T-279-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-279-09  

   

Referencia: expediente T-1.599.504  

          Peticionario:         Gilma  Dolores  García  Garzón, a nombre de su esposo Juan Vanegas  Arias.   

   

Procedencia:  Consejo  de  Estado,  Sección  Segunda   

Magistrado Ponente:  

Dr.  Nilson Pinilla  Pinilla   

   

Bogotá,  D.C.,   veinte (20) de  abril de  dos mil nueve (2009).   

   

   

SENTENCIA  

   

en  la  revisión del fallo proferido por la  Subsección  B  de  la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1° de marzo de  2007,  confirmatorio  del dictado por la Subsección B de la Sección Cuarta del  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca  el 24 de enero de 2007, dentro de la  acción  de  tutela  incoada  por  la  señora Gilma Dolores García Garzón, en  representación  de  su  esposo  Juan  Vanegas  Arias,  contra  el Ministerio de  Defensa   Nacional   y   la  Dirección  General  de  la  Policía  Nacional  de  Colombia.   

El   expediente   llegó   a   la   Corte  Constitucional,  por  remisión  que  se  hizo  en virtud de lo ordenado por los  artículos  86  y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 32 del Decreto  2591  de  1991.  La Sala de Selección número cinco ordenó revisarlo, mediante  auto de mayo 2 de 2007.   

I.   HECHOS  Y  NARRACIÓN EFECTUADA POR LA  DEMANDANTE   

   

La  señora  Gilma  Dolores García Garzón,  actuando  como  agente oficiosa (f. 2 cd. inicial), interpuso el 15 de diciembre  de  2006  acción  de  tutela  contra  el  Ministerio de Defensa y la Dirección  General  de  la  Policía  Nacional,  por  considerar  que  esas  entidades  han  vulnerado  los  derechos  fundamentales  de  su  esposo  Juan  Vanegas  Arias al  trabajo,  a  la  salud  y a la vida, así como los derechos de los niños de las  tres  hijas  menores  de  ambos,  de  nombres  Pillip Ginhette, Dayanna Ximena y  Mishelle  Liseth  Vanegas García, por las razones que pueden ser resumidas como  sigue:   

1. El señor Juan Vanegas Arias, esposo de la  actora,  era  hacia 1998 miembro activo de la Policía Nacional y en tal calidad  fue  víctima,  junto con otros agentes, de un ataque guerrillero ocurrido en el  municipio  de  Quipile  (Cundinamarca)  el  2  de octubre de ese año. Afirma la  accionante  que  desde  ese  hecho, la salud física y mental de su esposo se ha  debilitado de manera progresiva y considerable.   

2.  Durante esa acción, según consta en la  valoración  médica  que  le  fue  practicada  el 4 de julio de 2000, el señor  Vanegas  Arias recibió heridas en distintas partes del cuerpo, quedándole como  secuelas  afecciones  visuales, “tendinitis, ruptura  parcial  y  contusión  ósea  de  la  cabeza  externa  del  hombro  izquierdo y  limitaciones  para  la  movilidad”. Desde el punto de  vista  psiquiátrico,  se  le  diagnosticó estrés postraumático de etiología  reactiva    y    se    le    ordenó   tratamiento   psicoterapéutico   y   con  psicofármacos.   

3.  En  el  mes  de mayo de 2001 el Tribunal  Médico  Laboral decidió de manera definitiva la situación del señor Vanegas,  confirmando  íntegramente el concepto de julio de 2000. Anota la accionante que  esta  decisión  se  adoptó  sin que su esposo hubiera sido objeto de una nueva  valoración y sin su presencia.   

4.  Posteriormente,  el  señor  Vanegas fue  retirado  de  la  Policía Nacional mediante resolución 02590 del 21 de octubre  de  2002,  en  la  cual  “manifestaron que no tenía  derecho a recursos”.   

5.  Afirma  que su esposo otorgó poder a un  abogado  para controvertir las anteriores decisiones, pero que dicho profesional  faltó   a   sus   deberes,  absteniéndose  de  objetar  el  dictamen  pericial  desfavorable  al  señor  Vanegas e interponiendo recursos inconducentes, por lo  que  “la  defensa  técnica  fue nugatoria, tal vez  porque  el  abogado  de  mi esposo es un ex policía y él no tenía interés de  luchar contra la institución”.   

6.  Relata que en mayo de 2006, su esposo se  dirigió  nuevamente  al  Tribunal  Médico  de  Revisión  Militar, llamando la  atención  en  el  sentido  de  que  dicho  organismo  no  tuvo  en  cuenta  las  recomendaciones  médicas  que  en  su  momento se impartieron con respecto a su  caso.   

7.  Relata  que  la incapacidad laboral y el  precario  estado de salud mental que presenta su esposo se han convertido en una  grave  situación  familiar  que  afecta de manera importante no sólo al señor  Vanegas,   sino   también   a   sus  tres  hijas  menores,  así  como  a  ella  misma.   

8. Informa también que, como consecuencia de  las  secuelas  dejadas por la acción de guerra a que se ha hecho referencia, el  señor  Vanegas  debió  ser hospitalizado en el mes de noviembre de 2006 en una  institución  psiquiátrica  (Clínica  de Nuestra Señora de la Paz), cuando se  observó   riesgo   de   hetero-agresión  y  se  le  diagnosticó  “esquizofrenia   en   grado   mayor”,  situaciones  que  se  habrían  originado  en  el  ataque guerrillero de que fue  víctima, según quedó reseñado inicialmente.   

II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA  

La  señora García Garzón solicita al juez  de  tutela que proteja los derechos de su esposo al trabajo, la salud y la vida,  así  como  los  derechos  de  los  niños en cabeza de sus hijas menores Pillip  Ginhette,  Dayanna  Ximena  y  Mishelle Liseth Vanegas García. En consecuencia,  solicita  que  “se  ordene revisar la Junta Médica  Laboral   y   el   examen   de  revisión  nacional  porque  fueron  practicados  defectuosamente”.   

Igualmente pide que se le practique un nuevo  examen  por  parte  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  para   reevaluar   su  estado  de  salud  y  dejar  sin  efecto  las  anteriores  evaluaciones.   

III. TRÁMITE JUDICIAL  

   

Por  auto  de  diciembre  18  de  2006,  la  Subsección  B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca  admitió  la  tutela  interpuesta  contra  la  Dirección General de la Policía  Nacional  y  ordenó  notificar  a dicha entidad, para que sus representantes se  pronunciaran con respecto a este caso.   

   

1.  Respuesta  de  la  Policía  Nacional de  Colombia  – Dirección de  Sanidad   

Mediante  comunicación de fecha 11 de enero  de  2007  (fs. 24 a 31 cd. inicial) el Coronel Víctor Eduardo Castillo Suárez,  Director  de  Sanidad  de  la  Policía  Nacional,  respondió a la solicitud de  tutela,  informando  que  sobre  el  señor  Juan Vanegas Arias la Junta Médico  Laboral,  el  día  4  de  julio  de  2000 en Bogotá, determinó que presentaba  limitaciones  en  la  movilidad  de  su  hombro izquierdo y trastorno de estrés  postraumático,  lo  cual da lugar a una incapacidad relativa permanente, por lo  que  fue  calificado  como  “no apto”.  La  disminución  de  la  capacidad  laboral  total  era de 27,52  %.   

Indica  que este diagnóstico fue confirmado  el  18 de mayo de 2001, según consta en acta Nº 1750-1844 del Tribunal Médico  Laboral  de  Revisión  Militar  y  de  Policía,  que  fue notificada al señor  Vanegas  el  29  de  noviembre  de  2001,  con  lo  cual  quedó agotada la vía  gubernativa.  También  informa  que  el accionante intentó en mayo de 2002 una  revocatoria  directa contra estas decisiones, la cual fue resuelta negativamente  en  razón  de  gozar los actos discutidos de presunción de legalidad, y por no  presentarse   causal   legal  que  justificara  el  estudio  de  la  revocatoria  solicitada.   

Reconoce que mediante resolución 2590 del 22  de  octubre de 2002, notificada el 29 del mismo mes, el señor Vanegas Arias fue  retirado de la institución, sin asignación de retiro  y sin pensión.   

Informó que las aspectos relacionados con la  disminución  de  la  capacidad psicofísica y laboral del personal activo de la  Policía  Nacional,  sus  indemnizaciones y eventuales pensiones de invalidez se  rigen  por  los  decretos  094  de 1989 y 1796 de 2000, y que el artículo 14 de  esta  última  norma  establece  como autoridades competentes para decidir sobre  estos  temas, en primera y segunda instancia respectivamente, a la Junta Médico  Laboral  y  al  Tribunal  Médico  Laboral  de  Revisión Militar y de Policía.  Agrega  que  de  conformidad  con  el artículo 22 de la misma disposición, las  decisiones  del  Tribunal  Médico Laboral son irrevocables y contra ellas sólo  proceden las acciones contencioso-administrativas pertinentes.   

En lo que directamente atañe a la acción de  tutela  impetrada  por  la  señora  García  Garzón,  argumenta primero que es  improcedente  y  luego  solicita  negarla,  por  las  siguientes  razones: i) la  existencia  de  otros medios de defensa judicial, que el esposo de la accionante  habría   dejado   vencer  antes  de  ejercer  la  acción  de  tutela;  ii)  el  incumplimiento  del  principio  de  inmediatez,  al  haber transcurrido un lapso  considerable  entre  la  fecha  de  los  hechos que dieron lugar a la acción de  tutela  y  la  interposición  de  ésta;  iii) no existe demostración sobre la  actual  o  inminente  vulneración  de derechos fundamentales del señor Vanegas  que  justifique  la protección solicitada, en especial en cuanto a su derecho a  la  salud,  ya  que  él  es  cotizante de Saludcoop EPS, según acredita con la  información  que  para  la  fecha  de la respuesta existía en relación con el  señor  Vanegas  Arias  en  la  página Web del FOSYGA, de cuya consulta adjunta  copia.   

2. Sentencia de primera instancia  

El  24 de enero de 2007, la Subsección B de  la   Sección  Cuarta  del  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca  declaró  improcedente  la tutela interpuesta por la esposa del señor Juan Vanegas Arias.  Para  sustentarlo,  el  a quo  valoró  el  dicho  de  la  tutelante  frente  a lo expresado por el Director de  Sanidad   de   la   Policía   Nacional  y  efectuó  algunas  breves  citas  de  jurisprudencia  de  esta Corte en lo que se refiere al alcance de los derechos a  la  vida  y  a  la  salud,  destacando  que  este  último  sólo  se  considera  fundamental  por  conexidad  con  otro  derecho  que  por  sí  mismo tenga esta  calificación.   

Así  mismo, analizó las circunstancias del  caso  concreto a la luz de las disposiciones del Decreto 1796 de 2000, indicando  que  en  efecto  los pronunciamientos de la Junta Médica Laboral y del Tribunal  Médico  Laboral  son actos administrativos dotados de presunción de legalidad,  que  en  caso  de desacuerdo, debieron ser discutidos a través de la acción de  nulidad  y  restablecimiento  del derecho. A este respecto destaca que el esposo  de  la  tutelante no hizo uso de estas acciones, y que en efecto ha transcurrido  un  tiempo considerable desde la fecha en que se adoptaron tales decisiones, por  lo que no se llena el presupuesto de la inmediatez.   

3.    Impugnación    de    la    agente  oficiosa   

Inconforme  con  la  decisión  de  primera  instancia,  la  señora García Garzón la impugnó de manera oportuna, mediante  memorial  presentado  el  31 de enero de 2007 (fs. 57 y 58 cd. inicial), al cual  agrega  documentación  (fs.  59  a  75  ib.)  con  el  fin  de  desvirtuar  los  fundamentos de la decisión recurrida.   

Luego  de  hacer  una  precisión  sobre los  derechos  fundamentales invocados en su escrito de tutela, la accionante resalta  que  a  la fecha su esposo no dispone de ningún otro medio de defensa judicial,  ya  que  como  ha  quedado  aclarado,  las  acciones  pertinentes caducaron hace  algunos  años,  lo  que  justifica  la  procedencia  de  la  acción de tutela.   

En  todo  caso  invoca  la  existencia de un  dictamen  médico  entonces  reciente  (expedido  en  noviembre de 2006) el cual  acredita  la  patología  psiquiátrica que su esposo padece, así como el hecho  de  que  ésta  se  deriva  de  su presencia en calidad de víctima en el ataque  guerrillero  ocurrido  en  Quipile  (Cundinamarca)  el  2  de  octubre  de 1998.   

Señala que de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  86  de  la Constitución y en los pactos internacionales, los  derechos  fundamentales  no tienen prescripción ni caducidad, menos si se tiene  en  cuenta  que  en  el  presente  caso  los padecimientos que aquejan al señor  Vanegas  se  originaron  en  un  acto  bélico  iniciado  por  las fuerzas de la  subversión  contra  los  representantes  del  Estado  de  derecho, todo lo cual  refuerza la justicia de sus pretensiones.   

Resalta  también  las  irregularidades  que  habrían  afectado las evaluaciones realizadas por la Junta Médico Laboral y el  Tribunal  Médico  Laboral,  especialmente  las  demoras que se presentaron y el  hecho  de  que  la confirmación del dictamen inicial se hizo sin la presencia y  previo  examen  físico  del  paciente,  lo  que vulneró su derecho de defensa.  También  demostró  no  ser  cierto  que  para  esa  fecha  su esposo estuviera  afiliado a la EPS Saludcoop.   

4. Sentencia de segunda instancia  

Concedida  la impugnación, la Subsección B  de  la  Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el 1° de marzo de 2007  el   fallo   impugnado,  sustentándose  en  que  lo  planteado  por  la  actora  implicaría  controvertir  actos  administrativos  en  firme  y amparados por la  presunción   de  legalidad,  lo  cual  debe  hacerse  únicamente  mediante  la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que  para   esa  fecha  se  encontraba  caducada.  Resaltó  además  que  dicha  acción  está  provista  del  mecanismo  excepcional de la  suspensión  provisional,  de  eficacia comparable a la de la acción de tutela.  Por  todo  lo  cual,  atendido  el  carácter  excepcional y subsidiario de esta  acción,  que  no  es  una vía alternativa a las acciones ordinarias, no sería  este  el camino para lograr la prosperidad de las pretensiones planteadas por la  accionante.   

Igualmente  descarta  que pueda otorgarse la  tutela  como  mecanismo  transitorio  ya  que,  de  una  parte, no se observa el  perjuicio   irremediable   que   justificaría   esta   decisión,  y  de  otra,  no  existen  actualmente otras acciones judiciales que  puedan  ejercerse  por  la  vía ordinaria contra las decisiones de los órganos  médico laborales competentes.   

5.  Pruebas  recaudadas  por  la  Sala  de  Revisión   

Mediante auto de agosto 6 de 2007, para mejor  proveer,   la   Sala   Sexta  de  Revisión  ordenó  y  obtuvo  las  siguientes  pruebas:   

5.1.  Solicitó  a  la  Clínica  de Nuestra  Señora  de  la  Paz  la  remisión  de  la  historia clínica del paciente Juan  Vanegas  Arias,  la cual fue oportunamente remitida, y obra a folios 40 a 65 del  cuaderno de la Corte Constitucional.   

En  la  historia  incorporada  al expediente  consta:  i) que el señor Vanegas Arias estuvo hospitalizado en esa institución  en  dos  oportunidades,  durante  los  meses  de  octubre  y  noviembre de 2006,  presentando  ideas  delirantes  y  alucinaciones auditivas, según las cuales es  perseguido  y  atacado por miembros de la guerrilla; ii) que durante su estancia  en  la  Clínica tuvo varios episodios de agresividad en los que intentó atacar  a  otras personas, debiendo ser inmovilizado; iii) que fue estabilizado después  de  un  tratamiento  de  varios  días,  mediante  la  administración de drogas  psiquiátricas prescritas por los médicos tratantes.   

5.2.  Solicitó  al  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal y Ciencias Forenses una evaluación sobre el estado de salud del  señor  Juan  Vanegas Arias, tanto en su estado físico como psiquiátrico, para  cuyo  efecto  remitió  al Instituto copia de la historia clínica mencionada en  el  punto  anterior,  así  como  un  cuestionario específico. Las evaluaciones  realizadas  y  remitidas  obran  a folios 104, 105, 142 y 143 del cuaderno de la  Corte Constitucional.   

Según el informe enviado por el doctor Iván  Perea   Fernández,  Médico  Especialista  en  Psiquiatría,  el  paciente  fue  examinado  el  23  de  agosto  de  2007,  sin  que  pudiera  llevarse  a cabo la  entrevista  programada  debido  a su falta de colaboración. Refiere que durante  el  examen  mostró  un comportamiento inapropiado y suspicaz, caracterizado por  ideas  delirantes.  De  lo observado concluye que el paciente presenta un estado  psicótico  que  requiere  tratamiento  hospitalario  inmediato  por un período  mínimo  de  tres  meses, después de lo cual debe ser remitido a Medicina Legal  para realizar una nueva evaluación.   

Por  su  parte,  el  informe remitido por la  doctora  Gladys  Cecilia Zambrano Caro, Médico Ortopedista Forense, después de  referir  el  antecedente  relativo  al ataque guerrillero de 1998 y de describir  los  principales  signos  vitales  del paciente, da cuenta de que éste presenta  secuelas  de  herida  por  proyectil  de  arma de fuego en su hombro izquierdo y  lesión  del  manguito  rotador,  lo  que  implica  algunas  limitaciones  a  su  movilidad,  así  como  esquirlas  presentes  en  distintas  partes del cuerpo y  trastorno  de  estrés  postraumático.  También  se  refiere  a  su  estado de  desorientación general, así como a su actitud agresiva.   

5.3. Solicitó a la Dirección de la Policía  Nacional  el  envío de algunos documentos que fueron oportunamente agregados al  expediente.  Se  destacan  entre ellos la resolución 02590 de 2002, por la cual  se  ordenó el retiro de la institución del agente Juan Vanegas Arias (fs. 77 y  78  cd.  Corte)  y  el  oficio  13598 suscrito por el Mayor Javier Darío Sierra  Chapeta,  Jefe  del  Área  de  Prestaciones Sociales de esa institución, donde  informa  que  el agente Vanegas Arias recibió el pago de una indemnización por  incapacidad  laboral  relativa  y  permanente  por valor de $ 11.195.697,43 y la  cancelación  de sus cesantías definitivas por retiro de la institución, por $  10.342.857,84 (fs. 94 a 99 ib.).   

5.4.  Citó  a  la  accionante Gilma Dolores  García  Garzón  a  diligencia  de declaración ante el despacho del Magistrado  sustanciador,  con el fin de ampliar y precisar la información consignada en la  demanda  de tutela, diligencia que se realizó el 15 de agosto de 2007 (fs. 70 a  74 ib.).   

En su declaración, la demandante indicó que  el  principal  objetivo  de  la  acción  de  tutela es lograr que se proteja el  derecho  a  la  salud  de  su  esposo Juan Vanegas Arias. Además, hizo claridad  sobre  estas  circunstancias: i) después del ataque ocurrido en octubre de 1998  y  de  la atención médica entonces recibida, su esposo continuó trabajando al  servicio  de  la  Policía  Nacional  en  labores  de  oficina  y  recibió  los  correspondientes  salarios,  hasta  su  retiro definitivo ocurrido en octubre de  2002,   cuando  se  encontraba  bajo  tratamiento  psiquiátrico,  el  cual  fue  suspendido  a  raíz de tal retiro; ii) como consecuencia de la desvinculación,  la  Policía  le reconoció una indemnización de aproximadamente 11 millones de  pesos;  iii)  pese  a  tener  cicatrices  y otras secuelas, su esposo no afronta  limitaciones  físicas  importantes  y  puede valerse por sí mismo, sin embargo  tiene  algunos  graves  problemas psiquiátricos y casi permanentemente presenta  estados  de  ansiedad, paranoia y tendencias agresivas y suicidas, que requieren  vigilancia  permanente  y  dificultan la vida en el hogar; iv) el señor Vanegas  permanece  la  mayor  parte  del  tiempo  al  cuidado de su señora madre, en el  municipio  de  Tocaima,  para  permitirle trabajar a la señora García Garzón,  residente  en  Bogotá;  v) la estabilidad emocional de su esposo depende de que  puedan   administrársele   los   medicamentos   psiquiátricos  que  le  fueron  prescritos  (no los especificó), lo cual no siempre resulta posible debido a su  alto  costo  y  a  sus limitados recursos económicos; vi) el grupo familiar del  accionante  se  encuentra compuesto por su esposa y tres hijas menores de 17, 12  y  11  años  (para  la  fecha  de  la declaración) quienes asisten a un centro  educativo  distrital;  vii)  los ingresos familiares dependen exclusivamente del  trabajo  de  la actora en casas de familia y de un hermano, quien les suministra  vivienda  en  forma  gratuita;  viii)  el  estado  de  salud  de  su  esposo  es  consecuencia  del  ataque  guerrillero de que fue víctima en 1998, considerando  injusto  que  después  de  haber  servido a la Policía Nacional por más de 12  años,  habiendo  ingresado  a  la  institución  perfectamente sano, se le haya  retirado  sin  derecho  a  ninguna  prestación  económica, siendo claro que se  encuentra incapacitado para trabajar.   

Evaluado  lo anterior, y para mejor proveer,  mediante  auto  de  mayo  9  de  2008,  el  Magistrado  sustanciador  ordenó la  práctica de pruebas adicionales, a saber:   

5.5. Solicitó a la Dirección de la Policía  Nacional  enviar  con destino a este proceso copia de los documentos relativos a  la  evaluación  psicofísica  de  ingreso a que hubiere sido sometido el señor  Vanegas  Arias  al  momento de su vinculación como miembro de esa institución,  así  como de cualquier otra evaluación semejante realizada con anterioridad al  2 de octubre de 1998.   

Mediante oficio 003493 / ARMEL-DISAN, fechado  el  12 de mayo de 2008 (f. 164 ib.), la Jefe del Área de Medicina Laboral de la  Policía  Nacional  informó  al despacho que revisados los antecedentes médico  laborales  del señor Vanegas Arias, no se encontraron documentos de evaluación  sicofísica anteriores al 2 de octubre de 1998.   

5.6. Solicitó a varios centros de estudio y  otras  entidades  con  experiencia  en  medicina  y  psiquiatría,  un  concepto  técnico  profesional  sobre  la  etiología,  características, consecuencias y  previsible  evolución  futura de las patologías psiquiátricas que, de acuerdo  con  lo  planteado en la demanda de tutela, padece el señor Juan Vanegas Arias,  para lo cual les remitió un breve cuestionario.   

En  atención  a  estas  solicitudes  fueron  incorporados  varios  enfoques  científicos,  provenientes  del Departamento de  Psiquiatría  de la Facultad de Medicina de la Pontificia Universidad Javeriana,  de   la   Facultad  de  Medicina  del  Colegio  Mayor  de  Nuestra  Señora  del  Rosario1,   del  Instituto  Colombiano  del  Sistema  Nervioso  –   Clínica   Montserrat2   y  de  la  Asociación     Colombiana     de    Psiquiatría3.   

Se  advierte  que  por  la naturaleza de los  conceptos  solicitados,  ninguno  de  los profesionales consultados en este caso  conoció  ni  examinó  personalmente  al  señor  Vanegas Arias, por lo que sus  respuestas  tienen  carácter  puramente teórico y abstracto, destacándose los  siguientes aspectos:   

i)    El    denominado    estrés  postraumático  se  presenta como  respuesta  a  una  situación  especialmente  amenazadora  o catastrófica, como  pueden  ser  los  desastres  naturales,  los  accidentes graves, los combates, o  haber  sido víctima o haber presenciado torturas y/o actos terroristas, eventos  capaces  de  causar  un  importante malestar en la mayoría de las personas; los  sujetos  que padecen este trastorno suelen experimentar la imaginaria reedición  del  evento  traumático,  a través de sueños, imágenes y/o alucinaciones, lo  que  les  lleva  a  evitar  toda  persona  o situación que pudiera generar esas  sensaciones.   

Esta situación también causa en el paciente  un  importante  estado  de  desesperanza  y  desmotivación,  así como una gran  reducción  de  su  vida  afectiva;  otros  síntomas  incluyen  dificultad para  establecer  relaciones  interpersonales,  aprehensión,  llanto, sentimientos de  culpa   y   reacciones   somáticas   variadas;  el  trastorno  puede  iniciarse  inmediatamente  a  continuación del evento traumático o ser de inicio tardío;  su  intensidad  es  variable  y depende fundamentalmente de la capacidad de cada  individuo  para  soportar  y  manejar  este  tipo  de eventos; en los casos más  graves,  en  sujetos  de  personalidad  vulnerable  o  poco  estructurada, puede  generar       incluso       comportamientos       psicóticos       de      tipo  esquizofrénico.   

En la mayoría de casos es viable esperar la  total  recuperación  del paciente, que sin embargo depende también de factores  relacionados   con   su  personalidad,  de  la  intensidad  y  duración  de  la  experiencia  traumática,  del  soporte  ofrecido por sus seres queridos y de la  disponibilidad  de  tratamiento profesional, el cual debe necesariamente incluir  psicoterapia,  y  si  la  gravedad  del  caso  lo amerita, la administración de  fármacos  ansiolíticos  que ayuden a manejar los síntomas más desadaptativos  y  a reducir los potenciales riesgos que esta situación plantea para la persona  misma y para los demás de su entorno.   

ii)  La  patología  denominada esquizofrenia  paranoide es una enfermedad  psiquiátrica  caracterizada  por  distorsiones fundamentales de la percepción,  el  pensamiento  y  las  emociones.  Sus  síntomas más frecuentes incluyen las  ideas  delirantes de persecución, de referencia, de celos, de tener una misión  especial,   de   transformación   corporal;  las  alucinaciones  auditivas  y/o  visuales,  la alteración del lenguaje y la superficialidad y ambivalencia en la  vida afectiva.   

Los  especialistas  destacaron  de  manera  explícita  que  las  personas  que padecen esta condición experimentan grandes  dificultades  para  desarrollar un trabajo de manera estable; en general, están  sometidas  a  limitaciones  sociales  y  laborales  de  gran  magnitud, pudiendo  apenas,  siempre  que  exista vigilancia y acompañamiento terapéutico cercano,  desempeñar  trabajos  sencillos  que  no  les  demanden  el frecuente manejo de  relaciones interpersonales.   

De  otra  parte,  el  pronóstico  de  esta  enfermedad  es  normalmente  pesimista  o negativo, si bien la psicoterapia y la  administración  de  medicamentos  antipsicóticos  puede aliviar los síntomas,  retardar  el  progreso  de  la  enfermedad  y  mejorar  la  calidad  de vida del  paciente,     pero     muy     difícilmente     conducir    a    su    completa  recuperación.   

iii)  Acerca  de  la  posibilidad  de  que  la   vivencia   de   un   evento   traumático  pueda  posteriormente   conducir   a  la  aparición  de  un  estado  de  esquizofrenia  paranoide,  los especialistas consultados coincidieron  en  señalar  que  no  es posible establecer una relación de causalidad directa  entre  estos  dos  eventos;  sin  embargo,  precisaron  también  que la posible  aparición  secuencial  de ambos fenómenos depende principalmente de la solidez  o  vulnerabilidad  de la personalidad del individuo en cuestión, y de su alta o  baja  capacidad  para  procesar de manera exitosa el impacto resultante de tales  eventos,  siendo ciertamente factible que la desestabilización generada por una  experiencia  traumática pueda incidir, dentro de la ya indicada multicausalidad  que  caracteriza  a  las  esquizofrenias,  en  la  posterior  aparición  de sus  síntomas.   

Finalmente, en lo que atañe al tiempo en que  podrían  emerger  estas  situaciones,  resaltaron  que es muy variable, lo cual  implica  que  es  posible,  aunque  no  necesariamente lo más frecuente, que la  aparición   de   síntomas   esquizofrénicos  resulte  relativamente  tardía,  respecto de la época del evento traumático.   

IV.       CONSIDERACIONES      DE      LA      CORTE  CONSTITUCIONAL   

   

1. La competencia.  

   

Es  competente  la Corte Constitucional para  analizar,  en  Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de  tutela  de  la  referencia,  con  fundamento  en los artículos 86 y 241-9 de la  Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

   

2. El asunto que se debate.  

En  el  presente  caso  la  agente oficiosa,  después   de  exponer  los  hechos  y  situaciones  que  a  partir  del  ataque  guerrillero  de  octubre  de  1998  han  afectado  a  su  esposo, cuestiona como  insuficientes  las  evaluaciones  que  de  su  estado  hicieron la Junta Médico  Laboral4   y   el  Tribunal  Médico  Laboral  de  Revisión  Militar  y  de  Policía5,  las  cuales dieron como resultado la calificación de no apto del  señor  Juan Vanegas Arias, la determinación de la disminución de su capacidad  laboral  en  un  27,52 % y su posterior desvinculación de la Policía Nacional,  “sin     asignación    de    retiro    y    sin  pensión”.   

Afirma que estas circunstancias han implicado  la  afectación  de  los  derechos  fundamentales  de su esposo al trabajo, a la  salud  y  a  la vida, así como la vulneración de los derechos de los niños en  cabeza     de     sus    tres    hijas    menores6,  y  pide  que se revisen y se  dejen sin efectos las ya indicadas evaluaciones médico-laborales.   

En  la declaración rendida ante el despacho  del  Magistrado  sustanciador  el  15  de agosto de 2007, la demandante precisó  además  que el principal objetivo de la tutela impetrada era la protección del  derecho  a  la  salud  de  su esposo, quien pese a la gravedad de su condición,  desde  su  retiro  de  la  Policía  Nacional  no  ha  recibido de las entidades  demandadas  ninguna  asistencia  o servicio que permita el goce efectivo de este  derecho.   

A efectos de decidir sobre el caso planteado,  la  Sala:  i)  examinará  brevemente  la legitimación de la demandante; ii) se  referirá  al  marco  jurídico  aplicable  al caso planteado; iii) revisará la  línea  jurisprudencial  trazada  por  la  Corte Constitucional en relación con  este  tipo  de  situaciones, recuento que incluirá una reflexión acerca de los  derechos  fundamentales  cuya  vulneración  podría  apreciarse en estos casos,  así  como  sobre  el  carácter y oportunidad de las medidas que a ese respecto  puede  adoptar  el  juez  de  tutela; iv) se referirá al caso concreto, para lo  cual  confrontará  estos elementos con la situación concreta a que se enfrenta  el  señor Juan Vanegas Arias, así como la actuación que al efecto ha cumplido  la  Policía  Nacional,  a la que aquél perteneció, a efectos de determinar la  posible  vulneración de los derechos fundamentales invocados y decidir sobre la  procedencia del amparo solicitado.   

3. Sobre la legitimidad del carácter en que  obra la demandante.   

En  el  presente  caso, según se deduce del  contenido  de  la  demanda,  la  actora  Gilma Dolores García Garzón obra como  agente  oficiosa  de  su esposo Juan Vanegas Arias y de las tres hijas de ambos,  menores  de  edad,  vínculos  para  cuya  acreditación  ajuntó  copias de los  respectivos registros civiles de matrimonio y nacimiento.   

En el relato de los hechos, como se ha dejado  reseñado,   se   observa,   de   una  parte,  que  por  la  condición  médica  psiquiátrica  que  lo  aqueja,  el  señor  Vanegas  Arias  no  se encuentra en  condición  de promover las acciones que la defensa de sus derechos requiere; de  otra,   que  la  denunciada  violación  de  derechos  fundamentales  afectaría  también  a  sus  hijas  menores  e incluso a la propia cónyuge demandante. Por  estas  razones,  la  Sala  considera suficientemente acreditados los motivos por  los  cuales  la  señora  García  Garzón  presenta  esta acción de tutela, de  acuerdo  con  lo  previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en  concordancia con el 10° del Decreto 2591 de 1991.   

Los temas relacionados con la evaluación de  la  capacidad  sicofísica  de  los  miembros  de  la  Policía  Nacional  y sus  correspondientes  incapacidades,  indemnizaciones  y  pensiones  de invalidez se  encuentran  regulados  por el Decreto 094 de 1989, en vigor para la fecha en que  ocurrieron  los  hechos que dan lugar a esta acción7 y aún parcialmente vigente, y  por  el  Decreto  1796  de 2000, que rige a partir de septiembre 14 de ese año,  normas  ambas  con  fuerza  material  de  ley, expedidas por el Presidente de la  República  en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas para el efecto  por el órgano legislativo.   

Los  artículos 2° y 3° del Decreto 094 de  1989  definen  la  capacidad  sicofísica  y  establecen  la necesidad de que el  personal  al que dicha norma se aplica reúna esas condiciones para su ingreso y  permanencia  en  el  servicio  respectivo.  Los  Títulos  III  y  IV regulan lo  relacionado   con  las  incapacidades,  invalideces  y  con  la  composición  y  funciones   de   los  organismos  médico-laborales  militares  y  de  policía,  respectivamente.  Este  último tema es tratado de manera análoga en el Título  III del también citado Decreto 1796 de 2000.   

Por su parte, los Títulos Séptimo y Noveno  del  referido  Decreto  094  contienen,  respectivamente,  los  listados  de las  lesiones  y  afecciones generadoras de no aptitud y de incapacidad, y establecen  las  reglas  aplicables  para cada caso. Dentro del Título Noveno, el artículo  79  desarrolla  lo  atinente  a  las enfermedades mentales, en relación con las  cuales  se advierte que la evaluación definitiva sólo deberá hacerse después  de  un  largo  período  de  observación, así como la necesidad de posteriores  revisiones    periódicas,    previa    la    realización   de   exámenes   de  control.   

Más   adelante,   establecen   de  manera  concordante  los  artículos  89  y  90  del  Decreto  094 de 1989 y 38 y 39 del  Decreto  1796 de 2000, que sólo habrá derecho a pensión de invalidez para los  miembros  de  la Policía Nacional en los eventos en que se haya determinado una  disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%.   

En  el presente caso no resulta aplicable la  rebaja  de dicho porcentaje al 50% prevista en la Ley 923 de 2004, ya que según  su  texto lo establece de manera explícita, dicha norma sólo resulta aplicable  a  “hechos  ocurridos  en misión del servicio o en  simple  actividad  desde  el  7  de  agosto de 2002”,  límite  temporal  que fue declarado exequible por esta corporación8.   

Por  su parte, tanto la Ley 352 de 1997 como  el  Decreto  (con  fuerza de ley) 1795 de 2000, establecen de manera concordante  que  son  afiliados  al  Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía  Nacional,  y  por  ende  tienen derecho a recibir los respectivos servicios, los  miembros  de  tales  instituciones  que  se  encuentren en servicio activo o que  hayan  sido  dados  de  baja  con asignación de retiro o pensión. Contrario  sensu,  quienes  dejen  de ser  parte  del servicio activo, pero no se hagan acreedores a pensión o asignación  de  retiro,  pierden entonces la calidad de afiliados y con ella el acceso a los  correspondientes servicios de salud.   

5. La situación de los miembros de la Fuerza  Pública  que  sufren  daños  o  detrimentos  en  su estado de salud durante la  prestación del servicio.  Reiteración de jurisprudencia.   

En    múltiples   ocasiones9,    esta  corporación  ha  analizado  la situación de miembros de la Fuerza Pública que  durante  el  tiempo  de  prestación  de sus servicios contrajeron enfermedades,  sufrieron  accidentes,  fueron  víctimas  de  acciones  bélicas o, en general,  afrontaron  situaciones  que afectaron su estado de salud, quedaron con secuelas  y  limitaciones  irreversibles.  En  todos  estos casos la Corte ha señalado de  manera  general y reiterada, que existen en cabeza del Estado especiales deberes  de  solidaridad  y  protección  a  la salud de aquellos ciudadanos que habiendo  ingresado  al  servicio de la fuerza pública en óptimas condiciones, presentan  al  momento  de  su retiro un serio detrimento de su estado de salud, que limita  de  manera  considerable  sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse  el  propio  sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos  durante   o   con  ocasión  del  servicio  patriótico  que  han  desempeñado.   

En  los  pronunciamientos  de los años más  recientes,  en  cumplimiento  de su misión de recopilar, unificar y reiterar la  jurisprudencia  constitucional,  la Corte en sus distintas Salas de Revisión ha  señalado  que, tratándose de miembros de la Fuerza Pública, los derechos a la  salud  en  conexidad con la integridad personal y con el derecho a la vida digna  tienen    un  plus de protección constitucional que,  entre  otras  consecuencias,  permite  la protección inmediata y prioritaria de  tales   derechos  mediante  la  acción  de  tutela10.   

Las  anteriores reglas jurisprudenciales son  resultado  de  la  aplicación  conjunta  de  varios postulados constitucionales  enmarcados  dentro  del Estado social de derecho y ampliamente desarrollados por  la  jurisprudencia de esta corporación, como son: i) la posibilidad de proteger  mediante  tutela  el  derecho  a  la  salud  de  cualquier  persona residente en  Colombia,  como  en  aquellos casos en que ello resulte indispensable para hacer  efectivo  el  derecho  a  vivir  en  condiciones de dignidad; ii) las especiales  obligaciones  del  Estado,  en  el  sentido de lograr que la igualdad sea real y  efectiva,  de  proteger a aquellas personas que debido a su condición física o  mental  se  encuentren  en circunstancias de debilidad manifiesta y de adelantar  acciones  en  beneficio  de  los  disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos  (arts.  13  y  47 Const.), y iii) la especial misión de servicio a la comunidad  que  cumplen  los  miembros  de  la  Fuerza  Pública  y el carácter especial y  permanente  de  los  riesgos  que  ellos  enfrentan  en el cumplimiento de dicha  misión.   

El primero de los referidos criterios ha sido  desarrollado   por   esta  corporación  de  manera  constante  en  innumerables  sentencias,  en  las  que  ha  insistido  que  el derecho a la vida no se reduce  apenas  a  la  evitación  exitosa  de una muerte inminente, sino que incluye el  disfrute  más  amplio  posible  de  las  alternativas  vitales  que  implica la  existencia  del  ser  humano,  lo  que  ha  conducido,  también  en  múltiples  ocasiones,  a  la protección por la vía tutelar del derecho a la salud, pese a  que   la  Constitución  no  lo  incluyera  en  el  capítulo  de  los  derechos  fundamentales11.   

En  relación  con el derecho a la salud en  conexidad  con la vida digna, una consideración fundamental para su prevalencia  es   la   importancia   de  asegurar  la  continuidad  de  su  prestación,  siempre  que  para garantizar la  dignidad   de   la   subsistencia   exista  necesidad  de   atención   en   salud,  aspectos  que  dependen  directamente  de la naturaleza y estado de avance de las enfermedades padecidas.  Sobre  esos  criterios  esta  corporación ha discurrido ampliamente,  tanto en relación con la situación de  miembros  de  la  fuerza  pública,  como  en  otro tipo de ámbitos12.   

Por  su parte, el deber estatal de especial  protección  en  beneficio de las personas con limitaciones de carácter físico  y/o  mental  se desprende, como ya se dijo, del contenido de los artículos 13 y  47  superiores,  y  se  materializa de manera evidente frente a la situación de  aquellos  ciudadanos  que al terminar su tiempo de servicio como miembros de las  Fuerzas  Militares o de la Policía Nacional, egresan con graves limitaciones de  carácter  permanente  en  su  estado  de  salud (como mutilaciones corporales o  trastornos  mentales),  más  aún  cuando,  como  en el presente caso, son esas  alteraciones la causa inmediata que da lugar a su retiro.   

En  tales  circunstancias,  tal  como lo ha  resaltado  la  jurisprudencia  de  esta corporación13,  se  trata  de  ciudadanos  necesitados   y   merecedores   de  especiales  medidas  que  hagan  posible  su  recuperación  y  faciliten  su  plena  reintegración a la sociedad, las cuales  debe  adoptar el Estado tanto a nivel general, en la forma de normas y preceptos  abstractos  encaminados  a  ordenar  y  realizar  tales  acciones,  como a nivel  individual,  a  través  de los distintos operadores jurídicos encargados de la  provisión  de  servicios  sociales  o  de  adoptar decisiones que inciden en el  efectivo goce de estos derechos.   

Finalmente,    existe    una   especial  consideración  debida  al  trabajo y la misión que desempeñan los miembros de  la  Fuerza Pública de Colombia, a quienes la Constitución Política (arts. 216  a  218)  asigna  tareas  esenciales  para la preservación de la democracia y el  funcionamiento  del  Estado  como  son, entre otras, la defensa de la soberanía  nacional,  la independencia y la integridad del territorio y el mantenimiento de  las  condiciones  necesarias  para el ejercicio de los derechos y las libertades  públicas.  Ello  por  cuanto,  como  antes  se  indicó,  no  sólo se trata de  importantes  funciones  cuya  ejecución  debe  beneficiar a toda la población,  sino  que,  además,  su  cumplimiento implica un permanente e importante riesgo  para la vida y la integridad de quienes las desarrollan.   

Precisamente   en   consideración  a  la  particular  finalidad  de  beneficio colectivo que inspira el trabajo de quienes  integran  las  Fuerzas  Armadas,  y  en  virtud del principio de solidaridad, ha  establecido  la  Constitución  (art.  216)  que todos los colombianos tienen la  obligación  de  participar  en  el  cumplimiento  de  esta  misión  cuando las  necesidades  públicas  lo  exijan;  pero paralelamente, y en atención al mismo  principio,  existen  también  especiales deberes de atención para con aquellas  personas  que,  en  provecho  de  toda  la  comunidad, cumplen estos importantes  encargos.   

Todas   las   anteriores  consideraciones  explican  y  nutren  la línea jurisprudencial de esta corporación en relación  con  estas materias. Por ejemplo, en la ya citada sentencia T-534 de 1992 (M. P.  Ciro Angarita Barón), sostuvo la Corte:   

“Como seres humanos dignos que prestan un  servicio  a  la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a esperar que el  Estado  les  depare  una  atención  médica  oportuna  y  adecuada,  sin eludir  responsabilidades  mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena  fe del ciudadano que la Constitución presume.”   

Más  adelante, en la misma providencia se  lee:   

“El   soldado  colombiano  tiene  como  ciudadano  y  como  servidor  de la patria títulos suficientes para que en todo  caso,  pero  particularmente  cuando  su salud se resienta por actos u omisiones  del  Estado,  se  le  respete  su  derecho  a  que  el gobierno le suministre la  atención  médica,  quirúrgica,  hospitalaria y los servicios odontológicos y  farmacéuticos   en   los   lugares  y  condiciones  científicas  que  su  caso  exija.”   

En  sentencia  T-107 de 2000 (M. P. Antonio  Barrera  Carbonell),  ampliamente  citada  y  reiterada  en  relación con estos  temas, señaló esta corporación:   

“… no es justo que el Estado, a través  de  las  Fuerzas  Militares,  se  niegue  a  prestarle  los  servicios médicos,  quirúrgicos,  hospitalarios  y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus  servicios  a  la  patria,  ostentaba  unas  óptimas condiciones de salud y a su  desacuartelamiento  le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de  la prestación del servicio militar.”   

Estas reflexiones han llevado también a la  Corte  a  considerar  que  las  normas  legales  que  rigen  las  prestaciones y  servicios  a que tienen derecho los miembros de la fuerza pública, a las cuales  se  hizo  referencia en el punto anterior, deben ser interpretadas de manera tal  que  se  acompasen  plenamente  con los mandatos constitucionales relativos a la  especial  protección  que  les  es  debida.  En  este  sentido  ha señalado la  corporación:   

“… las normas legales y reglamentarias  que  regulan  la asistencia médica que las fuerzas militares están obligadas a  dispensar   a  quienes  prestan  el  servicio  militar  obligatorio,  deben  ser  interpretadas   en   consonancia   con   los   principios,  valores  y  derechos  constitucionales  y,  en  particular,  con el derecho a la vida, el principio de  igualdad  material  y  la  vigencia  de  un  orden  social justo.”14   

En esa línea, expresó también la Corte en  misma providencia:   

“… de los riesgos físicos y psíquicos  que  entraña  la  prestación  del servicio militar obligatorio se desprende el  derecho  de  los  soldados  que  resulten  lesionados  o  que  adquieran  alguna  enfermedad  a  ‘reclamar a  los  organismos  de sanidad de las Fuerzas Militares – quienes tienen atribuidas  las  funciones  de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su  personal   –   la   atención  médica,  quirúrgica,  servicios  hospitalarios,  odontológicos  y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis  cuando  sean  indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación  y  sin  perjuicio  del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya  lugar…’.”   

“(i)  De  las  disposiciones  legales  y  reglamentarias  que  establecen  las  obligaciones de la Policía y el Ejército  Nacional  frente  a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se  derivan,  entre  otras,  aquella relativa a la atención en salud a partir de la  incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.   

(ii)  No obstante lo anterior, el término  de  cobertura  del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la  Policía  y  el  Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya  prestado  el  servicio  militar  padezca  quebrantos  de salud física o mental,  obligación  que  se  ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la  prestación  del  servicio  militar  y  con  ocasión de actividades propias del  mismo.   

(iii) La Corte ha establecido dos reglas de  procedencia  de  la  ampliación del término referido, según las cuales cuando  se   ‘(i)  padece  una  dolencia  que  pone  en  riesgo  cierto y evidente [el] derecho fundamental a la  vida  en  condiciones  dignas;  y  (ii)  esta  dolencia  encuentra  relación de  causalidad  con  la  prestación  de  las  labores  propias del servicio militar  obligatorio’15,   es   imperioso  que  el  Estado,  a  través  de  las  instituciones  de  la  Fuerza  Pública  continúe  prestando  la  atención  que  el  caso  demande  hasta  tanto la salud de quien  sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere.   

(iv)  El derecho fundamental a la salud de  las  personas  que  han sufrido una pérdida importante de la capacidad física,  mental  o  sensorial,  ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la  capacidad   de   ejercer   una   o   más  actividades  esenciales  de  la  vida  diaria16  no  puede  verse afectado, en ningún caso, por las instituciones  del  Estado  sobre  las  cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena  vigencia.”   

Recapitulando,   la   jurisprudencia   ha  entendido  y  ahora  reitera,  que los miembros de las Fuerzas Militares o de la  Policía  Nacional,  que  durante  la prestación del servicio o con ocasión de  él  hayan  sufrido un menoscabo importante en su estado de salud, que dé lugar  a  su  desvinculación definitiva del servicio activo y que se proyecta hacia el  futuro  limitando  sensiblemente  o  de  manera  absoluta  sus  posibilidades de  procurarse  el  propio  sustento  y  de  gozar  de una adecuada calidad de vida,  tienen    derecho    a    que    la   correspondiente   institución   continúe  suministrándoles,  más allá de la fecha de su retiro, los servicios médicos,  quirúrgicos,   farmacéuticos,   terapéuticos   y   los  demás  que  resulten  necesarios  para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar  el  sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si  fuere posible, retardar su avance.   

Como  consecuencia  de  lo  anterior, se ha  considerado  que en las circunstancias antes descritas la inmediata terminación  de  los  servicios  de  salud  a  partir  de la fecha en que se hace efectivo el  retiro,  resulta  vulneratoria  de  tal  derecho.  Por  ello,  en varios de esos  eventos   el  juez  constitucional  ha  ordenado  a  las  respectivas  entidades  demandadas  reanudar o mantener, según el caso, la prestación de los servicios  médicos  requeridos  para  superar las patologías o afecciones que agobiaban a  los                    demandantes17.   

Debe  advertirse  también  que la Corte ha  aplicado  estas  reglas  jurisprudenciales  de manera uniforme, tanto a personas  que  al  sufrir  el accidente o enfermedad en cuestión se encontraban prestando  el  servicio  militar obligatorio como a quienes, más allá del cumplimiento de  este  deber ciudadano, hacían parte de la Fuerza Pública de manera permanente,  ya  que  las  consideraciones  relacionadas  con el altruismo y el servicio a la  comunidad  que  caracteriza  esta  misión,  así  como  los  riesgos que le son  inherentes,      se     encuentran     igualmente     presentes     en     ambas  circunstancias18.   

De    otra    parte,   bajo   similares  consideraciones,  la  Corte  ha  encontrado  que,  en  algunos  casos y debido a  excepcionales  circunstancias,  las  evaluaciones  realizadas  por  los órganos  médico-laborales  competentes  sobre  el  estado  de  salud  del  demandante, a  efectos  de  fijar  el  índice de disminución de su capacidad psicofísica, no  reflejan  de  manera  justa y adecuada la magnitud de las limitaciones laborales  que le aquejan.   

Teniendo  en  cuenta  que  del  volumen del  referido  índice  viene  a  depender  de  manera  directa  el  logro o no de la  pensión  de  invalidez, y con ello, la posibilidad de tener mejores condiciones  de  vida  y poder así mismo cuidar de manera adecuada de la propia salud, se ha  considerado   entonces   que   esta  situación  irregular  resulta  así  mismo  violatoria  de  los  derechos  a la salud y a la seguridad social, además de la  vida  digna,  por  lo  que en tales casos se justifica ordenar a las autoridades  competentes  realizar una nueva y completa evaluación del paciente, que tome en  cuenta  la  gravedad  de  las  afecciones  que  actualmente  sufre, y pueda así  resultar  precisa a efectos de determinar su derecho o no a percibir la anhelada  pensión            de           invalidez19.   

En todo caso, en estas mismas sentencias la  Corte  ha  precisado  que  no  le  corresponde al juez constitucional decidir el  otorgamiento  o  no de dicha prestación social, asunto que debe ser determinado  por  las  autoridades  competentes  y  con sujeción a las normas que regulan la  materia.   

Para  concluir  este  análisis  reitera la  Corte  que,  conforme se expuso desde la sentencia T-534 de 1992, los ciudadanos  que  sean  o hayan sido miembros de la Fuerza Pública tienen derecho suficiente  a  que el Estado les suministre la atención médica, psiquiátrica, quirúrgica  y  hospitalaria  que  resulte  necesaria,  cuando  quiera  que  su  salud se vea  afectada  por situaciones sucedidas durante su vinculación al servicio público  que cumplen dichas instituciones armadas.   

6. Caso concreto  

6.1.  Como  quedó  dicho,  el  señor Juan  Vanegas  Arias,  en  cuyo  beneficio  se  interpuso  esta acción de tutela, fue  miembro  de la Policía Nacional durante varios años, y en tal calidad resultó  víctima  de  un ataque guerrillero acaecido en octubre de 1998, en el municipio  de Quipile (Cundinamarca).   

Si  bien  la  institución  inicialmente le  suministró  la  atención  médica  necesaria  y  facilitó  su reubicación en  labores  administrativas,  después  de  que  el  agente  Vanegas  fue evaluado,  primero  por  la  Junta  Médico  Laboral,  y  después  por el Tribunal Médico  Laboral  de  Revisión Militar y de Policía, habiéndose fijado en un 27,52% su  índice  de  pérdida de la capacidad sicofísica, en octubre de 2002 lo separó  de  la  institución  sin  asignación  de retiro y sin pensión, lo que además  trajo  consigo  la  inmediata  terminación de los servicios de salud de los que  hasta entonces había podido disfrutar.   

Más  adelante, según refirió y acreditó  su  cónyuge,  el  señor  Juan  Vanegas Arias volvió a presentar trastornos de  carácter  psiquiátrico, que minaron sustancialmente su capacidad laboral y han  dificultado  la  convivencia familiar, situación que se habría originado en el  trauma  resultante  del  ataque  de que fue víctima mientras estuvo en servicio  activo,  que  han venido agravándose ante la falta de tratamiento adecuado, que  ella  y la familia no pueden suministrarle por ser personas de escasos recursos,  y que debería cubrir la Policía Nacional.   

Así  las  cosas,  la  cónyuge  y  agente  oficiosa  del afectado sostiene que la pasividad de esa institución vulnera los  derechos  fundamentales  de  su  esposo al trabajo, a la salud y a la vida, así  como  los  derechos  de  los  niños,  en  cabeza  de las tres hijas menores del  matrimonio,  frente  a lo cual pretende que se dejen sin efecto las evaluaciones  realizadas,  y  además,  se  le brinde a su esposo la cobertura en salud que su  actual condición psiquiátrica amerita.   

6.2.  Entrando  al análisis del caso, a la  luz  de  los  elementos  planteados  en los puntos anteriores, resalta en primer  lugar  la  Sala  que,  según  consta  en el acta de la Junta Médica Laboral de  julio  4  de  2000,  desde  entonces  se  hizo  notar  que  el actor padecía un  “trastorno            de           stress  post-traumático”. También existe reconocimiento de  que  las  secuelas  evaluadas  se  originaron “en el  servicio  por  causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del  enemigo”.   

Su   esposa   alega   que   la  decisión  confirmatoria  adoptada  por  el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y  de  Policía  en  mayo  18  de  2001,  se tomó en ausencia del interesado y sin  haberle  realizado  un  nuevo  examen  médico  para  el  efecto. No se observan  referencias   directas  acerca  de  la  presencia  del  señor  Vanegas  en  esa  diligencia,  ni  en  el  texto  de la respectiva acta ni en la respuesta rendida  ante  el  juez  de  tutela de primera instancia por el Director de Sanidad de la  Policía Nacional.   

Además,  llama  la  atención  que  dicha  decisión  fue  notificada  al  interesado más de 6 meses después de adoptada,  concretamente  el  29  de  noviembre de 2001. En todo caso, sí resulta evidente  que,  pese a las constancias dejadas en la primera evaluación acerca del estado  de  salud  mental  del  paciente,  la  segunda  no  incluyó  ninguna mención o  análisis  sobre  el tema, por lo que en la práctica la evaluación, y con ella  la  respectiva  calificación sobre pérdida de capacidad sicofísica, quedó en  firme  en segunda instancia sin que en realidad se hubiera vuelto a evaluar este  aspecto.   

6.3. Por otra parte, según lo establecen las  normas  aplicables  antes  reseñadas,  específicamente  el  artículo  79  del  Decreto   094   de  1989,  tratándose  de  enfermedades  mentales  “La  evaluación  definitiva de las lesiones comprendidas en este  artículo,   tan  sólo  deberá  hacerse  después  de  un  largo  período  de  observación”.  Esta prevención resulta comprensible  en  la  medida  en  que,  tal  como  lo  señalaron  los conceptos profesionales  allegados  al  expediente,  las patologías de este orden se caracterizan por su  incierta   evolución,   e   incluso   por   su   posible   aparición  tardía,  consideraciones   que   reforzaban   la  necesidad  de  hacer  varias  sucesivas  evaluaciones  del  paciente,  antes  de  decidir  de  manera definitiva sobre el  alcance de su incapacidad.   

Ahora     bien,     consta    en    el  expediente20  que  para  los  meses  de  octubre  y  noviembre  de 2006 el actor  presentaba  un  cuadro  de “estrés postraumático +  esquizofrenia    paranoide”,   caracterizado   por  alucinaciones  auditivas, según las cuales es perseguido y atacado por miembros  de  la  guerrilla,  así como por episodios de agresividad, para cuyo control se  requirió   la   administración   de   medicamentos  psiquiátricos.  Esta condición es luego ratificada, a  partir  de los exámenes practicados en agosto de 2007 por el Instituto Nacional  de    Medicina    Legal    y   Ciencias   Forenses21,   durante  los  cuales  se  observó  un  comportamiento  inapropiado  y  suspicaz,  caracterizado por ideas  delirantes,  cuadro  clínico  que  fue  catalogado  por  el  médico psiquiatra  responsable  como “un estado psicótico que requiere  tratamiento hospitalario inmediato”.   

El  trastorno  de estrés postraumático, el  estado  de  desorientación y la actitud agresiva del paciente fueron percibidos  también  por  la  médica ortopedista que en dicho Instituto realizó el examen  físico ordenado por la Sala de Revisión.   

Como  quedó  reseñado,  posteriormente el  Magistrado  sustanciador solicitó conceptos científicos a varias instituciones  con  expertos  en estos temas, con el propósito de ilustrar en mejor forma a la  Sala  sobre  los  alcances y el impacto de las patologías que afectan al señor  Juan  Vanegas  Arias y su magnitud incapacitante. También se indagó acerca del  vínculo  que  pudiera  establecerse  entre estas dos condiciones psiquiátricas  (estrés  postraumático  y esquizofrenia paranoide), y particularmente sobre si  la  primera  o  su evolución en el mediano y/o largo plazo, podría dar lugar a  la aparición de la segunda.   

De  lo  coincidentemente  expuesto  por las  expertos  e  instituciones  consultadas,  debe  destacarse  que  la esquizofrenia   paranoide,   que  es  la  principal  enfermedad  que  actualmente  padece el accionante, es una condición  que  afecta  de manera muy significativa tanto la interacción social y familiar  del  paciente  como  su posibilidad de desempeñarse laboralmente. También, que  la  enfermedad  y  sus síntomas suelen agravarse en los períodos en los que el  paciente   no   recibe   tratamiento   psiquiátrico  adecuado  y/o  medicación  complementaria,   y  mejorarse  o  paliarse  cuando  sí  tiene  acceso  a  esos  servicios.   

Por  otra  parte, en lo que se refiere a la  eventual   relación  existente  entre  las  dos  afecciones  psiquiátricas  ya  referidas,  los  conceptos  coincidieron  en  señalar  que  la  ciencia  no  ha  precisado  de  manera suficiente cuál es la principal o más frecuente causa de  la  esquizofrenia,  enfermedad  que  la  medicina  ha  catalogado como de origen  multifactorial.  Por  esta  razón  sería  entonces  inadecuado  relacionar  su  aparición,   de   manera   necesaria,   con   un  antecedente  de  estrés   postraumático  que,  como  se  recordará,  fue  la primera condición psiquiátrica que afectó a Juan Vanegas  Arias.   

No  obstante, dichos conceptos son también  contestes  en  señalar  que,  dependiendo  de la solidez o vulnerabilidad de la  personalidad  previa  del  paciente,  no  es  descartable, sino por el contrario  resulta  factible,  que  el  impacto  de un evento estresante pueda contribuir a  precipitar  el  inicio  de  una  enfermedad  psiquiátrica  como la esquizofrenia  paranoide.  Uno  de  tales  conceptos22  señaló  incluso  que  este  es  “un  hallazgo  relativamente  frecuente en personal sometido a situaciones bélicas o  de  orden  público cuando existen condiciones previas familiares, sociales y de  personalidad”.    

En  lo  que  atañe  al  tiempo después de  ocurrida  la  experiencia  traumática  dentro  del  cual podrían eventualmente  observarse  síntomas  de  esquizofrenia, señalan los conceptos que puede estar  sujeto  a  importantes  variaciones.  Entiende  la Sala que esa indeterminación  implica  entonces  reconocer  como  factible la aparición de la enfermedad y su  eventual  vinculación  con  el  hecho  traumático  previamente  experimentado,  dentro  de  lapsos  relativamente  largos,  incluso  varios años, especialmente  cuando  al presentarse los primeros síntomas de esquizofrenia aún son visibles  los  efectos  del  estrés postraumático, es decir que existe simultaneidad, al  menos parcial, entre ambas patologías.   

Estas  circunstancias  avalan la necesidad,  que  como  ya  se  mencionó, es reconocida en las normas aplicables al caso, de  realizar  una  observación  prolongada  sobre  el estado clínico del paciente,  cuando  se  conoce  o se sospecha la existencia de una patología psiquiátrica.   

Ahora  bien,  teniendo  en  cuenta  que los  deberes  de  la  Policía  Nacional  en  relación  con  el  estado de salud del  afectado  dependen  necesariamente de que las enfermedades que le aquejan puedan  relacionarse  con  hechos  sucedidos  durante  o  con  ocasión del servicio que  prestó   a  esa  institución  armada,  la  Sala  acepta  que,  en  efecto,  la  esquizofrenia  paranoide  que  actualmente le inhabilita pudo tener su origen en  el  ataque  guerrillero  del  que  él  fue víctima en el municipio de Quipile,  según se reseñó.   

La  anterior  conclusión  emana  de varias  consideraciones  concordantes,  vertidas  en páginas precedentes, la primera de  las  cuales  es  la  necesidad  de  presumir  que  el  señor Juan Vanegas Arias  ingresó  a  la institución en apropiadas condiciones de salud, y se mantuvo en  ese  estado  hasta  la  fecha  en  que  se  presentó  la ya referida incursión  subversiva.  Ello  se  deduce, de una parte, de la exigencia legal conforme a la  cual  “El personal de que trata el presente Decreto,  deberá  reunir las condiciones sicofísicas para el ingreso y permanencia en el  servicio,    teniendo   en   cuenta   su   categoría   y   cargo”23,  y  también  del  hecho de que, según  indicó  la  Jefe  del  Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, no se  encontraron  documentos  de  evaluación  sicofísica  del  agente Vanegas Arias  anteriores  a  la  fecha  del  ataque  guerrillero a que se ha hecho referencia,  menos  aún,  alguno en el que consten afecciones de salud detectadas al momento  de su ingreso.   

A  continuación  de  este  hecho,  deben  también  considerarse  las  siguientes  circunstancias:  i) según consta en la  evaluación  de  capacidad  sicofísica realizada al aquejado meses después del  ataque   subversivo   de  que  fue  objeto,  se  reconoció  que  presentaba  un  “trastorno            de           stress  post-traumático”, así como que esa condición tuvo  su  origen  “en el servicio, por causa de heridas en  combate   o   como   consecuencia   de  la  acción  del  enemigo”;  ii)  ese  mismo  trastorno fue advertido también años después,  con  ocasión  de  la  hospitalización  que  el señor Vanegas requirió en los  meses  de  octubre  y noviembre de 2006; iii) la sintomatología esquizofrénica  entonces  observada,  tenía  como  tema  dominante  el  temor  de  ser atacado,  posiblemente   por   guerrilleros,  así  como  reviviscencias  y  alucinaciones  relacionadas   con   esa   experiencia   vivida  varios  años  atrás;  iv)  la  posibilidad,  unánimemente  reconocida por los profesionales de la psiquiatría  que   rindieron   concepto  dentro  de  este  proceso,  de  que  un  sujeto  con  determinados  rasgos  de  personalidad  vulnerable, afectado por una experiencia  traumática,   pueda  posteriormente  desarrollar  una  enfermedad  mental  más  compleja,  como  la  esquizofrenia paranoide; v) según lo admitió uno de tales  especialistas,  la  sucesiva  ocurrencia de estas dos patologías psiquiátricas  es  una  situación relativamente frecuente en personas que han estado expuestas  a acciones de guerra o han sido víctimas de actos terroristas.   

Así  las  cosas, al confrontar las pruebas  recaudadas  en  sede  de revisión, de una parte, las relacionadas con el actual  estado  de salud de Juan Vanegas Arias (información suministrada por su esposa,  la  historia  clínica  y  los exámenes realizados por el Instituto de Medicina  Legal);  y  de  otra,  la  ilustración  científica  necesaria  para entender y  apreciar  adecuadamente  su  condición  (conceptos de instituciones expertas en  medicina  psiquiátrica),  encuentra la Sala que el señor Vanegas Arias afronta  una  grave  situación,  particularmente  en  lo  relacionado  con  su bienestar  emocional  y  su salud mental, que afecta sensiblemente su calidad de vida y las  condiciones de dignidad en que ésta debiera desarrollarse.   

6.4. Adicionalmente, se aprecia que si bien  la  enfermedad  que  padece  es de muy negativo pronóstico, su estado general y  sus  condiciones  vitales  podrían  ser significativamente mejorados en caso de  proveérsele la asistencia médica necesaria.   

En  este  sentido,  estima  la  Sala que la  actuación  de  la  Policía  Nacional al proceder a la inmediata suspensión de  los  servicios  de  salud  a  partir  del  retiro  de la institución del señor  Vanegas   Arias,   inasistencia   que   se   ha   prolongado   desde   entonces,  ostensiblemente  vulnera  su  derecho fundamental a la salud, tomando además en  consideración  que  no  es  cierto  que  el  aquejado  se encuentre actualmente  afiliado  a  SaludCoop EPS (obsérvese la certificación que obra en el cuaderno  inicial, folio 73).   

Ello es aún más claro al advertir que, en  vista  de  la  evolución  que  alcanzó  a observarse previamente al retiro del  afectado,  y  de  la  jurisprudencia  que  esta  corporación  ha desarrollado y  reiterado  desde  varios  años  antes  de  producirse  el ataque de que él fue  víctima24,  no  podían  suspenderse los servicios de salud que se le venían  suministrando,   o   cuando   menos,   era  factible  esperar  mayor  cuidado  y  consideración  humanitaria  de  parte  de  la  institución  en la adopción de  decisiones   que  tan  gravemente  le  perjudicarían,  así  como  un  prudente  seguimiento  a  su condición, a efecto de poder actuar oportunamente conforme a  las necesidades de quien fuera su servidor.   

Atendidas   las   precarias   condiciones  económicas  que  afectan al grupo familiar del ex agente, la actitud omisiva de  la  entidad  demandada  lo  ha  sometido,  a  él  y  a  su familia, a una grave  situación  que  no  tienen  el deber jurídico de afrontar aisladamente, que se  manifiesta,  entre  otras  dificultades,  en  su imposibilidad para cuidar de su  propia  salud,  para  contribuir  a solventar su congrua subsistencia y la de su  familia,  e incluso para participar activamente en la crianza, acompañamiento y  cuidado de su hijas.   

Todas estas circunstancias implican entonces  la   negación   de   las  condiciones  de  dignidad  que  deberían  rodear  su  subsistencia,  ante lo cual cabe predicar también la vulneración de su derecho  a  la  vida  digna,  como  resultado de la desprotección en salud que le afecta  desde hace ya varios años.   

Por  lo  demás,  como puede apreciarse, se  cumplen   sin   dificultad   las   premisas   fundamentales   planteadas  en  la  jurisprudencia  de  esta  Corte,  ampliamente  expuesta  y reiterada en páginas  precedentes,  ya  que  (i) el ex agente padece un trastorno psiquiátrico grave,  que  afecta  de manera directa sus derechos fundamentales a la salud y a la vida  en  condiciones  dignas, y (ii) tal enfermedad encuentra relación de causalidad  suficiente  con  el  desempeño de las labores propias del servicio policial que  cumplía.   

Conforme  a  reiterada  jurisprudencia,  el  cumplimiento  o  no  de este requisito debe ser evaluado por el juez de tutela a  partir   de   las   circunstancias   que   rodeen   el   caso  concreto,  siendo  excepcionalmente   posible   encontrar   eventos   en  los  que,  pese  a  haber  transcurrido   un  tiempo  considerable  desde  la  fecha  en  que  comenzó  la  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  reclamados, no pueda en realidad  predicarse  inacción  o  desidia  de  parte  del  demandante, que conduzca a la  improcedencia del amparo que solicita.   

La  Corte  ha  señalado  como  ejemplos de  situaciones  en  las cuales la falta de inmediatez no necesariamente frustraría  la  prosperidad  del amparo, aquellos en los que: i) la persona afectada, por la  misma  situación  en  que se encuentra, no ha estado en condiciones de promover  su  propia defensa, y ii) la situación vulneratoria de los derechos se prolonga  en  el tiempo de tal manera que aún mantiene actualidad para la fecha en que se  interpone      la      acción     de     tutela25.   

En  el  presente  caso,  como  ya  se  ha  mencionado,  concurren  las  dos  situaciones  que  acaban de plantearse, siendo  especialmente  relevante  para el asunto concreto la segunda, ya que, en efecto,  debe  considerarse  que la privación de servicios de salud que por decisión de  la  Policía  Nacional  ha afectado al señor Juan Vanegas Arias, constituye una  vulneración  continuada  y  permanente  de  sus  derechos fundamentales, lo que  justifica  el uso de la acción de tutela, aún en la fecha en que la esposa del  accionante  la propuso, luego de esperar vanamente la recuperación del enfermo,  que por el contrario fue evolucionando hacia la desesperanza.   

La misma evolución paulatina del trastorno  mental,  al igual que la indemnización recibida, pudieron ser causa de no haber  acudido  en  su  oportunidad  a  una  acción  en  el ámbito de lo contenciosos  administrativo,  acotando  el  propio  Consejo  de  Estado  que  la de nulidad y  restablecimiento  del  derecho  se  encuentra caducada, no quedando ninguna otra  vía   judicial   común   de   protección   de   los   derechos  fundamentales  quebrantados.   

No  debe  olvidarse  que  la  razón  que  directamente   motivó  la  solicitud  de  amparo  fue  el  agravamiento  de  la  enfermedad  psiquiátrica  y  la  magnitud  de  las  dificultades familiares que  ocasiona,  todo  lo  cual  se acrecentó durante el año 2006, cuando se propuso  esta  acción de tutela, en comprobación que demandó varias ampliaciones, para  procurar la mayor ilustración finalmente obtenida.   

6.6.   En   conclusión,  ante  el  deber  constitucional  de  remediar la conculcación de esos derechos fundamentales, se  ordenará  restablecer  la  prestación de los servicios de salud requeridos por  Juan  Vanegas  Arias,  así como realizar una justa y adecuada evaluación sobre  la  magnitud  de  su incapacidad laboral. Para ello, la Corte ordenará levantar  la  suspensión de términos que había dispuesto y revocará el fallo proferido  el  1° de marzo de 2007 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo  de  Estado,  que había confirmado el de improcedencia dictado el 24 de enero de  2007  por  la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de  Cundinamarca.   

En  su lugar se concederá el amparo de los  derechos  a  la salud y a la vida digna del señor Juan Vanegas Arias, ordenando  en  primer  término  a  la  Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional, por  intermedio  de  su  Director  o  quien  haga  sus  veces,  que en el término de  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  contadas  a  partir  de la notificación de esta  sentencia,  si  aún  no  lo  ha efectuado, proceda a reanudar y mantener por el  tiempo  que  resulte  necesario,  el  suministro  de  toda la atención médica,  hospitalaria,  farmacéutica  y  psiquiátrica  que  requiera la atención de la  salud  del  mencionado  señor, de conformidad con prescripciones médicas y las  consideraciones efectuadas en precedencia.   

De   igual  manera,  se  ordenará  a  la  Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional, por el mismo conducto, que en el  término  de  diez  (10)  días,  contados  a partir de la notificación de esta  providencia,  convoque a la respectiva Junta Médico Laboral, para que dentro de  sus  competencias  legales, realice una nueva valoración al señor Juan Vanegas  Arias, tomando en cuenta sus actuales condiciones.   

Con  todo,  se  precisará  que  en caso de  deducirse  de  esa  valoración  científica  que el actor no tiene derecho a la  pensión   de  invalidez,  no  podrá  suspenderse  la  atención  especializada  -hospitalaria,  terapéutica,  farmacéutica  y  psiquiátrica-,  que  le  será  prestada a partir de lo ordenado en esta sentencia.   

V. DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,    

R E S U E L V E  

Primero: LEVANTAR  la suspensión de términos ordenada en este proceso.   

Segundo: REVOCAR la  sentencia  dictada  por  la  Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de  Estado  el  1°  de  marzo de 2007, que confirmó la proferida el 24 de enero de  2007  por  la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de  Cundinamarca,  que  declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la  señora  Gilma  Dolores  García  Garzón,  en representación de su esposo Juan  Vanegas  Arias,  contra  la  Dirección  General  de la Policía Nacional. En su  lugar,  se dispone CONCEDER el  amparo solicitado.   

Tercero: ORDENAR a  la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por conducto de su Director o  quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado:   

3.1. En el término de cuarenta y ocho (48)  horas  contadas  a  partir  de  la  notificación  de  esta sentencia, proceda a  reanudar  y  mantener  el  continuo  suministro  de  toda  la atención médica,  hospitalaria,  farmacéutica  y  psiquiátrica  que  requiera la atención de la  salud  del  señor  Juan  Vanegas  Arias,  de  conformidad  con  las respectivas  prescripciones médicas.   

3.2.  En  el  término  de diez (10) días,  contados  a  partir  de  la  notificación  de  esta  providencia, convoque a la  respectiva  Junta  Médico Laboral, para que dentro de sus competencias legales,  realice  una  nueva  valoración  sobre  la  actual  pérdida  de  la  capacidad  sicofísica  del  señor  Juan  Vanegas Arias. En caso de deducirse de esa nueva  valoración  científica  que  el  actor  no  tiene  derecho  a  la  pensión de  invalidez,  no  podrá  suspenderse  la atención especializada en salud, que le  será prestada a partir de lo ordenado en esta sentencia.   

Cuarto:  LÍBRESE  por  Secretaría  General  la  comunicación  de  que  trata el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

   

Cópiese,  notifíquese,  comuníquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

    

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

   

   

Magistrado  

                     

   

   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

   

   

   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General    

1   Concepto   presentado   por   el  doctor  Ricardo  Yamín  Lacouture,  Jefe  del  Departamento de Salud Mental de la Facultad de Medicina.   

2  Concepto  presentado  por el doctor Iván Alberto Jiménez, Director General del  referido Instituto.   

3  Concepto  presentado  por  el  doctor  Carlos A. López Jaramillo, Presidente de  esta Asociación.   

4 Con  fecha julio 4 de 2000.   

5 Con  fecha mayo 18 de 2001.   

6  Se  aclara  que  si bien para la fecha de expedición de esta sentencia la señorita  Pillip  Ginhette  Vanegas  García es ya mayor de edad, era menor para la época  en que se incoó la correspondiente acción de tutela.   

7  El  ataque  guerrillero de que fue víctima el señor Vanegas Arias ocurrió el 2 de  octubre de 1998.   

8 C-924  de 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).   

9 Cfr.  sobre  estos  temas,  entre  muchas otras, las sentencias T-534 de 1992; T-384 y  T-394  de  1993;  T-376  de  1997;  T-393 de 1999; T-107 de 2000; T-761 de 2001;  T-824  de 2002; T-643 de 2003; T-493 y T-810 de 2004; T-124, T-601, T-755, T-829  y  T-1115  de 2005; T-135, T-411, T-654 y T-841 de 2006; T-063, T-366 y T-438 de  2007 y T-020, T-131, T-148 y T-568 de 2008.   

10   Ver  dentro  de  esta  línea,  entre otras, las sentencias  T-643  de  2003;  T-493  de  2004; T-601, T-755 y T-1115 de 2005; T-135, T-411 y  T-841 de 2006; y T-366 de 2007.   

11 De  los  múltiples  pronunciamientos  en relación con este aspecto cabe mencionar,  sólo  durante  el  último  año,  las  sentencias  T-023, T-067, T-102, T-124,  T-154, T-202, T-280,  T-366, T-640, T-719 y T-968 de 2008.   

12  Sobre  este aspecto, ver especialmente las sentencias  T-601 de 2005 (M. P.  Álvaro  Tafur  Galvis),  T-654  de  2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto),  T-438  de  2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y T-011 de 2008 (M. P. Marco Gerardo  Monroy Cabra).   

13   Cfr.  sobre  este  aspecto,  entre  otras,  las  ya citadas  sentencias  T-376  de 1997, T-761 de 2001, T-1115 de 2005, T-366 de 2007 y T-131  de 2008.   

14  Sentencia  T-376  de  1997 (M. P. Hernando Herrera Vergara), citada y reiterada,  entre  otras,  en  las  sentencias  T-761  de  2001  (M.  P.  Clara Inés Vargas  Hernández) y T-411 de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).   

15  Tomado    de    la   sentencia   T-810   de   2004   (M.   P.   Jaime   Córdoba  Triviño).   

16  Esta  es  la  definición  del  término discapacidad empleada en la Convención  Interamericana  para  la  Eliminación  de  Todas  las Formas de Discriminación  contra las Personas con Discapacidad.   

17  Cfr.,  entre  otros,  los  fallos  T-534  de 1992; T-376 de 1997; T-762 de 1998;  T-393  de  1999;  T-107  y  T-1177 de 2000; T-761 de 2001; T-824 de 2002; T-315,  T-643  y  T-1134  de  2003;  T-493, T-581, T-741 y T-810 de 2004; T-124, T-601 y  T-1115  de  2005;  T-654  y  T-841  de  2006;  T-063,  T-366  y  T-438  de 2007.   

18 En  esta  línea  la  Corte  ha  protegido los derechos fundamentales de militares y  policías  en  casos  análogos  al  presente,  no  relacionados con el servicio  militar  obligatorio.  Cfr., entre otras, las sentencias T-761 de 2001, T-643 de  2003, T-654 y T-841 de 2006, T-438 de 2007 y T-020 de 2008.   

19 La  Corte  ha  tomado  una  decisión  de este tipo en las sentencias T-394 de 1993,  T-393  de  1999,  T-107  de  2000,  T-761 de 2001, T-741 de 2004, T-829 de 2005,  T-654 de 2006, T-438 de 2007, T-131 y T-568 de 2008.   

20   A  partir  de la historia clínica aportada por la Clínica  de   Nuestra   Señora   de   la  Paz  de  esta  ciudad  (folios  40  a  65  cd.  Corte).   

21 Ver  folios 104, 105, 142 y 143 del cuaderno de la Corte Constitucional.   

22  Concepto  rendido por el médico Ricardo Yamín Lacouture, Jefe del Departamento  de   Salud   Mental   de   la   Faculta   de  Medicina  de  la  Universidad  del  Rosario.   

23  Artículo 2° del Decreto 094 de 1989.   

25   En  relación con la aplicación de estas reglas ver, entre  otras,  las  sentencias  T-526,  T-563  y  T-601 de 2005; T-654 y T-841 de 2006;  T-438 y T-593 de 2007.     

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