T-277-13

Tutelas 2013

           T-277-13             

Sentencia T-277/13    

 (Bogotá D.C., mayo 14)    

PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ-Caso en que no se encuentra justificación   de la inactividad del accionante en proceso disciplinario    

En cuanto al requisito de inmediatez, aún   considerando, en gracia de discusión, puesto que no es así, que en el asunto   bajo examen se cumpliera con el requisito de subsidiariedad, los fallos   disciplinarios atacados por el accionante, por la presunta vulneración a su   derecho fundamental al debido proceso “al impedir[le] aportar y practicar las   pruebas con las cuales pretendía refutar las imputaciones formuladas en [su]   contra”, fueron proferidos el 21 de noviembre de 2006 y el 28 de septiembre de   2007 –en primera y en segunda instancia respectivamente-, es decir hace más de 5   años. Este extenso lapso de tiempo transcurrido entre la ocurrencia del presunto   acto vulnerador y la interposición de la acción de tutela de ninguna manera puede ser considerado   como un término razonable y proporcionado. Estas circunstancias le   impiden al juez constitucional pronunciarse respecto de la constitucionalidad y   legalidad de los actos administrativos sancionatorios hoy atacados, pues un   pronunciamiento de esta Sala en cualquier sentido, atentaría contra los   principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-Improcedencia por no   cumplir con el requisito de subsidiariedad e inmediatez en proceso disciplinario    

La acción de   tutela es improcedente, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, cuando   el accionante la utiliza para controvertir la constitucionalidad de un proceso   administrativo que ya fue analizado por el juez natural del asunto y su decisión   fue considerada como ajustada al Ordenamiento Superior por un juez   constitucional. El transcurso de un lapso de tiempo muy extenso entre la   ocurrencia del presunto hecho vulnerador del derecho fundamental al debido   proceso y la interposición de la acción de tutela hace improcedente el amparo de   tutela. Y, la existencia de un perjuicio irremediable no puede derivarse del grado de adversidad   que soporte el sujeto pasivo de una decisión administrativa que establezca una   sanción disciplinaria o la haga efectiva, sino de la contrariedad de ésta con el   orden jurídico constitucional.    

        

Referencia: Expediente T-3706538.    

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce           (2012) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala           Penal- la cual revocó la sentencia del trece (13) de agosto del mismo año           del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito           Penitenciario y Carcelario de Santa Marta.    

Accionantes: Fernando Robert Ferrel Ortega.    

Accionados: Universidad del Magdalena –UNIMAG-.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.      

I. ANTECEDENTES.    

1. Demanda de tutela[1].    

1.1. Elementos de la demanda:    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Defensa, contradicción y trabajo.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: La decisión de la Universidad accionada   de negar la práctica de unas pruebas solicitadas por el accionante dentro de un   proceso disciplinario que se adelantó en su contra; y, la expedición de una   resolución por parte de la Universidad que hace efectiva la sanción   disciplinaria impuesta al peticionario.    

1.1.3. Pretensión: Dejar sin efecto los fallos de primera y segunda instancia   proferidos en el año 2006 y 2007 respectivamente, dentro del proceso   disciplinario iniciado en su contra, y la Resolución No. 282 de 2012 de la   Universidad del Magdalena, por medio de la cual se hizo efectiva la sanción   disciplinaria.    

1.2. Fundamento de la pretensión.    

1.2.1. El accionante se vinculó a la   Universidad del Magdalena –UNIMAG- como profesor de tiempo completo, en la   categoría de profesor asociado, desde el 16 de enero de 1989[2].    

1.2.2. En el año 2001 presentó una solicitud   de año sabático, con el fin de elaborar un libro de texto en el área de   educación sexual, y éste le fue concedido mediante el Acuerdo Superior No. 0033   de 2001[3]  para el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2002 al 4 de febrero de   2003.    

1.2.3. Culminado el plazo dado para el año   sabático, el accionante se reintegró a su cargo y manifestó que tanto el rector   de la universidad como la vicerrectora se rehusaron a recibirle el libro de   texto que se había comprometido a redactar, alegando que el Estatuto que   regulaba el año sabático había perdido su vigencia tras la expedición de la Ley   30 de 1992 y el Estatuto Docente de 1993[4].    

1.2.4. En el año 2006[5], la Universidad   del Magdalena inició una investigación disciplinaria en su contra, por el   presunto incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Acuerdo Superior   No. 0033 de 2001, al haber laborado en otra universidad dictando clases durante   el año sabático y al no haber entregado ni informes periódicos, ni el libro de   texto al vencimiento del término pactado.    

1.2.5. El proceso disciplinario culminó en   primera instancia con la decisión del 21 de noviembre de 2006 de la Oficina   Asesora de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Magdalena,   sancionándolo con destitución del cargo e inhabilidad por diez años para ocupar   cargos públicos. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el rector   de la universidad el 28 de septiembre de 2007[6].    

1.2.6. El accionante, en febrero de 2008[7],   acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, para atacar los actos administrativos   sancionatorios proferidos en su contra, por haber vulnerado su derecho al debido   proceso y a la defensa al impedirle “aportar y practicar las pruebas con las   cuales pretendía refutar las imputaciones formuladas en [su] contra”[8].    

1.2.7. Dicha acción culminó, en primera   instancia, a su favor mediante providencia del 14 de septiembre de 2009 del   Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta[9].   No obstante, ésta fue revocada en segunda instancia por el Tribunal   Administrativo del Magdalena mediante fallo del 29 de febrero de 2012, negando   las pretensiones del actor.    

1.2.8. El accionante interpuso el 30 de   marzo de 2012[10]  acción de tutela contra la mentada decisión del Tribunal Administrativo del   Magdalena al considerarla violatoria de su derecho fundamental al debido   proceso, la cual fue negada por el juez constitucional[11], en primera   instancia, el 7 de junio de 2012[12].    

1.2.9. El 11 de abril de 2012, la   Universidad del Magdalena, una vez proferida la decisión de segunda instancia   dentro del proceso contencioso administrativo, expidió la Resolución No. 282 de   2012 mediante la cual resolvió hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta   al señor Ferrel Ortega.    

1.2.10. El accionante considera que “los   fallos disciplinarios expedidos por la Universidad accionada son violatorios de   los derechos fundamentales de defensa y de contradicción que [le] asistían como   sujeto pasivo del proceso disciplinario, al impedir[le] aportar y practicar las   pruebas con las cuales pretendía refutar las imputaciones formuladas en[su]   contra, [y que] a raíz de la sanción disciplinaria que [le] destituyó en el   cargo de docente de carrera […] se amenaza de manera inminente [su] derecho   fundamental al mínimo vital y por ende un perjuicio irremediable (sic)”[13].    

       

1.3. Respuesta de las entidades   accionadas.    

1.3.1. Universidad del Magdalena: Solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela al   considerar que con la interposición de la misma el peticionario incurrió en   temeridad. Manifestó que el accionante presentó una acción de tutela contra la   decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena y que los motivos y   finalidades son los mismos en las dos acciones constitucionales. Asimismo,   declaró que el proceso disciplinario se llevó a cabo respetando todas las   garantías del debido proceso del actor y resaltó que la actuación desarrollada   en el mismo fue objeto de revisión por la jurisdicción contencioso   administrativa, la cual confirmó la legalidad del procedimiento.    

1.4. Decisiones de tutela objeto de   revisión:    

1.4.1 Sentencia del Juzgado 1 de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y   Carcelario de Santa Marta del trece (13) de agosto de dos mil doce (2012): Concedió el amparo constitucional solicitado y ordenó dejar sin   efecto la actuación disciplinaria a partir del auto de apertura de investigación   disciplinaria y el reintegro del peticionario al cargo sin solución de   continuidad. Determinó que el accionante no incurrió en temeridad, por cuanto:   “la presente acción de constitucional se encuentra encaminada a verificar si en   su momento dado al negarse al accionante las pruebas solicitadas dentro del   referido proceso disciplinario afecto (sic) o no de manera sustancial la   decisión final, vulnerando así derechos de orden fundamental como la defensa,   legalidad de la norma y debido proceso, y no los que vienen siendo objeto de   estudio en la precitada actuación del Honorable Consejo de Estado, sobre los   hechos relacionados con el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”[14].    

Asimismo, concluyó que la Universidad del   Magdalena sí vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del   actor, pues en su opinión “se debió allegar al proceso disciplinario los   documentos aportados en el memorial de descargos por el apoderado del hoy   accionante, llamar a rendir testimonio a la doctora SANDRA RUBIANO LEYTON y al   Lic. LEANDRO CASTILLO GALVÁN, no solo por constituir pruebas cuya conducencia y   pertinencia, podía objetivamente apreciarse desde la vinculación misma del   disciplinado, sino también por el hecho de haber sido solicitadas por su   representante”[15].    

1.4.2. Sentencia del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Penal- del diecisiete (17) de   septiembre de dos mil doce (2012): Revocó el fallo   del a quo alegando: “No podía el juez a quo ni puede ahora la   Colegiatura entrar a realizar un análisis profundo sobre la legalidad o no del   procedimiento administrativo disciplinario pues se afectaría el principio   constitucional de cosa juzgada y además porque el Honorable Consejo de Estado ya   estudió en extenso la situación del actor”[16]. El Tribunal   considera que la acción de tutela bajo estudio versa sobre los mismos hechos y   derechos relacionados en la acción constitucional interpuesta por el actor en   contra de la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, “pues en   últimas se persigue el mismo fin que es la invalidación del proceso   disciplinario y evitar el cumplimiento de la sanción impuesta”[17].    

II. CONSIDERACIONES.    

1.   Competencia.    

Esta Sala es   competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en   la Constitución Política –artículos 86 y 241 numeral 9º- y en el Decreto 2591 de   1991 –artículos 33 a 36-[18].    

2.   Procedencia de las   demandas de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental: Se alega la vulneración al   derecho fundamental al debido proceso.    

2.2.   Legitimación por activa: El accionante interpuso en   nombre propio la presente acción de tutela[19].    

2.1.3. Legitimación pasiva: La Universidad del Magdalena es un Ente Universitario Autónomo   Estatal del orden departamental, con personería jurídica y autonomía académica,   administrativa y financiera; y, como entidad pública, se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente   proceso de tutela -de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1º, 5° y 42 del   Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política-, debido a que se le   atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.    

2.1.4. Inmediatez: Esta Corporación, de manera reiterada ha afirmado que el presupuesto   de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal   manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y   oportuno. Ello con el fin de evitar que este mecanismo de defensa judicial se   emplee como medio que premie la desidia, inoportunidad o indiferencia de los   actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tal exigencia se   deriva de lo preceptuado en el artículo 86 de la C.P. que establece como   inherente a la acción de tutela la protección “actual, inmediata y efectiva” de   aquellos derechos.    

Ante la ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la   indeterminación a priori de un lapso para todos los casos, por vía   jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un término   razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que   demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que debe ser   apreciado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de   dicha institución[20].    

En esta   línea, esta Corporación ha resaltado en su jurisprudencia, que este requisito de   procedibilidad de la acción de tutela debe evaluarse en cada caso concreto, y   que se admiten algunos criterios que permiten, excepcionalmente, la extensión   del término entre la eventual vulneración del derecho y la interposición de la   acción, a lapsos que en principio podrían parecer excesivos. No obstante, tales   circunstancias deben estar plenamente demostradas, y responder a criterios   claros de protección constitucional sustancial, pues de lo contrario, se   desnaturalizaría el carácter inmediato de la protección.    

De tal manera que acudir a la acción de tutela pasado un tiempo   injustificadamente largo después de que han ocurrido los hechos presuntamente   violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un motivo válido que   explique la inactividad de los peticionarios, rompe con este principio de   inmediatez y desvirtúa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo   constitucional de amparo[21].    

2.1.4.   Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86,   instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente,   de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los   derechos fundamentales constitucionales cuando quiera   que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier   autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias. Ésta  procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa   judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un   perjuicio irremediable.    

Al respecto la   Corte en la sentencia C-543 de 1992 sostuvo:    

“Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas   por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la   discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha   regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela   porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.    

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos   adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede   afirmarse que sea el último  recurso al alcance del actor, ya que su   naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,   precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que   pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena   protección de sus derechos esenciales.” (Se subraya)       

Amplia ha sido la   jurisprudencia de esta Corporación respecto de la subsidiariedad de la acción de   tutela como característica esencial de la misma. Este elemento ha sido   generalmente explicado por esta Corporación de la siguiente manera:    

“Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo   subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal   extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando   dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o   porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar   en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera   instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho   tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las   decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su   totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios,   extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen   controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se   busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que   generan los fallos judiciales”[22].    

En suma, la acción de tutela no es una jurisdicción paralela, no es una tercera   instancia y no es una jurisdicción que permita desplazar las competencias   ordinarias de los jueces de la República.    

3. Caso Concreto.    

Como se desprende de los documentos   aportados al expediente y de los hechos narrados por el accionante, se puede   verificar que el actor acudió inicialmente a la jurisdicción contencioso   administrativa con el fin de controvertir la legalidad de las decisiones   disciplinarias expedidas por la Universidad del Magdalena –que determinaron su   destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por un   lapso de 10 años-, bajo el argumento de que la entidad vulneró su derecho al   debido proceso al impedirle “aportar y practicar las pruebas con las cuales   pretendía refutar las imputaciones formuladas en [su] contra”[23].    

Finalizado dicho proceso, con fallo adverso   a las pretensiones del actor, éste interpuso una acción de tutela contra el   fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta vulneración del   debido proceso, la cual que fue conocida en primera instancia, por el Consejo de   Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B-,   que mediante providencia del 7 de junio de 2012 negó la solicitud de amparo del   actor al no encontrar yerro alguno en la decisión del Tribunal.    

Como consecuencia de lo anterior, el   accionante acude, en esta oportunidad, a la jurisdicción constitucional   solicitando dejar sin efectos, por un lado – y de manera principal-, los fallos   disciplinarios sancionatorios proferidos en el proceso disciplinario que se   adelantó en su contra en los años 2006 y 2007, y que fueron objeto de examen en   el proceso contencioso administrativo antes referido, al considerarlos   violatorios de su derecho fundamental al debido proceso; y, por el otro, la   Resolución No. 282 de 2012 expedida por la Universidad del Magdalena por medio   de la cual se le hizo efectiva la sanción disciplinaria, como resultado de la   terminación del proceso contencioso administrativo, al considerar que la misma   le genera un perjuicio irremediable.      

En relación, con el requisito de   subsidiariedad, tal como se sostuvo anteriormente la   acción de tutela no es una jurisdicción paralela, no es una tercera instancia,   no es una jurisdicción que permita desplazar las competencias ordinarias de los   jueces de la República y no es la jurisdicción a   la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías   ordinarias han sido desfavorables.    

Así entonces, para la Sala no es de recibo   que el accionante pretenda lograr mediante esta acción constitucional una   revisión de la legalidad y constitucionalidad de unos actos administrativos   sancionatorios, respecto de los cuales ya se efectuó el pretendido análisis en   dos procesos judiciales en dos jurisdicciones distintas –ambos con   pronunciamientos en primera y en segunda instancia-; primero, ante la   jurisdicción contencioso administrativa en la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, y luego ante la jurisdicción constitucional en la   acción de tutela presentada contra el fallo de segunda instancia del proceso   contencioso administrativo.    

En esta medida, la legalidad y   constitucionalidad de los actos administrativos demandados en la presente acción   por el señor Ferrel Ortega, ya fue controlada por el juez natural y su decisión   fue sometida al conocimiento de un juez constitucional quien la consideró como   ajustada al Ordenamiento Superior. En otras palabras, el demandante ya agotó los   mecanismos judiciales de defensa a su disposición, por lo que no le es dable   utilizar este mecanismo judicial de carácter excepcional y de aplicación urgente   como una tercera instancia en el proceso contencioso administrativo.    

En cuanto al requisito de inmediatez, aún   considerando, en gracia de discusión, puesto que no es así, que en el asunto   bajo examen se cumpliera con el requisito de subsidiariedad, los fallos   disciplinarios atacados por el señor Ferrel Ortega, por la presunta vulneración   a su derecho fundamental al debido proceso “al impedir[le] aportar y   practicar las pruebas con las cuales pretendía refutar las imputaciones   formuladas en [su] contra”[24],   fueron proferidos el 21 de noviembre de 2006 y el 28 de septiembre de 2007 –en   primera y en segunda instancia respectivamente-, es decir hace más de 5 años.   Este extenso lapso de tiempo transcurrido entre la ocurrencia del presunto acto   vulnerador y la interposición de la acción de tutela de   ninguna manera puede ser considerado como un término razonable y proporcionado.    

Estas circunstancias le impiden al juez   constitucional pronunciarse respecto de la constitucionalidad y legalidad de los   actos administrativos sancionatorios hoy atacados, pues un pronunciamiento de   esta Sala en cualquier sentido, atentaría contra los principios de cosa juzgada   y seguridad jurídica.    

Ahora bien, en cuanto a la presunta   ocurrencia de un perjuicio irremediable alegada por el actor con la expedición   de la Resolución No. 282 de 2012, es   preciso indicar que esta Corte ya ha afirmado en varias oportunidades que la   imposición de sanciones no constituye, por sí misma, un perjuicio irremediable.  Esto por cuanto, “si se han llevado a cabo las actuaciones procesales   prescritas por la ley con el lleno de las garantías y requisitos   constitucionales y legales, y se ha impuesto la sanción legalmente prevista para   quienes incurran en faltas disciplinarias, se trata de una afectación legítima   de los derechos del funcionario público objeto de la medida, y no de la   generación de un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional”[25].    

En esta línea, la Corte ha dispuesto que, de   lo contrario “se estaría aceptando que todas las sanciones disciplinarias   podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia   constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso   administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario”[26].    

Por   ende, no puede derivarse un perjuicio irremediable del grado de adversidad que   soporte el sujeto pasivo de un acto administrativo que ejecute una sanción   disciplinaria, sino de la contrariedad de los actos mismos con el orden jurídico   constitucional; contrariedad que ya fue jurídicamente analizada y descartada en   su debida oportunidad por el juez natural del asunto: el juez contencioso   administrativo.    

Como se expuso en las consideraciones que   anteceden, en el caso bajo examen, la legalidad del proceso disciplinario –y de   las decisiones proferidas en el mismo-, ya fue confirmada por el Tribunal   Administrativo del Magdalena en su fallo 29 de febrero de 2012, el cual fue   objeto de revisión por un juez de tutela y quien determinó que el mismo se   encontraba ajustado al ordenamiento constitucional. Esto lleva a la Sala a   concluir que la decisión de la Universidad del Magdalena de hacer efectiva la   sanción disciplinaria impuesta en su contra, no le genera al accionante a un   perjuicio que no cuente con una justificación constitucional y que no se   encuentre en la obligación legal de asumir, al haber incurrido en una falta   disciplinaria.    

7. Razón de la decisión.    

7.1. Síntesis del caso.    

No procede el   análisis de la demanda de tutela presentada por el señor Fernando Robert Ferrel   Ortega en contra de la Universidad del Magdalena, porque lo que pretende con   ella es revivir el debate que ya se dio en la jurisdicción contencioso   administrativa y la cual ya fue objeto de análisis por el juez constitucional;   motivo por el cual no se cumple con el requisito de subsidiariedad de este   mecanismo judicial de carácter excepcional, toda vez que se estaría utilizando   la acción de tutela como una tercera instancia en el proceso contencioso   administrativo.    

A esto se suma   el hecho, que los actos demandados mediante la presente acción de tutela fueron   expedidos hace más de 5 años, por lo que no se cumple con el requisito de   inmediatez de la acción constitucional, y la decisión de la Universidad de hacer   efectiva la sanción disciplinaria impuesta al accionante no le genera a éste un   perjuicio que no se encuentre constitucionalmente justificado, precisamente   porque la adecuación de la sanción al ordenamiento jurídico fue confirmada por   el juez competente para ello.    

7.2. Regla de la decisión.    

La acción de   tutela es improcedente, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, cuando   el accionante la utiliza para controvertir la constitucionalidad de un proceso   administrativo que ya fue analizado por el juez natural del asunto y su decisión   fue considerada como ajustada al Ordenamiento Superior por un juez   constitucional. El transcurso de un lapso de tiempo muy extenso entre la   ocurrencia del presunto hecho vulnerador del derecho fundamental al debido   proceso y la interposición de la acción de tutela hace improcedente el amparo de   tutela. Y, la existencia de un perjuicio irremediable no puede derivarse del grado de adversidad   que soporte el sujeto pasivo de una decisión administrativa que establezca una   sanción disciplinaria o la haga efectiva, sino de la contrariedad de ésta con el   orden jurídico constitucional.    

III.    DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   REVOCAR  la sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos   mil doce (2012) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala   Penal- la cual revocó la sentencia del trece (13) de agosto del mismo año del   Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito   Penitenciario y Carcelario de Santa Marta; y, en su lugar DECLARAR   IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.    

Líbrese, por Secretaría General, la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese   en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ      GABRIEL E. MENDOZA MARTELO    

     Magistrado                                                                Magistrado    

                                                                             Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO    

Sentencia T- 277 de 2013    

ACCION DE   TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-Se debió pronunciar de   fondo, por cuanto aplicar regla de inmediatez resulta desproporcionado, puesto   que la inactividad alegada surge de esperar el resultado de los procesos   judiciales (Salvamento de voto)    

Referencia: expediente   T-3.706.538    

Acción de tutela   instaurada por Fernando Robert Ferrel Ortega en contra de Universidad del   Magdalena –UNIMAG-    

Magistrado   Ponente:    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO.    

Con el respeto que siempre me merecen las   decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la decisión mayoritaria   por cuanto estimo que:    

El requisito de inmediatez como lo menciona   el proyecto, requiere el paso del tiempo de manera injustificada, sin que exista   un motivo válido que explique la inactividad de los peticionarios.    

En estas acciones contenciosas, se cuestiona   el derecho al debido proceso respecto de la actuación del juez de conocimiento,   mientras que, en esta acción de tutela el debate se centra respecto de los actos   administrativos sancionatorios y su debido proceso, los cuales el actor decide   controvertir ante la jurisdicción administrativa y de manera previa a la acción   de amparo.    

Aplicar la regla de inmediatez resulta   desproporcionado, puesto que, la inactividad alegada surge de esperar el   resultado de los procesos judiciales.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] La acción de tutela interpuesta por el accionante fue admitida el   veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012). Folio 120, cuaderno 2.    

[2] Fl. 23. c. 1.    

[3] Fl. 15-16, c. 1.    

[4] Fl. 2, c. 1.    

[5] Mediante auto del 27 de enero de 2006. Fls.   1-3, c. 3.    

[6] Fl. 52-78, c. 2.    

[7] Fl. 4, c. 1.    

[8] Fl. 5, c. 1.    

[9] Fl. 101, c. 6.    

[10] Fl. 26-40, c.1.    

[11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección.   2ª, subsección B.    

[12] Fl. 140-157, c. 2.    

[13] Fl. 5-6, c. 1.    

[14] Fl. 120, c. 6.    

[15] Fl. 122, c. 6.    

[16] Folios 32, c. 7.    

[17] Ibíd.    

[18] En Auto del treinta (30) de enero de dos   mil trece (2013) de la Sala de Selección número uno (1) de esta Corporación, se   dispuso la selección de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto.    

[19] Artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de   1991.    

[20]De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad   de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser   ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el   juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo   prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si   bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de   establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de   verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que   se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos   fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia   reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su   ‘inmediatez’. (…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la   protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica   que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su   ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de   la acción”.    

[22] Sentencia T- 272 de 1997.    

[23] Fl. 5, c. 1.    

[24] Fl. 5-6, c. 1.    

[25] Sentencia T-1093 de 2004.    

[26] Sentencia T-262 de 1998.

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