T-276-15

Tutelas 2015

           T-276-15             

Sentencia T-276/15    

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR SENADOR DE LA   REPUBLICA CONTRA MINISTRO-Caso   en que Ministro revela en rueda de prensa grabación no autorizada de congresista    

En este caso, un senador de la República reclama a través de   la acción de tutela el amparo de los derechos a la honra, la intimidad y los   derechos políticos de quienes asumen la oposición al Gobierno o a las mayorías   del Congreso, que estima conculcados. En ese sentido, la finalidad que persigue   el accionante al acudir ante el juez de tutela trasciende los propósitos del   derecho penal y plantea un conflicto de evidente relevancia constitucional.    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Concepto    

Esta Corporación ha   afirmado que“[E]l   buen nombre ha sido entendido (…) como la reputación, o el concepto que de una   persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento   que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o   informaciones falsas o tendenciosas…”    

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance     

El derecho al buen nombre se encuentra íntimamente ligado al   principio fundamental de la dignidad humana. Como la jurisprudencia   constitucional ha declarado y reiterado en innumerables ocasiones, la dignidad humana, en cuanto derecho, se concreta en   tres dimensiones que resultan indispensables para la vida decorosa de todo ser   humano: (i) desarrollar un plan de vida de acuerdo a la propia voluntad del   individuo, en lo que ha llegado a denominarse como el derecho a vivir como se   quiere; (ii) contar con unas condiciones mínimas de existencia que alejen al   individuo del dolor que produce la desposesión, también conocido como el derecho   a vivir bien; (iii) contar con el aprecio y la consideración de los demás   miembros de la sociedad, en tanto se reconoce al sujeto como merecedor de   estima, que cuenta con una valía intrínseca en tanto sujeto miembro de la   especie humana, y que tiene un derecho a vivir sin humillaciones.    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Concepto y alcance     

Este derecho corresponde a una   prerrogativa de no intervención en aspectos de la vida de un individuo por   constituir una esfera privada, donde no cabe intervención estatal ni de   terceros. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la   intimidad se proyecta en dos dimensiones; de una parte, como restricción en la   divulgación de asuntos que conciernen a la vida privada de la persona o su   familia y, de otra, como posibilidad de determinar un amplio rango de materias   que pertenecen al entorno exclusivo de los mismos.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Caso en que la afectación del derecho al   buen nombre de Senador se ha tornado irreversible    

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Se advierte a los servidores públicos con   responsabilidad política abstenerse de hacer alusiones descalificatorias de   opositores políticos a partir de grabaciones, cuya licitud puede estar en duda y   que no han sido objeto de verificación    

Referencia: Expediente T-4287770    

Acción de tutela instaurada por el Senador   Jorge Enrique Robledo Castillo contra Rubén Darío Lizarralde, en su calidad de   Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Magistrada Ponente:    

María Victoria Calle Correa    

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince   (2015).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los   Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en   ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   proferidos, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal,   el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia,   por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el trece (13) de febrero de   dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela promovida por el Senador   Jorge Enrique Robledo Castillo, contra Rubén Darío Lizarralde, en su calidad de   Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.    

El expediente de la referencia fue   escogido para revisión mediante auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil   catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Tres.[1]    

I.  ANTECEDENTES    

1. Hechos:    

1.1.          El Senador Jorge   Enrique Robledo, perteneciente al partido Polo Democrático Alternativo,   manifiesta que el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) el entonces   Ministro de Agricultura, Rubén Darío Lizarralde, informó a varios medios de   comunicación que poseía una grabación que comprometía al accionante con   actuaciones inmorales y antiéticas.[2]    

1.2.          Señala que, en rueda   de prensa, el Ministro de Agricultura divulgó apartes de la grabación, que a   juicio del accionado serían una muestra de la falta de ética del congresista,   pues registraban una conversación en la que el Senador parecería sugerir a un   grupo de líderes sindicales “aliarse con corruptos y ladrones” y “actuar   por fuera de la ley”.[3]    

1.3.          Relata el Senador que   dentro de las afirmaciones del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural en la   rueda de prensa se encuentran: (i) “Simplemente lo que voy a mostrar, y ahí   voy a mostrar, son unas palabras del senador Robledo, donde definitivamente de   ética y de moral nos muestran poco”; (ii) “Ustedes van a oír ahora cómo   para el Senador Robledo el fin justifica los medios. Inclusive él plantea, y   ustedes lo van a oír, que no importa aliarse con los corruptos, con tal de   obtener un resultado.”; (iii) “También plantea cuál debe ser la forma en   que un parlamentario, un senador debe actuar, para ganar posición política. Dice   que ya lleva como 9 años en este ejercicio y que sabe que utilizar los   mecanismos legales no funciona. Y da instrucciones, dentro de su misma posición   sofista, invita a que se tomen las carreteras, cuando él también planteó que   jamás había hecho este tipo de afirmaciones en relación con los paros que se han   visto a lo largo y ancho del país. Y da instrucciones muy precisas: en qué cruce   se deben colocar, cómo deben interrumpir y, según sus palabras, hay que armar   tierreros. Plantea que definitivamente eso no tiene absolutamente ningún   problema porque en este país desde el Presidente, los ministros, los alcaldes,   los gobernadores y los jueces, todo el mundo roba, nadie actúa de acuerdo con la   legalidad.”; (iv) “Aquí hay instrucciones claras, aquí hay un   adoctrinamiento, aquí hay una construcción de una ética que no es una ética   ajustada a la moral. Es otro tipo de ética, es una ética relativa, es una ética   peligrosísima, es una ética que nos puede llevar a espacios de violencia como   los que ha sufrido este país.”; (v) “Yo sí quiero que en adelante cada   vez que el señor Senador esté haciendo un planteamiento respecto a este Ministro   (…) que sepa el país que está al frente de una persona que su moral y ética es   relativa, de modo que los invito a que escuchen apartes de ese audio que ustedes   todos los van a tener completamente y que igualmente van a tener un señalamiento   de en qué minutos el Senador se refiere a qué, porque combina unos   planteamientos, repito éticos y morales, al lado de unas recomendaciones   sindicales a uno de los sindicatos más importantes del país…”[4]    

1.4.          Aduce que, dentro de   la rueda de prensa, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural abrió un   espacio para preguntas en la cual uno de los comunicadores del Canal Capital le   cuestionó sobre si esta grabación procedía de alguna investigación realizada por   una de las altas cortes o si se trataba de una “chuzada” realizada por el   funcionario, ante lo cual el accionado respondió que la misma le fue enviada por   medio de un anónimo a su oficina.[5]    

1.5.          Expresa que las   declaraciones del Ministro Lizarralde fueron reproducidas por varios medios de   comunicación de alcance nacional, incluyendo el diario El Tiempo del catorce   (14) y diecisiete (17) de noviembre de dos mil trece (2013), el periódico El   Espectador del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) y del   dieciséis (16) de noviembre dos mil trece (2013) y Caracol Radio del dieciocho   (18) de noviembre de dos mil quince (2015).[6]    

1.6.          Indica que la aludida   grabación registra una conversación privada, que tuvo lugar en su oficina, entre   él y dirigentes del sindicato Sintracerromatoso, por lo que la misma fue   obtenida de forma ilegal, toda vez que el actor no tenía conocimiento ni accedió   a ser grabado.    

1.7.          Aduce que su   conversación con los líderes sindicales giró en torno a la preocupación de   aquellos, por la retención del gobierno nacional de regalías pertenecientes al   municipio de Montelíbano, las cuales se requerían para afrontar los problemas de   pobreza que aquejaban a la población. El Senador expresa que recurrió a   hipérboles, exageraciones y metáforas para indicar a sus interlocutores que   debían armar un frente unido con los políticos locales para exigirle al gobierno   nacional el giro de dichos recursos. Declara que, por demás, advirtió a los   trabajadores que estaba haciendo uso de recursos del lenguaje, por lo que sus   palabras no debían ser interpretadas de forma literal.    

1.8.          En relación con las   declaraciones sobre la movilización social, el accionante transcribe apartes de   la grabación para mostrar la exactitud de sus cometarios.[7]    

1.9.          Por lo anterior,   considera que el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, de forma dolosa,   sacó sus expresiones de contexto, atribuyéndoles un contenido no querido ni   expresado por él.    

1.10.     Sostiene que, antes de   la rueda de prensa, pocas personas tenían conocimiento de dicha grabación,   puesto que la misma no habría sido divulgada por los medios de comunicación de   alcance nacional, por lo que habría sido la actuación del Ministro de   Agricultura y Desarrollo Rural la que difundió con mayor intensidad el archivo   de audio.    

1.11.     Pone de presente que   el accionado tergiversó el contenido de su conversación en varios medios de   comunicación de alcance nacional, insistiendo en que el Senador habría sugerido   a los trabajadores aliarse con ladrones y corruptos.    

1.12.     También se habrían   utilizado las redes sociales del Ministerio para enviar mensajes en el mismo   sentido. Así, uno de los trinos enviados por la cuenta de twitter del Ministerio   de Agricultura y Desarrollo rural señala: “@censuradora @vickydavilalafm   #AlAire Rueda de Prensa: @JERobledo invita a tomarse vías públicas e incluso   aliarse con corruptos”.[8]   Y otro refleja: “@unagutapercha @JERobledo No es una simple invitación,   está incitando al sindicato a aliarse con corruptos y ladrones #Audio lo   confirma.”[9]    

1.13.     Enfatiza que el   entonces Ministro Lizarralde no dio explicaciones satisfactorias sobre el origen   de la grabación, más allá de indicar que le fue remitida a su despacho por medio   de un anónimo.    

1.14.     Afirma que el Ministro   Lizarralde habría divulgado el archivo de audio con autorización del Presidente   de la República, Juan Manuel Santos Calderón, tal como lo demostrarían sus   declaraciones en la rueda de prensa mencionada.[10]    

1.15.     Estima que la   publicación de la grabación, así como las acciones del Ministro Lizarralde,   tenían la intención de “[…] desprestigiar a la oposición política del país,   conducta extremadamente grave en cualquier democracia.”[11]    

1.16.     La situación expuesta,   a juicio del Senador, habría determinado la vulneración de sus derechos   fundamentales al buen nombre, a la intimidad y al ejercicio legítimo de la   oposición política, por lo que solicita que se ordene al Ministro de Agricultura   y Desarrollo Rural que se retracte de las afirmaciones proferidas el día catorce   (14) de noviembre de dos mil trece (2013), que se abstenga de volver a incurrir   en las mismas y que se le confiera un tiempo semejante al utilizado por el   Ministro Lizarralde, para explicar su posición en torno al tema.[12]    

2. Respuesta de las entidades accionadas    

El dos (2) de diciembre de dos mil trece   (2013) el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal admitió la acción de tutela   interpuesta por el Senador Jorge Enrique Robledo Castillo y dispuso vincular de   forma oficiosa a Radio Cadena Nacional-RCN Televisión y RCN Radio, Noticias Kien   y Ke, Cadena Radial Bluradio, Casa Editorial El Tiempo, Diario El Espectador,   Cadena Radial-Caracol Radio y el Departamento Administrativo de la Presidencia   de la República para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la   acción constitucional.    

2.1. Respuesta de Rubén Darío Lizarralde,   Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Por medio de memorial, el Ministro Rubén   Darío Lizarralde Montoya contestó la acción constitucional y solicitó que se   declarara improcedente, toda vez que consideró que no se había vulnerado ningún   derecho fundamental al tutelante.[13]    

En cuanto a los hechos de la tutela,   sostuvo que los mismos no eran ciertos, incurrían en errores y no estaban   sustentados en elementos probatorios. En este sentido, indicó que la grabación   sobre la que se pronunció ya era pública, toda vez que había sido exhibida en la   página web del periódico El Meridiano de Córdoba el día ocho (8) de octubre de   dos mil trece (2013). De igual forma, declaró que sus actuaciones en relación   con la grabación no fueron ilegales, pues la misma llegó a sus manos por medio   de un anónimo. Por otro lado, aseveró que no existe prueba de que la grabación   señalada sea producto de una conversación privada.    

A su vez, hizo hincapié en que los   derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre no tienen un valor absoluto   y que sus declaraciones se circunscribieron a informar del contenido de la   grabación sin modificar su contenido o alcance, lo que se suma al hecho de que   al ser un personaje público, los derechos a la intimidad y al buen nombre del   Senador Robledo se ven reducidos y ceden ante el interés público.    

Por último, manifiesta que si bien el   congresista afirma que se le está violando su derecho a la oposición política,   el mismo no expresa de forma clara con qué hechos o situaciones se estaría   afectando dicha garantía.    

2.2. Respuesta del Departamento   Administrativo de la Presidencia de la República    

La apoderada del Presidente de la   República y de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la   República,[14]  contestó a la acción de tutela interpuesta por el Senador Robledo y solicitó que   se desvinculara a la entidad que representa, por no existir legitimación en la   causa por pasiva o, en su defecto, que se niegue el amparo deprecado.[15]    

El escrito indica que de la lectura de la   tutela no se puede establecer relación entre las afirmaciones expuestas allí y   la Presidencia de la República, que nada tiene que ver con el objeto de debate.   Así pues, estima que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda   vez que la tutela no hace referencia a hechos u omisiones que resulten   atribuibles al Departamento Administrativo que representa. Por demás, estima que   al accionante le asisten otros medios de defensa judicial.    

De otro lado, mencionó que si el   accionante considera que se lesionaron sus derechos a la honra y al buen nombre,   precisa solicitar la rectificación de la información que genera la vulneración   de forma específica, textual y literal. También sostuvo que los hechos   denunciados por el actor no hacen parte de su derecho a la intimidad, toda vez   que ya eran de conocimiento público para el momento en que el Ministro de   Agricultura y Desarrollo Rural se dirigió a los medios de comunicación.    

2.3. Respuesta de RCN Televisión    

El representante legal de RCN Televisión   S. A. contestó la acción de tutela y solicitó que se desvinculara a la sociedad.[16]  De acuerdo con el escrito, la rectificación no resulta procedente en relación   con la cadena televisiva debido a que esta se limitó a informar de las   declaraciones formuladas por el Ministro de Agricultura en relación con el   Senador Robledo, por lo que las actividades de RCN Televisión serían “(…)   legales, legítimas y autorizadas por ley…”[17]    

En este orden de ideas, la sociedad   vinculada indicó que en caso de precisarse alguna rectificación, la misma deberá   provenir del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, pues fue este   funcionario quien emitió los pronunciamientos que el Senador Robledo considera   lesivos de sus derechos fundamentales.    

2.4. Respuesta de RCN La Radio    

La asesora jurídica de Radio Cadena   Nacional S. A.-RCN Radio,[18]  contestó la acción de tutela de la referencia y solicitó que se declarara   improcedente.[19]  De acuerdo con el escrito, el actor no cumplió con el requisito de   procedibilidad establecido en el art. 42, numeral 7, del Decreto 2591 de 1991,   toda vez que no solicitó ante el medio de comunicación la rectificación de las   noticias publicadas. Al mismo tiempo, sostuvo que en este caso la tutela resulta   improcedente respecto a la cadena en la medida que esta actuó en forma legítima,   en ejercicio de las libertades de prensa, información y expresión.    

En relación al derecho de réplica, reiteró   lo señalado por RCN Televisión.    

2.5. Respuesta de Caracol S. A.    

El representante legal de Caracol S. A.,   solicitó al juez de tutela abstenerse de pronunciarse en su decisión respecto al   medio de comunicación.[20]  Lo anterior, debido a que de la tutela se desprende que esta sociedad no vulneró   de manera alguna los derechos fundamentales del congresista, como él mismo lo   reconoció en su acción constitucional.    

2.6. Respuesta de la Casa Editorial El   Tiempo    

La representante judicial de la Casa   Editorial El Tiempo, contestó la acción de tutela y solicitó que el juez se   inhibiera de pronunciarse respecto a esta casa editorial, en vista de que el   accionante declaró de forma expresa que no pretendía implicar la responsabilidad   de los medios de comunicación con su solicitud de amparo.[21]    

Adicionalmente, señaló que no procedía la   solicitud de rectificación en relación con la Casa Editorial en la medida que no   se encontraba satisfecho el requisito establecido en el art. 42, numeral 7, del   Decreto 2591 de 1991.    

2.7. Respuesta de El Espectador    

El representante legal de Comunican S. A.,   solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional.[22] Señaló que,   los hechos publicados por el medio de comunicación serían ciertos, veraces y   verificables, pues informaban respecto a la grabación revelada por el Ministro   de Agricultura y Desarrollo Rural, en relación con el Senador Jorge Enrique   Robledo Castillo o constituían opiniones al respecto. A su vez, el periódico   sostuvo que no se habría cumplido con el requisito de procedibilidad de la   tutela, referido a solicitar al medio de comunicación la rectificación de la   información correspondiente, por lo que la acción resultaba improcedente en este   sentido.    

2.8. Respuesta de la Casa Editorial Kien   es Kien    

La representante legal de la sociedad   KIENESKIEN Editorial S.A.S., solicitó no tutelar, en relación con la compañía,   los derechos fundamentales del Senador Jorge Enrique Robledo Castillo.[23]    

Luego de señalar que el corto periodo de   tiempo que les fue concedido para responder a la acción de tutela les impidió   hacer uso efectivo de su derecho fundamental a la defensa, la sociedad   KIENESKIEN indicó que la información referida a la rueda de prensa del Ministro   Lizarralde fue replicada en uso legítimo de los derechos a la libertad de   prensa, opinión y pensamiento, sin que el medio hubiese asumido una posición   específica respecto a la información suministrada.     

3. Autos de vinculación subsiguientes    

El diez (10) de diciembre de dos mil trece   de dos mil trece (2013), el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal dispuso   vincular a la Asociación Sindical de Trabajadores de Cerro   Matoso-Sintracerromatoso, para que se pronunciasen sobre los hechos de la acción   de tutela.[24]  Así mismo, por medio de auto de la misma fecha, se dispuso vincular al proceso a   la Emisora Radial La Piragua Stereo y a la Cadena Radial Translacosta.[25]    

Dentro del expediente no se encuentra   registro de la respuesta de las demás entidades vinculadas.    

4. Sentencia de Primera Instancia    

El dieciséis (16) de diciembre de dos mil   trece (2013), el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal dispuso negar la acción   de tutela interpuesta por el Senador Jorge Enrique Robledo Castillo contra el   Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Rubén Darío Lizarralde.[26] Lo anterior   debido a que se consideró que no se encontró que la conducta del señor Ministro   de Agricultura y Desarrollo Rural, de la época, afectara los derechos   fundamentales del accionante.    

Según la decisión, el actuar del Ministro   Lizarralde “(…) se encaminó a poner en consideración del público la veracidad   de lo allí manifestado por una personalidad pública, a fin de que sea el oyente   o espectador quien evalúe su contenido, credibilidad y eficacia (folios 29, 36 y   82), y sea también el público quien extraiga sus propias conclusiones.”[27]  Así mismo, la decisión estimó que las declaraciones del accionado no invadieron   la vida íntima del actor sino que se enfocaron en mostrar una opinión sobre la   forma en que el mismo había obrado con ocasión de un asunto de interés público.    

En la misma línea, el tribunal expresó que   si el Senador considera que se profirieron en su contra acusaciones deshonrosas,   este asunto debe ser debatido frente al juez ordinario, sin que sea la tutela el   medio idóneo para tal fin.    

Por demás, en relación con la supuesta   ilegalidad de la recolección del material de audio se adujo que este hecho   debería ser estudiado no por el juez constitucional sino por la Fiscalía General   de la Nación, a la cual puede acudir el actor por medio de una denuncia penal.    

5. Impugnación del Senador Jorge Enrique   Robledo Castillo    

A través de memorial allegado el quince   (15) de enero de dos mil catorce (2014), el Senador Jorge Enrique Robledo   impugnó el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala   Penal.[28]  De acuerdo con el actor, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural sí   vulneró su derecho a la intimidad personal, en la medida que convocó a los   medios de comunicación más importantes del país para relevar una grabación   privada, que fue fabricada sin contar con orden judicial. De igual forma, señaló   que se vulneró su derecho al buen nombre debido a que la forma en que se   presentó el material de audio a los medios de comunicación, así como las   declaraciones del Ministro, constituyen una tergiversación de la conversación   sostenida por el Senador Robledo y los dirigentes sindicales de   Sintracerromatoso, siendo en este sentido información inexacta.    

6. Sentencia de segunda instancia    

El trece (13) de febrero de dos mil   catorce (2014), la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal resolvió la impugnación   presentada por el Senador Jorge Enrique Robledo Castillo contra la decisión   proferida por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal, confirmándola en su   integridad.[29]  La Sala consideró que en el caso objeto de análisis sí se incurrió en una lesión   del derecho a la intimidad del Senador Robledo, puesto que la grabación objeto   de divulgación fue producida sin su autorización. Empero, estimó que la misma no   puede ser atribuida a ninguna persona en específico, por tanto no sé conoce   quién registró la reunión entre el Senador y los líderes sindicales.    

En la misma línea, el juez constitucional   sostuvo: “(…) el accionado Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural sí   incurrió en una transgresión del derecho a la intimidad del demandante Jorge   Enrique Robledo Castillo, al haber examinado inicialmente y luego divulgado sin   justificación a través de diversos medios de comunicación un hecho privado y   cierto, consistente en la reunión que este último sostuvo con otras personas en   su despacho de Senador de la República.”[30]    

Sin embargo, consideró que al haberse   lesionado de forma definitiva el derecho a la intimidad del accionante, el caso   daba cuenta de la existencia de un hecho superado por daño consumado. Así las   cosas, el juez constitucional previno al accionado para que se abstuviere de   incurrir en actuaciones violatorias del derecho a la intimidad como las que   vulneraron los derechos del actor.    

En cuanto a la violación del derecho al   buen nombre, el juez de segunda instancia dijo que el mismo no se vio afectado y   que, aún si se considerase que el mismo fue lesionado, el tutelante ha debido   ventilar dicha situación en sede de justicia ordinaria, al generar la   correspondiente denuncia por el delito de injuria. Por último, señaló que no   encontró probada vulneración alguna del derecho del Senador a la oposición   política, por cuanto, pese a la revelación de información privada a los medios   de comunicación, el accionante no vio disminuida su facultad de ejercer función   de control político, en desarrollo de su labor como congresista.    

7. Actuaciones en sede de revisión    

A través de auto de treinta y uno (31) de   marzo de dos mil catorce (2014), la Sala de Selección Número Tres seleccionó el   expediente para revisión.[31]    

8. Decreto de pruebas    

El cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), la   Sala Primera de Revisión dispuso la práctica de pruebas. En tal sentido se   decidió:    

“Primero.- ORDENAR que, por intermedio de   la Secretaría General de la Corte Constitucional, se le suministre copia de este   expediente a la organización DeJusticia, a la Facultad de Derecho de la   Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana y   a la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, y se las invite para   que en el término de los veinte (20) días siguientes a la comunicación de este   auto, emitan un concepto en derecho sobre los siguientes puntos:    

“a). Estándares nacionales y de derecho   comparado sobre la responsabilidad y los límites del ejecutivo en la recepción y   divulgación de información sobre particulares.    

“b). Estándares nacionales y de derecho   comparado sobre la responsabilidad y los límites del ejecutivo en la recepción y   divulgación de información sobre altos servidores públicos.    

“Segundo.- ORDENAR que, por intermedio de   la Secretaría General de la Corte Constitucional, se le suministre copia de este   expediente a la Escuela de Gobierno de la Universidad de los Andes “Alberto   Lleras Camargo”, a la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP- y al   Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales –IEPRI- de la   Universidad Nacional de Colombia, y se las invite para que en el término de los   veinte (20) días siguientes a la comunicación de este auto, emitan un concepto   sobre la responsabilidad de los altos servidores públicos en relación con la   información que reciben sobre otros servidores públicos.”    

8.1. Respuesta de la Universidad de los   Andes    

Por medio de memorial allegado el   dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) la Universidad de los Andes   respondió al oficio remitido por la Sala Primera de Revisión, respecto al cual   indicó no contar con personal disponible para elaborar el concepto solicitado.[32]    

8.2. La Escuela Superior de Administración   Pública    

La Escuela Superior de Administración   Pública guardó silencio.    

8.3. Respuesta del Instituto de Estudios   Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia,   Sede Bogotá-IEPRI.    

El dos (2) de julio de dos mil catorce   (2014), el Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la   Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá-IEPRI dio respuesta al oficio   remitido por la Corte Constitucional.[33]  El escrito se centró en responder a la pregunta: ¿cuál es la responsabilidad de   los Ministros (como altos servidores públicos) en relación con la información   que reciben de miembros de partidos de oposición que ostentan la calidad de   miembros del congreso? En relación con este asunto, el documento manifestó que,   en principio, si un alto funcionario estatal tiene en su poder información que   puede ser usada para controvertir lo afirmado por un congresista de la   oposición, es su facultad utilizar dichos datos en el escenario público. Sin   embargo, advirtió que la libertad de expresión que detentan los altos   funcionarios del gobierno no es absoluta e implica un alto grado de   responsabilidad, pues debe evitarse que con sus declaraciones se afecten   derechos constitucionales de otras personas.    

En este orden de ideas, el memorial adujo   que existe un deber para los altos funcionarios estatales de abstenerse de   formular acusaciones que pongan en riesgo la vida e integridad personal de   quienes son escrutados. Así mismo, aseveró que también existe un límite a la   libertad de expresión de los ministros, en cuanto al respeto por la intimidad   ajena y la formación autónoma de opiniones sobre asuntos públicos en el espacio   privado.    

Por demás, se aclaró que no hace parte del   ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión de un alto   funcionario gubernamental el pronunciarse respecto a conversaciones privadas de   un miembro de la oposición, sin que ello se encuentre justificado por el   anonimato de la fuente que reveló la información sensible.    

9. Escrito del Ministro de Agricultura y   Desarrollo Rural.    

El tres (3) de junio de dos mil catorce   (2014), Rubén Darío Lizarralde, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,   solicitó de forma escrita que se negara el amparo, por considerar que no existió   ninguna vulneración de derechos fundamentales. Para justificar su solicitud   reiteró los argumentos presentados en sede de instancia.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1.  Competencia    

2.  Planteamiento del caso y problemas   jurídicos    

2.1. Un senador de la República[34] interpuso acción de   tutela contra el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural[35] por considerar lesionados   sus derechos fundamentales a la honra, a la intimidad y al ejercicio legítimo de   la oposición política. La alegada vulneración se habría generado luego de que el   accionado hubiese citado a una rueda de prensa en la cual reveló una grabación   no autorizada por el congresista, que registraba una conversación sostenida   entre este y líderes sindicales de Sintracerromatoso, y calificara varias de las   expresiones utilizadas por el tutelante como antiéticas y contrarias a la moral.    

Por su parte, el Ministro sostuvo que recibió dicha   grabación en su oficina a través de una anónimo y que la misma ya había sido   publicada por un medio de prensa.[36]    

2.2. De conformidad con los antecedentes anteriormente   expuestos, le corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos   fundamentales al buen nombre, a la intimidad y al ejercicio legítimo de la   oposición política de un senador de la República cuando un Ministro de Estado   cita a una rueda de prensa y exhibe una grabación no autorizada, relativa a una   conversación privada sostenida por el congresista con trabajadores   pertenecientes a un sindicato, que le fue suministrada de manera anónima.    

2.3. Para dar solución a este interrogante se   analizará: (i) la procedencia de la acción de tutela; (ii) el derecho al buen   nombre; (iii) el derecho a la intimidad; (iv) límites constitucionales a la   libertad de expresión de funcionarios públicos; (v) el caso concreto.    

3.   Procedencia de la   acción de tutela    

De acuerdo con lo establecido en el artículo   86 constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos   fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados por autoridades públicas   y, de forma excepcional, por particulares. Esta se caracteriza por tener un   procedimiento preferente y sumario, estar regida por el principio de   informalidad y tener un carácter subsidiario en relación con otras acciones   legales determinadas por la Constitución y la ley.    

La tutela está llamada en proceder en uno de   tres supuestos: (i) cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial que   permita al accionante salvaguardar sus derechos; (ii) cuando existiendo otro   mecanismo de defensa judicial disponible, este resulta inidóneo o ineficaz para   lograr la protección pretendida; o (iii) cuando existiendo otros mecanismos de   defensa idóneos y efectivos, se está frente a la posibilidad de sufrir un   perjuicio irremediable.    

El carácter subsidiario de la acción de   tutela se encuentra consagrado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, de   acuerdo con el cual “(l)a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan   otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de   dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo   las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”[37]    

De ahí que la acción de tutela no siempre   sea el medio indicado para proteger los derechos constitucionales de las   personas.[38]  De existir otro mecanismo judicial que permita garantizarlos, se deberá acudir a   él en primer lugar. Es claro entonces que el requisito de subsidiariedad se ve   incumplido cuando no se ejercieron las acciones ordinarias de defensa, o no se   interpusieron dentro de la oportunidad que la ley concede para tal fin, o en   aquellos casos en que el fin a alcanzar es una decisión de fondo en un término   menor al que requeriría un proceso iniciado ante el juez ordinario.[39]    

El juez de primera instancia concluyó que la acción de   tutela debía ser declarada improcedente, toda vez que el actor puede acudir ante   la justicia ordinaria para interponer una denuncia por el delito de injuria.    

Para la Sala, el análisis de subsidiariedad debe   realizarse tomando en consideración las características centrales del problema   jurídico a resolver. La complejidad de los derechos fundamentales o su   pluralidad de facetas exigen al juez constitucional asumir la tarea de verificar   si los mecanismos dispuestos en el orden jurídico son idóneos y efectivos para   satisfacer o lograr el goce real de la faceta amenazada o desconocida.    

En este caso, un senador de la República reclama a   través de la acción de tutela el amparo de los derechos a la honra, la intimidad   y los derechos políticos de quienes asumen la oposición al Gobierno o a las   mayorías del Congreso, que estima conculcados. En ese sentido, la finalidad que   persigue el accionante al acudir ante el juez de tutela trasciende los   propósitos del derecho penal y plantea un conflicto de evidente relevancia   constitucional.    

Debe precisarse que el fin buscado por el   accionante al interponer la acción constitucional no es obtener una condena   penal para el accionado sino que “1. Se tutelen mis derechos fundamentales a   la intimidad, al buen nombre y al ejercicio de la oposición política. || 2. Se   le ordene al Ministro de Agricultura, doctor Rubén Darío Lizarralde, que se   retracte de las afirmaciones que profirió el 14 de noviembre de 2013, mediante   las cuales me descalificó con fundamento en una grabación obtenida de forma   ilegal. || 3. Se le ordene al Ministro de Agricultura, Rubén Darío Lizarralde,   no volver a incurrir en las conductas que se relatan en este escrito. || 4. Se   me confiera un tiempo semejante al utilizado por el Doctor Rubén Darío   Lizarralde, en los medios de comunicación oficiales, para explicar mi posición   sobre las afirmaciones que profirió en mi contra el señor Ministro de   Agricultura”.[40]    

Así las cosas, la Sala estima que formular   una denuncia penal, no garantizaría los derechos que el accionante señala que   fueron vulnerados, porque podría ocurrir que pese a adelantarse una   investigación de esta naturaleza, se concluya que no existe responsabilidad   penal, pero si se pueda colegirse que se incurrió en la vulneración de alguna   garantía constitucional. Además, sostener una tesis como la anterior iría en   contra del carácter de última ratio que, en razón de sus drásticas   consecuencias sobre la libertad y otros derechos fundamentales, le asiste al   derecho penal, como mecanismo para resolver conflictos sociales.    

En efecto, así como el ordenamiento consagra sanciones   penales para la protección de este bien jurídico, también ha señalado la Corte   que la acción de tutela es un escenario adecuado para obtener la rectificación   de información, cuando esta comporta un desconocimiento de derechos   fundamentales, o para el ejercicio del derecho de réplica en este tipo de   asuntos.    

Por último, el caso objeto de estudio involucra también   facetas del derecho a difundir información, en un escenario de especial interés   para la jurisprudencia constitucional, como ocurre cuando quien transmite los   datos tiene especiales responsabilidades políticas.    

En consideración a todo lo expuesto, la Sala abordará   el estudio de fondo del caso bajo revisión    

4. Derecho al buen nombre    

4.1. El derecho al buen nombre se encuentra   consagrado en el artículo 15 de la Carta Política, junto con los derechos a la   intimidad individual y familiar.[41]  En relación con este derecho, esta Corporación ha afirmado que “[E]l buen nombre   ha sido entendido (…) como la reputación, o el concepto que de una persona   tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda   sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones   falsas o tendenciosas…”[42]    

4.2. Esta Corporación no ha hecho una   separación categórica del significado y contenido de los derechos al buen nombre   y a la honra, pues los mismos se encuentran en una relación estrecha y la   afectación de uno de ellos, por lo general, acarrea una lesión al otro. Bajo   este entendimiento, se ha manifestado que el derecho al buen nombre cobija la   reputación de la persona, mientras que la honra se estructuraría en torno a la   consideración que toda persona merece por su condición de miembro de la especie   humana.[43]  Se ha vinculado el derecho al buen nombre a las actividades desplegadas de forma   pública por una persona. Se ha sostenido que el mismo integraría la valoración   que el grupo social hace de los comportamientos públicos del sujeto.    

4.3. De lo anterior se desprende que el   derecho al buen nombre se encuentra íntimamente ligado al principio fundamental   de la dignidad humana. Como la jurisprudencia constitucional ha declarado y   reiterado en innumerables ocasiones,[44]  la dignidad humana, en cuanto derecho, se concreta en tres dimensiones que   resultan indispensables para la vida decorosa de todo ser humano: (i)   desarrollar un plan de vida de acuerdo a la propia voluntad del individuo, en lo   que ha llegado a denominarse como el derecho a vivir como se quiere; (ii) contar   con unas condiciones mínimas de existencia que alejen al individuo del dolor que   produce la desposesión, también conocido como el derecho a vivir bien; (iii)   contar con el aprecio y la consideración de los demás miembros de la sociedad,   en tanto se reconoce al sujeto como merecedor de estima, que cuenta con una   valía intrínseca en tanto sujeto miembro de la especie humana, y que tiene un   derecho a vivir sin humillaciones.[45]    

4.4. Si bien el derecho al buen nombre es   una prerrogativa que cobija a todos los ciudadanos, esta Corporación ha   establecido que existen ciertos sujetos que debido al rol social que cumplen han   de soportar en mayor medida afectaciones a su buen nombre. Lo anterior ocurre en   el caso de quienes se dedican a la actividad política o quienes ejercen   funciones públicas, pues su labor implica no solo exposición ante la opinión   pública sino someterse al ejercicio de control ciudadano en relación con su   gestión.[46]    

Así, la posición que aquellos desempeñan da   lugar a un mayor grado de exposición en relación con el escrutinio ciudadano y   demanda de estos actos una mayor tolerancia en términos de recepción de la   crítica y la insatisfacción ajenas, pese a lo cual la Sala no desconoce que la   estima, imagen y confianza pública tiene una especial importancia para estos   sujetos, pues de estas cualidades depende no solo su capacidad para obrar dentro   del escenario de lo público, sino para mostrarse como gestores respetables de   los asuntos que se les han confiado.    

4.5. Dicho esto, se abordará el contenido y   alcance del derecho a la intimidad.    

5. Derecho a la intimidad    

5.2. De acuerdo con la jurisprudencia   constitucional, el derecho a la intimidad se proyecta en dos dimensiones; de una   parte, como restricción en la divulgación de asuntos que conciernen a la vida   privada de la persona o su familia y, de otra, como posibilidad de determinar un   amplio rango de materias que pertenecen al entorno exclusivo de los mismos.[48]    

5.3. En las sentencias T-696 de 1996,[49] T-169 de   2000,[50]  T-1233 de 2001[51]  y C-881 de 2014,[52]  esta Corporación indicó que el derecho a la intimidad se lesiona, entre otros,   cuando: (i) se intercepta el correo o las comunicaciones privadas; (ii) se   ingresa al espacio físico perteneciente a una persona; (iii) se divulga   información personal sin la autorización del titular o de autoridad competente,   pese a que lo divulgado corresponda a información veraz; (iv) cuando se pone en   conocimiento de terceros situaciones carentes de certeza que pertenecen al   espacio privado de un sujeto.    

5.4. La jurisprudencia constitucional   también ha señalado que el derecho a la intimidad protege distintas esferas y   que el grado de protección otorgado a un determinado aspecto depende del tipo de   ámbito que se encuentre comprometido.[53]  Así, ha elaborado una doctrina referida a los distintos ámbitos de intimidad,   los cuales comprenderían: (i) la intimidad personal;[54] (ii) el   secreto y la privacidad del núcleo familiar;[55]  (iii) las relaciones que se tejen entre el individuo y su entorno social;[56] (iv) la   intimidad que se predica de ciertos gremios y asociaciones.[57]    

5.5. En la jurisprudencia se ha sostenido   que de acuerdo a la ubicación espacial que tienen ciertos elementos y conductas,   estos reciben una mayor o menor protección en términos de derecho a la   intimidad. En el espacio público, por ejemplo, al ser un lugar de libre acceso y   donde se concretan múltiples garantías individuales, la intimidad personal puede   ser limitada. Por el contrario, en espacios de naturaleza privada, que son   aquellos donde la persona desarrolla su vida privada y personalidad, solo de   forma excepcional puede limitarse el mencionado interés. En medio de los   espacios públicos y privados, se he aceptado la existencia de zonas que pueden   considerarse como semi-privadas, que incluirían lugares como las oficinas,   centros de enseñanza y entidades con atención al público, donde el derecho a la   intimidad resulta protegible en distinta medida, atendiendo a las circunstancias   específicas de cada caso.[58]    

Ahora bien, en relación con la definición   de espacios privados, esta Corte ha señalado que si bien el entorno íntimo por   excelencia corresponde al lugar de habitación o vivienda, los espacios privados   incluirían “(…) los lugares de habitación, trabajo, estudio, todos aquellos   espacios o recintos aislados en los que la persona normal y legítimamente   pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su   presencia”[59]    

Por su parte, en la definición de espacios   semi-públicos y semi-privados, la Corporación ha advertido que: (i) si bien en   ambos espacios el obrar de las personas puede tener relevancia social, pueden   existir situaciones que solo conciernen al sujeto involucrado, sin que puedan   ser sujetas a restricción; (ii) uno y otro tipo de espacios pueden diferenciarse   por el grado de acceso público al mismo, la permanencia de un grupo de personas   en el sitio y la relevancia social de las acciones desplegadas por los   individuos en estas zonas; (iii) en aquellos espacios semi-privados donde las   personas realizan actividades cotidianas, se limitan en mayor medida las   restricciones al derecho a la intimidad que en aquellos espacios considerados   semi-públicos, donde la trascendencia social de los actos individuales es mayor.[60]    

5.6. De igual forma, en cuanto la   grabación de comunicaciones de personas que participan en política, en la   sentencia T-233 de 2007[61]  se estudiaba el caso de una persona dedicada a este campo, que interpuso acción   de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de   Justicia. De acuerdo con su versión de los hechos, cuando se encontraba haciendo   campaña para la gobernación acudió a una reunión con potenciales donantes. Una   vez allí se encontró con que algunos de los asistentes eran miembros de grupos   paramilitares que pretendían ofrecerle una suma de dinero, la cual rechazó   debido a su procedencia.    

Al salir de la reunión, al actor se le   informó que la misma fue grabada, sin que el tutelante hubiese tenido   conocimiento de la situación hasta ese momento. Más tarde, el archivo fue   entregado a la Fiscalía por otros integrantes del grupo armado, por lo que se   inició una investigación penal en contra del actor, que concluyó con una condena   por el delito de enriquecimiento ilícito. Al haber sido condenado con base en la   grabación aludida, el accionante consideró que se violaron sus derechos   fundamentales. La Corte Constitucional ratificó la sentencia de segunda   instancia que denegó el amparo solicitado.[62]    

Con ocasión de este caso, esta Corporación   declaró que la recolección de la voz o la imagen de una persona que se generan   dentro de un espacio privado vulnera el derecho a la intimidad personal si el   registro de las mismas no contó con el consentimiento de quien fue grabado u   orden de autoridad judicial competente.[63] En dicho   sentido, se afirmó: “La Sala considera que la grabación de la reunión que se   hizo sin el consentimiento del procesado vulneró el derecho a la intimidad de   éste en aspectos como el de la reserva de la propia imagen, la reserva de las   comunicaciones personales y la reserva del domicilio –entendido en el sentido   amplio pertinente al derecho a la intimidad-. En esas condiciones, la grabación   no podía presentarse como prueba válida en el proceso y debió ser expulsada.”[64]    

5.7. De esta manera, se da lugar a las siguientes   consideraciones en relación al alcance del derecho a la intimidad: (i) existen   distintas esferas o ámbitos protegidos por esta garantía; (ii) el grado de   intensidad de protección del derecho a la intimidad varía de acuerdo con el   ámbito protegido y el carácter público o privado en que tenga lugar una   determinada conducta; (iii) si bien los funcionarios públicos tienen un ámbito   de protección más limitado en términos de derecho a la intimidad, ello no   significa que los mismos estén expuestos a cualquier tipo de intromisión en su   vida privada o en los espacios en los que desenvuelven sus actividades públicas;   (iv) en principio, cuando la recolección de datos de voz o video se realiza sin   el conocimiento y consentimiento de quien es grabado se afecta el derecho a la   intimidad, a menos que se cuente con orden de autoridad judicial competente.    

5.8. Una vez hechas estas consideraciones en relación   con el derecho a la intimidad, es preciso que se proceda al caso concreto.    

6. Caso concreto    

El Senador Jorge Enrique Robledo Castillo   interpuso acción de tutela contra el entonces Ministro de Agricultura y   Desarrollo Rural, Rubén Darío Lizarralde, por considerar lesionados sus derechos   fundamentales al buen nombre, a la intimidad y al ejercicio de la oposición   política. La vulneración tendría como origen la difusión de un archivo de audio   que da cuenta de una conversación entre el actor y dirigentes sindicales de   Sintracerromatoso, la cual habría sido grabada sin su consentimiento y publicada   en los medios de comunicación a nivel nacional. Además, algunos de los   contenidos de esta información se calificaron por el Ministro como anti-éticos y   contrarios a la moral.    

6.1. Con el fin de dar solución al asunto   bajo revisión, es necesario   aclarar el contexto en el cual tuvo lugar la charla sostenida entre el Senador   Robledo y los trabajadores de Sintracerromatoso. Esta fue grabada sin su   consentimiento y, posteriormente, difundida por un periódico local,[65] luego dada a   conocer a todos los medios por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.    

De acuerdo con el accionante, la   conversación aludida habría tenido lugar en la oficina del congresista, sitio   donde se desarrolló la reunión entre el senador y los líderes de   Sintracerromatoso.[66]  La narración de los hechos formulada por el actor en su tutela debe ser leída a   la luz del principio constitucional de buena fe, incorporado en el artículo 83   de la Constitución Nacional. Razón por la cual, lo afirmado por el   congresista en este sentido debe ser tenido como cierto. [67]    

Así las cosas, la recolección del audio   habría ocurrido en un espacio semi-privado, pues esta Corporación ha sostenido   que lugares como las oficinas o sitios de trabajo tienen un carácter intermedio   en la línea que divide los espacios públicos y totalmente privados. En cuanto al carácter protegido de espacios   semi-privados se han proferido diversas sentencias, entre ellas, la T-729 de   2002,[68]  T-787 de 2004,[69]  T-768 de 2008,[70]  C-334 de 2010,[71]  T-407 de 2012[72]  y C-881 de 2014,[73]  que han clasificado los espacios y tipos de información en relación con su   publicidad y posibilidad legal de acceder a la misma.    

En la primera de estas sentencias se hizo   referencia a información semi-privada sobre la cual se sostuvo “[…] por   versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la   regla general anterior [contenidos de carácter público], presenta para su acceso   y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo   puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el   cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la   administración de datos personales…”[74]    

A ello se suma que, posteriormente, en la   sentencia C-334 de 2010[75]  dijo que “[…] los allanamientos, registros,   incautaciones e interceptación de comunicaciones, representan una intervención   fuerte sobre los derechos a la intimidad personal y familiar, a la privacidad de   la correspondencia, al hábeas data (art. 15 CP) y al domicilio (art. 28 CP), en   su caso de la honra y el buen nombre (art. 21 CP), así como de los derechos   reales y de propiedad de los bienes materiales e inmateriales que el sujeto   indiciado o investigado tiene a su disposición o que le pertenecen (arts. 58, 61   CP).”    

De otra parte, es preciso resaltar que no   se cuenta con datos acerca de quién realizó la grabación. Sin embargo, el   Senador Robledo no habría tenido conocimiento de que se le estaba grabando, ni   mucho menos prestado su consentimiento para dicho fin.    

6.2. Si se toma en cuenta el carácter   semi-privado del sitio donde acontecieron los hechos, se llega a la conclusión   de que la difusión de su contenido tiene la potencialidad de afectar el derecho   a la intimidad del tutelante, pues da a conocer al público un evento sobre el   cual existía una expectativa legítima de que se mantuviera en privado. En torno   a esto se reitera que la recolección de la voz o la imagen de una persona que se   genera dentro de un espacio privado vulnera el derecho a la intimidad personal   si el registro de las mismas no contó con el consentimiento de quien fue grabado   u orden de autoridad judicial competente.[76]    

6.3. Es preciso aclarar que el Ministro de   Agricultura y Desarrollo Rural sostiene que el contenido del audio habría sido   publicado por un medio de comunicación del departamento de Córdoba antes de la   rueda de prensa que él ofreció.[77]  En efecto, la Sala logró constatar que en la página 3A de la edición del martes   ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013) del periódico El Meridiano de   Córdoba,[78]  aparece una noticia titulada “Senador incitaría a paro en Matoso”, en la   cual se referencia la conversación entre el accionante y los trabajadores de   Cerro Matoso y se citan apartes textuales de la misma.[79]    

6.4. Sin embargo, dicha circunstancia no   clausura el examen que se realiza, puesto que la situación planteada debe   analizarse, además, desde la óptica de la responsabilidad de los funcionarios   públicos respecto a la difusión de la información conocida de manera anónima e   ilegal, así como los límites que tienen los servidores públicos para hacer   acusaciones o apreciaciones respecto a los contenidos de tales datos.    

6.5. Para empezar, la Sala estima que en   su calidad de funcionario público y representante del gobierno, al Ministro de   Agricultura y Desarrollo Rural sí puede exigírsele una actitud prudente en   relación con información que recibió en forma anónima y en principio pudo tener   un origen ilegal, con fundamento en el deber estatal de protección los derechos   fundamentales de las personas.    

La jurisprudencia constitucional ha   establecido que si bien la libertad de expresión es un derecho fundamental que   puede ser limitado solo de forma excepcional, por lo que sus restricciones han   de superar un control constitucional estricto,[80]  los funcionarios del Estado, debido a la posición que ostentan dentro del   escenario público, se encuentran sometidos a cargas especiales en el ejercicio   de esta prerrogativa.[81]    

6.6. Así, por ejemplo, en   la sentencia T-1191 de 2004,[82] la Corte Constitucional conoció   una acción de tutela interpuesta por un grupo de miembros de organizaciones de   derechos humanos contra el Presidente de la República,[83]  por considerar lesionados sus derechos a la honra, al buen nombre, a la vida, a   la integridad física, y a defender y promover los derechos humanos. La   vulneración se habría generado luego que el accionado hiciera un conjunto de   declaraciones en las que aducía la existencia de vínculos entre algunas   organizaciones defensoras de derechos humanos y grupos terroristas, lo que a   juicio de los accionantes generaba riesgos de seguridad para los defensores. La   Corte Constitucional estableció que la acción constitucional era improcedente en   el caso concreto por falta de legitimación en la causa, pero decantó un conjunto   de consideraciones en relación con las cargas que asisten al Presidente de la   República en ejercicio de las libertades de opinión e información.    

En relación con las   alocuciones del Presidente de la República, la decisión expresó que las mismas   han de ser leídas en consonancia con las calidades de Jefe de Estado, Jefe de   Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa que asisten a la cabeza del poder   ejecutivo.[84] Lo anterior se traduce en la   existencia de un poder-deber de estar en comunicación permanente con la   ciudadanía, el cual, según señaló de providencia, no se corresponde con el   contenido de la libertad de expresión que es reconocida a cualquier persona por   la Constitución, pues debe ser entendido como un instrumento necesario para el   cumplimiento de los deberes que la Carta Política le impone.[85]    

En cuanto a los límites   que rigen las alocuciones públicas del Presidente de la República, la sentencia   señaló que estas “(…) no son absolutamente libres, y que (i) deben respetar   estrictos parámetros de objetividad y veracidad cuando simplemente se trata de   transmitir información o datos público; (ii) que resultan más libres a la hora   de sentar posiciones políticas, proponer políticas gubernamentales o responder a   las críticas de la oposición, pero que aún en estos supuestos las expresiones   del primer mandatario deben ser formuladas a partir de mínimo de justificación   fáctica real y de criterios de razonabilidad, y (iii) que en todo caso su   comunicación con la Nación debe contribuir a la defensa de los derechos   fundamentales de las personas, en especial de aquellas que merecen especial   protección.”[86]    

6.7. De igual forma, en la   sentencia T-949 de 2011[87] se conoció una acción de tutela   interpuesta por el entonces Alcalde de Buenaventura contra la contralora   distrital del lugar, por considerar lesionados sus derechos fundamentales a la   honra, buen nombre y debido proceso. La vulneración se habría suscitado luego   que la accionada formulase varias denuncias públicas en contra del actor,   relacionadas con malos malejos administrativos y financieros. La Corte decidió   no tutelar los derechos a la honra y buen nombre del accionante, más sí su   derecho al debido proceso.    

En cuanto al derecho a la   libertad de expresión de servidores públicos, la providencia señaló que “[s]i   bien es cierto que los servidores públicos mantienen su libertad de información   y de opinión, en su calidad de ciudadanos, también lo es que se les restringe,   por su mayor compromiso social y debido a que el servicio público es una   actividad altamente reglada, que impone mayor prudencia y respeto, por ejemplo,   al expedir opiniones y dar información. En esa medida, claro está que deviene   diferente el ámbito de la libertad de expresión de los servidores públicos,   cuando en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales debe activar   su derecho/deber de difundir o expresar información oficialmente relevante. Al   respecto, advierte esta Sala que en el ejercicio legítimo de sus funciones, los   servidores públicos deben expresar o informar los resultados de sus   investigaciones, que se presumen legales, veraces e imparciales, sin que ello   implique la vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre del   investigado.”[88]    

6.8. De las   decisiones citadas puede colegirse que los funcionarios públicos en las   declaraciones que realizan en ejercicio de su encargo encuentran restricciones   cuando realizan manifestaciones públicas. De esta forma, los mismos deben: (i)   ceñirse a los parámetros de objetividad y veracidad en relación con la   comunicación de informaciones; (ii) ser razonables en relación con la   transmisión de ideas y juicios; (ii) contribuir a la garantía de derechos   fundamentales de las personas, en especial aquellas que merecen especial   consideración.    

6.9. En el caso bajo análisis se tiene que   la grabación que dio lugar a la acción de tutela ya había sido difundida por un   periódico local[89]  al momento de la rueda de prensa ofrecida por el Ministro de Agricultura y   Desarrollo Rural. Sin embargo, la grabación que entonces divulgó, y que registra la conversación entre   el Congresista y los trabajadores de Sintracerromatoso, se origina en una   situación que, de acuerdo con lo señalado en el expediente, hace parte de la   esfera semi-privada del Senador, la cual por su carácter no está expuesta por sí   misma al escrutinio público. Tampoco se trataba de una interacción dirigida a   expresar una idea política o de relevancia claramente pública, que comprenda el   derecho al ejercicio legítimo de la oposición del accionante. En tal contexto,   en aras de evitar que se potencializara el efecto violatorio de una acción que   comprometió el derecho a la privacidad del tutelante, el Ministro ha debido   obrar, conforme a la dignidad de su investidura, con mayor prudencia en el   manejo de dicha información, antes de difundirla a los medios de comunicación   con cobertura nacional. La Constitución no es indiferente al hecho eventual de   que, con amparo en el anonimato, puedan filtrarse conversaciones recolectadas de   manera ilegal, o que estas se divulguen por los funcionarios públicos   contrariando el deber dirigido a ellos, de contribuir con sus actuaciones a la   protección de los derechos fundamentales.[90]    

6.10. En consecuencia, la Corte observa   que (i) la grabación se origina en unas circunstancias que en principio   involucran la esfera privada de una persona, y la intimidad de una conversación;   (ii) la captación de la voz del Senador fue tomada no solo en un espacio   protegido, sino además sin su consentimiento y sin orden de autoridad   competente, debidamente probada en el presente proceso; (iii) y, finalmente, fue   divulgada a los medios de comunicación, sin previa constatación sobre la   legitimidad de su origen. El derecho a la privacidad del Senador Robledo se vio   entonces afectado por la grabación de su voz, , la cual fue recolectada en la   oficina del congresista sin que se contara con su autorización o sin orden   judicial, y sin perjuicio de lo que pueda decirse respecto de la difusión de una   conversación sostenida por este con unos sindicalistas. No obstante, no obran   pruebas de que dicho acto de grabación ilegítima fuera imputable a una actuación   del Ministro de Agricultura de la época, y por ende no puede decirse que haya   sido quien vulneró el derecho a la intimidad del Congresista, pese a haberla   difundido de manera posterior con ocasión de la rueda de prensa señalada.    

6.11. De otra parte, la Sala también estima   necesario abordar la supuesta inexactitud con que el Ministro de Agricultura y   Desarrollo Rural habría presentado la conversación sostenida entre el Senador   Robledo y los trabajadores de Sintracerromatoso, al ser este uno de los puntos   que el accionante considera lesivos de su derecho fundamental al buen nombre.[91]    

6.12. Sin embargo, llama la atención de la   Sala el argumento del Senador Robledo, de acuerdo con el cual el Ministro de   Agricultura y Desarrollo Rural le atribuyó en la rueda de prensa el haber   expresado a los trabajadores de Sintracerromatoso que no importaba aliarse con   corruptos para avanzar en la defensa de sus intereses fundamentales, sin que   advirtiera a los periodistas que el congresista matizó su expresión toda vez que   indicó a sus interlocutores que estaba exagerando, haciendo un uso hiperbólico   del lenguaje.    

6.13. La Sala encuentra que en la reunión   sostenida entre el Senador Robledo y los trabajadores pertenecientes a   Sintracerromatoso, el congresista indicó que:    

“-Robledo: Entonces ahí también hay otra corrupción,   que es la corrupción del gobierno nacional asociado con los banqueros para que   no den plata para los municipios. Eso es importante. Inclusive le sugeriría   esto: el sindicato debería encabezar una gran movilización en Montelíbano   [risas].    

Bueno, voy a decir una cosa exagerada, pero la digo   para que me entiendan: asociados incluso con los ladrones.    

“-Trabajadores: con los políticos.    

“-Robledo: con los políticos, para que entreguen la   plata de las regalías ¿si me entienden? Estoy exagerando, o sea, pero estoy es   ¿qué es lo que estoy diciendo?… o sea, ¿qué culpa tiene el pueblo de   Montelíbano, que no se ha robado un peso, de que haya ladrones? Entonces el   deber del gobierno nacional es que esa plata se invierta, porque al final lo que   va a terminar sucediendo es que se la va a robar el gobierno nacional. Échenle   ojo a eso, eso es lo que a termina sucediendo. Que el gobierno nacional, con el   cuento de que allá son muy ladrones, que es la reforma a las regalías, ustedes   van a salir jodidos con la reforma a las regalías. Pero además, la plata que les   tienen retenida que por lo menos se las paguen.”[93]    

Sin embargo, en la rueda de prensa ofrecida   por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, el mismo expresó a los   periodistas que:    

“Jamás cuestioné al Senador Robledo, ni en el debate ni   públicamente porque, por ejemplo, él, que es adalid de la moral, de la ética, de   la transparencia, de la honestidad, jamás cuestionó al gobierno del Polo de la   Alcaldía de Bogotá; y ahí ustedes pueden ver cuáles son los resultados. Pero el   senador conciliaba y frente a la opinión pública es el hombre de la moral. Pues   ustedes van a oír ahora como para el senador Robledo el fin justifica los   medios. Inclusive el plantea, y ustedes lo van a oír, que no importa aliarse con   los corruptos con tal de obtener un resultado.    

“También plantea cuál debe ser la forma en que hoy un   parlamentario, un senador, un representante debe actuar para ganar posición   política. Dice que ya lleva como nueve años en este ejercicio y que sabe que   utilizar los mecanismos legales no funciona, y da instrucciones dentro de su   misma posición fascista. Invita a que se pongan en las carreteras, cuando él   planteó que jamás había hecho ese tipo de insinuaciones en relación con los   paros que se habían visto a lo largo y ancho del país. Y da instrucciones muy   precisas en qué cruce se deben colocar, cómo deben interrumpir y según sus   palabras: hay que armar tierreros y utiliza otras palabras aún más grotescas.   Plantea que, definitivamente, eso no tiene absolutamente ningún problema porque   en este país desde el Presidente, los Ministros, los alcaldes, los gobernadores   y los jueces, todo el mundo roba. Nadie actúa de acuerdo a la legalidad.”[94]    

6.14. Al cotejar entonces el contenido de   ambas comunicaciones, la Sala encuentra que, en efecto, en su rueda de prensa el   Ministro Lizarralde omitió indicar a sus interlocutores que el Senador Robledo   exageraba clara y expresamente cuando emitió las aseveraciones que luego el   demandado consideró antiéticas. Esto no responde simplemente a un problema de   interpretación, pues es claro que en el contexto en el cual se pronunciaron las   expresiones objeto de censura por parte del Ministro, no se convocaba a los   interlocutores del Senador a violentar el orden jurídico, ni a transgredir la   ética pública, sino a ejercer una acción colectiva, concertada, legal y   constitucional, con el fin de reivindicar los derechos que consideraban   conculcados.    

Las declaraciones transcritas dejan por   tanto a la vista una violación del derecho al buen nombre del tutelante. Para   descalificar el carácter del Senador Robledo ante la opinión pública, el   Ministro Lizarralde no utiliza la información disponible, sino que hace una   presentación selectiva, descontextualizada y contraria al fin que expresa y   repetidamente le atribuyó, de forma clara e inequívoca, el emisor. Por tanto,   divulgó información inexacta y presentada fuera de contexto, en términos que sin   duda interfieren en la reputación pública, ética y jurídica del accionante.    

Evaluar el daño sufrido por la imagen y   conceptos públicos de una persona resulta complejo, debido a que por su carácter   de bienes inmateriales sus lesiones son difíciles de apreciar. No obstante,   quien interviene en el escenario público necesita respetabilidad y confianza.   Por tanto, acusaciones de comportamientos antiéticos o contrarios a la moral, si   bien forman parte de la deliberación pública, tienen una alta potencialidad de   menoscabar el buen nombre de quienes participan de la gestión colectiva, y por   tanto no carecen de restricciones cuando quien las formula es una autoridad   pública, dotada de una alta investidura política, como es un Ministro de Estado.   En su caso, por la estructura gubernamental de la cual forma parte, y ante todo   por las funciones que se le atribuyen a la Rama Ejecutiva del poder público, sus   cuestionamientos sobre la rectitud pública de un ciudadano, incluso si este   también es un servidor, deben sujetarse a la máxima prudencia pues no solo se le   confía la veeduría sobre el interés general, sino también el respeto, la   protección y la garantía de los derechos fundamentales de las personas.    

Si bien, conforme a lo anterior, la   interpretación ofrecida por el Ministro de Estado de las palabras emitidas por   el Congresista podría entenderse como una lectura parcial de un hecho cierto, y   si bien además los periodistas pudieron conocer directamente el contenido total   de la grabación, ello no obsta para que, al haberse utilizado dicha información   de forma contraria a su sentido, con el fin de formular juicios de valor   negativos sobre la conducta del Senador, pueda considerarse que la conducta del   accionado afectó el derecho al buen nombre del tutelante.    

6.15. De otra parte, debe abordarse   también el derecho al ejercicio legítimo de la oposición política, el cual el   accionante también considera lesionado.    

La oposición política es la forma   paradigmática de expresión del disenso en el escenario de lo público. A través   de ella se proponen alternativas de gestión de los asuntos públicos, se   construyen proyectos alternativos de nación y se neutraliza la amenaza de   cambios en el poder con base en el uso de la fuerza. Lo dicho tiene aún más   importancia en el marco de un sistema constitucional que reconoce entre sus   valores el pluralismo y la diversidad. El reconocimiento de múltiples formas de   pensar y entender el mundo al interior de la República presupone la posibilidad   de expresar el punto de vista propio, que puede resultar antagónico con el   proyecto político que desarrollan aquellos que detentan el poder.[95]    

El derecho a la oposición política puede   ser ejercido por individuos que actúan movidos por su conciencia y carácter   moral individual o por grupos de interés, que pueden o no estar organizados bajo   la forma de partidos políticos. En este sentido, ciudadanos particulares,   partidos políticos, asociaciones estudiantiles, sindicatos, agremiaciones   profesionales, y cualquier otro grupo de interés tiene reconocido este derecho.    

Ahora bien, en el caso concreto, la Sala   estima que no se encuentra acreditada una vulneración del derecho al ejercicio   legítimo a la oposición política del accionante, toda vez que no se impidió al   mismo participar en el escenario de lo público de forma contraria al gobierno o   las mayorías del Congreso.    

6.16. Para finalizar, la Sala estima que   si bien se ha constatado que el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural   vulneró el derecho al buen nombre del Senador Jorge Enrique Robledo Castrillo,   en el asunto bajo referencia se ha configurado la carencia actual de objeto por   daño consumado, toda vez que la afectación a este derecho fundamental del actor   se ha tornado irreversible.    

6.17. En vista de que existe una carencia   actual de objeto por daño consumado, la Sala estima que la única orden que puede   proferirse en este caso es consistiría en advertir a los servidores públicos con responsabilidad política   y, en especial, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural que, en el futuro,   se abstengan de hacer alusiones descalificatorias de opositores políticos a   partir de grabaciones cuya licitud puede ser duda y que no han sido objeto de   verificación.    

6.18. En virtud de lo anterior, la Sala   revocará el fallo proferido por el   Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal el dieciséis (16) de diciembre de dos mil   trece (2013), que negó la acción de tutela interpuesta por el Senador Jorge   Enrique Robledo Castillo contra el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,   Rubén Darío Lizarralde, la cual fue confirmada mediante sentencia proferida por   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del trece (13) de   febrero de dos mil catorce (2014).    

RESUELVE:    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada   mediante auto del cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). REVOCAR la   sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) que confirmó el   fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal el dieciséis (16)   de diciembre de dos mil trece (2013), que negó la acción de tutela interpuesta   por el Senador Jorge Enrique Robledo Castillo contra el Ministro de Agricultura   y Desarrollo Rural, Rubén Darío Lizarralde. En su lugar, CONCEDER el   amparo del derecho fundamental del accionante al buen nombre.    

Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado dentro del proceso de la   referencia y ADVERTIR a los servidores públicos con responsabilidad   política y, en especial, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural que, en   el futuro, se abstengan de hacer alusiones descalificatorias de opositores   políticos a partir de grabaciones cuya licitud puede estar en duda y que no han   sido objeto de verificación.    

Tercero.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la   comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

A LA SENTENCIA T-276/15    

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Restablecimiento (Aclaración de voto)    

El   derecho fundamental conculcado ha podido restablecerse a partir de una orden   dirigida al accionado para que reconociera que el sentido atribuido a las   expresiones del Congresista no se correspondía con lo que aquel pretendía   expresar, para de esta manera eliminar la distorsión de su imagen, que se   proyectó en la opinión pública por medio de las declaraciones del Ministro de   Agricultura y Desarrollo Rural.    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Posible vulneración por publicación de grabaciones de   imagen o voz sin autorización del titular (Aclaración de voto)    

La decisión ha debido estudiar a mayor   profundidad si en el asunto bajo análisis se configuró una vulneración del   derecho a la intimidad del accionante, derivada de la grabación de la   conversación que sostuvo con los sindicalistas. Si bien es cierto que no se   conocen con certeza las condiciones que rodearon la producción del archivo de   audio que registró la reunión, de lo que sí se tiene conocimiento es que el   accionante no consintió a su recolección, lo que genera serios indicios de una   eventual afectación de su derecho a la intimidad.    

Referencia:   Expediente T-4287770    

Acción de tutela   instaurada por el Senador Jorge Enrique Robledo Castillo contra Rubén Darío   Lizarralde, en su calidad de Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Magistrada ponente:    

María Victoria Calle   Correa.    

1. Con el debido respeto por las decisiones de la Sala,   aclaro mi voto.    

2. Comparto la decisión de la Sala Primera de Revisión   en cuanto revocó las decisiones dictadas por los jueces de instancia (que   denegaron el amparo incoado por el actor) y, en consecuencia, decidió tutelar su   derecho al buen nombre.    

3. Sin embargo, me aparto de las consideraciones de la   sentencia de acuerdo con las cuales “[…] la interpretación ofrecida por el   Ministro de Estado de las palabras emitidas por el Congresista podría entenderse   como una lectura parcial de un hecho cierto…”. A mi juicio, la decisión   proferida ha debido declarar sin vacilaciones que la manera en que el accionado   presentó ante la opinión pública la conversación sostenida entre el actor y los   dirigentes de Sintracerromatoso no es una simple interpretación posible del   contenido del archivo de audio recolectado, sino que claramente contradice la   intención comunicativa del Senador y, por lo tanto, desconoce el sentido y   alcance de sus palabras.    

Como lo mencionó de manera reiterada el accionante en   su escrito de tutela, durante la conversación con los trabajadores hizo uso de   hipérboles y otras figuras del lenguaje para transmitir un mensaje dirigido a la   reivindicación colectiva, legítima y por medios lícitos de derechos que sus   interlocutores estimaban vulnerados. Estas aclaraciones fueron inadvertidas por   el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural que, haciendo caso omiso a las   mismas, decidió otorgar a las frases del Congresista un sentido opuesto al   querido por este.    

4. Igualmente, estimo que el resolutivo segundo de la   providencia no ha debido solo declarar la carencia actual de objeto y advertido   a los servidores públicos con responsabilidad política que se abstengan de   “[…] hacer alusiones descalificatorias de opositores políticos a partir de   grabaciones cuya licitud puede estar en duda y que no han sido objeto de   verificación.”, sino que   era necesario adoptar medidas tendientes a restablecer el buen nombre del actor.    

En este orden de ideas, el derecho fundamental   conculcado ha podido restablecerse a partir de una orden dirigida al accionado   para que reconociera que el sentido atribuido a las expresiones del Congresista   no se correspondía con lo que aquel pretendía expresar, para de esta manera   eliminar la distorsión de su imagen, que se proyectó en la opinión pública por   medio de las declaraciones del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.    

5. Por otro lado, creo que ha debido analizarse con   mayor detalle si la afectación al buen nombre del accionante determinó,   asimismo, una vulneración a su derecho fundamental al ejercicio legítimo de la   oposición política, teniendo en cuenta la especial relevancia que tiene la   visión de los ciudadanos sobre la ponderación y la prudencia que deben tener las   personas que se dedican a la actividad política.    

6. Por último, la decisión ha debido estudiar a mayor   profundidad si en el asunto bajo análisis se configuró una vulneración del   derecho a la intimidad del accionante, derivada de la grabación de la   conversación que sostuvo con los sindicalistas. Si bien es cierto que no se   conocen con certeza las condiciones que rodearon la producción del archivo de   audio que registró la reunión, de lo que sí se tiene conocimiento es que el   accionante no consintió a su recolección, lo que genera serios indicios de una   eventual afectación de su derecho a la intimidad.    

No obstante, una lesión a dicho interés no resultaría   imputable al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, por cuanto no existen   razones para pensar que tuvo que ver con la grabación. Lo cual no representa   óbice para que al accionado, en su calidad de alto funcionario del Estado,   pudiera exigirse mayor cautela en el tratamiento que realiza de informaciones   como las que dieron lugar a este proceso.    

Fecha ut supra,    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1] Expediente, cuaderno de revisión, folios 3 al 8.    

[2] Expediente, folios 1 y 24 a 29. (En adelante siempre   que se haga referencia a un folio, se entenderá que el mismo hace parte del   cuaderno principal, salvo que se haga indicación en contrario).    

[3] Folio 2.    

[4] Folio 3 y CD de audio aportado al expediente.    

[5] Agregó el señor Ministro de Agricultura y   Desarrollo Rural al respecto:   “Esa grabación llegó a mi despacho, se ve que esa grabación como usted también   lo va a poder observar con la USB que tiene, la realizaron los mismos   sindicalistas y no sé quién de ellos pudo habérmela hecho llegar. Seguramente,   cuando ven que hay una acción persistente del Senador contra este ministro, no   sé qué motivó a la persona a hacerme llegar esta USB, pero definitivamente no   corresponde ni a ninguna “chuzada” ni a ninguna intervención telefónica   realizada por el gobierno ni tampoco por las altas cortes.”[5] Y de forma posterior   añade: “Además no era tan en privado, él estaba teniendo una reunión con el   Sindicato de Cerro Matoso, estaba dando unas recomendaciones al sindicato para   que actuara, no para que actuara dentro de la Ley, no para que actuara como   puede actuar cualquier sindicato en las manifestaciones y protestas que ellos   pueden hacer cuando dentro de las relaciones con la empresa y los trabajadores   pues no se llegan a unos acuerdos y hay unos espacios establecidos en la Ley   para eso. Pero definitivamente lo expresa con toda claridad: hay que ir al   cruce, hay que ir al cruce de esas vías y si esa manifestación ahí no hacen   suficiente ruido, ahí eso lo llama a hacer ruido. Es decir, no genera el   inconveniente que permita tener resonancia en el país, pues váyase para   Montería, váyase para otras partes, pero esto hay que hacer que se oiga (…)   estas consideraciones no son tan privadas, no son tan elementales, no son   coloquiales, no están expresadas alrededor de un almuerzo o de un coctel, o de   unos tragos que unos amigos en algún momento están alrededor de eso,   manifestando algunas expresiones…” CD de audio adjuntado al expediente (minuto   31’20’’).    

[6] Folios 30 a 36 y 65 a 69.    

[7] De acuerdo con esto el Senador habría   dicho: “¿Yo realmente qué es lo   que puedo hacer para estos efectos? Casi que no va más allá que eso, que es   mandar cartas, sacar boletines de prensa, hacer un debate. Pero en general son   cosas que son muy limitadas. Yo saco un boletín de prensa y normalmente los   medios de comunicación se hacen los pendejos. A mi digamos que 100 boletines de   prensa que saco, los medios de comunicación me reproducirán dos o tres, cuando   nos va bien. Yo les mando cartas a los ministros y en cierto sentido les importa   un pepino, las cartas son las importantes es porque brego a que se repartan,   digamos que si es una carta a Cerro Matoso, que ustedes la conozcan porque es   una manera de generar presión. Debates también se hacen, con las limitaciones   que tiene eso, que tienen que ver con que los temas son mil, y yo alcanzo a   hacer dos o tres o cinco debates, o sea no alcanzo a hacer todos los que   quisiera y normalmente los medios de comunicación no los amplifican, entonces de   eso no se entera mucha gente. O sea que con esto qué les estoy diciendo, que yo   ayudo con todo entusiasmo y buena fe y lo hago con todo el gusto, pero que mis   instrumentos son escasos. Porque un senador no le puede decir a un ministro que   haga tal cosa, o al presidente o a un alcalde. Los senadores no tenemos derecho   a ordenarle nada a nadie (…)”    

-“¿Entonces, dónde está la clave? Llevo 9 años en esto   y ya me lo sé de memoria. La eficacia de un senador depende de la lucha social   que haya. En Colombia le han metido el cuento a la gente que el senador es un   mago y lo arregla todo. Mi teoría es la contraria: lo que el senador hace es   respaldar las luchas de la gente. Si la gente lucha la opinión del senador pesa   como un verraco y puede ser muy eficaz. Pero si la gente no lucha… He puesto   este ejemplo con mucha frecuencia. Un senador es como una especie de parlante en   la sociedad., ustedes ponen un parlante y lo ponen aquí y si nadie habla, no se   oye nada. Si hablamos un poquito sale un poquito y si hay una gritería la   verraca y una pelotera tenaz el parlante tira todo. Entonces, ¿a dónde quiero   ir? Es a que para todos estos efectos de esa convención, de esa tercerización,   que es de un grado desproporcionado, supera lo de la Drummond, supera lo de, o   sea no es equiparable a las otras grandes mineras, o a lo del Cerrejón, o sea a   ustedes les están dando palo mejor dicho sin contemplaciones, porque en las   otras empresas es más o menos 50%, es digamos el promedio, más o menos lo   normal.”    

-“Si ustedes pudieran producir algún tipo de ruido, de   movilización, yo sé que eso no es fácil pero, sería buenísimo, no sé, una   consigna sobre la negociación, sobre el negocio, pegándoles ahí, para poder   asociar a los tercerizados, y al de la tienda, y al país, porque al país este   tema de la minería le está interesando cada vez más, están mirando hacia acá.   Ahora, la perfecta, porque eso suena duro, es un paro, pero es probable que no   lo puedan hacer, yo no estoy diciendo que lo hagan, lo estoy poniendo como un   ejemplo. O poderse parar, no sé, 500 trabajadores en el cruce de la vía Caucasia   – Barranquilla- Montería, y ustedes ahí con unas pancartas y una cosa, o sea es   bregando a sacar el ruido que hagamos, y el ruido que hagamos en Montelíbano   tiene una dificultad y es que se queda en Montelíbano. O poder hacer un ruido en   Montería, o poder en los medios de comunicación de Montería hablar y de pronto   en el periódico, no sé cómo se haga, pero de pronto sacan alguna vaina. Es cosa   de ruido, porque entonces eso, yo quedo como amplificándolas”.    

-“Entonces movilización, nosotros hacemos lo que nos   toca y a ustedes lo que les toca es ayudar en la movilización social, yo no les   pido actos de magia no desproporciones, lo que hay que ver es como movilizar,   movilizar y movilizar, por ejemplo irse a Montelíbano, a las emisoras, hay que   llamar las cosas por su nombre, ustedes le dicen BP, llámenle BHP Billiton, BHP   no dice nada y Billiton ya da la idea de trasnacional y eso les duele. Por   ejemplo ustedes se pueden ir mañana o un día entero a Montelíbano y a Caucasia,   yo tengo amigos muy buenos en Caucasia ahora les puedo decir quien, para que los   puedan acompañar. Se van y hablan en 10 emisoras, que eso es una mierda, bueno   todo lo que vayan a decir contra la Billiton, que las regalías son malas, que   nos tiene tercerizados más de la mitad de los trabajadores y con la exigencia    que el contrato se lo deben mostrar a los Cordobeses antes de la firma del   Contrato. No solo a la Comisión Quinta, sino a los cordobeses y a los de   Montelíbano, el contrato tiene que ser conocido. Métanse esto en la cabeza, un   Sindicato tiene dos oficios, la decencia, el detalle el trabajador y los   reclamos. Y segundo, el ruido, la calle, sin eso no tenemos nada.” Folios 6 y 7.    

[8] Folio 5.    

[9] Folios 5.    

[10] Folios 61 al 65 y CD de audio (minuto 33’45’’).    

[11] Folio 9.    

[12] Folio 9.    

[13] Folios 80 a 85.    

[14] Doctora Martha Lucía Corssy Martínez.    

[15] Folios 91 a 105.    

[16] El señor Juan Fernando Ujueta López. Folios 140 a 148.    

[17] Folio 142.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              

[18] Doctora Ana María Botero Sanclemente.    

[19] Folios 149 a 151.    

[20] Doctor Andrés Pinzón Calle. Folios 152 a 157.    

[21] Doctora Sandra Milena Rodríguez Rodríguez. Folios 159 a 162.    

[22] Doctor Santiago Díaz Castro.   Folios 163 a 180.    

[23] Doctora Carolina Salgado Lozano.   Folios 246    

[24] Folio 180.    

[25] Folio 182.    

[26] Folios 215 a 240.    

[27] Folio 232.    

[28] Folios 266 a 278.    

[29] Expediente, cuaderno dos, folios 11 a 52.    

[30] Expediente, cuaderno dos, folio 41.    

[32] Expediente, cuaderno de revisión, folio 20.    

[33] Expediente, cuaderno de revisión, folios 21 a 32.    

[34] Senador Jorge Enrique Robledo Castillo.    

[35] Doctor Rural Rubén Darío Lizarralde.    

[36] Periódico El Meridiano de Córdoba.    

[37] Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamente la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”,   art. 6.    

[38] Sentencia T-177 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[39] Sentencia T-618 de 1999, M. P. Álvaro Tafur Galvis.    

[40] Folio 1.    

[41] Constitución Política de 1991, artículo 15.    

[42] Sentencia C-489 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. A.   V. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[43] Sentencia C-442 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra   Porto, S. V. Juan Carlos Henao Pérez y María Victoria Calle Correa.    

[44] Sentencia T-881 de 2002, M. P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[45] Sentencia T-881 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[46] Sentencia T-949 de 2011. MP. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[47] Constitución Política de 1991, artículo 16.    

[48] “El derecho fundamental a la intimidad se proyecta en   dos dimensiones: (i) como secreto que impide la divulgación ilegítima de hechos   o documentos privados, o (ii) como libertad, que se realiza en el derecho de   toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida   privada. En este sentido, el derecho a la intimidad es un derecho de status   negativo, o de defensa frente a cualquier invasión indebida de la esfera   privada, a la vez que un derecho de status positivo, o de control sobre las   informaciones que afecten a la persona o la familia. Mediante este derecho se   asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio físico inexpugnable, en   el que es posible encontrar el recogimiento necesario para proyectar libremente   la personalidad, sin las intromisiones propias de la vida en sociedad.” Corte   Constitucional, sentencia C-594 de 2014, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[49] Sentencia T-696 de 1996, MP. Fabio Morón Díaz.     

[50] Sentencia T-169 de 2000, MP. Alfredo Beltrán Sierra.    

[51] Sentencia T-1233 de 2001, MP. Jaime Araujo Rentería.    

[52] Sentencia C-881 de 2014, MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[53] “El derecho a la intimidad plantea diferentes esferas o   ámbitos, como son el personal, familiar, social y gremial, todos ellos   comprendidos en el artículo 15 Superior, y que están manifestadas concretamente:   (i) relaciones familiares; (ii) costumbres; (iii) prácticas sexuales; (iv)   salud; (v) domicilio; (vi) comunicaciones personales; (vii) espacios para la   utilización de datos a nivel informático; (viii) creencias religiosas; (ix)   secretos profesionales; y en general (x) todo comportamiento del sujeto que   únicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo   individuo decida relevar autónomamente su acceso al público” Sentencia C-881 de   2014, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[54] “En este aspecto, el derecho a la intimidad implica la   reserva del lugar de habitación, o del recinto privado en que se encuentre la   persona. Al respecto es necesario tener en cuenta que, como lo dijo la Corte,   “el derecho a la intimidad de toda persona y de toda familia, protegido por la   Constitución, que las autoridades deben respetar y hacer respetar según el   precepto mencionado, comprende el ámbito reservado e inalienable al que aquéllas   se acogen, con total independencia de la propiedad o administración del inmueble   que las cobija, o del tiempo durante el cual permanezcan dentro de él, por lo   cual no es menos susceptible de amparo constitucional la casa tomada en   arriendo, la habitación de un inquilinato o el cuarto de un hotel, que la casa   cuyo derecho de dominio puede demostrar quien la habita, o en la cual ha vivido   por muchos años.” En la misma línea, la Corte ha reconocido que el derecho a la   intimidad no se limita al concepto de domicilio utilizado por el derecho civil,   restringido exclusivamente al lugar de habitación permanente del sujeto, sino   que irradia todo espacio privado en el que el individuo desarrolla sus   actividades personales, independientemente de que resida permanentemente en él.   Por lo anterior, en relación con el domicilio, la Corte ha expresado que no es   menos susceptible de amparo constitucional la casa tomada en arriendo, la   habitación de un inquilinato o el cuarto de un hotel, que la casa cuyo derecho   de dominio puede demostrar quien la habita, o en la cual ha vivido por muchos   años” Sentencia C-881 de 2014, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[55] “La segunda, responde al secreto y a la privacidad en   el núcleo familiar. En el ámbito de las relaciones intrafamiliares, cabe   resaltar que todos sus miembros gozan también del derecho a la intimidad, por lo   que es predicable igualmente establecer que cae dentro de la órbita de lo íntimo   de cada uno de ellos aquello que éstos se reservan para sí y no exteriorizan ni   siquiera a su círculo familiar más cercano, y que merece el respeto por ser un   ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus   posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes   personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben   legítimamente las intromisiones de los otros miembros de la familia, por ser   específicamente individual.”    

[57] “Finalmente, la intimidad gremial se relaciona   estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de   reservarse-conforme a derecho-la explotación de cierta información.” Sentencia   C-881 de 2014, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[58] Sentencia C-881 de 2014, M. P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[59] Sentencia C-881 de 2014, M. P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[60] Sentencia C-640 de 2010, M. P. Mauricio   González Cuervo.    

[61] Sentencia T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy   Cabra. A. V. Nilson Pinilla.    

[62] Sentencia T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy   Cabra. A. V. Nilson Pinilla Pinilla.    

[63] “En esa medida, las grabaciones de imagen o de voz   realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin   ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las   mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y,   además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por   autoridad judicial competente. El resultado de la recolección de la imagen o la   voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento   de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la   intimidad del sujeto.” Sentencia T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy   Cabra. A. V. Nilson Pinilla Pinilla.    

[64] Sentencia T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy   Cabra. A. V. Nilson Pinilla Pinilla.    

[65] El Meridiano de Córdoba.    

[66] De acuerdo con esta norma “[l]as   actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a   los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que   aquellos adelanten ante éstas.” Constitución Política de 1991, artículo 83.    

[67] El Ministro de Agricultura y Desarrollo   Rural de la época pone en duda esta afirmación, pero no la desvirtúa con   pruebas. Folio 82.    

[68] M. P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[69] M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[70] M. P. Clara Inés Vargas.    

[71] M. P. Juan Carlos Henao Pérez. A. V.   Nilson Elías Pinilla Pinilla.    

[72] M. P. Mauricio González Cuervo. S. V.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[73] M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[74] Sentencia T-729 de 2002, M. P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[75] M. P. Juan Carlos Henao Pérez. A. V.   Nilson Elías Pinilla.    

[76] Sentencia T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy   Cabra. A. V. Nilson Pinilla Pinilla.    

[77] El catorce (14) de noviembre de dos mil   trece (2013). Folio 2.    

[78] Disponible en línea en:   http://elmeridianodecordoba.com.co/edici%C3%B3n-impresa/item/download/487_49b463c1e4440261d8d560a573da860d    

[79] Cuaderno de revisión, folio 47.    

[80] Sentencia C-010 de 2000, M. P. Alejandro   Martínez Caballero. S.P.V. Vladimiro Naranjo Mesa, Álvaro Tafur Galvis, José   Gregorio Hernández Galindo. A.V. Carlos Gaviria Díaz.    

[81] Sentencia T-1191 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[82] Sentencia T-1191 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[83] Doctor Álvaro Uribe Vélez.    

[84] En cuanto a esto, se sostuvo en la   sentencia: “Según los artículos   188 y 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República detenta las   calidades de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad   Administrativa; como lo primero, representa la unidad nacional; en virtud a las   otras dos condiciones,  ejerce, entre otras, las funciones de impulsión   política y administrativa, y es responsable por el mantenimiento del orden   público y la seguridad exterior; todo ello le  impone el poder-deber de   mantener un contacto permanente con los ciudadanos, mediante sus discursos e   intervenciones públicas, con el fin, entre otros aspectos, de (i) suministrarles   información sobre los asuntos de orden nacional e internacional en el ámbito   económico, político, social, etc., que sean de interés para el país; (ii) fijar   la posición oficial del Gobierno frente a los mismos asuntos; (iii) informar   sobre las políticas gubernamentales;  (iv) analizar, comentar, y, en   general, defender la política gubernamental que desarrolla; (v) fomentar el   ejercicio de una participación ciudadana responsable, etc.” Corte   Constitucional, sentencia T-1191 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[85] “Este poder-deber del Presidente difiere   sustancialmente de la simple libertad de expresión reconocida en general a los   ciudadanos, y más bien constituye un medio legítimo de ejercicio de facultades   gubernamentales propio de las democracias contemporáneas. Ciertamente, esta   comunicación entre el primer mandatario y los ciudadanos, no sólo es una   herramienta de gobierno que permite informar asuntos de interés general,   comunicar políticas, e incluso impartir órdenes, sino que constituye un   mecanismo que facilita la conformación de una opinión pública libre e informada,   presupuesto para la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones   que los afectan y en el control del poder público.” Corte Constitucional,   sentencia T-1191 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[86] Sentencia T-1191 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[88] Sentencia T-949 de 2011. M. P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[89] El Meridiano de Córdoba.    

[90] Sentencia T-1191 de 2004, M. P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[91] En este sentido, el accionante afirma que   “[l]a grabación fue editada, pues el doctor Lizarralde recortó parte de la   conversación para descontextualizar mis afirmaciones…” Así mismo, sostiene que   durante su encuentro con los dirigentes sindicales de Sintracerromatoso utilizó   hipérboles y exageraciones para darse a entender, lo cual fue advertido de forma   oportuna a sus interlocutores, sin que dicha aclaración haya sido recogida por   el Ministro, quien interpretó sus palabras en sentido literal. En cuanto a esta   situación señala: “(…) fui enfático en advertirles a los dirigentes de   Sintracerromatoso que estaba exagerando, es decir, que no les estaba diciendo   que se aliaran con ladrones, sino que usé esa hipérbole para que me entendieran   una idea y era que tenían que buscar respaldo en los políticos locales (…) (l)a   advertencia sobre el uso de la hipérbole la hice en dos ocasiones al afirmar:   “Voy a decir una cosa exagerada, la digo para que me entiendan” y “¿Si me   entienden? Estoy exagerando”. De la misma forma, manifiesta: “(…) el Ministro   Lizarralde NO LE INFORMÓ al país que yo había hecho esas aclaraciones. En la   rueda de prensa el Ministro, de manera dolosa, recortó mis afirmaciones   suprimiendo la parte correspondiente a la advertencia que le hacía a los   trabajadores, acerca de la exageración que estaba formulando. Su objetivo era   que yo dijera algo que en realidad no había dicho.” Folios 3 y 4.    

[92] CD de audio y memoria USB.    

[93] CD de audio y memoria USB.    

[94] CD de audio y memoria USB.    

[95] El derecho a la oposición política   encuentra varias cláusulas constitucionales como fundamento. De acuerdo con el   artículo 2 Superior, constituye un fin esencial del Estado colombiano facilitar    la participación de todos en las decisiones públicas que se tomen en los   distintos campos de la vida social, incluido el político. Por su parte, el   artículo 40 consagra la posibilidad para todo ciudadano de “(…) participar en la   conformación, ejercicio y control del poder político…” y, en razón de esto,   otorga un conjunto de prerrogativas que incluyen el derecho a elegir y ser   elegido, la posibilidad de tomar parte en la realización de mecanismos de   participación ciudadana, tener iniciativa ante las corporaciones públicas,   interponer acciones judiciales y administrativas en defensa del orden jurídico,   ejercer funciones públicas, entre otras. Si bien el derecho al ejercicio de la   oposición política puede entenderse como un corolario que se desprende del   derecho fundamental a la participación en la gestión de asuntos públicos, se   tiene que, en cuanto a esta garantía específica, el art. 112 de la Constitución   establece que: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que   se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función   crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para   estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la   información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales   y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos   que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación   obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica   en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios   con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de   los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.” De la norma   transcrita, se desprenden cuatro contenidos normativos concretos que consagran   derechos en favor de los partidos y movimientos políticos declarados en   oposición al gobierno: (i) el acceso a la información y documentación oficial,   de acuerdo a los límites establecidos por la Constitución y la ley; (ii) el uso   de medios de comunicación social del Estado; (iii) el derecho de réplica; (iv)   la participación en mesas directivas de cuerpos colegiados. Sin embargo, cabe   advertir que los mismos no constituyen una enumeración taxativa.

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