T-280-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-280-09  

Referencia: expediente T-2.135.084  

Accionante:      Carlos      Paredes  Martínez   

Demandado:  

Secretaría  de  Educación Departamental de  Nariño   

Magistrado Ponente:  

Dr.  GABRIEL  EDUARDO  MENDOZA MARTELO   

Bogotá,  D.C.,  veinte (20) de abril de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,   integrada  por  los  Magistrados  Mauricio  González  Cuervo,  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio  de   sus   competencias   constitucionales   y   legales,   ha   pronunciado  la  siguiente   

SENTENCIA   

en  el  proceso  de  revisión  del fallo de  tutela  proferido  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Pasto, en  relación  con  el recurso de amparo constitucional formulado por Carlos Paredes  Martínez    contra    la    Secretaría    de   Educación   Departamental   de  Nariño.   

I.          ANTECEDENTES.   

1.           La solicitud.   

El  día  20  de  octubre de 2008, el señor  Carlos  Paredes  Martínez  promovió acción de tutela contra la Secretaría de  Educación  Departamental  de Nariño, por considerar que tal entidad quebrantó  sus  derechos  constitucionales  fundamentales  a  la  vida,  a  la salud y a la  dignidad  humana,  al  despachar  negativamente  su solicitud de traslado a otro  lugar   de   trabajo  sin  haber  tenido  en  cuenta  para  ello  su  estado  de  salud.   

2.      Hechos      relevantes     y  Pretensiones   

El actor, de 56 años de edad, manifiesta que  desde  el  año  de  1975  desempeña  el cargo de docente en el Departamento de  Nariño,   siendo   su  última  designación  el  Centro  Educativo  El  Yunga,  jurisdicción  del  Municipio  de San Lorenzo, donde viene laborando por espacio  de los últimos 3 años en el área de básica de primaria.   

Precisa  que  ello tuvo lugar en atención a  que  ocupó  el  cuarto lugar en el concurso de méritos convocado para docentes  del  departamento  en  el año 2005, como consecuencia de lo cual la Secretaría  de  Educación  y  Cultura  Departamental  de Nariño, a través del Decreto No.  2208  del  21  de  diciembre  de  2005, ordenó su traslado al mencionado Centro  Educativo.   

A   propósito   del  lugar  a  donde  fue  trasladado,  indica  que  se encuentra ubicado “en la  carretera  que  comunica al túnel de Peña Liza con el municipio de San Lorenzo  a  unos  12  Kms. de la carretera Panamericana aproximadamente, y a unos 12 Kms.  de  la  cabecera  municipal de San Lorenzo, en una vía que permanece siempre en  pésimas   condiciones”,   razón   por   la  cual,  “la  única  manera de llegar a este lugar y a horas  de  trabajo,  esto  es,  a  las  7:00  a.m.,  es a pie o en motocicleta, pues es  imposible encontrar transporte en carro en esas horas laborales”.   

Señala  que  por  virtud de lo anterior, ha  venido  padeciendo de lesiones en los cartílagos de las rodillas y de problemas  renales.  En  cuanto  a la primera de las patologías mencionadas, aduce que fue  producto  de  un  accidente de tránsito que sufrió mientras se desplazaba a su  lugar  de trabajo, pero que se ha agravado en razón a los prolongados trayectos  que  recorre  en  motocicleta  y  a  las largas caminatas que debe realizar para  arribar  al  Centro  Educativo  al  cual fue asignado, toda vez que sus vías de  acceso  se  encuentran  en malas condiciones. Con relación a la segunda, arguye  que  los  referidos  desplazamientos  intensifican  el dolor en su región renal  causándole, eventualmente, un agravamiento en su estado de salud.   

A  ello,  agrega  el  hecho  de  que  la IPS  PROINSALUD,  entidad a la cual se encuentra afiliado por cuenta de su empleador,  le  ofrece todos los servicios de atención en salud, particularmente, en lo que  tiene  que  ver  con  exámenes,  citas con especialistas, terapias, servicio de  urgencias,  hospitalización  y  suministro  de  medicamentos,  solamente  en la  ciudad  de  Pasto,  lo  que  conduciría a que realizara ingentes esfuerzos para  desplazarse   allí   siempre  que  así  lo  requiera  el  tratamiento  de  sus  afecciones,  debiendo entonces trasladarse nuevamente en motocicleta o a pie por  periodos  prolongados  de  tiempo,  óptica  bajo  la cual no podría mejorar su  estado   de   salud,  por  cuanto  se  vería  sometido  a  la  agravación  del  mismo.   

En  ese  sentido  destaca,  igualmente,  que  merced  a  las  patologías  que padece, ha sufrido una merma considerable en el  ejercicio  de su actividad como docente, toda vez que el acudir reiteradamente a  diversos  controles  médicos  y a la realización de exámenes diagnósticos e,  incluso,  ser  objeto de varias incapacidades, ha incidido de manera negativa en  la  prestación  del  servicio  público  de  educación, en la medida en que su  inasistencia  va  en detrimento de la calidad en la enseñanza que imparte a los  educandos que tiene a su cargo en el Centro Educativo El Yunga.   

Asegura  que  con  base  en  los  argumentos  expuestos,  elevó  el  22  de  abril  de 2008 una solicitud de traslado ante la  Secretaría  de  Educación  Departamental  de  Nariño,  la cual fue despachada  desfavorablemente   por  la  entidad,  argumentado,  entre  otras  razones,  las  siguientes:  (i)  el  Departamento de Nariño cuenta con una planta de carácter  global  y  flexible  que  permite  cubrir  las necesidades que se susciten en la  prestación  del  servicio  de  educación,  (ii)  existe una relación técnica  alumno-docente  bajo  la  cual  se establece el promedio de estudiantes que debe  estar  a  cargo  de  cada  educador en la respectiva jurisdicción territorial y  (iii)  el  acceder  a  la  solicitud  de traslado generaría una necesidad en el  servicio  educativo,  además que desconocería otros casos en los cuales sí se  ha  ordenado,  por medio del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, el  traslado  de  un  docente  a  otro  establecimiento  educativo  por  razones  de  salud.   

Así  pues,  considera  el  actor  que  tal  negativa   comporta   la   vulneración   de   sus   derechos   constitucionales  fundamentales,  por cuanto la Secretaría de Educación Departamental de Nariño  no  tuvo  en  cuenta,  al  resolver  la  solicitud  de traslado que efectuó, el  desmejoramiento  que  ha  sufrido  su estado de salud a causa de los prolongados  desplazamientos  que  a  pie  o  en  motocicleta  se  ve  abocado a realizar por  interregnos   que  superan  las  dos  horas  de  recorrido  para  llegar  a  las  instalaciones  del  Centro  Educativo  al que fue asignado, sin olvidar que debe  hacer  el mismo desplazamiento de regreso a Pasto, ciudad en donde son atendidos  sus requerimientos en salud a cargo de PROINSALUD.   

En  esa  medida,  acude al recurso de amparo  constitucional  e  insta  al  juez  de  tutela  para  que  ampare  los  derechos  fundamentales  que  resultan  transgredidos, de tal manera que se le ordene a la  Secretaría  de  Educación Departamental de Nariño efectuar su traslado a otro  centro  educativo  en  donde  no  sea  necesario  realizar  largas  caminatas  o  desplazamientos  en  motocicleta, y desde donde resulte más cómodo el traslado  hacia  la  ciudad  de Pasto, con el propósito de que pueda recibir la atención  médica que requiere para mejorar su estado de salud.   

Para  tal  efecto,  puso  de presente que el  traslado  eventualmente  podría  hacerse  al  casco urbano de los municipios de  Chachaguí,  la  Florida, Nariño, Tangua, Yacuanquer, Buesaco o a cualquiera de  los  corregimientos  aledaños  al  municipio  de  Pasto,  lugares  “desde  donde  mejoraría  considerablemente  las  condiciones  de  desplazamiento  al  lugar  de trabajo y el desplazamiento a la atención médica  que requiere”.   

2.    Oposición   a   la   demanda   de  tutela.   

Mediante  escrito  del  veinticuatro (24) de  octubre   de   dos  mil  ocho  (2008),  la  Secretaria  de  Educación  (E)  del  Departamento  de  Nariño,  dio  respuesta  al  requerimiento del Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Pasto en los siguientes términos:   

– Que, de acuerdo con la Ley 115 de 1994, la  administración  de  los servicios educativos estatales corresponde a la Nación  y  a las entidades territoriales, por lo que el Departamento de Nariño asume la  competencia  a  través  de  la  Secretaría  de  Educación  Departamental para  organizar y dirigir tal servicio público en su jurisdicción.   

– Por otra parte, en virtud de lo establecido  por  el  artículo  6  de la Ley 715 de 2001, en concordancia con las facultades  señaladas  en  el  artículo  153  de  la  Ley  115 de 1994, el Departamento de  Nariño  tiene  competencia para administrar las instituciones educativas y todo  su  personal  docente  y administrativo, conformando la planta global de cargos,  efectuando  concursos,  nombramientos  de  personal requerido, administrando los  ascensos  y,  además,  decidiendo  sobre  el traslado de funcionarios entre sus  instituciones    educativas    mediante    acto    administrativo    debidamente  motivado.   

– Las solicitudes de traslados procederán en  sentido  estricto  de  acuerdo con las necesidades del servicio y ello no podrá  afectar  en  modo  alguno  la  composición  de  las  plantas de personal de las  entidades   territoriales.   Asimismo,   será  la  autoridad  nominadora  quien  decidirá  acerca  de una solicitud de traslado, teniendo en cuenta, entre otras  cosas,  que  quien  solicitare  el  respectivo  traslado  hubiese  prestado como  mínimo  3  años de servicio en el establecimiento educativo. De esta forma, la  normatividad  ha  estipulado  que  en  materia  de traslados existe una potestad  discrecional  radicada  en  cabeza  del  nominador,  la  cual debe prevalecer al  momento de satisfacer las necesidades del servicio.   

–  Conforme  al tenor de lo dispuesto por el  Decreto       No.       3222       de       20031   

,  para  que  se  autorice el traslado de un  docente  adscrito  al  Departamento hacía otra entidad territorial, bien sea en  comisión,  encargo  o  por  medio de cualquier otra figura administrativa, debe  existir  previamente un convenio interadministrativo, el cual debe obedecer a la  necesidad del servicio imperante en el lugar de destino.   

–  A través del Decreto No. 3020 de 2002 se  establecieron  los  criterios y los procedimientos para organizar las plantas de  personal  docente  y  administrativo-docente  del servicio educativo estatal que  prestan  las  entidades  territoriales  certificadas;  y  se  determinó que las  mismas  se  fijan  de  manera  global,  de  acuerdo  con  las  necesidades en la  prestación  del  servicio  educativo,  de  suerte  que así se materializan los  criterios de eficiencia y racionalidad.   

– Lo anterior encuentra fundamento, incluso,  en  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  sobre  la materia, la cual ha  precisado  que  la planta de personal global y flexible tiene por fin garantizar  a  la  administración  pública  mayor  capacidad  de  manejo  de  su planta de  funcionarios,  con  el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio  y    de    cumplir    de   manera   eficiente   con   las   funciones   que   le  corresponden2.   

–  Refiriéndose  al caso concreto, sostiene  que  el accionante pertenece a la Planta Global de docentes de la Secretaría de  Educación  Departamental  de Nariño, lo que implica que para su caso se aplica  la  normatividad  general  vigente  para  empleados  públicos, específicamente  aquella   desarrollada   en   materia   de  traslados,  nombramientos  y  demás  situaciones   administrativas   que   surjan   con   ocasión  de  la  actividad  docente.   

–  En  consecuencia,  por virtud del Decreto  3222  de  2003,  los  traslados  solo  pueden  realizarse  cuando  el  docente o  directivo  docente  ha  prestado  como  mínimo tres (3) años de servicio en el  establecimiento  educativo,  lo  cual,  en  el  caso  del  actor,  sólo se hace  efectivo  hasta  el  año  2009;  época para la que podría accederse de manera  favorable  a  su  solicitud, en atención a que cumpliría el requisito previsto  en la norma mencionada.   

–  En  lo  que  guarda  relación  con  las  afecciones  que alega padecer el accionante, puntualiza que efectúa a cabalidad  el  pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con el objetivo  de  que  éste  sea  atendido  debidamente y goce de los servicios a que hubiere  lugar con ocasión de sus requerimientos.   

–  Advierte  que  de  la  historia  clínica  allegada  por  el  demandante  no se evidencia que los profesionales de la salud  hayan  sugerido  en  algún momento su reubicación a un nuevo lugar de trabajo,  por  lo  que  fuerza  concluir  que su traslado al Centro Educativo El Yunga, si  bien  resulta  prolongado  no  se  constituye  en  la  causa  u  origen  de  las  enfermedades que actualmente padece.   

–   Con  todo,  indica  que  las  diversas  oportunidades  en que el actor ha requerido ausentarse de su lugar de trabajo en  plena  jornada  laboral  para asistir a controles médicos, la entidad ha obrado  dentro  del  marco  normativo  previsto  en  los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de  2002,  conforme  con  los cuales se otorgan permisos remunerados al educador que  lo  requiera,  hasta por tres días hábiles consecutivos en un mes, siempre que  medie  justa causa para ello. En ese sentido, atendiendo al caso concreto, en la  medida  en  que  así  lo  requiera  el demandante, tiene derecho a solicitar el  respectivo  permiso  remunerado  para  someterse  a los controles y tratamientos  médicos que demande su estado de salud.   

–  Ahora  bien, frente al argumento esbozado  por  el demandante según el cual son desfavorables las condiciones de acceso al  Centro  Educativo  El  Yunga,  contrapone  la  Resolución  3254  de  2007,  que  determina  las  instituciones  y  los Centros Educativos que en la jurisdicción  del  Departamento  de  Nariño  se encuentran catalogados como zonas de difícil  acceso,  dentro  de  las  cuales  no  aparece  relacionada  como  tal  el Centro  Educativo  El Yunga, con sede en el municipio de San Lorenzo; razón por la cual  carece de asidero lo afirmado por el actor en ese sentido.   

-Finalmente, señala que el recurso de amparo  constitucional  promovido  por el actor deviene improcedente, como quiera que no  es  el  instrumento  de  defensa  judicial  idóneo  para  resolver acerca de la  pretensión  formulada  en  el  caso  de  autos, máxime, cuando del mismo no se  advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable.   

3.    Pruebas    que    obran    en   el  expediente.   

Dentro   del   expediente  de  tutela,  se  encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:   

–  Copia  de  Acto  Administrativo del 26 de  diciembre  de  2005  por medio del cual la Gobernación de Nariño, a través de  la  Secretaría  de Educación y Cultura, le comunica al actor que en virtud del  Decreto  No.  2208  del  21  de diciembre de 2005 fue trasladado como Docente al  Centro  Educativo  El  Yunga,  ubicado  en  el  municipio  de San Lorenzo (Folio  22)   

– Copia de declaración extraprocesal rendida  ante  el  notario  cuarto  del  circuito de Pasto, en la cual el señor Evercito  Lorenzo  Córdoba,  Director  del  Centro Educativo El Yunga manifestó, bajo la  gravedad  de  juramento,  que Carlos Paredes Martínez presenta serios problemas  de  salud  que  han  mermado su desempeño laboral. Además, pone de presente la  dificultad   existente  para  movilizarse  por  la  zona,  en  atención  a  las  deficientes  condiciones que caracterizan las vías de acceso, lo cual riñe con  la  necesidad  del demandante de asistir a los controles y tratamientos médicos  que  le  son  prestados  en  la ciudad de Pasto, como quiera que reside en aquel  municipio.   

Anota,  del  mismo  modo,  que  la salud del  señor  Carlos  Paredes  Martínez se ha visto afectada como consecuencia de los  largos  desplazamientos que a pie o en motocicleta debe realizar diariamente, ya  que  estos  suponen  recorridos  de  un poco más de 100 kilómetros en promedio  tanto  de  ida como de regreso, esto es, desde la ciudad de Pasto hasta el lugar  donde  queda  ubicado el Centro Educativo al cual fue asignado y viceversa, para  arribar  nuevamente  al  sitio de su residencia en el municipio de Pasto (Folios  24 a 26)   

– Copia de certificación laboral expedida el  29  de  octubre  de  2007  por  la  Secretaría  de  Educación Departamental de  Nariño,  en  donde  hace  constar que el señor Carlos Paredes Martínez presta  sus  servicios  como  Docente  en  el  Centro  Educativo El Yunga, ubicado en el  municipio  de  San  Lorenzo,  y  que  devenga  un  sueldo  de  $1.339.703 (Folio  28)   

– Documentos en original y fotocopia que dan  cuenta  de  la  epicrisis,  los  controles,  terapias  físicas,  citas,  ayudas  diagnósticas,  fórmulas y prescripciones practicadas y suministradas al actor,  además  de  las incapacidades médicas que le han sido reconocidas con ocasión  de las patologías que lo aquejan (Folios 30 a 105)   

–   Copia  de  la  solicitud  de  traslado  presentada  el  22  de  abril  de  2008  por  Carlos  Paredes  Martínez ante la  Secretaría   de   Educación   Departamental   de   Nariño   (Folios   108   y  109)   

–  Copia  del  oficio No. 1679 por medio del  cual  la  Secretaría  de  Educación  Departamental de Nariño decide despachar  desfavorablemente  la  solicitud elevada por el docente Carlos Paredes Martínez  (Folio 111)   

II.                   DECISIÓN     JUDICIAL     DE  INSTANCIA   

Manifiesta el despacho judicial, con base en  abundante  jurisprudencia  constitucional  proferida en relación con el tema de  la   discrecionalidad  de  la  administración  pública  para  reubicar  a  sus  funcionarios3  y en el material probatorio oportunamente allegado al proceso, que  en  el  caso  concreto  el  actuar  desplegado  por  la entidad demandada, en el  sentido  de  negar  la  solicitud  de  traslado  del  actor,  obedeció, no ya a  criterios  infundados  o  caprichosos, sino, por el contrario, a la necesidad de  garantizar  la  prestación  eficiente,  oportuna,  racional  y  con calidad del  servicio  de  educación  a  todos los sectores de la población, especialmente,  atendiendo   a  la  situación  de  aquellos  que  concurren  a  los  centros  y  establecimientos  educativos ubicados en los sitios más apartados y de difícil  acceso.   

Por otra parte, si bien es cierto que existe  una   serie  de  prerrogativas  radicadas  en  cabeza  del  actor  para  atender  contingencias  tales  como  las dolencias que actualmente padece, no lo es menos  que  mediante  la  concesión  de permisos, licencias e, incluso, incapacidades,  puede  garantizarse  su  estado  de  salud,  sin  que  por  ello  deba  surtirse  forzosamente su traslado a otra institución educativa.   

Inclusive,  a  la  luz  de  tal perspectiva,  conviene  resaltar  que  los  médicos  tratantes  en  ningún momento emitieron  recomendación  o  concepto  alguno relacionado con el traslado del actor a otro  establecimiento  educativo, entre otras cosas, porque no se logró demostrar que  con  el mismo se mejore per se  su estado de salud.   

En  todo caso, la solicitud elevada debe ser  tenida  en cuenta de manera prioritaria, en la medida en que las necesidades del  servicio  así  lo demanden, puesto que no puede desconocerse en modo alguno las  difíciles  circunstancias  bajo  las  cuales  se  imparte  la  educación en el  Departamento  de  Nariño, en donde imperan los municipios y veredas ubicados en  zonas   de   difícil   acceso   y  por  cuyas  vías  escasean  los  medios  de  transporte.   

Cabe  resaltar  que la anterior decisión no  fue  recurrida  por ninguna de las partes involucradas en el asunto sub-exámine.   

  III.  CONSIDERACIONES   

1.     Competencia.   

Es  competente  esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional  para  revisar  la  decisión  proferida  dentro de la acción de  tutela  de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86  y  241  numeral  9º  de  la  Constitución  Política,  en concordancia con los  artículos  31  a  36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 12  de  diciembre  de  2008,  proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número  Doce de esta Corporación.   

2.   Procedibilidad   de  la  Acción  de  Tutela.   

2.1 Legitimación por activa.  

De  acuerdo  con  el  artículo  86  de  la  Constitución  Política,  la  acción  de  tutela  ha  sido  prevista  como  un  instrumento  de  defensa  judicial  al  que  puede acudir cualquier persona para  reclamar   la   protección   inmediata   de   sus   derechos   constitucionales  fundamentales,  cuando  quiera  que  éstos resulten vulnerados o amenazados por  cuenta   de   las   acciones   u  omisiones  de  las  autoridades  públicas  y,  excepcionalmente,  de  los particulares. Por lo tanto, en el presente asunto, el  señor   Carlos   Paredes   Martínez  se  encuentra  legitimado  para  promover  directamente  la  acción  de  tutela  a  fin  de reclamar la protección de sus  derechos   fundamentales   presuntamente  quebrantados  por  la  Secretaría  de  Educación Departamental de Nariño.   

2.2 Legitimación pasiva.  

Al  tenor de lo dispuesto por el artículo 5  del  Decreto 2591 de 1991, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño  se  encuentra  legitimada  como  parte  pasiva  en  el presente proceso, dada su  calidad de autoridad pública.   

3. Problema Jurídico  

De acuerdo con el supuesto fáctico expuesto  y  con  el  fallo  proferido  en  la  respectiva  instancia  judicial,  en  esta  oportunidad   le  corresponde  a  la  Corte  establecer  si  la  Secretaría  de  Educación  Departamental  de  Nariño  quebrantó los derechos constitucionales  fundamentales  del actor a la vida digna y a la salud, al dar respuesta negativa  a  su solicitud de traslado como docente a otro establecimiento educativo que no  le  exija  trasladarse  a  pie o en motocicleta por largos trayectos que agraven  las afecciones que padece.   

Para tal propósito, esta Sala se ocupará,  en   primer  lugar,  de  establecer  la  procedencia  del  mecanismo  de  amparo  constitucional   para  controvertir  decisiones  sobre  traslados  de  carácter  laboral,  concretamente en el caso de los docentes que se encuentran al servicio  del  Estado.  En  segundo término, de resultar procedente la acción de tutela,  deberá  revisarse  la  jurisprudencia constitucional existente en relación con  el  alcance constitucional del ius variandi  para  luego,  finalmente, resolver el problema jurídico formulado  en precedencia.   

4.  De  la  procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela  para  controvertir  decisiones sobre traslados de docentes.  Reiteración jurisprudencial.   

Conforme lo ha señalado esta Corporación en  innumerables  pronunciamientos  sobre  la  materia,  la  acción  de  tutela, en  términos  generales,  no se configura como el mecanismo judicial apropiado para  que   mediante   ella   se   controviertan  tanto  las  decisiones  que  ordenan  reubicaciones  laborales  como  aquellas  que  niegan  solicitudes  de traslado,  concretamente  por  el  hecho  de  que el ordenamiento jurídico ha delineado un  sistema  de control judicial mediante acciones y recursos especiales que admiten  el  cuestionamiento  de  actos  de  esa  naturaleza,  como  lo es el caso de las  acciones   laborales   y   la   acción   de   nulidad  y  restablecimiento  del  derecho4.   

Precisamente, ello encuentra fundamento en el  carácter  supletivo que el artículo 86 Superior le ha asignado a la acción de  tutela,  en  virtud  del  cual  tal  instrumento  de  defensa  judicial  solo es  procedente  de  manera  subsidiaria y residual cuando no existan otros medios de  defensa  a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para  precaver  la  ocurrencia  de  un  perjuicio irremediable. Dicho de otro modo: el  recurso  de  amparo  constitucional fue concebido como una institución procesal  destinada  a  garantizar  una protección efectiva y actual, pero supletoria, de  los          derechos          fundamentales5.   

Ha   sido   pues,   bajo   esa  línea  de  orientación,  que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia  excepcional  del mecanismo de amparo constitucional para controvertir decisiones  relacionadas  con  traslados  de  trabajadores, las cuales bien pueden obedecer,  como  ya  se  expuso, a situaciones en que se procure reconsiderar una decisión  de  reubicación, ora cuando se solicite un traslado que la autoridad nominadora  se  niega  a  conceder;  siempre que en tales eventos se acredite, en todo caso,  una    amenaza    o   violación   grave   e   irremediable   a   los   derechos  fundamentales6.   

En   este   sentido,   la   jurisprudencia  constitucional   se   ha  ocupado,  a  través  de  distintos  fallos  sobre  la  materia7,  de  fijar las condiciones que deben cumplirse para que proceda la  protección  constitucional  impetrada.  Así,  ha  dispuesto que, para que haya  lugar  a un pronunciamiento de fondo sobre una decisión de traslado laboral, se  requiere  “(i)  que la decisión sea ostensiblemente  arbitraria,  en  el  sentido  que  haya  sido  adoptada  sin  consultar en forma  adecuada  y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique  una   desmejora   de  sus  condiciones  de  trabajo8;  y  (ii)  que afecte en forma  clara,  grave  y  directa  los  derechos fundamentales del actor o de su núcleo  familiar”      9.   

En   cuanto   hace   al  último  de  los  presupuestos,  ha  puntualizado  la  Corte  que  la  afectación  clara, grave y  directa  a los derechos fundamentales del peticionario o de su núcleo familiar,  puede  tener  lugar  en  diversas  circunstancias que deben aparecer debidamente  acreditadas  en el respectivo expediente. Sobre el particular, valga aclarar que  de  la  misma  jurisprudencia  constitucional  emerge  una serie de sub-reglas a  partir  de  las  cuales  se  ha  podido entender como afectado en forma grave un  derecho fundamental, a saber:   

     

a. Cuando  el  traslado  laboral  genera  serios  problemas  de  salud,  “especialmente  porque en la localidad de destino no  existan  condiciones  para brindarle el cuidado médico requerido”10.     

     

a. Cuando  el  traslado  pone  en  peligro  la vida o la integridad del  servidor       o       de       su       familia11.     

     

a. En  los  eventos  en  que las condiciones de salud de los familiares  del  trabajador,  pueden  incidir,  dada  su  gravedad  e  implicaciones,  en la  decisión acerca de la constitucionalidad del traslado.     

     

a. Y,  en  aquellos  eventos  donde  la ruptura del núcleo familiar va  más  allá  de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas  distintas   al  traslado  mismo  o  se  trata  de  circunstancias  de  carácter  superable.12     

Conviene destacar, igualmente, a propósito  de   los   parámetros   anteriormente   señalados,   que   la   jurisprudencia  constitucional  ha  puesto  de  presente  que  los  mismos  deben corresponder a  situaciones  en las que se evidencien cargas desproporcionadas e irrazonables, y  no   que  por  sí  solas  impliquen  cambios  o  alteraciones  que  puedan  ser  considerados  insubstanciales  o  soportables en las condiciones de vida y en la  cotidianidad  de  las labores que a diario se ejercen13.   

En  todo  caso,  de  configurarse alguno de  ellos,  es imperativo que la administración, y en su debida oportunidad el juez  de  tutela,  reconozcan  un  trato diferencial positivo al trabajador, de suerte  que  con  ello  se  garanticen  sus  derechos al trabajo en condiciones dignas y  justas,  a  la  unidad  familiar  y  a la salud en íntima conexión con la vida  14.   

A ello, resta por agregarse, con respecto a  la  intervención  excepcional del juez de tutela frente a las controversias que  se  susciten  en torno al tema de traslados laborales, sea ya por reubicación o  por  la  negativa  a surtirla, que ésta se encuentra supeditada al análisis de  las  circunstancias  que  rodean  cada  situación  particular  y  a  la  debida  acreditación15  que  de  las  mismas se haga en el caso concreto, para determinar,  finalmente,  sobre la eventual existencia de una amenaza o vulneración grave de  derechos                 fundamentales16.   

5.   El   ejercicio   del   ius  variandi frente a las solicitudes de  traslado de los docentes.   

En   reiterada   jurisprudencia  de  esta  Corporación  el  ius variandi  se  lo  ha  definido como una de las expresiones del poder de subordinación que  sobre  los  trabajadores  ejerce  el  empleador,  la  cual  se materializa en la  facultad  de  variar  las  condiciones en que se realiza la prestación personal  del  servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad  o        el       tiempo       de       trabajo17.   

Tal facultad, específicamente en materia de  traslados  de  docentes  del  sector público, se concreta en la posibilidad que  tiene  la respectiva autoridad nominadora de modificar la sede de la prestación  de  los  servicios  personales,  bien  sea discrecionalmente para garantizar una  continua,  eficiente  y oportuna prestación del servicio público de educación  cuando  las  necesidades  así  lo impongan, o bien por la solicitud de traslado  que realice directamente un docente.   

En  efecto, así lo dispone expresamente el  artículo  22  de  la  Ley  715 de 2001, el cual otorga al nominador la facultad  discrecional  de  trasladar  a  docentes  o  directivos docentes, siempre que se  requiera  para  la debida prestación del servicio educativo, (…) “por   acto  debidamente  motivado  por  la  autoridad  nominadora  departamental,  distrital  o del municipio certificado cuando se efectúe dentro  de la misma entidad territorial.   

Adicionalmente, dicha disposición establece  que  en  aquellos  eventos  en  que  se  trate de traslados entre departamentos,  distritos   o   municipios   certificados   se   requerirá,  además  del  acto  administrativo  debidamente  motivado, un convenio interadministrativo entre las  entidades territoriales.   

Ahora  bien, en ejercicio de las facultades  extraordinarias  conferidas por el artículo 111 de la Ley anteriormente citada,  el  Gobierno  Nacional  expidió  el  Decreto  Ley  No. 1278 de 200218   

,  con el cual se aclaró que la situación  administrativa  del  traslado  se presenta “cuando se  provee  un  cargo  docente  o  directivo docente vacante definitivamente, con un  educador  en  servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y  para  el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades  territoriales”,  precisando,  para  el  efecto,  los  eventos en que procede:   

“ARTÍCULO    53.    MODALIDADES   DE  TRASLADO.  Los  traslados  proceden:   

a)  Discrecionalmente  por  la  autoridad  competente,  cuando  para  la  debida  prestación  del  servicio se requiera el  traslado  de  un  docente  o  directivo  docente  dentro  del  mismo  distrito o  municipio,  o  dentro  del  mismo  departamento cuando se trate de municipios no  certificados,   con  el  fin  de  garantizar  un  servicio  continuo,  eficaz  y  eficiente;   

b)  Por  razones  de  seguridad debidamente  comprobadas;   

c) Por solicitud propia.  

PARÁGRAFO.    El   Gobierno   Nacional  reglamentará  las  modalidades  de  traslado  y  las  condiciones para hacerlas  efectivas,  teniendo  en  cuenta  que  los  traslados  prevalecerán  sobre  los  listados  de  elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial  certificada;  que  deben  responder  a  criterios  de  igualdad,  transparencia,  objetividad  y  méritos  tanto  en  relación con sus condiciones de ingreso al  servicio  y  a  la  carrera docente, como en el desempeño de sus funciones y en  las  evaluaciones  de  competencias;  y que el traslado por razones de seguridad  debe  prevalecer  sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de  carrera docente.”   

Con  posterioridad, el Decreto No. 3222 del  2003  reglamentó  el  artículo  22 de la Ley 715 de 2001 y en su artículo 2º  aclaró  que  “Cuando para la debida prestación del  servicio  educativo  se  requiera el traslado de un docente o directivo docente,  la  autoridad  nominadora  efectuará  el  traslado mediante acto administrativo  debidamente  motivado.  Para todo traslado la autoridad nominadora deberá tener  en    cuenta    las    necesidades    del    servicio    y   la   disponibilidad  presupuestal.   

Adicionalmente,  dispuso  que  “Los  traslados  por  necesidades  del  servicio  son de carácter  discrecional  y  pueden  tener  origen  en:  a)  disposición  de  la  autoridad  nominadora, b) solicitud de los docentes o directivos docentes”.   

Así mismo, estableció que las solicitudes  de  traslado  que  se sustenten en razones de salud, y estén verificadas por la  entidad  territorial  teniendo en cuenta el concepto de la entidad prestadora de  servicios  de  salud, podrán ser atendidas en cualquier época del año y no se  sujetarán   a  los  siguientes  criterios  para  decidir  sobre  los  traslados  solicitados  por  los  docentes  o  directivos  docentes  establecidos  en la ya  mencionada disposición normativa, a saber:   

“Para  los  traslados solicitados por los  docentes  o  directivos  docentes,  la  entidad  territorial  certificada  hará  pública  la  información  sobre  los  cargos de docentes y directivos docentes  disponibles  en  los  establecimientos  educativos  de  su  jurisdicción,  como  mínimo  dos  (2)  meses antes de la finalización del año lectivo, conforme al  calendario  académico  adoptado.  Estos  traslados  se  harán  efectivos en el  primer mes del año lectivo siguiente.   

“Para   decidir   sobre  los  traslados  solicitados  por  los  docentes  o  directivos docentes, la autoridad nominadora  tendrá  en  cuenta  los siguientes criterios: a) El docente o directivo docente  debe   haber   prestado   como   mínimo  tres  (3)  años  de  servicio  en  el  establecimiento  educativo,  b)  La  evaluación de desempeño del año anterior  debe  ser  satisfactoria  de  acuerdo  con  la  metodología  establecida por el  Ministerio de Educación Nacional.   

En  este  orden  de  ideas, tenemos que las  disposiciones  legales  aludidas  permiten  el traslado del personal docente del  sector   público  por  decisión  discrecional  de  la  administración  o  por  solicitud  del  interesado,  supeditando  su  procedencia,  en  todo caso, a las  necesidades  del  servicio  y a la protección de otros principios tales como la  igualdad,   la   transparencia   y   la  objetividad19.   

Con  todo,  no  sobra  recordar  que  esta  Corporación  ha  indicado,  a  propósito de diversos pronunciamientos sobre el  particular20,    que    el    ejercicio    del    ius  variandi  no tiene un carácter absoluto, en la medida  en  que  dicha  potestad  encuentra  límites  claramente definidos en la propia  Constitución  Política,  especialmente, en las disposiciones que exigen que el  trabajo  se desenvuelva en condiciones dignas y justas, en las que consagran los  derechos   de  los  trabajadores  y  facultan  a  éstos  para  reclamar  a  sus  empleadores  por  la  satisfacción  de las garantías necesarias para el normal  cumplimiento   de  sus  labores  y,  en  general,  en  los  principios  mínimos  fundamentales  que  deben  regir  las  relaciones de trabajo y que se encuentran  contenidos en el Artículo 53 Superior.   

Así, por ejemplo, mediante Sentencia T-922  de  2008,  esta  Corte  decidió conceder el amparo constitucional deprecado por  una  madre  cabeza de familia de un menor discapacitado que se desempeñaba como  docente  en  la  ciudad  de Quibdó, pero que fue trasladada al corregimiento de  San  Martín,  el  cual  se  encuentra  localizado  a  4  horas  de esa cabecera  municipal  por vía acuática. En dicha oportunidad, esta Corporación adujo que  si  bien,  la estabilidad de la carrera docente no implicaba una inalterabilidad  de  la  sede de trabajo o inamovilidad de los profesores, en aras de atender las  necesidades  básicas  insatisfechas  en  materia  de  educación, la figura del  traslado  no  sólo  puede  ser concebida como un instrumento de protección del  interés  general,  sino  también  como  un  mecanismo  para  defender  algunos  derechos  del  docente, tales como el derecho a la vida, a la salud e integridad  personal y familiar.   

En cuanto tiene que ver con el ejercicio del  ius  variandi  a  cargo  del  empleador, dijo la Corte en el citado fallo:   

“La  facultad legal otorgada a la entidad  territorial  nominadora de autorizar traslados por necesidad del servicio es una  potestad  discrecional  pero  no arbitraria, en tanto que se explica a partir de  condiciones  objetivas  y  está obligada a valorar situaciones individuales del  trabajador,  como  quiera  que  la  figura del traslado no sólo está concebida  como  un  instrumento de protección del interés general, sino también como un  mecanismo  para  defender  algunos derechos del docente, tales como el derecho a  la  vida,  a  la  salud  e integridad personal y familiar. En otras palabras, la  potestad  del  Estado  para trasladar los profesores del servicio público no es  absoluta,  pues  está  limitada por los derechos fundamentales del trabajador y  su   familia21”.   

En   suma,   de   conformidad   con   la  jurisprudencia  constitucional relativa al ius variandi  en  materia  de  traslado de docentes, la facultad del  empleador  para  modificar  las  condiciones laborales de sus trabajadores, debe  desarrollarse  verificando, entre otros aspectos, las circunstancias que afectan  al  trabajador,  la  situación  familiar,  su  estado  de  salud  y  el  de sus  allegados,  el  lugar  y  el  tiempo  de trabajo, sus condiciones salariales, el  comportamiento  que ha venido observando y el rendimiento demostrado22.   

Ahora bien, con base en las consideraciones  expuestas,    entra    pues    la    Sala   a   pronunciarse   sobre   el   caso  concreto.   

6. Caso Concreto  

De  acuerdo  con los hechos relacionados por  las  partes  y  las  pruebas que obran en el expediente, se tiene que, en primer  lugar,  el  señor  Carlos  Paredes  Martínez  se  desempeña  como docente del  Departamento  de  Nariño  desde  el  año  1975,  siendo su último traslado el  ordenado  por  la Secretaría de Educación del Departamento al Centro Educativo  El  Yunga, jurisdicción del municipio de San Lorenzo, a través del Decreto No.  2208  del  21  de  diciembre  de 2005; época desde la cual viene ejerciendo sus  labores    en    el    área    de    básica    primaria   en   la   mencionada  institución.   

En segundo término, se destaca el hecho de  que   el   actor   ha   sido   diagnosticado  actualmente  con  las  patologías  “gonartrosis  incipiente”  y  “urolitiasis”,  cuyos síntomas atribuye a  los  prolongados  trayectos  que  recorre a pie y en motocicleta para arribar al  centro  educativo  al  cual  fue  asignado.  A  ese  respecto,  precisa que para  trasladarse  a  la zona donde se encuentra ubicado el establecimiento educativo,  partiendo  de  su  lugar  de  residencia,  la  cual se encuentra en la ciudad de  Pasto,  se  demora,  en  promedio, un poco más de dos horas, teniendo en cuenta  para  ello el déficit existente en materia de servicio público de transporte y  las  difíciles  condiciones  que  caracterizan  las vías de acceso al lugar de  trabajo.   

Puntualiza, además, que como consecuencia de  los  continuos  desplazamientos que a pie o en motocicleta realiza a diario, sus  afecciones  se  han  agudizado,  en la medida en que presenta cada vez con mayor  frecuencia  dolores  en  las articulaciones de las rodillas y en zonas lumbares,  los cuales se intensifican cuando se pone en constante movimiento.   

Tal  escenario,  condujo  al  señor  Carlos  Paredes  Martínez  a  solicitar ante la Secretaría de Educación Departamental  de  Nariño  su traslado a otro centro educativo que no se encuentre tan alejado  de  su  lugar  de residencia y que, por tanto, no le imponga el recorrer amplios  trayectos  para su traslado habitual a su sitio de trabajo, entre otras razones,  porque  los  servicios  médicos que recibe le son suministrados a través de la  IPS PROINSALUD en la ciudad de Pasto.   

No  obstante  tales  consideraciones,  la  Secretaría  de Educación Departamental de Nariño resolvió negar la solicitud  a  ella  presentada,  como quiera que, a su juicio, el peticionario no acreditó  la   relación   de   causalidad  que  debe  existir  entre  el  origen  de  los  padecimientos  que  actualmente  lo  aquejan  y  la  necesidad del traslado como  única  solución  viable  para garantizar una eventual mejoría de su estado de  salud.   

Además,   puso   de   presente  que,  de  conformidad   con  la  normatividad  vigente  en  la  materia,  a  la  fecha  de  radicación  de  la  solicitud  de traslado, esto es, el 22 de abril de 2008, el  peticionario  no  cumplía  con  el  requisito  previsto  en  el artículo 2 del  Decreto  3222  de  2003,  al  tenor  del  cual  sólo  pueden  ser decididas las  solicitudes  sobre  traslados  cuando  se acredite haber prestado como mínimo 3  años  de  servicio  en  el establecimiento educativo, por lo que sólo hasta el  año  2009  se  entendería  ajustada  su  solicitud a la disposición normativa  referida.   

Por su parte, al considerar que la respuesta  otorgada  vulneraba  sus  derechos constitucionales fundamentales, habida cuenta  que  en  la  misma  no  se tuvo en cuenta su real condición de salud, el señor  Carlos  Paredes  Martínez promovió la presente acción de tutela con el fin de  que  fuera  autorizado  su  traslado  a  otro centro educativo en donde no fuere  necesario   realizar   largas   caminatas   o   prolongados  desplazamientos  en  motocicleta,  y  desde donde resulte más cómodo el traslado hacia la ciudad de  Pasto,  con  el  objetivo  de  que pueda recibir la debida atención médica que  requiere para mejorar su estado de salud.   

Del asunto conoció el Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito  de  la  ciudad  de  San  Juan de Pasto, quien determinó negar el  amparo  constitucional  solicitado,  acogiendo,  en  su  totalidad,  las razones  esbozadas  por  la  entidad demandada para no autorizar la solicitud de traslado  elevada,  entre  las cuales destaca la no comprobación, por parte del actor, de  recomendación  médica  relacionada con su necesidad de ser trasladado de lugar  de  trabajo,  para  con  ello  evitar,  de alguna manera, el agravamiento de sus  dolencias.  Con  todo,  indicó  que  la  solicitud efectuada debe ser tenida en  cuenta   de  manera  prioritaria,  siempre  que  las  necesidades  del  servicio  educativo lo permitan.   

Ahora  bien,  una vez armonizados los hechos  expuestos  en  la presente acción de tutela, esta Sala de Revisión arriba a la  conclusión  de  que  la  respuesta  de la entidad demandada, en donde se decide  negar  el  traslado solicitado por el actor a otro establecimiento educativo, no  tiene  la  entidad  suficiente para que de ella pueda predicarse la vulneración  de  los  derechos  constitucionales  fundamentales alegados en el presente caso.  Veamos:   

Por un lado, de acuerdo con los elementos de  juicio  oportunamente  incorporados  al proceso, para la Sala es claro que no se  acreditó  la  existencia  de  nexo  causal entre las enfermedades que padece el  accionante  y  las  condiciones  de  acceso  a  su  lugar de trabajo23.    Esto  último,  como  quiera que nada establecieron los distintos experticios médicos  allegados  por  el  actor sobre que éste deba evitar los traslados en trayectos  largos  o  que  se  recomendaba  un  determinado  medio  de  transporte  por  su  condición,  ni mucho menos refieren qué consecuencias enfrentaría el actor en  caso  de  que  transitara por vías en mal estado o de difícil acceso, teniendo  en cuenta lo alegado en el escrito de la demanda.   

Por  otra parte, ha de anotarse que el actor  no  agotó  en debida forma las respectivas instancias administrativas a las que  podía  acudir, mediante el ejercicio de una actividad, si se quiere, mínima, a  través  de  la  cual  lograra  comprobar  ante la autoridad nominadora, en este  caso,  la  Secretaría  de  Educación Departamental de Nariño, las deficientes  condiciones  de  transporte  de  la  zona  donde  se encuentra ubicado el Centro  Educativo  El Yunga y el nocivo efecto que tienen sobre su salud los prolongados  desplazamientos  que  a pie o en motocicleta realiza a diario, tanto de ida a su  sitio  de trabajo ubicado en jurisdicción del municipio de San Lorenzo, como de  regreso  al  lugar  donde  queda ubicada su residencia, esto es, en la ciudad de  Pasto.   

Incluso,  tampoco  consiguió  acreditar  la  imposibilidad   de   acceder   a   una   solución   distinta  del  traslado  de  establecimiento  educativo,  como  por ejemplo, la fijación de su residencia en  una   zona   aledaña   a   aquella   donde   debe   ejercer  sus  labores  como  docente.   

A  lo expuesto en precedencia debe agregarse  que  las  consecuencias  adversas  que  alega  padecer  el actor en su estado de  salud,  en  principio,  son  atribuibles  a su propia decisión de residir en la  ciudad  de  Pasto,  si se tiene en cuenta que desde el año 2005 fue asignado al  Centro  Educativo  El  Yunga, en jurisdicción del municipio de San Lorenzo, sin  que  ello, inicialmente, reportara para el actor dificultad o traumatismo alguno  que incidiera desfavorablemente en sus condiciones particulares.   

Con  base  en  tales  consideraciones,  se  impondría,  desde  luego,  el negar el amparo constitucional solicitado, habida  consideración  de  la no comprobación de una vulneración cuya entidad pudiera  comprometer  derechos  de connotación fundamental, particularmente, frente a la  negativa  de  la entidad demandada de consentir en el traslado pretendido por el  actor.   

Sin embargo, esta Sala de Revisión advierte,  atendiendo  al análisis de la conducta desplegada por la entidad demandada, que  logra  advertirse,  de  alguna  manera, que en el caso concreto se evidencia una  eventual  vulneración  a  los derechos de petición e, indirectamente, al de la  salud  del  actor,  como quiera que ésta no actuó con la diligencia debida que  imponía  el estudio de la situación a ella planteada, en el sentido de prestar  atención  a  los  derechos fundamentales puestos en discusión: los derechos de  los  niños  a  recibir una educación eficiente, oportuna y con calidad, sea en  cualquier  zona,  por apartada que ésta resulte, y los derechos a la vida digna  y  a  la salud de un docente que acude a la administración para que coadyuve en  la   búsqueda   de   una   solución   que   procure   atender   su  particular  situación.   

En efecto, si bien es cierto que la solicitud  que  efectuó el actor careció por entero de los elementos de juicio necesarios  para  tomar  una  decisión  de fondo en relación con la autorización o no del  traslado,  también  lo es que la Secretaría de Educación Departamental tenía  un  deber  de  orientación,  a la luz del cual se le imponía la obligación de  recurrir  a  la búsqueda de todos aquellos factores que pudieren incidir de una  u  otra  forma  en  la  posible  autorización del traslado, en la medida en que  hubiesen  sido  acreditadas  plenamente  las dolencias que aquejan al actor y su  posible    conexión    con    las    condiciones    en   que   desarrolla   sus  labores.   

A  este respecto, valga destacar, que no son  de  recibo para esta Sala de Revisión las consideraciones abstractas formuladas  por  la  entidad demandada para atender la solicitud de traslado del accionante,  pues  incluso  lucen  totalmente  impertinentes  a  la  luz  del  análisis  que  realmente  debe  adelantarse  en  consideración  a la situación que se pone de  presente  en  la  mencionada solicitud. Tal es el caso de unos de los apartes en  que  fundamentó  la  respuesta  que  con ocasión del requerimiento judicial en  sede  de  tutela  se  le realizó, a partir de la cual adujo que para acceder al  estudio  de la solicitud de traslado del actor, era necesario que se acreditaran  los  requisitos  previstos  por  el  artículo  2 del Decreto No. 3222 del 2003,  cuando  en  la  misma  disposición  se  establece que tal criterio no puede ser  tenido  en  cuenta  cuando  la  referida  solicitud  se alegue con fundamento en  razones de salud.   

Esto significa que a la entidad demandada le  correspondía  dirigir una actuación encaminada a establecer la real situación  que  envolvía  al  peticionario,  de  suerte  que  debió,  para  llegar  a una  determinación  sobre la solicitud de traslado, estudiar y analizar por completo  el  estado  de  salud del solicitante, la posible causalidad existente entre sus  padecimientos  y  la valoración de las condiciones de accesibilidad al sitio de  trabajo,  así  como apreciar las diferentes alternativas de solución a las que  hubiere  lugar;  y, en todo caso, de ser necesario, evaluar las posibilidades de  hacer efectivo el traslado a otro centro educativo.   

En  esa  medida,  esta Sala de Revisión le  ordenará  a  la  Secretaría  de Educación Departamental de Nariño que aborde  nuevamente  el  estudio de la solicitud de traslado elevada por el señor Carlos  Paredes  Martínez,  en donde tenga en cuenta todo lo anteriormente planteado en  orden  a  establecer,  finalmente,  si  hay o no lugar a autorizar el traslado a  otro establecimiento educativo.   

Adicionalmente, deberá tenerse en cuenta el  hecho  de  que  el  actor  cumple  el  requisito previsto por el artículo 2 del  Decreto  3222  de  2003, conforme con el cual se requiere, para que la autoridad  nominadora  proceda  a  decidir sobre solicitudes de traslados, que el docente o  directivo  docente  que lo solicita haya prestado como mínimo tres (3) años de  servicio  en  el  establecimiento  educativo.  Esto, por cuanto el señor Carlos  Paredes  Martínez  se  desempeña  como  docente del Centro Educativo El Yunga,  desde el mes de diciembre del año 2005.   

IV.          DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO: REVOCAR la  Sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de San Juan de  Pasto    y,   en   su   lugar,   CONCEDER   el   amparo  constitucional  de  los  derechos  fundamentales  de  petición   y   de   salud   del   señor  Carlos  Paredes  Martínez,  por  las  consideraciones expuestas en esta providencia.   

SEGUNDO:  ORDENAR a  la  Secretaría  de  Educación  Departamental de Nariño que, en el término de  diez  (10)  días  a  partir  de la notificación de esta providencia, proceda a  abordar  nuevamente el estudio de la solicitud de traslado elevada por el actor,  con  base  en  el  estudio  y  análisis  que  realice de su estado de salud, la  valoración   de   la   causalidad  existente  entre  sus  padecimientos  y  las  condiciones  de  accesibilidad al sitio de trabajo, así como la apreciación de  las  diferentes  alternativas  de  solución a las que hubiere lugar; y, en todo  caso,  de ser necesario, evaluar las posibilidades de hacer efectivo el traslado  a otro centro educativo.   

TERCERO: Líbrense  las  comunicaciones  de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para  los efectos allí contemplados.   

Cópiese,  notifíquese,  insértese  en la  gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado Ponente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1  “Por   el   cual   se  reglamenta  el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con traslados de  docentes    y   directivos   docentes   de   los   establecimientos   educativos  estatales”.   

2  En  efecto,  cita  las  Sentencias  C-447  de 1996 y la T-715 de 1996, las cuales se  refieren  a  la  flexibilidad  reconocida  a  las  plantas  de  personal  en  la  administración  pública,  para con ello no solo hacer eficaz la prestación de  un  servicio público, sino que, también, desarrollar y materializar principios  constitucionales  como  el  de  la  celeridad  y  economía  para  alcanzar  los  objetivos del Estado Social de Derecho.   

3 Sobre  el  particular  citó  las  Sentencias SU-559 de 1997, T-1183 de 2004, T-1040 de  2001 y T-1183 de 2004.   

4  En  este  sentido  pueden verse las Sentencias T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498  de  2000,  T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de  1993.   

5  Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998.   

6  Al  respecto,  revisar  las  Sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001,  T-1498  de  2000,  T-965  de  2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998,  T-715 de 1996, T-016 de 1995.   

7  Consultar, entre otras, la Sentencia T-965 de 2000.   

8  Consultar, entre otras, las SentenciasT-715/96 y T-288/98.   

9  Sentencia T-065 de 2007.   

10  Consultar,  entre  otras, las Sentencias T- 330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de  1995,  T-  514  de  1996, T-181 de 1996, T- 715 de 1996, T-516 de 1997, T-208 de  1998 y T-532 de 1998.   

11  Consultar,  entre  otras,  las  Sentencias  T-532  de  1996  y  T-120  de  1997.   

12.  Por  vía de ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992 la Corte concedió la tutela  a  una  trabajadora  de  una  empresa  particular  que había sido trasladada de  Bogotá  a  Melgar, debido a que en la primera ciudad residían sus cuatro hijos  y  dos de ellos padecían graves problemas de salud. Así mismo, en la Sentencia  T-447  de  1994 la Corte protegió a una docente que pretendía su traslado y el  de  su  cónyuge –también  docente-  a  la  ciudad  de  Bogotá,  ya  que  su  hija  sufría microcefalia y  presentaba  problemas  de  aprendizaje.  En la Sentencia T-514 de 1996, la Corte  concedió  la  tutela  a dos docentes que habían sido trasladados, debido a que  padecían  serios  quebrantos  de  salud  debidamente  acreditados: uno de ellos  sufría  cáncer  y  el  otro,  hipertensión  arterial severa y problemas en su  columna  vertebral.  De manera similar, en la Sentencia T-503 de 1999 se otorgó  el  amparo  a  un  trabajador  de  una  empresa  privada  que  fue trasladado de  Sincelejo  a  Riohacha.  En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con  el  paso  del tiempo el cambio de sede había afectado el proceso de aprendizaje  de  uno  de  los  hijos  del  demandante,  debido  a  la ausencia del padre y el  estrecho  vínculo  afectivo  que  los  unía.  De  igual  forma,  consultar las  Sentencias  T-503  de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T- 468  de 2002, T-825 de 2003 y T- 256 de 2003.   

13  Consultar,  entre  otras,  la  Sentencia  T-969  de  2005. Allí se explicó que  “no   toda   implicación   de  orden  familiar  y  económico   del   trabajador   causada   por   el   traslado  tiene  relevancia  constitucional  para determinar la necesidad del amparo, sino solamente aquellas  que  afecten de manera grave su situación personal o familiar. De lo contrario,  en  la  práctica  se  haría  imposible  la reubicación de los funcionarios de  acuerdo  con  las  necesidades  y objetivos de la entidad empleadora”.   

14  Consultar, entre otras, la Sentencia T-486 de 2004.   

15 Al  respecto, ver las Sentencias T-532 de 1998 y T-353 de 1999.   

16  Así,  por ejemplo, en el campo del servicio público  de  educación,  la Corte, mediante Sentencia T-201 de 2008, decidió denegar el  amparo  constitucional  de  los  derechos  fundamentales  a la vida digna y a la  salud  de un docente que solicitaba un traslado a otro centro educativo distinto  del  que  le  había  sido  asignado,  alegando  para ello que el lugar donde se  encontraba  ubicado  el mencionado centro educativo incidía negativamente en su  enfermedad.  En  dicha oportunidad, esta Corporación sostuvo que al tratarse de  un  traslado  solicitado  por el docente, era necesario entonces tener en cuenta  si  la  negativa  de  la  entidad nominadora devenía arbitraria e injustificada  frente  a  las razones planteadas por el interesado, aclarando, en todo caso, la  necesidad  de  acreditar  que el statu quo  que  el  empleador  se  niega  a modificar cause una vulneración  cierta,  clara  y directa a los derechos fundamentales del trabajador o de uno o  más  miembros  de  su familia inmediata, relacionados con la salud en conexidad  con  la vida, o con la seguridad personal, o con la unidad del grupo familiar al  que   el  trabajador  pertenece,  de  suerte  que  de  no  cumplirse  con  tales  presupuestos,  forzoso  sería  concluir  que  la  acción de tutela no tendría  vocación de prosperidad.   

17  Consultar, entre otras, la Sentencia T-797 de 2005.   

18 Con  ocasión  de  una  demanda  de  inconstitucionalidad   presentada contra el  artículo  53  del  Decreto  1278  de 2002, mediante Sentencia C-734 de 2003, la  Corte  Constitucional  declaró su exequibilidad “en  el  entendido  que  esa  facultad  discrecional  debe  ser  consecuencia  de  la  necesidad  del  servicio,  con  evaluación  de  las  condiciones subjetivas del  trabajador  y  siempre y cuando se respeten las condiciones mínimas de afinidad  funcional  entre  el  cargo  al  que  fue  inicialmente  vinculado  y  el  nuevo  destino”.   

19  Sobre  la  discrecionalidad  de  la  administración  en  lo  que  se  refiere a  traslados  del personal docente, véanse las sentencias C-918 de 2002 y C-734 de  2003,  mediante  las  cuales se resolvieron las demandas de inconstitucionalidad  presentadas  contra los artículos 22 de la Ley 715 de 2001 y 53 del Decreto Ley  1278 de 2002.   

20  Consultar,  entre  otras,  las  Sentencias T-407 de 1992, T-532, T-584, T-707 de  1998,  T-503 de 1999, T-1571 de 2000, T-077, T-346, T-704, T-1041 de 2001, T-026  de 2002, T-256 de 2003, T-165 de 2004 y T-797 de 2005.   

21 La  sentencia  T-969  de  2005  concretó  la  regla a que se hace referencia, de la  siguiente  manera:  “la  facultad  del empleador de  trasladar  a  sus  trabajadores  no  es  absoluta,  porque  de un lado, aquélla  encuentra  sus  límites  en las disposiciones de la Constitución Política que  exigen  que  el trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas, respetando  los  principios  fundamentales  señalados  en  el  artículo 53 superior, y, de  otro,  los  trabajadores  están  facultados  para  exigir  a  su  empleador las  satisfacción  de  aquellas garantías necesarias para el normal cumplimiento de  sus tareas”   

22  Consultar,  entre  otras, las Sentencias T-483 de 1993, T-503 de 1999, T-1156 de  2004 y T-797 de 2005.   

23 En  este sentido, puede verse la sentencia T-815 de 2003.     

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