T-275-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-275-09  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Edilma  Guzmán  Zamora  en  representación  de  su  hijo Jorge Armando Ñustes Guzmán  contra el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional  integrada  por  los  Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge  Iván  Palacio  Palacio  y  Humberto  Antonio Sierra Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política  y  en  los  artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA   

Dentro del proceso de revisión del fallo de  tutela    proferido    por   la   Corte   Suprema   de   Justicia   –Sala  de Casación Civil- en la acción  de  tutela  instaurada  por  Edilma Guzmán Zamora en representación de su hijo  Jorge    Armando    Ñustes    Guzmán   contra   el   Ministerio   de   Defensa  Nacional-Ejército Nacional   

I. ANTECEDENTES  

El pasado seis (6) de agosto de dos mil ocho  (2008),  la  ciudadana  Edilma  Guzmán  Zamora  interpuso  acción de tutela en  representación  de  su hijo Jorge Armando Ñustes Guzmán solicitando el amparo  de  su  derecho  fundamental  a  la  salud,  el  cual,  en  su opinión, ha sido  vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional.   

De  acuerdo con la solicitud de tutela y las  pruebas  obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los  siguientes   

Hechos  

1.-  El joven Jorge Armando Ñustes Guzmán,  perteneciente  al  estrato uno (1), fue reclutado por el Ejército Nacional como  soldado campesino (folios 23 y 28, cuaderno 2).     

3.-  En  virtud  de  lo  anterior,  el joven  Ñustes  Guzmán  fue  valorado  por  la  Sección  de Psicología Militar de la  Decimatercera  Brigada  del  Ejército Nacional a través de la psicóloga Diana  Paola  Ramírez  Tovar  quien,  el  12  de  junio  de  2007, emitió un concepto  psicológico   en   el   señaló  que  “el  soldado  campesino  Ñustes Guzmán Jorge Armando presenta trastorno de su comportamiento  por   lo   cual   se   recomienda  valoración  psiquiátrica  para  conocer  su  diagnóstico  de psiquiatría, plan de tratamiento y su recomendación dentro de  la     institución”     (folio    20,    cuaderno  2).     

4.- Con base en el diagnóstico referido, el  25  de junio de 2007 la peticionaria y su hijo solicitaron al Ejército Nacional  la  remisión  a un médico psiquiatra adscrito a tal entidad (folio 3, cuaderno  2),  petición  que  fue despachada favorablemente el 29 de junio de 2002 (folio  4,  cuaderno 2), razón por la cual el joven Ñustes Guzmán fue internado en el  pabellón  psiquiátrico  de  la  Clínica  Santo Tomas del Batallón de Sanidad  (folios 6, 7,  22, cuaderno 2).   

5.-  El 10 de octubre de 2007 se realizó la  Junta  Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el  objetivo  de  determinar  la  pérdida  de  capacidad  laboral del joven Ñustes  Guzmán   y   la   “imputabilidad   al  servicio”  de  la  patología  que  padece (folio 7, cuaderno 2).   

En  el  acta  de la junta se transcribió el  concepto  de  la especialista en psiquiatría Ana María Quintana, emitido el 29  de  agosto  de  2007,  según  el  cual  el  joven  Ñustes  Guzmán  padece  de  “trastorno  mental y del comportamiento secundario a  consumo          de          múltiples          sustancias         [psicoactivas]”,       el   cual   se  debe  a  varias  causas1   (folio   7,   cuaderno  2).   

Con  fundamento  en  lo  anterior,  la junta  concluyó  que  el  joven  Ñustes  Guzmán no es apto para la actividad militar  debido  a  que  su  enfermedad le produce una incapacidad permanente parcial del  10.5%  cuyo  origen es común, es decir, que no es imputable al servicio militar  (folio 8, cuaderno 2).      

6.-  El  3  de  diciembre  de  2007 el joven  Ñustes  Guzmán  impugnó  la  decisión  de  la  Junta  Médica  Laboral antes  referida  y solicitó la convocatoria de un Tribunal Medico Laboral de Revisión  Militar (folio 10 y siguientes, cuaderno 2).   

En  primer  lugar,  afirmó  que  estaba  en  desacuerdo  con  la inimputabilidad al servicio de su enfermedad, la cual, en su  opinión,  sí  se originó durante la actividad militar y por causa de la misma  por dos razones:   

     

i. “como  consta  en  el  examen  médico  de ingreso al ejército mi  estado  de salud era inmejorable (…) para la época previa a mi incorporación  no  tenía  problemas  de comportamiento como los que se han creado después del  ingreso al ejército”     

     

i. “padezco  adicción a los estupefacientes, patología adquirida en  desarrollo  de  mis  actividades  en el ejército” ya  que  “la  imposibilidad  de  suministro de alimentos  [en      algunas      ocasiones]      obligaba  a  los  combatientes a acudir a sustancias psicoactivas”  y    “el    constante  enfrentamiento  personal con la muerte y con el dolor físico, abocan al soldado  a  tener  que  buscar sustancias que mitiguen el miedo y la sensación constante  de  enfrentamiento  con la muerte”. Añadió que ello  se  debe  a  que  “no  se  tiene ningún programa de  prevención,  ni  de control del estrés postraumático y el soldado se enfrenta  sólo  a  las  más  angustiantes  situaciones  sin  recibir  para ellas la más  mínima preparación síquica o sicológica”.     

En   segundo   lugar,  argumentó  que  no  compartía  la  calificación  de  incapacidad  permanente  parcial “dado  que  la  patología  que padezco es una patología tratable  médicamente y susceptible de recuperación absoluta”.   

7.- El mismo 3 de diciembre de 2007 el joven  Ñustes   Guzmán   “fue  entregado”  a   la  actora  debido  a  la  licencia  que  se  le  concedió  por  encontrarse  “por  definir  situación  militar  por  junta   medica  por  el  servicio  de  psiquiatría”  (folios 15 y 29, cuaderno 2).    

8.-  El  15 de enero de 2008 el Batallón de  Infantería  No.  28  “Colombia”  del  Ejército  Nacional entregó al joven  Ñustes   Guzmán  una  constancia  según  la  cual  había  sido  “desacuartelado  por  incapacidad  permanente parcial de acuerdo a  la  O.A.P.  No.  1541  de  fecha  19  de  diciembre-07  con  novedad  fiscal  19  diciembre-2007” (folio 16, cuaderno 2).   

9.- El 2 de mayo de 2008 se informó al joven  Ñustes  Guzmán  que  se había autorizado la convocatoria del Tribunal Médico  Laboral  que  había  solicitado  y  que  para  tal  efecto  debía  presentarse  personalmente  el  29 de enero de 2009 en el Hospital Militar en Bogotá a las 8  de la mañana (folio 19, cuaderno 2).    

10.- Debido a su “desacuartelamiento”, el  joven  Ñustes  Guzmán  no continuó siendo atendido por el Sistema de Salud de  las  Fuerzas  Militares.  Por esta razón tuvo que acudir por urgencias a la red  pública  de salud (Hospital Universitario San Rafael de Girardot), en el mes de  mayo  de 2008, en calidad de vinculado ya que no se encuentra afiliado a ninguno  de  los  dos  regímenes  en  salud  del  Sistema General de Seguridad Social en  Salud.  En  virtud  de  la  atención médica recibida por su hijo, que incluyó  varios  medicamentos  y  hospitalización  por siete días, la peticionaria tuvo  que  pagar  una  cuota  de  recuperación  de  $82.400 (folios 23 y 24, cuaderno  2).    

11.-  El 9 de julio de 2008 el joven Ñustes  Guzmán  asistió  a  un  control  con  el  médico  psiquiatra  Mariano Ospina,  adscrito  al  Hospital  Universitario  San  Rafael  de Girardot (folios 25 y 26,  cuaderno    2),   sin   embargo,   la   accionante   afirma   que   “en  el  momento  el  paciente  no  tiene  ningún tratamiento que  permita  mejorar  su  estado  de  salud”  (folio 29,  cuaderno 2).   

Solicitud de Tutela  

12.-  Con fundamento en los hechos narrados,  la  ciudadana  Edilma  Guzmán  Zamora  solicitó  la  protección  del  derecho  fundamental  a  la  salud de su hijo Jorge Armando Ñustes Guzmán que considera  ha  sido  vulnerado por la entidad demandada al negarse a continuar brindándole  la  atención  médica  que requiere para la enfermedad que padece por medio del  Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.   

En consecuencia pide ordenar al Ministerio de  Defensa  Nacional-Ejército  Nacional  que,  por  intermedio de la Dirección de  Sanidad  del  Ejército  Nacional,  proceda  a  autorizar  el  suministro  de la  atención  médica,  hospitalaria, farmacéutica y quirúrgica necesaria para la  recuperación   de  la  salud  de  su  hijo  hasta  cuando  ésta  se  encuentre  restablecida en su totalidad (folio 30, cuaderno 2).   

Respuesta de la entidad demandada  

13.-  La Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional  dio  respuesta  a  la  acción  de  tutela en nombre del Ministerio de  Defensa-Ejército Nacional el día 26 de agosto de 2008.   

Por  un  lado,  solicitó al juez de primera  instancia  vincular  como  demandado  al  Tribunal  Médico Laboral de Revisión  Militar  “teniendo  en  cuenta  que  es la instancia  competente  para  establecer  la  autorización  frente  a  la continuidad de la  prestación  médica  por las afecciones sufridas en servicios, en este caso por  el  señor  Ñustez  (sic), autorización que única y exclusivamente se reitera  puede   ser   emitida  por  tal,  de  ser  ciertos  sus  dichos”  (folio 69, cuaderno 2).   

Por  otro lado, argumentó que el hijo de la  peticionaria  no  se encuentra en ninguna de las dos categorías de personas que  son  afiliados  del  Sistema  de  Salud  de  las Fuerzas Militares y de Policía  según  el  artículo  23  del  Decreto  1795  de 2000 pues no está en servicio  activo  ni  tiene derecho a una pensión ya que se le determinó una pérdida de  capacidad laboral inferior al 75% (folios 70 y 71, cuaderno 2).   

Finalmente  sostuvo que el paso a seguir por  parte  del joven Ñustes Guzmán es presentarse el 29 de enero de 2009 a la cita  que  se  le  programó ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, el  cual  es la única autoridad competente para resolver la impugnación presentada  contra  la  decisión  de la Junta Médica Laboral y, por tanto, para definir la  procedencia  de  la  prestación  de  servicios  médicos a cargo del Sistema de  Salud  de  las  Fuerzas Militares y de Policía. Indicó que nada se puede hacer  antes   de   que   finalice   el   mencionado  procedimiento  pues  “la  acción  constitucional  no  puede  erigirse  como medio para  obviar  (…)   instancias  que  han  sido  creadas  para  dar  seguridad y  oportunidad    al    personal    retirado    de    la   Fuerza”   (folio  74,  cuaderno 2).      

Por lo anterior, solicitó al juez de primera  instancia  rechazar  por  improcedente  la  acción  de tutela interpuesta en su  contra  por  la  señora  Edilma  Guzmán  Zamora  en representación de su hijo  (folio 76, cuaderno 2).    

14.-  El  26  de  agosto de 2008 también se  recibió  un  escrito  de  contestación de la acción de tutela proveniente del  Tribunal  Médico de Revisión Militar y de Policía en nombre del Ministerio de  Defensa.   

Adujo  que  el Tribunal Médico de Revisión  Militar  “no  tiene dentro de sus funciones (…) la  de  procurar  asistencia  médica a los solicitantes”  por  lo  que  “cualquier  pretensión  en materia de  servicios  médicos  deberá  ser  presentada ante Sanidad de la fuerza a la que  pertenezca  el  accionante,  ente  que evaluará el derecho a (sic) que tenga el  solicitante  en  dicha  materia”  (folios  48  y 49,  cuaderno 2).   

Sin  embargo,  explicó  que su actividad ha  sido  legal  y  diligente,  sólo que, debido a la cita programada para el 29 de  enero  de  2009,  “la  definición  de la situación  médico  laboral  del  accionante  se  encuentra en suspenso y la misma le será  resuelta  en su totalidad mediante el acto administrativo que profiera el cuerpo  colegiado  de  médicos,  después  de  ser  auscultado y evaluado, analizada su  historia  clínica  y  estudiados los exámenes que presente para ser tenidos en  cuenta  como  acervo  probatorio  que  sustenten  su pretensión” (folio 48, cuaderno 2).   

Por  último  agregó que, de acuerdo con el  artículo  23 del Decreto 1795 de 2000, para ser afiliado al Sistema de Salud de  las  Fuerzas  Militares  y  de  Policía  se  requiere encontrarse en servicio o  retirado   con  derecho  a  asignación  de  retiro  o  pensión  de  invalidez,  “circunstancias éstas que no están presentes en el  actor”  (folio  48,  cuaderno  2).      

En virtud de lo expresado, solicitó al juez  de  primera  instancia  negar  por  improcedente  la  acción  de  tutela  de la  referencia  ante  la  ausencia  de vulneración de derechos fundamentales (folio  49, cuaderno 2).   

Decisiones    judiciales    objeto    de  revisión   

Sentencia de primera instancia  

15.-  La  acción de tutela fue repartida al  Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito  de  Girardot.  El 8 de agosto de 2008 el  despacho  mencionado  decidió  abstenerse  de  asumir  conocimiento  porque  la  entidad  demandada  pertenece al orden nacional razón por la cual el expediente  debió  haber  sido  repartido  al  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial o  Administrativo,  según  el  Decreto  1382  de  2000.  En virtud de ello ordenó  remitir   el   expediente   al   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca  –Sala Civil y  de Familia.   

16.-  El expediente fue remitido al Tribunal  Superior     del     Distrito     Judicial    de    Cundinamarca    –Sala  Civil  y  de  Familia.  El  29 de  agosto  de  2008  se  concedió  el amparo solicitado y ordenó al Ministerio de  Defensa-Ejército  Nacional que, “en su subsistema de  salud,  proceda  en  el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al  recibo  de  la  comunicación y si aún no lo ha hecho, a brindar el tratamiento  médico  que  requiera  el  cuadro  patológico que presenta el soldado retirado  Jorge  Armando Ñustez (sic) Guzmán, independientemente de la toma de decisión  por   parte  del  Tribunal  Médico  Laboral  de  Revisión  Militar  que  fuera  programada   para   el   próximo   29   de   enero   de   2009”  (folio 89, cuaderno 2).   

Con base en la jurisprudencia de esta Corte,  el  juez  de  primera instancia consideró que “(…)  existe  una clara doctrina constitucional que impone a las fuerzas militares, en  casos  como  el presente, la obligación de dar continuidad a la prestación del  servicio  médico  del  servidor  militar  que,  en  la prestación de servicio,  resulta  afectado  en  su  salud  o  se  agrava la misma; deber que se impone no  obstante  su  retiro de la fuerza militar y cuyo incumplimiento es violatorio de  sus  derechos  fundamentales”  (folio  86,  cuaderno  2).    

Impugnación  

17.-  La Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional  impugnó  el  fallo  de  primera instancia en nombre del Ministerio de  Defensa-Ejército  Nacional el día 5 de septiembre de 2008. Además de reiterar  los  argumentos  expuestos  en la contestación de la acción de tutela, arguyó  que  la  orden sobre la prestación de servicios de salud consignada en la parte  resolutiva  debió haber sido dirigida al Tribunal Médico de Revisión Militar,  y  no  a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues en tal ente recae  la  determinación sobre la procedencia de la prestación de atención médica a  cargo  del  Sistema  de  Salud  de las Fuerzas Militares (folio 95, cuaderno 2).   

Sentencia de segunda instancia  

18.  El  10  de  noviembre  de 2008 la Corte  Suprema  de  Justicia-Sala  de Casación Civil resolvió la apelación del fallo  de  primera  instancia  en  el  sentido  de  revocarlo para en su lugar negar el  amparo.   

El  juez de segunda instancia consideró que  “se   avista  la  ausencia  de  legitimación  para  promover  dicho  instrumento  constitucional,  en virtud de que la poderdante no  demostró  en  debida  forma  la  particular condición necesaria para abogar en  este  trámite  por  los derechos de la persona presuntamente afectada de manera  directa,  cual  es la de representante legal o agente oficioso de la misma, toda  vez  que  con la acción pública omitió aducir la prueba respectiva, y tampoco  en  el  escrito  de tutela hizo la manifestación que exige el inciso tercero de  la  normatividad  atrás  citada [se refiere al Decreto  2591  de  1991]; el  hecho  de  que  la  señora Guzmán Zamora sea la progenitora de  Jorge  Armando Ñustez (sic) Guzmán y que éste padezca de trastornos mentales,  como  se  sostiene,  no la habilita ni autoriza para ejercer su representación,  porque  éste es mayor de edad y ella no actúa como agente oficiosa de su hijo.  Además  otro camino que bien podría seguir es la declaratoria de interdicción  por  demencia  y fuera designada como curadora provisoria, para una vez teniendo  tal    condición,    promover    el   amparo   constitucional”   (folio    8,   cuaderno   3).     

Documentos  recibidos  en  el  trámite  de  revisión   

El  31  de  marzo  de  2009  el  Magistrado  Sustanciador  recibió  una  comunicación  de  la  peticionaria  acompañada de  varios  soportes  documentales.  De la información recibida se puede extraer lo  siguiente.   

19.- El 29 de enero de 2009 la actora llevó  a  su  hijo  a  la  cita que le había sido programada en el Hospital Militar de  Bogotá,  lugar  en el que fue valorado por tres psiquiatras (folio 12, cuaderno  1).   

Al finalizar el procedimiento, el Presidente  del  Tribunal  Médico Laboral de Revisión Militar le pidió a la Dirección de  Sanidad  del  Ejército  Nacional  autorizar servicios médicos al joven Ñustes  Guzmán  por  cuatro  meses  (folio  14,  cuaderno 1). La accionante afirma que,  hasta  el  momento,  tal  autorización no se ha producido razón por la cual su  hijo continúa sin tratamiento médico (folio 12, cuaderno 1).   

20.-  Ese  mismo  día,  por  petición  del  Tribunal  Médico  de  Revisión  Militar,  el  Jefe  de  Medicina Laboral de la  Dirección  de  Sanidad  del  Ejército  Nacional  solicitó  al  Comandante del  Batallón  de  Sanidad  autorizar  la  realización,  por  parte  de  una  junta  científica  conformada  por  tres especialistas, de un concepto de psiquiatría  respecto  del  caso  del  joven  Ñustes  Guzmán  con  el  objeto de obtener un  diagnostico   definitivo   que   permita  al  Tribunal  mencionado  resolver  la  impugnación  presentada  contra  la  decisión  de  la  Junta  Médica Laboral.   

Relata  la  actora  que  el  día  señalado  acudió  con  su  hijo  pero  que  la  especialista  le  indicó  que  la  junta  científica  se  componía  de  tres médicos por lo que no podía realizarse en  ese  momento y le asignó una nueva cita para el 18 de febrero de 2009, fecha en  la   que  el  joven  Ñustes  Guzmán  fue  finalmente  valorado  por  la  junta  científica,  cuyo  concepto  se  encuentra aún pendiente de ser emitido (folio  12, cuaderno 1).     

21.- Con relación al estado actual de salud  de  su hijo la peticionaria indica que “el está más  grave,  es  muy  agresivo  y  ha  intentado  abusar de mi repetidamente (…)”  (folio 12, cuaderno 1).   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

Competencia  

1.- Esta Corte es competente para revisar el  presente  fallo  de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y  241  de  la  Constitución  Nacional,  el  Decreto  2591  de  1991  y las demás  disposiciones pertinentes.   

Problema jurídico  

2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de  Revisión  debe  determinar  si  el  Ministerio  de  Defensa-Ejército  Nacional  vulneró  el  derecho  fundamental  a  la  salud  del hijo de la peticionaria al  negarse  a  continuar  brindándole  la  atención  médica que requiere para la  enfermedad   que   padece  por  medio  del  Sistema  de  Salud  de  las  Fuerzas  Militares.    

3.-  A fin de resolver el asunto, la Sala se  pronunciará,  en  primer  lugar,  sobre  una cuestión previa consistente en la  supuesta  falta  de  legitimación  de  la  señora  Edilma  Guzmán Zamora para  interponer  acción  de  tutela  en  nombre de su hijo mayor de edad. En segundo  lugar,  se  referirá a los siguientes tópicos: (i) el derecho fundamental a la  salud  y  su  protección  mediante acción de tutela; (ii) la continuidad en la  prestación  de  los  servicios  médicos  como  parte  integrante  del  derecho  fundamental  a  la  salud;  (iii)  la  jurisprudencia  constitucional  sobre  la  obligación  de  las Fuerzas Militares y de Policía de prestar los servicios de  salud  a  quienes  han  sido  retirados  del  servicio por lesiones o afecciones  adquiridas  o  agravadas  durante  o con ocasión de la prestación del mismo; y  (v) solucionará el caso concreto.   

Cuestión   previa:  legitimación  activa   

4.-  De  acuerdo  con  el artículo 86 de la  Constitución  Política  de  1991  toda  persona tendrá acción de tutela para  reclamar   ante   los   jueces,   por  sí  misma  o  por  quien  actúe  en  su  nombre,  la  protección  de  sus derechos constitucionales  fundamentales,  lo  cual indica que la legitimidad o interés en el ejercicio de  esta  acción  constitucional  radica,  precisamente, en cabeza del titular de tales derechos.   

El mencionado precepto constitucional ha sido  desarrollado  por  el  artículo  10 del Decreto 2591 de 1991 que dispuso cuatro  vías   procesales   para   que   el   titular  de  los  derechos  fundamentales  presuntamente  vulnerados  o amenazados interponga acción de tutela2:   

     

i. Por sí mismo, pues no se requiere abogado.     

     

i. Necesariamente  a  través  de  representante  legal  en  el caso de  menores    de    edad,    incapaces    absolutos,    interdictos    y   personas  jurídicas.     

     

i. Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se  desea.     

     

i. Mediante  agente  oficioso,  es  decir, por un tercero indeterminado  sin  necesidad  de  poder,  “cuando el titular de los  mismos  no  esté  en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega  que  en  este  caso  se debe manifestar tal situación en la  solicitud  de  tutela,  esto  es,  se  debe  poner  de presente que se actúa en  calidad  de  agente  oficioso  y  cuales son las circunstancias que hacen que el  titular    de   los   derechos   esté   imposibilitado   para   interponer   la  acción.             

5.- Visto lo anterior, podría pensarse, como  lo  hizo  el juez de segunda instancia de la acción de tutela de la referencia,  que  el  Decreto  2591 de 1991 supedita la eficacia de la agencia oficiosa a que  se  manifieste expresamente que se actúa como agente oficioso y se enuncien las  razones  por  las  cuales el titular del derecho no puede ejercer la acción por  sí mismo.   

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional  ha  flexibilizado  la  exigencia  de  tales  requisitos  y  ha  dispuesto que en  aquellos  casos en los que por razones físicas, mentales y síquicas el titular  de  los  derechos  no  pueda  actuar por sí mismo y no se ponga de presente ese  hecho  así  como  el de actuar como agente oficioso, el juez de tutela tiene el  deber  de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar  la acción en nombre de otro.   

Así  en sentencia T-573 de 20083,  la  Corte  dijo:  “(…) son dos los requisitos exigidos para la  prosperidad  de  la  agencia  oficiosa:  la manifestación de que se actúa como  agente  oficioso  de  otra  persona  y,  la  imposibilidad  de ésta de promover  directamente  la  acción  constitucional. ¿Pero que sucede si en el escrito de  tutela  no  se  manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de  personas  que  se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta  sus  derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el  caso  sub  examine,  pero,  del  contenido  mismo  de  la  demanda de tutela, se  concluye  que se actúa en nombre de otro? Considera  la Corte que al juez constitucional le compete dentro del  ámbito  de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en  aras  de  brindar  una protección efectiva de los derechos fundamentales que se  estiman  vulnerados.  Precisamente,  uno  de  los  avances más relevantes de la  Constitución  Política,  consiste  en  hacer  prevalecer la realidad sobre las  formas,  con  el  fin   de  evitar  que  los  derechos  fundamentales y las  garantías  sociales,  se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente  lo ordena la Carta Política en su artículo 228”.   

6.-  Respecto  de  las  razones  que  pueden  impedir  al  titular  de  los  derechos  para actuar por sí mismo esta Corte ha  señalado  que  la  figura de la agencia oficiosa “es  suficientemente  comprehensiva  y  guarda  relación  con  hechos  de  cualquier  naturaleza  o  con  situaciones  que  imposibilitan la comparecencia directa del  interesado”   razón   por   la  cual  “no  puede  elaborarse  de  antemano  una  lista de circunstancias  justificantes   de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en  el  marco  normativo  encajan  todas  las  eventualidades que limitan a quien se  considera  afectado  para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de  circunstancias  que  lleven  razonada  y fundadamente al agente oficioso a obrar  sin    poder   expreso,   como   debería   ocurrir   normalmente”4.    

7.- En el caso bajo estudio, resulta evidente  que,  aunque  la  señora Edilma Guzmán Zamora no manifestó expresamente en el  escrito  de  tutela  su calidad de agente oficiosa de su hijo, ello se desprende  de  la  demanda  de  tutela  pues  en  ella  aseguró  que interponía el amparo  “con   el  propósito  de  obtener  la  protección  efectiva     de     los     derechos     fundamentales     (…)    [de]  Jorge  Armando  Ñustes  Guzmán”  (folio 28, cuaderno 2).   

De  otro  lado,  la  Sala  considera que las  pruebas  obrantes  en  el expediente demuestran la imposibilidad del titular del  derecho  presuntamente  vulnerado  de  obrar  por  sí  mismo  ya  que padece de  “trastorno  mental y del comportamiento secundario a  consumo          de          múltiples          sustancias         [psicoactivas]”5. Precisamente,  a  causa  de  su  enfermedad, ha sido su madre la que ha llevado a cabo una gran  parte   de   los   trámites   ante   el   Ejército   Nacional   tanto   de  su  desacuartelamiento  como  de  su  atención  médica,  lo  que significa que tal  entidad  ha  reconocido  el  impedimento del joven Ñustes Guzmán para realizar  tales  procedimientos  y  hacerse cargo de sí mismo6.    

Así mismo, es palmario que el joven Ñustes  Guzmán  no  se  opone  a  la pretensión que su madre solicita en su nombre, es  más,  se puede asegurar que desea recibir la atención medica necesaria para su  recuperación  ya  que, como consta en el expediente, algunas de las solicitudes  que  la actora ha elevado ante el Ejército Nacional han sido coadyuvadas por su  hijo7.   

En  este orden de ideas, no resulta acertado  concluir,  como  lo  hizo  el  juez  de  segunda  instancia, que la peticionaria  carecía  de  legitimación  activa  para  impetrar  la  acción de tutela de la  referencia  para  la  protección  de los derechos fundamentales de su hijo pues  del  escrito  de  tutela y de las pruebas que lo acompañan se deriva que están  dados los presupuestos de la agencia oficiosa.   

La   salud   como  derecho  constitucional  fundamental  y su protección por medio de la acción de tutela. Reiteración de  jurisprudencia.   

8.-   Según   el   artículo   49  de  la  Constitución  Nacional,  la  salud  tiene  una  doble connotación –derecho   constitucional   y  servicio  público8-.  En  tal  sentido,  todas  las  personas  deben  poder acceder al  servicio  de  salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y  garantizar  su  prestación  de  conformidad  con  los principios de eficiencia,  universalidad          y         solidaridad9.   

Señala  el artículo 49 de la Constitución  Nacional        que        le       “[c]orresponde al Estado organizar, dirigir  y  reglamentar  la  prestación del servicio de salud a los habitantes [y] (…)  establecer  las  políticas  de  prestación  de servicio de salud por entidades  privadas  y  ejercer  su  vigilancia  y  control.” Esta  facultad  que  la  Constitución  le otorga de manera amplia a las instituciones  estatales  y  a  los  particulares comprometidos con la garantía de prestación  del  servicio  de  salud  está  conectada  con la realización misma del Estado  social  de  derecho  y  con  los  propósitos  derivados del artículo 2º de la  Constitución:   

“Son fines esenciales del Estado: servir a  la  comunidad,  promover  la  prosperidad general y garantizar la efectividad de  los  principios,  derechos  y deberes consagrados en la Constitución; facilitar  la  participación  de  todos  en  las  decisiones  que los afectan y en la vida  económica,  política,  administrativa  y  cultural  de la Nación; defender la  independencia  nacional,  mantener  la  integridad  territorial  y  asegurar  la  convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.   

Las  autoridades  de  la  República  están  instituidas  para  proteger  a  todas las personas residentes en Colombia, en su  vida,  honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar  el    cumplimiento   de   los   deberes   sociales   del   Estado   y   de   los  particulares.”   

9.-   La  protección  que  le  otorga  el  ordenamiento  constitucional  al  derecho  a la salud se complementa y fortalece  por  lo  dispuesto  en  el  ámbito  internacional.  Son varios los instrumentos  internacionales  que reconocen el derecho de las personas a la salud10. El artículo  25  de  la  Declaración Universal de Derechos Humanos afirma en su párrafo 1º  que   

‘toda  persona  tiene  derecho  a  un  nivel  de  vida  adecuado  que le asegure, así como a su  familia,  la  salud  y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la  asistencia    médica    y   los   servicios   sociales   necesarios’.   

El  artículo  12 del Pacto Internacional de  Derechos  Económicos  Sociales  y  Culturales contiene una de las disposiciones  más  completas  y  exhaustivas  sobre el derecho a la salud. En su párrafo 1º  determina que los Estados partes reconocen   

La  Observación  General  14 del Comité de  Naciones   Unidas   sobre   Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales  con  fundamento  en  la  cual  el  Comité  fijó  el  sentido  y los alcances de los  derechos y obligaciones derivados del Pacto, recordó que:   

“la salud es un derecho humano fundamental  e  indispensable  para  el  ejercicio  de  los demás derechos humanos. Todo ser  humano  tiene  derecho  al  disfrute del más alto nivel posible de salud que le  permita       vivir      dignamente”11.   

De  acuerdo  a la clasificación ampliamente  difundida  en  la  doctrina  que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la  cual  toma  como  base  el proceso histórico de surgimiento de estas garantías  como  parámetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la  salud  es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda  generación   –igualmente  conocidos   como   derechos   sociales  o  de  contenido  económico,  social  y  cultural-.   

10.- La definición del Estado como Social de  Derecho  (artículo  1º  constitucional) trae como consecuencia indiscutible el  compromiso  de  la  organización  estatal  con  la  garantía  efectiva  de los  derechos  económicos,  sociales  y culturales. Prerrogativas estas que han sido  ideadas  como mecanismos para afianzar la igualdad material entre los asociados,  presupuesto  que  a  su  turno  se reconoce como necesario para asegurar el goce  efectivo     de     las     libertades     garantizadas     en     los    textos  constitucionales.   

Los   derechos   económicos,  sociales  y  culturales   traducen   necesidades  históricamente  desconocidas  respecto  de  personas  que,  en  atención  a  las  circunstancias particulares en las que se  encuentran,  se  han visto privadas de la posibilidad de ejercer la libertad que  animó  la constitución del Estado de Derecho y que bajo la fórmula del Estado  Social  es  nuevamente  reivindicada,  esta  vez,  tras  el  replanteamiento del  concepto  mismo de libertad que en adelante reconocerá como prerrequisito de su  goce   a   la   igualdad,   entendida   ya   no   en   el  sentido  formal clásico sino como mandato dirigido  al  Estado  en  cuanto  organización política encargada de la satisfacción de  las  necesidades  básicas, con la intención última de asegurar a las personas  una vida en condiciones respetuosas de la dignidad humana.   

11.- En el ordenamiento jurídico colombiano  y,   durante   un   amplio   lapso,   la  doctrina  constitucional  – incluida la jurisprudencia de la Corte  Constitucional  -,  acogió  la  distinción  teórica  entre derechos civiles y  políticos,  de  una  parte,  y  derechos sociales, económicos y culturales, de  otra.  Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por  ello   reconocidos   en   su   calidad   de  derechos  fundamentales    y   susceptibles   de   protección   directa   por   vía   de  tutela.      Los      segundos,      desprovistos  de  carácter fundamental por  ser  fuente  de  prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por  ésta  misma razón, la acción de tutela resultaba, en  principio, improcedente.   

Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal  Constitucional  colombiano  admitió  que  los  derechos sociales, económicos y  culturales,  llamados también de segunda generación, podían ser amparados por  vía  de  tutela  cuando  se  lograba demostrar un nexo inescindible entre estos  derechos  de  orden  prestacional  y un derecho fundamental, lo que se denominó  “tesis    de    la    conexidad”   12.   

12.-  Otra  corriente doctrinal ha mostrado,  entretanto,  que  los  derechos  civiles  y  políticos  así  como los derechos  sociales,  económicos  y  culturales  son  derechos  fundamentales que implican  obligaciones   de   carácter  negativo  como  de  índole  positiva13.  El Estado  ha  de  abstenerse  de  realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos  (deberes  negativos  del Estado) y con el fin de lograr la plena realización en  la  práctica  de  todos estos derechos –   políticos,   civiles,   sociales,   económicos   y   culturales  – es preciso, también, que  el  Estado  adopte  un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican  exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado).   

Según  esta  óptica,  la  implementación  práctica   de   todos   los  derechos  constitucionales  fundamentales  siempre  dependerá  de  una  mayor  o  menor erogación presupuestaria, de forma tal que  despojar   a  los  derechos  sociales  –  como  el  derecho  a  la salud, a la educación, a la vivienda, al  acceso  al  agua potable entre otros – de su carácter de derechos fundamentales  por ésta razón resultaría no sólo confuso sino contradictorio.   

13.- Es por ello que en pronunciamientos más  recientes  esta  Corte  ha  señalado  que  todos  los  derechos    constitucionales   son   fundamentales14  pues  se conectan de manera  directa    con   los   valores   que   los   Constituyentes   quisieron   elevar  democráticamente  a  la  categoría  de  bienes especialmente protegidos por la  Constitución.  Estos  valores  consignados  en  normas  jurídicas  con efectos  vinculantes  marcan  las  fronteras materiales más allá de las cuales no puede  ir  la  acción  estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones  estatales  de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo,  admitir  que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas  gozan  de  las  mismas  oportunidades  ni  disponen  de  los medios –    económicos    y   educativos   –  indispensables  que  les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones  para  valorar.  De  ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución  de  un  mayor  grado  de  libertad,  en  especial,  a favor de aquellas personas  ubicadas  en  un  situación  de  desventaja social, económica y educativa. Por  ello,  también  la  necesidad  de  compensar  los  profundos  desequilibrios en  relación  con  las  condiciones  de partida mediante una acción estatal eficaz  (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).   

14.-  Ahora  bien,  la  Corte  también  ha  señalado15  que  una  cosa  es  la  fundamentalidad  de  los  derechos  y otra  – muy distinta – la posibilidad de hacerlos efectivos a  través de la acción de tutela.   

Existen   facetas  prestacionales  de  los  derechos  fundamentales  –  sean  éstos  civiles, políticos, económicos, sociales o culturales -, como el  derecho  a  la  salud, cuya implementación política, legislativa, económica y  técnica  es  más  exigente  que  la  de otras y depende de fuertes erogaciones  económicas  en  un  contexto  de  escasez  de recursos. Esto supone que algunas  veces  sea  necesario  adoptar  políticas  legislativas y/o reglamentarias para  determinar  específicamente  las  prestaciones exigibles y las condiciones para  acceder  a  las  mismas,  las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de  financiación,  teniendo  en  cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a  quienes  más  lo  necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la  administración  deben  respetar  los  mandatos  constitucionales y los tratados  internacionales  sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte  del  bloque  de  constitucionalidad,  para  lo  cual  deben  tener en cuenta las  interpretaciones  que los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los  derechos     que     reconocen    estas    normas16.   

La  necesidad  del  desarrollo  político,  reglamentario   y  técnico  no  determina  que  estos  derechos  pierdan  su  carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la  posibilidad   de   protegerlos   mediante   la   acción  de  tutela  pues  la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales  dificulta  establecer  con  exactitud,  en  un caso concreto, quien es el sujeto  obligado,   quien   es   el   titular   y  cual  es  el  contenido  prestacional  constitucionalmente determinado.   

En  el  caso  del  derecho  fundamental a la  salud,   por  ejemplo,  la  Corte  Constitucional  ha  subrayado  en  múltiples  ocasiones  que  éste  no  es  un  derecho  cuya  protección  pueda solicitarse  prima  facie  por  vía  de  tutela  pues es necesario un  desarrollo   legal  y/o  reglamentario  que  establezca  (i)  las  instituciones  encargadas  de  la prestación del servicio, (ii) las condiciones para acceder a  tal  prestación y (iii) un sistema que asegure la provisión de fondos, pues la  Constitución no determina directamente tales elementos.   

En  este  sentido, la Corte ha señalado que  sólo   una  vez  adoptadas  las  medidas     de     orden     legislativo     y  reglamentario,  si se cumplen los requisitos previstos  en  estos  escenarios,  las personas pueden, sin excepción, acudir a la acción  de  tutela  para  lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales  cuando  quiera  que  este  se  encuentre  amenazado  de vulneración o haya sido  conculcado17,  previo  análisis  de  los  requisitos  de procedibilidad de este  mecanismo constitucional.   

En materia de amparo del derecho fundamental  a  la  salud  por vía de tutela la Corte ha estimado que, una vez adoptadas las  medidas  de  orden  legislativo  y reglamentario orientadas a determinar cuáles  son  las  prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la  seguridad  social,  si  se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios,  todas  las  personas  sin  excepción  pueden acudir a la acción de tutela para  lograr  la  efectiva  protección  de su derecho constitucional fundamental a la  salud  cuando  quiera  que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o  haya  sido  conculcado.  Es  por  este  motivo que la jurisprudencia de la Corte  Constitucional  ha  sido  constante y enfática en afirmar que tratándose de la  negación  de  un  servicio,  medicamento  o  procedimiento  incluido en el Plan  Obligatorio  de  Salud  (P.O.S.),  en  el  Plan  Obligatorio de Salud Subsidiado  (POSS),  en  el  Plan  de  Atención  Básica  (PAB),  en  el  Plan de Atención  Complementaria  (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados  con  la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de  Derechos  Económicos,  Sociales  y Culturales, puede acudirse directamente a la  tutela     para     lograr     su     protección18.   

15.-  La  regla  del  desarrollo  legal  y  reglamentario  tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante  la  renuencia  de  las  instancias  políticas  y administrativas competentes en  adoptar   e   implementar   medidas   orientadas   a   realizar  estos  derechos  fundamentales  en  la  práctica,  los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio  por   vía   de  tutela  cuando  la  omisión  de  las  autoridades  públicas  termina por desconocer por entero la conexión existente  entre  la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de  llevar  una  vida  digna  y  de  calidad,  especialmente  de sujetos de especial  protección  o,  en  general,  de  personas  colocadas en situación evidente de  indefensión19.   

De esta forma queda claro que el derecho a la  salud  es  un  derecho  fundamental  y que, cuando se presente alguno de los dos  eventos  descritos,  la  acción  de  tutela puede ser  usada  para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen,  además,   los   requisitos   de  procedibilidad  de  este  mecanismo  procesal.   

La  continuidad  en  la  prestación  de los  servicios  médicos  como  parte  integrante del derecho fundamental a la salud.  Reiteración de jurisprudencia.   

16.-  Como  se  indicó con anterioridad, la  salud,  además  de  ser un derecho fundamental, es un servicio público, lo que  hace  que de ella sea predicable la continuidad, característica esencial de los  mismos20.  Es  por  ello  que  la  Corte  ha  señalado,  desde sus primeros  pronunciamientos21     y    en    reiteradas  ocasiones22,  que  uno de los contenidos amparados por este derecho fundamental  es   la   posibilidad  de  exigir  un  tratamiento  médico  continuo  para  las  enfermedades que se padezcan.   

En  otras  palabras,  una  vez  iniciado, el  tratamiento  médico debe ser culminado hasta la recuperación o estabilización  del  paciente, sin que pueda admitirse su interrupción abrupta alegando razones  de  índole  legal  o  administrativo  cuando ésta ponga en peligro la vida, la  salud,   la   integridad   personal   y  la  dignidad  del  paciente23.  Como  lo  recordó  la Corte en la sentencia T-654 de 2006, “un  tratamiento  médico  iniciado  por la entidad obligada a prestarlo que todavía  no  ha  sido  culminado  y cuya suspensión significa poner en juego la vida, la  salud,  la  integridad  y la dignidad del paciente, no puede ser interrumpido so  pretexto   de  existir  disposiciones  legales  o  reglamentarias  que  así  lo  establecen,  sea  por  razones económicas o por cualquier otro motivo. Hacerlo,  significa   desconocer  de  manera  expresa  y  directa  lo  consignado  por  la  Constitución  Nacional  y  por  la  jurisprudencia constitucional reiterada, de  acuerdo  con  la cual, en caso de contradicción entre las disposiciones legales  o  reglamentarias  y  lo  dispuesto  por  la  Constitución  Nacional,  prima la  aplicación  de  los mandatos constitucionales y, por consiguiente, la garantía  de los derechos constitucionales fundamentales”.   

17.-  Es  más,  aunque  el  prestador  del  servicio  de  salud  no  esté en la obligación legal o reglamentaria de seguir  asumiendo  el  tratamiento  médico  de una persona, debe continuar con el mismo  cuando  se pueda ver comprometida la vida, la salud, la integridad personal y la  dignidad  del  paciente,  hasta  que otro prestador del servicio lo haya asumido  efectivamente,  al  margen  de  las  consideraciones sobre quien está obligado,  según  la  ley  y  los  reglamentos,  a  sufragar  el  mismo  lo cual se podrá  solucionar  con  posterioridad  a  través del mecanismo de recobros24.   

Jurisprudencia   constitucional  sobre  la  obligación  de  las Fuerzas Militares y de Policía de prestar los servicios de  salud  a  quienes  han  sido  retirados  del  servicio por lesiones o afecciones  adquiridas  o  agravadas  con  ocasión  de la prestación del mismo.          Reiteración         de  jurisprudencia.   

18.-  Como lo recordó la sentencia T-601 de  2005,  desde  muy  temprano  la  Corte Constitucional se pronunció acerca de la  necesidad  de  que  el  Estado  proporcionara una atención eficaz y pronta para  garantizar  la  salud  y  la vida de miembros de la fuerza pública. La Corte ha  reiterado         esa         jurisprudencia25   

y  ha  dicho,  en  tal  sentido,  que  la  protección  del  derecho  a  la  salud,  a la integridad y a la dignidad de los  miembros   de   las   Fuerzas  Militares  y  de  la  Policía  Nacional  obtiene  “un  plus  constitucional  toda vez que [estos    individuos]   pueden   resultar  seriamente  comprometidos  en  atención  a las labores que realizan, las cuales  demandan  un  gran  esfuerzo  físico  e  implican  una  amplia  gama de riesgos  físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa”.   

19.-  El  Decreto  1795  de  2000  regula lo  referente  al  Sistema  de  Salud  para  las  Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional.  Al  tenor  del mismo la obligación de prestar la atención médica y  asistencial  termina  cuando  tiene  lugar  el retiro o desacuartelamiento de la  Institución  a  la  que  pertenezca la persona que está prestando el servicio,  salvo  que  se  tenga   derecho  a  asignación  de  retiro  o  pensión de  invalidez.   

Sin  embargo,  es  necesario tener en cuenta  que,  respecto  del  mencionado decreto, y de todas las disposiciones aplicables  en  la  materia,  la  Corte  ha  indicado que deben ser siempre interpretadas de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  Constitución  Nacional  tomada  en  su  conjunto, en especial en lo relativo al derecho a la salud.    

Así  las cosas, ha sostenido reiteradamente  que  la  regla  según  la cual la obligación de prestar la atención médica y  asistencial  termina  cuando  tiene  lugar el retiro o desacuartelamiento admite  excepciones,  por  ejemplo,  cuando  la  dolencia  fue  adquirida  o  se  agravó  con  ocasión  de  la  prestación del servicio y sus  consecuencias  se  mantienen  en  el momento del retiro y se proyectan de manera  negativa  sobre la posibilidad de garantizar de modo eficiente los derechos a la  salud  y  a  la  vida en condiciones dignas y justas26.   

Entonces, si un persona ingresa a prestar sus  servicios  a  la  fuerza  pública  y lo hace en condiciones óptimas pero en el  desarrollo  de  su  actividad  sufre  un  accidente  o se lesiona o adquiere una  enfermedad  o  ella  se agrava y esto trae como consecuencia que se produzca una  secuela  física  o psíquica y, como resultante de ello, la persona es retirada  del  servicio  la  jurisprudencia  de  la Corte ha reiterado que en esos eventos  “los  establecimientos  de  sanidad  deben continuar  prestando  la  atención  médica  que  sea necesaria, siempre que de no hacerlo  oportunamente  pueda  ponerse  en riesgo la salud, la vida o la integridad de la  persona”27.   

Bajo  estos  supuestos,  el  servicio  ha de  incluir   el  tratamiento  integral,  esto  es,  la  asistencia  hospitalaria  y  farmacéutica  completa,  pues,  de  lo  contrario, se estaría desconociendo de  manera  grave  el  derecho  a  la  vida  en  condiciones dignas y justas y se le  estaría   negando   a   la   persona   el   derecho   a   que   su   salud  sea  restablecida28.   

Como  ha  indicado  la  Corte,  “la  desvinculación  de  una  persona que prestó sus servicios a  una  Entidad,  no  necesariamente  rompe toda relación que se tenga con ella de  manera  definitiva,  toda  vez  que  pueden  mantenerse  obligaciones como la de  prestar  los  servicios  de  salud,  para  garantizar  el  derecho  a la vida en  condiciones   dignas,  y  la  seguridad  social  de  quienes  se  encuentran  en  circunstancias  de  debilidad manifiesta”                    29.   

La jurisprudencia constitucional ha protegido  el  derecho  a  la  salud  de las personas que, estando en las condiciones antes  descritas,  han sido retiradas de la Fuerza Pública incluso en el evento en que  han  dejado  pasar  varios años antes de interponer la acción de tutela cuando  siguen  sufriendo los efectos de la falta de atención médica. En efecto, en la  sentencia  T-654  de  2006  se concedió el amparo a un ex agente de la Policía  Nacional  que  padecía,  desde  1995,  de  graves  problemas  psicológicos que  empezaron  a  presentarse antes de ser retirado del servicio en 1996, los cuales  eran   consecuencia   de  su  mal  estado  de  salud   y  de  las  secuelas  psicológicas  de  los  combates que había librado contra la guerrilla en zonas  de  alto  riesgo.  En  aquélla  oportunidad  la  Corte indicó que “existen  situaciones  que  hacen (…) imposible poder exigir que  se  cumpla  el requisito jurisprudencial de la inmediatez. Una persona puesta en  circunstancias  de  debilidad  manifiesta  sean  ellas  económicas,  físicas o  mentales  o  quien  por  razones de peso no es capaz de medir con total claridad  las  consecuencias  de sus actuaciones, menos aquellas de orden jurídico, se ve  inhibido  para  efectuar  acciones  tendientes  a  defender  la  vigencia de sus  derechos.  En  un  caso como ese, la falta de inmediatez no puede convertirse en  excusa  para  dejar  de  amparar derechos constitucionales fundamentales pues se  estaría  desconociendo  de  manera  seria  y  grave  su derecho da acceder a la  administración de justicia”.   

20.- En este tema es esencial recordar que la  Fuerza  Pública  tiene  la obligación de velar porque los exámenes físicos y  psicológicos  orientados  a valorar la aptitud para el ingreso al servicio sean  veraces            e            íntegros30  por  cuanto  de su efectivo  cumplimiento  depende  el  alcance de la responsabilidad en el suministro de las  prestaciones  medico  asistenciales “pues en aquellos  eventos  en  que  no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento  de  la  incorporación  a  filas y éstas se originan durante la prestación del  servicio,  será  la dependencia de sanidad militar correspondiente la encargada  de  brindar  la  atención  necesaria  al  afectado”  31.   

21.-  Una  razón  adicional  justifica  la  existencia  de  la  obligación a la que se ha venido haciendo mención. Como se  verá,  las  Fuerzas  Militares  y  de  Policía no pueden trasladar los riesgos  amparados  por  el  Sistema  de  las  Fuerzas  Militares  y de Policía hacia el  Sistema   General  de  Seguridad  Social  en  Salud32.   

Los  artículos  48 y 49 de la Constitución  Nacional  prescriben  que  la  Seguridad  Social  en  Salud  debe organizarse de  conformidad  con  un conjunto de principios entre los cuales el de universalidad  juega   un   destacado   papel.  De  acuerdo  con  este  principio,  es  preciso  proporcionar  los  instrumentos jurídicos aptos para obtener la cobertura total  e  integral  del  servicio  para  todos  los habitantes del país de modo que se  garantice  su  suministro oportuno, eficiente y continuo cuya base garantice, de  manera    simultánea,    el   equilibrio   financiero   del   sistema   en   su  conjunto.   

Con  miras  a  cumplir  este  propósito, el  Legislador  ha previsto un método de financiación sustentado en los aportes de  los  trabajadores,  empleadores  y  pensionados  –  en  el  denominado  régimen  contributivo  –  y  en los  aportes  efectuados por el Estado mismo por medio de sus Entidades Territoriales  –  en  el llamado régimen  subsidiado  -.  De  esta forma se asegura que los afiliados a uno u otro sistema  cuenten  con  el  acceso  a  los  servicios  de  salud  y obtengan una atención  integral.   

Ahora  bien,  la  existencia  de  un Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud  (SGSSS)  cuyo  signo distintivo es la  universalidad  no es óbice para la presencia de algunos sistemas excepcionales.  Este  es el caso del Sistema de Miembros Activos, Retirados y Pensionados de las  Fuerzas  Militares  y  de Policía (SSMP), cuyos beneficiarios se regulan por lo  previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000.   

El  Sistema  de  las  Fuerzas Militares y de  Policía  en  materia  de  Salud y Riesgos configura un sistema propio, esto es,  “un modelo distinto e independiente de suministro de  prestaciones  médico asistenciales respecto al SGSSS, que encuentra legitimidad  en  las  especiales  condiciones  laborales que tienen los miembros de la Fuerza  Pública,  quienes  exponen  constantemente  su integridad física como elemento  connatural  al  servicio  que  prestan. Por ello, la existencia del SSMP resulta  constitucionalmente           admisible”33.   

Con  todo,  la  Corte,  a  través  de  las  sentencias  T-854  de  2008  y  T-810  de  2002,  ha  afirmado  que “la  admisibilidad  de  un sistema de seguridad social excepcional  para  la  cobertura  de  los  riesgos de enfermedad general y profesional de los  miembros   de   las   fuerzas  armadas  y  de  policía,  contrae  unos  deberes  correlativos,  entre  ellos,  la  imposibilidad  de trasladar la responsabilidad  económica  y  asistencial  de los riesgos que debieron ampararse por el SSMP al  SGSSS”.  En tales sentencias se muestran las razones  constitucionalmente  relevantes  que  imponen  tal  prohibición,  las cuales se  transcribirán  in extenso por  su importancia.   

“La  necesidad  de conservar el equilibrio  financiero  del SGSSS, debido a que las fuentes de financiación son diversas en  ambos  sistemas.  Para  el  caso  del  SGSSS.,  según  se  tuvo  oportunidad de  señalar,   los   ingresos  económicos  se  obtienen  de  los  aportes  de  los  empleadores,  trabajadores  y  pensionados,  en  el  régimen contributivo y del  Estado  para  el  caso  del  régimen subsidiado. Entre tanto, la operación del  SSMP,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto el artículo 38 de la Ley 352 de 1997, es  financiada  por Fondos Cuenta conformados por los ingresos de cotización de los  afiliados  que  están  obligados  a ello, los aportes del Presupuesto Nacional,  los  ingresos  por  pagos  compartidos  y  cuotas  moderadoras  y  los  recursos  derivados de la venta de servicios.   

La   realización   del   principio   de  universalidad  de  la  seguridad  social,  bajo  este  esquema de financiación,  depende  de  que  cada  sistema asuma los riesgos que han sido cubiertos por los  aportes  de  sus  beneficiarios,  so  pena  de alterar las finanzas del otro. En  concreto,  no  puede  aceptarse  que  la  responsabilidad  en  el  suministro de  prestaciones  médico  asistenciales  a  favor  de  beneficiarios  del  SSMP sea  trasladada  al  SGSSS,  debido  a  que dentro del sistema general no existirían  cotizaciones   destinadas   a   cubrir   esa   contingencia,  precisamente  como  consecuencia  de la distinción de fuentes de financiación entre los sistemas a  la que se hizo referencia.   

La  entidad de los riesgos amparados, habida  cuenta  que, como se señaló con anterioridad, la justificación constitucional  de  un  sistema  de  seguridad  social  en salud para las Fuerzas Militares y de  Policía  descansa  en  la  condición  excepcional  de las amenazas que para la  integridad  física conlleva el ejercicio de las funciones propias de la defensa  de  la Nación, señaladas en el artículo 217 de la Carta, las cuales adquieren  mayor  connotación en el actual entorno de conflicto armado interno. Por tanto,  ante  la  necesidad  de cubrir adecuadamente tales contingencias, que exceden en  buen  grado  las  que  se  presentan  en  el común de la población afiliada al  sistema   general   de   seguridad  social,  se  hace  imperativo  conservar  la  especialidad de los riesgos amparados por el SGSSS y el SSMP.   

Por  último, la distinción existente entre  las  instituciones  encargadas de la prestación de los servicios de salud. Para  el  caso del SGSSS, son las entidades promotoras de salud, quienes, a través de  los  recursos  que  reciben  en  razón  de las unidades de pago por capitación  reconocidas        por        el       sistema34,  proveen  de  una  red  de  servicios,  conformada  por  instituciones  prestadoras de salud, destinada a la  atención  de  sus  afiliados.   En  cambio,  el  servicio  de salud de los  beneficiarios   del   SSMP  es  prestado,  prioritariamente,  por  instituciones  médicas  de  propiedad  del mismo sistema, que son financiadas a través de los  Fondos  Cuenta  a  los  que se hizo alusión. Así las cosas, es evidente que el  soporte  económico  de  cada red de prestación es distinto y, por ello, en pos  de  conservar  el  equilibrio  financiero de cada sistema, no puede admitirse el  traslado de los riesgos amparados a sus beneficiarios”.   

De  lo  anterior se deriva que el Sistema de  Seguridad  Social  de las Fuerzas Militares y de Policía ha de responder por la  cobertura  de  las  prestaciones  médico asistenciales sin que sea procedente o  admisible  que  estas instituciones las trasladen a aquellas propias del Sistema  General de Seguridad Social en Salud.   

Caso concreto  

22.- En el presente asunto, la señora Edilma  Guzmán  Zamora  estima  vulnerado  el derecho fundamental a la salud de su hijo  Jorge  Armando  Ñustes Guzmán pues el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional  se  niega  a  continuar  brindándole  la atención médica que requiere para la  enfermedad  que  padece  a través del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares  debido  a  que  fue  retirado  de  la  institución por causa de la misma.    

23.-  La  primera  verificación que se debe  realizar  en  este  caso  es  aquélla  que consiste en determinar si el derecho  fundamental  presuntamente  vulnerado es susceptible de protección por medio de  la  acción  de  tutela, ya que, como se señaló anteriormente, algunas facetas  prestacionales   de  ciertos  derechos  fundamentales  requieren  para  ello  de  desarrollo  legal  y/o reglamentario, salvo que se concrete el supuesto de hecho  de  la  excepción  antes  explicada  consistente  en  que  la  omisión  de las  autoridades  públicas  termina por desconocer por entero la conexión existente  entre  la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de  llevar  una  vida  digna  y  de  calidad,  especialmente  de sujetos de especial  protección  o,  en  general,  de  personas  colocadas en situación evidente de  indefensión.   

Este desarrollo ya se ha efectuado por parte  del  legislador  en  el  caso del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de  Policía  a través de la Ley 352 de 1997 y del Decreto 1795 de 2000 lo que hace  que  el  derecho  a  la  salud,  en  este  caso,  sea susceptible de protección  mediante la acción de tutela.   

24.-  La  segunda  verificación que se debe  llevar  a  cabo es la relativa a la procedibilidad de la acción de tutela, pues  el  artículo 86 de la Constitución prescribe que ésta sólo procederá cuando  no  exista  otro  mecanismo de defensa judicial idóneo, salvo que se interponga  de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.   

En el caso bajo estudio, podría pensarse que  el  hijo  de  la  peticionaria tendría que esperar a que el Tribunal Médico de  Revisión  Militar y de Policía resolviera la impugnación que presentó contra  el   dictamen   de   la   Junta   Médica   Laboral35  y,  en caso de que le fuera  desfavorable,   acudir   a  la  jurisdicción  contencioso  administrativa  para  demandar  el  acto administrativo mediante acción de nulidad y restablecimiento  del derecho.   

Sin  embargo,  la  Sala  considera  que  tal  mecanismo  no resulta idóneo  para  lograr  lo  que se pretende mediante la acción de tutela de la referencia  porque  la  futura  decisión  del  Tribunal  Médico  de  Revisión  Militar se  referirá  únicamente  a la imputabilidad al servicio de la patología padecida  por  el  joven  Ñustes  Guzmán  y  al porcentaje de incapacidad laboral que la  misma  le  produce  con  el  fin de determinar si tiene derecho a la pensión de  invalidez.  Tal  dictamen  no  tendrá  por  objeto  esclarecer  si el Ejército  Nacional  tiene  la obligación de prestarle atención médica por la enfermedad  que  le ha sido diagnosticada sin importar si, según las normas vigentes, tiene  derecho a la pensión de invalidez.    

En vista de lo anterior la acción de tutela  resulta  a  todas  luces procedente pues el hijo de la accionante carece de otro  mecanismo   judicial   idóneo   que   le   permita  satisfacer  lo  pretendido.   

25.-  Respecto  del  análisis  de fondo, se  tiene  que  el  desarrollo  legal  y  reglamentario  del Sistema de Salud de las  Fuerzas  Militares  y  de  Policía  prevé  que  la  obligación  de prestar la  atención  médica  y  asistencial  termina  cuando  tiene lugar el retiro de la  Institución  a  la  que  pertenezca la persona que está prestando el servicio,  salvo  que  se  tenga   derecho  a  asignación  de  retiro  o  pensión de  invalidez  (artículo 23 del Decreto 1795 de 2000), por lo que, en principio, el  Ejército  Nacional  no estaría obligado a continuar con el tratamiento médico  al    joven   Ñustes   Guzmán   pues   este   fue   desacuartelado36   y   su  porcentaje  de  pérdida de capacidad laboral no es tan alto como para acceder a  una        pensión        de        invalidez37.   

Sin   embargo,   como   se   expresó  con  anterioridad,  la Corte ha sostenido reiteradamente que esta regulación admite,  al   menos,   una   excepción  en  virtud  de  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales  a  la  salud,  a  la  vida  digna  y  a  la  integridad personal.  Ésta   se  da  cuando  una  persona  ingresa  a prestar sus servicios a la  fuerza  pública  y  lo hace en condiciones óptimas pero en el desarrollo de su  actividad  sufre  un  accidente o se lesiona o adquiere una enfermedad o ella se  agrava  y  esto  trae  como  consecuencia  que se produzca una secuela física o  psíquica  y, como resultante de ello, la persona es retirada del servicio, pues  en  estos  casos  “los  establecimientos  de sanidad  [de  las Fuerzas Militares y de Policía] deben  continuar  prestando  la atención médica que sea necesaria,  siempre  que  de  no  hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la  vida    o   la   integridad   de   la   persona”38.   

26.- En el caso del joven Ñustes Guzmán, la  patología  que  ahora  padece  se  manifestó  durante  el  desarrollo  de  sus  actividades   como  soldado.  Ello  es  así  porque  si  hubiera  existido  con  anterioridad  a  su incorporación al servicio militar así habría aparecido en  su  examen  de ingreso, habría sido declarado no apto para la actividad militar  y no hubiera podido incorporarse al Ejército Nacional.   

Ahora bien, también pudo haber sucedido que  la  enfermedad  del joven Ñustes Guzmán fuera anterior a su ingreso y no fuera  detectada  en el examen, pero ello no resulta relevante para el caso concreto ya  que,  según  la  jurisprudencia  constitucional  reiterada,  la Fuerza Pública  tiene  la  obligación  de  velar  porque los exámenes físicos y psicológicos  orientados  a  valorar  la  aptitud  para  el ingreso al servicio sean veraces e  íntegros39  “pues en aquellos eventos en que no se  hubieren  detectado enfermedades preexistentes al momento de la incorporación a  filas  y  éstas  se  originan  durante  la  prestación  del servicio, será la  dependencia  de  sanidad  militar  correspondiente  la  encargada  de brindar la  atención   necesaria   al  afectado”  40.   

Así  mismo,  es  evidente  que  la falta de  tratamiento  de  la  dolencia  del  joven  Ñustes  Guzmán,  consistente  en un  “trastorno  mental y del comportamiento secundario a  consumo          de          múltiples          sustancias         [psicoactivas]”41,  afecta  su  salud mental y  psíquica  pues  debido  a  la misma tuvo que acudir por urgencias, en el mes de  mayo  de 2008, al Hospital Universitario San Rafael de Girardot, lugar en el que  recibió  atención  médica  que  incluyó varios medicamentos psiquiátricos y  hospitalización      por      siete      días42,     además,     según  comunicación  recibida  el  31  de  marzo  2009,  la  peticionaria  indica, con  relación   al   estado   actual   de   salud   de  su  hijo,  que  “está  más  grave,  es  muy agresivo y ha intentado abusar de mi  repetidamente                (…)”43.   

Las   circunstancias  descritas  llevan  a  concluir   que   el   Ministerio  de  Defensa-Ejército  Nacional  está  en  la  obligación  de  prestar  atención  médica  integral  a  Jorge Armando Ñustes  Guzmán    para    tratar    la    patología    descrita    como   “trastorno  mental  y  del  comportamiento secundario a consumo de  múltiples  sustancias  [psicoactivas]” a través de  su Dirección de Sanidad.    

27.-  A  pesar  de  lo  anterior,  podría  argumentarse  que  el hecho de que el joven Ñustes Guzmán tenga la posibilidad  de  acudir  a  la  red  pública  de  salud,  en calidad de vinculado al Sistema  General  de  Seguridad  Social  en Salud, como en efecto lo ha hecho44,   o   de  inscribirse  al  régimen  subsidiado  del  mismo,  descarta  la obligación del  Ejército Nacional.   

Sin  embargo, ello no es acertado pues, como  se  indicó con antelación, según la jurisprudencia constitucional las Fuerzas  Militares  y  de  Policía  no  pueden  trasladar  los  riesgos amparados por el  Sistema  de  las  Fuerzas  Militares  y  de Policía hacia el Sistema General de  Seguridad        Social        en        Salud45  debido  a  las  diferencias  existentes  entre los dos sistemas respecto de (i) las fuentes de financiación,  (ii)  los  riesgos cubiertos por cada uno y su entidad y (iii) las instituciones  encargadas   de   la  prestación  de  los  servicios,  las  que,  precisamente,  justifican  la  existencia  de  un régimen de salud diferenciado para la Fuerza  Pública.     

28.- Por último, existe una razón adicional  que  soporta  la  obligación  a la que se ha venido haciendo referencia y es la  continuidad  en  la prestación de los servicios médicos como parte del derecho  fundamental  a  la  salud. Como se vio, la jurisprudencia constitucional ha sido  enfática  en  señalar  que,  una vez iniciado, el tratamiento médico debe ser  culminado  hasta  la recuperación o estabilización del paciente, sin que pueda  admitirse   su  interrupción  abrupta  alegando  razones  de  índole  legal  o  administrativo  cuando  ésta  ponga en peligro la vida, la salud, la integridad  personal    y    la    dignidad    del    paciente46.   

29.-  De  acuerdo  con  lo  explicado,  la  Sala de Revisión  revocará  el  fallo  de  segunda  instancia  proferido  por la Corte Suprema de  Justicia  –Sala de Casación  Civil-  en  la  acción  de  tutela  instaurada  por  Edilma  Guzmán  Zamora en  representación  de  su  hijo Jorge Armando Ñustes Guzmán contra el Ministerio  de  Defensa  Nacional-Ejército  Nacional  y  concederá  el  amparo del derecho  fundamental a la salud del hijo de la peticionaria.   

En  consecuencia,  se  ordenará  al   Ministerio  de  Defensa-Ejército  Nacional  que,  a través de la Dirección de  Sanidad  del  Ejército  Nacional  y  en  el término de 48 horas a partir de la  notificación  de  esta  providencia, reanude al ciudadano Jorge Armando Ñustes  Guzmán  el  tratamiento  médico  integral  que  requiere  para  la  patología  denominada   trastorno  mental  y  del  comportamiento  secundario   a   consumo  de  múltiples  sustancias  psicoactivas  por  todo  el  tiempo  que sea necesario y respetando el derecho del  paciente al consentimiento informado.   

III. DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.-     CONCEDER    por  las  razones  expuestas  el amparo del derecho fundamental a la  salud  de  Jorge  Armando  Ñustes  Guzmán  y,  en  consecuencia,  REVOCAR   la  sentencia  proferida  en  el  proceso  de  la  referencia  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia  –Sala de Casación Civil-.   

Segundo.-     ORDENAR     al   Ministerio de Defensa-Ejército Nacional que, a través de  la  Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional y en el término de 48 horas a  partir  de  la  notificación  de  esta  providencia, reanude al ciudadano Jorge  Armando  Ñustes  Guzmán  el  tratamiento médico integral que requiere para la  patología   denominada   trastorno   mental   y  del  comportamiento  secundario  a  consumo  de  múltiples  sustancias  psicoactivas  por  todo  el tiempo que sea necesario y respetando el  derecho del paciente al consentimiento informado.   

Tercero.-   Por  Secretaría  General,  líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36  del Decreto Ley 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1 En el  documento  se  lee:  “(…)  etiología multicausal  (…)” (folio 7, cuaderno 2).   

2  Al  respecto,  ver  las  sentencias  T-301  de  2007, T- 947 de 2006, T-798 de 2006,  T-552 de 2006, T-492 de 2006 y T- 531 de 2002, entre otras.   

3 Que  reitera  las  sentencias  T-1012  de  1999,  T-  095  de  2005, T- 843 de 2005 y  T-299-07, entre otras.   

4  Sentencia T-573 de 2008 y T-315 de 2000.   

5 Folio  7, cuaderno 2.   

6 Folio  16, cuaderno 2 y folio 15, cuaderno 1.   

7  Folios 3 y 10 y siguientes, cuaderno 2.   

8  En  relación  con el derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que este es  un   derecho   asistencial,  porque  requiere  para  su  efectividad  de  normas  presupuéstales,   procedimentales  y  de  organización  que  hagan  viable  le  eficacia  del  servicio  público.  Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005,  entre otras.   

9  Al  respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.   

10 El  derecho  a la salud se reconoce en el inciso iv) del apartado e) del artículo 5  de  la  Convención  Internacional  sobre la Eliminación de todas las Formas de  Discriminación  Racial, de 1965; en el apartado f) del párrafo 1 del artículo  11  y  el  artículo  12  de  la  Convención sobre la eliminación de todas las  formas  de  discriminación  contra la mujer, de 1979; así como en el artículo  24  de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989. Varios instrumentos  regionales  de  derechos  humanos,  como  la  Carta Social Europea de 1961 en su  forma  revisada  (art.  11),  la  Carta  Africana  de  Derechos Humanos y de los  Pueblos,  de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convención Americana  sobre   Derechos   Humanos  en  Materia  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales,  de  1988  (art.  10),  también  reconocen  el  derecho a la salud.  Análogamente,  el  derecho  a  la  salud ha sido proclamado por la Comisión de  Derechos  Humanos,  así  como también en la Declaración y Programa de Acción  de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.”   

11  Comité  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales de Naciones Unidas,  Observación  General  14,  (artículo  12  del  Pacto Internacional de Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales),  (22º período de sesiones, 2000), U.N.  Doc. E/C.12/2000/4 (2000).   

12  Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992.   

13  Víctor  Abramovich,  Christian  Courtis, Los derechos  sociales  como  derechos  exigibles, Editorial Trotta,  Madrid, 2002.   

14 Ver  las  sentencias  T-1177-08,  T1182-08,  T-899-08,  T-1103-08 y T-016-07 sobre el  derecho  a  la  salud,  T-585-08  sobre  el  derecho  a  la vivienda, T-090-09 y  T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.   

15  Ibídem.   

16 Al  respecto  ver  las  Sentencias  C-616  de  2001,  C-130 de 2002, C-791 de 2002 y  SU-623 de 2001   

17  Sentencias  T-1177-08, T1182-08, T-899-08, T-1103-08 y T-016-07 sobre el derecho  a  la  salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda, T-090-09 y T-580-07 sobre  el derecho a la seguridad social..   

18  Sentencias T-1177-08, T1182-08, T-899-08, T-1103-08 y T-016-07.   

19  Ibídem.   

20  Sentencias                         T-763-06,                       T-773-06, T-1134-04, T-1205-04 y T-018-98, entre otras.    

21  Sentencia T-597-93.   

22  Sentencias  T-854 de 2008, T-760 de 2008, T-837 de 2006, T-672 de 2006, T-335 de  2006,  T-922  de  2005,  T-842  de  2005, T-573 de 2005, T-568 de 2005, T-128 de  2005, T-442 de 2003, T-1198 de 2003, T-308 de 2005, entre otras.   

23  Ibídem.   

24  Ibídem.   

25  Ver,  por  ejemplo,  Sentencias  T-376  de  1997,  T-762 de 1998, T-107 de 2000,  T-1177  de  2000.  De  tiempos más recientes datan las sentencias T-315, T-784,  T-864,  T-956,  T-1010,  T-1046  y  T-1134  todas  de 2003; T-052, T-581, T-596,  T-738,  T-741  y  T-810  todas  de  2004;  T-379  de  2005 ;  y  T-854 de 2008.   

26  Sentencias T-854 de 2008, T-810 de 2004 y T-376 de 1997.   

27  Ibídem.   

28  Sentencia T-854-08.   

29  Ibídem.   

30  Sentencias T-854 de 2008, T-393 de 1999 y T-762 de 1998.   

31  Sentencias T-854 de 2008 y T-810 de 2004.   

32  Sentencia T-854 de 2008.   

33  Sentencia T-810 de 2004.   

34 Ley  100 de 1993, artículo 182.   

35  Esta aún se encuentra pendiente: folio 12, cuaderno 1.    

36  Folio 16, cuaderno 2.   

37  Folio 9, cuaderno 2.   

39  Sentencias T-854 de 2008, T-393 de 1999 y T-762 de 1998.   

40  Sentencias T-854 de 2008 y T-810 de 2004.   

41  Folio 8, cuaderno 2.   

42  Folios 23 y 24, cuaderno 2.   

43  Folio 12, cuaderno 1.   

44  Folios 23 y 24, cuaderno 2.   

45  Sentencia T-854 de 2008.   

46  Sentencias  T-854 de 2008, T-760 de 2008, T-837 de 2006, T-672 de 2006, T-335 de  2006,  T-922  de  2005,  T-842  de  2005, T-573 de 2005, T-568 de 2005, T-128 de  2005, T-442 de 2003, T-1198 de 2003, T-308 de 2005, entre otras.     

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