T-279-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-279/25
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisitos de inmediatez y subsidiariedad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-279 de 2025
Referencia: expediente T-10.844.842
Accionante: Martha Consuelo González Cortés
Accionada: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (Tolima)
Tema: incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la acción de tutela contra providencia judicial.
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Carolina Ramírez Pérez (E) y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La señora Martha Consuelo González Cortés presentó acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (Tolima). La accionante consideró que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso. Esto, porque la autoridad judicial accionada, quien fue el juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, revocó la sentencia de primera instancia que le había reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes. En su lugar, el tribunal negó el reconocimiento de dicha prestación económica porque, a su juicio, la accionante no tenía derecho debido a que el causante tenía una cónyuge supérstite. Al respecto, la señora González Cortés consideró que la autoridad judicial incurrió en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. Los jueces de tutela en ambas instancias declararon la improcedencia de la acción de tutela.
La Sala concluyó que la acción de tutela no cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales. Por un lado, no se acreditó el requisito de inmediatez porque la accionante no presentó la acción de tutela en un plazo razonable. Al respecto, la Sala advirtió que no había prueba de que la señora González Cortés hubiese actuado de manera diligente o que su mora estuviese justificado por circunstancias o condiciones objetivas e irresistibles que le hubiesen impedido impetrar la acción de tutela en un tiempo más corto. Por el otro, no se acreditó el requisito de subsidiariedad porque la accionante no utilizó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para proteger sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala resaltó que existe evidencia de que la actora hizo uso de los recursos ordinarios dentro del proceso laboral, lo cual demuestra que estaba en capacidad de acudir a la jurisdicción y en particular, de presentar el recurso extraordinario de casación.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. La señora Martha Consuelo González Cortés y el señor Gumercindo Cruz Aldana iniciaron una unión marital de hecho (UMH) en 1973, la cual duró 13 años hasta la muerte del señor Cruz Aldana el 11 de diciembre de 1986. De esa unión nacieron dos hijos. Maritza, el 14 de junio de 1973 y José el 5 de octubre de 1980. El señor Cruz Aldana inició la UMH simultáneamente a la vigencia de una sociedad conyugal con la señora Beatriz Lozano de Cruz. Como consecuencia del fallecimiento del señor Cruz Aldana, mediante la Resolución 04779 del 23 de diciembre de 1987 el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció a la señora Lozano de Cruz y a sus hijos nacidos durante la UMH, Maritza y José, la pensión de sobrevivientes. Esto, con base en 471 semanas cotizadas por el causante.
2. Procedimiento administrativo. El 16 de diciembre de 2016, la señora González Cortés solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. El 9 de marzo de 2015, Colpensiones le notificó la Resolución GNR 28093 del 24 de enero de 2017, por medio de la cual le negó la prestación. La entidad precisó que el estudio debía verificarse a la luz de la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, es decir, el Decreto 3041 de 1966. Con base en ello citó los artículos 5, 20, 21, 22, 23 y 24 de dicho decreto y concluyó que “[…] para la fecha de fallecimiento del causante no se enc[ontraban] acreditadas las semanas requeridas por la legislación aplicable al caso, siendo necesarias 150 semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época”. Precisó que “entre el 11 de diciembre de 1980 y el 11 de diciembre de 1986 no se registra[ron] semanas de cotización por parte del causante y se acredita[ron] 108 semanas en toda su vida laboral”.
3. El 21 de febrero de 2017, la señora González Cortés presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución GNR 28093 del 24 de enero de 2017. Solicitó que se revocara dicha decisión y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión de sobrevinientes. Mediante la Resolución SUB 15985 del 22 de marzo de 2017, la subdirectora de Colpensiones resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión. Sostuvo que la señora Lozano de Cruz estaba recibiendo en ese momento el 100% de la pensión[1] y que la resolución por medio de la cual se le reconoció dicha prestación estaba en firme, por lo que tenía plenos efectos jurídicos y no podía revocarse porque no se está ante ninguna causal establecida en la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, mediante la Resolución DIR 3641 del 20 de abril de 2017, la directora de prestaciones económicas de Colpensiones resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión. Agregó que el ISS emitió el edicto emplazatorio por el término de un mes con el fin de que los interesados se hicieran presentes a reclamar el derecho. Lo anterior, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, precisó que se publicó un aviso de prensa sin que dentro del término legal se hubiera presentado algún beneficiario de mayor o igual derecho.
4. Proceso ordinario laboral. El 2 de julio de 2020, la señora González Cortés presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones. Solicitó que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, que se ordenara a la entidad a reconocer y pagar dicha prestación de manera vitalicia a partir del 6 de diciembre de 2018. El 18 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) emitió sentencia de primera instancia en la que resolvió conceder a la señora González Cortés la pensión de sobrevivientes en la condición de compañera permanente, a partir de la fecha de fallecimiento del causante y en una cuantía equivalente al 50% de lo que en su momento le correspondió[2] devengar a la cónyuge, la señora Lozano de Cruz. Asimismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 2 de julio de 2017. Contra esa decisión la apoderada de la demandante presentó recurso de apelación. Solicitó que se revocara parcialmente la sentencia en el sentido de que desde el 6 de diciembre de 2018 se le reconociera la prestación en una cuantía equivalente al 100% y que se condenara a la entidad a pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
5. Colpensiones, por su parte, también formuló recurso de apelación. Solicitó que se revocara la decisión porque quien acreditó los requisitos para el reconocimiento pensional ante Colpensiones fue la señora Lozano de Cruz. Sostuvo que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, la señora González Cortés debía demostrar la convivencia con el causante durante los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte del señor Cruz Aldana; no obstante, la accionante acudió luego de 30 años de ese fallecimiento. Asimismo, sostuvo que la señora González Cortés tendría que haber demostrado la existencia de la unión marital de hecho con el causante, sin embargo, esa documentación no obra en el expediente. En consecuencia, a su juicio, la accionante no demostró la calidad de compañera permanente. Por lo demás, la entidad citó la sentencia SL 4200 del 2016 de la Corte Suprema de Justicia que establece que se deben tener en cuenta de manera taxativa las disposiciones establecidas del Decreto 3041 de 1966.
6. El 1 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué resolvió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Aclaró que la norma bajo la cual se debe resolver la controversia corresponde a aquella que estaba vigente al momento del deceso del causante, es decir, la Ley 90 de 1946. Advirtió que, si bien con posterioridad se emitió el Decreto 3041 de 1966, que reguló la pensión de sobrevivientes en el artículo 20 y que sería la vigente para el momento del fallecimiento del señor Cruz Aldana, lo cierto es que dicha norma no reguló nada sobre las compañeras o compañeros permanentes pues solo se refirió a los cónyuges. En consecuencia, concluyó que de aplicarse esa disposición era claro que la demandante no tendría derecho en calidad de compañera permanente.
7. Asimismo, el tribunal citó la sentencia C-482 de 1998 de la Corte Constitucional e indicó que “si bien la norma ya había sido derogada [Ley 90 de 1946], ella [seguía] regulando el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes en favor de compañeros permanentes, en los casos en los que los fallecimientos [hubieren] acaecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”. A su juicio, eso es lo que ocurre en este caso, pues el fallecimiento del causante se produjo el 11 de diciembre de 1989.
8. La autoridad judicial sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en una indebida interpretación de la Sentencia C-482 de 1998. Esto, porque concluyó que la demandante como compañera permanente del causante le asistía el mismo derecho de la cónyuge a percibir la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, porque “[aplicó] una convivencia simultánea que lo llevó a otorgar el derecho a la accionante en un 50% señalando que ello obedec[ía] a que es compartida con la fallecida cónyuge hasta el día de su deceso, pero lo cierto es que tal convivencia simultánea como origen del derecho y el porcentaje asignado no está contenida en ninguna norma”.
9. Respecto de dicha sentencia sostuvo que la Corte Constitucional solo declaró la inexequibilidad de la expresión “siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato”. Por lo tanto, dejó incólumes los demás requisitos allí fijados para el reconocimiento de la prestación. Así las cosas, indicó que el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 “permite afirmar que el derecho a la pensión de sobrevivencia de la compañera permanente es subsidiario al de la cónyuge, esto es, que solo ante la inexistencia de esta última puede surgir el derecho para la primera”. Para soportar dicha afirmación citó jurisprudencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia[3].
10. El tribunal agregó que el juez de primera instancia incurrió en otra imprecisión “al darle efectos retroactivos a la inexequibilidad entendida por él, [porque] la adoptó respecto de toda la norma y no respecto del aparte realmente declarado inexequible y con base en ello otorgó el derecho que ahora se ha de revocar”.
12. Al respecto, indicó que en el caso concreto, si bien se da la primera situación, dado que el derecho se reclamó con posterioridad al 7 de julio de 1991 -16 de diciembre de 2016- y se negó mediante la Resolución GNR28093 de 24 de enero de 2017, lo cierto es que no se cumple el segundo requisito, es decir, que el derecho a la pensión de sobrevivientes hubiere sido negado en aplicación del tercer requisito establecido en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946. Esto, porque “la negativa de Colpensiones a otorgar el derecho pensional en su calidad de compañera permanente en manera alguna obedeció a haberse comprobado que la demandante no hubiera sido soltera durante el tiempo en que afirma convivió con el causante, de manera tal que esta situación no se acomoda a la referida en la sentencia de inexequibilidad, sino a no haber dejado el causante reunidas el mínimo de semanas para dejar causado el derecho, argumento que aunque a todas luces es equivocado, pues ya la pensión de sobrevivientes había sido reconocida y pagada a la fallecida cónyuge del causante, no merece estudio en esta decisión dado que tal error quedó dilucidado en la sentencia de primer grado, pero además fue corregido a través de la resolución SUB15985 de marzo 22 de 2017 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra el anterior acto administrativo”.
2. Trámite de la acción de tutela
2.1. Solicitud de amparo
13. El 4 de junio de 2024, la señora González Cortés presentó acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Sostuvo que la decisión que emitió la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso. Además, indicó que le está causando un perjuicio irremediable porque la autoridad judicial “negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes únicamente por que existía una cónyuge pese a haber acreditado la convivencia exigida por ley”[4]. Al respecto, consideró que el Tribunal ignoró, sin ningún fundamento, los artículos 4, 5, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política y las sentencias C-482 de 1998, T-286 de 2000, C-1126 de 2004, C-1035 de 2008, T-098 de 2010, T-1028 de 2010, T-110 de 2011, T-140 de 2012, T-884 de 2013, SU-574 de 2019 y SU-454 de 2020 de la Corte Constitucional. Por lo tanto, solicitó que se revoque el fallo de segunda instancia que emitió el tribunal el 1 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, se le reconozca la pensión de sobrevivientes.
14. A su juicio, el tribunal al momento de emitir el fallo no tuvo en cuenta la perspectiva de género. Esto, porque aplicó el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 de manera literal sin considerar lo establecido en la Constitución Política y en la jurisprudencia. Sostuvo que el tribunal debió considerar que su derecho como compañera permanente era igual al de la cónyuge, pues la Corte Constitucional ha reconocido que las compañeras permanentes tienen las mismas garantías para acceder a la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, consideró que por su calidad de compañera permanente sufrió discriminación y recibió un trato desigual por ser la mal llamada “concubina”.
15. Manifestó que tiene 65 años de edad, no tiene una pensión y ningún ingreso. Al respecto, sostuvo que vive de lo que sus hijos y hermanos le brindan. Precisó que se encuentra afiliada a salud a través del régimen subsidiado y en el SISBEN está clasificada con B7 (pobreza moderada). Indicó que por su condición de salud (tiene insuficiencia cardiaca congestiva, obesidad e hipertensión) no ha podido trabajar para garantizar un ingreso mínimo.
16. Por lo demás, indicó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se pronunció en los siguientes términos:
a) Relevancia constitucional. El asunto tiene relevancia constitucional porque (i) versa sobre la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso; (ii) lo que se discute es una pensión de sobrevivientes que se encuentra incluida en el concepto de seguridad social como derecho fundamental e irrenunciable y (iii) la controversia versa sobre un asunto de naturaleza constitucional y no meramente legal y/o económico, pues lo que se debate es “si la interpretación y aplicación de la norma legal que regía la situación, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, era conforme a la Constitución, y si [era] indispensable que se acudiera a la excepción de inconstitucionalidad”[5].
b) Subsidiariedad. Sostuvo que “de acuerdo con lo que [le] informaron después de la expedición del fallo [que emitió el tribunal] no había nada más que hacer”[6].
c) Inmediatez. El asunto cumple el requisito de inmediatez. Si bien “el fallo judicial contra el cual se interpone la acción de tutela fue proferido el 01 de diciembre de 2022, y han pasado un año y seis meses desde su expedición, las afectaciones del fallo judicial se extienden a lo largo del tiempo, pues lo que se discutió fue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que es una prestación de carácter periódico”[7]. Como fundamento de su afirmación citó la SU-637 de 2016 de la Corte Constitucional.
d) Irregularidad procesal. El tribunal incurrió en una irregularidad procesal al no tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que ocasionó la violación directa de sus derechos fundamentales.
e) Identificación de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos vulnerados y que dicha vulneración se hubiere alegado durante el proceso siempre que hubiera sido posible. Hay un recuento claro de los hechos procesales relevantes dentro del litigio. A saber: (i) las circunstancias fácticas que dieron origen al proceso ordinario laboral, (ii) los trámites procesales desarrollados en primera instancia y (iii) el trámite que derivó en la sentencia que emitió el tribunal.
f) No se trata de sentencia de tutela. El presente amparo no se dirige a cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, pues la sentencia cuestionada se emitió en desarrollo de un proceso ordinario laboral
17. En relación con los requisitos específicos de la procedencia de tutelas contra providencias judiciales sostuvo que el tribunal incurrió en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. Al respecto, se pronunció en los siguientes términos:
g) Defecto material o sustantivo. La accionada incurrió en un defecto sustantivo por vía de hecho porque se apartó del “marco normativo aplicable a la situación particular” y no aplicó la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 55 de la Ley 90 de 1946. El tribunal al momento de motivar el fallo desconoció la jurisprudencia constitucional porque “no consideró la tensión entre [sus] derechos fundamentales y la aplicación literal del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, norma que es injustificadamente regresiva y claramente contraria a la Constitución Política”.
i) Violación directa de la constitución. La decisión que emitió el tribunal violó de manera directa los artículos 4, 5, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política. El accionado, al hacer el análisis del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, debió dar aplicación a los artículos 5, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Carta, los cuales “contemplan los derechos fundamentales de no discriminación, igualdad, debido proceso, protección a la familia, irrenunciabilidad y acceso a la seguridad social, lo cual implicaba que debía aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 55 de la Ley 90 de 1946 y reconocer la prestación en condiciones de igualdad frente a la cónyuge”.
j) Finalmente, la accionante puso de presente que su caso debía fallarse a partir de una perspectiva de género, lo cual implicaba tener en cuenta su condición de mujer, así como el hecho de que las disposiciones legales aplicadas para negar la prestación están, a su juicio, basadas en estereotipos de género. Esto debido a que el Tribunal Superior no tuvo en cuenta que esa perspectiva no solo debe aplicarse respecto de relaciones entre hombres y mujeres, sino también entre estas y particularmente respecto de la prohibición de distinción entre la cónyuge y la compañera permanente.
2.2. Admisión y respuesta de la accionada
18. Mediante auto del 6 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, requirió a la accionada para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones y vinculó al Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral para que, igualmente, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la tutela[8].
19. El tribunal indicó que el 31 de enero de 2023 devolvió el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Este último compartió el enlace digital del expediente e indicó que acatará la decisión que se adoptara en sede de tutela. Por su parte, Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por las siguientes razones: (i) el asunto no cumple con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial[9]; (ii) la tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por la actora, porque no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate[10]; (iii) el trámite alegado ya había sido objeto de estudio por otro juez, el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo tanto existe cosa juzgada sobre el asunto debatido[11] y iv) decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó la vulneración de sus derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable[12]. Asimismo, indicó que no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales de la actora porque actualmente no tiene ninguna petición o algún trámite pendiente por resolver.
2.3. Fallos de tutela de instancia
20. Decisión de primera instancia. El 19 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela. Por un lado, consideró que la solicitud de amparo no satisfacía el requisito de subsidiariedad porque “la accionante […] no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la determinación que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[13]. Por el otro, sostuvo que tampoco satisfacía el requisito de inmediatez porque “el lapso que transcurrió entre la fecha que se profirió la sentencia de 1.° de diciembre de 2022, que se notificó el mismo día, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -29 de mayo de 2024-, supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable”[14].
21. Impugnación. El 15 de noviembre de 2024, la accionante presentó escrito de impugnación. Argumentó que, frente al análisis del requisito de inmediatez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que cuando se trata de reclamaciones tendientes al reconocimiento “de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones”[15]. Asimismo, sostuvo que la Corte ha señalado que este requisito debe ser analizado con base en las circunstancias especiales de cada caso[16].
22. En relación con el estudio del requisito de subsidiariedad, reconoció que no presentó el recurso de casación, sin embargo, indicó que no fue de mala fe sino por una mala asesoría. Al respecto, precisó que “estudió hasta quinto de primaria y aunque no [es] una persona analfabeta todos los trámites legales estaban a cargo de [su] apoderada y ella al momento en que el [tribunal] profirió el fallo […] lo único que [le] informo fue que había[n] perdido [y] no [l]e dijo nada más, ni siquiera [l]e informo porque perdi[eron] y nunca más volvi[ó] a tener contacto con la apoderada a quien nunca conocí[ó] personalmente”[17].
23. Por lo demás, indicó que el tribunal aplicó de manera literal el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, lo cual “representó una diferencia discriminatoria entre cónyuges y compañeras permanentes”. Lo anterior, porque “dicha normatividad solo permitía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la concubina en caso de no existir cónyuge, violando principios de igualdad que se fundamentaban en las costumbres y creencias de la época, costumbres y creencias que cambiaron con el tiempo reconociendo los mismos derechos a hombres y mujeres, como a cónyuges y compañeras permanentes”. Por lo tanto, indicó que “no hay razón para que los estereotipos de género que operaban al momento en que se expidió la [L]ey 90 de 1946, sean perpetuados en el tiempo por el operador judicial”. De igual manera, insistió en que su caso debía ser fallado a partir de una perspectiva de género, que en su criterio evidenciaba las falencias en el juzgamiento por parte del tribunal que revocó la decisión de reconocer la pensión.
24. Decisión de segunda instancia. El 10 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Sostuvo que, aunque resultaba factible flexibilizar el requisito de inmediatez debido a que el objeto de debate es el pago de una prestación periódica[18], en todo caso no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque la demandante no presentó el recurso extraordinario de casación. Al respecto, precisó que “[s]i bien la accionante [alegó] que desconocía del recurso antes mencionado porque en su criterio, es analfabeta y solamente estudió hasta quinto de primaria, aunado a que la abogada que ejercía su representación dentro del proceso laboral no se contactó con ella después del fallo de segunda instancia dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, lo cierto es que tales argumentos no son de recibo para esta Corte, pues no se denotó que [la demandante] haya demostrado un interés para establecer comunicación con la profesional del derecho que llevó su caso a fin de indagar más al respecto”[19].
25. A su vez, consideró que aplicada una perspectiva de género no existía evidencia que, por su condición de mujer, la accionante hubiese sido discriminada por las autoridades judiciales. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal indicó que “en este caso, no demostró la actora de qué manera, por su género, se haya obstruido el acceso a la administración de justicia o la existencia de una situación de discriminación en el proceso laboral adelantado, pues no se denota (…) que la decisión censurada por ella haya comportado aspectos negativos ante su persona por el simple hecho de ser mujer”.
2.4. Actuaciones judiciales en sede de revisión
26. Selección del expediente. El 28 de febrero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-10.844.842 para su revisión. El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 17 de marzo de 2025.
27. Auto de pruebas. Mediante auto del 8 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. Lo anterior, con el propósito de indagar sobre (i) la situación socioeconómica de la accionante (ii) el agotamiento de los recursos en el proceso ordinario laboral, (iii) la notificación de la sentencia de segunda instancia y (iv) las pruebas que las autoridades judiciales tuvieron en cuenta para determinar la existencia de la unión marital de hecho. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas:
Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas.
Parte
Respuesta
Accionante: Martha Consuelo González Cortés
La accionante indicó que no tiene ingresos propios con los cuales cubrir sus necesidades básicas, pues por su condición de salud y su edad – 67 años- no le es posible conseguir trabajo. Manifestó que sufre de los riñones, del corazón y de obesidad. Sus ingresos económicos actualmente dependen de un hermano que vive en España, él es quien “[le gira] mensualmente a veces un poco más de un millón, otras veces 400 mil pesos, a veces 1,500,000”. Precisó que parte de lo que recibe debe usarlo para pagar unos créditos que él tiene en Colombia y que el giro que él realiza no es todos los meses. Sostuvo que cuando su hermano no puede hacer el giro, busca ayuda de sus hijos o de otros familiares. No obstante, indicó que ellos no siempre la pueden ayudar porque su hijo tiene una hija sordomuda y su hija fue diagnosticada con cáncer. Agregó que dentro de su red de apoyo también está su compañero permanente con quien convive hace más de 20 años. Al respecto, informó que “él actualmente tiene 63 años era obrero de profesión pero por su edad y su estado de salud, hace poco más de un año que no le dan trabajo [y] también pide ayuda económica a sus familiares”. Manifestó que tiene vivienda propia, ubicada en el barrio Pajonales de Lérida (Tolima), que es en donde ha vivido desde hace más de 38 años.
Indicó que no presentó el recurso de casación porque no sabía que existía esa posibilidad. Precisó que la apoderada les había dicho que no había nada más que hacer. Informó que presentó la tutela hasta el 4 de junio de 2024, porque una vez la apoderada les informó que no había más opciones “[ellos] como familia, es decir [ella], [sus] hijos y [sus] nietos asumi[eron] que en serio no había nada que hacer y como ninguno […] es abogado, pues simplemente confía[ron] en lo que [les] habían dicho”. Agregó que en enero del 2024, su nieta se enteró de la posibilidad de presentar la tutela por la sugerencia de otro abogado.
Una vez efectuado el traslado de las pruebas, la accionante informó que al revisar el expediente de primera instancia no evidenció los videos y los audios de los testimonios que se presentaron, los alegatos de conclusión y el interrogatorio de parte que le realizaron.
Sostuvo que a lo largo del proceso se ha indicado que ella “reclam[ó] el derecho hasta el año 2016, pero lo anterior no es totalmente cierto”. Al respecto, precisó que presentó la solicitud ante el ISS en calidad de compañera permanente, sin embargo, la entidad no le dio respuesta. Por lo tanto, fue hasta el 2016 que volvió a radicar la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Accionado:
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué
La autoridad judicial allegó un enlace de acceso al expediente digital. Además, allegó el edicto electrónico que se publicó en la página web de la Rama Judicial por medio del cual se notificó la sentencia de segunda instancia.
Vinculado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué
La autoridad judicial solo aportó el enlace del proceso, sin hacer ninguna otra manifestación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
28. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Delimitación del asunto, problemas jurídicos y metodología
29. Delimitación del asunto. La controversia gira en torno a la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso de la señora González Cortés por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Esto, porque la autoridad judicial revocó el fallo de primera instancia que le había reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes y, en su lugar, negó el reconocimiento de dicha prestación porque, a su juicio, la accionante no tenía derecho debido a que el causante tenía una cónyuge supérstite.
30. Problema jurídico. ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, la dignidad humana, el mínimo vital y el debido proceso de la accionante e incurrió en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución alegados por la accionante, al revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Martha Consuelo González Cortés?
31. Metodología. Esta sentencia tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, y de manera previa a la resolución del problema jurídico planteado, la Sala verificará si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales (sección II. 3 infra). En segundo lugar, de ser procedente un pronunciamiento de fondo, resolverá el problema jurídico y examinará si la accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso de la señora Martha Consuelo González Cortés.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
32. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos por medio de un procedimiento preferente y sumario.
33. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, estableció los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por el otro, las causales específicas[20]. Al respecto, la Corte precisó que para que la acción de tutela sea procedente es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las cuales deben quedar plenamente demostradas. Por lo tanto, es necesario que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que hacen parte de las causales específicas[21].
34. Los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales son los siguientes:
Tabla 2. Requisitos generales de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales.
Requisitos generales de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales
Requisito
Contenido
Legitimación en la causa por activa
Exige que la tutela sea presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia[22].
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: a nombre propio, mediante representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso.
Legitimación en la causa por pasiva
Exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto —autoridad pública o privado— que cuenta con la aptitud o “capacidad legal”[23] para ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos vulneradores o es el llamado a responder por las pretensiones.
Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”.
Inmediatez
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[24] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[25].
Relevancia constitucional
El asunto bajo estudio (i) debe involucrar garantías superiores y que no sea de competencia exclusiva del juez ordinario[26], (ii) debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico[27], (iii) debe involucrar “algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”[28] y (iv) no debe buscar “reabrir debates” concluidos en el proceso ordinario[29].
Subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[30]. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces.
En caso de que el defecto endilgado a la sentencia se relacione con una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la providencia impugnada[31].
Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos vulnerados.
Este requisito, además, establece el deber de que la vulneración se “hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”.
Para la Corte, estas cargas argumentativas mínimas tienen como propósito que (i) el actor “exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales”[32], y (ii) el juez de tutela no “realice un control irrazonable o desbordado de las providencias judiciales objeto de censura”.
Que la acción no se dirija contra un fallo de tutela.
La Corte Constitucional ha advertido la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza. Esto, porque de conformidad con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos –artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991− los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión[33].
35. A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela objeto de estudio satisface los requisitos generales de procedibilidad:
36. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En el presente asunto, la señora Martha Consuelo González Cortés presentó una acción de tutela como titular de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso. En particular, consideró que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué al emitir la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, incurrió en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Por tanto, la Sala entiende satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa del asunto objeto de estudio.
37. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué es la autoridad judicial que emitió la sentencia de segunda instancia cuestionada mediante la solicitud de amparo. Por consiguiente, esta Sala constata que la autoridad judicial está legitimada en la causa por pasiva.
38. La acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez. Al respecto, la Corte constata que transcurrieron un año y seis meses desde el fallo de segunda instancia del proceso ordinario laboral (1 de diciembre de 2022) y la presentación de la acción de tutela (4 de junio de 2024). Esto, a juicio de la Sala no constituye un plazo razonable en el caso concreto, por lo que no está acreditado el requisito de inmediatez.
39. Para sustentar esta conclusión, la Sala considera oportuno referirse a las reglas fijadas en la Sentencia SU-213 de 2023 de esta Corporación, la cual ha establecido las condiciones de flexibilización del requisito de inmediatez en supuestos fácticos análogos al asunto de la referencia, reglas que fueron referidas por la accionante para fundamentar el cumplimiento de dicho requisito. En esa oportunidad la Corte estudió dos casos. En el primero, a la accionante y a sus hijas se les había reconocido la pensión de invalidez como consecuencia del fallecimiento del cónyuge de la accionante. No obstante, el Departamento de Antioquia suspendió el pago del 50% de la mesada pensional y mantuvo el otro 50% para sus hijas, porque la accionante había iniciado una nueva vida marital. En el segundo, a la demandante y a su hijo se les había reconocido la pensión de sobrevivientes, sin embargo, el entonces ISS, la excluyó de la nómina de pensionados porque había contraído nuevas nupcias.
40. En ambos casos la Corte encontró satisfecho el requisito de inmediatez. En el primero, a pesar de que reconoció que entre la fecha en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia cuestionada y la fecha de interposición de la acción de tutela transcurrieron aproximadamente 2 años y 3 meses, también sostuvo que “la jurisprudencia constitucional ha establecido que resulta insuficiente el análisis exclusivo del tiempo transcurrido, dada la continuidad de la afectación y la actualidad del perjuicio ante el impago de la pensión de sobrevivientes”. Precisó que “en aquellos casos en que la acción de tutela se interponga contra una providencia judicial que sustentó la negación del derecho a la pensión de sobreviviente en una norma inconstitucional, […] el requisito de inmediatez debe analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensión puede generar una vulneración que permanece en el tiempo de manera continua, dada la relevancia constitucional del derecho a la pensión y su carácter imprescriptible e irrenunciable”. En el segundo caso, la Corte estimó que la vulneración o amenaza del derecho pensional de la accionante, cuyo carácter es imprescriptible e irrenunciable, habilitaba su reclamo porque era continua y actual, a pesar del paso del tiempo.
41. No obstante, la Sala considera que la regla que se utilizó en esos dos casos para estudiar el requisito de inmediatez no resulta aplicable al caso concreto. Esto, porque el tribunal en dichas decisiones analizó un caso diferente al asunto de la referencia, relativo a la negativa por parte de las accionadas de reconocer la continuidad de la pensión por haber iniciado nueva vida marital o haber contraído nuevas nupcias. Esto habida cuenta de que dicha condición fue declarada inexequible en la Sentencia C-309 de 1996, por lo que, en efecto, en esos casos se aplicaron normas inconstitucionales.
43. Ahora bien, la Corte ha precisado que hay eventos en los que se debe valorar el carácter continuado de la vulneración de los derechos fundamentales. Sostiene que en esos casos “se debe[n][tener] en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, [el juez constitucional] debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante”[34].
44. Para estos efectos, es necesario tomar en consideración[35]: (i) la situación personal del peticionario, (ii) el momento en que se produce la vulneración, (iii) la naturaleza de la vulneración, (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, y (v) los efectos de la tutela. Esto, sobre dos premisas generales de análisis: de un lado, el carácter continuado de la vulneración de los derechos fundamentales no es per se razón suficiente para entender acreditado el requisito de inmediatez[36], pues, se insiste, es necesario valorar las circunstancias del caso, y, del otro, dicha naturaleza o carácter continuado no se puede asociar con la insatisfacción de las pretensiones.
45. En ese sentido, para la Sala es claro que el solo hecho de que se trate de una prestación periódica no enerva la exigibilidad del requisito de inmediatez, puesto que una conclusión de esa naturaleza terminaría por vaciar de contenido dicho requisito constitucional de la acción de tutela y, correlativamente, afectar de forma desproporcionada el valor de la cosa juzgada, el principio de seguridad jurídica y la autonomía los jueces ordinarios. Así, en tales casos debe adelantarse un análisis material de los requisitos antes descritos como condición para la flexibilización de la condición de inmediatez.
46. En el caso concreto, la Sala evidencia que el causante falleció en 1973 y la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes “de manera inmediata”[37] para ella y para “[sus] hijos, quienes en ese momento tenían 6 y 13 años”[38]. Al respecto la señora González Cortés indicó que “el seguro social no se pronunció sobre la solicitud” y que no insistió en reclamar la pensión de sobrevivientes “pues por tener la calidad de compañera permanente [le] dijeron que la única que tenía derecho era la cónyuge”[39]. Posteriormente, en el 2016, la accionante solicitó nuevamente el reconocimiento de la prestación. Ahora bien, a partir de la Ley 100 de 1993 se establece la figura jurídica de la convivencia simultanea y, en consecuencia, se reconoce el derecho concurrente tanto de la cónyuge supérstite como a la compañera o compañero permanente. Con base en ello, es claro que a pesar del cambio normativo, la accionante no adelantó ningún otro trámite o solicitud con el fin de obtener algún pronunciamiento y fue aproximadamente 23 años después que solicitó a Colpensiones, nuevamente, el reconocimiento de la prestación. Ahora bien, aunque la actora presentó una demanda ordinaria laboral, esto no fue sino hasta el 2020, aproximadamente 3 años después del trámite administrativo ante Colpensiones. Además, aunque sus pretensiones no resultaron favorables, presentó la acción de tutela hasta junio de 2024, es decir, 1 año y 6 meses después de la decisión que reprocha.
47. Sumado a esto, la accionante en respuesta al auto de pruebas, informó que formuló la tutela hasta el 4 de junio de 2024, porque una vez la apoderada les informó que no había más opciones “[ellos] como familia, es decir [ella], [sus] hijos y [sus] nietos asumi[eron] que en serio no había nada que hacer y como ninguno […] es abogado, pues simplemente confía[ron] en lo que [les] habían dicho”. Agregó que, en enero del 2024, su nieta se enteró de la posibilidad de presentar la tutela por la sugerencia de otro abogado. De lo anterior, se colige que, aunque el derecho a solicitar la pensión de sobrevivientes es imprescriptible, no hay prueba de que la accionante hubiese actuado de manera diligente o que su actuar estuviese justificado por circunstancias o condiciones objetivas e irresistibles que le hubiesen impedido impetrar la acción de tutela en un tiempo más corto y, por ende, compatible con la protección de la seguridad jurídica. A juicio de la Sala, la simple mención de que le fue informada la inexistencia de otras opciones judiciales o el posible desconocimiento de los recursos que tenía a su alcance, no pueden ser motivos suficientes para acreditar el requisito de inmediatez. Esto más aún si se tiene en cuenta que la señora González Cortés concurrió al proceso laboral ordinario y formuló recursos al interior de ese trámite.
48. La acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto, a partir de los tres supuestos que se deben analizar para el cumplimiento de este requisito[40]. Primero, la acción de tutela se circunscribe a verificar la actuación de la autoridad judicial accionada quien le negó a la accionante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Aunque el objeto de la misma tiene un contenido económico también gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso, que presuntamente fueron vulnerados en el marco del proceso ordinario laboral. Segunda, la solicitud no busca reabrir debates concluidos en el proceso referido, sino poner de presente presuntas inconsistencias en el pronunciamiento del juez de segunda instancia que vulnerarían los derechos fundamentales de la accionante. Es decir, la tutela no se está utilizando como una tercera instancia.
49. La acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. La señora Martha Consuelo González Cortés no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que tenía a su alcance. Aunque hizo uso de los recursos ordinarios que podía presentar dentro del proceso ordinario laboral, contaba con el recurso extraordinario de casación que le permitía alegar lo que está solicitando por vía de tutela.
50. Es importante tener en cuenta que en la SU-574 de 2019, la Corte resolvió un asunto similar en lo que respecta a la evaluación del requisito de subsidiariedad. En esa oportunidad, la Sala Plena estudió una acción de tutela que presentó una mujer, en calidad de compañera permanente, en contra de varias autoridades judiciales. A su juicio, las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la vida en conficiones dignas, la salud, la igualdad y el mínimo vital porque desestimaron su pretensión de obtener la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de quien fuera su compañero permanente. En el trámite del proceso ordinario laboral se le reconoció el 100% de dicha prestación a la cónyuge supérstite del causante. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, la Corte al estudiar el requisito de subsidiariedad verificó que la accionante había presentado un proceso ordinario laboral en el que los jueces de instancia negaron sus pretensiones, por lo que la actora ante dicha negativa presentó el recurso extraordinario de casación. Por lo tanto, para la Sala era claro que la accionante había agotado todos los medios de defensa posibles para la protección de los derechos fundamentales que consideraba vulnerados.
51. En el mismo sentido, la Corte en la SU-454 de 2020 estudió una acción de tutela formulada en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también en un caso sobre reconocimiento de prestaciones del sistema seguridad social en pensiones. La accionante consideraba que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque no casó la sentencia que emitió el tribunal. En dicha sentencia la autoridad judicial no le reconoció la sustitución pensional que reclamó en calidad de compañera permanente del causante y, en su lugar, le otorgó el derecho a la cónyuge supérstite. En esa oportunidad al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Sala acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad al advertir que la accionante había agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que tenía a disposición.
52. En el caso objeto de examen en esta oportunidad, la Sala advierte que, aunque la accionante presentó una demanda ordinaria laboral con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, el señor Cruz Aldana, lo cierto es que no hizo uso de todos los recursos que tenía para controvertir la decisión judicial que reprocha por vía de tutela, pues no formuló el recurso extraordinario de casación.
53. Sobre este punto, la Sala resalta que la accionante en respuesta al auto de pruebas indicó que no presentó el recurso de casación porque no sabía que existía esa posibilidad. Al respecto, precisó que la apoderada le había dicho que no había nada más que hacer. A pesar de ello y con el fin de obtener las pruebas suficientes, la Sala, en sede de revisión, solicitó al tribunal (i) la constancia de notificación de la sentencia de segunda instancia que emitió el 1 de diciembre de 2022 y (ii) la constancia de ejecutoria de la referida sentencia. Al respecto, la autoridad judicial allegó el edicto electrónico con fecha del 12 de diciembre de 2022 que se publicó en la página web de la Rama Judicial, por medio del cual se notificó la sentencia de segunda instancia. Asimismo, en el expediente obra una constancia en la que se establece que el “el 16 de enero de 2023 al finalizar la última hora hábil concluyó el término de quince (15) días para interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia”.
54. Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que la Corte ha contemplado como regla de estudio del requisito de subsidiariedad que se hubiese agotado el recurso extraordinario de casación, la Sala no encuentra acreditado dicho requisito de procedibilidad. A su vez, debe resaltarse que a partir del decreto de pruebas no se evidenciaron circunstancias objetivas y verificables que hubiesen obrado como condición irresistible para que la accionante omitiera formular el recurso extraordinario de casación. Como se explicó respecto del incumplimiento del requisito de inmediatez, existe evidencia de que la actora hizo uso de los recursos ordinarios dentro del proceso laboral, lo cual demuestra que estaba en capacidad de acudir a la jurisdicción. Asimismo, la simple afirmación según la cual su apoderada judicial negó la existencia de otras opciones no constituye una razón suficiente para enervar los efectos de la condición de subsidiariedad la cual, se insiste, no es un requisito apenas formal, sino que busca proteger aspectos centrales para el orden constitucional, en particular la seguridad jurídica y la autonomía judicial. Estos principios se verían gravemente afectados si, pretermitiéndose la utilización de los recursos judiciales existentes, pudiese nuevamente analizarse asuntos que hicieron tránsito a cosa juzgada. Además, es importante resaltar que la omisión de la accionante frente a la presentación del recurso extraordinario de casación no solamente está ligada a una falla por parte de su apoderada judicial, sino también a una posible ausencia de supervisión respecto del proceso judicial.
55. De acuerdo con la metodología planteada y como quiera que la acción de tutela no satisfizo los requisitos generales de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales, la Sala Séptima de Revisión no adelantará un estudio de fondo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 10 de diciembre de 2024, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la decisión de primera instancia que emitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que declaró la improcedencia de la acción de tutela formulada por la señora Martha Consuelo González Cortés.
SEGUNDO. LIBRAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
Con salvamento de voto
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA (E)
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
A LA SENTENCIA T-279/25
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi voto respecto de la decisión de improcedencia adoptada en la Sentencia T-279 de 2025, por las razones que paso a exponer:
Imprescriptibilidad de los derechos pensionales
1. En el proyecto se menciona que “aunque el derecho a solicitar la pensión es imprescriptible, no hay prueba de que la accionante hubiese actuado de manera diligente o que su actuar estuviese justificado por circunstancias o condiciones objetivas e irresistibles”. Sin embargo, el estándar de diligencia es un requisito que no se encuentra en la jurisprudencia cuando se estudian casos en los que se reclama una prestación social. Por ejemplo, en la sentencia de unificación, SU-428 de 2016, que también involucró el reclamo de una pensión de sobrevivientes, no se evaluó la diligencia, sino que se pasó al estudio de fondo, aunque transcurrieron 5 años y 7 meses entre la sentencia atacada y la presentación del amparo. El estudio de fondo se justificó:
“[e]n la medida que ésta última [la accionante] continúa sin disfrutar de la pensión de sobrevivientes que reclama y a la que podría tener derecho, por lo que surge la necesidad de dilucidar el fondo del asunto, en vista del carácter vitalicio y de la imprescriptibilidad del derecho pensional, en sí mismo considerado, respecto del cual, según lo tiene sentado la jurisprudencia, solo se afectan las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente”.
2. La Corte llegó a esta conclusión luego de precisar que el requisito de inmediatez no se cumplía respecto del derecho a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en las sentencias que fueron cuestionadas, sino que dicho requisito de inmediatez se cumplía porque:
3. Entonces, para el caso concreto que estudió la Sala, considero que podría haberse aplicado esta fórmula para superar el requisito y pasar a un estudio de fondo, pues la vulneración es vigente y actual, en la medida en que podrían estar causándose dichas mesadas, por el eventual derecho de la actora a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Ausencia del enfoque diferencial en el análisis del requisito de inmediatez
4. Ahora bien, si la Sala estimaba que el estándar de diligencia era imprescindible, considero que, aún en esa perspectiva, el requisito estaba satisfecho. Esta Corte ha reiterado la exigencia de efectuar análisis con base en las circunstancias concretas de los ciudadanos, pues el modelo de justicia en el Estado Social se basa en advertir las diferencias entre las distintas y disímiles condiciones de vida que experimentan las personas. En este sentido, se ha señalado:
“La necesidad constitucional de utilizar perspectivas diferenciales ha sido fundamentada por la Corte Constitucional como un desarrollo del principio y del derecho fundamental a la igualdad (art. 13), junto a la cláusula del Estado social y democrático de derecho (art. 1). Así, al exigir una aproximación distinta que se pregunte por sujetos situados en condiciones específicas y no de manera abstracta y descontextualizada, estos enfoques requieren dar un tratamiento especial –no generalizado– a quienes están en circunstancias de vulnerabilidad, indefensión, debilidad manifiesta, exclusión, marginación histórica o sean sujetos de especial protección constitucional”[41].
5. Por tanto, observo que en la decisión de la cual me aparto se efectuó un análisis abstracto y descontextualizado, que omitió las circunstancias particulares de la actora. En efecto, era muy importante situarla geográficamente, porque las posibilidades de acceso a información, así como a otras herramientas para gestionar e impulsar un proceso judicial, son muy distintas entre quienes viven en una ciudad capital y quienes habitan zonas rurales y municipios periféricos.
6. La actora contó que, desde 1986 comenzó a vivir en Lérida (Tolima), un municipio cercano a la hacienda donde ayuda a su madre con los almuerzos para los obreros. Lérida es un municipio de 18.000 habitantes, ubicado a 2 horas de Ibagué. Su principal actividad productiva es agrícola (cultivo de arroz)[42], de ahí que fragmentos del relato de la actora refieran siempre a la hacienda: (i) dijo que cuando conoció al causante trabajaba en el casino de una hacienda y servía el almuerzo a los trabajadores (Escrito de tutela, pág. 2); y, (ii) contó que luego de la muerte del causante se fue a trabajar a una hacienda para mantener a sus hijos (Ibid., pág. 3). Entonces, estamos frente a una mujer rural, que ha trabajado en oficios domésticos y otras labores propias de las haciendas.
7. Esta caracterización explica que el contacto con la abogada hubiese sido casual: “solo fue hasta el año 2016 que un conocido me comentó que una abogada le había ganado una plata ante Colpensiones y que el me daba el contacto de ella para que yo le comentara sobre mi caso”. (Ibid., pág. 4). Así mismo, explica la distancia y que la comunicación nunca fuese presencial entre la actora y la abogada que adelantó el proceso judicial en Ibagué: “mi apoderada, con quién únicamente tenía contacto por teléfono pues vivíamos en ciudades diferentes”. (Ibid., pág. 5).
8. Adicionalmente, la actora es una persona que cursó hasta 5º de primaria.
9. Entonces, bajo este contexto, resulta incomprensible que en la sentencia se atribuya negligencia porque, después de la Ley 100 de 1993, “a pesar del cambio normativo, la accionante no adelantó ningún otro trámite o solicitud con el fin de obtener algún pronunciamiento” (Párr. 46).
10. En el mismo sentido, tampoco se le puede atribuir negligencia por no haber actuado inmediatamente después de la sentencia laboral de segunda instancia, pues la apoderada le dijo que habían perdido y no había nada más que pudiesen hacer. A mi juicio, si la actora, acostumbrada al trabajo de la hacienda y a recibir órdenes de patrones y capataces, educada para obedecer y acatar relaciones jerárquicas, recibe un mensaje de la abogada de la capital en la que le dicen que no hay nada que hacer, seguramente ella cree que no hay nada que hacer. No se le puede culpar por creer en la abogada de la capital.
11. En contraste, considero que la tardanza no estaría justificada si se tratara de una profesional o de una persona que, sin ser profesional, está habituada a trámites burocráticos o tiene un rol social asociado, como sería un líder social o un gestor cultural.
Ausencia del enfoque diferencial en el análisis del requisito de subsidiariedad
12. Del mismo modo que fue expuesto sobre el requisito de inmediatez, considero que no se analizaron las circunstancias particulares de la actora para abordar el análisis de subsidiariedad. En la sentencia T-112 de 2013 se estudió un asunto prestacional en el que la demandante no presentó casación. En esa oportunidad se explicó:
“Esta Corporación ha manifestado que la exigibilidad de agotar el medio de acción judicial ordinario debe analizarse atendiendo a las particularidades del caso concreto. Sin embargo, revisado el expediente, la Sala encuentra que al instante de proferirse la decisión impugnada ahora por vía constitucional la peticionaria no se encontraba bajo algún grado de vulnerabilidad que hiciera flexible el análisis formal de procedibilidad de conformidad con lo plasmado en el artículo 13 C.P., pues no ostentaba la calidad de persona de la tercera edad, ni pertenecía a los segmentos de la población colombiana con ingresos bajos, en estado de discapacidad o históricamente discriminados. Por el contrario, (i) la actora es abogada y tenía por ello conocimiento sobre el mecanismo procesal ordinario de defensa judicial a su disposición, (ii) al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín la peticionaria devengaba aproximadamente 7 salarios mínimos mensuales y, (iii) la solicitante tiene asegurado su mínimo vital cuantitativo y cualitativo a futuro habida cuenta del reconocimiento de su derecho a una pensión de vejez liquidada con base en los aportes realizados en los últimos 10 años de servicios. Por las anteriores razones, en criterio de la Sala Novena de Revisión la carga de acudir al recurso extraordinario de casación no resultaba desproporcionada para la demandante”. (Negrilla fuera del texto)
13. En el mismo sentido, en la Sentencia T-401 de 2020, que involucró el reclamo de una pensión de vejez, se acreditó el requisito de subsidiariedad porque:
“Si bien la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación (…) se trata de una persona de especial protección constitucional, dado que, se reitera, es una mujer de 63 años, quien no recibe ningún ingreso para su subsistencia y se encuentra afiliada el régimen subsidiado de seguridad social. Imponerle que acuda a ese mecanismo extraordinario de defensa habría implicado disponer de recursos económicos y temporales que, por su condición socio-económica, no se expone razonable ni proporcionado. En este sentido, se recuerda que ´exigir idénticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones”.
14. Recientemente, en la Sentencia T-086 de 2023, se estudió un caso de sustitución pensional en el que no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Allí se encontró superado el requisito de subsidiariedad y se reiteraron varias sentencias proferidas en el mismo sentido[43].
15. Por tanto, el argumento expuesto en la sentencia de la que me aparto, según el cual hay sentencias en las que se ha entendido superado el requisito de subsidiariedad porque se formuló casación, desconoce que también hay casos en los que no se formuló dicho recurso y se superó el requisito. Realmente, se desconoció el precedente constitucional que fijó la regla sobre el análisis según el caso concreto, para que de ese modo la exigencia de agotar el recurso de casación no resulte desproporcionado.
16. En el caso concreto, es desproporcionado exigir la interposición del recurso extraordinario de casación porque se trata de: (i) una trabajadora doméstica/rural, que es un grupo tradicionalmente discriminado, (ii) una mujer afiliada al régimen subsidiado, (iii) una mujer que depende de la ayuda que bien pueda prodigarle su hermano y sus hijos; y, finalmente, (iv) una mujer que está en el SISBEN dentro del grupo de pobreza moderada.
17. Sobre la categoría de pobreza moderada, es preciso aclarar que por ser moderada no deja de ser una condición de pobreza que implica un déficit de recursos económicos muy difícil para las personas que la viven. De ahí que, por ejemplo, el Estado Colombiano haya incluido como beneficiarios de varios programas sociales a los grupos identificado por la encuesta SISBEN IV. Por ejemplo, Ingreso Solidario «consistía en dar una transferencia monetaria no condicionada a los hogares (unidades de gasto) en condición de pobreza, pobreza extrema o vulnerabilidad».[44] La pobreza moderada está dentro de la pobreza extrema y la población vulnerable[45].
18. Finalmente, es necesario precisar que el caso resuelto en la sentencia de la que me aparto se distingue de otros en los que si es correcto encontrar insatisfecho el requisito de subsidiariedad por falta de interposición del recurso de casación: (i) aquellos en los que se presentó tardíamente dicho recurso (T-828 de 2012), o (ii) en los que se busca la indexación de la primera mesada pensional o reliquidación de la misma (T-906 de 2005 y T-453 de 2010).
En los términos anteriores dejo expuestas las razones de mi desacuerdo.
Fecha ut supra,
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
[1] Esto debido a que los hijos del causante habían llegado a la edad máxima para ser beneficiarios de la prestación económica.
[2] La señora Lozano de Cruz falleció el 5 de diciembre de 2018.
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL4200 de 2016, radicación 47848.
[4] Expediente digital, 141805Escrito_de_tutela.pdf, f. 8.
[5] Ib., f. 10.
[6] Ib., f. 11.
[7] Ib.
[8] Ib., 0005Auto_admite_tutela.pdf
[9] Ib., 0011Contestacion_de_tutela.pdf, f. 6
[10] Ib., f.5
[11] Ib., f.9
[12] Ib., f.12.
[13] Ib., 141805Sentencia_declara_improcedente_la_accion.pdf, f. 7.
[14] Ib.
[15] La accionante citó la sentencia SU 637 de 2016.
[17] Ib., f. 7
[18] Ib., 141805 – 11001020500020240087501-0003Sentencia.pdf, f. 10.
[19] Ib., f. 11.
[20] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2022.
[21] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005.
[22] Corte Constitucional, sentencias T-381 de 2018; T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005, T-552 de 2006.
[23] Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2021.
[24] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.
[25] Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2015. Ver también sentencias T-112 de 2021 y T-001 de 2022.
[26] Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. Ver también Sentencia T-001 de 2022.
[27] Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022. Ver también Sentencia T-075 de 2023
[28] Ib.
[29] Ib.
[30] Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2017 y T-391 de 2022.
[31] Ib.
[32] Corte Constitucional, sentencia SU-214 de 2023. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-379 de 2019 y C-590 de 2005, entre otras.
[33] Corte Constitucional, sentencias SU-1219 de 2001; T-1204 de 2008; T-218 de 2012, T-272 de 2014, T-286 de 2018, entre otras.
[34] Sentencia T-716 de 2017. Cfr. Sentencia SU-189 de 2012.
[35] Sentencia T-716 de 2017. Cfr. Sentencia SU-391 de 2016.
[36] Sentencia SU-391 de 2016.
[37] Expediente digital, 141805Escrito_de_tutela.pdf, f. 3.
[38] Ib.
[39] Ib., f. 4.
[40] Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019.
[41] Auto 826 de 2024, MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[42] Información disponible en: https://www.lerida-tolima.gov.co/municipio/nuestro-municipio
[43] T-074 de 2015, T-392 de 2018 y T-401 de 2020.
[44] Banco de la República. 2023. Evolución de las transferencias monetarias en Colombia. Pág. 14. Documento disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://repositorio.banrep.gov.co/server/api/core/bitstreams/a5a7c62f-1cd4-4e08-a4e5-c339d3750a19/content
[45] Ver https://www.sisben.gov.co/paginas/conoce_el_sisben.html
This version of Total Doc Converter is unregistered.