T-277-16

Tutelas 2016

           T-277-16             

Sentencia T-277/16    

DERECHO A LA EDUCACION-Contenido, desarrollo jurisprudencial y naturaleza    

DERECHO A LA EDUCACION-Elementos    

EDUCACION-Derecho y servicio   público con función social    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Protección por tutela    

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites constitucionales     

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de   autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la   garantía al debido proceso    

CONTRATO DE EDUCACION-Naturaleza y características/DEBER DE SOLIDARIDAD SOCIAL EN   MATERIA EDUCATIVA    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a Universidad liquidar de nuevo el valor de la matrícula de   la carrera del accionante, atendiendo sus actuales circunstancias   socioeconómicas    

Referencia:   expediente T-5354516    

Acción de tutela instaurada por   David Santiago Rosero Burbano contra la Universidad del Cauca.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de   dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los   magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo   proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Popayán del veintinueve (29) de septiembre de dos mil   quince (2015), que confirmó la providencia del Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Popayán, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).    

I. ANTECEDENTES    

Demanda de tutela[1]    

David Santiago Rosero Burbano   interpuso acción de tutela contra la Universidad del Cauca por la presunta   violación de los derechos a la educación superior, la igualdad, la dignidad   humana, el mínimo vital y el principio de solidaridad, al no haberse accedido a   reliquidar el valor de su matrícula, con el fin de garantizar su permanencia en   la Universidad. En consecuencia, solicitó la revisión de su nueva situación   económica para que con sustento en ella, se defina un nuevo valor para su   matrícula.    

Hechos relevantes    

1. El 4 de agosto de 2014, David Santiago Rosero Burbano   ingresó a la Universidad del Cauca a estudiar la carrera de Ingeniera Ambiental.   El valor de su matrícula fue liquidado de conformidad con los ingresos de su   madre y del colegio del que había egresado. Este último, según afirma el   accionante, fue pagado por ella “con mucho esfuerzo”. En consecuencia, el   valor del semestre académico ascendió a la suma de un millón cuatrocientos   treinta mil pesos ($1`430.000)[2].    

2. Si bien la señora Rocío Burbano Velasco, como madre de   David Santiago Rosero Burbano, en un principio lo apoyó para que entrara a la   Universidad, después surgieron dificultades entre ellos debido a que la primera   no aceptó que él estudiara Ingeniería Ambiental[3].    

3. A partir del primer semestre académico del 2015, la   situación económica de David Santiago Rosero Burbano sufrió varios cambios por   cuanto trasladó su domicilio al municipio de Puracé- Cauca, lugar en el que   viven algunos familiares que en la actualidad lo apoyan con su educación, pero   que no cuentan con abundantes recursos económicos. Como consecuencia de lo   anterior, el dinero que recibe de su padre y otros ingresos percibidos no fueron   suficientes para sufragar la matrícula de la Universidad.    

4. Con el fin de continuar con sus estudios   universitarios, David Santiago Rosero Burbano se esforzó académicamente y como   consecuencia, obtuvo para el segundo semestre de 2014 y el primero de 2015, el   estímulo de sólo tener que sufragar media matrícula en consideración a su   destacado rendimiento en la Universidad[4].   Con algunas dificultades, David Santiago Rosero pudo pagar la matrícula de los   referidos semestres realizando diferentes actividades, entre ellas, la venta de   comida.    

5. No obstante lo anterior, el accionante empezó a   experimentar dificultades para llevar una vida en condiciones dignas, por lo que   solicitó la realización de la encuesta del Sisbén, que dio lugar el 4 de abril   de 2015, a la asignación de un puntaje de 5,53[5].    

6. El 14 de agosto de 2015, le fue liquidado al actor el   valor de su matrícula para ingresar en el segundo periodo de dicho año a cuarto   semestre académico de Ingeniería Ambiental,  por un valor de un millón   veintitrés mil pesos ($1`023.000) al conservar su estímulo de honor   correspondiente a media beca[6].    

7. El 17 de junio de 2015, David Santiago Rosero Burbano   solicitó mediante petición radicada en la Universidad del Cauca, que en   consideración al cambio sustancial de su situación económica, se reliquidara el   valor semestral de la matrícula académica para que él pudiera continuar con sus   estudios en Ingeniería Ambiental.    

8. El 4 de agosto de 2015, la Vicerrectoría Administrativa   de la Universidad del Cauca al dar respuesta a la petición del actor, le   manifestó que con fundamento en el Acuerdo 052 de 2009, por medio del que se   adopta “el Reglamento Interno de Cartera de la Universidad del Cauca”, no   era procedente acceder a su pretensión dado que:    

“(…) las condiciones socioeconómicas de   nuestros estudiantes en su ingreso a la Universidad son inmodificables, y se   mantendrán vigentes mientras el alumno mantenga esa condición al interior de la   Institución.    

Por lo tanto, su solicitud no se despacha   favorablemente, en consecuencia la Universidad con base en lo dispuesto en el   Acuerdo 066 de 2008, le ofrece la posibilidad de participar de las convocatorias   de Monitoria Social; para menguar en algo la situación y la financiación de la   matrícula desde cualquier monto; para su información debe acercarse a la   Vicerrectoría Administrativa”[7].    

9. Indicó David Santiago Rosero Burbano que la opción   otorgada por la Universidad del Cauca, en el sentido de darle la posibilidad de   participar en el programa de Monitoria Social no es una opción viable para él ya   que requiere una dedicación horaria muy ardua, que en todo caso no le permitiría   sufragar los costos totales de la matrícula y los necesarios para su   subsistencia. Además, agregó el actor, que al ser el día cuatro (4) de   septiembre de dos mil quince (2015) el plazo máximo para el pago de su semestre,   no tendría la posibilidad real de financiarlo pues esta opción suministrada tan   sólo sería eventual y futura.    

10. A pesar del interés del joven David Santiago Rosero   Burbano de continuar con sus estudios universitarios, de sus excelentes   calificaciones académicas en los semestres cursados[8] y de que su   papá, el señor Leandro Rosero Rengifo, le envía una suma de dinero mensual, ello   no resulta suficiente dificultando la permanencia en su carrera de Ingeniería   Ambiental. Además, como su padre cuenta con tres (3) hijos adicionales no puede   contribuir con más dinero del que recibe y por su parte, su madre quien es   Auxiliar de Enfermería y trabaja en el Hospital San José de Popayán, no posee   muchos recursos económicos por sufrir de artrosis y tener que pagar un   tratamiento para su enfermedad.    

Respuesta de   la entidad accionada    

11. La Universidad del Cauca por   conducto de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el 26 de agosto de 2015,   contestó la acción de tutela incoada en su contra y manifestó que esta   institución educativa tiene la naturaleza de ser un ente Universitario Autónomo   del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen   especial, personería jurídica autónoma, académica, administrativa y financiera[9].    

Agregó la   universidad accionada, que con fundamento en el artículo 69 de la Constitución   Política de 1991 y en la sentencia T-281 A de 2012[10], se podría   concluir que la autonomía universitaria debe garantizarse, en especial en la   manifestación concreta de darse su propio reglamento. A la luz de lo anterior,   el Consejo Académico de la Universidad del Cauca decidió proferir el Acuerdo   Superior No. 049 de 1998, por el que “(…) se fijan los Derechos de   Matrícula y Complementarios para los estudiantes de los programas académicos   regulares de Pregrado de la Universidad del Cauca”. Así, para resolver la   controversia suscitada con el estudiante David Santiago Rosero Burbano, debe   considerarse el artículo 3º del Acuerdo 049 de 1998 que indicó:    

“Los Derechos Básicos de Matrícula (DBM)   se liquidarán de acuerdo con un sistema diferencial determinado por el valor   actualizado de la pensión que el aspirante pagaba en el último año de colegio y   el estrato socioeconómico de la vivienda familiar (…)”.    

En ese sentido,   concluyó la entidad accionada que de la norma en mención se puede asegurar que   las directivas universitarias establecieron un sistema para calcular el valor de   la matrícula que le corresponde cancelar a cada estudiante, al disponer que se   tendrían en cuenta las condiciones socioeconómicas que presentan al momento de   adquirir la categoría de estudiantes, después de presentar la documentación para   tal fin y agotar de forma previa, el trámite de ingreso.    

12. Además,   según se estableció en el parágrafo cuarto del artículo 26 del Acuerdo Superior   052 de 2009, por medio del cual “se adopta el Reglamento Interno de Cartera   en la Universidad del Cauca”, las condiciones económicas del estudiante   fijadas para liquidar la matrícula no son susceptibles de ser modificadas:    

“Los documentos presentados por los aspirantes a los programas de   pregrado para demostrar su capacidad y posición socioeconómica, no son   susceptibles de cambio, por el tránsito de una nueva condición socioeconómica   derivada, mientras el estudiante se encuentre como alumno regular de pregrado.   Salvo la actuación administrativa de autoridad competente donde aclare el   estrato del bien reportado inicialmente por el aspirante”.    

A partir de lo   anterior, advirtió la Universidad del Cauca que la imposibilidad de efectuar   cambios en la liquidación inicial de la matrícula del estudiante resulta apenas   comprensible en consideración al número de personas que actualmente se   encuentran realizando sus estudios en esta universidad, que asciende a catorce   mil. En consecuencia, sería insostenible prever una solución para cada alumno   teniendo en cuenta el cambio de sus circunstancias personales posteriores al   momento en el que se presenta la documentación al ingresar en la institución.    

Aunado a lo   anterior, si bien el estudiante David Santiago Rosero Burbano aseguró haber   demostrado mediante el puntaje obtenido en el Sisbén que su situación económica   se alteró sustancialmente con posteridad a su ingreso a esta universidad, esta   encuesta sirve para acreditar dentro de ciertos programas estatales que se tiene   la calidad de beneficiario, pero no que deba ser eximido de la obligación de   pagar derechos de matrícula en ninguna institución de Educación Superior.    

13. Concluyó la   Universidad del Cauca que no violó el derecho a la educación y los demás   derechos invocados por el actor,  en virtud de que la negativa a acceder a la   pretensión del joven David Santiago Rosero Burbano tuvo como sustento las normas   internas universitarias, a las que toda persona que ingresa a este centro   educativo se debe sujetar. En síntesis, para la Universidad del Cauca el actor   ha debido conocer que la declaración inicial de sus circunstancias   socioeconómicas sería inmodificable.     

Decisiones judiciales objeto de revisión    

Primera instancia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, Sentencia del   treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015),    

14.  El juez de primera instancia negó el amparo de los derechos   solicitados por David Santiago Rosero Burbano. Como fundamento de esta decisión,   se advirtió que la Universidad le dio opciones al actor, entre ellas, la   posibilidad de refinanciar la matrícula o de realizar monitorias para ayudar con   las cargas económicas.    

Del mismo modo, se concluye que la   Universidad del Cauca no vulneró el derecho a la educación del estudiante dado   que, en virtud del reglamento de la Universidad, no es posible revisar la   situación socioeconómica del estudiante y que el actor cuenta con un mecanismo   alterno para lograr que su madre y padre cumplan con la obligación de efectuar   el apoyo económico que le permita pagar sus estudios.    

Encontró el Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Popayán que el reglamento interno no contraría los postulados   constitucionales, pues es sólo el reflejo del ejercicio de la potestad de   autorregulación o autodeterminación derivada de la autonomía universitaria.    

Impugnación:    

15.  David Santiago Rosero Burbano impugnó la decisión de primera   instancia al argumentar que se está desconociendo que la Universidad del Cauca   afectó su derecho a la educación dado que, a diferencia de otras entidades   educativas públicas,  no tiene señalado dentro de sus procedimientos la   manera de garantizar que los estudiantes que “hayan caído en desgracia”   puedan tener un alivio con el monto de liquidación de la matrícula.    

Resulta para el accionante imposible aceptar   que la totalidad de los estudiantes que se matriculan a esta Universidad puedan   sostener una capacidad económica igual o superior a la que tenían al momento del   ingreso a ella, con mayor razón si el entorno social del departamento del Cauca   presenta grandes complejidades en atención a la pobreza existente y a la   actuación de grupos al margen de la ley.    

En ese sentido, concluye el accionante que   no le asiste la razón al juez de primera instancia al negar la protección   solicitada, dado que la autonomía universitaria no es una prerrogativa absoluta   y se ve restringida por la garantía de otros derechos, como lo sería en el   presente caso el acceso a la educación superior. De la misma manera, es   cuestionable que sea tenido en cuenta el colegio del que egresó y se fije de   forma desproporcionada el valor de la matrícula, sin ajustarse a su verdadera   realidad socioeconómica.    

Segunda instancia: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán a   través de Sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015)    

16.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó en su   integridad la providencia dictada por el juez de primera instancia, al   asegurar frente al derecho a la educación que el reglamento de la Universidad   del Cauca no lo restringe de manera injustificada, desproporcionada y   arbitraria.    

En este caso, en la sentencia se concluye   que el actor no puede pretender que por haberse alterado su situación   socioeconómica se modifique el monto de su matrícula e ignorar con ello las   estipulaciones del reglamento universitario. Para la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Popayán, la única persona que está obstruyendo   el derecho a la educación del joven David Santiago Rosero Burbano es su madre,   quien no puede cesar de forma arbitraria y caprichosa su deber de financiar sus   gastos hasta la edad de los  veinticinco (25) años o en su defecto, hasta   la finalización de una carrera universitaria de acuerdo con las condiciones   particulares del caso.    

Actuación adelantada en la Corte   Constitucional y pruebas recaudadas en Sede de Revisión    

17.  Mediante auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis   (2016)[11],   proferido por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, se ofició a David   Santiago Rosero Burbano para que (i) precisara la fecha exacta de cierta   información suministrada en la acción de tutela, tal como el momento en el que   entró a estudiar Ingeniería Ambiental y en el que cambió su situación económica,   (ii) confirmara si pudo matricularse para cuarto semestre de la Universidad del   Cauca, (iii) explicara sus ingresos y (iv) aportara las calificaciones de los   semestres cursados en este ente educativo.    

A su vez, se   remitió una copia de la acción de tutela a cada uno de los padres del accionante   con el fin de que ratificaran los hechos contenidos en ella y manifestaran si   están en la capacidad económica de auxiliar a su hijo con las cargas derivadas   de la matrícula financiera de la Universidad o el motivo por el que, no cuentan   con los recursos suficientes para sufragarla.    

Asimismo, se   ofició a la Universidad del Cauca para que informara (i) si el estudiante David   Santiago Burbano se matriculó en cuarto semestre académico de Ingeniería   Ambiental, (ii) si existe una política para evitar la deserción universitaria   por factores económicos, (iii) si es posible el reajuste del valor de la   matrícula. Adicionalmente, se solicitó que se precisaran (iv) las condiciones   del contrato que suscriben los estudiantes o sus representantes con este ente   educativo.    

Por último,   en la providencia reseñada se ofició al Ministerio de Educación y a la   Secretaría de Educación del Cauca, con el fin de que esta Sala de Revisión fuera   informada sobre la existencia de una política para evitar la deserción   universitaria por factores económicos, los índices de deserción por esta causa y   la evaluación, de existir, del impacto que en términos de continuidad en la   educación superior representa la variación de la situación socioeconómica de los   estudiantes, en aquellos eventos en los que las instituciones educativas de   carácter público no permiten reliquidar los costos de la matrícula.    

18.  En respuesta a los anteriores requerimientos del auto de pruebas, se   recibieron las siguientes comunicaciones y documentos aportados por los   intervinientes:    

Ministerio de Educación[12]    

19. En relación con las preguntas   formuladas, el Ministerio de Educación manifestó que en desarrollo de la   política educativa de “Acceso con Calidad a la Educación Superior”, el   Estado tiene dispuestas distintas líneas de crédito para diferentes grupos de   estudiantes en atención a su caracterización poblacional, que se prestan a   través del Instituto Colombiano de Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX- . A   juicio de esta entidad, las diferentes opciones de crédito han incidido en una   reducción de la tasa de deserción universitaria que pasó en el año 2010 del   12,9% al 10,28% en el año 2014.    

A su vez, frente a los índices de deserción   universitaria se determinó, después de analizar la tasa anual de este fenómeno   para el año 2015, que ella es mayor en los estratos más bajos y en aquellas   zonas rurales donde no existe estratificación económica.    

No obstante, afirma el Ministerio de   Educación que no ha realizado ningún tipo de evaluación frente al impacto que   sobre la continuidad del alumno en la educación superior, tienen los cambios en   la situación económica del estudiante, en aquellos eventos en los que las   instituciones educativas de carácter público no permiten reliquidar los costos   de las matrículas. La definición del valor de la matrícula: “(…) es   discrecional para cada Institución de Educación Superior, en virtud del   principio de autonomía universitaria, contemplada en el artículo 69 de la   Constitución Política de Colombia en concordancia con los artículos 3 y 28 de la   Ley 30 de 1992, que establece, [la posibilidad de] aplicar y arbitrar sus   recursos para el cumplimiento de sus fines y su misión institucional”.    

Universidad del Cauca[13]    

20.  En respuesta al auto de pruebas, la Universidad del Cauca indicó que   según el historial académico de David Santiago Rosero Burbano, el estudiante no   se matriculó para cuarto semestre del programa de Ingeniería Ambiental. Esto a   pesar de que este ente educativo le brindó la posibilidad de participar en la   Convocatoria para el Programa de Monitoria Social y la opción de financiar su   matrícula en los términos del Acuerdo 017 del 2012.       

Se advierte   asimismo, que la cifra de deserción en esta Universidad es relativamente baja,   al reportarse en el primer periodo del año 2015 un 6,51%, mientras que en el   segundo periodo de dicho año ascendió a 8,74%. En todo caso, como políticas para   evitar la deserción de los estudiantes se crearon diferentes mecanismos como un   restaurante estudiantil universitario de bajo costo, las residencias   universitarias, la posibilidad de reingresar al programa de formación y el   servicio de psicología. Además de los estímulos existentes por el desempeño   académico y la oportunidad de ser monitores de ciertos programas académicos.    

David Santiago Rosero Burbano[14],   Rocío del Pilar Burbano Velasco[15]  y Leandro Rosero Rengifo[16]    

21.  El actor, su madre y su padre presentaron escritos separados   radicados en esta Corporación, dando respuesta a las preguntas que se habían   formulado en el auto de pruebas. En primer lugar, David Santiago Rosero Burbano   indicó que los problemas con su madre surgieron debido a que ella para poder   sufragar los costos de los primeros dos semestres de su carrera en la   Universidad del Cauca, debió trasladar todas las cesantías que tenía,   circunstancia que la dejó sin ningún tipo de ahorro y la hizo cuestionar la   elección del programa de Ingeniería Ambiental.    

Aunado a lo anterior, David Santiago Rosero   Burbano aportó su historia académica con la pretensión de demostrar su gran   esfuerzo en la Universidad y agregó que sus ingresos mensuales son de   trescientos mil pesos ($300.000). Con este dinero, debe el actor  suplir todas   sus necesidades y las salidas de campo propias de su programa académico.    

Del mismo modo, el accionante aclaró que sí   se matriculó en cuarto semestre de Ingeniería Ambiental, contrario a lo afirmado   por la Universidad del Cauca. No obstante, para obtener el dinero de la   matrícula y pagar una serie de créditos adquiridos, tuvo que realizar una   matrícula académica parcial con el fin de poder trabajar durante más horas al   día. Sin embargo, después de la inscripción en esta modalidad, se enteró que con   esto perdía la media beca que había ganado. Así las cosas, si antes le era en   extremo difícil al accionante sufragar el costo de la matrícula, ahora le sería   imposible continuar con sus estudios.    

22.  Por su parte, la señora Rocío del Pilar Burbano Velasco, como madre   del estudiante,  informó que a pesar de trabajar como Auxiliar de   Enfermería en el Hospital Universitario San José de Popayán y percibir un   salario de un millón cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos ochenta y   cuatro pesos ($1`432.684), se le descuenta por concepto de prestaciones sociales   y por un crédito con una entidad bancaria, seiscientos noventa y dos mil ciento   cincuenta pesos ($692.150) mensuales.    

Por ende, como ingreso final, manifestó la   madre del actor que le quedan setecientos cuarenta mil quinientos treinta pesos   ($740.534) mensuales, los que son destinados a solventar sus necesidades básicas   y a sufragar los costos de la atención médica que es requerida por padecer desde   hace varios años de fibromialgia, espondilo artropatía seronegativa,   sacroileitis y síndrome del túnel de carpo moderado. De esta manera, a pesar de   hacer parte del régimen contributivo en salud, a causa de la premura del caso y   a la demora en la asignación de citas, ha tenido que solventar diversos gastos   asociados a sus padecimientos de salud. Con el fin de acreditar esta cuestión,   la interviniente aporta algunos certificados médicos que dan cuenta de sus   padecimientos.    

23.  Finalmente, el señor Leandro Rosero Rengifo afirmó que no obstante   trabajar como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Universitario San José de   Popayán y percibir un salario de un millón cuatrocientos treinta y dos mil   seiscientos ochenta y cuatro pesos ($1`432.684), sólo está en capacidad   económica de auxiliar a su hijo con doscientos mil pesos ($200.000) mensuales.   Esta circunstancia, se sustenta en el hecho de tener que responder por tres (3)   hijos más con quienes no convive, los que reciben el nombre de Juan Manuel y   Miguel Rosero Campo, de 9 años de edad y Valeria Rosero Enríquez de 4 años, como   así consta en los registros civiles de nacimiento aportados a este proceso.    

Competencia    

La Corte Constitucional es competente para   revisar las decisiones judiciales estudiadas con fundamento en el artículo 86 y   numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política de 1991, desarrollados   por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 del mismo año.    

En consecuencia, de acuerdo con el Auto de   la Sala de Selección de Tutelas Número Dos del doce (12) de febrero de dos mil   dieciséis (2016), el expediente T-5.354.516 fue seleccionado y repartido por   sorteo al Magistrado Alejandro Linares Cantillo.    

Procedencia de la demanda de tutela    

24. Antes de analizar el objeto de la acción   de tutela interpuesta, es necesario proceder a estudiar los requisitos de   procedencia de la demanda de tutela relativos a: (i) la alegación de una   presunta afectación de un derecho fundamental, (ii) la legitimación por activa y   por pasiva, (iii) la subsidiariedad y (iv) la observancia del requisito de   inmediatez.    

Alegación de afectación de un derecho   fundamental    

25. El actor aduce la presunta trasgresión   por parte de la accionada de los derechos fundamentales a la igualdad[17] y la dignidad   humana[18]  consagrados en la Constitución Política y del mínimo vital que ha contado con un   amplio desarrollo jurisprudencial. A su vez, la acción de tutela se fundamenta   en el principio de solidaridad[19]  y de manera general en el derecho fundamental a la educación, en los términos en   que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional.    

Legitimación por activa    

26.  El joven David Santiago Rosero Burbano interpone acción de tutela a nombre   propio acorde con el artículo 86 de la Carta Política[20],   que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han   sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en   nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.    

Legitimación por pasiva    

27. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[21]  establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una   autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En   el caso estudiado, al dirigirse la acción de tutela contra la Universidad del   Cauca, que tiene la naturaleza de ser un ente universitario autónomo del orden   nacional vinculado al Ministerio de Educación[22],   se entiende acreditado este requisito de procedencia.    

Subsidiariedad    

28. El artículo 86 de la Constitución   Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en   los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la   configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la   procedencia del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo   recursos judiciales, los mismos no sean idóneos para evitar la vulneración del   derecho constitucional fundamental.    

Podría considerarse, en principio, que el   actor estaba facultado para cuestionar la respuesta que a su petición fue dada   por la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad del Cauca, ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo y de manera particular mediante la   acción de nulidad y restablecimiento de derecho. Con mayor razón, si con la   entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011[23],   se consagraron una serie de medidas cautelares que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión:    

“Es claro   a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la   procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al    exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la   demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de   las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que   podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación   “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directa- con las disposiciones   invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda   determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la   competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada,   identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una   infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en   tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar   adecuadamente su determinación”[24].    

No   obstante, al analizar en concreto las especiales circunstancias de   vulnerabilidad de  David Santiago Rosero Burbano, tales como el ser parte   del nivel más bajo del Sisbén y la pérdida de su beca para estudiar a causa de   la matrícula parcial que tuvo que realizar, debe concluirse que en el caso   concreto el medio ordinario en realidad no está al alcance de una persona con   las características del actor, al supeditarse su ejercicio a una acción   ordinaria regida por la formalidad y atada al conocimiento técnico de un   abogado, que el actor no podría pagar.    

Además,   debe tenerse en consideración, como así fue desarrollado por la Corte   Constitucional en la sentencia C-284 de 2014[25], al estudiar el   parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, que tal y como ha sido   interpretada la Constitución, los jueces de tutela cuentan con una facultad   amplia para proteger los derechos fundamentales, que los habilita para decretar   medidas provisionales más amplias que las ordinarias y que están sujetas a   estándares abiertos y no susceptibles de concretarse en reglas inflexibles.    

En   adición a ello esta Corporación, como se analizará posteriormente, ha dicho –por   regla general- que la acción de tutela es procedente para analizar los   conflictos surgidos con el derecho a la educación aun en mayores de edad. Así se   desprende, por ejemplo, de la sentencia T-749 de 2015, en la que la Corte indicó   que:“(…) es   procedente que los titulares de dicho derecho puedan solicitar su amparo por   medio de la tutela, y su acceso al servicio a través del sistema educativo o de   los centros especializados en dichas actividades, así como su continuidad en la   formación”[26].    

Inmediatez    

29. En relación con el presupuesto de   inmediatez exigido para la procedencia de la demanda presentada en ejercicio de   la acción de tutela, que presupone que ella se interponga en un término   razonable desde la afectación del derecho, se tiene que en el presente caso la   respuesta a la petición que se negó a reliquidar la matrícula de David Santiago   Rosero Burbano se remitió el cuatro (4) de agosto del dos mil quince (2015),   mientras que la demanda fue interpuesta el catorce (14) de agosto del mismo año.        

Es decir, que sólo transcurrieron diez (10)   días desde momento que en el que se consumó la presunta afectación de los   derechos fundamentales del actor y la interposición de la tutela estudiada. Por   lo anterior, esta Sala considera que el tiempo que transcurrió entre los hechos   que originaron el presente trámite y la interposición del amparo de tutela es   razonable.    

Problema jurídico a resolver y método de   la decisión    

Con la finalidad de resolver el anterior   problema jurídico, en la presente sentencia se reiteran las reglas   jurisprudenciales relativas a los siguientes temas: (i) contenido, desarrollo   jurisprudencial y naturaleza jurídica del derecho a la educación; (ii) los   límites a la autonomía universitaria; (iii) la ponderación entre la autonomía   universitaria y el derecho a la educación; y por último, (iv) el contrato de   educación y el principio de solidaridad social.    

Contenido, desarrollo jurisprudencial y   naturaleza jurídica del derecho a la educación    

31. El   derecho a la educación fue consagrado de forma expresa en la Constitución de   1991 y desarrollado de manera particular frente a los menores de edad como un   derecho fundamental[27].   A su vez, el artículo 45 de la Carta Política estableció el mandato expreso del   Estado y de la sociedad de garantizar la protección y la formación integral del   adolescente y de la juventud:    

“El adolescente tiene derecho a la protección y a la   formación integral.    

El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los   organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y   progreso de la juventud”.    

Por otro lado, no deben   olvidarse las demás previsiones que en materia de educación se encuentran   contenidas en la Constitución, que indican que el Estado debe respetar el   mandato de progresividad en el acceso a la educación[28],   su función de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de ella[29]  y la función social que rige el servicio público de educación, que en los   términos del inciso 1º del artículo 64 de la Constitución, busca el acceso al   conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los   demás bienes y valores de la cultura[30]. Asimismo, debe   tenerse en consideración lo preceptuado en el inciso 4° del artículo 67 de la   Carta Política que afirma que“[l]a educación será gratuita en las   instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a   quienes puedan sufragarlos”.    

32. A   partir del bloque de constitucionalidad y del deber de interpretar los derechos   y deberes consagrados en la Carta de conformidad con los tratados de derechos   humanos ratificados por Colombia[31], es necesario   considerar en el análisis del derecho a la educación lo dispuesto en la   Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la Convención Americana   Sobre Derechos Humanos y el Protocolo Adicional a la Convención Americana de   Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales de   1966.    

Así, de   conformidad con el inciso 1º del artículo 26 de la Declaración Universal Sobre   Derechos Humanos de 1948:   “(…)  La instrucción elemental será obligatoria. La   instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los   estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos   respectivos”.  A su vez, en esta disposición se establece que la   educación debe tener por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana,   el respeto por los derechos y debe promover la comprensión, la tolerancia y la   amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos.    

Por su parte, fue en el artículo 26 del   capítulo III de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, relativo a los   Derechos Económicos Sociales y Culturales, en el que los Estados Partes se   comprometieron en su oportunidad a garantizar un desarrollo progresivo para   lograr la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas   económicas, sociales, de la educación, la ciencia y la cultura[32].    

Por último, debe indicarse que de forma   particular el Protocolo Adicional a   la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos   Sociales y Culturales de 1966 en su artículo 13, se refirió al deber de los   Estados Partes de reconocer, con el objeto de lograr el pleno ejercicio de la   educación, que: “(…) la enseñanza   superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la   capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular, por   la implantación progresiva de la enseñanza gratuita”[33].    

33. A partir de lo anterior, ha sido la   propia Corte Constitucional quien después de analizar diferentes tratados,   convenciones y acuerdos internacionales suscritos por Colombia, entre los que se   cuentan los ya estudiados, ha concluido que:“(…) la educación es el mejor   mecanismo para romper el círculo de pobreza de cualquier sociedad, pues asegura   el desarrollo intelectual, cultural, social y económico de un individuo,   permitiendo el acceso al conocimiento e incidiendo de manera directa en el   desarrollo de su comunidad[34]”.    

34. En este marco   constitucional, se expidió la Ley 30 de 1992, “por la   cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, en la que se indicó que este nivel educativo: (i) es un proceso   permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de   manera integral[35],   (ii) estará orientado al logro de la autonomía de la persona en un marco de   libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico[36] y (iii) será   accesible a quienes demuestren poseer las capacidades requeridas y   cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso[37].    

35. Con fundamento en lo   expuesto, la Corte Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia tres (3)   elementos transversales del derecho a la educación, cuando en sede de la acción   de tutela se discuten casos que versen sobre su presunta transgresión:    

36. En primer lugar, un   tema que ha sido estructural en el estudio del derecho a la educación es la   especial categoría que se le ha dado como parte de las garantías esenciales de   la persona. En efecto, la Corte ha señalado los parámetros que justifican el   reconocimiento de la educación como derecho en los siguientes términos:    

“(i) su núcleo supone un elemento de desarrollo individual y   social, que asegura el pleno desarrollo de todas las potencialidades del ser   humano;    

(ii)   es un factor de cohesión entre el individuo y su comunidad, así   como un elemento sustancial para el desarrollo de la sociedad;    

(iii)   permite que el individuo alcance un mayor   desarrollo acorde con el medio y la cultura que lo rodea;    

(iv)  es factor determinante para que los menores de   edad, atendiendo los principios sustanciales de dignidad humana e igualdad ante   la ley, se integren progresivamente al mercado laboral;    

(v) como mecanismo de acceso a la información garantiza el desarrollo individual   y colectivo, entendido éste como el bienestar del ser humano;    

(vi)   confirma la primacía de la igualdad    consagrada en el preámbulo y en los artículos 5º, 13, 68 y 69 de la   Constitución, lo que posibilita el acceso de todos los individuos, y;    

A partir de lo anterior, ha concluido la Corte   Constitucional que: “(…) la educación, vista como un servicio público y un   derecho, es en esencia, una de las mejores y más eficientes maneras de   dignificar al ser humano, de mejorar su calidad de vida, de integrarlo de manera   efectiva a la sociedad, así como un factor de desarrollo personal y de la   comunidad a la que pertenece, y cuyo ejercicio debe garantizarse sin ningún tipo   de limitación, más allá del respeto de otras garantías constitucionales y del   cumplimiento de los requisitos propios de cada modelo de educación”[39]  .    

37. Un segundo aspecto   que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en   la naturaleza jurídica del derecho a la educación de los mayores de edad y en la   procedencia de la acción de tutela para garantizar su protección.    

Si bien es cierto, algunas sentencias de esta Corte no   reconocen de manera expresa el carácter fundamental del derecho a la educación   superior, sí han declarado la procedencia de la acción de tutela para proteger   este derecho cuando de manera concreta se afecta la permanencia del estudiante o   a través de ciertas medidas se restringe desproporcionadamente este derecho, lo   que termina por desconocer el mandato de progresividad en materia de educación[40].     

No obstante lo anterior, otras providencias de la Corte han   reconocido el carácter fundamental del derecho a la educación aun cuando quien   lo invoca sea un mayor de edad, con sustento en que “(…) la educación es   inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona humana, además   de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento,   la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura”[41] .    

38.  En tercer lugar, otro aspecto relevante   para estudiar en estos casos, es el contenido del núcleo esencial del derecho a   la educación, cuya delimitación debe hacerse a partir de los criterios de   disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad[42].   Estos parámetros fueron considerados teniendo en cuenta la Observación General   Número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones   Unidas.    

En ese sentido, la Corte en la en la   sentencia T-743 de 2013[43],   al definir los anteriores criterios, determinó que: (i) la disponibilidad de   la educación comprende la obligación del Estado de crear y financiar   instituciones educativas, la libertad de los particulares para fundar estos   establecimientos y la inversión en recursos humanos y físicos para la prestación   del servicio; (ii) la accesibilidad de la educación implica la   imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, el acceso de los   grupos más vulnerables, el acceso material o geográfico y la garantía del acceso   económico que involucra la gratuidad de la educación primaria y la   implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior  gratuita;   (iii) la adaptabilidad de la educación exige que sea el sistema el que se   adapte a las condiciones de los alumnos valorando el contexto social y cultural en que se desenvuelven, con miras a   evitar la deserción escolar; y (iv) la aceptabilidad predispone que tanto   la forma como el fondo de la educación sean pertinentes, adecuadas culturalmente   y de buena calidad.    

39. Así en virtud de lo   expuesto, esta Sala, tras considerar a la educación como un elemento transversal   para dignificar a la persona humana y esencial para que el individuo desarrolle   sus conocimientos, reitera que la acción de tutela es procedente y es la vía   idónea para proteger este derecho en mayores de edad, con mayor razón cuando la   presunta afectación se relacione con la permanencia de un estudiante en una   institución académica. Además, es necesario recordar, como se dispuso en el   artículo 67 de la Constitución, que existe un deber progresivo del Estado de   garantizar el acceso al servicio público de educación y que, a su vez, en las   instituciones del Estado la educación será gratuita, sin perjuicio del cobro de   los derechos académicos a quienes puedan asumirlos.    

                                                                                             

Límites a la   autonomía universitaria y la relatividad de esta garantía constitucional    

40. El inciso primero del artículo 69 de la Constitución consagró la   autonomía universitaria en los siguientes términos: “Se garantiza la   autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse   por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”.    

A partir de lo anterior, ha concluido la   Corte Constitucional que la autonomía universitaria es el fundamento de la   potestad de las universidades de darse sus propios estatutos y de la facultad de   definir libremente la filosofía y su organización interna[44]. No obstante,   como así ha sido desarrollado por esta Corporación, la autonomía universitaria   no es absoluta y se encuentra limitada por las siguientes subreglas esbozadas   por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos[45]:     

“a) La discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es   absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés   general y el bien común[46].    

b) La autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia   de la educación que ejerce el Estado[47].    

 

  c) El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo   ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para   determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán   ser contrarias a la ley ni a la Constitución[48].    

d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el   centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la   comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad académica,   administrativa y económica de las instituciones de educación superior[49].    

e) El Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la   autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo esencial.   Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonomía   universitaria[50].    

 f) La autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo.   Limitado porque es una garantía para el funcionamiento adecuado de la   institución. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las   personas[51].    

g) Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la   órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables,   proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial el derecho a   la igualdad. Por ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de   mérito académico individual[52].    

h) Los criterios para determinar las calificaciones mínimas deben   regularse por reglamento, esto es corresponden a la autonomía universitaria[53].    

i) Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía   universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las   conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el   reglamento. Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación   del debido proceso y del derecho de defensa[54].    

En ese orden   de ideas, debe considerarse a la autonomía universitaria como un presupuesto   básico para que los entes educativos de este nivel cuenten con una   autodeterminación institucional e ideológica, que incluye la potestad de darse y   modificar sus propios estatutos. Sin embargo, esta facultad de autogobierno   concedida por la Carta Política para regular sus procesos administrativos   internos, sus normas académicas y su concepción ideológica, se encuentra   limitada por: “(…) la   Constitución, el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad   universitaria y, en especial, de los estudiantes, y la legislación, que fija los   términos mínimos de organización, prestación y calidad del servicio, cuya   verificación es realizada por el Estado”[55].    

41. Así, al tener en   cuenta los límites de la autonomía universitaria y la relatividad de  dicha   garantía institucional, esta Corte la ha ponderado con otros derechos, en donde   ha determinado que la primera debía ceder en los siguientes casos: (i) el debido   proceso en las sanciones disciplinarias impuestas por la universidad, aspecto en   el que esta Corporación concluyó que la potestad sancionatoria debe estar   supeditada a un proceso mínimo que incluya la posibilidad de hacer efectivo el   derecho de defensa[56]; (ii)   tratamientos discriminatorios en la prohibición de un estudiante de medicina de   utilizar una serie de accesorios para definir su identidad de género de forma   dispar a la de los demás[57]; (iii)   educación y maternidad, frente a lo que adujo en su oportunidad esta Corte   Constitucional que así no estuviera previsto en el reglamento de la Universidad   se debía reservar el cupo cuando una mujer se encontrara embarazada, en razón de   favorecer una serie de derechos fundamentales[58].    

42. Sin embargo, la   Corte no siempre ha determinado que después de realizar una ponderación deba   ceder la autonomía universitaria frente a otros derechos, pues incluso al   estudiar temas muy sensibles como la libertad religiosa[59], en una primera oportunidad afirmó que existen   ciertas conductas que hacen parte de la esfera válida de actuación de esta   garantía institucional.  Tiempo después, al conocer el caso de un   estudiante que pertenecía a la Iglesia Adventista del Séptimo Día y que se le   había programado una clase el día sábado, en la Sentencia T-915 de 2011[60] se realizó un juicio estricto de   ponderación entre la libertad de cultos y la autonomía universitaria, el que se   inclinó a favor de la necesidad de proteger el día, que de acuerdo con esta   religión, se encuentra dedicado a Dios.    

43. De manera que, una vez   analizada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se puede concluir que la   autonomía universitaria, si bien es un privilegio otorgado por la Constitución a   estos entes educativos, no es absoluto y se debe evaluar en cada caso su   efectividad frente a los demás preceptos constitucionales:    

“La autonomía   universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un   sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados   parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una   relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto   su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la   autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza   su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la   normatividad constitucional. Hay que precisar que la autonomía universitaria en   cierta forma es expresión del pluralismo jurídico, pero su naturaleza es   limitada por la Constitución y la ley, y es compleja por cuanto implica la   cohabitación de derechos pero no la violación al núcleo esencial de los derechos   fundamentales”[61].    

Ponderación entre la facultad de expedir   reglamentos en ejercicio del derecho a la autonomía universitaria y el derecho a   la educación. Reiteración de jurisprudencia.    

44. La Corte Constitucional ha estudiado   algunos casos, a través de sus distintas Salas de Revisión, en los que se ha   presentado una tensión entre la autonomía universitaria y el derecho a la   educación, que le ha permitido construir una serie de reglas jurisprudenciales   que en general, bajo ciertas condiciones específicas, la han llevado a   privilegiar el derecho a la educación.    

45. Así, mediante la sentencia T-933 del 2005[62],   la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación afirmó que los derechos   fundamentales pueden ser regulados y canalizados en sus diversas expresiones,   pero no desconocidos o desnaturalizados. De esta manera, cuando se esté en   presencia del fenómeno de concurrencia o coexistencia del derecho a la educación   del estudiante y de la autonomía universitaria, se deben analizar los   reglamentos que fijen requisitos con el objeto de determinar si se ha   restringido de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario el derecho a la   educación:    

“Como ha   quedado dicho, cuando estos dos derechos entran en conflicto y no es posible su   armonización, el juez debe proceder a realizar un juicio de ponderación a favor   del derecho a la educación si la consecuencia del conflicto es su   desconocimiento y negación. El propósito de la ponderación no es excluir o   eliminar el derecho a la autonomía sino establecer una prelación en el tiempo a   favor del derecho a la educación en aras de impedir que sea suspendido o negado   indefinidamente”.    

De allí, es comprensible que la Sala de Revisión hubiera concluido   que al analizar la tensión entre estos dos derechos en un caso particular, se   debía determinar que cuando el reglamento, antes que buscar viabilizar el   derecho a la educación u optimizarlo, apuntaba a obstruir su legítimo ejercicio   haciéndolo nugatorio, se debía resolver la tensión a favor del último. Por ende,   al resolver el problema jurídico suscitado, relativo a un estudiante de derecho   que pese a haber cumplido con los requisitos académicos necesarios para la   obtención del título no había podido obtener su grado, por no estar a paz y   salvo con la universidad, la Corte Constitucional concluyó que:    

“(…) cabe   reiterar que frente a los conflictos económicos surgidos entre el estudiante y   la institución educativa a la cual pertenece, la posición de la jurisprudencia   constitucional ha sido la de privilegiar la protección de los derechos   fundamentales del estudiante, en particular los de educación, libre desarrollo   de la personalidad, trabajo y mínimo vital, dejando sin efecto aquellas medidas   que los pongan en riesgo o hagan nugatorio su ejercicio. La ponderación a favor   de los derechos fundamentales ha sido adoptada por la Corte, básicamente, bajo   la consideración del carácter prevalente de tales derechos y de que los   intereses económicos de la institución pueden ser garantizados y protegidos por   vías menos gravosas e invasivas de aquellos como son los procesos ordinarios o   ejecutivos. Según esta Corporación, para la protección de sus intereses   económicos, las instituciones educativas cuentan con las vías judiciales   ordinarias, a efecto de lo cual pueden también exigir la constitución de   garantías para asegurar el pago de los préstamos o créditos que otorgue, por   ejemplo, a través de la suscripción y firma de títulos valores como son cheques,   letras de cambio o pagarés”[63].    

 46.   Por su parte, en la sentencia T-755 de 2006[64], la Sala   Primera de Revisión de esta Corporación analizó el caso de una universidad   pública que no accedió a trasladar a una estudiante diagnosticada con “lupus   eritematoso sistémico” a la sede de Bogotá para seguir con su tratamiento,   tras aducir que su reglamento no permitía esta posibilidad, razón por la que la   Corte decidió inaplicar este último y conceder la protección de los derechos a   la salud y a la educación[65].    

47.   Más adelante, con la sentencia T-929 de 2011[66], la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional conoció el caso de una estudiante   universitaria que por un error administrativo no había podido obtener el título   profesional. En esta providencia, se indicó que la Corte había estudiado la   tensión existente entre, por un lado, la autonomía universitaria concretada en   una previsión del reglamento estudiantil y por otra parte, la situación del   estudiante frente al sistema educativo en al menos tres casos[67], respecto de los que se debería considerar que:    

“(…) el juez constitucional debe ponderar los límites a los que se puede   exponer la autonomía universitaria y el derecho a la educación, cuandoquiera que   estos se ven en conflicto por errores administrativos de las instituciones   educativas. En todos los casos debe tenerse en cuenta que las instituciones de   educación superior no pueden excusarse en la autonomía que les otorga la   Constitución para abstenerse de observar el debido proceso y la buena fe en sus   actuaciones, llevando a cabo actuaciones arbitrarias o negligentes. Pero,   asimismo, ha considerado la Corte que el estudiante no puede pretender que la   solución de esos errores le genere de manera automática la convalidación de   materias o requisitos que no ha cumplido de manera efectiva”[68].    

Aunado a lo anterior, mediante la sentencia T-068 de   2012[69],   después de afirmar el carácter fundamental del derecho a la educación aun en   mayores de edad, concluyó que “(…) si bien en materia de educación superior las universidades   materializan su derecho a la autonomía universitaria a través de la creación de   los reglamentos estudiantiles y estatutos que rigen las relaciones académicas y   contractuales entre los estudiantes, los docentes y las directivas, dichas   normas no predominan sobre el contenido esencial de los derechos fundamentales,   entre ellos el de la educación, de forma que no pueden utilizarse como   fundamento o motivación para su desconocimiento”[70].      

 “Por esta razón, como previamente se dijo, en aras de garantizar la permanencia   de los estudiantes en el sistema educativo, se han establecido por la Corte unos   parámetros jurisprudenciales que le permiten al juez de tutela identificar en   qué casos un conflicto económico debe ceder ante la necesidad de garantizar la   continuidad en la educación. Para el efecto, se ha señalado que es necesario   acreditar (i) la imposibilidad de los padres o del estudiante de cumplir con las   obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo; (ii) que dichas   circunstancias encuentren fundamento en una justa causa; y (iii) que el deudor   haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago. Una vez el juez de tutela examine que están   acreditados los citados requisitos, deberá dar primacía al derecho a la   educación y ordenar las medidas que correspondan para asegurar su debida   protección”.    

En ese   sentido, en la sentencia T-749 de 2015[72],   la Corte estableció que se debe procurar que las medidas que limiten el derecho   a la educación no pongan en riesgo la permanencia del individuo en el sistema   educativo hasta cumplir con sus expectativas académicas, dado que ella   constituye una parte fundamental del núcleo esencial de este derecho. En   consideración a lo anterior, le corresponde a las universidades y de manera   subsidiaria a los jueces de tutela, observar sus reglamentos internos y el   principio de autonomía frente a la solicitud estudiantil, de una forma más   flexible cuando se le vea truncado el derecho a la educación a un estudiante por   razones completamente ajenas a su voluntad, como lo serían las dificultades   financieras.    

49. Por   ende, se puede extraer de las providencias estudiadas, que en general se han   determinado como reglas de cada decisión, las siguientes: (i) no puede negársele   el grado a un estudiante universitario que ha cumplido con todos los requisitos   académicos para la obtención del título, pero que no se encuentra a paz y salvo   con la institución; (ii) cuando una persona padezca de una grave enfermedad y   requiera de un tratamiento en un lugar del país distinto al que reside, la   universidad pública a la que esté matriculado deberá facilitar el traslado a   otra sede en donde pueda ser recibido, aunque esto lleve a inaplicar el   reglamento universitario; (iii) se vulnera el derecho a la educación cuando una   institución registra o certifica una actividad del estudiante de forma errada y   esto, le trae consecuencias negativas a la hora de inscribir materias,   matricularse u obtener el grado; (iv) no es posible posponer de manera   indefinida la continuación del proceso educativo de una persona por razones de   índole económica, pero ello tampoco implica desconocer la deuda del estudiante,   en estas circunstancias, se debe proceder a realizar un acuerdo de pago con el   deudor sin restringirle la permanencia en el estudio.     

50.    En síntesis, cuando en el estudio de un caso concurre la aplicación de los   derechos a la educación y la garantía institucional a la autonomía universitaria   de manera tal que no sea posible su armonización, se debe privilegiar el derecho   a la educación aunque ello lleve a no aplicar el reglamento interno de la   universidad. Con mayor razón, si de las circunstancias fácticas expuestas es   plausible advertir que las disposiciones de los reglamentos aplicadas con rigor,   restringen de forma desproporcionada, injustificada y arbitraria un derecho,   circunstancia que le es ajena a la voluntad del estudiante.    

Sin desconocer el   valor de la autonomía universitaria, con el fin de evitar injerencias indebidas,   garantizar su autogobierno y asegurar el respeto por la filosofía particular de   un ente educativo, se debe considerar que esta garantía constitucional está   sujeta a límites, aún más cuando entra en tensión con otros principios o   derechos de raigambre constitucional. De ahí que se deba decir que “(…)   la autonomía universitaria no puede ser entendida como una autonomía   absoluta sin límites que la regulen o racionalicen, ya que ante todo por estar   de por medio el derecho fundamental al goce efectivo de la educación, la autonomía se predica dentro de un régimen democrático y constitucional y por   tanto debe estar sujeto a la Constitución y las leyes que desarrollan sus   postulados”[73]. De esta forma, la facultad de expedir el reglamento   universitario no es absoluta y en caso de llegar a cuestionar la Carta Política,   se debe privilegiar el goce efectivo de un derecho sobre el rigorismo del texto   reglamentario.     

El contrato de educación y el deber de   solidaridad social    

52. Es necesario referirse al contrato de   educación que se suscribe entre los padres del estudiante o por él mismo con una   institución educativa, con el fin de que a cambio de una remuneración, se le   promueva un “conocimiento de carácter formativo”[74]. Este   contrato no cuenta con una naturaleza típica en la legislación nacional,   circunstancia que no excluye su vital importancia para cualquier sociedad en   razón del estímulo al conocimiento que por esta vía se realiza.    

Si bien la Corte no se ha referido de forma explícita   a este contrato, de su jurisprudencia se puede extraer que se trata de un   acuerdo de voluntades entre dos partes, que implica una serie de obligaciones   correlativas[75].   De allí que, en la sentencia T-531 de 2014[76],   se hubiera destacado que el derecho a la educación implica que el estudiante   cumpla con una serie de deberes:    

“En este punto, se destaca la doble naturaleza del derecho a   la educación, como derecho-deber, por virtud del cual   la permanencia del estudiante se somete no sólo a la obligación de cumplir con   las exigencias académicas dispuestas por la institución, sino también a la   exigencia de acatar los reglamentos que contienen las normas que rigen su   comportamiento en el entorno estudiantil, las cuales, como lo ha señalado la   Corte, “no pueden ser arbitrarias y se deben   enmarcar dentro de los límites constitucionales.” En general, es claro que las   prerrogativas que se derivan de la garantía de permanencia, sólo podrán hacerse   exigibles cuando el alumno se somete a las condiciones de las cuales depende su   ejercicio”[77].    

Debe advertirse que la educación a pesar de   ser un derecho, se presta en virtud de una relación contractual que implica   obligaciones tanto para el alumno, como para la institución educativa e incluso   para el mismo Estado, así directamente no sea el servicio prestado por él, en   virtud del deber de regular y ejercer su suprema inspección y vigilancia.    

Se destacan como características de este   acuerdo de voluntades, las siguientes: (i) su carácter de consensual,   dado que en principio no se exige por la ley ninguna formalidad para su   perfección; (ii)  bilateral, al implicar obligaciones para ambas partes; (iii) en   principio oneroso, aunque en  virtud del principio de progresividad del   Estado en materia de educación debería tender en su ámbito público a la   gratuidad[78];   (iv) atípico, al no estar consagrado de manera expresa en la ley; y (v)   de ejecución sucesiva, en razón de que su ejecución tiene vocación de   permanencia y se agota en múltiples prestaciones periódicas diferidas en el   tiempo.    

53. El Código de Comercio tomando en   consideración los esfuerzos de la jurisprudencia nacional consagró en su   artículo 868, que los contratos podían ser revisados por el juez y reajustados   “[c]uando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles,   posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o   diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una   de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta   pedir su revisión”[79].    

54. De hecho, tanto el Consejo de Estado   como la Corte Suprema de Justicia y esta Corte Constitucional han desarrollado   en su jurisprudencia los cimientos de la teoría de la imprevisión. En ese   sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintiuno (21) de febrero   de dos mil doce (2012), al conocer el Expediente No. 11001-3103-040-2006-00537-01, afirmó que   las razones para aplicar esta teoría son múltiples pero conducen a la buena fe,   la equidad y la justicia. En consecuencia, en la jurisdicción ordinaria se ha   reconocido su aplicación como un principio general de derecho que no sólo   irradia el ordenamiento jurídico, sino que también es una de las instituciones   que en la ejecución del contrato “(…) sirven al propósito de adaptarlo a las   sensibles transformaciones dinámicas en la vida de relación, misión vital de la   jurisprudencia”.    

La Corte   Constitucional, de otro lado, en la sentencia C-892 de 2001[80] se refirió a   la justicia conmutativa que implica en el derecho público que las prestaciones   correlativas de las partes deben tener una equivalencia, acorde con el criterio   objetivo de proporción o con la simetría en el costo económico de las   prestaciones. Así, como es esgrimido expresamente en esta providencia: “[c]on ello, se fija un límite   al ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, en aras de   racionalizar la posición dominante de la administración, mantener el equilibrio   del contrato y, de este modo, garantizar los derechos del contratista que se   constituye en la parte débil de la relación contractual”. Así las cosas, el   principio de reciprocidad en las prestaciones comporta una de las bases de la   estructura de los contratos y desarrolla el ideal ético jurídico de la justicia   conmutativa.    

Asimismo, la Sala de lo Contencioso   Administrativo de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia del   dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), en la que resolvió la   controversia entre la Sociedad Construacero S.A.  y la Caja Promotora de   Vivienda Militar, afirmó que: “[e]l equilibrio económico del contrato,   constituye una regla contenida en el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, bajo cuyo   tenor, en los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre   derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, que   resulta de la aplicación del principio de conmutatividad, contenido en el   contrato y que vincula a las partes; cuando dicha igualdad se rompe por causas   no imputables a quien resulte afectado, las partes deben adoptar las medidas   necesarias para su restablecimiento”[81].      

Se debe   concluir que, la autonomía de la voluntad que se concreta en las previsiones de   un contrato estatal o de uno particular, no es un principio absoluto ajeno a   excepciones. De manera particular, la teoría de la imprevisión consagra que   cuando una de las prestaciones de las partes deja de ser equivalente o   conmutativa a la de la otra, se crea una excepción al principio general del   contrato como ley para las partes dado que ellas se obligaron bajo una serie de   condiciones particulares y su grave alteración, termina por afectar de forma   sustancial el equilibrio que existía al momento de la manifestación inicial de   la voluntad.    

55. De lo anterior, se   advierte que subyace a la facultad del juez de revisar los contratos el   propósito de enfrentar situaciones que pueden afectar gravemente la justicia   material en contra de una de las partes. De esta manera, si ello es aplicable a   contratos entre privados e incluso entre el Estado y un particular, con mayor   razón en un contrato suscrito entre un estudiante y una universidad pública se   deben contemplar este tipo de revisiones frente a circunstancias imprevisibles.   Al fin y acabo, el contrato de educación se suele suscribir entre sujetos   dispares, que en consideración a la función social de la educación, su contenido   como derecho y su carácter de servicio público[82],   reducen el margen de acción de la autonomía universitaria.    

La ejecución del   contrato de educación hace posible considerar aplicable la doctrina de la   imprevisión como un mecanismo que busca preservar la buena fe, la equidad y la   justicia conmutativa para conservar las bases del equilibrio del contrato que se   fijan al inicio de la relación. Esta situación, en el caso de las universidades   públicas se ve acentuada por lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 67 de la   Constitución -que plasmó la gratuidad en la educación suministrada por el Estado   y los cobros de derechos académicos para aquellas personas que, con   exclusividad, estén en capacidad de sufragarlos- y por el principio de   solidaridad, que lleva inmerso el deber de reconocer las circunstancias fácticas   particulares en la aproximación a un caso y que han determinado el cambio en una   nueva concepción del derecho que: “(…) sin abandonar la protección de los derechos de la   persona, que siguen siendo el fundamento y la base del ordenamiento político (CP   arts 1º y 5º), intenta superar las limitaciones del individualismo egoísta   propio del modelo del estado liberal clásico, en la medida en que reconoce la   importancia del principio de solidaridad (CP art. 1º y 95)”[83].     

En consecuencia, si el   principio de solidaridad es estructural al Estado Social de Derecho colombiano   las universidades públicas deben considerar, en las relaciones que establecen   con sus estudiantes, la posibilidad de contemplar que un cambio de   circunstancias justifica la revisión de las condiciones económicas que se   establecen para la prestación sus servicios. La Corte Constitucional ha   reconocido explícitamente la relevancia de la solidaridad en esta materia:    

“(…) la Corte ha sostenido que la   educación es un servicio público, así que de conformidad con los artículos 365 a   369 de la Constitución, se encuentra a cargo del Estado; goza de asignación   prioritaria de recursos públicos a título de gasto social; su prestación debe   ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y   redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable”, y la   regulación y diseño del sistema debe orientarse al aumento constante de la   cobertura y la calidad”[84].    

56. Por consiguiente, la situación de   debilidad manifiesta de una de las partes por causas económicas en un contrato   de educación, no le es indiferente al Estado como contraparte contratante, sino   que por el contrario, puede quedar comprendida por los supuestos de la   denominada teoría de la imprevisión y, adicionalmente, resultar relevante desde   la perspectiva del mandato de solidaridad.    

Estudio del caso concreto    

57. En el caso que ocupa la atención de la Sala en esta   oportunidad, se debe tener en consideración que David   Santiago Rosero Burbano buscó continuar con su carrera de Ingeniera Ambiental en   la Universidad del Cauca; en virtud de ello, se esforzó para obtener la media   beca en los periodos académicos cursados y realizó varias actividades como   vender tomates para adquirir el dinero que le permitiera sufragar los costos de   su matrícula y de su sostenimiento.    

No obstante, debido a las circunstancias que   dieron origen al cambio de la situación socioeconómica del joven Rosero Burbano,   que lo llevó a ser calificado con un puntaje de 5.53 en el Sisbén que lo ubica   en el nivel 1, es decir en el más bajo de esta encuesta, no pudo seguir pagando   el valor de su matrícula. A pesar de la solicitud radicada en la Universidad del   Cauca para que se revisara el cambio de su situación financiera, este ente   educativo se negó a reliquidar el monto de la matrícula del actor, en   consideración a que en el reglamento expedido con fundamento en la autonomía   universitaria que le otorgó la Constitución, se proscribió tal posibilidad.    

58. La Universidad del Cauca, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica,   intervino en el trámite de tutela argumentando que es imposible acceder a la   pretensión del accionante, en el sentido de revaluar su situación financiera en   aras de fijar un nuevo monto para el valor de su matrícula. Tal circunstancia,   obedece a que en el Acuerdo Superior No. 049 de 1998, el Consejo Académico   determinó que los Derechos Básicos de Matrícula se debían liquidar de   conformidad con el sistema diferencial determinado por el valor actualizado de   la pensión que el aspirante pagaba el último año de colegio y el estrato   socioeconómico de la vivienda familiar. Además, según se estableció en el   parágrafo cuarto del artículo 26 del Acuerdo Superior 052 de 2009, no es   susceptible modificar la situación del estudiante para liquidar la matrícula,   salvo que exista una actuación administrativa de autoridad competente donde   aclare el estrato del bien reportado inicialmente por el aspirante.    

59. Los   jueces de instancia en el trámite de   tutela negaron el amparo de los derechos fundamentales a la educación   superior, a la igualdad, la dignidad humana, el mínimo vital y el principio de   solidaridad peticionados por David Santiago Rosero Burbano, con sustento en que   las estipulaciones del reglamento están cobijadas por el derecho a la autonomía   universitaria que beneficia a la accionada y en que existe un mecanismo alterno   para que los padres contribuyan con su educación superior.    

60. La Sala Tercera de Revisión de esta Corte no concuerda   con las razones expuestas por el Juzgado Primero Laboral   del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Popayán, y por lo tanto, considera que la Universidad del Cauca al negarse a   emprender, a la luz de las nuevas circunstancias del estudiante, un examen del   valor de la matrícula del estudiante a efectos de determinar la posibilidad de   reliquidarla, vulneró sus derechos fundamentales a la educación, al   mínimo vital y a la dignidad humana.    

61. Debe advertirse que de las pruebas obtenidas en Sede de   Revisión, se encuentra demostrado que los padres del estudiante David Santiago   Rosero Burbano no están en capacidad de auxiliarlo económicamente para que pueda   pagar la totalidad del monto de la matrícula, en virtud de la enfermedad y del   tratamiento que debe pagarse su madre y de los ingresos del padre, que se   encuentran limitados por su destinación a la manutención de tres hijos más,   quienes en la actualidad son menores de edad. De cualquier manera, no debe   perderse de vista que el accionante no está solicitando la gratuidad de su   matrícula, sino la liquidación de un nuevo monto que sea un real reflejo de sus   circunstancias socioeconómicas actuales.    

En consecuencia, es incomprensible para esta Sala de Revisión   que en un reglamento universitario se niegue la posibilidad de evaluar   circunstancias fácticas que después del ingreso a una universidad pública,   dificulten la permanencia del estudiante y que los jueces de instancia, no   hubieran analizado cuidadosamente tal circunstancia, con el fin de determinar si   existió una restricción al goce efectivo del derecho a la educación.    

En términos prácticos, la decisión de la Universidad del   Cauca de no acceder a emprender un nuevo examen para determinar la procedencia   de reliquidar el valor  de la matrícula del estudiante a la luz de las   nuevas circunstancias termina por inducir al actor a escoger la vía de la   deserción universitaria, a pesar de sus excelentes calificaciones, de su gran   esfuerzo en desempeñar oficios varios que le permitieran sobrevivir y de su   interés en culminar sus estudios universitarios en este ente educativo, que por   demás se encuentra vinculado al Ministerio de Educación. Esta cuestión demuestra   un desconocimiento de la finalidad del derecho a la educación, que en los   términos de la jurisprudencia de esta Corte, se ha reconocido como determinante   para romper el círculo de pobreza, como así fue expuesto en el acápite   correspondiente.    

62. Por otra parte, contrario   a lo indicado por los jueces de instancia, no debe perderse de vista que la   autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo, al involucrar otros   derechos y al circunscribirse al adecuado funcionamiento de la institución.    

Es en ese sentido, que se debió analizar la razonabilidad de   los acuerdos universitarios que niegan la posibilidad de revaluar la situación   socioeconómica del estudiante, con mayor razón si como sucede en el presente   caso se trata de un joven de dieciocho (18) años que hace parte del nivel más   bajo del Sisbén. Asimismo, no debe perderse de vista que la madre del   accionante, ya utilizó sus cesantías para pagar los dos primeros semestres de la   matrícula de su hijo en la Universidad del Cauca, su padre con tres hijos más no   puede sacrificar las necesidades de sus otros hijos para sufragar los costos de   los estudios universitarios del mayor de ellos, y el estudiante David Santiago   Burbano, ya no pudo pagar todas sus deudas y la matrícula universitaria, lo que   repercutió en la pérdida de su beca a causa de la matrícula parcial que debió   realizar.    

A partir del análisis de las   anteriores circunstancias, es necesario sopesar que existen distintos ámbitos de   la vida en familia, que no pueden reducirse al pago de los costos de una   matrícula universitaria de uno de sus miembros. En otras palabras, la exigencia   de una Universidad de fijar el monto de los derechos de ingreso no puede limitar   excesivamente las demás esferas de la vida del estudiante y de sus familiares,   en consideración a que esto equivaldría a que el estudio se vuelva una carga tan   desproporcionada, que haría de la deserción universitaria, la única opción para   llevar una vida con un poco de tranquilidad.    

Por tanto, negarse a estudiar la nueva capacidad económica   del estudiante y de su núcleo familiar desconoce el deber del Estado de proteger   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, se encuentren   en circunstancias de debilidad manifiesta[85]. Es claro que la   universidad se encuentra autorizada para adelantar las gestiones administrativas   orientadas a verificar la nueva situación y, con fundamento en ello, adoptar una   decisión sobre el particular. Sin embargo, no puede simplemente abstenerse de   hacerlo pues una educación pública incluyente, debe inclinarse, antes que por la   tenencia de los recursos económicos, por los méritos y las capacidades de los   estudiantes.    

La Corte es consciente de las   dificultades operativas o administrativas que tiene para una universidad pública   emprender las actuaciones dirigidas a verificar un cambio en las situaciones   socioeconómicas de sus estudiantes. Esto, sin embargo, no es justificación   suficiente para abstenerse de hacerlo, dado que el goce efectivo de un derecho   no puede estar supeditado a los obstáculos administrativos, considerando además   el contenido del artículo 67 de la Carta.    

63. La necesidad de establecer mecanismos de revisión del   valor de la matrícula en las universidades públicas se fundamenta en la posición   adoptada por la misma Constitución, en el sentido de propender por el cobro de   derechos académicos o pecuniarios a quienes puedan sufragarlos. La referencia a   la posibilidad de cubrir el valor de tales derechos contenida en el inciso   cuarto del artículo 67 de la Carta supone la existencia de una obligación   constitucional inaplazable de las universidades públicas de valorar la capacidad   de pago de los estudiantes a través de los procedimientos que se definan para el   efecto. Negarse a revisar el cambio en las condiciones socioeconómicas de un   estudiante no sólo afecta su permanencia, sino que también, podría llegar a   desconocer el precepto constitucional que le dio origen a la potestad de las   universidades públicas de cobrar los derechos académicos.    

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia   C-654 de 2007[86]  en la que estudió una demanda dirigida contra el artículo 122 (parcial) de la Ley 30 de   1992, que contempla los derechos de grado y el cobro de los servicios médico   asistenciales en las universidades, explicó el alcance del inciso cuarto del   artículo 67 de la Constitución en los siguientes términos:    

“Ciertamente, aun cuando la fórmula adoptada por el   constituyente a primera vista pareciere contradictoria, por cuanto en una   aproximación a su sentido el cobro de derechos académicos se pudiere asumir como   un obstáculo al acceso a la educación oficial, lo cierto es que apelando a una   sana hermenéutica la previsión en comento debe ser interpretada como   manifestación del principio de solidaridad, en la medida en que la exigencia de   derechos académicos a quienes puedan pagarlos hace posible que personas con   demostrada capacidad económica permitan generar recursos adicionales que   coadyuven a la financiación de ese servicio público, a fin de que la educación   esté al alcance de todos.    

Tratándose de la educación universitaria estatal, en los   instrumentos internacionales la obligación de acceso gratuito a ese servicio   público es por ahora compatible con el establecimiento de derechos académicos a   quienes pueden sufragarlos, toda vez que el Pacto Internacional de Derechos   Económicos Sociales y Culturales y las Observaciones Generales del Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocen la obligación para los   Estados de implantar “progresivamente” la gratuidad de la enseñanza superior”.    

A partir   de esto, se concluyó en esta providencia que las universidades pueden requerir   el pago de los estudiantes o de sus familiares del valor de ciertos montos   pecuniarios para la financiación de estos entes educativos. Pero “(…) tratándose de   establecimientos de carácter estatal los derechos pecuniarios solamente se   cobrarán a quienes cuentan con capacidad de pago; respecto de las instituciones   particulares, éstas tienen derecho a exigirlos como retribución del servicio   prestado, pudiendo determinar, en ejercicio de su autonomía, si en algunos casos   no hay lugar a su pago”[87].    

63. En cuarto lugar, si bien   se debe reconocer que en el caso que nos ocupa, existe una tensión entre el   derecho a la educación y el de autonomía universitaria que se concreta en la   facultad de expedir sus propios reglamentos, de un análisis de la jurisprudencia   de esta Corte, se puede concluir que la previsión del Acuerdo   052 de 2009, relativa a determinar que las condiciones económicas del   estudiante son inmodificables con posterioridad al ingreso a esta Universidad,   limitan de forma desproporcionada el derecho a la educación y en particular,   desconocen sin una motivación objetiva la línea jurisprudencial de esta   Corporación que ha tendido por privilegiar la permanencia de los estudiantes en   los conflictos económicos esta índole.     

Así, esta Sala de Revisión considera que si bien el caso   estudiado en la sentencia T-531 de 2014[88],   no es exacto al que ocupa la atención de esta Sala, es pertinente retomar las   reglas fijadas en dicha ocasión, que permiten concluir que se debe dar primacía   al derecho a la educación de David Santiago Rosero Burbano. Esta conclusión, se   deriva de que: (i) se acreditó la imposibilidad de los señores Leandro Rosero   Rengifo y de Rocío Burbano Velasco, como padres del accionante   e incluso del mismo estudiante, de cumplir con el monto de la obligación   pecuniaria correspondiente al valor de la matrícula; (ii) que estas   circunstancias están justificadas por las restricciones económicas a las que se   enfrenta su padre por el número de hijos que tiene, por la enfermedad y los   ingresos de su madre, así como por las particulares condiciones económicas que   enfrenta el actor al hacer parte del nivel 1 del Sisbén y; (iii) que a pesar de   la solicitud de reliquidar la matrícula, las opciones otorgadas por la   Universidad no son suficientes dado que las monitorías sociales no permiten   pagar en su integridad la matrícula y el estudiante no cuenta con un codeudor   solvente que le permita financiar la deuda.    

64. A partir   de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, concluye   que el parágrafo cuarto del artículo 26 del Acuerdo   Superior 052 de 2009, que contempló la imposibilidad de modificar la situación   socioeconómica del estudiante para efectos de liquidar el valor de ella, en el   presente caso es contrario al núcleo esencial del derecho a la educación, al   afectar la permanencia del estudiante, e ignorar los mandatos contenidos en la   Observación General Número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales[89],   así como el desarrollo jurisprudencial que esta Corte ha reconocido sobre ellos.    

De hecho, las disposiciones del reglamento   universitario aplicadas con rigor en el caso de David Santiago Rosero Burbano,   afectarían las garantías de accesibilidad y de adaptabilidad de la educación,   por cuanto en los términos de la sentencia T-743 de 2013[90],   la primera implica el acceso económico de la educación, especialmente de los más   vulnerables y la segunda, exige que sea el sistema el que se adapte a las   condiciones de los alumnos valorando el contexto social y cultural en que se desenvuelven con miras a   evitar la deserción escolar, presupuestos que precisamente en el caso objeto de   estudio, fueron desconocidas.    

65. De manera   paralela, se ignoró la especial protección a los jóvenes y adolescentes   consagrada en la Carta Política en su artículo 45 y la garantía de permanencia   contenida en el inciso primero del artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que   establece que: “(…) el acceso a los estudios superiores será   igual para todos, en función de los méritos respectivos”.  Para la   Corte,  el acceso a la educación universitaria no es un asunto simplemente adjetivo   y, por el contrario, se trata de una cuestión de la mayor trascendencia, en   tanto constituye un presupuesto de realización de la igualdad de oportunidades.    

Tal y como se desprende de las pruebas   recaudadas en Sede de Revisión, la negativa de iniciar el proceso de   reliquidación del valor de la matrícula del estudiante, termina por afectar su   mínimo vital, el principio de solidaridad social que le es exigible al Estado y   el derecho a la dignidad humana. De esta manera, a pesar de los méritos   académicos de David Santiago Rosero Burbano que le permitieron no solo ingresar   sino también cursar varios semestres en la Universidad del Cauca, esta última   contribuye a crear una situación insostenible que propicia la deserción del   estudiante[91].     

De modo similar, esta Sala   ordenará a la Universidad del Cauca que después de iniciar el proceso de   reliquidación de la matrícula, reactive el incentivo de exoneración del medio   pago de ella a favor del estudiante Rosero Burbano, siempre y cuando haya   mantenido el promedio exigido para el efecto y no haya habilitado o repetido   ninguna asignatura en dicho periodo académico[92].   Esta orden se imparte, en consideración a que de las pruebas obtenidas y   valoradas en Sede de Revisión, la pérdida de este incentivo académico se debió a   la incapacidad económica del estudiante y a la omisión de la accionada de   iniciar el proceso de reliquidación de la matrícula.  Con todo, esta   Universidad no podrá negar este estímulo con fundamento en que el actor no haya   inscrito todas las asignaturas del anterior periodo académico, pues esta fue la   única opción que tuvo para continuar sus estudios frente a la conducta de la   primera.    

67. De igual manera, esta Sala   ordenará a la Universidad del Cauca que incluya en su reglamento medidas que le   permitan a otros estudiantes que se encuentran en una situación similar a la del   actor, solicitar la reliquidación del valor de la matrícula cuando por   circunstancias posteriores a la fijación de ella, se compruebe con una prueba   clara y fehaciente que sus condiciones sociales se han modificado al punto tal   que de no reconsiderarse tal valor, la consecuencia necesaria sería su deserción   de la Universidad. Sin embargo, esta posibilidad se encuentra limitada por un   cambio sustancial en las circunstancias socioeconómicas, que sea verificable por   el ente educativo, tal y como ocurre –por ejemplo- con un cambio en la   clasificación de la encuesta del Sisbén.     

La restricción prevista en el reglamento de   la Universidad del Cauca para modificar el valor de la matrícula de los   estudiantes con posterioridad a su ingreso a la institución, restringe el núcleo   esencial del derecho a la educación superior, que se concreta en la permanencia   de los estudiantes en el ente educativo.    

68.   Finalmente, esta Sala Tercera de Revisión debe cuestionar que en su respuesta el   Ministerio de Educación no haya evaluado el impacto de la continuidad de los   estudiantes en las universidades públicas, cuando ellas se niegan a reliquidar   los costos de la matrícula. Según ese Ministerio, la definición del valor de la   matrícula es un factor discrecional de cada Institución de Educación Superior en   virtud del principio de autonomía universitaria. Este no puede ser un asunto   indiferente en tanto el seguimiento y medición de estas circunstancias es   imprescindible para asegurar la existencia de políticas que garanticen, en   igualdad de oportunidades, el goce efectivo del derecho a la educación que, como   se vio, es determinante para dignificar al ser humano, mejorar su calidad de   vida, integrarlo a la sociedad y asegurar el desarrollo personal y de la   comunidad[93].    

III. DECISIÓN    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR las sentencias de tutela de primera y segunda instancia   proferidas respectivamente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Popayán, a través de las que se negó el amparo de los derechos invocados por el   actor. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la educación, al mínimo   vital y a la dignidad humana en favor de David Santiago Rosero Burbano.    

SEGUNDO:  ORDENAR a la Universidad del Cauca que dentro de las setenta y dos (72) horas   siguientes a la notificación de esta providencia, inicie el proceso   administrativo orientado a establecer, a la luz de lo establecido en esta   sentencia (fundamento jurídico 66), la procedencia de liquidar de nuevo el valor de la matrícula de la carrera de   Ingeniería Ambiental del estudiante David Santiago Rosero Burbano,   atendiendo sus actuales circunstancias socioeconómicas. Para ello podrá   solicitar al estudiante los documentos o pruebas que se requieran a efectos de   valorar su capacidad económica.      

TERCERO: ORDENAR a la Universidad del   Cauca que después de realizar el proceso de reliquidación de la matrícula,   reactive el incentivo de exoneración del 50% del valor de ella, sin considerar   para estos efectos la matrícula parcial que tuvo que realizar el estudiante.    

CUARTO: ORDENAR a la Universidad del   Cauca que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de   esta providencia, inicie el proceso de modificación del reglamento a efectos de   prever mecanismos que permitan reliquidar el valor de la matrícula de aquellos   estudiantes que demuestren un cambio sustancial en la situación socioeconómica   en la que se encontraban al momento en el que se fijó su valor.    

QUINTO: ORDENAR a la Universidad del   Cauca que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta   sentencia, remita un informe del cumplimiento de este fallo con destino al   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.    

SEXTO: Por la Secretaría, líbrese la   comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.       

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

GABRIEL           EDUARDO MENDOZA MARTELO    

    

GLORIA           STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

    

MARTHA           VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria           General      

[1] Acción de tutela presentada el 14 de agosto de 2015 (Folio 20 del   cuaderno principal).    

[2] Folio 16 del cuaderno principal.    

[3] Ver folio 25 y 26, en el que la señora July Milena Zambrano Espinosa   narra esta situación.    

[4] Folio 17 y 18 del cuaderno principal.                                                                                                                         

[5] Folio 12 del cuaderno principal.    

[6] Folio 19 del cuaderno principal.    

[7] Folio 15 del cuaderno principal.    

[8] Folio 95 del cuaderno de Revisión.     

[9] Ver folio 72 del cuaderno 1, en el que consta el Certificado de   Existencia y Representación Legal de la Universidad del Cauca.    

[10] Corte Constitucional, Sentencia T-281 A/12 (M.P. Mauricio González   Cuervo)    

[11] Folio 14 a 15 del cuaderno de Revisión.    

[12] Folio 23 al 30 del cuaderno de Revisión.    

[13] Folio 31 a 20 del cuaderno de Revisión.    

[14] Folio 92 a 98 del cuaderno de Revisión.     

[15] Folio 99 a 107 del cuaderno de Revisión.     

[16] Folio 108 a 116 del cuaderno de Revisión.    

[18] Artículo 1º de la Constitución Política de 1991.    

[19] Ibídem.    

[20] El artículo 86 de la Constitución Política   dispone que: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los   jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,   por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus   derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública (…)”.    

[21] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991:“La acción de tutela procede contra toda acción u   omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar   cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º    

[22] Así consta en el certificado de existencia y representación de la   Universidad del Cauca, folio 72 del expediente.     

[23]  “Por la cual se expide el Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.    

[24] Corte Constitucional. Sentencia SU-355/15 (M.P. Mauricio González   Cuervo).    

[25] Corte Constitucional. Sentencia C-284/14 (M.P. María Victoria Calle   Correa).    

[26] Corte Constitucional. Sentencia T-749/15 (M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo).    

[27] Artículo 44 de la Constitución Política de 1991.    

[28] Artículo 64 de la Constitución Política de 1991.    

[29] Inciso final del artículo 67 de la Constitución Política de 1991.    

[30] Artículo 67 de la Constitución Política de 1991.    

[31] Artículo 93 de la Constitución Política de 1991.    

[32] El   artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, reza así: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias,   tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente   económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los   derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación,   ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados   Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los   recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.    

[33] Literal c) del artículo 13.3. del el   Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de   Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966.    

[34] Corte Constitucional; Sentencia T-592/15 (M.P. Gloria Stella Ortiz).    

[35] Artículo 1º de la Ley 30 de 1992.    

[36] Artículo 4º de la Ley 30 de 1992.    

[37] Artículo 5º de la Ley 30 de 1992.    

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-666/11 (M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), reiterada por la Sentencia T-592/15 (M.P. Gloria Stella   Ortiz).    

[39] Ibídem.    

[40] Corte Constitucional. Sentencia T-375/13 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva); Corte Constitucional. Sentencia T-749/15 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo);  Corte Constitucional. Sentencia T-039/16 (M.P. Alejandro Linares   Cantillo).    

[41] Corte Constitucional. Sentencia T-807/03 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño), que reiteró la postura que ya había sido expuesta por la Sentencia   T-002/92. (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Esta línea jurisprudencial fue   recientemente retomada por la Sentencia T-476/15 (M.P. Myriam Ávila Roldán).    

[42] Así se dispuso en la Sentencia T-531/14   (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), reiterada por la Sentencia T-039/16 (M.P.   Alejandro Linares Cantillo), en las que se afirmó que: “Para   comprender el complejo panorama del derecho a la educación y en relación con el   caso sometido a decisión, esta Corporación debe resaltar el contenido de su   núcleo esencial. Al respecto, se recuerda que la jurisprudencia de este Tribunal   estableció, en un primer momento, que la garantía de la educación estaba   determinada por el acceso y permanencia, de acuerdo con lo establecido en el   artículo 67 de la Constitución. Este contenido mínimo fue complementado a partir   de la Observación General No. 13 del Comité DESC, para indicar que la plena realización del citado derecho   impone la observancia de los siguientes componentes: (i) disponibilidad, (ii)   accesibilidad, (iii) aceptabilidad y (iv) adaptabilidad”.    

[43] Corte Constitucional; Sentencia T-743/13 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[44] Corte Constitucional. Sentencia T-097/16 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[45] Corte Constitucional. Sentencia T-310/99   (M.P. Alejandro Martínez Caballero), reiterada   por la Sentencia T-691/12 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[46] Corte Constitucional. Sentencia C-194/94 (M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa); Sentencia C-547/94 

  (M.P. Carlos Gaviria Díaz); Sentencia C-420/95 (M.P. Hernando Herrera Vergara).     

[47] Corte Constitucional. Sentencia C-194/94. M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa; Sentencia C-547/94 (M.P. Carlos Gaviria Díaz); Sentencia C-420/95 (M.P.   Hernando Herrera Vergara).     

[48] Corte Constitucional. Sentencia T-123/93 (M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa); Sentencia T-172/93 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); Sentencia   T-506/93 (M.P. Jorge Arango Mejía); Sentencia T-515/95 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero).     

[49] Corte Constitucional. Sentencia C-547/94. M.P. Carlos Gaviria Díaz;   Corte Constitucional. Sentencia T-237/95 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).     

[50] Cote Constitucional. Sentencias T-002/94 (M.P. José Gregorio   Hernández Galindo); Sentencias C-299/94. M.P. Antonio Barrera Carbonell;   C-006/96 y C-053/98 (M.P. Fabio Morón Díaz).     

[51] Cote Constitucional. Sentencia T-574/93 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz); Sentencia T-513/97 (M.P. Jorge Arango Mejía).     

[52] Cote Constitucional. Sentencia T-187/93 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero); Sentencia T-002/94 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); Sentencia   T-286/95 (M.P. Jorge Arango Mejía); Sentencia T-774/98 (M.P. Alfredo Beltrán   Sierra); Sentencia T-798/98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y Sentencia T-01/99   (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).     

[53] Cote Constitucional. Sentencia T-061/95 (M.P. Hernando Herrera   Vergara); Sentencia T-515/95 y T-196/96 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).     

[54] Corte Constitucional. Sentencia T-237/95   (M.P. Alejandro Martínez Caballero); Sentencia T-184/96 (M.P. Antonio Barrera   Carbonell).     

[55] Corte Constitucional. Sentencia T-097/16 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[56] Corte Constitucional. Sentencia T-720/12 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[57] Corte Constitucional. Sentencia T-141/15 (M.P. María Victoria Calle   Correa).    

[58] Corte Constitucional. Sentencia T-292/94 (M.P. Fabio Morón Díaz).    

[59] En la Sentencia T-539 A/93 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), la Corte   Constitucional al analizar el conflicto que representaba para una estudiante de   la Universidad del Sinú estudiar los días sábados, a pesar de pertenecer a la   Iglesia Adventista del Séptimo Día que profesaba que este día era de absoluta   adoración a Dios, concluyó que no era procedente conceder la exoneración de un   seminario taller que sólo se dictaba este día, en razón de que pueden existir   unas normas generales que posibiliten la convivencia común de todos los miembros   de la comunidad universitaria.    

[60] Corte Constitucional. Sentencia T-915/11 (M.P. Mauricio González   Cuervo).    

[61] Corte Constitucional. Sentencia T-515/95 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero).    

[62] Corte Constitucional. Sentencia T-933/05 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[63] Ibídem.    

[64] Corte Constitucional. Sentencia T-755/06 (M.P. Jaime Araújo   Rentería).    

[65] Como sustento de lo anterior, se afirmó en   la providencia estudiada que: “En   conclusión, no sólo los fallos emitidos para decidir las acciones públicas de   constitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad, con alcance de cosa   juzgada abstracta y por ende con efectos generales, y otras declaraciones con   igual contenido y naturaleza -revisión previa y control automático- (C.P., art.   241); sino también las decisiones con efectos inter partes emitidas ya sea por esta Corporación, en ejercicio de la revisión constitucional de las   decisiones de instancia que resuelven las peticiones de amparo, o por los jueces   y corporaciones judiciales en todas sus decisiones, en especial cuando deciden   inaplicar normas por contrariar disposiciones constitucionales, son los   mecanismos constitucionalmente habilitados para hacer efectiva la supremacía   constitucional y hacer extensivos sus preceptos en todos los ámbitos del   acontecer nacional (C.P., arts. 4º, 86 y 230)”.    

[66] Corte Constitucional. Sentencia T-929/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[67] Los tres casos recogidos por esta   providencia en los que han existido tensiones entre el derecho a la educación y   la autonomía universitaria, se pueden resumir de la siguiente manera: (i) cuando las instituciones de   educación superior imponen sanciones a los estudiantes con base en el reglamento   estudiantil, que son acusadas de injustas e irrazonables; (ii) cuando las   universidades exigen requisitos para obtener el grado o para pasar al siguiente   nivel educativo, sin que ellos estuvieran previstos en el reglamento al momento   de inscribirse en el programa, o que no eran suficientemente conocidos por los   estudiantes y (iii) cuando las instituciones de educación superior cometen   errores o irregularidades de orden administrativo, que se tornan en obstáculos   para que los estudiantes obtengan su grado o realicen otras actividades propias   del sistema educativo.    

[69] Corte Constitucional. Sentencia T-068/12 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub).    

[70] Esta Consideración fue reiterada de manera   similar en la Sentencia T-603 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), en la   que concluyó que: “Así que las actuaciones de los entes educativos en   las que se encuentren implicados derechos fundamentales tienen la obligación de   velar por la prevalencia de las normas constitucionales, sin sacrificar derechos fundamentales ante   una tensión con garantías como la autonomía universitaria”.     

[71] Corte Constitucional. Sentencia T-531/14 (M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez).    

[72] Corte Constitucional. Sentencia T-749/15 (M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo).    

[73] Corte Constitucional. Sentencia T-465/10 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio).    

[74] García Abellán, JUAN. “El Contrato de Educación”. Universidad   de Murcia. En:   <https://digitum.um.es/jspui/bitstream/10201/6596/1/N%203%20El%20contrato%20de%20educacion.pdf>.    

[75] En la Sentencia T-759/15 (M.P. Alberto Rojas Ríos), se afirmó que al   ser los estudiantes acreedores de un servicio público, se generan una serie de   obligaciones por parte delos planteles educativos, mientras que los estudiantes   tienen las obligaciones correlativas de cumplir con los deberes y obligaciones   que se estipulan en el reglamento.    

[76] Corte Constitucional. Sentencia T-531/14 (M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez).    

[77] Reiterado por la Sentencia T-039/16 (M.P. Alejandro Linares   Cantillo).    

[78] Artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos   Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966.    

[79] Inciso 1º del artículo 868 del Código de Comercio.    

[80] Corte Constitucional. Sentencia C-892 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[81] C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.    

[82] La función social y el carácter del servicio público de la educación   fue desarrollado en la Sentencia T-342/15 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo).    

[83] Corte Constitucional. Sentencia C-569/04 (M.P. Rodrigo Uprimny   Yepes).    

[84] Corte Constitucional. Sentencia T-428/12 (M.P. María Victoria Calle   Correa).    

[85] Inciso 3° del artículo 13 de la Constitución Política de 1991.    

[86] Corte Constitucional. Sentencia C-654/07 (M.P. Nilson Pinilla   Pinilla).    

[87] Ibídem.     

[88] Corte Constitucional. Sentencia T-531/14 (M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez).    

[89] La observación General No. 13 del   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, si bien   en sentido estricto no hace parte del bloque de constitucionalidad al no ser un   tratado de derechos humanos con un contenido intangible, ha sido adoptada por la   Corte Constitucional como una guía importante para abordar los casos que   involucren el derecho a la educación.      

[90] Corte Constitucional; Sentencia T-743/13 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[91] En la Sentencia T-375/13 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva), se refirió a la obligación del Estado de adoptar medidas que   promuevan el ingreso a la educación superior con el fin de evitar la deserción: “Entonces, frente al acceso económico el Estado tiene la obligación   de adoptar medidas que promuevan el ingreso a la educación superior según las   capacidades de cada persona, y evitar que la ausencia de recursos económicos sea   un obstáculo para quien por mérito propio logró la admisión en un plantel, deba   desertar antes o durante el programa académico respectivo”.      

[92] Estos requisitos están consagrados en el artículo 9º del Acuerdo 085   de 2008 “Por el cual se crean incentivos y exenciones para el personal activo   perteneciente al cuerpo profesoral y administrativo, al igual que para el cuerpo   de docentes ocasionales y catedráticos vinculados a la Universidad del Cauca,   pensionados y estudiantes regulares del Pregrado y Postgrado”.     

[93] Corte Constitucional. Sentencia T-807/03 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño).

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