T-273-18

Tutelas 2018

         T-273-18             

Sentencia T-273/18    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural   actuando como representación de   hermana que padece enfermedad mental    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS   PENSIONALES-Procedencia excepcional    

SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos     

SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación   de discapacidad para ser beneficiario    

Tratándose de los hijos inválidos,   esta Corporación ha precisado los requisitos que deben acreditarse cuando se   pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional: (i) la relación   filial; (ii) la situación de discapacidad y que la misma hubiese generado   pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia   económica del hijo en situación de invalidez con el causante de la prestación. Según la jurisprudencia constitucional   estos son los únicos requisitos que se pueden exigir para reconocer una pensión   de sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional. De ahí que, resulte   inadmisible requerir otros.    

ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de   fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral      

DERECHO A LA   SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones, reconocer, liquidar y pagar   sustitución pensional a representada    

Referencia: Expediente T-6.618.490    

Acción de tutela presentada por Luis Eduardo Castro   Difilippo, en representación de Yomaira Castro Difilippo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones    

Magistrado   Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina   Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado   Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla[1],   en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral[2], en segunda instancia, en el trámite del amparo constitucional promovido por Luis   Eduardo Castro Difilippo, en representación de su   hermana   Yomaira Castro Difilippo, en contra de la Administradora   Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones.    

I.   ANTECEDENTES    

1. La   solicitud    

El 25 de julio de 2017, Luis    Eduardo Castro Difilippo, obrando en representación de su hermana   declarada interdicta, Yomaira Castro Difilippo, de quien es guardador,  presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, en procura de obtener la   protección de los derechos fundamentales de su representada al   mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.    

Lo anterior, en razón a que   la citada entidad negó el reconocimiento de la sustitución pensional de Luis   María Castro Leal (padre), en favor de su hermana, bajo el   argumento según el cual la fecha de estructuración de la invalidez es posterior   a la fecha del fallecimiento del causante.    

2.   Reseña fáctica[3]    

2.1. Yomaira Castro   Difilippo, de 52 años de edad, es hija de Gladys Difilippo y Luis María Castro Leal[4].    

2.2. Yomaira siempre convivió con sus padres y dependió   económicamente de ellos[5].    

2.3. Gladys Difilippo falleció en 1988[6].    

2.4. Yomaira en 1990 fue atendida en el   Hospital Mental Departamental con sede en Barranquilla, inicialmente por   psicosis aguda[7]. En esa   misma anualidad fue hospitalizada por brote psicótico (hebefrenia)[8].    

2.5. En la historia clínica aportada al proceso se encuentran los   informes médicos de la evolución de la paciente, en particular uno del 3 de   agosto de 1990 en el que se consigna que Yomaira tiene alterados: “el juicio,   el raciocinio, el porte y la actitud” y es diagnosticada con hebefrenia[9].    

2.6. Mediante Resolución No.   3833 del 1 de enero de 2002, el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión   de vejez a favor de Luis María Castro Leal, a partir del 20 de junio del citado   año[10].    

2.7. El 11 de julio de 2011   falleció el señor Castro Leal[11].    

2.9. El Juzgado Tercero Oral   de Familia de Barranquilla en sentencia del 10 de junio de 2016 declaró la   interdicción de Yomaira Castro Difilippo por discapacidad mental absoluta y designó a Luis   Eduardo Castro Difilippo como su guardador.    

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes pruebas: (i)   dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias   Forenses, sobre el examen practicado a Yomaira Castro[13];   (ii) un informe elaborado por la trabajadora social del Juzgado Tercero Oral de Familia de   Barranquilla, sobre la visita domiciliaria realizada a la vivienda de Luis   Eduardo Castro Difilippo y Lydis del Carmen Mejía Lineros con quienes convive   Yomaira[14]; y   (iii) declaraciones extraprocesales de Humberto Rafael Mattos García, Luis   Eduardo Castro Difilippo y Marlene Isabel Sáenz de Rivera[15].      

Con base en tales documentos, el Juez  Tercero   Oral de Familia de Barranquilla encontró acreditada la   discapacidad mental de Yomaira Castro Difilippo.    

2.10. El 28 de noviembre de 2016, el señor Luis Eduardo Castro   Difilippo  radicó una petición ante Colpensiones en la que solicitó el   reconocimiento de la pensión sustitutiva a favor de   Yomaira, como beneficiaria de Luis María Castro Leal. Lo anterior, en consideración a que padece de esquizofrenia   paranoide y dependió económicamente de su padre hasta que él murió, el 11 de   julio de 2011[16].    

2.11. Mediante Resolución GNR del 5   de enero de 2017, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión   solicitada. La entidad consideró que “[de] acuerdo con los soportes existentes y conforme al   contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se considera que el (la) señor   (a) CASTRO DIFILIPPO YOMAIRA, en calidad de hijo (a) inválido (a)[17],   no cumple con el requisito de adquisición de la estructuración de la pérdida de   capacidad laboral antes de la fecha del fallecimiento del causante”[18].    

2.12. Contra dicha decisión,   el señor Castro Difilippo presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de   apelación.    

2.13. La entidad demandada,   mediante resoluciones SUB 9870 del 16 de marzo y DIR 4077 del 25 de abril, ambas   de 2017, confirmó por las razones expuestas la decisión adoptada[19].    

3. Contestación de la acción   de tutela    

El 25 de julio de 2017, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de   Barranquilla, admitió la demanda y corrió traslado a Colpensiones para que ejerciera su   defensa.    

Por fuera de la oportunidad   procesal correspondiente[20],   Colpensiones, mediante el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia   de Defensa, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de   la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:    

-La entidad negó el   reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Luis   María Castro Leal a Yomaira Castro Difilippo, en calidad de hija en situación de   invalidez, debido a que el dictamen de calificación certificó que la fecha de   estructuración de la pérdida de capacidad laboral es posterior a la fecha del   fallecimiento del causante.    

-Si se presenta   disconformidad con lo decidido existen las vías ordinarias para efectuar una   nueva reclamación.    

En efecto, de conformidad con   el numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, la jurisdicción   ordinaria laboral conoce de las controversias relacionadas con la prestación de   los servicios de la seguridad social que se presenten entre los afiliados,   beneficiarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras.    

-Como la controversia   planteada es de carácter laboral, la vía para dirimirla es la jurisdicción   laboral y no la acción de amparo constitucional, pues no se avizora un perjuicio   irremediable.    

4.   Decisiones judiciales que se revisan    

4.1.   El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla  mediante sentencia   del 9 de agosto de 2017 decidió declarar improcedente la solicitud de amparo. Lo   anterior, por considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa   judicial idóneo para plantear la controversia, sin especificar cuál. Por lo   demás, estimó que no se avizora una situación que amerite la procedencia   excepcional de la acción constitucional, pues, si bien Yomaira Castro Difilippo   es una persona de especial protección constitucional, ello no es suficiente para   que proceda la tutela[21].    

4.2.   El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Recalcó que su hermana:   (i) goza de especial protección constitucional debido a su deteriorado estado de   salud  ocasionado por la enfermedad mental que padece y (ii) tiene derecho a la   sustitución pensional reclamada. Adicionalmente, expone que su situación empeora   al no reconocérsele la prestación social solicitada, pues él no puede   garantizarle la satisfacción de las necesidades básicas, por cuanto con el   salario mínimo que devenga, además, debe sostener a sus dos hijos menores de   edad y a su esposa[22].    

4.3. En sentencia del 26 de   septiembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,   Sala Tercera de Decisión Laboral confirmó la decisión de primera instancia.   Reiteró que, en este caso, no se han agotado los mecanismos idóneos y eficaces   para buscar el reconocimiento pretendido, lo cual es necesario, toda vez que la   negativa de la entidad se fundamentó en la fecha de la estructuración de la   invalidez, asunto que escapa a la órbita del juez constitucional, en la medida   en que en dicho estudio están inmersas condiciones multifactoriales, respecto de   las cuales el Legislador previó para su análisis mecanismos adecuados para   desvirtuar este aspecto en el dictamen proferido[23].    

5. Actuación en sede de   revisión    

El despacho solicitó por   correo electrónico al Juzgado Tercero Oral de   Familia de Barranquilla copia de la sentencia de interdicción de Yomaira Castro   Difilippo, la cual fue remitida por este mismo medio, a esta Corporación[24].    

Mediante Auto del 13 de junio   del corriente año, el Magistrado Sustanciador ordenó que la copia del mencionado   fallo fuera incorporada al expediente de la referencia como prueba documental[25].    

A través de oficio del 14 de   junio hogaño, la Secretaría General de esta Corporación dio cumplimiento a dicho   proveído[26].    

II. CONSIDERACIONES DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos   dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso   3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

            

A partir de las circunstancias que dieron   lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones proferidas por los   jueces de instancia, este Tribunal debe determinar si se configura una   vulneración de los derechos al mínimo vital, a   la seguridad social y a la vida en condiciones de Yomaira Castro Difilippo,   como consecuencia de la decisión adoptada por Colpensiones, consistente en   negar el reconocimiento de la sustitución pensional como hija   en situación de invalidez y dependiente económicamente de Luis   María Castro Leal, al considerar que su condición de discapacidad   produjo, a partir de lo dispuesto en el dictamen de pérdida de capacidad   laboral, con posterioridad al fallecimiento de su padre.    

Para resolver el   problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de los siguientes   temas: (i) la acreditación de los requisitos referentes a la legitimación y al   principio de inmediatez; (ii) la procedencia excepcional de la acción tutelar   para el reconocimiento de derechos pensionales y el principio de subsidiaridad;   (iii) el régimen jurídico  del derecho a la sustitución pensional y la   diferencia con la pensión de sobrevivientes; (iv) el dictamen de pérdida de   capacidad laboral y la fecha de estructuración; y (v) el examen del caso   concreto.    

3.  Examen de los requisitos de procedencia referentes a la legitimación y al   principio de inmediatez    

3.1. Legitimación por activa    

El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales.    

El artículo 10   del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que “podrá   ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o   amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a   través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.    

Según el artículo 52 de la Ley 1306 de 2009[27]  a las personas con discapacidad mental absoluta mayores de edad, que no estén   sometidas a patria potestad, se les debe nombrar un curador, que se denomina   guardador, el cual tiene a su cargo el cuidado del pupilo y la administración de   sus bienes.    

Adicionalmente, los artículos 88 y 89 de la citada normatividad, establecen que   el curador tiene la obligación de representar al pupilo en todos los actos   judiciales y extrajudiciales que le conciernen, y realizar todas las actuaciones   que se requieran en su representación[28].    

En   este caso, Luis Eduardo Castro Difilippo expresa que   promueve la tutela en representación de su hermana, Yomaira Castro Difilippo,  declarada interdicta por discapacidad mental   absoluta   y de quien es su guardador, según sentencia   del 10 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Oral de Familia del   Circuito de Barranquilla.    

Por lo anterior, el señor Castro Difilippo está legitimado para presentar la tutela en   representación de Yomaira Castro Difilippo, puesto que es su guardador   definitivo.    

3.2. Legitimación por pasiva    

De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto   2591 de 1991, Colpensiones es demandable a   través de la acción constitucional, dado que es una   autoridad pública que tiene la naturaleza de Empresa   Industrial y Comercial del Estado[29], con   personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente,   vinculada al Ministerio de la Protección Social, según el artículo 155 de la Ley   1151 de 2007[30], a quien se le atribuye la presunta vulneración de los derechos   fundamentales de Yomaira Castro Difilippo.    

En efecto, dicha entidad en ejercicio de sus funciones negó el   reconocimiento de la sustitución pensional de Yomaira Castro Difilippo como hija   en situación de invalidez  y dependiente económicamente de Luis   María Castro Leal, lo que dio lugar a la presentación de la solicitud de amparo.    

3.3. Principio de inmediatez    

En este caso se observa que Luis Eduardo Castro Difilippo   presentó la acción de tutela el día 25 de julio de 2017, y Colpensiones emitió   la Resolución DIR   4077 del 25 de abril del   citado año, la cual resolvió de forma negativa la apelación presentada contra la   resolución que negó el reconocimiento de la sustitución pensional, el 5 de enero   de la mencionada anualidad. Así, transcurrieron tres meses entre la última   actuación administrativa y la solicitud de amparo. Por virtud de lo anterior, a   juicio de esta Sala de Revisión, se trata de un término razonable que no   desvirtúa el carácter urgente e inminente del amparo.    

Una vez superado el análisis de los   requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva e inmediatez, se   procede al estudio del requisito de subsidiariedad, donde se analizará la   procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de   derechos pensionales.    

3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de   derechos pensionales y el principio de subsidiariedad    

En el artículo 86 Superior, el principio de   subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado, al precisarse: “[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

Frente a dicho mandato, la Corte ha expresado   reiteradamente que aun cuando la acción constitucional ha sido consagrada como   un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos   fundamentales, el propio Texto Fundamental, le reconoce un carácter subsidiario   y residual, lo cual implica que procede supletivamente.    

Según la jurisprudencia constitucional, en la medida en   que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los   derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los de carácter   fundamental, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la   necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas   autoridades jurisdiccionales, a fin de impedir no solo su paulatina   desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica[31].    

Sin embargo, existen dos excepciones al   principio de subsidiareidad señaladas, por una parte,  en el artículo 86   Superior, al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la   tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo constitucional se concede  de   manera transitoria, mientras que el juez natural resuelve el caso.    

Para determinar la configuración de un   perjuicio irremediable, en  criterio de este Tribunal[32], deben   concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es   decir, que está por suceder; (ii) las medidas necesarias para conjurarlo han de   ser urgentes, con el propósito de brindar una solución adecuada frente a la   proximidad del daño y para armonizarlas con las particularidades del caso; (iii)   el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un detrimento   transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una persona; y la (iv)   respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, en otras palabras,   fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación   de un daño antijurídico irreparable[33].    

Y por la otra, en el artículo 6 del Decreto   2591 de 1991, cuando dispone que procede la acción constitucional siempre que el   medio ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata   y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual se erige en el mecanismo definitivo de protección.    

Ahora   bien,   frente a la protección de los derechos de raigambre constitucional amenazados o   vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha señalado que,   por regla general, la acción constitucional no es el mecanismo pertinente sino   que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso   administrativa[34].    

No   obstante lo anterior, ha   estimado que excepcionalmente es procedente la tutela para controvertir dichos   actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad   de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria   la protección urgente de los mismos”[35].    

Ello   sucede, por ejemplo, cuando se trata del reconocimiento   del derecho a la sustitución pensional, el cual es negado por la administración   porque de dicha negativa, se deriva la afectación de los derechos fundamentales   de los beneficiarios del causante, puesto que al faltar quien proveía la   manutención del hogar, “aquellas personas que dependían económicamente de   éste, quedarían desprovistas de los recursos necesarios para su congrua   subsistencia”[36]. En este   caso, la controversia que en principio podría ser resuelta según las reglas de   competencia, por la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se torna en un conflicto   constitucional[37].    

Con todo, esta Corporación ha admitido   excepcionalmente la procedencia de la solicitud de amparo para obtener el   reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, cuando se acredita que:   (i) la falta de reconocimiento y pago ha ocasionado un alto grado de   afectación de los derechos fundamentales del accionante, particularmente, de su   derecho al mínimo vital; (ii) se ha realizado cierta actividad administrativa o   judicial por el interesado con el propósito de obtener la protección de sus   derechos; y (iii) están acreditadas –siquiera sumariamente– las razones por las   cuales el mecanismo de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la   protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente   afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable[38].    

A los mencionados requisitos, la Corte ha   adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el trámite de la acción   constitucional, por lo menos sumariamente, que se cumplen con los requisitos   legales para acceder a la prestación reclamada.    

Ello con el fin de  asegurar, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales de la   persona que, a pesar de hallarse en una grave situación ocasionada en la falta   reconocimiento de su derecho pensional cuya procedencia está comprobada, no ha   visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las   condiciones fácticas en las que se fundamenta su petición. Y, en segundo   término, para determinar un límite claro a la actuación del juez constitucional,   quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en   los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento[39].    

En lo referente a la forma como debe   otorgarse el amparo, este Tribunal ha señalado que será definitivo en aquellos   casos en que se acrediten los requisitos mencionados, siempre que el medio de   defensa judicial existente no resulte idóneo o eficaz para resolver el litigio   planteado porque, entre otros, no brinda una protección integral e inmediata   frente a la urgencia requerida[40] y, será   transitorio, cuando además de acreditar la afectación de un derecho fundamental   y la existencia de una actividad desplegada para obtener su protección, se está   ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Según la Corte, lo   anterior se presenta, por ejemplo, cuando luego de analizar el material   probatorio, existe una discusión sobre la titularidad del derecho reclamado o   quedan algunas dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener   el derecho a la pretensión requerida, pero debe al menos existir un considerable   grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. En estos casos se   evaluará la satisfacción de los requisitos establecidos por la jurisprudencia   para sustentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (inminencia, gravedad,   urgencia e impostergabilidad de la acción) y se adoptará una decisión con   efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia en la   jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso[41].    

Con fundamento en lo anterior, esta Sala   procederá a examinar si en el caso bajo estudio se cumple con el requisito de   subsidiareidad, en particular, se verificará (i) que se haya invocado la   afectación de algún derecho fundamental; (ii) que se haya desplegado una   actividad mínima para proteger ese derecho; y (iii) que se hayan esgrimido las   razones por las cuales el otro medio de defensa judicial no está llamado a   prosperar.    

Pues bien, en lo referente a la   acreditación de los requisitos previamente expuestos, esta Sala encuentra que:    

-El accionante, invocó la vulneración del   derecho  al   mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de su   representada, Yomaira Castro Difilippo, pues considera que le asiste el   derecho al reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, toda vez  que   dependió económicamente de su padre Luis María Castro Leal, al encontrarse en   condición de invalidez. De ahí que, al producirse el fallecimiento de éste,   quedó sin ningún ingreso económico, por lo que en la actualidad vive de la   escasa ayuda que su guardador le puede brindar. Estas afirmaciones se sustentan   con la declaratoria de pérdida de capacidad laboral y   con las declaraciones extra juicio en las que se consigna su situación y la   relación de dependencia respecto de su guardador[42].    

-En lo referente al requisito de que se   haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus   derechos, observa la Sala que el accionante radicó una solicitud en ejercicio   del derecho de petición a Colpensiones para que su hermana accediera al   reconocimiento del derecho a la sustitución pensional. Frente a la negativa de   Colpensiones, interpuso, en su momento los recursos de reposición y apelación,   los cuales igualmente fueron decididos de forma desfavorable, motivo por el cual   acudió a la presente solicitud de amparo. Desde este punto de vista, se observa   la existencia de una actitud diligente por parte del señor Castro Difilippo   encaminada a la protección de los derechos fundamentales de su representada.    

-Finalmente, la Sala evidencia que se invocaron los   motivos por las cuales los medios ordinarios de defensa judicial no están   llamados a prosperar. Al respecto, como quedó expuesto en el acápite de   antecedentes, el demandante manifestó que la situación de su hermana se agrava   con el tiempo, pues no cuenta con los ingresos para llevar una vida digna, ya   que dependía económicamente de su padre y el salario mímino que devenga resulta   insuficiente para satisfacerle sus necesidades básicas, pues de él también   dependen sus dos hijos menores de edad y su esposa. Además, se excluye la   eficacia e idoneidad del medio judicial de defensa, si se tiene en cuenta que   sobrelleva una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.    

Por lo anterior, la Sala concluye que se   encuentran satisfechos los requisitos enunciados por la jurisprudencia   constitucional, para que encontrar acreditado el principio de subsidiariedad. De   ahí que, más adelante, se examinará si Yomaira Castro Difilippo tiene derecho a   la pensión solicitada y, si es del caso, el tipo de amparo llamado a prosperar.    

4. El régimen jurídico  del derecho a   la sustitución pensional y la diferencia con la pensión de sobrevivientes      

El Congreso de la República   en desarrollo del artículo 48 Superior, expidió la Ley 100 de 1993[43], mediante la cual se creó el Sistema   de Seguridad Social Integral, conformado por los sistemas de Pensiones, Salud y   Riesgos Laborales.    

Dentro del Sistema General   de Seguridad Social en Pensiones se establecieron dos prestaciones que tienen   como finalidad “suplir la ausencia repentina del apoyo económico del   trabajador o del pensionado y así evitar que se afecten las condiciones mínimas   de subsistencia de quienes dependían de sus ingresos en vida. Ese cometido hace   de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional instrumentos   cardinales para la protección del derecho al mínimo vital de las personas que   dependían económicamente del causante”[44].    

Dichas prestaciones fueron   consagradas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Estas disposiciones   utilizan indistintamente los términos “pensión de sobrevivientes” y   “sustitución pensional”, no obstante, existen diferencias entre una y otra   figura[45].    

En efecto, la denominada   sustitución pensional se refiere a la situación en la que, ante la muerte del   pensionado por vejez o invalidez, tiene lugar la subrogación de los miembros del   grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular[46]. Por su parte, la pensión de   sobrevivientes propiamente dicha se refiere al caso en el cual muere la persona   afiliada al sistema de pensiones y se genera a favor de sus familiares una   prestación de la que no gozaba el causante[47].    

Específicamente, el   artículo 46 establece los requisitos para obtener alguna de las dos   prestaciones:    

“ARTICULO 46. (Modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[48]). Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán   derecho a la pensión de sobrevivientes:    

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que   fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los   tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)    

Parágrafo 1°.   Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el   régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o   recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de   saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se   refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de   sobrevivientes, en los términos de esta ley. (…)”    

A su vez, el artículo 47   señala quiénes pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la   sustitución pensional:    

“ARTICULO 47. (Modificado por el artículo   13 de la Ley 797 de 2003). Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.   Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero   permanente o supérstite (…);    

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente   supérstite (…);    

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y   hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios (…); y, los hijos inválidos si dependían económicamente   del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras   subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez   se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993[49];    

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos   con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían   económicamente (…);    

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e   hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si   dependían económicamente de éste. (…)”. (Énfasis   añadido).    

Tratándose de los hijos   inválidos[50], esta Corporación ha   precisado los requisitos que deben acreditarse cuando se pretenda el   reconocimiento de la sustitución pensional: (i) la relación filial; (ii) la   situación de discapacidad y que la misma hubiese generado pérdida de la   capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia   económica del hijo en situación de invalidez con el causante de la prestación[51].    

Ahora bien, para lo que   interesa a la presente causa, el literal “c” del artículo 47 señala que para   determinar cuándo se presenta una situación de invalidez, se aplicará el   criterio previsto por el artículo 38 de la misma norma. Éste establece que “se   considera inválida la persona que (…) hubiere perdido el 50 % o más de su   capacidad laboral”.    

Para determinar   la pérdida de capacidad laboral, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993   (modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, adicionado a su vez por   el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012) prevé que, en una primera oportunidad, la   Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), las Administradoras de   Riesgos Laborales (ARL), las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de   invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud (EPS) les corresponde   determinar la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el   origen de estas contingencias. Si el interesado no estuviere de acuerdo con la   calificación deberá manifestar su inconformidad y será remitido a las Juntas   Regionales de Invalidez del orden regional cuya decisión será apelable ante la   Junta Nacional de Calificación de Invalidez.    

Ahora bien,   respecto de la tarea del juez constitucional cuando analiza estos casos, la   Corte ha indicado que: “para efectos determinar la invalidez de una persona,   el juez de tutela puede recurrir al acervo probatorio que reposa en el   expediente. De manera que si se allegan documentos diferentes al dictamen de   pérdida de capacidad laboral que prueben la invalidez (…), éstos deberán ser   tenidos como pruebas válidas de la situación de invalidez. En caso contrario, se   desconocería la obligación de prestar una protección especial a las personas que   se encuentran en situación de debilidad manifiesta”[53].    

Específicamente,    en la Sentencia T-855 de 2011, se estableció que se vulnera el derecho al   debido proceso cuando se ponen en conocimiento hechos relevantes en el   reconocimiento de la prestación económica y no son considerados diligentemente,   a pesar de tratarse de situaciones que la entidad tiene la posibilidad y  el   deber de verificar. Vulneración que repercute negativamente en otros derechos,   como el mínimo vital o el derecho a la seguridad social[54].    

5. Determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de   capacidad laboral en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.   Reiteración jurisprudencial    

En el   Sistema de Seguridad Social, una persona es considerada en situación de   invalidez cuando, en virtud de una enfermedad o accidente, de origen común o   laboral, ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral[55].    

Dicha   capacidad se define como el “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes   y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse   en un trabajo.”[56]    

Para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de   una persona, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, resulta necesario   someterla a un proceso de calificación ante las autoridades indicadas en el   acápite anterior, el cual finaliza con un dictamen en el que se consigna: (i) el   porcentaje de pérdida de la capacidad laboral; (ii) el origen de la invalidez y,   (iii) la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral[57],    con fundamento en criterios de carácter técnico-científico, sustentados en la   historia clínica y en los elementos de diagnóstico requeridos para el caso   específico.    

Para   lo que interesa a la presente causa,  la fecha de estructuración de la   pérdida de capacidad laboral, actualmente está definida en el artículo 3 del   Decreto 1507 de 2014 como “(…) la fecha en que una persona pierde un grado o   porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como   consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la   evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez,   esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada   alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u   ocupacional.”     

En el caso de enfermedades o accidentes tanto de origen común como   laboral, que conducen a una pérdida de capacidad permanente y definitiva,   generalmente la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de   ocurrencia del hecho establecido en los dictámenes de calificación médica.    

Sin   embargo, existen casos en los que la fecha de la pérdida de capacidad puede ser   diferente a la fecha de estructuración indicada en el dictamen de calificación   de pérdida de capacidad laboral[58]  como sucede cuando se trata de enfermedades catalogadas como crónicas,   degenerativas o congénitas.    

Por   esta razón, la Corte ha reconocido que las personas que padecen esas   enfermedades son sujetos que requieren especial protección, por cuanto la   imprecisión en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral   afecta no solo su derecho a la pensión, sino también el derecho fundamental al   mínimo vital[59].    

En   estos casos, este Tribunal ha admitido como fecha de estructuración de la   invalidez (i) un momento posterior al señalado en el dictamen médico de pérdida   de capacidad laboral, o (ii) un momento anterior al definido en el dictamen[60].    

Frente   a esta última situación, la Corte, ha manifestado que la fecha de estructuración   debe sustentarse en la historia médica, los exámenes clínicos y de ayuda   diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación[61].    

Bajo   este contexto, corresponde al operador judicial cuando se trata de asuntos que   involucran personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o   congénitas examinar (i) si encuentra los elementos de juicio que permiten   establecer si la persona cumple los requisitos de acceso a la pensión; o si se   debe optar por (ii) disentir de la fecha establecida en el dictamen de   calificación de invalidez porque existen inconsistencias que no permiten   determinar con certeza la pérdida de capacidad laboral de forma permanente y   definitiva del afiliado, pues no corresponde a la situación médica y laboral de   la persona[62].    

6. Caso concreto    

En el presente caso, se   estudia la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Castro Difilippo contra   Colpensiones, en la que se invoca la protección de los derechos al mínimo vital,   a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de su hermana Yomaira   Castro Difilippo, de quien es su guardador, con ocasión de la negativa de la   citada administradora de pensiones de proceder al reconocimiento de una   sustitución pensional, en calidad de hija en condición de invalidez del causante   Luis María Castro Leal, en los términos del literal e) del artículo 47 de la Ley   100 de 1993.    

Según se expuso   en el acápite de antecedentes, la actora fue valorada el 17 de octubre de 2017   con una pérdida de capacidad laboral del 65%, en virtud del   diagnóstico de   esquizofrenia paranoide, enfermedad que viene padeciendo desde hace muchos   años, según la historia clínica aportada al proceso. El dictamen   estableció como fecha de estructuración el 15 de agosto de 2013.    

El demandante manifiesta que su hermana   Yomaira después del fallecimiento de su madre siguió conviviendo con su padre,   el señor Luis María Castro Leal del cual dependía económicamente y a quien desde   el año 2002 se le reconoció una pensión de vejez. Sostiene que dependía   económicamente de él, pues su enfermedad le impidió desarrollar una actividad   laboral. Por tal razón, considera que cumple con las exigencias para tener   derecho a la sustitución pensional, la cual le fue negada con el argumento de   que su  condición de invalidez se produjo, a partir de lo dispuesto en el dictamen de   pérdida de capacidad laboral, con posterioridad al fallecimiento del causante.    

Resulta de vital importancia   resaltar que Yomaira es una persona con 52 años, que carece de bienes y que   actualmente no recibe ninguna prestación económica. Según lo manifestado por el   demandante está afiliada al régimen subsidiado en salud y, para poder subsistir,   depende de él.    

La jurisprudencia de esta   Corporación ha señalado que esta clase de conflictos se tornan en una cuestión   de naturaleza constitucional, cuando de la negativa en el otorgamiento de la   sustitución pensional se ven afectados de manera directa los derechos   fundamentales de los beneficiarios del causante, en especial, el derecho al   mínimo vital.    

Lo anterior, se explica porque al faltar   la persona que proveía la manutención del hogar, aquellas que dependían   económicamente de ésta, quedarían privadas de los recursos necesarios para   satisfacer sus necesidades básicas. Como quiera que en el presente   caso, ya se realizó el examen de procedencia de la acción, le corresponde a la   Sala evaluar (i) si la actora tiene el derecho a la pensión solicitada y, de ser   así, (ii) el tipo de amparo que se debe conceder.    

Sobre   el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la sustitución   pensional, es preciso destacar que el literal c) del   artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que uno de los beneficiarios son los   hijos en situación de invalidez, si dependían económicamente del causante, es   decir, que no tienen ingresos adicionales y mientras subsista tal condición. Tal   como se explicó con anterioridad en esta sentencia, de dicho artículo se   desprenden tres requisitos: (i) la   relación filial; (ii) la situación de discapacidad y que la misma   hubiese generado pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la   dependencia económica del hijo en situación de invalidez con el causante de la   prestación.    

En el caso bajo estudio, se   encuentra acreditado:    

·         El parentesco, pues el peticionario allegó el registro civil de   nacimiento de su hermana Yomaira y el registro civil de defunción de su padre.   Además, tal relación civil fue admitida por la entidad accionada, al resolver la   solicitud reconocimiento de la sustitución pensional y los recursos   interpuestos.    

·           La dependencia económica, como consta en las distintas declaraciones   juramentadas que confirmaron esta circunstancia, y que evidencian la gravedad   del estado económico de Yomaira después del fallecimiento de su padre. Cabe   resaltar que en ningún momento Colpensiones puso en tela de juicio tal   dependencia.    

·         En cuanto al estado de invalidez, se tiene que Yomaira cuenta con   una pérdida de capacidad laboral del 65% en virtud del   diagnóstico de esquizofrenia paranoide que padece. Si bien, el   dictamen estableció como fecha de estructuración el 15 de agosto de 2013, esto   es, un momento posterior a la muerte de su padre, de la apreciación conjunta del   acervo probatorio, en especial, la historia clínica aportada por el accionante,  se evidencia que su representada desde el año 1990 fue diagnosticada   con hebefrenia[63], circunstancia que concuerda con el hecho de que no ha podido   laborar debido a esa enfermedad, como se corrobora con las distintas   declaraciones juramentadas que se adjuntaron al proceso. De ahí que, las pruebas   allegadas permiten constatar que la incapacidad para trabajar de Yomaira es   preexistente al deceso del causante.    

Así, se encuentran acreditados los requisitos legales para acceder a la   sustitución pensional  consagrados en el  literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en el caso de Yomaira Castro   Difilippo en su condición de hija en situación de discapacidad y dependiente   económica del causante.    

Ahora   la Corte   determinará  si en el asunto bajo examen, el amparo debe otorgase de forma   definitiva o como mecanismo transitorio. A juicio de esta Sala de Revisión,   conforme a los antecedentes expuestos y los elementos probatorios que se   allegaron al expediente, la tutela se concederá como mecanismo directo y   principal de protección, en razón de las circunstancias de debilidad manifiesta   en las que se encuentra Yomaira Castro Difilippo, las cuales justifican la   actuación pronta y oportuna del juez constitucional para lograr la garantía de   sus derechos fundamentales, en especial del derecho al mínimo vital y, porque   está plenamente demostrado que se cumplen  los requisitos previstos en la   ley para ser beneficiaria del derecho reclamado.    

Por consiguiente, la Sala de Revisión revocará el fallo proferido el 26 de   septiembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral y, en su lugar, otorgará el   amparo solicitado respecto de los derechos al mínimo vital, a la seguridad   social y la vida digna de Yomaira Castro Difilippo. En consecuencia, se   procederá a dejar sin efectos las Resoluciones GNR   2337 del 5 de enero de 2017[64], SUB 9870 del 16 de marzo de 2017[65] y DIR 4077 del 25 de abril de 2017 [66] proferidas por   Colpensiones, ordenando, a cargo de la citada autoridad, que proceda a otorgar   la sustitución pensional a favor de Yomaira Castro Difilippo, y las mesadas   pensionales causadas desde el momento en que esta última adquirió el derecho   reclamado de acuerdo con la ley, y sin perjuicio de   la prescripción establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del   Trabajo.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   REVOCAR    el fallo del   26 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, en   el que se confirmó la providencia adoptada el 9 de agosto de 2017 por el Juzgado   Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de la cual se negó la   protección a los derechos invocados. En su lugar, AMPARAR los derechos de   Yomaira Castro Difilippo al mínimo vital, a   la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.    

SEGUNDO.- DEJAR   SIN EFECTOS las Resoluciones GNR   2337 del 5 de enero de 2017, SUB 9870 del 16 de marzo de 2017   y  DIR 4077 del 25 de abril de 2017, mediante las   cuales Colpensiones negó la sustitución pensional en favor de Yomaira Castro   Difilippo.    

TERCERO.-  ORDENAR   a la Administradora Colombiana de Pensiones, por conducto de su representante   legal o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días siguientes a   la notificación de esta providencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la   sustitución pensional a la que tiene derecho Yomaira Castro Difilippo, en   calidad de hija en condición de discapacidad de Luis María Castro Leal, desde el   momento en que esta última adquirió el derecho reclamado de acuerdo con la ley,   y sin perjuicio de la prescripción establecida en el artículo 488 del Código   Sustantivo del Trabajo.    

CUARTO.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en el sitio web de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia proferida el 9 de agosto de 2017.    

[2] Sentencia proferida el 26 de septiembre de   2017.    

[3] El presente capítulo   resume la narración hecha por el accionante, así como otros elementos fácticos y   jurídicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para   comprender el caso.    

[4] A   folio 9 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentra la copia del Registro   Civil de Nacimiento de Yomaira Castro Difilippo, en el que consta la identidad   de sus padres.    

[5] A folios 52-54   del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentran las declaraciones extra juicio   rendidas por Rosario del Carmen Rodríguez de Pino, Nancy Esther Cassiani Valdes   y Belia María Meza Barrios ante el Notario Doce del Círculo de Barranquilla que   corroboran este hecho.    

[6] En el expediente del   proceso de tutela no se allega el registro Civil de defunción, es una afirmación   del accionante. Sin embargo, en la historia clínica de Yomaira en el Hospital   Mental Departamental con sede en Barranquilla en forma recurrente se hace   alusión a este acontecimiento y se menciona el citado año.    

[7] A   folio 12 del Cuaderno de Primera Instancia se encuentra la historia clínica de   Yomaira Castro Difilippo en el Hospital Mental Departamental con sede en   Barranquilla donde se consigna este hecho.    

[8] A folio 11 ibídem se encuentra un formato de solicitud de   hospitalización del Instituto de Seguros Sociales a nombre de Yomaira por brote psicótico (hebefrenia).    

[9]  A folios 15 a 17 ibídem,   historia clínica, informe del 3 de agosto de 1990.    

[10] En el expediente no   se allega este acto administrativo. De éste hacen alusión: el accionante y las   resoluciones proferidas por Colpensiones con ocasión de la solicitud de   reconocimiento y pago de la sustitución pensional de Luis María Castro Leal en   favor de Yomaira Castro Difilippo.    

[11] A folio 55 del   cuaderno de Primera Instancia se encuentra el registro civil de defunción del   señor Castro Leal.    

[12] A folios   35-39 ibídem reposa el referido dictamen en el acápite denominado Sustentación   se lee: “…. PACIENTE DE 51 AÑOS, DICE QUE NUNCA HA LABORADO, SOLTERA Y SIN   HIJOS, CON DIAGNÓSTICO DE ESQUIZOFRENIA DE LARGA DATA, DETERIORO   FUNCIONAL EVIDENTE, REQUIERE SUPERVISIÓN DE TERCEROS DE SUS ABVD, REQUIERE   CURADURÍA…”. (Subrayado fuera del texto original).    

[14]  El informe de la trabajadora social no está en el expediente del proceso de   tutela, pero su contenido es referido en detalle en la sentencia de   interdicción, así: “concluyó la funcionaria en la visita que en cuanto a las   condiciones de la presunta interdicta que convive en un medio familiar de tipo   extenso, bajo los cuidados de sus hermanos Luis, Jesús y Gladys, con presencia   de normas y roles definidos. La señora Castro presenta DX. Esquizofrenia   Paranoide desde su adolescencia, cuando empezó a presentar   síntomas de alucinaciones y conductas agresivas hacia sus hermanos, posterior a   la muerte de su madre, cuenta con certificación de su diagnóstico, emitida (SIC)   por la ESE CARI MENTAL”. (Subrayado fuera del texto original).    

[15]Estas declaraciones   extraprocesales no se encuentran en  del proceso de tutela, sin embargo, su   contenido es señalado en la sentencia de interdicción de la siguiente manera:    

“-HUMBERTO RAFAEL MATTO GARCÍA, en calidad de vecino de la presunta interdicta,   manifestó al despacho que la señora YASMIN (SIC) es una persona que   siempre ha tenido problemas psicológicos, nunca ha estado bien de la   cabeza, ella en un tiempo estuvo que más o menos reaccionaba, pero desde que   murió la mamá que era quien la controlaba pasa toda la noche peleando, anda con   unas bolsas de puro trapo viejo    

-LUIS   EDUARDO CASTRO DIFILIPPO, en calidad de hermano de la presunta interdicta,   manifestó que YOMAIRA [vive con el], necesita   ayuda para sus cosas, para su vestido, para todo, porque ella depende de   nosotros, no trabaja porque ella tiene su problema de esquizofrenia.    

-MARLEN   ISABEL SAENZ DE RIVERA en calidad de vecina de la presunta interdicta, manifestó   al Despacho que YOMAIRA es la hermana mayor, ella sufre de epilepsia y problemas   mentales, se va para la calle y dura por ahí y los hermanos tienen que salir a   buscarla, y ella vuelve y se va otra vez, ellos están pendientes para que no le   hagan daño.”    

[16] Esta solicitud no se encuentra en el expediente del proceso   de tutela, es una mención del accionante y se hace mención a ella en las   distintas resoluciones proferidas por la entidad demandada.    

[17] La   sentencia C-458 de 2015 declaró exequible dicha expresión.    

[18] A folios 49-51 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentra esta   resolución.    

[19] A folios 41-44 y 46-47 ibídem se encuentran estos   actos administrativos.     

[20] El 27 de   julio de 2017, la tutela fue comunicada a Colpensiones y se otorgaron dos días   para contestar la demanda, los cuales vencieron el 31 de julio siguiente. El   informe, según constancia del juzgado de primera instancia se allegó el 1 de   agosto, es decir, extemporáneamente.    

[21] A folios 76-79   del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentra esta decisión.    

[22] A folios 83-87 ibídem, reposa el escrito de   impugnación.    

[23] A folios 98 a 106 ibídem, se halla este fallo.    

[24] A folio 123 ibídem, reposa esta solicitud y su   contestación.    

[25] A folio 122 ibídem, está ese proveído.    

[26] A folio 123 ibídem, se encuentra este oficio.    

[27]   “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad   Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces   Emancipados.”    

[28]   Sentencia T-373 de 2015.    

[29] Al respecto, el   artículo 38 de la Ley 489 de 1998 dispone que: “La Rama Ejecutiva del Poder   Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y   entidades: (…)   2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) b)   Las empresas industriales y comerciales del Estado”.    

[30] “Por la cual se expide el Plan Nacional de   Desarrollo 2006-2010”.    

[31] T-318 de 2017.    

[32] T-370 de 2017.    

[33] Sentencias T-225 de   1993 y T-808 de 2010.    

[34] T-044 de 2018.    

[36] Sentencias T-479 de   2008, T-776 de 2009 y T-602 de 2010.    

[37] En este sentido,   esta Corporación, en  Sentencia T-1083 de 2001, dijo: “La controversia sobre   el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un   problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar   derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho a la igualdad ante la   ley, el derecho a la familia o su protección especial y los derechos   fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su   protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la   intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir la   ocurrencia de un perjuicio irremediable”.  Esta decisión, ha sido   reiterada, entre otras, en las Sentencias T-473 de 2006, T-517 de 2006, T-580 de   2006, T-395 de 2008, T-707 de 2009 y T-708 de 2009.       

[38]Sentencias T-249 de   2006, T-055 de 2006, T-851 de 2006, T-1046 de 2007, T-597 de 2009 y T-427 de   2011.    

[39] Sentencia T-836 de   2006, reiterada en las Sentencias T-300 de 2010, T-868 de 2011 y T-732 de 2012.     

[40] Sentencias T-1291 de   2005,  T-668 de 2007, T-471 de 2014 y T-596 de 2014.    

[41] Artículo 8 del   Decreto 2591 de 1991.    

[42] A folios   52-54 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentran las   declaraciones extra juicio rendidas por Rosario del Carmen Rodríguez de Pino,   Nancy Esther Cassiani Valdes y Belia María Meza Barrios ante el Notario Doce del   Círculo de Barranquilla.    

[43] “Por la cual se crea el sistema de   seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.    

[44] Sentencias T-806 de 2011 y T-957 de 2012.    

[45] Sentencias   C-617 de 2001 y T-957 de 2012.    

[46] Sentencias   T-1067 de 2006 y T-858 de 2014.    

[47] Ibíd.    

[48] El texto   original establecía:     

“Artículo 46. Requisitos para obtener la Pensión de   Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:    

1. Los miembros del grupo familiar del   pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y    

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado   que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes   requisitos:    

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al   sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la   muerte;    

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema,   hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente   anterior al momento en que se produzca la muerte (…)”.    

[49] El texto   sin modificaciones establecía: “b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18   años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios   y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos   inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las   condiciones de invalidez;”    

[50] La sentencia C-458 de   2015 declaró exequible dicha expresión.    

[51] Sentencias T-858 de   2014 y T-281 de 2016.    

[52] Sentencia T-281 de   2016.    

[53] Sentencia T-730 de   2012.    

[54] Sentencia T-040 de 2014.    

[55] Ley 100 de 1993,   art. 38 y Ley 776 de 2002, art. 9.    

[56] Artículo 3 del   Decreto 1507 de 2014.    

[57] Sentencia T-006 de   2013.    

[58] Sentencia T-043 de   2014.    

[59] Sentencia T-195 de 2017.    

[60] Ibíd.    

[61] Sentencias T-014 de 2012, T-350 de 2015 y T-366 de 2016.    

[62] Sentencias T-043 de 2014 y T-475 de 2015.    

[63] La hebrefenia es   definido como un “trastorno   mental que aparece en los adolescentes (esquizofrenia). Se caracteriza por un   aumento progresivo en la dificultad para cursar los estudios, relacionarse   socialmente, tendencia a encerrarse en sí mismo y empobrecimiento afectivo”   (http://www.doctissimo.com/ar/salud/diccionario-medico/hebefrenia).    

[64] “Por la cual se   NIEGA una SUSTITUCION PENSIONAL”    

[65] “Por la cual se   resuelve recurso de reposición contra la Resolución No. GNR del 5 de enero de 2017”    

[66] “Por el cual se   resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. SUB 9870 del 16 de marzo de 2017”.

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