T-278-16

Tutelas 2016

           T-278-16             

Sentencia T-278/16    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia general     

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Procedibilidad cuando uno de los   beneficiarios es considerado como sujeto de especial protección    

Esta Corte ha estimado que, con miras a garantizar la   prevalencia de los derechos fundamentales, se debe considerar que cuando las   herramientas ordinarios no resultan idóneos y/o eficaces y se trate de un sujeto   de especial protección o de una persona que se encuentra en estado de debilidad   manifiesta, verbigracia, las   personas en situación de discapacidad, la tutela procede como mecanismo para   salvaguardar sus derechos en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual   debe ser analizado bajo un criterio amplio, por tratarse de un problema legal   que trasciende a uno de relevancia constitucional, caso en el cual simplemente   se debe verificar que el interesado tenga la titularidad del derecho pensional   exigido mediante las pruebas aportadas y que éste, a su vez, haya desplegado la   actividad administrativa o judicial tendiente a la obtención del derecho   invocado, sin que se haya logrado el objetivo, el cual ahora es solicitado en   sede de tutela.       

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales   y especiales de procedibilidad    

REGIMEN GENERAL Y REGIMENES ESPECIALES DE POLICIA NACIONAL, FUERZAS   MILITARES Y MINDEFENSA EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Normatividad     

APLICACION DEL REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION DE   SOBREVIVIENTES A QUIENES PERTENECEN AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS   MILITARES-Se aplica ley 100/93 cuando es más favorable para el beneficiario     

PENSION DE SOBREVIVIENTES-La normativa reguladora del   derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del   fallecimiento del causante      

En   materia de pensión de sobrevivientes, la normativa que rige el asunto es la   vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del afiliado y, por ende,   a sus requisitos es que deben ceñirse los beneficiarios del causante.    

EQUIDAD EN MATERIA LABORAL-Criterio de interpretación    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Aplicación del principio de   equidad en los eventos en los que por una cantidad ínfima de semanas de   cotización no se logra acreditar la totalidad de aportes exigidos para acceder a   la pensión de sobrevivientes    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y   principios constitucionales    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por   defecto sustantivo por cuanto se sustentó decisión en una disposición   inaplicable al caso, habida cuenta que al momento del fallecimiento del causante   la Ley 100 de 1993, era la aplicable    

La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo,   pues debió examinar la situación pensional de los demandantes bajo los   requisitos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su sentido   original, en virtud de la aplicación inmediata de la ley laboral y del principio   de condición más beneficiosa, pues el no aplicar en este caso la normativa que   regía al momento del fallecimiento, la cual, a su vez, resultaba ser la más   favorable transgredió los derechos   fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de ambos   accionantes y el derecho a la educación del actor.    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Fondo de Pensiones reconocer pensión de sobrevivientes a   cónyuge supérstite    

Referencia: expedientes T-4.905.566, T-4.934.509,   T-4.949.497 y T-4.953.552 (Acumulados)    

Demandantes: Beatriz Elena Monsalve   Posada y German David Vargas Monsalve; Blanca Carmenza Sastoque Gómez; Lucila   Cardona Gómez en representación de Blanca Rosa Cardona Gómez; Marisol Castro   Gutiérrez en representación de Héctor William Castro Gutiérrez    

Demandados: Tribunal Administrativo   de Antioquia; Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; Secretaría de   Hacienda del municipio de Manizales y; Administradora Colombiana de Pensiones   -COLPENSIONES-    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz   Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos proferidos por el Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, dentro del   expediente T-4.905.566; por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de   Conocimiento de Bogotá D.C., dentro del expediente T-4.934.509; por el Juzgado   Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del expediente T-4.949.497 y por   el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C.,   dentro del expediente T-4.953.552.    

Estos expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de   Selección número Seis (6), por medio de Auto de 11 de junio de 2015, y por   presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma   sentencia.    

I.   ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.905.566    

1. La   solicitud    

Los demandantes,   Beatriz Elena Monsalve Posada y German David Vargas Monsalve, impetraron acción   de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el propósito de   obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad   social, a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital, los cuales   consideran transgredidos con ocasión de la vía de hecho que estiman se configuró   en la providencia emitida por la autoridad judicial accionada el 27 de febrero   de 2014, que les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del   señor German David Vargas Hidalgo.    

2. Hechos    

Los actores los   describen en la demanda, así:    

2.1. Beatriz Elena Monsalve Posada contrajo matrimonio con el señor German   David Vargas Hidalgo el 15 de agosto de 1992.    

2.2. Fruto de dicha unión procrearon a German David Vargas Monsalve,   quien cuenta con 22 años de edad y cursa el programa de tecnólogo en Análisis y   Desarrollo de Sistemas de Información en el SENA, Regional Antioquia, con una   intensidad horaria equivalente a doce horas diarias, de lunes a viernes.    

2.3. Sostienen que el señor Vargas Hidalgo ingresó a laborar a la Policía   Nacional el 12 de febrero de 1990 y falleció en servicio activo el 19 de octubre   de 1996, habiendo cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones   un total de 6 años, 9 meses y 10 días, es decir, 353 semanas.    

2.4. Con ocasión del deceso del afiliado, solicitaron al Director General   de la Policía Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en   calidad de cónyuge supérstite e hijo menor de edad, respectivamente. Dicha   petición no fue resuelta.    

2.5. En vista de la omisión de la entidad en contestar, el 12 de mayo de   2011, la demandante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en   contra de la Caja General de la Policía Nacional -CAGEN-, con el propósito de   que se declarara el silencio administrativo negativo ficto o presunto y, en   consecuencia, se decretara la nulidad del acto ficto administrativo y el   restablecimiento del derecho, en relación con la petición presentada ante la   Dirección General de la Policía Nacional, radicada el 5 de mayo de 2010, la cual   no fue respondida.    

A título de   restablecimiento del derecho solicitó se condenara a la entidad a reconocer y   pagar la pensión de sobrevivientes a la accionante, en calidad de cónyuge   supérstite, a partir del 19 de octubre de 1996.    

2.6. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Tercero   Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, autoridad judicial que   mediante sentencia de 22 de octubre de 2012 y, con fundamento en lo consagrado   en el artículo 46 de Ley 100 de 1993, en su forma original, resolvió conceder   las pretensiones invocadas, declarando la nulidad del acto ficto y condenando a   CAGEN a pagar a Beatriz Elena Monsalve Posada, en calidad de cónyuge supérstite,   la respectiva pensión de sobrevivientes a partir del 5 de mayo de 2007.    

2.7. Frente a la anterior decisión, ambas partes del proceso instauraron   recurso de apelación. Por un lado, la demandante solicitó se revocara el ordinal   cuarto de la sentencia, pues estima ilegal la circunstancia de descontar de la   liquidación la suma que por concepto de indemnización se le reconoció y; por   otro, la entidad demandada expresó que dentro del plenario no existen pruebas   suficientes que acrediten la dependencia económica en los términos que exige el   artículo 47 de la Ley 100 de 1993.    

2.8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 27 de   febrero de 2014, revocó la decisión emitida por el a quo y, en su lugar,   denegó las pretensiones de la demanda. Ello con fundamento en que la accionante   no logró demostrar, en los términos previstos en el artículo 177 del Código de   Procedimiento Civil, la vida marital y la convivencia efectiva por lo menos   durante cinco años con el causante, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley   100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.    

2.9. Expresan los demandantes que como fundamento adicional de la tutela   promovida contra dicha providencia que su condición económica es precaria, por   cuanto ambos dependían del causante y los ingresos para el sostenimiento del   hogar se derivan exclusivamente de la actividad que la actora ejerce como   empleada del servicio doméstico, razón por la cual German David no ha podido   cursar una carrera profesional.    

3. Fundamentos de la acción y pretensiones    

Los peticionarios instauraron la presente acción de tutela en procura   de cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de   Antioquia, el 27 de febrero de 2014, la cual, a su juicio, constituye una vía de   hecho judicial.    

3.1. Vía de hecho    

Consideran los demandantes que la sentencia proferida por el Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Antioquia, el 27 de febrero de 2014, dentro del   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Beatriz Elena   Monsalve Posada contra la Caja de General de la Policía Nacional -CAGEN-,   constituye una vía de hecho por las razones que a continuación se esgrimen:    

Ante todo afirman que se incurrió en un defecto material o sustantivo   por indebida aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues se debía   aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su forma original, por ser la   norma vigente a la fecha del fallecimiento del causante, la cual exige, para   efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, en caso de cónyuge o   compañero permanente supérstite, acreditar que estuvo haciendo vida marital con   el causante hasta su muerte, y que convivió con el fallecido no menos de dos   años continuos con anterioridad al deceso, salvo que hayan procreado uno o más   hijos.    

Igualmente le atribuyen un defecto fáctico, habida cuenta que no se   valoraron los elementos materiales probatorios presentados que, a su juicio, sí   acreditan la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes   pretendida, tales como, el acto administrativo expedido por la Policía Nacional   que reconoció a los demandantes como únicos beneficiarios de la indemnización y   cesantías del causante; el registro civil de matrimonio; el registro civil de   nacimiento de German David Vargas Monsalve, quien al momento de presentación de   la demanda era menor de edad; las declaraciones extrajuicio de tres testigos que   dan cuenta de la convivencia ininterrumpida de la señora Monsalve Posada con el   causante durante cuatro años, dos meses y cuatro días y; el escrito de apelación   presentado por CAGEN contra la sentencia emitida por el a quo, en el que   se admite que la convivencia entre la pareja abarcó el lapso comprendido entre   el 18 de agosto de 1992 y el 19 de octubre de 1996.    

Adicionalmente, aseguran que se incurrió en una decisión sin   motivación, al ser el fundamento jurídico incongruente con el hecho fáctico.    

También, aducen que la providencia desconoció el precedente   jurisprudencial relativo a la pertinencia de las declaraciones extrajuicio   tendientes a demostrar los requisitos legales para acceder a la pensión de   sobrevivientes.    

Por último, estiman que se incurrió en una violación directa de la   Constitución, ya que la autoridad judicial desconoció los siguientes derechos   fundamentales: i) a la igualdad, pues en otros casos se ha reconocido la   pensión de sobrevivientes; ii) a la seguridad social, toda vez que la   decisión acusada impide que la demandante y su hijo perciban una prestación   social; iii) al debido proceso, por cuanto el Tribunal decidió con normas   inaplicables y; iv) al mínimo vital y a la vida digna, ya que    carecen de recursos económicos para su sostenimiento.    

3.2. Fundamentos de la acción    

Una vez expuestos los hechos de la acción sub examine y la   presentación de las razones por las cuales los actores consideran que la   providencia aludida incurrió en una vía de hecho, los demandantes realizaron   algunas precisiones tendientes a justificar la procedencia de la presente   tutela, a saber: i) indicaron que carecen de otro mecanismo de defensa   judicial, toda vez que los recursos ordinarios existentes fueron agotados y;   ii)  manifestaron que dependían económicamente del causante, por tanto, el único   ingreso con que cuentan actualmente para su subsistencia se deriva de la   asignación que la actora percibe por realizar oficios varios, la cual resulta   insuficiente para satisfacer su mínimo vital.    

Posteriormente, se refirieron a las causales de procedibilidad de la   acción de tutela contra una decisión judicial por existencia de defectos que   configuran una vía de hecho, afirmando que en el sub lite se cumplen   tanto los requisitos generales como los específicos señalados por la   jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado para el efecto.    

3.3. Pretensiones    

Los demandantes solicitan que por medio de la acción de tutela les   sean protegidas sus garantías fundamentales a la igualdad, a la seguridad   social, a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital, para lo cual piden   que se revoque la providencia proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia   el 27 de febrero de 2014, dentro del trámite del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho promovido por Beatriz Elena Monsalve Posada contra   la Caja General de la Policía Nacional -CAGEN- y, en consecuencia, se ordene   i)  el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Beatriz Elena Monsalve   Posada, en calidad de cónyuge supérstite de German David Vargas Hidalgo, desde   el 5 de mayo de 2007 y ii) el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes a German David Vargas Monsalve, en calidad de hijo del causante,   a partir del 19 de octubre de 1996, fecha del fallecimiento, ya que para el   momento en que se solicitó la prestación y se promovió el proceso ordinario,   aquél era menor de edad.     

4. Pruebas    

A continuación se   relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:    

– Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Beatriz Elena   Monsalve Posada, en la cual consta que nació el 25 de enero de 1970 (folio 16   del cuaderno 2).    

– Copia de la cédula de ciudadanía de German David Vargas Monsalve,   documento que permite acreditar que nació el 6 de julio de 1993 (folio 17 del   cuaderno 1).    

– Copia de la sentencia proferida, en primera instancia, por el   Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín el 22   de octubre de 2012, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho promovida por la accionante contra la Caja General de la Policía   Nacional -CAGEN-, mediante la cual se condenó a la demandada a pagar a la   actora, en calidad de cónyuge del agente fallecido Germán Vargas Hidalgo, una   pensión de sobrevivientes en los términos establecidos en los artículos 46 a 48   de la Ley 100 de 1993 (folios 18 a 23 del cuaderno 1).    

– Copia de la sentencia proferida, en segunda instancia, por el   Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, el 27 de febrero de   2014, dentro de la acción promovida por la accionante contra la Caja General de   la Policía Nacional -CAGEN-, mediante la cual se revocó lo decidido por el a   quo y, por ende, se negaron las pretensiones de la tutela (folios 24 a 32   del cuaderno 1).    

– Copia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado   judicial del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra la sentencia de   primera instancia, el cual se fundamentó en la inexistencia de elementos que   acreditaran la convivencia entre la actora y el causante durante mínimo cinco   años continuos antes del fallecimiento del agente (folios 33 a 38 del cuaderno   1).    

– Copia del acta de la audiencia de conciliación celebrada entre   Beatriz Monsalve Posada y CAGEN, el 23 de enero de 2013, ante el Juzgado Tercero   Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín (folios 38 a 41 del   cuaderno 1).    

– Copia del registro civil de nacimiento de German David Vargas   Monsalve, en el que se evidencia que sus padres eran German Vargas Hidalgo y   Beatriz Elena Monsalve Posada (folio 42 del cuaderno 1).    

– Copia del certificado expedido por el Coordinador de Formación   Profesional del Centro de Tecnología de la Manufactura Avanzada del SENA,   Regional Antioquia, de fecha 31 de julio de 2014, el cual acredita que German   David Vargas Monsalve cursa el programa de tecnólogo en análisis y desarrollo de   sistemas de información, con fecha de iniciación 22 de octubre de 2013 y de   finalización, 22 de octubre de 2015, con una intensidad de doce horas diarias de   lunes a viernes (folio 43 del cuaderno 1).    

-Copia de la declaración juramentada No. 4590, rendida el 18 de   noviembre de 2011, ante la Notaria Trece del Círculo de Medellín. En ella, las   señoras Gloria Patricia Ortiz Álvarez, María Emilse Correa Muñoz y Maryory   Patricia Betancur Pérez dieron cuenta de lo siguiente: i) la accionante   estuvo casada durante cuatro años y dos meses y convivió bajo el mismo techo de   forma permanente y singular, compartiendo lecho y mesa con el señor German   Vargas Hidalgo, agente activo de la Policía Nacional quien murió el 19 de   octubre de 1996 y a quien acompañó hasta su fallecimiento; ii) que   procrearon un hijo, actualmente mayor de edad; iii) que el causante no   tuvo hijos extramatrimoniales, reconocidos o por reconocer, ni adoptivos y;   iv)  que Beatriz Elena Monsalve Posada dependía económicamente de su esposo (folio 44   del cuaderno 1).    

5. Respuestas   de las entidades accionadas    

Mediante Auto de 25 de agosto de 2014, el Consejo de Estado, Sala de   lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, avocó el conocimiento de la   acción tuitiva instaurada y corrió traslado a la autoridad judicial demandada.    

En la misma providencia, dispuso notificar al Director General de la   Policía Nacional para que interviniera en el trámite de la presente tutela, en   calidad de tercero.    

5.1. Tribunal   Administrativo de Antioquia    

Guardó silencio   frente a los hechos materia de la presente acción.    

5.2.   Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Secretaría General    

Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente, el Secretario General de la Policía   Nacional manifestó que la misión y función de la entidad que representa es ajena   a la toma de decisiones judiciales.    

Seguidamente, y   en aras de exponer su posición frente al reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes pretendida, recordó los argumentos en que sustentó el recurso de   apelación que instauró contra la sentencia de primera instancia emitida dentro   del proceso ordinario.    

A juicio de la   entidad, en el caso sub examine no es procedente acceder a la pensión de   sobrevivientes consagrada en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993,   toda vez que tal normativa es inaplicable al personal de la Fuerza Pública, pues   la misma excluye de su ámbito de cobertura a dicho grupo poblacional por ser   acreedor de un régimen especial de seguridad social.    

Así las cosas, de   conformidad con la legislación vigente al momento del fallecimiento del señor   Vargas Hidalgo, la norma aplicable en el caso de marras debió ser el Decreto   1213 de 1990, la cual, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,   en caso de muerte en servicio, exige haber prestado los servicios por un término   de doce años o más a la institución, requisito que en el caso del causante no se   cumplió, por cuanto solo laboró durante un periodo de seis años, nueve meses y   diez días.    

Por último,   sostiene que la nulidad del acto administrativo acusado es improcedente, ya que   este fue objeto de estudio de legalidad por parte del Tribunal Administrativo de   Antioquia.    

II. DECISIONES   JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.905.566    

1. Decisión de primera instancia    

Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2014, el Consejo de Estado,   Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, denegó el amparo de los   derechos fundamentales invocados, al considerar que la decisión judicial que se   cuestiona se fundamentó en un razonado análisis de los supuestos fácticos y   jurídicos examinados.    

Ello es así, por cuanto, a juicio del a quo, la decisión del   Tribunal acusado es concordante con los lineamientos legales aplicables al caso,   circunstancia que explicó en forma suficiente, con fundamento en reiterada   jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.    

Por otra parte, sostuvo que la simple disconformidad de las partes   con la valoración probatoria realizada por el juez natural del proceso no   implica per se la configuración de una vía de hecho.    

2. Impugnación    

Los accionantes,   en desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia, presentaron escrito   de impugnación, justificado en el desconocimiento del principio de legalidad, ratificado por el Consejo de Estado en   sentencia de unificación de 25 de abril de 2013, según el cual, la ley que se   debe aplicar a los beneficiarios para el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes se circunscribe a la vigente al momento del fallecimiento del   causante y no a una posterior.    

Por otra parte,   insistieron en la configuración de un defecto fáctico fundado en la no   valoración de algunas de las pruebas allegadas al expediente, enunciadas en el   recuento fáctico anteriormente elaborado.    

3. Decisión de   segunda instancia    

Mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, el Consejo de Estado,   Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, desestimó las razones de   la impugnación y declaró improcedente la tutela respecto del señor Germán David   Vargas Monsalve y la negó en relación con la señora Beatriz Elena Monsalve   Posada.    

Lo primero, en razón a que German David Vargas Monsalve cuenta con mecanismos   ordinarios de defensa judicial, toda vez que la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho fue promovida exclusivamente por Beatriz Elena   Monsalve Posada.    

Respecto de la negativa de amparo frente a las garantías fundamentales de la   actora, indicó que la autoridad judicial accionada aplicó las normas jurídicas   que correspondían y valoró debidamente las pruebas allegadas al proceso, de las   cuales concluyó que no se encontraban acreditados la totalidad de los requisitos   exigidos por la ley.    

Asimismo, afirmó que no se advierte un error en el juicio apreciativo, pues la   demandante omitió presentar medios de convicción que dieran cuenta de la   convivencia con el causante durante un término mínimo de cinco años.    

Para culminar, manifestó que la finalidad de la tutela bajo revisión es reabrir   el debate surtido en las instancias del proceso y definido por el juez natural.    

III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE   T-4.934.509    

1. La   solicitud    

La demandante,   Blanca Carmenza Sastoque Gómez, impetró acción de tutela contra el Fondo de   Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que le fueran amparados sus   derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital,   presuntamente transgredidos por dicha entidad al negarle el reconocimiento y   pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del señor   Juan de Jesús Orjuela Ruiz, por no acreditarse el cumplimiento del requisito de   las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al   fallecimiento del causante.    

2. Hechos    

En la demanda se   afirma que:    

2.1. La señora Blanca Carmenza Sastoque Gómez, de 39 años de edad,   contrajo matrimonio con el señor Juan de Jesús Orjuela Ruiz. Durante dicha unión   procrearon a Heidy Juliana Orjuela Sastoque, de 18 años de edad; Aracelly   Orjuela Sastoque, de 16 años de edad y; Juan Diego Orjuela Sastoque, de 15 años   de edad.       

2.2. Debido al fallecimiento de su cónyuge, acaecido el 5 de junio de   2014, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el   Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la cual le fue negada, bajo el   argumento de la insuficiencia de cotizaciones, pues no se acreditaron 50 semanas   cotizadas durante los tres años inmediatamente anteriores a la defunción.    

2.3. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de   reposición, manifestando que su esposo contaba con más de diez años de   cotización y un total de 49.3 semanas dentro de los tres años inmediatamente   anteriores al fallecimiento, razón por la cual y, en virtud del principio de   favorabilidad, es procedente el reconocimiento pensional pues se acreditan más   de 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior al deceso.    

3. Pretensiones    

La demandante   impetra la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la   vida digna y al mínimo vital, presuntamente transgredidos por la entidad   accionada al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en   calidad de cónyuge supérstite del señor Juan de Jesús Orjuela Ruiz, bajo el   argumento de que durante los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado,   éste tan solo acreditaba un total de 49.43 semanas cotizadas.    

4. Pruebas    

A continuación se   relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:    

– Copia del comprobante de documento en trámite de la tarjeta de   identidad del menor Juan Diego Orjuela Sastoque, en el cual consta que nació el   28 de mayo de 2000 (folio 13 del cuaderno 2).    

-Copia de la tarjeta de identidad de Heidy Juliana Orjuela Sastoque,   según  la cual nació el 10 de enero de 1998 (folio 14 del cuaderno 2).    

-Copia de la tarjeta de identidad de Aracelly Orjuela Sastoque, en la   cual consta que nació el 6 de marzo de 1999 (folio 15 del cuaderno 2).    

-Copia de la cédula de ciudadanía de Blanca Carmenza Sastoque Gómez,   la cual indica que nació el 5 de mayo de 1976 (folio 16 del cuaderno 2).    

-Copia de la cédula de ciudadanía de Juan de Jesús Orjuela Ruiz, en   la que consta que nació el 10 de noviembre de 1972 (folio 17 del cuaderno 2).    

-Copia de la negativa de reconocimiento pensional, emitida por el   Director Jurídico de Asesoría Previsional de Porvenir S.A., el 4 de noviembre de   2014, en la cual se manifiesta que el causante no reportó la totalidad de   cotizaciones exigidas dentro del Sistema General de Pensiones, es decir, 50   semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento   (folios 19 a 21 del cuaderno 2).    

-Copia de la reclamación por sobrevivencia diligenciada por la   accionante el 14 de julio de 2014 ante Porvenir S.A. (folios 23 a 31 del   cuaderno 2).    

-Copia de la solicitud de reconsideración de semanas cotizadas,   dirigida por la actora el 6 de octubre de 2014 a Porvenir S.A.. A ella se   adjuntó la relación de aportes, emitida por el fondo demandado, con fecha de   generación de informe 24 de noviembre de 2014 (folios 32 a 36 del cuaderno 2).    

-Copia del registro civil de defunción del señor Juan de Jesús   Orjuela Ruiz, en el que consta que falleció el 5 de junio de 2014 (folio 38 del   cuaderno 2).    

5. Respuesta   de las entidades accionadas    

5.1. Sociedad   Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.    

La representante   legal judicial de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías   Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de la tutela, al considerarla   improcedente, toda vez que la actora no reúne los requisitos legales exigidos   para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes.    

Ello por cuanto   la administradora pudo establecer que el afiliado no contaba con 50 semanas   cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha   del deceso, pues durante el lapso comprendido entre el 5 de junio de 2011 y el 5   de junio de 2014 acreditó un total de 49.43 semanas cotizadas.    

Informó que la   administradora contestó la solicitud de reconocimiento pensional mediante   comunicaciones fechadas 29 de septiembre de 2014 y 4 de noviembre de la misma   anualidad.    

Por otra parte,   afirmó que la actora cuenta con un mecanismo judicial idóneo a través del   procedimiento laboral ordinario para obtener el reconocimiento de sus   pretensiones.    

Para culminar,   sostuvo que la presente tutela tampoco resulta procedente como mecanismo   transitorio, toda vez que no se aportaron pruebas que acrediten la configuración   de un perjuicio irremediable.    

IV. DECISIONES   JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.934.509    

1. Decisión de   primera instancia    

Mediante sentencia proferida el 22 de   enero de 2015, el Juzgado Setenta y Cinco Penal con Función de Control de   Garantías de Bogotá D.C. negó el amparo pretendido, al considerar improcedente   la acción constitucional, por cuanto la demandante no demostró la ocurrencia de   un perjuicio irremediable ni logró acreditar las razones que le impidan acudir   ante la jurisdicción ordinaria laboral.    

2. Impugnación    

A través de escrito presentado dentro de   la oportunidad procesal correspondiente, la accionante solicitó revocar el fallo   emitido por el a quo y, en consecuencia, reiteró su pretensión.    

Fundó su disentimiento con la decisión   impugnada en que, contrario a lo afirmado por el fallador de primera instancia,   sí logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que su familia   atraviesa una difícil situación económica, en razón a que: i) el causante   era el encargado del sostenimiento del hogar; ii) no cuenta con un empleo   fijo; iii) adeuda el crédito que adquirió para la compra de su vivienda   y; iv) se ve obligada a incurrir en préstamos a pequeña escala para   satisfacer las necesidades básicas de su familia.    

Por otra parte, sostiene que exigirle   agotar el medio de defensa judicial ordinario resulta desproporcionado, dada la   tardanza que este implica.    

Finalmente, manifestó que la   jurisprudencia constitucional ha reconocido la pensión de sobrevivientes en   casos en los que solamente se acreditaron veintiséis semanas de cotización   durante el último año inmediatamente anterior al deceso.    

3. Decisión de segunda instancia    

El Juzgado Treinta y Tres Penal del   Circuito con función de conocimiento de Bogotá D.C., mediante sentencia de 26 de   febrero de 2015, confirmó el fallo proferido por el a quo, con los mismos   argumentos que este expuso.    

Seguidamente, se pronunció respecto de la   solicitud de reconocimiento pensional, en aplicación del principio de   favorabilidad, solo con la finalidad de ilustrar a la accionante.    

Frente a ello, señaló que del reporte de   semanas de cotización, los aportes relacionados no fueron continuos y algunos de   ellos no se hicieron por el total de los días de cada mes. Asimismo, sostuvo que   la última cotización se efectuó en el mes de abril de 2014 y el fallecimiento   del cotizante acaeció en junio de 2014, situación que no se ajusta a los   parámetros jurisprudenciales de favorabilidad para acceder a la prestación.    

Por último, expresó que la discusión para   el reconocimiento debe surtirse en el escenario judicial pertinente para ello.    

V. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.949.497    

1. La   solicitud    

La demandante,   Lucila Cardona Gómez, actuando en representación de su hermana, Blanca Rosa   Cardona Gómez, impetró acción de tutela contra la Secretaría de Hacienda   Municipal de Manizales, con el fin de que le fueran amparados sus derechos   fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital,   presuntamente transgredidos por la entidad accionada al negarle el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de   su padre y, posteriormente con el de su madre, en calidad de hijo discapacitado.    

2. Hechos    

De conformidad   con los hechos narrados por la peticionaria, se tiene:    

2.1. Blanca Rosa Cardona Gómez, de 64 años de edad e hija de Graciliano   Cardona Castaño y Lucila Cardona Gómez, padece una discapacidad congénita.    

2.2. Mediante Resolución No. 003 de 27 de noviembre de 1980, el municipio   de Manizales reconoció pensión de invalidez a favor del señor Cardona Castaño.    

2.3. El pensionado falleció el 28 de julio de 2010, razón por la cual,   mediante Resolución de 24 de septiembre de 2010, el municipio de Manizales   reconoció la sustitución pensional a favor de Lucila Cardona Gómez, en calidad   de cónyuge supérstite.    

2.4. Tras la muerte de la señora Cardona Gómez, mediante sentencia   proferida el 1º de diciembre de 2014, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito   de Manizales decretó la interdicción de Blanca Rosa Cardona Gómez y designó a   Lucila Cardona Gómez como su curadora principal legítima.    

2.5. Mediante dictamen emitido el 27 de noviembre de 2013 por la Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, se valoró la pérdida de la   capacidad laboral de Blanca Rosa Cardona Gómez en 82.73%, enfermedad de origen común y fecha de estructuración 12 de junio de 2012.    

2.6. La peticionaria solicitó, ante la entidad accionada, el   reconocimiento de la sustitución pensional en favor de su hermana en condición   de discapacidad, pedimento que fue negado mediante resolución de 12 de noviembre   de 2014, bajo el argumento de que la fecha de estructuración de la invalidez era   posterior al fallecimiento del causante.    

2.7. Inconforme con lo anterior, presentó recurso de reposición y en   subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos de manera contraria a sus   intereses.    

2.8. Manifiesta la peticionaria que dado su bajo índice de escolaridad y   la falta de asesoría jurídica, pues carece de recursos económicos para contratar   los servicios de un abogado, no se percató del error en que incurrió la entidad   evaluadora respecto de la fecha de estructuración ni conocía las consecuencias   que el mismo traería sobre el reconocimiento pensional.    

2.9. Aduce que dicho error se debió a que para determinar la fecha de   estructuración la junta calificadora tuvo en cuenta la calendada en una   valoración realizada por medicina interna, desconociendo la historia clínica de   su representada y el dictamen médico ordenado dentro del proceso de interdicción   en el que consta que el padecimiento de su representada se remonta a su   infancia.    

2.10. Por último, sostiene que carece de recursos económicos suficientes   para garantizar el mínimo vital a su hermana, razón por la que su subsistencia   depende de la caridad de sus vecinos.    

3. Pretensiones    

La demandante   solicita el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la   vida digna y al mínimo vital de su hermana Blanca Rosa Cardona Gómez,   presuntamente transgredidos por la entidad accionada al negar el reconocimiento   y pago de la sustitución pensional causada con el fallecimiento de su padre   Graciliano Cardona Castaño y, en consecuencia, le sea ordenado a la Secretaría   de Hacienda del municipio de Manizales reconocer y pagar dicha prestación, en   calidad de hija en condición de discapacidad del causante.    

4. Pruebas    

A continuación se   relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:    

– Copia de la cédula de ciudadanía de Lucila Cardona Gómez (folio 18   del cuaderno 2).    

– Copia de la cédula de ciudadanía de Blanca Rosa Cardona Gómez, en   la que consta que nació el 15 de diciembre de 1951 (folio 19 del cuaderno 2).    

-Copia del registro civil de nacimiento en el que se evidencia que la   señora Blanca Rosa Cardona Gómez es hija de Graciliano Cardona Castaño y Elisa   Gómez Duque (folio 20 del cuaderno 2).    

– Copia de la historia clínica de la señora Blanca Rosa Cardona   Gómez. De la revisión de las consultas médicas realizadas los días 12 de enero   de 2010[1], 21 de octubre de 2010[2], 17 de mayo de 2012[3], 18 y 21 de noviembre de 2012[4] se desprende que la representada padecía retardo mental moderado,   síndrome convulsivo y trastornos neurológicos desde su infancia (folios 21 a 47   del cuaderno 2).    

-Copia del dictamen de la pérdida de capacidad laboral, emitido el 26   de noviembre de 2013, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Caldas (folio 65 del cuaderno 2).    

-Copia de la Resolución No. 153 de 12 de noviembre de 2014, proferida   por la Secretaría de Hacienda Municipal de Manizales, por medio de la cual se   negó el reconocimiento pensional a Blanca Rosa Cardona Gómez, bajo el argumento   de que el fallecimiento del causante fue anterior a la fecha de estructuración   de la invalidez de la accionante (folios 66 y 67 del cuaderno 2).    

-Copia del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación,   presentado por la curadora de la accionante el 24 de noviembre de 2014, ante la   Alcaldía de Manizales, Oficina de Atención al Usuario y Correspondencia (folio   68 del cuaderno 2).    

-Copia de la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2014, por el   Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales, mediante la cual se decretó   la interdicción de Blanca Rosa Cardona Gómez y se nombró como curadora principal   y legítima a Lucila Cardona Gómez. En dicha sentencia se evidencia que el juez   de conocimiento ordenó la realización de dictamen de psiquiatría, respecto del   cual el perito informó: “Tuvo desarrollo psicomotor deficiente por problemas   de meningitis y se crio como niña especial por su retardo mental severo.   Posteriormente, le hallaron cáncer de ovarios, recibió tratamiento pero hizo   metástasis al cerebro, fue irradiada, dejando como secuela gran déficit   neuropsiquiátrico; hay que asistirla para todas sus necesidades básicas”   (folios 69 a 77 del cuaderno 2).    

5. Respuesta   de las entidades accionadas    

5.1.   Secretaría de Hacienda del municipio de Manizales    

Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente, el Secretario de Hacienda del Municipio de   Manizales reiteró que el causante de la pensión falleció el 28 de julio de 2010,   en tanto que la pérdida de la capacidad laboral fue estructurada el 12 de junio   de 2012 y presentada a la Administración Municipal el 5 de noviembre de 2014.    

5.2. Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Caldas    

El representante   legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas expresó que la   entidad fijó la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la   accionante con base en la documentación e historia clínica aportada para el   efecto, específicamente, en una valoración realizada por medicina interna que   describe el estado actual generador de la discapacidad.    

Finalmente,   arguyó que la actora omitió instaurar los recursos de reposición y apelación   procedentes contra el dictamen, para lo cual contaba con un término de diez días   a partir de la notificación del mismo.    

VI. DECISIÓN   JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.949.497    

1. Decisión de   primera instancia    

Mediante sentencia proferida el 23 de   enero de 2015, el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales negó el amparo   pretendido, al considerar improcedente la acción constitucional, por incumplir   con el requisito de subsidiariedad.    

Para fundamentar su decisión, sostuvo que   la actora cuenta con los medios de defensa judicial ordinarios para determinar   si le asiste el derecho al reconocimiento pensional.    

2. Impugnación    

Mediante escrito presentado dentro de la   oportunidad procesal correspondiente, la peticionaria solicitó revocar el fallo   emitido por el a quo y, en consecuencia, reiteró su pretensión encaminada   al amparo de las garantías fundamentales a la seguridad social, a la vida digna   y al mínimo vital de su representada.    

Para ello, realizó las siguientes   precisiones: i) los mecanismos de defensa judicial ordinarios resultan   ineficaces, dada su prolongada duración; ii) carece de recursos   económicos para satisfacer sus necesidades básicas, toda vez que la   circunstancia de cuidar a su hermana de manera permanente le impide laborar,   pues recuerda que aquella requiere oxígeno durante las 24 horas, alimentación a   través de sonda y silla de ruedas; iii) su situación económica es tan   precaria que el mínimo vital de su representada, a partir del fallecimiento de   sus padres, se deriva de la caridad de sus vecinos y; iv) de los reportes   médicos allegados al proceso es viable inferir que su invalidez data desde la   infancia.    

En aras de reforzar la última precisión,   adjuntó copia de una certificación emitida por el Gerente del Centro de Atención   Ambulatoria San Rafael del Seguro Social, el 6 de julio de 2001, en la que   consta que Blanca Rosa se encuentra en tratamiento desde septiembre de 1998, con   diagnóstico de retardo mental, artritis reumatoidea y enfermedad ácido péptica.    

3. Decisión de segunda instancia    

VII. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE   T-4.953.552    

1. La   solicitud    

La demandante,   Marysol Castro Gutiérrez, actuando en representación de su hermano, Héctor   William Castro Gutiérrez, impetró acción de tutela contra la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que le fueran amparados   sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo   vital, presuntamente transgredidos por la entidad accionada al negar el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, causada con el   fallecimiento de su padre, en calidad de hijo discapacitado.    

2. Hechos    

2.1. Manifiesta que su representado,   Héctor William Castro Gutiérrez, de 47 años de edad, hijo del señor Héctor Abdón   Castro León y de la señora Hilda Inés Gutiérrez Castañeda, padece de epilepsia   primaria generalizada asociada con retardo mental moderado desde los ocho años   de edad, circunstancia que le impide valerse por sí solo.    

2.2. Indica que el señor Héctor Abdón   Castro León falleció el 15 de septiembre de 2007, habiendo efectuado aportes al   Sistema General de Seguridad Social en pensiones por más de trece años.    

2.3. Con ocasión del deceso de su   progenitor, solicitó, ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión   de sobrevivientes a favor de su representado, en calidad de hijo en condición de   discapacidad. Dicho pedimento fue desatendido, toda vez que no se allegó   sentencia de interdicción.    

2.4. El 13 de octubre de 2010, presentó,   ante el Instituto de Seguro Social, escrito informando que Héctor William Castro   Gutiérrez acredita los requisitos para ser beneficiario de la pensión de   sobrevivientes causada con el fallecimiento de Héctor Abdón Castro León.   Adicionalmente, manifestó que promovió proceso de interdicción, el cual, para   dicho momento, se encontraba en trámite. Frente a ello, el ISS guardó silencio.    

2.6. El 19 de agosto de 2011, la   Coordinadora de la Unidad de Atención Especializada de la Defensoría del Pueblo   presentó, ante el ISS, un escrito de Gestión Directa solicitando tener en cuenta   a Héctor William Castro Gutiérrez como beneficiario de la pensión de   sobrevivientes de marras. Asimismo, informó acerca del trámite de declaratoria   de interdicción que se adelantaba. Frente a dicho escrito la entidad guardó   silencio.    

2.7. Mediante sentencia emitida, el 23 de   abril de 2012, por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá D.C., se declaró la   interdicción del señor Castro Gutiérrez, designándose como curadora definitiva a   la peticionaria, quien tomó posesión del cargo el 21 de agosto de 2012.    

2.9. El 27 de abril de 2012, la Comisión   Médico Laboral de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del Instituto   de Seguro Social calificó la pérdida de su capacidad laboral en 56.60%,   enfermedad de origen común y fecha de estructuración 7 de octubre de 1968.    

2.10. Por consiguiente, el 31 de mayo de   2012, presentó nueva solicitud de reconocimiento pensional, respecto de la cual   la entidad guardó silencio.    

2.11. Mediante Resolución No. GNR 353254   de 12 de diciembre de 2013, emitida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de   Colpensiones, se negó el reconocimiento de la prestación pretendida, bajo el   argumento de que mediante Resolución No. 2884 de 1º de enero de 2012, el ISS   reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Blanca Aguirre Roncancio, en   calidad de compañera permanente supérstite, en cumplimiento de lo ordenado en   sentencia judicial proferida dentro de un proceso ordinario laboral en el que el   accionante no se hizo parte como beneficiario.    

2.12. Frente a lo anterior, la actora   manifiesta que los argumentos esgrimidos por Colpensiones no son de recibo, toda   vez que: i) no existe norma alguna que señale que la circunstancia de no   ser parte dentro de un proceso para el reconocimiento de un derecho, implica que   el beneficiario pierde su oportunidad de reclamarlo, máxime cuando este se hace   exigible a partir de la sentencia de interdicción; ii) en reiteradas   ocasiones informó al ISS acerca de la condición de beneficiario de su   representado y del trámite del proceso de interdicción que se estaba surtiendo,   situación que, a toda luces, debió ser tenida en cuenta por el ISS al momento de   asumir su defensa dentro del proceso ordinario promovido por Blanca Aguirre   Roncancio y iii) si bien el ISS incurrió en error por falta de   organización operativa y administrativa, lo cual generó una defensa inadecuada   en el proceso ordinario, ello no constituye un fíat para afectar las garantías   de su representado.    

2.13. Así las cosas, y dada su   inconformidad, presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el   cual fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, mediante Resolución   No. GNR 274895 de 1º de agosto de 2014, proferida por el Gerente Nacional de   Reconocimiento de Colpensiones, bajo el argumento de que existe una sentencia   judicial en firme mediante la cual se reconoció la prestación pensional a la   compañera permanente supérstite del causante, dentro de un proceso ordinario   laboral en el cual el peticionario no se hizo parte como beneficiario. Por ende,   consideró que no era viable, por vía administrativa, modificar la decisión,   hasta tanto la justicia ordinaria defina o modifique el reconocimiento pensional   solicitado.    

2.14. Inconforme con lo anterior,   presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Vicepresidenta de   Beneficios y Prestaciones de Colpensiones mediante Resolución No. VPB 5476 de 28   de enero de 2015, confirmando lo decidido, bajo idénticos argumentos.    

2.15. Afirma que, pese a su calidad de   curadora, solamente tuvo conocimiento del proceso ordinario que adelantó la   compañera permanente del causante una vez le fue reconocida la prestación por   parte del Seguro Social a ésta.    

2.16. Sostiene que su condición económica   es precaria, pues sus ingresos los deriva exclusivamente de la labor que ejerce   como empleada doméstica; que la protección en salud de su hermano se encuentra a   cargo del Sisben y iii) que  carece de recursos para contratar los   servicios de un abogado para promover proceso ordinario.    

3. Pretensiones    

La demandante   solicita el amparo de los derechos fundamentales de su hermano interdicto,   Héctor William Castro Gutiérrez a la salud, a la seguridad social, a la vida   digna, al debido proceso y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la   entidad accionada que reconozca y pague a favor de éste la pensión de   sobrevivientes causada con el fallecimiento del señor Héctor Abdón Castro León,   en calidad de hijo discapacitado, con fecha retroactiva a la solicitud inicial   realizada desde el 5 de septiembre de 2012.    

4. Pruebas    

A continuación se   relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:    

-Copia de solicitud de reconocimiento pensional, fechada 13 de   octubre de 2010, dirigida por la peticionaria al Instituto de Seguro Social. En   ella consta que se informó a la entidad accionada acerca de las condiciones de   salud de su representado y del trámite del proceso de interdicción que se estaba   surtiendo (folio 13 del cuaderno 1).    

-Copia de la petición presentada por la apoderada del accionante ante   el ISS, el 7 de septiembre de 2012, en la que solicita el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes, reconocimiento del retroactivo e intereses moratorios   causados (folios 17 a 21 del cuaderno 1).    

– Copia de la Resolución No. GNR 353254 de 12 de diciembre de 2013,   proferida por Colpensiones, mediante la cual se negó el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes al accionante (folios 22 y 23 del cuaderno 1).    

– Copia de la Resolución No. GNR 274895 de 1º de agosto de 2014,   mediante la cual Colpensiones resolvió el recurso de reposición presentado por   la actora contra la Resolución No. 353254 de 12 de diciembre de 2013 (folios 24   a 26 del cuaderno 1).    

– Copia de la Resolución No. VPB 5476 de 28 de enero de 2015,   proferida por Colpensiones, mediante la cual resolvió el recurso de apelación   presentado por la demandante contra la Resolución No. 353254 de 12 de diciembre   de 2013 (folios 27 a 29 del cuaderno 1).    

-Copia del registro civil de nacimiento de Héctor William Castro   Gutiérrez, en el que consta que nació el 7 de octubre de 1968 y que es hijo de   Héctor Abdón Castro León. En el reposa una anotación de fecha 14 de mayo de   2012, según la cual mediante sentencia judicial de 23 de abril de 2012,   proferida por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá D.C. se declaró en   interdicción por discapacidad mental absoluta y se designó como curador a   Marysol Castrol Gutiérrez (folios 30 y 31 del cuaderno 1).    

– Copia del registro civil de defunción del señor Héctor Abdón Castro   León, en el que consta que falleció el 15 de enero de 2007 (folio 32 del   cuaderno 1).    

– Copia del dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral, de fecha   27 de abril de 2012, proferido por la Comisión Médico Laboral de la Gerencia   Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, en la que se   calificó su pérdida de capacidad laboral en 56.60%, fecha de estructuración 7 de   octubre de 1968, origen enfermedad común (folios 33 y 34 del cuaderno 1).    

– Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Veinte de Familia de   Bogotá D.C., de 23 de abril de 2012, mediante la cual se declaró en interdicción   por discapacidad mental absoluta al señor Héctor William Castro Gutiérrez y se   designó como su curadora a su hermana Marysol Castro Gutiérrez (folios 35 a 41   del cuaderno 1).    

– Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Quince Laboral del   Circuito de Bogotá D.C., el 25 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario   laboral de primera instancia promovido por Blanca Yanneth Aguirre Roncancio   contra el ISS, en dicha providencia se condenó a la entidad accionada a   reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante a partir del 15   de enero de 2007, fecha del fallecimiento del afiliado causante Héctor Abdón   Castro León (folios 45 a 54 del cuaderno 1).    

-Copia de la cédula de ciudadanía del señor Héctor William Castro   Gutiérrez, en la cual consta que nació el 7 de octubre de 1968 (folio 55 del   cuaderno 1).    

5. Respuesta   de la entidad accionada    

5.1.   Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-    

Guardó silencio   frente a los hechos materia de la presente acción tuitiva.    

VIII. DECISIÓN   JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE   T-4.953.552    

1. Decisión de única instancia    

Mediante Auto de 6 de abril de 2015, el Juzgado Cuarenta y Uno del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. decidió negar la medida   provisional invocada por la accionante, consistente en la suspensión del pago de   la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora Blanca Yannet Aguirre   Roncancio, compañera permanente supérstite del causante.    

Mediante sentencia proferida el 20 de abril de 2015, el Juzgado   Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., decidió   declarar improcedente la tutela argumentando que existe una decisión judicial en   firme que reconoció el derecho pensional, en el que el accionante no se hizo   parte.    

Igualmente señaló que el actor cuenta con un mecanismo judicial   idóneo ante la jurisdicción ordinaria a través del cual se puede verificar si le   asiste el derecho y por ende, modificar la resolución que otorgo el derecho   correspondiente y por ende, modificar la resolución que otorgó el derecho a   Blanca Aguirre.     

IX. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE    

Mediante auto de 4 de septiembre de 2015, el magistrado sustanciador consideró   necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de verificar los supuestos de   hecho que originaron la acción de tutela de la referencia. En consecuencia,   resolvió lo siguiente:    

“PRIMERO.- ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta Corporación se ponga en conocimiento de   la señora Blanca Janeth Aguirre Roncancio, domiciliada en la Calle 48 B Sur   Número 5F – 30, interior 18, apartamento 203, Bogotá D.C., el contenido de la   demanda de tutela que obra en el expediente T-4.953.552, para que, dentro de los   tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie   respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantean, que sean de   su competencia o, en todo caso, actúe en los términos previstos en el numeral 8º   del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).    

SEGUNDO. ORDENAR que por conducto   de la Secretaría General de esta Corporación se ponga en conocimiento del   Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., ubicado en la Carrera 7 No.   14 – 36, Piso 21, Edificio Nemqueteva, Bogotá D.C., que obra en el expediente   T-4.953.552, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación   del presente auto, dicha entidad se pronuncie respecto de los hechos y las   pretensiones que en ella se plantean, que sean de su competencia,   específicamente, respecto de la vinculación al señor Héctor William Castro   Gutiérrez dentro del proceso laboral No. 586-09, en el que fungió como   demandante la señora Blanca Yanneth Aguirre Roncancio y como demandado el   Instituto de Seguros Sociales.    

Adicionalmente, se solicita remitir copia del expediente en el que   reposa dicho proceso.    

TERCERO. Por Secretaría General   OFÍCÍESE  a la señora Marysol Castro Gutiérrez, domiciliada en la Calle 34 Bis Sur No.   12 – 71, interior 3, apartamento 501, Bogotá D.C., para que en el término de   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente auto,   allegue a este despacho copia auténtica del registro civil de nacimiento del   señor Héctor William Castro Gutiérrez.    

CUARTO. Por Secretaría General   OFÍCIESE  a la Notaría Dieciocho (18) del Círculo de Bogotá D.C., ubicada en la Carrera 13   No. 27 – 20, Bogotá D.C., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación del presente auto, expida y remita a este despacho   copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Héctor William Castro   Gutiérrez.    

QUINTO. SUSPENDER los   términos del presente proceso, de manera que sólo vuelvan a correr, conforme al   cómputo que corresponda a la fecha de la recepción y evaluación de las pruebas   solicitadas en el presente Auto.    

SEXTO. ORDENAR a la Secretaría   General de esta Corporación que  durante un término no mayor de tres (3)   días, ponga a disposición de las partes dentro del expediente T-4.953.552 las   pruebas que, en atención a lo ordenado en este auto, alleguen los vinculados y   la oficiada, con miras a que se pronuncien sobre las mismas. Durante dicho   término el expediente quedará a disposición de los interesados en la Secretaría   General”.    

En atención de lo anterior y mediante escritos allegados a esta   Corporación, Marysol Castro Gutiérrez y el Notario Dieciocho (E) del Círculo de   Bogotá remitieron el registro civil de nacimiento de Héctor William Castro   Gutiérrez.     

A su turno, el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá manifestó   que efectivamente, ese despacho conoció del proceso ordinario laboral que   promovió Blanca Yannet Aguirre Roncancio en contra del Instituto de Seguros   Sociales, demanda mediante la cual se solicitaba el reconocimiento y pago de la   pensión de sobrevivientes a favor de la demandante causada con el fallecimiento   de Héctor Abdon Castro, al ostentar la calidad de compañera permanente.    

Según el titular de dicho despacho, cumplidos los trámites procesales   pertinentes, el 25 de junio de 2010, al considerar que se cumplían los   requisitos legales para acceder a lo pretendido por la demandante, profirió   sentencia condenatoria, providencia que fue apelada por la demandada. Remitido   el expediente al superior, mediante providencia calendada el 29 de julio de   2011, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral,   confirmó su decisión.    

Respecto a la no vinculación del señor Héctor William Castro   Gutiérrez al proceso ordinario, indica que una vez revisado el expediente   contentivo del proceso ordinario laboral No. 2009-586, se evidencia que ninguna   de las partes intervinientes en el proceso advirtieron a ese despacho de la   existencia de otra persona con igual o mejor derecho sobre la prestación   solicitada, específicamente, sobre la existencia de Héctor como hijo   discapacitado del causante.    

X. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es   competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral   9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de   tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para   reclamar la protección inmediata de sus garantías fundamentales.    

En esta oportunidad, Beatriz Elena Monsalve Posada, German David   Vargas Monsalve y Blanca Carmenza Sastoque Gómez actuaron en defensa de sus   derechos; Marysol Castro Gutiérrez, actuó en defensa de las garantías de su   hermano interdicto Héctor William Castro Gutiérrez y Lucila Cardona Gómez actúa   en representación de los derechos su hermana interdicta Blanca Rosa Cardona   Gómez, razón por la cual se encuentran legitimados para promover esta causa.    

2.2. Legitimación pasiva    

El Tribunal Administrativo de Antioquia, el Fondo de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A., la Secretaría de Hacienda del   municipio de Manizales y la Administradora Colombiana de Pensiones –   Colpensiones -, de conformidad con los artículos 5º y 42 del Decreto 2591 de   1991, se encuentran legitimados por pasiva, dentro de la presente acción de   tutela, debido a que se les atribuye la vulneración de los derechos   fundamentales cuyo amparo se solicita.    

3. Problema jurídico    

Antes de abordar el caso concreto se realizará un análisis   jurisprudencial de temas como: (i) La procedencia del mecanismo   constitucional para dirimir asuntos de carácter pensional. Reiteración   jurisprudencial; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela para   obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución   pensional a favor de sujetos de especial protección constitucional,   específicamente, de personas en condición de discapacidad; iii)  procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia; iv) normas del régimen general en   seguridad social sobre la pensión de sobrevivientes y su equivalente en los   regímenes especiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; v)  aplicación del régimen general de seguridad social a quienes pertenecen al   régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; vi)  la normativa reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente   al momento del fallecimiento del causante; vii) la equidad como criterio   de interpretación en materia laboral; viii) aplicación del principio de   equidad en los eventos en los que por una cantidad ínfima de semanas de   cotización no se logra acreditar la totalidad de aportes exigidos para acceder a   la pensión de sobrevivientes; ix) naturaleza jurídica, finalidad y   principios constitucioales de la pensión de sobrevivientes o sustitución   pensional. Reiteración jurisprudencial.    

4. Procedencia del mecanismo tutelar para garantizar el   reconocimiento de acreencias pensionales. Reiteración jurisprudencial.    

En abundante jurisprudencia de este tribunal se ha señalado que,   por regla general, la acción tuitiva es improcedente para impetrar el   reconocimiento de derechos pensionales, dado que es posible controvertir la   existencia y el contenido de estos a través de la justicia laboral ordinaria o   contencioso administrativa, según corresponda.    

No obstante, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha   advertido que la tutela es procedente, de manera excepcional, cuando se ejerce   como mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable o cuando el medio judicial preferente no resulte eficaz para   obtener el amparo del derecho frente a la exigencia de una protección inmediata   en el caso concreto.    

Así las cosas, es deber del juez analizar los presupuestos fácticos   de cada asunto en particular, en aras de determinar si el instrumento de defensa   judicial ordinario resulta eficaz para el amparo de las garantías fundamentales   del accionante, puesto que ante la inminente ocurrencia de un perjuicio   irremediable, el conflicto planteado trasciende del nivel meramente legal al   constitucional, teniendo la acción de tutela la facultad de tornarse en el   mecanismo principal de trámite del asunto, desplazando a la respectiva instancia   ordinaria.    

Justamente en este punto juega un papel de enorme importancia los   presupuestos sentados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-063 de 2013[5], para   determinar i) si los mecanismos ordinarios son eficaces   para la protección de los derechos fundamentales involucrados en conflictos en   que se pretenda el reconocimiento de acreencias pensionales y ii) si permiten evaluar la gravedad, inminencia   e irreparabilidad del daño que podría generarse si no se protegen por vía   tutelar. Dichos presupuestos son:    

“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser   considerado sujeto de especial de protección;    

(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere   un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, del   derecho al mínimo vital;    

(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y   judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y    

(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las   cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección   inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo,   deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a   fin de declarar la procedencia del amparo”.    

En ese orden de ideas, la herramienta constitucional procede, de   manera excepcional, para amparar las garantías derivadas del reconocimiento y   pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: i) cuando no existe otro medio de defensa   judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta idóneo ni eficaz para   garantizar la protección de los derechos fundamentales del peticionario, evento   en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa,   ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por   otra vía y ii)cuando esta se   promueve como mecanismo transitorio, siempre que el demandante demuestre la   existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección   tendrá efectos temporales, solo hasta el momento en que la autoridad judicial   competente decida, de manera definitiva, el conflicto planteado.    

Dicho perjuicio, de conformidad con la jurisprudencia   constitucional, debe cumplir las siguientes condiciones: ser inminente, es   decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave,   esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la   persona sea de gran intensidad; ser urgente, es decir, que exija la adopción de   medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es   decir, acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y   necesario para la protección de los derechos fundamentales.    

5. Procedencia excepcional de la   acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes   o de la sustitución pensional a favor de sujetos de especial protección   constitucional, específicamente, de personas en situación de discapacidad    

En relación con   las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta[6],   tal y como sucede con los hijos en condición de discapacidad[7] que dependen   de la pensión sustitutiva porque carecen de los medios económicos  para   garantizar su propia subsistencia, el juez constitucional debe evaluar su   condición particular para determinar la idoneidad y la eficacia de los   mecanismos ordinarios para reclamar el reconocimiento de la prestación   pensional, y así establecer si la controversia planteada transciende el nivel   meramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional[8].    

Toda vez que se   trata de personas en estado de debilidad manifiesta, el perjuicio irremediable   debe ser analizado y comprendido de manera amplia[9], por lo que   los requisitos de procedibilidad de la tutela se hacen más flexibles dada la   relevancia constitucional, razón por la cual esta Corporación ha manifestado que   el estudio de la procedibilidad de la tutela para estos casos se hace bajo una   óptica “si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar,   en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el   Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad,   debilidad o marginalidad”[10], no queriendo   decir que la mera apreciación de un sujeto en estado de debilidad manifiesta,   contrae la acreditación de un perjuicio irremediable.    

El reconocimiento   excepcional del derecho a pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional   por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición   en materia probatoria, que consiste en acreditar la procedencia material   o procedencia del derecho pensional y que el accionante haya agotado algún   trámite administrativo o judicial, tendiente a obtener el reconocimiento de tal   prestación sin que se haya logrado. Es así como la Corte señaló que “la   acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el   accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la   entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en   consecuencia”[11].    

6. Procedencia excepcional de la acción   de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

Como es sabido, en abundante jurisprudencia de este   tribunal se ha señalado y reconocido que, por regla general, la acción de tutela   es improcedente contra providencias judiciales, por cuanto (i) se trata   de decisiones que configuran ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización   de los derechos fundamentales, proferidas por funcionarios profesionalmente   formados para aplicar la Constitución y la ley; (ii)  por el valor de cosa juzgada de las sentencias que resuelven las controversias   planteadas entre ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y;   (iii)  por la autonomía e independencia de la jurisdicción en la estructura del poder   público propia de un régimen democrático.    

No obstante, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha   advertido desde la sentencia C-543 de 1992[12],   que el ejercicio del mecanismo tutelar es posible contra providencias judiciales   de manera excepcional y restrictiva, cuando el pronunciamiento del funcionario   judicial configura una vía de hecho, producto de la arbitrariedad y de la   incorrecta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.    

Asimismo, la Corte, en Sentencia T-217 de 2010[13], indicó que solo procede la acción de tutela contra providencias   judiciales “en aquellos eventos en que se establezca   una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y   violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control   en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos   judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de   forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una   desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la   autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada   constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los   derechos fundamentales de los administrados”.    

Por otro lado, este Tribunal Constitucional determinó, en la   sentencia C-590 de 2005[14]  y en múltiples pronunciamientos posteriores, que para que una providencia   proferida por un juez de la república sea materia de revisión a través del   ejercicio de la acción tuitiva, es necesario que le anteceda el cumplimiento de   unas condiciones generales, las cuales, una vez constatadas, es labor del juez   de tutela establecer si en el caso concreto configuran alguna de las causales   especiales de procedibilidad o defectos materiales.    

En lo que atañe a los requisitos generales, también denominados   formales, la Corte ha señalado que son aquellos presupuestos que deben ser   obligatoriamente cumplidos, so pena de que el juez constitucional no valore de   fondo el asunto materia de revisión. Dichas condiciones son las siguientes:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no   puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones[15].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[16].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[17].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro   que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se   impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[18]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia   C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos   fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de   imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se   genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello   hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere   alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido   posible[19]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela   llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no   previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en   cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión   judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo   ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[20]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos   fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las   sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[21]  (Negrilla fuera del texto original).    

Respecto a los requisitos especiales, también conocidos como   materiales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que son los vicios o   defectos contenidos en el fallo judicial y que constituyen el fundamento de la   vulneración de las garantías fundamentales.    

“a. Defecto orgánico. El cual se configura cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se   estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido   proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.    

b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen   del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y   sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso   concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez   termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera   derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que   para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a   los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que   afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una   influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia   no resulte atribuible al afectado.    

c. Defecto fáctico. Este surge   cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces,   siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a   deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de   la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso,   radica en que, no obstante las amplias facultades   discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material   probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica,   es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, la Corte ha explicado que las deficiencias   probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto   de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia   probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada   interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas   que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso   concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación   errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.    

En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el   juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha   fijado los siguientes criterios de aplicación:    

–          La intervención del juez de tutela, frente al   manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente   reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del   juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo   del material probatorio.    

–          Las diferencias de valoración que puedan   surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse   como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el   juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica,   y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al   caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es   autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena   fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y   salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas   realizadas por aquél es razonable y legítima.    

–          Para que la acción de tutela pueda proceder   por error fáctico, ‘[e]l error en el juicio   valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y   manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el   juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de   evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’[22].    

d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez,   desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al   sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto.   Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión   judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la   excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una   simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo   cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al   respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta   cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii)   o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente,   resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya   abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando   vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto   de definición judicial.    

e. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido   víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la   adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la   providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización   participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia   -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al   funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de   alguna de las partes o de terceros.    

f. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales   de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el   entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su   órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.    

g. En desconocimiento del   precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la   autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente   jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo   razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia.   Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente   dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar   la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora   el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga   omnes.    

h. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad   interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados amparados por la Carta”.    

Colofón de lo adverado, es que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos   fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance   de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos   generales de procedibilidad, (ii) la decisión debatida por esta vía haya   incurrido en uno o varios defectos o vicios específicos, y (iii) se   determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza   o la afectación de derechos fundamentales[23].    

7. Normas del régimen general en Seguridad Social sobre la pensión   de sobrevivientes y su equivalente en los regímenes especiales de las Fuerzas   Militares y de la Policía Nacional    

En consonancia con el artículo   48 Superior, la seguridad social es tanto un derecho de carácter irrenunciable   que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, como un   servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado   con sujeción a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad.    

Atendiendo lo dispuesto por el   citado artículo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho   fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel “conjunto de medidas   institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus   familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que   puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos   suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano” [24].    

En aras de la materialización   de ese conjunto de medidas por parte del Estado, la disposición constitucional   citada, le atribuye al legislador la facultad para desarrollar el derecho a la   seguridad social. En ejercicio de esa competencia, el Congreso expidió la Ley   100 de 1993 “por medio   de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con el   objetivo de otorgar amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan   verse expuestas las personas y que afecten su salud o su situación económica. En   ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: i)  el Sistema General en Pensiones, ii) el Sistema General en Salud iii)  el Sistema General de Riesgos Profesionales y iv) Servicios Sociales   Complementarios.    

En lo que atañe al Sistema   General en Pensiones, específicamente, en lo relativo a la pensión de   sobrevivientes, la citada ley establecía originalmente, en su artículo 46, que “tendrán derecho a la   mencionada prestación (i) los miembros del grupo familiar del pensionado por   vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca y (ii) los miembros del grupo   familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de   los siguientes requisitos: a) que el afiliado se encuentre cotizando al sistema   y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte,   b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante   por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento   en que se produzca la muerte”.    

Dicha   normativa fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual    aumentó tanto el período de cotización, como el número de semanas que deben ser   aportadas, pasándose a exigir que el causante haya cotizado al Sistema de   Seguridad Social en Pensiones, por lo menos, cincuenta semanas dentro de los   tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento.    

Este es el   régimen que se le debe aplicar a la generalidad de la población para acceder a   las prestaciones que allí se contemplan, como por ejemplo, la pensión de   sobrevivientes.    

No obstante, debido a la   existencia de grupos específicos que cuentan con unas características   particulares, la Constitución permitió la creación de regímenes especiales en   materia de seguridad social para atender las condiciones exclusivas de los   mismos. Bajo ese orden, la jurisprudencia de esta Corte ha aceptado la   implementación de regímenes prestacionales especiales los cuales buscan   responder a las exigencias y derechos adquiridos de ciertos sectores que por sus   características y condiciones específicas  deben ser tratados   justificadamente de manera distinta al resto de la población beneficiaria del   Sistema General de Seguridad Social.    

En tal virtud, el presidente de la República en desarrollo de las   facultades extraordinarias conferidas por el legislador, expidió los decretos a   través de los cuales se regula el régimen prestacional y salarial de las Fuerzas   Militares. De esta manera, el régimen al que están sujetos los miembros de este   grupo se encuentra regulado en el Decreto 1211 de 1990[25], el   cual ha sido modificado en cuanto al tema prestacional por los Decretos   1790 [26] y 1793   de 2000[27], Ley   987 de 2005[28] y el   Decreto 4433 de 2004[29]. En   efecto, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye expresamente a la Fuerzas   Pública de la aplicación del régimen general de seguridad social.    

Asimismo, se expidió el Decreto 1213 de 1993, normativa que prevé   un régimen prestacional en materia de pensión de sobrevivientes similar al   establecido para el personal de las fuerzas militares en el Decreto 1211 de   1990, pero dirigido al personal de agentes de la Policía Nacional.    

En cuanto al régimen especial de las Fuerzas Militares, cabe   resaltar que en el Título V, Capítulo V del Decreto 1211 de 1990 se determinan   las prestaciones sociales por causa de muerte a las que tienen derecho los   oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y sus beneficiarios. El   artículo 189  de este decreto, indica que “a partir de la   vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las   Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la   acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o   restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado   inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.   Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán   derecho a las siguientes prestaciones:    

c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años   de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será   liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo   con el grado y tiempo de servicio del causante.    

d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de   servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con   excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una   pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que   trata el artículo 158 de este Decreto” [30].    

Respecto del régimen prestacional en materia de pensión de   sobrevivientes, cabe destacar que en el Título V, Capítulo IV del Decreto 1213   de 1990 se determinan las prestaciones por causa de muerte a las que tienen   derecho los agentes de la Policía Nacional y sus beneficiarios.    

 “CAPÍTULO IV    

POR MUERTE EN ACTIVIDAD    

ARTÍCULO 121. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD.   Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía   Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este   Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:    

a. A que por el Tesoro Público se les pague una   compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando   como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto.    

b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio   del causante.    

c. Si el Agente hubiere cumplido quince ( 15) o   más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión   mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de   retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.    

ARTÍCULO 122. MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO.   Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la   Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas   inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente   Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:    

a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola   vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes   correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de   este Decreto.    

b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo   servido por el causante.    

c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más   años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual   la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro,   según el tiempo de servicio del causante.    

ARTÍCULO 123. MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL   SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Agente de   la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en   combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto   internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será   ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo   de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto,   tendrán derecho a las siguientes prestaciones:    

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola   vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes   correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas   señaladas en el artículo 100 de este Decreto.    

b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo   servido por el causante.    

c. Si el Agente hubiere cumplido doce ( 12) o más   años de servicio, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual, la cual   será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de   acuerdo con el grado conferido póstumamente.    

d. Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años   de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto,   con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague   una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas   señaladas en el artículo 100 de este Decreto.    

PARÁGRAFO. Se entiende por actos meritorios del   servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente, se enfrente a grave e   inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.    

ARTÍCULO 124. INFORME ADMINISTRATIVO. En los casos   de muerte previstos en los artículos 121, 122 y 123 de este Decreto, las   circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se sucedieron los hechos   serán calificadas por: los Directores de dependencias de la Dirección General de   la Policía o de las Escuelas de Formación, Comandantes de Departamento y Jefes   de Organismos Especiales, de acuerdo con el procedimiento que establezca la   Dirección General, la cual queda facultada para modificar la calificación de las   circunstancias en que ocurrieron los hechos, cuando éstas sean contrarias a las   pruebas allegadas.    

ARTÍCULO 125. MUERTE CON DOCE AÑOS DE SERVICIO.   Cuando el Agente falleciere en actos del servicio o por causas inherentes al   mismo, con doce (12) años o más de servicio pero con menos de quince (15), la   pensión a que tienen derecho sus beneficiarios se liquidará como si el Agente   hubiere cumplido quince (15) años de servicio.    

ARTÍCULO 126. SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES A   FAMILIARES DEL FALLECIDO. El cónyuge e hijos, hasta la edad de veintiún (21)   años, de los Agentes de la Policía Nacional que fallezcan en actividad, tendrán   derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica,   quirúrgica y odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras   disfruten de pensión decretada con base en los servicios del Agente fallecido.    

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional establecerá   tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de   los Agentes de la Policía Nacional fallecidos en servicio activo.    

ARTÍCULO 127. SUSTITUCIÓN PENSIONAL. El cónyuge   supérstite de un Agente de la Policía Nacional, sus hijos menores o inválidos   absolutos, que hayan tenido el derecho consagrado o disfrutado de la sustitución   pensional prevista en el Decreto 981 de 1946 continuarán percibiendo la pensión   del causante de acuerdo con lo previsto en la Ley 21 de 1979.    

ARTÍCULO 128. TRES (3) MESES DE ALTA POR   FALLECIMIENTO. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional, en servicio   activo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecido en el presente   Estatuto, continuarán percibiendo durante tres (3) meses de la entidad que le   venía pagando los haberes de actividad.    

ARTÍCULO 129. GASTOS DE INHUMACIÓN. Los gastos de   inhumación de los Agentes de la Policía Nacional que fallezcan en servicio   activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el   Tesoro Público a quien los haya hecho, mediante la presentación de la copia del   registro civil de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, sin   que su cuantía sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual ni   superior a diez (10) veces este mismo salario.    

PARÁGRAFO. Cuando el Agente de la Policía   Nacional, falleciere en el exterior en servicio activo, el Tesoro Público   cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el   Ministerio de Defensa. Si a juicio de éste hubiere lugar a transporte para la   inhumación en el país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.    

Así mismo la Policía Nacional pagará los pasajes   de regreso del cónyuge e hijos del Agente fallecido, como también la prima de   instalación de que trata el artículo 38 del presente Estatuto.    

CAPÍTULO V    

POR MUERTE EN RETIRO    

ARTÍCULO 130. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. A la   muerte de un Agente de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o   pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente   Estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o   por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso   a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.    

Así mismo, el cónyuge y los hijos hasta la edad de veintiún (21) años   tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica,   odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de la   pensión decretada con base en los servicios del Agente fallecido.    

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno establecerá tarifas para   la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes   de la Policía Nacional, fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.    

PARÁGRAFO 2o. Si el Agente muriere sin haber   cobrado sus prestaciones sociales por retiro, éstas se cancelarán en el orden de   beneficiarios establecido en este Estatuto.    

ARTÍCULO 131. EXTINCIÓN DE PENSIONES. A partir de   la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por   fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce   de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si   contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos por muerte,   matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún   (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos cuando hayan dependido   económicamente del Agente. La extinción se irá decretando a partir de la fecha   del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.    

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos   y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho   a acrecimiento.    

ARTÍCULO 132. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las   prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en   servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el   siguiente orden preferencial:    

a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra   mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las   proporciones de ley.    

b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la   prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos.    

c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá   así:    

– Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.    

– Cincuenta por ciento (50%) para los padres en   partes iguales.    

d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos,   las prestaciones se dividirán entre los padres, así:    

– Si el causante es hijo legítimo llevan toda la   prestación los padres.    

– Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de   la prestación corresponde a    

los padres adoptantes en igual proporción.    

– Si el causante es hijo extramatrimonial la   prestación se dividirá en partes iguales entre los padres.    

– Si no concurriere ninguna de las personas   indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la   prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a   sus hermanos menores de dieciocho (18) años.    

– Los hermanos carnales recibirán doble porción de   los que sean simplemente maternos o paternos.    

– A falta de descendientes, ascendientes, hijos   adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a   la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (…)”.    

8. Aplicación del régimen general de seguridad social a quienes   pertenecen al régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional    

En   sede de control constitucional, este Tribunal sostuvo que la implementación de   regímenes especiales de seguridad social no vulnera el derecho a la igualdad, y   que sus beneficiaros deben acogerse a ellos en su totalidad, ya que existen   otras disposiciones dentro de los mismos que permiten compensar la diferencia de   tratamiento en términos prestacionales[31].    

Sin embargo, la Corte también    ha resaltado que cabe la posibilidad de entrar a analizar si las normas de una   prestación específica en el régimen especial pueden vulnerar el derecho a la   igualdad, lo cual procede cuando la diferenciación que dispone la ley se puede   considerar como arbitraria y es clara la desmejora que sin justificación   aparente se le brinda a los beneficiarios del régimen especial. Para que este   examen sea posible la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertos   requisitos:    

“Así las cosas, es posible concluir   que existe una discriminación (i) si la prestación es separable y (ii) la ley   prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca   otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad   frente al sistema general  de seguridad social.    

Sin embargo, en virtud de la   especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es aplicable   en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos   deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una   violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y separabilidad de   la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial   debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente”[32].    

De lo anterior es viable   colegir que, existe la posibilidad de aplicar el régimen general a los miembros   de estos grupos especiales, cuando se verifique la ocurrencia de los anteriores   supuestos, ya que la finalidad del Texto Superior en cuanto a este tema, es la   especial protección del mínimo vital y de las personas de la tercera edad. Con   la creación de los regímenes especiales pretende brindar una protección   específica debido a las condiciones de la labor que desempeñan quienes están   sujetos a los mismos, la cual no puede ser menos beneficiosa que las que se   aplican al resto de la población, lo cual significa que  el régimen no   puede resultar discriminatorio.    

Al respecto, la Corte ha   sostenido:    

“Solo si la prestación social de la   cual se predica la posible discriminación es lo suficientemente autónoma como   para advertir que ella, en sí misma, constituye una verdadera discriminación   respecto del régimen general, podría el juez constitucional –lo ha dicho la   Corte- retirarla del ordenamiento jurídico. La Corporación ha profundizado en   este aspecto al sostener que si la prestación es separable del régimen al cual   se adscribe, bien puede estudiársela independientemente del mismo y,   eventualmente, de comprobarse que la desventaja que ella implica no tiene   compensación alguna en el sistema, reconocerla como contraria al principio de   igualdad”[33].    

En efecto, así lo ha entendido   el Consejo de Estado, Corporación para la cual, en virtud del principio de   favorabilidad, si el causante cumple con los requisitos de la pensión de   sobrevivientes contemplada en el régimen general y no las estipuladas en el   régimen especial, es imperativo concluir que en desarrollo del derecho   fundamental a la igualdad, los beneficiarios tienen derecho a que la misma les   sea reconocida[34].    

Ello por cuanto para el órgano   de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la aplicación del   régimen especial solo debe presentarse cuando sus normas resulten más favorables   que lo establecido en el régimen general, pues de no ser así, el régimen   especial, en lugar de brindar la protección específica de acuerdo al grupo de   personas al que va destinado, se convierte en un obstáculo para acceder a   derechos mínimos consagrados para la generalidad de la población[35].    

Así las cosas, cabe colegir   que, si bien la existencia de regímenes especiales en materia de seguridad   social no vulnera el derecho fundamental a la igualdad, pueden presentarse casos   específicos en que las disposiciones de los mismos resulten menos favorables que   el régimen general, y las demás prestaciones contempladas no tienen la   potencialidad de compensar tal afectación, razón por la cual, en aplicación del   principio de favorabilidad, se debe recurrir a la aplicación del régimen   general, establecido en la Ley 100 de 1993.    

9. La normativa reguladora   del derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del   fallecimiento del causante    

Como es bien sabido, la pensión   de sobrevivientes, prestación originada con la muerte de un afiliado, tiene como   finalidad amparar los riesgos de orfandad y viudedad, razón por la cual sus   titulares son la cónyuge o compañera permanente y demás causahabientes que   contempla la ley, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos   establecidos para el efecto.    

Con base en ello, la   jurisprudencia, tanto constitucional[36] como de la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia[37], en razón de la aplicación inmediata de la ley   y del efecto retrospectivo que caracteriza a las disposiciones laborales, ha   establecido que en materia de pensión de sobrevivientes, la normativa que rige   el asunto es la vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del   afiliado y, por ende, a sus requisitos es que deben ceñirse los beneficiarios   del causante.    

No obstante lo   anterior, las Corporaciones judiciales en mención han admitido algunas   excepciones a dicha regla general en aras de garantizar los derechos de los   causahabientes, tales como, i) cuando la situación amerita la aplicación   del principio de la condición más beneficiosa[38] y ii) cuando la norma vigente al momento del deceso del   causante resulta inconstitucional, ya que ninguna disposición puede juzgarse   aplicable mientras sea manifiestamente contraria al Texto Superior[39].    

10. La equidad   como criterio de interpretación en materia laboral    

Tanto para la doctrina como para la jurisprudencia, resulta   indiscutible que la equidad cumple una función de magna importancia en relación   con la administración de justicia y, específicamente, con las decisiones que las   autoridades judiciales deben tomar en materia laboral.    

De conformidad con lo sentado en reiterados pronunciamientos de esta   Corporación[40],   el principio en comento tiene como finalidad ajustar el derecho a las   particularidades de cada caso, racionalizando la   igualdad que la ley presupone y ponderando aquellos elementos que el legislador   no consideró como relevantes y que pueden desencadenar en injusticias.    

Al respecto, se torna pertinente traer a colación lo dicho por la   Corte en sede de control constitucional:    

“(…) En primer lugar, la equidad le permite al operador jurídico   evaluar la razonabilidad de las categorías generales de hechos formuladas por el   legislador, a partir de las situaciones particulares y concretas de cada caso.   En este sentido, la equidad se introduce como un elemento que hace posible   cuestionar e ir más allá de la igualdad de hecho que el legislador presupone. La   equidad permite al operador jurídico reconocer un conjunto más amplio de   circunstancias en un caso determinado. Dentro de dichas circunstancias, el   operador escoge no sólo aquellos hechos establecidos explícitamente en la ley   como premisas, sino que, además, puede incorporar algunos que, en ciertos casos   “límites”, resulten pertinentes y ponderables, y permitan racionalizar la   igualdad que la ley presupone.    

En segundo lugar, la equidad actúa como un elemento de ponderación,   que hace posible que el operador jurídico atribuya y distribuya las cargas   impuestas por la norma general, proporcionalmente, de acuerdo con aquellos   elementos relevantes, que la ley no considera explícitamente. La consecuencia   necesaria de que esta ley no llegue a considerar la complejidad de la realidad   social, es que tampoco puede graduar conforme a ésta los efectos jurídicos que   atribuye a quienes se encuentren dentro de una determinada premisa fáctica   contemplada por la ley. Por ello, la equidad –al  hacer parte de ese   momento de aplicación de la ley al caso concreto– permite una graduación   atemperada en la distribución de cargas y beneficios a las partes.  En este   sentido, el operador, al decidir, tiene en cuenta no las prescripciones   legales, sino los efectos concretos de su decisión entre las partes”[41].    

Ahora bien, cabe resaltar que la equidad actúa, principalmente, en   aquellos espacios dejados por el legislador, en aras de evitar la configuración   de injusticias, bien sea porque no se regló una hipótesis específica dentro de   una norma, o porque una situación en general no ha sido regulada.    

Bajo esa óptica, en Sentencia SU-837 de   2002[42], esta Corte sostuvo que   “el lugar de la   equidad está en los espacios dejados por el legislador y su función es la de   evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso   concreto. La injusticia puede surgir, primero, de la aplicación de la ley a un   caso cuyas particularidades fácticas no fueron previstas por el legislador, dado   que éste se funda para legislar en los casos usuales, no en los especiales y   excepcionales. La omisión legislativa consiste en no haber contemplado un caso   especial en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto. Segundo,   la injusticia puede surgir de la ausencia de un remedio legal, es decir, ante la   existencia de un vacío. En esta segunda hipótesis, la equidad exige decidir cómo   hubiera obrado el legislador. En la primera hipótesis la equidad corrige la ley,   en la segunda integra sus vacíos. Así entendida, la equidad brinda justicia   cuando de la aplicación de la ley resultaría una injusticia”.    

Por último, cabe destacar que este Tribunal Constitucional ha   señalado una serie de elementos orientadores de la aplicación de la equidad como   criterio de interpretación, a saber: “(…) El primero es la importancia de las   particularidades fácticas del caso a resolver. La situación en la cual se   encuentran las partes –sobre todo los hechos que le dan al contexto empírico una   connotación especial– es de suma relevancia para determinar la solución   equitativa al conflicto. El segundo es el sentido del equilibrio en la   asignación de cargas y beneficios. La equidad no exige un equilibrio perfecto.   Lo que repugna a la equidad son las cargas excesivamente onerosas o el   desentendimiento respecto de una de las partes interesadas. El tercero es la   apreciación de los efectos de una decisión en las circunstancias de las partes   en el contexto del caso. La equidad es remedial porque busca evitar las   consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión dadas las   particularidades de una situación. De lo anterior también se concluye que   decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir arbitrariamente. Al   contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la injusticia, aún la   injusticia que pueda derivar de la aplicación de una ley a una situación   particular cuyas especificidades exigen una solución distinta a la estricta y   rigurosamente deducida de la norma legal”[43].    

11. Aplicación del principio de equidad en los eventos en los que por   una cantidad ínfima de semanas de cotización no se logra acreditar la totalidad   de aportes exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes    

Realizadas las anteriores precisiones en torno al principio de   equidad, a continuación se ahondará en una de las manifestaciones del mismo en   materia laboral, dada su pertinencia para la solución de uno de los casos   materia de revisión en la presente providencia.    

Tal situación se refiere, concretamente, a los eventos en los que   las autoridades judiciales deciden reconocer la pensión de sobrevivientes pese a   que por una fracción de semanas de cotización que supera el 0.5, no se logra   acreditar la totalidad de aportes exigidos por la ley para el efecto.    

Dicho actuar se ha evidenciado, especialmente, en la jurisprudencia   de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, con   fundamento en razones de justicia y equidad, aproxima la cifra al entero   siguiente, para evitar dejar a los beneficiarios de la prestación en el   desamparo, por faltar una cantidad ínfima para cumplir el requisito legal de   número mínimo de cotizaciones[44].    

Para ilustrar la posición del máximo órgano de la jurisdicción   ordinaria frente a la materia en comento, resulta pertinente traer a colación   algunos apartes de la sentencia de 8 de abril de 2008, radicado No. 28547:    

“Bien se ha señalado por la   doctrina que la equidad no es nada distinto de la justicia en el caso concreto   y, si bien, el Sistema de Seguridad Social no se erige en un mecanismo de   beneficencia ni de asistencia social, el resultado denegatorio de una pensión de   sobrevivientes, perteneciente al mismo, por un faltante de 0.29 centésimas de   una cifra, ciertamente que habilitaban al juzgador para ponderar adecuadamente   la tensión resultante de la literalidad normativa con la equidad como criterio   auxiliar, dentro del marco de la calidad de Estado Social de Derecho insuflado a   Colombia por la Carta de 1991.    

“Y esa ponderación se torna imperativa porque, a diferencia de lo   expuesto por la censura sobre la presunta actitud del conglomerado social   respecto de las previas reglas fijadas para dispensar las prestaciones propias   del Sistema de Seguridad Social Integral, una solución denegatoria, en el caso   de la pensión de sobrevivientes, con compañera permanente e hijo involucrados,   bajo el adusto y lapidario argumento de la aplicación ad litteram de la   preceptiva en cuestión, lo que genera es un sentimiento de reprobación social   ante el despropósito al que se llega, ya que es ostensible la vastísima   desproporción entre los perjuicios trascendentes generados para quienes son   excluidos de los beneficios del sistema por el írrito guarismo, con los   presuntos que recibe el sistema al dispensar la prestación bajo las   especialísimas circunstancias del sub lite.    

“Y, la solución dada a la ponderación de las tensiones indicadas,   estima la Sala, evita una manifiesta inequidad jurídica que, ciertamente, el   legislador habría impedido, de haberlo podido prever, mas, ante el carácter   falible del ser humano que le restringe la posibilidad de avizorar la totalidad   de la casuística futura, corresponde entonces al dispensador de justicia, en   cada caso concreto, hacer actuar el derecho de una manera cuidadosa y   prudentemente balanceada, ya que, como se ha dicho, no hay peor injusticia que   la cometida so pretexto de administrar justicia”.    

12. Naturaleza   jurídica, finalidad y principios constitucionales de la pensión de   sobrevivientes o sustitución pensional. Reiteración jurisprudencial    

La sustitución   pensional o pensión de sobrevivientes[45]  constituye una de las expresiones del derecho a la seguridad social consagrado   en el artículo 48 Superior[46],   la cual se define como una prestación económica cuya finalidad es evitar que los   allegados al trabajador pensionado queden inmersos en el desamparo por el hecho   de su deceso, esto es, que los beneficiarios obtengan recursos económicos,   producto de la actividad laboral del causante, para tener una vida digna y justa   manifestada en la obtención de la mesada pensional que tenía el causante[47],   cuyos requisitos se encuentran señalados en la Ley 100 de 1993.     

La prestación   referida está regulada en los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993,   modificados mediante la Ley 797 de 2003. Dicha normativa contempla el derecho   pensional tanto para el régimen solidario de prima media como para el régimen de   ahorro individual con solidaridad.    

Ahora bien, en   consonancia con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la   pensión de sobrevivientes:    

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o   invalidez por riesgo común que fallezca y,    

2.        Los miembros del grupo familiar del   afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado   cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al   fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…), las cuales fueron declaradas inexequibles[48] por   trasgredir el principio de progresividad y no regresividad ya que se hacía más   difícil la obtención de la prestación la cual, según el legislador al establecer   que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, solo exigía realizar aportes durante   mínimo 26 semanas al año inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado.            

De igual manera,   la Ley 100 de 1993 en sus artículos 47 y 74, modificados mediante la Ley 797 de   2003, determinó quiénes son los beneficiarios de la prestación en comento:    

a) En forma vitalicia, el cónyuge   o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho   beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de   edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del   pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá   acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y   haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con   anterioridad a su muerte;    

b) En forma temporal, el cónyuge o   la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la   fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya   procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario   viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario   deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha   pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).    

(…)    

c) Los hijos menores de 18 años;   los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar   por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento   de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes   y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no   tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.   Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el   artículo 38 de la Ley 100 de 1993;    

d) A falta de cónyuge, compañero o   compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del   causante si dependían económicamente de este.    

e) A falta de cónyuge, compañero o   compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los   hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.    

Al respecto, cabe   resaltar que el orden de prelación señalado en los artículos 47 y 74 de la Ley   100 de 1993, para determinar quién es beneficiario de la pensión de   sobrevivientes o sustitutiva, obedece a la potestad de configuración del   legislador que para el caso de los hijos en condición de discapacidad mayores de   18 años que dependían económicamente del causante, fue considerado justificado “teniendo   en cuenta la carencia de recursos adicionales y la imposibilidad de obtenerlos   en razón de la minusvalía física mientras subsistan las condiciones de invalidez”[49].    

Por otra parte,   cabe resaltar que la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes han sido   materia de diversos pronunciamientos por parte de esta Corporación, en los que   se reiteró que “la sustitución pensional responde a la necesidad de   mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y   económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que   al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente   desprotección y posiblemente a la miseria. Por ello, la ley prevé que, en   aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que   más dependían del causante y que, además, en muchos casos compartían con él su   vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades mínimas”[50].  Así, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial, dicha figura busca la   protección de los familiares que podrían verse afectados con el fallecimiento   del pensionado, quien proveía de condiciones de subsistencia a la familia, para   lo cual la pensión como prestación económica contribuiría a enfrentar las   condiciones de contingencia derivadas de su deceso.    

En ese orden de   ideas, es viable colegir que de la sustitución pensional o pensión de   sobrevivientes se derivan, en muchos casos, derechos como el mínimo vital y la   vida digna, por lo que el reconocimiento y pago de la prestación económica   adquiere el carácter fundamental, volviéndose esencial para los cometidos del   Estado Social de Derecho, situación que fue sustentada mediante Sentencia T- 692   de 2006[51],   en la que se sostuvo:    

“…la relación expuesta entre protección de derechos fundamentales y   necesidad de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes resulta   acreditada cuando (i) la prestación económica que percibía el trabajador o   pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar   dependiente y  (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la   muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su   subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado   de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital.”      

Por último, es   pertinente indicar que esta Corte ha desarrollado una serie de principios que   definen el contenido constitucional de la pensión de sobrevivientes o   sustitutiva como prestación para la asistencia de los familiares del causante,   los cuales fueron descritos en la Sentencia C-1035 de 2008[52], a saber:    

(i)       Principio de estabilidad económica y   social para los allegados del causante, cuyo objeto   es que a través de la sustitución pensional se mantengan, al menos en el mismo   grado de seguridad social y económica, a los beneficiarios afectados con la   muerte del pensionado, que de no ser así conduciría a una desprotección y a una   posible miseria, de allí la necesidad de establecer los grados de prelación para   efectos de determinar las personas más cercanas al causante y que más dependían   del mismo.    

(ii)    Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, el cual   busca impedir que con ocasión de la muerte de uno de los miembros de la pareja,   el otro se vea en la obligación de soportar las cargas materiales y espirituales   que conlleva el deceso.    

(iii) Principio material para la definición del beneficiario, que consiste en determinar, bajo el criterio material acogido por   el legislador,  quien es el beneficiario de la sustitución pensional, el   cual se obtiene de verificar quien tuvo mayor convivencia efectiva al momento de   la muerte del pensionado.    

12.   Análisis de los casos concretos    

Con base en   las reseñas fácticas expuestas, las pruebas que obran dentro de los expedientes   y los referentes legales y jurisprudenciales citados, la Sala de Revisión   abordará el estudio de los casos acumulados, así:    

12.1. Expediente T-4.905.566    

Como quedó   expuesto, Beatriz Elena Monsalve Posada y German David Vargas Monsalve solicitan   la protección de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la seguridad   social, a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital, los cuales   consideran vulnerados con ocasión de la providencia emitida por el Tribunal   Administrativo de Antioquia, el 27 de febrero de 2014, dentro de la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho que  la actora promovió contra la   Caja General de la Policía Nacional -CAGEN-.    

En efecto, la señora Monsalve Posada instauró dicha acción,   encaminada a que i) se declarara el silencio administrativo negativo y,   en consecuencia, se decretara la nulidad del acto ficto administrativo en   relación con la solicitud de reconocimiento pensional que presentó ante la   Dirección General de la Policía Nacional, radicada el 5 de mayo de 2010, frente   a la cual la accionada guardó silencio y, ii) a que se condenara a la   entidad al reconocimiento y pago, a su favor, de la pensión de sobrevivientes   causada con el fallecimiento de su cónyuge, German David Vargas Hidalgo,   acaecido el 19 de octubre de 1996.    

Si bien, el fallador de primera instancia, Juzgado Tercero   Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, en aplicación del   artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su forma original, resolvió conceder las   pretensiones invocadas por la demandante, dicha decisión fue revocada por el   Tribunal de Administrativo de Antioquia.    

A juicio del   ad quem y contrario a lo considerado por el a quo, la accionante no   logró demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma que   resulta aplicable para el reconocimiento de la pensión pretendida, la cual,   según su criterio, corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado   por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Ello por cuanto no acreditó, en los   términos previstos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la vida   marital ni la convivencia efectiva con el causante por lo menos durante los   cinco años anteriores a su fallecimiento.    

Para la actora, la anterior decisión, proferida por la autoridad   judicial demandada, constituye una vía de hecho por: i) defecto fáctico,   debido a que se omitió la valoración de algunas pruebas tendientes a demostrar   la convivencia efectiva entre el causante y la accionante; ii) defecto   sustantivo, por indebida aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya   que considera se debía aplicar el artículo 47 de la Ley de la 100 de 1993,   normativa vigente a la fecha de fallecimiento del causante; iii) decisión   sin motivación, toda vez que el fundamento jurídico para denegar el   reconocimiento y pago de la pensión es “incongruente al hecho fáctico como se   da cuenta en la demanda, por lo que su motivación no reposa en la legitimidad de   su órbita funcional”; iv) desconocimiento del precedente judicial,   relacionado con la pertinencia de las declaraciones extrajuicio en la   demostración de los requisitos legales para acceder a la pensión de   sobrevivientes y; v) violación directa de la Constitución, porque la   decisión acusada desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, ya que en   otros casos similares sí se ha reconocido la pensión de sobrevivientes; al   debido proceso, por cuanto el Tribunal decidió con normas inaplicables; a la   seguridad social, toda vez que su fallo impidió que la demandante y su hijo   percibieran una prestación social; al mínimo vital y a la vida digna, no   obstante que carecen de recursos económicos para su autosostenimiento.    

Debido a ello, Beatriz Elena Monsalve Posada y German David Vargas   Monsalve instauraron acción de tutela, encaminada a que se revocara la   providencia emitida, en segunda instancia, dentro de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho y, en consecuencia, se ordenara a la entidad   accionada, reconocer y pagar, a su favor, la pensión de sobrevivientes causada   con el fallecimiento del señor German David Vargas Hidalgo, en calidad de   cónyuge supérstite e hijo del causante, respectivamente.    

Los jueces constitucionales de instancia negaron el amparo invocado,   al considerar que la decisión judicial que se cuestiona se fundamentó en un   razonado análisis de los supuestos fácticos y jurídicos que correspondía al   igual que consideraron que sí se valoraron debidamente las pruebas allegadas al   proceso.    

Así las cosas, esta Sala de Revisión considera que la cuestión que   merece análisis constitucional en este caso es la relativa a la supuesta vía de   hecho en que, a juicio de los accionantes, incurrió la sentencia proferida por   el Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de   Medellín.    

Para ello, se examinará si la acción sub examine reúne los   requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias   judiciales y, en caso afirmativo, se determinará si, en efecto, se presentan en   ellas los defectos que arguyen los accionantes.     

12.1.1. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela    

12.1.1.1. La cuestión que se discute es de evidente relevancia   constitucional    

Para esta Sala de Revisión, la cuestión que los demandantes   discuten es de evidente relevancia constitucional, ya que la controversia versa   sobre la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad   social, a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital, los cuales estiman   lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que,   según manifiestan, desconoció la regla general, según la cual, el derecho a la   pensión de sobrevivientes lo gobiernan las normas vigentes al momento de la   muerte del afiliado a la seguridad social.    

12.1.1.2. Presupuesto de   inmediatez    

La tutela sub examine fue promovida dentro de un término que   la jurisprudencia de esta Corte ha considerado razonable, pues se presentó el 20   de agosto de 2014, es decir, dentro de los seis meses siguientes al   proferimiento de la sentencia enjuiciada, de fecha 27 de febrero de 2014.    

Aunado a ello, cabe recalcar que en el presente asunto la   vulneración de las garantías fundamentales de los accionantes permanece, ya que   su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos   continúa y es actual.      

12.1.1.3. Presupuesto de subsidiariedad    

A juicio de esta Sala, la demandante no ha asumido una actitud   negligente ni pasiva en la solicitud del reconocimiento de la prestación   económica, habida cuenta que agotó el medio ordinario de defensa judicial con   que contaba, es decir, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.    

En cuanto a German David Vargas Monsalve, a diferencia de lo   considerado por el juez de segunda instancia dentro de la acción de tutela,    esta Sala considera que si bien tiene a su alcance un mecanismo de defensa, el   mismo carece de idoneidad, pues someterlo a los rigores de un proceso judicial   puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de su derecho fundamental a   la educación, en razón de que actualmente cuenta con 22 años de edad y,   probablemente, al emitirse una decisión definitiva dentro del proceso ordinario   habría alcanzado los 25 años o estaría próximo a dicha circunstancia, lo cual   podría generarle un perjuicio irreversible frente a sus estudios universitarios.    

Sumado a lo anterior, cabe recordar que en el escrito de tutela se   manifestó que la razón por la que este actor cursa una tecnología es   precisamente debido a la insuficiencia de recursos económicos para sufragar una   carrera profesional.    

12.1.1.4. No se trata de una sentencia de tutela    

La providencia atacada fue emitida por el Tribunal Administrativo   de Antioquia, dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho   promovida por la actora.    

12.1.1.5. La irregularidad procesal que se alega tiene un efecto   directo sobre la decisión de fondo que se impugna    

Las irregularidades procesales alegadas por los demandantes, de   encontrarse probadas, podrían cambiar el sentido de la decisión acusada, pues   muy probablemente hubiese prosperado las pretensiones planteadas en la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la demandante.    

12.1.2. La configuración del defecto sustantivo   alegado    

Los accionantes plantean que la sentencia proferida por el Tribunal   Administrativo de Antioquia, el 27 de octubre de 2014, dentro de la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Beatriz Elena Monsalve   Posada, incurrió en un defecto sustantivo por haber aplicado, para decidir   acerca del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, el   artículo 47 de la Ley 100 de 1993, bajo la modificación realizada por el   artículo 13 de la Ley 797 de 2003.    

Como quedó expuesto en las consideraciones de esta providencia, es   incontrovertible que, por regla general, la normativa reguladora del   derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del   fallecimiento del causante.    

Dicha normativa, en su artículo 122, exige para el reconocimiento   de la pensión de sobrevivientes, en tratándose de muertes de agente en actos de   servicio, haber cumplido doce años o más de servicio.    

Así las cosas y, toda vez que el causante prestó sus servicios a   la Policía Nacional durante seis años, nueve meses y diez días, los accionantes   no tendrían derecho al reconocimiento de la prestación económica pretendida   según los lineamientos consagrados en el mentado decreto.    

No obstante lo anterior, el artículo 46   de la Ley 100 de 1993, en su contenido original, también vigente al   fallecimiento del difunto, establecía que   tenían derecho a la pensión de sobrevivientes  “Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca,   siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a)  Que   el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos   veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b)  Que habiendo dejado de   cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis   (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la   muerte”.    

Por tanto, en virtud de lo   señalado en las consideraciones precedentes, específicamente, del principio de   favorabilidad en materia laboral, en el caso sub examine se debe recurrir   a la aplicación del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de   1993, en su sentido original, toda vez que, indudablemente, el actor acreditó el   cumplimiento del requisito de las veintiséis semanas de cotización durante el   año inmediatamente anterior al fallecimiento.    

Ahora bien, existiendo   claridad respecto de la normativa aplicable en este caso, procede esta Sala de   Revisión a determinar si a los actores les asiste el derecho a la prestación   económica en mención.    

En cuanto a la señora   Beatriz Elena Monsalve Posada, cónyuge supérstite del extinto agente de la   Policía Nacional, le compete acreditar   haber estado haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber   convivido con él no menos de dos (2) años continuos con anterioridad al deceso,   salvo que hayan procreado uno o más hijos.    

Teniendo en cuenta las pruebas que reposan dentro del   expediente y lo dicho por ambas partes dentro de la acción de tutela, la   demandante convivió con su cónyuge durante el lapso comprendido entre el 15 de   agosto de 1992 hasta el fallecimiento de éste, es decir, cuatro años y dos   meses. Aunado a ello, procrearon un hijo, German David Vargas Monsalve, lo que,   según la norma aplicable, exime de la carga de acreditar un determinado lapso de   convivencia.    

En ese orden de ideas, la actora sí acredita el   cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma que, para el reconocimiento   de la pensión de sobrevivientes a su favor, en calidad de cónyuge supérstite del   señor Vargas Hidalgo, gobierna el asunto.    

En lo que atañe a German David   Vargas Monsalve, hijo del fallecido y, en aplicación de lo dispuesto en el   literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su forma original,   cabe resaltar que dada sus condiciones, a saber: i) hijo del afiliado;   ii)  cuenta con 22 años de edad; iii) dependía económicamente del causante al   momento de la muerte y; iv) se encuentra estudiando; le asiste el derecho   pensional, hasta el cumplimiento de los veinticinco años de edad, siempre y   cuando acredite su condición de estudiante en los términos previstos por la   norma aplicable.    

Así las cosas, resulta claro   que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues   debió examinar la situación pensional de los demandantes bajo los requisitos   consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su sentido original, en   virtud de la aplicación inmediata de la ley laboral y del principio de condición   más beneficiosa, pues el no aplicar en este caso la normativa que regía al   momento del fallecimiento, la cual, a su vez, resultaba ser la más favorable[53] transgredió los derechos fundamentales a la   seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de ambos accionantes y el   derecho a la educación del actor.    

En consecuencia, la decisión   emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de octubre de 2014   adolece de defecto material o sustantivo, por cuanto se sustentó en una   disposición claramente inaplicable al caso concreto, habida cuenta que al   momento del fallecimiento del causante la Ley 100 de 1993, en su sentido   original, era la llamada a gobernar la situación litigiosa.    

Como corolario de lo   anteriormente expuesto, fluye inevitable la consideración según la cual se debe   acceder al amparo deprecado, en consecuencia, se revocará el fallo de tutela   proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Quinta, el 26 de febrero de 2015 que, a su vez, confirmó el emitido por   el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 10 de diciembre de 2014.    

Así las cosas, se dispondrá   dejar sin efecto la sentencia del Tribunal y que este profiera la sustitutiva en   el término máximo de treinta días de acuerdo con los criterios sentados en la   parte motiva del presente proveído.    

12.2. Expediente T-4.934.509    

Se trata de   establecer si el mecanismo tutelar es procedente para dirimir la controversia   suscitada con ocasión de la negativa del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir   S.A. frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes   presentada por Blanca Carmenza Sastoque Gómez, en condición de cónyuge   supérstite del señor Juan de Jesús Orjuela Ruiz. La decisión de la entidad   accionada se fundamentó en la insuficiencia de cotizaciones, toda vez que el   causante, durante los tres años inmediatamente anteriores al momento de la   defunción, contaba con un total de 49.43 semanas cotizadas.    

Inicialmente, esta Sala de Revisión debe entrar a analizar si la   presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad a efectos de   determinar si es viable el estudio de fondo del problema jurídico planteado.    

En relación con el presupuesto de subsidiariedad,   cabe destacar que, de las pruebas allegadas al proceso, se tiene i) que   la actora tramitó la reclamación por sobrevivencia ante Porvenir S.A. el 14 de   julio de 2014, es decir, aproximadamente un mes y medio después de ocurrido el   deceso y ii)  que ante la negativa de la entidad accionada, presentó   solicitud de reconsideración pensional el 6 de octubre de 2014, la cual fue   resuelta de manera desfavorable a sus intereses el 4 de noviembre de 2014.    

Si bien la señora Sastoque Gómez cuenta con   mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria, esta Sala considera que   exigirle su agotamiento resultaría desproporcionado, pues i) es madre   cabeza de familia de tres hijos procreados con el causante, de los cuales dos   son menores de edad; ii) tanto su núcleo familiar como ella dependían   económicamente de su cónyuge y; iii) actualmente, el único ingreso que   percibe es el derivado de la labor que realiza como empleada del servicio   doméstico.    

Respecto del principio de inmediatez, se tiene que la   actora promovió la tutela el 6 de enero de 2015, es decir, dos meses después de   que la entidad accionada confirmara la negativa del reconocimiento pensional.   Ello permite concluir que la petición de amparo fue interpuesta en un plazo   razonable, lo cual permite presumir que la afectación del derecho fundamental es   inminente y realmente produce un daño palpable.    

Aunado a ello, cabe recalcar que por tratarse del   pago de prestaciones periódicas, la vulneración de las garantías fundamentales   en comento es permanente en el tiempo.    

Así las cosas,   una vez confirmada la procedencia de la acción, esta Sala se pronunciará   respecto de la pretensión principal de la demandante, cual es el reconocimiento   de la pensión de sobrevivientes.    

Una vez acometida   dicha tarea, esta Corporación no puede menos que desestimar el argumento   mediante el cual el Fondo accionado sustentó su  negativa a reconocer la   prestación controvertida, pues, por el contrario, considera que la circunstancia   de que el causante hubiese cotizado 49.43 semanas durante los tres años   inmediatamente anteriores al deceso en aplicación de valores y principios   constitucionales debe valorarse en forma positiva, en aras del reconocimiento   del derecho en cuestión.    

Para sustentar lo   anterior, resulta imperioso recordar que, bajo la óptica del principio de   equidad, el cual, tal como se indicó en la parte considerativa de esta   sentencia, tiene como finalidad, entre otras, evitar la configuración de una   injusticia -bien sea i) porque no se regló una hipótesis específica   dentro de una norma, ii) porque una situación en general no ha sido   regulada o iii) como resultado de la aplicación   de la ley a un caso concreto-, es viable considerar que las 49.43   semanas de cotización efectuadas por el causante se aproximen a 50 para que sus   beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivencia, cumpliéndose así el   requisito que exige el numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003,   normativa aplicable a esta controversia por ser la vigente al momento del   deceso.    

Colofón de lo adverado es que se   revocará el fallo proferido por el ad quem   declarando improcedente la acción de tutela instaurada por   la señora Blanca Carmenza Sastoque Gómez contra el Fondo de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A..    

En su lugar, se concederá el amparo   solicitado, razón por la cual se ordenará a la entidad accionada que reconozca a   la accionante, en condición de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes   causada con el fallecimiento del señor Juan de Jesús   Orjuela Ruiz.    

12.3.   Expediente T- 4.949.497    

Se contrae a la situación de la señora Lucila Cardona Gómez, de sesenta y cuatro años de edad, quien   actuando en representación de su hermana, Blanca Rosa Cardona Gómez, impetró   acción de tutela contra la Secretaría de Hacienda Municipal de Manizales, por   estimar que dicha entidad soslayó sus derechos fundamentales a la seguridad   social, a la vida digna y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo discapacitado, causada con el   fallecimiento de su padre, bajo el argumento de que la fecha de estructuración   de la invalidez -12 de junio de 2012- era posterior al deceso del causante -28   de junio de 2010-.    

Los jueces de instancia decidieron denegar el amparo de   los derechos reclamados por considerar improcedente el mecanismo constitucional,   toda vez que al estar encaminada la pretensión al pago de una acreencia   pensional, estiman que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa   judicial idóneo.    

12.3.1. Procedencia de la acción de tutela    

Esta Sala de Revisión observa, en primer lugar, que la presente   acción tuitiva cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues si bien existen otros medios de defensa, los mismos no resultan   idóneos, ya que las condiciones particulares del caso ameritan la intervención   excepcional del juez de tutela en aras de resolver el reclamo invocado, toda vez   que someter a la accionante al agotamiento del proceso ordinario resultaría   desproporcionado, ya que, por un lado, su condición física y mental la hacen   merecedora de especial protección constitucional, habida cuenta que fue   calificada con un alto porcentaje de pérdida de capacidad laboral -82.73%- y,   por otro, carece de recursos económicos para satisfacer su mínimo vital.    

Ahora bien, por lo que concierne al requisito de inmediatez, esta   Sala estima que se cumple, toda vez que transcurrieron dos meses entre la última   actuación administrativa, es decir, la resolución de 12 de noviembre de 2014[54]  mediante la cual la entidad accionada denegó el reconocimiento pensional y la   presentación del mecanismo de amparo iusfundamental, en este caso, el 13   de enero de 2015.    

Bajo ese   contexto, verificada la condición de sujeto de especial protección   constitucional de la señora Lucila Cardona Gómez, habida cuenta de la situación   de discapacidad en la que se encuentra y de su precaria condición económica,   ante la ineficacia  de otros mecanismos ordinarios que garanticen   efectivamente la defensa de los derechos invocados, la acción de tutela resulta   ser la vía adecuada para solicitar el amparo de las garantías constitucionales   fundamentales.     

12.3.2.   Presunta vulneración de las garantías fundamentales de la señora Lucila Cardona   Gómez    

Conforme al   legajo probatorio y a lo manifestado por las partes, la Sala Cuarta de Revisión   deberá determinar si la Secretaría de Hacienda de Manizales vulneró los derechos   fundamentales de la accionante al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional causada con el fallecimiento de su padre,   en calidad de hija en situación de discapacidad, bajo el fundamento de que la   fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral es posterior al   fallecimiento del causante.    

Tal como se   expuso en la parte considerativa de esta sentencia, las personas que se   encuentran bajo dicha condición son beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes siempre y cuando dependan económicamente del causante al momento   del fallecimiento y mientras subsistan las condiciones de invalidez.    

En el caso   materia de discusión, si bien se encuentra probado que la señora Lucila Cardona   Gómez es hija del pensionado y que dependía económicamente de él, de conformidad   con el dictamen emitido por la Junta de Calificación Regional de Caldas, la   pérdida de capacidad laboral se estructuró en fecha posterior al fallecimiento,   circunstancia que sirvió de fundamento a la entidad accionada para denegar la   pretensión solicitada.    

No obstante, esta Sala de Revisión estima que lo anterior no   constituye fíat para denegar la prestación solicitada, pues en el expediente   reposan pruebas de carácter científico que permiten colegir que las patologías   materia de calificación se configuraron en fecha anterior al deceso.    

Dicha afirmación encuentra su asidero en la sentencia proferida el 1º   de diciembre de 2014 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales[55],   dentro del proceso en el que se declaró la interdicción de la actora, en la que   se evidencia que dicha autoridad judicial ordenó la realización de un dictamen   por parte de psiquiatría, cuyo resultado arrojó: “Tuvo desarrollo psicomotor   deficiente por problemas de meningitis y se crio como niña especial por su   retardo mental severo. Posteriormente, le hallaron cáncer de ovarios,   recibió tratamiento pero hizo metástasis al cerebro, fue irradiada, dejando como   secuela gran déficit neuropsiquiátrico; hay que asistirla para todas sus   necesidades básicas”.    

Por consiguiente, esta Sala de Revisión no puede menos que valorar   positivamente lo sostenido por la curadora de la accionante, quien sostuvo que   la entidad calificadora incurrió en error al fijar la fecha de estructuración al   año 2012, siendo que el retardo mental data a la infancia.    

A juicio de la   peticionaria, dicho error se debió a que para determinar la fecha de   estructuración, la mentada junta calificadora tuvo en cuenta la calendada en una   valoración realizada por medicina interna, desconociendo la historia clínica de   su representada y el dictamen médico ordenado dentro del proceso de interdicción   en el que consta que el padecimiento de su representada se remonta a su   infancia.    

Esta Sala   corrobora lo expresado por la curadora, ya que, mediante escrito de contestación   de tutela, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas sostuvo que,   con miras a determinar el momento de estructuración, se fundamentó en la fecha   de una valoración por medicina interna en que se describe el estado generador de   la pérdida de capacidad laboral y que desconocía el peritaje ordenado dentro del   proceso de interdicción judicial, lo cual es apenas plausible, toda vez que este   fue proferido con posterioridad al dictamen.    

Corolario de la anterior es que no existe certeza   acerca de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la   accionante, pues el peritaje de psiquiatría ordenado dentro del proceso de   interdicción, al indicar que “Tuvo desarrollo   psicomotor deficiente por problemas de meningitis y se crio como niña especial   por su retardo mental severo”, genera duda   acerca de si la discapacidad realmente se configuró el 12 de junio de 2012, tal   como lo dictaminó, el 27 de noviembre de 2013, la Junta Regional de Calificación   de Invalidez de Caldas o, por el contrario, data de la infancia, controversia   imposible de definir por esta Corporación, pues, a todas luces, escapa de su   órbita funcional.    

En ese orden de ideas y en aras de tutelar las   garantías fundamentales invocadas, se ordenará al organismo del Sistema de   Seguridad Social Integral encargado, el cual, para el caso sub examine,   es la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, proferir un nuevo   dictamen de valoración de la pérdida de capacidad laboral de Blanca Rosa Cardona   Gómez.    

Dicho dictamen deberá ser consecuencia de un   análisis integral que dé cumplimiento a las exigencias previstas para el efecto.   En particular, deberá discriminar de manera clara y razonada cada uno de los   factores de discapacidad, con su respectivo porcentaje, y explicar   detalladamente las razones para calificar el origen de los mismos. Cabe hacer   énfasis en que en la evaluación se deberá tener en cuenta que, con apoyo en la   peritación psiquiátrica emitida dentro del proceso de declaratoria de   interdicción, la accionante cuestiona los elementos de la calificación emitida   en 2012. En particular, la nueva valoración deberá tener en cuenta que el   experticio que sirvió de base para la declaratoria de interdicción concluyó que   la discapacidad del accionante se estructuró en la infancia.    

La razón que lleva a la Sala a tutelar el derecho fundamental que   se viene invocando de esta manera es que existe duda acerca de si en el   dictamen proferido por la mencionada Junta Regional de Calificación de Invalidez   se ha realizado una valoración integral de conformidad con las exigencias que   para el efecto aplican, como es el caso de la exposición clara y suficientemente   razonada de los distintos fundamentos de cada uno de sus componentes.    

Por consiguiente, lo que corresponde es disponer una nueva   calificación en la que se proceda en los términos que se han dejado sentados,   entre otros, justificando  de manera precisa la fecha que se toma para la   estructuración de la discapacidad, de manera que con base en lo que este arroje   se pueda determinar con claridad si a la actora le asiste el derecho pensional   pretendido.    

Finalmente, con miras a que el amparo impetrado sea materialmente   atendido y, de encontrarse, con base en el dictamen que se emitirá, que   efectivamente la fecha de estructuración de la discapacidad de la actora es   anterior al fallecimiento del causante, esta Sala ordenará a la Secretaría de   Hacienda del municipio de Manizales, reconocer a favor de la señora Blanca Rosa   Cardona Gómez, en calidad de hija en condición de discapacidad, la sustitución   pensional causada con el fallecimiento del señor Graciliano Cardona Castaño.   Dicho reconocimiento se efectuará partir del momento de presentación de la   tutela, es decir, del 13 de enero de 2015.    

12.4. Expediente   T-4.953.552    

La decisión de la   entidad demandada se fundamentó en que la prestación pretendida por el actor fue   reconocida en favor de la compañera permanente supérstite dentro de un proceso   ordinario laboral en el que el accionante no se hizo parte.    

La peticionaria   sostiene que en reiteradas ocasiones informó al Instituto de Seguros Sociales   acerca del trámite de declaratoria de interdicción que se adelantaba ante el   Juzgado Veinte de Familia de Bogotá D.C. y que, pese a ello, tan solo tuvo   conocimiento del proceso ordinario que promovió la compañera permanente de su   padre una vez le fue reconocida la prestación.    

Para iniciar,   esta Sala de Revisión debe analizar el cumplimiento de los requisitos de   procedibilidad de la acción sub examine, en aras de determinar si es   viable estudiar de fondo la controversia suscitada.    

En cuanto al   presupuesto de inmediatez, es de resaltar que la última actuación surtida dentro   del expediente, a saber, la resolución por medio de la cual la Vicepresidenta de   Beneficios y Prestaciones de Colpensiones resolvió el recurso de apelación   presentado por la peticionaria contra la resolución que negó el reconocimiento   pensional, data del 28 de enero de 2015, y que la tutela fue promovida el 6 de   abril de 2015. Por consiguiente, es admisible concluir que la petición de amparo   fue promovida dentro de un plazo razonable, circunstancia que permite acreditar   que la transgresión de los derechos invocados es inminente.    

Sumado a ello,   cabe precisar que por tratarse del pago pensional, la vulneración de los   derechos invocados es permanente en el tiempo.    

Respecto del   requisito de subsidiariedad, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa   ante la jurisdicción ordinaria, esta Sala estima que exigir su agotamiento   resultaría desproporcionado, toda vez que la discapacidad que padece el actor,   sumada a su precaria condición económica, lo torna en un sujeto merecedor de una   especial protección constitucional.    

Ahora bien, una   vez verificada la procedencia de la acción, esta Sala se pronunciará sobre la   pretensión principal.    

Una vez examinado   el asunto esta Corporación considera que el argumento en que la entidad   accionada sustentó la negativa pensional no es de recibo, pues es incuestionable   que el accionante acredita el cumplimiento de los requisitos legales para ser   beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo en situación de   discapacidad. Lo anterior debido a que la pérdida de su capacidad laboral fue   calificada en 56.60%, con fecha de estructuración 7 de octubre de 1968 y el   fallecimiento del causante acaeció el 15 de enero de 2007. Aunado a ello,   mediante sentencia emitida el 23 de abril de 2012, el Juzgado Veinte de Familia   de Bogotá D.C. declaró su interdicción.    

En consecuencia,   se ordenará a Colpensiones que, una vez ponga en conocimiento de la señora   Blanca Carmenza Sastoque Gómez, la situación del accionante quien también   acreditó su calidad de beneficiario de la prestación en disputa, emita una nueva   resolución en la que distribuya por partes iguales la pensión de sobrevivientes   causada con el fallecimiento de Héctor Abdón Castro León.     

VIII. DECISIÓN    

RESUELVE    

PRIMERO.   LEVANTAR la suspensión de términos decretada por   medio de Auto de 4 de septiembre de 2015, proferido por esta Sala de Revisión   para decidir el asunto de la referencia.    

SEGUNDO.   REVOCAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), por el   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que, a   su vez, confirmó la dictada, el diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014)   por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,   en el trámite del proceso de tutela T-4.905.566. En su lugar,  CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la señora Beatriz Elena   Monsalve Posada y German David Vargas Monsalve a la igualdad, a la seguridad   social, a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital, por las razones   expuestas en esta providencia.    

TERCERO. DEJAR   SIN EFECTOS la providencia proferida por el Tribunal   Administrativo de Antioquia, el 27 de febrero de 2014, dentro de acción de   nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Beatriz Elena Monsalve   Posada contra la Caja General de la Policía Nacional -CAGEN-.    

CUARTO.   ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que,   previa notificación a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y   dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente   proveído, rehaga la providencia cuestionada, teniendo en consideración que a los   accionantes, Beatriz Elena Monsalve Posada y German David Vargas Monsalve, les   asiste el derecho de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con   el fallecimiento del señor German David Vargas Hidalgo, en calidad de cónyuge   supérstite e hijo incapacitado para trabajar por razón de sus estudios,   respectivamente. En dicha labor debe ceñirse a la aplicación de los lineamientos   señalados para el efecto por la Ley 100 de 1993, en su texto original y a las   consideraciones señaladas en esta providencia.    

QUINTO.   REVOCAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de   febrero de dos mil quince (2015) por el Juzgado Treinta y Tres Penal del   Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. que, a su vez, confirmó la   dictada el veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) por el Juzgado   Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el trámite del proceso de tutela T-4.934.509. En su lugar,  CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la señora Blanca   Carmenza Sastoque Gómez a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital,   por las razones expuestas en esta providencia.    

SEXTO. ORDENAR al representante   legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que dentro de los diez   (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozca a Blanca Carmenza Sastoque Gómez la pensión de sobrevivientes como   beneficiaria del señor Juan de Jesús Orjuela Ruiz .    

SÉPTIMO: Una vez cumplida   la orden anterior, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. deberá   empezar a pagar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la respectiva   pensión de conformidad con el monto correspondiente  a partir de la muerte del   causante, en los términos de la ley aplicable.     

OCTAVO.   REVOCAR la sentencia proferida el veintisiete (27)   de febrero de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de   Manizales que, a su vez, confirmó la dictada el   veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015) por el Juzgado Once Civil   Municipal de Manizales en el trámite del proceso de tutela T-4.949.497. En su   lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la señora   Blanca Rosa Cardona Gómez a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo   vital, por las razones expuestas en esta providencia.    

NOVENO. ORDENAR a la Junta   Regional de Calificación de Caldas que, dentro de los quince (15) días hábiles   siguientes a la fecha en que la señora Blanca Rosa   Cardona Gómez, con base en la presente sentencia, solicite un nuevo dictamen,   valore y califique su situación de discapacidad en los términos señalados en las   consideraciones de la presente sentencia, para efectos de determinar si le   asiste o no el derecho a la sustitución pensional, en calidad de hija en   condición de discapacidad, del señor   Graciliano Cardona Castaño.    

DÉCIMO. ORDENAR  a la Secretaría de Hacienda del municipio de Manizales que, de encontrarse   probado, con base en el dictamen que la Junta Regional de Calificación de   Invalidez de Caldas emita, que la fecha de estructuración de la invalidez de   Blanca Rosa Cardona Gómez es anterior al fallecimiento del causante, reconozca a   su favor la sustitución pensional pretendida a partir del 13 de enero de   2015.    

DÉCIMO PRIMERO. REVOCAR la   sentencia proferida el veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) por el   Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Bogotá D.C. en el trámite del proceso de tutela T-4.953.552. En su lugar,   CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales del señor Héctor William Castro   Gutiérrez a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, por las   razones expuestas en esta providencia.    

DÉCIMO   TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]Folio 21 del cuaderno 2.    

[2] Folio 30 ibídem.    

[3] Folio 30.    

[4] Folios 52 y 61 ibídem,   respectivamente.    

[5] M.P. Luis  Guillermo Guerrero Pérez.     

[6] El   artículo 13 de la Constitución Política señala: “(…) El Estado protegerá   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los   abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

[7] La   Corte en sentencia T-326 de 2007, (MP. Rodrigo Escobar Gil), en la cual se   estudió el caso del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de   una mujer en situación de discapacidad, señaló que “el derecho a la pensión   de sobrevivientes adquiere el carácter de fundamental cuando de éste [sic]  depende la materialización de los mandatos constitucionales que propenden por el   establecimiento de medidas de especial protección a favor de las personas que se   encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tales como los niños, las   personas de la tercera edad y los discapacitados o inválidos”.    

[8] En   sentencia T-577 de 2010, (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) se analizó la calidad   de sujeto de especial protección que tenía el accionante, quien era una persona   en situación de discapacidad a la que se le había negado la sustitución   pensional por no demostrar su dependencia económica sobre el causante al momento   de su muerte, ya que según el accionado, devengaba ingresos ocasionales.    

[9] Ver   sentencia T-860 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), en la que se hizo   estudió sobre los sujetos de especial protección o los que se encuentren en   situación de debilidad manifiesta, resaltando que frente a ellos el legislador “se   volcó en favorecer a aquellas personas con algún tipo de limitaciones   funcionales y determinó un concepto amplio del término limitación cobijando a   todos aquellos que por circunstancias síquicas, psicológicas, intelectuales,   físicas y sensoriales se han visto afectados en su derecho a la igualdad en el   entorno social que los rodea”.    

[10] Sentencias T-789 de 2003 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa), reiterada en la sentencia T-326 de 2007 (MP Rodrigo Escobar   Gil).            

[11]  Sentencia T-651 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En este caso la Sala de   turno concluyó que en efecto, la solicitante de la prestación pensional, había   cumplido con el requisito de haber adelantado las   actuaciones necesarias para solicitar la prestación pensional antes de acudir a   la acción.    

[13] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

[14] M.P.   Jaime Córdoba Triviño.                             

[15]  Sentencia T-173 de 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[16]  Sentencia T-504 de 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[17] Ver,   entre otras, la Sentencia T-315 de 1° de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[18]  Sentencia T-008 de 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[19]  Sentencia T-658 de 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[20]   Sentencias T-088 de 17 de febrero de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo   y SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[21] Ver   Sentencia C-590 de 27 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[22]   Ibídem.    

[23] Sentencia T-018 de 20   de enero de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[24] Sentencia T-1040 de 23   de octubre de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[25] “Por el cual se reforma el   estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”.    

[26] “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de   carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.    

[27] “Por el cual se reforma el   estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”.    

[28] “Por el cual se reforma el   estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”.    

[29] “Por el cual se reforma el   estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”.    

[30] “Artículo 158 del Decreto 1211 de   1990: “LIQUIDACIÓN PRESTACIONES. Al   personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo   la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales   unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: Sueldo básico, prima   de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto, prima de antigüedad,   prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto, duodécima   parte de la prima de Navidad, prima de vuelo en las condiciones establecidas en   este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia,   subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se   liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el   total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del   respectivo sueldo básico”.    

[31] Sentencia C-956 de 6 de septiembre   de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[32] Sentencia T-167 de 11 de marzo de   2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[33] Sentencia C-835 de 8 de agosto de   2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,   Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2008, número de radicación   76007-23-31-000-2003-04045-01(1371-07) “Así pues, se harán efectivas las   consideraciones anteriormente consignadas al caso que ocupa la atención de la   Sala, dejando de lado por razones de equidad las disposiciones del Decreto 1213   de 1990, pues sin duda alguna, si el causante cumplía los requisitos para ser   acreedor a la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general y no   las previstas en el régimen especial, resulta forzoso concluir que, en aras al   principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, sus   beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley   100 de 1993, desde luego, si reunían las condiciones para ello”.    

[35] Ibídem.    

[36] Verbigracia, Sentencias SU-719 de 16   de septiembre de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa y; SU-158 de 21 de marzo   de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[37] Al respecto, ver: i) Corte Suprema   de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 26 de noviembre de 2014,   M.P. Gustavo Hernando López Algarra, radicación No. 43184 y; ii) Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 17 de julio de 2009,   M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, radicación No. 44999.    

[38] En Sentencia T-713 de 19 de noviembre de   2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional manifestó   que en materia de pensión de sobrevivientes, la condición más beneficiosa puede   invocarse para dejar de aplicar la normativa vigente al momento de la muerte del   causante a favor de un régimen jurídico anterior,  que no necesariamente   debe ser el sucesivo, siempre y cuando se acredite que el afiliado cumplió los   requisitos exigibles por este.    

[39] Puede consultarse la Sentencia SU-158 de 21   de marzo de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[40] Verbigracia, Sentencia T-435 de 3 de   julio de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[41] Corte   Constitucional, Sentencia C-1547 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger,   Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 numeral 1 del Código de   Procedimiento Civil.    

[42] M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[43] Sentencia SU-837/02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),   reiterada en la sentencia T-893/08 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[44] Tal situación se evidenció, por   ejemplo, en Sentencia de 24 de agosto de 2010, Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, M.P. Eduardo López Villegas, Radicado Número 39196.   En dicha providencia se reconoció la pensión de sobrevivientes bajo la   aplicación del literal b del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de   1993, en su versión original, aun cuando se acreditó un total de 25.71 semanas   de cotización efectuadas por el causante. La Corte optó por aproximar la cifra a   26 semanas, con miras a que los beneficiarios pudieran acceder a la prestación.    

[45]  Valga aclarar que las expresiones   pensión sustitutiva y pensión de sobreviviente han sido utilizadas de manera   indistinta. Sin embargo, es necesario precisar que técnicamente corresponde a   nociones diferentes. En sentencia C- 617 de 2001, se indicó que la sustitución   pensional o pensión sustitutiva hace referencia a la situación que se presenta   ante la muerte del pensionado, por vejez o por invalidez, hipótesis en la cual   tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la   prestación económica que venía recibiendo su titular y no la generación de una   prestación nueva o diferente. La pensión de sobrevivientes, por su parte, ocurre   ante el fallecimiento del afiliado, se paga a sus familiares y es una nueva   prestación de la que no gozaba el causante, que se genera -previo el   cumplimiento de los requisitos señalados en la ley- en razón de su muerte. De   igual manera, cabe resaltar que ambas figuras tienen como finalidad la   protección del núcleo familiar, el cual se ve desprotegido al fallecer la   persona que proveía de lo necesario a  la familia para su sustento.    

[46] El   artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, señala que los Estados parte reconocen el derecho de toda persona a   la seguridad social, incluso al seguro social.    

[47]  Frente al tema se pueden destacar las sentencias T-173 de 1994 (MP. Alejando Martínez Caballero), T-789 de 2003   (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-1229 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil).    

[48] En   sentencia C-556 de 2009, (MP. Nilson Pinilla Pinilla), la Corte señaló que “la   exigencia de fidelidad de cotización, que no estaba prevista en la Ley 100 de   1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la   modificación establece un requisito más riguroso para acceder a la pensión de   sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestación, la cual no debe   estar cimentada en la acumulación de un capital, sino que por el contrario,   encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del   afiliado se está haciendo a sus beneficiarios”.    

[49] Sentencia C-451 de 2005 (MP. Clara Inés   Vargas Hernández). En este caso la Corte estudió la constitucionalidad del   numeral 3 (parcial) de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas   disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y   se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y   especiales”, por lo que fue declarada EXEQUIBLE la expresión “y hasta los 25   años”  del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.    

[50]   Sentencias C-111 de 2006 (M.P Rodrigo Escobar Gil) y sentencia C-002 de 1999,   (M.P Antonio Barrera Carbonell).    

[51] M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[52] M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[53] Cabe recordar que la autoridad judicial   accionada, en aras de determinar la procedencia del reconocimiento pensional,   aplicó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo la modificación que implementó   el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual exige, para el reconocimiento de   la pensión de sobrevivientes, en tratándose de cónyuge o compañera supérstite,   la acreditación de haber estado haciendo vida marital con el causante hasta su   muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con   anterioridad a su muerte, circunstancia que, en el caso de la actora, no se   cumple, pues convivió con su esposo durante el lapso comprendido entre  el   15 de agosto de 1992 y el 19 de octubre de 1996, es decir, cuatro años y dos   meses.    

[54] Al respecto, cabe precisar que si bien en   el expediente reposa el recurso de reposición presentado por la accionante, el   24 de noviembre de 2014, contra la Resolución No. 153 de 12 de noviembre de   2014, no obra prueba física del acto administrativo que lo resuelva ni tampoco   se hace alusión respecto de ello. Por consiguiente, en aras de determinar el   cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela sub examine,   esta Sala tendrá como última actuación administrativa la resolución en comento.    

[55] Dicha providencia reposa en los folios 69 a   77 del cuaderno 1 del expediente.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *