T-279-16

Tutelas 2016

           T-279-16             

Sentencia T-279/16    

ACCION DE   TUTELA PARA EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES-Procedencia   excepcional    

Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha manifestado   que la acción de tutela procede excepcionalmente para el cobro de acreencias   laborales u honorarios profesionales, pues el afectado dispone de las acciones   legales correspondientes ante la jurisdicción competente para perseguir   tales fines.    

ACCION DE   TUTELA PARA SOLICITAR EL REINTEGRO CUANDO SE TRATA DE CONTRATOS DE PRESTACION DE   SERVICIOS-Procedencia excepcional    

La acción de   tutela es el mecanismo adecuado para solicitar, excepcionalmente, el reintegro   del contratista a la función que desempeñaba, siempre y cuando sea titular del   derecho a la estabilidad laboral reforzada. Al adquirir dicha connotación, la   tutela reemplaza los mecanismos ordinarios permitiendo solicitar el reintegro de   las personas que se enmarcan en tales condiciones.    

ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO   DE HONORARIOS PROFESIONALES-Improcedencia por   existir otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso   administrativa    

No se encuentra   acreditado un perjuicio irremediable que justifique la adopción de un amparo   transitorio, ya que de los hechos del caso no se acredita un daño inminente,   grave y urgente que justifique una intervención impostergable del juez   constitucional.    

ACCION DE TUTELA PARA   SOLICITAR EL REINTEGRO EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Improcedencia por cuanto los actores no son titulares del derecho   fundamental a la estabilidad laboral reforzada, ni se comprobó la existencia de   un contrato realidad    

La acción de   tutela no es el medio judicial procedente para obtener el reintegro al cargo que   ocupaban en el Hospital,  pues tal discusión debe ser planteada por los   interesados ante el juez natural de la controversia, escenario propicio para   recaudar el material probatorio conducente y pertinente que demostraría la   existencia de una relación laboral encubierta entre los actores con el Hospital   y la consecuente obligación de restablecer los derechos laborales conculcados    

Referencia: expediente T-5407069    

Acción de tutela   presentada por Ingrid Lishet Vigoya Molina y otros, contra el Hospital de Usme I   Nivel E.S.E.    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de   dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa –quien   la preside- y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares   Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y   reglamentarias, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo   proferido, en primera instancia, por el Juzgado Ochenta Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el veintiocho (28) de diciembre de   dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarenta y Dos   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el once   (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela   promovida por Malkolm Alomia Quiñones, Angélica Paola Bello Urrea, Camilo Arturo   Rodríguez Buriticá, Ingrid Lishet Vigoya Molina y Keisy Paola Orozco Niebles,   contra el Hospital de Usme I Nivel E.S.E.     

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Tres, mediante auto   del once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016).     

I. ANTECEDENTES    

A través de apoderado judicial, los   ciudadanos  Malkolm Alomia Quiñones, Angélica Paola Bello Urrea,   Camilo Arturo Rodríguez Buriticá, Ingrid Lishet Vigoya Molina y Keisy Paola   Orozco Niebles presentaron acción de tutela contra el Hospital de Usme I Nivel E.S.E. (en   adelante el Hospital), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales   a la vida, trabajo, salud, mínimo vital, debido proceso y seguridad social en la   que habría incurrido esa entidad (i) por no pagarles los honorarios   profesionales correspondientes al mes de noviembre de 2015; (ii) no renovarles   sus respectivos contratos de prestación de servicios y (iii) solicitarles la   restitución de los honorarios que les fueron pagados durante los meses de   septiembre de 2014 a marzo de 2015.    

Como pretensiones de la acción de tutela,   los actores solicitaron que se ordene “a la ESE HOSPITAL DE USME al pago de   los honorarios de MALKOLM ALOMIA QUIÑONES por valor de $6.219.600, ANGÉLICA   PAOLA BELLO URREA por valor de $4.146.000, CAMILO AURTURO RODRÍGUEZ BURITICÁ por   valor de $4.146.000, INGRID LISHET VIGOYA por valor de $4.146.000 y KEISY PAOLA   OROZCO NIEBLES por valor de $4.146.000”, al tiempo que exigieron el   reintegro en los cargos que venían desempeñando al momento de su desvinculación.    

A continuación, se exponen los   antecedentes de la acción de tutela:    

1. Hechos    

1.1. Los demandantes son profesionales en medicina y enfermería[1], que fueron vinculados   en el Hospital demandado bajo la modalidad de contrato de prestación de   servicios.    

1.1.1. El señor Malkolm Alomia Quiñones suscribió dos contratos con el objeto de   “realizar asesorías integrales a las familias y sus integrantes en los   microterritorios y sus diferentes ámbitos de la vida cotidiana y en las ESES en   los programas de atención prima, según la etapa de ciclo vital y la condición o   situación diferencial en razón de su género, etnia o posición social […]   realizar asesorías integrales a nivel individual con la población beneficiaria   en las instituciones de protección, según la etapa de ciclo vital y la condición   o situación diferencial en razón de su género, etnia o posición social […],   desarrollar procesos de asistencia técnica en los diferentes ámbitos de la vida   cotidiana (familiar, escolar, institucional, comunitario, unidades de trabajo   formal, informal y ambiental) conforme su saber disciplinar en las ciencias de   la salud […] diligenciar de manera completa, adecuada, ordenada y legible todos   los formatos requeridos en las diferentes intervenciones, […] diligenciar las   historias clínicas de acuerdo con los criterios establecidos en la normatividad   vigente […]” entre otros. El plazo inicial del contrato fue pactado   inicialmente entre el 08 y el 31 de agosto de 2014 y fue objeto de diversas   adiciones y prórrogas con posterioridad[2].   Durante el año 2015, se le pagaba mensualmente la suma de $6.219.600 como   retribución por sus servicios.    

1.1.2. La señora   Angélica Paola Bello Urrea se vinculó con el Hospital   mediante tres contratos con la finalidad de “prestar servicios como   Profesional en Enfermería, en el plan de intervenciones colectivas en salud   pública de la ESE. Según contrato 1448 de 2013 suscrito entre la Secretaría   Distrital de Salud de Bogotá y el Hospital de Usme I.” Como actividades   específicas, la actora se comprometió a “implementar las estrategias para dar   respuesta integral al territorio […] elaborar el plan de acción del territorio   de acuerdo a las realidades del mismo […] realizar procesos de notificación y   canalización del territorio […] desarrollar acciones integrales en los diversos   escenarios (escolar, laboral, comunitario y familiar en el territorio según se   requiera) y  elaborar y presentar los informes requeridos desde lo territorial, local,   Distrital que den cuenta del cumplimiento de sus acciones […]”[3].  El plazo inicial de ejecución del contrato fue pactado   entre el 01 de junio y el 30 de septiembre de 2011 y fue objeto de diversas   adiciones y prórrogas[4]. La última retribución percibida por la   demandante fue por valor de $4.146.400[5].    

1.1.3. El señor Camilo Arturo Rodríguez Buriticá se vinculó como   enfermero del Hospital, mediante dos contratos suscritos el 1º de abril de 2014   y el 1º de abril de 2015. El plazo inicial de ejecución del contrato fue pactado   entre el 01 y el 30 de abril de 2014. Ambos contratos fueron objeto de diversas   adiciones y prórrogas[6].   El objeto contractual que debía cumplir el actor consistía, entre otros, en   “implementar las estrategias para dar respuesta integral al territorio […]   elaborar el plan de acción del territorio de acuerdo a las realidades del mismo   […] realizar procesos de notificación y canalización del territorio […]   desarrollar acciones integrales en los diversos escenarios (escolar, laboral,   comunitario y familiar en el territorio según se requiera) y elaborar y   presentar los informes requeridos desde lo territorial, local, Distrital que den   cuenta del cumplimiento de sus acciones[…]”[7].   El último pago de honorarios que registra el peticionario, corresponde a la suma   de $4.146.400[8].    

1.1.4. La señora Ingrid Lishet Vigoya Molina fue contratada desde el   mes de abril de 2013, como “enfermera profesional”[9] del   área de salud pública. El plazo inicial de ejecución del contrato fue pactado   entre el 18 y el 30 de abril de 2013, que también fue prorrogado durante los   años 2014 y 2015[10].   Como honorarios por sus servicios percibió la suma de $4.146.400[11].    

1.1.5. La señora Keisy Paola Orozco Niebles   fue contratada como enfermera profesional[12]  del 01 al 31 de octubre de 2013. No obstante esta vinculación, también fue   objeto de prórrogas sucesivas durante los años 2014 y 2015[13]. La última suma que le   fue pagada como retribución de sus servicios, corresponde a $4.146.400[14].    

1.2. Para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones   contractuales, los actores elaboraban las correspondientes fichas familiares y   técnicas por cada paciente atendido y procedían a la apertura de la respectiva   historia clínica.    

1.3. El pago de los honorarios estaba sujeto a la respectiva   certificación del supervisor del contrato, quien siempre dio cuenta del   cumplimiento de cada una de las obligaciones.    

1.4. Con motivo de una auditoría externa efectuada en el mes de   octubre de 2015, se encontró un faltante equivalente al 50% de las fichas   familiares y técnicas que debían diligenciar los actores, en el lapso   comprendido entre septiembre de 2014 a marzo de 2015. Por tal motivo, el 26 de   noviembre de 2015, en el proceso de certificación de las acciones del mes, la   Coordinadora del Hospital tuvo una reunión con cada uno de los demandantes, a   quienes les solicitó que aceptaran unos descuentos por las tareas no soportadas   debidamente durante el periodo señalado, pagaderos en un 20% inicial en el mes   de noviembre de 2015, hasta completar el monto total de la deuda[15].    

En esas reuniones, la Coordinadora del contrato también les indicó a   los actores que para efectos del pago de los honorarios correspondientes al mes   de noviembre de 2015, era necesario que sus actividades estuvieran plenamente   certificadas y suscribieran el acta de compromiso para la ejecución de las   tareas restantes. De no hacerlo “genera [ba] incumplimiento al   contrato entre el Hospital y el contratista”[16].        

1.5. Ante las anteriores exigencias los actores no aceptaron el   recobro de los honorarios, pues sostienen que las obligaciones establecidas en   los contratos fueron ejecutadas en su totalidad[17]. Acto seguido la   funcionaria coordinadora les solicitó la “entrega de soportes que [se]   encontraran bajo su custodia (fichas, formatos, insumos, etc.)”.    

1.6. En declaración con fines extraprocesales rendida ante Notario,   Malkolm Alomia Quiñones manifestó que no cuenta con   ingresos económicos diferentes a los que percibía como médico en el Hospital, e   informó que convive con su madre y su hermano quienes también dependen de los   recursos que recibía por su labor[18].    

1.7. Angélica Paola Bello Urrea declaró ante Notario que vive en   unión marital de hecho; tiene obligaciones crediticias por valor de treinta   millones de pesos, no tiene vivienda propia, apoya económicamente a su hermana y   su madre y dependía de los ingresos recibidos en el Hospital[19].    

1.8. Camilo Arturo Rodríguez Buriticá y su compañera permanente declararon   que conviven desde hace más de cuatro (4) años, de cuya unión tienen una hija en   edad de preescolar; que dependen económicamente de los ingresos que percibía en   el Hospital para pagar servicios públicos, arriendo, alimentación, transporte y   educación. Así mismo, el señor Rodríguez precisó que su padre y una sobrina que   cursa estudios universitarios también dependen del pago de sus honorarios, y   agregó que debe un crédito de diez millones de pesos que adquirió para la compra   de un vehículo[20].    

1.9. Ingrid Lishet Vigoya Molina manifestó en   su declaración que vive en unión marital de hecho; que   dependía de los recursos que recibía como contratista del Hospital; tiene   obligaciones crediticias por más de sesenta millones de pesos, vive en arriendo   y es el sustento económico de su hermana y madre[21].    

1.10. Finalmente, Keisy Paola Orozco Niebles expuso que vive en unión marital de hecho; que tiene obligaciones   crediticias por un valor aproximado de sesenta y cinco   millones de pesos; paga un canon mensual de   arrendamiento por valor de cuatrocientos mil pesos, apoya económicamente a su   madre y dependía de los dineros que le pagaban en el Hospital por concepto de   honorarios[22].    

1.11. Consideran los demandantes que la actuación del Hospital, en   cuanto les exigió restituir los dineros que les fueron pagados, resulta   violatoria del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que no se les   dio la oportunidad de controvertir el informe de auditoría que sustenta el   recobro de los dineros por las actividades no ejecutadas. De igual manera,   afirman que la decisión de no pagar los honorarios correspondientes al mes de   noviembre de 2015 y no renovarles los contratos de prestación de servicios,   atenta contra sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, la salud, el   mínimo vital y la seguridad social, habida consideración que se encuentran sin   alternativas económicas que les permitan pagar sus deudas y no cuentan con   afiliación al Sistema General de Seguridad Social.    

El conocimiento de la acción de tutela   le correspondió al Juzgado Ochenta Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Bogotá, autoridad que le comunicó la existencia del proceso al   Hospital demandado y de manera oficiosa al Ministerio del Trabajo[23]. Las contestaciones aportadas al proceso dicen lo siguiente:    

2.1. La Jefe de la Oficina Asesora   Jurídica del Hospital de Usme solicitó denegar las   pretensiones de los actores. Dijo que la acción de tutela tiene un carácter   subsidiario y en esa medida no puede reemplazar el medio de control de   controversias contractuales de que trata la Ley 1437 de 2011, para solucionar   las discrepancias surgidas entre las partes, sumado a que los actores no   demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Afirmó que los   demandantes prestaron sus servicios únicamente hasta el 31 de octubre de 2015   por cuanto “no se logró realizar el proceso de certificación a unas   actividades que carecían de soporte de vínculo jurídico contractual (…)   [luego no pueden exigir el pago de los honorarios] al haber terminado el   vínculo contractual para la época de los hechos.”    

Indicó que los accionantes fueron   contratados por el Hospital para la atención en salud en diferentes ámbitos de   la vida cotidiana de los habitantes de la localidad de Usme (familias,   instituciones educativas, empresas y comunidades), como parte de la política   distrital denominada “territorios saludables”   que propende por promover hábitos de vida sanos y prevenir enfermedades. Para   acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, los contratistas diligenciaban   una ficha técnica a efectos de demostrar “las visitas e intervenciones   realizadas por el equipo de auxiliares en enfermería y medicina, que da el   soporte de la intervención realizada”[24]  y la ausencia de ella implica que las obligaciones del contrato no se encuentran   soportadas.    

Aclaró que la administración en ningún   momento dio por terminado el contrato de los demandantes, sino que por decisión   propia decidieron “no suscribir la adición del mes de noviembre y bajo dicho   escenario ya no contaban con vínculo contractual con la entidad.”[25]    

Agregó que tanto el supervisor como los   contratistas son responsables desde el punto de vista fiscal, y la   administración debe ser prudente en el uso de los recursos públicos como   guardiana del interés general.    

2.2. El Ministerio de Trabajo solicitó su   desvinculación del trámite de tutela habida cuenta de la falta de legitimación   por pasiva en el asunto que es objeto de estudio. Señaló que esa cartera no es   ni fue empleador de los accionantes y por lo tanto no existen obligaciones   laborales o contractuales por las cuales deba responder[26].    

3. Decisiones que se revisan    

3.1. En sentencia del veintiocho (28) de   diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Ochenta Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Bogotá declaró la improcedencia de la acción   de tutela, al considerar que los demandantes pueden acudir ante la justicia   ordinaria laboral o contencioso administrativa según el caso, para exigir el   pago de los honorarios pactados y el reintegro al cargo que desempeñaban en el   Hospital, sumado a que no acreditaron la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.    

3.2. El apoderado de los actores impugnó la   decisión de primer grado. Manifestó que los mecanismos judiciales ordinarios   para exigir el amparo de sus derechos no resultan idóneos y eficaces, pues los   interesados (i) ya habían cumplido las labores encomendados a finales del mes de   noviembre de 2015, (ii) carecen de los recursos económicos para acudir a la   justicia ordinaria, (iii) tienen deudas que hacen impostergable la protección   constitucional y (iv) se encuentran desamparados del sistema de seguridad   social.    

3.3. En segunda instancia, mediante   sentencia del once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado   Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá   confirmó integralmente la providencia impugnada con fundamento en los argumentos   de subsidiariedad esbozados por el a quo.    

Precisó que los actores se encuentran   reportados en la Base Única de Afiliados del Fosyga como cotizantes activos en   el Sistema de Seguridad Social, “hecho que permite evidenciar o bien la   colaboración de un tercero o incluso una nueva vinculación laboral que les ha   permitido sobrellevar cuando menos el tema de la seguridad social en salud.”    

Indicó que la procedencia excepcional de la   acción de tutela para obtener reintegros laborales y pagos de acreencias de la   misma naturaleza, depende que el medio de defensa judicial ordinario no sea   idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de personas   que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta o que el derecho al   mínimo vital se encuentre en entredicho. En el caso concreto, el juzgador de   segunda instancia consideró que ninguno de los demandantes se encuentra en una   situación semejante para que la tutela desplace a las demás acciones judiciales.    

Por último, expresó que los demandantes   tienen derecho a llevar su controversia ante los jueces competentes, en cuyo   escenario podrán discutir con el lleno de garantías procesales, el derecho al   pago de los honorarios del mes de noviembre de 2015, el reintegro al cargo que   desempeñaban y controvertir la pretensión de la administración en cuanto a la   devolución de los emolumentos que les fueron pagados.    

4. Actuaciones surtidas en sede de   revisión    

Esta Sala de Revisión consultó el Registro   Único de Afiliados –RUAF- del Ministerio de Salud y Protección Social, con el   fin de determinar el estado actual en el Sistema General de Seguridad Social de   los demandantes.    

4.1. Dicha consulta arrojó como resultado   que Malkolm Alomia Quiñones se encuentra afiliado como cotizante activo desde el   10 de marzo de 2016 en la Nueva E.P.S. y desde el 05 de mayo de 2014 efectúa   cotizaciones en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.    

4.2. Por su parte, la señora Angélica Paola   Bello Urrea se encuentra afiliada como cotizante activa en la E.P.S. Compensar   desde el 01 de julio de 2011 y como afiliada voluntaria en compensación familiar   en la misma entidad desde el 15 de septiembre de 2011. Además, el 11 de mayo de   los corrientes, la actora informó al despacho que desde el mes de diciembre de   2015, se encuentra vinculada laboralmente en una empresa denominada “Comunidad   activa”.    

4.3. En comunicación telefónica sostenida el   11 de mayo de 2016, la señora Keisy Paola Orozco Niebles manifestó al despacho   que desde el mes de febrero de 2016, se encuentra laborando en el Hospital Simón   Bolívar de la ciudad de Bogotá.    

4.4. Por su parte, el señor Camilo Arturo   Rodríguez Buriticá se encuentra afiliado en salud, pensión y riesgos laborales   desde el mes de abril de 2016. El accionante, según le informó al Despacho se   encuentra vinculado laboralmente en la actualidad.    

4.5. Según la información visible en el   Registro Único de Afiliados, la señora Ingrid Lishet Vigoya Molina se encuentra   afiliada como cotizante activa desde el 01 de febrero de 2012 en la E.P.S.   Compensar. De igual manera se encuentra afiliada como cotizante activa en la   Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones desde el 24 de abril de   2012. En riesgos profesionales reporta una afiliación activa desde el 30 de   agosto de 2012 y desde el 01 de marzo del año en curso, aparece como afiliada   como “trabajadora afiliada dependiente” en la Caja de Compensación   Familiar Compensar.    

II.        CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para   revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con   fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,   de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36   del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y problema jurídico     

En la contestación de la demanda de tutela, la administración niega   que a los actores se les adeude las sumas reclamadas, porque para esa fecha no   contaban con un vínculo contractual con la entidad y el cumplimiento de sus   labores no fue acreditado. A lo anterior agrega que fue decisión propia de los   interesados en no suscribir la prórroga para el mes de noviembre de 2015, sumado   a que la restitución de los dineros que les fueron pagados resulta procedente,   ante los resultados que arrojó la auditoría externa realizada en octubre del año   anterior.    

Los jueces de tutela concluyeron que los actores cuentan con otros   mecanismos de defensa judicial para obtener el pago de los dineros insolutos y   el reintegro al cargo que desempeñaban, al tiempo que en sus decisiones   establecieron que los interesados no demostraron encontrarse en una situación   que hiciera procedente el amparo transitorio de derechos fundamentales.   Concretamente el ad quem señaló que los demandantes no son sujetos de   especial protección constitucional, ni demostraron una afectación del mínimo   vital, para considerar que la controversia planteada no deba someterse a los   cauces propios de la justicia ordinaria.     

2.2. De acuerdo con los antecedentes expuestos con antelación, la   Sala considera que el problema jurídico a resolver en el presente caso, consiste   en establecer si la acción de tutela resulta procedente para disponer el pago de   los honorarios profesionales que la administración, presuntamente, adeuda a los   demandantes. Así mismo, la Sala deberá determinar si la tutela es el mecanismo   de defensa judicial idóneo para ordenar el reintegro de cada uno de los actores   a la función que les fue atribuida en virtud de un contrato de prestación de   servicios. Para tal   propósito, la Sala se referirá a las pautas jurisprudenciales elaboradas por   esta Corporación, relativas a la procedencia excepcional del amparo   constitucional para los fines perseguidos en la acción de tutela. Verificado lo   anterior dispondrá lo pertinente en el caso sub judice.    

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de   honorarios profesionales    

3.1. En virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 86   de la Constitución Política, complementado por los artículos 6 y 8 del Decreto   2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de   derechos fundamentales[27],   que resulta improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial,   salvo que el afectado demuestre que éstos últimos no resultan eficaces o idóneos   para la protección requerida, o pretenda conjurar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable[28].    

La primera de dichas excepciones, se presenta cuando el juez   verifica que el mecanismo de protección judicial alternativo no cumple con los   requisitos de eficacia e idoneidad en la protección de los intereses   constitucionales de la persona. La segunda, se da cuando se verifica un   perjuicio irremediable, es decir, “un grave e inminente detrimento de un   derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de   aplicación inmediata e impostergables”[29].   Ha señalado esta Corporación, que para determinar la irremediabilidad del   perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos   que configuran su estructura[30]:  (i) que sea inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por   suceder prontamente[31];  (ii) que sea grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en   el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad[32]; (iii)  que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean   urgentes[33];   y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que   sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.    

3.2.   Ahora bien, para determinar la procedencia de la acción de tutela el juez   constitucional debe establecer si la misma se presenta como mecanismo principal   o transitorio[34].   Procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales, si no   existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, éste no resulta   idóneo o eficaz. No obstante, si el accionante cuenta con un instrumento que   resulta idóneo o eficaz y persiste en la presentación de la acción   constitucional como mecanismo transitorio, es necesario que se demuestre que la   tutela de sus derechos es indispensable para evitar un perjuicio irremediable.   En este sentido, la Corte ha manifestado que “siempre que la acción de tutela   sea utilizada como mecanismo transitorio, su procedencia está condicionada a la   existencia de un perjuicio irremediable: ese fue precisamente el requisito   impuesto por el Constituyente y no puede ni la Corte, ni ningún otro juez,   pasarlo inadvertido[35]”.    

3.3. Bajo las anteriores reglas, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha manifestado que la acción de   tutela procede excepcionalmente para el cobro de acreencias laborales u   honorarios profesionales, pues el afectado dispone de las acciones legales   correspondientes ante la jurisdicción competente para   perseguir tales fines.    

Así por ejemplo, en la sentencia T-971 de   2001[36],   se resolvió el caso de una ciudadana que exigía el pago de una deuda surgida de   una cesión contractual, con el propósito de cubrir los gastos médicos de su   padre gravemente enfermo. Aunque en esa oportunidad la Sala denegó el amparo,   entre otras razones, porque no existía certeza sobre el monto y exigibilidad de   los créditos, sí precisó que en algunas situaciones excepcionales la tutela   constituye “el único medio del que se dispone para evitar un perjuicio   irremediable dada la clara vulneración o amenaza, no de cualquier derecho   fundamental, sino de los derechos del accionante relativos a su subsistencia   digna, y no para el cobro de cualquier acreencia sino tan sólo de aquéllas que   son claras, expresas y exigibles y fueron contraídas directamente por el   peticionario”. En esas situaciones, dijo la Corte, “la tutela procede como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave, urgente e   impostergable en cabeza del accionante –y no de terceros– que invoca un derecho   fundamental específico –y no uno contractual– para garantizar su derecho al   mínimo vital como trabajador –y no como comerciante o profesional independiente   u otra condición que no implica subordinación– o como acreedor de una entidad   financiera en liquidación, acreedor cuya indefensión surge de su condición de   ser una persona de la tercera edad, en grave estado de enfermedad, que demuestra   que carece de otros recursos para atender los gastos del tratamiento que   requiere.”    

En la sentencia T-335 de 2004[37], la   Corte conoció el caso de una auxiliar de enfermería, madre soltera y cabeza de   hogar, que reclamaba el pago de cinco (5) meses y un (1) día de honorarios   profesionales. En el trámite de la acción de tutela el hospital demandado   reconoció la deuda por concepto de un contrato y la accionante demostró que su   mínimo vital se encontraba afectado. Sobre esa base y con fundamento en las   pruebas practicadas, la Corte Constitucional consideró que las circunstancias   fácticas del caso demostraban la existencia de “un contrato realidad entre la   accionante y la demandada [pues] la accionante cumplía una jornada   laboral de seis horas, las cuales sumadas a las planillas de turnos que   fueron anexadas, permiten inferir una relación de subordinación, por lo cual se   concluye que los valores que esta última adeuda son de carácter salarial”. En consecuencia   ordenó el pago a la actora de los salarios adeudados.    

En la   sentencia T-1012 de 2004[38],   esta Corporación conoció el caso de una psicóloga vinculada al municipio de   Malambo, desempleada, con sus padres en igual situación y un hermano en   condición de discapacidad a su cargo. La Corte estimó que la tutela procedía en   el caso concreto, en tanto que la administración había reconocido la deuda de   los honorarios producto de un contrato pero no los había pagado a la actora, y   esas sumas eran indispensables para garantizar no solo la subsistencia de su   núcleo familiar, sino también las necesidades de rehabilitación e integración de   su hermano discapacitado.    

La Corte Constitucional, en la sentencia T-1229 de 2004[39] resolvió una   controversia entre una ciudadana madre cabeza de familia que laboraba como   Auxiliar de Servicios Generales, con una asignación de $400.000 pesos mensuales,   a quien el municipio de Ciénaga le adeudaba honorarios entre el 1º de septiembre   al 31 de diciembre del año 2003. La administración aceptaba la mora en el pago de los dineros, pero   alegaba una crisis financiera para no cumplir con sus obligaciones. En esa   oportunidad esta Corporación concedió el amparo de tutela al considerar: (i) que   la mora en el pago de los honorarios afectaba en “forma grave e injustificada   el mínimo vital de la actora y de su familia, en la medida que ésta es una madre   cabeza de familia con cuatro (4) hijos menores a su cargo cuyas edades oscilan   entre los 2 y 12 años” (ii) la tutelante no contaba “con un ingreso   diferente al reclamado, pues en la actualidad vive de lo que le facilitan los   familiares y vecinos y aparte de lo anterior, tiene varios acreedores   exigiéndole el pago de unas deudas que no ha podido cancelar por no contar con   recursos económicos suficientes”. (iii) El trámite judicial ordinario, en   razón de su complejidad y duración, era “claramente ineficaz para resolver la   situación planteada en el presente caso, siendo por tanto necesaria la   intervención inmediata y prevalente del juez de tutela, pues con la omisión en   el pago de la acreencia laboral solicitada se afecta de manera directa a   personas a las que la Constitución Política les confiere una especial   protección, como son las madres cabeza de familia y los niños” y (iv) “la   situación económica del empleador no es un argumento constitucionalmente   relevante para negar el amparo de derechos fundamentales. En efecto cuando se   decide vincular a una persona para que preste un servicio, en el presupuesto   respectivo se debe prever el cubrimiento de la obligación que se adquiera”.    

La revisión de   varios casos de similares connotaciones, propició que la doctrina constitucional   diseñara una serie de “hipótesis fácticas mínimas”[40]  que deben cumplirse para que el juez constitucional ampare los derechos   fundamentales, en especial el mínimo vital, como consecuencia del no pago   oportuno de honorarios profesionales. En la sentencia T-651 de 2008[41], que resolvió una   controversia de una Auxiliar de Enfermería que reclamaba el pago de “los   honorarios correspondientes a los años 2003; 2004; 2005; además de los meses de   octubre, noviembre, diciembre y un “retroactivo” de 2006; y enero, febrero,   marzo y abril de 2007”, la Corte identificó las siguientes subreglas con las   cuales es posible establecer la vulneración de la garantía al mínimo vital:    

“i. Cuando existe un incumplimiento salarial.    

ii. Cuando el incumplimiento afecta el mínimo vital del   trabajador    

a. Puede presumirse la afectación al mínimo vital, si   el incumplimiento es prolongado o indefinido    

b. Se entiende por incumplimiento prolongado o   indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella   remuneración equivalente a un salario mínimo,    

c. Los argumentos económicos, presupuestales o   financieros no justifican el incumplimiento salarial    

d. Aun cuando se comprueben las anteriores hipótesis,   no se entiende afectado el mínimo vital, cuando se demuestra que la persona   posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades   primarias vitales y las de su familia.”    

3.5. La acción de   tutela tampoco procederá para resolver asuntos litigiosos en materia laboral. En   las sentencias T-1033 de 2010[44]  y T-183 de 2013[45],   la Corte indicó que para valorar la idoneidad del medio procesal común deben   considerarse las circunstancias del caso y deben evaluarse los siguientes   elementos de juicio: “(a) el tipo de acreencia laboral; (b) la edad del demandante   – a fin de establecer si la persona puede esperar a que las vías judiciales   ordinarias funcionen, su estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella   –;(c) la existencia de personas a su cargo; (d) la existencia de otros medios de   subsistencia. (e) La situación económica del demandante; (f) el monto de la   acreencia reclamada; (g) la carga de la argumentación o de la prueba que   sustenta la presunta afectación del derecho fundamental; (h) en particular del   derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones.”    

3.6. Bajo esa   misma línea, la Corte Constitucional ha establecido que cuando el peticionario   solicita el pago de emolumentos diferentes al salario y a las indemnizaciones   por despido, el análisis de procedibilidad debe ser más riguroso, pues “la   regla general adoptada por la jurisprudencia consiste en señalar que la acción   de tutela es improcedente para su reclamación”[46].    

3.7. Como se observa, la procedencia de la   acción de tutela para el pago de honorarios profesionales u otras acreencias,   depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, en la medida   en que la regla general que rige la administración de justicia es que los   conflictos de naturaleza contractual entre particulares o entre personas y el   Estado deben resolverse a través de los canales ordinarios y a partir de los   procedimientos comunes.    

En conclusión, se encuentra que en virtud del principio de   subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando la persona dispone de   otro medio de defensa judicial por medio del cual pueda hacer valer sus derechos   fundamentales. No obstante, dicho principio se excepciona cuando el medio   ordinario no es idóneo para la protección de los derechos fundamentales, o   cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, casos en   los cuales procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio,   respectivamente.    

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el   reintegro, cuando se trata de contratos de prestación de servicios    

4.1. Otro aspecto del cual debe ocuparse la   Sala con miras a la definición de fondo del asunto en revisión, consiste en   referirse a los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, para   solicitar el reintegro en las circunstancias particulares de una vinculación   bajo prestación de servicios.    

4.2. En   diferentes oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación se ha   pronunciado en torno a las características del contrato de prestación de   servicios, para diferenciarlo del contrato de trabajo[47]. Así, mientras   la relación laboral se caracteriza por la prestación personal de un servicio de   una persona, bajo condiciones de dependencia o subordinación y por el pago de   una contraprestación, el contrato de prestación de servicios fue creado por el   Legislador, como una valiosa herramienta que permite a la administración   ejecutar aquellas tareas específicas diferentes de las funciones permanentes que   le son atribuidas, o en aquellos eventos en que las tareas no pueden ser   suministradas por las personas vinculadas laboralmente a la entidad contratante,   o cuando se requieren conocimientos especializados. Respecto de las   características del contrato de prestación de servicios, la Corte ha precisado   sus particularidades acerca del objeto de la obligación, la autonomía e   independencia del contratista, y la temporalidad de la vigencia del contrato[48].    

En igual   sentido esta Corporación en reiterados casos ha advertido sobre las graves   consecuencias que, para la supremacía constitucional y la vigencia del orden   social justo, representa que la administración utilice el contrato de prestación   de servicios para finalidades no previstas en la ley, verbi gratia, para   esconder verdaderas relaciones laborales[49]. Al respecto, la Sala   Plena ha precisado:    

“…la ley regula   detalladamente el contrato de prestación de servicios y toma medidas para darle   una identidad propia, diferenciándolo del contrato de trabajo.  Tal   detenimiento resulta explicable por las graves implicaciones que tienen para el   Estado la distorsión de ese contrato y la generación irregular, a través de él,   de relaciones laborales.    

En primer   lugar, la generación de relaciones laborales con ocasión de la suscripción de   contratos de prestación de servicios involucra el desconocimiento del régimen de   contratación estatal pues éstos sólo se trastocan en relaciones de esa índole si   se les imprime carácter intemporal o si se incluyen cláusulas que subordinan al   contratista a la administración, situaciones que son completamente ajenas a ese   régimen contractual.     

En segundo   lugar, con ese proceder se desconocen múltiples disposiciones constitucionales   referentes a la función pública pues de acuerdo con ellas no habrá empleo   público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento  (Artículo   122); los servidores públicos ejercen sus funciones en la forma prevista en la   Constitución, la ley y el reglamento  (Artículo 123); el ingreso a los   cargos de carrera se hará previo cumplimiento de estrictos requisitos y   condiciones para determinar los méritos y calificaciones de los aspirantes    (Art. 125) y la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y   la manera de hacerla efectiva  (124).    

En tercer   lugar, se vulnera el régimen laboral  porque se propicia la vinculación de   servidores públicos con desconocimiento del régimen de ingreso a la función   pública y se fomenta la proliferación de distintos tratamientos salariales y   prestacionales con la consecuente vulneración de los derechos de los   trabajadores.    

Finalmente, se   causa un grave detrimento patrimonial al Estado pues como consecuencia de esas   relaciones laborales, irregularmente generadas, se promueven demandas en su   contra que le significan el pago de sumas cuantiosas”[50]    

4.3. Con todo, la jurisprudencia de esta   Corporación ha precisado que la acción de tutela no es, por regla general, el   mecanismo idóneo para resolver controversias suscitadas en torno a la indebida   utilización de la figura del contrato de prestación de servicios. Esto por   cuanto el legislador laboral ha dispuesto mecanismos específicos de defensa   judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de demandas. Así, la acción   de tutela es improcedente para solicitar, entre otros, el reintegro y el pago de   los emolumentos a que haya lugar, como quiera que existen acciones judiciales   especiales para tal fin, cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción   ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la vinculación   del servidor y la naturaleza del empleador.    

Sin embargo, en circunstancias excepcionales   la acción de tutela desplaza el mecanismo ordinario de defensa judicial, por   resultar eficaz en medida y oportunidad frente a la situación particular de   quien reclama, pudiendo configurarse dicha protección de manera definitiva o   transitoria. Como ejemplos típicos de ello, la Corte Constitucional ha enumerado   los casos en los que el accionante se encuentra en una condición de debilidad   manifiesta o es un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral   reforzada, como son las mujeres gestantes o en periodo de lactancia, las   personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos   salud y los aforados sindicales, en desarrollo de los contenidos previstos en el   artículo 13 Superior.    

Así por ejemplo en el año 2004[51], la Corte conoció del   caso de una diseñadora gráfica en estado de embarazo a quien la Universidad   Militar Nueva Granada le terminó de manera anticipada el contrato de prestación   de servicios. En la demanda de tutela, la interesada indicó que su vinculación   con la Universidad era una verdadera relación de trabajo, pues debía cumplir un   horario, recibía un pago periódico y desarrollaba sus labores bajo las órdenes y   dirección de la Universidad, razones suficientes para reclamar el reintegro al   cargo que ocupaba, el pago de la licencia de maternidad, los salarios atrasados   y la indemnización correspondiente por los perjuicios que le fueron causados. La   administración por su parte indicó que el contrato de prestación de servicios,   no generaba la obligación de pagar prestaciones sociales a la accionante, de   modo que no había lugar a exigir el pago de licencia de maternidad ni ninguna   otra acreencia de origen laboral. La Corte estimó que la discusión sobre el tipo   de relación que unía a la actora con Universidad, era un asunto que no   corresponde dirimir al juez constitucional. No obstante, concedió la tutela como   mecanismo de protección transitorio y en consecuencia ordenó el reintegro de la   actora, en las mismas condiciones en que venía prestando sus servicios como   diseñadora gráfica, atendiendo la situación especial de vulnerabilidad en que se   encontraba la actora y su hija recién nacida.    

En ese mismo año[52], la Corte conoció el   caso de una Secretaria que laboraba en el municipio de Bojayá a través de   órdenes de prestación de servicios profesionales, a quien no le fue renovada su   vinculación aun cuando se encontraba en periodo de lactancia. La Corte concedió   el amparo de manera transitoria, pues encontró vulnerada la estabilidad laboral   reforzada de la mujer en periodo de lactancia y por consiguiente, mientras se   resolvía ante la justicia ordinaria el tipo de relación laboral existente entre   las partes, ordenó el reintegro de la contratista al cargo que desempeñaba o a   otro de igual categoría y el pago de la indemnización de que trata el artículo   239 del Código Sustantivo del Trabajo.    

En la sentencia T-1210 de 2008[53],   esta Corporación revisó una controversia suscitada entre una madre cabeza de   familia en situación de discapacidad, que había sido vinculada por contratos de   prestación de servicios en el municipio de Pereira desde febrero de 1997 hasta   el mismo mes de 2008, sin que hubiere sido “renovado o hecho un nuevo   contrato”. Aunque asumió el estudio de fondo del caso atendiendo a la   condición de vulnerabilidad de la demandante, la Corte no encontró los elementos   necesarios para considerar que con el contrato de prestación de servicios se   disfrazó una verdadera relación laboral, al tiempo que no ordenó la renovación   del vínculo contractual por no estar acreditado que la entidad demandada terminó   el contrato debido a la enfermedad de la demandante.    

En la sentencia T-490 de 2010[54],   esta Corporación conoció del caso de una enfermera vinculada a través de órdenes   de prestación de servicio, a quien no le fueron renovadas porque le   diagnosticaron una fibromialgia de origen profesional, que   requería un tratamiento constante. Aunque en ese caso la Corte no efectuó un   análisis de la existencia o no de un contrato realidad, tuteló el derecho   fundamental a la estabilidad laboral de la accionante, al considerar que “sin importar el tipo de   relación laboral y la naturaleza de la discapacidad, todo trabajador en esta   situación tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada   por estar en una condición de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador   podrá únicamente mediante autorización del inspector de trabajo y por una justa   causa objetiva desvincular al trabajador que presente una disminución física o   psíquica en su organismo”. Por consiguiente, la   Corte otorgó la protección a la estabilidad laboral reforzada de la accionante,   pese a estar vinculada mediante contrato de prestación de servicios, al   comprobarse que la no renovación del vínculo contractual fue consecuencia de la   situación de salud. En consecuencia, ordenó a la entidad la renovación de las   órdenes de prestación de servicios.    

En la sentencia T-292 de 2011[55], la Corte   resolvió el caso de una ciudadana a quien el   municipio de La Dorada no le prorrogó el contrato de prestación de servicios   como Auxiliar de Servicios Generales a pesar de sufrir una enfermedad en la   columna vertebral.  La Corte determinó en ese caso que la relación contractual suscrita entre   las partes encubría un verdadero contrato laboral, y en consecuencia, aplicó la   jurisprudencia respecto de la protección laboral reforzada para personas en   situación de debilidad manifiesta por su condición de salud, encontrando que, en   efecto, la demandante fue desvinculada de la administración en estado en   incapacidad sin la autorización de la autoridad competente y, por lo tanto,   debía ser reintegrada a su puesto de trabajo con las condiciones laborales a las   que tenía derecho.     

En el año 2014[56],   la Sala Novena de Revisión de esta Corporación conoció de diversos casos   acumulados en los que se reclamaba una protección constitucional reforzada en   materia laboral, a la luz del artículo 13 Superior. Uno de los casos objeto de   estudio, era el de un ciudadano de setenta años de edad, que padecía de graves   enfermedades coronarias y que alegaba prestar sus servicios a una empresa de   vigilancia privada. La accionada por su parte negaba cualquier tipo de relación   laboral con el actor. En aquella oportunidad, la Sala recordó que la acción de   tutela es el mecanismo más adecuado para ventilar discusiones derivadas de un   contrato, siempre y cuando quien demande sea un sujeto de especial protección   constitucional. Aunque en ese caso la Corte no encontró elementos probatorios   suficientes que le permitieran determinar con exactitud la existencia o no de un   contrato realidad, concedió el amparo de manera transitoria con el fin de   garantizar la seguridad social del demandante.    

4.8. Como se observa, la acción de tutela es el mecanismo adecuado   para solicitar, excepcionalmente, el reintegro del contratista a la función que   desempeñaba, siempre y cuando sea titular del derecho a la estabilidad laboral   reforzada. Al adquirir dicha connotación, la tutela reemplaza los mecanismos   ordinarios permitiendo solicitar el reintegro de las personas que se enmarcan en   tales condiciones.    

5. Estudio de procedibilidad de la acción de tutela en el caso   concreto    

5.1. Los accionantes eligieron la acción de tutela como mecanismo   principal de defensa para obtener, en primer término, el pago de los honorarios   profesionales correspondientes al mes de noviembre de 2015, que presuntamente,   el Hospital de Usme les adeuda a pesar de haber cumplido el objeto contractual para el cual fueron vinculados.    

Conforme con la jurisprudencia constitucional analizada en el numeral   3 de esta sentencia, la procedencia de la acción de tutela para el cobro de una   acreencia laboral o contractual, supone que no exista controversia sobre la   claridad y exigibilidad de la obligación reclamada. De   lo contrario, si el cumplimiento de la labor suscita una   discusión jurídica y fáctica, el asunto debe resolverse en un escenario distinto   al de la acción de tutela.    

Una vez verificadas las pruebas documentales   aportadas al expediente por las partes, la Sala considera que la acción de   tutela es improcedente para ordenar el pago perseguido por los tutelantes, pues   en este caso se presenta una controversia en cuanto a la vinculación contractual   de los demandantes con el Hospital durante el mes de noviembre de 2015, sumado a   que no existe certeza en cuanto a la prestación efectiva   de los servicios profesionales para ese mismo periodo.    

5.1.1. En efecto, de la certificación aportada por el señor Malkolm   Alomia Quiñones al proceso, la Sala colige que prestó sus servicios como médico   desde el 01 de noviembre de 2015 al día 30 del mismo mes   y año[57].   No obstante en la contestación de la acción de tutela la administración   controvirtió esta aseveración y al efecto aportó otro documento en el que   únicamente da cuenta de la vinculación del demandante hasta el día 31 de octubre   de 2015[58]. Es de precisar que en   el proceso no aparece un acto jurídico de prórroga o renovación del contrato   para ese periodo, a fin de corroborar la validez de uno u otro certificado.   Tampoco fue aportado el informe suscrito por el actor en cuanto a las acciones   ejecutadas por el mismo lapso, ni la aprobación expedida por el supervisor del   contrato que dé cuenta de lo anterior, conforme a lo exigido en el numeral 6º de   los contratos 819-2014 y 163-2015, según el cual es necesario que las   obligaciones estuviesen aprobadas “a satisfacción expedida por el supervisor,   previa presentación del informe [por el contratista]”  para efectos del pago de los honorarios pactados[59].    

5.1.2. Respecto a la situación de la señora Angélica Paola Bello   Urrea, la Sala advierte idéntica discusión en cuanto a su vinculación con el   Hospital y al cumplimiento de sus obligaciones para el mes de noviembre de 2015.   Concretamente, no aparece acreditado que la actora hubiese laborado para ese mes   en el Hospital de Usme y antes bien, reposa una certificación que indica que   laboró, únicamente, hasta el 31 de octubre de 2015[60]. Tampoco obra prueba   que aparece el informe que debía suscribir para efectos del pago de los   honorarios en el que diera cuenta de las actuaciones profesionales que ejecutó   por el mismo lapso o que las mismas estuviesen certificadas por el supervisor   del contrato, de acuerdo con lo exigido en los Contratos 2537-2013, 1094-2014 y   185 de 2015.    

5.1.3. Idéntica situación es predicable respecto de los accionantes Camilo Arturo Rodríguez Buriticá, Ingrid Lishet Vigoya Molina y Keisy   Paola Orozco Niebles. Los documentos aportados al proceso demuestran que los   actores prestaron sus servicios, únicamente, hasta el 31 de octubre de 2015[61] y en igual medida no   existe otra pieza documental que acredite la prestación personal de los   servicios en el mes de noviembre de 2015.    

En ese orden de ideas y para efectos de resolver adecuadamente la   cuestión planteada entre las partes, el ordenamiento jurídico concede a los   actores la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso   administrativa, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales   para solicitar entre otras declaraciones y condenas, que se declare la   existencia o la nulidad del contrato; que se ordene su revisión, que se decrete   su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios[62]. Si lo   estiman pertinente, los actores pueden acudir el juez natural para que sea éste   quien verifique si las obligaciones pactadas en el contrato fueron o no   cumplidas y conceda las pretensiones a que haya lugar.    

De igual   forma, ha de tenerse en consideración que el juez contencioso se encuentra   facultado para decretar de urgencia las medidas cautelares que considere   pertinentes, en cumplimiento del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011[63],   lo que implica que los actores cuentan con valiosas herramientas judiciales para   hacer efectivos sus derechos subjetivos, aún antes de la sentencia.    

Lo expuesto, lleva a concluir la improcedencia de la tutela como   mecanismo principal. En idéntico sentido, la Sala considera que en el presente   caso no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que justifique la   adopción de un amparo transitorio, ya que de los hechos del caso no se acredita   un daño inminente, grave y urgente que justifique una intervención impostergable   del juez constitucional.    

Esta conclusión parte de los siguientes presupuestos: (i) los   accionantes no son sujetos de especial protección constitucional, en tanto que   no pertenecen al grupo de mujeres gestantes o en periodo de lactancia, personas   con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, o   aforados sindicales; (ii) no existe ningún elemento que demuestre que los   actores no se encuentran en condiciones de acudir ante la jurisdicción   contencioso administrativa; (iii) tal como se expuso anteriormente, los   demandantes se encuentran vinculados laboralmente con lo cual tienen garantizado   su mínimo vital y seguridad social; y, (iv) el medio de control de controversias   contractuales es el escenario judicial idóneo y eficaz para obtener la   protección de sus derechos fundamentales, dadas las particularidades del caso.    

Como se dijo anteriormente, los actores no son titulares del derecho   fundamental a la estabilidad laboral reforzada, ni existen elementos de   convicción suficientes para que en este escenario constitucional se determine la   existencia de un contrato realidad. De hecho en la demanda de tutela los actores   no cuestionaron la naturaleza del contrato de prestación de servicios, ni   expresaron razones por las cuales se podría tratar de un contrato de esa   naturaleza para ordenar su reintegro.    

5.3. Finalmente, la Sala de Revisión considera que el escenario de la   acción de tutela tampoco es el indicado para zanjar la discusión sobre la   restitución de parte de los dineros que les fueron pagados a los actores,   presuntamente, por no haber cumplido con las obligaciones correspondientes para   los meses de septiembre 2014 a marzo de 2015. En este sentido, esta Corporación   estima que tal cuestión debe ser resuelta en los términos del artículo 17 de la   Ley 1150 de 2007[64],   en consonancia con el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011[65], lo cual supone la   posibilidad de que los afectados cuestionen la legalidad del acto administrativo   definitivo ante la jurisdicción especializada, al tiempo que pueden hacer uso de   las medidas cautelares a que haya lugar. En esa medida, no se advierte la   inminencia de un daño de gran intensidad o menoscabo de un derecho fundamental   de los actores, ni es urgente ni impostergable la intervención del juez   constitucional, toda vez que no se advierte que el posible daño temido por los   actores esté próximo a suceder. En caso de que la administración haga uso de tal   potestad, los interesados cuentan con la posibilidad de acudir ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control   judicial pertinente para cuestionar la decisión emanada de la entidad   contratante.    

6. Conclusiones    

En el caso concreto, la Sala Primera de Revisión concluye que la   acción de tutela no es procedente para resolver las controversias surgidas entre   los actores con el Hospital de Usme.    

6.1. En efecto, esta Corporación encontró que existe una   controversia vigente en cuanto a la vinculación contractual de los demandantes   con el Hospital durante el mes de noviembre de 2015, sumada a que no hay certeza   en cuanto a la prestación efectiva de los servicios profesionales para ese mismo   periodo. Para resolver este tipo de discusiones litigiosas que suscitan un   amplio análisis jurídico y probatorio, es necesario acudir a un escenario   judicial diferente al mecanismo breve y sumario del amparo constitucional. A   ello se suma que los accionantes no son sujetos de especial protección   constitucional; no existe ningún elemento que demuestre que los actores no se   encuentran en condiciones de acudir ante la jurisdicción contencioso –   administrativa y tienen garantizado su mínimo vital y seguridad social en la   actualidad.    

6.2. Igualmente la Sala reitera que la acción de tutela no es el   medio judicial procedente para obtener el reintegro al cargo que ocupaban en el   Hospital,  pues tal discusión debe ser planteada por los interesados ante el   juez natural de la controversia, escenario propicio para recaudar el material   probatorio conducente y pertinente que demostraría la existencia de una relación   laboral encubierta entre los actores con el Hospital y la consecuente obligación   de restablecer los derechos laborales conculcados.    

6.3. En cuanto a la controversia suscitada en torno al cumplimiento   del contrato, la Sala considera que tal cuestión debe ser resuelta a instancias   de la propia administración en los términos del artículo 17 de la Ley 1150 de   2007, en consonancia con el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, y en últimas   ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en el que pueden discutir   la legalidad del acto administrativo definitivo.    

6.4. En este contexto, la Sala Primera de Revisión, confirmará por   las razones expuestas, las decisiones proferidas por los jueces de instancia   debido a que la tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad. Los   peticionarios disponen de otros mecanismos de defensa judicial ante la   jurisdicción contencioso administrativa, a la cual pueden acudir para hacer   valer sus derechos, pues en el presente caso la Sala de Revisión no encuentra   elementos de juicio a partir de los cuales pueda concluir que dichos medios   judiciales carezca de idoneidad, ni que haya un perjuicio irremediable que   afecte los derechos a la vida, trabajo, salud, mínimo vital, debido proceso y   seguridad social de los demandantes.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR por las razones   expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el once (11) de febrero de dos   mil dieciséis (2016) que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Ochenta   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el veintiocho   (28) de diciembre de dos mil quince (2015), que declaró improcedente la tutela   promovida por Malkolm Alomia Quiñones, Angélica Paola Bello Urrea, Camilo Arturo   Rodríguez Buriticá, Ingrid Lishet Vigoya Molina y Keisy Paola Orozco Niebles,   contra el Hospital de Usme I Nivel E.S.E.     

Segundo.- Por Secretaría General,   LÍBRENSE  las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cfr. Folios 19, 77,   140, 144,165, 175 del cuaderno principal de tutela.    

[2] El primer contrato   se identifica con el número 0819-2014, cuya vigencia inicial fue pactada entre   el 08 de agosto de 2014 y el 31 de agosto del mismo año (folio 20 del cuaderno   principal). Ese contrato fue objeto de diversas adiciones y prórrogas; del 31 de   agosto de 2014 al 30 de septiembre de 2014 (folios 26 y 27); del 30 de   septiembre de 2014 al 31 de octubre de 2014 (folio 28); del 01 al 19 de   noviembre de 2014 (folio 29); del 24 al 30 de noviembre de 2014 (folio 30); del   01 al 31 de diciembre de 2014 (folio 31). El segundo contrato se identifica con   el número 163-2015, cuya vigencia inicial fue acordada entre el 01 al 19 de   enero de 2015 (folio 19) y posteriormente fue prorrogado sucesivamente, así; del   20 de enero de 2015 al 31 de enero de 2015 (folio 32); del 01 de febrero de 2015   al 28 de febrero de 2015 (folio 33); del 01 al 31 de marzo de 2015 (folio 34).   Adicionalmente, aparece una Certificación que da cuenta de las adiciones y   prórrogas a este contrato de prestación de servicios: del 01 de abril de 2015,   al 30 de abril de 2015; del 01 de mayo de 2015 al 31 de mayo de 2015; del 01 de   junio de 2015 al 30 de junio de 2015; del 01 de julio de 2015 al 31 de julio de   2015; del 01 de agosto de 2015 al 31 de agosto de 2015; del 01 de septiembre de   2015 al 30 de septiembre de 2015; del 01 de octubre de 2015 al 31 de octubre de   2015 y del 01 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015 (folio 22).    

[3] Folio 77 del cuaderno   principal.    

[4] El primer contrato de prestación   de servicios se identifica con el número 2537-2013, con vigencia del 04 al 30 de   septiembre de 2013 (folio 77). Ese contrato fue objeto de diversas adiciones y   prórrogas, así: del 01 al 31 de mayo de 2014 (folio 81); del 01 al 30 de junio   de 2014 (folio 82); del 01 al 31 de julio de 2014 (folio 83); del 31 de julio al   31 de agosto de 2014 (folio 84); del 31 de agosto al 30 de septiembre de 2014   (folio 85); del 30 de septiembre al 7 de octubre de 2014 (folio 87). El segundo   contrato se identifica con el número 1094 de 2014, cuya vigencia inicial fue   pactada desde el 08 al 31 de octubre de 2014 (folio 79). Las adiciones y   prórrogas de este contrato fueron las siguientes: del 01 al 19 de noviembre de   2014 (folio 88); del 24 al 30 de noviembre de 2014 (folio 89); del 01 al 31 de   diciembre de 2014 (folio 90). El tercer contrato se identifica con el número   185-2015 (folio 78), cuya vigencia fue acordada entre el 01 al 15 de enero de   2015. En los folios 91 a 92 aparecen dos adiciones y prórrogas a ese contrato;   la primera del 16 al 31 de enero de 2015 y la segunda del 01 al 28 de febrero de   2015.    

[5] Folio 198 del cuaderno   principal.    

[6] Ver los contratos   0565-2014 y 0190-2015, visibles en el orden enunciado a folios 144 y 160 del   cuaderno principal. Según la certificación visible a folio 197 del expediente,   allegada con la contestación de la acción de tutela, el plazo de ejecución del   contrato 0565-2014 fue pactado del 01 al 30 de abril de 2014, pero fue objeto de   las siguientes adiciones y prórrogas: del 01 al 31 de mayo 2014; del 01 al 30 de   junio de 2014; del 01 al 31 de julio de 2014; del 01 al 31 de agosto de 2014;   del 01 al 15 de septiembre de 2014; del 17 al 30 de septiembre de 2014; del 01   al 31 de octubre de 2014; del 01 al 15 de noviembre de 2014; del 24 al 30 de   noviembre de 2014 y del 01 al 31 de diciembre de 2014. Los plazos de ejecución   del contrato 0190-2015, fueron los siguientes: del 01 al 15 de enero de 2015;   del 16 al 31 de enero de 2015; del 01 al 28 de febrero de 2015; del 01 al 31 de   marzo de 2015; del 01 al 30 de abril de 2015; del 01 al 31 de mayo de 2015; del   01 al 30 de junio de 2015; del 01 al 31 de julio de 2015; del 01 al 31 de agosto   de 2015; del 01 al 30 de septiembre de 2015 y del 01 al 31 de octubre de 2015.    

[7] Folio 160 del cuaderno   principal.    

[8] Folio 197 del cuaderno   principal.    

[9] A este proceso fueron   allegadas unas certificaciones expedidas por la Oficina de Contratación del   Hospital de Usme I Nivel (folio 199), sin que estuvieran acompañadas de los   respectivos contratos de prestación de servicios para establecer su objeto.    

[10] Cfr. las   certificaciones visibles a folios 165 y 199 del cuaderno principal, expedidas   por la Coordinadora de la Oficina de Contratación del Hospital de Usme. De ellas   se colige que la señora Ingrid Lishet Vigoya Molina suscribió los siguientes   contratos con la entidad: el contrato 1116-2013, cuya vigencia fue pactada entre   el 18 al 30 de abril de 2013 y luego prorrogada del 01 al 31 de mayo de 2013.   Por virtud del contrato 2066-2013, el plazo de ejecución contractual fue del 01   al 30 de junio de 2013, luego del 01 de julio al 15 de agosto de 2013 y   finalmente del 16 al 31 de agosto de 2013. El contrato 2636-2013 fue ejecutado   en las siguientes fechas: del 04 al 30 de septiembre de 2013; del 01 al 31 de   octubre de 2013; del 01 al 30 de noviembre de 2013; del 01 al 31 de diciembre de   2013; del 01 al 31 de enero de 2014; del 01 al 28 febrero de 2014; del 01 de   marzo al 30 de abril de 2014; del 01 al 31 de mayo de 2014; del 01 al 30 de   junio de 2014; del 01 al 31 de julio de 2014; del 01 al 31 de agosto de 2014;   del 01 al 15 y del 17 al 30 de septiembre de 2014; del 01 al 07 de octubre de   2014. El contrato 1097-2014 inició su ejecución del 08 al 31 de octubre de 2014   y luego fue adicionado y prorrogado en las siguientes fechas: del 01 al 15 y del   24 al 30 de noviembre de 2014, y del 01 al 31 de diciembre de 2014. Finalmente,   en el año 2015 fue suscrito el contrato 0171-2015 cuyas vigencias de ejecución   fueron las siguientes: del 01 al 16 y del 17 al 31 de enero de 2015; del 01 al   28 de febrero de 2015; del 01 al 31 de marzo de 2015; del 01 al 30 de abril de   2015; del 01 al 31 de mayo de 2015; del 01 al 30 de junio de 2015; del 01 al 31   de julio de 2015; del 01 al 31 de agosto de 2015; del 01 al 30 de septiembre   2015 y del 01 al 31 de octubre de 2015.    

[11] Folio 199 del cuaderno   principal.    

[12] Igualmente,   allegadas unas certificaciones expedidas por la Oficina de Contratación del   Hospital de Usme I Nivel (folio 196), sin que estuvieran acompañadas de los   respectivos contratos de prestación de servicios para determinar el objeto de   los mismos.    

[13] Cfr. certificación   expedida por la Coordinadora de la Oficina de Contratación del Hospital de Usme,   que obra a folio 175 del cuaderno principal. Según ese documento, la señora   Keisy Paola Orozco Niebles suscribió con el Hospital los siguientes contratos de   prestación de servicios: el 2922-2013, cuyos plazos de ejecución fueron: del 01   al 31 de octubre de 2013; del 01 al 30 de noviembre de 2013; del 01 al 31 de   diciembre de 2013; del 01 al 31 de enero de 2014; del 01 al 28 de febrero de   2014; del 01 de marzo al 30 de abril de 2014; del 01 al 31 de mayo de 2014; del   01 al 30 de junio de 2014; del 01 al 31 de julio de 2014; del 01 al 31 de agosto   de 2014; del 01 al 15 y del 17 al 30 de septiembre de 2014, y del 01 al 31 de   octubre de 2014. El contrato 1104-2014, fue ejecutado por la actora en las   siguientes fechas: del 01 al 15 y del 24 al 30 de noviembre de 2014, y del 01 al   31 de diciembre de 2014. Por último, la actora suscribió con el Hospital el   contrato 0191-2015 cuya ejecución se dio en las siguientes fechas: del 01 al 16   y del 17 al 31 de enero de 2015; del 01 al 28 de febrero de 2015; dl 01 al 31 de   marzo de 2015; del 01 al 30 de abril de 2015; del 01 al 31 de mayo de 2015; del   01 al 30 de junio de 2015; del 01 al 31 de julio de 2015; del 01 al 31 de agosto   de 2015; del 01 al 30 de septiembre de 2015; del 01 al 31 de octubre de 2015;   del 01 al 30 de noviembre de 2015 y del 01 al 31 de diciembre de 2015.     

[14] Folio 196 del cuaderno   principal.    

[15] Al señor Malkolm Alomia   Quiñones se le solicitó la devolución de la suma de $9.469.152 pesos (folio 209   -210) y a los demás actores se les pidió que aceptaran restituir la suma de   $7.394.431 (folios 201 a 208).    

[16] Cfr. las actas de   las reuniones obrantes a folios   201 a 210 del cuaderno principal.    

[17] Ibídem.    

[18] Folio 23 del cuaderno   principal.    

[19] Folio 76 del cuaderno   principal. Concretamente la actora declaró: “[…] tengo deudas a mi   nombre por un valor de veinticinco millones de pesos crédito de libranza con el   hospital con el banco Davivienda, adicionalmente una deuda de cinco millones de   pesos de una tarjeta de crédito con el banco Davivienda, poseo un contrato de   arrendamiento por el valor de 900.000 pesos mensuales, adicional a todos los   servicios públicos, igualmente manifiesto que tengo a cargo la educación de mi   hermana (…) por un valor semestral de 2´500.000, y apoyo económicamente a mi   mamá (…) quien actualmente vive con mi hermana y no tiene sociedad conyugal.”    

[20] Folio 161 del cuaderno   principal. El actor y su compañera permanente declararon: “convivimos bajo el   mismo techo desde hace 4 años hasta la fecha y […] convivimos en una   forma permanente e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa y de dicha   unión hay 1 hija […] y mi compañera no trabaja no es pensionada y dependen   económicamente de CAMILO ARTURO RODRÍGUEZ BURITICÁ y quienes pagamos arriendo   por valor de ochocientos mil pesos ($800.000) más servicios, agua, luz, gas,   transportes, alimentación, jardín infantil y quienes convivimos en el   apartamento ubicado en […] y también genero apoyo económico a mi señor padre […]   de 70 años de edad y una sobrina que actualmente cursa estudios de pregrado   universitario y además manifiesto que he otorgado una deuda por valor de diez   millones de pesos ($10.000.000) a persona particular por compra de vehículo que   actualmente estoy cancelando y no recibo ninguna clase de ingreso adicional al   que he venido recibiendo como contratista del hospital de Usme.”    

[21] Folio 163 del cuaderno   principal. En la declaración la actora señaló: “Que tengo deudas a mi nombre   por un valor de sesenta millones de pesos equivalente a crédito de libranza con   el Hospital, con el banco davivienda, adicionalmente una deuda de un millón de   pesos de una tarjeta de crédito con Davivienda, mensualmente pago la póliza de   mi vehículo de ciento cincuenta mil pesos, tengo una tarjeta con alkosto la cual   pago ciento cinco mil pesos mensuales, con una deuda de doscientos mil pesos,   poseo un contrato de arrendamiento por el valor de cuatrocientos mil pesos   mensuales, adicional a todos los servicios públicos, igualmente manifiesto apoyo   económicamente a mi mamá […], manifiesto que dependía económicamente de mi   contrato en el Hospital de Usme en el área de salud pública […]”.    

[22] Folio 173 del cuaderno   principal. La demandante declaró ante Notario lo siguiente: “tengo deudas a   mi nombre por un valor de sesenta millones de pesos equivalente a la cuota   inicial de un apto dentro de los cuales tengo que consignar mensualmente tres   millones de pesos, adicionalmente tengo una deuda de tres millones setecientos   mil pesos de una tarjeta de crédito Falabella, poseo otra deuda por valor de   ochocientos treinta y ocho mil pesos con tarjeta de crédito alkosto, poseo un   contrato de arrendamiento por el valor de cuatrocientos mil pesos mensuales,   adicional a todos los servicios públicos, igualmente manifiesto que apoyo   económicamente a mi mamá […], manifiesto que dependía económicamente de   mi contrato en el Hospital de Usme en el área de salud pública”. Esta   declaración fue acompañada con un extracto bancario del Banco Falabella (folio   179) que da cuenta de una deuda de la actora por valor $1.096.696, y con un   extracto de la Tarjeta de Crédito Alkosto por valor de $837.279 (folio 180).      

[23] Ver el auto de 16 de   diciembre de 2015 (folios 182 y 183).    

[24] Folio 189 vto.    

[25] Folios 190 a 194    

[26] Folios 186 a 188.    

[27] Ver sentencias SU-111 de 1997   (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-827 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett),   T-648 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-691 de 2005 (MP. Jaime   Córdoba Triviño), T-1089 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-065 de 2006 (MP.   Jaime Córdoba Triviño), T-015  de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y   T-764 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño).    

[28] Al respecto, pueden consultarse   las sentencias T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-086 de 1999 (MP.   José Gregorio Hernández Galindo), SU-544 de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre   Lynett), T-875 de 2001 (Álvaro Tafur Galvis), T-983 de 2001 (MP. Álvaro Tafur   Galvis, T-999 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-179 de 2003 (MP. Clara Inés   Vargas Hernández), entre muchas otras.     

[29] Sentencia T-1190 de   2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[31] En relación con este   requisito de la inminencia, en la sentencia T-227 de 2010 (MP. Mauricio González   Cuervo), planteó la Corte que “deben existir evidencias fácticas de la amenaza   real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para   evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética”.  Sentencia T-227   de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo).    

[32] En la sentencia T-227   de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo), señaló la Corporación que “no se trata   de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un   bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad   debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición   jurídica, a todas luces inconveniente”.     

[33] En relación con las medidas de   protección de los bienes jurídicos afectados, la Corte ha dicho que estas deben   responder de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño, de tal   manera que se pueda concluir que de no tomarse, la generación del daño se   volvería inminente. Sentencia T-211 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).      

[34] Al respecto ver sentencias T-290   de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-007 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa) y T-287 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.    

[35] Ver sentencia T-1316 de 2001 (MP.   Rodrigo Uprimny Yépes).  Posición reiterada en la sentencia T-424 de 2011   (MP. Juan Carlos Henao Pérez).    

[36] MP. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[37] MP. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[38] MP. Álvaro Tafur   Galvis.    

[39] MP. Álvaro Tafur   Galvis.    

[40] Ver sentencias T-148 de 2002   (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-065 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño),   T-809 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-651 de 2008 (MP. Clara Inés   Vargas Hernández).    

[41] MP. Clara Inés   Vargas Hernández. En similar sentido puede consultarse la sentencia T-130 de   2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[42] En la sentencia T-162 de 2004 (M. P.   Álvaro Tafur Galvis), la Corte sostuvo que “la protección de la acción de tutela   no se extiende a sumas de dinero adeudadas con anterioridad”. También, entre otras, las   sentencias T-1059 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-1118 de 2000   (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-1023 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño).    

[43] Ver sentencias T-1023 de 2002 (M.   P. Jaime Córdoba Triviño) y T-162 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis).     

[44] MP. Jorge Iván Palacio   Palacio. La controversia jurídica planteada por las partes en ese caso, versaba   sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a   la igualdad, a la seguridad social, a la movilidad del salario y a la aplicación   del principio “a trabajo igual, salario igual” de los actores, derivado de la   política de compensación salarial adoptada por ECOPETROL S.A., quien implementó   un beneficio económico a favor de los trabajadores denominado “estímulo al   ahorro”, el cual consiste en que la empresa consigna en un Fondo de Pensiones   Privado, una suma de dinero que en algunos casos representa hasta el 50% de lo   que perciben por concepto de salario. Dicho beneficio económico estaba   desprovisto de incidencia salarial, ya que así lo pactaron expresamente las   partes al momento de implementar el aumento de los ingresos de los empleados de   la petrolera. La inconformidad surgía al momento de comparar la incidencia que   dichas sumas de dinero tienen sobre su salario o pensión, según el caso, ya que   para los trabajadores antiguos, pensionados o próximos a pensionarse   directamente por la empresa y que están cobijados por el régimen de cesantías   con retroactividad, dicho beneficio económico no entra a formar parte de los   factores salariales; en cambio, para los empleados nuevos que realizan idénticas   funciones, pero sometidos al régimen de seguridad social integral de la Ley 100   de 1993, la totalidad de los ingresos sí constituyen factor salarial. La Corte   consideró que dicha controversia escapaba al conocimiento del juez   constitucional, ya que la acción de tutela no es el medio para definir litigios   de esa naturaleza, sin perjuicio de incurrir en intromisión de funciones   judiciales que no le han sido asignadas (C.P., art. 86 y 121) al definir   responsabilidades que no han sido debatidas en su proceso natural.    

[45] MP. Nilson Pinilla   Pinilla. En esa oportunidad, la Corte conoció el caso de 42 servidores públicos   del Municipio de Santa Cruz de Lorica que perseguían “el reconocimiento y   pago de las prestaciones sociales de bonificación por servicios prestados y   especial de bonificaciones”. La Corte negó la tutela al considerar que las   vías comunes de solución de conflictos de origen laboral son las idóneas para   resolver situaciones litigiosas, esto es, que el derecho del actor no aparezca   claramente demostrado y suscite un amplio acopio de elementos de convicción,   junto al ponderado ejercicio de contradicción y apreciación, atendiendo los   principios científicos que informan la crítica de la prueba, las circunstancias   relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, que no se compadece   con la naturaleza sumaria y célere del amparo constitucional.    

[46] Sentencia T-535 de 2010 (MP. Luis   Ernesto Vargas Silva). En esta oportunidad la Corte Constitucional resolvió   ordenar a la empresa accionada “le pague [al peticionario] lo que le adeuda por   concepto de los salarios atrasados correspondientes a los tres (3) meses   anteriores a tal notificación, así como el restablecimiento permanente y   continuo del pago de su sueldo” en la medida en que existió una vulneración de   su mínimo vital. Sin embargo, señaló que “en lo relativo al pago de las demás   prestaciones que se adeudan [prima de navidad, prima de servicios y prima de   antigüedad], el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de   estos intereses; además, la sustracción por parte del empleador en estos pagos,   observa la Sala, si bien podría pensarse que agrava la situación económica del   actor, no se encuentra en relación directa con la afectación de su mínimo vital,   asociada –de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte– al salario como medio   de subsistencia”. En igual sentido la sentencia T-084 de 2007 (MP. Jaime Araujo   Rentería), en  la que se estudió el caso de un señor al que le adeudaban el salario   correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco   (2005); abril, mayo y junio de dos mil seis (2006); la prima de navidad de dos   mil cinco (2005), las primas de servicios de dos mil seis (2006), la prima de   antigüedad por quince (15) años de servicios y siete (7) períodos de vacaciones.   La Corporación únicamente ordenó a la entidad demandada que le pagara al actor   los salarios adeudados al considerar que las demás prestaciones debían ser   reclamadas ante la jurisdicción ordinaria. Precedente reiterado en la sentencia   T-424 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), mediante la cual se declaró   improcedente la acción de tutela en relación con la solicitud de reconocimiento   y pago de la licencia de maternidad, de las prestaciones sociales adeudadas y   del pago de los aportes a la seguridad social, y se concedió el amparo del   derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, en relación con sus   pretensiones de obtener el reconocimiento y pago de los salarios adeudados y de   la indemnización por despido injusto. En igual sentido, puede consultarse la   sentencia T-1046 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), en el que la Corte   resolvió si la acción de tutela presentada por un trabajador era procedente para   solicitar el pago de los tres periodos de vacaciones que le adeudaba la Alcaldía   Municipal de Ábrego, por las anualidades 2009 y 2012, concluyendo que la   petición del actor no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues tenía   a su disposición otro medio de defensa judicial, ya sea ante la jurisdicción   laboral o la jurisdicción contencioso administrativa, según haya sido la forma   de vinculación laboral con el ente territorial.    

[47] Ver Sentencia C-614 de 2009,   (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[48] Al respecto ver la Sentencia   C-154 de 1997, (M.P. Hernando Herrera Vergara.)     

[49] Véanse las sentencias C-154 de   1997, C-056 de 1993, C-094 de 2003, C-037 de 2003, T-214 de 2005, entre otras.    

[50] Sentencia C-094 de 2003, M.P.   Jaime Córdoba Triviño, reiterado en sentencia C-614 de 2009.    

[51] Sentencia T-529 de   2004. (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.)    

[52] Sentencia T-848 de 2004   (MP. Alfredo Beltrán Sierra).    

[53] MP. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[54] MP. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub (SPV.   Luis Ernesto Vargas Silva)    

[55] MP. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[56] Sentencia T-041 de 2014   (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[57] Folio 22 del cuaderno   principal.    

[58] Folio 200 del cuaderno   principal.    

[59] Folios 19 y 20 del   cuaderno principal.    

[60] Folio 198 del cuaderno principal.    

[61] Folio 196, 197 y 199 del cuaderno principal.    

[62] El artículo 141 de la   Ley 1437 de 2011 dispone: “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado   podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su   revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los   actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar   los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el   interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no   se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado   unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo   convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término   establecido por la ley.    

Los actos proferidos antes de la   celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán   demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el   caso.    

El Ministerio Público o un tercero   que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta   del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté   plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido   las partes contratantes o sus causahabientes.    

[63] “Desde la   presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez   o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los   requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible   agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será   susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá   comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución   señalada en el auto que la decrete.”    

[64] ARTÍCULO 17. DEL   DERECHO AL DEBIDO PROCESO. El debido proceso será un principio rector en materia   sancionatoria de las actuaciones contractuales.    

En desarrollo de lo anterior y del   deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las   entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración   Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con   el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta   decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un   procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista   y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a   cargo del contratista. Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el   propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el   contrato. (Subrayado fuera de texto).    

PARÁGRAFO. La cláusula penal y las   multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades   estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de   compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a   cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción   coactiva.    

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las   facultades previstas en este artículo se entienden atribuidas respecto de las   cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria pactadas en los contratos   celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley y en los que por   autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto la competencia de las   entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas.    

[65] ARTÍCULO 86.   IMPOSICIÓN DE MULTAS, SANCIONES Y DECLARATORIAS DE INCUMPLIMIENTO. Las entidades   sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública   podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo,   imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la   cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento:    

a) Evidenciado un posible   incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública   lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido. En la citación, hará mención   expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de   interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciará   las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían   derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se   establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que   podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del   contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones   contractuales. En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en   póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera;    

c) Hecho lo precedente, mediante   resolución motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la   audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto público, la entidad   procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa, sanción o declaratoria   de incumplimiento. Contra la decisión así proferida sólo procede el recurso de   reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia. La   decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia;    

d) En cualquier momento del   desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, podrá suspender   la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello resulte en su criterio   necesario para allegar o practicar pruebas que estime conducentes y pertinentes,   o cuando por cualquier otra razón debidamente sustentada, ello resulte necesario   para el correcto desarrollo de la actuación administrativa. En todo caso, al   adoptar la decisión, se señalará fecha y hora para reanudar la audiencia. La   entidad podrá dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por   algún medio tiene conocimiento de la cesación de situación de incumplimiento.    

 

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