T-279-19

Tutelas 2019

         T-279-19             

Sentencia T-279/19    

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicación del requisito de 50 semanas cotizadas con   anterioridad a la fecha de estructuración por cuanto el accionante, a pesar de   la enfermedad padecida, continuó cotizando al sistema    

DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza    

PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON   ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del   estado de invalidez    

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensión a   sujeto de especial protección con pérdida de capacidad laboral, quien cumple   requisitos    

Referencia: Expediente T-7.207.769    

Acción de tutela presentada por Edinson   Grueso Hinestroza contra Porvenir S.A.    

Procedencia: Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali.    

Asunto: Procedencia excepcional de la acción de tutela para   reclamar prestaciones sociales. Reconocimiento de pensión de invalidez en casos   de enfermedades catastróficas y degenerativas. Contabilización del requisito de   cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de   estructuración.    

Magistrada   sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Bogotá, D. C.,   veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando   Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella   Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por el Juzgado 10 Civil del   Circuito de Cali el 24 de octubre de 2018, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 15 Civil   Municipal de Cali, el 10 de agosto de   2018, que declaró improcedente el amparo en el proceso de tutela promovido por Edinson Grueso Hinestroza contra Porvenir   S.A.    

Conforme a lo   consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591   de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, mediante   auto del 15 de marzo de 2019, escogió, para efectos de su revisión, el   expediente T-7.207.769.    

De acuerdo con el   artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la   sentencia correspondiente.    

I.                   ANTECEDENTES    

A.      Hechos y pretensiones    

1.   El accionante, quien   tiene 34 años de edad, se desempeñaba como “cotero de caña” y está   afiliado a la administradora de pensiones y cesantías Porvenir S.A. desde marzo   de 2011.    

2.   Sostiene la apoderada del accionante que   mediante dictamen del 17 de mayo de 2017, fue valorado por Seguros de Vida Alfa   S.A., y esta entidad dictaminó la disminución de su capacidad laboral en 72.22%,   con ocasión de una enfermedad degenerativa, estructurada el 3 de julio de 2015[1].   En particular, el actor presenta insuficiencia renal terminal, anemia   crónica, cefaleas e hipertensión.    

3.   La apoderada   indica que el demandante solicitó a Porvenir S.A. el   reconocimiento de la pensión de invalidez.    

4.   Mediante oficio del 27 de diciembre de 2017[2], Porvenir S.A. negó el reconocimiento y   pago de la pensión solicitada. La entidad advirtió que el afiliado no cumplía   con el requisito de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la   estructuración de la invalidez, sin tener en cuenta que el accionante padece una   enfermedad degenerativa y cotizó ininterrumpidamente desde octubre de 2015 hasta   septiembre de 2017[3].    

5.        Señala la apoderada que el accionante sostiene a su núcleo familiar, conformado por un   hijo de cinco años[4] y su compañera permanente[5], quien a la fecha de presentación de la   tutela tenía 27 semanas de embarazo con alto riesgo obstétrico[6].    

6.        Agrega que está desempleado y tiene que asistir al Hospital de Palmira tres   veces a la semana para que le practiquen diálisis, de manera que no puede   garantizar su propio sustento ni el de su familia. En ese orden de ideas, afirma   que el mecanismo principal ante la jurisdicción laboral es ineficaz, pues la   falta de recursos para atender a las citas médicas, sostener a su hijo de cinco   años y a su compañera embarazada, demuestran que no está en condiciones de   esperar a que se surta el trámite ordinario.    

7.        Además, indica que el actor tiene derecho a que   se reconozca la pensión de invalidez, pues cumple con todos los requisitos   fijados por la ley y la jurisprudencia para acceder a dicha prestación. Específicamente, explica que el   accionante presenta una enfermedad degenerativa y progresiva y, por esa razón,   se debería tomar la última cotización realizada como la fecha de estructuración   de la invalidez.    

En ese sentido, considera que, de   conformidad con la historia laboral del actor, se cumple con el requisito de 50   semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la última cotización, y   que, debido a la enfermedad que padece, ésta debe ser considerada como la fecha   de estructuración de la invalidez.    

8.        Por lo tanto, solicita el amparo de los   derechos fundamentales de su representado a la igualdad, al mínimo vital, a la   vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, pide al juez de tutela que   ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor   Edinson Grueso Hinestroza.    

B.      Actuación procesal en primera instancia.    

Mediante auto del 30 de julio de 2018[7], el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular,   en calidad de entidad accionada, a Porvenir S.A. De otra parte, vinculó   como terceros con interés a la Administradora de los Recursos del Sistema   General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, COOMEVA EPS, la Secretaría de   Salud Municipal de Santiago de Cali y Seguros de Vida Alfa S.A.    

Intervención del   accionante    

Mediante memorial   del 1º de agosto de 2019[8],   la apoderada allegó al proceso: (i) una constancia expedida por el Hospital de   San Vicente de Paúl en la que certifica que el accionante padece de   insuficiencia renal crónica terminal y, por ese motivo, asiste tres veces a la   semana para ser tratado con hemodiálisis[9];   (ii) la certificación del estado de afiliación del accionante al sistema general   de seguridad social, en la que consta que sólo está afiliado al sistema general   en salud[10].   Según explica la apoderada, “(…) el empleador Agropecuaria Sociedad Agrícola   GAMA SAS, a pesar de que el accionante no se encuentra vinculado a dicha empresa   como trabajador, continúa cancelando dicho aporte con la finalidad de no   interrumpir el tratamiento de diálisis (…) Respecto a los aportes a pensión, el   estado de afiliación es retirado”[11]; y (iii) certificado expedido   por Coomeva EPS, en el que consta que el accionante estuvo incapacitado desde el   18 de abril de 2016 hasta el 12 de enero de 2017[12].    

Mediante escrito del 6 de agosto de 2018[13], la directora de litigios de Porvenir S.A. afirmó que de   conformidad con el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el señor Edinson Grueso   Hinestroza no acreditó el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres   años anteriores a la estructuración de la invalidez para acceder a la pensión   reclamada.  Por consiguiente, solicitó al juez de tutela negar el amparo.    

Secretaría de   Salud Municipal de Santiago de Cali    

Mediante escrito   del 6 de agosto de 2018[14], el apoderado judicial de la Secretaría de Salud Municipal de Santiago de   Cali solicitó   desvincular a la entidad del trámite de la tutela, pues no era competente para   reconocer la pensión invalidez a favor del accionante.    

Seguros de Vida   Alfa S.A.    

Mediante escrito   del 8 de agosto de 2018[15], la apoderada judicial de Seguros de Vida Alfa S.A.  solicitó declarar improcedente la tutela. En particular, indicó que el caso   objeto de estudio debía ser decidido por la jurisdicción ordinaria laboral y no   se demostró que el accionante estuviera ante la amenaza de sufrir un perjuicio.    

De otra parte,   indicó que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión porque   no acreditó el requisito previsto por el artículo 1º de la   Ley 860 de 2003. Además, aclaró que, a pesar de   que la entidad no es responsable de reconocer las pensiones de invalidez, en   caso de que Porvenir S.A. reconozca la prestación y el capital de la cuenta de   ahorro individual resulte insuficiente para pagar la pensión, podría llegar a   requerirlos para que concurran en la financiación de la prestación y en los   términos previstos en la ley.    

La   Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud   –ADRES- y COOMEVA EPS, guardaron silencio.    

C.      Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

En sentencia del 10   de agosto de 2018[16],  el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali declaró   improcedente la tutela en consideración a que el accionante no acreditó estar   ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable ni demostró la violación   de su derecho fundamental al mínimo vital. En particular, indicó que, tanto el   accionante (vinculado a COOMEVA EPS) como su compañera permanente (afiliada al   régimen subsidiado), estaban afiliados al sistema de salud, por lo cual podía   acudir al proceso ordinario laboral.    

Impugnación    

Mediante memorial   radicado el 15 de agosto de 2018[17],   la parte demandante impugnó la decisión de primera instancia. La apoderada   indicó que el juez pasó por alto que en este caso estaban involucrados los   derechos de tres personas que merecen especial protección constitucional, esto   es, el accionante con una pérdida de capacidad del 72.22%, su compañera   permanente con un embarazo de alto riesgo y un hijo de cinco años de edad.    

En ese orden de   ideas, afirmó que, si bien el accionante y los miembros de su núcleo familiar   reciben atención en salud, de los hechos se deduce la amenaza a su derecho   fundamental al mínimo vital. En efecto, el actor no puede trabajar y, por esa   razón, no recibe ingresos que le permitan hacerse cargo de su familia ni   sufragar el transporte para asistir a las citas para que le sea practicado el   procedimiento de diálisis tres veces por semana. En consecuencia, afirmó que el   juez no tuvo en cuenta que, ante la gravedad de su situación, el accionante y su   grupo familiar no pueden soportar la tardanza del proceso ordinario laboral, que   tiene una duración de “ocho años, toda vez que dichas entidades de pensión no   cancelan las prestaciones económicas hasta que se resuelva el recurso de   casación” [18].    

Sentencia de segunda instancia    

En sentencia del 24   de octubre de 2018[19],  el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de   Cali confirmó la decisión del a quo, con fundamento en las mismas   razones.    

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.   Con fundamento en las   facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución   y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en   el proceso de la referencia.    

Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos    

2.   Edinson Grueso Hinestroza, quien actúa mediante apoderada judicial, interpuso acción de   tutela contra Porvenir S.A., en razón a que la citada entidad negó el   reconocimiento de la pensión de invalidez, porque en la fecha de estructuración   no contaba con las cincuenta semanas requeridas para obtener la prestación. Sin   embargo, el accionante considera que la administradora de pensiones debe tener   en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración   de la invalidez y reconocer la prestación solicitada.    

3.  Por esa razón, pide que se amparen sus   derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital,   a la vida digna y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a   la accionada que reconozca y pague la pensión de invalidez a la que   considera tener derecho.    

Tanto Porvenir S.A.   como Seguros de Vida Alfa S.A., afirmaron que no había lugar a reconocer la   pensión de invalidez pues, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 860 de   2003, el demandante no tiene 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a   la fecha de estructuración de la enfermedad.    

4.   La situación fáctica   exige a la Sala determinar, en primer lugar, si procede la tutela para controvertir las decisiones mediante las cuales el fondo privado de   pensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el   accionante, a pesar de que podría acudir al proceso ordinario laboral para   obtener sus pretensiones.    

5.   En caso de superar los   requisitos de procedencia general, se analizará el fondo del asunto, el cual   plantea este interrogante: ¿se desconocen los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna   y al mínimo vital cuando un fondo de pensiones niega el reconocimiento de la   pensión de invalidez con base en la fecha de la estructuración de la invalidez,   sin tener en cuenta que el afiliado estuvo vinculado laboralmente después de   dicha estructuración y realizó aportes a un fondo de pensiones?    

6.    Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar el   análisis de los siguientes temas: primero, la procedencia de la tutela en   el caso objeto de estudio; segundo, el contenido del derecho a la   seguridad social, en particular, en lo que tiene que ver con la pensión de   invalidez y sus requisitos; tercero, la fecha de estructuración de la   invalidez y el retiro material y efectivo del mercado laboral; y cuarto,  con fundamento en tales consideraciones, se   resolverá el caso concreto.    

A continuación se estudiarán los   requisitos generales de procedencia de este caso, después se desarrollará el   fundamento de la decisión, y finalmente se resolverá el fondo del asunto.    

Análisis de   procedencia general de la tutela    

–            Legitimación activa    

7.   El artículo 86 de la   Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para   interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con   el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o   amenazados.    

La   legitimidad para el ejercicio de esta acción es regulada por el artículo 10[20] del Decreto   2591 de 1991, el cual establece que puede ser presentada: (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante   legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de agente   oficioso[21].  El inciso final de esta norma también faculta al   Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela   directamente.    

8.  En el caso concreto, el señor Edinson   Grueso Hinestroza, actúa mediante apoderada judicial, la cual está facultada   para presentar esta tutela en su nombre y representación, de conformidad con el   poder especial conferido por el accionante, quien es el titular de los derechos   presuntamente afectados, según los hechos narrados en el escrito de tutela [22].    

–            Legitimación pasiva    

9.  La   legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de   la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por   la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión   del derecho alegado resulte demostrada[23].    

Sobre el particular, el artículo 42 del   Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela procede contra particulares que   presten un servicio público. El numeral segundo de dicha norma estipula que la   acción de tutela procede “[c]uando aquél contra quien se hubiere hecho la   solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.”   Mediante  Sentencia C-134 de 1994[24],   la Corte Constitucional indicó que debe entenderse que la acción de tutela   procede siempre contra el particular que preste cualquier servicio público.    

De otra parte, el   artículo 4º de la Ley 100 de 1993, señala que la seguridad social es un servicio público obligatorio y,   con respecto al sistema general de pensiones, se considera servicio público   esencial en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y   pago de las pensiones.    

En ese orden de ideas, la tutela es   procedente respecto de Porvenir S.A., por ser el fondo privado al que está   afiliado el accionante, y que presuntamente violó sus derechos al negar el   reconocimiento de la pensión de invalidez.    

10.   De otra parte, de conformidad con la respuesta   de Seguros de Vida Alfa S.A.[25], a pesar de que la entidad   no es responsable de reconocer las pensiones de invalidez, en caso de que   Porvenir S.A. reconozca la prestación y el capital de la cuenta de ahorro   individual resulte insuficiente para pagar la pensión, podría llegar a   requerirlos para que concurran en la financiación de la prestación y en los   términos previstos en la ley. Por consiguiente, en virtud de la relación   existente entre ambas entidades, Seguros de Vida Alfa S.A. podría ser la entidad   pagadora en caso de que se accediera a la pretensión del accionante. Por esa   razón, Seguros de Vida Alfa S.A. también está legitimada por pasiva en este   trámite como tercero con interés en el proceso.    

12.   De otra parte, el a   quo también vinculó, como terceros con interés, a la Administradora de los   Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, COOMEVA EPS,   y la Secretaría de Salud Municipal de Santiago de Cali, las cuales están encargadas de la prestación del servicio público de   salud.    

La Sala advierte que los hechos descritos en la tutela   no están relacionados con la prestación del servicio público de salud. En   efecto, el accionante considera que Porvenir S.A. vulneró sus derechos   fundamentales al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, prestación   que no está a cargo de las entidades vinculadas.    

Lo anterior evidencia que COOMEVA EPS, la Secretaría de Salud Municipal de   Santiago de Cali y la Administradora de los Recursos del Sistema General   de Seguridad Social en Salud –ADRES-, no podrían ser   las llamadas a responder por la falta de reconocimiento de la pensión de   invalidez a favor del peticionario.   Por consiguiente, es preciso concluir que en este caso no se satisface el   presupuesto de legitimación pasiva en relación con estas tres entidades y, en   esa medida, serán desvinculadas del trámite.    

–            Inmediatez    

13.    La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad   con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de   caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo   razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.    

Esta exigencia se   deriva de la finalidad de la acción que pretende conjurar situaciones urgentes   que requieren de la inmediata intervención del juez constitucional. Por ende,   cuando ha transcurrido un periodo considerable y desproporcionado entre la   ocurrencia del evento en el que se vulneraron o amenazaron los derechos   fundamentales y la presentación de la tutela, se entiende prima facie  que su carácter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto   razones que justifiquen la tardanza para utilizar el mencionado instrumento   constitucional.    

14.  En el presente caso el oficio mediante el cual Porvenir S.A.   informó que no reconocería la pensión reclamada, al cual se atribuyó la   vulneración de los derechos de la accionante, se profirió el 27 de diciembre de   2017 y la tutela se interpuso el 27 de julio de 2018. Específicamente, el   accionante tardó siete meses para formular la tutela, término que a juicio de la   Sala es razonable, si se tiene en cuenta que el accionante está desempleado,   tiene necesidades económicas y debe acudir al hospital tres veces por semana   para que le practiquen diálisis. Para la Sala es evidente que estas   circunstancias obligan a realizar una interpretación deferente del requisito de   inmediatez, teniendo en cuenta que el accionante merece especial protección   constitucional, dadas sus condiciones personales y socioeconómicas.    

–            Subsidiariedad    

15.  El inciso 4º del artículo 86 de la   Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de   procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”.    

Del texto de la norma se evidencia que si existen otros mecanismos de defensa   judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los   derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y   no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que   cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le   sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales   contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela   adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del   marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto   radicado bajo su competencia[26].    

No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior   y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita   la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es   procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii)   que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un   perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los   postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia   excepcional de la tutela”[27].    

16.  Con respecto al primer supuesto, la   aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto,   en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho   fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de   la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental   invocado[28].    

En particular, en Sentencia T-822 de   2002[29], esta Corporación señaló que para   determinar si una acción principal es idónea, “se deben tener en cuenta tanto   el objeto de la acción prevalente prima facie, como su resultado  previsible, en relación con la protección de los derechos fundamentales   presuntamente vulnerados, dentro del contexto del caso particular.”   (Negrillas en el texto original)    

En esa medida, si el juez considera que en el caso concreto el proceso principal   trae como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos   fundamentales vulnerados, la tutela es improcedente. En contraste, si advierte   que el mecanismo de defensa judicial aparentemente prevalente no es idóneo para   restablecer los derechos fundamentales vulnerados de manera eficaz y oportuna,   la tutela es procedente.    

17.   Adicionalmente, la jurisprudencia ha reconocido   el proceso ordinario laboral como uno de los medios judiciales para la   definición de controversias relacionadas con la prestación de los servicios de   seguridad social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, y   las entidades administradoras o prestadoras de tales servicios, de conformidad   con lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del   Trabajo y de la Seguridad Social.    

En relación con ese mecanismo   y a partir de la comprensión general del requisito de subsidiariedad, esta   Corporación ha señalado en diversas oportunidades que su idoneidad debe ser   valorada de cara a las circunstancias específicas del accionante.    

Por ejemplo, en la Sentencia T-111 de 2016[30],   la Corte estudió la tutela presentada por un hombre de 57 años de edad, al que   le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración   del 18 de febrero de 2009, por enfermedad de origen común. El actor cotizó   durante más de un año después de la fecha de estructuración. Solicitó el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y ésta le fue negada porque no   contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la   estructuración.    

Al analizar la procedencia general de la   acción, este Tribunal indicó que   la tutela era el mecanismo para proteger los derechos del accionante, pues   presentaba una pérdida de capacidad laboral del 68.5%, la enfermedad que   presentaba era congénita, tenía episodios de demencia, y el pronóstico de   recuperación funcional era “pobre”. El demandante requería de ayuda para   ir al baño y vestirse, su desplazamiento por fuera del hogar debía realizarse   necesariamente con un acompañante. Además, se demostró que se trataba de una   persona que no contaba con recursos para su subsistencia.    

Por consiguiente,   esta Corporación consideró que resultaba desproporcionado someter al accionante   a la espera de que se resolviera el asunto en un proceso ordinario, pues su   situación de salud lo hacía cada día más dependiente y se evidenciaba que   prácticamente no había posibilidad de retorno al mercado laboral. Así pues,   concluyó que la tutela era procedente como mecanismo definitivo debido a que los   medios judiciales ordinarios implicaban una espera prolongada que agravaría su   situación, por lo que resultaban ineficaces para el caso concreto.    

Asimismo, en Sentencia T-485 de 2016[31],   la Corte estudió la tutela presentada por un hombre de 35 años de edad, que   sufría de epilepsia desde que tenía cinco años de edad. El accionante solicitó   el reconocimiento de la pensión de invalidez pero la prestación le fue negada   porque no tenía 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de   estructuración fijada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral.    

Adicionalmente, se demostró que, a pesar de la enfermedad, el actor   trabajaba pero recibía comisiones por las ventas de pólizas de seguros, las   cuales no representaban ni siquiera un salario mínimo legal mensual vigente. En   este sentido, se evidenció   que no contaba con los ingresos suficientes para cubrir sus gastos básicos   y satisfacer su mínimo vital.    

Por lo tanto, se concluyó que, a pesar de que prima facie  el procedimiento ordinario laboral era el mecanismo principal para resolver la   controversia planteada por el demandante, éste no resultaba eficaz para proteger   de forma inmediata sus derechos fundamentales, por lo que era necesaria la   intervención del juez constitucional.    

En el mismo sentido, en la Sentencia T-350 de 2018[32],   la Sala Sexta de Revisión estudió la tutela presentada por un hombre que tenía   una enfermedad degenerativa y crónica, como resultado de un accidente sufrido   cuando era niño. El   accionante fue calificado con un grado de pérdida de capacidad de 66.91% por   enfermedad de origen común, estructurada el 9 de octubre de 1991.    

El demandante solicitó el reconocimiento de la   pensión de invalidez, pero la prestación fue negada porque la fecha de   estructuración era anterior a la fecha de afiliación a esa entidad y, en esa   medida, no tenía 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la   estructuración.    

En esa ocasión, la Corte advirtió que la situación de salud del   peticionario empeoraba a medida que pasaba el tiempo y, aunque prestaba sus   servicios profesionales, recibía menos de un salario mínimo mensual. En ese orden de ideas, fue evidente que en las circunstancias   particulares del accionante resultaba desproporcionado exigir que agotara el   proceso ordinario laboral para reclamar la pensión de invalidez y, por lo tanto,   éste no era idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados.    

En síntesis, aunque el proceso ordinario laboral es, en principio,   el medio apto para definir las controversias que surjan entre los trabajadores y   las entidades administradoras de pensiones, esta Corporación ha señalado que su   idoneidad debe ser valorada de cara a las circunstancias específicas del   accionante. Así pues, en diversas oportunidades la grave situación económica y   de salud del peticionario desvirtúa la idoneidad del mecanismo principal para   obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

18.  En el caso objeto   de análisis, las circunstancias fácticas permiten establecer que el proceso   ordinario laboral, que prima facie es el mecanismo principal con el que   cuenta el actor para obtener la protección de sus derechos fundamentales, no   resulta idóneo ni eficaz. En efecto, contrario a lo afirmado por los jueces de   instancia y las entidades vinculadas, la prolongación de los procedimientos   judiciales ante la jurisdicción laboral y el término en el que se decidiría el   eventual cuestionamiento de las razones esgrimidas por Porvenir S.A. para negar   la pensión de invalidez al accionante, resultan muy   gravosos para el peticionario.    

En primer lugar, del   dictamen de pérdida de capacidad laboral y el escrito allegado por el accionante   antes de que se profiriera la decisión de primera instancia, la Sala evidencia   que su situación de salud se deteriora a medida que pasa el tiempo. En efecto,   el señor Grueso Hinestroza debe acudir a la clínica por lo menos tres veces a la   semana para recibir las diálisis, que le son practicadas como soporte vital,   debido a que el estado de la insuficiencia renal es terminal. Del mismo modo,   debe acudir a urgencias para recibir transfusiones de glóbulos rojos porque   sufre de anemia, cefaleas, debilidad e hipertensión. Así pues, es evidente que   el estado de salud del accionante es grave, por cuanto la enfermedad progresiva   e irreversible que padece está en etapa terminal, el pronóstico es “no   favorable” y se recomienda reemplazo renal[33].    

En segundo lugar, el   demandante no puede trabajar y, por esa razón, no recibe salario. En la   actualidad, la sociedad para la que trabajaba como cotero de caña solamente   realiza las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. En ese orden   de ideas, además de sufrir los efectos físicos de su situación  de salud, no   tiene ingresos para asumir los costos de transporte para la realización de las   diálisis (que según el dictamen son requeridas como soporte vital), ni para   sostener a su grupo familiar, conformado por su esposa con un embarazo de alto   riesgo y su hijo de cinco años de edad.    

En este sentido, la   Sala observa que el actor merece especial protección, en la medida en que se   encuentra en situación de discapacidad por tener una enfermedad en etapa   terminal que le impide trabajar. Así pues, el demandante no cuenta con ingresos   para cubrir sus gastos básicos y satisfacer su mínimo vital y el de su familia,   características que lo hacen acreedor de un cuidado especial por parte del   Estado. En particular, se advierte que el accionante no recibe ingresos, por lo   que exigirle acudir a la jurisdicción ordinaria lo llevaría a una situación más   gravosa, que se empeora con el paso del tiempo, para solicitar la protección de   sus derechos fundamentales.    

En consecuencia, las   circunstancias particulares del accionante demuestran que en su caso específico   resulta desproporcionado exigir que acuda al proceso ordinario laboral para   reclamar la pensión de invalidez y, por lo tanto, éste no es idóneo ni eficaz   para proteger los derechos fundamentales invocados. Por consiguiente, en caso de que se reconozca la   pensión solicitada, la tutela se concedería como mecanismo definitivo.    

19.  Las consideraciones expuestas   previamente dan cuenta del cumplimiento de los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela bajo examen. En consecuencia, la Sala   analizará el problema jurídico de fondo anunciado en el fundamento jurídico 5 de   esta sentencia. Por lo tanto, se referirá   al derecho fundamental a la seguridad social y el marco normativo de la pensión de invalidez.    

El derecho a la   seguridad social y la pensión de invalidez.    

20.  El artículo 48 de la   Constitución Política consagra el derecho fundamental a la seguridad social y,   específicamente, hace referencia a la seguridad social en pensiones. De   conformidad con esta disposición, la   seguridad social tiene doble connotación: (i) se trata de un servicio público de   carácter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y se   encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado, a quien   corresponde desarrollarlo a través de leyes, y (ii) es un derecho fundamental   que se garantiza a todos los habitantes, cuyo   contenido está íntimamente ligado la dignidad humana[34].    

En relación con el primero de   estos elementos, el artículo 48 Superior dispone que   los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a cualquier tipo de   prestación y, en particular, la pensión de invalidez, serán los establecidos por   las leyes del Sistema General de Pensiones.    

21.  El   artículo 48 superior y el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, establecen que el   servicio público de seguridad social se debe prestar con sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Para el caso que se   analiza, resulta relevante el segundo de estos principios.    

El principio de universalidad   supone que se proteja a todas las personas, sin ninguna discriminación y en   todas las etapas de la vida. Este principio se ve reflejado en el objeto del   Sistema General de Pensiones, que tiene como finalidad (i) garantizar a la   población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez   y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, y (ii)   propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población   no cubiertos con un sistema de pensiones[35].    

22.   La normativa referente a la pensión de   invalidez está contenida en la Ley 100 de 1993, la cual establece la noción   jurídica de invalidez, define los requisitos, el monto de la pensión de   invalidez y señala las reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los   regímenes del sistema.    

El artículo 38 de   la normativa en cita establece que se considera inválida la “persona que por   cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere   perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”    

Conforme a los   artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las entidades del sistema   (ISS, ARP, EPS y aseguradoras) y a las juntas regionales y Junta Nacional de   Calificación de Invalidez, evaluar la pérdida de capacidad laboral de   conformidad con los criterios contenidos en el Manual Único para la Calificación   de Invalidez[36]. El dictamen expedido por aquellas   entidades contiene la calificación del porcentaje de la pérdida de capacidad   laboral y, en caso de que el afiliado sea calificado con más del 50% de pérdida   de capacidad laboral, la determinación de la fecha en la que se estructuró el   estado de invalidez.    

“(…) la fecha en   que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u   ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o   accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han   dejado éstos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el   momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de   pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.”    

El artículo 39 de   la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, refiere   a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Específicamente, la   norma establece que para que una persona con pérdida de capacidad superior al   50% acceda a la pensión de invalidez por enfermedad de origen común, debe haber   cotizado cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la   estructuración.    

En síntesis, de   conformidad con las normas descritas, para obtener la pensión de invalidez, el   afiliado debe: (i) tener una pérdida de capacidad calificada con un porcentaje   igual o superior al 50%, y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los tres   años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.    

Aclarada la naturaleza del derecho a la   seguridad social y el marco normativo de la pensión de invalidez, a continuación   la Sala se ocupará de analizar las reglas jurisprudenciales para el   reconocimiento de esta prestación cuando la fecha de estructuración de la   invalidez por una enfermedad degenerativa, crónica o congénita es anterior al   retiro material y efectivo del mercado laboral.    

Fecha de estructuración de la invalidez y el retiro material y   efectivo del mercado laboral.    

23.  El   artículo 3º del Decreto 1507 de 2014, establece la forma en que debe declararse   la fecha en que acaeció para el calificado, de manera permanente y definitiva,   la pérdida de su capacidad laboral. A tal nivel de convencimiento debe arribar   el personal calificado y especializado, a partir del análisis integral de la   historia clínica y ocupacional, los exámenes clínicos y de las ayudas   diagnósticas que se requieran.    

En efecto, los dictámenes que emiten las   Juntas de Calificación deben contener los fundamentos de hecho y de derecho con   los que se declara el origen, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la   fecha de estructuración de la invalidez. De conformidad con el artículo 51 del   Decreto 1352 de 2013[38],   los fundamentos de hecho son aquellos que se relacionan con la ocurrencia de   determinada contingencia, esto es, las historias   clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos y, en general,   los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal.    

El artículo 33 del   Decreto 1352 de 2013 enlista distintos documentos que sirven de fundamento de   hecho de la solicitud, como son el certificado de cargos y labores, realización   de actividades y subordinación, las evaluaciones médicas ocupacionales de   ingreso, periódicas o de egreso o retiro, y la certificación del estado de   rehabilitación integral o de su culminación o la no procedencia de la misma,   entre otros.    

Así pues, la calificación   integral de la invalidez, de la que hace parte la fecha de estructuración,   deberá tener en cuenta los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y   sociales del ser humano, pues la finalidad es determinar el momento en que una   persona no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral por la disminución de sus   capacidades físicas e intelectuales[39].     

24.  En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia ha establecido que una persona es considerada inválida “(…)  desde el día en que le sea imposible procurarse los medios económicos de   subsistencia”[40], situación que no puede ser ajena a   la valoración probatoria integral que deben realizar los expertos.    

Así las cosas, es   razonable exigir la valoración integral de todos los aspectos clínicos y   laborales que rodean al calificado, al momento de establecer la fecha de   estructuración de la invalidez, debido al impacto que tal decisión tiene sobre   el derecho a la seguridad social, lo que determina su relevancia constitucional[41].    

25.  Ahora bien, generalmente la fecha de estructuración coincide con la   incapacidad laboral del trabajador; sin embargo, en ocasiones la pérdida de   capacidad es progresiva en el tiempo y no concuerda con la fecha de   estructuración de la invalidez, es decir, existe una diferencia temporal entre   la total incapacidad para continuar laborando y el momento en que inició la   enfermedad, presentó su primer síntoma u ocurrió el accidente según sea el caso[42].    

La falta   de concordancia entre la fecha de estructuración y el momento en que se presenta   el retiro material y efectivo del mercado laboral, puede explicarse por la   presencia de enfermedades crónicas, padecimientos de larga duración o   enfermedades congénitas o degenerativas, bien sea porque se manifestaron desde   el nacimiento o a causa de un accidente. Lo anterior implica que la pérdida de   capacidad laboral generada de manera paulatina en el tiempo[43]  en ocasiones no corresponde a la fecha de estructuración dictaminada, pues en   los mencionados eventos, aquella se limita a informar el momento en que acaeció   la enfermedad y no la circunstancia misma de la incapacidad para trabajar.     

Esta situación   puede llevar a la violación de los derechos fundamentales de las personas que, a   pesar de tener una invalidez que se agrava de manera progresiva, se han   integrado al mercado laboral y han realizado los aportes correspondientes al   Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En efecto, después de haber   ejercido una labor que les permitió integrarse al mercado laboral, su situación   de salud puede desmejorar al punto de que ya no pueden trabajar, y al momento de   solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, los fondos de   pensiones aplican el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y no tienen en cuenta las   cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, por lo   que niegan el reconocimiento de sus derechos pensionales.    

26.  Para esta Corporación tales prácticas son reprochables por dos   razones. En primer lugar, constituyen un enriquecimiento sin justa causa, debido   a que: “(…) no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes   hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta   este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos   para el reconocimiento de la pensión”[44].    

27.  En segundo lugar, comportan la violación del derecho fundamental a   la igualdad de las personas en condición de discapacidad, porque desconocen que   el Estado tiene la obligación de poner a disposición todos los recursos   necesarios para la protección de este grupo poblacional. En efecto, cuando se   niega el reconocimiento de una pensión de invalidez a una persona en condición   de discapacidad, se desconoce el mandato constitucional de lograr la igualdad   material entre este grupo poblacional y el resto de las personas, pues a pesar   de haber hecho factible su integración laboral, se impide que en el momento en   que resulte imposible continuar en el empleo con ocasión del agotamiento de su   capacidad laboral residual, accedan al amparo contra la contingencia derivada de   la invalidez.    

En particular, en la   Sentencia  T-710 de 2009[45], este Tribunal estableció que existen   casos en los que, a pesar del carácter progresivo y degenerativo de la   enfermedad, la persona conserva sus capacidades funcionales, continúa con su   trabajo y realiza aportes al sistema de seguridad social por un periodo de   tiempo posterior a la fecha señalada como de estructuración de invalidez. En   aquella oportunidad, la Corte constató que el accionante se mantuvo activo en el   mercado laboral, realizó las cotizaciones a seguridad social y sólo ante el   progreso de la enfermedad tuvo la necesidad de solicitar la pensión de invalidez   y realizar la correspondiente calificación de pérdida de capacidad laboral. Bajo   ese entendido, esta Corporación estableció que la negativa de la administradora   de pensiones a reconocer los aportes realizados con posterioridad a la   determinación de la invalidez genera, de una parte, la falta de reconocimiento   de su derecho pensional y, de otra, un beneficio injustificado para la   administradora de pensiones que efectivamente recibió los aportes del usuario.    

Posteriormente, en la   Sentencia T-163 de 2011[46], esta Corporación señaló que cuando   una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez de   una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a la   que se le ha determinado una fecha de estructuración de forma retroactiva, se   deben tener en cuenta los aportes realizados al Sistema durante el periodo   comprendido entre dicha fecha y el momento en que el usuario pierde su capacidad   para trabajar de forma permanente y definitiva.    

Este criterio fue reiterado en la Sentencia T-420 de 2011[47],   en la que este Tribunal concluyó que la falta de correspondencia entre la fecha   de estructuración de la invalidez y el momento en que se da la pérdida de   capacidad laboral ante la existencia de una enfermedad degenerativa, puede   acreditarse por: (i) el paso del tiempo entre el presunto día en que se generó   la incapacidad para trabajar y la solicitud de la pensión; y (ii) la cotización   con posterioridad al supuesto hecho incapacitante realizada por el usuario y el   desarrollo de su actividad laboral hasta el momento en que sus condiciones de   salud se lo permitieron.    

De   igual manera, en la Sentencia T-158 de 2014[48], la Corte estableció que en el trámite de   reconocimiento de pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad   crónica, degenerativa o congénita, se debe tener como fecha real y efectiva el   momento en que le fue imposible continuar activo en el mercado laboral, producto   de la progresión de sus padecimientos. Por ende, es ese el momento en que perdió   de forma definitiva y permanente su capacidad laboral y a partir del cual se   debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa   aplicable en el caso concreto.    

En la Sentencia T-486 de   2015[49], esta Corporación indicó que la   negativa de las entidades que administran los fondos de pensiones a reconocer   estos derechos prestacionales en las especiales circunstancias descritas, genera   la desprotección constitucional de los ciudadanos que persiguen el   reconocimiento de su pensión. Por consiguiente, la Corte ha establecido como   regla jurisprudencial especial que la fecha cierta de estructuración de la   invalidez es el día en que la persona pierde de forma definitiva y permanente su   capacidad laboral, es decir, cuando presenta la reclamación de su pensión de   invalidez, lo que implica que las instituciones encargadas del   reconocimiento pensional deben tener en cuenta los aportes a pensiones   realizados con posterioridad a la fecha de estructuración determinada por la   Junta de Calificación de Invalidez. Además, esta fecha determina el régimen   jurídico aplicable, pues la invalidez plena y real es un hecho objetivamente   verificable y se produce en vigencia de una determinada norma jurídica que   regula el acceso a la pensión de invalidez, sin perjuicio de la aplicación del   principio de la condición más beneficiosa[50].    

Posteriormente, la Sentencia T-111 de 2016[51], reiteró la jurisprudencia antes   citada y fijó unos presupuestos para aplicar esta regla especial de contabilización de semanas   cotizadas. Específicamente, es necesario que se cumplan los siguientes   requisitos: (i) que el trabajador tenga una pérdida de capacidad laboral   mayor al 50% como consecuencia de una enfermedad degenerativa, congénita o   crónica; (ii) que luego de la fecha de estructuración, el afiliado haya   conservado una capacidad laboral residual que le haya permitido seguir cotizando   y completar las 50 semanas exigidas por la normatividad pertinente; y (iii) que   no se evidencie el ánimo de defraudar al Sistema General de Seguridad Social.    

Además, en la Sentencia SU-588 de 2016[52],   la Sala Plena estableció las reglas   que deben ser tenidas en cuenta por las Administradoras de Fondos de Pensiones   al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento del derecho pensional de   una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, las   cuales serán reiteradas en esta oportunidad.    

En primer lugar, la Administradora de   Fondos de Pensiones no puede limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50   semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de   estructuración y debe hacer un análisis especial caso a caso, en el que además   de valorar el dictamen, debe tener en cuenta otros factores tales como las   condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su   historia laboral.    

En segundo lugar, corresponde a las   Administradoras de Fondos de Pensiones verificar que los pagos realizados   después de la estructuración de la invalidez: (i) hayan sido aportados en   ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado; y   (ii) que estos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de   Seguridad Social.    

La mencionada sentencia de unificación   señala que la capacidad laboral residual se trata de la posibilidad que tiene   una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la   satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la   enfermedad y, en consideración de este elemento, a la Administradora de Fondos   de Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabajó y, producto de   ello, aportó al Sistema durante el tiempo que su condición se lo permitió.    

En tercer lugar, una vez el fondo de   pensiones verifica que la invalidez se estructuró como consecuencia de una   enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y que existen aportes realizados   al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada   capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará   el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir, que la   persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la   fecha de estructuración.    

En particular, esta Corte ha considerado   que ni el juez constitucional, ni la Administradora de Fondos de Pensiones,   pueden alterar la fecha de estructuración que definieron las autoridades médicas   competentes. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe   realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta: (i) la   fecha de calificación de la invalidez, o (ii) la fecha de la última cotización   efectuada, porque se presume que fue en ese momento cuando el padecimiento se   manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y   proveerse por sí mismo de sustento económico, o, inclusive, (iii) la fecha de   solicitud del reconocimiento pensional.    

29.   Ahora bien, la Corte ha estudiado casos en los   que los accionantes realizaron los aportes con posterioridad a la fecha de   estructuración de la invalidez porque continuaban vinculados laboralmente, pero   estaban incapacitados. En esas decisiones se evidenció que los aportes no se   realizaron con el fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.    

La providencia   mencionada consideró que, pese a que el período de cotizaciones posteriores a la   fecha de estructuración coincidía con las incapacidades reconocidas, esas   semanas debían tenerse en cuenta para efectos de analizar el cumplimiento de los   requisitos para acceder a la pensión de invalidez. En particular, la sentencia   señaló que “no podía ni puede   exigírsele al accionante que debía estar trabajando o reintegrarse a la labor   que cumplía para ese momento, porque como se señaló, estaba haciendo uso de la   incapacidad laboral que se le había otorgado por el médico respectivo”[54]. En ese sentido, la Corte concluyó que el   accionante tenía derecho a que el fondo de pensiones le reconociera los aportes   realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, “pues   seguía vinculado a la empresa pero no podía reintegrarse porque estaba   incapacitado”[55].    

30.  En el mismo sentido, en la Sentencia T-046 de 2019[56],   la Corte Constitucional estudió la tutela presentada por una mujer que se   desempeñaba como empleada del servicio doméstico, a quien le fue dictaminada una   pérdida de capacidad laboral del 58,20%. En esa   ocasión la administradora de pensiones negó el reconocimiento de la pensión   porque la accionante no cumplía con el requisito de 50 semanas cotizadas en los   tres años anteriores a la estructuración de la enfermedad degenerativa y   catastrófica que sufría, y se negó a reconocer la pensión contabilizando las 250   semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración.    

En la sentencia   referida esta Corporación advirtió que las cotizaciones posteriores a la fecha   de estructuración se realizaron mientras que la accionante estuvo incapacitada.   Sobre el particular, se dijo que en   virtud de los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e   igualdad, y en aras de hacer efectiva la especial protección constitucional de   la cual son titulares las personas en situación de discapacidad, era preciso   tener los aportes registrados por la accionante como efectuados en ejercicio de   su capacidad laboral residual, pues se encontraba vinculada laboralmente con su   empleador y en uso de las incapacidades médicas reconocidas a su favor.    

31.  En   conclusión, las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad   laboral residual que conservó una persona afectada por una enfermedad congénita,   degenerativa o crónica, durante el tiempo posterior a la fecha de   estructuración, con la cual continuó trabajando y realizó las cotizaciones al   sistema en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual hasta   el momento en el que de forma definitiva le fue imposible continuar   desempeñándose laboralmente. Por consiguiente, las semanas cotizadas con   posterioridad a la fecha de estructuración en   ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, sobre las cuales   no se constate el ánimo de defraudar al sistema de seguridad social,  deben ser tenidas en cuenta para verificar si se cumplen los requisitos exigidos   para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Además, para efectuar el   cálculo de las semanas requeridas se pueden tomar como hitos temporales la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de la última cotización efectuada o la fecha de solicitud del reconocimiento   pensional.    

A continuación se analizará el fondo del   asunto. En particular, se estudiará si Porvenir S.A. desconoció los derechos   fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo   vital al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Edinson   Grueso Hinestroza, sin tener en cuenta que el afiliado realizó aportes durante   los dos años siguientes a la estructuración de la invalidez.    

Análisis del   caso concreto    

32.   En este caso el demandante indica que está   vinculado a Porvenir S.A. desde el año 2011 y durante su vida laboral se   desempeñó como cotero de caña. Después de estar incapacitado en el periodo   comprendido entre el 18 de   abril de 2016 y el 12 de enero de 2017, y ante el deterioro de su salud, el   accionante fue calificado por Seguros de Vida Alfa   S.A. con un grado de pérdida de capacidad de 72.22% por enfermedad de origen   común, estructurada el 3 de julio de 2015.    

Por consiguiente, el actor solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez. No obstante, mediante oficio del 27 de   diciembre de 2017, la entidad le informó que no tenía derecho a la pensión,   debido a que no contaba con el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres   años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.    

33.   En el trámite de la tutela, tanto Porvenir S.A. como Seguros de Vida   Alfa S.A., afirmaron que no había lugar a reconocer la pensión de invalidez,   pues de conformidad con el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el demandante no   tiene 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de   estructuración de la enfermedad.    

34.  De los hechos mencionados se evidencia que Porvenir   S.A. vulneró los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital   y a la vida digna del actor, al abstenerse de contabilizar las semanas cotizadas   al sistema con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. En   efecto, de conformidad con los fundamentos jurídicos 22 a 30 de esta   providencia, cuando la persona pudo aprovechar su capacidad laboral residual y   cotizó al sistema general de pensiones con posterioridad a la fecha de   estructuración, el momento a partir de la cual se evalúan los requisitos para   acceder la prestación puede ser: la fecha del dictamen, o de la última cotización efectuada o,   inclusive, de la solicitud del reconocimiento pensional.    

35.  En   ese sentido, la Sala encuentra que la situación del actor es la siguiente: (i)   padece insuficiencia renal   crónica en etapa terminal.   Como consecuencia de la enfermedad, presenta anemia crónica, hipertensión,   cefaleas y debilidad. Por lo tanto, fue calificado con   un grado de pérdida de capacidad de 72.22% por enfermedad de origen común,   estructurada el 3 de julio de 2015; (ii) a pesar de que padece la enfermedad   desde esa fecha, continuó vinculado laboralmente a Agropecuaria Sociedad   Agrícola GAMA SAS, sociedad que realizó aportes de forma ininterrumpida desde   octubre de 2015 hasta septiembre de 2017; (iii) acredita un total de 96 semanas dentro de los tres años   anteriores a la solicitud de la pensión; y (iv) no   recibe salario ni ningún ingreso producto del trabajo porque actualmente está   desempleado.    

En ese orden de   ideas, es evidente que el trabajador tiene una pérdida de capacidad laboral   mayor de 50%, como consecuencia de una enfermedad crónica, progresiva, en estado   terminal y con pronóstico no favorable (el dictamen de pérdida de capacidad lo   demuestra[57]);   y que luego de la fecha de estructuración, el afiliado continuó vinculado   laboralmente, situación que le permitió seguir cotizando y completar las 50   semanas exigidas por la normativa vigente.    

36.   Ahora bien, en relación con el requisito   consistente en que los aportes al fondo de pensiones con posterioridad a la   fecha de estructuración de la invalidez sean consecuencia del ejercicio de   capacidad laboral residual y no se realicen con el propósito de defraudar el   Sistema de Seguridad Social, la Sala considera lo siguiente:    

Según las pruebas   allegadas al expediente, las semanas cotizadas se hicieron en virtud de la   vinculación laboral del accionante con la sociedad Agropecuaria Sociedad Agrícola GAMA SAS desde octubre de 2015. Estos aportes se   presumirían realizados en ejercicio de la capacidad laboral residual del   demandante. No obstante, el actor aportó el certificado de incapacidades médicas   transcritas por Coomeva EPS con posterioridad a la fecha de estructuración de la   invalidez equivalente a 240 días. De descontarse a los períodos de cotización   los días cubiertos por las incapacidades autorizadas al accionante, 62 semanas   habrían sido cotizadas en ejercicio efectivo de su capacidad laboral residual,   esto es, supera el número de semanas exigido por la ley para el reconocimiento   de la pensión de invalidez.    

Además, tal y como   se señaló en los fundamentos jurídicos 28 a 29 de esta providencia, las   Sentencias T-694 de 2017[58]  y T-046 de 2019[59]  ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital y la   seguridad social de accionantes diagnosticados con enfermedades degenerativas   cuyas solicitudes de pensión de invalidez fueron negadas por no acreditar el   número de semanas cotizadas exigido por la ley. Las providencias referidas concluyeron que los   demandantes tenían derecho a que los fondos de pensiones reconocieran los   aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la   invalidez, debido a que estaban vinculados laboralmente pero no podían   reintegrarse por estar incapacitados. En ese sentido, la Corte estableció que, a pesar de que las   cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración coincidían con las   incapacidades reconocidas, esas semanas debían tenerse en cuenta para efectos de   analizar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de   invalidez.    

Estos pronunciamientos proferidos por dos salas de revisión de   la Corte Constitucional, deben ser aplicados para resolver el caso concreto, en   virtud de los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e   igualdad[60] y en aras de   hacer efectiva la especial protección constitucional de la cual es titular el   tutelante pues la enfermedad que presenta impide su desempeño laboral y, en esa   medida, que devengue algún ingreso. En consecuencia, la Sala considera que los   aportes registrados por el accionante con posterioridad al 3 de julio de 2015,   fueron efectuados en ejercicio de su capacidad laboral residual, pues se   encontraba vinculado laboralmente con la sociedad empleadora y en uso de las   incapacidades médicas reconocidas a su favor.    

La Sala también advierte que no observa el ánimo de defraudar   al sistema de seguridad social por parte del accionante. En primer lugar, las   semanas de cotización no se restringieron a cumplir las 50 semanas de cotización   que exige la ley. El historial de cotizaciones allegado por el actor evidencia   que exceden el número requerido para obtener la pensión, pues para el 17 de mayo   de 2017 (fecha del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral)   suman 76 semanas de cotización. Además, a la fecha de solicitud de   reconocimiento pensional el accionante completó 92 semanas de cotización. En   segundo lugar, su historial de cotización no inició con la estructuración de la   invalidez, sino desde 2011, cuando inició cotizaciones intermitentes que   continuaron todos los años hasta la fecha[61].    

36. Por último, acerca del momento a partir del cual se   verificará el cumplimiento de   las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de   estructuración, la Sala considera que en el presente caso debe tomarse la fecha de calificación de la invalidez,   pues a partir de esta es dable suponer que la enfermedad que padece el   accionante le impidió   desempeñar sus funciones.    

El dictamen   proferido por Seguros de Vida Alfa S.A. fue emitido el 17 de mayo de 2017. Como   se reseñó anteriormente, del historial de semanas cotizadas a Porvenir S.A., se   observa que entre la fecha de estructuración de la invalidez (3 de julio de   2015) y la fecha del dictamen de la calificación de invalidez (17 de mayo de   2017) se registran 76 semanas de cotización. A partir de lo anterior, conforme   con la jurisprudencia constitucional acerca de la capacidad residual de las   personas que sufren una enfermedad crónica, degenerativa o congénita que   establece que, para efectos del análisis del requisito de semanas cotizadas para   acceder a la pensión de invalidez, deben contabilizarse los aportes efectuados   con posterioridad a la fecha de estructuración, la Sala concluye que Edinson   Grueso Hinestroza cumple con los requisitos de acreditar el porcentaje de   pérdida de capacidad laboral y el número de semanas, exigidos para acceder a la   pensión de invalidez.    

37. En consecuencia, es claro que el actor tiene derecho a   la pensión de invalidez, y que   al negar su reconocimiento bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas   de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración,   sin tener en cuenta las semanas cotizadas posteriores a tal fecha por su   capacidad laboral residual, Porvenir S.A. vulneró sus derechos fundamentales a   la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital.    

Conclusiones y decisión a   adoptar    

37.  Del análisis del caso planteado se derivan las siguientes   conclusiones:    

–                 Para obtener la pensión de invalidez, el   afiliado debe: (i) tener una pérdida de capacidad calificada con un porcentaje   igual o superior al 50%, y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los tres   años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.    

–                 La invalidez que se agrava progresiva y   paulatinamente merece un tratamiento jurídico especial y diferente al que se   aplica a los casos ordinarios, que se concreta en la obligación de reconocer la   pensión de invalidez con fundamento en todas las semanas cotizadas por el   usuario hasta el momento en que presente su solicitud de reconocimiento   pensional.    

–                 Cuando al verificar los   requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión, los fondos de pensiones no tienen en cuenta las cotizaciones   efectuadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez: (i) incurren   en enriquecimiento sin justa causa, debido a que a pesar de haberse beneficiado   de los aportes se abstienen de contabilizarlos, y (ii) desconocen el derecho   fundamental a la igualdad de las personas en condición de discapacidad, porque   impiden que en el momento en que resulte imposible continuar en el empleo con   ocasión del agotamiento de su capacidad laboral residual, accedan al amparo que   conjure la contingencia derivada del agravamiento de la condición de   discapacidad.    

–                 En este caso la acción de tutela es   procedente como mecanismo definitivo para proteger los derechos fundamentales a   la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante, debido a   que se encuentra en condición de vulnerabilidad por su discapacidad en estado   terminal y grave situación económica.    

–                 Porvenir S.A. vulneró los derechos   fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo   vital del accionante al negarle el reconocimiento de su pensión de invalidez por   no acreditar 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la   fecha de estructuración y no tener en cuenta las semanas cotizadas con   posterioridad a tal fecha, contrario a lo establecido por la jurisprudencia   constitucional sobre el cumplimiento de dicho requisito.    

38.  Por las anteriores   razones, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia, proferida   por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali el 24 de octubre de   2018, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de   Cali el 10 de agosto de 2018 y, en su lugar, concederá el amparo de los   derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y   al mínimo vital del señor Edinson Grueso Hinestroza.   En consecuencia, ordenará a Porvenir S.A. que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación   del presente fallo, reconozca la pensión de invalidez solicitada por el   accionante y lo incluya en la nómina para que la primera mesada pensional sea   pagada, a más tardar, dentro del mes siguiente a la notificación de esta   sentencia. Además, la Sala advertirá a Porvenir S.A. que lo decidido en esta providencia no afecta su   derecho a repetir contra las aseguradoras con las que haya celebrado contratos   de seguro previsional, de conformidad con el fundamento jurídico 11 de esta   sentencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. DESVINCULAR a  COOMEVA EPS, la Secretaría de   Salud Municipal de Santiago de Cali y la Administradora de los Recursos del   Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, por encontrar que no se   cumple con el presupuesto de legitimación pasiva respecto de tales entidades.    

SEGUNDO. REVOCAR el fallo de segunda instancia, adoptado por el   Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali el 24 de octubre de 2018, que confirmó   el fallo proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali el 10 de agosto   de 2018. En su lugar, CONCEDER   el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad   social, a la vida digna y al mínimo vital del señor Edinson Grueso Hinestroza.    

TERCERO. En consecuencia ORDENAR a  Porvenir S.A. que dentro de   los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a expedir un acto administrativo en el cual reconozca la   pensión de invalidez a favor del accionante, de acuerdo con lo expuesto en las   consideraciones de esta decisión. En todo caso, la entidad deberá a incluirlo en   nómina a fin de que la primera mesada pensional sea cancelada, a más tardar,   dentro del mes siguiente a la notificación de este fallo.    

CUARTO. ADVERTIR a Porvenir S.A. que lo decidido en esta providencia no afecta su   derecho a repetir contra las aseguradoras con las que haya celebrado contratos   de seguro previsional.    

QUINTO. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Ausente en comisión    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] A folios 5-8 del Cuaderno Principal, se encuentra el   acta que contiene la calificación efectuada por Seguros de Vida Alfa S.A.    

[2] A Folio 9, ibídem, se encuentra la   respuesta negativa de Porvenir S.A.    

[3] A Folio10-11, ibídem, se encuentra la   planilla de aportes realizados a Porvenir S.A.    

[5] A Folio 17, ibídem, se encuentra el acta   de la declaración juramentada rendida por el accionante y su compañera   permanente, en la que manifestaron que conviven desde hace dos años y medio, la   compañera está embarazada, y depende económicamente del señor Grueso Hinestroza.    

[6] A Folio 15, ibídem, se encuentra una   incapacidad médica expedida a favor de la compañera permanente del accionante,   en la que consta que su embarazo es de alto riesgo por obesidad.    

[7] Folio 28, ibídem.    

[8] A folios 50-54, del   Cuaderno principal se encuentra la intervención del accionante.    

[9] Folio 51, ibídem.    

[10] Folio 52, ibídem.    

[11] A folios 50-54, del   Cuaderno principal se encuentra la intervención del accionante.    

[12] Folio 53, ibídem.    

[13] A folios 55-63, del   Cuaderno principal se encuentra la contestación de la Porvenir S.A.    

[14] A folios 64-66, del   Cuaderno principal se encuentra la contestación de la Secretaría de Salud   Pública de Santiago de Cali.    

[15] A folios 67-73, del   Cuaderno principal se encuentra la contestación de Seguros de Vida Alfa S.A.    

[16] Folios 74-76, Cuaderno   principal.    

[17] El memorial mediante el cual se presenta   la impugnación se encuentra a folios 84-85, ibídem.    

[18] Folio 84, ibídem.    

[19] Folios 70-76, ibídem.    

[20] ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La   acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán   auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del   Pueblo y los personeros municipales.    

[21] Sentencia T-531 de 2002; M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[22] El poder y la presentación personal   correspondientes, obran a folios 1-2 del Cuaderno principal.    

[23] Ver Sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis   y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[24] Vladimiro Naranjo Mesa.    

[25] Folio 68, Cuaderno principal.    

[26] En Sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime   Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la   Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y   procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno   de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los   demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una   comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de   subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en   consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan   los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada   una de las jurisdicciones.”    

[27] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[28] Ver   Sentencias T-441 de 1993, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[29] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta decisión   fue reiterada por la Sentencia T-892A de 2006.    

[30] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[31] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[32] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[33] Esta información está probada en el acta   que contiene la calificación efectuada por Seguros de Vida Alfa S.A. (folios 5-8   del Cuaderno Principal).    

[34] Ver la Sentencia T-658 de 2008, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[35] El objeto del   Sistema General de Pensiones está definido en el artículo 10 de la Ley   100 de 1993.    

[36] Según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de   1993, se expidió el Decreto 917 de 1999 que adopta el Manual Único para la   Calificación de la Invalidez, que fue derogado por el Decreto 1507 de 2014.    

[37] “Por el cual se expide el Manual Único para la   Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”    

[38] “Por el cual se reglamenta la organización y   funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras   disposiciones.”    

[39] Sentencia T-561 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[40]  Casación   de 17 de agosto de 1954, citada en Constaín, Miguel Antonio. Jurisprudencia del   Trabajo volumen II, edit. Temis, Bogotá 1967. Pág. 725. Citada a su vez en la   Sentencia T-561 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[41] Sentencia T-697 de 2013 M.P. Nilson   Pinilla Pinilla, T-713 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[42] Sentencia T-158 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[43] Ibídem.    

[44] Sentencia T-699A de 2007 M.P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[46] M.P. María Victoria Calle.    

[47] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[48] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[49] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[50] Al respecto ver las Sentencias T-737 de 2015, T-065 de   2016 ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y la T-080   de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.    

[51] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[52]   M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[53]   M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[54]   Sentencia T-694 de 2017, consideración 8.6.1.    

[55]   Sentencia T-694 de 2017, consideración 8.6.1.    

[56]   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[57] Folios 5-8 cuaderno principal.    

[58]   M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[59]   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[60] Sentencia SU-314 de 2017 M.P. Iván   Escrucería Mayolo: “El precedente horizontal tiene fuerza vinculante,   atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza   legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución”.    

[61] Folios 10-11 Cuaderno de Revisión.

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