T-277-18

Tutelas 2018

         T-277-18             

Sentencia T-277/18    

DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE   EXPRESION Y OPINION-Caso en que se realizaron   publicaciones en Facebook sobre la gestión como alcalde del accionante    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL   AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Lineamientos constitucionales para establecer si una persona se encuentra   en estado de indefensión    

ESTADO DE INDEFENSION-Configuración cuando se da la circulación de información u   otro tipo de expresiones a través de medios que producen un alto impacto social   que trascienden la esfera privada de quienes se ven involucrados    

Dentro de las diversos escenarios identificados por esta Corporación que   dan lugar a la situación de indefensión, se encuentra la circunstancia fáctica de   inferioridad que ocasiona la divulgación de información u otras expresiones   comunicativas, a través de medios con amplio impacto social y que trascienden   del entorno privado en el que se desenvuelven los involucrados, como los medios de comunicación y las redes sociales. Específicamente,   se ha considerado que “la divulgación de fotografías y otros   objetos comunicativos a través de la red social Facebook configura una situación   fáctica de indefensión por cuanto la parte demandada tiene un poder amplio de   disposición sobre estos objetos, así como el control de los medios de publicidad   en que aparecen los mismos, en cuanto detenta el poder de acceso y el manejo del   sitio en el que se realiza la publicación.”    

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN   NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia    

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA A LA   IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de   jurisprudencia    

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y   OPINION-Protección constitucional    

LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Contenido y alcance/LIBERTAD DE   EXPRESION E INFORMACION-Límites    

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y   DERECHO DE OPINION-Diferencias    

La diferencia determina que la libertad de opinión tenga por   objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la   expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y   apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas.    Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas de comunicación   en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido.   Por tal razón, en este último caso se exige que la información transmitida sea   veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos   sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de   vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, está   ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de   información no sólo está involucrado el derecho de quien transmite, sino el de   los receptores de la información, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el   artículo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e   imparcialidad de la información que reciben.    

LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU Y LIBERTAD DE   INFORMACION-Derecho constitucional de doble vía    

LIBERTAD DE INFORMACION-Características    

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad    

VERACIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Deber de diferenciar entre información y opinión    

MEDIOS DE   COMUNICACION-Dimensiones de la   responsabilidad social    

El artículo 20 Superior exige a los medios de comunicación una   responsabilidad social, la cual, como ha dicho la Corte Constitucional, “se hace extensiva a los periodistas,   comunicadores y particulares que se expresan a través de los medios, en atención   a los riesgos que éstos plantean y su potencial de lesionar derechos de   terceros, así como por su poder social y su importancia para el sistema   democrático. La responsabilidad social de los medios de comunicación tiene   distintas manifestaciones. En relación con la transmisión de informaciones sobre   hechos, los medios están particularmente sujetos a los parámetros de (i)   veracidad e imparcialidad, (ii) distinción entre informaciones y opiniones, y   (iii) garantía del derecho de rectificación”.    

DISCURSOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS EN MEDIOS DE   COMUNICACION    

Dentro del amplio rango de   expresiones, existen algunas que gozan de un especial nivel de protección por su   importancia crítica para el funcionamiento de la democracia, como medio de   control ciudadano o para el ejercicio de los demás derechos, como son: (i) el   discurso político y sobre asuntos de interés público y (ii) el discurso sobre   funcionarios o personajes públicos.    

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Contenido/DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Jurisprudencia constitucional    

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN   NOMBRE Y A LA HONRA-Improcedencia por cuanto publicaciones   fueron emitidas en ejercicio del control social de la gestión pública    

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Orden de dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a accionado    

Referencia: Expediente T-6.642.153    

Acción de Tutela instaurada por Rodolfo Serrano Monroy contra Sergio Hernando   Santos Mosquera    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá, diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada   por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside–, José Fernando   Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86   y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente,    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de la decisión de segunda instancia proferida el   diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Segundo   Penal del Circuito de Girardot, que confirmó el fallo del doce (12) de octubre   de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de   Girardot, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte   Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia[1] y por reparto   correspondió al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. De acuerdo   con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a   dictar la sentencia correspondiente.    

I.     ANTECEDENTES    

Rodolfo Serrano Monroy solicita mediante acción de tutela la protección de sus   derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y de petición, presuntamente   vulnerados por el señor Sergio Hernando Santos Mosquera, como consecuencia de   los escritos, publicaciones, comentarios, caricaturas, publicadas en la red   social de facebook de manera mal intencionada y dolosa.  Basa su solicitud en   los siguientes:    

1.  Hechos, argumentos y solicitud    

1.1.           Sostiene que se desempeñó como   alcalde de Girardot, Cundinamarca durante el periodo correspondiente a los años   2008 – 2011. Que en el año 2008, Sergio Santos Mosquera en su calidad de miembro   de la ONG Girarcolombia,[2]  “comenzó presionándome que tenía que darle contratos a través de la ONG o a   través de la empresa Proter Servicios S.A. Al mismo tiempo tenía que darle plata   para su parranda y borracheras todos los fines de semana y cuando no se los daba   decía que me atuviera de lo que él era capaz”.    

1.2.           Manifiesta que en una oportunidad   no accedió a la petición de $5.000.000 para comprar unos tiquetes a una novia   del demandado y desde entonces empezó “una guerra psicológica de   desprestigio, calumnias, injurias, hostigamiento, demandas inicuas, falsas   denuncias, derechos de peticiones, tutelas, acciones populares, denuncias   temerarias, revocatorias, persecución personal y a mi familia con registros   fotográficos, uso indebido de las páginas sociales por parte de Sergio Santos”.   Explica que las peticiones se han presentado desde el año 2008, alrededor de   350, y están relacionadas con situaciones administrativas del municipio, con el   propósito de denunciarlo ante la Procuraduría General de la Nación si no   respondía dentro del término legal. Las denuncias penales, por no tener   fundamento legal, han sido cerradas por la Fiscalía General de la Nación en su   mayoría.    

1.4.           En este contexto, solicita que se   protejan sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y de petición y   se ordene al señor Sergio Hernando Santos Mosquera las rectificaciones de   escritos, publicaciones, comentarios, caricaturas publicadas en su red social de   Facebook.    

2.        Traslado y contestación de   la demanda[4]    

2.1.           Sergio Hernando Santos Mosquera da   respuesta a la acción de tutela manifestando en primer lugar que radicó una   queja disciplinaria ante la Procuraduría Provincial de Girardot contra la Juez   Tercera Penal Municipal, la cual generó un auto de traslado ante el Consejo   Superior de la Judicatura por lo que considera que la juez “debió declararse   impedida para conocer de dicha tutela y accionar contra el suscrito”.[5]  Además que se notificó de la presente tutela estando en una audiencia de   imputación y medida de aseguramiento, en la que se declaró inocente.    

2.2.           En segundo lugar, expone que los   hechos señalados por el actor son falsos y que “habilidosamente” quiere   retrotraer algunos argumentos utilizados en dos demandas penales presentadas en   su contra en los años 2013[6]  y 2017. La primera, según los Fiscales Tercero Local, fue anexada a otra   investigación ante la Fiscalía Cuarta Local, lo cual en su criterio no es   acertado, ya que no hay evidencia de ello; y la segunda, archivada por la Fiscal   Cuarta Local mediante resolución de archivo de la investigación el 16 de junio   de 2017, de la cual, para ese momento, manifiesta no tener copia.    

2.3.          Luego de cuestionar las actuaciones   de los fiscales en el desarrollo de las denuncias penales en su contra, deja   constancia de que está siendo “investigado por el Fiscal Tercero Local y   procesado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal por los mismos hechos y   argumentos ya archivados por la Fiscal Cuarta Local”.    

2.4.          Seguidamente, reitera que las   declaraciones del ex alcalde son falsas y que “se ha victimizado como   estrategia ante la sociedad para disimular su actuar delictivo, lo cual no es   una mentira de mi parte, ni una injuria ni calumnia”. Que lo que ha hecho es   defenderse de los múltiples ataques del ex alcalde en su contra, exponiendo que   el 25 de agosto del año 2017, el señor Serrano Monroy dio unas declaraciones   falsas en una emisora de Flandes, Tolima, “las cuales fueron motivo de   archivo por parte de una denuncia penal de Serrano Monroy, contra el suscrito,   ante la Fiscalía Cuarta Local”.     

2.5.          Alega que el señor Rodolfo Serrano   Monroy “sí es un delincuente” que fue (i) condenado penalmente por el   Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, que aceptó cargos y acordó un   preacuerdo de rebaja de penas con la Fiscalía General de la Nación;[7]  (ii) sancionado por la Procuraduría Provincial de Girardot con destitución e   inhabilidad por 12 meses, decisión confirmada en primera y segunda instancia   (sanción cumplida) por la venta del cementerio universal;[8]  (iii) sancionado por la Procuraduría Provincial de Girardot con destitución e   inhabilidad por 15 años, decisión que no fue confirmada en segunda instancia “porque   la Procuraduría había dejado vencer los términos”.    

2.6.          Reconoce que ha dado a conocer   estos hechos ante la opinión pública pero que en “ningún momento atentan   contra el buen nombre de una persona con el comportamiento irregular ante la   sociedad, como lo es el comportamiento del ex alcalde Serrano, ya que como   ciudadano colombiano, residente en Girardot, Cundinamarca, me avergüenza que los   Alcaldes de turno han llegado es a robar al Municipio y a volverse millonarios   de la noche a la mañana”. Destaca que el accionante tiene en curso ante la   Procuraduría Provincial una investigación disciplinaria con pliego de cargos por   presunto incremento patrimonial no justificado y no ha “recibido su castigo   ejemplar porque está blindado ante los entes de control, es reconocido a nivel   nacional como un cacique político con poder económico y político”.    

2.7.           Expresa que presentó una denuncia   contra Serrano Monroy por los delitos de injuria y calumnia como consecuencia de   las afirmaciones falsas del actor en una emisora radial pero fue archivada de “forma   irregular”, exponiéndosele a la desacreditación pública. Considera que el   único ciudadano que ha desenmascarado al accionante es él y que publicar los   documentos oficiales en la red social no lo hace un criminal. Además, que no   atenta con el buen nombre de la familia del actor al publicar “un comentario   relacionado con las hijas de Serrano Monroy, las cuales ya fueron denunciadas   penalmente ante la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de   celebración indebida de contrato público y tráfico de influencias con la entidad   de salud Convida”.    

Que en la edición del   periódico “El Demócrata” del 20 de diciembre de 2013, Rodolfo Serrano Monroy lo   acusa de lo mismo, de pedirle dinero prestado, de hostigamiento y de los   contratos que debía darle.[9]  Que en la edición 206 de febrero de 2014 el Periódico Girardot y el Alto   Magdalena, “hace una reseña histórica de Serrano Monroy y hace referencia de   un puñado de obras sin terminar, entre otros señalamientos delicados”.[10]   En ese contexto, considera que no ha faltado a la verdad y a la honra del señor   Serrano Monroy pues ha publicado documentos oficiales de los entes de control y   “a raíz de esas publicaciones he tenido que defenderme de varios perfiles   falsos que pueden ser de seguidores de Serrano o muy posiblemente de él o de   algún familiar”.    

2.8.          Respecto de las caricaturas, señala   que creó un personaje llamado “El Chimbilá” y que Rodolfo Serrano se   asocie con el comportamiento de su caricatura no es problema de él, porque su   personaje es producto de la imaginación y de la libre expresión. Además, allega   varias copias de la página social del actor con contenido injurioso en su contra   y señala que no está obligado, como persona natural, a responder las peticiones   elevadas.[11]    

2.9.          Finalmente reitera que desde hace   meses está “sometido a un proceso judicial presuntamente ilegal ante el   Juzgado Tercero Penal Municipal, de Girardot, advertí que era investigado dos   veces por los mismo hechos y hoy en día me queda claro y tenía la razón con la   resolución de archivo de la Fiscal Cuarta Local”. Igualmente señala que en   el preacuerdo con la Fiscalía, avalado por el Juzgado Primero Penal del   Circuito, el actor “quedó comprometido a manejar buena conducta con la   sociedad y con las afirmaciones falsas contra el suscrito en la emisora de   Flandes, Tolima, demostró que quebrantó ese compromiso, por lo cual ante su   señoría doy a conocer esa delicada situación”.    

3.   Decisión de primera instancia[12]    

Mediante providencia del doce   (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Tercero Penal Municipal   de Girardot, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por el señor   Rodolfo Serrano Monroy.    

Consideró que la pretensión   estaba encaminada a obtener respuesta a la petición enviada al accionado en la   que se le pide la rectificación de las publicaciones de Facebook, aspecto que no   es posible por acción de tutela en la medida que el actor no se encuentra en   situación de indefensión o subordinación ni el demandado ostenta una posición   dominante frente al accionante. Se trata de dos ciudadanos en las mismas   condiciones ya que la petición no se dirige al representante legal de la ONG   sino a la persona natural. En este contexto, señaló que el accionado no está   obligado a dar respuesta al peticionario y “tampoco procede la protección del   buen nombre del accionante a través de este medio judicial de defensa, pues   inclusive como lo señala en su respuesta el accionado se encuentra en curso un   proceso penal, que también se tramita en este juzgado por hechos similares a los   relatados en el escrito de tutela y dentro del cual se aportarán las pruebas que   permitan establecer si el acusado es o no responsable de la conducta que se le   endilga. Es ese, entonces el escenario en donde debe dirimirse esta situación y   no a través de la acción de tutela, que tiene un trámite abreviado y sumario,   dentro del cual no pueden esclarecerse la situación que se plantea por cada una   de las partes en esta actuación”.    

En sentencia   del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado   Segundo Penal del Circuito de Girardot confirmó la decisión impugnada.   Consideró, bajo los mismos argumentos del juez de primera instancia, que la   petición fue presentada a una persona natural por lo que no se cumplen los   requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares. Además,   destacó que el ámbito de protección del derecho al buen nombre está circunscrito   a la veracidad y certeza del mismo, dado que la transmisión de información   errónea afecta la buena imagen del individuo y  frente a esta situación   existe un proceso penal en curso en el Juzgado Tercero Penal Municipal de   Girardot dentro del cual se podrá esclarecer la situación planteada.     

5. Actuación en sede de   revisión    

5.1. Mediante   auto del 18 de mayo de 2018 el despacho requirió al accionante para que allegara   los documentos o la información pertinente para demostrar las afirmaciones   realizadas en su demanda de tutela.    

5.2. Mediante   escrito recibido el 29 de mayo de 2018, el señor Rodolfo Serrano Monroy aportó   los siguientes documentos:[14]    

5.2.1.   Fotocopia de la credencial que demuestra que fue alcalde del municipio de   Girardot durante el periodo constitucional 2008-2011    

5.2.2. Copia   de respuesta a petición elevada a la Procuraduría General de la Nación de fecha   8 de mayo de 2017, en la cual se informa la cantidad de denuncias disciplinarias   interpuestas por Sergio Santos Mosquera.    

5.2.3. Copia   de escrito de acusación del 4 de diciembre de 2015 en el proceso penal contra   Sergio Santos Mosquera bajo radicado 23076000400201380287. Aclara que el proceso   a la fecha está suspendido.    

5.2.4. Copia   de la audiencia preparatoria del juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot con   Función de Conocimiento, de fecha 15 de mayo de 2017, dentro del proceso penal   contra Sergio Santos Mosquera bajo radicado 253076000400201380287.    

5.2.5. Copia   del escrito de denuncia penal instaurada por Sergio Santos en su contra, ante la   Fiscalía General de la Nación, el 6 de abril de 2009.    

5.2.6. Copia   de escrito de preclusión de investigación, del 22 de abril de 2010, proferida   por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot a favor de Rodolfo   Serrano.    

5.2.7. Copia   del escrito de acusación de fecha 19 de julio de 2013 contra Sergio Santos   Mosquera, bajo radicado 253076000400201080152. Aclara que el proceso a la fecha   está suspendido.    

5.2.8. Copia   del escrito de orden de archivo del 27 de noviembre de 2014, en el proceso penal   contra Rodolfo Serrano Monroy, bajo el radicado 253076000400201480048.    

5.2.9. Copia   de escrito enviado a los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia el 7 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela presentada por   Sergio Santos Mosquera contra el Juzgado Primero Penal del Circuito.    

5.2.10.Copia   de petición dirigida al presidente de la República el 5 de junio de 2011.    

5.2.11. Copia   y un (1) CD de la denuncia presentada a la Dirección General de Acción Social   con fecha 16 de agosto de 2011.    

5.2.13. Copia   del oficio de fecha 18 de julio de 2012, dirigido a la oficina de talento humano   de la Alcaldía de Girardot, suscrito por Sergio Santos Mosquera.    

5.2.14. Copia   de petición dirigida a la Fiscalía General de la Nación del 18 de octubre de   2013, suscrita por Sergio Santos Mosquera.    

5.2.15. Copia   de la solicitud de intervención dirigida a la URI de la Fiscalía General de la   Nación, del 5 de marzo de 2014, suscrita por Sergio Santos Mosquera.    

5.2.16. Copia   de la queja dirigida a la Procuraduría Provincial de Girardot, del 1 de junio de   2010, suscrita por Sergio Santos Mosquera.    

5.2.17. Copia   de la denuncia presentada por el actor contra Sergio Santos Mosquera el 6 de   diciembre de 2013, dentro del proceso penal bajo radicado 25307600400201380287.    

5.2.18. Copia   del oficio dirigido a la Procuraduría General de la Nación el 5 de diciembre de   2011, mediante el cual se solicita una investigación en su contra por   enriquecimiento económico como alcalde de Girardot.    

5.2.19. Copia   del auto de la Procuraduría Provincial de Girardot No. 000571 del 27 de abril de   2016 mediante el cual se ordena la terminación de la actuación y en consecuencia   se dispone el archivo definitivo del proceso en su contra.    

5.2.20. Copia   del auto inhibitorio No. 00698 del 13 de mayo de 2009 proferido por la   Procuraduría Provincial de Girardot dentro del radicado 2009-116582.    

5.2.21. Copia   del auto de la Procuraduría Regional de Cundinamarca del 4 de octubre de 2010   mediante el cual se confirma el fallo absolutorio del proceso disciplinario   2009-172510 y se absuelve al actor de toda responsabilidad disciplinaria   denunciada por Sergio Santos.    

5.2.22. Copia   del auto 000554 del 16 de marzo de 2012 mediante el cual la Procuraduría   Provincial de Girardot ordena indagación preliminar por memorial presentado por   Sergio Santos Mosquera.    

5.2.23. Disco   compacto (CD) con diversas publicaciones en la página de Facebook de Sergio   Santos Mosquera. Publicaciones también adjuntadas en fotocopia.    

5.3. Mediante   auto del 12 de junio de 2018, se dio traslado al accionado de los documentos   aportados. De conformidad con el informe secretaria de fecha 19 de junio de   2018, durante el término concedido el demandado guardó silencio.    

I.    CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, en   desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,   de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en   el proceso de esta referencia.     

2. Problemas jurídicos    

En consideración a los antecedentes   planteados, corresponde a la Sala Séptima de Revisión responder:    

¿El   señor Sergio Hernando Santos Mosquera vulneró los derechos fundamentales al buen   nombre, a la intimidad, a la honra y a la imagen del accionante, Rodolfo Serrano   Monroy, al publicar en su perfil de Facebook afirmaciones relacionadas con su   gestión como Alcalde del municipio de Girardot y publicando una caricatura en la   que cuestiona el comportamiento del actor?    

¿El señor Sergio Hernando Santos Mosquera   vulneró el derecho fundamental de petición al negarse a responder una petición   presentada por el actor el 23 de marzo de 2016?    

Para abordar el estudio de los problemas jurídicos   señalados, la Sala analizará lo expresado por la jurisprudencia constitucional   en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares;   (ii) los derechos a la intimidad, honra, imagen y buen nombre (iii) los derechos   fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información, sus   alcances y sus límites, (iv) las expresiones o discursos especialmente   protegidos en el  ámbito de la libertad de expresión;(v) la exceptio   veritatis liberadora de responsabilidad, en conductas que afectan los derechos a   la honra o al buen nombre; (vi) el derecho de petición frente a particulares y   (vii) se resolverán los casos concretos.    

3. Procedibilidad de la acción de tutela    

Teniendo en cuenta que en esta   oportunidad la acción de tutela se dirige contra un particular que presuntamente   ha vulnerado los derechos al buen nombre, a la honra y de petición, es preciso   que el despacho se pronuncie sobre los presupuestos exigidos   jurisprudencialmente en estos eventos.    

En reiterada jurisprudencia[15] y con fundamento en los   artículos 86 Superior y 42 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha   señalado que la acción de tutela procede contra particulares en alguna de las   siguientes circunstancias: (i) cuando el particular presta un servicio público;   (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés   colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o   indefensión frente al particular.    

En cuanto a la última situación señalada, esta   Corporación ha indicado desde la Sentencia T-290 de 1993 que la indefensión   “(…) no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o   social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya   virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como   posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate   (…)”.[16]  En otras palabras, la indefensión se presenta cuando “debido a las   circunstancias fácticas concurrentes, una persona se encuentra impotente o   sometida en relación con otra y, por tanto, se halla en la imposibilidad de   defender sus derechos.[17]”[18]    

En ese contexto, la jurisprudencia también ha señalado   que la indefensión se configura no solo cuando la persona afectada carece de   medios físicos o jurídicos de defensa, sino también cuando los medios y   elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la   vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra   inerme o desamparada.[19]    

Dentro de las diversos escenarios identificados por   esta Corporación que dan lugar a la situación de indefensión,[20]  se encuentra la circunstancia fáctica de inferioridad que ocasiona la   divulgación de información u otras expresiones comunicativas, a través de medios   con amplio impacto social y que trascienden del entorno privado en el que   se desenvuelven los involucrados, como los medios de comunicación y las   redes sociales.[21]    Específicamente, se ha considerado que “la divulgación de fotografías y otros   objetos comunicativos a través de la red social Facebook configura una situación   fáctica de indefensión por cuanto la parte demandada tiene un poder amplio de   disposición sobre estos objetos, así como el control de los medios de publicidad   en que aparecen los mismos, en cuanto detenta el poder de acceso y el manejo del   sitio en el que se realiza la publicación.”[22]    

Así, en cada caso concreto el juez de tutela   determinará si quien demanda se   encuentra en un estado de indefensión frente al accionado, de acuerdo con los hechos y circunstancias   proporcionadas, con el fin de establecer si procede la acción de tutela contra   particulares.    

3.2. Procedencia de la acción de tutela para la   protección constitucional de los derechos a la honra, al buen nombre y a la   intimidad personal. Reiteración jurisprudencial    

El carácter subsidiario de la acción de tutela “impone   al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en   marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento   jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la   ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de   amparo constitucional.”[23]    

Bajo ese entendido, aunque el ordenamiento jurídico   cuenta con instrumentos diferentes a la tutela, como la acción penal,[24]  para obtener la protección de los derechos al buen nombre, a la honra y a la   intimidad personal, esta Corporación ha establecido[25] que la simple existencia de una conducta típica   que permita salvaguardar dichos derechos fundamentales, no es un argumento   suficiente para deslegitimar por sí sola la procedencia de la acción de tutela,   toda vez que: “(i) aunque la afectación exista y sea antijurídica, se puede   configurar algún presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad   penal, lo cual conduciría a la imposibilidad de brindar cabal protección a los   derechos del perjudicado; (ii) la víctima no pretenda un castigo penal, sino   solamente su rectificación; y (iii) la pronta respuesta de la acción de tutela   impediría que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y   prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos.[26]”[27]    

En efecto, la   jurisprudencia ha determinado la ineficacia del proceso penal para la   salvaguarda de estos derechos fundamentales toda vez que “el elemento central   del delito de injuria está constituido por el animus injuriandi, es decir, por   el hecho de que la persona que hace la imputación tenga conocimiento (1) del   carácter deshonroso de sus afirmaciones, (2) que tales afirmaciones tengan la   capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen y   que con independencia que exista o no animus injuriandi, en materia   constitucional, se puede producir una lesión”.[28]  (Resaltado propio).    

De esta   manera, en la medida en que la acción penal y la de amparo constitucional   persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y manejan   diferentes supuestos de responsabilidad, la acción de tutela es procedente en   estos eventos.    

4. Los derechos   a la intimidad, honra, al buen nombre y a la imagen. Reiteración de   jurisprudencia[29]    

4.1. La Constitución Política en su artículo 15 reconoce el derecho a la   intimidad personal y familiar, estableciendo expresamente el derecho de todas   las personas a su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer respetar   esos derechos. Respecto de este derecho, la Corte Constitucional ha sostenido   que el objeto del mismo es “la privacidad de la vida personal y familiar del   sujeto, implicando una abstención por parte del Estado o de terceros de   intervenir injustificada o arbitrariamente en dicho ámbito, pero también la   protección respecto de publicaciones o divulgaciones que deben tener una   autorización por tratarse de asuntos relacionados con la esfera privada de la   persona.[30]  De igual manera, la garantía de este derecho implica la posibilidad que tiene   cada persona de poder manejar todo aquello que hace parte de su existencia como   tal, de la forma que prefiera, siendo inmune a injerencias externas que lo   puedan afectar.[31]”[32]    

En este contexto, la esfera privada que   constituye la intimidad “solamente puede ser penetrada por extraños con el   consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente,   en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”.[33]    

4.2. El derecho a la intimidad, de acuerdo con la   jurisprudencia constitucional,[34]  cuenta con cinco (5) principios que garantizan la protección de la esfera   privada frente a injerencias externas injustificadas, a saber: “(i) libertad,   hace referencia a que sin existir obligación impuesta por parte del ordenamiento   jurídico o sin contar con el consentimiento o autorización del afectado, los   datos de una persona no pueden ser divulgados, ni registrados, pues de lo   contrario, se constituye una conducta ilícita; (ii) finalidad, en virtud del   cual la publicación o divulgación de los datos personales solo puede ser   permitida si con ello se persigue un interés protegido constitucionalmente como   el interés general en acceder a determinada información; (iii) necesidad,   implica que los datos o información que se va a revelar guarden relación con un   soporte constitucional; (iv) veracidad, por lo que se encuentra prohibida la   publicación de información personal que no se ajuste a la realidad o sea   incorrecta; y (v) la integridad, que indica que no puede evidenciarse   parcialidad o fragmentación en los datos que se suministran, es decir, que la   información debe ser completa”[35].    

La sujeción a estos principios permitirá que la   divulgación de información personal y el proceso de publicación y comunicación   de ella sea legítima y adecuada.[36]    

4.3. Adicionalmente, esta Corte ha indicado que el   derecho a la intimidad comprende no solo la proyección de la imagen de la   persona sino también la reserva de sus distintos espacios privados, en los   cuales solo recae el interés propio. En efecto, ha sostenido que“(…)constituyen   aspectos de la órbita privada, los asuntos circunscritos a las relaciones   familiares de la persona, sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su   domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para   la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los   secretos profesionales y en general todo “comportamiento del sujeto que no es   conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o   desmejoraría la apreciación” que éstos tienen de aquel.”[37]    

Aspectos que se pueden identificar en distintos grados   y además del personal y familiar, cobijan también el social, el cual se traduce   en las interacciones e interrelaciones con las demás personas en sociedad,   incluyendo el ámbito laboral y público.  En relación con los grados   identificables dentro del derecho fundamental a la intimidad, se ha afirmado lo   siguiente:    

4.4.   Por su parte, el derecho al buen nombre se ha definido por la jurisprudencia   como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás” y   “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada   persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen   y le tratan”.[39]    Derecho que puede ser vulnerado tanto por autoridades públicas como por   particulares, cuando se divulga información falsa o errónea, o se utilizan   expresiones ofensivas o injuriosas, actuaciones que conllevan a que la   reputación o el concepto que se tiene de la persona se distorsionen, afectando   también su dignidad humana.[40]    

Al respecto, la Corte ha sostenido que:    

“En suma, el derecho al buen nombre debe   ser objeto de protección constitucional cuando se divulgan públicamente hechos   falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con lo cual se busca   socavar su prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente para constatar una   eventual vulneración al buen nombre es preciso examinar el contenido de la   información, y evaluar si es falsa o parcializada o si adjudica a determinadas   personas actividades deshonrosas que le son ajenas. Para el mismo efecto resulta   imprescindible establecer si las expresiones cuestionadas corresponden al   ejercicio de la libertad de información o se inscriben en el ámbito de la   libertad de opinión.”[41]    

En esa medida, el juez de tutela al   estudiar casos relacionados con la vulneración al buen nombre de una persona,   debe analizar la situación fáctica que se le presenta con el fin de establecer   si se evidencian los elementos previamente mencionados, para proceder al   restablecimiento y protección del derecho.    

4.5. Ahora, respecto del derecho a la   imagen, la Corte Constitucional ha señalado que   este es “el derecho de toda persona al manejo de su propia imagen” que   comprende “la necesidad de consentimiento para su utilización” y que   constituye “una expresión directa de su individualidad e identidad”.[42] En este   sentido, se ha establecido que la imagen de una persona no puede ser utilizada o manipulada por   terceros de manera libre[43]  sino con el consentimiento del titular del derecho. En cuanto a la disposición de la propia imagen por   terceros, esta Corporación ha sostenido:    

“Una consideración elemental de respeto a la persona y   a su dignidad impiden que las características externas que conforman su   fisonomía o impronta y que la identifican más que cualquiera otro signo externo   en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y   manipulación de terceros”.[44]    

Bajo esa línea, la jurisprudencia constitucional ha   señalado que todos los aspectos referentes al derecho a la imagen de la persona,   incluyendo su disposición, están relacionados también con la garantía del libre   desarrollo de la personalidad, toda vez que hacen parte de la autodeterminación   del sujeto y con la dignidad de la persona. En esa medida, este derecho puede   verse afectado cuando se presenta una vulneración en contra de las garantías al   buen nombre, a la intimidad y a la honra.[45]    

En concepto de esta Corporación, “el derecho a la   propia imagen, a partir de los diversos aspectos desarrollados por la   jurisprudencia constitucional, (i) comprende la necesidad de consentimiento para   su utilización, (ii) constituye una garantía para la propia imagen como   expresión directa de la individualidad e identidad de las personas, (iii)   constituye una garantía de protección de raigambre constitucional para que las   características externas que conforman las manifestaciones y expresiones   externas de la individualidad corporal no puedan ser objeto de libre e   injustificada disposición y manipulación de terceros, (iv) es un derecho   autónomo que puede ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, a la   honra, al buen nombre de su titular, y cuyo ejercicio está estrechamente   vinculado a la dignidad y libertad de la persona, (v) implica la garantía del   manejo sobre la propia imagen cuyo ejercicio se traduce en una manifestación de   la autodeterminación de las personas, y (vi) exige que las autorizaciones   otorgadas para el uso de la propia imagen en el marco de la libertad en las   relaciones contractuales no sean entendidas como una renuncia al derecho mismo.”[46]    

De manera que, en los términos antes expuestos, el uso   de la imagen requiere de autorización por parte del titular para que un tercero   pueda disponer de ella. En caso contrario, de presentarse apropiaciones,   publicaciones o reproducciones injustificadas se estaría atentando no solo   contra este derecho sino también contra los derechos al buen nombre, intimidad y   honra.    

4.6. En cuanto al uso de datos y de la imagen en las   redes sociales, esta Corte ha indicado que si bien en estos espacios deben regir   normas similares a los medios no virtuales, acceder a estos implica un riesgo   mayor para las garantías fundamentales, pues la posibilidad de hacer pública   información y datos personales a través de perfiles creados por quienes las   utilizan, implica un mayor grado de vulnerabilidad de los derechos antes   mencionados.[47]  Ello toda vez que la gran capacidad con que cuentan las redes sociales para   comunicar, divulgar, difundir y compartir información, gracias a potentes   herramientas para su intercambio, análisis y procesamiento, alcance del cual los   usuarios no son conscientes al momento de comenzar a utilizarlas, hacen que la   intimidad de la persona se encuentre cada vez más expuesta y, por ende, exista   una mayor vulnerabilidad respecto de los derechos fundamentales relacionados con   la misma.[48]    

4.7. En relación con el tema específico de la red   social Facebook, la decisión antes mencionada advirtió que el riesgo de   afectación de los derechos fundamentales puede originarse incluso desde un   primer momento, cuando el usuario comienza a utilizar el servicio a través del   registro y no solo durante su permanencia en la plataforma, sino también una vez   decida abstenerse de seguir participando en ella; conllevando así, que el riesgo   se perpetre no solo respecto de los usuarios que se encuentran activos en dicha   red social, pues existe la posibilidad de que, además de estos últimos, terceros   no participantes también tengan acceso y  utilicen la información que allí   se publica.[49]    

En ese escenario, la transgresión más clara de estos   derechos deriva de la publicación de videos, mensajes, fotos, estados y la   posibilidad de realizar y recibir comentarios de la gran cantidad de usuarios de   la plataforma, lo que trae consigo la eventualidad de que terceros tengan acceso   a la propia información.    

En efecto, en la citada decisión, la Corte señaló que   dentro de los posibles riesgos a los que se está expuesto al ser usuario de las   redes sociales, se encuentra entre otros, el siguiente: “Los datos personales   pueden ser utilizados por terceros usuarios malintencionados de forma ilícita.   Existe la posibilidad de que traten y publiquen en la red información falsa o   sin autorización del usuario, generando situaciones jurídicas proseguibles que   pueden llegar a derivarse de este hecho.”[50]    

4.8. Respecto del derecho a la imagen, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que su protección también se extiende   a las redes sociales incluyendo el restablecimiento del derecho cuando se está   haciendo un uso indebido de ella, se publica sin la debida autorización del   titular o simplemente ante la posibilidad de excluirla de la plataforma, ya que,   como se indicó anteriormente, este derecho se encuentra íntimamente ligado al   libre desarrollo de la personalidad, así como a la dignidad humana como   expresión directa de la identidad de la persona.[51]    

4.9. Así las cosas, aunque las redes sociales como   Facebook implican un mayor riesgo de vulnerabilidad de los derechos   fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la imagen, el uso de esta red   no puede entenderse como una cesión de tales garantías y, en consecuencia, que   el uso de los datos, ya sea videos, fotos y estados, entre otras, sea libre o   que se permita la publicación de cualquier tipo de mensaje. Como se explicó, la   protección y límites de la libertad de expresión por medios de alto impacto   también aplican a medios virtuales.    

5.   Los derechos fundamentales a la libertad de expresión y   a la libertad de información, sus alcances y sus límites. Reiteración de   jurisprudencia    

5.1. La   Constitución Política de Colombia contempla el derecho a la libertad de   expresión en su artículo 20, en los siguientes términos: “Se   garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y   opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de   fundar medios masivos de comunicación.// Estos son libres y tienen   responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en   condiciones de equidad. No habrá censura”.    

De la lectura   de esta norma, se desprende que por un lado se establece la libertad   de expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones; y por el otro, se   señala que existe libertad para informar y recibir información veraz e   imparcial. La primera libertad se refiere al derecho de todas las personas de   comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la segunda se aplica al derecho   de informar y de ser informado sobre los hechos o sucesos cotidianos.[52]    

      

Lo anterior es concordante con varios Tratados Internacionales de Derechos   Humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19),[53] la   Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 13)[54] y la Convención Europea de Derechos Humanos   (artículo 10), en los cuales la protección del derecho a la libertad de   expresión es bastante amplia y contiene numerosas disposiciones que plantean las   condiciones tanto para su ejercicio como sus límites.     

5.2. Esta Corporación ha sostenido que la garantía de la libertad de expresión   comprende dos aspectos distintos, a saber: (i) la libertad de información,   orientada a proteger la libre búsqueda, transmisión y recepción de información   cierta e imparcial sobre todo tipo de situaciones o hechos, y (ii) la   libertad de opinión, entendida como libertad de expresión en sentido   estricto, la cual implica básicamente la posibilidad de poder difundir o   divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, las propias ideas,   opiniones y pensamientos.[55]  Estas dos   esferas de la libertad de expresión, de acuerdo con la jurisprudencia, se   encuentran destinadas a proteger distintos objeto. Al respecto ha señalado   que:      

“Esta diferencia determina que la libertad de opinión tenga por   objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la   expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y   apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas.    Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas de comunicación   en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido.   Por tal razón, en este último caso se exige que la información transmitida sea   veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos   sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de   vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, está   ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de   información no sólo está involucrado el derecho de quien transmite, sino el de   los receptores de la información, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el   artículo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e   imparcialidad de la información que reciben”.[56]    

5.3. La libertad de expresión en sentido estricto protege la transmisión   de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de   quien se expresa, mientras que la libertad de información protege la   comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos,   funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el   receptor se entere de lo que está ocurriendo.[57] La   libertad de información es un derecho fundamental de “doble vía”, que garantiza   tanto el derecho a informar como el derecho a recibir información veraz e   imparcial.[58] Así mismo,   la libertad de información supone la necesidad de contar con una infraestructura   adecuada para difundir lo que se quiere emitir, mientras que para ejercer la   libre expresión son necesarias únicamente las facultades físicas y mentales de   cada persona para exteriorizar su pensamiento y opinión.[59]    

Ahora bien,   debido a su importancia frente a la ciudadanía en general, el ejercicio de la   libertad de información exige ciertas cargas y responsabilidades para su   titular, relacionadas con la calidad de la información que se emite, en el   sentido en que debe ser veraz e imparcial y respetuosa de los derechos   fundamentales de terceros, particularmente los del buen nombre y la honra.[60]    

5.4. Cuando   esta libertad se ejerce a través de los medios de comunicación, la   jurisprudencia ha trazado una distinción entre la transmisión de información   fáctica y la emisión de opiniones o valoraciones de hechos. La información sobre   hechos, en tanto ejercicio de la libertad de información, ha de ser veraz e   imparcial, mientras que la expresión de opiniones sobre dichos hechos, cubierta   por la libertad de expresión stricto senso, no está sujeta a estos   parámetros.[61] En este sentido, la jurisprudencia ha   sostenido que el derecho de rectificación, por ejemplo, es una garantía de la   persona frente a los poderosos medios de comunicación, pero sólo es predicable   de las informaciones, mas no de los pensamientos y opiniones en sí mismos   considerados.[62]     

De igual manera, el artículo 20   Superior exige a los medios de comunicación una responsabilidad social, la cual,   como ha dicho la Corte Constitucional, “se hace extensiva a los periodistas, comunicadores y   particulares que se expresan a través de los medios, en atención a los   riesgos que éstos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, así   como por su poder social y su importancia para el sistema democrático. La   responsabilidad social de los medios de comunicación tiene distintas   manifestaciones. En relación con la transmisión de   informaciones sobre hechos, los medios están particularmente sujetos a los   parámetros de (i) veracidad e imparcialidad, (ii) distinción entre informaciones   y opiniones, y (iii) garantía del derecho de rectificación”.[63]    

                           

5.5. Respecto de los principios de veracidad e   imparcialidad de la información, la Corte Constitucional ha afirmado que la   veracidad de una información hace referencia a hechos o a enunciados de carácter   fáctico, que pueden ser verificados, por lo que no cubre las simples opiniones.[64]  No   obstante, en algunos eventos es difícil en una noticia distinguir entre hechos y   opiniones. Por ello, se ha considerado que vulnera el principio de veracidad el   dato fáctico que es contrario a la realidad, siempre que la información se   hubiere publicado por negligencia o imprudencia del emisor. Igualmente, la Corte   ha establecido que es inexacta, y en consecuencia atenta contra del principio de   veracidad, la información que en realidad corresponde a un juicio de valor u   opinión y se presenta como un hecho cierto y definitivo.    

Por eso, los medios de comunicación, acatando su   responsabilidad social, deben distinguir entre una opinión y un hecho o dato   fáctico objetivo. La veracidad de la información, ha afirmado la Corte, no sólo   tiene que ver con el hecho de que sea falsa o errónea, sino también con el hecho   de que no sea equívoca, es decir, que no se sustente en rumores, invenciones o   malas intenciones o que induzca a error o confusión al receptor. Finalmente,   resulta vulnerado también el principio de veracidad, cuando la noticia o   titular, pese a ser literalmente cierto, es presentado de manera tal que induce   al lector a conclusiones falsas o erróneas.[65]    

6. Expresiones o discursos especialmente   protegidos en el ámbito de la libertad de expresión. Reiteración de   jurisprudencia[66]    

6.1. Como se indicó en precedencia,   con independencia de su contenido y de la mayor o menor aceptación social y   estatal con la que cuenten, todos los discursos están protegidos por el derecho   a la libertad de expresión, independientemente. Presunción que “se explica   por la obligación de neutralidad del Estado ante los contenidos, y como   consecuencia de la necesidad de garantizar que no existan, a priori, personas,   grupos, ideas o medios de expresión excluidos del debate público[67]”.[68]    

Dentro del amplio rango de expresiones,   existen algunas que gozan de un especial nivel de protección por su importancia   crítica para el funcionamiento de la democracia, como medio de control ciudadano   o para el ejercicio de los demás derechos, como son: (i) el discurso político y   sobre asuntos de interés público y (ii) el discurso sobre funcionarios o   personajes públicos.    

6.1.1. Discursos políticos y sobre asuntos   de interés público:    

Hace referencia tanto aquellos de contenido   electoral como toda expresión relacionada con el gobierno de la polis,   incluyendo las críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos. En   consecuencia, toda restricción en su contra es vista con sospecha, debido a que:   “(i) a través de ellos no sólo se manifiesta el estrecho vínculo entre   democracia y libertad de expresión, sino que se realizan todas las demás   finalidades por las cuáles se confiere a ésta una posición preferente en los   estados constitucionales; (ii) este tipo de discursos suelen ser los más   amenazados, incluso en las democracias más vigorosas, por cuanto quienes   detentan mayor poder social, político o económico pueden llegar a ser afectados   por tales formas de expresión y, en consecuencia, verse tentados a movilizar su   poder para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus autores”.[69]    

Al respecto, la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos ha explicado que la protección reforzada de este discurso,   incluso de aquel que irrita y choca al Estado, obedece al ejercicio activo que   se espera de los ciudadanos en todo sistema democrático y a la eficacia de la   denuncia pública en el control de la corrupción. Específicamente indicó:    

“El funcionamiento de la democracia exige   el mayor nivel posible de discusión pública sobre el funcionamiento de la   sociedad y del Estado en todos sus aspectos, esto es, sobre los asuntos de   interés público. En un sistema democrático y pluralista, las acciones y   omisiones del Estado y de sus funcionarios deben sujetarse a un escrutinio   riguroso, no sólo por los órganos internos de control, sino también por la   prensa y la opinión pública. La gestión pública y los asuntos de interés común   deben ser objeto de control por la sociedad en su conjunto. El control   democrático de la gestión pública, a través de la opinión pública, fomenta la   transparencia de las actividades del Estado y la responsabilidad de los   funcionarios públicos sobre sus actuaciones, y es un medio para lograr el   máximo nivel de participación ciudadana. De allí que el adecuado   desenvolvimiento de la democracia requiera la mayor circulación de informes,   opiniones e ideas sobre asuntos de interés público[70].    

En este mismo sentido, la jurisprudencia   interamericana ha definido la libertad de expresión como, “el derecho del   individuo y de toda la comunidad a participar en debates activos, firmes y   desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al funcionamiento normal    y armónico de la sociedad”; ha enfatizado que la libertad de expresión es   una de las formas más eficaces de denuncia de la corrupción; y ha señalado que   en el debate sobre asuntos de interés público, se protege tanto la emisión de   expresiones inofensivas y bien recibidas por la opinión pública, como aquellas   que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos, a los   candidatos a ejercer cargos públicos, o a un sector cualquiera de la población[71]”[72] (subrayado fuera del original).”[73]    

Por su parte, la Corte Constitucional ha   precisado que no resulta suficiente la simple curiosidad generalizada para   calificar un asunto como uno de valor público sino que “[e]s preciso examinar   que el contenido de una información obedezca a un verdadero y legítimo interés   general de conformidad con la trascendencia y el impacto social. Así, la   libertad de información toma ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos   surge la necesidad de conocimiento público y se despierta el interés general”.[74]  En consecuencia, en este punto se exige un interés público, real, serio y   además, actual, donde nunca es de recibo una finalidad meramente difamatoria o   tendenciosa.    

6.1.2. Discurso sobre funcionarios o   personajes públicos.    

De conformidad con la jurisprudencia   constitucional, las personas que por razón de sus cargos, actividades y de su   desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad   pública, “inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser   afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena   parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral.   Además, su mayor exposición ante el foro público fomenta la transparencia de las   actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su   gestión. En estos eventos, ha dicho la Corte Constitucional, el derecho a   informar se torna más amplio.[75]”[76]    

En efecto, la jurisprudencia ha entendido   que “están dispuestos a someterse al escrutinio de su vida pública y de   aquellos aspectos de su fuero privado sobre los cuales le asiste a la ciudadanía   un legítimo derecho a conocer y debatir, por estar referidos: (i) a las   funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como   ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la   confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo   público; (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus   funciones[77].”[78]    Escrutinio que se ha justificado además, por el carácter de interés público de   las actividades que realizan, porque se han expuesto voluntariamente a una mayor   visibilidad al ocupar un determinado cargo y porque tienen una enorme capacidad   de controvertir la información a través de su poder de convocatoria pública.[79]    

No obstante, esta Corporación ha señalado   que en principio, esta relevancia no puede versar sobre cualquier tipo de   información relacionada con la persona pública porque el riesgo de afectar la   intimidad, el honor o cualquier otro derecho quedaría siempre latente. Para   resolver esta tensión, la Corte ha acogido la jurisprudencia alemana sobre las   diferentes esferas de intimidad de la que goza un individuo así como el   correspondiente nivel de injerencia permitido:    

“Adicionalmente, para graduar el nivel de   protección del derecho “a ser dejado solo” y a no ser objeto de injerencias   ajenas, en función de los espacios en los que las personas desarrollan sus   actividades, la Corte se ha valido de la doctrina del Tribunal Constitucional   alemán que distingue tres (3) ámbitos: (i) la esfera más íntima, que corresponde   a los pensamientos o sentimientos más personales que un individuo sólo ha   expresado a través de medios muy confidenciales, como cartas o diarios   estrictamente privados, ámbito dentro del cual la garantía de la intimidad es   casi absoluta, de suerte que sólo situaciones o intereses excepcionalmente   importantes justifican una intromisión; (ii) la esfera privada en sentido   amplio, que corresponde a la vida en ámbitos usualmente considerados reservados,   como la casa o el ambiente familiar de las personas, en donde también hay una   intensa protección constitucional, pero hay mayores posibilidades de injerencia   ajena legítima; (iii) la esfera social, que corresponde a las características   propias de una persona en sus relaciones de trabajo o más públicas, en donde la   protección constitucional a la intimidad es mucho menor, aun cuando no   desaparece, pues de esta mayor exposición a los demás no se infiere que los   medios de comunicación estén autorizados para indagar, informar y opinar sobre   todo lo que una persona hace por fuera de su casa, sin violar su intimidad”[80]    

6.2. De otro lado, los hechos sometidos a   investigación por parte de los entes de control y aquellos judiciales de los que   se derivan imputaciones de conductas punibles, administrativas o civiles, en   criterio de la jurisprudencia constitucional pueden constituir eventos de   relevancia pública y generar un debate en torno a la conducta de los órganos de   administración de justicia y el acatamiento de sus decisiones, así como en la   reputación que se tiene de una persona, sobre todo cuando la noticia alude a la   comisión de actos delictivos o al trámite de procesos penales en curso.[81] En estos casos, la   jurisprudencia constitucional ha reiterado que tales informes requieren de un   especial cuidado en su tratamiento.[82] Así, tanto los medios   de comunicación como los ciudadanos en general, “tienen derecho a denunciar   públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento   en virtud de su función, por lo que no están obligados a esperar a que se   produzca un fallo para comunicar al respecto.[83]”[84]    

Ahora bien, el libre ejercicio de la opinión   permite revelar conductas socialmente reprochables que se escudan en lo legal   así como poner en evidencia la necesidad de modificaciones al sistema normativo   jurídico, generando que todos los órganos del Estado estén, en consecuencia,   sujetos al escrutinio público. Sus decisiones, aunque deban ser acatadas, son   absolutamente cuestionables y criticables. El ordenamiento constitucional   colombiano no pretende imponerse sobre un grupo de autómatas que se limitan a   obedecer ciegamente, sino regular las relaciones entre ciudadanos activos,   vigilantes y corresponsables de su destino común.    

No obstante, esta libertad no resulta   absoluta y toda información que se profiera debe partir de un mínimo de   plausibilidad, entendida como condiciones de veracidad y credibilidad y no sobre   información falsa o meramente hiriente. Al respecto, en la sentencia T-213 de 2004 se expresó que:    

“Críticas de este tipo han de soportarse en   una democracia constitucional. Por ello se avanzó sobre la imposibilidad de que   se prohíba o restrinja el ejercicio de la libertad de opinión respecto de la   administración de justicia misma. La cuestión es cuál debe ser el límite de la   libertad de expresión. Para la Corte, dicho límite se define con base en la   plausibilidad (la Corte advierte que no se trata de corrección) de tales   opiniones a partir del contexto descrito. Según se ha precisado en la sentencia   C-489 de 2002, la afectación del buen nombre parte de informaciones falsas o   erróneas, que distorsionan el concepto público sobre un individuo. También se   indicó que bajo el amparo del derecho al buen nombre, las opiniones meramente   insultantes, están proscritas (fundamento 15)”.[85]    

Así las cosas, la valoración de hechos de   autoridades públicas y el cuestionamiento de decisiones o pronunciamientos   judiciales resultan legítimos en ejercicio del derecho a la libertad de opinión,   sin que por ello esté permitido distribuir contenido falso o presentar opiniones   deliberadamente insultantes que defrauden el derecho de la comunidad a recibir   información veraz e imparcial. Igualmente, las actuaciones que se encuentran en   investigación por los órganos del Estado merecen un especial cuidado por parte   de los medios de comunicación, quienes deben realizar una verificación juiciosa   de los hechos y abstenerse de sustituir a las autoridades de la República en la   adjudicación de responsabilidades de orden legal. Sin que esto impida la   divulgación de los datos disponibles, incluso antes del fallo correspondiente o   después de publicado, y el reproche  de una determinada conducta desde   otras esferas de control social.    

7. La exceptio veritatis liberadora de responsabilidad, en   conductas que afectan los derechos a la honra o al buen nombre. Reiteración de   jurisprudencia    

7.1. Esta Corporación, en reciente pronunciamiento,[86] explicó la   figura de la exceptio veritatis, la cual es liberadora de responsabilidad   penal cuando se pruebe la veracidad de las informaciones dentro del proceso.    Y extendió su aplicación al ámbito del amparo constitucional cuando se afecten   derechos a la honra o al buen nombre.    

Sobre este particular, el artículo 224 de la   Ley 599 de 2000[87]  señala que “[n]o será responsable de las conductas descritas en los artículos   anteriores [injuria y calumnia][88],  quien probare la veracidad de las imputaciones. (…)”. Norma estrechamente relacionada con el   artículo 20 Superior, que garantiza el derecho de dar y recibir información   veraz e imparcial, lo cual implica que el mensaje, dato, noticia o   comunicación difundido sea contrastado con las fuentes y fundamentado en hechos   reales, pues de lo contrario, al presentar información sustentada en rumores,   invenciones o malas intenciones, se excedería el ámbito de protección de este   derecho y de paso, se atentaría contra los derechos a la honra y al buen nombre   de terceros.    

7.2. En ese contexto, esta Corte[89]  señaló que ante la presunta trasgresión del derecho a la honra o al buen nombre,   la prueba de la veracidad de las afirmaciones constituye un medio idóneo para   liberar de responsabilidad, ya sea en el proceso penal[90]  o en el constitucional,  pues como se advirtió, quien certeramente imputa una   conducta punible a su efectivo perpetrador no realiza el tipo de calumnia, ni   trasgrede el derecho a la honra o al buen nombre, quien transmite información   veraz.    

No obstante, advirtió que “mientras que   la exceptio veritatis o excepción de verdad en la esfera penal requiere   de una prueba irrefutable de que la información es cierta, para el caso de la   acción de tutela solo es menester demostrar que se obró con la suficiente   diligencia al realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes   consultadas”.    

7.3. De esta manera, si bien la exceptio   veritatis es un medio que permite exonerarse de responsabilidad frente a la   trasgresión de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, tanto en   el proceso penal por los delitos de injuria o calumnia como en la   acción de tutela, esta Corporación al desarrollar el criterio de veracidad, que   permite al titular de la libertad de información ejercer su derecho de manera   respetuosa y sin interferir en los derechos de los demás, no ha exigido que la   información sea indudablemente verdadera, sino que se haya desplegado un   esfuerzo diligente por verificar, constatar y contrastar razonablemente las   fuentes, así como un deber de explorar los diversos puntos de vista desde los   cuales un mismo hecho puede ser observado.    

8. El   derecho de petición frente a particulares. Reiteración de Jurisprudencia    

De   conformidad con el artículo 23 Superior,[91]  todas las personas tienen derecho a elevar peticiones respetuosas a las   autoridades y a exigir de éstas una respuesta oportuna, que de acuerdo con la   jurisprudencia de esta Corte, debe ser emitida de manera clara, precisa y   congruente, independientemente de que acceda o no a las pretensiones.[92]    

Aunque por regla general, el   ejercicio del derecho de petición tiene como principal sujeto pasivo a una   autoridad pública, es decir, recae sobre quienes ejercen este tipo de funciones,   la Constitución de 1991 permite que, en aras de garantizar el pleno ejercicio de   los derechos fundamentales, éste se extienda a los particulares que con su   accionar se encuentran afectando la órbita subjetiva o colectiva de los   ciudadanos.    

A través de la Ley 1755 de   2015[93]  el Congreso de la República en el artículo 32 reguló de manera definitiva el   derecho de petición ante particulares. La norma en comento establece lo   siguiente:    

“Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar   los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición   para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o   sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones,   asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras   o clubes.    

Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán   sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este   título.    

Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información   solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y   la ley.    

Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de   datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las   provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley   Estatutaria del Hábeas Data.    

Al respecto, se advierte que   la norma es clara al establecer que cualquier persona puede ejercer el derecho   de petición con el fin de garantizar sus derechos fundamentales, incluso ante   otra persona natural, en los eventos en los que el solicitante se encuentre en   situación de indefensión o subordinación respecto de aquella; o cuando la   persona natural tiene una función o posición dominante frente al peticionario.    

Con relación a estas   circunstancias fácticas, esta Corporación la Corte en Sentencia T-290 de 1993,   se pronunció en los siguientes términos:    

“Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación   jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto   de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los   directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión,   si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una   persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada   de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza   fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa,   entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o   amenaza de que se trate.”.    

En ese contexto, la   jurisprudencia ha sido enfática en reconocer que “en las diversas situaciones   de orden fáctico en las que una persona se encuentre en situación de   desprotección, frente a otra persona natural, respecto de la cual ésta tiene un   deber constitucional, debe proceder el derecho de petición en procura de   garantizar los derechos fundamentales. Esto hace parte de la eficacia horizontal   de los derechos fundamentales ante particulares, como expresión del derecho a la   igualdad”.[94]    

Cabe   resaltar, que las reglas sobre la forma como opera el derecho de petición es   idéntica tanto en solicitudes formuladas ante autoridades, como en aquellas   presentadas ante particulares. Es decir, estas peticiones, según lo dispuesto   por la aludida ley, se rigen por las reglas generales de las peticiones ante   autoridades contenidas en el Capítulo I de la Ley 1755 de 2015 – términos,   presentación, contenido, entre otros temas.[95]    

De manera que la potestad de   los ciudadanos de interponer solicitudes respetuosas, no se limita a un poder   que tienen únicamente con respecto de las autoridades públicas, sino que por el   contrario, también pueden ejercerlo frente a particulares, cuando quiera que se   materialicen los supuestos de hecho anteriormente enunciados.    

9.   Análisis del caso concreto    

9.1. Procedencia de la acción de   tutela    

9.1.1. De acuerdo con los artículos 86 constitucional, 10 del Decreto 2591 de   1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, es titular de la acción de tutela   cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o   amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un   tercero que actúe en su nombre. En el caso sub examine se observa que es   el mismo afectado, Rodolfo Serrano Monroy, quien interpuso acción de tutela para   representar sus propios intereses.    

                                                                            

9.1.2. Igualmente, se advierte que la acción se dirige contra Sergio Hernando Santos   Mosquera en su calidad de ciudadano, como presunto transgresor de los derechos   fundamentales del accionante, cumpliendo el presupuesto de legitimación en la   causa por pasiva.    

9.1.3.  En este caso, como se   cuestiona la publicación en una red social, medio de alto impacto, aunque se   trata de un particular, la acción resulta procedente al configurarse una   situación de indefensión por cuanto es el demandado quien tiene control sobre la   información y el medio a través del cual hizo la divulgación.    

9.1.4. En cuanto a la inmediatez, esta Corporación ha   enfatizado en la exigencia de que la acción sea promovida en un tiempo cercano a   la ocurrencia de los hechos que amenazan o vulneran los derechos de la parte   afectada, so pena de que se afecte el alcance   jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúe su fin   de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.[96] En consecuencia,   ante la injustificada demora en la interposición de la acción, se vuelve   improcedente el mecanismo extraordinario.    

En   el caso bajo estudio se cumple con el requisito de inmediatez, pues aunque los   hechos que dieron origen a la vulneración del derecho del actor ocurrieron desde   el año 2008, la vulneración continúa vigente en la medida que la información   que afecta sus derechos continúa publicada en internet.     

9.1.5. En cuanto a la subsidiariedad, como se dijo anteriormente, esta   Corporación ha admitido que los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra   y al buen nombre, son susceptibles de ser protegidos por esta vía, aun   existiendo la acción penal, por cuanto   ésta no atiende a los mismos fines de la protección constitucional. En ese   sentido, se tiene que para que la conducta de injuria y/o calumnia sea típica y   sancionable a través del proceso penal, es necesaria la existencia del animus injuriandi, elemento este que no siempre es   posible probar. En paralelo, la Corte también ha considerado que la   acción penal y la constitucional persiguen objetivos diversos, ofrecen   reparaciones distintas y manejan diferentes supuestos de responsabilidad.    

En tal sentido, se   advierte que en este caso, al margen de la posible imputación de un delito al   señor Sergio Santos Mosquera y de las posibles sanciones que estipule la ley   penal, el propósito del   accionante no es otro que el accionado rectifique sus declaraciones,   independientemente de lo que se decida en el proceso penal, con el fin de   impedir que se siga difundiendo la versión de los hechos que afecta sus derechos   a la honra y al buen nombre.     

9.1.6. Así las cosas, sin perjuicio de las acciones que el actor, Rodolfo   Serrano, ha iniciado contra Sergio Santos, la presente acción de tutela se   constituye como el mecanismo eficaz, idóneo e inmediato para la protección de   sus derechos fundamentales, dado que: i) la posible responsabilidad penal del   accionado no repara sus derechos; y ii) el juez penal no tiene la facultad de   impartir órdenes tendientes a lograr el cese de la vulneración de los derechos   de la accionante, facultad que sí le está dada al juez constitucional.    

9.2. Solución del caso concreto    

Con   fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a dar respuesta a los   problemas jurídicos planteados, es decir, analizar si efectivamente se presentó   la vulneración de los derechos fundamentales de petición, al buen nombre, a la intimidad, a la honra y a la   imagen del accionante, Rodolfo Serrano Monroy, por parte de Sergio Hernando Santos Mosquera,   al haber publicado en la red social Facebook afirmaciones relacionadas con su gestión como Alcalde del municipio de Girardot y una   caricatura en la que cuestiona el comportamiento del actor y no dar respuesta a   la petición elevada por el señor Serrano.    

9.2.1. En el asunto bajo estudio, el actor manifiesta sentirse hostigado, perseguido y amenazado con dolo y mala   intención por el señor Sergio Hernando Santos quien, dice, en la red social de   Facebook ha realizado publicaciones, comentarios y caricaturas, situación que ha   generado estrés, zozobra y nervios en su núcleo familiar. Además, que el 23 de   marzo de 2016 presentó petición al señor Santos Mosquera para lograr la   corrección de sus afirmaciones sin que a la fecha haya obtenido respuesta   alguna.    

Por su parte, el demandado considera que sus publicaciones y sus   reclamos se han dirigido a atacar el desempeño del actor como funcionario   público y que por lo tanto, ha presentado diversas quejas y denuncias penales,   de las cuales la mayoría están archivadas.    

9.2.2. Ahora bien, en el expediente está acreditado que el actor se desempeñó como alcalde de Girardot, Cundinamarca,   durante el periodo correspondiente a los años 2008 a 2011.[97]  Motivo por el cual, debe tenerse en cuenta lo indicado previamente, en relación   con la posibilidad de estar expuesto a una veeduría social y a críticas que   busquen promover la responsabilidad y la mayor transparencia posible en el   ejercicio de sus funciones.    

A partir del análisis global de las publicaciones   aportadas,[98]  resulta evidente para esta Sala que las mismas tienen como escenario la esfera social del accionante,   propia de una persona en sus relaciones de trabajo, en donde la protección   constitucional a la intimidad es mucho menor. Especialmente cuando se trata de   un funcionario público cuestionado por temas inherentes a su cargo, pues desde   ya se deja claro que todas las publicaciones están relacionadas con la gestión   administrativa del señor Rodolfo Serrano, Alcalde de Girardot para los años 2008   a 2011.    

Efectivamente, desde el año   2009 Sergio Hernando Santos Mosquera formuló numerosas quejas[99]  en contra de Rodolfo Serrano ante la Procuraduría General de la Nación y desde   entonces ha publicado en su perfil de la red social Facebook, comentarios   relacionados con las quejas y procesos penales –algunos iniciados por él contra   el aquí demandante y otros incoados en su contra, por el actor Rodolfo Serrano.[100]  Otras publicaciones están relacionadas con actividades de la administración   local (incluso hay algunas en las que se cuestionan actuaciones de funcionarios   distintos al actor, o se hacen comentarios alegóricos a la corrupción del país y   del municipio de Girardot). Al respecto se destaca que en algunas de las   publicaciones, por momentos, se exponen argumentos emotivos y no legales sobre   los acontecimientos relacionados tanto con la gestión del actor como Alcalde de   Girardot, como con las distintas investigaciones judiciales.    

A manera de ejemplo, la   Sala de Revisión presenta a continuación algunas imágenes de las publicaciones   hechas por Sergio Santos en su página de Facebook, allegadas al expediente:[101]    

         

         

         

         

         

         

         

         

En   este caso, las expresiones del accionado en su red social se han realizado bajo   el amparo del derecho a la libertad de expresión, lo cual estaría cobijado por   la protección consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política y los   tratados internacionales sobre derechos humanos que lo reconocen y han sido   ratificados por Colombia.    

Lo   anterior podría configurar un conflicto entre el derecho a la libertad de   expresión y los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen   nombre del actor, Rodolfo Serrano. Cuando se presentan este tipo de situaciones,   dado que la libertad de expresión guarda primacía frente a ciertos derechos,   debe estudiarse en cada caso concreto si las circunstancias fácticas se enmarcan   o no dentro de los límites establecidos para tal garantía y no realizar una   restricción previa de manifestaciones como las aquí estudiadas, pues, como se   observó, tal actuación se encuentra expresamente prohibida por nuestra Carta   Política.    

En   ese orden de ideas, resalta la Sala de Revisión que las numerosas expresiones y   publicaciones de Sergio Hernando Santos Mosquera por una parte, están dirigidas   a cuestionar estrictamente el desempeño como Alcalde de Girardot durante los   años 2008 a 2011 de Rodolfo Serrano, y de otra parte, a responder las   acusaciones y publicaciones que ha realizado el actor en contra del accionado.   Bajo este entendido, para la Corte estas expresiones, particularmente las   primeras, encuentran respaldo en el control democrático de la gestión pública y   el accionante cuenta con los mecanismos legales para controvertir la información   desplegada en contra de su gestión.    

No   obstante, no debe obviarse que quien haga uso de medios masivos de comunicación   (las redes sociales están incluidas) debe realizar previamente una diligente   labor de constatación y confirmación de la información. En efecto, se   observa que las publicaciones hechas se soportan en noticias publicadas en   diarios de circulación local o en documentos judiciales, expedidos en virtud de   las múltiples acusaciones e investigaciones seguidas contra el señor Serrano o   contra el mismo accionado, y si bien se hacen en una red social, las mismas se   encuentran en una página privada, sin fines periodísticos ni de difusión a   través de un medio de comunicación o de representación de alguna corporación.    

En ese contexto, aunque   algunas opiniones del accionado resultan chocantes e irritantes para el   accionante o sus familiares, su libre ejercicio de la libertad de opinión deriva   en un imperativo constitucional y un beneficio democrático para el Estado, en su   conjunto. Además, en las expresiones u opiniones revisadas no encuentra esta   Corte un lenguaje agraviante o una ofensa insidiosa ni mucho menos se observa   que la información publicada sea falsa o hiriente, que ocasione una lesión de   los derechos invocados por el accionante ni distorsione el concepto que la   comunidad pueda tener sobre su gestión o con ellas se impida una debida defensa   en las instancias correspondientes, que conlleve a que este derecho deba ser   limitado.    

Al momento de posesionarse como funcionario público, el   accionante debía estar preparado para la exposición de sus actuaciones ante los   medios o la comunidad en general y las críticas o quejas ante las instancias de   control, las cuales además de legítimas resultan válidas frente a temas de   interés público.    

Dicho lo anterior, es claro que el demandado   Hernando Santos estaba legitimado para cuestionar las conductas del actor   Rodolfo Serrano, en su calidad de alcalde municipal de Girardot, y presentar las   quejas que considerara necesarias para garantizar la transparencia de las   actividades desarrolladas durante el mandato del accionante. Esta prerrogativa   encuentra sustento en un sistema democrático como el nuestro en el que la   sociedad a través de la opinión pública fomenta el adecuado funcionamiento de   las instituciones y sus funcionarios.    

En   estos términos, se observa que la libertad de expresión del ciudadano Hernando Santos Mosquera no   interfiere con el derecho a la honra o al buen nombre del accionante, en virtud   de que las publicaciones a que se hace referencia fueron emitidas en ejercicio   del control social de la gestión pública.    

9.2.3. Por otra parte, respecto de la   petición presentada por el actor Rodolfo Serrano al señor Hernando Santos, tal   como se explicó previamente, la Ley 1755 de 2015[102] reguló el derecho de petición   ante particulares consagrando la posibilidad que tiene cualquier persona para   ejercer el derecho de petición con el fin de garantizar sus derechos   fundamentales ante otra persona natural, siempre y cuando el solicitante se   encuentre en situación de indefensión o subordinación respecto de aquella.    

Bajo ese contexto, teniendo en cuenta   que el objeto de la solicitud del señor Serrano, cual es el de corregir las   publicaciones de la página personal de Facebook del señor Santos, contrario a lo   afirmado por el accionado y por los jueces de instancia el Sergio Santos sí   estaba en la obligación de dar respuesta a esta petición ya que, bajo ese   contexto específico, el actor Rodolfo Serrano está en situación de indefensión   frente al señor Santos, de conformidad con las consideraciones ya expuestas al   respecto.    

Así las cosas, esta Sala de Revisión   debe resaltar que en la medida en que han pasado casi dos años sin que se emita   una respuesta a la solicitud del 23 de marzo de 2016, el derecho fundamental de   petición de Rodolfo Serrano Mosquera ha sido vulnerado por Sergio Hernando   Santos. En consecuencia, el accionado deberá dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de   esta providencia.    

9.2.4. En   virtud de lo esbozado precedentemente, esta Corte revocará la sentencia del   diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el   Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, que confirmó el fallo de primera   instancia, proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín el doce   (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que declaró improcedente el   amparo. En su lugar, (i) negará el amparo de los derechos al buen nombre, a la   intimidad, a la honra y a la imagen y (ii) concederá la protección del derecho   fundamental de petición, de conformidad con lo manifestado en precedencia.    

III. DECISIÓN    

Las afirmaciones o publicaciones en redes sociales, no interfieren con el derecho a la   honra o al buen nombre de un funcionario público, cuando las mismas se hacen en  en ejercicio de la libertad de expresión y se emiten en ejercicio del control   social de la gestión pública.    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR, por las razones   expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela del diecisiete (17) de   noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo Penal   del Circuito de Girardot, que confirmó el fallo de primera instancia, proferido   por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín el doce (12) de octubre de   dos mil diecisiete (2017).    

SEGUNDO.-  En su lugar, NEGAR el amparo de   los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad, a la honra y a la   imagen solicitado por el señor Rodolfo Serrano Monroy y, CONCEDER por las   razones expuestas en esta providencia, el amparo del derecho de petición   solicitado por el señor Rodolfo Serrano Monroy. En consecuencia, el señor Sergio Hernando Santos deberá dar respuesta de fondo,  clara, precisa y congruente dentro del término de   quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia.    

TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones   -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER   las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de primera   instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con salvamento de  voto    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

 JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

A LA SENTENCIA   T-277/18    

Con   el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las   razones que me llevan a apartarme de la posición adoptada por la mayoría en la   sentencia T-277 del 17 de julio de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).    

1. En esa providencia la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por el   señor Rodolfo Serrano Monroy con el objeto de proteger sus derechos   fundamentales al buen nombre, la honra y de petición, presuntamente vulnerados   por el señor Sergio Hernando Santos Mosquera como consecuencia de los escritos,   publicaciones, comentarios y caricaturas publicadas en su contra en la red   social Facebook “de manera mal intencionada y dolosa”.    

Sostuvo el accionante que se desempeñó como alcalde de Girardot[103] y que en el   año 2008 el accionado (en calidad de miembro de la ONG Girarcolombia) empezó a   presionarlo indicando que debía darle “contratos a través de la ONG o (…) de   la empresa Proter Servicios S.A.” y “plata para su parranda y borracheras   todos los fines de semana”, por lo que al no acceder a sus pretensiones   “emprendió una guerra psicológica de desprestigio, calumnias, injurias,   hostigamientos, falsas denuncias, derechos de petición, persecución familiar y   personal con registros fotográficos, y uso indebido de redes sociales”.[104]    

Insistió que desde esa anualidad el accionado ha continuado hostigándolo,   persiguiéndolo y amenazándolo con dolo y mala intención al igual que a su   familia, no solo a través de los comentarios, publicaciones y caricaturas en   Facebook, sino también con la utilización de otros mecanismos como presentar   alrededor de 350 peticiones relacionadas con “situaciones administrativas del   municipio”, con la amenaza de denunciarlo ante la Procuraduría General de la   Nación de no llegarse a responder alguna de las solicitudes dentro del término   legal. Refirió que aunque lo ha denunciado en innumerables ocasiones ante la   Fiscalía General de la Nación las mismas han sido archivadas en su gran mayoría,   enfatizando que la actuación del accionado le ha generado una constante   situación de estrés, zozobra y nerviosismo a nivel personal y familiar. Por   último, indicó que en el año 2016 requirió al señor Santos Mosquera para que   rectificara sus publicaciones, sin obtener respuesta alguna.    

2. Mediante la sentencia T-277 de 2018, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas    analizó la procedencia de la acción de tutela contra particulares así como el   alcance y los límites de los derechos a la intimidad, honra, imagen, buen   nombre, libertad de expresión y opinión frente a los discursos especialmente   protegidos, así como la exceptio veritatis liberadora de responsabilidad   en conductas que afectan los derechos al buen nombre y a la honra, y el derecho   de petición frente a particulares.    

Cabe resaltar que respecto a los límites de la libertad de información y de la   libertad de expresión, pensamiento y opinión señaló que los comunicadores y   particulares que transmiten información están sujetos a los principios de   veracidad e imparcialidad, mientras que las opiniones no se encuentran limitadas   por los referidos parámetros. Empero, añadió que cuando se trata de valoración   de hechos atinentes a las autoridades públicas, se ha exigido por la jurisprudencia constitucional como   lindero a la libertad de expresión un interés público, real, serio y actual, no   siendo de recibo en las aseveraciones una finalidad meramente difamatoria o   tendenciosa.[105]    

En el caso concreto negó la protección de los derechos al buen nombre, a la   honra, a la intimidad y a la imagen al establecer que no existía afectación de   los mismos.[106]  El fundamento para denegar tal protección fue, de un lado, la libertad de   opinión y, del otro, la libertad de información; ello por cuanto, a partir de un   examen general de todas las publicaciones acusadas, la mayoría de la Sala pudo   evidenciar que se trataba de críticas y opiniones relacionadas con la gestión   administrativa del exalcalde y, en tal sentido, se encontraban amparadas por el   derecho a la “libertad de expresión”,[107]   precisando que en el ejercicio de la libertad de opinión es posible emitir   juicios hirientes o chocantes, siempre y cuando no se realicen en un lenguaje   agraviante, ofensivo o insidioso.    

Así mismo, se concluyó que las publicaciones hechas por el accionado también se   soportaban en datos fácticos, es decir, noticias divulgadas por medios de   comunicación, o en documentos oficiales atendiendo las acusaciones e   investigaciones del exalcalde, por lo cual respetarían los principios de   veracidad e imparcialidad, aplicables a la libertad de información.    

3. De conformidad con lo expuesto, preliminarmente  debo indicar que comparto las consideraciones generales efectuadas en la   sentencia, ya que esta Corporación ha determinado que la libertad de expresión,   de pensamiento y opiniones, así como la libertad de informar y de recibir   información veraz e imparcial, constituyen los pilares sobre los cuales está   fundada toda democracia constitucional, son medios de control social y   condiciones indispensables para las demás formas de libertad; además de   instrumentos para evitar “la atrofia o el control del pensamiento, y un   presupuesto cardinal de las sociedades políticas abiertas, pluralistas y   democráticas”.[108]    

3.1 En la sentencia T-244 de 2018 se reiteró que una de las   características de la libertad de expresión es el “lugar privilegiado   que ostenta en el ordenamiento jurídico, en tanto cumple un importante papel   para el desarrollo de la personalidad y la autonomía del individuo y, en   general, para el ejercicio de los derechos humanos”. Para la Corte dicha   libertad de expresión es “digna de ser protegida no sólo por su valor   intrínseco, sino debido a que constituye un medio para el logro de otras   finalidades valiosas”;[109] por ello, uno de los   argumentos más fuertes para justificar la prevalencia de esta prerrogativa y su   grado reforzado de salvaguardia es el estrecho vínculo entre libertad de   expresión y democracia.[110]    

Precisamente este derecho conlleva la protección de algunos   tipos de discursos como aquellos que se relacionan con temas de interés o valor   público debido a su importancia para promover la participación ciudadana, el   debate y el control sobre los asuntos trascendentales para la vida de la   comunidad, entre estos, el discurso político que enmarca los de contenido   electoral y las críticas hacía el Estado y los funcionarios públicos. En la   sentencia T-546 de 2016 se refirió que “para calificar un asunto como uno de valor público debe examinarse   que el contenido de la información sea de interés público, real, serio y   actual  de conformidad con la trascendencia e impacto en la sociedad”. Negrilla fuera del original.    

Sin embargo, como en todo Estado de derecho, tal como lo   sostuvo la Corte, “no toda manifestación está amparada por el discurso   político y, en consecuencia, los personajes públicos ‘tienen unas garantías a la   privacidad, al honor, a la honra flexibilizadas.[111]  Incluso se ha hablado del ‘derecho a la crítica como método profiláctico social    y, por ello, deseable’,[112] pero también no se pone en   tela de juicio que siendo posible que el cargo público pueda ser blanco de las   críticas, ellas jamás podrán extrapolarse o ‘centrarse en la persona que lo   ostenta’[113]”.[114]  Y es que si bien la libertad de expresión en el contexto político tiene una   amplia protección, “subsisten los límites dados por los derechos del   individuo político”.[115]    

De esta forma, quienes cumplen roles políticos también pueden   sufrir el menoscabo de sus derechos al buen nombre, a la honra o a la intimidad   cuando las afirmaciones son insultantes, vejatorias, despreciativas,   innecesarias y desproporcionadas, sin fundamentación fáctica o no tienen   relación con el ejercicio de labores públicas; este tipo de manifestaciones no   deberán ser admitidas por el operador judicial al exceder los límites de la   libertad de expresión,[116] y también de la libertad de   opinión y de información.    

3.2 Dichos límites han sido   trazados por la Corte a partir del tipo de ejercicio comunicativo que se evalúe,   así, cuando se trata de la libertad de opinión, se había deducido   inicialmente por esta Corporación la regla de que era posible expresarlos  sin límites adicionales a la eventual   responsabilidad por daños con repercusiones civiles y/o penales;[117]  no obstante, paulatinamente se introdujo como premisa una cierta limitación   basada en la necesidad de diferenciar entre hechos y opiniones, de manera que se   imponía a los medios de comunicación el deber de expresar su opinión sin   dar lugar a interpretaciones equívocas.[118] Posteriormente, también se introdujo la premisa   del respeto por la veracidad aunque con una menor exigencia, pues en la   sentencia T-934 de 2014 se refirió que “cuando se transmiten al público   pensamientos y opiniones, (…) éstos (sic) deben fundamentarse   sobre hechos ciertos”.    

Así, en el fallo T-015 de 2015 se estableció que no es posible   establecer una distinción tajante entre la libertad de opinión y la de información,   en tal sentido, aunque en principio la libertad de opinión no está sujeta a los   límites de veracidad e imparcialidad, “lo que sí se exige a quienes expresan   sus opiniones, máxime cuando lo hacen a través de medios masivos de   comunicación, es que se aseguren de la veracidad de los hechos sobre los que   aquellas se fundan y rectifiquen en caso de que hayan basado sus opiniones en   informaciones inexactas o erróneas”.[119] En consonancia, en la sentencia T-244 de 2018 se concluyó que si   bien la opinión no tiene una carga tan exigente como la información, pues el   esfuerzo por verificar lo que se expone se flexibiliza, en todo caso “al   expresarse deben estar inspirados en situaciones fácticas constatables.”    

Adicionalmente, se ha   considerado que está permitido el uso del lenguaje fuertemente emotivo para   expresar ideas u opiniones siempre y cuando se respeten los derechos ajenos[120]  y no se utilicen términos denigrantes, discriminatorios o insultantes o que   tiendan a legitimar prácticas sociales o representaciones simbólicas   inconstitucionales,[121] como el discurso de odio y la   violencia.[122]    

3.3 Respecto a la transmisión de información, debe   respetar los principios de veracidad e imparcialidad, que suponen en los   enunciados fácticos divulgados un esfuerzo de verificación razonable al   constatar y contrastar las fuentes consultadas; actuar sin un ánimo expreso de   presentar como ciertos hechos falsos y obrar sin la intención directa y   maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de   otras personas.    

3.4 La jurisprudencia de la   Corte IDH también ha expuesto las eventualidades que le imponen restricciones al   derecho a la libertad de expresión. En el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica,   sentencia de 2 de julio de 2004, se dijo: “120. Es importante destacar que el   derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, este puede ser   objeto de restricciones, tal como lo señala el artículo 13 de la Convención en   sus incisos 4 y 5. Asimismo, la Convención Americana, en su artículo 13.2, prevé   la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que se   manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el   ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar,   más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de   expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa.   Para poder determinar responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan   tres requisitos, a saber: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2)   deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los   demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público  o la   salud o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática”.[123]    

3.5 De otro lado, esta Corporación también se ha referido a la   libertad de expresión en el ámbito de las manifestaciones artísticas, como es el   caso de las caricaturas; en la SU-056 de 1995 se dijo que cuando dicha libertad   no tiene por objeto informar sino recrear una obra literaria, gráfica, plástica,   etc., no es procedente sujetarla a las exigencias impuestas a la libertad de   información -verdad e imparcialidad-, empero se precisó que lo anterior “no   significa que el artista -escritor, periodista, caricaturista, pintor, director-   pueda desconocer impunemente los derechos fundamentales de terceras personas, en   particular sus derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre”.    

Más adelante en la sentencia T-787 de 2004, al estudiar si la   secuencia de caricaturas denominadas “La Flor del Trabajo” vulneraba los   derechos al buen nombre, la honra y la intimidad de la parte accionante la Corte   llegó a la conclusión de que en el evento en que las caricaturas comuniquen o se   fundamenten en hechos reales, pueden estar sujetas a los principios de veracidad   e imparcialidad y a la posibilidad de rectificación de llegar a evidenciarse que   su contenido trasgrede dichos parámetros.    

En el panorama internacional no ha sido poca la trascendencia   que se ha dado a las representaciones artísticas en general, las cuales, en   principio, estarían especialmente protegidas por la libertad de expresión;   circunstancia que no es óbice para que tanto el sistema interamericano de   derechos humanos[124] como el europeo confluyan en que   el ejercicio de este derecho entraña responsabilidades y deberes necesarios para   asegurar el respeto por los derechos a la reputación, la protección de la   seguridad nacional, el orden público y la proscripción del discurso del odio y   de la discriminación.    

Al respecto, en el año 2008 el TEDH en el caso Leroy contra   Francia, analizó la caricatura que un dibujante del semanario vasco “Elkaitza”   realizó simbolizando el atentado perpetrado en USA el 11 de septiembre de 2011,   en el dibujo aparecían cuatro edificios que se derrumban en una nube de polvo   tras ser impactados por dos aviones con una leyenda “Lo que todos habíamos   soñado…lo ha conseguido Hamas”; el autor del dibujo y el director de la   revista fueron condenados en Francia por el delito de apología al terrorismo; en   esa oportunidad el Tribunal consideró que  a pesar de que la sátira   política propia del lenguaje caricaturesco hace parte de la expresión o discurso   político especialmente protegido, la libertad de expresión no es una facultad   irrestricta, pues tiene límites que deben ser observados, de tal manera, quien   hace uso este derecho asume deberes y responsabilidades.    

Esto significa que la libertad de expresión no puede   convertirse en una herramienta para vulnerar los derechos de los demás o para   incentivar la violencia, ya sea por medio de la incitación a emprender ataques   contra determinada persona o grupo social, sino también con representaciones   críticas o burlescas.    

En suma, si bien las   libertades de expresión, de pensamiento y opinión, y de información son   prerrogativas de capital importancia en un Estado social y democrático de   derecho, circunstancia que incluso les confiere una presunción a su favor, no   son derechos absolutos o ilimitados, pues, en todo caso, su ejercicio no debe   exceder los márgenes constitucionales e internacionales sobre la materia. De ahí   que es necesario que la divulgación de información respete los linderos   de veracidad e imparcialidad, mientras que las opiniones han de ser   comunicadas en un lenguaje respetuoso, no contener expresiones,   discriminatorias, vejatorias, humillantes o que inciten al odio o la violencia   y, de soportarse en situaciones fácticas deben ostentar vocación de veracidad.    

4. Ahora bien, la Real   Academia Española define “hostigar” como “molestar a alguien o burlarse de él   insistentemente”; a la par, lo relaciona con el vocablo “hostilizar”, el cual   significa “agredir a enemigos” o “atacar, agredir, molestar a alguien con   insistencia”. Así, el hostigamiento puede ser entendido como el efecto de   someter a alguien a burlas, molestias, agresiones y/o ataques de manera   constante e insistente o una conducta destinada a perturbar, trastornar, aturdir   o alterar.       

A nivel global el   hostigamiento, también conocido con el anglicismo bullying (acoso), es un   fenómeno social de creciente impacto que conlleva un comportamiento no deseado   hacia otra persona y que se puede presentar de manera verbal, física o   relacional. Ordinariamente se circunscribe a las personas en edad escolar; sin   embargo, no es exclusivo de estos espacios, ya que se ha identificado en esferas   laborales, domésticas, entre individuos de diferentes edades y en cualquiera   ámbito relacional del sujeto. Adicionalmente, se ha expuesto que en el acoso   existe un desequilibrio de poder real o percibido y que se puede realizar por   medios electrónicos como el correo, dispositivos móviles, redes sociales,   etc. (ciberbullying).[125]    

Según el estudio global   sobe civismo, seguridad e interacciones en línea realizado por Microsoft, las   personas se encuentran expuestas a 17 riesgos en línea, entre estos, multimedia   tratada, trolling, acoso en línea, swatting, doxing, daño a   la reputación personal, daño a la reputación laboral, sextortion,  discurso de odio, discriminación, reclutamiento de terroristas, etc.; además el   estudio reveló que aunque los jóvenes corren más riesgos en línea este fenómeno   también se presenta en un alto porcentaje de adultos.[126]    

Y es que en la sociedad de   la información,[127] la libertad de expresión   encuentra en Internet uno de los espacios idóneos para su ejercicio debido a la   facilidad con la que se puede exponer libremente el pensamiento, las opiniones,   la información y  las manifestaciones artísticas; a su vez las redes   sociales se han posicionado como el sitio principal para comunicar ideas y, en   general, para que los usuarios ejerzan su derecho a la libertad de expresión.   Con todo, ello también ha acarreado prácticas excesivas y que implican un riesgo   para los derechos al buen nombre, la honra y/o la intimidad de terceras   personas, al punto que es a través de la web social que en la actualidad se   presenta gran cantidad y variedad de ataques a estas prerrogativas, muchos de   los cuales llegan ser constitutivos incluso de acoso.    

La jurisprudencia   constitucional[128] ha abordado el fenómeno del acoso   fundamentalmente en dos escenarios, esto es, respecto al que se presenta en el   ámbito escolar o el laboral.[129] Particularmente, en el   hostigamiento escolar, en concordancia con la definición de la literatura   especializada,[130] la Corte ha evidenciado que las   situaciones de acoso, intimidación o bullying envuelven un desequilibrio de poder, actos de censura y rechazo   ilegítimos e inconstitucionales que producen efectos en el tiempo por su   repetición y sistematicidad, con los cuales se vulnera la dignidad del   estudiante.[131]    

En la esfera del derecho del trabajo, se ha definido el acoso   laboral como una práctica recurrente o sistemática en la cual se ejerce contra   un trabajador actos de violencia psicológica,[132] encaminados a acabar con la   reputación profesional y/o la autoestima; refiriéndose además que en esta   modalidad de hostigamiento suelen encontrarse los elementos de asimetría de las partes,   intención de dañar, causación de un daño y el carácter deliberado y continuo del   ataque.[133]    

A pesar de que como se   afirmó la Corte ha abordado el tópico del acoso u hostigamiento, ello ha sido   principalmente dentro del contexto escolar o el laboral; no obstante, en el   presente asunto, de los episodios estudiados hasta el momento es factible   extraer suficientes parámetros de interpretación que permiten hallar   características indicativas de una situación general de acoso u hostigamiento,   esto es, la asimetría entre las partes por el empleo de tecnologías que   involucran un contexto de indefensión, actos de censura o reproche y causación   de un daño y el carácter sistemático, persistente o continuo de afirmaciones o   agravios que exponen los derechos ciudadanos.    

5. Precisado lo anterior   debo exponer mi desacuerdo con la sentencia T-277 de 2018, porque considero que   omitió el análisis de asuntos de relevancia constitucional que en mi criterio   hubieren conducido a una decisión diferente.    

5.1 En primer lugar, no fue   examinado uno de los problemas jurídicos que se planteaba en el presente caso,   es decir, la circunstancia de hostigamiento o acoso que se alegó ha padecido el   exalcalde y su familia por parte del particular accionado.    

Quedó establecido en la   sentencia que el señor Sergio Santos desde su red social Facebook ha publicado   más de 100 caricaturas y al menos 600[134] comentarios incriminatorios   alusivos al peticionario y a su familia, además ha dirigido al actor alrededor   de 350 peticiones y radicado 24 denuncias penales y disciplinarias de las cuales   a la fecha de presentación de la tutela 15 habían sido archivadas o concluidas   con inhibición. Enfatizó el exalcalde que el particular emprendió una “guerra   psicológica” en su contra, generando en él como en su núcleo familiar una   situación de permanente estrés, zozobra e intranquilidad.     

Pues bien, estimo que la   anterior situación obligaba a la Corte a realizar un examen constitucional más   acucioso y profundo en orden a determinar posibles situaciones de hostigamiento,   si se tiene en cuenta que en el asunto se evidenciaba:    

i) La asimetría por el   empleo de tecnologías que involucran un contexto de indefensión. La Corte ha encontrado que  la manifestación de pensamientos y opinión, y el transmitir   información a través de las redes sociales “genera una situación de   inferioridad que se enmarca en la hipótesis de un estado de indefensión’.[135]  Esta indefensión del afectado con la información publicada se explica, según   la jurisprudencia, debido a que el emisor del mensaje es quien controla la   forma, el tiempo y la manera como se divulga el mensaje, por cuanto ‘tiene   el poder de acceso y el manejo de la página’[136] mediante la   cual se canalizan y publican los contenidos.”[137] (Resaltado   fuera del texto original).    

En sentido similar, se ha reconocido como una expresión de   debilidad manifiesta constitutiva de estado de indefensión la circunstancia de   inferioridad que produce la información ampliamente divulgada y que dentro de la   sociedad se puede llegar a asimilar como un comportamiento real y objetivo;   luego, para esta Corporación la transmisión de diferentes tipos de expresiones a   través de medios que tienen la potencialidad de masificar la información ha sido   considerada una forma de inferioridad o desequilibrio de poder de aquellos   afectados por la información frente a quien la transmite.[138]    

En este orden de ideas,   debido a que las expresiones acusadas fueron transmitidas desde la cuenta   personal de la red social Facebook del accionado, canal de amplia difusión sobre   el cual este tiene el poder de acceso y el control en la forma, el tiempo y la   manera del mensaje, es viable apreciar una situación de desequilibrio de poder,   inferioridad o indefensión del gestor del amparo respecto al demandado Santos   Mosquera.    

ii) Actos de censura o   reproche y causación de un daño. El señor Santos Mosquera manifestó dentro del trámite de la   acción de tutela que el accionante “‘sí es un delincuente’ [pues] i) fue   condenado penalmente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot [y]   ii) sancionado por la Procuraduría Provincial con destitución e inhabilidad por   12 meses… (sanción cumplida) por la venta del cementerio universal”,[139]  afirmaciones que contarían con respaldo documental dentro del expediente. Sin   embargo, es claro que en el ordenamiento jurídico subsisten los derechos de las   personas que han sido condenadas por la comisión de delitos, como el buen nombre   y la honra, pues “el marco constitucional brinda una especial protección para   que se le permita, a quién ya saldó sus deudas con la justicia, no sufrir   estigmatizaciones ni señalamientos de carácter discriminante en razón a su   condena pasada, sobre la cual los jueces de la República ya indicaron que se dio   cumplimiento y por lo tanto, dicha persona logró uno de los objetivos que era la   reincorporación a la sociedad.”[140]    

Incluso, en la sentencia   T-098 de 2017 se sostuvo por este Tribunal que el dato negativo de la condena   comporta una protección constitucional, por lo cual se ampara su circulación   restringida; igualmente, destacó que si bien en materia penal no existe un   derecho al olvido, ello no implica necesariamente que exista un acceso libre e   irrestricto a los antecedentes penales.    

De otro lado, también se   dijo que la circulación restringida del dato negativo no supone la   imposibilidad de hacer mención al hecho cierto y verificable, empero, la   posibilidad de informar sobre una condena penal debe realizarse con las   debidas cautelas y precauciones “ya que la forma de presentar la   información debe darse en condiciones de veracidad, y sobre todo en estos   asuntos complejos, con un altísimo grado de imparcialidad, porque de lo   contrario, puede fácilmente el ejercicio de la libertad de expresión decaer en   mensajes discriminantes, crear estigmatizaciones o estereotipos que afecten   principios constitucionales como la resocialización y la no reincidencia.”[141]    

Con todo, la Sala de   Revisión omitió examinar si las publicaciones presentadas en la ponencia   referidas a presuntos hechos punibles del accionante (actos de censura o   reproche) superaban los principios aplicables a la libertad de información,   pues, aunque en principio el accionado se encuentra habilitado para hacer   mención a las sanciones del exalcalde como consecuencia de la venta del   cementerio universal cuando desarrollaba su gestión (dato verificable), no todas   las publicaciones de Facebook hacen alusión a estas, sino que se refieren además   a otros hechos de los cuales no se aprecia sustento dentro del plenario.    

En efecto, en cuanto a la   transmisión de información se vulnera el derecho al buen nombre cuando el emisor   no despliega un esfuerzo razonable y diligente por constatar y contrastar el   contenido fáctico de las afirmaciones puestas al alcance de la comunidad, así   como cuando estas resultan estar originadas en rumores o malas intenciones.   Verbigracia, en uno de los comentarios realizados en la página de Facebook del   accionado se encuentra la fotografía de una misiva anónima, en la que se relatan   unos hechos de corrupción cometidos por una hija del exalcalde al solicitar un   “anticipo” o “comisión” de recursos públicos que pertenecerían al Hospital de la   Vega, dinero que iría a parar a las arcas del gestor del amparo.[142]    

Considero que dicha   información compartida por la red social no observa el principio de veracidad,   toda vez que i) dentro del expediente no existe sustento fáctico alguno   para dichas afirmaciones o que el accionado hubiere efectuado un esfuerzo mínimo   por corroborar al menos alguno de los elementos del relato; ii)  la carta es anónima y no cuenta con ningún soporte, situación que no permite   inferir la seriedad y credibilidad del documento,[143]    

Por lo dicho, estimo que si   bien es una responsabilidad ciudadana denunciar los hechos que puedan ser   constitutivos de infracciones al ordenamiento penal o disciplinario y que el   accionado no tenía la obligación de estar absolutamente convencido de la   veracidad del contenido de la misiva referida, sí debió constatar si lo allí   indicado tenía vocación de veracidad o si simplemente se basaba en rumores o   invenciones.    

De otro lado, en las publicaciones de Facebook del accionado   aparecen múltiples fotografías del accionante, en una de ellas se encuentra (al   parecer) departiendo con otra persona mientras ambos visten disfraces. Es claro   que esta fotografía no puede entenderse protegida por el discurso político sobre   funcionarios públicos, ya que refleja un aspecto de la vida privada del actor   que prima facie no tiene relación con la gestión pública que desarrolló   como alcalde.    

La Corte ha señalado que la protección del derecho a la imagen   se extiende a las redes sociales, además, ha referido que esta prerrogativa   ligada con el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana puede   resultar afectada cuando se  hace uso de la imagen personal sin la debida   autorización del titular.[144] Ciertamente la sentencia T-277   reiteró el precedente relativo al derecho a la imagen, sin embargo, este no fue   tenido en cuenta al no haberse valorado si el demandado estaba legitimado para   publicar dicha fotografía, dejando de lado no solo que dicha imagen no podía   tenerse bajo el amparo del discurso político porque no tiene relación con el   mandato del actor, sino también que su publicación no estaba autorizada.    

De esta forma, encuentro   que los actos de censura o reproche aquí señalados no podían ser considerados   legítimos, pues los mismos configuraban una trasgresión de los derechos al buen   nombre, la honra y la imagen; cumpliéndose así con el segundo de los criterios   enlistados.    

iii) El carácter   sistemático, persistente o continuo del ataque. Es evidente que las publicaciones en   contra del accionante tienen un carácter persistente o continuo, pues recuérdese   que existen más de 600 comentarios solo entre los años 2008 y 2013, cerca de 100   caricaturas y también se hallan en el expediente de los folios 186 a 529 más   imágenes correspondientes a las publicaciones acusadas.    

Además, el señor Santos   Mosquera ha reclamado del accionante 350 derechos de petición y lo ha denunciado   penal y/o disciplinariamente en 24 oportunidades, muchas de las cuales han sido   archivadas. En tal sentido, no se trata de un hecho aislado, sino de una   conducta que se muestra repetitiva, continua y persistente por alrededor de 9   años.[145]     

No se soslaya que el accionante fue   hallado responsable por la venta del cementerio universal, sin embargo, la   alusión al hecho cierto (las sanciones del actor) no se debe constituir en una   pena perpetua o recriminación constante,[146] máxime cuando el reproche social   en una justicia resocializadora -no de retaliación- ya se cumplió por parte del   Estado al imponer las sanciones pertinentes y al exigir y verificar la ejecución   de las mismas.    

Así, en este caso se ha   debido examinar si la conducta del accionado resultaba irrazonable y   desproporcionada conforme a los elementos de juicio aportados al expediente, que   al menos denotaban una actuación que excede la finalidad de la libertad de   expresión, desconociendo que a pesar de que los personajes públicos tienen una   mayor carga soportable frente a la libertad de expresión de opiniones y   pensamiento y la libertad de información, estas no se pueden ejercer hasta el   extremo de anular los derechos al buen nombre, la honra y la intimidad.    

Y es que dado el impacto social de los   medios masivos de comunicación, entre los que se encuentran las redes sociales   en Internet, la información que se transmite no puede llevar a una especie de   juzgamiento o justicia por la propia mano, pues el Estado a través de sus   operadores judiciales y administrativos el que debe agotarlo. Por lo tanto, el   acoso u hostigamiento, así tenga como punto de partida hechos ciertos, no   puede convertirse en una justicia privada o por propia mano.  Tolerar que   el abuso del derecho se convierta en regla, no es una buena práctica que la   Corte deba avalar. La pertinaz cita sin sentido y sin fin específico, más que el   mortificar, no comporta el ejercicio del derecho sino su abuso. Lo irrazonable,   por distendido y asaz prolijo, se convierte en un agravio al final sin sentido,   porque del hecho de estar amparado en inicio como una actuación admisible   constitucionalmente, no se deriva un sui generis derecho a la mortificación.        

Esto se torna en francamente   inaceptable en estos tiempos, donde la información circula por autopistas de   alta velocidad; en efecto, cada ciudadano frente a un teclado se siente potente   y poderoso, lo cual no es poco, obligando un quehacer responsable de quienes   examinan esas conductas, mismos que han de entender que la capacidad de   maniobrar con los datos, exige un plus de responsabilidad mayor, dada la   rapidez, la velocidad y el alto grado de impacto de todo lo que se dice. En fin,   la posibilidad de expresar el pensamiento, informar u opinar son garantías   superlativas de la vida en democracia, las cuales obligan restricciones ínfimas   pero también, a la par, responsabilidades mayores. Quien opina en las redes de   internet no es un actor impune por simplemente pagar su consumo de datos a un   operador, pues ha de entender que las palabras pueden lesionar derechos ajenos y   en esa medida puede responder, ora civilmente por el abuso del derecho o   penalmente, si ha entrado ya en el ámbito de los derechos al honor, honra    e integridad moral de los demás.    

Por ello, con independencia   de  la conclusión a que se llegara en el caso concreto, era menester que se   estudiara si el comportamiento del particular resultaba desproporcionado a la   manera de un hostigamiento contrario a la constitución  y, en consecuencia, si excedía los límites de la libertad de expresión y de   opinión del señor Santos Mosquera.    

Aunado a lo anterior, dado   el impacto que representan las tecnologías de la información en las sociedades   contemporáneas, los eventos de hostigamiento tratados hasta ahora por la Corte   Constitucional son pocos (laboral y escolar) y es necesario que la   jurisprudencia de esta Corporación avance hacía la delimitación de estas nuevas   dimensiones de los derechos; la decisión adoptada por la  mayoría de la   Sala tenía elementos suficientes para afrontar ese reto, empero fueron   desaprovechados.    

6. Por otro lado, existen otros puntos de relevancia   constitucional que tampoco fueron analizados en la presente decisión:    

6.1 De cara a la   jurisprudencia constitucional transcrita, la Sala debió constatar si   efectivamente las afirmaciones que sobre el exalcalde divulgó el accionado   cumplían con el supuesto de actualidad necesario para calificar un asunto   como de relevancia pública, con mayor razón al constatar que pese a que las   publicaciones tienen relación con su gestión como alcalde, se continúan   presentando varios años después de culminar su mandato local y de la imposición   de la sanción por la venta del cementerio universal.    

No obstante, en la   sentencia T-277 de 2018 al calificar el interés público de las afirmaciones no   se tuvo en cuenta que cuando se emitieron -al menos las publicaciones traídas a   colación en la sentencia-  el accionante ya no fungía como alcalde del   municipio de Girardot, toda vez que su gestión pública se efectuó en el período   2008 a 2011, además, si bien la sanción disciplinaria por la venta del   cementerio se dio después de su mandato local, es decir, en el año 2015,[147]  ninguna de las manifestaciones presentadas en la sentencia hacen expresa   referencia a esta, por lo cual es posible concluir que no se cumplía el criterio   de actualidad definitorio del carácter de interés público de las publicaciones   realizadas:    

        

Período           de Alcalde                    

Caricatura                    

Sanción           de la Procuraduría General de la Nación por venta del cementerio universal           de Girardot                    

Publicación de carta anónima                    

Publicación sobre tráfico de influencias                    

Publicación sobre eliminación de antecedente  disciplinario                    

Publicación sobre incremento patrimonial   

2008 a           2011                    

2013                    

Febrero –           marzo de 2015                    

6 de           julio de 2015                    

24 de           julio de 2016                    

19 de           agosto de 2016                    

29 de           diciembre de 2016      

Por lo tanto, de   haber sido analizado este supuesto la Sala de Revisión hubiere llegado a la   conclusión de que no todas las publicaciones enjuiciadas podían considerarse de   relevancia pública y, en tal medida, no debieron ser todas evaluadas bajo el   mismo criterio de flexibilidad que otorga el discurso político.    

6.2 No se hizo un   estudio pormenorizado del contenido de todas las formas de expresión que se   encuentran en las publicaciones del particular accionado. Por ejemplo, una de   las publicaciones de las que expresamente se traen a colación en la sentencia se   trata de una caricatura que evidentemente personifica al accionante, ya que   representa gráficamente algunos de sus rasgos físicos tales como su forma de   ojos, nariz y bigote, y además se aprecian las letras “RS”, iniciales del   nombre del actor, donde además se le representa sobre una pista de hielo con la   leyenda “la pista de hielo no existe”.[148]     

De igual forma, se tiene que existen aproximadamente 100   caricaturas del señor Santos Mosquera que representan simbólicamente su opinión   respecto del exalcalde; este elemento fáctico planteaba la necesidad para la   Sala de realizar un análisis respecto a cuestiones tales como: si cada una de   ellas podían entenderse amparadas por el discurso político o la sátira política,   ii) si hacían alusión a hechos reales públicos o de la vida privada del   peticionario, iii) si conllevaban una fuerte ridiculización o simbología de odio   y la discriminación. Pese a lo anterior, en la sentencia T-277 solamente se   presenta una de ellas, cuya materia ni siquiera es tratada de manera particular,   sino dentro del marco global y genérico en que fueron despachadas todas las   demás publicaciones, restándole así importancia al tópico.     

Así   planteado el asunto, considero que el fallo objeto de salvamento al efectuar el   estudio del presente caso: i) partió de una tesis o premisa que si bien reconoce   los límites a la libertad de expresión,  los mismos son dejados de lado al   examinar el caso concreto; ii) omitió el análisis de la conducta de   hostigamiento a la que ha sido sometido el actor; iii) no analizó el supuesto de   actualidad necesario para determinar el interés público de las publicaciones y;   iv) no efectuó un examen pormenorizado de las diversas formas de expresión que   comportan las publicaciones del accionado, como la publicación de caricaturas e   imágenes.    

En estos términos, dejo consignado mi salvamento de voto.    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

[1]  Sala de Selección Número Tres del 12 de marzo de 2018, integrada por las   magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo.    

[2]  Ver certificado de Cámara de Comercio de Girardot a folios 8 a 10 del cuaderno   principal del expediente.    

[3]  Ver a folios 11 a 13 del cuaderno principal del expediente copia de la petición   dirigida al señor Santos Mosquera.    

[4]  Mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el   Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot admitió la acción de tutela de la   referencia y ordenó comunicar dicho auto al demandado para que en el término de   dos (2) días contados desde la comunicación del mismo se pronunciara acerca de   los hechos que originaron la acción.    

[5]  Ver a folio 25 copia del auto de remisión de la queja presentada por el señor   Sergio Santos al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.    

[6]  Ver a folios 26 a 31 del   cuaderno principal del expediente, copia de la denuncia penal presentada por el   señor Rodolfo Serrano contra Sergio Santos.    

[7]  Al respecto, anexa a folio 36 del cuaderno principal del expediente copia de   auto de trámite dictado por el  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Girardot el 1 de junio de 2017, en el cual se dispone a adosar a la   actuación el escrito con que Sergio Hernando Santos Mosquera entrega copia del   preacuerdo celebrado por Rodolfo Serrano Monroy con la Fiscalía General de la   Nación, el cual considera es irregular.    

[8]  Ver a folio 37 del cuaderno principal del expediente, impresión de certificado   de antecedentes del señor Rodolfo Serrano Monroy, de fecha 19 de junio de 2016,   donde consta la sanción disciplinaria.    

[9]  A folios 32 a 34 del cuaderno principal del expediente, copia de una edición del periódico “El   Demócrata”, de fecha 20 de diciembre de 2013, en el cual se evidencia noticia   relacionada con la denuncia penal instaurada por Rodolfo Serrano Monroy contra   Sergio Santos Mosquera.    

[10]  Anexa a folio 35 del cuaderno principal del expediente, copia de un extracto de   noticia publicada en febrero de 2014 en el periódico Girardot y el Alto   Magdalena, relacionada con las investigaciones del señor Serrano Monroy.    

[11]  Ver folios 32 a 49 del cuaderno   principal del expediente.    

[12]  Ver folios 51 a 57 del cuaderno principal del expediente.    

[13]  Ver folios 64 a 69 del cuaderno principal del expediente.    

[14]  Ver cuaderno 3 anexo, allegado   por el accionante, del expediente con 529 folios y 2 discos compactos (CD).    

[15]  Ver entre otras decisiones, Corte Constitucional, Sentencias T-1085 de 2004 (MP   Jaime Córdoba Triviño), T-1149 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),   T-1196 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), T-735 de 2010 (MP  Mauricio   González Cuervo), T-012 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-634 de 20103   (MP María Victoria Calle Correa), T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado), y T-145 de 2016 (MP Luis Guillermo   Guerrero Pérez).    

[16]  Corte Constitucional, Sentencia  T-290 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo).    

[18]  Corte constitucional. Sentencia T-117 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger.   SPV. José Fernando Reyes Cuartas).    

[19]  Corte Constitucional, Sentencia T-798 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-552   de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[20]  En la Sentencia T-012 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) se hizo referencia   a las siguientes circunstancias: “(i) cuando la persona está en ausencia de   medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que le permitan conjurar la   vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes   se encuentran en situación de marginación social y económica; (iii) personas de   la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad   de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable   y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición   o un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un vínculo afectivo,   moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones   que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la   relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre   socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la   presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje   de hacer algo en favor de otro”.    

[21]  Ver al respecto, Corte Constitucional, Sentencias T-921 de 2002, T-787 de 2004   (MP Rodrigo Escobar Gil), y T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa).    

[22]  Corte Constitucional, Sentencia   T-643 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), reiterada en la Sentencia T-015   del 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa).     

[23]  Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime   Araujo Rentería), reiterada en le Sentencia T-593 de 2017 (MP Carlos Bernal   Pulido).    

[24]Los   delitos de injuria y calumnia permiten preservar la integridad moral de la   víctima.    

[25]  Corte Constitucional, Sentencias T-110 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),   T-357 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-277 de 2015 (MP María   Victoria Calle Correa),  T-693 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV   María Victoria Calle Correa) y T-695 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas),   entre otras.    

[26] Sentencia T- 787 de   2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada en la Sentencia T-110 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[27]  Corte Constitucional. Sentencia   T-117 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. José Fernando Reyes   Cuartas).    

[28]  Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; SV   José Gregorio Hernández Galindo).    

[29]  En esta oportunidad se reiterarán las consideraciones expuestas en la sentencia T-117 de 2018 (MP. Cristina   Pardo Schlesinger. SPV José Fernando Reyes).    

[30] “Al respecto ver sentencia T-634 de 2013.”    

[31]  “Al respecto ver Sentencia   C-640 de 2010.”    

[32] Corte Constitucional, Sentencia T-050 de   2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado).    

[33]  Corte Constitucional, Sentencia T-696 de 1996 (MP  Fabio Morón Díaz).    

[34]  Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-787 de 2004 (MP Rodrigo   Escobar Gil), T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), T-050 de 2016 (MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;  SPV Gloria Stella Ortíz Delgado) y T-117 de 2018 (MP. Cristina Pardo   Schlesinger. SPV José Fernando Reyes).    

[35]  Corte Constitucional. Sentencia   T-117 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger. SPV José Fernando Reyes).    

[36] Corte Constitucional, Sentencia T-050 de   2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado).    

[37]  Corte Constitucional, Sentencia   SU-089 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía).    

[38]   Corte Constitucional, Sentencia   T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil).    

[39]  Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-977 de 1999 (MP Alejandro   Martínez Caballero), T-405 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T- 634 de 2013   (MP María Victoria Calle Correa), T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo).    

[40] Corte Constitucional,  Sentencia T-634   de 2013 (MP María Victoria Calle Correa).    

[41]  Corte Constitucional, Sentencia   T-015 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa).    

[42]  Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-634 de   2013 (MP María Victoria Calle Correa), reiterada en la Sentencia T-050 de 2016   (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado).    

[44]  Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013  (MP María Victoria Calle   Correa), la cual cita la Sentencia T- 090 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),   en la cual la Corte estudió el caso en el que imágenes de la demandante durante   su parto fueron difundidas sin requerir su consentimiento en programas   diferentes al producido por la sociedad demandada. La Corte amparó los derechos   fundamentales a la identidad y a la propia imagen de la actora y ordenó a la   entidad demandada cesar toda transmisión, exposición, reproducción, publicación,   emisión y divulgación pública de las imágenes de su parto. Igualmente, la   Sentencia T-471 de 1999 (MP José Gregorio Hernández), en la que la Corte estudió   el caso de una menor cuya imagen apareció impresa en las etiquetas y la   propaganda de los productos de una empresa de aceites sin la autorización   manifiesta de aquélla ni de sus representantes legales porque las fotografías   usadas eran meras pruebas que no eran susceptibles de comercialización efectiva.   La Corte concedió la tutela y ordenó a la empresa demandada retirar de   circulación las etiquetas y avisos en los que aparecía la imagen de la menor.    

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-634 de   2013 (MP María Victoria Calle Correa), reiterada en la Sentencia T-050 de 2016   (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado).    

[46]  Corte Constitucional, Sentencia   T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), reiterada en la Sentencia T-050   de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado).    

[47]  Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto).    

[48]  Corte Constitucional. Sentencia   T-117 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger. SPV José Fernando Reyes).    

[50]  Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto).    

[51]  Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa),   reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV   Gloria Stella Ortiz Delgado). Al respecto ver sentencia T-634 de 2013    

[52] Corte Constitucional, Sentencia T-040 de   2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[53] De acuerdo con el artículo 19 del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “1. Nadie podrá ser molestado a   causa de sus opiniones; 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de   expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir   informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea   oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro   procedimiento de su elección; 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo   2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por   consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin   embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a)   Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La   protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral   públicas”.    

[54] El artículo 13 de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de   30 de diciembre de 1972, dispone: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de   expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y   difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,   ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier   otro procedimiento de su elección; 2. El ejercicio del derecho previsto en el   inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a   responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la   ley y ser necesarias para asegurar: a)  el respeto a los   derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la   salud o la moral públicas; 3. No se puede restringir el derecho de expresión por   vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o   particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de   enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros   medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y   opiniones; 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a   censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la   protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo   establecido en el inciso 2; 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la   guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan   incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra   cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza,   color, religión, idioma u origen nacional”.    

[55]  Corte Constitucional, Sentencias T-063A de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),   la cual a su vez cita lo establecido en las Sentencias T – 015 de 2015 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa), T-277 de 2015 (MP María   Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV   Gloria Stella Ortíz Delgado).    

[56] Corte Constitucional, Sentencia T-063A de   2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[57]  Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell).    

[58]  Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 1992 (MP José Gregorio Hernández   Galindo).    

[59] Corte Constitucional, Sentencia T-040 de   2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[60]  Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-074 de 1995 (MP José   Gregorio Hernández Galindo), T-104 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz), SU-056 de   1995 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-391 de 2007 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa) y T-496 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla).    

[61]  Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub).    

[62].   Ver entre otras, Sentencias T-048 de 1993 (MP Fabio Morón Díaz), SU-056 de 1995   (MP Antonio Barrera Carbonell), T-1682 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-391   de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-219 de 2009 (MP Mauricio González   Cuervo).    

[63]  Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[64]  Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-080 de 1993 (MP Eduardo   Cifuentes Muñoz y T-074 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo).    

[65] Corte Constitucional, Sentencia T-040 de   2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[66]  Reiteración de las   consideraciones expuestas en la sentencia T-312 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio.   AV. Alberto Rojas Ríos).    

[67]  “Una Agenda hemisférica para la defensa de la libertad de expresión. Relatoría   Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos   Humanos.. (OEA documentos oficiales ; OEA Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.)(OAS   official records ; OEA Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.) ISBN 978-0-8270-5447-9.   Disponible en   http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/Agenda%20Hemisf%C3%A9rica%20Espa%C3%B1ol%20FINA%20con%20portada.pdf”    

[68]  Corte Constitucional. Sentencia   T-312 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos).    

[69]  Corte Constitucional. Sentencia   T-904 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero).    

[70]  “Corte   I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No.   177, párrs. 57 y 87; Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile.   Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 84, 86 y 87;   Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de   2005. Serie C No. 135, párr. 83; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa   Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 127”    

[71]  “Corte I.D.H., Caso Kimel   Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 88; Corte   I.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile.   Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73, párr. 69; Corte I.D.H., Caso   Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74,   párr. 152; Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de   agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 83”    

[72]  “Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la   libertad de expresión. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión   Interamericana de Derechos Humanos. (OEA documentos oficiales ; OEA Ser.L/V/II   CIDH/RELE/INF.)(OAS official records; OEA Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.) ISBN   978-0-8270-5457-8. Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/expresion/temas/estandares.asp”    

[73]  Citas extraídas de la sentencia   T-312 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos).    

[74]  Corte Constitucional. Sentencia SU-1723 de   2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero).    

[75]  Corte Constitucional. Sentencia SU-1723 de   2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero).    

[76]  Corte Constitucional. Sentencia   T-312 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos).    

[77] “Sentencia T-256 de 2013”.    

[78]  Corte Constitucional. Sentencia   T-312 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos).    

[79]  Corte   I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No.   177, párrs. 86- 88; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de   22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 83; Corte I.D.H., Caso “La   Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de   febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 69; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein   Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 152 y 155,   Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de   2004. Serie C No. 111, párr. 83; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa   Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 125 a 129; Corte   I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie   C No. 151, párr. 87; Corte I.D.H., Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción   Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie   C No. 193, párr. 115.    

[80]  Sentencia   T-904 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero).    

[81]  Sentencias   T-512 de 1992 (José Gregorio Hernández Galindo) y T-040 de 2013 (MP. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alexei Julio).    

[82]  Sentencia   T-626 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño).    

[83]  Sentencia   T-040 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alexei Julio).    

[84]  Sentencia T-312 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos). En   esta sentencia se resaltó el caso de una acción de amparo impetrada por una   Fiscal en contra de la publicación de un libro -“La corrupción de la justicia en   Colombia”- que reprochaba su desempeño al interior del ente acusador, la Corte   Constitucional (T-213 de 2004) admitió incluso que dentro de un Estado social y   democrático de derecho, los comunicadores, periodistas y formadores de opinión   pueden legítimamente reprochar una conducta que consideren irregular, amañada o   maliciosa, pese a que la situación haya sido ya dirimida en sentido contrario   ante los órganos jurisdiccionales del Estado, por cuanto nadie –incluido los   poderes públicos- se puede atribuir el dominio exclusivo sobre el conocimiento y   la rectitud: “Ya se indicó antes que en una sociedad multicultural y pluralista   no existe un monopolio sobre la verdad(Fundamento 18). En la democracia   constitucional el respeto por el pluralismo valorativo de la sociedad, no puede   conducir a que se entienda que la definición de la corrección de la conducta de   los funcionarios públicos se limite a su conformidad con la ley. La sociedad   tiene derecho a (y requiere) controlar la actuación de tales funcionarios y de   valorar si, a pesar de que no ha incurrido en conductas irregulares en términos   jurídicos, su comportamiento resulta inaceptable en otros términos sociales. ||   (…) || De una parte, que en una democracia constitucional no es posible   centralizar en el sistema jurídico la calificación de la conducta de las   personas. La separación entre derecho y moral, así como del derecho del sistema   de valores religiosos, (separación indispensable para lograr una sociedad   plural), obliga a aceptar que a partir de cada sistema social es posible   realizar juicios de valor respecto de la conducta de las personas y, en   particular, de los funcionarios estatales. || (…) Por otra parte, pretender un   monopolio absoluto sobre el reproche en cabeza del sistema jurídico, conduciría   a paralizar el proceso de transformación del sistema de valores de la sociedad,   en la medida en que sólo resultarían legítimos los reproches jurídicamente   sancionados”. (Subrayado fuera del original).    

[85]  Corte Constitucional. Sentencia   T-213 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).    

[86] Corte Constitucional, Sentencia T-695 de   2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas). Posición reiterada en la Sentencia T-117   de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger. SPV José Fernando Reyes).    

[87] Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el   Código Penal”.    

[88]  Se refiere a las conductas punibles comprendidos en el Título V de los delitos   contra la integridad moral. “Artículo 221: El que impute falsamente a   otro una conducta típica, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y   multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.  Frente a la injuria se dispone en el artículo 220  “El que haga a otra   persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3)   años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales   vigentes. Y en cuanto a la injuria y calumnia indirectas el articulo 222   preceptúa: “A las penas previstas en los artículos anteriores quedará   sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por   otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones se   dice, se asegura u otra semejante.”    

[89] Corte Constitucional, Sentencia T-695 de   2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas).    

[90]  Salvo que se trate de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal,   marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la   formación sexuales, tal como lo establece el inciso del artículo 224 de la Ley   599 de 2000.    

[91]  Constitución Política. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar   peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o   particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su   ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos   fundamentales.    

[92]  Corte Constitucional. Sentencia   T-867 de 2013 (MP. Alberto Rojas. AV. María Victoria Calle Correa).    

[93]  “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se   sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo”,    

[94]  Corte Constitucional. Sentencia   C-951 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica. AV. María Victoria Calle Correa y   Gabriel Eduardo Mendoza. SPV. María Victoria Calle Correa, Gloria Ortiz Delgado   y Luis Ernesto Vargas).    

[96]  Corte Constitucional. Ver entre otras las sentencias T-292 de 2009 (MP Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo), T- 900 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)   yT-332 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[97]  Ver fotocopia de certificado a   folio 11 del cuaderno 3 del expediente.    

[98]  En medio digital (disco   compacto) se anexaron alrededor de 100 caricaturas publicadas en la página de   Facebook del señor Santos y más de 600 imágenes de publicaciones realizadas en   el perfil del accionado y en respuesta a publicaciones de terceros, desde el año   2009 hasta el 2013 aproximadamente. Adicionalmente, en físico, en el cuaderno 3   del expediente, los folios 186 a 529 corresponden a imágenes de publicaciones de   Facebook.    

[99]  De conformidad con el documento   visible a folios 12 a 15 del cuaderno 3 del expediente, el señor Sergio Santos   Mosquera formuló 24 quejas en contra del actor. De ellas, 15 han obtenido   pronunciamiento inhibitorio o fueron archivadas.    

[100]  Se pudo verificar que existen dos denuncias penales contra el señor Santos   Mosquera por los delitos de injuria y calumnia (Ver folios 16 a 20  del cuaderno 3 del expediente) y por falsa denuncia contra persona determinada (ver folios 47 a 51 del cuaderno 3 del   expediente) formuladas por el accionante   Rodolfo Serrano.    

[101]  Al expediente también se anexaron imágenes de publicaciones en la red social   realizadas por Rodolfo Serrano en las que se cuestionan las críticas de Sergio   Santos y se exponen los documentos correspondientes a actuaciones judiciales    

[102]  Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de   Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y   de lo Contencioso Administrativo”    

[103]  En el período 2008 – 2011.    

[104]  Texto resaltado fuera del original.    

[105]  Folio 22 de la sentencia.    

[106]  Sin embargo, concedió la protección del derecho de petición al considerar que la   solicitud presentada por el actor el 23 de marzo de 2016 debió haber sido   contestada por el accionado.     

[107]  Folio 35 de la sentencia.    

[108]  Sentencia T-391 de 2007.    

[109]  Sentencia T-015 de 2015.    

[110]  Ibídem.    

[111]  Sentencia T-312 de 2015.    

[112]  Fernando Herrero-Tejedor. Honor, intimidad y propia   imagen. Madrid, Colex, 1990, p. 212    

[113]  Ibídem págs. 210, 211 y 212.    

[114]  Sentencia T-546 de 2016. Cfr. sentencia T-244 de 2018.    

[115]  Sentencias T-117 y T-244 de 2018.    

[116]  Sentencia T-244 de 2018.    

[117]  Sentencia T-048 de 1993.    

[118]  Sentencia T-602 de 1995.    

[119]  Al respecto, ver sentencias T-602 de 1995, SU-1721 de 2000, T-1198 de 2004 y   T-218 de 2009, en las cuales se reitera el deber de los comentaristas deportivos   y de los columnistas de prensa de rectificar solo cuando sus opiniones estén   sustentadas en informaciones inexactas o contrarias a la verdad. En igual   sentido, en la providencia T-593 de 2017 la Corte advirtió que las opiniones en   ciertas ocasiones también se sustentan en hechos a partir de los cuales se emite   un juicio personal, por lo que en estos casos es posible que el afectado   solicite la rectificación de la opinión si la información en la que se soporta   carece de veracidad o el sustento de tales juicios eran especulaciones, hechos   sin fundamento o no comprobados.    

[120]  Sentencia T-1198 de 2004.    

[121]  Sentencia C-043 de 2017.    

[123] En   igual sentido, los casos Atala Riffo y Niñas vs. Chile; Fontevecchia y D’amico   vs. Argentina y Tristán Donoso vs. Panamá.      

[124]  Cfr. caso Kimel vs. Argentina.    

[125]  Cfr. Departamento de Salud y Servicios Sociales de los   Estados Unidos y el Instituto   Nacional de la Salud Infantil y el Desarrollo Humano (NICHD por sus siglas en   inglés) en la dirección web:   https://www1.nichd.nih.gov/espanol/salud/temas/bullying.    

[126]  Índice de Civilidad Digital de Microsoft DCI (2017); el cual puede ser   consultado en la página web   https://www.microsoft.com/en-us/digital-skills/digital-civility?activetab=dci_reports%3aprimaryr4.     

[127]  “Es aquella en la cual las tecnologías que   facilitan la creación, distribución y manipulación de la información juegan un   papel importante en las actividades sociales, culturales y económicas debe estar   centrada en la persona, integradora y orientada al desarrollo, en que todos   puedan crear, consultar, utilizar y compartir la información y el conocimiento,   para que las personas, las comunidades y los pueblos puedan emplear plenamente   sus posibilidades en la promoción de su desarrollo sostenible y en la mejora de   su calidad de vida.” Cfr. Ministerio   de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la dirección web:   https://www.mintic.gov.co/portal/604/w3-article-5305.html.     

[128]  Sentencias T-472 de 2017, T-293 de 2017, T-281A de 2016, T-478 de 2015, T-462 de   2015, T-562 de 2014, T-365 de 2014, T-905 de 2011, T-713 de 2010 y T-882 de   2006, entre otras.    

[129] También se encuentra en la jurisprudencia de este   Tribunal referencia a un tipo de hostigamiento sancionado por nuestro   ordenamiento jurídico penal; el artículo 134B de la Ley 599 de 2000 castiga   aquel que se realiza a través de conductas o comportamientos orientados a   causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o   pueblo por motivos de raza, religión, ideología política o filosófica, origen   nacional, étnico o cultura, sexo u orientación sexual. En la sentencia C-671 de   2014, al estudiar la constitucionalidad de la mencionada norma, la Corte analizó el problema jurídico que consistía en   determinar si las normas penales establecidas en la “Ley antidiscriminación”   suponían una violación al principio de igualdad, en la medida en que no se   incluyó la discapacidad como uno de los motivos para causar hostigamiento.   Además en la mencionada providencia se dio una definición aproximada de lo que puede entenderse   por hostigar al relacionarlo con las expresiones “persecución y acoso,”   advirtiéndose que es un “delito de peligro abstracto” y que se penaliza un   “riesgo comunicativo”, es decir, se castigan expresiones que posiblemente causen   algún daño físico o moral. Por su parte, en la sentencia C-091 de 2017   la Corte estudió nuevamente la constitucionalidad de este artículo concluyendo   que debido al contenido semántico amplio y vago del vocablo hostigar y a que el   mismo se encontraba no solo en la nominación del tipo, sino también en su   descripción, era necesario eliminar la expresión “constitutivos de   hostigamiento” (de la descripción), salvaguardando la libertad de expresión de   los ciudadanos que se podía ver afectada por la indeterminación de la que   adolecía el tipo.    

[130]  “Nathaniel Levy, Sandra Cortesi, Urs Gasser,   Edward Crowley, Meredith Beaton, June Casey y Caroline Nolan. Bullying in a   Networked Era: A Literature Review. The Kinder & Braver World Project: Research Series.   Investigación publicada el 17 septiembre de 2012. Consulta realizada el 17 de   mayo de 2016, en:   https://cyber.law.harvard.edu/publications/2012/kbw_bulling_in_a_networked_era.” Citado en la sentencia T-281A de 2016.    

[131]  Sentencia T-281A de 2016.    

[132]  Aunque también pueden llegar a ser físicos.    

[133]  Cfr. sentencia T-472 de 2017.    

[134]  Folio 31 de la sentencia. Igualmente se indicó que de los folios 186 a 529 del   cuaderno de instancia correspondían a más imágenes de publicaciones en Facebook   del accionado.     

[135]  Sentencia T-050 de 2016.    

[136]  Sentencia T-634 de 2013.    

[137]  Sentencia T-591 de 2017.    

[138]  Sentencia T-787 de 2004.    

[139]  Folio 5 de la sentencia.    

[140]  Sentencia T-098 de 2017.    

[141]  Ibídem.    

[142]  P. 32 de la sentencia.    

[143] En la sentencia C-832 de 2006, la   Corte refirió que: “solo cuando el anónimo va acompañado de medios   probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la   irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se   le debe dar credibilidad y por ende activar la función estatal de control”.    

[144]  Al respecto, consultar, entre otras, la T-050 de 2016 en la cual se indica que   el restablecimiento del derecho a la imagen procede en los siguientes casos: i)   cuando se hace uso indebido de esta y ii) se publica sin la debida autorización   del titular.    

[145]  Año 2008 (inicio del período de alcalde) a 2017 (fecha de interposición de la   tutela).    

[146]  Artículo 44 de la Constitución Política.    

[147]  Cfr. publicación del diario “El Extra” de Girardot del 1º de marzo de 2015 en la   página web:   http://girardot.extra.com.co/noticias/politica/procuradur%C3%ADa-destituy%C3%B3-al-alcalde-de-girardot-rodolfo-serrano-monroy-127940    

[148]  Ibídem.

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