T-278-15

Tutelas 2015

           T-278-15             

Sentencia T-278/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre   procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de   subsidiariedad, al no haber agotado todos los medios de defensa en materia   procesal civil    

Referencia:   Expediente T-4335379    

Acción   de tutela presentada por Carlos Hernando Ramírez Ríos, contra el Juzgado Segundo   Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Pereira, Risaralda    

Magistrada Ponente:    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., doce   (12) de mayo de dos mil quince (2015)    

La Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria   Calle Correa y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente     

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia el trece (13) de diciembre de dos mil   trece (2013)   y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), dentro de la   acción de tutela instaurada por Carlos Hernando Ramírez Ríos contra el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, extensiva al   Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad.    

El proceso de la   referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas   Número Seis, mediante auto proferido el veinticinco (25) de junio de dos mil   catorce (2014).    

I. ANTECEDENTES    

1. Demanda y solicitud    

Carlos Hernando   Ramírez Ríos, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, extensiva al   Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad, solicitando el   amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la   igualdad procesal y a la obtención de una pronta y efectiva justicia, que   considera vulnerados por los despachos judiciales al proferir sus decisiones   dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de mayor   cuantía, iniciado en su contra por los señores Orlando de Jesús Bedoya e Ismael   Vergara Gómez[1],   así como de la ejecución seguida a continuación. Peticionó en su escrito que   como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos   la totalidad de las actuaciones judiciales adelantadas por los operadores   accionados en desarrollo y con ocasión de los procesos referidos[2].    

De las pruebas aportadas con el escrito de   tutela pueden sintetizarse los siguientes hechos:    

1.1. Los señores Orlando de Jesús Bedoya e   Ismael Vergara Gómez eran trabajadores de la sociedad ESP Rayco Gas desde el   veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el   cuatro (4) de mayo de dos mil tres (2003), y desde el primero (1°) de septiembre   de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el veintiséis (26) de mayo de   dos mil tres (2003), respectivamente. El día veintiuno (21) de septiembre de dos   mil (2000), les fue asignada la función de realizar mantenimiento técnico al   tanque de almacenamiento de gas propano y cambio de válvula en el Hotel Los   Tunjos, y en desarrollo de dicha labor se produjo una explosión que les generó   quemaduras de primer y segundo grado. Este hecho fue reportado como accidente de   trabajo por el empleador a la ARL Colpatria[3].    

1.2. Como consecuencia de las lesiones   sufridas, los señores Orlando de Jesús Bedoya e Ismael Vergara Gómez demandaron   a la sociedad ESP Rayco Gas SA, en liquidación para la época de presentación de   las demandas, las cuales cursaron en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Pereira. Dicho despacho profirió sentencia de primera instancia en audiencia de   juzgamiento el veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), en la que se   declaró: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre Rayco Gas SA y   los señores Orlando de Jesús Bedoya Flórez e Ismael Vergara Gómez. Y, como   consecuencia de lo anterior, (ii) la condena de la Sociedad al pago de   los perjuicios materiales y morales en favor de los demandantes, así: a Ismael   Vergara Gómez la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales   vigentes, y a Orlando Bedoya Flórez la cantidad de cien (100) salarios mínimos   legales mensuales vigentes. Asimismo, condenó a la sociedad en liquidación a   cancelar las costas en un noventa por ciento (90%)[4].    

1.3. Apelada la anterior decisión por parte   de los demandantes y de la Empresa demandada, la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia del cinco (05)   de julio de dos mil siete (2007), confirmó el fallo recurrido en lo que hace   referencia a las condenas impuestas en favor de los señores Ismael Vergara Gómez   y Orlando de Jesús Bedoya Flórez. Además, tasó las costas en el setenta por   ciento (70%) de la suma de doce millones trescientos seis mil pesos   ($12.306.000)[5].    

1.4. El accionante precisó que mientras se   tramitaban los procesos laborales, la asamblea de accionistas de Rayco decretó   la disolución anticipada y consecuente liquidación de la Sociedad, debido a la   imposibilidad de continuar desarrollando su objeto social, al igual que aprobó   la clausura y cierre de los establecimientos de comercio de la Empresa y su   nombramiento como liquidador principal[6].     

1.5. El veinticuatro (24) de septiembre de   dos mil cuatro (2004) fue inscrita ante la Cámara de Comercio de Pereira, el   Acta No. 020 del treinta (30) de agosto del mismo año, a través de la cual la   Asamblea de Accionistas de la sociedad ESP Rayco Gas SA en liquidación, “aprobó   las cuentas finales de la liquidación, entre las cuales se establecía que con la   venta de los activos sociales se habían cancelado todos los pasivos sociales, y   se procedió a realizar la repartición de los activos sociales de acuerdo con los   aportes de capital.  De manera especial en el punto 7° del Acta aludida, se   otorgó autorización [a Jesús Alberto Ramírez R.], para formalizar el cobro de la   cartera pendiente a favor de la sociedad, y con dicho recaudo cancelar el pasivo   litigioso de la sociedad”[7].    

1.6. Narró el accionante que con   posterioridad a la liquidación definitiva de la Sociedad, los señores Orlando de   Jesús Bedoya e Ismael Vergara Gómez otorgaron poder a un abogado[8] para que   convocara a la celebración de una audiencia de conciliación extrajudicial en   derecho con los accionistas de Rayco[9],   de conformidad con el artículo 38 de la Ley 640 de 2001[10], con el objeto de obtener   el pago de las sumas de dinero a las que la Sociedad había sido condenada dentro   de los procesos laborales.    

1.7. Según se indica en la constancia de no   conciliación y suspensión de la audiencia No. 803, realizada en el Centro de   Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Universitaria del   Área Andina, Seccional Pereira[11],   los convocados a la audiencia “contravinieron lo establecido en el Código de   Comercio respecto de la liquidación de las sociedades, pues distribuyeron el   activo de la sociedad sin cancelar el pasivo externo de la misma, al igual, que   no provisionaron de manera adecuada el pago de dicho pasivo; tampoco realizaron   el depósito de dicha provisión en un establecimiento bancario, luego violentaron   los derechos de los acreedores, en este caso, los convocantes [Orlando de Jesús   Bedoya Flórez e Ismael Vergara Gómez], pues al momento de iniciar la liquidación   conocían de la demanda y sus eventuales resultados, siendo necesario atender las   voces del Código de Comercio en relación con la provisión para el pago eventual   de los derechos litigiosos”[12].    

1.8. Explicó el accionante que como tenía   fijado su domicilio en Bogotá[13],   para asistir a la mencionada audiencia de conciliación le otorgó poder a un   abogado para que lo representara en la diligencia, tal como lo autorizaba para   la época el artículo 1 de la Ley 640 de 2001[14].    Y que luego de tal suceso, no volvió a saber nada del asunto ni le fue   notificada ninguna providencia, hasta el quince (15) de septiembre de dos mil   trece (2013) cuando se enteró que la cuenta corriente de Bancolombia de su   propiedad había sido embargada por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito   de Pereira[15].   Por esta razón confirió poder a un profesional del derecho para que indagara por   el proceso en el Despacho judicial y representara sus intereses.    

1.9. Planteó el señor Ramírez Ríos que,   finalmente, pudo enterarse que el embargo había sido decretado por el Juez   Segundo Civil del Circuito de Pereira, dentro del proceso ejecutivo iniciado por   los señores Orlando de Jesús Bedoya Flórez e Ismael Vergara Gómez en su contra,   dada su condición de liquidador de Rayco, y que fue adelantado a continuación   del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, en el que se   había emitido sentencia que lo condenaba a pagar a los señores Vergara Gómez y   Bedoya Flórez las sumas de veintiún millones seiscientos ochenta y cinco mil   pesos ($21.685.000) y cuarenta y tres millones trescientos setenta mil pesos   ($43.370.000), respectivamente, así como el setenta por ciento (70%) de la suma   de doce millones trescientos seis mil pesos ($12.306.000), correspondiente a las   costas fijadas en el proceso laboral que promovieron inicialmente contra la   Sociedad Rayco[16].     

1.10. Señaló el accionante que como no fue   posible realizar la notificación personal de la demanda de responsabilidad civil   extracontractual, toda vez que las citaciones fueron enviadas a la calle 19 No.   8-34, oficina 804 de la ciudad de Pereira, en donde la persona que recibió la   comunicación informó que el señor Ramírez no trabajaba en la empresa y que   residía en otra ciudad[17];   el apoderado judicial de los demandantes solicitó que fuera emplazado conforme   al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil[18].   La diligencia de emplazamiento se hizo a continuación y fue nombrando y   posesionando un curador ad litem[19]  con quien se adelantó todo el trámite procesal[20].    

1.11. Indicó el accionante que el siete (7)   de diciembre de dos mil once (2011), la Juez Segunda Civil del Circuito Adjunto   de Pereira dictó sentencia de primera instancia, desestimando las pretensiones   de la demanda y condenando en costas a la parte demandante[21]. Dicha decisión   fue apelada y, finalmente, revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del veinticinco   (25) de septiembre de dos mil doce (2012), declarando civil y   extracontractualmente responsable al señor Carlos Hernando Ramírez Ríos y   condenándolo a pagar a los demandantes los perjuicios ocasionados[22]. Además, en   virtud de la ejecución adelantada a continuación del proceso ordinario[23], se hicieron   efectivas las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre sus bienes, entre   ellos, una cuenta corriente de Bancolombia, unas acciones de la Compañía de   Medios de Comunicación SAS –CM& Televisión– y su salario.    

1.13. Resaltó que desde el año mil   novecientos ochenta y dos (1982) fijó su domicilio permanente en la ciudad de   Bogotá por razones laborales, para asumir el cargo de gerente de comunicaciones   de Coca-Cola y, posteriormente, el de gerente general de la Compañía de Medios   de Información Limitada, CM& Televisión, cargo que ejerce hasta la fecha[25].    A su vez indicó que en los últimos veinte (20) años solo ha tenido dos   direcciones de residencia[26]:  (i) la primera que particulariza, en la que afirma que residió desde mil   novecientos noventa y tres (1993) hasta enero treinta y uno (31) de dos mil   nueve (2009)[27],   y (ii) su actual apartamento en el que habita desde dos mil nueve (2009)   hasta la fecha[28].   Asimismo, que su única dirección de trabajo desde hace veintidós (22) años ha   sido la avenida calle 22 No. 42-65, correspondiente al domicilio de CM&   Televisión.    

2. Respuesta de los   despachos accionados    

Mediante auto del nueve (9) de diciembre de   dos mil trece (2013), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia   admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas e   informar a los demás intervinientes en los procesos que la originaron[29].    Salvo un breve comunicado derivado del Juzgado Segundo Civil del Circuito, en   donde precisa que no se tiene conocimiento de cuáles son los motivos del amparo   solicitado por el accionante[30],   ninguno de los otros demandados o vinculados por tener algún interés, se   manifestaron oportunamente frente a la reclamación.    

3. Decisión del   juez de tutela de primera instancia    

La Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia mediante sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil   trece (2013)[31],   negó la tutela solicitada por Carlos Hernando Ramírez Ríos dada la condición   residual del amparo constitucional, debido a que “en el sub lite, fulge   patente el fracaso de la salvaguarda, debido a que su impulsor no puede hacer   uso de ella, sin antes haber planteado los argumentos esbozados como   presuntamente violadores de sus derechos supralegales, frente al Juez   cognoscente, a quien le compete, en principio, pronunciarse sobre ellos”[32].     

4. Impugnación    

El señor Carlos Hernando Ramírez Ríos   impugnó la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia   del trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), al considerar que “si   bien es cierto que la tutela es un instrumento esencialmente subsidiario y, por   ende, no puede ser utilizado como una simple alternativa para ‘sustituir al juez   natural por el constitucional’, no es menos cierto que, de conformidad con lo   dispuesto en el [artículo 6 del Decreto 2591 de 1991], la acción de tutela sí   procede cuando ‘aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable’”[33].    

5. Decisión del juez de tutela de segunda   instancia    

La Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia mediante sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil   catorce (2014)[34],   confirmó el fallo impugnado[35].    

6. Actuaciones en sede de revisión    

La Sala de Revisión para efectos de adoptar   una decisión informada en el asunto de la referencia, mediante auto del siete   (07) de octubre de dos mil catorce (2014), requirió a la Cámara de   Comercio de Pereira el envío del certificado de constitución y gerencia de la   sociedad E.S.P. RAYCO GAS S.A. hoy disuelta y liquidada, y al Juzgado Segundo   Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, el envío de copia completa del proceso   de responsabilidad civil extracontractual radicado No. 00145-00, que fue   adelantando en contra del señor Carlos Hernando Ramírez Ríos, y que   en la actualidad se encuentra en el trámite de ejecución de la sentencia, bajo   el mismo radicado.    

6.1. En respuesta a lo anterior, la   Directora de Registros de la Cámara de Comercio de Pereira mediante oficio 1524   del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)[36], remitió el certificado de   existencia y representación legal de E.S.P. RAYCO GAS S.A.[37], en el que consta:     

6.1.1. Que por escritura pública No.   0001575 de la Notaría Sexta de Pereira del veinticinco (25) de agosto de mil   novecientos noventa y cinco (1995), inscrita el ocho (08) de septiembre del   mismo año, bajo el número 00002768 del libro IX, se constituyó la persona   jurídica E.S.P. RAYCO GAS S.A.    

6.1.2. Que por escritura pública No.   0001716 de la Notaría Sexta de Pereira del dieciocho (18) de julio de dos mil   tres (2003), inscrita el veinticuatro (24) de julio del mismo año, bajo el   número 01001164 del libro IX, se disolvió la persona jurídica E.S.P. RAYCO GAS   S.A. y fueron nombrados como liquidador principal y representante legal   principal el señor Carlos Hernando Ramírez Ríos y como liquidador suplente y   representante legal suplente el señor Juan José Martínez Ramírez.    

6.1.3. Que por acta No. 0000020 de la   Asamblea Extraordinaria de Accionistas del treinta (30) de agosto de dos mil   cuatro (2004), inscrita el veinticuatro (24) de septiembre del mismo año, bajo   el número 01003468 del libro IX, se liquidó la persona jurídica E.S.P. RAYCO GAS   S.A.    

6.1.4. Que por acta No. 0000020 de la   Asamblea Extraordinaria de Accionistas del treinta (30) de agosto de dos mil   cuatro (2004), inscrita el veinticuatro (24) de septiembre del mismo año, bajo   el número 00064778 del libro XV, se canceló la matrícula mercantil de la persona   jurídica E.S.P. RAYCO GAS S.A.    

6.2.1. Demanda ordinaria de responsabilidad   interpuesta el trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), en la que se indican   las siguientes pretensiones: (i) que se declare solidariamente   responsable al señor Carlos Hernando Ramírez Ríos, del pago de las obligaciones   que tenía la sociedad E.S.P. RAYCO GAS S.A. al momento de ser liquidada y   aprobadas las cuentas, por no haber realizado dicha liquidación conforme a los   artículos 234, 241, 242 y 245 del Código de Comercio; (ii) que como   consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado a cancelar a   favor de los demandantes las siguientes cantidades: a Ismael Vergara Gómez, la   suma de 50 SMLMV, y a Orlando Bedoya Gómez, la suma de 100 SMLMV, además de las   costas tasadas en la suma de doce millones trescientos seis mil pesos   ($12.306.000) y los intereses legales sobre las condenas determinadas en las   sentencias de instancia[39].    Con la demanda se anexan las sentencias de primera y segunda instancia expedidas   en el proceso ordinario laboral promovido por Juan Carlos Osorio Mejía, Orlando   de Jesús Bedoya Flórez e Ismael Vergara Flórez contra E.S.P. RAYCO GAS S.A.[40].    

6.2.2. Citación realizada por el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Pereira, al señor Carlos Hernando Ramírez Ríos, en   su condición de liquidador de E.S.P. RAYCO GAS S.A., para surtir la diligencia   de notificación personal del auto admisorio de la demanda No. 164 a la calle 19   No. 8-34 oficina 804 de Pereira, Risaralda. En el reverso de la copia de la   citación diligenciada por Postal Express S.S. el diecisiete (17) de noviembre de   dos mil nueve (2009), aparece el siguiente informe postal: “El día 05 de   noviembre del 2009, se hizo notificación personal a CARLOS HERNANDO RAMIREZ RIOS   en su condición de liquidador de E.S.P. RAYCO GAS S.A. ubicado en la calle 19 8   34 of 804 en Pereira, proceso que en su contra corre en el Juzgado 02 Civil del   Cto de Pereira, e identificado con número de radicado 2009-145-00 y el cual es   promovido por ORLANDO DE JESUS BEDOYA y otro con guía 446831. || La anterior fue   entregada y recibida por BEATRIZ ARIAS con número 3210005, en la dirección   aportada por el Juzgado. || Encargado Jaime Daniel Chavez”[41].    

6.2.3. Oficio enviado por la señora Nydia   Hurtado Londoño al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en donde   indica: “Estoy devolviendo la citación de notificación personal enviada a   CARLOS HERNANDO RAMIRES RIOS, por el servicio postal EXPRESS S.S., debido a que   el señor RAMIREZ RIOS no trabaja en esta empresa, o sea no es su sitio de   trabajo pues este es en la Ciudad de Bogotá, donde también tiene su residencia y   domicilio”.   Obra en dicho documento sello de recibido en la   secretaría del Juzgado del dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009)[42].    

6.2.4. Memorial dirigido al Juzgado Segundo   Civil del Circuito de Pereira por el apoderado judicial de los demandantes, el   catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), en donde manifiesta bajo la   gravedad del juramento que ignora la habitación y el lugar de trabajo del   demandado, razón por la cual solicita se decrete el emplazamiento del mismo[43].    

6.2.5. Auto del veintiséis (26) de enero de   dos mil diez (2010) mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Pereira ordena emplazar al demandado Carlos Hernando Ramírez Ríos, conforme a lo   dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.  En dicha   providencia aparece la siguiente constancia secretarial: “Se deja en el   sentido de que en el directorio telefónico de Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa   y la Virginia, de los años 2009-2010, no se encontró registro alguno con el   nombre del demandado”[44].    

6.2.6. Edicto emplazatorio y copia de la   página 14 del periódico La República, asuntos legales/judiciales, del veintiuno   (21) de febrero de dos mil diez (2010), en donde aparece la publicación del   edicto mediante el cual se emplaza al señor Carlos Hernando Ramírez Ríos[45].    

6.2.7. Auto del veinticinco (25) de marzo   de dos mil diez (2010), mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito   de Pereira designa como curador ad litem para que represente al señor   Ramírez Ríos, a los doctores Luz Dary Arango Londoño, Mario de Jesús Arboleda   Díaz y Gustavo Arcila González, para la aceptación del cargo, y memorial de   aceptación del cargo por parte de Mario de Jesús Arboleda Díaz, remitido al   despacho el siete (07) de abril de dos mil diez (2010)[46].    

6.2.8. Constancia de notificación personal   del auto admisorio de la demanda realizada al curador ad litem del señor   Carlos Hernando Ramírez Ríos, el siete (07) de abril de dos mil diez (2010)[47].    

6.2.9. Escrito de contestación de la   demanda realizada por Mario de Jesús Arboleda Díaz, en su condición de curador   ad litem del señor Carlos Hernando Ramírez Ríos, el diecinueve (19) de abril   de dos mil diez (2010), en la que consta la oposición a las pretensiones hasta   tanto se demuestren los supuestos de hecho y de derecho, y la proposición como   excepciones de la prescripción de aquellas pretensiones que hubieren fenecido   frente a la ley por el simple transcurso del tiempo, sin que implique   reconocimiento de derecho alguno reclamado frente al demandado, y la genérica   para cualquiera que pueda ser declarada oficiosamente por el juez.     

6.2.10. Acta de la audiencia de   conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del   litigio realizada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010)[48].  A dicha   diligencia comparecieron Ismael Vergara Gómez y su apoderado judicial Felipe   Alejandro Guerrero Ramírez y Mario de Jesús Arboleda Díaz, curador ad litem  del demandado Carlos Hernando Ramírez Ríos.  Fue excusado el señor Orlando   de Jesús Bedoya, co-demandante, por encontrase fuera del país y haberse   presentado la debida excusa con anticipación. En la fase de fijación del   litigio, ambas partes se ratificaron en los hechos, las pretensiones y las   excepciones que fueron formulados en sus escritos de demanda y contestación[49].    

6.2.11. Auto del dos (02) de diciembre de   dos mil diez (2010), a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Pereira prescinde del período probatorio en atención a que “las pruebas   solicitadas por las partes son únicamente DOCUMENTALES”[50].    

6.2.12. Auto que concede a las partes el   término común de ocho (8) días para que presenten alegatos de conclusión, del   dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), el cual venció en silencio[51].    

6.2.13. Sentencia   del siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) del Juzgado Segundo Civil del   Circuito Adjunto[52].    Luego de hacer un análisis de la responsabilidad del liquidador en el   procedimiento de liquidación de sociedades con fundamento en las normas legales   y reglamentarias, resolvió desestimar las pretensiones de la demanda, debido a   que “siendo una responsabilidad civil extracontractual […], le incumbía a la   parte actora demostrar los elementos y hechos de la responsabilidad y   específicamente que la conducta del demandado fue gravemente culposa.  Como   dicha parte no cumplió con esa carga, la pretensión está llamada al fracasar,   pues no se puede pretender que la acción de responsabilidad que se acomete en la   demanda sea automática por el solo hecho de que en ejercicio de sus funciones de   liquidador, debía responder por las obligaciones a cargo de la sociedad, pues   adviértase que la misma no es ilimitada, máxime cuando, se reitera, la parte   actora ni siquiera cumplió con la carga de demostrar los elementos propios de la   responsabilidad, entre los cuales se haya la culpa exigida para la prosperidad   de las pretensiones, razón por la cual se desestimarán, sin que haya lugar a   entrar en el estudio de la excepción propuesta por el Curador-Ad litem por   innecesaria”[53].    

6.2.14. Sentencia   del veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) de la Sala Civil   Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira[54], mediante la   cual luego de encontrar acreditado “el incumplimiento de las funciones por   parte del liquidador, así como la violación de las normas que rigen la   liquidación privada de las sociedades comerciales”, primero, revocó la   sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de la   misma ciudad; segundo, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas   por el demandado a través de curador ad litem (prescripción y genérica);   tercero, declaró civil y extracontractualmente responsable al señor Carlos   Hernando Ramírez Ríos, de los perjuicios causados a los señores Ismael Vergara   Gómez y Orlando de Jesús Bedoya Flórez, con ocasión de la liquidación de la   sociedad E.S.P. RAYCO GAS S.A.; cuarto, condenó al señor Carlos Hernando Ramírez   Ríos a pagarle a Ismael Vergara Gómez y Orlando de Jesús Bedoya Flórez, las   sumas consignadas en la sentencia[55].    

6.2.15. Demanda ejecutiva   singular interpuesta el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), por   Orlando de Jesús Bedoya e Ismael Vergara Gómez contra Carlos Hernando Ramírez   Ríos, a través de la cual se pretende que se libre mandamiento de pago a favor   de los ejecutantes y en contra del ejecutado con base en la sentencia proferida   a su favor[56].    

6.2.16. Auto interlocutorio 364 del   dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), por medio del cual el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Pereira libra mandamiento de pago en contra del   señor Carlos Hernando Ramírez Ríos, a favor de Orlando de Jesús Bedoya e Ismael   Vergara Gómez, por las sumas antes indicadas.  En el tercer resolutivo se   le concedió al ejecutado un término de cinco (05) días para pagar o de diez (10)   días para proponer excepciones, los cuales transcurrieron en silencio[57].    

6.2.17. Auto interlocutorio 520 del treinta   y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), por medio del cual el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Pereira ordena seguir adelante la ejecución a   favor de Orlando de Jesús Bedoya e Ismael Vergara Gómez contra Carlos Hernando   Ramírez Ríos; se decreta el secuestro, avalúo y posterior remate de los bienes   de propiedad del demandado que eventualmente se llegaren a embargar; se ordena   la liquidación del crédito, y se condena en costas a la parte ejecutada[58].     

6.2.18. Memorial suscrito por Carlos   Hernando Ramírez Ríos, del veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013),   por medio del cual le otorga poder especial, amplio y suficiente a un abogado[59] para que   represente sus intereses en el proceso ejecutivo seguido a continuación del   ordinario, identificado con el radicado 200900145, y que es objeto de trámite en   el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira[60].    

6.2.19. Memorial suscrito por el apoderado   judicial del señor Carlos Hernando Ramírez Ríos, a través del cual solicita que   por la secretaría del despacho se le expidan copias de todo el expediente[61].     

6.2.20. Auto del ocho (08) de noviembre de   dos mil trece (2013) del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, mediante   el cual se le reconoce personería legal, amplia y suficiente al abogado para que   represente los intereses del demandado, y se resuelve favorablemente la   solicitud de copias del expediente[62].    

6.2.21. Memorial suscrito por el apoderado   judicial de los ejecutantes Orlando de Jesús Bedoya e Ismael Vergara Gómez,   mediante el cual solicita que se ordene cancelar a su nombre los títulos   depositados a órdenes del proceso y los que se llegaren a depositar[63].    

6.2.22. Auto del veintiséis (26) de agosto   de dos mil catorce (2014) del Juzgado Segundo Civil del Circuito, mediante el   cual se requiere a la parte demandante la presentación de la liquidación del   crédito en los términos del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil,   antes de proceder al pago de los títulos judiciales solicitado[64].    

6.2.23. Liquidación del crédito presentada   por el apoderado judicial de los ejecutantes por concepto de capital e intereses   al cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014)[65].    

6.2.24. Memorial suscrito por el apoderado   judicial del ejecutado, presentado al Juzgado Segundo Civil del Circuito el   primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), a través del cual formula   objeciones a la liquidación del crédito realizada por el abogado de los   ejecutantes y presenta una liquidación alternativa[66].    

6.2.25. Memorial suscrito por el apoderado   judicial de los ejecutados, presentado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Pereira el quince (15) de julio de dos mil trece (2013), a través del cual   solicita el decreto del embargo de la cuenta corriente del señor Carlos Hernando   Ramírez Ríos[67].    

6.2.26. Auto del veinticinco (25) de julio   de dos mil trece (2013) mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito   de Pereira, decreta el embargo de los dineros depositados en la cuenta corriente   del señor Carlos Hernando Ramírez Ríos[68]. Posteriormente, por   solicitud que realizara el abogado de los ejecutantes[69], por auto del cinco (05) de   agosto de dos mil trece (2013), se complementó la decisión anterior en el   sentido de limitar el embargo a la suma de ciento diez millones de pesos   ($110.000.000)[70].   Oficios que comunican de dichas medidas al gerente del Banco Nos. 2227 del   veinticinco (25) de julio y 2332 del cinco (05) de agosto de dos mil trece   (2013)[71].    

6.2.27. Oficio dirigido por funcionarios de   la Sección de Embargos y Soluciones Legales del Banco al Juzgado Segundo Civil   del Circuito de Pereira, el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), por   medio del cual se informa que la medida de embargo se aplicó para el cliente   Carlos Hernando Ramírez Ríos, pero precisando que dicha cuenta “no presenta   saldos líquidos” y que se procedió a embargarla[72].    

6.2.28. Memorial sin fecha presentado al   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira por parte del apoderado judicial   de los ejecutantes, mediante el cual solicita el embargo del salario devengado   por el señor Ramírez Ríos como representante legal de la Compañía de Medios de   Información SAS[73].     

6.2.29. Auto del doce (12) de septiembre de   dos mil trece (2013) del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, mediante   el cual se decreta el embargo de la quinta parte del excedente del salario   mínimo mensual que perciba el ejecutado, en razón de su calidad de representante   legal de la Compañía de Medios de Información SAS[74], y oficio No. 2515 del doce   (12) de septiembre de dos mil trece (2013), que informa de dicha medida al   pagador de la Sociedad[75].   En respuesta a la petición realizada por la Coordinadora del Departamento de   Recursos humanos de tal compañía, en el sentido de informar el valor límite de   la medida cautelar[76],   a través de auto del ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), se informa   la suma correspondiente[77].    

6.2.30. Memorial presentado al Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Pereira el quince (15) de octubre de dos mil trece   (2013), por el apoderado judicial de los ejecutantes, a través del cual solicita   que se oficie al representante legal de la sociedad Compañía de Medios de   Información SAS, la inscripción en el libro de registro de accionistas de la   empresa del embargo sobre las acciones que el ejecutado Ramírez Ríos posee en   dicha Sociedad[78].     

6.2.31. Auto del ocho (08) de noviembre de   dos mil trece (2013) del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, mediante   el cual se decreta el embargo sobre las acciones que posee el demandado en la   Compañía antes mencionada, el cual se extiende a los dividendos, utilidades,   intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan[79], y oficio No.   3130 del ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), que informa de dicha   medida al representante legal de la sociedad para efectos de su inscripción en   el libro de accionistas[80].     

6.2.32. Oficio del once (11) de abril de   dos mil catorce (2014) suscrito por la Coordinadora del Departamento de Recursos   Humanos de la Compañía de Medios de Información SAS, mediante el cual informa al   juzgado que se ha dado cumplimiento a la medida cautelar de embargo de salarios   ordenada desde el mes de noviembre de dos mil trece (2013), y que el valor   retenido hasta la fecha es de dieciocho millones cuatrocientos noventa y cuatro   mil seiscientos un pesos ($18.494.601)[81].  Se anexan copias de   las consignaciones realizadas al Banco Agrario[82].    

6.2.33. Oficio del once (11) de abril de   dos mil catorce (2014) suscrito por el representante legal de la Compañía de   Medios de Información SAS, a través del cual informa al juzgado que se ha dado   cumplimiento a la medida cautelar relacionada con el registro en el libro de   accionistas, además, que como hasta la fecha no se ha realizado distribución de   dividendos, no se le ha descontado ningún valor por dicho concepto al señor   Ramírez Ríos[83].    

6.2.34. Auto del veintiséis (26) de   septiembre de dos mil catorce (2014) del Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Pereira, por medio del cual accede a la solicitud de los demandantes en el   sentido de entregar a su apoderado judicial los títulos judiciales que reposan   en el expediente. En consecuencia, ordena la cancelación de los títulos   judiciales 419971, 424574, 426773, 430055, 434119, 437130, 440789, 443713,   413984 y 446499 por un monto total de treinta y cuatro millones ochocientos   dieciocho mil ochenta y ocho pesos ($34.818.088)[84].    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

2. Presentación del caso y planteamiento   del problema jurídico    

Carlos Hernando   Ramírez Ríos interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Pereira y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Pereira, Risaralda, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito   Adjunto de la misma ciudad, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al   debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y a la obtención de una   pronta y efectiva justicia. El reclamo constitucional se fundamentó en que en el   proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía,   iniciado en su contra por los señores Orlando de Jesús Bedoya e Ismael Vergara   Gómez, y que dio lugar a la ejecución de la sentencia y a la práctica de medidas   cautelares sobre su patrimonio, presuntamente, no se realizó en legal forma la   notificación personal del auto admisorio de la demanda.  Peticionó,   entonces, que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, se   deje sin efectos la totalidad de las actuaciones judiciales adelantadas por los   operadores accionados en desarrollo y con ocasión de los procesos referidos.    

De acuerdo con estos hechos, corresponde a   la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneraron   el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, la Sala   Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda,   y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad, los  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y   a la obtención de una pronta y efectiva justicia del ciudadano Carlos   Hernando Ramírez Ríos,   supuestamente, por no haber realizado en legal forma durante el trámite del   proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, la notificación   personal del auto admisorio de la demanda, teniendo en cuenta que el accionante   no acudió a los mecanismos de defensa judicial que el legislador en materia   procesal civil ha dispuesto para subsanar los defectos de forma generados por   una indebida notificación?    

Para desarrollar el   anterior interrogante, la Sala procederá a (i) reiterar la jurisprudencia   en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, y (ii) resolver el caso concreto.     

3.   Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales    

3.1. La Corte   Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política y   guardiana de la integridad del texto superior, ha desarrollado una doctrina bien   definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio   adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional, de un lado,   la primacía de los derechos fundamentales y, de otro, el respeto por los   principios de autonomía e independencia judicial[85].    

3.2. Para lograr   este adecuado equilibrio, en primer lugar, la Corte ha partido de los principios   generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos   particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una   providencia judicial; en segundo lugar, ha ido determinando los eventos en los   cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos   fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel   adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales.   Por último, ha acentuado constantemente que la acción de tutela solo procede   cuando se encuentre acreditada la amenaza o violación de un derecho fundamental.    

3.3. A   continuación, la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación acerca   de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sistematizada por   la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 2005[86]:    

3.3.1. La tutela   contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista   literal e histórico[87],   como desde una interpretación sistemática, teniendo como referencia el bloque de   constitucionalidad[88]  e, incluso, a partir de la ratio decidendi[89] de la sentencia C-543 de   1992[90],   siempre que se presenten los criterios ampliamente desarrollados por la   jurisprudencia constitucional.    

3.3.2. Así, al   estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los   siguientes requisitos formales, que no son más que los requisitos generales de   procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias   judiciales[91]:  (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente   relevancia constitucional[92];  (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[93]; (iii) que la   petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de   razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una   irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que   resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor   identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta   haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido   posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[94].    

3.3.3. Además de la   verificación de los requisitos generales, para que proceda la acción de tutela   contra una decisión judicial es necesario acreditar la existencia de alguna o   algunas de las causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por la   jurisprudencia constitucional[95],   a saber: defecto orgánico[96],   sustantivo[97],   procedimental[98]  o fáctico[99];   error inducido[100];   decisión sin motivación[101];   desconocimiento del precedente constitucional[102], y violación directa de la   Constitución[103].    

3.4. Acerca de la   determinación de los vicios o defectos, es claro para la Corte que no existe un   límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una   norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional,   pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o,   que la falta de apreciación de una prueba, pueda producir una aplicación   indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la   solución de un caso específico[104].    

3.5. Los eventos en que procede la acción   de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de   vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en casos   en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se   trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales[105].    

Asimismo, vista la excepcionalidad de la   tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones   judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad   se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de   tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial   objeto de cuestionamiento[106]. Por esta razón, esta   Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o   diferencia interpretativa configura una vía de hecho[107].    

3.6. De acuerdo con   las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de   tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la concurrencia de   tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de   procedibilidad; (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales   establecidas por la Corporación para hacer admisible el amparo material, y   (iii) el requisito sine qua non, consistente en la necesidad de   intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental[108].     

3.7. Acerca del principio de   subsidiaridad. Como se ha mencionado, la Corte es especialmente exigente   cuando la controversia se deriva de un pronunciamiento judicial, especialmente   en relación con los principios de subsidiariedad e inmediatez[109].    

El primero, exige el agotamiento de todos   los recursos judiciales como condición previa para la interposición de la   acción, salvo que se busque un amparo transitorio, en razón a que el proceso   judicial es el escenario en el cual debe buscarse la protección de los derechos   constitucionales y legales en primer término, y en consideración a que la   competencia del juez de tutela frente a una sentencia judicial se contrae a los   aspectos con relevancia constitucional que fueron discutidos al interior del   proceso, sin obtener una respuesta constitucionalmente adecuada por parte de los   jueces especializados[110].   El segundo, comporta la obligación de interponer la acción dentro de un plazo   razonable, como garantía esencial para la seguridad jurídica y los derechos de   terceros[111].    

En lo concerniente al principio de   subsidiariedad, en la sentencia T-1049 de 2008[112] la Sala Tercera de   Revisión realizó una precisión conceptual en relación con los conceptos de   subsidiariaridad  y residualidad de la acción de tutela. Precisó que aunque en   ocasiones ambos términos se usan indistintamente, en realidad son conceptos   relacionados pero no idénticos. El primero, hace referencia a la inexistencia de   recursos como presupuesto para la procedibilidad de la tutela[113]; el   segundo, condiciona el estudio de fondo del amparo a que se hayan agotado los   recursos existentes. Expuso: “Para explicar la relación entre ambos   conceptos, de forma sencilla, basta con señalar que existen diversas razones por   las cuales una persona carece de medios judiciales de defensa diferentes a la   acción de tutela, y una de ellas es que haya agotado los recursos existentes.   Esta situación se hace evidente en el caso de los fallos judiciales: debido a   que por regla general los diferentes procesos prevén recursos, sólo cuando el   peticionario los ha agotado, puede considerarse que no posee otro medio de   defensa judicial[114].    

En este orden de ideas, debe reiterarse que   el incumplimiento del requisito de subsidiariedad solo puede ser excusado por   circunstancias de fuerza mayor, que de ninguna forma puedan imputarse al   peticionario, y que se encuentren probadas en el proceso, o se prueben durante   el trámite de la tutela[115].    

4. El tutelante no agotó todos los medios de defensa judicial a su   alcance    

4.1. Como ya lo   señaló la Sala, para que la solicitud de amparo sea procedente en sede   constitucional, debe darse cumplimiento al mandato según el cual esta solo   procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, lo que es   conocido como el requisito de subsidiaridad.  En las sentencias   T-639 y T-996 de 2003[116],   la Sala Novena de Revisión precisó este condicionamiento de la acción   de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de una de las   siguientes hipótesis[117]:    

“a) Es necesario   que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el   proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir   mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una   autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[118], que no se alteren o   sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el   Legislador[119],   y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus   asuntos[120],   pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de   recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[121].    

“b) Sin embargo,   puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no   imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de   utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en   cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la   acción[122].      

“c) Finalmente,   existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como   mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.  Dicha   eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún   está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes   instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en   cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera   provisional”[123].    

4.2. Así las cosas, cuando se pretende   controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos   generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que   se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso,   diferentes vías para defender sus derechos, y (ii) no es el propósito de   la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte   del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.    

Para la Corte es claro que al juez natural   le corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos   discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio   y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el   conflicto. Al juez constitucional, en cambio, solo le corresponde conocer de   violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones   judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además,   solo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.    

Esta restricción en la actuación del juez   de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar   diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del   proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición   de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le   corresponde alegar y demostrar al peticionario.    

4.3. En el caso objeto de estudio, el señor   Carlos Hernando Ramírez Ríos acude a la acción de tutela para que le sean   restablecidos sus   derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y   a la obtención de una pronta y efectiva justicia, que considera vulnerados por   los despachos judiciales que tramitaron en primera y segunda instancia el   proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía,   iniciado en su contra por los señores Orlando de Jesús Bedoya e Ismael Vergara   Gómez, que dio paso a la ejecución de la sentencia, en donde se ordenaron   medidas cautelares sobre sus bienes. El argumento planteado para cimentar la   vulneración de los derechos es la presunta indebida notificación del auto   admisorio de la demanda ordinaria, razón por la cual no le fue posible ejercer   el derecho de defensa.     

4.4. Está demostrado en el proceso de   tutela que el señor Carlos Hernando Ramírez Ríos le otorgó poder a un abogado   para que representara sus intereses en la ejecución adelantada por el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Pereira[126],   y que, pese a ello, “[s]egún comunicación enviada a [la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia] por el juzgador a quo, el aquí promotor   no ha elevado ningún reclamo tendiente a debatir dentro del precitado ejecutivo,   las circunstancias puntual[es] de la queja, y menos ha deprecado su invalidación   por las presuntas irregularidades que rodearon su notificación”[127].    

En la exhaustiva revisión que hizo la Sala   del expediente contentivo de las actuaciones adelantadas en el proceso de   responsabilidad civil extracontractual y de la ejecución seguida a continuación,   ambos bajo el radicado No. 2009-0145-00, encontró un memorial suscrito por el   apoderado judicial del ejecutado, presentado al Juzgado Segundo Civil del   Circuito el primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), a través del cual   formuló objeciones a la liquidación del crédito realizada por el abogado de los   ejecutantes y presentó una liquidación alternativa, sin hacer pronunciamiento   alguno acerca de la nulidad ahora alegada, que se fundamenta en la presunta   indebida notificación de la demanda de responsabilidad civil extracontractual[128].    

Como puede observarse, el apoderado del   señor Ramírez Ríos intervino en el proceso para controvertir la liquidación del   crédito presentada por el apoderado judicial de los ejecutantes, y propuso como   nulidad la contemplada en el numeral 3º del artículo 140 del Código de   Procedimiento Civil, esto es, la que se genera cuando el juez procede contra   providencia ejecutoriada del superior, mas nada planteó en relación con el   defecto de forma generado por la indebida notificación del auto admisorio de la   demanda, que alega.    

4.5. Si el accionante consideraba que los   despachos demandados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a   la defensa, a la igualdad procesal y a la obtención de una pronta y efectiva   justicia, debió acudir a los medios de defensa judicial que el ordenamiento   jurídico pone a su disposición, esto es, en el caso concreto, la alegación de la   nulidad procesal por errónea o indebida notificación en el trámite de la   ejecución de la sentencia de responsabilidad civil extracontractual y la   interposición del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida   en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual[129]. Veamos:    

Nulidad procesal por errónea o indebida   notificación:   el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, vigente para   la época de los hechos, consagra como causal de nulidad del proceso: “Cuando   no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante,   o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda   o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”. Esta nulidad,   conforme al artículo 142 ibíd., puede alegarse: (i) en cualquiera de las   instancias del proceso, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación   posterior a esta si ocurrieron en ella; (ii)  durante las diligencias de entrega de bienes y personas, oposición a la entrega   o ejercicio del derecho de retención, según los artículos 337, 338 y 339 ibíd.,   respectivamente; (iii) como excepción en el proceso que se adelante para   la ejecución de la sentencia; (iv) en el proceso ejecutivo donde ocurran,   mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa   legal, o (v) mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte   en las anteriores oportunidades.    

En relación con el recurso de   revisión, en la sentencia T-275 de 2013[130] la Sala   Segunda de Revisión se pronunció acerca de su idoneidad y eficacia para la protección   del debido proceso en general. En esa oportunidad resolvió declarar   improcedente la acción de tutela presentada por una ciudadana contra una   providencia judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,   por incumplir el requisito de subsidiariedad, específicamente por no agotar el   recurso extraordinario de defensa que tenía a su disposición. Al respecto,   sostuvo:    

“[…]   cuando la acción de tutela versa sobre la protección del derecho fundamental al   debido proceso, la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa   judicial, depende de la naturaleza de los derechos que se vean involucrados con   la afectación del derecho al debido proceso. En otras palabras, pueden existir   procesos en los cuales la vulneración del derecho al debido proceso implica la   afectación directa de derechos igualmente fundamentales, como por ejemplo, el   derecho a la libertad o a la libertad de expresión. Este sería el caso de un   proceso penal, en el cual la indebida notificación, además de vulnerar el   derecho fundamental al debido proceso, puede incidir en la afectación del   derecho fundamental a la libertad. En estos casos, la Corte Constitucional ha   reconocido que el recurso extraordinario de revisión en materia penal, no es un   medio idóneo de defensa judicial y, en consecuencia, procede la acción de tutela   como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable. || […] Sin embargo, pueden existir otra clase de casos, en los   cuales la afectación del derecho fundamental al debido proceso, no implica per   se el desconocimiento de otros derechos de rango fundamental, sino que afecta   derechos de rango legal y contenido económico o prestacional. Es el caso de los   procesos ejecutivos en materia civil, donde la presunta afectación del derecho   al debido proceso, conlleva a la amenaza o afectación de otro tipo de derechos   no fundamentales, como el derecho a la propiedad, entre otros. En esos casos,   los mecanismos ordinarios [y extraordinarios de defensa, como el recurso de   revisión], se constituyen en el medio idóneo y eficaz para garantizar la   protección del derecho fundamental al debido proceso. […]. De todos modos es   importante resaltar que la falta de diligencia del recurrente para utilizar las   herramientas de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su alcance, no sirve   de excusa ni es relevante para la procedencia de la acción de tutela”   (negrillas fuera de texto)[131].    

Observa la Sala que   en el caso bajo examen pretende controvertirse a través del mecanismo   constitucional de la tutela, un asunto que debió debatirse ante el juez natural,   haciendo uso de los mecanismos procesales que consagra el Código de   Procedimiento Civil para ventilar el defecto de forma derivado de la práctica   errónea o indebida de la notificación al demandado del auto que admitió la   demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual. En consecuencia,   deberá reiterar la regla según la cual la acción de tutela es improcedente por   subsidiariedad, cuando la parte accionante no agota los mecanismos de defensa   judicial que tiene a su disposición.    

4.6. La jurisprudencia constitucional ha   precisado que en caso de cualquier deficiencia en la notificación del auto   admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, la parte afectada por ese   defecto tiene a su disposición los mecanismos mencionados con antelación, para   corregir ese defecto procesal que puede llegar a vulnerar el derecho fundamental   al debido proceso. Al respecto, se pronunció la Sala Sexta de Revisión en la   sentencia T-489 de 2006[132]:    

“[…] en relación   con la errónea o indebida notificación del auto admisorio de la demanda o del   mandamiento de pago, el Código de Procedimiento Civil prevé dos medios   procesales para corregir esa deficiencia y dispone la consecuencia   correspondiente. En efecto, en relación con los recursos procedentes para   proteger el derecho de defensa del demandado, en primer lugar, el artículo 140,   numeral 8º, del estatuto procesal civil dispone que el proceso es nulo “cuando   no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante,   o al apoderado de aquél o de éste, según el caso del auto que admite la demanda   o del mandamiento ejecutivo, o de su corrección o adición”. Así, el demandado   podrá alegar la nulidad por falta de notificación como excepción en el proceso   que se adelante para la ejecución de la sentencia o en el proceso ejecutivo   mientras no haya terminado por causa legal o por el pago total a los acreedores   (artículo 142 del Código de Procedimiento Civil). Y, en segundo lugar, el   artículo 380, numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil señala como causal   de procedencia del recurso de revisión, “estar el recurrente en alguno de los   casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento   contemplados en el artículo 152, siempre que no se haya saneado la nulidad”.    

4.7. Recapitulando, la acción de tutela   solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, salvo que se trate   de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. No sobra advertir que el   perjuicio que se pretende evitar debe recaer sobre un derecho fundamental, y   este aspecto no aparece en el caso estudiado por la Sala, toda vez que el   accionante ha precisado en su escrito que el perjuicio irremediable, por el cual   acude al amparo constitucional, consiste en la afectación de su patrimonio en   razón de la práctica de las medidas cautelares adelantadas en el curso de la   ejecución de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Pereira, el veinticinco (25) de septiembre de   dos mil doce (2012). En este evento, la violación al debido proceso, que   eventualmente puede tener como efecto la consumación de un perjuicio   patrimonial, no es razón suficiente para la procedencia de la acción de tutela   dado que, en principio, los derechos patrimoniales no son derechos   fundamentales. En otras palabras el perjuicio que se pretende evitar mediante   este mecanismo de amparo es aquel que tiene la condición de iusfundamental   y que, de ninguna manera, puede ser remediado posteriormente, circunstancia esta   que no se cumple en la solicitud estudiada.    

En aquellos casos en los cuales la acción   de tutela se concede para evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental  de carácter irremediable, los efectos del fallo de tutela son meramente   transitorios y quedan supeditados a la decisión final adoptada por el juez de la   causa. En criterio de la Corte Constitucional,    

“[…] siempre debe   haber una necesidad de acudir a la tutela, y no una mera opción. Si se   interpone la acción de tutela es porque hay un principio de razón suficiente que   lo justifica. No se instituyó este mecanismo como un medio de sustitución, sino   como un medio subsidiario –regla general–, o como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable, evento excepcional.  Pero aún en este   caso no se sustituye la vía ordinaria, porque la tutela es transitoria,   es decir, se acudiría a la vía ordinaria de todas maneras”[133] (negrillas originales).    

5. Conclusión    

La acción de tutela   presentada por el señor Carlos Hernando Ramírez Ríos contra el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Pereira, la Sala Civil Familia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, y el Juzgado Segundo Civil   del Circuito Adjunto de la misma ciudad, es improcedente debido al   incumplimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto el accionante no   agotó ante el juez natural los mecanismos de defensa judicial que el legislador   en materia procesal civil ha dispuesto para subsanar los defectos de forma   generados por una indebida notificación.    

En consecuencia, la Sala Primera de   Revisión revocará la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil trece   (2013), proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Carlos Hernando   Ramírez Ríos, y la sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce   (2014), emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   que confirmó la anterior, y, en su lugar, declarará improcedente la acción de   tutela por no superar el examen formal de procedibilidad en lo que respecta al   requisito de la subsidiariedad.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso por   medio de auto del siete (07) de octubre de   dos mil catorce (2014).    

Segundo.- REVOCAR la   sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), proferida por la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de   los derechos fundamentales del señor Carlos Hernando Ramírez Ríos, y la   sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), emanada de   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la   anterior, y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por   las razones expuestas en esta providencia.    

Cópiese, notifíquese y   cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS   VANEGAS (E)    

Secretario General    

[1] Informó que el proceso adelantado   en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira tiene el radicado No.   00145-00.    

[2] La demanda de tutela obra a folios   140 a 150 del cuaderno principal.  En adelante, los folios a que se haga   referencia corresponderán al cuaderno principal a menos que se señale otra cosa.    

[3] Folio 34.    

[4] Folio 34.    

[5] Folio 35.    

[6] A folio 32 obra el certificado de   existencia y representación legal de la ESP Rayco Gas SA, identificada con Nit   816000443-1, en donde se inscribe la disolución y la liquidación de la persona   jurídica, los días veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) y   veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004), respectivamente, y en   el que aparece nombrado como liquidador principal el señor Carlos Hernando   Ramírez Ríos. El accionante indicó que la disolución fue solemnizada mediante la   escritura pública 1716 del dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003) de la   Notaría Sexta del Círculo de Pereira, registrada en la Cámara de Comercio de   Pereira el veinticuatro (24) de julio del mismo año, y que el veinticuatro (24)   de septiembre de dos mil cuatro (2004) fue inscrita en la misma Cámara de   Comercio el acta final de liquidación de la persona jurídica.    

[7] Folio 35.    

[8] El doctor Felipe Alejandro Guerrero Ramírez.    

[9] Señaló que los accionistas de la   Sociedad eran Hernando Ramírez Jaramillo, Gloria Ríos de Ramírez, Gloria Isabel   Ramírez Ríos, Carlos Hernando Ramírez Ríos, Jesús Alberto Ramírez Ríos y Lucy   Ramírez Ríos.    

[10] El artículo 38 de la Ley 640 de   2001, modificado por el artículo 40 de la Ley 1395 de 2010 y por el artículo 621   de la Ley 1564 de 2012, señalaba: “Requisito de procedibilidad en asuntos   civiles. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación   extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción   civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del   procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los   divisorios”.    

[11] Folios 33 al 36.    

[12] Folio 35.    

[13] A folios 33 al 40 obran en su orden   las constancias de no conciliación y suspensión de la audiencia del veinticinco   (25) de marzo, y de no conciliación del veintiuno (21) de abril, ambas de dos   mil nueve (2009), registradas bajo el No. 803 del libro radicador de constancias   del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación   Universitaria del Área Andina, seccional Pereira. En dichos documentos se indica   que el domicilio del señor Carlos Hernando Ramírez Ríos es en la ciudad de   Bogotá D.C.    

[14] El parágrafo 2º del artículo 1 de   la Ley 640 de 2001, hoy modificado por el artículo 620 de la Ley 1564 de 2012,   señalaba: “Las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación y podrán   hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el   domicilio de alguna de las partes no esté en el circuito judicial del lugar   donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre fuera del   territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse por   intermedio de apoderado debidamente facultado para conciliar, aún sin la   asistencia de su representado”.    

[15] A folios 185 al 191 obra oficio de   Bancolombia con radicación No. 2013-2928, dirigido a la Sala de Casación Civil   de la Corte Suprema de Justicia (con fecha de recibido del once (11) de   diciembre de dos mil trece (2013) según sello que se aprecia en la primera   página), en donde la representante legal judicial de la entidad bancaria informa   que consignó en el Banco Agrario de Colombia, a nombre del Juzgado Segundo Civil   del Circuito de Pereira, la suma de un millón quinientos treinta y ocho mil   trescientos noventa y tres pesos ($1.538.393), el primero (01) de octubre de dos   mil trece (2013), en cumplimiento de la orden de embargo de la cuenta del señor   Carlos Hernando Ramírez Ríos, “quedando pendiente ($108.461.607) toda vez que   no había más disponible de la cuenta corriente en mención” (folio 186).    

[16] La demanda de responsabilidad   interpuesta por los señores Orlando de Jesús Bedoya e Ismael Vergara Gómez   contra Carlos Hernando Ríos Ramírez, obra a folios 41 al 45.  En dicha   demanda se solicitaba que el señor Ríos Ramírez fuera declarado “solidariamente   responsable del pago de las obligaciones que tenía al momento de ser liquidada y   aprobada la cuenta de liquidación, de la sociedad E.S.P. RAYCO GAS S.A EN   LIQUIDACIÓN, por no haber realizado dicha liquidación conforme lo ordena la ley”   (folio 44).    

[17] A folios 61 al 63 aparece la   constancia de citación enviada al señor Carlos Hernando Ramírez Ríos a la calle   19 No. 8-34 oficina 804, Pereira, Risaralda, bajo el consecutivo 164, para   efectos de comunicarle la existencia del proceso radicado 2009-145-00, y que   según informe de la oficina Postal Express SS, fue recibida por la señora   Beatriz Arias en la dirección indicada (folio 66).  A continuación, obra la   comunicación remitida por la señora Nydia Hurtado Londoño, con destino al   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, y con fecha de recepción del   dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), en donde expresa: “Estoy   devolviendo la citación de notificación personal enviada a CARLOS HERNANDO   RAMÍREZ RÍOS, por el servicio postal EXPRESS S.S., debido a que el señor RAMÍREZ   RÍOS no trabaja en esta Empresa, o sea no es su sitio de trabajo pues este es en   la ciudad de Bogotá, donde también tiene su residencia y domicilio” (folio 64).    

[18] A folio 67 obra una comunicación   dirigida por el abogado Felipe Alejandro Guerrero Ramírez, apoderado judicial de   los demandantes en el proceso ordinario, dirigida a la Juez Segunda Civil del   Circuito de Pereira (con fecha de recibido del catorce (14) de enero de dos mil   diez (2010) según sello visible al reverso), en el que indica: “[…] manifiesto a   la señora juez, que ignoro la habitación y el lugar de trabajo del demandado,   razón por la cual solicito se decrete el emplazamiento del mismo. || La anterior   manifestación la realizo bajo la gravedad de juramento”.    

[19] El doctor Mario de Jesús Arboleda Díaz.    

[20] A folio 70 aparece la comunicación   de aceptación del cargo de curador ad litem dirigida por Mario de Jesús   Arboleda Díaz a la Juez Segunda Civil del Circuito. A continuación obra la   constancia de notificación personal del curador (folio 71) y la contestación de   la demanda por él presentada (folios 72 al 74).    

[21] La providencia se encuentra a folios   76 al 83.    

[22] La providencia aparece a folios 84   al 106. En el oficio suscrito por la Juez Segunda Civil del Circuito de Pereira,   del nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013), se indica que el señor   Ramírez Ríos fue condenado a pagar a los demandantes Ismael Vergara Gómez y   Orlando de Jesús Bedoya Flórez las sumas de veintiún millones seiscientos   ochenta y cinco mil pesos ($21.685.000) y cuarenta y tres millones trescientos   setenta mil pesos ($43.370.000), respectivamente, así como el setenta por ciento   (70%) de la suma de doce millones trescientos seis mil pesos ($12.306.000),   correspondiente a las costas fijadas en el proceso laboral que promovieron   contra la Sociedad Rayco (folios 165 y 166).    

[24] Folio 145.    

[25] A folio 1 obra constancia laboral   expedida por la coordinadora del Departamento de Recursos Humanos de CM&   Televisión, en la que se indica que el accionante labora para la Compañía en la   ciudad de Bogotá, desde el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y   dos (1992), en el cargo de gerente general y representante legal.    

[26] Se omite el dato de las direcciones   para efectos de proteger la intimidad del accionante.    

[27] Se aporta fotocopia del impuesto   predial unificado con vigencia del quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009)   al treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), en donde se identifica como   contribuyente al señor Carlos Hernando Ramírez del predio ubicado en la “CL 128B   78-70 BQ 3 IN 6” (folio 2).  Igualmente, obra copia del paz y salvo de   cuotas de administración y otros conceptos, hasta el treinta (30) de noviembre   de dos mil nueve (2009), expedido por la administradora y representante legal   del conjunto Camino de Indígenas (folio 9).    

[28] Señaló que el inmueble que   actualmente habita lo adquirió por medio de un contrato de cesión de derechos   fiduciarios en el patrimonio autónomo Fideicomiso González Torres de la Sierra,   suscrito con el anterior propietario, señor Pedro Antonio González Lombana.    El contrato obra a folios 29 al 31.  Se aporta copia de las facturas de   impuesto predial unificado de 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, en donde se   identifica como contribuyente al señor Carlos Hernando Ramírez del predio   ubicado en la “CL 94 7 A 40 AP 202 A” (folios 3 al 7) y del formulario único de   impuesto predial unificado del año gravable 2009, correspondiente a dicho   inmueble (folio 8).  A folio 10 obra constancia expedida por la   administradora y representante legal del edificio Torres de la Sierra, el tres   (3) de diciembre de dos mil trece (2013), en que “certifica que el señor CARLOS   RAMÍREZ y FAMILIA, propietarios del apartamento 202 Torre A residen en el   edificio desde Enero de 2009 a la fecha”.  Igualmente, aporta diferentes   facturas de servicios públicos domiciliarios de la ETB (folios 11 al 28).    

[29] Folios 152 y 153. En dicho auto, la   Corporación negó la medida provisional solicitada por el accionante, consistente   en la suspensión inmediata de la aplicación de las medidas cautelares decretadas   sobre su patrimonio, para efectos de evitar la consumación de un perjuicio   irremediable, por considerar que prima facie no se vislumbraba la   conculcación de los derechos alegada.    

[30] En esta comunicación, del nueve (9)   de diciembre de dos mil trece (2013), se informa que en el despacho “se tramitó   un proceso ordinario en el que los señores Bedoya y Guerrero demandaron al señor   Ramírez Díaz en su calidad de liquidador de Rayco Gas S.A., para que fuera   condenado a pagar solidariamente unas condenas laborales que soportaba [la   Sociedad] y que el demandado no incluyó en la liquidación de la [misma]” (folio   165).    

[31] MP Luis Armando Tolosa Villabona,   radicado No. 2013-02928 (folios 193 al 200).    

[32] La Corporación agregó que “[s]egún   comunicación enviada a esta Corte por el juzgador a quo, el aquí promotor   no ha elevado ningún reclamo tendiente a debatir dentro del precitado ejecutivo,   las circunstancias puntual[es] de la queja, y menos ha deprecado su invalidación   por las presuntas irregularidades que rodearon su notificación” (folio 196).    El documento al que se hace referencia, con fecha del nueve (09) de diciembre de   dos mil trece (2013), obra a folios 165 y 166, en el que se lee: “4. Después de   que regresó el expediente a este juzgado, el demandado solo ha otorgado poder a   un profesional del derecho, quien a su vez solicitó el 20 de septiembre pasado   que se le expidiera copia de todo el expediente. || 5. No aparece en el   expediente solicitud alguna del demandante en tutela ni de su apoderado a quien   se le reconoció personería para actuar, mediante auto del 8 de noviembre del   [2013]”.    

[33] Folios 228 al 231. Fundamentó su solicitud en los   siguientes términos: “Las circunstancias que debieron ser analizadas por la H.   Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en orden a analizar el caso en concreto   frente a la situación del suscrito accionante, tal como lo ordena la norma   citada, son entre otras, las siguientes: || (i) De qué le va a servir al   accionante que, por virtud del recurso extraordinario de revisión se le decrete   la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos iniciados en su contra, si   para ese entonces ya seguramente todos sus bienes y haberes habrán sido   embargados, secuestrados y rematados para pagar a los demandantes las sumas a   las que fue condenado por esos despachos judiciales? || (ii) Estamos o no frente   a un “perjuicio irremediable”, entendiéndose por tal, como claramente lo define   la misma norma, aquél que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una   indemnización? || (iii) Cómo podría el accionante recuperar de nuevo la parte de   sus salarios, las acciones que posee en la COMPAÑÍA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN   S.A.S – CM& TELEVISIÓN – y los demás bienes y haberes de su propiedad que le   sean embargados, secuestrados y rematados? (iv) Cómo defender y tutelar su   derecho fundamental al buen nombre, si de hecho ya está siendo mancillado con   una sentencia y unas medidas cautelares que fueron decretadas en su contra y que   eventualmente pueden ser declaradas nulas por habérsele conculcado el derecho   fundamental a la defensa y debido proceso?” (folio 230).        

[34] MP Rigoberto Echeverri Bueno,   radicado No. 52297 (folios 3 al 9   del cuaderno dos).    

[35] Consideró que “le asiste plena   razón a la Sala de Casación Civil de esta Corporación cuando en su fallo de   primera instancia afirma que el accionante debió haber planteado la   inconformidad que ahora, en sede de tutela, intenta que se acoja, dentro de las   vías ordinarias establecidas para ello, pues no demostró haber utilizado el   recurso que el ordenamiento jurídico tiene previsto para este tipo de eventos,   esto es, la proposición del incidente de nulidad, contemplado en el artículo   140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de   cuestionar la forma en que fue notificado o emplazado del mandamiento de pago en   el proceso ejecutivo y plantear así los argumentos que hoy utiliza en su defensa   ante el juez del juicio ejecutivo promovido en su contra. || Entonces, siendo   que el actor dejó de utilizar los mecanismos ordinarios para efectos de   cuestionar las providencias hoy atacadas en el trámite constitucional y como   quiera que tampoco está demostrado el perjuicio irremediable del accionante que   lo exonerara de agotar los medios ordinarios, es por lo que el presente amparo   deviene en improcedente y, por lo tanto, habrá de confirmarse el fallo impugnado   en el presente asunto” (folio 8 del cuaderno dos).    

[36] Folio 26 del cuaderno de revisión.    

[37] Folios 27 al 29 del cuaderno de   revisión.    

[38] Folios 33 y 34 del cuaderno de   revisión.    

[39] Folios 108 al 112 del cuaderno   principal del proceso No. 2009-0145-00. En el hecho décimo de la demanda, el   apoderado judicial afirmó que el demandado contravino lo establecido en el   Código de Comercio en relación con la liquidación de sociedades, “pues   distribuyó el activo de la sociedad sin cancelar el pasivo de la misma, no   respetó la prelación legal establecida en el Código Civil, al igual, que no   provisionó de manera adecuada el pago de dicho pasivo; tampoco realizó el   depósito de dicha provisión en un establecimiento bancario, luego violentó los   derechos de los acreedores, en este caso, los demandantes, pues al momento de   iniciar la liquidación conocía de la demanda y sus eventuales resultados, siendo   necesario atender las voces del código de comercio en relación con la provisión   para el pago eventual de los derechos litigiosos” (folio 110).    

[40] El Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Pereira, en audiencia de juzgamiento No. 129 realizada el   veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR   NO PROBADAS las excepciones de CULPA DEL TRABAJADOR Y EXONERACION DE CULPA DEL   EMPLEADOR, propuestas por el vocero judicial de la parte demandada, de   conformidad a lo expresado en la parte considerativa de este proveído. ||   SEGUNDO: Se DECLARA que entre los señores JUAN CARLOS OSORIO MEJIA, ORLANDO DE   JESUS BEDOYA FLOREZ y ISMAEL VERGARA FLOREZ y la sociedad E.S.P. RAYCO GAS S.A.   existió un contrato de trabajo, en cuya vigencia sufrieron un accidente de   trabajo, exactamente el día 21 de septiembre del 2000, por culpa de la   Empleadora, ante la falta de medidas de protección, prevención e incumplimiento   de normas en salud Ocupacional de la referida sociedad. || […] || CUARTO:   CONDENAR a la sociedad E.S.P. RAYCO GAS S.A., representada legalmente por el Sr.   JUAN ENRIQUE TORO DUQUE, o quien haga sus veces, a cancelar en favor de los   demandantes, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta   providencia, las sumas que a continuación se relacionan y por los siguientes   conceptos: || Por PERJUICIOS MATERIALES a favor del Sr. JUAN CARLOS OSORIO   MEJIA, la suma de UN MILLÓN CIEN MIL PESOS MCTE ($1.100.000). || Por PERJUICIOS   MORALES: Para el trabajador JUAN CARLOS OSORIO MEJIA: 65 salarios mínimos   legales mensuales, a DANIELA OSORIO CALLE, esposa del demandante 15 salarios   mínimos legales mensuales, a AURA ROSA MEJIA BLANDON y GENARO ANTONIO OSORIO   CASTAÑO, padres del demandante, a cada uno, 10 salarios mínimos legales   mensuales. || A ISMAEL VERGARA GOMEZ: 50 salarios mínimos legales mensuales. ||   A ORLANDO BEDOYA FLOREZ: 100 salarios mínimos legales mensuales. || […]”   (mayúsculas originales) (folios 25 al 50 del cuaderno principal del proceso No.   2009-0145-00).  La anterior decisión fue apelada por las partes.    Mediante sentencia del cinco (05) de julio de dos mil siete (2007), acta No.   080, la Sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, con ponencia   del magistrado Hernán Mejía Uribe, resolvió: “CONFIRMAR la sentencia examinada   con las siguientes MODIFICACIONES || PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la   parte resolutiva para DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la E.S.P.   Rayco Gas S.A. de EXONERACIÓN DE CULPA AL EMPLEADOR A CONSECUENCIA DE LA   RELACIÓN CONTRACTUAL CON TERCEROS, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA y NO EXISTIR   LA CALIDAD DE CAUSAHABIENTES en CAROLINA CALLE TABARES, DANIELA OSORIO CALLE,   GENARO ANTONIO OSORIO CASTAÑO, AURA ROSA MEJÍA BLANDON, JHON JAIRO OSORIO MEJÍA,   ALVARO ARTURO CALLE OCAMPO, MARÍA AMPARO TABARES DE CALLE, FRANCINETH Y MAICOL   CALLE TABARES Y JACQUELINE CALLE TABARES por las razones expuestas en la parte   motiva, CONFIRMANDO la decisión de declarar no probadas las restantes. ||   SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR el numeral cuarto de la parte   resolutiva de la sentencia en lo que tiene que ver con la condena impuesta a la   E.S.P. RAYCO GAS S.A. por los perjuicios morales sufridos por DANIELA OSORIO   CALLE, AURA ROSA MEJÍA BLANDÓN y GENARO ANTONIO OSORIO CASTAÑO y CONFIRMAR las   impuestas para los señores JUAN CARLOS OSORIO MEJÍA (materiales y morales),   ISMAEL VERGARA GÓMEZ y ORLANDO BEDOYA FLÓREZ. || […] || CUARTO: MODIFICAR la   condena en costas impuesta a la demandada en primera instancia reduciéndola a un   70% de las causadas.  En esta no se generaron” (mayúsculas originales)   (folios 55 al 77 ibíd.).    

[41] Folios 121 y 122 del cuaderno   principal del proceso No. 2009-0145-00.    

[42] Folio 123 ibíd.    

[43] Folio 126 ibíd.    

[44] Folio 127 ibíd.    

[45] Folios 128 y 129 ibíd.    

[46] Folios 31 y 32 ibíd.    

[47] Folio 133 ibíd.    

[48] A folio 142 ibíd. obra citación   dirigida al señor Carlos Hernando Ramírez Ríos a la calle 19 No. 8-34, torre A,   de Pereira, Risaralda.    

[50] Folio 160 ibíd.    

[51] Folios 161 y 162 ibíd.    

[52] Folios 164 al 171 ibíd.    

[53] Folio 171 ibíd.    

[54] MP Luis Alfonso Castrillón Sánchez.    Folios 16 al 37 del cuaderno tres del proceso No. 2009-0145-00.    

[55] Folios 16 al 37 ibíd.    

[56] El proceso ejecutivo se siguió a   continuación del ordinario bajo el radicado 2009-0145-00.  La demanda obra   a folios 1 al 4 del cuaderno cuatro del proceso No. 2009-0145-00.     

[57] Folio 5 ibíd. En el auto se   certifica que fue notificado por el estado No. 62 del dieciocho (18) de abril de   dos mil trece (2013).    

[58] Folios 6 al 8 ibíd. Las costas   fueron liquidadas por el secretario del despacho en la suma de siete millones   ochocientos mil pesos ($7.800.000), la cual no fue objetada por ninguna de las   partes (folios 9 y 10 ibíd.).    

[59] El doctor Hamid Vega Pérez.    

[60] Folio 11 ibíd.    

[61] Folio 12 ibíd.    

[62] Folio 13 ibíd.    

[63] Folio 14 ibíd.    

[64] Folio 15 ibíd.    

[65] Folios 16 y 17 ibíd.    

[66] Folios 19 al 22 ibíd.     

[67] Folio 1 del cuaderno cinco del   proceso No. 2009-0145-00.    

[68] Folio 2 ibíd.    

[69] A folio 4 ibíd., obra oficio del   treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) mediante el cual se solicita   subsanar la cuantía de la medida cautelar decretada.    

[70] Folio 7 ibíd.    

[71] Folios 6 y 8 Ibíd.    

[72] Folios 11 y 13 ibíd.    

[73] Folio 14 ibíd.    

[74] Folio 15 ibíd.    

[75] Folio 16 ibíd.    

[76] Folio 17 ibíd.    

[77] Folio 19 ibíd.    

[78] Folio 18 ibíd.    

[79] Folio 19 ibíd.    

[80] Folio 21 ibíd.    

[81] Folio 36 ibíd.    

[82] Folios 38 al 42 ibíd.    

[83] Folio 43 ibíd.    

[84] Folio 49 ibíd.    

[85] Al respecto, ver las sentencias   T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 2003 (todas ellas del MP   Eduardo Montealegre Lynett) y C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño. Unánime)   y T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).  Entre muchas otras, la   posición fijada ha sido reiterada en las sentencias T-743 de 2008 (MP Manuel   José Cepeda Espinosa), T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-451 de   2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[86] MP Jaime Córdoba Triviño.  Se   trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005.    

[87] “En la citada   norma superior (artículo 86 CP) es evidente que el constituyente no realizó   distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de   excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de   protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma   superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública.  Siendo ello   así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación   del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y, específicamente,   contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana   tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir   decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el   estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr.   sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).     

[88] “La procedencia de   la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la   Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibídem.    

[89] Sobre los conceptos de ratio   decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (MP   Carlos Gaviria Díaz).    

[90] MP José Gregorio   Hernández Galindo (SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro   Martínez Caballero). “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte   no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. sentencia C-590 de   2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[91] Se reitera, se sigue la exposición   de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[92] Ver sentencia T-173 de 1993 (MP   José Gregorio Hernández Galindo) y C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[93] Sobre el agotamiento de recursos o   principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad   cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver la   sentencia T-1049 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[95] Es importante precisar que esta   línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de   hecho”. Sin embargo, con el propósito de superar una percepción restringida de   esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la   arbitrariedad judicial, la Corporación sustituyó la expresión de vía de hecho   por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones   judiciales” que responde mejor a su realidad constitucional.  La sentencia   C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la   acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de   “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que de vía de hecho.    

[96] El defecto orgánico hace referencia   a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la   sentencia.    

[97] El defecto sustantivo se configura   cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los   fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos   y la decisión (ver sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-079 de   1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[98] El defecto procedimental absoluto   se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del   procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998   (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-937 de 2001 (MP Manuel José Cepeda), SU-159 de   2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltrán Sierra), T-996 de 2003   (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-196 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-937   de 2001 (MP Manuel José Cepeda).    

[99] El defecto fáctico está referido a   la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón al   principio de independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela   por defecto fáctico es supremamente restringido.    

[100] El error inducido, también conocido   como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a   pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario   judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea   porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la   Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del   poder público. Ver, principalmente, las sentencias SU-014 de 2001 (MP Martha   Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y   SU-846 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Eduardo Cifuentes Muñoz y   Vladimiro Naranjo Mesa; AV Álvaro Tafur Galvis).    

[101] La decisión sin motivación se   configura en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, en   tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su   fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver sentencia T-114 de   2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).    

[102] Conforme a la sentencia T-018 de   2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), el desconocimiento del precedente   constitucional “[se presenta cuando] la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 (MP Eduardo   Cifuentes Muñoz. Unánime) y SU-168 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz.   Unánime).    

[103] La violación directa de la   Constitución se presenta cuando el juez le da un alcance a una disposición   normativa abiertamente contrario a la Constitución.  Al respecto, ver   sentencias T-1625 de 2000 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), SU-1184 de 2001   (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-1031 de 2001 (MP Eduardo Montealegre   Lynett).  Asimismo, cuando no se aplica la excepción de   inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna   de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa).    

[104] Ver sentencia T-701 de   2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes).    

[105] Cfr. sentencia C-590 de 2005 (MP   Jaime Córdoba Triviño).    

[106] Al respecto pueden consultarse las   sentencias T-231 de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-933 de 2003 (MP Manuel   José Cepeda Espinosa).    

[107] Entre otras, ver la sentencia T-231   de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería).    

[108] Ver las sentencias C-590 de 2005 y   T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido, la sentencia   T-701 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes).    

[109] Se sigue la exposición de la   sentencia T-1049 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[110] El principio de subsidiariedad ha   sido reiterado por la Corte en un gran número de oportunidades.  Sobre su   formulación general, puede verse las sentencias C-543 de 1992 (MP José Gregorio   Hernández Galindo. SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro   Martínez Caballero), SU-622 de 2001 (MP Jaime Araujo   Rentería), T-441 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-595 de 2007 (MP   Jaime Córdoba Triviño). Su aplicación en el sentido de agotamiento de recursos   como requisito para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales,   es estudiado en las sentencias T-874 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-951   de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1203 de 2005 (MP Álvaro Tafur   Galvis), T-225 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-086 de 2007 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa y T-764 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández).    

[111] Ver, entre otras, las sentencias   T-222 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-578 de 2006 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa) y T-410 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño). Para una   presentación general del principio de inmediatez, ver la sentencia SU-961 de   1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).    

[112] MP Jaime Córdoba Triviño.    

[113] Conforme al artículo 86 de la   Constitución Política, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

[114] Sobre el carácter residual de la   acción de tutela contra sentencias y la obligación de agotar los recursos del   proceso, ver entre otras las sentencias T-742 de 2002 (MP Clara Inés Vargas   Hernández), T-441 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-606 de 2004 (MP   Rodrigo Uprimny Yepes) y T-086 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[115] Ver, entre otras, las sentencias   T-1203 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-225 de 2006 (MP Clara Inés Vargas   Hernández), T-511 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis) y T-764 de 2007 (MP Clara   Inés Vargas Hernández).    

[116] MP Clara Inés Vargas Hernández.    

[117] Estos requisitos de tipo formal   para la procedencia de la acción de tutela son retomados, entre otras, en las sentencias T-890 de 2007   (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-343 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub).    

[118] Ver la sentencia T-001 de 1999 (MP José   Gregorio Hernández Galindo).    

[119] Ver la sentencia SU-622 de 2001 (MP Jaime   Araujo Rentería).    

[120] Sentencia T-116 de 2003 (MP Clara   Inés Vargas Hernández).    

[121] Al respecto, pueden verse las sentencias C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo.   SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), T-329 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo),   T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-622 de 2001 (MP Jaime Araujo   Rentería), T-511 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-108 de 2003 (MP   Álvaro Tafur Galvis).    

[122] En la sentencia T-440 de 2003   (MP Manuel José Cepeda Espinosa), la Sala Tercera de Revisión le concedió la   tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que   en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los   derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios   documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una   corporación bancaria.  Sobre la procedencia de la tutela señaló: “[…] En   segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió   una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas   personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo […]. Por lo   tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias   judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido   proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban   enterados”.  En sentido similar pueden consultarse las sentencias T-329 de   1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes   Muñoz), T-654 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-289 de 2003 (MP Manuel   José Cepeda Espinosa).    

[123] Ver sentencia T-598 de   2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández).    

[124] Se hace referencia   a la sentencia de segunda instancia (folios 84 al 106), proferida por la Sala   Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira el   veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante la cual es   declarado civil y extracontractualmente responsable el accionante y es condenado   a pagar a los demandantes, Ismael Vergara Gómez y Orlando de Jesús Bedoya   Flórez, las sumas de veintiún millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos   ($21.685.000) y cuarenta y tres millones trescientos setenta mil pesos   ($43.370.000), respectivamente, así como el setenta por ciento (70%) de la suma   de doce millones trescientos seis mil pesos ($12.306.000), correspondiente a las   costas fijadas en el proceso laboral que promovieron contra la Sociedad Rayco   (folios 165 y 166).    

[126] A folio 11 del cuaderno cuatro del   proceso No. 2009-0145-00 obra memorial suscrito por Carlos Hernando Ramírez   Ríos, del veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), por medio del cual   le otorga poder especial, amplio y suficiente al abogado Hamid Vega Pérez para   que represente sus intereses en el proceso ejecutivo seguido a continuación del   ordinario, identificado con el radicado 200900145, y que es objeto de trámite en   el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.    

[127] Folio 196.  El documento a que   se hace referencia obra a folios 165 y 166, y es suscrito el nueve (09) de   diciembre de dos mil trece (2013) por la Juez Segunda Civil del Circuito.    En el mismo se lee: “4. Después de que regresó el expediente a este juzgado, el   demandado solo ha otorgado poder a un profesional del derecho, quien a su vez   solicitó el 20 de septiembre pasado que se le expidiera copia de todo el   expediente. || 5. No aparece en el expediente solicitud alguna del demandante en   tutela ni de su apoderado a quien se le reconoció personería para actuar,   mediante auto del 8 de noviembre del presente año”.    

[128] Folios 19 al 22 del cuaderno cuatro del proceso No.   2009-0145-00.    

[129] Según el artículo 379 del Código de   Procedimiento Civil, aplicable para la época de los hechos, “[e]l recurso   extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la   Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y   de menores”.  Dentro de las causales de revisión indicadas en el artículo   380 ibíd., entre otras, se encuentra: “7. Estar el recurrente en alguno de los   casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento   contemplados en el artículo [140], siempre que no haya saneado la nulidad”.    El numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil señala como   causal de nulidad del proceso: “Cuando no se practica en legal forma la   notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de   éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo,   o su corrección o adición”.  El artículo 381 del Código de   Procedimiento Civil que regula lo referente al término para interponer el   recurso, establece: “El recurso podrá interponerse dentro de los dos años   siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna   de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo   precedente. || Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del   mencionado artículo [380], los dos años comenzarán a correr desde el día en que   la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido   conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años…”.  Los anteriores textos normativos   fueron derogados por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que   entró a regir a partir del primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014), en   los términos del numeral 6° del artículo 627 ibíd.    

[130] MP Mauricio González Cuervo.    

[131] Y agrega: “[l]a acción de tutela   presentada por la [ciudadana], resulta improcedente por no superar el examen   formal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,   específicamente en lo relativo al requisito de subsidiariedad. Lo anterior,   porque la accionante a pesar que propuso el incidente de nulidad (art. 140,   numeral 8° C.P.C.), no agotó el recurso extraordinario de revisión previsto en   el artículo 379 del C.P.C., para así plantear bajo la causal 7° del artículo 380   del C.P.C., que en el trámite del proceso ejecutivo que se adelantaba en su   contra, existió una irregularidad en la notificación del mandamiento de pago y   de la sentencia que ordenó continuar con la ejecución”.  La regla de la   decisión en el caso fue la siguiente: “La demanda de tutela es improcedente por   subsidiariedad, cuando la parte accionante no agota el recurso extraordinario de   revisión, del cual dispone en la jurisdicción civil, para atacar la indebida   notificación en el trámite de un proceso ejecutivo. Dicho mecanismo de defensa   judicial se considera idóneo y eficaz, para brindar la protección al derecho   fundamental invocado, siempre [y] cuando, no se demuestre la configuración de un   perjuicio irremediable que, pueda hacer procedente el amparo en forma   transitoria”.    

[132] MP Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[133] Sentencia T-327 de 1994 (MP   Vladimiro Naranjo Mesa).

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