T-273-15

Tutelas 2015

           T-273-15             

Sentencia T-273/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del   plazo razonable y oportuno    

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

El   defecto sustantivo o material ocurre cuando la decisión se fundamenta en una   interpretación contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica o   en una norma claramente inaplicable.    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia     

Para que este defecto se   configure es necesario demostrar que el caso que se pretende hacer valer como   análogo y sea tenido en cuenta tiene identidad de hechos, norma aplicable y   asuntos debatidos similares al que se analiza. Adicionalmente, el   desconocimiento de ese caso debe adecuarse a una de las hipótesis identificadas   por esta Corporación.    

PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad     

La pensión de invalidez busca proteger a quienes pierden capacidad laboral mayor al 50% y   su condición de salud les impide trabajar y asegurar su sostenimiento.     

REQUISITOS PARA ACCEDER A   LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteración   de jurisprudencia     

Existen dos   regímenes de pensión de invalidez. Por un lado, se encuentra la pensión de   invalidez de origen común regulada por el capítulo III del Título 2 de la Ley   100 de 1993. De otra parte, está la pensión de invalidez   causada por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, reglamentada mediante el Capítulo I del   Título III de Ley 100 de 1993, y posteriormente modificada por la Ley 776 de   2002 y la Ley 1562 de 2012. Las circunstancias bajo las cuales se origina la invalidez, esto   es, si ocurre en el desarrollo o con ocasión de la actividad profesional o no,   es determinante para la elección del régimen aplicable.    

PENSION DE   INVALIDEZ-Reglas   establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de   estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica   o congénita     

Cuando se trata de una invalidez   causada por un padecimiento paulatino o por una enfermedad degenerativa, la   fecha de estructuración debe ser aquella en la que se concreta el carácter de   permanente y definitivo que impiden que la persona desarrolle cualquier   actividad laboral y continúe cotizando y no la señalada retroactivamente en la   calificación, pues sólo indica cuando se presentaron los primeros síntomas. El   estado de invalidez de quien padece una enfermedad degenerativa se materializa   en el momento en que no puede continuar trabajando.    

PENSION DE   INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de   estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y   definitiva de la capacidad laboral    

Para resolver una solicitud de pensión   de invalidez de una persona con enfermedad degenerativa, se debe tener en cuenta   que: (i) la fecha de estructuración corresponde a la fecha en que el   peticionario pierde materialmente la capacidad de trabajo de manera permanente y   definitiva, en aplicación del principio de la primacía de la realidad; y, (ii)   se deben tener en cuenta todas las semanas cotizadas hasta ese momento.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configuración de   defecto sustantivo, al fundamentarse en una norma inaplicable al caso, por   cuanto no se determinó de manera adecuada la   fecha de estructuración de la invalidez del accionante    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del   precedente constitucional acerca del reconocimiento de pensión de invalidez de   personas que sufren de enfermedades degenerativas    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Tribunal, proferir nueva   sentencia donde reconozca de manera definitiva pensión de invalidez    

Referencia:   Expediente T-4693376    

Acción de tutela   interpuesta por José Mesías Arenas Agudelo contra el Juzgado Segundo de Descongestión del   Circuito de Cali  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Bogotá, D.C., doce   (12) de mayo de dos mil quince (2015)    

La Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Martha Victoria   Sáchica Méndez y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván   Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241, numeral 9º de la Constitución Política, 33 y concordantes del Decreto ley   2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso   de revisión del fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia en la acción de tutela de referencia.    

I. ANTECEDENTES.    

El señor José Mesías Arenas Agudelo   promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Descongestión del   Circuito de Cali  y la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por considerar vulnerados sus   derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida   digna.    

1. Hechos relevantes.    

1.1.            Relata que laboró como cortero de caña en varios ingenios azucareros en el   Valle, cotizando en el Fondo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías desde   noviembre de 1994 a octubre de 2010.    

1.2.            Indica que el 13 de octubre de 2000 fue operado de una hernia discal lumbar.    

1.3.            Añade que su estado de salud se agravó en enero de 2006 cuando sufrió una caída   al bajarse de un bus cuando regresaba a su casa del trabajo.    

1.4.            Afirma que el 8 de noviembre de 2007 la Junta Regional de Calificación de   Invalidez del Valle del Cauca certificó que había sufrido la pérdida de   capacidad laboral del 52,14%, estructurada el 9 de octubre de 2000.    

1.5.            Visto lo anterior, el señor José Mesías Arenas Agudelo solicitó el 12 de junio   de 2007 al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías el reconocimiento de la pensión   de invalidez, que le fue negada mediante el oficio EAO 102008806-093141-0362 de   fecha 30 de septiembre de 2010, donde la entidad señaló que “esta solicitud   fue rechazada ya que aunque la Junta Regional de Calificación de Invalidez del   Valle le otorgó un puntaje superior al (50%) de pérdida de capacidad laboral   usted no cumple con el requisitos de las 26 semanas cotizadas al Sistema general   de Pensiones exigido por el literal b) del artículo 39 de la ley 100 de 1993   para tener derecho al reconocimiento de una prestación económica”[1].    

1.6.            Señala su inconformidad con la negativa de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías   a reconocerle la pensión de invalidez, toda vez que a pesar de su incapacidad   laboral cotizó durante 16 años, desde 1994 a 2010.    

1.7.            Comenta que demandó en proceso ordinario laboral a BBVA Horizonte Pensiones y   Cesantías para que le reconociera la pensión de invalidez, proceso cuyo reparto   fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que admitió la   demanda el 23 de septiembre de 2011 y remitió el expediente al Juzgado Segundo   Laboral de Descongestión de Cali[2],   en cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.    

1.8.            El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Cali dictó sentencia el 31 de   mayo de 2013 negando la pretensión del señor Arenas Agudelo, argumentando que,   si bien cuenta con la calificación de invalidez de origen común de 52.14%, no   cumple con el requisito de 26 semanas cotizadas del Artículo 39 de la Ley 100 de   1993. Conforme a las pruebas del expediente, encontró que “al momento de la   estructuración de su invalidez, esto es, el 09 de octubre de 2000, cotizó un   total de 4 semanas, cotizadas en los meses de agosto y septiembre de 2000; de   igual forma, tampoco alcanzó las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a   esta fecha, pues se observa que no se encontraba cotizando para el año 1999”[3].    

1.9.            El expediente fue enviado en grado de consulta a la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Distrito de Cali, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo de   Descongestión del Circuito de Cali en providencia del 30 de   septiembre de 2013.    

1.10.    Para emitir esta   decisión  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Cali argumentó lo   siguiente:    

“En el artículo que   se acaba de transcribir (el artículo 39 de la ley 100 de 1993) señala dos   eventos para tener derecho a la pensión de invalidez: uno, que la persona se   encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado veintiséis (26) semanas al   momento al que se produzca el estado de invalidez; dos, que habiendo dejado de   cotizar hubiera cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas en el año   inmediatamente anterior al que se produzca el estado de invalidez. La Sala   considera que el caso que estudia se encasilla en el segundo evento por cuanto   al momento de estructurarse la invalidez del demandante – octubre 09 de 2000 –   éste no era cotizante. Así se desprende de los documentos que obran a folios 239   y 268, el primero en el que se relacionan los empleadores con los cuales laboró   el demandante y los extremos temporales de la relación laboral y, el segundo, la   historia laboral expedida por la demandada en la que se advierte que el actor   cotizó hasta el mes de septiembre de 2000 y posteriormente lo hizo desde el mes   de febrero de 2001.    

Así las cosas, se   tiene que el actor sólo sufragó 4.57 semanas en el último año anterior a la   invalidez, y por lo tanto, no cumple con el requisito de las 26 semanas que   exige el literal b) del artículo 39 de la ley 100 de 1993 para acceder a la   pensión de invalidez.    

Tampoco le asiste   el derecho al demandante con el fundamento en la Ley 860 de 2003 y aplicación   del principio de favorabilidad del artículo 53 de la C.P. porque: i) por el   principio de la aplicación inmediata de la ley, la norma aplicable es la vigente   a la fecha de la causación del derecho; ii) el principio de irretroactividad de   la ley lo prohíbe y c) (sic) no hay duda en la aplicación e interpretación de la   norma que regula el caso concreto.    

En efecto, la fecha   de estructuración de la invalidez del acto es el 09 de octubre de 2000, y por lo   tanto, el derecho pensional debe mirarse con lo establecido en el artículo 39 de   la Ley 100 e 1993 original, es decir, sin modificaciones.[4]    

En lo que tiene que   ver con la aplicación de la condición más beneficiosa respecto de los requisitos   del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el actor   tampoco los cumple dado que al 1º de abril de 1994 sólo sufrago 138 semanas   desde el 26 de septiembre de 1986 hasta el 04 de octubre de 1989.”[5]    

2.            Solicitud de tutela[6].    

El señor José Mesías Arenas Agudelo   considera que los jueces de la jurisdicción laboral cometieron el error de: (i)   aplicarle el requisito de fidelidad de las 26 semanas cotizadas antes de la   fecha de estructuración, declarado inexequible en Sentencia C-428 de 2008; (ii)   determinar su derecho a la pensión de invalidez con base en el artículo 39 de la   Ley 100 de 1993 original pese a que debía aplicarle las modificaciones   introducidas por la Ley 860 de 2003 por principio de favorabilidad; y (iii)   omitir la valoración de casos idénticos al suyo, como los estudiados en las   sentencias T-671 de 2001, T-885 de 2011, T-163 de 2011 y T-485 de 2014, en los   que la Corte Constitucional contó las semanas cotizadas hasta la calificación de   la invalidez.    

En consecuencia, solicitó que se amparen   sus derechos fundamentales y, por contera, se ordene a la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Distrito de Cali que profiera una nueva decisión en la que   le reconozca la pensión de invalidez y ordene al BBVA Horizonte Pensiones y   Cesantías que la pague con base en el último salario mínimo legal vigente, así   como las mesadas atrasadas de los últimos 3 años.    

3.            Trámite procesal[7].    

El 30 de   septiembre de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   admitió la acción de tutela, ofició a la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Cali e integró el contradictorio por pasivo, dándole traslado a las partes y a   todos los terceros involucrados en el proceso laboral ordinario contra el BBVA   Horizontes Pensiones y Cesantías para que ejercieran su derecho de defensa.    

4.            Posición de las entidades demandadas.    

Pese a   haber sido notificados, BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías, la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Tercero Laboral   del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito   de Cali, no se pronunciaron sobre el asunto[8].    

II. SENTENCIA OBJETO   DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.    

La Sala Laboral de   la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia el 8 de octubre de 2014,   denegando el amparo constitucional de los derechos fundamentales del señor José   Mesías Arenas Agudelo[9].    

En particular,   consideró que “se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del   principio de inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá   efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y   urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados”[10].    

Con base en lo   anterior, declaró que la acción de tutela no cumple con el requisito de   inmediatez toda vez que entre el fallo de segunda instancia notificado el 30 de   septiembre de 2013 y la interposición de la tutela el 29 de septiembre de 2014,   transcurrió un año. Al respecto sostuvo:    

“Es por eso que al   intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido casi un   año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la   presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió sentencia   de segunda instancia por parte del tribunal accionado y la que fue notificada en   estrados, que lo fue, el 30 de septiembre de 2013, se desconoce el principio de   inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la   violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y el perjuicio   irremediable que hubiere podido causarle a la peticionaria, pues esta   corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso   de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la   decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la   vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.[11]”    

III. PRUEBAS.    

De las pruebas que   obran en el expediente se destacan:    

·     Copia de la cédula   de ciudadanía del señor José Mesías Arenas Agudelo. (Cuaderno 1, folio 7).    

·     Copia de la   calificación de pérdida de capacidad laboral expedida por la Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 8 de noviembre de 2007,   respecto del señor José Mesías Arenas Agudelo (Cuaderno 1, folio 10-14).    

·     Copia de la   constancia de ejecutoria de la calificación de pérdida laboral del señor José   Mesías Arenas Agudelo, del 8 de noviembre de 2007 (Cuaderno 1, folio 16).    

·     Copia de carta   fechada del 30 de septiembre de 2010 remitida por Horizonte Pensiones y   Cesantías al señor José Mesías Arenas Agudelo, donde le comunica que si bien   sufrió una perdida superior al 50% de capacidad laboral, no cumple con el   requisito de 26 semanas cotizadas al sistema general de pensiones exigido por el   literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. (Cuaderno 1, folio 17).    

·     Extracto del   historial laboral del señor José Mesías Arenas Agudelo, donde consta el número   de semanas cotizadas en Horizonte Pensiones y Cesantías (Cuaderno 1, folios   19-37).    

·     Copia del fallo del   3 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado Segundo de Descongestión de Circuito   de Cali que niega la pensión de invalidez pedida por el señor José Mesías Arenas   Agudelo, así como el pago de las mesadas dejadas de percibir, intereses   moratorios a las mesadas pensionales a partir del 9 de octubre de 2000, es decir   la fecha de estructuración según la calificación (Cuaderno 1, folios 38 a 43).    

·     Copia del fallo   proferido el 30 de septiembre de 2013por la Sala Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Cali, que confirma la decisión del Juzgado Segundo de   Descongestión de Circuito de Cali (Cuaderno 1, folios 44 a 54).    

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1. Competencia.    

Esta Corte es   competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto   ley 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico.    

2.1. El señor José Mesías Arenas Agudelo considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida   digna, porque el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Cali no reconocieron su   derecho a la pensión de invalidez, por considerar que no cumplía con el   requisito de las 26 semanas cotizadas al 9 octubre de 2000 ( fecha de   estructuración retroactiva) o en el año inmediatamente anterior a ese día. En su   criterio, no tuvieron en cuenta que cumplía con los requisitos de la pensión de   invalidez, toda vez que certificó su pérdida de capacidad laboral mayor al 50% y   cotizó un total de 425 semanas desde el 29 de Octubre de 1994 hasta el año 2010.    

2.2. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos  corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las decisiones judiciales que   no le reconocen la pensión de invalidez a una persona que ha sido calificada con   más del 50% de capacidad laboral, bajo el   argumento que no cumple con el requisito de las semanas cotizadas a la   fecha de estructuración de invalidez fijada retroactivamente o en el año   inmediatamente anterior a ella y no tener en cuenta las semanas cotizadas con   posterioridad, vulneran sus derechos   fundamentales  al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a   la vida digna.    

2.3.   Para ello esta   Sala    (i) comenzará por   reiterar su jurisprudencia constitucional en cuanto a la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en el   principio de inmediatez, el defecto sustantivo y el desconocimiento del   precedente. Luego, explicará (ii) el derecho a la pensión de invalidez. En   particular, desarrollará los requisitos para acceder a la pensión de invalidez   por enfermedades degenerativas, para lo cual (iii) hará un recuento   jurisprudencial de la fijación de la fecha de estructuración de la invalidez y   (iv) de la verificación del requisito de semanas cotizadas. Finalmente, a partir   de lo anterior, (v)   resolverá el caso concreto.    

3.   Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

3.1. De conformidad   con el Artículo 86 Superior[12],   el amparo de los derechos constitucionales fundamentales podrá solicitarse   cuando la presunta vulneración se origine en la actuación u omisión   “cualquier autoridad pública”[13].   En este sentido, la Corte ha entendido que incluso las decisiones judiciales   pueden ser objeto del mecanismo constitucional, habida cuenta que son proferidas   por servidores públicos que actúan en nombre y representación del Estado[14].    

La procedencia de tutela contra decisiones judiciales es   excepcional para que resulte acorde con la cosa juzgada, autonomía e   independencia judicial[15], en especial para proteger los   derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la   prevalencia del derecho sustancial[16],   cuando la solicitud de amparo cumple con los parámetros   establecidos por la ley (requisitos generales)[17] y la jurisprudencia constitucional (requisitos específicos)[18].    

Para garantizar la   naturaleza excepcional de la jurisdicción constitucional, se ha impuesto un alto   rigor de argumentación, claridad y precisión de los cargos, “ya que no es un   medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas,   para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución   de una controversia jurídica”[19].    

3.2. Siguiendo la   exposición hecha, en la Sentencia C-590 de 2005 la   Corte reseñó los requisitos generales de procedencia y explicó su alcance en los   siguientes términos:    

“Los requisitos generales de procedencia de   la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:    

a. Que la cuestión que se discuta   resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones[20].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona   afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[21]. De   allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[22].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora[23]. No   obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible[24].   Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de   tutela[25].   Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Cursiva   del texto original)    

3.3. En   el mismo fallo, la Corte se pronunció sobre los criterios especiales de   procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial,   definiéndolos así:    

“Ahora, además de los requisitos generales   mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial   es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de   procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido,   como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia   se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante   se explican.    

 a. Defecto orgánico, que se   presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,   carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto,   que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando   el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal   en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo,   como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales[26]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta   cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese   engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que   implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[27].    

i. Violación directa de la Constitución.”   (Cursiva del texto original)    

Conforme a lo   expuesto, las causales mencionadas constituyen el punto de partida de la   procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales[28].    

3.4. Según lo ha   fijado esta Corporación, con fundamento en los requisitos expuestos, “deben   encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le   permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones   judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la   existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos   enunciados.”[29]    

A continuación, la   Sala hará una breve reseña adicional del requisito de inmediatez y de las causas   específicas argumentadas por el accionante, esto es, del defecto sustancial y   del desconocimiento del precedente.    

4. Principio de   inmediatez.    

El   principio de inmediatez exige que la acción de tutela sea interpuesta en un   tiempo razonable y proporcional desde el hecho vulnerador[30]. Conforme a   estos criterios, esta Corporación ha admitido que un término de 6 meses es   suficiente para recurrir a este mecanismo constitucional.    

No   obstante, también ha sostenido que dicha valoración es casuística, por lo que en   algunos casos ha aprobado un plazo mayor a 6 meses cuando se demuestra una   justificación para la demora[31].   En este sentido, la sentencia T-158 de 2006  estableció que el retraso del accionante para interponer la acción de tutela   sólo puede ser aceptado bajo dos hipótesis[32]:    

“De hecho, de la jurisprudencia de esta Corporación se puede   derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido   entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de   tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la   vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó   por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la   situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos,   continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a   quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en   desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por   ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,   incapacidad física, entre otros.[33]”     

En este orden de   ideas, la acción de tutela es procedente inclusive cuando ha transcurrido un   tiempo considerable entre el hecho vulnerado y su interposición, en los casos en   el que el accionante demuestra que existe una vulneración continua y actual y/o   cuando es un sujeto de especial de protección.    

5. Defecto   sustantivo.    

Para la Corte el   defecto sustantivo o material ocurre cuando la   decisión se fundamenta en una interpretación contraria a los postulados mínimos   de la razonabilidad jurídica o en una norma claramente inaplicable [34].    

Sobre esa base, la   jurisprudencia constitucional ha identificado los escenarios de configuración de   este yerro[35], los   cuales fueron sintetizados en la Sentencia SU-515 de 2013. A   saber:    

“De esta manera, la Corte en diversas   decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar   esta anomalía conforme a las situaciones fácticas que se exponen a continuación:    

(i) La decisión judicial tiene como   fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente[36],   (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[37], (c) es   inexistente[38],   (d) ha sido declarada contraria a la Constitución[39],  (e) o a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su   aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como,   por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el   legislador[40].    

(ii) La interpretación de la norma al caso   concreto no se encuentra dentro de un margen razonable[41] o el funcionario   judicial hace una aplicación inaceptable de la disposición, al adaptarla de   forma contraevidente -interpretación contra legem- o de manera injustificada para los intereses   legítimos de una de las partes[42]; también, cuando se   aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco   de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[43].    

(iii) No se tienen en cuenta sentencias con   efectos erga omnes[44].    

(iv) La disposición aplicada se muestra   injustificadamente regresiva[45] o claramente contraria a la Constitución[46].    

(v) Cuando un poder concedido al juez se   utiliza para un fin no previsto en la disposición[47].    

(vi) La decisión se funda en una   interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras   disposiciones aplicables al caso[48].    

(vii) El servidor judicial da insuficiente sustentación de una actuación[49].    

(viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de   argumentación[50].    

(ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad   ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su   declaración por alguna de las partes en el proceso[51].    

De acuerdo con lo   anterior, la configuración del defecto sustantivo implica que se pruebe a   cabalidad uno de los supuestos de hecho descritos por la jurisprudencia de la   Corte Constitucional, mediante los cuales se habría cometido un error en la toma   de la decisión por lo que podría ser distinta.    

6. Desconocimiento   del precedente[52].    

6.1. Esta Corporación ha sostenido que el concepto de precedente “implica que   un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con e l(los)   caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso   pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso   del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso   pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla   jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más   específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.[53]    

6.2. En concordancia con lo anterior, en Sentencia T-1092 de 2007, este Tribunal   explicó cuando se desconoce su precedente:    

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser   desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido   declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando   disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la   Constitución; (iii) contrariando la ratio   decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv)   desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte   Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.”    

En   esta línea, para que este defecto se configure es necesario demostrar que el   caso que se pretende hacer valer como análogo y sea tenido en cuenta tiene   identidad de hechos, norma aplicable y asuntos debatidos similares al que se   analiza[54]. Adicionalmente, el desconocimiento de   ese caso debe adecuarse a una de las hipótesis identificadas por esta   Corporación.    

7. Derecho a la   pensión de invalidez.    

7.1. El   sistema general de salud y pensiones colombiano, desarrollado con fundamento en   el artículo 48 de la Constitución Política, establece el régimen de pensiones,   salud, riesgos profesionales y subsidio familiar[55] para proteger a   las personas de las contingencias que las puedan llegar a afectar, preservando   su calidad de vida en condiciones dignas.    

Dentro   del régimen de pensiones se distinguen tres tipos: vejez (edad y tiempo   cotizado), sustitución (beneficiarios del pensionado o del afiliado que fallezca   que cumplan con los requisitos de cotización) e invalidez (enfermedades y   discapacidades con pérdida de capacidad laboral y otros requisitos del artículo   39 de la Ley 100 de 1993).    

En particular, la   pensión de invalidez busca proteger a quienes   pierden capacidad laboral mayor al 50% y su condición de salud les impide   trabajar y asegurar su sostenimiento. Al respecto, en sentencia T-777 de 2009, la Corte   sostuvo que el carácter fundamental de la   seguridad social radica en la absoluta e íntima conexión con los derechos a la   vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad. Así mismo,   consideró que la   pensión de invalidez protege a quienes “han   cotizado al sistema o que se encuentran realizando aportes y sufren una pérdida   de su capacidad laboral en la proporción que la ley establece, tengan derecho a   acceder a una fuente de ingresos que les permita solventar sus necesidades   vitales; dicha prestación es la pensión de invalidez”, en cumplimiento del   mandato del artículo 13 constitucional.    

7.2. Existen dos regímenes de pensión de invalidez. Por   un lado, se encuentra la pensión de invalidez de origen común regulada por el   capítulo III del Título 2 de la Ley 100 de 1993. De otra parte, está la pensión   de invalidez causada por accidentes de trabajo o enfermedad   profesional,  reglamentada mediante el Capítulo I del Título III de Ley 100 de 1993, y   posteriormente modificada por la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012[56].    

7.3.   Ahora bien, la determinación del régimen aplicable debe efectuarse a la luz de   lo dispuesto por el Artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que establece que el   derecho a la pensión de invalidez de origen común es para aquellas personas que   por cualquier causa de origen no profesional, hubieren perdido el 50% o más de   su capacidad laboral.    

La norma   citada señala el origen profesional como criterio excluyente y diferenciador del   origen de la invalidez. El Artículo 249 de la Ley 100 de 1993 establece cuando   hay origen laboral:    

“ARTICULO. 249.-Accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o   enfermedad profesional continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes,   salvo lo dispuesto en relación con el sistema de calificación del estado de   invalidez y las pensiones de invalidez integradas a que se refieren los   artículos siguientes.”    

De   acuerdo con lo anterior, las circunstancias bajo las cuales se origina la   invalidez, esto es, si ocurre en el desarrollo o con ocasión de la actividad   profesional o no[57],   es determinante para la elección del régimen aplicable[58].    

7.4.   Ahora bien, los cambios legislativos y decisiones de este Tribunal   Constitucional han incidido en los requisitos de la pensión de invalidez del   régimen común como se expone en seguida.    

7.4.1.   En un primer momento, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez   fueron establecidos por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993[59]  y 9 de la Ley 1562 de 2012[60].   Esta pensión supone el estado de invalidez entendido como la pérdida de   capacidad laboral superior al 50% de manera fortuita y acreditada por la Junta   Regional de Calificación de Invalidez o por el Instituto Nacional de Medicina   Legal y Ciencias Forenses[61].    

“ARTICULO. 39.- Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho   a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el   artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los   siguientes requisitos:    

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo   menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez,   y    

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante   por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento   en que se produzca el estado de invalidez.    

PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente   artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de   la presente ley.”.    

7.4.2.   La Ley 797 de 2003[62]   introdujo modificaciones que no inciden en los requisitos para la obtener la   pensión de invalidez, por cuanto fue declarada inexequible por esta Corporación   en la sentencia C-1056 de 2003, debido a vicios de procedimiento en su   formación.    

7.4.3.   De otra parte, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 introdujo las siguientes   modificaciones similares a las propuestas en la Ley 797 de 2003:    

“Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:    

ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el   artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:     

1. Invalidez causada por enfermedad: Que   haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración y su fidelidad de   cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del   tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y   la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.[63]    

2. Invalidez causada por accidente: Que haya   cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el   sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre   el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera   calificación del estado de invalidez.[64]    

Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20)   años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en   el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su   declaratoria.    

Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya   cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la   pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos   tres (3) años[65].    

7.4.4.   En sentencia C-428 de 2009, esta Corte conoció la demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley 860 de 2003[66],   que modificaba el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, porque a criterio del   accionante violaba los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Lo   anterior, por cuanto las modificaciones contrariaban el principio de   progresividad al establecer unos requisitos más gravosos para acceder a la   pensión de invalidez.    

En esa   oportunidad se identificaron los cambios que habría introducido la citada norma:    

(i)                   Aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50;    

(ii)                Eliminó la diferencia establecida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 entre   afiliados que se encontraran cotizando al sistema y aquellos que no lo   estuvieran al momento de estructuración del estado de invalidez, al establecer   los mismos requisitos para todos;    

(iii)              Estipuló la demostración de su fidelidad de cotización por el sistema con   cotizaciones mínimas del “veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido   entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la   primera calificación del estado de invalidez”.    

En   relación con cada uno de los cargos señalados, la Corte consideró que (i) “   no implica una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de invalidez,   pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de   26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a   tres años anteriores a la estructuración de la invalidez”; y que, por el   contrario, “se puede derivar de su aplicación una progresión en el acceso a   la pensión de invalidez al reducirse la densidad requerida para que sea   concedida”.    

Sobre el   segundo cambio, encontró que “la eliminación de la distinción y la   equiparación de las condiciones entre los cotizantes activos y los que han   dejado de aportar, es una aplicación del principio de solidaridad y equidad,   puesto que muchas de las personas dejan de pagar sus aportes debido a   circunstancias completamente ajenas a su voluntad.”    

Respecto   de la última modificación, es decir la inclusión del requisito de fidelidad,   sostuvo que “a pesar de poder tener un fin constitucional legítimo, en tanto   buscaría asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la   cultura de afiliación y disminución del fraude, la norma no es conducente para   la realización de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a   quienes no se les había exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad”.    

Por lo   expuesto, la Corte declaró exequible el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 e   inexequible el requisito de fidelidad señalado en su numeral 2 que exigía  “su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por   ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20)   años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.    

Es   preciso aclarar el alcance que se dio a esta decisión, en cuanto a que el   requisito de fidelidad no debe ser aplicado respecto de las solitudes previas a   la sentencia C-428 de 2009 por excepción de inconstitucionalidad. Tampoco debe   ser aplicado respecto de las posteriores a ella, por haber sido declarado   inexequible[67].    

En breve, la   sentencia C-428 de 2009 declaró la exequibilidad del requisito de cotización de   50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez, establecido por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.    

7.4.5.   Posteriormente, en Sentencia C-727 de 2009 la Corte volvió a analizar los   numerales 1º y 2º y el parágrafo 2º del artículo transcrito porque presuntamente   quebrantaban los artículos 48, 49 y 53 de la Carta al disminuir las condiciones   favorables consolidadas previamente para los trabajadores.    

“Teniendo en cuenta que el parágrafo [ 2 del artículo 1 de la Ley 860 de   2003] establece una condición más beneficiosa que la   planteada en los numerales 1 y 2, tal como quedaron después de la sentencia   C-428 de 2009, en la medida que para quienes hayan alcanzado el nivel de   cotización señalado en el parágrafo, esto es, 75% del total de semanas que se   requieren para adquirir la pensión de vejez, la exigencia de 50 semanas   cotizadas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la   invalidez, baja a 25 semanas. No observa la Corte que tal requerimiento   constituya un retroceso en el nivel de protección alcanzado. Por esa razón,   declarará la exequibilidad del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de   2003.”    

7.4.6.   Luego, en   Sentencia C-110 de 2013 la Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre   la demanda contra el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo   39 de la Ley 100 de 1993, por lo que quedó incólume.    

7.4.7.   Recientemente, en Sentencia C-020 de 2015, el parágrafo 1º del citado artículo   fue objeto de estudio constitucional, el demandante adujo que la limitación de   la excepción de semanas cotizadas para acceder a la pensión de invalidez a   menores de 20 años era discriminatoria porque desconocía que el rango de   población joven, definida por el artículo 3 de la Ley 375 de 1997, comprende el   rango de edad de 14 a 26 años.    

La Corte   decidió la exequibilidad condicionada en el entendido que “se   aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven conforme a los   fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia [a la   población joven comprendida hasta 26 años de edad]”.    

7.4.8. Conforme   a lo descrito, se produjo un cambio de los requisitos de la pensión de invalidez   que este Tribunal sintetizó en fallo T-062A-11:    

“Es evidente que las disposiciones en materia de invalidez se   han ido volviendo cada vez más estrictas. En un primer momento la exigencia del   número de semanas cotizadas antes de constituirse la invalidez, se enmarcaba en   un espacio temporal mucho más amplio e incluso se podía exigir el derecho a la   pensión si se habían cotizado 300 semanas en cualquier tiempo antes de   estructurarse la invalidez. La ley 100 de 1993 por su parte, introdujo un nuevo   criterio, o bien el estar o no afiliado al sistema en el momento de   estructurarse la invalidez; en caso de estar afiliado se requería haber cotizado   26 semanas en cualquier tiempo, de lo contrario las 26 semanas debían ser   cotizadas en el año anterior a la invalidez. Si bien en este caso el número de   semanas se redujo, también se limitó el tiempo durante el cual debían ser   cotizadas las semanas para tener acceso a la pensión si no se era afiliado.    

Finalmente, la Ley 860 de 2003 que modifica el artículo 39 de   la Ley 100 de 1993, aumenta el número de semanas cotizadas antes de constituirse   el estado de invalidez, pero también aumenta el tiempo en el que dichas   cotizaciones se pueden realizar. Elimina el criterio de la afiliación e impone   un criterio adicional para el caso de quienes hayan cotizado el 75 % de la   pensión de vejez que solo deberán haber cotizado 25 semanas en los tres años   previos a la invalidez.”[68]    

En otras palabras,   para obtener la pensión de invalidez estructurada bajo la vigencia de la Ley 100   de 1993, el solicitante afiliado requiere haber cotizado 26 semanas en cualquier tiempo y el no   afiliado necesita las mismas 26 semanas en el año   anterior al estado de invalidez. Por el contrario, para acceder a esta pensión   bajo la Ley 860 de 2003, el solicitante debe contar con 50   semanas cotizadas en los 3 años anteriores al estado de invalidez.    

7.5. Teniendo   en cuenta lo anterior, los tres elementos claves y comunes de las distintas   normas para acceder a la pensión de invalidez son: (i) la pérdida de capacidad   laboral mayor al 50%, (ii) la identificación del momento de la estructuración de   la invalidez y (iii) el número de las semanas cotizadas a esa fecha, elementos   que son analizados a continuación.    

8. Los requisitos   de pensión de invalidez por enfermedades degenerativas.    

8.1. Reiteración   jurisprudencial de la pérdida de capacidad laboral mayor al 50% y la fecha de la  estructuración de invalidez por enfermedades degenerativas.    

La Junta de   Calificación de Invalidez Regional o Nacional debe caracterizar del grado de   pérdida de capacidad laboral- calificación en términos de deficiencia,   discapacidad, y minusvalía (Artículo 7) y determinar la fecha de estructuración   de invalidez[69],   con base en los criterios técnicos del manual único expedido por el Gobierno   Nacional, es decir el Decreto 917 de 1999[70].    

En su artículo 3 se   define la fecha de estructuración de la invalidez como “la fecha en que se   genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y   definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la   historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser   anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha   persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las   prestaciones derivadas de la invalidez”.    

La jurisprudencia   constitucional ha advertido que la fecha de estructuración de invalidez de   carácter permanente y definitivo se fija según se haya causado de manera   instantánea o paulatinamente. En el segundo caso, los dictámenes de   invalidez establecen una fecha retroactiva de estructuración, sin que esto   signifique que para ese momento la persona estuviera en la imposibilidad de   trabajar.   Este Tribunal Constitucional lo explicó en Sentencia T-885 de 2011 en los   siguientes términos:    

“Cuando se trata de   accidentes o de situaciones de salud que generan la pérdida de capacidad de   manera inmediata, la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la   fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en los que la fecha   en que efectivamente una persona está en incapacidad para trabajar, es diferente   a la fecha que indica el dictamen de calificación de pérdida de capacidad   laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades   crónicas, degenerativas o congénitas, en donde la pérdida de capacidad laboral   es paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las   Juntas de Calificación de Invalidez establecen como fecha de estructuración de   la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que   se señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la   enfermedad, a pesar de que en ese tiempo, no se haya presentado una pérdida de   capacidad laboral permanente y definitiva -Decreto 917 de 1999-. Esta situación genera una   desprotección constitucional y legal de las personas con invalidez. [71]    

Visto lo anterior,    cuando la invalidez ocurre de manera instantánea se debe tener por fecha de   estructuración el momento del accidente o enfermedad que la origine. De otro   lado, cuando se trata de una invalidez causada por un padecimiento paulatino o   por una enfermedad degenerativa, la fecha de estructuración debe ser aquella en   la que se concreta el carácter de permanente y definitivo que impiden que la   persona desarrolle cualquier actividad laboral y continúe cotizando y no la   señalada retroactivamente en la calificación, pues sólo indica cuando se   presentaron los primeros síntomas   [72].    

En este orden de ideas, es preciso traer a colación la jurisprudencia de esta   Corporación donde se ha explicado que el estado de invalidez de quien padece una   enfermedad degenerativa se materializa en el momento en que no puede continuar   trabajando.    

Por   ejemplo, en el caso resuelto en la sentencia T-561 de 2010, la Corte otorgó la   pensión de invalidez a una persona con una enfermedad degenerativa, porque   cumplió con los requisitos de la pensión de invalidez a una fecha próxima al   momento en el que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.   Esta decisión, desechó el argumento que la accionante no cumplía con las semanas   cotizadas para la fecha de estructuración señalada retroactivamente por la   calificación.    

El   fundamento de esta decisión fue que el estado de invalidez en los casos de   enfermedades degenerativas se consolida cuando “la persona ve drásticamente   disminuidas sus destrezas físicas y mentales, lo que le impide desarrollar   cualquier actividad laboral económicamente productiva”. Por lo tanto, “salvo   que exista una prueba concreta y fehaciente de que la situación invalidante se   configuró en un momento cierto y anterior, la fijación de la fecha de una   persona suele ubicarse en época relativamente próxima a aquella en la que se   emite el respectivo dictamen de calificación, hipótesis en la cual el trabajador   puede incluso haber alcanzado a realizar algunas cotizaciones de más mientras se   produce tal calificación.”    

Así   mismo, en sentencia T-163 de 2011[73],   la Sala Primera de Revisión realizó un análisis jurisprudencial en el que   constató que la fecha de estructuración de invalidez de una persona que sufre de   una enfermedad degenerativa corresponde a la fecha en que “el actor tuvo que   dejar de trabajar, y ordenó a la administradora de fondos de pensiones accionada   que reconociera y pagara la pensión de invalidez del actor”. Puntualmente,   en este caso la Corte tuvo como fecha de estructuración de invalidez la fecha de   la solicitud de calificación, toda vez que según los hechos del caso la   solicitud se presentó sólo en el momento en el que el estado de salud impedía   toda actividad laboral.    

                                                    

Esta tesis fue reiterada recientemente en sentencia T-485 de 2014[74], donde la Sala   Quinta analizó la negativa de Colpensiones respecto de la pensión de invalidez a   pesar de que la peticionaria sufría una enfermedad de carácter degenerativo y   haber efectuado aportes al sistema con posterioridad a la fecha de   estructuración retroactiva. En esa oportunidad, se   consideró que quien padece una enfermedad degenerativa puede continuar trabajando y cotizando al sistema de seguridad social   hasta que se le imposibilite desempeñar sus labores y cotizar al sistema. Por lo   tanto, señala que “en este evento debe entenderse la fecha de estructuración   desde el momento en que efectivamente no pudo seguir trabajando, y no en la   fecha en que fue detectada la enfermedad”.    

En síntesis, esta   Corporación ha determinado que la fecha de estructuración de invalidez por   enfermedades degenerativas corresponde a la fecha de pérdida material de la   capacidad laboral de manera permanente y definitiva; y, en el caso de invalidez   instantánea, corresponde a la fecha en la que ocurrió el accidente o se contrajo   la enfermedad que la origina.    

8.2.   Reiteración jurisprudencia sobre el computo de semanas cotizadas   entre la fecha de estructuración retroactiva y la fecha de solicitud de la   pensión, cuando se trata de una pérdida de capacidad laboral paulatina[75].    

La   versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y la versión modificada   por la Ley 860 de 2003 establecen respectivamente que el solicitante debe haber   cotizado 26 o 50 semanas, en el año inmediatamente anterior o en los 3 años   previos a la estructuración.    

Sin   embargo,   la    jurisprudencia de este Tribunal ha desarrollado cómo se debe verificar este   requisito cuando   el solicitante de la pensión de invalidez padece una enfermedad degenerativa, por lo   que a continuación se hará un breve recuento jurisprudencial.    

En   sentencia T-163 de 2011 la Corte otorgó la pensión de invalidez a la accionante   a pesar de no haber cumplido con las semanas cotizadas a la fecha de   estructuración fijada retroactivamente[76].   Teniendo en cuenta que había continuado cotizando no era factible considerar que   para esa fecha había perdido la capacidad laboral de forma permanente y   definitiva, por lo que tuvo en cuenta las semanas cotizadas hasta la solicitud   de la pensión. Consideró que “cuando una entidad estudia la solicitud de   reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una   enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una   fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, deberá tener en   cuenta los aportes realizados al Sistema, durante el tiempo comprendido entre   dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma   permanente y definitiva”.    

Por lo   anterior, los aportes realizados al sistema durante el tiempo comprendido entre   la fecha retroactiva y el momento en el que la persona pierde materialmente su   capacidad laboral de forma permanente y definitiva, son válidos para el   cumplimiento del requisito de las semanas cotizadas para obtener una pensión de   invalidez.    

En este mismo   sentido, en sentencia T-1013 de 2012, esta Corte precisó “que en los casos de estudio de reconocimiento de una   pensión de invalidez de un afiliado que padece una enfermedad crónica,   degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de   estructuración de invalidez en forma retroactiva, se debe tener en cuenta los   aportes realizados al sistema, hasta el momento en que la persona pierde su   capacidad laboral de forma permanente y definitiva, entendiendo que esta   coincide con la situación material de la persona.”    

De igual   manera, en sentencia T-022 de 2013[77], esta   Corporación examinó cómo debían3+ contarse las semanas cotizadas al sistema de   seguridad social para acceder a una pensión de invalidez de una persona cuya   discapacidad fue fechada retroactivamente desde su nacimiento por padecer una   enfermedad congénita. En esa oportunidad, la Corte evidenció que la accionante   laboró y aportó más de trescientas (300) semanas desde julio de 2004 hasta julio   de 2011, cuando por el deterioro de su visión causado por su enfermedad no pudo   seguir laborando y aportando al sistema. El 27 de julio de 2011 solicitó a la   administradora de fondos de pensiones accionada el reconocimiento de su pensión   de invalidez, quien la negó por encontrar que para la fecha de estructuración   retroactiva no había realizado ninguna cotización.    

Así las   cosas, la postura de esta Corporación ha sido clara respecto que cuando se   solicita una pensión de invalidez por parte de una persona con enfermedad   degenerativa, se deben contar todas las semanas aportadas hasta el día de la   solicitud de calificación de invalidez.      

En conclusión, para   resolver una solicitud de pensión de invalidez de una persona con enfermedad   degenerativa, se debe tener en cuenta que: (i) la fecha de estructuración   corresponde a la fecha en que el peticionario pierde materialmente la capacidad   de trabajo de manera permanente y definitiva, en aplicación del principio de la   primacía de la realidad[78]; y, (ii) se   deben tener en cuenta todas las semanas cotizadas hasta ese momento.    

9.   Principio de irretroactividad de la ley.    

Los   requisitos para acceder a la pensión de invalidez han variado conforme a   la legislación, por lo que no se debe perder de vista que conforme al principio   de irretroactividad de la vigencia de la ley, los requisitos aplicables a cada   caso se determinan según la legislación vigente al momento de la estructuración   de la invalidez.[79]    

En   efecto, la vigencia de la ley en el tiempo está determinada por la premisa según   la cual “la ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella   misma se designa, y en todo caso después de su promulgación.”[80]  Esto garantiza el goce efectivo del derecho al debido proceso en la medida que   nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes sobre el asunto   material, la competencia y el procedimiento aplicable[81].    

En esta   misma línea, la Corte ha manifestado que:    

“Con fundamento en las normas constitucionales transcritas, puede afirmarse que   en relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la   irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige   todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente,   si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua,   no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando   los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia   de la ley nueva. La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un   determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley   antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se   realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas   condiciones para el reconocimiento de sus efectos.”[82]    

Con fundamento en   lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha fijado que los requisitos   exigidos para acceder a la pensión de invalidez son aquellos contenidos en la   ley aplicable a la fecha en la cual la invalidez se constituye como impedimento   permanente y definitivo para laborar.    

En breve, cuando se   resuelva una solicitud de pensión de invalidez se debe hacer conforme a la ley   vigente al momento de la estructuración, que como se ha explicado, corresponde a   la fecha de solicitud de reconocimiento en el caso de las enfermedades   degenerativas y, a la fecha en la que ocurrió el accidente o se contrajo la   enfermedad en el caso de invalidez causada de manera instantánea.    

10. Caso concreto.    

10.1. El   señor   José Mesías Arenas Agudelo presentó acción de tutela contra el   Juzgado Segundo de Descongestión de Cali y la Sala Laboral de la Corte Suprema   de Justicia por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la vida   digna, al mínimo vital y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de   la pensión de invalidez con fundamento en el literal b) del artículo 39 de la   Ley 100 de 1993. Argumentaron que el peticionario no cumple con el requisito de   las 26   semanas en el año inmediatamente anterior al día 09 de octubre de   2000, momento en el que se estructuró la invalidez según el certificado de   calificación, porque para entonces había cotizado un total de 4.57 semanas.    

De manera   preliminar,   la Sala advierte que el accionante solicita el reconocimiento de su derecho a la   pensión de invalidez de origen laboral, pero según los hechos relatados en el   escrito de tutela se trata de una pensión de origen común, toda vez que sufrir   una caída en el transporte público no es un hecho acaecido con motivo o con   ocasión de la actividad laboral, pues no se adecua a ninguno de los supuestos   del artículo 249 de la Ley 100 de 1993.    

Teniendo   como base el examen de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de   la tutela contra providencias judiciales, la Sala entrará a analizar el caso   concreto.    

10.2. Causales   genéricas de procedibilidad.    

(i)        Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas. Como se   observa en el expediente, el accionante considera que la decisión del 30 de   septiembre de 2013 tomada por el Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,   esto es, la negativa de reconocer su pensión de invalidez vulnera sus derechos al debido proceso,   a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, por lo que es   relevante constitucionalmente.    

(ii) Agotamiento de   todos los medios ordinarios de defensa judicial. Sobre   este punto cabe decirse que el accionante recurrió a la vía judicial, en la   jurisdicción laboral ordinaria, donde se discutió su derecho a la pensión de   invalidez en dos instancias, ante el Juzgado Segundo de Descongestión del   Circuito de Cali y ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali.    

(iii)             Requisito de la inmediatez. La acción de tutela   es un mecanismo para resolver de manera rápida, inmediata y eficaz casos que   requieren la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u   omisión de una autoridad pública, y por ello debe ser interpuesta en un término   razonable. Este plazo no está prestablecido a priori, sino que es   determinado por las circunstancias particulares de cada caso. En este orden de   ideas, la Corte ha sostenido que la demora puede ser justificable, cuando la   afectación del derecho fundamental perdura y existe una relación causal entre el   ejercicio inoportuno y la vulneración[83].    

Al   respecto, este Tribunal ha sostenido que en cada cuestión se debe verificar   “si la tutela es presentada cuando aún es vigente la vulneración, lo que se   presume cuando la acción es promovida dentro de un término razonable, prudencial   y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de   derechos fundamentales. En consecuencia, ante la injustificada demora en la   interposición de la acción, se vuelve improcedente el mecanismo extraordinario”[84].    

Sin   embargo, esta Corporación implantó la inaplicación excepcional de este requisito   en materia pensional en los siguientes términos:    

“Por   otra parte, y si en gracia de discusión se considerara un término excesivo para   la interposición del amparo tutela, debe tenerse en cuenta que de conformidad   con la jurisprudencia constitucional, es factible inaplicar el requisito de   inmediatez en materia pensional cuando (i) la carga de interponer la acción de   tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada en atención a la avanzada   edad del peticionario; (ii) el accionante se encuentra en circunstancia de   debilidad manifiesta por el deterioro ostensible de su salud; (iii) la decisión   en sede de tutela no afectará los derechos de terceros y el principio de   seguridad jurídica; y (iv) la conducta del interesado frente al reconocimiento   de sus derechos no ha sido negligente”[85].    

En el   caso examinado, el juez de instancia constitucional indicó la falta de   inmediatez, habida cuenta que transcurrió 1 año entre el 30 de septiembre de   2013, fecha de notificación de la decisión atacada en sede de tutela, y la   interposición de la acción de tutela el 29 de septiembre de 2014.    

No   obstante lo anterior, la Sala advierte que dicho razonamiento no tiene en cuenta   que se trata de un reclamo prestacional de una persona en estado de debilidad   manifiesta, que merece especial protección por parte del juez constitucional. Lo   anterior, se debe a que: (i) el señor José Mesías Agudelo tiene 52% de pérdida   de capacidad laboral lo que acredita su dificulta de trabajar y percibir una   remuneración; y, (ii) la protección reforzada que amerita por su disminución   física está consagrada en los incisos 2° y 3° del artículo 13 de la Constitución   Política, que establecen el deber del Estado de brindar una protección especial   a las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por su   condición económica, física o mental, con el fin de lograr que la igualdad de   estas personas sea material y no simplemente formal. En este mismo sentido, el Pacto de Derechos Económicos   Sociales y Culturales y la Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad, entre otros, son instrumentos internacionales suscritos y   ratificados por Colombia, con el propósito de garantizar a las personas con   discapacidad el goce pleno en condiciones de igualdad de todos los derechos   humanos y libertades fundamentales.    

Así   mismo, de esta situación deriva la vulneración de otros derechos fundamentales   del accionante como lo es el mínimo vital, en razón de que el propósito de la   pensión de invalidez es cubrir las expensas necesarias para el sustento de las   personas cuya vida laboral ha cesado. De la vulneración real, continua y actual   de esos derechos se infiere un perjuicio irremediable.    

Del   análisis del caso se abstrae que el reconocimiento del derecho a la pensión de   invalidez del señor José Mesías Agudelo no afectará derechos de terceros ni el   principio de seguridad jurídica, dado que la decisión versa únicamente sobre su   situación concreta y particular; así mismo, el actor ha intentado obtener el   pago de esa prestación, mediante el agotamiento del trámite del proceso laboral   correspondiente.    

En   consecuencia, los supuestos fácticos del caso bajo estudio se adecuan a los   establecidos por la Corte para la inaplicación del requisito de inmediatez, toda   vez que el actor se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por el   deterioro ostensible de su salud y debido a que reclama un derecho cuya   vulneración es continua.    

(iv) La   irregularidad alegada tiene incidencia directa y decisiva en el fallo que se   cuestiona de ser violatoria de los derechos fundamentales. Se evidencia que   las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos   fundamentales en el fallo judicial que se acusa, toda vez que se debate la   aplicación los requisitos para acceder a la pensión de invalidez del artículo 39 de   la Ley 100 de 1993 original o modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de   2003, lo cual incide directamente en la decisión.    

(v) El accionante identificó de manera   razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y así   lo señaló en el proceso judicial en el que se produce la sentencia objeto de   revisión. El accionante señaló concretamente los hechos que presuntamente   vulneraron sus derechos fundamentales, en concreto señaló las sentencias   proferidas por el Juzgado Segundo de Descongestión del Circuito de Cali y   de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.    

(vi) No se trata de   sentencia de tutela. El presente amparo no se dirige contra una   sentencia de tutela, sino contra las sentencias del Juzgado Segundo de   Descongestión del Circuito de Cali, del 31 de mayo de 2013 y de la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 30 de septiembre de   2013,  mediante las cuales se resolvió un asunto de la jurisdicción laboral.    

10.3. Causales   específicas de procedibilidad.    

10.3.1. A la luz de   las consideraciones expuestas, esta Sala advierte que el Tribunal Superior del   Distrito de Cali no determinó de manera adecuada la fecha de estructuración de   la invalidez del señor Arenas Agudelo, lo que resultó en la fundamentación en   una norma inaplicable al caso, configurándose un defecto sustantivo.    

En efecto, si bien   el Tribunal Superior del Distrito de Cali determinó que los  requisitos para acceder a la pensión de invalidez se verifican a partir de la   fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral[86],   explicó que en el caso concreto la invalidez se estructuró en octubre de 2000   conforme a la calificación de la Junta Regional, esto es, con anterioridad a la   entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, por lo que debía aplicarse el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original[87].    

Sin embargo, la   Sala notó que el señor José Mesías Arenas Agudelo padecía de un deterioro   paulatino de su estado físico que le permitió seguir laborando y cotizando hasta   el 2010, momento en el cual se concretó la invalidez de manera material,   definitiva y permanente.    

Por lo anterior, la   ley aplicable en el caso concreto es la Ley 860 de 2003 y no la Ley 100 de 1993.    En este orden de ideas, el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez   de José Mesías Arenas Agudelo que sufre de una enfermedad degenerativa, depende   de la verificación de su estado de invalidez y que haya cotizado más de 50   semanas al sistema de seguridad social para el 12 de junio de 2007, fecha en la que   solicitó la pensión.    

10.3.2. De otra   parte, hubo un desconocimiento de precedente de la Corte Constitucional, en   concreto por el desconocimiento de la ratio decidendi de las sentencias   de tutela T-163 de 2011, T 833-de 2011[88],   T-022 de 2013 y T-485 de 2014, referidas en la parte motiva de esta decisión.   Estas últimas constituyen precedente para el caso bajo examen porque se asemejan   en (i) los hechos relevantes ya que los solicitantes de la pensión de invalidez   sufren de enfermedades degenerativas y cotizaron semanas después de la fecha de   estructuración retroactiva; y, (ii) en la pretensión del reconocimiento de la   pensión de invalidez.    

En el caso bajo   estudio el Tribunal Superior del Distrito de Cali desconoció el precedente   expuesto que señala que por tratarse de una enfermedad degenerativa deben   contarse las semanas cotizadas hasta la solicitud de pensión, por lo que no   amparó los derechos del accionante. Es decir, la verificación del requisito de   semanas cotizadas se efectuó de manera desacertada porque contó únicamente las   semanas cotizadas hasta la fecha fijada retroactivamente, en lugar de tener en   cuenta que el señor Agudelo Arenas aportó hasta 455 semanas para el 2010 cuando   se concretó materialmente la invalidez y dejó de trabajar[89], lo que   superaba ampliamente el requisito de las 50 semanas.    

10.3.3. En suma, el   Tribunal Superior del Distrito de Cali fijó erróneamente la fecha de   estructuración del señor Arenas Agudelo desconociendo el   precedente de este Tribunal, lo que implicó la aplicación de una norma que aún   no estaba vigente. Es decir, aplicó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y, por   contera, verificó el cumplimiento de sus requisitos: el estado de invalidez y   haber cotizado   26 semanas en el año anterior a la ocurrencia del siniestro que causó la pérdida   de capacidad laboral o en el año inmediatamente anterior. En su lugar, debía   corroborar que el señor Arenas Agudelo hubiera cumplido con los requisitos del   Artículo 1º de la Ley 860 de 2003, es decir, la cotización de 50 semanas para la   fecha del 12 de junio de 2007, fecha de la solicitud de reconocimiento y pago,   porque la invalidez fue causada por una enfermedad degenerativa.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia   proferida por   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 8 de octubre de   2014,   en tanto que denegó la protección de los derechos fundamentales invocados por el   señor   José Mesías Arenas Agudelo.    

Segundo.- CONCEDER   el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al   mínimo vital y a la vida digna.    

Tercero.- ORDENAR al Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cali que en el término de cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de este fallo, profiera nueva sentencia para   que le sea reconocida de manera definitiva y empiece a pagársele la pensión de   invalidez a José Mesías Arenas Agudelo, teniendo en cuenta los argumentos   esgrimidos en esta providencia.    

Cuarto.- LÍBRESE por la Secretaría   General de esta Corporación la comunicación de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MENDEZ    

Magistrada  (   e)    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS   VANEGAS    

Secretario General    

[1] Folio 17, cuaderno 1.    

[2] Folio 46 y 47, cuaderno   1.    

[3] Folio 42, cuaderno 1.    

[4] Folios 51 y 52, cuaderno   1.    

[5] Folios 53 y 54, cuaderno   1.    

[6] Folios 1 a 6, cuaderno 1.    

[7] Folio 3, cuaderno 2.    

[8] Folio 14, cuaderno 2.    

[9] Folios 15 – 20, cuaderno   2.    

[10] Folio 18, cuaderno 2.    

[11] Folio 19, cuaderno 2.    

[12] “Artículo   86. C.P: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en   todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí   misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”.    

[13] Sentencias C-590 de   2005, SU-195 de 2012, SU-769 de 2014 y SU-054 de 2015, entre otras.    

[14] Sentencias SU-195 de 2002 y T-405 de 1996.    

[15] Cfr. Sentencia T-466 de   2012 y T-362 de 2013.    

[17] Sentencias SU-195 de   2012 y C-590   de 2005.    

[18] Sentencias T-852 de 2011, T-136 de 2012 y T-265 de 2014,   entre otras.    

[19]   Sentencia T-265 de 2014.    

[20] Sentencia T-173 de 1993.    

[21] Sentencia T-504 de 2000.    

[22] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005.    

[23] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.    

[24] Sentencia T-658 de 1998.    

[25] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.    

[26] Sentencia T-522 de 2001.    

[27] Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031   de 2001.    

[28] Sentencias SU-195 de 2012, T-060 de 2012 y T-399 de 2014 entre otras.    

[29]  Sentencia T-609 de 2014.    

[30] Sentencia C-590 de 2005.    

[31] Sentencia T-328 de 2010.    

[32] Esta regla es reiterada   en sentencia T-1028 de 2010.    

[33] Sentencia T-158 de 2006.    

[34] Sentencia SU-159 de 2002.    

[35] Consultar también sentencias T-094 de 2012, T-343 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007, SU-159   de 2002, entre otras.    

[36] Sentencia T-189 de 2005.    

[37] Sentencia T-205 de 2004.    

[38] Sentencia T-800 de 2006.    

[39] Sentencia T-522 de 2001.    

[40] Sentencia SU.159 de 2002    

[41] Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005.    

[42] Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de 1998.    

[43] Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993.    

[44]   Sentencias T-462 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999.    

[45] Sentencia T-018 de 2008    

[46] Sentencia T-086 de   2007.    

[47] Sentencia T-231 de 1994.    

[48] Sentencia T-807 de 2004.    

[49] Sentencias T-086 de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de 2002.    

[50]   Sentencias T-292 de 2006, T-1285 de 2005, T-462 de 2003 y SU-640 de 1998.    

[51] En la sentencia T-808 de   2007 se expuso: “… en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un   desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso   concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la   del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de   autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230   C.P.). Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no   puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela,   sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a   una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento   jurídico”.    

[53] Sentencia T-158 de 2006. En   esta misma línea, en sentencia SU-054 de 2015, la Corte reiteró que el   precedente corresponde al conjunto de sentencias previas a “la decisión donde se   pretende su aplicación y que debe existir una semejanza de problemas jurídicos,   cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de   derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la   aplicación de un precedente”.    

[54] También consultar   Sentencia T-518 de 2011.    

[55] Sentencia T-662 de 2011.    

[56] Las modificaciones   introducidas por la Ley 1562 de 2012 no son aplicables al caso concreto porque   la estructuración de la invalidez ocurrió en el 2007, es decir previo a su   entrada en vigencia.    

[57] Artículos 41 a 44 y 250   de la Ley 100 de 1993 en concordancia.    

[58] En este   sentido, ver sentencia T-662 de 2011.    

[59] “Articulo. 38.   -Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera   inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no   provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad   laboral.” Declarado exequible por la Sentencia C-589 de 2012.    

[60] “Artículo 9. Estado   de invalidez. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se   considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada   intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su   capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez   vigente a la fecha de la calificación./ En primera instancia, la calificación de   los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo   interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del   mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación   integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de   Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el   pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen. /El costo del dictamen será   a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el empleador o el   trabajador podrán acudir directamente ante dichas juntas.”    

[61] Sentencia T-730 de 2012.    

[62] El texto del artículo 11   de la Ley 797 de 2003 era el siguiente: “Artículo 11. Requisitos para obtener   la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al   sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado   inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por   enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el   sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que   cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de   invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas   dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.   Parágrafo. Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han   cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante   de su invalidez o su declaratoria.”    

[63] Este numeral fue   declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de 2009, salvo el aparte subrayado que fue   declarado inexequible en la misma sentencia, providencia confirmada en la   Sentencia C-727 de 2009.)    

[64] Este numeral fue   declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de 2009,   salvo el aparte   subrayado  que fue   declarado inexequible en la misma sentencia, providencia confirmada en la   Sentencia C-727 de 2009.    

[65] Este numeral fue   declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-727 de 2009.    

[66] “Por la cual se reforman   algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de   1993 y se dictan otras disposiciones”.    

[67] Sentencia T- 175 de   2014.    

[68] Sentencia T-062A de   2011.    

[69] Arts. 42 y 43 de la Ley   100 de 1993.    

[70] “Por el cual se modifica   el Decreto 692 de 1995 -por el cual se adopta el Manual Único para la   Calificación de la Invalidez”.    

[71] Sentencia T-885 de 2011.    

[72] Sentencias T-885 de 2011   y T-710 de 2009.    

[73] La accionante padece de   diabetes mellitus e insuficiencia renal crónica terminal, por lo que recibe   tratamiento de terapia de reemplazo renal con hemodiálisis, cuatro horas al día,   tres veces por semana. Mediante dictamen del 30 de diciembre de 2009 fue   calificada con pérdida de capacidad laboral del 71.91%, de origen común y fecha   de estructuración el 22 de noviembre de 2008. Con fundamento en tal dictamen,   solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez; la   petición que fue rechazada porque a juicio de la entidad, la actora no acreditó   50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la   estructuración de la invalidez y en ese tiempo, sólo cotizó 28.26 semanas. En   esa ocasión, la Corte decidió que la entidad demandada vulneró los derechos   fundamentales de la peticionaria al no reconocerle el derecho a la pensión de   invalidez, pese a que cotizó las semanas mínimas requeridas, entre la fecha   señalada como de estructuración de la invalidez y la fecha de calificación de su   pérdida de capacidad laboral, cuando dejó de trabajar.    

[74] La peticionaria sufría   de varias enfermedades de deterioro progresivo que afectanan su estado de salud,   específicamente adujo que padecía de “lupus eritematoso sistémico, artritis   reumatoidea, osteoporosis, vasculitis reumatoide severa, artrosis de rodilla,   maculopatia pigmentaria”. El 10 de julio de 2012 fue calificada por el ISS   con una pérdida de capacidad laboral de 78.70% con fecha de estructuración del 9   de diciembre de 2009. Con fundamento en lo anterior, el 24 de enero de 2013   solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que fue negada   porque para la fecha de estructuración retroactiva (9 de diciembre de 2009) no   cumplía con los requisitos del artículo 39 de la ley 100 -modificado por la Ley   860 de 2003-. No obstante lo anterior, la Corte tomó como fecha de   estructuración de invalidez aquella en la que se efectuó la última cotización al   sistema, es decir el 31 de junio de 2013, fecha en la materialmente había   perdido la capacidad laboral y había dejado de trabajar. Lo anterior, tuvo como   fundamento la aplicación del principio de primacía de la realidad, por lo que   consideró que el simple diagnóstico de la enfermedad no constituyó una pérdida   de la capacidad que impidiera que la accionante accediera a un empleo y aportar   al sistema, se tuvo en cuenta el momento en el que el impedimento fue real para   continuar haciéndolo.    

[75] Cfr. Sentencias T-833 de   2011; T-1013 de 2012; T-893 de 2013; T-485 de 2014.    

[76] En este caso la Corte   amparó los derechos fundamentales de la peticionaria a quien no le habían   reconocido la pensión de invalidez del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, bajo el   argumento que no había cotizado 50 semanas en los 3 años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, tomando en cuenta la   fecha retroactiva (22 de noviembre de 2008) fijada por la calificadora el 30 de   diciembre de 2009, cuando sólo había aportado 28.26 semanas. La Corte desestimó   lo dicho y tomó como fecha de estructuración el día de la solicitud de la   pensión para evaluar los demás requisitos.    

[77]La accionante fue   diagnosticada con una enfermedad denominada toxoplasmosis congénita, cuyo   efecto principal es el deterioro progresivo de la visión. Por ello, tuvo que   retirarse de su último empleo y, ante la imposibilidad de continuar trabajando,   el 27 de julio de 2011 solicitó la pensión de invalidez al fondo de pensión   privado. Mediante dictamen del 7 de marzo de 2012, fue calificada con un   porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 53.15%, con fecha de   estructuración la fecha de su nacimiento, el 24 de marzo de 1980. Con base en lo   anterior, la entidad accionada negó la petición y fundamentó su decisión en que   el hecho que el estado de invalidez era anterior a la afiliación, el 26 de julio   de 2004. La decisión en sede de revisión se consideró (i) que la entidad   encargada de realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral debe tener en   cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado   ve materialmente disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que   le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva; y, (ii) que   cuando se trata de una persona con una enfermedad degenerativa a quien se le   fijo fecha retroactiva con base en el momento en que se dictaminó por primera   vez la enfermedad, sin tener en cuenta que esa persona ha conservado su   capacidad laboral y ha aportado al sistema luego de ese momento, y que esa   decisión hace que a esa persona le sea imposible cumplir con los requisitos   legales para pensionarse, el juez de constitucionalidad debe tutelar el derecho   a la seguridad social estableciendo la fecha de estructuración a partir del   momento en que la persona perdió efectivamente su capacidad laboral. Con base en   lo anterior, la Sala de Revisión definió que la fecha de estructuración de la   pérdida de capacidad laboral de la peticionaria fue el 27 de julio de 2011,   fecha en que la solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez “ante la   imposibilidad de continuar laborando”.    

[78] Sentencia T-485 de 2014.    

[79] Sentencia T-043 de 2014.    

[80] Artículo 11 de la Ley 57   de 1887.    

[81] Art. 29 de la   Constitución Política.    

[82] Sentencia C-619 de 2001.    

[83] Sentencia T-684 de 2003.    

[84] Sentencia SU-198 de 2013.    

[85] sentencia SU-198 de   2013.    

[86] Sentencia T-043 de 2014.   En relación con la pensión de invalidez la legislación aplicable en cada caso   concreto corresponde a la normatividad vigente al instante de estructuración de   la invalidez.    

[87] Adicionalmente, demostró   que tampoco le era aplicable el principio de condición más beneficiosa de los   requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año   porque no había cotizado el mínimo de 300 semanas cotizadas en cualquier época   (sólo había aportado 138 semanas). Sobre el principio de condición más   beneficiosa consultar Sentencias T-594 de 2011, T-668 de 2011, T 595 de 2012 y T   508 de 2013.    

[88] La accionante sufrió un   accidente de tránsito en septiembre 3 de 1993 y quemaduras graves en su cuerpo,   por lo que obtuvo varias incapacidades médicas. Sin embargo, (i) continuó   aportando al sistema de seguridad social y pensiones incluso hasta después del   accidente, en marzo 31 de 2000 tenía un total de 404.29 semanas cotizadas; (ii)   fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 75% en agosto 12 de 1994.   Solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez pero fue   negada mediante Resolución N° 6634 de julio 24 de 1995, porque tomó como fecha   de estructuración el día del accidente y consideró la petición bajo los   requisitos del Acuerdo 049 de 1990. En criterio de la actora, eso fue   desacertado porque la fecha de estructuración que se debía tener en cuenta era   la fecha en la que se emitió el dictamen de calificación de pérdida de capacidad   laboral, esto es, agosto de 1994. En esta oportunidad, la Corte determinó que la   invalidez se concretó cuando la actora dejó de trabajar y no desde la fecha del   accidente, porque no se podía desconocer los aportes que había efectuado con   posterioridad a él. Sostuvo que  a efectos de reconocer pensiones de invalidez   de personas con enfermedades degenerativas se deben contar las semanas cotizadas   entre la fecha de estructuración de la invalidez retroactiva y la fecha de   calificación de la misma, explicando que el Sistema de Seguridad Social no puede   beneficiarse de esas cotizaciones, pues ello contravendría los postulados   básicos del Estado Social de Derecho. En consecuencia, amparó los derechos de la   actora contando las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de   estructuración retroactiva.    

[89] Folio26, cuaderno 1.

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