T-278-09

Tutelas 2009

Referencia: expediente T-1753592.  

Acción  de  tutela  instaurada por el señor  Diego  Antonio  Luna Figueroa en representación de su progenitora Nancy Eugenia  Figueroa  Sánchez,  contra  la  Clínica  Bucaramanga,  Centro  Médico  Daniel  Peralta  S.A.,  con  vinculación de Salud Total EPS y el  Ministerio de la  Protección Social.   

Procedencia:  Juzgado Primero Civil Municipal  de Bucaramanga.   

Magistrado Ponente:  

Dr.    Nilson  Pinilla Pinilla.   

Bogotá,  D.  C., abril veinte (20) de de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

En el proceso de revisión del fallo adoptado  por  el  Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, dentro de la acción de  tutela  instaurada  por el señor Diego Antonio Luna Figueroa en representación  de   su   progenitora  Nancy  Eugenia  Figueroa  Sánchez,  contra  la  Clínica  Bucaramanga,  Centro   Médico  Daniel  Peralta  S. A., con vinculación de  Salud Total EPS y el Ministerio de la Protección Social.   

El expediente llegó a la Corte Constitucional  por  remisión que hizo dicho juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.     

I. ANTECEDENTES.  

El  señor  Diego Antonio Luna Figueroa, como  representante  de  su  progenitora  Nancy  Eugenia  Figueroa Sánchez, declarada  interdicta,  interpuso acción de tutela en junio 13 de 2007, contra la Clínica  Bucaramanga,  Centro  Médico  Daniel  Peralta,  al considerar que dicha entidad  vulnera  el  derecho  a la vida y a la salud de su señora madre, por los hechos  que se sintetizan a continuación.   

1.1.  Manifestó que su progenitora acudió a  la  clínica  demandada, con el fin de que le practicaran una cirugía plástica  de       levantamiento       de       párpados       llamada       “blefaroplastia”,  lo  que  ocasionó  una  “bradicardia” severa  y   posteriormente   un   paro  cardíaco,  al  punto  de  quedar  inconsciente,  presentando       “encefalopatía      hipoxico  isquémica”,  con  diagnóstico de estado vegetativo  transitorio   (f.  18  cd.  inicial).   

1.2.  Explicó  que  desde  la  fecha  de tal  cirugía  (julio  1°  de  2006),  su  señora  madre quedó imposibilitada para  ocuparse  de  sus  obligaciones  personales, laborales y económicas, situación  que   afectó   no   sólo   su   supervivencia,   sino   también   la   de  su  familia.   

En  consecuencia  el  actor, como hijo mayor,  procuró  la  declaración  de interdicción judicial ante el Juzgado Primero de  Familia  de  Bucaramanga, siendo declarado curador legítimo de su señora madre  (fs. 11 a 16 ib.).   

1.3.  Señaló  que  recibió  una llamada en  junio  12 de 2007, en donde le informaron que su progenitora había sido dada de  alta  y  que  debía  hacer  los  trámites  para  llevarla  a casa, por lo cual  argumentó   que   “es  inaudito  que  la  CLÍNICA  BUCARAMANGA,  en  un  acto  de  insensatez  y  de  completo desapego a la ética  médica  pretenda  que  el suscrito y un hermano menor de 15 años cuidemos a mi  madre,  sin  tener  nosotros  los  mínimos conocimientos médicos para ello, ni  tampoco  los  equipos,  medicina  y  demás  suministros  que ella requiere para  lograr    su    pronta    recuperación”   (f.   18  ib.).   

1.4.  Así  mismo,  afirmó  que  carece  de  recursos  económicos  para  atender las necesidades y los cuidados que su mamá  requiere,  pues  era ella quien sufragaba todos los gastos de la casa como madre  cabeza de familia, ya que está divorciada.   

2.   Derechos  fundamentales  presuntamente  vulnerados y pretensión.   

Anotando  que  a  su progenitora se le están  conculcando  sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, el actor demanda  que   la   Clínica   Bucaramanga,  Centro  Médico  Daniel  Peralta,  continúe  proporcionando     “los    servicios    médicos,  asistenciales  y profesionales que su progenitora requiere para lograr salir del  estado  en que actualmente se encuentra”.    

3. Actuación procesal.  

El   Juzgado  Primero  Civil  Municipal  de  Bucaramanga,  por  auto de junio 14 de 2007, admitió la demanda, notificó a la  entidad  demandada  y  citó  al  accionante  para que ampliara el relato de los  hechos.   

Posteriormente,  mediante auto de junio 25 de  2007  vinculó  a Salud Total EPS y al Fosyga, al considerar que de la respuesta  de  la  Clínica  Bucaramanga  se  desprendía la necesidad de tal vinculación,  para se pronunciaran al respecto.   

3.1.    Declaración   rendida   por   el  demandante.   

El actor declaró tener entonces (junio 25 de  2007)  23 años y derivar sus ingresos mensuales de arriendos, por un millón de  pesos,  de algunos apartamentos que tiene su progenitora, de los cuales paga los  gastos  personales  de  ella,  los  servicios,  la  cuota  de  una  hipoteca con  Davivienda,  el  colegio  de  su  hermano  menor, el mercado, los impuestos y su  universidad.   

Expuso que no está en capacidad de otorgarle  a  su  señora  madre  los  cuidados  que  ella requiere, por cuanto necesita un  aspirador  de  secreciones  bronquiales  que  no  puede  comprar,  oxígeno y un  medicamento  anticonvulsivo,  ya  que  presentó un cuadro de estatus convulsivo  secundario,  a  todo  lo  cual  ni  él  ni  su  hermano pueden darle el cuidado  adecuado las 24 horas.    

3.2.    Respuesta    de    la    Clínica  Bucaramanga.   

El  apoderado  de  la  Clínica demandada, en  comunicación  de  junio  22 de 2007, se opuso a la prosperidad de la acción de  la  tutela;  señaló  que en efecto la señora Nancy Eugenia Figueroa Sánchez,  ingresó  a  la  Clínica  para  el  procedimiento  quirúrgico  que  anotó  el  demandante,  pagando los servicios médicos, clínicos y hospitalarios a título  personal.   

Explicó  que  la  señora Nancy Eugenia, por  circunstancias  sobrevinientes,  sufrió  un paro cardíaco y estuvo en cuidados  intensivos  durante ocho meses aproximadamente. Se llamó a Salud Total EPS para  que  respondiera  por  el valor de los servicios hospitalarios y de la unidad de  cuidados  intensivos  UCI, pero se negaron, afirmando que el POS no responde por  tratamientos estéticos.   

Comentó que pese a la negativa de la EPS y de  los  familiares  a  pagar  los  servicios clínicos cuyo costo aproximado era de  $380  millones  de  pesos, la Clínica cumplió con la obligación de mantener a  la  paciente hasta cuando requirió la atención hospitalaria, esto es, mientras  necesitó procedimientos médicos quirúrgicos.   

Solicitó que se vincule a Salud Total EPS, a  fin  de  que  se certifique si la paciente es o no afiliada de esa institución,  señalando  que  ella  sigue cotizando por los servicios de salud y “su  estancia  en la unidad de Cuidados Intensivos y su posterior  hospitalización  no fue producto de su procedimiento cosmético, sino por otras  causas,  luego… su caso debe ser revisado por esa institución” (f. 26 cd. inicial).   

Igualmente, señala que no se puede obligar a  una  institución  privada,  cuyos  ingresos  corresponden al desarrollo que sus  actividades   permite   facturar,   mantener   bajo   sus   cuidados   clínicos  hospitalarios   a   una   paciente   que   puede   ser  atendida  en  su  propia  casa.   

Agrega  que  si  el  problema  es humano y de  imposibilidad  económica,  tal como lo manifiesta el accionante, existen fondos  en  el  sistema  de salud para esos casos, pero alguien debe soportar los costos  de  esta  atención  y  no  es  precisamente  la  Clínica la llamada a hacerlo.   

Por tanto, pide al Juzgado que si su decisión  es  mantener  a  la  señora Nancy Eugenia Figueroa Sánchez en la Clínica, los  costos  de  estos  servicios  sean  cancelados  por  su  EPS  o el Fosyga (f. 27  ib.).   

3.3. Respuesta de Salud Total EPS.  

La representante legal de la EPS, aclaró que  el  actor  ya  había  instaurado  con  anterioridad una acción de tutela en su  contra,  en  la cual pretendía que la entidad asumiera el costo de la atención  en  cuidados  intensivos y el tratamiento que se suministró a su progenitora en  la  Clínica  Bucaramanga,  a  donde  ingresó  de  manera  particular  para  la  realización  de  un  procedimiento quirúrgico, que tuvo como complicación una  encepalopatía hipóxica.   

Incluyó  una  breve  transcripción  de  la  decisión  tomada  por el Juez Trece Civil Municipal de Bucaramanga, mediante la  cual   se  declaró  “improcedente  la  acción  de  tutela” instaurada contra Salud Total EPS, decisión  que  fue confirmada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad,  razón  por  la  cual  considera que no existe obligación legal por parte de la  EPS  para  asumir  la  atención  que haya requerido la paciente en la clínica,  debido  a  que  se  deriva  de  la  realización  de un procedimiento estético.   

Señaló  que “la  señora  Nancy  Figueroa  ingresó  de  manera PARTICULAR, y sin conocimiento de  esta   entidad   a  la  Clínica  Bucaramanga  con  el  fin  de  realizarse  una  Blefaroplastía  (levantamiento  de  los párpados) procedimiento estético y de  embellecimiento  con la Dra María Cristina Jaimes Plata, una cirujana plástica  ajena  a  la  red de Salud Total EPS, el cual fue asumido económicamente por la  usuaria”,        resultando       “improcedente  cualquier  solicitud que pretenda que esta entidad  asuma   gastos   de   una   atención  derivada  de  una  complicación  por  un  procedimiento  realizado  de  manera  particular  y  estético,  como quiera que  existe  un  fallo de tutela ejecutoriado que absolvió a la entidad de asumir su  cobertura,  por  ende  cualquier  solicitud  al  respecto,  se constituye en una  actuación temeraria”.   

Finalmente,  manifestó  que la inconformidad  del  actor  radica  en  que  su progenitora va a ser dada de alta, denotando que  quien  toma la decisión “de dar egreso hospitalario  a  un  paciente,  es  el  personal  médico  de  la  IPS tratante” (fs. 64 y 65 ib.).   

                     

4. Sentencia única de instancia.  

El   Juzgado  Primero  Civil  Municipal  de  Bucaramanga,  en  fallo  de  junio  29 de 2007 que no fue recurrido, decidió no  tutelar  lo  impetrado  por  el  actor,  al  considerar  que  no  hay razón que  justifique  impartir  una  orden contra la clínica demandada para que continúe  brindándole   a   su   progenitora   los  servicios  médicos  asistenciales  y  profesionales que ella requiere.   

Así,    consideró    que   “no  obra  prueba  de  que el accionante haya agotado el trámite  interno  ante  la EPS, ni que ésta, a su vez, hubiese negado los procedimientos  solicitados” (f. 95 ib.).   

Recordó algunas sentencias proferidas por la  Corte     Constitucional    señalando    que    quien    decide    “acudir  a  un  médico diferente a los que están suscritos a la  EPS,    debe    asumir    por   cuenta   propia   los   gastos   derivados   del  tratamiento”.   

Advirtió que las complicaciones que presentó  la   señora   Nancy  Eugenia  fueron  consecuencia  directa  del  procedimiento  estético  al  que  voluntariamente  se sometió, y ello no constituye amenaza o  vulneración  a  los  derechos  fundamentales.  Se  otorgaron los procedimientos  necesarios  conforme  a  las  prescripciones  del  médico tratante, por ende no  puede  el  juez  de  tutela obligar a una clínica privada que mantenga bajo sus  cuidados  a  una  paciente, tampoco puede dar órdenes a la EPS encaminadas a la  realización       de      tratamientos      determinados      por      médicos  particulares.   

5.   Pruebas   ordenadas   en   sede   de  revisión.   

5.1.  Mediante auto de marzo 13 de 2008, esta  Sala  de  Revisión consideró que en el trámite cumplido en las instancias fue  vinculado  el  Ministerio  de  la  Protección  Social, que sin embargo aseveró  desconocer    “a    profundidad   los   hechos”  (f.  101  cd.  inicial.), dado lo cual se ordenó a la  Secretaría  General  poner  en  conocimiento  del  Ministerio  el contenido del  expediente, para que se pronuncie sobre la tutela impetrada.   

Igualmente,  ordenó  por Secretaría General  oficiar  al señor Diego Antonio Luna Figueroa, a fin de que informe cuál es el  estado  actual  de  su progenitora, dónde se encuentra, qué tipo de cuidados y  tratamientos  está  recibiendo,  su  capacidad  económica  y de qué manera se  sustenta  la  familia.  Además,  se  le  solicitó información acerca de si la  cirugía  practicada  a  su  señora  madre  tenía  fines estéticos o fue para  corregir un problema funcional.   

También  se ordenó oficiar al representante  legal  de  la  Clínica Bucaramanga, para que informe y explique qué cuidados y  tratamientos  ha  dispensado  a  la señora Nancy Eugenia con posterioridad a la  cirugía  y  cuál  fue  la  causa  del  actual  padecimiento,  especificando lo  pertinente   al   deterioro  de  la  salud  y  anexando  copia  de  la  historia  clínica.   

5.2. En respuesta a lo anteriormente referido,  fueron recibidas las siguientes comunicaciones:   

5.2.1.  Escrito  recibido  primero vía fax y  luego  (marzo  25 de 2008) en original, firmado por el señor Diego Antonio Luna  Figueroa,  en  el cual afirma que el procedimiento quirúrgico de su progenitora  era  funcional,  no  estético, debido a que trabajaba en el Banco Popular desde  hace  25  años y “se le fatigaban los ojos al leer,  puesto  que sus párpados estaban muy caídos, y en un banco los empleados no se  pueden equivocar” (f. 49 cd. Corte).   

Precisó que para la blefaroplastia su señora  madre  no  acudió a Salud Total EPS, por cuanto se había dirigido a la entidad  por  otros  motivos  de  consulta  y  no  le  prestaban la atención que pedía,  siempre  le ordenaban analgésicos y antiinflamatorios, sin ofrecer ninguna cita  especializada,  razón  por  la  cual asistió particularmente a la práctica de  esta  cirugía,  que era ambulatoria y con anestesia local. Sin embargo, sufrió  un  paro  cardiorespiratorio,  del que afirma “no se  hizo  una  reanimación  cardiopulmonar  oportuna” y  desde ese día permanece en estado de coma.   

Cuestionó  el  argumento que Salud Total EPS  envió  al  juez  de tutela, al señalar que no es cierto que el estado de salud  de  su  progenitora sea resultado de una complicación directa del procedimiento  quirúrgico  de  blefaroplastia,  razón  que  sirvió de fundamento para que se  rehusaran  otorgar  la  cobertura  de cuidados intensivos. Al respecto, precisó  que  la  Sociedad  Colombiana de Cirugía Plástica manifestó que dentro de las  complicaciones  directas  de la mencionada blefaroplastia, en ningún momento se  encuentra el estado de coma que padece la señora Figueroa.   

Afirmó  que estuvo hospitalizada desde julio  1°  de  2006  hasta  diciembre  21  de  2007,  cuando  egresó  de  la Clínica  Bucaramanga  a  su  hogar  en  horas  de  la  tarde,  frente a la presión de la  trabajadora  social y de la dirección administrativa de la institución, cuando  aún  le  hacían  falta  equipos y aditamentos necesarios para la acogida en su  residencia.   

Señaló que todos los equipos requeridos para  el  bienestar  integral  de  su  progenitora,  ha  tenido  que comprarlos de los  dineros  que recibió por concepto de salarios acumulados del año 2007, además  ella  recibe una pensión de invalidez por valor de $819.332, menos el descuento  de  $102.400  por  cotizar  a Salud Total EPS, quedando $716.932, que no alcanza  para  pagar  el cuidado de enfermería por 12 horas al día, que es de $860.000,  26 días al mes.    

Manifestó  que  su  progenitora tiene gastos  diarios  como  “pañales, crema para la piel, bolsa  de  alimentación enteral NUTRIFLO, gasas estériles, sonda de aspiración, agua  estéril  en  botellas,  jeringas, medicamentos, esparadrapo, micropore, caja de  guantes  estériles,  guantes  limpios,  parches de duoderm, caja de mascarillas  faciales,  solución  salina normal por bolsa, pañitos húmedos, aplicadores de  algodón,  elementos  de  aseo  personal, mercados semanales de entre $150.000 y  $200.000”.   

Aseveró que los ingresos económicos para el  sostenimiento  de  su  familia  provienen  de los arriendos de tres apartamentos  ubicados  en el barrio El Rocío, en el conjunto cerrado Balcones de Provenza, y  en  la  carrera 22 #111- 14 (Provenza), por una suma de $980.000 mil pesos, más  lo  recibido  por  pensión  de  invalidez,  para  un  total  de  $1’696.932.  Menos  $600.000 para el pago  de  servicios, cuota del crédito hipotecario a favor de Davivienda por valor de  $354.000,  más  gastos  de  colegio, universidad y alimentación de él y de su  hermano,  razón por la cual argumenta que pese a haber recibido la liquidación  de prestaciones sociales de su mamá, el dinero no va a alcanzar.   

5.2.2.  Oficio N° 10220 de marzo 23 de 2008,  firmado  por  la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del  Ministerio  de  la  Protección  Social,  recibido en marzo 31, afirmando que se  encuentran  excluidos  del  Plan  Obligatorio  de  Salud aquellos procedimientos  suntuarios,  cosméticos o estéticos, o que resulten de complicaciones de tales  tratamientos.   

Recordó  lo  expuesto  en sentencia T-676 de  2000,  señalando que la Corte ha sido clara en manifestar la imposibilidad para  que,  con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud,  a   través   de   las  EPS  se  asuman  los  servicios  que  se  solicitan  por  tutela.   

Señaló  que de conformidad con el artículo  28  del  Decreto  806  de  1998, el accionante tiene dos alternativas (f. 78 cd.  Corte):   

“1. Asumir el costo del procedimiento, para  lo  cual  puede  realizar  acuerdos para diferir el pago con la respectiva EPS o  IPS, según su capacidad económica.   

2. Si se determina que realmente la señora  Nancy  Eugenia  Figueroa,  carece  de  capacidad  de  pago,  las IPS públicas o  privadas  contratadas  con  el  Estado,  deben  atender  al  afiliado  en  estas  situaciones y cobrarle una cuota de recuperación.”   

5.2.3. Oficio de marzo 25 de 2008, firmado por  el  Gerente de la Clínica Bucaramanga, recibido en abril 2 de 2008, que incluye  un concepto médico (f. 81 y 82 ib.) en el cual se lee:   

“La  paciente  en  mención  el día 6 de  julio   de   2006   en  el  transoperatorio  presenta  reflejo  vagal  posterior  extracción  bolsas  de  grasa  en parpado con bradicardia severa con bajo gasto  hemodinámico,  requiriendo preanimación, intubación orotraqueal, se continuó  cirugía  y  en  el  post operatorio presenta estatus convulsivo que conllevó a  control  farmacológico,  medidas  de protección cerebral y manejo en unidad de  cuidado  intensivo,  se realizó TAC cerebral inicial normal y posterior control  72  horas  edema  cerebral  se  estableció  por  neurología el diagnóstico de  isquemia hipoxico anoxica.   

La paciente es trasladada a hospitalización  sala  general,  con enfermera especial 24 horas medidas antiescaras, valoración  médica  por medicina interna, neurología clínica, nutrición, administración  de  medicamentos  ordenados  a  la  paciente  terapias físicas y respiratorias,  paciente  quien  permaneció  estable  en  la  institución  hasta  el  día del  traslado  de  la  paciente a su sitio domiciliario por parte del hijo el día 21  de    diciembre    de   2007.       

Al  familiar  de  la  paciente (hijo) se le  dieron  inducciones  y  cuidados de la paciente ordenados por médico tratante y  que  se  entregaron  por escrito como: valoración médica periódica, enfermera  especial  en  casa  24  horas, terapia física, respiratoria, indicaciones dadas  por nutrición.”   

II.    CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

La  Corte  es  competente  para  conocer esta  demanda,  en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y  241,  numeral  9,  de  la  Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de  1991.   

Segunda.   Lo  que  se  debate. 1   

Para   el  demandante,   quien   legítimamente   actúa  como  curador  de  su  interdicta  progenitora,  las entidades accionadas vulneraron los derechos a la vida digna y  a  la  salud  de  ella,  en razón a que con posterioridad a la práctica de una  intervención  médica  ambulatoria, se le presentaron varias complicaciones que  hicieron  que  permaneciera  en la unidad de cuidados intensivos por ocho meses,  siendo   dada   de   alta   en  “estado  vegetativo  transitorio”,    en   diciembre   de   2007   (con  posterioridad  a  la  presentación de la demanda), por cuanto se consideró que  no  necesitaba  cuidados  hospitalarios,  sino  que  podía  ser  atendida en su  domicilio.   

Previo  a la resolución del asunto, la Corte  se  pronunciará  (i)  sobre la protección del derecho a la salud como concepto  integral,  que  incluye  no  sólo aspectos físicos, sino también psíquicos y  emocionales;    (ii)   retomará   algunos   enfoques   de   la   jurisprudencia  constitucional,  cuando  se  ha  negado  la  protección  de  este  derecho,  al  considerar  que su exclusión no desconoce aspectos importantes del mismo ni del  derecho  a  la  vida;  (iii)  finalmente,  a  partir  del principio pro  homine,  analizará  si  en  el caso  concreto  se  vulneran  derechos  de la señora Nancy Eugenia Figueroa Sánchez,  por  parte  de  la  Clínica  Bucaramanga,  Salud  Total  EPS o el Ministerio de  Protección  Social,  al abstenerse de otorgar la atención médica hospitalaria  o  domiciliaria,  por considerar que las complicaciones presentadas se derivaron  de una cirugía catalogada como estética.   

Tercera.  La  integralidad  del  derecho a la  salud.   

3.1. La jurisprudencia de esta corporación ha  señalado  que  el  derecho  a  la  salud  cobija  tanto  aspectos físicos como  psicológicos  y  que  cuando  una  persona  necesita  un  tratamiento  médico,  otorgarlo  no  puede reducirse únicamente a una curación específica, sino que  el  paciente  tiene  derecho  a  recibir  los cuidados que requiera, dirigidos a  hacer más llevaderas las afecciones que padece.   

Sobre  este  aspecto,  en  sentencia T-307 de  abril  19  de 2006 con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, la  Corte recordó:   

“… se puede considerar que el derecho a  la  salud  es  un  derecho  fundamental cuya efectiva realización depende, como  suele   suceder   con   otros  muchos  derechos  fundamentales,  de  condiciones  jurídicas,  económicas  y  fácticas, así como de las circunstancias del caso  concreto.  Esto  no  implica,  sin  embargo, que deje de ser por ello un derecho  fundamental  y  que  no pueda gozar de la debida protección por vía de tutela,  como sucede también con los demás derechos fundamentales.   

Ahora bien, el Estado tiene un amplio margen  para  decidir la forma como habrá de proteger el derecho fundamental a la salud  y  en  este  sentido,  tal  como  lo señala el artículo 49 de la Constitución  Nacional,  ‘Corresponde al  Estado  organizar,  dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a  los  habitantes  [y]  (…) establecer las políticas de prestación de servicio  de  salud  por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.’   

Esta facultad que la Constitución le otorga  de   manera   amplia   a  las  instituciones  estatales  y  a  los  particulares  comprometidos  con  la  garantía  de  prestación  del  servicio de salud está  íntimamente  conectada con la realización misma del Estado social de derecho y  de  todos  los propósitos que se derivan del artículo 2º de la Constitución.  Por    tal   razón,   no   puede   derivar,   en   un   servicio   ‘pro         forma’  que  se presta tan solo porque así  lo  exige  una  disposición  determinada,  sea  ella  constitucional,  legal  o  reglamentaria,  pero  que  en el menor descuido da paso a alegar excusas de tipo  formal  para dejar de prestarse. O lo que es aún peor: ofrecerse solo cuando se  ha  puesto  en marcha la actividad judicial promovida precisamente ante la falta  de prestación del servicio.   

La  adecuada  y  eficiente  prestación del  servicio  de  salud  tiene  que  convertirse en un propósito real de la acción  estatal  y  de los particulares que presten este servicio, orientada a brindar a  las  personas condiciones apropiadas para llevar una vida digna y de calidad. En  este  orden  de  ideas, se hace imprescindible que las entidades prestadoras del  servicio  público  de salud – privadas o públicas – se convenzan del papel que  les  está  dado  cumplir  en  la  realización  del  Estado social de derecho y  ofrezcan  no  sólo un servicio porque así lo disponen las normas y mientras no  aparezca  una  excusa para dejar de prestarlo, sino que en realidad se propongan  prestar     un     servicio     integral     de    calidad,    transparente    y  efectivo.”   

3.2.  Por  consiguiente,  al  ser Colombia un  Estado  social  de derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana (art. 1°  Const.),  el  derecho a la salud constituye un conjunto de acciones orientadas a  llevar y disfrutar plenamente una vida íntegra y armónica.   

Por ello, en coordinación con el principio de  dignidad   humana,  el  derecho  a  la  salud  implica  la  conservación  y  el  restablecimiento    del    estado    de    una   persona   que   padece   alguna  dolencia.   

3.3.  Dentro  de  este  contexto, la Corte ha  protegido  la  salud  considerándola  como esencial para el mantenimiento de la  vida en condiciones dignas.   

Por  ejemplo,  en  la  sentencia  T-1003  de  diciembre  9  de  1999,  con  ponencia  del Magistrado José Gregorio Hernández  Galindo,  se avanzó en materia de salud al señalar que en caso de enfermedades  ruinosas  y  catastróficas,  consideradas  incurables, el suministro de ciertos  medicamentos puede ir dirigido a aliviar el padecimiento.   

En la sentencia T-555 de julio 18 de 2006, con  ponencia  del  Magistrado  Humberto  Antonio  Sierra  Porto,  esta  corporación  amparó  el  derecho  a  la  salud,  al  requerirse  exámenes  de diagnóstico,  teniendo  en  cuenta  que  toda confirmación a tiempo, de cualquier patología,  puede  contribuir  a  paliar  el  dolor,  llevando  la condición de vida a unos  niveles más dignos.   

También  en  sentencia T-690 de agosto 18 de  2006,  con  ponencia  del  Magistrado  Jaime  Córdoba Triviño, se protegió el  derecho  a la salud considerando que éste no puede ser meramente formal, puesto  que  un  Estado  constitucional  no  debe admitir que se condene a una persona a  tolerar  un  dolor  que  no se mitiga con el tratamiento inicialmente prescrito,  pues  ello  cuestionaría  su  valía como ser digno. Por tanto, señaló que si  hay  una  alternativa  para  superar  el  dolor,  se  debe  acudir a ella, si es  necesario  “con el concurso de la jurisdicción y a  través del amparo constitucional”.   

3.4.  Así mismo, en sentencia T-760 de julio  31  de  2008,  con  ponencia  del  Magistrado  Manuel  José Cepeda Espinosa, se  reafirmó:   

“El  principio  de  integralidad  ha sido  postulado  por  la  Corte  Constitucional  ante  situaciones  en  las cuales los  servicios  de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al  interesado  la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que debería  recibir  para  recuperar  su salud y lo obliga a costearse por sí mismo la otra  parte  del  servicio  médico  requerido. Esta situación de fraccionamiento del  servicio  tiene  diversas  manifestaciones  en  razón  al interés que tiene la  entidad  responsable  en  eludir  un  costo  que  a  su juicio no le corresponde  asumir.   

Este  principio  ha sido desarrollado en la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  con  base  en  diferentes  normas  legales2  y  se  refiere  a  la  atención  y el tratamiento completo a que  tienen  derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo  prescrito por el médico tratante.   

Al   respecto   ha  dicho  la  Corte  que  ‘(…) la atención y el  tratamiento  a  que  tienen  derecho  los pertenecientes al sistema de seguridad  social  en  salud  cuyo  estado  de  enfermedad  esté  afectando  su integridad  personal  o  su  vida  en  condiciones  dignas,  son integrales; es decir, deben  contener  todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,  prácticas  de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento,  así  como  todo  otro  componente que el médico tratante valore como necesario  para   el   pleno   restablecimiento   de   la  salud  del  paciente3   o   para  mitigar  las  dolencias  que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y  en  tal  dimensión,  debe  ser  proporcionado a sus afiliados por las entidades  encargadas   de   prestar  el  servicio  público  de  la  seguridad  social  en  salud’   4   

En  la  medida  en  que las personas tienen  derecho  a  que  se  les  garantice  el  tratamiento  de  salud  que  requieran,  integralmente,   en   especial  si  se  trata  de  una  enfermedad  ‘catastrófica’  o si están comprometidas la vida o  la  integridad  personal,  las  entidades  territoriales  no  pueden  dividir  y  fraccionar  los  servicios  de  salud  requeridos  por  las  personas.  Así por  ejemplo,  un  Departamento, entidad encargada de prestar la atención a personas  con   cáncer,   no   puede  dejar  de  garantizar  el  suministro  de  oxígeno  domiciliario  permanente  a  un  enfermo  de  cáncer que lo requiere como parte  integral  de  su  tratamiento, bajo el argumento de que el servicio de oxígeno,  individualmente      considerado,      corresponde      a      las     entidades  municipales.5  En  lo que se refiere a garantizar el acceso efectivo al servicio  de  salud  requerido  a una persona, puede entonces decirse, que las entidades e  instituciones  de  salud  son  solidarias entre sí, sin perjuicio de las reglas  que  indiquen  quién  debe  asumir  el costo y del reconocimiento de los costos  adicionales  en que haya incurrido una entidad que garantizó la prestación del  servicio de salud, pese a no corresponderle.   

Es  importante subrayar que el principio de  integralidad  no  significa  que el interesado pueda pedir que se le suministren  todos  los  servicios  de  salud  que desee o estime aconsejables. Es el médico  tratante  adscrito  a  la  correspondiente   EPS el que determina lo que el  paciente  requiere. De lo contrario el principio de integralidad se convertiría  en  una  especie  de cheque en blanco, en lugar de ser un criterio para asegurar  que  al usuario le presten el servicio de salud ordenado por el médico tratante  de  manera completa sin que tenga que acudir a otra acción de tutela para pedir  una parte del mismo servicio de salud ya autorizado.”   

En  consecuencia,  la  salud  como  derecho  integral,  implica  que la atención deba brindarse en la cantidad, oportunidad,  calidad  y  eficiencia  requeridas,  lo cual conlleva ofrecer, de acuerdo con la  ley  y  la jurisprudencia, todo cuidado, medicamento, intervención quirúrgica,  rehabilitación,  diagnóstico,  tratamiento  y  procedimiento que se consideren  necesarios para restablecer la salud de los usuarios del servicio.   

Cuarto: Límites a la protección del derecho  a la salud.   

Es  pertinente recordar que la jurisprudencia  en  donde,  como  se anotó, la Corte ha protegido la integridad del servicio de  salud,  no  conduce  a  que, estudiando situaciones concretas, deje de admitirse  que  ese  derecho  “tiene  límites,  razonables  y  justificados constitucionalmente”.   

Al  respecto,  la  Sala se remite a la citada  sentencia   T-760   de   2008,   en  donde  la  Corte  sobre  asuntos  puntuales  insistió:   

“(i)  Servicios  de  salud estéticos: En  sentencia        T-749        de        2001,6   se   negó   una  cirugía  reconstructiva  mamaria a una mujer que quería mejorar la apariencia física de  sus   senos.   En   sentencia   T-490   de   2006,7  se negó una depilación por  láser  a  un  hombre  que padecía de Pseudofoloculitis de la Barba, enfermedad  que  consiste  en  que los vellos de la barba se le incrustan en la piel, por lo  cual  el actor se veía forzado a sacárselos con un alfiler. En sentencia T-198  de    2004,8  se  negó  una  cirugía  plástica  a  una  mujer que tras haber  recibido  tratamiento  por  un  herpes  infeccioso  se  le diagnosticó cicatriz  irregular  antiestética  sobre  el ala nasal izquierda. Esta Corporación adujo  que  de  acuerdo  a  lo  indicado  por  el  médico  tratante,  se  trata de una  operación  que  no  está  dirigida  a  lograr la recuperación funcional de la  demandante,  sino  que  persigue  exclusivamente  fines estéticos. En sentencia  T-676  de  2002,9  la  Corte  negó  tratamientos  originados  como  consecuencia de  complicaciones  de  cirugía  estética. En sentencia T-073 de 2007,10    se  concluyó  que  los  derechos  a  la  salud  y  a  la  integridad  personal  del  hijo  de  la  accionante, no fueron vulnerados por la  entidad  demandada al negar el medicamento para el acné ordenado por su médico  tratante,  no contemplado por el Plan Obligatorio de Salud. La Juez de Instancia  concluyó  que  la  afección a la salud que padece el  menor  no  vulnera ni pone en riesgo su salud, su vida o su integridad personal.  Se  trata  de  una  enfermedad  común de la adolescencia y no hay indicio en el  expediente  de que la situación del menor sea especialmente grave, además  la  demandante no probó que no pueda pagarlo, ni impugnó  el  fallo,  ni  aportó  las  pruebas  solicitadas. En  sentencia        T-476        de        2000,11   la   Corte   negó   una  mamoplastia  reductora porque no tiene fines terapéuticos ni se afecta la salud  de  la  demandante.  En  sentencia  T-539  de  2007,12   negó   una  mamoplastia  reductora  porque  no  existe un riesgo inminente y grave, además, no se afecta  la  salud  de la actora. En sentencia T-757 de 1998,13 la Corte negó una cirugía  de  quiste  sobre  ceja  derecha  que no afecta su vida e integridad personal ni  implica  limitación  funcional.  Usualmente  la  Corte  ha  considerado que los  tratamientos  estéticos  deben  ser  costeados  por  el  interesado,  así ello  represente    una    carga   económica   elevada.14   

(ii)  Gafas  y  cirugía ojos: En sentencia  T-1036              de             2000,15 la Corte negó el cambio de  gafas  a  una  paciente  que  sólo había cumplido 3 años con los lentes, y el  cambio  sólo puede hacerse cada 5 años. Esta Corporación argumentó que la no  entrega  de  los  nuevos  lentes recetados, no es una circunstancia que ponga en  peligro  la  vida  de  la  accionante  o  lesione sus derechos fundamentales. En  sentencia        T-1008        de        2006,16  negó  el  cambio  de unas  gafas  a una paciente que llevaba un año con los lentes pero según el concepto  de  un  médico  de la EPS, éstos fueron mal formulados porque no deberían ser  bifocales.  La Corte señaló que la actora no acreditó que las gafas que se le  formularon  y suministraron el año inmediatamente anterior por parte del Seguro  Social  fueron  mal  recetadas y que por ello requiera de unas nuevas, pues solo  aportó  una  fórmula expedida por una optómetra en un formato de solicitud de  examen de laboratorio…”   

Siendo   ello   así,   pese  al  carácter  fundamental  del  derecho a la salud, la protección del mismo está ligada a la  necesidad  de  preservar  la  vida, la integridad personal y la dignidad humana.   

Quinto: El principio pro homine.  

A  pesar  de  las limitaciones acotadas, esta  Corte  recuerda  que  existen unas reglas jurisprudenciales que debe respetar el  juez  constitucional,  dependiendo  de  la  situación en la que se encuentre la  persona  que  acude  a  la  acción  de tutela solicitando la protección de sus  derechos. Al respecto ha manifestado:   

“… si se presentan dudas acerca de si un  servicio,  elemento  o  medicamento  están excluidos o no del POS, la autoridad  respectiva  tiene  la  obligación de decidir aplicando el principio pro homine,  esto   es,  aplicando  la  interpretación  que  resulte  más  favorable  a  la  protección   de   los   derechos  de  la  persona.17     Por     ello,    una  interpretación   expansiva   de  las  exclusiones  es  incompatible  con  dicho  principio.18  Con  idénticos efectos la Corte ha señalado que en los casos de  duda  acerca  de  si  un servicio médico se encuentra excluido se debe acudir a  una  interpretación  que  permita el goce efectivo del derecho. Ha dicho que el  ‘Pacto  Internacional de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales  sujeta  el goce de los derechos  definidos  en  ella  al  principio de progresividad. Ello supone que únicamente  cuando  se  ha  incluido,  por  así  requerirlo  el  derecho  en  cuestión, la  prestación  dentro del sistema de salud (en este caso), éste es exigible. Ello  podría  llevar  a pensar que, aún con las imprecisiones antes indicadas, sólo  son  exigibles  aquellas  prestaciones  definidas  por  el  Estado, pues de esta  manera  se asegura que el cubrimiento corresponde al nivel de desarrollo y a los  recursos  existentes.  La  Corte  comparte este argumento, salvo en los casos de  duda.  En tales eventos, en atención a los principios pro libertatis y de buena  fe  en  el  cumplimiento  de  los  tratados, en concordancia con el principio de  dignidad  humana,  debe  preferirse la opción que extienda o amplíe el aspecto  de  goce  del derecho fundamental. Visto en sentido contrario, toda restricción  a  un  derecho  debe  ser  expresa y no dejar asomo de duda. Tal es la carga que  debe  asumir  el  garante  del derecho.’19   

Recuerda la Sala que frente a las cirugías  plásticas  o  con  fines  de  embellecimiento la regulación sí ha previsto un  criterio  de interpretación según el cual, las cirugías plásticas enunciadas  en  la Resolución 5261 de 1994 que tengan finalidad reconstructiva funcional se  encuentra  incluidas  en  el  POS  y  deben  ser  suministras  por  las  EPS sus  usuarios20.”     

Así,  en  virtud  de  la  supremacía  de la  Constitución,  la  Corte en caso de duda sobre la reglamentación de normas que  excluyen  un  tratamiento,  medicamento o diagnóstico requerido, ha ordenado su  suministro,  con  el  fin  de  garantizar  el  goce  efectivo  de las garantías  constitucionales  y de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a  la salud.   

Sexto. Análisis del caso concreto.  

Disponiendo de los elementos constitucionales  y  jurisprudenciales  a los que se ha hecho referencia en los puntos anteriores,  así  como  del  material  probatorio  recaudado  en sede de revisión, la Corte  observa  que  en  el caso bajo estudio debe analizarse si efectivamente el hecho  de  que  la  señora  Nancy  Eugenia Figueroa Sánchez decidiera someterse a una  intervención  quirúrgica,  en una clínica particular, exonera de obligaciones  subsiguientes,  tanto  a  la  propia  clínica  como a la EPS a la que ha estado  afiliada,  y/o a las respectivas entidades del Estado, en cuanto a los servicios  médicos  frente  a  afecciones  que,  de  una u otra forma, puedan derivarse de  dicho procedimiento quirúrgico.   

Está  visto  que,  en  efecto, la mencionada  señora  acudió por sí misma y asumiendo los gastos a la Clínica Bucaramanga,  Centro  Médico  Daniel  Peralta,  a realizarse una cirugía de levantamiento de  párpados,  a  raíz  de la cual, por circunstancias sobrevinientes, permaneció  en   “cuidados   intensivos   por   83  días  con  observación  médica  diaria,  cuidados  de  enfermería las 24 horas, terapias  física  y  respiratoria,  por  intubación prolongada requirió traqueotomía y  por   el   estado   de  conciencia  gastroclisis  y  gastrostomia” (f. 81 cd. Corte).   

Al respecto, en respuesta al juez de instancia  el  apoderado  de  la  Clínica  Bucaramanga,  señaló  (f.  26  cd.  inicial):   

“…  no obstante la negativa de la EPS y  de  los  familiares  de  pagar  los  servicios  clínicos,  que a la fecha valen  aproximadamente   380   millones  de  pesos,  la  primera  por  la  supuesta  no  obligación   y  los  segundos  por  la  falta  de  recursos,  cumplió  con  la  obligación   de   atender  a  la  paciente  hasta  cuando  requirió  atención  clínica-hospitalaria.    Aquí    es    importante    definir    el    servicio  clínico-hospitalario.   Ocurre,   señor  juez  que  este  servicio  consta  de  procedimientos  médico-quirúrgicos  que  solo  pueden  ser  realizados  en los  centros  clínicos  con hospitalización. La hospitalización sin procedimientos  médicos   o   quirúrgicos  se  constituye  en  hospitalización  de  reposo  o  estancia.”   

Igualmente, el Director Médico de la Clínica  Bucaramanga  en  concepto enviado a esta corporación (f. 82 cd. Corte), afirmó  que  la  paciente  fue  trasladada  a  hospitalización  general,  con enfermera  especial  24  horas,  medidas  antiescaras,  valoración  por  medicina interna,  neurología   clínica,   nutrición,  administración  de  medicamentos,  hasta  “el  día  del  traslado de la paciente en su sitio  domiciliario  por  parte  del  hijo  el  día  21  de  diciembre  de  2007”. Este  hecho,  es  avalado  por  el  demandante,  quien  en las pruebas enviadas a esta  corporación     señaló    que    “el  21  de diciembre de 2007, en horas de  la  tarde  se  efectúa  el  egreso  de  mi  Madre  de la CLINICA BUCARAMANGA”  (f.  51  ib.,  no  está  en  negrilla  en  los textos  originales).   

Hasta  ahí  puede concluirse que la Clínica  Bucaramanga  prestó  la atención médica que la señora por quien se interpone  la  tutela  requirió,  inclusive  después de instaurada ésta, pues según los  hechos  (punto  1.3) iba a ser dada de alta en junio 12  de  2007, por lo que su hijo y curador demandó un día  después,   solicitando   “se   obligue   mediante  sentencia  a  la  entidad médica accionada para que continúe brindándole a mi  madre  los  servicios médicos que ella requiere” (f.  18 cd. inicial).   

Entonces,  para  los  efectos  de  la inicial  pretensión,  queda  claro que al momento de instaurar la acción de tutela aún  no  se había vulnerado, por parte de la Clínica Bucaramanga, derecho alguno de  la  señora  Nancy  Eugenia Figueroa Sánchez; existía sí riesgo inminente por  la   salida   de   la   paciente,   que   no   se  cumplió,  prolongándose  la  hospitalización     hasta     diciembre    21    de  2007,  estadía que pudo haber sido determinada por el  deber  de  solidaridad  con  la  paciente  y  ante  las  excusas  de la EPS y la  incapacidad económica del actor.   

Entre  tanto, la propia Clínica Bucaramanga,  en  carta  suscrita  por  una  trabajadora social y el Director Científico (e),  dirigida  el  20 de junio de 2007 al actor Diego Antonio Luna Figueroa, recuerda  que  él “está terminando la carrera de enfermería  profesional”  y “cuidará  de  forma esmerada a la más importante de todas sus pacientes, su pariente más  próximo  y  quien  le  dio  la  vida”  (f.  33  cd.  inicial).   

Debe tomarse en consideración, para descartar  cualquier  sombra  de  temeridad,  que  la  solicitud de amparo formulada por el  mismo  demandante  y  negada por el Juzgado 13 Civil Municipal de Bucaramanga en  fallo  de julio 19 de 2006, confirmado por el 9° Civil del Circuito de la misma  ciudad  en  septiembre  15  de  2006, se circunscribía a que la EPS Salud Total  cubriera   “la  totalidad  de  los  gastos  de  la  atención  en salud recibida por la paciente”, por la  urgencia  entonces  atendida  en  la  Unidad  de  Cuidados Intensivos (f. 34 cd.  inicial),  situación distinta y distante a la que motiva la solicitud de tutela  actualmente considerada.   

Ahora,  atendiendo  los  objetivos  de  esta  acción  y  la  preeminencia  de  los derechos fundamentales, que exigen, cuando  resulte  necesario  para  su  debido restablecimiento, que la administración de  justicia  falle  más  allá  de  las  pretensiones originales de las partes, es  decir  extra petita, la Sala  considera  imperativo,  con fundamento en los elementos de juicio, especialmente  los  recopilados  en  sede  de revisión, analizar la conducta asumida por Salud  Total  EPS y la situación actual de la señora Nancy Eugenia Figueroa Sánchez,  cuyo    “estado    inconsciente”   (f.  18  cd. inicial) demanda el cuidado permanente de una enfermera  y  una  serie  de  medidas  para sobrellevar su postración, frente a la cual su  hijo  ha  recurrido  “a médicos particulares y a la  caridad  de  mis  profesoras  de  carrera  y  enfermeras  y  médicos  amigos”  (f. 52 cd. Corte).   

Entiéndase  adicionalmente  que  la  señora  Figueroa  Sánchez acudió a la Clínica Bucaramanga, a practicarse una cirugía  de  párpados  (beflaroplastia)  que si bien puede ser estética, también está  catalogada  como  funcional  y,  en  cierta  medida,  necesaria  para mejorar la  visión,   según   se   define   en   la   página  de  cirugía  plástica  en  Colombia21 (no está en negrilla en el texto original):   

“Blefaroplastia:    puede    ser   un  procedimiento   quirúrgico  funcional  y  cosmético  previsto  para formar de nuevo el párpado superior o  para  bajar  el párpado por el retiro o el colocar de nuevo de exceso de tejido  así  como por el refuerzo de músculos y de tendones circundantes. Cuando   los   anticipos  de  piel  superior  del  párpado  están  presentes,  la  piel  puede  colgar sobre las pestañas y causar una pérdida de  visión  periférica.  … la condición puede  causar  dificultad  con actividades tales como conducción o  lectura. … blefaroplastia  se     realiza     para     mejorar     la    visión    periférica.”   

Se  está  perpetrando,  en consecuencia, una  omisión  por  parte  de la EPS a la que está afiliada la señora Nancy Eugenia  Figueroa  Sánchez, desde el 30 de julio de 2003, en calidad de cotizante (f. 63  cd.  inicial),  devengando actualmente “pensión por  invalidez”,  de  la  cual  “se   descuentan  $102.400  para  cotizar  a  SALUD  TOTAL  EPS”,  (f.  52  cd.  Corte),  circunstancias que unidas a la importancia  también  funcional  de  la  blefaroplastia,  tienen  que  ser  valoradas  en su  magnitud   constitucional,   como   efectivamente   lo   hará   esta   Sala  de  Decisión.   

Si  subsistieran  dudas  acerca  de  si  el  servicio  de  salud  que la señora Figueroa Sánchez requirió en su momento y,  para  el  caso,  la  atención  que su estado actual amerita, particularmente en  cuanto  a  la inclusión o no en el POS, habría que acudir a la aplicación del  principio    pro   homine  referenciado,  a fin de contribuir eficazmente a la estabilidad y paliación que  la  señora  Figueroa Sánchez necesita para que ella y sus hijos sobrelleven la  grave  situación que padece. En todo caso, en lo actual, procede la tutela para  protegerle   los   derechos  fundamentales  a  la  salud,  a  la  vida  y  a  la  dignidad.   

Es  claro  que  el  grave  padecimiento  que  afronta  la  citada señora, le impide valerse por sus propios medios y requiere  de  auxilio  permanente  para  que sean atendidas sus necesidades básicas, como  durante  varios  meses  hizo  la  Clínica  accionada  (independientemente de la  responsabilidad  civil  que  pudiese  corresponderle22) y actualmente efectúan sus  hijos,  en  especial el actor, a cuyo cargo exclusivo no puede continuar, con la  flagrante  elusión  de Salud Total EPS, a la cual sigue afiliada y aportando de  su pensión de invalidez.   

Léase que el Director Médico de la Clínica  Bucaramanga,  en  el  escrito enviado a esta Sala el dos de abril de 2008 (f. 82  cd.  Corte), señaló que al hijo de la paciente “se  le  dieron  inducciones  y  cuidados…  que  se  entregaron  por  escrito como:  valoración  médica periódica, enfermera especial en  casa   24   horas,  terapia  física,  respiratoria,  indicaciones  dadas  por  nutrición”  (no  está en  negrilla  en el texto original), que es a lo que debe obligarse y ejecutar Salud  Total EPS.   

Sin  embargo,  se  aclara  que  “el  hecho  de  que  excepcionalmente  en  un  caso  concreto una  persona  requiera  un servicio de salud no incluido en el POS, y se le garantice  el  acceso  al  mismo,  no  tiene  como  efecto  modificar  el POS e incluir tal  servicio.  El  servicio  no  incluido al que se haya garantizado el acceso en un  caso  concreto,  permanece  como  un  servicio  no  incluido  dentro  del Plan y  sólo  podrá  ser  autorizado, excepcionalmente, por  las  condiciones  específicas  en  que  se  encuentra  el  paciente,  sin  perjuicio de que la experiencia y los estudios lleven a que  el   órgano   regulador   decida   incluir   dicho   servicio  en  el  plan  de  beneficios”   (no   está   en   negrilla   en   el  original)23.   

Frente a lo que ha sido motivo de la presente  acción,  esta  Sala  restablecerá  los  términos  que  se  ordenó  suspender  mediante  auto  de  marzo 13 de 2008 y revocará la sentencia proferida el 29 de  junio  de  2007 por el Juzgado Primero Civil  Municipal de Bucaramanga, que  no fue impugnada.   

En  su  lugar,  serán tutelados los derechos  fundamentales  de  Nancy  Eugenia  Figueroa  Sánchez  a  la salud, la vida y la  dignidad  y,  en consecuencia, se ordenará a Salud Total EPS, por intermedio de  su  Gerente o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes   a  la  notificación  de  esta  sentencia,  si  aún  no  lo  está  realizando,  empiece  a suministrar, a su costa, a la señora Figueroa Sánchez,  la  atención  permanente  (24  horas)  en  el  lugar  donde  ella esté, de una  enfermera  profesional,  además  de  las  terapias  físicas  y  respiratorias,  medicamentos  y  todo  lo  que  integralmente  requiera y disponga el respectivo  médico  adscrito  a  la  mencionada  EPS,  según  su  criterio  científico  y  responsabilidad profesional.   

III. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero: LEVANTAR  la  suspensión de los términos  en la presente acción.   

Segundo:  REVOCAR   la   sentencia  proferida  por  el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga el 29 de junio  de  2007,  que denegó la tutela pedida por Diego Antonio Luna Figueroa a nombre  de  su  progenitora. En su lugar, CONCEDER la  protección  de  los  derechos  a  la  salud,  a  la vida y a la  dignidad humana de la señora Nancy Eugenia Figueroa Sánchez.   

Tercero:   En  consecuencia,  ORDENAR  a la  EPS  Salud  Total,  por  intermedio  de  su  Gerente o quien haga sus veces, que  dentro  de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta  sentencia,  si  aún  no  lo  ha  hecho, empiece a suministrar, a su costa, a la  señora  Nancy  Eugenia Figueroa Sánchez, la atención permanente (24 horas) en  el  lugar  donde  ella  esté,  de  una  enfermera  profesional,  además de las  terapias  físicas  y  respiratorias,  medicamentos  y todo lo que integralmente  requiera   y  disponga  el  respectivo  médico  tratante,  según  su  criterio  científico y responsabilidad profesional.   

Cuarto:   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la  comunicación  a  que  se  refiere  el  artículo  36  del  Decreto  2591 de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General    

1  El  actor  instauró  anteriormente otra acción de tutela, que cursó en el Juzgado  Trece  Civil  Municipal  de  Bucaramanga, con el fin de obtener la cobertura por  parte  de  la EPS Salud Total en la unidad de cuidados intensivos; el Juzgado la  declaró  improcedente,  por  considerar que las complicaciones que presentó la  señora  Nancy Figueroa fueron consecuencia de un procedimiento estético al que  voluntariamente   se   sometió,   aceptando  los  riesgos,  decisión  que  fue  confirmada  por  el  Juzgado  Noveno  Civil  del Circuito de Bucaramanga el cual  adicionó  que  en  caso  de  considerar que las complicaciones derivadas de una  cirugía  estética se deban a una presunta responsabilidad médica, cuentan con  las  acciones  judiciales respectivas con el fin de obtener la indemnización de  perjuicios.   Dicho  fallo  radicado  bajo  esta  corporación  con  el  número  T-1506585,  fue  excluido de revisión por la Corte Constitucional mediante auto  de enero 19 de 2007.   

2“En  la  sentencia  T-179  de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero) se indico sobre  el  ‘El plan obligatorio  de  salud  es  para  todos  los  habitantes  del  territorio  nacional  para  la  protección  integral  de  las familias a la maternidad y enfermedad general, en  las  fases  de  promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,  tratamiento  y rehabilitación para todas las patologías (artículo 162 ley 100  de 1993).’   

Además,  hay guía de atención integral,  definida  por  el artículo 4° numeral 4 del decreto 1938 de 1994: ‘Es  el  conjunto  de  actividades  y  procedimientos  más  indicados  en el abordaje de la promoción y fomento de la  salud,  la  prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de  la  enfermedad;  en  la  que  se  definen los pasos mínimos a seguir y el orden  secuencial  de éstos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado  que  debe  atenderlos,  teniendo  en  cuenta las condiciones de elegibilidad del  paciente  de  acuerdo  a  variables  de  género,  edad,  condiciones  de salud,  expectativas  laborales  y de vida, como también de los resultados en términos  de  calidad  y  cantidad  de  vida  ganada  y  con  la mejor utilización de los  recursos  y  tecnologías  a  un  costo  financiable por el sistema de seguridad  social  y  por  los  afiliados al mismo’.    Por otro aspecto, el sistema está diseñado, según  el  Preámbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad de vida para la  cobertura  integral,  de  ahí  que  dentro  de  los  principios que infunden el  sistema  de  seguridad  social  integral,  está, valga la redundancia, el de la  integralidad,    definido    así:   ‘Es  la  cobertura  de todas las contingencias que afectan la salud,  la  capacidad  económica  y  en  general  las  condiciones  de  vida de toda la  población.  Para  este  efecto  cada  quien  contribuirá según su capacidad y  recibirá   lo  necesario  para  atender  sus  contingencias  amparadas  por  la  ley’ (artículo 2° de la  ley  100  de  1993).  Es más: el numeral 3° del artículo 153 ibídem habla de  protección  integral: ‘El  sistema  general  de  seguridad  social  en  salud  brindará atención en salud  integral  a  la población en sus fases de educación, información y fomento de  la  salud  y  la  prevención,  diagnóstico,  tratamiento y rehabilitación, en  cantidad,  oportunidad,  calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en  el   artículo   162   respecto   del   plan  obligatorio  de  salud’.  A  su  vez,  el  literal  c-  del  artículo   156   ib.   expresa  que  ‘Todos  los  afiliados  al  sistema  general  de seguridad social en  salud  recibirán  un  plan  integral  de protección de la salud, con atención  preventiva,  médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada  el    plan   obligatorio   de   salud’  (resaltado  fuera de texto). Hay pues, en la ley 100 de 1993 y en  los  decretos que la reglamentan, mención expresa a la cobertura integral, a la  atención  básica,  a la integralidad, a la protección integral, a la guía de  atención  integral  y al plan integral. Atención integral, que se refiere a la  rehabilitación   y   tratamiento,   como   las  normas  lo  indican’.”   

3 “En  este  sentido  se  ha  pronunciado la Corporación, entre otras, en la sentencia  T-136 de 2004 M. P Manuel José Cepeda Espinosa.”   

4  “Sentencia  T-1059  de  2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Ver también:  Sentencia  T-062  de  2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Otras sentencias:  T-730  de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-536 de 2007 (M. P. Humberto  Antonio   Sierra   Porto),   T-421   de   2007   (M.   P.   Nilson  Pinilla  Pinilla).”   

5“En  la  sentencia T-1091 de 2004 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) se tuteló el  dere­cho de una persona a  que   la   entidad   Departamental   (Secretaría  de  Salud  de  Antioquia)  le  suministrara  el oxígeno domiciliario permanente que requería como parte de su  tratamiento  contra  el  cáncer,  a  pesar de que tal servicio, individualmente  considerado,   es   responsabilidad   de   los   entes   municipales.  La  Corte  Constitucional  señaló  que la reglamentación encarga a los Departamentos del  tratamiento  integral  por cáncer, por lo que no puede asignarse la competencia  del  servicio  de  oxígeno  a  los  Municipios,  con  el  argumento de que este  servicio,  individualmente  considerado,  fuera  del tratamiento de cáncer, les  compete a éstos.”   

6“Corte  Constitucional,  sentencia  T-749  de  2001  (M. P. Marco  Gerardo Monroy Cabra).”   

7“Corte  Constitucional,  sentencia  T-490  de  2006  (M. P. Marco  Gerardo Monroy Cabra).”   

8“Corte  Constitucional,  sentencia  T-198  de 2004 (M. P. Eduardo  Montealegre Lynett).”   

9“Corte  Constitucional,  sentencia  T-676  de  2002  (M. P. Jaime  Araújo Rentería).”   

10“Corte  Constitucional,  sentencia  T-073  de  2007 (M. P. Manuel  José Cepeda Espinosa).”   

11“Corte  Constitucional,  sentencia  T-476  de 2000 (M. P. Álvaro  Tafur Galvis).”   

13“Corte  Constitucional,  sentencia T-757 de 1998 (M. P. Alejandro  Martínez Caballero).”   

14  “En  sentencia  T-117  de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte negó  los  medicamentos  Seserum  Gel  y  Umbrella  Gel  solicitados por una mujer que  padecía  de  melasma  en su cara, enfermedad que le producía manchas blancas y  envejecimiento  en su piel. La Corte consideró que la accionante cuenta con los  recursos  necesarios  para  procurarse  el  suministro  de  dichos productos, en  consideración  a  que  los  mismos  no  tienen un alto costo, que en principio,  afecte  su  mínimo  vital.  En  efecto,  conforme a lo demostrado la accionante  cuenta  con  una  asignación  mensual  que  una  vez  realizados los descuentos  asciende  a  $510.468  mientras  los productos no superan la suma de $50.000. De  otra  parte, en el presente caso tampoco están acreditados los presupuestos que  permitan  verificar  la  existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la  accionante  por  la  no  entrega  de  dichos  productos, ni se ha desvirtuado la  naturaleza  cosmética  de  los  mismos, lo cual, en principio, no evidencia una  afectación al derecho a la vida de la accionante.”   

15“Corte  Constitucional, sentencia T-1036 de 2000 (M. P. Alejandro  Martínez Caballero).”   

16“Corte  Constitucional,  sentencia  T-1008  de  2006 (M. P. Clara  Inés Vargas Hernández).”   

17  “La  Corte  Constitucional ha aplicado en numerosas  ocasiones  el principio pro homine, por ejemplo, como regla interpretativa de la  convenciones     internacionales    se    ha    señalado    que    ‘(…)  en  caso  de  conflictos entre  distintas  normas  que  consagran  o  desarrollan estos derechos, el intérprete  debe    preferir   aquella   que   sea   más   favorable   al   goce   de   los  derechos’,  sentencia  C-251 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez Caballero). Ver  también  Sentencia  C-148  de 2005 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) y C-318 de 1998  (M. P.Carlos Gaviria Díaz).”   

18  “Sentencia  T-037  de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual se  estudió  el  caso  de  una  menor  con  un  déficit del aprendizaje a quien le  habían  ordenado  terapia  del  lenguaje, sicológica y ocupacional, las cuales  fueron  negadas  por la EPS por considerar que se encontraban excluidas del POS.  La  Corte  analizó  el caso y encontró que estas exclusiones no eran absolutas  sino  que  dependían  del  cumplimiento  de  ciertas  condiciones que la EPS no  había  evaluado  para  negar  el  servicio  y que en el caso concreto no había  lugar  a  la  exclusión.  La Corte señaló que en aquellos casos en los que la  exclusión  depende  del cumplimiento de unas condiciones la EPS, antes de negar  la    prestación   del   servicio,   está   obligada   a   evaluar   el   caso  concreto.”   

19  “Sentencia T-859 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre  Lynett).”   

20“Acuerdo  289 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en  Salud  que  señala  en el artículo 1º: ‘En  los  Planes Obligatorios de Salud  del  Régimen  Contributivo  y  del  Régimen  Subsidiado  están  incluidos los  procedimientos    de    Cirugía    Plástica,    Maxilofacial    y   de   otras  especialidades descritas en  la  Resolución  5261  de  1994,  que se relacionan a continuación, siempre que  tengan  fines  reconstructivos  funcionales  en  los  términos  expuestos en el  presente  Acuerdo.  Cirugías  Reparadoras  de  Seno.  Tratamiento  para paladar  hendido  y  labio  fisurado.  Tratamiento  para  gran  quemado.  Los  anteriores  procedimientos  se  encuentran  incluidos en los términos y condiciones de cada  régimen   establecidos  en  las  normas  que  definen  el  plan  de  beneficios  correspondiente,  sin  que  en  ningún  caso  implique  un  incremento  en  las  coberturas           actuales’.”   

21  http://www.cirugiaplasticacol.com/blefaroplastia.   

22 Al  respecto  puede  consultarse  la  sentencia  T-1022 de octubre 19 de 2005, M. P.  Humberto  Antonio  Sierra  Porto,  siendo  claro  que,  ante una situación como  ésta,  el  juez  constitucional  no  puede  hacer  declaraciones que involucren  juicios sobre la práctica médica.   

23  Cfr.   T-760   de   julio   31   de   2008,   M.  P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *