T-275-15

Tutelas 2015

           T-275-15             

Sentencia T-275/15    

TEMERIDAD-Supuestos para su configuración     

Se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en   conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i)   identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones;   (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la   nueva acción de tutela y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición   de la nueva tutela.    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD   COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON   PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional   especial    

En relación con las personas de la tercera edad, el ordenamiento jurídico Colombiano ha sido   tajante a la hora de garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales   mediante su goce efectivo, lo cual se ve reflejado en disposiciones de rango   constitucional, de derecho   internacional y en el orden legal.  Especial énfasis se ha hecho en la protección de   quienes además de ubicarse en edades avanzadas, no cuentan con ingresos   suficientes para alcanzar una congrua subsistencia.    

ADULTOS MAYORES EN ESTADO DE   INDIGENCIA O EXTREMA POBREZA-Trato preferencial    

Se establece que en caso de indigencia, el Estado tiene la   obligación de garantizarles los “servicios de la seguridad social integral” y   un “subsidio alimentario.” Y es que precisamente, lo que se pretende es evitar   que los adultos mayores no queden abandonadas a su propia suerte debido a las   aflicciones propias de su edad, las enfermedades que los aquejan y en la gran   mayoría de casos, la precaria situación económica a la que se enfrentan durante   su vejez al punto de caer en la indigencia o pobreza extrema.    

REQUISITO DE LA AUTENTICACION   PARA LA RECLAMACION DE RECURSOS PUBLICOS    

            

El requisito de la autenticación para la   reclamación de recursos públicos persigue fines constitucionalmente legítimos,   en los que principalmente se busca asegurar que estos lleguen a sus   destinatarios evitando cualquier desviación fraudulenta en su asignación y   entrega. Esta función ha sido atribuida en principio a los jueces y a los   notarios. Sin embargo, con la finalidad de aligerar las formalidades y darle   prevalencia al derecho sustancial, es posible en casos excepcionales la   intervención de otras autoridades públicas e incluso de particulares.    

EFECTOS INTER COMUNIS PARA LA   PROTECCION DE ADULTOS MAYORES-Según sentencia   T-025/15    

DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL   MINIMO VITAL Y A LA IGUALDAD-Orden a Juez desplazarse a   zona rural a autenticar las huellas y firmas de los adultos mayores,   beneficiarios del programa “Colombia Mayor” que no pueden cobrar, directamente,   el subsidio    

DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL   MINIMO VITAL Y A LA IGUALDAD-Orden a Alcalde municipal coadyuvar a Juez en la labor de   autenticar las firmas y huellas de los adultos mayores, beneficiarios del   programa “Colombia Mayor”, que no pueden acudir a casco urbano    

Referencia: Expediente T-4458978    

Acción de tutela presentada por Aicardo Antonio Graciano David en calidad   de agente oficioso de sus padres, los señores Marco Tulio Graciano David y María   Ligia David de Graciano, contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el   Juzgado Promiscuo Municipal de Peque, Antioquia, la Notaría Única de Ituango, el   Banco Agrario, entre otros    

                                     

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., doce (12)   de mayo de dos mil quince (2015).    

La Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María   Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del   Tribunal Superior de Antioquia, el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), y   en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, el tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) dentro de la acción de   tutela promovida por Aicardo Antonio Graciano David en calidad de agente   oficioso de sus padres, los señores Marco Tulio Graciano David y María Ligia   David de Graciano, contra el Ministerio de Salud y  Protección Social, el   Juzgado Promiscuo Municipal de Peque, Antioquia, la Notaría Única de Ituango, el   Banco Agrario, entre otros.    

El expediente de la   referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del seis (6) de   agosto de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número   Ocho.    

I.  ANTECEDENTES    

El señor Aicardo Antonio   Graciano David presentó acción de tutela con el propósito de que se proteja el   derecho fundamental a la igualdad de sus padres, el cual considera vulnerado   frente a la imposibilidad de aquellos para acceder de manera efectiva a los   recursos económicos que el Estado les proporciona a través del programa   “Colombia Mayor”, pues debido a sus avanzadas edades, las condiciones de salud   precarias y la lejanía del lugar previsto para su reclamación, es difícil   proceder a efectuar su cobro de manera personal o en su defecto a través de una   tercera persona, en tanto para ello se exige la autenticación del poder ante   juez o notario.    

A juicio del tutelante,   es factible que las autorizaciones de cobro otorgadas por los adultos   beneficiarios a personas de confianza puedan ser certificadas por el Secretario   de Gobierno tal como ocurre en otros municipios del departamento, y así evitar   la imposición de cargas desproporcionadas a sus padres en atención a sus   condiciones actuales de vulnerabilidad.    

1. Hechos    

1.1. Manifiesta el   accionante[1]  que reside en compañía de sus padres, los señores Marco Tulio Graciano David y   María Ligia David de Graciano en la vereda Maderal del municipio de Peque,   Antioquia ubicada a seis (6) horas del casco urbano a través de un camino de   herradura de difícil acceso por medio de mulas, barbacoas, telas de costal,   canastos de café, entre otros medios rudimentarios de transporte. Actualmente   cuentan con ochenta y siete (87)[2] y setenta y cinco (75) años de edad[3]  respectivamente y padecen serios quebrantos de salud.    

1.2. Debido a su   avanzada edad y condiciones económicas precarias, fueron vinculados al Programa   de solidaridad administrado por el Consorcio “Colombia Mayor.” [4]  A través de este programa,  el Gobierno Nacional busca proteger a las personas   de la tercera edad que se encuentran desamparadas, no cuentan con una pensión o   viven en la indigencia o extrema pobreza, asignándoles un subsidio bimestral   equivalente a ciento cincuenta mil pesos ($150.000) por persona, con el que se   pretende satisfagan sus necesidades básicas.[5] Actualmente, el programa ampara a 390   adultos residentes en el municipio antioqueño de Peque.    

1.3. Indica que para el   reconocimiento y posterior entrega de la ayuda estatal, las disposiciones que   regulan el subsidio exigen la comparecencia personal del interesado ante la   entidad financiera instituida para tal fin. Sin embargo, aduce que debido al   alto número de adultos mayores beneficiarios en imposibilidad de trasladarse   hasta el lugar de cobro dada su avanzada edad, condición de discapacidad, y   residencia lejana, se suscribió un convenio entre el Banco Agrario y el   Consorcio “Colombia Mayor” con la finalidad única de mitigar esta problemática.   En él se consagró la materialización del pago a través de la reclamación a cargo   de un tercero, siempre que se allegará poder debidamente autenticado ante juez o   notario y con una vigencia que no excediera los treinta (30) días.    

1.4. Agrega que a su   vez, el Juzgado Promiscuo Municipal de Peque junto con la administración local y   previo concepto favorable de la Superintendencia de Notariado y Registro,   implementaron un sistema con el cual pretendían beneficiar a quienes no podían   agotar personalmente este trámite procesal de autenticación y mucho menos   reclamar directamente la ayuda. El veintiséis (26) de abril de dos mil trece   (2013), se acordó el desplazamiento de funcionarios de la secretaría del juzgado   hasta los lugares de residencia de los interesados a efectos de surtir el   procedimiento a través de la toma de huellas, para luego lograr la validación de   las autorizaciones ante el funcionario competente. No obstante, dicha diligencia   se realizó en una sola oportunidad aduciéndose por parte de la jueza del   municipio la ausencia de funciones notariales a su cargo y el peligro que   acarreaba trasladarse a zonas pertenecientes al casco rural cuyo riesgo no era   asumido por las aseguradoras.    

1.6. Considera que esta   exigencia se ha constituido en una barrera gravosa para reclamar el subsidio, el   que además han estado en riesgo de perder sus padres por cuanto los recursos   estatales son retirados de la entidad financiera cuando se acumulan más de dos   (2) pagos consecutivos sin ser cobrados.[7] Con ella, se desconoce, además que: (i)   la notaría más cercana se encuentra ubicada en el municipio de Ituango, al que   tardan aproximadamente dos (2) días en arribar. Luego los despachos judiciales   se quedan cortos en asumir esta función y, (ii) la situación del municipio de   Peque es bastante compleja a nivel de infraestructura vial, hecho que dificulta   el desplazamiento de quienes como sus padres, residen en veredas ubicadas fuera   del perímetro urbano.[8] Por ello, el contenido de los programas   del Gobierno Nacional debe variar bajo el principio de solidaridad y atendiendo   la condición especial de los adultos mayores, quienes deben soportar cargas   excepcionales y adicionales a las de su propia condición para acceder a lo que   precisamente busca mejorar su situación.    

1.7. Con fundamento en   lo expuesto, el accionante presentó acción de tutela en calidad de agente   oficioso de sus padres. Busca con el amparo constitucional que sin lugar a   desconocer el requisito de la autenticación previsto para el cobro del subsidio   por conducto de terceras personas, se facilite la realización de esta diligencia   permitiendo la intervención y participación de funcionarios diferentes a los   exigidos por el Manual Operativo que regula el programa, como el Secretario de   Gobierno a fin de agilizar el procedimiento señalado como ocurre en el municipio   de Giraldo, Antioquia.    

2. Respuesta de las   entidades demandadas y vinculadas de oficio    

Una vez se avocó el   conocimiento de la presente acción de tutela por parte de la Sala de Decisión   Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el veinticuatro (24) de abril de dos   mil trece (2014), el Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas para   que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Así mismo, ordenó la   vinculación del Ministerio de Trabajo, el Gerente Regional del Consorcio   “Colombia Mayor”, la Alcaldía Municipal de Peque y el Banco Agrario del referido   municipio.[9]    

2.1. Respuesta de la   Notaría Única de Ituango    

Mediante escrito del   primero (1) de diciembre de dos mil trece (2013) la Notaria[10]   solicitó se negarán las pretensiones incoadas por el accionante. Para ello   consideró que aunque el círculo notarial de Ituango comprende los municipios de   Ituango y Peque, no es posible prestar el servicio notarial en este último lugar   por razones de distancia, considerando que el desplazamiento entre ambos   municipios tarda aproximadamente dos (2) días. Además razones de orden público   dificultan el traslado, el que se agrava por la topografía de Peque. Pero   incluso, si lo anterior pudiera superarse, los notarios no pueden cerrar sus   despachos y desplazarse por diferentes zonas efectuando reconocimientos de   firmas. Aduce que todas estas circunstancias fueron puestas en conocimiento de   la Superintendencia de Notariado y Registro a efectos de que se adoptará una   solución en la materia.    

Señaló que sobre el   requisito referente a la autenticación de poderes ante jueces o notarios, este   encuentra expresamente establecido en la ley y no puede ser desconocido, máxime   cuando el asunto analizado comprende la disposición de derechos. Propone que sea   la administración municipal quien transporte a los beneficiarios impedidos a la   notaría o al juzgado más cercano para que autentiquen la autorización o en su   defecto los conduzcan hacia la oficina de reclamación del subsidio.[11]    

Finalmente, aportó un   concepto emitido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la   Superintendencia de Notariado y Registro a propósito de una consulta presentada   por la Personera Municipal de Yacopi, en la cual se invocaba la autorización de   personas designadas por aquella entidad para tomar huellas dactilares de unos   adultos mayores en situación de difícil movilidad “con el fin de autenticar   las autorizaciones para el cobro de sus respectivos subsidios” provenientes   del programa “Colombia Mayor.” En aquella oportunidad se plasmó en el concepto   que no era jurídicamente posible que los notarios delegaran funciones en otras   personas que no eran depositarias de la función fedante, pues era precisamente   su condición de tal bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley (en   propiedad, en interinidad o por encargo) lo que atribuía la facultad de imprimir   presunción de autenticidad a las actuaciones surtidas ante su presencia. Sin   embargo, aclaró que el artículo 160 del Decreto 960 de 1970, disponía el   desplazamiento de los notarios dentro del círculo respectivo a poblaciones   retiradas. [12]    

Por último precisó que   con fundamento en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011,[13]  dicho concepto no era de obligatorio cumplimiento o ejecución.[14]    

2.2. Respuesta del   Juzgado Promiscuo Municipal de Peque    

El Despacho[15]  emitió respuesta al requerimiento judicial, solicitando se declarará la   improcedencia de la tutela. Como sustento de lo pretendido, expuso que: (i)   mediante Resolución No. 005 del veintiséis (26) de abril de dos mil trece   (2013),[16]  el Juzgado Promiscuo Municipal delegó en funcionarios de la Secretaria, la   función de toma de huellas y firmas de los adultos mayores censados y   pertenecientes al Programa “Colombia Mayor”, que por razones de edad, de salud o   de difícil movilidad y lejanía del casco urbano se vieron imposibilitados para   cobrar oportuna y personalmente el subsidio estatal. Dicha diligencia se llevó a   cabo entre el catorce (14) y el dieciocho (18) de mayo de dos mil trece (2013)    con el apoyo de la Gerontóloga del municipio, encargada de manejar el programa   “Colombia Mayor” en dicho lugar. Su labor, fue la de coordinar la entrega de los   escritos de autorización de cobro otorgados por los adultos a sus personas de   confianza una vez surtido el trámite indicado para así poder presentarlos ante   el juzgado y de esta manera proceder a proyectar las autenticaciones exigidas.   Para su realización, se acogieron algunos conceptos emitidos por la   Superintendencia de Notariado y Registro y se llevó a cabo, previo aval de la   Policía Nacional, considerando la situación de orden público compleja en la zona   por la presencia constante de grupos armados al margen de la ley.[17]   (ii) La actividad se realizó en una sola ocasión fundamentalmente porque la   competencia atribuida a los funcionarios judiciales es reglada y el ejercicio de   la actividad notarial escapa de su ámbito de acción, por lo que el Juzgado no ha   autorizado un nuevo desplazamiento, el que en efecto se llevó a cabo como parte   de una solución coyuntural frente a una población determinada. (iii) A su juicio   considera que el Banco Agrario ejerce una conducta discriminatoria frente a los   pobladores del municipio de Peque, Antioquia, comoquiera que las sucursales de   la entidad bancaria en otros lugares del Departamento, como Santa Fe de   Antioquia y Giraldo, permiten que las autenticaciones de los poderes para   reclamar el subsidio por conducto de una tercera persona se realicen ante el   Inspector de Policía o el Secretario de Gobierno con funciones de Inspección de   Policía puesto que no existe una norma que establezca que en aquellos lugares   donde no haya notaría las funciones las deba asumir el juzgado. Además, olvidan   que en el caso concreto, la notaría más cercana se encuentra ubicada en el   municipio de Ituango, es decir a cuatrocientos veintidós (422) kilómetros del   perímetro urbano de Peque.[18]     

2.3. Respuesta del   Ministerio de Salud y Protección Social    

La entidad solicitó se   declarará la improcedencia de la tutela. Señaló, que existe falta de   legitimación en la causa por pasiva en tanto el Ministerio no tiene competencia   legal para la administración y manejo del Fondo de Solidaridad Pensional y de   los programas financiados con los recursos del mismo, dentro de los cuales se   encuentra “Colombia Mayor”, pues la misma está asignada al Ministerio de   Trabajo. Por ende y, conforme al principio de responsabilidad consagrado en el   artículo 121 de la Constitución Política, “ninguna autoridad del Estado podrá   ejercer funciones distintas de las que atribuyen la Constitución y la Ley.”[19]    

2.4. Respuesta de la   Alcaldía Municipal de Peque    

Mediante escrito del   veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), el ente territorial[20]  solicitó se concediera el amparo invocado. Consideró que (i) el municipio se   encuentra padeciendo una problemática aguda con los adultos mayores   pertenecientes al programa “Colombia Mayor”, quienes por su avanzada edad y   condiciones de salud se les dificulta trasladarse al casco urbano a cobrar el   subsidio teniendo en cuenta que las vías de acceso son precarias y el   desplazamiento debe efectuarse en mulas, barbacoas, telas de costal, canastos de   café poniendo en riesgo la integridad de estas personas; (ii) a pesar de que en   el municipio de Peque no se cuenta formalmente con una notaría, la jueza del   lugar insiste en que las autenticaciones a los poderes otorgados por los   beneficiarios deben efectuarse personalmente, de lo contrario se estaría   incurriendo en el delito de falsedad en documento privado. A juicio del Alcalde   municipal, este hecho junto con el excesivo formalismo del Banco Agrario violan   el derecho a la igualdad del accionante y demás personas en su misma situación.   Finaliza señalando que el Secretario General y de Gobierno con funciones de   Inspección de Policía, se encuentra dispuesto a colaborar en la labor de   autenticación mencionada, para lo cual es indispensable que esta Corporación se   lo ordene en tanto no existe normatividad alguna que lo faculte para ello.[21]    

2.5. Respuesta del   Gerente General del Consorcio Colombia Mayor    

Mediante escrito del   veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), la entidad[22]  solicitó se negaran las pretensiones invocadas. Sobre el caso concreto, señaló   que para el cobro del subsidio es necesario que los beneficiarios alleguen poder   autenticado ante juez o notario cuando no sea posible reclamarlo personalmente.   Lo anterior por cuanto: (i) el Decreto Ley 019 de 2012[23]  determina expresamente que frente a los documentos que impliquen disposición de   derechos y que deban presentarse en trámites relacionados con el sistema de   seguridad social integral no le serán aplicables las normas de eliminación de   autenticaciones y reconocimientos.[24] (ii) La autenticación de poderes   únicamente procede ante juez o ante notario, ya que la función de otorgar fe   pública no puede ser reemplazada, sustituida o ejercida por funcionarios   distintos a los mencionados, razón por la cual las directrices impartidas hasta   el momento seguirán vigentes; (iii) los recursos destinados a esta población   beneficiaria ostentan el carácter de públicos por lo que deben ser objeto de   especial protección y vigilancia con el fin de evitar detrimentos patrimoniales   al erario; (iv) los lineamientos del programa se encuentran sujetos al control   del Sistema de Administración del Riesgo Operativo (SARO) como parte de una   exigencia implementada por la Superintendencia Financiera y, (v) acceder a las   pretensiones del accionante referentes a darle validez a los poderes otorgados   por autoridades diferentes a las establecidas implicaría sentar un precedente   que puede poner en riesgo la correcta ejecución de los recursos estatales y   amenazar el derecho a la igualdad de las demás personas en su misma situación.    

Además de lo expuesto,   indicó que en el asunto analizado se configura el fenómeno jurídico de la   temeridad por cuanto se presentó una acción de tutela previa por parte de la   Personera Municipal de Peque con fundamento en los mismos hechos y pretensiones   que hoy se plantean. Ello ocurrió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de   Antioquia y posteriormente, surtida la impugnación, la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrada María del Rosario   González Muñoz, ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto   admisorio.    

Finalmente solicitó la   vinculación al presente trámite del Ministerio de Trabajo en tanto el Consorcio   encargado de administrar el Programa “Colombia Mayor” depende funcional y   operativamente de este ente estatal, quien es el encargado de autorizar los   pagos de los subsidios.[25]    

2.6. El Banco Agrario y el Ministerio de Trabajo se   abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno.    

3. Trámite de la   acción de tutela    

3.1. El conocimiento de la presente acción correspondió en primera instancia a   la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien mediante providencia del   nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013) negó el amparo invocado. Por   error del Despacho, el día veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)    mediante oficio No.378 se envió el expediente a la Corte Constitucional para   surtir el trámite de revisión sin haber desatado el recurso de apelación   interpuesto por la parte accionante contra la referida decisión.    

No obstante, el propio juzgado de primera instancia advirtió el yerro y solicitó   a la Corte la devolución del expediente para dar trámite al recurso de   apelación.    

3.2. Declaratoria de Nulidad    

Subsanado el yerro y surtida la impugnación ante la Sala de Decisión Penal de   Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, la misma mediante providencia del tres   (3) de abril de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado Fernando   Alberto Castro Caballero, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del   auto que avocó conocimiento, por no haberse vinculado al Gerente Regional del   Consorcio Colombia Mayor y a la Alcaldía Municipal de Peque, aun cuando podían   verse afectados con la decisión que se profiriera. Por esta razón, para efectos   de subsanar tal irregularidad y proteger su derecho al debido proceso, se ordenó   la integración a la litis de dichas entidades e igualmente se ordenó la   vinculación oficiosa del Banco Agrario del municipio de Peque.    

4. Decisiones que se   revisan    

Subsanada la irregularidad, el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), la   Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia profirió una nueva decisión en la   materia negando el amparo invocado. [26] Para ello consideró que no era posible   acceder a las pretensiones de la parte accionante, en tanto el Decreto Ley 019   de 2012[27]  no había excluido del trámite de autenticación y reconocimiento aquellos   documentos que implicaran transacción, desistimiento y en general disposición de   derechos, tal como ocurría en el caso concreto. Por ende, para efectos de cobrar   el subsidio estatal proveniente del programa “Colombia Mayor” por conducto de   una tercera persona, era indispensable la autenticación de un poder ante juez o   notario, toda vez que la administración municipal de Peque no podía ejercer   funciones de fe pública que no le correspondían. Sobre el particular señaló:    

“De manera que para la efectivización de los derechos de los   adultos mayores constitucionalmente establecidos, es necesario cumplir con los   requisitos legales dispuestos para tal fin y dado que está de por medio la   transparencia y claridad en la entrega de los recursos destinados a tan   trascendente rubro, no es posible excepcionar por vía de tutela la exigencia del   poder para la obtención del beneficio, en los eventos en que el adulto mayor no   lo puede hacer personalmente.”[28]    

Finalizó indicando que   no se habían acreditado siquiera sumariamente las circunstancias que según el   accionante, impedían que sus padres se desplazarán hasta la cabecera municipal a   cobrar la ayuda.    

4.2. Impugnación    

El señor Aicardo Antonio   Graciano David en calidad de agente oficioso de sus padres presentó impugnación   contra la sentencia de primera instancia considerando que los adultos mayores   son sujetos de especial protección constitucional y por lo mismo merecedores de   un trato preferente. Por ello, las actuaciones de los operadores judiciales   debían regirse por los principios de solidaridad, buena fe y prevalencia del   derecho sustancial sobre el formal.    

Agregó que el derecho de   acceso efectivo a los subsidios estatales se ha visto truncado con ocasión de la   exigencia de unos requisitos que resultan desproporcionados en atención a las   condiciones de vulnerabilidad de los adultos beneficiarios y que han generado en   muchas ocasiones, el retiro voluntario del programa ante la imposibilidad de   satisfacerlos. Con fundamento en lo anterior, solicitó se revocará el fallo de   la referencia. [29]    

4.3. Decisión de   segunda instancia    

La Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del tres (3) de julio de   dos mil catorce (2014) resolvió confirmar el fallo recurrido.  Consideró que el   accionante no había logrado demostrar el agravio o amenaza que se cernía sobre   los derechos fundamentales de sus padres, máxime cuando la no entrega del   subsidio económico al que estos últimos tenían derecho se desprendía de no haber   cumplido los requisitos establecidos en la Resolución No. 1370 de dos mil trece   (2013) a través de la cual se había adoptado el Manual Operativo del Programa de   Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor. Agregó que las entidades   demandadas habían ceñido sus actuaciones a la normativa vigente y en ningún   momento habían desplegado un comportamiento discriminatorio que atentara contra   el derecho a la igualdad de los agenciados.    

5. Pruebas recaudadas en   sede de revisión    

5.1. Mediante Auto del   cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), esta Sala de Revisión decretó la práctica de algunas   pruebas en el trámite de la acción de tutela instaurada por Aicardo Antonio Graciano David en calidad de   agente oficioso de sus padres, los señores Marco Tulio Graciano David y María   Ligia David de Graciano, contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el   Juzgado Promiscuo Municipal de Peque, Antioquia, la Notaría Única de Ituango, el   Banco Agrario, entre otros.    

5.2. Como primera medida   este Despacho le solicitó a la Notaría Única de Ituango, suministrar con destino   al proceso de la referencia la siguiente información:    

(i) Dispone de un   procedimiento de registro de huellas y firmas dactilares que permita que la   persona interesada en reclamar el subsidio proveniente del Programa Colombia   Mayor, no tenga que desplazarse hacia las dependencias de la entidad bancaria o   de la Notaría?    

Sobre este   interrogante, sostuvo que actualmente ninguna notaría del país cuenta con el   mecanismo de registro de huellas y firmas para que los usuarios no se tengan que   desplazar hasta la entidad en el otorgamiento de sus poderes para el cobro del   subsidio económico.    

(ii) ¿Qué alternativa   plantea para garantizar el derecho de acceder al subsidio a los adultos mayores   que tengan dificultades para desplazarse a la entidad bancaria o la Notaría, y a   la vez asegurar que el subsidio llegue a su destinatario real?    

Propone como alternativa   para garantizar el derecho de acceso al subsidio, que la Alcaldía Municipal de   Peque, “transporte o ponga a disposición de los adultos mayores transporte   para viajar al casco urbano para que cobren su subsidio ante la entidad   bancaria, que es lo que hacen muchos municipios.” [30]    

5.3. Así mismo, se   requirió al Banco Agrario, Sucursal Peque, para que le indicará al Despacho lo   siguiente:    

(i) Dispone de un   procedimiento de registro de huellas y firmas dactilares que permita que la   persona interesada en reclamar el subsidio proveniente del Programa Colombia   Mayor, no tenga que desplazarse hacia las dependencias de la entidad bancaria o   de la Notaría?    

Frente a este   interrogante, la entidad bancaria sostuvo que no presta este tipo de servicio,   no obstante el Programa “Colombia Mayor” a diferencia de otros programas de   entrega de subsidios estatales, permite el pago a terceros cuando quiera que el   beneficiario directo no puede trasladarse al Banco a cobrar el dinero   personalmente.    

(ii) ¿Qué alternativa   plantea para garantizar el derecho de acceder al subsidio a los adultos mayores   que tengan dificultades para desplazarse a la entidad bancaria o la Notaría, y a   la vez asegurar que el subsidio llegue a su destinatario real?    

Frente a esta pregunta,   manifestó que por ser una entidad financiera y actuar únicamente como ente   pagador en este proceso, debe garantizar la entrega del subsidio al beneficiario   ordenado por el Convenio “Colombia Mayor” o al autorizado por este último a   través de un poder debidamente documentado y autenticado ante Notaría o Juzgado,   situación que solamente se da con la presencia de esta persona. Plantea que no   existen alternativas diferentes al pago del subsidio en las instalaciones del   Banco o en los diferentes canales electrónicos que este disponga (cajeros   automáticos y corresponsables bancarios), en tanto el tráfico de dinero no se   puede dar fuera de estos.    

Aclara que las Notarías   cuentan con personal que puede trasladarse hasta los hospitales, institutos y   demás lugares donde se encuentre la persona impedida para desplazarse, de suerte   que sea posible tramitar el poder necesario para el cobro del subsidio por   conducto de un tercero.[31]    

5.4. Finalmente, se le   solicitó a la Alcaldía Municipal de Peque informar lo siguiente:    

(i) Cuáles son los   funcionarios que, en razón del ejercicio de sus funciones, se desplazan   habitualmente hacia las veredas del municipio de Peque, particularmente hacia la   vereda Maderal donde actualmente residen los señores Marco Tulio Graciano David   y María Ligia David de Graciano? Cuál es la frecuencia de estos desplazamientos?    

(ii) ¿Cuál es la   dependencia de la administración municipal más cercana a la vereda Maderal del   municipio de Peque, a la que pueden acudir los accionantes y demás personas en   su misma situación a efectos de realizar diversas gestiones o diligencias ante   aquella? ¿A qué distancia se encuentra de dicha vereda y cuáles son los medios   de transporte de los que disponen los habitantes de la misma para desplazarse a   este lugar?    

Expresó que no existe   una dependencia cercana a la vereda Maderal del municipio de Peque, toda vez que   las secretarías y dependencias adscritas al municipio se encuentran en el casco   urbano incluida la Inspección de Policía. Aclara que Peque es un municipio de   sexta categoría razón por la cual a las personas de la zona rural les toca   trasladarse hasta el casco urbano a efectos de poder realizar sus gestiones.    

Expone que la vereda   Maderal, donde actualmente residen los accionantes, se encuentra a cinco (5)   horas del casco urbano a lomo de mula, ante la inexistencia de una vía   terciaria. Por ende los campesinos que no cuentan con dicho medio de transporte,   pueden demorarse incluso siete (7) horas.    

Considera que con las   actuaciones del Juzgado Municipal y el Banco Agrario, se están vulnerando los   derechos fundamentales de los adultos mayores, a saber, la vida, la dignidad   humana y la salud, considerando que los mismos son trasladados por sus   familiares o por terceras personas en barbacoas, telas de costal, canastos de   café entre otros medios y es posible que debido a ello, sufran algún accidente   grave.    

Por lo anterior, y con   fundamento en la primacía del derecho sustantivo sobre el procedimental, reitera   la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los adultos mayores   afectados, frente a lo cual podría considerarse la colaboración del Secretario   General y de Gobierno con Funciones de Inspección de Policía en la labor de   autenticación de poderes.[33]    

iI.   Consideraciones y fundamentos    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de   la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido   dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los   artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema Jurídico    

2.1. De entrada la Sala   advierte la presencia de una tensión constitucional entre la exigencia del   requisito de autenticación ante juez o notario para la reclamación de la ayuda   estatal por conducto de una tercera persona respaldada en la necesidad de   garantizar la seguridad jurídica y la fe pública, y los principios de   solidaridad, respeto a los derechos humanos y la garantía efectiva al mínimo   vital que se podrían afectar por la obligación de concurrir ante dichas   autoridades.      

En este sentido y de   acuerdo con los antecedentes anteriormente expuestos, la Sala debe resolver el   siguiente problema jurídico: se vulneran los derechos fundamentales a la   igualdad, al mínimo vital y a la vida digna de dos (2) beneficiarios del   programa Colombia Mayor, al exigirles para el pago del subsidio su presencia   física en las dependencias de la entidad bancaria o el otorgamiento de un poder   a un tercero autenticado ante juez o notario, pese a que estas personas se   encuentran en condiciones preciaras de salud, presentan serias dificultades de   desplazamiento a la cabecera municipal donde se ubican aquellas dependencias, y   no cuentan con los medios económicos suficientes por lo que necesitan de esos   recursos para garantizar una vida en condiciones dignas?    

2.2. Para dar solución   al problema jurídico planteado, la Sala analizará (i) la procedencia de la   acción de tutela en el caso concreto, (ii) el   principio de solidaridad y la   protección constitucional especial a los adultos mayores en situación de   indigencia o de extrema pobreza, (iii) el requisito de la autenticación para la reclamación   de recursos públicos y, finalmente (iv) se resolverá el caso concreto.    

3.   Cuestión previa: procedencia de la acción de tutela en el caso concreto    

3.1. Ausencia de temeridad    

3.1.1. En el trámite objeto de revisión, el   Consorcio Colombia Mayor invocó el fenómeno de la temeridad, en tanto previo a   la presentación de la tutela que se revisa, la Sala Penal del Tribunal Superior   de Antioquia se pronunció sobre una acción presentada por la Personera Municipal   de Peque,[34] que se fundaba en los   mismos hechos y en las mismas pretensiones que las planteadas en esta   oportunidad.     

3.1.2. En múltiples ocasiones, esta Corporación ha   establecido que se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en   conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i)   identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones;   (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la   nueva acción de tutela y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición   de la nueva tutela.    

Si la actuación cuestionada cumple con los   anteriores requisitos, puede concluirse que se trata de una actuación temeraria   que lesiona los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en tanto se   trata de un asunto sobre el cual ya existe una decisión judicial definitiva e   inmutable. Sin embargo, teniendo en cuenta que   la acción de tutela es un derecho fundamental, y cualquier restricción en su   ejercicio para proteger el adecuado funcionamiento de la administración de   justicia debe ser limitado, el juez   deberá en cada caso concreto, evaluar cuidadosamente las motivaciones de la   nueva tutela y, desde allí, desentrañar los verdaderos motivos que impulsan la   presentación de una nueva acción, partiendo de la base que la buena fe se   presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades   públicas, de suerte que resulta imperativo demostrar que se incurrió, real y   efectivamente en una conducta proscrita por el ordenamiento.    

3.1.3. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que en   el presente asunto no se configura el fenómeno jurídico de la temeridad teniendo   en cuenta los siguientes argumentos: (i) como primera medida no existe identidad   de las partes accionantes. La primera acción de tutela, según se desprende de lo   indicado por el Consorcio Colombia Mayor, fue presentada por la Personera   Municipal de Peque, al tiempo que la tutela que hoy se revisa fue impulsada por   el señor Aicardo Antonio Graciano David en representación de sus padres; (ii) si   en gracia de discusión se pensará que esta primera tutela fue presentada por la   funcionaria pública en representación de varios adultos mayores beneficiarios   del programa “Colombia Mayor”, entre ellos quienes hoy acuden al amparo   constitucional y que en consecuencia operaría la temeridad ante la identidad de   partes, debe advertirse que en la primer tutela el juez de segunda   instancia, en este caso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la   demanda y, en consecuencia, eliminó desde el punto de vista jurídico toda   actuación de la peticionaria tendiente a lograr la defensa de los derechos   fundamentales de sus representados. Es decir, este “primer intento” de conseguir la protección no tuvo efectos jurídicos, y   a partir del mismo la jurisdicción constitucional no emitió algún   pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones invocadas.    

Por lo anterior, dicha decisión no hizo   tránsito a cosa juzgada constitucional, y no sería lógico tomarla en cuenta para   determinar la existencia o no de multiplicidad de acciones,[35]  máxime cuando con ella no se otorgó protección a los derechos fundamentales de   los accionantes, de modo que la vulneración predicada es actual. Pero además, no   obra elemento de prueba que permita inferir siquiera sumariamente la condición   de agente oficiosa o representante de la Personera Municipal frente a los   peticionarios y demás adultos mayores, pues no reposa copia en el expediente de   esta primera actuación respecto de la cual pueda verificarse en contraste con la   segunda tutela, si en efecto existe concurrencia en los elementos configurativos   de la temeridad. Tan solo existe una afirmación de tal hecho más no prueba   siquiera sumaria que lo acredite.    

En sentencia T-767 de 2011,[36] la Sala Segunda de Revisión se refirió a   la prueba relevante que tiene la idoneidad de demostrar la temeridad. En esta   ocasión, se indicó que se presentaba una inexistencia de actuación temeraria   cuando en el expediente de tutela no obraba escrito de la anterior acción de   tutela o de la decisión adoptada con ocasión de su presentación, con el fin de   intentar establecer la identidad de hechos, partes y pretensiones. En este mismo   sentido, en la sentencia T-837 de 2011,[37] la Sala Cuarta de Revisión consideró que la sola afirmación   relacionada con la presunta actuación temeraria sin la demostración siquiera   sumaria de tal hecho, no constituía motivo suficiente para considerar el uso   indebido de la acción constitucional. Esta   posición fue reiterada en la sentencia T-349 de 2013.[38]    

En este sentido, no se acreditan los presupuestos exigidos   por esta Corporación para considerar una acción como temeraria.    

3.2. El señor   Aicardo Antonio Graciano David quien actúa en calidad de agente oficioso de sus   padres está legitimado para interponer la acción de tutela en su nombre y   representación    

3.2.1. De conformidad   con el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de   tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien   actúe en su nombre.[39]  De igual manera, el artículo 10º   del Decreto 2591 de 1991,[40] establece: “[l]a acción de tutela   podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o   amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a   través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden   agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones   de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá   manifestarse en la solicitud (…).”    

De los artículos   citados se deriva la posibilidad de que la demanda de tutela sea instaurada por   quien, si bien no es el titular de los derechos amenazados o vulnerados, sí ostenta un interés legítimo para solicitar el   amparo de los derechos de otra persona. Así por ejemplo, para el ejercicio de la agencia oficiosa,[41]  deben constatarse de manera puntual los siguientes requisitos: (i) que el   directamente afectado se encuentre imposibilitado para interponer directamente   la acción, bien sea   (1) por circunstancias físicas, (2) por razones síquicas que pudieren haber   afectado su estado mental, o (3) debido a un estado de indefensión que le impida   acudir a la justicia y, (ii) una   manifestación expresa donde conste que se obra en calidad de agente oficioso.   Solo cuando estos dos requisitos sean satisfechos, se afirma que el agente goza   de legitimación por activa para agenciar los derechos fundamentales de su   titular.    

3.2.2. En el caso concreto, se cumplen los requisitos   constitucionales para el ejercicio de la agencia oficiosa. En efecto, (i) el   accionante manifestó explícitamente en el escrito de demanda que está actuando   en nombre de sus padres, Marco Tulio Graciano David y María Ligia David de   Graciano.[42] (ii) Está probado que estos últimos no   pueden instaurar la acción de tutela a nombre propio comoquiera que se trata de   personas con serias dificultades de movilización por su avanzada edad (87 y 75   años respectivamente) y complicaciones en sus condiciones de salud. Además se   encuentran domiciliados en una vereda del municipio de Peque, Antioquia, al que   solo pueden acceder en mulas, barbacoas, telas de costal, canastos de café   debido a la precariedad de las rutas de acceso, hecho que implica largas   jornadas de desplazamiento que pueden superar incluso las cinco (5) horas. Así   mismo, no cuentan con recursos económicos suficientes.    

Las anteriores afirmaciones además de tornar verosímil la imposibilidad física para ejercer por sí   mismos la defensa de sus derechos fundamentales que en este caso fue asumida por   una persona de su núcleo familiar respectivo, dándole plena viabilidad al   ejercicio del amparo, ni   siquiera fueron cuestionadas por las entidades accionadas y fueron incluso   confirmadas por el Alcalde de Peque, de manera que con fundamento en el principio de buena fe consagrado en el   artículo 83 de la Carta Política[43] deben tenerse por ciertas. (iii) Finalmente, los agenciados no hicieron manifestación alguna   de no querer que la acción se interponga en su nombre, ni existe ninguna   evidencia dentro de las pruebas disponibles de tal ausencia de voluntad.    

En estas condiciones, la Sala reconoce el derecho que tiene   el accionante de promover la presente acción de tutela, pues tiene un interés   legítimo y actual para ejercer la misma en aras de buscar la protección   inmediata de los derechos fundamentales de dos (2) sujetos de especial   protección constitucional. En consecuencia, se configura en el presente caso la   legitimación por activa y se torna procedente la   presente acción de tutela.    

3.3. En el presente asunto se cumple con el requisito de   subsidiariedad de la acción de tutela    

3.3.1. De acuerdo con el   artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los   artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo   procede (i)  cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial; (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o   eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos   fundamentales, en las circunstancias del caso concreto;[44]  o (iii) cuando se interpone para   evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental,   evento en el que el amparo procede de manera transitoria, es decir, mientras se   produce una decisión definitiva por parte del juez natural.    

A partir de las reglas   establecidas, esta Corporación ha venido desarrollando subreglas que permiten estudiar la idoneidad y eficacia que ofrecen los   mecanismos disponibles desde el punto de vista constitucional, dependiendo de la   materia de que se trate y las particularidades de cada asunto. Por ello, es   indispensable que en todos los casos analizados, el juez constitucional realice previamente una valoración de la   realidad fáctica y de los elementos de juicio con trascendencia para el examen   del asunto objeto de estudio, y de esta manera pueda determinar si es o no   necesario proteger urgente e inmediatamente los derechos afectados a través del   mecanismo constitucional.    

3.3.2. Ahora bien, tratándose de   personas de la tercera edad que además se encuentran en situación de extrema   pobreza, esta Corporación se ha ocupado de analizar la eficacia e idoneidad de   la acción de tutela. En sentencia T-207 de 2013,[45] la Sala Quinta   de Revisión estudió la situación de un ciudadano de ochenta y dos (82) años de   edad con serias complicaciones de salud, sin capacidad laboral para preverse sus   propios recursos, que había sido   retirado del Programa de Protección Social al Adulto Mayor al cual pertenecía   desde hacía cinco (5) años, bajo el argumento de que se encontraba inmerso en la   causal de retiro consistente en ser propietario de más de un inmueble. Sobre la   procedencia de la tutela en el caso concreto, la Sala señaló que dada la premura   que exigía la solución de una controversia en la cual se encontraban en juego   derechos fundamentales de un adulto mayor carente de recursos económicos, como   sujeto de especial protección constitucional, era factible aceptar que la acción   de tutela se instituyera como el medio idóneo y eficaz para su protección. Sobre   el particular se sostuvo:    

“Esta corporación ha manifestado que, ‘por la   disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida   y la mayor afectación en sus condiciones de salud, estas personas constituyen   uno de los grupos de especial protección constitucional y, por este motivo,   resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a esperar que en un proceso   ordinario se resuelvan sus pretensiones”.[46]    

3.3.3. En el caso objeto   estudio, el recurso de amparo fue interpuesto en representación de dos (2)   adultos mayores de ochenta y siete (87)[47] y setenta y cinco (75) años de edad,[48]  que padecen serios quebrantos de salud y además carecen de ingresos suficientes   para su manutención. Ambos son beneficiarios de los subsidios económicos   otorgados por el programa “Colombia Mayor”, que precisamente se encarga de   ayudar a la población de la tercera edad en situación de extrema pobreza o   indigencia. En esa medida se trata de personas en situación de vulnerabilidad,   que requieren en forma prioritaria la intervención del Estado a efectos de   garantizarles sus derechos fundamentales, no sólo mediante el reconocimiento de   la referida ayuda, sino también por medio de las actuaciones indispensables para   lograr que ese subsidio sea efectivamente recibido por los tutelantes, pues de   nada sirve el reconocimiento de una prestación económica que no puede hacerse   efectiva. [49]    

Bajo estos presupuestos,   la Sala encuentra que dadas las condiciones actuales de los peticionarios,   quienes son sujetos de especial protección constitucional y la relevancia que   reviste el caso por estar en juego derechos de rango fundamental, no existe   realmente un medio judicial ordinario que revista la idoneidad para proteger los   derechos que los accionantes estiman vulnerados puesto que se argumenta que la   causa de dicha vulneración es la omisión de las autoridades encargadas de   facilitar el trámite de autenticación.    

En consecuencia, la Sala   de Revisión considera que, dada la necesidad de resolver en forma inmediata y   definitiva la controversia que ha surgido respecto de la entrega de los   subsidios estatales de los que dependen estos adultos mayores para su   subsistencia en condiciones mínimas de dignidad, por su celeridad, la acción de   tutela es el mecanismo judicial procedente para alcanzar este fin.    

4. El principio de solidaridad y la protección   constitucional especial a los adultos mayores en situación de indigencia o de   extrema pobreza    

4.1. La Constitución establece en el   artículo 1º que “la solidaridad entre las personas que la integran y la   prevalencia del interés general” constituyen uno de los valores fundantes de   nuestra comunidad política. Asimismo, en su artículo 95 numeral 2º incluye,   entre los deberes de la persona y del ciudadano, el de “obrar conforme al   principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante   situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.”    

Desde sus primeras decisiones, la   Corte se ha referido a las consecuencias normativas de tales preceptos,   señalando que: “(l)a   solidaridad es un valor constitucional que presenta una triple dimensión. Ella   es el fundamento de la organización política (CP art. 1º); sirve, además, de   pauta de comportamiento conforme al que deben obrar las personas en determinadas   situaciones y, de otro lado, es útil como un criterio de interpretación en el   análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen   los derechos fundamentales (CP arts. 86 y 95-1).”[50]    

Para lograr este   propósito se ha indicado que es indispensable la intervención de los   particulares a través de la cooperación y la ayuda mutua necesaria ante las   necesidades, dificultades y contratiempos que se presenten en la cotidianidad   del individuo en condición de peligro o de indefensión.[51] Pero también, este deber de solidaridad   se ha radicado en cabeza de las autoridades públicas quienes deben desplegar   acciones humanitarias de apoyo, atención y protección ante situaciones que   pongan en peligro la vida, la salud e incluso la dignidad humana de los   ciudadanos. De este modo, tanto las instancias oficiales o los servidores   públicos encargados del ejercicio de las funciones sociales del Estado, como los   particulares, están llamados por la Constitución y la ley a cumplir con su parte   de deberes, lo cual implica un comportamiento consciente de la interdependencia   de los diversos individuos en la sociedad.    

4.2. El principio de solidaridad se proyecta, de manera   específica, en los mandatos constitucionales que establecen un deber de especial   protección para personas y grupos humanos en situación de vulnerabilidad y   debilidad manifiesta, como las mujeres cabeza de familia (art. 43 CP), los   menores (arts. 44 y 45), las personas enfermas y discapacitadas (art. 47) y los   ancianos (art. 46), entre otros.    

En relación con las personas de la   tercera edad, el ordenamiento jurídico   Colombiano ha sido tajante a la hora de garantizar el ejercicio de sus derechos   fundamentales mediante su goce efectivo, lo cual se ve reflejado en   disposiciones de rango constitucional,[52] de derecho internacional[53] y   en el orden legal.[54] Especial énfasis se ha   hecho en la protección de quienes además de ubicarse en edades avanzadas, no   cuentan con ingresos suficientes para alcanzar una congrua subsistencia.    

Frente a este hecho, el   artículo 46 constitucional establece una obligación de la familia, la sociedad y   el Estado de brindarles protección y   asistencia promoviendo su integración a la vida activa y comunitaria. Se   establece además que en caso de indigencia, el Estado tiene la obligación de   garantizarles los “servicios de la seguridad social integral” y un   “subsidio alimentario.” Y es que precisamente, lo que se pretende es evitar   que los adultos mayores no queden abandonadas a su propia suerte debido a las   aflicciones propias de su edad, las enfermedades que los aquejan y en la gran   mayoría de casos, la precaria situación económica a la que se enfrentan durante   su vejez al punto de caer en la indigencia o pobreza extrema. Por ello, el   artículo 13 de la Constitución Política señala que “El Estado protegerá especialmente a aquellas   personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en   circunstancia de debilidad manifiesta.” Para ello, es imperativo que por intermedio de todas sus   dependencias y líneas de acción, adopte medidas en su beneficio.    

El compromiso del Estado   Social de Derecho es “esforzarse en la construcción de las condiciones   indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna   dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de   potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar   efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la   alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios   para desenvolverse en sociedad.”[55]    

4.3. La Corte ya ha   tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las implicaciones concretas del   principio de solidaridad en relación con el caso que ahora ocupa la atención de   la Sala. En la sentencia T- 025 de 2015,[56]  la Sala Cuarta de Revisión estudió la solicitud de amparo presentada por dos (2)   adultos mayores beneficiarios del Programa “Colombia Mayor” quienes invocaban la   vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al   mínimo vital con ocasión de la negativa impartida por el Banco Agrario Sucursal   Peque de recibirles los poderes otorgados por ellos a terceras personas para que   en su nombre reclamaran la ayuda estatal de la que eran beneficiarios.    

La razón aducida por la entidad para ello, se sustentaba en que   dichos documentos no se encontraban autenticados por un notario o juez de la   República, desconociendo para el efecto que las razones que les impedían reclamar directamente el subsidio,   o autenticar la autorización, se relacionaban con problemas de salud y la gran   distancia a recorrer entre el casco urbano y la vereda en la que residían.    

En esta ocasión, la Sala estimó   que obligar a los adultos mayores accionantes que residían en la zona rural del municipio de Peque, a desplazarse a la   cabecera municipal en condiciones inhumanas, para que pudieran cobrar   directamente el subsidio del programa “Colombia Mayor” o autenticar el poder que   le otorgaran a un tercero para que, en su nombre, lo reclamaran, por un notario   o juez de la República, resultaba una carga desproporcionada que ocasionaba la   vulneración de sus derechos fundamentales a una vida digna y a un mínimo vital.   Por esta razón, el Estado, en virtud del principio de solidaridad, debía entrar   a garantizar las condiciones para que dichos ancianos pudieran disfrutar   plenamente de sus derechos.    

Bajo esa línea de orientación, la Sala concedió la   protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida digna no   solo de los peticionarios sino también de cuarenta y cinco (45) ancianos que al   igual que los primeros (i) vivían en la zona rural del municipio de Peque; (ii)   no podían desplazarse al casco urbano a cobrar directamente el subsidio por   problemas de salud o por la imposibilidad de transportarse; (iii) habían   otorgado poder a un tercero para que, en su nombre, lo reclamarán y, (iv)   requerían que dicho documento fuera autenticado por un notario o juez de la   República.    

Con fundamento en lo expuesto, y considerando que no era   posible desconocer el requisito de autenticación exigido como presupuesto para   el cobro del subsidio por conducto de una tercera persona, le ordenó a la Juez   Promiscuo Municipal de Peque, Antioquia, desplazarse, cada dos (2) meses, a la   zona rural del municipio a autenticar las huellas y firmas de los adultos   mayores, beneficiarios del programa “Colombia Mayor.” Adicionalmente se le   ordenó al Alcalde del municipio de Peque, Antioquia, que como primera autoridad   de policía del municipio, debía garantizar el acompañamiento de la Policía   Nacional o el Ejercito a la referida funcionaria cada vez que se desplazará a la   zona rural del municipio a autenticar las firmas y huellas de los adultos   mayores y por esta vía debía coadyuvarle facilitándole los medios necesarios   para la efectiva realización de dicha labor.    

Finalmente, se le ordenó al Consorcio “Colombia Mayor”   reconocer a los beneficiarios, en la próxima consignación, los subsidios dejados   de reclamar y reintegrar al programa a aquellos ancianos que hubieren sido   retirados por el no cobro consecutivo de los subsidios y que se encontraran en   las condiciones señaladas en la sentencia.    

4.5. Así mismo, en desarrollo de   este mandato constitucional, el Estado ha implementado diversas acciones   afirmativas que se han traducido en procedimientos, planes y programas sociales   de asistencia encaminados a procurar el mayor bienestar posible para los   sectores más desventajados de la sociedad como los adultos mayores. Ello se ha   materializado a través de la entrega de subsidios económicos que permiten   satisfacer las necesidades más básicas de este grupo de la población. Uno de   estos programas es “Colombia Mayor.”    

Dicho programa tiene el   propósito de proteger a las personas de la tercera edad que se encuentran   desamparadas, no cuentan con una pensión o viven en la indigencia o extrema   pobreza, por lo cual asigna un subsidio equivalente a ciento cincuenta mil pesos   ($150.000) por persona con el que se pretende, satisfagan sus necesidades   básicas.    

Su financiamiento se   produce con los recursos de la subcuenta de subsistencia del Fondo de   Solidaridad Pensional[57] y son administrados por sociedades   fiduciarias encargadas, entre otras, de girar el dinero a los beneficiarios del   subsidio económico. Actualmente se regula a través de las disposiciones   previstas en la Resolución 1370 de 2013 del Ministerio de Trabajo.[58]  En virtud de esta normativa, los beneficiarios del programa son seleccionados   por los entes territoriales según el cumplimiento de ciertos requisitos,[59]  dependiendo de un proceso de priorización que determina el grado de necesidad y   del número de cupos asignados por el Ministerio de Salud y Protección Social.[60]    

La aplicación de los   criterios de priorización busca seleccionar como beneficiarios del programa   exclusivamente a los adultos mayores en las condiciones de pobreza más críticas.   Por ello, para su ingreso, los entes territoriales deben remitir la   certificación suscrita por el adulto mayor en donde éste manifieste no poseer   más de un bien inmueble, no contar con pensión u otros subsidios e ingresos   superiores a los siguientes: 1) si el adulto mayor vive solo, su ingreso mensual   no debe superar el salario mínimo legal mensual vigente y 2) si vive con su   familia el ingreso familiar debe ser inferior o igual al salario mínimo vigente.    

En relación con el pago del   subsidio, este se efectúa en forma bimestral y el dinero permanece en la entidad   bancaria o en la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales   de cada municipio por un término de diez (10) días hábiles, al cabo de los   cuales si no es reclamado es devuelto al Fondo de Solidaridad Pensional. Para el   siguiente giro programado, se consignan los dineros correspondientes al periodo   anterior y al periodo actual. En caso de que nuevamente el beneficiario no   proceda a su reclamación, se procede a su bloqueo. Incluso se contempla como   causal de pérdida del derecho al subsidio el no cobro consecutivo de subsidios   programados en dos giros. Además, se requiere que el auxilio sea reclamado   personalmente por el beneficiario o, en su defecto, por quien tenga poder   autenticado ante juez o notario.    

5. El requisito de la   autenticación para la reclamación de recursos públicos    

5.1. De conformidad con   la Constitución, la ley y la jurisprudencia, la autenticación es un trámite   procesal cuya función es la de imprimir seguridad jurídica a los documentos,   actos, contratos, negocios y declaraciones hechas por los particulares.[61]  Esta solemnidad resulta relevante cuando se trata de documentos que implican   transacción, desistimiento y, en general, disposición de derechos, sobre los   cuales se exige para su validez y nacimiento a la vida jurídica, el cumplimiento   de esta formalidad.[62]    

En relación con las   disposiciones que consagran el requisito de la autenticación, se tienen los   artículos 73 al 78 del Decreto 960 de 1970,[63] 34 y 35 del Decreto 2148 de 1983[64]  y 25 y 36 del Decreto 019 de 2012.[65] Concretamente el artículo 244 del   Código General del Proceso[66] establece que “es auténtico un   documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado,   manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se   atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las   partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o   manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se   presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos,   según el caso.” Así mismo, el artículo 78   del Decreto 960 de 1970 señala que: “la autenticación solo procede respecto de documentos de que   no emanen directamente obligaciones, no equivale al reconocimiento, tiene el   valor de un testimonio fidedigno, y no confiere al documento mayor fuerza de la   que por si tenga.” Finalmente, el artículo 14 del Decreto 2148 de 1983 dispone que: “el   poder otorgado por documento privado deberá ser presentado personalmente o   reconocido ante juez o notario, con las formalidades de ley.”    

5.2. El Programa Colombia Mayor prevé que la autenticación a   través de notario o juez constituye un “medio” plausible y de primer grado en   tanto con ella se busca (i) asegurar el fin de proteger la seguridad en las   transacciones por medio de la adecuada acreditación de la personalidad; (ii)   garantizar la eficiente destinación de los recursos públicos hacia sus   beneficiarios y, (iii) evitar detrimentos patrimoniales al erario.    

Dicha formalidad se encuentra instituida en el Manual   Operativo del programa, actualizado mediante la Resolución No. 1370 de 2013,[67]  al prever que en aquellos eventos en los que no sea posible la comparecencia   personal del beneficiario directo para la entrega del beneficio económico por   tratarse de adultos mayores en condición de discapacidad física o de otro orden   que no puedan desplazarse hacia el lugar previsto para este fin, se contempla la   posibilidad de cobro por conducto de una tercera persona para lo cual se exige   un poder del titular debidamente autenticado ante juez o notario en el   cual manifieste expresamente esta voluntad. Este, tendrá una vigencia para un   pago o un giro de subsidios.[68]    

Bajo este supuesto,   resulta pertinente analizar la finalidad constitucional que cumple el requisito   de la autenticación.    

5.3. La Corte tuvo   ocasión de pronunciarse sobre este aspecto en la sentencia C-952 de 2000,[69]  donde se examinó la constitucionalidad de las disposiciones contenidas en los   artículos 70 del Decreto 960 de 1970[70] y 828 del Decreto 410 de 1971[71]  a propósito de la exigencia de la autenticación ante juez o notario como   presupuesto para la efectividad de los actos jurídicos celebrados por parte de   personas en condición de invidencia. En esta oportunidad, se concluyó que la   exigencia de autenticación perseguía un fin constitucionalmente admisible en la   medida en que con ella se buscaba (i) dotar de validez a los actos jurídicos   celebrados que implicaran el reconocimiento de firmas y contenido de los   documentos suscritos; (ii) garantizar la seguridad en el tráfico jurídico y   reconocer la plena capacidad jurídica de los sujetos de derecho a través del   cumplimiento de unos requisitos establecidos en la ley y, (iii) se concebía como   una garantía indispensable para asegurar el pleno ejercicio de los derechos   constitucionales de personas en condición de debilidad manifiesta y un medio   adecuado para evitar actividades fraudulentas y actuaciones desleales de   terceros que eventualmente pretendieran sacar provecho de su condición   particular.  En este sentido, la intervención de un juez de la República o de un notario, funcionarios   encargados de ejercer la función fedante, resultaba proporcionada y necesaria   para alcanzar la finalidad protectora de las normas por lo que debía declararse   su exequibilidad. En palabras de la Corte:    

“Es por eso que preceptos como los acusados, encargados de   disponer las condiciones mediante las cuales el consentimiento dado por los   invidentes los obliga jurídicamente, no parten de la base de una cualidad   personal que se subestima o desconsidera, sino que se apoyan precisamente en el   deseo de garantizar el pleno ejercicio de la personalidad jurídica de ciertos   sujetos y crear condiciones en las que la eficacia de sus actos jurídicos   dependa de algo más -ciertamente con mayor poder vinculante- que la buena   voluntad de los cocontratantes y el espontáneo deseo de cumplir lo pactado.”    

5.4. La Constitución   Política, en su artículo 131,[72] instituye la función notarial como un   servicio público y le confiere al legislador su reglamentación. El Decreto 960   de 1970[73]  reconoce la naturaleza de esta actividad que implica el ejercicio de la fe   pública. La Corte ya ha precisado el alcance de la prestación de dicho servicio   en los siguientes términos:    

“…Los   notarios no desarrollan únicamente un servicio público, como podría ser el   transporte o el suministro de electricidad, sino que ejercen una actividad, que   si bien es distinta de las funciones estatales clásicas, a saber, la   legislativa, la ejecutiva y la judicial, no puede ser calificada sino como una   verdadera función pública. En efecto, el notario declara la autenticidad de   determinados documentos y es depositario de la fe pública, pero tal atribución,   conocida como el ejercicio de la “función fedante”, la desarrolla, dentro de los   ordenamientos que han acogido el modelo latino de notariado, esencialmente en   virtud de una delegación de una competencia propiamente estatal, que es   claramente de interés general.    

Esta función de dar fe es además claramente de interés   general por cuanto establece una presunción de veracidad sobre los documentos y   los hechos certificados por el notario, con lo cual permite un mejor desarrollo   de la cooperación social entre las personas, en la medida en que incrementa la   seguridad jurídica en el desenvolvimiento de los contratos y de las distintas   actividades sociales.    

Los notarios no son, en sentido subjetivo, servidores   públicos, así objetivamente ejerzan la función de dar fe pública de los actos   que requieren de su intervención.[74] Son, en cambio, particulares que   prestan en forma permanente la función pública notarial, bajo la figura de la   descentralización por colaboración, de conformidad con los artículos 123 inciso   final, 210 inciso segundo, y 365 inciso segundo, de la Carta Política.    

      

En síntesis, las principales notas distintivas del servicio   notarial, tal como se expuso en la sentencia C-1508/00, son: (i) es un servicio   público, (ii) de carácter testimonial, iii) que apareja el ejercicio de una   función pública, (iv) a cargo normalmente de los particulares en desarrollo del   principio de descentralización por colaboración y (v) a los cuales se les otorga   la condición de autoridades.”[75]    

En síntesis, el notario es un colaborador del Estado por lo   que las atribuciones de las que ha sido investido, implican su sometimiento al   régimen jurídico fijado por el legislador y aparejan el control y la vigilancia   ejercida por este, encargado por  el Estatuto Fundamental de asegurar la   eficiente prestación de los servicios públicos, de promover y asegurar el   bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población y,   garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares   (artículos 2, 365 y 366 de la C.P.).    

5.4.1. Diferentes disposiciones normativas justifican el   ejercicio de la función de autenticación a cargo de los notarios. El artículo 3   del Decreto 960 de 1970,[76] establece que dentro de las funciones   de los notarios está la de: “autorizar el reconocimiento  espontáneo  de    documentos privados” y  “dar  testimonio  de    la  autenticidad  de  firmas  de funcionarios  o   particulares y de otros notarios que  las  tengan registradas ante   ellos.”[77] Por su parte, los artículos 73 al 78 de   la misma normativa señalan la manera como debe materializarse esta función e   indican que “el notario podrá dar testimonio escrito de que la firma    puesta en un documento corresponde a la de la persona  que la  haya    registrado ante él, previa confrontación  de  las  dos. También   podrá dar testimonio de que las firmas fueron puestas en su presencia,   estableciendo la identidad de los firmantes.” En igual sentido, el Decreto   2148 de 1983[78]   dispone en su artículo 34 que “en la   diligencia de reconocimiento de un documento privado el notario dejará   constancia de la manifestación del interesado, suscrita por éste, de que el   contenido de aquél es cierto.” Así mismo,   el artículo 35 dispone que “para la autenticación de firmas podrá también   utilizar un sello que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 73 del   Decreto-Ley 0960 de 1970. Las diligencias de   autenticación serán suscritas por el notario con firma autógrafa en último   lugar.”[79]    

5.5. Por otra parte, el ordenamiento jurídico ha autorizado   y reconocido el ejercicio de la función fedante a cargo de los jueces de la   república. En efecto, esta Corporación, mediante sentencia C-952 de 2000,[80]  previamente citada, reconoció la legitimidad de esta actividad en cabeza de la   aludida autoridad al señalar que: “la intervención de un juez de la República o de un notario, funcionarios   a quienes se les encomienda la tarea de dar fe sobre la autenticidad de ciertas   actuaciones jurídicas, se convierte en un mecanismo eminentemente garantista,   antes que una carga excesiva o innecesaria, que resulta proporcionada con la   finalidad protectora que se desea brindar a un grupo de ciudadanos.”    

Además, existen diversos   antecedentes legales en los que dentro de un contexto similar al analizado en   esta oportunidad, se ha autorizado sin mayores trabas el ejercicio de la fe   pública a cargo de dichos funcionarios públicos:    

(i) A través de la Instrucción Administrativa No. 24 de   agosto veintidós (22) de dos mil tres (2003), la Superintendencia de Notariado y   Registro examinó la consulta presentada por la Juez Promiscuo Municipal de   Tauramena, Casanare en relación con la posibilidad jurídica para realizar   autenticaciones de firmas y de fotocopias en un contexto en el cual el único   despacho judicial del municipio era el de su titularidad y la notaría más   cercana se encontraba a varios kilómetros de este. En esta ocasión, la   Superintendencia adujó que el juez podía autenticar los documentos privados que   le fueran presentados, lo cual comprendía el reconocimiento de las firmas que   aparecieran en el documento y el contenido de éste. Concretamente, sostuvo lo   siguiente:    

“Si el Código de Procedimiento Civil no estableció un ritual   específico para el reconocimiento por parte del juez de documentos privados,   bien podría el Juez utilizar de manera analógica la forma establecida por el   Estatuto Notarial, ya que la finalidad de la diligencia es la misma: darle   autenticidad a un documento    

Privado.”    

(ii) Por medio de la Consulta No. 4822 del cuatro (4) de   diciembre de dos mil doce (2012) presentada ante la Oficina Asesora Jurídica de   la Superintendencia de Notariado y Registro por parte del Juez Único Promiscuo   Municipal de Oporapa, Huila, se reconoció la posibilidad jurídica de los jueces   de esta categoría para ejercer funciones de autenticación de firmas y de   fotocopias en municipios donde no existieran notarías. Lo anterior, por cuanto   una interpretación de las normas jurídicas que consagraban este requisito, no   excluía el ejercicio de la función fedante a cargo de estos servidores   judiciales y por el contrario establecían que un documento era auténtico cuando   se presentará ante juez o notario.    

Una clara expresión de ello, se refleja en   el Memorando PRE 2200-137 del veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009)   firmado por el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Icetex,[81] en el cual se analizó el requisito   de la autenticación de títulos valores, entendidos como la carta de   instrucciones que debían suscribir los beneficiarios de créditos educativos y   sus deudores solidarios. En esta oportunidad, se indicó que con la finalidad de   reducir el trámite que implicaba este requisito procesal, era viable aceptar   otras alternativas que permitían alcanzar con el mismo grado de eficacia el fin   perseguido. En este sentido, era posible considerar el reconocimiento de firmas   ante (i) la autoridad más cercana al domicilio, a saber, alcalde, inspector   de policía, juez o notario, (ii) ante el mismo funcionario del Icetex o   (iii) por medio de la firma a ruego ante la autoridad competente cuando se   tratará de personas que no supieran o no pudieran firmar (Subraya la Sala).    

Lo anterior encuentra sustento en los siguientes argumentos:    

(i) El artículo 6 del Decreto 019 de 2012,[82]  establece que: “los trámites establecidos por las autoridades deberán ser   sencillos, eliminarse toda complejidad innecesaria y los requisitos que se   exijan a los particulares deberán ser racionales y proporcionales a los fines   que se persigue cumplir. Las autoridades deben estandarizar los trámites,   estableciendo requisitos similares para trámites similares.” Esta   disposición, constituye una manifestación de que en las actuaciones judiciales   debe prevalecer el derecho sustancial por encima del derecho formal. Por   disposición del artículo 228 Superior,[83] las formas no deben convertirse en un   obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender   por su realización. Es decir, que las normas procesales son  un medio para   lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.    

(ii) Existen situaciones dentro del   ordenamiento jurídico en las cuales el mismo legislador ha previsto que de   acuerdo a circunstancias excepcionales o de urgencia manifiesta, la competencia   general para la realización de ciertos actos jurídicos asignada en principio a   determinados funcionarios públicos, puede y debe ser suplida por autoridades   diferentes a las habilitadas por antonomasia dado el contexto de ocurrencia de   los hechos y la necesidad de evitar consecuencias adversas que puedan derivarse   en punto de la garantía de derechos fundamentales, al aplicar estrictamente   dichas atribuciones.      

Los artículos 1107,[84]  1108,[85] 1110[86]  y 1111[87] del Código Civil[88]  habilitan el ejercicio de la función testamentaria radicada por regla general en   los jueces y notarios en otros funcionarios diferentes. En tratándose del   otorgamiento de testamento marítimo disponen que “podrán testar en la forma prescrita por el artículo 1105 no   sólo los individuos de la oficialidad y tripulación, sino cualesquiera otros que   se hallaren a bordo del buque colombiano de guerra, en alta mar.” Igualmente disponen que “en caso de peligro inminente   podrá otorgarse testamento verbal a bordo de un buque de guerra en alta mar”  cuya recepción se producirá por conducto del comandante o su segundo con la   consecuente obligación de remitirlo al juez por conducto del secretario de   Estado.    

En igual sentido y en relación con el testamento en buque   mercante, el artículo 1112 del mismo estatuto dispone que: “en los buques   mercantes bajo bandera colombiana, podrá solo testarse en la forma prescrita por   el artículo 1105, recibiéndose el testamento por el capitán o su segundo o el   piloto, y observándose además lo prevenido en el artículo 1107.”    

En esta misma línea, el artículo 1098 del Código Civil   flexibiliza la atribución de las competencias generales y regladas y dispone   que: “ en tiempo de guerra, el   testamento de los militares, y de los demás individuos empleados en un cuerpo de   tropas del territorio o de la república, y asimismo el de los voluntarios,   rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo, y el de las personas que   van acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser recibido   por un capitán, o por un oficial de grado superior al de capitán, o por un   intendente de ejército, comisario o auditor de guerra. Si el que desea testar   estuviere enfermo o herido, podrá ser recibido su testamento por el capellán,   médico o cirujano que le asista; y si se hallare en un destacamento, por el   oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior al de capitán.”    

Otro ejemplo, lo constituye el   artículo 1499 del Código de Comercio[89] a propósito de la   facultad que se le otorga al capitán de una nave para ejercer las funciones de   delegado de la autoridad principal con efectos civiles. Concretamente se indica   que: “el capitán recibirá el   testamento de las personas a bordo, observando las formalidades previstas por   las leyes. Igualmente, con sujeción a las disposiciones relativas al   registro civil, levantará actas de los nacimientos, matrimonios y defunciones   acaecidos durante el viaje, y ejercerá las funciones notariales que le asigne la   ley. En caso de urgencia justificada, el capitán tendrá, además,   las atribuciones de juez municipal en lo relativo a la celebración del   matrimonio civil.” Incluso es tan amplia la   norma, que se le atribuye a los capitanes de una nave de línea de navegación de   altura, funciones estrechamente ligadas con la fe pública, al disponer que   “podrá dar fe de que la firma puesta en un documento es auténtica.”    

Las anteriores disposiciones permiten evidenciar la manera   como la realización de ciertos actos jurídicos que implican disposición de   derechos y cuya competencia principal ha sido asignada en cabeza de jueces y   notarios, se ha ido materializando en otras autoridades igualmente legitimadas y   facultadas para ello. En situaciones de extrema necesidad, se atribuyen las   funciones de la fe pública más allá de las autoridades mencionadas a capitanes   de buque, capellanes, militares, entre otros ciudadanos.    

5.7. En conclusión, el requisito de la autenticación para la   reclamación de recursos públicos persigue fines constitucionalmente legítimos,   en los que principalmente se busca asegurar que estos lleguen a sus   destinatarios evitando cualquier desviación fraudulenta en su asignación y   entrega. Esta función ha sido atribuida en principio a los jueces y a los   notarios. Sin embargo, con la finalidad de aligerar las formalidades y darle   prevalencia al derecho sustancial, es posible en casos excepcionales la   intervención de otras autoridades públicas e incluso de particulares.    

6. Caso concreto    

6.1. La acción de tutela   objeto de estudio fue interpuesta por el señor Aicardo Antonio Graciano David en   calidad de agente oficioso de sus padres, los señores Marco Tulio Graciano David   y María Ligia David de Graciano. Ambos son personas de la tercera edad, con   complicaciones en su estado de salud, en situación de extrema pobreza y   residentes en la vereda Maderal del municipio de Peque, ubicada a considerable   distancia del casco urbano y a la cual se llega a través de una vía en mal   estado. Por sus condiciones, estas personas requieren la protección de sus   derechos fundamentales por parte del Estado, mediante el reconocimiento de   prestaciones sociales y económicas materializadas a través del subsidio previsto   en el programa “Colombia Mayor” como desarrollo de la protección que se predica   de los adultos mayores en el artículo 46 de la Constitución Política.    

La principal razón que   motivó al accionante a interponer la tutela en nombre de sus padres, consiste en   la dificultad de aquellos para acceder efectivamente a dichos subsidios, en   tanto sus condiciones de vulnerabilidad les impiden proceder a efectuar su cobro   de manera personal o en su defecto a través de una tercera persona, pues para   ello se exige la autenticación de un poder ante juez o notario. Dicha situación   se agrava aún más, si se considera que la no reclamación consecutiva de la ayuda   programada en dos giros, puede implicar la pérdida del derecho sobre el mismo.   En todo caso, el señor Aicardo Antonio aclara que no pretende que con el amparo   se exima a sus padres del requisito de la autenticación, sino que se facilite la   realización de dicha diligencia.    

6.2. Conforme se indicó   en la parte considerativa de esta providencia, mediante la sentencia T-025 de   2015,[90]  la Sala Cuarta de Revisión concedió con efectos inter comunis el amparo   invocado y, por tal razón, las decisiones de protección adoptadas se extendieron   también a todos los adultos mayores que (i) son beneficiarios del   programa “Colombia Mayor”, (ii) viven en la zona rural del municipio de Peque,   (iii) no pueden desplazarse al casco urbano a cobrar directamente el subsidio   por problemas de salud o por la imposibilidad de transportarse (iv) otorgan   poder a un tercero para que, en su nombre, lo reclame y (v) requieren que dicho   documento sea autenticado por la Juez Promiscuo del municipio de Peque.    

Bajo esta premisa el   precedente fijado en aquella oportunidad es aplicable a la resolución del   presente caso y su regla de decisión debe respetarse y atenderse integralmente   en esta ocasión con fundamento en razones de celeridad y  seguridad jurídica.   Además, la Sala comparte los planteamientos allí formulados en torno a que la   medida de exigir la plena identificación y voluntad de los beneficiarios del   subsidio económico a través de las autenticaciones de poderes cuando quiera que   su cobro se va a efectuar por conducto de una tercera persona es razonable, pues   persigue un fin constitucionalmente válido, cual es el de proteger los recursos   estatales evitando suplantaciones, defraudaciones patrimoniales al erario   público y brindando seguridad a las personas beneficiarias de la entrega de la   ayuda que les otorga el programa “Colombia Mayor”, en tanto la exigencia de   autenticación procura asegurar que estos recursos lleguen a sus destinatarios.    

Ello adquiere mayor   fuerza, si se tiene en cuenta que los recursos de este programa son escasos y   los aspirantes a ingresar al mismo superan su capacidad de atención. Por eso,   los subsidios se otorgan a los adultos mayores que se encuentran en una   situación de mayor vulnerabilidad, a través de un proceso eficiente y oportuno   de focalización que garantice la recepción de la ayuda por parte de quienes más   lo necesitan.    

Adicionalmente, comparte   los argumentos según los cuales trasladar la carga de desplazamiento a los   adultos mayores resulta desproporcionada y excesiva, debido a que las difíciles   condiciones de transporte y de orden público que se registran en la zona, no   pueden tener un efecto adverso sobre quienes requieren atención prioritaria del   Estado en tanto lo único que no se puede permitir, es dejar de garantizar sus   derechos, y ello supone el no sometimiento a cargas mayores para acceder a su   goce.    

Se reitera que el deber estatal de asistencia y protección   emanado de la propia Carta Política[91] no puede ser trasladado bajo ningún   presupuesto a individuos inmersos en una condición real de vulnerabilidad. La   esencia del Estado Social y Democrático de Derecho debe siempre velar por el   respeto a la dignidad humana, la prevalencia del interés general y la   solidaridad, la cual adquiere un mayor grado de compromiso cuando se trata de   personas en condiciones de debilidad manifiesta como aquellas de la tercera   edad, quienes comúnmente no se encuentran en la capacidad de procurarse su auto   cuidado y requieren de alguien más, en este caso de la ayuda del Estado y de la   sociedad misma.    

Por estas razones, la   Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del   Tribunal Superior de Antioquia, el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014),   que negó el amparo invocado por el señor Aicardo Antonio Graciano David en   calidad de agente oficioso de sus padres, los señores Marco Tulio Graciano David   y María Ligia David de Graciano y la de segunda instancia proferida por la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el tres (3) de julio de dos   mil catorce (2014), que la confirmó. En su lugar concederá la tutela de los   derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna de los   señores Marco Tulio Graciano David y María Ligia David de Graciano.    

En consecuencia, se le   ordenará a la Juez Promiscuo Municipal de Peque, Antioquia,   desplazarse, cada dos (2) meses, a la zona rural del municipio a autenticar las   huellas y firmas de los adultos mayores, beneficiarios del programa “Colombia   Mayor” que no pueden cobrar, directamente, el subsidio y otorgan poder a un   tercero, para que en su nombre y representación, lo reclame.    

Así mismo, se le   ordenará al Alcalde del municipio de Peque, Antioquia, que   como primera autoridad de policía del municipio, garantice el acompañamiento de   la Policía Nacional o el Ejercito a la Juez Promiscuo Municipal de Peque cada   vez que se desplace a la zona rural del municipio a autenticar las firmas y   huellas de los adultos mayores, beneficiarios del programa “Colombia Mayor”, que   no pueden acudir al casco urbano. En igual sentido, deberá como encargado de la   ejecución del programa “Colombia Mayor” en la entidad territorial, coadyuvar a   dicha funcionaria en la labor de autenticar las firmas y huellas de los adultos   mayores, beneficiarios del programa “Colombia Mayor”, que no pueden acudir al   casco urbano, facilitándole los medios necesarios para su efectiva realización.    

En todo caso, se aclara   que por constituir este evento la misma hipótesis que se estudió en la sentencia   T-025 de 2015,[92] no es necesario proteger a todos los   adultos mayores beneficiarios del programa “Colombia Mayor” que presenten las   mismas condiciones de vulnerabilidad de los peticionarios, en tanto a través de   la providencia en mención, ya se les otorgó el amparo, decisión que como ya se   mencionó es aplicable a la resolución de este caso y por ende su regla debe   atenderse y respetarse integralmente. Bajo esta premisa, será necesario   únicamente extender los efectos inter comunis de la sentencia T-025 de   2015[93]  en relación directa con los señores Marco Tulio Graciano David y María Ligia   David de Graciano.    

6.3. Ahora bien, debe   advertirse que en municipios apartados de la geografía nacional como ocurre con   el municipio de Peque en el cual se presentan graves alteraciones al orden   público y constantes dificultades de desplazamiento debido a la precariedad de   la infraestructura vial, es necesario prever medios alternos para proteger en   forma efectiva e integral los derechos fundamentales de sujetos especialmente   protegidos, a saber, personas de la tercera edad inmersas en condiciones   extremas de vulnerabilidad, cuando quiera que la Juez Promiscuo Municipal de   Peque no pueda desplazarse hasta la zona rural de dicha localidad a efectos de   agotar el trámite de autenticación.    

Durante el término de   traslado de la presente acción de tutela, con el fin de mitigar las dificultades   en la relación estado-ciudadano y de esta manera lograr un mayor acercamiento   con la comunidad afectada, la Alcaldía Municipal de Peque indicó que los funcionarios y contratistas que laboran   para la administración municipal, independientemente de sus funciones han venido   desplazándose  a las cuarenta y dos (42) veredas del municipio de Peque,   debido a que dentro del Plan de Desarrollo Municipal se están ejecutando   programas y proyectos en cada una de ellas y el propósito es descentralizar el   servicio de las diferentes secretarías y dependencias de la administración a   través del acompañamiento en dichos lugares. Advirtió que los desplazamientos se   vienen realizando cada dos (2) meses en algunos corregimientos durante el   término de dos (2) días.    

En armonía con lo anterior, el Secretario General y de Gobierno con Funciones de   Inspección de Policía de Peque, consciente de las condiciones de vulnerabilidad   de sus habitantes, también emprendió acciones de acercamiento con la población   mayor, al punto de manifestar su voluntad de cooperar en la realización de la   actividad de autenticación de poderes a través de la toma de huellas y firmas   conforme se desprende de lo indicado por el Alcalde Municipal en su respuesta al   trámite.[94]  Incluso el mismo accionante en su escrito de tutela, solicita como pretensión   principal la intervención de este funcionario en la garantía de sus derechos.[95]    

La Sala ha constatado además que el procedimiento de toma de   huellas y firmas propuesto por el Secretario General y de Gobierno con Funciones   de Inspección de Policía, se viene llevando a cabo en otros municipios que   presentan similares dificultades para el desplazamiento de sus adultos mayores a   la cabecera municipal. Obra dentro del expediente un documento del municipio de   Giraldo, Antioquia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) en el   cual el Inspector de Policía y Tránsito Municipal certifica, a través del   procedimiento de toma de huellas y firmas, la autorización que realiza el señor   Carlos Enrique Campo Usuga a la señora Flor Ángela Campo Usuga para que en su   nombre y representación esta última reclame el subsidio económico proveniente   del programa “Colombia Mayor.” En el mismo, se precisa que el documento fue   expedido por dicha dependencia considerando que en la jurisdicción territorial   aludida no existe círculo notarial.[96]  Asimismo consta que en las dependencias del Banco Agrario de este municipio se   reconoce validez a los poderes tramitados por conducto de la Inspección de   Policía y Tránsito.    

A partir de lo mencionado, la Sala encuentra que en el   presente asunto se configura la existencia de un medio alternativo integrado por   (i) la realización de   desplazamientos habituales de los funcionarios del municipio de Peque a otras   veredas y corregimientos; (ii) la posibilidad de que en estos desplazamientos se   lleve a cabo la toma de huellas y firmas de los adultos mayores a partir de la   iniciativa propuesta por el Secretario de Gobierno y, (iii) las experiencias de   otros municipios que afrontan similares dificultades y han implementado este   tipo de medidas.    

6.4. Con fundamento en lo expuesto y considerando que en   casos como éste,  la obligación mínima de las instituciones públicas es (i)   hacer un acompañamiento que garantice una protección apropiada de las personas   de la tercera edad en situación de extrema precariedad; (ii) hacer efectivo el   mandato constitucional que le impone a la sociedad y al Estado el deber de   concurrir para la protección de este grupo vulnerable de personas; (iii) remover   las barreras de acceso, acercando el Estado a los ciudadanos; (iv) respetar las   disposiciones legales relativas al trámite de autenticación ante juez o notario,   reafirmando el carácter indelegable de la función fedante y, (v) asegurar la   entrega de la ayuda a sus destinatarios, será el Secretario General y de   Gobierno con Funciones de Inspección de Policía de Peque, con el acompañamiento   de los demás funcionarios de la Alcaldía Municipal, quienes deberán desplegar   acciones afirmativas en favor de los peticionarios, de suerte que puedan acceder   a los recursos que otorga el Estado sin mayores condicionamientos y cargas de   las que de por sí supone su condición actual y evitar con esto la pérdida del   derecho al subsidio ante el cobro inoportuno del mismo.    

Estas acciones afirmativas van encaminadas justamente (i) a   superar las eventuales dificultades que podría tener la Juez Promiscuo Municipal   de Peque para desplazarse a las zonas rurales y cumplir ella misma todo el   proceso de autenticación y, (ii) reafirmar el mandato constitucional de   solidaridad para que no sean los adultos mayores quienes deban soportar la carga   del desplazamiento.    

Por esta razón, la Sala estima que la materialización de   dicho procedimiento de autenticación, deberá suplirse de la siguiente manera.    

Como se indicó en precedencia, la Alcaldía Municipal de   Peque viene adelantando unos desplazamientos bimensuales a las cuarenta y dos (42) veredas del   municipio, debido no solo a que se están ejecutando programas y proyectos en   cada una de ellas sino además porque   de conformidad con el Manual Operativo del programa “Colombia Mayor” la entidad   territorial, es la instancia encargada de la política social local y de la   ejecución del programa, en su jurisdicción, y por lo tanto le corresponde, entre   otras cosas, el coordinar, controlar y vigilar la entrega y recibo del subsidio   por parte de los beneficiarios.    

En el texto de la providencia se dejó claro que la función   de autenticación es exclusiva de los jueces y de los notarios por lo que no es   jurídicamente posible que sean los funcionarios de la Alcaldía Municipal quienes   asuman su cumplimiento. No obstante, si es constitucionalmente admisible que sea   el Secretario General y de Gobierno con Funciones de Inspección de Policía de   Peque quien con el acompañamiento de la autoridad local y aprovechando los   desplazamientos que se vienen efectuando, realice de manera preliminar al   proceso de autenticación, un procedimiento de certificación de firmas y toma de   huellas de los peticionarios y demás adultos mayores inmersos en sus mismas   condiciones de vulnerabilidad. Esto con la finalidad de agilizar dicho proceso a   través de una labor inicial de constatación de la supervivencia y correlativa   identificación de estas personas, sin que con ello se desconozcan funciones   constitucionales o legales previamente establecidas, en tanto dicha actividad no   requiere ser desplegada por alguien investido de una facultad especial pues se   circunscribe exclusivamente a una labor de verificación.    

Agotada esta primera etapa, en la cual ya se ha verificado   la identidad de los adultos mayores beneficiarios del programa “Colombia Mayor,”   plasmado sus firmas autorizando la entrega del subsidio a un tercero y por ende   se han expedido las correspondientes certificaciones por el Secretario General y   de Gobierno del municipio de Peque, en aras de dar efectivo cumplimiento a las   reglas generales de competencia en materia de autenticación y de los   funcionarios autorizados para tal fin, la Alcaldía Municipal deberá remitirlas   al Juzgado Promiscuo Municipal de Peque o a la Notaría de Ituango (por ser éste   el  círculo notarial que comprende al municipio de Peque) para que sean estos   quienes culminen directamente el proceso de autenticación en su respectivo lugar   de trabajo.    

Finalizada esta segunda etapa, en la que efectivamente ya se   cuenta con los poderes debidamente autenticados, Marco Tulio Graciano David y   María Ligia David de Graciano así como los demás adultos mayores del municipio   que se encuentren en similares condiciones, podrán reclamar por conducto del   tercero autorizado, el recurso económico del programa “Colombia Mayor”  en las   instalaciones del Banco Agrario, Sucursal Peque sin que para ello les sean   impuestos obstáculos de tipo formal.    

En un municipio donde los índices de   pobreza exceden la normalidad y donde las condiciones de vulnerabilidad son   extremas, se activa precisamente esa suerte de división de trabajo, en la cual   todos los agentes sociales deben asumir de manera responsable el cumplimiento de   sus deberes constitucionales y legales, de forma que se haga posible la   cooperación social y la protección efectiva de los derechos fundamentales   especialmente de los más desventajados.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos del presente proceso de tutela,   ordenada mediante auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).    

Segundo.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por   la Sala Penal del Tribunal Superior   de Antioquia, el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), que negó el amparo   invocado por el señor Aicardo Antonio Graciano David en calidad de agente   oficioso de sus padres, los señores Marco Tulio Graciano David y María Ligia   David de Graciano, contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Juzgado   Promiscuo Municipal de Peque, Antioquia, la Notaría Única de Ituango, el Banco   Agrario, y otros, y la de segunda instancia proferida por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, el tres (3) de julio de dos mil catorce   (2014), que la confirmó. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos   fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna de los señores   Marco Tulio Graciano David y María Ligia David de Graciano.    

Tercero.- DECLARAR que los señores Marco Tulio Graciano David y   María Ligia David de Graciano, se encuentran cobijados por los efectos inter   comunis de la sentencia T-025 de 2015.[97]    

Cuarto.- ORDENAR a la Juez   Promiscuo Municipal de Peque, Antioquia, desplazarse, cada dos (2) meses, a la   zona rural del municipio a autenticar las huellas y firmas de los adultos   mayores, beneficiarios del programa “Colombia Mayor” que no pueden cobrar,   directamente, el subsidio y otorgan poder a un tercero, para que en su nombre y   representación, lo reclame.    

Quinto.- ORDENAR al Alcalde del   municipio de Peque, Antioquia, que como primera autoridad de policía del   municipio, garantice el acompañamiento de la Policía Nacional o el Ejército a la   Juez Promiscuo Municipal de Peque cada vez que se desplace a la zona rural del   municipio a autenticar las firmas y huellas de los adultos mayores,   beneficiarios del programa “Colombia Mayor”, que no pueden acudir al casco   urbano.    

Sexto.- ORDENAR al Alcalde del municipio de Peque, Antioquia, que como   encargado de la ejecución del programa “Colombia Mayor” en la entidad   territorial, coadyuve a la Juez Promiscuo Municipal de Peque en la labor de   autenticar las firmas y huellas de los adultos mayores, beneficiarios del   programa “Colombia Mayor”, que no pueden acudir al casco urbano, facilitándole   los medios necesarios para su efectiva realización.    

Séptimo.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Peque que en caso de no ser   posible el desplazamiento de la Juez Promiscuo Municipal de Peque previsto en la   sentencia T-025 de 2015, deberá dentro de los desplazamientos bimensuales que   hasta la fecha se vienen llevando a cabo en las diferentes veredas y   corregimientos aledaños al municipio de Peque, adoptar las medidas adecuadas y   necesarias para que el Secretario General y de Gobierno con Funciones de   Inspección de Policía de Peque realice un procedimiento de certificación de   firmas y toma de huellas de los peticionarios y demás adultos mayores. Esto con   la finalidad de agilizar dicho proceso a través de una labor inicial de   constatación de la supervivencia y correlativa identificación de estas personas.    

Octavo.- Por Secretaría General, INFORMAR a los   señores Marco Tulio Graciano David y   María Ligia David de Graciano que pueden acercarse a la Personería Municipal de   Peque, Antioquia, para que, con fundamento en lo establecido en el numeral 15   del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, los oriente en el ejercicio de sus   derechos.    

Noveno.- Líbrese por Secretaría la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor   Aicardo Antonio Graciano David, quien nació el veintinueve (29) de julio de mil   novecientos setenta y cuatro (1974) (folio 10). En adelante, cuando se cite un   folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se   diga expresamente otra cosa.    

[2] Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor   Marco Tulio Graciano David, quien nació el veintisiete (27) de marzo de mil   novecientos veintisiete (1927) (folio 7).    

[3] Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la   señora María Ligia David de Graciano, quien nació el quince (15) de noviembre de   mil novecientos treinta y ocho (1938) (folio 9).    

[4] Conforme el acuerdo consorcial de fecha treinta   (30) de noviembre de dos mil doce (2012) se constituyó una alianza estratégica   conformada por las sociedades fiduciarias: Fiduprevisora SA, Fiducoldex SA y   Fiducentral SA estableciéndose así el Consorcio Colombia Mayor 2013 antes   Consorcio Prosperar. Su  actividad se limita a observar las instrucciones y   ordenamientos formulados por el Ministerio de Trabajo, en virtud del contrato de   encargo fiduciario No. 216 de dos mil trece (2013), donde se estableció que este   Consorcio cuenta con la calidad de administrador fiduciario del Fondo de   Solidaridad Pensional, a cargo del manejo de las dos (2) subcuentas denominadas:   1. Subcuenta de Solidaridad, que financia el Programa de Subsidio al Aporte en   Pensión-PSAP- y la 2. Subcuenta de Subsistencia, con la cual se financia el   Programa “Colombia Mayor” (folio 138).    

[5] El Programa Colombia Mayor tiene por finalidad   proteger a las personas de la tercera edad que se encuentran desamparadas, no   cuentan con una pensión, viven en la indigencia o en la pobreza extrema mediante   la entrega bimestral de un subsidio económico que contribuye a mejorar sus   condiciones de vida y que oscila entre cuarenta mil pesos ($40.000) y setenta y   cinco mil pesos (75.000). El manual operativo del Programa de Protección Social   al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor, en su anexo técnico No. 1 establece lo   siguiente: “2.1 Población Objeto. Pueden ser beneficiarios del programa los   colombianos que: (i) han residido los últimos 10 años en el país, (ii) con una   edad de 3 años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión   de vejez de los afiliados al sistema general de pensiones, (iii) clasificados en   los niveles 1 y 2 del SISBEN que carecen de rentas o ingresos suficientes para   subsistir, es decir, son personas o que viven solas y su ingreso mensual no   supera medio salario mínimo mensual vigente, o viven en la calle y de la caridad   pública, o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al   salario mínimo mensual vigente o residen en un Centro de Bienestar del Adulto   Mayor o asisten como usuarios a un centro diurno, o los indígenas de escasos   recursos que residen en resguardos” ( folio 138). Dicho manual operativo fue   actualizado durante la vigencia del año 2013 mediante la Resolución No. 1370 del   dos (2) de mayo de dos mil trece (2013). En el artículo 2 del citado acto   administrativo se previó que los ajustes requeridos por el Manual Operativo se   harían a través del anexo técnico elaborado por la Dirección de Pensiones y   otras Prestaciones del Ministerio de Trabajo (folio 23 del cuaderno de segunda   instancia).    

[6] Copia de un documento suscrito por el señor   Carlos Enrique Campo Usuga, beneficiario del programa del Adulto Mayor del   Municipio de Giraldo, Antioquia por medio del cual autoriza a la señora Flor   Ángela Campo Usuga para que en su nombre reclame el subsidio que le corresponde.   El documento cuenta con el aval del Inspector de Policía y Tránsito Municipal de   Giraldo (folio 5).    

[7] Decreto 3771 de 2007, “Por el cual se   reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad   Pensional.” Artículo 37. “Pérdida del derecho al subsidio. El beneficiario   perderá el subsidio cuando deje de cumplir los requisitos establecidos en la   normatividad vigente y en los siguientes eventos: 7. No cobro consecutivo de   subsidios programados en dos giros.” Igualmente el Manual Operativo del Programa   de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor señala que es un motivo   de pérdida del derecho al subsidio el: “No cobro consecutivo de subsidios   programados en dos giros.” Sobre las reglas de pago del subsidio se indica en el   numeral 2.15 lo siguiente: “Los pagos se efectúan bimestralmente y el dinero   permanece en la entidad bancaria o en la entidad autorizada para prestar el   servicio de giros postales de cada municipio, como mínimo durante 10 días   hábiles, de acuerdo con la programación que se establezca. Pasado este tiempo si   los dineros no han sido cobrados, se devuelven al Fondo de Solidaridad   Pensional. Para el siguiente giro se consignan los dineros correspondientes al   periodo anterior y al periodo actual de giro. En el caso que nuevamente el   beneficiario no efectúe el cobro, no se realiza un nuevo giro, procediéndose a   bloquear al beneficiario hasta tanto el ente territorial no establezca, el   motivo o razón por la cual dicho cobro no se ha realizado debiéndose realizar el   debido proceso que permita determinar si procede el retiro o la reactivación de   pago enviando las respectivas novedades al administrador fiduciario” (folios 28   y 35 del cuaderno de segunda instancia).    

[8] Sobre el particular indica el accionante: “El   municipio cuenta con el casco urbano, 40 veredas y 6 corregimientos, de los   cuales un corregimiento y dos veredas cuentan con vía carretable (transporte   vehicular), el ingreso a lomo de mula, los llamados caminos de herradura” (folio   1). Adicionalmente obra certificación emitida por la Cogestora Social de la Red   Unidos de Peque, la señora Claudia Milena Moreno Moreno dirigida a la Personera   Municipal, Liliana Salazar David, en donde manifiesta lo siguiente: “Por medio   de la presente, me permito informarle que tengo conocimiento del estado de salud   de dos adultos mayores: María Ligia David de Graciano con cc 21910204 y su   cónyuge Marco Tulio Graciano David con cc 3542540 de Peque (Ant), ellos tienen   75 y 86 años respectivamente motivo por el cual se les dificulta el   desplazamiento hacia la zona urbana teniendo en cuenta que la vereda donde   residen, Maderal, queda a 6 horas de camino de herradura. Por lo anterior se les   dificulta desplazarse a la zona urbana para realizar el cobro del subsidio de   adulto mayor. También es pertinente mencionar que el señor Aicardo Antonio   Graciano David con cc 15286633 de Peque (Ant) persona que solicita el derecho es   hijo de los adultos antes mencionados vive en el mismo hogar y es el responsable   del sustento de estas dos personas. Agradezco atención especial a este caso ya   que si se acumula 3 pagos quedaran totalmente fuera del programa” (folio 6).    

[9] Folios 17, 111 al 130.    

[10] Nora Elena Ortiz Posada.    

[11] Folios 31 y 32.    

[12] Artículo 160. “Horas ordinarias y   extraordinarias. Las funciones notariales serán ejercidas dentro de las horas y   días hábiles, pero en casos de urgencia inaplazable, al requerimiento de   personas que se hallen imposibilitadas para concurrir a la oficina, el servicio   se prestará en horas extraordinarias o en días festivos. Fuera de estos casos,   los Notarios no están obligados a prestar su ministerio, pero podrán hacerlo   voluntariamente” (folios 33 y 34).     

[13] “Por la cual se expide el Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”    

[14] Consulta No.1231 del cuatro (4) de agosto de dos   mil trece (2013) emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro.    

[15] La titular del despacho es la señora Luz Inés   Castrillón Puerta.    

[16] Las razones plasmadas en la Resolución para   ordenar dicha delegación fueron las siguientes: “ Considera el juzgado que ante   la situación particular del área rural del Municipio de Peque, donde el   campesino se tiene que movilizar a pie o a caballo porque no hay vías terciarias   hacia las veredas, es obvio que los adultos mayores, por su edad, no están en   capacidad física de realizar largas jornadas de 6, 7 u 8 horas a píe o a   caballo, para llegar a la cabecera municipal; condición física menguada por el   transcurso del tiempo de un lado, y por el otro, por las largas jornadas que   debieron soportar para buscar los servicios que se ofrecen en el área urbana. El   Juzgado en ausencia de notaría en el Municipio debe tomar una decisión ajustada   a derecho que solucione el impase.” Agrega: “ Que es preciso, necesario e   indispensable solucionar dicho impase que está perjudicando en gran manera la   calidad de vida de los adultos mayores del área rural del municipio que   pertenecen al programa “Colombia Mayor” siendo jurídicamente procedente y viable   la figura de la delegación para tomar las huellas y las firmas de los ancianos   autorizantes en aplicación analógica del artículo 1 del Decreto 1534 de 1989,   facultado por la ley integradora por excelencia 153/1887 que establece reglas   para interpretar e integrar todo el ordenamiento jurídico buscando que ningún   caso dentro del territorio Colombiano quede sin solución” (folios 45 al 47).    

[17] Certificaciones emitidas por el Capitán Oscar   Javier Ospina Bello, Comandante de la Estación de Policía de Peque, Hugo León   Girón Graciano, Alcalde Municipal de Peque y el Subteniente William Fernando   Medina Ramírez, Comandante de la Estación de Policía de Peque mediante las   cuales informan sobre la grave situación de orden público en la zona rural del   municipio por presencia de milicias de las Farc y bandas criminales como los   Urabeños. Además constatan la ausencia de una Brigada del Ejército Nacional que   preste seguridad en la zona (folios 41 al 43 y 48).    

[18] Folios 35 al 39.    

[20] La titularidad de la Alcaldía Municipal de Peque   se encuentra a cargo del señor Hugo León Girón Graciano.    

[21] Folios 134 al 136.    

[22] El señor Juan Carlos López Castrillón es el   gerente general del Consorcio Colombia Mayor.    

[23] “Por la cual se dictan normas para suprimir o reformar   regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la   Administración Pública.”    

[24] Decreto Ley 019 de 2012, artículo 24. “Los   documentos que implican transacción, desistimiento y, en general, disposición de   derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites   administrativos de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma   manera, se exceptúan los documentos relacionados con el sistema de seguridad   social integral y los del magisterio” (folio 143).    

[25] Folios 137 al 148.    

[26] Folios 60 al 68, 91, 103 al 107, 109 al 111 del   cuaderno principal y folios 3 al 14 del cuaderno de segunda instancia.    

[27]   “Por la cual se dictan normas para   suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios   existentes en la Administración Pública”.    

[28] Folio 157.    

[29] Folios 177 al 182.    

[30] Folios 26 al 33 del cuaderno de Revisión.    

[31] Folios 34 al 38 del cuaderno de Revisión.    

[32] Según indica la Alcaldía Municipal de Peque,   algunas veredas se encuentran a nueve (9) horas aproximadamente del casco urbano   a lomo de mula, estando la más cercana a diez (10) minutos.    

[33] Folios 39 al 45 del cuaderno de Revisión.    

[34] Liliana Ayde Salazar David.    

[35] Al respecto, puede observarse la sentencia T-370   de 2010 (MP Mauricio González Cuervo). En esa oportunidad, la Sala Segunda de   Revisión evaluó si un ciudadano había actuado temerariamente al presentar cuatro   (4) acciones de tutela sucesivas pretendiendo la indexación de la primera mesada   pensional. Se concluyó que no existía temeridad ni alteración de la cosa juzgada   constitucional, porque no concurría la triple identidad en las   respectivas solicitudes y, además, porque uno de los procesos no podía ser   tenido en cuenta para el examen porque fue declarado nulo por los jueces de   instancia.    

[36] MP Mauricio González Cuervo.    

[37] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[38] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta   oportunidad, la entidad accionada afirmó que la acción de tutela era temeraria   por presentarse identidad de partes, hechos y objeto. No obstante, no aportó   prueba siquiera sumaria que demostrará el uso indebido de la solicitud de amparo   constitucional a través de la verificación de los presupuestos exigidos para   ello. Se limitó a aportar un telegrama en el cual se indicaba que la primera   acción había sido declarada improcedente, documento que a lo sumo permitía   probar la identidad de partes más no el resto de elementos configurativos de la   temeridad. Por ello, ante la ausencia de pruebas relevantes para constatar los   requisitos de este fenómeno o la existencia de alguna justificación razonable   frente al ejercicio de una nueva acción de tutela   por parte de la actora, resultaba imposible determinar la temeridad invocada y,   por ello, el cargo fracasaba.    

[39] Constitución Política “Artículo   86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo   momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o   por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…).”    

[40] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en   el artículo 86 de la Constitución Política.”    

[41] La    figura de la agencia oficiosa, ha adquirido un papel importante cuando se trata   de personas de la tercera edad. En síntesis, se ha considerado que por la   disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida   y la mayor afectación en sus condiciones de salud resulta factible el ejercicio   de la acción de tutela por conducto de la agencia oficiosa en tanto son más   latentes sus condiciones de debilidad manifiesta y por ende la posibilidad de   procurarse su auto cuidado. Ello considerando además la premura que exige la   solución de una controversia que involucre directamente las garantías   constitucionales de adultos mayores.    

[43] Artículo 83. “Las actuaciones de los particulares y de   las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la   cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”    

[44] De conformidad con el numeral 1 del artículo 6   del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política”, la acción de tutela será improcedente en aquellos   casos en que existan otros medios de defensa judicial al alcance del accionante.   Ello significa que existiendo tales medios, corresponde al actor agotarlos,   antes de acudir a  la vía constitucional; a esto se refiere el carácter   subsidiario de la acción de tutela. Ahora bien, la idoneidad y eficacia del medio judicial   ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos   fundamentales cuya protección se reclama. Esta afirmación está respaldada en el   artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en el que se establece que la existencia   de otro medio de defensa judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su   eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”    

[45] MP Jorge Iván Palacio Palacio.    

[46] En este mismo sentido, en la   sentencia T-495 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz), la Sala Cuarta de Revisión   examinó la situación de dos (2) adultos mayores que se encontraban en situación   de pobreza extrema. Al abordar la procedencia de la tutela, la Sala precisó la   ausencia de garantía efectiva desde el punto de vista constitucional que   ofrecían los medios ordinarios de defensa. Concretamente señaló que: “Los   demandantes son personas de avanzada edad, en situación de extrema pobreza: ella   reducida a su lecho de muerte y él precisado a cuidarla constantemente; negarles   el amparo de sus derechos y obligarlos a acudir a otra vía judicial, implicaría   para ellos una carga injustificada.  La iniciación de cualquier proceso   demanda una serie de gastos que la familia (…) no puede sufragar; además, las   exigencias formales de cualquier proceso, unido a la mora que puede presentarse   por la congestión judicial, llevaría a que la posible decisión judicial   favorable a las pretensiones de los actores se produjera demasiado tarde.”    

[47] Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor   Marco Tulio Graciano David, quien nació el veintisiete (27) de marzo de mil   novecientos veintisiete (1927) (folio 7).    

[48] Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la   señora María Ligia David de Graciano, quien nació el quince (15) de noviembre de   mil novecientos treinta y ocho (1938) (folio 9).    

[49] La Constitución Política consagra una protección   especial para las personas de la tercera edad, que en hechos concretos debe   traducirse en un tratamiento singularizado que se ajuste a sus necesidades y   requerimientos. El artículo 46 superior prescribe que “[e]l Estado, la sociedad y la familia concurrirán para   la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su   integración a la vida activa y comunitaria.” Y esta no es una cláusula   meramente retórica sino que tiene un contenido específico dentro del   ordenamiento jurídico, que en materia de estudio de procedibilidad de la acción   de tutela impone a las autoridades judiciales especial diligencia, cuidado y   atención en el examen formal, teniendo presente que estas personas han sufrido   una disminución en sus aptitudes físicas por el paso del tiempo.    

[50]   Sentencia T-125 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta oportunidad, la   Sala Tercera de Revisión examinó el caso de un ciudadano que solicitaba por vía   de tutela, se obligará a un particular, en este caso su propio hijo, a   suministrar  información   relativa a un negocio jurídico en el que tenía interés directo e, incluso, se   hiciera exigible judicialmente en su favor el pago de la parte del precio que le   correspondía por concepto de sus derechos sobre el bien objeto de compraventa.   La Sala consideró que más allá de una controversia eminentemente contractual, se   trataba de un asunto con especial relevancia constitucional por estar en juego   el principio de solidaridad, el cual debía gobernar las relaciones entre las   partes contratantes y los deberes constitucionales de los hijos frentes a los   padres, quien en este caso, era ya una persona de la tercera edad carente de   recursos económicos y con padecimientos de salud. Precisó que el ocultamiento de   la información de un negocio a quién estaba vitalmente interesado en él,   configuraba una conducta que ponía a la persona en situación de indefensión   respecto del contratante que abusaba de su posición privilegiada. Con fundamento   en lo expuesto, le ordenó a la parte accionada, informar por escrito a su padre   acerca del negocio de venta realizado y el destino final dado a los bienes y   dineros recibidos por la enajenación del bien, así como suministrarle copia   auténtica de todos y cada uno de los documentos suscritos por él que tuvieran   relación con el referido negocio.    

[51] Este argumento fue explicado por la Corte   en la sentencia T-149 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) en los siguientes   términos: “La solidaridad como fundamento de la organización política se traduce   en la exigencia dirigida principalmente al Estado, pero también a los   particulares, de intervenir a favor de los más desventajados de la sociedad   cuando éstos no pueden ayudarse a sí mismos. La solidaridad, al lado de la   libertad y la igualdad, desarrolla uno de los grandes ideales de las   revoluciones constitucionales, la fraternidad, valor necesario para hacer   posible tanto el disfrute de iguales libertades para todos como la estabilidad   política de las sociedades pluralistas modernas. Es esta una solidaridad   democrática que no compromete la autonomía de los individuos y de las   organizaciones sociales.” En esta ocasión se revisó una acción de tutela   interpuesta por una persona de cincuenta y ocho (58) años de edad, quien   solicitaba su inscripción en el programa “Revivir”, por medio del cual el   distrito de Bogotá administraba el subsidio para adultos mayores indigentes o en   situación de extrema pobreza. Argumentaba que tenía derecho a ingresar a este   programa por su estado de invalidez derivada de las afecciones cardíacas que   padecía, que le impedía emplearse y, por lo tanto, percibir ingresos para cubrir   sus necesidades básicas y las de su familia. La Sala Tercera de Revisión   determinó que la administración no le había suministrado de manera precisa la   información necesaria acerca de los requisitos que debía cumplir y las pruebas   que debía allegar para ser inscrito en el programa, situación que vulneraba sus   derechos a la información, al debido proceso administrativo, a la vida y a la   seguridad social.    

[52] El artículo 46 de la Carta consagra expresamente la   protección al adulto mayor en condición de pobreza: “El Estado, la sociedad y la familia   concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera   edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les   garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio   alimentario en caso de indigencia.”    

[53] Entre los tratados internacionales de derechos humanos que integran   el bloque de constitucionalidad (art. 93 superior), puede resaltarse el   Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador   (aprobado  mediante la Ley 319   de 1996, declarada exequible en Sentencia C-251 de 1997 (MP Alejandro Martínez   Caballero), el cual en su artículo 17 establece:  “Protección de los   ancianos. Toda   persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal   cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las   medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:   a) Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica   especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se   encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; b) Ejecutar   programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la   posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades   respetando su vocación o deseos; c) Estimular la formación de organizaciones   sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.” Así mismo, en 1991, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la   Resolución 46 sobre Principios de las Naciones Unidas a favor de las personas de   edad, en la cual se consagran cinco principios que tienen relación estrecha con   los derechos consagrados en los diversos instrumentos internacionales,   a saber: (i) Independencia: acceso a los alimentos, al agua potable, al   alojamiento, al vestido y a los cuidados de salud; (ii)  Participación: los   adultos mayores pueden y deben participar activamente en la definición y   aplicación de las políticas que tienen que ver con su bienestar; (iii) Cuidados:   las personas mayores debe ser beneficiarias de la protección y atención de sus   familias, y que gocen de los derechos humanos y de las libertades fundamentales,   ya sea que se encuentren en un hogar familiar, en un establecimiento sanitario o   en una casa de retiro; (iv) Autorrealización: posibilidad de asegurar el pleno   desarrollo de las capacidades y habilidades del adulto mayor y (v) Dignidad: las   personas mayores deben ser respetadas y apreciadas por su sola calidad de seres   humanos, independientemente de cualquier condición derivada de la edad, el sexo,   la raza, el origen étnico, sus discapacidades o situación financiera, que no   deben ser explotadas física o mentalmente para lograr cualquier retribución   económica, y que deben ser tratadas con equidad y justicia.    

[54] A nivel legislativo el mandato de protección al adulto mayor   pobre fue desarrollado originalmente por los artículos 257 a 262 de la Ley 100 de 1993   “Por la cual se crea el sistema de seguridad   social integral y se dictan otras disposiciones.” Allí fue contemplado dentro de   los denominados “servicios sociales complementarios”, un programa de auxilios encaminado a   garantizar el mínimo vital de ancianos pobres que cumplieran una serie de   requisitos. Este programa en sus inicios debía ser ejecutado y administrado por   la Red de Solidaridad Social. Más adelante, con la expedición de la Ley 797 de   2003 “Por la cual se   reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los   Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, el manejo de los programas de protección   de los ancianos pobres en situación de pobreza le fue transferido al Fondo de Solidaridad   Pensional, que había sido creado por el artículo 25 de Ley 100. Originalmente   este Fondo fue concebido como una cuenta especial de la Nación, sin personería   jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo objeto era   el de subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores   asalariados o independientes del sector rural y urbano que carecieran de   recursos para efectuar la totalidad del aporte (literal I del artículo 13 y   artículo 26 de la Ley 100 de 1993). No obstante, con la modificación introducida   por la Ley 797, se dividió el campo de acción de este Fondo en dos subcuentas:   la de solidaridad y la de subsistencia. A la primera le fue confiado el objeto   original de subsidiar los aportes a pensión de un sector de los trabajadores,   mientras que a la segunda le fue asignada la protección de los ancianos pobres o   indigentes a la que se refiere el artículo 258 de la Ley 100 y que había estado   en cabeza de la Red de Seguridad Social. Ahora bien, teniendo en cuenta que la   misma ley había facultado al Gobierno Nacional para reglamentar lo concerniente al   Fondo de Solidaridad Pensional, así como los programas de protección al adulto mayor,   fue expedido el Decreto 3771 de 2007 mediante el cual se reguló definitivamente   la forma en la cual estos servicios debían ser prestados.     

[55] Sentencia T-426 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes   Muñoz). En esta oportunidad, la Sala Segunda de Revisión se ocupó de examinar el   caso de una persona de sesenta y nueve (69) años de edad, carente de recursos   económicos que reclamaba su derecho a la sustitución pensional ante el   fallecimiento de su cónyuge, petición frente a la cual la entidad accionada   había tardado más de diez (10) meses en resolver de fondo. La Sala encontró que   esta actuación ponía en riesgo el derecho al mínimo vital y a la subsistencia   digna de un sujeto de especial protección constitucional a quien el Estado debía   procurarle un trato digno y prioritario. Por ello, ordenó el reconocimiento de   la prestación solicitada al encontrar además satisfechos los requisitos exigidos   para tal fin.    

[56] MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[57] Mediante la Ley 797 de 2003 se creó la subcuenta   de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. Artículo 1°. “Naturaleza y   objeto del Fondo de Solidaridad Pensional. El Fondo de Solidaridad Pensional es   una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al   Ministerio de la Protección Social, destinado a ampliar la cobertura mediante un   subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por   sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los   sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos   para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema.   // El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá dos subcuentas que se manejarán de   manera separada así: // […] – Subcuenta de Subsistencia destinada a la   protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema,   mediante un subsidio económico que se otorgará de acuerdo con lo establecido en   el Capítulo IV del presente decreto.” Artículo 2°. “Se modifican los literales   a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con   los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: // […] i) El   fondo de solidaridad pensional estará destinado a ampliar la cobertura mediante   el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones   socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como   trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres   comunitarias y discapacitados. Créase una subcuenta de subsistencia del Fondo de   Solidaridad Pensional, destinado a la protección de las personas en estado de   indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo origen,   monto y regulación se establece en esta ley. La edad para acceder a esta   protección será en todo caso tres (3) años inferior a la que rija en el sistema   general de pensiones para los afiliados. […]” Actualmente el Decreto 3771 de   2007, “Por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del   Fondo Solidaridad Pensional” se encarga de definir la naturaleza y el objeto   del Fondo de Solidaridad Pensional y de sus subcuentas.    

[58] “Por la cual se actualiza el Manual Operativo   del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor.”    

[59] El manual operativo del Programa de Protección   Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor,  en su anexo técnico No. 1   establece lo siguiente: “2.1. Población Objeto. Pueden ser beneficiarios del   programa los colombianos que: (i) han residido los últimos 10 años en el país,   (ii) con una edad de 3 años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a   la pensión de vejez de los afiliados al sistema general de pensiones, (iii)   clasificados en los niveles 1 y 2 del SISBEN que carecen de rentas o ingresos   suficientes para subsistir, es decir, son personas o que viven solas y su   ingreso mensual no supera medio salario mínimo mensual vigente, o viven en la   calle y de la caridad pública, o viven con la familia y el ingreso familiar es   inferior o igual al salario mínimo mensual vigente o residen en un Centro de   Bienestar del Adulto Mayor o asisten como usuarios a un centro diurno, o los   indígenas de escasos recursos que residen en resguardos.”    

[60] El manual operativo del   Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor,  en su   anexo técnico No. 1 establece lo siguiente: “2.9. Criterios de Priorización. En   el proceso de selección de beneficiarios que adelante la entidad territorial,   debe aplicar los siguientes criterios de priorización. “1. La edad del   aspirante. 2. Los niveles 1 y 2 del Sisbén. 3. La minusvalía o discapacidad   física o mental del aspirante. 4. Personas a cargo del aspirante. 5. Ser adulto   mayor que vive solo y no depende económicamente de ninguna persona. 6. Haber   perdido el subsidio al aporte en pensión por llegar a la edad de 65 años y no   contar con capacidad económica para continuar efectuando aportes a dicho   sistema. En este evento, el beneficiario deberá informar que con este subsidio   realizará el aporte a pensión con el fin de cumplir los requisitos. Este   criterio se utilizará cuando al beneficiario le hagan falta máximo 100 semanas   de cotización. 7. Pérdida de subsidio por traslado a otro municipio. 8. Fecha de   solicitud de inscripción al programa en el municipio. 9. Madres comunitarias sin   acceso al Sistema General de Pensiones. Parágrafo 1°. Las bases de ponderación   de cada uno de los criterios, serán las que se establezcan en el Manual   Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor. Las Entidades   Territoriales deberán entregar la información de priorizados, cada seis (6)   meses.”    

[61] Sentencia C-952 de 2000 (MP Carlos Gaviria   Díaz), concretamente el concepto emitido por la Superintendencia de Notariado y   de Registro.    

[62] Decreto 019 de 2012: “Por el cual se dictan   normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites   innecesarios existentes en la administración pública”, Artículo 36. “El   artículo 24 de la ley 962 de 2005, quedará así: Presunción de validez de firmas.   Las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en   trámites ante autoridades públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas   se presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden.   Tal presunción se desestimará si la persona de la cual se dice pertenece la   firma, la tacha de falsa, o si mediante métodos tecnológicos debidamente   probados se determina la falsedad de la misma. Los documentos que implican   transacción, desistimiento y, en general, disposición de derechos, deberán   presentarse y aportarse a los procesos y trámites administrativos de acuerdo con   las normas especiales aplicables. De la misma manera, se exceptúan los   documentos relacionados con el sistema de seguridad social integral y los del   magisterio.”    

[63] “Por el cual se expide el Estatuto de   Notariado.”    

[64] “Por  el cual se reglamentan los   Decretos 960 y 2163 de 1970 y  la Ley 29 de 1973.”    

[65] “Por el cual se dictan normas para suprimir o   reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la   administración pública.”    

[66] Ley 1564 de 2012.    

[67] “Por la cual se actualiza el Manual Operativo   del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor.”    

[68] El Manual Operativo del   Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor en su numeral   2.15 señala lo siguiente: “Seguimiento a los pagos. Los beneficiarios que por   razones de discapacidad física o de otro orden no pueden desplazarse y   presentarse ante la entidad bancaria respectiva para retirar el dinero   correspondiente a este subsidio, podrán otorgar poder a un tercero para que en   su nombre y representación reclame el mismo. Dicho poder deber ser autenticado   por juez o notario y tendrá la vigencia para un pago o un giro de   subsidios.” Adicionalmente el numeral 3.2.12 establece: “Realiza pago a través   de apoderado. Dicho poder no puede tener una vigencia superior a treinta (30)   días.” (Subraya la Sala) (folios 28 y 29 del cuaderno de segunda instancia).    

[69] MP Carlos Gaviria Díaz. A   juicio del ciudadano demandante, las normas acusadas contrariaban los preceptos   contenidos en los artículos 2, 4, 13, 14, 83 y 228 de la Carta Política, en   tanto la exigencia contenida en las disposiciones impugnadas, establecía un   tratamiento discriminatorio en contra de las personas invidentes, en tanto   señalaba un requisito adicional del que dependía la efectividad de los actos   jurídicos celebrados por estos ciudadanos. En palabras del accionante, “las   normas demandadas limitan a los invidentes, ya que no pueden ejercer sus   derechos en forma libre y justa, puesto que cada vez que van a celebrar un   determinado contrato, o que se van a obligar con otra persona tienen que cumplir   un simple formalismo como es el de autenticar la firma plasmada en el documento,   previa lectura del mismo por juez o notario.” Agregó: “Igualmente, se infringe   el principio de igualdad, puesto que a los invidentes para desarrollar una vida   económica se les imponen una serie de requisitos como lo hacen las normas   demandadas, para poder quedar obligados jurídicamente mientras que a las demás   personas no.”    

[70] “Por el cual se expide el Estatuto de   Notariado.”    

[71] “Por el cual se expide el Código de   Comercio.”    

[72] Constitución Política, artículo 131. “Compete a la ley la   reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la   definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes   como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de   justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante   concurso. Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los   círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y   oficinas de registro.”    

[73] “Por el cual se expide el Estatuto de notariado.”  El artículo primero del referido Decreto señala que: “El notariado es una   función pública que implica el ejercicio de la fe pública o notarial. La fe   pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante   el Notario y a lo que este exprese respecto de los hechos percibidos por él en   el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley   establece.”    

[74] Sobre este punto, en la sentencia C-181 de   1997 (MP Fabio Morón Díaz), la Corte sostuvo lo siguiente: “Para esta   Corporación es indudable que a los notarios en el cumplimiento de sus labores   relacionadas con la fe pública les asiste el carácter de autoridades. Ya la   Corte Constitucional ha precisado que los particulares encargados del desarrollo   de funciones públicas, ‘en el ejercicio de esas funciones ocupan la posición de   la autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del poder público.   (…) Si bien, quienes prestan el servicio notarial no son servidores públicos,   difícil sería entender el conjunto de tareas que les han sido asignadas si actos   de tanta trascendencia como aquellos en los que se vierte el ejercicio de su   función no estuvieran amparados por el poder que, en nombre del Estado, les   imprimen los notarios en su calidad de autoridades.” En esta oportunidad, se   examinó la constitucionalidad del artículo 2 del Decreto 960 de 1970, “Por el   cual se expide el Estatuto de Notariado”. Se decidió declarar exequibles los   vocablos “autoridad o” contenidos en el artículo 2 del Decreto 960 de 1970.    

[75] Sentencia C-1212 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería). En   esta oportunidad, se analizó la constitucionalidad del artículo 133 del Decreto   960 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto de Notariado.” La   decisión final fue declarar la exequibilidad de la norma demandada. AV Manuel   José Cepeda Espinosa, SV Rodrigo Escobar Gil y Rodrigo Uprimny Yepes.    

[77] El mismo estatuto describe,   cada una de las competencias transcritas. El artículo 68 del Decreto 960 de 1970   reza: “Quienes   hayan suscrito un documento privado podrán acudir ante el notario para que este   autorice el  reconocimiento que hagan de sus firmas y del contenido de   aquel. En este caso se procederá  a extender una diligencia en el mismo   documento o en hoja  adicional, en que se expresen el nombre y    descripción  del cargo   del   notario  ante    quien  comparecen; el nombre e identificaciones  de los   comparecientes; la declaración de  estos de  que  las    firmas son suyas y el contenido  del  documento  es cierto,    y el lugar y fecha de la diligencia, que  terminará  con las firmas    de los declarantes y  del  notario  quien,  además,   estampará el sello de la notaría.”    

[78] “Por el cual se reglamentan los Decretos 960 y   2163 de 1970 y la  Ley 29 de 1973.”    

[79] Con la   intención de dar cabal cumplimiento a estas disposiciones y demás previstas como   desarrollo de la función fedante, pero sobretodo con ocasión de la necesidad de abarcar la   organización notarial en todo el territorio nacional de suerte que el Estado   pudiera apersonarse de las necesidades jurídicas que tienen todos los habitantes   del país incluso aquellos residentes en los lugares más remotos de la geografía,   se crearon los círculos notariales. Esta organización ha sido plasmada en el   título V del Decreto 960 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto de   Notariado” al prever en su artículo 121 que “para la prestación del servicio notarial el   territorio de la República se dividirá en círculos de notaría que corresponderán   al territorio de uno o más municipios del mismo departamento, uno de los cuales   será su cabecera y la sede del notario.” Los círculos notariales son la fracción del   territorio nacional en el que el notario respectivo tiene la facultad legal para   ejercer su cargo y prestar válidamente sus servicios. Constituiría entonces una   actuación contraria a este mandato dejar de prestar esta función en zonas   legalmente instituidas para ello, pues lo que se busca con la creación de estos entes, es facilitar   y promover el acceso del servicio público notarial a quien lo demande, brindando   mayor comodidad a los usuarios en todas las regiones del territorio nacional   especialmente y con mayor razón en aquellas donde el grado de vulnerabilidad de   sus habitantes es más severo.    

[80] MP. Carlos Gaviria Díaz.    

[81] Doctor Campo Elías Vaca Pinilla.    

[82]“Por el cual se dictan normas para suprimir o   reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la   administración pública.”    

[83] Constitución Política, artículo 228. “La   administración de justicia es función pública. Sus decisiones son   independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones   que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos   procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su   funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”    

[84] Artículo 1107. “Entrega del Testamento en consulado. Si el buque,   antes de volver a los Estados Unidos de Colombia, arribare a un puerto   extranjero, en que haya un agente diplomático o consular colombiano, el   comandante entregará a éste agente un ejemplar del testamento, exigiendo recibo,   y poniendo nota de ello en el diario a fin de que puedan surtirse los efectos y   requisitos de que se trata en los incisos 5o., 6o. y 7o. del artículo 1085 y en   el artículo 1086. Si el buque llegare antes a Colombia, se enviará dicho   ejemplar, con las debidas seguridades, al Poder Ejecutivo Nacional para que   puedan surtirse los mismos efectos expresados en el inciso anterior.”    

[85] Artículo 1108. “Personas legitimadas para otorgas testamento   marítimo. Podrán testar en la   forma prescrita por el artículo 1105 no sólo los individuos de la oficialidad y   tripulación, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del buque   colombiano de guerra, en alta mar.”    

[86] Artículo 1110. “Testamento marítimo verbal. En caso de peligro inminente podrá   otorgarse testamento verbal a bordo de un buque de guerra en alta mar,   observándose lo prevenido en el artículo 1103; y el testamento caducará si el   testador sobrevive al peligro. La información de que hablan los artículos 1094 y   1095 será recibida por el comandante o su segundo, y para su remisión al juez   por conducto del secretario de Estado, se aplicará lo prevenido en el artículo   1103.”    

[87] Artículo 1111. “Testamento marítimo cerrado. Si el que puede otorgar testamento   marítimo prefiere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescritas en   el artículo 1080, actuando como ministro de fe el comandante de la nave o su   segundo. Se observará, además, lo dispuesto en el artículo 1106, y se remitirá   copia de la carátula al secretario de Estado para que se protocolice, como el   testamento, según el artículo 1107.”    

[88] Ley 57 de 1887.    

[89] Decreto 410 de 1971.    

[90] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[91] El artículo 2 de la Carta Política prevé que “las   autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas   residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y   libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y   de los particulares.”    

[92] MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[93] MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[94] Al respecto, se indicó: “Por lo anterior   solicitamos a su despacho, que se protejan los derechos fundamentales de   nuestros campesinos mediante la presente acción de tutela que bien podría estar   llamada a prosperar. Inclusive el Secretario General y de Gobierno con funciones   de Inspección de Policía, está dispuesto a efectuar dicha actividad si se le   ordenará por su honorable despacho, donde se le faculte autenticar dichos   documentos para después justificar ante los organismos de control dicha función   basado en la sentencia que expida su despacho, ya que no existe normatividad que   lo faculte para ello” (folio 136).    

[95] Sobre el particular, el accionante señaló:   “Pretensiones. Ordenar al Ministerio de Protección Social, en su programa   “Colombia Mayor” convenio suscrito con el Banco Agrario, la validez de los   poderes otorgados por el Secretario de Gobierno bajo el principio de igualdad   trasladando la función a este funcionario para que la administración despliegue   sus funcionarios especialmente el secretario en la toma de huellas” (folio 3 y   folio 43 del cuaderno de Revisión).    

[96] Folio 5.    

[97] MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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