T-275-17

Tutelas 2017

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Sentencia T-275/17RECLUSION EN ESTABLECIMIENTO ESPECIAL PARA EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-FinalidadLos miembros de la Fuerza Pública deben cumplir la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan, y en caso de condena, deben pasar a la respectiva penitenciaria en donde serán recluidos en pabellones especiales. La finalidad de la norma es que los miembros de la fuerza pública condenados no compartan el espacio con internos que podrían atentar en su contra, como consecuencia de las actividades que desarrollaron en cumplimiento de su deber patriótico. Esto, con el fin de garantizar sus derechos a la seguridad, a la vida y a la integridad física. RECLUSION EN ESTABLECIMIENTO ESPECIAL PARA EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Autoridades penitenciarias tienen el deber de proteger la vida e integridad física de las personas privadas de la libertad FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-No es absolutaSiendo el Inpec el principal responsable de garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios, dentro de una discrecionalidad reglada, es el competente para decidir de forma razonable y proporcional sobre la procedencia de las peticiones de traslado de los reclusos.DERECHO A LA IGUALDAD DE MIEMBRO RETIRADO DE LA FUERZA PUBLICA-Vulneración por parte de la Inspección General de la Policía Nacional al negar traslado a centros especiales de reclusión por aplicar un requisito que la norma no exige a los miembros retirados de la Fuerza Pública Con la actuación de la Coordinadora Grupo de Centros de Reclusión de la Policía Nacional se advierte una vulneración de los derechos fundamentales del actor, en la medida que se desconoce su condición de ex miembro de la Fuerza Pública y su clasificación en fase de mínima seguridad, por lo que le asiste el derecho de ser trasladado a un centro penitenciario especial que cumpla con dichas características.RECLUSION EN ESTABLECIMIENTO ESPECIAL PARA EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Ordenar a Coordinación de Centros de Reclusión de la Policía Nacional otorgarle al accionante un cupo en un centro de reclusión especial que ofrezca condiciones mínimas de seguridad Referencia: Expediente T-5.915.637Acción de tutela instaurada por Sandro Molina Valencia contra la Inspección General de la Policía Nacional y la Coordinación de los Centros de Reclusión de la Policía Nacional. Magistrado Ponente: AQUILES ARRIETA GÓMEZBogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017)La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguienteSENTENCIAEn el proceso de revisión del fallo de instancia proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la decisión de primera instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, en el sentido en que negó la acción de tutela incoada por el señor Sandro Molina Valencia contra la Inspección General de la Policía Nacional. I. ANTECEDENTESDe acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. Solicitud y hechos El 26 de julio de 2016, el señor Sandro Molina Valencia instauró acción de tutela contra la Inspección General de la Policía Nacional y la Coordinación de los Centros de Reclusión de la misma entidad, por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y síquica, a la salud, a la dignidad, a la igualdad y a la unión familiar, al negarle el traslado a un centro penitenciario especial para miembros de la fuerza pública, sin tener en cuenta que perteneció a dicha institución y en la actualidad está clasificado en fase de tratamiento de mínima seguridad. Funda su solicitud en los siguientes hechos: Manifiesta que fue miembro de la Policía Nacional y que actualmente se encuentra recluido en la penitenciaría “Doña Juana”, en La Dorada Caldas. Comparte el espacio con internos pertenecientes a todo tipo de organizaciones delincuenciales, los mismos, dice, que en el pasado combatió, persiguió y capturó en cumplimiento de sus deberes. Los hechos por los que se encuentra privado de la libertad tuvieron lugar mientras estaba en servicio activo como miembro de la Policía Nacional. Además, que en la actualidad los vínculos con la institución se mantienen tal como lo certifica el formato de registro en el subsistema de salud, en el cual se evidencia que están pendientes unos exámenes especializados autorizados por un médico de la institución en las especialidades de optometría, audiometría y logo audiometría, entre otros. A su juicio, este hecho lo ha convertido en el blanco perfecto de señalamientos, falsas acusaciones y maltratos físicos y verbales por los demás compañeros y de amenazas a su familia, motivo por el cual desde hace más de 2 años renunció a las visitas.   En una oportunidad anterior, indica, acudió a la acción de tutela junto con otros compañeros ex miembros de la Policía para solicitar el traslado a centros de reclusión de la Institución. Se negó el amparo en segunda instancia, entre otras razones por considerar el juez que estos centros eran de mínima seguridad y los accionantes no estaban calificados en dicha fase. En ese orden, señala que en la actualidad, de conformidad con el Acta No. 637-1071-2016 del 26 de abril de 2016, cumple con el requisito objetivo de estar calificado en fase de mínima seguridad, razón por la que solicitó ante la Coordinación de Asuntos Penitenciarios en la Dirección General del Inpec, el traslado hacia los centros de reclusión de la Policía Nacional. Esta coordinación le respondió que para acceder a su requerimiento era necesario contar con un cupo previo que otorgaba la Coordinación de Centros de Reclusión de la Policía Nacional. En virtud de la anterior respuesta, el 24 de mayo de 2016 elevó petición de cupo al Coordinador de los establecimientos de reclusión de la Policía Nacional, adjuntado el material probatorio que demostraba que está en fase de tratamiento de mínima seguridad. No obstante, su solicitud fue negada.  Por las anteriores razones, el accionante considera que las entidades demandadas están desconociendo una decisión de tutela anterior, el mandato legal contenido en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993 y el precedente jurisprudencial de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, relacionado con la posibilidad de que los miembros de la fuerza pública sean recluidos en centros especiales para ellos. Así, al mantener vínculos vigentes con la Institución y estar clasificado en fase de tratamiento de mínima seguridad tiene derecho a ser recluido en un centro carcelario para miembros de la fuerza policial. Adicionalmente, cita casos de ex miembros de la Policía Nacional que, como él, fueron condenados por delitos de alto impacto social y clasificados en fase de tratamiento de alta y mediana seguridad y que, a través de acciones de tutela fueron trasladados a centros de reclusiones de la entidad.2. Contestación de la demanda2.1. El Coordinador de Centros de Reclusión de la Policía Nacional se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda. Manifestó que el accionante “fue integrante de la Policía Nacional en el grado de Patrullero, sin embargo, actualmente se encuentra retirado del servicio activo de la institución policial hace más de 14 años por cuanto decidió apartase del cumplimiento de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, infringiendo particularmente el ordenamiento jurídico penal, al verse inmerso en una situación relacionada con hechos por los que resultó condenado por delitos de SECUESTRO EXTROSIVO, LESIONES PERSONALES, FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, PECULADO POR USO Y HURTO.”  Precisó que “los exámenes médicos a realizar por parte de la Policía Nacional a los que hace referencia el accionante en su escrito, no obedecen a un grave estado de salud como se pretende hacer entender, sino que muy por el contrario dichos exámenes médicos obedecen a los trámites administrativos que se adelantan en cualquier caso de retiro de servicio activo de la Policía Nacional, toda vez que cuando un funcionario de Policía es retirado del servicio cualquiera sea la razón es necesario adelantar exámenes médicos que sirven como soporte a la Junta Médica que adelanta en todos los casos”. Adicionó que los tratamientos de seguridad requeridos por el actor son asuntos propios del Instituto Nacional Penitenciario, entidad que debe salvaguardar la seguridad de los internos y que el interno está haciendo un uso indebido de la acción de tutela pues ha acudido al juez constitucional en dos oportunidades anteriores sin variar de fondo sus argumentos y sin prosperidad de sus pretensiones. 2.1.1. De otra parte, resaltó que el accionante no puede estar recluido en el centro carcelario para miembros de la Policía Nacional en Facatativá toda vez que éste está catalogado como uno de mínima seguridad. Además, ante la gran cantidad de solicitudes de traslado de personas que han pertenecido a la institución, es obligación asignar un cupo en estos establecimientos, con el fin de evitar futuros hacinamientos y garantizar la seguridad de acuerdo al nivel que el interno requiera, estudio que ya se realizó al señor Molina Valencia y fue negado. Recordó también que “el traslado de los internos hace parte de las facultades discrecionales del Director del Inpec, evaluando aspectos como la seguridad, el impacto social frente a la conducta punible materializada, la gravedad de la imputación, antecedentes penales y disciplinarios, los delitos ejecutados con ocasión y relación con el servicio, entre otros”. Igualmente, señaló que uno de los requisitos exigidos por la Resolución 08777 de agosto de 2009 es que debe haber “un término de 10 años de antelación a la condición de empleado público para que se expida orden de privación de libertad en establecimiento especial a menos que su condición requiera evaluación especial, es decir, se determina que a un ex empleado público como en este caso ex funcionario de Policía con más de 14 años de retirado, debe realizarse una evaluación diferente a la de un funcionario activo, puesto que se infiere como regla general la situación especial de reclusión de un funcionario público corresponde a su nivel de seguridad o a los cuidados especiales a que debe ser sometido por la calidad especial que como funcionario público tenía en razón de las funciones a su cargo teniendo en cuenta que puede ser objeto de represalias por parte del restante de los internos. En este caso es imperativo poner de presente que el señor SANDRO MOLINA VALENCIA fue retirado hace más de 14 años, es decir que las razones de seguridad expuestas no ameritan un trato diferente a las que tiene cualquier otro interno.2.1.2. Con relación a la solicitud de cupo, indicó que la Policía Nacional una vez tuvo conocimiento de la solicitud, “inmediatamente adelantó un nuevo estudio del caso teniendo en cuenta la variación jurídica del nivel de seguridad del peticionario, junta en la que se determinó no acceder a las pretensiones del hoy accionante teniendo en cuenta que se consideró (i) los hechos por los que fue condenado nada tuvieron que ver con el servicio de policía Constitucionalmente encomendado y (ii) el interno excede el término temporal legal determinado legal, puesto que según lo determinado en la Resolución 08777 del 20 de agosto de 2009, por la cual se fija el perfil y el nivel de seguridad de los internos en los establecimientos de reclusión del orden Nacional en su artículo 9 determina de manera taxativa un término de 10 años de antelación a la condición de empleado público para que se expida orden de privación de libertad en establecimiento especial”. 2.1.3. Finalmente explicó la finalidad de los centros de reclusión para miembros de la fuerza pública, los cuales “se concibieron para albergar exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública bien sean sindicados o condenados que hayan cometido delitos relacionados con ocasión, causa y función del servicio de policía, con lo que se quiere hacer ver que no por el simple hecho de ser miembro activo de la Policía Nacional, haber pertenecido a la institución policial y/o ser acreedor a una pensión y se cometa un hecho punible” se permitirá su ingreso. Al respecto, señala que no se pueden equiparar a aquellos policías que al estar cumpliendo con la misión encomendada incurren en un delito con aquellos miembros que de forma voluntaria optan por transgredir el ordenamiento penal fuera del servicio.2.2. En escrito del 10 de agosto de 2016, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, manifestó que mediante oficio del 26 de mayo de 2016 solicitó a la Coordinadora del Grupo Asuntos Penitenciarios el traslado del interno por encontrarse en fase de mínima seguridad en aras de generar nuevos cupos para recibir más internos, recibiendo respuesta el 1 de julio del mismo año, la cual se notificó personalmente al actor, en la cual se indica que el asunto pasó a consideración de la Junta Asesora de Traslados, la cual a la fecha no ha dado respuesta.  En tal virtud, solicita que se niegue el amparo pretendido por el accionante.3. Decisión del juez de tutela en primera instancia La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela al considerar que “al ser taxativas las causales de transferencia, obra la discrecionalidad en la autoridad encargada de autorizarlo y en este orden de ideas, el no traslado del interno a otro centro penitenciario no amenaza ni viola derecho fundamental alguno, puesto que no cumple los requisitos para ello.”  Estimó que en este caso no se evidenciaba una violación inminente al no vislumbrarse una “situación concreta que ponga en peligro la vida del señor SANDRO MOLINA VALENCIA o vulnere una prerrogativa, ya que no existe prueba de una intimidación o peligro apremiante en su contra, aunado a que la Cárcel de La Dorada ostenta las mismas facultades que otros penales para gestionar los exámenes médicos requeridos por el recluso.  En conclusión no se aprecia en el dossier algún elemento de juicio que permita concluir la configuración de las causales empleadas por la ley para acceder al traslado o alguna causa que justifique el cambio del centro penitenciario; especialmente cuando la negativa del traslado no es caprichosa o arbitraria, tal y como obra en el expediente”.4. Impugnación El accionante impugnó la decisión el primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por cuanto el juez de instancia “fue muy pobre en su labor investigativa, lo que significa que cumplió un papel meramente formal, que dejó como resultado una decisión meramente subjetiva”. Al respecto, expone que  el fallador no tuvo en cuenta los derechos invocados como vulnerados y “solamente se limitó a referirse sobre la discrecionalidad que tiene el Director General del Inpec para otorgar o negar los traslados de los internos entre los penales, cuando ni siguiera es competencia de la Dirección resolver mis pretensiones”.  Agregó que las pruebas que solicitó para evidenciar la vulneración de sus derechos, especialmente el de igualdad, fueron ignoradas por el juez, siendo entonces una decisión injusta y parcial. Que su vida está en riesgo al encontrarse albergado  en el pabellón 10A de la penitenciaria La Dorada, lugar donde otros jueces, al analizar casos similares al suyo de ex miembros de la fuerza pública recluidos en el mismo lugar, encontraron que sí se vulneraban sus derechos fundamentales y ordenaron el traslado inmediato. Por estos motivos, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se tutelen sus derechos fundamentales.5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de segunda instancia, confirmando el fallo recurrido. Consideró que la tutela no es la vía apropiada para solicitar el traslado “dado que ello corresponde en este caso al Inpec, organismo que cuenta con la facultad otorgada por la ley y el conocimiento sobre la condición del interno para tomar la mejor decisión. (…) Precisado lo anterior, emerge una circunstancia particular que subsume el criterio de la subsidiariedad en este específico asunto; el Inpec, en memorial visible a folio 60 del expediente informó que el traslado que tanto ha buscado el interno Molina Valencia, se encuentra en trámite ante la Junta Asesora de Traslados, según oficio n° 9857 de 1 de julio de 2016, gestión de la cual el recluso ya fue enterado, ‘en espera de una pronta y positiva respuesta’ entonces, es evidente que la aludida autoridad no ha tenido la oportunidad de emitir un pronunciamiento respecto de la petición, por lo que en ese aspecto la protección invocada se considera anticipada”. 6. Actuaciones en sede de revisión 6.1. Mediante auto del quince (15) de febrero de 2017, este Despacho ordenó al Director del INPEC y a la Dirección EPAMS La Dorada que informaran si el accionante Sandro Molina Valencia fue trasladado a un centro de reclusión de Mínima Seguridad de conformidad con la solicitud de fecha 26 de mayo de 2016 remitida a la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios. Además, indicó que si la respuesta era negativa, se informaran las razones por las cuales no se accedió a la petición.6.2. El Director del Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas manifestó que en oficio del 1 de julio de 2016 emitido por la Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios se le informó que la solicitud de traslado de internos en fase de mínima seguridad, entre los que se encuentra el accionante, Sandro Molina Valencia, “pasará a consideración de la JUNTA ASESORA DE TRASLADOS y cuyo resultado se le estará comunicando oportunamente”, y que a la fecha no ha sido resuelta.6.3. La Coordinadora de Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela y resaltó que si bien el accionante “fue integrante de la Policía Nacional en el grado de Patrullero, actualmente se encuentra retirado del servicio activo de la institución policial hace más de 14 años, por cuanto decidió apartarse del cumplimiento de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, infringiendo particularmente el ordenamiento jurídico penal, al verse inmerso en una situación relacionada con hechos por los que resultó condenado por delitos de secuestro extorsivo, lesiones personales, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, peculado por uso y hurto. (…) que ha intentado en no menos de 3 oportunidades lograr un cupo en centro carcelario y penitenciario  administrado por la Policía Nacional valiéndose de la acción constitucional”. Señala que en virtud de la solicitud de cupo por parte del accionante, el Comité de Asignación de Cupos de la Inspección General de la Policía Nacional ya realizó un estudio de seguridad del interno concluyendo “que el señor SANDRO MOLINA VALENCIA fue retirado hace más de 14 años, es decir que las razones de seguridad expuestas no ameritan un trato diferente a las que tiene cualquier otro interno.”6.4. En auto del veintiocho (28) de marzo de 2017, el Magistrado sustanciador ofició al Director del Inpec y a la Junta Asesora de Traslados de la Dirección General del Inpec para que remitieran copia de la respuesta de la solicitud de fecha 26 de mayo de 2016 presentada por el Director del Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas y tramitada por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios, relacionada con el traslado del interno Sandro Molina Valencia a un establecimiento de mínima seguridad, indicando la fecha de notificación de la misma.  Igualmente, señaló que en caso de no haber emitido respuesta, informaran cuándo se resolvería la mencionada solicitud.6.5. En respuesta al auto, la Coordinadora del Grupo Asuntos Penitenciarios manifestó que mediante oficio del 22 de agosto de 2016 “se dio respuesta al Director del EPAMS LA DORADA CAPITÁN ÁLVARO ENRIQUE MALAGÓN PÉREZ, a quien se le indicó que el día 11 de agosto de 2016, mediante Acta No. 0037 se reunió la Junta Asesora de Traslados y recomendó no acceder a la solicitud de traslado”. Igualmente aclara que es obligación de la Dirección de ese establecimiento realizar la notificación personal al interno.6.6. El director del Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas, allegó copias de los siguientes documentos: i) solicitud de traslado de internos en mínima seguridad, de fecha 26 de mayo de 2016; ii) respuesta del 13 de enero de 2016 debidamente notificada al interno en la que se informa que se estudiará la solicitud por la Oficina de Asuntos Penitenciarios, y iii) oficios de fechas 1 de julio, 22 de agosto y 20 de septiembre de 2016, debidamente notificados al interno donde se le informa lo referente a la solicitud de traslado. En este último oficio, la Coordinadora Grupo de Asuntos Penitenciarios del Inpec, da respuesta a la solicitud de traslado del 22 de agosto y manifiesta, luego de citar la Resolución 1203 de 2012 que “nos encontramos inmersos en una causal de improcedencia de traslado teniendo en cuenta que la misma dice ‘… cuando el interno no haya cumplido un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra…’ lo anterior toda vez que verificado el programa de sistematización integral del Sistema Penitenciario y Carcelario SISIPEC WEB se encontró que el interno ingresó al EPAMS PC ERE LA DORADA, el día 12/03/2016 para presentar solicitud de traslado debe cumplir un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión.”6.7. El señor Sandro Molina Valencia, solicita que se tengan en cuenta sus pretensiones y se encaminen “las actuaciones a obligar a los entes accionados a que se sirvan otorgarme un cupo en sus centros de reclusión, ya que como lo probé en la demanda, me asiste el pleno derecho de estar albergo en dichos centros de reclusión, pues la falta cometida tuvo lugar hallándome en servicio activo como miembro de la Policía. (…) es necesario en primer lugar ORDENAR a los entes de la Policía Nacional se sirvan expedir o disponer un cupo en sus centros de reclusión, para que una vez obtenido este, se pueda ORDENAR a la Junta Asesora de Traslados del Inpec efectuar mi traslado hacia el centro de reclusión indicado por la Policía Nacional”. Manifiesta también que tiene conocimiento de obras para ampliar el centro de reclusión de Facatativá y recibir a más de 200 internos adicionales, “por lo cual solicito a este Despacho que de ser necesario disponga una inspección judicial para que se verifique mi manifestación”. Finalmente, solicita que se adopte una medida provisional para proteger sus derechos fundamentales petición que dice, “tiene como fundamento múltiples pronunciamientos de esta Honorable Corte Constitucional en casos donde han adoptado dichas medidas provisionales, como por ejemplo en el expediente T-3.850.727 del 30 de julio de 2013 en un caso similar al que nos ocupa”.II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALCompetencia y procedibilidad1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.1.2. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la acción de tutela como un mecanismo de defensa idóneo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en especial teniendo en cuenta el estado de cosas inconstitucionales en que se encuentra el sistema carcelario.  En este caso, considera la Sala de Revisión que la acción de tutela es procedente, bajo el entendido que obligar al accionante a acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial puede resultar una carga desproporcionada de cara a la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y síquica, a la salud, a la dignidad, a la igualdad y a la unidad familiar, más aún cuando la petición de traslado por parte del director del centro penitenciario donde se encuentra recluido se fundamenta en razones de hacinamiento. Adicionalmente, se cumple con el presupuesto de inmediatez en la medida que la decisión de no acceder al requerimiento del traslado es del 1 de julio de 2016 y la presentación de la acción de tutela data del 18 de julio de 2016. Problema jurídico2.1. Teniendo en cuenta la situación expuesta, corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Coordinación de Centros de Reclusión de la Policía Nacional vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y síquica, a la salud, a la dignidad, a la igualdad y a la unidad familiar de un ex miembro de la institución, recluido en una cárcel ordinaria de mediana seguridad, al negar el traslado a un centro de reclusión especial, por considerar que el mismo no es viable por cuanto su retiro de la institución se produjo hace más de 10 años?2.2. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i) la reclusión de los miembros de la Fuerza Pública en establecimientos especiales; y (ii) la facultad discrecional del INPEC para trasladar a los internos a otros centros de reclusión ordinaria.  Finalmente, se resolverá el caso concreto.  3. Reclusión de los miembros de la Fuerza Pública en establecimientos especiales. Reiteración de jurisprudencia 3.1. El artículo 27 de la Ley 65 de 1993 establece que los miembros de la Fuerza Pública deben cumplir la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan, y en caso de condena, deben pasar a la respectiva penitenciaria en donde serán recluidos en pabellones especiales. La finalidad de la norma es que los miembros de la fuerza pública condenados no compartan el espacio con internos que podrían atentar en su contra, como consecuencia de las actividades que desarrollaron en cumplimiento de su deber patriótico. Esto, con el fin de garantizar sus derechos a la seguridad, a la vida y a la integridad física.  De conformidad con lo anterior, esta Corporación en varias oportunidades ha tutelado los derechos fundamentales de miembros de la Fuerza Pública que fueron recluidos en cárceles ordinarias y requerían ser trasladados a centros especiales de reclusión para proteger su vida.3.2. Bajo dicho parámetro, la Corte ha reiterado que para analizar una solicitud de traslado de un integrante de la Fuerza Pública, cuya vida corre peligro, a un centro de reclusión especial, basta tener esa condición y en ese estudio resulta irrelevante (i) si los delitos por los que se le investiga o fue condenado se cometieron o no en razón del servicio, pues sólo debe verificarse si la persona ostenta la calidad de miembro de la Fuerza Pública y (ii) si es miembro activo o retirado, ya que se enfrentaría al mismo peligro de ser detenido en centros penitenciarios comunes. 3.3. En ese contexto, el objetivo de la reclusión de los miembros activos o retirados de la Fuerza Pública en centros penitenciarios exclusivos, es garantizar sus derechos a la seguridad, a la vida y a la integridad física, ello, se reitera, en virtud de que debido a las actividades que desarrollaban en cumplimiento de su deber patriótico pueden ser víctimas de amenazas en un espacio compartido con delincuentes comunes.4. La facultad discrecional del INPEC para trasladar a los internos a otros centros de reclusión no es absoluta. Reiteración de jurisprudencia 4.1. El traslado de reclusos está regulado en el Código Penitenciario y Carcelario, principalmente en los artículos 73 a 75. El artículo 73 establece que “corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”.  Por su parte, el artículo 75, señala las causales para que proceda el traslado de reclusos.4.2. Desde sus inicios esta Corporación se pronunció sobre esta facultad del Inpec señalando que se trata de “un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que pueda presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado. Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres artículos, deberán ajustarse a los límites establecidos por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales” y entendiendo que en su ejercicio no debe existir arbitrariedad en la medida que se ajusta a los límites fijados por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo en lo referente al ejercicio de atribuciones discrecionales.  Esta posición frente a la facultad discrecional del INPEC para conceder o negar el traslado de reclusos ha sido reiterada en varias oportunidades por la Corte.4.3. De otra parte, sobre el carácter relativo de las facultades discrecionales, el Consejo de Estado ha señalado que “(…) la regla y medida de la discrecionalidad [de un instrumento como el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional] es la razonabilidad; en otras palabras la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. || En este sentido, el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. || En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A”4.4. En este contexto, la regla general que ha operado en la jurisprudencia ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC por parte del juez de tutela, a menos que se demuestre que su ejercicio fue irrazonable y desproporcionado o se desconocieron ciertos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. De manera que, siendo el Inpec el principal responsable de garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios, dentro de una discrecionalidad reglada, es el competente para decidir de forma razonable y proporcional sobre la procedencia de las peticiones de traslado de los reclusos.5. La decisión de la Coordinación de Centros de Reclusión de la Policía Nacional es arbitraria y vulnera los derechos fundamentales del señor Sandro Molina Valencia5.1. A juicio del actor, le asiste derecho a estar recluido en un centro especial por (i) ser ex miembro de la institución, (ii) recibir amenazas por parte de los demás reclusos como consecuencia de su pertenencia a la Policía y (iii) estar calificado en fase de mínima seguridad. Por el contrario, la entidad demandada considera que (i) el impacto social de las conductas punibles materializadas, la gravedad de la imputación, los antecedentes penales y disciplinarios y las condiciones de seguridad analizadas y evaluadas por el Comité de Asignación de Cupos de la Inspección General de la Policía Nacional y (ii) el hecho de tener más de 14 años retirado del servicio y sobrepasar el término “de 10 años de antelación a la condición de empleado público para que se expida orden de privación de libertad en establecimiento especial” de conformidad con el artículo 9 de la Resolución 8777 de 2009, no permiten que el señor Molina Valencia acceda a un cupo dentro de estos centros de reclusión.5.2. En este caso está demostrado que (i) el señor Sandro Molina Valencia fue patrullero de la Policía Nacional y fue capturado en abril del año 2002 y condenado a 39 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo, lesiones personales, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, peculado por uso y hurto. (ii) Que los primeros 9 años de su condena los cumplió en un centro de reclusión para miembros de la Policía Nacional en Facatativá, Cundinamarca y que, luego de ese periodo y por clasificar en fase de alta seguridad por la gravedad de los delitos cometidos, fue trasladado en varias oportunidades a un centro que ofrecía dichas condiciones, incluyendo en el que se encuentra actualmente, EPAMS La Dorada, al cual ingresó el 13 de marzo de 2012. (iii) Que en el año 2015, a través de acción de tutela, solicitó traslado al centro de reclusión especial, la cual fue concedida en primera instancia y negada en segunda por el juez de tutela, al considerar que no existía vulneración de derechos fundamentales. (iv) Que en la actualidad está calificado en fase de mínima seguridad.5.3. Como se indicó anteriormente, el traslado de reclusos es una facultad discrecional de la autoridad competente, la cual, se reitera, no es absoluta pues la decisión debe ajustarse a la reglamentación y ser razonable. Bajo ese entendido, la Sala de Revisión encuentra que los argumentos expuestos por la Coordinación de Centros de Reclusión de la Policía Nacional devienen en arbitrarios o irracionales, al hacer una interpretación incorrecta de la norma aplicable al señor Molina Valencia.  La Resolución 8777 de 2009, invocada por la accionada como argumento jurídico para rechazar la petición de traslado, fija “el perfil y el nivel de seguridad de los internos en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional”. En ese contexto, establece tres (3) niveles de seguridad, determinados por la tipicidad del delito, la personalidad el infractor y el impacto del delito en la sociedad, entre otros y la orden para diseñar una matriz genérica de riesgos, con el fin de “determinar los aspectos operacionales que deben desarrollarse en cumplimiento del objetivo misional de la seguridad para la asignación, fijación o traslado de un interno, ubicación en pabellón, celda, alojamiento comunitario, esquemas de seguridad aplicables a cada categoría y nivel”. Ahora bien, el artículo noveno citado por la coordinación demandada, hace referencia al nivel de seguridad de exfuncionarios públicos cuenta y dispone lo siguiente:  “ARTÍCULO NOVENO. NIVEL SEGURIDAD EXFUNCIONARIOS PÚBLICOS. Fíjese un período de diez (10) años, de antelación a la condición de empleado público, para que los exfuncionarios públicos, sobre los cuales se expida orden de privación de la libertad en Establecimiento de Reclusión, sean ubicados en los sitios de Reclusión Especial, ERE, salvo que por la gravedad de las imputaciones o estudios de seguridad, proporcionados por organismos de inteligencia del Estado, deban ser recluidos en pabellones o Establecimientos de Alta Seguridad.  Los integrantes de la FUERZA PÚBLICA en retiro, serán ubicados en Establecimientos de Reclusión Especial, conforme con la clasificación en el correspondiente nivel de seguridad. Estos Establecimientos o pabellones, se categorizarán acorde a lo previsto en las disposiciones legales.”  5.4. Como se puede observar, el citado artículo permite la reclusión en centros especiales, distinguiendo entre exfuncionarios públicos y ex miembros de la Fuerza Pública.  Con relación a los primeros, la norma exige la calidad de funcionario público hasta diez (10) años antes de la expedición de la orden de privación de libertad para poder ser ubicados en estos centros. Por el contrario, frente a los miembros retirados de la Fuerza Pública, no establece condición alguna y es claro en señalar que éstos serán ubicados en Establecimientos de Reclusión Especial de conformidad con el nivel de seguridad asignado. 5.5. En este caso, si bien no encuentra la Sala elementos suficientes para avizorar un riesgo en la vida del accionante, partiendo de sus afirmaciones relacionadas con amenazas pues en el expediente no hay mayor relación a tales hechos en la medida que el actor se limita a alegar vagamente que es víctima de acusaciones falsas por parte de sus compañeros, es evidente que el actor fue miembro de la Policía Nacional y que en la actualidad está recluido en un centro penitenciario ordinario, situación que no se ajusta a la norma transcrita con antelación. Bajo ese entendido, no es admisible el argumento de la Coordinación de Grupo de Centros de Reclusión de la Policía Nacional según el cual, el hecho de haber transcurrido más de catorce (14) años del retiro de servicio del señor Sandro Molina implica que pierda el beneficio de cumplir su pena en un centro especial de la Policía. Tampoco resulta aceptable el argumento relacionado con el impacto social de las conductas punibles, la gravedad de la imputación y la calificación de estos centros como mínima seguridad, ya que como quedó establecido, el accionante en la actualidad fue calificado en fase de mínima seguridad, razón por la cual cumple con los requisitos para acceder a un cupo en un establecimiento especial que cumpla con dichas características.5.6. Así las cosas, con la actuación de la Coordinadora Grupo de Centros de Reclusión de la Policía Nacional se advierte una vulneración de los derechos fundamentales del actor, en la medida que se desconoce su condición de ex miembro de la Fuerza Pública y su clasificación en fase de mínima seguridad, por lo que le asiste el derecho de ser trasladado a un centro penitenciario especial que cumpla con dichas características. 6. ConclusiónEn este caso, la Sala de Revisión evidenció la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del señor Sandro Molina Valencia como consecuencia de la negativa de la Coordinación de Centros de Reclusión de la Policía Nacional para acceder al traslado a un centro de reclusión especial para miembros de la fuerza pública, en la medida que se interpretó de manera incorrecta la norma aplicable a su situación jurídica, negando así la posibilidad de que el accionante cumpla el tiempo restante de su pena en un establecimiento especial de mínima seguridad. En esa medida la Sala de Revisión teniendo en cuenta que el accionante fue miembro de la Policía Nacional, ordenará a esta institución que en ejercicio de sus facultades legales, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorgue un cupo en un centro de reclusión especial que ofrezca condiciones mínimas de seguridad donde deberá ser trasladado el accionante Sandro Molina Valencia. En ese contexto, se revocará por las razones expuestas, la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). III. DECISIÓNLa Inspección General de la Policía Nacional vulnera el derecho fundamental a la igualdad de un miembro retirado de la institución, al negar su traslado a los centros especiales de reclusión por aplicarle un requisito que la norma no exige a los miembros retirados de la Fuerza Pública (tener la calidad de funcionario 10 años antes de la expedición de la orden de privación de libertad).  En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVEPRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó la decisión del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) del Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil Familia, de no tutelar los derechos del accionante. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la igualdad invocado por el señor Sandro Molina Valencia, por las razones indicadas en la presente providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la Coordinación de Centros de Reclusión de la Policía Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorgue un cupo en un centro de reclusión especial que ofrezca condiciones mínimas de seguridad donde deberá ser trasladado el accionante Sandro Molina Valencia.TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de primera instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.AQUILES ARRIETA GÓMEZMagistrado (e)ALBERTO ROJAS RÍOSMagistradoJOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍSMagistrado (e)ROCIO LOAIZA MILIÁNSecretaria General (e) Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de noviembre de 2016. Sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales el 5 de agosto de 2016. Constitución Política. Artículos 86 y 241-9. Decreto 2591 de 1991. Artículo 33. Acuerdo 02 de 2015. Artículo 55. Sala de Selección Número Doce conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Ernesto Vargas. Auto de selección del catorce (14) de diciembre del dos mil dieciséis (2016). Ver constancia de registro en el subsistema de salud Policía Nacional a folio 2 del cuaderno 1 del expediente. Manifiesta que “cada vez que soy conducido por los miembros del INPEC a cumplir con las citas médicas asignadas por sanidad de la Policía, al regresar al pabellón soy mal recibido, al asegurar ellos, que soy un sapo infiltrado, que salí a darle información a la policía. Razón por la cual he tenido que desistir a varias de estas citas, quedando así en riesgo mi derecho a la salud”. Visible a folio 5 del cuaderno 1 del expediente. Visible a folios 6-8 del cuaderno 1 del expediente. El inspector General de la Policía mediante oficio del 1 de julio de 2016 manifestó que “La Inspección General de la Policía Nacional, en coordinación con la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), asignará los cupos para el cumplimiento de la detención preventiva o la condena, para los miembros de la Policía Nacional en servicio activo o retirados, que hayan cometido delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar, Ordinaria y Especializada; previo análisis del impacto social generado con la conducta punible, gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes penales y disciplinarios, por lo tanto y conforme a su situación jurídica actual, no se consideró viable acceder a su requerimiento”. Visible a folio 9 del cuaderno 1 del expediente. A folio 23 del cuaderno 1 del expediente, consta auto del 27 de julio de 2016, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales asumió conocimiento de la acción de tutela y vinculó oficiosamente a la Dirección General del Inpec, a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, a la Dirección General de la Policía Nacional y al Grupo de Asuntos Penitenciarios del Inpec. Además, les dio un (1) día a las autoridades accionadas para dar respuesta a la solicitud y para que aportaran las pruebas que consideraran necesarias.   A folios 38-56 del expediente consta el escrito de contestación del Coordinador de Centros de Reclusión de la Policía Nacional, con fecha 4 de agosto de 2016. Por la cual se fija el perfil y el nivel de seguridad de los internos en los establecimientos de reclusión del orden Nacional. Ver escrito y anexos a folios 60 a 77 del cuaderno principal del expediente. Ver observación de la solicitud a folio 95 del cuaderno 3 del expediente. Sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016). En esta providencia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, resolvió: “PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor SANDRO MOLINA VALENCIA contra la INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y LA COORDINACIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN de la misma entidad, trámite al cual fueron vinculados el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE LA DORADA, LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. || SEGUNDO: REMITIR estas diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en caso que la sentencia no sea impugnada. (…)” El accionante cita casos resueltos por jueces de tutela, sin que de las citas se pueda establecer la similitud de las condiciones fácticas estudiadas con los hechos por él expuestos. Sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). En esta decisión, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resolvió: “en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada (…)”. Ver a folio 27 a 29 del cuaderno 3 del expediente, escrito del 23 de febrero de 2017. Ver folios 30 a 56 del cuaderno 3 del expediente. Señala que la Coordinación de Centros Carcelarios de la Policía Nacional decidió al respecto: “DÉCIMO: se conceptúa desfavorable la petición de cupo formulada por el señor  PT (r) SANDRO MOLINA VALENCIA, CONDENADO por los delitos de hurto, peculado por uso, secuestro extorsivo, lesiones personales, fabricación tráfico y porte de armas de fuego, con destino al establecimiento penitenciario y carcelario para miembros de la Policía Nacional de Facatativá; toda vez que al realizar el análisis de los hechos por los cuales fue condenado, teniendo en cuenta que nada tuvieron que ver con sus oficios como funcionario policial y como quiera que la Resolución No. 08777 del 20-08-2009 emitida por el Inpec, la cual en su artículo 9 fija un periodo de diez (10) años de antelación a la condición de empleado público, para que los exfuncionarios públicos sean ubicados en los sitios de reclusión especial, por lo que no se puede desconocer que el antes mencionado cuenta con Resolución de retiro de la institución policial del 30-04-2002, superando ampliamente el plazo establecido; se determinó que no es factible su reclusión en dicho Establecimiento”. (ver folio 47 del cuaderno 3 del expediente) Ver folios 85 a 90 del cuaderno 3 del expediente. Ver folio 90 del cuaderno 3 del expediente. Ver folios 97 a 98 del cuaderno 3 del expediente. Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha analizado las vulneraciones de derechos fundamentales de personas privadas de su libertad y ha hecho seguimiento a las condiciones de hacinamiento que presentan los centros penitenciarios en Colombia. En ese contexto, ha reconocido que la acción de tutela es el medio idóneo para que los reclusos logren la defensa de sus derechos. Así, en sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) consideró que “(…) debe recordarse que esta Corporación ya ha señalado que en los casos extremos de omisión de sus obligaciones por parte de las autoridades – situación que se expresa también cuando se presenta un craso, grave, reiterado y prolongado incumplimiento de la ley -, los afectados pueden también recurrir a la tutela, siempre y cuando la actitud negligente de la administración vulnere o amenace en forma inminente sus derechos fundamentales. Este es el caso de las situaciones bajo análisis. En efecto, la inacción de las autoridades ha significado la violación sistemática de los derechos de los reclusos, durante décadas, y a pesar de las muchas solicitudes y críticas elevadas con respecto al sistema penitenciario no se percibe ninguna política oficial para modificar de raíz la gravísima situación carcelaria del país.” En sentencia T-524 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra) se estudió el caso de un recluso al que se le había realizado un trasplante de riñón y alegaba que el lugar en donde se encuentra recluido no tenía condiciones de higiene adecuadas, convirtiéndose en un foco de infección, dado el hacinamiento existente. Por ello solicitaba traslado a su casa o a una clínica. La Corte concedió el amparo y consideró respecto de la procedencia de la acción que “[a]unque parece irrefutable este planteamiento del Tribunal, la Sala de esta Corte no lo comparte, pues se está haciendo caso omiso a la urgencia de tomar la decisión inmediata de protección, y que, para casos como éste, la acción de tutela es el camino a seguir.|| La Sala estima que ésta es la situación que se presenta con el demandante. El juez de tutela tiene las pruebas de que si no se adoptan medidas inmediatas, existe un peligro real, que compromete la vida del demandante. El Tribunal podía, pues, sin que su determinación significara inmiscuirse en la decisión final que adoptara la autoridad competente, conceder la tutela, y sin embargo, no lo hizo. Por ello, esta Sala revocará tal decisión”. En sentencia T-257 de 2000 (MP José Gregorio Hernández) se analizó el caso de un interno que consideraba que el hacinamiento, las pésimas instalaciones locativas, la carencia de condiciones higiénicas y de salubridad, la insuficiencia de sanitarios, la escasa o inexistente asistencia médica, así como la falta de celdas y de espacio para el esparcimiento, afectaban la dignidad humana de los presos. La Sala de Revisión estimó que el caso era similar al estudiado en la sentencia T-153 de 1998 (28 de abril) que declaró, en la materia, un estado de cosas inconstitucional. En consecuencia, tuteló los derechos invocados y ordenó al Director de la Cárcel accionada una mejora sustancial en la prestación de los servicios médicos y de salud que requiera el actor, e implemente planes de estudio que permitan que tanto éste, como los demás internos, accedan a ellos. En sentencia T-1096 de 2004 (MP Manuel José Cepeda), la Sala de Revisión estudio el caso de un recluso que consideraba que se le estaban violando sus derechos a la vida, a la salud, a su integridad física y moral y a su libertad sexual, al rehusarse a trasladarlo a un establecimiento carcelario en el que se le preste debidamente el servicio de salud y no sea sometido al acoso y al abuso sexual permanente. La Corte concedió el amparo y concluyó que “el INPEC desconoce de forma grave y manifiesta los derechos a la dignidad, la vida, la integridad física y a la libertad sexual de una persona privada de la libertad, cuando no adopta las medidas necesarias para evitar que otros reclusos abusen sexualmente de una persona recluida en un establecimiento carcelario y vulneren sus derechos, en especial si se trata de una persona que pertenece a un grupo que tradicionalmente ha sido discriminado”. En sentencia T-571 de 2008 (MP Humberto Sierra Porto. AV Jaime Araújo Rentería) la Corte analizó el caso de un preso que como consecuencia de la situación de hacinamiento y condiciones sanitarias indignas en la celda que le fue asignada participó en una huelga de hambre como manifestación pacífica de inconformidad respecto de la situación descrita, luego de la cual fue sancionado con la pérdida de 20 días de redención. En esta oportunidad, la Corte analizó el fondo del asunto y concluyó que “se tomó como base principal de la imposición de la sanción contenida en las resoluciones 0260 del 26 de febrero de 2007 y 706 del 3 de julio de 2007, el hecho de haber participado en la huelga de hambre, sin que en contra de esta conclusión se encuentran argumentos suficientes y pertinentes en las partes motivas de alguna de la resoluciones en cuestión. Por ello, se vulneraron los derechos fundamentales del actor, derivados de los artículos constitucionales 1°, 5°, inciso tercero del 13 y 16, y procede dejar sin efectos la sanción como fórmula de reparación de dicha vulneración”. En sentencia T-328 de 2012 (MP María Victoria Calle) se conoció el caso de un soldado que manifestaba que a pesar de que el juez de conocimiento del proceso penal había ordenado su traslado al Batallón de Servicio No. 10 Cacique Upar, el Director del INPEC lo trasladó a la Cárcel de Valledupar junto a integrantes de grupos guerrilleros a los que combatió cuando prestó sus servicios como soldado profesional. En este caso, aunque se evidenció la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala de Revisión consideró que “en casos como el presente, en donde es posible inferir que la vida e integridad del interno se encuentran amenazadas, y no obstante ello las autoridades penitenciarias no realizan las acciones necesarias y conducentes para garantizar sus derechos fundamentales, el juez de tutela debe intervenir para otorgar el amparo y ordenar todas las medidas necesarias para proteger el derecho a la vida y a la integridad personal del recluso, más aun en situaciones como las que se analiza en la presente sentencia, en donde un miembro de la fuerza pública se encontraba recluido en una cárcel ordinaria, a pesar de que la normatividad aplicable es clara al ordenar su internamiento en un centro especial de reclusión”. En sentencia T-506 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla) se estudió el caso de un ex policía que luego de habérsele impuesto medida de aseguramiento por la presunta comisión de varios delitos, el juez de conocimiento del proceso penal expidió la boleta intramural con destino a la Cárcel Modelo de Bogotá, sin considerar su anterior condición de ex policía. La Corte consideró que en este caso “el actor se encuentra en real circunstancia de vulnerabilidad, debido a que convive con personas a las que capturó en función de su anterior actividad policial. Por otra parte, su condición de ex servidor público le otorga el derecho a que la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá, sea llevada a cabo en una cárcel especial, a fin de proteger sus derechos a la vida y a la integridad física.” En sentencia T-075 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos) se analizó el caso de varios reclusos que solicitaban condiciones mínimas de salubridad y dignidad de parte del Inpec, materializadas con la distribución de utensilios de aseo entre los internos, la cual se realizaba cada cuatro meses. Indicando que “el kit de aseo no alcanza siquiera para un mes completo, siendo muy escaso y de mala calidad”. La Sala de Revisión encontró procedente la acción de tutela y concluyó que “la falta de los insumos para la higiene acarrea vulneraciones al derecho a la vida en condiciones de dignidad, dado que impide a los peticionarios vivir en condiciones diarias de limpieza y auto cuidado.  Para la Sala resulta claro que, una sola barra de jabón, dos rollos de papel sanitario, un tubo de pasta dental, una máquina de afeitar y un desodorante en crema son insuficiente para un individuo adulto, en las condiciones climáticas de Acacias (Meta)”.  Ley 65 de 1993. “Artículo 27. Cárceles para miembros de la Fuerza Pública. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan. || La organización y administración de dichos centros se regirán por normas especiales. || En caso de condena, el sindicado pasará a la respectiva penitenciaría en la cual habrá pabellones especiales para estos infractores.” En la sentencia T-588 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte señaló, en relación con los sitios especiales de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, que: “El establecimiento de centros especiales de reclusión para los integrantes de la institución policial constituye una de las formas de velar de manera particular por la protección de la vida y la integridad física de los miembros de esta institución. Puesto que en las cárceles y penitenciarías ordinarias se encuentran internadas personas que han sido afectadas por la actuación de los cuerpos policivos, es de presumir que podría representar un peligro para la vida e integridad física de los integrantes de la policía el ser recluidos en esos mismos centros. Por eso, la ley ha dispuesto que los miembros de la fuerza pública – la cual, de acuerdo con el artículo 216 de la Constitución está integrada exclusivamente por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional – deben ser internados en lugares especiales.” En sentencia T-680 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz), la Corte estudió el caso de un miembro de la Policía Nacional que se encontraba en detención preventiva en la Cárcel Nacional Modelo y se le negaba el traslado a un centro especial de reclusión porque no había demostrado que su vida corriera peligro al interior del penal. En este evento, señaló que: “Para la Corte es claro que basta la sola condición de agente de la Policía Nacional, para tener derecho a un sitio de reclusión especial”. En consecuencia, se concedió el amparo y se ordenó al Director del INPEC que la reclusión del peticionario se cumpliera en un sitio que reuniera las condiciones de seguridad contempladas en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, que señalaba: “los miembros de la fuerza pública cumplirán la medida de privación de la libertad en los centros de reclusión establecidos para ellos, y a falta de éstos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan. De lo resuelto se comunicará por escrito al superior jerárquico del sindicado. El personal de prisiones cumplirá la detención preventiva en cárcel distinta al lugar donde hubiere prestado sus servicios”. En sentencia T-279 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), se estudió un caso en el que un miembro del Ejército Nacional estaba recluido en una cárcel ordinaria. En dicho caso, la Sala señaló que “teniendo en cuenta que los derechos fundamentales del actor a la vida e integridad física se encuentran gravemente amenazados ante la negativa del director del Batallón Militar en dar oportuno y eficaz cumplimiento a una orden de autoridad judicial, y que ante el inminente riesgo en que se encuentran los derechos fundamentales del peticionario, se hace indispensable por parte del juez constitucional de tutela adoptar una medida urgente y oportuna para su protección, razón por la cual se revocará el fallo sub examine, y en su lugar, se le concederá la tutela y se ordenará al Director del Centro de Reclusión del Batallón de Policía Militar No. 13 de Puente Aranda, Bogotá, cumplir dicha determinación judicial y hacer efectiva a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la resolución de fecha 24 de octubre de 1997 emanada de la Dirección Regional de Fiscalías, mediante la cual se dispuso el traslado del peticionario de inmediato a dicho centro de reclusión, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991”. En sentencia T-328 de 2012 (MP María Victoria Calle)  aunque la situación que vulneraba los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del accionante había sido superada al momento de proferir la decisión, la Corte concluyó que el “juez de tutela debe intervenir para otorgar el amparo y ordenar todas las medidas necesarias para proteger el derecho a la vida y a la integridad personal del recluso, más aun en situaciones como las que se analiza en la presente sentencia, en donde un miembro de la fuerza pública se encontraba recluido en una cárcel ordinaria, a pesar de que la normatividad aplicable es clara al ordenar su internamiento en un centro especial de reclusión”. En la sentencia T-347 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Sala de Revisión señaló que “el establecimiento de disposiciones y lugares especiales para la reclusión de una persona que haya hecho parte de las fuerzas armadas es independiente del fuero penal militar, pues no se funda en éste, sino en la protección de la vida y la integridad física del interno”. Finalmente, en la sentencia T-506 de 2013 (MP Nilson Pinilla), la Corte indicó que “Los miembros de la fuerza pública que deban ser recluidos en razón a la comisión de delitos que son juzgados por la jurisdicción ordinaria gozan de una protección especial por parte del Estado, pues como se indicó anteriormente, con el objetivo de garantizar los derechos a la seguridad, a la vida y a la integridad física, se han dispuesto para ellos unos centros penitenciarios exclusivos para que puedan purgar sus condenas sin que tengan que compartir el espacio con internos que podrían atentar en su contra, debido a las actividades que desarrollaban en cumplimiento de su deber patriótico. || En cuanto a quienes ya no pertenecen a esa institución, pero que se enfrentarían al mismo peligro de ser detenidos en centros penitenciarios comunes, esta corporación ha señalado que la remisión a dichas cárceles no solo obedece a que quien comete el delito se encuentre cobijado bajo algún tipo de fuero, sino que también pueden ser enviados a dichas penitenciarías las personas que debido a las funciones policivas que en el pasado reciente desempeñaron no deben ser internadas en esos centros carcelarios, puesto que se verían obligados a compartir el lugar de reclusión con sujetos o grupos criminales a los que persiguieron en cumplimiento de tales funciones, creándose así un evidente estado de vulnerabilidad.” En sentencia T-680 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz), la Corte indicó que: “es claro que basta la sola condición de agente de la Policía Nacional, para tener derecho a un sitio de reclusión especial”. En sentencia T-328 de 2012 (MP María Victoria Calle) la Corte concluyó que el “juez de tutela debe intervenir para otorgar el amparo y ordenar todas las medidas necesarias para proteger el derecho a la vida y a la integridad personal del recluso, más aun en situaciones como las que se analiza en la presente sentencia, en donde un miembro de la fuerza pública se encontraba recluido en una cárcel ordinaria, a pesar de que la normatividad aplicable es clara al ordenar su internamiento en un centro especial de reclusión”. En la sentencia T-588 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte indicó que “en relación con el fuero penal militar, la ley excluye de su ámbito los delitos que no estén vinculados con el mismo servicio o que hayan sido cometidos por personas ya retiradas de la fuerza pública, todo dentro del propósito, común a todas las jurisdicciones, de definir su campo de acción. Por el contrario, el establecimiento de cárceles especiales para los miembros de la fuerza pública acusados de delinquir tiene por función amparar su vida e integridad física”. En la sentencia T- 680 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz) la Corte señaló que “la restricción de ciertos derechos del detenido o condenado, no implica que el Estado omita el deber constitucional de proteger su vida y su integridad física. Esta obligación de amparo que se impone a las autoridades, debe brindarse especialmente a aquellos detenidos o condenados que, en cumplimiento de su labor de combatir la delincuencia, han generado graves motivos de enemistad entre quienes serían sus compañeros de celda, corredor o patio, de no existir tal protección”. Posteriormente, en la sentencia T-347 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se indicó que “el establecimiento de disposiciones y lugares especiales para la reclusión de una persona que haya hecho parte de las fuerzas armadas es independiente del fuero penal militar, pues no se funda en éste, sino en la protección de la vida y la integridad física del interno”. En sentencia T-506 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla) esta corporación señaló que “la remisión a dichas cárceles no solo obedece a que quien comete el delito se encuentre cobijado bajo algún tipo de fuero, sino que también pueden ser enviados a dichas penitenciarías las personas que debido a las funciones policivas que en el pasado reciente desempeñaron no deben ser internadas en esos centros carcelarios, puesto que se verían obligados a compartir el lugar de reclusión con sujetos o grupos criminales a los que persiguieron en cumplimiento de tales funciones, creándose así un evidente estado de vulnerabilidad.” Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. Modificada por la Ley 1709 de 2004. Ley 65 de 1993. “ARTÍCULO 75. CAUSALES DE TRASLADO. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: || 1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. || 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. || 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. || 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. || 5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos. || PARÁGRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno. || PARÁGRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado. || PARÁGRAFO 3o. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.” Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa. SV Alejandro Martínez Caballero). En la actualidad, artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 (Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.) “Artículo 44. Decisiones Discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.” Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-705 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual la Corte consideró que “la discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el derecho a la vida, la integridad física y la salud, entre otros. La situación particular de los accionantes -convictos-, implica necesariamente la limitación o restricción de ciertos derechos, entre ellos el referido a la unidad o acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente frente al interés general, representado en este caso en la seguridad del establecimiento carcelario y la integridad personal de los demás reclusos”. T-214 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero) se indicó que “la discrecionalidad legal en la toma de decisiones impide en principio que el Juez de tutela tome partido en favor de una opción, como sería la de traslado del preso.|| Pero, eso no quiere decir que no tenga competencia el Juez constitucional para ordenar que sean tenidos en cuenta determinados derechos fundamentales que al ser omitidos en el estudio de la petición de traslado obliga a protección por medio de acción de tutela.” T-638 de 2003 (MP Alvaro Tafur Galvis) en la que la Sala de Revisión reiteró que “la decisión de traslado de los internos a un centro de reclusión diferente al que ha sido asignado por el Instituto Penitenciario y Carcelario, corresponde únicamente a dicha entidad, en ejercicio de la atribución que para el efecto le ha sido conferida por el ordenamiento jurídico –Ley 65 de 1993-, poder decisorio que se encuentra sujeto a los requisitos legales dispuestos para ello y al principio de razonabilidad.” T-435 de 2009 (MP Jorge Pretelt Chaljub) en la que se señaló que “La facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.  Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.” T- 017 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos) en la que se reiteró que “la facultad discrecional en cabeza del INPEC para conceder o negar traslados no es absoluta sino reglada, lo cual quiere decir que la entidad pública no es completamente libre para decidir habida cuenta que el legislador ha asignado criterios que sujetan y controlan esta actuación administrativa y, por consiguiente, la decisión que resuelve el traslado debe ser adecuada a los fines de estas normas mencionadas, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección B, 8 de marzo de 2012. C.P. Gerardo Arenas. Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00256-01(1332-09). Ver entre otras, las sentencias T-193 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía), T-705 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-605 de 1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-611 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz); T-1168 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández); T-439 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-435 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt) y T-017 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos). El actor fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo, lesiones personales, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, peculado por uso y hurto. Resolución 08777 de 2009. ARTÍCULO NOVENO. NIVEL SEGURIDAD EXFUNCIONARIOS PÚBLICOS. Fíjese un período de diez (10) años, de antelación a la condición de empleado público, para que los exfuncionarios públicos, sobre los cuales se expida orden de privación de la libertad en Establecimiento de Reclusión, sean ubicados en los sitios de Reclusión Especial, ERE, salvo que por la gravedad de las imputaciones o estudios de seguridad, proporcionados por organismos de inteligencia del Estado, deban ser recluidos en pabellones o Establecimientos de Alta Seguridad. || Los integrantes de la FUERZA PÚBLICA en retiro, serán ubicados en Establecimientos de Reclusión Especial, conforme con la clasificación en el correspondiente nivel de seguridad. Estos Establecimientos o pabellones, se categorizarán acorde a lo previsto en las disposiciones legales.”   Las partes en sus distintas intervenciones lo reconocen. Ver folio 82 del cuaderno 2 del expediente. Al respecto, ver cartilla biográfica del interno a folio 4 del cuaderno principal del expediente. Afirmación hecha en el escrito de tutela y reconocida por las entidades accionadas en sus escritos de contestación. Al respecto, es pertinente anotar que en cumplimiento del fallo del juez de primera instancia, se ordenó el traslado a POFAC FACATATIVÁ, el 11 de febrero de 2016 (ver folio 4 del cuaderno principal del expediente) y, como consecuencia de la decisión de segunda instancia de revocar dicha orden, se trasladó a la Dorada Caldas nuevamente el 12 de marzo de 2016 (ver folio 79 del cuaderno 2 del expediente). Ver a folio 4 del cuaderno principal del expediente Cartilla Biográfica del Interno. Al respecto, se pueden ver los artículos segundo a sexto de la resolución 8777 de 2009. Ver la Resolución 8777 de 2009. Artículo octavo. El artículo 216 de la Carta Política dispone que “La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. Ante la petición del accionante, la Coordinación de Centros Carcelarios de la Policía Nacional decidió al respecto: “DÉCIMO: se conceptúa desfavorable la petición de cupo formulada por el señor  PT (r) SANDRO MOLINA VALENCIA, CONDENADO por los delitos de hurto, peculado por uso, secuestro extorsivo, lesiones personales, fabricación tráfico y porte de armas de fuego, con destino al establecimiento penitenciario y carcelario para miembros de la Policía Nacional de Facatativá; toda vez que al realizar el análisis de los hechos por los cuales fue condenado, teniendo en cuenta que nada tuvieron que ver con sus oficios como funcionario policial y como quiera que la Resolución No. 08777 del 20-08-2009 emitida por el Inpec, la cual en su artículo 9 fija un periodo de diez (10) años de antelación a la condición de empleado público, para que los exfuncionarios públicos sean ubicados en los sitios de reclusión especial, por lo que no se puede desconocer que el antes mencionado cuenta con Resolución de retiro de la institución policial del 30-04-2002, superando ampliamente el plazo establecido; se determinó que no es factible su reclusión en dicho Establecimiento” (ver folio 47 del cuaderno 2 del expediente).PAGE   * MERGEFORMAT21        `ijkòó?
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