T-278-18

Tutelas 2018

Sentencia T-278/18    

DERECHO A LA LICENCIA DE   MATERNIDAD-Caso en que EPS negó   prestación por cuanto accionante no presentó una traducción oficial de la   historia clínica de hijo nacido en el exterior    

PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA CUANDO EL DEMANDADO NO RINDE EL   INFORME SOLICITADO POR EL JUEZ    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona   natural que actúa en defensa de sus propios intereses    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en   representación de hija menor de edad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia   excepcional    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad   de carácter particular que se ocupa de prestar el servicio público de salud    

ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos   de procedencia    

Esta Corporación ha   reconocido a la acción de tutela como el medio idóneo de defensa para reclamar   el pago de una prestación económica como la licencia por maternidad, si se   verifican o se tienen en cuenta dos aspectos relevantes: primero, que la acción se interponga dentro del año   siguiente al nacimiento y segundo, que se compruebe por cualquier medio la   afectación del mínimo vital de la madre y su hijo. Así mismo la Corte ha   establecido que la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la cual   está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume   que su no pago vulnera el derecho a la vida digna.    

LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza y finalidad    

LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos   para el reconocimiento y pago    

LICENCIA DE MATERNIDAD-Contexto normativo    

DERECHO A LA LICENCIA DE MATERNIDAD-Vulneración   al exigir requisitos y formalidades no incluidas en el régimen legal vigente   para hijos nacidos en el exterior    

Referencia: Expediente T-6.608.761    

Acción de tutela presentada por   Yeliza Tatiana Ramírez García, en nombre propio y en representación de su hija   menor de edad Emily Bedoya Ramírez contra MEDIMAS EPS    

Asunto: El derecho al debido proceso en los trámites de reconocimiento de   licencias de maternidad por parte de las Entidades Promotoras de Salud    

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C.,   diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando   Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz   Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por el Juzgado   Cuarto Civil Municipal de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Yeliza Tatiana Ramírez García, en nombre propio y en representación   de su hija menor de edad Emily Bedoya Ramírez contra MEDIMAS EPS.    

El asunto llegó a esta   Corporación por remisión que hizo el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira,   en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de   febrero de 2018, la Sala número 2 de Selección de Tutelas de esta Corporación lo   escogió para revisión[1].    

I. ANTECEDENTES    

El 20 de septiembre de 2017, Yeliza Tatiana   Ramírez García, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad   Emily Bedoya Ramírez presentó acción de tutela   en contra de MEDIMAS EPS por considerar que dicha entidad vulneró los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social tanto de ella como de su   hija, al no reconocerle la licencia de maternidad a que tiene derecho. En   consecuencia, pide que se ordene a MEDIMAS EPS reconocer y pagar de la licencia   de maternidad, según los hechos que a continuación se   resumen:    

A. Hechos    

1.  La accionante, de 26 años de edad, manifestó que se encuentra vinculada a   MEDIMAS EPS en calidad de cotizante independiente[2].   Señaló que, cuando estaba en el séptimo mes de gestación, por motivos personales   realizó un viaje a Nueva York y en esa ciudad, el 21 de abril de 2017, se llevó   a cabo el parto de su hija Emily Bedoya Ramírez.    

2. Indicó que el 4 de julio de 2017, cuando ya se encontraba en Colombia se   dirigió a MEDIMAS EPS para solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de   maternidad por el nacimiento de su hija. Para tal efecto, entregó ante dicha   entidad copia de los siguientes documentos: i) el certificado de   nacida viva en el extranjero, apostillado[3],  ii) el registro civil de nacimiento de la menor de edad expedido   en Colombia[4],  iii) la historia clínica del Hospital “Southampton”   traducida al idioma español[5]  y iv) la historia clínica emitida por MEDIMAS EPS, la cual   mostraba su evolución prenatal hasta el séptimo mes de embarazo[6].    

3. Señaló que a los ocho días hábiles siguientes, MEDIMAS EPS “rechazó”   el trámite de la licencia de maternidad, debido a que no presentó una traducción   oficial de la historia clínica emitida por el Hospital “Southampton”. Al   respecto, la accionante consideró excesivo el requisito de presentación de la   traducción oficial de la referida historia clínica, pues el certificado de   nacida viva y el registro civil de nacimiento de su hija Emily Bedoya Ramírez constituyen pruebas idóneas para obtener el   reconocimiento de la prestación económica por concepto de licencia de   maternidad.    

4. Agregó que debido a los meses de incapacidad por maternidad que le adeuda la   entidad demandada, atraviesa una difícil situación económica, lo que pone en   riesgo su mínimo vital y el de su hija, toda vez que en la actualidad no devenga   salario por cuanto no labora y requiere de dicha prestación social para sufragar   sus necesidades básicas de su familia.    

II. ACTUACIÓN PROCESAL    

El 21 de septiembre de 2017, el   Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira admitió la presente acción de tutela y   ordenó notificar a MEDIMAS EPS con el fin de garantizarle el derecho de defensa   que le asiste. Vencido el término de tres días, no se obtuvo ningún   pronunciamiento de la entidad accionada[7].    

A. Sentencia   adoptada en única instancia[8]    

Mediante   sentencia proferida el 11 de octubre de 2017, el   Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira negó el amparo. Sostuvo que la   acción de tutela resultaba procedente para el reconocimiento y pago de la   licencia de maternidad. No obstante, consideró que la accionante no demostró las   razones por las cuales el requisito de traducir oficialmente la historia clínica   le resultaba imposible de cumplir. Al respecto, de manera textual, señaló lo   siguiente: la actora “no se ocupó en verdad de demostrar, que cumplir con el   requisito exigido por la entidad promotora de salud es realmente una barrera,   nada indicó acerca del valor de la traducción, o la dificultad de cumplir con el   aludido requisito por ejemplo la imposibilidad de conseguir el mentado traductor   oficial”[9].    

B. Actuaciones en sede de   revisión    

En el trámite de la revisión del   fallo de tutela, mediante auto del 24 de abril de 2018, la Magistrada   sustanciadora ordenó a la Secretaría General de esta Corporación oficiar a   MEDIMAS EPS, con el fin de que (i) informara cuáles son los requisitos legales y   reglamentarios que debe acreditar la señora Yeliza Tatiana   Ramírez García para el reconocimiento de la licencia de maternidad y (ii)   explicara las razones que motivaron la negación a la accionante   de esa prestación.    

Asimismo, ofició   al Ministerio de Salud y Protección Social para que informara a   esta Corporación cuáles son los requisitos legales y   reglamentarios que deben acreditar las afiliadas ante las Entidades Promotoras   de Salud para acceder al reconocimiento de la licencia de maternidad, cuando sus   hijos nacen en el exterior, pero tienen su residencia en Colombia. Por último,   ofició a la accionante Yeliza Tatiana Ramírez García para que  informara sobre su situación económica actual y   allegara a esta Corporación los documentos, certificaciones y declaraciones que   acreditaran la información proporcionada. En respuesta a los anteriores   requerimientos del auto de pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones   y documentos:    

MEDIMAS EPS[10], únicamente   se pronunció para alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva,    puesto que las “prestaciones económicas o derechos económicos que tuvieron   como origen la afiliación a CAFESALUD EPS HOY EN REORGANIZACIÓN, debieron y   deberán solicitarse directamente al representante legal de esta entidad y NO a   MEDIMAS EPS.”    

La accionante   Yeliza Tatiana Ramírez García envió a esta Corporación una declaración   juramentada extrajuicio, efectuada el 30 de abril de 2018, mediante la cual   manifestó que no posee bienes inmuebles ni patrimonio económico alguno. Además,   resaltó que en la actualidad se encuentra desempleada y no cuenta con los   recursos económicos para viajar a la ciudad de Bogotá y realizar el   procedimiento de traducción oficial y apostilla de la historia clínica emitida   por el hospital de Estados Unidos[14].    

Impedimento manifestado por la Magistrada   Cristina Pardo Schlesinger    

La Magistrada Cristina Pardo Schlesinger   manifestó impedimento para decidir la acción de tutela de la referencia, el cual   se declaró infundado por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Gloria   Stella Ortiz Delgado en auto del 27 de junio de 2018[15].    

III. CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.   Esta Sala de Revisión es competente para examinar la sentencia de tutela   proferida en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y   241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico    

2.   Yeliza Tatiana Ramírez García, en nombre propio y en representación de su hija   menor de edad Emily Bedoya Ramírez, presentó acción de tutela en contra   de MEDIMAS EPS por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos   fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, al negarse a tramitar la   solicitud de reconocimiento de la licencia de maternidad a que tiene derecho,   debido a que no presentó una traducción oficial de la historia clínica emitida   por el Hospital “Southampton”, donde ocurrió el nacimiento de su hija. A   juicio de la accionante dicho requisito es excesivo, pues el certificado de   nacida viva y el registro civil de nacimiento de la menor de edad, constituyen    pruebas idóneas de ese hecho para obtener el reconocimiento de la licencia de   maternidad.    

Al resolver la acción de   tutela, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira negó el   amparo. Para tal efecto, consideró que la accionante no demostró las razones por   las cuales el requisito de traducir oficialmente la historia clínica le   resultaba imposible de cumplir.    

En el trámite de   revisión, MEDIMAS EPS únicamente se pronunció para alegar la falta de   legitimación en la causa por pasiva, puesto que las prestaciones económicas   reconocidas por CAFESALUD EPS, deben solicitarse directamente al representante   legal de esta entidad en liquidación y no a MEDIMAS EPS.    

Por su parte, el   Ministerio de Salud y Protección Social señaló que en el marco del Sistema de   Seguridad Social en Salud no existe una norma que exija la obligación de   presentar la traducción oficial de la historia clínica para el reconocimiento de   la licencia de maternidad. Además, indicó que el régimen legal y reglamentario   de la licencia de maternidad está conformado por el artículo 326 de la Ley 1822   del 4 de enero de 2017, el artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 del 6 de mayo del   2016 y la Circular Externa 000024 del 19 de julio de 2017.    

3. De acuerdo a los   antecedentes reseñados, la Sala de Revisión debe dar solución a los siguientes   problemas jurídicos:        

En primer lugar,   debe determinar si la acción de tutela resulta procedente. En particular, la   Sala debe analizar si el   amparo presentado cumple los siguientes presupuestos de: i) legitimación por   activa, ii) legitimación por pasiva, iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad.    

De resultar habilitada para el estudio de fondo en este caso concreto, en segundo   lugar, se debe establecer si ¿MEDIMAS EPS vulnera los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de la   accionante y su hija menor de edad, al rechazar el trámite de reconocimiento de   la licencia de maternidad, bajo el argumento de que no aportó la traducción   oficial de la historia clínica emitida por el Hospital donde se llevó a   cabo el parto?    

Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i)   recordará la finalidad de la licencia de maternidad y los requisitos legales   para su reconocimiento, (ii) estudiará brevemente el precedente de esta   Corporación relativo a la exigencia de formalidades y requisitos no contemplados   en la normativia vigente para el reconocimiento de un derecho prestacional, como   la licencia de maternidad y, por último (iii) resolverá el caso concreto.    

Cuestión previa. Aplicación de la presunción de veracidad   contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991    

4. El artículo 20 del Decreto 2591   de 1991[16],   establece la presunción de veracidad de los hechos presentados en la solicitud   de amparo, ante la negligencia u omisión de las entidades accionadas de   presentar los informes requeridos por el juez de tutela, en los plazos otorgados   por el mismo. En este sentido, la Corte ha manifestado que:    

“La presunción   de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591/91] encuentra   sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela,   dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de   las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien   que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades   públicas[17].   Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa   presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que   rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos   constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta   Política ha impuesto a las  de autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e   inciso segundo del artículo 123 C.P.).”[18]    

En el trámite de la revisión de la   presente acción de tutela, mediante auto del 24 de abril de 2018, la Magistrada   sustanciadora ordenó a la Secretaría General de esta Corporación oficiar a   MEDIMAS EPS, con el fin de que (i) informara cuáles son los requisitos legales y   reglamentarios que debe acreditar la señora Yeliza Tatiana   Ramírez García para el reconocimiento de la licencia de maternidad, y   (ii) explicara las razones que motivaron la negación a la   accionante de la licencia de maternidad. No obstante, dicha entidad únicamente   se pronunció para alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva,    puesto que las “prestaciones económicas o derechos económicos que tuvieron   como origen la afiliación a CAFESALUD EPS HOY EN REORGANIZACIÓN, debieron y   deberán solicitarse directamente al representante legal de esta entidad y NO a   MEDIMAS EPS.”    

En esa medida, y dado que no existe   otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción de   tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija   menor edad, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del   Decreto 2591 de 1991[19],   según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe   que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida   por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la   demanda, se presumen ciertos los hechos. Por lo tanto, en este caso se presume   que a la accionante le fue rechazado el trámite de reconocimiento de la licencia   de maternidad por parte de MEDIMAS EPS, debido a que no presentó una traducción   oficial de la historia clínica emitida por el Hospital “Southampton”.    

Además, debe resaltarse que, el   Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira al admitir la presente acción de   tutela, ordenó notificar a MEDIMAS EPS con el fin de garantizarle el derecho de   defensa. Sin embargo, vencido el término otorgado, no se obtuvo ningún   pronunciamiento de la entidad accionada. En consecuencia, ante el silencio de   MEDIMAS EPS a partir de dicha instancia operó la presunción de veracidad de los   hechos expuestos por la accionante.      

Examen de procedencia de la acción de tutela    

Legitimación por activa    

5. El artículo 86 de la Constitución Política   establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir   cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos   fundamentales. En desarrollo de esa norma superior, el artículo 10 del Decreto   2591 de 1991 además de la facultad de interposición directa por el afectado,   previó la posibilidad que un tercero agencie los derechos del afectado y   solicite su protección “cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa”.     

De esa manera, existen eventos en los cuales   se reconoce legitimidad en la causa por activa en la acción tutela, aunque la   persona que promueva el amparo no sea el titular de los derechos. Por ejemplo,   cuando la presentación de la acción de tutela se realiza por medio de (i)   representantes legales -caso de los menores de edad, los interdictos y las   personas jurídicas-, (ii) mediante apoderado judicial, (iii) a través de agente   oficioso, y (iv) del Defensor del Pueblo o Personero Municipal.[20]    

Particularmente, en el caso de los menores de   edad, los padres pueden promover la acción de tutela   para proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que   ostentan la representación judicial y extra-judicial de los descendientes   mediante la patria potestad[21].    

En esta oportunidad, la señora Yeliza Tatiana   Ramírez García interpuso de manera personal la acción de tutela como   titular de los derechos fundamentales invocados. Además, actúa   en defensa de los derechos e intereses de su hija menor de edad Emily Bedoya Ramírez, razón por la cual se   encuentra legitimada para intervenir en esta causa.    

Legitimación por pasiva    

6. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite   de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la   acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la   vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en   el proceso[22].    

La acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo   86 de la Carta, es un mecanismo preferente y sumario que procede para la   protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por   la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y de los   particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya   conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de   quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de   acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto.    

Asimismo, el inciso 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de   1991, señala que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad que esté   encargada de la prestación del servicio público de salud para proteger los   derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.    

En el presente asunto,   la entidad demandada es una institución de carácter particular que se ocupa de   prestar el servicio público de seguridad social en salud. Por ende, de   conformidad con el artículo 86 Superior y el inciso 2º del artículo 42 del   Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva.    

7. Ahora bien, MEDIMAS   EPS se pronunció en el trámite de revisión para alegar la falta de legitimación   en la causa por pasiva, puesto que las “prestaciones económicas o derechos   económicos que tuvieron como origen la afiliación a CAFESALUD EPS HOY EN   REORGANIZACIÓN, debieron y deberán solicitarse directamente al representante   legal de esta entidad y NO a MEDIMAS EPS.”    

Al respecto, esta Sala   de Revisión señala que contrario a lo afirmado por dicha entidad, aquella sí   puede ser demandada mediante la presente acción de tutela, la cual fue incoada   el 20 de septiembre de 2017, cuando ya se había dado la cesión de todos los   afiliados de CAFESALUD EPS a MEDIMAS EPS. En efecto, mediante Resolución 2426   del diecinueve 19 de julio de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud aprobó   un plan de reorganización empresarial de CAFESALUD EPS que dio como resultado la   creación de una nueva EPS denominada MEDIMAS. En esa medida, MEDIMAS EPS asumió   la posición de parte de CAFESALUD EPS en lo relacionado con la prestación del   servicio público de seguridad social en salud.      

Sobre este punto, la   Resolución 2426 del diecinueve 19 de julio de 2017, proferida por la   Superintendencia Nacional de Salud preceptuó lo siguiente:    

“ARTÍCULO   PRIMERO. APROBAR el Plan de Reorganización Institucional, presentado por el   Representante Legal de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. (NIT.   800.149.949-6), consistente en la creación de una nueva entidad a saber, la   sociedad MEDIMAS EPS SAS. (NIT. 901.097.473-5).    

ARTÍCULO SEGUNDO. APROBAR la cesión de los activos, pasivos y   contratos asociados a la prestación de servicios de salud del plan de beneficios   y la cesión total de los afiliados, así como la habilitación como Entidad   Promotora de Cafesalud a la sociedad MEDIMAS EPS, en su calidad de beneficiaria   del Plan de Reorganización Propuesto.”    

8. Además, cabe   destacar que en el trámite de una acción popular interpuesta contra la   Superintendencia Nacional de Salud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca   mediante providencia del 26 de octubre de 2017 dictó medidas cautelares de   emergencia encaminadas a que MEDIMAS EPS cumpliera con la satisfacción plena de   todas las obligaciones que recibió de CAFESALUD EPS. Lo anterior, por cuanto el   Tribunal referido verificó que MEDIMAS EPS llevó a cabo una serie de acciones y   omisiones que le imponían cargas adicionales a los usuarios trasladados, quienes   no tenían por qué soportarlas, pues “no tuvieron ningún tipo de participación   en el proceso de adquisición de CAFESALUD EPS por parte de MEDIMAS EPS.”[23]    

En particular, el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló lo siguiente:    

“(…) es necesario dictar medidas cautelares de urgencia dentro   del presente medio de control encaminadas a que MEDIMAS EPS cumpla en el menor   tiempo posible y la Superintendencia Nacional de Salud verifique, la   satisfacción plena de todas las obligaciones que se recibieron por parte de   Cafesalud EPS, a saber, citas, autorizaciones de servicio, entrega de   medicamentos, pago de incapacidades y cumplimiento de las acciones de tutela   falladas contra CAFESALUD EPS; con el propósito de que cese la amenaza del   derecho colectivo de acceso a la seguridad social en salud y a que su prestación   sea eficiente y oportuna.” [24] (Negrilla en el texto original).    

En consecuencia,   MEDIMAS EPS actualmente tiene la obligación constitucional y legal de garantizar   a la accionante el reconocimiento de la licencia de maternidad, pues como se   advirtió, entre ambas entidades se avaló una cesión completa e íntegra de   activos, de pasivos, de contratos y de usuarios.    

Inmediatez    

9. La procedibilidad de la acción de tutela está, igualmente, supeditada   al cumplimiento del requisito de inmediatez. Éste exige que la acción sea   interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta   vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de   ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una   acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar la   configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de las   garantías fundamentales. Es decir, debe existir necesariamente una   correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición   oportuna.    

Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez   debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y   la interposición de la tutela es razonable. En el caso concreto, MEDIMAS EPS   rechazó el trámite de reconocimiento de la licencia de maternidad el 14 de julio   de 2017 y la accionante presentó la solicitud de amparo el 20 de septiembre   siguiente. Quiere decir lo anterior que se ha cumplido   un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela.    

Subsidiariedad    

10. En materia del   reconocimiento de la prestación económica por licencia de maternidad, esta   Corporación ha fijado unos criterios específicos en torno al requisito de   subsidiariedad, como pasa a verse.    

Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en   virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela resulta improcedente para   resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas,   también ha afirmado que, al tratarse de la licencia de maternidad, su pago   efectivo puede ser ordenado a través del mecanismo de amparo constitucional, en   atención al compromiso de proteger derechos fundamentales que su falta de   reconocimiento puede representar.    

En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que la falta de   pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los   derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su menor hijo,   circunstancias en las que la remisión a las acciones ordinarias para solucionar   la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos   fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para   conocer de fondo la materia[25].    

Así, la Corte ha entendido que en los eventos en que la madre dependa   de los ingresos derivados de su actividad laboral y no posea otra fuente de   ingreso, la imposibilidad de desempeñarse normalmente en su trabajo y por   consiguiente la falta de percepción de ingresos remuneratorios tornan a la   licencia de maternidad en una prestación social que adquiere carácter   fundamental por encontrarse íntimamente ligada con el desarrollo integral de la   madre y su hijo recién nacido, en la medida en que representa el único ingreso   que permite solventar sus necesidades básicas de subsistencia.    

11.En atención a lo anterior,   observa la Sala que la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para   reclamar el pago de ésta prestación económica derivada de la licencia por   maternidad se cumple en el presente caso por las razones que pasan a exponerse:    

En primer lugar, en   cuanto a la verificación del componente temporal, según el registro civil de   nacimiento de la hija de la accionante, ella nació el 21 de abril de 2017 y la   acción de tutela fue interpuesta el 20 de septiembre de 2017, es decir menos de   seis meses después del nacimiento. Por lo tanto, se cumple dicha exigencia.    

En segundo lugar, de   acuerdo con las reglas planteadas, existen supuestos que permiten a la autoridad   judicial en sede de tutela presumir la afectación del mínimo vital. En el   presente asunto la accionante presentó una declaración extra juicio  el 30 de abril de 2018, en la cual manifestó bajo la gravedad   de juramento que no posee bienes inmuebles ni patrimonio económico alguno.   Además, resaltó que en la actualidad se encuentra desempleada y no cuenta con   recursos económicos para sufragar sus necesidades básicas y las de su hija.    

Respecto de la prueba anterior, la   EPS demandada nada controvirtió cuando se le corrió traslado de la misma[27].   Ante esta circunstancia, opera la presunción de afectación del mínimo vital de   la accionante y su hija, razón por la que esta Sala estima   procedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, pues el   pago de la prestación económica por licencia de maternidad se torna   indispensable para suplir los ingresos que con motivo del nacimiento dejaron de   percibirse. Adicionalmente, la Corte considera que la falta de pago de dicha   prestación incide negativamente en el mínimo vital y la vida digna de la actora   y de su hija, en atención a que los ingresos que recibía como trabajadora   independiente, cuya percepción se interrumpió, constituían su única fuente   económica de sostenimiento.    

Además, en el caso de las madres   que laboran de manera independiente y sólo perciben los ingresos provenientes de   sus trabajos, la ausencia de pago de la prestación económica correspondiente a   la licencia de maternidad acarrea una afectación grave a los derechos   fundamentales propios y de sus hijos recién nacidos, toda vez que -ante la   ausencia de una relación laboral- no existe empleador alguno que cancele dichos   montos.    

En esta medida, someter a la accionante a un proceso ante la   jurisdicción ordinaria laboral o ante la Superintendencia Nacional de Salud[28], sería desconocer la   protección reforzada y la garantía del derecho fundamental al mínimo vital, del   que es titular ella y su hija menor de edad.    

Naturaleza y finalidad de la licencia de maternidad    

12.   El artículo 43 de la Constitución Política dispone que durante el embarazo y   después del parto la mujer gozará de especial asistencia y protección del   Estado. Esta protección especial a la maternidad se materializa en una serie de   medidas de orden legal y reglamentario dentro de las que se destacan los   descansos remunerados en épocas del parto[29].    

La   jurisprudencia constitucional ha establecido que el descanso remunerado que se   otorga a la mujer en la época posterior al parto realiza, entre otros, los   principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el amparo a la familia   como institución básica de la sociedad, y los derechos de la madre y del recién   nacido a la vida digna y al mínimo vital[30].    

La   licencia de maternidad es, entonces, una medida de protección a favor de la   madre del menor recién nacido y de la institución familiar, que se hace   efectiva, de un lado, a través del reconocimiento de un período destinado a la   recuperación física de la madre y al cuidado del niño y, de otro, mediante el   pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibía   la madre con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus   necesidades vitales y las del recién nacido[31].    

En   esa medida, esta prestación cobija no sólo a personas vinculadas mediante   contrato de trabajo sino a todas aquellas madres trabajadoras (dependientes e   independientes) que, con motivo del nacimiento, interrumpen sus actividades   productivas y cesan en la percepción de los recursos con los que habitualmente   atendían sus necesidades vitales, siempre que cumplan con los requisitos   establecidos legalmente para su reconocimiento[32].    

13.   Estos requisitos, según el artículo 1º de la Ley 1822 del 4 de enero de 2017[33] son los   siguientes:     

“Artículo 1°. El artículo 236 del Código Sustantivo del   Trabajo quedará así: “Artículo 236. Licencia en la época del parto e incentivos   para la adecuada atención y cuidado del recién nacido. Toda trabajadora en   estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la   época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su   licencia. 2. Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del   trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado   por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere   menor. 3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la   trabajadora debe presentar al empleador  un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la   trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del   día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo   menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).    

Por   su parte, el parágrafo 2º de dicho artículo señala que el   esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia   remunerada de paternidad. Además, preceptúa que el “único  soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada de   paternidad es el Registro Civil de Nacimiento” (Subrayado y   negrilla fuera de texto).    

14.   Además, el artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 del 6 de mayo del 2016[34] dispone, en   relación con el reconocimiento de la licencia de maternidad, lo siguiente:    

“Artículo   2.1.13.1. Licencia de maternidad. Para   el reconocimiento y pago de la prestación de la licencia de maternidad conforme   a las disposiciones laborales vigentes se requerirá que la afiliada cotizante   hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de   gestación.    

En   los casos en que durante el período de gestación de la afiliada, el empleador o   la cotizante independiente no haya realizado el pago oportuno de las   cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre   y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones   adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación.    

En el caso del trabajador independiente las variaciones en el Ingreso   Base de Cotización que excedan de cuarenta por ciento (40%) respecto del   promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, no serán tomadas en   consideración, en la parte que excedan de dicho porcentaje, para efectos de   liquidación de la licencia de maternidad o paternidad.    

El empleador o trabajador independiente, deberá efectuar el cobro de   esta prestación económica ante la EPS o EOC.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).    

A su vez, el artículo 2.1.13.2 señala que cuando la trabajadora independiente cuyo ingreso base de cotización   sea de un salario mínimo mensual legal vigente y hubiere cotizado un período   inferior al de gestación tendrá derecho al reconocimiento de la licencia de   maternidad conforme a las siguientes reglas: Primera. Cuando ha dejado de   cotizar hasta por dos períodos procederá el pago completo de la licencia.   Segunda.  Cuando ha dejado de cotizar por más de dos períodos procederá el pago   proporcional de la licencia en un monto equivalente al número de días cotizados   que correspondan al período real de gestación.    

15. Asimismo, a través de la Circular Externa 000024 del 19   de julio de 2017, el Ministerio de Salud y Protección Social reiteró los   requisitos señalados en la Ley 1822 de 2017 y el Decreto 780 de 2016 para el   reconocimiento de las licencias de maternidad y paternidad[35].        

Por otra parte,   cuando se trata de trabajadoras independientes, estas deben efectuar el cobro de esta prestación económica directamente ante la   EPS y el soporte válido para su otorgamiento es el Registro Civil de   Nacimiento. Lo anterior se infiere al aplicar analógicamente lo preceptuado   en el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 1822 de 2017 para la licencia de paternidad, pues ambas prestaciones económicas   guardan una estrecha relación respecto de su objetivo y naturaleza[36].    

Vulneración al debido proceso por parte de   las Entidades Promotoras de Salud al exigir formalidades y requisitos no   contemplados en el régimen legal vigente para el reconocimiento de la licencia   de maternidad     

      

17.   De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social es un   servicio público de carácter obligatorio que se debe prestar bajo la dirección,   coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad. Además, dicho precepto permite que los particulares   acompañen al Estado en la prestación del servicio de conformidad con la ley. Por   su parte, el artículo 49 Superior indica que el Estado debe establecer las   políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas,   quienes quedarán sujetas a su vigilancia y control.    

18. Ahora bien, el artículo 84 de la Constitución Política precisa   que cuando un derecho es reglamentado de manera general, las autoridades no   pueden establecer ni exigir requisitos adicionales para su ejercicio. A su vez,   el artículo 29 Superior dispone que “el debido proceso se aplicará a   toda clase de actuaciones”, y que para resolver el alcance de los   derechos de los ciudadanos deben observarse “las leyes preexistentes” y “la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Es   precisamente este el fundamento del principio de legalidad, el cual protege a   los ciudadanos de decisiones arbitrarias que se aparten de la voluntad del   Legislador democráticamente elegido.    

19. De conformidad con las disposiciones constitucionales   mencionadas,  las entidades particulares encargadas de la prestación   de los servicios del Sistema de Seguridad Social, no pueden exigirle a las   beneficiarias que pretenden el reconocimiento de la prestación económica por   licencia de maternidad, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente,   porque implica imponer cargas excesivas a personas que dadas sus circunstancias,   son sujetos de especial protección constitucional. En suma, la exigencia de   requisitos y formalidades para acreditar el cumplimiento de los presupuestos   para acceder a la licencia de maternidad, cuando los mismos no tienen un soporte   previsto en la legislación nacional, conducen a una vulneración del derecho   fundamental al debido proceso.    

Caso concreto    

20. La accionante, de 26 años de edad, manifestó que se encuentra   vinculada a MEDIMAS EPS en calidad de cotizante independiente. Señaló que,   cuando estaba en el séptimo mes de gestación, por motivos personales realizó un   viaje a Nueva York y en esa ciudad, el 21 de abril de 2017, se llevó a cabo el   parto de su hija Emily Bedoya Ramírez.    

Posteriormente, el 4 de julio de 2017, cuando ya se encontraba en   Colombia, se dirigió a MEDIMAS EPS para solicitar el reconocimiento de la   licencia de maternidad por el nacimiento de su hija. Para tal efecto, entregó   ante dicha entidad copia de los siguientes documentos: i)  certificado de nacida viva en el extranjero apostillado[37],  ii) registro civil de nacimiento de la menor de edad expedido en   Colombia[38], iii) la historia clínica   del Hospital “Southampton” traducida al idioma español[39] y iv) la historia clínica emitida   por MEDIMAS EPS[40].    

No obstante, MEDIMAS EPS “rechazó” el trámite de la licencia   de maternidad, debido a que no presentó una traducción oficial  de la historia clínica emitida por el Hospital “Southampton”. Al   respecto, la accionante manifestó que considera excesivo el requisito de   presentación de la traducción oficial de la referida historia clínica, pues el   certificado de nacida viva y el registro civil de nacimiento de su hija Emily Bedoya   Ramírez   constituían pruebas idóneas para obtener el pago de la prestación económica por   maternidad.    

En consecuencia, la accionante en nombre   propio y en representación de su hija presentó acción de tutela en contra de MEDIMAS EPS por considerar que dicha   entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad   social.    

21. Como se expuso anteriormente,   de acuerdo con el régimen legal aplicable, cuando se trata de trabajadoras   dependientes, para obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad, ellas   deben presentar ante el empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) el estado de   embarazo de la trabajadora; b) la indicación del día probable del parto, y c) la   indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta   que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto. Por otra parte,   cuando se trata de trabajadoras independientes, éstas deben efectuar el cobro de   esta prestación económica directamente ante la EPS y el soporte válido para su   otorgamiento es el registro civil de nacimiento.    

En esa medida, observa la Sala que exigirle a la señora Yeliza   Tatiana Ramírez García la traducción oficial de la historia clínica emitida por el Hospital   “Southampton”,  es un   requisito que no se encuentra contemplado en el régimen legal aplicable al caso,   tal y como lo afirmó el Ministerio de Salud y Protección Social en sede de   revisión. Entonces, la imposición de requisitos adicionales a los consagrados en la ley para estudiar el   reconocimiento y pago de la prestación económica por licencia de maternidad de   la actora, conlleva la inobservancia del artículo 84 de la Constitución Política y vulnera su   derecho fundamental al debido proceso.    

En todo caso, aun si en gracia de discusión se aceptara que MEDIMAS   EPS requería la historia clínica de la accionante para verificar su período de   gestación, ello habría sido posible a través de la historia clínica emitida por   esa misma entidad, que además ella aportó cuando entregó los documentos para   obtener el reconocimiento de la prestación económica y en la cual se   acreditaba su evolución prenatal hasta el séptimo mes, cuando contaba con 30   semanas de embarazo.    

Así las cosas, al evidenciarse que la   entidad accionada estableció requisitos adicionales a los consagrados en la Ley,   no es de recibo el argumento presentado por el Juez Cuarto   Civil Municipal de Pereira, según el cual, la accionante no demostró por qué el   requisito de traducir oficialmente la historia clínica le resultaba imposible de   cumplir. Por el contrario, era MEDIMAS EPS quien tenía la obligación de   justificar la razón por la cual imponía una carga adicional a la actora.    

En ese sentido, la Sala concluye que MEDIMAS EPS vulneró los   derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido   proceso de la accionante, al negarle la realización del   trámite para el reconocimiento de la licencia de maternidad por no aportar   una traducción oficial de la historia clínica emitida por el Hospital   “Southampton”  y con ostensible desconocimiento de que el documento que demostraba el hecho del   nacimiento de su hija Emily Bedoya Ramírez, era su   Registro Civil de Nacimiento.    

Además, existe certeza respecto del   derecho que le asiste a la accionante en relación con el reconocimiento de la   prestación económica por licencia de maternidad, puesto que en el expediente   obran copias de las cotizaciones realizadas al Sistema General de Seguridad   Social en Salud, en las cuales se evidencia que la señora Yeliza Tatiana Ramírez García cotizó ininterrumpidamente como   independiente durante todo su periodo de gestación, esto es, nueve meses   contados desde agosto de 2016 hasta abril de 2017, cuando nació su hija Emily Bedoya Ramírez[41].    

22. Así las cosas, la Sala procederá a   revocar la decisión de única instancia, proferida   el 11 de octubre de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil   Municipal de Pereira, por medio de la cual se negó la protección de los   derechos fundamentales de la accionante En su lugar, concederá la protección de   los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo   vital de Yeliza Tatiana Ramírez García y su hija Emily Bedoya Ramírez. En virtud de   lo anterior, le ordenará a MEDIMAS ESPS que   dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo,   proceda a reconocer y cancelar a Yeliza Tatiana Ramírez la licencia de   maternidad.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la decisión de única instancia,   proferida el 11 de octubre de 2017 por el Juzgado   Cuarto Civil Municipal de Pereira, por medio de la cual se negó la   protección de los derechos fundamentales de la accionante.  En su lugar,   CONCEDER  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad   social y al mínimo vital de Yeliza Tatiana Ramírez García, así   como los de su hija menor de edad Emily Bedoya   Ramírez.    

TERCERO.- ORDENAR a   la Superintendencia Nacional de Salud que en el marco de sus funciones de   inspección y vigilancia, verifique el cumplimiento de las obligaciones que   MEDIMAS EPS asumió de CAFESALUD EPS, en relación con la señora Yeliza Tatiana Ramírez García.    

CUARTO.- Por Secretaría   General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Conformada por los Magistrados Cristina Pardo   Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[2]Yeliza Tatiana Ramírez García registra   afiliaciones a  MEDIMAS EPS como cotizante   independiente (antes CAFESALUD y SALUDCOOP) desde noviembre de 2013 hasta   octubre de 2017. Folios 54 y 55 del cd. Corte.    

[3]  Folios 104 y 105 del cd. Principal.    

[4]  A Folio 108 del cuaderno principal obra copia autenticada del registro civil    donde consta que la menor de edad Emily Bedoya Ramírez nació en Nueva York el 21   de abril de 2017 y su progenitora es la señora Yeliza Tatiana Ramírez García.    

[5]  Folios 76 a 93 ib.    

[6]  En folios 12 a 75 del expediente obra la historia clínica de la accionante   emitida por MEDIMAS EPS, donde se indica que inició los controles prenatales el   17 de septiembre de 2016 y el último fue realizado el 14 de febrero de 2017,   cuando contaba con 30 semanas de embarazo. Además, se indica como fecha probable   del parto el 20 de abril de 2017.    

[7] Folio 111 cd. Principal.     

[8] Folios 118 a 119.    

[9] Folio 119 del cd. Principal    

[10] Folio 22 ib. Respuesta presentada el 9 de mayo 2018.    

[11] Folios 29 a 32 ib. Respuesta presentada el 4 de mayo de   2018.        

[12] “Por medio de la cual se incentiva la adecuada   atención y cuidado de la primera infancia, se modifican los artículos 236 y 239   del código sustantivo del trabajo y se dictan otras disposiciones.”    

[14] Folios   39 y 40 ib.    

[15] En   folio 74 del cuaderno Corte obra la manifestación de impedimento de la   Magistrada Cristina Pardo Schlesinger presentada por la causal 2º del artículo   56 de la Ley 906 de 2004, esto   es, tener una relación deudor-acreedor con MEDIMAS   EPS que podría afectar el   principio de imparcialidad judicial. El auto mediante el cual se resuelve el   impedimento se encuentra visible en folios 76 a 78 del cuaderno Corte.     

[16]  Presunción de veracidad. Si el informe no fuere   rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se   entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra   averiguación previa.    

[17] Sentencia   T-391 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[18]  Sentencia T-825 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[19]  Decreto 2591 de 1991. Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no   fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los   hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra   averiguación previa.    

[20]  Al respecto ver sentencia SU-377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[21]   Sentencia C-145 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[22] Ver sentencias T-1015 de   2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada   Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.    

[23]  En folios 56 a 63 del cd. Corte se observa una copia de la Sentencia del 26 de   octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P.   Luis Manuel Lasso Lozano.    

[24]  Ib.    

[25]  Ver, entre otras, sentencias T-473 de 2001, Eduardo Montealegre Lynett, T-664 de   2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio, T-503 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[26]  Cfr. Sentencia T-368 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[27]  Folio 34 cd. Corte.    

[28]  En la Sentencia T-529 de 2017, se precisó que el trámite ante la   Superintendencia de Salud para obtener el reconocimiento de incapacidades, aún   cuenta con vacíos normativos que le restan tanto idoneidad, como eficacia. Entre éstos: (i) la inexistencia de un término dentro del cual deba   resolverse el recurso de impugnación en contra de la decisión que pueda ser   adoptada y (ii) la falta de reglamentación del procedimiento a través del cual   se obtendrá el cumplimiento de lo ordenado o se declarará el desacato de quienes   se abstengan de hacerlo.    

[29] Código Sustantivo del   Trabajo, artículos 236 a 238.    

[30] Sentencia T-603 de 2006,   M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[31] Sentencia T-204 de 2008,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[32]  En relación con el requisito de cotizaciones al Sistema General de Seguridad   Social en Salud para obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad,   consultar Sentencia T-503 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[33]  “Por medio de la cual se incentiva la adecuada atención y cuidado de la   primera infancia, se modifican los artículos 236 y 239 del código sustantivo del   trabajo y se dictan otras disposiciones.”    

[34]  “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud   y Protección Social.”    

[35]  Consultar en:   https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Circular%20No.024%20de%202017.pdf    

[36]  En torno a la analogía debe señalarse que ella se predica de la interpretación   de disposiciones, a efectos de aplicar la misma norma a dos casos, uno de los   cuales está previsto como supuesto de hecho de la norma y el otro es similar.   Pues bien, la analogía exige que se establezca la ratio de la disposición y   aquello de la esencia de los hechos contenidos en la norma que lo hace similar   al hecho al cual se pretende aplicar la norma. Al respecto ver sentencia T-960   de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[37]  Folios 104 y 105 del cd. Principal.    

[38]  A Folio 108 del cuaderno principal obra copia autenticada del registro civil    donde consta que la menor de edad Emily Bedoya Ramírez nació en Nueva York el 21   de abril de 2017y su progenitora es la señora Yeliza Tatiana Ramírez García.    

[39]  Folios 76 a 93 ib.    

[40]  En folios 12 a 75 del expediente obra la historia clínica de la accionante,   donde se indica que inició los controles prenatales el 17 de septiembre de 2016   y el último fue realizado el 14 de febrero de 2017, cuando contaba con 30   semanas de embarazo. Además, se indica como fecha probable del parto el 20 de   abril de 2017.    

[41]  Folios 54 y 55 del cd. Corte. El historial de cotizaciones realizado por la   accionante fue adjuntado por MEDIMAS EPS a la comunicación que dicha entidad   presentó ante esta Corporación el 9 de mayo 2018.

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