T-279-25

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  T-279-25 

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Sentencia T-279/25    

     

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA  PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisitos de inmediatez y  subsidiariedad    

    

     

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Séptima de Revisión    

     

SENTENCIA  T-279 de 2025    

     

Referencia: expediente  T-10.844.842    

     

Accionante: Martha Consuelo González Cortés    

Accionada: Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Ibagué (Tolima)    

     

Tema: incumplimiento de los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad para la acción de tutela contra providencia judicial.    

     

Magistrada sustanciadora:    

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

     

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala  Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Carolina  Ramírez Pérez (E) y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como  por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

     

Síntesis de la decisión    

     

La señora Martha Consuelo González Cortés presentó acción de tutela  en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (Tolima). La  accionante consideró que la autoridad judicial vulneró sus derechos  fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo  vital y debido proceso. Esto, porque la autoridad judicial  accionada, quien fue el juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario  laboral, revocó la sentencia de primera instancia que le había reconocido el  derecho a la pensión de sobrevivientes. En su lugar, el tribunal negó el  reconocimiento de dicha prestación económica porque, a su juicio, la accionante no tenía derecho debido a  que el causante tenía una cónyuge supérstite.  Al respecto, la señora González Cortés consideró que la autoridad  judicial incurrió en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del  precedente y violación directa de la constitución. Los jueces de tutela en  ambas instancias declararon la improcedencia de la acción de tutela.    

     

La Sala concluyó que la acción de tutela no cumplió con  los requisitos generales de procedibilidad de las tutelas contra providencias  judiciales. Por un lado, no se acreditó el requisito de inmediatez porque la accionante  no presentó la acción de tutela en un plazo razonable. Al respecto, la Sala  advirtió que no había prueba de que la señora González Cortés hubiese actuado  de manera diligente o que su mora estuviese justificado por circunstancias o  condiciones objetivas e irresistibles que le hubiesen impedido impetrar la  acción de tutela en un tiempo más corto. Por el otro, no se acreditó el  requisito de subsidiariedad porque la accionante no utilizó todos los  mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para proteger sus  derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala resaltó que existe evidencia de que la actora hizo  uso de los recursos ordinarios dentro del proceso laboral, lo cual demuestra  que estaba en capacidad de acudir a la jurisdicción y en particular, de  presentar el recurso extraordinario de casación.    

     

I.      ANTECEDENTES    

     

1.         Hechos    

     

1.                  La señora Martha Consuelo González Cortés y el señor Gumercindo Cruz Aldana  iniciaron una unión marital de hecho (UMH) en 1973, la cual duró 13 años hasta  la muerte del señor Cruz Aldana el 11 de diciembre de 1986. De esa unión  nacieron dos hijos. Maritza, el 14 de junio de 1973 y José el 5 de octubre de  1980. El señor Cruz Aldana inició la UMH simultáneamente a la vigencia de una  sociedad conyugal con la señora Beatriz Lozano de Cruz. Como consecuencia del  fallecimiento del señor Cruz Aldana, mediante la Resolución 04779 del 23 de  diciembre de 1987 el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció a la  señora Lozano de Cruz y a sus hijos nacidos durante la UMH, Maritza y José, la  pensión de sobrevivientes. Esto, con base en 471 semanas cotizadas por el  causante.    

     

2.                  Procedimiento administrativo. El 16 de diciembre de 2016, la  señora González Cortés solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes. El 9 de marzo de 2015, Colpensiones le notificó la  Resolución GNR 28093 del 24 de enero de 2017, por medio de la cual le  negó la prestación. La entidad precisó que el estudio debía verificarse a la  luz de la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, es decir, el  Decreto 3041 de 1966. Con base en ello citó los artículos 5, 20, 21, 22, 23 y  24 de dicho decreto y concluyó que “[…] para la fecha de fallecimiento del  causante no se enc[ontraban] acreditadas las semanas requeridas por la  legislación aplicable al caso, siendo necesarias 150 semanas de cotización  dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de  cotización en cualquier época”. Precisó que “entre el 11 de diciembre de 1980 y  el 11 de diciembre de 1986 no se registra[ron] semanas de cotización por parte del  causante y se acredita[ron] 108 semanas en toda su vida laboral”.    

     

3.                  El 21 de febrero de 2017, la señora González Cortés presentó recurso de  reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución GNR 28093 del  24 de enero de 2017. Solicitó que se revocara dicha decisión y, en  consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión de sobrevinientes. Mediante  la Resolución SUB 15985 del 22 de marzo de 2017, la subdirectora de  Colpensiones resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión. Sostuvo  que la señora Lozano de Cruz estaba recibiendo en ese momento el 100% de la  pensión[1]  y que la resolución por medio de la cual se le reconoció dicha prestación estaba  en firme, por lo que tenía plenos efectos jurídicos y no podía revocarse porque  no se está ante ninguna causal establecida en la Ley 1437 de 2011 – Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente,  mediante la Resolución DIR 3641 del 20 de abril de 2017, la directora de  prestaciones económicas de Colpensiones resolvió el recurso de apelación y  confirmó la decisión. Agregó que el ISS emitió el edicto emplazatorio por el  término de un mes con el fin de que los interesados se hicieran presentes a  reclamar el derecho. Lo anterior, de conformidad con el artículo 47 de la Ley  100 de 1993. Asimismo, precisó que se publicó un aviso de prensa sin que dentro  del término legal se hubiera presentado algún beneficiario de mayor o igual  derecho.    

     

4.                  Proceso ordinario laboral. El 2 de julio de 2020, la señora González  Cortés presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones. Solicitó  que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y, en  consecuencia, que se ordenara a la entidad a reconocer y pagar dicha prestación  de manera vitalicia a partir del 6 de diciembre de 2018. El 18 de octubre de  2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) emitió  sentencia de primera instancia en la que resolvió conceder a la señora González  Cortés la pensión de sobrevivientes en la condición de compañera permanente, a  partir de la fecha de fallecimiento del causante y en una cuantía equivalente  al 50% de lo que en su momento le correspondió[2]  devengar a la cónyuge, la señora Lozano de Cruz. Asimismo, declaró probada parcialmente  la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 2  de julio de 2017. Contra esa decisión la apoderada de la demandante presentó  recurso de apelación. Solicitó que se revocara parcialmente la sentencia en el  sentido de que desde el 6 de diciembre de 2018 se le reconociera la prestación en  una cuantía equivalente al 100% y que se condenara a la entidad a pagar los  intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.    

     

5.                  Colpensiones, por su parte, también formuló recurso de apelación. Solicitó  que se revocara la decisión porque quien acreditó los requisitos para el reconocimiento  pensional ante Colpensiones fue la señora Lozano de Cruz. Sostuvo que de  conformidad con el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, la señora González Cortés debía  demostrar la convivencia con el causante durante los 3 años inmediatamente  anteriores a la muerte del señor Cruz Aldana; no obstante, la accionante acudió  luego de 30 años de ese fallecimiento. Asimismo, sostuvo que la señora González  Cortés tendría que haber demostrado la existencia de la unión marital de hecho  con el causante, sin embargo, esa documentación no obra en el expediente. En  consecuencia, a su juicio, la accionante no demostró la calidad de compañera  permanente. Por lo demás, la entidad citó la sentencia SL 4200 del 2016 de la Corte  Suprema de Justicia que establece que se deben tener en cuenta de manera  taxativa las disposiciones establecidas del Decreto 3041 de 1966.    

     

6.                  El 1 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Ibagué resolvió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negó  las pretensiones de la demanda. Aclaró que la norma bajo la cual se debe  resolver la controversia corresponde a aquella que estaba vigente al momento  del deceso del causante, es decir, la Ley 90 de 1946. Advirtió que, si bien con  posterioridad se emitió el Decreto 3041 de 1966, que reguló la pensión de  sobrevivientes en el artículo 20 y que sería la vigente para el momento del  fallecimiento del señor Cruz Aldana, lo cierto es que dicha norma no reguló  nada sobre las compañeras o compañeros permanentes pues solo se refirió a los  cónyuges. En consecuencia, concluyó que de aplicarse esa disposición era claro  que la demandante no tendría derecho en calidad de compañera permanente.    

     

7.                  Asimismo, el tribunal citó la sentencia C-482 de 1998 de la Corte  Constitucional e indicó que “si bien la norma ya había sido derogada [Ley 90 de  1946], ella [seguía] regulando el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes  en favor de compañeros permanentes, en los casos en los que los fallecimientos [hubieren]  acaecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”. A su juicio,  eso es lo que ocurre en este caso, pues el fallecimiento del causante se produjo  el 11 de diciembre de 1989.    

     

8.                  La autoridad judicial sostuvo que el juez de primera instancia incurrió  en una indebida interpretación de la Sentencia C-482 de 1998. Esto, porque  concluyó que la demandante como compañera permanente del causante le asistía el  mismo derecho de la cónyuge a percibir la pensión de sobrevivientes. Lo  anterior, porque “[aplicó] una convivencia simultánea que lo llevó a otorgar el  derecho a la accionante en un 50% señalando que ello obedec[ía] a que es  compartida con la fallecida cónyuge hasta el día de su deceso, pero lo cierto  es que tal convivencia simultánea como origen del derecho y el porcentaje  asignado no está contenida en ninguna norma”.    

     

9.                  Respecto de dicha sentencia sostuvo que la Corte Constitucional solo  declaró la inexequibilidad de la expresión “siempre que ambos hubieren  permanecido solteros durante el concubinato”. Por lo tanto, dejó incólumes los  demás requisitos allí fijados para el reconocimiento de la prestación. Así las  cosas, indicó que el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 “permite afirmar que el  derecho a la pensión de sobrevivencia de la compañera permanente es subsidiario  al de la cónyuge, esto es, que solo ante la inexistencia de esta última puede  surgir el derecho para la primera”. Para soportar dicha afirmación citó jurisprudencia  de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia[3].    

     

10.              El tribunal agregó que el juez de primera instancia incurrió en otra  imprecisión “al darle efectos retroactivos a la inexequibilidad entendida por  él, [porque] la adoptó respecto de toda la norma y no respecto del aparte  realmente declarado inexequible y con base en ello otorgó el derecho que ahora  se ha de revocar”.    

     

     

12.             Al respecto, indicó que en el caso concreto, si bien se da la primera  situación, dado que el derecho se reclamó con posterioridad al 7 de julio de  1991 -16 de diciembre de 2016- y se negó mediante la Resolución GNR28093 de 24  de enero de 2017, lo cierto es que no se cumple el segundo requisito, es decir,  que el derecho a la pensión de sobrevivientes hubiere sido negado en aplicación  del tercer requisito establecido en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946. Esto,  porque “la negativa de Colpensiones a otorgar el derecho pensional en su  calidad de compañera permanente en manera alguna obedeció a haberse comprobado  que la demandante no hubiera sido soltera durante el tiempo en que afirma  convivió con el causante, de manera tal que esta situación no se acomoda a la  referida en la sentencia de inexequibilidad, sino a no haber dejado el causante  reunidas el mínimo de semanas para dejar causado el derecho, argumento que  aunque a todas luces es equivocado, pues ya la pensión de sobrevivientes había  sido reconocida y pagada a la fallecida cónyuge del causante, no merece estudio  en esta decisión dado que tal error quedó dilucidado en la sentencia de primer  grado, pero además fue corregido a través de la resolución SUB15985 de marzo 22  de 2017 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra  el anterior acto administrativo”.    

     

2.     Trámite  de la acción de tutela    

     

2.1.  Solicitud de amparo    

     

13.             El 4 de junio de 2024, la señora González Cortés presentó acción de  tutela en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Sostuvo  que la decisión que emitió la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la  seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso.  Además, indicó que le está causando un perjuicio irremediable porque la  autoridad judicial “negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes  únicamente por que existía una cónyuge pese a haber acreditado la convivencia  exigida por ley”[4].  Al respecto, consideró que el Tribunal ignoró, sin ningún fundamento, los  artículos 4, 5, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política y las  sentencias C-482 de 1998, T-286 de 2000, C-1126 de 2004, C-1035 de 2008, T-098  de 2010, T-1028 de 2010, T-110 de 2011, T-140 de 2012, T-884 de 2013, SU-574 de  2019 y SU-454 de 2020 de la Corte Constitucional. Por lo tanto, solicitó que se  revoque el fallo de segunda instancia que emitió el tribunal el 1 de diciembre  de 2022 y, en consecuencia, se le reconozca la pensión de sobrevivientes.    

     

14.             A su juicio, el tribunal al momento de emitir el fallo no tuvo en cuenta  la perspectiva de género. Esto, porque aplicó el artículo 55 de la Ley 90 de  1946 de manera literal sin considerar lo establecido en la Constitución  Política y en la jurisprudencia. Sostuvo que el tribunal debió considerar que su  derecho como compañera permanente era igual al de la cónyuge, pues la Corte  Constitucional ha reconocido que las compañeras permanentes tienen las mismas garantías  para acceder a la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, consideró que por  su calidad de compañera permanente sufrió discriminación y recibió un trato  desigual por ser la mal llamada “concubina”.    

     

15.             Manifestó que tiene 65 años de edad, no tiene una pensión y ningún  ingreso. Al respecto, sostuvo que vive de lo que sus hijos y hermanos le brindan.  Precisó que se encuentra afiliada a salud a través del régimen subsidiado y en  el SISBEN está clasificada con B7 (pobreza moderada). Indicó que por su  condición de salud (tiene insuficiencia cardiaca congestiva, obesidad e hipertensión)  no ha podido trabajar para garantizar un ingreso mínimo.    

     

16.             Por lo demás, indicó que se cumplen los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto,  se pronunció en los siguientes términos:    

     

a)     Relevancia  constitucional. El asunto tiene relevancia constitucional porque (i) versa  sobre la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social,  igualdad, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso; (ii) lo que se  discute es una pensión de sobrevivientes que se encuentra incluida en el  concepto de seguridad social como derecho fundamental e irrenunciable y (iii)  la controversia versa sobre un asunto de naturaleza constitucional y no meramente  legal y/o económico, pues lo que se debate es “si la interpretación y  aplicación de la norma legal que regía la situación, para efectos del  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, era conforme a la Constitución,  y si [era] indispensable que se acudiera a la excepción de  inconstitucionalidad”[5].    

     

b)    Subsidiariedad.  Sostuvo que “de acuerdo con lo que [le] informaron después de la expedición del  fallo [que emitió el tribunal] no había nada más que hacer”[6].    

     

c)     Inmediatez.  El asunto cumple el requisito de inmediatez. Si bien “el fallo judicial contra  el cual se interpone la acción de tutela fue proferido el 01 de diciembre de  2022, y han pasado un año y seis meses desde su expedición, las afectaciones  del fallo judicial se extienden a lo largo del tiempo, pues lo que se discutió  fue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que es una prestación de  carácter periódico”[7].  Como fundamento de su afirmación citó la SU-637 de 2016 de la Corte  Constitucional.    

     

d)    Irregularidad  procesal. El tribunal incurrió en una irregularidad procesal al no tener en  cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que ocasionó la  violación directa de sus derechos fundamentales.    

     

e)     Identificación  de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos vulnerados y que  dicha vulneración se hubiere alegado durante el proceso siempre que hubiera  sido posible. Hay un recuento claro de los hechos procesales relevantes  dentro del litigio. A saber: (i) las circunstancias fácticas que dieron origen  al proceso ordinario laboral, (ii) los trámites procesales desarrollados en  primera instancia y (iii) el trámite que derivó en la sentencia que emitió el  tribunal.    

     

f)      No  se trata de sentencia de tutela. El presente amparo no se dirige a  cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, pues la sentencia  cuestionada se emitió en desarrollo de un proceso ordinario laboral    

     

17.             En relación con los requisitos específicos de la procedencia de tutelas  contra providencias judiciales sostuvo que el tribunal incurrió en los defectos  material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la  constitución. Al respecto, se pronunció en los siguientes términos:    

     

g)    Defecto  material o sustantivo. La accionada incurrió en un defecto sustantivo por  vía de hecho porque se apartó del “marco normativo aplicable a la situación  particular” y no aplicó la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo  55 de la Ley 90 de 1946. El tribunal al momento de motivar el fallo desconoció  la jurisprudencia constitucional porque “no consideró la tensión entre [sus] derechos  fundamentales y la aplicación literal del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, norma  que es injustificadamente regresiva y claramente contraria a la Constitución  Política”.    

     

     

i)       Violación  directa de la constitución. La decisión que emitió el tribunal violó de  manera directa los artículos 4, 5, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.  El accionado, al hacer el análisis del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, debió  dar aplicación a los artículos 5, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Carta, los cuales “contemplan  los derechos fundamentales de no discriminación, igualdad, debido proceso,  protección a la familia, irrenunciabilidad y acceso a la seguridad social, lo  cual implicaba que debía aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al  artículo 55 de la Ley 90 de 1946 y reconocer la prestación en condiciones de  igualdad frente a la cónyuge”.    

     

j)       Finalmente,  la accionante puso de presente que su caso debía fallarse a partir de una  perspectiva de género, lo cual implicaba tener en cuenta su condición de mujer,  así como el hecho de que las disposiciones legales aplicadas para negar la  prestación están, a su juicio, basadas en estereotipos de género. Esto debido a  que el Tribunal Superior no tuvo en cuenta que esa perspectiva no solo debe  aplicarse respecto de relaciones entre hombres y mujeres, sino también entre  estas y particularmente respecto de la prohibición de distinción entre la  cónyuge y la compañera permanente.    

     

2.2. Admisión y respuesta de la accionada    

     

18.             Mediante auto del 6 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, requirió a la accionada para  que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones y vinculó al Juez Primero  Laboral del Circuito de Ibagué y a todas las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral para que, igualmente, se pronunciaran sobre los  hechos y pretensiones de la tutela[8].    

     

19.             El tribunal indicó que el 31 de enero de 2023 devolvió el expediente al  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Este último compartió el enlace  digital del expediente e indicó que acatará la decisión que se adoptara en sede  de tutela. Por su parte, Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia  de la tutela por las siguientes razones: (i) el asunto no cumple con las  causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial[9];  (ii) la tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del  derecho reclamado por la actora, porque no puede constituirse en una tercera  instancia para analizar el litigio objeto de debate[10];  (iii) el trámite alegado ya había sido objeto de estudio por otro juez, el cual  no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo tanto  existe cosa juzgada sobre el asunto debatido[11]  y iv) decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las  mismas, invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez  constitucional, en la medida que no se probó la vulneración de sus derechos  fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable[12].  Asimismo, indicó que no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los  derechos fundamentales de la actora porque actualmente no tiene ninguna  petición o algún trámite pendiente por resolver.    

     

2.3.  Fallos de tutela de instancia    

     

20.             Decisión de primera instancia. El 19 de junio de 2024, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la  acción de tutela. Por un lado, consideró que la solicitud de amparo no  satisfacía el requisito de subsidiariedad porque “la accionante […] no  interpuso el recurso extraordinario de casación contra la determinación que  censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el  artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[13].  Por el otro, sostuvo que tampoco satisfacía el requisito de inmediatez porque  “el lapso que transcurrió entre la fecha que se profirió la sentencia de 1.° de  diciembre de 2022, que se notificó el mismo día, y la data en la que se  instauró la acción de amparo constitucional -29 de mayo de 2024-, supera  ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional  considera razonable”[14].    

     

21.             Impugnación. El 15 de noviembre de 2024, la accionante presentó  escrito de impugnación. Argumentó que, frente al análisis del requisito de  inmediatez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que  cuando se trata de reclamaciones tendientes al reconocimiento “de prestaciones  pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la  vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este  tipo de prestaciones”[15].  Asimismo, sostuvo que la Corte ha señalado que este requisito debe ser  analizado con base en las circunstancias especiales de cada caso[16].    

     

22.             En relación con el estudio del requisito de subsidiariedad, reconoció  que no presentó el recurso de casación, sin embargo, indicó que no fue de mala  fe sino por una mala asesoría. Al respecto, precisó que “estudió hasta quinto  de primaria y aunque no [es] una persona analfabeta todos los trámites legales  estaban a cargo de [su] apoderada y ella al momento en que el [tribunal] profirió  el fallo […] lo único que [le] informo fue que había[n] perdido [y] no [l]e  dijo nada más, ni siquiera [l]e informo porque perdi[eron] y nunca más volvi[ó]  a tener contacto con la apoderada a quien nunca conocí[ó] personalmente”[17].    

     

23.             Por lo demás, indicó que el tribunal aplicó de manera literal el artículo  55 de la Ley 90 de 1946, lo cual “representó una diferencia discriminatoria  entre cónyuges y compañeras permanentes”. Lo anterior, porque “dicha  normatividad solo permitía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a  favor de la concubina en caso de no existir cónyuge, violando principios de  igualdad que se fundamentaban en las costumbres y creencias de la época,  costumbres y creencias que cambiaron con el tiempo reconociendo los mismos  derechos a hombres y mujeres, como a cónyuges y compañeras permanentes”. Por lo  tanto, indicó que “no hay razón para que los estereotipos de género que  operaban al momento en que se expidió la [L]ey 90 de 1946, sean perpetuados en  el tiempo por el operador judicial”. De igual manera, insistió en que su caso  debía ser fallado a partir de una perspectiva de género, que en su criterio  evidenciaba las falencias en el juzgamiento por parte del tribunal que revocó  la decisión de reconocer la pensión.    

     

24.             Decisión de segunda instancia. El 10 de diciembre de 2024, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de  primera instancia. Sostuvo que, aunque resultaba factible flexibilizar el  requisito de inmediatez debido a que el objeto de debate es el pago de una  prestación periódica[18],  en todo caso no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque la  demandante no presentó el recurso extraordinario de casación. Al respecto,  precisó que “[s]i bien la accionante [alegó] que desconocía del recurso antes  mencionado porque en su criterio, es analfabeta y solamente estudió hasta  quinto de primaria, aunado a que la abogada que ejercía su representación  dentro del proceso laboral no se contactó con ella después del fallo de segunda  instancia dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, lo  cierto es que tales argumentos no son de recibo para esta Corte, pues no se  denotó que [la demandante] haya demostrado un interés para establecer  comunicación con la profesional del derecho que llevó su caso a fin de indagar  más al respecto”[19].    

     

25.             A su vez, consideró que aplicada una perspectiva de género no existía  evidencia que, por su condición de mujer, la accionante hubiese sido  discriminada por las autoridades judiciales. Sobre este particular, la Sala de  Casación Penal indicó que “en este caso, no demostró la actora de qué manera,  por su género, se haya obstruido el acceso a la administración de justicia o la  existencia de una situación de discriminación en el proceso laboral adelantado,  pues no se denota (…) que la decisión censurada por ella haya comportado  aspectos negativos ante su persona por el simple hecho de ser mujer”.    

     

2.4. Actuaciones  judiciales en sede de revisión    

     

26.             Selección del expediente. El 28 de febrero de 2025, la Sala de  Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó el  expediente T-10.844.842 para su revisión. El expediente fue repartido a la  magistrada sustanciadora el 17 de marzo de 2025.    

     

27.             Auto de pruebas. Mediante auto del 8 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de  pruebas. Lo anterior, con el propósito de indagar sobre (i) la situación socioeconómica de la accionante (ii) el  agotamiento de los recursos en el proceso ordinario laboral, (iii) la  notificación de la sentencia de segunda instancia y (iv) las pruebas que las  autoridades judiciales tuvieron en cuenta para determinar la existencia de la  unión marital de hecho. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas:    

     

Tabla 1. Respuestas al  auto de pruebas.    

Parte                    

Respuesta   

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

Accionante: Martha    Consuelo González Cortés    

                     

La    accionante indicó que no tiene ingresos    propios con los cuales cubrir sus necesidades básicas, pues por su condición    de salud y su edad – 67 años- no le es posible conseguir trabajo. Manifestó que    sufre de los riñones, del corazón y de obesidad. Sus ingresos económicos    actualmente dependen de un hermano que vive en España, él es quien “[le gira]    mensualmente a veces un poco más de un millón, otras veces 400 mil pesos, a    veces 1,500,000”. Precisó que parte de lo que recibe debe usarlo para pagar    unos créditos que él tiene en Colombia y que el giro que él realiza no es    todos los meses. Sostuvo que cuando su hermano no puede hacer el giro, busca    ayuda de sus hijos o de otros familiares. No obstante, indicó que ellos no    siempre la pueden ayudar porque su hijo tiene una hija sordomuda y su hija    fue diagnosticada con cáncer. Agregó que dentro de su red de apoyo también    está su compañero permanente con quien convive hace más de 20 años. Al    respecto, informó que “él actualmente tiene 63 años era obrero de profesión    pero por su edad y su estado de salud, hace poco más de un año que no le dan    trabajo [y] también pide ayuda económica a sus familiares”. Manifestó que tiene    vivienda propia, ubicada en el barrio Pajonales de Lérida (Tolima), que es en    donde ha vivido desde hace más de 38 años.    

     

Indicó    que no presentó el recurso de casación porque no sabía que existía esa    posibilidad. Precisó que la apoderada les había dicho que no había nada más    que hacer. Informó que presentó la tutela hasta el 4 de junio de 2024, porque    una vez la apoderada les informó que no había más opciones “[ellos] como    familia, es decir [ella], [sus] hijos y [sus] nietos asumi[eron] que en serio    no había nada que hacer y como ninguno […] es abogado, pues simplemente confía[ron]    en lo que [les] habían dicho”. Agregó que en enero del 2024, su nieta se    enteró de la posibilidad de presentar la tutela por la sugerencia de otro    abogado.    

     

Una    vez efectuado el traslado de las pruebas, la accionante informó que al    revisar el expediente de primera instancia no evidenció los videos y los    audios de los testimonios que se presentaron, los alegatos de conclusión y el    interrogatorio de parte que le realizaron.    

Sostuvo    que a lo largo del proceso se ha indicado que ella “reclam[ó] el derecho    hasta el año 2016, pero lo anterior no es totalmente cierto”. Al respecto, precisó    que presentó la solicitud ante el ISS en calidad de compañera permanente, sin    embargo, la entidad no le dio respuesta. Por lo tanto, fue hasta el 2016 que    volvió a radicar la solicitud de reconocimiento de la pensión de    sobrevivientes.    

    

Accionado:    

 Tribunal    Superior de Distrito Judicial de Ibagué                    

La    autoridad judicial allegó un enlace de acceso al expediente digital. Además, allegó    el edicto electrónico que se publicó en la página web de la Rama Judicial por    medio del cual se notificó la sentencia de segunda instancia.   

Vinculado: Juzgado    Primero Laboral del Circuito de Ibagué                    

La    autoridad judicial solo aportó el enlace del proceso, sin hacer ninguna otra    manifestación.    

     

    II.             CONSIDERACIONES    

     

1.      Competencia    

     

28.             La Sala Séptima de Revisión de la Corte  Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro  del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3  del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en  concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

2.       Delimitación  del asunto, problemas jurídicos y metodología    

     

29.             Delimitación del asunto. La controversia gira en torno a la presunta vulneración a los  derechos fundamentales a la seguridad social,  igualdad, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso de  la señora González Cortés por parte del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Esto, porque la  autoridad judicial revocó el fallo de primera instancia que le había reconocido  el derecho a la pensión de sobrevivientes y, en su lugar, negó el  reconocimiento de dicha prestación porque, a su juicio, la accionante no tenía  derecho debido a que el causante tenía una cónyuge supérstite.    

     

30.             Problema jurídico. ¿La autoridad judicial accionada  vulneró los derechos fundamentales a la seguridad  social, la igualdad, la dignidad humana, el mínimo vital y el debido proceso de la accionante e incurrió en los defectos material o  sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la  constitución alegados por la accionante, al revocar la  sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar el reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes a la señora Martha Consuelo González Cortés?    

     

31.             Metodología.  Esta sentencia tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, y de manera  previa a la resolución del problema jurídico planteado, la Sala  verificará si la acción de tutela satisface los requisitos generales de  procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales (sección II. 3 infra).  En segundo lugar, de ser procedente un pronunciamiento de fondo, resolverá el  problema jurídico y examinará si la accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo  vital y debido proceso de la señora Martha Consuelo González  Cortés.    

     

3.      Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales    

     

32.             El artículo 86 de la Constitución Política  dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual,  informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de  los derechos fundamentales de los ciudadanos por medio de un procedimiento preferente  y sumario.    

     

33.             En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte  Constitucional definió los requisitos de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales. Por un lado, estableció los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y,  por el otro, las causales específicas[20].  Al respecto, la Corte precisó que para que la acción de tutela sea procedente  es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de  procedibilidad, las cuales deben quedar plenamente demostradas. Por lo tanto,  es necesario que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que hacen  parte de las causales específicas[21].    

     

34.             Los requisitos generales de procedencia  de la tutela contra providencias judiciales son los siguientes:    

     

Tabla 2. Requisitos  generales de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales.    

Requisitos generales de procedibilidad    de tutelas contra providencias judiciales   

Requisito                    

Contenido   

Legitimación en la causa por activa                    

Exige que la tutela sea presentada por quien tenga    un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia[22].    

     

El artículo 86 de la Constitución Política dispone    que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces    […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de    sus derechos constitucionales fundamentales”.    

     

Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de    1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: a nombre propio,    mediante representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante    agente oficioso.   

Legitimación en la causa por pasiva                    

Exige que la acción de tutela sea interpuesta en    contra del sujeto —autoridad pública o privado— que cuenta con la aptitud o    “capacidad legal”[23]    para ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos    vulneradores o es el llamado a responder por las pretensiones.    

     

Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del    Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela procede en contra de    “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o    amenace violar derechos fundamentales”.   

Inmediatez                    

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y    la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedibilidad de    inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término    razonable”[24]    respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta    amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[25].   

Relevancia constitucional                    

El asunto bajo estudio (i) debe involucrar garantías    superiores y que no sea de competencia exclusiva del juez ordinario[26], (ii) debe    versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico[27], (iii)    debe involucrar “algún debate jurídico que gire en torno al contenido,    alcance y goce de algún derecho fundamental”[28]    y (iv) no debe buscar “reabrir debates” concluidos en el proceso ordinario[29].   

Subsidiariedad                    

El artículo 86 de la Constitución Política prescribe    que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios    ordinarios de defensa judicial[30].    En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede    en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el    afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para    proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa    existentes no son idóneos y eficaces.   

En caso de que el defecto endilgado a la sentencia    se relacione con una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma    tuvo un efecto decisivo o determinante en la providencia impugnada[31].   

Identificación razonable de los hechos que generaron    la vulneración como de los derechos vulnerados.                    

Este requisito, además, establece el deber de que la    vulneración se “hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto    hubiere sido posible”.    

     

Para la    Corte, estas cargas argumentativas mínimas tienen como propósito que (i) el actor “exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de    la transgresión de los derechos fundamentales”[32], y (ii) el    juez de tutela no “realice un control irrazonable o desbordado de las    providencias judiciales objeto de censura”.   

Que la acción no se dirija contra un fallo de    tutela.                    

La Corte Constitucional ha advertido la    improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza.    Esto, porque de conformidad con el procedimiento establecido para adelantar    este tipo de procesos –artículo 86 de la Constitución Política y Decreto    Estatutario 2591 de 1991− los errores en que incurren los jueces de    instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y    corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión[33].    

     

35.             A continuación, la Sala examinará si la acción  de tutela objeto de estudio satisface los requisitos generales de  procedibilidad:    

     

36.             La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la  causa por activa. En el presente asunto, la señora Martha  Consuelo González Cortés presentó una acción de tutela como titular de los derechos  fundamentales a la seguridad social, igualdad,  dignidad humana, mínimo vital y debido proceso. En particular, consideró que  el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué al emitir la  sentencia de segunda instancia, por medio de la cual le negó el reconocimiento  de la pensión de sobrevivientes, incurrió en los defectos material o  sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Por tanto, la  Sala entiende satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa  del asunto objeto de estudio.    

     

37.             La acción de tutela satisface el requisito  de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Ibagué es la autoridad judicial que emitió la sentencia de segunda instancia  cuestionada mediante la solicitud de amparo. Por  consiguiente, esta Sala constata que la autoridad judicial está legitimada en  la causa por pasiva.      

     

38.             La acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez. Al respecto, la  Corte constata que transcurrieron un año y seis meses desde el fallo de segunda  instancia del proceso ordinario laboral (1 de diciembre de 2022) y la  presentación de la acción de tutela (4 de junio de 2024). Esto, a juicio de la  Sala no constituye un plazo razonable en el caso concreto, por lo que no está  acreditado el requisito de inmediatez.    

     

39.             Para sustentar esta conclusión, la Sala considera oportuno  referirse a las reglas fijadas en la Sentencia SU-213 de 2023 de esta  Corporación, la cual ha establecido las condiciones de flexibilización del  requisito de inmediatez en supuestos fácticos análogos al asunto de la  referencia, reglas que fueron referidas por la accionante para fundamentar el  cumplimiento de dicho requisito. En esa oportunidad la Corte estudió dos casos.  En el primero, a la accionante y a sus hijas se les había reconocido la pensión  de invalidez como consecuencia del fallecimiento del cónyuge de la accionante.  No obstante, el Departamento de Antioquia suspendió el pago del 50% de la  mesada pensional y mantuvo el otro 50% para sus hijas, porque la accionante había  iniciado una nueva vida marital. En el segundo, a la demandante y a su hijo se  les había reconocido la pensión de sobrevivientes, sin embargo, el entonces  ISS, la excluyó de la nómina de pensionados porque había contraído nuevas  nupcias.    

     

40.             En ambos casos la Corte encontró satisfecho el requisito de inmediatez. En el  primero, a pesar de que reconoció que entre la fecha en la que la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia  cuestionada y la fecha de interposición de la acción de tutela transcurrieron  aproximadamente 2 años y 3 meses, también sostuvo que “la jurisprudencia  constitucional ha establecido que resulta insuficiente el análisis exclusivo  del tiempo transcurrido, dada la continuidad de la afectación y la actualidad  del perjuicio ante el impago de la pensión de sobrevivientes”. Precisó que “en aquellos casos en que la  acción de tutela se interponga contra una providencia judicial que sustentó la  negación del derecho a la pensión de sobreviviente en una norma  inconstitucional, […] el requisito de inmediatez debe analizarse bajo el  presupuesto de que la falta de pensión puede generar una vulneración que  permanece en el tiempo de manera continua, dada la relevancia constitucional  del derecho a la pensión y su carácter imprescriptible e irrenunciable”. En el  segundo caso, la Corte estimó que la vulneración o amenaza del derecho  pensional de la accionante, cuyo carácter es imprescriptible e irrenunciable,  habilitaba su reclamo porque era continua y actual, a pesar del paso del  tiempo.    

     

41.              No obstante, la Sala considera que la regla que se utilizó  en esos dos casos para estudiar el requisito de inmediatez no resulta aplicable  al caso concreto. Esto, porque el tribunal en dichas decisiones analizó un caso  diferente al asunto de la referencia, relativo a la negativa por parte de las  accionadas de reconocer la continuidad de la pensión por haber iniciado nueva  vida marital o haber contraído nuevas nupcias. Esto habida cuenta de que dicha condición  fue declarada inexequible en la Sentencia C-309 de 1996, por lo que, en efecto,  en esos casos se aplicaron normas inconstitucionales.    

     

     

43.             Ahora bien, la Corte ha precisado  que hay eventos en los que se debe valorar el carácter continuado de la  vulneración de los derechos fundamentales. Sostiene que en esos casos “se debe[n][tener]  en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que  rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo  razonable. Para ello, [el juez constitucional] debe valorar las pruebas  aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de  determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante”[34].    

     

44.             Para estos efectos, es necesario  tomar en consideración[35]:  (i) la situación personal del peticionario, (ii) el momento en que se produce  la vulneración, (iii) la naturaleza de la vulneración, (iv) la actuación contra  la que se dirige la tutela, y (v) los efectos de la tutela. Esto, sobre dos  premisas generales de análisis: de un lado, el carácter continuado de la  vulneración de los derechos fundamentales no es per se razón suficiente  para entender acreditado el requisito de inmediatez[36],  pues, se insiste, es necesario valorar las circunstancias del caso, y, del  otro, dicha naturaleza o carácter continuado no se puede asociar con la  insatisfacción de las pretensiones.    

     

45.             En ese sentido, para la Sala es  claro que el solo hecho de que se trate de una prestación periódica no enerva  la exigibilidad del requisito de inmediatez, puesto que una conclusión de esa  naturaleza terminaría por vaciar de contenido dicho requisito constitucional de  la acción de tutela y, correlativamente, afectar de forma desproporcionada el  valor de la cosa juzgada, el principio de seguridad jurídica y la autonomía los  jueces ordinarios. Así, en tales casos debe adelantarse un análisis material de  los requisitos antes descritos como condición para la flexibilización de la  condición de inmediatez.    

     

46.             En el caso concreto, la Sala  evidencia que el causante falleció en 1973 y la accionante solicitó el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes “de manera inmediata”[37]  para ella y para “[sus] hijos, quienes en ese momento tenían 6 y 13 años”[38].  Al respecto la señora González Cortés indicó que “el seguro social no se  pronunció sobre la solicitud” y que no insistió en reclamar la pensión de  sobrevivientes “pues por tener la calidad de compañera permanente [le] dijeron  que la única que tenía derecho era la cónyuge”[39].  Posteriormente, en el 2016, la accionante solicitó nuevamente el reconocimiento  de la prestación. Ahora bien, a partir de la Ley 100 de 1993 se establece la  figura jurídica de la convivencia simultanea y, en consecuencia, se reconoce el  derecho concurrente tanto de la cónyuge supérstite como a la compañera o  compañero permanente. Con base en ello, es claro que a pesar del cambio  normativo, la accionante no adelantó ningún otro trámite o solicitud con el fin  de obtener algún pronunciamiento y fue aproximadamente 23 años después que  solicitó a Colpensiones, nuevamente, el reconocimiento de la prestación. Ahora  bien, aunque la actora presentó una demanda ordinaria laboral, esto no fue sino  hasta el 2020, aproximadamente 3 años después del trámite administrativo ante  Colpensiones. Además, aunque sus pretensiones no resultaron favorables,  presentó la acción de tutela hasta junio de 2024, es decir, 1 año y 6 meses  después de la decisión que reprocha.    

     

47.             Sumado a esto, la accionante en  respuesta al auto de pruebas, informó que formuló la tutela hasta el 4 de junio  de 2024, porque una vez la apoderada les informó que no había más opciones “[ellos]  como familia, es decir [ella], [sus] hijos y [sus] nietos asumi[eron] que en serio  no había nada que hacer y como ninguno […] es abogado, pues simplemente  confía[ron] en lo que [les] habían dicho”. Agregó que, en enero del 2024, su  nieta se enteró de la posibilidad de presentar la tutela por la sugerencia de  otro abogado. De lo anterior, se colige que, aunque el derecho a solicitar la  pensión de sobrevivientes es imprescriptible, no hay prueba de que la  accionante hubiese actuado de manera diligente o que su actuar estuviese  justificado por circunstancias o condiciones objetivas e irresistibles que le  hubiesen impedido impetrar la acción de tutela en un tiempo más corto y, por  ende, compatible con la protección de la seguridad jurídica. A juicio de la  Sala, la simple mención de que le fue informada la inexistencia de otras  opciones judiciales o el posible desconocimiento de los recursos que tenía a su  alcance, no pueden ser motivos suficientes para acreditar el requisito de  inmediatez. Esto más aún si se tiene en cuenta que la señora González Cortés  concurrió al proceso laboral ordinario y formuló recursos al interior de ese  trámite.    

     

48.             La acción de tutela satisface el requisito  de relevancia constitucional. Esto, a partir de  los tres supuestos que se deben analizar para el cumplimiento de este requisito[40]. Primero, la  acción de tutela se circunscribe a verificar la actuación de la autoridad  judicial accionada quien le negó a la accionante el reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes. Aunque el objeto de la misma tiene un contenido  económico también gira en torno al contenido, alcance y goce  de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad  humana, mínimo vital y debido proceso, que presuntamente fueron  vulnerados en el marco del proceso ordinario laboral. Segunda, la solicitud no  busca reabrir debates concluidos en el proceso referido, sino poner de presente  presuntas inconsistencias en el pronunciamiento del juez de segunda instancia  que vulnerarían los derechos fundamentales de la accionante. Es decir,  la tutela no se está utilizando como una tercera instancia.    

     

49.             La acción de tutela no satisface el  requisito de subsidiariedad. La señora Martha  Consuelo González Cortés no agotó todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa que tenía a su alcance. Aunque hizo uso  de los recursos ordinarios que podía presentar dentro del proceso ordinario  laboral, contaba con el recurso extraordinario de casación que le permitía alegar  lo que está solicitando por vía de tutela.    

     

50.             Es importante tener en cuenta que en la SU-574  de 2019, la Corte resolvió un asunto similar en lo que respecta a la evaluación  del requisito de subsidiariedad. En esa oportunidad, la Sala Plena estudió una  acción de tutela que presentó una mujer, en calidad de compañera permanente, en  contra de varias autoridades judiciales. A su juicio, las accionadas vulneraron  sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la vida en  conficiones dignas, la salud, la igualdad y el mínimo vital porque desestimaron  su pretensión de obtener la pensión de sobrevivientes como consecuencia del  fallecimiento de quien fuera su compañero permanente. En el trámite del proceso  ordinario laboral se le reconoció el 100% de dicha prestación a la cónyuge  supérstite del causante. Al verificar el cumplimiento de los requisitos  generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, la  Corte al estudiar el requisito de subsidiariedad verificó que la accionante  había presentado un proceso ordinario laboral en el que los jueces de instancia  negaron sus pretensiones, por lo que la actora ante dicha negativa presentó el  recurso extraordinario de casación. Por lo tanto, para la Sala era claro que la  accionante había agotado todos los medios de defensa posibles para la  protección de los derechos fundamentales que consideraba vulnerados.    

     

51.             En el mismo sentido, la Corte en la SU-454 de  2020 estudió una acción de tutela formulada en contra de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también en un caso sobre  reconocimiento de prestaciones del sistema seguridad social en pensiones. La  accionante consideraba que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental  al debido proceso porque no casó la sentencia que emitió el tribunal. En dicha  sentencia la autoridad judicial no le reconoció la sustitución pensional que  reclamó en calidad de compañera permanente del causante y, en su lugar, le  otorgó el derecho a la cónyuge supérstite. En esa oportunidad al  verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Sala acreditó el  cumplimiento del requisito de subsidiariedad al advertir que la accionante  había agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que tenía a disposición.    

     

52.              En el caso objeto de examen en esta  oportunidad, la Sala advierte que, aunque la accionante presentó una demanda  ordinaria laboral con el fin de que le fuera reconocida la pensión de  sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, el señor  Cruz Aldana, lo cierto es que no hizo uso de todos los recursos que tenía para  controvertir la decisión judicial que reprocha por vía de tutela, pues no formuló  el recurso extraordinario de casación.    

     

53.             Sobre este punto, la Sala resalta que la accionante en respuesta  al auto de pruebas indicó que no presentó el recurso de casación porque no  sabía que existía esa posibilidad. Al respecto, precisó que la apoderada le  había dicho que no había nada más que hacer. A pesar de ello y con el fin de obtener  las pruebas suficientes, la Sala, en sede de revisión, solicitó al tribunal (i)  la constancia de notificación de la sentencia de segunda instancia que emitió  el 1 de diciembre de 2022 y (ii) la constancia de ejecutoria de la referida  sentencia. Al respecto, la autoridad judicial allegó el edicto electrónico con  fecha del 12 de diciembre de 2022 que se publicó en la página web de la Rama  Judicial, por medio del cual se notificó la sentencia de segunda instancia.  Asimismo, en el expediente obra una constancia en la que se establece que el  “el 16 de enero de 2023 al finalizar la última hora hábil concluyó el término  de quince (15) días para interponer recurso extraordinario de casación contra  la sentencia de segunda instancia”.    

     

54.             Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que la Corte ha contemplado como regla de estudio del requisito de  subsidiariedad que se hubiese agotado el recurso extraordinario de casación, la  Sala no encuentra acreditado dicho requisito de procedibilidad. A su vez, debe  resaltarse que a partir del decreto de pruebas no se evidenciaron  circunstancias objetivas y verificables que hubiesen obrado como condición  irresistible para que la accionante omitiera formular el recurso extraordinario  de casación. Como se explicó respecto del incumplimiento del requisito de  inmediatez, existe evidencia de que la actora hizo uso de los recursos  ordinarios dentro del proceso laboral, lo cual demuestra que estaba en  capacidad de acudir a la jurisdicción. Asimismo, la simple afirmación según la  cual su apoderada judicial negó la existencia de otras opciones no constituye  una razón suficiente para enervar los efectos de la condición de subsidiariedad  la cual, se insiste, no es un requisito apenas formal, sino que busca proteger  aspectos centrales para el orden constitucional, en particular la seguridad  jurídica y la autonomía judicial. Estos principios se verían gravemente  afectados si, pretermitiéndose la utilización de los recursos judiciales  existentes, pudiese nuevamente analizarse asuntos que hicieron tránsito a cosa  juzgada. Además, es importante resaltar que la omisión de la accionante  frente a la presentación del recurso extraordinario de casación no solamente está  ligada a una falla por parte de su apoderada judicial, sino también a una  posible ausencia de supervisión respecto del proceso judicial.    

     

55.             De acuerdo con la metodología planteada y como quiera que la  acción de tutela no satisfizo los requisitos generales de procedibilidad de  tutelas contra providencias judiciales, la Sala Séptima de Revisión no  adelantará un estudio de fondo.    

     

III.             DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión  de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la  Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 10 de diciembre de 2024, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, la cual  confirmó la decisión de primera instancia que emitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia y que declaró la improcedencia  de la acción de tutela formulada por la señora Martha Consuelo González Cortés.    

     

SEGUNDO. LIBRAR, a través de la Secretaría General de la  Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.    

     

Comuníquese y cúmplase,    

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ    

Magistrada (e)    

Con salvamento de voto    

     

     

     

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA (E)    

CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ    

A LA SENTENCIA T-279/25    

     

     

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi  voto respecto de la decisión de improcedencia adoptada en la Sentencia T-279 de  2025, por las razones que paso a exponer:    

     

Imprescriptibilidad de los derechos  pensionales    

     

1.                  En el proyecto se menciona que “aunque el derecho a  solicitar la pensión es imprescriptible, no hay prueba de que la accionante  hubiese actuado de manera diligente o que su actuar estuviese justificado por circunstancias  o condiciones objetivas e irresistibles”. Sin embargo, el estándar de  diligencia es un requisito que no se encuentra en la jurisprudencia cuando se  estudian casos en los que se reclama una prestación social. Por ejemplo, en la  sentencia de unificación, SU-428 de 2016, que también involucró el reclamo de  una pensión de sobrevivientes, no se evaluó la diligencia, sino que se pasó  al estudio de fondo, aunque transcurrieron 5 años y 7 meses entre la sentencia  atacada y la presentación del amparo. El estudio de fondo se justificó:    

     

“[e]n la medida que ésta última  [la accionante] continúa sin disfrutar de la pensión de sobrevivientes que  reclama y a la que podría tener derecho, por lo que surge la necesidad de  dilucidar el fondo del asunto, en vista del carácter vitalicio y de la  imprescriptibilidad del derecho pensional, en sí mismo considerado, respecto  del cual, según lo tiene sentado la jurisprudencia, solo se afectan las mesadas  causadas y no reclamadas oportunamente”.    

     

2.                  La Corte llegó a esta conclusión luego de precisar  que el requisito de inmediatez no se cumplía respecto del derecho a la presunta  vulneración del derecho al debido proceso en las sentencias que fueron  cuestionadas, sino que dicho requisito de inmediatez se cumplía porque:    

     

     

3.                  Entonces, para el caso concreto que estudió la Sala,  considero que podría haberse aplicado esta fórmula para superar el requisito y  pasar a un estudio de fondo, pues la vulneración es vigente y actual, en la  medida en que podrían estar causándose dichas mesadas, por el eventual derecho  de la actora a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.    

     

Ausencia del  enfoque diferencial en el análisis del requisito de inmediatez    

     

4.                  Ahora bien, si la Sala estimaba que el estándar de diligencia era  imprescindible, considero que, aún en esa perspectiva, el requisito estaba  satisfecho. Esta Corte ha reiterado la exigencia de efectuar análisis con base  en las circunstancias concretas de los ciudadanos, pues el modelo de justicia  en el Estado Social se basa en advertir las diferencias entre las distintas y  disímiles condiciones de vida que experimentan las personas. En este sentido,  se ha señalado:    

     

“La necesidad  constitucional de utilizar perspectivas diferenciales ha sido fundamentada por  la Corte Constitucional como un desarrollo del principio y del derecho  fundamental a la igualdad (art. 13), junto a la cláusula del Estado social y  democrático de derecho (art. 1). Así, al exigir una aproximación distinta que  se pregunte por sujetos situados en condiciones específicas y no de manera  abstracta y descontextualizada, estos enfoques requieren dar un tratamiento  especial –no generalizado– a quienes están en circunstancias de vulnerabilidad,  indefensión, debilidad manifiesta, exclusión, marginación histórica o sean  sujetos de especial protección constitucional”[41].    

     

5.                  Por tanto, observo que en la decisión de la cual me aparto se  efectuó un análisis abstracto y descontextualizado, que omitió las  circunstancias particulares de la actora. En efecto, era muy  importante situarla geográficamente, porque las posibilidades de acceso a  información, así como a otras herramientas para gestionar e impulsar un proceso  judicial, son muy distintas entre quienes viven en una ciudad capital y quienes  habitan zonas rurales y municipios periféricos.    

     

6.                   La actora contó que, desde 1986 comenzó a vivir en  Lérida (Tolima), un municipio cercano a la hacienda donde ayuda a su madre con  los almuerzos para los obreros. Lérida es un municipio de 18.000 habitantes,  ubicado a 2 horas de Ibagué. Su principal actividad productiva es agrícola  (cultivo de arroz)[42],  de ahí que fragmentos del relato de la actora refieran siempre a la hacienda:  (i) dijo que cuando conoció al causante trabajaba en el casino de una hacienda  y servía el almuerzo a los trabajadores (Escrito de tutela, pág. 2); y, (ii)  contó que luego de la muerte del causante se fue a trabajar a una hacienda para  mantener a sus hijos (Ibid., pág. 3). Entonces, estamos frente a una mujer  rural, que ha trabajado en oficios domésticos y otras labores propias de las  haciendas.    

     

7.                  Esta caracterización explica que el contacto con la  abogada hubiese sido casual: “solo fue hasta el año 2016 que un conocido me  comentó que una abogada le había ganado una plata ante Colpensiones y que el me  daba el contacto de ella para que yo le comentara sobre mi caso”. (Ibid., pág.  4).  Así mismo, explica la distancia y que la comunicación nunca fuese  presencial entre la actora y la abogada que adelantó el proceso judicial en  Ibagué: “mi apoderada, con quién únicamente tenía contacto por teléfono pues  vivíamos en ciudades diferentes”. (Ibid., pág. 5).    

     

8.                   Adicionalmente, la actora es una persona que cursó  hasta 5º de primaria.    

     

9.                  Entonces, bajo este contexto, resulta  incomprensible que en la sentencia se atribuya negligencia porque, después de  la Ley 100 de 1993, “a pesar del cambio normativo, la accionante no adelantó  ningún otro trámite o solicitud con el fin de obtener algún pronunciamiento”  (Párr. 46).    

     

10.             En el mismo sentido, tampoco se le puede atribuir  negligencia por no haber actuado inmediatamente después de la sentencia laboral  de segunda instancia, pues la apoderada le dijo que habían perdido y no había  nada más que pudiesen hacer. A mi juicio, si la actora, acostumbrada al trabajo  de la hacienda y a recibir órdenes de patrones y capataces, educada para  obedecer y acatar relaciones jerárquicas, recibe un mensaje de la abogada de la  capital en la que le dicen que no hay nada que hacer, seguramente ella cree que  no hay nada que hacer. No se le puede culpar por creer en la abogada de la  capital.    

     

11.             En contraste, considero que la tardanza no estaría  justificada si se tratara de una profesional o de una persona que, sin ser  profesional, está habituada a trámites burocráticos o tiene un rol social  asociado, como sería un líder social o un gestor cultural.    

     

Ausencia del enfoque diferencial en el análisis del requisito de  subsidiariedad    

     

12.             Del mismo modo que fue expuesto sobre el requisito de inmediatez,  considero que no se analizaron las circunstancias particulares de la actora  para abordar el análisis de subsidiariedad. En la sentencia T-112 de 2013 se  estudió un asunto prestacional en el que la demandante no presentó casación. En  esa oportunidad se explicó:    

     

“Esta  Corporación ha manifestado que la exigibilidad de agotar el medio de acción  judicial ordinario debe analizarse atendiendo a las particularidades del  caso concreto. Sin embargo, revisado el expediente, la Sala encuentra que  al instante de proferirse la decisión impugnada ahora por vía constitucional la  peticionaria no se encontraba bajo algún grado de vulnerabilidad que hiciera  flexible el análisis formal de procedibilidad de conformidad con lo plasmado en  el artículo 13 C.P., pues no ostentaba la calidad de persona de la tercera  edad, ni pertenecía a los segmentos de la población colombiana con ingresos  bajos, en estado de discapacidad o históricamente discriminados. Por  el contrario, (i) la actora es abogada y tenía por ello conocimiento sobre el  mecanismo procesal ordinario de defensa judicial a su disposición, (ii) al  momento de proferirse la sentencia de segunda instancia por el Tribunal  Superior de Medellín la peticionaria devengaba aproximadamente 7 salarios mínimos  mensuales y, (iii) la solicitante tiene asegurado su mínimo vital cuantitativo  y cualitativo a futuro habida cuenta del reconocimiento de su derecho a una  pensión de vejez liquidada con base en los aportes realizados en los últimos 10  años de servicios. Por las anteriores razones, en criterio de la Sala Novena de  Revisión la carga de acudir al recurso extraordinario de casación no resultaba  desproporcionada para la demandante”. (Negrilla fuera del texto)    

     

13.             En el mismo sentido, en la Sentencia T-401 de 2020, que involucró el  reclamo de una pensión de vejez, se acreditó el requisito de subsidiariedad  porque:    

“Si bien la  accionante no agotó el recurso extraordinario de casación (…) se trata de una  persona de especial protección constitucional, dado que, se reitera, es una  mujer de 63 años, quien no recibe ningún ingreso para su subsistencia y se  encuentra afiliada el régimen subsidiado de seguridad social. Imponerle que  acuda a ese mecanismo extraordinario de defensa habría implicado disponer de  recursos económicos y temporales que, por su condición socio-económica, no se  expone razonable ni proporcionado. En este sentido, se recuerda que ´exigir  idénticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias  materiales [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad  alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional  al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones”.    

     

14.             Recientemente, en la Sentencia T-086 de 2023, se estudió un caso de  sustitución pensional en el que no se interpuso el recurso extraordinario de  casación. Allí se encontró superado el requisito de subsidiariedad y se  reiteraron varias sentencias proferidas en el mismo sentido[43].    

     

15.             Por tanto, el argumento expuesto en la sentencia de la que me aparto,  según el cual hay sentencias en las que se ha entendido superado el requisito  de subsidiariedad porque se formuló casación, desconoce que también hay casos  en los que no se formuló dicho recurso y se superó el requisito. Realmente, se  desconoció el precedente constitucional que fijó la regla sobre el análisis  según el caso concreto, para que de ese modo la exigencia de agotar el recurso  de casación no resulte desproporcionado.    

     

16.             En el caso concreto, es desproporcionado exigir la interposición del  recurso extraordinario de casación porque se trata de: (i) una trabajadora  doméstica/rural, que es un grupo tradicionalmente discriminado, (ii) una mujer  afiliada al régimen subsidiado, (iii) una mujer que depende de la ayuda que  bien pueda prodigarle su hermano y sus hijos; y, finalmente, (iv) una mujer que  está en el SISBEN dentro del grupo de pobreza moderada.    

     

17.             Sobre la categoría de pobreza moderada, es preciso aclarar que por ser  moderada no deja de ser una condición de pobreza que implica un déficit de  recursos económicos muy difícil para las personas que la viven. De ahí que, por  ejemplo, el Estado Colombiano haya incluido como  beneficiarios de varios programas sociales a los grupos identificado por la  encuesta SISBEN IV. Por ejemplo, Ingreso Solidario «consistía en dar una  transferencia monetaria no condicionada a los hogares (unidades de gasto) en  condición de pobreza, pobreza extrema o vulnerabilidad».[44] La pobreza  moderada está dentro de la pobreza extrema y la población vulnerable[45].    

     

18.             Finalmente, es necesario precisar que el caso resuelto en la sentencia  de la que me aparto se distingue de otros en los que si es correcto encontrar  insatisfecho el requisito de subsidiariedad por falta de interposición del  recurso de casación: (i) aquellos en los que se presentó tardíamente dicho  recurso (T-828 de 2012), o (ii) en los que se busca la indexación de la primera  mesada pensional o reliquidación de la misma (T-906 de 2005 y T-453 de 2010).    

     

En  los términos anteriores dejo expuestas las razones de mi desacuerdo.    

     

Fecha  ut supra,    

     

     

CAROLINA  RAMÍREZ PÉREZ    

Magistrada  (e)    

[1]  Esto debido a que los hijos del causante habían llegado a la  edad máxima para ser beneficiarios de la prestación económica.    

[2]  La señora Lozano de Cruz falleció el 5 de diciembre de 2018.    

[3]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia  SL4200 de 2016, radicación 47848.     

     

[4]  Expediente digital, 141805Escrito_de_tutela.pdf, f. 8.    

[5]  Ib., f. 10.    

[6]  Ib., f. 11.    

[7]  Ib.    

[8]  Ib., 0005Auto_admite_tutela.pdf    

[9]  Ib., 0011Contestacion_de_tutela.pdf,  f. 6    

[10]  Ib., f.5    

[11]  Ib., f.9    

[12]  Ib., f.12.    

[13]  Ib., 141805Sentencia_declara_improcedente_la_accion.pdf,  f. 7.    

[14]  Ib.    

[15]  La accionante citó la sentencia SU 637 de 2016.    

[17]  Ib., f. 7    

[18]  Ib., 141805 –  11001020500020240087501-0003Sentencia.pdf, f. 10.    

[19]  Ib., f. 11.    

[20]  Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2022.    

[21]  Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005.    

[22]  Corte Constitucional, sentencias T-381 de 2018; T-623 de 2012, T-773A de 2012,  SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005, T-552 de 2006.    

[23]  Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2021.     

[24]  Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.    

[25]  Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2015. Ver también sentencias T-112 de  2021 y T-001 de 2022.    

[26]  Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. Ver  también Sentencia T-001 de 2022.    

[27]  Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022. Ver  también Sentencia T-075 de 2023    

[28]  Ib.    

[29]  Ib.    

[30]  Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2017 y T-391 de 2022.    

[31]  Ib.    

[32] Corte Constitucional, sentencia SU-214 de 2023. Cfr. Corte  Constitucional, sentencias SU-379 de 2019 y C-590 de 2005, entre otras.    

[33]  Corte Constitucional, sentencias SU-1219 de 2001; T-1204 de 2008; T-218 de 2012,  T-272 de 2014, T-286 de 2018, entre otras.    

[34]  Sentencia T-716 de 2017. Cfr. Sentencia SU-189 de  2012.    

[35]  Sentencia T-716 de 2017. Cfr. Sentencia SU-391 de  2016.    

[36]  Sentencia SU-391 de 2016.    

[37]  Expediente digital, 141805Escrito_de_tutela.pdf, f. 3.    

[38]  Ib.    

[39]  Ib., f. 4.    

[40]  Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019.    

[41]  Auto 826 de 2024, MP. Cristina Pardo Schlesinger.    

[42]  Información disponible en: https://www.lerida-tolima.gov.co/municipio/nuestro-municipio    

[43]  T-074 de 2015, T-392 de 2018 y T-401 de 2020.    

[44]  Banco de la República. 2023. Evolución de las transferencias monetarias en  Colombia. Pág. 14. Documento disponible en:  chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://repositorio.banrep.gov.co/server/api/core/bitstreams/a5a7c62f-1cd4-4e08-a4e5-c339d3750a19/content    

[45]  Ver https://www.sisben.gov.co/paginas/conoce_el_sisben.html

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