T-275-13

Tutelas 2013

           T-275-13             

Sentencia T-275/13    

(Bogotá, D.C., mayo   14)    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

INDEBIDA NOTIFICACION EN EL   TRAMITE DE UN PROCESO EJECUTIVO    

INDEBIDA NOTIFICACION DEL   MANDAMIENTO DE PAGO-Medios procesales previstos en C. de P.C.    

El Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), en tratándose   de la errónea o indebida notificación del auto admisorio de la demanda o del   mandamiento de pago,  dispone en el artículo 140, numeral 8º, que el   proceso es nulo “cuando no se practica en legal forma la notificación al   demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso   del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o de su corrección o   adición”. En ese sentido, el artículo 142 del C.P.C, prevé que el demandado   podrá alegar la nulidad por falta de notificación como excepción en el proceso   que se adelante para la ejecución de la sentencia o en el proceso ejecutivo   mientras no haya terminado por causa legal o por el pago total a los acreedores.    

RECURSO EXTRAORDINARIO DE   REVISION-Procedencia/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Término para   su interposición    

El artículo 379 del C.P.C. señala que el recurso   extraordinario de revisión procede, contra las sentencias ejecutoriadas de la   Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces del circuito, municipales y   de menores. Debido a su carácter extraordinario, este recurso sólo procede por   las específicas causales de revisión, establecidas en el artículo 380 del C.P.C.   De esta forma, el numeral 7° del mencionado artículo, establece que es causal de   revisión “(e)star el recurrente en alguno de los casos de indebida   representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el   artículo 152, – hoy numeral 8° del artículo 140 del CPC – siempre que no haya   saneado la nulidad.” Sobre el término legal para interponer este recurso, el   artículo 381 del C.P.C., en el inciso segundo, dispone que cuando se alegue la   causal prevista en el numeral 7° del artículo 380, la parte perjudicada con la   sentencia o su representante tendrá dos años contados a partir del momento en   que haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. Caso   distinto ocurre, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público,   pues lo anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del   registro. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha   precisado que en caso de cualquier deficiencia en la notificación del auto   admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, la parte afectada por ese   error tiene a su disposición los dos mecanismos mencionados con antelación, para   corregir ese defecto procesal que puede llegar a vulnerar el derecho fundamental   al debido proceso.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se agotó recurso   extraordinario de revisión para subsanar el error por indebida notificación del   mandamiento de pago    

La Sala considera que el recurso extraordinario de   revisión en procesos ejecutivos que se tramiten en la jurisdicción civil, es un   mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la presunta   indebida notificación del mandamiento ejecutivo y, en efecto garantizar la   protección del derecho fundamental al debido proceso.    

        

Fallos de tutela objeto revisión: sentencia del 12           de septiembre de 2012 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de           Justicia, que confirmó la sentencia del 20 de febrero de 2012 de la Sala de           Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de los           derechos invocados por la accionante.    

Accionante: Sandra Elena Villadiego Villadiego.    

Accionados: Tribunal Superior de Cartagena – Sala           Civil Familia.    

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio           González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza           Martelo.     

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.      

I.                               ANTECEDENTES    

1.    Demanda de tutela[1].    

1.1. Elementos de la demanda.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido   proceso, defensa y acceso eficaz a la administración de justicia.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La   providencia del 16 de enero de 2012 del Tribunal Superior de Cartagena – Sala   Civil Familia, que revocó el auto del 4 de febrero de 2011 del Juzgado Octavo   Civil del Circuito de Cartagena, el cual había declarado la nulidad del proceso   ejecutivo singular adelantado contra la accionante, por indebida notificación   del mandamiento de pago a la parte demandada.    

1.1.3. Pretensión. Se declare sin ningún valor ni   efecto la providencia del 16 de enero de 2012 de la Sala Civil Familia del   Tribunal Superior de Cartagena.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.2. El 12 de agosto de 2005, el demandante mediante   apoderado judicial presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra   la accionante, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. En el   escrito de la demanda, el demandante indicó como lugar de notificación de la   parte demandada la carrera 2 No. 46B – 120, apto. 14, B, Edificio Marbella Real   (Cartagena).    

1.2.3. El 19 de agosto de 2005, el juzgado libró mandamiento   de pago y ordenó notificar personalmente a la parte demandada a la dirección   enunciada en la demanda.    

1.2.4. El 7 de diciembre de 2005, el demandante presentó al   juzgado reforma de la demanda en lo relacionado con la dirección de notificación   de la parte demandada, argumentando que involuntariamente se equivocó al   suministrar la dirección carrera 2 No. 46B – 120, apto. 14, B, Edificio Marbella   Real- Cartagena, porque había sacado esa dirección del directorio telefónico de   la ciudad de Cartagena. En su lugar, solicitó que se tuviera como dirección de   notificación de la parte demandada, la Avenida la Asamblea No. 20 – 124, Barrio   de Manga (Cartagena).    

1.2.5. Así, el 16 de enero de 2006, el juzgado envió un   citatorio a la parte demandada[2],   a la dirección presentada en la reforma de la demanda, en cumplimiento de lo   ordenado en el artículo 315 del CPC[3].   Dado que la accionante no compareció al proceso, el juzgado profirió una   notificación por aviso dirigida a la dirección Av. la Asamblea No. 22–122. Es   decir, una dirección diferente a la señalada en el escrito de la demanda y en la   reforma de la demanda.    

1.2.6. El 9 de marzo de 2006, el juzgado dictó sentencia en   contra de la accionante, ordenando seguir adelante con la ejecución. Una vez   ejecutoriada la sentencia, en junio de 2007 la parte ejecutante solicitó al juez   la práctica de la medida cautelar de embargo y secuestro de las sumas de dinero   que tuviera la demandada en las cuentas corrientes, de ahorro, C.D.T., y de las   entidades crediticias de la ciudad de Cartagena; medidas que no surtieron   efectos. Por tanto,  el 6 de julio de 2010, el demandante solicitó el   embargo y secuestro del dinero que percibe la accionante por concepto de   salario, gastos de representación y demás emolumentos causados como consecuencia   de su actividad como Representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar.    

1.2.7. El 7 de septiembre de 2010, la accionante (demandada)   formuló incidente de nulidad ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de   Cartagena, como única y primera gestión de defensa, argumentando que el proceso   ejecutivo era nulo por indebida notificación del mandamiento de pago.    

1.2.8. Mediante auto del 4 de febrero de 2011, el juzgado   mencionado decidió declarar probada la nulidad alegada por la parte demandada,   contenida en el numeral 8 del artículo 140 del CPC, y en consecuencia, ordenó   que se entendiera por notificada a la señora Sandra Villadiego, por conducta   concluyente.[4]    

1.2.9. Frente a ésta decisión la parte ejecutante, el 11 de   febrero de 2011, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El juez   de conocimiento negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación   ante el superior. El recurso de alzada le correspondió a la Sala Civil del   Tribunal Superior de Cartagena, que mediante providencia del 16 de enero de   2012, decidió revocar el auto del 4 de febrero de 2011 del Juzgado Octavo Civil   del Circuito de Cartagena, que había declarado la nulidad del proceso ejecutivo   singular. Como fundamento de su decisión, el Tribunal expuso las siguientes   consideraciones:    

“ Sin embargo, para que la   solicitud de nulidad prospere, es necesario que la parte afectada no se haya   notificado por otro medio procesal, y que la primera actuación que esta haya   tenido dentro del proceso, sea alegarla, por lo que a pesar de que la demandada   no se le notificó ni personalmente ni por aviso, no puede echarse de menos que   en fecha de 3 de marzo de 2009 se presentó en el Juzgado de Primera Instancia,   escrito a través de la cual la señora Sandra Villadiego [accionante] otorgaba   poder para su representación en el proceso (folio 25 del cuaderno principal),   poder que fue reconocido mediante auto de fecha de 26 de mayo de 2009. Frente a   lo anterior es pertinente traer a colación lo dispuesto por el inciso 3 del   artículo 330 del C.P.C. (…)    

Conforme a la norma acabada de   citar, se tiene que la demandada se notificó por conducta concluyente de todas   las providencias dictadas dentro del proceso, inclusive el auto admisorio de la   demanda, a partir del día en que se notificó por estado el auto que le reconoció   personería jurídica  a su apoderada, esto es, el día 24 de agosto  de   2009. Luego entonces no se explica el despacho como la parte demandada presenta   el incidente de nulidad sólo hasta el día 7 de septiembre de 2010, con el cambio   de apoderado judicial, es decir, un año después de haberse enterado de la   existencia del proceso que se adelantara en su contra siendo la primera   actuación en el proceso que de debía ejercer era proponer el incidente de   nulidad. Por consiguiente la demandada se notificó por conducta concluyente de   la existencia del proceso, sin proponer la nulidad en ese momento procesal   convalidó la actuación sin que por ello sea procedente declarar en esta   oportunidad.”    

1.2.10. En consecuencia, la accionante presentó demanda de   tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales, que considera   vulnerados con la providencia del 16 de enero de 2012 del Tribunal Superior de   Cartagena. Según la tutelante, dicha providencia   incurrió en lo siguientes defectos que hacen procedente la acción de tutela:    

Igualmente, señala que es un   defecto procedimental absoluto darle aplicación a la figura de la convalidación   en una nulidad insalvable, como resulta ser la generada por indebida   notificación del primer auto del proceso o del mandamiento ejecutivo.    

Defecto fáctico. El Tribunal accionado consideró que se convalida la   nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, porque se configuró   la notificación por conducta concluyente, si se tiene en cuenta que la apoderada   judicial de la accionante presentó dentro del proceso poder judicial y petición   de copias el 3 de marzo de 2009[6]. Al respecto, la accionante considera   que esa actuación no subsana el error de la indebida notificación y que no   existe elemento alguno que indique la convalidación de la nulidad por parte de   la apoderada de la accionante.[7]    

Decisión sin motivación. El Tribunal accionado no justificó por qué consideró que   la actuación de la primera abogada había convalidado la nulidad, ni por qué el   hecho de haber presentado una solicitud de copias se entendía como el primer   acto material de defensa, mientras que la nulidad solicitada por el ahora   apoderado, el 7 de septiembre de 2010, se concibe como un acto secundario de   defensa.    

Desconocimiento del precedente. Argumenta que la providencia atacada deja de lado los   antecedentes jurisprudenciales que dan cuenta que la indebida notificación de   primer auto genera nulidad insanable porque es una afrenta directa contra la   Constitución.    

2. Respuesta de la entidad accionada.    

2.1. Tribunal Superior de Cartagena,  Sala Civil   Familia.    

Solicitó denegar la presente acción de tutela por   improcedente, porque éste es un mecanismo subsidiario, que sólo excepcionalmente   procede contra decisiones y actuaciones judiciales, por tanto, no es dado al   juez constitucional suplantar la órbita de funciones del juez natural.    

Indicó que los argumentos que tuvo el despacho para revocar   el auto de nulidad del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, pueden   resumirse así: “No se desconoció la irregularidad presentada dentro del   asunto, entorno a la notificación por aviso de la demandada; sin embargo se   estimó, que para que la nulidad procesal prospere es necesario que la parte   afectada no se haya notificado por otro medio procesal, presupuesto que se   cumplió dentro del asunto objeto de la tutela, debido a que en fecha 3 de marzo   de 2009 la demandada presentó en el juzgado de primera instancia escrito a   través del cual otorgaba poder para su representación judicial, el cual se puede   observar a folio 25 del cuaderno principal del proceso ejecutivo singular, y   mediante auto de fecha 26 de mayo de 2009, se le reconoció personería a su   apoderada judicial. Quedando la demandada notificada por conducta concluyente,   (…) de todas las providencias dictadas dentro del proceso, inclusive el auto   admisorio de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 330 del   CPC, inciso tercero. Además, solo hasta el día 7 de septiembre de 2010, (…) fue   que presentó el incidente de nulidad.”    

2.2. Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena.    

Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela,   puesto que en el presente caso no existen “causales genéricas de   procedibilidad de la acción”,  y además éste asunto se trata de la   aplicación de criterios divergentes entre un juez de primera y segunda   instancia, lo cual escapa de la competencia del juez de tutela. Asimismo, rindió   un informe secretarial de las actuaciones dadas dentro del proceso ejecutivo   singular, que es objeto de estudio en ésta acción de tutela.[8]    

2.3. Terceros vinculados al   proceso de tutela.    

La Sala Civil de la Corte Suprema   de Justicia, actuando como juez de tutela de primera instancia[9], ordenó   vincular a los terceros interesados e intervinientes en el proceso ordinario que   originó la presente acción, en este caso, se vinculó al señor Gabino José Mora   Martínez y a su apoderado Walter José Morales Menco, los cuales actúan como   parte demandante en el proceso ejecutivo singular que se adelanta contra la   accionante.    

Vencido el término de traslado y   después de proferida la sentencia de tutela de primera instancia, el tercero   vinculado, actuando a través de apoderado judicial, presentó el 23 de febrero de   2012 informe sobre los hechos que motivaron la presentación de la acción de   tutela, expuso en síntesis el trámite del proceso ejecutivo singular, manifestó   que la accionante acudió al mecanismo de amparo para seguir dilatando el proceso   ejecutivo,  con el propósito de eludir el pago de la obligación suscrita con el   señor Gabino Mora.    

En consecuencia, solicitó no   conceder el amparo deprecado, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales   de la accionante han sido respetados y que la notificación del mandamiento de   pago se adelantó en legal forma. Asimismo, requirió compulsar copias, para que   se investigue las posibles conductas disciplinarias y penales, en que ha podido   incurrir la accionante como Representante a la Cámara de Representantes por el   Departamento de Bolívar, al eludir el pago de la obligación contraída con el   ejecutante que se viene reclamando desde el año 2005 mediante el proceso   ejecutivo. Finalmente, como petición especial solicitó al juez de tutela para   que oficie al juez de primera instancia del proceso ejecutivo, para que no   levante las medidas cautelares decretadas.    

3. Decisión de tutela objeto de revisión:    

3.1. Sentencia de Primera Instancia de la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia de 20 de febrero de 2012.    

Negó la tutela solicitada por la accionante, argumentó que   las consideraciones del Tribunal accionado no son arbitrarias, por el contrario   gozan de fundamento objetivo, y aunque puedan ser desfavorables para la   accionante, la hermenéutica jurídica y la evaluación probatoria sólo pueden ser   interrumpidos por el juez constitucional cuando el juez accionado incurre en   flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, por eso en el caso en   concreto, la solicitud de amparo resulta improcedente.    

3.2. Impugnación.    

La accionante se opone a la decisión del a quo, al   considerar que es incomprensible que el ente accionado y el juez de tutela de   primera instancia, acepten que existió una indebida notificación de la primera   providencia dentro del proceso ejecutivo, y a la vez manifiesten que dicha   situación fue subsanada, porque la accionante se notificó de todas las   providencias por conducta concluyente, cuando se le reconoció personería a su   apoderada el día 26 de mayo de 2009. Al respecto, la accionante indica que no es   factible que se haya configurado la notificación por conducta concluyente,   cuando la misma norma establece que se presenta ésta figura, a menos que la   notificación se haya surtido con anterioridad, lo cual ocurrió en este caso, con   la notificación por aviso del mandamiento de pago y de la sentencia que ordenó   seguir con la ejecución. En consecuencia, no se configuró la notificación por   conducta concluyente que argumenta el despacho accionado, razón por la cual   solicitó revocar la providencia impugnada y amparar los derechos fundamentales   invocados.    

3.3. Sentencia de Segunda Instancia de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 12 de septiembre de 2012.    

Confirmó el fallo de tutela de   primera instancia, como quiera que no se observa que el despacho judicial   accionado haya actuado de manera negligente, ni que su decisión haya olvidado   cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas   sometidas a su criterio. En ese sentido, la interpretación que hizo el Tribunal   accionado al artículo 330 del CPC, es ajena al juez constitucional, por cuanto   esa decisión se sustentó en argumentos que consultaron reglas mínimas de   razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor   hermenéutica propia de la autonomía judicial.    

4. Pruebas decretadas y recaudadas por la Corte   Constitucional.    

4.1.  Mediante Auto del veintiuno (21) de marzo de 2013, el Magistrado Sustanciador   solicitó al Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito de Cartagena, o en su defecto   al Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil – Familia, que remitiera a esta   Corporación, el expediente del proceso Ejecutivo Singular y el cuaderno de las   medidas cautelares, radicado con el número 0319-2005, donde actúa como   demandante el señor Walter José Morales Menco, en su condición de endosatario al   cobro judicial del señor Gabino José Mora Martínez y como demandada la señora   Sandra Elena Villadiego Villadiego. Así mismo, remitiera el cuaderno original   del Incidente de Nulidad presentado por la señora Sandra Elena Villadiego   Villadiego dentro del proceso Ejecutivo Singular referido con anterioridad.    

4.2. Con ocasión de las pruebas solicitadas, el   Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena remitió al Despacho del   Magistrado Sustanciador el expediente del proceso ejecutivo singular, promovido   por el señor Gabino José Mora Martínez, contra la señora Sandra Elena Villadiego   Villadiego (Rad. 315 de 2005).[10]    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar las   decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos   31 a 36[11].    

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

2.1. Requisitos formales:    

2.1.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado que al   estudiar la procedencia de la tutela contra providencias, han de cumplirse unos   requisitos formales que no son más que los requisitos generales de   procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias   judiciales: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga   relevancia constitucional[12];   ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[13]; iii) que la petición   cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con los criterios de   razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad   procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta   vulneratoria de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique en forma   razonable los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al   interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; vi) que el fallo   impugnado no sea de tutela.    

2.2. Causales genéricas:    

2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,   cuando se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad a saber:   defecto orgánico[14],   sustantivo[15],   procedimental[16]  o factico[17];   error inducido[18];   decisión sin motivación[19];   desconocimiento del precedente constitucional[20];   y violación directa de la Constitución[21].     

La sentencia C- 543 de 1992, señaló que la preservación de la   supremacía de los derechos fundamentales debe darse a través de un entendimiento   de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial. Es por ello   que para que sea procedente la tutela frente a sentencias se refiera a una   vulneración grave de un derecho fundamental y que sea de evidente relevancia   constitucional.    

2.2.2. Se concluye de lo anterior, que para determinar la   procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, deben concurrir   tres situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos formales de   procedibilidad; ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas   establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y iii)   el requisito indispensable consistente en la necesidad de intervención del juez   de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental[22].    

3. Examen procedencia caso concreto.    

3.1. Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela   tenga relevancia constitucional. El asunto planteado en la acción de tutela   que es motivo de estudio de esta Sala de Revisión, es de relevancia   constitucional, en razón de que se alega la lesión del derecho fundamental al   debido proceso, a la defensa y el acceso eficaz a la administración de justicia,   con la revocatoria del auto del 4 de febrero de 2011 del Juzgado Octavo Civil   del Circuito de Cartagena, que decretó la nulidad del proceso ejecutivo singular   por indebida notificación del mandamiento de pago.    

3.2. Legitimación activa. La demanda fue presentada   por apoderado judicial en nombre de la señora Sandra Villadiego Villadiego, de   conformidad con el poder conferido[23].    

3.3. Legitimación pasiva. El Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena es una autoridad pública y como tal, es   demandable en proceso de tutela (CP, art 86; D 2591/91, art 1º.)    

3.5. Subsidiariedad. Frente a este requisito en la   tutela contra providencias judiciales se hace especialmente necesario,   establecer que el actor haya agotado previamente los recursos judiciales   ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela[25]. En este caso, se debate   una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso por indebida   notificación del mandamiento de pago. De esta forma, si llegare a existir un   mecanismo judicial para lograr la debida protección del mencionado derecho, la   acción de tutela sería improcedente. En consecuencia, procede la Sala a   verificar si la accionante agotó los mecanismos judiciales de defensa que tenía   a su disposición, para solicitar la nulidad del proceso ejecutivo adelantado en   su contra.    

3.5.1. El Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), en   tratándose de la errónea o indebida notificación del auto admisorio de la   demanda o del mandamiento de pago,  dispone en el artículo 140, numeral 8º,   que el proceso es nulo “cuando no se practica en legal forma la notificación   al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el   caso del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o de su   corrección o adición”. En ese sentido, el artículo 142 del C.P.C, prevé que   el demandado podrá alegar la nulidad por falta de notificación como excepción en   el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia o en el proceso   ejecutivo mientras no haya terminado por causa legal o por el pago total a los   acreedores.    

3.5.2. El artículo 379 del C.P.C. señala que el recurso   extraordinario de revisión procede, contra las sentencias ejecutoriadas de la   Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces del circuito, municipales y   de menores. Debido a su carácter extraordinario, este recurso sólo procede    por las específicas causales de revisión, establecidas en el artículo 380 del   C.P.C. De esta forma, el numeral 7° del mencionado artículo, establece que es   causal de revisión “(e)star el recurrente en alguno de los casos de indebida   representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el   artículo 152, – hoy numeral 8° del artículo 140 del CPC – siempre que no   haya saneado la nulidad.”    

Sobre el término legal para interponer este recurso, el   artículo 381 del C.P.C., en el inciso segundo, dispone que cuando se alegue la   causal prevista en el numeral 7° del artículo 380, la parte perjudicada con la   sentencia o su representante tendrá dos años contados a partir del momento en   que haya tenido conocimiento de ella, con limite máximo de cinco años. Caso   distinto ocurre, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público,   pues lo anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del   registro.    

3.5.3. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia   constitucional ha precisado que en caso de cualquier deficiencia en la   notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, la   parte afectada por ese error tiene a su disposición los dos mecanismos   mencionados con antelación, para corregir ese defecto procesal que puede llegar   a vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. Así, lo ha señalado esta   Corporación, en lo siguientes términos:    

“(…) en relación con la errónea o   indebida notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de   pago, el Código de Procedimiento Civil prevé dos medios procesales para corregir   esa deficiencia y dispone la consecuencia correspondiente. En efecto, en   relación con los recursos procedentes para proteger el derecho de defensa del   demandado, en primer lugar, el artículo 140, numeral 8º, del estatuto procesal   civil dispone que el proceso es nulo “cuando no se practica en legal forma la   notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de   éste, según el caso del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo,   o de su corrección o adición”. Así, el demandado podrá alegar la nulidad por   falta de notificación como excepción en el proceso que se adelante para la   ejecución de la sentencia o en el proceso ejecutivo mientras no haya terminado   por causa legal o por el pago total a los acreedores (artículo 142 del Código de   Procedimiento Civil). Y, en segundo lugar, el artículo 380, numeral 7º, del   Código de Procedimiento Civil señala como causal de procedencia del recurso de   revisión, “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación   o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre   que no se haya saneado la nulidad”.[26]    

3.5.4. En el caso bajo estudio, se tiene que la accionante   presentó incidente de nulidad dentro del trámite del proceso ejecutivo,   invocando la causal 8° del artículo 140, al considerar que el Juzgado Octavo   Civil del Circuito de Cartagena omitió dar cumplimiento al procedimiento legal   establecido para la notificación del mandamiento de pago. No obstante, la Sala   advierte que no existe prueba en el expediente original del proceso ejecutivo,   que demuestre que la accionante haya agotado el recurso extraordinario de   revisión, bajo la causal de falta de notificación (art. 380, numeral 7° del   C.P.C.); circunstancia que desconoce el requisito de subsidiariedad, necesario   para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que la   accionante tenía la posibilidad de presentar este recurso contra la sentencia   ejecutoriada del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, que ordenó   continuar con la ejecución del proceso ejecutivo, sin percatarse de la supuesta   indebida notificación del mandamiento ejecutivo de pago.    

3.5.5. En un asunto similar al que es objeto de estudio en el   presente proceso[27],   la Corte Constitucional revisó una acción de tutela que presentó una señora en   contra de un Juzgado Civil del Circuito y un Tribunal Superior del Distrito   Judicial, porque esas autoridades no declararon la nulidad solicitada en el   proceso ejecutivo que se adelantó en su contra. La solicitud de nulidad   presentada dentro del proceso ejecutivo, se motivó en que la notificación del   mandamiento de pago no cumplió con los requisitos exigidos por la ley,   particularmente con lo concerniente al envío por correo del aviso de   notificación (Art. 320 inc. 2 CPC)[28].   Por su parte, el juez de tutela de primera instancia denegó el amparo   solicitado, bajo el argumento que la notificación realizada reunió los   requisitos exigidos por la ley, mientras que la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela de segunda instancia,   confirmó la decisión del a quo, al considerar que: “en el proceso   ejecutivo cuestionado, ya se había dictado sentencia ordenando seguir adelante   con la ejecución y en consecuencia, la actora puede acudir al recurso de   revisión, de acuerdo con el art. 380 del CPC.” Por estas razones, el Alto   Tribunal Constitucional procedió a revisar los fallos de tutela, con el fin de   analizar si el recurso extraordinario de revisión es un medio idóneo para   proteger eventuales vulneraciones del debido proceso dentro de los procesos   ejecutivos seguidos ante la jurisdicción civil.    

3.5.5.1 De esta forma, esta Corte precisó que el recurso   extraordinario de revisión, procede contra las sentencias ejecutoriadas que se   dicten en el curso de un proceso ejecutivo, especialmente la que se ha limitado   a ordenar la continuación de la ejecución, cuando el recurrente esté inmerso en   alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o   emplazamiento contemplados en el artículo 152 del CPC (hoy numeral 8° del   artículo 140 del CPC). Lo anterior, sin perjuicio que la parte afectada haya   agotado sin éxito el respectivo incidente de nulidad en el trámite del proceso.    

3.5.5.2 Lo anterior, lo sustentó esta Corporación con   fundamento en las disposiciones normativas en materia civil y la jurisprudencia   de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha   sostenido que cuando la parte interesada invoca como causal de revisión, la   circunstancia de encontrarse en alguno de los casos de indebida representación o   falta de notificación o emplazamiento, por regla general, para que proceda este   recurso extraordinario: (i) no debe existir la posibilidad de alegar el vicio en   las respectivas instancias, pues de ser ello viable, el recurrente debe acudir   al incidente de nulidad para que se corrijan las posibles irregularidades; y   (ii) no puede haber ocurrido el fenómeno del saneamiento de la respectiva   nulidad.[29]  Sin embargo, en aquellos casos en los cuales la parte interesada sólo tuvo   conocimiento del vicio una vez producida la sentencia y oportunamente planteó la   respectiva nulidad a través de incidente que le fue desfavorable, la Corte   Suprema de Justicia ha reconocido la procedencia de la revisión como último   recurso, sin la necesidad de esperar a que finalice el proceso con el pago de la   obligación.    

Al respecto, el mencionado Tribunal de Casación ha   determinado:    

“Pese a que en reiterada   jurisprudencia de la Corte se ha sostenido que tratándose de procesos ejecutivos   no se abre paso la revisión cuando como causal se invocan nulidades procesales   por falta de notificación o de emplazamiento y la sentencia se ha limitado a   ordenar seguir adelante la ejecución, puesto que el incidente puede promoverse   en el mismo expediente en razón a que éste en esos supuestos no termina el   ejecutivo con el proferimiento de la sentencia que ordena llevar adelante la   ejecución o decreta la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, o sea   que el recurso procede contra sentencias que causen efectos de cosa juzgada   material.    

Empero, en el asunto sub judice   se admitió la demanda (…) por estimarse ab initio que como la nulidad   planteada en el libelo ya había sido debatida en instancia, la parte interesada   no tendría posibilidad de alegarla nuevamente dentro del proceso ejecutivo, y   por eso se resolvería de fondo en oportunidad la revisión, determinando si el   derecho a pedir la nulidad por los hechos ya alegados y resueltos caducó, y si   no hay caducidad examinar si se configuró o no la causal de invalidez procesal   invocada por los ejecutados.    

(…)    

(S)i la parte habiendo podido   alegar la nulidad en instancia no lo hizo, no puede acudir a la revisión. Si la   parte alegó la causal 8 del artículo 140 y lo fue sin éxito, significa que no   saneó y es viable el recurso extraordinario de revisión.    

(S)i es cierto que el ejercicio de   un derecho conlleva a su caducidad de modo que no es viable alegarlo por segunda   vez, en este caso la parte ejecutada lo que ha manifestado con su actuación, es   que si bien agotó la oportunidad en instancia, no quiso sanear la eventual   nulidad, y que precluída la etapa de instancia en la que invocó la declaración   de nulidad, no por ello el derecho le caducó, como que ya en instancia no podía   alegar la invalidez, sólo le quedaba el otro medio, el recurso de revisión[30].”   (Subrayado fuera del texto original)    

Así, la Corte Constitucional concluyó que: “en los   procesos ejecutivos, habiendo sido alegada sin éxito, la causal de nulidad por   indebida notificación o emplazamiento (art. 140 num. 8 CPC), la parte   presuntamente afectada puede acudir, en defensa de su derecho fundamental al   debido proceso, al recurso extraordinario de revisión, incluso antes de   finalizado el correspondiente proceso. (art. 380 num. 7 CPC).”    

3.5.6. Por todo lo expuesto, la Sala considera que si bien la   señora Sandra Villadiego presentó en el trámite del proceso ejecutivo solicitud   de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago (art. 140 num. 8   del C.P.C), lo cierto es que la accionante omitió acudir al recurso   extraordinario de revisión (art. 379 del C.P.C), el cual es procedente para   controvertir el error por la indebida notificación del mandamiento de pago y de   las demás providencias emitidas con posterioridad, entre éstas, la sentencia que   ordenó continuar con la ejecución, de acuerdo con lo establecido en el artículo   380 del CPC, numeral 7°. Por consiguiente, esta acción de tutela presentada por   la actora contra la providencia judicial de enero 16 de 2012 del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cartagena, debe en principio declararse   improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad,   específicamente por no agotar el recurso extraordinario de defensa que tenía a   su disposición.    

3.5.7. Ahora bien, una vez demostrado que el recurso   extraordinario de revisión procede para subsanar el error por indebida   notificación del mandamiento de pago, aún cuando se haya agotado sin éxito el   incidente de nulidad dentro del proceso, la Sala procede a analizar si este   recurso, en el proceso ejecutivo de naturaleza civil, se constituye como un   mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección efectiva del derecho   fundamental al debido proceso.    

3.5.7.1. Pues bien, cuando la acción de tutela versa sobre la   protección del derecho fundamental al debido proceso, la idoneidad y eficacia de   los mecanismos ordinarios de defensa judicial, depende de la naturaleza de los   derechos que se vean involucrados con la afectación del derecho al debido   proceso. En otras palabras, pueden existir procesos en los cuales la vulneración   del derecho al debido proceso implica la afectación directa de derechos   igualmente fundamentales, como por ejemplo, el derecho a la libertad o a la   libertad de expresión. Este sería el caso de un proceso penal, en el cual la   indebida notificación, además de vulnerar el derecho fundamental al debido   proceso, puede incidir en la afectación del derecho fundamental a la libertad.   En estos casos, la Corte Constitucional ha reconocido que el recurso   extraordinario de revisión en materia penal, no es un medio idóneo de defensa   judicial y, en consecuencia, procede la acción de tutela como mecanismo   transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.[31]    

3.5.7.2. Sin embargo, pueden existir otra clase de casos, en   los cuales la afectación del derecho fundamental al debido proceso, no implica   per se el desconocimiento de otros derechos de rango fundamental, sino que   afecta derechos de rango legal y contenido económico o prestacional. Es el caso   de los procesos ejecutivos en materia civil, donde la presunta afectación del   derecho al debido proceso, conlleva a la amenaza o afectación de otro tipo de   derechos no fundamentales, como el derecho a la propiedad, entre otros. En esos   casos,  los mecanismos ordinarios de defensa (recurso extraordinario de   revisión), se constituyen en el medio idóneo y eficaz para garantizar la   protección del derecho fundamental al debido proceso. De tal forma que cuando   dicho medio se haya agotado en debida forma, y aun así persista la vulneración,   la acción de tutela procederá excepcionalmente. De todos modos es importante   resaltar que la falta de diligencia del recurrente para utilizar las   herramientas de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su alcance, no sirve   de excusa ni es relevante para la procedencia de la acción de tutela.    

3.5.8. En ese sentido, teniendo en cuenta que la peticionaria   alega que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso tuvo lugar en   un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, cuya causa petendi   consiste en el pago de una suma determinada de dinero, se entiende que el único   derecho fundamental en discusión es el debido proceso, máxime, cuando: (i) los   otros derechos que pueden verse afectados son de contenido económico; y (ii) no   existe evidencia que demuestre la afectación del derecho fundamental al mínimo   vital de la accionante, que se desempeña como Representante a la Cámara de   Representantes por el Departamento de Bolívar. En tal circunstancia, a la luz   del artículo 380, numeral 7° del C.P.C., la protección de estos derechos podía   plantearse de manera eficaz a través del recurso extraordinario de revisión.   Además, es importante resaltar que la presentación previa de la solicitud de   nulidad, la cual le fue negada a la accionante, no restringía la posibilidad de   continuar insistiendo en la indebida notificación, puesto que, el recurso   extraordinario de revisión, según lo expuesto, puede presentarse incluso antes   de finalizado el proceso ejecutivo.    

En conclusión, la Sala considera que el recurso   extraordinario de revisión en procesos ejecutivos que se tramiten en la   jurisdicción civil, es un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para   controvertir la presunta indebida notificación del mandamiento ejecutivo y, en   efecto garantizar la protección del derecho fundamental al debido proceso. En   consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez negó la tutela   solicitada por la accionante, para en su lugar, declarar improcedente la acción   de tutela, por no superar el examen formal de procedibilidad, en lo que respecta   a la subsidiariedad de la acción constitucional contra providencias judiciales.    

5. Razón de la decisión    

5.1. Síntesis del caso    

La acción de tutela presentada por la señora Sandra   Villadiego, resulta improcedente por no superar el examen formal de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,   específicamente en lo relativo al requisito de subsidiariedad. Lo anterior,   porque la accionante a pesar que propuso el incidente de nulidad (art. 140,   numeral 8° C.P.C.), no agotó el recurso extraordinario de revisión previsto en   el artículo 379 del C.P.C., para así plantear bajo la causal 7° del artículo 380   del C.P.C., que en el trámite del proceso ejecutivo que se adelantaba en su   contra, existió una irregularidad en la notificación del mandamiento de pago y   de la sentencia que ordenó continuar con la ejecución.    

5.2. Regla de la decisión    

La demanda de tutela es   improcedente por subsidiariedad, cuando la parte accionante no agota el recurso   extraordinario de revisión, del cual dispone en la jurisdicción civil, para   atacar la indebida notificación en el trámite de un proceso ejecutivo. Dicho   mecanismo de defensa judicial se considera idóneo y eficaz, para brindar la   protección al derecho fundamental invocado, siempre  cuando, no se   demuestre la configuración de un perjuicio irremediable que, pueda hacer   procedente el amparo en forma transitoria.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia de 12 de   septiembre de 2012, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de 20 de febrero de 2012   proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que   negó la tutela solicitada por la señora Sandra Elena Villadiego Villadiego, y en   su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en   esta providencia.    

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría General la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO.    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]  Demanda presentada en enero 25 de 2012. Folio 119. En adelante siempre que se   cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se   diga expresamente otra cosa.    

[2]  Folio 81.    

[3]  El artículo 315 del CPC, establece la Práctica de la notificación personal, así:   La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y   esté sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco   (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o   apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de   Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su   naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo   para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5)   días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la   comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado,   el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el   término será de treinta (30) días. (…)    

[4]  El auto del 4 de febrero de 2011, que declaró la nulidad del   proceso ejecutivo singular por indebida notificación del mandamiento de pago,   fue notificada  por estado el 11 de febrero de 2011.    

[5]  El inciso 3° del art. 330 del CPC, señala: “Cuando el escrito en que se otorgue   poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entenderá   surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que   se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de   pago, el día en que se notifique el auto que reconoce personería, a menos que   la notificación se haya surtido con anterioridad.”  La accionante alega   que no opera la notificación por conducta concluyente porque ya se había surtido   la notificación de las providencias dictadas en la fase inicial del proceso.    

[6]  La doctora Liliana Margarita Betancourt solicitó el 3 de marzo de 2009 que se   expidieran copias del expediente del proceso ejecutivo singular.    

[8]  Folios 151 y 152.    

[9]  Mediante auto del ocho (8) de febrero de 2012. Folios   143 y 144.    

[10]  Mediante oficio No.0665 del 15 de abril de 2013, el Juzgado Octavo Civil del   Circuito de Cartagena envió el expediente del proceso ejecutivo solicitado por   la Secretaría General de la Corte Constitucional mediante oficio No. OPTB -199   de 2013, en cumplimiento del auto de pruebas proferido por el Magistrado   Sustanciador el 21 de marzo de 2013.    

[11]  En Auto del diecisiete (17) de enero de   2013 de la Sala de Selección de tutela No. 1 de la Corte Constitucional, se   dispuso la revisión de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto.    

[12]  Ver sentencias T-173/93, C- 590/05.    

[13]  Sobre el agotamiento de recursos o residualidad y su relación con el principio   de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un   fallo judicial, ver sentencias T-1049/08.    

[14]  Carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la   sentencia.    

[15]  Cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o   en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los   fundamentos y la decisión. Sentencia C- 590/05.    

[16]  Se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del   procedimiento legalmente establecido. Al respecto ver sentencias T-008/98, SU-   159/02, T-196/06, T-996/03, T937/01.    

[17]  Se refiere a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En   razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela   por defecto factico es bastante restringido.    

[18]  Conocido también como vía de hecho por consecuencia, la cual hace de referencia   al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho   por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de   derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por   fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de   colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214/01,   T-1180/01, y SU-846/00.    

[19]  La motivaciones como deber de los funcionarios públicos, es la fuente de la   legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver sentencia T-114/02.    

[20]  Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un   derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando dicho alcance.   Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99.    

[21]  Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario   a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no   se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber   sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.  Ver sentencia T-   701/04.    

[22]  Sentencia C- 590/05 y T-701/04.    

[23] Folios 141.    

[24]  De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la   razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la   tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los   hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso   dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren   derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no   es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en   la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable,   impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte   los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En   jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se   caracteriza por su ‘inmediatez’. (…) Si el elemento de la inmediatez es   consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los   ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.    Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición   oportuna y justa de la acción”.    

[25]  Ver sentencia 1049/08, sobre agotamiento de recursos o principio de residualidad   y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de   tutela contra providencia judicial.    

[26]  Corte Constitucional sentencia T-489 de 2006.    

[27] Corte   Constitucional sentencia T-029 de 2000.    

[28]  Unido a la falta de notificación del mandamiento de pago, la accionante alegó en   el incidente de nulidad que el emplazamiento fue defectuoso porque el texto del   aviso publicado en la prensa no coincidía con el edicto emplazatorio fijado en   el juzgado.    

[29]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No 087 de 11 de   julio de 1994 (exp. 4385).    

[30]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No 087 de 11 de   julio de 1994 (exp. 4385).    

[31] “Para llegar a la conclusión anterior, la Corporación   tuvo en cuenta dos razones fundamentales. En primer lugar, el mencionado   recurso, en el proceso penal, sólo puede prosperar por muy limitadas y   detalladas causales, en virtud de un procedimiento especialmente exigente, en el   que, incluso, en algunos casos, se exige cualificación especial de la parte   actora. En estas condiciones, es posible sostener que, al menos en principio, de   no aceptarse la procedencia de la acción de tutela, podrían resultar impunes   graves violaciones al debido proceso que, no obstante, no se enmarquen en las   precitadas causales o no reúnan los exigentes requisitos consagrados en la ley.    

 Pero podría ocurrir que una   solicitud de revisión de una decisión penal cumpliera integralmente los   requisitos de procedibilidad establecidos en la legislación vigente. En estos   casos, la Corte ha señalado que, verificada una flagrante vulneración del debido   proceso y siempre que se encuentren comprometidos otros derechos fundamentales   como el derecho a la libertad personal de la parte afectada, la acción de tutela   procede como mecanismo transitorio de defensa. En efecto, en este tipo de   procesos no se encuentra comprometido un único derecho fundamental – el derecho   al debido proceso -, sino que se suelen debatir y restringir otros derechos   fundamentales, como el derecho a la libertad personal. En consecuencia, ante una   flagrante vulneración del debido proceso de la persona recluida y frente a la   inexistencia de recursos ordinarios ágiles y suficientes, resultaría   desproporcionado someter a la parte afectada a un trámite tan dispendioso como   el planteado por este recurso en materia penal, sin conceder, cuando menos, el   amparo transitorio del derecho fundamental a la libertad personal.” Ver   sentencia T-029 de 2000.    

 

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