T-276-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-276-09   

Referencia:   expedientes   T-2.114.481   y  T-2.114.499   

Accionantes:  

Kattia  Montes  Hernández  y  Mario  Alfonso  Torres Hernández   

Demandado:  

Universidad de Sucre  

Magistrado Ponente:  

Dr.     GABRIEL     EDUARDO    MENDOZA  MARTELO   

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos  mil nueve (2009)   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada  por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  Mauricio  González  Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus  competencias     constitucionales     y     legales,     ha    pronunciado    la  siguiente   

SENTENCIA  

En el proceso de revisión de las sentencias  proferidas  por  el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, dentro de  los  procesos  de  tutela iniciados por Kattia Montes Hernández (T-2.114.481) y  Mario   Alfonso   Torres  Hernández  (T-2.114.499)  contra  la  Universidad  de  Sucre.   

I. ANTECEDENTES  

1. Acumulación de Procesos  

La Sala de Selección Número Doce de la Corte  Constitucional,  mediante  Auto  del  nueve  de diciembre de 2008, comunicado el  quince  de  diciembre  del  mismo  año, decidió seleccionar para revisión los  fallos  de  tutela correspondientes a los expedientes T-2.114.481 y T-2.114.499.  De  igual  forma,  en  el  mismo Auto, la Sala decidió acumular entre sí estos  expedientes,  por  presentar  unidad de materia, para que fueran fallados en una  misma Sentencia.   

2. La Solicitud  

Los  ciudadanos  Kattia  Montes  Hernández y  Mario  Alfonso  Torres  Hernández,  en  actuaciones  independientes, formularon  acción  de  tutela  contra  la  Universidad  de  Sucre con el fin de obtener el  amparo  de  su  derecho  fundamental de educación mediante la orden judicial de  reintegro  al  claustro  educativo  accionado  para  continuar  con sus estudios  superiores.   

3. Hechos  

3.1. Expediente T-2.114.481  

En  el  segundo  período académico del año  2004,  la señorita Kattia Montes Hernández, ingresó a la Universidad de Sucre  para cursar el programa curricular de Fonoaudiología.   

La actora reprobó en tres ocasiones (2006-II,  2007-I  y 2007-II) la asignatura Audiología I por lo que, de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  85  del Acuerdo 001 de 2000 de la Universidad de  Sucre, perdió la calidad de estudiante.   

Los  días  24 de mayo de 2007 y 9 de mayo de  2008,  la  Federación Universitaria Nacional solicitó al Consejo Académico de  la  Universidad de Sucre que otorgara a los estudiantes que se encontraban en la  misma  situación  que  la actora la oportunidad de cursar nuevamente la materia  perdida  por  tercera  vez, conforme al precedente fijado por la institución en  la  Resolución  25  de  2005  en  la  que permitió a todos los estudiantes que  hubieren  perdido  una  asignatura  en tres ocasiones, cursarla por una cuarta y  última  vez  siempre  que  su  promedio  acumulado  fuera  igual  o  superior a  tres.   

A  la fecha de presentación de la acción de  tutela, las peticiones referidas no habían sido contestadas.   

3.2. Expediente T-2.114.499  

En  el  primer  período  académico del año  2005,   el   señor   Mario  Alfonso  Torres  Hernández  inició  los  estudios  correspondientes  al programa de Ingeniería Agroindustrial en la Universidad de  Sucre.   

El  accionante  perdió  en  tres  ocasiones  (2007-I,  2007-II  y  2008-I) la asignatura ecuaciones diferenciales por lo que,  en  aplicación  del  artículo  85  del  Acuerdo 001 de 2000 de la institución  educativa demandada, perdió la calidad de estudiante.   

El  actor  elevó petición de reintegro a la  Universidad  de  Sucre, la cual fue resuelta desfavorablemente en escrito del 14  de julio de 2008.   

4. Fundamentos de la Acción  

Los accionantes consideran que el hecho de la  pérdida  de  su  calidad  de  estudiantes conforme al Acuerdo 001 de 2000 de la  Universidad  de  Sucre  viola  sus  derechos  a  la educación, la igualdad y la  solidaridad,  toda  vez  que la demandada en ocasiones anteriores ha permitido a  estudiantes   que  se  encontraban  en  su  misma  situación  reingresar  a  la  Institución.   

5.    Oposición    a   la   demanda   de  tutela   

5.1. Expediente T-2.114.481  

El  rector de la Universidad de Sucre señala  que  de  conformidad  con  el artículo 85 del acuerdo 001 de 2000, “si  un  estudiante  pierde  por  tercera  vez  una  asignatura  o  módulo,   en  todos  los  casos  pierde  su  condición  de  estudiante  de  la  universidad  de  sucre” de manera que la universidad  ha cumplido con la normatividad vigente.   

En  este  sentido  solicita  que se niegue el  amparo  deprecado  porque  no existe violación de los derechos invocados por la  actora.  En  efecto, en relación con la presunta transgresión del derecho a la  igualdad,  el  demandado  señala  que los casos referidos por la accionante son  diferentes   al   suyo,   de   manera   que  no  se  concreta  ningún  tipo  de  discriminación.  Por  otro  lado,  señala  que  no  se  viola  el derecho a la  educación  por  cuanto  lo  que  hace  la  Universidad  es  dar cumplimiento al  reglamento estudiantil.   

El  rector de la Universidad de Sucre señala  que  no  ha  vulnerado  ningún  derecho  fundamental del actor sino que ha dado  cumplimiento  al  reglamento  de la universidad. Por otro lado, en lo que guarda  relación  con  los  casos  de  reintegro citados por el demandante, refiere que  ello ha ocurrido en acatamiento de decisiones judiciales.   

Adicionalmente, el rector pone de presente que  el  Consejo  Académico  de la Universidad de Sucre, a través de la Resolución  No.  25  de 2005, aprobó el reingreso de unos estudiantes para que cursaran por  cuarta  vez una materia, de conformidad con el acuerdo 08 de 2005, proferido por  el  Consejo  Superior de la Universidad, en el que se brindó una amnistía para  los  estudiantes  que  a  la  fecha  habían salido de la institución por haber  perdido  por  tercera  vez  una  misma asignatura, estableciendo como plazo para  presentar  la  solicitud  ante  el  Consejo  de Facultad respectivo, el término  comprendido  entre  la  aprobación del acuerdo (23 de junio de 2005) y el 15 de  julio  del  mismo  año, de manera que quien no presentara la solicitud en dicho  período perdía el derecho.   

No  obstante  que  la  vigencia  del  Acuerdo  referido  estaba  definida  claramente  en  su  texto,  la  Universidad decidió  derogarlo   expresamente   a   través  del  Acuerdo  04  del  26  de  marzo  de  2008.   

6.    Pruebas    que    obran    en    el  expediente   

Las   partes   del  proceso  aportaron  los  siguientes documentos:   

6.1. Expediente T-2.114.481  

    

* Resolución  25 de 2005, del Consejo Académico de la Universidad de  Sucre,  “por medio de la cual se aprueba el reingreso  a   unos   estudiantes   para  que  cursen  por  cuarta  vez  una  asignatura”  (folios 9 a 10).   

* Copia  de carta de la Federación Universitaria Nacional dirigida al  Consejo  Superior  de  la  Universidad de Sucre solicitando la aprobación de un  acuerdo  que  permita  el reingreso de estudiantes que hayan perdido asignaturas  por tercera vez (folio 11).     

6.2. Expediente T-2.114.499  

    

* Comunicación  del  14  de  julio de 2008 de la Universidad de Sucre  dirigida  al accionante informándole que fue negada la solicitud de oportunidad  para  cursar  por cuarta vez la asignatura “ecuaciones diferenciales” (folio  3).   

* Registro  y  Certificado  de  calificaciones del alumno Mario Alonso  Torres   Hernández   (folios   16   – 18).   

* Copia  de  Resolución  25  de  2005  del  Consejo  Académico de la  Universidad   de  Sucre  (folios  20  – 21).   

* Copia  del Acuerdo No. 04 de 2008 del Consejo Superior Universitario  “por  medio del cual se derogan los Acuerdos No. 031  de  2000,  013  de  2001,  02  de  2003,  01  de  2005,  08  de  2005  y  07  de  2007” (folio 24).     

II.    DECISIONES   JUDICIALES   QUE   SE  REVISAN   

1. Expediente T-2.114.481  

En providencia del veintinueve de julio de dos  mil  ocho,  el  Juzgado  Segundo  Civil  del Circuito de Sincelejo, concedió el  amparo  de  los  derechos  a  la  igualdad  y a la educación de la accionante y  ordenó  su  reintegro  a  la Universidad de Sucre para cursar por cuarta vez la  asignatura Audiología I.   

Dicha  decisión  fue adoptada en seguimiento  del  precedente  fijado  por  su  superior  en  procesos de tutela similares, no  obstante  mantener  la  convicción  de que el amparo resultaba improcedente por  cuanto  la  amnistía  otorgada  por  la  institución demandada en el año 2005  constituyó  una medida extraordinaria que no podía tenerse como permanente, de  suerte  que debía esperarse a una nueva concesión unilateral de la Universidad  de Sucre.   

La decisión no fue impugnada.  

2. Expediente T-2.114.499  

En sentencia del doce de septiembre de dos mil  ocho,  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo negó el amparo de los  derechos  a  la  igualdad  y a la educación del actor por cuanto, si bien casos  anteriores  se  habían  desatado  favorablemente  en  acatamiento al precedente  fijado  por el superior, en el presente  se tiene que el ente universitario  accionado  profirió el acuerdo 04 de 2008, previo a la solicitud de reintegro y  a  la  formulación  de  la  acción de tutela, en virtud del cual se derogó el  Acuerdo  08  de 2005 que creaba la amnistía, con lo que cambia el entendimiento  que  se  tenía del reglamento de la universidad al cual se había añadido, por  criterio jurisprudencial, este último Acuerdo.   

La decisión no fue impugnada.  

III. CONSIDERACIONES  

1. Competencia  

Es   competente   esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional  para  revisar  la  decisión proferida dentro de las acciones de  tutela  de  la  referencia,  con  fundamento  en los artículos 86 y 241-9 de la  Constitución  Política,  en  concordancia  con  los artículos 33, 34 y 35 del  Decreto 2591 de 1991.   

2.   Procedibilidad   de   la   Acción  de  Tutela   

2.1 Legitimación activa  

De  acuerdo  con  el  artículo  86  de  la  Constitución  Política,  toda  persona tendrá acción de tutela para reclamar  ante  los  jueces,  por  sí  misma,  la  protección  inmediata de sus derechos  constitucionales  fundamentales.  Por  lo  tanto,  los  ciudadanos Kattia Montes  Hernández  y Mario Torres Hernández se encuentran legitimados para promover la  acción  de  amparo  constitucional con el fin de reclamar la protección de sus  derechos   fundamentales   presuntamente   vulnerados   por  la  Universidad  de  Sucre.   

2.2 Legitimación pasiva  

De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591  de  1991,  la  Universidad  de  Sucre,  en  su calidad de autoridad pública, se  encuentra legitimada como parte pasiva en el presente proceso.   

3. Problema Jurídico  

Corresponde  a  la  Sala  Cuarta de Revisión  determinar  si la Universidad de Sucre vulneró los derechos a la educación y a  la  igualdad  de  los  accionantes  al negarse a reintegrarlos a la institución  educativa  tras  haber  perdido  la  calidad de estudiantes como consecuencia de  reprobar  por  tercera  vez  la  misma asignatura dentro del programa curricular  correspondiente,  teniendo  en  cuenta  que,  en  oportunidades  anteriores,  la  Universidad  había  ofrecido  amnistías  a  estudiantes  que se encontraban en  situaciones  similares  a  las  de  los actores. Para ello, la Sala revisará la  jurisprudencia  constitucional  sobre la autonomía universitaria y el derecho a  la educación.   

         

4.  Autonomía  Universitaria  y Derecho a la  Educación   

La  Constitución  Política, en su artículo  69,  garantiza  la  autonomía  universitaria  de  manera  que las universidades  puedan  darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con  la ley.   

Según la jurisprudencia constitucional, esta  autonomía  encuentra  fundamento  en  la  necesidad  de  que  la producción de  conocimiento  y  el  acceso  a  la formación académica tenga lugar en un clima  libre   de  interferencias  del  poder  público  en  los  aspectos  académico,  ideológico,    administrativo    y    financiero,    entre    otros1.   

Adicionalmente,  la  Corte  Constitucional ha  señalado  que el principio de autonomía universitaria consiste en la capacidad  de  autodeterminación  de  los  centros  educativos  de nivel superior, el cual  parte  del  reconocimiento de la libertad con que cuentan las universidades para  regular   las   relaciones   que   surgen   en   desarrollo   de   la  actividad  académica2.  Sin  embargo,  esta Corporación ha establecido que la autonomía  inherente  a  los  entes  universitarios no constituye un derecho absoluto, toda  vez  que  su  ejercicio  se  encuentra  limitado  por  los principios, valores y  derechos   constitucionales,  por  la  ley  y  por  el  bien  común3.   

En  relación con el alcance de la autonomía  universitaria, esta Corporación ha precisado lo siguiente:   

“En virtud de su autonomía, corresponde a  las  instituciones  de  educación  “estipular,  con  carácter obligatorio para  quienes  hacen  parte  de  la  comunidad  universitaria  (directivos, docentes y  estudiantes),   un  régimen  interno,  que  normalmente  adopta  el  nombre  de  reglamento, en el cual deben  estar  previstas  las  disposiciones que, dentro del respectivo establecimiento,  serán  aplicables  a  las  distintas  situaciones  que  surjan  por causa o con  ocasión  de  su  actividad,  tanto  en  el  campo  administrativo  como  en  el  disciplinario.  Razones  de  justicia  y  de  seguridad hacen menester que en el  correspondiente  reglamento se hallen contempladas con entera nitidez las reglas  de  conducta  que  deben  observar  administradores,  alumnos y profesores en el  desenvolvimiento    cotidiano    de    la    vida   universitaria”4.   

En ejercicio de la autonomía universitaria y  en  procura  de  una  formación integral de los educandos, las instituciones de  educación  superior pueden determinar los mecanismos académicos que consideren  pertinentes  para  comprobar  la  idoneidad  de  los  estudiantes.  En este  sentido  las  Universidades pueden expedir reglamentos internos que se encarguen  de   puntualizar   las   reglas   de   funcionamiento  de  la  institución,  su  organización  administrativa,  los  requisitos  para la admisión del alumnado,  las  causales  de  pérdida de condición de estudiante, entre otros5.   

Ahora  bien, en el otro extremo del derecho a  la  autonomía  universitaria  se  encuentra  el  derecho a la educación que de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  constitucional  es de naturaleza fundamental y  tiene  el  carácter de derecho-deber. Su naturaleza fundamental se deriva de la  inescindible  relación  con  la  dignidad  humana,  en la medida en que resulta  esencial  e  inherente  al hombre para su desarrollo integral y armónico dentro  del   entorno   sociocultural   al   que  pertenece6,   a   la  vez  que  goza  de  carácter  dignificador  de  la  persona  y  se  erige  en  medio  de  acceso al  conocimiento,   la   ciencia,   la  técnica  y  los  demás  bienes  y  valores  culturales.   

En  su  dimensión  de  derecho-deber,  los  estudiantes  se  comprometen  a  observar  las obligaciones correlativas para el  mejoramiento  y  desarrollo  de  la  actividad  académica.  Así,  la  Corte ha  establecido  que  la  educación  “se convierte en un  derecho  a  recibir  la educación en esas condiciones, siempre y cuando observe  un  leal cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y  académico,  previa  y  claramente  establecidas  en el reglamento interno de la  institución             universitaria”7.   

La  Corte  Constitucional ha señalado que el  goce  efectivo  del  derecho  a  la  educación  depende del cumplimiento de las  obligaciones  correlativas que contrae el estudiante. En este orden de ideas, la  realización  de este derecho se sujeta a ciertas limitantes de orden material y  técnico8,  a  los  requerimientos  a  los  estudiantes de cierto rendimiento  académico  y al sometimiento al régimen interno administrativo y disciplinario  del claustro educativo.   

5. Casos Concretos  

Kattia  Montes  Hernández  y  Mario  Torres  Hernández,  estudiantes  de  los  programas  de  Fonoaudiología  e Ingeniería  Agroindustrial  de  la  Universidad  de  Sucre, respectivamente, instauraron, de  forma  independiente,  acción de tutela contra dicha institución educativa con  el  fin  de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y a  la  igualdad,  presuntamente  vulnerados por la Universidad accionada con motivo  del  rechazo de la solicitud de reintegro al claustro educativo para cursar, por  cuarta   vez,   las   materias   audiología   I   y  ecuaciones  diferenciales,  respectivamente,  que  habían  reprobado,  en tres ocasiones, circunstancia que  les  acarreó la pérdida de la condición de estudiantes, de conformidad con lo  establecido  en  el  reglamento estudiantil vigente, contenido en el Acuerdo 001  de 2000.   

Los  actores consideran que la violación del  derecho  a  la  igualdad se concreta en el hecho de que a otros estudiantes que,  en  oportunidades  previas, habían perdido, por tercera vez, una misma materia,  la  Universidad  de  Sucre  les otorgó la oportunidad de cursarla, por cuarta y  última   vez,  de  suerte  que  la  negativa  en  el  reconocimiento  de  dicha  prerrogativa  a  su  favor  constituye  un  acto discriminatorio que, al tiempo,  lesiona  su  derecho  fundamental  a la educación en la medida en que trunca su  proceso    de    formación    académica    dentro   del   claustro   educativo  demandado.   

En  relación  con  los hechos planteados, la  Sala  Cuarta de Revisión considera que la pérdida de la calidad de estudiantes  que  acaeció respecto de los accionantes se ajusta al reglamento estudiantil de  la  Universidad  de  Sucre,  de  suerte  que  se enmarca dentro del principio de  autonomía  universitaria  cuyo  desarrollo,  en  el  caso, concreto no tiene el  alcance  de  lesionar  el derecho fundamental de educación de los actores, toda  vez  que,  como  lo ha precisado esta Corporación en distintas providencias, la  continuidad  en  el  ejercicio  del  derecho  a  la  educación por parte de los  estudiantes  está  sujeta  al  cumplimiento  de  los  compromisos académicos y  administrativos que adquieren frente al claustro académico.   

En  este  orden de ideas, como quiera que los  estudiantes  que  instauraron  las acciones de tutela de que se ocupa la Sala en  esta  providencia  incurrieron  en  una  causal  de  pérdida  de  la calidad de  estudiante,  cual  es la reprobación en tres ocasiones de una misma asignatura,  incumplieron  las  cargas  que  la  institución  de forma pública y precedente  impuso  a  todos  los  miembros  de la comunidad educativa, con lo que resultaba  legítima  y  proporcional  la  aplicación  de  la norma reglamentaria sobre la  pérdida de la calidad de estudiante.   

Sobre  el  particular  esta  Corporación  ha  establecido lo siguiente:   

“Los   establecimientos   de  educación  superior  mediante  la  expedición  de  sus  normas,  en virtud de la garantía  institucional  de la autonomía, deben procurar por la calidad de la educación.  De  ahí  la  importancia  de  la  autorregulación  universitaria  para que, en  ejercicio  de  la misma, se señalen unas pautas mínimas para que la enseñanza  responda  a  las  expectativas  y  necesidades sociales, dicho en un concepto de  calidad  de  la  educación que también tiene consagración constitucional. Por  tanto,  la  conducta  de  la  Universidad  (…)  no  lesiona  el  derecho  a la  educación,   procurando   el   respeto   a   la   calidad  académica,  que  es  constitucional  a  la  naturaleza  y  función  de  la universidad.”9   

Por  otro  lado,  la Sala Cuarta de Revisión  estima  pertinente  advertir que la pretensión de los accionantes en el sentido  de  que  se  les  extienda  la  amnistía  que  la  Universidad  brindó  a  los  estudiantes  que se encontraban en situaciones similares a las de los actores no  es  de recibo, toda vez que la amnistía referida fue adoptada en el Acuerdo No.  08  de 2005, en el que se fijaba expresamente el término de su vigencia, en los  siguientes términos:   

“Universidad de  Sucre   

Consejo Superior Universitario  

Acuerdo o. 08 de 2005  

‘Por  medio del  cual  se brinda una amnistía a los estudiantes que han salido de la Universidad  por      repetir      por     tercera     vez     una     asignatura’   

(…)  

Artículo 4º Para que los estudiantes tengan  derecho  a   esta  amnistía  se  les  concede  un  plazo para presentar su  solicitud    ante    el    Consejo    de   Facultad   respectivo,   comprendido  entre la fecha de aprobación de este Acuerdo hasta el  15  de  julio  del  presente  año.  Quien  no haga la  solicitud en este período perderá el derecho   

(…)  

Artículo 8º Esta  amnistía  se  hará  por una sola vez y cobija sólo a  los  programas  propios  de la Universidad”. (Subraya  fuera de texto).   

Como se desprende claramente de los artículos  4  y  8  del  Acuerdo  8  de  2005,  la  amnistía otorgada a los estudiantes se  extendía  hasta  el  15  de  julio  de  dicho  año, sin que pudiera entenderse  incorporada  definitivamente  al reglamento estudiantil. En este orden de ideas,  los  accionantes  no  se vieron favorecidos por dicha decisión por cuanto en el  momento  de su vigencia no se encontraban en la situación descrita por la norma  y,  posteriormente,  al momento de verse incursos en la misma causal de pérdida  de  la  condición  de  estudiantes, la amnistía había quedado sin vigencia y,  para  esa  época,  la  Universidad  no había considerado necesario adoptar una  medida de la misma naturaleza.   

En efecto, cuando se expidió el Acuerdo 8 de  2005,  contentivo  de  la  amnistía,  el  Consejo Superior de la Universidad de  Sucre  tuvo  en  cuenta  que la pérdida de materias, por tercera vez, se había  consolidado  como  un  fenómeno  masivo  en  las  diferentes  facultades  de la  institución,  circunstancia  que,  aunada a la verificación de que la mayoría  de  los estudiantes que estaban en esta situación tenían un promedio acumulado  igual  o  superior  a  tres  punto  cero  (3.0), hizo que se adoptara una medida  transitoria  con  el  fin  de  materializar  las  políticas  gubernamentales de  garantizar  la  permanencia  de los estudiantes en el sistema educativo, sin que  le  sea dado al juez de tutela imponer como normatividad permanente aquélla que  dentro  del  principio  de  autonomía  universitaria  fue  diseñada  de  forma  temporal por la institución accionada.   

Conforme a lo anterior, la Sala considera que  a  los accionantes no les era aplicable la amnistía otorgada por la Universidad  en  el año 2005, de suerte que no se concreta ninguna vulneración a su derecho  fundamental  a  la igualdad. Tampoco encuentra la Sala vulnerado el derecho a la  educación  de  los actores, en la medida en que la pérdida de su condición de  estudiantes  operó  conforme al reglamento estudiantil vigente. Por las razones  señaladas,    la    Sala    Cuarta    de    Revisión    negará    el   amparo  solicitado.   

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  decisión  de  tutela  proferida  el  29 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo  Civil  del  Circuito  de  Sincelejo,  dentro del proceso de tutela promovido por  Kattia  Montes  Hernández  contra  la  Universidad  de  Sucre  y,  en su lugar,  NEGAR   el  amparo  de  sus  derechos  fundamentales  a  la  educación  y  a  la  igualdad,  por las razones  expuestas en las consideraciones de esta providencia.   

SEGUNDO: CONFIRMAR la  decisión  de tutela adoptada el 12 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo  Civil  del  Circuito  de  Sincelejo,  dentro  del proceso de tutela iniciado por  Mario  Alfonso Torres Hernández contra la Universidad de Sucre, por las razones  expuestas en esta sentencia.   

TERCERO:  Líbrense  las  comunicaciones  de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para  los efectos allí contemplados.   

Cópiese,  notifíquese,  insértese  en  la  gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado Ponente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

Ausente con excusa  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1 Ver,  entre otras, Sentencias T-492 de 1992 y T-123 de 1993.   

2 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 2003.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia T-925 de 2002.   

4 Corte  Constitucional, Sentencia T-257 de 1995.   

5  Sentencia T-515/95.   

6 Corte  Constitucional, Sentencia T-974 de 1999   

7  Idem.   

8 Ver  las Sentencias T-186/93 y T-373/96.   

9 Corte  Constitucional. Sentencia T-61 de 1995.     

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