T-275-18

Tutelas 2018

         T-275-18             

Sentencia   T-275/18    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su   configuración    

ACCION DE   TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no se   configura temeridad     

ACCION DE   TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia   sobre procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial   respecto al reemplazo de la expresión “vía de hecho” por la de “causales   genéricas de procedibilidad”    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE   LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva    

DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se   configuró defecto fáctico en proceso laboral que buscaba reconocimiento de   pensión de sobrevivientes    

Referencia: Expediente T-6.593.004    

Acción de tutela interpuesta por Francelina Ardila González contra el Juzgado Noveno Laboral del   Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho   (2018).    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional    

conformada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas,   Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo proferido el 21 de   noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por   Francelina Ardila González contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de   Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal    

Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El   expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de   Selección Número Dos, mediante auto del 27 de febrero de 2018, notificado el 5   de abril del mismo año.[1]    

I.    ANTECEDENTES    

La señora Francelina   Ardila González, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela para   solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad   social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,   presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y   la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   autoridades que dentro del proceso ordinario laboral surtido le negaron el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamó, ya que no   encontraron probado que su compañero permanente hubiera cumplido los requisitos   para acceder a la pensión de jubilación establecidos en   la Convención Colectiva de Trabajo del año 1977, celebrada entre la Empresa   Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) y su sindicato de base (Unión Sindical   Obrera). A juicio de la accionante, las autoridades judiciales restaron   valor a una prueba aportada que era “copia de copias” y no valoraron los   documentos que demostraban el cumplimiento del tiempo de trabajo requerido para   el reconocimiento pensional. A continuación, se exponen los antecedentes de la   acción de tutela:    

1.  Hechos    

1.1.    La señora Francelina Ardila González, de 94 años de edad,[2] manifestó que convivió en “unión libre” con el señor   Olinto Carreño Chaves[3] y que de dicha unión nacieron siete hijos.[4]    

1.2.     El señor Olinto Carreño   Chaves nació el 30 de diciembre de 1924,[5] prestó sus servicios para la Empresa Colombiana   de Petróleos (hoy Ecopetrol S.A.) y falleció el 22 de marzo de 1994.    

1.3.    El 29 de enero de 2015, la señora Ardila González, mediante apoderado judicial, interpuso   demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. en la que solicitó como   pretensiones el reconocimiento y pago de (i) la pensión de sobrevivientes y (ii)   los intereses moratorios causados así como la indexación de la primera mesada   desde el 4 de agosto de 1977 hasta que se efectuara el pago. Adicionalmente,   pidió que se condenara en costas a la empresa demandada y a lo que resultara   probado ultra y extra petita.[6]    

1.4.    Los artículos 108 y 109 de la Convención   Colectiva de Trabajo del año 1977, celebrada entre la Empresa Colombiana de   Petróleos (Ecopetrol) y su sindicato de base (Unión Sindical Obrera), son los   aplicables y contienen los requisitos necesarios para el reconocimiento   pensional y disponen lo siguiente:    

“Artículo 108.  La pensión de jubilación o de vejez de que trata el artículo 260 del Código   Sustantivo del Trabajo, se concederá con veinte (20) años de servicio continuos   o discontinuos y cincuenta (50) años de edad. Con todo, la Empresa reconocerá la   pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años,   reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a   Ecopetrol equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto. Esta   pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de   la Empresa.    

Parágrafo 1º. No   obstante lo anterior, cuando la Empresa lo determine, ésta podrá conceder la   pensión de jubilación a aquellas trabajadoras que habiéndole prestado servicio a   la Empresa por más de veinte (20) años, reúnan sesenta y ocho (68) puntos de   acuerdo con el sistema anterior.    

Parágrafo 2º. Para   aquellos trabajadores que en el momento de la terminación de su contrato de   trabajo, se encontraren en incapacidad médica, la liquidación se hará teniendo   en cuenta el promedio de salarios devengados en el último año de servicios antes   de tal incapacidad.    

Parágrafo 3º.   Además de la pensión a que el trabajador tenga derecho, de acuerdo con las leyes   del trabajo y con lo dispuesto en la norma anterior, la Empresa aumentará el   monto de esta pensión en un dos por ciento (2%) por cada año que el trabajador   haya servido a la Empresa por encima de los veinte (20) años que le dan derecho   a la pensión.    

Artículo 109.   Los trabajadores que durante quince (15) años y en forma continua en la Empresa,   desempeñen las funciones de fundición y herrería tendrán derecho a la pensión de   jubilación de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sin   consideración a la edad.    

1.5.     El apoderado consignó en la   demanda que el señor Olinto Carreño Chaves tenía derecho a la pensión de   jubilación por haber prestado sus servicios por 18 años en Ecopetrol   desempañando funciones de soldadura.    

1.6.     Junto con la demanda se anexó   copia de la declaración juramentada con fines extraprocesales rendida por la   señora Francelina Ardila González ante el Notario Segundo del Círculo de Soacha   el 13 de junio de 2014. La declarante manifestó que convivió en unión marital   con el señor Olinto Carreño Chaves con quien tuvo 7 hijos y que compartió techo,   lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta su fallecimiento.[7] También se anexaron las declaraciones   extraprocesales rendidas el 19 de mayo de 2014 ante el Notario Segundó de   Barrancabermeja por Arturo García de la Cruz, Hipólito Lesmes, Reginaldo Pernett   España y Jair Alberto Rosas Pinzón. Los declarantes aseguraron que Francelina   Ardila González y Olinto Carreño Chaves “convivieron en unión marital de   hecho” por más de 60 años.[8]    

1.6.1.De la misma manera, fueron aportadas varias   peticiones en las que el señor Olinto Carreño Chaves   solicitó a la entonces denominada Empresa Colombiana   de Petróleos (Ecopetrol) la certificación de los periodos laborados en   diferentes empresas de la industria del petróleo, a saber: Tropical Oil Company,   Intercol, Niigata Engineering Co.   Ltda, Talleres de Mecánica I Klein, McKee Panamá S.A. y Shell Cóndor S.A.[9]    

1.6.2.Con la   demanda también se presentó la copia de una petición en la que el señor Olinto   Carreño Chaves solicitó a Ecopetrol el reconocimiento de su pensión por tener 18   años, 1 mes y 3 días laborados (el documento no está firmado por el señor   Carreño Chaves y no tiene sello de recibido).[10]    

1.6.3.El apoderado de la señora Ardila González sostuvo   en el primer hecho de la demanda que el causante había laborado para varias   empresas de la industria del petróleo 6.657 días, lo que equivale a 950.99   semanas o a 18.25 años. Para demostrar los periodos trabajados por el señor   Olinto Carreño Chaves se presentaron varios certificados cuya información será   consolidada en la siguiente tabla en la que se relaciona la empresa para la cual   trabajó el causante, las fechas en que inició y terminó su vínculo laboral y los   días trabajados.    

            

Empresa empleadora                    

Inicio                    

Terminación                    

Total   

Compañía de Petróleo Shell[11]                    

19-octubre-1944                    

20-febrero-1947                    

854   

Tropical Oil Company[12]                    

25-abril-1947                    

25-agosto-1951                    

1.583   

International Petroleum Col[13]                    

26-agosto-1951                    

21-enero-1957                    

1.975   

Texas Petroleum           Company[14]                    

29-octubre-1957                    

24-diciembre-1957                    

56   

Magdalena Drilling           Company[15]                    

4-diciembre-1958                    

22-enero-1959                    

49   

Drilling Operators           Inc.[16]                    

27-enero-1959                    

22-febrero-1959                    

26   

Texas Petroleum           Company[17]                    

8-mayo-1959                    

15-julio-1959                    

68   

McKee Panamá S.A.[18]                    

16-agosto-1967                    

19-diciembre-1968                    

491   

Ecopetrol[19]                    

24-julio-1969                    

20-noviembre-1969                    

Ecopetrol[20]                    

11-mayo-1970                    

22-mayo-1970                    

11   

Ecopetrol           [21]                    

30-julio-1970                    

6-agosto-1970                    

7   

Ecopetrol           [22]                    

10-agosto-1970                    

31-agosto-1970                    

21   

Ecopetrol           [23]                    

15-marzo-1971                    

21-marzo-1971                    

6   

Ecopetrol           [24]                    

19-abril-1971                    

10-mayo-1971                    

21   

Ecopetrol[25]                    

14-mayo-1971                    

24-junio-1971                    

41   

Ecopetrol[26]                    

14-julio-1971                    

15-agosto-1971                    

32   

Ecopetrol           [27]                    

14-diciembre-1971                    

19-diciembre-1971                    

5   

Ecopetrol[28]                    

1-marzo-1972                    

2-julio-1972                    

123   

Talleres de Mecánica           I Klein[29]                    

26-julio-1972                    

26-diciembre-1972                    

153   

Niigata Engineering           Co. Ltda[30]                    

6-noviembre-1973                    

29-enero-1974                    

84   

30–abril-1974                    

18–agosto-1974                    

110   

Ecopetrol           [32]                    

17-octubre-1974                    

18-noviembre-1974                    

32   

Ecopetrol[33]                    

3-marzo-1975                    

6-abril-1975                    

34   

Ecopetrol           [34]                    

30-junio-1975                    

14–septiembre-1975                    

76   

Ecopetrol[35]                    

30–septiembre-1975                    

24-noviembre-1976                    

421   

Ecopetrol           [36]                    

31-enero-1977                    

1-mayo-1977                    

90   

Ecopetrol[37]                    

30-mayo-1977                    

4-agosto-1977                    

66   

Total días           laborados                    

–                    

–                    

6.554      

1.6.4.Sin perjuicio de los tiempos de servicios que   fueron relacionados en la anterior tabla, la Empresa Colombiana de Petróleos   (Ecopetrol), en oficio fechado el 2 de julio de 1993, manifestó al señor Carreño   Chaves que el tiempo laborado por él con las empresas Shell de Colombia,   International Petroleum (Colombia) Limited y Ecopetrol equivalía a 14 años, 2   meses y 28 días.[38]    

1.6.5.En   documento del 28 de febrero de 2006, el Coordinador de Servicios al Personal –   Regional Gestión de Personal Magdalena Medio de Ecopetrol S.A. certificó que  “el señor, OLINTO CARREÑO CHAVES, identificado con cédula de ciudadanía,  […]  de Simití, con registro 2-4649-80 prestó sus servicios a   ECOPETROL S.A. Gerencia complejo Barrancabermeja, a término indefinido desde   el 08 de mayo de 1959 hasta el junio 27 de 1977 (sic), fecha en la cual   se acoge a su pensión de jubilación”.[39] (Negrillas del original)    

1.6.6.Posteriormente,   Ecopetrol S.A. dio respuesta a una petición en la que Francelina Ardila González   solicitó ser declarada beneficiaria en primer grado de la pensión de   sobrevivientes por el fallecimiento del señor Olinto Carreño Chaves. En el   oficio la empresa advirtió que (i) el señor Carreño Chaves nunca tuvo un   contrato a término indefinido con Ecopetrol y que cuando estuvo vinculado firmó   contratos a término fijo (el ultimo finalizó el 4 de agosto de 1977), (ii) no   existe evidencia que permita establecer que el causante fuera pensionado de la   empresa, (iii) la certificación emitida el 28 de febrero de 2006 por la Regional   de Servicios al Personal quedaba sin efecto pues hizo constar una información   errónea y (iv) el 3 de agosto de 2010 se había emitido un certificado para bono   pensional.[40]    

1.6.7.A su vez,   mediante oficio del 5 de febrero de 2013, la Líder del Grupo Gestión Maestra de   Datos de Personal de Ecopetrol S.A. certificó que “el señor, OLINTO   CARREÑO CHAVES (Q.E.P.D) identificado con Cédula de Ciudadanía número  […] estuvo vinculado a nuestra Empresa, mediante contratos de trabajo a   término fijo desde el día 24 de Julio de 1969 hasta el día 04 de Agosto   de 1977”.[41]   Junto con la certificación, la empresa anexó las copias de los contratos   laborales “de duración determinada por la labor contratada” suscritos con   el causante.[42] (Negrilla del original)    

1.7.     El proceso ordinario se   radicó bajo el número 11001310500920150010901 y correspondió por reparto al   Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá quien, mediante auto del 1 de junio de 2015, admitió la demanda y   ordenó notificar a Ecopetrol S.A.[43]    

Audiencia de conciliación, decisión de excepciones,   saneamiento y fijación del litigio[44]    

1.8.    El 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno   Laboral del Circuito de Bogotá, constituido en audiencia pública, (i) declaró   abierta la audiencia, (ii) solicitó la identificación de las partes   comparecientes, (iii) declaró fracasada la etapa de conciliación por tratarse de   derechos ciertos e irrenunciables y (iv) dispuso continuar con el trámite   procesal. Por otra parte, el Juzgado resolvió que la excepción previa de   prescripción formulada por la empresa demandada sería resuelta al momento de   proferir el fallo para revisar todas las pruebas aportadas y notificó dicha   decisión en estrado.[45]    

1.8.2.Acto seguido, la jueza procedió a decretar las   pruebas solicitadas por las partes y luego de pedir el uso de la palabra, el   apoderado de la señora Francelina Ardila González advirtió lo siguiente:    

“Los   documentos aportados en el proceso son copias pero hay muchos que tengo los   originales, lo que pasa es que por el mismo estado de ellos no los puedo colocar   porque se dañan, pero si tengo la mayoría”.[46]    

1.8.3.En ese momento el abogado fue interrumpido por la   jueza quien advirtió lo que se cita a continuación:    

“No, no   interesa doctor, las copias tienen plena validez igual que un original. No hay   inconveniente por ello”.[47]    

1.8.4.Finalmente, la titular del despacho solicitó de   manera oficiosa a Ecopetrol S.A. que allegara copia de la Convención Colectiva   de Trabajo del año 1977 en el término de 5 días hábiles.    

Audiencia de   juzgamiento[48]    

1.9.    La audiencia pública de juzgamiento se llevó a   cabo el 1 de junio de 2016. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, constituido en   audiencia pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del   Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, (i) solicitó la   identificación de las partes comparecientes y (ii) cerró el debate probatorio   dado que la prueba decretada en audiencia anterior era de carácter documental y   obraba dentro del expediente, por lo que notificó dicha decisión en estrado. A   su vez, la jueza otorgó el uso de la palabra a los apoderados para que en el   término de 10 minutos presentaran sus alegatos de conclusión.    

1.9.1.El apoderado de la señora Francelina Ardila   González aseguró que el señor Olinto Carreño Chaves cumplió los requisitos   exigidos para ser beneficiario de la pensión de jubilación o vejez en   el mes de agosto de 1977. Precisó que los certificados obrantes en el expediente   daban cuenta de que el señor Carreño Chaves prestó sus servicios para la   demandada en actividades como las de fundición, herrería y soldadura por   aproximadamente 30 años, 2 meses y 24 días[49] y   que en este periodo no se tuvieron en cuenta los servicios prestados para   empresas como “la Niigata, como Panamá o como la Texas Petroleum”.[50]    

Adicionalmente, el   abogado reiteró que para acceder a la pensión convencional, el señor Carreño   Chaves debía contar con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años   de edad. Aseguró que la entidad ocultó los periodos laborados por el causante,   que existe desorganización administrativa y que todo el tiempo laborado por el   actor en la industria del petróleo debe ser tenido en cuenta a efectos de   evaluar el cumplimiento de los requisitos para causar el derecho pensional.    

1.9.2.El apoderado de Ecopetrol S.A. advirtió que la   empresa tuvo a su cargo obligaciones de tipo pensional hasta antes del Acto   Legislativo 01 de 2005, que el señor Olinto Carreño Chaves no reunió los tiempos   necesarios para acceder a la pensión de jubilación y que, contrario a lo   afirmado por la contraparte, no se deben tener en cuenta todos los periodos   laborados en diferentes empresas de la industria del petróleo.    

1.9.3.Luego de que fueron presentados los alegatos de   conclusión, el despacho procedió a proferir sentencia. Dentro de sus   consideraciones se refirió a la naturaleza jurídica de la sociedad demandada y   aseguró que las convenciones colectivas vigentes en materia pensional eran las   de los años 1995, 2009 y el acuerdo Nro. 1 de 1977, que se tendría en cuenta   para el caso objeto de estudio.    

1.9.3.1.   Inicialmente, el juzgado analizó si el señor   Olinto Carreño Chaves consolidó estatus pensional o contaba con los requisitos   para acceder a la pensión de jubilación. Con respecto a los tiempos laborados   que pretendía hacer valer la demandante manifestó lo siguiente:    

“El   señor Olinto Carreño Chaves, que en paz descanse, laboró para diferentes   compañías del sector petrolero en Colombia tales como Texas Petroleum Company,   hoy llamada Chevron Petroleum Company por el periodo de 98 días, tal como se   observa a folio 46. Laboró para la empresa McKee Panamá S.A. durante el lapso de   1 año 4 meses, folio 20 del expediente. Trabajó en Talleres de Mecánica I Klein   por 150 días, folio 24. Trabajó en Niigata Engineering Co. Ltda por 109 días,   folio 27.    

Trabajó   en la empresa Tropical Oil Company desde el 25 de abril de 1947 hasta el 25 de   agosto de 1951, lo cual suma 4 años y 4 meses. Como esa empresa sufrió el   fenómeno de sustitución y obligaciones de créditos laborales a partir de 1951.   Por último, laboró para la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), quien   realizó el cómputo de lo laborado con el señor, por el señor Olinto para un   periodo de 14 años y 2 meses, certificación del 2 de julio de 1933, folio 88 del   expediente”.[51]    

1.9.3.2.   La autoridad judicial afirmó que no se habían acreditado los tiempos mencionados  por la parte demandante y que hubiera operado la figura de la sustitución   patronal. En palabras de la Jueza:    

“Dentro del expediente no se acreditan todos los tiempos mencionados por   el actor en su demanda, ni se allega certificación en la cual conste los   periodos laborados para la empresa de petróleos Tropical Oil Company, por lo que   igualmente no se puede establecer que hubiera existido una sustitución pensional   como lo refiere el demandante en su demanda”.[52]    

1.9.3.3.   Adicionalmente, indicó que de conformidad con el   artículo 260 del Código Sustantivo del trabajo y 279 de la Ley 100 de 1993, los   trabajadores de Ecopetrol S.A. se pensionaban directamente con la entidad   empleadora antes del 29 de enero de 2003. También recalcó que los   tiempos de servicios acreditados por el señor Olinto Carreño Chaves no superan   los 15 años.    

1.9.3.4.   El despacho se pronunció acerca del cumplimiento   de los requisitos para ser beneficiario de la pensión y, para ello, trajo a   colación el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1977 que   establece que tendrán derecho a la pensión de   jubilación de la que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo:   (i) los trabajadores que durante 15 años y en forma continua en la Empresa, sin   consideración a la edad, hubieran desempeñado funciones de fundición y herrería   o (ii) los trabajadores que durante 18 años hubieran laborado en forma continua   o discontinua en la Empresa desempañando funciones de soldadura.    

1.9.3.5.   En criterio del juzgado, no se acreditó que el   señor Olinto Carreño Chaves hubiera cumplido el requisito de tiempo laborado   y tampoco se probó la realización de funciones de herrería,   fundición o soldadura en   la empresa, “pues en las certificaciones aportadas se pudo observar que laboró como pailero, tubero y pintor, folio 30 y   31 del expediente”.[53] Asimismo, el despacho concluyó que no se demostró la   sustitución patronal de la demandada con otras empresas de la industria del   petróleo con el fin de revisar esos periodos prestados a los que hizo alusión la   parte demandante.    

1.9.3.6.   Por último, el juzgado se pronunció sobre la   convivencia entre el señor Olinto   Carreño Chaves y la señora   Francelina Ardila González. Advirtió que la pensión de sobrevivientes solo puede   ser reconocida a aquellas personas que acrediten la calidad de beneficiarios del   causante y que, en el caso particular, la demandante no probó la convivencia   ininterrumpida con el fallecido, que la prueba magna en ese tipo de procesos es   la testimonial que no fue aportada y que los registros civiles de los hijos   presentados no bastaban para probar la relación marital de hecho.    

1.9.3.7.   En consecuencia, el Juzgado Noveno Laboral del   Circuito de Bogotá resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la   obligación y determinó que el despacho estaba relevado de pronunciarse sobre los   demás medios exceptivos, absolvió a Ecopetrol S.A. de las pretensiones, condenó   en costas a la parte demandante y notificó la decisión en estrado.      

1.9.3.8.    Dentro de la audiencia, el   apoderado de la señora Francelina Ardila González manifestó que apelaba la   decisión y advirtió que iba a sustentar el recurso dentro del término   correspondiente y por escrito. Dicho esto, la autoridad judicial determinó que   la sustentación no se hizo bajo los parámetros del artículo 66 del Decreto Ley   2158 de 1948,[54] declaró precluida la oportunidad para admitir el   recurso, notificó la decisión en estrado y dispuso la remisión del expediente a   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para agotar el grado   jurisdiccional de consulta.    

Audiencia de trámite   y decisión – Grado jurisdiccional de consulta    

1.10.    En audiencia del 28 de junio   de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá estudió la sentencia   proferida el 1 de junio de 2016   por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en   grado de jurisdicción denominado de consulta concedido a la parte   demandante. El Magistrado permitió la intervención de los apoderados de las   partes para que presentaran sus alegatos en 5 minutos.    

1.10.1.1. El abogado se refirió a la certificación que se encuentra en   el folio 77 del expediente del proceso ordinario en la que consta que el señor   Olinto Carreño Chaves trabajó para la Tropical Oil Company del 25 de   abril de 1947 hasta el 25 de agosto de 1951 (4 años y 4 meses). Sostuvo que el   periodo señalado debe tenerse en cuenta por aplicación de la figura de la   “sustitución patronal”. Precisó que “la Tropical Oil Company inició su   actividad petrolera en Colombia en 1921 y que solo a partir del 25 de agosto de   1951, por virtud del proceso reversión de la concesión de mares fue que se dio   origen a la Empresa Colombiana de Petróleos, por lo que Ecopetrol asumió desde   esta fecha todas las obligaciones adquiridas, inclusive las de carácter laboral”.[55]    

1.10.1.2. Indicó que en la contestación de la demanda el apoderado de   Ecopetrol S.A. se refirió a la sustitución de empleadores entre dicha empresa y   la Tropical Oil Company.    

1.10.1.3. Aseveró que a folio 77 del expediente del proceso ordinario   existe una certificación en la que consta que “el señor Olinto Carreño Chaves   trabajó para Ecopetrol desde el 28 de agosto de 1951 hasta el 21 de enero de   1957. Es decir, 6 años, 4 meses, 25 días”.[56]    

1.10.1.4. Anunció que a folio 87 del expediente del proceso ordinario   se encuentra una certificación de Ecopetrol en la que consta que el señor   Carreño Chaves prestó sus servicios a término indefinido en la gerencia del   complejo Barrancabermeja desde el 8 de mayo de 1959 hasta el 27 de junio de   1977, fecha en la que se acogió a su pensión de jubilación.    

1.10.1.5. Finalmente, sobre la prueba de la convivencia entre el señor   Olinto Carreño Chaves y la señora Francelina Ardila González sostuvo que no   aportó pruebas testimoniales porque la demandante no tiene dinero y su familia   está radicada en Barrancabermeja, lo que hacía imposible aportar la   documentación necesaria.    

1.10.2. La intervención del apoderado del apoderado de Ecopetrol   S.A. no se puede escuchar por un problema en el proceso de grabación.[57]    

1.10.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá analizó si   el señor Olinto Carreño Chaves causó pensión de jubilación convencional y, para   tal efecto, estudió la Convención Colectiva de Trabajo del año 1977 suscrita   entre la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) y su sindicato de base   (Unión Sindical Obrera). Se refirió al artículo 108 y   subrayó que la pensión de pensión de vejez se reconocía a los trabajadores que   cumplieran 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad y que   la prestación también se causa para las personas que prestando servicios por más   de 20 años reunieran 70 puntos, en un sistema en el que cada año de servicio a   la empresa correspondía a un punto y cada año de edad equivalía a otro punto.    

1.10.3.1. Advirtió que el artículo 109 del texto convencional permitía   pensionarse a los trabajadores que durante 15 años y de forma continua, hubieran   desempeñado funciones de fundición y herrería, sin consideración a la edad o a   los trabajadores que durante 18 años hubieran laborado en forma continua o   discontinua en la empresa desempañando funciones de soldadura.    

1.10.3.2. La Sala Laboral del Tribunal no encontró probado que el   señor Olinto Carreño Chaves hubiera causado el derecho pensional ya que lo que   se demostró con la evidencia aportada es que el causante había prestado   servicios para la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) durante 18 años, 1   mes y 18 días, de acuerdo con la certificación expedida por la demandada a folio   87 del expediente del proceso ordinario.    

1.10.3.3. La Sala también advirtió que de las pruebas   aportadas no se podía deducir que el señor Carreño Chaves hubiera trabajado   durante 15 años y de forma continua,   desempeñado funciones de fundición y herrería o 18 años en funciones de   soldadura.    

1.10.3.4. Ahora bien, el Magistrado que presidia la audiencia se   refirió al valor probatorio de los documentos aportados y a la acreditación de   la sustitución de empleadores de la siguiente manera:    

“Los   demás documentos que se aportaron al expediente relacionados con tiempo de   servicio o labores desempeñadas obran en folios 17, 18, 24, 25, 37, 38 y 46.   Muchos de ellos han sido o fueron incorporados más de una vez al expediente,   carecen de valor probatorio en los términos que regulan los artículos 252 y 277   del expediente, pues se trata de copias simples de documentos emanados de   terceros. En algunos de ellos, incluso, el que se refirió en esta audiencia por   el apoderado del demandante, que obra en el folio 77 y también en el folio 38,   se dice ser copia de una copia cuyo texto no aparece firmado.    

Pero aun   si en gracia de discusión pudiera darse validez probatoria a esos documentos, lo   cierto es que la parte demandante tampoco demostró como se dijo en esta   audiencia por el apoderado de la demandada, que frente a las empresas a las   cuales el causante pudo haber prestado servicios: Tropical Oil, Shell, Texas   Petroleum Company, Talleres de Mecánica I Klein, Niigata Engineerin, McKee   Panamá, Chevron Petroleum Company u otras, hubiera operado la sustitución   patronal de la demandada, ni se alegó o se demostró la ocurrencia de otras   razones por las cuales esos tiempos, que se insiste, tampoco aparecen probados,   pudieran imputarse para causar una pensión a cargo de la empresa que se demandó   en este proceso: Ecopetrol.    

Las   razones referidas son suficientes para decidir como se anunció confirmando la   sentencia de primera instancia que negó la sustitución de una pensión que como   se dijo, no se causó. Como se conoce en consulta no se dictará condena en costas   de segunda instancia”.[58]     

Recurso   extraordinario de casación    

1.11.   La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   a través de Auto del 21 de septiembre de 2016, admitió el recurso extraordinario   de casación y procedió a correr traslado a la parte recurrente.    

1.11.1. El 27 de octubre de 2016, el apoderado de la señora   Francelina Ardila González radicó escrito para sustentar el recurso y “pidió   casar totalmente la sentencia impugnada, y, en sede de instancia, revocar la de   primer grado que absolvió a la demandada”, de manera que se accediera a las   pretensiones. El abogado invocó la causal primera del artículo 87 del Decreto   Ley 2158 de 1948.[59]    

1.11.2. Posteriormente, mediante Auto del 13 de septiembre de 2017,   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el   recurso interpuesto ya que la demanda presentada no cumplía con los requisitos   previstos en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 y porque la censura no   se dirigió contra ninguna norma de orden sustantivo, elemento necesario para   adelantar el estudio en sede de casación.[60]    

Solicitud de amparo constitucional    

1.12.    La accionante manifestó que   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá encontró probado que el señor   Olinto Carreño Chaves trabajó en Ecopetrol por 18 años, 1 mes y 18 días, de   acuerdo con el certificado que se encuentra a folio 87 del expediente del   proceso ordinario radicado bajo el número 11001310500920150010901.    

1.12.1.     Declaró que “en el documento a folio 77 del   proceso 2015-109, aparece en papel con logo de ECOPETROL y firmado y sellado por   el señor GUSTAVO SANTIESTEBAN Jefe Grupo Beneficios y Servicios, certificamos   que el señor OLINTO CARREÑO CHAVES, mayor de edad vecino de este municipio, con   cédula de ciudadanía No. […] expedida en Simití, ha trabajado para esta compañía   desde el 26 de agosto de 1951 hasta el 21 de enero de 1957, fecha esta en la que   se canceló su respectivo contrato de trabajo”.    

1.12.2.   Expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Bogotá valoró de manera sesgada el documento que se encuentra a folio 77 del   proceso ordinario, pues señaló que era copia de copia pese a que se encuentra   firmado por un funcionario de Ecopetrol S.A.    

1.12.3.   Indicó que no se tuvo en cuenta el periodo   laborado por el causante con Tropical Oil Company desde el 25 de abril de 1947   hasta el 25 de agosto de 1951 pese a que el apoderado de Ecopetrol S.A. había   aceptado la ocurrencia de la sustitución patronal en el numeral 5 de la   contestación de la demanda que reza lo siguiente:    

“Quinto.   NO ES CIERTO EN LA FORMA EN LA QUE ESTÁ REDACTADO, sin embargo debo precisar que   las personas que se encontraban laborando en campos petroleros o instalaciones   de Tropical Oil Company y que en virtud del fenómeno jurídico de sustitución   patronal ingresaron a ECOPETROL S.A., efectivamente la empresa que represento   continuó a cargo de las obligaciones laborales con estos trabajadores”.    

1.13.    La accionante advirtió en la demanda de tutela   que se encuentra postrada en una cama a sus 94 años de edad, “enferma, sin   seguridad social, casi sola, cansada de batallar la vida” y que recibió un   tratamiento desigual e injusto dentro del proceso ordinario, pues las instancias   judiciales no valoraron el material probatorio obrante dentro del expediente.     

1.14.   Finalmente, la señora Francelina Ardila González   manifestó bajo la gravedad de juramento que su hija, en calidad de agente   oficiosa, interpuso dos acciones de amparo para buscar un apoyo urgente que   aliviara su situación jurídica y económica. Especificó que las tutelas   correspondieron por reparto a las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte   Suprema de Justicia y se declararon improcedentes.[61]    

1.15.   La actora aseguró que las autoridades judiciales   absolvieron a la empresa demandada al hacer una valoración sesgada del material   probatorio, pese a que en el proceso ordinario demostró que Olinto Carreño   Chaves trabajó 23 años, 6 meses y 13 días únicamente para la empresa de   Ecopetrol S.A. En consecuencia, solicitó que se tutele el derecho que le asiste   “de darle importancia probatoria y valoración de las pruebas allegadas al   proceso, en especial la anexada a folio 77 del cuaderno demandatorio proceso   2015-109”. A su vez, la actora pidió que se ordenara a Ecopetrol S.A.   reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la que asegura tener derecho   “por haber sido la compañera permanente de OLINTO CAREÑO CHAVES por más de 60   años de vida, donde se procrearon 7 hijos”.[62]    

2.  Traslado y contestación de la demanda    

Mediante auto del 14 de   noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   asumió el conocimiento de la acción de tutela y vinculó a Ecopetrol S.A.  para que en el término de un día,   contado a partir del recibo de la comunicación, rindiera informe y ejerciera su   derecho a la defensa.    

2.1.     Respuesta de Ecopetrol S.A.[63]    

2.1.1.La apoderada general de Ecopetrol S.A. presentó   escrito de contestación el 20 de noviembre de   2017 e indicó que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá no vulneró el derecho al debido proceso de la   accionante y no incurrió en las violaciones señaladas en la demanda de tutela.    

2.1.2.Advirtió que Ecopetrol S.A. no está legitimada   por pasiva, que en primera instancia y cuando se surtió el grado jurisdiccional   de consulta se negaron las pretensiones de la demanda ordinaria, que no se   agotaron los mecanismos de defensa judicial pues el recurso extraordinario de   casación se declaró desierto y que no se   cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra   providencia.    

2.2.    Respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá[64]    

Por medio de escrito   del 21 de noviembre de 2017, el Magistrado Manuel Eduardo Serrano Baquero de la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió,el   expediente 0920150010901 dentro del proceso ordinario laboral promovido por   Francelina Ardila González contra Ecopetrol S.A., en calidad de préstamo. Señaló   que con ponencia de su despacho, la Sala dictó sentencia el 28 de junio de 2016  “y que dentro el proceso no hay otros sujetos procesales o intervinientes”.    

3.  Decisión judicial objeto de revisión    

La Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2017, declaró la   improcedencia de la acción de tutela que atacó dos providencias judiciales pues   la accionante no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa   judicial, ya que contaba con el recurso extraordinario de casación y no hizo uso   adecuado del mismo. Lo anterior, teniendo en cuenta que por auto del 13 de septiembre de 2017, la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “declaró desierto el recurso   de casación que aquella interpuso contra la providencia del Tribunal, toda vez   que no satisfizo las reglas mínimas que se le exigen a quien eleva ese   medio de impugnación extraordinario”.[65]    

4.  Actuaciones en sede de revisión    

4.1.    Auto del 18 de mayo   de 2018    

La Magistrada ponente, mediante   Auto del 18 de mayo de 2018, solicitó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá que remitiera   el expediente con número de radicado 2015-109 (11001310500920150010901) del   proceso ordinario laboral en el que la señora Francelina Ardila González demandó   a Ecopetrol S.A. Adicionalmente, se ordenó poner a disposición de las partes o de los terceros con interés,   las pruebas recibidas, para que se pronunciaran sobre las mismas en el término   de un (1) día hábil.    

4.2.    Actuación del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá    

Mediante oficio recibido por la   Secretaría General de la Corte Constitucional el 22 de mayo de 2018, el Juzgado   Noveno Laboral del Circuito de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el   expediente 11001310500920150010901 que consta de 268 folios en el cuaderno   principal y 27 folios en el cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.    

4.3.    Intervención del apoderado de Francelina Ardila González en el proceso ordinario laboral   radicado bajo el numero   009201500109    

4.3.1.El apoderado de la señora Francelina Ardila González en el proceso ordinario laboral   radicado bajo el numero 009201500109   presentó escrito de intervención el 28 de mayo de 2018 y reiteró los argumentos   expuestos en la demanda de tutela.    

4.3.2.Cabe resaltar que la señora Francelina Ardila González confirió poder especial, amplio y   suficiente al abogado Víctor Manuel   Pérez Bernal para presentar demanda ordinaria contra Ecopetrol S.A. No obstante,   no se aportó poder que faculte al abogado para actuar dentro del proceso de   tutela de la referencia.    

4.4.    Intervención de Ecopetrol S.A.    

La apoderada general de   Ecopetrol S.A. presentó escrito de intervención el 28 de mayo de 2018 en el que   reiteró lo expuesto en la contestación de la tutela.    

4.5.    Actuación de la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá    

Mediante oficio recibido por la   Secretaría General de la Corte Constitucional el 31 de mayo de 2018, la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió CD con el audio de la   audiencia pública celebrada el 28 de junio de 2016 en la cual se dictó sentencia   en grado de jurisdicción denominado de consulta.    

II.CONSIDERACIONES    

1.    Competencia y   procedibilidad    

La Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con   los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para   revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.    

Antes de presentar el problema   jurídico del asunto de la referencia corresponde a la Sala pronunciarse sobre   (i) la posible temeridad en la acción de tutela de la referencia, (ii) la   procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y (iii) el   cumplimiento de los requisitos de generales requeridos para cuestionar   decisiones judiciales en el caso objeto de revisión.    

2.   Cuestión previa – La   posible configuración de una actuación temeraria en la acción de tutela de la   referencia    

2.1.     El artículo 38 del Decreto   2591 de 1991 establece que se configura una actuación temeraria “[c]uando sin   motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la   misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales” y que ello   trae como consecuencia el rechazo o la decisión desfavorable de las solicitudes.    

2.2.     La Corte Constitucional desde   sus inicios resaltó que la temeridad vulnera los principios de la buena fe, la   economía y la eficacia procesales y se entiende como “la   actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que   carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de   entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso”.[66]    

2.3.     De acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, la figura de la actuación temeraria presenta dos   vertientes. En una de ellas es necesaria la actuación de mala fe para configurar   la temeridad, mientras que en otra este elemento no es trascendente al momento   del análisis y solo se exige para su configuración acreditar que el accionante   presentó varias demandas de tutela por los mismos hechos y sin justificación   alguna.[67]    

2.5.     Por su parte, la sentencia   T-433 de 2006[69] sintetizó varios eventos en los cuales pese a la   identidad de partes, hechos, así como de pretensiones de una demanda de tutela y una o varias demandas   pendientes de fallo no se configura   temeridad, a saber:    

“Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad   debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental,   cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se funda en:   (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia[70] o indefensión, propio de   aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la   necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[71], (ii) en el asesoramiento   errado de los profesionales del derecho[72], (iii) en la   consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la   interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o   cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)   tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos   fundamentales del demandante[73], y por último (iv) se   puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la   Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace   explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad   de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción   de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.[74]”    

2.6.     Esta Corporación precisó que   cuando la presentación de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y   pretensiones se produce por (i) la ignorancia del accionante; (ii) el   asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el   sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas   situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad   extrema de defender un derecho, “si bien la tutela debe ser declarada   improcedente, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por ende, no conduce a   la imposición de una sanción en contra del demandante”.[75]    

2.7.     En sentido contrario, la   Corte indica que es posible presentar una nueva acción de tutela sin que se   configure una actuación temeraria y se declare su improcedencia en los eventos   en los que (i) la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación,   (ii) surgen circunstancias adicionales fácticas o jurídicas o (iii) cuando no   existe pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción   constitucional.[76]       

2.8.     En el caso objeto de   revisión, la señora Francelina Ardila González aseguró en la demanda de tutela   que se habían presentado varias acciones de tutela y lo hizo de la siguiente   manera:    

“Manifiesto a su despacho bajo la gravedad de juramento, que mi hija como agente   oficiosa instauró dos tutelas, tratando de buscar apoyo jurídico urgente que   aliviara nuestra situación jurídica y por ende económica, una de ellas   correspondiendo a la Sala Penal y la otra a la sala laboral de la Corte Suprema   de Justicia siendo falladas improcedentes y sin dar ningún concepto de fondo a   la petición de tutela”.[77]    

2.9.     Para aclarar y precisar este   punto resulta pertinente referirse a los sujetos quienes interpusieron las   acciones de tutela y el momento en el que fueron falladas cada una de ellas,   información que será resumida en la tabla que se presenta a continuación.    

        

Tutela interpuesta por                    

Tutela asignada por reparto a                    

Fecha de la sentencia   

María Eduviges Carreño           Arciniegas en calidad de agente oficiosa                    

Sala Laboral de la           Corte Suprema de Justicia                    

19-julio-2016   

María Eduviges Carreño           Arciniegas en calidad de agente oficiosa                    

Sala Penal de la Corte           Suprema de Justicia                    

6-octubre-2016   

Francelina Ardila           González                    

Sala Laboral de la           Corte Suprema de Justicia                    

13-septiembre-2017      

2.10.    Para determinar si efectivamente existió una actuación temeraria   por parte de la señora Francelina Ardila González se hace necesario analizar si   en las acciones de amparo concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii)   identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación en la presentación   de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del   accionante.    

2.11.    Las tres acciones   constitucionales se dirigieron contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de   Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   ya que, supuestamente, las autoridades judiciales no valoraron algunos elementos   materiales probatorios con los que se pretendía acreditar el cumplimiento de los   requisitos para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la   señora Francelina Ardila González dentro del proceso ordinario laboral promovido   por ella en contra de Ecopetrol S.A.    

2.12.    De las tres acciones de   amparo que fueron interpuestas, dos fueron presentadas por María Eduviges   Carreño Arciniegas en calidad de agente oficiosa de la señora Francelina Ardila   González y la tutela de la referencia que fue presentada directamente por la   señora Ardila González.    

2.13.    Para la Sala, las acciones de   tutela presentadas tienen identidad de hechos y pretensiones. No obstante, las   dos primeras fueron interpuestas por agente oficiosa y solo esta que es objeto   de revisión fue presentada por la señora Francelina Ardila González, por lo que   estaría en duda la acreditación del requisito de la identidad de partes.    

2.14.    Adicionalmente, la Sala   considera que existen elementos adicionales que habilitan la interposición de la   acción de la tutela de la referencia, a saber:    

2.14.1. Inexistencia de un pronunciamiento de la   pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional: Las dos primeras acciones de tutela fueron   interpuestas por medio de una agente oficiosa, falladas por la Sala Laboral de   la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de julio de 2016 y la Sala   Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de octubre de 2016 y   fueron declaradas improcedentes. En este sentido, tal como lo señaló la   sentencia T-718 de 2011,[78] “no podrá calificarse de temeraria una   actuación en sede constitucional, cuando la misma ha finalizado por modos   diferentes a la sentencia de instancia que resuelva sobre la protección o no de   los derechos fundamentales invocados en el amparo”.    

2.14.2. El surgimiento de circunstancias adicionales   fácticas o jurídicas: Luego de   que se profirieron las sentencias que declararon la improcedencia de las dos   acciones de tutela interpuestas por María Eduviges Carreño Arciniegas, en   calidad de agente oficiosa, se profirió el Auto del 13 de septiembre de 2017 a   través del cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto   el recurso de casación propuesto por el apoderado de Francelina Ardila González   contra la sentencia del 28 de junio   de 2016 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Este hecho   nuevo hizo que la señora Ardila   González interpusiera la acción de tutela de la referencia el 8 de noviembre de   2017.    

2.15.    De esta manera, el hecho de   que las dos primeras tutelas fueran declaradas improcedentes hace que no   existiera un pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la   jurisdicción constitucional y la decisión mediante la cual se declaró desierto   el recurso de casación representan una circunstancia jurídica nueva, elementos   que, a juicio de esta Sala, permitían la interposición de la tutela objeto de   revisión que no puede considerarse temeraria.    

3.  Cuestión previa – La procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales    

3.1.     La posibilidad de presentar   acciones de tutela contra providencias judiciales es un asunto que ha sido   objeto de debate en la Corte Constitucional desde sus inicios.    

3.2.     En la sentencia C-543 de 1992,[79] esta   Corporación se pronunció sobre las   demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los artículos 11, 12 y 25   del Decreto 2591 de 1991 y, dentro de su estudio, se refirió a la caducidad de   la tutela y sus efectos, así como la posibilidad de   interponer acción de amparo para controvertir una providencia judicial.    

3.2.1.De acuerdo con el artículo 11 demandado, la   acción de tutela se podía ejercerse en todo tiempo “salvo la dirigida contra   sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual   caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente”. A   juicio de los demandantes, la disposición (i) reñía con el artículo 86 de la   Constitución Política que no establece término de caducidad y (ii) era   inconstitucional porque permitir la interposición de una acción de tutela contra   sentencias o providencias judiciales desconocía el principio de la cosa juzgada   y porque la protección de la Carta Política se refiere a actos administrativos.    

3.2.3.Ahora bien, esta Corporación centró su análisis sobre la   posibilidad de interponer acción de amparo para controvertir una providencia   judicial. Para ello se pronunció sobre el carácter subsidiario e inmediato de la tutela, dijo que no es propio   de dicha acción constitucional “el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos   ordinarios o especiales” y en esta   medida, “no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un   mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado”.    

3.2.4.Por otro lado, la Sala Plena sostuvo que la cosa juzgada se funda en el principio de   seguridad jurídica y “que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo,   indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se   han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”, razón por la cual, una sentencia   representa “un  título dotado de plena validez y oponible a todo el mundo,   pues crea una situación jurídica indiscutible a partir de la firmeza del fallo”.    

3.2.5.En   consecuencia, la Corte declaró inexequible los artículos 11 y 12 del Decreto   2591 de 1991, así como el artículo 40 del mismo compendio normativo dada su   unidad normativa y, finalmente, declaró la exequibilidad del artículo 25 del   Decreto en mención.    

3.3.    Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia   constitucional desarrolló la doctrina sobre la “vía de hecho” que   permitió cuestionar providencias judiciales mediante la interposición de una   acción de tutela ante pronunciamientos   arbitrarios, caprichosos y abiertamente contrarios a la Constitución y la ley.[80] En estos casos, la   Corte reconocía la necesidad de    “recuperar la legitimidad del ordenamiento jurídico existente y, en   consecuencia, propender por la protección de los derechos que resulten   conculcados”.[81]    

3.4.    Más adelante, la Corte realizó un ajuste   terminológico para remplazar el concepto “vía de hecho” por el de   “causales especiales de procedencia” y justificó el mismo argumentando que   un análisis previo de procedibilidad de la acción de tutela contra   decisiones judiciales era constitucionalmente razonable y permitía “armonizar   la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la   autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos   valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la   necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados   eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado”.[82] Sobre el   ajuste terminológico, la Sala   Tercera de Revisión en la sentencia   T-774 de 2004[83]  adujo lo siguiente:    

“La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en   los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…)   sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su   voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se   aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su   discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta   corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen   amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar   la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’[84] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte   decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que   omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su   discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados”    

Este avance jurisprudencial ha llevado   a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho   por la de causales genéricas de procedibilidad’”.    

3.5.    Finalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[85] sintetizó los requisitos generales y específicos que habilitan la   interposición de la tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que la   sentencia C-543 de 1992[86] no   descartó de manera absoluta la procedencia de la acción de amparo contra   pronunciamientos judiciales y añadió que   en esa oportunidad se había excluido “del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que   afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla   general y no como excepción”.    

4.    Cuestión previa – El cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales en el caso de la referencia    

4.1.    Como se explicó en el acápite anterior, la Corte   unificó los requisitos de   carácter general que habilitan la interposición de la tutela contra providencias judiciales en la sentencia C-590 de 2005,[87] presupuestos que serán estudiados   antes de establecer el problema jurídico y abordar el análisis de las causales específicas de procedibilidad.    

4.2.    De esta manera, la Sala analizará si la acción de   amparo interpuesta por la señora Francelina Ardila González cumple todos los  requisitos generales de   procedencia que se refieren a (i) la   legitimación por activa y por pasiva, (ii) la relevancia constitucional del   asunto, (iii) el agotamiento de los recursos ordinarios   y extraordinarios de defensa, (iv) la observancia del presupuesto de   inmediatez, (v) la incidencia en la decisión cuando se alegue una irregularidad   procesal, (vi) que el actor hubiere identificado los hechos que dieron origen a   la violación y que, de haber sido posible, se hubiere alegado oportunamente tal   cuestión en las instancias y (vii) que la sentencia impugnada no sea de tutela.    

4.3.    Legitimación en la   causa por activa y pasiva:   De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de   1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda   persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su   nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción   de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que   presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.[88]    

En el caso   objeto de análisis el requisito se cumple teniendo en cuenta que la acción de   amparo fue interpuesta por la señora Francelina Ardila González y se dirigió   contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridades judiciales que   supuestamente vulneraron el derecho al debido proceso de la actora.    

4.4.      Relevancia constitucional: El asunto analizado tienen una clara y   marcada importancia constitucional pues se refiere a la vulneración del derecho   al debido proceso de la señora Francelina Ardila González, mujer de 94 años de edad, a la que se le negó   el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. La accionante señaló   que las autoridades judiciales demandadas valoraron de manera sesgada varias   pruebas por lo que de la resolución de la controversia también depende la   protección y el goce efectivo de sus derechos fundamentales a la dignidad   humana, al mínimo vital y a la seguridad social.    

4.5.    El agotamiento de los   recursos ordinarios y extraordinarios de defensa: Este requisito implica que el actor agote los   mecanismos judiciales que se encuentran en el sistema jurídico salvo que se   trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

4.5.1.En el asunto de la referencia, la parte   accionante no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios de   defensa judicial que tenía al   alcance.   Dentro del proceso ordinario laboral Nro.11001310500920150010901, el apoderado de la señora   Francelina Ardila González no sustentó en debida forma   la apelación contra la sentencia de primera instancia, pues señaló en   audiencia que dentro del término correspondiente y por escrito iba a exponer los   motivos por los que recurría la decisión, pese a que el Decreto Ley 2158 de 1948 consagra que, en esos   casos, la sustentación oral es estrictamente necesaria y debe hacerse en el acto de la notificación.    

4.5.2.Por otro lado, el apoderado presentó recurso   extraordinario de casación que se declaró desierto por   no cumplir los requisitos previstos en el artículo 90 del Decreto Ley 2158   de 1948 y porque la censura no se dirigió contra ninguna norma de orden   sustantivo, elemento necesario para adelantar el estudio en sede de casación.    

4.5.3.En vista de lo antes expuesto, no se agotaron los   recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (apelación y   casación). No obstante, esta Corporación considera que la falta del agotamiento   del recurso extraordinario de casación no conlleva a la improcedencia automática   de la acción de tutela pues, en ciertos casos, la exigencia del agotamiento de   este medio de defensa judicial resultaría desproporcionado.    

4.5.4.Así pues, la Sala Novena de Revisión en la   sentencia T-714 de 2011[89]   estudió una acción de tutela interpuesta por un accionante contra una sentencia   proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de   Distrito Judicial de Barranquilla que le había negado el reconocimiento y pago   de la pensión de vejez. Dentro del análisis de los requisitos generales de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala consideró que exigir el   agotamiento del recurso extraordinario de casación al actor resultaba   desproporcionado por la duración en la resolución del mismo y porque dicho   mecanismo de defensa no era idóneo ni eficaz.    

4.5.5.En el mismo   sentido se encuentra la sentencia   T-794 de 2012,[90]  en la que la Sala Primera revisó la acción de amparo interpuesta por un actor   contra una sentencia de la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. En esta oportunidad se   reiteró que aunque no se había hecho uso del recurso extraordinario de casación,   ello no era una razón suficiente para declarar improcedente la tutela  “comoquiera que someter al accionante a un trámite de esa naturaleza, dada su   avanzada edad, el tiempo que ha tenido que esperar para poder acceder a la   pensión de vejez y las múltiples cargas  administrativas y procesales que   ha tenido que soportar para poder acceder a su pensión de vejez resulta una   carga desproporcionado (sic)”.    

4.5.6.Finalmente,   la Corte en las sentencias T-685 de 2013[91]  y T-886 de 2013[92]  determinó que la acción de tutela es procedente, de manera excepcional, aun   cuando no se presente el recurso de casación, en los siguientes eventos:    

“a)   éste resulta ser una carga desproporcionada dadas las condiciones materiales de   existencia y el asunto a tratar. Así, se consideró procedente la acción de   tutela para quienes pretendían la indexación de la primera mesada pensional   otorgada antes de 1991, en razón a la condición de especial vulnerabilidad en   que se encontraban los accionantes y porque el recurso de casación era ineficaz   dado la reiterada negativa a su reconocimiento por parte de la Sala de Casación   Laboral[93].    

b)   es evidente la violación de los derechos fundamentales y una decisión de   improcedencia haría que prevaleciera lo formal frente a lo sustancial,   desconociendo de este modo la obligación estatal de garantizar la efectividad de   los derechos fundamentales[94] y la   prevalencia del derecho sustancial[95], pues la   aplicación rígida de la regla de la improcedencia “causaría un daño de mayor   entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio   general enunciado”[96].    

4.5.7.En el caso bajo revisión, el apoderado de la   accionante apeló la sentencia de primera instancia pero el recurso no fue   concedido debido a que el abogado no lo sustentó en debida forma y, en su   momento, presentó el recurso extraordinario de casación que fue declarado   desierto por no cumplir los requisitos legales establecidos   para tal efecto. Pese a lo anterior, para la Sala la tutela de la referencia   resulta procedente si se tiene en cuenta que la actora es una persona de la   tercera edad (94 años) quien solicitó el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, que el proceso   ordinario laboral inició desde el 29 de enero de 2015 y que fue diagnosticada   con insuficiencia cardiaca congestiva y enfermedad pulmonar obstructiva crónica.[97]    

4.6.    Inmediatez: Para que la   tutela proceda debe haberse interpuesto en un término razonable y proporcionado   a partir del hecho que originó la vulneración. En este caso, las decisiones   dentro del proceso ordinario laboral fueron adoptadas el 1 de junio de 2016 por   el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia y el 28 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Bogotá que resolvió el grado jurisdiccional de consulta.    

4.6.1.Posteriormente, la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 21 de septiembre   de 2016, admitió el recurso extraordinario de casación   y procedió a correr traslado a la parte recurrente y, por medio del   Auto del 13 de septiembre de 2017, declaró desierto el recurso.    

4.6.2.Por   su parte, la señora Francelina   Ardila González presentó la acción de tutela el 8 de   noviembre de 2017, por lo que entre la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la   interposición de la acción pasó 1 mes y 26 días.    

4.6.3.En este caso, la Sala estima que, aunque la   sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá data del 28 de   junio de 2016 y la acción de amparo se interpuso hasta el 8 de noviembre de 2017 (1 año, 4 meses y 11 días   después), el término razonable para   presentar la tutela debe contarse desde la providencia que decidió acerca del   recurso extraordinario de casación,   pues precisamente dicha decisión fue   la que impulsó a la señora Ardila González a hacer uso de esta acción   constitucional, dado que al interior de la jurisdicción ordinaria ya no existe   manera de atacar las decisiones de las autoridades judiciales que resolvieron su   controversia.    

4.7.    Que la   irregularidad procesal haya sido decisiva o determinante en la providencia   contra la que se promueve la acción de tutela: El   requisito en mención se cumple cabalmente ya que la valoración de las pruebas sobre periodos de servicio del   señor Olinto Carreño Chaves en Ecopetrol constituye el elemento fundamental por   el que las autoridades judiciales accionadas negaron la pensión de   sobrevivientes a la señora Francelina Ardila González.    

4.8.    Que la parte   accionante hubiere identificado razonablemente los hechos generadores de la   vulneración, los derechos que se vieron comprometidos y se haya alegado en el   proceso judicial tales circunstancias: La   accionante sostuvo en la acción de tutela que las entidades accionadas valoraron   de manera sesgada dos certificaciones que, supuestamente, demostraban el   cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento pensional.  Este hecho que es el supuesto generador de la vulneración fue señalado por   el apoderado de la señora Francelina Ardila González cuando intervino en la   audiencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta y en el escrito para   sustentar el recurso extraordinario de casación.    

4.9.     Que la sentencia   impugnada no sea de tutela: Las sentencias cuestionadas se adoptaron dentro   de un proceso ordinario laboral en el que se solicitó el reconocimiento y pago   de una pensión de sobrevivientes. Particularmente, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá se pronunció   en primera instancia y la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en grado de jurisdicción denominado de   consulta.    

5.    Problema jurídico    

De acuerdo con los   antecedentes expuestos con antelación, la Sala Séptima de Revisión considera que   el problema jurídico a resolver en el presente caso es el siguiente:    

¿El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneraron el   derecho al debido proceso de Francelina Ardila González,   dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por la actora contra Ecopetrol   S.A. en el que solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por   haber sido compañera permanente de Olinto Carreño Chaves, debido a la valoración   que hicieron en sus sentencias de varios documentos mediante los cuales,   supuestamente, se demostraba el cumplimiento del tiempo de servicio requerido   para acceder a la prestación y la sustitución de empleadores entre Tropical Oil   Company y Ecopetrol?    

Para resolver el   problema jurídico planteado, la Sala estudiará a continuación los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la   acción de tutela contra providencias judiciales y, particularmente, el defecto fáctico.    

6.  Los   requisitos  especiales de procedibilidad excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales    

“a. Defecto orgánico, que se presenta   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que   se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como   son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales[99] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los   fundamentos y la decisión.    

f. Error inducido, que se presenta   cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese   engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que   implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[100].    

i. Violación directa de la   Constitución”.    

6.2.    En atención a la jurisprudencia constitucional,   las causales especiales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “aluden   a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad,   hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales”.[101]    

7.  El defecto fáctico   como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias   judiciales    

7.1.    El defecto fáctico “surge cuando el juez   carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el   que se sustenta la decisión” y para que se demuestre la ocurrencia de este   vicio es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe   ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y   manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión,   pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la   actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un   asunto, según las reglas generales de competencia”.[102]    

7.2.    Para delimitar el espectro que puede abarcar este   defecto, esta Corporación reconoció la existencia de una (i) dimensión positiva   que se configura cuando el funcionario judicial aprecia y da valor a elementos   materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración   por “completo equivocada”. Adicionalmente, también existe una  (ii) dimensión negativa   que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de pruebas, las   valora de manera arbitraria,   irracional o caprichosa u omite la valoración de elementos materiales.[103]    

7.3.    La jurisprudencia constitucional ha sido enfática   al señalar que los accionantes tiene la carga de demostrar las hipótesis en que   se presenta la irregularidad en materia probatoria y que la intervención del   juez constitucional al momento de evaluar la posible configuración de un defecto   fáctico es limitada en virtud de los principios de autonomía judicial, juez   natural e inmediación y en atención   a que la acción de amparo no tiene la vocación de convertirse en una nueva   instancia, razón por la cual, no se puede adelantar un nuevo examen del material probatorio.[104]    

7.4.    Conforme a lo resuelto por la Sala Séptima de Revisión en la sentencia   T-781 de 2011,[105]  la indebida valoración probatoria se puede presentar en las hipótesis que se   citan a continuación:    

7.5.    No obstante lo anterior, las diferencias en la   apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues precisamente la   práctica judicial demanda que los jueces adopten posturas en circunstancias en   las que se le presentan “dos interpretaciones de los hechos, diversas pero   razonables”. En esos casos, el juez natural es autónomo, su actuación se   presume de buena fe y puede valorar los elementos materiales probatorios y   decantarse por el que le resulte convincente.[106]      

7.6.    Finalmente, esta Corporación precisó que la   intervención del juez de tutela ante una posible valoración defectuosa del material probatorio se   permite cuando el error, tal como se indicó anteriormente, es ostensible,   flagrante, manifiesto y es determinante en la decisión adoptada, “pues es   este el único evento que desborda el marco de autonomía de los jueces para   formarse libremente su convencimiento”.[107] En este supuesto, la   configuración del defecto requiere que la providencia judicial se adopte sin   “respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba   determinante para la solución del problema jurídico sometido a su   consideración”.[108]    

8.  Caso concreto    

8.1.     La señora Francelina Ardila   González, de 94 años de edad,   manifestó que fue la compañera permanente del señor Olinto Carreño Chaves y que   de dicha unión nacieron siete hijos.[109]    

8.2.    El señor Olinto Carreño   Chaves nació el 30 de diciembre de 1924, prestó sus servicios para   diferentes empresas del sector petrolero y falleció el 22 de marzo de 1994.    

8.3.    El 29 de enero de 2015 y mediante apoderado judicial, la señora   Francelina Ardila González, presentó demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol   S.A. y solicitó como pretensión principal el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes   debido al fallecimiento del señor Carreño Chaves. Al proceso le correspondió el   número de radicado 11001310500920150010901 y se   asignó por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.    

8.4.    Junto con la demanda se anexaron, entre otras,   las siguientes pruebas: (i) copias de las declaraciones juramentadas con fines extraprocesales para   demostrar la existencia de una unión marital de hecho entre Francelina Ardila   González y Olinto Carreño Chaves,[110]  y (ii) copias de las certificaciones laborales de los periodos laborados por   Olinto Carreño Chaves en la Compañía de Petróleo Shell (Colombia), Tropical Oil   Company, International Petroleum (Colombia), Texas Petroleum Company, Magdalena   Drilling Company, Drilling Operators Inc., McKee Panamá S.A., Talleres de   Mecánica I Klein, Niigata Engineering Co. Ltda y la   Empresa Colombiana de Petróleos.[111]    

8.5.    El apoderado consignó en la demanda que el señor  Olinto Carreño Chaves tenía derecho a la pensión de   jubilación por haber prestado sus servicios por 18 años en Ecopetrol   desempañando funciones de soldadura.    

8.6.    El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá   adelantó audiencia el 23 de noviembre de 2015 en la que declaró   fracasada la etapa de conciliación por tratarse de derechos ciertos e   irrenunciables, fijó el litigio y decretó pruebas. En la diligencia intervino el   apoderado de la señora Francelina Ardila González quien precisó que algunos documentos habían sido aportados en copia   simple por el alto estado de deterioro de los originales y, ante dicha   intervención, la jueza reiteró al abogado que las copias presentadas tenían   plena validez. Finalmente, la   titular del despacho solicitó a Ecopetrol S.A., de manera oficiosa, que allegara   copia de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1977.    

8.7.    Para el 4 de agosto de 1977, momento en que el   señor Olinto Carreño Chaves se retiró de Ecopetrol, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la   Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) y su sindicato de base (Unión   Sindical Obrera) que entró a regir desde el 25 de marzo de esa anualidad por   expresa disposición del artículo 149. A su vez,  los requisitos para acceder a la pensión de   jubilación o vejez se consagraron en los artículos 108 y 109 de la mencionada convención colectiva de trabajo, a   saber:    

        

Artículo                    

Requisitos de la pensión convencional de jubilación o vejez   

108                    

Trabajadores con 20           años de servicios continuos o discontinuos y 50           años de edad.    

La prestación también           se causa para los trabajadores que prestando servicios por más de 20 años           reunieran 70 puntos, en un sistema en el que cada año de servicio a la           empresa correspondía a un punto y cada año de edad equivalía a otro punto.    

    

109                    

Trabajadores que           durante 15 años y de forma continua, hubieran desempeñado funciones de           fundición y herrería, sin consideración a la edad.    

Trabajadores que           durante 18 años hubieran laborado en forma continua o discontinua en la           Empresa desempañando funciones de soldadura.      

La sentencia de primera instancia   emitida por el Juzgado   Noveno Laboral del Circuito de Bogotá    

8.8.    El Juzgado Noveno Laboral   del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en audiencia   pública de juzgamiento que se llevó a cabo el 1° de junio de 2016. En la   providencia se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a   la señora Francelina Ardila González porque no se acreditaron los tiempos   mencionados por la actora en su demanda, no se allegó certificación en la cual   conste los periodos laborados para la empresa de petróleos Tropical Oil Company   y no estableció la ocurrencia de la figura jurídica de la sustitución patronal o   de empleadores entre Tropical Oil Company y la Empresa Colombiana de Petróleos   por lo que, de esta manera, Ecopetrol solo computó los periodos laborados por el   causante exclusivamente para dicha empresa, los cuales no superaron los 15 años.    

Conforme a la   valoración probatoria realizada por el juzgado, no se acreditó que el señor Olinto Carreño Chaves hubiera cumplido el requisito de tiempo laborado para el   reconocimiento de la pensión de   jubilación o vejez de la que trata el artículo 108 de la Convención Colectiva de   Trabajo de 1977. Asimismo, tampoco   se probó la realización de funciones de   herrería, fundición o   soldadura en la Empresa que hubieran permitido reconocer la pensión contemplada   en el artículo 109 de la misma   convención colectiva de trabajo “pues en las   certificaciones aportadas se pudo observar que laboró como pailero, tubero y pintor, folio 30 y   31 del expediente”.[112]  Finalmente, el despacho concluyó que no se demostró la sustitución patronal de   la demandada con el fin de revisar los tiempos laborados en otras empresas de la   industria del petróleo.    

8.9.         La sentencia que resolvió el   grado de jurisdicción denominado de consulta se profirió en audiencia del 28 de   junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó   la sentencia de primera instancia al determinar que   Olinto Carreño Chaves no dejó causada pensión de jubilación convencional   pues solo se encontró demostrado que el causante prestó sus servicios a   Ecopetrol por 18 años, 1 mes y 18 días, conforme a la certificación expedida por   la demandada y que obra a folio 87 del expediente del proceso ordinario.    

Asimismo, la Sala   también advirtió que de las pruebas aportadas no se podía deducir que el señor   Carreño Chaves hubiera trabajado durante 15 años continuos desempeñado funciones de fundición y herrería o 18 años en   funciones de soldadura.    

Para terminar, aseguró que varios elementos materiales del   expediente carecían de valor probatorio por tratarse de copias simples de documentos emanados por   terceros y que, si en gracia de discusión se valoraban, no se acreditaban los   requisitos para el reconocimiento pensional habida cuenta de que tampoco se demostró “que frente a las empresas a las   cuales el causante pudo haber prestado servicios: Tropical Oil, Shell, Texas   Petroleum Company, Talleres de Mecánica I Klein, Niigata Engineerin, McKee   Panamá, Chevron Petroleum Company u otras, hubiera operado la sustitución   patronal de la demandada, ni se alegó o se demostró la ocurrencia de otras   razones por las cuales esos tiempos, que se insiste, tampoco aparecen probados,   pudieran imputarse para causar una pensión a cargo de la empresa que se demandó   en este proceso”.[113]    

El defecto en el   que, a juicio de la accionante, incurrieron las autoridades judiciales   demandadas    

8.10.   La señora Francelina   Ardila González aseguró en la acción de tutela que las autoridades   judiciales accionadas le negaron el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes al no valorar el material probatorio que, supuestamente,   demostraba  que el señor Olinto Carreño Chaves trabajó 23 años,   6 meses y 13 días únicamente para la empresa Ecopetrol S.A. y que   específicamente no se analizó (i) un documento por ser “copia de copia” cuyo texto no aparecía firmado y (ii) la   contestación de la demanda en la que se aceptó   la sustitución patronal o de empleadores entre Tropical Oil Company y Ecopetrol.    

8.11.   La actora precisó que el Tribunal Superior de   Bogotá reconoció que el señor Olinto Carreño Chaves había trabajado para la   Empresa Colombiana de Petróleos por 18 años, 1 mes y 18 días, de acuerdo con el   certificado que se encuentra a folio 87 del expediente del proceso ordinario   radicado bajo el número 11001310500920150010901.    

8.12.   No obstante, la señora Ardila González expuso que   el documento que se encuentra a folio 77 del proceso ordinario fue valorado de   manera sesgada pues el Magistrado del Tribunal que presidió la audiencia dentro   del grado jurisdiccional de consulta señaló que era copia de copia cuyo texto no aparecía firmado.    

8.13.   La accionante precisó que el documento que se   encuentra en el folio 77 “del proceso 2015-109, aparece en papel con logo de   ECOPETROL y firmado y sellado por el señor GUSTAVO SANTIESTEBAN Jefe Grupo   Beneficios y Servicios” y en el mismo consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró   con Tropical Oil Company desde el 25 de abril de 1947 hasta el 25 de agosto de   1951.    

8.14.   Finalmente, sostuvo que se debió dar valor   probatorio al documento antes enunciado y se debió dar   por demostrada la sustitución patronal entre   Tropical Oil Company y Ecopetrol que fue aceptada por el apoderado de la   empresa demandada en el punto 5 de la contestación de la demanda en el que se   indicó lo siguiente:    

“Quinto.   NO ES CIERTO EN LA FORMA EN LA QUE ESTÁ REDACTADO, sin embargo debo precisar que   las personas que se encontraban laborando en campos petroleros o instalaciones   de Tropical Oil Company y que en virtud del fenómeno jurídico de sustitución   patronal ingresaron a ECOPETROL S.A., efectivamente la empresa que represento   continuó a cargo de las obligaciones laborales con estos trabajadores”.    

Estudio concreto del defecto específico atribuido a las sentencias   del juzgado y la Sala del Tribunal demandada    

8.15.   Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado   Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá incurrieron en un defecto fáctico ante la   alegada  valoración defectuosa o indebida de varios documentos mediante los cuales,   supuestamente, se demostraba (i) que el señor Olinto   Carreño Chaves cumplió el tiempo de servicio requerido para acceder a la   pensión de jubilación y (ii) la sustitución de empleadores entre Tropical Oil   Company y Ecopetrol.    

8.16.   Para empezar el análisis resulta imperioso poner   de presente que la actora dirigió su censura, especialmente, contra la   valoración probatoria adelantada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Sobre este   punto, aunque la señora Francelina Ardila González se refiere de manera más   extensa y hace énfasis en la actuación llevada a cabo en el proceso ordinario   laboral por la Sala del Tribunal demandado, también es cierto que la actora en   la demanda de tutela dirige su censura contra las providencias de las dos   autoridades judiciales que a su juicio, “absolvieron a ECOPETROL S.A.,   haciendo una valoración sesgada al material probatorio allegado al proceso”.[114]    

8.17.   Concretamente, la actora se refirió al defecto en   que, a su juicio, incurrió el juzgado demandado de la siguiente manera:    

“[E]n la motivación   del fallo de primera instancia emitido por la señora Juez Noveno Laboral del   Circuito (sic), a pesar que se le informó en los alegatos de conclusión sobre la   importancia de las pruebas allegadas al proceso en sus folio 77, 87 y 18, estos   tres documentos no fueron tenidos en cuenta en la motivación,  vuelvo a   decir fueron presentados por el abogado al momento de instaurar la demanda y   fueron aceptados tácitamente por la demandada al momento de contestarla”.[115]    

8.18.   Ahora bien, para la Sala no se configuró un   defecto fáctico en las decisiones que negaron el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes a favor de Francelina Ardila González tal como se expondrá a   continuación:    

8.19.   Corresponde señalar que   tanto  el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá   como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   negaron el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación dado que no   encontraron acreditados los requisitos del artículo 109 de la Convención   Colectiva de Trabajo de 1977 celebrada entre la Empresa Colombiana de Petróleos   (Ecopetrol) y su sindicato de base (Unión Sindical Obrera), que exige que el   trabajador (i) acredite 15 años de servicios de forma continua desempeñado   funciones de fundición y herrería, sin consideración a su edad o (ii) demuestre   18 años laborados en forma continua o discontinua en la Empresa desempañando   funciones de soldadura.    

8.20.   Así las cosas, la titular del Juzgado Noveno   Laboral del Circuito de Bogotá señalo en audiencia que “según lo analizado   por el despacho en el acervo probatorio, el señor Olinto Carreño no ostentaba   los tiempos laborados exigidos por la convención para lograr su pensión de   vejez. No en vano, tampoco hay evidencia de que realizara funciones de herrería,   fundición o soldadura en la empresa, pues en las certificaciones aportadas se pudo observar que laboró como pailero, tubero y pintor, folio 30 y   31 del expediente”.[116]    

8.21.   A su vez, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá que presidió la audiencia en la que se resolvió el grado   jurisdiccional de consulta consideró que el señor Olinto Carreño Chaves   “prestó servicios a la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) durante 18   años, 1 mes y 18 días. Esto se deduce de la certificación laboral expedida por   la demandada que obra en folio 87 y reproduce el documento de folio 113, sin que   se pueda deducir como se alega, de este documento o de las demás pruebas   aportadas al expediente que de ese tiempo que certifica la entidad se hubieran   prestados servicios por 15 años en funciones de fundición y herrería o 18 años   en funciones de soldadura, como lo dispone la convención colectiva”.[117]    

8.22.   Ahora bien, las autoridades judiciales tampoco   encontraron acreditado el requisito de tiempo de servicios requerido para   acceder a la pensión convencional de jubilación o vejez contemplada en el   artículo 108 la Convención Colectiva de Trabajo.    

8.23.   En la audiencia de juzgamiento, el Juzgado Noveno   Laboral del Circuito de Bogotá se refirió a todas las relaciones y los periodos   laborales que el apoderado de la señora Francelina Ardila González quería hacer   valer y que incluyen tiempos de servicios para diferentes empresas de la   industria del petróleo, a saber: Texas Petroleum Company, hoy llamada Chevron Petroleum   Company, McKee Panamá S.A., Talleres de Mecánica I Klein, Niigata Engineering   Co. Ltda, Tropical Oil Company y la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol).    

Posteriormente, la titular del   despacho manifestó en audiencia que “dentro del expediente no se acreditan   todos los tiempos mencionados por el actor en su demanda, ni se allega   certificación en la cual conste los periodos laborados para la empresa de   petróleos Tropical Oil Company, por lo que igualmente no se puede establecer que   hubiera existido una sustitución pensional como lo refiere el demandante en su   demanda”.[118]  Adicionalmente, adujo que Ecopetrol computó los periodos laborados por el   causante de manera exclusiva para esa empresa que pese a ser contabilizados no   superaban 15 años.    

8.24.   De otra parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá expuso que no había encontrado probado los 20 años de servicios   exigidos por el artículo 108 de la convención ya que la evidencia aportada,   específicamente la certificación obrante a folio 87 del expediente del proceso   ordinario, daba cuenta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró Empresa   Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) durante 18 años, 1 mes y 18 días.    

8.24.1. El Magistrado que presidía la Sala y que anunció la decisión   expuso que los documentos  relacionados con tiempo de   servicio o labores desempeñadas por el señor Carreño Chaves en las empresas   Texas Petroleum Company (folio 17), Talleres de Mecánica I Klein (folio 24), Niigata Engineering   Co. Ltda (folio 25), la Compañía de Petróleo Shell (folio 37) y Texas   Petroleum Company (folio 46); carecían de valor probatorio por ser “copias   simples de documentos emanados de terceros”.[119]   Indicó que el certificado con el que la accionante pretendía demostrar el tiempo   laborado para la empresa Tropical Oil Company  que obra en el folio 77 del   expediente ordinario “dice ser copia de una copia   cuyo texto no aparece firmado”.[120]    

“Pero   aun si en gracia de discusión pudiera darse validez probatoria a esos   documentos, lo cierto es que la parte demandante tampoco demostró como se dijo   en esta audiencia por el apoderado de la demandada, que frente a las empresas a   las cuales el causante pudo haber prestado servicios: Tropical Oil, Shell, Texas   Petroleum Company, Talleres de Mecánica I Klein, Niigata Engineerin, McKee   Panamá, Chevron Petroleum Company u otras, hubiera operado la sustitución   patronal de la demandada, ni se alegó o se demostró la ocurrencia de otras   razones por las cuales esos tiempos, que se insiste, tampoco aparecen probados,   pudieran imputarse para causar una pensión a cargo de la empresa que se demandó   en este proceso: Ecopetrol”.[121]    

8.25.   Expuestas las motivaciones del juzgado y la Sala   del Tribunal accionados para considerar que el señor Olinto Carreño Chaves no dejó causada la pensión del   artículo 108 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1977, pasa esta Sala a   exponer las razones por las cuales no se configuró un defecto fáctico en las   providencias objeto de censura.    

8.26.   Como quiera que para el reconocimiento pensional   resultaba necesario acreditar el cumplimiento de 20 años de servicios continuos   o discontinuos, la jueza y los magistrados que fallaron el caso debían   determinar la duración del vínculo laboral del causante con Ecopetrol.    

8.27.   En el expediente ordinario laboral reposan varios   documentos que se refieren al tiempo en el que el señor Olinto Carreño Chaves   prestó sus servicios en Ecopetrol, a saber:    

(i) Como anexo de la demanda se presentó copia del   oficio del 2 de julio de 1993, en el que la Empresa Colombiana de Petróleos   (Ecopetrol) señaló que el señor Olinto Carreño Chaves había laborado con las   empresas Shell de Colombia, International Petroleum (Colombia) Limited y   Ecopetrol durante un tiempo que equivalía a 14 años, 2 meses y 28 días.[122]    

(ii) La parte accionante presentó como prueba   documental una copia de un certificado del 28 de febrero de 2006 expedido por el   Coordinador de Servicios al Personal – Regional Gestión de Personal Magdalena   Medio de Ecopetrol S.A. En el mismo consta que “el señor, OLINTO CARREÑO   CHAVES, identificado con cédula de ciudadanía, […]  de Simití,   con registro 2-4649-80 prestó sus servicios a ECOPETROL S.A.  Gerencia complejo Barrancabermeja, a término indefinido desde el 08 de mayo de   1959 hasta el junio 27 de 1977 (sic), fecha en la cual se acoge a su   pensión de jubilación”, lo que equivale a 18 años, 1 mes y 18 días.[123]  (Negrillas del original)    

No obstante, Ecopetrol   mediante oficio dio respuesta a una petición presentada por Francelina Ardila   González y advirtió que la certificación antes enunciada quedaba sin efecto pues   se había certificado una información errónea.[124]    

(iii) Junto con la contestación de la demanda se   presentó certificado expedido el 5 de febrero de 2013 por la Líder del Grupo   Gestión Maestra de Datos de Personal de Ecopetrol S.A. quien certificó que la   relación laboral entre Olinto Carreño Chaves y la empresa se presentó mediante   contratos a término fijo desde el día 24 de Julio de 1969 hasta el día 04 de   agosto de 1977.[125] Junto con el mencionado escrito se   presentaron las copias de los contratos de trabajo cuya duración estaba   determinada por la labor contratada.    

(v) La empresa demandada también presentó con la   contestación un documento del 23 de octubre de 2014 en el que se certificó que   el señor Olinto Carreño Chaves prestó sus servicios por un espacio de 1 años,   10 meses y 28 días.[126]    

8.28.    Incluso, el apoderado de la señora Francelina Ardila González hizo un recuento de todos   los periodos trabajados por el señor Olinto Carreño Chaves con Ecopetrol, así   como diversas empresas de la industria petrolera y concluyó en la demanda que   los tiempos sumados arrojaban un total de 6.657 días, lo que equivale a   950.99 semanas o a 18.25 años. Finalmente, junto con la demanda se   presentó la copia de un documento dirigido al jefe del grupo de pensiones de la   Empresa Colombiana de Petróleos, en el que el señor Olinto Carreño Chaves   solicitó el reconocimiento de una pensión por haber servido a la compañía 18   años, 1 mes y 3 días (el documento no está firmado por el señor Carreño   Chaves y no tiene sello de recibido).[127]    

8.29.   En el expediente del proceso ordinario laboral   existen varios documentos en los que se certifica el término por el que se   prolongó la relación laboral de   Olinto Carreño Chaves con la Empresa Colombiana de Petróleos y ninguno supera 18   años. Así las cosas, esta Sala de Revisión estima que tanto el Juzgado Noveno   Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá acertaron al no dar por probado que el causante   prestó servicios para Ecopetrol por más de 18 años.    

8.30.   Ahora corresponde analizar el argumento esbozado por la actora en la acción de tutela,   según el cual, no se valoró una prueba y un aparte de la contestación de la   demanda ordinaria que demostrarían la ocurrencia de una sustitución patronal o de empleadores entre la entonces   denominada Empresa Colombiana de Petróleos y   Tropical Oil Company.    

8.31.   A juicio de la accionante, dentro del análisis probatorio adelantado   no se valoró el documento que se encuentra en el folio 77 del expediente que   tiene membrete de Ecopetrol, es fiel copia tomada de un original expedido por   International Petroleum (Colombia) Limited en el que hace constar que Olinto Carreño Chaves trabajó para Tropical Oil Company desde el 25 de abril de 1947 hasta   el 25 de agosto de 1951 y para International Petroleum (Colombia) Limited en el   periodo comprendido entre el 26 de agosto de 1951 y el 21 de enero de 1957.    

La señora Francelina   Ardila González se quejó acerca de la actuación adelantada por la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá que en audiencia restó valor probatorio a varios documentos por ser   “copias simples de documentos emanados de terceros” y específicamente el del   folio 77 por “ser copia de una copia cuyo texto no aparece firmado”.    

“Quinto.   NO ES CIERTO EN LA FORMA EN LA QUE ESTÁ REDACTADO, sin embargo debo precisar que   las personas que se encontraban laborando en campos petroleros o instalaciones   de Tropical Oil Company y que en virtud del fenómeno jurídico de sustitución   patronal ingresaron a ECOPETROL S.A., efectivamente la empresa que represento   continuó a cargo de las obligaciones laborales con estos trabajadores”.    

8.33.   El Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá en su especialidad laboral no valoró los documentos   relacionados con tiempo de servicio o labores desempeñadas por el señor Carreño   Chaves en las empresas Texas Petroleum Company   (folio 17),   Talleres de Mecánica I Klein (folio 24), Niigata Engineering Co. Ltda (folio   25), la Compañía de Petróleo Shell (folio 37),  Texas Petroleum Company (folio 46) y Tropical Oil Company (folio 77),   debido a que no habían sido expedidos por Ecopetrol S.A. como sociedad demandada   en el proceso ordinario laboral, sino por terceros.    

8.34.   Sobre este hecho, para la Sala es claro que el   desconocimiento de documentos emanados por terceros puede presentarse en los   términos expresos del artículo 272 del Código General del Proceso.[128] Pese a   ello, el Tribunal advirtió que, aun dando validez a esos elementos materiales   probatorios, lo cierto es que no se acreditó para el caso concreto del señor   Carreño Chaves la ocurrencia de una sustitución patronal o de empleadores entre   la entonces denominada Empresa Colombiana de Petróleos y   Tropical Oil Company, por lo que el análisis de los mismos pierde sentido ya que no es posible   imputar esos periodos para acreditar los requisitos de la pensión. De esta   manera, la posible omisión en la valoración no tiene incidencia directa en la   decisión adoptada.    

8.35.   En el régimen jurídico colombiano, la figura de   la sustitución patronal se estableció en el   artículo 27 del Decreto 652 de 1935 que reglamentó la Ley 10 de 1934, así como   el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 6 de 1945 que fue desarrollado por el   artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 y, posteriormente, modificado por el   artículo 2 de la Ley 64 de 1946.    

8.36.    Más adelante, en el artículo 67 del Código   Sustantivo del Trabajo se definió la sustitución patronal o de empleadores como  “todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que   subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra   variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”.    

8.37.    La Corte Constitucional define esta figura como el   “fenómeno jurídico que se presenta por el cambio de un empleador por otro, en   atención a distintas causas, entre ellas, por la transferencia del dominio de la   empresa, sin que ésta suspenda el giro ordinario de sus negocios, y sin que   finiquiten las relaciones de trabajo vigentes”.[129]    

8.38.    A su vez, esta Corporación reconoció en la   sentencia T-954 de 2011[130]  que la figura jurídica de la sustitución de   empleadores tiene como objeto mantener la unidad de los contratos, así como la protección y continuidad de los derechos de   los trabajadores ante circunstancias en las que opere un cambio de empleador por   cualquier causa, haya la   continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador y también   exista continuidad en el desarrollo de las labores del establecimiento. Los   requisitos fueron sintetizados por la Sala Quinta de Revisión de la siguiente   manera:    

“(i) Cambio de   empleadores;    

(ii)  Continuidad de la empresa,   establecimiento o negocio y la conservación del giro de sus actividades; y    

(iii)  Continuidad del trabajador”.[131]    

8.39.   En el caso objeto de discusión, luego de que el   señor Olinto Carreño Chaves dejó de trabajar en Tropical Oil Company (25 de   agosto de 1951), prestó servicios para International Petroleum Colombia, Texas   Petroleum Company, Magdalena Drilling Company, Texas Petroleum Company y McKee   Panamá S.A., empresa de la que se retiró el 19 de diciembre de 1968 y fue solo   hasta el 24 de julio de 1969 que ingresó por primera vez a Ecopetrol. Para   ilustrar y clarificar lo expuesto, en la siguiente tabla se relacionarán los periodos antes   enunciados. La información contenida fue suministrada   por el apoderado de la señora   Francelina Ardila González en   la demanda ordinaria laboral presentada y soportada por los certificados que   obran en el expediente.    

        

Empresa empleadora                    

Inicio                    

Fin   

Tropical Oil           Company[132]                    

25-abril-1947                    

25-agosto-1951   

International           Petroleum Col[133]                    

26-agosto-1951                    

21-enero-1957   

Texas Petroleum           Company[134]                    

29-octubre-1957                    

24-diciembre-1957   

Magdalena Drilling           Company[135]                    

4-diciembre-1958                    

22-enero-1959   

Drilling Operators           Inc.[136]                    

27-enero-1959                    

22-febrero-1959   

Texas Petroleum           Company[137]                    

8-mayo-1959                    

McKee Panamá S.A.[138]                    

16-agosto-1967                    

19-diciembre-1968   

Ecopetrol[139]                    

24-julio-1969                    

20-noviembre-1969      

8.40.   Así pues, el señor Carreño Chaves terminó su   vínculo laboral con Tropical Oil Company el 25 de agosto de 1951 y solo hasta el   24 de julio de 1969 ingresó a trabajar a Ecopetrol, por lo que entre las dos   fechas pasaron 17 años y 11 meses.    

8.41.   Por otra parte, no se puede pasar por alto que la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuvo en   cuenta una certificación en la que Ecopetrol hizo constar que el señor Olinto   Carreño Chaves ingresó a trabajar para esa empresa en mayo de 1959.[140] Si en   gracia de discusión se toma en cuenta esa fecha para efectos de evaluar la   posible ocurrencia de una sustitución patronal se tendría que el causante se   desvinculó de Tropical Oil Company el 25 de agosto de 1951 e inició a trabajar   en la Empresa Colombiana de Petróleos el 08 de mayo de 1959. De manera que entre   uno y otro evento transcurrieron 7 años, 8 meses y 13 días.    

8.42.   En vista de lo expuesto, en el proceso ordinario   laboral no se demostró el cambio de empleadores, la continuidad de la empresa,   establecimiento o negocio; así como la conservación del giro de sus actividades   y la continuidad del trabajador en una   sustitución patronal entre la   Empresa Colombiana de Petróleos y Tropical Oil Company.    

8.43.   En conclusión, está claro que en las providencias   atacadas se analizaron los tiempos de servicios acreditados, exclusivamente, por   Ecopetrol S.A. y no se tuvieron en cuenta los documentos relacionados con   tiempos de servicio del causante con otras empresas del sector petrolero ya que   no se acreditó la ocurrencia de una sustitución patronal o de empleadores.    

8.44.      Así las cosas, la Sala encuentra que las   providencias proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no   incurrieron en un defecto fáctico dentro del proceso laboral en el que se le   negó a la señora Francelina Ardila González el reconocimiento y pago de una   pensión de sobrevivientes, pues no se demostró la configuración de una sustitución patronal o de empleadores entre la Empresa Colombiana de Petróleos y Tropical Oil   Company y, en consecuencia, no se probó el cumplimiento de los requisitos para   acceder a la prestación.    

8.45.    En consecuencia, la Sala   revocará la sentencia del 21 de noviembre de 2017, proferida por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se declaró la   improcedencia de la acción de tutela interpuesta por   Francelina Ardila González contra el Juzgado Noveno   Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá ante el incumplimiento del requisito de   subsidiariedad. En su lugar, negará el amparo del derecho al debido proceso de   la accionante.    

III.  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 21   de noviembre de 2017, proferida   por la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se declaró la improcedencia de la   acción de tutela interpuesta por Francelina Ardila González  contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá   y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En su lugar,   NEGAR  el amparo del derecho al debido proceso de la accionante.    

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte   Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a   través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto   Ley 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Sala de Selección Número Dos de 2018, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José   Lizarazo Ocampo.    

[2]  De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía, la señora Francelina Ardila González nació el 13 de mayo de 1924   en el Municipio de Barranco de Loba (Bolívar), por lo que actualmente tiene 94   años de edad. Folio 2 del cuaderno principal del expediente del proceso   ordinario laboral 009201500109.    

[3]  La señora Francelina Ardila González anexó, junto con la   demanda ordinaria, tres copias de declaraciones de Renta y Patrimonio de los   años gravables 1949, 1956 y 1969. Dentro del aparte de exenciones por personas a   cargo, el señor Olinto Carreño Chaves registró a Francelina Ardila como su   compañera. Folios 13-15 del cuaderno principal del expediente del proceso   ordinario laboral 009201500109.    

[4]  Junto con la demanda del proceso ordinario, el apoderado de la señora Francelina   Ardila González anexó los Registros Civiles de los 7 hijos que tuvo con el señor   Olinto Carreño Chaves, a saber: (i) Milciades Carreño Ardila nacido el 29   de julio de 1953, (ii) Jesús Carreño Ardila nacido el 30 de marzo de 1956, (iii) Olinto Carreño Ardila nacido el 30 de diciembre de 1958,   (iv) Rosa Isabel Carreño Ardila nacida el 21 de febrero de 1960, (v) María Eduviges Carreño Ardila nacida   el 19 de abril de 1962, (vi) Orlando Carreño Ardila nacido el 3 de agosto de   1966 y (vii) Carmen Emilia Carreño Ardila nacida el 3 de octubre de 1968. Folios   6-12 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral  009201500109.    

[5]  De acuerdo con la copia del documento de identidad, el señor Olinto Carreño Chaves nació el 30 de diciembre de   1924 en el Municipio de Simití (Bolívar). Folio 16 del cuaderno principal del   expediente del proceso ordinario laboral 009201500109.    

[6]  La demanda ordinaria fue presentada el 29 de enero de 2015 por el apoderado de   la señora Francelina Ardila González contra Ecopetrol S.A. Folios 48-58 del   cuaderno principal del expediente del proceso ordinario   laboral 009201500109.    

[7]  Folio 3 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109.    

[8]  Folios 4 y 5 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral   009201500109.    

[9]  Folios 33, 34 y 36 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario   laboral 009201500109. Las peticiones tienen la firma del señor Olinto Carreño   Chaves, pero no cuentan con ningún sello de recibido.    

[10]  Folio 39 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109.    

[11]  El certificado en el que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para   la Compañía de Petróleo Shell de Colombia del 19 de octubre de 1944 hasta el 20 de febrero de 1947 se encuentra en el folio 37 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral   009201500109.    

[12]  El certificado en el que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para   Tropical Oil Company del 25 de abril de 1947 hasta el 25 de agosto de 1951 se   encuentra en el folio 77 del cuaderno principal del expediente del proceso   ordinario laboral 009201500109.    

[13]  El certificado en el que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para   International Petroleum (Colombia) Limited del 26 de agosto de 1951 hasta el 21   de enero de 1957 se encuentra en el folio 77 del cuaderno principal del   expediente del proceso ordinario laboral 009201500109.    

[14]  El certificado en el que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para   Texas Petroleum Company (hoy Chevron Petroleum Company) del 29 de octubre de   1957 hasta el 24 de diciembre de 1957 se encuentra en los   folios 46 y 47 del cuaderno principal del expediente del proceso   ordinario laboral 009201500109.              

[15]  El certificado en el que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para   Magdalena Drilling Company del 4 de diciembre de 1958 hasta el 22 de enero de   1959 se encuentra en el folio 103 del cuaderno principal del expediente del   proceso ordinario laboral 009201500109.    

[16]  El certificado en el que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para   Drilling Operators Inc. Del 27 de enero de 1959 hasta el 22 de febrero de 1959   se encuentra en el folio 78 del cuaderno principal del expediente del proceso   ordinario laboral 009201500109.    

[17]  El certificado en el que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para   Texas Petroleum Company del 8 de mayo de 1959 al 15 de julio de   1959 se encuentra en el folio 17 del cuaderno principal del expediente   del proceso ordinario laboral 009201500109.        

[18]  El certificado en el que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para   McKee Panamá S.A. del 16 de agosto de 1967 hasta el 19 de diciembre de 1968 se   encuentra en el folio 20 del cuaderno principal del expediente del proceso   ordinario laboral 009201500109.    

[19]  El certificado en el que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para Ecopetrol del 24 de julio   de 1969 hasta el 20 de noviembre de 1969 se encuentra en el certificado para   bono pensional que está a folio 106 del cuaderno principal del expediente del   proceso ordinario laboral 009201500109.    

[20]  El certificado en el que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para Ecopetrol del 11 de mayo   de 1970 hasta el 22 de mayo de 1970 se encuentra en el certificado para bono   pensional que está a folio 106 del cuaderno principal del expediente del proceso   ordinario laboral 009201500109.    

[21]  El certificado en el que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para Ecopetrol del 30 de julio   de 1970 hasta el 6 de agosto de1970 se encuentra en el certificado para bono   pensional que está a folio 106 del cuaderno principal del expediente del proceso   ordinario laboral 009201500109.    

[22]  El certificado en el que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para Ecopetrol del 10 de   agosto de 1970 hasta el 31 de agosto de 1970 se encuentra en el folio 42 del   cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109.    

[23]  Los certificados en los que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró   para Ecopetrol del   15 de marzo de 1971 hasta el 21 de marzo de 1971 se encuentran en los folios 30,   35 y 41 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral   009201500109.    

[24]  Los certificados en los que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró   para Ecopetrol del   19 de abril de 1971 hasta el 10 de mayo de 1971 se encuentran en los folios 30 y   35 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral   009201500109.    

[25]  Los certificados en los que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró   para Ecopetrol del   14 de mayo de 1971 hasta el 24 de junio de 1971 se encuentran en los folios 30,   35 y 41 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral   009201500109.    

[26]  Los certificados en los que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró   para Ecopetrol del   14 de julio de 1971 hasta el 15 de agosto de 1971 se encuentran en los folios   30, 35 y 41 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral   009201500109.    

[27]  Los certificados en los que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró   para Ecopetrol del   14 de diciembre de 1971 hasta el 19 de diciembre de 1971 se encuentran en los   folios 30, 35 y 41 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario   laboral 009201500109.    

[28]  Los certificados en los que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró   para Ecopetrol del 1 de marzo de 1972 hasta el 2 de julio de 1972 se   encuentran en los folios 30, 35 y 41 del cuaderno principal del expediente del   proceso ordinario laboral 009201500109.    

[29]  El certificado en el que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para   Talleres de Mecánica I Klein del 26 de julio de 1972 hasta el 26 de diciembre de   1972 se encuentra en el folio 24 del cuaderno principal del expediente del   proceso ordinario laboral 009201500109.    

[30]  El certificado en el que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para   Niigata Engineering Co. Ltda del 6 de noviembre de 1973 hasta el 29 de enero de   1974 se encuentra en el folio 25 del cuaderno principal del expediente del   proceso ordinario laboral 009201500109.    

[31]  Los certificados en los que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró   para Niigata Engineering Co. Ltda del 30 de abril de 1974 hasta el 18 de agosto   de 1974 se encuentran en los folios 26 y 27 del cuaderno principal del   expediente del proceso ordinario laboral 009201500109.    

[32]  Los certificados en los que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró   para Ecopetrol del   17 de octubre de 1974 hasta el 18 de noviembre de 1974 se encuentran en los   folios 30, 35 y 41 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario   laboral 009201500109.    

[33]  Los certificados en los que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró   para Ecopetrol del   3 de marzo de 1975 hasta el 6 de abril de 1975 se encuentran en los folios 30,   35 y 41 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral   009201500109.    

[34]  Los certificados en los que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró   para Ecopetrol del   30 de junio de 1975 hasta el 14 de septiembre de 1975 se encuentran en los   folios 30 y 35 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario   laboral 009201500109.    

[35]  Los certificados en los que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró   para Ecopetrol del 30 de septiembre de 1975 hasta el 24 de noviembre de 1976   se encuentran en los folios 29, 30 y 35 del cuaderno principal del expediente   del proceso ordinario laboral 009201500109.    

[36]  Los certificados en los que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró   para Ecopetrol del   31 de enero de 1977 hasta el 1 de mayo de 1977 se encuentran en los folios 30 y   35 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral   009201500109.    

[37]  Los certificados en los que consta que el señor Olinto   Carreño Chaves laboró para Ecopetrol del 30 de mayo de 1977 hasta el 4 de agosto de   1977 se encuentran en los folios 30 y 35 del cuaderno principal del expediente   del proceso ordinario laboral 009201500109.    

[39]  Folios 44 y 87 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario   laboral 009201500109.    

[40]  Folio 105 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral   009201500109.    

[41]  Folio 180 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral   009201500109.    

[42]  Folios 182-215 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario   laboral 009201500109.    

[43]  El Auto admisorio proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá   se encuentra en el folio 134 del cuaderno principal del expediente del proceso   ordinario laboral 009201500109.    

[44]  La grabación de la Audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y   fijación del litigio fue aportada por la accionante en un CD que anexó junto con   la demanda de tutela.    

[45]  Audio de la Audiencia de   conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio,   desde el minuto 5:35 hasta el   6:25    

[46]  Audio de la Audiencia de   conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio,   desde el minuto 8:29 hasta el 8:41.    

[47]  Audio de la Audiencia de   conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio,   desde el minuto 8:41 hasta el 8:47.    

[48]  El audio de la Audiencia de juzgamiento fue aportado por la accionante en un CD   que anexó junto con la demanda de tutela.    

[49]  De acuerdo con lo expresado por el apoderado de la señora Francelina Ardila González, el señor Olinto Carreño Chaves   laboró para Ecopetrol por aproximadamente 30 años, 2 meses y 24 días.    Audio de la Audiencia de juzgamiento, desde el minuto 11:52 hasta el 11:55.    

[50]  Audio de la Audiencia de juzgamiento, desde el minuto 11:56   hasta el 12:06.    

[51]  Audio de la Audiencia de juzgamiento, desde minuto 24:57 hasta el 26:13.    

[52]  Audio de la Audiencia de juzgamiento, desde el minuto 26:24 hasta el 26:44    

[53]  Audio de la Audiencia de juzgamiento, desde el minuto 29:11 hasta el 29:20.    

[54]  Decreto Ley 2158 de 1948. Código Procesal del Trabajo y de la   Seguridad Social. Artículo 66, modificado por el artículo 10 de la Ley   1149 de 2007. Apelación de las sentencias de primera instancia: Serán apelables   las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la   notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto   el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.    

[55]  Audio de la Audiencia de trámite y decisión – Grado jurisdiccional de consulta,   desde el minuto 4:25 hasta el 4:51.    

[56]  Audio de la Audiencia de trámite y decisión – Grado jurisdiccional de consulta,   desde el minuto 5:53 hasta el 6:06.    

[57]  Audio de la Audiencia de trámite y decisión – Grado jurisdiccional de consulta,   desde el minuto 11:16 hasta el 13:14.    

[58]  Audio de la Audiencia de trámite y decisión – Grado jurisdiccional de consulta,   desde el minuto 16:09 hasta el 18:23.    

[59]  Decreto Ley 2158 de 1948. Artículo   87. Causales o motivos del recurso. En materia laboral el recurso de casación   procede por los siguientes motivos: 1. Ser la sentencia violatoria de ley   sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea   (…).    

[60]  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   declaró desierto el recurso de casación propuesto por el apoderado de Francelina Ardila González   contra la sentencia del 28 de junio   de 2016 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, entre otras   cosas, porque “la censura no se dirige contra ninguna   norma de orden sustantivo, vital para el estudio en esta sede, pues aunque las   procedimentales también puedan ser acusadas (sic), como en efecto lo hace,   frente a preceptos contentivos en la Ley 1395 de 2010 y el Código General del   Proceso, solo es dable su confrontación como violación medio; empero, en el   presente asunto así no fue planteado por el recurrente”. Folio 57 del cuaderno   de Revisión del expediente de tutela.    

[61]  Folio 1 del cuaderno principal del   expediente de tutela.    

[62]  Folio 7 del cuaderno principal del expediente de tutela.    

[63]  La sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia data   del 21 de noviembre de 2017 y la respuesta de Ecopetrol SA fue recibida el 20 de   noviembre de 2017.    

[64]  La sentencia de la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia data del 21   de noviembre de 2017 y la respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá fue recibida el mismo día.    

[65]  Folio 27 del cuaderno de primera instancia   del expediente de tutela.    

[66]  Corte Constitucional, sentencia T-327 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell).    

[67]  Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado),   reiterada en los fallos T-411 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-548 de   2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-663 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz   Delgado).    

[68]  Sobre los elementos para que se configure la actuación temeraria pueden   consultarse las siguientes providencias: Corte Constitucional, sentencias T-939   de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-556 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio), T-182 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa), T-185 de 2017 (MP   María Victoria Calle Correa) y T-663 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[69]  Corte Constitucional, sentencia T-433 de   2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).    

[70]  Sentencia T-184 de 2005.    

[71]  Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184 de 2005. También las sentencias T-308   de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997.    

[72]  Sentencia T-721 de 2003.    

[73]  Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458 de 2003, T-919/03, T-707/03.    

[74]  Sentencia SU-388/05.    

[75]  Corte Constitucional, sentencias T-184 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-400   de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   SU-168 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta Gómez, Luis   Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz   Delgado) y T-217 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas).    

[76]  Corte Constitucional, sentencias T-1034 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) T-084   de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-103 de 2013 (MP Mauricio González   Cuervo), T-400 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub) y T-280 de 2017 (MP José Antonio Cepeda Amarís). En dichas providencias   la Corte determinó que no se configura una actuación temeraria cuando (i) la   Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, (ii) surgen   circunstancias adicionales fácticas o jurídicas o (iii) no existe   pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción   constitucional.       

[77]  Folio 1 del cuaderno principal del   expediente de tutela.    

[78]  Corte Constitucional, sentencia T-718 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[79]  Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández   Galindo; SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez   Caballero).    

[80]  Corte Constitucional, sentencia T-1009 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz).    

[81]  Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra).    

[82]  Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2003 (MP   Eduardo Montealegre Lynett). Sobre el cambio conceptual de la expresión “vía de   hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad” también pueden   consultarse las siguientes sentencias: T-949 de 2003 (MP Eduardo Montealegre   Lynett) y T-200 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández).    

[83]  Corte Constitucional, sentencia T-774 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[84]  Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre   Lynett) En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los   medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero,   la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una   desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose   establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho   con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a   una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art.   228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos   constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar   la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima   de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.”    

[85]  Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[86]  Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández   Galindo; SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez   Caballero).    

[87]  Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), en la   que esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 185,   parcial, de la Ley 906 de 2004 y declaró inexequible la expresión “ni acción” de   la norma demandada.    

[89]  Corte Constitucional, sentencia T-714 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[90]  Corte Constitucional, sentencia T-794 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).    

[91]  Corte Constitucional, sentencia T-685 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez;   AV Jorge Iván Palacio Palacio).    

[92]  Corte Constitucional, sentencia T-886 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero   Pérez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[93]  T-259-12.    

[94]  T- 411-04, reiterada T-888-10.    

[95]  T-573-97, T-329-96    

[96]  T-567-98.    

[97]  Folio 16 del cuaderno principal del expediente de tutela.    

[98]  Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[99]  Sentencia T-522/01    

[100]   Cfr.   Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.    

[101]  Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009 (MP   Luis Ernesto Vargas Silva), reiterada, entre otras, en las sentencias T-288 de   2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva), T-039 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz   Delgado), T-111 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-158 de 2018 (MP   Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[102]  Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell),   que estableció que el defecto fáctico se presenta ante errores en el juicio   valorativo ostensibles, flagrantes y   manifiestos que inciden en la decisión.  Tal interpretación fue   acogida, entre otras, por las sentencias T-086 de 2007 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), T-355 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-146 de 2010   (María Victoria Calle Correa).    

[103]  Sobre la dimensión positiva y negativa del defecto fáctico pueden consultarse,   entre otros, los siguientes fallos: Corte Constitucional, sentencias T-327 de   2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), SU424 de 2012 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), T-160 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-809 de   2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gloria Stella  Ortiz Delgado),   T-459 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos; SV Carlos Bernal Pulido) y T-006 de 2018   MP Alberto Rojas Ríos; AV Carlos Bernal Pulido y Diana Fajardo Rivera).    

[104]  Corte Constitucional, sentencias T-055 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),   T-625 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa) y T-459 de 2017 (MP Alberto Rojas   Ríos; SV Carlos Bernal Pulido).    

[105]  Corte Constitucional, sentencia T-781- de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto).    

[106]  Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa),   en la que la Sala Primera de Revisión consideró que “las diferencias de   valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues,   si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los   hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en   el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis   individual y conjunto de los elementos probatorios. En esa labor, el juez   natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe,   al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos”.    

[107]  Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV   María Victoria Calle Correa).    

[108]  Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV   María Victoria Calle Correa).    

[109]  Junto con la demanda del proceso ordinario, el apoderado de la señora Francelina   Ardila González anexó los Registros Civiles de los 7 hijos que tuvo con el señor   Olinto Carreño Chaves, a saber: (i) Milciades Carreño Ardila nacido el 29   de julio de 1953, (ii) Jesús Carreño Ardila nacido el 30 de marzo de 1956, (iii) Olinto Carreño Ardila nacido el 30 de diciembre de 1958,   (iv) Rosa Isabel Carreño Ardila nacida el 21 de febrero de 1960, (v) María Eduviges Carreño Ardila nacida   el 19 de abril de 1962, (vi) Orlando Carreño Ardila nacido el 3 de agosto de   1966 y (vii) Carmen Emilia Carreño Ardila nacida el 3 de octubre de 1968. Folios   6-12 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral  009201500109.    

[110]  Folios 3-5 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109.    

[111]  Los certificados en los que consta que el señor Olinto Carreño Chaves trabajó en   diferentes empresas de la industria del petróleo se encuentran en los folios 17,   20, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 35, 41, 42, 37, 46, 47, 77, 78, 103 y 106 del   expediente del proceso ordinario laboral 009201500109.    

[112]  Audio de la Audiencia de juzgamiento, desde el minuto 29:11 hasta el 29:20.    

[113]  Audio de la Audiencia de trámite y decisión – Grado jurisdiccional de consulta,   desde el minuto 17:17 hasta el 18:03.    

[114]  Folio 3 del cuaderno principal del expediente de tutela.    

[115]  Folio 5 del cuaderno principal del expediente de tutela.    

[116]  Audio de la Audiencia de juzgamiento, desde minuto 28:53 hasta el 29:20.    

[117]  Audio de la Audiencia de trámite y decisión – Grado   jurisdiccional de consulta, desde el minuto 15:26 hasta el 6:08.    

[118]  Audio de la Audiencia de juzgamiento, desde el minuto 26:24 hasta el 26:44    

[119]  Audio de la Audiencia de trámite y decisión – Grado jurisdiccional de consulta,   desde el minuto 16:41 hasta el 16:44.    

[120]  Audio de la Audiencia de trámite y decisión – Grado   jurisdiccional de consulta, desde el minuto 16:55 hasta el 17:01.    

[121]  Audio de la Audiencia de trámite y decisión – Grado jurisdiccional de consulta,   desde el minuto 17:02 hasta el 18:04.    

[122]  Folio 42 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral   009201500109.    

[123]  Folios 44 y 87 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario   laboral 009201500109.    

[124]  Folio 105 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral   009201500109.    

[126]  Folio 181 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral   009201500109.    

[127]  Folio 39 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109.    

[128]  Artículo 272. Desconocimiento del documento. En la oportunidad para formular la   tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni   manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del   desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y   representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento   que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el   que omita los requisitos indicados en el inciso anterior. || De la manifestación   de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar   que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la   tacha. || La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el   juez considere que el documento es fundamental para su decisión. || Si no se   establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia   probatoria. || El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de   la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos   suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá   presentarse la tacha y probarse por quien la alega.    

[129]  Corte Constitucional, sentencia T-806 de 2010   (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[130]   Corte Constitucional, sentencia T-954 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[131]  Corte Constitucional, sentencia T-954 de 2011 (MP   Jorge Iván Palacio Palacio). Además de la sentencia enunciada, la figura de la   sustitución patronal o de empleadores y los presupuestos para su configuración   fueron señalados en las los fallos T-415 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), T-331 de 2015 (MP   Alberto Rojas Ríos) y T-405 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa; SVP Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[132]  Folio 77 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral   009201500109.    

[133]  Folio 77 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral   009201500109.    

[134] Folios 46 y 47   del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109.    

[135]  Folio 103 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral   009201500109.    

[136]  Folio 78 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral   009201500109.    

[137]  Folio 17 del cuaderno principal del expediente del   proceso ordinario laboral 009201500109.      

[138]  Folio 20 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral   009201500109.    

[139]  Folio 106 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral   009201500109.    

[140]  Folio 87 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral   009201500109.

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