjeros. Resalta que al momento de la           interposición de la tutela – abril de 2012 – los baños de la institución           estaban cerrados por falta de aseo y que las aulas y oficinas no han habían           sido aseadas por cerca de cuatro meses.   

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas    

                     

Andrés           Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en           escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en           el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.   

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.   

Decisión objeto de revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante fallo del 4 de mayo           de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción de           tutela no hizo mayor énfasis en las condiciones específicas de la menor con           relación a la situación presentada en varias instituciones educativas del           departamento. Adicionalmente, toda vez que las pretensiones están           relacionadas con “problemas generales que afectan a toda la comunidad    y están en juego derechos colectivos, la solicitud presentada en la           acción de tutela es propia de las acciones populares.     

14. T-3562556   

Hechos                    

La menor           Liliana Paola Rojas Piragauta inició el año escolar de 2012 matriculada en           el grado 11º en el Instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff en la           vereda Monterralo, municipio de Aguazul, departamento del Casanare. Rosa           Elena Piragauta Plazas, obrando en representación de su menor hija interpuso           acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el           departamento del Casanare por considerar que estas entidades no han           garantizado de manera integral el servicio de educación en sus componentes           de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos           (secretarías, aseo y servicios generales) en la institución educativa           mencionada. Precisa que la distancia entre el hogar de la menor y la           institución educativa es de más de 12 km y que le toma 35 minutos llegar a           esta, lo cual dificulta el acceso de la menor al servicio de educación.   

Andrés           Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare,           reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562552           anteriormente reseñado.   

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado           anteriormente.   

Intervención de las           instituciones educativas                    

El           rector del instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff, manifestó que           desde el 2007, año en que se posesionó, han enfrentado varios problemas en           materia de transporte y restaurante escolar, así como servicios           administrativos generales necesarios para el correcto funcionamiento del la           institución. Sostuvo que la ausencia de planeación por parte de quienes           administran  los recursos respectivos, así como la falta de interés ha           causado que los recursos necesarios para prestar el servicio de educación “no           lleguen a tiempo al sector educativo”. Desde el 5 de noviembre de 2011           la institución no cuenta personal administrativo para cubrir los servicios           de granjero, generales, contadores y auxiliar administrativo. Así mismo,           desde el inicio del año escolar el 16 de enero de 2012 hasta la fecha de su           escrito, no se ha contratado la prestación de los servicios de transporte y           restaurante escolar. Indicó además que tradicionalmente la Gobernación de           Casanare empleaba recursos de regalías para este objeto. No obstante, desde           marzo de 2011 los recursos por regalías se encuentran congelados. Los padres           de familia y los estudiantes, ante la falta de personal de aseo, han           decidido  organizar para limpiar directamente la institución o pagar a           una persona para que realice el aseo de los baños, salones y otras áreas.           Con relación al servicio de transporte escolar informó que los estudiantes           dependen en un 80% de este servicio que la Gobernación del Casanare           prestaba. La ausencia de transporte ha incidido de manera seria en los           niveles de deserción escolar de los estudiantes del sector rural, hasta el           punto de que  mientras la matrícula del año 201 era de 398 estudiantes,           en el 2012 se redujo a 289 estudiantes, lo cual se explica además debido al           costo del trasporte público que muchos estudiantes no pueden sufragar. Así           mismo, mientras que en el 2011 contaban con 7 rutas escolares, en el 2012 no           cuentan con ninguna financiada por la gobernación de Casanare. De otro lado,           si bien para la fecha del escrito habían sido contratadas las rutas           escolares, es incierta la garantía de su prestación en los años siguientes.           En cuanto al restaurante escolar, manifestó que la prestación de este           servicio corresponde a la gobernación del Casanare y que a la fecha de la           intervención, no estaba siendo prestado. Además varios estudiantes acuden a           la institución desde veredas distantes, razón por la cual es preocupante que           deban pasar toda la jornada sin recibir alimento. La ausencia de los           servicios de restaurante y transporte escolar está afectando seriamente las           actividades desarrolladas en “la media técnica (modalidad           agroempresarial)” porque se realizan en las horas de la tarde y resulta           inseguro para los estudiantes que vienen desde veredas distantes movilizarse           por otros medios. Específicamente, no cuentan con un granjero necesario para           el mantenimiento de los animales y cultivos, un auxiliar administrativo y un           contador.   

Decisión objeto de revisión                    

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 4 de           mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la           pretensión presentada es propia de las acciones populares, pues el acceso a            los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, son derechos e           intereses colectivos por definición legal  -Art. 4-j L472/98, cuya           protección por vía de tutela es procedente solo cuando se está ante un           perjuicio irremediable. En el presente asunto, el perjuicio no es inminente,           pues viene sucediendo hace 3 años y ha venido afectando no solo la           prestación del servicio educativo en el municipio sino en el departamento de           Casanare.   

15. Expediente T- 3563768   

Hechos    

                     

La menor           Lorena Sofía C Maldonado inició el año escolar de 2012 matriculada en el           grado 6º en el Instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff en la vereda           Monterralo, municipio de Aguazul. Blanca Susana Maldonado, obrando en           representación de su menor hija interpuso acción de tutela contra el           Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por           considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de           la menor porque la institución educativa no ha prestado de manera integral           el servicio de educación en su componente de transporte escolar, restaurante           escolar y servicios administrativos (secretarías, aseo y servicios           generales).   

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas                    

Andrés           Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en           escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en           el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.   

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.   

Decisión objeto de revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante fallo del 3 de mayo           de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción de           tutela no hizo mayor énfasis en las condiciones específicas de la menor con           relación a la situación presentada en varias instituciones educativas del           departamento. Además, toda vez que las pretensiones están relacionadas con “problemas           generales que afectan a toda la comunidad y están en juego derechos           colectivos, la solicitud presentada en la acción de tutela es propia           de las acciones populares.   

16. Expediente T- 3562557   

Hechos                    

El menor           Miguel Ángel Pérez inició el año escolar de 2012 matriculado en el grado 8º           en el Instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff en la vereda           Monterralo, municipio de Aguazul, departamento del Casanare. Floriselda           Gutiérrez, obrando en representación de su menor hijo interpuso acción de           tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del           Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la           educación de la menor porque la institución educativa no ha prestado de           manera integral el servicio de educación en su componente de transporte           escolar, restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías, aseo           y servicios generales). Precisa que la distancia entre el hogar de la menor           y la institución educativa es de más de 8 km y que le toma cerca de 2 horas           llegar a esta, lo cual dificulta el acceso del menor al servicio de           educación.   

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas                    

Andrés           Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en           escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en           el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.   

El           Ministerio de Educación Nacional no dio respuesta a la acción de tutela.   

Intervención de las           instituciones educativas                    

El           rector del instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562556  citado           arriba.   

Decisión objeto de revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante fallo del 4 de mayo           de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la pretensión presentada es propia de           las acciones populares, pues el acceso a  los servicios públicos y su           prestación eficiente y oportuna, son derechos e interés colectivos por           definición legal  -Art. 4-j L472/98, cuya protección por vía de tutela           es procedente solo cuando se está ante un perjuicio irremediable y en el           presente asunto, el perjuicio no es inminente, pues viene sucediendo hace           3 años.   

Hechos                    

El menor           Héctor Bryan Díaz inició el año escolar de 2012 matriculado en el grado 8º           en el Instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff en la vereda           Monterralo, municipio de Aguazul. Rosa Emilia Aguirre, obrando en           representación de su menor hijo, interpuso acción de tutela contra el  departamento de Casanare y           el Ministerio de Educación Nacional, por considerar que estas entidades           están vulnerando el derecho a la educación de los menores porque la            institución educativa no cuenta con los servicios administrativos de           secretarias, aseo, servicios generales.           Añadió que al momento de la interposición de la tutela – abril de 2012 – los           baños de la institución estaban cerrados por falta de aseo y que las aulas y           oficinas no han habían sido aseadas por cerca de cuatro meses.   

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas                    

Andrés           Sierra Amazo, obrando en representación de la Gobernación del Casanare,           reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562552           anteriormente reseñado.   

El           Ministerio de Educación no dio respuesta a la acción de tutela.   

Intervención de las           instituciones educativas                    

El           rector del instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562556  citado           arriba.   

Decisión objeto de revisión                    

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante fallo del 4 de mayo           de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la pretensión presentada es propia de           las acciones populares, pues el acceso a  los servicios públicos y su           prestación eficiente y oportuna, son derechos e interés colectivos por           definición legal  -Art. 4-j L472/98, cuya protección por vía de tutela           es procedente solo cuando se está ante un perjuicio irremediable y en el           presente asunto, el perjuicio no es inminente, pues viene sucediendo hace           3 años.   

      

        

Institución           Educativa Cupiagua                    

18. Expediente T-3597419   

Hechos                    

Los           menores Deider Arley y Duver Andrés hijos de Judith Bernal Barajas iniciaron           el año escolar de 2012 matriculados en los grados 2º y 1º de primaria en la           Institución Educativa Cupiagua en el municipio de Aguazul, departamento del           Casanare. Judith Bernal Barajas, obrando en representación de sus menores           hijos interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional           y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están           vulnerando el derecho a la educación de los menores toda vez que la           institución educativa no ha prestado de manera integral el servicio de           educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante escolar y           servicios administrativos (secretarías, aseo y servicios generales).   

Respuesta entidades           demandadas                    

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.   

Andrés           Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en           escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en           el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.   

Decisión objeto de           revisión                    

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, en sentencia del diecisiete           (17) de mayo de 2012, declaró la tutela improcedente. En primer lugar, indicó que los problemas           asociados a la prestación del servicio de educación en el departamento de           Casanare no son recientes y           afectan a toda la comunidad educativa en el departamento. Por lo tanto no se           trata de una situación particular y concreta  del accionante que           amerite la procedencia del amparo.           En segundo lugar, la accionante cuenta con otros medios judiciales de           defensa, como la acción popular para la defensa de los derechos colectivos.   

                     

19. Expediente           T-3597420   

Hechos                    

El menor           Adrian Leonardo Sanabria inició el año escolar de 2012 matriculado en el           grado 4º de primaria en la Institución Educativa Cupiagua en el municipio de           Aguazul. Rosalba Ibáñez H, obrando en representación de su menor hijo           interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el           departamento del Casanare por considerar que estas entidades están           vulnerando el derecho a la educación del menor porque la institución           educativa no ha prestado de manera integral el servicio de educación en sus           componentes de transporte escolar, restaurante escolar y servicios           administrativos (secretarías, aseo y servicios generales). En consecuencia,           desde que se inició el periodo académico 2012, el menor no ha podido asistir           a clases en condiciones dignas.   

Respuesta entidades           demandadas                    

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.   

Andrés           Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en           escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en           el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.   

Sentencia objeto de revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, en sentencia del dieciséis           (16) de mayo de 2012, declaró la tutela improcedente. En primer lugar, indicó que los problemas           asociados a la prestación del servicio de educación en el departamento de           Casanare no son recientes y           afectan a toda la comunidad educativa en el departamento. Por lo tanto no se           trata de una situación particular y concreta  del accionante que           amerite la procedencia del amparo.           En segundo lugar, señaló que la accionante cuenta con otros medios           judiciales de defensa, como la acción popular para la defensa de los           derechos colectivos.   

20. Expediente T-3597421   

                     

Hechos                    

La menor           Danna Mayerly Chaparro López inició el año escolar de 2012 matriculada en           preescolar en la Institución Educativa Cupiagua en el municipio de Aguazul,           Casanare. Luz Mery López Rojas, obrando en representación de su menor hijo           interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el           departamento del Casanare por considerar que estas entidades están           vulnerando el derecho a la educación del menor porque la institución           educativa no garantizado de manera integral el servicio de educación en sus           componentes de transporte escolar, restaurante escolar y servicios           administrativos (secretarías, aseo y servicios generales). En consecuencia,           desde que se inició el periodo académico 2012, el menor no ha podido asistir           a clases en condiciones dignas.   

Respuesta entidades           demandadas y vinculadas                    

Andrés           Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en           escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en           el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.   

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.   

Mediante           escrito radicado el 16 de mayo de 2012, Fabio Enrique Piñeros, obrando en           representación del municipio de Aguazul, indicó que esta entidad territorial           no tiene los recursos para asumir los servicios demandados y que la           competencia para la prestación de los servicios requeridos es del           departamento del Casanare. Añadió que los recursos asignados para calidad en           educación son insuficientes debido a la cantidad de estudiantes en el           municipio y el número de las rutas que requieren.   

Intervención de las           instituciones educativas                    

El           rector de la institución, en escrito radicado extemporáneamente el 16 de           mayo de 2012, manifestó que la prestación de los servicios de almuerzo y           restaurante escolar no es competencia del colegio y que a la fecha no habían           comenzado a brindarse. Agregó que el refrigerio que reciben los estudiantes           lo provee la alcaldía. Por último señala que las familias de los estudiantes           se están encargando del servicio de aseo de baños.    

Sentencia objeto de revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, en sentencia del quince           (15) de mayo de 2012, declaró la tutela improcedente. En primer lugar, indicó que los problemas asociados a           la prestación del servicio de educación en el departamento de Casanare no           son recientes y afectan a           toda la comunidad educativa en el departamento. Por lo tanto no se trata de           una situación particular y concreta  del accionante que amerite la           procedencia del amparo. En           segundo lugar, señaló que la accionante cuenta con otros medios judiciales           de defensa, como la acción popular para la defensa de los derechos           colectivos.      

        

Institución           Educativa Camilo Torres Restrepo                    

21. Expediente T-3597414   

El menor           Edwin Daniel Bohórquez Garay inició el año escolar de 2012 matriculado en el           grado 6º en la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo en el municipio           de Aguazul, Casanare. Rosa María Garay Suarez, obrando en representación de           su menor hijo interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación           Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades           están vulnerando el derecho a la educación del menor porque no han           garantizado integralmente el servicio de educación en sus componentes de           transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos           (secretarías, aseo y servicios generales) en dicha institución. En           consecuencia, desde que se inicio el periodo académico 2012, el menor no ha podido           asistir a clases en condiciones dignas. La accionante agregó que esta           problemática se ha repetido por varios años.   

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas    

                     

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.   

Andrés           Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en           escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en           el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.    

El 4 de           mayo de 2012 el Tribunal decidió vincular al municipio de Aguazul. Fabio           Enrique Piñeros Torres, obrando en representación del municipio, señaló que           los recursos girados por el Ministerio de Educación son insuficientes para           asumir la prestación del servicio de educación. Lo anterior debido al alto           costo de los servicios de transporte y restaurante escolar en virtud de la           cantidad de estudiantes beneficiados y el número de rutas requeridas.    

Mediante           escrito del 15 de mayo de 2012, el rector de la institución educativa Camilo           Torres manifestó que “existe una problemática educativa en el plantel”           con relación a los servicios de transporte escolar y restaurante escolar,           así como a la falta de secretarias, auxiliares de oficina (bibliotecarios y           otros) y servicios generales. Señala que la crisis es recurrente y que se           repite cada año. Adjunta 24 folios en los que constan las múltiples           solicitudes elevadas al departamento y al Ministerio de Educación Nacional,           entre otras entidades con el fin de dar respuesta a las problemáticas en           materia de educación durante los años 2011 y 2012. Por último manifiesta su           preocupación frente a la posibilidad de que los problemas presentados lleven           a que los menores dejen de asistir a las aulas.   

Sentencia objeto de revisión    

                     

En única           instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal – Sala Única de           Decisión, en sentencia del quince (15) de mayo de 2012, declaró improcedente           la tutela. En primer lugar,           indicó que los problemas asociados a la prestación del servicio de educación           en el departamento de Casanare no son recientes y no constituyen, por tanto,           un perjuicio irremediable o inminente. En segundo lugar, señaló que la           accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa, como la acción           popular ante la jurisdicción contencioso- administrativa.   

22. Expediente T-3597418   

Hechos                    

La menor           Luisa Fernanda Martínez M. inició el año escolar de 2012 matriculado en el           grado 8º en la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo en el municipio           de Aguazul, departamento del Casanare. Gladys Munévar Cruz, obrando en           representación de su menor hija interpuso acción de tutela contra el           Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por           considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de           la menor porque no han garantizado de manera integral el servicio de           educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante escolar y           servicios administrativos (secretarías, aseo y servicios generales) en la           institución referida. En consecuencia, desde que se inicio el periodo académico 2012, la menor no ha podido           asistir a clases en condiciones dignas. La accionante agregó que esta           problemática se ha repetido por varios años.   

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas    

                     

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.   

Andrés           Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en           escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en           el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.     

El 4 de           mayo de 2012 el Tribunal decidió vincular al municipio. Mediante escrito del           16 de mayo, la administración municipal señaló que la prestación del           servicio de educación en el municipio corresponde a la Secretaría de           Educación de Casanare. Agregó que los recursos girados por el Ministerio de           Educación son insuficientes para asumir la prestación del servicio de           educación. Lo anterior debido al alto costo de los servicios de transporte y           restaurante escolar en virtud de la cantidad de estudiantes beneficiados y           el número de rutas requeridas.    

El           rector de la institución educativa Camilo Torres reiteró lo señalado en su           intervención en el proceso de tutela T-3597414, reseñado anteriormente   

Sentencia objeto de revisión    

                     

En única           instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal – Sala Única de           Decisión, en sentencia del quince (15) de mayo de 2012, declaró improcedente           la tutela. En primer lugar,           indicó que los problemas asociados a la prestación del servicio de educación           en el departamento de Casanare no son recientes y no constituyen, por tanto,           un perjuicio irremediable o inminente. En segundo lugar, señaló que la           accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa, como la acción           popular ante la jurisdicción contencioso-administrativa.   

23. Expediente T-3597415   

Hechos                    

La menor           Doly Soid Cruz Acosta inició el año escolar de 2012 matriculado en el grado           2º de primaria en la sede la Villa de la Institución Educativa Camilo Torres           Restrepo en el municipio de Aguazul, Casanare. Luz Mary Acosta León, obrando           en representación de su menor hija interpuso acción de tutela contra el           Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por           considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de           la menor porque no han garantizado de manera integral el servicio de           educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante escolar y           servicios administrativos (secretarías, aseo y servicios generales) en la           institución antedicha. En consecuencia, desde que se inicio el periodo académico 2012, la menor no           ha podido asistir a clases en condiciones dignas. La accionante agregó que           esta problemática se ha repetido por varios años.   

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas    

                     

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.   

Andrés           Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en           escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en           el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.       

Sentencia objeto de revisión    

                     

En única           instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal – Sala Única de           Decisión, en sentencia del diecisiete (17) de mayo de 2012, declaró           improcedente la tutela. En           primer lugar, indicó que los problemas asociados a la prestación del           servicio de educación en el departamento de Casanare no son recientes, afectan a todo el departamento y a toda la           comunidad educativa, y por tanto no se trata de una situación particular y           concreta  del accionante que amerite la procedencia del amparo. En segundo lugar, señaló que la accionante           cuenta con otros medios judiciales de defensa, como la acción popular ante           la jurisdicción contencioso- administrativa.      

        

Institución Educativa Luis María Jiménez                    

24. Expediente T-3597417   

Hechos                    

El menor           Daniel Cotrina S. inició el año escolar de 2012 matriculado en el grado 5º           de primaria en la institución educativa Luis María Jiménez sede San Luis de           Piñalito en el municipio de Aguazul, Casanare. Marisol Sánchez P., obrando           en representación de su menor hijo interpuso acción de tutela contra el           Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por           considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación           del menor porque no han garantizado de manera integral el servicio de           educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante escolar y           servicios administrativos (secretarías, aseo y servicios generales) en la           institución educativa. En consecuencia, desde que se inicio el periodo académico 2012, el menor no ha podido           asistir a clases en condiciones dignas, porque además hace falta un           nombramiento en propiedad de un docente.   

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas    

                     

Andrés           Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en           escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en           el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.   

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.   

Sentencia objeto de revisión    

En única           instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal – Sala Única de           Decisión, en sentencia del dieciséis (16) de mayo de 2012, declaró           improcedente la tutela. En           primer lugar, indicó que los problemas asociados a la prestación del           servicio de educación en el departamento de Casanare no son recientes,           afectan a toda la comunidad educativa  y no constituyen, por tanto, un           perjuicio irremediable o inminente o una afectación de “un derecho           particular fundamental del hijo de la accionante”. En segundo lugar,           señaló que la accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa, como           la acción popular. Finalmente, respecto de la designación de un docente en           propiedad afirmó que no hay lugar a la prosperidad de la acción por cuanto           el departamento negó tal deficiencia y la entidad educativa no se pronunció           en el proceso.      

MUNICIPIO DE HATO COROZAL,   CASANARE.    

        

Institución           Educativa Antonio Martínez Delgado                    

25. Expediente T-3568623   

Hechos                    

La menor           Angélica Liceth Rivero inició el año escolar de 2012 matriculada en el grado           5º de primaria en la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado en el           municipio de Hato Corozal, Casanare. Johana Ibáñez Rubiano, obrando en           representación de su menor hija interpuso acción de tutela contra el           Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por           considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de           la menor toda vez que la institución educativa no ha prestado de manera           integral el servicio de educación en sus componentes de transporte escolar,           restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías, aseo y           servicios generales).   

Respuesta entidades           demandadas y vinculadas                    

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.       

Diego           Hernán Vega Caballero, obrando en representación del departamento del           Casanare, sostuvo que la           entidad territorial es consciente de las obligaciones y de las dificultades           que impiden ejecutar los planes escolares en los colegios. No obstante, ha           desplegado importantes esfuerzos con el gobierno central y el Ministerio de           Educación Nacional encaminados a resolverlos en atención a que la mayor           parte de la solvencia económica con la cual la Gobernación sostiene el           sector educativo proviene del sistema general de participaciones y regalías           petroleras, la cual se encuentra prácticamente en manos del Gobierno           central, que es quien autoriza o no su inversión de acuerdo con los planes           que allí se consideren prioritarios. Informó además que el Director Administrativo de la Secretaria de           Educación de Casanare informó que se solicitó al Departamento Nacional de           Planeación liberar recursos de regalías para la contratación de los           servicios de vigilancia y personal administrativo en los 68 planteles           educativos del departamento. Añadió que la crisis educativa en el sector           educativo departamental con relación a la prestación del servicio de           transporte, restaurante escolar y contratación de personal administrativo           para el aseo de los colegios, secretarias auxiliares y vigilantes “tiene           como causa principal la inexistencia de recursos económicos” para su           financiación. Por último indicó que la administración inició los procesos           contractuales para la vinculación de personal administrativo y la prestación           del servicio de restaurantes “están en curso con estudios previos”           mientras que los de vigilancia y transporte se realizarán mediante           licitación pública.   

Decisión objeto de revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 28 de           mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción de tutela no hizo           mayor énfasis en las condiciones específicas de la menor con relación a la           situación presentada en varias instituciones educativas del departamento.           Adicionalmente, toda vez que las pretensiones están relacionadas con “un           problema de toda la comunidad estudiantil” y con derechos e intereses           colectivos, la solicitud presentada en la acción de tutela es propia           de las acciones populares.     

26. T – 3568624   

Hechos    

                     

El menor           Julián Alberto Portilla inició el año escolar 2012 matriculado en el grado           6o en la Institución educativa Antonio Martínez Delgado en el municipio de Hato Corozal, Casanare. José Querubín Portilla León           obrando en representación de su menor hijo interpuso acción de tutela contra           el departamento de Casanare y el Ministerio de Educación Nacional, por           considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación           del menor en razón a que la mencionada institución educativa no cuenta con           transporte escolar, servicio de restaurante, servicios administrativos de           secretarias, aseo, servicios generales. Agrega que el menor reside en la           vereda San Rafael y localizada a más de 14 Kms de la institución educativa,           razón por la que la ausencia de transporte escolar impide que no pueda           acudir a recibir educación.   

Respuesta de las Entidades Demandas y vinculadas    

                     

Diego           Hernán Vega Caballero, obrando en representación del Departamento del           Casanare, reiteró los argumentos presentados en el proceso T-3568623.   

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.   

Decisión objeto de revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 28 de           mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que tal           reclamación es propia de las acciones populares las cuales “están           orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses           colectivos, como los de grupo o de un número plural de personas”. En el           presente caso no se plantea ninguna situación particular, por el contrario           son problemas de toda la comunidad educativa.   

27. Expediente T-3568627   

Hechos    

                     

La menor           Angie Paola Huertas Castillo inició el año escolar de 2012 matriculada en el           grado 6º en la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado en el           municipio de Hato Corozal. Rosalba Castillo Fonseca, obrando en           representación de su menor hija interpuso acción de tutela contra el           Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por           considerar que estas entidades están vulnerando su derecho a la educación           porque la institución educativa no ha prestado de manera integral el           servicio de educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante           escolar y servicios administrativos (secretarías, aseo y servicios           generales).   

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas    

                     

Diego           Hernán Vega Caballero, obrando en representación del Departamento del           Casanare, reiteró los argumentos presentados en el proceso T-3568623.   

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.   

El           Alcalde del municipio de Hato Corozal mediante escrito del 22 de mayo de           2012 intervino para manifestar que el Colegio Antonio Martínez Delgado se           encuentra en el área urbana. Agregó que el municipio ha adelantado varios           procesos contractuales con recursos propios para la prestación del servicio           de transporte que incluyen un contrato interadministrativo por un plazo de           20 días para prestar los servicios de transporte escolar a los estudiantes           de la antedicha institución educativa para cubrir la ruta “La           Veremos-Marginal-Camelias-El Banco”. En cuanto al servicio de           restaurante escolar, indicó que celebró un convenio de cooperación con la           fundación Yolima Andrea Rojas Cárdenas para fortalecer acciones de           permanencia de los niños y las niñas del municipio en el sistema educativo           mediante la implementación del servicio de alimentación escolar por un           periodo de 45 días   

Decisión objeto de revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 28 de           mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción de tutela no hizo           mayor énfasis en las condiciones específicas de la menor con relación a la           situación presentada en varias instituciones educativas del departamento.           Adicionalmente, toda vez que las pretensiones están relacionadas con “un           problema de toda la comunidad estudiantil” y con derechos e intereses           colectivos, la solicitud presentada en la acción de tutela es propia           de las acciones populares.     

28. T-3600102   

Hechos                    

La menor           Aura Edith González Ortiz inició el año escolar de 2012 matriculada en el           grado 7º en la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado del municipio           de Hato Corozal, Casanare. Eddy Orlady Ortiz Romero obrando en           representación de su menor hija interpuso acción de tutela contra el           Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por           considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de           la menor porque no han garantizado la prestación integral el servicio de           educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante escolar y           servicios administrativos (secretarías, aseo y servicios generales) en la           institución educativa menciona.   

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas    

                     

Diego           Hernán Vega Caballero, obrando en representación del Departamento del           Casanare, reiteró los argumentos presentados en el proceso T-3568623 reseñado anteriormente.   

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.   

Decisión objeto de revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 24 de           mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la           acción de tutela no hizo mayor énfasis en las condiciones específicas de la           menor con relación a la situación presentada en varias instituciones           educativas del departamento. Además la tutela fue presentada mediante un           formato en el que no se especifica qué aspecto del derecho a la educación           fue desconocido a la menor. Agregó que la solicitud presentada es propia de           las acciones populares para la garantía de los derechos colectivos porque           las pretensiones del caso están relacionadas con “problemas generales que           afectan a toda la comunidad”.   

29. Expediente T-3600103   

Paula           Andrea Pedraza Vega inició el año escolar de 2012 matriculada en el grado           11º en la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado en el municipio de           Hato Corozal, departamento del Casanare. Dalia Aidee Pedraza Vega, obrando           en representación de su hija interpuso acción de tutela contra el Ministerio           de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que           estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de la menor           porque la institución educativa no ha prestado de manera integral el           servicio de educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante           escolar y servicios administrativos (secretarías, aseo y servicios           generales).   

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas                    

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.   

Diego           Hernán Vega Caballero, obrando en representación del Departamento del           Casanare, reiteró los argumentos presentados en el proceso T-3568623.   

Decisión objeto de revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 24 de           mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la           acción de tutela no hizo mayor énfasis en las condiciones específicas de la           menor con relación a la situación presentada en varias instituciones           educativas del departamento. Así mismo, indicó que la tutela fue realizada           mediante un formato en el que no se especifica qué aspecto del derecho a la           educación fue desconocido a la menor. Agregó que la solicitud presentada es           propia de las acciones populares para la garantía de los derechos colectivos           porque las pretensiones del caso antes que plantear una situación particular           están relacionadas con “problemas generales que afectan a toda la           comunidad”.     

30. Expediente T-3600104   

Hechos    

                     

El menor           Harinzon Gamboa Cáseres inició el año escolar de 2012 matriculada en el           grado 8º en la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado en el           municipio de Hato Corozal, Casanare. Senen Gamboa, obrando en representación           de su menor hija interpuso acción de tutela contra el Ministerio de           Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas           entidades están vulnerando el derecho a la educación del menor porque no han           garantizado la prestación integral del servicio de educación en sus           componentes de transporte escolar, restaurante escolar y servicios           administrativos (secretarías, aseo y servicios generales) en la referida           institución educativa.   

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas                    

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.   

El           departamento de Casanare no dio respuesta a la acción de tutela.   

El           municipio de Hato Corozal intervino para manifestar que el Colegio Antonio           Martínez Delgado se encuentra en el área urbana al igual que el hogar del           menor. Agregó que el municipio ha adelantado varios procesos contractuales           con recursos propios para la prestación del servicio de transporte. Estos           procesos incluyeron un contrato interadministrativo por un plazo de 20 días           para prestar los servicios de transporte escolar a los estudiantes de la           antedicha institución educativa para cubrir la ruta “La           Veremos-Marginal-Camelias-El Banco”.    

Decisión objeto de revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 24 de           mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Sostuvo que a partir           de los informado por la accionante y por el Alcalde del municipio de Hato           Corozal, “las condiciones en las que se presta el servicio educativo en           esa municipalidad e incluso en el departamento, no es reciente”.           Consideró en este sentido que el perjuicio denunciado en la acción de tutela           no es inminente toda vez que “viene sucediendo hace años” y que la           acción procedente es la acción popular, con el fin de obtener una respuesta           uniforme para todos los menores afectados por la situación descrita en la           acción de tutela.   

31. Expediente T-3600105   

Hechos    

                     

La menor           Neli Rocío Vargas inició el año escolar de 2012 matriculada en el grado 4º           de primaria en la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado en el           municipio de Hato Corozal, Casanare. Jorge Eliecer Vargas, obrando en           representación de su menor hija interpuso acción de tutela contra el           Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por           considerar que estas entidades están vulnerando su derecho a la educación de           la menor toda vez que no han garantizado la prestación integral del servicio           de educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante escolar y           servicios administrativos (secretarías, aseo y servicios generales) en la           institución educativa señalada.   

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas                    

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.   

El           departamento de Casanare no dio respuesta a la acción de tutela.   

El           alcalde del municipio de Hato Corozal intervino para manifestar que el           Colegio Antonio Martínez Delgado se encuentra en el área urbana. Agregó que           el municipio ha adelantado varios procesos contractuales con recursos           propios para la prestación del servicio de transporte. Estos procesos           incluyeron un contrato interadministrativo por un plazo de 20 días para           prestar los servicios de transporte escolar a los estudiantes de la           antedicha institución educativa para cubrir la ruta “La           Veremos-Marginal-Camelias-El Banco”.    

Decisión objeto de revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 24 de           mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Sostuvo que a partir           de los informado por la accionante y por el Alcalde del municipio de Hato           Corozal, “las condiciones en las que se presta el servicio educativo en           esa municipalidad e incluso en el departamento, no es reciente”.           Consideró en este sentido que el perjuicio denunciado en la acción de tutela           no es inminente toda vez que “viene sucediendo hace años” y que la           acción procedente es la acción popular, mediante la cual podría obtenerse           una respuesta uniforme para todos los menores afectados por la situación           descrita en la acción de tutela.   

32. Expediente T-3600106   

Hechos                    

El menor           Santiago López inició el año escolar de 2012 matriculado en el grado 6º en           la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado en el municipio de Hato           Corozal, Casanare. María Laudice Parales Silva, obrando en representación de           su menor hijo interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación           Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades           están vulnerando el derecho a la educación del menor porque no han           garantizado la prestación integral en la institución educativa del servicio           de educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante escolar y           servicios administrativos (secretarías, aseo y servicios generales). Añade           que la distancia entre la institución educativa y su casa es de más de 3           kilómetros y que le lleva 1 hora llegar a la misma, razón por la que la           falta de transporte escolar dificulta su acceso a la educación.   

                     

Diego           Hernán Vega Caballero, obrando en representación del Departamento del           Casanare, reiteró los argumentos presentados en el proceso T-3568623.   

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.   

Decisión objeto de revisión                    

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 24 de           mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Reiteró lo señalado           en otros fallos de tutela sobre la misma situación que afecta el servicio de           educación en el Casanare en el sentido de que la acción de tutela no hizo           mayor énfasis en las condiciones específicas del menor con relación a la           situación presentada en varias instituciones educativas del departamento.           Agregó que la solicitud presentada es propia de las acciones populares para           la garantía de los derechos colectivos porque las pretensiones del caso           antes que plantear una situación particular están relacionadas con “problemas           generales que afectan a toda la comunidad”.     

33. Expediente T-3600107   

Hechos                    

La menor           Jeniffer Lisbeth Ramírez inició el año escolar de 2012 matriculada en el           grado 1º de primaria en la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado en           el municipio de Hato Corozal, Casanare. Vina Dignelia López, obrando en           representación de su menor hija interpuso acción de tutela contra el           Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por           considerar que estas entidades no han  garantizado la prestación           integral del servicio de educación en sus componentes de transporte escolar,           restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías, aseo y           servicios generales) en la institución educativa referida. En consecuencia,           desde que se inicio el periodo académico 2012,           la menor no ha podido asistir a clases en condiciones dignas. La accionante           agregó que esta problemática se ha repetido por varios años.   

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas                    

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.   

Diego           Hernán Vega Caballero, obrando en representación del Departamento del           Casanare, reiteró los argumentos presentados en el proceso T-3568623.   

Sentencia objeto de revisión    

                     

En única           instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal – Sala Única de           Decisión, en sentencia del veinticuatro (24) de mayo de 2012, declaró           improcedente la tutela por dos razones. En primer lugar, los problemas asociados a la           prestación del servicio de educación en el departamento de Casanare no son           recientes y no constituyen, por tanto, un perjuicio irremediable o           inminente. En segundo lugar, la accionante cuenta con otros medios           judiciales de defensa, como la acción popular ante la jurisdicción           contencioso- administrativa.      

                                       

MUNICIPIO DE YOPAL    

        

Institución Técnica Agropecuaria Antonio Nariño                    

34. Expediente T – 3562559   

Hechos    

                     

Los           menores George Marty y Jennifer Sofia Patiño iniciaron el año escolar 2012           matriculados en los grados 5° y 1° de la Institución Técnica Agropecuaria           Antonio Nariño del municipio de Yopal, Casanare. María Luzmery Pérez           Rodríguez obrando en representación de sus menores hijos interpuso acción de           tutela contra el departamento de Casanare y el Ministerio de Educación           Nacional por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la           educación de los menores porque no han garantizado el transporte escolar, el           servicio de restaurante escolar, ni los servicios administrativos de           secretarias, aseo, servicios generales en la  mencionada institución           educativa   

                     

Andrés           Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare señaló que la administración, vigilancia y           control, así como la garantía del derecho a la educación en los colegios que           se encuentran en el municipio de Yopal corresponde a esa entidad           territorial. Precisó en ese sentido que de conformidad con la ley 715 de 2001, la competencia de las           necesidad educativas no le corresponden al departamento de Casanare sino al           municipio de Yopal, el cual está certificado en educación. En segundo lugar,           afirmó que en todo caso el departamento de Casanare no cuenta con los           recursos económicos necesarios para sufragar los bienes pretendidos por los           accionantes, debido a la suspensión del pago de regalías. En consecuencia           solicitó al juez negar las pretensiones de la tutela por existir falta de           legitimación por pasiva.   

Laureano           Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, sostuvo           que la administración ha adelantado todo los trámites requeridos por parte           del Ministerio de Educación Nacional, como es el estudio de necesidades de           personal, con el fin de obtener autorización de utilización de los recursos           de regalías para la prestación de los servicios administrativos (secretaria,           aseo, celaduría y servicios generales). No obstante, la utilización de           recursos de regalías fue negada. La solicitud fue remitida al Departamento           Nacional de Planeación sin que a la fecha de la presentación del escrito           este último se haya pronunciado. En cuanto al servicio de restaurante           escolar explicó que el municipio lo estaba sufragando “con recursos de           regalías y una quinta parte por recursos del Sistema General de           Participaciones” y que actualmente está a la espera de la respuesta del           Departamento Administrativo de Planeación Nacional para obtener la           autorización de recursos de regalías o la distribución de los recursos de           superávit.   

Decisión objeto de revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 4 de           mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la           pretensión presentada es propia de las acciones populares porque el acceso a            los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, son derechos e           intereses colectivos por definición legal  – Ley 472 de 1998 – cuya           protección por vía de tutela es procedente solo cuando se está ante un           perjuicio irremediable y en el presente asunto, el perjuicio no es           inminente, pues viene sucediendo hace 3 años.   

35. Expediente           T – 3562558   

Hechos    

                     

El menor           Wilson Fernández y dos menores más, iniciaron  el año escolar 2012 en           la del Institución Educativa Técnico Agropecuaria Antonio Nariño del           municipio de Yopal. Marilse García García obrando en representación de            hijo, interpuso acción de tutela contra el departamento de Casanare y el           Ministerio de Educación Nacional, por considerar que estas entidades están           vulnerando su derecho a la educación ya que no han garantizado la prestación           integral de los servicios de transporte escolar, ni servicio de restaurante,           ni servicios administrativos de secretarias, aseo, y servicios generales en           la mencionada institución.   

Respuesta de las Entidades Demandas y vinculadas    

                     

Andrés           Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare           reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559           anteriormente reseñado.   

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.   

Laureano           Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el           proceso de tutela T –           3562559 reseñado anteriormente.   

Decisión objeto de revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 4 de           mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la           pretensión presentada es propia de las acciones populares y que la           protección por vía de tutela del acceso a  los servicios públicos y su           prestación eficiente y oportuna, solo es procedente cuando se está ante un           perjuicio irremediable y en el presente asunto, el perjuicio no es           inminente, pues viene sucediendo hace 3 años.      

        

Institución Educativa Teresa de Calcuta    

Institución Educativa Teresa de Calcuta    

                     

36. T- 3568621   

Hechos    

                     

La menor           Brenda Quiroga Parra inició el año escolar de 2012 matriculada en el grado           9º en la Institución Teresa de Calcuta en el municipio de Yopal, Casanare.           Ana Blanca Parra Gómez, obrando en representación de su menor hija interpuso           acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el           departamento del Casanare por considerar que estas entidades están           vulnerando el derecho a la educación de la menor porque no han garantizado           de manera integral el servicio de educación en sus componentes de transporte           escolar, restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías,           vigilancia, aseo y servicios generales) en la institución educativa. Añadió           que la distancia entre la institución educativa y su casa es de 18           kilómetros por lo que tarda 4 horas en llegar a la misma.    

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas                    

Andrés           Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare           reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559           anteriormente reseñado.   

                     

Laureano           Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el           proceso de tutela T –           3562559 reseñado anteriormente.   

Decisión objeto de revisión                    

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 4 de           mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción de tutela no hizo           mayor énfasis en las condiciones específicas de la menor con relación a la           situación presentada en varias instituciones educativas del departamento.           Adicionalmente, toda vez que las pretensiones están relacionadas con “un           problema de toda la comunidad estudiantil” y con derechos e intereses           colectivos, la solicitud presentada en la acción de tutela es propia           de las acciones populares.   

37. Expediente    T-3597422   

Hechos                    

Edilson           Arley Rosas inició el año escolar de 2012 matriculado en el grado 6º en la           Institución Teresa de Calcuta en el municipio de Yopal, Casanare. Fermín           Rosas Rodríguez, obrando en representación de su menor hijo interpuso acción           de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del           Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la           educación de la menor porque no han garantizado de manera integral el           servicio de educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante           escolar y servicios administrativos (secretarías, vigilancia, aseo y           servicios generales) en la institución educativa.   

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas    

                     

Andrés           Sierra Amazo, obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en           escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en           el proceso de tutela T – 3562559 anteriormente reseñado.   

                     

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.     

Laureano           Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el           proceso de tutela T –           3562559 reseñado anteriormente.   

Decisión  objeto de revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, en sentencia del diecisiete           (17) de mayo de 2012, declaró la improcedencia de la tutela. El Tribunal,           acogiendo las consideraciones de un caso con identidad fáctica e idénticas           peticiones fallado por el Tribunal anteriormente, señaló que las condiciones           de prestación del servicio de educación corresponden a problemas           administrativos que afectan a todo el departamento de Casanare y a toda la           comunidad educativa, y que por tanto no se trata de una situación particular           y concreta del accionante que amerite la procedencia del amparo. Agregó que           el derecho a la educación solo puede ser protegido cuando se trata de           proteger el derecho de los niños y cuando por conexidad resulte desconocido           un derecho fundamental como el de la igualdad, o el libre desarrollo de la           personalidad.   

Expediente 38. T- 3563775   

Hechos                    

Ligia           Johana Puentes Rodríguez inició el año escolar de 2012 matriculada en el           grado 10º en la Institución Teresa de Calcuta en el municipio de Yopal.           María Luisa Rodríguez, obrando en representación de su menor hija interpuso           acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el           departamento del Casanare por considerar que estas entidades no han           garantizado de manera integral el servicio de educación en sus componentes           de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos           (secretarías, vigilancia, aseo y servicios generales) en la institución           referida. Añadió que la distancia entre la institución educativa y su casa           es de 5 kilómetros, razón por la cual la falta de transporte escolar           dificulta el acceso de la menor a la educación.    

                     

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas                    

Mediante           escrito radicado el 2 de mayo de 2012, la rectora del centro educativo           Teresa de Calcuta manifestó que desde el inicio del año escolar la           institución no cuenta con personal administrativo requerido para operar los           servicios de auxiliar administrativo, biblioteca, aseo y vigilancia.           Igualmente, desde el inicio del año escolar la institución no tiene           servicios de transporte y restaurante escolar. Precisó que la junta de           acción comunal está prestando el servicio de transporte a los estudiantes           que provienen de la vereda La Unión pero que los estudiantes que viven en           Garzón y Picón no tienen transporte. Por último, señaló que en cuatro           ocasiones ha  informado sobre estás problemáticas al secretario de           educación municipal.     

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.   

Andrés           Sierra Amazo, obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en           escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en           el proceso de tutela T – 3562559 anteriormente reseñado.   

Decisión objeto de revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 3 de           mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción de tutela no hizo           mayor énfasis en las condiciones específicas de la menor con relación a la           situación presentada en varias instituciones educativas del departamento.           Adicionalmente, toda vez que las pretensiones están relacionadas con “un           problema de toda la comunidad estudiantil” y con derechos e intereses           colectivos, la solicitud presentada en la acción de tutela es propia           de las acciones populares.    

Expediente 39. T- 3568622   

Hechos                    

Luz           Neira López inició el año escolar de 2012 matriculada en el grado 10º en la           Institución Teresa de Calcuta en el municipio de Yopal, Casanare. María           Benilda Higuera, obrando en representación de su menor hija interpuso acción           de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del           Casanare por considerar que estas entidades no han garantizado de manera           integral el servicio de educación en sus componentes de transporte escolar,           restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías, vigilancia,           aseo y servicios generales) en la institución referida. Añadió que la menor           reside en la vereda La Unión y que la distancia que debe recorrer hasta la           institución educativa es de 18 kilómetros por lo que tarda 4 horas en llegar           a la misma, lo cual representa obstáculo de acceso a la educación.    

                     

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas    

                     

Andrés           Sierra Amazo, obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en           escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en           el proceso de tutela T – 3562559 anteriormente reseñado.   

Laureano           Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el           proceso de tutela T –           3562559 reseñado anteriormente.   

Decisión objeto de revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 4 de           mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción de tutela no hizo           mayor énfasis en las condiciones específicas de la menor con relación a la           situación presentada en varias instituciones educativas del departamento.           Adicionalmente, toda vez que las pretensiones están relacionadas con “un           problema de toda la comunidad estudiantil” y con derechos e intereses           colectivos, la solicitud presentada en la acción de tutela es propia           de las acciones populares.     

40. Expediente T- 3563776   

                     

Angie           Lorena Puentes Rodríguez inició el año escolar de 2012 matriculada en el           grado 3º en la Institución Teresa de Calcuta en el municipio de Yopal,           Casanare. María Luisa Rodríguez, obrando en representación de su menor hija           interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el           departamento del Casanare por considerar que estas entidades están           vulnerando el derecho a la educación de la menor porque la institución           educativa no ha prestado de manera integral el servicio de educación en sus           componentes de transporte escolar, restaurante escolar y servicios           administrativos (secretarías, vigilancia, aseo y servicios generales). Añade           que la menor reside en la vereda La Unión y que la distancia que debe           recorrer hasta la institución educativa es de 5 kilómetros razón por la cual           la falta de transporte representa obstáculo de acceso a la educación.   

                     

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas    

                     

Andrés           Sierra Amazo, obrando en representación de la Gobernación del, reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 anteriormente           reseñado.   

Laureano           Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el           proceso de tutela T –           3562559 reseñado anteriormente.   

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.   

En           escrito presentado el 2 mayo de 2012, la rectora de la institución educativa           Teresa de Calcuta reiteró lo señalado en el proceso T- 3563775 antes           referido.   

Decisión objeto de revisión    

                     

        

Institución Educativa Manuela Beltrán    

                     

41. Expediente T-3563761   

Hechos                    

Los           menores Franky Estiven y Haider Achagua M iniciaron el año escolar de 2012           matriculados en el grado 7º y 2º respectivamente en la institución educativa           Manuela Beltrán en el municipio de Yopal. María Celina Achagua Moreno,           obrando en representación de sus menores hijos interpuso acción de tutela           contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare           por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la           educación de la menor porque no han garantizado de manera integral el           servicio de educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante           escolar y servicios administrativos (secretarías, vigilancia, aseo y           servicios generales) en la institución educativa.   

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas    

                     

Laureano           Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el           proceso de tutela T –           3562559 reseñado anteriormente.   

Andrés           Sierra Amazo, obrando en representación de la Gobernación del Casanare,           reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559           anteriormente reseñado.   

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.   

La           rectora de la institución educativa Manuela Beltrán, manifestó que el año           escolar 2012 inició sin contar con  personal administrativo y de           servicios generales, situación que ha venido repitiéndose durante varios           años. Igualmente, el servicio de complementos nutricionales y almuerzo para           los estudiantes no había iniciado a la fecha de su escrito. Agregó que no           cuentan con aulas suficientes y que aun cuando iniciaron obras para seis           aulas la construcción no ha terminado debido a que “la gobernación           anterior no asignó un adicional para completar la obra”.      

Decisión objeto de revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 3 de           mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción de tutela no hizo           mayor énfasis en las condiciones específicas de la menor con relación a la           situación presentada en varias instituciones educativas del departamento.           Adicionalmente, toda vez que las pretensiones están relacionadas con “un           problema de toda la comunidad estudiantil” y con derechos e intereses           colectivos, la solicitud presentada en la acción de tutela es propia           de las acciones populares.     

42. Expediente T- 3563762   

Hechos                    

Los            menores Maira Liliana y José Luis Morales Gutiérrez iniciaron el año escolar           de 2012 matriculados en el grado 7º y 2º respectivamente en la institución           educativa Manuela Beltrán en el municipio de Yopal, Casanare. Mariela           Gutiérrez Vargas, obrando en representación de sus menores hijos interpuso           acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el           departamento del Casanare por considerar que estas entidades están           vulnerando el derecho a la educación de los menores porque no han           garantizado de manera integral el servicio de educación en sus componentes           de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos           (secretarías, vigilancia, aseo y servicios generales) en la institución           educativa antedicha.      

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas    

                     

Laureano           Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el           proceso de tutela T –           3562559 reseñado anteriormente.   

Andrés           Sierra Amazo, obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en           escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en           el proceso de tutela T – 3562559 anteriormente reseñado.   

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.   

La           rectora de la institución educativa Manuela Beltrán, en escrito radicado el           8 de mayo de 2012, reiteró lo señalado en su intervención en el expediente           T-3563761, anteriormente reseñado.   

Decisión objeto de revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 3 de           mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción de tutela no hizo           mayor énfasis en las condiciones específicas de la menor con relación a la           situación presentada en varias instituciones educativas del departamento.           Adicionalmente, toda vez que las pretensiones están relacionadas con “un           problema de toda la comunidad estudiantil” y con derechos e intereses           colectivos, la solicitud presentada en la acción de tutela es propia           de las acciones populares.   

43. T- 3563772   

Hechos                    

El menor           Cristian Felipe Pesca Rivera inició el año escolar de 2012 matriculado en           transición en la institución educativa Manuela Beltrán en el municipio de           Yopal, Casanare. Ana Yaneth Rivera, obrando en representación de su menor           hijo interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y           el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están           vulnerando el derecho a la educación de la menor porque no han garantizado           de manera integral el servicio de educación en sus componentes de transporte           escolar, restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías,           vigilancia, aseo y servicios generales) en la institución educativa           antedicha.      

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas    

                     

Laureano           Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el           proceso de tutela T –           3562559 reseñado anteriormente.   

Andrés           Sierra Amazo, obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en           escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en           el proceso de tutela T – 3562559 anteriormente reseñado.   

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.   

La           rectora de la institución educativa Manuela Beltrán, en escrito radicado           extemporáneamente el 8 de mayo de 2012, reiteró lo señalado en su           intervención en el expediente T-3563761, anteriormente reseñado.   

Decisión objeto de revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 3 de           mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que tal reclamación es propia de las           acciones populares, consagradas en el Art 88 de la Constitución y           desarrolladas en la Ley 472 de 1998 y cuyo objeto lo concretan en que “están           orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses           colectivos, como los de grupo o de un numero plural de personas” y en el           presente caso no se plantea ninguna situación particular, por el contrario           son problemas de toda la comunidad educativa.      

        

Institución Educativa Centro Social la Presentación, Yopal    

                     

44. Expediente T- 3562560   

Hechos                    

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas                    

Laureano           Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el           proceso de tutela T –           3562559 reseñado anteriormente.   

Andrés           Sierra Amazo, obrando en representación de la Gobernación del Casanare,           reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559           anteriormente reseñado.   

La           Rectora del Centro Social la Presentación, en escrito radicado en el           Tribunal el 2 de mayo de 2012, informó que la institución no presta el           servicio de restaurante escolar porque no cuenta con “infraestructura           adecuada para este objeto”. En cuanto al servicio de transporte, señaló           que la institución se encuentra           en la zona urbana razón por la cual no clasifica para recibir tal servicio           por parte  de la secretaria de educación. Por último, con relación a           los servicios administrativos indicó que a pesar de que la institución           requiere 8 personas para cubrir el personal administrativo, 8 personas para           el servicio de aseo y 6 personas para vigilancia, cuenta solo con 5 personas           para el primer servicio, 5 para el segundo y sólo una para el último.   

Decisión objeto de revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 3de           mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la           pretensión presentada es propia de las acciones populares, pues el acceso a            los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, son derechos e           interés colectivos por definición legal  -Art. 4-j L472/98, cuya           protección por vía de tutela es procedente solo cuando se está ante un           perjuicio irremediable y en el presente asunto, el perjuicio no es           inminente, pues viene sucediendo hace 3 años y ha venido afectando no solo           la prestación del servicio educativo en el municipio sino en el departamento           de Casanare. La accionante cuenta en consecuencia con           otro medio de defensa judicial propio de los derechos colectivos, a saber la           acción popular.   

45. Expediente T-3563771   

Hechos                    

Las           menores Karen Dayana Duarte Cachay, Laura Vanessa Duarte Cachay, Leidy           Johana Duarte Mejía y Gloria Stefanny Duarte Mejía  iniciaron el año escolar de 2012 matriculadas en los           grados 6º, 3º, 7º y 5º respectivamente en la institución educativa Centro           Social la Presentación en el municipio de Yopal, Casanare. María Consuleo           Cachay Pan, Jesús Alirio Duarte, Nubia Duarte y Vilma Mejía, obrando en           representación de las menores interpusieron acción de tutela contra el           Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por           considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de           las menores porque la institución educativa no ha prestado de manera           integral el servicio de educación en sus componentes de transporte escolar,           restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías, vigilancia,           aseo y servicios generales).   

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas    

                     

Laureano           Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el           proceso de tutela T –           3562559 reseñado anteriormente.   

Andrés           Sierra Amazo, obrando en representación de la Gobernación del Casanare,           reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559           anteriormente reseñado.   

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.   

Decisión objeto de revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 3 de           mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción de tutela no hizo           mayor énfasis en las condiciones específicas de las menores con relación a           la situación presentada en varias instituciones educativas del departamento           y que la situación señalada en la acción de tutela con relación a los           servicios solicitados no afecta “un derecho particular fundamental”           de las menores. En consecuencia, toda vez que las pretensiones están           relacionadas con “un problema de toda la comunidad estudiantil” y con           derechos e intereses colectivos, la solicitud presentada en la acción           de tutela es propia de las acciones populares.      

        

Institución Educativa Policarpa Salavarrieta, Yopal    

                     

Hechos    

                     

Los           menores Guadalupe, Juan José y Jhon Heiber Cruz Fonseca iniciaron el año           escolar de 2012 matriculados en el grado noveno, quinto y primero en la           Institución educativa Policarpa Salavarrieta del corregimiento de Morichal           Municipio de Yopal, Casanare. Luz Dari Cruz Fonseca obrando en           representación de sus menores hijos interpuso acción de tutela contra el           departamento de Casanare y el Ministerio de Educación Nacional, por           considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de           los menores porque no ha garantizado de manera integral los servicios de           transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos de           secretarias, aseo, servicios generales en la mencionada institución           educativa. Agregó que el menor reside en la vereda San Rafael de Morichal y           que desde la casa a la institución educativa, hay más de 10 Kms de           distancia; razón por la cual la ausencia de transporte escolar dificulta el           acceso de los menores a la educación.   

Respuesta de las Entidades Demandas y Vinculadas    

                     

Andrés           Sierra Amazo, obrando en representación de la Gobernación del Casanare,           reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559           anteriormente reseñado.   

Laureano           Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el           proceso de tutela T –           3562559 reseñado anteriormente.   

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.   

Decisión objeto de revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 3 de           mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que tal           reclamación es propia de las acciones populares, consagradas en el Art 88 de           la CN y desarrolladas en la L 472/98, cuyo objeto lo concretan en que “están           orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses           colectivos, como los de grupo o de un numero plural de personas” y en el           presente caso no se plantea ninguna situación particular, por el contrario           son problemas de toda la comunidad educativa, y que por esa razón no pueden           ser resueltos por el juez de tutela.   

47. Expediente T – 3568619   

Hechos    

                     

La menor           María Yeyni Viviana Peña inició el año escolar 2012 matriculada en el grado           sexto, de la Institución educativa Policarpa Salavarrieta del corregimiento           de Morichal municipio de Yopal, Casanare. Gladis López Barrera obrando en           representación de María Yeyni Viviana Peña interpuso acción de tutela contra           el departamento de Casanare y el Ministerio de Educación Nacional, por           considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de           la menor en razón a que la mencionada institución educativa no cuenta con           transporte escolar, servicio de restaurante, servicios administrativos de           secretarias, aseo, servicios generales. Agrega que la menor reside en la           Vereda la Porfia y que desde la casa a la institución Educativa, hay más de           40 Kms de distancia y en tiempo una hora y media; lo cual hace que sin el           transporte escolar no pueda acudir a la escuela a recibir educación.   

Respuesta de las Entidades Demandas y Vinculadas                    

Laureano           Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el           proceso de tutela T –           3562559 reseñado anteriormente.   

Andrés           Sierra Amazo, obrando en representación de la Gobernación del Casanare,           reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559           anteriormente reseñado.   

El           Ministerio de Educación Nacional no respondió a la acción de tutela.   

Decisión objeto de revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 4 de           mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que tal           reclamación es propia de las acciones populares, consagradas en el Art 88 de           la Constitución y desarrolladas en la Ley 472 de 1998, las cuales “están           orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses           colectivos, como los de grupo o de un número plural de personas”.           Precisó que en el presente caso no se plantea ninguna situación particular           sino problemas de toda la comunidad educativa.      

        

Institución Educativa Braulio González, Yopal    

                     

48. T – 3568620   

Hechos    

                     

El menor           Andrés Felipe Rodríguez Ruiz quien tiene 11 años de edad, se encuentra           matriculado en el grado sexto, de la Institución educativa Braulio González           de Yopal, Casanare. Angélica Ruiz Castalleda obrando en representación de su           menor hijo Andrés Felipe Rodríguez Ruiz interpuso acción de tutela contra el           departamento de Casanare y el Ministerio de Educación Nacional, por           considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación           del menor en razón a que no han garantizado de manera integral la prestación           de los servicios de transporte escolar, restaurante y servicios           administrativos de secretarias, aseo, servicios generales en la institución           antedicha.   

Respuesta de las Entidades Demandas    

                     

Laureano           Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el           proceso de tutela T –           3562559 reseñado anteriormente.   

Andrés           Sierra Amazo, obrando en representación de la Gobernación del Casanare,           reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559           anteriormente reseñado.   

El           Ministerio de Educación Nacional no respondió a la acción de tutela.   

Decisión objeto de revisión    

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 4 de           mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la           pretensión presentada es propia de las acciones populares, las cuales fueron           diseñadas para  “garantizar la defensa y protección de los derechos           e intereses colectivos, como los de grupo o de un número plural de personas”.   

49. Expediente T –3563760   

Hechos    

                     

El menor           Juan Diego Cavieles Torres quien tiene 8 años de edad, se encuentra           matriculado en el grado tercero, de la Institución educativa Simón Bolívar           Sede-Braulio González de Yopal, Casanare. Reina Esperanza Torres obrando en           representación de su menor hijo interpuso acción de tutela contra el           departamento de Casanare y el Ministerio de Educación Nacional, por           considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación           del menor porque no han garantizado de manera integral de los servicios de           transporte escolar, restaurante y servicios administrativos de secretarias,           aseo y servicios generales en la institución educativa antedicha.   

Respuesta de las Entidades Demandas    

                     

Laureano           Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el           proceso de tutela T –           3562559 reseñado anteriormente.   

Andrés           Sierra Amazo, obrando en representación de la Gobernación del Casanare,           reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559           anteriormente reseñado.   

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.   

Decisión objeto de revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 3 de           mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la           pretensión presentada es propia de las acciones populares, consagradas en el           Art 88 de la Constitución y desarrolladas en la Ley 472 de 1998 y “orientadas           a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos,           como los de grupo o de un número plural de personas”.   

50. Expediente T-3563774 (no)   

                     

La menor           Leidy Viviana Montaña Camacho inició el año escolar de 2012 matriculada en el grado 10º en la           Institución Educativa Braulio González en el municipio de Yopal, Casanare. Leonor Camacho Herrera obrando en           representación de su menor hija interpuso acción de tutela contra el           departamento de Casanare y el Ministerio de Educación Nacional, por           considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación           del menor porque no han garantizado de manera integral de los servicios de           transporte escolar, restaurante y servicios administrativos de secretarias,           aseo y servicios generales en la institución educativa antedicha.   

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas    

                     

Laureano           Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el           proceso de tutela T –           3562559 reseñado anteriormente.   

Mediante escrito del 3 de           mayo de 2012, el rector de la institución educativa manifestó que 8 de las 9           personas que componen el personal administrativo están nombrados en           provisionalidad. Añadió que el personal es insuficiente toda vez que la           institución tiene tres sedes 4772 estudiantes y que requieren, entre otros,           el siguiente personal administrativo: 10 auxiliares administrativos para           atender 3 bibliotecas en la jornada diurna y nocturna; 1 contador público;           un jardinero para el sendero ecológico, mantenimiento de especies vegetales           y mantenimiento de prevención para evitar avispas y víboras; un auxiliar de           mantenimiento eléctrico y civil; ocho celadores; 4 auxiliares de servicios           generales para asear 104 aulas regulares y 50 especializadas; 4 intérpretes           para estudiantes con limitación auditiva y una psicóloga clínica ya que           varios estudiantes han sido víctimas del conflicto. Con relación al           restaurante escolar, señaló que a la fecha de radicación del escrito no se           había contratado el servicio y precisó que anteriormente los padres de           familia hacían los desayunos escolares  y que desde hace unos siete           años el gobierno nacional a través del ICBF ha venido otorgándole contratos           a empresas con las que no es posible comunicarse y se desconoce su           representante legal. Así mismo, estas empresas “contratan personal de la           región a quienes pagan salarios ínfimos” y envían comida en mal estado.           En cuanto al transporte manifestó que “a la institución educativa nunca           le han contratado transporte escolar”.   

Andrés           Sierra Amazo, obrando en representación de la Gobernación del Casanare,           reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559           anteriormente reseñado.   

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.   

Decisión objeto de revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 3 de           mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que tal reclamación es propia de las           acciones populares, consagradas en el Art 88 de la CN y desarrolladas en la           L 472/98, cuyo objeto lo concretan en que “están orientadas a garantizar           la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, como los de           grupo o de un numero plural de personas” y en el presente caso no se           plantea ninguna situación particular, por el contrario son problemas de toda           la comunidad educativa.      

        

Institución Educativa el Paraíso    

                     

51. T-3562554   

Hechos    

                     

La menor           Daniela Bonilla Aguilar inició el año escolar de 2012 matriculada en el           grado 6º en la Institución Educativa el Paraíso en el municipio de Yopal,           Casanare. María Efigenia Aguilar, obrando en representación de su menor hija           interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el           departamento del Casanare por considerar que estas entidades están           vulnerando el derecho a la educación de la menor porque no han garantizado           de manera integral el servicio de educación en sus componentes de transporte           escolar, restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías, aseo           y servicios generales) en la institución educativa antedicha.   

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas    

                     

Andrés           Sierra Amazo, obrando en representación de la Gobernación del Casanare,           reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559           anteriormente reseñado.   

La           rectora del Instituto Educativo ‘El Paraíso’ intervino en el proceso de           tutela mediante escrito del 2 de mayo de 2012.  Manifestó que el estado           actual de las aulas es regular y requieren mejorar la ventilación. Señala           que actualmente no cuentan con servicio de restaurante escolar. También           indica que no cuentan con servicio de transporte escolar, pero precisa que a           la fecha ningún padre de familia lo ha solicitado por escrito. Informa           además que hacen falta 3 auxiliares administrativos, 5 personas para           servicios generales y 2 vigilantes para el día. A pesar de que ha solicitado           verbalmente y a través del comité ‘Por la defensa de la educación en           Casanare’ al alcalde del municipio, no han obtenido resultados favorables.           Por último afirma que no es competencia de la institución contratar los           servicios requeridos. Anexa el registro de matrícula SIMAT (Sistema de           Matrícula Estudiantil) y el registro en el sistema institucional de           matrículas y seguimiento académico.    

Laureano           Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el           proceso de tutela T –           3562559 reseñado anteriormente.   

El           Ministerio de Educación no dio respuesta a la acción de tutela.   

Decisión objeto de revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 3 de           mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Sostuvo que a partir           de los informado por la accionante y por la rectora del Instituto Educativo           ‘El Paraíso’, “las condiciones en las que se presta el servicio educativo           en esa municipalidad e incluso en el departamento, no es reciente”.           Consideró en este sentido que el perjuicio denunciado en la acción de tutela           no es inminente toda vez que viene sucediendo hace años y la acción           procedente es la acción popular, mediante la cual es posible obtener una           respuesta uniforme para todos los menores afectados por la situación           descrita en la acción de tutela.      

        

Institución Educativa Técnica ambiental del Municipio de Yopal    

                     

52. Expediente T-3568631   

Hechos    

                     

La menor           Nidia Viviana Fonseca inicio el año escolar de 2012 matriculada en el           grado cuarto de primaria en la Institución Educativa Técnica ambiental del           Municipio de Yopal.   Luz Nidia Flores Sierra obrando en           representación de su menor hija interpuso acción de tutela contra el           Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por           considerar que estas entidades están vulnerando su derecho a la educación           toda vez que no han garantizado integralmente el derecho a la educación en           sus componentes de aulas adecuadas, servicio de restaurante escolar, y           servicios administrativos de secretarias y celaduría, lo cual ha impedido el           goce pleno del derecho a educación de calidad a cargo del Estado.   

Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas    

                     

Andrés           Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en           escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en           el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.   

Laureano           Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el           proceso de tutela T –           3562559 reseñado anteriormente.   

Decisión objeto de revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante fallo del 04 de           mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Además de considerar           que el perjuicio no es inminente ya que viene sucediendo hace tres años,           estimó que la pretensión presentada es propia de las acciones populares para           la garantía  de los derechos colectivos.      

        

Instituto Técnico Ambiental San Mateo                    

53. T- 3563756   

                     

El menor           Yexon Onorio García Chaparro inicio el año escolar de 2012 matriculado en el           grado 4º de primaria en la Institución educativa Instituto Técnico Ambiental           San Mateo de Yopal, Casanare. Maribel Chaparro Corredor obrando en           representación de su menor hijo interpuso acción de tutela contra el           departamento de Casanare y el Ministerio de Educación Nacional, por           considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación           del menor toda vez que no han garantizado integralmente el derecho a la           educación en sus componentes de transporte escolar, servicio de restaurante,           y servicios administrativos de secretarias, aseo, servicios generales en la           institución antedicha.    

    

Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas    

                     

Andrés           Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en           escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en           el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.   

Laureano           Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el           proceso de tutela T –           3562559 reseñado anteriormente.   

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.   

Decisión objeto de revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 4 de           mayo de 2012, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la           acción de tutela no hizo mayor énfasis en las condiciones específicas de la           menor con relación a la situación presentada en varias instituciones           educativas del departamento. Así mismo, indicó que la tutela fue realizada           mediante un formato en el que no se especifica qué aspecto del derecho a la           educación fue desconocido a la menor. Agregó que la solicitud presentada es           propia de las acciones populares para la garantía de los derechos colectivos           porque las pretensiones del caso antes que plantear una situación particular           están relacionadas con “problemas generales que afectan a toda la           comunidad”.      

        

Instituto Técnico Empresarial de Yopal    

                     

54. Expediente T-3563773   

Hechos                    

La menor           Ángela Tatiana Amaya Barrera inicio el año escolar de 2012 matriculada en el           grado 3º de primaria en la Institución educativa Instituto Técnico Ambiental           San Mateo de Yopal, Departamento de Casanare. Nury Yaneth Barrera obrando en           representación de su menor hijo interpuso acción de tutela contra el           departamento de Casanare y el Ministerio de Educación Nacional, por           considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación           del menor toda vez que no han garantizado integralmente el derecho a la           educación en sus componentes de transporte escolar, servicio de restaurante,           y servicios administrativos de secretarias, aseo, servicios generales en la           institución antedicha.   

Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas    

                     

Laureano           Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el           proceso de tutela T –           3562559 reseñado anteriormente.   

Andrés           Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en           escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en           el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.   

La jefe           de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los           argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.   

Decisión objeto de revisión    

                     

El           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 3de mayo           de 2012, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción           de tutela no hizo mayor énfasis en las condiciones específicas de la menor           con relación a la situación presentada en varias instituciones educativas           del departamento. Así mismo, indicó que la tutela fue realizada mediante un           formato en el que no se especifica qué aspecto del derecho a la educación           fue desconocido a la menor. Agregó que la solicitud presentada es propia de           las acciones populares para la garantía de los derechos colectivos porque           las pretensiones del caso antes que plantear una situación particular están           relacionadas con “problemas generales que afectan a toda la comunidad”.      

[1] Los detalles particulares de cada   expediente acumulado al proceso T-3562552 aparecen relacionados en el cuadro   Anexo 1 del presente fallo, el cual hace parte integral del mismo.    

[2] M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esa   oportunidad la Corte estudió el caso de más de sesenta (60) niños residentes de   las veredas aledañas al municipio de Tuta, Boyacá, que tenían que desplazarse   largas distancias para acudir a sus respectivas escuelas, razón por la que   afirmaban que su derecho a la educación estaba siendo vulnerado porque. El   accionante de tutela era el padre de dos menores, y decía que actuaba en   representación suya y de los demás niños. La Sala se enfrentó al problema de si   debía acudir a la acción popular o no. En últimas, entendió que la acción de   tutela sí era procedente porque “lo cierto es que todos los derechos para los   cuales se solicita protección, son predicables de cada uno de los menores que se   encuentran en la situación anteriormente descrita”. En un sentido similar   ver también el Auto 197 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y la sentencia   T-896A de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[3] En el mismo sentido ver el Auto 197 de   2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, y las sentencia T-896A de 2006, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra, y T-690 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[4] ‘Por la cual se desarrolla el artículo   88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las   acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones’.    

[5] Ver, entre otras, las sentencias T-002 de   1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-329 de 2010, M. P. Jorge Iván   Palacio.    

[6] En este sentido, consultar, entre otras las   sentencias C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil., sentencia T-787 de 2006,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-329 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[7] Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo   Escobar Gil, SPV. Jaime Araujo Rentería.    

[8] Ver por ejemplo la sentencia T-690 de 2012,   M. P. María Victoria Calle Correa.    

[9] Sentencia T-329 de 2010, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio. En esta ocasión    

[10] Ratificada por Colombia mediante la Ley 12   de 1991, ‘Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos   del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de   noviembre de 1989’.    

[12] Con relación a las mencionadas cuatro   características del derecho a la educación, la Observación General No. 13 señala   lo siguiente:” (…) la educación en todas sus formas y en todos los niveles debe   tener las siguientes cuatro características interrelacionadas: a)   Disponibilidad.  Debe haber instituciones y programas de enseñanza en   cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte.  Las condiciones para   que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de   desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas   probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos,   instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados   con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán   además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.   b) Accesibilidad.  Las instituciones y los programas de enseñanza   han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado   Parte.  La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden   parcialmente: No discriminación.  La educación debe ser accesible a todos,   especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin   discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a   37 sobre la no discriminación); Accesibilidad material.  La educación ha de   ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso   razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología   moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia); Accesibilidad   económica.  La educación ha de estar al alcance de todos.  Esta   dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción   del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y   superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se   pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y   superior gratuita. c) Aceptabilidad.  La forma y el fondo de la   educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han   de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena   calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está   supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del   artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza   (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13). d) Adaptabilidad.  La   educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades   de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de   los alumnos en contextos culturales y sociales variados.” Como fue anotado   anteriormente, la Corte Constitucional ha aceptado esta clasificación y las   obligaciones que de ellas en diversas providencias. Al respecto ver, entre   otras, la sentencia T-781 de 2010, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, la cual   amparó el derecho fundamental a la educación de un grupo de niños que debían   desplazarse por un largo trayecto para recibir sus clases. En las   consideraciones de la providencia, la Corte explicó que “(…) [t]ales   componentes, conocidos como el sistema de las cuatro A, fueron planteados por   primera vez en el informe preliminar presentado a la Comisión de Derechos   Humanos (hoy Comité de Derechos Humanos) por la Relatora Especial sobre el   derecho a la educación el 13 de enero de 1999 y han sido acogidos tanto por el Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales en su Observación General No. 13 sobre el derecho a la   educación, como por esta Corte en varias de sus sentencias con fundamento en la   figura del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución).”        

[13] Con relación a la proscripción general de   discriminación, la observación señala específicamente lo siguiente: “(…) la   adopción de leyes, o la omisión de revocar leyes que discriminan a individuos o   grupos, por cualquiera de los motivos prohibidos, en la esfera de la educación;   el no adoptar medidas que hagan frente a una discriminación de hecho en la   educación; la aplicación de planes de estudio incompatibles con los objetivos de   la educación expuestos en el párrafo 1 del artículo 13; el no mantener un   sistema transparente y eficaz de supervisión del cumplimiento del párrafo 1 del   artículo 13; el no implantar, con carácter prioritario, la enseñanza primaria   obligatoria y gratuita para todos; el no adoptar “medidas deliberadas, concretas   y orientadas” hacia la implantación gradual de la enseñanza secundaria, superior   y fundamental, de conformidad con los apartados b) a d) del párrafo 2 del   artículo 13; la prohibición de instituciones de enseñanza privadas; el no velar   por que las instituciones de enseñanza privadas cumplan con las “normas mínimas”   de educación que disponen los párrafos 3 y 4 del artículo 13; la negación de la   libertad académica del cuerpo docente y de los alumnos; el cierre de   instituciones de enseñanza en épocas de tensión política sin ajustarse a lo   dispuesto por el artículo 4”.    

[14] Ver en este sentido, además de la ya citada   Observación No. 13, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y   Culturales y la Convención sobre los Derechos del Niño y el Protocolo Adicional   a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos   Económicos Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador”. Ahora, en el   marco constitucional del derecho a la educación, el principio de gratuidad que   rige la prestación del servicio de educación busca remover los obstáculos que   existan en materia de accesibilidad económica para el goce de este derecho. En   desarrollo de esta garantía de acceso, la Corte en la Sentencia C-376 de 2010,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, mediante la cual resolvió la exequibilidad   condicionada del artículo 183 de la Ley 115 de 1994,  sostuvo que la   educación básica primar es obligatoria y gratuita, razón por la que la   regulación de cobros académicos en las instituciones educativas estatales en el   nivel de educación básica primaria no es aplicable. En consonancia con lo   anterior, el Decreto 4807 del 20 de diciembre de 2011 dispone las condiciones de   aplicación de la gratuidad total de la educación, desde preescolar (transición)   hasta el grado 11 y definió el alcance de la gratuidad “como la exención del   pago de derechos académicos y servicios complementarios”. Es importante   resaltar que una de las razones que motivaron la expedición de este decreto fue   el reconocimiento explícito de que los cobros de derechos académicos y servicios   complementarios han representado “una barrera para el acceso y la permanencia   escolar en la educación preescolar, básica y media”, razón por la que el “Estado   debe generar políticas públicas orientadas a mejorar la accesibilidad de la   población en edad escolar a todos los niveles educativos, a fin de que se logre   garantizar la realización del derecho a la educación”.    

[15] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[16] Ver en este sentido el artículo 28 literal   e) de la Convención sobre los Derechos del Niño, anteriormente referido.    

[17] En este sentido el artículo 16 de la Ley   715 de 2011 determina que la asignación de los recursos del SGP para educación   por concepto de población atendida está determinada por alumno atendido para lo   cual resulta fundamental la actualización constante por parte de las entidades   territoriales del sistema de información, deber consagrado en el artículo 32 de   la misma ley.    

[18] El Decreto No. 1526 de 2002, ‘Por el   cual se reglamenta la administración del sistema de información del sector   educativo’ establece la información básica que debe contener el sistema, así   como los mecanismos para asegurar la calidad y los conductos regulares para   reportar la información en los niveles municipal, departamental, distrital y   nacional. En este orden, el artículo 5 dispone que los departamentos, distritos   y los municipios certificados deben reportar la información de manera   sistemática al Ministerio de Educación Nacional, en los formatos y estructuras   que para tal fin se expidan. Por su parte el artículo 6 de la Resolución 5360 de   Septiembre 7 de 2006, ‘Por la cual se organiza el proceso de matrícula   oficial de la educación preescolar, básica y media en las entidades   territoriales certificadas’, establece que una vez finalizada la matrícula   efectiva de todos los alumnos, antiguos y nuevos, “el rector o director del   establecimiento educativo oficial o el prestador del servicio educativo que   tenga contrato de prestación del servicio educativo suscrito con la entidad   territorial, registrará esta información en el [Sistema de Matrícula] SIMAT o el   sistema de información establecido y la enviará a la respectiva secretaría de   educación”. Acerca del Sistema de Matrícula, SIMAT, la circular externa 09 de   2012 del Ministerio de Educación señala que constituye una “herramienta que   permite organizar el proceso de matrícula en todas sus etapas, así como tener   una fuente de información única oportuna, confiable y disponible para la   gestión, la toma de decisiones, la formulación, seguimiento y evaluación de la   política sectorial y la distribución eficiente de los recursos del Sistema   General de Participaciones para educación”.    

[19] El Acto Legislativo 01 de 2001, ‘por   medio del cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política’,   modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución y sustituyó la participación   de las entidades territoriales en los Ingresos Corrientes de la Nación, el   Situado Fiscal y las transferencias complementarias al Situado Fiscal, por el   Sistema General de Participaciones.    

[20] En este sentido, pueden consultarse entre   muchas otras las sentencias C-219 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-937 de   2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C-541 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla,   C-240 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-1055 de 2012 M.P. Alexei Julio   Estrada, entre otras    

[21] Acto Legislativo 01 de 2001 ‘por medio   del cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política’.    

[22] En efecto, el Sistema establece que debe   dársele prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar,   primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la   ampliación de cobertura. Al respecto el artículo 2 del Acto Legislativo   indicaba: “(…)Los recursos del Sistema General de Participaciones de los   departamentos,    

distritos y municipios se destinarán a la financiación   de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los   servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la   prestación de los servicios y la ampliación de cobertura (…)”.    

[23] Acto Legislativo 04 de 2007, ‘por el   cual se reforman los artículos 356 y 357 de la Constitución Política’.    

[24] Acto Legislativo 04 de 2007, Artículo    1: “El inciso 4° del artículo 356 de la Constitución Política quedará así:   Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos,   distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su   cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación,   preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de   agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de   coberturas con énfasis en la población pobre”.    

[25] Sentencia C-427 de 2002, M.P. Clara Inés   Vargas Hernández. Sobre el mismo punto, pueden consultarse también las   sentencias C-075 de 1993, MP Alejandro Martínez Caballero, T-141 de 1994, MP   Vladimiro Naranjo Mesa, C-691 de 1996, MP Carlos Gaviria Díaz, C-221 de 1997, MP   Alejandro Martínez Caballero, C-748 de 2012 y C-010 de 2013. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva, AV Mauricio González Cuervo, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.   Esta última sentencia, que describe la regulación jurídica actual y la   jurisprudencia constitucional prevista para las regalías, concluyó que tanto en   el régimen anterior como en el actual las regalías son “una contraprestación   económica a favor del Estado, derivada de la explotación de recursos del   subsuelo. En relación con estos recursos, las entidades territoriales tienen un   derecho de participación, lo que significa que tales rubros son exógenos para   esos entes y, en consecuencia, no es predicable el ejercicio de los derechos de   propiedad que se aplica a las rentas propias de los entes territoriales”.    

[26] C-010 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva. AV Mauricio González Cuervo, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[27] Al respecto, en la   sentencia T-141 de 1994, M.P Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte sostuvo “la   Carta Política no reconoce un derecho de propiedad al departamento, al municipio   productor, al puerto marítimo o fluvial sobre la regalía, puesto que, como se ha   visto, las entidades territoriales del Estado, al no ser propietarias del   recurso natural no renovable, tampoco lo son de los beneficios que de la   extracción de los mismos se deriven”. Sobre el mismo punto, la sentencia C-541 de 2011    M.P. Nilson Pinilla Pinilla determinó que “[e]n lo que respecta   específicamente a la propiedad de las regalías, la Corte ha interpretado la   pertenencia al Estado de que habla el artículo 360 superior, en el sentido de   que si bien ello no equivale a afirmar que su propiedad corresponde a la Nación,   la generalidad del término indudablemente sí incluiría el nivel central o   nacional. Esta conclusión se confirma también al observar que esa misma norma   constitucional asigna a las entidades territoriales el derecho a “participar en   las regalías y compensaciones”, precisión que no sería necesaria si tales   recursos verdaderamente fueran propiedad de aquéllas. De allí que la   jurisprudencia haya repetidamente calificado las regalías como recursos exógenos   de las entidades territoriales.” Ver también en este sentido las sentencias C-221 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-447 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz,    y  C-010 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, AV, Mauricio González   Cuervo.    

[28] Sentencia C-221 de 1997. M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[29] Ibíd.    

[30] ‘Por el cual se constituye el Sistema   General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución   Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y   Compensaciones’.    

[31] C-010 de 2013, MP Luis Ernesto Vargas   Silva, AV Mauricio González Cuervo, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[32] Ibíd.    

[33] Al respecto, el artículo 1 del Acto   Legislativo 05 de 2011, estipuló: “El artículo 360 de la Constitución   Política quedará así: Artículo 360. Los ingresos del Sistema General de Regalías   se distribuirán así: un porcentaje equivalente al 10% para el Fondo de Ciencia,   Tecnología e Innovación; un 10% para ahorro pensional territorial, y hasta un   30% para el Fondo de Ahorro y Estabilización. Los recursos restantes se   distribuirán en un porcentaje equivalente al 20% para las asignaciones directas   de que trata el inciso 2o del presente artículo, y un 80% para los Fondos de   Compensación Regional, y de Desarrollo Regional. Del total de los recursos   destinados a estos dos últimos Fondos, se destinará un porcentaje equivalente al   60% para el Fondo de Compensación Regional y un 40% para el Fondo de Desarrollo   Regional.//De los ingresos del Sistema General de Regalías, se destinará un   porcentaje del 2% para fiscalización de la exploración y explotación de los   yacimientos, y el conocimiento y cartografía geológica del subsuelo. Este   porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los ingresos del   Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso anterior. Las funciones   aquí establecidas serán realizadas por el Ministerio de Minas y Energía o por la   entidad a quien este delegue (…)”.    

[34] Ley 715 de diciembre 21 de 2001, ‘Por la   cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de   conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001)   de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la   prestación de los servicios de educación y salud, entre otros’.    

[36] Artículo 16 de la Ley 715 de 2001: “La   participación para educación del Sistema General de Participaciones será   distribuida por municipios y distritos atendiendo los criterios que se señalan a   continuación. En el caso de municipios no certificados los recursos serán   administrados por el respectivo Departamento (…)”.    

[37] ‘Por el cual se establecen las   condiciones de aplicación de la gratuidad educativa para los estudiantes de   educación preescolar, primaria, secundaria y media de las instituciones   educativas estatales y se dictan otras disposiciones para su implementación’.    

[38] Decreto 4807 de 2001, artículo 3: “Financiación.   La gratuidad educativa se financiará con los recursos de la participación para   educación del Sistema General de Participaciones por concepto de calidad, de que   tratan los artículos 16 y 17 de la Ley 715 de 2001. //Las entidades   territoriales podrán concurrir con otras fuentes de recursos en la financiación   de la gratuidad educativa conforme a lo reglamentado en el presente Decreto y en   concordancia con las competencias previstas en la Constitución Política y la ley”.    

[39] ‘Por la cual se crean el Fondo Nacional   de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a   percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se   establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras   disposiciones’.    

[40] Artículo 14: “(…) Mientras las entidades   departamentales no alcancen coberturas mínimas en indicadores de mortalidad   infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado,   la entidad departamental correspondiente deberá asignar no menos del sesenta por   ciento (60%) del total de sus regalías para estos propósitos. (…)”.    

[41] Artículo 15: “Los recursos de regalías y   compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores y a los   municipios portuarios, tendrán la siguiente destinación: a) El noventa por   ciento (90%) a inversión en proyectos de desarrollo Municipal y Distrital,   contenidos en el Plan de desarrollo, con prioridad para aquellos dirigidos a la   construcción, mantenimiento y mejoramiento de la red terciaria a cargo de las   entidades territoriales, proyectos productivos, saneamiento ambiental y para los   destinados en inversiones en los servicios de salud, educación básica, media y   superior pública, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios   públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129   del Código de Minas (Ley 685 de 2001) (…)”.    

[42] ´Por el cual se modifica parcialmente el   Decreto 416 de 2007 y se dictan otras disposiciones’.    

[43] El artículo 4 de la Convención señala: “Los   Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de   otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente   Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales,   los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que   dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación   internacional”.    

[44] Convención sobre los Derechos del Niño,   Artículo 24: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute   del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las   enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán   por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos   servicios sanitarios.    

2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de   este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:    

(…) c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en   el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la   aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos   adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de   contaminación del medio ambiente;    

(…)    

e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en   particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y   la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el   saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a   la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos   (…)”.    

[45] Observación No. 12 de 1999. Doc.   E/C.12/1999/5. Párrafo 4. También  puede consultarse al respecto los   Documentos Oficiales del Consejo Económico y Social, 2011, Suplemento Nº 2   (E/2000/22), anexo V.    

[46] Esta Declaración fue aprobada el 16 de   noviembre de 1974 por la Conferencia Mundial de la Alimentación, convocada por   la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 3180 (XXVIII) de 17   de diciembre de 1973. La Asamblea General adoptó la Declaración mediante su   resolución 3348 (XXIX) de 17 de diciembre de 1974.    

[47] Observación general Nº 15 (2013), sobre el   derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24),   parágrafo 43.    

[48] Observación general Nº 15 (2013) sobre el   derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24),   parágrafo 46.    

[49] Artículo 41: “El Estado es el contexto   institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los   adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional,   departamental, distrital y municipal deberá: (…) 23. Diseñar y aplicar   estrategias para la prevención y el control de la deserción escolar y para   evitar la expulsión de los niños, las niñas y los adolescentes del sistema   educativo (…)”.    

[50] ‘Lineamientos Técnico Administrativos y   Estándares del Programa de Alimentación Escolar (PAE)’, Mayo de 2013, p. 8.    

[51] De conformidad con lo señalado por el   Ministerio de Educación, en términos globales la tasa de deserción intra-anual   bajó del 8% a 4,53% entre los años 2002 y 2012. Ibíd.    

[52] Ibíd.    

[53] Ibíd.    

[54] ‘Por la cual se dictan normas orgánicas   en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288,   356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan   otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y   salud, entre otros’.    

[55] Artículo 2, parágrafo 2: “Parágrafo    2. Del total de recursos que conforman el Sistema General de Participaciones,   previamente se deducirá cada año un monto equivalente al 4% de dichos recursos.   Dicha deducción se distribuirá así: 0.52% para los resguardos indígenas que se   distribuirán y administrará de acuerdo a la presente Ley, el 0.08% para   distribuirlos entre los municipios cuyos territorios limiten con el Río Grande   de la Magdalena en proporción a la ribera de cada municipio, según la   certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, 0.5% a los distritos   y municipios para programas de alimentación escolar de conformidad con el   artículo 76.17 de la presente Ley; y 2.9% al Fondo Nacional de Pensiones de   las Entidades Territoriales, Fonpet (…)” (subrayas fuera del original).    

[56] ‘Por la cual se desarrollan los artículos   356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones’.    

[57] Artículo 16: “Asignación especial para   alimentación escolar. El programa de alimentación escolar se financiará   con recursos de diferentes fuentes. Para el efecto, las entidades territoriales   seguirán y aplicarán, en primer término los lineamientos técnico-administrativos   básicos respecto de la complementación alimentaria, los estándares de   alimentación, de planta física, de equipo y menaje y de recurso humano, y las   condiciones para la prestación del servicio, que establezca el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para el desarrollo del programa.   Adicionalmente, considerarán los lineamientos previstos en sus planes de   desarrollo.//El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar articulará las   acciones que desarrollen los diferentes agentes para la ejecución de este   programa.(…) El ICBF implementará a partir del año de 2009 un sistema de   seguimiento y monitoreo a los recursos destinados a alimentación escolar en los   establecimientos educativos oficiales en el país, que contemple las diferentes   fuentes, con el fin de monitorear las coberturas alcanzadas y la eficiencia en   el uso de los recursos de programa. Los entes territoriales y demás agentes   deberán reportar la información que para el efecto se defina en los plazos y   formatos que establezcan según reglamentación que expida el Gobierno Nacional”.    

[58] Dichos lineamientos comprenden las   siguientes materias: complementación alimentaria; estándares de alimentación, de   planta física, de equipo y menaje y de recurso humano; las condiciones para la   prestación del servicio. Consultar en este sentido los lineamientos que   desarrolló el ICBF a finales de 2010: ‘Lineamientos Técnico Administrativos y   Estándares del Programa de Alimentación Escolar, PAE’, Versión aprobada según   Resolución 06054 de treinta (30) diciembre de dos mil diez (2010).    

[59] ‘Por la cual se expide el Plan Nacional de   Desarrollo, 2010-2014’.    

[60] Al respecto, el artículo 127 del Decreto   2388 de 1979, ‘Por el cual se reglamentan las leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y   7o. de 1979’, determina lo siguiente:  “Por la naturaleza especial   del Servicio de Bienestar Familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte,   entendiéndose por tal, cuando el instituto se obliga a proveer a una institución   de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc)   indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se   cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su   dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse   de año en año”.    

[61] Ministerio de Educación, ‘Lineamientos   Técnico Administrativos y Estándares del Programa de Alimentación Escolar   (PAE)’, Mayo de 2013.    

[62] En este sentido, los lineamientos definen   la categoría de “complementación alimentaria” como el “suministro diario   durante el calendario escolar, de por lo menos una ración de alimentos, a los   alumnos registrados en el Sistema de Matrícula SIMAT como estudiantes oficiales,   financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, focalizados por   el Programa”. Ministerio de Educación, ‘Lineamientos Técnico Administrativos   y Estándares del Programa de Alimentación Escolar (PAE)’, Mayo de 2013, p. 57.    

[63] Ley 1283 de 2009, ‘Por la cual se   modifican y adicionan el artículo 14 de la Ley 756 de 2002, que a su vez   modifica el literal a) del artículo 15 y los artículos 30 y 45 de la Ley 141 de   1994’.    

[64] El artículo 1 de esta ley establece: “El   artículo 15 de la Ley 141 de 1994, quedará así: // Artículo 15. Utilización por   los municipios de las participaciones establecidas en esta ley. Los recursos de   regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores y   a los municipios portuarios, tendrán la siguiente destinación:// a) El noventa   por ciento (90%) a inversión en proyectos de desarrollo Municipal y Distrital,   contenidos en el Plan de desarrollo, con prioridad para aquellos dirigidos a la   construcción, mantenimiento y mejoramiento de la red terciaria a cargo de las   entidades territoriales, proyectos productivos, saneamiento ambiental y para los   destinados en inversiones en los servicios de salud, educación básica, media y   superior pública, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios   públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129   del Código de Minas (Ley 685 de 2001). De este porcentaje, las entidades   beneficiarias deben destinar como mínimo el uno por ciento (1%) de estos   recursos a Proyectos de inversión en nutrición y seguridad alimentaria para lo   cual suscribirán convenios interadministrativos con el Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar – ICBF;    

b) Hasta el diez por ciento (10%) para la interventoría   técnica de los Proyectos que se ejecuten con estos recursos (…)”.    

El artículo 2, por su parte señala lo siguiente: “El   artículo 14 de la Ley 141 de 1994, quedará así: Artículo 14. Utilización por los   departamentos de las participaciones establecidas en esta ley: //Los recursos de   regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos   productores, tendrán la siguiente destinación:// a) El noventa por ciento (90%),   a inversión en Proyectos prioritarios que estén contemplados en el Plan General   de Desarrollo del Departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios,   y de estos, no menos del cincuenta por ciento (50%) para los Proyectos   prioritarios que estén contemplados en los Planes de Desarrollo de los   municipios del mismo departamento, que no reciban regalías directas, de los   cuales no podrán destinarse más del quince por ciento (15%) a un mismo   municipio. En cualquier caso, tendrán prioridad aquellos proyectos que   beneficien a dos o más municipios. De este porcentaje, las entidades   beneficiarias deben destinar como mínimo el uno por ciento (1%) de estos   recursos a Proyectos de inversión en nutrición y seguridad alimentaria para lo   cual suscribirán Convenios Interadministrativos con el Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar – ICBF;    

b) Hasta el diez por ciento (10%) para la interventoría   técnica de los Proyectos que se ejecuten con estos recursos (…)”.    

[65] Decreto 4923 de 2011, ‘Por el cual se   garantiza la operación del Sistema General de Regalías’. Este Decreto   transitorio fue agotado con la publicación de la Ley 1530 de 2012, ‘Por la cual   se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías’.    

[66] ‘Por el cual se regula la cofinanciación   de la Nación en las coberturas de Alimentación Escolar de las entidades   territoriales productoras que destinaron regalías para dicho Programa, en   cumplimiento de lo previsto en el artículo 145 de la Ley 1530 de 2012’.    

[67] De conformidad con el artículo 8 del   decreto, las entidades beneficiarias de la con financiación serán “aquellas   resultantes del cruce del universo de las entidades territoriales productoras de   recursos naturales no renovables, con la información de los departamentos,   distritos y municipios que financiaron los programas de alimentación escolar con   recursos de regalías en la vigencia 2011”.    

[68] El Formato Único Territorial es de   obligatorio diligenciamiento y presentación por el sector central de los   Departamentos, Distritos y Municipios. Su objetivo es recolectar la información   sobre la ejecución presupuestal de ingresos y gastos, y demás información   oficial básica, para efectos del monitoreo, seguimiento, evaluación y control de   las entidades territoriales. Ver al respecto los artículos 1 y 2 del Decreto   3402 de 2007 ‘por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 31 de la Ley   962 de 2005 y se dictan otras disposiciones’.    

[69] Artículo 3: “Artículo 3°. Metodología   para la estimación de la cobertura media nacional y territorial para   alimentación escolar. El Ministerio de Educación Nacional aplicará la siguiente   metodología:    

Sumando los cupos así obtenidos para cada jornada, se   obtienen los cupos nacionales en2011. (…) Para los departamentos la inversión   propia no incluye la inversión realizada por sus municipios.    

2) Se estima la cobertura total nacional del Programa   de Alimentación Escolar para 2011, dividiendo los cupos estimados anteriormente   con la matrícula oficial total nacional de transición a media de 2011, reportada   en el Sistema Integrado de Matrícula –SIMAT (…)    

3) Se estiman los cupos ofrecidos para cada entidad   territorial en 2011, dividiendo su inversión en programas de alimentación   escolar en 2011, de manera proporcional a la participación de la matrícula de   cada jornada dentro de la matrícula total de la entidad en el mismo año; luego,   los recursos proporcionales se dividen entre el costo anual (180 días) de la   modalidad correspondiente a la jornada, estimado y validado por el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para 2011, para obtener los cupos por   jornada escolar. Sumando los cupos de cada jornada se obtienen los cupos de la   respectiva entidad en 2011.    

4) Se estima la cobertura por entidad territorial,   dividiendo los cupos aquí estimados para 2011 con la matrícula oficial de   transición a media de 2011, reportada en el SIMAT (…).    

Para determinar los cupos a cofinanciar, se procede a:    

1) Identificar las entidades territoriales   beneficiarias que se encuentren por debajo de la media nacional estimada, en   2011.    

2) Estimar los cupos de las entidades territoriales   beneficiarias que se encuentren por debajo de la media nacional estimada para   2011, necesarios para alcanzarla. Para esto, se realiza una sumatoria de la   matrícula de cada jornada escolar de 2011 multiplicada por la diferencia entre   la cobertura nacional y la cobertura territorial de la misma vigencia.    

3) Identificar las entidades territoriales   beneficiarias que superen el promedio nacional estimado en 2011.    

4) Estimar los cupos de las entidades territoriales   beneficiarias que se encuentren por encima del promedio nacional estimado en   2011, necesarios para mantener la cobertura media nacional de 2011, más cinco   puntos porcentuales (5%). Para esto, se realiza una sumatoria de la matrícula de   cada jornada escolar para 2011, multiplicada por la cobertura nacional de 2011,   más cinco puntos porcentuales”.    

[70] Art. 8.    

[71] Ibíd.    

[72] Ibíd.    

[73] Artículo 9.    

[74] ‘Por el cual se regula la cofinanciación   de la Nación en las coberturas de Alimentación Escolar de las entidades   territoriales productoras que destinaron regalías para dicho Programa, en   cumplimiento de lo previsto en el artículo 145 de la Ley 1530 de 2012’.    

[75] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[76] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[77] En un sentido similar, la Corte también ha   ordenado asegurar el servicio de transporte  como garantía de acceso a la   educación o la adopción de las medidas equivalentes para asegurar a los menores   las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo   en las siguientes decisiones: sentencia T-1259 del 2008, M.P. Rodrigo Escobar   Gil; T-781 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-621 de 2011, Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo; y T-779 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,   A.V.  Humberto Antonio Sierra Porto.    

[78] Ley 715 de 2001, Artículo 6.2., que   establece las competencias de los departamentos frente a los municipios no   certificados: “6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en   los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en   condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la   presente ley.//6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su   jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de   Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo   del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. (…) 6.2.4.   Participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a   cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en   las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con   estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General   de Participaciones.//6.2.5. Mantener la cobertura actual y propender a su   ampliación.//6.2.6. Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los   docentes directivos, de conformidad con las normas vigentes.//6.2.7. Ejercer la   inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en   ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la   República. //6.2.8. Prestar asistencia técnica y administrativa a las   instituciones educativas, cuando a ello haya lugar (…). //6.2.10.   Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados   administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con   el reglamento.//6.2.11. Distribuir las plantas departamentales de personal   docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de   población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la   regulación nacional sobre la materia.//6.2.12. Organizar la prestación y   administración del servicio educativo en su jurisdicción”.    

[79] Ley 715 de 2001, Artículo 8: “Competencias de los   municipios no certificados. A los municipios no certificados se les asignarán   las siguientes funciones:    

8.1. Administrar y distribuir los recursos del Sistema   General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y   mejoramiento de la calidad (…).    

8.3. Podrán participar con recursos propios en la   financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones   de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados por estos recursos   no podrán generar gastos permanentes para el Sistema General de Participaciones.    

8.4. Suministrar la información al departamento y a la   Nación con la calidad y en la oportunidad que señale el reglamento. (…)”.    

[80] Ley 715 de diciembre 21 de 2001, ‘Por la   cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de   conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001)   de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la   prestación de los servicios de educación y salud, entre otros’.    

[81] Artículo 15, parágrafo 2: “Una vez   cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo, los departamentos,   distritos y municipios destinarán recursos de la participación en educación al   pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para   garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños   pertenecientes a los estratos más pobres”.    

[82] Decreto 4807 de 2011, Artículo 9: “Se   adicionan los siguientes numerales al artículo 11 del decreto 4791 de 2008,   relacionado con la utilización de los recursos de los Fondos de Servicios   Educativos de las instituciones educativas estatales: (…) 15. Contratación de   los servicios de transporte escolar de la población matriculada entre transición   y undécimo grado, cuando se requiera, de acuerdo con la reglamentación expedida   por el Ministerio de Transporte”.    

[83] El artículo 11 de la Ley 715 de 2001   establece que “[l]as instituciones educativas estatales podrán administrar   Fondos de Servicios Educativos en los cuales se manejarán los recursos   destinados a financiar gastos distintos a los de personal, que faciliten el   funcionamiento de la institución”. Así mismo, de acuerdo con este   artículo y articulo 12, los recursos de los fondos provienen de la Nación, de   las entidades territoriales, de las entidades oficiales, de los vinculados por   los particulares para favorecer a la comunidad, de los producidos por la venta   de los servicios que presta el establecimiento educativo, siempre y cuando estén   destinados a financiar gastos distintos de los de personal.    

[84] ‘Por el cual se adoptan unas medidas   especiales para la prestación del servicio de transporte escolar’.    

[85] En la exposición de motivos del proyecto   del Decreto, se explicó que un estudio realizado por el  Ministerio de   Transporte para el análisis, evaluación y diagnóstico integral de la prestación   del servicio público de transporte especial, encontró que “uno de los   factores determinantes de la deserción escolar. es la falta de un servicio de   transporte para los estudiantes”. Así mismo, señaló que dicho estudio   determinó que debido a “las condiciones demográficas. geográficas y   económicas de algunos municipios del país, no se ha logrado la cobertura   necesaria para garantizar el acceso a los servicios especiales de transporte,   como el de estudiantes”.    

[86] En este sentido el Artículo 1 del   mencionado decreto establece: “En los municipios con población total hasta de   treinta mil (30.000) habitantes, donde no exista oferta del servicio de   transporte escolar, ni empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre   Automotor Especial. el mismo podrá ser prestado por empresas de Servicio público   de Transporte Terrestre Automotor Mixto o Colectivo Municipal legalmente   constituidas y habilitadas. //En caso de no existir empresas de Servicio público   de Transporte Terrestre Automotor Mixto o Colectivo Municipal, las personas   naturales que destinaron sus vehículos de servicio particular al transporte   escolar rural y que hubieren obtenido permiso de la autoridad municipal para   operar dentro de su jurisdicción en vigencia del artículo 3 del Decreto 805 de   2008 modificado por el artículo 1 del Decreto 4817 de 2010, podrán ofrecer y   prestar dicho servicio hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando   acrediten [una serie de] requisitos (…)”.    

[87] Por la cual se desarrollan los artículos   356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones    

[88]  Artículo 6. Corresponde a los   departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: “6.2.3.   Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley   115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo   de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de   conformidad con la presente ley(…) // 6.2.10. Distribuir entre los municipios   los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las   necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento.//6.2.11. Distribuir   las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados   administrativos, atendiendo los criterios de población atendida y por atender en   condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la   materia.//6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio   educativo en su jurisdicción”.    

[89] En este sentido, la Secretaría de Educación de Casanare informó a esta   Sala que entre los años dos mil nueve (2009) y dos mil once (2011) invirtió   siete mil cuatrocientos veintinueve  millones ciento cincuenta y un mil   doscientos nueve pesos ($7’429.151.209) provenientes de recursos de regalías   para la prestación del servicio de restaurante escolar y catorce mil seiscientos   ochenta y seis millones seiscientos noventa y ocho mil un pesos   ($14.686.698.001) para el servicio de transporte escolar los municipios de   Aguazul y Hato Corozal, en los que se encuentran algunos de los establecimientos   educativos referidos en las acciones de tutela objeto de revisión.,   Con relación al municipio de Yopal, el Departamento Nacional de Planeación   informó que en las vigencias dos mil nueve (2009) a dos mil once (2011), la   entidad territorial destinó $139037 millones de pesos de lo recibido por   concepto de regalías y compensaciones directas para alimentación escolar.    

[90] Es necesario precisar en este punto, que la   modificación de los artículos 360 y 361 del estatuto constitucional no   desvirtúan el núcleo esencial de la descentralización territorial, en la medida   en que solamente efectúa ajustes en materia de administración, destinación y   control de las regalías. Lo anterior, con el fin de desarrollar de manera   efectiva los principios y postulados consagrados en la Constitución de 1991, con   la participación de los entes territoriales en las regalías y su destinación a   actividades relacionadas con el desarrollo regional. Si bien es cierto que el   acto legislativo introduce reformas que varían su distribución y destinación,   tales modificaciones, no obstante no implicaron una disminución de las funciones   en cabeza de los municipios, distritos y departamentos en materia de educación.   Al respecto, la Corte en la sentencia C-010 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva con S.V. de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) consideró en esta decisión que   la reforma introducida por el Acto Legislativo 5 de 2011 al régimen de regalías   regulado en los artículos 360 y 361 de la constitución, no configura un   sustitución de los principios estructurales de descentralización y autonomía   territorial.    

[91] De veintiséis mil novecientos setenta y dos   millones ochocientos setenta y cinco mil once pesos ($26.972.875.011).    

[92] ‘Por el cual se garantiza la operación del   Sistema General de Regalías’.    

[93] ‘Por la cual se regula la organización y   el funcionamiento del Sistema General de Regalías’    

[94] , el Ministerio giró recursos “a favor de   las entidades territoriales que habían realizado las mayores inversiones en   programas de alimentación escolar con recursos de regalías directas”.    

[95] La Corte ha hecho uso del efecto inter   comunis en múltiples decisiones. AL respecto, ver entre muchas otras las   sentencias SU-1023 de 2001,  T-760 de 2008, T-541 de 2009 y T-698 de 2010 y   T-088 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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