T-277-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-277-09   

-Sala Cuarta de Revisión-  

Referencia: expediente T-2122200.  

Accionante:  

Alvarado Vega Lusmira.  

Demandado:  

Secretaria   de  Salud  Departamental  del  Cesar.   

Magistrado Ponente:  

Dr.     GABRIEL     EDUARDO    MENDOZA  MARTELO.   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  Jorge  Ignacio  Pretelt Chaljub y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus  competencias     constitucionales     y     legales,     ha    pronunciado    lo  siguiente:   

SENTENCIA  

En  el  proceso  de  revisión  del  fallo  proferido  por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, dentro de la acción  de  tutela  instaurada  por  AGUSTÍN  FLOREZ  CUELLO, actuando en su calidad de  Defensor  del  Pueblo  Seccional Cesar, en representación de la señora LUSMIRA  ALVARADO   VEGA   contra  la  Secretaría  de  Salud  Departamental  del  Cesar.   

I.           ANTECEDENTES   

    

1. Solicitud.     

La  señora LUSMIRA ALVARADO VEGA, presentó  acción  de  tutela el día 15 de Agosto del 2008 contra la Secretaría de Salud  Departamental  del  Cesar,  por considerar que esta entidad le ha vulnerando sus  derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna.   

    

1. Reseña Fáctica.     

     

1. La  accionante  de  44 años de edad, manifiesta que es participante  vinculada  al  Sistema  General  de Seguridad Social en Salud y por lo tanto, le  ampara  el  derecho  a  recibir  los  servicios  de salud y seguridad social con  carácter  integral  y  por  cuenta de la Secretaría de Salud Departamental del  Cesar,  que  es  la  entidad a quien le corresponde prestar la atención médica  que requiera.     

     

1. Advierte  que  su  médico  tratante  le  diagnosticó la enfermedad  ARTRITIS  REUMATOIDEA,  la cual le produce fuertes dolores en las articulaciones  y  le dificulta sensiblemente sus desplazamientos, así como la realización, en  condiciones normales de sus actividades diarias.     

     

1. Para  tratar  dicha  patología  el médico tratante le formuló los  siguientes   medicamentos:   INFLIXIMAB  (Remicade)1,  METOTREXATE,  ACIDO FÓLICO,  PREDNISOLONE,   NAPROXENO,   ACETAMINOFÉN   y   OMEPRAZOL,  los  cuales  fueron  suministrados  por  el Centro farmacéutico, excepto el medicamento INFLIXIMAB y  la práctica de INFILTRACIONES, que no han sido autorizados.     

     

1. Para  efecto  de  que le fueran entregados el  medicamento y la  autorización    del   procedimiento,   aduce   la   accionante,   que   acudió  reiteradamente  a la Secretaría de Salud Departamental, a través de peticiones  verbales,  las  cuales  le  han  sido  negadas  reiteradamente  por  la  entidad  demandada  argumentando  que  el  medicamento INFLIXIMAB y las INFILTRACIONES no  fueron  justificados.     

     

1. Ante  la  negativa  de la entidad de suministrar el medicamento y el  procedimiento  prescrito, se dirigió a la Defensoría del Pueblo, Seccional del  Cesar, con el fin de que esta entidad intercediera en su nombre.     

     

1. Como  consecuencia  de  lo anterior, el Defensor del Pueblo tramitó  la  queja  instaurada  por  la  accionante  y  le  solicitó  por  escrito  a la  Secretaría    de    Salud    Departamental    del    Cesar   que   “Comunique   las   diligencias  adelantadas  en  atención  a  las  peticiones presentadas por la señora LUSMIRA ALVARADO VEGA”.     

     

1. La  Secretaría  de  Salud Departamental le manifiesta por escrito a  la  Defensoría  del  pueblo, Seccional del Cesar, que lo requerido fue ordenado  el día 8 de julio a través de la orden No. 35206.     

     

1. En  la  orden No. 35206 remitida al Dispensario Farmaservicios de la  Costa,  la  Secretaría de Salud Departamental del Cesar sugiere no atender a la  paciente   sin   la   previa   autorización  en  los  casos  en  que  esta  sea  necesaria.     

     

1. Dicha  entidad no autorizó el suministro del medicamento INFLIXIMAB  y  las  prácticas  de  infiltraciones,  por  considerar  que  no se encontraban  justificadas  por  el médico tratante en la historia clínica de la accionante.     

La  demandante señala, que la actuación de  la  entidad demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales al no autorizar el  medicamento  e  infiltraciones  que le fueron prescritos por el médico tratante  los  que  solicitó  directamente  y  a  través  de  la  Defensoría de Pueblo,  Seccional del Cesar.   

Sostiene,  que  el  no  suministro  en forma  completa  del tratamiento indicado, le ocasiona, como consecuencia, la desmejora  de   su  calidad  de  vida,  así  como  la  imposibilidad  de  desarrollar,  en  condiciones normales, sus actividades cotidianas.   

A  partir  de  lo  anterior,  la  accionante  solicita  que  se  ordene a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar que,  de  manera  inmediata, proceda a autorizar y a hacer entrega real y efectiva del  medicamento   INFLIXIMAB,   como   también   que  se  ordene  la  práctica  de  INFILTRACIONES,  todo  ello  según  las  indicaciones  de  su médico tratante.   

Como  complemento  de lo anterior, solicita,  que   adicionalmente,   se   le   provea   el   servicio  médico  integral  que  necesite.   

4.    Oposición   a   la   demanda   de  tutela.   

El  Juez  Segundo  de  Familia de Valledupar  admitió  la  demanda  y  corrió  traslado  a  la entidad demandada para que se  pronunciara sobre los hechos.   

Mediante  escrito  de fecha del 21 de agosto  del  2008,  la  Secretaría  de Salud Departamental del Cesar dio respuesta a la  acción  de tutela en los siguientes términos: señaló, en primer lugar, que a  la  accionante  no  se  le  proporcionó  el  medicamento INFLIXIMAB (Remicade),  “por no estar justificado el medicamento que además  de  ser comercial, no está registrado en la historia clínica como ordenado por  el  médico  tratante”. Esta dependencia complementa  al  respecto,  que  no puede entregar un medicamento que aparezca relacionado en  la  fórmula  médica  y  no  expresamente  en el historial clínico, por que se  incurriría en el delito de prevaricato.   

Precisó,   además,  que  el  medicamento  señalado   es   de  carácter  comercial,  de  lo  cual  se  desprende  que  su  formulación  debe  ser  soportada con una justificación en donde se establezca  el  por  qué  no se acudió a uno de carácter genérico y reiteró que, previo  al  suministro  del  medicamento  formulado,  debe existir una orden del Comité  Técnico Científico en la que autorice la entrega del medicamento.   

Sostiene  que,  una  vez  notificada  de  la  decisión  de  la  entidad,  la  accionante  debió  acudir  de  manera  directa  nuevamente  al  médico  tratante  para  que  fuera  este quien complementara la  solicitud  y proceder así al debido suministro del medicamento y a la práctica  de las infiltraciones.   

Considera  que, en todo caso, la Defensoría  debió  a  su  vez  oficiar  al  médico  tratante  para  que  se justificara lo  requerido.   

Por  lo  anteriormente expuesto considera la  accionada  que no ha incurrido en la vulneración de derecho fundamental alguno,  como  quiera que la actora no ha cumplido con los requisitos indispensables para  recibir el medicamento y tratamiento requeridos.   

5.    Pruebas    que    obran    en   el  expediente.   

a. Copia de la Recepción de Peticiones de la  Defensoría  del  Pueblo  No.080702634-05,  con  fecha  7 de julio del 2008  (folio 5).   

b.  Copia  de  la  fórmula  suscrita por el  médico  tratante  el  Dr.  Fredy  Pumarejo  Valle quien formuló el medicamento  INFLIXIMAB (Remicade) el 3 de julio del 2008 (folio 6).   

c. Copia de la certificación de la encuesta  realizada  por  el  SISBEN  con  fecha  del  11  de  diciembre  del  2003 (folio  6).   

d.  Copia de la Cédula de Ciudadanía de la  accionante (folio 6).   

e.  Copia  de  la  Historia  Clínica  de la  paciente,  emitida  el  3  de  julio  del 2008, que lleva la firma de su médico  tratante  adscrito al Hospital Rosario Pumarejo de López, en la cual se indica:  “La  paciente  padece  de  un  proceso  inflamatorio  poliarticular  severo,  sin respuesta al METOTREXATE. Se sugiere iniciar terapia  biológica     INFLIXIMAB    (Remicade)”    (folio  7-8).   

g. Copia del oficio No. DPSCES 6005-2463, con  fecha  8  de  julio del 2008, procedente de la Defensoría del Pueblo, por medio  del  cual se le solicita a la demandada las diligencias adelantadas en atención  a las peticiones de la accionante (folio10).   

h.  Copia  de  la respuesta procedente de la  Secretaría  de  Salud  Departamental del Cesar, con fecha 16 de julio del 2008,  por  medio  del  cual  se pronuncia sobre la queja de Ref: 2008201959 instaurada  por la accionante ante la Defensoría del Pueblo (folio 11).   

i.  Relación  de  la  totalidad de órdenes  emitidas  por  la  Secretaría  de  Salud  Departamental del Cesar a la paciente  Lusmira Alvarado Vega (folio 12)   

j. Copia de la notificación, con fecha 21 de  julio  del  2008,  a la accionante de la respuesta dada por de la Secretaría de  Salud  Departamental  del  Cesar  a  la queja instaurada ante la Defensoría del  Pueblo  y  copia  de  la  solicitud  de  la  Acción  de  Tutela por parte de la  accionante  a  la  Defensoría  del Pueblo, Seccional del Cesar, con fecha 21 de  julio del 2008 (folio 13).   

k. Copia de la orden No.35206, con fecha 8 de  julio  del  2008,  emitida  por la Secretaría de Salud Departamental del Cesar,  por  medio  de  la  cual, autoriza al Dispensario Farmaservicios de la Costa, la  atención de la paciente Lusmira Alvarado Vega (folio 19).   

l.  Copia  de  las  formulas  médicas donde  constan  los  medicamentos  que  fueron  autorizados por la Secretaría de Salud  Departamental del Cesar, con fecha 13 de julio de 2008 (Folio 22).   

II. DECISIÓN DE INSTANCIA  

El  Juez  Segundo  de Familia de Valledupar,  mediante  sentencia del 1 de Septiembre del 2008, denegó la solicitud de amparo  al  considerar  que  el  proceder  de  la Secretaría de Salud Departamental del  Cesar  estuvo  acorde  con  el  ordenamiento  legal, el cual establece que, para  efectos  del  estudio  que  debe  efectuar  el  Comité Técnico Científico, es  indispensable  cumplir  con  una  serie  de  requisitos,  entre  los  cuales  se  encuentra  la  debida  justificación  por  parte  del  médico  tratante  donde  manifieste  la  necesidad  de proporcionarle a la paciente un medicamento que se  encuentra  excluido  del  POS,  así  como  que los medicamentos y los servicios  médicos formulados estén registrados en la historia clínica.   

Conforme   con   ello   el   A   quo   consideró,  que  la  actora  no  cumplió  con  los  requisitos  indispensables  para que la entidad demandada le  autorizara  un  medicamento  no  POS,  razón por la cual no habría lugar a que  esta   acción   prosperara.   Resaltó   la   importancia  de  cumplir  con  el  procedimiento  establecido  para  obtener  el  medicamento  y  el  procedimiento  formulado.   

La  decisión  de  la  instancia  no  fue  impugnada.    

III. CONSIDERACIONES.  

1.   Competencia.  

A  través  de  esta  Sala de Revisión, la  Corte  Constitucional  es competente para examinar la sentencia proferida dentro  del  proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos  86  y  241  numeral  9  de  la  Constitución Política, en concordancia con los  artículos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.   Procedibilidad  de  la Acción de  Tutela.   

2.1 Legitimación activa  

En  esa  orientación,  la  Constitución  Política    establece,   en   su   artículo   862,  que  la acción de tutela es  un  mecanismo  de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la  protección inmediata de sus derechos fundamentales.   

En  consonancia  con  la norma superior, el  artículo     10°     del     Decreto     2591     de     1991,    “Por  el  cual se reglamenta la acción  de    tutela    consagrada    en   el   artículo   86   de   la   Constitución  Política”,  establece lo  siguiente:   

“La   acción  de  tutela  podrá  ser  ejercida,  en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada  en  uno  de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través  de representante. Los poderes se presumirán auténticos.   

También se pueden agenciar derechos ajenos  cuando  el  titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa.   Cuando   tal   circunstancia   ocurra,  deberá  manifestarse  en  la  solicitud.   

También  podrá ejercerla el Defensor  del  Pueblo  y  los personeros  municipales”.   

En efecto, el Decreto 2591 de 1991, faculta  al  Defensor  del  Pueblo  para  que  sea  este  el que interponga la acción de  tutela,  en  aras  de  proteger  los  derechos  fundamentales  que  se  presuman  vulnerados,  facultad  que  se  deriva  de la naturaleza misma de este cargo. Al  respecto, la Constitución Política en su artículo 282 señala:   

“El  Defensor  del Pueblo velará por la  promoción,  el  ejercicio  y  la  divulgación de los derechos humanos, para lo  cual ejercerá las siguientes funciones:   

    

1. Invocar  el  derecho de hábeas corpus e interponer las acciones de  tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados”.     

A  su  vez, el Decreto 2591 de 1991, en el  artículo     46,    reglamenta    lo    concerniente    a    la    “Tutela    y    el    Defensor    del    Pueblo”   para lo cual establece:   

“Legitimación.  El  Defensor del Pueblo  podrá,  sin  perjuicio  del derecho que asiste a los interesados, interponer la  acción  de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicité o que este  en situación de desamparo o indefensión.   

Artículo 47 Parte. Cuando el Defensor del  Pueblo  interponga  la  acción de tutela será junto con el agraviado, parte en  el proceso”.   

En el caso concreto, presenta la acción de  tutela  el  Defensor de Pueblo, Seccional del Cesar, quien manifiesta, de manera  expresa,  que  lo  hace  en representación de la señora Lusmira Alvarado Vega,  titular de los derechos presuntamente vulnerados.   

Conforme  los  artículos  86  y 282 de la  Constitución  Política  y  el  artículo  10  y 46 del Decreto 2591 de 1991 se  reitera,  el  Defensor  del Pueblo se encuentra legitimado para la presentación  de la acción de tutela.   

2.2 Legitimación por pasiva.  

La  Secretaría  de Salud del Departamento  del  Cesar,  en su condición de autoridad pública, está legitimada como parte  pasiva  en  el  presente  proceso  de  tutela,  conforme con lo dispuesto por el  artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.   

3. Problema Jurídico.  

Corresponde  a  la  Corte  Constitucional  establecer,  si  la  Secretaría  de  Salud del Departamento del Cesar ha venido  desconociendo  los  derechos fundamentales de la actora, a la seguridad social y  a  la  vida  digna,  al  negarse  a  autorizar  el  suministro  del  medicamento  INFLIXIMAB  y  la  práctica  de  INFILTRACIONES,  argumentando que las formulas  emitidas  por  el  médico tratante no se encuentran justificada en el historial  clínico de la paciente.   

Para el efecto, esta Corporación procederá  a  precisar  el  concepto  del  derecho a la salud a través del ejercicio de la  acción   de   tutela,  las  generalidades  del  Régimen  Subsidiado  de  Salud  especificando  las  calidades  de  los  participantes  vinculados, así como las  competencias  propias  de  las  entidades  territoriales  llamadas  a prestar el  servicio  de  salud  a  aquellas personas que se encuentran en dicha condición.  Sobre  el  asunto,  la  Corte  Constitucional  ya  ha  tenido  la oportunidad de  pronunciarse  en diversas ocasiones, motivo por el cual, esta Sala reiterará de  la Jurisprudencia Constitucional.   

4.  Protección  del  derecho  a la salud a  través   del   ejercicio   de   la   acción   de   tutela.   Reiteración   de  jurisprudencia.   

La Seguridad Social se encuentra contemplada  en          el          artículo         483 de la Constitución Política,  con  una  doble connotación jurídica. Una, como derecho de todas las personas.  Otra,  como  un  servicio público. De acuerdo con el segundo aspecto, al Estado  le  corresponde la dirección, coordinación y control de su prestación, con el  propósito  de  lograr  la  protección  de  las personas. En cuanto derecho, la  jurisprudencia  constitucional  definió  su  naturaleza como prestacional, cuya  garantía se materializa progresivamente.   

En  consecuencia,  la seguridad social, como  derecho  prestacional  requiere  para su goce efectivo que se le de un contenido  concreto  a  través  del  desarrollo  legislativo  y  de  la  provisión de los  recursos  y  estructura necesarios para tal fin, de tal manera que se constituya  en    un    derecho    de   naturaleza   subjetiva4.   

Es  en  este  sentido,  en  el  que la Corte  Constitucional  ha  reconocido  que  el  acceso  a  un  servicio de salud que se  requiere,  previsto  en  los  planes  obligatorios,  es  un  derecho fundamental  autónomo.   En  este  punto,  es  pertinente  precisar  que,  conforme  con  la  jurisprudencia  constitucional,  el carácter fundamental de un derecho no está  sujeto  a  la  acción  mediante  la  cual se procura su protección5.   

Precisamente,  en  desarrollo de los citados  derroteros,  la  seguridad  social  ha  sido  desarrollada  por  el legislador a  través  de la ley 100 de 1993 y demás regulaciones sobre la materia, por medio  de  la  cual,  se  creó un sistema institucional, normativo y prestacional, que  permite  a  las  personas acceder a los servicios específicos que requieren. En  este  sentido,  la  Ley  100  de  1993,  “Por  la  cual  se crea el sistema de seguridad social integral y  se  dictan  otras  disposiciones”, el Decreto 806 de  1998,  “Por  el  cual se  reglamenta  la  afiliación  al  Régimen  de  Seguridad  Social  en  Salud y la  prestación  de  los  beneficios  del  servicio  público  esencial de Seguridad  Social  en  Salud  y  como  servicio  de interés general, en todo el territorio  nacional”,  el  acuerdo  306  de  2005 “Por  medio  del  cual se define el Plan Obligatorio de Salud del  Régimen  Subsidiado” y la Resolución 5261 de 1994  “Por la cual se establece el manual de actividades,  intervenciones  y  procedimiento  del  Plan  Obligatorio  de Salud En el Sistema  General       de       Seguridad       Social       en      Salud”,   entre  otras  normas,  han  materializado  derechos subjetivos en favor de los usuarios  del   sistema   de  seguridad  social  en  salud,  en  tanto  diseñaron  planes  Obligatorios  de  Salud  a  los  que pueden acceder las personas para mantener o  reestablecer           su           salud.6   

Ahora  bien,  como  consecuencias  de  las  limitaciones  de los recursos del sistema, atendiendo al carácter programático  y  el desarrollo progresivo de los derechos prestacionales, se establecieron una  serie  de  exclusiones al Plan Obligatorio de Salud 7,  las  cuales se definen como:  “Aquellas  que  no  tengan  por objeto contribuir al  diagnóstico,  tratamiento  y  rehabilitación de las enfermedades, aquellos que  sean   considerados  como  cosméticos,  estéticos  o  suntuarios,  o  sean  el  resultado      de      complicaciones      de      estos      tratamientos     o  procedimientos”.  Estas  limitaciones  o exclusiones  son   constitucionalmente  admisibles,  toda  vez  que  tienen  como  propósito  salvaguardar  el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud.   

No obstante, la jurisprudencia constitucional  ha  indicado  que  la  acción de tutela procede para la protección del derecho  fundamental  a la salud cuando se niegue una prestación excluida de los citados  planes  que  se  requiera  de  manera  urgente.  En efecto, esta Corporación ha  manifestado    en    reiteradas    jurisprudencias8   que   resulta   totalmente  procedente  la  acción  de  tutela para ordenar el suministro de medicamentos o  tratamientos  médicos  que  no  se  encuentren  incluidos  en el POS y que sean  indispensables  para  garantizar  la vida en condiciones dignas u otros derechos  fundamentales. Así lo ha señalado la Corte:   

“(…) En este orden de ideas, y siguiendo  los  anteriores lineamientos jurisprudenciales, esta Corporación también tiene  bien  establecido  que  la  existencia  de  exclusiones  y  limitaciones al Plan  Obligatorio  de  Salud  (POS)  es  también  compatible con la Constitución, ya  que   representa  un  mecanismo  para asegurar el equilibrio financiero del  sistema  de  salud,  teniendo  en cuenta que los  recursos económicos para  las   prestaciones   sanitarias  no  son  infinitos9.  Sin  embargo en determinados  casos  concretos,  la  aplicación  rígida  y  absoluta  de  las  exclusiones y  limitaciones  previstas  por el POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por  eso   esta   Corporación  ha  inaplicado  la  reglamentación  que  excluye  el  tratamiento  o  medicamento  requerido,  para  ordenar  que  sea suministrado, y  evitar,  de  ese  modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el  goce  efectivo  de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a  la  vida  y   a  al  integridad de las personas10”.   

A   nivel   jurisprudencial   la   Corte  Constitucional  ha señalado unos requisitos cuyo cumplimiento deben encontrarse  acreditados  a efectos de que proceda el amparo constitucional consistente en el  suministro   de   medicamentos   y  tratamientos  médicos  excluidos  del  Plan  Obligatorio de Salud, los cuales son:   

“1-  En  primer  término, si la falta de  tratamiento  o  medicamento  excluidos  del  POS-S  -Plan  Obligatorio  de Salud  Subsidiado-,  amenaza  el  derecho  a  la  vida  o  a la integridad personal del  interesado.   

2-  Así  mismo,  que  el  medicamento  o  tratamiento  no  pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el POS-S -Plan  Obligatorio  de  Salud-Subsidiado-  o  cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no  tenga   el  mismo  nivel  de  efectividad  que  el  paciente  necesita  para  el  mejoramiento  de  su  salud,  es  decir, como lo ha señalado esta Corporación,  ‘siempre  y  cuando  ese  nivel   de  efectividad  sea  necesario  para  proteger  el  mínimo  vital  del  paciente’11.   

3- Adicionalmente, se debe comprobar la real  incapacidad  económica  del  paciente  de sufragar los gastos del tratamiento o  medicamento  que  requiere  y  su  inhabilidad  de acceder a él por algún otro  sistema o plan de salud.   

4-   Finalmente,   es  necesario  que  el  medicamento  o  el  tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito  por  un  médico  adscrito  a  la ARS -Administradora del Régimen Subsidiado de  Salud-,   a   la   cual   se   encuentre  afiliado  el  peticionario12”.   

En complemento de lo anterior y siguiendo la  misma   línea  interpretativa,  la  urgencia  en  la  protección  del  derecho  fundamental  a  la  salud a través del ejercicio de la acción de tutela, puede  ser  procedente  en los casos en que (i) la vulneración del derecho se presente  en  un  sujeto de especial protección constitucional, como menores, personas de  la  tercera  edad  o  discapacitados  entre otros o; (ii) cuando se trate de una  situación   en  la  que  se  adviertan  “argumentos  validos  y suficientes de relevancia constitucional que permitan concluir que la  vulneración  del  derecho  a  la  salud,  visto  el  caso concreto, implica una  amenaza  de  otros  derechos  fundamentales  de  la persona, como por ejemplo la  vida,   el   trabajo   o   la  dignidad  humana  entre  otros  (…)13”.   

5. Régimen subsidiado en el Sistema General  de Seguridad Social en Salud.   

De  acuerdo  con  el  artículo  49  de  la  Constitución  Política,  “Se garantizar a todas la  personas  el  acceso  a los servicios de promoción, protección y recuperación  de  la salud”. Conforme con  la  misma  norma,  corresponde  al  Estado  organizar,  dirigir y reglamentar la  prestación  de  los  servicios  de  salud a todos los habitantes del territorio  nacional,   de  acuerdo  con  los  principios  de  eficiencia,  universalidad  y  solidaridad,  así como diseñar las políticas para la prestación del servicio  por  parte  de  las  entidades correspondientes, bajo su vigilancia y control, y  asignar  las  competencias en la materia que le corresponden a la Nación, a las  entidades  territoriales  y  a  los  particulares, y determinar los aportes a su  cargo, de acuerdo con lo que para el efecto determine la ley.   

Como  ya  se anotó, la Seguridad Social en  Salud  ha sido desarrollada por el legislador a través de la ley 100 de 1993 en  su  libro  II,  “Por  la  cual se crea el sistema de  seguridad  social  integral  y  se  dictan  otras disposiciones”, por  mandato  de esta norma, se creó el Sistema de Seguridad Social  Integral   en   materia   de   pensiones,  salud  y  de  riesgos  profesionales.  Particularmente,  en  el  tema  de salud, estableció dos regímenes a saber: el  contributivo y el subsidiado   

El  régimen  contributivo  se  encuentra  contemplado  en  el  artículo  202  de  la  citada  ley, la cual lo define como  “El  régimen  contributivo es un conjunto de normas  que  rigen  la  vinculación de los individuos y las familias al Sistema General  de    Seguridad   Social   en   Salud,   cuando   tal   vinculación  se  hace  a  través  de  pago  de  una  cotización,  individual  y  familiar,  o un aporte económico previo financiado  directamente   por   el   afiliado   o   en   concurrencia   entre  éste  y  su  empleador”.   

Por  su parte, el régimen subsidiado está  definido  en  el  artículo 211 del mismo cuerpo normativo, el cual consiste en:  “un  conjunto de normas que rigen la vinculación de  los  individuos  al  Sistema  General  de  Seguridad Social en Salud, cuando tal  vinculación  se  hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o  parcialmente,  con  recursos  fiscales o de solidaridad de que trata la presente  ley”.   

Del  contenido de la citada norma se infiere  que  el  régimen  subsidiado  ha  sido  creado con la finalidad de financiar el  acceso  al servicio de salud, a las personas pobres y vulnerables y a sus grupos  familiares  que  no  tienen  capacidad  de  cotizar14.       Este   régimen   es  administrado  por  las  direcciones  locales,  distritales  o departamentales de salud, quienes suscriben contratos con las EPS  del  régimen  subsidiado,  públicas  o  privadas,  encargadas  de  suministrar  directa  o  indirectamente  las prestaciones previstas en el plan obligatorio de  salud subsidiado.   

Por   su   parte   los   mecanismos   de  identificación  de  los beneficiarios de este régimen obedecen a un proceso de  selección  aplicado  por  los  municipios,  previa petición de los ciudadanos,  durante  el cual son encuestados, clasificados, y se verifica la correspondiente  información,  para  luego,  si  hay  lugar  a  ello, incluirlos en una lista de  potenciales  afilados  al  régimen subsidiado, priorizándose según el puntaje  obtenido.   

En complemento de este proceso, el artículo  157  de  la  Ley  100  de  1993, también prevé una categoría de participantes  vinculados  al  sistema  de  seguridad social en salud, sin que ello implique la  existencia  de  un  régimen  adicional  a  los  reseñados.  Los  participantes  vinculados  tienen un estatus transitorio y solamente pueden acceder al régimen  subsidiado.  La  norma  los  definen  como “aquellas  personas  que  por  motivos  de  incapacidad  de  pago  y  mientras  logran  ser  beneficiarios  del  régimen  subsidiado  tendrán  derecho  a  los servicios de  atención  de  salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas  que tengan contrato con el Estado”.   

Este  tipo de participación tiene un estado  transitorio,  en  el  que  se  encuentran  las  personas  que  reúnen todos los  requisitos  para  ser  beneficiarios  del  régimen  subsidiado pero están a la  espera  de  la  asignación  de una EPS-S. La Corte Constitucional en reiteradas  ocasiones  se  ha  pronunciado  sobre  este tipo de participantes y al efecto ha  señalado:   

“(…)   Son  participantes  vinculados  quienes   sin   contar   con  capacidad  de  pago  para  afiliarse  al  régimen  contributivo  aún no son beneficiarios del régimen subsidiado. Se trata de una  condición  temporal, pues la finalidad del Sistema es que todos los colombianos  accedan  al  servicio  público  de  salud  como  afiliados  bien  sea del   régimen  subsidiado  o  del régimen contributivo, pero mientras se alcanza tal  objetivo,  éstas  personas  deben  ser  atendidas por las entidades públicas y  privadas   que   tengan   contrato  con  el  Estado15”.   

Con  fundamento  en  las  consideraciones  precedentes,  esta  Sala de Revisión analizará la procedibilidad de la acción  de tutela en el caso subexamine.   

6. Caso Concreto.  

Conforme  a  las  pruebas  que  obran en el  expediente,   para   esta  Sala  de  revisión  se  encuentran  acreditados  los  siguientes hechos:   

    

* Que  a  la  señora Lusmira Alvarado Vega se le realizó la encuesta  del  SISBEN  el  11 de diciembre del 2003, según consta en el carné del SISBEN  No.   00030716011   “Sistema  de  identificación  y  Clasificación      de      Potenciales     Beneficiarios     para     Programas  Sociales”,  donde  se estableció que pertenece a la  población  pobre  y  vulnerable y se consideró que clasifica en el nivel II de  la mencionada encuesta.     

    

* Que  a  la  actora  no  le ha sido asignada una EPS-S, razón por la  cual  tiene  acceso  a  la  prestación  del  servicio  a la salud en calidad de  participante vinculada.     

    

* Que  el  médico  tratante, adscrito al Hospital Rosario Pumarejo de  López,  le  diagnosticó  a  la  accionante  “Artritis Reumatoidea” y   consignó   en   la   historia   clínica,   que   la  paciente  padece  de  una  “Inflamación   Poliarticular   Severa”   la   cual,  ha  sido  tratada  con  el  medicamento  genérico  METROTEXATE  (Genérico)  en  su  dosis  máxima,  durante  7  años, sin que se  presente mejoría.     

    

* Que   a   la   accionante,   le  fueron  formulados  los  siguientes  medicamentos:  Terapia Biológica con INFLIXIMAB (Remicade), METROTREXATE, ACIDO  FÓLICO,  PREDNISOLONE,  NAPROXENO,  ACETAMINOFÉN  y  OMEPRASOL  los cuales, se  encuentran  relacionados  en  las fórmulas médicas de fecha del 3 de julio del  2008, suscritas por el médico tratante y anexadas al expediente.     

    

* Que  la  Secretaría  de  Salud Departamental del Cesar, expidió la  orden  No.  35206,  dirigida al Dispensario Farmaservicio de la Costa, por medio  de  la  cual  ordena  la entrega de los medicamentos formulados a la accionante,  exceptuando  las INFILTRACIONES -Terapia Biológica- y el medicamento INFLIXIMAB  (Remicade)  debido  a  que  no  se  encontraba  justificado la necesidad de este  tratamiento por el médico tratante.     

    

* Que  el  médico  tratante  diligenció el formulario de solicitud y  justificación  para  el  uso del medicamento no POS donde señaló “la  enfermedad no sede (sic) con PREDNISOLONE (sic) y METOTREXATE  por  lo  que  indica  iniciar Terapia Biológica con INFLIXIMAB”. Dicha  justificación  aparece  también  registrada  en la historia  clínica.     

    

* Que  la  accionante  acudió a la Secretaría de Salud Departamental  del  Cesar  personalmente y a través del Defensor del Pueblo, instaurando queja  con  referencia No. 2008201959 y solicitó la entrega del medicamento INFLIXIMAB  y la práctica de INFILTRACIONES.     

    

* La  entidad  demandada  argumenta en su escrito de contestación, que el medicamento  INFLIXIMAB  así  como  las INFILTRACIONES no han sido autorizadas, debido a que  no  cuentan  con  la  debida  justificación  en  la  historia  clínica  de  la  paciente.     

6.1. Visto el caso  concreto,  inicialmente  debe la Sala  definir si el medicamento INFLIXIMAB  así  como  las  INFILTRACIONES,  se  encuentran  realmente  excluidos  del Plan  Obligatorio de Salud POS.   

El   acuerdo  306  de  2005  “Por  medio  del  cual  se define el Plan Obligatorio de Salud del  Régimen  Subsidiado”,  estableció  los  planes  de  beneficios  y  prestaciones concretas a las que pueden acceder los beneficiarios  del  Régimen  Subsidiado  con  el  propósito  de  mantener  o  reestablecer su  salud.   

Una  vez  analizado  el mencionado Acuerdo,  así  como  las  disposiciones  que  la  reglamentan,  encuentra  la Sala que el  medicamento  prescrito  INFLIXIMAB  (Remicade) y las INFILTRACIONES, no aparecen  incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado.   

6.2.   De  esta  manera,  debe la Sala establecer si hay lugar a la protección constitucional en  el  presente  caso,  a  pesar de que el medicamento y el procedimiento reclamado  está  por  fuera  del POS, teniendo en cuenta que los mismos son requeridos con  carácter    urgente   por   la   actora   para   tratar   la   enfermedad   que  padece.   

Esta  Corporación  ha  señalado  que  la  acción  de tutela es procedente en aquellos casos  en los que se niegue la  prestación  de  un  medicamento  o  servicio  excluido  del Plan Obligatorio de  Salud,   cuando   estos   se  requieran,  de  manera  urgente,  para  evitar  la  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  como  el derecho a la vida, a la  dignidad  humana,  a  la  salud  y  a  la  seguridad social, siempre y cuando se  acredite  el cumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia constitucional  ha  señalado  para el efecto, los cuales son: “1- En  primer  término,  si  la falta de tratamiento o medicamento excluidos del POS-S  -Plan  Obligatorio  de  Salud  Subsidiado-,  amenaza el derecho a la vida o a la  integridad  personal  del  interesado.  2-  Así  mismo,  que  el  medicamento o  tratamiento  no  pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el POS-S -Plan  Obligatorio  de  Salud-Subsidiado-  o  cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no  tenga   el  mismo  nivel  de  efectividad  que  el  paciente  necesita  para  el  mejoramiento  de  su  salud,  es  decir, como lo ha señalado esta Corporación,  siempre  y  cuando  ese  nivel  de  efectividad  sea  necesario para proteger el  mínimo  vital  del  paciente.  3-  Adicionalmente,  se  debe  comprobar la real  incapacidad  económica  del  paciente  de sufragar los gastos del tratamiento o  medicamento  que  requiere  y  su  inhabilidad  de acceder a él por algún otro  sistema  o  plan  de  salud. 4- Finalmente, es necesario que el medicamento o el  tratamiento  requerido  por  el  accionante,  haya sido prescrito por un médico  adscrito  a  la ARS -Administradora del Régimen Subsidiado de Salud-, a la cual  se    encuentre    afiliado    el    peticionario16”.   

En  el  presente  caso  la  Sala  encuentra  acreditados    de    todos    estos    requisitos,    como    se    explica    a  continuación:   

    

1. Amenaza  o  vulneración  de los  derechos   fundamentales   como   el   derecho   a   la  vida  y  la  integridad  física.   En   el   presente   caso   los   derechos  fundamentales  a la vida digna, a la integridad física, a la salud en conexidad  con  la  vida  y  a la seguridad social de la actora, se encuentran directamente  amenazados  por  la  Secretaría  de  Salud  Departamental  del  Cesar,  ante la  negativa  de  esta  entidad de suministrar el medicamento formulado así como la  práctica  de   las  infiltraciones  ya  que,  como  consta  en la historia  clínica  y lo manifiesta la propia demandante, este tipo de enfermedad le causa  dolor,  inflamación,  rigidez y pérdida de las funciones de las articulaciones  y   le   impide   notablemente   el  desarrollo  de  las  actividades  normales,  dificultando sensiblemente sus desplazamientos.     

    

1. Que  no  existe  en  el POS otro  medicamento  o  tratamiento  que  supla  al  excluido  con  el  mismo  nivel  de  efectividad.  El  médico  tratante, de acuerdo con la  historia  clínica,  formuló  el medicamento INFLIXIMAB (Remicade) de carácter  comercial  el  cual  no puede ser remplazado por otro genérico, debido a que no  tiene  homólogo  en  el  POS. Reitera la Sala, con base en lo establecido en la  historia  clínica  y  en  el formulario de justificación, que la accionante ha  sido  tratada  por  un termino de 7 años con un medicamento POS conocido con el  nombre  de  METOTREXATE  (Genérico),  el cual no le surte efecto alguno en esta  etapa  de  la  enfermedad,  razón  por  la  cual, es pertinente iniciar terapia  biológica con INFLIXIMAB.     

No  sobra  recordar  que  la Secretaría de  Salud  Departamental  del  Cesar,  negó  la  autorización  del  suministro del  medicamento  INFLIXIMAB  y  las  INFILITRACIONES  al  considerar, que el médico  tratante  no  registró  ni justificó en la historia clínica de la accionante,  la necesidad e importancia de iniciar el tratamiento formulado.   

La  Sala considera que no son de recibo los  argumentos  de  la  entidad  demanda, toda vez que obra dentro del expediente la  historia   clínica   de   la   accionante   y  el  formulario  de  solicitud  y  justificación  para  uso  de  medicamentos  no  POS,  emitidos  por  el médico  tratante,  y  en  ellos  se consignan expresamente las razones por las cuales es  necesario  iniciar el mencionado tratamiento. Se demostró en dichos documentos,  según  el  diagnostico  establecido,  que es de vital importancia el suministro  del  medicamento  y  la  práctica  de las infiltraciones requeridas, para poder  proporcionarle  a la paciente la posibilidad de gozar plenamente de sus derechos  fundamentales como el de salud y la vida digna.   

    

1. Que  la  paciente carezca de los  recursos    económicos    para    sufragar    el    costo    del   fármaco   o  procedimiento.   Teniendo   en  cuenta  la  capacidad  económica  de  la accionante esta Sala observa que encuadra dentro del supuesto  de  quienes  no tienen capacidad de pago ya que, según el carné del SISBEN que  registra  en  el  expediente, fue clasificada en el nivel II del SISBEN, hecho a  partir  del  cual puede presumirse su falta de recursos económicos. Se trata de  un  sujeto  de  especial protección del Estado, pues acorde con el artículo 13  de  la  Constitución  Política, su nivel de pobreza la ubica en una situación  de    indefensión    y    debilidad    manifiesta17 .     

Ahora  bien, de acuerdo con la información  obtenida,   el   medicamento   formulado  por  el  médico  tratante  INFLIXIMAB  (Remicade)    tiene    un   costo   comercial   aproximado   de   $2’000.00018   cada  dosis  de  100  mg.  Teniendo  en  cuenta  que  la  dosis  formulada  es  de  200  mg,  el  costo del  medicamento  puede  ascender  a  los $4’000.000  por  ampolla  y  la  totalidad  de ampollas formuladas a la  actora   por   el   médico  tratante  genera  en  promedio  un  costo  de   $16’000.000.   

En  cuanto  a  las  INFILTRACIONES,  de  la  información  obtenida  se deduce, que es el mecanismo idóneo a partir del cual  se  suministra  el  medicamento  formulado,  de  tal  manera  que se trata de un  procedimiento complementario.   

Conforme  a las circunstancias anotadas, la  Sala  considera que el costo del tratamiento es lo suficientemente significativo  como  para que la señora Lusmira Alvarado Vega, quien es participante vinculada  y clasificada en el Nivel II del SISBEN, lo sufrague.   

    

1. Que el medicamento o tratamiento  haya  sido  ordenado por el médico tratante profesional que debe estar adscrito  a  la  entidad  prestadora de salud. El tratamiento fue  prescrito  por  el  médico  tratante  de  la  accionante,  quien  conoce  de la  evolución  de  la  enfermedad  y  se  encuentra  adscrito  al  Hospital Rosario  Pumarejo  de  López,  que  es una institución prestadora salud al servicio del  Estado,   concretamente   de   la   Secretaría   de   Salud  Departamental  del  Cesar.     

6.3. En este orden  de  ideas,  encuentra  la  Sala,  que  en  el  caso concreto concurren todos los  requisitos  indispensables  para  la procedencia de la acción de tutela, razón  por  la  cual  se  concederá el amparo invocado por la señora Lusmira Alvarado  Vega  y  ordenará  a  la Secretaría de Salud  Departamental del Cesar que  autorice  el  medicamento  INFLIXIMAB  (Remicade)  así como la práctica de las  infiltraciones requeridas.   

6.4   Asunto  adicional  al  cual  debe referirse la Sala. Asignación de una EPS-S  a la  actora.   

Según   ha  quedado  establecido,  a  la  accionante  se  le  realizó  la  encuesta  del  SISBEN  en el año 2003, siendo  clasificada  en  el  nivel  II  de  pobreza.  Sin  embargo  hasta  la  fecha  de  interposición  de  la  acción  de  tutela,  no le ha sido asignada una EPS-S y  durante   este   tiempo   viene  siendo  atendida  en  calidad  de  participante  vinculada.   

Considera  la Sala, que en el caso concreto  se     encuentra     sobredimensionado     el     concepto    de    “participantes    vinculados”.    En  reiteradas  jurisprudencias  se  ha  señalado,  que  este tipo de participantes  fueron  creados  con  la  finalidad,  de  que  aquellas  personas  que no poseen  capacidad  de  pago  y  aún no conforman el grupo de beneficiarios del régimen  subsidiado,  tengan  acceso a la salud mientras el sistema adquiere la totalidad  de su cobertura en todo el territorio nacional.   

Así pues, en reiterada jurisprudencia, esta  Corporación  ha  resaltado  el  carácter  transitorio de dichos participantes.  Así,  por  ejemplo,  en la Sentencia T-054 del 200819,        la       Corte  señaló:   

Con  base  en  lo  anterior,  y teniendo en  cuenta  que  a la accionante le fue practicada la encuesta del SISBEN en el año  2003  y  hasta la fecha de la interposición de la presente tutela no le ha sido  asignada  una  EPS-S,   esta  Sala  considera,  que  en  este caso se está  desvirtuando  la  naturaleza transitoria de este tipo de servicio de manera que,  se  hace necesario llevar a cabo la asignación de una EPS-S para que la aquella  pueda  integrarse  formalmente  al  régimen subsidiado y acceder directamente a  los beneficios de dicho régimen.   

Así  pues,  la  Sala  complementará  la  decisión  a  adoptar  en el presente fallo, en el sentido de ordenar también a  la   entidad   demandada   que   proceda   a   asignar   a   la  accionante  una  EPS-S.   

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución.   

RESUELVE  

PRIMERO: REVOCAR la  Sentencia  proferida  el  1°  de septiembre del 2008, por el Juzgado Segundo de  Familia  Valledupar  –  Cesar  y,  en su lugar, TUTELAR  los  derechos  fundamentales  a la salud, la seguridad  social y a la vida digna de la señora Lusmira Alvarado Vega.   

SEGUNDO: ORDENAR a  la  Secretaría  de  Salud Departamental del Cesar que, en el término de las 48  horas  siguientes  a  la  notificación  de  la  presente sentencia, autorice la  entrega    del   medicamento   INFLIXIMAB   (Remicade)   y   disponga   la   práctica  de  las  INFILTRACIONES,  conforme a lo expuesto en  la  parte motiva de esta providencia y en los términos en que fueron formulados  por el médico tratante.   

TERCERO: ORDENAR a  la  Secretaría  de  Salud  Departamental  del Cesar que, dentro de las 48 horas  siguientes   a   la  notificación  de  la  presente  sentencia,  proceda  a  la  asignación  de una EPS-S a la señora Lusmira Alvarado Vega, según lo expuesto  en la presente providencia.   

CUARTO:  líbrense  las  comunicaciones  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para  los efectos allí contemplados.   

Cópiese,  Notifíquese,  insértese  en la  gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

Ausente con excusa  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Aclara  la  Sala,  que se incurrió en error al nombrar el medicamento, debido a  que  en  las actuaciones procesales el medicamento es llamado como INFLIXIMUMAB,  y  al cotejar este con el que realmente fue formulado por el médico tratante se  encontró,   que  el  medicamento  formulado  para  tratar  esta  enfermedad  es  INFLIXIMAB.   

2Inciso  1,  Art.  86  CP:   “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar  ante  los  jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente  y  sumario,  por  sí  mismo  o  por  quien  actúe en su nombre, la protección  inmediata  de  sus  derechos  constitucionales  fundamentales, cuando quiera que  estos  resulten  vulnerados  o  amenazados  por  la  acción  o  la  omisión de  cualquier autoridad pública”.   

3 Art.  48  Constitución  Política.  “La seguridad Social es un servicio público de  carácter  obligatorio  que  se  prestará  bajo  la dirección, coordinación y  control  del  Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad  y solidaridad, en los términos que establezca la ley.   

5 Ver  Sentencia T-760 de 2008 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa   

6 Ver  sentencia T-609 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil.   

7 Art.  10 del Decreto 806 de 1998.   

8 Ver  entre  otras,  Sentencia  T-236 de 1998  M.P. Fabio Monroy Díaz; T-547 del  2002 M.P. Jaime Araujo Rentería; T-662 M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

9 Ver  entre otras, las Sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999.   

10  Corte   Constitucional,   Sentencia   T-883   de   2003,   M.P.  Jaime  Córdoba  Treviño,   

11  Sentencia T-406 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.   

12  Sentencia T-1213 de 2004. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.   

13  Sentencia T-173 de 2008 Humberto Antonio Sierra Porto   

14  Artículo 212 de la Ley 100 de 1993.   

15  Corte  Constitucional,  Sentencia  T-054  de  2008   M.P.  Rodrigo  Escobar  Gil.   

16  Sentencia T-1213 de 2004. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil   

17  Art.  13  Constitución  Política:  “El  Estado  protegerá  especialmente  a  aquellas  personas  que  por  su  condición  económica,  física  o mental, se  encuentren  en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o  maltratos que contra ellas se cometan”.   

18  Esta  información  fue  obtenida  a  través  LOCATEL  supermercado  de salud y  bienestar,  establecimiento ubicado en Chapinero Carrera 13 No. 51-57, teléfono  6195858.   

19  Corte   Constitucional,   Sentencia   T-054   del  2008,  M.P.  Rodrigo  Escobar  Gil.     

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