T-274-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-274-09  

Referencia: expediente T-2.126.629  

Acción  de  tutela instaurada por Luis Erney  Carmona  Restrepo  contra  la  Dirección  Seccional  de Salud de Antioquia y la  Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Comfenalco   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Bogotá  D.C. trece (13) de abril de dos mil  nueve (2009)   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge  Iván  Palacio  Palacio  y  Humberto  Antonio Sierra Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y  en  los  artículos  33  y  siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA   

Dentro del proceso de revisión de los fallos  de  tutela proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí y la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Medellín, en la  acción  de  tutela  instaurada  por  Luis  Erney  Carmona  Restrepo  contra  la  Dirección  Seccional  de Salud de Antioquia y la Empresa Promotora de Salud del  Régimen Subsidiado Comfenalco.   

I. ANTECEDENTES  

El  Ciudadano  Luis  Erney  Carmona Restrepo  interpuso  acción  de  tutela  contra  la  Dirección  Seccional  de  Salud  de  Antioquia  y  la  Empresa  Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Comfenalco  con  el  objetivo  de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales a la  salud,  a  la  dignidad  humana  y  a  la  igualdad,  los  cuales  habrían sido  infringidos,  de  acuerdo con la exposición realizada en el escrito de demanda,  como  consecuencia  de la ocurrencia de los hechos que a continuación resume la  Sala de Revisión:   

1.-  El  accionante se encuentra afiliado al  régimen  subsidiado del Sistema de Seguridad Social en el nivel II del SISBEN y  le  fue  asignada  como  Empresa  Promotora  de Salud del Régimen Subsidiado la  entidad Comfenalco.   

2.- El día 5 de abril de 2008 al demandante  le  fue diagnosticada una “Disminución indeterminada  de  la  agudeza  visual  en  ambos  ojos”1, razón por la  cual  el  médico  tratante  ordenó  “evaluación y  manejo  por oftalmología”2.   

3.-  Al solicitar la iniciación del aludido  proceso  de  valoración  médica, el demandante recibió respuesta negativa por  parte  de  la  entidad demandada, oportunidad en la cual le informaron que dicha  solicitud  debía  ser  realizada  mediante  la interposición de una acción de  tutela.  Sobre  el  particular, en el escrito de demanda el Ciudadano manifestó  lo  siguiente:  “Realicé  las  gestiones necesarias  para  acceder  al  servicio requerido pero lo niegan, me dicen que tiene que ser  por      tutela”3.   

Con  fundamento  en  los hechos narrados, el  accionante  solicitó  al  juez  de  amparo  conceder protección a sus derechos  fundamentales  supuestamente  infringidos  mediante  la  emisión  de  una orden  judicial  en  virtud de la cual las entidades demandadas sean llamadas a prestar  de manera inmediata la atención médica requerida.   

II.   Intervención   de   las   entidades  demandadas   

2.1.- Por medio de escrito presentado el día  11  de  septiembre  de  2008,  la  señora  Ana María Ospina Vélez, obrando en  calidad  de  apoderada especial de la Caja de compensación Familiar Comfenalco,  solicitó  al  juez  de primera instancia integrar el contradictorio mediante la  vinculación  de la Dirección Seccional de salud de Antioquia y, en lo atinente  a  su eventual responsabilidad por la vulneración de los derechos fundamentales  del  accionante,  solicitó  declarar  la  improcedencia  de la reclamación. De  manera  subsidiaria,  demandó  de  la  autoridad  judicial  autorización  para  recobrar   los  montos  correspondientes  a  los  servicios  y  prestaciones  no  incluidas en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado.   

Como  único  fundamento  de  la  oposición  indicada,  la  representante  señaló  que  de  acuerdo  con  las disposiciones  contenidas  en  el Acuerdo 306 de 2005 del CNSS la atención de esta dolencia no  se  encuentra incluida en el POS-S, con lo cual la entidad demandada no estaría  llamada  a  prestar  dichos  servicios  pues  tal deber le correspondería, a su  juicio, a la Dirección Seccional de salud de Antioquia.   

2.2.- Mediante oficio recibido el día 12 de  septiembre  de  2008,  el  señor  Carlos Mario Rivera Escobar, Secretario de la  Dirección  Seccional de salud de Antioquia, instó al juez de amparo a exonerar  a  la  Dirección  del  eventual llamamiento de responsabilidad en el proceso de  tutela  promovido por el demandante. Al respecto, luego de trascribir apartes de  la  Ley  1122  de  2007  y  de  la  sentencia  C-463  de 2008 proferida por esta  Corporación,  manifestó  que la prestación del servicio médico sólo resulta  exigible  a  la Empresa Promotora del Régimen Subsidiado y que, por tal razón,  la  Dirección  no  se  encontraría  llamada  a  garantizar  la prestación del  servicio médico requerido.   

III.   Decisiones   judiciales  objeto  de  revisión   

3.1.- Mediante sentencia proferida el día 17  de  septiembre  de  2008,  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Itagüí  amparó  los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana  del  señor  Carmona  Restrepo. Como fundamento de la decisión, el a  quo  indicó que la dilación a la cual  ha  sido  sometido  el  accionante al demandar los servicios de salud constituye  una  grave  violación  de  sus  derechos  fundamentales  pues  éstos deben ser  prestados   de   acuerdo  con  los  principios  de  continuidad,  oportunidad  e  integralidad  que  presiden  el  derecho  a  la  salud,  según  lo ha señalado  ampliamente  esta  Corporación.  Por  consiguiente,  ordenó  a  la  Dirección  Seccional  de Salud de Antioquia disponer lo necesario para que se le practicara  al accionante la correspondiente valoración por oftalmología.   

3.2.-  En  oficio  remitido  el  día  23 de  septiembre  de  2008  el  apoderado  de  la  Dirección  Seccional  de  Salud de  Antioquia  presentó  recurso de impugnación en contra de la decisión adoptada  en  primera  instancia,  para lo cual reiteró los mismos argumentos que habían  sido expuestos en el escrito de contestación de demanda.   

3.3.-  Por  medio de providencia suscrita el  día  23  de  octubre  de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Medellín  revocó  la  decisión  proferida  por  el a  quo  en atención a que, en su criterio,  la  dolencia  padecida  por  el accionante no compromete gravemente su estado de  salud.   En   consecuencia,   indicó   que  en  aplicación  del  principio  de  subsidiariedad  consagrado  en  el  artículo  86  del  texto  constitucional el  demandante  debe  agotar  el  procedimiento establecido en el parágrafo 2° del  artículo  41  de la Ley 1122 de 2007 en el cual la Superintendencia Nacional de  Salud  hace  ejercicio  de  funciones  jurisdiccionales,  lo  cual  descarta  la  procedencia de la reclamación intentada.   

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1.- Competencia  

Es   competente  esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional  para  revisar  las decisiones proferidas dentro de la acción de  tutela  de  la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y  241,  numeral  9°,  de  la  Constitución  Política  y en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.- Problema jurídico  

Con  el objetivo de resolver la controversia  que  ha  sido  planteada  a  la Sala de Revisión, es necesario dar respuesta al  siguiente  problema  jurídico:  ¿resulta  atendible la solicitud de amparo del  derecho  fundamental  a  la  salud  de un Ciudadano que se encuentra afiliado al  régimen  subsidiado  del  nivel  II  del  SISBEN,  mediante la cual se pretende  obtener  la  práctica de un examen prescrito por un médico adscrito a la EPS-S  que  ha  sido  negado debido a que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de  Salud   del   Régimen   Subsidiado?  Para  efectos  de  dar  solución  a  este  interrogante,   la   Sala   encuentra   oportuno   adelantar   una  reiteración  jurisprudencial  acerca  de  la  protección  ofrecida  a  la salud como derecho  fundamental  y,  en  segundo  término,  sobre  el  derecho al diagnóstico como  elemento        de        la        anterior        garantía       iusfundamental.  Con  fundamento  en  las  consideraciones  indicadas,  procederá  la  Sala  a  revisar  las  providencias  judiciales emitidas en el proceso de la referencia.   

Protección  constitucional  ofrecida  a  la  salud en tanto servicio público y derecho fundamental   

En   copiosa   jurisprudencia4     esta  Corporación  se  ha ocupado de establecer el alcance de la protección ofrecida  a  la  salud  por el texto constitucional y los cuerpos normativos que conforman  el  bloque  de  constitucionalidad  como bien jurídico en nuestro ordenamiento.  Sobre  el  particular,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 superior,  se  observa  que, en desarrollo de su primera configuración, la salud ha de ser  considerada  un  servicio  público.  Textualmente  la  disposición  en comento  establece  lo  siguiente: “La atención de la salud y  el  saneamiento  ambiental  son  servicios  públicos  a  cargo  del  Estado. Se  garantiza  a  todas  las  personas  el  acceso  a  los  servicios de promoción,  protección   y   recuperación  de  la  salud”.  En  consecuencia,  tal  como  fue  puesto  de  presente  por  esta  Corporación  en  sentencia  T-1041  de  2006,  de  acuerdo  con esta orientación se concluye que  corresponde  a  la  organización  estatal  asegurar la efectiva prestación del  servicio  de  salud, tarea que debe ajustarse a los postulados de universalidad,  solidaridad  y  eficiencia  que  la  Constitución  Nacional  ha consagrado como  principios rectores de tal actividad.   

A  la  anterior  aproximación  es  preciso  añadir  la  configuración  de  la  salud  como  derecho fundamental autónomo,  asunto   que   ha   sido   objeto  de  abundante  desarrollo  por  parte  de  la  jurisprudencia             constitucional5.   

En este punto es necesario tener en cuenta lo  dispuesto  en  el  artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,  Sociales  y  Culturales  (PIDESC)  sobre  el  alcance del derecho a la salud. De  manera  textual,  el  aludido  instrumento internacional prescribe lo siguiente:  “Los  Estados Partes en el presente Pacto reconocen  el  derecho  de  toda  persona  al disfrute del más alto nivel posible de salud  física  y  mental  /  Entre  las medidas que deberán  adoptar  los  Estados  Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad  de  este  derecho,  figurarán  las  necesarias  para:  a)  La  reducción de la  mortinatalidad  y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;  b)  El  mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio  ambiente;  c)  La  prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,  endémicas,  profesionales  y  de  otra  índole, y la lucha contra ellas; d) La  creación  de  condiciones  que  aseguren a todos asistencia médica y servicios  médicos   en   caso   de   enfermedad”6   

(Negrilla fuera de texto).  

Así  las cosas, de acuerdo con el Pacto, la  salud  no  es  sólo  un  servicio  público,  sino que recoge principalmente un  derecho  fundamental  de  carácter  subjetivo  que  da  pie  a  la exigencia de  obligaciones  in concreto por  parte  de  sus titulares. De manera puntual, en opinión del Comité de Derechos  Económicos,      Sociales      y      Culturales      (CDESC)      –órgano   de  expertos  encargado  de  vigilar  el  cumplimiento  del  tratado  por  parte  de los Estados signatarios-  “La     salud     es     un    derecho    humano  fundamental  e  indispensable para el ejercicio de los  derechos    humanos”7(énfasis      fuera     de  texto).   

En  este  punto resulta oportuno destacar la  señalada  importancia  de este tratado como referente normativo para establecer  el  alcance  del  derecho fundamental a la salud: según ha sido dispuesto en el  inciso  2° del artículo 93 superior “Los derechos y  deberes  consagrados  en  esta  Carta,  se interpretarán de conformidad con los  tratados    internacionales    sobre    derechos    humanos    ratificados   por  Colombia”;  por consiguiente, al momento de examinar  el  alcance  de  los  derechos  fundamentales  consagrados  en  la Constitución  Nacional,  el  operador  jurídico  se  encuentra  llamado  a tener en cuenta lo  dispuesto  en  los instrumentos internacionales pertinentes que haya suscrito el  Estado Colombiano.   

Tal  ejercicio interpretativo, en virtud del  cual  dicho operador se halla compelido a tener en cuenta y dar aplicación a la  normatividad  internacional,  trae  consigo  significativas consecuencias que se  ajustan  al  propósito  de  brindar  al  ser  humano la más amplia protección  posible  en  cuanto a sus libertades fundamentales. Dicha aseveración encuentra  sustento   en   que  los  tratados  de  derechos  humanos  suelen  contener  una  regulación  mucho  más  específica  y  puntual  que  aquella  que  pueda  ser  realizada  dentro de los textos constitucionales, los cuales, por su naturaleza,  deben   regular  un  considerable  cúmulo  de  asuntos  que  se  oponen  a  una  descripción  regulativa  pormenorizada.  De  ahí  resulta  que  los  Convenios  internacionales   firmados  por  los  Estados  promuevan  un  espacio  de  mayor  regulación  y detalle que ha de concluir en una reglamentación más garantista  a  favor del ser humano pues el nivel de especificidad y experticio que reflejan  excede   las   consagraciones  constitucionales  de  tipo  puramente  nominal  y  enunciativo  en  materia  de  derechos  fundamentales8.   

Advertido  este  asunto,  procede  la Sala a  examinar  algunos  apartes  que  resultan  pertinentes  para  la solución de la  controversia  que  ha  sido  planteada  en  el  caso  concreto,  los  cuales  se  encuentran  contenidos  en  la  observación  general  número 14 del Comité de  Derechos    Económicos,    Sociales    y   Culturales   sobre   “El   derecho   al   disfrute   del   más   alto  nivel  posible  de  salud”.  Vale  resaltar,  de  manera anticipada, que  dicha  observación  –en su  calidad  de  recomendación-  adquiere  un  sólido valor para la jurisprudencia  constitucional  en  la  medida  en  que  los  pronunciamientos realizados por el  Comité  a  propósito  del  significado de las cláusulas vertidas en el PIDESC  son  emitidos  en  su  calidad  de  intérprete auténtico de la Convención, la  cual,  como  fue  indicado  en  precedencia, hace parte del texto constitucional  gracias  a  la  articulación  ordenada  por  el  bloque  de constitucionalidad;  circunstancia   que  indica  su  notable  valor  interpretativo  para  la  Corte  Constitucional.   

En primer lugar, vale resaltar que de acuerdo  con  los términos empleados por el Pacto, la tarea de asegurar protección a la  salud  constituye  una  labor  de permanente actualización y perfeccionamiento,  razón  por  la  cual  los  Estados  no  pueden  justificar  el  alcance  de  un  determinado  grado  de  satisfacción  del  derecho para cesar los esfuerzos que  permitan  un  mejor  cumplimiento.  Tal  es  el  sentido  según  el  cual  debe  comprenderse  “El  derecho al disfrute del más alto  nivel  posible de salud”. Aunado a lo anterior, dicha  estructura  del  derecho  se  ajusta al mandato de progresividad señalado en el  artículo  2°  de  la  Convención,  el  cual  prescribe  a  las organizaciones  estatales  el  deber  de adoptar las medidas que sean necesarias “hasta  el  máximo  de  los  recursos  de  que disponga, para lograr  progresivamente,  por  todos  los  medios apropiados, inclusive en particular la  adopción  de  medidas  legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí  reconocidos”.   

En  este  entendido,  la  salud no ha de ser  comprendida  de  manera  exclusiva  como  la  facultad de goce de un determinado  conjunto    de    condiciones    biológicas    que    permita   la   existencia  humana9,  pues esta garantía “abarca una amplia  gama  de  factores  socioeconómicos  que promueven las condiciones merced a las  cuales  las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a  los  factores  determinantes  básicos  de  la salud, como la alimentación y la  nutrición,  la  vivienda,  el  acceso  a  agua  limpia  potable y a condiciones  sanitarias  adecuadas,  condiciones  de  trabajo  seguras  y  sanas  y  un medio  ambiente     sano”10.  De  ahí  resulta  que  el  derecho  a  la  salud ha de ser considerado dentro de un complejo contexto en el  cual  se  observan  los  vínculos  que guarda esta garantía con otros derechos  fundamentales  -como  el derecho a la alimentación, la vivienda, el trabajo, la  educación, la dignidad humana, la vida, entre otros-.   

Así  las cosas, como se sigue de la lectura  del  contenido  del  artículo 12 del Pacto y de la correspondiente observación  general,  el  derecho  a  la  salud desborda el exiguo parámetro que sugiere la  adopción   del   criterio   del  “derecho  a  estar  sano”11, con lo cual la vocación de  la  medicina  y  del  Sistema de seguridad social no puede ser orientada bajo un  parámetro  exclusivamente curativo, pues la restricción del derecho a la salud  a  dicho  modelo anula por completo el principio de la dignidad humana, toda vez  que  somete al individuo al padecimiento de enfermedades y dolencias, las cuales  –bajo  este modelo- sólo  pueden  ser  atendidas  una  vez  se  han  manifestado  de manera efectiva y han  ocasionado  el  deterioro del estado de salud, con la consecuente limitación de  las posibilidades vitales de los Ciudadanos.   

Ahora  bien,  en  cuanto  a  la exigibilidad  judicial  del  derecho  fundamental  a la salud, es preciso anotar que desde sus  pronunciamientos  más  tempranos  la  Corte  Constitucional  ha  señalado  que  prima facie esta garantía no  podría   ser   objeto   de   reclamación   por   vía   de  tutela12.    Esta  conclusión  se  apoya  principalmente en dos consideraciones que, en principio,  surgen  de  la  esencia  misma  del  derecho. En primer lugar, el Tribunal se ha  valido  de  la  clasificación  ampliamente  difundida  por  la  doctrina  y  la  jurisprudencia,   según   la  cual  el  proceso  histórico  que  permitió  la  consolidación  de los derechos humanos enseña una categorización de éstos de  acuerdo  con las pretensiones exigibles. Con base en esta tipificación, la cual  facilita      el      reconocimiento     de     tres     grupos     –generaciones- de derechos, la Corte ha  sostenido  que el  carácter prestacional del derecho a la salud, propio de  los  derechos de segunda generación, obstaculiza su consolidación como derecho  fundamental.   

Al  respecto, esta Corporación ha señalado  la  imprecisión  de  esta  categorización  de los derechos fundamentales en la  medida  en  que  sólo  explica  de manera rigurosa tales derechos como producto  histórico,  esto  es, da cuenta del surgimiento y posterior evolución de tales  garantías  sin  ahondar  de  manera suficiente en la manera en que éstos deben  ser  satisfechos,  puesto  que  en  ningún  caso  el cumplimiento de un derecho  fundamental   depende  de  la  observación  exclusiva  de  un  deber,  bien  de  abstención o de prestación.   

En  tal  sentido, en sentencia T-557 de 2006  esta  Sala  de revisión precisó que “Debe afirmarse  que  esta  distinción no deja de ser artificial en muchos sentidos, y desconoce  pronunciamientos  en  el  seno  de  la comunidad internacional en el sentido que  todos  los  derechos  humanos,  tanto  civiles  y  políticos  como  económicos  sociales    y   culturales,   son   indivisibles   e  interdependientes13”.   

Ahora   bien,   en  cuanto  a  la  segunda  consideración  anunciada, en virtud de la cual el derecho a la salud no podría  ser  objeto  de  reclamación  ante instancias jurisdiccionales, se encuentra el  asunto  de  la  indeterminación  normativa de su contenido. Sobre el particular  esta  Corporación  ha indicado que la labor de establecer las prestaciones que,  en  suma,  configurarían  su  objeto  de  protección  no  corresponde  al juez  constitucional,  en  la  medida  en  que  supone un acuerdo estructural sobre el  conjunto  de obligaciones exigibles por los titulares del derecho, el cual, a su  vez,  impone  una ordenación de las necesidades a satisfacer teniendo en cuenta  un  amplio  abanico  de  condiciones,  como  el  costo  de  las prestaciones, la  prevalencia  de  éstas,  la  urgencia de ofrecer especial protección a ciertos  grupos vulnerables, entre otras.   

Según  ha  sido puesto de presente por esta  Corporación14,   el  reconocimiento  de  la  salud  como  derecho  de  naturaleza  fundamental  no  conlleva  de  manera  inmediata  a  que  cualquier controversia  relacionada  con  su  posibilidad  de  goce  haya de ser decidido por el juez de  tutela.   Al   respecto,  en  sentencia  T-860  de  2007  la  Corte  indicó  lo  siguiente:   

[U]no   de  los  aspectos  en  los  que  la  jurisprudencia  constitucional  ha  avanzado, es en el de señalar que reconocer  la  fundamentalidad  de  un  derecho  no  implica, necesariamente, que todos los  aspectos  cobijados  por  éste  son  tutelables.  Primero,  porque los derechos  constitucionales  no son absolutos, es decir, puede ser limitados de conformidad  con  los  criterios  de  razonabilidad  y  proporcionalidad  que  ha  fijado  la  jurisprudencia  constitucional.  Segundo,  porque  la  posibilidad  de exigir el  cumplimiento  de  las  obligaciones  derivadas  de  un  derecho fundamental y la  procedencia  de  hacerlo  por  medio  de  la  acción  de tutela, son cuestiones  diferentes y separables.   

Pese a la razonable restricción que acaba de  ser  indicada,  es  menester hacer hincapié en que, de acuerdo con lo dispuesto  en  el PIDESC a propósito de las obligaciones exigibles al Estado Colombiano en  el  caso  de  los  derechos  sociales  –categoría  dentro  de la cual se encuentra incluido el derecho a la  salud-,    la    organización   estatal   está   llamada   a   “adoptar  medidas,  tanto  por separado como mediante la asistencia y  la   cooperación   internacionales,   especialmente  económicas  y  técnicas,  hasta  el  máximo  de  los recursos de que disponga,  para   lograr  progresivamente,  por  todos  los  medios  apropiados,  inclusive  en particular la adopción de medidas legislativas, la  plena    efectividad    de    los    derechos    aquí   reconocidos”.  En  ese  sentido,  la  responsabilidad  del Estado que resulta  exigible  a  partir  de  la adopción del Pacto no se agota en la expedición de  instrumentos  legislativos  que  desarrollen  el  alcance del derecho a la salud  pues  el  deber principal en cabeza de la organización consiste en hacer uso de  “todos    los    medios    apropiados”   para   hacer  efectiva  esta  garantía,  lo  cual  supone  la  participación  de las demás ramas del poder público en dicha empresa mediante  la   adopción   de   políticas   públicas   y   decisiones  judiciales.    

Sobre  este  punto específico, en sentencia  T-580  de  2007  esta Corporación indicó que el diseño de acciones judiciales  avanza  en  el esfuerzo asumido por el Estado Colombiano al suscribir el PIDESC,  pues,  como  fue  señalado  en  la  observación  general número 7 del Comité  encargado  de  la  vigilancia  del cumplimiento de este Tratado, “Para  determinar cuál es la mejor forma de dar eficacia jurídica a  los  derechos reconocidos en el Pacto es importante tener en cuenta la necesidad  de    asegurar    la   justiciabilidad”15.   

En lo que tiene que ver con la participación  del  juez  de  tutela  en  este  cometido,  cabe resaltar que le corresponde (i)  verificar  in  concreto  que  otros  derechos  fundamentales,  como  el  derecho  a  la  vida digna y al libre  desarrollo  de  la  personalidad, no resulten vulnerados cuando las prestaciones  médicas  solicitadas  no  sean  concedidas  por no haber sido incluidas por las  autoridades  competentes  en  los  planes  de  salud16.  (ii)  De  igual manera, el  juez  constitucional  debe  garantizar la efectiva protección de los sujetos de  especial  protección,  quienes,  como  en  el  caso  de los niños, gozan de un  derecho  fundamental  autónomo  a  la  salud,  que proviene de la consagración  expresa  en  el  texto  constitucional. (iii) Finalmente, se encuentra llamado a  corregir  aquellas  situaciones  en  las  cuales  la actuación de las entidades  encargadas  “no  de  cuenta de su contenido esencial  para  satisfacer  la  carga  mínima que implica garantizar tanto la dignidad de  las    personas    como    sus   necesidades   básicas   en   salud”17.   

Concluida  esta  consideración,  procede la  Sala  a  realizar  una  reiteración jurisprudencial a propósito del derecho al  diagnóstico   como   elemento   específico   del   derecho  fundamental  a  la  salud.   

Derecho al diagnóstico  

En   abundante  jurisprudencia18    esta  Corporación  se  ha  ocupado  del  análisis  del  derecho al diagnóstico como  supuesto   indispensable   para   la   adecuada   prestación  del  servicio  de  salud.   

Así,  en  sentencia T-1181 de 2003 la Corte  señaló  el contenido preciso del derecho al diagnóstico. En dicha oportunidad  esta   Corporación   indicó   que   tal  garantía  confiere  al  paciente  la  prerrogativa  de exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de  los  procedimientos  que  resulten  precisos  con  el  objetivo de establecer la  naturaleza  de  su  dolencia  para  que, de esa manera, el médico cuente con un  panorama  de  plena  certeza  sobre  la  patología  y determine “las  prescripciones  más  adecuadas” que  permitan  conseguir  la  recuperación de la salud, o en aquellos eventos en que  dicho  resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la  estabilidad del estado de salud del afectado.   

En igual sentido, en sentencia T-232 de 2004  la  Corporación  sostuvo que el alcance del derecho a la seguridad social no se  agota   en   la  posibilidad  de  obtener  la  atención  médica,  quirúrgica,  hospitalaria  y  terapéutica  requerida,  sino  que  incluye,  como presupuesto  esencial,    el    derecho    a    un    diagnóstico  efectivo19.   Dicho   diagnóstico  está  orientado  a  precisar,  de  manera  suficiente,   la   situación  actual  del  paciente,  lo  cual  permite  a  los  facultativos  la  posibilidad  de  prestar un adecuado servicio de salud. Dichos  exámenes,   precisó  la  Corte,  deben  ser  practicados  con  “la    prontitud   necesaria   y   de   manera   completa”20.   

En  cuanto  a la oportunidad en que debe ser  realizado  el  examen  diagnóstico,  es  preciso resaltar que la urgencia de su  práctica  no se da en forma exclusiva en aquellos eventos en los cuales la vida  del  paciente  se encuentra en riesgo inminente, pues la demora injustificada en  la  atención  de  las  enfermedades  ordinarias,  ocasionada  por  la  falta de  diagnóstico,  supone  un  ilegítimo irrespeto al derecho a la dignidad humana,  toda  vez  que  dicha  actuación  dilatoria  obliga  al paciente a soportar las  inclemencias  de su dolencia, siendo éstas evitables con la puntual iniciación  del           tratamiento           médico21.   

Sobre  el  asunto  objeto  de  análisis, en  sentencia  T-860  de 2008 esta Corporación indicó lo siguiente a propósito de  la  oposición  a  la práctica de exámenes que permitan el establecimiento del  origen de una determinada dolencia y su posterior atención:   

[E]n  ocasiones el médico tratante requiere  una  determinada  prueba  médica  o  científica  para  poder  diagnosticar  la  situación  de  un  paciente. En la medida que la Constitución garantiza a toda  persona  el  acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también  tiene  derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para  establecer,  precisamente,  si  la  persona sufre de alguna afección a su salud  que  le  conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, por tanto,  una  de las barreras más graves que pueden interponer las entidades del Sistema  al  acceso  a  los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para  enfrentar  una  afección  a  la  salud. Así pues, no  garantizar  el  acceso  al  examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la  salud22(énfasis fuera de texto).   

Ahora  bien,  el  derecho  al  diagnóstico  guarda,   a   su  vez,  íntima  relación  con  el  derecho  fundamental  a  la  información  vital. La persona, como titular del derecho fundamental a la salud  en  los términos expuestos en la observación general número 14, tiene derecho  a  controlar  su  salud  y su cuerpo. En tal sentido, para decidir libremente el  tratamiento  médico  que desea recibir dentro del abanico de prestaciones a las  cuales  se  encuentra  obligada la entidad prestadora del servicio, es necesario  que  cuente  con  la  mayor  certeza  acerca  de  la  fuente  patológica  de su  enfermedad   y   de   todas  las  consecuencias  que  se  puedan  seguir  de  su  continuación.  Igualmente,  la persona debe conocer las repercusiones que en su  salud  y en su vida ordinaria pueda tener el tratamiento ofrecido por el médico  tratante.  Sólo en estos términos se asegura de manera suficiente y respetuosa  el  derecho  a  la  dignidad  humana  y  el  derecho  a la autodeterminación en  salud.   

En  conclusión,  el  derecho  al  examen de  diagnóstico,  que  se  encuentra  inmerso en el derecho a la salud y, a su vez,  conserva   una   inescindible   relación   con  el  derecho  fundamental  a  la  información  vital,  está  orientado  a  garantizar  la  consecución  de  los  siguientes  objetivos: (i) Establecer con precisión la patología que padece el  paciente;  lo  cual, revela a profundidad su importancia, en la medida en que se  erige  como  verdadero  presupuesto  de una adecuada prestación del servicio de  salud,  (ii) Determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia  y  la  tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el  derecho    al   “más   alto   nivel   posible   de  salud”.  (iii)  Iniciar  dicho  tratamiento  con  la  prontitud  requerida  por  la enfermedad sufrida por el paciente, pues, como fue  señalado  en  líneas  anteriores,  no sólo el derecho a la salud comprende la  prerrogativa  de  recibir  atención preventiva, lo cual supone desechar la idea  de  los  fines  meramente  curativos  de  la medicina, sino que la dilación del  diagnóstico  y,  por  ende,  del tratamiento lesiona gravemente el derecho a la  dignidad humana.   

Así las cosas, el derecho al diagnóstico se  encuentra   contenido   dentro   de   los   “niveles  esenciales”23  que de manera forzosa ha de  garantizar  la  organización  estatal  en  el  caso  del derecho a la salud. Su  importancia   adquiere   una   particular   dimensión   dado  que  su  eventual  vulneración   obstaculiza   en  la  práctica  el  acceso  a  los  servicios  y  prestaciones   establecidas  para  los  regímenes  contributivo  y  subsidiado.   

En esta dirección, su desconocimiento impide  establecer  con  grado  de  certeza,  no  sólo  la  patología padecida por los  titulares  del  derecho  fundamental a la salud, sino adicionalmente cuáles son  las  prestaciones  que deben ser ofrecidas por el Sistema de Seguridad Social y,  de  contera,  cuál  es  la  responsabilidad que resulta exigible a las Empresas  Promotoras  de  Salud  del  Régimen  Contributivo y Subsidiado, a las entidades  territoriales,  al  Fondo  de  Solidaridad y Garantía, y demás autoridades que  participan en el andamiaje del aludido sistema.   

Con  fundamento en las consideraciones hasta  ahora  desarrolladas,  procede  esta Sala de Revisión a resolver la pretensión  de amparo interpuesta por el accionante.   

Caso concreto  

El  ciudadano  Luis  Erney  Carmona Restrepo  interpuso  acción  de  tutela  contra  la  Dirección  Seccional  de  Salud  de  Antioquia  y  la Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsididado Comfenalco,  entidad  a  la  cual se encuentra afiliado de acuerdo con su calificación en el  nivel  II  del  SISBEN, en atención a que esta última negó la “evaluación      y      manejo     por     oftalmología”24  que  había  sido prescrita  por  un  médico tratante adscrito al correspondiente cuerpo de profesionales de  la  salud  con  el  objetivo  de  iniciar  el  tratamiento de la “Disminución   indeterminada   de   la   agudeza   visual  en  ambos  ojos”25  que  padece  el accionante.   

Como  fundamento  de  dicha  oposición  la  Empresa  Promotora  demandada  manifestó  al  accionante  que el tratamiento de  dicha  dolencia  no se encuentra consignado dentro del Plan Obligatorio de Salud  del  Régimen Subsidiado, razón por la cual su reclamación debía ser dirigida  ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.   

Según  fue  indicado  en  el  acápite  de  precedentes  de  esta providencia, el juez de primera instancia concedió amparo  a  los  derechos  fundamentales del accionante supuestamente infringidos por las  entidades   demandadas.  Por  su  parte,  el  ad  quem  resolvió   revocar   la  anterior  decisión  y,  en  consecuencia,  negó  la  protección requerida en atención a que, a su juicio,  la  disminución  de  agudeza  visual  que  padece el accionante “no  se  traduce  en  un  daño irreparable de la visión”   razón   por   la   cual  no  se  constituiría  un  perjuicio  irremediable.  Por  consiguiente,  en  opinión  de  esta  autoridad, en el caso  concreto  el demandante se encontraría llamado a dirigir esta solicitud ante la  Superintendencia   Nacional   de  Salud  dada  la  existencia  de  un  mecanismo  alternativo de protección de sus derechos fundamentales.   

Sobre  el particular, la Corte encuentra que  la  conclusión  a  la  cual  arribó  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Medellín desconoce el derecho fundamental a la salud del  accionante  en  su contenido específico del “derecho  al  diagnóstico”,  en atención a que la actuación  desplegada  por  la  Empresa  Promotora  de  Salud demandada impide al ciudadano  obtener  conocimiento de la dolencia que padece, la cual dicho sea de paso ya ha  empezado  a  hacer  mella  en  su  estado  de  salud  por cuanto ha generado una  disminución  de  su  capacidad  visual;  el  tratamiento  médico  al cual debe  someterse  y,  finalmente,  el  grado  de  responsabilidad  de las entidades que  participan  en  el  Sistema  de seguridad social para asegurar la prestación de  dicho  servicio.  En  tal  sentido,  observa  la  Sala  de  Revisión  que  esta  determinación,   adoptada   bajo   el  argumento  de  la  exclusión  del  Plan  Obligatorio  de  Salud  del  Régimen  Subsidiado,  resulta inaceptable dado que  parte  de  una  errada  concepción  del derecho a la salud en virtud de la cual  éste  sólo  habrá  de  ser  objeto  de  amparo  cuando quiera que la vida del  paciente  se  encuentre  gravemente comprometida. Tal consideración no sólo se  opone  al  derecho  fundamental  a  la  salud,  entendido  como  “El   derecho   al   disfrute   del   más   alto  nivel  posible  de  salud”  según  fue  explicado  en precedencia, sino  adicionalmente,  a  la  dignidad  humana  por  cuanto  somete al accionante a la  necesidad  de soportar toda suerte de dilaciones siempre que la conservación de  su vida no se encuentre en riesgo inminente.   

En  tal sentido, la Sala de Revisión estima  necesario  indicar  que,  en  sentido contrario al criterio expuesto por la Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, las autoridades  judiciales   no   cuentan  con  el  experticio  y  los  conocimientos  técnicos  necesarios  para  ponderar la urgencia de la práctica de un examen médico pues  este  tipo  de  valoraciones sólo pueden ser realizadas por profesionales de la  salud  que  conozcan de primera mano la situación del paciente. Por tal razón,  para  la  Sala  de  Revisión adquiere particular relevancia el que la práctica  del  examen  haya  sido  prescrita por el médico tratante adscrito a la entidad  demandada,  pues  de  acuerdo  con  las  circunstancias  del  caso, sólo él se  encuentra  en  condiciones  de determinar el procedimiento a seguir para efectos  de atender la dolencia padecida por el ciudadano.   

Por  consiguiente,  la  Sala de Revisión no  puede  prohijar  en  forma  alguna  la  posición  acogida  por  el ad   quem,   en  virtud  de  la  cual  la  disminución  de  la  visión  del  demandante “no se  traduce  en  un  daño  irreparable  de  la  visión”  puesto  que  tal conclusión sólo puede ser realizada por un médico experto en  la  materia  con  pleno  conocimiento de la situación específica en la cual se  encuentra  el  paciente.  En  esta oportunidad resulta imperioso resaltar que la  única  forma de controvertir una opinión médica se da mediante la emisión de  un  criterio  alternativo proveniente de un galeno igualmente capacitado; mas el  juez  de  tutela  no  puede  arrogarse  estas  facultades  para  el ejercicio de  funciones  que  le  resultan  por  completo  ajenas  en  su calidad de autoridad  judicial.   

Ahora  bien, en cuanto a la existencia de un  mecanismo   judicial  alternativo,  la  Sala  de  Revisión  encuentra  oportuno  reiterar  el  precedente  establecido  en la sentencia C-119 de 2008 mediante la  cual  la  Corte  declaró  la  exequibilidad  del artículo 41 de la Ley 1122 de  2007.  En  dicha  oportunidad, la Sala Plena de esta Corporación indicó que la  creación  de  la  competencia atribuida a la Superintendencia Nacional de Salud  en  virtud  de la cual esta autoridad habrá de decidir con carácter definitivo  y  con las facultades propias de un juez asuntos referentes a la “cobertura  de  los  procedimientos, actividades e intervenciones del  plan  obligatorio  de  salud  cuando  su  negativa  por  parte  de las entidades  promotoras  de  salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace  la  salud  del usuario” de ninguna manera desplaza la  competencia  residual  ofrecida  al  juez  de  tutela para conceder amparo a los  derechos   fundamentales   infringidos   de   acuerdo   con   el   artículo  86  superior.   

En  esta  ocasión el perjuicio irremediable  consiste  en  que  la  omisión  atribuible  a la Empresa Promotora de Salud del  Régimen  Subsidiado  ha  impedido el establecimiento de la causa de la pérdida  de  la  visión  del accionante, con lo cual no sólo se encuentra impedido para  exigir  a  dicha  autoridad  o  a  la  correspondiente  entidad  territorial  la  prestación  de los servicios y prestaciones requeridos; sino que adicionalmente  la  situación  de  incertidumbre  de  cara a la fuente del padecimiento pone en  grave  riesgo  la  conservación  de  su visión dado que sólo la práctica del  examen  permite  conocer las medidas que han de adoptarse y cuál es el grado de  urgencia que ostenta la situación actual del ciudadano.   

De  tal  suerte,  de  no  conceder amparo al  derecho   fundamental   a   la  salud  del  accionante  la  dolencia  de  origen  indeterminado  continuaría  haciendo  mella sin que pudiese establecerse si sus  efectos  son  de  carácter irreversible o si eventualmente es necesario iniciar  de  manera  inmediata el tratamiento médico para obtener la recuperación de su  salud visual.   

En consecuencia, la Sala procederá a revocar  la  decisión  adoptada  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Medellín  y, por consiguiente, confirmará la providencia emitida  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Itagüí, mediante la cual se  concedió  amparo a los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad  humana  del señor Luis Erney Carmona Restrepo, por las razones anotadas en esta  providencia.   

V. DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR   la   sentencia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín  en  la  acción  de tutela instaurada por Luis Erney Carmona Restrepo  contra  la  Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la Empresa Promotora de  Salud   del   Régimen   Subsidiado   Comfenalco.   En  su  lugar,  CONFIRMAR  la  sentencia  proferida por el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Itagüí por las razones anotadas en esta  providencia.   

Segundo.-   Por  Secretaría  líbrese  la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado   

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General    

1 Folio  5, Cuaderno 2.   

2 Folio  5, Cuaderno 2.   

3 Folio  5, Cuaderno 2.   

4  Sentencias  T-1202 de 2004, T-099 de 2006, T-060 de 2006, T-1238 de 2005, T-1162  de  2004, T-354 de 2005, T-1110 de 2004, T-1107 de 2004, T-666 de 2004, T-307 de  2006, T-836 de 2005, T-101 de 2006, entre otras   

5  Sentencias  C-463  de  200,  T-016 de 2007, T-1041 de 2006, T-573 de 2008, entre  otras.   

6 En el  mismo  sentido,  el  artículo  10  del  Protocolo  adicional  a  la Convención  Americana  sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y  culturales, establece lo siguiente:   

2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a  la  salud  los  Estados  partes se comprometen a reconocer la salud como un bien  público  y  particularmente  a  adoptar  las siguientes medidas para garantizar  este derecho:   

a.  la  atención  primaria  de  la  salud,  entendiendo   como   tal   la  asistencia  sanitaria  esencial  

puesta  al  alcance  de  todos  los  individuos  y familiares de la  comunidad;   

b.  la  extensión de los beneficios de los  servicios   de   salud   a   todos   los   individuos  sujetos  

a la jurisdicción del Estado;   

c.  la  total  inmunización  contra  las  principales enfermedades infecciosas;   

d.  la  prevención y el tratamiento de las  enfermedades  endémicas,  profesionales y de 

otra  índole;   

e.  la educación de la población sobre la  prevención    y    tratamiento    de    los   problemas   de   

salud, y   

f.  la  satisfacción de las necesidades de  salud  de los grupos de más alto riesgo y que 

por  sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.   

7  Observación  general  número  14 sobre “El derecho  al  disfrute  del  más  alto  nivel  posible  de  salud (artículo 12 del Pacto  Internacional   de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales)” Párrafo 1.   

8 Así  las  cosas, los diferentes tratados internacionales de derechos humanos firmados  por  el  Estado  Colombiano deben ser tenidos en cuenta al establecer el alcance  de  los  derechos  fundamentales  consagrados en la Constitución Nacional. Esta  consideración  ha  sido  empleada  por  esta Corporación, adicionalmente, como  fundamento  normativo  para  la  ampliación  del  bloque de constitucionalidad.  Sobre  el  particular,  cabe resaltar que de acuerdo con la versión original de  dicha  figura  -diseñada  a partir de la sentencia C-225 de 1995- en materia de  derechos  humanos, el bloque de constitucionalidad sólo estaría conformado por  las  reglas  de Derecho Internacional Humanitario (artículo 215 superior) y los  tratados  internacionales  sobre derechos humanos no susceptibles de limitación  durante  estados  de  excepción  (inciso  1° del artículo 93 constitucional).  Empero,  tal  como  fue señalado en sentencia T-1319 de 2001, el inciso 2° del  artículo  93  ordena  la  incorporación  al  bloque  de  constitucionalidad de  aquellos   tratados  de  derechos  humanos  que,  sin  consagrar  garantías  no  susceptibles  de  limitación durante los Estados de excepción, se ocupan de la  regulación  de  derechos  que  se encuentran consagrados, a su vez, en el texto  constitucional.   

Dicha  conclusión  resuelve la cuestión a  propósito  de la lectura que debe ofrecerse al artículo 93.2 superior, pues en  principio esta disposición  parece  sugerir  que  el  contenido jurídico de los artículos constitucionales  sobre  la materia se encuentra subordinado   a   lo   que   al   respecto   sea   acordado  en  los  tratados  internacionales;  conclusión  que  en forma alguna puede hacerse compatible con  el  principio  de supremacía constitucional señalado en el artículo 4° de la  carta.  En  este contexto, la inclusión de estos tratados internacionales en el  bloque  de  constitucionalidad resuelve la antinomia aparente que se traba entre  estas  dos  disposiciones  superiores,  dado  que  por  esta  vía se asegura la  prevalencia  del  texto  constitucional  como  norma  primera  del  ordenamiento  jurídico  y,  a  su  vez,  se  garantiza  poder  jurídico  vinculante a dichos  instrumentos, tal como lo pretende el artículo 93.2 en comento.   

9  Comité  de  Derechos  Económicos,  Sociales y Culturales, observación general  número   14,  “El  derecho  a  la  salud  no  debe  entenderse  como  un  derecho  a  estar  sano.  El  derecho  a la salud entraña  libertades  y  derechos.  Entre  las libertades figura el derecho a controlar su  salud  y  su  cuerpo,  con  inclusión  de  la libertad sexual y genésica, y el  derecho  a  no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas  ni  a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los  derechos  figura  el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde  a  las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible  de salud”.   

10  Comité  de  Derechos  Económicos,  Sociales y Culturales, observación general  número 14, párrafo 4.   

11 Vid  supra.   

12  Sentencia T-557 de 2006   

13  [Cita    del    aparte   transcrito]   Cfr.   Inter.  Alia.  Comité  de  Derechos  Económicos  sociales y  culturales,    Observación   General   2,   Medidas  internacionales   de   asistencia   técnica,  1990.  Párrafo   6;   Comité   de   Derechos   Económicos,  Sociales  y  Culturales,  Observación   General   3,   La   índole   de  las  obligaciones  de  los  Estados  Partes, 1990, Párrafo  8.   

14  Sentencias T-860 de 2008 y T-016 de 2007.   

15 En  la  misma  observación  el  Comité  manifestó  lo  siguiente: “En  lo  relativo  a los derechos civiles y políticos, generalmente  se  da  por  supuesto  que  es  fundamental la existencia de recursos judiciales  frente  a  las  violaciones  de esos derechos. Lamentablemente, en lo relativo a  los  derechos  económicos,  sociales  y culturales, con demasiada frecuencia se  parte  del  supuesto contrario. Esta discrepancia no está justificada ni por la  naturaleza   de   los   derechos   ni  por  las  disposiciones  pertinentes  del  Pacto”.   

16 La  Corte  ha  dado  forma  a  este  argumento  de  protección  bajo  el  nombre de  conexidad.  Al  respecto,  Sentencias  T-138 de 2003, T-755 de 1999, T-048 de 2005, T-005 de 2005, T-008 de  2005,  T-464  de  2005,  T-395  de  2005,  T-177  de 1999, T-1068 de 2000, entre  otras.   

17  Sentencia T-557 de 2006.   

18  Sentencias  T-083 de 2008, T-940 de 2006, T-346 de 2006, T-232 de 2004, T-775 de  2007, T-280 de 2008, T-076 de 2008, T-366 de 1999 y T-367 de 1999.   

19 En  el mismo sentido, sentencia T-364 de 2003   

20 En  idéntico  sentido, en sentencia T-862 de 1999 la Corporación hizo hincapié en  la  estrecha  relación  existente  entre  el  derecho  al  diagnóstico con los  derechos  fundamentales  a  la dignidad, a la salud y a la vida, toda vez que de  la   realización   de   dichos  exámenes  suele  depender  el  éxito  de  los  tratamientos  médicos,  por  lo  que la eventual omisión en su práctica puede  traer como consecuencia resultados lamentables.   

21  Sentencias T-178 de 2003 y T-1188 de 2001.   

22 En  muchos   casos   la   jurisprudencia  ha  garantizado  el  acceso  a  un  examen  diagnóstico.  Entre  otras,  ver  las  sentencias T-862 de 1999, T-960 de 2001,  T-273  de  2002,  T-232  de  2004,  T-871 de 2004, T-762 de 2005, T-887 de 2006,  T-940 de 2006.   

23  Observación  general  número 3° del Comité de Derechos Económicos, Sociales  y Culturales   

24  Folio 5, Cuaderno 2.   

25  Folio 5, Cuaderno 2.     

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